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********** VS. SUBRECAUDADOR DE RENTAS ADSCRITO A LA JUNTA DE URBANIZACIÓN DEL ESTADO Y OTRAS AUTORIDADES. EXPEDIENTE 141/2014 PRINCIPAL Mexicali, Baja California, dieciséis de junio de dos mil quince. V I S T O S para resolver en definitiva los autos del juicio contencioso administrativo citado al rubro, promovido por **********, en contra de la Junta de Urbanización del Estado, del Sub-recaudador de Rentas y del Notificador/Ejecutor adscritos a dicha Junta, y... R E S U L T A N D O I.- El dieciocho de julio de dos mil catorce la parte actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo en contra de la Junta de Urbanización del Estado, del Sub- recaudador de Rentas y del Notificador/Ejecutor adscritos a dicha Junta, señalando como actos impugnados el mandamiento de ejecución de contribución de mejoras con número de folio **********, el acta de embargo de doce de junio de dos mil catorce respecto al inmueble con clave catastral **********, y la diligencia de embargo realizada por el ejecutor fiscal ********** el veintiséis de junio del mismo año. II-. La parte actora señaló como hechos constitutivos de su pretensión los siguientes: “1.- El día 6 de julio del 2007 celebré en mi carácter de comprador, ante la fe del Notario Público número ********** de esta municipalidad Licenciado **********, un contrato de compra-venta con reserva de dominio con la persona denominada **********, ********** en su carácter de vendedora, por conducto de su

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**********

VS.

SUBRECAUDADOR DE RENTAS

ADSCRITO A LA JUNTA DE

URBANIZACIÓN DEL ESTADO Y OTRAS

AUTORIDADES.

EXPEDIENTE 141/2014

PRINCIPAL

Mexical i, Baja California, dieciséis de junio de dos mil quince.

V I S T O S para resolver en definitiva los autos del

juicio contencioso administrativo citado al rubro, promovido por

**********, en contra de la Junta de Urbanización del Estado, del

Sub-recaudador de Rentas y del Notificador/Ejecutor adscritos a

dicha Junta, y...

R E S U L T A N D O

I.- El dieciocho de jul io de dos mil catorce la parte

actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo

en contra de la Junta de Urbanización del Estado, del Sub -

recaudador de Rentas y del Notif icador/Ejecutor adscritos a

dicha Junta, señalando como actos impugnados el

mandamiento de ejecución de contr ibución de mejoras con

número de fol io **********, el acta de embargo de doce de junio

de dos mil catorce respecto al inmueble con clave catastral

**********, y la dil igencia de embargo real izada por el ejecutor

fiscal ********** el veintiséis de junio del mismo año.

II-. La parte actora señaló como hechos consti tutivos

de su pretensión los s iguientes:

“1.- El día 6 de jul io del 2007 celebré en mi carácter de comprador, ante la fe del Notario Público número ********** de esta municipalidad Licenciado **********, un contrato de compra-venta con reserva de dominio con la persona denominada **********, ********** en su carácter de vendedora, por conducto de su

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representante legal el señor Ingeniero **********, quien me vendió el bien inmueble identi ficado como Lote ********** (**********) del Ej ido ********** de esta ciudad, con una superficie de ********** (**********) metros cuadrados. Según lo acredito acompañando a mi demanda el instrumento notarial, número **********, Volumen ********** , fol io **********, de fecha 6 de jul io de 2007. Documento que en este acto sol ici to su devolución por ser necesario para otros asu ntos, previa las formalidades de ley.

2.- Una vez cubiertos los 18 pagos parciales, el día 2 de mayo de 2008 me fue entregado el Instrumento Notarial número **********, Volumen **********, Folio ********** pasado ante la Fe del Notario Públ ico número ********** de esta municipalidad señor Licenciado **********, que contiene la CANCELACIÓN de la cláusula de reserva de dominio hecha por la vendedora por conducto de su representante legal el señor Ingeniero **********, al haber cubierto el suscri to la total idad del precio pactado en compraventa. Documento que acompaño a mi demanda y que en este acto sol ici to su devolución por ser necesario para otros asuntos, previas las formalidades de ley.

3.- El día 26 de junio del 2014, se presentó el señor ********** quien se ostentó como Ejecutor Fiscal en el domici l io ubicado en ********** de esta ciudad, y dejó en poder de ********** el Mandamiento de Ejecución de Contr ibución de Mejoras por el Sistema de Plusval ía de fecha 12 de junio del 2014, con número de emisión ********** y fol io ********** di rigido a mi persona, as í como también fue entregado el documento denominado Acta de Embargo de Contr ibución de Mejoras por el Sistema de Plusval ía de fecha 12 de junio de 2014, con número de emisión ********** y oficio ********** di rigido a mi persona, documentos que contienen los actos administrativo que mediante el presente escri to de demanda impugno, ya que se me está cobrando un crédito f i scal del cual no tengo conocimiento, y me fue embargado un predio de mi propiedad sin mediar procedimiento de cobro previo o la posibi l idad de convenir el pago, violando con el lo mis derechos humanos consagrados en la Consti tución al haber s ido molestado en mis propiedades sin haber mediado procedimiento de defensa alguno, o en su defecto, se me negó la posibi l idad de convenir el cumplimiento del crédito f i scal del cual desconozco su origen, que supuestamente le adeudo al Estado por concepto de Contr ibución de Mejoras, Recargos Morator ios, Gastos de Ejecución, multas y demás accesorios legales que por este crédito se causen, según la lectura del cuerpo del acto que impugno por esta vía.”

III.- La parte actora hizo valer motivos de

inconformidad, que por economía procesal se tienen como si a

la letra se reprodujeran en el presente fal lo. Sir ve de apoyo a lo

anterior la Jurisprudencia por reiteración de tesis VI .2o. J/129 del

Segundo Tr ibunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en

la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, tomo VII , correspondiente al mes de abril de mil

novecientos noventa y ocho, Novena Época, de rubro y textos

siguientes:

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CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A

TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no

transcriba en su fal lo los conceptos de violación expresados

en la demanda, no implica que haya infr ingido disposiciones

de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no

hay precepto alguno que establezca la obl igación de l levar a

cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja

en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva

de la oportunidad para recurr i r la resolución y alegar lo que

estime pertinente para demostrar, en su caso, la i l egal idad de

la misma.

IV.- La parte actora ofrece como pruebas diversas

documentales las cuales tienen pleno valor demostrativo

conforme los artículos 322 fracciones I I y IV del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado de Baja Cal ifornia, de

apl icación supletoria, atento a los artículos 30 tercer párrafo y

79 de la ley que rige a este Tr ibunal. Asimismo, ofreció la

instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.

V.- Mediante auto dictado el dieciocho de jul io de

dos mil catorce (foja 84), se admitió la demanda por haberse

presentado en tiempo y forma, procediéndose a emplazar a las

autoridades demandadas, quienes, al contestar, sostuvieron la

legal idad del acto impugnado.

VI.- Que la audiencia de pruebas y alegatos, se

celebró el veintisiete de noviembre de dos mil catorce,

conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo del Estado, en la que se

desahogaron las pruebas admitidas, y se hizo constar que la

parte actora formuló alegatos verbalmente y las autoridades

demandadas no lo hicieron.

VII.- Mediante auto de veinte de febrero de dos mil

quince, en atención a lo dispuesto por el artículo 115 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, apl icado

supletoriamente, se hizo saber a las partes el cambio de Titular

de la Sala; el cual fue debidamente notif icado, según se

observa de las constancias actuariales; por lo tanto, se procede

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a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los

siguientes…

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es

competente para resolver el presente juicio, por razón de la

materia en virtud de promoverse en contra de un acta de

embargo y de un mandamiento de ejecución de contr ibución

de mejoras, emanados de una autoridad fiscal estatal , así como

por razón del terr itorio por la ubicación del domicil io señalado

por el actor, el cual se encuentra en la circunscripción terri torial

de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos

2, 22, fracción I , 21, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo

Contencioso Administrativo del Estado.

SEGUNDO.- Existencia del acto. La existencia del acto

impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con las

documentales públ icas exhibidas por la parte actora,

consistentes en el mandamiento de ejecución de contr ibución

de mejoras por el sistema de plusvalía con número de fol io

********** de fecha doce de junio de dos mi catorce emitida por

la Subrecaudadora de Rentas adscri ta a la Junta de

Urbanización del Estado de Baja Cal ifornia, así como el original

del acta de embargo con mismo número de fol io y de misma

fecha elaborada por el Ejecutor de nombre **********, de la que

se advierte que se embargó el predio con clave catastral

********** (foja 82).

Las documentales de referencia, adminiculadas con

la confesión real izada por la autoridad emisora del acto al

contestar la demanda hacen prueba plena de la existencia de

los actos impugnados de conformidad a lo dispuesto por los

artículos 285 fracción IV, 322 fracción I I , 323, 400 y 405 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja

Cal ifornia, y es apta para demostrar los términos en que fue

emitido.

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TERCERO.- Legitimación. La parte actora se encuentra

legitimada tanto en el proceso como en la causa, toda vez que

promueve la demanda por su propio derecho, señalando como

autoridad demandada a quien emitió la resolución impugnada

en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción I I

inciso A de la Ley que r ige a este Tr ibunal.

Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover

el juicio en atención a que los actos impugnados ocasionan una

lesión objetiva a sus intereses, en razón de que impugna un

mandamiento de ejecución mediante el cual se le requiere la

cantidad de 686,565.64 pesos M.N. (seiscientos ochenta y seis

mil quinientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro

centavos), así como un acta de embargo mediante la cual se

embargó un predio de su propiedad.

CUARTO.- Antecedentes. Para una mejor comprensión

del asunto conviene precisar lo siguiente:

El actor, en su escrito de demanda señaló como actos

impugnados a) el mandamiento de ejecución de contr ibución

de mejoras con número de fol io **********, b) el acta de

embargo de doce de junio de dos mil catorce respecto al

inmueble con clave catastral **********, c) la dil igencia de

embargo real izada por el ejecutor fiscal ********** el veintiséis

de junio del mismo año y la dil igencia de embargo que este

úl timo real izó el veintiséis de junio del mismo año y d) el oficio

número ********** de catorce de marzo de ese año.

El actor manifestó desconocer el origen del adeudo

de contr ibución de mejoras materia del mandamiento de

ejecución que impugna, ya que afirma que no le fue notificado,

por lo que sol icitó se le concediera plazo para ampl iar

demanda, en términos del artículo 46, fracción I I de la ley que

rige a este Tribunal.

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Las autoridades demandadas al contestar la

demanda, señalaron que el actor tuvo conocimiento del crédito

fiscal de referencia, el día veintitrés de septiembre de dos mil

once, y al efecto exhiben las constancias correspondientes.

Asimismo, señalan que en fecha veintiséis de marzo de dos mil

catorce, se le notif icó personalmente al actor el requerimiento

de pago contenido en el oficio número **********.

Mediante escrito presentado el tre inta de septiembre

de dos mil catorce, el actor ampl ió demanda, señalando como

acto impugnado diverso al señalado en su escrito inicial de

demanda, el oficio **********, emisión ********** de doce de

septiembre de dos mil once y su i legal notificación.

CUARTO.- Procedencia. Por ser una cuestión de orden

públ ico y, por ende, de estudio preferente, se procede al

anál isis de las posibles causales de improcedencia del juicio.

Las autoridades demandadas señalan que se

actual iza la causal de improcedencia prevista en el artículo 40,

fracción IV y 41, fracción I I de la ley que rige a este Tr ibunal, al

afirmar que, los actos impugnados en el presente juicio derivan

de un acto consentido, que es la determinación del crédito

fiscal por concepto de contr ibución de mejoras, ya que dicen,

le notificaron personalmente el oficio número **********, el

veinti trés de septiembre de dos mil once, y al efecto exhibe

dichas constancias.

Mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos

mil catorce, se ordenó dar vista al actor de las contestaciones

de demanda y de las documentales que exhibieron, y toda vez

que el actor en su escrito inicial de demanda, manifestó

desconocer el origen del crédito fiscal que originó el embargo

del bien inmueble de su propiedad, mediante escrito de treinta

de septiembre de dos mil catorce, ampl ió demanda, y combatió

las constancias con las que dichas autoridades sustenta que el

crédito fiscal de referencia le fue debidamente notif icado

personalmente.

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De lo anterior, se concluye que la legal idad de las

constancias con las que las demandadas sostienen que el actor

tenía conocimiento del crédito fiscal ya referido, representa la

parte de la materia el presente juicio, por lo cual dichas

causales de improcedencia deben desestimarse. Sirve de apoyo

a lo anterior, la Jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la

página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos,

Novena Época, de rubro y textos siguientes:

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER

UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL

ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de

improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e

inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer

una en la que se involucre una argumentación íntimamente

relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.

Máxime, que el mandamiento de ejecución, y la

dil igencia de embargo pueden ser impugnados en juicio

contencioso administrativo, s in que sea óbice para el lo que

tengan origen en un crédito fiscal fi rme, s i ese fuera el caso; ya

que pueden ser objeto de impugnación por vicios propios todos

los actos que se real icen dentro del procedimiento

administrativo de ejecución, encaminado al cobro de un

crédito fiscal, desde la actuación de la autoridad exactora que

determina la existencia del crédito (requerimiento de pago),

hasta la resolución que finque el remate de bienes embargados

y ordene la apl icación del producto de la enajenación a favor

del fisco estatal .

No advirtiéndose ninguna otra causal de

improcedencia, se procede al estudio de fondo del presente

asunto.

QUINTO.- Estudio de fondo. Toda vez que el actor en

su escri to inicial de demanda manifestó desconocer el origen

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del adeudo contenido en el mandamiento de ejecución de

doce de junio de dos mil catorce, y que originó el embargo del

bien inmueble de su propiedad, y toda vez que la autoridad

demandada al contestar la demanda manifestó que lo referido

por el actor es incorrecto, ya que el actor sí tenía pleno

conocimiento del crédito fiscal que se le requir ió de pago, y al

efecto exhibió el instructivo de notificación de doce de

septiembre de dos mil once, el cual afirma le fue notificado

personalmente al actor.

Por todo lo anterior es necesario, en primer término,

anal izar la legal idad de las constancias de notificación

exhibidas por las demandadas respecto al instructivo de

notif icación mencionado, a efecto de constatar si el actor

efectivamente tuvo conocimiento de dicho instructivo en la

fecha señalada por las demandadas o bien, estaba en tiempo

para impugnarlo mediante la ampliación de demanda.

Las autoridades demandadas afirman que el

instructivo de notificación emisión **********, oficio ********** fue

notif icado personalmente al actor el veinti trés de septiembre de

dos mil once, y al efecto exhiben dicho instructivo y el acta de

notif icación referida (fojas 0101 a 0107).

Se procede a continuación a anal izar el argumento

propuesto por el actor en su escrito de ampl iación de demanda,

en el cual señala que la resolución impugnada es violatoria de

los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con los

artículos 68 fracción I y 70 del Código Fiscal del Estado de Baja

Cal ifornia, ya que bajo protesta de decir verdad manifiesta que

desconoce el origen del adeudo que se le requirió de pago en

el mandamiento de ejecución de doce de junio de dos mil

catorce.

Resulta fundado y suficiente el motivo de

inconformidad reseñado, en relación con la notif icación

impugnada, en atención a las consideraciones s iguientes.

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Del anál isis de la referida constancia de notificación

(foja 103) se advierte que la notificación se real izó contrario a

las disposiciones del artículo 70 del Código Fiscal del Estado de

Baja Cal ifornia, que a la letra dispone:

“ARTÍCULO 70. - Las noti ficaciones personales se

entenderán con la persona que deba ser noti ficada o su

representante legal; a falta de ambos, el Noti f icador dejará

citatorio con cualquiera persona que se encuentre en el

domici l io, para que se le espere a una hora f i ja del día

s iguiente. Si el domici l io se encontrare cerrado, el ci tatorio

se dejará con el vecino más cercano.

Si la persona a quien haya de noti ficarse no atiende

el ci tatorio, la noti ficación se le hará por conducto de

cualquiera persona que se encuentre en el domici l io en que

se real ice la di l igencia y de negarse ésta a recibi r la, se

realizará por instructivo que se f i jará en la puerta del

domici l io.

En el momento de la noti ficación se entregará al

noti ficado o a la persona con quien se entienda la

di l igencia, constancia de la actuación.

De las di l igencias en que conste la noti f icación o

citatorio, el noti f icador tomará razón por escri to.”

Documental públ ica que tiene pleno valor, conforme

el artículo 322 fracción V del Código de Proced imientos Civiles

para el Estado de Baja Cal ifornia apl icado supletoriamente.

Y si bien es cierto en el contenido del artículo en cita,

es regulado el procedimiento obl igatorio que debe observar la

autoridad, al momento de practicar una notif icación person al

de un acto recurr ible, s in que de ese numeral, se pueda advertir

alguna obl igación de la autoridad (por conducto de sus

notif icadores), de levantar una acta de notificación

especialmente circunstanciada, respecto al requerimiento del

destinatario del acto y/o de su representante legal, así como de

la respuesta dada a tal requerimiento por la persona que

atiende la dil igencia; ni tampoco la obl igación del notif icador

de asentar en el acta conducente, alguna otra forma de la que

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se val ió para cerciorarse de la ausencia del contr ibuyente; s in

embargo, sobre el tema la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis

85/2009, sustentó la tesis de Jurisprudencia 82/2009, publ icada

en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la

Novena Época, tomo XXX, de jul io de 2009, visible en la página

404, cuya observancia es obl igatoria para este Tribunal

conforme a lo ordenado en el artículo 192 de la Ley de Amparo,

y que a la letra señala lo siguiente:

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL

ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE

ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN

PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN,

CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN

TERCERO. Para cumplir con el requis ito de

circunstanciación, es necesario que el notif icador asiente

en el acta relativa datos que objetivamente permitan

concluir que practicó la di l igencia en el domici l io

señalado, que buscó al contr ibuyente o a su representante

y que ante la ausencia de éstos entendió la di l igencia con

dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su

vínculo con el contr ibuyente, ofrezca cierta garantía de

que informará sobre el documento a su destinatario, para

lo cual el notif icador debe asegurarse de que ese tercero

no está en el domici l io por circunstancias accidentales,

quedando incluidas en ese concepto desde las personas

que habitan en el domici l io (famil iares o empleados

domésticos) hasta las que habitual, temporal o

permanentemente están al l í (t rabajadores o arrendatarios,

por ejemplo). Además, s i el tercero no proporciona su

nombre, no se identif ica, ni señala la razón por la cual está

en el lugar o su relación con el interesado, el di l igenciario

deberá precisar las característ icas del inmueble u oficina,

que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió

la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos

que indubitablemente conl leven a la certeza de que se

actúa en el lugar correcto y con una persona que dará

noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la

fecha y hora en que se practicará la di l igencia de

notif icación respectiva.

Claramente se observa de los razonamientos

expuestos por la Segunda Sala del máximo Tr ibunal del país, y a

través de esa jurisprudencia obl igatoria, es dable jurídicamente

que para estimar legalmente practicada una dil igencia de

notif icación personal, respecto al requisito de la

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circunstanciación del que no se señala el cercioram iento de la

ausencia de su representante legal, no resulta suficiente la sola

mención en el acta que se atendió la dil igencia, en el sentido

de que se requir ió la presencia del interesado o en su caso, del

representante legal y que al no encontrarse se dejó citatorio, y

que al constituirse nuevamente en el domicil io no se señaló en

el acta de notif icación que al no encontrarse al destinatario de

la resolución, la dil igencia se entendió con la persona que se

encontraba presente, puesto que es necesario e ind ispensable

que “se haga constar también, en forma expresa y

pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva

cuenta en el domicil io y requerir la presencia de la persona

citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el

representante legal, especif icando las razones por las que se

cercioró de tal circunstancia”.

Lo anterior, con total independencia de que se

hubiese levantado un citatorio previo legalmente

circunstanciado, pues al resolver la contradicción de tesis en

comento, el Al to Tr ibunal de la Nación sostuvo que la

circunstanciación del acta de notificación, era una obl igación

que debía cumpl ir a cabal idad la autoridad en aras de la

seguridad jurídica de los gobernados, ya que este constituye la

forma como la autoridad proporciona al particular la

oportunidad de tener noticia completa de un acto que afecta

su esfera jurídica.

Sentadas las anteriores premisas, resul ta procedente

imponerse del contenido del Acta de Notificación de fecha 23

de septiembre de 2011, visible en fol io 103 de autos, que fue

combatida por la parte actora en el presente juicio, en la cual

se asentó lo siguiente:

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Documental que tienen valor probatorio conforme los

artículos 285 fracción I I I , 322 fracción I I , 323, 400 y 405 del

Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y que tiene el

alcance demostrativo para acreditar su indebida e insuficiente

circunstanciación.

De la inserción anterior, se hace evidente la i legal

notif icación de la resolución impugnada, al no haberse

colmado el requis ito de la debida y suficiente circunstanciación

del cercioramiento de la ausencia del destinatario de esa

resolución, ya que, precisamente sólo se hizo la mención en el

acta de mérito, que una vez cerciorado de ser éste el domicil io

del deudor, procedió a entender la presente dil igencia con el

C. ********** , en su carácter de “encargado”, asimismo se

advierte de dicha acta que se omitió real izar la media fi l iación

del tercero que atendió la dil igencia, la que omitió señalar el

asentar, así como el no requerir de nueva cuenta la presencia

del interesado o de su representante legal.

Cabe hacer mención, que sí precedió citatorio, el

cual se dejó en poder de la persona antes mencionada para

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que el destinatario de la resolución esperara al notif icador en la

hora y fecha en el citatorio indicados; empero, no se señala la

razón por la cual dicha persona se encontraba en ese lugar o su

relación con la actora, ya que en la dil igencia únicamente se

concretó a establecer que tiene el carácter de “encargado”,

siendo de l lamar la atención que también se omitió los datos de

identif icación y/o media fi l iación, por lo que no se logra

acreditar el vínculo que tiene con la demandante.

Una hipótesis s imilar fue la que anal izó la Segunda

Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la

jur isprudencia antes citada, debiéndose reiterar que en esas

circunstancias el Alto Tribunal concluyó que u na notif icación así

practicada era i legal, ya que era necesario que además se

asentara o se hiciera constar “en forma expresa y

pormenorizada, que al constituirse el notif icador de NUEVA

CUENTA en el domicil io y requerir la presencia de la persona

citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el

representante legal, especif icando las razones por las que se

cercioró de tal circunstancia”.

Es decir, en términos de la jurisprudencia en cita, el

personal notif icador debió asentar expresamente en esa acta,

que la persona que atendió al l lamado del notificador, le

informó que el representante legal no se encontraba en el

domicil io, requis ito que no se cumpl ió en la especie, lo que

desde luego impl icó la violación a lo dispuesto por el artículo 70

del Código Fiscal del Estado de Baja Cal ifornia, y que se

traduce en la inexistencia jurídica de la notif icación de la

resolución impugnada.

Lo anterior, se reitera, pues en jur isprudencia

obl igatoria para todos los Tribunales del país, incluyendo ésta

Sala, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que

para estimar colmados los requis itos previstos en el artículo 137

del Código Fiscal de la Federación, tratándose de

notif icaciones practicadas con terceros, sí es obl igación del

personal notificador asentar textualmente en el acta, que al

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requerir la presencia del destinatario o de su representante, la

persona que atendió al l lamado le informó que aquél no se

encontraba en el domicil io; el lo, a fin de que quede constancia

debidamente circunstanciada de las razones por las que se

cercioró el funcionario de la ausencia del interesado o del

representante legal.

A mayor abundamiento, cabe resaltar que la

autoridad recaudadora fue omisa en circunstanciar las razones

por las cuales la tercera persona que atendió la dil igencia en

ese momento se encontraba en el lugar o el vínculo que guarda

con la accionante, ya que el dil igenciario únicamente se

concretó a establecer que tiene el carácter de “encargado”

omitiendo indicar la media f i l iación del tercero que atendió la

dil igencia; luego, con tal proceder se deja en estado de

indefensión a la demandante por entender la notificación con

una tercera persona de manera i legal, y encontrarse

indebidamente circunstanciada el acta de notificación

impugnada.

En ese orden de ideas, resul ta dable concluir que es

i legal la notificación del instructivo de notif icación de doce de

septiembre de dos mil once, por lo que se tiene a la parte

actora como conocedora de dicho acto emitido por el Director

General de la Junta de Urbanización del Estado hasta que se le

dio vista con las contestaciones de demanda, de ahí que sea

oportuna la impugnación que hace el actor en este juicio, por

lo que es procedente el anál isis de dicho acto, en atención a

los motivos de inconformidad que planteó en su escrito de

ampl iación de demanda y de acuerdo a lo dispuesto en el

artículo 83, último párrafo de la ley que r ige a este Tribunal.

Conforme al artículo 83, último párrafo, de la Ley del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el cual

autoriza al Tr ibunal a hacer valer de oficio cualquier causal de

nul idad de las previstas en el precitado artículo, siempre y

cuando se encuentre debidamente acreditada su existencia en

autos, aun cuando no hubiese sido señalada expresamente por

el actor; esta resolutora advierte que el instructivo de

notif icación contenido en el oficio ********** de doce de

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septiembre de dos mil once, así como los actos que de él

derivaron como lo son el requerimiento de pago de

contr ibución de mejoras contenido en el oficio ********** de

catorce de marzo de dos mil catorce, el mandamiento de

ejecución contenido en el oficio ********** de doce de junio de

dos mil catorce y la dil igencia de embargo contenida en el

acta de doce de junio de dos mil catorce, en el que se

embargó el bien inmueble con clave catastral **********

identif icado como lote número **********, actual izan la causal

de nul idad prevista en la fracción IV del artículo 83 de la Ley del

Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por las

razones que enseguida se exponen.

Los actos impugnados tienen como antecedente la

declaratoria de derrama por el sistema de plusvalía de la obra

denominada “**********” emitida por el Director General de la

Junta de Urbanización y publ icada en el Periódico Oficial del

Estado el once de abril de dos mil ocho.

El once de abril de dos mil ocho se publ icó en el

Periódico Oficial del Estado la declaratoria de derrama de la

obra de urbanización denominada “**********”, la cual se

encuentra suscrita por el Director General de la Junta de

Urbanización del Estado y, en la parte que interesa, establece lo

siguiente:

“ INGENIERO **********, NADA, DIRECTOR GENERA DE LA

JUNTA DE URBANIZACION DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LAS

FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 16 fracción I I, 19

FRACCION VII DE LA LEY DE URBANIZACIÓN DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y 2 FRACCION I, 17, 22 FRACCION I Y 62 FRA CCIONES I Y

XIV DE LA LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA

CALIFORNIA Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS

ARTÍCULOS 1, 2, 3 FRACCION I I, 7, 18, 55, 56, 57, 58, 59 Y 60 DE LA LEY

DE URBANIZACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y,

CONSIDERANDO

(…)

OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto por la fracción I I

del art ículo 16 y 19 fracción VII y IX de la Ley de Urbanización del

Estado de Baja Cali fornia, y con sustento en lo estipulado en el

convenio de encomienda celebrado con la Secretaría de

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Infraestructura y Desarrol lo Urbano del Estado de fecha 19 de Marzo

de 2008, la Junta de Urbanización del Estado de Baja Cali fornia

cuenta con la atr ibución para determinar la derrama de las

contr ibuciones de mejora entre las propiedades comprendidas en la

zona general de beneficio, con facultades para cuanti ficar,

determinar, l iquidar y noti ficar los créditos f i scales por dicho

concepto.

DECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art ículo

56 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja Cali fornia, la s

contr ibuciones de mejora, real izadas bajo el s i stema de plusval ía,

deben ser determinadas en forma de declaratoria por la Junta de

Urbanización del Estado de Baja Cali fornia.

DECIMO PRIMERO.- La obra pública denominada

**********, consti tuye la apertura de nuevas vías públ icas, que en los

términos de la fracción I del art ículo 3 de la Ley de Urbanización del

Estado de Baja Cali fornia es una obra de urbanización objeto de

contr ibución de mejora, bajo el s i stema de plusval ía; por lo que con

fundamento en lo dispuesto por los art ículos 1, 2, 3 fracción I, 7, 16

fracción I I, 18, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 62 fracción V de la Ley de

Urbanización del Estado de Baja Cali fornia, se expide la s iguiente:

DECLARATORIA DE DERRAMA POR EL SISTEMA DE PLUSVALIA

DE LA OBRA ANILLO PERIFERICO LAZARO CARDENAS – ISLAS AGRARIAS

EN EL MUNICIPIO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA

(…)”

ARTICULO OCTAVO.- Con fundamento en el art ículo 58

últ imo párrafo de la Ley de Urbanización del Estado de Baja

Cali fornia, la presente declaratoria se hi zo del conocimiento al

municipio de Mexicali , Baja Cali fornia, en la correspondiente sesión

formal de cabi ldo según consta en el acta de sesión de cabi ldo del

XIX Ayuntamiento de Mexicali , de fecha 31 de marzo de 2008.

ARTICULO NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto por

el art ículo 58 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja Cali fornia,

publ íquese la presente declaratoria por una sola ocasión en el

Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor

ci rculación de la ciudad de Mexicali , Baja Cali fornia.

(…)”

De la anterior transcripción se advierte que la

declaratoria de derrama fue emitida por el Director General de

la Junta de Urbanización, quien se fundamentó en las

disposiciones legales que se transcriben a continuación:

De la Ley de Urbanización del Estado.

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Art ículo 1.- La presente Ley es de interés públ ico y

t iene por objeto regular las mejoras que se producen en los

predios ubicados en las zonas donde se l levan a cabo las

obras de urbanización, mediante los s istemas de plusval ía y

cooperación. Reforma

Art ículo 2. - Los propietarios o poseedores de predios

ubicados en el Estado, beneficiados con obras de

urbanización, están obl igados a contr ibui r por la ejecución

de dichas obras.

Art ículo 3o.- Las obras de urbanización objeto de

contr ibución, bajo los s i stemas de plusval ía o de

cooperación, son las s iguientes:

(…)

I I. - Las de pavimentación, recti ficación, ampliación,

prolongación y mejoramiento de vías públ icas ya

existentes;

(…)

Art ículo 7.- Son sujetos del pago de contr ibuciones

de mejoras por obras de urbanización, según se real icen

bajo el s i stema de plusval ía o de cooperación, o de ambos

en el supuesto de que se real icen simultáneamente, los

s iguientes:

I. - Los propietarios de los predios comprendidos en

la zona beneficiada por las obras;

I I. - Los poseedores de dichos predios, en los

s iguientes casos:

a) Cuando el predio no tenga propietario, éste sea

desconocido, o exista controversia judicial acerca de la

persona que tenga tal carácter.

b) Cuando reciban la posesión con motivo de un

contrato que en lo futuro obl igue al propietario a

transmiti r le la propiedad del inmueble.

I I I . - La Insti tución f iduciaria en el caso de inmuebles

sujetos a f ideicomiso, con cargo a la persona que al

ejecutarse el f ideicomiso quede como propietaria del

inmueble; y

IV.- El propietario del terreno, cuando el de la

construcción sea distinto.

Art ículo 16.- Tienen el carácter de organismos de

urbanización:

(…)

I I. - La Junta de Urbanización del Estado;

(…)

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Art ículo 18.- El Ejecutivo del Estado a través de la

Secretaría de Infraestructura y Desarrol lo Urbano del

Estado, podrá encomendar a los organismos de

urbanización previstos en la presente Ley, la ejecución de

obras que conl leven a un beneficio general, b ajo el

s i stema de plusval ía, de cooperación, o por ambos

simultáneamente. Cuando las obras que se real icen tengan

característ icas de las que se l levan a cabo por medio del

s i stema de cooperación, o por ambos simultáneamente.

Cuando las obras que se real icen tengan caracter íst icas

de las que se l levan a cabo por medio del s i stema de

cooperación, pero por su magnitud, importancia e impacto

en las ciudades, se realicen, bajo el s i stema de plusval ía,

únicamente la definición de la contr ibución se ajustará lo

que establece el art ículo 94 de esta ley para el s i stema de

cooperación, y para f incar el crédito f i scal se sujetara a lo

previsto para el s i stema de plusval ía.

Para la ejecución de las obras previstas en el

párrafo anterior, los organismos de urbanización deberán

celebrar un convenio en el que especifiquen los derechos

y obl igaciones de ambas partes; s iguiendo los l ineamientos

previstos en esta Ley para cada etapa del procedimiento a

uti l i zarse.

Art ículo 19.- La Junta de Urbanización del Estado

tendrá las s iguientes atr ibuciones:

(…)

VI I. - Determinar la derrama de las contr ibuciones de

mejora entre las propiedades comprendidas en las zonas

generales de beneficio, con facultades para cuanti ficar,

determinar, l iquidar y noti f icar los créditos f iscales por

dicho concepto. La noti f icación, cobro y recaudación de

los créditos f i scales por concepto de contr ibuciones de

mejora, deberá realizarse a través del Subrecaudador de

Rentas del Estado adscri to al organismo;

(…)

Art ículo 55.- Los elementos de las contr ibuciones de

mejoras, realizadas bajo el s i stema de plusval ía, son los

s iguientes:

I. - Objeto: El incremento de valor y la mejor ía

específ ica de la propiedad, que se originan como

consecuencia inmediata y di recta de la ejecución de

obras por el s i stema de plusval ía;

I I. - Sujeto Activo: Las autoridades previstas por el

Art ículo 16 de esta Ley;

I I I- Sujeto Pasivo: Las personas previstas por los

art ículos 2 y 7 de esta Ley;

IV.- Base: La superficie del predio beneficiada por la

obra pública;

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V.- Cuota: Los importes a pagar por metro

cuadrado, por cada sección o secciones de beneficio en

que se encuentre enclavado el inmueble o predio

beneficiado;

VI.- Época de pago: Las contr ibuciones de mejoras

serán cubiertas en el número de exhibiciones que señale la

declaratoria emitida para la obra, las cuales podrán ser

hasta en sesenta exhibiciones, y el primer pago mensual

deberá efectuarse dentro de los quince días s iguientes al

de la fecha de noti ficación del instructivo a que se refiere

el art ículo 73 de la presente Ley.

Art ículo 56.- Las contr ibuciones de mejoras a que se

refiere el art ículo anterior, tendrán carácter objetivo y

afectarán a todos los inmuebles comprendidos dentro de

la zona general de beneficio por una obra, la cual será

determinada en forma de declaratoria por la Junta de

Urbanización del Estado, como resultado de los proyectos y

estudios técnicos siguientes:

I. - Proyecto ejecutivo de obra;

I I. - Padrón de beneficiados con la obra;

I I I. - Estudio de derrama

Art ículo 57.- La zona general de beneficio consisti rá

en un área envolvente de la obra, dividida en las

secciones que determina el art ículo 68, medida a parti r de

los paramentos o l ímite exterior de la misma. Cuando en

una obra exista un impedimento legal o natural para que

la zona general de beneficio envuelva toda la obra, el

área sólo comprenderá la superficie sin el impedimento de

que se trate.

Art ículo 58.- La declaratoria será publicada en el

Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor

ci rculación del Municipio o Municipios en que se pretenda

realizar la obra, y deberá comprender:

I. - Descripción de la obra a ejecutarse;

I I. - Superficie y descripción de la zona general de

beneficio y su clasi ficación en las secciones según los

diversos grados de beneficio de la obra,

I I I. - Importe derramable de la obra, el cual se

integra con los s iguientes conceptos:

a).- Costo de la obra, el cual se compone del costo

de los proyectos, estudios, supervisión, control de cal idad y

ejecución de la obra;

b).- Monto de las indemnizaciones por expropiación

o el pago por la l iberación convencional del derecho de

vía, en su caso;

c).- Importe de las aportaciones públicas o privadas

existentes para la obra, que para los efectos del importe

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derramable se disminui rá del monto de la suma de los dos

conceptos anteriores, salvo lo dispuesto en la parte f inal

del art ículo 21 de esta Ley;

d).- Importe de los intereses y comisiones en el

supuesto de exist i r créditos o emprésti tos contratados para

sufragar el costo de la obra. Dicho costo f inanciero solo se

calculará del importe que resulte al disminui rse las

aportaciones obtenidas en los términos del inciso anterior;

e).- El monto resultante de apl icar el porcentaje

previsto por el art ículo 21 de esta Ley.

IV.- Las cuotas asignadas a cada una de las

secciones de beneficio en que se divide la zona general,

las cuales se calcularán en los términos del art ículo 69 de

esta Ley;

V.- Monto total de las contr ibuciones de mejoras por

el s i stema de plusval ía correspondiente a la obra de que se

trate;

VI.- Número de mensualidades de igual cantidad,

para cubrir la contr ibución de mejora;

VII. - El procedimiento de participación ciudadana

previsto por el art ículo 61 de esta Ley. Previa a su

publicación, la declaratoria de que se trata se hará del

conocimiento del o de los Municipios donde se vaya a

realizar la obra sujeta al s i stema de plusval ía, en sesión

formal de Cabi ldo.

Art ículo 59.- Las contr ibuciones de mejoras por las

obras real izadas bajo el s i stema de plusval ía tienen la

naturaleza de créditos fi scales y se destinarán para

recuperar el pago efectuado o a efectuarse de los

conceptos que integran el importe derramable de la obra.

Art ículo 60.- Al proponerse la derrama de las

contr ibuciones de mejoras por el s i stema de plusval ía sobre

los inmuebles ubicados en la zona general de beneficio, se

deberá tomar en consideración que el importe derramable

de la obra es el l ímite de la recaudación total de las

contr ibuciones de mejoras por el s i stema de plusval ía.

De la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado

de Baja Cal ifornia.

Art ículo 2.- Para los efectos de esta Ley se

entenderá por:

I. Entidades Paraestatales. - A los organismos

descentralizados, las empresas de participación estatal y

los f ideicomisos públicos;

(…)

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Art ículo 17.- Las administración de los organismos

descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno

y un ti tular de la entidad.

Art ículo 22.- Los t i tulares de los organismos

descentralizados, en cuanto a su representación legal, s in

prejuicio de las facultades que se les otorguen en otras

leyes, ordenamientos o reglamentos, estarán facultados

expresamente para:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y

documentos inherentes a su objeto;

(…)

Art ículo 62.- Los t i tulares de las entidades

paraestatales tendrán las s iguientes facultades y

obl igaciones:

I. Administrar y representar legalmente a la entidad

paraestatal;

(…)

XIV. Las que señalen las otras leyes, reglamentos,

decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas

aplicables con las únicas salvedades a que se contrae esta

Ley.

Sin embargo, de ninguno de los artículos transcri tos se

advierte que el Director General de la Junta de Urbanización

del Estado tenga la facultad de emitir la declaratoria de

derrama, por el contrario, del contenido de la Ley de

Urbanización del Estado se deduce que la autoridad

competente para emitir la declaratoria de derrama es la Junta

Directiva de la Junta de Urbanización del Estado y, dado que la

parte actora expuso argumentos tendientes a demostrar que

esta autoridad tampoco cuenta con facultades parar el lo, se

procede a expl icar.

Los artículos 17, 19, fracción VII , 22, 25 y 29 de la Ley

de Urbanización del Estado son del tenor siguiente:

Art ículo 17.- La Junta de Urbanización del Estado, es

un organismo público descentral izado del Ejecutivo del

Estado, con personalidad jur ídica y patr imonio propio, la cual

t iene por objeto ejecutar las obras de urbanización bajo el

s i stema de plusval ía, as í como para gestionar y contratar lo

relativo a la ejecución de dichas obras, y concurr i r ante

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organismos e insti tuciones privadas y autoridades Federales,

Estatales y Municipales para coordinarse en la ejecución de

las mismas.

Art ículo 19.- La Junta de Urbanización del Estado

tendrá las s iguientes atr ibuciones :

(…)

VI I. - Determinar la derrama de las contr ibuciones de

mejora entre las propiedades comprendidas en las zonas

generales de beneficio, con facultades para cuantif icar,

determinar, l iquidar y noti ficar los créditos f i scales por dicho

concepto. La noti ficación, cobro y recaudación de los

créditos f i scales por concepto de contr ibuciones de mejora,

deberá realizarse a través del Subrecaudador de Rentas del

Estado adscri to al organismo;

(…)

Art ículo 22.- La Junta de Urbanización del Estado

contará con un órgano de gobierno que se denominará

Junta Directiva, la cual se integrará y representará de la

s iguiente forma:

I. - Presidente: El Secretario de Infraestructura y

Desarrol lo Urbano del Estado;

I I. - El Secretario de Planeación y Finanzas del Estado;

I I I. - El Secretario de Desarrol lo Económico del Estado;

IV.- El Secretario de Desarrol lo Social del Estado;

V.- El Presidente Municipal que corresponda, de

acuerdo al Municipio en que se ejecutaran las obras;

VI.- Un representante del Consejo Coordinador

Empresarial del Municipio en que se ejecutaran las obras.

Los integrantes a que se refieren las f racciones de la

V y VI participarán en las sesiones de la Junta Directiva,

cuando se incorporen temas de su competencia, y tendrán

derecho a voz y voto durante su desarrol lo; el derecho de

voto se podrá ejercer sólo en los asuntos de su competencia.

Al momento de convocar a los integrantes se dará a conocer

la ci rcunstancia que motive su intervención.

Los cargos en la Junta Directiva son honor íf icos y por

su desempeño no percibirán retr ibución, emolumento o

compensación alguna.

Los integrantes podrán designar por escri to a la

persona que los supla en sus ausencias temporales, quien

deberá tener por lo menos el cargo de Director de Area o su

equivalente, y gozará de los mismos derechos y obl igaciones

que el integrante propietario.

La Junta Directiva contará con un secretario técnico

que será el Di rector General de la Junta de Urbanización del

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Estado, quien podrá participar en las sesiones sólo con

derecho a voz.

Art ículo 25.- La Junta Directiva contará con las

s iguientes atr ibuciones:

I. - Aprobar la aplicación de los recursos para el

funcionamiento del Organismo, sus modificaciones y el cierre

presupuestal;

I I. - Aprobar el proyecto de Reglamento Interio r, as í

como los manuales operación que sean necesarios;

I I I . - Designar apoderados generales o especiales para

ejercer actos de dominio;

IV.- Otorgar en favor del Di rector General Poder

General para pleitos y cobranzas, actos de administración y

dominio, con todas las facultades generales y especiales que

requieran cláusula especial;

V.- Aprobar el informe tr imestral que le r inda el

Di rector General, relacionado con la s i tuación administrativa,

f inanciera y laboral del Organismo;

VI.- Aprobar los proyectos de derrama de las

contr ibuciones de mejora por el s i stema de plusval ía, antes

de ser noti f icados a los beneficiados;

VII. - Sol ici tar al Di rector General la información

relativa a la contratación de f inanciamientos, suscripción de

t ítulos de crédito, contratos de coordinación o coinversión y

en general, toda aquella información necesaria para la

observancia de la buena marcha de la Junta de

Urbanización del Estado;

VII I. - Las demás que se deriven de las leyes,

reglamentos y cualquier otra disposición legal.

Art ículo 29.- Son facultades y obligaciones del

Di rector General:

I. - Elaborar y presentar para su aprobación a la Junta

Directiva, el programa de actividades del organismo y el

anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos, as í

como sus modificaciones;

I I. - Di rigi r administrativa y técnicamente a la Junta de

Urbanización del Estado, dando cumplimiento a su objeto;

I I I. - Ejecutar los acuerdos y disposiciones que la Junta

Directiva le encomiende, así como asisti r a las sesiones de la

misma, con derecho al uso de la voz pero no al voto;

IV.- Representar legal y jur ídicamente a la Junta de

Urbanización del Estado ante terceros, y ante toda clase de

autoridades civi les, administrativas y judiciales, con

facultades amplias para pleitos y cobranzas y actos de

administración en los términos del mandato que para el

efecto le otorgue la Junta Directiva, s in perjuicio de que ésta

pueda designar apoderados generales o especiales que

estime convenientes;

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V.- Presentar ante la Junta Directiva informe t r imestral

de la s i tuación administrativa, f inanciera, y laboral del

organismo, y demás que le sean requeridos por la misma;

VI.- Elaborar el proyecto de Reglamento Interior de la

Junta de Urbanización del Estado, de sus manuales

operativos, as í como modif icaciones a los mismos, y

someterlos a la Junta Directiva para su aprobación;

VII. - Coordinar los recursos materiales y humanos

necesarios para el funcionamiento de la Junta de

Urbanización del Estado;

VII I. - Vigi lar y administrar la recaudación de las

contr ibuciones de mejoras por el s i stema de plusval ía, as í

como el manejo de los fondos para cubri r las necesidades

del Organismo;

IX.- Suscribi r los contratos y convenios sobre obras,

equipamientos, suministros y servicios relacionados con la

misma; toda clase de t ítulos de crédito de conformidad con

el art ículo 9 de la Ley General de T ítulos y Operaciones de

Crédito y contratos de f inanciamiento;

X.- Formular denuncias y querel las, articular y

absolver posiciones, desisti rse del juicio de Amparo, otorgar y

revocar poderes, y en general, real izar todos aquellos actos

jur ídicos que sean necesarios para la obtención de los f ines

del organismo, comprendiendo las de nombramiento y

remoción del personal, con las facultades necesarias para

intervenir en la conci l iación y representación de confl ictos

laborales;

XI.- Inscribi r en el Registro Públ ico de la Propiedad y

de Comercio, y en el Registro Públ ico de Organismos de la

Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, los poderes

tanto especiales como generales;

XI I. - Las demás que se deriven de las leyes,

reglamentos y cualquier otra disposición legal.

De los artículos transcritos se advierte que la Junta de

Urbanización del Estado tiene por objeto la ejecución de obras

de urbanización bajo el sistema de plusvalía, para lo cual

cuenta con atr ibuciones, entre otras cosas, para determinar la

derrama de las contr ibuciones de mejora entre las propiedades

comprendidas en las zonas generales de beneficio de la obra

de urbanización a su cargo.

El órgano de gobierno de la paraestatal es la Junta

Directiva, la cual estará integrada con diversos funcionarios

públ icos del Poder Ejecutivo del Estado y los Presidentes

Municipales y representantes del Consejo Coordinador

Empresarial del Municipio en donde se ejecute la obra. El

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Director General del organismo participará como Secretario

Técnico con voz pero s in voto.

El artículo 25, fracción VII , confiere a la Junta

Directiva la facultad de “…aprobar los proyectos de derrama de

las contr ibuciones de mejora por el s is tema de plusval ía, antes de ser

noti ficados a los beneficiados”. La ley prevé que sea la Junta

Directiva quien apruebe los proyectos de derrama de las

contr ibuciones que se generen a su favor por la ejecución de la

obra de urbanización, de lo anterior se deduce que dicha

autoridad es quien se encuentra facultada para emitir tales

actos, que conllevan consecuencias en la esfera jurídica de los

propietarios de los predios beneficiados con la obra de

urbanización, pues no existe norma legal de la que pueda

deducirse que la emisión de la declaratoria de derrama

corresponde a diversa autoridad, por estas razones, esta

juzgadora estima que el Director General de la Junta de

Urbanización del Estado carece de facultades para emitir la

declaratoria de derrama.

El transcrito artículo 29 señala las facultades y

obl igaciones del Director General del organismo públ ico y, entre

el las, no se encuentra expresamente la facultad de emitir la

declaratoria de derrama.

Si bien la ley faculta al Director General, entre otras

cosas, para dirigir administrativa y técnicamente a la Junta de

Urbanización del Estado (fracción I I ), para representar legal y

jurídicamente a la Junta de Urbanización del Estado ante

terceros (fracción IV) y para vigilar y administrar la recaudación

de las contr ibuciones de mejoras por el sistema de plusvalía

(fracción VII I ), no es jurídicamente vál ido considerar que la

facultad para emitir la declaratoria de derrama se encuentre

implícita en dichas facultades, o alguna otra de las referidas en

el artículo 29 de la ley de la materia, según se expl ica a

continuación.

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La representación impl ica la susti tución de la

voluntad del representado por la del representante, sin

embargo, dicha facultad para representar legal y jur ídicamente

a la Junta de Urbanización del Estado ante terceros que refiere

la ley invocada, además del artículo 22 de la Ley de Entidades

Paraestatales del Estado, de subsecuente inserción, se entiende

referida a los actos emitidos en relaciones de coordinación, es

decir, de particular a Estado-particular, siendo insuficiente para

fundamentar la emisión de un acto emitido en ejercicio de

potestades públ icas con efectos jurídicos en la esfera jurídica

de los administrados, esto es, en una relación de supra a

subordinación.

Art ículo 22.- Los t i tulares de los organismos

descentralizados, en cuanto a su representación legal, s in

prejuicio de las facultades que se les otorguen en otras

leyes, ordenamientos o reglamentos, estarán facultados

expresamente para:

I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y

documentos inherentes a su objeto;

(…)

Del mismo modo, las facultades de dirigir

administrativa y técnicamente a la Junta de Urbanización o de

vigilar y administrar la recaudación de las contr ibuciones de

mejoras van encaminadas, la primera, a la admin istración del

organismo públ ico como un ente que tiene personal idad

jurídica y patrimonio propios, en tanto lo segundo se refiere a

las facultades de determinación, cobro y ejecución de las

contr ibuciones que se generen con motivo de las obras de

urbanización que real ice la paraestatal .

Sin embargo, la declaratoria de derrama no va

encaminada a determinar en cantidad l iquida la contr ibución

de mejora, su objeto es determinar la viabil idad de la obra de

urbanización, por sus dimensiones, debe l levarse bajo el sistema

de plusvalía y, con el lo, generar consecuencias a la esfera

jurídica de un número importante de particulares, propietarios

de los predios ubicados en la zona de beneficio.

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Es por lo anterior, que la ley de urbanización atr ibuye

dicha responsabil idad al órgano ti tular de la Junta de

Urbanización, que lo es la Junta Directiva del organismo

urbanizador, la cual se encuentra integrada por el Secretario de

Infraestructura y Desarrol lo Urbano del Estado, del Secretario de

Planeación y Finanzas del Estado, el Secretario de Desarrol lo

Económico del Estado y el Secretario de Desarrol lo Social del

Estado, además de los Presidentes Municipales y representantes

del sector privado correspondientes, quienes aprobarán el

proyecto de derrama que contiene la vial idad de la obra de

urbanización, su costo, la derrama, los predios beneficiados y

todos aquellos elementos que demuestren la necesidad del

proyecto de urbanización, justifiquen el gravamen impuesto a

los propietarios de los predios beneficiados y proporcionen los

elementos necesarios para la posterior cuantif icación del

gravamen de manera individual izada.

Finalmente, el artículo 20 del Reglamento Interior de

la Junta de Urbanización del Estado señala que el Director

General tendrá las facultades y obl igaciones que expresamente

le señala la Ley de Urbanización del Estado y las demás

disposiciones apl icables, de donde tampoco se pueden deducir

facultades a favor de esta autoridad para emitir la declaratoria

de derrama.

En ese orden de ideas, se concluye que la

declaratoria de derrama publ icada en el Periódico Oficial del

Estado el once de abril de dos mil ocho, sustento jurídico de los

instructivos de notif icación combatido en el presente juicio y los

diversos actos impugnados, fue emitida por una autoridad

incompetente, como lo es el Director General de la Junta de

Urbanización, por lo que, no puede surti r efectos jurídicos

respecto al accionante.

Dicha declaratoria de derrama es un acto dictado

dentro de un procedimiento administrativo, como lo es, el

procedimiento a seguir para las obras que se l leven a cabo por

el sistema de plusvalía, conforme a lo dispuesto por el artículo

62 de la Ley de Urbanización del Estado, lo que trae como

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consecuencia que los instructivos de notif icación combatidos

sean i legales, al ser fruto de actos viciados de origen, lo que

actual iza la causal de nul idad prevista en el artículo 83,

fracción I I , de la Ley del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado.

Se transcribe a continuación el invocado artículo 62

de la Ley de Urbanización del Estado:

Art ículo 62.- El procedimiento a seguir para las obras

que se l leven a cabo por el s i stema de plusval ía será el

s iguiente:

I. - Se real izarán los estudios técnicos y los proyectos

ejecutivos para l levar a cabo la ejecución de la obra,

sometiéndose a las autori zaciones que correspondan;

I I. - En caso de ser necesario, se deberá l iberar la

zona de trabajo de la obra;

I I I. - Se podrá iniciar la ejecución de la obra;

IV.- Real izar los estudios catastrales de la zona

general de beneficio de la obra, defini r el padr ón de

beneficiados y determinar la derrama posible o estimada;

V.- Publ icar la declaratoria a que se refiere el

art ículo 58 de esta Ley;

VI.- L levar a cabo el procedimiento de participación

ciudadana de acuerdo a lo establecido en el art ículo 61 de

esta Ley;

VII. - Conclui r la ejecución de la obra, realizar el o los

f iniquitos correspondientes y determinar los montos f inales

de la derrama;

VII I. - Noti ficar formalmente la contr ibución de

mejora por el s i stema de plusval ía a cada uno de los

beneficiados, o en los términos del procedimiento previsto

en el art ículo 61, cuando se desconozca el domici l io del

propietario.

Debe precisarse que el vicio de incompetencia de la

declaratoria de derrama que sirve de sustento jurídico a los

instructivos impugnados no impide que la autoridad

competente, en ejercicio de las atr ibuciones que la ley le

confiere, emita de nuevo la declaratoria en mención a fin de

que pueda subsanarse el vicio que dio motivo a la nul idad de

los instructivos impugnados, siempre y cuando las fac ultades

para volver a emitir éstos últimos se encuentren expeditas.

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Finalmente cabe señalar que la incompetencia

advertida en este asunto, ya ha sido materia de estudio y

declaración de nul idad en diversos juicios tramitación en esta

Sala, así como con motivo de los recursos de revis ión,

anal izados y resueltos por el Pleno de este Tr ibunal, los cuales se

invocan en este apartado como un hecho notorio para esta

juzgadora.

Por todo lo expuesto y fundado, con fundamento en

el artículo 83 fracción IV, y además con apoyo en el artículo 82

y 84 de la Ley que rige a este Tr ibunal, se...

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se declara la nul idad del Instructivo de

notif icación con números de oficio ********** de fecha doce de

septiembre de dos mil once, que contienen la cuantificación y

l iquidación del importe de la cuota de plusvalía derivada de la

derrama de las contr ibuciones de mejoras originada por la obra

de urbanización denominada “**********”, correspondientes al

predio con clave catastral **********.

SEGUNDO.- Se declara la nul idad del requerimiento

de pago contenido en el oficio ********** de catorce de marzo

de dos mil once, el mandamiento de ejecución con número de

fol io ********** de doce de junio de dos mil catorce, emitidas por

la Subrecaudadora de Rentas adscri ta a la Junta de

Urbanización del Estado de Baja Cal ifornia.

TERCERO.- Se declara la nul idad del embargo del bien

inmueble identificado con clave catastral **********, contenido

en el acta de embargo de doce de junio de dos mil catorce,

real izada por el Ejecutor ********** adscri to a la Subrecaudación

de Rentas adscri ta a la Junta de Urbanización del Estado.

Notifíquese personalmente a la parte actora y por

oficio a las autoridades demandadas.

Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada

Titular de la Primera Sala, y fi rmó ante la presencia de su

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Secretario de Acuerdos, Licenciado Paj´mi´ris Sa´am Razo

Salcedo, quien autoriza y da fe.

FAR/ragr

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LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE

ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------

QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA

DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DIECISEIS DE JUNIO DE

DOS MIL QUINCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 141/2014, EN LA

QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE

RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE

MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA FOJAS

UTILES.

LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE

BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE

TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE

CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE

MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY

FE.