ACTO JURIDICO

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EL ACTO JURIDICO.A)

NOCIONES GENERALES Y CLASIFICACIONES

1. Hechos materiales, hechos jurdicos, actos jurdicos y negocios jurdicos. Los sucesos que acontecen en el mundo que nos rodea pueden tener o no consecuencias jurdicas. Es de esta manera que se distingue entre: Hecho en general, que es cualquier cosa que ocurre, sucede o acontece. Hechos materiales es el suceso o acontecimiento causado, ya sea por la sola accin de la naturaleza o la accin humana, pero que no produce consecuencias jurdicas, es decir, no da lugar a la creacin, modificacin o extincin de un derecho u obligacin. Por ejemplo: una puesta de sol. Hechos jurdicos son los sucesos o acontecimientos, ya sea causado por la accin de la naturaleza o del hombre, que producen consecuencias jurdicas. Por lo tanto, la diferencia entre los hechos materiales y jurdicos est en que produzcan o no consecuencias jurdicas, y los actos que la producen es por que el derecho objetivo se las atribuye o reconoce. Hecho jurdico en su acepcin amplia incluye 3 clases de hechos. a) Hechos jurdicos propiamente tales, que son los hechos de la naturaleza que producen consecuencias jurdicas, por ejemplo: el nacimiento o la muerte, son hechos de la naturaleza aunque se relacionen directamente con el hombre; un terremoto, que como caso fortuito, libera de toda culpa al deudor que no haba cumplido; un aluvin; la inundacin de una heredad, etc. b) Hechos jurdicos voluntarios, son aquellos causados por la accin del hombre sin intencin de producir consecuencias jurdicas (delitos y cuasidelitos). c) Hechos jurdicos voluntarios causados por la accin del hombre con intencin de producir consecuencias jurdicas (acto jurdico). La importancia de la distincin entre una u otra clase de hechos jurdicos voluntarios residen en la determinacin del rgimen aplicable, ya que a los actos jurdicos que no tienen una regulacin especial se le aplican los principios generales de ste. Para la doctrina clsica francesa cuando este hecho jurdico causado por la accin del hombre es realizado con la intencin de crear consecuencias jurdicas, estamos ante un acto jurdico (manifestacin de voluntad hecha con la intencin de producir efectos jurdicos, en cuanto crea, modifica o extingue derechos y obligaciones). Por ejemplo: acto y hecho jurdico voluntario en sentido estricto, es el hecho jurdico causado por la accin del hombre sin la intencin de producir consecuencias jurdicas

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y ellas se producen por la sola determinacin de la ley prescindiendo de la voluntad del sujeto. Para la doctrina Alemana e Italiana la expresin acto jurdico est reservada para los hechos jurdicos causados por la accin del hombre y al acto jurdico le llaman negocio jurdico y a los hechos jurdicos voluntarios les llaman actos jurdicos en sentido estricto. (Aqu se incluyen las acciones humanas positivas o negativas, mediante las cuales se opera sobre el mundo exterior, producindose un cambio, intencionado o no que tienen importancia para el ordenamiento jurdico. Por ejemplo, construccin de una nave, siembra en terreno ajeno, etc.). Nuestro Cdigo Civil sigue la doctrina clsica francesa (en general) pero la teora del acto jurdico no est reglamentada en el Cdigo de manera sistemtica. En l no se menciona la expresin acto jurdico, sino que se habla de actos y contratos. Es por ello que su reglamentacin est dispersa en el libro IV "De las obligaciones en general y los contratos". 2. Diversas clasificaciones de los actos jurdicos. 1. Atendiendo al nmero de voluntades o partes necesarias para que nazca a la vida del derecho o se perfeccione el acto jurdico, se distingue entre: a) Actos jurdicos unilaterales: requiere de una sola voluntad. Ejemplo: Testamento; resulta de la declaracin de voluntad de una sola parte. b) Actos jurdicos Bilaterales: Requiere del acuerdo o consenso de dos o ms voluntades (es sinnimo de convencin). En los actos jurdicos unilaterales no necesariamente interviene la voluntad de una sola persona ya que cada parte puede ser una o ms personas, pero que acta con un mismo fin e inters jurdico. Una sola voluntad o parte es distinto a una sola persona. Parte es igual a una persona o conjunto de personas que constituyen un slo centro de inters, as por ejemplo, los copropietarios; los relativamente incapaces que actan autorizados por sus padres (el padre y el hijo actan en un mismo sentido y conforman una sola voluntad). As, el artculo 1.438 que define el contrato o convencin dice que cada parte puede ser una o muchas personas. Por lo tanto, para el Cdigo parte es equivalente a voluntad. En todo caso hay autores que prefieren recurrir al concepto de partes y no de voluntades. Adems, hay que tener en cuenta que la ley en algunos casos exige la manifestacin de la voluntad de una sola persona para que nazca el acto. Por ejemplo el testamento que es un acto de una sola persona. Todo acto jurdico bilateral es una convencin. Nuestro cdigo es tcnicamente imperfecto ya que hace sinnimas las expresiones contrato y convencin, esto a propsito de los actos jurdicos bilaterales, y dentro de esta imperfeccin se entiende que cuando utilizan la expresin acto se est refiriendo a los actos jurdicos unilaterales, y contratos se est refiriendo a los actos jurdicos bilaterales (convencin).

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1.1. Subclasificacin que atiende al nmero de partes que resultan obligadas Es una subclasificacin de los contratos, ya que todos ellos son actos jurdicos bilaterales, pero una vez que han nacido como tales puede suceder que todas las partes no resulten obligadas. a) Contratos unilaterales: Slo genera obligaciones para una de las partes. b) Contratos bilaterales: Ambas partes quedan recprocamente obligadas. Art. 1.439. Por ejemplo: el comodato es un contrato unilateral, porque slo quien recibe la cosa en prstamo queda obligado a devolverla, pero en cuanto acto jurdico es bilateral. 2. Atendiendo a la utilidad que reportan o reciben las partes. a) Acto jurdico gratuito: Slo reporta utilidad para una de las partes. Produce el enriquecimiento de una de las partes y el empobrecimiento de la otra. b) Acto jurdico oneroso: Es el que reporta utilidad o beneficio para ambas partes, que se enriquecen y empobrecen recprocamente. Se ha establecido la siguiente regla: Los contratos bilaterales son siempre onerosos y los unilaterales pueden ser gratuitos u onerosos. Sin embargo, el profesor Rafael Valenzuela Fuenzalida cree que el hecho de ser bilateral no lo hace necesariamente oneroso ya que puede ser bilateral y gratuito, como por ejemplo, el mandato sin remuneracin. En igual sentido se pronuncia don Jorge Lpez Santa Mara, quin seala que el criterio para discernir si un contrato es unilateral o bilateral es eminentemente tcnico jurdico; si una de las partes o ambas resultan obligadas en el instante del nacimiento del contrato. En cambio, la calificacin de un contrato como gratuito u onerosos no depende de una consideracin dogmtica del Derecho Civil, sino que exclusivamente de la particularidad de que el contrato resulte til o provechoso para uno solo de los contratantes o para ambas, es decir, responde a un criterio econmico. Los actos jurdicos onerosos se subclasifican en: a) Actos jurdicos conmutativos: Cuando aquello a que las partes se obligan a dar, hacer o no hacer se mira como equivalente. No es que lo sean. b) Actos jurdicos aleatorios1: En ellos el beneficio que las partes puedan reportar el acto son inciertos porque dependen de hechos futuros, envuelven una contingencia incierta de ganancia o de prdida. Este beneficio en cuanto incierto, lo es para ambas partes.

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Aleatorio significa lo incierto, lo que no se sabe como va a suceder o ser.

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Hay contratos que por naturaleza son aleatorios, como el juego y la apuesta, y otros que pueden hacerse aleatorios como ocurre con la compraventa de una prxima cosecha (art. 1.813) que es la compra de la suerte. 3. Atendiendo al momento en que producen sus efectos. a) Actos jurdicos por causa de muerte o mortis causa: son aquellos cuyos efectos quedan sujetos a la muerte de la persona que los otorga, por ejemplo: el testamento, las donaciones revocables y el seguro de vida. Es necesario distinguir entre el perfeccionamiento jurdico del acto y sus efectos. b) Actos jurdicos entre vivos: Son aquellos que pueden producir sus efectos sin necesidad que ocurra la muerte de algunos de sus autores. No todo acto jurdico cuyos efectos se vean afectados por la muerte de una persona es mortis causa, por ejemplo el contrato de renta vitalicia, en virtud del cual una persona ser duea de un bien raz pero con la obligacin de pagar a alguien una cuota por el resto de su vida. Por tanto la muerte es un elemento que influye, pero sigue siendo un contrato entre vivos porque produce efectos sin que tenga que producirse la muerte. La renta vitalicia es un contrato aleatorio y sus efectos se producen mientras estn vivas las partes, por tanto es un contrato entre vivos.

4. Atendiendo a los requisitos externos a los que se encuentran sujetos: a) Actos jurdicos formales: Son aquellas que para su celebracin o realizacin la ley exige que se cumplan determinadas formas o requisitos externos. b) Actos jurdicos no formales o consensales: Son aquellos que para su nacimiento a la vida del derecho basta la manifestacin de la voluntad si es unilateral o la manifestacin o acuerdos de voluntades si es bilateral. Toda solemnidad es una formalidad, pero no toda formalidad es una solemnidad, ya que esta ltima es un tipo de formalidad. 5. Atendiendo a la manera en que producen sus efectos. a) Actos jurdicos puros y simples: (los que no estn sujetos a modalidades) es aquel que en cuanto se perfecciona da nacimiento a un derecho cuyo ejercicio puede ser inmediato y su duracin indefinida. b) Actos jurdicos sujetos a modalidades: Son aquellos en que se le introducen clusulas que alteran su efecto normal. La regla general es que los actos sean puros y simples, sin embargo, las partes pueden introducir elementos accidentales que alteren los efectos

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jurdicos del acto, ya sea en relacin a su nacimiento, como en cuanto a su extincin y vigencia del derecho. Principales Modalidades. a) Condicin: hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extincin de un derecho. Puede ser suspensiva o resolutoria. b) Plazo: hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extincin de un derecho. - Ejercicio: plazo suspensivo - Extincin: plazo extintivo c) Modo: forma particular de ejercer un derecho o cumplir una obligacin de hacer algo en un determinado sentido. Por ejemplo: la venta de una propiedad, pero sujeta al modo de que quin la compre la destine para cierto tipo de negocios. El modo puede ir acompaado de una clusula resolutoria que imponga la obligacin de restituir la cosa y los frutos si ste no se cumple. Las modalidades son excepcionales por lo tanto no se presumen, por lo que para su existencia requieren de un pacto expreso de las partes. En forma excepcional la ley puede subentender la modalidad. Por ejemplo: la condicin resolutoria tcita (art. 1489), como tambin en el art. 1813 que establece la condicin de existir, ya que la venta de cosas que no existen, pero que se espera que existan se entender hecha bajo la condicin de existir, salvo que se exprese lo contrario, o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compr la suerte. Por regla general todos los actos jurdicos admiten pactar modalidades, con la excepcin del Matrimonio y los actos de derecho de familia que son puros y simples. penal. Otras modalidades son la solidaridad, la simulacin y la clusula

6. Atendiendo a su forma de existir, se distingue: a) Actos jurdicos principales: Son aquellos que pueden subsistir por s mismos sin la necesidad de otro acto jurdico. b) Actos jurdicos accesorios: Son aquellos cuya existencia reclama la existencia de otros actos jurdicos, a los que acceden o estn ntimamente relacionados. Vodanovic dice que son los que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de una obligacin principal, de manera que no pueda subsistir sin ella2.

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El ejemplo tpico son las cauciones, que de acuerdo al art. 46 C.C. es toda obligacin que se contrae para seguridad del cumplimiento de otra obligacin propia o ajena.

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Esta clasificacin slo tiene importancia para determinar la extincin de unos y otros, de acuerdo con el aforismo "lo accesorio sigue la suerte de lo principal; pero no lo principal la suerte de lo accesorio", por lo tanto extinguida la obligacin principal quedan extinguidas las obligaciones accesorias. Por eso el art. 2516 dice que la accin hipotecaria y las dems que proceden de una obligacin accesoria, prescriben junto con la obligacin a que acceden. 6.1. Los Actos dependientes: son aquellos actos que para existir requieren de otro acto jurdico, pero que no tiene por objeto asegurar el cumplimiento de ese otro acto jurdico. Por ejemplo: las convenciones matrimoniales que se celebran antes del Matrimonio, slo valen si se celebran el matrimonio (son los que para existir o para producir sus efectos estn subordinados a la existencia de otros, pero no para asegurar el cumplimiento de stos ltimos). 7. De acuerdo a si est o no regulado por la ley, se distingue: a) Actos jurdicos nominados o tpicos: Son aquellos que estn reglamentados o estructurados en la legislacin, por ejemplo: matrimonio, testamento, hipoteca, adopcin, etc. b) Actos jurdicos innominados o atpicos: Son los que no estn ni nominados, ni reglamentados o sistematizados por la ley. Esta no les ha trazado su figura propia. Ellos van surgiendo como creacin de los particulares, en la medida de sus intereses y necesidades y al no encontrar un adecuado medio de expresin en los contratos tpicos. Los actos innominados, en virtud del principio de la autonoma de la voluntad y de la libertad contractual, tienen pleno valor en nuestro ordenamiento, siempre y cuando se ajusten a las normas generales de los actos jurdicos y no alteren la moral, las buenas costumbres y el orden pblico. 8. Atendiendo al fin de los actos jurdicos. a) Actos jurdicos patrimoniales: se refieren a derechos y obligaciones pecuniarias, de contenido econmico susceptible de ser valorado en dinero. (principalmente son de orden privado). b) Actos jurdicos de familia: son aquellos que se refieren al grupo familiar, que dicen relacin con el grupo familiar o por un sujeto, pero en cuanto forma parte del grupo familiar. Normalmente quedan fuera del campo de aplicacin del principio de la autonoma de la voluntad (orden pblico) y son instituciones que dan lugar a derechos personalsimos. La organizacin de la familia es considerada por la ley como materia de orden pblico. Por esto, dichos actos dan lugar a derechos personalsimos, que son los que tiene una persona por ser tal (ejemplo: padre, hijo) sin que puedan ser transferibles e irrenunciables. Lo patrimonial est supeditado a lo familiar.

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B)

ELEMENTOS DEL ACTO JURDICO.

Se distinguen entre los elementos o requisitos de existencia de un acto jurdico y elementos o requisitos de validez.

Requisitos de existencia del acto jurdico - La voluntad - El objeto - La causa - Las solemnidades, si es que el acto las requiere. Requisitos de validez (necesarios para que el acto sea eficaz) -Voluntad exenta de vicios -Objeto lcito -Causa lcita -Capacidad, es decir, que la voluntad sea manifestada por personas que sean jurdicamente capaces. 1. La Voluntad. La Voluntad es el libre querer interno de lograr un fin determinado por medio de la accin. Es la facultad moral que nos permite querer algo. En los actos jurdicos unilaterales se habla propiamente de voluntad, pero en los bilaterales sta toma el nombre de consentimiento, que es el acuerdo de las voluntades de dos o ms personas dirigido a lograr un resultado jurdico. 1.1. Requisitos para que la voluntad sea considerada por el derecho: 1. Debe ser seria, es decir, debe ser manifestada por una persona capaz, con el objeto de crear un acto jurdico (un vnculo jurdico) no lo es el ponerse de acuerdo 2. Debe exteriorizarse, manifestarse, ya que mientras permanece en el fuero interno del individuo es indiferente para el derecho. 3. Debe concordar la voluntad declarada con la voluntad real. 1.2. Manifestacin de la Voluntad. La manifestacin de la voluntad puede ser expresa o tcita. algunos casos tambin se incluye el silencio. En

Manifestacin expresa es aquella en que la persona, ya sea a travs del lenguaje oral o escrito o a travs de los gestos, la da a conocer, la manifiesta explcita y directamente. Manifestacin tcita es aquella que hay que inferirla, deducirla, de algunos hechos concluyentes, inequvocos de la persona, es decir, no deben

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ofrecer la posibilidad de diversas interpretaciones. Por ejemplo, hay aceptacin tcita de una herencia cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intencin de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero. Tambin en el contrato de mandato hay aceptacin tcita cuando el mandante realiza cualquier acto en ejecucin del mandato. La manifestacin tcita de la voluntad tiene el mismo valor que la expresa. Pero hay casos en que la ley exige que la voluntad se manifieste en forma expresa: Art. 1946. "El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido (...)" Art. 1060. "No vale disposicin alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por s o no, o por una seal de afirmacin o negacin, contestando a una pregunta." El silencio como manifestacin de voluntad. Por regla general el que guarda silencio no afirma, niega, disiente, ni exterioriza otra voluntad que la de no manifestar su voluntad, por eso el silencio no puede estimarse como manifestacin de voluntad. Pero hay casos excepcionales en el derecho en los cuales el silencio tiene el valor de una manifestacin de voluntad: 1.- Cuando la ley se encarga de atribuir al silencio el valor de una manifestacin de voluntad. Art. 2125. "Las personas que por su profesin u oficio se encargan de negocios ajenos, estn obligadas a declarar lo ms pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un trmino razonable, su silencio se mirar como aceptacin. "Aun cuando se excusen del encargo, debern tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda". El profesor Rafael Valenzuela cree que este no es un caso de manifestacin tcita de la voluntad sino que es un caso de voluntad presunta, que es la voluntad que la ley deduce o presume de ciertos hechos; una determinada conducta del sujeto se considera en estos casos por la ley, como una declaracin de voluntad en determinado sentido. 2.- Cuando las partes contratantes atribuyen al silencio el valor de una manifestacin de voluntad. Esto puede darse en el contrato de arrendamiento, de trabajo o de sociedad que se entendern prorrogados por perodos sucesivos si ninguna

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de ellas manifestare a su terminacin el deseo de ponerle fin. La prrroga se producir automticamente por el silencio de los contratantes. 3.- El silencio circunstanciado o calificado. Se produce cuando el silencio va acompaado de antecedentes externos que permiten atribuirle una manifestacin de voluntad. Por ejemplo, la existencia entre las partes de relaciones de negocios anteriores o de un contrato que est en ejecucin es considerada por la jurisprudencia francesa como una circunstancia que autoriza para interpretar como aceptacin el silencio del destinatario hacia su cliente habitual que le enva o le pide una mercadera o le hace un encargo comprendido en esas relaciones. En tal sentido, si el dueo de un restaurante de provincia escribe a su proveedor habitual, residente en Santiago, que cuenta con l para que le procure como en otras ocasiones tales y cuales artculos para las fiestas de navidad, el silencio del proveedor constituye aceptacin del pedido. El abuso del silencio. El silencio aparte de esta funcin de manifestacin de voluntad, puede producir otros efectos jurdicos. De esta forma encontramos la figura del abuso del silencio. El silencio ser fuente de obligaciones cuando su autor haya abusado de l, sea intencionalmente, sea por culpa o negligencia, y de ello se siguiere perjuicio a un tercero. Una persona tiene derecho a no contestar una oferta que recibe, pero no tiene el derecho de abusar de su silencio, cuando callndose perjudica a otra a sabiendas. El que guarda silencio con el propsito deliberado de daar a otro, o sabiendo que al actuar as perjudica a otro, o si el silencio es imputable a culpa o al ejercicio incorrecto de un derecho abusa de l. Al abusar del silencio se est cometiendo un delito o cuasidelito que obliga a reparar el dao causado. (por lo tanto, se trata de una fuente de responsabilidad civil extracontractual). Art. 1857. "Se llama accin redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida raz o mueble llamados redhibitorios". Art. 1861. "Si el vendedor conoca los vicios y no los declar, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razn de su profesin u oficio, ser obligado, no slo a la restitucin o la rebaja del precio, sino a la indemnizacin de perjuicios; pero si el vendedor no conoca los vicios ni eran tales que por su profesin u oficio debiera conocerlos, slo ser obligado a la restitucin o la rebaja del precio". Resumen. En materia contractual el silencio slo importa manifestacin de voluntad suficiente:

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1.- Cuando la ley expresamente les atribuye ese valor (arts. 2125 y 2145). 2.- Cuando las partes as lo han convenido. 3.- Cuando las circunstancias que lo acompaan permiten atribuirle este carcter. El silencio es tambin fuente de obligaciones cuando se ha abusado de l por dolo o negligencia y este abuso irroga un dao a terceros. La regla general es que el silencio produce efectos jurdicos cuando quien calla pudiendo y debiendo hablar, no lo hace. En este caso se entiende que consciente la persona que guarda silencio. El silencio en la celebracin de un acto jurdico determinado da lugar a que operen los elementos de la naturaleza del acto que se entienden pertenecer al contrato. En el derecho procesal, en la absolucin de posiciones, la parte llamada a confesar que guarda silencio respecto de las preguntas asertivas se entiende que est aceptando lo preguntado. 1.3. Conflicto entre la voluntad real y la voluntad declarada. La discordancia entre ambas voluntades puede ser consciente o inconsciente. La discordancia consciente es la conocida por las partes, pues stas la han buscado deliberadamente, mediante una declaracin emitida sin la seriedad necesaria (como las declaraciones de propaganda), con reserva mental, con simulacin. La discordancia inconsciente es aquella de que las partes no se dan cuenta; surge cuando la declaracin expresa una voluntad distinta de la que en realidad se tiene, y se llama error esencial, obstculo, obstativo o impropio (art. 1453). Cul es la voluntad que debe primar en este conflicto? 1. Teora de la voluntad real o francesa: para ella la voluntad interna es el principal elemento del acto jurdico y la declaracin no es ms que el medio de revelar o exteriorizar aquella, por lo tanto la voluntad interna debe prevalecer por que lo que el derecho protege es el querer del individuo. La crtica a esta teora es que atenta contra la seguridad de las relaciones jurdicas que estaran expuestas a ser destruidas. 2. Doctrina Alemana o teora de la declaracin de voluntad: que hace primar la voluntad declarada por que ella es la que en definitiva determina la formacin de los actos jurdicos y el querer interno de los individuos no puede considerarse por el derecho, ya que slo produce efectos jurdicos en la medida en que ha sido declarado. Esta teora se basa en la mayor

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seguridad del trfico jurdico y la buena fe de terceros. Segn ella jams puede impugnarse como nulo un acto jurdico so pretexto de que no se quiso lo que segn la declaracin aparece como querido, como expresin de la voluntad interna. La crtica es que est en el extremo opuesto a la teora volitiva, olvidando completamente el elemento interno y dando eficacia a una mera apariencia de voluntad. 3. Teoras eclcticas: implican afirmar que ni la voluntad real ni la voluntad declarada, frente a una discordancia entre ambas puede primar absolutamente. a) Teora de la confianza: debe primar la voluntad declarada cuando el que la recibe tiene razn para creer que corresponde a la voluntad real del declarante, aunque en el hecho no exista esa supuesta consecuencia; pero si se sabe que sta falta, su expectativa no merece proteccin alguna. De aqu que el acto simulado deba ser nulo. Se protege la buena fe y si falta se hace aparecer la voluntad real. b) Teora de la responsabilidad: el acto jurdico debe ser declarado nulo cuando la incongruencia entre la voluntad real y la declarada no es imputable al declarante. (ah prevalece la voluntad real). Cuando la persona declara una voluntad distinta a la real y le es imputable esta incongruencia, debe prevalecer la voluntad expresada, por lo tanto es vlido el acto, substituyndose el elemento de la voluntad que falta por un elemento nuevo que la suple y que funciona excepcionalmente como constitutivo del acto: la responsabilidad. Teora que acepta nuestro Cdigo: Nuestro Cdigo acoge la teora de la voluntad real, pero no en forma absoluta, lo cual se aprecia en las siguientes disposiciones: Art. 1445. "Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaracin de voluntad es necesario: ...2 que consienta en dicho acto o declaracin y que su consentimiento no adolezca de vicio". Art. 1560. "Conocida claramente la intencin de los contratantes, debe estarse a ella ms que a lo literal de las palabras." Art. 1069 inc. 2. "Para conocer la voluntad del testador se estar ms a la substancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido." Pero esta teora no est tomada en todo su rigor ya que no se permite la prueba de una voluntad que difiere en absoluto de la voluntad declarada por escrito; tampoco son admisibles, respecto de terceros las escrituras privadas que alteren lo pactado en escritura pblica, ni las contraescrituras pblicas, cuando no se ha tomado razn de su contenido al margen de la escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero (art. 1707), a contrario sensu s producir efectos contra los contratantes (documento privado que contiene la voluntad real).

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Para que la voluntad tenga eficacia jurdica debe reunir los caracteres de consciente y no viciada. Puede haber ausencia total de voluntad y que de haber vicios que la afecten. En el primer caso, el acto no existe dentro del mundo jurdico, slo existira en el hecho. En el segundo caso, el acto sera anulable. Causas que suprimen la voluntad: a. Demencia o privacin de razn (dementes, impberes, sordos o sordomudos que no pueden darse a entender claramente, ebrios). b. Error Esencial, que es el que recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra y cuando recae sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata y cuando el error recae sobre la causa de la obligacin. Segn el art. 1453 el error esencial "vicia el consentimiento", pero es realidad impide que se produzca el acuerdo de voluntades, y sin este acuerdo el acto no puede existir, por lo tanto este error produce la inexistencia. 1.4. Formacin del consentimiento. El consentimiento se forma por dos actos sucesivos y siempre copulativos: la oferta y la aceptacin de sta. Las reglas para su formacin estn en el Cdigo de Comercio (arts. 97 a 108), las que en virtud de su naturaleza son normas de aplicacin general para toda la teora del acto jurdico, por lo tanto su aplicacin supera al Cdigo de Comercio, aserto ratificado por el mensaje de dicho cuerpo legal. I.- La Oferta. La oferta es un acto jurdico por el cual una persona denominada oferente, proponente o policitante manifiesta a otra su voluntad para la celebracin de un contrato en trminos tales, que para que ste quede perfecto, basta con que el destinatario de la oferta simplemente la acepte. La oferta debe ser seria y puede manifestarse en forma expresa o tcita, pero siempre debe ser completa, es decir, que sea tan clara que dndose la aceptacin de quien recibe la oferta quede finiquitado el contrato. Clasificacin de la Oferta. 1. En cuanto a su manifestacin se distingue entre: a) Oferta expresa: puede ser verbal o escrita y es la que explicita y directamente revela el deseo de contratar.

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b) Oferta tcita: es la que revela este deseo indirecta, pero inequvocamente por la concurrencia de ciertas circunstancias. Ejemplo: la circulacin de micros que ofrecen celebrar el contrato de transporte, la exhibicin en las vitrinas, etc. 2. En cuanto a la determinacin de la persona a quien se dirige, se distingue entre: a) Oferta a persona determinada: aquella que se dirige a un sujeto individualizado, sea o no conocido del oferente. b) Oferta a persona indeterminada: cuando va dirigida al pblico en general, y no a una persona en particular, y en trminos tales que cualquiera puede aceptarla, y el que la acepte tendr derecho a exigir el cumplimiento del contrato. Ejemplo: los avisos de los diarios, gritos de vendedores ambulantes, etc. En general, todos los establecimientos abiertos al pblico que ofrecen sus mercancas o mediante un precio sealado. Esta especie de oferta no debe confundirse con la promesa de celebrar un contrato. 3. En cuanto a la determinacin de la condiciones de la oferta. se distingue ente: a) Las ofertas incompletas e indeterminadas: son incompletas las que no determinan todas las condiciones del contrato propuesto, ellas no son propiamente ofertas sino que constituyen tan slo invitaciones a formular ofertas o meras informaciones destinadas a orientar a los interesados y a provocar de su parte eventuales propuestas. Ellas estn contenidas en el Art. 105 del Cdigo de Comercio. Art. 105. "Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catlogos, notas de precios corrientes, prospectos, o en cualquier otra especie de anuncios impresos, no son obligatorios para el que las hace. "Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condicin implcita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteracin en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente". El inciso 1 de este artculo se refiere a las ofertas incompletas que se dirigen al pblico en general, indeterminadamente. El inciso 2 est referido a las ofertas incompletas dirigidas a personas determinadas. Don Arturo Alessandri Rodrguez criticaba duramente el art. 105 del Cdigo de Comercio, en cuanto no ha reglamentado las verdaderas ofertas al pblico y slo considera las proposiciones de venta de mercaderas y no

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las de compra, u otros contratos. En su opinin este artculo debiese desaparecer y ser reemplazado por un precepto diverso.3 II. La Aceptacin de la Oferta. La aceptacin de la oferta es el acto por el cual la persona a quien va dirigida la oferta, manifiesta su conformidad con ella. La persona que acepta la oferta se llama aceptante. La aceptacin puede ser expresa (verbal o por escrito) o tcita, por ejemplo, el subir a una micro importa aceptar la oferta de contrato de transporte, o bien cuando se expresa que todo acto en ejecucin del mandato importa la aceptacin del encargo. Adems puede ser pura y simple o condicional, la primera implica adhesin a la oferta en los mismos trminos en que sta ha sido formulada. La condicional es la que contiene reservas o modificaciones que alteran los trminos de la oferta. Segn el art. 102 del Cdigo de Comercio, ella importa una nueva oferta la cual si es aceptada por el oferente sin modificaciones, pasa a ser aceptante de la oferta modificada y el que acept condicionalmente queda como nuevo oferente. Art. 102. La aceptacin condicional ser considerada como una propuesta. Condiciones bajo las cuales la aceptacin forma el consentimiento. I.- La aceptacin debe darse mientras la oferta est vigente. Causas por las cuales deja de estar vigente la aceptacin: a. La retractacin: cuando el proponente revoca la oferta o la deja sin efecto. b. La caducidad: se da cuando el proponente muere o se incapacita legalmente. Art. 101. "Dada la contestacin, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractacin, muerte o incapacidad legal del proponente." Por lo tanto siguiendo la doctrina clsica el proponente no queda ligado por su oferta, salvo cuando expresamente ha fijado un plazo de espera.43 El artculo 1.336 del Cdigo Civil Italiano de 1942 dispone: "La oferta al pblico, cuando contiene los extremos esenciales del contrato a cuya conclusin es encaminada, vale como propuesta, salvo que resulte diversamente de las circunstancias o de los usos."

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En Chile adems del art. 101 tambin en el art. 99 se consagra la doctrina clsica. El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envo de la propuesta y la aceptacin. Por lo tanto se puede retractar de la oferta en cualquier momento antes de la aceptacin. Salvo en tres casos en que la ley considera que la oferta es irrevocable: 1. Cuando se hubiere comprometido a esperar la contestacin de la persona a quien dirigi la oferta. 2. Cuando el oferente se oblig a no disponer del objeto sino una vez desechada la oferta. 3. Cuando el oferente seal un plazo para sealar su aceptacin o rechazo. Art. 99."El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envo de la propuesta y la aceptacin, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestacin o a no disponer del objeto del contrato, sino despus de desechada o de transcurrido un determinado plazo. "El arrepentimiento no se presume." Estos son casos en que la ley reconoce la voluntad unilateral como fuente de obligaciones ya que el oferente se obliga a esperar contestacin, en circunstancias que el destinatario nada ha manifestado. Como el arrepentimiento no se presume, mientras no se produzca uno de los casos sealados el proponente no puede retractarse y si lo hace una vez producida la aceptacin en los trminos sealados por el oferente el contrato de todos modos se forma. Segn Alessandri en los casos de caducidad de la oferta, el contrato no se formar aunque la oferta haya sido con plazo, ya que los representantes o herederos no estn obligados a llevar a cabo el contrato por que segn el art. 99 es excepcional y por lo tanto su interpretacin debe ser restrictiva. Otros creen que la oferta con compromiso de esperar respuesta por cierto tiempo no es retractable y al no ser una obligacin personalsima pasa a los herederos y subsiste mientras el plazo est pendiente (si hay aceptacin, se forma el consentimiento y nace el acto jurdico). Indemnizaciones a que puede dar lugar la retractacin tempestiva de la oferta. La oferta retractada antes de su aceptacin puede igualmente causar perjuicios al destinatario que tom medidas creyendo que el contrato se celebrara y aunque el oferente puede vlidamente retractarse, deber4 Para la doctrina alemana la propuesta impide la revocacin de sta una vez que ya ha llegado a su destino en momento oportuno. En esa doctrina hace falta una declaracin expresa para eliminar la obligatoriedad de la oferta reservndose el derecho a revocarla mientras no se acepte o llegue a su conocimiento esta aceptacin y an puede decidir libremente respecto a la aceptacin formulada (ofertas sin compromiso).

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indemnizar los gastos en que incurri el destinatario de la oferta y tambin los daos y perjuicios que haya sufrido. Sin embargo, el art. 100 del Cdigo de Comercio le da la posibilidad al proponente de liberarse de responsabilidades s cumple con el contrato propuesto (este podra ser un caso de abuso del derecho o de responsabilidad precontractual consagrado por la Ley). Art. 100."La retractacin tempestiva impone al proponente la obligacin de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daos y perjuicios que hubiere sufrido. "Sin embargo, el proponente podr exonerarse de la obligacin de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto." II. La aceptacin debe ser oportuna. La aceptacin debe ser oportuna y lo es cuando se da dentro del plazo legal o voluntario sealado por el proponente. Siempre hay un plazo, si el oferente no lo fija lo hace la ley. Los plazos legales dependen de si la propuesta es verbal o escrita. a) Propuesta verbal (art. 97 del Cdigo de Comercio). Art. 97. "Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligacin, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere, y no mediando tal aceptacin, queda el proponente libre de todo compromiso". b) Propuesta escrita (art. 98 del Cdigo de Comercio). Art. 98. "La propuesta hecha por escrito deber ser aceptada o desechada dentro de 24 horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso". "Vencidos los plazos indicados, la propuesta se tendr por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada. "En caso de aceptacin extempornea, el proponente ser obligado, bajo responsabilidad de daos y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractacin." Si es oportuna la aceptacin aunque llegue a conocimiento del proponente despus del vencimiento del plazo el contrato se forma porque los plazos son para que se d la aceptacin y no para que sta llegue a conocimiento del oferente. Al aceptante corresponde probar la emisin de la aceptacin y la llegada de sta a poder del oferente. La aceptacin no oportuna es ineficaz, extempornea y no tiene la virtud de generar el contrato.

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Salvo prueba en contrario, la aceptacin se estima oportuna; al proponente corresponde probar que la aceptacin es extempornea. Efectos de la aceptacin extempornea. De conformidad al inc. 3 del art. 98 del Cdigo de Comercio, "en caso de aceptacin extempornea, el proponente ser obligado, bajo responsabilidad de daos y perjuicios, a dar pronto aviso de su retractacin". Como se estima que esta aceptacin extempornea importa una nueva oferta, este pronto aviso debe darse en los mimos plazos sealados para otorgar la aceptacin. Sin embargo, el "pronto aviso" del proponente en el caso de aceptacin extempornea slo es obligatorio cuando la oferta no lleva sealado plazo por el proponente, por dos razones: - Porque la regla general del art. 98 del Cdigo de Comercio trata de las ofertas que se hacen sin sealamiento de plazo: - Porque existiendo plazo, se indica claramente que la voluntad de contratar no se mantiene ms all del trmino, y un nuevo aviso carecera de objeto. III. La Aceptacin debe ser pura y simple. La aceptacin debe ser pura y simple, de lo contrario no se forma el consentimiento y si el destinatario modifica la oferta hay en realidad una nueva proposicin que deber aceptar ntegramente el primitivo proponente para que se forme el consentimiento. Art. 102. "La aceptacin condicional ser considerada como una nueva propuesta." Art. 101. "Dada la contestacin, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractacin, muerte o incapacidad legal del proponente." Momento en que se forma el consentimiento. Hay contratos entre presentes y entre ausentes. Algunos sostienen que los contratos entre presentes son los que se celebran entre personas que se encuentran reunidas en un mismo lugar (frente a frente) y los contratos entre ausentes los que se celebran entre personas que se encuentran en distintos lugares. Otros creen (Alessandri) que contratos entre presentes son aquellos en que la aceptacin puede ser conocida por la otra parte al tiempo o inmediatamente de ser emitida; y contratos entre ausentes aquellos en que la aceptacin puede ser conocida por el oferente slo despus de cierto tiempo ms o menos largo de ser formulada. Todos los contratos pueden celebrarse entre ausentes, salvo que se exija simultneamente la presencia de las partes, como el contrato del

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matrimonio en representantes.

que

deben

estar

presentes

los

contrayentes

o

sus

Inters prctico de la determinacin del momento en que se forma el consentimiento 1.- Las condiciones de validez, especialmente la capacidad de las partes para contratar se aprecian al tiempo de la formacin del consentimiento. 2.- El momento en que se forma el consentimiento determina las leyes aplicables en el tiempo al contrato, segn el Art. 22 Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes (por lo tanto, la capacidad de las partes y los efectos del contrato se rigen de la ley vigente al tiempo de su celebracin). 3.- La formacin del consentimiento pone fin al derecho de revocar la oferta. 4.- El momento de la formacin del consentimiento determina si hubo o no objeto ilcito. Por ejemplo, si se enajena una cosa que ya estaba embargada habr objeto ilcito y por lo tanto nulidad absoluta. 5.- La formacin del consentimiento fija el punto de partida de la prescripcin o de la caducidad de ciertas acciones. As, en el caso del art. 1896, la accin rescisoria por lesin enorme expira en 4 aos contados desde la fecha del contrato. a. Contratos entre presentes: Contrato entre presentes es aquel en que las dos partes se encuentran reunidas y discuten una en presencia de la otra y la propuesta es hecha verbalmente. En este caso se aplica el art. 97 del Cdigo de Comercio: Art. 97."Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligacin, se requiere que sea aceptada en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirigiere; y no mediando tal aceptacin queda el proponente libre de todo compromiso". b. Contratos entre ausentes: Hay diferentes teoras que explican el momento en que se forma el consentimiento. 1. Teora de la aceptacin. Para ella el consentimiento se perfecciona desde que el destinatario de la oferta da su aceptacin, aunque sta no sea conocida por el oferente, porque el consentimiento es el simple acuerdo de las voluntades exteriorizadas y no se produce por su conocimiento recproco.

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Critica: Esta teora no es del todo segura por que la formacin del contrato queda sujeta al arbitrio del aceptante. Por ejemplo: se rompe la carta con la aceptacin ya dada. 2. Teora de la expedicin. El consentimiento se forma con el envo de la aceptacin, desde que pone la carta en el buzn. Pero no corrige la crtica anterior ya que el envo por algunos medios como el correo hace mantener esta posibilidad de revocar la aceptacin ya dada, por ejemplo, al retirar del correo su propia carta. 3. Teora de la informacin o del conocimiento. Se forma el consentimiento cuando el oferente ha recibido la aceptacin y ha tomado conocimiento real y efectivo de ella. Crtica: El aceptante no sabra la aprobacin del proponente, adems como podra formarse el consentimiento cuando interviene la aceptacin tcita que no importa exteriorizacin directa de voluntad, sino ejecucin de hechos que el proponente ignora. Por otra parte, se presta a fraudes en cuanto basta al proponente con no tomar conocimiento de la correspondencia y as dejar en suspenso y a su arbitrio la formacin del contrato. 4. Teora de la recepcin. El consentimiento se forma cuando la aceptacin ha llegado a su destino, sin que sea necesario averiguar si el proponente tom conocimiento de ella, ya que es natural suponer que llegada la carta ser leda. Se critica que tampoco sabran ambas partes lo que quiere cada uno. En Chile hay una postura expresamente adoptada por la ley que sigue la teora de la aceptacin. Esto se aprecia en: 1. Art. 99 del Cdigo de Comercio, segn el cual el proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envo de la propuesta y la aceptacin, y no entre el envo de la oferta y el envo de la aceptacin. 2. Art. 101 del Cdigo de Comercio, "Dada la contestacin, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales a no ser que antes de darse respuesta ocurra la retractacin, muerte o incapacidad del proponente." 3. Art. 104 del Cdigo de Comercio, "Residiendo los interesados en distintos lugares, se entender celebrado el contrato, para todos los efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva a la propuesta modificada." La determinacin del momento y lugar en que se ha perfeccionado el consentimiento es una cuestin de derecho, por lo tanto procede el recurso de casacin. Esto en vistas a que la ley da reglas al respecto. Casos excepcionales a la regla general sobre el momento de perfeccionamiento del contrato.

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1. La regla del art. 101 no es de orden pblico por lo tanto las partes tienen libertad para convenir otro lugar y momento para que se perfeccione el contrato. 2. Los contratos reales y solemnes que se entienden celebrados en el momento de la entrega de la cosa y del cumplimiento de la solemnidad respectivamente. 3. En materia de donaciones irrevocables el cdigo civil sigue la teora de la informacin o del conocimiento: Art. 1412. "Mientras la donacin entre vivos no ha sido aceptada y notificada la aceptacin el donante, podr revocarla a su arbitro". 4. En materia de compraventa internacional de mercaderas, la Convencin de Viena adopta la teora de la recepcin. Contratos por telfono: En cuanto al momento son contratos entre presentes, por que la propuesta es verbal y la aceptacin se da inmediatamente, por lo tanto se rigen por el Art. 97 del Cdigo de Comercio En cuanto al lugar es un contrato entre ausentes, por lo tanto se les aplica el Art. 104 del Cdigo de Comercio: "Residiendo los interesados en distintos lugares, se entender celebrado el contrato para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada". Lugar en que se forma el consentimiento: Importancia prctica: 1.- Fija la competencia de los tribunales. 2.- Determina la legislacin de qu pas es la aplicable. 3.- El lugar es el que seala el uso o la costumbre que se aplicar en los casos en que la voluntad de las partes pueda interpretarse por ella. Las mismas teoras que tratan de resolver el momento en que el consentimiento se perfecciona, reciben aplicacin en cuanto al lugar y el problema surge slo en los contratos entre ausentes (por correspondencia) y cuando las partes nada han dispuesto. 1.Teora o aceptacin: el consentimiento se forma en el lugar en que la aceptacin se dio. 2.Teora expedicin: el consentimiento se forma en el lugar desde el cual se envi la aceptacin.

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3.Teora recepcin y conocimiento: consentimiento se forma en el domicilio del oferente. En Chile se sigue la teora de la aceptacin. Art. 104."Residiendo los interesados en distintos lugares, se entender celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en el de la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada". El profesor Rafael Valenzuela dice que rige el principio locus regit actum, es importante saber en que lugar naci el acto jurdico para saber que normas se le van a aplicar.

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1.5. Vicios del Consentimiento. Los vicios del consentimiento se aplican tanto a los actos jurdicos unilaterales como a los bilaterales. Art. 1451. "Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo." I. El Error. El error es la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una norma jurdicala ley, de una persona, de una cosa o de un hecho. (La ley asimila al ignorante y el equivocado). El error puede ser de derecho o de hecho. El error de derecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una norma jurdicala ley. El error de hecho es la ignorancia o el concepto equivocado que se tiene de una cosa, de una persona o de un hecho. Efectos del error de derecho De acuerdo al art. 1452: "El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento". Esta norma es una consecuencia del art. 8: "Nadie podr alegar ignorancia de la ley despus que sta haya entrado en vigencia". Por lo tanto no puede alegarse ignorancia o error de la ley para excusarse de cumplir las obligaciones ya contradas o pedir la nulidad. El art. 1452 guarda concordancia con el art. 706 inc. 4, que en materia posesoria seala: "Pero el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe, que no admite prueba en contrario". Sin embargo, existen algunas excepciones. As para evitar el enriquecimiento a costa ajena, la ley admite un caso en que el error de derecho vicia el consentimiento: (No vicia para evitar un mal mayor).Art. 2297. "Se podr repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuado el pago no tena por fundamento ni aun una obligacin puramente natural". Art. 2299. "Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que haca, tanto en el hecho como en el derecho". Por ejemplo, el que paga una contribucin que ha sido suprimida tiene derecho para repetir lo que haya pagado (el art. 2299 es congruente con el art. 2297). El Error de Hecho

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Diversas clases de error de hecho y sus efectos: a.- Error esencial u obstculo. Art. 1453. "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra como si una de las partes entendiese emprstito y la otra donacin; o sobre la identidad de la cosa especfica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra". El error esencial u obstculo recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra o la identidad especfica de la cosa de que se trata. Alessandri agrega el error sobre la causa de la obligacin (Ejemplo: una persona creyndose responsable de un dao se obliga a repararlo, o una persona se compromete a dar una pensin mensual a un nio en la falsa creencia de que es hijo suyo, etc.). Para Alessandri este error es una de las causas que suprimen la voluntad (junto con la demencia o privacin de razn). Habra ausencia total de voluntad. Aqu no se trata de individuos fisiolgicamente ineptos para comprender el contenido y alcance de un acto, sino que al manifestar su voluntad incurren en un error de tal magnitud que no pueden generar un acto. Cada una de las partes se ha engaado no sobre lo que ella quera, sino sobre lo que quera su contraparte por lo que este tipo de error es un dilogo de sordos. Segn el art. 1453 el error esencial "vicia el consentimiento", pero en realidad impide que se produzca el acuerdo de voluntades y sin este acuerdo el acto no puede existir, por lo tanto este error para los que creen en la inexistencia sera una causal de ella. Para los que creen que la inexistencia no cabe dentro de nuestro derecho puede tratarse de un caso de nulidad absoluta o relativa, segn la posicin que se tenga sobre el punto: razn. I. Nulidad absoluta: basada en los antecedentes histricos y la sana

II. Nulidad relativa: fundada en la interpretacin literal de los arts. 1453, 1454 y 1682 ya que el 1454 expresa que el error de hecho "vicia asimismo el consentimiento" y se refiere a casos de error substancial que de acuerdo al art. 1682 est sancionado con la nulidad relativa y el empleo de la expresin asimismo estara manifestando que el error esencial del art. 1453 vicia de la misma manera el acto que el error substancial del art. 1454 que trata de la nulidad relativa. Adems, su presencia perjudica slo el inters privado de los individuos, por lo tanto no es lgico aplicarle los principios de la nulidad absoluta que impide la ratificacin del acto nulo absolutamente. b.- Error substancial.

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Art. 1454. "El error de hecho vicia asimismo el consentimiento, cuando la substancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algn otro metal semejante".(Inciso 1) Se deben precisar dos conceptos: a) Substancia: es la materia de que se compone el objeto sobre que recae la obligacin. b) Cualidades esenciales: son las que dan al objeto una fisonoma propia que lo distingue de los dems. Por ejemplo, se cree que se compra lana animal y en verdad es sinttica. Este error puede recaer sobre la substancia de la cosa, es decir, sobre la composicin o materia del objeto sobre el cual recae la obligacin y tambin puede recaer sobre cualquiera otra cualidad que es determinante para celebrar el contrato, como la antigedad o el valor artstico de un objeto. Por esta razn se ha entendido como aquel el error que recaiga sobre cualquiera cualidad del objeto que mueve a las partes a contratar, de tal manera que si falla ella no habra consentido. Este tipo de error vicia la voluntad por lo tanto produce la nulidad relativa del acto o contrato. Qu es la cualidad esencial? Para Alessandri las cualidades esenciales deben buscarse no objetivamente en la cosa misma, sino subjetivamente atendiendo slo a la intencin del contratante que padeci este error sobre la calidad esencial del objeto. Ejemplo: quiere comprar el original de un cuadro famoso y le venden una copia. En cambio para Avelino Len Hurtado la calidad esencial debe ser calificada objetivamente, por lo tanto, no hay que atender a la intencin del contratante sino a la calidad que la generalidad de la gente le atribuye (sino sera difcil distinguirlo del error accidental). As por ejemplo, una persona que va a un lugar donde slo venden caballos de carreras y al pedir un caballo, es obvio que eso es lo que quiere y si le venden un caballo perchern hay error substancial. En cambio si compra un caballo en un fundo cualquiera no habra error substancial, en concepto del profesor Len, pero s en la postura de Alessandri. c.- Error Accidental o sobre las cualidades accidentales: Art. 1454. "El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contraten, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte."

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Cualidades accidentales son aquellas que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las personas. Son todas aquellas que no son esenciales, ni inciden en la substancia. Por regla general, no vician el consentimiento. (Ejemplo: compro un libro creyendo que es entre otras cosas de papel pluma y resulta que es de papel corriente). Pero s lo vicia cuando la calidad de la cosa sobre la cual recae el error ha sido el principal motivo de la persona para contratar. Adems, se requiere copulativamente que este motivo haya sido conocido por la otra parte (Se trata de una cualidad accidental que ha sido elevada a la categora de esencial y ha sido conocida por la otra parte). d.- Error acerca de la persona: Art. 1455. "El error acerca de la persona con quien se tiene intencin de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideracin de esta persona sea la causa principal del contrato. "Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendr derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato". Este error se refiere a la persona del contratante. Por regla general, no vicia el consentimiento. Si lo vicia cuando la persona con quien se contrata fue el motivo principal del contrato. Por ejemplo, en los actos jurdicos unilaterales que se otorgan para favorecer a una persona determinada o en consideracin de una persona determinada. Todos estos actos y contratos se denominan intuito personae. As, por ejemplo, los actos y contratos que crean relaciones personales entre las partes como el matrimonio y la adopcin, y dentro de los contratos patrimoniales estn la transaccin, el mandato, el comodato y las donaciones irrevocables. Anulado el contrato, la persona sobre cuya identidad se err, sin culpa de ella, tiene derecho, si cabe, a una indemnizacin. No slo se incluye el error en la identidad de la persona, tambin cuando recae en la capacidad, estado o condicin de la persona. Los errores irrelevantes no vician la voluntad. Son los casos en que el interesado habra realizado el acto aun cuando no hubiera padecido de error. Finalmente hay que decir que basta el error de una parte para que se vicie el acto, lo cual se desprende del art. 1454. Salvo el error esencial que importa ausencia total de voluntad, los otros tipos de error son menos graves, por lo que no obstan al nacimiento del acto, pero si lo vician y permiten su anulacin por lo cual todas esas clases de error se llaman tambin, genticamente error-nulidad. e. Error Comn: El error comn es aquel compartido por un nmero considerable de personas y permite que el acto sea considerado vlido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la ley.

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"Error communis facit ius" mxima que se entiende en el sentido de que el error comn constituye derecho en cuanto impide que el acto ejecutado con violacin de las normas legales sea anulado y privado de sus efectos. El fundamento de este efecto es el inters social. Requisitos: a. Debe ser compartido por todas o la mayora de las personas de la localidad en que el acto se celebra. b. Debe ser excusable, tener un justo motivo. Como cuando se invoca un ttulo colorado, es decir, un ttulo con apariencias de legtimo. Ejemplo: el funcionario pblico ilegalmente nombrado por la autoridad competente que ya est ejerciendo sus funciones siendo que an no ha jurado o rendido fianza, etc. o el funcionario suspendido que sigue actuando sin decirlo a nadie. c. El error debe padecerse de buena fe. El error comn no est consagrado en forma general por nuestra legislacin, pero muchas normas se refieren a l: Art. 704. "No es justo ttulo: 4 El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc. Sin embargo, el heredero putativo a quien por decreto judicial o resolucin administrativa se haya dado la posesin efectiva, servir de justo ttulo el decreto o resolucin; como al legatorio putativo el correspondiente acto testamentario que haya sido legalmente ejecutado." Art. 1575. "El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesin del crdito, es vlido, aunque despus aparezca que el crdito no le perteneca". (inciso 2). Art. 1013."Si alguna de las causas de inhabilidad expresadas en el artculo precedente no se manifestare en el aspecto o comportacin de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundndose la opinin contraria en hechos positivos y pblicos, no se invalidar el testamento por inhabilidad real del testigo. "Pero la habilidad putativa no podr servir sino a uno solo de los testigos." Art. 2058. "La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad si existiere de hecho". II. La Fuerza.

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La fuerza es la presin fsica o moral ejercida sobre la voluntad de una persona para determinarla a ejecutar un acto jurdico. Se dice que la violencia fsica no es vicio del consentimiento por que ella reduce a la vctima a un estado puramente pasivo, por lo tanto, no habra consentimiento ni voluntad. As, por ejemplo, forzar a un hombre a firmar tendindole la mano. Lo que hay es una falsa apariencia de consentimiento. Por lo tanto, segn algunos, cuando se considera la fuerza como vicio de voluntad se trata de la fuerza moral, es decir, las amenazas dirigidas contra un individuo para hacer que nazca en su espritu un temor insuperable. Requisitos de la Fuerza para que vicie el consentimiento 1.- Debe ser injusta o ilegtima. La fuerza es injusta o ilegtima cuando el procedimiento o la amenaza de que se vale la persona que la ejerce, no son aceptados por la ley o el derecho. Este es el elemento cualitativo de la violencia. Por ello el constreimiento justo y legtimo no vicia la promesa dada bajo su influencia. Esto tambin se aprecia en el art. 1456 inc. 2 referido al temor reverencial, que es el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto, el cual no basta para viciar el consentimiento. Art. 1456."El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisin y respeto, no basta para viciar el consentimiento."(inciso 2) 2.- Debe ser grave. Este es el elemento fundamental y cuantitativo (el que finalmente decide a la persona a celebrar el contrato). Es grave cuando es capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio tomando en cuenta su edad, sexo y condicin. Persona de sano juicio es la psquicamente normal. Art. 1456."La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresin fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condicin. Se mira como una fuerza de este gnero todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave."(inciso 1) Como se exige que cause una impresin fuerte a una persona que est en su sano juicio se entiende que la amenaza debe ser verosmil, es decir, que ofrezca posibilidades de realizarse.

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El mal irreparable y grave puede recaer sobre la persona o tambin en los bienes o en otras personas que no estn mencionadas en el art. 1456 (por ejemplo: una novia) ya que las personas mencionadas por el art. 1456 tienen por objeto establecer una presuncin, en esos casos de que la fuerza ha infundido temor a la persona, atendidos su edad, sexo o condicin. Pero ello no obsta para que haya otros casos, en los cuales quien alega el vicio de fuerza ser el que debe probar que el constreimiento le produjo una impresin fuerte. En las mencionadas en el art.1456 basta probar que se amenaz en forma verosmil al contratante. 3.-Debe ser determinante: es decir, empleada con el fin de obtener la declaracin de voluntad, sta debe ser el efecto de aquella. Prueba de la Fuerza. La prueba de la fuerza se puede realizar por todos los medios legales, incluso testigos ya que se trata de probar un simple hecho. La fuerza puede ser ejercida por cualquier persona: Art. 1457. "Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento." Esto se debe a la razn de que generalmente el que quiere presionar a otro para que celebre un contrato se vale de terceros, a diferencia del dolo que es menester que sea obra de una de las partes. El Estado de Necesidad. Se trata de determinar que consecuencias derivan cuando una persona consiente en estado de necesidad, esto es, impulsada por la necesidad imperiosa de realizar un acto que en otras condiciones no hubiera realizado (bajo peligro inminente o en una situacin de violencia). Alessandri cree que el acto que se concluye en estas condiciones no puede anularse ya que el estado en que se encuentra no ha sido producido para arrancarle la declaracin de voluntad. Por lo tanto, basndose en el art. 1545 dicho contrato es vlido. Para don Carlos Ducci dicho estado pueden asimilarse a la fuerza y podran anularse cuando la contraparte ha obtenido beneficios o ventajas desmesuradas al aprovecharse de este estado de necesidad. Sin embargo, Alessandri critica esta postura porque si constituye fuerza entonces ya sera anulable sin necesidad de atender a si la contraparte se benefici o no. El profesor Rafael Valenzuela cree que al no poder anularse el acto por fuerza quedara una laguna legal, por lo tanto el juez deber pronunciarse conforme al espritu general de la legislacin o a la equidad natural (art. 24 del Cdigo Civil y 170 N 5 del Cdigo de Procedimiento

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Civil) y los principios de equidad pueden decirnos que el acto debe ser declarado ineficaz o modificado. Alessandri no cree que sea un caso de laguna legal, en cuanto los estados de necesidad se dan por supuestos en algunos contratos rescindibles por lesin, por lo tanto, esa es la solucin legal, ya que es partidario de la ampliacin del campo de la lesin, en vistas a que nuestro legislador civil slo la formul para casos determinados y taxativos. III. El Dolo. El dolo consiste en la intencin positiva de inferir injuria (perjuicio) a la persona o propiedad de otro (art. 44 inc. final). El dolo se aplica en 3 campos diversos: (por eso la definicin del art. 44 es insuficiente): a.- En la celebracin de los actos y contratos (cuando aparece como un vicio del consentimiento) en cuyo caso consiste en el empleo, por una de las partes, de maquinaciones, trampas, artificios, mentiras o engaos, respecto de otra persona, con el fin de inducirla a consentir en un contrato que, a no mediar dichas maniobras, jams habra celebrado. b.- En la ejecucin de los contratos, en que obra como agravante de la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilcitos para burlar al acreedor en el cumplimento de las obligaciones. Esto es lo que algunos autores llaman fraude. c.- En los delitos civiles donde su presencia marca la diferencia entre los delitos y los cuasidelitos. (Aqu es muy apropiada la definicin dada en el art. 44). Por lo tanto, los civilistas tienen una nocin nica de dolo, en cuanto es la intencin positiva de inferir un perjuicio a otro ya sea incitndolo a negociar, y seguir defraudndolo, en el cumplimiento de una obligacin o ya sea causndole un dao por causrselo. El profesor Rafael Valenzuela dice que el dolo como vicio del consentimiento consiste el artificio o maquinacin que se emplea con el propsito de inducir a errar a una persona o de mantener a esa persona en el error en que se encuentra con la finalidad de decidirla a celebrar un acto jurdico determinado. El dolo en s mismo no sera el vicio, sino el error a que l conduce. Pero nuestro derecho no distingue entre vicio y error. El dolo induce a error, por lo tanto, debido a ese error contrata y si ese error no es suficiente para viciar el consentimiento, pero l se debi a dolo se puede desentender del error y anularlo por dolo no por error. Dolo bueno y dolo malo.

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Dolo bueno son los halagos, exageraciones, lisonjas en que incurren las partes buscando en los contratos influenciar a su contra parte. En ellos incurren algunos vendedores y actores jurdicos. Hay un grado en que la ley los permite. Dolo malo es el definido y que considera la ley, ya que el que se limita a halagar o exagerar la calidad de una cosa o un hecho, no tiene la intencin positiva de inferir injuria a otra. Dolo positivo y dolo negativo. El dolo por accin o positivo es aquel que consiste en un hecho. En cambio el dolo por omisin o negativo consiste en una abstencin, aqu se destaca el silencio o reticencia. Esta clasificacin no importa mucho por que ambos tipos estn sometidos a los mismos principios y reglas. El silencio constituye dolo, en trminos generales, cuando una persona calla estando obligada a hablar, sea por la ley, la costumbre o las circunstancias del caso y otra persona celebra un acto jurdico que no habra celebrado o lo habra celebrado en otras condiciones, si la primera hubiera hablado. Por ejemplo, los vicios redhibitorios u ocultos. Dolo principal y dolo incidental. El dolo es principal cuando es de tal naturaleza que determina o decide a una persona a celebrar el acto jurdico en que recae. En cambio el dolo incidental es el que no determina a una persona a celebrar el acto jurdico, pero s lleva a concluirlo o celebrarlo en distintas condiciones que en las que habra concluido de no haber mediado el dolo (celebrar de todas formas el contrato, pero en condiciones menos favorables que si no hubiera concurrido el dolo). Requisitos para que el Dolo sea un vicio del Consentimiento. Debe reunir copulativamente dos requisitos: - Ser obra de una de las partes. - Ser principal. Art. 1458. "El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando, adems, aparece claramente que sin l no hubiera contrato. "En los dems casos el dolo da lugar solamente a la accin de indemnizacin de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado o que se han aprovechado de l; contra las primeras por el total de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo". Por lo tanto, si el dolo es incidental, o si es principal pero no obra de una de las partes no vicia el acto, sino que da lugar a la indemnizacin de

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perjuicios. Cuando vicia el consentimiento la sancin es la nulidad relativa del acto. El dolo en los actos jurdicos unilaterales: El Cdigo Civil Chileno no consagra una frmula general respecto al dolo en los actos jurdicos unilaterales. De diferentes normas se desprende que las maniobras artificiosas vician la voluntad cuando son principales, ya que en ellos no se requiere que sean obra de una de las partes, en cuanto hay una sola, por lo que es indiferente que las maniobras dolosas sean obra de cualquier individuo. Ejemplos: a) Art. 968 N 4 seala que son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposicin testamentaria del difunto, o le impidi testar. b) Art. 1237, seala que ninguna persona tendr derecho para que se rescinda su repudiacin a una asignacin hereditaria, a menos que la misma persona o su legtimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar. c) Art. 1782 inc. 2 seala que una vez hecha la renuncia de los gananciales por parte de la mujer no podr rescindirse, a menos de probarse que sta o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engao o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales. El dolo no es vicio del consentimiento en la Ley de Matrimonio Civil, si lo es el error y la fuerza. Prueba del Dolo: De conformidad al art. 1459 "el dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los dems debe probarse". Por regla general la ley presume la buena fe de los contratantes, excepcionalmente presume el dolo: 1. De acuerdo al art. 706, relativo al poseedor que entra en posesin contra una disposicin de la ley y que pretende justificarse invocando un error de derecho (por que en ese caso el error en materia de derecho constituye una presuncin de mala fe, que no admite prueba en contrario). 2. El art. 968 N 5 que seala que son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumindose dolo por el mero hecho de la detencin u ocultacin. Condonacin del Dolo.

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El dolo no puede condonarse o renunciarse anticipadamente ya que habra objeto ilcito. El dolo slo puede perdonarse una vez cometido o conocido por la otra parte. Por ello el art. 1465 dispone que la condonacin del dolo futuro no vale. Sancin del dolo Debemos distinguir: - El dolo principal y obra de una de las partes: vicia de nulidad relativa el acto o contrato (1458 y 1682). - El dolo incidental: slo da derecho a indemnizacin de perjuicios por el total de estos contratos los que lo han fraguado, y por el valor del provecho que han reportado del dolo contra los que se han aprovechado de l. No es necesario que los que se han aprovechado del dolo tengan conocimiento de l, o que el acto jurdico del cual se reporta provecho diga relacin con el dolo. Basta que se haya cometido por un tercero y ser fuente de lucro. IV. La Lesin. La lesin es el perjuicio pecuniario que sufre una de las partes contratantes al celebrar un acto jurdico oneroso conmutativo, debido a la desproporcin de las prestaciones recprocas, recibiendo de la otra un valor inferior al de la prestacin que suministra. La lesin no es en nuestro derecho un vicio del consentimiento, lo cual se demuestra por que hasta el proyecto de 1853 s lo era, pero luego fue suprimida como tal . Por ello actualmente no est tratada sistemticamente en el Cdigo sino que hay artculos dispersos que se refieren a ella. Para nuestro derecho la lesin es un simple vicio objetivo del acto ya que para establecer su existencia se utiliza un criterio proporcional aritmtico. l funciona matemticamente, mecnicamente, desde el momento que las condiciones requeridas por la ley se encuentran reunidas, con abstraccin de toda consideracin subjetiva de los contratantes (lo que predomina es el elemento material del perjuicio experimentado). Casos en que la lesin vicia el acto: 1.- Contrato de Compraventa: De conformidad al art. 1888, el contrato de compraventa podr rescindirse por lesin enorme. Art. 1889. "El vendedor sufre lesin enorme, cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesin enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella." "El justo precio se refiere al tiempo del contrato".

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No hay lugar a la accin rescisoria por lesin enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por el ministerio de la justicia (art. 1891). Art. 1890. "El comprador contra quien se pronuncia la rescisin, podr a su arbitrio consentir en ella o completar el justo precio con deduccin de una dcima parte, y el vendedor, en el mismo caso, podr a su arbitrio consentir en la rescisin, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentando en una dcima parte. "No se debern intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podr pedirse cosa alguna en razn de las expensas que haya ocasionado el contrato". Por lo tanto, la ley permite que se purgue (sanee) la lesin, de ah que la accin rescisoria de la lesin es de una naturaleza especial y la Corte de Apelaciones de Santiago ha declarado que, por ello, no se rige por los arts. 1682 y siguientes del ttulo XX del libro IV, sino por las disposiciones del prrafo 13 del ttulo XXIII del libro IV, por que no nace de ningn vicio proveniente de la incapacidad de los contratantes, de error o de dolo. 2.- Permuta: Segn el art. 1900 "las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarn a la permutacin en todo lo que no se oponga a su naturaleza de este contrato; cada permutante se considera como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirar como el precio que paga por lo que recibe en cambio". 3.- Aceptacin de una asignacin hereditaria. De acuerdo al art. 1234 una vez aceptada una asignacin hereditaria slo puede rescindirse cuando ha sido obtenida la aceptacin por fuerza o dolo y en caso de lesin grave a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tena noticia al tiempo de aceptarla. Se entiende por lesin grave la que disminuyere el valor total de la asignacin en ms de la mitad. Para Vodanovic ste no seria un caso de lesin en sentido tcnico, sino de perjuicio a consecuencia de la ignorancia, del error, que jurdicamente comprende a sta. Y como no es imputable a la persona que acepta la asignacin, la ley por razones de justicia, le permite "rescindir" la aceptacin. 4.- Particin de una comunidad. Art. 1348. "Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y segn las mismas reglas que los contratos". "La rescisin por causa de lesin se concede al que ha sido perjudicado en ms de la medida de su cuota." 5.- El mutuo: El inters convencional, de acuerdo al art. 2.206, no tiene ms lmites que los que fueren designados por ley especial; salvo, que no limitndolo la ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido el

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inters corriente al tiempo de la convencin, en cuyo caso ser reducido por el juez a dicho inters corriente. La Ley N 18.010, sobre operaciones de crdito y otras obligaciones de dinero seala que "inters corriente es el inters promedio cobrado por los Bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el pas. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho inters corriente (...) No puede estipularse un inters que exceda en ms de un 50% al corriente que rija al momento de la convencin, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este lmite de inters se denomina inters mximo convencional. (artculo 6 inc. 1 y final). Sin embargo, esta limitacin de inters no se aplica a las operaciones que el Banco Central de Chile efecte con las instituciones financieras (artculo 7). El inters convencional tiene un lmite mximo, si ste es vulnerado el juez reducir este inters convencional al inters corriente. 6.-La anticresis: La anticresis es un contrato por el cual un deudor entrega al acreedor una cosa propia o de un tercero que consiente en ello, para que se pague con sus frutos. De acuerdo al inc. 2 del art. 2443 los intereses que se estipularen estarn sujetos en el caso de lesin enorme a la misma reduccin que en el caso del mutuo. 7.- Clusula Penal: Art. 1544. "Cuando por el pacto principal una de las partes se oblig a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podr pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyndose sta en l. "La disposicin anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado. "En el primero se podr rebajar la pena en lo que exceda al mximun del inters que e permitido estipular. "En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla atendidas las circunstancias pareciere enorme" Sancin de la lesin en general Su sancin es la rescisin del acto en que incide o la reduccin de la desproporcin de las prestaciones (sin perjuicio del caso ya visto de la compraventa). En el derecho comparado contemporneo tiene lugar en todo tipo de actos jurdicos y se le atribuye un carcter subjetivo en el sentido de sancionar al que ha querido lucrarse a expensas del empobrecimiento de otro, explotando intencionalmente la necesidad, los apuros, la ligereza o inexperiencia del otro contratante.

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2. La Capacidad. Para que el acto jurdico sea vlido, no basta que sea ejecutado por persona dotada de voluntad, sino que sta debe tener la capacidad requerida para realizarlo. La Capacidad es la aptitud legal de las personas para adquirir derechos, ejercerlos por s mismo y para contraer obligaciones. De este concepto se deduce que la capacidad es de dos clases: a).Capacidad de Goce. b).Capacidad de Ejercicio. 2.1. Capacidad de Goce: Tambin llamada capacidad jurdica, es la aptitud legal para ser titular de derechos u obligaciones. Esta capacidad se entiende como atributo de la personalidad por el slo hecho de ser sujeto de derecho y se inicia con el nacimiento (a pesar de que la ley contempla la posibilidad de conferir derechos eventuales al que est por nacer, en los artculos 74 y 77). Por ello la capacidad de goce pertenece a todos los individuos, cualquiera que sea su edad, sexo, estado y aun su nacionalidad. Por lo tanto, las incapacidades de goce son excepcionales, y adems especiales siempre, es decir, que no conciernen ms que a uno o varios derechos determinados de una persona (nunca a todos)5. Ejemplos: hay una serie de incapacidades de goce relativas a un derecho determinado, que son ms bien prohibiciones impuestas por la ley en atencin a diversas razones. As, los arts. 963 a 965 establecen algunas incapacidades para suceder, para adquirir derechos hereditarios. Adems hay derechos cuyo goce no adquiere la persona hasta una determinada edad. Como el derecho testar, ya que es inhbil para testar el impber. 2.2. Capacidad de ejercicio o de obrar. La capacidad de ejercicio supone la capacidad de goce. Se define como la aptitud legal de una persona para ejercer por s misma los derechos que le competen, y sin el ministerio o la autorizacin de otra y para contraer obligaciones (art. 1445 inc. 2). Cuando se habla de incapacidad en derecho se entiende que se alude a la de ejercicio, ya que la incapacidad de goce generalmente no existe.5

En nuestro Cdigo el artculo 95, derogado por la Ley 7.612, dispona que "termina tambin la personalidad relativamente a los derecho de propiedad, por la muerte civil, que es la profesin solemne, ejecutada conforme a las leyes, en instituto monstico, reconocido por la Iglesia Catlica" confundiendo la personalidad con la capacidad de goce.

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La regla general es la capacidad, por lo tanto, es la ley la que seala las excepciones, es decir, quienes son incapaces. Por el solo hecho de ser persona se tiene la aptitud para adquirir derechos, pero para poder ejercerlos adems hay que tener discernimiento, es decir, la facultad de comprender el alcance de sus actos, que no est declarado incapaz por la ley. Art. 1446."Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declare incapaces." Son absolutamente incapaces: a) Los dementes. b) Los impberes (el varn menor de 14 aos y la mujer menor de 12 aos). c) Los sordomudos que no pueden darse a entender claramente. Los absolutamente incapaces no pueden expresar su voluntad, a ellos les est totalmente impedido ejecutar cualquier acto jurdico, no pueden ejercitar ningn derecho, sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caucin. Adolecen de nulidad absoluta (para otros son inexistentes por falta de voluntad) (art. 1447 inc. 1 y 2). Son relativamente incapaces: a) Los menores adultos (varn mayor de 14 y menor de 18, y la mujer mayor de 12 y menor de 18 aos). Sin embargo, respecto de su peculio profesional o industrial se consideran plenamente capaces (art. 246). b) Los disipadores que se hallan bajo interdiccin de administrar lo suyo (si no est interdicto es plenamente capaz) son los que gastan habitualmente en forma desproporcionada sus haberes y sin finalidad bsica alguna. Los actos de los relativamente incapaces son vlidos cuando cumplen con las formalidades impuestas por la ley, denominadas formalidades habilitantes. Si se omiten, el acto ser nulo de nulidad relativa ya que su cumplimiento era un requisito exigido por la ley en consideracin al estado o calidad de las personas (art. 1447 inc. 3). Cmo actan? Pueden actuar representados o autorizados por su representante legal, sin perjuicio de la existencia de ciertos actos en que son considerados como plenamente capaces. Incapacidades particulares o legitimacin para el negocio Las incapacidades particulares consisten en la prohibicin que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar determinados actos, sea por razones de moralidad o de orden pblico. Por ejemplo:

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a. El tutor o curador no puede comprar los bienes races del pupilo o tomarlos en arriendo (art. 412 inc. 2); b. Los cnyuges no separados judicialmente no pueden celebrar el contrato de compraventa, ni tampoco el padre o madre con el hijo sujeto a patria potestad (art. 1796). c. El empleado pblico no puede comprar los bienes pblicos o particulares que se vendan por su ministerio; y los jueces, abogados, procuradores o escribanos los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio; aunque la venta se haga en pblica subasta. Su sancin depende si el caso concreto envuelve una norma prohibitiva o de otra especie. Si la incapacidad se traduce en la prohibicin absoluta de celebrar el acto habr nulidad absoluta. Si es norma imperativa, hay nulidad relativa, cuando la incapacidad se traduce en la imposibilidad que tiene la persona de ejecutarlo por s misma, sin el ministerio o la autorizacin de otra (art. 412 inc. I). Finalmente hay otras sanciones diversas por ejemplo: art. 114 que tiene como sancin no la nulidad sino el desheredamiento para el que es menor de 18 aos y se casa sin el consentimiento del llamado a darlo y si mueren sin testar, slo les corresponde la mitad de la porcin de bienes que los hubiere correspondido en dicha sucesin. Don Rafael Valenzuela da como excepcin el caso del acto que se encuentra regido por el Derecho Pblico en cuyo caso la sancin es la nulidad absoluta del acto, aunque el acto tcnicamente no sea prohibitivo Ejemplo: art. 1797 que prohbe a los administradores de establecimientos pblicos vender parte alguna de los bienes muebles que administran, y cuya enajenacin no est comprendida en sus facultades administrativas ordinarias, salvo el caso de expresa autorizacin de la autoridad competente, ya que segn el art. 1462 hay objeto ilcito en todo lo que contraviene al derecho pblico chileno. Los actos de los relativamente incapaces dan nacimiento a obligaciones naturales y pueden ser caucionados por terceras personas (prenda, hipoteca, etc.). El relativamente incapaz puede actuar autorizado por su representante legal o representado por este. En cambio, el absolutamente incapaz slo puede actuar representado. De acuerdo al art. 43 son representantes legales de una persona el padre o la madre legtimos, el adoptante y su tutor o curador. Las normas sobre capacidad se alteran, por ejemplo, en materia de capacidad extracontractual, de posesin y en el mandato. Art. 2319. "No son capaces de delito o causidelito los menores de siete aos ni los dementes; pero sern responsables de los daos

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causados por ellos las personas a cuyo cargo estn, si pudiere imputrseles negligencia." "Queda a la prudencia del juez determinar si el menor de diecisis aos ha cometido el delito o cuasidelito sin discernimiento; y en este caso se seguir la regla del inciso anterior." Art. 723. "Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorizacin alguna para adquirir la posesin de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprensin material y legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorizacin que competa. "Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesin, sea para s mismos o para otros." Art. 2128."Si se constituye mandatarios a un menor adulto, los actos ejecutados por el mandatario sern vlidos respecto de terceros en cuanto obliguen a stos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros no podrn tener efecto sino segn las reglas relativas a los menores." 3. El Objeto. 3.1. Concepto. Segn Avelino Len Hurtado el objeto del contrato es la creacin de obligaciones y derechos, y el objeto de stas es lo que el deudor debe, esto es, la cosa, hecho o abstencin prometidos. En el Cdigo se confunde el objeto del contrato con el objeto de la obligacin. Lo cual se aprecia en el art. 1460: Art. 1460."Toda declaracin de voluntad debe tener por objeto una o ms cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaracin". Sin embargo, lo bueno de este artculo es que extiende con acierto el requisito del objeto a todo acto jurdico y no lo limita slo a los contratos, pero lo malo es la confusin del objeto del acto jurdico y los hechos, las cosas o abstenciones que constituyen el objeto de las obligaciones. Por ejemplo, en la compraventa el objeto del contrato est formado por las obligaciones que surgen para ambas partes: el vendedor de entregar la cosa y el comprador de pagar el precio; y la obligacin del vendedor tiene por objeto la cosa vendida y la del comprador el precio, el dinero que pagar por la cosa. Pero se advierte tambin claramente que en un ltimo anlisis el objeto del acto o contrato y el objeto de las obligaciones se confunden de hecho, si consideramos que ambos persiguen como finalidad esencial el logro de la cosa, del hecho o de la abstencin que las partes han tenido en vista al contratar. Y de este modo, el objeto de las obligaciones va involucrado en el objeto del acto o contrato.

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Don Rafael Valenzuela distingue entre: - El objeto del acto jurdico: "obligaciones y derechos que el acto genera". - El objeto de las obligaciones "prestaciones". - El objeto de las prestaciones "cosas o hechos sobre los que recae". Pero el Cdigo no hace esta distincin ya que entiende que el objeto del acto jurdico son cosas que se deben dar, hacer o no hacer. 3.2. El objeto como requisito de existencia del acto jurdico El art. 1461 distingue entre los requisitos del objeto cuando se trata de una cosa (obligacin de dar) o de un hecho o abstencin (obligacin de hacer o de no hacer). I. Requisitos que debe reunir el objeto tratndose de obligaciones de dar el objeto lo constituye una cosa material. A.- Debe ser real. Significa que la cosa debe existir en el momento de hacerse la declaracin de voluntad o por lo menos debe esperarse que exista. En otras palabras el objeto es real cuando recae sobre cosas presentes o futuras, siempre que tratndose de cosas inexistentes, pero que se espera que existan, se estipule expresamente esta circunstancia. En el caso de la cosa que no existe pero que se espera que exista, hay que distinguir dos situaciones: 1. Si la cosa existe, pero perece antes del contrato, no hay obligacin por que no tiene objeto, el contrato es nulo por falta de objeto. Art. 1814."La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno".(inciso 1) 2.-Si la cosa no existe al tiempo del contrato, pero se espera que exista, el contrat