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Expediente N° 045-2019 Voto N° 069-2019 Sentencia N° 063-2019
SENTENCIA 063-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinticinco minutos del día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero de la XXX S.A. contra la resolución RES-AL-DN-2727-2018 del treinta de octubre de dos mil diecinueve de la Aduana de Limón.
RESULTANDO
I. Que mediante Sentencia N° 028-2017 del 09 de febrero de 2017, este Tribunal por
mayoría resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el ajuste
realizado por la Aduana de Limón durante el proceso de control inmediato a que fue
sometido el DUA XXX del 20 de julio del 2016, al estimar que el declarante utilizó para
la conversión de la moneda el tipo de cambio del Euro en 0.907.688, establecido en el
Sistema TIC@, no obstante según el artículo 257 de la Ley General de Aduanas el tipo
de cambio a utilizar debe ser el establecido por el Banco Central mismo que a la fecha
de aceptación del DUA estaba en 1.1022, en consecuencia procedió a modificar el
valor aduanero de $29745.9 a $29759.4, generando una diferencia de impuestos a
cancelar por la suma de 1.225.87 colones, que fue debidamente cancelada mediante el
talón 7 visible a folio 12. (Ver folios 12, 68 a 89)
II. Que con resolución número RES-AL-DN-467-2017 del 23 de marzo de 2017, la Aduana
de Limón dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra el
auxiliar de la función pública en su condición de agente aduanero señor XXX, al
considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el
numeral 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos
centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, correspondiente a
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¢277.015.00, al estimar que transmitió el DUA N° XXX del 20-7-2016 con errores y
omisiones, toda vez que, utilizó un tipo de cambio en Euros que no correspondía,
modificándose el valor aduanero declarado de $29.745.90 a $29.759.40, Dicho acto se
notificó el 18 de mayo de 2017. (Ver folios 93 a 104).
III. Con escrito de fecha de recibido 25 de mayo de 2017, el agente aduanero interesado
presenta los alegatos contra el dictado del acto de apertura, solicitando en esencia
nulidad absoluta del proceso seguido por falta de motivo y motivación. (Ver folios 105 a
108)
IV. Mediante la resolución número RES-AL-DN-2727-2018 de 30 de octubre de 2018 la
Aduana de Limón, emite el acto final del procedimiento sancionatorio, encontrando al
señor XXX, autor responsable de la infracción administrativa descrita en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y por ello le impone una multa de quinientos
pesos centroamericanos, por la suma de ¢277.015.00. Lo anterior dado que y en
criterio de la Administración el señor XXX, actuó negligentemente en el cumplimiento
de su deber como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de
aduana al realizar y transmitir la declaración aduanera de importación definitiva N° XXX
del 20-7-2016 con errores y omisiones, toda vez que, utilizó un tipo de cambio en Euros
que no correspondía, modificándose el valor aduanero declarado de $29.745.90 a
$29.759.40. Dicho acto se le notifica al interesado el 02 de noviembre de 2018. (Ver
folios 109 a 122)
V. Contra la resolución indicada en el resultando anterior, el 23 de noviembre de 2018
interpone el interesado los recursos de reconsideración y de apelación, para ante esta
instancia. Básicamente el recurrente interpone la excepción de falta de legitimación Ad
Causa Pasiva y reitera la nulidad absoluta del procedimiento, manifestando: (Ver folios
123 a 126)
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Alega nulidad por falta de motivo y motivación, al estimar que la Administración habla de
la existencia de una conducta sancionable, pero en ningún momento se individualiza;
tampoco se indica cuál es el razonamiento para llegar a la conclusión de que la
conducta “desplegada” por el agente aduanero, se adecúa perfectamente a lo
estipulado en la norma que se pretende aplicar, de tal manera que pueda ser
efectivamente catalogada como típica de la sanción a imponer.
Manifiesta que debe recordar la Administración que no es suficiente hacer mención de
una decisión propia, sino que es necesario exponer hechos, explicar las normas
jurídicas involucradas y hacer la relación entre unas y otras para poder arribar a la
conclusión en cuestión. Sencillamente no es posible conocer de la simple lectura del
acto que se impugna, cuál es la tipología de la conducta realizada, para poder concluir
que existen elementos suficientes para sospechar la existencia de una infracción y
tomar la decisión de abrir un proceso sancionatorio, lo que produce la violación al
principio de legalidad, debido proceso y que lo dejan en un evidente Estado de
Indefensión.
Interpone la excepción por falta de legitimación ad causa pasiva, reprocha el análisis de
culpabilidad realizado a su persona, ya que en su criterio en ningún momento obró con
dolo o faltó al deber de cuidado en su condición de auxiliar de la función pública.
Que según lo establecido por la teoría subjetiva de la tipicidad de la conducta
sancionable (debe existir una conducta típica, antijurídica y culpable o reprochable) no
ajustándose el hecho que la Aduana pretende sancionar con lo que está tipificado en el
artículo 39 de nuestra Carta Magna.
Que las distintas formas de la responsabilidad en la actuación (dolosa, culposa o
preterintencional), deben de ser analizadas de forma íntegra para establecer y
demostrar de manera correcta la culpabilidad en la acción u omisión que causó el hecho
punible.
VI. Con la resolución número RES-AL-DN-0122-2019 del 22 de enero de 2019, resuelve la
Aduana sin lugar el recurso de reconsideración, las excepciones y nulidades invocadas,
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confirma la resolución recurrida y da trámite al recurso de apelación, emplazando al
recurrente para ante esta instancia. (Ver folios 127 a 143)
VII. Que la Juez Instructora de este Tribunal hace constar que al momento de someter a
votación el presente asunto, no se registra escrito de apersonamiento del interesado
ante esta Sede. (Ver folio 145)
VIII. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO:
I. Objeto de la Litis. Se trata de un procedimiento sancionatorio, iniciado por la Aduana
de Limón, contra el agente aduanero señor XXX, aplicando una infracción
administrativa conforme el artículo 236 inciso 25) de la LGA de una multa de 500 pesos
centroamericanos para la suma de ¢277.015.00, por haber actuado negligentemente en
el cumplimiento de su deber como auxiliar de la función pública aduanera, en la
modalidad de agente de aduanas, al realizar y transmitir con errores la declaración
aduanera de importación definitiva número XXX del 20-7-2016, toda vez que, utilizó un
tipo de cambio en Euros que no correspondía, modificándose el valor aduanero
declarado de $29.745.90 a $29.759.40.
II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.
En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la
Aduana, cabe el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo el mismo, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a
la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
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procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.
En el presente caso el recurso es presentado por el señor XXX quien es el
directamente llamado al proceso, en su calidad de imputado, cumpliéndose en la
especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el
acto lesivo fue notificado el 02 de noviembre de 2018, presentándose los recursos
ordinarios el día 23 de noviembre del mismo año (Folios 120 y 123), por lo que fueron
interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 precitado, declarando en
consecuencia este Tribunal admisible el recurso de apelación presentado.
III. Hechos Probados. De interés para las resultas de este caso, se tienen por
demostrados los siguientes hechos:
1. Que el señor XXX, actuando como agente de aduana persona física, en
representación del también agente de aduana persona legal la sociedad XXX S. A.,
y esta última, en representación del Importador Colchonería Jirón S.A., transmite al
sistema de información aduanero la Declaración Única Aduanera (DUA) de
Importación Definitiva N°XXX del 20-7-2016, nacionalizando en la Línea 001
“Estraticol 510 CR”, declarando en la posición arancelaria 3506.99.00.00 y con un
valor aduanero de $29.745.90. (Ver folios 40 a 61)
2. Que en la declaración en mención el declarante indica erróneamente el elemento
valor aduanero, toda vez que, utilizó un tipo de cambio en Euros que no
correspondía, modificando le la Aduana durante el control inmediato el valor
aduanero declarado de $29.745.90 a $29.759.40, ajuste que quedó en firme
mediante la Sentencia 028-2017 del 09-2-2017 de este Tribunal, la cual confirmó el
ajuste realizado por el funcionario aduanero.
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IV. Sobre las excepciones interpuestas.
Para el caso concreto, el recurrente interpone la excepción por falta de legitimación ad causa pasiva, en esencia reprocha el análisis de culpabilidad realizado a su
persona, ya que en su criterio en ningún momento obró con dolo o faltó al deber de
cuidado en su condición de auxiliar de la función pública. La legitimación, junto con el
interés actual constituyen los presupuestos esenciales del procedimiento, por lo que
este Colegiado entra a analizar las razones por las cuales han de rechazarse las
excepciones opuestas. Dicho postulado, se presenta como la cualidad para incoar un
procedimiento concreto y determinado, o bien ser llamado como sujeto pasivo en razón
de la relación con el objeto del mismo. Teniendo en cuenta tal caracterización, respecto
a la legitimación que ostenta la Autoridad Aduanera siendo el órgano que inició al
procedimiento administrativo, como detentador del poder sancionatorio Estatal, según
rezan los numerales 13, 14, 24 inciso i de la Ley General de Aduanas (en adelante
LGA, y 35, 35 bis, en razón de que se encuentra facultado para imponer a los auxiliares
de la función pública las sanciones pecuniarias pertinentes, en ocasión del interés
general que reviste la potestad sancionadora, dispuesta en los numerales 230 a 234,
236 de la Ley General de Aduanas.
En este sentido son oportunas las razones expuestas repetidamente por la Sala
Primera de la Corte Suprema de Justicia, al decir: “la constatación de una falta de
legitimación ad causam activa o pasiva en un proceso concreto torna innecesario entrar
a analizar el fondo del asunto, bastando aquélla para desestimar la demanda. En
efecto, bajo dichas circunstancias, una declaración al respecto carecería de eficacia
con relación a la parte actora, al determinarse que no es la persona vinculada con la
situación jurídica material en discusión. Así, ha indicado la Sala Primera que “(...) Todo
proceso jurisdiccional contencioso, comprende lo que algunos procesalistas han
denominado una ‘relación jurídico procesal’. Los sujetos que en él intervienen lo hacen
ejerciendo el derecho de acción y el de defensa. Actor y demandado se constituyen en
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partes, por el solo hecho de ejercer aquellos derechos, sin que esto implique,
necesariamente, que entre ellos exista la relación jurídico material que se ventila en el
proceso. A esto último refiere precisamente la legitimación ad causam. Ésta se
conforma en tanto exista una vinculación de las partes con aquella situación jurídico
material, de modo que requiere la identidad entre quien demanda y el titular del interés
subjetivo reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación
requerida (pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de
acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando ese
pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. (...)” (Sala Primera de
la Corte Suprema de Justicia, N° 775-F-03 de las 14:25 horas del 20 de noviembre del
2003.)” (Citado en sentencia 086-2015-VI del TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO
JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Calle Blancos, a las quince horas treinta minutos
del veintidós de mayo de dos mil quince.
Así las cosas, vemos que la Aduana instruye el proceso sancionador contra el agente
declarante, señor XXX, por haber consignado incorrectamente el valor aduanero de las
mercancías importadas, siendo la persona que firmó y transmitió el despacho de
importación número XXX8, motivo por el cual resulta legitimado para rendir cuentas de
su actuación conforme lo dispone el numeral 86 y 236 de la LGA, todo ello dentro del
régimen sancionador comunicado por la autoridad de aduanas, precisamente por ser la
persona ligada al error imputado, y prueba irrefutable de ello es que el agente aduanero
declarante se encontraba registrado como el auxiliar de la función pública, de
conformidad con el artículo 33 y 86 de la LGA, motivo por el cual pudo autodeterminar y
transmitir el despacho de importación al sistema Tic@.
Brevemente, y en aras de circunscribir las razones por las cuales los agentes
aduaneros resultan ser los sujetos activos de la infracción sobre la cual versa la
presente litis, se remite al recurrente a lo dispuesto por el párrafo II del artículo 33 de la
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LGA, en cuanto señala que es el agente aduanero quien rinde la declaración bajo fe de
juramento, y por dicho acto deberá responder en forma personal, lo cual a su vez es
ampliado por el numeral 86 del mismo cuerpo normativo, que al efecto reza:
“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)
Así, el agente aduanero es el responsable por los datos incorporados en la Declaración
Aduanera, debiendo asumir las consecuencias que de su labor específica se
desprenda, realizando la misma de forma diligente y acorde al Ordenamiento Jurídico
Aduanero, como por ejemplo: el cerciorarse de los datos correctos de las mercancías
que presenta a despacho aduanero, o elaborar personalmente las declaraciones
aduaneras; se trata de su propia responsabilidad, y es él quien debe saber y medir los
riesgos a los que eventualmente pueda quedar expuesto.
En tal sentido, resultan improcedentes los alegatos vertidos en este extremo, los cuales
serán ampliados en las consideraciones sobre el análisis de tipicidad y culpabilidad.
Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o procesales, que por
medio de las excepciones planteadas, pudieran producir la desestimación de la
pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se procede al conocimiento de las
nulidades alegadas por el recurrente.
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V. Aspectos de nulidad.
Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud
expresa del recurrente requiriendo la declaratoria de nulidad del procedimiento
sancionador, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de las actuaciones
administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y
legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una
manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.
En ese orden de ideas, considera este Colegiado que no lleva razón el interesado en
las nulidades que invoca, por las razones que a continuación se exponen:
Al respecto, tenemos que el acto administrativo es la expresión formal de la voluntad de
la Administración, pero tanto su existencia como la validez, dependen de una serie de
requisitos esenciales, los cuales a efectos de análisis se han clasificado en: materiales,
que engloban los elementos subjetivos, la competencia y la legitimación del órgano que
expide el acto, así como los elementos objetivos, referidos al contenido, motivo y fin1, y
por otro lado se tienen los requisitos formales del acto, que se encuentran enfocados
en relación ya sea, a la forma en que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue
para su adopción y a la motivación o fundamentación.
Concretamente con respecto a la nulidad alegada, tenemos que la motivación de los actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido proceso y del derecho de
defensa, dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa el acto emanado de
la Administración, el administrado logra ejercer una efectiva defensa. Así, la motivación
implica que el acto administrativo contenga la referencia de los hechos y fundamentos
de derecho sobre los cuales encuentra fundamentación, con el fin de que el
administrado conozca las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o
restringido en sus derechos, según sea el caso. El acto administrativo debe
1 Ver artículos 131 a 133 de la LGAP.
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presentarse como una manifestación objetiva, que busca la consecución de un fin
previamente establecido por el Ordenamiento Jurídico; en razón de lo cual, la
Administración no puede actuar discrecionalmente, sino que debe hacerlo tomando en
consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponden en cada caso.
La motivación, no es sino la enunciación de los antecedentes fácticos y de derecho,
sobre los cuales se cimienta la actuación de la Administración, es la expresión de las
razones que han llevado a la misma a dictar el acto respectivo. El artículo 136, inciso 2)
de la LGAP define de manera más concreta los alcances de la motivación, al indicar:
“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”.
Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento sancionatorio,
tanto el acto inicial como el acto final que impone la sanción, y a consideración de este
Tribunal, se encuentran debidamente motivados, según se analiza a continuación,
siendo de esta forma improcedente el alegato del recurrente sobre la ausencia de
razones en el actuar de la Administración Activa, y por el contrario, en autos se
constata una expresión suficiente de las circunstancias de hecho y de derecho que
llevaron a la Aduana para establecer la sanción de cita.
El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera por haber declarado el agente
aduanero imputado, en forma incorrecta el valor aduanero, al realizar y transmitir con
errores la declaración aduanera de importación definitiva número XXX del 20-7-2016,
toda vez que, utilizó un tipo de cambio en Euros que no correspondía, modificándose el
valor de $29.745.90 a $29.759.40, y es a raíz de ese error, que se da la condición
fáctica y legal para abrir el presente procedimiento sancionatorio, en el cual, la Aduana
procedió a efectuar una relación de hechos y prueba técnica, que sirven de fundamento
para la sanción impuesta señalando la responsabilidad del agente en su actuar.
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En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que con
claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y precisa del
cuadro acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma, desde el inicio del
procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba
pudieron ser violentadas, para fundamentar la omisión alegada en autos.
El acto inicial fue dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y
aduanera, conteniendo un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno de
los hechos que configuran la imputación efectuada al auxiliar de la función pública,
donde se relacionan los elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo
probatorio y bajo la argumentación de las razones que permitieron fundamentar la
decisión final de la Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado
de fondo de la presente Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se
ajusta a la teoría del delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma,
estableciéndose como efectivamente la conducta imputada es merecedora de la
sanción impuesta, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad indicada.
Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino que se
ha cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación, no llevando
razón el recurrente al pretender una falta de fundamentación, ya que como se señaló,
existe un error en el valor aduanero declarado, con el cual importó las mercancías
objeto de estudio, lo que sirvió de antecedente al caso concreto, a raíz del cual, en
autos se procede a realizar el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que
finalmente generan la certeza necesaria en la Administración, no solo para imputar la
conducta al agente aduanero en tales hechos, sino para sentar su responsabilidad en
el acto final, con la consecuente imposición de la sanción que por mandato legal
corresponde. Nótese que las presunciones establecidas en el acto inicial, además de
suficientes, fueron debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia
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por parte del aquí recurrente, demostrándose la responsabilidad del agente aduanero,
tal cual se tratará en el análisis de fondo de la presente resolución, bastando para los
efectos de la nulidad alegada, dejar plasmada la efectiva existencia de las
justificaciones fácticas y de derecho por parte de la Aduana, a lo largo del presente
procedimiento, además de contar con el antecedente jurídico para imponer la sanción
que nos ocupa, ya que específicamente en cuanto a la actuación de la Aduana en la
presente litis, tenemos que la misma se encuentra respaldada en razón del ejercicio del
control aduanero, definido por el artículo 22 de la LGA como:
“… el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.” (El resaltado no es del original)
De esta forma, a la Aduana, como unidad técnico-administrativa del Servicio Nacional
de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a los
procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de infracciones
administrativas y la correspondiente imposición de sanciones de multa a los auxiliares
de la función pública, por violación de las obligaciones que les prescribe la ley,
respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis inciso n) y 40
inciso b) de su Reglamento, mismos que al efecto prescriben:
Artículo 24 de la LGA.- Atribuciones aduaneras: La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.
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j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.
Artículo 35 bis del Reglamento a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:
(…)
n. Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.
Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:
(…)
b. Tramitar los procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo.
De esta forma, los procedimientos sancionatorios como el presente, tienen su
fundamento en la responsabilidad, en este caso, del agente aduanero, producto de un
régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero, el cual
cada uno de los actores que intervienen en los diversos regímenes aduaneros, deben
conocer y aplicar, siendo que la propia Administración, según lo disponen los
numerales transcritos supra, es la encargada de aplicar, supervisar, fiscalizar, verificar,
investigar y evaluar la actividad de dichos auxiliares de la función pública, y
consecuentemente iniciar los procedimientos administrativos necesarios para hacer
cumplir las disposiciones legislativas, así como para imponer las sanciones que
resulten procedentes.
De esta forma, en el caso bajo análisis, la conducta infraccional cuyo tipo y sanción es
regulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, por lo tanto será sancionada
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únicamente la conducta que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo
que en el caso de marras, y según el análisis efectuado por el A Quo, mismo que será
reafirmado en el apartado de fondo de la presente sentencia, es la conducta del agente
aduanero XXX, persona física, la que encuadra en el tipo indicado, bastando a los
efectos de la defensa planteada, tener claro que existe no solamente un respaldo legal
de la pretensión de la Administración, sino también fáctico, según las particularidades
del caso en cuestión, lo cual torna improcedentes los alegatos sobre falta de motivo y
motivación, mismos que se rechazan por las razones señaladas supra.
Con base en lo expuesto, no son de recibo los argumentos de nulidad aducidos por el
recurrente, mismos que se retoman en el fondo de la sentencia, así como los aspectos
de tipicidad, culpabilidad y los demás elementos de la teoría del delito.
VI. SOBRE EL FONDO:
Revisados los hechos y analizado el procedimiento aplicado por la Aduana de Limón,
determina el colegiado que no existen vicios del acto administrativo que generen
nulidad, por lo cual se revisará de seguido las consideraciones por las cuales se
confirma la imposición de la sanción impuesta por la Autoridad Aduanera, por el error
en el valor aduanero declarado en la Línea 1 del DUA de cita. En consecuencia, se
impone por la transmisión de la declaración aduanera con errores en la conversión del
tipo de cambio, una multa de quinientos pesos centroamericanos, cuyo equivalente es
¢277,015.00, por la aplicación del artículo vigente al momento de los hechos 236 inciso
25). Así las cosas concluye el Tribunal por mayoría de sus miembros que la sanción ha
sido impuesta en estricto cumplimiento de la normativa aduanera, donde se han
observado los procedimientos legales, ya que garantizó al agente aduanero investigado
el pleno ejercicio de su defensa, así como pudo constatar que se respetan los
preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se analizará de seguido.
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Expediente N° 045-2019 Voto N° 069-2019 Sentencia N° 063-2019
Una vez más se reitera, que la aplicación de los principios que inspiran el ordenamiento
penal en materia aduanera, resultan aplicables con ciertos matices, conforme lo ha
delimitado la Sala Constitucional, al desarrollar como elemento integrante del debido
proceso en los procedimientos administrativos sancionadores2.
Sobre el caso estima el Colegiado por mayoría de sus miembros que los hechos
encuadran en la infracción tributaria aduanera del artículo 236 inciso 25) de la LGA,
toda vez que, el agente aduanero declaró incorrectamente el valor aduanero de las
mercancías en la declaración aduanera de importación de cita, y los mismos se
adecuan a todos los elementos del tipo, puesto que se está en presencia de errores en
la declaración aduanera. Hechos que fueron comunicados al agente aduanero durante
la instrucción del procedimiento sancionador respetando los principios y garantías
constitucionales del Derecho Penal, entre ellos los principios de tipicidad, antijuricidad y
culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y exhaustiva tanto de la
conducta punible como de la pena. En aplicación de lo expuesto, procede en
consecuencia determinar si en el presente asunto, los señalados principios se han
respetado por parte de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa supra
citada.
1.- SOBRE LA TIPICIDAD
El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de legalidad consagrado en el
numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP y 108 del CAUCA, que exige la
delimitación concreta de las conductas que se reprochan a efectos de imponer la
sanción, donde la conducta no es suficiente que sea contraria a derecho, puesto que
requiere además se encuentre tipificada, o sea plenamente descrita en una norma; esto
obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es
necesario que los administrados puedan tener de manera anticipada conocimiento de
2 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 1995
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cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una
conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida de una clara demostración
de los hechos, pero también de la acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese
mismo sentido, nuestra Constitución Política contempla como uno de los pilares
fundamentales de los derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente
señala: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad
competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”
Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal o
infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la acción
prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad.
De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo
o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la
tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y
voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer
elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad señalado, “nullum
crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso
mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si el comportamiento
específico que se les ha presentado para análisis, coincide o no con la descripción
típica contenida en la norma. Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en
cuestión, debe primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la
infracción regulada en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es
necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.
ASPECTO OBJETIVO DEL TIPO
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En el caso en estudio el tipo infraccional vigente al momento de los hechos
(20/07/2016) se describe de la siguiente manera:
"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:
25. ) Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)” (El resaltado no es del original).
Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las
conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y
que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a continuación:
Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde
verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una
norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la
ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación
exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:
1- “Presente”
2- “Transmita”
Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero
“los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción
en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier
régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia
al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que
se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus
reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con
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omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran
para efectuar una declaración aduanera correcta.
En todos los casos, con la reforma ya no se requiere la existencia de un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que
legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como
infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a
sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas.
En concreto, el inciso 25) del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:
1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos
para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros
requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones.
2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar
la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la
declaración aduanera en forma tardía.
Transmisión con errores: Para el presente caso baste determinar la conducta activa
realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos.
Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en haber
presentado y aplicado con error el valor aduanero de las mercancías, situación que le
fue notificada al declarante a través del sistema informático Tica en fecha 29/07/2016
lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria, el cual fue debidamente
cancelado (folios 12 y 13), cuadro fáctico que en expediente se ha calificado de error
cometido en la Declaración Aduanera al someterse las mercancías al régimen de
importación definitiva. Nótese, que se declara un valor aduanero inferior al que le
correspondía al aplicar correctamente la conversión del tipo de cambio que
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correspondía la luz de la normativa aduanera, y que la aduana al momento de la
verificación física detectó y modificó durante el control inmediato al que fue sometido
el DUA de marras.
Es así, como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del
Régimen Jurídico Aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el
numeral 86 de la LGA, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la
declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la
obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta
declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la
información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,
datos que en el caso tenía a su disposición.
La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación
aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es el
consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge las
diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se
encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya
presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose en
el numeral 314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la
declaración, entre ellos la correcta declaración del valor aduanero de las mercancías.
El agente aduanero al momento de presentar el DUA, ante la Aduana, declarando
incorrectamente el valor aduanero de las mercancías, incumplió en forma evidente lo
prescrito en el citado Artículo 86 de la LGA en análisis.
Por tanto, al estar demostrado que el señor XXX, es el agente aduanero que tramitó el
DUA, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la especial
sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno
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conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo
en que es autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la
correcta presentación de la declaración aduanera, con toda la información requerida
por la normativa para determinar la obligación tributaria aduanera, en especial aplicar
el correcto valor aduanero de las mercancías, según corresponda.
Acción que cause perjuicio fiscal: En este sentido no cabe duda que el declarar
incorrectamente el valor aduanero de las mercancías, generó un perjuicio fiscal
según consta en el expediente. En relación con el tema de la existencia de perjuicio
fiscal, se reitera la posición de este Tribunal en el sentido de que si no hubiese sido
por la acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que en el momento
del despacho, se percata de la incorrección cometida, se logró recuperar la
diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del
adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el
Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes
de autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que
el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el
agente aduanero declaró incorrectamente el valor aduanero de las mercancías, lo
que provocó la modificación del monto de la obligación tributaria aduanera,
cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía.
Sanción: Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el
legislador en forma expresa sancionó con multa de quinientos pesos
centroamericanos la presentación o transmisión con errores u omisiones,
adecuándose de esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional.
Sujeto responsable:
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Teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de
infracciones administrativas o tributarias aduaneras gira entorno a los deberes y
obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los
cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere debe responder por tal
inobservancia en el eventual caso que la Administración estime necesario abrir un
procedimiento tendiente a investigar e imponer la sanción, por haber constatado los
hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación
en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra la persona que
corresponda de conformidad con la ley. Por tanto, para el caso concreto el sujeto
activo, es decir, la persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo
estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial
previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser
agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que
adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo
de esta infracción. Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero en todo
caso, tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la
legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o
de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y 33 LGA), puede ser autor de
dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación del
sujeto que puede ser autor del hecho sancionable.
De ahí que, deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las
responsabilidades que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes aduaneros, a
efecto de precisar el ámbito de su responsabilidad regulado por la normativa
aduanera especial que rige la materia, con el objeto de demostrar que la acción del
recurrente en efecto viola las disposiciones del régimen jurídico aduanero, como de
seguido se analizará.
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El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo
define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar
habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones
aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en
ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del
RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal de sus
funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben
correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico
dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,
específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto
de agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás,
su condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus
servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad
está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y
reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la
importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los
agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les
corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que de
conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la
globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo
actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales
efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe
desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción
o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías que
disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y exportación
de mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera.
Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y necesidades
de modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los
procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones
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del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las
obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más amplio
e inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no aduaneras,
bajo la premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el adecuado control de
la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.
Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los
actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico
los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera
los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art.
28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de
responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales
destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre
otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de
procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a
21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su
creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala
Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente
al Estado y no son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-
2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del
agente aduanero. De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la
participación de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al
punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones
le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha
convertido en su coadyuvante o cogestor. Paralelamente a ello, el agente por tal
cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino
también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal. Dentro de ese
orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes
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y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera pública,
habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por
lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte
un especial carácter por la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del
Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el
agente aduanero, en virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha
llamado: relaciones de sujeción especial o relaciones especiales jurídico-
administrativas como es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y
el auxiliar de la función pública. En virtud de la relación de sujeción o supremacía
especial, existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de
esa relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de
obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y
aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias,
debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o
actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta
responsabilidad fiscal.
ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO
Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están referidos al motivo y al fin
de la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de Asua,3 exceden del mero
marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable estén o no incluidos en
la definición del tipo cuando este los requiere. A estos elementos se les ha venido
denominado elementos subjetivos del injusto. Son características y actividades que
dependen del fuero interno del sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para
describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse y se
circunscriben básicamente al dolo y la culpa
3 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p
24
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Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el
dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la
ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar
u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se
tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la
ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente
antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento
de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad
existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la
voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere4.
En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o
una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un
elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad
de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".
En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo
no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene
esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:
1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer
de más)
2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).
3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen
conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)
4 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p
25
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4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas
sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos
debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".
Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente
supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis
de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la
conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con
la Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación
aduanera, indica dicho artículo:
“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras
Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros.
Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.
(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”
Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones
aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben
mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la
función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por
demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida
con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión
en forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin
embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa,
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entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado
que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”,
fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción
antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de
conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades que el
Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al agente investigado en su
condición de auxiliar de la función pública aduanera, así como con los documentos
que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre
la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por haber declarado con un
error el valor aduanero y que pudo determinarlo con la sola revisión de la información
vigente y aplicable con la presentación de la declaración para su despacho, ya que es
claro para esta instancia que de conformidad con el numeral 257 de la Ley General de
Aduanas, como bien indica el A Quo, cuando sea necesaria la conversión de una
moneda para determinar el valor en aduana debe aplicarse el tipo de cambio de
referencia dado por el Banco Central de Costa Rica, siendo tal la fuente primaria de
información y no la del Servicio Nacional de Aduanas que lo es secundaria y
consecuentemente objeto de errores normales de su rango o jerarquía como los
humanos relativos a su actualización, puesto que de acuerdo a la normativa citada el
tipo de cambio que se debe utilizar para la conversión de la moneda es el establecido
por el Banco Central y recuerde el recurrente que como Agente declarante, no puede
sustraerse a la obligación de estar al tanto de la norma que rige el quehacer
aduanero, revisar la documentación y hacer las consultas sobre la conversión de la
moneda, toda vez que, el Agente Aduanero en el cumplimiento de sus deberes debe
guardar la debida diligencia, ya que la normativa aduanera le endilga una serie de
responsabilidades las cuales debe cumplir a cabalidad en el tanto esté autorizado
como tal y se dedique a la actividad aduanera, a tenor de lo dispuesto en los citados
artículos 33 y 86 de la Ley General de Aduanas.
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Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer el
agente que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los
documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las
formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la
responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración,
situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el error contenido
en el valor aduanero de las mercancías, que produjo la diferencia de impuestos
determinada por el A Quo. Así, es claro que la administración demostró la negligencia con que actuó el agente aduanero, lesionado lo dispuesto en el artículo
86 de la LGA y 314 de su Reglamento, sin que se haya probado en expediente algún
eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA,
según se analizará más adelante.
Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la
facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la
voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con
plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento un valor aduanero de la
mercancía con error al no incluir la correcta conversión del tipo de cambio vigente y
aplicable al momento de los hechos, con pleno conocimiento de las obligaciones que
le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su
actuación a lo que la legislación aduanera le requería. Así, considera este Colegio que
la infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es
razonable que el recurrente teniendo los conocimientos técnicos necesarios para
realizar una correcta declaración, no haya revisado la información sobre el tipo de
cambio aplicable, actuando en forma negligente realizado una declaración aduanera
que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe asumir la
responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo
señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza
como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior,
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coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya
participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la
misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de
sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, hacerle ver como un simple
intermediario que recibe datos del importador; todo ello sin que existan en la especie
causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como
aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la
multa creada por la ley, -como se analizara en de seguido- en consecuencia, lleva
razón la Aduana en el análisis de reprochabilidad que le imputa al agente aduanero y
por lo tanto no son de recibo los alegatos en este extremo.
2. LA ANTIJURIDICIDAD
La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas
del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho,
por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta
conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el
ordenamiento, no protegida por causas de justificación.
La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma
jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica,
antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales
del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.
Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la
conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie
de consecuencias jurídicas.
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Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella
que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta
antisocial.
En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna
relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de
fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley
debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).
Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica"
cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio
de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería
proteger.
La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien
jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc). En el caso que
nos ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la
República es la Hacienda Pública, al indicar para el artículo 242 de la LGA, que es
aplicable de igual forma al artículo 236 inciso 25:
“Ello, por cuanto estamos en presencia de una sanción que se da ante el
incumplimiento de un deber formal, que se presenta como una figura de pura
actividad y mediante la cual se pretende tutelar no solo las potestades de
control y fiscalización de la administración aduanera sino la hacienda pública,
al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.5
Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar:
5 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República
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“Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada
persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que
sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que
conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos.
Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo
existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma.
Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes
formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación
aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria.
Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto
funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema
tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el
principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.”6
En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un
acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de
ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la
concurrencia de alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal
no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo,
juicio que se constata en el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen
causas de justificación que constituyen la conducta en atípica.
En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera
y aún el recurrente no hace referencia expresa a ninguno de ellos, es preciso el
análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.
6 ibid
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En el caso de las sanciones administrativas o tributarias aduaneras, el legislador
estableció una serie de causas de justificación en el artículo 231 de la LGA al indicar:
Artículo 231.- Aplicación de sanciones
(…).
Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
(….) (El resaltado no es del texto)
Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no
generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como sanción
administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u omisiones
típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de manera
expresa.
Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal:
Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia
de un simple error material,7 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre
sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se
trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la
evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola
contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como,
errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos
actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que
7 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.
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ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin
necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.8
De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de
responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad
en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la
especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente
demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple
equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma
negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para
determinar la obligación tributaria aduanera aplicando el valor aduanero correcto y no
como sucedió en el caso en cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes
y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros.
Fuerza mayor y caso fortuito:
Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o
acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido
resistirse9, ni el caso fortuito10 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se
podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas
las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente
previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse. El agente
aduanero pudo verificar la documentación para no efectuar una incorrecta
8 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.9 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17410 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.
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declaración, sin que existan circunstancias o causas que eximan o eliminen su
responsabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.
Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad:
Al principio de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está
propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la
debida proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a
fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.
El origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo
(causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así
que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la
certeza y determinación concreta, la posibilidad física y, la moral.
El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios y
fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación,
sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las
exigencias del interés público”11.
Nuestra Sala Constitucional sobre el principio ha señalado:
“El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso 11 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 237
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proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “12
No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse de
un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de
respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con
matices, dentro de las cuales se encuentran entre otros los principios de tipicidad,
culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como delimitadores de
las normas sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las
sanciones”, derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas"
formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en
la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción
cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como
"principio propio del Estado de Derecho". 13
12 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil13 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.
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Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e
infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una
infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de
las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito
administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente
necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa
tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior
adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la
culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos,
hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la
valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias
del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.14
Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA15, nos permite señalar que estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad, misma que al conocer
la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco
minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo
236 de la Ley General de Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al
Tribunal Aduanero acatar su contenido por principio de legalidad prescrito en los
artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la
LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas,
14 Dictamen C-222-2001 de la PGR.15 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)
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consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo
que continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo
sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.
Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de razonabilidad y
proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en relación con la
imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo cierto es que es la
Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin de determinar si la
previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable es
desproporcionada16.
Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de responsabilidad de las
contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la responsabilidad del
recurrente, de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en lo actuado, siendo lo
que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.
3. LA CULPABILIDAD
Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de la teoría
del delito, se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias
específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión
del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en el que la
persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius puniendi
(estado)17.
16 Ver es ese sentido lo resuelto por la Sala resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas17 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465
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Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y
antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo
haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina
española señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la
existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,18 por lo que
desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de
motivabilidad o de exigibilidad
De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o
inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como
de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable
es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio
punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o
sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su
conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.
La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del
“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar
su conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto
por cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo
actuado dolosa o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por
no tener capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe
sancionarse.
En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero
es claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza
todas las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de 18 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.
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realizar una declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley
establece para cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio
Nacional de Aduanas.
En consecuencia, un agente sabe que al presentar una declaración aduanera de
importación puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su
declaración se realice sin errores, realizando la revisión previa de la mercancía si es
posible, o como en el caso revisando con cuidado la documentación para cotejar cual
es el correcto valor aduanero de la mercancía. Lo anterior tomando en consideración
que el artículo 86 de la LGA, previamente citado, le señala que el realizar una
declaración ésta se entiende “Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de
juramento” y dicho agente será responsable de “suministrar la información y los datos
necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto
a la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero...”.
Así las cosas, el señor agente de aduanas es consiente y conocedor de su
responsabilidad y del régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de
trabajo, por lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para
que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere
que pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es
exigible. Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública
aduanera, son los llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero
requiere mantener los documentos e información que le permitan declarar sin errores,
para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente aduanero,
asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la
administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el
error contenido en el valor aduanero de la mercancía, al omitir aplicar la correcta
conversión del tipo de cambio vigente.
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Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena
capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el
hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se
encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una
conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable
por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que
le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre
albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la
razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente
aduanero actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento el
valor aduanero de las mercancías, con pleno conocimiento de las obligaciones que le
eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su
actuación a lo que la legislación aduanera le requería.
Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en
criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente
aduanero, a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública,
donde el A Quo demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del
agente recurrente en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de
nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la
conducta desplegada por el agente aduanero se subsume a la infracción contenida en
el numeral 236 inciso 25 de la LGA, sin que se encuentre amparada por una causa
excluyente de la tipicidad, y poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo,
además de hallarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano
de Alzada como correcta la imposición de la sanción impuesta al recurrente,
procediéndose a confirmar lo actuado por el A Quo.
POR TANTO
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Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 del Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General
de Aduanas, Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y
confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto
salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien resuelve con lugar el recurso y en
consecuencia revoca la resolución recurrida y en su lugar se dispone absolver al
encartado de toda pena y responsabilidad. Asimismo, salva el voto el Licenciado Soto
Sequeira, quien anula todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive. También salva
el voto la Licenciada Contreras Briceño, quien otorga a las partes audiencia oral y
privada para que formulen conclusiones finales.
Notificaciones al agente aduanero recurrente al medio señalado: Al correo XXX y a la Aduana de Limón por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
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Expediente N° 045-2019 Voto N° 069-2019 Sentencia N° 063-2019
Presidente
Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora
Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Disiento del voto de mayoría 069-2019 de las 09:25 horas del 21 de febrero de 2019, sentencia 063-2019, expediente 045-2019, con las siguientes consideraciones.
Consta en autos mi posición disidente incorporada a la resolución 028-2017,
donde la mayoría de compañeros declararon sin lugar el recurso presentado por el
agente aduanero contra el ajuste practicado por la aduana portuaria en el
despacho aduanero XXX del 20 de julio de 2016, (Folios 69-84 del expediente
administrativo), lo anterior en razón del monto del ajuste estimado en ¢1.225.87 al
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convertir el tipo de cambio del Euro a pesos centroamericanos. Diferencia que
dicho sea de paso fue cancelada por el declarante al día 01 de agosto de 2016 antes del levante de la mercancía y muestra un error humando de cálculo o error
material en que se incurrió. (Ver folio 47 del expediente levantado al efecto) En
aquella oportunidad hice notar a la Administración Aduanera de Limón que desde
el 29 de julio de 2016 hasta la fecha en que se suscribió la resolución por parte del
Tribunal Aduanero, la gerencia aduanera había mantenido activo un expediente
distrayendo recursos públicos limitados en una causa y monto ínfimo que fue
producto de error material de cálculo sin importancia para los intereses fiscales,
afectando la marcha eficiente y adecuada de la administración pública, dado
distrajo recursos materiales y de personal técnico y profesional en causas
económicamente irrelevantes para el fisco. En tal fundamentación aplique los
principios de eficiencia, eficacia, economía procesal e interés público en juego,
ponderando los montos y costos del proceso para no desatender actos
administrativos y/o actividad gerencia trascendente para usuarios y la propia
Administración aduanera. Sobre el tema tratado en este voto disidente puede
encontrar mucha jurisprudencia de la Sala Constitucional señalado el derrotero de
la gestión pública en aras de satisfacer el interés público, según artículos 113, 114
Ley 6227 del Libro Primero, así como los principios que rigen el Servicio Público.
En palabras del Alto Tribunal se ha dicho que: “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA,
EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN
ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos
principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar,
dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de
tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la
Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el
buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la
medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el
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principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido
desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración
Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben
orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone
que las organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para
garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio
ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición
de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los
mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos,
materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras
administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin
procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados.
Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines
de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más
expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le
impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no
pueden declinar de forma transitoria o singular. V.-
PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su
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continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera."(Ver sentencia número 7532-2004 del 13-06-2004)
Por tal motivo estimo que incurre nuevamente la autoridad en errores que
conllevan la nulidad de las resoluciones que instruyen el procedimiento
sancionador, de conformidad con los numerales 136, 223 de la LGAP, motivo por
se deben anular los actos a partir del acto de apertura del sancionatorio, inclusive
ordenando el archivo del asunto.
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Desiderio Soto Sequeira
Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de
mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 063-2019, expediente Nº045-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor
comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a
discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el
artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en
aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,
estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular
conclusiones finales.
Shirley Contreras Briceño
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Dos son las razones que llevan al suscrito a resolver absolviendo al encartado de
toda pena y responsabilidad.
La primera de ellas lo está en función de lo exiguo en la diferencia de los tributos
liquidados a saber ¢1.225,87 que fuera cancelada oportunamente.
Segundo el hecho de que el error fue inducido por la propia administración
aduanera, que es la que facilito mediante su sistema de información Tica la falsa
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información consignada por el agente de aduana el DUA de marras, lo que hace
excusable la culpabilidad del sujeto.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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