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Expediente N° 045-2019 Voto N° 069-2019 Sentencia N° 063-2019 SENTENCIA 063-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinticinco minutos del día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve. Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero de la XXX S.A. contra la resolución RES-AL-DN-2727-2018 del treinta de octubre de dos mil diecinueve de la Aduana de Limón. RESULTANDO I. Que mediante Sentencia N° 028-2017 del 09 de febrero de 2017, este Tribunal por mayoría resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el ajuste realizado por la Aduana de Limón durante el proceso de control inmediato a que fue sometido el DUA XXX del 20 de julio del 2016, al estimar que el declarante utilizó para la conversión de la moneda el tipo de cambio del Euro en 0.907.688, establecido en el Sistema TIC@, no obstante según el artículo 257 de la Ley General de Aduanas el tipo de cambio a utilizar debe ser el establecido por el Banco Central mismo que a la fecha de aceptación del DUA estaba en 1.1022, en consecuencia procedió a modificar el valor aduanero de $29745.9 a $29759.4, generando una diferencia de impuestos a 1 Dirección: Zapote, 200 metros al oeste de la Casa Presidencial, edificio Mira - Tel:(506) 2539-6831 - www.hacienda.go.cr

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Expediente N° 045-2019 Voto N° 069-2019 Sentencia N° 063-2019

SENTENCIA 063-2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veinticinco minutos del día veintiuno de febrero de dos mil diecinueve.

Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, agente aduanero de la XXX S.A. contra la resolución RES-AL-DN-2727-2018 del treinta de octubre de dos mil diecinueve de la Aduana de Limón.

RESULTANDO

I. Que mediante Sentencia N° 028-2017 del 09 de febrero de 2017, este Tribunal por

mayoría resolvió declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el ajuste

realizado por la Aduana de Limón durante el proceso de control inmediato a que fue

sometido el DUA XXX del 20 de julio del 2016, al estimar que el declarante utilizó para

la conversión de la moneda el tipo de cambio del Euro en 0.907.688, establecido en el

Sistema TIC@, no obstante según el artículo 257 de la Ley General de Aduanas el tipo

de cambio a utilizar debe ser el establecido por el Banco Central mismo que a la fecha

de aceptación del DUA estaba en 1.1022, en consecuencia procedió a modificar el

valor aduanero de $29745.9 a $29759.4, generando una diferencia de impuestos a

cancelar por la suma de 1.225.87 colones, que fue debidamente cancelada mediante el

talón 7 visible a folio 12. (Ver folios 12, 68 a 89)

II. Que con resolución número RES-AL-DN-467-2017 del 23 de marzo de 2017, la Aduana

de Limón dicta el acto inicial del procedimiento administrativo sancionatorio contra el

auxiliar de la función pública en su condición de agente aduanero señor XXX, al

considerar que eventualmente cometió la infracción administrativa estipulada en el

numeral 236 inciso 25) de la LGA, sancionable con una multa de quinientos pesos

centroamericanos o su equivalente en moneda nacional, correspondiente a

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¢277.015.00, al estimar que transmitió el DUA N° XXX del 20-7-2016 con errores y

omisiones, toda vez que, utilizó un tipo de cambio en Euros que no correspondía,

modificándose el valor aduanero declarado de $29.745.90 a $29.759.40, Dicho acto se

notificó el 18 de mayo de 2017. (Ver folios 93 a 104).

III. Con escrito de fecha de recibido 25 de mayo de 2017, el agente aduanero interesado

presenta los alegatos contra el dictado del acto de apertura, solicitando en esencia

nulidad absoluta del proceso seguido por falta de motivo y motivación. (Ver folios 105 a

108)

IV. Mediante la resolución número RES-AL-DN-2727-2018 de 30 de octubre de 2018 la

Aduana de Limón, emite el acto final del procedimiento sancionatorio, encontrando al

señor XXX, autor responsable de la infracción administrativa descrita en el artículo 236 inciso 25) de la Ley General de Aduanas y por ello le impone una multa de quinientos

pesos centroamericanos, por la suma de ¢277.015.00. Lo anterior dado que y en

criterio de la Administración el señor XXX, actuó negligentemente en el cumplimiento

de su deber como auxiliar de la función pública aduanera en la modalidad de agente de

aduana al realizar y transmitir la declaración aduanera de importación definitiva N° XXX

del 20-7-2016 con errores y omisiones, toda vez que, utilizó un tipo de cambio en Euros

que no correspondía, modificándose el valor aduanero declarado de $29.745.90 a

$29.759.40. Dicho acto se le notifica al interesado el 02 de noviembre de 2018. (Ver

folios 109 a 122)

V. Contra la resolución indicada en el resultando anterior, el 23 de noviembre de 2018

interpone el interesado los recursos de reconsideración y de apelación, para ante esta

instancia. Básicamente el recurrente interpone la excepción de falta de legitimación Ad

Causa Pasiva y reitera la nulidad absoluta del procedimiento, manifestando: (Ver folios

123 a 126)

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Alega nulidad por falta de motivo y motivación, al estimar que la Administración habla de

la existencia de una conducta sancionable, pero en ningún momento se individualiza;

tampoco se indica cuál es el razonamiento para llegar a la conclusión de que la

conducta “desplegada” por el agente aduanero, se adecúa perfectamente a lo

estipulado en la norma que se pretende aplicar, de tal manera que pueda ser

efectivamente catalogada como típica de la sanción a imponer.

Manifiesta que debe recordar la Administración que no es suficiente hacer mención de

una decisión propia, sino que es necesario exponer hechos, explicar las normas

jurídicas involucradas y hacer la relación entre unas y otras para poder arribar a la

conclusión en cuestión. Sencillamente no es posible conocer de la simple lectura del

acto que se impugna, cuál es la tipología de la conducta realizada, para poder concluir

que existen elementos suficientes para sospechar la existencia de una infracción y

tomar la decisión de abrir un proceso sancionatorio, lo que produce la violación al

principio de legalidad, debido proceso y que lo dejan en un evidente Estado de

Indefensión.

Interpone la excepción por falta de legitimación ad causa pasiva, reprocha el análisis de

culpabilidad realizado a su persona, ya que en su criterio en ningún momento obró con

dolo o faltó al deber de cuidado en su condición de auxiliar de la función pública.

Que según lo establecido por la teoría subjetiva de la tipicidad de la conducta

sancionable (debe existir una conducta típica, antijurídica y culpable o reprochable) no

ajustándose el hecho que la Aduana pretende sancionar con lo que está tipificado en el

artículo 39 de nuestra Carta Magna.

Que las distintas formas de la responsabilidad en la actuación (dolosa, culposa o

preterintencional), deben de ser analizadas de forma íntegra para establecer y

demostrar de manera correcta la culpabilidad en la acción u omisión que causó el hecho

punible.

VI. Con la resolución número RES-AL-DN-0122-2019 del 22 de enero de 2019, resuelve la

Aduana sin lugar el recurso de reconsideración, las excepciones y nulidades invocadas,

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confirma la resolución recurrida y da trámite al recurso de apelación, emplazando al

recurrente para ante esta instancia. (Ver folios 127 a 143)

VII. Que la Juez Instructora de este Tribunal hace constar que al momento de someter a

votación el presente asunto, no se registra escrito de apersonamiento del interesado

ante esta Sede. (Ver folio 145)

VIII. En la tramitación del recurso se han respetado los procedimientos legales.

Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,

CONSIDERANDO:

I. Objeto de la Litis. Se trata de un procedimiento sancionatorio, iniciado por la Aduana

de Limón, contra el agente aduanero señor XXX, aplicando una infracción

administrativa conforme el artículo 236 inciso 25) de la LGA de una multa de 500 pesos

centroamericanos para la suma de ¢277.015.00, por haber actuado negligentemente en

el cumplimiento de su deber como auxiliar de la función pública aduanera, en la

modalidad de agente de aduanas, al realizar y transmitir con errores la declaración

aduanera de importación definitiva número XXX del 20-7-2016, toda vez que, utilizó un

tipo de cambio en Euros que no correspondía, modificándose el valor aduanero

declarado de $29.745.90 a $29.759.40.

II. Admisibilidad del recurso de apelación. Que previo a cualquier otra consideración,

se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de apelación.

En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA que contra el acto final dictado por la

Aduana, cabe el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo

potestativo el mismo, el cual debe interponerse dentro de los quince días siguientes a

la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos

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procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y

además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.

En el presente caso el recurso es presentado por el señor XXX quien es el

directamente llamado al proceso, en su calidad de imputado, cumpliéndose en la

especie con el presupuesto procesal de legitimación. Según consta en expediente, el

acto lesivo fue notificado el 02 de noviembre de 2018, presentándose los recursos

ordinarios el día 23 de noviembre del mismo año (Folios 120 y 123), por lo que fueron

interpuestos dentro del plazo legal otorgado en el artículo 198 precitado, declarando en

consecuencia este Tribunal admisible el recurso de apelación presentado.

III. Hechos Probados. De interés para las resultas de este caso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

1. Que el señor XXX, actuando como agente de aduana persona física, en

representación del también agente de aduana persona legal la sociedad XXX S. A.,

y esta última, en representación del Importador Colchonería Jirón S.A., transmite al

sistema de información aduanero la Declaración Única Aduanera (DUA) de

Importación Definitiva N°XXX del 20-7-2016, nacionalizando en la Línea 001

“Estraticol 510 CR”, declarando en la posición arancelaria 3506.99.00.00 y con un

valor aduanero de $29.745.90. (Ver folios 40 a 61)

2. Que en la declaración en mención el declarante indica erróneamente el elemento

valor aduanero, toda vez que, utilizó un tipo de cambio en Euros que no

correspondía, modificando le la Aduana durante el control inmediato el valor

aduanero declarado de $29.745.90 a $29.759.40, ajuste que quedó en firme

mediante la Sentencia 028-2017 del 09-2-2017 de este Tribunal, la cual confirmó el

ajuste realizado por el funcionario aduanero.

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IV. Sobre las excepciones interpuestas.

Para el caso concreto, el recurrente interpone la excepción por falta de legitimación ad causa pasiva, en esencia reprocha el análisis de culpabilidad realizado a su

persona, ya que en su criterio en ningún momento obró con dolo o faltó al deber de

cuidado en su condición de auxiliar de la función pública. La legitimación, junto con el

interés actual constituyen los presupuestos esenciales del procedimiento, por lo que

este Colegiado entra a analizar las razones por las cuales han de rechazarse las

excepciones opuestas. Dicho postulado, se presenta como la cualidad para incoar un

procedimiento concreto y determinado, o bien ser llamado como sujeto pasivo en razón

de la relación con el objeto del mismo. Teniendo en cuenta tal caracterización, respecto

a la legitimación que ostenta la Autoridad Aduanera siendo el órgano que inició al

procedimiento administrativo, como detentador del poder sancionatorio Estatal, según

rezan los numerales 13, 14, 24 inciso i de la Ley General de Aduanas (en adelante

LGA, y 35, 35 bis, en razón de que se encuentra facultado para imponer a los auxiliares

de la función pública las sanciones pecuniarias pertinentes, en ocasión del interés

general que reviste la potestad sancionadora, dispuesta en los numerales 230 a 234,

236 de la Ley General de Aduanas.

En este sentido son oportunas las razones expuestas repetidamente por la Sala

Primera de la Corte Suprema de Justicia, al decir: “la constatación de una falta de

legitimación ad causam activa o pasiva en un proceso concreto torna innecesario entrar

a analizar el fondo del asunto, bastando aquélla para desestimar la demanda. En

efecto, bajo dichas circunstancias, una declaración al respecto carecería de eficacia

con relación a la parte actora, al determinarse que no es la persona vinculada con la

situación jurídica material en discusión. Así, ha indicado la Sala Primera que “(...) Todo

proceso jurisdiccional contencioso, comprende lo que algunos procesalistas han

denominado una ‘relación jurídico procesal’. Los sujetos que en él intervienen lo hacen

ejerciendo el derecho de acción y el de defensa. Actor y demandado se constituyen en

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partes, por el solo hecho de ejercer aquellos derechos, sin que esto implique,

necesariamente, que entre ellos exista la relación jurídico material que se ventila en el

proceso. A esto último refiere precisamente la legitimación ad causam. Ésta se

conforma en tanto exista una vinculación de las partes con aquella situación jurídico

material, de modo que requiere la identidad entre quien demanda y el titular del interés

subjetivo reclamado (activa) y entre el demandado y el obligado a la prestación

requerida (pasiva). Así, se dice, hay legitimación activa cuando existe la posibilidad de

acoger eficazmente la pretensión con respecto a la parte actora y pasiva cuando ese

pronunciamiento pueda ser eficaz en relación con el demandado. (...)” (Sala Primera de

la Corte Suprema de Justicia, N° 775-F-03 de las 14:25 horas del 20 de noviembre del

2003.)” (Citado en sentencia 086-2015-VI del TRIBUNAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO Y CIVIL DE HACIENDA. SECCIÓN SEXTA. SEGUNDO CIRCUITO

JUDICIAL DE SAN JOSÉ. ANEXO A. Calle Blancos, a las quince horas treinta minutos

del veintidós de mayo de dos mil quince.

Así las cosas, vemos que la Aduana instruye el proceso sancionador contra el agente

declarante, señor XXX, por haber consignado incorrectamente el valor aduanero de las

mercancías importadas, siendo la persona que firmó y transmitió el despacho de

importación número XXX8, motivo por el cual resulta legitimado para rendir cuentas de

su actuación conforme lo dispone el numeral 86 y 236 de la LGA, todo ello dentro del

régimen sancionador comunicado por la autoridad de aduanas, precisamente por ser la

persona ligada al error imputado, y prueba irrefutable de ello es que el agente aduanero

declarante se encontraba registrado como el auxiliar de la función pública, de

conformidad con el artículo 33 y 86 de la LGA, motivo por el cual pudo autodeterminar y

transmitir el despacho de importación al sistema Tic@.

Brevemente, y en aras de circunscribir las razones por las cuales los agentes

aduaneros resultan ser los sujetos activos de la infracción sobre la cual versa la

presente litis, se remite al recurrente a lo dispuesto por el párrafo II del artículo 33 de la

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LGA, en cuanto señala que es el agente aduanero quien rinde la declaración bajo fe de

juramento, y por dicho acto deberá responder en forma personal, lo cual a su vez es

ampliado por el numeral 86 del mismo cuerpo normativo, que al efecto reza:

“… Para todos los efectos legales, la declaración aduanera efectuada por un agente aduanero se entenderá realizada bajo la fe del juramento. El agente aduanero será responsable de suministrar la información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto de la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero de las mercancías, la cantidad, los tributos aplicables y el cumplimiento de las regulaciones arancelarias y no arancelarias que rigen para las mercancías, según lo previsto en esta Ley, en otras leyes y en las disposiciones aplicables. …” (El resaltado no es del original)

Así, el agente aduanero es el responsable por los datos incorporados en la Declaración

Aduanera, debiendo asumir las consecuencias que de su labor específica se

desprenda, realizando la misma de forma diligente y acorde al Ordenamiento Jurídico

Aduanero, como por ejemplo: el cerciorarse de los datos correctos de las mercancías

que presenta a despacho aduanero, o elaborar personalmente las declaraciones

aduaneras; se trata de su propia responsabilidad, y es él quien debe saber y medir los

riesgos a los que eventualmente pueda quedar expuesto.

En tal sentido, resultan improcedentes los alegatos vertidos en este extremo, los cuales

serán ampliados en las consideraciones sobre el análisis de tipicidad y culpabilidad.

Habiéndose desvirtuado la existencia de aspectos sustanciales o procesales, que por

medio de las excepciones planteadas, pudieran producir la desestimación de la

pretensión sancionatoria de la Administración Activa, se procede al conocimiento de las

nulidades alegadas por el recurrente.

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V. Aspectos de nulidad.

Por ser este Tribunal un órgano contralor de legalidad y en atención a la solicitud

expresa del recurrente requiriendo la declaratoria de nulidad del procedimiento

sancionador, se procede a efectuar en forma precedente, la revisión de las actuaciones

administrativas desde el punto de vista del respeto de los derechos constitucionales y

legales que el Ordenamiento Jurídico garantiza al afectado, pues se está ante una

manifestación directa del ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración.

En ese orden de ideas, considera este Colegiado que no lleva razón el interesado en

las nulidades que invoca, por las razones que a continuación se exponen:

Al respecto, tenemos que el acto administrativo es la expresión formal de la voluntad de

la Administración, pero tanto su existencia como la validez, dependen de una serie de

requisitos esenciales, los cuales a efectos de análisis se han clasificado en: materiales,

que engloban los elementos subjetivos, la competencia y la legitimación del órgano que

expide el acto, así como los elementos objetivos, referidos al contenido, motivo y fin1, y

por otro lado se tienen los requisitos formales del acto, que se encuentran enfocados

en relación ya sea, a la forma en que se adopta el acto, al procedimiento que se sigue

para su adopción y a la motivación o fundamentación.

Concretamente con respecto a la nulidad alegada, tenemos que la motivación de los actos administrativos, resulta ser una exigencia del debido proceso y del derecho de

defensa, dado que al conocer las razones sobre los cuales se basa el acto emanado de

la Administración, el administrado logra ejercer una efectiva defensa. Así, la motivación

implica que el acto administrativo contenga la referencia de los hechos y fundamentos

de derecho sobre los cuales encuentra fundamentación, con el fin de que el

administrado conozca las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o

restringido en sus derechos, según sea el caso. El acto administrativo debe

1 Ver artículos 131 a 133 de la LGAP.

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presentarse como una manifestación objetiva, que busca la consecución de un fin

previamente establecido por el Ordenamiento Jurídico; en razón de lo cual, la

Administración no puede actuar discrecionalmente, sino que debe hacerlo tomando en

consideración las circunstancias de hecho y derecho que corresponden en cada caso.

La motivación, no es sino la enunciación de los antecedentes fácticos y de derecho,

sobre los cuales se cimienta la actuación de la Administración, es la expresión de las

razones que han llevado a la misma a dictar el acto respectivo. El artículo 136, inciso 2)

de la LGAP define de manera más concreta los alcances de la motivación, al indicar:

“La motivación podrá consistir en la referencia explícita o inequívoca a propuestas, dictámenes o resoluciones previas que hayan determinado realmente la adopción del acto, a condición de que se acompañe su copia.”.

Con base en lo expuesto, tenemos que en el presente procedimiento sancionatorio,

tanto el acto inicial como el acto final que impone la sanción, y a consideración de este

Tribunal, se encuentran debidamente motivados, según se analiza a continuación,

siendo de esta forma improcedente el alegato del recurrente sobre la ausencia de

razones en el actuar de la Administración Activa, y por el contrario, en autos se

constata una expresión suficiente de las circunstancias de hecho y de derecho que

llevaron a la Aduana para establecer la sanción de cita.

El procedimiento sancionatorio que nos ocupa se genera por haber declarado el agente

aduanero imputado, en forma incorrecta el valor aduanero, al realizar y transmitir con

errores la declaración aduanera de importación definitiva número XXX del 20-7-2016,

toda vez que, utilizó un tipo de cambio en Euros que no correspondía, modificándose el

valor de $29.745.90 a $29.759.40, y es a raíz de ese error, que se da la condición

fáctica y legal para abrir el presente procedimiento sancionatorio, en el cual, la Aduana

procedió a efectuar una relación de hechos y prueba técnica, que sirven de fundamento

para la sanción impuesta señalando la responsabilidad del agente en su actuar.

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En definitiva, tanto el acto inicial como el final, contienen los hechos y normas que con

claridad le proporcionan a la persona investigada, la noción completa y precisa del

cuadro acusado y sancionado, respectivamente. De la misma forma, desde el inicio del

procedimiento que nos ocupa, la Aduana estableció las disposiciones que consideraba

pudieron ser violentadas, para fundamentar la omisión alegada en autos.

El acto inicial fue dictado acorde con lo prescrito por la normativa administrativa y

aduanera, conteniendo un debido análisis del caso concreto, estudiando cada uno de

los hechos que configuran la imputación efectuada al auxiliar de la función pública,

donde se relacionan los elementos del cuadro fáctico con su correspondiente respaldo

probatorio y bajo la argumentación de las razones que permitieron fundamentar la

decisión final de la Administración, aspectos todos que serán ampliados en el apartado

de fondo de la presente Sentencia, donde se comprobará que el acto recurrido se

ajusta a la teoría del delito, conteniendo los tres estadios que componen la misma,

estableciéndose como efectivamente la conducta imputada es merecedora de la

sanción impuesta, razón por la cual no resulta de recibo la nulidad indicada.

Se evidencia en autos que no solamente se ha seguido el debido proceso, sino que se

ha cumplido con el requisito de forma, cual es la suficiente motivación, no llevando

razón el recurrente al pretender una falta de fundamentación, ya que como se señaló,

existe un error en el valor aduanero declarado, con el cual importó las mercancías

objeto de estudio, lo que sirvió de antecedente al caso concreto, a raíz del cual, en

autos se procede a realizar el análisis de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, que

finalmente generan la certeza necesaria en la Administración, no solo para imputar la

conducta al agente aduanero en tales hechos, sino para sentar su responsabilidad en

el acto final, con la consecuente imposición de la sanción que por mandato legal

corresponde. Nótese que las presunciones establecidas en el acto inicial, además de

suficientes, fueron debidamente comprobadas junto con la demostración de negligencia

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por parte del aquí recurrente, demostrándose la responsabilidad del agente aduanero,

tal cual se tratará en el análisis de fondo de la presente resolución, bastando para los

efectos de la nulidad alegada, dejar plasmada la efectiva existencia de las

justificaciones fácticas y de derecho por parte de la Aduana, a lo largo del presente

procedimiento, además de contar con el antecedente jurídico para imponer la sanción

que nos ocupa, ya que específicamente en cuanto a la actuación de la Aduana en la

presente litis, tenemos que la misma se encuentra respaldada en razón del ejercicio del

control aduanero, definido por el artículo 22 de la LGA como:

“… el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.” (El resaltado no es del original)

De esta forma, a la Aduana, como unidad técnico-administrativa del Servicio Nacional

de Aduanas, le asiste el derecho de instruir, tramitar y emitir el acto final respecto a los

procedimientos que pretendan determinar la comisión o no de infracciones

administrativas y la correspondiente imposición de sanciones de multa a los auxiliares

de la función pública, por violación de las obligaciones que les prescribe la ley,

respaldándose su accionar los artículos 24 incisos i) y j) de la LGA, 35 bis inciso n) y 40

inciso b) de su Reglamento, mismos que al efecto prescriben:

Artículo 24 de la LGA.- Atribuciones aduaneras: La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes atribuciones:

(…)

i) Investigar la comisión de delitos aduaneros e imponer las sanciones administrativas y tributarias aduaneras correspondientes.

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Expediente N° 045-2019 Voto N° 069-2019 Sentencia N° 063-2019

j) Verificar que los auxiliares de la función pública aduanera cumplan con sus requisitos, deberes y obligaciones.

Artículo 35 bis del Reglamento a la LGA.—Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:  

(…)

n.  Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.  

Artículo 40 del Reglamento a la LGA.—Funciones del Departamento Normativo. Este Departamento tendrá las siguientes funciones:  

(…)

b.  Tramitar los procedimientos ordinarios, los administrativos para el ajuste de la obligación tributaria aduanera, la aplicación de sanciones de multa y los sumarios señalados en la Ley y su Reglamento, y preparar para la Gerencia de la aduana el proyecto de resolución respectivo.  

De esta forma, los procedimientos sancionatorios como el presente, tienen su

fundamento en la responsabilidad, en este caso, del agente aduanero, producto de un

régimen especial establecido por el propio Ordenamiento Jurídico Aduanero, el cual

cada uno de los actores que intervienen en los diversos regímenes aduaneros, deben

conocer y aplicar, siendo que la propia Administración, según lo disponen los

numerales transcritos supra, es la encargada de aplicar, supervisar, fiscalizar, verificar,

investigar y evaluar la actividad de dichos auxiliares de la función pública, y

consecuentemente iniciar los procedimientos administrativos necesarios para hacer

cumplir las disposiciones legislativas, así como para imponer las sanciones que

resulten procedentes.

De esta forma, en el caso bajo análisis, la conducta infraccional cuyo tipo y sanción es

regulada en el artículo 236 inciso 25) de la LGA, por lo tanto será sancionada

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únicamente la conducta que se ajuste a la descripción dada por el tipo indicado, siendo

que en el caso de marras, y según el análisis efectuado por el A Quo, mismo que será

reafirmado en el apartado de fondo de la presente sentencia, es la conducta del agente

aduanero XXX, persona física, la que encuadra en el tipo indicado, bastando a los

efectos de la defensa planteada, tener claro que existe no solamente un respaldo legal

de la pretensión de la Administración, sino también fáctico, según las particularidades

del caso en cuestión, lo cual torna improcedentes los alegatos sobre falta de motivo y

motivación, mismos que se rechazan por las razones señaladas supra.

Con base en lo expuesto, no son de recibo los argumentos de nulidad aducidos por el

recurrente, mismos que se retoman en el fondo de la sentencia, así como los aspectos

de tipicidad, culpabilidad y los demás elementos de la teoría del delito.

VI. SOBRE EL FONDO:

Revisados los hechos y analizado el procedimiento aplicado por la Aduana de Limón,

determina el colegiado que no existen vicios del acto administrativo que generen

nulidad, por lo cual se revisará de seguido las consideraciones por las cuales se

confirma la imposición de la sanción impuesta por la Autoridad Aduanera, por el error

en el valor aduanero declarado en la Línea 1 del DUA de cita. En consecuencia, se

impone por la transmisión de la declaración aduanera con errores en la conversión del

tipo de cambio, una multa de quinientos pesos centroamericanos, cuyo equivalente es

¢277,015.00, por la aplicación del artículo vigente al momento de los hechos 236 inciso

25). Así las cosas concluye el Tribunal por mayoría de sus miembros que la sanción ha

sido impuesta en estricto cumplimiento de la normativa aduanera, donde se han

observado los procedimientos legales, ya que garantizó al agente aduanero investigado

el pleno ejercicio de su defensa, así como pudo constatar que se respetan los

preceptos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad como se analizará de seguido.

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Una vez más se reitera, que la aplicación de los principios que inspiran el ordenamiento

penal en materia aduanera, resultan aplicables con ciertos matices, conforme lo ha

delimitado la Sala Constitucional, al desarrollar como elemento integrante del debido

proceso en los procedimientos administrativos sancionadores2.

Sobre el caso estima el Colegiado por mayoría de sus miembros que los hechos

encuadran en la infracción tributaria aduanera del artículo 236 inciso 25) de la LGA,

toda vez que, el agente aduanero declaró incorrectamente el valor aduanero de las

mercancías en la declaración aduanera de importación de cita, y los mismos se

adecuan a todos los elementos del tipo, puesto que se está en presencia de errores en

la declaración aduanera. Hechos que fueron comunicados al agente aduanero durante

la instrucción del procedimiento sancionador respetando los principios y garantías

constitucionales del Derecho Penal, entre ellos los principios de tipicidad, antijuricidad y

culpabilidad, dado que se requiere una delimitación precisa y exhaustiva tanto de la

conducta punible como de la pena. En aplicación de lo expuesto, procede en

consecuencia determinar si en el presente asunto, los señalados principios se han

respetado por parte de la Autoridad Aduanera al momento de aplicar la multa supra

citada.

1.- SOBRE LA TIPICIDAD

El principio de tipicidad es una aplicación de la máxima de legalidad consagrado en el

numeral 11 de la Constitución Política y de la LGAP y 108 del CAUCA, que exige la

delimitación concreta de las conductas que se reprochan a efectos de imponer la

sanción, donde la conducta no es suficiente que sea contraria a derecho, puesto que

requiere además se encuentre tipificada, o sea plenamente descrita en una norma; esto

obedece a exigencias de seguridad jurídica, pues siendo materia represiva, es

necesario que los administrados puedan tener de manera anticipada conocimiento de

2 Ver Voto de la Sala Constitucional Nº 3929 del año de 1995

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cuáles son las acciones que deben abstenerse de cometer, so pena de incurrir en una

conducta infraccional. Toda sanción debe estar antecedida de una clara demostración

de los hechos, pero también de la acreditación de la ilegalidad de la conducta. En ese

mismo sentido, nuestra Constitución Política contempla como uno de los pilares

fundamentales de los derechos individuales, el artículo 39, que en lo conducente

señala: “A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta sancionadas por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad

competente, previa audiencia concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de la culpabilidad...”

Se denomina tipicidad al encuadramiento de la conducta humana al tipo penal o

infraccional en nuestro caso, en el tipo se incluyen todas las características de la acción

prohibida que fundamenten positivamente su antijuricidad.

De esta forma, el tipo infraccional se constituye en una descripción de un acto omisivo

o activo, establecido en un presupuesto jurídico de una ley anterior, mientras que la

tipicidad es la adecuación o subsunción de una conducta humana, concreta y

voluntaria, al tipo, sea a la descripción hecha en la ley, configurándose en el primer

elemento de la conducta punible, derivada del principio de legalidad señalado, “nullum

crimen sine lege”. Con base en lo expuesto, el juicio de tipicidad es el proceso

mediante el cual, los aplicadores del derecho entran a determinar si el comportamiento

específico que se les ha presentado para análisis, coincide o no con la descripción

típica contenida en la norma. Así, en aras de analizar la tipicidad del asunto en

cuestión, debe primeramente determinarse, no solo la conducta constitutiva de la

infracción regulada en la norma que se considera contraria a derecho, sino también es

necesario clarificar quién es el sujeto infractor, esto es, el sujeto activo de la infracción.

ASPECTO OBJETIVO DEL TIPO

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En el caso en estudio el tipo infraccional vigente al momento de los hechos

(20/07/2016) se describe de la siguiente manera:

"Artículo 236.- Multa de quinientos pesos centroamericanos.Será sancionada con multa de quinientos pesos centroamericanos, o su equivalente en moneda nacional, la persona física o jurídica, auxiliar o no de la función pública aduanera que:

25. )  Presente o transmita los documentos, la información referida en el inciso anterior o la declaración aduanera, con errores u omisiones, o los presente tardíamente o describa las mercancías de forma incompleta, salvo si está tipificado con una sanción mayor.(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° de la Ley para mejorar la lucha contra el contrabando, N° 9328 del 19 de octubre de 2015)” (El resaltado no es del original).

Respecto a los elementos objetivos del tipo, desglosando la norma, son varias las

conductas-verbos, que se describen como violatorias del régimen jurídico aduanero, y

que el legislador sancionó en este artículo, tal y como se señala a continuación:

Descripción de la Conducta: Para la aplicación de la norma citada corresponde

verificar cuáles son los presupuestos básicos para su aplicación. De principio es una

norma que contiene varias conductas como ocurre en la mayoría del articulado de la

ley aduanera. Parte de una acción realizada que se relaciona con una obligación

exigida por la normativa y para su cumplimiento se debe dar en dos posibles formas:

1- “Presente”

2- “Transmita”

Cualquiera de los dos medios deben utilizarse para hacer llegar al órgano aduanero

“los documentos” escritos o impresos o “la información” entendida como la transcripción

en un medio informático de datos exigidos en la declaración aduanera para cualquier

régimen aduanero. Siguiendo el texto, la construcción de las conductas hace referencia

al inciso anterior (inciso 24 del Artículo 236 de la LGA) por lo que se debe entender que

se refiere a “los requisitos documentales” o “la información” que requieran la ley o sus

reglamentos. Adiciónese que se contemplan las conductas con errores o con

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omisiones pero que se cometan en alguno de los datos o documentos que se requieran

para efectuar una declaración aduanera correcta.

En todos los casos, con la reforma ya no se requiere la existencia de un “perjuicio fiscal”, estimándose como una disminución en la Obligación Tributaria Aduanera que

legalmente corresponde, por alteración de alguno de sus elementos y no tipifique como

infracción tributaria. Finalmente el ordinal agrega otras conductas que tienden a

sancionar la “presentación tardía” de documentos bajo las condiciones ya apuntadas.

En concreto, el inciso 25) del artículo 236 LGA regula las siguientes conductas:

1-presentar o transmitir los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos

para determinar la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros

requisitos, o la declaración aduanera con errores u omisiones.

2. presentar los documentos, la información requerida por esta ley o sus reglamentos para determinar

la obligación tributaria aduanera o para demostrar el cumplimiento de otros requisitos, o la

declaración aduanera en forma tardía.

Transmisión con errores: Para el presente caso baste determinar la conducta activa

realizada por el sujeto a fin de ver si encuadra en algún supuesto de los expuestos.

Recordamos que los hechos que se tienen por acreditados consisten en haber

presentado y aplicado con error el valor aduanero de las mercancías, situación que le

fue notificada al declarante a través del sistema informático Tica en fecha 29/07/2016

lo que le generó un ajuste en la obligación tributaria, el cual fue debidamente

cancelado (folios 12 y 13), cuadro fáctico que en expediente se ha calificado de error

cometido en la Declaración Aduanera al someterse las mercancías al régimen de

importación definitiva. Nótese, que se declara un valor aduanero inferior al que le

correspondía al aplicar correctamente la conversión del tipo de cambio que

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correspondía la luz de la normativa aduanera, y que la aduana al momento de la

verificación física detectó y modificó durante el control inmediato al que fue sometido

el DUA de marras.

Es así, como la acción imputada al recurrente, indiscutiblemente es violatoria del

Régimen Jurídico Aduanero, toda vez que de conformidad con lo estipulado en el

numeral 86 de la LGA, se detalla la responsabilidad del agente aduanero en la

declaración de los datos que el Ordenamiento Jurídico exige al efecto, e inclusive la

obligatoriedad de tomar todas las previsiones requeridas para realizar la correcta

declaración aduanera, siendo por tanto imperativo para el agente suministrar la

información y los datos necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera,

datos que en el caso tenía a su disposición.

La declaración aduanera constituye, de conformidad con nuestra legislación

aduanera, el medio establecido para destinar las mercancías, de forma tal que es el

consignatario a través de la declaración el que libre y voluntariamente escoge las

diferentes destinaciones a que pueden quedar sujetas las mercancías que se

encuentren bajo control aduanero (ver artículo 109 LGA y 237 RLGA), cuya

presentación le corresponde por regla general al agente aduanero especificándose en

el numeral 314 del RLGA los datos que obligatoriamente debe contener la

declaración, entre ellos la correcta declaración del valor aduanero de las mercancías.

El agente aduanero al momento de presentar el DUA, ante la Aduana, declarando

incorrectamente el valor aduanero de las mercancías, incumplió en forma evidente lo

prescrito en el citado Artículo 86 de la LGA en análisis.

Por tanto, al estar demostrado que el señor XXX, es el agente aduanero que tramitó el

DUA, en su condición de auxiliar de la función pública aduanera, por la especial

sujeción que tiene, según se consignó supra, está obligado a tener pleno

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conocimiento de sus atribuciones, deberes y obligaciones desde el momento mismo

en que es autorizado para desempeñarse como tal, comprendiendo dentro de ellas, la

correcta presentación de la declaración aduanera, con toda la información requerida

por la normativa para determinar la obligación tributaria aduanera, en especial aplicar

el correcto valor aduanero de las mercancías, según corresponda.

Acción que cause perjuicio fiscal: En este sentido no cabe duda que el declarar

incorrectamente el valor aduanero de las mercancías, generó un perjuicio fiscal

según consta en el expediente. En relación con el tema de la existencia de perjuicio

fiscal, se reitera la posición de este Tribunal en el sentido de que si no hubiese sido

por la acción preventiva y oportuna del funcionario aduanero, que en el momento

del despacho, se percata de la incorrección cometida, se logró recuperar la

diferencia de impuestos adeudada, porque en efecto se cubrió la totalidad del

adeudo tributario determinado por la Administración, puesto que de lo contrario el

Estado no hubiese podido en ese momento resarcirse del perjuicio causado, antes

de autorizar el levante o salida de la mercancía del recinto aduanero. Es decir, que

el perjuicio económico se causó, se consumó en el momento mismo en que el

agente aduanero declaró incorrectamente el valor aduanero de las mercancías, lo

que provocó la modificación del monto de la obligación tributaria aduanera,

cancelando en consecuencia un monto menor al que correspondía.

Sanción: Respecto al tema de la pena o sanción impuesta, resulta claro que el

legislador en forma expresa sancionó con multa de quinientos pesos

centroamericanos la presentación o transmisión con errores u omisiones,

adecuándose de esta forma la Aduana a lo establecido en el tipo infraccional.

Sujeto responsable:

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Teniendo presente que el esquema general de responsabilidades en materia de

infracciones administrativas o tributarias aduaneras gira entorno a los deberes y

obligaciones impuestos por el Ordenamiento Jurídico, de forma tal que quien los

cumpla no podrá ser sancionado, pero quien los vulnere debe responder por tal

inobservancia en el eventual caso que la Administración estime necesario abrir un

procedimiento tendiente a investigar e imponer la sanción, por haber constatado los

hechos y circunstancias particulares del caso, haciendo la subsunción de la actuación

en el tipo normativo de la infracción, debe efectuarlo contra la persona que

corresponda de conformidad con la ley. Por tanto, para el caso concreto el sujeto

activo, es decir, la persona que puede cometer la infracción de cita, y de acuerdo a lo

estipulado en el artículo bajo análisis, no debe tener una condición especial

previamente determinada por el legislador, es decir, no requiere necesariamente ser

agente aduanero u otro auxiliar de la función pública, sino que cualquier persona que

adecúe su conducta a lo establecido por la norma puede convertirse en sujeto activo

de esta infracción.  Así las cosas, no existe duda de que el agente aduanero en todo

caso, tiene la condición de auxiliar de la función pública aduanera, definido por la

legislación como aquellas “personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que

participen habitualmente ante el Servicio Nacional de Aduanas, en nombre propio o

de terceros, en la gestión aduanera.” (Artículos 28 y 33 LGA), puede ser autor de

dicha infracción, no presentándose ningún problema en cuanto a la determinación del

sujeto que puede ser autor del hecho sancionable. 

De ahí que, deviene necesario hacer de nuevo referencia al marco legal sobre las

responsabilidades que prescribe el CAUCA III y la LGA para los agentes aduaneros, a

efecto de precisar el ámbito de su responsabilidad regulado por la normativa

aduanera especial que rige la materia, con el objeto de demostrar que la acción del

recurrente en efecto viola las disposiciones del régimen jurídico aduanero, como de

seguido se analizará.

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El concepto del agente aduanero se encuentra en el numeral 16 del CAUCA III, que lo

define como un auxiliar de la función pública aduanera autorizado para actuar

habitualmente, en nombre de terceros en los trámites, regímenes y operaciones

aduaneras, en su carácter de persona natural, con las condiciones establecidas en

ese Código, su Reglamento y la legislación nacional. Por su parte, el artículo 20 del

RECAUCA reitera, entre las obligaciones específicas, el desempeño personal  de sus

funciones, salvo las excepciones de ley. Las anteriores disposiciones deben

correlacionarse con lo señalado en la LGA, norma que establece el marco jurídico

dentro del cual debe actuar el agente y sus sanciones en caso de incumplimiento,

específicamente en el artículo 33 del mismo cuerpo normativo, que define el concepto

de agente aduanero. De lo referido podemos extraer, como ya se apuntó líneas atrás,

su condición de profesional, asesor de comercio exterior, la prestación habitual de sus

servicios y su carácter de auxiliar de la función pública, lo que implica que su actividad

está destinada al interés público y es por ello que existe una regulación vía ley y

reglamento de su intervención. Por tal razón, resulta necesario, hacer alusión a la

importancia que reviste el control para la Autoridad Aduanera, en virtud de que a los

agentes aduaneros en su condición de auxiliares de la función pública aduanera, les

corresponde coadyuvar en el ejercicio del control. De todos es conocido que de

conformidad con la evolución del comercio internacional, la liberación comercial y la

globalización, la Aduana ha tenido que modificar su rol tradicional, debiendo

actualmente coadyuvar al desarrollo del comercio exterior, apoyándolo y para tales

efectos debe tener claras cuáles son sus funciones básicas y cómo debe

desempeñarlas para lograr la competitividad requerida. Nos referimos a: la percepción

o recaudación eficiente de tributos, control del tráfico internacional de mercancías que

disminuya la evasión, y la aplicación de prohibiciones a la importación y exportación

de mercancías, según lo establecido en los artículos 6 y 9 de la legislación aduanera.

Todas estas tendencias mundiales han producido nuevas demandas y necesidades

de modernización de los Sistemas Aduaneros, siendo un factor de relevancia en los

procesos, los nuevos papeles que deben desarrollar tanto el Estado, cuyas funciones

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del Servicio Aduanero se modifican pasando de ser un determinador de las

obligaciones tributarias aduaneras a tener un carácter fiscalizador mucho más amplio

e inteligente que abarca tanto las obligaciones aduaneras como las no aduaneras,

bajo la premisa de que la declaración aduanera será autodeterminada, prepagada y transmitida electrónicamente. De ahí que lo que se tutela es el adecuado control de

la Aduana sobre el tráfico internacional de mercancías.

Lo anterior implica un cambio a su vez en el sector privado, fortaleciendo a todos los

actores que intervienen en el procedimiento aduanero, adquiriendo un rol protagónico

los auxiliares de la función pública aduanera, a quienes nuestra legislación aduanera

los concibe como cogestores de la administración pública (ver art. 11 CAUCA III y art.

28 LGA), lo cual envuelve, como ya se indicó, un régimen especial de

responsabilidades, al contar con mayores requisitos y obligaciones, entre las cuales

destaca el deber de colaboración en el control, puesto que les corresponde, entre

otras, velar por el cumplimiento de las obligaciones aduaneras y por la agilización de

procedimientos y trámites, de conformidad con lo consignado por los numerales 13 a

21 CAUCA III. En efecto, como lo ha venido reiterando este Tribunal, desde su

creación y en vasta jurisprudencia, y como igualmente lo ha reconocido la Sala

Constitucional, los auxiliares de la función pública tienen un rol preponderante frente

al Estado y no son simples intermediarios, posición vertida en el Voto número 00843-

2002 del 30 de enero del 2002, mediante el cual analizó las responsabilidades del

agente aduanero. De ahí la especial importancia que para el Fisco tiene, la

participación de este auxiliar de la función pública en el procedimiento de despacho, al

punto de que partiendo del principio de buena fe y responsabilidad de sus actuaciones

le ha delegado parte de la gestión aduanera, de tal suerte que el agente se ha

convertido en su coadyuvante o cogestor.  Paralelamente a ello, el agente por tal

cogestoría ha asumido un régimen de responsabilidad no sólo frente a su cliente sino

también ante el Fisco, por el ejercicio de su representación legal.  Dentro de ese

orden de ideas, los agentes aduaneros están sujetos de manera directa a los deberes

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y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de munera pública,

habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de su responsabilidad, por

lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el régimen de obligaciones revierte

un especial carácter por la condición propia de estos sujetos. Es por ello que del

Ordenamiento Jurídico Aduanero, derivan una serie de deberes determinados para el

agente aduanero, en virtud de una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha

llamado: relaciones de sujeción especial o relaciones especiales jurídico-

administrativas como  es, entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y

el auxiliar de la función pública. En virtud de la relación de sujeción o supremacía

especial, existe una responsabilidad concreta del auxiliar, y como consecuencia de

esa relación previa administrativa es que el agente está conminado a una serie de

obligaciones y deberes precisamente por ser un asesor de comercio internacional y

aduanero, cogestor en la determinación y pago de las obligaciones tributarias,

debiendo efectuar la declaración bajo fe de juramento, siendo que las funciones o

actividades que realizan y la confianza depositada en su gestión, comportan alta

responsabilidad fiscal. 

ELEMENTO SUBJETIVO DEL TIPO

Los tipos contienen elementos subjetivos por cuanto están referidos al motivo y al fin

de la conducta descrita, tales elementos dice Jiménez de Asua,3 exceden del mero

marco de referencias típicas, pues su existencia es indudable estén o no incluidos en

la definición del tipo cuando este los requiere. A estos elementos se les ha venido

denominado elementos subjetivos del injusto. Son características y actividades que

dependen del fuero interno del sujeto que se investiga y son tomados en cuenta para

describir tipo legal de la conducta por eso estos elementos tienen que probarse y se

circunscriben básicamente al dolo y la culpa

3 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 578 p

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Se ha entendido por el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la

perpetración de un acto que la ley tipifica como delito. Según Francesco Carrara el

dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la

ley. Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar

u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se

tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho está reprimido por la

ley. Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente

antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento

de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad

existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la

voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere4.

En suma, puede decirse que el dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito o

una conducta punible. El dolo está integrado entonces por dos elementos: un

elemento cognitivo: conocimiento de realizar un delito, y un elemento volitivo: voluntad

de realizar un delito o en pocas palabras significa: "El querer de la acción típica".

En el caso de la culpa de debe igual individualizar una conducta, pero el tipo culposo

no individualiza la conducta por la finalidad sino porque en la forma en que se obtiene

esa finalidad se viola un deber de cuidado de allí que existen varias forma de culpa:

1.- Imprudencia: Afrontar un riesgo de manera innecesaria pudiendo evitarse.(hacer

de más)

2.- Negligencia: Implica una falta de actividad que produce daño. (no hacer).

3.- Impericia: Se presenta en aquellas actividades que para su desarrollo exigen

conocimientos técnicos especiales. (no saber hacer)

4 JIMÉNEZ DE AZUA, Luís, Principios Del Derecho Penal. La Ley y el Delito, Buenos Aires, Argentina: Abeledo–Perrot: 4.ª, 2005, 579 p

25

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4.- Inobservancia de Reglamentos: implica 2 cosas; conociendo las normas estas

sean vulneradas implicando "Imprudencia"; o se desconozcan los reglamentos

debiendo conocerse por obligación implicando "Negligencia".

Procede examinar si en la especie puede demostrarse que la actuación del recurrente

supone dolo o culpa en la acción sancionable, correspondiendo de seguido el análisis

de responsabilidad subjetiva del infractor para determinar si ha de imputársele la

conducta sancionada. Siendo oportuno señalar que mediante reforma publicada con

la Ley 9069 del 28-09-2012, el legislador incorporó el numeral 231 bis a la legislación

aduanera, indica dicho artículo:

“Artículo 231 bis.- Elemento subjetivo en las infracciones administrativas y tributarias aduaneras 

Las infracciones administrativas y tributarias aduaneras son sancionables, incluso a título de mera negligencia en la atención del deber de cuidado que ha de observarse en el cumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios aduaneros. 

Cuando un hecho configure más de una infracción, debe aplicarse la sanción más severa.

(Así adicionado por el artículo 5° de la ley N° 9069 del 10 de setiembre del 2012, "Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria")”

Con fundamento en este artículo, se está permitiendo la aplicación de sanciones

aduaneras a título de mera negligencia en atención al deber de cuidado que deben

mostrar los agentes aduaneros en el ejercicio de sus labores como auxiliar de la

función pública aduanera. Para el caso concreto, a pesar que no se tiene por

demostrado en la especie que la actuación del agente aduanero, haya sido cometida

con dolo, esto es, que haya presentado la declaración de marras con error u omisión

en forma intencional, pretendiendo burlar al Fisco y queriendo ese resultado, sin

embargo, sin lugar a dudas tal infracción sí se puede imputar a título de culpa,

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entendiendo por tal conforme a la doctrina “…la falta a un deber objetivo de cuidado

que causa directamente un resultado dañoso previsible y evitable… ”,

fundamentándose el reproche personal contra el autor que no ha omitido la acción

antijurídica aunque podía hacerlo, aspecto que puede verificarse en autos de

conformidad con el análisis jurídico realizado respecto a las responsabilidades que el

Ordenamiento Jurídico Aduanero le había impuesto al agente investigado en su

condición de auxiliar de la función pública aduanera, así como con los documentos

que constan en expediente, existiendo una clara y directa relación de causalidad entre

la presentación y transmisión de la declaración incorrecta por haber declarado con un

error el valor aduanero y que pudo determinarlo con la sola revisión de la información

vigente y aplicable con la presentación de la declaración para su despacho, ya que es

claro para esta instancia que de conformidad con el numeral 257 de la Ley General de

Aduanas, como bien indica el A Quo, cuando sea necesaria la conversión de una

moneda para determinar el valor en aduana debe aplicarse el tipo de cambio de

referencia dado por el Banco Central de Costa Rica, siendo tal la fuente primaria de

información y no la del Servicio Nacional de Aduanas que lo es secundaria y

consecuentemente objeto de errores normales de su rango o jerarquía como los

humanos relativos a su actualización, puesto que de acuerdo a la normativa citada el

tipo de cambio que se debe utilizar para la conversión de la moneda es el establecido

por el Banco Central y recuerde el recurrente que como Agente declarante, no puede

sustraerse a la obligación de estar al tanto de la norma que rige el quehacer

aduanero, revisar la documentación y hacer las consultas sobre la conversión de la

moneda, toda vez que, el Agente Aduanero en el cumplimiento de sus deberes debe

guardar la debida diligencia, ya que la normativa aduanera le endilga una serie de

responsabilidades las cuales debe cumplir a cabalidad en el tanto esté autorizado

como tal y se dedique a la actividad aduanera, a tenor de lo dispuesto en los citados

artículos 33 y 86 de la Ley General de Aduanas.

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Tomando en consideración el contenido del artículo 86 de la LGA, debe conocer el

agente que la formalización del despacho aduanero requiere mantener los

documentos e información que le permitan declarar sin errores, para satisfacer las

formalidades impuestas en su condición de agente aduanero, asumiendo la

responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la administración,

situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el error contenido

en el valor aduanero de las mercancías, que produjo la diferencia de impuestos

determinada por el A Quo. Así, es claro que la administración demostró la negligencia con que actuó el agente aduanero, lesionado lo dispuesto en el artículo

86 de la LGA y 314 de su Reglamento, sin que se haya probado en expediente algún

eximente de responsabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 231 de la LGA,

según se analizará más adelante.

Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre albedrío, que es la

facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la razón propia y de la

voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente aduanero actuó con

plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento un valor aduanero de la

mercancía con error al no incluir la correcta conversión del tipo de cambio vigente y

aplicable al momento de los hechos, con pleno conocimiento de las obligaciones que

le eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su

actuación a lo que la legislación aduanera le requería. Así, considera este Colegio que

la infracción en el presente caso, se puede imputar a título de culpa, en el tanto no es

razonable que el recurrente teniendo los conocimientos técnicos necesarios para

realizar una correcta declaración, no haya revisado la información sobre el tipo de

cambio aplicable, actuando en forma negligente realizado una declaración aduanera

que por ley, se realiza bajo fe de juramento, con errores y por ello debe asumir la

responsabilidad por la lesión al régimen jurídico aduanero de conformidad con lo

señalado por los artículos 33 y siguientes de la LGA, norma que lo conceptualiza

como un profesional, especialista en la materia, auxiliar del comercio exterior,

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coadyuvante de la función pública, que ejerce su actividad en forma habitual, y cuya

participación resulta obligatoria según la propia legislación aduanera, debiendo la

misma necesariamente contribuir con un valor agregado en la calidad y veracidad de

sus actuaciones, siendo inaceptable que se pretenda, hacerle ver como un simple

intermediario que recibe datos del importador; todo ello sin que existan en la especie

causas eximentes de responsabilidad, entendidas, en el presente asunto, como

aquellas circunstancias que permiten que el recurrente no sea sancionado con la

multa creada por la ley, -como se analizara en de seguido- en consecuencia, lleva

razón la Aduana en el análisis de reprochabilidad que le imputa al agente aduanero y

por lo tanto no son de recibo los alegatos en este extremo.

2. LA ANTIJURIDICIDAD

La antijuridicidad es aquel desvalor que posee un hecho típico contrario a las normas

del Derecho, en general (no sólo al ordenamiento penal). Es lo contrario a Derecho,

por lo tanto, no basta que la conducta encuadre en el tipo penal, se necesita que esta

conducta sea antijurídica, considerando como tal, a toda aquella definida por el

ordenamiento, no protegida por causas de justificación.

La antijuridicidad precisamente radica en contrariar lo establecido en la norma

jurídica. Para que sea delictuosa o sancionable, la conducta ha de ser típica,

antijurídica y culpable. Por eso la antijuricidad es otro de los elementos estructurales

del delito, aplicable de igual manera a las sanciones administrativas.

Se considera un concepto jurídico que supone la comparación entre el acto realizado y lo establecido por el ordenamiento y que denota como ésta es una conducta contraria a Derecho, "lo que no es Derecho", aunque en realidad la

conducta antijurídica no está fuera del Derecho, por cuanto éste le asigna una serie

de consecuencias jurídicas.

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Por tradición se ha venido distinguiendo entre la antijuridicidad formal, que es aquella

que viola lo señalado por la Ley, y la material, cuando se trata de una conducta

antisocial.

En realidad una antijuridicidad material sin la antijuridicidad formal no tiene ninguna

relevancia para el Derecho. Por otro lado la antijuridicidad material sirve de

fundamento para la formal, de tal modo que aquella conducta prohibida por la Ley

debe serlo porque protege un bien jurídico (antijuridicidad material).

Antijuridicidad material: se dice que una acción es "materialmente antijurídica"

cuando, habiendo transgredido una norma positiva (condición que exige el principio

de legalidad), lesiona o pone en peligro un bien jurídico que el derecho quería

proteger.

La antijuricidad propiamente dicha también se entiende cuando se vulnera el bien

jurídico que se tutela (la vida, la libertad, la hacienda pública, etc). En el caso que

nos ocupar ese bien jurídico tutelado en palabras de la Procuraduría General de la

República es la Hacienda Pública, al indicar para el artículo 242 de la LGA, que es

aplicable de igual forma al artículo 236 inciso 25:

“Ello, por cuanto estamos en presencia de una sanción que se da ante el

incumplimiento de un deber formal, que se presenta como una figura de pura

actividad y mediante la cual se pretende tutelar no solo las potestades de

control y fiscalización de la administración aduanera sino la hacienda pública,

al garantizarse la recaudación efectiva de los tributos aduaneros”.5

Posición aceptada por la propia Sala Constitucional al señalar:

5 Ver resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas, informe de la Procuraduría General de la República

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“Como punto de partida, la Sala observa que la disposición legal cuestionada

persigue proteger el patrimonio de la Hacienda Pública, en la medida que

sanciona cualquier acción u omisión contraria al régimen aduanero que

conlleve un perjuicio fiscal superior a cien pesos centroamericanos.

Efectivamente, el umbral económico (cien pesos) es señal clara del vínculo

existente entre la infracción aduanera y la sanción prevista en la norma.

Naturalmente, también es plausible visualizar el cumplimiento de los deberes

formales que inciden en el ejercicio de las facultades de control y verificación

aduanera como bien jurídico tutelado, pero únicamente de manera secundaria.

Se reitera que la finalidad de la norma es proteger e incentivar el correcto

funcionamiento y, por ende, la adecuada recaudación impositiva del sistema

tributario aduanero, lo que tiene como objetivo primario resguardar el

principal bien jurídico tutelado: el patrimonio de la Hacienda Pública.”6

En otro orden de ideas, tenemos antijuridicidad formal. Se considera que un

acto que es "formalmente antijurídico", cuando a su condición típica se une la de

ser contrario al ordenamiento, es decir, no ésta especialmente justificado por la

concurrencia de alguna causa de tal naturaleza. Por lo tanto, la antijuricidad formal

no es más que la oposición entre un hecho y el ordenamiento jurídico positivo,

juicio que se constata en el modo expuesto. De allí que debe revisarse si existen

causas de justificación que constituyen la conducta en atípica.

En relación a posibles eximentes de culpabilidad, señalados en la normativa aduanera

y aún el recurrente no hace referencia expresa a ninguno de ellos, es preciso el

análisis de los mismos para la demostración efectiva del reproche al sujeto imputado.

6 ibid

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En el caso de las sanciones administrativas o tributarias aduaneras, el legislador

estableció una serie de causas de justificación en el artículo 231 de la LGA al indicar:

Artículo 231.- Aplicación de sanciones

(…). 

Serán eximentes de responsabilidad los errores materiales o de hecho sin perjuicio fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.  

(….) (El resaltado no es del texto)

Es decir el ordenamiento jurídico aduanero establece causas específicas que no

generan responsabilidad al sujeto que comete algún hecho tipificado como sanción

administrativa o tributaria aduanera, por cuanto pueden ser acciones u omisiones

típicas, las mismas no son antijurídicas, por así disponerlo la norma de manera

expresa.

Errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal:

Primeramente, es claro que en el caso que nos ocupa, no estamos ante la presencia

de un simple error material,7 sobre el cual si bien la doctrina no coincide siempre

sobre la definición de su concepto, en términos generales si hay consenso de que se

trata de un error manifiesto, ostensible e indiscutible, implicando por sí solo la

evidencia del mismo sin mayores razonamientos y exteriorizándose por su sola

contemplación. Constituye una mera equivocación elemental, una errata, tales como,

errores mecanográficos, defectos en la composición tipográfica, entre otros, cuyos

actos que contienen este tipo de error, su declaración jurídica es válida y lo que

7 El Artículo 157 de la Ley General de la Administración Pública indica que la Administración en cualquier tiempo puede rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos.

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ocurre es una anomalía en su exteriorización, al ser el error patente y claro, sin

necesidad de acudir a interpretación de normas jurídicas.8

De ahí que vistas las características configuradoras del error material, la eximente de

responsabilidad contenida en el numeral 231 de la LGA, que excluye la culpabilidad

en caso de estar frente a errores materiales sin incidencia fiscal, no opera en la

especie, pues los efectos de la incorrecta declaración ya fueron amplia y claramente

demostrados supra, y la acción imputada al recurrente no se trata de una simple

equivocación elemental, sino por el contrario, es claro que ha incumplido en forma

negligente con su deber de suministrar la información y los datos necesarios para

determinar la obligación tributaria aduanera aplicando el valor aduanero correcto y no

como sucedió en el caso en cuestión, estando obligado a ello en virtud de los deberes

y responsabilidades que el ordenamiento jurídico le impone a los agentes aduaneros.

Fuerza mayor y caso fortuito:

Asimismo no se da la fuerza mayor, por la que se entiende un evento o

acontecimiento que no haya podido preverse o que, siendo previsto no ha podido

resistirse9, ni el caso fortuito10 o evento que, a pesar de que se pudo prever, no se

podía evitar aunque el agente haya ejecutado un hecho con la observancia de todas

las cautelas debidas. La situación que operó en el presente asunto, es totalmente

previsible, ya que depende de la voluntad del hombre y pudo evitarse. El agente

aduanero pudo verificar la documentación para no efectuar una incorrecta

8 Sobre el error material, ver “Error material, error de hecho y error de derecho. Concepto y mecanismos de corrección”. Joana María Socías Camacho. Revista de Administración Pública, 2002, páginas 161 a 168.9 Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas, página 17410 De conformidad con el tratadista Eugenio Cuello Calón, el elemento básico del caso fortuito es que sea irreprochable, y citando a Antolisei indica que existe “cuando el autor del hecho no puede hacerse ningún reproche, ni aún de simple ligereza. Derecho Penal, Tomo I, Parte General, Volumen Segundo, página 542.

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declaración, sin que existan circunstancias o causas que eximan o eliminen su

responsabilidad, tal y como ha quedado debidamente demostrado supra.

Aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad:

Al principio de razonabilidad se le conoce también como “proporcionalidad” y está

propiamente referido a que al resolver un asunto determinado debe mantener “la

debida proporción entre los medios a emplease y los fines públicos que debe tutelar a

fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.

El origen de este principio lo encontramos en los elementos del acto administrativo

(causa, objeto, forma y finalidad), concretamente lo encontramos en el Objeto y es así

que la razonabilidad es uno de sus requisitos de ese acto junto con la licitud, la

certeza y determinación concreta, la posibilidad física y, la moral.

El Dr. Danós Ordoñez señala que este principio “postula la adecuación entre medios y

fines, de modo que la Administración Pública no debe imponer ninguna carga, obligación,

sanción o prestación más gravosa que la que sea indispensable para cumplir con las

exigencias del interés público”11.

Nuestra Sala Constitucional sobre el principio ha señalado:

“El principio de razonabilidad surge del llamado "debido proceso substantivo", que significa que los actos públicos deben contener un substrato de justicia intrínseca, de modo que cuando de restricción a determinados derechos se trata, esta regla impone el deber de que dicha limitación se encuentre justificada por una razón de peso suficiente para legitimar su contradicción con el principio general de igualdad. Así, un acto limitativo de derechos es razonable cuando cumple con una triple condición: debe ser necesario, idóneo y proporcional. La necesidad de una medida hace directa referencia a la existencia de una base fáctica que haga preciso 11 DANOS ORDOÑEZ, Jorge “COMENTARIOS AL PROYECTO DE LA NUEVA LEY DE NORMAS GENERALES DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS” Themis 39, Pág. 237

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proteger algún bien o conjunto de bienes de la colectividad –o de un determinado grupo- mediante la adopción de una medida de diferenciación. Es decir, que si dicha actuación no es realizada, importantes intereses públicos van a ser lesionados. Si la limitación no es necesaria, tampoco podrá ser considerada como razonable, y por ende constitucionalmente válida. La idoneidad, por su parte, importa un juicio referente a si el tipo de restricción que será adoptado cumple o no con la finalidad de satisfacer la necesidad detectada. La inidoneidad de la medida nos indicaría que pueden existir otros mecanismos que en mejor manera solucionen la necesidad existente, pudiendo algunos de ellos cumplir con la finalidad propuesta sin restringir el disfrute del derecho en cuestión. Por su parte, la proporcionalidad nos remite a un juicio de necesaria comparación entre la finalidad perseguida por el acto y el tipo de restricción que se impone o pretende imponer, de manera que la limitación no sea de entidad marcadamente superior al beneficio que con ella se pretende obtener en beneficio de la colectividad. De los últimos elementos, podría decirse que el primero se basa en un juicio cualitativo, en cuanto que el segundo parte de una comparación cuantitativa de los dos objetos analizados. “12

No obstante, ha entendido este Tribunal en relación con este principio, por tratarse de

un procedimiento sancionatorio en sede administrativa, donde existe el deber de

respetar una serie de principios y garantías constitucionales del Derecho Penal, con

matices, dentro de las cuales se encuentran entre otros los principios de tipicidad,

culpabilidad, que está también el principio de proporcionalidad como delimitadores de

las normas sancionadoras, conocido como “principio de proporcionalidad de las

sanciones”, derivado del conocido "principio de proporcionalidad de las penas"

formulado en los orígenes modernos del Derecho Penal. Este principio se traduce en

la garantía de que la sanción que se aplique de manera proporcional a la infracción

cometida. Este principio ha sido calificado por el Tribunal Supremo de España como

"principio propio del Estado de Derecho". 13

12 Voto 2000-08744 de las catorce horas con cuarenta y siete minutos del cuatro de octubre del dos mil13 Corte de Justicia de la Comunidad Europea 20 febrero 1979, SA Buitoni c/Forma, aff. 122-78, citado por J.F. MILLET: "L’appréciation par le juge administratif des principes du droit communautaire, note sous CAA Nantes, 29 décembre 2000, S. A. Périmedical), p. 273, AJDA, mars 2001, página 273.

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Estos principios se reflejan necesariamente en el régimen de las sanciones e

infracciones. El establecimiento de una determinada sanción respecto de una

infracción administrativa se enmarca bajo el principio básico de "proporcionalidad de

las sanciones", según el cual la sanción debe corresponder de forma plena al ilícito

administrativo. La sanción impuesta debe constituir una medida estrictamente

necesaria para alcanzar el objetivo buscado. Por ende, no sólo es necesaria la previa

tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable, sino la posterior

adecuación de la sanción al caso específico, lo que requiere la valoración de la

culpabilidad del infractor, así como la gravedad de los hechos y, en algunos casos,

hasta la personalidad o capacidad económica del partícipe. En consecuencia, con la

valoración de todos estos aspectos hace posible que frente a circunstancias propias

del caso que, al fin y al cabo, serán las que determinarán la sanción a imponer.14

Así las cosas, la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción, por constituirse parámetros de constitucionalidad y que orientan la aplicación del procedimiento sancionatorio por infracciones administrativas, conforme al artículo 231 de la LGA15, nos permite señalar que estos temas por su carácter constitucional, están reservados por competencia a la Sala Constitucionalidad, misma que al conocer

la acción de inconstitucionalidad número 12-009094-007-CO a las quince horas cinco

minutos del día 08 de mayo del año 2013, promovida contra el inciso 25 del artículo

236 de la Ley General de Aduanas, la declara sin lugar, y de esa forma obliga al

Tribunal Aduanero acatar su contenido por principio de legalidad prescrito en los

artículos 11 de la Constitución Política de la República, 108 del CAUCA y 11 de la

LGAP, y por su relación con el principio de inderogabilidad singular de las normas,

14 Dictamen C-222-2001 de la PGR.15 Principio expresamente reconocido en la LGA, artículo 231 que reza: “…Las infracciones administrativas y las infracciones tributarias aduaneras serán sancionables, en vía administrativa, por la autoridad aduanera que conozca del respectivo procedimiento administrativo. Serán eximentes de responsabilidad, los errores materiales o de hecho sin incidencia fiscal, la fuerza mayor y el caso fortuito, en aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad…”(El resaltado no es del original)

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consagrado en el numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública, teniendo

que continuar con la tramitación del expediente administrativo, por cuanto el tipo

sancionador aplicado mantiene su vigencia y efectos en el ordenamiento jurídico.

Por tal razón, si bien el legislador introduce estos principios de razonabilidad y

proporcionalidad, como una causa eximente de responsabilidad, en relación con la

imposición de una sanción administrativa o tributaria aduanera, lo cierto es que es la

Sala Constitucional quien debe valorar la norma en cada caso a fin de determinar si la

previa tipificación legislativa de la infracción y la sanción aplicable es

desproporcionada16.

Así tenemos que no existe alguna circunstancia eximente de responsabilidad de las

contenidas en el artículo 231 de la LGA, que excluya la responsabilidad del

recurrente, de tal manera que existe tipicidad y antijuricidad en lo actuado, siendo lo

que nos resta es analizar la culpabilidad en el caso.

3. LA CULPABILIDAD

Bajo la categoría de la culpabilidad, como tercer elemento del concepto de la teoría

del delito, se agrupan aquellas cuestiones relacionadas con las circunstancias

específicas que concurrieron en la persona del autor en el momento de la comisión

del hecho ya calificado como típico y antijurídico. Se trata del elemento en el que la

persona del autor se relaciona dialécticamente con el detentador del ius puniendi

(estado)17.

16 Ver es ese sentido lo resuelto por la Sala resolución N° 2015-11079 de la Sala Constitucional, Acción de Inconstitucionalidad N° 12-003454-0007-CO contra Artículo 242 de la Ley General de Aduanas17 DE LA CUESTA AGUADO, "Culpabilidad. Exigibilidad y razones para la exculpación" Madrid 2004, página 465

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Expediente N° 045-2019 Voto N° 069-2019 Sentencia N° 063-2019

Es común definir la culpabilidad como la reprochabilidad de un acto típico y

antijurídico, fundada en que su autor, en la situación concreta, lo ejecutó pudiendo

haberse conducido de una manera distinta, es decir, conforme a Derecho. La doctrina

española señala como el término reprochabilidad se asocia al reconocimiento de la

existencia del libre albedrío, algo imposible de probar en el caso concreto,18 por lo que

desde teorías preventivas de la pena se propugna su sustitución por la idea de

motivabilidad o de exigibilidad

De allí que se hable de la imputabilidad, como la capacidad de conocer lo injusto o

inconveniencia para la sociedad, o simplemente, que esta no es apropiada; así como

de reconocer la posibilidad de actuar de otra manera. Es decir, un sujeto imputable

es capaz de comprender el elemento de reproche que forma parte de todo juicio

punitivo, y por lo tanto, si se le hallare culpable, se haría acreedor a una pena o

sanción; si no lo puede comprender, será un inimputable, no le será reprochada su

conducta, y el juez, eventualmente, lo podía someter a una medida de seguridad.

La imputabilidad se ubica junto a las formas de culpabilidad como presupuesto del

“delito”. Supone que debe analizarse primero al sujeto investigado, antes de analizar

su conducta que lo pone ante una acción u omisión típica, contraria a derecho, esto

por cuanto es preciso conocer que ese sujeto tiene capacidad de entender y decidir sobre el acto antijurídico. Así, un sujeto puede resultar inimputable habiendo

actuado dolosa o culpablemente pero precisamente por ser inimputable, esto es por

no tener capacidad de entender y decidirse sobre el acto antijurídico, no debe

sancionarse.

En el caso que nos ocupa, se reprocha al recurrente una actuación negligente, pero

es claro que goza de plena capacidad para entender y decidir que si no realiza

todas las acciones previstas por el ordenamiento jurídico aduanero a la hora de 18 GIMBERNAT ORDEIG, citado por DE LA CUESTA AGUADO, opcit, página 465.

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realizar una declaración aduanera, puede ser sujeto de una sanción administrativa o tributaria aduanera, por cuanto es conocedor del régimen de sanciones que la ley

establece para cada caso por tratarse precisamente de un cogestor del Servicio

Nacional de Aduanas.

En consecuencia, un agente sabe que al presentar una declaración aduanera de

importación puede recurrir a todos los medios previstos para augurar que su

declaración se realice sin errores, realizando la revisión previa de la mercancía si es

posible, o como en el caso revisando con cuidado la documentación para cotejar cual

es el correcto valor aduanero de la mercancía. Lo anterior tomando en consideración

que el artículo 86 de la LGA, previamente citado, le señala que el realizar una

declaración ésta se entiende “Para todos los efectos legales” “realizada bajo fe de

juramento” y dicho agente será responsable de “suministrar la información y los datos

necesarios para determinar la obligación tributaria aduanera, especialmente respecto

a la descripción de la mercancía, su clasificación arancelaria, el valor aduanero...”.

Así las cosas, el señor agente de aduanas es consiente y conocedor de su

responsabilidad y del régimen jurídico de sanciones establecidas en su giro normal de

trabajo, por lo que resulta culpable del hecho que se le achaca, esto por cuanto para

que una acción pueda ser legítimamente declarada imputable a su autor, se requiere

que pueda serle reprobable y una acción es reprochable cuando su omisión es

exigible. Por eso, los agentes aduaneros como auxiliares de la función pública

aduanera, son los llamados a conocer que la formalización del despacho aduanero

requiere mantener los documentos e información que le permitan declarar sin errores,

para satisfacer las formalidades impuestas en su condición de agente aduanero,

asumiendo la responsabilidad por las posibles diferencias que pueda demostrar la

administración, situación que aconteció en la especie donde comprueba el A Quo el

error contenido en el valor aduanero de la mercancía, al omitir aplicar la correcta

conversión del tipo de cambio vigente.

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Nótese como el recurrente, como auxiliar de la función pública, posee plena

capacidad de comprender la antijuridicidad de la conducta imputada, lo mismo que el

hecho de que la misma no se adecua al régimen de responsabilidades al que se

encuentra sometido, por lo tanto, no cabe duda de que nos encontramos ante una

conducta típica y antijurídica, cuyo resultado era perfectamente previsible y evitable

por parte del sujeto activo de la infracción, de haber atendido el deber de cuidado que

le era exigible. Téngase presente que la responsabilidad descansa en el libre

albedrío, que es la facultad humana de dirigir la conducta según los dictados de la

razón propia y de la voluntad del individuo, siendo que bajo esta premisa, el agente

aduanero actuó con plena libertad a la hora de declarar bajo la fe de juramento el

valor aduanero de las mercancías, con pleno conocimiento de las obligaciones que le

eran exigidas; o sea contó con absoluta libertad para decidir si adecuaba o no su

actuación a lo que la legislación aduanera le requería.

Por todo lo expuesto, sustentados en las consideraciones de hecho y de derecho, en

criterio del Colegiado resulta evidente el incumplimiento por parte del agente

aduanero, a sus deberes impuestos en condición de auxiliar de la función pública,

donde el A Quo demostró la violación del deber de atención y diligencia por parte del

agente recurrente en esta causa. De esta forma, descartándose la existencia de

nulidad alguna que vicie el presente procedimiento, y habiéndose constatado que la

conducta desplegada por el agente aduanero se subsume a la infracción contenida en

el numeral 236 inciso 25 de la LGA, sin que se encuentre amparada por una causa

excluyente de la tipicidad, y poseyendo todos los elementos exigidos por el tipo,

además de hallarse inmersa en la forma subjetiva de la culpa, considera este Órgano

de Alzada como correcta la imposición de la sanción impuesta al recurrente,

procediéndose a confirmar lo actuado por el A Quo.

POR TANTO

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Con fundamento en las facultades otorgadas por los artículos 102 y 104 del Código

Aduanero Uniforme Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General

de Aduanas, Por mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y

confirma la resolución recurrida. Remítase el expediente a la oficina de origen. Voto

salvado del Licenciado Reyes Vargas, quien resuelve con lugar el recurso y en

consecuencia revoca la resolución recurrida y en su lugar se dispone absolver al

encartado de toda pena y responsabilidad. Asimismo, salva el voto el Licenciado Soto

Sequeira, quien anula todo lo actuado a partir del acto inicial, inclusive. También salva

el voto la Licenciada Contreras Briceño, quien otorga a las partes audiencia oral y

privada para que formulen conclusiones finales.

Notificaciones al agente aduanero recurrente al medio señalado: Al correo XXX y a la Aduana de Limón por el medio disponible.

Loretta Rodríguez Muñoz

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Presidente

Luis Gómez Sánchez Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Disiento del voto de mayoría 069-2019 de las 09:25 horas del 21 de febrero de 2019, sentencia 063-2019, expediente 045-2019, con las siguientes consideraciones.

Consta en autos mi posición disidente incorporada a la resolución 028-2017,

donde la mayoría de compañeros declararon sin lugar el recurso presentado por el

agente aduanero contra el ajuste practicado por la aduana portuaria en el

despacho aduanero XXX del 20 de julio de 2016, (Folios 69-84 del expediente

administrativo), lo anterior en razón del monto del ajuste estimado en ¢1.225.87 al

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convertir el tipo de cambio del Euro a pesos centroamericanos. Diferencia que

dicho sea de paso fue cancelada por el declarante al día 01 de agosto de 2016 antes del levante de la mercancía y muestra un error humando de cálculo o error

material en que se incurrió. (Ver folio 47 del expediente levantado al efecto) En

aquella oportunidad hice notar a la Administración Aduanera de Limón que desde

el 29 de julio de 2016 hasta la fecha en que se suscribió la resolución por parte del

Tribunal Aduanero, la gerencia aduanera había mantenido activo un expediente

distrayendo recursos públicos limitados en una causa y monto ínfimo que fue

producto de error material de cálculo sin importancia para los intereses fiscales,

afectando la marcha eficiente y adecuada de la administración pública, dado

distrajo recursos materiales y de personal técnico y profesional en causas

económicamente irrelevantes para el fisco. En tal fundamentación aplique los

principios de eficiencia, eficacia, economía procesal e interés público en juego,

ponderando los montos y costos del proceso para no desatender actos

administrativos y/o actividad gerencia trascendente para usuarios y la propia

Administración aduanera. Sobre el tema tratado en este voto disidente puede

encontrar mucha jurisprudencia de la Sala Constitucional señalado el derrotero de

la gestión pública en aras de satisfacer el interés público, según artículos 113, 114

Ley 6227 del Libro Primero, así como los principios que rigen el Servicio Público.

En palabras del Alto Tribunal se ha dicho que: “PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE EFICACIA,

EFICIENCIA, SIMPLICIDAD Y CELERIDAD DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIÓN

ADMINISTRATIVAS. La Constitución Política, en su parte orgánica, recoge o enuncia algunos

principios rectores de la función y organización administrativas, que como tales deben orientar,

dirigir y condicionar a todas las administraciones públicas en su cotidiano quehacer. Dentro de

tales principios destacan la eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad (artículos –todos de la

Constitución Política- 140, inciso 8, en cuanto le impone al Poder Ejecutivo el deber de “Vigilar el

buen funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas”, el 139, inciso 4, en la

medida que incorpora el concepto de “buena marcha del Gobierno” y el 191 al recoger el

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principio de “eficiencia de la administración”). Estos principios de orden constitucional, han sido

desarrollados por la normativa infraconstitucional, así, la Ley General de la Administración

Pública los recoge en los artículos 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, y manda que deben

orientar y nutrir toda organización y función administrativa. La eficacia como principio supone

que las organización y función administrativa deben estar diseñadas y concebidas para

garantizar la obtención de los objetivos, fines y metas propuestos y asignados por el propio

ordenamiento jurídico, con lo que debe ser ligado a la planificación y a la evaluación o rendición

de cuentas (artículo 11, párrafo 2°, de la Constitución Política). La eficiencia, implica obtener los

mejores resultados con el mayor ahorro de costos o el uso racional de los recursos humanos,

materiales, tecnológicos y financieros. La simplicidad demanda que las estructuras

administrativas y sus competencias sean de fácil comprensión y entendimiento, sin

procedimientos alambicados que retarden la satisfacción de los intereses públicos empeñados.

Por su parte, la celeridad obliga a las administraciones públicas cumplir con sus objetivos y fines

de satisfacción de los intereses públicos, a través de los diversos mecanismos, de la forma más

expedita, rápida y acertada posible para evitar retardos indebidos. Este conjunto de principios le

impone exigencias, responsabilidades y deberes permanentes a todos los entes públicos que no

pueden declinar de forma transitoria o singular. V.-

PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES RECTORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS. Todos los servicios públicos prestados por las administraciones públicas –incluidos los asistenciales o sociales- están regidos por una serie de principios que deben ser observados y respetados, en todo momento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su gestión y prestación. Tales principios constituyen una obligación jurídica de carácter indeclinable impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia normativa directa e inmediata, toda vez que el bloque o parámetro de legalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en sus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios generales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la Administración Pública). No debe perderse de perspectiva que los Principios Generales del Derecho, tienen el rango de la norma que interpretan, integran o delimitan, con lo que pueden asumir un rango constitucional si el precepto respecto del cual cumplen tales funciones tiene también esa jerarquía. Como veremos en el considerando subsiguiente nuestro texto fundamental recoge como derecho fundamental de las personas el del buen funcionamiento de los servicios públicos, consecuentemente los principios que informan los servicios públicos en cuanto hacen efectivo tal derecho tienen un rango constitucional. El ordinal 4° de la Ley General de la Administración Pública dispone claramente que “La actividad de los entes públicos deberá estar sujeta en su conjunto a los principios fundamentales del servicio público, para asegurar su

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continuidad, su eficiencia, su adaptación a todo cambio en el régimen legal o en la necesidad social que satisfacen y la igualdad en el trato de los destinatarios o beneficiarios”. La continuidad supone que la prestación de los servicios no se debe interrumpir, diversos mecanismos jurídicos del ordenamiento administrativo pretenden asegurar este principio, tales como la prohibición de la huelga y de paro en los servicios públicos esenciales, la teoría de la imprevisión para hacerle frente a los trastornos económicos que pueden suspender o paralizar los servicios públicos, el carácter inembargable de los bienes dominicales destinados a la prestación de un servicio público, etc.. Cualquier actuación –por acción u omisión- de los funcionarios o imprevisión de éstos en la organización racional de los recursos que propenda a interrumpir un servicio público es abiertamente antijurídica. La regularidad implica que el servicio público debe prestarse o realizarse con sujeción a ciertas reglas, normas o condiciones preestablecidas. No debe confundirse la continuidad con la regularidad, el primer concepto supone que debe funcionar sin interrupciones y el segundo con apego a las normas que integran el ordenamiento jurídico. La adaptación a todo cambio en el régimen legal o a las necesidades impuestas por el contexto socioeconómico significa que los entes y órganos administrativos deben tener capacidad de previsión y, sobre todo, de programación o planificación para hacerle frente a las nuevas exigencias y retos impuestos, ya sea por el aumento en el volumen de la demanda del servicio público o bien por los cambios tecnológicos. Ningún ente, órgano o funcionario público pueden aducir razones de carencia presupuestaria o financiera, ausencia de equipos, falta de renovación tecnológica de éstos, exceso o saturación de la demanda en el servicio público para dejar de prestarlo de forma continua y regular. La igualdad o universalidad en el acceso demanda que todos los habitantes tienen derecho a exigir, recibir y usar el servicio público en igualdad de condiciones y de conformidad con las normas que los rigen, consecuentemente, todos los que se encuentran en una misma situación pueden exigir idénticas ventajas. Uno de los principios rectores del servicio público que no se encuentra enunciado en el artículo 4° de la Ley General de la Administración Pública lo constituye el de su obligatoriedad, puesto que, de nada serviría afirmar que deben ser continuos, regulares, uniformes y generales si el sujeto prestador no tiene la obligación de prestarlo. La administración pública prestadora del servicio público no puede escoger su clientela o usuarios, debe brindárselo a cualquiera que se lo requiera."(Ver sentencia número 7532-2004 del 13-06-2004)

Por tal motivo estimo que incurre nuevamente la autoridad en errores que

conllevan la nulidad de las resoluciones que instruyen el procedimiento

sancionador, de conformidad con los numerales 136, 223 de la LGAP, motivo por

se deben anular los actos a partir del acto de apertura del sancionatorio, inclusive

ordenando el archivo del asunto.

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Desiderio Soto Sequeira

Voto salvado de la Licenciada Contreras Briceño: Me separo del voto de

mayoría en el presente caso, que corresponde a la sentencia número 063-2019, expediente Nº045-2019 de este Tribunal, toda vez que a efecto de una mayor

comprensión del planteamiento de las partes, respecto al asunto sometido a

discusión, y en virtud del principio de verdad real de los hechos establecido por el

artículo 214 de la Ley General de la Administración Pública, la suscrita, en

aplicación supletoria del artículo 196 inciso c) de la Ley General de Aduanas,

estima pertinente otorgar a las partes audiencia oral y privada para formular

conclusiones finales.

Shirley Contreras Briceño

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Dos son las razones que llevan al suscrito a resolver absolviendo al encartado de

toda pena y responsabilidad.

La primera de ellas lo está en función de lo exiguo en la diferencia de los tributos

liquidados a saber ¢1.225,87 que fuera cancelada oportunamente.

Segundo el hecho de que el error fue inducido por la propia administración

aduanera, que es la que facilito mediante su sistema de información Tica la falsa

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información consignada por el agente de aduana el DUA de marras, lo que hace

excusable la culpabilidad del sujeto.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

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