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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIASALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil doce

(2012).

Discutido y aprobado en Sala de 20-06-2012

REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-01191-00

Decídese la acción de tutela instaurada por Luz Stella

Oviedo Monsalve en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los

magistrados José Mauricio Marín Mora, Neyla Trinidad Ortiz Ribero y

María Carolina Flórez Pérez, y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de

esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus

derechos fundamentales al debido proceso y de defensa,

presuntamente transgredidos por los funcionarios judiciales encartados

dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Central de Inversiones S.A.,

de quien es “litisconsorte”, instauró en contra de Janneth Pachón

Pinzón y José Humberto Beltrán Suárez.

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2.- Expresó, como fundamento de su reclamo, en síntesis,

lo siguiente:

2.1.- Con fundamento en el Pagaré 00388921-6, suscrito el

7 de noviembre de 1996, José Humberto Beltrán Suárez y Janneth

Pachón Pinzón fueron demandados ejecutivamente por el Banco

Central Hipotecario en julio de 1999, causa por la cual el Juzgado

Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga dictó mandamiento de pago

en contra de ellos el 17 de agosto de 1999; dicho litigio fue terminado

mediante proveído de 31 de enero de 2007, con fundamento en el

parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

2.2.- La sociedad anónima Central de Inversiones, como

cesionaria del B. C. H., “dio inicio [a] la nueva demanda ejecutiva

hipotecaria el día 15 de abril de 2008”, arrimando para soportar el

cobro documentos tales como el “Pagaré N° 00388921-6, la Escritura

Pública N°. 1269 del 13 de agosto de 1996, [la] cesión de la escritura,

la reliquidación del crédito y la obligación a pagar discriminada en

cuotas en mora”; el Juzgado Civil del Circuito enjuiciado libró orden de

apremio el 21 de mayo de 2008, proponiendo los ejecutados varias

defensas de mérito.

2.3.- El 15 de julio de 2011, el referido Despacho Judicial

emitió sentencia desestimatoria de primera instancia, declarando

probada la “excepción inexigibilidad de la obligación por falta de

requisitos en el título al ser complejo pues no se observa constancia de

agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación”.

2.4.- Como apeló ese fallo, la Sala acusada, fungiendo

como ad quem, lo confirmó mediante providencia de 23 de abril del

presente año, determinaciones que, a su criterio, entrañan las

irregularidades de aplicar indebidamente “la jurisprudencia

constitucional y la Ley 546 de 1999”, ya que “no existía mérito alguno

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para que la reestructuración se realizara”, entre otras cosas, por cuanto

que “no medió solicitud de los demandados ni acuerdo con estos”, así

como tampoco ello le fue impuesto, todo lo cual lesiona sus intereses

pues quedó abocada a la “inequidad e injusticia” de que

contingentemente prescriba su derecho.

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen sin efecto

las resoluciones de “primera y segunda instancia y en su lugar se

proceda a dictar sentencia nuevamente en Derecho ordenando seguir

adelante la ejecución”.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Tribunal accionado pidió denegar el auxilio intentado,

remitiéndose al efecto al fallo dictado, mismo que “no obedece a una

posición ni a un criterio subjetivo, abusivo, caprichoso ni arbitrario de

quienes l[o] emitimos, sino a la aplicación de la ley, garantizándose el

debido proceso de manera integral, con sujeción a las probanzas

aportadas”.

El Juez querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La Corte ha reiterado que la presente acción procede

contra providencias judiciales sólo cuando constituyen un grave y

palmario quebranto del ordenamiento jurídico, pues de no ser así

estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto de

las cuales se revisten, de modo que, ab initio, no le es dable al

juzgador constitucional fijar, en este trámite sumario y excepcional,

pautas hermenéuticas de carácter legal ni escoger la adecuada entre

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varias opciones interpretativas, pues tal labor es de la incumbencia del

juez natural.

2.- En el presente asunto deviene improcedente la solicitud

de resguardo tutelar, toda vez que la decisión de segunda instancia,

proferida por la Sala encartada el día 23 de abril de 2012, mediante la

cual confirmó el fallo apelado que declaró probada la excepción de

fondo denominada “inexigibilidad de la obligación por falta de los

requisitos en el título al ser complejo pues no se observa constancia de

agotamiento del proceso de reestructuración de la obligación”, no

entraña irregularidad que dé lugar a catalogarla como ostensiblemente

absurda ni manifiestamente ilegal, amén que tampoco responde a la

sola arbitrariedad de sus signatarios.

Por supuesto, revisados los medios de acreditación

recaudados en este trámite, se constató que el Tribunal precisó, entre

otras reflexiones, que “al acometer el análisis del presente caso […], se

establece que el proceso ejecutivo hipotecario que el entonces Banco

Central Hipotecario adelantó frente a los aquí demandados JOSE

HUMBERTO BELTRAN SUAREZ y JANNETH PACHON PINZON en el

Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, se declaró

terminado por auto del 31 de enero de 2007”.

Conforme a lo de marras, surge “con total diafanidad que

el actual proceso coactivo se gestó con posterioridad a la sentencia SU

813 dictada el 4 de octubre de 2007 por la Corte Constitucional, como

quiera que la demanda gestora del mismo se presentó el 18 de abril

de 2008.

“Significa, entonces, que antes de promover este proceso

la entidad acreedor[a] demandante CENTRAL DE INVERSIONES S.A.,

cesionaria del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO EN LIQUIDACIÓN,

debía acatar con rigurosidad lo mandado por la Corte Constitucional en

la citada sentencia, justamente por haberse formulado la demanda

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introductoria después de la existencia de dicho fallo, cuyos efectos

sustanciales se tornaron imperativos en relación a todos los créditos de

vivienda, como el que es objeto de este asunto judicial”.

Paso seguido, refirió a apartes de ese pronunciamiento,

relevando que en él se precisó particularmente que “ ‘(c) [p]ara los

efectos anteriores, el juez también ordenará a la entidad financiera

ejecutante que reestructure el saldo de la obligación vigente a 31 de

diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de 1999 y la

sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que

pudieren haberse causado desde el 31 de diciembre de 1999. La

reestructuración deberá tener en cuenta criterios de favorabilidad y

viabilidad del crédito, así como la situación económica actual del

deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del deudor

sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se creen.

En el caso en el que exista un desacuerdo irreconciliable entre la

entidad financiera y el deudor corresponderá a la superintendencia

financiera definir lo relativo a la reestructuración del crédito en estricta

sujeción a los criterios mencionados y dentro de un plazo no superior a

treinta (30) días, contados a partir de la solicitud presentada por

cualquiera de las partes. En ningún caso podrá cobrarse intereses

causados antes de definida la reestructuración del crédito. No será

exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de

reestructuración’. (Negrilla y subraya fuera del texto original)”.

Puestas así las cosas, acotó que “palmar es que en esta

especie previo a volver a gestar el proceso el ente acreedor debía

agotar el proceso de restructuración del crédito conforme a las

directrices fijadas por la Corte Constitucional en la aludida sentencia,

cuestión que con sustento en el ordenamiento del citado fallo era

forzoso gestionar y definir de modo antelado a la presentación de una

nueva demanda, carga que le incumbía satisfacer en condigna forma y

de manera directa a dicha entidad, pero que de ninguna manera

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cumplió, dado que la valoración detenida y exhaustiva de las pruebas

documentales que versan sobre el crédito, visibles a los folios 1 a 63

del cuaderno 1, enseña que la diligencia anticipada de que se viene

hablando brilla por su ausencia, pues, se insiste, no obra en el

expediente documento que acredite que el ente acreedor hizo alguna

actuación con miras a la reestructuración del crédito, que comporta los

aspectos inherentes a sus condiciones, implicando tal ejercicio, como

lo dispone el fallo tan referido, tener en cuenta ‘criterios de

favorabilidad y viabilidad del crédito, así como la situación económica

actual del deudor. En todo caso, deberá atender a las preferencias del

deudor sobre alguna de las líneas de financiación existentes o que se

creen’. En consecuencia, el correcto sentido de la sentencia SU 813 de

2007, que reiteró y unificó los criterios y directrices decantadas y

definidas por la Corte Constitucional en fallos antecedentes, radica en

que la reestructuración incumbe promoverla siempre a la parte

acreedora, que no al deudor, como con desatino lo plantea la abogada

de la disconforme”.

Por ende, “fluye con claridad que el proceso de

reestructuración en comento constituía un requisito de procedibilidad

que el ente acreedor ejecutante debía agotar con anterioridad a

entablar la nueva demanda ejecutiva hipotecaria, pues si bien éste

proceso no se inició antes del 31 de diciembre de 1999, pues la

demanda se formuló el 15 de abril de 2008, si debe someterse a lo

dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU 813 de 2007,

ya que de lo contrario la obligación financiera no es exigible;

presupuesto que no se cumple con el certificado de reliquidación que

se trajo como anexo a la demanda (ver folio 57 a 63 cuaderno 1), ya

que la reestructuración impone, se recalca, replantear las condiciones

del crédito a iniciativa del acreedor”.

Aseveró, parejamente, que del mismo modo “importa traer

a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional que corrobora los

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efectos generados con fundamento en la sentencia SU 813 de 2007 en

relación a nuevos procesos ejecutivos, promovidos contra los mismos

deudores y por idéntica obligación luego de ese fallo y después de la

terminación de un proceso anterior, gestado antes del 31 de diciembre

de 1999”, razón por la que al efecto citó providencias extensamente,

como la Sentencia T-1240 de 2008 de la Corte Constitucional.

Con base en todo lo anterior, indicó, a título de colofón,

“que ante el incumplimiento de la entidad acreedora, inicial

demandante, de la carga de adelantar el proceso de reestructuración

del crédito a cargo de los ahora demandados, se impone confirmar la

providencia censurada, porque tal omisión torna en inexigible la

obligación, dado que, se acentúa, tal actuación debía agotarse antes

de la introducción de la demanda. Véase que sobre el particular los

demandados a través de apoderado propusieron la respectiva

excepción de fondo, acogida por el Juez a quo en su fallo, de modo

que hicieron uso en su oportunidad del derecho de defensa, sin que

sea admisible la tesis esgrimida por la vocera de la disidente en cuanto

que aquellos debían, si estimaban que el título era complejo, interponer

recurso de reposición frente al mandamiento de pago, pues para

ejercitar el señalado derecho les bastaba alegar instrumentos

exceptivos de mérito, como en efecto los invocaron”.

De ese modo las motivaciones, la decisión adoptada no

merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues no obedeció a

voluntad acomodaticia alguna, como tampoco a la apreciación

contraevidente de los elementos demostrativos llevados al proceso,

sino a un discernimiento razonable que se sustentó en la normatividad

vigente, en el derecho pretoriano y en las reglas de la sana crítica, por

lo que la providencia en cuestión no puede ser catalogada como

anómala por conducto de veleidad o ligereza de quienes la emitieron,

ya que, dicho sea de paso, en primer orden, no sólo a los deudores

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correspondía gestionar la reestructuración que se echó de menos, por

cuanto que a ese interés también había de concurrir la acreedora,

contrario sensu a lo que al efecto arguyó sobre el particular; en

segundo término, el juzgador está habilitado para volver a estudiar en

la sentencia que define el litigio ejecutivo de que se trate, aun

oficiosamente, el título que se presenta como soporte del recaudo

máxime cuando, como en el asunto analizado, se promovió excepción

de fondo en tal sentido; y, en tercer lugar, la posición asumida en el

fallo cuestionado no deviene inarmónica frente a los pronunciamientos

que sobre asuntos de similar talante ha emitido esta Corporación,

como que lo propio se predica respecto de decisiones emanadas de la

Corte Constitucional.

Denótase que esta Sala, en Sentencia de 5 de mayo de

2011, Exp. T. N°. 11001-02-03-000-2011-00813-00, tuvo ocasión de

asentar que “[e]n esta causa están demostrados los siguientes sucesos

que inciden en el fallo que se está emitiendo:

“a.-) El a quo en fallo de 8 de octubre de 2009 declaró no

probadas las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido,

nulidad del título valor, genérica y regulación y pérdida de intereses, así

como infundada la nulidad alegada, modificó el mandamiento de pago,

ordenó solucionar las cuotas debidas desde el 1 de enero de 2000 y

hasta el día 3 de agosto de 2007, más el capital acelerado, con

intereses corrientes sobre las primeras a partir del 1 de enero de 2000

y hasta el día 3 de agosto de 2007 y los de mora respecto del último,

desde la fecha de presentación de la demanda, aclarando que las

porciones cobradas antes del 31 de diciembre de 1999 fueron incluidas

en la reliquidación (folio 29).

“b.-) Que el ad quem lo revocó en proveído de 10 de

febrero de 2011 y, en su lugar, dejó sin efecto del mandamiento

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ejecutivo, por causa de la inexigibilidad de la obligación, por no

haberse reestructurado (folio 6).

“[…] No obtiene acogida el amparo promovido, en

consonancia con los siguientes planteamientos:

“a.-) Por cuanto no encuentra la Corte que el

convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté

desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable

conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en

jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y

en la conducta observa por las partes, razones por las que no puede

calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el

otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce

razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque

se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte

Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un

juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es

necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las

reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del

sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con

libertad.

“Entonces, así el criterio expuesto puede ser

eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda

llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la

actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del

juez constitucional.

“[…]

“b.-) Adicionalmente, el ataque es desenfocado e

incompleto, por cuanto no cuestiona los fundamentos básicos de la

sentencia del juez de la alzada, consistentes en que ‘(i) la demanda

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inicial (…) data de octubre de 1998… (ii) ese proceso terminó (…) por

causa de la sentencia T-282 de 2005… (iii) con posterioridad a ello fue

proferida la sentencia SU-813 de 2007 que, adicionalmente a la

terminación, señaló como obligación de los bancos proceder a

reestructurar los créditos, pues sólo verificada esa fase la obligación

podría ser nuevamente exigible en caso de mora del deudor; y (iv) este

proceso nació después de que Bancolombia S.A. anunciara el posterior

incumplimiento de la deudora, pero nada se dijo, y menos se probó, en

relación con esa reestructuración que, en virtud de lo resuelto en la

sentencia T-1042 de 2008 [sic], resulta obligatoria, como requisito de

exigibilidad de la obligación, tanto más cuando la deudora la solicitó,

(…)’”.

Asimismo, en Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°.

11001-02-03-000-2012-00546-00, manifestó que “[l]as copias del

expediente que fueron aportadas a este trámite por la solicitante,

permiten observar a la Corte que el Banco BCSC S.A. instauró en el

año 2006 demanda ejecutiva hipotecaria contra la accionante, por

virtud de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla libró

mandamiento de pago el 30 de junio de esa anualidad por el

equivalente a 1.721.127.9915 UVR contenido en el pagaré base de

recaudo, así como los intereses moratorios.

“Del referido proveído se notificó la nombrada ejecutada y

propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada

del título valor.

“La primera instancia terminó con sentencia de 15 de abril

de 2010 mediante la cual declaró probada la aludida defensa, levantó

las medidas cautelares y condenó en costas a la ejecutante, quien la

apeló, recurso que decidió la Sala Civil-Familia cuestionada el 7 de

diciembre de 2011, revocando la anterior, al concluir la falta de

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exigibilidad del título por no haberse efectuado la reestructuración del

crédito, y para ello razonó lo siguiente:

“ ‘Ahora, de las pruebas documentales, se constata que

con antelación al proceso que nos ocupa, la entidad demandante había

promovido también un proceso ejecutivo hipotecario, aportando los

documentos base de la presente ejecución, en tal oportunidad tal

proceso fue tramitado por el Juzgado Trece Civil del Circuito, quien

libró mandamiento de pago el 27 de agosto de 1998, siendo pertinente

precisar que el mismo fue terminado en aplicación de la Ley 546 de

1999, tal como consta en la providencia proferida en esta instancia

donde precisamente se revocó la sentencia adiada 5 de mayo de 2004.

“ ‘Dejando sentado lo anterior, y teniendo en cuenta que la

apelación de sentencia que nos ocupa, es necesario examinar con

detenimiento si los documentos traídos a esta demanda cumplen con

las exigencias del artículo 488 del C.P.C., oportunidad de estudio que

no se agota al momento de dictar el correspondiente mandamiento de

pago, sino incluso puede hacer al momento de dictar sentencia por lo

que debe re estudiarse si existe o no título con la calidad de ejecutivo.

Solo de superarse de manera racional este primer hecho impeditivo

para el inicio del debate compulsivo será posible adentrarse en los

motivos extintivos de la pretensión que nace de dichos documentos.

“ ‘Del documento adosado a la demanda como título de

recaudo ejecutivo visible a los folios (10 y 19 al reverso), se observa

constancia secretarial del Juzgado Trece Civil del Circuito, respecto al

desglose del pagaré No. 049917004870-5463 por valor de $35.000.000

(4.255.5106 UPAC), el cual obró como título ejecutivo en el proceso

‘ejecutivo hipotecario, el cual se dio por terminado por estar al día los

demandados en su obligación a diciembre 31 de 1999’ (…).

“ ‘Siendo así la evolución de la línea jurisprudencial de la

Corte Constitucional, tenemos que en los procesos terminados por

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aplicación de la Ley 546 de 1999 y que se encontraban en curso a 31

de diciembre de 1999 no podía iniciarse nuevo proceso por mora del

deudor, sino dentro del año siguiente de haber culminado el proceso de

reestructuración del saldo de la deuda que quedó luego del abono y re

liquidación de la misma, porque de lo contrario, esa obligación no sería

exigible por el no cumplimiento de un presupuesto estatuido por la ley y

reafirmado por muchas jurisprudencia[s] constitucional[es].

“ ‘Descendiendo al caso concreto tenemos que la entidad

demandante mediante este proceso busca solucionar la obligación

contenida en el pagaré No. 049917004870-5463, el cual fue suscrito

por los demandados el 28 de febrero de 1996, por valor de

$35.000.000.oo equivalentes al momento de su desembolso a

(4.255.5106 UPAC), título que fue objeto de reliquidación en virtud de

la Ley Marco de Vivienda (art. 38) y aplicado un alivio de

$7.917.144.oo, este pagaré obró como título de recaudo en el proceso

ejecutivo hipotecario radicado bajo el No. 00382-1998, cursante en el

Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, pero es necesario

hacer claridad que dicho proceso principal, se dio por terminado el día

16 de septiembre de 2005, en virtud de la Ley 546 de 1999,

providencia proferida en esta instancia, al resolver el recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia adiada 5 de mayo de 2004,

fundamentándose en el mismo pagaré.

“ ‘Así las cosas y teniendo en cuenta que de la revisión del

título ejecutivo pagaré base de la presente acción, desglosado de la

demanda principal, se infiere que este obró como título de recaudo

ejecutivo en el proceso que con antelación había terminado por virtud

de la Ley 546 de 1999, tal y como se anotó, siendo traído nuevamente

para su cobro judicial en el proceso cuya apelación de sentencia nos

ocupa, sin que se hubiese realizado el proceso de la reestructuración

en la obligación pretendida, requisito necesario para iniciar la nueva

acción de cobro judicial, y al no cumplir con el presupuesto esencial

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que se buscaba con la terminación del proceso con fundamento en la

ley marco de vivienda, cual era brindar la posibilidad y favorabilidad a

los deudores para salvar sus viviendas, razón por la cual el título de

recaudo ejecutivo allegado junto con el libelo incoatorio no es exigible,

por lo que no debió haberse librado mandamiento de pago’ (fl. 573 y

574).

“[…] Para denegar el amparo deprecado, basta traer a

colación lo que en reciente oportunidad expresó la Sala en un caso

similar al que ahora es objeto de estudio:

“ ‘a.-) Por cuanto no encuentra la Corte que el

convencimiento del Tribunal estructure, prima facie, dislate ni que esté

desprovisto de razones jurídicas ni se halle alejado de su esperable

conducta, ya que parte de un punto de vista atendible, se apoya en

jurisprudencia constitucional, en las disposiciones legales aplicables y

en la conducta observa[da] por las partes, razones por las que no

puede calificarse como vía de hecho, única pifia que podría ameritar el

otorgamiento del amparo excepcional promovido. Al contrario, luce

razonable, por los factores recién señalados, y particularmente porque

se amolda a la ratio decidendi de las providencias de la Corte

Constitucional en que se apoyó, según las cuales luego de finalizar un

juicio ejecutivo, como efecto de la reliquidación de la obligación, es

necesaria la reestructuración de la misma, a efectos de ajustarla a las

reales capacidades económicas de los deudores y a la aplicabilidad del

sistema de amortización de los aprobados que ellos escojan con

libertad.

‘Entonces, así el criterio expuesto puede ser

eventualmente no compartido o con otro sistema interpretativo pueda

llegarse a una conclusión diferente, no por ello se configura la

actuación fáctica indispensable para la intervención extraordinaria del

juez constitucional.

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‘Al respecto la Sala en fallo de 18 de marzo de 2010,

[emitido dentro del] expediente 11001-02-03-000-2010-00367-00, dijo

que <<independientemente de que se comparta o no la hermenéutica

de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la

convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de

hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio

interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal,

debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra

exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala

pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia

accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda

la referida sentencia>>.

‘Ha de tenerse en cuenta que no cualquier defecto en la

valoración fáctica y normativa amerita la guarda de que trata el artículo

86 de la Constitución Política, sino uno que sea protuberante,

injustificable y descomunal, a tal punto que se advierta a ojos vistas.

Así lo ha considerado la Sala, entre otros en fallo de 19 de abril de la

misma anualidad, expediente 11001-02-04-000-2010-00262-01,

cuando hizo hincapié en que “como se ha decantado por la

jurisprudencia, <<la vía de hecho>> en los campos de la hermenéutica

jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por

establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera

arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el

soberano contorno funcional de los administradores de justicia,

quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del Juez de tutela,

porque de lo contrario se desatenderían los principios de autonomía,

independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los

artículos 228 y 230 de la Carta Política’”.

A su vez, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1240 de

11 de diciembre de 2008, relativamente a asunto análogo como el aquí

tratado, determinó que “[c]orresponde ahora a esta Sala de Revisión

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establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal, al librar

mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo hipotecario

adelantado por el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.- contra los

señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin

haberse reestructurado previamente la obligación hipotecaria, vulneró

los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el

derecho a la vivienda digna, o si por el contrario la acción de tutela

deviene improcedente, como lo han resuelto las providencias judiciales

que se revisan.

“7.1. Los señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde

Sabogal Portela pretenden con la acción interpuesta que se amparen

sus derechos al debido proceso en conexidad con el de la vivienda

digna, que consideran vulnerados por el mandamiento ejecutivo

proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Espinal, dentro del

proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco

Colmena S.A. -hoy BCSC S.A.-, en cuanto el juez en esa providencia y

el Banco accionado desconocieron abiertamente lo dispuesto en el

parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y lo resuelto por la

Corte Constitucional en la Sentencia SU-813 de 2007, al ordenarles

que paguen la suma de $41.990.979,63 de capital e intereses de mora

a la tasa del 19,05% anual, sin que previamente se hubiese

reestructurado el crédito de vivienda.

“Se tiene, en primer lugar, que con ocasión de la misma

obligación hipotecaria, el 12 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo

Civil del Circuito de Girardot libró mandamiento de pago a favor de la

Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y en contra de los

señores Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela. Que el

10 de noviembre de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

Girardot, en calidad de Juez ad-hoc, avocó el conocimiento del proceso

ejecutivo en mención que le fuera remitido por el Tribunal Judicial de

Cundinamarca. Los ejecutados solicitaron la terminación del proceso

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ejecutivo con fundamento en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Tanto el Juzgado de familia como el Tribunal Superior de

Cundinamarca, denegaron esa solicitud.

“[…] Esta Corte, mediante Sentencia T-894A de 2006,

concedió finalmente el amparo al debido proceso y a la vivienda digna,

vulnerados por el Juez accionado y la Sala Civil del Tribunal Superior

de Cundinamarca, y ordenó al Juez Primero Promiscuo de Familia de

Girardot que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación diera

por terminado el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la

Corporación de Ahorro y Vivienda Colmena S.A., -hoy BCSC S.A.-

contra Jairo Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela, sin más

trámite. […].

“7.2. Posteriormente, el Banco Colmena S.A. -hoy BCSC

S.A.-, inició nuevamente demanda ejecutiva contra los señores Jairo

Luis Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela que correspondió por

reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal. En auto de

fecha 2 de noviembre de 2007, por considerar que dicha demanda

reunía los requisitos de los artículos 75 a 77 y 488 del Código de

Procedimiento Civil, libró mandamiento de pago por la suma de

$41.990.979,63 equivalentes a 249.943,4806 UVR, correspondientes al

capital de la obligación adquirida; y por los intereses de mora causados

desde la presentación de la demanda. […].

“7.3. De los elementos de juicio que se acaban de analizar

se deduce que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el

Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Girardot contra Jairo Luis

Polanía Carrizosa y Hayde Sabogal Portela se inició el 12 de marzo de

1999 y que estaba vigente el 31 de diciembre del mismo año; que el

título ejecutivo en ese proceso consistía en el pagaré No. 0535909, por

la suma de $19.000.000 de capital, pactados en UPAC, destinado a la

adquisición de vivienda, siendo acreedora la Corporación Social de

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Ahorro y Vivienda Colmena S.A. y deudores Jairo Luis Polanía

Carrizosa y Hayde Sabogal Portela.

“Por consiguiente, a ese proceso son aplicables los efectos

generales de la Sentencia SU 813 de 2007 en cuanto dice que ‘[n]o

será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso

de reestructuración’, pues dichos efectos se surten a partir de la fecha

de su expedición y son aplicables a los procesos ejecutivos

hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999,

extendiéndose por disposición de la misma a todos los procesos que

estaban en curso en ese momento, iniciados antes del 31 de diciembre

de 1999, que se refieran a créditos de vivienda y en los cuales no se

haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación

del inmueble, requisitos y condiciones que se cumplen en este caso

respecto del proceso ejecutivo mencionado.

“Según la misma sentencia, ‘La reestructuración deberá

tener en cuenta criterios de favorabilidad y viabilidad del crédito, así

como la situación económica actual del deudor. En todo caso, deberá

atender a las preferencias del deudor sobre alguna de las líneas de

financiación existentes o que se creen. En el caso en el que exista un

desacuerdo irreconciliable entre la entidad financiera y el deudor

corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la

reestructuración del crédito con estricta sujeción a los criterios

mencionados y dentro de un plazo no superior a treinta (30) días

contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las

partes’.

“Como claramente se desprende del texto mismo de la

Sentencia SU-813 de 2007, las decisiones tomadas en ella y la ratio

decidendi, que se acaban de comentar, vinculan a los jueces ordinarios

en sus providencias judiciales y, para no desconocer la Constitución en

el ámbito de los derechos fundamentales se hace necesario seguir los

lineamientos que la Corte Constitucional, como intérprete de la Carta,

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le ha dado a través del carácter objetivo o unificador de la tutela en

sede de revisión, tal como lo ha reiterado en varias sentencias

[Sentencia T-838 de 2007].

“Ahora bien, anteriormente se precisó que en ningún

proceso ejecutivo hipotecario puede librarse mandamiento de pago,

hasta tanto el juez verifique que se ha culminado la reestructuración del

crédito conforme a las exigencias de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia

SU-813 de 2007. Ello se explica si se tiene en cuenta que en estos

eventos la obligación aún no es exigible.

“En esta oportunidad es claro que el Banco Colmena S.A. -

hoy BCSC S.A.-, promovió en contra de señores Jairo Luis Polanía

Carrizosa y Hayde Sabogal Portela una nueva demanda ejecutiva

hipotecaria con base en la misma obligación. En este proceso, el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Espinal decidió librar

mandamiento de pago, sin haber examinado previamente si se llevó a

cabo el proceso de reestructuración del crédito y si, en esa medida, la

obligación era o no exigible. En consecuencia, considera la Sala que

esa decisión judicial contradice abiertamente la ratio decidendi y la

parte resolutiva de la Sentencia SU-813 de 2007”.

4.- De acuerdo con lo discurrido, se denegará la acción de

tutela impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la

República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional

solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta

providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada,

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oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

MARGARITA CABELLO BLANCO

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

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