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Especialista : Uriel Dueñas Treviños Expediente : 2009-2348-0-0401-JR-CI-3 Demandante : Dante Aurelio Martínez Palacios Demandado : SUNAT y otro. Escrito Sumilla: Alegatos. SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA Dante Aurelio Martínez Palacios, en el proceso contencioso administrativo de Nulidad de Resoluciones y Reconocimiento de Derecho a recompensa que sigo con SUNAT; atentamente digo: No apelare de su Resolución Nº 34 que restringe mi derecho a la legítima defensa, por que ello significaría una mayor dilación del proceso, que es precisa e injustamente lo que pretende SUNAT, para provocar la prescripción de las infracciones denunciadas, sin embargo: Al momento de resolver , sírvase tener en cuenta las siguientes conclusiones: 1.- SUNAT, sustenta su rechazo a mis denuncias, fundamentada principalmente en los siguientes Informes: 1.1.- El tendencioso INFORME SOBRE LA AMPLIACIÓN DEL CONTRATO DE GARANTÍAS Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN Y LA REGALÍA MINERA RESPECTO DE LA AMPLIACIÓN DE LAS OPERACIONES ACTUALES DE CERRO VERDE – PROYECTO DE SULFUOS PRIMARIOS de junio del 2006, que corre a folios 309 al 317 del Expediente Administrativo de la Primer Denuncia y 51 al 59 del Expediente Administrativo de la Segunda Denuncia (Expedientes que se encuentra bajo reserva en su despacho), 1

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Especialista : Uriel Dueñas Treviños Expediente : 2009-2348-0-0401-JR-CI-3 Demandante : Dante Aurelio Martínez Palacios Demandado : SUNAT y otro. Escrito Sumilla: Alegatos. SEÑOR JUEZ DEL TERCER JUZGADO CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE AREQUIPA

Dante Aurelio Martínez Palacios, en el proceso contencioso administrativo de Nulidad de Resoluciones y Reconocimiento de Derecho a recompensa que sigo con SUNAT; atentamente digo:

No apelare de su Resolución Nº 34 que restringe mi derecho a la legítima defensa, por que ello significaría una mayor dilación del proceso, que es precisa e injustamente lo que pretende SUNAT, para provocar la prescripción de las infracciones denunciadas, sin embargo: Al momento de resolver, sírvase tener en cuenta las siguientes conclusiones:

1.- SUNAT, sustenta su rechazo a mis denuncias, fundamentada principalmente en los siguientes Informes:

1.1.- El tendencioso INFORME SOBRE LA AMPLIACIÓN DEL CONTRATO DE GARANTÍAS Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN Y LA REGALÍA MINERA RESPECTO DE LA AMPLIACIÓN DE LAS OPERACIONES ACTUALES DE CERRO VERDE – PROYECTO DE SULFUOS PRIMARIOS de junio del 2006, que corre a folios 309 al 317 del Expediente Administrativo de la Primer Denuncia y 51 al 59 del Expediente Administrativo de la Segunda Denuncia (Expedientes que se encuentra bajo reserva en su despacho),

Informe que ante la ausencia de una norma expresa, que determine la obligatoriedad o no de la exoneración del Impuesto a la Renta y Regalías Mineras de los dos conjuntos de concesiones o Unidades Mineras de SMCV, Hace una interpretación inconsistente de la realidad, con el referido Contrato de Garantías y Medidas de Promoción a la Inversión, sin diferenciar obviamente en forma deliberada ambos aspectos (Garantías = Estabilidad Jurídica, y Medidas de Promoción = Beneficios tributarios, cambiarios y administrativos) de acuerdo a la mutilada normatividad correspondiente, refiriendo algunas clausulas contractuales y articulados normativos y ocultando deliberadamente otras y otros e inclusive la reglamentación de las normas, simulando la vigencia del Contrato suscrito en marzo del 98, como el de febrero del 94,

Para concluir implícitamente que, en relación al Contrato de 1998, SMCV podía reinvertir las utilidades producidas por las Concesiones del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN, exoneradas del Impuesto a la Renta en sus nuevas Concesiones del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, e igualmente

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exonerarse del Pago de Regalías, y explícitamente que las garantías y beneficios de dicho contrato no alcanzaba a las nuevas concesiones del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS.

Sin embargo, reconoce y advierte en sus párrafos cuarto y quinto de la página 8 de este Informe, que el Contrato Ley de 1998, fue suscrito al amparo del Decreto Legislativo Nº 757 – Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada y El Decreto Supremo 014-92-EM-TUO de la LGM, de acuerdo al modelo de Convenio de Garantías Contractuales aprobado por Decreto Supremo Nº 04-94-EM, ocultando que además se suscribía como consecuencia y condición del Contrato de Privatización de SMCV o de Compra Venta de sus Acciones de 1994.

Ley Marco aprobada por Decreto Legislativo Nº 757, que establece en su Art. 42.- El Estado podrá aprobar la cesión de posición contractual realizada por un inversionista a favor de otro inversionista con respecto al convenio de estabilidad jurídica que hubiere celebrado. Es decir que el Estado No está obligado a reconocer una transferencia de posición contractual, per se, sino que lo hará en condición de cierta consideración.

Siendo así, el INFORME 2006, debió tener en cuenta el Reglamento de esta Ley aprobada por Decreto Legislativo Nº 757.

Siendo su Reglamento: El Reglamento de los Regímenes de Garantía a la Inversión Privada, aprobado por Decreto Supremo Nº 162 – 92-EF, igualmente obvia pronunciarse en forma integral respecto a lo establecido por la LGM y por: i) El Reglamento del Titulo Noveno del TUO de la LGM, ii) El Reglamento de Procedimientos aprobado por Decreto Supremo 07-94-EM y iii) Las Normas para la Aplicación de Beneficios Tributarios, aprobadas por Decreto Supremo 027-98-EF (Sobre lo que explicamos y fundamentamos en nuestras Denuncias y Demanda en Proceso),

Igualmente este INFORME 2006 se refiere a señalamientos o dichos de SMCV, sin verificarlos, ni tener en cuenta igualmente en forma absoluta por lo establecido contractualmente por el Contrato de Privatización o de Compra - Venta de Acciones de Empresa Minera del Perú S.A. y CYPRUS CLIMAX METALS COMPANY, Apéndices y Contratos Anexos, como es la referencia a los señalamientos de SMCV, en el cuarto párrafo de la Pág. 6 del INFORME 2006, ni los otros medios probatorios presentados en mis denuncias y proceso en curso (A los que acusa suspicazmente de conocimiento público),

que determinan que estos contratos, concordantes con la normatividad correspondiente, quedaron resueltos de puro derecho de acuerdo a sus propios términos y condiciones en setiembre de 1999, cuando el Holding de la Transnacional a la que pertenecía CYPRUS CLIMAX METALS COMPANY, fuera fusionado por absorción por el otro Holding Transnacional PHELPS

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DODGE CORPORATION, siendo que la primera perdió su personalidad jurídica de acuerdo a la legislación a nivel nacional e internacional.

Ocultando igualmente en este INFORME que, aún cuando dicha fusión por absorción, no se hubiera producido, dichos contratos y la normatividad vigente, impedían que SMCV pudiera reinvertir las utilidades o renta producidas por las Concesiones de la Unidad Minera del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN (Cuyo objeto era incrementar la explotación de sulfuros secundarios y producción de cátodos de cobre), exoneradas del Impuesto a la Renta en sus nuevas Concesiones de la implícita (SMCV, nunca agrupó sus nuevas concesiones a la Unidad Minera o UEA del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN por que son de diferente clase y naturaleza, por lo que tampoco podía imputar la producción o renta de una a favor de otra para reinvertirlas exoneradas del Impuesto a la Renta de conformidad a lo establecido por los Arts. 44, 45 y 136 de la LGM y el CAPITULO II – AGRUPAMIENTO del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nº 03-94-EM ) Nueva Unidad Minera del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS (Cuyo objeto es la explotación de sulfuros primarios y producción de concentrados de cobre y molibdeno).

Casos ambos de: i) Resolución de Contratos y Convenios, y ii) De impedimento de Reinvertir las utilidades de las Concesiones de una UEA (PROYECTO DE LIXIVIACIÓN) en las otras nuevas Concesiones de la nueva UEA (PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS), bajo el ardid de simulación de vigencia y facultad de transferencia o extensión de beneficios, que se soslayaron mediante la omisión u ocultamiento de la correcta aplicación de las norma siguiente:

1.1.1.- El Decreto Supremo Nº 162-92-EF, que aprueba el Reglamento de los Decretos Legislativos Nº 662 y 757 e incluye en su Art. 22 a la Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero, del TUO de la LGM aprobado por El Decreto Supremo 014-92-EM, que:

a) En su cuarto considerando, advierte: Que los Convenios de Estabilidad Jurídica son internacionalmente reconocidos como instrumentos promotores de inversiones cuya principal característica es que su suscripción no conlleva el otorgamientos de beneficios o exoneraciones tributarias ni privilegios de otra índole para los inversionistas ni para las empresas en las que estos participan,…

b) Los incisos a), a2 y a3, del El Art. 16 de este Reglamento, impiden el otorgamiento de la Estabilidad Jurídica y sus Beneficios a la fusión por absorción de CYPRUS por PHELPS DODGE CORPORATION, por que al haberse producido en el extranjero, no significó ningún aporte dinerario al capital de SMCV, que hubiere sido canalizado y verificado a través de Sistema Financiero Peruano, dentro de los dos años

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siguientes de la fecha de celebración del convenio de estabilidad de febrero del 98, ni del 94.

c) El Art. 17.- de este Reglamento, establece que SMCV, por efecto de la fusión por absorción de CYPRUS por PHELPS DODGE CORPORATION, perdió la Estabilidad Jurídica y Beneficios de sus resueltos contratos (De Garantías y Medidas…) de puro derecho, por que estos consideraban en su CLASULA PRIMERA, acápite 1.4, la condición de accionista mayoritario a CYPRUS CLIMAX METALS COMPANY, como parte del proceso de privatización de SMCV en 1994 y las condiciones contractuales de la venta de sus acciones,

siendo que la transferencia de su accionariado a favor de PHELPS DODGE CORPORATION, no significaba la recepción de nuevas inversiones por un monto mayor al 50 % de su capital y reservas, destinadas a la ampliación de la capacidad productiva o su mejoramiento tecnológico, ni contaba cuando menos con un inversionista que realice aportaciones conforme a una de las modalidades previstas en los incisos a) al d) del articulo anterior,

d) Igualmente por efecto de la fusión por absorción de CYPRUS por PHELPS DODGE, los CONVENIOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA de CYPRUS CLIMAX METALS COMPANY y SMCV (Fojas 1175 al 1180 y 1181 al 1185, respectivamente) sin la autorización previa y expresa del Estado Peruano, de conformidad a sus términos y condiciones concordantes con este reglamento, quedaron igualmente resueltos de puro derecho.

e) El Art. 22 de este Reglamento, establece que la estabilidad jurídica que se otorga a las inversiones realizadas en empresas mineras, se rige por el presente Decreto Supremo y por los regímenes especiales previstos en el Decreto Legislativo Nº 708, Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Minero (Incluida en el TUO de la LGM), como son los casos de los Contratos de Garantías y Promoción a la Inversión de SMCV de 1994 y 1998, al margen de los otros Convenios de Estabilidad, igualmente resueltos de puro derecho.

f) Consecuentemente de conformidad al inciso c) del Art. 28 de este Reglamento, al no haber podido cumplir CYPRUS y SMCV con los requisitos de transferencia de sus Contratos de Estabilidad Jurídica a favor de PHELPS DODGE en setiembre de 1999, estos quedaron resueltos de puro derecho, quedando sujetos al régimen general los nuevos inversionistas y SMCV, y a que deberán reembolsar al Estado el monto actualizado o reajustado de los tributos que les hubiera afectado de no haber suscrito los convenios, desde 1994.Dicha actualización o reajuste se efectuará según las normas que fija el Código Tributario para la deuda tributaria impaga, además que en el caso a que se refiere el párrafo anterior, si los inversionistas, o SMCV

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hubieran soportado una carga fiscal mayor por efectos del convenio de estabilidad jurídica (FONAVI, ÓBOLO MINERO), ni existirá obligación de reembolso de suma alguna por parte del Estado.

1. 2.- Informes y Oficio, adjuntos al OFICIO Nº 077-2008-MEM – DGM (Folios 326 al 357 del Expediente Adm. de la Primer Denuncia) de fecha 29 de enero del 2008 y que fuera requerido por OFICIO Nº 261-2007-SUNAT/2E0000 del 20 de noviembre del 2007 (Folios 355 y 356) en el que se puede observar que no se refiere absolutamente a ninguna consulta en forma especifica a SMCV y Recurso Nº 1737025 del 20 de noviembre del 2007 ( Referido en OFICIO Nº 077-2008-MEM – DGM, el que no obra en este Exp. Adm.), que corresponden a fechas posteriores a la presentación de ambas de mis denuncias.

Estos Informes y Oficios, adolecen igualmente de los vacios y tendenciosos errores que extraña y coincidentemente, argumentan las falacias advertidas en el INFORME DE SUNAT DEL 2006, lo que deberá ser investigado en su oportunidad por el Ministerio Público y denunciado debidamente.

1.3.- INFORME Nº 1463-2008-SUNAT/2J0200 (Folios 318 al 321)

Se sustenta y fundamenta en requerimientos y requisitos que no se encuentran en el TUPA de SUNAT, por lo que de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 770 y LPAG 27444, no tienen valor legal alguno para su exigibilidad,

además se sustenta en los Informes anteriormente mencionados, argumentando eventos impertinentes que corresponden a la Segunda Denuncia, cuando debía referirse a los hechos e infracciones denunciados en la Primer Denuncia, que es la materia de la Resolución Nº 054-024-0000868-2008-SUNAT del 31 de octubre del 2008.

2.- Contrato de Compra - venta de Acciones de Empresa Minera del Perú S.A. y CYPRUS CLIMAX METALS COMPANY (Folio 1049 al 1151), el que es referenciado como Contrato de Privatización en el cuarto párrafo de la Pág. 6 del INFORME… en cuestión.

Al margen de lo ya fundamentado respecto a este instrumento en nuestro escrito del 10 de junio de los corrientes, y respecto al señalamiento de SMCV, referido en el cuarto párrafo de la Pág. 6 del INFORME… de junio del 2006 ,

Debemos tener en cuenta que: El APENDICE G AL CONTRATO – DESCRIPCIÓN DE LAS FASES DEL PROYECTO (Pág. 145 – FOJAS 1152), establece en forma absolutamente clara: …La fase 1 incluye, sin limitarse a ello: el cierre de la planta de flotación existente debido a consideraciones económicas y de seguridad; la modificación del sistema de trituración terciaria existente de la planta de flotación para procesar minerales

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lixiviables;…, por lo que, la Concesión de Beneficio (Arts. 17 y 18 de la LGM) de flotación que procesaba Sulfuros Primarios para la producción de concentrados de cobre y molibdeno (OBJETO DEL PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS) de conformidad al Art. 58 de la LGM, quedó extinguida,

Lo que explica por que, en los Contratos de Garantías y de Medidas de Promoción a la Inversión de 1994 y 1998, de su Proyecto de Lixiviación en sus concesiones en un área predial de 7,455 Has., no se considera las Concesiones de Explotación de Sulfuros Primarios y de Beneficio de la Planta de Flotación, anteriormente existentes.

Y que estas Concesiones serían comprendidas en una nueva Unidad Minera o UEA en la futura FASE 4 (Pág. 148), previa presentación de un Estudio de Factibilidad y adquisición de los derechos de concesión correspondientes, a las cuales no se podían imputar, extender o transferir la estabilidad jurídica y los beneficios de las medidas de promoción a la inversión, de los contratos de 1994 y 1998.

Y que su financiamiento, como compromiso de inversión de Inversión Acreditable, contemplado en el ARTICULO IV del Contrato (Págs. 43 y 44 Fojas 1092 y 1093) sería de conformidad a lo establecido en el acápite 4.6 (Págs. 55 y 56), es decir por emisión de acciones o contratos crediticios, siendo que el Estado Peruano no estaba obligado a efectuar gasto alguno en conexión con dichos esfuerzos ni a tomar acción alguna que pudiera resultarle desventajosa, como es el caso de la exoneración de Impuesto a la Renta a las utilidades de la Unidad Minera o UEA de los contrato de Garantía y …de 1994 y 1998.

Por lo que, la Junta General de Accionistas de SMCV del 17 de abril del 2005, acordó la emisión de acciones por US $ 443 millones y la concertación de un crédito subordinado internacional, por US $ 450 millones – TOTAL US $ 993 MILLONES, para financiar su PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, en sus nuevas concesiones en un área predial de 20,825 Has.

Por lo que el señalamiento de SMCV, evidente y aparentemente no comprobado en forma deliberada por los autores de INFORME …de junio del 2006, carece absolutamente de valor alguno, y son parte del ardid de simulación por el cual SMCV y sus afiliadas, se vienen beneficiando con un enriquecimiento indebido, ilícito y fraudulento a través de la comisión de infracciones al TUO del Código Tributario con el uso de medios fraudulentos, bajo la simulación de vigencia y extensión de beneficios en complicidad de quienes provocaron y otorgaron dicho beneficio vía anticonstitucional, normativa e ilícita interpretación de normas y contratos y mediante acto administrativo no sustentado en Resolución Expresa alguna de SUNAT ni otro organismo..

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3.- Respecto a la contestación de la demanda, debo de esclarecer y precisar lo siguiente:

En principio debe de tenerse en cuenta, que la representante judicial de SUNAT, burlando deliberadamente los Principios Rectores establecidos para su actuación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 5º.- (en especial por lo dispuesto en los literales: i, j, k), del Decreto Legislativo Nº 1068 - Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado,

y tergiversando los términos de mis denuncias y de la demanda de autos, a través de su contestación en forma desordenada, pretende confundir al juzgador, para evitar su pronunciamiento sobre el fondo del asunto de mis denuncias y su ausencia en los informes que fundamentan las Resoluciones Impugnadas y las mismas como principal causal de nulidad de acuerdo a la normatividad legal,

justificándose en una norma infra constitucional viciada, como es el Procedimiento Administrativo aprobado por Resolución de Intendencia N° 075-2003/SUNAT, por contravenir la Ley de Denuncias y Recompensas y su Reglamento, y la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444, transgrediendo y desnaturalizándolos, además que este procedimiento se encuentra excluido o no considerado en su TUPA, por lo que no tiene valor legal alguno ni es exigible de acuerdo a Ley,

aparentando inclusive, errores de interpretación y desconocimiento de las normas legales aplicables que son de su conocimiento por la especialización de su función.

Para lo que no duda inescrupulosa y cínicamente, mediante argumentos engañosos en tildar falsamente de falsos y de conocidos suyos los medios probatorios de los hechos (Infracciones al Art. 178° del TUO del CT y medios fraudulentos en su comisión) actuados en mis denuncias en contra de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. o SMCV, y la presente demanda sin probarlo,

máxime que no son considerados en ninguno de los Informes que sustentan al Informe que fundamenta las Resoluciones impugnadas, medios probatorios que no podrían haber sido actuados si hubiesen sido de carácter privado o reservado, bajo sanción de nulidad por su obtención ilícita.

Además de haber sido la persona quien me indicó la dirección errada de la Procuraduría de SUNAT en Lima, para deliberadamente provocar el retraso de su debida notificación, y de promover el agregado de documentos a los expedientes administrativos, alterando la intangibilidad de su contenido, todo ello en lugar de allanarse debidamente a la demanda, generando de esa forma la dilación del proceso, conducente a la urdida prescripción de las

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infracciones cometidas mediante acciones fraudulentas, por Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. o SMCV, como lo ya ocurrido con los periodos del 2004 atrás y previsiblemente al 31.12.2010, ocurra con el 2005, salvo que por efecto de mis recientes gestiones directas ante la Superintendencia y Procuraduría Ad Hoc. En Lima, Pueda impedirse su prescripción.

Por lo que, siempre con el ánimo de contribuir con la correcta administración de justicia y el restablecimiento del Estado de Derecho, deberemos esclarecer sus equivocados sustentos, punto por punto en el siguiente sentido:

3.1.- Sobre el subtítulo I.- DE LA PRETENSIÓN DEL DEMANANDANTE

CONFORME

3.2.- Sobre los puntos controvertidos

YA NOS PRONUNCIAMOS, SIENDO FACULTAD DEL JUZGADOR ESTABLECERLOS DEBIDAMENTE Y DE ACUERDO A LEY.

3.3- Sobre su subtitulo: III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LOS HECHOS DE LA DEMANDA

3.3.1- SUNAT, que en el INFORME 1463-2008-SUNAT/2J0200 (Fojas 334 a 337), en su página 2/4, literal a) numeral “2.2.” dijo expresamente respecto al ocultado INFORME 2006, “Informe sobre la aplicación del contrato de garantías y medidas de promoción a la inversión y la regalía minera respecto de la ampliación de las operaciones actuales de Cerro Verde – proyecto de sulfuros primarios”: …A partir del mencionado informe, que fuera expuesto en 25 de agosto 2006 a la Alta Dirección, se realizó una consulta al Ministerio de Energía y Minas porque se considera que la Administración Tributaria no es el organismo más idóneo para desarrollar una interpretación de la norma minera, (el subrayado es mío), sin precisar cuando se realizó dicha supuesta consulta, que ahora sabemos fue el 20 de noviembre del 2007, que resulta una fecha muy posterior a mis denuncias.

Ahora en el primer y segundo párrafos de este subtitulo (Fojas 908 y 909), (Subestimando el contenido de mi demanda que ha sido debidamente evaluada y admitida por sus meritos propios de acuerdo a ley por el juzgador, al no tener argumentos legales ni otros válidos para defender su ilegal actuación),

dice y califica tendenciosamente del contenido de mi demanda: como opinión que no puede ser considerada como técnica o generadora de precedentes. Es de precisar que de acuerdo a la Constitución Política del Estado (Querrá decir Constitución Política del Perú)…, opinión que vulneraría la constitucional y legal FACULTAD FISCALIZADORA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE SUNAT; determinando que: por lo que las

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opiniones del demandante no obligan a la Administración, lo que resulta contradictorio con su dicho anterior: porque se considera que la Administración Tributaria no es el organismo más idóneo para desarrollar una interpretación de la norma minera. (el subrayado es mío),

¿Entonces quien, la defraudadora y sus cómplices?

Siendo sus dichos, calificaciones y determinaciones, falaces por que:

a) En ningún extremo de la Constitución Política del Perú, se establece la pretendida FACULTAD FISCALIZADORA EXCLUSIVA Y EXCLUYENTE DE SUNAT.

b) En el segundo párrafo, del Artículo 60º.- INICIO DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA del Código Tributario, y El Artículo 12º FINALIDAD DEL SISTEMA DE DENUNCIAS Y RECOMPENSAS de la LEY DE EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCIÓN TRIBUTARIA, dada por DECRETO LEGISLATIVO Nº 815, se establece y prevé la obligación de SUNAT de ejercer su facultad de determinación de deuda y fiscalizadora ante la denuncia y participación e investigación, de cualquier persona, conforme asimismo lo establece su Art. 13° POTESTAD DE DENUNCIAR, como es mi caso,

Lo que esclarece y determina que, la información contenida en mis denuncias, veraces, significativas y determinantes, su presentación y los fundamentos de mi demanda, SI deberá generar precedente a efecto que la Ley de DENUNCIAS Y RECOMPENSAS tenga el debido éxito y garantice el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de los denunciantes y del Estado Constitucional y de Derecho, de conformidad a los numerales 2, 8, 17, 20 y 24, literal a. del Art. 2°, Artículos 38°, 51°, 74 y numeral 3 del Art. 139° de la Constitución, el segundo párrafo del subtitulo IX.- OBJETIVOS de la Exposición de Motivos de la Ley dada por Decreto Legislativo N° 815, la Ley y su Reglamento y el Código Tributario, que obligan a la Administración.

¿Donde está la vulneración?

Y siendo que SUNAT arbitrariamente no cumple con acatar el imperio de la constitución y la normatividad legal en forma cómplice con SMCV, es que en ejercicio de mis legítimos derechos constitucionales y legales, demando su cumplimiento a través de la demanda en autos, por lo que, el dicho de la demandada no tiene fundamento alguno.

LUEGO igualmente en forma falaz, dizque la demandada, que sin perjuicio de su dicho, debe señalar respecto de los hechos de la demanda lo siguiente:, a lo que debemos de contradecir y precisar lo siguiente:

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3.3.2.- Respecto al primer guión de la página 5 (Fojas 909),: La demandada, dizque es FALSO que mis denuncias sean: Veraces, significativas, y determinantes, sin que, en ninguno de los extremos de sus Resoluciones Administrativas ni contestación de demanda ha probado:

a) La falta de veracidad de mis denuncias, ni que exista, norma expresa o contrato vigente alguno que faculte a SMCV: i) Financiar las Inversiones Acreditables comprometidas en su proceso de privatización, en forma distinta a emisiones de acciones o créditos subordinados verificables a través del Sistema Financiero Nacional, conforme lo acordó la Junta General de Accionistas de SMCV del 18 de abril del 2005, para la financiación de su PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS de acuerdo a la normatividad legal y explico en el numeral 1.12 de mi Demanda (Fojas 550); Y en forma contraria a ello, la constitución, normatividad legal y fraudulentamente hacerlo o financiarlas reinvirtiendo las utilidades generadas por las Concesiones del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN, exoneradas del Impuesto a la Renta, en sus nuevas Concesiones del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS. ii) Igualmente, dejar de pagar las Regalías Mineras de sus dos (2) conjuntos de concesiones, o UEA de sus PROYECTOS de LIXIVIACIÓN y SULFUROS PRIMARIOS.

b) Que los montos defraudados y denunciados, sean No significativos y/o menores a 3 UIT, cuando son ampliamente superiores a esta cifra.

c) Que los medios probatorios anexados a mis denuncias, sean falsos o ilegales o insuficientes para determinar, las infracciones tributarias al Art. 178° cometidas mediante acciones fraudulentas.

¿Donde está lo falso?

3.3.3.- Respecto al segundo guión de la página 5 (Fojas 909): La demandada, tendenciosamente mal interpreta y se refiere a que, el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL a través del PLENO JURISDICCIONAL en la Sentencia 0048-2004-PI/TC del 01 de abril del 2005, aclaró que la Regalía Minera NO REVISTE CARIZ TRIBUTARIO, para tildar de ES FALSO el contenido de mi denuncia al respecto, sin embargo SUNAT, se encubre y oculta deliberada y engañosamente lo siguiente:

a) La vigente Resolución de Superintendencia Nº 035-2005/SUNAT del 14 de febrero del 2005, que en la parte final de su Art. 10º.- NORMAS SUPLETORIAS, establece: …Para tal efecto, toda referencia a los deudores tributarios se entenderá hecha a los sujetos obligados al pago de la Regalía Minera, Resolución que fuera expedida de conformidad a la Primera Disposición Final del Reglamento de la Ley de Regalía Minera Nº 28258, adecuando de esa forma sus

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competencias de conformidad a lo dispuesto por la Ley de Regalía Minera y su Reglamento.

b) La vigente LEY QUE AUTORIZA A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT LA APLICACIÓN DE NORMAS QUE FACILITEN LA ADMINISTRACIÓN DE REGALÍAS MINERAS Nº 28969 promulgada con fecha 24 de enero del 2007, por la cual se adecúa expresamente las funciones y competencias de SUNAT a la Ley indicada y en su Art. 11º.- Sanciones, se adecúan las infracciones del numeral 10.3 de su Art. 10º, a los numerales 1 y 6 del artículo 178º del Código Tributario; Además, en sus DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y FINALES, Adecuación de los términos de las normas tributarias aplicables a la administración de la regalía minera…, define en su literal d)”Infracción tributaria”: toda acción u omisión que importe la violación de las normas que regulan la regalía minera o de las aplicables a esta en virtud de lo señalado en el articulo 3 de la ley de Regalía Minera y siempre que se encuentre tipificada como tal en las referidas normas o en la presente Ley. Concordantemente con el Art. 164°.- CONCEPTO DE INFRACCIÓN TRIBUTARIA del Código Tributario.

c) La vigente NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO del Código Tributario: En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho Administrativo y los Principios Generales del Derecho.

Lo cual desvirtúa en forma absoluta su dicho en este extremo de su escrito de contestación que dizque: Luego siendo así ES FALSO que se pueda cometer infracción tributaria contenida en los numerales 1, 2, y 4 del artículo 178º del Código Tributario por Regalías Mineras, que nos son un concepto tributario.

Por lo que, al margen que la REGALÍA MINERA les tenga, o no tenga cariz tributario, sin duda alguna es absolutamente procedente mi segunda denuncia en contra de SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. por la comisión de las infracciones al Artículo 178º del Código Tributario, mediante acciones fraudulentas en la evasión del Pago de Regalías Mineras, por la producción de cada Concesión Minera de Beneficio de las dos Unidades Económicas Administrativas de Sociedad Minera Cerro Verde,

¿Dónde está lo FALSO?

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3.3.4.- Respecto al tercer guión de la página 5 (Fojas 909): La demandada, se refiere a El cuadro contenido en el numeral 8 de su escrito de demanda…su presentación en esta instancia conculca el objeto del proceso contencioso administrativo, sin embargo: i) En dicho numeral 8 (Fojas 557 ) no existe ningún cuadro, ii) O quizás quiso decir en la página 8 (Fojas 529), y de ser así, debemos decir que dicho cuadro como lo explicamos en el último párrafo de la página 7 (Fojas 528) del escrito de mi demanda, éste es un resumen de mis denuncias, para su mejor comprensión y seguido desarrollo y iii) Si quizás quiso escribir 1.8 (Fojas 536) y se refiere al cuadro aparecido en la página 18 (Fojas 539) del escrito de mi demanda, debemos precisar que dicho cuadro se encuentra en la página 9 (Fojas 315) de mi escrito de fecha 6 de octubre del 2008, con registro SUNAT Nº 022036 adjunto a la demanda (Fojas 307).

Por lo que en todo caso, NO hay hecho nuevo en mi Demanda en ese extremo y cualquiera de los supuestos SI FORMAN PARTE de las denuncias y sus expedientes administrativos,

¿Dónde está la conculcación?

3.3.5.- Respecto al cuarto guión de la página 5 (Fojas 909), La demandada, se refiere a los numerales 1.11 y 1.12; de la demanda (folios 23) (Fojas 544), siendo que la alusión al numeral 1.12 resulta impertinente al respecto, y referente al numeral 1.11 (Págs. 23 a la 28 del escrito de demanda), la demandada aparenta desconocer lo establecido en el numeral 1 del Articulo 9º Facultades del Órgano Jurisdiccional, del TUO de la Ley Nº 27584, por el cual de ser el caso de pretenderse la nulidad de la Resolución 510-2004-MEM/DM, sería factible, sin embargo este no es el caso;

Sino que en este numeral 1.11.- lo que pretendo es demostrar la razonabilidad de nuestra pretensión de la Nulidad del Acto Administrativo por el cual SUNAT, vía interpretación de la Resolución Nº 510-2004-MEM/DM (Violando el Art. 74º de la Constitución, la NORMA IV PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY y NORMA VIII INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS del TUO del Código Tributario, Clausula Sétima de las DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES de la Ley DEL IMPUESTO A LA RENTA – D.LEG. 774 – D.S. N° 179-2004-EF y dentro del ardid fraguado por la minera), concede ilícitamente a SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. la exoneración del Impuesto a la Renta a las utilidades generadas por las Concesiones del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN en imputación y aplicación a las Concesiones del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS y al pago de Regalías Mineras de la Unidad Económica Administrativa del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN.

Nulidad de dicho Acto Administrativo que igualmente de acuerdo al numeral 1 de este Articulo 9º Facultades del Órgano Jurisdiccional, del TUO de la Ley

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Nº 27584, es un aspecto que si puede ser examinado y debe ser resuelto en el proceso materia de autos,

¿Dónde dice lo contrario o que no se puede?

3.3.6.- Respecto al primer guión de la página 6 (Fojas 910): La demandada confunde deliberadamente lo indicado en el numeral 14, que corre a folios 38 (Fojas 559) del escrito de demanda, señalando que ES FALSO se habría mentido en el Informe Nº 003-2008-SUNAT/2J0000 (Fojas 294), por que el TC en sentencia emitida en el Expediente Nº 03215-2007-PC/TC (Fojas 297) DECLARÓ IMPROCEDENTE LA DEMANDA;

siendo que lo que, sostengo categóricamente en este extremo: Es que el Intendente Regional de Arequipa, en el Informe Nº 003-2008-SUNAT/2J0000 (Fojas 294), mintió al indicar que vinculado al tema de fondo de mi denuncia, el Tribunal Constitucional declaró improcedente el Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por Dante Aurelio Martínez Palacios en representación de ADUSELA,

Puesto que en la Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente Nº 03215-2007-PC/TC (Fojas 297), NO hubo ningún pronunciamiento vinculado al tema de fondo de mi denuncia, sino que la Demanda Constitucional fue declarada improcedente por la forma o vía, entendiéndose meridianamente claro que la demanda debería de tramitarse por la vía del Contencioso Administrativo, como se puede verificar del contenido de los anexos del escrito de la presente Demanda Contencioso Administrativo (1 – A7) (Fojas 294) y (1 – A8) (Fojas 297) y Anexo 4-G (Fojas 889) del escrito de contestación de la demandada, entonces,

¿Dónde está lo FALSO?

3.3.7.- Respecto al segundo guión de la página 6 (Fojas 910): La demandada dizque Es cierto que el demandado SE DESISTÍÓ de la Demanda Contencioso Administrativo (expediente Nº 2008-02842),.. queriendo decir probablemente el demandante y Expediente N° 2008-02842-0-0401-JR-CI-7, y dizque trataba los mismos hechos materia de autos, lo que no es cierto, sino que tan solamente trataba parte de ellos (aunque es parte de mi legítimo trabajo investigatorio personal, expresado en mis denuncias), como se podrá verificar de la simple comparación de la demanda materia de autos con dicha demanda, cuya copia que no es parte del Expediente Administrativo, adjunta la demandada como Anexo (4 A) (Fojas 841),

sin embargo sostener que el desistimiento evidencia la falta de interés para obrar del demandante, resulta una falacia que, no resiste el menor análisis, puesto que el desistimiento se llevó a cabo ante la emisión de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-001386 del

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16 de setiembre del 2008 (Fojas 300), con el objeto de continuar un debido proceso administrativo con la esperanza que el Ente Recaudador cumpliera debidamente con sus deberes de función, y al no ocurrir ello, es que nos vemos obligados y con el mayor probado legitimo interés para obrar, a través del inicio de la presente causa, por ser yo, él denunciante , como más ampliamente lo describo en el numeral 16 del escrito de mi demanda (Fojas 560).

¿Dónde está la falta de interés de obrar del demandante?

3.3.8.- Respecto al tercer guión de la página 6 (Fojas 910): La demandada, señala “Es FALSO lo manifestado por el demandante en el numeral 21.1 (Fojas 563) de la demanda respecto a que la Resolución de Intendencia N° 054-024-0000686-2008-SUNAT…”, asumimos que se trata de la Resolución de Intendencia Nº 054-024-0000868-2008-SUNAT (Fojas 332),

siendo que en dicho numeral 21.1.-, indico entre otros muy claramente que dicho incumplimiento consiste en no tomar en cuenta las consideraciones de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-001386 del 16 de setiembre del 2008 (Fojas 300 y 269 al 271 del Expediente Adm. De la Primer Denuncia), que indica en el penúltimo párrafo de su página 4/5: Que, en el presente caso, al no obrar en el Expediente los elementos suficientes para resolver sobre el fondo del asunto, corresponde a la dependencia de origen emitir nuevo pronunciamiento, debidamente fundamentado evaluando todos los antecedentes y escritos presentados a lo largo del procedimiento,

Es decir que tenía que haber un pronunciamiento claro sobre todos los hechos denunciados y medios fraudulentos usados en su comisión, indicados en mi denuncia así como el pronunciamiento sobre el fondo del asunto de las denuncias de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo IV.- PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, y el numeral 217.2 del Art. 217º.- RESOLUCIÓN de la LPAG Nº 27444, lo que efectivamente no ocurrió, conforme lo pruebo con el contenido de la Resolución de Intendencia Nº 054-024-0000868-2008-SUNAT (Fojas 332), lo enunciado en el siguiente numeral 21.2 de mi demanda y el contenido de mi escrito de Apelación Administrativa del 22 de noviembre del 2008 (Fojas 346).

Además que dicha Resolución NO cumple con lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 12º del Reglamento de la Ley de Denuncias y Recompensas – Decreto Supremo Nº 037-2002-JUS, que establece muy claramente que: En los casos en que SUNAT, dentro del marco que establece la ley, no hubiera presentado denuncia penal ante el Ministerio Público, los actos fraudulentos materia de la denuncia serán determinados en la resolución consentida que resuelva la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la recompensa expedida por SUNAT,

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¿Dónde está lo FALSO?,

Y luego dice la demandada, igualmente que: ES FALSO que la administración se haya apropiado de su “trabajo investigatorio” y que existe conspiración de los funcionarios de SUNAT; lo que en todo caso NO HA PROBADO, ocultando que sostengo a reglón seguido “para hacerlo fracasar” bastando para ello con apreciar el contenido de las resoluciones impugnadas y de los informes en que se sustenta y el segundo párrafo de la página 34 (Fojas 938) de contestación de la demandada, en la que SUNAT, dizque sin probarlo, adjuntando los respectivos expedientes administrativos:

Entre otras, que con fecha 15 de abril de 2008, EMITIÓ la orden de fiscalización N° 080051209800 por IGV e Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de los ejercicios 2004-2005, con fecha de inicio 17 de abril y término con fecha 31 de diciembre de 2008 (que resultan fechas posteriores a mis denuncias y consecuencia de ellas), sin que hasta la fecha haya emitido Resolución de Determinación de Deuda y/u Orden de Pago, alguna por el Impuesto a la Renta Defraudado, induciendo así su previsible prescripción, como vienen ocurriendo y el fracaso de mi trabajo investigatorio.

Y para, evitar pronunciarse sobre el fondo del asunto de mi denuncia, pretende distraer al juzgador y desconocer, ocultar o desechar mi trabajo investigatorio, expresado en mis denuncias, para lo que se sustentan en los extemporáneos reportes periodísticos que obran en el Expediente Administrativo de la Defraudación del Impuesto a la Renta, a folios 299 al 303 a que aluden en la Resolución de Intendencia Nº 054-024-0000868-2008-SUNAT del 31/10/2008 y el INFORME Nº 1463-2008-SUNAT/2-J0200 del 30/10/2008 que la sustenta (Fojas 332),

Reportes periodísticos que, NO los conocía SUNAT, ni deslegitiman mis denuncias y que recién fueron buscados y bajados de la página web de los medios periodísticos con fecha 22/09/2008 (Fojas 341 al 345), oportunidad posterior a la presentación de mis denuncias y expedición de la anulada Resolución de Intendencia Nº 024-0000530-2007-SUNAT del 25 de julio del 2007 (Fojas 27), y la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-001386 del 16 de setiembre del 2008 (Fojas 300), que anulara la anterior.

lo que significa, violar lo establecido en la parte final del numeral 217.2 del Art. 217 de la LPAG 27444, y lo establecido por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-001386 del 16 de setiembre del 2008 (Fojas 300), respecto a la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo,

para deliberadamente alterar el expediente con el agregado de documentos, infringiendo lo dispuesto en el Art. 153º.- INTANGIBILIDAD DEL EXPEDIENTE

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de la Ley Nº 27444, conforme se aprecia de la fecha al pie de página de dichos instrumentos (22/09/2008), que podemos verificar con los documentos anexos al ACTA DE ACCESO Y LECTURA DE EXPEDIENTE (Fojas 338), fecha que resulta una fecha muy posterior a la fecha de presentación de mis denuncias y la expedición de las resoluciones antes referidas.

lo que, conjuntamente con lo señalado en el numeral 3.1.5.- de este escrito, respecto a la mentira del Intendente Regional, en el Informe Nº 003-2008-SUNAT/2J0000 (Fojas 294), y otras infracciones en la tramitación de mis expedientes administrativos y los mismos términos de la contestación de la demanda materia de autos, prueban el ánimo conspirativo de los funcionarios de SUNAT de buscar la ilícita forma de evadir el reconocimiento de mi derecho al pago de la recompensa,

que significaría, también mi derecho a participar de las investigaciones que es, lo que ordena la Ley de la materia y pretenden impedir para encubrir a la denunciada y así mismos,

Para luego, sustentándose en los tres últimos párrafos del Articulo 5°.- RECHAZO DE LA DENUNCIA del ilegal y anticonstitucional Procedimiento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT:

El rechazo de la denuncia dará lugar al respectivo informe de archivamiento del evaluador, y se comunicará mediante Resolución de Intendencia al denunciante, o denunciantes, de las causales que originaron el rechazo. No obstante, las denuncias rechazadas bajo la causal “5” pueden ser consideradas como antecedentes en verificaciones o fiscalizaciones posteriores.

Para efectos de la recompensa, las acciones de fiscalización procederán en aquellas denuncias que no hayan sido rechazadas en la evaluación efectuada por la dependencia competente.

Las acciones de fiscalización se realizarán de acuerdo a los programas y prioridades de la dependencia responsable del caso. No obstante, se dará prioridad de atención cuando exista riesgo de prescripción. COMO VIENE OCURRIENDO.

Archivar las denuncias, y no realizar las fiscalizaciones correspondientes según el penúltimo párrafo del artículo glosado, pese al eminente peligro de prescripción de las infracciones denunciadas con uso de medios fraudulentos.

Cuando lo que deberían hacer es contribuir con la finalidad de mi denuncia de acuerdo a la ley de materia, e iniciar las correspondientes determinaciones de deuda y fiscalizaciones correspondientes,

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Todo lo cual, dentro de los otros vicios generados por la demandada, evidencia indubitablemente el ánimo conspirativo de algunos funcionarios de SUNAT, de apropiarse de mi trabajo investigatorio expresado a través de mis denuncias, para luego hacerlo fracasar en beneficio de SMCV, y desmedro de los intereses de la Nación.

¿Donde está LO FALSO?

3.3.9.- Respecto al cuarto guión de la página 6 (fojas 910): Sobre el numeral 21.2 de mi demanda, la representante de SUNAT, vuelve a confundir deliberadamente lo que yo sostengo con lo que manifiesta la Superintendencia, para tildarlo de FALSO, siendo que:

La Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-001386 del 16 de setiembre del 2008 (Fojas 300), en referencia a la Resolución de Intendencia Nº 054-024-0000530-2007-SUNAT de fecha 25 de julio del 2007 (Fojas 27), indica en su literal a) se ha omitido identificar los medios de prensa en los que se habrían difundido los hechos… lo que consta en el inicio del quinto párrafo de la página 4/5 de esta Resolución de Superintendencia,

Y lo que yo sostengo en el numeral 21.2 de mi demanda, es que, la Resolución de Intendencia Nº 054-024-0000868-2008-SUNAT (Fojas 332), y el Informe 1463-2008 , que la sustenta se limitan a señalar algunos reportajes que obran a fojas 299 al 303 que por si solos no podían descubrir el ardid descubierto,

resultando sospechoso que en la contestación, la demandada se refiera a los folios 318 al 323, agregados al expediente administrativo en forma posterior a la emisión de la Resolución de Intendencia Nº 054-024-0000530-2007-SUNAT de fecha 25 de julio del 2007 (Fojas 27) y de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-001386 del 16 de setiembre del 2008 (Fojas 300), lo que corrobora que el expediente de la denuncia ha sido alterado, infringiendo lo dispuesto por la LPAG Nº 27444, para engañosamente darle apariencia de verosimilitud o simulación de legalidad a sus sustentos en la contestación de la demanda,

cuando podemos observar que dichos reportajes periodísticos recién los buscaron y bajaron de la página web con fecha 22/09/2008, lo que precisamos en el numeral anterior y que posteriormente dichos originales igualmente los han agregado al expediente administrativo con fecha posterior a la emisión de la Resolución de Intendencia Nº 054-024-0000868-2008-SUNAT de fecha 31 de octubre del 2008 (Fojas 332),

por que sino, los hubieran referido o considerado en esta Resolución, de acuerdo a Ley y de conformidad a lo dispuesto en la Resolución de

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Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-001386 del 16 de setiembre del 2008 (Fojas 300), entonces

¿Donde está LO FALSO?

3.3.10.- Respecto al quinto guión de la página 6 (Fojas 910): La demandada dizque ES FALSO lo señalado en el numeral 21.3 del escrito de demanda, puesto que SUNAT no requirió del “trabajo investigatorio” del denunciado (querrá decir el denunciante) para el ejercicio de sus facultades, ¿Cual ejercicio? ¿Entonces por que hasta la fecha de presentación de mis denuncias no procedieron a acotar a la minera los recursos defraudados desde el 2004 o están esperando que la presente demanda fracase por intervención de los lobbys de la minera? Para luego definitivamente no hacerlo, por lo que para evaluar la falsedad de lo señalado en el numeral 21.3 me remito a los actuados,

y luego dizque, …es de advertir que tanto los Requerimientos Nº 36-00313320, como el Informe de JUNIO DE 2006 elaborados por SUNAT, no le fueron puestos en conocimiento del denunciante…,

siendo más bien FALSO lo que sostiene la demandada, sobre que dicho Requerimiento Nº 36-00313320 que obra a fojas 171 del Expediente Administrativo NO me fue puesto en conocimiento, cuando lo cierto es que SI fue puesto en mi conocimiento y lo pruebo y obra en la segunda página del anexo (1 – M) (Fojas 40).

y no así el Informe de dizque JUNIO DE 2006 elaborado por SUNAT “Informe sobre la aplicación del contrato de garantías y medidas de promoción a la inversión y la regalía minera respecto a la ampliación de las operaciones actuales de Cerro Verde – proyecto de sulfuros primarios”, por que este Informe, no existía entonces, además de ser impertinente respecto al Expediente Administrativo por la evasión del Impuesto a la Renta de las Concesiones del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN, que debía ser el objeto de pronunciamiento de la Resolución de Intendencia Nº 054-024-0000868-2008-SUNAT (Fojas 332), conforme podemos corroborar con lo explicado en el numeral 21.4 de mi demanda,

Sin embargo, para tratar de confundir al juzgador, la demandada oculta en este extremo, que las únicas acciones que supuestamente habrían adoptado en forma incompleta, son las que indica en la página 34 de su escrito de contestación y que estas se habrían realizado con fecha posterior a mis denuncias, y como consecuencia de estas y su gestión.

¿Dónde está lo FALSO?

3.3.11.- Respecto al primer guión de la página 7 (Fojas 911), La demandada, vuelve a confundir y tergiversar deliberadamente lo sustentado por el

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demandante en el numeral 21.5 de mi demanda, con lo dicho por SUNAT, para tildarlo de FALSEDAD y encubrir la nulidad del Acto Administrativo, dispuesta por el Art. 63º CARÁCTER INALIENABLE DE LA COMPETENCIA ADMINISTRATIVA, que desarrollo en el numeral 21.4 (Fojas 570) de mi demanda, para lo que me remito a dichos numerales,

sin embargo podemos advertir que el INFORME 1463-2008-SUNAT/2J0200 (Fojas 334), adjunta a la Resolución de Intendencia Nº 054-024-0000868-2008-SUNAT, dice expresamente, en su página 2/4, literal a) numeral “2.2.” …A partir del mencionado informe, que fuera expuesto en 25 de agosto 2006 a la Alta Dirección, se realizó una consulta al Ministerio de Energía y Minas porque se considera que la Administración Tributaria no es el organismo más idóneo para desarrollar una interpretación de la norma minera, (el subrayado es mío)

sin precisar cuando fue la consulta, y que ahora sabemos fue, con fecha 20 de noviembre del 2007 Fecha posterior a mis ambas denuncias), mediante OFICIO Nº 261-2007-SUNAT/2E0000 (Folio 355 y 356 del Exp. Adm. De la Primer Denuncia), sin embargo en dicho OFICIO, no se menciona ninguna consulta respecto a SMCV, aunque es referido en el OFICIO Nº 077-2008-MEM-DGM, con la obvia y cómplice intención de darle verosimilitud a lo señalado por SUNAT, y aunque desconocemos el contenido del Recurso Nº 1737025 del 20/11/2007, igualmente referenciado en este OFICIO Nº 077-2008-MEM/DGM, por que deliberadamente no ha sido insertado en el Exp. Adm. Se advierte la falsedad de lo dizque expuesto en 25 de agosto del 2006 a la Alta Dirección, lo que tampoco haya sido probado con ACTA ALGUNA o cualquier otro medio que la verifique.

¿Donde está la FALSEDAD?

3.3.12.- Respecto al segundo guión de la página 7 (Fojas 911), Referente al numeral 21.6 de la demanda, la representante de la SUNAT, sacándolo de su contexto y minimizando su contenido, vuelve a acusar errada y tendenciosamente de FALSEDAD, mi sustento y confundirlo con lo expresado en el Informe 1463-2008-SUNAT/2J0200, respecto a las pruebas presentadas por mi persona, de los Informes de las Clasificadoras de Riesgo EQUILIBRIUM y APOYO, indicadas en el último párrafo de la página ¾ de dicho informe,

siendo que este numeral 21.6 explica la insuficiencia de la Resoluciones 510-2004-MEM/DM y el Requerimiento 3610-00313320 para poder detectar las infracciones cometidas al Art. 178° del TUO del CT con el uso de medios fraudulentos en complicidad con funcionarios de SUNAT.

y que el último párrafo de la página 3 del INFORME 1463-2008, referenciado sistemáticamente al numeral 21.5 de mi demanda, respecto al OFICIO 077-

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2008-MEM-DGM, recepcionado por SUNAT con fecha 29 de enero del 2008 e indicado en la parte final de la página 2/4 del INFORME, prueba que gracias a la información veraz, significativa y determinantes proporcionadas en mis denuncias es que llegarían a las conclusiones parciales de la inaplicabilidad del Contrato de Garantías de febrero de 1998 al PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS para la reinversión de sus utilidades exoneradas del Impuesto a la Renta en futuros PROGRAMAS DE INVERSIÓN y pago de Regalías Mineras,

y que se quedan en ese extremo, sin considerar que dicho contrato se encontraba resuelto y que de no encontrarse resuelto, impedía que las utilidades generadas por las concesiones del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN no podían reinvertirse exoneradas del Impuesto a la Renta en las nuevas Concesiones del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS.

Por que ese, es el rol de los funcionarios de SUNAT (Hacerse los quedados o tontos que no entienden), cómplices del ardid montado por la minera, para cometer la mayor defraudación tributaria de la historia del Perú.

y es por eso que la ORDEN DE FISCALIZACIÓN Nº 080051209420, EMITIDA con fecha 02 de abril del 2008, (indicada en la pág. 34 de la contestación), solo es por REGALÍAS MINERAS de las Concesiones del Proyecto de Sulfuros Primarios de octubre de 2006 a diciembre de 2007, y cuya fecha de emisión, igualmente resulta una fecha posterior al 12 de noviembre del 2007 de inicio de mi denuncia por evasión de REGALIAS MINERAS por el PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS y luego en el recurso de Acogimiento a Silencio Administrativo Negativo (2-D) por las del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN,

todo lo que demuestra una vez más, la intencionalidad adversa de la demandada de pretender distraer al juzgador de los temas de fondo de mis denuncias, que no han sido objeto de pronunciamiento en las Resoluciones Impugnadas, conforme a Ley.

¿Dónde está la FALSEDAD?

3.3.13.- En el tercer guión de la página 7 (Fojas 911), la representante de la demandada, indica que la conclusión arribada por el demandante en el numeral 25 de la demanda ES CONTRARIA A LEY…, siendo que MÁS BIEN ES LA SUYA LA CONTRARIA A LEY, puesto que aparentando error y/o desconocimiento inexcusable, no considera que el Decreto Legislativo Nº 1067, derogó su norma invocada y que por Silencio Administrativo Negativo NO HAY PLAZO DE CADUCIDAD, de conformidad al referido numeral 188.5 del artículo 188 de la Ley 27444; todo ello en lugar de allanarse a mi demanda y provocar con ello, la dilación del proceso que conduzca a la previsible

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prescripción de las infracciones cometidas por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. – SMCV.

¿Dónde está lo contrario a Ley?

4.- Sobre su subtitulo: IV.- DE NUESTROS ARGUMENTOS DE DEFENSA:

4.1.- Respecto DE LA COMPETENCIA Y EXCLUSIVIDAD DE FACULTADES DE SUNAT (Fojas 912):

Debemos precisar que, en nuestro caso, no pretendemos en forma alguna usurpar la FACULTAD FISCALIZADORA DE SUNAT, ni inducir a autoridad alguna hacerlo, sin embargo, en legítimo ejercicio de mis derechos ciudadanos y al amparo de la Constitución y la normatividad vigente, SI pretendo el control jurisdiccional de su actuación por el Poder Judicial y le ordene cumplir, como parte del Estado Peruano con sus deberes de función constitucionales y demás normatividad vigente de acuerdo al Estado de Derecho y Democrático de nuestra Nación, para lo cual debo de esclarecer los Aparentes Errores de Interpretación de la demandada:

4.1.1.- FACULTAD DISCRECIONAL DE FISCALIZACIÓN DE SUNAT: Esta tiene su origen en la razonable incapacidad del legislador de precisar las regulaciones fiscalizadoras aplicables para cada caso en concreto y/o contribuyente específico, y su implementación se otorga inicialmente a través de:

4.1.1.1: El último párrafo de la NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY, del TUO del Código Tributario, el que textualmente establece “En los casos en que la Administración Tributaria se encuentra facultada para actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más conveniente para el interés público, dentro del marco que establece la ley” (el subrayado es mío).

4.1.1.2.- El Art. 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN del TUO del Código Tributario, que establece: La facultad de fiscalización de la Administración tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la Norma IV del Titulo Preliminar:

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades discrecionales: … (el subrayado es mío)

Es decir que la ley, en principio: i) En el primer párrafo del Art. 62º, glosado le otorga a SUNAT una primera facultad discrecional, que es la de elegir al o los contribuyentes que, los funcionarios de la entidad recaudadora,

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responsables de esta actividad consideren conveniente fiscalizarlos de acuerdo a los criterios propios que estimen estos, ante la ausencia de dispositivos legales o razones en concreto que les indiquen a cual o cuales contribuyentes en específico deben fiscalizar en el universo de contribuyentes y luego ii) En el segundo párrafo de ese artículo 62º glosado le otorga a SUNAT una segunda facultad discrecional, que es la de utilizar a su criterio cualquiera de los 19 mecanismos, medios o herramientas, indicados a renglón seguido de este segundo párrafo, que los funcionarios responsables de esta actividad consideren más conveniente, ante la ausencia de norma que indique que mecanismo o herramienta utilizar concretamente en cada caso específico;

Ambas facultades de acuerdo a lo que SUNAT a través de su funcionarios responsables considere más conveniente para el interés público, y no lo que consideren más conveniente a determinado contribuyente específico como en el presente caso, es Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A., y dentro del marco que establece la ley”,

Sin embargo en el presente caso, dicha primera facultad discrecional, queda al margen, suspendida o proscrita, por lo pre establecido en el numeral 2 del Artículo 60º.- INICIO DE LA DETERMINACIÓN TRIBUTARIA del TUO del Código Tributario, y lo establecido en la Ley de Exclusión o Reducción de Pena, Denuncias y Recompensas en los Casos de Delito e Infracción Tributaria, dada por Decreto Legislativo Nº 815, su Exposición de Motivos, Reglamento y el contenido de mis denuncias, efectuadas a su amparo, puesto que al presentarse mis denuncias con carácter de veraces, significativas y determinantes de acuerdo al numeral 2 del Art. 60º del TUO del CT y la ley de la materia, cesa para este caso especifico, la primera facultad discrecional al haber cesado la ausencia de dispositivos legales o razones en concreto que le indiquen a cual contribuyente fiscalizar,

y existiendo las normas y las razones objetivas, concretas y relevantes para la fiscalización de la denunciada, deben los funcionarios responsables de esta actividad de SUNAT de proceder inmediatamente de acuerdo a Ley, y emitir, la Resolución de Determinación de Deuda, Orden de Pago y Cobranza Coactiva, correspondientes al contribuyente especifico SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A.

Para lo que, subsiste para este caso en concreto y especifico, la segunda facultad discrecional de utilizar cualquiera o todos los 19 mecanismos o herramientas a utilizar, que considere más conveniente y objetiva a su finalidad en concordancia a las denuncias efectuadas.

Con lo que, se verifica que las facultades discrecionales que se le otorga a SUNAT, no pueden ser objeto del abuso del derecho que la Constitución ni las leyes amparan, en el accionar deliberadamente arbitrario de parte de los

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funcionarios que la gestionan, en desmedro del Estado de Derecho, el Erario Nacional el interés público y el legítimo interés del denunciante.

Todo por lo que, queda demostrado que estas FALCULTADES DISCRECIONALES de SUNAT, no son absolutas y más bien se encuentran sujetas al cumplimiento del ordenamiento jurídico, que pretende desconocer la demandada.

4.1.2.- FACULTAD DEL PODER JUDICIAL EN LAS ACTUACIONES DE CONTROL DE SUNAT: Esta facultad tiene su origen en los fundamentos de, la separación de poderes de LA NACIÓN Y ESTADOS DEMOCRÁTICOS y la necesidad de controles interinstitucionales que garanticen su vigencia, lo que se instituye, entre otros mediante los Artículos 51º, 139º y 148º de la Constitución Política del Perú,

y siendo que SUNAT es parte del Estado Peruano y se encuentra además, considerada en el Artículo I- AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY del Titulo Preliminar de la LPAG Nº 27444, resulta que es pasible de su sometimiento a la Ley Nº 27584 y sus procedimientos, inclusive al Control Difuso, establecido en el numeral 1 del Artículo 9.- Facultades del Órgano Jurisdiccional, de esta norma glosada,

con lo que queda totalmente desvirtuada la pretensión encubierta de la parte demandada, de restringir la actuación del Órgano Jurisdiccional, mediante su dicho: …aspecto que no puede ser examinado en el proceso materia de autos en el que sólo se debe verificar si en las Resoluciones Materia de Demanda Contencioso Administrativa se incurrió o no en causal de nulidad, aludido en forma impertinente y encubierta en el cuarto guión de la página 5 (Fojas 909) de su escrito de Contestación de Demanda.

Por lo que deberá entender SUNAT, que decide discrecionalmente el ejercicio de su función fiscalizadora en función al interés público y no de SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE SA.A., y dentro del imperio del ordenamiento constitucional y jurídico establecido, estando igualmente sujeta al control jurisdiccional que la Constitución y el ordenamiento legal vigente establecen, no pudiendo confundir discrecionalidad con arbitrariedad, ni actuar con abuso del derecho que la Constitución ni la Ley ampara.

4.2.- Respecto DEL PROCEDIMIENTO PARA DENUNCIAS Y RECOMPENSAS (Fojas 913);

La parte demandada, ocultando que este procedimiento administrativo, No se encuentra incluido en su TUPA, por lo que de conformidad al Art. 23° del Decreto Legislativo 757, TITULO II de la LPAG N° 27444, y el Tercer guión – RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la SECCIÓN I:

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PROCEDIMIENTOS DE TRIBUTOS INTERNOS - NOTAS DE APLICACIÓN GENERAL del TUPA de la SUNAT, es ilegal e inexigible además de anti constitucional.

Hace al respecto una tendenciosa interpretación, sobre la Exposición de Motivos de la Ley (OCULTA EL REGLAMENTO), y de este procedimiento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT (Que debió ser la herramienta eficaz que permita ampliar la base tributaria y el paradigma de la lucha anti corrupción, resultando ex profesamente todo lo contrario que burla el Estado de Derecho, promueve el encubrimiento de la defraudación tributaria y fortalece el espíritu delictuoso organizado a su interior, constituyéndose en una norma infraconstitucional viciada y/o anticonstitucional), dentro del estilo similar al usado por SMCV, para montar su ardid de simulación, enunciando parcialmente algunas normas y ocultando otras, para simular la legalidad de sus actuaciones:

a) En forma diminuta , al esconder al inicio de la página 10 (Fojas 914) de su contestación de demanda, el primer párrafo del subtitulo IX OBJETIVOS, de la Exposición de motivos de la Ley de Denuncias y Recompensas, que indica: Se propone un sistema en el que la SUNAT promueva la participación de aquellas personas que conozcan hechos que constituyan infracciones tributarias, otorgando una recompensa por dicha participación, para justificar u ocultar que contradictoriamente a lo indicado en esta glosa, el procedimiento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 075-2003/SUNAT, lo que hace, es restringir la participación de aquellas personas…, creando barreras burocráticas discrecionales e irracionales que la Ley no faculta, que desestimulan y hostilizan la participación de aquellas personas…, transgrediendo y desnaturalizando lo indicado en la Exposición de Motivos y lo establecido en la Ley y su Reglamento.

b) Diciendo sin probarlo en el segundo párrafo que el denunciante entregó información que SUNAT ya conocía sin probarlo, lo que NO ES CIERTO, conforme se desprende de mis denuncias, resoluciones e informes del ente recaudador, demanda, y los propios términos de la contestación de la demandada.

c) Ocultando el Reglamento de la Ley, para evitar pronunciarse respecto a lo establecido en el segundo párrafo de su Art. 12º, que indebidamente no fuera implementado en el procedimiento aprobado por Resolución de Superintendencia Nº 075-2003/SUNAT, ni cumplido en las Resoluciones Impugnadas materia de autos.

Por lo que, al respecto deberemos de tener en cuenta lo establecido por la Constitución en su Art. 51º.- La constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley sobre las de inferior jerarquía, y así sucesivamente…,

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Y siendo que, la Resolución de Superintendencia Nº 075-2003/SUNAT, es una norma de la menor jerarquía que transgrede y desnaturaliza, lo establecido por la Constitución, la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS de la LEY DE EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCIÓN TRIBUTARIA – Decreto Legislativo Nº 815, la Ley y su Reglamento – Decreto Supremo Nº 037-2002-JUS, el Código Tributario y la LPAG 27444, resulta así una norma infraconstitucional viciada.

El órgano jurisdiccional de conformidad al Artículo 9.- Facultades del Órgano Jurisdiccional de la Ley Nº 27584, deberá ordenar su inaplicación, conforme paso a demostrarlo:

4.2.1.- La EXPOSICIÓN DE MOTIVOS, de la Ley indica:

En el numeral VII.- DENUNCIAS Y RECOMPENSAS, refiere a los Artículos 60º y 192º del Código Tributario, cuyo contenido y las explicaciones de este numeral, nos lleva, a concluir en forma sistemática que lo que pretende esta Ley, ante la verdad material que los funcionaros de SUNAT (Que es parte del Estado, pero no el Estado), no pueden conocerlo todo y además de ser susceptibles a actos de corrupción, es que por denuncia de terceros y su participación en las investigaciones, SUNAT debe de iniciar la determinación tributaria del deudor tributario denunciado.

4.2.2.- La LEY,

Que, desarrolla en el ámbito tributario la PROMESA UNILATERAL establecida en la sección quinta, artículos 1956° al 1965° del Código Civil, y por lo que, la recompensa debería ser, NO menor a 1/3 parte, es decir al 33.33 % del monto perdido y recuperado por SUNAT, de conformidad al Art. 933° del Código Civil.

de acuerdo a su Exposición de Motivos, establece:

En su artículo 11º, explica que se entiende por denunciante y recompensa, en el artículo 12º, que el Sistema de Denuncias y Recompensas tiene por finalidad promover de acuerdo al segundo párrafo del Art. 60º del CT, la participación de la ciudadanía en la denuncia e investigación de los infractores al Art. 178º del CT mediante acciones fraudulentas, en el Art. 13º que puede denunciar cualquier persona que debe colaborar con la investigación, en su Art 14º establece que el denunciante recibirá la recompensa que se fije mediante Resolución de Superintendencia, siempre que la información proporcionada sea veraz, significativa y determinante para la detección de la infracción tributaria, en su Art. 15º , establece que la recompensa a otorgarse se establecerá en función del monto efectivamente recaudado como producto de la denuncia por la SUNAT, la que en ningún caso excederá del 10 % de la

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misma y en el Art. 17º PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN, EVALUACIÓN Y RECHAZO DE LA DENUNCIA, establece que: Mediante Resolución de Superintendencia, se establecerá el procedimiento para admitir, evaluar, rechazar la denuncia, así como regular la colaboración del denunciante.

Último aspecto, de regular la colaboración del denunciante de la mayor importancia, que no ha sido debidamente regulado al igual que su protección en el Procedimiento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT, a efecto que el denunciante a través de su colaboración interesada y tutelada, con todo el derecho y en defensa de su patrimonio vía recompensa, pueda participar en las investigaciones, verificar la correcta actuación de SUNAT, al ser susceptibles sus funcionarios de actos de corrupción, como en el presente caso se evidencia a través del comportamiento de los responsables del rechazo de mis denuncias y su representante judicial.

Y como podrá observarse en ninguno de los extremos de la Ley, se hace referencia que se otorga a SUNAT, la facultad discrecional de rechazar las denuncias que contengan información que ella supuestamente conoce, sin probarlo.

ni por que parte de dicha información, haya sido difundida en algún medio de prensa o comunicación social, lo que tampoco asegura que por ese hecho SUNAT podía conocerla,

sino todo lo contrario al referir en su artículo 12º al Articulo 60º del Código Tributario, la Ley está restringiendo su abusada facultad discrecional de fiscalización al determinar que por la presentación de la denuncia debe de iniciar el proceso de determinación de la obligación tributaria del denunciado, sin dilación alguna o sujeta a sus procedimientos regulares o por propia iniciativa, susceptibles de encubrimiento y/o corrupción.

Y es que justamente la Ley, lo que pretende es promover la participación ciudadana en la colaboración de la correcta gestión de SUNAT, y cautelar la debida recaudación en bienestar de la Nación, por que ésta no es Dios para conocerlo y estar en todo, sino todo lo contrario y siendo además que ésta, está integrada o infiltrada por personas humanas susceptibles de ser corrompidas, es que inclusive se determina que el denunciante deba participar en las investigaciones, que permitan determinar los extremos de su denuncia, (lo que pretenden impedir) al entenderse igualmente que tampoco el denunciante puede conocer y contar con toda la información que deberá ser extraída y corroborada por la fiscalización y/o determinación de deuda que deba efectuar la SUNAT, de conformidad a sus facultades.

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Debiéndose tener presente que no se puede exigir al denunciante, presentar información o medios probatorios de carácter privado o confidencial y “no públicos”, por que dichos instrumentos podrían ser tachados por la ilicitud de su obtención, según lo dispuesto en el Artículo VIII.- LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA del Nuevo Código Procesal Penal.

4.2.3.- El Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 037-2002-JUS, de conformidad a la Exposición de Motivos y la Ley, establece:

En el segundo párrafo del Artículo 12º, establece muy claramente que: En los casos en que SUNAT, dentro del marco que establece la Ley, no hubiera presentado denuncia penal ante el Ministerio Público, los actos fraudulentos materia de la denuncia serán determinados en la resolución consentida que resuelva la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la recompensa expedida por la SUNAT.

Extremo que indebidamente, al igual que la colaboración del denunciante, tampoco se encuentra, debidamente regulado en el Procedimiento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº 075-2003/SUNAT, ni acatado en las Resoluciones impugnadas, pese a que la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-001386 (Fojas 300) en el antepenúltimo y penúltimo párrafo de su página 4/5, concordantemente con el numeral 217.2 del Artículo 217º de la LPAG Nº 27444, así lo determinaba, prefiriendo SUNAT, mediante fraude procesal, justificar su deliberada inacción y fundamentar sus resoluciones con argumentaciones falaces al amparo de la infraconstitucional y viciada Resolución de Superintendencia Nº 075-2003/SUNAT, para rechazar mis denuncias.

En los demás articulados, concordantemente con la Exposición de Motivos, la Ley y la buena fe, no establece ninguna facultad discrecional a favor de SUNAT (o sus funcionarios susceptibles de corrupción), o implementa alguna barrera burocrática que justifique el actuar de SUNAT contraria a la finalidad y objeto de la Ley, sino que todo lo contrario, y en concordancia con el segundo párrafo de su Art. 12º, precisa algunos de los alcances que deberían de implementarse en la Resolución de Superintendencia que establezca el Procedimiento para admitir, evaluar, rechazar la denuncia, así como regular la colaboración del denunciante.

4.2.4- Del PROCEDIMIENTO SOBRE DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 14º Y 17º DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 815, aprobado por RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 075-2003/SUNAT.

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Este procedimiento, que reiteramos No se encuentra incluido en su TUPA, por lo que de conformidad al Art. 23° del Decreto Legislativo 757, el TITULO II de la LPAG N° 27444, y el Tercer guión – RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA de la SECCIÓN I: PROCEDIMIENTOS DE TRIBUTOS INTERNOS - NOTAS DE APLICACIÓN GENERAL del TUPA de la SUNAT, que expresamente establece:

- Sólo se exigirá a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por derechos de tramitación, siempre que se hayan compediados y sistematizados en el TUPA. Por tal motivo incurre en responsabilidad la persona que proceda de modo diferente, realizando exigencias a los administrados fuera de estos casos (según lo dispuesto en el numeral 36.2 del artículo 36° de la Ley No. 27444).

es ilegal e inexigible , además de anti constitucional, por ser contrario a la finalidad, y objetos expresos e implícitos de la Ley y su Reglamento, desnaturalizándolos y transgrediéndolos, para pretender blindar deliberadamente la arbitrariedad con la que actúa SUNAT,

procedimiento que debió ser la herramienta eficaz que permita ampliar la base tributaria y el paradigma de la lucha anti corrupción, resultó ex profesamente todo lo contrario

y es que la Reserva Tributaria que debería de salvaguardar a los contribuyentes del accionar delincuencial, y las Facultades Discrecionales de Fiscalización Tributaria, Sancionatoria y de Denuncia ante el Ministerio Público, de SUNAT, otorgadas ante la razonable incapacidad legislativa de precisar las normas concretas para cada caso específico,

generó el espacio blindado en el cual los defraudadores pudieran ajustarse con sus fiscalizadores sancionadores denunciadores, provocándose que esta entidad, deliberadamente fuera el atractivo objeto de una sistematizada infiltración de redes de corrupción a todo nivel, que pueden ajustarse con los defraudadores y deudores tributarios, hasta ahora en forma impune.

Supuestamente, a efecto de contrarrestar la utilización ilícita y abusiva de este espacio blindado y concordar las infracciones tributarias con el uso de medios fraudulentos con el Código Penal, en 1996 el régimen del Presidente Alberto Fujimori, promulgó la LEY DE EXCLUSIÓN O REDUCCIÓN DE PENA, DENUNCIAS Y RECOMPENSAS EN LOS CASOS DE DELITO E INFRACCIÓN TRIBUTARIA, mediante Decreto Legislativo N° 815, cuya finalidad es promover la participación ciudadana en la lucha contra la evasión tributaria y el incremento recaudatorio, mediante denuncias con recompensas y

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la participación del denunciante en las investigaciones, que restringiría el abuso ilícito de la supuesta discrecionalidad absoluta del ente recaudador.

Sin embargo y en forma previsible por la conducta de dicho régimen, se convirtió en el cuco que permitiera su tráfico o negociación política, y así esta ley, quedó sin su debida reglamentación, hasta octubre del 2002, bajo el régimen del Presidente Alejandro Toledo y recién en marzo del 2003, la Superintendente Beatriz Merino, aprobó el Procedimiento Administrativo que debía implementar y gestionar la finalidad de la Ley y su Reglamento.

Pero ello no fue así, y el procedimiento aprobado por la Superintendente, contrariamente a la Ley y su Reglamento, transgrediéndolos y desnaturalizándolos, restableció y consolidó el espacio blindado para la corrupción, implementando barreras burocráticas irracionales y discrecionales que desestimularan la presentación de las denuncias ciudadanas con el prerrequisito de admisibilidad de solicitar expresamente la correspondiente recompensa, además de no insertarlo en su TUPA y darle la debida difusión.

Lo que burla el Estado de Derecho y encubre el espíritu delictuoso organizado al interior de la entidad recaudadora, al disponer:

a) Antes que, establecer puntajes a las características de veracidad, significancia y determinación de la información y medios probatorios contenidos en las denuncias, así como a la colaboración del denunciante, en función al riesgo que asume de ser sujeto de represalias de parte del denunciado, para ser acreedor al 10 % del total del monto total recaudado en los procedimientos de denuncias y recompensas, que le permita implementar debidamente lo indicado por el subtitulo XI.- PROCEDENCIA Y LIMITE DE LAS RECOMPENSAS, de la Exposición de Motivos: …ante la necesidad de asegurar la productividad y optimizar la asignación de los recursos destinados al pago de las recompensas; Este procedimiento d ispone: desestimular la presentación de denuncias, estableciendo rangos inversos a la proporcionalidad de los montos recaudados por la denuncia, en forma contraria a la productividad que se espera de estas, que las normas de mayor jerarquía no prevén,

sino todo lo contrario puesto que el riesgo del denunciante de sufrir represalias de parte del denunciado por efectuarlas, es mayor a mayor monto denunciado y/o recaudado,

por lo que a efecto de asegurar la productividad de la ley, de conformidad a su exposición de motivos, la recompensa debe ser mayor a mayor monto resultante y/o recaudado a consecuencia de la denuncia,

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y no en escalas proporcionalmente inversas o retrogradas, desnaturalizando y transgrediendo así la finalidad y el objeto de la ley.

b) Antes que, establecer medidas de seguridad a favor de los denunciantes o de sus deudos en el previsible caso de su victimización como consecuencia de la denuncia y los mecanismos por los cuales el denunciante, participe en las investigaciones; Dispone: ilegalmente restablecer o restituir la facultad discrecional de fiscalización, previstamente mal utilizada, y que la limita o restringe el mismo Código Tributario en el numeral 2 de su Artículo 60º, la Ley y su Reglamento, al indicar como causal de rechazo de la denuncia, sin criterio objetivo alguno en el numeral 3 del Artículo 5º del PROCEDIMIENTO: De la evaluación se concluya que la denuncia no amerita el inicio del procedimiento de fiscalización,

provocando así, que en el presente caso, los funcionarios responsables, amparados en este dispositivo ilegal se justifiquen en procedimientos derogados e ilícitos, informes diminutos e impertinentes, actos extemporáneos y alteración de los expedientes administrativos, y digan cambiando versiones en las Resoluciones emitidas, que ya SUNAT tenía conocimiento de los hechos sin probarlo y que ya había iniciado acciones, para mediante fraude procesal, expedir las resoluciones impugnadas, cuando a través de la contestación, podemos corroborar que sus iniciadas acciones de sus Requerimientos de Información, señalados en las páginas 23 y 24 (Fojas 927 y 928) y cuyos expedientes deberán exhibirlos, se refieren a procedimientos derogados, que en forma simulada daban validez a las simulaciones del ardid montado por la minera, y en forma alguna podían llevarlos a determinar las infracciones cometidas con el uso de medios fraudulentos

y en su pagina 34 (Fojas 938), podemos verificar, que las referidas ORDENES DE FISCALIZACIÓN EMITIDAS, cuya ejecución no ha sido probada, habrían sido formuladas en forma posterior a mis denuncias, sin que se lleve a cabo mi participación en dichas fiscalizaciones y/o investigaciones, según la ley de la materia.

c) Antes que, adecuar este procedimiento administrativo a la LPAG Nº 27444, difundirlo e insertarlo debidamente en su TUPA, para hacer exigible sus requisitos de formalidad; Dispone: ilegalmente imponer barreras burocráticas irracionales, como es la causal de rechazo de la denuncia, señalada en el numeral 8 del Articulo 5º del procedimiento: Los hechos, denunciados sean de conocimiento público por haber sido difundidos en algún medio de prensa o comunicación social.

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Como si, su difusión fuera causal de condonación o extinción de la deuda del infractor,

Induciendo y provocando así que cualquier defraudador contrate algún medio de prensa o de comunicación, o les filtre alguna información parcial para que trate tangencialmente sus infracciones al Art. 178°, aunque no se refieran a los medios fraudulentos usados en su comisión y listo, los funcionarios de SUNAT, encargados de su cuenta pueden rechazar cualquier denuncia al respecto y arreglarse con el defraudador.

y sin señalar objetivamente que hechos, ¿las infracciones o los medios fraudulentos o los dos en su conjunto? ¿todos o algunos?, induciendo igualmente de esa forma que los funcionarios responsables de su rechazo, prefieran utilizar su tiempo y dilapidar los recursos de la entidad en buscar extemporáneamente, en los archivos de los medios de prensa y comunicación social, las supuestas pruebas en contra de mis denuncias, supuestas pruebas que anteriormente no conocieron, todas las cuales las han conseguido después de la expedición de la resolución de Intendencia Regional Nº 054-024-0000530-2007-SUNAT (Fojas 27), anulada por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos Nº 750-4-001386 (Fojas 300),

supuestas pruebas que en su conjunto, NO SON SUFICIENTES , para esclarecer el FONDO DEL ASUNTO DE MIS DENUNCIAS por la comisión de las infracciones al Art. 178º del Código Tributario, mediante actos fraudulentos, por SOCIEDAD MINERA CERRO VERDE S.A.A. Por lo que no deslegitima en forma alguna mi trabajo investigatorio, ni mis denuncias realizadas en función a éste.

d) Antes que, establecer mecanismos o procedimientos eficaces, que aseguren la debida participación del Ministerio Público en el conocimiento de las denuncias Dispone: la no inclusión tendenciosa e ilegalmente, de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 12º del Reglamento de la Ley: En los casos en que SUNAT, dentro del marco que establece la Ley, no hubiera presentado denuncia penal ante el Ministerio Público, los actos fraudulentos materia de la denuncia serán determinados en la resolución consentida que resuelva la procedencia o improcedencia del otorgamiento de la recompensa expedida por la SUNAT. en el antepenúltimo párrafo del Art. 5º del PROCEDIMIENTO;

Provocando de esa forma que los funcionarios responsables de la emisión de estas resoluciones, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto de las denuncias y mediante fraude procesal en la emisión de

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las resoluciones impugnadas, puedan evadir sus responsabilidades y las sanciones correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el numeral 11.3 del Artículo 11 de la LPAG Nº 27444.

e) Antes que, establecer MEDIDAS DE SEGURIDAD DOCUMENTAL que garantice la INTANGIBILIDAD DEL EXPEDIENTE, en el penúltimo párrafo del Art. 5º del PROCEDIMIENTO; Dispone ilícitamente: Para efectos de la recompensa, las acciones de fiscalización procederán en aquellos casos que no hayan sido rechazadas en la evaluación efectuada por la dependencia competente, y listo, rechazan la denuncia a efecto de la recompensa y tampoco proceden las acciones de fiscalización, ni hay defraudación tributaria, por lo que, los funcionarios de la dependencia competente podrán componerse con los defraudadores., haciendo prescribir la defraudación.

f) Antes que acatar lo establecido en el Art. 60º del Código Tributario, que establece el inmediato proceso de determinación de deuda, ante las denuncias de terceros, que desarrolla la Ley de Denuncias y Recompensas; Dispone: contraria e ilegalmente, sujetarlas a las acciones de fiscalización de los programas y prioridades regulares de la dependencia responsable, según lo indebidamente dispuesto en el último párrafo del Art. 5º del PROCEDIMIENTO: Las acciones de fiscalización se realizarán de acuerdo a los programas y prioridades de la dependencia responsable del caso. No obstante, se dará prioridad de atención cuando exista riesgo de prescripción,

pretendiendo así que los funcionarios responsables puedan justificar su inacción “discrecional”, obviamente sujeta a actos de corrupción y contraria a lo estipulado en el numeral 2 del Art. 60° del Código Tributario, que es justamente lo que pretende combatir la Ley dada por Decreto Legislativo 815 y su reglamento, más aún cuando precisamente las infracciones denunciadas, están a punto de prescribir.

Por lo que el órgano jurisdiccional al momento de resolver, deberá ordenar la inaplicación de esta norma infraconstitucional viciada, dando lugar a la directa aplicación de la Ley y su Reglamento de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 9.- Facultades del Órgano Jurisdiccional de la Ley 27584.

4.3.- Del PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA INICIADA CON FECHA 20 DE JULIO DE 2006 (Procedimiento Administrativo Nº 1- según demanda) (Fojas 916)

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Esta denuncia, así como sus ampliaciones, y gestiones administrativas y judiciales complementarias que son parte de mi trabajo investigatorio, obviamente podía contener algunos errores, en función a la sistemática campaña de desinformación montada por la denunciada como parte del ardid de simulación que le permitiera su enriquecimiento ilícito, fraguado en complicidad de funcionarios del Estado Peruano, incluida SUNAT.

Sin embargo, ello no obviaba que mi trabajo investigatorio, expresado a través de mi denuncia y ampliatorias, arrojaba los suficientes indicios de la comisión de las denunciadas infracciones al Art. 178° del Código Tributario, mediante actos fraudulentos, por lo que SUNAT en cumplimiento de sus deberes de función y de los artículos 60° y 192° de esta norma, así como de la Ley de Denuncias y Recompensas y su Reglamento, debió, admitir mi denuncia y citar mi colaboración.

Lejos de ello, prefirió entorpecer y rechazar mi denuncia, lo que dudamos razonablemente y acusamos fuera gratuito, por lo que, consideramos la demandada, ahora hace una ligera descripción del petitorio de mi denuncia, por la defraudación del Impuesto a la Renta, al igual que de los HECHOS DESCRITOS EN LA DENUNCIA, sin integrarlos a sus fundamentos de derecho, los cuales en forma sistemática explican claramente, los sustentos de la denuncia por la evasión del pago del Impuesto a la Renta, mediante la infracción a los numerales 1, 2 y 4 del Art. 178° del Código tributario con el uso de medios fraudulentos,

para aparentemente en forma candorosa en los ANALISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, confundir mi pretensión de nulidad del Acto Administrativo por el cual: SUNAT, vía ilícita interpretación de la Resolución Nº 510-2004-MEM/DM, concede la exoneración del Impuesto a la Renta a favor de SMCV, con que se pretendería la inaplicación de la referida resolución ministerial, lo que NO es así y para lo cual me remito a los actuados,

sin embargo debo precisar que en el caso que, dicha resolución hubiera indicado expresamente la exoneración del Impuesto a la Renta a las utilidades del Proyecto de Lixiviación en aplicación al Proyecto de sulfuros primarios, SUNAT si estaba y está facultada y tendría el deber de desconocer la supuesta obligatoriedad de la norma infraconstitucional viciada, de conformidad a lo establecido por Sentencia del Tribunal Constitucional, recaída en la causa de los expedientes N° 050 y 051-AI/TC y 09-005-PI/TC , según se los hicimos conocer mediante nuestro escrito de fecha 01 de enero del 2008 ( 1-A14),

pero ese no es el caso, y SI es el caso que evidenciamos, que funcionarios de SUNAT son cómplices en el ardid fraguado por Cerro Verde, para evadir el debido pago del Impuesto a la Renta y Regalías Mineras lo que resulta

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absolutamente COHERENTE con la finalidad de las Denuncias y Recompensas , establecida por el articulo 12 del Decreto Legislativo Nº 815.

Y en cuanto a las conclusiones de su ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, debo precisar que estas resultan falaces, por que aunque su destino fuera el de, su conocimiento público o de dominio del Estado (SUNAT es parte del Estado, pero No es el Estado), ello no garantiza que SUNAT los conociera, ni mucho menos que por si solos pudieran explicar el ardid que fraguó SMCV en complicidad con funcionarios del Estado (Incluidos funcionarios de SUNAT),

lo que en todo caso no desacredita que les fue puesto de conocimiento por el demandante, con la explicación e información de cómo estos medios probatorios, que en forma aislada no explicaban nada, ordenados y sistematizadamente compendiados con mi trabajo investigatorio, determinaban las infracciones al infracciones al Art. 178° del Código Tributario cometidas mediante acciones fraudulentas,

que es lo quiere y recompensa, la Ley y su Reglamento, y no penalizar las referencias periodísticas, e informaciones del y al Estado, que por si solos reiteramos, no explican nada,

Sin embargo, debemos preguntarnos ¿Y si hubieran sido medios probatorios de carácter privado de SMCV?, ¿NO los hubieran tachado por transgredir lo dispuesto por el Artículo VIII.- LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA, del NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL?

4.4.- Del PROCEDIMIENTO DE DENUNCIA INICIADA CON FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 207 (Procedimiento Administrativo Nº 2- según demanda) (Fojas 923)

Al respecto, me remito a los actuados en el Expediente Administrativo como a los actuados en autos, y lo sustentado en los numerales 3.1.2.- y 4.2.1.3.- del presente escrito y los sustentos alegados en el numeral anterior.

Sin embargo, debemos de esclarecer su dicho en el ANALISIS DE LOS HECHOS DENUNCIADOS, en la página 21 de su contestación de demanda (Fojas 925): …Manifiesta con error que su anterior denuncia (Procedimiento Administrativo Nº 1-según demanda) referiría una fraudulenta exoneración del pago del Impuesto a la Renta de Utilidades no distribuidas de los ejercicios 2004 al 2007; lo que no resulta cierto máxime si se considera que la denuncia se presentó el 2006, año en que no se podía afirmar sobre los hechos del 2007.

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Dicho que en forma encubierta, pretende dejar un precedente oculto o encubierto, para luego apelar que no hubo pronunciamiento al respecto, y ello para reclamar que en el Art. 8.- BASE DEL CALCULO PARA LA RECOMPENSA, del anticonstitucional Procedimiento aprobado por la anticonstitucional Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT, se indica “Si en la fiscalización se detectan reparos distintos a los hechos y periodos denunciados, la deuda que se genere por estos hechos y periodos no formarán parte de la base calculo de la recompensa…

Lo que transgrede y desnaturaliza por resultar contradictorio a lo establecido en literal c) del Artículo 11º.-DEFINICIONES, del Reglamento de la Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 037-2002-JUS:

c) Actos fraudulentos.- Toda conducta intencional destinada a la comisión de infracciones.

Y siendo que, la simulación de SMCV y SUNAT de que el Contrato de Garantías y Promoción a la Inversión de 1,998 que fuera resuelto de pleno derecho de conformidad a sus propios términos y condiciones en 1999, se encontraba vigente

Y siendo otra simulación: Que SMCV estaba facultada a reinvertir las utilidades generadas por las concesiones del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN, exoneradas del Impuesto a la Renta en las concesiones del PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS.

Estas simulaciones de vigencia y facultad, con la complicidad y asociación de algunos funcionarios de SUNAT, constituyen: la conducta intencional destinada a la comisión de infracciones, a pasado, presente y futuro, o ¿Acaso la Ley y su Reglamento distingue que solo sean las del pasado? Y de toda la deuda que se genere por todas las infracciones que se cometieran y descubrieran por efecto de la denuncia.

Conducta intencional destinada a la comisión de infracciones, e infracciones que la demandada podía verificar con mi participación en las investigaciones aunque no quiere, y se continuaba perpetrando a través de los Estados Financieros al 30 de setiembre del 2007, ofrecidos como prueba en el numeral 5 de la DENUNCIA INICIADA CON FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2007 (Procedimiento Administrativo Nº 2- según demanda) (2 – A)

Y corroboramos la consolidación de la defraudación, advertida y denunciada al igual que de las REGALÍAS MINERAS través de la lectura de la página 16 y 18 de las Notas a los estados financieros al 31 de diciembre del 2009 de SMCV,

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aparecida en la Pág. Web de la CONASEV (5 –A), no habiendo sido necesario ser adivino para prever la intencionalidad de la minera, sino solamente ser racional, lo que la demandada pretende desconocer.

4.5.- Respecto a su numeral 5.- RAZONES POR LAS QUE LAS DENUNCIAS NO AMERITABAN EL INICIO DE UNA FISCALIZACIÓN (Fojas 927)

La demandada, pretende sustentar el rechazo de mis denuncias, fundamentándose en el numeral 3 del artículo 5° del anticonstitucional Procedimiento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT, en base a su supuesta discrecionalidad que la Ley y su Reglamento al respecto, NO se la otorga y documentos que resultan impertinentes o procedimientos constitutivos de infracción penal, como son los siguientes.

4.5.1.- Respecto al primer guión de la página 23 (Fojas 927) de la contestación, debemos indicar que dicho Requerimiento 3610 N° 00139291 de fecha 30 DE MAYO DE 2005 que es ofrecido como medio probatorio en el Anexo 4-B (Fojas 871) de contestación de demanda, que NO es parte del Expediente Administrativo

y que habría sido agregado en forma posterior a la emisión de las resoluciones expresas y fictas emitidas por la demandada, infringiendo la INTANGIBILIDAD DEL EXPEDIENTE, señalado en el Art. 153º de la LPGA Nº 27444

y fuera formulado supuestamente en función del OFICIO N° 037-2005-MEM-DGM, recepcionado por SUNAT con fecha 21 de enero de 2005 y simulados procedimientos mineros derogados, como si estuvieran vigentes,

NO guarda relación alguna con las supuestas ORDENES DE FISCALIZACIÓN de abril del 2008 y enero del 2010, señaladas en la página 34 ( Fojas 938) del escrito de contestación de la demandada, cuando dichas ORDENES DE FISCALIZACIÓN, SI guardan relación y vinculación jurídica con mis denuncias, aunque pretendan negarlo.

4.5.2.- Respecto al único guión de la página 24 (Fojas 928) de la contestación, debemos decir que el Requerimiento 3610 Nº 00313320 de fecha 23 DE MAYO DE 2006 (Fojas 40) y sobre el cual tratamos en el numeral 21.2 del escrito de mi demanda, constituye un documento que fuera emitido, simuladamente al amparo de normas mineras derogadas y es sujeto a diferentes interpretaciones en las Resoluciones Nº 054-024-0000530-2007-SUNAT (Fojas 27) y Nº 054-024-0000868-2008-SUNAT (Fojas 332), según lo observamos en la página 46 del escrito de mi demanda, a lo cual nos remitimos

y advertimos que dicho requerimiento, conforme se puede apreciar en la segunda página del anexo (1 – M), éste se compone de una (1) sola página

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(Fojas 40) y encuentra a folios 171 del Expediente Administrativo de la primer denuncia sobre la evasión del Impuesto a la Renta,

mientras que en el último párrafo de la página 25 (Fojas 929) de la contestación de la demandada, indica que dicho requerimiento estaría constituido de cinco (5) páginas: en calidad de medio probatorio corre de folios 304 a 308 del expediente administrativo de denuncia iniciada 20 de julio de 2006,

lo que prueba una vez más la alteración del expediente administrativo, infringiendo lo establecido por el artículo 153º. INTANGIBILIDAD DEL EXPEDIENTE de la Ley 27444, lo que corrobora la causal de nulidad de las resoluciones fictas impugnadas de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del Art. 10º.- CAUSALES DE NULIDAD de la misma ley glosada.

Además, por la fecha de formulación de éste REQUERIMIENTO (23 DE MAYO DEL 2006), comparada con la fecha de emisión de la ORDEN DE FISCALIZACIÓN Nº 08005109800 EMITIDA con fecha 15 de abril de 2008, Por IGV e Impuesto a la Renta de los ejercicios 2004-2005, que terminó con fecha 31 de diciembre de 2009 (referida en el tercer párrafo de la página 34 de la contestación de la demandada),

se puede evidenciar que dicho REQUERIMIENTO de Información, no tenía ninguna relación con ésta ORDEN DE FISCALIZACIÓN u otras, y que más bien dicha ORDEN DE FISCALIZACIÓN, se produce a consecuencia de mi denuncia presentada con fecha 20 de julio del 2006 y los procedimientos administrativos en curso a esa fecha del 15 de abril del 2008.

4.5.3.- Respecto al ANALISIS TECNICOS SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO DE GARANTÍAS, REGALÍAS MINERA Y PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS

INFORME SOBRE LA AMPLIACIÓN DEL CONTRATO DE GARANTÍAS Y MEDIDAS DE PROMOCIÓN A LA INVERSIÓN Y LA REGALÍA MINERA RESPECTO DE LA AMPLIACIÓN DE LAS OPERACIONES ACTUALES DE CERRO VERDE – PROYECTO DE SULFUOS PRIMARIOS

4.5.3.1.- Primer guión de la página 26 (Fojas 930), INFORME ELABORADO EN JUNIO DE 2006, Respecto al cual tratamos en el numeral 21.4 de mi demanda materia de autos, y a la cual nos remitimos, al igual que a lo sustentado en el numeral uno (1) de los presentes alegatos.

sin embargo nótese que dicho INFORME dizque corre a folios 309 a 317 del expediente administrativo, en forma seguida al agregado Requerimiento 3610 Nº 00313320 de fecha 23 DE MAYO DE 2006, que dizque SUNAT corre a folios 304 al 308 del expediente administrativo, cuando nosotros probamos se encuentra a folios 171 del Expediente Administrativo (Fojas 40)

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INFORME ELABORADO EN JUNIO DE 2006, que recién es considerado en el INFORME 1463-2008-SUNAT/2J0200 (Fojas 334), que sustenta la impugnada Resolución Nº 054-024-0000868-SUNAT de fecha 31 de octubre de 2008, al igual que es considerada en la misma resolución (Fojas 332), respecto a mi primer denuncia sobre la evasión del Impuesto a la Renta,

Trataría “técnicamente” SOBRE LA APLICACIÓN DEL CONTRATO DE GARANTÍAS, REGALÍAS MINERA Y PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, que resulta un tema impertinente respecto a mi primer denuncia sobre la Evasión del Impuesto a la Renta de las utilidades reinvertidas del PROYECTO DE LIXIVIACIÓN, exoneradas del Impuesto a la Renta, en el PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS.

Dizque fue expuesto a la Alta Dirección de SUNAT (De la que es parte el Superintendente Nacional de Tributos Internos) con fecha 25 de agosto del 2006,

Entonces ¿por que este INFORME 2006, NO es considerado en la anulada Resolución de Intendencia Regional Nº 054-024-0000530-2007-SUNAT del 25 de julio del 2007 (Fojas 27)?

¿Ni es considerado en la Resolución de Superintendencia Nacional de Tributos Internos (Que es parte de la Alta Dirección de SUNAT) N° 750—4-001386 DEL 16 DE SETIEMBRE DEL 2008 (Fojas 300)?

¿Si ambas resoluciones fueron expedidas con fecha posterior a junio del 2006, oportunidad en que supuestamente fuera elaborado dicho INFORME 2006?

Lo que evidencia conjuntamente a su agregado reciente al expediente administrativo, que este INFORME DE JUNIO DE 2006, NO existía a junio del 2006 y REALMENTE fue elaborado, apropiándose de mi trabajo investigatorio en función a la información de mi segunda denuncia, por Regalías Mineras del Proyecto de Sulfuros Primarios, presentada con fecha 12 de noviembre del 2007 (2 – A),

Y es por eso que este INFORME ELABORADO EN JUNIO DE 2006, recién es considerado en el INFORME 1463-2008-SUNAT/2J0200 (Fojas 334), que sustenta la impugnada Resolución Nº 054-024-0000868-SUNAT de fecha 31 de octubre de 2008, al igual que es considerada en la misma resolución (Fojas 332), respecto a mi primer denuncia sobre la evasión del Impuesto a la Renta,

lo que se corrobora, con lo señalado por la demandada en el primer y segundo párrafo de la página 34 (Fojas 938) de su escrito de contestación de demanda, que recién igualmente, con fecha 02 de abril de 2008, fuera EMITIDA la ORDEN DE FISCALIZACIÓN Nº 08005109420, por REGALÍAS MINERAS de octubre de 2006 (Oportunidad de inicio de labores del Proyecto de Sulfuros

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Primarios) a diciembre de 2007, en función a mi denuncia presentada al respecto con fecha 1 de noviembre del 2007.

4.5.4.- Respecto al CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL 510-2005-MEM/DM (Fojas 930)

4.5.4.1.- Dizque fue conocida por SUNAT, mediante el OFICIO Nº 037-2005-MEM-DGM, recepcionado con fecha 21 de enero de 2005, sin embargo este documento, era ocultado, por que igualmente en este no existe ninguna indicación expresa que facultara a SMCV la exoneración de Impuesto a la Renta y Regalías Mineras.

Constituyendo su ocultamiento, parte del ardid de desinformación por el cual funcionarios de la entidad recaudadora, en complicidad de funcionarios del Estado Peruano y SMCV, otorgaron vía interpretación de la Resolución Ministerial Nº 510-2004-MEM/DM, la exoneración del Impuesto a la Renta y REGALÍAS MINERAS, estando prohibidos de hacerlo.

Y supuestamente, habrían generado los simulados REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN SOLICITADOS A SMCV, señalados en la página 23 y 24 (Fojas 927 y 928) de la contestación, requerimientos que en todo caso obedecían a procedimientos mineros derogados, de conformidad a la normatividad correspondiente y que fueron tramitados de esa forma dentro del ardid fraguado por la minera en complicidad con funcionarios del Estado Peruano, inclusive de SUNAT.

4.5.5.- PEDIDOS DE INAPLICACIÓN DE LA RESOLUCION MINISTERIAL Nº 510-2004-MEM/DM (Fojas 930)

- OFICIO Nº 035-2006/ADUSELA-EPQ-CD

Documento suscrito por mi persona, que forma parte de mi trabajo investigatorio, que no tendría que ser parte del Expediente Administrativo de ninguna de las denuncias y al cual no le dieron el debido proceso, por lo que no puede ser considerado en contra de mis pretensiones y prueba más bien, una vez más el ánimo doloso de algunos funcionarios de SUNAT, (que las investigaciones identificarán en su debido momento), que tomando conocimiento de algunos actos que presumiblemente constituían delitos tributarios, no cumplieron con lo establecido en el Art. 192° del Código Tributario.

4.5.6.- Demanda de Acción de Cumplimiento interpuesta con fecha 15 de agosto de 2006, por ADUSELA-EPQ, indicada en el primer guión de la página 27 de la contestación (Fojas 931) que la demandada adjunta a (Fojas 841 – 870), la que fuera presentada con fecha posterior a mi denuncia personal de fecha 20 de julio de 2006, y que es parte de mi trabajo investigatorio personal, de la cual deberá tenerse presente,

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que esta demanda no se encuentra como causal de rechazo de mi denuncia, de conformidad a lo indicado en el numeral 7 del Artículo 5°.- RECHAZO DE LA DENUNCIA, del anticonstitucional Procedimiento aprobado por RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 075-2003/SUNAT: Si a la fecha de recepción existiera una denuncia anterior admitida a trámite por los mismos hechos y periodos denunciados, sin perjuicio que la misma se tramita, de ser el caso, por los hechos y/o periodos distintos.

Al no constituir una denuncia anterior admitida a tramite, la que en todo caso, reiteramos es parte de mi trabajo investigatorio personal, por lo que no constituye prueba en contra de la validez de mis denuncias.

Sin embargo como podrá observarse, la demanda se inició con fecha 16 del agosto del 2006, oportunidad que resulta fecha posterior a la presentación de mi primer denuncia de fecha 20 de julio del 2006,

denuncia que inclusive es comprendida en el numeral 12 de los hechos de esta Demanda Constitucional (Fojas 854) y ofrecida como medio probatorio A-14 (Fojas 869) por lo que, igualmente no constituye prueba alguna para el rechazo de mi denuncia, siendo más bien prueba plena que, en dicha demanda que no tendría que ser parte del Expediente Administrativo, SUNAT se hizo parte solicitando su improcedencia, y que deliberadamente con dicho motivo tampoco cumplió con lo dispuesto en el Art. 192° del Código Tributario.

4.5.7.- De los HECHOS DE CONOCIMIENTO PÚBLICO – DIFUNDIDOS EN MEDIOS DE PRENSA O COMUNICACIÓN SOCIAL (Fojas 932).

A los que contestamos con lo alegado en el literal c) del numeral 4.2.1.3.- del presente escrito de alegatos y que por la fecha de su obtención e ilícito agregado al expediente, prueban el ánimo doloso de funcionarios de SUNAT,

Ánimo por el que, rechazando mis denuncias a efecto de la recompensa, y de acuerdo a lo indebidamente dispuesto en el penúltimo párrafo del Art. 5º del anticonstitucional Procedimiento aprobado por Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT: Para efectos de la recompensa, las acciones de fiscalización procederán en aquellos casos que no hayan sido rechazadas en la evaluación efectuada por la dependencia competente, Tendrían la justificación para archivar mis denuncias, haciéndolas fracasar sin que proceda fiscalización alguna al respecto, a favor de SMCV y desmedro del erario nacional, mi Pueblo Arequipeño y el mío propio.

4.6.- Respecto a su numeral 6.- LEGALIDAD DE LAS RESOLUCIONES QUE RECHAZAN LAS DENUNCIAS POR RECOMPENSA PRESENTADAS POR EL DEMANDANTE (Fojas 936 y 937)

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Dizque la demandada de forma cínica: Estando a lo examinado…Debe considerarse que no se ha incurrido en ninguna de las causales previstas por el artículo 10° de la Ley 27444, aludida por el demandante, pues:

- No existe contravención a la Constitución, ni Ley o norma reglamentaria.

- No existe defecto que afecte la validez del acto.- En su emisión no se ha incurrido en infracción penal…

Todo lo cual, constituye una burla e insulto a la inteligencia y honorabilidad del órgano jurisdiccional, bastando para probar sus infundios, los actuados y fundamentos de derecho de mis denuncias y demanda, así como prueba que efectivamente la representante del procurador, pretende la innecesaria dilación del proceso, burlando deliberadamente los Principios Rectores establecidos para su actuación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 5º.- (en especial por lo dispuesto en los literales: i, j, k), del Decreto Legislativo Nº 1068 - Ley del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, por lo que, la representante del procurador de SUNAT, inicialmente debe ser sancionada y remitido su expediente sancionatorio al Colegio de Abogados de Arequipa, al margen de posteriormente ser incluida en las investigaciones que deberá practicar el Ministerio Público en su oportunidad.

4.7.- Respecto a su numeral 7.- LABORES DE FISCALIZACIÓN REALIZADAS POR SUNAT – AJENAS A LAS DENUNCIAS POR RECOMPENSA (Fojas 937)

Las que por su fecha de inicio, término y materia, determinan que NO GUARDAN RELACIÓN ALGUNA con los Requerimientos Nº 3610-00139291 del 30 de mayo del 2005 y Nº 3610 00313320 del 23 de junio del 2006, referidas en numeral 5.- RAZONES POR LAS QUE LAS DENUNCIAS NO AMERITABAN EL INICIO DE UNA FISCALIZACIÓN (Fojas 927 - 928), del escrito de contestación de la demandada,

Cuando si prueban que, las dos primeras ORDENES DE FISCALIZACIÓN se concluyeron gracias a la presentación de mis denuncias y partir de la tercera (Fojas 938), se efectuaron con fechas posteriores a mis denuncias y guardan relación con sus contenidos, por lo que NO SON AJENAS A LAS DENUNCIAS POR RECOMPENSA, sino todo lo contrario, y que estas al igual que todos los procedimientos efectuados por SUNAT, respecto a la información contenida en mis denuncias, han sido efectuados con la deliberada intención de desconocerlas a efecto de favorecer a la denunciada y encubrir dichos procedimientos constitutivos de acción penal, por lo que son nulos de puro derecho, conforme podemos resumirlos y observarlos en el siguiente cuadro:

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4.7.1.- ORDEN DE FISCALIZACIÓN Nº 040051097760 (Fojas 937) por el IGV e Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2003 con fecha de inicio 15 de julio de 2004, y que termina con fecha 28 de marzo de 2008,

que resulta una fecha de terminación muy posterior al inicio de mi denuncia del 20 de julio del 2006 ( 1- D) , por la que de no haberse producido, hasta la fecha seguramente no terminaba dicha fiscalización, y que de haberse producido algún hallazgo, este habría prescrito de conformidad a lo establecido en el Art. 44° del Código Tributario,

además que la fecha de terminación (28 de marzo del 2008) es posterior a la expedición de la anulada Resolución de Intendencia N° 054-024-0000530-2007-SUNAT del 25 de julio de 2007 (Fojas 27).

4.7.2.- ORDEN DE FISCALIZACIÓN Nº 070051193750 (Fojas 937) extraña y sospechosamente con orden de prelación posterior a la anterior, pero con fecha de inicio y por periodo anterior a esa, por el Impuesto a la Renta de Tercera Categoría del ejercicio 2002 con fecha de inicio 21 de setiembre de 2002, y que termina igualmente con fecha 28 de marzo de 2008,

y que resulta igualmente una fecha de terminación muy posterior al inicio de mi denuncia del 20 de julio del 2006 (1 – D) , por la que de no haberse producido, hasta la fecha seguramente no terminaba dicha fiscalización, y que de haberse producido algún hallazgo, este habría prescrito de conformidad a lo establecido en el Art. 44° del Código Tributario.

además que la fecha de terminación (28 de marzo del 2008) es igualmente posterior a la expedición de la anulada Resolución de Intendencia N° 054-024-0000530-2007-SUNAT del 25 de julio de 2007 (Fojas 27).

Ambas Ordenes de Fiscalización, que extrañamente son efectuadas dentro de largos plazos, que no son coherentes con los establecidos en el Artículo 62° del Código Tributario, deberán también ser consideradas en las investigaciones que efectúe el Ministerio Público en su oportunidad, del por que demoraron tanto. 4.7.3.- ORDEN DE FISCALIZACIÓN Nº 080051209420 (Fojas 938), EMITIDA con fecha 02 de abril del 2008, extrañamente rápida en su emisión de DOS DÍAS hábiles después de TERMINADAS las anteriores fiscalizaciones, cuya terminación fuera impulsada por la presentación y gestión de mis denuncias, ¿para intentar aparentar y/o simular, que obedecían a su discrecionalidad antes que a mis denuncias?

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fiscalización por REGALÍAS MINERAS de las Concesiones del Proyecto de Sulfuros Primarios de octubre de 2006 a diciembre de 2007, que comienza con fecha 23 de junio de 2008 ¿después de la fecha de inicio de la siguiente? y termina el 17 de agosto del 2009, (sin que hasta la fecha la Administración, haya expedido ORDEN DE PAGO o RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN ALGUNA)

y que igualmente resultan fechas posteriores al inicio de mi denuncia por EVASIÓN DE REGALÍAS MINERAS de fecha 12 de noviembre del 2007 (2 – A) y acogimiento al Silencio Administrativo Negativo de fecha 06 de marzo del 2009 (2 – D).

4.7.4.- ORDEN DE FISCALIZACIÓN Nº 0800512009800 (fojas 938) EMITIDA con fecha 15 de abril de 2008;… IGV e impuesto a la Renta de Tercera Categoría de los ejercicios 2004-2005, …inicio de auditoría con fecha 17 de abril 2008 ¿Antes que la anterior?, auditoría que TERMINA con fecha 31 de diciembre de 2009, sin que hasta la fecha la Administración , haya expedido ORDEN DE PAGO o RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN ALGUNA, corriéndose el peligro de su prescripción, de conformidad al Art. 43° del CT. y que igualmente resultan unas fechas posteriores al inicio de mi denuncia de fecha 20 de julio del 2006 (1 –D) y acogimiento al silencio administrativo negativo.

además que las fechas de inicio 17 de abril 2008 y de terminación del 31 de diciembre de 2009, es posterior a la expedición de la anulada Resolución de Intendencia N° 054-024-0000530-2007-SUNAT del 25 de julio de 2007 (Fojas 27), y de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 750-4-001386 del 16 de setiembre del 2008 (Fojas 300) que anulara la anterior, y de terminación del 31 de diciembre de 2009, en forma posterior a la impugnada Resolución de Intendencia Regional N° 054-024-0000868-2008-SUNAT del 31 de octubre del 2008 (Fojas 332) y agotamiento de la vía administrativa de ambas denuncias, por que sino hasta ahora no las terminaban.

4.7.5.- ORDEN DE FISCALIZACIÓN Nº 100051261060…(Fojas 938) inicio de fiscalización con fecha 05 de febrero de 2010 (Fecha de presentación de la excepción de caducidad de la demanda materia de autos), de REGALÍAS MINERAS de enero a diciembre de 2008, auditoría que aún se encuentra en trámite… y que igualmente resulta una fecha de inicio posterior al inicio de mi denuncia al respecto 12 de noviembre del 2007 (2 –A), acogimiento al Silencio Administrativo Negativo del 06 de marzo del 2009 ( 2 - D) y conocimiento de la demanda materia de autos.

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Argumentos que esboza la demandada, para concluir falazmente que: La existencia y desarrollo de las Ordenes de Fiscalización mencionadas, queda evidenciada en el ( extemporáneo) Informe Nº 221-2010-OTR/SUNAT-2J0200 de fecha 09 de febrero de 2010 elaborado por Programación Operativa (Fojas 881) y de los reportes “Información General de Ordenes de Fiscalización” (Fojas 882 a 888), Informe efectuado, extraña y rápidamente, un día antes de la contestación de la demanda y adjunto al MEMORANDO N° 151-2010/SUNAT/2J0200 ( 4-F) de igual fecha 09 de febrero de 2010 (Fojas 880)

Informe que, en el segundo párrafo de su numeral 2. ANTECEDENTES, cambia deliberadamente la fecha de presentación de mi denuncia del 20 de julio del 2006, por el año 2007

e igualmente concluye falazmente en su numeral 4 CONCLUSIONES, que mis denuncias no ameritaron el inicio de ningún procedimiento de fiscalización y que las acciones de fiscalización y determinación realizadas fueron de conformidad a las facultades establecidas en el Código Tributario y el informe técnico elaborado por su personal en junio del 2006, y entonces ¿Acaso los funcionarios que recepcionaron y tramitaron mis denuncias no las pusieron en conocimiento de su superior jerárquico de conformidad al Art. 192° del Código tributario? y ¿Acaso el superior jerárquico no debió ordenar, actuar conforme lo establecía el segundo párrafo del Artículo 60° del Código Tributario?

o ¿Acaso están esperando que mis denuncias y demanda fracasen con la ingerencia de los lobbys de la minera y su deliberado accionar para encubrirse y encubrir la mayor defraudación de la historia del Perú?, y sino, ¿por que en junio del 2006, no se ordenó la fiscalización de las REGALÍAS MINERAS desde junio del 2004, si está en peligro de prescripción de conformidad a lo establecido en el Art. 43° del Código Tributario? ¿ y hasta la fecha no han emitido ORDEN DE FISCALIZACIÓN respecto a ellas, ni ORDEN DE PAGO ni RESOLUCIÓN DE DETERMINACIÓN DE DEUDA, ni PROCEDIMIENTO DE COBRANZA COACTIVA ALGUNA?

Sin embargo, dichos: MEMORANDO N° 151-2010/SUNAT/2J0200, Informe Nº 221-2010-OTR/SUNAT-2J0200 y reportes “Información General de Ordenes de Fiscalización”, que corresponderían a las Ordenes de Fiscalización N° 080051209420, N° 080051209800 y N° 100051261060, que constituyen el anexo (4 – F), (Fojas 880 a 888) no prueban su ejecución,

máxime que, en el literal (d) de la página 19, de las Notas a los estados financieros, al 31 de diciembre de 2009 y 31 de diciembre de 2008 de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. presentadas bajo Declaración Jurada, por

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la minera denunciada a la CONASEV ( 5 –A), NO son consideradas en las actuaciones de la Administración,

Lo, que probaría una vez más, la conspiración adversa de funcionarios de SUNAT en contra mía y ulteriormente en contra del erario nacional y a favor de SMCV y que el rechazo de mis denuncias tiene la deliberada intención de apropiarse de mi trabajo investigatorio, para luego hacerlo fracasar,

pues como se observa objetivamente SUNAT, NO ha fiscalizado las REGALÍAS MINERAS correspondientes a los periodos 2004 - 2005, y enero a setiembre del 2006, correspondientes a las Concesiones del Proyecto de Lixiviación, siendo previsible tampoco lo hagan por los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y siguientes, pese a que en mi escrito de Acogimiento a Silencio Administrativo Negativo ( 2 D), indico e informo muy claramente que la evasión de REGALÍAS MINERAS se efectúa por los dos conjuntos de concesiones de sus proyectos, PROYECTO DE LIXIVIACIÓN y PROYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS.

NI se habrían efectuado las fiscalizaciones referidas en el Informe Nº 221-2010-OTR/SUNAT-2J0200 y reportes “Información General de Ordenes de Fiscalización”, que constituyen el anexo (4 – F) (Fojas 880 al 888),

5.- Sobre su subtitulo V MEDIOS PROBATORIOS (Fojas 939 – 943)

5.1.- TOTALMENTE CONFORMES, aunque debemos de advertir que deviniendo de la aplicación de Contratos de Carácter Público y que SMCV, ha renunciado a su reserva tributaria desde el listado de sus acciones en la Bolsa de Valores de lima en el 2000, no se entiende lo solicitado sino, en el ánimo de obstaculizar el esclarecimiento de las infracciones cometidas con el uso de medios fraudulentos en complicidad de SUNAT

5.2.- De la Copia Simple de la Demanda de Acción de cumplimiento (Fojas 841 – 870), deberá tenerse presente, que esta no se encuentra como causal de rechazo de mi denuncia, de conformidad a lo indicado en el numeral 7 del Artículo 5°.- RECHAZO DE LA DENUNCIA, del anticonstitucional Procedimiento aprobado por RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA Nº 075-2003/SUNAT: Si a la fecha de recepción existiera una denuncia anterior admitida a trámite por los mismos hechos y periodos denunciados, sin perjuicio que la misma se tramita, de ser el caso, por los hechos y/o periodos distintos. Al no constituir una denuncia anterior admitida a tramite, la que en todo caso, es parte de mi trabajo investigatorio personal, por lo que no constituye prueba en contra mía.

Sin embargo como podrá observarse, la demanda se inició con fecha 16 del agosto del 2006, oportunidad que resulta en fecha posterior a la presentación

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de mi primer denuncia de fecha 20 de julio del 2006, la que inclusive es comprendida en el numeral 12 de los hechos de esta Demanda Constitucional (Fojas 854) y ofrecida como medio probatorio A-14 (Fojas 869) por lo que, igualmente no constituye prueba alguna para el rechazo de mi denuncia, además que, no es parte del Expediente Administrativo.

5.3.- De la copia simple Autenticada del REQUERIMIENTO 3610 N° 00139291 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2005 (Fojas 871), la misma que no consta en el Expediente Administrativo, por lo que no puede ser admitida como medio probatorio a favor de SUNAT, el que en todo caso se expidió simuladamente en función a la Recepción del OFICIO N° 037-2005-MEM-DGM, recepcionado por SUNAT con fecha 21 de enero de 2005, y normas mineras derogadas.

Siendo que por su fecha de formulación, NADA tiene que ver, con las Ordenes de Fiscalización efectuadas por SUNAT, en abril del 2008 y febrero 2010, indicadas en la página 34, de la contestación, que son muy posteriores a este requerimiento al igual que posteriores y si vinculadas a mis denuncias.

5.4.- De la Copia simple Requerimiento 3610 N° 00313320 de fecha 23 DE MAYO DE 2005, dicho documento que extrañamente indican: corre a folios 304 a 308 del expediente administrativo; Verificamos corre a fojas 171 del expediente administrativo, según la página 2 del ACTA DE ENTEGA DE DOCUMENTACIÓN de fecha 3 de setiembre del año 2007 (1 – M) (Fojas 40), e igualmente podemos verificar que dicho documento solamente consta de una sola página, puesto que los siguientes folios 172 al 177 del Expediente Administrativo, corresponden a otros documentos distintos, lo que prueba las infracciones a los Artículos 153°.- INTANGIBILIDAD DEL EXPEDIENTE y 157°.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DOCUMENTAL

Siendo que por su fecha de formulación, NADA tiene que ver, con las Ordenes de Fiscalización efectuadas por SUNAT, en abril del 2008 y febrero 2010, indicadas en la página 34, de la contestación, que son muy posteriores a este requerimiento al igual que posteriores y si vinculadas a mis denuncias.

5.5.- De la Copia simple del OFICIO N° 035-2006/ADUSELA-EPQ-CD, del 4 de julio de 2006, es parte de mi trabajo investigatorio, sin embargo no siendo un documento que obra en el expediente administrativo ni generó ningún procedimiento administrativo, no deberá tenérsele en cuenta en contra nuestro, cuando si como prueba de la inacción constitutiva de infracción penal de parte de los funcionarios de SUNAT.

5.6.- De la Copia simple de la publicación del Diario “La República” de fecha 17 de setiembre de 2006, que corre a folios 299 del expediente administrativo e

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igualmente fue ofrecido como medio probatorio por nosotros y se encuentra en la página 4 del Anexo (1-A12), del cual se puede apreciar que fue buscado y conocido por SUNAT con fecha 22/09/2008, que es una fecha muy posterior a mis denuncias y la expedición de la Resolución de Intendencia N° 054-024-0000530—2007-SUNAT del 21 de agosto del 2007 (1 – K) y Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 750-4-001386 del 16 de setiembre del 2008, lo que prueba las infracciones a los Artículos 153°.- INTANGIBILIDAD DEL EXPEDIENTE y 157°.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DOCUMENTAL.

5.7.- De la Copia simple de la publicación del Diario “La República” de fecha 20 de junio de 2006…, que prueba que SUNAT recién lo buscó y conoció con fecha 22/09/2008, que es una fecha muy posterior a mis denuncias y la expedición de la Resolución de Intendencia N° 054-024-0000530—2007-SUNAT del 21 de agosto del 2007 (1 – K) y Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 750-4-001386 del 16 de setiembre del 2008, lo que prueba las infracciones a los Artículos 153°.- INTANGIBILIDAD DEL EXPEDIENTE y 157°.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DOCUMENTAL.

5.8.- De la Copia simple de la publicación del Diario “Correo”…, al que se aplica lo sustentado en el numeral anterior.

5.9.- De la Copia simple del Diario “la República”… al que se aplica, igualmente lo sustentado en el numeral anterior.

5.10.- De la Copia simple de la publicación de fecha 3 de julio de 2009, de la página web de FENTAP, buscada, conocida y obtenida por SUNAT con fecha 8 de febrero del 2010 , es decir buscada y encontrada, dos días antes de la presentación de su contestación, al que se aplica, igualmente lo sustentado en el numeral anterior.

5.11.- De la copia simple de la Publicación de la GALERÍA DE FOTOS de fecha 23 de junio de 2006 (Fojas 876 – 879), del Congreso de la República, que fuera insertada en dicha página web en el 2007, y buscada, conocida y obtenida por SUNAT, de la página web del Congreso de la República, con fecha posterior al 8 de febrero del 2010, QUE NO DICE NADA y que más bien corrobora que ni el Congreso de la República pudo darse cuenta de la Defraudación Tributaria, que es descubierta y denunciada por mi persona, publicación que en todo caso se le aplica, igualmente lo sustentado en el numeral anterior.

5.12.- De la Copia autenticada del INFORME N° 221-2010-OTR/SUNAT-2J0200 (Fojas 880 – 888), de fecha 09 de febrero de 2010, formulado un día anterior a la presentación de la contestación de SUNAT, (En contradicción a lo informado por SMCV, bajo Declaración Jurada a la CONASEV, en sus NOTAS

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A LOS ESTADOS FINANCIEROS al 31.12.2009) y que anexa los Reportes “Información General de Ordenes de Fiscalización” los que no tienen firma de los responsables de su emisión, y que además no forman parte de los Expedientes Administrativos NI PRUEBAN NADA, salvo el animo conspirativo de funcionarios de SUNAT, en beneficio de SMCV y en contra nuestra.

5.13.- De la Copia simple de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03215-2007-PC/TC (Fojas 889 - 890), que prueba que el INTENDENTE REGIONAL, mintió al indicar que vinculado al tema de fondo de mi denuncia se había pronunciado el Tribunal Constitucional .

5.14.- De la Copia simple de la Sentencia del Pleno de Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 0048-2004-PI/TC (Fojas 891 - 904), que prueba el ánimo doloso de la demandada, para tratar de sorprender al juzgador, respecto a la improcedencia de mi denuncia por la evasión de REGALÍAS MINERAS y eludir sus responsabilidades, cuando la normatividad vigente determina su procedencia de conformidad a lo sustentado en el numeral 3.1.2 del presente escrito.

AL SEGUNDO Y TERCER OTROSI DE LA CONTESTACIÓN, téngase presente, que la información contenida en los expedientes administrativos de mis denuncias, derivan de la simulación de la vigencia de los Contratos Ley y de Estabilidad Jurídica, suscritos por la denunciada y CYPRUS con el Estado Peruano en 1994 y 1998, que son de carácter público,

y que la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos, indicados en el Art. 85°.- RESERVA TRIBUTARIA del Código Tributario, están contenidos en los Estados Financieros de la denunciada, presentados por la misma SMCV ante la CONASEV y Bolsa de Valores de Lima, que son de carácter público, según lo establecido por el Texto Único Ordenado de la Ley del Mercado de Valores DECRETO SUPREMO Nº 093-2002-EF

por lo que en base al principio de la verdad material, no hay nada en los expedientes administrativos, referente a la cuantía y la fuente de las rentas, los gastos, la base imponible o, cualesquiera otros datos relativos a ellos de SMCV que no sea de carácter público,

salvo el análisis de la utilidad contable con la utilidad tributaria que permitieron la aplicación de las utilidades del PROYECTO E LIXIVIACIÓN en el PEOYECTO DE SULFUROS PRIMARIOS, que es ocultado indebidamente en las Notas a los Estados Financieros publicados por la CONASEV y la BVL, pero que obra en poder de la SUNAT y que oculta sistemáticamente, así como las arbitrarias interpretaciones de la demandada que deberán ser juzgadas públicamente, lo que contraría el derecho a la libertad de información establecida en el numeral 4 del Articulo 2° de la Constitución al no, tratar de

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información que afecte la intimidad personal y familiar de nadie, considerada en el numeral 6 del mismo artículo 2° de la Constitución.

CONCLUSIONES

1.- Ha quedado probado que mis denuncias, son veraces, significativas y determinantes, además que a través de mi gestión administrativa y judicial, se evidencia la presencia de redes de corrupción al interior de SUNAT, que facilitan el delictuoso accionar de la denunciada, por lo que legítimamente me corresponde el reconocimiento de mi derecho a la recompensa del 10 % del total que recaude la demandada como producto de mis denuncias y de la demanda materia de autos, más los intereses correspondientes e iguales que los que cobra la entidad recaudadora a los contribuyentes, desde la fecha de presentación de mis denuncias.

2.- Ha quedado probado, que el Poder Judicial, si está facultado para declarar la inaplicación de las normas infraconstitucionales viciadas, y ordenar compulsivamente a la SUNAT, cumpla con sus sentencias.

3.- Ha quedado probado, que la gestión del acto administrativo por el cual SUNAT otorga a favor de SMCV la exoneración del Impuesto a la Renta y Regalías Mineras de sus dos UEA, vía interpretación de la Resolución N° 510-2004-MEM/DM y la normatividad legal correspondiente, además en forma deliberadamente errónes al haberse ejecutado mediante fraude procesal, es constitutivo de infracción penal y por lo tanto nulo de puro derecho.

4.- Ha quedado probado que el Procedimiento Administrativo, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 075-2003/SUNAT, constituye una norma infraconstitucional viciada, POR LO QUE DEBE SER DECLARADA INAPLICABLE, dando lugar a lo establecido en la Ley y su Reglamento.

5.- Ha quedado probado que, la expedición de las Resoluciones Impugnadas, al haberse expedido mediante fraude procesal, al no considerar lo establecido por el Art. 12° del Reglamento de La Ley, ni lo indicado por la Resolución de Superintendencia N° 750, ni lo establecido en la Ley N° 27444, son constitutivas de infracción penal y por lo tanto nulas de puro derecho.

6.- Ha quedado probado que, las únicas acciones de fiscalización efectuadas por SUNAT, han sido efectuadas en forma posterior a mis denuncias y como consecuencia de ellas, y no como pretenden simular fueron efectuadas por propia iniciativa.

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7.- Ha quedado probado, que los funcionarios de SUNAT, encargados de la tramitación de mis denuncias y funcionarios competentes en la fiscalización de Sociedad Minera Cerro Verde S.A.A. en complicidad de la representante judicial de la entidad recaudadora conspiraron para apropiarse de mi trabajo investigatorio expresado a través de mis denuncias y la demanda materia de autos, a efecto de hacerlo fracasar a favor de SMCV y desmedro de los intereses del erario nacional, Pueblo Peruano y mi PUEBLO AREQUIPEÑO en particular, así como del mío propio, debiendo la sentencia contener el mandato expreso de remisión de los actuados al Ministerio Público, para su investigación y denuncia penal correspondiente.

Por lo que deberá declararse nulas las resoluciones impugnadas, reconocerse mi derecho a percibir la recompensa del 10 % del total recaudado por SUNAT, por todo concepto, reparos y periodos, inclusive de aquellos que no hubieran sido denunciados y que fueran detectados a consecuencia de mis denuncias y de la presente demanda con sus intereses y ordenarse a SUNAT, se me permita e incluya mi participación en todas las investigaciones y fiscalizaciones a efectuarse a la denunciada.

Todo lo que corrobora, el sentido de nuestras denuncias y demanda materia de autos.

Por tanto:

Sírvase tener en cuenta lo señalado al resolver.

Otrosí digo: No pasa inadvertido que la estrategia legal de SUNAT, pasa por no rebatir los sólidos argumentos que expongo en mis denuncias y demandada en proceso, sino en dilatar el proceso que permita prescriban los tributos adeudados por Sociedad Minera Cerro Verde, con la finalidad adicional de evadir el pago de la recompensa que por ley me corresponde. En el supuesto negado que ello se produzca, debo de advertir y la sentencia que expida me habilite a que tengo aún la vía indemnizatoria para procurarme lo que por ley me corresponde.

Arequipa, 20 de diciembre de 2010

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