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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139 Voto N° 2020-152 Sentencia N° 139-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del día veintitrés de abril de dos mil veinte. Recurso de apelación por xxx CR S. A., cédula 3-101-7xxx6 representada el agente aduanero persona física, xxx, cédula 01-1xx9- 0xx5 contra el ajuste operado en el despacho a la determinación de la obligación tributaria aduanera que hiciera el agente de aduana en la Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-4xxx2 del 02 de octubre de 2019, de la Aduana Santamaría. RESULTANDO: I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2019- 4xxx2 del 02 de octubre de 2019, xxx CR S. A., representada el agente aduanero persona física, xxx presentó a despacho en 1146 bultos, en quince líneas de mercancías variadas, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio con la República Popular China, en adelante el Tratado o TLC). (Ver folios 59 a 80) II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado dispone desaplicar el trato 1

€¦ · Web viewEl hecho de que en muchos territorios aduaneros, incluido el nuestro, existan operadores portuarios públicos o privados, no es sinónimo de una ausencia de control

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

Sentencia N° 139-2020. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas cuarenta minutos del día veintitrés de abril de dos mil veinte.

Recurso de apelación por xxx CR S. A., cédula 3-101-7xxx6 representada el agente aduanero persona física, xxx, cédula 01-1xx9-0xx5 contra el ajuste operado en el despacho a la determinación de la obligación tributaria aduanera que hiciera el agente de aduana en la Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-4xxx2 del 02 de octubre de 2019, de la Aduana Santamaría.

RESULTANDO:

I.- Mediante Declaración Aduanera de Importación número 005-2019-4xxx2 del 02 de octubre de 2019, xxx CR S. A., representada el agente aduanero persona física, xxx presentó a despacho en 1146 bultos, en quince líneas de mercancías variadas, aplicando el

beneficio arancelario dispuesto en el Tratado de Libre Comercio con la República Popular

China, en adelante el Tratado o TLC). (Ver folios 59 a 80)

II.- Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión documental a la que fue

sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado dispone desaplicar el

trato arancelario preferencial a nueve de las líneas del DUA a saber las 01-05, 07, 010, 011

y 013.

Señala el Vista y acepta el recurrente que, la mercancía hizo tránsito internacional con fines

de trasbordo en un país no parte, a saber México, donde permaneció cuatro días en el

puerto de Manzanillo.

Que habiéndose solicitado al interesado, mediante observación, se justificará el transito

indirecto de conformidad con el artículo 35 del Tratado, el mismo se limita a referir a la

imagen de la carta emitida por el gestor portuario, Contecon Manzanillo (folio 68), en la que,

luego de reseñar los datos del contenedor y su arribo, informa que dicho contenedor no fue

sometido a facultades de comprobación por parte de la aduana de Manzanillo.

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Voto N° 2020-152

Concluye el Vista de la carta citada que, no habiendo estado la mercancía bajo supervisión

aduanera, hay incumplimiento de las disposiciones del artículo 35.3.b del Tratado y por ello

procede denegar el trato arancelario preferencial conforme se dispone en el numeral 45.b

ibídem y a re liquidar el adeudo tributario con lo que se ve aumentado el mismo en favor del

Fisco en suma de ¢4.136.633,12. (Ver folios 77 a 79)

III.- El ajuste señalado, se comunica al recurrente el día 14 de octubre de 2017,

interponiéndose los recursos ordinario por la vía electrónica el día 17 siguiente, mismos que

son fundamentados mediante escrito del día 04 de noviembre de 2017. En esencia arguye el

interesado que la primer nota de Contecon Manzanillo está siendo mal interpretada por la

Aduana Santamaría y que para ello aporta una segunda nota en la que dicho gestor hace

constar que el contenedor fue descargado en su Terminal, el día 08 de setiembre de 2017,

saliendo el día 15 siguiente y que durante su permanencia bajo su custodia lo fue siempre

en el recinto fiscalizado de Terminal Contecon México lo que en su criterio demuestra

fehacientemente que se cumple a cabalidad con lo que establece el artículo 35 inciso 2 del

Tratado y por ello solicita se resuelva con lugar el recurso y se le aplique el trato arancelario

preferencial. (Folios 01 a 03 y 67)

IV.- Mediante Resolución número RES-AS-DN-1009-2020 del 10 de marzo de 2020, la

Aduana Santamaría conoce el recurso de reconsideración, declarando el mismo sin lugar y

emplazando a la recurrente ante esta Instancia. Dicha resolución fue comunicada en fecha

16-03-2020. (Ver folios 44 a 56)

VI.- Con escrito presentado el 27 de marzo de 2020, el agente aduanero interesado se

apersona ante este Tribunal a reiterar sus alegaciones, adicionando aspectos de nulidad por

falta de análisis de la documental aportada sobre la trayectoria de la mercancía antes de

entrar a territorio nacional, a los autos, señalando la imposibilidad de que exista tránsito

directo desde la República Popular de China hasta nuestro país, haciendo ver que en su

momento presentó la justificación que se requirió durante el despacho, pero que en relación

al documento emitido por la Autoridad Aduanera del puerto de Manzanillo, México, dicho

requisito documental no aplica ya que el contenedor estuvo en puerto y no en

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Voto N° 2020-152

almacenamiento, por lo que no operó un control aduanero, considerando que no se aplicó la

normativa existente, alegando a su vez una falta de búsqueda de la verdad real por parte del

A Quo, calificando de conjeturas las afirmaciones sobre las cuales descansa la resolución

que resuelve el recurso de reconsideración, afirmando a su vez, que dicha Resolución va

más allá de los puntos señalados en el ajuste. (Ver folios 85 a 95)

VII.- Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Máster, licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,

CONSIDERANDO:

I.- La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato arancelario

preferencial concedido por el Tratado, solicitada por el agente aduanero agente aduanero independiente, xxx, y en representación del importador xxx CR S.A., en favor de la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación número 4xxx2 de 02 de octubre de 2019 de la Aduana Santamaría, mediante la cual se presentó a despacho en 15

líneas mercancía variada. Dado que el A Quo denegó el beneficio arancelario, al no

demostrarse con documentación emanada de las respectivas autoridades aduaneras, el

tránsito directo de las mercancías de cita, puesto que las mercancías pasaron por el puerto

de Manzanillo, México, con anterioridad a ingresar a territorio nacional, siendo que la

desaplicación del beneficio arancelario de cita generó una diferencia por pagar a favor del

Fisco por la suma de ¢4.136.633,12.

II.- Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el

aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para

establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios

para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que

contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación para ante este

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Voto N° 2020-152

Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la

notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el ajuste

recurrido, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático Tica el 14-

10-2019 y la recurrencia fue interpuesta el día 17 del mismo mes y año en el Sistema

Informático Tica (folios 67, 77, 78), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.

Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la

capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera

problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente aduanero

interesado fue quien tramitó ese desalmacenaje en representación del importador, según

consta a folios 59, 81, 82 encontrándose la misma debidamente acreditada para actuar en

dicha condición, según constancia que corre a folio 83 del presente expediente

administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. En

razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de apelación para su estudio.

III.- Hechos probados. Con el objeto de determinar la verdad real de los elementos fácticos,

considera este Tribunal que deviene de especial importancia destacar los hechos de interés

que se tienen por probados en el asunto y que servirán de base para el análisis de las

respectivas consideraciones:

1) Que mediante la Declaración Aduanera de Importación número 4xxx2 del 02-10-2019 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero independiente xxx, en representación del importador xxx CR S.A., presentó a despacho en 15 líneas mercancía variada, aplicando el beneficio arancelario dispuesto en el Tratado. (Ver folios 59 a 80)

2) Que el A Quo, durante el ejercicio del control inmediato, y posterior a la prevención efectuada al efecto por medio de las Observaciones al DUA, determinó desaplicar el beneficio arancelario solicitado en la especie, al detectarse que la mercancía pasó por el puerto de Manzanillo México, sin que se demostrara por medio de documentación emitida por las autoridades aduaneras correspondientes el tránsito directo de las mismas, según la normativa establecida. (Ver folios 77 a 79)

3) Durante el despacho de las mercancías, y a solicitud de la Autoridad Aduanera, el agente aduanero aporta carta del 29-10-2019 de la empresa Contencon Manzanillol, en la que se indica que la mercancía de cita fue cargada en el buque RHL AUDACIA V347S el día 15-09-2019 razón por la cual el contenedor siempre estuvo bajo custodia de la Autoridad Aduanera de Mexicana. (Folio 03)

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Voto N° 2020-152

IV.- Nulidades: Como primer aspecto de nulidad, señala el recurrente que, el Aforador, al

requerirle por primera vez el día 03 de octubre de 2019 la justificación del tránsito directo,

fundamenta entre otros en la resolución RES-DMR-0048-15 y sin embargo indica procede a

rechazar la aplicación del trato con fundamento en las mismas resoluciones. Le parece

además grave el hecho de que el A Quo indique que los documentos que se indican en

dichas resoluciones no son los únicos probatorios para demostrar el tránsito y trasbordo y

que si eso es así el fundamento de la prevención inicial es absolutamente nulo pues crea

incerteza jurídica.

A pesar de la forma poco clara en que el recurrente plantea el asunto, es lo cierto que el

mismo ya ha sido objeto de análisis por esta instancia, entre otras en las resoluciones 211 y

217 de 2019, considerando en esta última lo siguiente:

“También en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el recurrente, aprecia el Tribunal que la

autoridad aduanera justificó y motivó los actos emitidos, técnica y legalmente, sustentada en las normas

del Tratado y las regulaciones emitidas al efecto, toda vez que, se hace un desarrollo adecuado de la

documental presentada, las diferencias o falta de coincidencia entre los documentos justificativos, la

ausencia de documental que demuestre el transito directo o justifique el indirecto y compruebe el

cumplimiento de sus especiales regulaciones. El planteamiento de la autoridad es claro, preciso y

oportuno. Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda claridad, que

la motivación es adecuada, suficiente y congruente, sustentando la decisión de la Aduana de desaplicar

el trato arancelario preferencial por no aportar la prueba contundente que justifique y demuestre el

cumplimiento de las excepcionales normas que autorizan un tránsito indirecto (Tratado, Artículo 35). Así,

las actuaciones de la autoridad aduanera sin duda alguna han permitiendo garantizar el derecho de

defensa y el debido proceso, por lo que no existen defectos procedimentales que pudieran generar

indefensión al interesado, tal y como éste lo apunta.

Observa el Tribunal que después de hacerle una relación de los hechos por los cuales se determina que

no existe un tránsito directo, es decir la mercancía paso por territorio de no partes en una ocasión, en

donde además hizo trasbordo, se hace referencia a las normas que así lo exigen como a aquellas que en

virtud del incumplimiento señalado, a saber la inexistencia de documentos que acrediten que la

mercancía por su paso en dichos países estuvo bajo control de la autoridad aduanera de ellos, obligan a

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

desaplicar la preferencia arancelaria a saber los numerales 35, en relación con el 45 inciso b) del

Tratado.

Sobre la referencia que hace el interesado a la resolución RES-DMR-00048-15. DGCE-COR-CAE-0398-

2015, téngase presente que tal disposición en razón al principio de jerarquía del ordenamiento, no debe

ni puede ser entendida ni aplicada en demerito de las propias regulaciones del Tratado, para el caso las

contenidas en el citado artículo 35 párrafo 2 en cuanto prescribe que para considerar como enviada

directamente a las mercancías con escala en tercer país es necesario que la misma se mantenga bajo

control de la administración aduanera de ese tercer país y ello es lo precisamente no acreditado

mediante la documental correspondiente. Además debe tenerse claro que es el propio tratado el que

establece en el artículo 135 cuál es la instancia competente para su interpretación. En efecto, dispone en

lo de interés la norma:

“Artículo 135: La Comisión de Libre Comercio

1. Las Partes establecen la Comisión de Libre Comercio, integrada por funcionarios de nivel ministerial de las Partes como se establece en el Anexo 11 (La Comisión de Libre Comercio), o sus designados.

3. La Comisión podrá:

(c) emitir interpretaciones de las disposiciones de este Tratado; y

…”

De manera que el presupuesto fáctico refiere a la no expedición directa y/o la ausencia de justificación y

demostración en cuanto al cumplimiento de las normas del tratado que facultan el indirecto. En este

sentido valga también referirse a lo señalado por el recurrente en el sentido de que el transito indirecto

“no es excepcional”. Si bien puede ser que el recurrente lleve razón en cuanto a la realidad del servicio,

no responde ello a lo establecido en el Tratado, respecto del cual si debe ser tratado como algo

excepcional. Nótese que de la fecha de firma y vigencia del Tratado (año 2010) a hoy, las condiciones en

la prestación del servicio de transporte son básicamente las mismas y sobre tales es que las partes

negociaron y pactaron en el artículo 35 lo siguiente:

“Artículo 35: Envío Directo.

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Voto N° 2020-152

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre

las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones

relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga,

reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no

Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá

3 meses a partir de la fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las

mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en una no Parte; y

(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte,

otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha

no Parte.”

La norma de cita es clara, el principio general sobre el cual descansa es el de que las mercancías

originarias, no otras, deben ser enviadas DIRECTAMENTE entre las partes. No existe el error

conceptual señalado por el recurrente, sino que tal es quien equivoca, analizando el asunto en función

del específico mercado de servicios y no a la luz de las disposiciones del Tratado, como corresponde,

dado que toda actividad debe ser analizada a la luz de la norma que la regula y en tratándose del

intercambio comercial entre Partes rige el derecho público internacional de cita y no la practica mercantil

privada, que dicho sea de paso, si ha sido considerada en el Tratado y por ello las especiales

regulaciones que se analizan. Dicha regulación es conteste con los objetivos mismos del Tratado,

recogidos en el numeral dos que establece dentro de sus objetivos el de estimular la expansión y

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diversificación del comercio entre las Partes, facilitar el comercio de mercancías y servicios bajo normas

comprensibles que garanticen un ambiente regulado y transparente entre las Partes que permita

aumentar las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes.

Nótese además como las Partes, al negociar, no fueron ajenas a esa realidad comercial en la prestación

del servicio de transporte, de manera que, cuando en el traslado de las mercancías originarias deba

realizarse o implique tránsito a través del territorio de una o más no Partes, pueden todavía dichas

mercancías considerarse como enviadas directamente pero bajo ciertos requerimientos. Así, tenemos

como primera condición, la de que, sin importar si dichas mercancías son trasbordadas o no, almacenadas temporalmente o no, dicho tránsito por esa No Parte, debe serlo bajo control de la autoridad aduanera. En este sentido la norma del párrafo dos del artículo 35 es clara, directa y rotunda.

El hecho de que en muchos territorios aduaneros, incluido el nuestro, existan operadores portuarios

públicos o privados, no es sinónimo de una ausencia de control aduanero por las autoridades locales sea

que el mismo se ejecute en forma física, tecnológica, selectiva, aleatoria, total o proporcional. Lo cierto

es que, toda economía y especialmente las del siglo veintiuno, descansan en una estricto conocimiento y

control de su intercambio comercial, no solo de mercancías, sino y además, de servicios. Por ello, lo

señalado por el recurrente en el sentido de que la intervención de los operadores privados en puertos es

ajena al control aduanero, no responde a ninguna realidad global, no existe país alguno de fronteras

totalmente abiertas, ni servicios públicos como el señalado sin control aduanero. La segunda condición refiere a que el tránsito por esa No Parte esté justificado por razones geográficas (que se dan cuando

vía terrestre las partes no tengan frontera común, o teniéndola, existan accidentes geográficos que

impidan el tránsito por ellas, o en materia de transporte marítimo, cuando el territorio aduanero de una o

alguna de las Partes no tenga acceso directo a aguas internacionales) o por consideraciones

relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional, aspecto este último que

debe ser cuidadosamente analizado a la luz de los principios y objetivos del tratado. La tercera condición es que las mercancías no entren al comercio o consumo en territorio de la No Parte, pues

claramente implica un cambio en los fines, objetivos y principios del Tratado que procuran un comercio

directo entre ellas. Así, si una mercancía fue exportada para su importación a un territorio No Parte e

importada en ésta, tal norma impide que pueda luego ser exportada de esa No Parte a nuestro territorio y

ser considerada como originaria toda vez que y en primer lugar se pierde el control aduanero que

garantiza que se trata de la misma mercancía y, aun siéndolo, es lo cierto que ha dejado de ser originaria

de una de la Parte “Exportadora” para ser considerada como nacional de la No Parte a cuyo territorio se

importó primeramente y, finalmente, porque incumple con el presupuesto de ser una exportación de una

de las Partes con fines de importación en la otra. La última o cuarta condición es que las mercancías

no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, trasbordo, almacenamiento temporal

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

no mayor de tres meses a partir de su entrada, reembalaje o cualquier operación necesaria para

mantenerlas en buena condición.

En general, debe señalarse que revisado el expediente y los actos emitidos por la autoridad aduanera,

no se determina la existencia de los vicios que en el procedimiento se indican u otro que implique

nulidad, por el contrario la actuación de la autoridad se ajusta con las disposiciones de la Ley General

de Administración Pública en cuanto a la conformación del acto administrativo, al brindarse el

presupuesto factual que la norma propone (motivo), desarrollando el contenido de conformidad con el

mismo, señalando en forma clara, precisa y congruente, la motivación, es decir que una vez revisada la

actuación del A Quo, no vislumbra esta instancia vicio de nulidad alguno, puesto que la Aduana aplicó el

antecedente normativo vigente al caso, indicándole a su vez las razones técnico-jurídicas que motivaron

la desaplicación del trato preferencial a la luz de la normativa vigente para el caso; también consta en

expediente que los interesados han presentado en tiempo los recursos de ley contra el acto emitido por

la autoridad aduanera, con lo cual sin duda alguna no se les ha dejado en estado de indefensión, al

quedar demostrado en autos que el recurrente ha ejercido a cabalidad sus derechos de defensa,

procediendo a analizar la Aduana todo la documentación e información traída a expediente y dando las

razones y aplicando la normativa que correspondía, para motivar el ajuste realizado durante el control

inmediato a que fue sometido el DUA de cita, señalando así la debida justificación y fundamentación que

en el caso correspondía aplicar para decidir sobre la improcedencia del beneficio arancelario, no

obstante, y dado que las demás alegaciones planteadas guardan relación con aspectos ligados a los

elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, y relacionados con el criterio

para desaplicar el trato preferencial, se entrarán a conocer en el siguiente apartado que refiere al fondo

del asunto.”

Estima esta Cámara que lo reseñado supra es acorde con lo acontecido en autos y por ello

no aplica el vicio apuntado por el recurrente.

Como segundo aspecto de nulidad arguye el interesado que el A Quo no valoró la carta por

él aportada al realizarle la prevención, rechazándola como prueba por ser simple oficio no

legalizado por la vía consular ni la apostilla. Lo anterior resulta contrario al oficio DGCE-

COR-CAE-088-2019. Sobre éste último aspecto estese el recurrente a lo señalado supra

sobre el orden jerárquico de las normas y la existencia de norma específica en el Tratado.

En cuanto al hecho de que la aduana le haya rechazado la prueba, por la falta de

legalización consular, vemos dos aristas importantes. La primera de ellas es la relativa a la

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

legalización de documentos, respecto de lo cual lleva razón el recurrente. Ya en la

resolución 327 del año 2019 esta instancia consideró:

“Considera el A Quo que la nueva declaración de exportación no puede ser de recibo por cuanto no ha

cumplido con la legalización exigida por el artículo 294 de la Ley General de la Administración Pública.

No comparte esta instancia lo señalado, dicha disposición es una propia del Procedimiento

Administrativo, regulado en el Libro Segundo de la citada ley el cual no aplica en materia aduanera por

disposición de los artículos 366 inciso 1) y 367 inciso 2 sub-incisos d) y h) e inciso 3; 368 inciso 1 ibídem,

en relación con los decretos del Poder Ejecutivo número 8979-P y 9469-P; 1, 4, 272 de la LGA.

Por su parte, existe legislación específica de naturaleza supranacional como lo es el artículo 54 del

CAUCA que en su segundo párrafo dispone claramente que ningún documento requerido para la

recepción legal de los medios de transporte o para la aplicación de cualquier régimen u operación aduanera, estará sujeto al requisito de visado consular. La legalización de documentos en materia

aduanera resulta excepcional y necesariamente a texto expreso según se establece en el numeral 108

del CAUCA al regular el “Principio de legalidad de las actuaciones”, señalando que “Ningún

funcionario o empleado del servicio aduanero podrá exigir para la aplicación o autorización de cualquier

acto, trámite, régimen u operación, el cumplimiento de requisitos, condiciones, formalidades o

procedimientos sin que estén previamente establecidos en la normativa aduanera o de comercio

exterior.”. E materia aduanera como ejemplo de dichas excepciones en la legalización tenemos los

numerales 55 párrafo cinco y 81 párrafo seis de la LGA, por lo que lo considerado por el Inferior resulta

contrario no solo de las normas de cita sino y además de los numerales 11 constitucional, 11 de la Ley

General de la Administración Pública 4 inciso a) de la Ley 8220.”

No obstante lo señalado, estima el Tribunal que lo considerado por el A Quo no tiene la

virtud de causar indefensión. En efecto, la aduana mediante el Vista al dictar el acto de

ajuste o modificación claramente admite la prueba, pero rechaza por el hecho de que tal no

es la requerida por el Tratado en función de la persona que la emite, por lo que es una

prueba admitida y valorada, y por ello no causa la indefensión argüida. Con base en lo

expuesto se rechaza la nulidad alegada por el recurrente, siendo que, como ya se adelantó,

las motivaciones esgrimidas por la Autoridad Aduanera serán desarrolladas en el apartado

de fondo, al exponer la posición de este Colegiado respecto a la litis que nos ocupa.

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

V.- Del Fondo. Sobre la solicitud de aplicación de trato arancelario preferencial. En el

presente asunto se discute la aplicación del trato arancelario preferencial regulado por el

Tratado, a las mercancías amparadas a la Declaración Aduanera de Importación 4xxx2 de 02 de octubre de 2019 de la Aduana Santamaría, tramitada por el agente aduanero

Montero Elizondo en representación de la empresa importadora antes citada, al considerar el

A Quo que no se aportan los documentos exigidos, incumpliendo con lo dispuesto en el

Tratado, Capítulo 4 artículo 35 sobre sobre el envío directo, como a continuación se explica.

Deniega el A Quo la solicitud de la recurrente haciendo ver que las mercancías no pueden

ser consideradas como originarias en virtud de que realizaron tránsito por territorio aduanero

de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se haya logrado acreditar el control aduanero

sobre las mercancías a su paso por México.

Centrándonos en el aspecto medular para denegar el trato arancelario preferencial, tenemos

que la evolución del comercio internacional, orienta a los países que mantienen un

intercambio comercial, a realizar operaciones expeditas, flexibles y adecuadas a la

conveniencia, lo cual genera un impacto en las funciones del servicio aduanero, bajo la

perspectiva de control y facilitación del comercio; así en razón de esta naturaleza propia del

comercio internacional, las Partes que suscriben un Tratado, adicionalmente negocian una

serie de disposiciones que vienen a regular diversos aspectos, que inciden sobre la

aplicación o no de los beneficios que otorga el Tratado.

Entre dichos aspectos tenemos el principio de envío directo, entendido éste como la

obligación de trasladar directamente desde un lugar de exportación ubicado en el territorio

de una Parte al lugar de importación del territorio de la otra Parte, las mercancías sobre las

cuales se solicita la aplicación del trato arancelario preferencial, y que en caso de no poder

hacerlo llegar de forma directa por razones logísticas o de transporte y por ello deba

atravesar un tercer país, en tal caso este envío no debería de ser objeto de ninguna

operación distinta de las que permitan asegurar la integridad de las mercancías entre ellas la

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

carga y descarga cuando sea necesario realizar una operación de transbordo de un medio a

otro en su paso por el país no parte, todo bajo control de la autoridad aduanera de ese

país. Al respecto, es claro que la práctica aduanera exige en tales casos la existencia, en

primer lugar, de una manifestación en tránsito internacional de las mercancías, y a su vez, la

autorización para realizar la operación aduanera de trasbordo, cuando hay variante en el

vehículo de transporte en que las mercancías han de continuar su viaje al amparo de un

mismo conocimiento de embarque, salvo en tratándose de mercancías consolidadas en cuyo

caso incluso sufren de un cambio, no solo en el medio de transporte internacional,

(trasbordo) sino y también de la unidad de transporte (contenedor).

De esta forma, el transporte directo del país de exportación al país de importación, pretende

garantizar que las mercancías que llegan al país de importación sean las mismas a las

mercancías que salieron del país de exportación, en ese sentido señala la Organización

Mundial de Aduanas:

“…El objetivo de esta norma es reducir las posibilidades de que las mercancías que cumplen los requisitos del trato preferencial con arreglo a un acuerdo de libre comercio, sean manipuladas o mezcladas durante el transporte con mercancías que no cumplan dichos requisitos.   Esto significa que la norma sobre el transporte directo no es de hecho una “norma de origen” en sí misma, sino un requisito administrativo para impedir la elusión y la manipulación abusiva de las mercancías originarias durante el transporte.

En algunas disposiciones sobre el origen, se prevén medidas estrictas con el fin de ayudar a la Aduana en su tarea de lograr que las mercancías sigan cumpliendo los requisitos del trato preferencial mientras son transportadas de un territorio a otro de una parte contratante de una zona de libre comercio, bajo vigilancia aduanera, aun cuando su transporte precise escalas o transbordos a través de un tercer país (…)

La mayoría de las disposiciones sobre normas de origen preferenciales contienen requisitos relativos al transporte de las mercancías originarias que se beneficiarán del trato comercial preferencial   previsto en los acuerdos comerciales regionales en el momento de su importación a un país beneficiario.  No obstante, en algunas circunstancias, se puede derogar la norma del transporte directo…”1

1 www.wcoomd.org/en/topics/origin/...and...of.../tsp-spanish.aspx.

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

Lo primero que observa esta instancia es qué y para los efectos de auto aplicarse el trato

arancelario preferencial, al realizar la autodeterminación de la obligación tributaria aduanera,

el interesado omite la justificación y documentación necesarios para acreditar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 de cita supra. Es

decir presenta su declaración tal y como si el transito lo hubiese sido uno directo desde el

país exportador al país importador.

Las Partes al momento de negociar un Tratado, deciden si las normas del transporte directo

serán estrictas, o si bien, tomando en cuenta factores geográficos o de conveniencia

logística, disponen flexibilizarlas razonablemente, siendo que para el caso concreto, el

numeral 35 del Tratado dispone:

“Envío Directo1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán

enviadas directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes,

con o sin transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de dichos países son aún consideradas enviadas directamente

entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones

relacionadas exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga,

reembalaje, o cualquier operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no

Parte, de conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no

excederá 3 meses a partir de la fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no

se considerará como originaria.

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la

administración aduanera de la Parte importadora tras la declaración de importación de las

mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el

transbordo en una no Parte; y (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente

en el territorio de una no Parte, otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte.” (El resaltado no es del texto)

De esta forma, los países Parte acordaron, bajo ciertas condiciones, permitir el transporte

indirecto o el transporte a través de países ajenos al Tratado, reconociendo que el tránsito

de las mercancías a través de uno o varios terceros países no rompe el principio de

transporte directo, siempre que se cumpla con las condiciones indicadas, y que en todo momento la misma se encuentre bajo vigilancia de la Autoridad Aduanera del país no parte del Tratado, lo cual debe demostrarse a través de los respectivos documentos de

control aduanero.

En ese sentido el artículo 45 del Tratado, es claro al establecer que se deba denegar el

origen cuando no se cumplan las disposiciones de un envío directo, al indicar expresamente:

“Denegación del Trato Arancelario Preferencial1. Una Parte puede denegar el trato arancelario preferencial a una mercancía

cuando:

(a) …

(b) las mercancías importadas no cumplen con las disposiciones sobre envío directo de

conformidad con el Artículo 35 (Envío Directo);

(c) …”

Así, con base en la normativa citada y en el cuadro fáctico descrito, mismos que se

encuentran dentro de los motivos brindados por el A Quo, es que el funcionario aduanero

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Voto N° 2020-152

emite las observaciones de referencia (ver hecho probado número 2), con el fin de que éste

procediera a aclarar la situación en apego a la normativa aduanera que envuelve la presente

litis, sea el referido Tratado y bajo las condiciones ya señaladas, a pesar de lo cual, la

justificación y el respaldo probatorio de tales circunstancias no se dio en las condiciones

necesarias y legalmente establecidas, por lo que no se podía dilucidar válidamente las

cuestiones de hecho que dieron pie a que la mercancía estuviera en un puerto de un país no

Parte, por lo que la desaplicación efectuada durante el despacho, se encuentra justificada,

pues pese a la prevención ya señalada, el interesado aporta documentación que no cumple

con los requisitos exigidos por el Tratado, razón por la cual no existe prueba que acredite

que la mercancía estuvo bajo control aduanero en el puerto de Manzanillo, México,

resultando ser un requisito exigido por la normativa que nos ocupa.

Es importante resaltar que desde el momento de la revisión documental, y de conformidad

con el Tratado, la Autoridad Aduanera le hizo ver al declarante las inconsistencias que se

presentaban, por medio de la pantalla de observaciones del sistema informático Tica,

haciendo ver la necesidad de justificar el transbordo por razones geográficas y probar que la

mercancía se sometió a control aduanero. De esta forma, en armonía con las

interpretaciones brindadas sobre el Tratado, así como la normativa que internamente debe

aplicarse a los procedimientos aduaneros, tenemos que en la especie, al haberse

encontrado la Declaración Aduanera de repetida cita en proceso de revisión y existiendo de

por medio la comunicación entre el funcionario que tenía a cargo el control inmediato y la

agencia de aduanas respectiva, aquel abrió la posibilidad establecida en la normativa

aduanera supracitada, así como en la LGA, su Reglamento y en el Manual de

Procedimientos de Importación Definitiva de Mercancías, y señaló las inconsistencias

acotadas para la correspondiente subsanación por parte del declarante, teniendo el mismo la

oportunidad procesal necesaria para enmendar sus actuaciones y presentar la prueba

correspondiente, lo cual no aconteció ni en dicho momento procesal ni posteriormente.

Bajo esa tesitura, siendo que el administrado presentó ante la aduana la nota de fecha 29 de octubre de 2019, suscrita por el señor Luis Meza Olea, quien dice ser Jefe de Recinto

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

Fiscalizado, Contecon Manzanillo, (Ver folio 03) pretendiendo justificar el tránsito de éstas

mercancías y luego ante esta última instancia administrativa la nota de fecha 18 de marzo de 2020, suscrita por el señor xxx, quien dice ser representante de la empresa xxx S.A., (ver

folio 95) para tratar de justificar la trazabilidad y permanencia de dicha mercancía bajo el

control aduanero en la Aduana Mexicana, mientras estuvo de paso por el puerto de

referencia hasta el destino final, estima el colegiado que tales documentos no puede

considerarse como prueba que pueda respaldar la situación respecto a si las mercancías estuvieron o no bajo control aduanero, en el puerto de Manzanillo, México, siendo que el

mismo no es un país parte, y la documentación aportada no emana de las requeridas

Autoridades Aduaneras de dicho país, siendo que se tiene por comprobado en autos que las

irregularidades que incidían sobre la efectiva aplicación del trato arancelario, no fueron

solventadas por el declarante, aún y cuando tuvo reiteradas ocasiones para cumplir con lo

establecido en la legislación aduanera.

Nótese que ni la documentación aportada ante esta instancia cumple con los requerimientos

ya señalados, dado que la misma no fue emitida por las Autoridades ya señaladas.

En este sentido, es importante recalcar que con base en el principio de jerarquía de la

fuentes, ya reseñado supra, lo que debe privar en la especie son las disposiciones del

Tratado, siendo que el mismo es claro en disponer quien debe expedir los documentos para

el respaldo del tránsito directo, sea la respectiva Autoridad Aduanera del país no parte del

Tratado, quien debe establecer que las mercancías estuvieron en todo momento bajo control

aduanero, lo cual no se cumple en la especie, sin que sea procedente la aplicación de

ningún otro tipo de disposición que en razón del principio señalado, además de encontrarse

por debajo de dicha normativa supranacional, pretenda dejar aspectos contemplados

específicamente por el Tratado.

Así, las reglas del tránsito directo no obedecen a criterios subjetivos de las Autoridades

Administrativas, sino a reglas escritas que las Partes han incorporado en el texto del

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

Acuerdo, convirtiéndose en normas que deben ser conocidas y respetadas por los

operadores del comercio, bajo el principio de legalidad que rige todo Estado de Derecho2.

En este sentido, es claro que la logística del transporte actual, donde no hay transporte

directo desde China hasta Costa Rica y viceversa, es la misma considerada por las Partes al

suscribir el Convenio. No obstante las Partes en el artículo 35.1 establecieron como principio

el que tal deba ser directo, lo cual resulta conforme con los fines del Tratado establecidos en

el artículo dos párrafo uno incisos (a) y (d). Tampoco desconoce el Acuerdo el hecho de que

la implementación del mismo para lograr tales fines requiere tiempo y por ello en el mismo

artículo 35 pero en su párrafo dos se acepta por la vía de excepción la posibilidad de

mantener el trato arancelario preferencial en caso de transito indirecto, es decir, cuando las

mercancías realizan Tránsito Internacional por territorio de No Partes.

Como hemos señalado, respecto de la legalidad y literalidad del Tratado en cuestión del

tránsito directo, existe norma expresa que obliga al importador a justificar mediante

documento idóneo emitido por la Autoridad Aduanera del tercer país, que las mercancías

permanecieron bajo su control o vigilancia en el territorio de un Estado no Parte, por ello, se

estima que la desaplicación efectuada durante el despacho aduanero, lejos de responder a

una verificación incorrecta por parte del A Quo, la misma guarda respeto de las normas

aduaneras 22, 24, 53, 55, 86, 93, 94, 95 de la LGA, y 319 de Reglamento a dicha Ley y en

especial al numeral 35 del Tratado, porque ejerce una facultad reglada que le obliga a

comprobar que la mercancía estuvo bajo control aduanero en el tercer país no Parte, por lo

que la desaplicación decretada en autos resulta ajustada a derecho.

El recurrente alega que debe considerarse la Resolución emanada de la Dirección General

de Aduanas y el Ministerio de Comercio Exterior, que facultan a aportar una carta emitida

2 “ARTÍCULO 11 LGAP.-Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas.”

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Voto N° 2020-152

por la empresa de transporte internacional con esa información, pero ante tal alegato, y

como ya se dejó establecido supra, el artículo 6 de la LGA cita el orden jerárquico del

régimen jurídico aduanero, cuya norma integrada con el artículo 6 de la Ley General de la

Administración Pública y el principio de especialidad de la normativa contenida en el Tratado

resulta claro que el mismo se convierte en fuente de segundo rango por debajo de la

Constitución Política, y por ello la Resolución aludida no pude pretender dejar sin efecto lo

que el dicho cuerpo normativo supranacional establece, siendo que de conformidad con el

mismo, debe ser la Autoridad Aduanera del tercer país por donde transitaron las mercancías

quien válidamente podría hacer constar el paso y custodia bajo su control, por lo cual no

puede tal elemento probatorio ser sustituido por otro de naturaleza distinta en su fuerza

probatoria y sujeto autorizado para emitirlo, sin caer en claro quebranto de lo normado en el

Tratado.

Así las cosas, no se demuestra en la especie el tránsito realizado, la estadía en el puerto en

tránsito y las operaciones realizadas con relación a las mercancías, para demostrar el

cumplimiento de las condiciones del artículo de reiterada cita, sea lograr comprobar que las

mercancías permanecieron bajo control aduanero durante el período de tránsito por el puerto

no parte en el Tratado, máxime que consta que la naviera, informa que las mercancías

estuvieron en tránsito desde China vía transbordo en Manzanillo México con destino final

Puerto Caldera, donde se concluye que la solicitud de información, puntual y ajustada a lo

dispuesto en el artículo 35 del Tratado no fue brindada y por el contrario la que se entrega

no cumple con los lineamientos del Tratado.

De esta forma, de conformidad con las normas que deben ser aplicadas en la especie, se

tiene por comprobado que el interesado no demostró que las mercancías se mantuvieron

bajo control aduanero, aportando la documentación pertinente, sea el documento oficial

emitido por las Autoridades Aduaneras de México, razón por la cual este Tribunal considera

que no es procedente la aplicación del beneficio arancelario pretendido.

En virtud de las consideraciones precedentes, no le resta más a este Colegiado que

confirmar la denegación del trato arancelario preferencial requerido para las mercancías

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

amparadas a la Declaración Aduanera de Importación de cita, por no estar amparadas a un

certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin lugar el recurso de

apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.

POR TANTO:

Con fundamento en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 198, 205 a

210 de la Ley General de Aduanas, se dispone: Por mayoría este Tribunal resuelve sin lugar

el recurso, se confirma el ajuste realizado en el despacho y se ordena devolver el expediente

a la oficina de origen. Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez, quien resuelve con

lugar el recurso y revoca el ajuste practicado en el despacho.

Notifíquese al recurrente a cualquiera de los correos registrados en expediente, a saber: [email protected] y [email protected] y a la Aduana Santamaría por el medio disponible.

Loretta Rodríguez MuñozPresidente

Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora

Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez

Dick Rafael Reyes Vargas Desiderio Soto Sequeira

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

Voto salvado del Licenciado Gómez Sánchez. No comparto la decisión de mayoría,

declaro con lugar el recurso y revoco el ajuste realizado en el despacho, al estimar que

resulta improcedente el rechazo del certificado de origen (CO en adelante), por la única

razón expuesta por la Aduana: no se demuestra el tránsito directo al hacer transbordo en un

país no Parte del Tratado, México, incumpliendo según la aduana el artículo 35 del Tratado.

Es un hecho cierto que la mercancía es originaria de China y en el tránsito hacia el destino

final hizo transbordo en Manzanillo, México, confirmado por la compañía transportista que

aporta nota para demostrar el tránsito directo y/o trazabilidad de la mercancía. El funcionario

al rechazar la preferencia arancelaria, comunica en la notificación electrónica: “…la carta es

emitida por Contecon Manzanillo, administrador del Puerto de Manzanillo, es dirigida a la naviera Cosco

Shipping Lines México, en la misma se brinda toda la información del contenedor, numero de BL madre,

vapores en los cuales arribo y sello de Manzanillo y la fecha de salida del contenedor luego de realizar el

transbordo toda la información coincide con la del contenedor del dua de marras, así mismo la carta trae el

siguiente párrafo: se hace constar que el contenedor antes señalado no fue sometido a facultades de comprobación por parte de la aduana de Manzanillo” la carta la firma el señor Luis Humberto Meza Olea,

Jefe del Recinto Fiscalizado. Por lo que al analizar la carta enviada por el administrado en respuesta a una

solicitud hecha por la administración, queda constancia que el contenedor del dua de marras, durante su

transbordo en el Puerto de Manzanillo no estuvo bajo supervisión aduanera, a lo dispuesto en el art.35.3.b del

texto del tratado. Dado que incumple con lo antes señalado, se procede a denegar el tratado arancelario

preferencial al tenor del art.45 inciso b) del texto del tratado. …” (resaltado y subrayado no es del original),

decisión que para el voto disidente es incorrecta, conforme la letra del TLC y la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, "LINEAMIENTOS SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS

DISPOSICIONES DE "TRÁNSITO Y TRANSBORDO", EN LAS IMPORTACIONES DE MERCANCÍAS PARA LAS CUALES SE SOLICITA TRATO ARANCELARIO PREFERENCIAL AL AMPARO DE LOS TRATADOS

DE LIBRE COMERCIO VIGENTES EN COSTA RICA".

Decisión del voto disidente. Para el suscrito, el único tema en discusión es el tránsito de

las mercancías vía México y la prueba aportada por el recurrente cumple con las exigencias

del Tratado y la RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015, emitida por la autoridad

competente para velar por la correcta aplicación de los tratados, Ministerio de Comercio

Exterior, y respaldada por la entidad encargada de su aplicación y ejercicio del control

aduanero, el Servicio Nacional de Aduanas, al emitir la Dirección General de Aduanas el

oficio DN-1171-2017 del 12 de diciembre de 2017, girando instrucciones a todos los

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas: “…Así las cosas, en la actualidad ambas

resoluciones se mantienen vigentes y por tanto son de aplicación en los supuestos de hecho en ellas

regulados…”.

Para la decisión del caso, procedo al análisis del artículo 35 del Tratado y la Resolución, en

lo que interesa al caso señalan:

“Artículo 35: Envío Directo.

1. Las mercancías originarias de las Partes que solicitan un trato arancelario preferencial serán enviadas

directamente entre las Partes.

2. Mercancías originarias cuyo transporte implique tránsito a través de una o más no Partes, con o sin

transbordo o almacenamiento temporal en esas no Partes, bajo control de la administración aduanera de

dichos países son aún consideradas enviadas directamente entre las Partes, siempre que:

(a) el tránsito de entrada esté justificado por razones geográficas o por consideraciones relacionadas

exclusivamente a los requerimientos del transporte internacional;

(b) las mercancías no entren al comercio o consumo ahí;

(c) las mercancías no sean objeto de ninguna operación distinta a la descarga y carga, re embalaje, o cualquier

operación necesaria para mantenerlas en buena condición;

(d) en caso de que las mercancías sean almacenadas temporalmente en el territorio de una no Parte, de

conformidad con el párrafo 2, la estadía de las mercancías en esa no Parte no excederá 3 meses a partir de la

fecha de su entrada.

Cuando las condiciones de los subpárrafos (a), (b), (c) y (d) no se cumplen, dicha mercancía no se considerará

como originaria.

3. Para los efectos del párrafo 2, los siguientes documentos serán presentados a la administración aduanera de

la Parte importadora tras la declaración de importación de las mercancías:

(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para dichas mercancías con el transbordo en

una no Parte; y

(b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras pruebas

documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.

De la norma transcrita se pueden extraer los siguientes elementos:

En principio el tránsito debe ser directo.

Se permite el tránsito indirecto a través de una o más no Partes.

El paso por una no Parte puede ser con o sin transbordo o almacenamiento temporal.

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El paso por una no Parte debe responder a razones geográficas o por requerimientos

del transporte internacional.

Las mercancías no pueden entrar al comercio o consumo, ni sufrir otra operación que

no sea descarga y carga, re embalaje u otra operación para su conservación.

El almacenamiento temporal en el territorio de una no parte no puede exceder tres

meses.

Las condiciones anteriores son claras y precisas, no son objeto por sí mismas de contención

y como se expone en el párrafo segundo del numeral 2) el incumplimiento de alguna de las

condiciones, conlleva el desconocer la categoría de originaria de la mercancía y por ende no

aplica la preferencia arancelaria.

RES-DMR-048-2015-DGCE-COR-CAE-398-2015: “b) tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Cuando las mercancías originarias bajo un

tratado de libre comercio hayan estado en tránsito y hayan sido objeto de transbordo, sin almacenamiento

temporal, en el territorio de uno o más países no Parte del tratado; o…

2. ALCANCE DE LOS TÉRMINOS QUE REGULAN LAS NORMAS SOBRE TRÁNSITO Y TRANSBORDO

No se considerarán almacenamiento temporal, aquellas operaciones en las que la mercancía ha sido

almacenada en una zona primaria del puerto u otro recinto aduanero del puerto, por un plazo determinado, a la

espera de completar una operación de transbordo…

▪ Expedición directa: aplica para aquellas mercancías para las cuales se solicita trato arancelario preferencial,

que han sido transportadas desde el lugar de exportación --ubicado en un país Parte de un tratado- hasta el

lugar de importación -ubicado en el territorio de otro país Parte de ese mismo tratado- pudiendo pasar por otro

país Parte o no Parte del tratado, en tránsito con o sin transbordo o almacenamiento temporal…

▪ Razones geográficas o consideraciones relativas a requerimiento de transporte internacional: cuando

un tratado de libre comercio establezca que el tránsito debe estar justificado por razones geográficas o por

consideraciones relativas a requerimientos del transporte y que la mercancía no está destinada al comercio,

uso o empleo en el país de tránsito, el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de

transporte internacional describiendo tales situaciones…

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

▪ Transbordo: se refiere al régimen aduanero conforme al cual se realiza, bajo control de la aduana en el país

en tránsito, la transferencia de mercancías de una unidad de transporte a otra unidad de transporte, que

continúa con el tránsito de las mercancías hasta el país de destino…

3. DOCUMENTOS PROBATORIOS PARA DEMOSTRAR EL TRÁNSITO Y TRANSBORDO Y EL CUMPLIMIENTO DEL CONTROL ADUANERO…

II. Tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal: Los documentos de transporte desde el país de origen, que cubran toda la ruta del transporte (guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte o

el documento de transporte multimodal cuando las mercancías sean objeto de transbordo por diferentes

medios de transporte, según sea el caso), en los que consten la fecha y el lugar de embarque de las

mercancías desde el país Parte exportador, hasta el punto de entrada del destino final en el país Parte

importador. Adicionalmente, cuando el importador no cuente con los documentos en los términos indicados

anteriormente (que no detallen toda la ruta de transporte), podrá aportar una carta emitida por la empresa de

transporte internacional con dicha información.

III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte (guía

aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte 4 y el

documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o aquella

entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que demuestre que

las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no sufrieron un

procesamiento ulterior diferente a los permitidos.

“Los documentos de control, podrán ser, por ejemplo, los siguientes: …

d) En caso que el país no Parte sea cualquier otro diferente a los antes mencionados, el documento de control

emitido por la autoridad aduanera del país no Parte o aquella entidad que sea designada por el gobierno de

ese país para ejercer la función de control, en el formato y medio que disponga.

e) Documentos emitidos por auxiliares de la función pública aduanera u operadores de los países en tránsito

que ejerzan el control de manera conjunta con la autoridad aduanera o individualmente, siempre que haya sido designada por el gobierno del país correspondiente.

En aquellos casos no regulados anteriormente, en los que se presenten problemas o en los cuales los países

manifiesten que no emiten documentos de control aduanero, el importador deberá entregar la información al

Ministerio de Comercio Exterior para que compruebe dicha información con las autoridades de los países

correspondientes y emitirá un criterio a la autoridad aduanera sobre cómo proceder en esos casos particulares.

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

Los documentos antes mencionados no requieren ser consularizados o apostillados, para efectos de la

importación o en procesos posteriores de fiscalización…”.

Para los efectos de la decisión del asunto, interesa lo señalado en el numeral 3 del artículo

35, establece los documentos que deben presentarse para demostrar el cumplimiento de las

condiciones del numeral 2 y mantener la mercancía la condición de originaria, mismos que

se deben relacionar con la resolución transcrita.

Artículo 35 numeral 3.a): “(a) el Conocimiento de Embarque y otros documentos de apoyo para

dichas mercancías con el transbordo en una no Parte”. Establece que cuando existe transbordo en

una no Parte, los documentos que se deben presentar para demostrar el cumplimiento del

tránsito directo son: a) el Conocimiento de Embarque y b) otros documentos de apoyo.

No dispone el Tratado cuales pueden ser otros documentos de apoyo para demostrar la

operación de transbordo.

A folio 70 del expediente administrativo, consta el conocimiento de embarque N° AxxxN-4xx3-19 de fecha 20 de agosto de 2019, con la siguiente información: lcontenedor N°

TLxxxx32, sello o precinto de seguridad N° CF967401: Vapor Cosco NINGBO, viaje 088E, Puerto de carga: Shangai, China, Puerto de descarga: Puerto Caldera-Costa Rica.

También corre a folio 69 imágenes de la nota de la compañía naviera, cuyo original se

adjunta al expediente, y establece la siguiente información relacionada al contenedor N°

TLxxx32,:

“…Me permito indicar la ruta que ha tenido la siguiente carga:

Conocimiento de Embarque: C051xxxx2830

Contenedores: T1xxx0032.

Por consideraciones de requerimiento de Transporte Internacional, les Indicamos la trazabilidad de esta carga:

zarpó de SHANGHAI, CHINA e! 20 de agosto del 2019 en el COSCO NINGBO O88E, con destilo a

MANZANLLO, México arribando el 08 de septiembre y zarpando el 12 de septiembre en e! vapor RHL

AUDACIA V347S, llegando a PUERTO CALDERA e! 23 de septiembre de 2019....”. La nota de la

compañía naviera, establece la trazabilidad de la mercancía desde la salida de China a

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Expediente N° 2020-083 Sentencia N° 2020-139

Voto N° 2020-152

Costa Rica, manteniendo la misma unidad contenedora y sello de seguridad durante toda la

travesía, lo que a su vez demuestra que no existió, descarga o almacenamiento temporal o

manipulación de las mercancías, hechos no discutidos y en todo caso tampoco desvirtuados

por las autoridades de aduana ni el Tribunal.

Como documento de apoyo para demostrar el transbordo de las mercancías, el recurrente

presento la nota de la compañía naviera ajustándose a lo preceptuado en la RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015 del 02 de octubre de 2015. Analizada la Resolución

en el marco del Tratado de Libre Comercio entre China – Costa Rica, a mi juicio, es este

un caso en que la correcta interpretación de las normas, en su contexto y de acuerdo con su

objetivo, me lleva a la conclusión de que la Resolución no es contraria al texto del Tratado y

por el contrario, en ejercicio de las competencias que la ley reconoce al Ministerio de

Comercio Exterior, establece lineamientos generales aplicables para establecer cuál o

cuáles documentos cumplen la función de “…documento de apoyo…” establecido en el artículo

35 numeral 3 letra a). No existe violación del principio de jerarquía normativa, porque la

resolución de alcance general no es contraria al texto del Tratado, por el contrario

complementa el mismo, desarrolla, aclara, facilita a los operadores de comercio la aplicación

del TLC CHINA- COSTA RICA.

Aplicado el texto del TLC y la Resolución al caso, tenemos:

- Se trata de un tránsito con transbordo y sin almacenamiento temporal, al pasar las

mercancías por un territorio no Parte del tratado: México.

- No existió almacenamiento temporal y tampoco la aduana ni el Tribunal establecen lo

contrario.

- El tránsito por un tercero no Parte, está justificado por razones o requerimientos del transporte internacional, elemento que es de conocimiento público, a la fecha ninguna

compañía naviera brinda servicio de transporte marítimo directo China-Costa Rica. Pero

también, debe estar claro que el Tratado no impone la obligación de justificar o presentar

una nota justificando esta situación, lo que establece la norma es que el motivo o la razón

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para hacer transbordo por un tercero no Parte, debe estar motivado (originado, justificado,

causado) por razones geográficas o por requerimientos de transporte internacional. El

Tratado en el numeral 3.a) dispone que el transbordo se justifica con el conocimiento de embarque y otros documentos de apoyo, que para el caso y conforme lo regula la

Resolución “…el importador deberá aportar una carta emitida por la empresa de transporte

internacional describiendo tales situaciones…”, la carta de la compañía naviera se constituye en el documento de apoyo y la resolución aclara y facilita la aplicación del texto y lo hace conforme los objetivos y fines del Tratado y la Ley General de Aduanas, artículo 6, facilitando y agilizando las operaciones de comercio exterior, siempre dentro del marco jurídico y en apego al principio de legalidad. El artículo 2 del TLC, entre sus

objetivos establece estimular y facilitar el comercio de mercancías y servicios entre las

Partes; establecer normas comprensibles que garanticen un ambiente regulado y

transparente para el comercio de mercancías y servicios entre las Partes; crear

procedimientos efectivos para la implementación y aplicación de éste, entre otros.

En conclusión, la trazabilidad de las mercancías está debidamente comprobada en expediente con los documentos y pruebas aportados por los recurrentes, y la Resolución de COMEX es conforme al texto, objetivos y fines del Tratado, por tanto se respeta la jerarquía de las normas.

Artículo 35 Numeral 3.b). El artículo 35, numeral 3 inciso b), regula lo siguiente:

“ (b) en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte, otras

pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte”.

A diferencia del inciso a) que regula el tema del transbordo, el inciso b) aborda el caso

de las mercancías que transitan por el territorio de una no Parte con almacenamiento

temporal. Es esencial hacer la distinción, porque de ello depende la prueba que se debe

aportar. El Tratado es claro y preciso, la interpretación gramatical permite establecer, que en

caso de almacenamiento debe presentarse “…otras pruebas documentales adicionales

proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, que haga constar el

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cumplimiento de las letras a), b) y c) del numeral 2 del artículo 35, en otras palabras, la autoridad aduanera o la entidad encargada de administrar el puerto o ejercer el control, debe acreditar que la mercancía durante el tiempo de almacenamiento temporal no fue objeto de comercio o consumo, no sufrió ninguna operación diferente a la descarga,

carga, re embalaje u otra operación para mantenerlas en buenas condiciones, contrario sensu, cuando es transbordo, como en el caso que nos ocupa, donde no hubo

almacenamiento temporal, las mercancías se mantuvieron en la misma unidad contenedora y con mismo sello de seguridad desde su salida de China hasta el punto de ingreso en Costa Rica, por lo que no existió ningún tipo de manipulación, en tal

supuesto el Tratado no exige la presentación de una carta u otra prueba emitida por la

autoridad aduanera del territorio no Parte por donde tránsito la mercancía.

Esto no lleva al motivo de derecho invocado por la aduana como elemento del acto

administrativo para rechazar la certificación de origen. La Aduana hace una interpretación

incorrecta del Tratado y de la Resolución. Como se indicó, el agente de aduanas e

importador presentaron el documento solicitado y que regula la Resolución en caso de

transbordo sin almacenamiento, pero decide rechazar por no aportar nota de la autoridad de

aduanas del país no Parte, que aplica en caso de almacenamiento temporal. Dispone la

Resolución:

“III. Tránsito con o sin transbordo pero con almacenamiento temporal: Los documentos de transporte

(guía aérea, conocimiento de embarque o la carta de porte, según sea el caso) del último tramo de transporte 4 y

el documento de control emitido por la autoridad aduanera del país no Parte (original o fotocopia) o

aquella entidad que sea designada por el gobierno de ese país para ejercer la función de control, que

demuestre que las mercancías permanecieron bajo control y vigilancia de la autoridad aduanera y que no

sufrieron un procesamiento ulterior diferente a los permitidos…

El numeral 3, romanitos III, que según el funcionario se incumple, está reservado para los casos de tránsito por el territorio de una no Parte con transbordo y almacenamiento temporal, aquí el elemento diferenciador es el “almacenamiento temporal”. Cuando la mercancía sufre almacenamiento temporal en México, el TLC dispone que se debe aportar prueba: “…en caso de que las mercancías se almacenen temporalmente en el territorio de una no Parte,

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otras pruebas documentales adicionales proporcionadas por la administración aduanera de dicha no Parte…”, prueba que consiste en una nota emitida por la autoridad aduanera o la entidad o empresa encargada de la función de control designada por un país soberano que decide como supervisa y ejerce las funciones de control aduanero, dejando constancia de que las mercancía durante la estadía en almacenamiento temporal no han sido sometidos a ningún procesamiento. Pero debe estar claro, que en este caso, al no sufrir las mercancías almacenamiento temporal, no es aplicable el numeral 3 romanitos III de la resolución RES-DMR-00048-15-DGCE-COR-CAE-0398-2015, en consecuencia, es mi opinión que, cumplida la condición establecida en el numeral 3 inciso a) del artículo 35, no se debe aportar nota de la aduana o entidad autorizada, lo que permite establecer que el motivo de derecho invocado por la aduana y confirmado por el Tribunal no existe, por ende tampoco estamos ante una incumplimiento de la Resolución, ni del artículo 45 inciso b del TLC, como lo notifica el funcionario en el despacho, porque se cumple con las disposiciones sobre envió directo de conformidad con el artículo 35, por tanto la aduana estaba en la obligación de interpretar y aplicar correctamente el texto del Tratado y la Resolución, teniendo por demostrado el tránsito directo al cumplirse las condiciones que impone el TLC y la Resolución y de conformidad aplicar la preferencia arancelaria.

A pesar de no tratarse de un caso de transbordo con almacenamiento temporal y ante

requerimiento del funcionario en el despacho, el recurrente aporto como prueba desde el

08 de octubre de 2019, nota emitida por la empresa Operadora CONTECON MANZANILLO informando: “…Se hace constar que el contendor antes señalado no fue sometido a

facultades de comprobación por parte de la Aduana de Manzanillo…”, se entiende y desprende con

facilidad que la mercancía no fue objeto de revisión de la carga u otro similar, no se concibe

en ese sentido la interpretación antojadiza que hace la aduana al señalar “…queda constancia

que el contenedor del dua de marras, durante su transbordo en el Puerto de Manzanillo no estuvo bajo

supervisión aduanera…”, afirmación que desconoce la operativa y la función del Operador

CONTECON MANZANILLO en ese puerto, pero además desconoce la Aduana la aclaración

que hace la misma empresa a solicitud del importador donde con nota de fecha 29 de

octubre dice: “…Consecuencia de lo anterior, el citado contenedor TLLU4580032 fue descargado en la

TERMINAL DEL CONTECON MANZANILLO, MEXICO, el pasado 08 de septiembre del 2019, en el buque

COSCO NINGBO viaje 088E y posteriormente fue cagado en el buque RHL AUDACIA V347S el día 15 de

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septiembre del 2019, razón por la cual el contenedor de mérito siempre estuvo bajo custodia en el recinto fiscalizado de TERMINAL DE CONTECON, MEXICO quien funge como ente autorizado por la Autoridad Aduanera Mexicana para prestar dicho servicio de acuerdo al ART 14, 14-A y no le fue dado

ningún régimen aduanero…”, condición de la empresa que no ha sido desvirtuado por la

aduana y que por el contrario acepta, pero al final rechaza la nota mencionando

inconsistencia en algunos datos lo que “…vuelve a generar incredulidad en la información

aportada…”, aspectos que fueron aclarados y demostrados por el recurrente y que no

deberían incidir en la decisión. La nota fue emitida por la entidad sea designada por parte

del gobierno para ejercer el control y vigilancia de la Autoridad Aduanera. La nota no es

emitida por la autoridad de aduana de México, pero si por la entidad designada por ese país

para ejercer las funciones de control en el Puerto de Manzanillo, empresa con nombre

CONTECON Manzanillo dejando constancia de “…el contenedor siempre estuvo bajo

custodia del recinto fiscalizado de Terminal Contecon México…”.

En vista de la anterior conclusión, los motivos de hecho y derecho expuestos, procede

declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia revocar el ajuste

realizado durante el procedimiento de despacho, ordenando a la aduana proceda con la

aplicación de la preferencia arancelaria.

Luis Gómez Sánchez

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