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Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II Estudios Legales Junio de 2015 • No. 174 ISSN 2311-4479 Esta constituye la segunda entrega de un estudio sobre los límites al derecho de acceso a la información pública. La primera parte consistió en un análisis desde el derecho constitucional, principalmente a partir de la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, desde la garantía en el marco regional de los derechos humanos a partir de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y desde las recomendaciones de la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información, de 2010. El presente número se delimitará en conocer la legislación salvadoreña sobre causales de reserva de información y se considerará cómo se está aplicando a partir de casos concretos y de una revisión de los índices de información reservada del Órgano Judicial, Asamblea Legislativa y algunas entidades del Órgano Ejecutivo. Finalmente, se hacen algunas propuestas de reforma legal que podrían coadyuvar a una mejor aplicación de las limitaciones al acceso a la información. El interés en realizar este estudio surge al evidenciar la tendencia a abusar de las causales de reserva que actualmente contiene la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP), legislación que tiene 4 años de vigencia. Esta normativa constituyó un importante salto de calidad para el sistema democrático, al reconocer el lugar que el ciudadano tiene y al darle mejores herramientas para ejercer sus derechos y controlar el ejercicio del poder por sus representantes. El acceso a la información y sus límites a partir de la LAIP Los capítulos II y III del Título II de la LAIP se refieren a las causales de restricción al acceso a la información pública. Se adoptó el modelo de la legislación mexicana que a su vez encuentra eco en otras legislaciones regionales y mundiales, al dividir las causales de restricción en dos tipos, que a su vez nos llevan a crear dos clasificaciones más de la información pública: información reservada y confidencial. Una especie de información restringida del acceso por los particulares es la reservada, que trata de garantizar intereses generales constitucionalmente protegidos y que tienen que ver con el desempeño adecuado del Estado. En el artículo 6 LAIP, se define como “aquella información pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de conformidad con esta ley, en razón de un interés general durante un período determinado y por causas justificadas.” El otro tipo de información cuyo acceso está limitado es la información confidencial. También el artículo 6 define como “aquella información privada en poder del Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato constitucional o legal en razón de un interés personal jurídicamente protegido”. En primer lugar, analizamos la información reservada. El art. 19 LAIP incluye 8 causas para declarar la información Análisis legal e institucional 1

Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

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Page 1: Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

EstudiosLegales

Junio de 2015 • No. 174 ISSN 2311-4479

Esta constituye la segunda entrega de un estudio sobre

los límites al derecho de acceso a la información pública.

La primera parte consistió en un análisis desde el derecho

constitucional, principalmente a partir de la jurisprudencia

de la Sala de lo Constitucional, desde la garantía en el

marco regional de los derechos humanos a partir de la

jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, y desde las recomendaciones de la Ley Modelo

Interamericana sobre Acceso a la Información, de 2010. El

presente número se delimitará en conocer la legislación

salvadoreña sobre causales de reserva de información y

se considerará cómo se está aplicando a partir de casos

concretos y de una revisión de los índices de información

reservada del Órgano Judicial, Asamblea Legislativa y

algunas entidades del Órgano Ejecutivo. Finalmente, se

hacen algunas propuestas de reforma legal que podrían

coadyuvar a una mejor aplicación de las limitaciones al

acceso a la información.

El interés en realizar este estudio surge al evidenciar

la tendencia a abusar de las causales de reserva que

actualmente contiene la Ley de Acceso a la Información

Pública (LAIP), legislación que tiene 4 años de vigencia.

Esta normativa constituyó un importante salto de calidad

para el sistema democrático, al reconocer el lugar que

el ciudadano tiene y al darle mejores herramientas para

ejercer sus derechos y controlar el ejercicio del poder por

sus representantes.

El acceso a la información y sus límites a partir de la LAIP

Los capítulos II y III del Título II de la LAIP se refieren a las

causales de restricción al acceso a la información pública.

Se adoptó el modelo de la legislación mexicana que a

su vez encuentra eco en otras legislaciones regionales y

mundiales, al dividir las causales de restricción en dos tipos,

que a su vez nos llevan a crear dos clasificaciones más de la

información pública: información reservada y confidencial.

Una especie de información restringida del acceso por

los particulares es la reservada, que trata de garantizar

intereses generales constitucionalmente protegidos y que

tienen que ver con el desempeño adecuado del Estado.

En el artículo 6 LAIP, se define como “aquella información

pública cuyo acceso se restringe de manera expresa de

conformidad con esta ley, en razón de un interés general

durante un período determinado y por causas justificadas.”

El otro tipo de información cuyo acceso está limitado

es la información confidencial. También el artículo 6

define como “aquella información privada en poder del

Estado cuyo acceso público se prohíbe por mandato

constitucional o legal en razón de un interés personal

jurídicamente protegido”.

En primer lugar, analizamos la información reservada. El

art. 19 LAIP incluye 8 causas para declarar la información

Análisislegal e

institucional

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como reservada. Se admite que pueden existir otras

causas de reserva expresas en otros cuerpos normativos,

la LAIP lo reconoce en su artículo 110, en el que se hace

una derogatoria general de toda norma que contraríe la

LAIP, pero conserva en vigencia reservas legítimas como

las del Código Penal, leyes procesales, etc. No obstante,

las causales de reserva son taxativas y deben constar en

una ley previa. A diferencia de la información confidencial,

la reservada requiere de un acto que la declare como tal,

fundamentado, motivado y sujeto a un plazo. Además, toda

interpretación de las limitaciones al acceso a la información

deben partir del principio de máxima publicidad, que

la LAIP define como el presupuesto que “la información

en poder de los entes obligados es pública y su difusión

irrestricta, salvo las excepciones expresamente establecidas

por la ley.” Además, el art. 5 LAIP requiere que en caso de

duda prevalezca la publicidad.

Según la jurisprudencia del IAIP, del principio de

máxima publicidad se deriva que los entes obligados

tienen la carga de la prueba sobre las restricciones a

la información. Por tanto, una declaratoria de reserva

debe cumplir con parámetros esenciales: a) Legalidad,

debe existir una causa legal prevista y demostrarse que

los hechos se ajustan al supuesto legal, no basta una mera

invocación de la causal. b) Temporalidad, debe estar sujeta

a un plazo, dentro de los límites legales. c) Razonabilidad:

implica un ejercicio de ponderación entre el derecho de

acceso a la información frente a otros derechos o intereses,

con lo que se busca reducir la arbitrariedad1.

Pasamos a estudiar cada una de las causales que permiten

la reserva de información según el art. 19 LAIP:

a. Los planes militares secretos y las negociaciones políticas a que se refiere el artículo 168 ordinal 7° de

la Constitución.

1 NUE 118-A-2014: BURGOS contra MDN. Resolución definitiva del IAIP del 15 de abril de 2015.

Este literal hace referencia a una disposición

constitucional que permite el secreto. “Artículo 168.-

Son atribuciones y obligaciones del Presidente de

la República: [...] 7.- Dar a la Asamblea Legislativa los

informes que ésta le pida, excepto cuando se trate de

planes militares secretos. En cuanto a negociaciones

políticas que fuere necesario mantener en reserva, el

Presidente de la República deberá advertirlo, para que

se conozca de ellas en sesión secreta.”

Los planes militares secretos y negociaciones políticas

no están regulados en la ley secundaria de manera

expresa. Sin embargo, consideramos que no se

debería entender que la Constitución de la República

está estableciendo otras categorías de información

reservada, sino que estableciendo que cuando el

Presidente reserve información, deberá revelarla a la

Asamblea Legislativa cuando esta se la pida, con solo la

excepción de planes militares secretos.

b. La que perjudique o ponga en riesgo la defensa

nacional y la seguridad pública.

La Ley de la Defensa Nacional establece definiciones de

defensa y seguridad nacional en su artículo 4:

“1. Seguridad Nacional: Conjunto de acciones

permanentes que el Estado propicia para crear

las condiciones que superan situaciones de

conflictos internacionales, perturbaciones a la

tranquilidad pública, catástrofes naturales y aquellas

vulnerabilidades que limiten el desarrollo nacional y

pongan en peligro el logro de los objetivos Nacionales;

2. Defensa Nacional: Conjunto de recursos y

actividades que en forma coordinada desarrolla

el Estado permanentemente en todos los campos

de acción, para hacer frente a una amenaza a la

soberanía nacional y la integridad del territorio;”

Análisis legal e institucional No. 174 • Junio de 2015

Page 3: Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

EstudiosLegales

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c. La que menoscabe las relaciones internacionales o la

conducción de negociaciones diplomáticas del país.

Las relaciones diplomáticas requieren en ciertos casos

de que las partes involucradas guarden reserva de la

información para lograr acuerdos. Si la contraparte

conoce hasta dónde El Salvador está dispuesto a ceder,

pero por el contrario los diplomáticos nacionales no

conocen las cartas de negociación de esta, es muy

probable que se logre un acuerdo menos ventajoso

para el país. Esto tampoco significa que todo lo que

realice el servicio exterior esté reservado. Un criterio

adecuado es que se ponga a disposición información

semejante a la que otros Estados envueltos en la

negociación también hagan pública.

d. La que ponga en peligro evidente la vida, la seguridad

o la salud de cualquier persona.

Existe información sensible sobre testigos protegidos

o fuentes de información en una investigación que de

ser revelados podrían poner en peligro a una persona.

Información sobre sistemas de seguridad en espacios

públicos que al darlos a conocer públicamente podrían

anular su efectividad y poner en riesgo a la población.

Los casos son innumerables. La consideración que debe

tenerse en cuenta es que la vida, la seguridad y la salud

son derechos de las personas, bienes jurídicos que el

Estado debe proteger. Por tanto, ante un riesgo real y

directo, la información puede ser reservada mientras el

riesgo permanezca vigente.

e. La que contenga opiniones o recomendaciones que

formen parte del proceso deliberativo de los servidores

públicos, en tanto no sea adoptada la decisión

definitiva.

En los procesos de toma de decisión, el funcionario

público responsable o el órgano colegiado deben

hacer un ejercicio de interpretación de la norma y de

argumentación que justifique y fundamente su conclusión

final. Es bastante frecuente que para ello intervengan

asesores o los mismos miembros de órganos colegiados

sustentando tesis diferenciadas. Es posible solicitar

memorándums o correspondencia que den a entender

este proceso únicamente con posterioridad a la toma

de decisión, puesto que durante la deliberación interna

se debe evitar la intervención de agentes externos que

puedan interferir con la conclusión de un proceso.

f. La que causare un serio perjuicio en la prevención,

investigación o persecución de actos ilícitos, en la

administración de justicia o en la verificación del

cumplimiento de las leyes.

Las instituciones encargadas de la prevención,

investigación o persecución de actos ilícitos pueden

ser entidades jurisdiccionales, del ministerio público y

administrativas. Su característica común es que ejercen

control sobre el cumplimiento de la ley por parte de

personas naturales o jurídicas, públicas o privadas. Por

tanto esta causal es aplicable tanto al Tribunal de Ética,

a un juzgado de instrucción o a la Fiscalía General de la

República. El perjuicio que puede causar la revelación de

la información reservada debe ser serio, severo, grave,

es decir que sea capaz de invalidar la investigación o el

proceso. De otra manera, es legítimo que un ciudadano o

un medio de comunicación accedan a la información sobre

la aplicación de justicia.

g. La que comprometiere las estrategias y funciones estatales

en procedimientos judiciales o administrativos en curso.

Esta causal de reserva se relaciona con la anterior, solo

que se limita a la fase procesal, mientras que la anterior se

refiere sobre todo a la fase de investigación. La justificación

de la reserva se debe a que las entidades estatales pueden

Page 4: Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

4

tener argumentaciones o estrategias para asegurar su

éxito en los procedimientos judiciales que si se revelan

pueden afectar el éxito de estas intervenciones.

h. La que pueda generar una ventaja indebida a una

persona en perjuicio de un tercero.

Se pueden generar ventajas indebidas, por ejemplo,

si se revela cierta información a un participante de una

licitación y no a otro, puesto que se trata de asegurar

la competencia.

Es importante hacer notar que no podrá invocarse el

carácter de reservado de información solicitada que

trate de la investigación de violaciones graves de

derechos fundamentales o de delitos de trascendencia

internacional. El IAIP ya se ha pronunciado al respecto

y ha explicado cómo esta provisión especial deriva

del derecho a la verdad, derecho reconocido por la

Sala de lo Constitucional en sentencia de amparo 665-

2010, con base en el art. 2 inc. 1º y 6 inc. 1 de la Cn., el

cual requiere que el Estado emprenda investigaciones

robustas, sistemáticas e independientes para esclarecer

hechos e imponer sanciones, especialmente en el caso

de graves violaciones a los derechos humanos. Según la

jurisprudencia del IAIP “en concordancia con el derecho

humano a la verdad, el legislador dispuso en la parte

final del art. 19 de la LAIP, una cláusula de prohibición

de reserva de cualquier información que se relacione

con la investigación de graves violaciones a los derechos

fundamentales o delitos de trascendencia internacional;

esta es una manifestación de la dimensión colectiva del

derecho a conocer la verdad, en la medida que cualquier

persona –como miembro de la sociedad y titular del

derecho– puede solicitar este tipo de información y a la

vez fiscalizar la actividad estatal en la investigación de tan

graves hechos”.

El otro caso de excepción a la regla general de acceso

a la información en poder del Estado, corresponde

a la información confidencial, la cual se trata de

información que si bien está en poder del Estado,

este no es su titular, y existe un derecho o interés

jurídico del titular que debe protegerse. La LAIP

establece cuatro causales de información confidencial:

“Artículo 24.- Información confidencial. Es

información confidencial:

a. La referente al derecho a la intimidad personal

y familiar, al honor y a la propia imagen, así como

archivos médicos cuya divulgación constituiría una

invasión a la privacidad de la persona.

b. La entregada con tal carácter por los particulares

a los entes obligados, siempre que por la naturaleza

de la información tengan el derecho a restringir

su divulgación.

c. Los datos personales que requieran el

consentimiento de los individuos para su difusión.

d. Los secretos profesional, comercial, industrial,

fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como

tal por una disposición legal.

Los padres, madres y tutores tendrán derecho de

acceso irrestricto a la información confidencial de los

menores bajo su autoridad parental”.

La información confidencial no puede divulgarse si

no es con el consentimiento expreso del titular y no

está condicionado a ningún plazo o término. Se trata

de resguardar intereses o derechos de las personas. Si

bien hay un interés por resguardar la privacidad de las

personas, esta no es absoluta, y la misma LAIP determina,

por ejemplo, que los destinatarios privados de recursos

públicos es información oficiosa. En cuanto a información

relacionada con el honor, debe tenerse claro que

hay informaciones que pueden dañar la fama de una

Análisis legal e institucional No. 174 • Junio de 2015

Page 5: Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

EstudiosLegales

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persona que pueden revelarse porque son verdaderas

y son de relevancia pública, por ejemplo, los nombres

de funcionarios sancionados por faltas administrativas.

Una excepción a la información confidencial sería la

información sobre salarios y remuneraciones en caso de ser

empleado público, puesto que la misma LAIP contempla

su publicación. Sin embargo, en la aplicación de la LAIP

hemos evidenciado un uso extensivo de la información

confidencial con el ánimo de mantener información fuera

del alcance de los ciudadanos y de la opinión pública. Por

ejemplo, la Asamblea Legislativa calificó como información

confidencial los salarios y nombres de sus asesores en el

período 2012-2015, cuando la misma LAIP obliga de forma

expresa a su publicación. Incluso, esta institución tiene un

índice de información confidencial, en el cual se declara

una serie de información como confidencial, con el nocivo

efecto de que esta no está sujeta a un plazo, a diferencia de

la información reservada que sí lo está.

La información fuera del alcance ciudadano según los índices de información reservada

Los índices de información reservada son documentos

que las Unidades de Acceso a la Información Pública

(UAIP), deben elaborar y publicar semestralmente,

con el fin de dar a conocer a la ciudadanía cuál es la

información que está fuera de su alcance por haberse

aplicado legítimamente una causal de reserva, es

decir, busca transparentar lo reservado. Según lo

regula el artículo 22 LAIP, dicho índice deberá expresar

claramente: 1) la unidad administrativa que la generó,

2) la fecha de la clasificación, 3) el fundamento legal,

4) el plazo de reserva, 5) el rubro temático y, cuando

fuera aplicable, 6) las partes de los documentos que

se reservan. También se dispone en dicho artículo que

se debe remitir al IAIP su actualización. Según datos del

IAIP, al 14 de julio de 2015 únicamente 43 instituciones

han remitido los índices de información reservada2.

El ranking de Gobiernoabierto.gob.sv, que evalúa

la información publicada de manera oficiosa por

las entidades del Ejecutivo, actualizado en enero de

2015, toma en cuenta que esté publicado el índice de

información reservada, a partir de 7 subindicadores:

los primeros cinco de la lista anterior y además si se

identifica el número de reserva y tipo de reserva

(total o parcial). Los resultados del ranking indican

que de las 80 entidades del Ejecutivo, 73 cumplieron

con los criterios para publicar el índice de información

reservada, obteniendo un 10 en el indicador. Obtuvieron

una evaluación de 7.2 las siguientes entidades que no

cumplieron con los 7 criterios: el Ministerio de Salud no

incluyó fecha de clasificación y tipo de reserva; el Fondo

Salvadoreño para Estudios de Preinversión, FOSEP, no

incluyó fecha de clasificación y plazo de reserva; y la

Superintendencia de Competencia no hizo mención

del número de declaratoria y tipo de reserva. Cuatro

instituciones, el Ministerio de Justicia y Seguridad Pública,

el Consejo Nacional de Energía, el Consejo Nacional de la

Niñez y de la Adolescencia y el Instituto Salvadoreño para

el Desarrollo Integral de la Niñez y la Adolescencia, no han

publicado sus índices de información reservada, por lo

que obtuvieron una puntuación de 0 en este indicador.

Con el propósito de conocer qué tipo de información

es la que se incluye en los índices de información

reservada, se revisaron los publicados por la

Presidencia, por los 13 ministerios, la Asamblea

Legislativa y el Órgano Judicial. De las 16

instituciones seleccionadas, solo 14 tenían índices

publicados. El Ministerio de Justicia y Seguridad Pública

2 Resolución del 22 de julio de 2015 de la Unidad de Acceso a la Información Pública del IAIP, con referencia UAIP-21-2015.

Page 6: Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

6

continuaba sin difundirlo y el Ministerio de Medio

Ambiente y Recursos Naturales publicó una carta en la

que la oficial de información institucional notificaba al IAIP

que a la fecha dicha entidad no contaba con información

clasificada como reservada. Otra curiosidad fue que la

Asamblea Legislativa tiene publicado un índice de

información reservada, aprobado en 2014, y un índice

de información confidencial, aprobado en 2012. Este

último se refiere a “confidencializar” los documentos,

cuando la información confidencial según la LAIP

no requiere de un acto que la declare como tal,

característica que la diferencia de la información

reservada. Además, el documento incluye información

que debiera ser considerada reservada, y sujeta por

consiguiente a un plazo, por ejemplo aquella información

relacionada con la contratación y adjudicación de bienes

y servicios. Todavía más preocupante es que se incluye

información que es legalmente pública, por ejemplo:

historial salarial de diputados y plazas asignadas por

grupo parlamentario.

La revisión de estos documentos reveló que existe una

gran diversidad de formatos, también varía el detalle de

información incluida. El 50% de los índices publicados

están desactualizados. El reglamento de la Ley establece

que “a efecto de mantener dicho índice actualizado, la

Unidad de Acceso a la Información correspondiente

lo enviará al Instituto, dentro de los primeros diez días

hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según

corresponda”. El de la Asamblea Legislativa, por ejemplo,

no se actualiza desde marzo de 2014.

Los índices revisados contienen 1318 entradas, sin

embargo estas varían enormemente en su especificidad.

Por ejemplo, el índice del Ministerio de Educación (MINED)

tiene 659 entradas, puesto que consigna cada declaratoria

de reserva que se ha dictado por cada recurso que tramita

el Tribunal de la Carrera Docente, por cada auditoría

practicada, etc. En cambio, otras entidades, como el

Ministerio de Turismo, que tiene 21 entradas, declara

reservadas las auditorías que se encuentren en ejecución

en una sola resolución que se consigna en una entrada

del índice. Para efectos de transparencia, el método

del MINED permite conocer lo que se está reservando,

sabiendo al menos cuál es el número de auditorías en

curso, sobre qué materia y cuándo se abrirá al público. El

método sintético, es útil como una guía de clasificación,

pero no permite conocer qué información es la que está

resguardando la institución, contrariando lo dispuesto

por la LAIP.

En la gráfica 1, se puede observar cuáles son las

causales de reserva más aplicadas en los índices. Se

debe mencionar que es común que las instituciones

fundamenten una reserva en más de una causal del Art.

19 LAIP, citando hasta tres por cada entrada. Es por ello

que se citan 2,078 causales de reserva, a razón de 1.6

causales por cada entrada. La causal más utilizada para

reservar información es la del Art. 19 literal e), que

se refiere a las opiniones que son parte del proceso

deliberativo de los funcionarios públicos, previo a

que se tome una decisión final, con 706 menciones.

Esta es seguida por la causal de reserva del literal f ), de

dicho artículo: la información que al ser revelada pueda

causar un serio perjuicio en la prevención, investigación

o persecución de actos ilícitos, en la administración de

justicia o en la verificación del cumplimiento de las leyes.

La causal menos utilizada es la que se refiere a planes

militares, la cual únicamente aparece en los índices

de Presidencia, Ministerio de Relaciones Exteriores y

Ministerio para la Defensa Nacional (MDN).

Análisis legal e institucional No. 174 • Junio de 2015

Page 7: Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

EstudiosLegales

7

Un 95% de la información incluida en los índices

se ha reservado de manera total, sin contemplar

la producción de versiones públicas. Instituciones

como el MDN, el Ministerio de Hacienda, el Ministerio de

Turismo y la Asamblea Legislativa reservan de manera

total el 100% de la información incluida en sus índices.

Por otra parte, un 55% de la información se reserva

por el plazo máximo de 7 años, en el caso del MDN el

porcentaje aumenta hasta un 94%. En el índice del

Ministerio de Gobernación se incluyen reservas con

plazos de 10 años, lo cual incumple el plazo máximo

que contempla la LAIP, ya que si bien puede ampliarse

el plazo de reserva, eso se hace al transcurrir el primer

plazo, y debiendo motivar esa decisión, por constituir

una restricción del derecho de acceso a la información.

Únicamente 3 de los índices revisados, el del Órgano

Judicial, el del Ministerio de Economía y el del Ministerio

de Hacienda, contienen una motivación que permite al

lector entender las razones que dieron lugar a la reserva.

Si bien esto no es exigido por la ley, viene a dar más

confianza a los ciudadanos de que hay razones legítimas

para reservar la información. Tratándose de una situación

que restringe el derecho fundamental de acceso a la

información, sería deseable que la aplicación de cada

causal estuviera adecuadamente motivada.

Casos de abusos de la reserva de información

Si bien cuantitativamente el porcentaje de solicitudes

que se declaran reservadas, confidenciales o inexistentes

es relativamente bajo, los especialistas en la materia

perciben que los casos en los cuales se decretan estos

límites al derecho de acceso a la información, en su

mayoría se refieren a temas sensibles políticamente.

31

56

83

184

187

388

443

706

0 200 400 600 800

a) Planes militares y negociaciones políticas del Art. 168, ord. 7, Cn.

b) Defensa nacional y seguridad pública

d) Vida, seguridad o salud de una persona

h) Ventaja indebida en perjuicio de un tercero

c) Relaciones internacionales y negociaciones diplomáticas

g) Estrategias y funciones estatales en procedimientos judiciales o administrativos en

f ) Prevención, investigación o persecución de ilícitos, veri cación del cumplimiento de las leyes

e) Opiniones o recomendaciones parte del proceso deliverativo, previas a la decisión

Gráfica 1.Causales de reserva del Art. 19 LAIP citadas en los índices de información reservada

Page 8: Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

8

Según el Informe Anual sobre la Implementación

de la Ley de Acceso a la Información Pública 2014,

elaborado por el IAIP, en dicho año se presentaron 22,895

solicitudes de información, que incorporaron un total

de 31,997 requerimientos, es decir ítems individuales

consultados en una misma solicitud3. El 91.3% de estos

son respondidos; sin embargo, ello no quiere decir que

se haga a entera satisfacción del solicitante. Un 7.6%

de la información es denegada al solicitante, ya sea por

considerarse confidencial, reservada o inexistente. Un

1.57% de la información solicitada es declarada reservada y

un 4.5% es declarada inexistente.

En algunos casos se ha visto un abuso en la

declaratoria de inexistencia, lo cual es todavía más

perjudicial para el ciudadano, pues una reserva puede

ser apelada y está sujeta a plazo, pero una inexistencia

quiere decir o que la información nuca se generó,

la misma ha sido extraviada, se destruyó por fuerza

mayor o porque existe un proceso de depuración de

información regulado. Sin embargo, en ciertos casos la

información puede reconstruirse y el IAIP ya ha resuelto

ordenando a los entes obligados a hacerlo. En dos

casos contra el MDN llevados ante el IAIP se ha visto

el uso injustificado de esta declaratoria. En uno de ellos

FUNDE/ALAC solicitó información sobre “Comisión de

Revisión e Interpretación Histórica de la Fuerza Armada”,

inclusive un informe el cual en un inicio fue declarado en

reserva, en base al art. 19 lit. e), por ser parte del proceso

deliberativo de los servidores públicos, pero luego ante

el IAIP el MDN arguyó la inexistencia puesto que estos

documentos ya no están en su poder sino que fueron

remitidos a la Presidencia de la República4.

3 IAIP (mayo de 2015). Informe Anual sobre la Implementación de la Ley de Acceso a la Información Pública 2014. Consultado el 12 de julio de 2015 en: http://www.iaip.gob.sv/sites/default/files/informacion-oficiosa/INFORME%20VERSION%20FINAL%202014.pdf4 La Prensa Gráfica (15 de junio de 29015). Contradicción en FAES por actas de la comisión que revisó su historia. Consultado el 17 de junio de 2015 en: http://www.laprensagrafica.com/2015/06/15/contradiccion-en-faes-por-actas-de-la-comision-

Los abusos de reservas se evidencian en diversos

casos, algunos salen a relucir en las noticias ya que

son solicitudes hechas por periodistas, otros se dan a

conocer porque se apela la decisión ante el IAIP pero

muchos otros casos permanecen en la oscuridad.

Además de abusar de las causales de reserva, se abusa de

declarar la información como confidencial y también de

sostener que la misma es inexistente.

El Centro de Asesoría Legal Anticorrupción de la Fundación

Nacional para el Desarrollo, (FUNDE/ALAC) presta un

servicio muy importante para solicitantes de información

que no desean ser identificados5 o que buscan contar con

el respaldo de esta institución para tramitar un proceso de

acceso a la información y llevarlo, de ser necesario, hasta las

últimas instancias que permite el ordenamiento jurídico.

En este sentido, FUNDE/ALAC tiene amplia experiencia

en tramitar solicitudes de acceso a la información ante las

instituciones, apelaciones ante el IAIP e incluso un amparo

constitucional. En su Sexto Informe, publicado en mayo de

2015, ALAC menciona algunos abusos en las prácticas de

reserva de información6. Por ejemplo, señala que no hay un

criterio de interpretación claro sobre la causal de reserva

que se refiere al “proceso deliberativo de los servidores

públicos”, lo cual se presta para limitar el alcance del acceso

a la información cuando esta podría ser objeto de una

divulgación que facilite el control ciudadano aun cuando

pueda estar sujeto a un proceso de fiscalización posterior.

Otro abuso señalado por FUNDE/ALAC es que las

instituciones públicas brindan “respuestas diferenciadas” al

variar su calidad dependiendo de los efectos que esta pueda

tener ante la opinión pública o al nivel de asesoría legal con

que-reviso-su-historia5 Contrario a lo sugerido en la Ley Modelo Interamericana sobre Acceso a la Información de la Organización de Estados Americano y a las mejores prácticas internacionales, en El Salvador se requiere identificación para hacer solicitudes de información, lo cual inhibe a las personas de hacer solicitudes. En este sentido 6 FUNDE/ALAC (mayo 2015). Sexto Informe. Consultado el 8 de junio de 2015 en: http://funde.org/funde-alac-presenta-sexto-informe-sobre-derecho-de-acceso-a-informacion-publica--4

Análisis legal e institucional No. 174 • Junio de 2015

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EstudiosLegales

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el que cuente el solicitante, por lo que hay una violación a

los requisitos de disponibilidad, integridad e igualdad en el

manejo de las solicitudes ciudadanas de información.

Por otra parte, se hace mención que los índices de

información reservada en diversas entidades mantienen

la misma información o la misma es aumentada, pero no

existen a la fecha procesos de desclasificación, aun cuando

la LAIP establece que la información puede cambiar de

reservada a pública si se cambian las causas que dieron

origen a la reserva. Además, si bien el IAIP tiene la atribución

de establecer los formularios para solicitar información, el

“sistema de Gestión de Solicitudes de Información” sigue

bajo la administración de la Secretaría de Participación

Ciudadana, a pesar de que en diciembre de 2014 se

estableció el compromiso de transferirlo a dicho ente rector.

Casos que recientemente se han conocido a través de

los medios de comunicación se dieron en un período

postelectoral, en el cual había dudas sobre cómo el

Tribunal Supremo Electoral (TSE) había organizado el

procesamiento, transmisión y divulgación de los resultados

de las votaciones del 1 de marzo de 2015. El TSE declaró

como información reservada la documentación relacionada

con la contratación de veintisiete empresas encargadas

del desarrollo de esas funciones7. Según la resolución del 5

de marzo de 2015 del TSE, dada a conocer por el periódico

El Mundo, el cual presentó la solicitud justo el mismo día

en que fue reservada, revela que la razón citada fue que

dar a conocer dicha información podría “obstaculizar las

investigaciones que realiza internamente este Tribunal, así

como las acciones legales que se ejercerán a fin de determinar

las responsabilidades correspondientes en la ejecución y

cumplimiento de los contratos relacionados con el proceso de

procesamiento, transmisión y divulgación de los resultados

7 Soriano, A. (1 de abril de 2015). Magistrados ponen reserva 27 contratos. El Mundo. Consultado el 22 de mayo de 2015 en: http://elmundo.com.sv/magistrados-ponen-reserva-27-contratos/

preliminares antes referidos”. El plazo estipulado para dicha

reserva fue de cinco años o hasta que haya finalizado la

investigación o las acciones administrativas y judiciales

correspondientes”8. La reserva de esta información no

figura en el índice de información reservada del TSE, al

menos no hay referencia específica a la misma; tampoco la

resolución mediante la cual se realizó se ha publicado en el

sitio, siendo la última publicada del 8 de enero de 2015, a la

fecha de redactar este boletín9. Este caso es un ejemplo de

cómo los índices de información genéricos no sirven como

referencia para el ciudadano.

También vinculado con el reciente proceso electoral,

se conoció que el Registro Nacional de las Personas

Naturales (RNPN) declaró la reserva del contrato con la

empresa alemana emisora de los Documentos Únicos

de Identidad (DUI)10. La reserva fue motivada por una

solicitud de un ciudadano sobre “la oferta técnica, oferta

económica y garantía de mantenimiento de oferta de

la empresa Mühlbauer Id Service GMBH, presentada en

licitación DR_CAFTA 02/2010 ‘Concesión de los servicios

públicos del Sistema de Registro, Emisión y Entrega

del Documento Único de Identidad’”. La resolución del

Oficial de Información del 23 marzo de 2015, relata que

la oferta técnica fue declarada con reserva parcial por

parte de la Junta Directiva del RNPN y que la misma se

fundamentó “en consideraciones de seguridad” pero la

resolución que es entregada al ciudadano no contiene

una verdadera motivación y ni siquiera se hace referencia

a la causal del artículo 19 LAIP, que es la base legal para

la reserva11. El índice de información reservada del

8 Magaña, Yolanda (21 de marzo de 2015). Reserva total a información de transmisión. El Mundo. Consultado el 22 de mayo de 2015 en: http://elmundo.com.sv/reserva-total-a-informacion-de-transmision/9 TSE. Resoluciones de la Oficina de Información y Respuesta del Tribunal Supremo Electoral. Consultado el 15 de julio de 2015 en: http://www.tse.gob.sv/laip_tse/index.php/oir/resoliciones-oir10 http://www.elsalvador.com/mwedh/nota/nota_completa.asp?idCat=47673&id Art=967513811 Resolución del Oficial de Información del Registro Nacional de las Persona Naturales 14/UAIP-2015 del 23 de marzo de 2015.

Page 10: Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

10

RNPN, al 10 de julio de 2015, contiene únicamente 8

entradas, todas identifican como “unidad que generó

la información” a Mühlbauer Id Service GmbH, todas

son reservas por 7 años y 7 de ellas son totales. En

este como en el caso anterior vemos que la solicitud

de información motiva la reserva de la misma, lo cual,

siendo una práctica permitida por la ley es frustrante

para el ciudadano. Incluso, el Reglamento de la LAIP

habla de esta posibilidad como una negligencia en su

artículo 19 “La Clasificación Posterior la realizará el Ente

Obligado cuando por negligencia la información no haya

sido clasificada de manera inmediata, por lo que el Ente

Obligado la clasificará cuando se reciba una solicitud

de acceso a la información”. En su inciso segundo dice

que es aplicable esta clasificación cuando se trate de

información de fecha anterior a la entrada en vigencia

de la Ley. En este último caso la no clasificación no podrá

entenderse como negligencia.

También es común encontrar reservas de información

que la misma ley establece como información oficiosa,

lo cual es ilegítimo. En junio de 2015, se solicitó

una copia del “Informe de auditoría de gestión a las

tecnologías de información y comunicación del Registro

Nacional de las Personas Naturales (RNPN)”, que la Corte

de Cuentas de la República (CCR) realizó en el período

comprendido del 1 de enero de 2012 al 31 de agosto del

201412. El medio de comunicación que lo solicitó había

obtenido a través de una fuente anónima un borrador de

dicha auditoría, la cual contenía hallazgos que revelaban

irregularidades en el proceso de emisión del DUI. La

respuesta del oficial de información de la CCR fue que

dicho informe se encuentra reservado desde el 30 de abril

de 2015, día en que se inició un Juicio de Cuentas ante la

Cámara de Primera Instancia. Esta resolución contradice

12 El Diario de Hoy (24 de junio de 2015). Corte de Cuentas pone llave a la auditoría que cuestiona emisión del DUI. Consultado el 2 de julio de 2015 en: http://www.elsalvador.com/mwedh/nota/nota_completa.asp?idCat=47673&idArt=9760711

directamente el art. 16 LAIP, que establece que “además

de la información enumerada en el artículo 10, la Corte

de Cuentas de la República deberá dar a conocer los

informes finales de las auditorías practicadas a los entes

obligados, con independencia de su conocimiento en

la vía judicial respectiva”. Esta negativa ha sido apelada

ante el IAIP, sin embargo este ya ha resuelto confirmando

la reserva de información que el Art. 10 LAIP considera

información oficiosa, como en el caso de información de

viajes y contrataciones en la Presidencia de la República al

que nos referiremos a continuación.

Preocupa que los criterios del IAIP no sean siempre

consistentes, admitiendo en ciertos casos que se den

prácticas abusivas. Por ejemplo, tras una apelación el

Instituto declaró información pública la relativa a viajes

del Fiscal General de la República durante los años de

2013 y 2014, en la que se había alegado motivos de

seguridad nacional, aun cuando se trataba de viajes ya

culminados. Sin embargo, en el caso 117-A-2014 declaró

los viajes de la Presidencia reservados.

Dicha resolución también contiene la confirmación por

parte del IAIP de la aplicación de causales de manera

abusiva. Así pues, el IAIP aceptó el débil argumento que

no se puede proveer información sobre la contratación

de servicios publicitarios, puesto que su publicación

podría provocar acuerdos colusorios entre competidores

y confirmó la reserva de información de viajes concluidos

por el Presidente Funes, aun en tiempos del Presidente

Sánchez Cerén, por que podría poner en riesgo la seguridad

de funcionarios actuales, incluso los datos del costo de los

pasajes podría comprometerla, según la resolución. En ese

mismo caso, declaró que los informes finales de auditoría

son información pública, ordenando a la Presidencia

desclasificar los emitidos para el período 2007-2011, el

único punto desfavorable para la Presidencia.

Análisis legal e institucional No. 174 • Junio de 2015

Page 11: Límites al Derecho de Acceso a la Información Pública: Parte II

EstudiosLegales

11

En enero de 2015, ambas partes pidieron la revocatoria

y al cierre de esta investigación se cumplen cerca de 6

meses de ello, sin que el IAIP se pronuncie todavía. Esto

viola los plazos procesales establecidos en el art. 95 LAIP

y en el art. 505 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Además, muestra una seria debilidad del IAIP, al no

resolver un caso iniciado hace un año, e incluso al entrar

en contradicciones con resoluciones previas.

Propuestas de reforma a la LAIP para evitar abusos de reserva

Para evitar los abusos de las causales de reserva se

recomiendan las siguientes reformas a la LAIP:

• Permitir las solicitudes anónimas a los

solicitantes para evitar un tratamiento

diferenciado.

• Eliminar requisitos que impidan el fácil acceso

vía tecnologías de información y comunicación,

como copia escaneada de DUI, la firma

manuscrita o el uso de sistemas automatizados

que exijan más información de la necesaria13.

• Prohibir la prevención por otros motivos fuera

de los dispuestos en la LAIP.

• Establecer medidas disuasivas para la reserva

posterior a la solicitud de información, como

sanciones.

• Establecer la obligatoriedad de publicar la

información que ha sido entregada como una

medida que equipare la información disponible

a la ciudanía.

13 Si bien es interesante contar con estadísticas sobre el género, grado de instrucción académica, sector que procede, etc. Sobre los solicitantes, llenar esta información no puede ser obligatorio en los sistemas automatizados.

• Establecer una actualización más periódica

de los índices de información reservada que

otorgue mayor certeza al ciudadano sobre la

información cuyo acceso está vedado.

• Prohibición expresa de declarar reservada la

información que es declarada oficiosa en la ley.

• Establecer un proceso de clasificación más claro

que permita unificar los criterios de clasificación

en una institución.

• Establecer un proceso de desclasificación más

claro, y mecanismos que permitan al ciudadano

acceder al IAIP directamente para solicitarla.

• Permitir al IAIP el acceso a toda información

pública, aun la clasificada como reservada y

fortalecer medidas cautelares como el secuestro

de documentos o equipo informático.

• La redacción de las causales de reserva

debe mejorarse para limitar ámbitos de

discrecionalidad.

• Incluir prohibiciones para aplicar causales

de reserva en ciertos casos, por ejemplo, no

deberán aplicarse a hechos, análisis de hechos,

informaciones técnicas y estadísticas las reservas

en casos de información relacionada con el

diseño de políticas públicas, de recomendaciones

y opiniones de funcionarios públicos, tal como se

dispone en la Ley Modelo de la OEA.

• Someter las causas de confidencialidad al

examen de interés público y daño, tal como se

hace en la Ley Modelo de la OEA.

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Conclusiones y recomendaciones

• La LAIP es un avance significativo no solo para la garantía del derecho de acceso a la información pública y la

transparencia estatal, también constituye una reforma que contribuye a la consolidación del sistema democrático.

Superado el reto de su aprobación, toda la sociedad debe permanecer vigilante para garantizar su correcta

implementación.

• El abuso de las causales de reserva es evidencia de una tendencia de querer extender los límites del acceso a la

información más allá de donde permite la LAIP, los cuales constituyen un retroceso para este derecho fundamental.

• Para asegurar una buena aplicación de la LAIP, es importante continuar con capacitaciones institucionales, a todo

nivel, sobre la LAIP, en las que se debe enfatizar que la regla general es el acceso a la ciudadanía de la información en

poder de las entidades y que los límites son excepcionales.

• La LAIP es una herramienta que empodera a los ciudadanos, pues estando más informados, los individuos y las

organizaciones pueden participar más activamente en el proceso de formulación de políticas públicas, efectuar

mayor control social de la función pública y ejercer de mejor manera sus derechos. Pero un reto continúa siendo la

divulgación de la LAIP entre los diversos sectores.

• El IAIP debe hacer esfuerzos por crear lineamientos y establecer un sistema informático único para las solicitudes de

información, que permita mayor uniformidad en la aplicación del proceso de solicitudes y que haga posible realizar

una apelación mediante el mismo sistema.

• Los índices de información deberían permitir la contraloría ciudadana de la información que se está reservando,

son una manera de rendir cuentas del secreto. Sin embargo, actualmente, estos se están desaprovechando al no

contener toda la información que es necesaria y ser difícil su consulta. Sería recomendable que el IAIP determine un

formato estándar y ejerza un monitoreo periódico de esta y las demás obligaciones de publicar información oficiosa.

Análisis legal e institucional No. 174 • Junio de 2015