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Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte I Estudios Legales Mayo de 2015 • No. 173 ISSN 2311-4479 El estudio sobre los límites al derecho de acceso a la información pública se ha dividido en dos partes. En esta primera entrega, se presenta un análisis teórico sobre la regulación constitucional del derecho de acceso a la información pública y las recomendaciones que sobre el tema han hecho los entes regionales como la OEA y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la segunda entrega, el análisis se enfocará en la forma como los límites al derecho de acceso a la información se están aplicando en El Salvador, a partir de una revisión de algunos casos y de los índices de información reservados publicados por las entidades obligadas, para concluir con algunas recomendaciones en materia de reformas legales que pueden dar mayor certeza jurídica en la aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP) y sus causales de reserva. En mayo de 2015, la LAIP cumple 4 años de vigencia y 3 años desde que estuvieran disponibles para los ciudadanos los procedimientos incluidos en la misma para hacer solicitudes y para que las entidades obligadas publicaran de manera oficiosa la información básica sobre su funcionamiento. La aprobación de la LAIP ha sido un avance para la consolidación del sistema democrático del país, al establecer que la regla general es que la información pública y la excepción es el secreto, un secreto reglado, sujeto a revisión, y cuyo fundamento es la protección de intereses públicos legítimos y no los intereses particulares de quien detenta un cargo público. La LAIP vino a regular un derecho humano reconocido así por la Sala de lo Constitucional de El Salvador meses antes de que se aprobara la Ley, que reconocía a toda persona el “derecho a solicitar y recibir información generada, administrada o en poder de las instituciones públicas y demás entes obligados de manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación alguna”. Como todo derecho, este no es absoluto y la misma ley establecía los límites a los que el mismo estaba sujeto, lo cuales corresponden a intereses particulares y colectivos y derechos que deben respetarse y que el acceso indiscriminado a cierta información podría vulnerar. Si bien se reconoce que ha habido importantes avances en cuanto al acceso a la información pública desde la entrada en vigencia de la LAIP, existe una creciente preocupación entre las personas que de manera independiente, como periodistas o miembros de organizaciones de sociedad civil solicitan información pública al Gobierno, y es que se percibe un creciente Análisis legal e institucional 1

Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte I

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Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte I

EstudiosLegales

Mayo de 2015 • No. 173 ISSN 2311-4479

El estudio sobre los límites al derecho de acceso a la

información pública se ha dividido en dos partes. En esta

primera entrega, se presenta un análisis teórico sobre

la regulación constitucional del derecho de acceso a la

información pública y las recomendaciones que sobre

el tema han hecho los entes regionales como la OEA y

la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En la

segunda entrega, el análisis se enfocará en la forma como

los límites al derecho de acceso a la información se están

aplicando en El Salvador, a partir de una revisión de algunos

casos y de los índices de información reservados publicados

por las entidades obligadas, para concluir con algunas

recomendaciones en materia de reformas legales que pueden

dar mayor certeza jurídica en la aplicación de la Ley de Acceso

a la Información Pública (LAIP) y sus causales de reserva.

En mayo de 2015, la LAIP cumple 4 años de vigencia y 3 años

desde que estuvieran disponibles para los ciudadanos los

procedimientos incluidos en la misma para hacer solicitudes

y para que las entidades obligadas publicaran de manera

oficiosa la información básica sobre su funcionamiento.

La aprobación de la LAIP ha sido un avance para la

consolidación del sistema democrático del país, al establecer

que la regla general es que la información pública y la

excepción es el secreto, un secreto reglado, sujeto a

revisión, y cuyo fundamento es la protección de intereses

públicos legítimos y no los intereses particulares de quien

detenta un cargo público. La LAIP vino a regular un derecho

humano reconocido así por la Sala de lo Constitucional

de El Salvador meses antes de que se aprobara la Ley, que

reconocía a toda persona el “derecho a solicitar y recibir

información generada, administrada o en poder de

las instituciones públicas y demás entes obligados de

manera oportuna y veraz, sin sustentar interés o motivación

alguna”. Como todo derecho, este no es absoluto y la

misma ley establecía los límites a los que el mismo estaba

sujeto, lo cuales corresponden a intereses particulares y

colectivos y derechos que deben respetarse y que el acceso

indiscriminado a cierta información podría vulnerar.

Si bien se reconoce que ha habido importantes avances

en cuanto al acceso a la información pública desde la

entrada en vigencia de la LAIP, existe una creciente

preocupación entre las personas que de manera

independiente, como periodistas o miembros de

organizaciones de sociedad civil solicitan información

pública al Gobierno, y es que se percibe un creciente

Análisislegal e

institucional

1

2

abuso en la aplicación de las causales de reserva por

parte de las entidades obligadas por LAIP. A esto

también se agrega la práctica de declarar información

como inexistente, como un mecanismo para evadir

la entrega de la información, de 30 apelaciones ante

el IAIP por esta causa, en 7 ocasiones resultó que

la información sí estaba en poder de las entidades

públicas1. Los ejemplos de estos abusos son variados y

se abordarán en detalle en la parte II de este Análisis.

Por otra parte, en una entrevista reciente, el comisionado

Jaime Campos concordó en que se visualiza un ánimo de

denegar información a partir de tecnicismos, poniendo de

ejemplo un caso en el que se solicitó a la Corte Suprema

de Justicia el número de jueces que habían aprobado o

reprobado las últimas dos evaluaciones que ha llevado

dicha institución y que como respuesta se le dijo al

solicitante que no se le podía dar dicha información

porque no existe la categoría de aprobado o reprobado

sino que se da la de satisfactorio o no satisfactorio2.

Similares experiencias han tenido investigadores del

Observatorio Judicial, administrado por FUSADES, al

hacer consultas a esta oficina, donde no se cumple con el

mandato de la LAIP de facilitar el acceso a los solicitantes

sino que se exige utilizar el lenguaje interno de la

institución, o detalles excesivos e implícitos, cuando se

realizan las solicitudes, ej.

1 Aguilar, Jimena (3 de mayo de 2012). Información no tan pública. Séptimo Sentido. La Prensa Gráfica.2 Aguilar, Jimena (3 de mayo de 2015). Información no tan Pública. Séptimo Sentido. La Prensa Gráfica. Consultado el 1 de julio de 2015 en: http://www.laprensagrafica.com/2015/05/03/informacion-no-tan-publica

El derecho de acceso a la información pública y sus límites a la luz del derecho constitucional

El derecho de acceso a la información pública es un

derecho humano universal y autónomo que permite

a toda persona el acceso a la información que esté en

posesión, a cualquier título, de cualquier autoridad

pública de manera veraz, oportuna, completa y

accesible. Este se encuentra regulado por la Ley de

Acceso a la Información Pública, vigente a partir del

8 de mayo de 2011, si bien el mismo se encuentra

garantizado por nuestra Carta Magna.

Este derecho tiene su base constitucional en los derechos

de libertad de expresión y petición consignados en

los arts. 6 y 18 de la Constitución de la República.

Adicionalmente, la Sala de lo Constitucional de la Corte

Suprema de Justicia ha reconocido este derecho en su

jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia definitiva del

día 25 de agosto de 2010 de los procesos acumulados

de inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28-2010,

conocida como la sentencia que prohíbe los traslados

entre partidas del Presupuesto General del Estado

sin pasar por el control legislativo. La Sala en dicha

sentencia expuso lo siguiente:

“La transparencia y la rendición de cuentas

presupuestarias son necesarias para prevenir, combatir

y erradicar toda manifestación o forma de corrupción

en el manejo y destino de todos los fondos públicos,

y son imprescindibles para fortalecer el Estado

Constitucional y Democrático de Derecho.

Análisis legal e institucional No. 173 • Mayo de 2015

EstudiosLegales

3

Por lo tanto, el derecho de acceso a la información

es un derecho fundamental de la población a estar

debidamente informada de los asuntos de interés

colectivo, y a conocer la gestión pública y la forma

en que se ejecuta y se rinde cuentas del presupuesto

general del Estado; obligación que atañe a todos los

órganos y dependencias del Estado, sin excepciones.

La publicidad de la información presupuestaria

constituye la regla que debe imperar y que vincula

a todos los funcionarios e instituciones públicas,

pudiendo mantenerse en reserva cierta información

presupuestaria, de manera excepcional y restrictiva,

y en casos debidamente necesarios y justificados.

Por ejemplo, aquellos datos cuya publicidad pudiera

poner en riesgo o afectar intereses fundamentales

del Estado que están legítimamente protegidos en

una sociedad democrática, tales como la información

referida a los gastos de la defensa nacional o de

la seguridad pública. No obstante, dichos gastos

públicos estarán siempre sujetos a fiscalización,

control y rendición de cuentas por las instancias

competentes, de conformidad con lo que ordena la

Constitución de la República (art. 227 inc. último Cn.) 3.”

La Sala de lo Constitucional también se ha manifestado

de manera más precisa en cuanto al derecho de acceso

a la información y sus excepciones en la sentencia del

5 de diciembre de 2012, Inconstitucionalidad 13-2012,

la cual presentaron miembros del Grupo Promotor

de la Ley de Acceso a la Información Pública contra el

Reglamento de la LAIP.

3 Parte V, 3 B.b. de la Sentencia de Inconstitucionalidad 1-2010/27-2010/28-2010 publicada en el Diario Oficial No. 160, Tomo No. 388, del 30 de agosto de 2010.

“El punto de partida para aproximarse al derecho

de acceso a la información debe ser su condición

indiscutible de derecho fundamental, anclada en el

reconocimiento constitucional del derecho a la libertad

de expresión (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto

el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones

de toda índole, pública o privada, que tengan interés

público (Sentencia de 24-IX-2010, Inc. 91-2007); y

en el principio democrático del Estado de Derecho

o República como forma de Estado (art. 85 Cn.), que

impone a los poderes públicos el deber de garantizar

la transparencia y la publicidad en la Administración,

así como la rendición de cuentas sobre el destino

de los recursos y fondos públicos (Sentencia de 25-

VIII-2010, Inc. 1-2010). De esa condición de derecho

fundamental se derivan, entre otras consecuencias:

a) la prohibición de alterar su contenido esencial,

tanto en su interpretación como en su regulación;

b) el reconocimiento de su dimensión objetiva o

institucional, con sus implicaciones prestacionales

y de garantía; c) la directiva de su armonización,

balance o equilibrio con otros derechos en conflicto;

y d) el reconocimiento de su fuerza expansiva

y optimizadora.”

“[…] la información pertenece a las personas, no es

propiedad del Estado y el acceso a ella no se debe a

la gracia o favor del gobierno. Los servidores públicos

disponen de la información precisamente en su calidad

de delegados del pueblo o representantes de

los ciudadanos”.

“El carácter de derecho fundamental del acceso a la

información propicia el afianzamiento de democracias

transparentes y efectivas, facilita la rendición de

4

cuentas y genera un debate público permanente,

sólido e informado. Desde esta perspectiva, el acceso

a la información prepara a las personas para asumir un

papel activo en el gobierno, mediante la construcción

de una opinión individual y colectiva fundada sobre

los asuntos públicos, lo que les permite una participación

política mejor orientada, deliberante y responsable, de

forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar

si se está dando un adecuado cumplimiento de las

funciones públicas. En dicho sentido, este nivel de

contraloría ciudadana incentiva a los gobiernos a

utilizar los recursos estatales efectivamente para el bien

colectivo y reduce los espacios para la corrupción.

Por todo ello se ha descrito a la información como

“oxígeno de la democracia”, en cuanto esta consiste en

el ejercicio del poder en público y con la participación

efectiva de las personas en la toma de decisiones que

les afecten; pues bien, esa participación ciudadana

depende de la información con la que se cuente.

Asimismo, el acceso a la información es un elemento

básico del entramado institucional dirigido a mejorar

la asignación de los recursos del mercado y de los

servicios públicos estatales. En armonía con estos

fundamentos, la información es un concepto extensivo,

que incluye una gama lo más amplia posible de los

materiales de donde surge la información que tiene el

Estado, sin reducirla a materiales escritos.”

“Sin embargo, el acceso a la información pública puede

estar sometido a ciertas excepciones, ya que existen

objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos

igualmente relevantes que podrían verse perjudicados

por la publicación de información especialmente

delicada. La definición de estos intereses en tensión

plantea un desafío muy complejo y por ello las

causas de restricción al derecho en análisis, que

permiten negar la información solicitada, deben

estar previstas en una ley formal que además sea

previa, escrita y estricta, con fundamento en el

principio de máxima divulgación. En efecto, la

reserva de información y la consecuente negación

del acceso a ella es una limitación al ejercicio

de este derecho y, como tal, debe ser debatida

y aprobada por los representantes de quienes

serán afectados por ella, en un procedimiento

que precisamente se caracteriza por ser público

y trasparente. La necesidad de una ley formal

contribuye a la seguridad jurídica respecto al

ejercicio de ese derecho y respecto a las facultades

del Estado para restringirlo, de modo que prohíbe la

creación arbitraria de barreras al acceso informativo

mediante decisiones estatales distintas a las leyes

emitidas por el Legislativo.”

En cuanto a los actos que son lesivos al derecho de

acceso a la información, la Sala se pronunció en el

Amparo 614-2010, en el cual una ciudadana demandó

al Concejo Municipal de San Juan Opico por vulnerar su

derecho de acceso a la información pública4.

“Por consiguiente —sin tratarse de un listado

taxativo—, existirá vulneración al derecho de acceso

a la información pública cuando: i) de manera

injustificada, inmotivada o discriminatoria se niegue

o se omita entregar a quien lo requiera, información

de carácter público generada, administrada o a cargo

de la autoridad o entidad requerida; ii) la autoridad

4 http://www.jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/2010-2019/2013/02/9D4F6.PDF

Análisis legal e institucional No. 173 • Mayo de 2015

EstudiosLegales

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proporcione los datos solicitados de manera incompleta

o fuera del plazo legal correspondiente o, en su caso, en

un plazo excesivo o irrazonable; iii) los procedimientos

establecidos para proporcionar la información resulten

complejos, excesivamente onerosos o generen

obstáculos irrazonables o innecesarios para los sujetos

que pretendan obtenerla; o iv) el funcionario ante el que

erróneamente se hizo el requerimiento se abstenga de

indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad

encargada del resguardo de los datos.”

En cuanto a las garantías del derecho, la Sala de lo

Constitucional se refirió a las mismas en el amparo

356-20125, en el cual se demandó al Presidente

de la República por la vulneración del derecho de

acceso a la información pública y a la protección no

jurisdiccional al no nombrar a los comisionados del

Instituto de Acceso a la Información Pública en tiempo:

“Al igual que el resto de derechos constitucionales,

el derecho de acceso a la información pública debe

ser eficaz y no reducirse a un simple reconocimiento

abstracto. Por ello, es necesario el establecimiento

de acciones o mecanismos idóneos tanto para

evitar que tal derecho sea vulnerado o limitado

inconstitucionalmente como para reparar

su conculcación.”

“El IAIP es la principal autoridad no jurisdiccional

que la LAIP establece para garantizar el ejercicio

efectivo del derecho de acceso a la información

pública, toda vez que aquel tiene facultades para

que las personas sean protegidas tanto en la

5 http://jurisprudencia.gob.sv/DocumentosBoveda/D/1/2010-2019/2014/01/A4E6A.PDF

conservación como en la defensa del

referido derecho”.

“Dicho instituto es competente para evitar la

vulneración o limitación inconstitucional del derecho

de acceso a la información pública, pues se encarga

de proporcionar asesoría, colaboración y apoyo

técnico a los entes obligados, de evaluarlos, capacitar

a su personal, elaborar las guías de procedimientos,

los formularios, los lineamientos y recomendaciones

para la tutela de datos personales y el manejo de la

información pública.

Además, a ese instituto le corresponde la defensa

o reacción ante la trasgresión del referido derecho,

pues tiene potestad para conocer de los recursos

de apelación que los interesados planteen, entre

otros, por la denegación o retardación de la entrega

de la información o los datos solicitados; además

debe resolver las controversias relacionadas con la

clasificación y desclasificación de información reservada,

emitir las medidas cautelares aplicables al caso e

imponer, si procede, las sanciones pertinentes a los

servidores públicos que incurran en una infracción

prevista en la referida ley”.

El acceso a la información y sus límites a partir de la jurisprudencia de la CIDH

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)

es un órgano judicial de la Organización de los Estados

Americanos (OEA) que tiene por propósito aplicar e

interpretar la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, el tratado regional para la protección de

6

los derechos humanos. Es especialmente relevante su

jurisprudencia en relación al acceso a la información

pública al haber sido el primer tribunal internacional

en reconocerlo como un derecho humano en 2006 con

el caso Claude Reyes vs. Chile, en la cual expresó que

“ la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,

al estipular expresamente los derechos a “buscar” y a

“recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene

toda persona a solicitar el acceso a la información bajo

el control del Estado, con las salvedades permitidas

bajo el régimen de restricciones de la Convención.

Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de

las personas a recibir dicha información y la obligación

positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la

persona pueda tener acceso a conocer esa información

o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún

motivo permitido por la Convención el Estado pueda

limitar el acceso a la misma para el caso concreto”.

La CIDH reconoce que ningún derecho es absoluto y, por

lo tanto, el derecho de acceso al a información pública

puede estar sujeto a limitaciones. No obstante ello,

las entidades del sistema regional de protección de

los derechos humanos reiteran que las limitaciones

impuestas a cualquiera de las derivaciones de la

libertad de expresión en una sociedad democrática,

deben ser excepcionales e indispensables para

satisfacer una necesidad de interés público. Deben

ser limitaciones excepcionales y justificadas en un

interés superior. A partir de un verdadero juicio

de ponderación de derechos, debe justificarse su

necesidad, su idoneidad y su proporcionalidad. Si

la confrontación entre el interés protegido por la

limitación y la restricción al derecho de acceso no

supera el anterior examen con un balance en favor

de la restricción, la misma no puede considerarse

legítimamente impuesta, sobre todo en función del

principio de máxima publicidad, principio cardinal

del acceso a la información pública.

Uno de los problemas que la Relatoría Especial para la

Libertad de Expresión (RELE) del sistema interamericano

destaca es la falta de una definición clara y precisa en

las leyes nacionales de las causales que habitan las

restricciones al derecho de acceso y que habilitan la

declaratoria de reserva, secreto o confidencialidad, por lo

que el verdadero alcance de las restricciones solo llega a

determinarse con la implementación de ley; situación que

está ocurriendo en El Salvador y que es necesario resolver

cuanto antes para frenar la imposición de restricciones

indebidas o arbitrarias a este derecho fundamental.

La jurisprudencia de la Corte, los informes de la

Comisión, del Comité Jurídico y de la Relatoría para la

Libertad de Expresión, todos del Sistema Interamericano

de Derechos Humanos contienen abundantes referencias

sobre aspectos que deben absolutamente verificarse al

momento de aplicar una restricción, coincidentes entre sí

y que pueden resumirse en el siguiente listado:

1- Las restricciones deben estar contenidas en

una ley en sentido formal y material. Solo los

sujetos facultados para aplicar una restricción

y por las causales y criterios legalmente

establecidos pueden hacerlo, siempre y cuando

dicha competencia se encuentre previamente

establecida en una ley emanada de la Asamblea

Legislativa. No podrán establecerse restricciones

vía reglamento, instructivo u otro6.

6 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986 y Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe Anual 2014, Volumen II, Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Dr. Édison Lana, Secretaría General OEA; Washington, D.C. marzo 2015, p.422.

Análisis legal e institucional No. 173 • Mayo de 2015

EstudiosLegales

7

2- Como regla general, la restricción debe ser la

mínima posible en todas sus facetas: definiciones,

alcance, plazos, etc.7.

3- La limitación debe estar sujeta a un plazo, que debe

ser razonable, por el mínimo tiempo posible y de

preferencia sujeto a un límite máximo establecido

en la ley. Una vez vencido el mismo, la información

debe hacerse pública8.

4- El daño y la necesidad de la restricción (declaratoria

de reserva, secreto o confidencialidad) deben

demostrarse. El Estado debe justificar su negativa en

una resolución debidamente motivada demostrando

que la decisión no ha sido discrecional o arbitraria

y que el daño causado por la divulgación de la

información es real y justifica la restricción impuesta9.

5- En materia de derechos humanos, el Estado no

puede recurrir a una declaratoria de reserva,

secreto o confidencialidad para autoprotegerse.

En este ámbito, no deben existir restricciones,

especialmente en casos de investigación de

violaciones a derechos humanos, en contra del

Estado mismo o cualquiera de sus funcionarios10.

6- El Estado tiene la obligación de elaborar versiones

públicas de los documentos11. A la luz del principio

de máxima publicidad, la declaratoria de reserva,

secreto o confidencialidad debe reducirse a su

7 Comisión IDH, Informe Anual 2009, Volumen II: Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Capítulo VI, párr. 53.8 Relatoría para la Libertad de Expresión, El Derecho de Acceso a la Información en el marco jurídico interamericano, diciembre 2009, párr. 549 Comité Jurídico Interamericano, Resolución 147 del 73° período ordinario de sesiones: Principios sobre el derecho de acceso a la información, 7 de agosto de 2008, punto resolutivo 7.10 Corte IDH, Caso Myrna Mack, sentencia del 25.11.2003, serie C, No. 101, párr. 180 y caso Gomes Lunde y otros, excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia del 24.11.2010, serie C, no. 219, párr. 202.11 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la información pública en las Américas, Organización de Estados Americanos, Washington, D.C., 2012, p. 125

mínima expresión, por lo que a efecto de

preservar el derecho de acceso a la información

de restricciones indebidas, el Estado tiene la

obligación de elaborar versiones públicas de

los documentos restringidos.

7- Las autoridades nacionales deberán

tomar medidas para prevenir y sancionar

conductas deliberadas de obstrucción al

acceso a la información12.

El acceso a la información y sus límites a partir de la Ley Modelo de la OEA

En la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso

a la Información, de 2010, fue preparada por un

grupo de expertos provenientes de los órganos

de la OEA (como la RELE, el Departamento de

Derecho Internacional, entre otros), de los Estados

miembros y de la sociedad civil, documento que

refleja estándares internacionales y buenas prácticas

del acceso a la información pública. En cuanto a

los límites a este derecho estableció en el artículo

41, tanto las razones que responden a los intereses

privados como a los intereses públicos.

“Excepciones a la Divulgación13

41. Las autoridades públicas pueden rechazar

el acceso a la información únicamente

bajo las siguientes circunstancias, cuando

sean legítimas y estrictamente necesarias

en una sociedad democrática, basándose

12 Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, El derecho de acceso a la información pública en las Américas, Organización de Estados Americanos, Washington, D.C., 2012, p. 153.13 Se incluyen los comentarios que tiene el documento que son de la comisión redactora.

8

en los estándares y jurisprudencia del sistema

interamericano:

a) Cuando el acceso dañare los siguientes intereses

privados:

1. el derecho a la privacidad, incluyendo privacidad

relacionada a la vida, la salud o la seguridad;

2. los intereses comerciales y económicos legítimos;

o

3. patentes, derechos de autor y secretos comerciales.

Las excepciones de este literal no deberán aplicarse

cuando el individuo ha consentido la divulgación de

sus datos personales o cuando de las circunstancias

del caso, surge con claridad que la información fue

entregada a la autoridad pública como parte de

aquella información que debe estar sujeta al régimen

de publicidad.

Le excepción del literal (a) 1 no tendrá aplicación

con respecto a asuntos relacionados con las

funciones de los funcionarios públicos, o bien

cuando hayan transcurrido más de [20] años desde

la defunción del individuo en cuestión.

Comentario: En casos donde la información sobre

intereses comerciales y económicos legítimos haya

sido proporcionada a la autoridad pública de manera

confidencial, dicha información deberá permanecer

exenta de divulgación.

b) Cuando el acceso generare un riesgo claro,

probable y específico de un daño significativo, [el

cual deberá ser definido de manera más detallada

mediante ley] a los siguientes intereses públicos:

1. seguridad pública;

2. defensa nacional;

3. la futura provisión libre y franca de asesoramiento

dentro de y entre las autoridades públicas;

4. elaboración o desarrollo efectivo de políticas públicas;

5. relaciones internacionales e intergubernamentales;

6. ejecución de la ley, prevención, investigación y

persecución de delitos;

7. habilidad del Estado para manejar la economía;

8. legítimos intereses financieros de la autoridad

pública; y

9. exámenes y auditorías, y procesos de examen y

de auditoría.

Las excepciones contenidas en los literales (b) 3, 4, y

9 no deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos,

informaciones técnicas y estadísticas.

La excepción del literal (b) 4 no deberá aplicarse una

vez que la política pública se haya aprobado.

La excepción del literal (b) 9 no deberá aplicarse a

los resultados de un examen o de una auditoría en

particular, una vez que éstos hayan concluido.

c) Cuando permitir el acceso constituyere una

violación a las comunicaciones confidenciales,

incluida la información legal que debe ser

considerada privilegiada.

Comentario: A pesar que el Sistema Interamericano

prevé una posible excepción para la protección del

“Orden Público”, ésta es explícitamente rechazada en

esta Ley Modelo por considerar que dicha expresión

es sumamente vaga y podría ocasionar abusos en la

aplicación de la excepción.

Para cumplir con los estándares del sistema

interamericano requiriendo un régimen de excepciones

claro y preciso, se entenderá que el texto en corchetes

Análisis legal e institucional No. 173 • Mayo de 2015

EstudiosLegales

9

del literal (b) “definido de manera más detallada

mediante ley,” incluye las definiciones realizadas a través

de la legislación y/o de la jurisprudencia, de las cuales

resultará una definición de las excepciones. Asimismo,

aunque este texto permite que se definan de manera más

detallada por ley, la operación de dichas definiciones

adicionales se limita por los principios y disposiciones

de esta ley. A dicho efecto, la ley establece un derecho

amplio de acceso a la información basado en el principio

de máxima divulgación (artículo 2); establece que esta

ley prevalece sobre cualquier otra legislación, en casos

de inconsistencia (artículo 4); y requiere que cualquier

persona a cargo de interpretar la ley o algún otro

instrumento que puede llegar a afectar el derecho de

acceso a la información adopte cualquier interpretación

razonable a favor de la divulgación (artículo 8).”

La Ley Modelo sobre Acceso a la Información también

establece responsabilidad penal para el que tras una

solicitud de información destruya o altere un documento y

responsabilidad administrativa para los servidores públicos

que obstruyan el acceso a información.

La OEA acompañó dicha ley modelo de una guía de

implementación en la que se incluyen las siguientes

recomendaciones: crear unos lineamientos o guías

de interpretación a las excepciones que desarrollen la

aplicación que se debe dar a las excepciones de la ley. Los

principios que deber regir la interpretación parten de la

máxima publicidad y también se establecen: el de legalidad,

interpretación restrictiva, buena fe, prevalencia de la

legislación sobre acceso que otras leyes que creen reservas,

fundamentación y motivación, entre otras. La LAIP incluye

causales similares a las de la Ley Modelo, al haber sido esta

uno de los textos bases para su redacción. Se excluyen de la

ley nacional las causales que se relacionan al manejo de

la economía y los intereses financieros del Estado.

Los elementos recomendados en la Guía de

Implementación de la Ley Modelo podrían desarrollarse

a través de reformas a la LAIP y a su Reglamento, con el

fin de acotar con mayor precisión los casos en los que

legítimamente pueden aplicarse las reservas para que

las mismas no anulen el goce efectivo de derecho de

acceso a la información de la población.

Los límites al derecho de acceso a la información según la LAIP

La LAIP establece como límites al acceso a la información

pública las causales de reserva de información y las

causales de confidencialidad de la misma, lo cual se

encuentra recogido en los artículos 19 y 24 de la misma.

Artículo 19.- Es información reservada:

a. Los planes militares secretos y las negociaciones

políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7°

de la Constitución.

b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa

nacional y la seguridad pública.

c. La que menoscabe las relaciones internacionales

o la conducción de negociaciones diplomáticas

del país.

d. La que ponga en peligro evidente la vida, la

seguridad o la salud de cualquier persona.

e. La que contenga opiniones o recomendaciones

que formen parte del proceso deliberativo de los

servidores públicos, en tanto no sea adoptada la

decisión definitiva.

10

f. La que causare un serio perjuicio en la

prevención, investigación o persecución de

actos ilícitos, en la administración de justicia o

en la verificación del cumplimiento de las leyes.

g. La que comprometiere las estrategias y

funciones estatales en procedimientos judiciales

o administrativos en curso.

h. La que pueda generar una ventaja indebida a una

persona en perjuicio de un tercero.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando

se trate de la investigación de violaciones graves de

derechos fundamentales o delitos de trascendencia

internacional.

Artículo 24.- Es información confidencial:

a. La referente al derecho a la intimidad personal y

familiar, al honor y a la propia imagen, así como

archivos médicos cuya divulgación constituiría

una invasión a la privacidad de la persona.

b. La entregada con tal carácter por los particulares

a los entes obligados, siempre que por la

naturaleza de la información tengan el derecho

a restringir su divulgación.

c. Los datos personales que requieran el

consentimiento de los individuos para su difusión.

d. Los secretos profesional, comercial, industrial,

fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado

como tal por una disposición legal.

Los padres, madres y tutores tendrán derecho de acceso

irrestricto a la información confidencial de los menores

bajo su autoridad parental.

En el siguiente número del Análisis Legal e Institucional

se estudiará la legislación nacional, particularmente las

causales de reserva incluidas en el art. 19 LAIP.

Análisis legal e institucional No. 173 • Mayo de 2015

EstudiosLegales

11

Conclusiones y recomendaciones•• Por su carácter de derecho fundamental, cualquier restricción al derecho de acceso a la información

debe estar establecida en una ley formal y material y no debe afectar su contenido esencial.

•• Las restricciones al derecho de acceso a la información, deben ser excepcionales en virtud del

principio de máxima publicidad y de la importancia que todas las manifestaciones de la libertad de

expresión e información tienen para la consolidación de una sociedad democrática.

•• Los organismos especializados recomiendan que las causales de restricciones del derecho de acceso

a la información deben evitar ser demasiado vagas y genéricas, ya que ello habilita la aplicación

abusiva de las mismas.

•• El régimen nacional de limitaciones al derecho de acceso a la información debería ser congruente

con la jurisprudencia y recomendaciones del sistema interamericano de derechos humanos, del cual

El Salvador es parte.

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Otras publicaciones del Departamento de Estudios Legales relacionadas con esta temática:

• Boletín de Estudios Legales No. 73. Acceso a la información pública (enero 2007).• Boletín de Estudios Legales No. 94. Una ley de transparencia y acceso a la información

pública en El Salvador (octubre 2008).• Boletín de Estudios Legales No.104. Lecciones para El Salvador del avance del acceso a la

información pública: una visión desde Costa Rica, Chile y México (agosto 2009).• Boletín de Estudios Legales No. 129. Implementación de la Ley de Acceso a la Información

Pública (septiembre 2011).• Boletín de Estudios Legales No. 153. Inicios y retos del Instituto de Acceso a la

Información Pública (septiembre 2013).• Análisis Legal e Institucional No. 158. Los correos electrónicos institucionales y el acceso a

la información pública (febrero 2014).• Análisis Legal e Institucional No. 164. Eficacia de los mecanismos de protección del

derecho a la información en El Salvador (agosto 2014).• Análisis Legal e Institucional No. 169. Un retroceso en el acceso a la información pública

(enero de 2015).

Análisis legal e institucional No. 173 • Mayo de 2015