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I. Concepto Argumento, según el diccionario, es el razonamiento que se emplea para demostrar la verdad de una proposición, y también una objeción que se opone a la opinión de otro. En ocasiones se llama argumento una proposición verosímil, empleada para convencer o para contradecir una creencia, y éste es su principal significado según CICERÓN: Probabile inventum ad faciendam fidem. Se llama argumento dialéctico, un razonamiento que es solamente probable, es decir, que no basta para convencer y para decidir la inteligencia por la afirmativa o por la negativa. Se distinguen los argumentos por la fuente de donde se derivan, en argumentos de razón y en argumentos de autoridad. En las leyes romanas se usa con frecuencia el término argumento como equivalente de prueba, indicio, conjetura, presunción. Por último, se da el nombre de argumento a la exposición abreviada de la materia de una obra, y se dice en este sentido, el argumento de un discurso, de una pieza de teatro, de un libro de historia. Vamos a estudiar: a) Cuáles son los principios de los argumentos; b) Cuáles son sus formas y sus nombres; c) Cuáles son los principales argumentos usados en jurisprudencia.

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Page 1: Argumento Juridico

I. ConceptoArgumento, según el diccionario, es el

razonamiento que se emplea para demostrar la verdad de una proposición, y también una objeción que se opone a la opinión de otro.

En ocasiones se llama argumento una proposición verosímil, empleada para convencer o para contradecir una creencia, y éste es su principal significado según CICERÓN: Probabile inventum ad faciendam fidem.

Se llama argumento dialéctico, un razonamiento que es solamente probable, es decir, que no basta para convencer y para decidir la inteligencia por la afirmativa o por la negativa.

Se distinguen los argumentos por la fuente de donde se derivan, en argumentos de razón y en argumentos de autoridad.

En las leyes romanas se usa con frecuencia el término argumento como equivalente de prueba, indicio, conjetura, presunción.

Por último, se da el nombre de argumento a la exposición abreviada de la materia de una obra, y se dice en este sentido, el argumento de un discurso, de una pieza de teatro, de un libro de historia.

Vamos a estudiar:

a)Cuáles son los principios de los argumentos;

b)Cuáles son sus formas y sus nombres;c) Cuáles son los principales argumentos usados en jurisprudencia.

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PRINCIPIOS DE LOS ARGUMENTOS

II. Principios de los argumentosLa primera regla a que se debe sujetar todo

argumento es la de que tenga por base una verdad evidente, o que, a lo menos, no sea discutida.

QUINTIIJANO dice que el argumento es la manera de probar una proposición dudosa por un hecho cierto. «Un razonamiento sirve de prueba en cuanto enlaza entre sí íntimamente dos cosas, de las cuales la que es dudosa viene a quedar confirmada por medio de la que no lo es».

Así, es necesario que en toda causa haya un punto cierto que no necesite de prueba, porque si no hubiera nada cierto no habría posibilidad de probar.

Hay cuatro especies de cosas que se deben tener por ciertas:

a) Las cosas que caen bajo el dominio de los sentidos, de la vista, el oído, etc.;

b)Las que aceptan la mayor parte de los hombres;c) Las que prescriben las leyes o autorizan el uso

o el sentimiento;d)Las en que están de acuerdo las dos partes en

un litigio; las que han sido probadas ya, o las que no han sido contradichas por el adversario.

Para formar argumentos, es menester conocer lo que los lógicos y los retóricos denominan lugares comunes, llamados así por ARISTÓTELES, porque son a manera del sitio en donde se erige el argumento, de modo que se pueden definir los lugares comunes diciendo que son el asiento de los argumentos.

Si, por ejemplo, un abogado recomienda a la clemencia y a la misericordia de los jueces al cliente que le confió su defensa; si representa a la familia del acusado apelando a esa piedad con sus ruegos y sus lagrimas, hará uso de lo que se llama los lugares comunes, y sus palabras no por ello conmoverán menos el corazón de los jueces.

Los lugares comunes se llaman así, (como el sentido común), porque son la expresión reconocida y demostrada del buen sentido público, sentido que también se llama común, porque ha venido a serlo entre las buenas inteligencias. Como puede haber error sobre esa cualidad de común (diferente de trivil), JUVENAL dijo: «Es, el sentido común, verdaderamente muy raro».

¿No son lugares comunes los aforismos de que hacen uso constante y provechoso la ciencia y la razón?

Hay dos clases de lugares comunes: unos intrínsecos, porque están incluidos en la materia de que se trata, qui in eo ipso de quo agitur harent; otros extrínsecos, porque se toman fuera de esa materia, alii assumuntur extrinsecus.

Los lugares comunes intrínsecos se toman de la persona, de la cosa y del tiempo. La consideración de la persona, puede ser relativa al nacimiento, a la patria, al sexo, a la edad, a la educación, a la forma y a la constitución del cuerpo, a la fortuna, a la condición, al carácter y a las inclinaciones, a la

manera de vivir, a la profesión, a lo que se finge parecer, a las acciones y costumbres precedentes. (Quintiliano, Libro V, Cap. 10).

En las consideraciones de la cosa, se comprenden las acciones, las causas que las producen, el lugar y el tiempo donde se cumplen, los medios puestos en obra, la mayor o menor ventaja que se deriva de ellos (Ibíd.).

En cuanto a los lugares extrínsecos, resultan de las leyes, de las resoluciones y sentencias, de las pruebas por escrito, de las declaraciones de los testigos, de los registros publicados, en una palabra, no nacen de la materia misma, se hallan por decirlo así a la mano, y suministran autoridad, de donde se deducen las consecuencias.

Entre los argumentos o lugares extrínsecos se deben contar:

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LA FORMA DE LOS ARGUMENTOS Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES 3

1° El que emana del respeto por la persona o por sus opiniones. LOCKE lo llama argumento ad verecundiam;

2o El denominado por el mismo autor argumento ad ignorantiam, que se saca de la impotencia en que se encuentra el adversario de destruir la prueba o la autoridad que se le opone, o de señalar otras mejores;

3o El que surge de los principios adoptados por el adversario, o de la aprobación que da a los nuestros; éste es el argumento ad hominem;

4o El que nace de la recta razón, de las luces naturales comunes a todos los hombres sensatos, o, según la expresión de LOCKE, de alguna de las fuentes del conocimiento o de la probabilidad; éste, dice aquel filósofo, es el argumento ad judicium, único que va acompañado de una verdadera instrucción, y que nos hace avanzar en el camino del conocimiento.

III. La forma de los argumentos y de sus diversas especiesLos argumentos están sujetos a ciertas formas

que tienen denominaciones particulares. EVERARDO descubrió cien maneras de argumentar, y las expuso en su obra Argumentandi centum modi.

Los principales, es decir, los que se emplean más comúnmente son: el silogismo, la inducción, el dilema, el entimema y el ejemplo.

a) El silogismoEl silogismo es un argumento que se funda sobre

una proposición aceptada previamente. Los juicios se componen de ideas comparadas; los razonamientos por silogismo se componen de juicios comparados.

Por la comparación de las ideas se forman las proposiciones; por la comparación de las proposiciones se forman los silogismos, que son, pues, el acto del entendimiento que de dos o de varios juicios, deduce un tercero, que se llama conclusión.

Para precaverse de error o de sorpresa en todo razonamiento, se debe examinar atentamente cada una de las proposiciones que lo forman por separado, y fijar la atención sobre la manera como se ligan y comparan éstas entre sí.

En todo silogismo hay una idea o término mayor, que es el atributo de la conclusión; una idea o término menor, que es el sujeto de la conclusión; un término medio, que es la razón que une o separa el atributo del sujeto. De allí nacen las tres proposiciones de un silogismo. Las dos primeras son las premisas: de estas premisas se forma la conclusión, en la cual se compara el sujeto del ra-zonamiento con el atributo. En una de las premisas, se compara con el sujeto la idea media, y en la otra con este atributo de la conclusión.

Reduzcamos a un pequeño número de máximas las reglas principales de los silogismos, multiplicadas en demasía.

Ia No debe haber más de tres términos en un silo-gismo.

2a El término medio no debe entrar jamás en la conclusión.

3a No debe haber en la conclusión otras ideas que las contenidas en las premisas.

4a Nada se puede concluir de las premisas, cuando ambas son particulares o negativas.

5a Si una de las premisas es particular o negativa, la conclusión debe ser particular o negativa.

6a Para reconocer si un silogismo es verdadero, conviene examinar con cuidado y una en pos de otra las proposiciones, según estas reglas. Si las proposiciones no están bien divididas, es necesario separarlas de una manera precisa; pero la atención, el hábito que nace del buen razonamiento y del ejercicio, valen más que todas las reglas.

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La verdad de la consecuencia emana necesariamente de la verdad de las dos premisas. Si éstas son verdaderas y se conviene en ello, se debe aceptar la consecuencia; si, al contrario, las premisas o una de ellas no son verdaderas, se debe negar la consecuencia.

Así se forma el argumento propiamente dicho; tal es el razonamiento completo como lo definen los filósofos, porque la menor establece el vínculo entre la mayor y la conclusión, que son los dos extremos, o bien, prueba la relación de la mayor con la conclusión, que no se pueden comparar de un modo inmediato.

Ejemplo: Cuando el hombre, examinándose a sí mismo, quiere ser su propio juez, hace este silogismo: «Yo tenía obligación de hacer tal cosa; no la hice; luego he faltado a mi obligación».

El método silogístico no es solamente el más agradable y el más claro, sino que se puede decir también que es el más seguro, porque ordena los resultados, y persigue rectamente la prueba. Mientras que no respondamos a la pregunta que se nos hace, subsiste contra nosotros; y, además, la necesidad de responder directamente nos fuerza a darnos cuenta de las cosas. Tal es también el moderno método de la enseñanza mutua, que se pre-senta como cosa nueva, cuando no es otra cosa que el mismo sistema de SÓCRATES aplicado a uno o varios discípulos.

b) La inducciónLa inducción, llamada también enumeración, es

una forma de argumento que consiste en presentar varias proposiciones particulares de las que se saca una conclusión general.

En la inducción se concluye o dice del todo lo que se afirma o niega de las partes por separado.

Por ejemplo, si quiero probar que todas las disposiciones de última voluntad son revocables, hago la enumeración de las especies particulares de esa clase de disposiciones, y digo: El testamento es una disposición de última voluntad, y es revocable; lo mismo sucede con el codicilo, con el fideicomiso, con los legados y la donación por causa de muerte, luego todas las últimas voluntades son revocables.

Pero si la enumeración fuere incompleta, es decir, si no encierra todas las especies particulares de la proposición general, el argumento no es concluyente. Por ejemplo, si digo: la compra es un contrato de buena fe, el arrendamiento es un contrato de buena fe, la sociedad es un contrato de buena fe, luego todos los contratos son de buena fe, la conclusión es falsa, porque no todas las especies particulares de contratos están comprendidas en mi enumeración, y hay, según la clasificación del Derecho romano, varias especies de contratos que no son de buena fe.

Para hacer entender mejor este ejemplo, es necesario recordar la antigua división del Derecho

romano de contratos de buena fe, bona fidei, y de derecho estricto, stricti juris.

Los contratos de buena fe eran aquellos en los cuales cada una de las partes se obligaba para con la otra, como en la venta; los contratos de derecho estricto, eran aquellos en que sólo una de las partes se obligaba, como en el préstamo. Esa división no se fundaba en que la buena fe no se exigiera en todos los contratos; tenía por objeto regular los deberes del juez, que, en los contratos de buena fe tiene más latitud para guiarse conforme a la equidad, mientras que en los contratos de derecho estricto debe encerrarse en los términos de la convención.

Hoy no se admite esta división en la mayor parte de las legislaciones; la máxima vulgar es que todos los contratos son de buena fe.

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LA FORMA DE LOS ARGUMENTOS Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES 5

c) El dilemaEl dilema es un argumento compuesto de

proposiciones igualmente decisivas contra el adversario. En el dilema, después de dividir un todo en sus partes, se concluye o deduce del todo lo que se había decidido de cada una de las partes. Por eso se le llama argumentum, utrinque feriens, es decir, argumento que hiere por ambos lados.

La principal regla de los dilemas, dice DUMARSAIS, es que el todo esté exactamente dividido en cada una de sus partes, porque si la división es imperfecta, es evidente que la conclusión no será exacta.

Por ejemplo, se argumenta a los pirronianos que sostienen que nada se puede saber:

O sabéis lo que decís o no lo sabéis:Si sabéis lo que decís, es porque se puede saber algo;Si no sabéis lo que decís, hacéis mal en asegurar

que no se puede saber nada, porque no se debe asegurar lo que no se sabe.

Por medio de un dilema acusa TERTULIANO al emperador TRAJANO de inconsecuencia, en su conducta para con los cristianos. Había prohibido este príncipe que se les buscara, y, a la vez, ordenaba que se les castigara si se les encontraba. «Este edicto, exclama TERTULIANO, se contradice en sus propios términos: prohibe perseguir a los cristianos porque no son culpables, y, sin embargo, ordena castigarlos como si lo fueran; usa de moderación y de rigor, de clemencia y de crueldad a la vez. ¿Por qué os condenáis vos mismo? Si os parece que los cristianos no merecen gracia, ¿por qué no ordenáis que se les busque rigurosamente? Pero, si no queréis que se les busque, ¿por qué no los despedís absueltos, cuando se os presentan?»

Sin embargo, hay que reconocer que era un senti-miento generoso el que dictaba la conducta del sabio príncipe, a quien MONTESQUIEU califica como el hombre que más honró la naturaleza humana y representó mejor la divina. En aquellos tiempos, en los que los cristianos eran presa de las más terribles persecuciones; cuando no solamente eran víctimas sino mártires, la prohibición de perseguir a los que eran objeto de sospecha como cristianos, suavizaba en gran manera las crueldades que padecían, a pesar de la aparente contradicción lógica señalada por TERTULIANO, en que apoya el dilema para hacerlo concluyente.

El dilema no es concluyente cuando las premisas no se apoyan en razones sólidas. Es menester que no haya otro camino que uno de los propuestos en el dilema, y evitar sobre todo que se puede retorcer el dilema contra quien lo emplea.

d) El entimemaEl entimema es un silogismo perfecto en la mente

de quien lo emplea, pero incompleto en la expresión, porque se suprime alguna de las

proposiciones como demasiado clara y conocida, por lo cual se puede suplir fácilmente.

Por ejemplo: Pedro ha enajenado todos sus bienes, aunque tiene varios acreedores; luego ha querido hacerles un fraude. En este argumento la mayor sería: la enajenación de todos los bienes supone el designio de cometer un fraude; pero se omite como suficientemente demostrada.

El entimema se emplea con más frecuencia que el silogismo, porque hace el discurso más vivo y más animado; atrae la benevolencia de los oyentes, cuyo amor propio lisonjea, dejando algo que adivinar a su perspicacia. Tiene además la ventaja de despojar la argumentación del aparato a veces pedantesco del silogismo, y de ir más rápidamente al fin propuesto.

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e) El ejemploEl ejemplo es un argumento por el cual se aplica

por analogía a un hecho nuevo la decisión dictada respecto de otro diferente, por similitud de menor a mayor, de mayor a menor, de igual a igual, o por identidad de razón.

El ejemplo no es una forma particular de argumento, es más bien un campo para los argumentos a simili, a dissimili, etc.; de manera que los argumentos sacados del ejemplo pueden tomar la forma del silogismo, de la inducción o del entimema.

El ejemplo es el argumento de que se hace más uso al discutir las cuestiones de derecho; las leyes romanas autorizaban a los jurisconsultos para tomarlos como bases de sus decisiones.

Las leyes no pueden comprender todos los casos particulares; es necesario, pues, extenderlas a todo lo que está esencialmente en su intención, es decir, a todas las especies nuevas que presentan las mismas razones para decidir.

Pero se puede abusar de esta argumentación; y, además, hay ciertas leyes respecto de las cuales sería peligroso emplearlo. DUPIN dice a este respecto: «Nada más útil para la inteligencia de las reglas generales del derecho, que los ejemplos que sirven para autorizarlas, confirmarlas o modificarlas; pero en esto, como en lo demás, hay que saber limitarse: est modus in rebus. Los jueces deben fallar según las leyes, y no según los casos particulares. Los ejemplos no deben servir sino para la inteligencia de las reglas sacadas de las fuentes de la legislación; pero hay que abstenerse de ellos cuando esas reglas son suficientemente claras. Desde que hay jurisconsultos, jamás se ha visto que se presenten dos casos legales perfectamente semejantes; su variedad es infinita».f) El sofisma

Empecemos por averiguar la etimología de esta palabra, que importa definir bien, porque el sofisma es el mayor enemigo de la lógica. Sofisma viene del griego sofisma, que viene de sofizo, usar de engaños, y es un razonamiento sutil e insidioso, que sirve para inducir en error, y que no tiene sino la apariencia de la verdad. De la misma etimología se deriva sofista, que es quien se esfuerza en engañar con razonamientos capciosos, derivado a su vez de sofos, sabio. Antiguamente se daba ese nombre a los filósofos y a los retóricos, pero luego el abuso que hicieron los declamadores de las ciencias, hizo el término odioso y como sinónimo de charlatán. De allí han venido también sofístico, capcioso, engañador y sus derivados.

Cuando la falsedad se encuentra en los razonamientos, ya porque los principios y las premisas no son verdaderos, ya porque de premisas verdaderas no se deducen consecuencias legítimas,

tales razonamientos vienen a ser sofismas o paralogismos.

En una serie de varios razonamientos enlazados, importa reconocer el falso, para lo cual es necesario habituarse a distinguirlos y examinarlos separadamente; tal es la principal regla. Repítase una y otra vez: el análisis es el principal auxiliar del recto razonamiento; un examen general precipitado expone siempre al error.

Conviene luego examinar si el sofisma está en las expresiones o en la relación de las ideas y de las cosas entre sí.

Está en la expresión, cuando hay algún equívoco o ambigüedad en los términos; para evitar el error es necesario entonces substituir esos términos con otros propios, claros o bien definidos, que quiten la máscara al error.

EL ARGUMENTO JURIDICO6

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EL ARGUMENTO JURIDICO

Hay ambigüedades sin número, hasta tal punto que, según algunos filósofos, no hay una palabra que no signifique varias cosas. Sin embargo, todos los equívocos pueden comprenderse en dos géneros, porque nacen o de una sola palabra o de varias palabras juntas. Una palabra sola puede inducirnos en error, cuando varias personas o varias cosas tienen una misma denominación.

El sofisma está en la relación de las cosas, si se separan ideas que debían estar juntas, o si se unen nociones que debieran estar separadas; si se atribuye a una cosa, como esencial, una cualidad que sólo es accidental; si no se penetra bien el estado de la cuestión, o, en fin, si se toma por principio una proposición dudosa, o una proposición que no coincide con la que se quiere demostrar. Son, pues, otras tantas maneras de razonar, de las cuales hay que precaverse por el examen y la reflexión, únicos medios que hay para ello.

Citemos dos ejemplos para terminar lo referente al sofisma:

Si digo, por ejemplo: PLATÓN es un filósofo; hay filósofos santos, luego PLATÓN es un santo, presento un sofisma, con la falsa apariencia de un razonamiento. ¿Por qué? Porque en las premisas no está contenido lo que se dice en la conclusión. Decir que PLATÓN es un filósofo y que hay algunos filósofos que son santos, en ninguna manera equivale a decir que PLATÓN sea santo; sería necesario que filósofo, contenido en Platón, contuviera a santo; conforme al principio de que lo que contiene una cosa que encierra una tercera, contiene también esta tercera; pero filósofo, contenido en Platón, no contiene a santo.

Si se dice, por ejemplo, el bien más precioso merece todos nuestros cuidados; es así que las riquezas son el bien más precioso, luego las riquezas merecen todos 2898754LA FORMA DE LOS ARGUMENTOS Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES 19

nuestros cuidados, también hay en ello un sofisma. La conclusión está ligada con las premisas, es cierto; pero la segunda premisa es falsa, y, de consiguiente, tiene que serlo la conclusión, porque un razonamiento verdadero, lógico, no puede contener nada falso. La lógica, que es el arte de descubrir la verdad, no puede tener en mira sino la verdad misma y no emplea para descubrirla sino operaciones verdaderas. El recto razonamiento no admite sino proposiciones verdaderas, cuya conclusión se ligue con las premisas.

Hay muchas especies de sofisma; pero nos limitaremos a los que se relacionan más directamente con la materia de que estamos tratando.

1) La ambigüedad de términos o anfibología. Los filósofos la llaman grammatica fallada. La ambigüedad resulta, ya de que hay cuatro términos en vez de tres en el razonamiento; ya de que la

menor se toma dos veces particularmente, ora porque se le pueden dar diferentes sentidos en las dos premisas, ora, porque los términos de la conclusión no se toman en el mismo sentido que en las premisas.

Entre los muchos ejemplos de las graves consecuencias que resultan de la ambigüedad de los términos que se usan, hay un ejemplo bien notable en la Constitución francesa sancionada por Luis XVIII y abolida por la Carta constitucional de la Revolución de 1830. El artículo 14 de aquella Constitución decía: el rey es el jefe supremo del Estado, manda las fuerzas de tierra y de mar, de-clara la guerra, hace los tratados de paz, de alianza y de comercio; nombra para todos los empleos de la Administración Pública, y dicta los reglamentos y ordenanzas necesarios para la ejecución de las leyes y la seguridad del Estado.

Era cosa muy fácil darse cuenta de lo que debían ser los "reglamentos y ordenanzas necesarios para la seguridad del Estado"; todo el mundo comprendía que no

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podía tratarse sino de los reglamentos y ordenanzas para la ejecución de las leyes emanadas de los tres poderes. Pero el gobierno de entonces, aprovechando una especie de ambigüedad de términos, y procediendo con la ceguedad de sus propios intereses, sin previsión política, imaginó poder fundarse en aquello para violar los primeros derechos del pueblo, que, en tres días, derrocó ese gobierno, y destronó una antigua dinastía. ¡Se había creído encontrar el triunfo del despotismo en una ambigüedad de expresión: severa y memorable lección para los sofistas de todos los tiempos!

Los principios que se dejan expuestos los previo el genio de BACON, que todo lo adivinó en los diferentes ramos de los conocimientos humanos: "Es tan impor-tante, dice, que la ley sea cierta, que sin ello no sería justa. Si la señal que da la trompeta para el combate es incierta, ¿quién podría prepararse para él? Si la orden que da la ley es equívoca, ¿quién puede prepararse a obedecerla? Antes de herir, es necesario, pues, que advierta. Es indiscutible que la mejor ley será siempre la que deje menos al arbitrio del juez, y sólo de la certidumbre puede resultar esa ventaja.

"Las leyes son inciertas de dos maneras: cuando no están escritas o cuando lo están con ambigüedad y oscuridad".

2) La ignorancia del elenco, que sería más propio llamar la desviación o apartamiento de la materia que se discute. Este sofisma consiste en probar contra el adversario lo que es extraño al asunto debatido.

No son raros los ejemplos de este sofisma: es fre-cuente que se discuta acaloradamente con el designio premeditado de no entenderse. La pasión o la mala fe hacen que se atribuya al adversario lo que es ajeno a sus sentimientos, para combatirlo con más ventajas, o que se le imputen las consecuencias que se quiere deducir de su doctrina, aunque él las desautorice y las niegue.

Así, por ejemplo, los filósofos admiten que no existe sino un principio de todas las cosas; sería, evidentemente, desviar la cuestión o'ignorar la materia de que se trata, sostener que al decir aquello han querido hablar del principio de que se componen las cosas, cuando no han querido reconocer sino el solo y único principio de donde todas las cosas traen su origen, y que no es otro que Dios mismo.

3) La petición de principio. Consiste en suponer verdadero lo mismo que se discute, o en responder en términos diferentes con lo mismo que es materia del debate.

El Sorites, o silogismo acumulado, consiste en ligar varias proposiciones verdaderas con suficiente habilidad y sutileza, para llevar a quienes las aceptan con demasiada facilidad a sacar consecuencias evidentemente falsas. Por ejemplo, un argumento de

este género es el de TEMÍSTOCLES: Toda la Grecia obedece a los atenienses; los atenienses me obedecen; yo obedezco a mi mujer; mi mujer obedece a mi hijo pequeño, luego toda la Grecia obedece a mi hijo". La regla más segura para examinar estas diferentes clases de silogismos, es reducirlos a razonamientos más sencillos, o formar varios silogismos, si es necesario, para considerarlos separadamente.

Sin embargo, hay que reconocer que no siempre se puede colocar el sorites entre los sofismas, y que cuando el sorites no es un sofisma, es la forma más clara de argumentación que se puede emplear. En tal caso el sorites es una especie de razonamiento compuesto de una serie de proposiciones de las cuales la segunda debe explicar el atributo de la primera, la tercera el atributo de la segunda, y así hasta que se llega a la consecuencia que se quiere deducir.

EL ARGUMENTO JURIDICO

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LA FORMA DE LOS ARGUMENTOS Y DE SUS DIVERSAS ESPECIES 23

Pero volvamos al sofisma mismo. BENTHAM, en su ingeniosa obra Sofismas parlamentarios, define el sofisma en general así:

"Se da el nombre de sofisma a todo argumento empleado con el objeto de engañar, y a toda teoría destinada a producir opiniones erróneas.

"Aristóteles es el primer autor en cuyas obras se encuentra algo relativo a esta materia. En su Tratado sobre la lógica, da una lista de los argumentos a los cuales se aplica esta denominación.

"Realmente, el objeto ostensible de los tratados sobre el arte oratorio es enseñar cuáles son las frases más propias para ganar una causa; cuáles son las ideas o combinaciones de ideas más propias para obrar sobre el ánimo de los que nos escuchan, y para hacerlos propicios a nuestros proyectos, cualesquiera que ellos sean.

"Pero en cuanto a la moralidad del asunto, en cuanto a saber si la impresión que causemos en los demás es justa o errónea, y si las disposiciones que se buscan son, en relación con ciertos individuos o con la sociedad, favorables, indiferentes o funestas, es cosa que no parece haber preocupado a los autores en forma alguna. Si en el curso de sus meditaciones se les hubiera presentado una cuestión semejante, la hubieran echado a un lado como inconducente, de la misma manera que si en un tratado sobre el arte de la guerra alguien se ocupara en estudiar su justicia.

"Después de tantos siglos en que se enseña con satisfacción e indiferencia iguales, el arte de la verdadera elocuencia y el arte de engañar, de producir buenos efectos y efectos funestos, el arte del hombre honrado y el arte del bribón; transcurridos tantos siglos, durante los cuales se ha confundido en unas mismas lecciones el bien y el mal, con la más deplorable parcialidad, no es prematuro hoy hacer intervenir la cuestión de la honradez, pedir que la moral ocupe su puesto, y que se constituya en nuestro juez".

El mismo BENTHAM divide los sofismas políticos y parlamentarios, así:

"Io Sofismas de autoridad, que comprenden las alabanzas a las personas. El argumento principal consiste en invocar la autoridad bajo diferentes formas: su objeto es impedir todo razonamiento.

"2o Sofismas de peligro, que comprenden las ofensas a las personas. El argumento se funda en los peligros de toda especie: su objeto es eludir toda discusión.

"3o Sofismas dilatorios. El argumento consiste en promover cuestiones ociosas para ganar tiempo: su objeto es demorar la discusión para eludirla.

4o Sofismas de confusión. El argumento consiste en generalidades vagas e indefinidas; su objeto es producir en el espíritu tal confusión, que no se pueda formar ninguna idea neta sobre el punto que se debate.

"Cada una de estas clases de sofismas puede subdi-vidirse, según que se dirijan a las pasiones, al juicio o a la imaginación. Para ser más claros y breves en estas subdivisiones, pueden adoptarse las denominaciones latinas, así Sofismas: I o ad verecundiam, 2o ad superstitio-nem; 3o ad ad amicitiam; 4o ad metum; 5o ad odium; 6o ad invidentiam; 7o ad quietem; 8° ad socordiam; 9° ad superbi-am; 10 adjudicium; 11 ad imaginationem."

Estas denominaciones se podrían traducir, siguiendo el pensamiento de BENTHAM, que entiende por sofisma en general la apelación a un prejuicio o pasión, así: apelación, Io a la falsa modestia; 2o a la superstición; 3o a la amistad; 4° al temor; 5o al odio; 6o a la envidia; 7o al sosiego; 8° a la pereza; 9o al orgullo, 10 al juicio; 11 a l a imaginación.

El espiritual y sabio publicista consagra en seguida un capítulo a los intereses culpables de donde surge el sofisma; demuestra que ese falso razonamiento se usa

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LOS ARGUMENTOS LEGALES

entre todas las clases y estados, y que se pone al servicio de todas las pasiones; cita en apoyo del ello el ejemplo de ciertos individuos que acostumbrados a vivir del abuso, claman contra todos los progresos, en nombre del orden social, para asegurar con este sofisma su interés particular.

g) La paradojaEsta palabra viene del griego rcaQcc contra 8o§a,

opinión; lo que quiere decir una cosa sorprendente inesperada; una paradoja es una proposición que pugna con las opiniones aceptadas, que es contradictoria o falsa en apariencia, aunque verdadera a veces en el fondo.

Si es verdadera en el fondo, podrá parecer extraordinaria, solamente porque es una idea nueva, y el vulgo no la comprenderá inmediatamente.

CICERÓN da un ejemplo de esta especie de figura, cuando dice, en su Tratado de la Amistad:

«A pesar de su ausencia, están presentes; a pesar de su pobreza, disfrutan de abundancia; a pesar de su debilidad, tienen vigor y, lo que parece más difícil, después de la muerte viven aún, tan intenso es el respeto, el recuerdo y el afecto de sus amigos. »

Aquí se encuentra una paradoja en su recta acepción; pero sí se convierte en hermana del sofisma; si con pretexto de crear una idea nueva, no presenta sino otra falsa, revestida con una forma más o menos brillante; si degenera en hábito, y, por decirlo así, en manía, la paradoja se convierte en el azote del buen sentido, y aun de la equidad.

IV. Los argumentos legales

a) El argumento a definitioneSe va a tratar ya de los argumentos que se

emplean especialmente en las discusiones judiciales. Sin duda que la dialéctica legal admite todas las maneras de razonar y argumentar de la dialéctica ordinaria; pero no hay que reproducir aquí lo que se encuentra en todos los tratados de lógica.

El objeto del argumento a definitione consiste en sacar consecuencias de una definición.

¿Qué es definición? ¿En qué caracteres se reconoce? A esto se responde en este capítulo.

«Definir, dice DUPIN, no es otra cosa que hacer conocer el sentido de una palabra, por medio de otras que no sean sinónimas suyas. El objeto de las definiciones es dar ideas netas y analíticas de las cosas que se trata de explicar.

«Así, nada es más precioso que una definición exacta; pero también nada es más difícil. Trátase, pues, de indicar de dónde se toma y como se forma.

«Las definiciones se encuentran con el análisis, cuando se examina cuidadosamente una cosa en todas sus partes y se reduce a sus primeros principios. Se forma la definición: Io por comparaciones, cuando se considera con toda la

atención necesaria lo que una cosa tiene de común con otra y lo que tiene de diferente; 2° por la abstracción u omisión de circunstancias; 3o por el cambio de esas mismas circunstancias; 4o por su confusión.

«Por ejemplo, cuando veo a dos individuos comprar y vender, y sigo sus movimientos en todos sus pormenores, observo que uno de ellos da al otro una cosa convenida, mediante una suma también convenida, y adquiero con este análisis una idea neta del contrato de venta.

«Si comparo luego este contrato con otros, reconozco fácilmente que tiene de común con ellos que exige el consentimiento mutuo y acorde de los contratantes, y que difiere de ellos en que requiere que este consentí

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miento se refiera a una cosa que esté en el comercio, y cuya propiedad se transfiera mediante una suma amonedada. El resultado de esas comparaciones me suministra esta definición: La venta es un contrato por el cual una cosa que está en el comercio se transfiere por cierta suma.

«Ahora, si se suprime la condición de un precio en dinero, se tendrá la definición del contrato in genere o sea un contrato referente a la transmisión de una cosa que está en el comercio.

«Si cambio la condición de precio, y supongo que la cosa se transfiere gratuitamente, se define la donación.

«En fin, si agrego algunas condiciones, por ejemplo, que después de cierto tiempo el vendedor volverá a tomar la cosa restituyendo el precio, resulta la definición de la retroventa.»

Los preceptos que quedan transcritos son excelentes para formar definiciones; pero cuando la ley misma da una definición, el argumento que se deduce de ella es mucho más fuerte.

Para saber cómo se puede argumentar sobre una definición, sirven dos ejemplos:

Io Se trataba de saber si una esclava vendida en estado de preñez, podía considerarse como en estado de salud. Las leyes definían la enfermedad un estado, una dolencia del cuerpo contraria a la naturaleza. Había, pues, que deducir que la preñez no constituye enfermedad. Tal era el argumento del jurisconsulto ULPIANO.

2o ¿Se puede reputar a un institutor como comerciante? El derecho comercial define a los comerciantes diciendo que son «quienes ejercen actos de comercio y hacen de él su profesión habitual», y el mismo derecho califica de acto de comercio «toda compra de géneros y de mercancías para venderlos, ya, en especie, ya después de manufacturarlos». Resulta, pues, de estas defi-niciones, evidentemente, que el institutor al comprar artículos para la necesidad de su instituto, no ejerce un acto de comercio, puesto que no revende cosas a sus discípulos, sino que se las sunrinistra como accesorios de la instrucción. Tal es el concepto de los más notables jurisconsultos.

No sucede lo mismo con el jefe de la institución que forma una sociedad para la explotación de su instituto, y que publica esta sociedad en la forma prescrita por las leyes comerciales. Con esto, el jefe de la institución se convierte en comerciante, sometido a todas las leyes del ramo. Completando aquí la definición anterior, decimos: «El hecho de contraer la asociación, cambia la naturaleza de la explotación del instituto, considerada en general por la jurisprudencia respecto de los institutores como exclusiva de la calidad del comerciante».

Agreguemos una regla de MAILHER DE CHASSAT, en su Tratado de la interpretación de las leyes, y es que la cosa que entra en la definición de otra, está sometida por extensión a la misma disposición de la ley.

«Una cosa, dice, está virtualmente comprendida en otra, y, de consiguiente, tiene lugar la extensión, cuando aquélla entra esencialmente en la definición de ésta; porque la definición es la imagen abreviada de una cosa con todas sus propiedades. Cuando decimos en Derecho romano, que se ha verificado una estipulación, comprendemos al instante que se han cumplido todas las condiciones requeridas para perfeccionarla: la pregunta, la respuesta, el consentimiento formal. Cuando en el Derecho moderno, decimos que han surgido derechos de un testamento, entendemos que se trata de un testamento tal como lo autorizan las leyes de cada país: auténtico, místico, ológrafo, etc.

b) El argumento ab etymologia

Como para fijar el sentido de una palabra se puede recurrir a su raíz, es decir, a la etimología, es natural

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que se quiera sacar de ella todas las consecuencias que ayuden a la causa en que se invoca ese argumento.

La etimología tiene la ventaja, cuando se emplea acertadamente, de dar a las palabras su significación propia, que es la mejor de las definiciones.

Es cierto que en muchas ocasiones es difícil encontrar la verdadera etimología de las palabras, y debe tenerse presente que el argumento no tiene fuerza sino cuando la etimología es exacta.

Aun habiendo encontrado la verdadera etimología, puede suceder que a una palabra se le haya dado una significación diferente de la ordinaria: es claro, que entonces, el argumento que se dedujera de esa etimología sería vicioso.

Los jurisconsultos romanos hacían uso frecuente de ese argumento. Véanse algunos ejemplos:

Se llaman maestros (magister), dice la ley de verborum significatione, los que deben tener un cuidado especial de las cosas, y los que están obligados más que las personas que les están subordinadas, a poner gran vigilancia y gran esmero en la conservación de las que se les confían; de ahí viene magistrados, como preceptor de precepto, cuya etimología debe ser pracipere, que señala los principios de cada doctrina propuestos para enseñar o para instruir. Véase, pues, cómo los jurisconsultos hacen emanar de la etimología los deberes y las obligaciones de las personas de que habla la ley.

Después de hacer presente el jurisconsulto PAULO que el término furtum (hurto) se deriva de furvo, es decir, negro, porque el hurto se hace en secreto o en la oscuridad, o de ferendo y auferendo, llevar a otra parte, agrega: «de ahí que la sola intención de cometer un hurto, no hace, a un individuo hurtador o ladrón.» Nueva consecuencia sacada de la etimología.

Pero hay que hacer, además, una advertencia, sobre la interpretación gramatical y etimológica: hay que saber si se ha de preferir a la interpretación lógica que dé aquélla, una solución contraria.

«Cuando las dos interpretaciones concurran para dar una misma solución, dice MAILHER DE CHASSAT, no hay dificultad: el sentido natural de las palabras, es también el pensamiento de la ley, y basta que la inteligencia obtenga la certidumbre de ello. Pero cuando las dos soluciones no están de acuerdo, hay que averiguar cuál de las dos es la obligatoria para el juez. Es evidente que no son las palabras las que constituyen el derecho, sino la voluntad del legislador; las palabras sólo sirven para manifestarla. Non enim lex est quod scriptum est, sed quod legislator voluit, quod judicio suo probavit et recepit. Siempre, pues, que haya una diferencia entre el sentido de las palabras y el pensamiento del legislador, habrá que apartarse de las palabras, puesto que no son ellas que constituyen el derecho. El juez tiene la obligación de investigar el verdadero sentido de la ley».

Sin embargo, el mismo autor dice en otra parte: «que no se debe prescindir fácilmente de los términos, y que siempre se debe presumir que representan exactamente el pensamiento del legislador. In dubio, si de ratione non plañe certissimus, melius est verbis legis serviré».

c) El argumento ab ordine

El orden en que están escritas o expuestas varias cosas, sirve frecuentemente para explicar la intención de la ley o del ordenador. Ordo scriptura demonstrat ordinem intellectus seu voluntatis. Tal es el objeto del argumento ab ordine.

A veces se deduce del orden de los títulos de que se compone una ley, que lo ordenado en uno se debe observar de preferencia a lo ordenado en otro. Los intérpretes del Derecho romano emplearon este argumento

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para establecer que la tutela testamentaria debía preferir a la tutela legítima, y ésta a la dativa, porque tal es el orden en que el Digesto y el Código estatuyen sobre estas tres especies de tutelas.

Pero el principal modo de servirse del argumento ab ordine, consiste en inferir del orden en que se designan o clasifican varias personas o cosas, una prerrogativa en favor de las unas sobre las otras, de manera que las primeras sean preferidas a las subsecuentes.

Por ejemplo, un testador había legado el usufructo de un fundo a Ticio y a Mevio, para que gozaran de él alternativamente, por dos años cada uno. Se trataba de saber cuál lo disfrutaría primero. La ley decide en favor de Ticio, únicamente porque fue el primero nombrado.

Si el argumento ab ordine conduce a un resultado contrario a los principios generales del derecho o a una disposición del legislador o de la voluntad del testador, se deberá desatender como vicioso.

d) El argumento a contrarío sensuÉste es quizá el más importante de los

argumentos que se explican. En general, consiste en deducir de una cosa que esté en la ley, la exclusión de las que no están comprendidas en ella y viceversa.

La ley que cubre con su indulgencia ciertos hechos pasados, prohibe necesariamente, y a contrario sensu, esos mismos hechos para el porvenir: cum lex in prateri-tum quid indulget, in futurum vetat. La pena y la recompensa no podrán ser a la vez consecuencia de un mismo hecho. Ex eodem jacto non debet quis panam et pramium reportare.

Según la ley, los actos ejecutados por la mujer sin el consentimiento de su marido, y aun con autorización de la justicia, no comprometen los bienes de la sociedad conyugal. Resulta de allí, por argumento a contrario, según TOULLIER, que tales bienes quedan comprometidos por los actos que la mujer ejecuta con el consentimiento de su marido.

Véase un caso del Derecho romano. De la disposición de la ley Julia, que ordenó que la mujer convencida de adulterio no fuera admitida como testigo, dedujo UL-PIANO que la mujer puede ser admitida como testigo en el derecho común, excepto, sin embargo, en los testamentos, porque la ley lo prohibe en este caso de modo expreso.

Cuando se sabe quiénes son los que están en el goce de sus derechos, qui sunt sui juris, se sabe quiénes están bajo la potestad de otros qui sunt alieni juris.

Sin embargo, este modo de argumentar es con frecuencia vicioso. «Todos los jurisconsultos, dice MERLIN, convienen en que el argumento a contrario sensu no se debe emplear jamás para inducir ora la abrogación, ora la modificación de un punto de derecho común o de una ley anterior, y, he aquí de

qué manera explica Go-DEFROY la ley de conditionibus incertis: «Es válido el argumento a contrario sensu, respecto de leyes, estatutos y últimas voluntades, siempre que este modo de interpretación no induzca reforma de las leyes, estatutos o del derecho común, o que implique una decisión contraria a la misma razón del derecho, o a un fallo judicial en que se haya decidido la cuestión».

«Esta doctrina, fundada sobre el principio de que ni la abrogación ni la modificación de las leyes se establecen por inducción o conjeturas, la justificaban ya las leyes romanas».

Otro ejemplo: establece la ley civil de «que la acción rescisoria no se admite contra una venta de derechos de sucesión hecha sin fraude a uno de los coherederos o por uno de ellos». Se pregunta cuál ha de ser la solución en el caso de venta a un extraño. «Argumentando a contrario sensu, se podría deducir que la acción de rescisión

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es admisible; pero tal conclusión no sería verdadera». La argumentación a contrario sensu no es exacta, sobre todo cuando se funda en una disposición en que el legislador se ocupa de cosas que no tienen nada de común con la consecuencia a que se llega con este modo de razonar. En el caso dicho, 'el objeto de la ley es solamente decidir si se debe aplicar a la venta de derechos de sucesión hecha a uno de los coherederos, el principio de que todo acto que tiene por objeto hacer cesar la in-división entre coherederos se reputa partición, y es, como tal, rescindible por causa de lesión.

e) El argumento a simili

Este argumento consiste en aplicar a un caso no previsto la regla establecida para otro caso semejante, porque la razón para decidir es una misma.

El argumento se funda en la ley romana que dice: «Todos los casos particulares no pueden estar com-prendidos en las leyes y senadoconsultos; pero cuando el sentido de ellos es claro para una causa, el juez puede extenderlo a las semejantes y dictar sus sentencias de conformidad. Porque cuando la ley se aplica a una materia, es ocasión de extenderla, por interpretación o por aplicación, a las cosas que tienden a la misma utilidad».

En lo general se necesita, pues, que haya fundamento para razonar de una misma manera en ambos casos, o que exista un mismo motivo de decisión.

Una ley ordenaba que se restableciera en el goce de su patrimonio al que hubiera sido arrojado de él personalmente por el autor de la violencia, o por ministerio de alguno de sus esclavos o de su mandatario. Cicerón, en una de sus oraciones, aplicó la ley el caso de que la expulsión hubiera tenido lugar por obra de un liberto, de un arrendatario o de cualquier persona que obrara en nombre del autor de la violencia.

Las leyes deciden que durante el matrimonio la mujer podrá reclamar de su marido la dote, propter inopiam mariti, por encontrarse la dote en peligro. Los jurisconsultos extienden con razón esta ley al caso en que la dote esté en manos del 6uegro, en atención a que el motivo es el mismo.

Téngase presente que en los argumentos a simili no se debe atender a la semejanza de las especies sino a la identidad de la razón: es esa identidad la que termina la deducción y le da la autoridad de la ley.

La ley de las Doce Tablas defería la tutela legítima del pupilo a sus más próximos parientes de la misma familia, porque los llamaba a su sucesión. Más tarde,

por un argumento sacado de esta ley, la tutela de los libertos se defería al patrono y a sus hijos.

Realmente la ley de las Doce Tablas no hablaba de la tutela de los patronos; pero ordenaba que la sucesión de los libertos muertos ab intestato, perteneciera a los patronos o a sus hijos. Según esto, se creyó que el espíritu de la ley era que se les llamara a la tutela de sus manumitidos, puesto que la misma ley que defería la sucesión a los agnados, les había deferido igualmente la tutela de sus pupilos, por la razón de que era conveniente unir la carga de la tutela a la esperanza de la sucesión.

Pero el argumento a simili sería vicioso si el motivo de la ley que se quiere extender fuese contrario a la equidad, aunque idéntico con otro. Lo malo debe restringirse, no ampliarse ni multiplicarse.

La ley que permitiera a alguien vengarse, no se debería ampliar en el sentido de que se pudiera reunir a los amigos para cumplir la venganza, ni aun confiar a otro el cuidado de ejecutar este acto, en atención a que la venganza es contraria a la ley divina y a la equidad natural.

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La ley civil establece medidas provisorias para el caso de demanda de divorcio; la misma ley guarda silencio cuando se trata de una demanda de separación; pe-ro siendo aplicable el motivo o razón de la ley lo mismo a este caso que al primero, se ha decidido que deben observarse para uno y otro caso unas mismas medidas.

Lo establecido contra el derecho común no se debe extender ni producir consecuencias: Quod contra juris rationem receptum est non est producendum ad consequen-tias. La misma decisión se debe aplicar en derecho penal.

El argumento a simili no se podría invocar si los dos casos que tiende a hacer juzgar de una misma manera, pertenecieran cada uno a un orden de cosas diferente.

Si el argumento a simili conduce a una consecuencia absurda o contraria a otra disposición legal, se debe rechazar igualmente. Por ejemplo, la ley civil asimila al que está en interdicción al menor en cuanto a su persona y a sus bienes. De ahí no se puede deducir que el que está en interdicción pueda casarse, ni disponer de sus bienes por testamento, porque existen otras disposiciones que lo hacen incapaz en absoluto.

f) El argumento a consiliis vel oppositisQueda dicho en la sección precedente como se

puede concluir de una misma manera en dos casos semejantes. Por el argumento de que ahora se va a tratar, se razona de un caso al caso contrario. Dado que exista oposición perfecta entre dos cosas, se permite deducir de la existencia de una la ausencia de la contraria, y recíprocamente.

Por ejemplo, en un pleito intentado contra determinado individuo, se decidió que la cosa materia del litigio pertenece a un tercero, luego no pertenece al demandado.

Aunque la venta se haya hecho por un apoderado, el comprador tiene la acción de la venta contra el

mandante. En sentido contrario, el mandante tiene acción útil contra el comprador.

El mandante puede proceder directamente contra la persona a que el mandatario se ha substituido; a la inversa, la persona substituida debe tener acción contra el mandante.

g) Del argumento a fortiorí

Tiene más fuerza que el precedente, porque supone no solo identidad de razón sino razones más poderosas para extender la ley de un caso previsto a otro sobre el cual guardó silencio.

Por ejemplo, el que puede enajenar, a fortiori puede consentir la enajenación.

Quien puede intentar la acción, con mayor motivo puede usar de la excepción, porque la acción que abre el juicio, se concede más difícilmente que la excepción que tiende a impedirlo o extinguirlo.

Un individuo no puede por su sola petición y con-sentimiento ser colocado en el estado de pródigo, a quien se provee de un consejo judicial. La acción en este caso se debe intentar siempre por un pariente o por el cónyuge. Sucederá lo mismo y a fortiori, con quien quisiera provocar su propia interdicción. Además, se aplica así la máxima de que la prohibición de lo más, trae consigo la prohibición de lo menos: Perridiculum eum qui minoribus prohibitus sit ad majores adspirare.

El argumento afortiori se limita por las mismas condiciones que restringen el argumento a simili.

El argumento a fortiori carece de aplicación en lo que es de estricta observancia, como la ejecución de los contratos o las sentencias, y aun en determinadas materias: el tutor autorizado para vender no podría hipotecar,

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LOS ARGUMENTOS LEGALES

aunque este último acto sea menos importante que la enajenación.

h) El argumento ab exceptione ad regulamLa excepción confirma la regla para todos los

casos no exceptuados: Exceptio firmat regulam in casibus non exceptis. Es esto una de las más exactas máximas para la interpretación de las leyes; sobre ella se funda el argumento de que se va a tratar, que consiste en demostrar

ue determinado caso que se discute cae bajo el imperio e la regla general, desde que no está

comprendido en la excepción.5

Por ejemplo, un testador lega su casa con los mue-bles, exceptuando la vajilla de plata y los libros de cuentas; se trata de saber si el guardarropa del difunto queda comprendido en el legado. La ley decide que sí, porque como el testador no exceptuó sino la vajilla y libros, todos los demás objetos se deben reputar como comprendidos en el legado.

El argumento ab exceptione ad regulam no se puede aplicar cuando haya paridad de razón entre los casos exceptuados y los que no lo están.

Las leyes romanas declaraban que el magistrado investido de una jurisdicción especial, no podía delegarla a otro, excepto en caso de ausencia. Se na decidido que esta excepción debía extenderse a los casos de enfermedad y otros semejantes.

Aunque un caso determinado no esté comprendido en una disposición de excepciones, puede ocurrir, sin embargo, que no deba entrar bajo el imperio de la regla general, porque se encuentre exceptuado por otra disposición o por las reglas del derecho común. El argumento ab exceptione resultaría falso en este caso.

i) El argumento a majoriad minusEste argumento consiste en decidir que cuando

hay derecho para hacer lo más, hay derecho para hacer lo menos. Non debet cui licet, quod minus est non licere.

«Es ésta una conclusión tan justa como natural, dice DANTOINE, en sus Reglas de Derecho, cuando lo más y lo menos están fundados en una misma razón. Valet argu-mentum de majore ad minus, ubi est eadem ratio».

Quien tiene derecho de donar su casa, tiene derecho de venderla y de enajenarla.

Se pregunta si cuando un acreedor concedió a su deudor la facultad de donar la prenda, podrá éste venderla. DANTOINE distingue: o la facultad de donar está concebida en términos generales, y entonces la de vender está comprendida en ella, o el permiso de donar está limitado en favor de una persona designada por el acreedor, y entonces el deudor no puede hacer la donación sino de la manera permitida. Así es como el autor nombrado explica la ley: creditor qui permisit debitori donare pignus censetur quoque ei permisisse illud venderé.

El que tiene derecho de ejercer una acción real por el todo de aquello que pretende, puede también ejercerla por una parte.

El juez a quien es permitido deferir al juramento por el todo, puede deferirlo respecto de una parte de la cosa.

Invirtiendo la regla de que quien puede lo más puede lo menos, se obtiene otra que suministra el argumento a contrario, a saber: que quien no tiene derecho a lo menos, no tiene tampoco derecho a lo más.

j) El argumento a ratione legis

Los motivos que sirvieron para dictar la ley, hacen parte de la ley misma. Conocer la ley, no es saber sus términos, sino conocer la intención que presidió al formarla: Scire leges, non est earum verba tenere, sed vim ac potestatem. El argumento sacado de los motivos de la ley tiene grande autoridad.

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LOS ARGUMENTOS LEGALES

En vano se opondría a los términos de la ley, que «no se puede dar la razón de todas las leyes establecidas por nuestros predecesores. Non omnium quae a majoribus constituía sunt, ratio reddi potest», porque este texto no quiere decir que haya leyes sin motivos, y menos aun se puede prescindir de acudir a ellos. Quiere decir solamente que a veces es imposible o difícil conocer esos motivos. No está la falta en la ley sino en nuestra inteligencia. «Es de nosotros de quienes habla el texto, y no de las leyes» dice un antiguo jurisconsulto.

No se deben confundir los motivos de la ley, con las circunstancias u ocasión que le dieron nacimiento: éstas despiertan en cierta manera, en la mente del legislador, la idea de la ley; dependen de los acontecimientos, y pueden no tener mucha importancia. «El motivo de la ley es el conjunto de todas las causas remotas o próximas que le dieron nacimiento».

A veces se recurre a los motivos de la ley para extender sus disposiciones, otras para restringirlas a los casos previstos por ellas. Si se trata de extenderlas, se deben observar tres reglas.

Ia Los casos no previstos no han de presentar ninguna circunstancia particular que impida la aplicación extensiva de la ley. Por ejemplo, el prestamista de uso no puede, sirviéndose de una ley dictada contra el locatario, pedir al prestatario antes del tiempo señalado por el contrato, la restitución de la cosa prestada por causa de un acontecimiento imprevisto, porque la posición del prestamista no es la misma que la del locatario; éste recibe una especie de indemnización, por cuanto queda libre de la obligación de pagar el precio de su arrenda-miento, mientras que el prestamista no recibe ninguna.

2a La interpretación extensiva debe producir un resultado cierto, aplicable al caso de que se trata, y que emane únicamente del motivo de la ley. Por ejemplo, se pregunta si la disposición de la ley Rhodia, de jactu, que determina un modo de repartir la indemnización concedida a los que han sufrido pérdidas, en los casos que ella prevé, puede aplicarse por extensión al caso de incendio. Se decide que no, porque la ventaja que resulta la demolición en caso de incendio, es más considerable para el vecino que está más próximo de la casa incendiada que para el que lo está menos.

3a Por último, se debe rechazar indistintamente toda interpretación extensiva cuando la prohibe el legislador mismo, expresa o tácitamente.

Establecido esto, véanse los casos en que hay lugar a extender la ley, según los ejemplos de los autores.

Conforme a las leyes romanas, la sucesión testamentaria pasaba a los herederos instituidos, aun antes de la apertura del testamento, y por tanto, antes de la adición de la herencia. En consecuencia,

todos los autores sostenían la exclusión de esta ley en el caso de la sucesión ab intestato, y decidían que la sucesión se trasmitía al heredero legítimo antes de la adición, en virtud de su simple derecho de heredero: Quia talibus hareditas, jure quasi etiam naturali debetur.

Estos principios pueden formar dos argumentos principales, el argumento a ratione legis STRICTA, y el argumento a ratione legis AMPLA.

El argumento a ratione legis AMPLA consiste, como queda dicho antes, en extender la ley a casos que no parecen comprendidos en sus términos, pero cuyos motivos son idénticos con los que constituyen el objeto directo de su disposición. Se funda en la regla de derecho: Ubi eadem ratio, ibi idem jus statuendum.

Los esposos contraen ambos, por el solo hecho del matrimonio, la obligación de alimentar, sostener y educar a sus hijos. Los hijos deben alimentos a sus padres y otros ascendientes que se hallen en necesidad. Estas

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LOS ARGUMENTOS LEGALES

disposiciones se han extendido a los padres naturales y a sus hijos, aunque las leyes no hablen textualmente sino de los legítimos.

La ley civil establece como presunción legal, que el hijo nacido antes de 300 días después de la disolución del matrimonio, se reputa concebido antes de la disolución. Como se ve, esta disposición tiene por objeto directamente, el estado del hijo: su legitimidad o ilegitimidad. Se pregunta si podría extenderse al caso de que se tratara de recoger una sucesión. La ley se limita a decir que para suceder es necesario existir en la época de la apertura de la sucesión; que, de consiguiente, son incapaces de suceder el que no ha sido aun concebido; el que no ha nacido viable, y el muerto civilmente; no repite en ninguna forma la presunción establecida al hablar de la legitimidad, de donde se podría deducir que la rechaza para este último efecto; sin embargo, se ha decidido que tal presunción se debe extender a este caso, atendida la identidad de los motivos.

A pesar de lo dicho, no se deben buscar los motivos de la ley cuando es clara; es decir, que jamás deben prevalecer los motivos contra su texto terminante y preciso; de otra manera se podrían tergiversar las cosas más claras.

Es, además, un principio aceptado que las leyes establecidas contra el derecho común no se deben extender, ni aun por identidad de razón, a otros casos que a los previstos en ellas.

En cuanto a la restricción de la ley, véanse algunos casos.

El edicto de los ediles impone como obligación a los negociantes en animales, hacer conocer al comprador las enfermedades o los vicios que sufren los que ellos venden, sin lo cual el vendedor queda expuesto a la acción redhibitoria. ¿Podrá aplicarse esto al caso de venta de un caballo tuerto o cojo? No, aunque el edicto no exceptúa ningún caso, porque el motivo del edicto fue impedir que se engañe al comprador, y éste no tiene peligro de serlo cuando puede ver por sí mismo el vicio que afecta al animal.

Otro ejemplo: la ley de pactis declara que no son obligatorios los pactos hechos de mala fe. Según el rigor de los términos, se debería declarar en general la nulidad de todo pacto viciado de mala fe; sin embargo, se restringe la aplicación a los casos en que la persona engañada no se quiera someter al pacto, porque si pide que se respete, debe ser oída. ¿Cuál es el fundamento de esta decisión? El principio de que lo que ordena la ley para favorecer a ciertas personas, no se debe volver contra ellas: Quod favore aliquorum introductum est, non debet unquam contra ipsorum commodum product

k) El argumento a cessante ratione

El objeto de este argumento es deducir de la cesación del motivo de la ley, que debe cesar su

efecto, lo cual es conforme con la máxima: Cessante ratione legis, cessat ipsa lex.

Dícese el motivo de la ley, o sea su causa final y no solamente su causa impulsiva. La causa final es el fin que el legislador se propuso; mientras que la causa impulsiva no es sino la ocasión que dio origen a la ley.

Ejemplo: El pretor tenía prohibido a las mujeres litigar. El motivo de esta prohibición era que no convenía al pudor del sexo desempeñar funciones reservadas a los hombres: tal era la causa final del edicto. La conducta indecente de una mujer llamada CAJ^FANIA, que se entrometía a alegar por las demás, dio lugar a este edicto: tal fue la causa impulsiva.

La rebaja hecha por el acreedor al deudor principal, aprovecha a la caución, porque si el fiador pudiera ser perseguido por el acreedor, éste a su turno podría obrar

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LOS ARGUMENTOS LEGALES

contra el deudor principal, y, así no vendría en realidad a aprovechar a éste la rebaja. Pero si el fiador no tuviere acción alguna contra el deudor principal, por ejemplo, si aquél se hubiere obligado únicamente con la intención de hacer una liberalidad a este último, el motivo de la ley cesaría, y habría que rehusar al fiador el beneficio de la rebaja.

I) El argumento a subjecta materia

Este argumento consiste en dar a los términos de un contrato o de una ley el sentido que conviene a la materia a la cual se refiere la cláusula o la disposición, despojando los términos, si es necesario, de su acepción natural.

La base de este argumento está en el axioma de que la aplicación de cada ley debe hacerse en orden a las cosas para las cuales estatuye.

El argumento a subjecta materia, se deduce ora de la rúbrica, ora de la materia de la ley misma; pero tiene menos fuerza en el primero que en el segundo caso.

Por ejemplo, un testador lega el uso de un bosque, sin otra explicación. El legatario tendrá derecho de hacer los cortes y venderlos, porque de otra manera 'no' podría sacar nada de su legado.

Un arrendatario ha padecido por varios años para la esterilidad en las tierras arrendadas; fundándose en este hecho, el propietario declara hacerle donación de un año de arrendamientos. Es evidente que esto constituye una rebaja o una transacción, y no una verdadera donación.

m) El argumento a verisimiliEs también una regla de interpretación constante,

que en caso de duda, las disposiciones de una ley o de un acto se deben interpretar, de manera que se llegue a lo más verosímil, y que se debe entender que es en este sentido en el que han querido disponer el legislador o las partes. Sobre esta regla se funda el argumento a verisimili.

Por ejemplo: constituida una dote por un tercero, con la cláusula de que se restituya en caso de disolución del matrimonio de cualquier manera que ella sea, si no se realiza el matrimonio, se pregunta si el tercero, dotador, podía reclamar la dote, o si debía pertenecer a la dotada. Es verosímil que el dotador, que había estipulado que la dote le sería devuelta en caso de disolución del matrimonio, quiso estipular también el caso en que el matrimonio no se realizara, y en consecuencia se ha decidido que el dotador tiene derecho de reclamar la dote, si, por otra parte, la futura no demuestra, de una manera evidente, que hubo intención de hacerle la liberalidad, aun para el caso de que no se verificara el matrimonio.

En materia de contratos, la verosimilitud, o lo que se práctica ordinariamente, pueden hacer interpretar las oscuridades contra el deudor, según

la regla: In obscuris inspici solet, quod verosimilius est aut quod plerumque fieri solet.

Por ejemplo, si prometo pagar el Io de enero, sin agregar próximo, es dudoso que sea el Io de enero del año próximo o de alguno de los siguientes; pero es verosímil, y así se debe decidir, que se ha querido señalar el próximo inmediato. La interpretación se hace contra el obligado.

n) El argumento a vulgar! usu loquendi

Otro principio cierto en materia de interpretación, es que se deben entender los términos en el sentido que les da el uso más general, de preferencia a su significado propio y natural. Tal es el fundamento del argumento de que se va a tratar.

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LOS ARGUMENTOS LEGALES

Se estipula que el arrendamiento de un estableci-miento comercial se rescinde en caso de bancarrota del arrendatario. En jurisprudencia, esta palabra tiene una acepción más especial que el término quiebra, porque se aplica a la fraudulenta. Pero como la bancarrota es, en el lenguaje ordinario, sinónima de quiebra, y significa en general el estado del deudor comerciante que suspende sus pagos, la simple quiebra debe traer consigo la rescisión del arrendamiento, por el argumento sacado de la acepción usual y vulgar del término.

Si se trata del uso vicioso de una palabra, que le dé un sentido contrario al recibido o al buen uso, y la palabra está empleada en un acto, hay que reconocer que la intención manifiesta y verosímil de dar a la palabra una significación abusiva y nueva, el hábito que tenga la parte obligada de darle tal significado, constituyen razones para apartarse de la pureza del lenguaje, y así el error común podría y debería hacer ley.

Lo que se acaba de decir, se puede aplicar siempre que haya justos motivos para creer que las partes emplearon ciertos términos en una acepción diferente de la consagrada por el uso.

Por ejemplo, un testador legó todos los jóvenes esclavos (juvenes) que le servían. ¿Cuáles debían comprenderse en esta palabra juvenes? MARCELO responde que incumbe a los jueces examinar qué esclavos ha querido designar el testador con estas palabras, porque hay personas que hablan impropiamente, y en materia de testamento no siempre se debe buscar la significación exacta de los términos. Además, piensa el jurisconsulto, que, en general, se debe mirar como joven a un esclavo que salió de la adolescencia, mientras no se le pueda considerar como viejo.ñ) El argumento ab impossibili

Este argumento tiene un doble objeto: concluir que una cosa no existe por el solo hecho de ser imposible, y sacar de la imposibilidad de llenar una obligación, la consecuencia de que no existe esta misma, según la máxima: Impossibilium nulla est obligatio

¿Qué se debe entender por cosa imposible? En primer lugar, se distinguen las cosas que son naturalmente imposibles, de las que lo son legal o moralmente, llamadas ilícitas; luego se examina si la imposibilidad es absoluta o relativa, es decir, si existe para todo el mundo o solamente para algunos individuos.

Las mismas distinciones son aplicables cuando se trata de obligaciones o de condiciones por cumplir.

No es, pues, necesario que la imposibilidad sea absoluta que el argumento sea infalible.

o) El argumento ab absurdo

El fin de este argumento es hacer rechazar todo razonamiento, todo sistema que conduce al absurdo.

Por ejemplo: «La sucesión pretoriana se rehusa al patrono y a los hijos que aprobaron la disposición del liberto difunto, aceptando su sucesión o bien un legado o fideicomiso que les dejaba, porque sería absurdo que una misma persona pudiera aprobar y desaprobar a la vez la disposición del difunto.

Otro ejemplo: Según la ley civil, la mujer puede pedir el divorcio per causa de adulterio del marido, cuando éste ha tenido concubina en el domicilio conyugal. Se trata de saber si esta disposición es aplicable al caso en que la concubina que se ha tenido en el domicilio conyugal es la hija natural del marido. Se sostuvo la negativa, diciendo que la ley que trata de la materia no se refirió al incesto, y que los tribunales no podían dictar el divorcio por una causa no prevista por el legislador. Pero se replica que tal solución es absurda, porque de

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ella resultaría que el adulterio simple es causa de divorcio, mientras que el que está acompañado de la circunstancia grave del incesto, deja de ser causa de esa sanción. En consecuencia, se ha resuelto que en tal caso se debe decretar el divorcio.

El argumento de que se trata, deja de ser concluyente cuando para evitar una conclusión absurda se cae en otra análoga. En tal caso, entre las dos hay que evitar la más absurda.

También el argumento deja de ser concluyente y no prueba nada, cuando el absurdo no consiste sino en una contradicción de cosas que tienen cada cual un motivo razonable.

p) El argumento ab auctoritate

Cuando la ley es dudosa, se apela generalmente a lo que se llama las autoridades, es decir, a las sentencias, a los autores que deciden la cuestión. Las leyes romanas estatuyeron esta manera de argumentar.

Se dice cuando la ley es dudosa, porque cuando es clara y formal, son superfluas las autoridades y no hay lugar a interpretación.

Las autoridades que se pueden invocar son especial-mente las leyes romanas y las disposiciones antiguas del derecho en cada país, o de las legislaciones de don-de estos tomaron las suyas; las discusiones legislativas que prepararon los Códigos; la jurisprudencia de los fallos judiciales; las opiniones de los autores.

Sin embargo, se debe estudiar atentamente la fuerza de los motivos en que se apoyen esas diferentes autoridades para dictar sus decisiones.

Por respetable que sea la autoridad de las sentencias, no deben ser para los jurisconsultos otra cosa que opiniones discutidas y adoptadas en una reunión de jurisconsultos. A pesar del peso que dan a estos fallos las deliberaciones que los preceden y la ciencia que se presume en los deliberantes por sus funciones, el error es de tal manera inseparable de las obras de los hombres, que el primero de todos,sería querer eximir de él los fallos de los tribunales más elevados haciéndolos infalibles.