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Ciudad de México, a cinco de enero de dos mil dieciocho.
El Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México resuelve el
juicio para la protección de los derechos político-electorales de la
ciudadanía al rubro citado, en el sentido de:
SOBRESEER la impugnación a la Convocatoria a las
ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México interesados
en participar en el registro de candidaturas sin partido a los
diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral
local ordinario 2017-2018
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: TECDMX-JLDC-612/2017
PARTES ACTORAS:
LINO PINEDA LÓPEZ Y OTROS
AUTORIDADRESPONSABLE:
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE:
GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ
SECRETARIO:RAFAEL CRUZ JUÁREZ Y EDNA L. MONTESINOS CARRERA
TECDMX-JLDC-612/20172
REVOCAR los oficios SECG-IECM/2249/2017, SECG-IECM/2250/2017 y SECG-IECM/2251/2017, de
veintidós de diciembre, suscritos por el Secretario Ejecutivo
del Instituto Electoral de la Ciudad de México.
GLOSARIO
Parte Actora Lino Pineda López, Luis Fernando García Eslava y José Luis Nolasco Hernández.
Pleno Pleno del Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Tribunal Electoral Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Instituto Electoral Instituto Electoral de la Ciudad de México
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Juicio de la Ciudadanía Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía
Consejo GeneralConsejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México
Acuerdo IECM/ACU-CG-038/2017
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la Convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos a participar en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, para elegir Jefa o Jefe de Gobierno; Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México; Alcaldesas y Alcaldes, así como Concejales de las dieciséis demarcaciones territoriales, cuya jornada electoral se celebrará el primero de julio de 2018.
Acuerdo IECM/ACU-CG-041/2017
Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de la Ciudad de México, por el que se aprueba la convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México interesados en participar en el
TECDMX-JLDC-612/20173
registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018
Convocatoria a Proceso Electoral
Convocatoria dirigida a la ciudadanía y partidos políticos a participar en el Proceso Electoral Local Ordinario 2017-2018, para elegir Jefa o Jefe de Gobierno; Diputadas y Diputados del Congreso de la Ciudad de México; Alcaldesas y Alcaldes, así como Concejales de las dieciséis demarcaciones territoriales, cuya jornada electoral se celebrará el primero de julio de 2018.
Convocatoria
Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de México interesados en participar en el registro de candidaturas sin partido a los diversos cargos de elección popular, en el proceso electoral local ordinario 2017-2018
Constitución Federal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Local Constitución Política de la Ciudad de México.
Código Electoral Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
Ley Procesal Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así
como del contenido de las constancias de autos, se advierten los
siguientes:
ANTECEDENTES
I. Convocatoria al Proceso Electoral local ordinario 2017-2018. El seis de septiembre de dos mil diecisiete, el Instituto Electoral
emitió el Acuerdo IECM/ACU-CG-038/2017 mediante el que aprobó
la Convocatoria a proceso electoral.
TECDMX-JLDC-612/20174
II. Convocatoria y Lineamientos para el registro de candidaturas sin partido. El catorce de septiembre del mismo año, el Consejo
General emitió el Acuerdo IECM-ACU-CG-041-17, mediante el que
aprobó la Convocatoria.
En esa determinación se fijaron los requisitos, plazos,
documentación necesaria, autoridades encargadas y formatos
necesarios, relacionados con el registro de candidaturas sin partido.
III. Solicitud de registro. Mediante escritos de siete y diecinueve de
diciembre pasado, la parte actora solicitó a la autoridad electoral
administrativa se les registrara como aspirantes a la Alcaldía en
Xochimilco y como Diputados locales por mayoría relativa en los
Distritos Uninominales XXV y XIX, respectivamente.
IV. Juicio de la Ciudadanía
1. Demanda. El veinte de diciembre de dos mil diecisiete, la parte
actora presentó escrito de demanda de Juicio de la Ciudadanía ante
la Oficialía de Partes del Instituto Electoral.
2. Trámite ante el órgano responsable. En la misma fecha,
mediante acuerdo signado por el Secretario Ejecutivo, se tuvo por
presentada la demanda y se ordenó darle el trámite previsto en los
artículos 77 y 78 la Ley Procesal. Particularmente, el escrito inicial
se publicó en los estrados de ese órgano electoral.
3. Comparecencia de tercero interesado. Durante el plazo de
setenta y dos horas para la publicación de los medios de
TECDMX-JLDC-612/20175
impugnación no compareció tercero interesado, según lo informado
por la autoridad responsable.
4. Recepción y turno. El veinticinco de diciembre, se recibió en la
Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el expediente integrado
con motivo del juicio de la ciudadanía en que se actúa.
Al día siguiente, el Magistrado Presidente de este Órgano
Jurisdiccional ordenó integrar el expediente TECDMX-JLDC-612/2017 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral Gustavo
Anzaldo Hernández para que lo sustanciara y, en su oportunidad,
elaborara el proyecto de resolución correspondiente, a fin de
someterlo a consideración del Pleno. Lo que se cumplimentó
mediante oficio TECDMX/SG/1855/2017, signado por el Secretario
General.
5. Radicación. Mediante proveído de veintisiete del mismo mes, el
Magistrado Instructor radicó el expediente, reservándose proveer
sobre la admisión de la demanda y las pruebas ofrecidas por la
parte actora.
6. Requerimiento. En la misma fecha, el Magistrado Ponente
formuló requerimiento a la autoridad responsable, a efecto de que
remitiera ante este Tribunal Electoral, original o copia certificada del
acuse de recibo de la respuesta que, en su caso, se haya dado a las
solicitudes de la parte actora, o bien, manifestara bajo protesta de
decir verdad la causa que le impidiera hacerlo.
7. Desahogo de requerimiento. El veintinueve siguiente, se recibió
en este Tribunal Electoral oficio signado por el Secretario Ejecutivo
TECDMX-JLDC-612/20176
del Instituto Electoral, mediante el cual remitió a la Ponencia
instructora diversa documentación tendente a desahogar el
requerimiento que se le hizo, misma que se ordenó agregar al
expediente en que se actúa mediante proveído de uno de enero de
dos mil dieciocho.
8. Admisión y cierre de instrucción. El cinco de enero de dos mil
dieciocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda de Juicio de
la Ciudadanía y decretó el cierre de instrucción, debido a que no
existían actuaciones pendientes de desahogo, quedando los autos
en estado de dictar sentencia, conforme a los siguientes:
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Competencia
Este Tribunal Electoral es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, toda vez que, en su carácter de
máximo órgano jurisdiccional electoral en la Ciudad de México,
garante de la legalidad de todos los actos y resoluciones en la
materia, le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable,
entre otras, las impugnaciones a presuntas violaciones a los
derechos político-electorales, tal y como lo aduce la parte actora en
el juicio en que se actúa.
En efecto, corresponde al Tribunal Electoral conocer de aquellos
Juicios de la Ciudadanía cuando la resolución impugnada produzca
o pueda producir una afectación individualizada, cierta, directa e
inmediata en sus derechos político-electorales, en términos de lo
que dispone el artículo 123 fracción V de la Ley Procesal, como
TECDMX-JLDC-612/20177
acontece en el caso, ya que la parte actora aduce violaciones a
esos derechos con motivo de su intención para que se les registre
como aspirantes a una candidatura sin partido respecto de diversos
cargos de elección popular en la Ciudad de México, para el proceso
electoral en curso.
La competencia de este órgano jurisdiccional se funda en:
Constitución Federal. Artículos 1, 17, 122 Apartado A,
fracciones VII y IX, en relación con el 116 fracción IV, incisos
b) y c), y 133.
Tratados Internacionales:
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos1. Artículos 2 y 14.
Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”2. Artículos 8.1 y 25.
Legislación de la Ciudad de México:
a) Constitución Local. Artículos 38 y 46, apartado A, inciso
g).
1 Aprobado por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, mediante resolución 2200 (XXI) el 16 de diciembre de 1966. Aprobado por el Senado el 18 de diciembre de 1980. Ratificado por México el 24 de marzo de 1981.2 Aprobada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 22 de noviembre de 1969. Aprobada por el Senado el 18 de diciembre de 1980. Ratificada por México el 24 de marzo de 1981.
TECDMX-JLDC-612/20178
b) Código Electoral. Artículos 1, 2, 30, 31, 32, 33, 165
fracción II, 179 fracción IV, 185 fracciones III y XVI, y 188
fracción I, III, VII.
c) Ley Procesal. Artículos 1, 28 fracción IV, 31, 32, 33, 36, 37
fracción II, 38, y 123 fracción V.
SEGUNDO. Cuestión previa
Del escrito inicial, se desprende que la controversia planteada por la
parte actora involucra dos actos de autoridad diversos.
Por un lado, impugna las reglas y condiciones establecidas por el
Consejo General en la Convocatoria, mediante argumentos
tendentes a combatirlas en abstracto.
Por otro lado, se inconforma por la falta de respuesta a sus escritos
presentados el siete y diecinueve de diciembre, argumentando
violación al derecho de petición, en términos del artículo 8 de la
Constitución Federal.
Inconformidades que se atenderán en la presente resolución,
atendiendo a sus características particulares y conforme a los
elementos que corren agregados al expediente.
TECERO. Sobreseimiento
Este apartado se ocupará de analizar la oportunidad de los agravios
formulados respecto de la Convocatoria.
TECDMX-JLDC-612/20179
Ello, en virtud de que la prosecución de un juicio es una cuestión de
orden público, cuyo trámite está contenido en la ley, resulta
imperativo que este Tribunal Electoral analice los supuestos de
procedencia del medio de impugnación en que se actúa, a efecto de
determinar si es pertinente examinar el fondo de la inconformidad
que se plantea.
Sirve de apoyo la Jurisprudencia TEDF1EL J001/1999 aprobada por
este Tribunal Electoral, de rubro: “IMPROCEDENCIA, CAUSALES DE. SU ESTUDIO ES PREFERENTE Y DE OFICIO EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN PREVISTOS POR EL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”3.
Al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable hizo
valer la causa de inadmisión establecida en el artículo 49 fracción IV
de la Ley Procesal, relativa a la falta de oportunidad de la
impugnación, por lo que hace a las inconformidades planteadas por la
parte actora respecto de la Convocatoria.
En ese orden de ideas, lo procedente es dar respuesta a la referida
causa de inadmisión, dado que de acreditarse su existencia habría
un impedimento para examinar el fondo de la cuestión planteada.
De las constancias que obran en autos se advierte que, tal como
refiere la responsable, el juicio de la ciudadanía en que se actúa
debe sobreseerse por lo que hace a la Convocatoria, habida cuenta
que la demanda no se interpuso dentro del plazo legal de cuatro
días con que contaba la parte actora para inconformarse.
3 Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1999-2012, Tribunal Electoral del Distrito Federal, p. 13.
TECDMX-JLDC-612/201710
1. Aspecto preliminar
Es preciso invocar el marco normativo y la interpretación que del
mismo tiene este Tribunal Electoral, a efecto de aclarar los
elementos que deben reunirse para decretar la improcedencia por
extemporaneidad.
Debe considerarse que los presupuestos de admisión establecidos
en la Ley Procesal no son simples formalidades tendentes a mermar
el acceso a la justicia o impedir la emisión de una sentencia en la
que se haga un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión
planteada.
En realidad, son condiciones necesarias para la adecuada y
funcional administración de justicia que corresponde a este Tribunal
Electoral y, por consiguiente, la efectiva protección de los derechos
de las personas.
Por esa razón, tratándose de la admisión de un medio de
impugnación, esta autoridad jurisdiccional debe conducirse con
cautela para no conculcar los principios de acceso a la justicia y
tutela efectiva, que se derivan del artículo 17 de la Constitución
Federal.
Empero, también se ajusta a esas prerrogativas fundamentales la
resolución jurisdiccional que determine el desechamiento de la
demanda cuando concurra alguna de las causas de inadmisibilidad
que estén previstas en la norma.
TECDMX-JLDC-612/201711
En el entendido de que la valoración de los presupuestos procesales
debe ser objetiva, evitando interpretaciones formalistas y
desproporcionadas que mermen el acceso a la jurisdicción.
La Suprema Corte ha sostenido que siendo cierto que toda persona
tiene derecho a que se le administre justicia por Tribunales
establecidos, no lo es menos que el acceso a la tutela jurisdiccional
se supedita al cumplimiento de los presupuestos formales y
materiales de procedencia para la acción respectiva, lo cual además
de representar una exigencia legal, brinda certeza jurídica a las
partes en un proceso.
Siguiendo esas pautas, el Estado puede y debe establecer
presupuestos y criterios de admisibilidad de los medios de defensa,
los cuales no pueden desconocerse ni omitirse, ni siquiera a
propósito de una interpretación pro persona.
Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de Jurisprudencia con
rubros: “PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES”[3] y “ACCESO A LA JUSTICIA. ES UN DERECHO LIMITADO, POR LO QUE PARA SU EJERCICIO ES NECESARIO CUMPLIR CON LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA, ASÍ COMO DE OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO”.[4]
TECDMX-JLDC-612/201712
2. Marco normativo
Pasando al caso que nos ocupa, la Ley Procesal prevé como
presupuesto necesario para la actuación de este Tribunal Electoral,
la oportuna presentación de los medios de impugnación.
Así, el artículo 38 de la Ley Procesal dispone que el trámite,
sustanciación y resolución de todos los medios de impugnación se
debe realizar conforme a lo previsto en el propio ordenamiento.
El numeral 41 párrafo primero de la misma Ley, establece que
durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles,
los términos se contarán de momento a momento y si están
señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. La
misma regla aplicará a aquellos asuntos que guarden relación con
dichos procesos comiciales.
Con relación a ello, de los artículos 356 párrafo primero y 357
párrafos primero y tercero del Código, se desprende que:
El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la
Constitución Federal, las Leyes Generales, la Constitución
Local, este Código y demás leyes relativas, realizado por las
autoridades electorales, los Partidos Políticos o Coaliciones y
los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica
de Diputaciones del Congreso de la Ciudad de México, de la
Jefatura de Gobierno y de las Alcaldías.
El Consejo General convocará al proceso electoral ordinario a
más tardar treinta días antes de su inicio.
TECDMX-JLDC-612/201713
Durante los procesos electorales y de participación ciudadana
todos los días y horas son hábiles. Los plazos se contarán por
días completos y cuando se señalen por horas el cómputo se
hará de momento a momento.
Ahora bien, el artículo 42 de la Ley Procesal precisa que todos los
medios de impugnación regulados en dicho ordenamiento se deben
interponer dentro del plazo de cuatro días contados a partir del día
siguiente a aquél en que el actor haya tenido conocimiento del acto
o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con
lo dispuesto en la norma aplicable.
Acorde con esa exigencia, el numeral 49 del mismo ordenamiento
dispone en su fracción IV, que los medios de impugnación serán
improcedentes y, por tanto, se decretará el desechamiento de plano
de la demanda cuando se presenten fuera de los plazos señalados
referidos.
En la misma línea, el artículo 50 fracción III del propio ordenamiento
faculta al Pleno para decretar el sobreseimiento, cuando habiendo
sido admitido el medio de impugnación correspondiente aparezca o
sobrevenga alguna de las causales de improcedencia previstas en
dicha Ley.
Para efectos de la presente resolución, es menester referir que el
numeral 62 de la Ley Procesal dispone, entre otros aspectos que las
notificaciones se podrán hacer por estrados, estrados electrónicos,
por cédula publicada en los estrados, o mediante publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México, según se requiera para la
eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición
expresa en dicho ordenamiento.
TECDMX-JLDC-612/201714
El artículo 67 último párrafo de la Ley Procesal, prevé que las
notificaciones por estrados y la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o
fijación.
Por último, el numeral 68 de la citada Ley dispone que no
requerirán de notificación personal actos o resoluciones que se
hagan públicos a través de la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México, que sean ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación
de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Electoral, en
los términos de ese ordenamiento.
3. Actualización de la causal de sobreseimiento
La autoridad responsable refiere que atendiendo al principio in dubio
pro cive (a favor del ciudadano), la fecha de publicación más
favorable con que contaba la parte actora para impugnar la
Convocatoria, era a partir del veinticinco de septiembre, día en que
se publicó dicha determinación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de
México.4
Luego entonces, a partir de esa data debe computarse el plazo de
cuatro días previsto en el artículo 42 de la Ley Procesal, para la
interposición del presente medio de impugnación y, por tanto, la
responsable considera que el límite para controvertir la Convocatoria
fue el veintinueve del mismo mes.
4 La Convocatoria se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el 25 de septiembre de 2017, Vigésima Época, número 162. Consultable en http://data.consejeria.cdmx.gob.mx/portal_old/uploads/gacetas/462550aaf1d35927c68221c764339689.pdf
TECDMX-JLDC-612/201715
Sin embargo, la responsable refiere que con motivo del sismo
registrado en la Ciudad de México el diecinueve de septiembre del
año en curso, tanto el Instituto Electoral como este Tribunal Electoral
emitieron disposiciones por las que se suspendieron actividades y,
por ende, también los plazos hasta el cuatro de octubre.
De ahí que en aras de potenciar el acceso a la justicia de las partes
actoras, es a partir de ese momento que empezó a correr el plazo
de cuatro días para impugnar el acuerdo referido, concluyendo el
nueve siguiente.
En ese sentido, la responsable alega que si la demanda se presentó
el veinte de diciembre, resulta indubitable que ésta se presentó
fuera del plazo legal por lo que hace a la Convocatoria aprobada
mediante Acuerdo IECM-ACU-CG-041-17.
No obstante, este Tribunal Electoral considera que no asiste la
razón a la autoridad responsable respecto del cómputo que
propone.
El interés jurídico de la parte actora para impugnar las reglas
contenidas en el referido Acuerdo, surgió a partir de que los
peticionarios se ubicaron en la hipótesis normativa contenida en esa
determinación de la autoridad electoral administrativa.
Esto es, la fecha que se debe tomar como base para el cómputo del
plazo impugnativo, es a partir de que la parte actora presentó sus
escritos solicitando su inscripción como aspirantes a una
candidatura sin partido.
TECDMX-JLDC-612/201716
En efecto, conforme al artículo 311 del Código Electoral, los
ciudadanos y ciudadanas que tengan interés en una candidatura sin
partido, adquirirán la calidad de aspirantes una vez que hayan
manifestado su intención por escrito ante el Instituto Electoral.
De esa disposición se desprende que el interés de cualquier
ciudadana o ciudadano se actualiza al solicitar su registro como
aspirante a candidato sin partido, toda vez que es hasta ese
momento que manifiestan su intención para participar en el proceso
electoral ordinario.
En efecto, la calidad de aspirante a una candidatura sin partido no
se adquiere automáticamente, sino que se requiere de una acción
concreta, es decir, la presentación de la solicitud, para que la ley
otorgue el reconocimiento correspondiente.
Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal Electoral al resolver
el juicio de la ciudadanía TEDF-JLDC-601/2017, en sesión de
veintiuno de diciembre pasado.
Así mismo, sirve como criterio orientador el aprobado por la Sala
Superior, en las sentencias de los expedientes SUP-JDC-69/2017,
SUP-JDC-985/2017 y SUP-JDC-919/2017.
Conforme a lo indicado, la parte actora estuvo en posibilidad de
impugnar el Acuerdo IECM/ACU-CG-041/2017 a partir del momento
en que manifestaron ante el Instituto Electoral su intención de
participar en el proceso electoral ordinario 2017-2018.
TECDMX-JLDC-612/201717
En otras palabras, cuando acudieron a registrarse como aspirantes
a una candidatura sin partido para diversos cargos de elección
popular, se ubicaron en el supuesto normativo del mencionado
artículo 311 y, por ello, esa fecha es la que debe tomarse como
punto de partida para computar los cuatro días previstos en el
artículo 42 de la Ley Procesal.
En ese orden de ideas, el plazo impugnativo debe contarse a partir
del siete de diciembre de dos mil diecisiete, dado que en esa fecha
manifestaron su intención de participar como aspirantes a una
candidatura sin partido, como se aprecia de las constancias que
obran en autos.
Particularmente, los acuses de recibo de las solicitudes de registro a
nombre de los ciudadanos Lino Pineda López, Luis Fernando García
Eslava y José Luis Nolasco Hernández, con los que se acredita
plenamente que la intención de registro se manifestó ante el Instituto
Electoral el siete de diciembre, según se aprecia en el sello de
recepción impreso en la primera hoja.5
Ahora bien, debido a que la Convocatoria contiene los requisitos,
plazos y condiciones para el registro de candidaturas sin partido, se
trata de un acto que tiene estrecha relación con el proceso electoral
en curso. Por tanto, son aplicables las premisas siguientes:
El plazo con que contaba la parte actora para presentar de
manera oportuna su demanda era de cuatro días hábiles.
El cómputo debe hacerse considerando todos los días.5 Los acuses de recibo fueron aportados por la parte actora. Obran en el expediente que se actúa, agregados en el sobre con el número de folio 59.
TECDMX-JLDC-612/201718
En ese orden de ideas, el plazo que tenía la parte actora para
impugnar la Convocatoria corrió del ocho al once de diciembre.
En tal virtud, si la demanda se presentó hasta el veinte siguiente, es
evidente que la parte actora excedió los cuatro días que tenía para
controvertir el referido acto y, por ende, resulta extemporánea la
impugnación.
Lo procedente entonces, es sobreseer el juicio para la ciudadanía
en que se actúa, en lo que respecta a la impugnación de la
Convocatoria, con fundamento en el artículo 49 fracción IV, en
relación con el diverso 50 fracción III de la Ley Procesal.
CUARTO. Procedibilidad del juicio
En lo tocante a la inconformidad por la presunta afectación del
derecho de petición, en términos del artículo 8 de la Constitución
Federal, el medio de impugnación reúne los requisitos de
procedencia, como a continuación se indica:
a) Forma. El escrito inicial cumple con los requisitos del artículo 47 de
la Ley Procesal, ya que fue presentada por escrito ante la
responsable, en la misma se precisó el nombre de la parte actora, se
identificó el acto reclamado y se exponen los hechos en que se basa
la impugnación.
b) Oportunidad. El juicio de la ciudadanía se interpuso de
manera oportuna, habida cuenta que el motivo de inconformidad
versa sobre la omisión de atender el derecho de petición
TECDMX-JLDC-612/201719
De tal suerte se trata de una afectación de tracto sucesivo, por lo
que mientras subsista la obligación incumplida el plazo para
presentar un medio de impugnación no vence.
Sirve de apoyo el criterio contenido en la jurisprudencia 15/2011
emitida por la Sala Superior, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES”.6
c) Legitimación e interés jurídico. Las parte actora tiene derecho
de acción para promover el presente medio de impugnación, toda
vez que quienes la integran presentaron su solicitud para ser
registrados como aspirantes a candidaturas sin partido a diversos
cargos de elección popular en la Ciudad de México, para el proceso
electoral 2017-2018 y dicen no haber recibido respuesta, por lo que
cuenta con interés jurídico para inconformarse ante esa omisión.
d) Definitividad. El juicio que nos ocupa cumple con este requisito
dado que la parte actora no está obligada a agotar otro medio de
defensa previo.
e) Reparabilidad. Los actos impugnados no se han consumado de
modo irreparable porque, de estimarse fundados los agravios, aún
son susceptibles de modificación o anulación por este Órgano
Jurisdiccional y, en consecuencia, es posible restaurar el orden
jurídico que se considera transgredido.
6 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, pp. 29 y 30.
TECDMX-JLDC-612/201720
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad, lo conducente es
analizar y resolver el fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Suplencia de la queja
Del análisis al escrito de demanda se advierte que las partes
actoras, en el punto petitorio tercero, solicitan la suplencia de la
queja.
Al respecto, cabe destacar que aún y cuando la parte actora no lo
hubieran solicitado, en los juicios de la ciudadanía es obligatorio que
este Tribunal Electoral realice el estudio correspondiente supliendo
la deficiencia de la queja, siempre y cuando ello sea razonable y
proporcional conforme a la normativa aplicable, así como con los
criterios establecidos tanto por este órgano jurisdiccional, como por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación.
Tal suplencia se apoya además en la tesis de Jurisprudencia
015/2002, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA ARGUMENTACIÓN DE LOS AGRAVIOS. PROCEDE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CUYA RESOLUCIÓN CORRESPONDA AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL”.7
SEXTO. Materia de la impugnación
1. Pretensión, causa de pedir y resumen de agravios
7 Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1999-2012, Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Distrito Federal, México, 2012, p. 44.
TECDMX-JLDC-612/201721
Este Tribunal Electoral, en ejercicio de la atribución dada por los
artículos 89 y 90 de la Ley Procesal procede a analizar de manera
íntegra el escrito de demanda, a efecto de identificar los agravios, con
independencia de su ubicación, o bien, que para su formulación se
emplee una determinada fórmula o se siga un silogismo.
En su caso, se suplirá la deficiencia en la expresión de la
inconformidad para desprender el perjuicio que señala la parte actora
y salvaguardar su garantía de acceso a la justicia, como se ha
indicado.
Además, se tiene presente que los conceptos de agravio pueden
encontrarse en cualquier parte de la demanda, toda vez que no es
requisito que estén contenidos en un capítulo especial destinado a
los agravios, siempre y cuando se exprese con claridad la causa de
pedir, como se razona en la Jurisprudencia 2/988 de Sala Superior,
de rubro: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Pretensión. En concepto de este Tribunal Electoral, la pretensión
de la parte actora es que la autoridad responsable dé respuesta a
sus solicitudes de siete y diecinueve de diciembre de dos mil
diecisiete, mediante las que manifestaron su intención para ser
registrados como aspirantes a sendas candidaturas sin partido a
diversos cargos de elección popular en la Ciudad de México, para el
proceso electoral 2017-2018.
En el entendido, de que su intención es que la respuesta de la
autoridad electoral sea favorable a su pedido. Es decir, que se les 8 Consultable en la página electrónica del TEPJF http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=2/98&tpoBusqueda=S&sWord=agravios.
TECDMX-JLDC-612/201722
conceda el registro como aspirantes a una candidatura sin partido,
sin observar los requisitos establecidos en la Convocatoria.
Causa de pedir. Se sustenta esencialmente en lo dispuesto en el
artículo 8 de la Constitución Federal, merced al cual a toda petición
que se formule por escrito, en forma pacífica y respetuosa debe
recaer una respuesta por escrito de la autoridad a la que se formule.
De igual modo, resulta aplicable lo previsto en el artículo 35 fracción
II de la Constitución Federal, que establece la prerrogativa
fundamental, de poder ser votado para todo cargo de elección
popular.
Síntesis de agravios. La parte actora refiere haber presentado
sendas solicitudes por escrito ante la autoridad responsable el siete
de diciembre y no recibió respuesta escrita a su petición.
Indica que el diecinueve siguiente presentó un recordatorio a la
responsable y, pese a ello, no recibió respuesta antes de presentar
la demanda.
2. Justificación del acto reclamado
En su informe circunstanciado, la Comisión argumentó la legalidad
del acto reclamado y solicitó su confirmación. Básicamente, refirió
que las peticiones de la parte actora se atendieron en tiempo y
forma.
3. Controversia a dirimir
TECDMX-JLDC-612/201723
Para este Tribunal Electoral, el presente juicio tiene por objeto
determinar si, como lo señala la parte actora, la autoridad
responsable ha omitido atender las solicitudes que le formuló por
escrito, el siete y diecinueve de diciembre pasados, en detrimento
de lo establecido en el artículo 8 de la Constitución Federal
SÉPTIMO. Estudio de fondo
Como se estableció, en la demanda las partes actoras refieren que
al momento de presentar su impugnación, la autoridad responsable
no había respondido por escrito las solicitudes que le formularon el
siete y diecinueve de diciembre del año pasado.
Así expuesto, como punto previo, es necesario precisar los
elementos normativos e interpretación de los artículos 8 y 16
constitucionales, referentes a la obligación que tienen las
autoridades de atender el derecho de petición que le formule la
ciudadanía, así como el deber de fundar y motivar de manera
adecuada los actos que emitan.
Lo anterior, a fin de tener claridad de los elementos que debe
satisfacer la autoridad electoral administrativa para cumplir la
prerrogativa fundamental que éstos contienen.
I. Derecho de petición
El artículo 8 de la Constitución Federal establece la obligación de los
funcionarios y empleados públicos de respetar el ejercicio del
TECDMX-JLDC-612/201724
derecho de petición, siempre que se formule por escrito, de manera
pacífica y respetuosa.
La eficacia de esta prerrogativa ciudadana exige que a toda petición
debe recaer una respuesta o acuerdo escrito de la autoridad a quien
se haya dirigido. La contestación debe ser congruente con lo
planteado y comunicarlo en breve término al peticionario.
Acorde con los criterios sostenidos por los órganos del Poder
Judicial de la Federación, el derecho de petición y la correlativa
obligación de la autoridad de producir una respuesta, se
caracterizan por los elementos siguientes:
Por lo que hace a la petición:
Debe formularse de manera pacífica y respetuosa.
Dirigirse a una autoridad.
Recabarse la constancia de que fue entregada.
El peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la
respuesta.
En lo tocante a la respuesta:
La autoridad debe emitir un acuerdo en breve término,
entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera
para estudiar la petición y acordarla.
TECDMX-JLDC-612/201725
Debe ser congruente con la petición.
La autoridad debe notificar el acuerdo recaído a la petición
en forma personal al gobernado en el domicilio que señaló.
Sirven de apoyo los criterios contenidos en la Jurisprudencia
VI.1o.A. J/49, de Tribunales Colegiados de Circuito de rubro:
“DERECHO DE PETICIÓN. SUS ELEMENTOS”9,
Siguiendo las pautas trazadas en esta Jurisprudencia, se tiene que
la respuesta o trámite que se dé a la petición debe ser comunicada precisamente por la autoridad ante quien se ejercitó el derecho y no por otra diversa.10
En complemento a lo anterior, la exigencia de dar una respuesta
congruente a la petición, supone que la autoridad ante quien se
presentó la solicitud debe, en principio, analizar si tiene facultades
para resolver lo planteado, partiendo del principio de que las
autoridades únicamente pueden resolver respecto de las cuestiones
que sean de su competencia, conforme al artículo 16 de la
Constitución Federal.
De no ser así, para cumplir con el derecho de petición mediante una
resolución congruente, debe dictar y notificar un acuerdo en que se
precise la falta de competencia para pronunciarse sobre lo pedido,
como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte en la
Jurisprudencia 183/2006, bajo el rubro: “PETICIÓN. PARA RESOLVER EN FORMA CONGRUENTE SOBRE LO SOLICITADO
9 Jurisprudencia visible en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, p. 2689. 10 El resaltado es propio.
TECDMX-JLDC-612/201726
POR UN GOBERNADO LA AUTORIDAD RESPECTIVA DEBE CONSIDERAR, EN PRINCIPIO, SI TIENE COMPETENCIA”.11
Por otra parte, siendo cierto que la autoridad de conocimiento está
obligada a responder la solicitud planteada por el o la peticionaria,
no lo es menos que ese deber no la constriñe a proveer de
conformidad lo requerido, es decir, no exige resolver favorablemente
la petición que se le formule.
En otras palabras, al contestar el derecho de petición la autoridad
goza de libertad para resolver de conformidad con los
ordenamientos que resulten aplicables al caso. Sin embargo, ello no
la faculta a formular respuestas ambiguas, evasivas, imprecisas o
que dilaten la resolución del asunto.
La autoridad debe decidir en forma clara y directa sobre la
pretensión deducida. En el supuesto de que se considere que ésta
es improcedente, así lo debe exponer, expresando de manera clara
las razones que sustentan esa negativa, a fin de que el o la
peticionaria esté en condiciones de acatar o impugnar la decisión
que se le comunique, con pleno y cabal conocimiento de causa.
De lo contrario, no sólo se trasgrede lo dispuesto en el artículo 8,
sino también las garantías de seguridad jurídica que contemplan los
numerales 14 y 16 de la Constitución Federal.
11 Consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, Diciembre de 2006, p. 207.
TECDMX-JLDC-612/201727
Sobre el particular, resulta orientador el criterio contenido en la tesis
aislada de rubro: “PETICIÓN, DERECHO DE. RESPUESTAS AMBIGUAS”.12
En materia electoral, esencialmente, son aplicables los elementos
enunciados. Tanto las autoridades electorales como los órganos
partidistas tienen el deber de respetar el derecho de petición que se
les formule.
Así se desprende de las Jurisprudencias 5/2008, 2/2013 y 31/2013
sustentadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, de rubros: “PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES13”, “PETICIÓN EN MATERIA POLÍTICA. LA RESPUESTA SE DEBE NOTIFICAR PERSONALMENTE EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR EL PETICIONARIO”14 y “DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES” 15
II. Fundamentación y motivación
El principio de legalidad se encuentra vinculado al sistema integral
de justicia en materia electoral, de ahí que las referidas exigencias
constitucionales deban observarse por las autoridades de la materia
12 Consultable en Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 115-120, Sexta Parte, página 123, Tribunales Colegiados de Circuito.13 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 2, 2008, pp. 42 y 43. 14 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 12 y 13.15 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 34 y 35.
TECDMX-JLDC-612/201728
al emitir actos o resoluciones que incidan en la esfera de los
particulares, como en lo conducente se dispone en la Jurisprudencia
21/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, que lleva de rubro: “PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL.”16
Conforme al artículo 16 de la Constitución Federal, todos los actos y
resoluciones electorales se deben sujetar invariablemente a lo
previsto en dicho ordenamiento y a las disposiciones legales
aplicables.
En su primer párrafo, ese numeral prescribe que las autoridades
deben fundar y motivar sus actos cuando incidan en la esfera de los
gobernados.17
Del referido precepto constitucional se deduce un primer aspecto
que debe satisfacer el acto de molestia. La autoridad tiene que precisar, entre otros elementos, su competencia a fin de dar certeza de que cuenta con atribuciones para dictarlo.18
Las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación
que se desprenden de esta porción normativa, deben satisfacerse
por toda autoridad atendiendo a la naturaleza particular del acto que
emite.
Tratándose de un acto de molestia -entendido como aquél que de
manera provisional o preventiva, restringe un derecho con el objeto 16 Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, página 537.17"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.18 El resaltado es propio.
TECDMX-JLDC-612/201729
de proteger determinados bienes jurídicos-19, la exigencia de
fundamentación se cumple con la precisión del precepto o preceptos
legales aplicables al caso. En tanto que, la motivación se acredita
con la expresión de las circunstancias particulares o causas
inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto,
debiendo existir adecuación entre los motivos aducidos y las normas
aplicables, a fin de evidenciar que las circunstancias invocadas
como sustento del acto actualizan el supuesto normativo del
precepto citado por el órgano de autoridad.
Sirve como criterio orientador el sostenido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte en la Jurisprudencia 731, de rubro:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN".20
En este contexto, a fin de determinar si la respuesta a una petición
formulada conforme al artículo 8 constitucional, cumple o no el
principio de legalidad, es menester analizar si fue emitido por quien
tenía facultades para ello, si contiene los fundamentos en que la
responsable basa su actuar, así como las razones de derecho y los
motivos de hecho considerados para su dictado; en el entendido que
debe haber correspondencia entre unos y otros.
III. Análisis del caso
El motivo de inconformidad planteado por la parte actora, referente a
la violación a su derecho de petición es sustancialmente FUNDADO,
como se expone a continuación:
1. Solicitudes de la parte actora 19 Tesis P/J. 40/96. De rubro: “ACTOS PRIVATIVO Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN". Semanario judicial de la federación y su Gaceta, Tomo IV, julio de 1996, página 5. 20 Publicada en la página 52, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo III, parte SCJN.
TECDMX-JLDC-612/201730
De las constancias que obran en autos se aprecia que el siete de
diciembre de dos mil diecisiete, la parte actora ingresó sendas
solicitudes al Instituto Electoral, en las que, respectivamente,
solicitaron el registro como aspirantes a una candidatura sin partido
para diversos cargos de elección popular, de acuerdo a lo siguiente:
Nombre Cargo
Lino Pineda López Alcaldía a Xochimilco
Luis Fernando García Eslava Diputado local por mayoría
relativa en el Distrito Uninominal
XXV.
José Luis Nolasco Hernández Diputado local por mayoría
relativa en el Distrito Uninominal
XIX.
En el entendido de que solicitaban a la autoridad electoral no aplicar
la Convocatoria, por estimar que contenía requisitos irrazonables,
innecesarios y gravosos. Amén de considerar que resultaban
contraventores del orden constitucional y tratados internacionales.
Por tanto, pidieron se les registrara como aspirantes a una
candidatura sin partido, sin atender dichos requisitos. En concepto
de los peticionarios, su registro debía proceder solamente por estar
inscritos en el padrón electoral y contar con credencial para votar.
Así mismo, el diecinueve siguiente presentaron nuevas promociones
ante la autoridad responsable, en las que, a manera de recordatorio,
requirieron se diera respuesta a las peticiones de siete de diciembre.
TECDMX-JLDC-612/201731
Documentos cuyo acuse fue exhibido como prueba por la parte
actora21. Constancias que si bien es cierto, tienen un valor probatorio
limitado, al tratarse de documentos privados, según lo dispuesto en
los artículos 53 fracción II y 61 párrafo tercero de la Ley Procesal, lo
cierto es que ese indicio adquiere fuerza convictiva al adminicularla
con otros elementos que obran en el expediente en que se actúa.
Particularmente, se consideran los señalamientos del informe
circunstanciado, en el que expresamente la autoridad responsable
reconoce la existencia de las solicitudes referidas, manifestando que
éstas habían sido atendidas en tiempo y forma a fin de generar la
certeza jurídica necesaria a los interesados sobre su inquietud de
acceder a la candidatura sin partido, a partir de no atender la
convocatoria previamente emitida.22
De tal suerte, en la especie no existencia controversia respecto de la
existencia de los escritos referidos, mismos que reúnen las
condiciones para considerar que los promoventes estaban
ejerciendo el derecho de petición en términos del artículo 8
constitucional, atendiendo a los criterios de los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación, ya que:
Las promociones fueron dirigidas al Consejero Presidente del
Instituto Electoral.
Se formularon por escrito y en forma pacífica.
No pasa inadvertido que si bien en los escritos de siete de
diciembre no se señaló un domicilio para recibir la respuesta 21 Los acuses obran en el expediente que se actúa, agregados en el sobre con el número de folio 59.22 Vid. Foja 79 del expediente en que se actúa.
TECDMX-JLDC-612/201732
atinente; lo cierto es que en los diversos de diecinueve
siguiente se subsanó esa deficiencia.
De manera evidente, a través de la promoción de siete de
diciembre se planteó a la autoridad una petición concreta, en
el sentido de ser registrados como aspirantes a una
candidatura independiente para diversos cargos de elección
popular, sin ajustarse a los requisitos y condiciones que
establece la Convocatoria.
De igual, manera es meridiano que a través de los escritos de
diecinueve de diciembre se urgió a la autoridad, dar respuesta
a las peticiones presentadas el día siete.
2. Respuesta de la autoridad responsable
A requerimiento formulado por el Magistrado Instructor23, el
veintinueve de diciembre Secretario Ejecutivo remitió a este Tribunal
Electoral un escrito de la misma fecha, mediante el que manifestó en
esencia, haber dado respuesta por escrito a la parte actora, respecto
de las peticiones formuladas mediante escritos de siete y diecinueve
de diciembre, respectivamente.
Al efecto, anexó copia certificada24 de:
Los acuses de los oficios SECG-IECM/2249/2017, SECG-IECM/2250/2017 y SECG-IECM/2251/2017, dirigidos
respectivamente a Lino Pineda López, Luis Fernando García
Eslava y José Luis Nolasco Hernández.
23 Requerimiento formulado mediante proveído de veintisiete de diciembre. 24 Visible de la foja 203 a 255 del expediente en que se actúa.
TECDMX-JLDC-612/201733
Tres citatorios y tres cédulas de notificación personal de
veintiocho y veintinueve de diciembre, respectivamente,
levantados con motivo de las diligencias de notificación a los
ciudadanos mencionados.
Constancias que tienen la calidad de documental pública con valor
probatorio pleno en términos de los artículos 55, fracciones II y IV en
relación con el 61, párrafo segundo de la Ley Procesal, al ser
expedida por funcionario electoral en el ámbito de su competencia, sin
que exista prueba en contrario respecto de su autenticidad o
veracidad de los hechos que en ella se refieren o bien que haya sido
objetada.
Con tales documentales se acredita plenamente que el veintinueve de
diciembre pasado, la responsable dio respuesta por escrito a las
peticiones de la parte actora.
3. Contravención a lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Federal
No obstante lo señalado en el numeral anterior, se considera que la
respuesta dada por el Secretario Ejecutivo a la parte actora, mediante
oficios SECG-IECM/2249/2017, SECG-IECM/2250/2017 y SECG-IECM/2251/2017 no satisface las exigencias establecidas en el
artículo 8 de la Constitución Federal.
Particularmente, se considera que la respuesta fue emitida por un
funcionario que carece de atribuciones para decidir la procedencia o
no, de la petición sustantiva que se contenía en los escritos
TECDMX-JLDC-612/201734
presentados por la parte actora el siete y diecinueve de diciembre. De
ahí que contravenga lo dispuesto en la normativa electoral.
Si bien es cierto, tales solicitudes se dirigieron al Consejero
Presidente del Instituto Electoral, no menos cierto es que de acuerdo
a la naturaleza de la petición concreta que ahí se contenía, dicho
funcionario no contaba con facultades suficientes para declarar, por sí
mismo, la procedencia o no de las solicitudes de la parte actora, para
ser registrados como aspirantes a una candidatura sin partido para
diversos cargos de elección popular.
De ahí que resulte intrascendente que al dar respuesta a las
peticiones el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral haya
asentado que lo hacía por instrucciones del Consejero Presidente,
dado que dicho funcionario también carece de atribuciones para
pronunciarse sobre la procedencia de las peticiones enunciadas.
Atento al principio de que las autoridades únicamente pueden
resolver las cuestiones que sean de su competencia, lo conducente
en el caso que se analiza, era que el Consejero Presidente, ante
quien se instó, considerara en principio si dentro de las facultades
que le corresponden en términos de la normativa electoral, se
encontraba la de resolver sobre la procedencia o no del registro de
candidatos independientes.
En concepto de este Tribunal Electoral, la calificación sobre la
procedencia de la petición planteada por la parte actora, es
atribución exclusiva del Consejo General de ese organismo, por así
estar regulado expresamente en el Código Electoral. Aspecto que
debió ser objeto de análisis por la responsable.
TECDMX-JLDC-612/201735
De los numerales 36 fracción III, 37 fracción I, 41, 47 y 50 fracción
XVI del Código se desprenden las hipótesis siguientes:
Los fines y acciones del Instituto Electoral se orientan, entre
otros aspectos, a asegurar a los ciudadanos y ciudadanas el
ejercicio de sus derechos político-electorales.
En su estructura orgánica cuenta con un Consejo General, que
es su órgano superior de dirección.
El Consejo General funciona de manera permanente y en
forma colegiada.
Sus determinaciones se asumen por mayoría de votos25 y
revisten la forma de Acuerdo o Resolución.
Entre sus atribuciones, está otorgar o negar el registro de
candidaturas sin partido.
En base a lo anterior, es dable sostener que las peticiones de la
parte actora, aun cuando fueron dirigidas al Consejero Presidente,
debieron someterse al conocimiento del Consejo General, dado que
la competencia constituye un presupuesto necesario para la eficacia
de la respuesta.
En la especie, no obra constancia en el sumario que acredite de
manera fehaciente que el Consejo General, órgano legalmente
facultado para decidir o no la procedencia de las solicitudes de 25 Es la regla general, pero en el Código Electoral se contempla el voto de calidad a favor del Consejero Presidente en caso de empate.
TECDMX-JLDC-612/201736
registro de candidaturas sin partido, haya conocido las solicitudes de
la parte actora y adoptado la decisión correspondiente.
Por tanto, si bien el Secretario Ejecutivo contestó las peticiones por
instrucciones del Consejero Presidente, lo cierto es que dicha
respuesta no resulta valida desde el punto de vista legal, habida
cuenta que no refleja el posicionamiento institucional de índole
colegiado que era procedente.
No pasa inadvertido que en la Jurisprudencia 6/2000 de rubro:
“PETICIÓN, DERECHO DE. CUÁNDO SE CUMPLE CON LA GARANTÍA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 8°. DE LA CARTA MAGNA”, la Primera Sala de la Suprema Corte26 ha considerado
viable que una autoridad diversa a aquélla a la que fue dirigida la
petición pueda emitir la respuesta.
No obstante, ahí se establecen como presupuestos que la autoridad
que responda la petición debe ser jerárquicamente subordinada a la
que se dirigió la petición y la misma debe contar con facultades
legales, reglamentarias o, en todo caso, un acuerdo delegatorio, que
le permita actuar en sustitución de la autoridad superior.
En la especie, como se observa, no se acreditó uno de los requisitos
que establece la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
considerar viable que el Secretario Ejecutivo diera respuesta a la
parte actora.
26 Consultable en SCJN. Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Primera Sala, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, pág. 50.
TECDMX-JLDC-612/201737
Como se ha dicho, la autoridad que delegó la obligación de
responder no estaba facultada para pronunciarse, por sí misma,
sobre la procedencia o no de las peticiones de la parte actora.
Al respecto, debe decirse que el Secretario Ejecutivo, en términos
de lo establecido en la fracción XI, del artículo 86 del Código
Electoral, tiene atribuciones para apoyar al Consejo General, a la
Presidencia del Consejo, a los Consejeros Electorales, a las
Comisiones y Comités, en el ejercicio de sus atribuciones. De ahí
que válidamente pueda dar respuesta al ejercicio del derecho de
petición que se les formule a aquéllos, al ser subordinado de los
mismos.
Sin embargo, para la eficacia de ese supuesto es menester que la
autoridad delegante tenga facultades legales para atender de
manera sustantiva la petición que se le hizo.
En esa línea argumental, si bien el Secretario Ejecutivo es
jerárquicamente subordinado al Consejo General, y puede
representarlo legalmente, lo cierto es que en el caso que se analiza
debió recibir instrucciones precisas de dicho ente actuando en
colegiado, para dar respuesta a la parte actora y no sólo de uno de
sus integrantes, como aconteció en la especie.
En efecto, se considera que el Consejero Presidente no puede
sustituir al Consejo General, sin previa autorización, a dar respuesta
al ejercicio del derecho de petición de la ciudadanía, cuando las
solicitudes entrañan una atribución que corresponde decidir en
exclusiva al máximo órgano de dirección del Instituto.
TECDMX-JLDC-612/201738
4. Decisión
Al resultar fundado el agravio relativo a la presunta violación del
derecho de petición en perjuicio de la parte actora, lo procedente es
revocar los oficios de respuesta suscritos por el Secretario Ejecutivo,
de veintidós de diciembre pasado.
Así mismo, ordenar al Consejo General atienda en ejercicio de sus
atribuciones, las peticiones formuladas por la parte actora mediante
escritos de siete y diecinueve de diciembre.
Es importante aclarar que al tratarse del ejercicio del derecho de
petición, no es posible que este Tribunal Electoral se sustituya a la
autoridad ante quien se presentaron las solicitudes enunciadas y les
dé respuesta.
Por ello, en cuanto a la pretensión de la parte actora, consistente en
que la respuesta de la autoridad electoral debe ser en el sentido de
concederle el registro como aspirante a una candidatura sin partido
sin cumplir los requisitos de la Convocatoria, la misma resulta
inatendible.
En todo caso, la procedencia o no de esa pretensión será decisión
del Consejo General, actuando en plenitud de atribuciones.
OCTAVO. Efectos de la sentencia
Al advertirse que las respuestas dadas a las partes actoras a sus
escritos petitorios de siete y diecinueve de diciembre fueron emitidas
de manera irregular, deben revocarse los oficios
TECDMX-JLDC-612/201739
SECG-IECM/2249/2017, SECG-IECM/2250/2017 y
SECG-IECM/2251/2017, de veintidós de diciembre pasado,
suscritos por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral.
En consecuencia, procede ordenar al Consejo General, como
órgano superior de dirección del Instituto Electoral, que en plenitud
de atribuciones responda de manera fundada y motivada las
peticiones formuladas por las partes actoras el siete y diecinueve de
diciembre. Lo anterior, en un plazo de cuarenta y ocho horas
contadas a partir de la notificación de la presente resolución.
Tomada la decisión correspondiente, deberá notificarla a las partes
actoras dentro de las veinticuatro horas siguientes a su emisión, en
el domicilio que señalaron para ese efecto.
Así mismo, deberá informar a este Tribunal Electoral el
cumplimiento de esta resolución, en un plazo de veinticuatro horas
siguientes a que ello ocurra.
No se omite indicar que esta decisión no prejuzga sobre la
procedencia del registro de los ciudadanos Lino Pineda López, Luis
Fernando García Eslava y José Luis Nolasco Hernández, como
aspirantes a una candidatura sin partido para los cargos de elección
popular que respectivamente solicitan.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
TECDMX-JLDC-612/201740
PRIMERO. Se sobresee en el juicio, respecto de los motivos de
inconformidad formulados por las partes actoras, respecto de la
Convocatoria a las ciudadanas y ciudadanos de la Ciudad de
México interesados en participar en el registro de candidaturas sin
partido a los diversos cargos de elección popular, en el proceso
electoral local ordinario 2017-2018.
SEGUNDO. Se revocan los oficios SECG-IECM/2249/2017, SECG-IECM/2250/2017 y SECG-IECM/2251/2017, de veintidós de
diciembre pasado, suscritos por el Secretario Ejecutivo del Instituto
Electoral de la Ciudad de México.
TERCERO. Se ordena al Consejo General, como órgano superior
de dirección del Instituto Electoral, dé respuesta debidamente
fundada y motivada a las peticiones formuladas por la parte actora y
se las comunique conforme a lo señalado en el Considerando
Séptimo de esta resolución.
CUARTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora para
que, en su caso, ejerzan las acciones que correspondan respecto a
las respuestas que en cumplimiento a esta sentencia, emita la
autoridad responsable.
NOTIFÍQUESE personalmente a la parte actora; por oficio a la
autoridad responsable, acompañando copia certificada de la
presente sentencia, y por estrados.
Publíquese en el sitio de internet de este Tribunal Electoral
www.tedf.org.mx, una vez que esta sentencia haya causado estado;
TECDMX-JLDC-612/201741
Archívese el expediente como asunto total y definitivamente
concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firman la y los
Magistrados integrantes del Pleno del Tribunal Electoral de la
Ciudad de México, con la ausencia justificada de la Magistrada
Martha Alejandra Chávez Camarena, todo lo actuado ante el
Secretario General, quien autoriza y da fe.
ARMANDO HERNÁNDEZ CRUZMAGISTRADO PRESIDENTE
GUSTAVO ANZALDO HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
MARTHA LETICIA MERCADO RAMÍREZ
MAGISTRADA
JUAN CARLOS SÁNCHEZ LEÓNMAGISTRADO
MOISÉS VERGARA TREJOSECRETARIO GENERAL
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