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UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
MONOGRAFIA
TEMA: EL PROCESO ADMINISTRATIVO COMO LIMITANTE DE LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS RELATIVOS A LA
NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE.
PRESENTADO POR: BACHILLER: MARLENE MENDEZ MARTINEZ
BACHILLER: YESSIKA ELIZABETH SÁNCHEZ PACHECO BACHILLER: EVELIN DEL CARMEN VILLALOBOS
GARCIA.
PARA OPTAR AL GRADO ACADEMICO DE:
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS.
ASESOR: LIC. MARIO GUSTAVO TORRES AGUIRRE
OCTUBRE - 2005
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA
UNIVERSIDAD FRANCISCO GAVIDIA
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS
AUTORIDADES:
RECTOR: ING. MARIO ANTONIO RUIZ RAMÍREZ
VICERECTORA DRA. LETICIA ANDINO DE RIVERA
SECRETARIA GENERAL LIC. TERESA DE JESÚS GÓNZALEZ DE MENDOZA
DECANA DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES LIC. ROSARIO MELGAR DE VARELA
DIRECTOR DE LA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS DR. JORGE EDUARDO TENORIO
SAN SALVADOR EL SALVADOR CENTROAMERICA
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN................................................................................................................... i
CAPITULO I .......................................................................................................................... 1
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS .................................................................................... 1
1.2 BASE TEORICA.............................................................................................................. 2
1.3 DEFINICIONES, CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA .................................. 7
CAPITULO II....................................................................................................................... 11
2. MARCO NORMATIVO .................................................................................................. 11
2.1. MARCO CONSTITUCIONAL..................................................................................... 11
CAPÍTULO IV ..................................................................................................................... 14
MINISTERIO PÚBLICO..................................................................................................... 14
2.2 MARCO PENAL............................................................................................................ 15
CAPÍTULO III ..................................................................................................................... 21
3.1 DERECHO COMPARADO........................................................................................... 21
CAPÍTULO IV ..................................................................................................................... 25
4.1. ENTREVISTAS REALIZADAS A INSTITUCIONES PÚBLICAS EN RELACIÓN
A LA CONDICIÓN OBJETIVA DE PROCESABILIDAD DEL ART. 263-A DEL
CÓDIGO PENAL................................................................................................................. 25
4.2 SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL. ................................................................................. 27
4.3. CONCLUSIONES......................................................................................................... 28
4.4. RECOMENDACIONES ............................................................................................... 29
ANEXOS.............................................................................................................................. 30
i
INTRODUCCIÓN.
El problema del Medio Ambiente en El Salvador, se caracteriza por que su vegetación
natural ha sido gravemente eliminada sus paisajes primarios han variado drásticamente
como consecuencia de la actividad humana desarrollada desde la colonización hasta nuestro
tiempo. Así los bosques con su diversidad biológica están fuertemente amenazados por la
implementación de proyectos incontrolados de urbanización, monocultivo y la expansión
incontrolada de la tala de árboles , ganadería y uso de leña, lo cual a producido la
destrucción del medio ambiente y esto no es mas que la presencia en el ambiente de uno o
más contaminantes o cualquier combinación de ellos que degradan la tierra o recursos
naturales en general, dando como resultado la contaminación del aire, la cual provienen de
los gases que emanan de los escapes de los vehículos, como residuos de combustibles
quemado, por lo que dichos elementos han ocasionado que el aire contaminado de la ciudad
sea una de las principales causas de muerte infantil por las infecciones respiratorias
agudas.
Otro medio natural afectado a causa de la contaminación, es el agua, por la incorporación
de materiales extraños como los productos químicos y residuos industriales, así como el
mal tratamiento de las aguas residuales ocasionando enfermedades de origen infecciosas.
Entonces es necesario entender el papel del derecho en la protección ambiental, el cual se
puede ver como una norma vinculante adoptada por las autoridades públicas por medio de
procedimientos validos para su creación, así como de etiquetas o normas de conducta social
cuya observancia no puede ser impuesta por las autoridades públicas. El carácter
obligatorio de la ley es dar seguridad jurídica para prevenir y eliminar los actos y conducta
que van en detrimento del ambiente.
Sin embargo los principios no obligatorios y las normas que se formulan por medio de
recomendaciones o declaraciones por las organizaciones internacionales, juegan un papel
cada día mayor en el derecho internacional, especialmente en el campo de la protección del
ambiente. Su función es guiar a las autoridades del Estado y también a otros actores en sus
acciones, pero también contribuir a la emergencia de nuevas normas obligatorias.
ii
La equidad también puede inspirar decisiones o desarrollo de nuevas normas legales,
basado en los conceptos de justicia que reflejen la necesidad de tomar en cuenta los
intereses legítimos ya que de otra forma no podrían protegerse.
Pero si el derecho fuera el único instrumento que el Estado puede usar para definir y
expresar sus preocupaciones ambientales, no da lugar a que el derecho tome en
consideraciones estos intereses. No seria obviamente suficiente usar las normas generales
del derecho que protegen el ambiente, con aquellos que protegen el derecho de propiedad.
Existe un riesgo que un enfoque así le daría propiedad a intereses de corto plazo a
individuos de grupo de países, y aun más de países individuales. Un sencillo ejemplo
puede apreciarse en la corta y venta de árboles de un bosque por parte de su propietario,
trátese de un propietario Privado o Público.
En este caso las necesidades de tener ingresos pasarían hacer las consecuencias de la
deforestación, las cuales, desafortunadamente resultarían generando mayor erosión y en el
peligro de inundaciones de áreas vecinas o de estados extranjero.
Es realmente cierto que frecuentemente la legislación ambiental en particular en los
países en desarrollo no toma en cuenta la capacidad real de aquellos que tendrán a su cargo
el cumplimiento de las obligaciones que establecen. En efecto los países pobres no siempre
tienen ni los medios económicos ni los científicos para asegurar dentro de su jurisdicción
el cumplimiento por ejemplo; de los principios y las normas que protegen la vida silvestre
o que prohíben la disposición de los desechos peligrosos.
De tal forma que para asegurar una efectiva protección para el ambiente el enfoque hacer
adoptado debería estar basado no solamente en descubrimientos científicos reales o la
existencia de medios tecnológicos adecuados, sino que también en realidades económicas,
sociales y culturales. Sin embargo, se ha argumentado que el derecho ambiental no puede
manejar estas necesidades por lo cual debe ser cambiado por la política ambiental, la cual
se considera más flexible y más efectiva.
iii
En nuestro ordenamiento jurídico el procedimiento administrativo de la Ley del Medio
Ambiente era una condición de procesabilida al ejercicio de la acción penal, encomendada
exclusivamente a la Fiscalia General de la República para actuar de oficio o a petición de
parte, sin embargo el Art. 263-A del Código Penal Salvadoreño establecía una Condición
Objetiva de Procesabilidad en los delitos relativos a la naturaleza y el medio ambiente, ya
que disponía que antes del procesamiento penal, se debía agotar el procedimiento
administrativo sancionatorio ante el Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales
y una vez agotada la instancia administrativa se determinaba si el bien jurídico no había
sido protegido adecuado o suficientemente y solo en este caso podía la Fiscalia General de
la Republica iniciar el procedimiento penal de acuerdo a la aplicación de los Principios de
Lesividad del Bien Jurídico . Art.3 del Código Penal y de Necesidad de la Pena, Art. 5 del
mismo cuerpo legal, sin embargo con esta limitante el trabajo de la Fiscalia General de la
Republica se veía obstaculizado en cuanto a la promoción de la acción penal que implica
un desarrollo ordenado de su función a efecto de obtener resultados positivos para la
consecución del bien común y del valor justicia.
1
CAPITULO I
1. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
La Constitución Nacional promulgada por Decreto Legislativo N° 38, Título I Capítulo
Único “ La Persona Humana y Los Fines Del Estado” Artículo 1 y el Capítulo III, Título V
“ORDEN ECONOMICO”, en los Artículos 101, 113 y 117. El Código Penal promulgado
por Decreto Legislativo N° 270; de fecha 13 de febrero de 1973, publicado en el Diario
Oficial N° 63, Tomo 238 de fecha 30 de marzo del mismo año, vigente a partir del día 15
de junio de 1974, Capítulo III, “Delitos Contra la Salud”, en el Artículo 299, Que se refiere
a la corrupción o contaminación del ambiente, en su Título III, Capítulo I, en la sección
segunda que se refería a los Delitos contra la Actividad Económica Publica, en los
Artículos 345 al 347,que se refieren a los Delitos de Explotación Ilegal de la Riqueza
Piscícola, Explotación Ilegal de la Riqueza Forestal y Explotación Ilegal de la Riqueza
Minera, y en la sección cuarta que se refiere a las Enfermedades en la Fauna y en la Flora,
de los Artículos 353 al 355, regulaba una serie de delitos del Medio Ambiente como:
Difusión de Enfermedades, Omisión de Aviso, Delitos Culposos entre otros, en los cuales
no existía una Condición Objetiva de Procesabilidad. En el Código Penal vigente, aprobado
por Decreto Legislativo N° 1030 de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario
Oficial N° 105, Tomo N° 335, del 10 de junio del mismo año, en el Capítulo II de los
Delitos Relativos a la Naturaleza y el Medio Ambiente, Artículos 255 al 263 del Código
Penal, no se regulaba una Condición Objetiva de Procesabilidad y por ende la Fiscalia
podía actuar de oficio sin tener que agotar la sede administrativa, porque la acción
deducida como consecuencia de los delitos que atentan contra el Medio Ambiente, es de
Naturaleza Pública; sin embargo en las reformas que se efectuaron a los Códigos Penal y
Procesal Penal, en el año de 1999, específicamente de fecha 9 de septiembre del mismo
año, publicado en el Diario Oficial N° 183, tomo 345, del 4 de octubre de 1999, ya se
establecía la condición objeto de análisis, en virtud de la cual la Fiscalía General de la
República para poder ejercer la acción penal tenía que esperar hasta agotarse el proceso
administrativo, establecido en los Artículos 91 al 97 de la Ley del Medio Ambiente, creada
por Decreto N° 233 del 24 de abril de 1998 para dar paso a la Acción Penal.
2
1.2 BASE TEORICA
Antes del análisis de fondo, respecto al tema objeto de estudio, es pertinente traer a
consideración lo manifestado por POSTIGLIONE, citado por JAQUENOD DE ZSOGON,
en su tratado de Derecho Ambiental, quien al hablar de delito ambiental, hace referencia a
ilícito ambiental, y lo define diciendo que es en general el "Hecho antijurídico, previsto
por el derecho positivo, lesivo del derecho al ambiente, o al aspecto esencial de la
personalidad humana, individual y social, en relación vital con la integridad y el
equilibrio del ambiente, determinado por nuevos trabajos o acciones sobre el territorio y
por alteraciones voluntarias, químicas o físicas o por cualquier otro atentado o perjuicio,
directo o indirecto, o en uno o más componentes naturales o culturales y las condiciones
de vida de los seres vivientes”.
La anterior conceptualizaciòn, esta en perfecta armonía con el referente del tema objeto de
estudio ya que la condición de Procesabilidad objeto de análisis, afecta directamente el
interés tutelado en los Artículos 255 y siguientes del Código Penal Salvadoreño; en tal
sentido, conviene destacar que el delito ambiental es un delito social, pues afecta las bases
de la existencia social, atenta contra las materias y recursos indispensables para las
actividades productivas y culturales y pone en peligro las formas de vida autóctonas en
cuanto implica destrucción de sistemas de relaciones hombre- medio ambiente.
Es por tal razón, que el conjunto de normas penales que sancionan conductas contrarias a
la utilización racional de los recursos naturales, debe llevar intrínseca la condición formal
de sancionar mediante penas tales conductas y, fundamentalmente, los tipos penales deben
ser correctos y funcionales a fin de lograr una justa y eficaz protección del medio ambiente.
Así, en el Titulo X, Capitulo II, del Código Penal Salvadoreño, se advierte la existencia de
una serie de disposiciones tendentes a la protección de la naturaleza y el medio ambiente,
las cuales contemplan delitos como Contaminación Ambiental, Depredación de Bosques,
de flora y de fauna protegida, entre otros, tipificados a partir del Art. 255 y siguientes de
nuestra Legislación Penal, sancionándose además en dichos artículos la consecuente
responsabilidad de funcionarios y empleados públicos, cuando estando obligados en el
3
ejercicio de sus funciones a informar sobre la comisión de los delitos relativos a la
protección de los recursos naturales, como es la depredación de la flora y la fauna entre
otros omiten hacerlo.
Se debe también considerar que si la Acción Legislativa Penal , carece de la base de una
política planificadora, que sin duda exige un conocimiento detallado, en calidad y cantidad
de los problemas ambientales actuales y su proyección, su eficacia será escasa, sea por falta
de conocimiento de la realidad o por la elección de objetivos excesivamente ambiciosos.
El Derecho Penal, es un instrumento protector del Medio Ambiente, que se restringe a los
ataques tipificados en las disposiciones mencionadas en él capitulo II del Código Penal
Salvadoreño. No obstante, con la reforma que incorpora como Condición Objetiva de
Procesabilidad el Art. 263-A del Código Penal, respecto al agotamiento de la fase
administrativa para la promoción de la acción penal, lo que se hizo fue darle al derecho
penal un matiz de auxiliar de las prevenciones administrativas, y que por sí solo carecía de
aptitud para ser un arma eficaz frente a las conductas de efectos negativos para el entorno
en general; este derecho, no es evidentemente el único recurso con que cuenta nuestro
ordenamiento jurídico para la corrección de las conductas que se consideran infractoras del
mismo, pero sí representa el instrumento más grave. Es decir, que de la nota distintiva
entre las sanciones penales y las de contenido administrativo debe advertirse que el
precitado Articulo 263-A, actualmente derogado por Decreto Legislativo DECRETO No.
373 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR.
Por las siguientes razones:
I. Que la condición objetiva de procesabilidad, constituye un presupuesto jurídico
válido, solo para aquellos tipos delictivos que requieren ser promovidos a
instancia de parte agraviada, donde en el fondo hay dos intereses o bienes
jurídicos que valorar y el ofendido sería vulnerado doblemente; por lo que os
delitos relativos a la naturaleza y el medio ambiente no son el caso de estos
eventos mencionados, ni entran en tales presupuestos.
4
II. Que en razón a lo establecido en el considerando que antecede, se hace
necesario y procedente derogar el Art. 263-A del Código Penal, para que sea la
Fiscalía General de la República, quien determine a través de la investigación si
ejercita o no (a acción penal pertinente de los delitos relativos a la naturaleza y
el medio ambiente).no solo aportaba claridad en su tenor si no también en su
espíritu, llegando a utilizar normas de carácter imperativas, que ordena la
conclusión por parte de la autoridad administrativa de los procedimientos
correspondientes de conformidad a la Ley del Medio Ambiente.
Por tanto con la aludida incorporación, solo debían aplicarse sanciones penales en aquellos
casos en los cuales, o bien no es suficiente la tutela que puede ofrecer otro sector del
ordenamiento jurídico, o bien porque la gravedad del hecho cometido denuncia como
inoperantes otras medidas que no sean las penales.-
En este mismo orden de ideas, se afirma que con la adición del Artículo en referencias,
básicamente se le daba al Derecho Penal un matiz de secundario, en el sentido que
correspondía a las normas no penales el papel primario en su protección (Ley del Medio
Ambiente) y accesorio en cuanto a que su función tutelar solo puede realizarse apoyando la
normativa administrativa que de modo principal y directo, regula y ampara la realidad
ambiental. Es decir, que sin el agotamiento de la fase administrativa la posibilidad de
iniciar la acción penal “validamente” por parte del Ministerio Público Fiscal, era nugatoria.
No obstante, por el auge de los bienes colectivos, se constituyeron y retomaron nuevas
formas de protección en el campo del Derecho Penal, ante las modalidades cada vez más
sofisticadas de ataque, porque dichos bienes debían ser considerados en relación a los
básicos o tradicionales como la vida humana, la salud individual, el patrimonio, etc., caso
contrario significaría reconocer que la orientación político estatal está diseñada para un
contexto individualista, bajo una concepción personalista-monista del bien jurídico, que no
admitiría ninguna forma de tutela de los bienes colectivos, sino está en función a la
protección de intereses individuales, como si fuera el fin ultimo y los únicos realmente
existentes.-
5
Los bienes jurídicos supraindividuales, no son una categoría que se halle "por encima" o
"más allá" del individuo, los bienes colectivos están en función de todos los miembros de la
colectividad por lo mismo que son complementarios de los bienes jurídicos individuales.
En los delitos ambientales, el bien jurídico protegido es, “en líneas generales”, la
colectividad, no obstante que nuestro Código Penal hace especifica alusión a la naturaleza
y al derecho ambiental, con lo cual está en conexión con la noción de interés difuso, así, el
acto de contaminación no sólo crea riesgo al intereses colectivo cuya característica es que
pertenecen a un grupo de personas indeterminadas, no precisadas en número. Es decir todos
somos titulares como cuando los ciudadanos de una localidad se ven afectados en el
ambiente donde se desarrollan por los actos que generan las empresas industriales, ejemplo
Zona Industrial Plan de la laguna . y esto genera también problemas de orden procesal y,
específicamente con el concepto de legitimidad que está ligado a la capacidad procesal y
con respecto a los intereses difusos.
Como ya lo hemos dicho, la capacidad procesal con la adición incorporada en efecto se
veía restringida pues el presupuesto de procesabilida exigido por la ley era un verdadero
freno a la persecución penal, dado que si no se cumplía con la fase administrativa, la
acción deducida por la interposición del libelo fiscal, Art. 247 Pr.Pn. no estaría sustentada
en una actividad legal, por no haber sido iniciada en los términos que la ley prevé, Art.
277 Inc. 2º Pr. Pn. Es por eso, que en la actualidad, nuestro legislador a través del bien
común decidió retomar el concepto de autonomía de los bienes colectivos (la protección de
todos los intereses de una comunidad), respecto de los cuales es necesario precisar un
contenido material propio, esto no implica, sin embargo, un divorcio absoluto con los
bienes individuales(son los intereses propios de cada persona) ya que ambos son realidades
normativas. Dicho planteamiento no pretende una injustificada expansión del Derecho
Penal que iría contra los principios de mínima intervención penal y el programa
despenalizador que debe reinar en toda política criminal.
No obstante, no hay que desconocer que la titularidad de los bienes jurídicos colectivos
están al servicio de todas las personas, son pues verdaderas realidades existentes en el
funcionamiento del sistema social, que posee sustantividad y contenido material en la
descripción del injusto respecto a los bienes jurídicos personales. Ahora bien, podría
6
hablarse que nuestro Estado, es también portador del interés tutelado por tener legitimidad
en su preservación a un ambiente sano, entendiéndose al Estado, como la colectividad
humana organizada políticamente sobre un territorio. Siguiendo ésta línea de
argumentación, es necesario incidir que el Estado como sujeto pasivo, no debe
comprenderse "strictu sensu"; esto es, como ente político jurídico materializado en actos de
administración pública, legislación y administración de justicia, se le debe entender como
"conjunto de seres" cuya integridad física y psíquica se ve en peligro.
La incorporación en los textos penales de los bienes jurídicos colectivos ha sido
ampliamente cuestionable, pues desde el inicio, se dice, que se vulnera el principio de
exclusiva protección de bienes jurídicos, pues el grado de concretización de dichos bienes
se esfuman y la tipificación de las conductas se expresan en lo que se denomina "delitos
subjetivos con víctima difusa" o delitos sin víctima, que más bien expresan "objetivos de
organización política, económica y social”. En muchas situaciones, los daños producidos a
los bienes colectivos son heterogéneos, dependen de varias vicisitudes, y se presentan en
diferente tiempo y lugar.
Los bienes jurídicos colectivos o supraindividuales, en gran cantidad de estados de cultura
occidental, tienen aceptable recepción, tales son los casos de la Constitución Alemana de la
post-guerra, la española de 1978, y la Constitución Argentina de 1853 y sus posteriores
reformas, que incorpora expresamente en los artículos 41, 42 y 43, gran cantidad de
derechos públicos subjetivos, como derecho a un ambiente sano, la defensa de la
competencia, protección de los consumidores y concede una serie de amparos colectivos.
Así como también en la Constitución de El Salvador en los Arts. 1, 101 inciso segundo y
117 que son referente al medio Ambiente y los Recursos Naturales.
Como bien jurídico el ambiente ha sido merecedor de tutela penal, ya que se trata de un
bien jurídico de especial trascendencia cuya protección resulta esencial para la propia
existencia de los seres humanos y el planeta que en estos tiempos está siendo seriamente
amenazado, por lo que ante el fracaso de los medios de control social informal como
extrapenales (fundamentalmente del Derecho Administrativo), se ha establecido una "huída
7
hacia el Derecho penal" en materia ambiental, y que en nuestro país no ha sido la
excepción, prueba de ello es el decreto de derogatoria del Art. 263-A del Código Penal.
Con la derogatoria señalada, el objeto de protección inmediato viene constituido por el
reforzamiento de la actividad protectora del medio ambiente, convirtiéndose el medio
ambiente sí en un bien jurídico mediato y final, y al derecho penal a un plano ya no
relegado a un plano de secundario si no que vuelve a retomar su papel inicial de protección
sin sujeción a la sede administrativa, es decir lo hace de modo directo como ente punitivo.
Como puede observarse, esta tendencia relega el poder en esta materia de las facultades de
la administración ambiental porque se ha entendido que el medio ambiente es
pluridimensional, en la medida que afecta tanto a bienes jurídicos individuales del hombre
integrados por la vida, la salud, y eventualmente también la libertad y dignidad humana,
como al bien jurídico supraindividual, que alude a las propias condiciones de existencia de
la sociedad como tal y del que es titular la colectividad en general.
1.3 DEFINICIONES, CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA
MEDIO AMBIENTE: “Es el sistema de elementos bióticos ( Conjunto de seres vivos de
una región ), abióticos ( No es posible la vida de seres vegetales o animales),
socioeconómicos, culturales y estéticos entre si, con los individuos y con la comunidad en
la que viven, determinada su relación y sobrevivencia, en el tiempo y el espacio.”1
La concepción amplia del concepto "ambiente" se refiere al "Medio " que rodea al
hombre donde se puede identificar dos conceptos contrapuestos: El Ambiente Natural (aire,
suelo, agua, flora y fauna) y Ambiente Artificial, el cual comprende a su vez al ambiente
construido por el hombre (edificios, fábricas, vías de comunicación, etc.) y al Ambiente
Social (sistemas sociales, económicos, políticos, culturales). Frente a tan amplio concepto,
se ha señalado que, efectivamente este pone la interrelación existente entre todos los
factores que condicionan el marco y las condiciones de vida del hombre.
1 Ley del Medio Ambiente, Decreto N° 233, Publicado en el Diario Oficial de fecha 24 de Abril de 1998.
8
Concepción Estricta de ambiente se identifica con los elementos naturales de titularidad
común y de característica dinámica, es decir, que reconduce toda la amplia problemática de
la protección ambiental a la tutela del aire y del agua descartando los ámbitos concernientes
al suelo, flora y fauna.
Concepción Intermedia del Concepto “ Ambiente”, entre las dos antes mencionadas, que es
la tesis preferida actualmente por la doctrina penalística, que deduce el contenido del bien
jurídico a partir de las normas constitucionales, por lo que siguiendo al profesor
Bacigalupo, nos dice que el objeto de protección en el Derecho Penal del ambiente debe
referirse al "...mantenimiento de las propiedades del suelo, el aire y el agua, así como de la
fauna y la flora y las condiciones ambientales de desarrollo de estas especies, de tal forma
que el sistema ecológico se mantenga con sus sistemas subordinados y no sufra alteraciones
perjudiciales". Por su parte Queralt define al ambiente "...como el conjunto de medios
naturales que en su cantidad y combinación configuran el hábitat actual para el hombre,
para la fauna y la flora, y cuya alteración por medio nocivo para naturaleza y desarrollo
biológico propio de dichos seres y objetos es contraria al equilibrio natural de la vida
humana, animal y vegetal en la tierra".
ACCIÓN PENAL
“La que se ejercita para establecer la responsabilidad criminal y, en su caso la civil
ocasionada por la comisión de un delito o falta, de la determinación de quienes pueden
ejercitar esta acción constituye uno de los temas más debatido en derecho procesal penal,
y se resuelve por las diversas legislaciones, es una norma orientadora puede afirmarse que
la acción esta encomendada principal o inexcusablemente al ministerio fiscal, como se
trata de los delitos que afecten la sociedad y por ello tienen carácter publico.”2
“Es la exteriorización de la voluntad indispensable para la actuación del derecho penal
objetivo, la base y razón de ser del Proceso Penal haciendo legitimo su norma de
2 Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Pagina 850, Edición N° 28, Editorial Heliasta.
9
desenvolvimiento. No es imaginable el procedimiento desde que sin ella, esto no ha podido
ser puesto en movimiento para el logro de su fin, tomar y hacer concreta la voluntad” 3
“Es punible la acción que comete el actor y el derecho penal es fundamental. Si dentro de
tal derecho se trata especialmente del autor, pues el fundamento verdadero del castigo es,
que no se castiga a uno por que haya cometido un hecho punible sino por que es una
persona socialmente peligrosa.” 4
“Es la que se ejercita con el objeto de establecer la responsabilidad criminal. En algunas
hipótesis también la civil. Con respecto a la comisión de un delito o a una falta .Es uno de
los temas donde existe mayor divergencia en derecho procesal penal hacerca de quienes
están legitimados para ejercer esta acción” 5
ACCIÓN PENAL PÚBLICA
“La que puede y debe iniciarse de oficio. Todas las acciones penales, a excepción a las
expresamente mencionada en la ley como de acción privada, constituye acciones publicas y
esta debe ejercerse de oficio para los órganos correspondiente del Estado, con la
cooperación o no del particular damnificado o de otro particular. La Acción Penal Pública
que compete al ministerio fiscal, que la inicie de oficio siempre que no dependa de la
estancia privada.” 6
“La acción penal publica salvo los casos expresamente determinado por la ley, deben
iniciarse de oficio y ejercitada por el ministerio fiscal sin prejuicio del derecho de acusar o
de intervenir como parte querellante en el juicio que incumbe a las personas ofendidas o
3 Raúl Goldstein, Diccionario de Derecho Penal y Criminológico, Pagina 35, 3° Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Depalma, Buenos Aires 1993. 4 Fernando Quiseno, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Pagina 30, Edición actualizada y aumentada. Cabanellas. 5 Víctor de Santos, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Económicas, Pagina 38, Editorial Universidad de Buenos Aires, 1999. 6 Víctor de Santos, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y Económicas, Pagina 38, Editorial Universidad de Buenos Aires, 1999.
10
damnificadas por el delito. Salvo los casos expresamente señalados en la ley todos los
delitos son de acción pública.” 7
REFORMA
“Reforma, nueva, forma, innovación, cambio, modificación, variación, corrección,
enmienda, restauración, establecimiento, Extinción de un cuerpo administrativo... ”
CONSTITUCIONAL. Cada una de las enmiendas introducidas en una Constitución.
Movimiento tendiente a variar el texto fundamentado. Procedimiento establecido en cada
Constitución para su reforma” 8
PRESUPUESTO PROCESAL.
“Requisito o circunstancias relativas al proceso o más depuradamente. Supuesto previos
que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal, regular o
valida.” 9
NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONDICION OBJETIVA DE
PROCESABILIDAD.
Es de naturaleza PROCESAL, inmersa dentro de un ordenamiento jurídico material,
puesto que se manifiesta como una disposición que regula requisitos de procedencia de un
acto procesal, ya que su mismo acápite prescribe estar en presencia de una “CONDICIÓN
OBJETIVA DE PROCESABILIDAD.” 10
POLÍTICA CRIMINAL:
7 Raúl Goldstein, Diccionario de Derecho Penal y Criminológico, Pagina 754, 3° Edición, Editorial Astrea de Alfredo y Depalma, Buenos Aires 1993. 8 Guillermo Cabanellas de las Cuevas, Pagina 344, Edición 2000, Editorial Heliastica, Argentina. 9 Manuel Osorio, Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, Pagina 40, Edición 28°, Editorial Heliastica. 10 Sentencia de la Sala de lo Constitucional de La Corte Suprema de Justicia de El Salvador.
11
CONCEPTO:
Señala VON LISZT: “Contenido Sistemático de principios, garantizados por la
investigación científica de las causas del delito y de la eficacia de la pena, según los cuales
el Estado debe comprender la lucha contra el crimen, por medio de la pena y de sus
Instituciones similares”.
RAZONES:
- Prevenir que se cometan delitos
- Castigar el delito
- Afrontar como parte de la política la protección de la sociedad fundamentada en el
Derecho Criminal
- Para tener un control optimo del crimen
- Para la creación de nuevas instituciones, que ayuden al Estado a evitar el delito.
- La idea fundamental de los principios sobre la lucha contra el delito en la persona
del delincuente llevada a cabo mediante la pena y medidas de la defensa social en
una forma total, para que se dé una disminución de la delincuencia.
CAPITULO II
2. MARCO NORMATIVO
2.1. MARCO CONSTITUCIONAL
En referencia al Medio Ambiente y a la Acción Penal se encuentran regulados en nuestra
Constitución los artículos siguientes:
12
TITULO I
CAPITULO UNICO
LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO
“ART. 1. El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad
del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y
del bien común. Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el
instante de la concepción. En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los
habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar
económico y la justicia social.
COMENTARIO: En El Salvador, el Estado reconoce la Persona Humana y su dignidad
como la base sobre el origen fundamental de la convivencia nacional; los fines del Estado
deben orientarse a la realización de la persona humana tanto en su dimensión individual
como social; por lo tanto su creación y organización deben ir con el fin de cumplir valores
Constitucionales como la justicia, bien común y seguridad jurídica; además en él Artículo 1
en su disposición hace referencia a la obligación básica que como Estado debe de asegurar
como es el goce a la salud con la sanción penal de las conductas lesivas a este bien común.
TITULO V
ORDEN ECONÓMICO
ART. 101. El orden económico debe responder esencialmente a principios de justicia
social; que tienden a asegurar a todos los habitantes del país una existencia digna del ser
humano.
El Estado promoverá el desarrollo económico y social mediante el incremento de la
producción, la productividad y la racional utilización de los recursos. Con igual finalidad,
fomentará los diversos sectores de la producción y defenderá el interés de los
consumidores.
13
COMENTARIO: El contenido de esta disposición hace referencia a que el Estado debe
promover el desarrollo económico y aumentar la productividad, la producción y el uso
adecuado de los recursos naturales.
ART. 113. Serán fomentadas y protegidas las asociaciones de tipo económico que tiendan a
incrementar la riqueza nacional mediante un mejor aprovechamiento de los recursos
naturales y humanos, y a promover una justa distribución de los beneficios provenientes de
sus actividades. En esta clase de asociaciones, además de los particulares, podrán participar
el Estado, los municipios y las entidades de utilidad pública.
ART. 117. Se declara el interés social la protección, restauración, desarrollo y
aprovechamiento de los recursos naturales. El Estado creará los incentivos económicos y
proporcionará la asistencia técnica necesaria para el desarrollo de programas adecuados.
La protección, conservación y mejoramiento de los recursos naturales y del medio serán
objeto de leyes especiales.
COMENTARIO: Sobre el contenido de esta disposición; se refiere a una típica
manifestación de carácter concentrado de los mandatos Constitucionales, ya que en el
mismo la Constitución establece los lineamientos básicos de una Política Estatal que
permite evitar la explotación irracional de los recursos naturales y el medio ambiente, en
cuanto al desarrollo económico no debe traer como consecuencia la excesiva
contaminación del medio ambiente, ni la extinción o destrucción de animales y plantas
14
CAPÍTULO IV
MINISTERIO PÚBLICO.
ART. 193 Corresponde a la Fiscalía General de la República:
1°- Defender los intereses de Estado y de la sociedad;
2°- Promover de oficio o a petición de parte la acción de la justicia en defensa de la
legalidad;
3°-“Dirigir la investigación del delito con la colaboración de la Policía Nacional Civil en la
forma que dertemine la Ley.”
4°- Promover la acción penal de oficio o a petición de parte;
5°- Defender los intereses fiscales y representar al Estado en toda clase de juicios y en los
contratos sobre adquisición de bienes inmuebles en general y de los muebles sujetos a
licitación, y los demás que determine la ley;
6°- Promover el enjuiciamiento y castigo de los indicados por delitos de atentados contra
las autoridades y de desacato;
7°- Nombrar comisiones especiales para el cumplimiento de sus funciones;
8°- Nombrar, remover, conceder licencias y aceptar renuncias a los Fiscales de la Corte
Suprema de Justicia, de las Cámaras de Segunda Instancia, de los Tribunales Militares y de
los tribunales que conocen en primera instancia, y a los Fiscales de Hacienda. Iguales
atribuciones ejercerán respecto de los demás funcionarios y empleados de su dependencia;
9°- Derogado;
15
10°- Velar porque en las concesiones de cualquier clase otorgadas por el Estado, se cumpla
con los requisitos, condiciones y finalidades establecidas en las mismas y ejercer al
respecto las acciones correspondientes;
11°- Ejercer las demás atribuciones que establezca la ley.”11
2.2 MARCO PENAL
DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE
“Art. 255. CONTAMINACION AMBIENTAL
El que provocare o realizare directa o indirectamente, emisiones, radiaciones o vertidos de
cualquier naturaleza en el suelo, atmósfera, aguas terrestres superficiales, subterráneas o
marítimas, en contravención a las leyes y reglamentos respectivos y que pusiere en peligro
grave la salud o calidad de vida de las personas o el equilibrio de los sistemas ecológicos o
del medio ambiente, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.”
“Art. 256. CONTAMINACION AMBIENTAL AGRAVADA
En los casos del articulo anterior, la pena será de seis a diez años de prisión si el hecho se
atribuyere a persona jurídica, pública o privada, que funcionare sin el correspondiente
permiso ambiental o clandestinamente o haya desobedecido las disposiciones expresadas de
la autoridad ambiental para que corrigiere o suspendiere sus operaciones, hubiere aportado
información falsa para obtener el permiso ambiental correspondiente o hubiere impedido u
obstaculizado la inspección por la autoridad del medio ambiente.”
11 Constitución de La Republica de El Salvador Explicada, 5° Edición, FESPAD.
16
“Art. 257. CONTAMINACION AMBIENTAL CULPOSA
En los casos a los que se refieren los artículos anteriores si el agente actuare con culpa, será
sancionado con prisión de uno a tres años.”Ejemplo. El uso de pesticidas agrícolas
(Químicos).
“Art. 258. DEPREDACION DE BOSQUES.
El que destruyere, quemare, telare o dañare, en todo o en parte, bosques u otras
formaciones vegetales naturales o cultivadas que estuvieren legalmente protegidas, será
sancionado con prisión de tres a seis años
Se exceptúan de cualquier pena los agricultores que realicen labores agrícolas estrictamente
culturales.”
“Art.259 DEPREDACIÓN DE FLORA PROTEGIDA
El que cortare, talare, quemare, arrancare, recolectare, comerciare o efectuare tráfico
ilegal de algunas especies o subespecies de flora protegida o destruyere o alterare
gravemente su medio natural, será sancionado con prisión de u no a tres años.
En la misma pena incurrirá quien en espacio natural protegido dañare gravemente
alguno de los elementos que hubieren servido para calificarlo como tal.”
“Art.260 DEPREDACIÓN DE FAUNA
El que empleare para la caza o la pesca veneno, medios explosivos u otros instrumentos
o artes susceptibles de generar una eficacia destructiva semejante, será sancionado con
prisión de uno a tres años.”
“Art.261. DEPREDACIÓN DE FAUNA PROTEGIDA.
El que cazare o pescare especies amenazadas, realizare actividades que impidieren o
dificultaren su reproducción o contraviniendo las leyes o reglamentos protectores de las
17
especies de fauna silvestre, comerciare con las mismas o con sus restos, será sancionado
con prisión de tres a cinco años. La sanción se aumentara en un tercio de señalado en el
inciso anterior, si se tratare de especies catalogadas en peligro de extinción.”
“Art. 262. RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
PÚBLICOS.
Los funcionarios o empleados públicos que estando obligados en el ejercicio de sus
funciones, a informar sobre la comisión de los delitos relativos a la protección de los
recursos naturales, el medio ambiente, la flora y la fauna, omitiendo hacerlo o
informaren ocultando los mismos, serán sancionados con prisión de uno a tres años e
inhabilitación del cargo o empleo por el mismo tiempo.
La misma sanción se impondrá al funcionario o empleado publico que en el ejercicio de
sus funciones conceda permisos, autorizaciones, licencias o concesiones, para la
ejecución de obras o proyectos que no hayan obtenido de conformidad a la Ley del
Medio Ambiente el correspondiente permiso ambiental.”
“Art.262-A. QUEMA DE RASTROJOS.
El que intencionalmente quemare rastrojos o cultivos de cualquier naturaleza, será
sancionado con multa entre diez a doscientos días multa; equivaliendo cada día multa,
al salario mínimo diario, según la capacidad económica del infractor.
Se exceptúan de cualquier pena los agricultores que realicen labores agrícolas
estrictamente culturales.”
“Art.262-B COMERCIO Y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
El que comercializare, transportare o introdujere al país sustancias o materiales
calificados como peligrosos en los tratados internacionales o la Ley del Medio
18
Ambiente, con infracción de las reglas de seguridad establecidas, incurrirá en pena de
prisión de seis a diez años”.
“Art.263. EXCUSA ABSOLUTORIA Y MEDIDAS ACCESORIAS.
En los casos previstos en este capítulo, cuando así procediere, si el autor voluntaria y
oportunamente reparare el daño ocasionado, no incurrirá en pena alguna.
El juez o tribunal, motivadamente, ordenara que a cargo del autor del hecho, se
adoptaren las medidas encaminadas a restaurar, en lo posible el equilibrio ecológico
perturbado, así como adoptar cualquiera de las medidas accesorias, necesarias para la
protección de los bienes tutelados en este capitulo.”
“Art. 263-A. CONDICIÓN OBJETIVA DE PROCESABILIDAD.
La acción proveniente de cada uno de los delitos comprendidos en el presente capítulo,
solamente podrá promoverse después de que la autoridad administrativa competente
haya concluido los procedimientos correspondientes de conformidad con la Ley del
Medio Ambiente.”12
COMENTARIO.
En el Manual de Teoría Jurídica del Delito, de la Escuela de Capacitación Judicial en
referencia al Bien Jurídico nos dice: “El Derecho Penal pretende evitar la realización de
comportamientos que supongan una gran perturbación para el sistema social, disminuyendo
la violencia extrapenal. Este objetivo se alcanza a través de dos funciones: 1) la función de
motivación, evitando la realización de determinadas conductas, 2) la función de protección,
protegiendo los intereses sociales que se consideren fundamentales. Protección y
12 Código Penal Salvadoreño, Decreto Legislativo N° 1030, Publicado en el Diario Oficial, el 26 de Abril de 1997.
19
motivación, o mejor dicha, protección a través de la motivación son las dos funciones
inseparables e interdependientes de la norma penal.
La protección supone la motivación y solo dentro de los límites en los que la motivación
puede evitar determinados resultados, puede alcanzarse la protección de las condiciones
elementales de convivencia. La función de motivación indica que el Derecho Penal
pretende incidir sobre los miembros de la comunidad, para que se abstengan de realizar
comportamientos que lesionen o pongan en peligro Bienes Jurídicos Protegidos. La norma
jurídica penal operaria entonces, como una directriz de la conducta del ciudadano,
desarrollando un efecto disuasorio. La problemática radica en determinar de que manera
operan estos procesos, y cual es el contenido concreto de lo que interioriza la norma penal
en el individuo.
El Derecho Penal desarrolla su finalidad última de mantenimiento del sistema social a
traces de la tutela de los presupuestos imprescindibles para una existencia en común que
concretan una serie de condiciones valiosas, los llamados Bienes Jurídicos.
Para ello la estructura de los tipos penales se puede distinguir los siguientes elementos:
El Sujeto Activo realiza la conducta típica. El titular del bien jurídico afectado es el Sujeto
Pasivo, identificado en ocasiones con la victima o perjudicado. Él circula de perjudicados
es más amplio que el de los sujetos activos, ya que se puede resultar damnificado por el
delito sin ostentar la titularidad del bien jurídico protegido.
La trascendencia de esta distinción deriva de sus consecuencias. Por ejemplo el sujeto
pasivo puede, en determinados casos, prestar un consentimiento relevante, pero no podrá
hacerlo el perjudicado. El Estado, además de titular de algunos bienes jurídicos afectados,
en cuyo caso aparece como sujeto pasivo, es el sujeto llamado a reaccionar con una pena, lo
que dota a su presencia de una importancia innegable para entender el delito en su
dimensión social, pero no aparece como tal en la estructura de los tipos penales.
El objeto como elemento típico, ha de contemplarse desde una doble perspectiva: como
objeto material, que es la persona o casa sobre la que recae físicamente la acción, y como
objeto jurídico, es decir como el bien jurídico objeto de protección de la ley.
20
El Tipo Objetivo. Es al parte externa del delito. En el se describe la acción, el objeto de la
acción, en su caso el resultado, las circunstancias externas del hecho y las cualidades de los
sujetos. Con el tipo objetivo se cumplen algunas de las exigencias necesarias que
determinan la aparición de una acción típica, pero no las suficientes. Para cumplir con las
condiciones mínimas del injusto, se requiere además de la presencia de otro grupo de
circunstancias internas que conforman el tipo subjetivo. El tipo objetivo es el objeto en el
que se proyecta el tipo subjetivo, o bien es la representación externa y anticipada del dolo e
imprudencia".
Para Zaffaroni “ La importancia del Bien Jurídico es que el legislador se ha interesado
expresando su interés en una norma jurídica, lo que hace ser considerado jurídicamente
como bienes ( bienes jurídicos) y que cuando el legislador penal quiere tutelar esa norma
penando su violación con una pena, los bienes jurídicos pasan hacer considerados bienes
jurídicos penalmente tutelados.”
No se concibe que haya una conducta típica sin que afecte un bien jurídico, pues que los
tipos no son otra cosa que particulares manifestaciones de tutela jurídica de esos bienes. Si
bien es cierto que el delito es algo mas o mucho mas que la afectación a un bien jurídico,
esta afectación es indispensable para configurar tipicidad. De allí que el bien jurídico
desempeñe un papel central en la teoría del tipo, dando el verdadero sentido teleológico a la
ley penal. Sin el bien jurídico, no hay un ¿para qué? del tipo y, por ende, no hay posibilidad
alguna de interpretación teleologica de la ley penal. Sin el bien jurídico, caemos en un
formalismo legal en una pura “jurisprudencia de conceptos”.
En el mismo sentido, el Estado es un bien jurídico y por ende disponible. Todos
disponemos a diario del Estado en el sentido de que usamos de el para auto realizarnos.
De cualquier manera, estas modalidades de individualizar la conducta no son tan
importantes como se ha pretendido. La primera da lugar según algunos a los tipos
“Materiales” o de “resultado material”. La segunda y tercera darían lugar a los tipos
“Formales”, “de pura actividad” o de “predominante actividad”. En realidad, esta distinción
es criticable, porque la misma conducta siempre implica un resultado: el juez, con su
conducta de firmar la resolución, da por resultado un documento.
21
Los sujetos pueden ser activos y pasivos. Sujeto activo es el autor de la conducta típica,
sujeto pasivo es el titular del bien jurídico tutelado. El sujeto pasivo de la conducta, puede
no ser el sujeto pasivo del delito.
El sujeto activo generalmente puede ser cualquiera, pero en ciertos tipos se requieren
caracteres especiales en el sujeto pasivo. Cuando cualquiera puede ser sujeto activo los
tipos suelen rezar “el que”o “quien”. Los tipos que individualizan conductas que pueden ser
cometidas por cualquiera dan lugar a los llamados “delicta comuna”, en tanto que los que
requieren características especiales en el sujeto activo dan lugar a los denominados “delicta
propia”. Hemos visto que hay tipos penales que no solo contienen elementos descriptivos,
sino también elementos normativos, es decir, elementos para cuya precisión se hace
necesario acudir a una valoración ética o jurídica”. Es decir que para estos Autores los
elementos del Tipo Penal son importantes, para detectar la gravedad del delito que se ha
cometida en el cual el Estado juega un papel muy importante en la prevención de los delitos
penales. Entonces podemos decir que estos artículos señalan los ilícitos que se pueden
cometer contra el medio ambiente y recursos naturales en los cuales se encuentran las
sanciones que se impondrán en un determinado momento, ya que se trata de proteger una
variedad de bienes jurídicos como lo son: la colectividad y el medio ambiente y no se
necesita tener un requisito en especial ya que pueden ser cometidos por cualquier persona o
aquellas que tengan la posibilidad de realizar determinadas actividades, poro existe una
acepción que se encuentra en el Art.262 Código Penal, que se refiere a la responsabilidad
de funcionario o empleado público.
CAPÍTULO III
3.1 DERECHO COMPARADO
En la Constitución Española de 1978, en el Art. 45, se prevé concretamente que debe
protegerse el medio ambiente, sin embargo, éste no fue el único inconveniente que tuvo que
enfrentar el proceso de constitucionalización de la valores ambientales, pues dicho artículo
estimaba su protección mediante el Derecho penal. Esto se conoce con el nombre de los
"Mandatos Constitucionales de Criminalización". Es cierto que los Art. 45 y 46 contiene
aparentes mandatos expresos d e protección penal del ambiente y del patrimonio histórico.
22
Otro tema, que son problemáticos, son los mandatos tácitos de criminalización. Ello había
llevado a cierta doctrina a señalar que la regulación del delito contra el medio ambiente en
el Código Penal derogado en dicho país era "inconstitucional por omisión", al no prestar, a
su juicio, una protección suficiente al medio ambiente en los términos del Art. 45 de la
Constitución Española.
En Alemania, por ejemplo, se ha desarrollado una intensa discusión acerca de si los bienes
jurídicos ambientales han de ser considerados como bienes jurídicos ambientales
(naturales) o prioritariamente administrativos (valorativos). En todo caso con las
apreciaciones antes anotadas no estamos de acuerdo por que niegan la autonomía del
ambiente como un bien jurídico consolidado en la doctrina y en la legislación.
En el Código Penal Argentino, en el Libro Segundo, Titulo VII, se encuentran los Delitos
contra la Seguridad Pública, y dentro del Capítulo IV, los Delitos contra la Salud Pública,
en la Legislación complementaria, se hace a través de la Ley de Residuos Peligrosos. Lo
que hace falta es, en el ordenamiento jurídico-penal argentino, es un título especial para los
delitos ambientales, o directamente una ley penal especial. En Argentina, las primeras
Jornadas Argentinas de Derecho y Administración Ambientales realizadas en Buenos
Aires, en Abril de 1974 se recomendó que cuando la Constitucional Nacional fuera
reformada se agregara una norma indicando que "los habitantes, las autoridades públicas y
las personas jurídicas, tienen el deber de cumplir y de no omitir los actos conducentes a la
preservación del entorno y la calidad de vida, o a la corrección del deterioro ya sufrido por
éstos".
Luego, en el Primer Congreso Argentino del Ambiente, realizado en agosto de 1981, se
recomendó el reconocimiento expreso, a nivel constitucional, de un derecho subjetivo a
vivir en un medio ambiente digno".
Asimismo cabe mencionar el "Seminario Internacional sobre Protección Jurisdiccional de
Intereses Ambientales", llevadas a cabo en Mendoza, en 1985 y en el "Dictamen Preliminar
del Consejo para la Consolidación de la Democracia", en octubre de 1986. Todos estos
antecedentes tuvieron su resultado normativo recién con la reforma constitucional llevada a
cabo en 1994, esto se debe también principalmente a que luego de la Cumbre de Río de
23
Janeiro de 1992, en la cual se dejó redactado el Art. 41 de la Carta Magna con el siguiente
tenor: "Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para
el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen él deber de preservarlo.
El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo
establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización
racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la
diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde al estado
dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y las necesidades
para complementarlas. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o
potencialmente peligrosos, y de los radioactivos".
En el Perú, es a partir de la vigencia de la Constitución de 1979, ahora derogada por la
1993, que comienza, como parte del proceso de la Constitucionalización de los valores
ambientales, la necesidad de adecuar la normativa penal de manera general a las exigencias
y principios constitucionales, uno de esos aspectos se observó en la influencia
constitucional en la protección penal del medio ambiente, a partir del artículo 123 de la
derogada Carta Magna de 1979 formando parte Título III referido al Régimen Económico,
y ahora, en la actual Constitución Política se encuentra, en mejor ubicación, como un
Derecho fundamental y colectivo (Art. 2. inc. 22 reconoce el Derecho fundamental de toda
persona a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida,
complementado además con los 66, 67, 68 y 69), algo similar sucede en la constitución
española de 1978 ( Art. 45°) al ubicar los derechos ambientales como un derecho de todos a
disfrutar de un ambiente adecuado al desarrollo de la persona. Esto se debe a consecuencia
de los Derechos Humanos de Tercera Generación o Derechos de Solidaridad, influenciado
indirectamente por la Declaración de las Naciones Unidas de Estocolmo realizado entre el 5
y el 16 de junio de 1972 (desde entonces el 5 de junio quedó establecido como "Día
Mundial del Medio Ambiente") y del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (Art. 11.1), ratificado por el Perú el 28 de marzo de 1978.
Sin embargo, dicha autonomía se ve viciada o distorsiona por la Exposición de Motivos del
Código penal del Perú de 1991, en el punto N°11: "El medio ambiente constituye un bien
24
jurídico de carácter socio-económico, ya que abarca todas las condiciones necesarias para
el desarrollo de la persona en sus aspectos sociales y económicos. Su protección es un
elemento fundamental de la existencia y supervivencia del mundo. Los controles sociales y
extrapenales, deberán operar junto al Código Penal." 13Quizá se debe a la influencia de la
tesis asumida en esa época por el profesor Juan Bustos Ramírez. Por su parte, también
habrá que hacer mención al Proyecto de Código español de 1980, del documento pre-
legislativo, los delitos ambientales estaban ubicados dentro de los delitos contra Salud
Pública (en el Capítulo III del Título VII como delitos contra la seguridad colectiva). No
obstante, el criterio expresado en la Exposición de Motivos podría entenderse justificado
desde una perspectiva integradora, porque quienes realizan el injusto típico ver. el delito de
contaminación ambiental (Art. 314° del CP peruano) son personas que se encuentran al
interior de entes colectivos, los mismos que, para consumar el delito de contaminación,
deben de sobrepasar los límites establecidos previamente, es decir, son personas
principalmente que pertenecen criminológicamente a estratos socio-económicos
privilegiado (delincuencia económica). En otras palabras, otras serían las preocupaciones
del legislador peruano concerniente quizá a la concretización de los tipos penales y su
complementariedad con la normatividad administrativa, y no la preocupación de la
ubicación sistemática en un texto punitivo, situación que podría entenderse puesto que
todavía no se manejaba un criterio generalizado en aquel entonces, la misma que se ha
venido consolidando a través del tiempo en la doctrina y en la legislación.
COMENTARIO:
Dentro de las regulaciones penales de México, Chile, España y Costa Rica; de los delitos
relativos al Medio Ambiente y la Naturaleza no existe una Condición Objetiva de
Procesabilidad como la establecida en el Art.263-A del Código Penal Salvadoreño
contenida en el Capítulo II de los delitos relativos a la naturaleza Y al medio ambiente que
establece que” la acción proveniente de los delitos comprendidos en el presente capítulo,
solamente se promoverán después que la autoridad administrativa competente haya
concluido con el procedimiento regulado en la Ley del Medio Ambiente”; dentro del
13 Juan Bustos Ramírez, Manual de Derecho Penal parte Especial, 1985.
25
ordenamiento jurídico de los países antes mencionados existen leyes que protegen de una
manera especial al Medio Ambiente en su totalidad al igual que en el ordenamiento jurídico
salvadoreño con la Ley del Medio Ambiente; sin embargo con la derogatoria del Art.263-A
del Código Penal por Decreto Legislativo N° 373, Tomo 364 de fecha 26 de agosto de
2005, en el ordenamiento jurídico salvadoreño ya no existe una Condición Objetiva de
Procesabilidad al igual que el ordenamiento jurídico de México, Chile, España y Costa
Rica; para la promoción de la acción penal.
CAPÍTULO IV
4.1. ENTREVISTAS REALIZADAS A INSTITUCIONES PÚBLICAS EN RELACIÓN A LA CONDICIÓN OBJETIVA DE PROCESABILIDAD DEL ART.
263-A DEL CÓDIGO PENAL.
FISCALÍA GENERAL DE LA REPUBLICA.
Antes de la derogatoria del Art. 263-A del Código Penal, se entrevisto al fiscal, el
Licenciado SERAFINO ARIAS MAJANO14, en la Unidad de Medio Ambiente de la
Fiscalia General de la República; del cual habló del Art.263-A del Código Penal como un
obstáculo de promoción a la acción penal ya que la Fiscalía General de la República no
puede promover la acción penal si no se ha agotado previamente el procedimiento
administrativo establecido en la Ley del Medio Ambiente, a pesar del obstáculo
establecido en dicho artículo la Fiscalía General de la República ha logrado resolver delitos
relativos al medio ambiente contemplados en el Art. 259 y 261 del Código Penal; en la
entrevista el fiscal expresó que el obstáculo para promover la acción penal incumple con lo
expresado en el Art. 86 de la Constitución de la Republica, en relación a la facultad que
tiene la Fiscalía General de la Republica para actuar de oficio, después de la derogatoria del
Art.263-A del Código Penal el Lic. ARIAS MAJANO, manifestó que no existe más un
requisito de procesabiliadad que era el agotamiento del procedimiento administrativo que
establece la Ley del Medio Ambiente; permitiendo así que la FISCALIA GENERAL DE 14 Fiscal de la Unidad del Medio Ambiente, Fiscalia General de la Republica de El salvador.
26
LA REPÚBLICA, promueva la acción penal de oficio sin ningún tipo de condición
procesal además en su entrevista el fiscal aclaro que los hechos que se cometieran antes de
la derogatoria de dicho articulo tiene que agotarse siempre el procedimiento administrativo.
Y que la Fiscalía General de la República siempre procederá a enviar la información al
Ministerio del Medio Ambiente, de acuerdo a lo establecido en el Art. 119. del Reglamento
General de la Ley del Medio Ambiente.
DE LA HONORABLE ASAMBLEA LEGISLATIVA.
Entrevista realizada al Licenciado ALFREDO ESQUIVEL, Técnico de la Unidad
Ambiental de la Honorable Asamblea Legislativa en su entrevista el licenciado expreso el
objetivo de la derogatoria del Art. 263-A del Código Penal y manifestó “que la Fiscalía
General de la República pueda actuar de oficio sin que previamente se haya agotado el
Procedimiento Administrativo establecido en la Ley del Medio Ambiente”, a sí mismo en la
entrevista realizada el licenciado Esquivel determina que el Art.263-A del Código Penal es
una derogatoria que se realizó en el decreto N° 373 del 26 de agosto de 2004 y no ha tenido
prorroga alguna.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
En la entrevista realizada a Lic. ROBERTO ANGULO, colaborador jurídico de la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. Expreso “que la condición objetiva de
procesabilidad establecida en el Art. 263-A del Código Penal, constituía un obstáculo
para el libre ejercicio de la acción penal ya que mientras no se ha cumplido con ese
presupuesto establecido en la Ley de Medio ambiente podría promoverse una excepción
contempladas en el Art. 277 del Código Penal en su numeral 2 y las establecidas en el Art.
283 del Código Procesal Penal que se refiere a las excepciones dilatorias, una vez
admitida se ordenara la suspensión del procedimiento hasta superar el obstáculo que la
promovió; Una vez superado se ejercerá de nuevo el ejercicio de la acción penal”, además
agrego que el derecho penal debe comprenderse como una función de última ratio y que el
procedimiento administrativo de la Ley del Medio Ambiente era una forma subsidiaria en
27
el cual la persona no resultaba como infractora a la normativa relativa al medio ambiente,
por lo que no se aplicaba directamente el derecho penal, pero con la derogatoria de dicha
disposición la Fiscalía tendrá la facultad de actuar de oficio y presentar el requerimiento sin
ningún tipo de limitante.
4.2 SÍNTESIS JURISPRUDENCIAL.
Amparo de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El
Salvador.
El presente amparo da inicio con la presentación de la demanda por parte de la defensa del
señor DANIEL N; planteando en su escrito que se da una violación a derechos
constitucionales; en este caso el establecido en el Art.21 inciso 1 de la Constitución. Según
la defensa en su petición hace mención que se le aplique la disposición del Art. 263-A del
Código Penal que entro en vigencia en el año 1999 la cual se denominaba CONDICIÓN
OBJETIVA DE PROCESABILIDAD, la petición hecha al Juez de Primera Instancia de
San Pedro Masahuat, quien declaro no a lugar a la excepción agregada por parte de la
defensa no obstante no encontrándose satisfecho con la resolución del juez decidió
interponer un recurso de apelación. ANTE LA CÁMARA DE LA TERCERA SECCIÓN
DEL CENTRO, con cede en San Vicente y esta al recibir lo ante mencionado lo que hace
es ratificar la resolución del juez de primera instancia porque coinciden que no se puede dar
la aplicación de la retroactividad establecido en el Art. 263-A . Según la doctrina la
retroactividad solos se pueda dar en materia penal y en materias de orden publico, por lo
que el caso ventilado no puede darse ya que el delito esta establecido en el Código Penal,
en el Capitulo II, Titulo X del mismo cuerpo legal; pero como la ley es clara y dice que la
retroactividad solo se aplicara en las dos excepciones mencionadas.Por lo que la
CONDICIÓN OBJETIVA DE PROCESABILIADAD, es de carácter procesal; por lo tanto
no puede verse cono una norma retroactiva ya que el derecho procesal es el regulado de una
actividad. Por lo tanto el fallo emitido en la SALA DE LO CONSTITUCIONAL, es no a
lugar a dicho amparo, porque lo alegado anteriormente por parte de la defensa del señor N,
no es de carácter penal sino que procesal.
28
4.3. CONCLUSIONES
Que la limitante que existía en el Código Penal en vez de dar un favorecimiento a nuestro
medio ambiente, lo que estaba haciendo era apresurando su destrucción. Por este motivo se
da la derogatoria del Art.263-A, para que ya no exista ese tipo de limitante para la Fiscalía
General de la República, la cual en la actualidad pueda actuar de oficio en cualquiera de los
delitos del Capítulo II, del Código Penal que se refieren a los delitos relativos a la
naturaleza y el medio ambiente; es por ello que dicha derogatoria va a contribuir a las
necesidades ambientales que existen en nuestro país, pero siempre y cuando no se vaya a
descuidar el objetivo principal de esta derogatoria, que es la protección ambiental.
-Que la vegetación natural de nuestro país ha sido gravemente eliminada a consecuencia del
uso irracional de los recursos naturales a causa de la no aplicación de una manera justa e
equitativa de las normas generales de derecho que protegen al medio ambiente y los
recursos naturales.
- Que los funcionarios y empleados públicos en el ejercicio de sus funciones omiten en
muchos casos, darle seguimiento a la comisión de los delitos relativos a la naturaleza y el
medio ambiente.
-La “Condición Objetiva de Procesabilidad”, establecida en el Art.263-A del Código
Penal que ha sido objeto de análisis, constituía una limitante para la Promoción del
ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía General de la República.
-La derogatoria del Art.263-A del Código Penal, permite a la Fiscalía General de la
República, determinar la aplicación de la acción penal en los delitos relativos a la
naturaleza y el medio ambiente sin que exista una condición procesal.
29
4.4. RECOMENDACIONES
-Que la Fiscalía General de la República, como representante del Estado realice una labor
de investigación adecuada en los casos, cuando estos se consideren como un delito
peligroso que atente contra la salud de la sociedad.
-Que el Ministerio del Medio Ambiente, realice proyectos que vayan encaminados a la
protección de nuestro Medio Ambiente y Recursos Naturales.
- En nuestro país existen instituciones en cargadas de velar por los recursos naturales y el
medio ambiente y que a estas se les brinde todo el apoyo necesario por parte del Estado,
para el mejor desempeño de su labor.
-Crear programas de concientización a través de los medios de comunicación para que
todos ayudemos a mantener un medio ambiente sano y seguro.
- Que la Fiscalía General de la República en conjunto con la Policía Nacional Civil se
coordinen para realizar una investigación apropiada, encaminada a una aplicación adecuada
de las Leyes relacionadas al Medio Ambiente.
- Promover la participación ciudadana, a través de capacitaciones en los Centros Educativos
y en las Universidades, para que estos puedan brindar un apoyo a las instituciones
encargadas de velar por la Protección de nuestros Recursos Naturales.
30
ANEXOS
342-2000
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador a las catorce
horas y tres minutos del día veintiséis de julio de dos mil dos.
El presente proceso de amparo constitucional se inició mediante demanda presentada por el
abogado Ricardo Antonio Mena Guerra, quien actúa como apoderado general judicial del
señor Daniel Kevin Conners, mayor de edad, comerciante, del domicilio de los Estados
Unidos de América, contra providencias de la Cámara de la Tercera Sección del Centro y el
Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat, por ser violatorias de derechos
constitucionales.
Han intervenido en el proceso, además de la parte actora y las autoridades demandadas, el
doctor René Mauricio Castillo Panameño, en su calidad de Fiscal Adscrito a la Corte.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La parte actora manifestó en su demanda: que con fecha diecisiete de agosto de mil
novecientos noventa y nueve, se presentó requerimiento Fiscal ante la señora Juez de Paz
de San Pedro Masahuat, contra varios imputados, entre los que figuraba el señor Conners,
en su calidad de Vicepresidente de la sociedad Swiss Biochimical S.A de C.V., por el delito
de Contaminación Ambiental Agravada, Art. 256 Pn. Ordenada la instrucción formal sin
detención provisional, se remitió el proceso al Juzgado de Primera Instancia de San Pedro
Masahuat, quien confirmó la instrucción referida.
Por otro lado, que desde la fecha de iniciado el proceso penal, el Código Penal ha sufrido
variadas reformas, siendo una de ellas la recogida en el Decreto Legislativo N°. 703 de
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fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario
Oficial de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y nueve, Tomo N° 345,
número 183, el cual contiene el artículo 263-A Pn. que el mismo denomina "Condiciones
Objetivas de Procedibilidad". El mencionado artículo contiene una condición previa de
procedibilidad a todos los delitos contenidos en el Título X, capítulo II del Código Penal,
por lo que debe colegirse entonces que éste debe aplicarse retroactivamente al caso
concreto, dado el carácter vinculante e imperativo de los artículos 21 inc. 1° Cn y 14 Pn. los
cuales disponen que en materia penal deberá aplicarse de forma retroactiva la ley, cuando la
nueva sea más favorable al imputado. Objetado por la defensa y sometido a discusión tales
argumentos, es que a las doce horas del día uno de febrero de dos mil, el Juez de Primera
Instancia de San Pedro Masahuat resolvió no ha lugar la excepción alegada por el defensor
particular licenciado Ricardo Antonio Mena Guerra. No estando conforme, interpuso
recurso de apelación ante la Honorable Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede
en San Vicente, la cual confirmó la resolución pronunciada por el Juez a quo. Que en virtud
de lo anterior, considera se violenta el inciso 1° del artículo 21 de la Constitución, pues la
negativa en la aplicación retroactiva del artículo 263-A Pn. trae como consecuencia que los
efectos de los actos reclamados causen un agravio evidente al señor Conners, dado que el
proceso penal sigue su curso, lo cual no ocurriese si las autoridades hubiesen aplicado el
mencionado artículo retroactivamente como corresponde pues, según lo establece la
doctrina, uno de los supuestos en que aplica la retroactividad en materia penal es cuando
desaparece un delito que existía anteriormente o cuando minora su función.
Por lo anterior, pidió se admitiera la presente demanda, se ordenara la suspensión de los
efectos del acto reclamado y, previo los trámites de ley, se amparara al demandante por
habérsele violado sus derechos constitucionales.
2. Por resolución pronunciada a las nueve horas diez minutos del día seis de junio de dos
mil, se admitió la demanda presentada, se suspendieron los efectos del acto reclamado y se
pidió informe de ley a las autoridades demandadas.
La Cámara de la Tercera Sección del Centro evacuó el informe en los siguientes términos:
que en el Juzgado de Primera Instancia de San Pedro Masahuat se sigue proceso en contra
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del señor Daniel Kevin Conners y otros, por el delito de Contaminación Ambiental
Agravada, previsto y sancionado en el artículo 256 Pn, en perjuicio de la Naturaleza y
Medio Ambiente; que esa Cámara conoció de un recurso de apelación presentado por el
licenciado Mena Guerra, por haber resuelto el señor Juez a quo no ha lugar a la excepción
de previo y especial pronunciamiento de falta de acción en relación con el delito de
Contaminación Ambiental.
De acuerdo a dicha autoridad, en el escrito de interposición del recurso la defensa expresó:
que es universalmente aceptado que en materia penal las normas son irretroactivas en
cuanto perjudiquen al reo, pero son de aplicación retroactiva en todo lo que les beneficia;
que el artículo 21 de la Constitución señala dos claras excepciones a la irretroactividad: la
retroactividad en materias de orden público y la retroactividad en materia penal, cuando la
nueva ley sea favorable al delincuente; que, por último, el artículo 263-A debe aplicarse
retroactivamente a su defendido.
La Cámara, en su informe, manifiesta que no concuerda con el anterior criterio, pues el
artículo 21 Cn establece el principio general de la irretroactividad de las leyes y solamente
contempla los dos casos de excepción ya antes mencionados. Que cuando el legislador
Constitucional expresa las palabras "en materia penal", se refiere al derecho penal material
y no al derecho penal formal, es decir, que no se refiere al derecho procesal penal y el
artículo 263-A Pn., tanto en su acápite como en su contenido, se refiere a una disposición
estrictamente formal, por lo que constitucionalmente no puede dársele efecto retroactivo a
la disposición en comento por no ser derecho penal material.
Por otro lado, manifiesta que en el juicio penal dicha Cámara resolvió que si la acción penal
fue iniciada por la representación fiscal el dieciocho de agosto de mil novecientos noventa
y nueve y la disposición en comento entró en vigencia el día trece de octubre del mismo
año, es razonable pensar que la acción penal intentada por la Fiscalía General de la
República, antes de la vigencia de la misma disposición, se hizo en legal forma, ya que en
aquel momento no constituía una condición objetiva de procesabilidad, por no estar vigente
el precepto en ese momento. Por lo tanto, la Cámara concordó con el señor Juez a quo en
cuanto a lo resuelto, pues no consideró procedente conferirle efecto retroactivo al artículo
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263-A Pn, por las razones legales y doctrinarias antes mencionadas y en consecuencia
consideró procedente confirmar la resolución apelada por estar ajustada a derecho.
Por su parte, el señor Juez de San Pedro Masahuat manifestó en su informe: que
ciertamente el día diecinueve de enero de dos mil, el abogado Ricardo Antonio Mena
Guerra presentó escrito mediante el cual solicitó se le tuviera por interpuesta y alegada la
excepción perentoria de falta de acción de los agentes auxiliares del señor Fiscal General de
la República, en el proceso penal que se instruye en contra de Daniel Kevin Conners y
otros, por el delito de contaminación ambiental agravada en perjuicio de la comunidad.
Sobre la excepción planteada, manifiesta que resolvió no ha lugar a la misma,
sustentándose en que al utilizar la sana crítica, de conformidad con el artículo 246 inciso 2°
de la Constitución, concluyó que cuando una comunidad es afectada en su salud y
consecuentemente pone en peligro la vida de sus miembros, tiene aplicación el colectivo y
no el interés individual, por lo que para éste –en el caso en comento- existió colisión de
valores. Que también la Constitución en su artículo 2 establece que toda persona tiene
derecho a la vida y siendo este el bien jurídico de más valor para el ser humano y el que
protege prioritariamente la norma constitucional, se optó por este derecho prioritariamente.
Asimismo, que el artículo 246 inciso 2° de la Constitución establece que ésta prevalece
sobre todas las leyes y reglamentos, por lo que estando la disposición constitucional sobre
la Ley de Medio Ambiente, el Juez aplicó directamente la Constitucional; además, hizo
notar el hecho que antes que se diera la reforma al artículo 263 del Código Penal, el
requerimiento fiscal ya había sido presentado al Juzgado correspondiente, por lo cual
consideró que no era procedente aplicar la retroactividad de la ley en el presente caso.
Anexó prueba documental.
3. Por auto pronunciado a las nueve horas cinco minutos del día veintiséis de junio de dos
mil, se mandó a oír al Fiscal de la Corte en la siguiente audiencia, sin que éste hubiere
hecho uso de la misma.
4. Seguidamente, se confirmó la medida cautelar adoptada y se pidió nuevos informes a las
autoridades demandadas, de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales. La primera autoridad en rendirlo fue la Cámara de la Tercera Sección del
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Centro, quien lo hizo en similares términos que su anterior informe, anexando prueba
documental.
Por medio de fax enviado a este Tribunal a las quince horas seis minutos del día quince de
agosto de dos mil, el Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat evacuó el informe
requerido, relatando en él cronológicamente lo acontecido en el proceso penal.
5. De conformidad con el artículo 27 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, se dio
traslado al Fiscal de la Corte y a la parte actora. El Fiscal de la Corte expresó: que el
aducido fundamento de acuerdo al cual se ha planteado la pretensión, encaja en lo que la
jurisprudencia constitucional ha denominado cuestiones puramente judiciales, aunque las
mismas se esconden bajo el ropaje o apariencia de una violación a derechos
constitucionales; que como ha sostenido reiteradamente, la Sala de lo Constitucional carece
de competencia para conocer y resolver en tales supuestos, pues en el fondo lo que persigue
el demandante es obtener por medio del proceso de amparo un fallo que supondría
suplantar a los jueces ordinarios o de instancia, con infracción a normas de la competencia
que rigen a esta Sala.
Por su parte, el actor manifestó no estar de acuerdo con la causal de sobreseimiento
invocada por el señor Fiscal de la Corte, pues la columna angular de la discusión en que
sostiene su pretensión es la desobediencia conciente y directa de los funcionarios judiciales
al mandato establecido en el artículo 21 de la Constitución, negándose -a su parecer y bajo
argumentos equívocos- darle aplicación retroactiva a una disposición penal y de orden
público que favorece al imputado; por lo anterior considera que sus argumentos y
pretensiones no son de mera legalidad y puramente judiciales.
Asimismo, expresó que en la sentencia emitida por esta Sala a las nueve horas quince
minutos del día veintiséis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el proceso
constitucional de habeas corpus identificado con el número 111-99, se otorgó razón a la
parte solicitante, sosteniéndose que existía aplicación retroactiva de una condición previa
de procesabilidad contemplada en el artículo 251 Pn, en lo que se refiere a los delitos de
defraudación al fisco; tomando en consideración lo anterior y amparándose en el principio
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stare decisis, consideró en su traslado que las autoridades demandadas debieron aplicar
retroactivamente el art. 263-A Pn.
6. Por resolución pronunciada a las once horas cinco minutos del día cinco de octubre de
dos mil, se omitió el plazo probatorio quedando el proceso en estado de dictar sentencia.
II. Expuestos los argumentos esenciales vertidos por el demandante para evidenciar –desde
su particular punto de vista- la supuesta violación al artículo 21 Cn. de parte del Juez de
Primera Instancia de San Pedro Masahuat y la Cámara de la Tercera Sección del Centro, las
razones aducidas por dichas autoridades para justificar constitucionalmente sus actuaciones,
así como la opinión del Fiscal de la Corte, corresponde identificar con precisión el sustrato
fáctico y jurídico de la pretensión de amparo, así como la secuencia lógica que llevará esta
decisión.
De acuerdo con lo señalado de forma expresa por el actor en su demanda, así como lo
establecido en el auto interlocutorio de folios 9, el motivo de la queja objeto del amparo
constitucional es: la negativa de las autoridades demandadas de aplicar en forma
retroactiva el artículo 263-A del Código Penal, no obstante que –según el demandante- la
Constitución establece en su artículo 21 que "(...) en materia penal deberá aplicarse de
forma retroactiva la ley, cuando la nueva ley sea más favorable al imputado en el caso
particular que se trate".
Delimitado el punto fundamental de la controversia en el presente caso y a fin de dar mayor
claridad a esta decisión, a continuación se exteriorizará el proceso lógico de ésta: antes que
nada, por ser aspectos que darán soporte a las concreciones normativas, habrá que teorizar
sobre la interpretación constitucional (1), el "principio de irretroactividad de las leyes" en lo
que corresponda (2) y las características del derecho procesal (3); para luego poder
interpretar el inciso primero, parte final, del artículo 21 de la Constitución (4), así como la
naturaleza del artículo 263-A del Código Penal (5). Finalmente, se concretará todo lo dicho
en el caso sometido a control constitucional (6).
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1. Como se expuso, se analizará primeramente el tema de la interpretación constitucional,
puesto que resulta ser siempre un tópico de importancia y está de manifiesto, en mayor o
menor medida, en todo proceso jurisdiccional; por ello, es oportuno analizar algunos
aspectos que coadyuven al mejor entendimiento de la presente decisión.
1.1. La importancia de la interpretación constitucional se plantea cada vez que ha de darse
respuesta a una cuestión constitucional que la Constitución no permite resolver en forma
concluyente, ya que la mayoría de disposiciones constitucionales poseen un carácter abierto
y amplio y, por tanto, la interpretación constitucional casi siempre –para el Derecho
Procesal Constitucional– resulta importante y obligatoria.
En efecto, en esta rama del derecho los problemas de interpretación surgen con mayor
frecuencia que en otros sectores del ordenamiento cuyas normas son más detalladas. Por
eso es fundamental para el cumplimiento del cometido del tribunal constitucional, así como
para el proceso constitucional en su conjunto, el modo cómo se resuelva la problemática de
la interpretación constitucional. El cometido de esta clase de interpretación es el de crear
certeza y previsibilidad jurídicas y no sólo el de la simple decisión por la decisión.
1.2. Establecida la importancia de la interpretación constitucional, hay que traer a cuento
las tradicionales reglas de interpretación, las cuales persiguen básicamente revelar la
voluntad –objetiva– de la norma o la voluntad –subjetiva– del legislador. Según la teoría
tradicional existiría interpretación, e incluso interpretación constitucional, por principio, en
la simple ejecución de una voluntad preexistente –objetiva o subjetiva– que puede ser
alcanzada con certidumbre objetiva a través de esos métodos y con independencia del
problema a resolver.
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Ahora bien, las teorías tradicionales presentan ciertas dificultades, ya que el objetivo de la
interpretación no puede consistir únicamente en el descubrimiento de una "voluntad",
objetiva o subjetiva, preexistente. Para el caso de la interpretación constitucional,
identificar como objetivo el descubrimiento de la previa voluntad objetiva de la
Constitución o del constituyente, equivale a pretender dar cumplimiento a algo que no
preexiste realmente y, por lo tanto, a equivocarse desde el mismo punto de partida respecto
de la problemática de la interpretación constitucional.
Tampoco los distintos elementos que coadyuvan a la interpretación, tomados uno por uno,
ofrecen orientación suficiente en materia de interpretación constitucional. En efecto, las
"reglas tradicionales de interpretación" que se reconocen sólo ofrecen una explicación
parcial acerca del modo y manera como el tribunal constitucional construye sus
sentencias. Asimismo, restringirse a tales reglas supone desconocer la finalidad de la
interpretación constitucional. Por lo anterior, debe atenderse no tanto a un procedimiento de
formación del juicio que no sea posible respetar, sino a las condiciones reales, a las
posibilidades y límites de la interpretación constitucional.
1.3. La crítica expuesta se hace básicamente porque la interpretación constitucional es
concreción. Y es que, precisamente, lo que no aparece de forma clara como contenido de la
Constitución es lo que debe ser determinado mediante la incorporación de la realidad de
cuya ordenación se trata. En este sentido, la interpretación constitucional tiene carácter
creativo: el contenido de la norma interpretada sólo queda completo con su interpretación.
a. La concreción presupone, entonces, la comprensión del contenido de la norma a
concretar. El intérprete constitucional no puede captar el contenido de la disposición sino
únicamente desde la concreta situación histórica en la que se encuentra. El intérprete, pues,
comprende el contenido de la norma a partir de una pret-comprensión. Se trata de no
limitarse a ejecutar las anticipaciones de la pre-comprensión, respondiendo así al primer
mandato de toda interpretación: evitar la arbitrariedad.
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b. Entendida así la interpretación constitucional, hay que saber que los métodos de
interpretación tradicionales encuentran su sitio en la interpretación del texto, referido a su
significación vinculante para la solución del problema. Tales puntos de vista tradicionales
pudieran, en efecto, ayudar a precisar posibles variantes de sentido.
Ahora bien, no hay que perder de vista que, normalmente, la sola interpretación del texto no
proporciona una concreción suficientemente exacta del mismo, por lo que se hace preciso
acudir entonces a los datos aportados por lo que Friedrich Müller ha denominado el
"ámbito normativo". En efecto, si lo que persiguen las disposiciones constitucionales es la
ordenación de la realidad, habrá que aprehender dicha realidad en los términos marcados en
el "programa normativo", en su forma y carácter materialmente determinados; supone,
pues, lo contrario del normativismo unilateral y ciego frecuentemente reprochado a los
juristas.
Y es que el interprete constitucional se halla obligado a la inclusión de los elementos de
concreción que le proporciona la disposición constitucional misma, así como de las
directrices que la Constitución contiene en orden a la aplicación, coordinación y
valoración de dichos elementos en el curso de la solución del problema. Lo ideal, pues, en
este punto, sería –por regla general– una verdadera conjunción armónica de los posibles
resultados que arrojan las tradicionales reglas de interpretación.
1.4. Finalmente, otro aspecto importante dentro de este tema materia es el de los límites de
la interpretación constitucional. Los límites –de acuerdo a la doctrina más robusta– se
sitúan donde acaban las posibilidades de una comprensión lógica del texto de la disposición
o donde una determinada solución se encontrase en clara contradicción con el texto de la
misma.
A este respecto, puede haber disposiciones vinculantes contenidas en el Derecho
Constitucional no escrito pero, en vista que este no puede hallarse en contradicción con la
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Constitución escrita, esta última se convierte en límite infranqueable de la interpretación
constitucional.
La existencia de este límite es presupuesto de la función racionalizadora, estabilizadora y
limitadora del poder que le corresponde a la Constitución. Dicha función admite la
posibilidad de un cambio constitucional por medio de la interpretación, en el sentido de
constatar cambios operados en el ordenamiento constitucional sin seguir el procedimiento
establecido para la reforma constitucional –los llamados cambios no formales de la
Constitución–; pero excluye el quebrantamiento y la reforma de la Constitución. Para una
interpretación constitucional que parte de la primacía del texto constituye este último el
límite infranqueable de su actuación.
2. A continuación, se analizará el tema de la irretroactividad de la ley de forma abstracta,
centrándose en lo que tenga relación directa con el objeto del presente proceso
constitucional de amparo, es decir, se abordará el principio con el fin exclusivo de precisar
su significado y contenido.
2.1. En el derecho romano se consignaba ya el principio de irretroactividad de las leyes,
pues en la ley 7ª, título XIV, libro 7º del Código de Legibus, se consignaba que "las leyes
no disponen sino para lo futuro y no retrogradan a lo pasado"; noción que se repite hasta el
derecho moderno, al grado que en el Art. 2 del Código Civil napoleónico estipulaba que "la
ley no puede disponer sino para el futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo", disposición
equivalente al artículo 9 de nuestro Código Civil.
2.2. Los antecedentes históricos del principio de irretroactividad de las leyes en nuestro
ordenamiento jurídico se remontan a la Constitución Federal de 1824, en el artículo 175
ordinal octavo, y aparece también en el artículo 176 de la Constitución de 1841.
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Las sucesivas Constituciones de 1864, 1871, 1872 y 1880 no tienen ninguna disposición
relativa a la irretroactividad de las leyes, por lo cual este principio dejó de ser, durante la
vigencia de tales ordenamientos, una norma de derecho constitucional, para ser norma de
derecho privado, consagrada por el citado artículo 9 del Código Civil.
En el artículo 21 inc. 2° de la Constitución de 1883 aparece nuevamente en el ámbito
constitucional el principio de irretroactividad de las normas jurídicas. De igual manera
consta en la Constitución de 1886, que en el artículo 24 disponía: "Las leyes no pueden
tener efecto retroactivo, excepto en materia penal, cuando la nueva ley sea favorable al
delincuente". Este precepto permanece invariable durante las siguientes constituciones,
hasta 1950, cuando en la Constitución decretada en ese año, se hace un agregado que es
verdaderamente trascendental: "salvo en materias de orden público". El texto del artículo
172 de la Constitución de 1950, fue reproducido en la Constitución de 1962.
En la Constitución de 1983 se repite la redacción de esa disposición, y se adiciona un inciso
en el sentido que la declaración de orden público contenida en una ley no es obligatoria
para la Corte Suprema de Justicia, que tendrá siempre la facultad para declarar si una
determinada ley es o no de orden público.
Cabe observar, de lo relacionado en las líneas anteriores, que en el ordenamiento
salvadoreño el principio de irretroactividad, además de jerarquía legal, tiene rango
constitucional, pues aparece consagrado de forma expresa en el artículo 21 Cn.,
manifestándose también –de alguna manera- en el artículo 15 de la misma. Así, el artículo
15 reza: "Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes promulgadas con anterioridad al
hecho de que se trate, y por los tribunales que previamente haya establecido la ley"; y el
artículo 21 en su inciso primero dice: "Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo
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en materias de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al
delincuente".
Es importante denotar que aunque ambos artículos están ubicados en el Título II, Capítulo
I, Sección Primera, del texto constitucional, que trata de los derechos individuales, en el
régimen constitucional salvadoreño –en puridad- la "irretroactividad de las leyes" no es un
derecho fundamental, es más bien un principio que se proyecta en las esferas jurídicas de
las personas como derecho indiscutiblemente vinculado a la seguridad jurídica y, por tanto,
protegible en los procesos constitucionales.
Está concebido como un derecho fundamental de la persona, escogitado como medida de
seguridad jurídica.
2.3. El principio de irretroactividad de la ley puede comprenderse fácilmente si partimos
del análisis de su contrario, es decir, la retroactividad de la ley. Esta significa una extensión
de la vigencia de la ley hacia el pasado, en cuanto implica subsumir ciertas situaciones de
hecho pretéritas que estaban reguladas por normas vigentes al tiempo de su existencia,
dentro del ámbito regulativo de las nuevas normas creadas.
La retroactividad, entonces, significando una traslación de la vigencia de una norma
jurídica creada en un determinado momento histórico, a un momento anterior al de su
creación, sólo puede ser utilizada -en los supuestos que la Constitución autoriza y cuando
ciertas necesidades sociales lo justifican- por el legislador. Esto es evidente por cuanto la
retroactividad se utiliza como un recurso técnico de producción normativa, esto es, como
parte de la expresión del acto de voluntad de la ley, lo que implica, indefectiblemente, que
sólo puede ser utilizada por el órgano que crea la ley.
3. El último aspecto teórico previo a las interpretaciones normativas es el relativo a las
características del derecho procesal.
3.1. El derecho procesal es el derecho regulador de una actividad. Esta actividad se inicia,
desarrolla y finaliza por medio de un instrumento denominado proceso o conjunto de actos
producidos sucesivamente en el tiempo, que tienen como fin normal la obtención de la
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sentencia. Así, no es extraño el adjetivo "procesal" para acompañar a la palabra (sustantivo)
derecho, puesto que en definitiva el derecho procesal es el derecho que regula el proceso:
instrumento para la satisfacción de pretensiones, sean éstas fundadas o no.
En otras palabras, el derecho procesal es la disciplina que estudia cómo se produce,
desarrolla y concluye la actividad necesaria para actualizar la eficacia imperativa de las
normas jurídicas, mediante el mandato determinado y específico de la sentencia judicial.
3.2. Por otro lado, tenemos que el derecho procesal se caracteriza, entre otras cosas, por ser
un derecho de naturaleza pública, conformado por normas imperativas, autónomo, y con
unidad.
a. Es un derecho que pertenece a la categoría de derecho público porque el obligado a
"realizarlo" es el Estado. Para dar respuesta –eficaz y cumplida- a las distintas pretensiones
procesales que se le planteen, dicho ente debe crear el medio idóneo para tal efecto: el
proceso jurisdiccional, cuyo trámite variara –lógicamente- dependiendo de la naturaleza
del reclamo. Y es que, constitucionalmente, el depositario de la potestad de administrar
justicia es el obligado a diseñar y crear el conjunto de actos dirigidos lógicamente a la
consecución del fin: la satisfacción –en sentido jurídico- de la pretensión procesal.
b. Consecuencia de lo anterior, es que las normas del derecho procesal son imperativas, es
decir, no cabe derogarlas por la voluntad de las partes; no son, pues, normas dispositivas:
los sujetos procésales no pueden regular su eficacia jurídica de acuerdo a sus intereses
particulares materiales, no obstante establezcan cargas procésales o concreten derechos
constitucionales procésales que redunden en situaciones procésales favorables a sus
posiciones.
Los sujetos del proceso sólo pueden pues, por un lado, disponer del derecho material y, por
otro, decidir si actúan o no en defensa de sus posiciones; pero no se encuentran habilitadas
para regular a su arbitrio el desenvolvimiento del proceso: las normas de derecho procesal
deben aplicarse, al ser imperativas, en cualquier caso y no se les puede dar efectos
distintos a los establecidos.
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c. Es una rama del derecho que goza de autonomía plena, es decir, que no es un apéndice o
complemento de otra, ya que opera dentro de un ámbito de conductas fundamentalmente
distinto del que conceptualizan las normas de derecho material. En efecto, el cúmulo de
derechos y obligaciones entre el juez y las partes, entre el sujeto activo y pasivo, así como
los requisitos de forma y fondo de los actos procesales, se encuentran regidos por principios
propios y ajenos a los del derecho material.
Por otro lado, el derecho material es el que rige las relaciones intersubjetivas, y dicho
derecho se cumple habitualmente; sin embargo, cuando es violado y se reclama la
protección jurisdiccional, aparece el derecho procesal, que es precisamente el vehículo para
hacer valer las reglas del "juego social" (derecho, deberes y obligaciones) establecidas en
las normas materiales, y de aquí su independencia y autonomía.
d. Al ser la "autonomía" una característica general del derecho procesal, cae por su propio
peso la unidad del mismo. El derecho procesal –como se expuso- es autónomo, tiene sus
normas propias, se maneja con principios especiales, y además se adecua al derecho
material controvertido; sin embargo, esto no le hace perder su unidad: todos sus elementos
están presentes en cualquier solución de conflictos sociales.
Y es que aunque los referidos derechos materiales exigen ciertas especialidades dentro del
procedimiento –lo que hace necesario el surgimiento de las "ramas" del derecho procesal-,
éste responde siempre a un mismo derecho procesal, es decir, está informado por los
principios fundamentales de aquél, independientemente del derecho material que satisfaga.
4. A continuación, y tomando en consideración los postulados teóricos anteriores, se pasará
a interpretar el inciso primero, parte final, del artículo 21 de la Constitución de la
República, el cual establece –en sentido positivo- que las leyes pueden tener efecto
retroactivo "(...) en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente".
4.1. El primer aspecto objeto de interpretación, entonces, es el conformado por los vocablos
"materia penal", es decir, habrá de concretarse en esta sentencia de un modo enumerativo
qué materias de las ciencias jurídicas están incluidas dentro de la fórmula utilizada por la
Constitución de la República.
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Al utilizar el vocablo "materia", esta Sala interpreta que nuestro constituyente no se quiso
referir a una rama específica del derecho, más bien a un conjunto de éstas vinculadas
directa o indirectamente al contenido material de que se trate; distinto sería si se hubiera
querido nombrar con precisión a una de aquellas ramas, en cuyo caso la palabra
introductoria y la final harían referencia –en conjunto- al nombre con que es conocida
doctrinal y comúnmente.
A partir de lo anterior, considera este tribunal que el vocablo "penal" no puede entenderse
tampoco referido exclusivamente a una rama de las ciencias jurídicas, pues hay muchas de
ellas que se vinculan a su contenido material doctrinariamente aceptado.
Así, en la presente decisión, la conjunción "materia penal" se entiende como aquel grupo
de ramas del derecho relacionadas –entre otras cosas- con las conductas delictivas, el
procedimiento para su juzgamiento, las consecuencias del ilícito, y las fases de ejecución
de aquéllas; es decir, con el delito, el proceso, las penas y sanciones, los eximentes de
responsabilidad, así como con la internación provisional y definitiva.
En consecuencia, dentro de la terminología utilizada por el constituyente ("materia penal")
estaría comprendida no sólo la rama de las ciencias jurídicas que tradicionalmente se ha
considerado en sede ordinaria como integrante de la misma, esto es, el derecho penal, sino
también –y para el caso en concreto- el derecho procesal penal, puesto que es la rama del
derecho que posibilita, a partir del establecimiento de un conjunto de actos a desenvolverse
a través del tiempo, la satisfacción de pretensiones penales: el juzgamiento de una persona
que se le impute un ilícito contemplado en una norma penal material.
4.2. Delimitado el significado constitucionalmente más adecuado de los vocablos "materia
penal", corresponde interpretar cuando una ley en materia penal –y en específico en el
derecho penal y procesal penal- es más favorable al imputado o condenado ("delincuente").
a. En el derecho penal, puede afirmarse que la nueva norma es más favorable al imputado o
condenado cuando –entre otras cosas- elimina conductas delictivas, modifica la forma de
apreciar los eximentes de responsabilidad y disminuye penas o sanciones, esto es, hace
menos gravosa la consecuencia del ilícito.
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b. Por otro lado, en materia procesal penal también es predicable la circunstancia que
establece el inc. 1°, parte final, del artículo 21 de la Constitución; es decir, puede existir –
en relación con el "delincuente"- una nueva norma procesal que le sea más favorable, ya
que las normas del derecho procesal no pueden considerarse como indefectiblemente
"neutras".
En efecto, estas normas no sólo regulan fríos procedimientos, sino que también establecen
cargas procesales, derechos y obligaciones de la misma naturaleza, como corresponde en
aplicación de las categorías constitucionales procesales: derecho de audiencia (Art. 11 Cn.),
de defensa (Art. 12 Cn.), derecho a recurrir (Art. 2 y 172 Cn.), derecho a una asistencia
técnica (Art. 12 Cn.), a una equivalencia de armas procesales o "igualdad procesal" (Art. 3
Cn.), entre otras.
Así pues, en esta materia, la nueva norma podrá ser más favorable al imputado o condenado
cuando, por un lado, garantice en mayor medida –y de forma directa o exclusiva- las
posibilidades de defensa de su posición procesal, es decir, que incida de forma clara e
independiente en las oportunidades para acreditar su inocencia; y, por otro, cuando la
nueva ley procesal establezca aspectos procedimentales menos gravosos al imputado,
vinculados a los medios para asegurar la eficacia de la sentencia y a la ejecución de la
misma.
Por lo anterior, no puede considerarse como norma procesal favorable al delincuente
aquella que regula requisitos procesales (formales o de fondo) de actos de la misma
naturaleza que deben o tienen que ser cumplimentados por otros partícipes del proceso
penal; ni tampoco aquellas normas procesales destinadas a regular cargas, derechos y
obligaciones de los sujetos procesales que defienden o representan intereses contrarios
dentro del proceso: Fiscalía General de la República, acusadores particulares y la propia
víctima. Alegar lo contrario implicaría considerar que todas las normas procesales son
favorables al imputado, lo cual no es exacto porque –como se expuso- una nueva ley
procesal favorece si da más armas de defensa o si regula la actividad del "delincuente"
apegándose en mayor medida al proceso constitucionalmente configurado.
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5. El último aspecto previo al examen de fondo es –interpretación como concreción
mediante- la determinación de la naturaleza del artículo 263-A del Código Penal, es decir,
si es una norma perteneciente al derecho penal o al derecho procesal penal.
Dicho artículo literalmente prescribe: "CONDICIONES OBJETIVAS DE
PROCESABILIDAD. Art. 263.- A.- La acción proveniente de cada uno de los delitos
comprendidos en el presente capítulo, solamente podrá promoverse después de que la
autoridad administrativa competente haya concluido los procedimientos correspondientes
de conformidad con la Ley del Medio Ambiente. (11)"
La norma jurídica anteriormente transcrita –y base de la presente controversia
constitucional- se encuentra inmersa dentro de un cuerpo legal por excelencia de contenido
normativo material; sin embargo, no implica bajo ninguna óptica que dentro de éste no se
puedan encontrar disposiciones de carácter eminentemente procesal o procedimental. En
efecto, el artículo 263-A del Código Penal es un claro y evidente ejemplo de una norma
jurídica de naturaleza procesal inmersa dentro de un ordenamiento jurídico material, puesto
que se infiere manifiestamente que estamos en presencia de una disposición que regula
requisitos de procedencia de un acto procesal: su mismo acápite prescribe estar frente a una
"condición objetiva de procedibilidad".
Y es que los requisitos de forma y de fondo de un acto de postulación no pueden entenderse
que forman parte del derecho penal; todo lo contrario, es derecho procesal penal, ya que
esta rama del derecho es la que cobija la regulación normativa del conjunto de actos a
desenvolverse dentro de un plazo determinado para la consecución de un fin jurídico
procesal: la satisfacción de la pretensión penal.
6. Concretando todo lo dicho hasta estos momentos en la queja constitucional objeto del
presente amparo, tenemos que el demandante hace consistir la misma en que la negativa de
parte de las autoridades demandadas de aplicar en forma retroactiva el artículo 263-A del
Código Penal, viola el artículo 21 inc. 1°, parte final, de la Constitución de la República,
puesto que –según dicho actor- el artículo infraconstitucional citado forma parte del
derecho penal y éste es retroactivo "(...) cuando la nueva ley sea más favorable al imputado
en el caso particular que se trate".
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6.1. Frente a tales argumentos hay que traer a cuento, en primer lugar, que se ha dejado en
evidencia que el artículo 263-A del Código Penal es una norma de carácter procesal, no
obstante haber sido ubicada por el legislador dentro de un cuerpo normativo material; y ello
es así por estar referida al establecimiento de requisitos de procedencia del requerimiento
fiscal en determinadas clases de delitos. En segundo lugar, que no obstante ser de
naturaleza procesal penal, ésta no está excluida per. se del contenido normativo
constitucional a que ha hecho referencia el demandante, puesto que dentro de la
terminología utilizada por el constituyente –"materia penal"- se encuentra incluido el
derecho procesal penal. Y, por último, que si bien es derecho procesal penal y éste está
incluido dentro del artículo 21 inc. 1°, parte final, de la Constitución, aquél no es
automáticamente retroactivo; lo será si resulta favorable al delincuente en los términos
expuestos en el punto 4.2. de la presente decisión.
6.2. A partir de lo anterior, hay que analizar si el artículo 263-A del Código Penal es o no
una norma favorable al procesado, en este caso al ciudadano Daniel Kevin Conners; pues
de dicho análisis dependerá si se estima o no la pretensión interpuesta.
Como se sostuvo, una norma procesal penal es favorable al delincuente si posibilita
mayores oportunidades de defensa –en sentido amplio- o si cambia el sistema de medidas
cautelares o de encierro definitivo en su beneficio; pero no será favorable si –entre otras
cosas- únicamente tiende a regular requisitos procesales (formales o de fondo) de actos de
la misma naturaleza que deben o tienen que ser cumplimentados por otros partícipes del
proceso penal, puesto que el establecimiento –en la nueva ley- de más o menos requisitos
de cualquier índole para un acto procesal que debe o tiene que ser cumplido por un sujeto
procesal distinto, en ningún momento puede considerarse que incide en las posibilidades
de defensa del imputado, procesado o condenado; y, por ende, no puede tenerse como una
norma procesal más favorable.
En este amparo constitucional, tenemos que el artículo 263-A del Código Penal
precisamente estableció a partir del 13 de octubre de 1999 –y luego de que la Fiscalía
presentara el requerimiento respectivo con fecha 18 de agosto del mismo año- un nuevo
requisito de procedencia para todo requerimiento fiscal cuyo objeto fuera precisamente el
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de procesar a algún sujeto por los delitos contemplados dentro del Capítulo II del Título X
del mismo cuerpo normativo.
Consecuentemente, el artículo 263-A no puede considerarse como favorable al imputado
en un proceso penal de esta naturaleza, pues en nada favorece sus oportunidades de
defensa dentro del procedimiento; además, el eventual incumplimiento del requisito de
parte de la Fiscalía -si hubiera estado vigente aquél al momento en que se presentó el
requerimiento contra el ciudadano Daniel Kevin Conners- es algo que no trasciende al
ámbito constitucional y, por tanto, no puede ser tomado en consideración en la presente
decisión.
POR TANTO: A nombre de la República, con base a las razones expuestas y en aplicación
de los artículos 15 y 21 de la Constitución y artículos 32-35 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala FALLA: (a) Declarase que no ha lugar el amparo solicitado
por el licenciado Ricardo Antonio Mena, apoderado del señor Daniel Kevin Conners,
contra actos del Juez de Primera Instancia de San Pedro Masahuat y Cámara de la
Tercera Sección del Centro con sede en San Vicente, ya que no procede aplicar
retroactivamente el artículo 263-A del Código Penal, pues dicha norma no cumple con los
requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 21 inciso 1°, parte final, de la
Constitución; (b) dejase sin efecto la medida cautelar adoptada a fs. 9 y confirmada a fs.
38 del presente expediente; (c) notifíquese a todos los intervinientes.- ---A. G.
CALDERON---R. HERNANDEZ VALIENTE---J. E. TENORIO---MARIO SOLANO---J.
ENRIQUE ACOSTA---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN---S. RIVAS DE AVENDAÑO---RUBRICADAS.
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DECRETO N° 703.-
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que el Código Penal actualmente vigente fue aprobado por medio de
Decreto Legislativo N° 1030 de fecha 26 de abril de mil novecientos noventa y siete, publicado en el Diario Oficial N° 105, Tomo N° 335 del 10 de junio del mismo año, con intención de adecuarse al desarrollo de la ciencia penal como a la doctrina moderna a efecto de que esta disciplina se constituya en un último recurso para resolver los conflictos sociales y sea un instrumento efectivo para lograr la paz y la convivencia jurídica;
II.- Que sin dejar de lado el pensamiento anterior, es necesario
incorporar al Código Penal nuevas figuras delictivas y reformar otras que permitan considerar dicho texto como un factor efectivo para lograr la armonía social;
III.- Que la realidad actual del país demanda la actuación efectiva de las
instituciones involucradas en la administración de justicia penal; siendo el Código Penal un instrumento útil para la prevención de los delitos, con el objeto de hacer factible un orden social con la participación individual y colectiva de los individuos;
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Ministro de Justicia, DECRETA, las siguientes:
REFORMAS AL CODIGO PENAL
Art. 1.- Intercalase un segundo inciso en el Art. 4, de la siguiente forma:
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ALa responsabilidad objetiva es aquella que se atribuye a una persona sin considerar
la dirección de su voluntad, sino únicamente el resultado material a la que está unido causal o normativamente el hecho realizado por el objeto.
Art. 2.- Agregase un inciso al Art. 25, así:
ANo hay delito imposible en los casos de operaciones policiales autorizadas por escrito por el señor Fiscal General de la República, en que se alteren algunas de las circunstancias reales, los objetos, existencia o calidades de los sujetos, necesarios para la consumación.
Art. 3.- Sustituyese el numeral 5), y agregase el numeral 6) al Art. 27, así:
5) Quien actúa u omite bajo la no exigibilidad de otra conducta, es decir, en circunstancias tales que no sea racionalmente posible exigirle una conducta diversa a la que realizó; y,
6) Quien actúa u omite en colisión de deberes, es decir cuando existan para el sujeto, al mismo tiempo, dos deberes que el mismo deba realizar, teniendo solamente la posibilidad de cumplir uno de ellos.
Art. 4.- Adicionase epígrafe y numeral 16) al Art. 30, así: AREINCIDENCIA O HABITUALIDAD
Omitir el hecho, como autor o partícipe, de forma reincidente; es decir, cuando se trate de un nuevo delito realizado dentro del período de los cinco años siguientes a la fecha en que se haya sancionado al imputado por un delito doloso que atente contra el mismo bien jurídico o sea de igual naturaleza.
No se considera reincidencia cuando se trate de varios hechos cometidos en la misma fecha o período de tiempo sin solución de continuidad, o tratándose de concurso
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ideal o real de delitos, cuando se hayan iniciado diferentes procesos para sancionar por separado los hechos que los conforman.
Cometer el hecho habitualmente, es decir en las mismas circunstancias del inciso anterior, después de haber sido condenado en dos o más ocasiones.
Sólo se apreciará la reincidencia y la habitualidad cuando se trate de delitos dolosos.
Art. 5.- Modificase el numeral 1) del Art. 45, así:
A1) La pena de prisión, cuya duración será de seis meses a treinta y cinco años.@
Art. 6.- Modificase el numeral 1) del Art. 46, así:
A1) La pena de inhabilitación absoluta, cuya duración será de seis meses a treinta y
cinco años.
Art. 7.- Se añade el Art. 92-A, con el texto siguiente: EXCEPCIONES A LAS FORMAS SUSTITUTIVAS
Art. 92-A.- No se aplicará el artículo 85 a los sujetos reincidentes, habituales, a los que hayan conciliado, antes del nuevo delito, en los últimos cinco años una infracción similar, o a los que pertenezcan a organizaciones ilícitas o con finalidad ilícita, bandas o pandillas criminales, a los que realicen su conducta en grupo de cuatro o más personas, en los casos de delitos que lesionen o pongan en peligro la vida, la integridad personal, la libertad ambulatoria, la libertad sexual o el patrimonio.
Se considera reincidente o habitual al sujeto que cometa el hecho punible en las circunstancias establecidas en el numeral 16 del artículo 30 de este Código.@
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Art. 8.- Se modifica el inciso primero y se agrega un inciso final al Art. 112, así: AArt. 112.- La dependencia encargada de llevar el registro de antecedentes penales
deberá informar sobre los mismos, al propio interesado, a cualquier juez o magistrado competente en materia penal, y al juez de vigilancia penitenciaria.
En el registro anteriormente mencionado se llevarán también anotaciones de los delitos conciliados por una persona por el período de cinco años. A tal efecto, la Fiscalía y los tribunales con competencia en materia penal deberán remitir al registro correspondiente la información que identifique a la persona, el número de expediente, el delito conciliado y una breve relación de los acuerdos alcanzados. Los efectos de este registro caducan a los cinco años de haberse producido la conciliación siempre que se hubieren cumplido los acuerdos. Su publicidad se sujetará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.@
Art. 9.- Modificase los numerales 2) y 3), el inciso segundo y agregase un inciso final al Art. 129, así:
A2) Cuando el homicidio ocurriere, en su caso, para preparar, facilitar, consumar u ocultar el delito de robo, violación o secuestro, o para asegurar los resultados de cualquiera de ellos o la impunidad para el autor o para sus cómplices o por no haber logrado la finalidad perseguida al intentar cualquiera de los delitos mencionados. También cuando el homicidio fuera consecuencia del delito de violación o de una agresión sexual.
3) Con alevosía, premeditación, o con abuso de superioridad.
El homicidio agravado a que se refieren los numerales del 7) al 10) será sancionado con prisión de veinte a veinticinco años, y los casos de los numerales 1), 3), 4), 5) y 6), con prisión de veinticinco a treinta años. El numeral 2) será sancionado con la pena de treinta a treinta y cinco años.
Art. 10.- Modificase el Art. 138, así: ALESIONES EN EL NO NACIDO
Art. 138.- El que ocasionare en el no nacido una lesión o enfermedad que perjudicare gravemente su normal desarrollo o provocare en el mismo una grave tara física o psíquica, será sancionado con prisión de uno a diez años, según la gravedad de las mismas.
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Art. 11.- Modificase el nombre del Capítulo Único, del Título II del Libro Segundo, el cual pasará a ser Capítulo AI
Art. 12.- Se incorpora un nuevo Capítulo al Título II del Libro Segundo, que contiene el Art. 147-A, así:
ACAPITULO II DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL DISPARO DE ARMA DE FUEGO
Art. 147-A.- El que disparare arma de fuego contra una persona sin intención
homicida que pueda deducirse de las circunstancias en que el disparo fue ejecutado, será sancionado con prisión de seis meses a dos años, siempre que no causare ningún daño personal. Si resultaren lesiones el hecho se considerará, por regla general como homicidio tentado a menos que el juez estimare por la situación de las lesiones por la poca gravedad de éstas o por otras circunstancias que no hubo intención de matar. En este caso, se aplicará la sanción que corresponda al delito de lesiones cuando éstas tengan mayor pena que el delito de disparo; pero si las lesiones tuvieren menor pena, se aplicarán las reglas del concurso ideal de delitos.
Art. 13.- Agregase un último inciso al 214-A, así:
ASi el culpable ejecutare habitualmente los hechos que se sancionan en el presente artículo, la pena será de uno a cinco años de prisión y de veinte a doscientos días multa.@
Art. 14.- Introdúcese entre los artículos 219 y 220, los artículos 219-A y 219-B, así:
AREMOCION O ALTERACION DE LINDEROS
Art. 219-A.- El que para apropiarse, en todo o en parte, de un inmueble de ajena pertenencia, o para sacar provecho de él, remueva o altere sus linderos o mojones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. AUSURPACION DE AGUAS
Art. 219-B.- Será sancionado con prisión de uno a tres años:
A) El que desviare a su favor aguas públicas o privadas que no le corresponden o las tomare en mayor cantidad de aquellas a que tenga derecho; y
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B) El que de cualquier manera impidiere o estorbare el ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.
Art. 15.- Modificase el Art. 221, así: DAÑOS
Art. 221.- El que con el propósito de ocasionar perjuicio destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o deteriorare una cosa total o parcialmente ajena, siempre que el daño excediere de doscientos colones, será sancionado con prisión de seis meses a dos años.@
Art. 16.- Intercalase entre los artículos 263 y 264, el artículo 263-A, con el texto siguiente: CONDICIONES OBJETIVAS DE PROCESABILIDAD
Art. 263-A.- La acción proveniente de cada uno de los delitos comprendidos en el presente capítulo, solamente podrá promoverse después de que la autoridad administrativa competente haya concluido los procedimientos correspondientes de conformidad con la Ley del Medio Ambiente.@
Art. 17.- Modificase el inciso primero del Art. 313, así:
FAVORECIMIENTO DE LA EVASIÓN
AArt. 318.- El que procurare, facilitare o permitiere la evasión de una persona detenida o condenada, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Si se tratare de funcionario, empleado público, agente de la autoridad o autoridad pública encargada de su custodia o guarda, se impondrá además inhabilitación especial para el ejercicio de cargo o empleo público.
Art. 18.- Modificase el inciso primero del Art. 333, así:
AEl funcionario, autoridad pública o empleado público, que con ocasión del cargo o de sus funciones obtuviere incremento patrimonial no justificado, será sancionado con prisión de tres a diez años.
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Art. 19.- Agregase un último inciso al Art. 348, así:
ALos que conformaren pandillas armadas en pueblos, ciudades, vecindarios o zonas pobladas a fin de provocar desórdenes e intimidación a las personas serán sancionados con prisión de dos a cuatro años.
Art. 20.- Modificase el Art. 381, así: DAÑOS
Art. 381.- El que cometiere daño, cuando el perjuicio no excediere o fuere igual a doscientos colones, será sancionado con quince a veinte jornadas semanales de trabajo de utilidad pública y de diez a veinte días multa.
Art. 21.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los nueve días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
JUAN DUCH MARTINEZ PRESIDENTE
GERSON MARTINEZ CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA PRIMER VICEPRESIDENTE SEGUNDO VICEPRESIDENTE
RONAL UMAÑA NORMA FIDELIA GUEVARA DE RAMIRIOS TERCER VICEPRESIDENTE CUARTA VICEPRESIDENTA JULIO ANTONIO GAMERO QUINTANILLA JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
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LFONSO ARISTIDES ALVARENGA GERARDO ANTONIO SUVILLAGA TERCER SECRETARIO CUARTO SECRETARIO ELVIA VIOLETA MENJIVAR JORGE ALBERTO VILLACORTA MUÑOZ QUINTA SECRETARIA SEXTO SECRETARIO
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los trece días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
PUBLIQUESE, FRANCISCO GUILLERMO FLORES PEREZ Presidente de la República Francisco Rodolfo Bertrand Galindo, Ministro de Justicia (ad-honorem) y Ministro de Seguridad Pública. D. O. N° 183 Tomo N° 345 Fecha: 4 de octubre de 1999. Adar.
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DECRETO No. 373
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
III. Que por Decreto Legislativo No. 703, de fecha 9 de septiembre de 1999,
publicado en el Diario Oficial No. 183, Tomo 345, de fecha 4 de octubre del
mismo año, se reformó el Código Penal, en el sentido de incorporar el Art. 263-
A, estableciendo condiciones objetivas de procesabilidad, con el propósito que
la acción proveniente de cada uno de os delitos relativos a la naturaleza y al
medio ambiente solamente podrá promoverse después de que la autoridad
competente haya concluido los procedimientos correspondientes de
conformidad con a Ley del Medio Ambiente.
IV. Que la condición objetiva de procesabilidad, constituye un presupuesto jurídico
válido, solo para aquellos tipos delictivos que requieren ser promovidos a
instancia de parte agraviada, donde en el fondo hay dos intereses o bienes
jurídicos que valorar y el ofendido sería vulnerado doblemente; por lo que os
delitos relativos a la naturaleza y el medio ambiente no son el caso de estos
eventos mencionados, ni entran en tales presupuestos.
V. Que en razón a lo establecido en el considerando que antecede, se hace
necesario y procedente derogar el Art. 263-A del Código Penal, para que sea la
Fiscalía General de la República, quien determine a través de la investigación si
ejercita o no (a acción penal pertinente de los delitos relativos a la naturaleza y
el medio ambiente).
POR TANTO,
en uso de sus facultades constitucionales ya iniciativa de los Diputados Elvia Violeta
Menjivar, Walter Eduardo Durán Martínez, Miguel Francisco Benett, Isolina de Marín,
Fernando González y Roger Blandino Nerió.
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DECRETA:
Art. 1.- Derogase el Art. 263-A del Código Penal, emitido mediante Decreto Legislativo
No. 703, de fecha 9 de septiembre de 1999, publicado en el Diario Oficial No. 183, Tomo
345, de fecha 4 de octubre del mismo año.
Art.2- El presente Decreto entrará en vigencia un año después de su publicación en
Diario Oficial.
DADO EN EL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los ocho días del mes de julio
del año dos mil cuatro.
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Nacional de la Judicatura, Actualizado. Editorial. Cepeda.pag. 254.
• Moreno Carrasco Francisco, Rueda García Luis y otros, Código Penal Comentado,
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• Kiss Alexander, Introducción al Derecho Ambiental , Internacional. Edición Mario
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Pág. 35.
• Paulo Freire Universidad Doctrina de Derecho Ambiental, Post Grado Sub-Regional
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• Serrano Armando Antonio, Rodríguez Dolmo Edmundo y otros. Manual de
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• Consejo Nacional de la Judicatura. Manual de la Teoría Jurídica del Delito.
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• Raúl Goldstein, Diccionario de Derecho Penal Criminología .3°. Edición Editorial
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• Herrero Herrero Cesar, Política Criminal Parte General y Especial. 2°. Edición.
Editorial. Dr. DKINSON SILMADRID, 2001 Pág... 379.
• Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General. Edición
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Año 1998, Editorial Cárdenas de la ciudad de Buenos Aires Argentina.
Sitios Web consultados. www.jurisprudencia.gob.sv/