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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES. ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS. UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA Tecnología, Humanismo Y Calidad MONOGRAFÍA TEMA: “CONTROLES INTRAORGANICOS EN EL ORGANO EJECUTIVO”. PRESENTADO POR: BACHILLER: CONNI LARISA PORTILLO VISCARRA. BACHILLER : HELMER DE JESUS ESCALANTE SARAVIA. BACHILLER: MARTA IVONNE MERINO OSEGUEDA. ASESOR: LIC. FRANCISCO JAVIER ARGUETA. SEPTIEMBRE 2004. SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMERICA.

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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS.

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

Tecnología, Humanismo Y Calidad

MONOGRAFÍA TEMA: “CONTROLES INTRAORGANICOS EN EL ORGANO EJECUTIVO”.

PRESENTADO POR: BACHILLER: CONNI LARISA PORTILLO VISCARRA. BACHILLER : HELMER DE JESUS ESCALANTE SARAVIA. BACHILLER: MARTA IVONNE MERINO OSEGUEDA.

ASESOR: LIC. FRANCISCO JAVIER ARGUETA.

SEPTIEMBRE 2004. SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMERICA.

UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES.

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS.

AUTORIDADES

RECTOR

INGENIERO MARIO ANTONIO RUÍZ RAMÍREZ

SECRETARIA GENERAL

LICDA. TERESA DE JESÚS GÓNZALEZ DE MENDOZA

DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS

JURIDICAS

LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA

DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURIDICAS

DOCTOR JORGE EDUARDO TENORIO

SAN SALVADOR, EL SALVADOR, CENTRO AMÉRICA

INDICE

Introducción.............................................................................................. 1

Planteamiento del problema .................................................................... 2

Justificación del problema........................................................................ 3

Objetivos..................................... ............................................................. 4

CAPÍTULO I ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1. La división de poderes....................................................................... 6

1.1. Consideraciones previas ......................................................... 6

1.2. La concepción original de la teoría de la división de poderes .. 6

1.3. El planteamiento de la constitución salvadoreña de 1983

sobre la división de poderes.................................................... 7

2. Las competencias limitadas............................................................... 10

3. Los controles recíprocos.................................................................... 11

4. Sistemas de gobierno con tendencia a la separación rígida entre

los órganos o poderes fundamentales .............................................. 12

4.1 La monarquía constitucional ................................................... 12

4.2 El presidencialismo ................................................................. 12

5. El Órgano ejecutivo salvadoreño ....................................................... 13

5.1 Antecedentes .......................................................................... 13

5.2 El ejecutivo, según la constitución vigente .............................. 14

5.2.1 Su formación .............................................................. 14

5.2.2 Su composición .......................................................... 15

5.2.3 Su funcionamiento...................................................... 18

5.2.4 Su competencia.......................................................... 19

5.2.4.1 Conducción política ..................................... 19

5.2.4.2 Conducción administrativa .......................... 20

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DOCTRINALES

1. La soberanía reside en la nación....................................................... 23

2. El principio de legalidad..................................................................... 23

3. El principio de responsabilidad........................................................... 24

4. El principio de la división de poderes ................................................. 24

5. El principio de la irresponsabilidad o inviolabilidad parlamentaria ..... 25

5.1 El control político es una competencia de origen

constitucional .......................................................................... 25

5.2 Limitar el ejercicio del poder político ....................................... 25

1. La teoría del control en el estado Constitucional ............................... 28

2. Controles intraórganos del Órgano Ejecutivo .................................... 30

2.1 El Control intraórganos............................................................ 30

2.2 Control interórganos................................................................ 30

2.3 Del Órgano Ejecutivo .............................................................. 31

CAPÍTULO III JURISPRUDENCIA NACIONAL

1. Definición de conceptos y jurisprudencia del artículo 163 de la

Constitución de El Salvador............................................................... 34

2. Definiciones ....................................................................................... 36

2.1 Decreto.................................................................................... 36

2.2. Refrendo ................................................................................. 37

3. Jurisprudencia del veto ...................................................................... 39

3.1 Interpretación de la jurisprudencia del artículo 137 de la

Constitución de El Salvador............................................................... .. 40

4. Breve opinión referente a las controversias de los artículos 92 al 98

del anteproyecto de ley procesal constitucional ....................................... 42

CAPÍTULO IV CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA

1. El proceso de formación de ley en sistema normativo

salvadoreño ....................................................................................... 46

1.1 Concepto................................................................................. 46

1.1.2 Incidente del veto ....................................................... 46

2. Etapas del proceso de formación de ley o proceso legislativo........... 47

2.1 Los incidentes de la fase ejecutiva ......................................... 47

2.1.1 La devolución con observaciones............................... 48

2.1.2 El veto......................................................................... 48

2.1.2.1 Veto por inconstitucionalidad....................... 48

2.1.2.2. Inconstitucionalidad material ....................... 49

2.1.2.3 Inconstitucionalidad formal .......................... 50

2.1.3. Sanción y promulgación tacita...................................... 50

2.1.4 Publicación por el presidente de la Asamblea

Legislativa................................................................... 50

CAPÍTULO V DERECHO COMPARADO

Derecho Comparado ........................................................................... .. 52

Conclusión ........................................................................... . 54

Recomendación ........................................................................... .. 55

Glosario ........................................................................... .. 56

Bibliografía ........................................................................... .. 58

ANEXOS

1. Constitución política de Colombia de 1991........................................ 60

2. Constitución política de Chile de 1980............................................... 67

3. Constitución política del Perú de 1993............................................... 76

4. Constitución de la república de Costa Rica, 1949 ............................. 82

INTRODUCCIÓN

En el presente trabajo, se intenta investigar más afondo sobre el tema de los

Controles Intra-orgánicos que le corresponden al Órgano Ejecutivo,

inspeccionando internamente, de acuerdo a sus funciones y a las regulaciones

establecidas en la Constitución de El Salvador.

Se pretende contar con toda la información idónea y necesaria; tomando como

marco de referencia el origen y conformación del Órgano Ejecutivo a través de la

Historia, para eso debemos formar una secuencia lógica, en la cual tomamos

como punto de partida: La División de Poderes del Estado, La Monarquía, el

Sistema Presidencialista, Las Competencias Limitadas y otros temas que se

encuentran desarrollados en éste documento.

La inquietud de indagar e investigar sobre este tema, ha sido necesaria ya que

no existe información que este íntegramente en un solo documento, y que permita

orientar y especificar claramente los Controles que internamente ejecuta el

Órgano Ejecutivo Salvadoreño; el cual a su vez ha sido delimitado en la Refrenda

y el Veto Constitucional.

La base legal en la cual esta fundamentada la Refrenda Constitucional se

encuentra en el artículo 163 Cn. , en donde manifiesta: Que es función de los

Ministros refrendar todos los Decretos, Acuerdos, Órdenes y Providencias que

haya sancionado el Presidente de la República. La Refrenda es nada más la firma

de los Ministros estampada al pie del documento, ya que se consiente un acto del

Jefe de Estado y que sin este requisito no le da autenticidad legal.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

El artículo 86 de la Constitución de El Salvador, establece la composición de los

tres Órganos del Estado, sus atribuciones y competencia independiente que cada

uno de ellos les corresponde. Así pues tenemos el Órgano Legislativo encargado

de Legislar, el Órgano Ejecutivo tiene la atribución de la gestión de los negocios

Públicos, el Plan de Gobierno y el Órgano Judicial que tiene la potestad de juzgar

y hacer ejecutar lo juzgado.

Se considera necesario enfocarnos específicamente en el Control Intra Órgano

que realiza el Órgano Ejecutivo de El Salvador, ya que de manera expresa no se

tiene bien establecido del por que los Ministros deben refrendar los documentos

establecidos en el artículo 163 Cn. , (Decretos, acuerdos, órdenes y resoluciones)

para que estos tenga autenticidad legal.

Así mismo la implementación del artículo 99 del Anteproyecto de Ley Procesal

Constitucional, en el cual dice que el Presidente de la República deba Refrendar el

Veto, nace la duda del por que se deba realizar ya que se considera que no es un

instrumento como los establecidos en el artículo 163 Cn.

JUSTIFICACIÓN DEL PROBLEMA

Nos vemos en la necesidad de enfocarnos a la interrogante de investigar ¿Que

son los Controles Intraorgánicos del Órgano Ejecutivo?

El hecho de dividir las funciones Estatales, entre los tres Órganos, no es una

garantía para que no exista abuso en el poder otorgado o que se utilice para otros

fines diferentes al señalado, específicamente cuando hay un Anteproyecto de Ley

en estudio por el Órgano Ejecutivo para verificar si no hay preceptos que van en

contra de una norma Constitucional; éste juega un papel muy importante ya que el

Presidente de la República tiene la potestad de Vetar el Anteproyecto de Ley

cuando considere que el documento atenta contra las garantías constitucionales

de forma parcial o total.

El Veto es considerado como un medio de control en el Estado Constitucional, ya

que objetivamente el fin es de fiscalizar la actividad del poder para evitar los

abusos.

OBJETIVOS

OBJETIVO GENERAL

Brindar una pequeña aportación en el sentido de proporcionar información

relaciona con el Control Intra Órgano ejercido por el Órgano Ejecutivo y desarrollar

el tema fundamentándonos en la Doctrina, Jurisprudencia y base Legal

Correspondiente.

OBJETIVOS ESPECIFICOS

Proporcionar información relacionada con el Veto y la Refrenda Constitucional y

especificar la importancia que guarda en el Control que internamente ejerce el

Órgano Ejecutivo.

Analizar el artículo 99 del Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional, el cual

pretende implementar la Refrenda del Veto por parte del Presidente de la

República.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES HISTÓRICOS

1. LA DIVISIÓN DE PODERES

1.1. CONSIDERACIONES PREVIAS

Generalmente es aceptado que los requisitos necesarios del Estado de Derecho

son: El Imperio de la Ley, la División de Poderes, el Principio de Legalidad y de

los Derechos Fundamentales, se considera necesario destacar que este apartado

está vinculado con El Derecho Constitucional Salvadoreño.

1.2. LA CONCEPCIÓN ORIGINAL DE LA TEORÍA DE LA DIVISIÓN DE

PODERES

Históricamente aparece en su modalidad liberal, con un carácter

fundamentalmente antiabsolutista, y por consiguiente, “ese” Estado de Derecho

precisaba de un régimen de limitaciones conducente a lograr una adecuada

administración del Poder.

El Objetivo fundamental del Estado Liberal Individualista era proteger y asegurar la

libertad, por medio de la División del Poder Absoluto del Monarca, en varios

poderes, y que cada uno de éstos Poderes estuviera a cargo de distintas personas

o cuerpos colegiados conforme a sus funciones específicas.

La base inicial de esta idea consistía en formular un esquema orientado a evitar la

concentración del Poder, y para ello se debía dividir las funciones y limitarlas a la

vez.

El término “División” se convierte en separación, con el propósito de que uno de

los Órganos cumpla con la función que le corresponde, independiente de los otros

y que así mismo no interfiera en las funciones de los otros.

De este modo se concreta una división absolutista, en la Constitución de los

Estados Unidos de América de 1787, y que fue retomado por las dos

Constituciones Francesas revolucionarias de 1791 y 1793. Montesquieu en su

obra aconsejaba “una separación orgánica de las funciones, que una distinción de

los Poderes”.

Probablemente la cuestión más importante nos la recuerda D. Luis Sánchez

Agesta, cuando señala que “Locked y Montequieu al enunciar y defender el

principio de la División de Poderes, argumentando que esa División era un artificio

eficaz para que, el Poder frene al Poder”

En cuanto a la doctrina Teórico-Constitucional del equilibrio de Poderes, Schmitt

señala que su autor efectivo es Bolingbroke, agregando “En la distinción de

poderes hay que considerar dos puntos de vista: primero, la introducción de una

separación de las autoridades superiores del Estado y de su competencia;

después, el establecimiento de una vinculación del influjo y contrapeso recíproco

de las facultades de estos Poderes diferenciados” este principio a través del

tiempo cumple con la idea fundamental de evitar la concentración de poder.

En la primera Constitución de 1791 de Francia, se recoge la División para impedir

que el rey intervenga en el Pode Legislativo, en las Monarquías Constitucionales.

El equilibrio y el contrapeso vinieron a ser la lucha por la Supremacía, así en la

Francia Revolucionaria de 1789 a 1793, la teoría viene a ser definición de la

supremacía política de la que resulta una jerarquización de los poderes.

1.3. EL PLANTEAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN SALVADOREÑA DE 1983

SOBRE LA DIVISIÓN DE PODERES

El informe de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución del 22 de Julio

de 1983, integrada en su totalidad por sus diputados; en dicho informe, se

plantearon el cambio de la expresión de Poderes Públicos, es un cambio

semántico, pero lo más importante consistió en afirmar que al hacerlo se alejaba

de “una Teoría que las Constituciones Modernas y los tratadistas de Derecho

Constitucional han desechado, tiene el propósito de concretar un evidente

entusiasmo para justificar una innovación, no solo en el Derecho Público

Salvadoreño, sino porque además la afirmación referida no se conforma a la

realidad en el Derecho Constitucional comparado y en la doctrina.

Loewenstein asevera que “La separación de Poderes no es sino la forma clásica

de expresar la necesidad de distribuir y controlar el ejercicio del Poder Político, y

este planteamiento, resume lo que es la esencia propia de la teoría de distribuir y

controlar, pues la doctrina tiene como propósito principal evitar la concentración,

acumulación en el ejercicio del Poder Político.

Loewenstein, presenta un nuevo esquema que descansa básicamente en la idea

de la División del Poder es insuficiente para lograr los justificativos originales de la

teoría.

Martín Retortillo comenta así “distingue Loewenstein entre distribución y Control

del Poder: son dos fenómenos distintos, heterogéneos, coincidentes a veces, pero

perfectamente diferenciados; es desde luego, una forma, de control del mismo;

pero es sólo una de ellas, el hecho de que existe no supone que el Control resulte

perfectamente garantizado” El planteamiento anterior consiste que para garantizar

el Control” resulta preciso dar una nueva formulación al principio de División de

Poderes.

La idea de Constitución de Loewenstein lleva aparejada no sólo el dato de una

División de los poderes, sino también el de un efectivo Sistema de Control Político.

Se trata de una vinculación esencial que condiciona la existencia real de la

Constitución, sin División, sin Control de poderes, no hay Constitución.1

La Constitución de 1950 mantiene igual redacción que la actual, en ella señala que

1Magaña, Alvaro. Revista de Ciencias Jurídicas Derecho Penal Derecho Constitucional. Proyecto de Reforma Judicial República de El Salvador.1992. El Salvador. Págs. de 224 al 249.

se aparta de la teoría de separación de poderes rígida de Montesquieu y la

matizaban o moderaban con el principio de “Colaboración” entre los Poderes, el

cual, ha sido llamado de “interdependencia”.

Efectivamente, al estudiar la defensa de la Constitución, que implica el tema de los

controles recíprocos entre los diferentes Órganos del Estado (antiguamente

llamados poderes), vimos con claridad que todo el hacer gubernamental: el

Legislativo, el Ejecutivo, y el Jurisdiccional, están distribuidos entre todos los

Órganos del Estado, independientemente del cual sea la tarea predominante que

se les ha asignado y de cual sea el nombre con el que se les conoce.

Así vemos por ejemplo, que el proceso de formación de la ley puede comenzar no

sólo a iniciativa de los miembros del Órgano Legislativo o Asamblea Legislativa,

sino que también por la del Presidente de la República por medio de sus Ministros,

de la Corte Suprema de Justicia, en ciertos casos, de los Consejos, también en

forma limitada.

La discusión en sí del Proyecto de ley y la aprobación del mismo, están

reservadas a la Asamblea Legislativa. Pero, esa aprobación queda condicionada a

la sanción que el Presidente de la República le puede dar o no, la confrontación

entre éste y la Asamblea Legislativa, se trata de cuestiones de Orden

Constitucional, la decide la Sala de lo Constitucional de la Coste Suprema de

Justicia, Arts. 133 a 143 Cn.

Pero resulta además que, tanto el Órgano Judicial como el Órgano Ejecutivo,

tienen potestades reglamentarias, las cuales, si bien no pueden sobrepasar

ninguna ley formal, tienen también las características esenciales de ésta, como la

abstracción y la generalidad y por tanto participan de naturaleza legislativa. Esto

es extensivo a los Órganos independientes, especialmente a la Corte de Cuentas,

a las Instituciones Autónomas, y a los Municipios.

También la función administrativa que es típica del Órgano Ejecutivo, es ejercida

por el Legislativo cuando nombra sus funcionarios y empleados y elabora su

presupuesto de gastos.

La función jurisdiccional la vemos ejercida no solo por el Órgano Judicial, si no que

en ciertas materias en las cuales no son de la obligatoria competencia del mismo,

algunos Órganos diferentes ejercen jurisdicción. Por ejemplo, la Dirección General

de Impuestos Internos la ejerce en materia tributaria, y de sus resoluciones existen

recursos para un Tribunal de Segunda Instancia que forma parte del Órgano

Ejecutivo.

Y la misma Asamblea Legislativa en cierta medida realiza funciones

jurisdiccionales cuando conoce de los antejuicios contra los funcionarios públicos

y de alguna manera cuando participa, haciendo uso del llamado “Derecho de

Gracia”, en las amnistías e indultos.

Entonces se puede concluir que la llamada separación de poderes no es absoluta,

pero si es útil y conveniente, por cuanto, por una parte, responde al principio

administrativo de la División de Trabajo, confiando determinadas tareas a los

Órganos o funcionarios más idóneos para desempeñarla; y por otra, porque es

beneficiosa al principio de la libertad, ya que impide, sino totalmente, en gran

medida, la concentración del poder.2

2. LAS COMPETENCIAS LIMITADAS

La simple distribución de las funciones Estatales en diferentes Órganos no

garantiza al Gobernado lo suficientemente, ni lo pone a salvo de la autocracia que

se deriva del ejercicio extralegal de las competencias respectivas, que se pueden

manifestar en dos maneras: una es el abuso de poder que consiste en ejercer una

2Bertránd Galindo, Francisco y Otros. Manual de Derecho Constitucional tomo II. Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial.1992.San Salvador, El Salvador. Págs. 1088 y 1089

competencia que no se tiene y a la otra, es la desviación de poder que entraña el

ejercicio de una competencia que si se tiene, pero que se utiliza para fines

diferentes a los que la ley ha señalado.

Para evitar tanto abusos como la desviación del poder los Ordenamientos

Constitucionales y los legales que los desarrollan establecen claramente las

competencias de los diferentes Órganos estatales. Al revés de lo que sucede en el

orden jurídico privado Art. 8 Cn. , en el cual la regla es la libertad y la excepción es

la limitación a la misma, en el orden Jurídico Público Art. 86 inc final la regla es

esta última. Como dice el vulgo “en lo privado lo que no está prohibido esta

permitido”, en lo público lo que no esta permitido esta prohibido”.

Además del señalamiento de las competencias, o sea de la limitación al Poder

concreto de los funcionarios, que por si sola no tendría mayor significado o

eficacia práctica, es necesario y así lo hacen los Estados jurídicamente bien

ordenados, establecer recursos a favor de los particulares para que puedan

defenderse de las violaciones a la Constitución o la legalidad que los funcionarios

hagan en su contra.

De ahí el Amparo, el Hábeas Corpus, el Contencioso Administrativo y todos los

recursos propios del sistema procesal común, como son la Revocatoria, la

Apelación, la Revisión y la Casación.

3. LOS CONTROLES RECIPROCOS

Estos se vuelven necesarios para mantener el Estado de Derecho y lograr que

cuando los funcionarios integrantes de un poder se exceden de sus facultades,

sean controlados por los de otro poder, a fin de lograr una armónica conciliación

de potestades. Desde luego, este es un problema muy delicado en la práctica,

sobre todo en los países en que los restos del antiguo autoritarismo del Monarca

ha pasado con gran fuerza tradicional al Jefe de Estado, llámese Monarca

Constitucional, Primer Ministro o Presidente y vuelve casi insoluble en aquellos

países en que por medios legales o ilegales un partido político llega a dominar

toda la estructura del gobierno, pues en estos casos la factibilidad real de los

controles se diluye e incluso se vuelve nugatoria.

Esto puede suceder también cuando en un Estado existen poderes sociológicos,

extragubernamentales, que ejercen presiones tales que pueden inclinar en un

sentido u otro las decisiones del titular legítimo de la función pública.

Estos controles pueden darse dentro de los mismo Órganos o entre éstos.3

4. SISTEMAS DE GOBIERNO CON TENDENCIA A LA SEPARACIÓN RÍGIDA

ENTRE LOS ÓRGANOS O PODERES FUNDAMENTALES

Entre éstas encontramos a la Monarquía Constitucional y a la República

Presidencialista.

4.1 LA MONARQUÍA CONSTITUCIONAL

Su primera expresión se da en el Gobierno Inglés, al monarca le corresponde el

Ejercicio del Poder Ejecutivo y la orientación política del Estado. El monarca es

inamovible y generalmente hereditario. A él le corresponde sancionar o vetar las

leyes. y puede disolver la Cámara Representativa, o sea aquel sector del

Parlamento cuyos miembros son escogidos por elección.

4.2 EL PRESIDENCIALISMO

Aparece en la Constitución de los Estados Unidos de 1787, la cual se ha dicho

que es irrepetible, aun cuando ha sido tratada de introducir en muchas

constituciones como las de los países latinoamericanos, Liberia en el África y

3 Bertránd Galindo, Francisco y Otros. Manual de Derecho Constitucional tomo II. Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial.1992.San Salvador, El Salvador Págs. 1163 al 1090

algunos asiáticos.

En esta forma de gobierno: Existe una clara separación de los Poderes: la rama

Legislativa hace la ley, la rama Ejecutiva Administra el Estado y lo orienta

políticamente; y la Judicial Administra Justicia en caos de conflictos jurídicos. El

titular del poder ejecutivo es de elección o representación y no vitalicio.4

5. EL ORGANO EJECUTIVO SALVADOREÑO

5.1 ANTECEDENTES

En las Constituciones Federales, a excepción de la de 1921, se siguió el Sistema

Presidencial monocrático, y se le confió a un Presidente electo popularmente. En

1921, ya se dijo, se introdujo la novedad del ejecutivo colegiado, pero la vida de la

misma fue tan efímera que no llego a funcionar.

En las constituciones estatales se ha seguido también el Sistema Presidencial

monocrático, aunque la denominación en la de 1824, era la de jefe del Estado,

pero hay que recordar que se trataba de una Constitución de un Estado miembro

de una Federación y no de un Estado Soberano.

En las Constituciones de El salvador independiente siempre se ha llamado

Presidente de la República y ha estado acompañado de Ministros y

Subsecretarios (ahora Viceministros), pero estos nombrados y removidos a

discreción de aquel y sin sus funciones especificas designadas en la Constitución.

Es decir que han sido Secretarios de Estado, pero no miembros de un Consejo de

Ministros que tuvieran atribuciones Constitucionales autónomas, aunque las

pudieran tener por la vía del reglamento interno del Órgano Ejecutivo.

4 Bertránd Galindo, Francisco y Otros. Manual de Derecho Constitucional tomo II. Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial.1992.San Salvador, El Salvador Págs. 1060 y 1061

5.2 EL EJECUTIVO, SEGÚN LA CONSTITUCIÓN VIGENTE

5.2.1 SU FORMACIÓN En las altas posiciones del ejecutivo, la formación arranca del Poder o más

exactamente del Cuerpo Electoral, el cual por Sistema de mayoría expresa quien

de los candidatos propuestos por los partidos políticos es electo para desempeñar

la presidencia.

Es de advertir que el candidato debe de estar inscrito en el partido político que lo

propone lo cual está en consonancia con la idea de que la representación política

en El Salvador a partir de 1983 esta vinculada a la actividad de los políticos.

De esta manera que la designación de la persona que ha de ejercer la Presidencia

de la República en un período determinado se gesta en el seno de los partidos

políticos, los cuales, de acuerdo a sus propios estatutos, deben elegir a su

candidato y someterlo a la decisión del Cuerpo Electoral.

Puede suceder, como ya se ha sucedido, que ninguno de los candidatos

contendientes obtenga la mayoría necesaria para ser declarado victorioso y

consiguientemente, ser llamado a desempeñar la presidencia. En este caso se

aplica el inciso 2do.del Art. 80 Cn., “que manda que se lleve a cabo una segunda

elección entre los dos partidos políticos o coalición de partidos que hayan obtenido

mayor número de votos válidos”.

El Presidente, dentro de sus atribuciones constitucionales, nombra libremente a

sus Ministros y Vice-Ministros, en su caso, nombran a los demás funcionarios

públicos, con el refrendo del Presidente; y de esta manera se conforma toda la

estructura gubernamental, a cuyo cargo esta la planificación, la ejecución y el

control de la gestión administrativa.

5.2.2 SU COMPOSICIÓN

Según indican los redactores de la exposición de motivos de la Constitución de

1950, ésta no introdujo grandes innovaciones en el Sistema Presidencialista

mantenido por las anteriores Constituciones, consecuentemente, el Poder

Ejecutivo se les confió al Presidente de la República y a los Ministros y Vice-

Ministros de Estado.

Estos últimos no estaban contemplados en las Constituciones anteriores como

miembros del Poder Ejecutivo y su inclusión se debieron al deseo de darles voz y

voto en los Consejos de Ministros, en los cuales solo habían tenido la primera pero

no el segundo.

También al no limitar al Presidente de la República el ejercicio del Poder Ejecutivo,

se trato de introducir un Control Intra Orgánico a fin de que en ciertas ocasiones,

que serian previstas por el Reglamento Interno, fuera necesaria la concurrencia de

los votos de los Ministros y de los Vice-Ministros y por otra parte, se dispuso que

los actos del Presidente debían ser refrendados por el Ministro o el Vice-Ministro

respectivo.

Esa actitud del constituyente del 50, que fue mantenida por el del 62, es cambiada

un tanto por la del 83 en primer lugar, incluyeron dentro el Órgano Ejecutivo

(antiguo Poder Ejecutivo, al Vice-Presidente de la República y a los demás

funcionarios, dependen de la administración pública. “La razón dijo los redactores-

“de incluir al Vice-Presidente de la República es, según el proyecto, forma parte

del Consejo de Ministros, al que se confieren determinadas atribuciones. En

cuanto a los demás funcionarios, dependen de la Administración Pública y se

incluyen por cuanto ciertamente forman parte de este Órgano Gubernamental, aun

cuando la Constitución no exprese cuales son sus atribuciones que se definen en

la legislación secundaria.

Cuando se refirieron al Consejo de Ministros, los redactores de la Constitución del

83 se expresaron en lo pertinente, así. “Las atribuciones y obligaciones que el

anteproyecto, esto es la Constitución de 1962, se confieren en términos generales

al Poder Ejecutivo, se dividen en el proyecto entre el Presidente de la República y

el Consejo de Ministros que esta integrado por el Presidente Vice-Presidente y los

Ministros un rango de acuerdo con la responsabilidad que la propia Constitución le

atribuye, en aquellos asuntos que atañen a toda la administración y no-solo a un

ramo especifico de Órgano Ejecutivo.

Entre estas, como se ha visto, se incluyen las grandes decisiones de orden

político, como son las relativas a la suspensión de garantías y al Plan General de

Gobierno. La falta de un Órgano como el Consejo de Ministros que se configura,

ha permitido en el pasado que existan políticas en los distintos ramos de la

Administración que no solo son coincidentes si no que pueden ser hasta

opuestas”.

La idea de los redactores del proyecto tendiente a establecer un Órgano Ejecutivo

colegiado que coordine las políticas del Estado, lo que necesariamente

desemboca en un Control por parte del Consejo Ministros hacia el Presidente de

la República, fue aceptada por el pleno y de esta manera, en el texto de la

Constitución quedaron plasmados tres diferentes clases de Órganos que ejercen

la función ejecutiva:

1- El Presidente de la República, quien en caso de faltar es sustituido por el Vice-

Presidente de la República, y si éste a su vez faltara, por uno de los dos

designados a la Presidencia, por el orden de su nominación. Si todos estos

faltaren por cualquier causa legal, es la Asamblea la que designa a la persona

que ha de sustituir al Presidente, Art.155 Cn.

2- El Consejo De Ministros, integrado por el Presidente y el Vice- Presidente de la

República y los Ministros de Estado o quienes hagan sus veces, Art.166 Cn.

La Constitución no estableció como debiera de haber hecho, el Régimen sobre

quórum ni sobre número de votos para que el Consejo tome decisiones

validamente. Sin embargo se pretendió salvar la omisión confiándole al propio

Consejo el darse su Reglamento Interno y además elaborar el del Órgano

Ejecutivo. El problema siempre subsiste por que con hay reglas sobre las

reuniones en las cales el Consejo discute y aprueba los reglamentos.

3- Los demás funcionarios que dependen de los Ministros y Subsecretarios de

Estado o del propio Presidente de la República como son los secretarios,

técnicos jurídicos, privado, de comunicación y de la familia. Desde luego, este

conjunto de funcionarios en forma jerarquizada y descendente, en cuanto

facultades, conforma la burocracia estatal del Órgano Administrativo y del

depende, en gran medida, la eficacia de la gestión publica.

Cabe preguntarse si con las mencionadas facultades al Consejo de Ministros si se

ha modificado la estructura del Ejecutivo y se ha incursionado, tal vez

moderadamente, en el sistema dualista, abandonando el tradicional Sistema

Monocrático. No es posible a la fecha, hacer un juicio definitivo sobre esta

cuestión, porque, de una parte, todos los Consejos de Ministros que ha habido

desde la vigencia de la Constitución del 83 han sido formados por personas que

pertenecen al mismo partido político o que si son independientes, lo son solo en

cuanto a que no están inscritos en las listas del partido, pero si simpatizan

abiertamente con la ideología y plataforma del mismo.

Por otra parte, las actas del Consejo de Ministros no son publicadas y por tanto,

no es posible enterarse si el Presidente, en algunas ocasiones, ha sido frenado en

sus intenciones por la mayoría del Consejo dado que no se puede descartar que

aun siendo todos del mismo partido político, en ciertos momentos las

discrepancias pueden ser tales, que el Presidente quede en minoría y por

consiguiente, el Consejo podría tomar una resolución o rechazar una propuesta en

contra del parecer Presidencial.

5.2.3 SU FUNCIONAMIENTO

El Órgano Ejecutivo se rige en alto nivel por su Reglamento Interno el cual es

elaborado por este último, con total autonomía respecto de los otros Órganos del

Estado. Tiene pues, al igual que el Legislativo, autonomía funcional. Pero no la

tiene en lo financiero, porque el presupuesto para su funcionamiento, si bien es

aprobado en principio por uno de sus Órganos internos, el Consejo de Ministros,

necesita para que sea aplicable de la aprobación definitiva de al Asamblea

Legislativa.

En lo que se refiere a los niveles subalternos, normalmente Direcciones

Generales, las que a su vez están compuestas de secciones según las materias,

están regidas por el Derecho Administrativo el cual no esta codificado, si no que

disperso en diferentes cuerpos legales y reglamentarios.

El funcionamiento del Órgano Ejecutivo, además de los controles político propios

del Órgano Legislativo, esta sujeto a los controles de Constitucionalidad y de

Legalidad. El primero es ejercido por al Sala de lo Constitucional de la Corte a

través del procedimiento de ese mismo nombre. En el primero se discute si hay o

no-violación de un derecho Constitucional de un Gobernado. En el segundo se

discute si la Administración ha violado, no la Constitución pero el régimen de

legalidad que ampara al administrativo.

Desde luego, cada Órgano secundario esta regido por una ley debe pasar por el

tamiz de Asamblea Legislativa, pero el reglamento es competencia del Presidente

de la República en el ramo respectivo y debe estar enmarcado en el ámbito de la

ley.

Lo que se dice respecto estos reglamentos que se llaman ejecutivos no es

aplicable a los Reglamentos Internos del Órgano Ejecutivo y del consejo de

Ministros, pues estos son autónomos y no tienen más limites que los que señala la

propia Constitución.

5.2.4 SU COMPETENCIA

5.2.4.1CONDUCCIÓN POLÍTICA

Esta es quizá la principal responsabilidad del Órgano Ejecutivo y especialmente

del Presidente de la República y del Consejo de Ministros a ellos les corresponde

diseñar los planos y las estrategias necesarias para la consecución de los fines

de la Constitución le señala al estado.

Lo anterior implica la recolección de los datos necesarios y sus evaluaciones para

poder tomar sus decisiones que sean conducentes a los fines provistos para el

periodo presidencial de que se trate la elaboración de los proyectos de la ley, que

tiendan al mismo fin la elaboración y aprobación de los reglamentos de dichas

leyes una vez que previo él tramite han entrado en vigencias; la gestión interna

entre los diferentes grupos políticos a fin de, conservar la estabilidad social se

lleve adelante los planes gubernamentales; la gestión exterior con el objeto de

obtener la paz internacional y la colaboración de los Estados amigos y las

Organizaciones Internacionales para los distintos aspectos implícitos en el

desarrollo del país: eventualmente, en caso de conflictos le corresponderá al

Órgano Ejecutivo o bien la gestión de la suspensión de las garantías

constitucionales o el establecimiento de las mismas si la asamblea estuviese en

receso a lo qué puede ser mas grabe la petición a esta si se tratare de conflicto

con otro estado de la declaratoria de guerra y si ello le fuere concedido, será

atribución suya la conducción de la misma, así como la gestión de la paz llegado

el momento.

5.2.4.2 CONDUCCIÓN ADMINISTRATIVA

Consiste en la ejecución concreta de las Leyes de los Reglamentos y de los

Planes del Gobierno, a través de actos concretos e individualizados, creadores de

normas y situaciones jurídicas particularizadas también con el fin de lograr la

realización de los fines del Estado dentro de la concepción que el Gobierno ha

diseñado en ejercicio de su competencia de conducción política.

Control político ya ha visto que el Órgano Ejecutivo ejerce actos de control tanto

respecto del Legislativo en el proceso de formación de ley y otros aspectos

especialmente el financiero y también los ejerce respecto al Órgano Judicial y de

loas Órganos independientes

El monopolio de la fuerza Estatal al Presidente de la República le corresponde la

jefatura de las fuerzas armadas y su control, así como el nombramiento del

director de la Policía Nacional Civil y del jefe del Servicio de Inteligencia Nacional.

Esto esta en concordancia con la disposición Constitucional que prohíben que

existan grupos armados, lo que implica que el estado tiene el monopolio de las

fuerzas y lo ejercen a través del Órgano ejecutivo aunque a veces requiere la

autorización de la Asamblea Legislativa para declarar la guerra desde luego el

ejercicio de los poderes derivados de ese monopolio esta enmarcado como toda

actividad estatal dentro de los dispuestos por la Constitución y las leyes.

Lo importante en la formación de las normas jurídicas generales porque posee la

conducción política del Estado y los medios materiales informáticos y humanos

para elaborar los proyectos de ley, y en segundo lugar porque elaborar

autónomamente aunque dentro del marco de ley y de la Constitución los

reglamentos que vitalizan la ejecución de ley reglamentos que si bien no son leyes

en el sentido formal de la expresión lo son en el sentido material.

Además el Presidente de la República por medio de sus Ministros tiene iniciativa

de ley a efecto de no tener trabas legales que le impidan poner en macha el

proceso Legislativo y además también lo hemos indicado posee la atribución de

examinar los proyectos de ley aprobados por la asamblea a efecto de determinar

si a su juicio son Constitucionales y si son convenientes.5

5 Bertránd Galindo, Francisco y Otros. Manual de Derecho Constitucional tomo II. Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial.1992.San Salvador, El Salvador Págs. 1110 al 1119.

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES DOCTRINALES

“ El verdadero oficio de una Asamblea Representativa es vigilar y controlar al gobierno”.

John Stuart Mill.

“ Todos los medios de control, en el Estado constitucional, están orientados en un

solo sentido y todos responden, objetivamente, a un único fin: fiscalizar la

actividad del poder para evitar sus abusos”.

Kart Loewenstein.

1. LA SOBERANÍA RESIDE EN LA NACIÓN

El primer principio consagra que la soberanía reside exclusivamente en la Nación.

En esta norma está latente uno de los fundamentos del control parlamentario.

Dado que la práctica de la democracia directa no es posible, el poder soberano de

control que posee la Nación, se delega en representantes de la voluntad popular,

designados, periódicamente, mediante elecciones libres y secretas.

Así pues, siguiendo esa lógica, la Constitución Política establece que “la potestad

de legislar reside en el pueblo”. Más claramente, cuando la Asamblea Legislativa

vigila, fiscaliza y controla el ejercicio del poder político, lo hace a nombre y en

representación del pueblo.

2. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El segundo fundamento se encuentra en el Principio de Legalidad: “Los

funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad; están obligados a

cumplir con los deberes que la ley les impone, y no pueden arrogarse facultades

que la ley no les concede.

El principio de legalidad, el sometimiento pleno de la autoridad pública al

ordenamiento jurídico en el Estado Democrático Constitucional de Derecho es de

tal relevancia, que se ha llegado a sostener que éste configura el primero de todos

los controles, al cual está sometida la Administración Pública. 6

Basta por ahora señalar, que para velar por la vigencia y el respeto pleno del

Estado de Derecho, el ordenamiento jurídico ha dispuesto varios mecanismos de

control, entre los cuales sobresalen, los controles jurisdiccionales; control político.

3. EL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD

Esto significa que en el moderno Estado democrático de derecho, como ha

sostenido la Sala de lo Constitucional, el Estado y los funcionarios públicos en

general han de responder siempre desde el ámbito civil, penal y disciplinario por

los actos y omisiones, que se produzcan en el ejercicio de sus funciones. “ el

principio de responsabilidad estatal es inherente a todo Estado de derecho y forma

parte de la contrapartida que asiste a todo individuo de obtener una tutela judicial

efectiva”.

Es necesario exigir al Presidente, a los ministros y los funcionarios públicos en

general responsabilidad política por sus actos, para que cada quién responda por

la corrección, eficiencia y oportunidad de su accionar institucional.

4. EL PRINCIPIO DE LA DIVISIÓN DE PODERES

El cuarto fundamento se encuentra en el principio democrático de la división de

poderes (artículo 9 Cn.) “ La separación de poderes no es sino la forma clásica de

expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del

poder político “. Este principio, sin duda alguna, constituye, junto con la función de

control, “ la línea divisoria de los sistemas democrático y autocráticos”.

6 Jiménez Aparicio, Emilio. Objeto del Control Parlamentario. Pag. 553

Limitar el ejercicio del poder político así como garantizar las libertades públicas.

Entre estos mecanismos de control se pueden citar, por ejemplo, la Jurisdicción

Constitucional, los Tribunales de Justicia.

5. EL PRINCIPIO DE LA IRRESPONSABILIDAD O INVIOLABILIDAD

PARLAMENTARIA

5.1 EL CONTROL POLÍTICO ES UNA COMPETENCIA DE ORIGEN

CONSTITUCIONAL

“ El control es un elemento inseparable del concepto Constitucional”.

No es posible pensar en una Constitución, si no descansa en la existencia de

controles, con el fin de fiscalizar el ejercicio del poder para evitar las

arbitrariedades y los abusos de quienes ejercen el poder político.

“ El control del poder político es un elemento de tan honda significación que es el

que permite la suprema división universal de los regímenes políticos, el que

distingue dictaduras de democracia, autocracias de regímenes liberales. En la

dictadura o autocracia los gobernantes adoptan las decisiones fundamentales y

las llevan a ejecución en ausencia de todo control.

5.2 LIMITAR EL EJERCICIO DEL PODER POLÍTICO

Ningún medio de control es más importante que otro; puesto que todos tienen el

propósito común de limitar el ejercicio del poder, garantizar la plena vigencia del

Derecho de la Constitución, asegurar el respeto por los derechos humanos y hacer

posible la vigencia de la democracia real.

El Poder Legislativo

El primer responsable de ejercer la función de control político es el Parlamento,

como órgano o Poder de la República.

a) Los diputados

Los diputados, en su condición personal, también están facultados en el ejercicio

de esa función.

Para integrar una comisión especial investigadora, interpelar o dar un voto de

censura a un ministro o la de pedir un informe a alguna institución pública, son

actos de control político. Se afirma que:

Que el control político puede ser llevado a cabo tanto por el Parlamento,

considerado en su condición de órgano con capacidad para dictar actos, como por

los diputados en su condición personal.

Poder Ejecutivo puede llegar, incluso, “ a controlar la actividad controladora “ del

Parlamento, precisamente, cuando se produce aquella comunidad de intereses

entre gobierno, mayoría parlamentaria y el mismo partido político que los ha

llevado al poder.

La oposición, por otro. Recuerde se, en definitiva, que son los grupos de oposición

y no el Parlamento como un todo, quien controla al Gobierno.

i.-Control y mayoría parlamentaria.

“ La parte más importante del Parlamento es la oposición” porque “ la función del

Parlamento no es gobernar, sino criticar” actuar como “ un foro para la crítica y

para la opinión de la calle”. Se podría generalizar que cuanto más equilibradas

estén las fuerzas de los diferentes partidos políticos, en el seno de la Asamblea

Legislativa, más eficaz tiene a ser el control político sobre el Poder Ejecutivo y los

otros entes y sujetos supervisados.

La eficacia del control político llevado a cabo por la fracción minoritaria descansa,

fundamentalmente, en su independencia del Poder Ejecutivo y en la repercusión

que puedan llegar a tener sus argumentos ante la opinión pública.

La minoría también inflinge un severo daño a la democracia, si su control se

aparta de los senderos de la justicia, la lógica y la proporcionalidad.

e) El control y los medios de comunicación.

La eficacia del control político, en última instancia, depende del conocimiento que

lleguen a tener los ciudadanos de los hechos y los sujetos supervisados por el

Parlamento.

Sin su colaboración, no existe control político.

El Poder Ejecutivo, a los órganos y los entes públicos, así como a sus titulares.

1. LA TEORIA DEL CONTROL EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL

El Constitucionalismo Contemporáneo estudia las varias formas de Control

existente en el estado Constitucional.

Según MANUEL ARAGON “hablar de Constitución tiene sentido cuando se le

concibe como un instrumento de limitación y control del poder” y efectivamente así

lo es, es un elemento inseparable del concepto de Constitución.

El Control no forma parte únicamente de un concepto político, sino de su concepto

jurídico, de tal manera que sólo existe Control de la actividad Estatal puede la

Constitución desplegar su fuerza normativa y sólo si el control forma parte del

concepto de Constitución puede ser ésta entendida como norma.

El control sobre los poderes públicos es algo que ya se encuentra, aunque con

otros nombres tales como: dirección, freno, inspección, verificación, vigilancia,

intervención, supervisión, investigación, examen, etc.

La pluralidad de significaciones de la palabra control, ya que se aplica a

fenómenos diversos y la utilización de una terminología rica en vocablos también

aparece en nuestra legislación como “vigilar, fiscalizar, comprobar, y otras

semejantes.

Manuel Aragón sostiene que “Todos los medios de control en el Estado

Constitucional, están orientados en un solo sentido y todos responden,

objetivamente, a un único fin: fiscalizar la actividad del Poder para evitar sus

abusos”. En último extremo se trata de dar vigencia a la soberanía popular e

impedir el absolutismo del poder.

El control debe desempeñar una función dinámica, evolutiva, tendente a la

compenetración de las normas fundamentales en la realidad política, al cambio de

ésta, a la realización de los principios y valores contenidos en la Constitución.

El mismo autor considera que la limitación y control son dos términos que están

fuertemente relacionados, si el Órgano Judicial declara que una ley es

inconstitucional, o que una resolución administrativa es ilegal, no está actuando en

situación de supremacía sobre el Órgano Legislativo o el Órgano Ejecutivo; no

esta limitando el poder, sino asegurando que los límites del poder se cumplan, en

ese sentido esta controlando las actividades de otros Órganos.

La verdadera relación entre estos dos conceptos es que el control viene a

garantizar, precisamente, la vigencia de la limitación.

Manuel Aragón sobre la distinción entre garantía y control, de lo cual él nos

recuerda que Jellinek mezclo ambas figuras, al referirse a las “garantís del

derecho público” Aragón como autor contemporáneo, considera que es

imprescindible separarlas, para entender el recto sentido de cada una.

Según la doctrina italiana, se considera a la garantía constitucional como un

instrumento encaminado a regular la Constitución. Para Galeotti garantía

constitucional “alude a todos los mecanismos institucionales objetivamente

ordenados a asegurar el respeto de la Constitución” o “la tutela de la regularidad

constitucional”. Se considera que esta definición abarca la protección de todos los

bienes constitucionales tutelados.

La garantía precisa de tres elementos concurrentes:

a) La existencia de un interés jurídicamente tutelado

b) La posibilidad de que ese interés resulte amenazado

c) La instrumentalización de recursos jurídicos idóneos y suficientes para hacerle

frente a esa amenaza contra el interés tutelado

El control esta inmerso en la garantía constitucional, esta referida a la función de

mera comprobación, pero la garantía tiene un segundo momento y es la sanción

revocación, etc. que opera de diferentes maneras y que como consecuencia del

control puede producirse, es el medio que se utiliza para darle cumplimiento a lo

establecido por la Constitución.

2. CONTROLES INTRAORGANOS DEL ORGANO EJECUTIVO

Controles Intraorganos y Controles Interorganos

Karl Loewenstein afirma que las técnicas del control son estructuralmente de dos

tipos

2.1 EL CONTROL INTRAÓRGANOS

Se da cuando las Instituciones de Control operan dentro de la organización de un

solo titular del poder este tipo de controles se les llama también controles en los

Órganos o Controles Internos.

“Intra” es una voz latina que significa interioridad. Su sentido lo entendemos

claramente cuando usamos al prefijo en vocablos tales como “intramuros” o

“intramuscular”.

El Control Intraorganos del Órgano Ejecutivo es el objeto medular de nuestra

investigación, lo cual nos limitaremos a lo que es el Veto Constitucional y a la

Refrenda basado en el artículo 163 de nuestra Constitución.

2.2 CONTROL INTERÓRGANOS

Ahora bien se expondrá la segunda definición de lo que son las Técnicas de

Control y basados en el manual de Derecho Constitucional tomo I, se entiende

como “Control Interorganos, cuando las Instituciones de Control funcionan entre

diversos titulares del poder que cooperaron en la gestión estatal”. A ellos se les

denomina también Controles entre los Órganos o Controles Externos.

Volviendo en sí a nuestro tema de investigación daremos unos ejemplos de

Controles Intraórgano

Los controles que se dan al interior de un órgano determinado varían de la

Constitución y de país a país. Su enumeración exhaustiva es más propia de la

ciencia del Derecho Constitucional Comparado, que de un manual de Derecho

Constitucional Salvadoreño, por ello, nos centraremos, principalmente en los

controles propios de nuestra Constitución, sin que ello implique que no hagamos

alusión a Instituciones importantes incorporadas en otras cartas fundamentales.7

2.3 DEL ORGANO EJECUTIVO

La División del Órgano Ejecutivo en el consejo de Ministros, en la presidencia de

la República y en los Ministerios.

Algunas materias de acuerdo al Art. 167cn., son competencia del Consejo de

Ministros, que está integrado por el Presidente, el Vice-Presidente de la República

y los Ministros de Estado o los que hagan sus veces Art. 166 Cn.

La Constitución extrañadamente no dispone sobre el quórum ni la mayoría

necesaria para que el Consejo pueda tomar validamente resoluciones, incluida la

referente a la aprobación de su propio reglamento. Debe entenderse que siendo

la forma del Estado Salvadoreño democrática, el expresado reglamento ha de

establecer la regla de la mayoría. Así ha sido entendido y el Art. 26 del

Reglamento Interno del Órgano Ejecutivo lo ordena de esa manera.

7Bertránd Galindo, Francisco y Otros. Manual de Derecho Constitucional tomo I. Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial.1992.San Salvador, El Salvador Págs. 262 al 275.

La División de los negocios Públicos entre diferentes secretarías de Estado y la

necesidad de que los decretos, acuerdos, ordenes y providencias del Presidente

de la República sean refrendados y comunicados por los Ministros en sus

respectivos ramos o por los Vice-Ministros, en su caso, y que sin estos requisitos

no tendría autenticidad legal. Arts. 159 y 163 Cn.

Desde luego este control es precario porque el Presiente puede sustituir al

Ministro o Viceministro renuente por uno que de antemano acepte autorizar su

decisión, pero siempre será una ocasión para reflexionar sobre dicha objeción y

además no siempre le es conveniente Políticamente al Presidente de la República

el cambio súbito de un colaborador tan importante como lo es un Ministro o

Viceministro de Estado.

La responsabilidad solidaria, que según el Art. 171 Cn. asumen el Presiente de la

República, el Vice-Presidente de la República, los Ministros y los Vice-Ministros de

Estado, por los actos que autoricen.

En los casos de consejo de Ministros, los Ministros o quienes hagan sus veces,

serán responsables con sólo haber estado presente, aun cuando salven su voto, si

no renuncian inmediatamente después de adoptar la resolución.8

8 Bertránd Galindo, Francisco y Otros. Manual de Derecho Constitucional tomo I. Centro de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial.1992.San Salvador, El Salvador Págs. 274 y 275.

CAPÍTULO III

JURISPRUDENCIA NACIONAL

1. DEFINICIÓN DE CONCEPTOS Y JURISPRUDENCIA DEL ARTÍCULO 163 DE

LA CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR

“Los decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la República

deberán ser refrendados y comunicados por los Ministros en sus respectivos

Ramos o por los Vice-Ministros en su caso. Sin estos requisitos no tendrán

autenticidad legal.”

JURISPRUDENCIA

Sobre la naturaleza jurídica del Refrendo Ministerial, ha señalado que “en un

Sistema Presidencialista como el salvadoreño, los Ministros son nombrados y

removidos por el Presidente de la República de acuerdo a lo que establece el

artículo 162 de la Constitución. En cuanto a las áreas funcionales en las que estos

Ministros actúan básicamente son dos

• 1°) De carácter meramente administrativo, que comprende las funciones

ministeriales tales como la jefatura, dirección control y superintendencia de las

oficinas, emitir circulares e instrucciones y manejar el régimen económico y

financiero de sus departamentos;

• 2°) De tipo político, implica la ejecución o puesta en marcha del proyecto

político que se impulsa desde el Ejecutivo, esta comprende un componente de

control, que opera frente a otros funcionarios públicos, tal es el caso del

refrendo ministerial establecido en el artículo 163 Cn. , que viene a constituir

un ejemplo de control Intraorgánico.

Se entiende que la naturaleza del refrendo es la de ser un control constitucional.

Es un mecanismo por el cual los Ministros, al consentir un acto del Jefe de Estado.

Refrendo Material, no solo asume cierto grado de responsabilidad mediante la

firma que estampan al pie del documento en que normalmente se concreta.

Refrendo Formal sino que además ejecutan el requisito que da autenticidad legal

a los actos del jefe de Estado o Presidente de la República, decretos, acuerdos,

órdenes y providencias.

La firma del Ministro puesta al pie del documento es un acto “certificante” del

actuar del Jefe de estado, que tiene por objeto limitar, pero no anular, el poder

personal que goza aquél.

Es decir que el poder asignado al Presidente de la República se ejercita realmente

a partir de la firma puesta por el Ministro, lo cual se deduce claramente de lo

prescrito en el artículo 163 Cn. , según el cual sin los requisitos de refrendo y

comunicación del Ministro correspondiente, los actos del Presidente, decretos,

acuerdos, órdenes y providencias, no tendrán autenticidad legal.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en ocasiones el refrendo se configura

por la concurrencia de varios Ministros, lo cual podría dar lugar a creer que se

trata de un acto complejo, formado por el concurso de varios Órganos, sujetos a

voluntades que se funden y unifican en una sola, con unidad de contenido y

unidad de fin.

Sin embargo, el acto del Presidente de la República que ha sido refrendado por

más de dos Ministros no es un acto complejo, no es un acto que se forma con el

concurso de varios Órganos o sujetos con unanimidad de contenido y de fin, sino

que se trata de un acto colectivo que se forma con distintas voluntades

concurrentes, pero todas ellas radicadas en el Órgano Ejecutivo.

Finalmente debe mencionarse que el refrendo, ya sea que se emita por un solo

ministro o por varios, debe serlo por el o los prescrito por el Artículo 163 Cn. , es

decir, por el o los Ministros Directamente relacionados con el contenido de la

materia que se pretende regular en esa ley; aunque esto no debe interpretarse

como un mandato que implique la concurrencia de todos los Ministros que estén

vinculados con el contenido de la norma que haya de refrendarse, pues basta la

concurrencia de uno de ellos para que dicho acto del Presidente de la República

tenga autenticidad legal” (Sentencia de 1-II-2001, inc. 22-96, Considerando IV2)9

2. DEFINICIONES

2.1 DECRETO

Del latín decretum, neutro de decretus, participio pasivo de decernere, decidir.

Documento Público que contiene una disposición o mandato obligatorio emitido

por una autoridad competente.

Orden de autoridad que tiene fuerza vinculativa. Manuel Herrara y Lasso

señalaban que la naturaleza de los decretos era particular y concreta. Los

decretos deben constar por escrito, pueden ser emitidos tanto por el congreso de

la unión, el Presidente de la República, los congresos locales y los gobernadores

de los estados.

Los decretos que emite el Presidente de la república deben estar refrendados o

firmados por el secretario de estado o jefe de departamento administrativo a que el

asunto corresponda, sin ese requisito no serán obedecidos.

Se trata de actos de naturaleza administrativa. Si bien las autoridades judiciales

emiten disposiciones que son obligatorias, no por ello se les da el nombre de

decretos, se les denomina acuerdos, autos, sentencias o resoluciones.

9González Bonilla, Rodolfo Ernesto. Constitución y Jurisprudencia Constitucional. Sección Publicaciones Corte Suprema de Justicia. 2003. El Salvador.Págs.: 243,244,245

El Presidente los emite por sí, en ejercicio de facultades propias o a instancia del

congreso, cuando recibe para su promulgación una ley o un decreto; en el primer

caso el acto debe ser refrendado por el secretario a que el asunto corresponda,

en el segundo, sólo por el secretario de gobernación, responsable de la

publicación del diario oficial de la federación.

En las constituciones contempla la posibilidad general de que ellos, al igual que

las leyes, sean derogados y reformados; esto frecuentemente no es posible por

cuanto a que por ser particulares y concretos se agotan en su primera y única

aplicación.

Pueden ser impugnados por la vía de amparo cuando sean violatorios de

garantías individuales.10

2.2. REFRENDO

Del latín, de referre, referir.

Facultad que se concede y se hace recaer en los ministros y jefes de

departamento, que consiste en la firma de parte de ellos de los documentos que

contienen reglamentos, decretos, acuerdos, y ordenes del Presidente de la

República, acto en virtud del cual adquieren el carácter de obligatorios.

El refrendo, en su ejercicio, esta sujeto a los siguientes principios:

1.) Está circunscrito a los actos realizados por el Presidente de la República, o

los gobernadores.

2.) La sanción de no obediencia que la falta de refrendo trae aparejada,

afecta únicamente a los actos del ejecutivo.

10 Trigueros Gaisman, Laura; Arteaga Nava, Elisur. Diccionario Jurídico Harla volumen II Derecho Constitucional. Editorial Harla.2000.México Pág. 21

3.) Una ley o decreto del Órgano Legislativo al ser aprobados regularmente,

sólo pueden ser modificados, derogados o interpretados por el propio

Órgano; los del presidente no requieren más que de su promulgación y

mandar que se observen, ello lo hace mediante un decreto, que sólo debe

ser refrendado por el Ministro respectivo.

4.) Lógicamente si lo que se procura con el refrendo es fincar responsabilidad

sobre los secretarios y jefes de departamento, el que éstos tengan que

refrendar o no los actos del ejecutivo para que los reglamentos o decretos

sean obedecidos,

Si se lleva hasta las últimas consecuencias el principio de que por ser el

refrendo una institución extraña al sistema presidencialista debe dársele

una interpretación restrictiva, la necesidad de la intervención del secretario

o jefe de departamento, solo será necesaria en los casos de facultades

propias y exclusivas del presidente, mas no en lo que concurre con otro

poder.

5.) Todos los actos del presidente de la república, hace suponer,

fundamentalmente, que todo lo que no sea orden, acuerdo o reglamento del

presidente, no es refrendable, así no lo requerirán.

6.) Procede el refrendo en los casos en que el Presidente usa su imperio.

4- El refrendo alcanza sus plenos efectos cuando se trata de actos por el

Presidente de la República en uso de facultades que sólo a él le competen;

cuando ejercita su imperio y autoridad la falta de refrendo trae aparejada la

sanción de no obediencia del acto.Procede el refrendo en los casos en que

el Presidente usa su imperio; no comprende los casos de cortesía entre

poderes, de interrelaciones con las autoridades de los estados.

7.) El refrendo alcanza sus plenos efectos cuando se trata de actos por el

Presidente de la república en uso de facultades que sólo a él le competen;

cuando ejercita su imperio y autoridad la falta de refrendo trae aparejada la

sanción de no-obediencia del acto.

3.JURISPRIDENCIA DEL ARTICULO 137Cn.

ART.137 Cn.

Cuando el Presidente de la República vetare un proyecto de ley, lo devolverá a la

Asamblea dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su recibo,

puntualizando las razones en que funda su veto; si dentro del término expresado

no lo devolviere se tendrá por sancionado y lo publicará como ley.

En caso de veto, la Asamblea reconsiderará el proyecto y si lo ratificare con los

dos tercios de votos, por lo menos, de los diputados electos, lo enviará de nuevo

al Presidente de la República, y éste deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.

Si lo devolviere con observaciones, la Asamblea las considerará y resolverá lo que

crea conveniente por la mayoría establecida en el Art. 123, y lo enviará al

Presidente de la República, quien deberá sancionarlo y mandarlo a publicar.

3.1 INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRIDENCIA DEL ARTICULO 137 DE LA

CONSTITUCIÓN DE EL SALVADOR

DEFINICIÓN DE VETO

Del latín veto, prohibido.

Facultad que se reconoce al Órgano Ejecutivo, Presidente de la República y, para

hacer observaciones a los proyectos de ley o decreto que para su promulgación le

envía el Órgano Legislativo.

El veto tiene efectos suspensivos; no anula el acto legislativo; simplemente

suspende temporalmente su publicación y entrada en vigor, al dispensar, con su

interposición, al ejecutivo de la obligación de ordenar se publique. Puede afectar a

todo el texto de un proyecto de ley o decreto, en cuyo caso se trata de un veto

total; o sólo una porción de él; a este se le denomina parcial.

Se considera que el veto es una parte del proceso legislativo, no obstante haber

concluido el procedimiento legislativo ordinario en ningún momento se alude a una

ley o a un decreto; lo serán cuando sean publicados, cuando se supere el veto o

transcurra el término legal para impugnarlo mediante aquél.

El Presidente de la República goza de un término para hacer valer su veto,

Las observaciones del presidente de la república pueden estar referidas a todo

tipo de materias; en la constitución no se establecen limitaciones al respecto;

pueden ser de índole constitucional o política. Debe constar por escrito,

comprender una ley o un decreto; es imperativo identificar plenamente el

documento legislativo impugnado.

El veto se supera por el voto favorable al proyecto de ley o decreto de las dos

terceras partes de los Diputados.

La diferencia entre el Veto y Observaciones a un proyecto de ley, la Jurisprudencia

Constitucional dice que “tanto en la doctrina como en las legislaciones, no siempre

se equipara ‘el veto’ a las ‘observaciones’ de que pueda hacer uso el Órgano

Ejecutivo para abstenerse de sancionar un proyecto de ley y que, en nuestro

Sistema Constitucional, el constituyente ha optado por diferenciar tales conceptos,

de modo tal que este mismo tribunal, cuando ha ello se ha referido lo hace en

sentido de tratarse de dos formas que la Constitución ha facultado para propiciar

la devolución de un proyecto de ley al Órgano Legislativo. La distinción radica de

que el ‘el veto’ se reserva para que el Órgano Ejecutivo se abstenga de sancionar

un proyecto de ley, por transgredir a la Constitución o por graves motivos de

inconveniencia; en cambio, la devolución con ‘observaciones’ se reserva para

otros señalamientos.

El veto implica una causa grave: la violación de la Constitución o fuertes razones

de inconveniencia, y las observaciones para otras cuestiones menos graves de

inconveniencia; debido a ello el constituyente creó ambas instituciones.

Difícilmente podría encontrarse razón o argumento más poderoso para legitimar

el veto que la transgresión a la Constitución y por tal motivo la misma Ley

Fundamental distingue las consecuencias de usar uno u otro medio para paralizar

el procedimiento formativo dela ley, ya que para ratificar un proyecto de ley

vetado, se requiere de una votación calificada, en cambio cuando solo son

observaciones, basta la simple mayoría.(Decisión de 25-x-1990, Controversia 1-

90, Considerando V).

En cuanto a la posibilidad de someter a control de constitucionalidad un veto, de

manera independiente al procedimiento de formación de ley, a la ley como

producto final del mismo, ha afirmado la sala de lo Constitucional que el veto, si

bien “es un acto político concreto cuyo fundamento normativo es la Constitución,

pues el Presidente lo realiza con base en una atribución conferida directamente

por la Ley Suprema, no encaja en lo que este tribunal ha entendido como Ley en

sentido Formal, pues no crea situaciones jurídicas positivas, no produce efectos

jurídicos imperativos que pudieran afectar principios, derechos o garantías

constitucionales. En su esencia, el veto es un medio constitucional del que

dispone el Presidente de República para rechazar políticamente un proyecto de

ley discutido y aprobado por el Órgano Legislativo; medio que, según los Arts. 137

Inc. 1° y 2° y 138 Cn., puede obedecer a razones de incosntitucionalidad o a otras

causas, de las cuales sobresale la inconveniencia política que según el

Presidente, presente la decisión adoptada por la Asamblea Legislativa. A lo dicho

cabe agregar que el veto presidencial, en tanto mecanismos de control político

interorgánico del Ejecutivo al Legislativo prescrito por la misma Constitución, para

dar vigencia la principio de frenos y contrapesos, no puede recibir por la

jurisprudencia constitucional un sentido o una significación que produzca

enervación de dicho mecanismo de control, pues ello no sería otra cosa que una

vulneración a la misma Ley Suprema, producida por el Tribunal encargado de la

defensa de la misma en su máxima expresión (Resolución de improcedencia de 8-

xii-1999, inc. 24-99 considerandos II y III).11

4. Breve Opinión Referente a las controversias de los Artículo 92 al 98 del

Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional.

El Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional tiene por objeto reunir en una sola

normativa una regulación sistemática de los tres procesos Constitucionales, que

supere el diseño procedimental y no procesal que aparece contemplado en la

vigente Ley de Procedimientos Constitucionales.

11 González, Rodolfo Ernesto. Constitución y Jurisprudencia Constitucional. Sección Publicaciones Corte Suprema de Justicia. 2003. El Salvador. Páginas 229 y 230.

El anteproyecto ha tenido como documento fuente la denominada Comisión

Revisora de la Legislación Salvadoreña (CORELESAL), que se plasmaron en el

Anteproyecto de Ley de Justicia Constitucional en la década de los ochenta.12

En el caso específico del tema en estudio, El Control Intraórganico del Órgano

Ejecutivo el Anteproyecto en mención hace referencia en el artículo 92 sobre el

Refrendo del Veto que literalmente dice así:”Capítulo IV Controversias Entre El

Órgano Legislativo y el Órgano Ejecutivo en el Proceso de Formación de Ley”

Formulación del Veto

Art. 92.- Cuando el Presidente de la República considere que un proyecto de Ley

es inconstitucional, lo vetará puntualizando las razones en que lo fundamenta. El

veto será refrendado y comunicado por los ministros competentes de conformidad

a lo dispuesto por el artículo 163 de la Constitución, y se acompañará al proyecto

de ley cuestionado que se devolverá a la Asamblea Legislativa.

En la exposición de motivos del Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional

desarrolla la justificación del porque se deberá refrendar el Veto. En el

anteproyecto hace mención de la atribución que tiene el Órgano Ejecutivo para

vetar un proyecto de ley por considerarlo inconstitucional en su totalidad o

parcialmente a ciertos preceptos del mismo; así mismo le atribuye al Órgano

Legislativo la superación del mismo.

Con ello se pretende llenar un vacío de la Ley secundaria que no regula

actualmente el procedimiento de este control previo de constitucionalidad. Se

prescribe que la declaratoria del Presidente de la República deberá puntualizar las

12 García, Agustín y otros. Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional. Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia.2003. El Salvador. pag. 3

razones en que funda su veto por inconstitucionalidad, así como deberá ser

refrendada y comunicada por el o los ministros respectivos.

La Sala de lo Constitucional considera que el veto debe ser refrendado, ya que el

Presidente de la República tiene la potestad de sancionar un proyecto y publicarlo

para su cumplimiento, así mismo se considera que la refrenda es considerada

como un Control Intraórgano, al veto se le debe refrendar para que se visto como

un control interno del Órgano Ejecutivo.

CAPÍTULO IV

CONCEPTO Y NATURALEZA

JURÍDICA

1. EL PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY EN SISTEMA NORMATIVO

SALVADOREÑO

1.1 CONCEPTO

Según el jurista Hans Kelsen, “derecho es el creado en forma distinta de la

consuetudinaria, por actos Legislativos, administrativos o judiciales, o por

transacciones jurídicas, especialmente contratos y tratados. Según García Mainez

legislar es “como el proceso por el cual uno o varios Órganos del Estado formulan

o promulgan determinadas reglas jurídicas de observación general a la que se da

el nombre especifico de leyes”.

La actividad de legislar es un proceso complejo mediante el cual los Órganos

fundamentales del Estado, ejercen parte del poder político, al imponer a los

habitantes del mismo, normas garantizadas por la organización estatal.

Para la creación de una ley, uno o varios Órganos del Estado formulan y

promulgan determinadas reglas jurídicas de observancia general.

1.1.2 INCIDENTE DEL VETO

El vocablo latino veto significa, prohibir, detener, oponerse, Torre define “El

derecho de veto del Poder Ejecutivo no es más que una especie de recurso de

revisión con efecto suspensivo” y podemos definirlo como derecho subjetivo

público que la Constitución otorga al Presidente de la República, para rechazar un

proyecto de ley.

Para el ejercicio de este derecho subjetivo, Art.137 C. únicamente exige que lo

haga en el plazo de ocho días hábiles, por escrito, puntualizando las razones del

veto; por lo que puede objetarlo en su totalidad o en partes del mismo; pero

devolverá el decreto Legislativo suspendiendo el proceso de formación de ley; tal

escrito, no es decreto, resolución ni orden, por lo que no requiere de la refrenda

del respectivo Ministro.

2. ETAPAS DEL PROCESO DE FORMACIÓN DE LEY O PROCESO

LEGISLATIVO

1- Iniciativa de Ley.

2- Fase Legislativa.

3- Fase Ejecutiva.

FASE EJECUTIVA: Recibido el decreto Legislativo el Presidente tiene a su cargo

la sanción (Art. 140Cn) y publicación Arts. 135, 139, y168 Ord.8 Cn.

Promulgación, es el acto por el cual, el Presidente de la República da fe de la

existencia de la ley, la da a conocer a los habitantes, y ordena su cumplimiento.

Publicación, es el acto material de hacer del conocimiento general el contenido de

la ley.

La participación del Órgano Ejecutivo, en el proceso Legislativo, es una modalidad

de Control Constitucional, necesaria en un estado democrático.

Existen incidentes del proceso de formación de ley y entre ellos: encontramos en

la Fase

Ejecutiva:

2.1 LOS INCIDENTES DE LA FASE EJECUTIVA

Son:

1- La Devolución con Observaciones

2- El Veto

3- Sanción y Promulgación Tacita

4- Publicación de la Ley por el Presidente de la Asamblea Legislativa

2.1.1 LA DEVOLUCIÓN CON OBSERVACIONES.

Consiste en que el Presidente de la república, dentro del término de la sanción

devuelve el decreto Legislativo a la asamblea por encontrarle errores en su forma

(Art. 137 Cn.)

2.1.2 EL VETO

Definición

Del latín veto, prohibido.

Facultad que se reconoce al Órgano Ejecutivo, Presidente de la República y

gobernadores de los estados, para hacer observaciones a los proyectos de ley o

decreto que para su promulgación le envía el órgano Legislativo, congreso de la

unión o legislatura.

Es el derecho subjetivo Público que tiene el Presidente de la República para

oponerse a que un decreto Legislativo se convierta en ley, argumentando razones

de inconveniencia o inconstitucionalidad. El veto debe ejercitarse dentro de los

ocho días hábiles que tiene el Presidente para la sanción (Art. 137 y 138 Cn.)

2.1.2.1 VETO POR INCONSTITUCIONALIDAD

Es el incidente más importante de formación de ley. Consiste en que el Presidente

de la República veta un decreto Legislativo que contradice la Constitución; ya sea

en su forma inconstitucional formal, o en su forma inconstitucional material.

2.1.2.2. INCONSTITUCIONALIDAD MATERIAL

PROCEDIMIENTO

Cuando es vetado por inconstitucionalidad, el decreto Legislativo es devuelto a la

Asamblea Legislativa, quien necesita el voto de la mayoría calificada para superar

el veto.

Aquí pueden ocurrir dos circunstancias excluyentes:

• Que la Asamblea Legislativa no supere el veto, en cuyo caso el proceso de

formación termina.

• Que la Asamblea Legislativa supere el veto y el decreto Legislativo es

nuevamente enviado al Presidente, el cual tiene dos opciones.

1- Acepta las razones de la Asamblea Legislativa y sanciona el decreto

Legislativo.

2- El Presidente de la República continúa oponiéndose. En este caso tiene tres

días para remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que éste órgano, en él

termino de quince días hábiles, decida si el decreto Legislativo es o no

inconstitucional.

Si la Corte Suprema de Justicia falla a favor de la Asamblea Legislativa, el

Presidente de la República deberá sancionar el decreto y seguir él tramite

constitucional.

Por el contrario, si falla a favor del jefe del ejecutivo, ahí finaliza el proceso de

formación de ley (Art. 138 Cn)

2.1.2.3 INCONSTITUCIONALIDAD FORMAL

Es cuando el decreto Legislativo, según el juicio del jefe del ejecutivo, contradice

el texto de la Constitución.

2.1.3. SANCION Y PROMULGACIÓN TACITA

Cuando el Presidente de la República, dentro del término de ocho días hábiles, no

se manifiesta con relación al decreto Legislativo, se entiende que el referido

decreto ha sido sancionado y promulgado tácitamente. Esto significa que esta

obligado a publicarlo como ley.

2.1.4 PUBLICACION POR EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

Este incidente consiste en que el Presidente de la República ha sancionado y

Promulgado la ley, pero transcurren los quince días hábiles para publicar la ley y el

jefe del ejecutivo no lo hace. Entonces el Presidente de la Asamblea Legislativa

publica la ley (Art. 139 Cn.)

CAPÍTULO V

DERECHO COMPARADO

DERECHO COMPARADO

Crítica de la Refrenda Constitucional con otras Constituciones Extranjeras que

tienen un Sistema Presidencialista igual que nuestra Carta Magna.

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE CHILE

En el caso de la Constitución de Chile , podemos denotar algunos elementos que

dan pauta a diferenciar el Control Intraórganico en estudio.

El primero esta visualizado en que dicha Constitución tiene como destinatario de

la Refrenda solo los Decretos y Reglamentos; no así como se da en el caso de El

Salvador, que regula los Decretos, Acuerdos, Órdenes y Providencias

Otro elemento a verificar en el caso de Chile, es que deberá firmarse por el

Ministro respectivo, no así en el caso de El Salvador que establece que debe ser

refrendado por los Ministros en sus respectivos Ramos o por los Viceministros en

su caso.

Artículo 145 Cn. de la República de Chile

CONSTITUCIÓN DE COSTA RICA

En el caso de la Constitución de Costa Rica la normativa a validar son las mismas

que en nuestro país, ya que hace referencia a decretos, acuerdos y órdenes

excepto las resoluciones que menciona no esta señalados en nuestro país, sino

que más bien lo que se regula en nuestra normativa es la providencia.

Un ejemplo de un acuerdo refrendado es la transferencia de una tierra de un

ministerio a otro.

La refrenda es un control de los Ministros al Presidente y viceversa, es como un

supervisión o control a efecto de no aislarse sus actos.

Ejemplo de Decreto, por medio del Ministro de Turismo se podrá establecer tarifas.

Continuando con el caso de Costa Rica, aparte del Ministro respectivo tendrá que

dar la aprobación el Consejo de Gobierno, es decir que en nuestro caso sería el

Consejo de Ministros.

Artículo 146 Cn. de Costa Rica

CONSTITUCIÓN DE COLOMBIA

De acuerdo a la Constitución de Colombia, no se realiza Control Intraórganico no

esta regulada la refrenda Constitucional.

CONSTITUCIÓN DE PERÚ

En este caso solamente se limita a los actos, no especifica los Decretos,

Acuerdos, Órdenes y Providencias como en El Salvador.

Artículo 120 Cn. de Perú

CONCLUCIÓN

Durante la búsqueda de información, se ha verificado que los Controles

Interorgánicos manifestados en potestades constitucionales que nuestro

Legislador Constituyente le dio, a algunos Órganos, son de vital importancia para

el desarrollo del Sistema de Gobierno regulado en los Artículos 84, 85 y 86 de

nuestra Carta Magna, de ello que no solamente basta para el ejercicio

democrático que existan tales controles; sino que se verifica la necesidad del

Control Interno que cada Órgano debe tener, sí nuestro tema, se limitó a la parte

estructural, y la misma formación de ley para llegar al Control Intraorgánico que se

tiene en el Órgano Ejecutivo, hablando específicamente de la Refrenda

Constitucional.

De lo anterior desprendimos la posible manifestación que podría tener la

implementación del artículo 92 del Anteproyecto de Ley Procesal Constitucional el

cual contiene, que el Presidente deberá refrendar el Veto, que a nuestro parecer

es una facultad directa de nuestro constituyente le ha otorgado al mandatario,

como manifestación expresa de los pesos y contrapesos, es así como concluimos

que en ninguna manera debe de refrendarse el Veto Constitucional, por ser este

un Control Interorgánico directamente asignado al Presidente, de hacerlo se

estaría desnaturalizando el acto político mencionado, llevándolo a ser un mero

instrumento como los que habla el artículo 163 de nuestra Constitución.

RECOMENDACIÓN

Después de haber analizado las diferentes etapas del Órgano Ejecutivo y sus

Controles, en un determinado momento nos vemos en la necesidad de sugerir al

Órgano Ejecutivo, que si se llegare al análisis de la refrenda Constitucional y

pasare el Anteproyecto a la Asamblea Legislativa, ésta haga el estudio y dictamen

correspondiente y al pasar al Presidente de la República, éste debe vetar dicho

Anteproyecto por ser atentatorio para el Sistema que nuestro país tiene.

Es decir, que se recomienda tener mecanismos necesarios, lo que establece el

artículo 92 del Anteproyecto de Procedimientos Constitucionales en su exposición

de motivos, no se ha realizado, en vista que no se puede trasladar un acto político

al Presidente que el constituyente le otorgó, de acuerdo al artículo 167 de nuestra

Constitución (Decretos, acuerdos, órdenes y providencias del Presidente de la

República) los cuales deben ser refrendados y comunicados por los Ministros en

sus respectivos ramos, o por los Viceministros, en su caso. Sin estos requisitos no

tendrá autenticidad legal por lo tanto violenta nuestra Constitución.

Es necesario establecer que los Órganos de nuestro país son Independientes en

cuanto a su manera de actuar, en momentos de decidir cuando se presente algún

proyecto de ley o que ellos propongan para nuestro ordenamiento jurídico.

Es muy importante que estos Órganos no se dejen manipular por razones de

conveniencia ya que afectan la seguridad y la paz social de la población

salvadoreña.

GLOSARIO

Absolutismo: Sistema de gobierno en que los poderes se hallan reunidos sin

limitación en una sola persona, generalmente el monarca.

Autarquía: Palabra de origen griego que significa autogobierno autonomía.

Autonomía: Estado y condición del pueblo que goza de entera independencia, sin

estar sujeto a otras leyes que a las dictadas por él y para él.

Contradicción: Negativa de una afirmación propia manifestación opuestas

hechos para una misma persona.

Decreto Ley: Disposición de carácter legislativo que sin ser sometida al Órgano

adecuado, se promulga por el Órgano Ejecutivo, en virtud de alguna excepción

circunstancial o permanente previamente determinada.

Decreto Reglamentario: El que con la firma de un ministro o secretario de un

Estado, redactado por él o por sus colaboradores o combinadamente y la sanción

y la sanción del jefe del Estado, regula con detalle el régimen que sobre una

institución ha establecido, en lineamientos fundamentales una ley, sin desconocer

substancialmente ninguna de sus normas (Luis Alcalá Zamora).

Decreto: Resolución mandato, decisión de una autoridad sobre asunto, negocio o

materia de su competencia.

División: Acción o efecto de dividir, separación, reparto. Partición, distribución

discordia desavenencia enemistad.

Equilibrio de Poderes: Dentro de la clásica división de poderes en legislativo,

ejecutivo y judicial que corresponde a un Estado de derecho, suele hablarse de

ella con un sentido de independencia de cada uno de ellos con respeto a los otros

pero la tendencia doctrinal moderna, sin dejar de respetar dicha independencia

sustancial como forma de evitar la reciproca intervención en las facultades que

cada cual corresponden, ha entendido que el término no responde a una realidad

doctrinal, porque parecería significar que entre unos y otros no había relación

cuando lo cierto es que entre todos existe evidente conexión; por lo cual estiman

como más propio hablar de equilibrio de poderes que de su independencia.

Estado regido más o menos efectivamente por un monarca duración del régimen

monárquico en un país.

Monarquía: Forma de gobierno en que la jefatura del Estado, absoluta, moderada,

Constitucional, o parlamentaria, es ejercida de modo vitalicio por una persona

investida de prerrogativas y honores especialísimos el monarca o rey que, por lo

general, transmite el poder a sus descendientes, por el sistema dirigida

primogenitura.

Promulgación: Solemne publicación de una cosa pública notificación, divulgación propagación por antonomasia, la autorización formal de una ley u otra disposición

general por el jefe del Estado para su total conocimiento y cumplimiento.

Promulgar: Publicar solemnemente algo llevar a conocimiento general un hecho o

disposición divulgar, propagar, publicar solemnemente la ley o proceder a su

promulgación.

BIBLIOGRAFÍA

Magaña, Alvaro. Revista de Ciencias Jurídicas Derecho Penal Derecho

Constitucional. Proyecto de Reforma Judicial República de El Salvador.1992. El

Salvador.

Bertránd Galindo, Francisco; Tinetti, José Albino; Kuri de Mendoza, Silvia

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de Investigación y Capacitación Proyecto de Reforma Judicial.1992.San Salvador,

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Cabanellas de las Cuevas, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental. Editorial

Heliasta actualizada. 1997.Buenos Aires, República de Argentina.

Comisión de la Honorable Asamblea Legislativa. Anteproyecto de Ley Procesal

Constitucional. Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de Justicia.2003. El

Salvador.

ANEXOS

Constitución Política de Colombia de 1991, actualizada hasta Reforma de 2001

Last Updated / Última Actualización: Mayo 29, 2002.

TITULO VII. DE LA RAMA EJECUTIVA

CAPITULO I. DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

ARTICULO 188. El Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los derechos y libertades de todos los colombianos.

ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:

1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.

2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.

4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. 5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime conveniente. 6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la

honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.

7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República.

8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en cada legislatura. 9. Sancionar las leyes. 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su estricto cumplimiento. 11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos,

resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes.

12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva legislatura.

13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la ley. En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar y remover libremente a sus agentes.

14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales.

15. Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley.

16. Modificar la estructura de los Ministerios, Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.

17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.

18. Conceder permiso a los empleados públicos nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o mercedes de gobiernos extranjeros.

19. Conferir grados a los miembros de la fuerza pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo con el artículo 173.

20. Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes.

21. Ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley. 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. 23. Celebrar los contratos que le correspondan con sujeción a la Constitución y la ley. 24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas

que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.

25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley.

26. Ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad de los fundadores.

27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la ley.

ARTICULO 190. El Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien obtenga el mayor número de votos.

En caso de muerte o incapacidad física permanente de alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.

Si la falta se produjese con antelación menor a dos semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.

ARTICULO 191. Para ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.

ARTICULO 192. El Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".

Si por cualquier motivo el Presidente de la República no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.

ARTICULO 193. Corresponde al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse temporalmente del cargo.

Por motivo de enfermedad, el Presidente de la República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

ARTICULO 194. Son faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.

Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de conformidad con el artículo precedente y la suspensión en el ejercicio del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en el caso previsto en el numeral primero del artículo 175.

ARTICULO 195. El encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces hace.

ARTICULO 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.

La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado.

Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.

ARTICULO 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma contínua o discontínua, durante el cuatrienio.

Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.

ARTICULO 198. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.

ARTICULO 199. El Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.

CAPITULO II. DEL GOBIERNO

ARTICULO 200. Corresponde al Gobierno, en relación con el Congreso:

1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.

2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.

3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 150.

4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de presupuesto de rentas y gastos. 5. Rendir a las cámaras los informes que éstas soliciten sobre negocios que no

demanden reserva. 6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo soliciten poniendo a su

disposición la fuerza pública, si fuere necesario.

ARTICULO 201. Corresponde al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:

1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.

2. Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares.

CAPITULO III. DEL VICEPRESIDENTE

ARTICULO 202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.

ARTICULO 203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.

ARTICULO 204. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.

El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.

ARTICULO 205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.

CAPITULO IV. DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

ARTICULO 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.

ARTICULO 207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.

ARTICULO 208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.

Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.

Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.

CAPITULO V. DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.

ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.

ARTICULO 211. La ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades.

La delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad consiguiente.

La ley establecerá los recursos que se pueden interponer contra los actos de los delegatarios.

Constitución Política de 1980 incluidas las Reformas hasta el 2003

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE CHILE CAPITULO IV GOBIERNO Presidente de la República.

Artículo 24.-El gobierno y la administración del Estado corresponden al Presidente de la República, quien es el Jefe del Estado.

Su autoridad se extiende a todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior y la seguridad externa de la República, de acuerdo con la Constitución y las leyes.

El Presidente de la República, a lo menos una vez al año, dará cuenta al país del estado administrativo y político de la nación.

Artículo 25.-Para ser elegido Presidente de la República se requiere haber nacido en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de seis años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional por más de treinta días ni en los últimos noventa días de su período, sin acuerdo del Senado.

En todo caso, el Presidente de la República comunicará con la debida anticipación al Senado su decisión de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.

Artículo 26.-El Presidente de la República será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos. La elección se realizará, en la forma que determine la ley, noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

Si a la elección de Presidente de la República se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará, en la forma que determine la ley, el trigésimo día después de efectuada la primera, si ese día correspondiere

a un domingo. Si así no fuere, ella se realizará el domingo inmediatamente siguiente al referido trigésimo día.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

Artículo 27.-El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los quince días siguientes a la primera o segunda votación, según corresponda

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.

El Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la primera o única votación y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo.

En este mismo acto, el Presidente electo prestará ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, y de inmediato asumirá sus funciones.

Artículo 28.-Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 49, Nº 7º, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones. El Presidente de la República así elegido asumirá sus funciones en la oportunidad que señale esa ley; y durará en el ejercicio de ellas hasta el día en que le habría correspondido cesar en el cargo al electo que no pudo asumir y cuyo impedimento hubiere motivado la nueva elección

Artículo 29.-Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de Diputados.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, se producirá la subrogación como en las situaciones del inciso anterior, y se procederá a elegir sucesor en conformidad a las reglas de los incisos siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando menos de dos años para la próxima elección general de parlamentarios, el Presidente será elegido por el Congreso Pleno por la mayoría absoluta de los senadores y diputados en ejercicio y durará en el cargo hasta noventa días después de esa elección general. Conjuntamente, se efectuará una nueva elección presidencial por el período señalado en el inciso segundo del artículo 25. La elección por el Congreso será hecha dentro de los diez días siguientes a la fecha de la vacancia y el elegido asumirá su cargo dentro de los treinta días siguientes.

Si la vacancia se produjere faltando dos años o más para la próxima elección general de parlamentarios, el Vicepresidente, dentro de los diez primeros días de su mandato, convocará a los ciudadanos a elección presidencial para el nonagésimo día después de la convocatoria. El Presidente que resulte elegido asumirá su cargo el décimo día después de su proclamación y durará en él hasta noventa días después de la segunda elección general de parlamentarios que se verifique durante su mandato, lo que se hará en conjunto con la nueva elección presidencial.

El Presidente elegido conforme a alguno de los incisos precedentes no podrá postular como candidato a la elección presidencial siguiente.

Artículo 30.-El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

El que haya desempeñado este cargo por el período completo, asumirá, inmediatamente y de pleno derecho, la dignidad oficial de Ex Presidente de la República.

En virtud de esta calidad, le serán aplicables las disposiciones de los incisos segundo, tercero y cuarto, del artículo 58 y el artículo 59.

Quien actualmente o en el futuro se desempeñe como senador vitalicio, podrá renunciar a dicho cargo, en cuyo caso mantendrá la dignidad de Ex Presidente de la República.

No la alcanzará el ciudadano que llegue a ocupar el cargo de Presidente de la República por vacancia del mismo ni quien haya sido declarado culpable en juicio político seguido en su contra.

El Ex Presidente de la República que asuma alguna función remunerada con fondos públicos, dejará, en tanto la desempeñe, de percibir la dieta, manteniendo, en todo caso, el fuero. Se exceptúan los empleos docentes y las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial.

Artículo 31.-El Presidente designado por el Congreso Pleno o, en su caso, el Vicepresidente de la República tendrá todas las atribuciones que esta Constitución confiere al Presidente de la República.

Artículo 32.-Son atribuciones especiales del Presidente de la República

1º.- Concurrir a la formación de las leyes con arreglo a la Constitución, sancionarlas y promulgarlas;

2º.- Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria y clausurarla;

3º.- Dictar, previa delegación de facultades del Congreso, decretos con fuerza de ley sobre las materias que señala la Constitución;

4º.- Convocar a plebiscito en los casos del artículo 117;

5º.- Derogado.-

6º.- Designar, en conformidad al artículo 45 de esta Constitución, a los integrantes del Senado que se indican en dicho precepto;

7º.- Declarar los estados de excepción constitucional en los casos y formas que se señalan en esta Constitución;

8º.- Ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias del dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;

9º.- Nombrar y remover a su voluntad a los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes y gobernadores.

10º.- Designar a los embajadores y ministros diplomáticos, y a los representantes ante organismos internacionales. Tanto estos funcionarios como los señalados en el N° 9° precedente, serán de la confianza exclusiva del Presidente de la República y se mantendrán en sus puestos mientras cuenten con ella;

11º.- Nombrar al Contralor General de la República con acuerdo del Senado;

12º.- Nombrar y remover a los funcionario que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley. La remoción de los demás funcionarios se hará de acuerdo a las disposiciones que ésta determine;

13º.- Conceder jubilaciones, retiros, montepíos y pensiones de gracia, con arreglo a las leyes;

14º.- Nombrar a los magistrados y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones y a los jueces letrados, a proposición de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, respectivamente; al miembro del Tribunal Constitucional que le corresponde designar; y a los magistrados y fiscales judiciales de la Corte Suprema y al Fiscal Nacional, a proposición de dicha Corte y con acuerdo del Senado, todo ello conforme a lo prescrito en esta Constitución;

15º.- Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del Poder Judicial y requerir, con tal objeto, a la Corte Suprema para que, si procede, declare su mal comportamiento, o al ministerio público, para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, o para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación;

16º.- Otorgar indultos particulares en los casos y formas que determine la ley. El indulto será improcedente en tanto no se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso. Los funcionarios acusados por la Cámara de Diputados y condenados por el Senado, sólo pueden ser indultados por el Congreso;

17º.- Conducir las relaciones políticas con las potencias extranjeras y organismos internacionales, y llevar a cabo las negociaciones; concluir, firmar y ratificar los tratados que estime convenientes para los intereses del país, los que deberán ser sometidos a la aprobación del Congreso conforme a lo prescrito en el artículo 50 Nº 1º. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas si el Presidente de la República así lo exigiere;

18º.- Designar y remover a los Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea y al General Director de Carabineros en conformidad al artículo 93, y disponer los nombramientos, ascensos y retiros de los Oficiales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros en la forma que señala el artículo 94;

19º.- Disponer de las fuerzas de aire, mar y tierra, organizarlas y distribuirlas de acuerdo con las necesidades de la seguridad nacional;

20º.- Asumir, en caso de guerra, la jefatura suprema de las Fuerzas Armadas;

21º.- Declarar la guerra, previa autorización por ley, debiendo dejar constancia de haber oído al Consejo de Seguridad Nacional, y

22º.- Cuidar de la recaudación de las rentas públicas y decretar su inversión con arreglo a la ley. El Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros de Estado, podrá decretar pagos no autorizados por la ley, para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas, de agresión exterior, de conmoción interna, de grave daño o peligro para la seguridad nacional o del agotamiento de los recursos destinados a mantener servicios que no puedan paralizarse sin serio perjuicio para el país. El total de los giros que se hagan con estos objetos no podrá exceder anualmente del dos por ciento (2%) del monto de los gastos que autorice la Ley de Presupuestos. Se podrá contratar empleados con cargo a este misma Ley, pero sin que el ítem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este número serán responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversación de caudales públicos.

Ministros de Estado Artículo 33.-Los Ministros de Estado son los colaboradores directos e inmediatos del Presidente de la República en el gobierno y administración del Estado.

La Ley determinará el número y organización de los Ministerios, como también el orden de precedencia de los Ministros titulares. El Presidente de la República podrá encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado y las relaciones del Gobierno con el Congreso Nacional.

Artículo 34.-Para ser nombrado Ministro se requiere ser chileno, tener cumplidos veintiún años de edad y reunir los requisitos generales para el ingreso a la Administración Pública.

En los casos de ausencia, impedimento o renuncia de un Ministro. o cuando por otra causa se produzca la vacancia del cargo, será reemplazado en la forma que establezca la ley.

Artículo 35.-Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito.

Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley.

Artículo 36.-Los Ministros serán responsables individualmente de los actos que firmaren y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros Ministros.

Artículo 37.-Los Ministros podrán, cuando lo estimaren conveniente, asistir a las sesiones de la Cámara de Diputados o del Senado, y tomar parte en sus debates, con preferencia para hacer uso de la palabra, pero sin derecho a voto. Durante la votación podrán, sin embargo, rectificar los conceptos emitidos por cualquier diputado o senador al fundamentar su voto.

Artículo 38.-Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.

Estados de Excepción Constitucional Artículo 39.-El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado en las siguientes situaciones de excepción; guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública.

Artículo 40.-1º .-En situación de guerra externa, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de asamblea.

2º .-En caso de guerra interna o conmoción interior, el Presidente de la República podrá, con acuerdo del Congreso, declarar todo o parte del territorio nacional en estado de sitio.

El Congreso, dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha en que el Presidente de la República someta la declaración de estado de sitio a su consideración, deberá pronunciarse aceptando o rechazando la proposición sin que pueda introducírsele modificaciones. Si el Congreso no se pronunciare dentro de dicho plazo, se entenderá que aprueba la proposición.

Sin embargo, el Presidente de la República, previo acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá aplicar el estado de sitio de inmediato, mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración.

Cada rama del Congreso deberá emitir su pronunciamiento, por la mayoría de los miembros presentes, sobre la declaración de estado de sitio propuesta por el Presidente de la República. Podrá el Congreso, en cualquier tiempo y por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, dejar sin efecto el estado de sitio que hubiere aprobado.

3º .- El Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional podrá declarar todo o parte del territorio nacional en estado de emergencia, en casos graves de alteración del orden público, daño o peligro para la seguridad nacional, sea por causa de origen interno o externo.

Dicho estado no podrá exceder de noventa días, pudiendo declararse nuevamente si se mantienen las circunstancias.

4º .- En caso de calamidad pública, el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo de Seguridad Nacional, podrá declarar la zona afectada o cualquiera otra que lo requiera como consecuencia de la calamidad producida, en estado de catástrofe.

5º .- El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más estados de excepción si concurren las causales que permiten su declaración.

6º .- El Presidente de la República podrá, en cualquier tiempo, poner término a dichos estados.

Articulo 41.-

1º .- Por la declaración de estado de asamblea el Presidente de la República queda facultado para suspender o restringir la libertad personal, el derecho de reunión, la libertad de información y de opinión y la libertad de trabajo. Podrá también, restringir el ejercicio del derecho de asociación y de sindicación, imponer censura a la correspondencia y a las comunicaciones, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad.

2º .- Por la declaración de estado de sitio, el Presidente de la República podrá trasladar a las personas de un punto a otro del territorio nacional, arrestarlas en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados a la detención o prisión de reos comunes. Podrá, además, suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión y restringir el ejercicio de las libertades de locomoción, de información y de opinión.

Las medidas de traslado deberá cumplirse en localidades urbanas que reúnan las condiciones que la ley determine.

3º .- Los tribunales de justicia no podrán, en caso alguno, entrar a calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocadas por la autoridad para adoptar las medidas en el ejercicio de las facultades excepcionales que le confiere esta Constitución. La interposición y tramitación de los recursos de amparo y de protección que conozcan los tribunales no suspenderán los efectos de las medidas decretadas, sin perjuicio de lo que resuelvan en definitiva respecto de tales recursos.

4º .- Por la declaración de estado de emergencia, se podrá restringir el ejercicio de la libertad de locomoción y del derecho de reunión.

5º .- Por la declaración del estado de catástrofe el Presidente de la República podrá restringir la circulación de las personas y el transporte de mercaderías, y las libertades de trabajo, de información y de opinión, y de reunión. Podrá asimismo, disponer requisiciones de bienes y establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que estime necesarias.

6º .- Declarado el estado de emergencia o de catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del jefe de la Defensa Nacional que el Gobierno designe, quien asumirá el mando con las atribuciones y deberes que la ley señale.

El Presidente de la República estará obligado a informar al Congreso de las medidas adoptadas en virtud de los estados de emergencia y de catástrofe.

7º .- Las medidas que se adopten durante los estados de excepción, no podrán prolongarse más allá de la vigencia de dichos estados.

En ningún caso las medidas de restricción y privación de la libertad podrán adoptarse en contra de los parlamentarios, de los jueces, de los miembros del Tribunal Constitucional, del Contralor General de la República y de los miembros del Tribunal Calificador de Elecciones.

8º .- Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio y con ello se cause daño.

9º .- Una ley orgánica constitucional podrá regular los estados de excepción y facultar al Presidente de la República para ejercer por sí o por otras autoridades las atribuciones señaladas precedentemente, sin perjuicio de lo establecido en los estados de emergencia y de catástrofe

Constitución Política del Perú de 1993, actualizada hasta reformas introducidas por la Ley 27365, del 02.11.2000.

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

CAPITULO IV PODER EJECUTIVO Artículo 110º El Presidente de la República es el Jefe del Estado y personifica a la Nación. Para ser elegido Presidente de la República se requiere ser peruano por nacimiento, tener más de treinta y cinco años de edad al momento de la postulación y gozar del derecho de sufragio. Artículo 111º El Presidente de la República se elige por sufragio directo. Es elegido el candidato que obtiene más de la mitad de los votos. Los votos viciados o en blanco no se computan. Si ninguno de los candidatos obtiene la mayoría absoluta, se procede a una segunda elección, dentro de los treinta días siguientes a la proclamación de los cómputos oficiales, entre los candidatos que han obtenido las dos más altas mayorías relativas. Junto con el Presidente de la República son elegidos, de la misma manera, con los mismos requisitos y por igual término, dos vicepresidentes. Artículo 112º El mandato presidencial es de cinco años, no hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo constitucional, como mínimo, el ex presidente puede volver a postular, sujeto a las mismas condiciones.(*) (*)Modificado por el Artículo 1º de la Ley Nº 27365, publicada el 05.11.2000. Artículo 113º La Presidencia de la República vaca por: 1. Muerte del Presidente de la República. 2. Su permanente incapacidad moral o física, declarada por el Congreso. 3. Aceptación de su renuncia por el Congreso. 4. Salir del territorio nacional sin permiso del Congreso o no regresar a él dentro del plazo

fijado. Y 5. Destitución, tras haber sido sancionado por alguna de las infracciones mencionadas en el Artículo 117 de la Constitución. Artículo 114º El ejercicio de la Presidencia de la República se suspende por: 1. Incapacidad temporal del Presidente, declarada por el Congreso, o 2. Hallarse éste sometido a proceso judicial, conforme al Artículo 117 de la Constitución. Artículo 115º Por impedimento temporal o permanente del Presidente de la República, asume sus funciones el Primer Vicepresidente. En defecto de éste, el Segundo Vicepresidente. Por impedimento de ambos, el Presidente del Congreso. Si el impedimento es permanente, el Presidente del Congreso convoca de inmediato a elecciones. Cuando el Presidente de la República sale del territorio nacional, el Primer Vicepresidente se encarga del despacho. En su defecto, lo hace el Segundo Vicepresidente. Artículo 116º El Presidente de la República presta juramento de ley y asume el cargo, ante el Congreso, el 28 de julio del año en que se realiza la elección. Artículo 117º El Presidente de la República sólo puede ser acusado, durante su período, por traición a la patria; por impedir las elecciones presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales; por disolver el Congreso, salvo en los casos previstos en el Artículo 134 de la Constitución, y por impedir su reunión o funcionamiento, o los del Jurado Nacional de Elecciones y otros organismos del sistema electoral. Artículo 118º Corresponde al Presidente de la República: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y los tratados, leyes y demás disposiciones legales. 2. Representar al Estado, dentro y fuera de la República. 3. Dirigir la política general del Gobierno. 4. Velar por el orden interno y la seguridad exterior de la República. 5. Convocar a elecciones para Presidente de la República y para representantes a Congreso, así como para alcaldes y regidores y demás funcionarios que señala la ley. 6. Convocar al Congreso a legislatura extraordinaria; y firmar, en ese caso, el decreto de convocatoria. 7. Dirigir mensajes al Congreso en cualquier época y obligatoriamente, en forma personal y por escrito, al instalarse la primera legislatura ordinaria anual. Los mensajes anuales contienen la exposición detallada de la situación de la República y las mejoras y reformas que el Presidente juzgue necesarias y convenientes para su consideración por el Congreso. Los mensajes del Presidente de la República, salvo el primero de ellos, son aprobados por el Consejo de Ministros. 8. Ejercer la potestad de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas; y, dentro de tales límites, dictar decretos y resoluciones.

9. Cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales. 10. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones. 11. Dirigir la política exterior y las relaciones internacionales; y celebrar y ratificar tratados. 12. Nombrar embajadores y ministros plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo de dar cuenta al Congreso. 13. Recibir a los agentes diplomáticos extranjeros, y autorizar a los cónsules el ejercicio de sus funciones. 14. Presidir el Sistema de Defensa Nacional; y organizar, distribuir y disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. 15. Adoptar las medidas necesarias para la defensa de la República, de la integridad del territorio y de la soberanía del Estado. 16. Declarar la guerra y firmar la paz, con autorización del Congreso. 17. Administrar la hacienda pública. 18. Negociar los empréstitos. 19. Dictar medidas extraordinarias, mediante decretos de urgencia con fuerza de ley, en materia económica y financiera, cuando así lo requiere el interés nacional y con cargo de dar cuenta al Congreso. El Congreso puede modificar o derogar los referidos decretos de urgencia. 20. Regular las tarifas arancelarias. 21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria. 22. Conferir condecoraciones en nombre de la Nación, con acuerdo del Consejo de Ministros. 23. Autorizar a los peruanos para servir en un ejército extranjero. Y 24. Ejercer las demás funciones de gobierno y administración que la Constitución y las leyes le encomiendan. CAPITULO V DEL CONSEJO DE MINISTROS Artículo 119º La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la cartera a su cargo. Artículo 120º