Upload
others
View
8
Download
0
Embed Size (px)
Citation preview
**********
VS.
SUBRECAUDADOR DE RENTAS
ADSCRITO A LA JUNTA DE
URBANIZACIÓN DEL ESTADO Y OTRAS
AUTORIDADES.
EXPEDIENTE 141/2014
PRINCIPAL
Mexical i, Baja California, dieciséis de junio de dos mil quince.
V I S T O S para resolver en definitiva los autos del
juicio contencioso administrativo citado al rubro, promovido por
**********, en contra de la Junta de Urbanización del Estado, del
Sub-recaudador de Rentas y del Notificador/Ejecutor adscritos a
dicha Junta, y...
R E S U L T A N D O
I.- El dieciocho de jul io de dos mil catorce la parte
actora presentó demanda de juicio contencioso administrativo
en contra de la Junta de Urbanización del Estado, del Sub -
recaudador de Rentas y del Notif icador/Ejecutor adscritos a
dicha Junta, señalando como actos impugnados el
mandamiento de ejecución de contr ibución de mejoras con
número de fol io **********, el acta de embargo de doce de junio
de dos mil catorce respecto al inmueble con clave catastral
**********, y la dil igencia de embargo real izada por el ejecutor
fiscal ********** el veintiséis de junio del mismo año.
II-. La parte actora señaló como hechos consti tutivos
de su pretensión los s iguientes:
“1.- El día 6 de jul io del 2007 celebré en mi carácter de comprador, ante la fe del Notario Público número ********** de esta municipalidad Licenciado **********, un contrato de compra-venta con reserva de dominio con la persona denominada **********, ********** en su carácter de vendedora, por conducto de su
representante legal el señor Ingeniero **********, quien me vendió el bien inmueble identi ficado como Lote ********** (**********) del Ej ido ********** de esta ciudad, con una superficie de ********** (**********) metros cuadrados. Según lo acredito acompañando a mi demanda el instrumento notarial, número **********, Volumen ********** , fol io **********, de fecha 6 de jul io de 2007. Documento que en este acto sol ici to su devolución por ser necesario para otros asu ntos, previa las formalidades de ley.
2.- Una vez cubiertos los 18 pagos parciales, el día 2 de mayo de 2008 me fue entregado el Instrumento Notarial número **********, Volumen **********, Folio ********** pasado ante la Fe del Notario Públ ico número ********** de esta municipalidad señor Licenciado **********, que contiene la CANCELACIÓN de la cláusula de reserva de dominio hecha por la vendedora por conducto de su representante legal el señor Ingeniero **********, al haber cubierto el suscri to la total idad del precio pactado en compraventa. Documento que acompaño a mi demanda y que en este acto sol ici to su devolución por ser necesario para otros asuntos, previas las formalidades de ley.
3.- El día 26 de junio del 2014, se presentó el señor ********** quien se ostentó como Ejecutor Fiscal en el domici l io ubicado en ********** de esta ciudad, y dejó en poder de ********** el Mandamiento de Ejecución de Contr ibución de Mejoras por el Sistema de Plusval ía de fecha 12 de junio del 2014, con número de emisión ********** y fol io ********** di rigido a mi persona, as í como también fue entregado el documento denominado Acta de Embargo de Contr ibución de Mejoras por el Sistema de Plusval ía de fecha 12 de junio de 2014, con número de emisión ********** y oficio ********** di rigido a mi persona, documentos que contienen los actos administrativo que mediante el presente escri to de demanda impugno, ya que se me está cobrando un crédito f i scal del cual no tengo conocimiento, y me fue embargado un predio de mi propiedad sin mediar procedimiento de cobro previo o la posibi l idad de convenir el pago, violando con el lo mis derechos humanos consagrados en la Consti tución al haber s ido molestado en mis propiedades sin haber mediado procedimiento de defensa alguno, o en su defecto, se me negó la posibi l idad de convenir el cumplimiento del crédito f i scal del cual desconozco su origen, que supuestamente le adeudo al Estado por concepto de Contr ibución de Mejoras, Recargos Morator ios, Gastos de Ejecución, multas y demás accesorios legales que por este crédito se causen, según la lectura del cuerpo del acto que impugno por esta vía.”
III.- La parte actora hizo valer motivos de
inconformidad, que por economía procesal se tienen como si a
la letra se reprodujeran en el presente fal lo. Sir ve de apoyo a lo
anterior la Jurisprudencia por reiteración de tesis VI .2o. J/129 del
Segundo Tr ibunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en
la página 599 del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo VII , correspondiente al mes de abril de mil
novecientos noventa y ocho, Novena Época, de rubro y textos
siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A
TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez Federal no
transcriba en su fal lo los conceptos de violación expresados
en la demanda, no implica que haya infr ingido disposiciones
de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su actuación, pues no
hay precepto alguno que establezca la obl igación de l levar a
cabo tal transcripción; además de que dicha omisión no deja
en estado de indefensión al quejoso, dado que no se le priva
de la oportunidad para recurr i r la resolución y alegar lo que
estime pertinente para demostrar, en su caso, la i l egal idad de
la misma.
IV.- La parte actora ofrece como pruebas diversas
documentales las cuales tienen pleno valor demostrativo
conforme los artículos 322 fracciones I I y IV del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Baja Cal ifornia, de
apl icación supletoria, atento a los artículos 30 tercer párrafo y
79 de la ley que rige a este Tr ibunal. Asimismo, ofreció la
instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
V.- Mediante auto dictado el dieciocho de jul io de
dos mil catorce (foja 84), se admitió la demanda por haberse
presentado en tiempo y forma, procediéndose a emplazar a las
autoridades demandadas, quienes, al contestar, sostuvieron la
legal idad del acto impugnado.
VI.- Que la audiencia de pruebas y alegatos, se
celebró el veintisiete de noviembre de dos mil catorce,
conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Tribunal
de lo Contencioso Administrativo del Estado, en la que se
desahogaron las pruebas admitidas, y se hizo constar que la
parte actora formuló alegatos verbalmente y las autoridades
demandadas no lo hicieron.
VII.- Mediante auto de veinte de febrero de dos mil
quince, en atención a lo dispuesto por el artículo 115 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, apl icado
supletoriamente, se hizo saber a las partes el cambio de Titular
de la Sala; el cual fue debidamente notif icado, según se
observa de las constancias actuariales; por lo tanto, se procede
a dictar la resolución correspondiente, de acuerdo a los
siguientes…
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO.- Competencia. Esta Primera Sala es
competente para resolver el presente juicio, por razón de la
materia en virtud de promoverse en contra de un acta de
embargo y de un mandamiento de ejecución de contr ibución
de mejoras, emanados de una autoridad fiscal estatal , así como
por razón del terr itorio por la ubicación del domicil io señalado
por el actor, el cual se encuentra en la circunscripción terri torial
de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
2, 22, fracción I , 21, 23 y 45 de la Ley del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo del Estado.
SEGUNDO.- Existencia del acto. La existencia del acto
impugnado quedó debidamente acreditada en autos, con las
documentales públ icas exhibidas por la parte actora,
consistentes en el mandamiento de ejecución de contr ibución
de mejoras por el sistema de plusvalía con número de fol io
********** de fecha doce de junio de dos mi catorce emitida por
la Subrecaudadora de Rentas adscri ta a la Junta de
Urbanización del Estado de Baja Cal ifornia, así como el original
del acta de embargo con mismo número de fol io y de misma
fecha elaborada por el Ejecutor de nombre **********, de la que
se advierte que se embargó el predio con clave catastral
********** (foja 82).
Las documentales de referencia, adminiculadas con
la confesión real izada por la autoridad emisora del acto al
contestar la demanda hacen prueba plena de la existencia de
los actos impugnados de conformidad a lo dispuesto por los
artículos 285 fracción IV, 322 fracción I I , 323, 400 y 405 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja
Cal ifornia, y es apta para demostrar los términos en que fue
emitido.
TERCERO.- Legitimación. La parte actora se encuentra
legitimada tanto en el proceso como en la causa, toda vez que
promueve la demanda por su propio derecho, señalando como
autoridad demandada a quien emitió la resolución impugnada
en los términos de lo dispuesto por el artículo 31 fracción I I
inciso A de la Ley que r ige a este Tr ibunal.
Asimismo, cuenta con interés jurídico para promover
el juicio en atención a que los actos impugnados ocasionan una
lesión objetiva a sus intereses, en razón de que impugna un
mandamiento de ejecución mediante el cual se le requiere la
cantidad de 686,565.64 pesos M.N. (seiscientos ochenta y seis
mil quinientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cuatro
centavos), así como un acta de embargo mediante la cual se
embargó un predio de su propiedad.
CUARTO.- Antecedentes. Para una mejor comprensión
del asunto conviene precisar lo siguiente:
El actor, en su escrito de demanda señaló como actos
impugnados a) el mandamiento de ejecución de contr ibución
de mejoras con número de fol io **********, b) el acta de
embargo de doce de junio de dos mil catorce respecto al
inmueble con clave catastral **********, c) la dil igencia de
embargo real izada por el ejecutor fiscal ********** el veintiséis
de junio del mismo año y la dil igencia de embargo que este
úl timo real izó el veintiséis de junio del mismo año y d) el oficio
número ********** de catorce de marzo de ese año.
El actor manifestó desconocer el origen del adeudo
de contr ibución de mejoras materia del mandamiento de
ejecución que impugna, ya que afirma que no le fue notificado,
por lo que sol icitó se le concediera plazo para ampl iar
demanda, en términos del artículo 46, fracción I I de la ley que
rige a este Tribunal.
Las autoridades demandadas al contestar la
demanda, señalaron que el actor tuvo conocimiento del crédito
fiscal de referencia, el día veintitrés de septiembre de dos mil
once, y al efecto exhiben las constancias correspondientes.
Asimismo, señalan que en fecha veintiséis de marzo de dos mil
catorce, se le notif icó personalmente al actor el requerimiento
de pago contenido en el oficio número **********.
Mediante escrito presentado el tre inta de septiembre
de dos mil catorce, el actor ampl ió demanda, señalando como
acto impugnado diverso al señalado en su escrito inicial de
demanda, el oficio **********, emisión ********** de doce de
septiembre de dos mil once y su i legal notificación.
CUARTO.- Procedencia. Por ser una cuestión de orden
públ ico y, por ende, de estudio preferente, se procede al
anál isis de las posibles causales de improcedencia del juicio.
Las autoridades demandadas señalan que se
actual iza la causal de improcedencia prevista en el artículo 40,
fracción IV y 41, fracción I I de la ley que rige a este Tr ibunal, al
afirmar que, los actos impugnados en el presente juicio derivan
de un acto consentido, que es la determinación del crédito
fiscal por concepto de contr ibución de mejoras, ya que dicen,
le notificaron personalmente el oficio número **********, el
veinti trés de septiembre de dos mil once, y al efecto exhibe
dichas constancias.
Mediante acuerdo de veintiocho de agosto de dos
mil catorce, se ordenó dar vista al actor de las contestaciones
de demanda y de las documentales que exhibieron, y toda vez
que el actor en su escrito inicial de demanda, manifestó
desconocer el origen del crédito fiscal que originó el embargo
del bien inmueble de su propiedad, mediante escrito de treinta
de septiembre de dos mil catorce, ampl ió demanda, y combatió
las constancias con las que dichas autoridades sustenta que el
crédito fiscal de referencia le fue debidamente notif icado
personalmente.
De lo anterior, se concluye que la legal idad de las
constancias con las que las demandadas sostienen que el actor
tenía conocimiento del crédito fiscal ya referido, representa la
parte de la materia el presente juicio, por lo cual dichas
causales de improcedencia deben desestimarse. Sirve de apoyo
a lo anterior, la Jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la
página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XV, correspondiente al mes de enero de dos mil dos,
Novena Época, de rubro y textos siguientes:
IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER
UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL
ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de
improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e
inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer
una en la que se involucre una argumentación íntimamente
relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse.
Máxime, que el mandamiento de ejecución, y la
dil igencia de embargo pueden ser impugnados en juicio
contencioso administrativo, s in que sea óbice para el lo que
tengan origen en un crédito fiscal fi rme, s i ese fuera el caso; ya
que pueden ser objeto de impugnación por vicios propios todos
los actos que se real icen dentro del procedimiento
administrativo de ejecución, encaminado al cobro de un
crédito fiscal, desde la actuación de la autoridad exactora que
determina la existencia del crédito (requerimiento de pago),
hasta la resolución que finque el remate de bienes embargados
y ordene la apl icación del producto de la enajenación a favor
del fisco estatal .
No advirtiéndose ninguna otra causal de
improcedencia, se procede al estudio de fondo del presente
asunto.
QUINTO.- Estudio de fondo. Toda vez que el actor en
su escri to inicial de demanda manifestó desconocer el origen
del adeudo contenido en el mandamiento de ejecución de
doce de junio de dos mil catorce, y que originó el embargo del
bien inmueble de su propiedad, y toda vez que la autoridad
demandada al contestar la demanda manifestó que lo referido
por el actor es incorrecto, ya que el actor sí tenía pleno
conocimiento del crédito fiscal que se le requir ió de pago, y al
efecto exhibió el instructivo de notificación de doce de
septiembre de dos mil once, el cual afirma le fue notificado
personalmente al actor.
Por todo lo anterior es necesario, en primer término,
anal izar la legal idad de las constancias de notificación
exhibidas por las demandadas respecto al instructivo de
notif icación mencionado, a efecto de constatar si el actor
efectivamente tuvo conocimiento de dicho instructivo en la
fecha señalada por las demandadas o bien, estaba en tiempo
para impugnarlo mediante la ampliación de demanda.
Las autoridades demandadas afirman que el
instructivo de notificación emisión **********, oficio ********** fue
notif icado personalmente al actor el veinti trés de septiembre de
dos mil once, y al efecto exhiben dicho instructivo y el acta de
notif icación referida (fojas 0101 a 0107).
Se procede a continuación a anal izar el argumento
propuesto por el actor en su escrito de ampl iación de demanda,
en el cual señala que la resolución impugnada es violatoria de
los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, en relación con los
artículos 68 fracción I y 70 del Código Fiscal del Estado de Baja
Cal ifornia, ya que bajo protesta de decir verdad manifiesta que
desconoce el origen del adeudo que se le requirió de pago en
el mandamiento de ejecución de doce de junio de dos mil
catorce.
Resulta fundado y suficiente el motivo de
inconformidad reseñado, en relación con la notif icación
impugnada, en atención a las consideraciones s iguientes.
Del anál isis de la referida constancia de notificación
(foja 103) se advierte que la notificación se real izó contrario a
las disposiciones del artículo 70 del Código Fiscal del Estado de
Baja Cal ifornia, que a la letra dispone:
“ARTÍCULO 70. - Las noti ficaciones personales se
entenderán con la persona que deba ser noti ficada o su
representante legal; a falta de ambos, el Noti f icador dejará
citatorio con cualquiera persona que se encuentre en el
domici l io, para que se le espere a una hora f i ja del día
s iguiente. Si el domici l io se encontrare cerrado, el ci tatorio
se dejará con el vecino más cercano.
Si la persona a quien haya de noti ficarse no atiende
el ci tatorio, la noti ficación se le hará por conducto de
cualquiera persona que se encuentre en el domici l io en que
se real ice la di l igencia y de negarse ésta a recibi r la, se
realizará por instructivo que se f i jará en la puerta del
domici l io.
En el momento de la noti ficación se entregará al
noti ficado o a la persona con quien se entienda la
di l igencia, constancia de la actuación.
De las di l igencias en que conste la noti f icación o
citatorio, el noti f icador tomará razón por escri to.”
Documental públ ica que tiene pleno valor, conforme
el artículo 322 fracción V del Código de Proced imientos Civiles
para el Estado de Baja Cal ifornia apl icado supletoriamente.
Y si bien es cierto en el contenido del artículo en cita,
es regulado el procedimiento obl igatorio que debe observar la
autoridad, al momento de practicar una notif icación person al
de un acto recurr ible, s in que de ese numeral, se pueda advertir
alguna obl igación de la autoridad (por conducto de sus
notif icadores), de levantar una acta de notificación
especialmente circunstanciada, respecto al requerimiento del
destinatario del acto y/o de su representante legal, así como de
la respuesta dada a tal requerimiento por la persona que
atiende la dil igencia; ni tampoco la obl igación del notif icador
de asentar en el acta conducente, alguna otra forma de la que
se val ió para cerciorarse de la ausencia del contr ibuyente; s in
embargo, sobre el tema la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis
85/2009, sustentó la tesis de Jurisprudencia 82/2009, publ icada
en el Semanario Judicial de la Federación correspondiente a la
Novena Época, tomo XXX, de jul io de 2009, visible en la página
404, cuya observancia es obl igatoria para este Tribunal
conforme a lo ordenado en el artículo 192 de la Ley de Amparo,
y que a la letra señala lo siguiente:
NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL
ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE
ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIÓN
PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIÓN,
CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN
TERCERO. Para cumplir con el requis ito de
circunstanciación, es necesario que el notif icador asiente
en el acta relativa datos que objetivamente permitan
concluir que practicó la di l igencia en el domici l io
señalado, que buscó al contr ibuyente o a su representante
y que ante la ausencia de éstos entendió la di l igencia con
dicho tercero, entendido éste como la persona que, por su
vínculo con el contr ibuyente, ofrezca cierta garantía de
que informará sobre el documento a su destinatario, para
lo cual el notif icador debe asegurarse de que ese tercero
no está en el domici l io por circunstancias accidentales,
quedando incluidas en ese concepto desde las personas
que habitan en el domici l io (famil iares o empleados
domésticos) hasta las que habitual, temporal o
permanentemente están al l í (t rabajadores o arrendatarios,
por ejemplo). Además, s i el tercero no proporciona su
nombre, no se identif ica, ni señala la razón por la cual está
en el lugar o su relación con el interesado, el di l igenciario
deberá precisar las característ icas del inmueble u oficina,
que el tercero se encontraba en el interior, que éste abrió
la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos
que indubitablemente conl leven a la certeza de que se
actúa en el lugar correcto y con una persona que dará
noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la
fecha y hora en que se practicará la di l igencia de
notif icación respectiva.
Claramente se observa de los razonamientos
expuestos por la Segunda Sala del máximo Tr ibunal del país, y a
través de esa jurisprudencia obl igatoria, es dable jurídicamente
que para estimar legalmente practicada una dil igencia de
notif icación personal, respecto al requisito de la
circunstanciación del que no se señala el cercioram iento de la
ausencia de su representante legal, no resulta suficiente la sola
mención en el acta que se atendió la dil igencia, en el sentido
de que se requir ió la presencia del interesado o en su caso, del
representante legal y que al no encontrarse se dejó citatorio, y
que al constituirse nuevamente en el domicil io no se señaló en
el acta de notif icación que al no encontrarse al destinatario de
la resolución, la dil igencia se entendió con la persona que se
encontraba presente, puesto que es necesario e ind ispensable
que “se haga constar también, en forma expresa y
pormenorizada, que al constituirse el notificador de nueva
cuenta en el domicil io y requerir la presencia de la persona
citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el
representante legal, especif icando las razones por las que se
cercioró de tal circunstancia”.
Lo anterior, con total independencia de que se
hubiese levantado un citatorio previo legalmente
circunstanciado, pues al resolver la contradicción de tesis en
comento, el Al to Tr ibunal de la Nación sostuvo que la
circunstanciación del acta de notificación, era una obl igación
que debía cumpl ir a cabal idad la autoridad en aras de la
seguridad jurídica de los gobernados, ya que este constituye la
forma como la autoridad proporciona al particular la
oportunidad de tener noticia completa de un acto que afecta
su esfera jurídica.
Sentadas las anteriores premisas, resul ta procedente
imponerse del contenido del Acta de Notificación de fecha 23
de septiembre de 2011, visible en fol io 103 de autos, que fue
combatida por la parte actora en el presente juicio, en la cual
se asentó lo siguiente:
Documental que tienen valor probatorio conforme los
artículos 285 fracción I I I , 322 fracción I I , 323, 400 y 405 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y que tiene el
alcance demostrativo para acreditar su indebida e insuficiente
circunstanciación.
De la inserción anterior, se hace evidente la i legal
notif icación de la resolución impugnada, al no haberse
colmado el requis ito de la debida y suficiente circunstanciación
del cercioramiento de la ausencia del destinatario de esa
resolución, ya que, precisamente sólo se hizo la mención en el
acta de mérito, que una vez cerciorado de ser éste el domicil io
del deudor, procedió a entender la presente dil igencia con el
C. ********** , en su carácter de “encargado”, asimismo se
advierte de dicha acta que se omitió real izar la media fi l iación
del tercero que atendió la dil igencia, la que omitió señalar el
asentar, así como el no requerir de nueva cuenta la presencia
del interesado o de su representante legal.
Cabe hacer mención, que sí precedió citatorio, el
cual se dejó en poder de la persona antes mencionada para
que el destinatario de la resolución esperara al notif icador en la
hora y fecha en el citatorio indicados; empero, no se señala la
razón por la cual dicha persona se encontraba en ese lugar o su
relación con la actora, ya que en la dil igencia únicamente se
concretó a establecer que tiene el carácter de “encargado”,
siendo de l lamar la atención que también se omitió los datos de
identif icación y/o media fi l iación, por lo que no se logra
acreditar el vínculo que tiene con la demandante.
Una hipótesis s imilar fue la que anal izó la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la
jur isprudencia antes citada, debiéndose reiterar que en esas
circunstancias el Alto Tribunal concluyó que u na notif icación así
practicada era i legal, ya que era necesario que además se
asentara o se hiciera constar “en forma expresa y
pormenorizada, que al constituirse el notif icador de NUEVA
CUENTA en el domicil io y requerir la presencia de la persona
citada, ésta no se encontraba presente ni, en su caso, el
representante legal, especif icando las razones por las que se
cercioró de tal circunstancia”.
Es decir, en términos de la jurisprudencia en cita, el
personal notif icador debió asentar expresamente en esa acta,
que la persona que atendió al l lamado del notificador, le
informó que el representante legal no se encontraba en el
domicil io, requis ito que no se cumpl ió en la especie, lo que
desde luego impl icó la violación a lo dispuesto por el artículo 70
del Código Fiscal del Estado de Baja Cal ifornia, y que se
traduce en la inexistencia jurídica de la notif icación de la
resolución impugnada.
Lo anterior, se reitera, pues en jur isprudencia
obl igatoria para todos los Tribunales del país, incluyendo ésta
Sala, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que
para estimar colmados los requis itos previstos en el artículo 137
del Código Fiscal de la Federación, tratándose de
notif icaciones practicadas con terceros, sí es obl igación del
personal notificador asentar textualmente en el acta, que al
requerir la presencia del destinatario o de su representante, la
persona que atendió al l lamado le informó que aquél no se
encontraba en el domicil io; el lo, a fin de que quede constancia
debidamente circunstanciada de las razones por las que se
cercioró el funcionario de la ausencia del interesado o del
representante legal.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que la
autoridad recaudadora fue omisa en circunstanciar las razones
por las cuales la tercera persona que atendió la dil igencia en
ese momento se encontraba en el lugar o el vínculo que guarda
con la accionante, ya que el dil igenciario únicamente se
concretó a establecer que tiene el carácter de “encargado”
omitiendo indicar la media f i l iación del tercero que atendió la
dil igencia; luego, con tal proceder se deja en estado de
indefensión a la demandante por entender la notificación con
una tercera persona de manera i legal, y encontrarse
indebidamente circunstanciada el acta de notificación
impugnada.
En ese orden de ideas, resul ta dable concluir que es
i legal la notificación del instructivo de notif icación de doce de
septiembre de dos mil once, por lo que se tiene a la parte
actora como conocedora de dicho acto emitido por el Director
General de la Junta de Urbanización del Estado hasta que se le
dio vista con las contestaciones de demanda, de ahí que sea
oportuna la impugnación que hace el actor en este juicio, por
lo que es procedente el anál isis de dicho acto, en atención a
los motivos de inconformidad que planteó en su escrito de
ampl iación de demanda y de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 83, último párrafo de la ley que r ige a este Tribunal.
Conforme al artículo 83, último párrafo, de la Ley del
Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, el cual
autoriza al Tr ibunal a hacer valer de oficio cualquier causal de
nul idad de las previstas en el precitado artículo, siempre y
cuando se encuentre debidamente acreditada su existencia en
autos, aun cuando no hubiese sido señalada expresamente por
el actor; esta resolutora advierte que el instructivo de
notif icación contenido en el oficio ********** de doce de
septiembre de dos mil once, así como los actos que de él
derivaron como lo son el requerimiento de pago de
contr ibución de mejoras contenido en el oficio ********** de
catorce de marzo de dos mil catorce, el mandamiento de
ejecución contenido en el oficio ********** de doce de junio de
dos mil catorce y la dil igencia de embargo contenida en el
acta de doce de junio de dos mil catorce, en el que se
embargó el bien inmueble con clave catastral **********
identif icado como lote número **********, actual izan la causal
de nul idad prevista en la fracción IV del artículo 83 de la Ley del
Tr ibunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, por las
razones que enseguida se exponen.
Los actos impugnados tienen como antecedente la
declaratoria de derrama por el sistema de plusvalía de la obra
denominada “**********” emitida por el Director General de la
Junta de Urbanización y publ icada en el Periódico Oficial del
Estado el once de abril de dos mil ocho.
El once de abril de dos mil ocho se publ icó en el
Periódico Oficial del Estado la declaratoria de derrama de la
obra de urbanización denominada “**********”, la cual se
encuentra suscrita por el Director General de la Junta de
Urbanización del Estado y, en la parte que interesa, establece lo
siguiente:
“ INGENIERO **********, NADA, DIRECTOR GENERA DE LA
JUNTA DE URBANIZACION DEL ESTADO, EN EJERCICIO DE LAS
FACULTADES QUE ME CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 16 fracción I I, 19
FRACCION VII DE LA LEY DE URBANIZACIÓN DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA Y 2 FRACCION I, 17, 22 FRACCION I Y 62 FRA CCIONES I Y
XIV DE LA LEY DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES DEL ESTADO DE BAJA
CALIFORNIA Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS
ARTÍCULOS 1, 2, 3 FRACCION I I, 7, 18, 55, 56, 57, 58, 59 Y 60 DE LA LEY
DE URBANIZACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y,
CONSIDERANDO
(…)
OCTAVO.- De acuerdo con lo dispuesto por la fracción I I
del art ículo 16 y 19 fracción VII y IX de la Ley de Urbanización del
Estado de Baja Cali fornia, y con sustento en lo estipulado en el
convenio de encomienda celebrado con la Secretaría de
Infraestructura y Desarrol lo Urbano del Estado de fecha 19 de Marzo
de 2008, la Junta de Urbanización del Estado de Baja Cali fornia
cuenta con la atr ibución para determinar la derrama de las
contr ibuciones de mejora entre las propiedades comprendidas en la
zona general de beneficio, con facultades para cuanti ficar,
determinar, l iquidar y noti ficar los créditos f i scales por dicho
concepto.
…
DECIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el art ículo
56 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja Cali fornia, la s
contr ibuciones de mejora, real izadas bajo el s i stema de plusval ía,
deben ser determinadas en forma de declaratoria por la Junta de
Urbanización del Estado de Baja Cali fornia.
…
DECIMO PRIMERO.- La obra pública denominada
**********, consti tuye la apertura de nuevas vías públ icas, que en los
términos de la fracción I del art ículo 3 de la Ley de Urbanización del
Estado de Baja Cali fornia es una obra de urbanización objeto de
contr ibución de mejora, bajo el s i stema de plusval ía; por lo que con
fundamento en lo dispuesto por los art ículos 1, 2, 3 fracción I, 7, 16
fracción I I, 18, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 62 fracción V de la Ley de
Urbanización del Estado de Baja Cali fornia, se expide la s iguiente:
DECLARATORIA DE DERRAMA POR EL SISTEMA DE PLUSVALIA
DE LA OBRA ANILLO PERIFERICO LAZARO CARDENAS – ISLAS AGRARIAS
EN EL MUNICIPIO DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA
(…)”
ARTICULO OCTAVO.- Con fundamento en el art ículo 58
últ imo párrafo de la Ley de Urbanización del Estado de Baja
Cali fornia, la presente declaratoria se hi zo del conocimiento al
municipio de Mexicali , Baja Cali fornia, en la correspondiente sesión
formal de cabi ldo según consta en el acta de sesión de cabi ldo del
XIX Ayuntamiento de Mexicali , de fecha 31 de marzo de 2008.
ARTICULO NOVENO.- De conformidad con lo dispuesto por
el art ículo 58 de la Ley de Urbanización del Estado de Baja Cali fornia,
publ íquese la presente declaratoria por una sola ocasión en el
Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor
ci rculación de la ciudad de Mexicali , Baja Cali fornia.
(…)”
De la anterior transcripción se advierte que la
declaratoria de derrama fue emitida por el Director General de
la Junta de Urbanización, quien se fundamentó en las
disposiciones legales que se transcriben a continuación:
De la Ley de Urbanización del Estado.
Art ículo 1.- La presente Ley es de interés públ ico y
t iene por objeto regular las mejoras que se producen en los
predios ubicados en las zonas donde se l levan a cabo las
obras de urbanización, mediante los s istemas de plusval ía y
cooperación. Reforma
Art ículo 2. - Los propietarios o poseedores de predios
ubicados en el Estado, beneficiados con obras de
urbanización, están obl igados a contr ibui r por la ejecución
de dichas obras.
Art ículo 3o.- Las obras de urbanización objeto de
contr ibución, bajo los s i stemas de plusval ía o de
cooperación, son las s iguientes:
(…)
I I. - Las de pavimentación, recti ficación, ampliación,
prolongación y mejoramiento de vías públ icas ya
existentes;
(…)
Art ículo 7.- Son sujetos del pago de contr ibuciones
de mejoras por obras de urbanización, según se real icen
bajo el s i stema de plusval ía o de cooperación, o de ambos
en el supuesto de que se real icen simultáneamente, los
s iguientes:
I. - Los propietarios de los predios comprendidos en
la zona beneficiada por las obras;
I I. - Los poseedores de dichos predios, en los
s iguientes casos:
a) Cuando el predio no tenga propietario, éste sea
desconocido, o exista controversia judicial acerca de la
persona que tenga tal carácter.
b) Cuando reciban la posesión con motivo de un
contrato que en lo futuro obl igue al propietario a
transmiti r le la propiedad del inmueble.
I I I . - La Insti tución f iduciaria en el caso de inmuebles
sujetos a f ideicomiso, con cargo a la persona que al
ejecutarse el f ideicomiso quede como propietaria del
inmueble; y
IV.- El propietario del terreno, cuando el de la
construcción sea distinto.
Art ículo 16.- Tienen el carácter de organismos de
urbanización:
(…)
I I. - La Junta de Urbanización del Estado;
(…)
Art ículo 18.- El Ejecutivo del Estado a través de la
Secretaría de Infraestructura y Desarrol lo Urbano del
Estado, podrá encomendar a los organismos de
urbanización previstos en la presente Ley, la ejecución de
obras que conl leven a un beneficio general, b ajo el
s i stema de plusval ía, de cooperación, o por ambos
simultáneamente. Cuando las obras que se real icen tengan
característ icas de las que se l levan a cabo por medio del
s i stema de cooperación, o por ambos simultáneamente.
Cuando las obras que se real icen tengan caracter íst icas
de las que se l levan a cabo por medio del s i stema de
cooperación, pero por su magnitud, importancia e impacto
en las ciudades, se realicen, bajo el s i stema de plusval ía,
únicamente la definición de la contr ibución se ajustará lo
que establece el art ículo 94 de esta ley para el s i stema de
cooperación, y para f incar el crédito f i scal se sujetara a lo
previsto para el s i stema de plusval ía.
Para la ejecución de las obras previstas en el
párrafo anterior, los organismos de urbanización deberán
celebrar un convenio en el que especifiquen los derechos
y obl igaciones de ambas partes; s iguiendo los l ineamientos
previstos en esta Ley para cada etapa del procedimiento a
uti l i zarse.
Art ículo 19.- La Junta de Urbanización del Estado
tendrá las s iguientes atr ibuciones:
(…)
VI I. - Determinar la derrama de las contr ibuciones de
mejora entre las propiedades comprendidas en las zonas
generales de beneficio, con facultades para cuanti ficar,
determinar, l iquidar y noti f icar los créditos f iscales por
dicho concepto. La noti f icación, cobro y recaudación de
los créditos f i scales por concepto de contr ibuciones de
mejora, deberá realizarse a través del Subrecaudador de
Rentas del Estado adscri to al organismo;
(…)
Art ículo 55.- Los elementos de las contr ibuciones de
mejoras, realizadas bajo el s i stema de plusval ía, son los
s iguientes:
I. - Objeto: El incremento de valor y la mejor ía
específ ica de la propiedad, que se originan como
consecuencia inmediata y di recta de la ejecución de
obras por el s i stema de plusval ía;
I I. - Sujeto Activo: Las autoridades previstas por el
Art ículo 16 de esta Ley;
I I I- Sujeto Pasivo: Las personas previstas por los
art ículos 2 y 7 de esta Ley;
IV.- Base: La superficie del predio beneficiada por la
obra pública;
V.- Cuota: Los importes a pagar por metro
cuadrado, por cada sección o secciones de beneficio en
que se encuentre enclavado el inmueble o predio
beneficiado;
VI.- Época de pago: Las contr ibuciones de mejoras
serán cubiertas en el número de exhibiciones que señale la
declaratoria emitida para la obra, las cuales podrán ser
hasta en sesenta exhibiciones, y el primer pago mensual
deberá efectuarse dentro de los quince días s iguientes al
de la fecha de noti ficación del instructivo a que se refiere
el art ículo 73 de la presente Ley.
Art ículo 56.- Las contr ibuciones de mejoras a que se
refiere el art ículo anterior, tendrán carácter objetivo y
afectarán a todos los inmuebles comprendidos dentro de
la zona general de beneficio por una obra, la cual será
determinada en forma de declaratoria por la Junta de
Urbanización del Estado, como resultado de los proyectos y
estudios técnicos siguientes:
I. - Proyecto ejecutivo de obra;
I I. - Padrón de beneficiados con la obra;
I I I. - Estudio de derrama
Art ículo 57.- La zona general de beneficio consisti rá
en un área envolvente de la obra, dividida en las
secciones que determina el art ículo 68, medida a parti r de
los paramentos o l ímite exterior de la misma. Cuando en
una obra exista un impedimento legal o natural para que
la zona general de beneficio envuelva toda la obra, el
área sólo comprenderá la superficie sin el impedimento de
que se trate.
Art ículo 58.- La declaratoria será publicada en el
Periódico Oficial del Estado y en un diario de mayor
ci rculación del Municipio o Municipios en que se pretenda
realizar la obra, y deberá comprender:
I. - Descripción de la obra a ejecutarse;
I I. - Superficie y descripción de la zona general de
beneficio y su clasi ficación en las secciones según los
diversos grados de beneficio de la obra,
I I I. - Importe derramable de la obra, el cual se
integra con los s iguientes conceptos:
a).- Costo de la obra, el cual se compone del costo
de los proyectos, estudios, supervisión, control de cal idad y
ejecución de la obra;
b).- Monto de las indemnizaciones por expropiación
o el pago por la l iberación convencional del derecho de
vía, en su caso;
c).- Importe de las aportaciones públicas o privadas
existentes para la obra, que para los efectos del importe
derramable se disminui rá del monto de la suma de los dos
conceptos anteriores, salvo lo dispuesto en la parte f inal
del art ículo 21 de esta Ley;
d).- Importe de los intereses y comisiones en el
supuesto de exist i r créditos o emprésti tos contratados para
sufragar el costo de la obra. Dicho costo f inanciero solo se
calculará del importe que resulte al disminui rse las
aportaciones obtenidas en los términos del inciso anterior;
e).- El monto resultante de apl icar el porcentaje
previsto por el art ículo 21 de esta Ley.
IV.- Las cuotas asignadas a cada una de las
secciones de beneficio en que se divide la zona general,
las cuales se calcularán en los términos del art ículo 69 de
esta Ley;
V.- Monto total de las contr ibuciones de mejoras por
el s i stema de plusval ía correspondiente a la obra de que se
trate;
VI.- Número de mensualidades de igual cantidad,
para cubrir la contr ibución de mejora;
VII. - El procedimiento de participación ciudadana
previsto por el art ículo 61 de esta Ley. Previa a su
publicación, la declaratoria de que se trata se hará del
conocimiento del o de los Municipios donde se vaya a
realizar la obra sujeta al s i stema de plusval ía, en sesión
formal de Cabi ldo.
Art ículo 59.- Las contr ibuciones de mejoras por las
obras real izadas bajo el s i stema de plusval ía tienen la
naturaleza de créditos fi scales y se destinarán para
recuperar el pago efectuado o a efectuarse de los
conceptos que integran el importe derramable de la obra.
Art ículo 60.- Al proponerse la derrama de las
contr ibuciones de mejoras por el s i stema de plusval ía sobre
los inmuebles ubicados en la zona general de beneficio, se
deberá tomar en consideración que el importe derramable
de la obra es el l ímite de la recaudación total de las
contr ibuciones de mejoras por el s i stema de plusval ía.
De la Ley de las Entidades Paraestatales del Estado
de Baja Cal ifornia.
Art ículo 2.- Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Entidades Paraestatales. - A los organismos
descentralizados, las empresas de participación estatal y
los f ideicomisos públicos;
(…)
Art ículo 17.- Las administración de los organismos
descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno
y un ti tular de la entidad.
Art ículo 22.- Los t i tulares de los organismos
descentralizados, en cuanto a su representación legal, s in
prejuicio de las facultades que se les otorguen en otras
leyes, ordenamientos o reglamentos, estarán facultados
expresamente para:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y
documentos inherentes a su objeto;
(…)
Art ículo 62.- Los t i tulares de las entidades
paraestatales tendrán las s iguientes facultades y
obl igaciones:
I. Administrar y representar legalmente a la entidad
paraestatal;
(…)
XIV. Las que señalen las otras leyes, reglamentos,
decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas
aplicables con las únicas salvedades a que se contrae esta
Ley.
Sin embargo, de ninguno de los artículos transcri tos se
advierte que el Director General de la Junta de Urbanización
del Estado tenga la facultad de emitir la declaratoria de
derrama, por el contrario, del contenido de la Ley de
Urbanización del Estado se deduce que la autoridad
competente para emitir la declaratoria de derrama es la Junta
Directiva de la Junta de Urbanización del Estado y, dado que la
parte actora expuso argumentos tendientes a demostrar que
esta autoridad tampoco cuenta con facultades parar el lo, se
procede a expl icar.
Los artículos 17, 19, fracción VII , 22, 25 y 29 de la Ley
de Urbanización del Estado son del tenor siguiente:
Art ículo 17.- La Junta de Urbanización del Estado, es
un organismo público descentral izado del Ejecutivo del
Estado, con personalidad jur ídica y patr imonio propio, la cual
t iene por objeto ejecutar las obras de urbanización bajo el
s i stema de plusval ía, as í como para gestionar y contratar lo
relativo a la ejecución de dichas obras, y concurr i r ante
organismos e insti tuciones privadas y autoridades Federales,
Estatales y Municipales para coordinarse en la ejecución de
las mismas.
Art ículo 19.- La Junta de Urbanización del Estado
tendrá las s iguientes atr ibuciones :
(…)
VI I. - Determinar la derrama de las contr ibuciones de
mejora entre las propiedades comprendidas en las zonas
generales de beneficio, con facultades para cuantif icar,
determinar, l iquidar y noti ficar los créditos f i scales por dicho
concepto. La noti ficación, cobro y recaudación de los
créditos f i scales por concepto de contr ibuciones de mejora,
deberá realizarse a través del Subrecaudador de Rentas del
Estado adscri to al organismo;
(…)
Art ículo 22.- La Junta de Urbanización del Estado
contará con un órgano de gobierno que se denominará
Junta Directiva, la cual se integrará y representará de la
s iguiente forma:
I. - Presidente: El Secretario de Infraestructura y
Desarrol lo Urbano del Estado;
I I. - El Secretario de Planeación y Finanzas del Estado;
I I I. - El Secretario de Desarrol lo Económico del Estado;
IV.- El Secretario de Desarrol lo Social del Estado;
V.- El Presidente Municipal que corresponda, de
acuerdo al Municipio en que se ejecutaran las obras;
VI.- Un representante del Consejo Coordinador
Empresarial del Municipio en que se ejecutaran las obras.
Los integrantes a que se refieren las f racciones de la
V y VI participarán en las sesiones de la Junta Directiva,
cuando se incorporen temas de su competencia, y tendrán
derecho a voz y voto durante su desarrol lo; el derecho de
voto se podrá ejercer sólo en los asuntos de su competencia.
Al momento de convocar a los integrantes se dará a conocer
la ci rcunstancia que motive su intervención.
Los cargos en la Junta Directiva son honor íf icos y por
su desempeño no percibirán retr ibución, emolumento o
compensación alguna.
Los integrantes podrán designar por escri to a la
persona que los supla en sus ausencias temporales, quien
deberá tener por lo menos el cargo de Director de Area o su
equivalente, y gozará de los mismos derechos y obl igaciones
que el integrante propietario.
La Junta Directiva contará con un secretario técnico
que será el Di rector General de la Junta de Urbanización del
Estado, quien podrá participar en las sesiones sólo con
derecho a voz.
Art ículo 25.- La Junta Directiva contará con las
s iguientes atr ibuciones:
I. - Aprobar la aplicación de los recursos para el
funcionamiento del Organismo, sus modificaciones y el cierre
presupuestal;
I I. - Aprobar el proyecto de Reglamento Interio r, as í
como los manuales operación que sean necesarios;
I I I . - Designar apoderados generales o especiales para
ejercer actos de dominio;
IV.- Otorgar en favor del Di rector General Poder
General para pleitos y cobranzas, actos de administración y
dominio, con todas las facultades generales y especiales que
requieran cláusula especial;
V.- Aprobar el informe tr imestral que le r inda el
Di rector General, relacionado con la s i tuación administrativa,
f inanciera y laboral del Organismo;
VI.- Aprobar los proyectos de derrama de las
contr ibuciones de mejora por el s i stema de plusval ía, antes
de ser noti f icados a los beneficiados;
VII. - Sol ici tar al Di rector General la información
relativa a la contratación de f inanciamientos, suscripción de
t ítulos de crédito, contratos de coordinación o coinversión y
en general, toda aquella información necesaria para la
observancia de la buena marcha de la Junta de
Urbanización del Estado;
VII I. - Las demás que se deriven de las leyes,
reglamentos y cualquier otra disposición legal.
Art ículo 29.- Son facultades y obligaciones del
Di rector General:
I. - Elaborar y presentar para su aprobación a la Junta
Directiva, el programa de actividades del organismo y el
anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y egresos, as í
como sus modificaciones;
I I. - Di rigi r administrativa y técnicamente a la Junta de
Urbanización del Estado, dando cumplimiento a su objeto;
I I I. - Ejecutar los acuerdos y disposiciones que la Junta
Directiva le encomiende, así como asisti r a las sesiones de la
misma, con derecho al uso de la voz pero no al voto;
IV.- Representar legal y jur ídicamente a la Junta de
Urbanización del Estado ante terceros, y ante toda clase de
autoridades civi les, administrativas y judiciales, con
facultades amplias para pleitos y cobranzas y actos de
administración en los términos del mandato que para el
efecto le otorgue la Junta Directiva, s in perjuicio de que ésta
pueda designar apoderados generales o especiales que
estime convenientes;
V.- Presentar ante la Junta Directiva informe t r imestral
de la s i tuación administrativa, f inanciera, y laboral del
organismo, y demás que le sean requeridos por la misma;
VI.- Elaborar el proyecto de Reglamento Interior de la
Junta de Urbanización del Estado, de sus manuales
operativos, as í como modif icaciones a los mismos, y
someterlos a la Junta Directiva para su aprobación;
VII. - Coordinar los recursos materiales y humanos
necesarios para el funcionamiento de la Junta de
Urbanización del Estado;
VII I. - Vigi lar y administrar la recaudación de las
contr ibuciones de mejoras por el s i stema de plusval ía, as í
como el manejo de los fondos para cubri r las necesidades
del Organismo;
IX.- Suscribi r los contratos y convenios sobre obras,
equipamientos, suministros y servicios relacionados con la
misma; toda clase de t ítulos de crédito de conformidad con
el art ículo 9 de la Ley General de T ítulos y Operaciones de
Crédito y contratos de f inanciamiento;
X.- Formular denuncias y querel las, articular y
absolver posiciones, desisti rse del juicio de Amparo, otorgar y
revocar poderes, y en general, real izar todos aquellos actos
jur ídicos que sean necesarios para la obtención de los f ines
del organismo, comprendiendo las de nombramiento y
remoción del personal, con las facultades necesarias para
intervenir en la conci l iación y representación de confl ictos
laborales;
XI.- Inscribi r en el Registro Públ ico de la Propiedad y
de Comercio, y en el Registro Públ ico de Organismos de la
Secretaría de Planeación y Finanzas del Estado, los poderes
tanto especiales como generales;
XI I. - Las demás que se deriven de las leyes,
reglamentos y cualquier otra disposición legal.
De los artículos transcritos se advierte que la Junta de
Urbanización del Estado tiene por objeto la ejecución de obras
de urbanización bajo el sistema de plusvalía, para lo cual
cuenta con atr ibuciones, entre otras cosas, para determinar la
derrama de las contr ibuciones de mejora entre las propiedades
comprendidas en las zonas generales de beneficio de la obra
de urbanización a su cargo.
El órgano de gobierno de la paraestatal es la Junta
Directiva, la cual estará integrada con diversos funcionarios
públ icos del Poder Ejecutivo del Estado y los Presidentes
Municipales y representantes del Consejo Coordinador
Empresarial del Municipio en donde se ejecute la obra. El
Director General del organismo participará como Secretario
Técnico con voz pero s in voto.
El artículo 25, fracción VII , confiere a la Junta
Directiva la facultad de “…aprobar los proyectos de derrama de
las contr ibuciones de mejora por el s is tema de plusval ía, antes de ser
noti ficados a los beneficiados”. La ley prevé que sea la Junta
Directiva quien apruebe los proyectos de derrama de las
contr ibuciones que se generen a su favor por la ejecución de la
obra de urbanización, de lo anterior se deduce que dicha
autoridad es quien se encuentra facultada para emitir tales
actos, que conllevan consecuencias en la esfera jurídica de los
propietarios de los predios beneficiados con la obra de
urbanización, pues no existe norma legal de la que pueda
deducirse que la emisión de la declaratoria de derrama
corresponde a diversa autoridad, por estas razones, esta
juzgadora estima que el Director General de la Junta de
Urbanización del Estado carece de facultades para emitir la
declaratoria de derrama.
El transcrito artículo 29 señala las facultades y
obl igaciones del Director General del organismo públ ico y, entre
el las, no se encuentra expresamente la facultad de emitir la
declaratoria de derrama.
Si bien la ley faculta al Director General, entre otras
cosas, para dirigir administrativa y técnicamente a la Junta de
Urbanización del Estado (fracción I I ), para representar legal y
jurídicamente a la Junta de Urbanización del Estado ante
terceros (fracción IV) y para vigilar y administrar la recaudación
de las contr ibuciones de mejoras por el sistema de plusvalía
(fracción VII I ), no es jurídicamente vál ido considerar que la
facultad para emitir la declaratoria de derrama se encuentre
implícita en dichas facultades, o alguna otra de las referidas en
el artículo 29 de la ley de la materia, según se expl ica a
continuación.
La representación impl ica la susti tución de la
voluntad del representado por la del representante, sin
embargo, dicha facultad para representar legal y jur ídicamente
a la Junta de Urbanización del Estado ante terceros que refiere
la ley invocada, además del artículo 22 de la Ley de Entidades
Paraestatales del Estado, de subsecuente inserción, se entiende
referida a los actos emitidos en relaciones de coordinación, es
decir, de particular a Estado-particular, siendo insuficiente para
fundamentar la emisión de un acto emitido en ejercicio de
potestades públ icas con efectos jurídicos en la esfera jurídica
de los administrados, esto es, en una relación de supra a
subordinación.
Art ículo 22.- Los t i tulares de los organismos
descentralizados, en cuanto a su representación legal, s in
prejuicio de las facultades que se les otorguen en otras
leyes, ordenamientos o reglamentos, estarán facultados
expresamente para:
I. Celebrar y otorgar toda clase de actos y
documentos inherentes a su objeto;
(…)
Del mismo modo, las facultades de dirigir
administrativa y técnicamente a la Junta de Urbanización o de
vigilar y administrar la recaudación de las contr ibuciones de
mejoras van encaminadas, la primera, a la admin istración del
organismo públ ico como un ente que tiene personal idad
jurídica y patrimonio propios, en tanto lo segundo se refiere a
las facultades de determinación, cobro y ejecución de las
contr ibuciones que se generen con motivo de las obras de
urbanización que real ice la paraestatal .
Sin embargo, la declaratoria de derrama no va
encaminada a determinar en cantidad l iquida la contr ibución
de mejora, su objeto es determinar la viabil idad de la obra de
urbanización, por sus dimensiones, debe l levarse bajo el sistema
de plusvalía y, con el lo, generar consecuencias a la esfera
jurídica de un número importante de particulares, propietarios
de los predios ubicados en la zona de beneficio.
Es por lo anterior, que la ley de urbanización atr ibuye
dicha responsabil idad al órgano ti tular de la Junta de
Urbanización, que lo es la Junta Directiva del organismo
urbanizador, la cual se encuentra integrada por el Secretario de
Infraestructura y Desarrol lo Urbano del Estado, del Secretario de
Planeación y Finanzas del Estado, el Secretario de Desarrol lo
Económico del Estado y el Secretario de Desarrol lo Social del
Estado, además de los Presidentes Municipales y representantes
del sector privado correspondientes, quienes aprobarán el
proyecto de derrama que contiene la vial idad de la obra de
urbanización, su costo, la derrama, los predios beneficiados y
todos aquellos elementos que demuestren la necesidad del
proyecto de urbanización, justifiquen el gravamen impuesto a
los propietarios de los predios beneficiados y proporcionen los
elementos necesarios para la posterior cuantif icación del
gravamen de manera individual izada.
Finalmente, el artículo 20 del Reglamento Interior de
la Junta de Urbanización del Estado señala que el Director
General tendrá las facultades y obl igaciones que expresamente
le señala la Ley de Urbanización del Estado y las demás
disposiciones apl icables, de donde tampoco se pueden deducir
facultades a favor de esta autoridad para emitir la declaratoria
de derrama.
En ese orden de ideas, se concluye que la
declaratoria de derrama publ icada en el Periódico Oficial del
Estado el once de abril de dos mil ocho, sustento jurídico de los
instructivos de notif icación combatido en el presente juicio y los
diversos actos impugnados, fue emitida por una autoridad
incompetente, como lo es el Director General de la Junta de
Urbanización, por lo que, no puede surti r efectos jurídicos
respecto al accionante.
Dicha declaratoria de derrama es un acto dictado
dentro de un procedimiento administrativo, como lo es, el
procedimiento a seguir para las obras que se l leven a cabo por
el sistema de plusvalía, conforme a lo dispuesto por el artículo
62 de la Ley de Urbanización del Estado, lo que trae como
consecuencia que los instructivos de notif icación combatidos
sean i legales, al ser fruto de actos viciados de origen, lo que
actual iza la causal de nul idad prevista en el artículo 83,
fracción I I , de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Estado.
Se transcribe a continuación el invocado artículo 62
de la Ley de Urbanización del Estado:
Art ículo 62.- El procedimiento a seguir para las obras
que se l leven a cabo por el s i stema de plusval ía será el
s iguiente:
I. - Se real izarán los estudios técnicos y los proyectos
ejecutivos para l levar a cabo la ejecución de la obra,
sometiéndose a las autori zaciones que correspondan;
I I. - En caso de ser necesario, se deberá l iberar la
zona de trabajo de la obra;
I I I. - Se podrá iniciar la ejecución de la obra;
IV.- Real izar los estudios catastrales de la zona
general de beneficio de la obra, defini r el padr ón de
beneficiados y determinar la derrama posible o estimada;
V.- Publ icar la declaratoria a que se refiere el
art ículo 58 de esta Ley;
VI.- L levar a cabo el procedimiento de participación
ciudadana de acuerdo a lo establecido en el art ículo 61 de
esta Ley;
VII. - Conclui r la ejecución de la obra, realizar el o los
f iniquitos correspondientes y determinar los montos f inales
de la derrama;
VII I. - Noti ficar formalmente la contr ibución de
mejora por el s i stema de plusval ía a cada uno de los
beneficiados, o en los términos del procedimiento previsto
en el art ículo 61, cuando se desconozca el domici l io del
propietario.
Debe precisarse que el vicio de incompetencia de la
declaratoria de derrama que sirve de sustento jurídico a los
instructivos impugnados no impide que la autoridad
competente, en ejercicio de las atr ibuciones que la ley le
confiere, emita de nuevo la declaratoria en mención a fin de
que pueda subsanarse el vicio que dio motivo a la nul idad de
los instructivos impugnados, siempre y cuando las fac ultades
para volver a emitir éstos últimos se encuentren expeditas.
Finalmente cabe señalar que la incompetencia
advertida en este asunto, ya ha sido materia de estudio y
declaración de nul idad en diversos juicios tramitación en esta
Sala, así como con motivo de los recursos de revis ión,
anal izados y resueltos por el Pleno de este Tr ibunal, los cuales se
invocan en este apartado como un hecho notorio para esta
juzgadora.
Por todo lo expuesto y fundado, con fundamento en
el artículo 83 fracción IV, y además con apoyo en el artículo 82
y 84 de la Ley que rige a este Tr ibunal, se...
R E S U E L V E
PRIMERO.- Se declara la nul idad del Instructivo de
notif icación con números de oficio ********** de fecha doce de
septiembre de dos mil once, que contienen la cuantificación y
l iquidación del importe de la cuota de plusvalía derivada de la
derrama de las contr ibuciones de mejoras originada por la obra
de urbanización denominada “**********”, correspondientes al
predio con clave catastral **********.
SEGUNDO.- Se declara la nul idad del requerimiento
de pago contenido en el oficio ********** de catorce de marzo
de dos mil once, el mandamiento de ejecución con número de
fol io ********** de doce de junio de dos mil catorce, emitidas por
la Subrecaudadora de Rentas adscri ta a la Junta de
Urbanización del Estado de Baja Cal ifornia.
TERCERO.- Se declara la nul idad del embargo del bien
inmueble identificado con clave catastral **********, contenido
en el acta de embargo de doce de junio de dos mil catorce,
real izada por el Ejecutor ********** adscri to a la Subrecaudación
de Rentas adscri ta a la Junta de Urbanización del Estado.
Notifíquese personalmente a la parte actora y por
oficio a las autoridades demandadas.
Así lo resolvió la Licenciada Flora Arguilés Robert, Magistrada
Titular de la Primera Sala, y fi rmó ante la presencia de su
Secretario de Acuerdos, Licenciado Paj´mi´ris Sa´am Razo
Salcedo, quien autoriza y da fe.
FAR/ragr
LA SUSCRITA, CLAUDIA CAROLINA GOMEZ TORRES, SECRETARIA GENERAL DE
ACUERDOS DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA, CERTIFICA:-----------------------------------------------------------------------------
QUE LO TRANSCRITO CON ANTERIORIDAD CORRESPONDE A UNA VERSION PUBLICA
DE LA RESOLUCION DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO EN FECHA DIECISEIS DE JUNIO DE
DOS MIL QUINCE, EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 141/2014, EN LA
QUE SE SUPRIMIERON DATOS QUE SE HAN CONSIDERADO COMO LEGALMENTE
RESERVADOS O CONFIDENCIALES, CUBRIENDO EL ESPACIO CORRESPONDIENTE
MEDIANTE LA UTILIZACION DE DIEZ ASTERISCOS; VERSION QUE VA EN TREINTA FOJAS
UTILES.
LO ANTERIOR CON APOYO EN LA FRACCION I, DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA PARA EL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA Y 15 DEL REGLAMENTO DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA. LO QUE SE HACE
CONSTAR PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, EN LA CIUDAD DE
MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A VEINTIDOS DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISEIS. DOY
FE.