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UNIVERSIDADDELOSANDES VICISITUDES DEL PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA DESDE LA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL NATALIADÁVILA 6DEJUNIODE2008

VICISITUDES DEL PROCESO DE RESTITUCIN DE TENENCIA …

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UNIVERSIDAD DE LOS ANDES  

VICISITUDES DEL PROCESO DE 

RESTITUCIÓN DE TENENCIA DESDE LA 

PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL  

  

NATALIA DÁVILA 

6 DE JUNIO DE 2008 

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1. INTRODUCCIÓN

El presente artículo pretende realizar un análisis de proceso de restitución de bien inmueble, especialmente

en tres aspectos particulares: primero, la disposición de no oír en el proceso al demandado si no cumple

determinadas cargas procesales; segundo, las medidas cautelares que permiten embargar o secuestrar cualquiera de

los bienes del deudor, para éste proceso en particular; y tercero, el sistema de notificaciones modificado con la ley

820 de 2003. Frente a estos temas, se estudian los pronunciamientos constitucionales pertinentes, que han analizado

o modificado las normas que regulan dichas instituciones y han establecido límites a las decisiones de los jueces,

con el objetivo de garantizar la protección de los derechos del demandado. Por último, se presentaran unas

conclusiones con la intención de discutir las dificultades que genera este proceso para el arrendatario y la

contribución de la Corte Constitucional para evitar la vulneración de sus derechos.

1.1 JUSTIFICACIÓN

El proceso de restitución de tenencia de bienes inmuebles ha sido ampliamente debatido en los procesos

judiciales y ha sido sujeto de reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, mediante la figura de tutela

contra sentencias y declaraciones respecto a la exequibilidad de las normas. Sin embargo, no ha sido objeto del

mismo interés por parte de la doctrina, pues la mayoría de los análisis al respecto son de carácter descriptivo. Este

procedimiento que actualmente se encuentra regulado por el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, junto

con las leyes 820 y 794 de 2003, fue objeto de varias reformas con el fin de defender los intereses de los

arrendadores y evitar que los deudores dilataran el proceso. Adicionalmente, para garantizar el pago de las

obligaciones del deudor en mora, y evitar que éste pudiera insolventarse, la ley 820 de 2003 permitió el embargo y

secuestro de todos los bienes del demandado, aún cuando no se encontrara probada de antemano la obligación.

Además, la mencionada ley estableció un régimen de notificaciones, por el que se presumió de derecho la dirección

en la cual debían realizarse las comunicaciones y se limitó la posibilidad de emplazar y solicitar la declaración de

nulidades por indebida notificación, que fue objeto de pronunciamientos de la Corte Constitucional. Así mismo, el

artículo 44 de la ley 794 de 2003 estableció la única instancia, por lo que se dificultó en mayor medida la posibilidad

que tiene la parte pasiva de discutir las decisiones del juez. En definitiva, estas reformas cuya finalidad principal era

garantizar los derechos de acceso a la justicia del arrendador y la celeridad del proceso, ha dejado en algunos casos a

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3 los arrendatarios en imposibilidad de ejercer su derecho a la defensa, lo cual se ha prestado en ocasiones para abusos

por parte de los demandantes.

En este sentido, se encuentran en juego derechos de carácter fundamental como el debido proceso, en el

cual se entienden incluidos los derechos a la defensa y a la contradicción, así como el derecho a una vivienda digna

de quienes se encuentran obligados a habitar en vivienda arrendada, por lo que se hace necesario analizar las

características del proceso, que pueden constituir una vulneración de los derechos del demandado en el caso

mencionado. En este sentido, la pregunta que pretende resolver este artículo, es ¿Son las características del proceso

de restitución de bien inmueble vulneratorias de los derechos del arrendatario, desde la perspectiva

constitucional?

1.2 OBJETIVOS Y METODOLOGIA:

En primer lugar, se analizará la disposición contenida en el numeral segundo del parágrafo 2 del artículo 424 del

Código de Procedimiento Civil, en la que se establece la posibilidad de no oír al interior del proceso al demandado,

cuando la demanda se fundamente en la causal de falta de pago y los cánones no fueran consignados a ordenes del

juzgado o se presentaran los recibos de pago correspondientes. Dicho cotejo se centrará en lo establecido al respecto

en la jurisprudencia constitucional, para lo cual se planteara una línea jurisprudencial que analice las sub-reglas

sentadas por la Corte Constitucional al respecto, especialmente la jurisprudencia más reciente. Así mismo, se hará

un estudio de los objetivos que se plantearon con dicha ley y las consecuencias que la misma ha tenido.

En segundo lugar, se hará un estudio del artículo 35 de la ley 820 del 2003, que trata las medidas

cautelares de embargo y secuestro en el proceso de restitución, con lo cual se establecerá la proporcionalidad de esta

modificación conforme a los principios de las medidas cautelares y la posible existencia de una vulneración de los

derechos de la parte pasiva. Para lo anterior, se estudiara la noción de medidas cautelares y el tipo de principios que

se aplican a las mismas, así como el régimen de medidas cautelares anterior a la ley 820 de 2003 y los

pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la norma.

En tercer lugar, se planteará la dificultad que surge del artículo 12 de la ley mencionada anteriormente, en

la que se establece un régimen especial de notificaciones para los contratos de arrendamiento de bien inmueble

habitacional. Para este asunto se contemplará el régimen general de notificaciones y los regímenes previos

aplicados a este asunto. Así mismo, se evaluaran los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto y las

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consecuencias que los mismos tienen en el sistema de notificaciones para el proceso de restitución. Durante el

estudio de dichos puntos, se tomarán en cuenta los elementos constitucionales en juego y la forma en que su

instauración ha configurado un procedimiento cuyas cargas y limitaciones, recaen principalmente sobre el

demandado.

2. LINEA JURISPRUDENCIAL: Constitucionalidad de la carga procesal que impide al

demandado ser oído en el proceso. (ver Cuadro anexo)

El proceso de restitución de bien inmueble regulado inicialmente1 por el Decreto Especial 2282 de 1989, estableció

la disposición contenida en el numeral 2º parágrafo 2º del artículo 424 C.P.C., con la cual el legislador pretendía

evitar que las practicas dilatorias y defraudadoras de los arrendatarios, impidieran que los arrendadores pudiesen

disponer libremente de sus bienes inmuebles. Este propósito encontraba su origen en el obrar de muchos

demandados morosos, los cuales dilataban el proceso y podían así aprovechar durante largos tiempos el bien

arrendado, sin realizar los pagos correspondientes.

Lo anterior, unido al papel prioritario que el Estado otorga a la oferta en asuntos inmobiliarios, que

permitan mantener bajos los costos de la vivienda2, llevó a introducir la regla de no oír en el proceso a aquellos

arrendatarios, que no aportaban pruebas documentales que certificaran el pago de los últimos tres cánones debidos

o depositaran la suma debida según el demandante. Dicha norma buscaba que el proceso pudiese asegurar la

restitución del bien por un medio rápido y eficaz, tomando en cuenta que el arrendatario cumplido no tendría

ningún problema en acreditar el pago de sus obligaciones.

La Constitución de 1991 llevó a la instauración de demandas de inconstitucionalidad sobre aquella norma

específica, partiendo de la prioridad que la Carta política asignó al derecho al debido proceso, dentro del cual se

integraron los derechos a la contradicción, a la presentación y contradicción de pruebas, los cuales se entienden

como mecanismos o instrumentos que permiten garantizar la protección de la dignidad humana y demás derechos

1 Dicha regulación se entiende complementada en la actualidad con la ley 830 de 2003 y 794 del mismo año en materia de vivienda urbana, mientras que su aplicación continua siendo exclusiva en asuntos comerciales. 2 Debe tomarse en cuenta que el arriendo es una de las formas más comunes de acceder a la vivienda en los estratos más bajos de la población. En el año 1997 el porcentaje de personas que habitaban en arriendo se encontraba 45,6%. IBÁÑEZ MARCELA Y JARAMILLO SAMUEL. Elementos para orientar una política estatal sobre alquiler de vivienda urbana en Colombia. Documento CEDE 14. OCT. 2002. Pág. 14 en: SÁENZ ACOSTA, HERNANDO El funcionamiento del mercado de arrendamientos en los barrios populares de Bogotá Uniandes, Bogotá. 2006

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inherentes a su condición. Como sentencia fundadora, en términos de Diego López3, se encuentra la C-070 de

1993, en la cual la Corte Constitucional plantea una posición inicial respecto a la exequibilidad de la carga, por la

cual se exige al demandado acreditar en el proceso que acredite un pago determinado o haga los depósitos

correspondientes, para poder ser oído en el proceso. En efecto, en dicho pronunciamiento aquella Corporación

considera que ese gravamen no vulnera el núcleo fundamental del debido proceso en forma alguna, pues se

encuentra acorde con los principios de la carga de la prueba. Sin embargo, dicha decisión encuentra el desacuerdo

de ciertos magistrados para quienes la norma, claramente quebranta los derechos del arrendatario. Posteriormente

encontramos la sentencia C-056 de 1996, en el cual analiza una carga procesal de carácter muy similar a la anterior,

en donde se puede considerar una decisión consolidadora de la línea, pues reitera en forma definitiva el fallo

previamente referido. Al igual que en la providencia anterior, existe una disidencia por parte de un grupo de

magistrados, quienes sientan un salvamento de voto con una posición radicalmente contraria.

No obstante, en el año 2004 se presentan casi simultáneamente dos decisiones al respecto de este tipo de

cargas: la primera es una sentencia de tutela T-838 de 2004, que debe ser tomada en cuenta por la importancia que

tiene para la Corte Constitucional para sus pronunciamientos posteriores. En este caso, puede hablarse de una

sentencia modificatoria de la línea, ya que aún cuando la Corporación se niega a establecer un caso de excepción de

constitucionalidad, sí limita la aplicación de la norma y se determina que la misma no puede ser entendida de forma

exegética, sin tomar en consideración la situación fáctica. Aproximadamente un mes después, la Corte dicta la

sentencia C-886 de 2004, en la que se evalúa la exequibilidad de una carga similar a las normas tratadas en las

primeras dos sentencias, esta vez contenida en la ley 820 de 2003. Esta providencia reconceptualiza la línea

planteada inicialmente con las sentencias C-070 de 1993 y C-056 de 1996, pues sostiene que dichas exigencias son

definitivamente constitucionales y al mismo tiempo introduce un test de razonabilidad y proporcionalidad para

explicar dicha posición.

En los años subsiguientes encontramos algunas sentencias de tutela que tratan este asunto, frente a varios

escenarios constitucionales, en las decisiones T-162 y T-494 de 2005, T-601 de 2006, las cuales modifican

nuevamente el precedente sentado a una posición similar a la mantenida con la providencia T-838 de 2004,

aclarando que la interpretación y la aplicación que debe hacer el juez de la norma debe ser restrictiva, y requiere

3 LÓPEZ MEDINA, DIEGO EDUARDO. El derecho de los jueces: obligatoriedad del precedente constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Ediciones Uniandes: Legis Editores, Bogotá. 2006 Pág. 165

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tomar en cuenta la situación de hecho que se le plantea y finalmente T-150 de 2007 que consideramos explica la

posición actual de la Corte. A continuación se explica el contenido de los fallos mencionados y la circunstancias en

las que se encuentran.

2.1 SENTENCIA FUNDADORA: C-070 de 1993

El primer pronunciamiento de la Corte corresponde a la sentencia C-070 de 19934 cuyo magistrado ponente fue

Eduardo Cifuentes Muños. En este caso la demanda se centró específicamente en la norma por la cual se

estableció:

“Artículo 424.-Modificado. D.E. 2282 de 1989, art.1º, num. 227. Restitución del inmueble arrendado.

Cuando se trate de demanda para que el arrendatario restituya al arrendador el inmueble arrendado, se

aplicarán las siguientes reglas:

Parágrafo 2º. Contestación, derecho de retención y consignación ( ...)

Si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído en el proceso sino hasta tanto

demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la

demanda, tienen los cánones adeudados, o en defecto de lo anterior, cuando presente los recibos de pago

expedidos por el arrendador correspondientes a los tres últimos períodos, o si fuere el caso los correspondientes de

las consignaciones efectuadas de acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél.”

En la demanda de constitucionalidad el actor acusa la norma mencionada de vulnerar el derecho al debido

proceso, el cual se encuentra contenido en el artículo 29 de la Constitución, ya que se condiciona el derecho que

tiene el arrendatario a ser oído a que éste presente prueba documental de la cancelación de los cánones de

arrendamiento. El debido proceso ha sido entendido por la Corte como “un derecho fundamental de la persona

que comprende una serie de garantías que han de ser observadas a fin de proteger los derechos e intereses de

quienes puedan resultar afectados. El debido proceso ha sido identificado con los principios de legalidad de la

pena, juez natural, plenitud de las formas propias de cada juicio, derecho de contradicción, incluido desde luego la

controversia de la prueba y non bis in idem. A partir de la Constitución de 1991, como se ha señalado por esta

4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia del 25 de Febrero de 1993, Expediente N° D-134. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muños.

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Corte, el contenido de este derecho fundamental ha sido ampliado incluyendo principios como la presunción de

inocencia, derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado y a un debido proceso público sin dilaciones

injustificadas”5.

La Corte considera que el núcleo esencial del debido proceso no se quebranta con la disposición

mencionada, pues este derecho no se identifica con un determinado y único proceso legal. Para que el

procedimiento se encuentre conforme a la constitución es necesario que respete las garantías mínimas que la Carta

Política ha establecido. Para dicha Corporación, debe entenderse que dicha norma establece una carga probatoria,

lo cual en nuestro sistema implica que al no ser cumplida, recaerá un efecto negativo sobre aquel que debía

soportarla. En sí mismas, las cargas procesales no implican una sanción para la parte obligada a soportarlas, pero su

incumplimiento puede acarrear riesgos, los cuales pueden traducirse a largo plazo en una decisión adversa. Dichas

cargas se encuentran sujetas a principios como la eficacia de la prueba o la posibilidad de contradicción, así como a

razones prácticas, para asegurar a quienes acuden a la administración de justicia un desarrollo eficaz del trámite y la

resolución de sus conflictos.

En el caso de las cargas probatorias existentes en un proceso, estas se encuentran sujetas a tres principios

jurídicos básicos:

• onus probandi incumbit actori, el demandante debe probar los hechos en que sustenta sus pretensiones.

• reus, in excipiendo, fit actor, en caso de tratarse de una excepción, el demandado toma el papel de actor y

debe probar los hechos en que basa.

• actore non probante, reus absolvitur, por el cual el demandado debe ser absuelto si el demandante no

logra probar los hechos en los que fundamenta su acción.

Sin embargo, estos principios de la prueba admiten excepciones, cuando por razones prácticas o

determinados supuestos legales se establece una inversión en la carga de la prueba, como sucede cuando se tienen

hechos indefinidos o presunciones establecidas por la ley. En la norma evaluada en la presente sentencia, cuando el

demandante invoca la causal de falta de pago de los cánones se encuentra ante la imposibilidad de demostrar un

5 CORTE CONSTITUCIONAL, Salvamento de Voto parcial respecto a la Sentencia C-886 del 14 de Septiembre de 2004. Magistrado: ALFREDO BELTRÁN SIERRA En este caso el magistrado cita las sentencias C-070/93, C- 1512/00, C-646/02.

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hecho indefinido constituido por el no pago. Lo anterior, en opinión de la Corte, justifica la existencia de una

inversión en la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces desvirtuar la causal invocada y para ello

le bastará con la presentación de los recibos o consignaciones que son exigidas para ser tomado en cuenta en el

proceso.

Adicionalmente, la Corte Constitucional afirma que exigir prueba documental no conduce a vulneración

alguna, pues la obligación de pagar los cánones en el término acordado ha sido asignada por la ley en cabeza de los

arrendatarios, en el artículo 1757 C.C., y la costumbre en contratos de arrendamiento indica que el deudor, que

cumple con su obligación de cancelar los cánones, reclama al arrendador el recibo correspondiente. Por lo tanto, se

trata no sólo de un hecho que generalmente puede ser acreditado y con facilidad, sino que sólo el demandado se

encuentran en posición de probar su cumplimiento, cuando se busca eliminar la duda de forma definitiva sobre este

hecho, para así dar continuidad y celeridad a un proceso de naturaleza abreviada. En este sentido, para este cuerpo

colegiado, la carga impuesta no vulnera el núcleo esencial del derecho, pues cualquier arrendatario cumplido debe

estar en capacidad de asumir dicha carga, para entonces probar que ha sido diligente y poder defenderse.

Esta sentencia, sin embargo, no se dio en forma unánime dentro de la Corte ya que tres de los magistrados

salvaron su voto. En opinión de Ciro Angarita Barón, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez

Caballero, la norma acusada impedía el ejercicio de la contradicción que la Constitución establece debería otorgarse

en forma plena al demandado, al interior de un proceso: “En su desarrollo se lleva a cabo un "proceso" insólito,

dentro del cual una de las partes no es oída, es decir que la decisión judicial será adoptada de espaldas a ella y

que, fatalmente, esa decisión le será adversa.”6

Adicionalmente, el único medio probatorio admitido en este proceso respecto al pago es el documental, lo

cual desconoce los principios constitucionales de la “Buena Fe”, pues se desecha la posibilidad de que algún

inquilino no exija el recibo al momento del pago, lo cual pudiera ser probado a través de testimonios. La anterior

situación, ni siquiera llegaría a ser conocida por el juez, como consecuencia de la norma demandada, ni podría

discutirse dentro del proceso. La posición anterior no fue compartida por la mayoría, pero evidencia las dudas que

asaltaron a parte importante de la Corporación al respecto de la norma que nos ocupa y su conformidad con el

debido proceso.

6 CORTE CONSTITUCIONAL Salvamento de Voto, Sentencia 070 del 25 de Febrero de 1993. Magistrados: Ciro Angarita Barón, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero.

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3.2 SENTENCIA CONFIRMADORA: C-056 de 1996

Posteriormente, en la sentencia C-056 de 19967 se demandó el numeral 3, parágrafo segundo, del artículo 424 del

Código de Procedimiento Civil, norma que igualmente había sido modificada por el decreto 2282 de 1989, y en la

cual se establecía lo siguiente:

"Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del

juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y

si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho

directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo.".

El enunciado anterior guarda un supuesto similar al de la norma demandadas en la sentencia C-070 de 1993, pero

en el presente caso se busca que el arrendatario no pueda participar del proceso y al mismo tiempo incumplir sus

obligaciones mientras este se lleva a cabo, pues de otra manera la situación afecta negativamente al deudor. En

consideración de la Corte “No tendría sentido exigir la consignación de los cánones adeudados, según la

demanda, o, en su defecto, la prueba del pago de los correspondientes a los tres últimos períodos, y permitir que

luego el arrendador demandado dejara de pagar mientras el proceso se tramitara.” Las obligaciones del contrato

se mantienen entre las partes y deben ser cumplidas hasta tanto no se declare su terminación y la restitución por

parte del juez.

Por esta razón, el demandado que alega el cumplimiento del contrato debe igualmente garantizar su

observancia a lo largo del proceso lo cual, según lo explicado en la sentencia C-070 de 1993, permite que el

legislador imponga la carga de presentar los correspondientes títulos judiciales, pues al no hacerlo, el sujeto pasivo

no será tomado en cuenta dentro del proceso. En este sentido, se reitera en la presente decisión que el simple

establecimiento de cargas procesales que pretendan desarrollar la finalidad de los procesos, no puede observarse

como una vulneración del debido proceso.

7 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-056 del 4 de marzo de 1998, Exp. N° D-1756. Magistrado Ponente: ANTONIO BARRERA CARBONELL

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La sentencia tratada anteriormente contiene, un salvamento de voto8 que corresponde a los magistrados

Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo y Alejandro Martínez Caballero. En opinión de dichos

magistrados, la norma permite que el mero incumplimiento de una obligación contractual se traduzca en la

negación del derecho a la defensa, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Las obligaciones

derivadas del contrato deben ser cumplidas por quienes lo suscriben, aún durante el desarrollo del proceso. Sin

embargo, esto no puede llevar a imponer al demandado una carga procesal que conduce a no ser oído, pues esto

resulta claramente extremado. Por otra parte, se considera que esta norma es a la larga una presunción de

incumplimiento del contrato por parte del demandado, lo cual afecta los derechos del mismo.

Con esta norma se niega, según la opinión de dichos magistrados, el ejercicio del derecho que tiene el

demandado a presentar evidencia, especialmente si este carece de una prueba documental y requiere otros medios

para acreditar el pago. Adicionalmente, cuando lo que se discute dentro del juicio es el incumplimiento del

contrato, con base en los hechos alegados por el arrendador, no debe la ley negar al demandado la posibilidad de

discutir dicha situación al interior del proceso. En este caso, además, no se trata únicamente del supuesto del

arrendatario incumplido pues la norma aplica a todas las causales que dan lugar a la restitución de bien inmueble,

por lo que no debe condicionarse la defensa del arrendatario al pago efectivo de los cánones causados durante el

avance del proceso.

A continuación, encontramos dos sentencias que se presentan en un tiempo casi idéntico, cuya principal

diferencia es que la primera resuelve un caso de tutela respecto a la decisión de un juez que aplica la norma

contenida en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 434 C.P.C. (T-838 de 2004)9, quien decide no escuchar al

demandado dentro del proceso, y la segunda corresponde a una demanda de inconstitucionalidad frente a los

artículos 37, 38 y 39 de la Ley 820 de 2003 (C-886 de 2004).

3.3 SENTENCIA MODIFICATORIA: T-838 DE 2004

Como se mencionó, la sentencia T-838 de 2004 resuelve una contra sentencia, pues dentro de un proceso de

restitución de bien inmueble arrendado se decidió no oír al demandado. En la demanda de restitución, presentada

8 CORTE CONSTITUCIONAL, Salvamento de voto frente a la sentencia C-056 de 1998. Magistrados: CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-838 del 1º de Septiembre de 2004, Exp. N° T-837669. Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS

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11 por el señor Absalón Soto Jiménez contra Lucila Martínez, se invocó como causal la falta de pago de los cánones

de arrendamiento y fue admitida por dicho juzgado. El juez decretó consecuencialmente el embargo y secuestro de

los muebles y enseres que se encontraban al interior del inmueble. La demandada contestó oponiéndose a la

restitución y tachando de falso el documento, así como solicitando pruebas que pretendía hacer valer en el juicio.

Tanto en la contestación como en la diligencia de embargo se encontró la siguiente información: primero, el

demandante y la demandada tenían una hija en común, y al respecto de los alimentos que le son debidos por el

padre existió una disputa, previa al proceso de restitución. Aquel desacuerdo llevó a la apertura de una

investigación penal por parte del Fiscal Local treinta y cuatro de Bogotá, pero en el desarrollo de la misma el padre

de la menor alegó estar cumpliendo con su obligación por estar garantizando la vivienda a su hija, por medio de un

inmueble que le pertenecía y permitiendo que su madre captara los cánones de arrendamiento que una parte del

mismo bien generaba. Por las razones anteriores precluyó la investigación penal; segundo, para evitar el embargo

del bien, dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Banco Popular en contra de Absalón Soto Jiménez y José

Alfredo Moreno Espinosa, los demandados firmaron un contrato con el fin de que la demandada pudiese oponerse

a la diligencia. Sin embargo, dicho contrato nunca tuvo por finalidad el cumplimiento de las obligaciones suscritas;

tercero, al momento de la tutela el bien aparecía a nombre de la señora Nubia García De Soto; y cuarto, el

apoderado de la demandada, en recurso contra la decisión que desestima la oposición al embargo, alegó que la

Fiscalía 73 Seccional de Bogotá adelantaba una investigación por el delito de fraude procesal, “por estos mismos

hechos”, siendo denunciante Lucila Martínez y sindicado Absalón Soto.

Al ser presentada la contestación, el juez dispuso no oír a la demandada y tener por no contestada la demanda,

por no haber acreditado el pago de los cánones. El apoderado de la demandada presentó recurso, al cual no se le dio

curso por haber sido presentado extemporáneamente. Así, en la sentencia se decretó la restitución del bien,

justificando la misma decisión en la clara existencia de un incumplimiento.

En este caso, como sucede en las demás sentencias de tutela que resuelven hechos similares, la Corte examina

inicialmente el cumplimiento de los requisitos necesarios para que se proceda la tutela contra sentencias. En lo

pertinente a este punto, queda claro que cuando la carga en cuestión, se presenta el requisito de no tener otro

mecanismo de defensa, pues se considera que “el demandado no puede ser oído i) sino hasta tanto demuestre que

ha consignado a órdenes del juzgado el valor total que, de acuerdo con la prueba allegada con la demanda, tienen

los cánones adeudados, ii) en su defecto presente los recibos de pago expedidos por el arrendador

correspondientes a los tres últimos períodos, o iii) si fuere el caso, allegue las consignaciones efectuadas de

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12 acuerdo con la ley y por los mismos períodos, en favor de aquél .” Considera la Corte que la demandante no tiene

la capacidad económica para cumplir dicha carga y para poder intervenir debía consignar $11.100.000.

A partir de la ley 820 de 2003, el cumplimiento del requisito referido se hizo casi inmediato para esta

Corporación, no haciendo mayor exigencia respecto al deber del demandado de discutir la decisión al interior del

proceso, cuando se observa la voluntad clara del juez de aplicar dicha norma. En efecto, los artículos 38 y 39 de

dicha ley limitan la posibilidad de controlar la legalidad de la providencia judicial, pues impiden el acceso al grado

de consulta e instauran el trámite de única instancia cuando se discute la falta de pago, por lo que sólo mediante

reposición es posible generar un cambio en la posición del juez. En este sentido, cuando el juez decide no escuchar

al demandado en el proceso, el recurso de reposición no es considerado por la Corte como un mecanismo efectivo

para impugnar la providencia, pues éste no está obligado a tomar en consideración el recurso.

En este caso, el demandado tampoco podría acudir a la jurisdicción de familia para exigir la obligación

alimentaria a cargo del padre de la menor, pues la cuota quedó establecida ante la Fiscalía Delegada 34 de Bogotá y

los jueces de familia se encontrarían limitados, ya que el inmueble no figura a nombre del obligado, por lo que sólo

el Juez constitucional podría velar por los derechos fundamentales de la menor y de su madre.

Según la sentencia, la Jueza podría no haber dado trámite a la defensa de la señora Martínez en aplicación del

artículo 424 del C.P.C., pero debería haber evaluado el posible fraude denunciado por la representante legal de la

menor, que consta en el expediente. Hubiese bastado la aplicación del artículo 58 del C.P.C., por el cual el juez debe

convocar a quienes puedan resultar perjudicados, cuando se advierte fraude o colusión, caso en el cual no se

requerirá consignar ninguna suma a órdenes del Juzgado o presentar recibo alguno. El juez debía oír a la señora

Lucila Martínez como representante legal y encargada del cuidado personal de la menor, por lo que al no hacerlo

se incurrió en una vía de hecho. Por esta razón, la Corte decide revocar las sentencias de instancia y ordenar a la

Juez dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2003, para que convoque a la señora

Lucila Martínez “con el fin de que defienda sus intereses y los de su hija”.

Se establece entonces un límite a la aplicación de este tipo de cargas, pues cuando el juez encuentra fraude o

colusión puede aplicarla misma al demandado, pero debe convocarse a los interesados, cuya participación en el

proceso no puede condicionarse.

2.4 SENTENCIA RECONCEPTUALIZADORA: C-886 de 2004

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Como se mencionó anteriormente, en ese mismo año la Corte10 se pronunció respecto a los artículos 37, 38 y 39 de

la Ley 820 de 2003 “por la cual se expide el Régimen de Arrendamientos de Vivienda Urbana y se dictan otras

disposiciones”. Esta norma fue aprobada por el legislador11 con el objetivo de establecer como política de acceso a

la vivienda digna y adecuada, el impulso del mercado de arrendamiento de vivienda urbana, pues se considera que

la vivienda digna no tiene que ser necesariamente propia. Así mismo, se creyó que la duración del trámite en el

proceso y las dilaciones generadas por los arrendatarios incumplidos, alargaban la estancia de los mismos en el

inmueble hasta tres años, por lo que se generaban altos costos al arrendador.

La Corte Constitucional aclara en sus consideraciones que los artículos 38 y 39 fueron objeto de una

sentencia (C-670 de 2004). En todo caso, para el objeto del presente análisis, la norma que se encuentra pertinente

es el artículo 37, pues adiciona a los requerimientos para ser oído la acreditación de encontrarse al día en el pago de

servicios públicos del bien inmueble, cuando contractualmente se ha obligado a pagarlos.

“Artículo 37. Pago de servicios, cosas o usos conexos y adicionales. Cualquiera que fuere la causal

invocada, el demandado deberá presentar la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios cosas o

usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya asumido la obligación de pagarlos. En este

caso, para poder ser oído, deberá presentar los documentos correspondientes que acrediten su pago, dentro del

término de treinta (30) días calendario contado a partir de la fecha en que éste debía efectuarse oportunamente.”

Según el actor, el artículo 37 impide el ejercicio del derecho de contradicción por razones meramente

económicas, desconociendo el principio de necesidad de la prueba y olvidando el derecho de los usuarios de

servicios públicos para presentar reclamos por el cobro excesivo de los mismos.

Para la Corte dicha norma tiene por objetivo, según lo establece la exposición de motivos12, garantizar la

celeridad de los procesos de restitución de bien inmueble y evitar dilaciones generadas por los arrendatarios

incumplidos, por lo que la filosofía detrás de la ley 820 de 1993 es concordante con la constitución, ya que trata de

equiparar las cargas entre el arrendador y el arrendatario, dado que para el cuerpo legislativo se entiende que estas

recaían hasta el momento sobre acreedor. Este es el contexto donde la Corte encuentra que se ha establecido la

10 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-886 del 14 de Septiembre de 2004, Exp. N° D-5097. Magistrado Ponente: MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA. 11 Exposición de Motivos del proyecto en la Gaceta del Congreso No. 563 de 8 de noviembre de 2001, páginas 20 y 21. 12 Idem.

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14

carga procesal que exige acreditar el pago de los servicios públicos, para ser oído en el proceso. En aras de

determinar la constitucionalidad de dicho supuesto legal, la Corte aplica lo dicho en la sentencia C-1512 de 2000,

que impone la necesidad de hacer un examen de la norma, que por limitar un derecho fundamental, en este caso el

debido proceso, debe tener los siguientes pasos: “(a) como primera medida, se determinará cuál es la finalidad

perseguida por la disposición acusada, y su compatibilidad con la Carta Política; (b) a continuación, se

establecerá cuál fue el medio escogido por el Legislador para lograr dicha finalidad, y si dicho medio es coherente

con lo dispuesto en la Carta Política; y (c) en tercer lugar, se analizará si el medio utilizado es razonable y

proporcionado en relación con el fin que se busca lograr”.

La Corte establece que las finalidades del legislador son legítimas respecto a la constitución, pues

consisten en: (a) Dar celeridad a este tipo de procesos, que se destacaban por su lentitud, buscando a la larga

materializar el derecho de los ciudadanos al acceso a la justicia, pues históricamente el proceso de restitución de

bien inmueble ha sido significativamente más lento que en otros países. Se refiere la Corte, en este punto, a un

estudio comparado sobre la duración de los procesos de restitución en diferentes países, siendo el colombiano

significativamente más largo: 500 días calendario promedio a partir del momento de su iniciación en comparación

con otros países “Francia (226 días calendario), El Salvador (150 días calendario),(…) los Estados Unidos (49

días), Singapur (60 días), Nueva Zelanda (80 días), Canadá (43 días) o Australia (44 días)”; (b) Evitar que los

arrendadores tuvieran que correr con el impulso de un proceso en el que los arrendatarios no pagaban los cánones

causados durante el curso del mismo13 y (c) Promover una cultura de cumplimiento de las obligaciones acordadas.

La medida escogida por el legislador, no escuchar al demandado en el proceso, constituye una limitación

importante al derecho al debido al proceso, según la Corte, pero jurisprudencialmente la misma corporación ha

señalado que puede ser constitucional mientras no vulnere el núcleo esencial del mismo. El análisis de

razonabilidad y proporcionalidad debe hacerse, según lo entiende la Corte, recordando que en la Constitución no se

encuentran normas que puedan guiar el balance entre las cargas asignadas a las partes contractuales afectadas, por

lo que dicha determinación corresponde al legislador, bajo los límites razonables. En este sentido, el legislador debe

tomar en cuenta el principio de buena fe, la protección a la propiedad privada y el derecho a una vivienda digna, así

como propender por una protección a los débiles conforme al artículo 13 C.P.N., que pueden ser los acreedores, en

algunos casos. El análisis de la Corte separa la carga procesal en tres partes:

13 Respecto a esta motivación olvida la Corte que el artículo bajo estudio no hace referencia al pago de los cánones dentro del proceso, solamente respecto a los servicios públicos cuando en el contrato se han dejado a cargo del arrendatario.

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15

1. Acreditar el pago de los servicios, cosas o usos conexos y adicionales al contrato, cuando se hubiese

asumido en dicho acto la obligación de pagarlos. Frente este punto, la Corte establece que necesariamente la

expresión servicios debe ser entendida como los servicios públicos y expensas comunes, pues de otra manera

se desvincularía la carga procesal de las causales14 que dan pie a iniciar el proceso de restitución, lo cual se

entendería como irrazonable. En este sentido, la expresión “cosas o usos conexos y adicionales” resulta

riesgosa pues deja por completo al ámbito contractual la determinación de la carga a cumplir.

2. La aplicación de esta carga en el proceso de restitución, sin importar la causal invocada por el arrendador

para iniciar el proceso. De nuevo se hace énfasis en la necesidad de que la carga guarde relación con la

causal alegada como sustento del proceso, para que así sea razonable dicho gravamen. Por esto, asegura que

sólo se encuentra dicha relación con el numeral 2º del artículo 22 de la ley, caso en el cual se cumpliría con la

finalidad de evitar dilaciones innecesarias frente al arrendatario moroso, supuesto en el cual es procedente

según la jurisprudencia sentada por esta Corporación. Dicha carga no puede predicarse razonable, si se le

exige al arrendatario probar asuntos que no guardan relación con lo discutido en el proceso.

3. La acreditación del pago dentro de los treinta días calendario contados a partir de la fecha en que debía

efectuarse. Esta parte de la medida resulta desproporcionada, en opinión de la Corte, pues de transcurrir el

término de treinta días el demandado quedaría definitivamente impedido para ejercer su defensa. Además,

existe la posibilidad de que en el desarrollo del proceso pasaran más de treinta días desde el momento en el

que se causó el pago de los servicios y el momento en que se acreditó dicho pago. En este caso, se considera

que se eliminaría la posibilidad de defensa en forma absoluta, por lo cual se estaría vulnerando el núcleo

esencial del debido proceso.

Se llega a la conclusión de que la medida por la que opta el legislador es en principio constitucional, pero

que algunas de sus características se manifiestan irrazonables o desproporcionadas, por lo que no soportan el

examen de constitucionalidad.

La decisión tomada por la Corte tuvo disentimientos parciales por parte de algunos magistrados, quienes

redactaron salvamentos de voto separados. El magistrado Alfredo Beltrán Sierra15, para quien el artículo 37 debía

14 En este caso se encontraría acorde a la causal contenida en el artículo 22.-2 de la ley 820 de 2003. 15 CORTE CONSTITUCIONAL, Salvamento de Voto parcial respecto a la Sentencia C-886 del 14 de Septiembre de 2004. Magistrado: ALFREDO BELTRÁN SIERRA

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16

ser declarado inconstitucional en su totalidad, sostiene que la carga establecida en dicho artículo difiere en su

naturaleza de las evaluadas por la Corte previamente (C-070 de 1993 y C-056 de 1998), por lo que debe aplicarse

el precedente jurisprudencial. Dicha diferencia, en concepto del magistrado, reside en que las cargas evaluadas

previamente buscan proteger al demandante que se encuentra en incapacidad de probar una negación indefinida.

Otro es el asunto en el artículo 37 de la ley 820 de 2003, pues en este caso se pretende establecer la carga respecto a

una obligación accesoria, por limitar en forma tan definitiva el derecho fundamental al debido proceso no es una

medida proporcionada, ya que el perjuicio producido a los derechos de los arrendatarios es superior al beneficio

constitucional que se intenta obtener.

Por su parte, el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto16, considera que la aplicación de la carga para

cualquiera de las causales no establece una carga irrazonable o desproporcionada, ya que sólo se exige al

demandado acreditar aquello a lo que está obligado contractualmente. El incumplimiento de dicha prestación es

razón suficiente para la instauración de ésta carga, aún si lo que se pretende en el proceso es alegar otra causal, así se

puede evitar que el demandante acuda a la jurisdicción nuevamente por este hecho. Por otra parte,

considera el magistrado, que la expresión “cosas o usos conexos y adicionales” no tiene un carácter indeterminado

y amplio, pues se deja a la voluntad de las partes la definición de estos elementos a través del contrato. Además: “en

buena medida la declaratoria de inconstitucionalidad de esta expresión tuvo como fundamento una suposición: la

posibilidad que existiese una controversia judicial entre el arrendador y el arrendatario en torno a la definición de

las “cosas o usos conexos y adicionales”, consideración meramente hipotética que en ningún caso podía ser

utilizada como argumento para intentar demostrar la desproporción de la expresión acusada.”

Por último, el magistrado Jaime Araujo Renteria17 expresa su desacuerdo con la sentencia de la Corte,

pues considera que el núcleo esencial del debido proceso requiere que el demandado sea oído en el juicio, elemento

que no se puede limitar aún menos por razones económicas. Esto conduce a una negación al derecho que tienen los

ciudadanos a la administración de justicia, cuando por sus condiciones económicas alguien no tiene la capacidad de

cubrir dicha carga. Además, en este caso, la obligación no se encuentra a favor del arrendador sino de una empresa

de servicios públicos, por lo que la medida es completamente desproporcionada a los ojos del magistrado.

16 CORTE CONSTITUCIONAL, Salvamento de Voto parcial respecto a la Sentencia C-886 del 14 de Septiembre de 2004. Magistrado: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 17 CORTE CONSTITUCIONAL, Salvamento de Voto parcial respecto a la Sentencia C-886 del 14 de Septiembre de 2004. Magistrado: JAIME ARAUJO RENTERIA

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17

2.5 SENTENCIAS MODIFICATORIAS: T-162, T-494 DE 2005 Y T-601 DE 2006

Aún cuando la controversia constitucional de las normas que dan pie a estas cargas procesales fue definida por las

sentencias mencionadas, otro ha sido el asunto en lo referente a su aplicación en los casos concretos, pues tanto en el

2004 como en los años subsiguientes se han presentado varios casos de tutelas18 que han sido concedidas por la

Corte, en los que se pretende proteger el derecho a la defensa cuando se aplica la disposición de no oír en el proceso

al arrendatario. Algunas de estas sentencias no han sido citadas en este trabajo, porque pretende hacer referencia a

las más importantes y pertinentes, para efectos de determinar la línea jurisprudencial. A continuación encontramos

la sentencia T-162/0519, la cual solicita al juez constitucional la protección del derecho fundamental vulnerado por

el juzgado segundo municipal de Montería, a partir de los siguientes hechos: El señor Guillermo Castilla Ramírez

fue demandado por su medio hermano, Pablo Eugenio Castilla Negrete, en un proceso de restitución de inmueble

arrendado. El señor Castilla Ramírez alega que el demandante sustentó el proceso en un contrato inexistente,

alegando la existencia total de una mora de $ 10́ 800.000.00. Aseguró que ocupó el inmueble en calidad de

poseedor de buena fe, durante los 5 años anteriores al trámite de la sucesión de su padre y que lo hizo bajo “visto

bueno de sus hermanos”.

En la demanda sólo actuó uno de los seis hermanos inscritos como propietarios del inmueble, a pesar de lo

cual la juez admitió la demanda y exigió la cancelación de la suma total debida para ser oído en el proceso. El

demandado solicito la ilegalidad del auto pues el poder conferido por el demandante no identificaba el bien

inmueble plenamente y los testimonios que constituían la prueba sumaria del contrato no reunían los requisitos del

artículo 229 del C.P.C. Esta solicitud, hecha con la consideración de que la ilegalidad debía ser decretada de oficio

por el juez, fue rechazada por la funcionaria por no haber sido presentada por abogado titulado. Posteriormente, se

allegó un memorial suscrito por uno de los testigos, cuya declaración había formado parte de la prueba sumaria del

contrato, retractándose de las manifestaciones hechas frente al notario, pues dicho testimonio se rindió bajo la

presión de su antiguo jefe, apoderado judicial del demandante, situación que era investigada en el momento por la

Fiscalía 14 Seccional de Montería.

18 T-765 de 1998, T-838 de 2004, T-162 de 2005, T-494 de 2005, T-326 de 2006, T-601 de 2006, T-810 de 2006, T-150 de 2007, T-427 de 2007 y T-1082 de 2007. 19 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-162 del 24 de febrero de 2005, Exp. N° T-1005826. Magistrado: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

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18

Considera la Corte que en este caso el juez de tutela aplicó la disposición contenida en el numeral 2º del

parágrafo 2º del artículo 424 del C.P.C., por lo que el demandado no tenía otro mecanismo de defensa, ya que

ignoró incluso el memorial presentado por el testigo referido. Encuentra el juez constitucional que la aplicación de

aquella norma se hizo, sin que se hubiese comprobado previamente la existencia del supuesto fáctico, que es la

existencia del contrato de arrendamiento. Esto es especialmente enfatizado por el retracto manifestado respecto al

testimonio que sirve como base para el proceso de restitución.

La jurisprudencia ha considerado que el establecimiento de la carga procesal aplicada no es contrario a la

Constitución Política, pero en este caso concreto encuentra la Corte que la aplicación de la norma desconoce los

derechos fundamentales del demandado, pues como se dijo anteriormente, existe duda sobre la ocurrencia de la

situación de hecho, por lo que esto no se constituye en una excepción de inconstitucionalidad20. Se fija entonces

como subregla21 para la aplicación de la norma pertinente que el juez no tenga motivos de duda razonables,

derivados de los elementos que obran en el proceso, ya que se estaría vulnerando el derecho del demandado al

debido proceso y afectando las garantías del mismo a la defensa y contradicción de la prueba. Frente a esta decisión

se encuentra la aclaración de voto manifestada por el magistrado Humberto Antonio Sierra Porto 22, para quien

cabe aplicar la figura de la excepción constitucional, sin importar que respecto a este asunto se hubiere manifestado

previamente la constitucionalidad de la norma. Esta figura, en opinión del magistrado, busca que un supuesto legal

que en abstracto resulte constitucional en la evaluación de un caso concreto, sea violatoria de la norma

constitucional, por lo que deba ser restringida su aplicación para la situación específica.

La siguiente decisión a analizar es la sentencia T-494/0523, la cual se sustenta en los siguientes hechos: Los

señores Ana Elizabeth Gamboa y Raúl Ortiz Fajardo, convivieron por un espacio ininterrumpido de 17 años,

aproximadamente, sin haber reconocido la conformación de una sociedad patrimonial. Los mencionados señores

tuvieron 4 hijos, tres de los cuales sobreviven al momento. Por problemas de coexistencia pusieron fin a la

convivencia común a mediados del año 2001, luego de lo cual se decidió que la madre asumiría la custodia y

tenencia de los menores.

20 La Corte hace especial énfasis en este punto para así confirmar que no se está alejando del precedente jurisprudencial establecido, sino que se trata de un error del juez cometido al momento de aplicar la norma cuando debió considerar los elementos de hechos y pruebas que obraban en el caso generando una situación inevitable de duda. 21 LÓPEZ MEDINA, DIEGO EDUARDO. Op.cit. Pág.141 22 CORTE CONSTITUCIONAL, Aclaración de Voto respecto a la Sentencia T-162 del 24 de febrero de 2005, Exp. N° T-1005826. Magistrado: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 23 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-494 del 13 de mayo de 2005, Exp. N° T-644955. Magistrado: RODRIGO ESCOBAR GIL.

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19

Simultáneamente, en diciembre de 2001, los señores Ana Elizabeth Gamboa y Raúl Ortiz Fajardo

suscribieron un contrato de arrendamiento, en el cual la señora Gamboa se obligaba como arrendataria del bien

inmueble que hasta el momento había ocupado en comunidad con su ex compañero e hijos y que se encontraba a

nombre del señor Ortiz Fajardo. Los cánones pactados en el contrato correspondían a la suma de $ 400.000.

A raíz del contrato, el señor Raúl Ortiz Fajardo inicio un proceso de restitución de bien inmueble contra su

anterior pareja, por el supuesto incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento por 3 meses. En dicho

proceso, la parte pasiva guardó silencio durante el término de traslado. La presentación de la demanda en este

proceso de restitución se hizo en forma simultánea a la notificación del auto admisorio de la demanda de alimentos,

que la señora Gamboa había interpuesto contra el padre de los menores. Sin embargo, el Defensor de Familia

intervino en interés de los menores dentro del término de traslado, requiriendo al juez la protección de su derecho a

la vivienda, pues estos se encontraban habitando el inmueble involucrado en el proceso. “Como excepciones a la

pretensión de restitución del bien inmueble arrendado, el Defensor de Familia argumentó las siguientes: (i) Que la

pretendida orden de lanzamiento conducía a la violación de los derechos de los niños, los cuales son

principalísimos y superiores a cualquier otra norma o institución jurídica (C.P. art. 44); (ii) Que el contrato de

arrendamiento se suscribió a través de “fuerza” como vicio del consentimiento (C.C. art. 1502); (iii) Que existía

pleito pendiente en relación con el ingreso del bien objeto de restitución a una posible sociedad patrimonial

(C.P.C. art. 170); y finalmente, (iv) Que resultaba aplicable la exceptio non adimpleti contractus por el

incumplimiento de las obligaciones alimentarias del señor Ortiz frente a sus 3 menores hijos (C.C. art. 1609).”

El juez de instancia no tomó en cuenta lo alegado por el Defensor, al decidir no que no era posible escuchar

al demandado en el proceso y tampoco al defensor de familia, según lo establecido en el numeral 2° parágrafo 2°

del artículo 424 del C.P.C. Como consecuencia, el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda en la

sentencia y ordenó la entrega del bien inmueble al demandante. El lanzamiento se hizo efectivo, retirando a los

menores de la vivienda, por lo que el defensor instauró una acción de tutela.

Encuentra la Corte la existencia de una vía de hecho por no tomar en cuenta en el proceso los argumentos

del Defensor de Familia, que se encuentra llamado a proteger los derechos de los menores. Para dicha Corporación,

no era procedente la aplicación de la consecuencia jurídica encontrada en la norma referida frente a la intervención

del Defensor, quien se encontraba legitimado por la norma constitucional que permite a las autoridades del Estado

proteger los derechos de los niños. Lo anterior, en tanto dicho gravamen está diseñado para sujetar las actuaciones

de los demandados, no al funcionario actúa en defensa de los derechos de un menor. “En virtud de lo anterior, es

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20

indiscutible que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Florencia -Caquetá-, no sólo incurrió en un

desconocimiento constitutivo de vía de hecho por defecto procedimental al extender al Defensor de Familia la

carga procesal impuesta por el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil,

cuando conforme a su contenido literal y a lo expuesto por la jurisprudencia constitucional, dicha carga solamente

le resulta exigible al demandado; sino que también lo hizo al ignorar el valor normativo de la Constitución, que en

tratándose de la preservación de los derechos fundamentales de los menores de edad, le reconoce al citado

funcionario plena legitimatio ad processum para exigir en todo momento de las autoridades judiciales

competentes “su cumplimiento y la sanción de los infractores”, conforme lo establece categóricamente el artículo

44 Superior” .

Adicionalmente, los argumentos para escuchar al defensor en el proceso, se hacen aún más fuertes si se

considera que existía la posible duda de un fraude del señor Ortiz Fajardo, para sustraerse al cumplimiento debido

de su obligación alimentaria. Recuerda la Corte, que en su jurisprudencia ha establecido que en dichos casos es

deber del juez llamar a los representantes de los menores en calidad de intervinientes o en su defecto al defensor de

familia. Es posible entender, como consecuencia de la presente decisión, que para la Corte dicha carga procesal es

aplicable solamente sobre quien participa en el proceso como demandado y por tanto, si interviene el defensor de

familia o existe un tercero cuyos derechos pueden verse afectados, no le podrán ser condicionadas sus actuaciones a

la cancelación de los cánones. En este sentido dicho gravamen debe ser interpretado restrictivamente por su

contenido altamente limitativo del derecho al debido proceso.

A continuación, encontramos la sentencia T-601/0624 contra el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. En

este proceso la sociedad inmobiliaria Miguel Eduardo Vásquez y Cia. Ltda. presentó demanda de restitución contra

la tutelante, presentando prueba sumaria del contrato de arrendamiento. La arrendataria consignó a órdenes del

juzgado la suma correspondiente a los cánones de arrendamiento, a pesar de lo cual el juzgado decidió no continuar

oyéndola por no haber acreditado el pago de la totalidad de los servicios públicos. Por esta razón, el juez se abstuvo

de resolver la solicitud de nulidad que la demandada interpuso, por falta de competencia funcional, sustentada en

que el contrato de arrendamiento había terminado y se había restituido el inmueble previamente, ni dio tramite

tampoco a la apelación presentada en contra de la sentencia.

24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-601 del 27 de julio 2006, Exp. N° T-1324096. Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL.

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21

Según lo establecido en el proceso de tutela la demanda de restitución se dio con fundamento en los

siguientes hechos: La accionante, en calidad de arrendataria, suscribió un contrato de arrendamiento con la

sociedad. El contrato se suscribió el 10 de julio de 2003 y en el mismo se estableció un término de 12 meses,

contados a partir del 1º de julio de 2003. Además, la entrega efectiva del inmueble se realizó el 15 de julio de 2003 y

el pago del primer canon de arrendamiento se hizo por la fracción de mes comprendida entre el 15 de julio y el 31

del mismo mes. El cinco de abril de 2004 la arrendataria entregó a la arrendadora una comunicación en la que

expresa que no desea renovar el contrato. Al día siguiente, la arrendadora remitió por correo certificado una

respuesta, alegando que la solicitud de terminación era extemporánea, el vencimiento del contrato estaba previsto

para el 30 de junio y el preaviso debía entregarse tres meses antes de esta fecha. La arrendataria se opuso a la

interpretación de la arrendadora, expresando que las partes suscribieron el contrato el 10 de julio y las obligaciones

se hicieron efectivas a partir del 15 del mismo mes, por lo que la vigencia real del contrato sería la de un año a partir

de dicha fecha. La arrendataria expresó que haría devolución del inmueble y haría el pago de la correspondiente

fracción del canon de arrendamiento, el cual se negó a recibir la sociedad arrendadora, quien además no concurrió a

recibir el inmueble, por lo que la arrendataria consignó en depósito judicial dicho valor e hizo entrega del inmueble

a la Administradora de la copropiedad, dejando constancia el pago al día de los servicios públicos correspondientes.

Por último, la arrendadora envió a la arrendataria un requerimiento para el pago del canon del mes de julio el día 13

y lo reitero el día 19. Posteriormente, se inició el proceso de restitución, en el que el juez decidió no escuchar a la

demandada por no acreditar el pago de lo debido por concepto de servicios públicos.

Frente a este caso, la Corte estableció que la demandada en el proceso de restitución, no contaba con otro

medio de defensa, ya que no fue oída durante el mismo y no se dio trámite al recurso de apelación que presentó

frente a dicho fallo. Dicha Corporación asevera que si bien la carga procesal de la que se trata ha sido considerada

constitucional, no es aceptable que el juez la aplique indiscriminadamente, sino que debe entrar a sopesar los

elementos fácticos, de tal forma que “cuando se haya planteado en el proceso una duda seria sobre la existencia

del contrato y de la mora, implicaría privilegiar injustificadamente la posición del arrendador, cuya posición

jurídica y su obrar de buena fe también estarían en entredicho, y desconocer los derechos de defensa y de acceso a

la administración de justicia del demandado, si la condición para ser oído en el juicio, resulta, por las

circunstancias del caso, gravemente desproporcionada”. En el proceso en discusión, la contestación misma

contenía evidencia que ponía en duda la existencia del contrato de arrendamiento y la mora referida por la

demandante.

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22

Considerar que no era posible desconocer el tenor literal del contrato y por tanto no existiera duda sobre la

existencia del mismo, sería equivocado ya que puede encontrarse que la conducta de las partes y los pagos hechos

por ambos fueron siempre realizados a partir de la fecha en que empezaron a ejecutarse las obligaciones y no a la

establecida en el contrato. Por lo tanto, existía una duda consistente sobre la subsistencia del contrato, al igual que

permitía observar que la parte pasiva había actuado siempre conforme a la buena fe. En este sentido, la carga

procesal aplicada no cumple con el presupuesto legal que busca proteger al acreedor de buena fe contra dilación

injustificada del proceso.

Este pronunciamiento de la Corte confirma la jurisprudencia que hasta el momento se ha establecido y

aclara que, que aquellos casos en que la existencia misma del contrato está en discusión, o su vigencia y la

subsistencia de las obligaciones, no es proporcionada la aplicación de la consecuencia establecida en el numeral 2º

del parágrafo 2º del artículo 424 C.P.C.

2.6 SENTENCIA DOMINANTE: T-150 DE 2007

Por último, encontramos el pronunciamiento hecho en la sentencia T-150/0725 que recoge la jurisprudencia

anterior y cuya posición se mantiene en la actualidad, en la cual se exponen los siguientes hechos: El señor Edgar

Ricardo Giraldo García tomó en arrendamiento un local comercial propiedad de la señora Gloria Cifuentes de

Martínez, quien a su vez celebró un contrato de promesa de compraventa con el señor Álvaro Nicolás Torres

Sánchez sobre el mismo bien, respecto al cual las partes nunca dieron cumplimiento. El promitente comprador

celebró un nuevo contrato de arrendamiento con el señor Edgar Ricardo Giraldo García sobre dicho inmueble, por

el cual pagó el primer canon correspondiente. Sin embargo, cuando la propietaria del inmueble aclaró que sólo a

ella debían efectuarse los mencionados pagos, el arrendatario cesó el pago al promitente comprador, por lo que éste

presentó demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra el señor Giraldo García, frente a la cual la parte

pasiva contestó que dicho contrato fue suscrito porque el señor Torres Sánchez le hizo creer falsamente que era el

nuevo propietario.

Inicialmente el juzgado dictó un auto en el que ordenaba dar traslado de la contestación y las excepciones,

pero tras ser dicha providencia recurrida por el demandante por no haber acreditado el pago en los cánones, el juez

25 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-150 del 2 de marzo de 2007, Exp. N° T-1466638. Magistrado Ponente: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.

Page 23: VICISITUDES DEL PROCESO DE RESTITUCIN DE TENENCIA …

23 decidió no oírle en el proceso. Lo anterior, a pesar de haberse aportado entre los elementos probatorios copia de los

depósitos hechos a la propietaria del bien inmueble. Frente a esta decisión, el demandado presentó recurso de

reposición sustentada en la jurisprudencia constitucional, según la cual, al existir dudas respecto a la existencia del

contrato de arrendamiento no se debía aplicar la carga procesal discutida. Dicho recurso fue desestimado por el

juez, quien consideró que en el caso en discusión no se generaba duda sobre la existencia legal del contrato.

La Corte consideró que en este caso no cabe aplicar el numeral 2 del parágrafo 2 del artículo 424 del

C.P.C., pues aún si no existiese duda respecto a la suscripción de un contrato de arrendamiento con el señor Torres

o la mora en el pago de los mismos, se tiene seguridad sobre el pago de los cánones a la propietaria. Además, el

apoderado del demandante sostuvo que el actor firmó el contrato creyendo que el inmueble iba a ser adquirido por

el señor Torres, por lo que se deduce que el demandado actuó de buena fe. Entonces, el arrendatario se encontraba

obligado en dos contratos de arrendamiento respecto al mismo local comercial, por lo que incumplir cualquiera de

los dos conduciría al inicio de un proceso por mora en el pago de los cánones. Esta situación es excepcional, pues

en general la obligación de un arrendatario es cumplir con el pago de los cánones, lo cual hizo el demandado y a

pesar de ello se aplicó la norma establecida en los numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P. C. Esto

implicaría que el arrendatario debería consignar dos cánones causados en el mismo mes para no caer en

incumplimiento. La conclusión de la Corte en este caso es que la aplicación de dicha carga procesal resulta

irrazonable respecto al arrendatario de buena fe, trasladándole un peso que debe discutirse en el conflicto entre el

señor Torres y la señora Cifuentes de Martínez.

3. DEL AVISO JUDICIAL A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL

El artículo 10º de la ley 820 de 2003 establece un régimen especial de notificaciones que permite a las partes

informar, desde el momento mismo de la suscripción del contrato, sobre la dirección en la cual se deberá llevar a

cabo la diligencia de notificación. Dicha modificación, se hizo con base en la necesidad de establecer mecanismos

más eficientes para comunicar la existencia del proceso a los demandados. La anterior prioridad se estableció como

consecuencia del pronunciamiento de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los incisos 1º y 2º del

parágrafo 1º del artículo 424 C.P.C, que establecían la posibilidad de notificar el auto admisorio de la demanda por

medio de un aviso colocado en la puerta del inmueble objeto del proceso.

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24

Dicha norma fue analizada por la sentencia C-925 de 199926, la cual estableció que para garantizar el

debido proceso y la publicidad del mismo, las decisiones de las autoridades jurisdiccionales debían ser notificadas a

los interesados, para ejerzan su derecho de impugnación, sin lo cual ninguna decisión produce efectos jurídicos27.

Además, sólo a partir de su cumplimiento se entiende procesalmente existente la providencia y se empieza a

computar el término que permite el ejercicio de las defensas del demandado.

Plantea la Corte que el requerimiento mínimo para obtener seguridad jurídica y la protección del debido

proceso es que los interesados sean advertidos mediante la notificación personal. Por lo que sólo será procedente

acudir a otras formas de comunicación de las providencias cuando no sea posible hacerlo personalmente. Por ello,

para aquella corporación, esta disposición es equivocada pues la notificación por aviso no garantiza el pleno

ejercicio del derecho de contradicción, pues no asegura que los interesados conozcan sobre la existencia del

proceso. Aún cuando el legislador tiene libertad de establecer el procedimiento, debe asegurarse que se cumplan los

lineamientos mínimos del debido proceso, lo cual se obtiene por medio de la notificación personal.

La notificación es entonces una forma de protección, a favor de quienes tienen un interés en el juicio y se

encuentran en una situación de desventaja por no tener conocimiento por sí mismos de aquellas decisiones

judiciales que los afectan, lo cual vulnera su derecho a la defensa. Es necesaria la notificación personal de las

decisiones jurisdiccionales, ya que de otra manera es muy probable que se lleve el proceso a espalda de quienes

debieron ser informados28.

La inexequibilidad de la mencionada norma, dejó en desventaja al arrendador, quien tenía que asumir las

dilaciones que conlleva la necesidad de notificar personalmente, especialmente frente a los deudores de mala fe, por

lo que el legislador busco un cambio a través del artículo 12 de la ley 820 de 2003. Dicha norma establece el deber

de las partes de dejar constancia en el contrato, respecto a la dirección en donde recibirán las notificaciones

relacionadas con el mismo. Dicha dirección tiene plena validez para todos los efectos legales, hasta tanto no se

informe a la otra parte sobre algún cambio.

26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-925 del 18 de noviembre de 1999. Exp. D-2407. Magistrado Ponente: VLADIMIRO NARANJO MESA 27 En efecto, CANOSA TORRADO establece que las notificaciones permiten asegurar la vigencia del derecho a la contradicción y el debido proceso.CANOSA TORRADO, FERNANDO Notificaciones judiciales: puesta al día con la reforma al régimen de notificaciones introducida por la ley 794 de 2003. Ediciones Librería Doctrina y Ley, Bogotá. 2003 Pág. 2 28 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-472 del 23 de julio de 1992. Exp. D-032. Magistrado Ponente: JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

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25

Indicaba el inciso segundo de dicho artículo, que “las personas a que se hizo referencia en el inciso

primero del presente artículo no podrán alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal” lo cual fue

declarado inexequible por la sentencia C-670 de 200429, pues dicha norma restringe de forma definitiva a las partes

para alegar errores sustanciales o procesales al momento de la notificación, cuya importancia para la Corte

Constitucional frente al debido proceso ya se ha denotado, al contemplar que en ningún caso y bajo ninguna

circunstancia se podría alegar la nulidad del proceso por la ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.

En la misma sentencia, se evaluó la exequibilidad de inciso tercero de dicho artículo, por el que se indica

que no podrá alegarse como causal de nulidad, el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra dirección

diferente a la denunciada en el contrato, entendiéndose también como dirección de notificación la informada a las

partes, conforme al primer inciso. Para dicha Corporación, esta norma “es idónea por cuanto la misma contribuye

efectivamente a la obtención del objetivo constitucional, por cuanto evita que el proceso judicial padezca un

retraso injustificado; es necesaria ya que no se vislumbra la existencia de otros medios igualmente eficaces que

resultaran ser más benévolos con el derecho fundamental intervenido”. Además, considera la Corte, que de otra

forma se vulnerarían los derechos de las partes, por existir una dirección acordada en la cual debían recibirse las

mencionadas notificaciones, de forma que la negligencia de una de las partes que falló en informar sobre la nueva

dirección, no puede llevar a que posteriormente la misma persona alegue la nulidad de la decisión.

Por último, dicha norma establecía que en caso de que las partes guardasen silencio al respecto del lugar

de la notificación en el contrato, se presumía de derecho que dicha dirección correspondía para el arrendador al

lugar donde recibe el pago del canon y para los arrendatarios, codeudores o fiadores al inmueble objeto del contrato,

sin que se permita la realización de emplazamientos. Sin embargo, la Corte consideró30 que aún cuando dicha

medida es idónea por tratar de agilizar los procesos de restitución, no es necesaria dado que no se cree que ésta sea

la única medida para alcanzar dicho propósito, especialmente cuando se toma en cuenta que por ser una presunción

de derecho es imposible desvirtuar la consecuencia jurídica para garantizar el debido proceso de las partes, dada la

importancia que tiene para éste la notificación del auto admisorio de la demanda.

Para la Corte, es necesario que exista una justificación profunda para que opere una presunción como la

mencionada y además, se requiere que el hecho indicador pueda ser comprobado de forma suficiente. También,

29 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-670 del 13 de julio de 2004. Exp. D-4865 Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁN 30 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-731 del 12 de julio de 2005. Exp. D-5570. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

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según la doctrina, las presunciones deben establecerse a partir de axiomas generales de la experiencia o la técnica

que determinen consecuencias de hecho. Los anteriores elementos no los encuentra aquella Corporación en la

presunción contenida en el inciso acusado.

4. MEDIDAS CAUTELARES

En este aparte, tal como se mencionó en la introducción, se pretende analizar el cambio hecho en la ley 820 de

2003, que fue diseñada con la intención de permitir el embargo de los bienes del deudor más allá de los muebles y

enseres encontrados en el inmueble, así como de abarcar los bienes pertenecientes a los codeudores31 y cuyo

artículo 35 establece: primero, la procedencia del embargo y secuestro de cualquiera de los bienes32 del

demandado en todos los procesos de restitución de bien inmueble arrendado y en todas las causales, “desde la

presentación de la demanda o en cualquier estado del proceso”; segundo, dicha medida puede ser evitada sí el

demandado presta caución según lo señale el juez; y tercero, las medidas cautelares practicadas continuaran hasta

que se absuelva al demandado o hasta 60 días después de la ejecutoria de la sentencia, sí el demandante no formula

demanda ejecutiva en el mismo expediente.

Antes de la expedición de dicha ley, el numeral 3º del parágrafo 1º del artículo 424 C.P.C., limitaba las

medidas cautelares según el artículo 2.000 del código civil, el cual permite al arrendador “retener todos los frutos

existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o

provisto”, como mecanismo para garantizar el pago de la obligación que tiene el arrendatario a pagar el canon. En

este sentido, los embargos realizados debían limitarse a los muebles y enseres contenidos en el inmueble arrendado,

los cuales, a partir del artículo 2.000 C.C. son objeto también de derecho de retención por parte del arrendatario.

Podría considerarse que la modificación establecida en el artículo 35 de la ley 820 de 2003 rompe con el

principio general que hasta el momento regía respecto a las medidas cautelares en nuestro sistema. Dichas medidas

tienen entre sus características, la instrumentalidad, lo cual implica que nunca son un fin en sí mismos sino que

buscan el reconocimiento de un derecho en un proceso principal; su provisionalidad, es decir, que la decisión sólo

tiene eficacia desde la práctica de la medida hasta el momento del fallo; y su mutabilidad, que indica que pueden ser

31 Exposición de Motivos del proyecto en la Gaceta del Congreso No. 563 de 8 de noviembre de 2001, páginas 20 y 21. 32 Esto claramente no incluye los bienes que el código de procedimiento civil ha determinado como inembargables.

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27

modificadas posteriormente, ya sea por su reducción o extinción33. Estas son parte de lo que se ha llamado función

cautelar de la jurisdicción34, la cual permite obtener un auto del juez que conserva el estado de hecho y derecho,

evitando que se restrinjan o deroguen los intereses jurídicos tutelados durante el trámite del proceso que los

reconoce.

En este caso, se trata de medidas cautelares patrimoniales, más exactamente del embargo y secuestro de

los bienes del demandado, los cuales lo privan de la disponibilidad de éstos, colocándolos por fuera del comercio

para evitar que dicha parte procesal los menoscabe o se insolvente. Si se trata de secuestro, impide incluso el disfrute

del bien, por lo que deriva en una clara afectación del derecho a la propiedad, que se hace en razón de la necesidad

de mantener las expectativas de los acreedores conservando la prenda general de los mismos. Se ha entiende que

aquellas medidas conducen a una importante limitación al derecho a la propiedad que conllevan, en principio su

práctica se lleva a cabo en los procesos de ejecución, en los cuales ya existe una obligación cierta y exigible, por lo

que cumple la función previamente mencionada. En lo respectivo a los procesos de conocimiento, se entienden

procedentes también cuando existe una decisión de fondo en contra del demandado y éste no cumple con lo

ordenado durante el término pertinente35. Sin embargo, en el periodo anterior a la ley 820 de 2003, se contemplaba

su procedencia en los procesos de bien inmueble arrendado, en consideración del derecho de retención que

establecía el código civil sobre ellos.

En la actualidad, sin embargo, se ha ido más allá generando una excepción significativa al principio antes

mencionado, pues se busca evitar que los demandados defrauden los intereses de los acreedores al insolventarse, lo

cual se hace en parte de la larga dilación generada en los procesos de bien inmueble arrendado. Además, estas

medidas no se limitan, como anteriormente sucedía, a aquellos casos en los que se alegaba la falta de pago de los

cánones, sino que su práctica pretende garantizar también el pago de cualquier otra prestación económica derivada

del contrato, del reconocimiento de las indemnizaciones a las que hubiere lugar y de las costas procesales. Esto es

extraño dado que éste es un proceso de conocimiento, a pesar de lo cual no debe entenderse como una violación

inmediata de los derechos del demandado.

Lo anterior, en consideración de la Corte Constitucional, no implica una autorización ilimitada sino que

busca que se garantice el pago de las prestaciones económicas derivadas del contrato, por lo que la solicitud debe

33 QUIROGA CUBILLOS, HÉCTOR ENRIQUE Procesos y medidas cautelares Ediciones Librería del Profesional, Bogotá. 1985 Págs. 17 a 20 34 FÁBREGA PONCE, JORGE Medidas cautelares. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santafé de Bogotá. 1998 Pág. 23 35 FÁBREGA PONCE, JORGE Medidas cautelares. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santafé de Bogotá. 1998 Pág. 56

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28

encontrarse en armonía con las pretensiones y el juez deberá determinar su procedencia, mediante providencia

interlocutoria susceptible de recursos36. Además, la naturaleza de esta medida no es extraña a las disposiciones

generales encontradas en la ley 820 de 2003 y demás normas procesales pertinentes para el caso. Adicionalmente,

el legislador está en libertad de establecer excepciones o procedimientos especiales siempre y cuando no se vulnere

el debido proceso, especialmente en atención a un pleito de larga duración en el que el demandado puede terminar

defraudando los intereses del demandado.

5. CONCLUSIONES

Como conclusión particular, respecto a la imposición de la carga que impide que el demandado sea oído en el

proceso, la ausencia de un pronunciamiento menos tolerante al respecto por la Corte Constitucional, conllevaron a

que se cometieran abusos por parte de los demandantes y se vulneraran los derechos de los demandados, como se

ve en las tutelas referidas. Lo anterior conduce a que la Corte se viera obligada a limitar la aplicación de dichas

normas, pero el éxito de dichos pronunciamientos está condicionado a la disciplina por parte de los jueces que hasta

el momento habían aplicado la norma en forma literal.

Frente a los mecanismos de notificación, se encontró que aún cuando el decreto especial 2289 de 1989 y

la ley 820 de 2003 establecieron limitaciones excesivas a los derechos de los demandados, los fallos respectivos de

la Corte modificaron razonablemente las disposiciones mencionadas, por lo que no se puede encontrar una

vulneración real de los derechos de los demandados.

Con respecto a las medidas cautelares en el proceso, surge una duda frente a las aseveraciones hechas por

la Corte, pues el proceso de restitución contempla la posibilidad de no oír al demandado cuando acredita el pago de

los cánones. Lo anterior conduce a que se puedan establecer medidas cautelares que afectan duramente la

disponibilidad patrimonial de los demandados y además se les exige hacer el pago correspondiente a los cánones

debidos, si desea ser oído en el proceso. Sin embargo, se entiende que ésta es una carga que debe soportar, pues en

ningún momento debe soportar el acreedor de buena fe con los efectos del incumplimiento del arrendatario. Siendo

un proceso accesorio a aquel en el que disputa el derecho sustantivo, no debe dejarse de oír al arrendatario,

impidiéndose la oposición o la interposición de recursos sobre las medidas. En efecto, esto podría llevar a que se

36 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-670 del 13 de julio de 2004. Exp. D-4865 Magistrada Ponente: CLARA INÉS VARGAS HERNÁN

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29 vulneraran derechos protegidos por la Constitución, sin que pudiera justificarse por el incumplimiento del deudor,

pues desconocería la posibilidad del juez para asegurar que la medida se encuentre acorde a las necesidades y

pretensiones del proceso.

Como conclusión general, parece indicar que la carga procesal referida en varias ocasiones en el texto y,

sumado a ello, las disposiciones respecto a las medidas cautelares, hacen que el demandado soporte los posibles

errores cometidos por el juez en el proceso, haciendo que en este caso no sea clara la primacía del derecho

sustancial sobre el procesal.

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30

6. BIBLIGRAFÍA:

• QUIROGA CUBILLOS, HÉCTOR ENRIQUE Procesos y medidas cautelares Ediciones Librería del

Profesional, Bogotá. 1985

• CANOSA TORRADO, FERNANDO Notificaciones judiciales: puesta al día con la reforma al régimen

de notificaciones introducida por la ley 794 de 2003. Ediciones Librería Doctrina y Ley, Bogotá. 2003

• FÁBREGA PONCE, JORGE Medidas cautelares. Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, Santafé de

Bogotá. 1998

• LÓPEZ MEDINA, DIEGO EDUARDO. El derecho de los jueces: obligatoriedad del precedente

constitucional, análisis de sentencias y líneas jurisprudenciales y teoría del derecho judicial. Ediciones

Uniandes : Legis Editores, Bogotá. 2006

• CASTAÑO GARCÍA, JOSÉ IGNACIO El contrato de arrendamiento de inmuebles y el nuevo

proceso de restitución: Ley 820 de 2003 y decretos reglamentarios Temis, Bogotá. 2004.

• ESCOBAR VÉLEZ, EDGAR GUILLERMO Arrendamiento de locales comerciales: aspectos

sustantivos y procesales, actualizado con base en las Leyes 794 y 820 de 2003 2a. ed. Señal Editora,

Medellín. 2004.

• SÁENZ ACOSTA, HERNANDO El funcionamiento del mercado de arrendamientos en los barrios

populares de Bogotá Uniandes, Bogotá. 2006

Page 31: VICISITUDES DEL PROCESO DE RESTITUCIN DE TENENCIA …

31 ANEXO 1:

Si ¿Debe entenderse violatoria del derecho al debido proceso, la aplicación de la disposición contenida en los numerales 2º y 3º parágrafo 2º del 424 C.P.C, por la cual se dispone no oír al demandado en un proceso, cuando éste no aporta prueba documental del pago de los cánones, o cargas similares dentro de un proceso de restitución de bien inmueble?

No

C-070 de 1993-X

(N°2 Parágrafo 2, Art. 424 C.P.C.)

X-

S. de voto C-070 de 199337

C-056 de 1996-X

(N°3Parágrafo 2, Art.424 C.P.C.)

X-

S. de Voto C-056 de 199838

T-838 de 2004-X

C-886 de 2004-X

(Art.37 ley 820 de 2003)

X- X- X-

S. de voto C-886 de 200439 S. de voto C-886 de 2004 40 S. de voto C-886 de 200441

T-162 de 2005-X

T-494 de 2005-X

T-601 de 2006-X

T-150 de 2007-X

37 CORTE CONSTITUCIONAL Salvamento de Voto, Sentencia C-070 del 25 de Febrero de 1993. Magistrados: CIRO ANGARITA BARÓN, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO Y ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO. 38 CORTE CONSTITUCIONAL, Salvamento de voto frente a la sentencia C-056 de 1998. Magistrados: CARLOS GAVIRIA DIAZ, JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO 39CORTE CONSTITUCIONAL, Salvamento de Voto parcial respecto a la Sentencia C-886 del 14 de Septiembre de 2004. Magistrado: JAIME ARAUJO RENTERIA 40 CORTE CONSTITUCIONAL, Salvamento de Voto parcial respecto a la Sentencia C-886 del 14 de Septiembre de 2004. Magistrado: ALFREDO BELTRÁN SIERRA 41 CORTE CONSTITUCIONAL, Salvamento de Voto parcial respecto a la Sentencia C-886 del 14 de Septiembre de 2004. Magistrado: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO