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Tema 1 Régimen Jurídico Administrativo de la Procuraduría General de la Republica . De la Procuraduría General de la República Artículo 247. La Procuraduría General de la República asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República, y será consultada para la aprobación de los contratos de interés público nacional. La ley orgánica determinará su organización, competencia y funcionamiento. Artículo 248. La Procuraduría General de la República estará a cargo y bajo la dirección del Procurador o Procuradora General de la República, con la colaboración de los demás funcionarios o funcionarias que determine su ley orgánica. Artículo 249. El Procurador o Procuradora General de la República reunirá las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Será nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la República con la autorización de la Asamblea Nacional. Artículo 250. El Procurador o Procuradora General de la República asistirá, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros. 4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley. Principal atribución: Por disposición constitucional Representar y defender judicial y extrajudicialmente los interés patrimonio de la República. Al frente de esta Institución estará un funcionario denominado Procurador General de la República, el cual será nombrado por el Presidente de la República, para se procurador se

Administrativo IV 1er Parcial

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Tema 1Rgimen Jurdico Administrativo de la Procuradura General de la Republica.

De la Procuradura General de la RepblicaArtculo247.La Procuradura General de la Repblica asesora, defiende y representa judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la Repblica, y ser consultada para la aprobacin de los contratos de inters pblico nacional.La ley orgnica determinar su organizacin, competencia y funcionamiento.Artculo248.La Procuradura General de la Repblica estar a cargo y bajo la direccin del Procurador o Procuradora General de la Repblica, con la colaboracin de los dems funcionarios o funcionarias que determine su ley orgnica.Artculo249.El Procurador o Procuradora General de la Repblica reunir las mismas condiciones exigidas para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia. Ser nombrado o nombrada por el Presidente o Presidenta de la Repblica con la autorizacin de la Asamblea Nacional.Artculo250.El Procurador o Procuradora General de la Repblica asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de Ministros.4.Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley.Principal atribucin: Por disposicin constitucional Representar y defender judicial y extrajudicialmente los inters patrimonio de la Repblica.Al frente de esta Institucin estar un funcionario denominado Procurador General de la Repblica, el cual ser nombrado por el Presidente de la Repblica, para se procurador se requieren los mismos requisitos que para ser Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia:

1.Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.2.Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.3.Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputacin, haber ejercido la abogaca durante un mnimo de quince aos y tener ttulo universitario de posgrado en materia jurdica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurdica durante un mnimo de quince aos y tener la categora de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mnimo de quince aos en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeo de sus funciones.No tienen tiempo estipulado y los destituye el Presidente de la Repblica.Para su designacin se requiere la autorizacin de la Asamblea Nacional.

Materias Competencias Procuradura General de la Repblica

1.- En materia de representacin y defensa de los derechos, Bienes e Intereses patrimoniales de la Repblica.

Derechos Acciones

Intereses que genera por ejemplo CANTV

2.- En materia de ingresos pblicos nacionales

Ingresos por concepto de Petrleo

3.- En materia de contrato

Contratos bilaterales

4.- En materia de contrataciones de Asesora Jurdica y representacin judicial.

Debe ser autorizado por el Procurador General de la Repblica

Por disposicin legal: La atribucin de la Procuradura General de la Repblica es ASESORAR jurdicamente a los rganos del Poder Pblico Nacional. (OJO)Artculo 16.Corresponde a la Procuradura General de la Repblica asesorar jurdicamente a los rganos del Poder Pblico Nacional.

La Procuradura General de la Repblica puede asesorar jurdicamente a los institutos autnomos, a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, empresas del Estado y dems establecimientos pblicos nacionales y a los Estados y Municipios, cuando a su juicio, el asunto objeto de la consulta est relacionado con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Repblica.

Los institutos autnomos, empresas del Estado, fundaciones y asociaciones civiles del Estado y dems establecimientos pblicos nacionales deben tramitar sus consultas a travs del respectivo rgano de adscripcin. Dichas consultas deben ser consignadas ante la Procuradura General de la Repblica, acompaadas de los expedientes respectivos, debidamente sustanciados, los cuales debern contener la opinin jurdica de sus correspondientes consultoras jurdicas.Esta asesora se realiza a travs de un rgano denominado Consejo de Coordinacin Jurdica de la Administracin Pblica Nacional, este consejo est integrado por el Procuradura General de la Repblica que es quien lo preside, por los jefes de las unidades jurdicas superiores, por el Coordinador Jurdico de la Vicepresidencia Ejecutiva y por los Consultores Jurdicos de los diferentes Ministerios. Artculo 20.Se crea el Consejo de Coordinacin Jurdica de la Administracin Pblica Nacional, a los fines de coordinar y armonizar los criterios y actuaciones jurdicas de la Administracin Pblica Nacional; el mismo debe estar integrado por el Procurador o Procuradora General de la Repblica, quien lo preside, por los jefes de las unidades jurdicas superiores de la Procuradura General de la Repblica, por el Coordinador Jurdico de la Vicepresidencia Ejecutiva, por los consultores jurdicos de los Ministerios y cualquier otro funcionario o autoridad cuya presencia sea requerida.

Ausencias Absolutas, Temporales y Accidentales del Procurador General de la RepblicaHabr ausencia absoluta por causa de muerte, renuncia o destitucin.

En los tres casos la falta absoluta ser cubierta por el Director de mayor antigedad al servicio del despacho hasta tanto el Presidente de la Repblica nombre a un nuevo Procurador. Art. 11 y 14 del Reglamento.

Habr ausencia temporal por disfrute de vacaciones, por enfermedad, por permiso otorgado y licencia concedida (es un mandato le dan una orden).Las ausencias temporales sern cubiertas por el funcionario que este designe y debe ser notificado al Presidente de la Repblica (45 Ley), sern suplidas por la persona que designe el Presidente de la Repblica o por el Director de mayor antigedad al servicio del despacho en caso del que el Procurador no pueda. Art. 12 y 15 del Reglamento.Las faltas accidentales son por inhibicin o recusacin.

Inhibicin: es la abstencin voluntaria para no conocer de algo.

Recusacin: La abstencin obligatoria para no continuar conociendo de algo.

En ambos casos las va a cubrir el funcionario que designe el Presidente de la Repblica, en caso de que el Presidente de la Repblica se abstenga de asignar a alguien la ausencia la cubrir el director de mayor antigedad al servicio del despacho. Prerrogativas, Privilegios de la Procuradura General de la RepblicaProcuradura General de la Repblica podr intervenir en todos los procesos judiciales en que sea parte la Repblica, cuando a su juicio los mismos afecten los derechos, las acciones , los bienes o los inters patrimoniales de la Repblica.

Artculo 62.La Procuradura General de la Repblica puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autnomos, establecimientos pblicos nacionales y los rganos estadales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Repblica.Los privilegios y prerrogativas de la Repblica son irrenunciables.Artculo 63.Los privilegios y prerrogativas procesales de la Repblica son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la Repblica.Cuando el Procurador o Procuradora General de la Repblica, o los abogados que ejerzan la representacin de la Repblica, no asistan a los actos de contestacin de demandas intentadas contra sta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daos causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la Repblica. Art. 66La Repblica no est obligada a prestar caucin (garanta) para ninguna actuacin judicial.La Repblica no puede ser condenada en costas procesales.

En los juicios en que forma parte la Repblica y deba intervenir el Procurador el nmero de sus representantes es ilimitado.

Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la Repblica.1. Toda persona que pretenda instaurar una demanda en contra de la Repblica deber consignar o manifestarlo por escrito ante el rgano competente. (respectivo)2. El rgano respectivo dentro de los 20 das contados a partir del da siguiente a la entrega del escrito deber sustanciar el escrito y remitirlo a la Procuradura General de la Repblica3. La Procuradura General de la Repblica dentro de los 30 das siguientes al recibo del expediente deber dictaminar y remitir ese dictamen al organismo respectivo con el expediente. 4. El organismo respectivo dentro de los 5 das siguientes al recibo del expediente deber notificarle al interesado el dictamen correspondiente.5. El interesado dentro de los 10 das siguientes al recibo de la notificacin del dictamen deber participarle al organismo si acepta o no el dictamen.Si acepta el dictamen todo se resuelve de acuerdo con el mismo.En caso de no aceptar el dictamen el interesado deber comunicrselo al organismo respectivo pidindole rogndole solicitndole que le notifique al Procurador que el va a la va judicial. Art. 86, 96, 97 Ley.Art. 98 La falta de notificacin a la Procuradora General de la Repblica, es causal de reposicin de la causa, al estado y grado en que debi notificrsele a la Procuradura o al Procurador.Tema 2Rgimen Jurdico Administrativo de la Fiscala General de la RepblicaMinisterio Pblico

El Ministerio Pblico es un rgano bajo la Direccin y responsabilidad del Fiscal General de la Repblica, para ser Fiscal General de la Repblica se requieren los mismos requisitos que para Magistrado de Tribunal Supreso de Justicia:

1.Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento, y no poseer otra nacionalidad.2.Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.3.Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputacin, haber ejercido la abogaca durante un mnimo de quince aos y tener ttulo universitario de posgrado en materia jurdica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurdica durante un mnimo de quince aos y tener la categora de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mnimo de quince aos en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeo de sus funciones.

Edad del Fiscal 36 aosSer designado por un periodo de 7 aos, su atribucin principal es velar porque los derechos y garantas consagrados en la Constitucin Bolivariana de la Repblica de Venezuela no sean violados. Art. 263,284,285 Constitucin.

Dentro de los 120 das previos al vencimiento del periodo de 7 aos el Consejo Moral Republicano har su proceso de postulaciones y convoca a un comit de evaluacin de postulaciones el cual estar integrado por representantes de los diversos sectores de la sociedad, una vez realizada la evaluacin se obtendr una terna la cual ser sometida a la consideracin de la Asamblea Nacional, la cual con el voto favorable de las 2/3 partes de sus integrantes designar al nuevo Fiscal General de la Repblica. Art. 279 Constitucin y 20 Ley Org. Del Ministerio Pblico.Dentro de los das siguientes a su designacin deber juramentarse. Art. 21 LeyEl Fiscal General de la Repblica, podr ser removido de su cargo por la Asamblea Nacional con el voto favorable de la mayora absoluta de sus integrantes y previo pronunciamiento del Tribunal Supreso de Justicia en sala plena. Faltas absolutas, Temporales y Accidentales.

Habr ausencia absoluta por causa de muerte, renuncia o destitucin.

En los tres casos la falta absoluta ser cubierta por el Director de mayor antigedad al servicio del despacho hasta tanto el Presidente de la Repblica nombre a un nuevo Fiscal.

Cesacin en el cargo, (termino del cargo)

Las faltas temporales sern cubiertas por el Vice Fiscal por un mximo de 90 das prorrogables.

Deberes y Atribuciones del Fiscal General de la Repblica

1. Dirigir el Ministerio Pblico en los trminos establecidos en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, en la presente Ley, en sus reglamentos internos y en las dems leyes. 7 2. Ejercer la accin penal pblica en todos aquellos casos sealados en la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el Cdigo Orgnico Procesal Penal y las leyes. 3. Designar al Vicefiscal o a la Vicefiscal General de la Repblica, previa autorizacin de la mayora absoluta de los integrantes de la Asamblea Nacional; a los directores o a las directoras del Despacho, a los o a las fiscales, sus auxiliares y dems funcionarios o funcionarias del Ministerio Pblico, segn el procedimiento establecido en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Pblico. De igual manera determinar los cargos cuyos titulares sern de libre nombramiento y remocin, en atencin al nivel o naturaleza de sus funciones. 4. Organizar y distribuir las competencias del Ministerio Pblico entre sus fiscales. 5. Ejercer personalmente ante el Tribunal Supremo de Justicia la accin penal en los juicios a que se refiere el artculo 266, numerales 2 y 3 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela. Cuando el acusado o acusada sea el propio o la propia Fiscal General de la Repblica, la representacin del Ministerio Pblico ser ejercida por el Vicefiscal o la Vicefiscal General de la Repblica o, en su defecto, a quien designe la Asamblea Nacional por la mayora absoluta de sus integrantes. 6. Resolver, de acuerdo al resultado de las averiguaciones realizadas por la Contralora General de la Repblica, si hay mrito o no para intentar las acciones civiles, penales o administrativas contra funcionarios o funcionarias del sector pblico, con motivo del ejercicio de sus funciones, de conformidad con la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes. 7. Ejercer personalmente o a travs de los o las fiscales designados o designadas para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia, las acciones de nulidad contra los actos del Poder Pblico que sean inconstitucionales o ilegales, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Defensor o Defensora del Pueblo y al Procurador o Procuradora General de la Repblica. 8. Dictar el Estatuto Orgnico del Ministerio Pblico y las dems normas de carcter interno que considere necesarias para el ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y las leyes. 9. Presentar anualmente a la Asamblea Nacional, en sesin plenaria, dentro de los primeros treinta das siguientes al inicio de las sesiones ordinarias, un informe de su actuacin durante el ao anterior. 10. Participar en la reestructuracin de la poltica criminal del Estado y emitir opinin razonada, cuando lo juzgue conveniente o le sea solicitada por la Asamblea Nacional, sobre los proyectos de ley que tengan relacin con el Ministerio Pblico y la administracin de justicia, as como de aquellos que a su juicio lo requieran, y sugerir e indicar las reformas legislativas tendentes a mejorarlos. 11. Elaborar cada ao el Proyecto de Presupuesto de Gastos del Ministerio Pblico y enviarlo al ministerio responsable de las finanzas pblicas; ste, a su vez y de manera definitiva, lo incorporar sin modificacin al presupuesto general del Estado. 12. Intervenir personalmente, cuando lo juzgue conveniente, en los procesos judiciales de la jurisdiccin ordinaria o especial en materias de su competencia, 8 en cualquier lugar del territorio nacional. A tales efectos, tambin podr designar a uno de sus funcionarios o funcionarias del Ministerio Pblico. 13. Fijar las pautas generales y especficas en cuanto a la direccin funcional del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, as como de los rganos con competencia especial y de apoyo en la investigacin penal. En atencin a las pautas dictadas y aspectos de la competencia del Ministerio Pblico, se har la debida supervisin y consecuencialmente se instrumentarn las acciones legales consiguientes si en el proceso de supervisin o mediante cualquier otra actividad realizada por el Ministerio Pblico, se detectaren fallas, faltas o cualquier otro tipo de acto que afecten su funcionalidad. 14. Solicitar de las autoridades competentes la imposicin de las sanciones disciplinarias, de acuerdo con la ley que los rija, cuando los funcionarios o funcionarias de investigaciones penales, sealados en el numeral anterior, infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecucin de un acto propio de sus funciones o lo cumplan negligentemente. No obstante, el Fiscal o la Fiscal General de la Repblica podr aplicar directamente cualesquiera de las sanciones disciplinarias legalmente dispuestas, previa audiencia del funcionario o funcionaria, y luego de cumplido el respectivo procedimiento, cuando las autoridades correspondientes, en el trmino de treinta das continuos a partir de su notificacin, no cumplan con su potestad disciplinaria. El rgano de adscripcin del funcionario o funcionaria ser responsable del efectivo cumplimiento de la sancin impuesta. 15. Opinar e intervenir, directamente o a travs de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos relativos a la ejecucin de actos de autoridades extranjeras, en los de extradicin y cuando alguna ley especial disponga su intervencin. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ordenar la notificacin correspondiente. 16. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los o las fiscales y dems funcionarios o funcionarias del Ministerio Pblico. 17. Conceder licencias y permisos a los funcionarios o funcionarias de su Despacho, de conformidad con lo previsto en esta Ley y en el Estatuto de Personal del Ministerio Pblico. 18. Solicitar de los jueces o juezas en materia civil, la notificacin inmediata a el o a la Fiscal Superior correspondiente, de todas las causas que se inicien en sus juzgados, en las que estn interesados el orden pblico y las buenas costumbres, cuando no exista en una determinada circunscripcin judicial un representante especial del Ministerio Pblico para asuntos de familia. 19. Convocar convenciones, congresos, foros y otros eventos de fiscales y dems funcionarios o funcionarias del Ministerio Pblico. 20. Delegar en funcionarios o funcionarias de su Despacho determinadas atribuciones de carcter administrativo, as como la firma de los asuntos rutinarios o de mera tramitacin, a los fines del mejor funcionamiento del organismo. 21. Impartir instrucciones para cumplir con eficacia los deberes a cargo del Ministerio Pblico, y procurar la unidad de accin de los funcionarios o las funcionarias al servicio del organismo. 9 22. Impartir instrucciones a cualquier Fiscal del Ministerio Pblico para que coopere con otro fiscal u otra fiscal de la misma o de distinta circunscripcin o circuito judicial, o lo reemplace, segn sea el caso. 23. Solicitar informacin a cualquier fiscal y dems funcionarios o funcionarias del Ministerio Pblico, cuando lo estime pertinente. 24. Contratar profesionales, tcnicos o expertos en determinadas materias, quienes estarn excluidos del mbito de aplicacin de la presente Ley. 25. Las dems que les sean atribuidas por la constitucin de repblica bolivariana de venezuela y las leyes. CEl Vice FiscalPara ser Vice Fiscal se requiere:

1. tener nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer ninguna otra.

2. Ser mayor de treinta aos de edad.

3. Ser abogado o abogada y tener ttulo universitario de postgrado en materia jurdica.

4. Ser de notoria buena conducta y de reconocida solvencia moral.

5. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y polticos.Funcin: Cubrir al iscal General de la Repblica.

En cada circunscripcin judicial deber designarse un Fiscal superior.

Todas las designaciones en el Ministerio Pblico las hace el Fiscal General de la Repblica.Para ser Fiscal Superior del Ministerio Pblico se requiere:

1. Ser mayor de treinta aos de edad.

2. Ser abogado o abogada, preferiblemente con estudios de cuarto nivel en Ciencias Penales o Procesal Penal, expedido por una universidad nacional o extranjera, debidamente revalidado por una universidad pblica nacional.

3. Ser profesor universitario o profesora universitaria en materia jurdica, de reconocida competencia o haber ejercido el cargo de Fiscal del Ministerio Pblico, o Juez o Jueza o Defensor Pblico o Defensora Pblica Penal durante un perodo no menor de cinco aos o haber ejercido la profesin de abogado o abogada durante un mnimo de ocho aos.

4. Cumplir con los requisitos establecidos en el artculo 30 de esta Ley, con excepcin de lo previsto en los numerales 2, 9, 10 y 11.Deberes y Atribuciones

Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales o las fiscales del Ministerio Pblico: 1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantas constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares. 2. Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicacin de la ley, la celeridad y buena marcha de la administracin de justicia. 3. Proteger el inters pblico, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situacin del imputado o imputada y de la vctima, y prestar atencin a todas las circunstancias pertinentes del caso. 4. Promover la accin de la justicia en todo cuanto concierne al inters pblico y en los casos establecidos por las leyes. 5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. 12 6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y trminos legales y, en caso de inobservancia por parte de los jueces o juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes. 7. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, militar, penal, administrativa en que incurran los funcionarios o funcionarias del sector pblico con motivo del ejercicio de sus funciones, as como la responsabilidad penal y civil de los particulares. 8. Ejercer las acciones que se deriven de la violacin de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela o de los tratados internacionales vigentes en la Repblica. 9. Elevar consultas debidamente motivadas al o a la Fiscal General de la Repblica cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeo de sus funciones. 10. Ordenar al Fiscal Auxiliar respectivo la prctica de las actuaciones que sean pertinentes dentro del marco de sus atribuciones legales. 11. Ordenar, dirigir y supervisar las actividades del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, as como de los rganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigacin. 12. Velar por la disciplina y el eficaz desempeo del personal a su cargo y conceder licencias y permisos conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Pblico. 13. Las dems que les sean atribuidas por la Constitucin y las leyes.Para ser Fiscales del Ministerio Pblico se requiere:1. Tener nacionalidad venezolana.

2. Ser mayor de veinticinco aos de edad.

3. Ser abogado o abogada.

4. Ser de notoria buena conducta y de reconocida solvencia moral.

5. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y polticos.

6. No estar inhabilitado o inhabilitada para el ejercicio de la funcin pblica.

7. No haber sido objeto de sancin penal, por decisin definitivamente firme, por la comisin de un delito.

8. No haber sido objeto de sancin disciplinaria de suspensin del ejercicio de las funciones por decisin definitivamente firme, durante los cinco aos previos a la celebracin del concurso, ni de sancin disciplinaria de destitucin del ejercicio de las funciones por decisin definitivamente firme, durante los diez aos previos a la celebracin del concurso.

9. Preferiblemente haber cursado estudios de especializacin en el rea objeto del concurso, en una universidad nacional o extranjera, debidamente acreditada. En caso de no existir cursos de especializacin en la referida rea, en una que resulte afn a aquella a ser ejercida en el cargo objeto del concurso.

10. Haber sido Fiscal del Ministerio Pblico o Juez o Jueza o Defensor Pblico o Defensora Pblica Penal; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria por un mnimo de tres aos; o haber ejercido la abogaca durante un mnimo de cinco aos.

11. Haber aprobado los concursos de credenciales y de oposicin en los trminos establecidos en la presente Ley. DeberesDeberes y Atribuciones de los Fiscales1. Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantas constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte. Lo anterior no menoscaba el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los particulares.

2. Garantizar, en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicacin de la ley, la celeridad y buena marcha de la administracin de justicia.

3. Proteger el inters pblico, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situacin del imputado o imputada y de la vctima, y prestar atencin a todas las circunstancias pertinentes del caso.

4. Promover la accin de la justicia en todo cuanto concierne al inters pblico y en los casos establecidos por las leyes.

5. Interponer, desistir o contestar los recursos contra las decisiones judiciales dictadas en cualquier estado y grado del proceso. 12

6. Velar por el exacto cumplimiento de los lapsos, plazos y trminos legales y, en caso de inobservancia por parte de los jueces o juezas, hacer la correspondiente denuncia ante los organismos competentes.

7. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, militar, penal, administrativa en que incurran los funcionarios o funcionarias del sector pblico con motivo del ejercicio de sus funciones, as como la responsabilidad penal y civil de los particulares.

8. Ejercer las acciones que se deriven de la violacin de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela o de los tratados internacionales vigentes en la Repblica.

9. Elevar consultas debidamente motivadas al o a la Fiscal General de la Repblica cuando lo juzguen necesario para el mejor desempeo de sus funciones.

10. Ordenar al Fiscal Auxiliar respectivo la prctica de las actuaciones que sean pertinentes dentro del marco de sus atribuciones legales.

11. Ordenar, dirigir y supervisar las actividades del Cuerpo de Investigaciones Cientficas, Penales y Criminalsticas, as como de los rganos con competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales dentro del curso de la investigacin.

12. Velar por la disciplina y el eficaz desempeo del personal a su cargo y conceder licencias y permisos conforme a lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Pblico.

13. Las dems que les sean atribuidas por la Constitucin y las leyes.Faltas Absolutas, Temporales y Accidentalesa) Muerte del funcionario o de la funcionaria.

b) Cesacin en el ejercicio de sus funciones.

c) Jubilacin.

d) Destitucin.

e) Renuncia aceptada.

f) Abandono del cargo.

g) Anulacin de nombramiento.

h) Enfermedad que lo o la incapacite para el ejercicio del cargo.

i) Cualquier otro motivo que lo o la inhabilite para ejercer el cargo.

Las faltas absolutas sern cubiertas por los suplentes en el orden de su eleccin.

La convocatoria la har el Fiscal General de la Republica, en caso de haberse agotado la lista de suplentes el fiscal General de la Repblica proceder a nombrar a un suplente especial.

Constituyen faltas temporales, la separacin del ejercicio del cargo en virtud de:

a) Licencia concedida.

b) Vacaciones.

c) Suspensin disciplinaria o por investigacin.

d) Enfermedad que lo incapacite por un perodo inferior a dos aos.

e) Cualquier otra causa debidamente justificada que impida temporalmente el ejercicio de sus funciones.

Las faltas temporales sern cubiertas por los suplentes en el orden de su eleccin.

La convocatoria la har el Fiscal General de la Republica, en caso de haberse agotado la lista de suplentes el fiscal General de la Repblica proceder a nombrar a un suplente especial.

Constituye falta accidental, la separacin del ejercicio del cargo:

a) Por inhibicin.

b) Por recusacin.

Las faltas accidentales se suplirn con otro u otra Fiscal cuando en la circunscripcin o circuito judicial respectivo hubiese ms de un Fiscal o una Fiscal del Ministerio Pblico. En caso contrario, el Fiscal o la Fiscal General de la Repblica proceder a nombrar un suplente o una suplente especial, quien deber cumplir con los mismos requisitos de elegibilidad previstos para el o la Fiscal titular.

En los casos de recusacin o de inhibicin de los Fiscales Ministerio Pblico podr acarrearle motivo para su destitucin. Art. 80 ley

Los fiscales o las fiscales del Ministerio Pblico residirn en el lugar del ejercicio de sus atribuciones o en el rea suburbana inmediata. Art. 83

Los funcionarios del Ministerio pblico no podrn separarse del cargo en ningn caso hasta antes de que el sustituto tome posesin. Art. 89 ley.

Tema 3

Rgimen Jurdico Administrativo de los Procedimientos Administrativos Art. 51 Constitucin

obtener oportuna respuesta.

1980: El Ministerio de Justicia somete a la consideracin del Congreso Nacional un proyecto el cual fue sancionado el 8 de diciembre 1980, y se lo remitieron al Presidente Luis Herrera para que lo firmara y publicara.

Finalmente esta Ley fue sancionada el 7 de mayo de 1981 y promulgada el 1 de Julio de 1981.

mbito de Aplicacin de la Ley (a quien se le aplica)

La Ley tiene 2 sentidos de aplicacin.

En un sentido orgnico (rgano), que se refiere a quien se le aplica y en un sentido sustantivo que se refiere cuando y como voy aplicar la Ley. Art. 1 A quien se le aplica la Ley (Sentido Orgnico)A todos los rganos de la Administracin Pblica Nacional.

En sentido sustantivo seala el art.47 que el procedimiento en aquellos casos que estn contemplados en leyes especiales se aplicara con preferencia en el procedimiento ordinario o de 1er grado establecido en la LOPA, pero esta remisin a leyes especiales solo ser en el procedimiento ordinario o de 1er. Grado que es el procedimiento constitutivo del acto administrativo, es decir es donde nace, donde comienza, origina el acto administrativo, pero no se aplicar los procedimientos establecidos en leyes especiales en los procedimientos de importancia ya que son normas de exclusiva competencia de la ley orgnica de procedimientos administrativos. Procedimientos especiales {Leyes especiales Procedimientos de Impugnacin {LOPAAccin de ReclamoEl reclamo no es un recurso, es un medio legal ya que est consagrado en el art. 3 de la ley y formal de que: conferido por la ley a los interesados para reclamar ante el superior Jerrquico inmediato del retardo, omisin, distraccin o incumplimiento de cualquier trmite o algo en que incurra el funcionario. No es un recurso ya que no es un medio de impugnacin del acto administrativo, sino una forma de queja sobre las irregularidades de trmite del procedimiento constitutivo del acto administrativo. No afecta el acto administrativo; no es un recurso ya que si ellegislador hubiera deseado que se interpretara como un recurso lo hubiera colocado en el captulo de los recursos. Art. 100 lopaEl Silencio AdministrativoSe entiende por silencio administrativo la ausencia de decisin o respuesta expresa por parte de la administracin ante cualquier solicitud de los administrados. Esta consagrado en forma negativa en el articulo 4 lopa, cuando consagra. Cuando la Administracin no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos se entender que se ha resuelto negativamente y ser una respuesta tacita negativa , es un beneficio para el administrado porque lo extrae de la incertidumbre de no saber que va a decidir la Administracin por tiempo indefinido ya que cuando se ha vencido el lapso, plazo o el termino el interesado o particular puede alegar el silencio administrativo e interponer el recurso inmediato superior, este silencio nunca va a producir un acto firme ya que la firmeza de los actos administrativos es una caracterstica propia de los actos administrativos expresos.

Acto AdministrativoConcepto:

Segn la Ley: Se entiende por acto administrativo todo declaracin de carcter general o particular que haya cumplido con las formalidades y requisitos establecidos en la ley por los rganos de la Administracin Pblica. Art. 7

Segn Osiris Villalobos: El acto administrativo es la expresin de voluntad de los rganos del estado y lo expresa a travs de un acto administrativo.Los Actos Administrativos tienen la siguiente Jerarqua. 1.- El decreto: Que son los actos Administrativos de mayor jerarqua realizados por el Presidente de la Repblica. Art. 15 lopa2.- Las Resoluciones: Son los actos administrativos de mayor jerarqua realizados por los Ministros, por disposicin del Presidente de la Repblica o de la Ley, en ambos caso hay que especificarlo. Art. 16

Cuando al acto administrativo no le corresponda la forma de decreto o resolucin se denominara orden, providencia, instrucciones o circular. Art. 17 lopaLos trminos o plazos establecidos en la ley obligan por igual a: Las autoridades

Las funcionarios

Los interesados

Los particulares

Estos plazos o lapsos se contaran siempre /siempre a partir del da siguiente de la notificacin de la publicacin o de la consignacin del escrito.

Los das siempre se computaran como das hbiles, sin necesidad de especificarlo, solo en caso de que sea establecido como das continuos estaremos en la obligacin de especificarlo.

Se entienden como das hbiles los das laborables segn calendario oficial de la Administracin Pblica Nacional.Cuando los trminos o plazo estn fijados en meses o aos el trmino o plazo se cumplir en el mismo da del mes o ao que corresponde para completar el nro. de meses o aos fijados en el lapso. Art. 41,42 lopa.De la Recepcin de Documentos.1.- Todo organismo del estado debe tener una oficina receptora de documentos. Art. 44

2.- Ningn funcionario podr negarse a recibir la documentacin, solo podr advertirle al interesado o particular de las irregularidades u omisiones que adolezca su escrito. Art. 45.

No obstante la informacin del funcionario el rgano o la administracin deber informar al interesado de las irregularidades u omisiones de su escrito. Art. 50 lopa, en caso de que el particular no subsanar las irregularidades y el procedimiento se paralizara durante 2 meses por causas imputables a l opera la perencin del procedimiento. Art. 64 lopa

Todo procedimiento que inicie a instancia del particular o interesado deber cumplir con los extremos del art. 49. LopaTodo documento que se consigne en un rgano del estado deber indicar el nro. de registro que le corresponda, lugar, fecha y hora de presentacin. Art. 46 lopa.

El orden en que hayan sido consignados los escritos o solicitudes no podr ser alterados, se deben respetar rigurosamente el orden en que han sido consignados. Art. 34 lopa.

Derecho a examinar el expedienteTodo interesado o su representante tiene derecho a examinar, leer, copiar, cualquier documento que se encuentre en un expediente en cualquier estado y grado del procedimiento. Art. 59 lopa

En caso de que la administracin declare confidencialidad en un documento o el expediente deber motivarlo y esa motivacin deber colocarse en dicho expediente. Art. 59 lopa.

De la Representacin1.- Todo interesado o particular podr hacerse representar ante los rganos de la administracin y desde ese momento loa administracin se entender con el representante designado. Art. 25 lopa2.- La representacin podr ser otorgada por la simple designacin en la peticin por escrito o recurso consignado, si es necesario el documento debe ser registrado o autentificado. Art. 26 lopa.

3.- La designacin o representacin no impedir de ninguna manera la intervencin ante la administracin de quien se fuere hecho representar Art. 27 lopa.Procedimiento 1er grado

Procedimiento ordinario (se inicia de parte interesada o de oficio)

Sumario

Notificacin

Inhibicin

Prescripcin

Procedimiento 2do. Grado

Procedimiento de Reconsideracin

Procedimiento Jerrquico

Procedimiento de Revisin

Procedimiento ordinario o de 1er gradoEste procedimiento se puede iniciar a instancia de parte interesada o de oficio.

Instancia de parte interesada: se inicia consignando el escrito cumpliendo con los extremos de art. 49 lopa

De oficio: Cuando la administracin inicia el procedimiento deber notificrselo al particular ya que todo acto Administrativo de carcter particular debe ser notificado al interesado Art. 73 lopa, para que este dentro de los 10 das siguientes exponga sus pruebas y aleje sus razones Art. 48 lopa. Procedimiento Sumario:1.- Se inicia cuando la Adm. Lo estime conveniente (oficio) debe durar mximo de 30 das (concluir).

2.- Una vez que el funcionario a iniciado el procedimiento sumario este podr determinar que se contine a travs del procedimiento ordinario.

3.- Es un procedimiento secreto.

4.- En este procedimiento la Administracin deber comprobar la verdad de los hechos de oficio. Art. 67 68 lopa.

Procedimiento de inhibicin

Todo funcionario podr o deber inhibirse del conocimiento de los asuntos de su competencia Art. 36

Causales: amistad, enemigos, consanguinidad 4to. Grado

1.- Todo funcionario tiene el derecho de inhibirse de los asuntos que pueda ser de su competencia.

2.- El funcionario dentro de los 2 das siguientes a que comience a conocer del asunto deber plantearle a su jefe inmediato por escrito su pretendida inhibicin.

3.- El funcionario superior dentro de los 10 das siguientes del recibo de la solicitud deber decidir si procede o no la inhibicin.4.- En caso de declararla sin lugar le comunicar al funcionario que contiene conociendo del asunto.

5.- En caso de declararla con lugar designar a un funcionario de igual jerarqua para que contine conociendo del caso, de no haber funcionario de igual jerarqua designar a un funcionario adhoc para que conozca y decida el asunto, Art. 36, 37 y 38 lopa.

Procedimiento de notificacin

Todo acto administrativo de carcter general debe ser pblico en la gaceta oficial de la Repblica Bolivariana de Venezuela.

Todo acto administrativo de carcter particular deber ser notificado al interesado.

La notificacin deber entregarse en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado.

En caso que la notificacin resultar impracticable en la residencia o domicilio se proceder a la publicacin del acto administrativo en un diario de mayor circulacin de la entidad territorial donde se est ventilando el asunto, de no haber diario de gran circulacin de la capital de la Repblica, para que el interesado se d por notificado dentro de los 15 das siguientes a su publicacin Art. 72,73,75 y 76 lopa.

Procedimiento de prescripcin

Toda accin proveniente de un acto administrativo prescribe a los 5 aos, la prescripcin hay que alegarla. La autoridad administrativa proceder en el trmino de 30 das a verificar el tiempo transcurrido si a habido notificacin que pueda interrumpir la prescripcin. Art. 71 lopa .

La revisin de oficioCuando la administracin revisa sus actos administrativos podr:

1. Convalidar: Que es dar validez y da validez a travs de la ratificacin o de la legitimacin Art. 81 lopa

2. Revocar: Que es dejar sin efecto Art. 82 lopa

3. Reconocer: Las nulidades del contencioso Administrativo. Art. 83 lopa.

4. Corregir: Los errores materiales o de clculo en que haya incurrido Art. 84 lopa.

La administracin podr convalidar los actos administrativos irregulares a travs de.

La ratificacin

La legitimacin

En ambos casos la administracin mediante un acto administrativo posterior ratifica o legitima el acto administrativo irregular dndole de esta manera validez a todos sus efectos jurdicos.

Actos administrativos pero validos ===( Anulables [Firmes o Nulos

Elementos Esenciales.Se denomina esenciales porque si falta uno de ellos en el acto administrativo es nulo de toda nulidad.

Competencia del rgano (materia, territorio)

Voluntad (error, dolo violencia)

Motivo

Contenido

Finalidad

Formalidades

El acto administrativo que tenga sus elementos pero 1 de esos elementos est viciado lo hace irregular por lo consiguiente es anulable.

Recursos de impugnacin

Reconsideracin: Debe interponerse ante el mismo funcionario que dicto originalmente el acto, el interesado tiene 15 das para interponerlo y la administracin 15 das para decidirlo. Art. 94 lopaCuando el organismo competente decide el recurso de reconocimiento podr confirmar, revocar o modificar el acto impugnado Art. 90

Cuando el recurso de reconocimiento se interpone ante el jerrquico este tendr 90 das para decidir Art. 91

OJO Cuando se interpone el recurso de reconsideracin ante el Jerrquico

Porque de l a emanado originalmente el acto administrativo impugnado.

Jerrquico: Este recurso procede cuando el rgano inferior decide no modificar el acto de que es actor, el interesado tiene 15 das para interponer el recurso jerrquico y este tiene 90 das para decidir Art. Cuando el jerrquico decide el recurso podr confirmar, revocar o modificar el acto impugnado Art. 90 lopa.

Recurso de Revisin:

1.- es un recurso que podr interponerse ante el Ministro.

2.- Este tendr 30 das para decidirlo

3.- Es un recurso que solo se interpone en ciertas circunstancias que son:

Cuando hubiera aparecido pruebas no disponibles para el momento de la resolucin

Cuando en la resolucin hubiera influido testimonios declarados falsos por sentencia judicial definitivamente firma.

Cuando en la resolucin se haya adoptado por cohecho, por soborno, por violencia o por cualquier otro acto fraudulento, tiene que ser por sentencia definitivamente firme.Tema 4

La ley contra la corrupcin

El objeto de la ley es prevenir los delitos contra el patrimonio pblico en caso de que se determine que se est cometiendo un delito perseguirlo, en caso de comprobarlo sancionarlo, pretende la ley establecer las normas que rigen la conducta de los funcionarios pblicos a fin de salvaguardar el patrimonio pblico Art. 1 ley contra la corrupcin. Naturaleza Jurdica de la leyEs una ley penal especial demarcado con carcter represivo, cuyo mbito de aplicacin son:

El empleado pblico y el patrimonio pblico, donde tmenos que el funcionario pblico es toda persona investida de funciones pblicas permanentes o transitorias remuneradas o gratuitas que hayan originado es investidura por eleccin, nombramiento o por contrato. Art. 3 ley contra la corrupcin.

Se conoce por patrimonio pblico aquel que le corresponda por cualquier titulo a los rganos del estado. (propiedad, arrendamiento garanta)

Para prevenir los delitos contra el patrimonio pblico el estado exige la declaracin jurada de patrimonio, todas las formalidades o requisitos de esta declaracin estn contemplados en los Art. 43, 44 y 45 ley contra la corrupcin y el nico rgano competente para ello es la Contralora General de la Republica.

Estn obligados a presentar esta declaracin los funcionarios pblicos dentro de los 30 das siguientes a la toma de posesin y dentro de los 30 das siguientes posteriores a la cesacin en el cargo Art. 23 ley contra la corrupcin.

Otras personal cuando de una investigacin surjan indicios de que se est cometiendo un delito contra el patrimonio pblico, el ministerio pblico o el Juez deber dar un plazo no menos de 15 das para su presentacin. La responsabilidad Administrativa

Se deriva de realizar hechos, actos u omisiones contrarias a una disposicin o reglamentaria, esta declaracin acarrea de inmediato dos tipos de consecuencia.

1.- De carcter pecuniario

2.- De carcter disciplinario, esta no la regula la ley contra la corrupcin ya que es competencia de la ley del estatuto de la funcin pblica.

La responsabilidad Civil Art. 87 1185 del cdigo civil

Surge cuando con intencin negligencia imprudencia abuso de poder se le causa un dao al patrimonio pblico y aquel que as obrase deber resarcir los daos causados.

La responsabilidad penal

Se deriva de la comisin de hechos tipificados como delitos por l ley, del Art 46 al 82 ley contra la corrupcin.

Todos los procedimientos especiales en materia penal fueron derogados con la entrada en vigencia del cdigo orgnico procesal penal. Art. 516.