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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES FACULTAD DE DERECHO “LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS Y LOS PROBLEMAS DE SU TRANSMISIÓN” Tesis para optar el Título Profesional de Abogado AUTOR PEDRO VIDAL JIMENEZ SCHIATTINO ASESOR Dr. GUSTAVO ENRIQUE MONTERO ORDINOLA LIMA – PERÚ 2016

UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES FACULTAD DE …derecho.usmp.edu.pe/sapere/ediciones/edicion_11/tesis_pregrado/La... · es necesario recurrir a la doctrina y determinar en base

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UNIVERSIDAD DE SAN MARTIN DE PORRES

FACULTAD DE DERECHO

“LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS Y LOS PROBLEMAS DE SU TRANSMISIÓN”

Tesis para optar el Título Profesional de Abogado

AUTOR

PEDRO VIDAL JIMENEZ SCHIATTINO

ASESOR

Dr. GUSTAVO ENRIQUE MONTERO ORDINOLA

LIMA – PERÚ

2016

Dedicatoria.

Dedico la presente tesis a la mujer que me enseñó que de la mano de Dios

todo es posible, que con amor, esfuerzo, buena fe y amor al prójimo, uno

puede hacer de lo ordinario, algo extraordinario.

Recibe mi profundo agradecimiento, por haber invertido gran parte de tu vida,

para hoy poder gozar de tu legado, te debo lo que fui, lo que soy y lo que

seré, besos al cielo, Mercedes Schiattino Almeyda. Mi amor eterno.

INDICE

PRIMER CAPÍTULO ................................................................................................................. 5

El Contrato de Seguro .......................................................................................................... 5

1. Origen del Contrato de Seguro ................................................................................ 6

2. Naturaleza del Contrato de Seguro ............................................................................ 8

2.1. Concepto de Contrato de Seguro .................................................................... 8

2.2. Naturaleza del Contrato de Seguro .............................................................. 10

3. Elementos esenciales del Contrato de Seguro ................................................. 11

4. Elementos Personales del Contrato de Seguro ................................................ 13

5. Obligaciones de los Sujetos del Contrato de Seguro .................................... 13

6. Características del Contrato de Seguro .............................................................. 15

7. Póliza del contrato de Seguro................................................................................. 17

7.1. Etimología .............................................................................................................. 17

La Póliza como Título Valor ............................................................................................... 19

8. Título Valor .................................................................................................................... 19

8.1. Reseña histórica................................................................................................... 19

8.2. Definición ................................................................................................................ 21

8.3. Principios Cambiarios ......................................................................................... 23

9. Naturaleza Jurídica de la Póliza de seguro, a propósito de la

clasificación señalada por la Ley del Contrato de Seguro - Ley 29946. ..... 28

10. Clasificación de los Títulos Valores .................................................................... 32

10.1. Según la estructura ......................................................................................... 32

10.2. Según la naturaleza del derecho incorporado ....................................... 32

10.3. Según el modo de circulación ...................................................................... 33

10.4. Según la Ley de Títulos Valores Ley No 27287 ..................................... 34

11. Transmisión de la Póliza de seguro, a propósito del Art. 33 de la ley

del Contrato de Seguro – Ley 29946. ...................................................................... 36

SEGUNDO CAPITULO........................................................................................................... 37

Formas de Transmisión de Derechos ............................................................................ 37

1. Endoso ............................................................................................................................. 37

1.1. Antecedentes ........................................................................................................ 37

1.2. Concepto ................................................................................................................. 39

1.3. Características ...................................................................................................... 39

2. Cesión de Derechos .................................................................................................... 40

2.1. Concepto de cesión de derechos ................................................................... 40

2.2. Diferencias con otras figuras .......................................................................... 44

3. Cesión de Posición Contractual y sus efectos .................................................. 52

3.1. Introducción .......................................................................................................... 52

3.2. Marco legal ............................................................................................................. 52

3.3. Definición de posición contractual ................................................................ 53

3.4. La cesión de posición contractual y sus efectos ...................................... 53

3.5. Diferencias con la Cesión de Derechos ....................................................... 55

TERCER CAPITULO ............................................................................................................... 57

Naturaleza de la transmisión de la Póliza de Seguro ............................................. 57

1. Endoso en materia de seguros .............................................................................. 57

1.1. Tipos de endosos de seguro ..................................................................... 58

2. La transmisión de la Póliza de Seguro, a propósito de la Cesión de

Posición Contractual ........................................................................................................ 59

3. Regulación del sector asegurador en España ............................................ 63

1

INTRODUCCIÓN

DELIMITACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

1. Área de investigación.-

La investigación se relaciona con las áreas de Derecho Civil

(Obligaciones), Derecho de Seguros y Títulos Valores.

2. Tema de investigación.-

El tema de la investigación consiste en determinar la naturaleza de la

Póliza de Seguro y los problemas de su transmisión, demostrando que

no se trata de un Título Valor como pareciera al leer los artículos 32°

y 33° de la Ley del Contrato de Seguro Ley N° 29946, Ley que

manifiesta una clasificación similar (Pólizas nominativas, a la orden y

al portador) a propósito de la Ley de Títulos Valores Ley N° 27287 (Art.

22° al 33°). Así mismo, los problemas de su transmisión, demostrando

que no se trata de un Endoso, como la establece la Ley, sino de una

Cesión de Posición Contractual, donde no sólo se ceden derechos del

asegurado al “endosatario” (Cesionario), sino que también el

Cesionario, deberá cumplir con las obligaciones del contrato de seguro

propias del asegurado, de lo contrario quedarán expeditadas las

mismas defensas que pueden hacerse valer contra el asegurado,

referentes al contrato de seguro. De lo expuesto, diremos que ello no

sucede en el Endoso, por el principio de Autonomía Cambiaria, donde

una vez que el Título Valor se negocia, se independiza de la causa que

lo genera, y por tanto no le serán oponibles las excepciones personales,

que han quedado impregnadas en el negocio jurídico primigenio.

Vemos que la terminología empleada por la Ley del Contrato de Seguro

para referirse a estas instituciones jurídicas, puede llevarnos a una

severa confusión con respecto a la naturaleza de la Póliza y su

transmisión, a saber si trata de un Título Valor y cumple con los

principios cambiarios para serlo, si se trata de un Endoso o de una

Cesión de Posición Contractual.

3. Título de la investigación.-

“LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PÓLIZA DE SEGUROS Y

LOS PROBLEMAS DE SU TRANSMISIÓN”

2

4. Planteamiento del problema de investigación.-

4.1. Descripción del problema de investigación

La ley del Contrato de Seguro Ley N° 29946 establece que la Póliza,

es justamente el nombre que recibe el documento en que se plasma

el contrato de seguro y en el que se establecen las obligaciones y

derechos tanto del asegurado como del asegurador y donde se

describen las personas u objetos que se aseguran, las garantías e

indemnizaciones en caso de siniestro.

La Póliza sirve de instrumento de prueba, así como de guía de

interpretación del contrato de seguro.

Ahora bien, la misma Ley (Artículos 32° y 33°) señala que las

pólizas son nominativas, excepto en los seguros de transporte en

que pueden ser emitidas a la orden o al portador. Asimismo en esta

última norma se hace referencia a la transmisión de derechos lo

que es factible mediante la transferencia de las pólizas a la orden o

al portador y se transmiten los derechos del asegurado y/o

beneficiario contra el asegurador. Sin embargo, pueden oponerse

al tenedor las mismas defensas que pueden hacerse valer contra el

asegurado, referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago

de la prima, si su deuda no se infiera de la póliza.

El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del

ENDOSATARIO o del portador de la póliza.

Del texto del Art. 33° de la Ley del Contrato de Seguro, podemos

encontrar ciertos problemas en su interpretación, ya que a simple

vista pareciera asimilarse la Póliza a un Título Valor, en vista de que

la clasificación empleada es propia de los Títulos Valores. No

obstante cuando se refiere a la transmisión de derechos y las

obligaciones, no se cumple con el principio de la autonomía

cambiaria ya que, por ejemplo, pueden oponerse al tenedor las

mismas defensas que pueden hacerse valer contra el asegurado en

tanto que en esta última materia el mismo principio impide que se

puedan hacer valer las excepciones personales que son las que han

quedado impregnadas en el negocio jurídico primigenio, ello debido

a que el título se independiza de la causa que lo genera, de tal

manera que los sucesores ulteriores del título quedan protegidos de

esas excepciones.

Es por ello que resulta relevante determinar la naturaleza jurídica

de la Póliza y en materia de transmisión si se trata de una misma

obligación y sólo cambian los actores de la relación jurídica (Cesión

3

de Posición Contractual) o, por el contrario, es un endoso con

negocios jurídicos independizados. En buena cuenta, si la Póliza es

un título valor y cumple con los principios cambiarios para serlo, o

sólo es un documento meramente probatorio y de utilidad

interpretativa.

4.2. Preguntas de investigación

Nuestra investigación pretende responder básicamente las

siguientes interrogantes:

- ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la Póliza de Seguros?

- ¿Cuál es la naturaleza de la transmisión de la Póliza de Seguros?

- ¿La transmisión de los derechos de la Póliza de Seguros

constituye una Cesión de Derechos o una Cesión de Posición

Contractual?

4.3. Justificación de la investigación

Debido a la poca claridad en la Ley del Contrato de Seguro – N°

29946, es importante determinar naturaleza de la Póliza de Seguro,

ya que la terminología empleada puede conducir a error al

momento de valorar instituciones jurídicas de regulación y

tratamiento doctrinario diferente en el campo jurídico.

5. Hipótesis.-

La presente investigación ayudará a demostrar si la Póliza del Contrato

de Seguro es o no es un Título Valor.

La póliza de seguros es un instrumento que formaliza el contrato de

seguro sin ostentar la naturaleza de un título valor, al tener la calidad

de documento probatorio e instrumental en la interpretación del

contrato porque consagra los derechos y obligaciones propias de las

partes. Por ende su transmisión se produce a través de la cesión de

posición contractual y no por endoso, al transmitir la parte subjetiva

activa y pasiva y quedar expeditas las defensas personales contra el

tenedor por incumplimiento de obligaciones propias del asegurado. Su

transmisión no se ajusta a la naturaleza de un endoso propio en

materia cambiaria, ni a los principios de autonomía y de incorporación

de derechos (patrimoniales) propio de los títulos valores”

6. Motivación.-

4

La motivación que me lleva a realizar esta tesis es, en mi concepto, la

deficiente regulación específica sobre la naturaleza de la Póliza del

Contrato de Seguro, ya que pareciera asimilarse, por alusión a la forma

de transmisión, a un Título Valor, a raíz de la clasificación brindada por

la Ley del Contrato de Seguro Ley N° 29946 (Artículos 32° y 33°). Así

es necesario recurrir a la doctrina y determinar en base a los Principios

Cambiarios rectores de los Títulos Valores, que no es un Título Valor.

De igual forma la Ley del Contrato de Seguro Ley N° 29946, se refiere

a la figura del “endoso” al momento de regular la transmisión de

derechos. Ello vislumbra un campo poco trabajado en el mundo

jurídico.

La realización de esta tesis llevará consigo una mejor comprensión de

la naturaleza jurídica de la póliza del contrato de seguro, así como la

transmisión de derechos, que es legalmente tratada como endoso,

cuando cumple todas las características de la Cesión de Posición

Contractual La aclaración de la terminología para referirse a dichas

instituciones jurídicas creemos que será de provecho para los

operadores jurídicos y en general para la comunidad jurídica.

7. Marco Teórico.-

Se utilizará como base la Ley del Contrato de Seguro – Ley 29946, la

Ley de Títulos Valores – Ley 27287, el Código Civil, entre otros libros

y revistas especializadas. En materia de Seguros contaremos con el

apoyo doctrinario de autores como DONATI, VIVANTE, MONTOYA

MANFREDI, ISSAC HALPERIN, entre otros reconocidos estudiosos en

materia de Títulos Valores, con el apoyo doctrinario de WALDE

JAUREGUI, DA GIAU ROOSE, BROSETA PONT, FLORES POLO,

BOLAFFIO, VIVANTE, ASCARELLI, entre otros destacados autores en

materia de Derecho Cambiario, en la definición de Títulos Valores y

Principios Cambiarios.

8. Estado de la Cuestión.-

No existe en nuestro país regulación específica sobre la naturaleza de

la Póliza de Seguro, y de su transmisión. Por el contrario encontramos

un error de definición de una figura jurídica que por las características

que presenta nos induce a pensar en su pertenencia a otra institución

jurídica. Sin perjuicio de ello, cabe mencionar que la Ley del Contrato

de Seguro Española Ley 50/1980, en su art. 9°, señala que; la Póliza

puede emitirse como nominativa, a la orden o al portador. Se transmite

según el tipo de designación del titular (por endoso o entrega), pero

en todo caso dicha transmisión opera los efectos de una cesión. La LCS

5

española, considera dicha transmisión con efectos de una cesión, lo

que no queda claro, y es objeto de la presente investigación, será

determinar si se trata de una Cesión de Derechos o de una Cesión de

Posición Contractual.

9. Metodología.-

La metodología empleada para el presente trabajo de investigación es

Exploratoria, en vista a que el problema que propone la interpretación

del Art.32 y Art. 33 de la Ley del Contrato de Seguro – Ley 29946, que

establece una clasificación de las Pólizas de Seguro similar, a la propia

de los Títulos Valores, así como la forma de transmisión de la misma,

a través de la figura del endoso, propia de los Títulos Valores librados

a la orden, es un tema poco estudiado, tema que no ha sido abordado

de una manera adecuada, del cual no se tiene mucha información. Es

por ello, la presente tesis tiene por objetivo determinar la naturaleza

jurídica de la Póliza de Seguro y su transmisión, en virtud del estudio

doctrinario de las diferentes instituciones jurídicas en materia de

Títulos Valores y Seguros, así como las características de las mismas,

en base a ello determinar las características que ostenta la Póliza de

Seguro, lo que coadyuvará a una mejor comprensión por parte de los

operadores jurídicos.

PRIMER CAPÍTULO

El Contrato de Seguro

6

1. Origen del Contrato de Seguro

La historia del Seguro se remonta a las antiguas civilizaciones griega,

romana, probablemente a los babilonios e hindúes quienes efectuaban

contratos a la gruesa financiando pérdidas. Así como la edad media donde

era acostumbrado por las asociaciones religiosas, colectar y distribuir fondos

entre sus miembros en caso de muerte de alguno de ellos, hasta el moderno

sistema actuarial y legal que rige todos los contratos de Seguros en sus

diferentes ramos y coberturas.

Esta búsqueda por proteger sus intereses personales como los comunes a la

sociedad en que se encuentra, nos remonta a la antigüedad cuando nuestros

antepasados vivían en pequeños grupos que aprendían a soportar y hacer

frente a las consecuencias de las desgracias a las que se encontraban

expuestos constantemente, este principio de fraternidad en el que se

apoyaban mutuamente,1 constituye uno de los primeros vestigios que dan

origen al Seguro, como medida de protección ante los riesgos sociales y

naturales que atentaban contra sus vidas.

Descubrieron que en grupos era más fácil hacer frente a diferentes

situaciones, como encontrar alimento, combatir animales, inclusive, las

desgracias de la vida cotidiana eran más fáciles de sobrellevar, por ejemplo:

cuando un hombre moría otro adoptaba a la familia que quedaba

desamparada y adquiría la responsabilidad total de protegerla, esto

representa una noción muy primitiva de protección y seguridad pública que

da origen al riesgo compartido2, y una vez que la unión y solidaridad entre

varios individuos demostró fortaleza se fueron eliminando algunos elementos

de incertidumbre y de riesgo.

Por ejemplo en la Edad Antigua, en civilizaciones tan antiguas como la Fenicia,

los mercaderes babilónicos, asumían la pérdida de las caravanas que

cruzaban la antigua Babilonia, ya que continuamente eran víctimas de

piratería, concediendo prestamos de elevado interés, que eran reembolsables

a la feliz terminación del viaje. Se crearon y utilizaron con frecuencia el

préstamo a la gruesa así como también una primitiva forma de seguro de

vida. El préstamo a la gruesa, es una modalidad de préstamos empleada

antiguamente en el tráfico marítimo y definida como “un contrato por el cual

una persona presta a otra una cierta cantidad de dinero sobre objetos

expuesto a riesgos marítimos bajo la condición de que, pereciendo esos

1 SANCHEZ FLORES, Octavio Guillermo de Jesús. “La institución del Seguro en México” Editorial

Porrúa, México, 2000 pg.1 “La palabra mutualidad se deriva del latín mutuos, y significa lo que es equivalente a la calidad o condición del mutuo, es decir, a lo que recíprocamente hacen dos o más personas” 2 MACLEAN B. Joseph “El Seguro de Vida”. Editorial Continental, S.A. de C.V., México.

7

objetos, devuelva el tomador la suma con un premio estipulado”3. Este

préstamo lo tomaban el naviero o el capitán del barco para hacer frente a las

necesidades del tráfico condicionando el reembolso al buen éxito de la

operación, de donde procede su nombre de préstamo a la gruesa “…a la

gruesa aventura que supone el viaje por mar”.

También en Grecia se encuentra una asociación llamada Eranoi que tenía

como fin socorrer a sus socios desvalidos mediante una cotización de todos

sus asociados. Asimismo, Grecia regula en su derecho unos 1000 años antes

de Jesucristo la echazón avería gruesa, esta implica que, cuando se lanza

por la borda parte de la carga a fin de aligerar la nave en peligro de hundirse,

la pérdida debe repartirse proporcionalmente entre todos los comerciantes

interesados en el embarque.

“Los primeros seguros sobre la vida humana aparecen en razón de los viajes

a través de los océanos. Los piratas vagaban por los principales mares

capturando a menudo capitanes y a las tripulaciones de los barcos para cobrar

rescate. Los capitanes comprendieron pronto que debían garantizar rápido

pago del dinero de su rescate para que sus propias vidas y la de su tripulación

fueran salvadas; aquellos que no pudieran prometer el rescate eran obligados

a arrojarse al mar. Así que se estableció un seguro para garantizar su rescate

y más tarde también se les aseguró contra muerte derivada de otras causas

durante los viajes”4.

Pueden identificarse tres fases en la historia del seguro5:

La primera, que abarca desde la antigüedad hasta siglo XVI, que puede

denominarse la edad antigua del seguro: los elementos esenciales que

constituyen el seguro, mutualidad (asociación de muchas personas con la

finalidad de asistencia) y la transferencia del riesgo (reparto mutuo de los

riesgos), pueden encontrarse desde tiempos muy antiguos:

En la antigua China: existen evidencia que los peligros del comercio en el

transporte de mercadería a través del río Yangtse eran asumidos por los

dueños de las embarcaciones de manera que si naufragaba una la perdida se

prorrateaba entre todas.

En el antiguo Egipto: los talladores de piedra organizaron asociaciones para

que en caso de muerte de un asociado se le entregase una subvención a los

deudos.

3 SANCHEZ FLORES, Octavio Guillermo de Jesús. “La Institución del Seguro en México” Editorial

Porrúa, México, 2000 pg. 2-3 En 1234, el Papa Gregorio IX, consideró que dicho préstamo

implicaba usura. 4 “ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL SEGURO” Gran enciclopedia del mundo. DURVAN, S.A.,

Ediciones Bilbao. 5 RODRIGUEZ PASTOR, Carlos. “Derechos de Seguros y Reaseguros”. Editorial Cultural Cuzco, Lima, 1987, pg. 75 – 77.

8

Entre los hebreos, según el Talmut, se estableció la práctica de que si los

que participaban en una caravana perdían sus asnos, estos les eran

reintegrados a cargo de un fondo común.

La segunda, del siglo XV al XVII, que es la de formación del seguro; el

seguro moderno, comienza a configurarse en el tráfico comercial marítimo,

desarrollándose primero en las ciudades italianas, españolas y alemanas,

logrando su pleno desarrollo en Inglaterra, donde surgen las primeras

empresas mercantiles de seguros, desarrollándose posteriormente el seguro

terrestre y contra incendios (la primera compañía de seguros de incendio

surge en Hamburgo en 1591).

La tercera, del siglo XVIII hasta nuestros días, que es la del desarrollo y

desenvolvimiento técnico y jurídico del seguro, y de la codificación;

en esta etapa van surgiendo otros seguros como el seguro de vida, el seguro

contra robo, el seguro de accidentes personales, entre otros6.

El hombre, dentro de la eterna búsqueda de mejorar y perfeccionar su

entorno, consciente de la necesidad de seguridad que le es inherente, desde

su origen como ente social y ante sus propias limitaciones frente a lo

adverso, requiere de protegerse a sí mismo y en forma extensiva a su

familia, su comunidad y su país7. En su intento de preservar lo adquirido

para él y su familia, sin que sufra daños o consecuencias económicas por la

ocurrencia de riesgos latentes y amenazantes de su entorno, se ha visto

orillado a crear formas de transferir, disminuir o eliminar la pérdida

económica, siendo ésta ultima muy difícil de llevarse a cabo8.

2. Naturaleza del Contrato de Seguro

2.1. Concepto de Contrato de Seguro

Es importante mencionar que ni el Código de Comercio, ni la Ley General del

Sistema Financiero y de Seguros (Ley 26702) definen el contrato de seguro,

es por ello que es necesario recurrir a la doctrina y a la Ley del Contrato de

Seguro Ley 29946 para encontrar una definición uniforme y precisa de lo que

es verdaderamente el contrato de seguro.

El concepto que tiene el Profesor Montoya Manfredi es el siguiente: “…un

contrato por el cual una persona (asegurador) se obliga, a cambio de una

suma de dinero (prima), a indemnizar a otra (asegurado), satisfacer una

necesidad de esta o entregar a un tercero (beneficiario) dentro de las

condiciones convenidas, las cantidades pactadas para compensar las

6RODRIGUEZ PASTOR, Carlos. “Derechos de Seguros y Reaseguros”. Editorial Cultural Cuzco,

Lima, 1987, pg. 75 – 77. 7DONATI, Antigono “Tratado De Derecho Del Seguro Privado” Milano, 1952. 8VIVANTE, Cesare “Del Contrato De Seguro”, Torino, 1936, p.74.

9

consecuencias de un evento incierto, cuando menos en cuanto al tiempo

(riesgo)”9.

En Opinión de BRUCK citado por ISAAC HALPERIN, es: “…un contrato oneroso

por el que una parte (asegurador) espontáneamente (selbstanding) asume

un riesgo y por ello cubre una necesidad eventual de la otra parte (tomador

del seguro) por el acontecimiento de un hecho determinado, o que se obliga

para un momento determinado a una prestación apreciable en dinero, por un

monto determinado o determinable, y en el que la obligaciones, por lo menos

de una de las partes, depende de circunstancias desconocidas en su gravedad

o acaecimiento”10.

Para Donati: “…puede definirse como ese negocio en que el asegurador,

contra el pago u obligación a pagar una prima, se obliga a resarcir al

asegurado de las consecuencias del hecho dañoso incierto, dentro de los

limites convenidos”.

Vivante, afirma que es: “…el contrato por el cual una empresa, constituida

para el ejercicio de estos negocios, asume los riesgos ajenos mediante una

prima fijada anticipadamente. Para él, el requisito de la empresa es esencial;

la prima fijada anticipadamente lo distingue del seguro mutuo; elimina el

previsión”.

En opinión de Garrigues el contrato de seguro “…es un contrato sustantivo y

oneroso por el cual una persona – el asegurador – asume el riesgo de que

ocurra un acontecimiento incierto, al menos en cuanto al tiempo, obligándose

a realizar una prestación pecuniaria cuando el riesgo se haya convertido en

siniestro”11.

La Ley del Contrato de Seguro Ley 29946, define el contrato de seguro “…es

aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y

para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura,

a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido al asegurado

o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Existen otras definiciones, tal como la de RUBEN STIGLITZ; “el seguro es

un contrato por adhesión por el cual una de las partes, el asegurado, se

obliga, contra el pago o la promesa de pago del premio efectuado por el

asegurado, a pagar a este o a un tercero la prestación convenida,

subordinada a la eventual realización (siniestro) del riesgo, tal como ha sido

determinado, durante la duración material del contrato”.

CARLOS RODRIGUEZ PASTOR, “contrato por el cual una persona jurídica

que se llama La Aseguradora, ofrece a otra, denominada El Asegurado,

9MONTOYA MANFREDI, Ulises, “Derecho Comercial” Tomo II, Cultural Cuzco S.A, Lima, 1986. 10HALPERIN, Isaac, “Contrato de Seguro”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1966. 11GARRIGUES, Joaquín, “Curso de Derecho Mercantil” Tomo IV. Editorial Temis, Bogota, 1966.

10

efectuar una prestación subordinada a la realización de un riesgo y previo el

pago de una determinada suma de dinero”.

Las definiciones anteriormente citadas, nos permiten señalar que la

obligación por parte de La Aseguradora, es la de asumir el riesgo, mientras

que la obligación de desembolsar una indemnización a favor de El

Asegurado, estará; en palabras de CARLOS RODRIGUEZ PASTOR y

RUBEN STIGLITZ “subordinada” a la realización de un riesgo, esto es a la

materialización del riesgo (daño), evento que es futuro e incierto, ya que

puede como que no, ocurrir.

2.2. Naturaleza del Contrato de Seguro

Teoría económica del seguro. Definida entre otros autores por Alfredo Manes,

Ernest Bruck, Hans Moller e Isaac Halperin. Sostiene que el seguro es una

institución destinada, en base a un costo individual mínimo, a procurar

considerables recursos financieros, obtenidos gracias a un gran volumen de

asegurados, que permiten satisfacer necesidades eventuales de apreciable

monto, previstas anteladamente en la Póliza. Tal acumulación de capitales se

orienta a compensar las pérdidas o en forma primaria, reponiendo bienes

destruidos; o en forma secundaria, entregando sumas de dinero equivalente

a los daños personales, reales o patrimoniales irrogados.12

Teoría jurídica del seguro. La propugnan algunos tratadistas como Cesar

Vivante, Giacomo Barletta, Ernesto Caballero Sánchez. La transferencia

contractual de los riesgos a las Empresas Aseguradoras es un negocio

juresgénico, por ser un vinculo entre el asegurado que se obliga a cancelar la

prima y el asegurador que asume el compromiso de pagar la indemnización.

La clave orden a la hermenéutica de las relaciones entre los términos del

binomio: asegurador-asegurado, es la póliza, instrumento provisto de validez

jurídica pues en él se estipulan los derechos y obligaciones reciprocas de las

partes, no solo al iniciarse el contrato (declaración verídica; pago al menos

parcial de la prima; emisión de la cobertura; identificación del riesgo;

enumeración de los casos excluidos; fijación del deducible, franquicia, etc.)

sino durante la vigencia (mantenimiento del estado del riesgo; cancelación

de las cuotas pendientes de la prima si se ha pactado en forma fraccionaria:

12 Debe advertirse que la necesidad en si no es un producto estrictamente económico, sino que

constituye un estimulo o acicate de diverso alcance. Las necesidades humanas proliferan en

función de distintos factores (posición social; cultura; recursos disponibles; etc.).Hay

necesidades estéticas, religiosas, y otros tipos orientados al placer que responden a riesgos

inasegurables, las hay ficticias y hasta morbosas (v. g. drogadicción). El riesgo generador de

la necesidad es susceptible de cobertura en la medida en que su satisfacción se traduzca en

un daño crematísticamente cotizable o en la privación de un rendimiento evaluable. Hasta la

vida humana inapreciable dentro de la escala axiológica puede estimarse en dinero, por lo que

también representa un valor económico, comprendido dentro de la gama del seguro.

11

anulación del seguro cuando se dan situaciones previstas para ello y desde

luego conclusión del contrato con la realización del siniestro; aviso oportuno

de su ocurrencia, ajuste, liquidación).

Teoría tecnológica del seguro. La formulan: Antígono Donatti, Luis Benites de

Lugo, Rodrigo Uría, Juan Carlos Félix Morandi, con miras a establecer que el

objetivo del seguro consiste en desarrollar una tecnología que facilite a las

empresas aseguradoras, el resarcimiento o la indemnización de los daños

derivados de la cobertura de los riesgos. Según este punto de vista la

institución se agota en la formación de una infraestructura integrada por un

conjunto de operaciones financieras. En esta virtud una entidad técnicamente

especializada se compromete a indemnizar determinados riesgos

estadísticamente valorables. Una vez transferidos, a base de moderadas

primas, actuarialmente calculadas, vienen a constituir una considerable masa

de aportes individuales, con los que es factible asumir la responsabilidad de

las coberturas prefijadas en las pólizas. Como el tope de gastos puede

incrementarse en elevada proporción, la técnica aconseja compartirlos con

los coaseguros y reaseguros, siempre que los riesgos se hayan

homogeneizado y conste fehacientemente que el primaje se ha adecuado

con el costo organizativo, las cifras representativas de la indemnización y el

porcentaje de una ganancia acorde con el monto del capital social13.

Definición de Seguro desde cada una de las teorías:

El seguro es el conjunto de operaciones que se realizan en el comercio del

riesgo, tendientes a organizar fondos económicos para atender las

prestaciones y obligaciones, a la producción de hechos posibles y futuros

llamados siniestros (TEORÍA ECONÓMICA).

El seguro es aquel contrato por el cual una persona llamada asegurador

promete a otra llamada asegurado una prestación condicionada a la

producción de un determinado riesgo, a cambio de una suma llamada prima

(TEORÍA JURÍDICA).

El seguro es la institución de previsión, basado en la mutualidad técnicamente

organizada, por la cual mediante el pago de una cuota llamada prima se

adquiere el derecho a ser indemnizado por determinados daños y pérdidas

sufridos en nuestra persona o bienes (TEORÍA TÉCNICA).

3. Elementos esenciales del Contrato de Seguro

13 RODRIGUEZ PASTOR, Carlos. “Derechos de Seguros y Reaseguros”. Editorial Cultural Cuzco, Lima, 1987, pg. 59 – 61.

12

Un elemento esencial de un contrato son aquellos que siempre tienen que

estar presentes para que tenga validez; si falta uno, el contrato desaparece

o muta en otro.

Riesgo Asegurable

Hecho o evento futuro e incierto (incendio, terremoto, inundación, choque,

robo, avería, etc.) contra el que cubro el objeto asegurado.

Sin riesgo no podría haber seguro, porque al faltar la posibilidad de que se

produzca un daño en el futuro no habría necesidad de asegurarse contra el

mismo.

Siendo las características del riesgo, las siguientes; incierto, posible,

concreto, lícito, fortuito, económico.

Interés Asegurable

Por interés se entiende el vínculo económico que une al contratante de la

póliza con los bienes que trata de proteger mediante el seguro, cuando esta

relación se halla amenazada por un riesgo es un interés asegurable

(Halperin).

El que aseguro un objeto debe estar interesado en su conservación, corriendo

personalmente un riesgo en caso de su pérdida: sólo puede contratar un

seguro aquel que tenga interés en que el siniestro no se produzca. Este

término significa que la persona que se asegura y que se conoce como

asegurado deber tener alguna relación reconocida por ley con el bien o con

lo que se esté asegurando, de manera tal que se beneficiará de su seguridad

o se perjudicará por su pérdida.

Para el profesor MONTOYA el interés es: “la relación por cuya virtud alguien

sufre un daño patrimonial por efecto del evento previsto, que no recae en lo

que es el objeto del seguro, sino en el interés que en él tenga el asegurado…”

Prima

Es la suma que paga el asegurado a efecto que este asuma la obligación de

indemnizar los daños que ocasiona el siniestro en caso de que se produzca.

La Prima es el precio del seguro. La prima es el equivalente al Riesgo.

Al respecto RODRIGUEZ PASTOR señalar: “es la cantidad que paga el

asegurado como contrapartida de la obligaciones, resarcitiva e indemnizatoria

del asegurador. Es el precio del seguro y un elemento esencial de la

institución. Representa el presupuesto “juris” de la relación contractual, por

lo que debe cancelarse por adelantado, al emitirse la póliza…”

13

4. Elementos Personales del Contrato de Seguro

Asegurador. Es la persona jurídica llamada Compañía de Seguros que asume

de forma profesional el riesgo mediante la percepción de un precio llamado

prima. Rigen su actividad una normativa muy amplia y compleja, a través de

la cual se garantiza su cumplimiento de su función económica y social, su

actividad consiste en asumir y administrar riesgo ajenos, bien de forma

directa a través de los contratos de seguro, bien indirectamente, como sucede

en los reaseguros aceptados.

Características:

Debe ser una persona jurídica, es decir una entidad o sociedad no una

persona natural. Autorizada por la Superintendencia de Banca y Seguros para

operar en el territorio nacional. En el caso de contratar a una empresa

extranjera, domiciliada en otro país, no existe impedimento para contratar

esos servicios. Sin embargo, es necesario tener presente que en el caso de

la defensa de sus derechos como asegurado no se podrá recurrir a la

Superintendencia.

Asegurado. Es la persona natural o jurídica que se encuentra expuesta al

riesgo, en su persona, sus bienes o en su patrimonio y recibe el servicio de

protección contra el riesgo cubierto por el asegurador.

Beneficiario. Es la persona que recibirá la indemnización en caso de siniestro.

Generalmente es el mismo asegurado o contratante. En el caso de seguros

de vida, al fallecer el asegurado, el beneficiario puede ser algún miembro de

su familia, sus herederos legales o cualquier persona previamente designada

en el contrato por el asegurado o contratante.

Al respecto HALPERIN señala: “el tercero en cuyo favor se contrata se califica

de beneficiario. No es parte en el contrato, aun cuando se lo designe en la

póliza, al momento mismo de contratar: Sólo son partes el tomador y el

asegurado”.

Esto último es contradictorio con lo señalado por el art. 17 de la Ley del

Contrato de Seguro, Ley 29946, “el contratante es el obligado de la prima.

En caso de siniestro, son solidariamente responsables el asegurado y el

beneficiario, respecto del pago de prima pendiente…”, ya que el beneficiario

es tratado como parte, al asumir solidariamente la obligación de pago de

prima.

5. Obligaciones de los Sujetos del Contrato de Seguro

14

Obligación principal del Asegurador. Es la asunción de riesgo que asume el

asegurador de pagar una suma de dinero a favor del asegurado, por los daños

y pérdidas que este último pueda sufrir, en caso de materializarse el riesgo,

tratando de esta forma de que el asegurado retorne a la situación económica

en que se encontraba antes de la producción del siniestro.

Existen tres métodos de compensación: pago en efectivo, reparación o

reemplazo.

Otras Obligaciones del Asegurador

Preservar su capacidad técnica y económica para hacer frente al pago de los

siniestros.

No introducir cláusulas oscuras o abusivas en las pólizas de seguros.

Pagar la indemnización en caso de producirse el siniestro.

Prestar los servicios y atenciones que cada siniestro requiera.

Obligaciones del Asegurado

Obligación de declarar el estado del riesgo. Es uno de los deberes

fundamentales que corresponden al tomador, pues con base en esa

declaración y en la delimitación del riesgo se determinará la posibilidad mayor

o menor de que ocurra, y con ello también el precio de la prima. Si el riesgo

es la causa del contrato, y debe determinarse, esa determinación resulta

esencial que se realice de forma correcta. Si el tomador oculta datos

importantes que hacen que el riesgo sea mayor que el que él declara, por

ejemplo, esa falsedad afecta a la esencia del contrato porque incide

precisamente en toda la proporcionalidad existente entre riesgo, interés,

suma asegurada y prima; y, en un plano más general, en todo el cálculo

actuarial del asegurador. Por todo ello la ley se preocupa especialmente de

regular esta declaración, con base en la cual el asegurador conoce el riesgo

asegurado y puede valorar si realiza una oferta de seguro y en qué

condiciones. Se suele señalar que el seguro es un contrato basado en la

máxima buena fe (uberrimae bonae fidei), pues la colaboración del tomador

en hacer una declaración exacta es muy importante.

Pagar la prima. El contratante es el obligado al pago del la prima. En caso de

siniestro, son solidariamente responsables el asegurado y el beneficiario,

respecto del pago de la prima pendiente (art.17 de la Ley 29946)14.

14 Ley del Contrato de Seguro, Ley 29946, publicada en el Diario Oficial El Peruano, 27 de

Noviembre del 2012.

15

El asegurador no puede rechazar el pago de la prima ofrecido o efectuado por

un tercero. El pago de la prima debe ser efectuado al asegurador o a la

persona que está autorizada a tal fin.

Obligación de garantía (de abstenerse de practicar determinados actos que

incrementarían el riesgo).

Obligación de mantener el estado del riesgo.

Obligación de dar aviso al asegurado en caso de siniestro.

6. Características del Contrato de Seguro

Es un acto de comercio. Efectivamente el contrato de seguro constituye un

contrato mercantil, todos los contratos de seguro de toda especie, siempre

que sean hechos por empresas, por lo tanto, solo las asociaciones que se

organicen y funcionen como instituciones de seguro, podrán contratar el

seguro, quedando excluidas, las personas físicas y morales, que no estén

debidamente autorizadas para hacerlo.

Es un contrato consensual. Por cuanto se requiere del consentimiento de

las partes para establecerse, en oposición a lo formal. Su perfeccionamiento

requiere la expresión de la voluntad de los sujetos, la Ley sobre el Contrato

de Seguro, solo exige la Póliza de Seguro como medio de prueba.

Es un contrato Nominado. Se considera así porque el contrato de seguro

está reglamentado por leyes generales y especificas y sus consecuencias

están delimitadas en tales normas.

Es un contrato bilateral. Es el acuerdo de voluntades entre asegurado y

asegurador, que da nacimiento a derechos y obligaciones reciprocas en virtud

del consentimiento actual de las partes. Donati considera que los hechos de

los cuales depende que surja la obligación son entre otros, además de la

existencia valida del contrato, la verificación del evento dañoso el cual se

individualiza en razón a la naturaleza y al interés preestablecidos en el

contrato dentro de los límites temporales y especiales convenidos.

Es un contrato Oneroso. Son aquellos que imponen provechos y

gravámenes recíprocos, por un lado el asegurado debe pagar la prima

convenida y por el otro, si se realiza la eventualidad prevista del siniestro, el

asegurado debe indemnizar al asegurado.

Es un contrato aleatorio. Porque depende de una condición, termino o bien

de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluación de

la ganancia o perdida, para efecto de que se puedan determinar los provechos

y gravámenes, de tal manera que no puede determinarse la cuantía de las

16

prestaciones en forma exacta, sino hasta el momento en que dicho

acontecimiento se lleva a cabo. Por lo tanto representa para los sujetos un

enriquecimiento y empobrecimiento correlativos, aunque una de las partes

puede recibir mayor beneficio económico que la otra15.

“El tratadista LUIS RUEDA ha discutido, si el seguro debe ser

clasificado como conmutativo o aleatorio dado que la moderna

técnica aseguradora y la organización económica, permiten la

probabilidad, que es matemática y técnicamente determinable, pues

se apoya en la ciencia estadística y en la experiencia.”

Intuito Personae. El contrato de seguro es considerado intuitu personae,

debido a que las condiciones personales del solicitante, tales como educación,

formación, siniestro acaecidos con anterioridad (si los hay), cultura y

tradiciones de la persona, son determinantes para que una aseguradora

acepte una solicitud de seguro. Esto constituye un elemento decisivo en la

formación del consentimiento, sin llegar a extremos de exigir condiciones

irrelevantes en la manifestación de voluntad al contratar con el proponente.

Frente a algunas clases de seguros esta característica se desvanece, y llegan

a imponerse restricciones tales como las que operan en el Seguro Obligatorio

de Accidentes de Tránsito, en el que la compañía aseguradora no puede

resistirse a contratar. También desde el punto de vista del asegurador puede

afirmarse que la calidad, nombre, reputación y respaldo de la aseguradora,

constituyen un factor que toma en consideración el cliente al momento de

contratar.

Contrato por adhesión. Este concepto ha sido atribuido tradicionalmente al

contrato de seguro. Los contratos adhesivos se caracterizan porque en ellos

la oferta se dirige a una persona indeterminada, es de carácter general y

permanente, se presenta en forma pre impresa para aceptarse o no, en

bloque. La oferta proviene de una persona natural o jurídica, usualmente, de

mayor poder económico que aquel que la acepta. Estos contratos pueden

contener cláusulas de difícil interpretación, orientadas a proteger el interés

de quien las redactó, excluyéndose toda posibilidad de discutirlas entre las

partes. Unos de los contratantes se limitan a aceptar estas condiciones, con

lo cual aparentemente, se elimina el principio de la autonomía de la

voluntad16.

15 GUARDIOLA LOZANO, A. “Manual de Introducción al Seguro” Fundación MAPFRE Estudios,

Madrid 1990.

16 Pontificia Universidad Javeriana: Teoría general del seguro. Disponible en: http://www.javeriana.edu.co/biblos/tesis/derecho/dere1/Tesis42.pdf. (visitado 18.02.16)

17

7. Póliza del contrato de Seguro

7.1. Etimología

La palabra póliza, según DRAE, viene del italiano polizza, y éste del griego

(apodiksis). Esta palabra tiene diferentes significados como vemos en las

siguientes frases del griego clásico:

DEMOSTRACIÓN:

La demostración retórica es un entimena.

-Aristóteles. Retórica 1355.

PRUEBA:

No estais presentando prueba alguna.

-Plato. Teeteto 162 e.

Documento justificativo del contrato de seguros, fletamentos, operaciones

de bolsa y otras negociaciones comerciales17.

Documento que sirve para demostrar la validez de un contrato, en seguros,

bolsa y otros negocios; en él aparecen las condiciones, características,

cláusulas, etc., del contrato18.

La Ley del Contrato del Seguro, nos manifiesta que la Póliza, justamente es

el nombre que recibe el documento en que se plasma el contrato de seguro

y en el que se establecen las obligaciones y derechos tanto de la aseguradora

como del asegurado, donde se describen las personas u objetos que se

aseguran, las garantías e indemnizaciones en caso de siniestro.

Existe una gama muy amplia de riesgos a asegurar, por lo tanto, lo primero

que se debe hacer antes de tomar un seguro, es informarse detalladamente

de las características del producto, de modo de determinar con precisión los

riesgos cubiertos y las exclusiones existentes. Una vez aceptada la propuesta,

se emite la póliza propiamente tal.

La póliza se compone de tres partes fundamentales:

Condiciones generales; que son clausulas impresas idénticas para todos los

contratos del mismo género que emite la compañía de seguro. Son cláusulas

predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las

17 Diccionario de la Real Academia Española. Disponible en: http://buscon.rae.es/drae/srv/search?id=iQzYdg4YgDXX2JckSliW. (visitado el 04.12.15) 18 The Free Dictionary by Farlex. Disponible en: http://es.thefreedictionary.com/p%C3%B3liza. (visitado el 18.02.16)

18

partes, con independencia de la autoría material de las mismas, su apariencia

externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo

sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de

contratos.

Condiciones particulares; señalan las personas que intervienen en el contrato

de seguro, cobertura, objetos asegurados, suma asegurada, monto de la

prima, plazo de vigencia. La función de éstas clausulas es la de individualizar

el contrato, de forma que no están impresas con carácter general sino que se

redactarán para cada caso en concreto “determinando las circunstancias que

concurren en el contrato de que se trate (por ejemplo, límites del valor

asegurado, personas que intervienen en la relación, descripción de los bienes

sobre lo que recae el interés asegurado, etc.19). Por consiguiente, las

condiciones particulares, a diferencia de las generales, cumplen la función de

subjetivar el contrato adaptándolo a las peculiaridades y necesidades

específicas del asegurado. De ahí que las condiciones particulares puedan ser

redactas de común acuerdo entre el tomador del seguro y el asegurador20.

Condiciones especiales; estas condiciones suelen introducirse en

determinadas clases de pólizas de acuerdo a su función específica, a la

naturaleza de los objetos o a las personas aseguradas. Estas condiciones

tienden a delimitar determinada cláusula o conjunto de cláusulas, también

prevalecen sobre las clausulas generales.

Por lo señalado, diremos que la póliza es el instrumento escrito en el cual

constan las condiciones del contrato. Aunque no es indispensable para que

exista el contrato de seguro (contrato cuya perfección depende del

consentimiento de las partes – consensual), la práctica aseguradora la ha

impuesto.

Es el documento principal del contrato de seguro, en donde constan los

derechos y obligaciones de las partes, condiciones generales, particulares y

especiales de contratación.

Ahora bien, es cierto que para la Ley del Contrato de Seguros la póliza sirve

de instrumento de prueba, así como de guía de interpretación del contrato de

seguro, sin embargo la referida Ley en su artículo 32 y artículo 3321, hace

mención a las pólizas nominativas, a la orden o al portador, similar

19 Sánchez Calero, F. “Artículo 3. Condiciones generales”, en Sánchez Calero, F (dir.). Ley de Contrato de Seguro. Comentarios a la Ley 50/1980, de 8 de octubre, y a sus modificaciones. Cizur Menor (2010): Aranzadi, 111. 20 Díaz Alabart, S. “Comentario artículo 6. Reglas de interpretación”, en Bercovitz Rodríguez-Cano, R. (coord.). Comentarios a la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Cizur

Menor (1999): Aranzadi, 295, manifiesta que, a diferencia de las condiciones generales, las condiciones particulares son aquellas que carecen de las notas de predisposición y generalidad;

precisamente, son particulares porque no se redactan para ser incluidas sin modificaciones en una pluralidad de contratos 21 Ley del Contrato de Seguro, Ley 29946, publicada en el Diario Oficial El Peruano, 27 de Noviembre del 2012.

19

clasificación encontramos en la Ley de Títulos Valores Ley 27287, clasificación

que según la referida Ley está prevista a partir del artículo 22 al artículo 3322.

Esta clasificación es la tradicional, y desde luego, la más importante que

puede hacerse en relación con los títulos valores.

La clasificación encontrada en la Ley del Contrato de Seguro similar a la Ley

de Títulos Valores, puede llevarnos a una severa confusión respecto a la

naturaleza de la póliza de seguro. Es por ello tenemos a bien, plantearnos la

siguiente interrogante; la póliza de seguro es un título valor o un documento

probatorio, guía de interpretación del contrato de seguro?

La Póliza como Título Valor

8. Título Valor

8.1. Reseña histórica

A pesar de que los pueblos antiguos como BABILONIA, EGIPGITO, GRECIA,

FENICIA y RODAS practicaron de manera eficiente el comercio, no se tiene

noticia alguna de la utilización de los papeles de comercio, que sí, de acuerdo

a los datos históricos, aparecen en la Edad Media, en la que mediante el

surgimiento del comercio se hacía necesario cambiar las formas tradicionales

de circulación física de los bienes (y el mecanismo impuesto por la

22 Ley de Títulos Valores. Ley 27287, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 19 de Junio del 2000.

20

compraventa), por unas más ágiles: amparadas a la utilización de ciertos

documentos que hoy en día se denominan “títulos valores”23.

La economía monetarista y las ferias entre comerciantes de la época medieval

urgían el traslado de dinero o de especies monetarias de un sitio a otro, lo

cual era arriesgado; fue entonces cuando aparecieron los cambistas, que

recibían sumas de dinero, entregando a cambio un documento que el

acreedor llevaba a otro sitio con el fin de que el mandatario, socio o

corresponsal del cambista, devolviera el dinero entregado. Dicho documento

contenía dos cláusulas: una de valor, en la que se hacía constancia del recibo

del dinero, y otra cláusula de “distancia loci” o de cambio trayecticio, que

contenía la promesa de devolver el dinero en sitio diferente de aquel en que

se había recibido, de manera tal que se utilizaban dos documentos: el que se

entrega al acreedor, sujeto a fórmulas sacramentales de carácter notarial, y

una carta dirigida del cambista a su socio, mandatario o corresponsal,

dándole la orden de entrega. En cuanto a la cláusula de valores, cabe indicar

que ésta, cuando era rechazada para el pago por el corresponsal, daba

derecho al acreedor de exigir el pago al cambista, lo que constituye el

antecedente de la acción de regreso.

En el siglo XIII el pagaré cambiario del año 1145 se convierte, sin llegar a

desaparecer, en una letra de cambio, pues la promesa de pago del cambista

contenida en la cláusula de cambio trayecticio pasa a ser un mandato de

pago. El librado no solamente era el socio, mandatario o corresponsal del

cambista, sino también podía ser deudor suyo, y, además se requería la

aceptación expresa del librado24.

En el siglo XVII se introducen modificaciones, incluyendo la cláusula “A la

orden” en la Letra de cambio, haciendo que ésta perdiera su carácter

nominativo (exclusivo de los contratantes), para abrirse a la circulación

mediante el endoso, que en principio fue sometido a fórmulas notariales, para

convertir luego a la letra de cambio, mediante la invención del endoso en

blanco, en un título al portador en todo el sentido de la palabra. Este

elemento, junto al protesto y la acción de regreso, fueron reglamentados en

Francia por las ordenanza de Colbert del año 1673, país que seguía la

orientación clásica de tener la letra de cambio como un instrumento de

cambio trayecticio únicamente (traslado de fondos de una plaza a otra).

Frente a la naturaleza jurídica de la letra de cambio endilgada por la corriente

francesa del siglo XVII, surge el criterio alemán mediante la ordenanza de

1848 fundamentada en las teorías del jurista EINERT, que considera la letra

23 PEÑA NOSSA, Lisandro. “Curso de Títulos Valores”. Bogotá: Editorial Temis S.A. 1992. P.3 y ss. 24 RODRIGUEZ MORENO, Henry. “Apuntes Básicos en Materia de Títulos Valores”. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2367385.pdf (visitado 04.12.15)

21

de cambio no solamente como un instrumento de cambio, sino como un

medio de pago, un instrumento crediticio y, además, pagadero en el mismo

lugar de su expedición o en sitio diferente, Igualmente, a mediados del siglo

XII, cuando los reyes ingleses giraban órdenes de pago contra la tesorería

real, llamadas Ex Chequer Bill. Por otro lado, los venecianos expedían los

llamados Contadi di Banco, y en el siglo XVI las Cedule di Cartulario, que era

órdenes de pago por las que el Banco de San Ambrosio permitía el retiro de

dineros depositados o dados en custodia. Los depositantes ingleses, ante la

imposibilidad de que los banqueros entregaran sumas efectivas de dinero,

giraban contra el banco órdenes de pago para ser cargadas en su respectiva

cuenta; así pues, el cheque nace como una letra de cambio girada contra un

banco y pagadera a la vista, que permitía, mediante compensación de

créditos, abonar en cuenta del beneficiario la suma girada contra el banco

cuando aquel era depositante del mismo25.

8.2. Definición

Definición de Brunner.- el primer autor que dio una definición de los Títulos

valores fue Brunner. Para este autor, “el título de crédito es un documento

de un derecho privado que no puede ejercitarse si no se tiene el título a su

propia disposición”26.

Definición de Vicente y Gella.-“un documento que presume la existencia de

una obligación de carácter patrimonial, literal y autónoma, y el cual es

necesario que pueda exigirse por el acreedor o efectuarse válidamente por el

deudor el pago de la prestación que conste en ella. En su definición, el autor

incluye la eficacia liberatoria del título valor con relación al deudor que paga

la obligación incorporada al mismo27.

Definición de Vivante.- en Itala, Vivante dio la siguiente definición: “El título

de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y

autónomo en él mencionado. El autor utilizó algunos elementos de la

definición de Brunner modificándola, porque según dice, esta definición deja

de lado al verdadero elemento generador de toda disciplina jurídica de los

títulos de crédito, es decir, la índole literal y autónoma del derecho en ellos

mencionados.

Definición de Bolaffio.- Para Bolaffio, el título de crédito es “el documento

público o privado necesario y suficiente mientras existe, para ejercitar y

disponer de manera autónoma, del derecho patrimonial que en él está

25 RODRIGUEZ MORENO, Henry. “Apuntes Básicos en Materia de Títulos Valores”. Disponible en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2367385.pdf (visitado 04.12.15) 26 BRUNNER; “La Carta Valorada” (WERTPATIER), Editorial Incola Jovene y Compañía, Tomo II, Pág., 184. 27 AGUSTIN, VICENTE Y GELA, “Los Títulos de Crédito”, Segunda Edición, imprenta Zaragoza, España, 1952.

22

incorporado. Para este autor, los elementos constitutivos del título valor son

dos: la incorporación del derecho y la autonomía en el ejercicio del derecho.

Definición de Asquini.- para Asquini, el título de crédito es el documento de

un derecho literal destinado a la circulación, idóneo para transferir de manera

autónoma la titularidad de tal derecho al propietario del documento y

suficiente para legitimar al poseedor para el ejercicio del derecho. La

definición de Asquini tiene el mérito de distinguir entre la legitimación y la

titularidad y la eficiencia causal que deriva de la posesión del título de crédito

en la adquisición del título mismo28.

Definición de Navarrini.- para este autor, el título de crédito “es el documento

atestiguante de una operación de crédito, cuya posesión es necesaria para

ejercitar el derecho que deriva de él y para investir a otras personas29.

Concepto sobre Título Valor:

En nuestra opinión “el Título valor es el instrumento cartular

materializado o desmaterializado que contiene una obligación

cambiaria según los lineamientos de la ley de la materia, que cuando

se desmaterializa se convierte en una representación por anotación

en cuenta cuyos derechos se pueden exigir de acuerdo a su registro

ante una institución de Compensación y Liquidación de Valores y en

el otro caso al materializarse la obligación cambiaria conforme a la

literalidad de su contenido se debe tener el documento en su

poder.”30

Con respecto a la pregunta planteada anteriormente; si la Póliza ostenta o no

la naturaleza de ser un título valor, diremos que ésta, no incorpora una

obligación de carácter patrimonial a diferencia de los Títulos Valores. En el

contrato de seguro existe una obligación principal a cargo de La Aseguradora

que es la de asumir el riesgo, a cambio del pago de un prima, y en caso se

materialice el riesgo (se configure el daño), éste hecho que por cierto es

futuro e incierto, activará la obligación a cargo de La Aseguradora de

desembolsar una suma de dinero al Asegurado (siendo ello así estamos frente

a una obligación aleatoria y no conmutativa), es necesario agregar que no

siempre cuando se configura el daño, La Aseguradora desembolsa dinero a

favor del Asegurado, ya que existen otras formas de compensación, como la

reparación o reemplazo. Por lo señalado, diremos que no se trata de un

derecho de crédito concreto, como sucede en el caso del incorporado por los

Títulos Valores.

28 ASQUINI, Alberto, “El Título de Crédito”, CEDAM – Padova, 1966, Pág.49. 29 NAVARRINI, Humberto, “Tratado de Derecho Comercial”, Editorial Roma, Volumen I, Pág. 282. 30 WALDE JÁUREGUI, Vicente y WALDE ORTEGA, Rodolfo, “Manual del curso de Seminario de Títulos Valores”, Lima, 2014, p. 19

23

La Póliza del contrato de seguro es el instrumento que formaliza el contrato

de seguro, que contiene los derechos y obligaciones de las partes en el

contrato de seguro, documento que sirve de prueba del contrato de seguro e

instrumento de interpretación del mismo. No es necesario tener la Póliza en

su poder para ejercer los derechos, que en ella se describen, ello a la luz del

art. 34 de la Ley del Contrato de Seguros – Ley 29946, que señala; el

contratante y/o asegurado tienen derecho, mediante el pago de los gastos

correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló

para la celebración del contrato, de los informes de inspección de riesgos y

copia de la Póliza31. Ello no sucede en los Títulos Valores materializados,

donde es necesario tener el documento en su poder para exigir la obligación

cambiaria en ellos incorporada.

No obstante ello, veremos si la Póliza del contrato de seguro cumple o no con

los principios cambiarios para ostentar la naturaleza de un Título Valor.

8.3. Principios Cambiarios

Para que los títulos valores cumplan su función, existen reglas básica, éstas

reglas básicas son los principios cambiarios. Estos son:

DOCUMENTACIÓN; el principio de documentación no ha sido desarrollado

ampliamente, puesto que el tema referido al documento como soporte ha

sido tratado comúnmente como una de la características de los títulos valores

y no como un principio cambiario propiamente dicho. Sin embargo, la

documentación como principio ha implicado una visión mucho más profunda

del tema, derivando en la siguiente afirmación: el principio de documentación

es un principio esencial del Derecho Cambiario. Si nos retrotraemos a la

clásica afirmación de Cesare Vivante estableceremos que los títulos valores

son documentos expresada de la siguiente manera “documento necesario

para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se

incorpora”. La definición tradicional misma nos lleva a inferir que la

literalidad y la autonomía son sobrevinientes a la existencia previa del

documento, por ello afirmamos tajantemente que el Principio de

documentación es un principio esencial, del cual se derivan otros principios

considerados principios derivados. Todos los principios cambiarios que se

desarrollan en la doctrina cartular provienen de la documentación, vale decir,

la inmaterialidad del derecho adquiere cartularmente efectividad cuando se

31 Ley del Contrato de Seguro, Ley 29946, publicada en el Diario Oficial El Peruano, 27 de

Noviembre del 2012.

24

materializa en el documento, el derecho adquiere la calidad de cosa corporal

res corporalis32.

De otro lado están, sin embargo, los llamados valores desmaterializados33

mediante anotación en cuenta, los cuales no son títulos valores, puesto que

no tienen al papel como sustrato, es decir, no tienen al papel como soporte

físico. Estamos en desacuerdo con un amplio sector de la doctrina que afirma

que los valores desmaterializados no tienen soporte físico. El hecho concreto

es que dicho valores no tienen soporte de papel, pero necesariamente deben

tener un soporte físico, caso contrario no podría mantenerse la información

de los mismos. En ese sentido debe ser de aplicación a los mismos el Principio

de Documentación, sin embargo la aplicación de otros principios como el

Literalidad no sería de aplicación a los valores desmaterializados, toda vez

que se reservaría únicamente a los instrumentos o títulos valores, requiriendo

necesariamente el soporte cartular. En términos simples, por ejemplo, la

literalidad plasmada en la hoja adherida al título valor solo es posible con

soporte papel, no siendo de aplicación a los valores representados por

anotación en cuenta.

En el Perú la entidad encargada de las operaciones referidas a los valores

desmaterializados es CAVALI ICLV SA, que es la institución de Compensación

y Liquidación de Valores que tiene por objeto el registro, custodia,

compensación, transferencia y liquidación de valores. Las operaciones se

realizan a través del sistema ELEX (Sistema de Negociación Electrónica de la

Bolsa de Valores de Lima)34.

INCORPORACIÓN; este principio se puede sintetizar al establecer que es el

que señala que “el derecho está adherido al título”, es consustancial con dicho

título. Se considera que el creador de este principio es el jurista Savigny

(Alemán), quien al hablar de la obligación y de su materialización, señala que

esta figura se produce cuando la obligación que nace de la relación jurídica

se traslada a un documento, que puede ser un título valor.

Se dice que el derecho se incorpora al título porque se encuentra íntimamente

ligado a él. Procediendo a la interpretación gramatical apreciamos que la Real

Academia Española indica: incorporar. 1. (Del lat. Incorporare) tr. Agregar,

unir una cosa a otra para que haga un todo con ella.

32 DA GIAU ROOSE, Piero, “Los Principios Cambiarios”, Editorial Gestión Jurídica, Primera

Edición, Lima, 2015, p. 24. 33 Ley de Títulos Valores. Ley 27287, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 19 de Junio

del 2000. Art.2 Valor representado por anotación en cuenta: Los valores desmaterializados, para tener la misma naturaleza y efectos que los Títulos

señalados en el Art.1, requieren de su representación por anotación en cuenta y de su registro en una institución de Compensación y Liquidación de Valores. 34 DA GIAU ROOSE, Piero, “Los Principios Cambiarios”, Editorial Gestión Jurídica, Primera Edición, Lima, 2015, p. 24.

25

GÓMEZ GORDOA citado por Ulises Montoya Manfredi, señala “La

incorporación del derecho en el documento hace que el documento se

convierta en derecho, es tal la fuerza de la incorporación del derecho al título

que hay una verdadera transfiguración del pedazo de papel para convertirse

en un título de crédito, en un título valor, en un valor, sin dejar de ser un

pedazo de papel”35.

Efectivamente cuando hablamos del Principio de Incorporación encontramos

que el derecho pasa a formar parte indisoluble del documento y desde ese

momento derecho y documento forman una unidad indesligable. Lo expuesto,

origina que si transfiere el título se transfiere el derecho incorporado, no

siendo posible transferir independientemente derecho del título al haberse

formado un cuerpo único. Los derechos contenidos en el Título Valor se

encuentran fusionados a él36.

El maestro Fernando Sánchez Calero señala en síntesis cuales son los

caracteres de este derecho: a) el derecho que se incorpora es frecuentemente

un derecho de crédito b) el derecho incorporado tiene la nota de la literalidad

c) el derecho incorporado es autónomo e independiente de las

relaciones jurídicas de carácter personal, a diferencia de una cesión

ordinaria de créditos37.

LEGITIMACIÓN; este es un principio que tiene un inicio en el DERECHO

PROCESAL, se considera que su creador fue el jurista italiano Chiovenda. Este

principio tiene dos aspectos relevantes, uno se da en el ámbito activo,

reconociendo derechos del acreedor; y otro se da en el ámbito pasivo,

estableciendo las obligaciones y derechos del deudor.

La correcta interpretación del Principio de Legitimación nos permite

establecer quien o quienes se encuentran legitimados para interponer

acciones derivadas de los Títulos Valores o contra quién o quienes se ejercen.

De esto modo el tenedor que posee el título conforme a la ley de circulación

se halla legitimado para ejercitar el derecho representado en él.

El maestro Ulises Montoya Manfredi citando al maestro Asquini señala lo

siguiente: “La buena fe se vincula con la titularidad y la legitimación. El titular

del derecho cartular puede no estar legitimado para el ejercicio del derecho

si no es poseedor de buena fe… el tercero de buena fe, al adquirir el título,

adquiere con él la propiedad. La simple posesión material del título no confiere

la propiedad de él, ni por tanto la titularidad del derecho documentado”38.

35 GÓMEZ ORDOA citado por Ulises Montoya Manfredi en Comentarios a la Ley de Títulos Valores p. 23. 36 DA GIAU ROOSE, Piero, “Los Principios Cambiarios”, Editorial Gestión Jurídica, Primera Edición, Lima, 2015, p. 37. 37 SÁNCHEZ CALERO, Fernando. “Instituciones de Derecho Mercantil”, 2da edición, Navarra, Editorial Aranzadi S.A. 2006, p.40. 38 DA GIAU ROOSE, Piero, “Los Principios Cambiarios”, Editorial Gestión Jurídica, Primera Edición, Lima, 2015, p. 67.

26

AUTONOMÍA CAMBIARIA; este principio como regla básica de título valor

se promueve con la intención de favorecer la circulación del instrumento

cartular, de tal manera que los sucesores ulteriores de estos documentos, se

vean protegidos, cuando el título valor se desplaza y llega a su poder,

entendiendo que una vez que se negocia “se independiza de la causa que lo

genera” y por tanto no le serán oponibles las excepciones personales que son

las que han quedado impregnadas en el negocio jurídico primigenio, que

viene a ser el que ha originado la emisión del título.

Por el principio de Autonomía debemos entender que la posición que posee

un sujeto cambiario es diferente a las de los otros sujetos que participan en

la relación cambiaria ya sea por una sucesión de transmisiones o ya sea por

declaraciones unilaterales incorporadas al título, por ejemplo, la autonomía

del aval frente al beneficiario del título valor.

LITERALIDAD; debemos entender el Principio de Literalidad como aquel que

nos enmarca en el texto del documento, determinando y delimitando los

derechos y obligaciones de los sujetos cartulares a lo estrictamente indicado

en el instrumento. Vale decir que lo que esta fuera del instrumento está fuera

del mundo. Tal como lo refiere el maestro Manuel Broseta Pont “se refiere al

contenido del Título Valor y viene a significar que la naturaleza, el ámbito y

el contenido del derecho incorporado se delimitan exclusivamente por lo que

se menciona en la escritura que consta en el documento, de tal modo que lo

que no está en lo documento no está en el mundo”39.

Según el Principio de Literalidad de los Título Valores, el texto del documento

determina el alcance y modalidad de los derechos y obligaciones indicadas en

el título valor o en hoja adherida a él en caso necesario, el cual responde o

es el resultado de la voluntad común de las partes intervinientes en la emisión

y/o circulación del título. De tal modo que la información contenida en el título

le dará validez en tanto se cumpla con los requisitos formales esenciales que

por imperio de la ley corresponda según su naturaleza”40.

En opinión del Dr. Pablo Enrique Baccaro Castañeira “El carácter literal común

a todos los títulos circulatorios, significa que el contenido, extensión,

modalidades del ejercicio y de todo otro posible elemento principal o

accesorio del derecho cartular, son únicamente los que resultan de los

términos en que está redactado el título”.41

El texto del documento determina los alcances, los derechos y las

obligaciones contenidas e incorporadas en el Título Valor. La significación del

derecho incorporado se delimita por lo escrito en el documento. De allí la gran

39 BROSETA PONT, Manuel. “Manual de Derecho Mercantil”. 10ª Edición. Madrid: Editorial

Tecnos, 1994, p. 64. 40 Cas. No 864-2004 Lima (El Peruano, 28-02-06). 41 BACCARO CASTAÑEDA, Pablo Enrique. “Títulos de Crédito – Letra de Cambio Pagaré”, 1er Edición, Tucumán: Editorial Meru, 1980, p.21.

27

importancia del Principio de Literalidad, puesto que las partes saben a qué

atenerse y conocen perfectamente los derechos y obligaciones que les asiste.

Implica de este modo ceñirnos a la letra del texto inscrito en el título valor,

sin tergiversarlo ni interpretarlo de manera complicada, antojadiza o sutil. En

pocas palabras: al pie de la letra. Nadie podrá reclamar o extraer del título

mayores derechos que aquellos consignados en él. En ese sentido, podemos

afirmar que la literalidad, como principio del derecho cambiario, hace las

veces de un límite, y que brinda seguridad a todas las partes intervinientes

en un título valor.

Este principio que estatuye que todo lo que se relacione con el título valor

debe ser expresado en su contenido, salvo las excepciones que al respecto

señale la ley, que algunas veces deja en manos de las partes proponer

algunas cláusulas que se utilizan en la negociación cambiaria, como se da por

ejemplo en el caso de las denominaciones equivalentes (endoso en

procuración, en cobranza, o por comisión, por representación, por poder,

etc.) o en aquellos en los que la Ley suple a las partes para proponer algunas

determinaciones cambiarias con la finalidad de convalidar la relación cartular

verbi gratia; una letra de cambio sin ninguna propuesta de vencimiento,

vence a la vista (artículo 121 inciso 5) de la Ley o una letra de cambio sin la

cláusula a la orden que es negociable por endoso (artículo 125 de la Ley).

CIRCULACIÓN; los Títulos Valores están destinados a agilizar el tráfico

comercial y para ello deben circular. Es una condición inherente a los Títulos

Valores pues mediante la circulación cumplen con agilizar el tráfico comercial.

De este modo cuando hablando de este principio debemos hacer referencia a

las formas de transferir los Títulos Valores. Encontramos tres maneras de

transferir los Títulos Valores: la Traditio o entrega, el Endoso y la Cesión de

Derechos.

La Traditio corresponde a los Títulos Valores al portador, consiste pues en la

simple entrega del título, recordemos que los Títulos Valores son

considerados en nuestro Código Civil como bienes muebles.

El maestro Francesco Messineo señala “El título de crédito está por su

naturaleza, o sea orgánicamente, destinado a la circulación, esto es, al

desplazamiento de poseedor a poseedor, por lo cual debe considerarse que,

en la disciplina del título de crédito, reside el denominado favor de circulación.

Se obtiene así el resultado de movilizar el derecho de crédito y de facilitar su

circulación, según la que es una exigencia de todos los tiempos, pero que

solamente el título de crédito ha podido realizar idóneamente42.

El Endoso es la forma de transmisión de los Títulos Valores a la orden y la

cesión de derechos corresponde a los Títulos Valores nominativos.

42 MESSINEO, Francesco. I titoli di crédito. Vol.I, Ciudad: Editorial, p.234.

28

Recordemos lo que señalaba el recordado maestro Pedro Flores Polo señala

“Lo esencial es que los Títulos Valores están destinados a la circulación, no

ha de guardarse en los cajones de un escritorio o en una caja de seguridad;

están sujetos a la oferta y demanda en el mercado nacional e internacional’’43.

FORMALIDAD; por el principio de Formalidad los Títulos Valores deben

contener los requisitos formales esenciales tanto de carácter general como

de carácter particular. La carencia de alguno de los requisitos exigidos por

ley originará que dicho documento no tenga la calidad de Título Valor y por

tanto carecerá de eficacia cambiaria. Por lo expuesto, estaremos frente a un

simple documento con efectos únicamente probatorios pero no cartulares y

sin posibilidad de ser considerado instrumento cartular pasible de incoar

acciones cambiarias a través de un proceso único de ejecución.

TIPICIDAD; de conformidad con el art.3 de la NLTV los Títulos Valores son

típicos, vale decir solo pueden ser creados por ley o por norma legal distinta

en caso de existir autorización para tal efecto emanada de la ley o conforme

al art. 276 de la NLTV.

Señala el maestro Ricardo Beaumont Callirgos que la práctica social no puede

crear Títulos Valores. En términos sencillos diríamos que los particulares no

pueden crearlos. Únicamente el legislador se haya facultado a crear Títulos

Valores, ya sea el Congreso de la República o el Poder ejecutivo en caso de

delegación de facultades. Excepcionalmente y de conformidad con el artículo

276 de la NLTV, algunas entidades se encuentran facultadas para crear Títulos

Valores, como la Superintendencia del Mercado de Valores (Ex Conasev).

BUENA FE CARTULAR; es el principio por el cual, cuando uno realiza un

acto, tiene el convencimiento de que no está causando daño a otro44.

9. Naturaleza Jurídica de la Póliza de seguro, a propósito de la

clasificación señalada por la Ley del Contrato de Seguro - Ley

29946.

La Ley del Contrato de Seguro – Ley 29946, en su artículo 32 y artículo 33,

clasifica las pólizas en nominativas, a la orden o al portador.

La Póliza de seguro no cumple con el principio cambiario de incorporación, en

el cual se demuestra la estrecha e inseparable relación entre el documento y

el derecho, sin documento no hay derecho, cosa que no ocurre con la póliza

de seguro, pues el asegurado tiene derecho, mediante el pago de los gastos

correspondientes, a que se le entregue copia de las declaraciones que formuló

43 FLORES POLO, Pedro. Comentarios a la Nueva Ley de Títulos Valores. 1er edición, Lima: Editorial Jurista Editores, 2001, p.61. 44 WALDE JÁUREGUI, Vicente y WALDE ORTEGA, Rodolfo, “Manual del curso de Seminario de

Títulos Valores”, Lima, 2014, págs. 1-3

29

para la celebración del contrato, de los informes de inspección de riesgos y

COPIA DE LA PÓLIZA (artículo 34 de la Ley del Contrato de Seguro – Ley

29946).

Señalaremos, que los Títulos valores son aquellos instrumentos que permiten

agilizar el tráfico comercial, materializados en documentos que representan

o incorporan derechos patrimoniales, que están destinados a la circulación y

reúnen los requisitos formales esenciales exigidos por ley.

En el caso del seguro éste es un prototipo de los contratos aleatorios, en la

medida en que el tomador realiza una prestación, el pago de la prima, y a

cambio puede que no reciba contraprestación material alguna (si no ocurre

el siniestro asegurado); o, en cualquier caso, si recibe la contraprestación

puede que haya “satisfecho” por ella mucho más o mucho menos que su

valor. Podríamos decir que siempre recibe una contraprestación, que es la

seguridad, tranquilidad o garantía de que va a ser indemnizado si ocurre el

hecho dañoso pactado, que NO necesariamente es pecuniaria.

El contrato de seguro, nos manifiesta la obligación de ASUNCIÓN DEL RIESGO

por parte del asegurador, y en caso éste hecho futuro e incierto se materialice

(siniestro), activará la obligación de indemnizar al asegurado en proporción

al daño ocasionado por el siniestro dentro de los límites pactados, es así que

el titular de los derechos indemnizatorios (beneficiario) verá éste derecho

supeditado a la ocurrencia de la materialización del riesgo (siniestro), es por

ello que el contrato de seguro no necesariamente representa o incorpora

derechos patrimoniales, a diferencia de los Títulos Valores que son

documentos creados para probar la existencia de un compromiso, por el cual

una persona se obliga a PAGAR UNA SUMA DE DINERO a otra, vale decir un

documento que contiene derechos económicos y que es susceptible de ser

endosado para su transferencia a una tercera persona.

Ahora con respecto al principio de TIPICIDAD, de conformidad con el art.3 de

la NLTV los Títulos Valores son típicos, vale decir solo pueden ser creados por

ley o por norma legal distinta en caso de existir autorización para tal efecto

emanada de la ley o conforme al art. 276 de la NLTV.

Actualmente, la Ley de Títulos Valores recoge los siguientes títulos valores:

A) La letra de cambio.

B) El pagaré.

C) La factura conformada.

D) El cheque.

E) Los certificados bancarios de moneda extranjera y moneda nacional.

F) El certificado de depósito.

30

G) El warrant.

H) El título de crédito hipotecario negociable.

I) El conocimiento de embarque.

J) La carta de porte.

K) Los valores mobiliarios: entre los que tenemos a:

_ Los valores representativos de derechos de participación (acciones y otros

valores societarios, certificados de suscripción preferente, certificados de

participación en fondos mutuos de inversión en valores y en fondos de

inversión, valores emitidos en procesos de titulización).

_ Los valores representativos de deuda (obligaciones, como los bonos y los

papeles comerciales; la letra hipotecaria; la cédula hipotecaria; el pagaré

bancario; el certificado de depósito negociable; las obligaciones y bonos

públicos).

Asimismo, mediante Resolución CONASEV No 096-2002-EF-94-10 del 13-12-

2002, se ha creado el título valor denominado “Valor de Empresa en

Concurso”.

Señala el maestro Ricardo Beaumont Callirgos que la práctica social no puede

crear Títulos Valores. En términos sencillos diríamos que los particulares no

pueden crearlos. Únicamente el legislador se haya facultado a crear Títulos

Valores, ya sea el Congreso de la República o el Poder ejecutivo en caso de

delegación de facultades. Excepcionalmente y de conformidad con el artículo

276 de la NLTV, algunas entidades se encuentran facultadas para crear Títulos

Valores, como la Superintendencia del Mercado de Valores (Ex Conasev).

Como vemos, La Póliza del Contrato de Seguro, no figura como un Título

Valor.

Refiriéndonos al principio de documentación como se mencionó, es un

principio esencial del Derecho Cambiario. Si nos retrotraemos a la clásica

afirmación de Cesare Vivante estableceremos que los títulos valores son

documentos expresada de la siguiente manera “documento necesario para

legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en él se

incorpora”. La definición tradicional misma nos lleva a inferir que la

literalidad y la autonomía son sobrevinientes a la existencia previa del

documento, por ello afirmamos tajantemente que el Principio de

documentación es un principio esencial, del cual se derivan otros principios

considerados principios derivados. Todos los principios cambiarios que se

desarrollan en la doctrina cartular provienen de la documentación, vale decir,

la inmaterialidad del derecho adquiere cartularmente efectividad cuando se

materializa en el documento, el derecho adquiere la calidad de cosa corporal

res corporalis.

31

Con respecto al perfeccionamiento del contrato de seguro, el art. 4 de la Ley

del Contrato de Seguro Ley 29946, señala que “el contrato de seguro queda

celebrado por el consentimiento de las partes aunque no se haya emitido la

póliza ni efectuado el pago de la prima. No afecta el carácter consensual del

contrato posponer el inicio de cobertura del seguro.”

El art. 25 de la referida Ley, relacionado a la póliza, señala que “en principio,

el contrato de seguro se prueba por escrito; sin embargo, todos los demás

medios de prueba son admitidos.”45

Estamos frente a un contrato consensual, que se perfecciona por el simple

consentimiento entre las partes; y que la “necesidad” de la póliza, lo es para

efectos probatorios, de fijación del contrato, etc., pero no de validez.

La Póliza es el conjunto de documentos que acreditan la formalización de su

contrato de seguro e incluye lo siguiente: sumario (resumen de coberturas,

identificada al contratante y asegurado, la prima total a pagar, las

características del objeto asegurado, relación de coberturas, beneficios y

deducible, clausulas adicionales contratadas), aviso de cobranza, convenido

de pago de primas, condicionado.46

La Póliza no incorpora derechos y obligaciones, ya que como se dijo, el

contrato de seguro es consensual, los derechos y obligaciones recíprocos de

asegurador y tomador, empiezan desde que se ha celebrado la convención,

aún antes de emitirse la póliza o documento que refleja datos y condiciones

del contrato de seguro.

Describe cuales son los derechos y obligaciones, las personas, objetos,

garantías e indemnizaciones en caso de un siniestro. No es necesario tener

la póliza para que el beneficiario del contrato de seguro, se encuentre

legitimado para el ejercicio de los derechos consagrados en el contrato de

seguro, por lo que vemos claramente que no se cumple el principio de

documentación propio de los Títulos Valores.

Por otro lado, con relación al principio de autonomía, podemos colegir que en

los Títulos Valores, la posición jurídica que tiene cada sujeto interviniente en

el Título Valor, así como los derechos que se transfieren con éste, son

independiente entre sí. Esto es, cada endosatario de un Título Valor adquiere

un derecho cambiario que si bien es de igual contenido al que corresponde al

anterior tenedor o endosante, es nuevo y autónomo respecto de este último.

45Ley de Títulos Valores. Ley 27287, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 19 de Junio del 2000. 46 Pacífico Seguros. Disponible en:

http://www.pacificoseguros.com/site/conociendodeseguros/Conceptos-Generales/-Qu%C3%A9-es-una-P%C3%B3liza.aspx. (visitado el 05.01.16)

32

Este principio como regla básica de título valor se promueve con la intención

de favorecer la circulación del instrumento cartular, de tal manera que los

sucesores ulteriores de estos documentos, se vean protegidos, cuando el

título valor se desplaza y llega a su poder, entendiendo que una vez que se

negocia “se independiza de la causa que lo genera” y por tanto no le serán

oponibles las excepciones personales que son las que han quedado

impregnadas en el negocio jurídico primigenio, que viene a ser el que ha

originado la emisión del título.

Ello no sucede en el caso de las Pólizas de Seguro, ya que el art.33 de la Ley

del Contrato de Seguro Ley 29946, señala “mediante la transferencia de las

pólizas a la orden o al portador se transmiten los derecho del asegurado y/o

beneficiario contra el asegurador; sin embargo, pueden oponerse al tenedor

las mismas defensas que pueden hacerse valer contra el asegurado,

referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su

deuda no se infiera de la póliza.”

Es decir, en caso el tenedor de la póliza del contrato de seguro, no cumpla

con las obligaciones propias del asegurado en el contrato de seguro, como

son por ejemplo; pago de prima, deber de garantía (de abstenerse de incurrir

en actos que incrementen el estado del riesgo), mantener el estado del

riesgo, dar aviso inmediato en caso de siniestro, en otras, el asegurador

tendrá expeditas las defensas personales contra el tenedor.

10. Clasificación de los Títulos Valores

10.1. Según la estructura

Título causal; en este título valor se enuncia el negocio que sirve de base, a

cuya suerte y a cuyo desenvolvimiento viene a ser ligado y subordinado el

cumplimiento de la promesa (por ejemplo: el pagaré, conocimiento de

embarque).

Título abstracto; carece de causa, el negocio fundamental existe, pero no se

menciona en el título porque el contenido del documento consiste en la pura

obligación de pagar una suma de dinero (por ejemplo: la letra de cambio).

10.2. Según la naturaleza del derecho incorporado

Título de crédito; por este documento se accede al crédito. El título valor

encierra derechos crediticios que surgen de relaciones jurídicas que tienen

como objeto prestaciones de dar suma de dinero.

33

Título personal o corporativo; atribuye a su poseedor una calidad personal:

la de ser miembro de una sociedad. Son títulos de participación,

representativos de derechos societarios; sus expresiones típicas son las

acciones de las Sociedad Anónimas que se atribuyen a su titular la calidad de

socio o miembro de la entidad jurídica colectiva.

Título representativo de mercaderías; representa bienes destinados al

consumo y comercio. Están vinculadas principalmente con el depósito y con

el transporte; incorporan derechos reales como la posesión de los bienes y el

poder de disposición de los mismos, como es el caso de los Certificados de

Depósito de los mismos, como es el caso de los Certificados de Depósito que

otorgan los Almacenes Generales.

10.3. Según el modo de circulación

Título al portador; en él no figura el nombre de una persona determinada,

sólo se indica la cláusula “al portador”. Quien posee materialmente es

reputado como legitimo dueño y para su transmisión se requiere la tradición

o entrega.

La Ley de Títulos Valores indica que es imprescindible la identificación del

último tenedor para que exija la prestación (se debe consignar el nombre,

documento de identidad y firma en el mismo documento o en hoja aparte);

de no observarse esta disposición, el deudor se puede negar al pago de su

obligación47.

Título a la orden; aquí debe figurar el nombre de personas determinadas y la

clausula “a la orden”. La transmisión se realiza por endoso y consiguiente

entrega del título, salvo por el pacto de truncamiento, que es una novedad

de la Ley No 27287 y que consiste en el proceso que permite a las empresas

del Sistema Financiero de tener un título valor, prosiguiendo su trámite de

cobranza o pago de derecho que el título represente, así como la constancia

de rechazo o incumplimiento total o parcial, por medio mecánicos,

electrónicos y otros, prescindiendo de su entrega física, previo acuerdo con

las empresas involucradas. En las Cámaras de Compensación de cheques y

otros títulos valores sujetos a pago mediante cargo en cuentas corrientes u

otras cuentas que se mantengan en empresas del Sistema Financiero

Nacional, podrán utilizar los medios y procedimientos mecánicos o

electrónicos para el truncamiento del cheque y demás títulos valores en el

proceso de su cobranza.

Título nominativo; es el título valor (que es emitido en serie) figura el nombre

de la persona que es su titular y la transmisión se realiza por cesión de

47 EGACAL. “El ABC de los Títulos Valores”. Primera Edición, Editorial San Marcos, Lima,

noviembre del 2001, págs. 12 – 13.

34

derechos; y no por endoso a diferencia de lo que ocurre con los títulos antes

señalados.

10.4. Según la Ley de Títulos Valores Ley No 27287

Títulos materializados; son los títulos valores tradicionales que están

representados por soporte papel, generándose una inmanencia e identidad

entre el derecho patrimonial y dicho soporte.

Títulos desmaterializados; prescinden del soporte papel; para hacer constar

el valor en un registro o hacer que éste tenga un soporte electrónico o virtual.

La desmaterialización de los Títulos Valores se efectúa mediante las

anotaciones en cuenta y la inscripción correspondiente de éstos en el registro

contable que lleva la Institución de Compensación y Liquidación de Valores.

Actualmente la instituciones autorizada en nuestro país hasta el momento,

para efectuar dicha labor es CAVALI ICLV S.A. (tiene como objetivo exclusivo

el registro, la custodia, compensación, liquidación y la transferencia de Títulos

Valores representados por anotaciones en cuenta)48.

Clasificación de los Títulos Valores en el derecho cambiario mexicano

En el derecho mexicano se tiene la siguiente clasificación49:

El art. 21 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito clasifica a los títulos

valores, según la forma de circulación, en títulos nominativos y títulos al

portador.

Los autores de la Ley de Títulos, en un esfuerzo simplificador notable,

redujeron a esas dos las categorías de los títulos valores. Lo lograron,

aparentemente, porque la realidad de la Ley sucede de modo bien distinto,

ya que la diferente estructura de los títulos nominativos, las títulos a la orden

y los títulos al portador, tripartición clásica en la historia del derecho, salta

por encima de la equiparación legal.

La unificación de los títulos nominativos y a la orden se hizo mediante una

artificiosa extensión a aquellos a la reglamentación propia de los segundos,

lo que a su vez se había obtenido una generalización de las disposiciones

sobre letras de cambio. El resultado fue artificioso y ha sido objetado por la

doctrina y por la práctica.

La clasificación que según nuestra ley está prevista a partir del art. 22 al art.

33

48 EGACAL. “El ABC de los Títulos Valores”. Primera Edición, Editorial San Marcos, Lima, noviembre del 2001, págs. 12 – 13. 49 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín; “Derecho Mercantil”. Tomo I; Decimoquinta Edicion; Editorial Porrua S.A.; Mexico D.F; Año 1980; pág. 259.

35

Por todo esto, es mejor distinguir entre títulos nominativos, títulos a la orden

y al portador.

Esta clasificación es la tradicional, y desde luego, la más importante que

puede hacerse en relación con los títulos valores. Descansa en la ley que es

propia para la circulación de cada una de dichas clases de títulos y en la fuerza

legitimadora que les es peculiar.

a) Títulos Valores Nominativos. Concepto. Naturaleza. Transmisión.

Legitimación. De este modo, empleamos la nominación de títulos

nominativos para distinguir a aquellos que en la ley mexicana se llaman

denominativos simplemente, sin distinguirse los títulos valores a la

orden. Pueden definirse como aquellos títulos valores redactados a

favor de una persona determinada que se transmite mediante

anotación en su texto y registro de la transmisión en los libros

especiales del deudor.

b) Títulos valores a la orden. Por títulos valores a la orden entendemos lo

que la ley mexicana llama títulos nominativos no especiales, es decir,

los títulos definidos en el art. 23 de la Ley de Títulos y Operaciones de

Crédito, sin la nota específica de los títulos nominativos consignada en

el art. 24 del referido ordenamiento. Son, por consiguiente títulos

valores expedidos a favor de persona determinada, que pueden

transmitirse por simple endoso.

c) Títulos valores al portador. Lo son los emitidos a favor del portador, y

pueden transmitirse por la simple tradición del documento. En ellos no

se indica el nombre de un poseedor determinado; no figuran en su

texto ni el primero ni los sucesivos tenedores y se sus transmisiones

no queda constancia alguna en el documento.

Cualquier poseedor queda legitimado para el ejercicio del derecho. Así, la Ley

de Títulos y Operaciones de Crédito dice que “son títulos valores al portador

los que no estén expedidos a favor de una persona determinada, contengan

o no la cláusula al portador, y que, se “transmiten por simple tradición”50. No

es pues esencial la constancia de la cláusula al portador, bastando para que

lo sea la no existencia de hecho y con arreglo a la naturaleza del título, de

una persona como tenedor especificado. Entre todas las clases de títulos

valores ésta es la más común y generalizada y sobre ellos se construyó la

teoría que por generalización llegó a ser después común a toso los títulos

valores51.

50 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Joaquín; “Derecho Mercantil”. Tomo I; Decimoquinta Edicion; Editorial Porrua S.A.; Mexico D.F; Año 1980; pág. 259. 51 WALDE JÁUREGUI, Vicente y WALDE ORTEGA, Rodolfo, “Manual del curso de Seminario de Títulos Valores”, Lima, 2014, pág. 21.

36

11. Transmisión de la Póliza de seguro, a propósito del Art. 33 de la

ley del Contrato de Seguro – Ley 29946.

A propósito de la transferencia de derechos en las pólizas a la orden o al

portador, encontramos en el art. 33 de la Ley del Contrato de Seguro Ley

29946, lo siguiente: “mediante la transferencia de las pólizas a la orden o al

portador se transmiten los derechos del asegurado y/o beneficiario contra el

asegurador; sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas defensas

que pueden hacerse valer contra el asegurado, referentes al contrato de

seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no se infiere de la

póliza”52.

A simple vista pareciera que se tratara de una cesión de derechos, al señalar,

“mediante la transferencia de las pólizas a la orden o al portador se

transmiten los derechos del asegurado y/o beneficiario contra el

asegurador…”

Al continuar leyendo el art.33 de la Ley del Contrato de Seguro Ley 29946,

encontraremos que señala lo siguiente,…”; sin embargo, pueden oponerse al

tenedor las mismas defensas que pueden hacerse valer contra el asegurado,

referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su

deuda no se infiere de la póliza.

Es decir, después de analizar el referido artículo, vemos que no sólo se están

transfiriendo los derechos del asegurado y/o beneficiario contra el deudor,

sino que el “endosatario” que sería el cesionario (no sólo es titular de un

derecho de crédito, derecho que como se mencionó está supeditado a la

ocurrencia de la materialización del riesgo - siniestro), sino que también

deberá cumplir con las obligaciones del contrato de seguro propias del

asegurado (declarar el estado del riesgo, pago de prima, obligación de

garantía de abstenerse de practicar determinados actos que incrementarían

el riesgo, obligación de mantener el estado del riesgo, obligación de dar aviso

al asegurado en caso de siniestro, entre otras), ya que de no hacerlo, estarán

expeditas las defensas que podrán hacerse valer en su contra.

Vemos entonces que no sólo nos referimos a transferencia de derechos, sino

también de obligaciones, lo que nos colocaría frente a la figura de la Cesión

de Posición Contractual, en la cual encontramos a un cedente, cuyo interés

fundamental es salir de la relación contractual, mediante la pérdida de su

titularidad sobre los derechos y obligaciones que le corresponden según la

relación jurídica creada por el contrato básico.

El cesionario, cuyo interés es completamente opuesto al del cedente. Así

como éste tiene interés en salir de la relación jurídica, el cesionario desea

52 Ley del Contrato de Seguro, Ley 29946, publicada en el Diario Oficial El Peruano, 27 de Noviembre del 2012.

37

entrar a ella. Debe tenerse presente que, tal como se ha visto anteriormente,

el objeto de la cesión es precisamente la condición de parte.

El cedido, cuyo interés es el de permanecer en la relación que nace del

contrato limitándose su actividad a permitir el cambio de sujeto entre en

cedente y el cesionario. Tiene, las más de las veces, una intervención

meramente pasiva, que es la de aceptar la cesión.

Similar circunstancia, observamos en la práctica, cuando solicitamos a la

compañía de seguros que autorice la transferencia de derechos a un tercero.

SEGUNDO CAPITULO

Formas de Transmisión de Derechos

1. Endoso

1.1. Antecedentes

La institución del endoso se remonta a fines del siglo XVI, discutiéndose si

tuvo origen en Francia o en Italia53. Y se llamó así, porque es una constancia

que debe hacerse constar al dorso del documento (in dorsum). He ahí su

etimología también.

La primera regulación del endoso de orden legislativo aparece en la

ordenanza francesa de 1673, y a partir de entonces se va incorporando a

otros ordenamientos jurídicos positivos.

Se considera que el acontecimiento más importante en la historia de la Letra

de Cambio fue la invención del endoso. Hasta el siglo XVII la letra se libraba

solamente a favor de una persona nominativamente designada. Más las

necesidades del tráfico exigían que la letra fuese empleada como medio de

pago, no sólo entre los mismos contratantes, sino, además, entre los

extraños al primitivo contrato. La letra pasa a convertirse en instrumento de

crédito más allá de su originaria función de pago en el contrato de cambio,

gracias a la posibilidad de sustitución del acreedor primitivo. El valor que

representa la letra se pone en circulación mediante el ENDOSO. La letra deja

53 MALAGARRIGA, Carlos. “Tratado Elemental de Derecho Comercial”. Buenos Aires, Argentina,

1963. Tomo II, Pág. 590.

38

entonces de ser el medio de pago entre los contratantes y se convierte en

medio de pago entre extraños al primitivo contrato.

No existe un criterio unánime respecto al origen del endoso cambiario.

Mientras unos señalaban54 como elementos precursores la irretractabilidad de

la aceptación o la irrevocabilidad del giro; otros lo descubren en la

compensación (scontratio)55 de las letras feriales (nundinalia)56; algunos más

piensan que el verdadero endoso se vincula con la cláusula a la orden, escrita

por el librador en las letras usadas fuera de las ferias (platealia), donde no

había compensación. Pero en lo que todos están de acuerdo es en que la

cláusula a la orden ya existía previamente al endoso y que éste se conocía ya

antes de aplicarse la letra de cambio, pues los banqueros y sus clientes lo

practicaban.

Al concebirse la letra de cambio como instrumento de cambio trayecticio, se

libraba directamente a favor de una persona determinada, de modo que el

banquero librador se obligaba a pagarla al remitente; muy pronto se impuso

la práctica de la cláusula a la orden activa, mediante la cual el banquero

prometía el pago, no sólo al remitente, sino también al mandatario de éste

(tibi vel nuntio tuo)57. Este mandatario, al actuar en nombre y por cuenta del

remitente, no ejercitaba un derecho propio adquirido de éste, ni menos un

derecho independiente, por lo que quedaba expuesto a las misma

excepciones oponibles al mandante.

Lo cierto es que la práctica comercial del siglo XVI e inicios del XVII utilizaba

el endoso estrechamente conectado a la cláusula a la orden para autorizar al

acreedor a señalar a otra persona que exigiera el pago de la letra de cambio58:

la promesa de pago era disyuntiva a favor del tomador y aun portador

calificado (tibi vel tuo certo misso) o a quien éste indique (tibi aut ei (alio)

quem mihi ordinaveris) – te pagaré a ti o a quien tú me ordenes – cláusulas

que permitían una única transmisión sucesiva y que para la legitimación del

que los presentaba, también exigían otro documento59.

54 LABARIEGA V., Pedro, “El Endoso, primera parte: Teoría General”, disponible en:

http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/derpriv/cont/7/dtr/dtr3.htm (visitado 11.04.16) 55 Se refiere a la operación de compensación que se conocía con el nombre de Scontratio

(descuento) en Italia, en la baja edad media, antecedente del descuento bancario. 56 Se refiere a los mercados (nundinalia) en Italia, que utilizaban los contratos de compensación

justa.

57 Se refiere a una fórmula, que permitía al tomador poner a otro en posesión de la letra,

dándole así el derecho de percibir el dinero en representación suya. 58 BONELLI, G., “Della Cambiale, dell’assegno bancario e del contrato di canto corrente”, Milán, Editore D.F.V. 1930, P. 8. Entre otros, menciona que el endoso fue usado por los banqueros

italianos antes que en la letra de cambio, en las órdenes entregadas a sus clientes por las sumas depositadas. 59 SUPINO – De Semo, “De la letra de cambio y del pagaré cambiario, del cheque”, en Bolaffio, Rocco, Vivante, Derecho Comercial, Buenos Aires, Ediar, 1950, t. 8, p. 180; Ascarelli, loc, cit.; en el mismo sentido Cámara, H., Letra de cambio y vale o pagaré, Buenos Aire, Ediar, 1970. P. 504.

39

1.2. Concepto

Del latín indorsare, de in en y dorsum espalda, dorso; en italiano girare,

gírate; en francés au dos, endossement; en alemán girieren, indossieren,

indosso, indossament; en inglés indorsemente (endorsement).

“Lo que para endosar una letra u otro documento a la orden se escribe en su

respaldo o dorso.” Endosar, “ceder a favor de otro una letra de cambio u otro

documento de crédito expedido a la orden, haciéndolo constar así al respaldo

o dorso”.

La cesión o traspaso que se hace de las letras de cambio: poner la contenta

en las letras de cambio, pasarlas y girarlas a favor de otro: y así se suele

decir, esta letra está endosada por estar presta la contenta a favor de otra

persona. Es voz puramente italiana, que corresponde en castellano a

traspasar y ceder a favor de otro la letra de cambio, vale o papel de crédito,

y modernamente introducida y usada entre los hombres de comercio.

El endoso es una declaración unilateral de voluntad de carácter formal, total

e incondicional, consistente en una constancia puesta al dorso del título o en

hoja adherida a él, a los efectos de operar como título para la trasmisión de

ciertos títulos valores.

1.3. Características

A. Endoso como acto unilateral total e incondicional

Jurídicamente, el endoso es una declaración unilateral de voluntad de

carácter formal (solemne), pues debe realizarse siguiendo las

instrucciones legales. Puede consistir en la sola firma del endosante.

El endoso no se debe notificar al deudor.

A diferencia del endoso, la cesión de créditos es un contrato que se

celebra entre el cedente y el cesionario. La cesión de crédito se debe

notificar al cedido. Si no se le notifica o si se le notifica y no lo

consiente, el cesionario podrá oponer al cedido las mismas excepciones

que tiene contra el cedente.

El endoso es total porque no se permite la transmisión de parte del

derecho incorporado en el título; es puro y simple porque no puede

estar sujeto a condición alguna.

B. Es accesorio: en cuanto a que está supeditado a la existencia de la

letra de cambio o de cualquier otro título de crédito a la orden. El

endoso no existe por sí solo sino cuando se ha creado un título (acto

40

principal) al cual sirve como vehículo de transferencias (acto

accesorio); esto de conformidad con el art. 695 del Código de

Comercio, el cual establece: “El endoso debe constar en el título o en

hoja adherida a él de manera fija”.

C. Es solemne: toda vez que se trata de un acto escrito, que lleva la firma

o impresión digital del endosante, puesta al dorso del documento en

apego al Principio de Literalidad.

D. No condicionado: porque su existencia no puede sujetar a condición

pero sí en cuanto a algunos efectos. Así por ejemplo, el endosante

puede exonerarse de la garantía de aceptación o de pago o bien de

ambas60 art. 699 y 742 del Código de Comercio); puede asimismo

agregar a su endoso la mención “no endosable” (art. 742 párrafo

segundo)61 . El carácter no condicional del endoso en lo relativo a su

existencia, es la esencia de este acto jurídico que facilita la circulación

de los créditos. Al respecto el artículo 698 del Código de Comercio dicta

que el “endoso traslativo de dominio debe ser puro y simple. Toda

condición a la cual se subordine, se tendrá por no escrita”.

2. Cesión de Derechos

2.1. Concepto de cesión de derechos

Uno de los cambios más notorios que trajo el Código Civil Peruano de 1984,

y quizá el menos tratado por nuestros autores, es el referente a la

transferencia de las situaciones jurídicas subjetivas distintas a la propiedad.

El Código Civil de 1936 regulaba la cesión de créditos en el Libro Quinto

referido al Derecho de Obligaciones, específicamente en la sección quinta

denominada “De los diversos contratos”. 62

Jorge Eugenio Castañeda al respecto decía: “así como las cosas se venden,

se cambian, o se donan, los créditos y, en general los derechos también se

venden, se permutan o se donan. Los contratos de compraventa, de permuta

y de donación tienen por objeto sólo cosas, no derechos”.63

60 Sandoval López, Ricardo, op. cit., pág. 77. 61 Ante el segundo párrafo del art. 742 surge la pregunta hasta qué punto pueden los particulares limitar la circulación del título valor, si se pone una leyenda en el título relativa a la prohibición de su endoso. En todo caso, ello debería interpretarse como endosado sin responsabilidad para el endosante, pero no obsta para que el que reciba pueda volver a endosar sin que la leyenda puesta por el anterior tenedor haya tenido algún efecto en la

circulación del título. 62 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano, “Código Civil Comentado”, disponible en:

https://andrescusi.files.wordpress.com/2014/03/codigo-civil-comentado-tomo-vi.pdf

(visitado 11.04.16) 63 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. "La cesión de créditos". Universidad de Lima, Lima, sta.

41

Resulta claro que para el legislador de 1936, la cesión de créditos era un

contrato cuya función económica consistía en la transferencia de la titularidad

de un crédito, pudiendo realizarse a título oneroso o gratuito. Curiosamente,

el Código Civil de 1852 sí admitía la venta de derechos.

Esta última, es la postura que adopta la mayoría de los Códigos

latinoamericanos, como el chileno (artículos 1901 y siguientes), el argentino

(artículos 1434 y siguientes), el colombiano (artículos 1959 y siguientes), el

ecuatoriano (artículos 1868 y siguientes) y el salvadoreño (artículos 1691 y

siguientes).

De acuerdo con Jorge Eugenio Castañeda: “no sólo se ceden créditos sino

también derechos, razón por la que la denominación resulta insuficiente. Y la

cesión de derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la cesión

de créditos, por razón analógica”.64

El nuevo Código Civil, en cambio, ha regulado la “cesión” dentro del capítulo

único del Título VII (Transmisión de las obligaciones) de la sección primera

del Libro VI. Lo hace no como un acto de disposición; es decir, como el modo

de transferir la titularidad de cualquier situación jurídica subjetiva distinta a

la propiedad. En tal sentido, utiliza la denominación “cesión de derechos”,

siendo la cesión de créditos una especie de aquélla.65

El art. 1206 del Código Civil Peruano define a la cesión como “El acto de

disposición en virtud del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a

exigir la prestación a cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por

un título distinto”. Hallamos en la cesión de derechos, como elemento

subjetivo, a tres personas que de alguna manera se encuentran vinculados:

el cedente, que no es sino la persona que transmite sus derechos; el

cesionario, que es la persona que adquiere el derecho del cedente

sustituyéndolo en la relación jurídica obligatoria; y, el cedido, que viene a ser

el deudor, que como consecuencia de la cesión se vinculará con el cesionario.

Cuando el precepto se refiere al “título distinto” se está, generalmente, al

contrato que le ha dado nacimiento a la obligación antes de que haya tenido

lugar la cesión de derechos, la que también tuvo que practicarse mediante

un acto jurídico denominado acto de cesión que es completamente distinto al

acto jurídico celebrado entre el acreedor y deudor y que generó la relación

jurídico obligatoria. Se puede decir que mediante la cesión de derechos, el

acreedor cede su derecho (de crédito) a un tercero, para que lo sustituya de

manera definitiva en la relación obligatoria y ejercite sus derechos subjetivos

en contra del deudor.

64 CASTAÑEDA, Jorge Eugenio. Ob. cit., p. 6 65 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano, “Código Civil Comentado”, disponible en:

https://andrescusi.files.wordpress.com/2014/03/codigo-civil-comentado-tomo-vi.pdf (visitado 11.04.16)

42

Del artículo transcrito se desprende que el legislador adopta, para la

transferencia de la titularidad de situaciones subjetivas creditorias (la teoría

de la doble causa, siendo la cesión el modo o acto de disposición).

Manuel de la Puente y Lavalle, ponente del articulado respectivo, señala en

la Exposición de Motivos: “Pienso que la cesión de derechos es un acto jurídico

cuya finalidad es establecer el modo como se transmiten los derechos que

han sido adquiridos o transferidos en virtud de título distinto, bien sea

contractual, como es el caso de la compraventa, permuta, donación, etc., de

derechos, o bien extracontractual, como es el caso de la herencia o una

disposición legal”.66

Se acoge, por lo menos en principio, el sistema germánico de cesión de

créditos que puede ser explicado de la siguiente manera: "La cesión

convencional (Abtretung) es un acto jurídico que recibe la consideración de

negocio de disposición (Verfügungsgeschaft) o contrato real (ding/icher

Rechtsgesthaft). Este consiste en el acuerdo de voluntades en producir la

transmisión, negocio que es ejecución o cumplimiento de una obligación de

ceder que resulta de otro negocio jurídico, al que llamamos negocio

obligacional (ob/igatorisches Rechtsgeschaft), que sería la causa última de la

cesión, y que puede consistir tanto en un contrato (pactum de cedendo) de

compraventa, permuta, donación ..."67

Decimos que sólo en principio puesto que para el sistema germánico la cesión,

como veremos, es un acto abstracto, lo que no sucede en nuestro sistema

donde la cesión es un acto causado.

Al adoptarse el sistema del título y modo en la transferencia de la titularidad

de situaciones jurídicas creditorias, significa que son necesarios dos actos

para que dicha transferencia se produzca: un acto de obligación (título) y un

acto de disposición (modo).

La segunda parte del art. 1206 del C.C.P señala que la cesión puede hacer

aun sin el asentimiento del deudor. Para que la cesión tenga validez no es

necesario que el deudor preste su consentimiento, siendo suficiente la

decisión del acreedor para transferir su derecho y la aceptación del cesionario

como nuevo titular del crédito68.

66 DE LA PUENTE Y LAVALLE, Manuel; citado por OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO

FREYRE. Mario. "Tratado de las Obligaciones". En: Para Leer el Código Civil. Volumen XVI, Primera Parte, tomo 111. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. Lima, 1994, p. 476. Como veremos más adelante, nuestro Código no se limita a la transferencia de la

titularidad del crédito sino comprende la transferencia de cualquier situación jurídica subjetiva distinta a la propiedad. 67 GAVIDIA SANCHEZ, Julio Vicente. "Sistemas germánicos de cesión de créditos"(I). En: Anuario de Derecho Civil. Tomo XLV, fascículo 1, enero-marzo, MCMXCII. Ministerio de Justicia, Secretaría General Técnica, Centro de Publicaciones, Madrid, p. 103. 68 ARMAZA GALDOS, Javier, “Derecho de Obligaciones”, Editorial Korifé, Arequipa, 2014, pg. 488.

43

De acuerdo con el sistema del título y del modo adoptado por nuestro

ordenamiento jurídico, para la transferencia de la titularidad de un crédito se

requiere de dos acuerdos de voluntades: uno de ellos creador de una

obligación de transferir y el otro acuerdo traslativo.

El Código establece una forma ad solemnitatem para la cesión; es decir, para

el acuerdo traslativo. En tal sentido, la cesión debe constar por escrito.

Al respecto Osterling Parodi y Castillo Freyre señalan: “Al tratarse de un acto

de importancia no sólo para quienes celebran el contrato de cesión de

derechos (acreedor o cedente y tercero o cesionario), sino también para una

persona ajena a dicha convención (el deudor o cedido), la ley exige que dicho

acto se concierte por escrito, bajo sanción de nulidad, lo que equivale a decir

que en este caso la formalidad es ad solemnitatem y no ad probationem.69

Naturaleza jurídica de la cesión de derechos

A pesar de la poca bibliografía existente sobre la materia, existen diferentes

posiciones respecto a la naturaleza jurídica de la cesión. Entre ellas, por

ejemplo, encontramos la que considera la cesión como un negocio abstracto,

basada principalmente en el tratamiento que le brinda el B.G.B. y la doctrina

alemana.

También encontramos aquella teoría que conceptúa la cesión del crédito como

un negocio de causa genérica, la que es seguida principalmente por los

autores italianos tales como Panuccio. Otros autores, especialmente

españoles, estiman la cesión como un modo de transmisión semejante a la

tradición con respecto a la transferencia de la titularidad de la propiedad

sobre cosas muebles, posición que adopta, precisamente, nuestro Código

Civil. Finalmente, el Código Civil Italiano de 1942 y el Portugués de 1966,

entienden que la cesión no reviste un carácter negocial sino que, más bien,

constituye un efecto de los negocios con función económica traslativa.70

La titularidad de un crédito puede ser objeto de transferencia, como lo puede

ser cualquier situación jurídica, salvo que las partes, la naturaleza de la

obligación o la ley lo impidan. En otras palabras, el crédito, como la

propiedad, es un bien y, por tanto, puede ser objeto de transferencia.

Como bien señala Randall, “para el lego, la idea de comerciar con derechos

puede parecerle algo extraña. Se tiende a pensar en el comercio como la

transferencia de cosas físicas; es decir, de objetos que se pueden poseer. Sin

embargo, la característica fundamental del comercio es la transferencia de

69 OSTERLlNG PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. "Tratado de las Obligaciones". En:

Para leer el CÓdigo Civil. Vol. XVI, Primera Parte, Tomo 111, Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial, Lima, 1994, p. 501. 70 BARCHI VELAOCHAGA, Luciano, “Código Civil Comentado”, disponible en:

https://andrescusi.files.wordpress.com/2014/03/codigo-civil-comentado-tomo-vi.pdf (visitado 11.04.16)

44

derechos, más bien que la transferencia física y el traslado de cosas. Cuando

uno “compra” un terreno, no toma ese pedazo de tierra y se lo lleva a casa.

Más bien adquiere ciertos derechos específicos para hacer uso de ese

terreno”.71

En tal sentido, la transferencia de la titularidad de un crédito debe ser

estudiada dentro del sistema general de transferencias, toman en cuenta sus

aspectos comunes y particulares. Dentro de esta idea, debemos comprender

que la trasferencia de la titularidad del crédito constituye un efecto jurídico,

el cual, de acuerdo con “la ley de la causalidad jurídica” responde a una causa.

Es decir, no puede producirse el efecto traslativo de la titularidad de ninguna

situación jurídica subjetiva sin un hecho que constituya la realización del

supuesto normativo, causa o antecedente legal necesario de tales

consecuencias.72

La cesión de derechos es una forma de transmisión de ciertos derechos, pues

no todos los derechos son pasibles de transmisión, como el caso del derecho

alimentario que es intransmisible. Siendo una forma de transmisión de

derechos puede realizarse mediante acto inter vivos (enajenación) o

mediante acto mortis causa (típica transmisión). La cesión se realiza

mediante acto inter vivos cuando los efectos del acto de cesión se producen

de inmediato sin que se tenga que esperar el fallecimiento del cedente, como

acontece con la venta de crédito; en cambio, cuando la cesión se realiza

mediante acto mortis causa, los efectos del acto de cesión se supeditan al

fallecimiento del cedente, como acontece cuando el cedente manifiesta su

última voluntad en el acto testamentario.

La cesión de derechos constituye un acto jurídico, éste puede ser unilateral o

bilateral, según se haya manifestado una sola voluntad (testamento) o según

se haya establecido un acuerdo de voluntades (contrato).

2.2. Diferencias con otras figuras

2.2.1. Con la transmisión contractual

A pesar de que pueden tener muchos aspectos afines, como es lo relacionados

con los nombres de los sujetos involucrados con la cesión y la transmisión de

posición contractual, las diferencias son enormes. Estas disimilitudes son las

siguientes: a) mediante la cesión de derechos solamente se puede ceder el

activo de la obligación (sólo el acreedor se halla autorizado a traspasar su

crédito); en cambio, mediante la transmisión contractual (cesión de posición

71 RANDALL, Alan. "Economía de los recursos naturales y política ambiental". Editorial Limusa,

México, 1985, pp. 173-174. 72 ABELENDA, César Augusto. "Derecho Civil". Parte General. Tomo 2. Astrea, Buenos Aires, 1980, p. 173.

45

contractual) se puede ceder cualquiera de los extremos del contrato

incluyéndose, el lado pasivo del mismo.

Prueba de ello es el art. 1435 del C.C.P, en los contratos con prestaciones no

ejecutadas total o parcialmente, cualquier de las partes puede ceder a un

tercero su posición contractual.

b) en relación al consentimiento, se puede afirmar que la cesión de derechos

es bilateral, pues es suficiente el acuerdo entre el cedente con el cesionario,

no siendo necesaria la anuencia del deudor cedido; en cambio en la cesión de

posición contractual es trilateral, pues además de requerirse la intervención

del cedente y del cesionario, se necesita el consentimiento del cedido.

Prueba de ello es el segundo párrafo del art. 1435 del C.C.P, se requiere que

la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del

acuerdo de cesión.

c) En la cesión de derechos el cesionario no tiene pendiente deber de

prestación alguno frente al deudor cedido, de tal manera que si se le adeuda

una contraprestación a éste, la responsabilidad para su cumplimiento

incumbe al cedente y no al cesionario, en cambio, en la transmisión de

posición contractual el cesionario se halla tan vinculado al cedido que si el

cedente hubiese tenido a cargo el cumplimiento de una prestación, ésta

deberá de cumplirla el cesionario, debido a la intervención trilateral de los

sujetos involucrados73.

En la Cesión de Posición Contractual se transfiere a un tercero la posición

contractual o situación jurídica derivada de una relación obligacional

existente, entendida dicha posición como un conjunto de derechos y

obligaciones; en este contexto, el artículo 1437 del Código Civil establece que

en la Cesión de Posición Contractual el cedente se aparta de sus derechos y

obligaciones y unos y otros asumidos por el Cesionario desde el momento en

que se celebre la cesión.

Es decir que, la Cesión de posición contractual, es la operación jurídica

mediante la cual uno de los titulares originales (cedente) de una determinada

relación contractual cede a un tercero (cesionario) dicha titularidad a fin de

que, manteniéndose objetivamente intacta la relación contractual, ella

vincule al nuevo titular con el otro titular original (cedido), desde luego con

el asentimiento de éste.

Seguidamente en los contratos de prestaciones no ejecutadas total o

parcialmente, cualquier de las partes puede ceder a un tercero su posición

contractual, siendo necesario que la otra parte declare su conformidad antes,

73 ARMAZA GALDOS, Javier, “Derecho de Obligaciones”, Editorial Korifé, Arequipa, 2014, pg.

490.

46

simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Una vez celebrado el

contrato, el cedente se apartará de sus derechos y obligaciones, los mismo

que serán asumidos por el cesionario, desde el momento que se celebre la

cesión.

2.2.2. Con la subrogación

Mediante la cesión de derechos, se dijo, se cambia o sustituye al acreedor en

la relación obligatoria; en la subrogación también tiene lugar el cambio del

sujeto activo de la obligación, sin embargo, ambas son figuras distintas cuyas

diferencias deberán ser anotadas en esta parte. Se pueden denunciar las

siguientes distinciones entre uno y otro concepto: a) la subrogación puede

ser legal o convencional (el pago que efectúa uno de los codeudores solidarios

del acreedor, causa la subrogación legal, siéndole ajena el acuerdo de la

partes, en cambio es convencional cuando el pago lo realiza un tercero no

interesado con el consentimiento del deudor). La subrogación legal es el caso

del codeudor de una obligación indivisible o solidaria, que cumple con el

íntegro de la prestación74. En cambio, la cesión de derechos, generalmente,

es convencional y excepcionalmente es dispuesta mediante ley, b) la

subrogación siempre es onerosa, de tal manera que lo que causa la

sustitución del acreedor por el deudor o un tercero es la materialización del

pago que han efectuado quienes habrán de reemplazar al acreedor; en

cambio en la cesión de derechos puede ser gratuita y lo es cuando el cedente

ha donado sus derechos a favor de un tercero, c) la cesión de derechos puede

producirse antes del vencimiento del crédito, como consecuencia de ello, el

cedente se halla en la potestad de traspasar su derecho aun cuando el plazo

de cumplimiento del deber de prestación a cargo del cedido se halle lejano;

en cambio, la subrogación se produce no sólo cuando el crédito es exigible

sino cuando el codeudor (solidario e indivisible) o el tercero han cumplido el

deber de prestación que correspondía al codeudor (solidario o indivisible) o

al deudor respectivamente, d) mediante la cesión de derechos, como es una

operación especulativa, permite se exija el íntegro del crédito materia de

traspaso, de forma tal que si el crédito del cedente es de 100 y lo cede en

70, el cesionario le cobrará al cedido 100 aunque haya invertido un monto

menor; en cambio, mediante la subrogación sólo se puede exigir el monto

que hubiese pagado el subrogado, si éste último hubiese cancelado una deuda

74 Expresa Giorgi (GIORGI, Giorgio. Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno, Volumen

VII, Páginas 259 y 260. Expuesta conforme a la doctrina y a la jurisprudencia italiana, francesa,

alemana, etc. Traducida de la séptima edición italiana y anotada con arreglo a las legislaciones

española y americanas, por la redacción de la Revista General de Legislación y Jurisprudencia.

Imprenta de la Revista de Legislación, Madrid, 1909), que no importa si el pago es hecho

voluntariamente o por la fuerza, o si lo realiza el coobligado personalmente, sino que basta

que se haga con su dinero. Como quiera que sea, si es total, dará derecho a subrogación para

recuperar íntegramente lo pagado; si es parcial y aceptado, abrirá camino a la subrogación, a

fin de ejercitar el regreso proporcionalmente a la suma pagada.

47

de 100 pagando solamente 70, se subrogará al acreedor y podrá reclamarle

al antiguo codeudor o deudor únicamente 70.

2.2.3. Con la novación

a) en la novación no sólo se cambia al sujeto activo de la obligación (novación

subjetiva activa) sino que se extingue la obligación, b) la novación requiere

un acuerdo entre el acreedor, deudor y el tercero que ha de reemplazar al

acreedor, mientras que en la cesión de derechos no sucede ello.

Prohibición de la cesión

La cesión de derechos, tal y como se tiene indicado, no sólo produce eficacia

en las relaciones obligatorias, para que el acreedor ceda su crédito, sino que

también tiene aplicación respecto de cualquier otra relación jurídica, siempre

que no se incluya en ella derechos indisponibles o como lo diría, de manera

mucho más extensa el primer párrafo del art. 1210: “La cesión no puede

efectuarse cuando se opone a la ley, a la naturaleza de la obligación o al pacto

con el deudor”

a) Cuando es contraria a la ley. Hay supuestos específicos que son ajenos

al acto de cesión y, obviamente, no le haya permitida, tal como la

contemplada en el art. 1029 respecto al uso y habitación, de tal

manera que las personas que gozan de este derecho no puede cederlo

mediante acto jurídico alguno.

b) Cuando es contraria a la naturaleza de la obligación. Existen derechos

que, debido a su naturaleza no son pasibles de ser cedidos, como es el

caso del derecho alimentario, el mismo que corresponde

exclusivamente al alimentista sin la mínima posibilidad de que pueda

ser transferido a favor de un tercero, aun cuando haya entre el posible

cedente y el cesionario una relación de parentesco muy cercana. Los

alimentos, debido a su naturaleza, corresponden exclusivamente a

determinadas personas.

c) Cuando se pacto en contrario. Los sujetos de la relación jurídica

obligatoria (acreedor y deudor) pueden pactar en el título de la

obligación (contrato que dio nacimiento a la obligación) que el

acreedor no podrá ceder su derecho subjetivo. Sin duda que los

particulares, ejercitando sus derechos y bajo el principio de libertad

contractual, puede pactar lo que consideren conveniente dentro de los

límites impuesto a la autonomía privada (orden público, principio de

buena fe, etc.

Deberes de prestación a cargo del cedente

48

a) Deber de garantizar la existencia del derecho cedido. El cedente al

transmitir el derecho al cesionario, deberá garantizarle que el derecho

que es objeto del acto de cesión existe; verbigracia, si el cedente cede

su patrimonio hereditario, deberá acreditar que es el titular del

patrimonio hereditario.

b) Deber de garantizar la exigibilidad del derecho cedido. En la relación a

la exigibilidad del crédito, se han expuesto muchas ideas y puntos de

vista; en nuestro medio el asunto no parece tener claridad que requiere

el tema para resolver problemas de interpretación de la norma, como

en el caso del art. 1212 en el que se le impone al cedente el deber de

garantizar la exigibilidad del derecho cedido. Sobre el asunto

relacionado con la exigibilidad anotada una reconocida doctrina

nacional75 ha referido el asunto en los siguientes términos:”la garantía

de la exigibilidad del derecho cedido, entendida esta exigibilidad no

como el cobro efectivo de la prestación, sino como la posibilidad legal

de exigir su cumplimiento (independientemente de si dicha exigibilidad

tenga éxito o no). Esta posibilidad legal está referida, concretamente,

al hecho de que la obligación no haya prescrito, pues de haber ocurrido

esta situación, simplemente dejaría de ser exigible”

Comunicación de la cesión

La cesión no produce efectos inmediatamente de producida ésta, el mero

hecho de haberse producido no le otorga eficacia frente al cedido. La cesión,

consiguientemente, produce efectos contra el deudor cedido, según lo

establece el art. 1215, desde que éste la acepta se le comunica

fehacientemente. Dos son las hipótesis que nos presenta el precepto: a) si el

deudor cedido acepta la cesión, es evidente que los efectos se producen desde

dicha aceptación, pues estaría mostrando su conformidad con la misma, b)

fuera del supuesto de aceptación, hay otro de suma importancia y a través

del cual se establece que la sola comunicación de la cesión al deudor cedido

hace que ésta empiece a producir efectos a favor del cesionario. La falta de

comunicación al deudor cedido no causa la invalidez de la cesión, sino la

ineficacia de la misma, la razón de dicha comunicación es permitirle al cedido,

si lo considera pertinente, oponerse a la cesión alegando que es contraria a

la norma, a la naturaleza de la obligación o al pacto celebrando entre el

cedente y el cesionario. Para que la cesión surta efectos, como se tiene

expuesto, basta que el deudor cedido haya tomado conocimiento de la cesión,

pues si no tomó conocimiento y realiza el pago al cedente el cumplimiento de

su deber de prestación es absolutamente valido e inobjetable, extinguiendo

75 OSTERLING PARODI, Felipe, CASTILLO FREYRE, Mario, tratado de las obligaciones, primera

parte, tomo III, pg.534.

49

la obligación, de lo contrario si tomando conocimiento del acto de cesión paga

al cedente, no se libera con respecto del cesionario.

2.2.4. Con el Endoso

Puntualmente encontramos las siguientes diferencias entre ambos institutos:

En el endoso la transferencia del documento a la orden opera por el simple

hecho del escrito puesto al dorso y firmado por el endosante. No requiere

como la cesión ordinaria de la notificación o de la aceptación del deudor

cedido.

Así lo establece el Código Civil Peruano, al tratar el inicio de los efectos de la

cesión en el artículo 1215, la cesión produce efecto contra el deudor cedido

desde que éste la acepta o le es comunicada fehacientemente.

El efecto que la cesión produce en el deudor del crédito cedido sin duda alguna

es su vinculación con un nuevo acreedor ante el que debe cumplir si quiere

extinguir su obligación y liberarse. Pero, pese a que la cesión produce este

“efecto directo” en la persona del deudor su eficacia no depende o no requiere

la intervención del mismo en el negocio jurídico del que trae causa aquella

sino que su eficacia depende exclusivamente del cumplimiento de los

requisitos de validez del negocio (compraventa, donación,...) que la origina,

por lo que una vez perfeccionado producirá sus efectos, a saber el cambio de

titularidad del crédito cedido, que es adquirido por el cesionario y, con ella la

vinculación del deudor con aquél, que se convierte en su acreedor frente al

que deberá cumplir su obligación si quiere liberarse76.

La segunda diferencia es en cuanto a la responsabilidad de los endosantes, y

resulta menester detenerse un tanto por cuanto existe una parcial disparidad

entre lo que señala la doctrina y lo que al respecto la Ley. Así las cosas, la

doctrina señala que quien transfiere un documento cambiario a la orden por

endoso, queda obligado solidariamente a su pago con lo cual se logra mitigar

la eventual insolvencia del deudor, sin embargo, esta disposición encuentra

su freno en la Ley 27287 (artículo 39 inciso 2) el endosante puede liberarse

de esta obligación mediante la cláusula “sin mi responsabilidad” u otra

equivalente.

En el caso de la cesión según lo establece el artículo 1212 del Código Civil

Peruano, el cedente está obligado a garantizar la existencia y exigibilidad del

derecho cedido, salvo pacto distinto.

76 REPRESA POLO, Patricia, “Eficacia de la cesión frente al deudor cedido: condiciones del pago

liberatorio”. En InDret revista para el análisis del derecho, Barcelona, Mayo, 2009, Pág.5.

50

El cedente no está nunca obligado a garantizar la solvencia del deudor, pero

si por pacto expreso fue establecido lo contrario, responderá. Si esta fuere la

situación, el acreedor, en aplicación del artículo 1213 del Código Civil,

quedaría obligado a lo siguiente: (a) A responder dentro de los límites de

cuanto hubiese recibido por parte del tercero-cesionario. Esto quiere decir

que el acreedor deberá devolver al cesionario todo aquello que este último le

hubiese pagado (de ser el caso). (b) A pagar al cesionario los intereses

devengados por los preceptos mencionados en el punto anterior. (c) A

reembolsar al cesionario los gastos que éste hubiese efectuado con motivo

de la celebración del contrato de cesión de derechos; comprendiéndose

dentro de este rubro a los gastos directa o indirectamente ocasionados por la

celebración del contrato. (d) A reembolsar al cesionario los gastos en que

hubiese incurrido para exigir judicial o extrajudicialmente la deuda.

Una tercera diferencia, viene de manifiesto con el principio de autonomía

cambiaria propia de los títulos valores, que se promueve con la intención de

favorecer la circulación del instrumento cartular, de tal manera que los

sucesores ulteriores de éstos documentos, se vean protegidos, cuando el

título se desplaza y llega a su poder, entendiendo que una vez que se negocia

“se independiza de la causa que lo genera’’ y por tanto no le serán oponibles

las excepciones personales que son las que han quedado impregnadas en el

negocio jurídico primigenio, que viene a ser el que ha originado la emisión

del título valor. Salvo que se presente connivencia maliciosa, colusión dolosa

entre el tomador primigenio y los sucesores ulteriores del título.

Ahora bien, como señala Mario Castillo Freyre, Magíster y Doctor en Derecho,

abogado en ejercicio, el acto de cesión no va a significar, de modo alguno, la

modificación o extinción de la obligación77; ésta va a seguir siendo la misma

que fue celebrada entre el deudor y el acreedor original. Será la misma

obligación, la misma prestación, será el mismo deudor; lo que va a ocurrir es

que la persona que constituye la parte activa de la relación obligatoria – esto

es, el acreedor - , va a ceder su crédito a un tercero que, por consiguiente,

se convertirá en el nuevo acreedor de esta relación obligatoria.

Ese tercero, entonces, va a ocupar el lugar del acreedor en la relación

obligaciones; lo va a sustituir por completo, ubicándose en el lugar del

acreedor, pudiendo ejercer desde el momento en que lo sustituya todos los

derechos que podía ejercitar el antiguo acreedor o el acreedor primigenio.

Vemos claramente que no hay independización de la causa, la obligación

sigue siendo la misma, con diferentes actores.

Otra diferencia la encontramos, señalando que en la cesión de derechos se

transfiere la titularidad crédito, en el endoso, puede que se endose sin

77 OSTERLING PARODI, Felipe, CASTILLO FREYRE, Mario, “Cesión de Derechos” disponible en:

http://www.itaiusesto.com/wp-content/uploads/2012/12/4_4-Osterling-Parodi-y-Castillo-Freire.pdf (visitado 11.04.16)

51

transmitir la titularidad, ni la propiedad del documento, por ejemplo; la figura

del endoso en procuración, que reproduce la figura del mandato o de la

representación mercantil, confiriendo al endosatario (recipendiario) de

facultades que le permiten actuar extrajudicialmente (hacer requerimiento de

pago, remitir cartas notariales, intimar al deudor recordándole su deuda y

aceptar el pago) y judicialmente (es decir, podrá formular las demandas

correspondientes, asistir a las diligencias judiciales, actuar pruebas, pedir

sentencia y ejecutarla, cobrando por esta vía la entidad patrimonial del

instrumento cartular).

Es importante señalar, que éste mandato no es de naturaleza civil, sino de

naturaleza comercial, ya que existen diferencias al respecto, la más

importante, resulta ser que el mandato civil se extingue por la muerte del

mandante, salvo algunas excepciones (Art. 1804 del C.C. al señalar que el

mandato no se extingue por la muerte del mandante cuando este se ha

celebrado en interés del mandatario).

Por otro lado, el Código de Comercio peruano de antigua data (1902) y aún

vigente identifica esta figura dentro del Contrato de Comisión Mercantil

señalando que para el mandato además de versar sobre un acto u operación

de comercio tenga el carácter comercial será necesario que o el comitente o

el comisionista tengan condición de comerciantes, y en este caso la muerte

del comitente no extingue el mandato, en estos casos este se prolonga en la

persona de sus herederos o causahabientes.

Otro ejemplo sería; el endoso en garantía, donde el endosante no transmite

la propiedad del título, sino que lo entrega para respaldar el cumplimiento de

determinadas obligaciones principales, que de no ser atendidas darán como

resultado que el endosatario pueda realizar el título ejecutando la garantía en

la vía correspondiente, pero de ninguna manera haciéndose dueño

automáticamente del documento cambiario, porque se daría la figura que

reproduce la situación de “pacto comisorio”.

Entonces vemos claramente, que la cesión de derechos, transfiere titularidad

del crédito, mientras que el endoso no necesariamente.

A propósito de la naturaleza de la transmisión de la Póliza de Seguro, según

lo señalado por el art. 33 de la ley del Contrato de Seguro – Ley 29946, se

manifiesta lo siguiente; “mediante la transferencia de las pólizas a la orden o

al portador se transmiten los derechos del asegurado y/o beneficiario contra

el asegurador; sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas defensas

que pueden hacerse valer contra el asegurado, referentes al contrato de

seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no se infiere de la

póliza.”

52

“El asegurador se libera si cumple sus prestaciones respecto del endosatario

o del portador de la póliza.78”

Vemos se hace mención del “endosatario”, diremos que la figura del endoso

tiene como característica, como se mencionó, el ser accesorio ya que está

supeditado a la existencia de un título de crédito a la orden. El Endoso no

existe por sí solo sino cuando se ha creado un título (acto principal) al cual

sirve como vehículo de transferencias (acto accesorio), la Póliza del Contrato

de Seguro no es un título de crédito, es un documento comprobatorio del

contrato de seguro, es un documento como se le denomina en la doctrina

declarativo y de prueba testimonial porque representa una declaración de

verdad escrita, por lo expuesto diremos que no se trata de un endoso.

3. Cesión de Posición Contractual y sus efectos

3.1. Introducción

Un contrato es el acuerdo de voluntades destinado a crear, regular, modificar

o extinguir una relación jurídica patrimonial, en la que existen prestaciones a

cargo de una persona a favor de otra.

En la mayoría de los casos, un contrato contiene una relación bilateral, en la

que se generan derechos y obligaciones de una persona a otra, aunque existe

también la posibilidad de que el contrato sea multilateral y que participen

más de dos personas en él.

En cualquier caso, esta relación patrimonial que originalmente involucra a dos

o más personas, puede variar durante la ejecución del contrato, de forma tal

que una de las personas deje de formar parte de la relación contractual y se

permita el ingreso de otra.

3.2. Marco legal

La cesión de posición contractual se encuentra regulada en los artículos 1435

al 1439 del Código Civil.

78 Ley del Contrato de Seguro, Ley 29946, publicada en el Diario Oficial El Peruano, 27 de

Noviembre del 2012.

53

3.3. Definición de posición contractual

Contrato en virtud del cual cualquiera de las partes en un contrato con

prestaciones correlativas, cuyas prestaciones recíprocas no hayan sido

totalmente ejecutadas, puede ceder a un terrero, con el consentimiento de la

otra parte, su posición contractual"79

Como hemos señalado, un contrato genera una relación patrimonial entre dos

o más personas80. En esta relación patrimonial pueden existir dos o más

partes contractuales. Estas partes o posiciones contractuales no

necesariamente coinciden con la cantidad de personas que celebran el

contrato. Así por ejemplo, puede darse el caso de una pareja de cónyuges

que celebran un contrato de compra-venta con otra pareja de cónyuges. En

este contrato de compra-venta una pareja tendrá la posición de vendedores

y la otra tendrá la posición de compradores. Pero como se puede apreciar, a

pesar de intervenir cuatro personas, sólo existen dos partes o posiciones, la

posición compradora y la posición vendedora.

Podemos decir entonces que una posición contractual consiste en la situación

que ocupa una o más personas en un contrato y que se encuentra en

contraposición a los intereses de otra y otras personas intervinientes en el

contrato81.

3.4. La cesión de posición contractual y sus efectos

Durante la ejecución del contrato, pueden producirse distintas situaciones

que determinen que alguna de las personas que celebraron el contrato deba

dejar de formar parte de la relación y ceder su lugar a otra persona.

Para identificar las posiciones en el contrato y en la cesión de posición

contractual, utilizaremos los siguientes términos:

- Cedente.- es la persona que cede su posición en el contrato, de tal

manera que deja de formar parte de la relación contractual.

- Cesionario.- es la persona que adquiere la posición dentro del contrato

recibiendo la del cedente. Asume todos los derechos y obligaciones del

cedente.

79 PUENTE Y LAVALLE, Manuel, “La Cesión de Posición Contractual”, disponible en:

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/5863/5859 (visitado 11.04.16) 80 Artículo 1351. El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial. 81 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. “La Cesión de Posición Contractual y sus principales efectos”. Actualidad Empresarial, No 182 – Primera Quincena de Mayo 2009.

54

- Cedido.- es la contraparte del cedente en el contrato. Debe prestar su

consentimiento para que se realice la cesión.

Para llevar a cabo la cesión de la posición en la relación contractual, es

necesario que se presenten los siguientes elementos o condiciones:

- El contrato debe contener prestaciones no ejecutadas total o

parcialmente.

- El cedido debe manifestar su consentimiento, ya sea antes,

simultáneamente o después del acuerdo de cesión.

- Cuando la conformidad del cedido se hubiera dado previamente al

acuerdo de cesión, el contrato sólo tendrá efectos desde que el acuerdo

le es comunicado a la contraparte por escrito de fecha cierta.

Una vez celebrada la cesión de posición contractual, el cedente sale de la

relación contractual y el cesionario ingresa en ella, asumiendo los derechos y

obligaciones que el cedente tenía.

- El efecto principal de la cesión de posición contractual, como ya hemos

referido, es la salida del cedente de la relación contractual y el ingreso

del cesionario, quien asume todos los derechos y obligaciones que le

correspondían al cedente en el contrato.

- El cedente se libera de la responsabilidad de las obligaciones derivadas

del contrato.

- Sin embargo, por acuerdo entre las partes, el cedente puede seguir

obligado frente al cedido, es decir, a la contraparte, a cumplir con el

contrato si el cesionario incumple.

- Asimismo, el cedente es responsable frente al cesionario por la

existencia y validez del contrato, salvo que hubieran acordado lo

contrario. En virtud de esta obligación, la garantía del cedente alcanza

la existencia y legitimidad del contrato, esto es no sólo la válida

existencia del contrato básico, sino también la efectiva disponibilidad

por parte suya de la relación jurídica creada por el mismo contrato.

Esta última garantía significa asegurar que el cedente es realmente el

titular de la posición contractual emanada del contrato básico y que

puede cederla, esto es, que está en posición de colocar a otro titular

en su lugar.

- El cedente puede también asumir responsabilidad por el cumplimiento

de las obligaciones del deudor, en cuyo caso asume la calidad de fiador.

- El cesionario puede utilizar contra el cedido los medios de defensa que

se deriven del contrato, pero no aquellos que se deriven de otras

relaciones existentes entre el cedido y el cedente.

55

- Si existen garantías que respaldan el cumplimiento del contrato, éstas

no pasan a favor del cesionario sin la aceptación expresa de los

garantes.

- Efectos entre el cedente y el cedido. El principal efecto entre estas

partes es que el cedente queda liberado de todas las obligaciones que

tiene respecto al cedido, así como pierde todos los derechos que tenía

sobre éste por razón del contrato básico. Esto ocurrirá en todos

aquellos casos en que el cedido preste su consentimiento a la cesión

de contrato, sin formular reserva alguna.

Sin embargo, puede darse el caso de que el cedido convenga en la

cesión pero que niegue expresamente la liberación del cedente. En esta

eventualidad, el cedente asume frente al cedido la calidad de

responsable subsidiario más no solidario, es decir únicamente para el

caso de que el cesionario no cumpla.82

Como vemos, la cesión de posición contractual es una figura compleja, que

puede generar la vinculación de muchas personas en una sola relación

contractual83.

3.5. Diferencias con la Cesión de Derechos

La cesión de derechos está definida como la operación por la cual una persona

cede a otra su derecho a exigir una determina prestación. A diferencia de lo

que ocurre en la cesión de posición contractual, en este caso el cedente sólo,

está transfiriendo un derecho de crédito, pero no una posición en una relación

contractual, es decir, el cesionario no asume derechos y obligaciones

derivados de un contrato, sino únicamente un derecho de crédito.

A diferencia también de lo que ocurre en la cesión de posición contractual, en

la cesión de derechos nos encontramos ante una figura que no

necesariamente tiene como antecedente un contrato. Por ejemplo, una

persona puede tener un derecho de crédito para exigir el pago de una

indemnización por responsabilidad extracontractual, de tal manera que tiene

un derecho a cobrar una determinada cantidad de dinero. Este derecho puede

ser cedido a otra persona.

82 PUENTE Y LAVALLE, Manuel, “La Cesión de Posición Contractual”, disponible en:

http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/5863/5859 (visitado 11.04.16) 83 NORTHCOTE SANDOVAL, Cristhian. “La Cesión de Posición Contractual y sus principales

efectos”. Actualidad Empresarial, No 182 – Primera Quincena de Mayo 2009.

56

La cesión de derechos difiere también de la cesión de posición contractual por

el hecho que no requiere del consentimiento del deudor. Esto es así porque

el deudor no le genera ningún perjuicio cumplir su obligación frente a una u

otra persona.

En la cesión de posición contractual sí resulta importante el consentimiento

del cedido porque el cesionario no sólo está adquiriendo un derecho sino que

también está asumiendo obligaciones en el contrato y el cedido tiene derecho

a aceptar que tales obligaciones sean asumidas por una persona distinta a su

contraparte original.

Pero sí es necesario comunicarle la cesión al deudor para que ésta surta

efectos. La comunicación debe ser fehaciente, es decir, deber permitir

acreditar que el deudor efectivamente la ha recibido, por lo que se sugiere

que se haga por vía notarial.

Para efectuar la cesión de derechos es necesario que exista un documento

escrito, firmado por el cedente y el cesionario. Es común que se haga

participar al deudor cedido en el acuerdo de cesión, pero como hemos

manifestado, no es obligatorio.

En cuanto a la naturaleza de los derechos que pueden ser cedidos, debemos

señalar que pueden ser objeto de cesión todos los derechos disponibles de

una persona, incluso aquellos que sean materia de un proceso judicial,

arbitral o administrativo. Puede cederse también el derecho a participar en

una masa hereditaria, una vez que ha fallecido el causante.

La cesión de derecho no es factible si existe un pacto expreso entre el cedente

y el deudor cedido que excluya dicha posibilidad. Asimismo, por ley o por la

naturaleza de la obligación, la cesión puede ser restringida.

Al igual que en la cesión de posición contractual, el cedente está obligado

frente al cesionario a responder por la existencia y exigibilidad del derecho

cedido, salvo acuerdo distinto. Pero no está obligado a responder por el

incumplimiento del deudor cedido, a menos que haya asumido tal

responsabilidad expresamente.

Ahora bien, si el deudor cedido cumple con la prestación frente al cedente,

antes de ser comunicado sobre la cesión, queda liberado de responsabilidad,

pero si se puede acreditar que el deudor tenía conocimiento de la cesión,

entonces no se libera de responsabilidad.

57

TERCER CAPITULO

Naturaleza de la transmisión de la Póliza de Seguro

1. Endoso en materia de seguros

La contratación de un seguro es un evento muy importante que debe llevarse

a cabo con la información y las precauciones necesarias. Es por ello que

conviene conocer los tipos de endosos que podemos agregar a la póliza

original.

Qué es un endoso de seguros?

Un endoso es una leyenda o fórmula que se pone en el dorso (o parte

posterior) de un documento comercial y, por medio del cual se ceden los

derechos de su uso a un tercero.

Así pues, en seguros, un endoso es un procedimiento mediante el cual el

asegurado cede los derechos que tiene sobre una póliza de seguros a favor

de un tercero.

En estos casos, el endoso no se hace mediante una firma en la parte posterior

del documento, sino en forma de un texto anexo al contrato, que contiene

tanto la firma del asegurado como la del asegurador.

Por extensión, también se conoce como endoso de seguros a los anexos que

se agregan a la póliza, que señalan cláusulas especiales o coberturas

adicionales que no se encuentren contempladas por el contrato general84.

Endoso, es el documento que se adhiere a la póliza y mediante el cual se

modifica alguno o algunos de los términos y condiciones de la misma o se

transmite a un tercero de manera total o parcial los derechos, beneficios y/u

obligaciones emanados de la presente póliza85.

Sobre los seguros

Como bien sabemos, el seguro es un contrato mediante el cual una de las

partes (denominada asegurador) se compromete a cubrir, mediante una

prima que aporta la otra parte (denominada asegurado), los posibles daños

84 Endoso en los seguros de vida, disponible en:

http://www.finanzaspracticas.com.co/recursos/protege/segurosVida/endoso.php. (visitado 11.01.16) 85 Póliza de seguro de vehículos, disponible en: https://www.lapositiva.com.pe/repositorioaps/0/0/jer/autototal-docum-descargas/files/2015/CONDICIONADO%20DE%20SEGUROS%20DE%20VEHICULOS(1).pdf. (visitado 11.01.16).

58

y perjuicios resultantes del evento amparado por el contrato (accidentes,

robos, enfermedades, muerte, etcétera).

Existen muchos tipos diferentes de contratos de seguros, que sirven para

amparar toda clase de riesgos, en tanto que se trate de actividades legales.

El asegurador es una persona física o moral (por lo general constituida en

una compañía o sociedad anónima) que ofrece a los contratantes pólizas que

marcan una serie de derechos y obligaciones acordados por las partes

involucradas en la operación.

1.1. Tipos de endosos de seguro

Detallaremos algunas de las formas de endoso más frecuentes. Sin embargo,

es importante aclarar que no todas las compañías de seguro cuentan con las

mismas opciones; algunas tendrán más, otras tendrán menos, el siguiente

listado incluye los endosos más comunes.

Nota: nos referimos principalmente a los endosos que se aplican para los

seguros de vida, puesto que en los otros tipos de seguros, el endoso más

frecuente consiste en agregar precisamente un seguro de vida adicional al

contratado.

Endosos de beneficio de renuncia de prima. Esta cláusula implica que si,

por alguna razón el asegurado (menor de 60 años) llegara a tener una

condición que lo incapacite para el trabajo durante más de seis meses, se

cubrirá temporalmente el pago de las primas hasta que la persona recupere

su salud.

Endoso de beneficio por muerte accidental. Mediante esta cláusula, al

contratar un seguro de vida, se especifica que, en caso de que la muerte

fuera por un accidente y no a raíz de un padecimiento médico, los

beneficiarios del asegurado, tendrían derecho a una compensación económica

suplementaria. Para agregar este endoso, en muchos casos existe un límite

de edad del asegurado.

Endoso para cónyuge. En esta cláusula adicional, se extiende la protección

al esposo o esposa del contratante. Algunos se refieren a estos seguros como

seguros conyugales, aunque, con frecuencia, se trata simplemente de un

endoso a la póliza de seguro individual.

Endoso para hijos. En la mayoría de los casos, este tipo de endoso sólo es

aplicable para hijos menores de edad, aunque algunos consideran la fecha

límite los 21 años, o el término de los estudios universitarios. Esta modalidad

es similar a la del endoso para cónyuge.

59

Endoso de seguro limitado. Algunas compañías aseguradoras ofrecen la

posibilidad de contratar un seguro de vida por un tiempo pre-establecido: 5,

10 ó 15 años son los periodos de tiempo más comunes.

Al elegir un seguro es muy importante conocer todos los detalles que están

implicados en su contratación y reclamación. Por lo anterior, resulta muy útil

conocer sobre los tipos de endoso que existen, para poder preguntar por ellos

al momento de contratar o modificar una póliza de seguro.

Al firmar el contrato debemos leer con cuidado cada una de sus partes,

incluyendo los anexos, y preguntar al ejecutivo que nos ofrece el seguro,

sobre todas las modalidades suplementarias disponibles, es decir, los

endosos.

2. La transmisión de la Póliza de Seguro, a propósito de la Cesión de

Posición Contractual

A propósito de la transferencia de derechos en las pólizas a la orden o al

portador, encontramos en el art. 33 de la Ley del Contrato de Seguro Ley

29946, lo siguiente: “mediante la transferencia de las pólizas a la orden o al

portador se transmiten los derechos del asegurado y/o beneficiario contra el

asegurador; sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas defensas

que pueden hacerse valer contra el asegurado, referentes al contrato de

seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no se infiere de la

póliza.

A simple vista pareciera que se tratara de una cesión de derechos, al señalar,

“mediante la transferencia de las pólizas a la orden o al portador se

transmiten los derechos del asegurado y/o beneficiario contra el

asegurador…”

Tal y como señala el art. 1206, “la cesión es el acto de disposición en virtud

del cual el cedente transmite al cesionario el derecho a exigir la prestación a

cargo de su deudor, que se ha obligado a transferir por un título distinto. La

cesión puede hacerse aun sin el asentimiento del deudor”.

Ahora bien, el acto de cesión no va a significar, de modo alguno, la

modificación o extinción de la obligación: ésta va a seguir siendo la misma

que fue celebrada entre el deudor y el acreedor original. Será la misma

obligación, la misma prestación, será el mismo deudor; lo que va a ocurrir es

que la persona que constituye la parte activa de la relación obligatoria – esto

es, el acreedor - , va a ceder su crédito a un tercero que, por consiguiente,

se convertirá en el nuevo acreedor de esa relación obligatoria86.

86 Mario Castillo Freyre, Magíster y Doctor en Derecho, Abogado en ejercicio, socio del Estudio que lleva su nombre; profesor principal de Obligaciones y Contratos en la Pontificia Universidad

60

Al continuar leyendo el art.33 de la Ley del Contrato de Seguro Ley 29946,

encontraremos que señala lo siguiente,…”; sin embargo, pueden oponerse al

tenedor las mismas defensas que pueden hacerse valer contra el asegurado,

referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su

deuda no se infiere de la póliza.

Es decir, después de analizar el referido artículo, vemos que no sólo se están

transfiriendo los derechos del asegurado y/o beneficiario contra el deudor,

sino que el “endosatario” que sería el cesionario (no sólo es titular de un

derecho de crédito), sino que también deberá cumplir con las obligaciones

del contrato de seguro propias del asegurado (declarar el estado del riesgo,

pago de prima, obligación de garantía de abstenerse de practicar

determinados actos que incrementarían el riesgo, obligación de mantener el

estado del riesgo, obligación de dar aviso al asegurado en caso de siniestro,

entre otras), ya que de no hacerlo, estarán expeditas las defensas que podrán

hacerse valer en su contra.

Vemos entonces que no sólo nos referimos a transferencia de derechos, sino

también de obligaciones, lo que nos colocaría frente a la figura de la Cesión

de Posición Contractual, en la cual encontramos a un cedente, cuyo interés

fundamental es salir de la relación contractual, mediante la pérdida de su

titularidad sobre los derechos y obligaciones que le corresponden según la

relación jurídica creada por el contrato básico.

El cesionario, cuyo interés es completamente opuesto al del cedente. Así

como éste tiene interés en salir de la relación jurídica, el cesionario desea

entrar a ella. Debe tenerse presente que, tal como se ha visto anteriormente,

el objeto de la cesión es precisamente la condición de parte.

El cedido, cuyo interés es el de permanecer en la relación que nace del

contrato limitándose su actividad a permitir el cambio de sujeto entre en

cedente y el cesionario. Tiene, las más de las veces, una intervención

meramente pasiva, que es la de aceptar la cesión.

Similar circunstancia, observamos en la práctica, cuando solicitamos a la

compañía de seguros que autorice la transferencia de derechos a un tercero.

A diferencia de la cesión de derecho en la que únicamente se puede ceder el

activo de la obligación (sólo el acreedor se halla autorizado a traspasar su

crédito) crédito que en materia de seguros no está determinado, y es

necesario hacer la salvedad, de que la indemnización a cargo del asegurador

a favor del beneficiario, está supeditada a que el evento futuro e incierto se

materialice (produzca el daño), en la cesión de posición contractual se puede

Católica del Perú y en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón. Catedrático de las mismas materias en la Universidad de Lima. www.castillofreyre.com

61

ceder cualquiera de los extremos del contrato incluyéndose, por consiguiente,

el lado pasivo del mismo.

En la cesión de derecho el cesionario no tiene pendiente deber de prestación

alguno frente al deudor cedido, de tal manera que si se le adeuda una

contraprestación a éste, la responsabilidad para su cumplimiento incumbe al

cedente y no al cesionario; en cambio, en la transmisión de posición

contractual el cesionario se halla tan vinculado al cedido que si el cedente

hubiese tenido a cargo el cumplimiento de una prestación, éste deberá

cumplirla el cesionario, debido a la intervención trilateral de los sujetos

involucrados87.

Similar situación es la asumida por el “endosatario” en el contrato de seguro,

que si bien adquiere los derechos del asegurado y/o beneficiario, éste tiene

a su cargo el cumplimiento de las obligaciones propias del asegurado en el

contrato de seguro.

Cuando el art. 33 de la Ley del Contrato de Seguro, señala “…; sin embargo,

pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que pueden hacerse valer

contra el asegurado, referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago

de la prima, si su deuda no se infiere de la póliza”.

Si fuese un endoso en materia cambiaria, uno de los principios rectores de

los Títulos Valores; el Principio de la Autonomía Cambiaria, señala como regla

básica que un título valor se promueve con la intención de favorecer la

circulación del instrumento cartular, de tal manera que los sucesores

ulteriores de estos documentos, se vean protegidos, cuando el título se

desplaza y llega a su poder, entendiendo que una vez que se negocia “se

independiza de la causa que lo genera” y por tanto no le serán oponibles las

excepciones personales que son las que han quedado impregnadas en el

negocio jurídico primigenio, que viene a ser el que ha originado la emisión

del Título Valor (salvo se pruebe, que se actuó con colusión dolosa,

connivencia maliciosa, entre el tomador primigenio y los sucesores

ulteriores)88.

Si revisamos el art. 39 de la Ley de Títulos Valores Ley 27287, éste artículo

señala; “salvo cláusula o disposición legal en contrario, el endoso en

propiedad obliga a quien lo hace solidariamente con los obligados anteriores.

El endosante puede liberarse de esa obligación mediante la cláusula – SIN MI

RESPONSABILIDAD – u otra equivalente”.

Por el principio de Autonomía debemos entender que la posición que posee

un sujeto cambiario es diferente a las de los otros sujetos que participan en

87 ARMAZA GALDOS, Javier, “Derecho de Obligaciones”, Editorial Korifé, Arequipa, 2014, pg. 490. 88 WALDE JÁUREGUI, Vicente y WALDE ORTEGA, Rodolfo, “Manual del curso de Seminario de Títulos Valores”, Lima, 2014, p. 19

62

la relación cambiaria ya sea por una sucesión de transmisiones o ya sea por

declaraciones unilaterales incorporadas al título, por ejemplo, la autonomía

del aval frente al beneficiario del título valor.

Siguiendo con el análisis del art. 33 de la Ley del Contrato de Seguro, señala

“…; sin embargo, pueden oponerse al tenedor las mismas defensas que

pueden hacerse valer contra el asegurado, referentes al contrato de seguro,

salvo la falta de pago de la prima, si su deuda no se infiere de la póliza.

Sucede pues que la Póliza del Contrato de Seguro, al no ser un Título Valor,

no tiene como principio rector el de Autonomía y de Abstracción Cambiaria,

que es la consecuencia de la independización del título respecto de la causa

o negocio jurídico subyacente89 en él. La abstracción cambiaria es un principio

del Derecho Cambiario y se plasma en la independización del título respecto

del negocio o causa subyacente a él.

Ello no sucede con respecto a la transferencia de derechos formalizados en la

Póliza de Seguro, ya que el negocio jurídico sigue siendo el mismo, tenemos

por un lado a la Compañía de Seguros, y por otro lado al asegurado, con

derechos y obligaciones claramente marcadas. Lo que cambian son los

actores de la relación jurídica.

89 BONFANTI, Mario Alberto y José Alberto GARRONE. De los títulos de crédito, op. Cit., p.32.

63

3. Regulación del sector asegurador en España

El contrato de Seguro es un contrato consensual que se perfecciona y obliga

por el mero consentimiento de las partes (oferta y aceptación). Sin embargo,

la LCS obliga, con el fin de proteger al asegurado, a formalizar el contrato por

escrito e impone al asegurador el deber de entregar al tomador la póliza o

documento de cobertura provisional procedente.

El contenido de la póliza se determina en el art. 8 de la LCS. Su contenido

mínimo es el siguiente:

_ Nombre de las partes contratantes (asegurado y tomador), así como

designación de asegurado y beneficiario, en su caso;

_ Concepto en el cual se asegura;

_ Naturaleza del riesgo cubierto (naturaleza que puede determinarse positiva

– incendio, robo, etc.) – o negativamente - a través de las exclusiones-);

_ Designación de los objetos asegurados y su situación;

_ Importe de la prima, recargos e impuestos;

_ Vencimiento de las primas, lugar y forma de pago;

_ Duración del contrato, con expresión del día y la hora en que comienzan y

terminan sus efectos;

_ En el caso de que intervenga algún mediador, debe identificarse90.

La función de la póliza es garantizar la prueba de la existencia del contrato

pero, además, como nos recuerda el propio art.1 LCS, la póliza debe contener

los límites en los que el asegurador se obliga: una delimitación temporal,

geográfica y material del riesgo que se cubre. Por lo tanto, la póliza no solo

tiene fuerza probatoria de la existencia del contrato (que no de otros aspectos

relacionados con su vigencia, como es el pago de prima), sino que, como en

cualquier otro contrato, es parte de la reglamentación del contrato, pues la

partes se obligan al cumplimiento de lo pactado91.

El art. 1 LCS, recoge una definición del contrato de seguro conforme a la cual

“el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante

el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo

es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño

90 Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, del 8 de Octubre, publicado en «BOE» núm. 250,

de 17/10/1980. 91 Sanz Parrilla, Milagros. “La regulación del contrato de seguros. Bases para su reforma”, En: “Estudios sobre el sector asegurador en España”, No 35, 2010, pág. 6.

64

producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras

prestaciones convenidas”.

Como se aprecia, se trata más bien de una descripción del contrato, que

ciertamente no explica la lógica económica de su existencia. Inicialmente

puede parecer que, simplemente, estamos ante un contrato conmutativo en

el que una parte paga un precio a cambio de que la otra le prometa el pago

de una indemnización sometido a condición. Pero la lógica del seguro es muy

distinta, y se recoge en un concepto de tipo económico conforme al cual se

trata de una “cobertura recíproca de una necesidad pecuniaria fortuita y

valorable en dinero, por parte de personas sometidas a riesgos del mismo

género”. Y es que así, efectivamente, nació el seguro: como un patrimonio

formado por aportaciones de los sometidos a un mismo riesgo, de manera tal

que cuando éste sobreviniera, el perjudicado pudiera resarcirse del daño

sufrido con cargo al fondo común. Desde un punto de vista económico, el

asegurador no paga con fondos propios (o, al menos, no debería hacerlo),

sino con el fondo formado por las aportaciones de todos los tomadores. Se

trataría, así, más de bien de un organizador y gestor de ese fondo común.

Si bien, jurídicamente hablando, en realidad la cuestión se trata de una forma

distinta, como vimos que lo hace el art. 1 LCS92.

En materia de perfección del contrato de seguro, el art. 5 LCS establece que

“El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser

formalizadas por escrito”. Este documento escrito se denomina en la Ley, y

en la jerga del sector, “Póliza”. La dicción del precepto es engañosa, pues en

su literalidad parece expresar que la emisión de la póliza es obligada, y a falta

de ésta no existiría el contrato de seguro. Sin embargo, la inmensa mayoría

de la doctrina considera que estamos ante un contrato consensual, que se

perfecciona por el simple consentimiento entre las partes; y que la necesidad

de la póliza que establece el art.5 LCS lo es a efectos probatorios, de fijación

del contrato, etc., pero no de validez. Si cabe probar que existió un

consentimiento estarán obligadas ambas partes, aunque no se haya emitido

aún la póliza. De hecho, esta emisión tarda a menudo varios días desde que

se acuerda el contrato, y por ello entender que la celebración del mismo se

dilata ese tiempo perjudicaría notablemente al tomador. En la práctica el

contrato se recoge siempre en documento escrito.

El contenido mínimo de la Póliza se recoge en el art. 8 LCS. La póliza debe

entregarse al tomador, pues así lo exige el art. 5 LCS, y de esta forma dicho

sujeto conserva un documento en el que se fijan las condiciones del contrato.

Por eso suelen hacerse varios ejemplares, al menos dos, uno para cada parte

contratante. Además de su emisión y entrega, las compañías de seguros

92 VALPUESTA GASTAMINZA, Eduardo. “Teoría general del Contrato de Seguro (Conforme a

la Ley Española), disponible en: http://www.derecho.usmp.edu.pe/cedec/doctrina_extranjera/Contrato_seguro.pdf.

65

deben llevar un registro de pólizas, de modo que mediante el mismo pueda

probarse la emisión aunque, p. ejemplo, el tomador pierda su ejemplar (dicho

registro se regula en el art. 65 del reglamento del TRLOSSP).

La póliza puede emitirse como nominativa, a la orden o al portador. Se

transmite según el tipo de designación del titular (por endoso o por entrega),

pero en todo caso dicha transmisión opera los efectos de una cesión (art. 9

LCS). No se trata según la mayoría de la doctrina, por lo tanto, de un título –

valor, caracterizado por la autonomía e independencia. Lo normal es emitir la

póliza como nominativa, pero puede ser útil la emisión a la orden o al portador

cuando se quiere legitimar para exigir los derechos a un tercero distinto al

tomador (p. ej., seguro de mercancías, en que la póliza se transfiere al

destinatario para que pueda reclamar, en caso de daños a las mercaderías,

al asegurador. Sobre estas cuestiones, BLANCO CAMPAÑA, “algunas

consideraciones, 411 y ss.; y MARTÍNEZ JIMÉNEZ, “La Cesión, 135 y ss.).

Conclusiones.

66

1. La Póliza del contrato de seguro, es un documento que formaliza el

Contrato de Seguro, donde constan los derechos y obligaciones de las partes

en el Contrato de Seguro, así como los límites de la relación jurídica. Es un

instrumento de prueba y guía de interpretación del Contrato del Seguro.

2. La Póliza del contrato de seguro, no ostenta la naturaleza de un Título

Valor, ya que no cumple con los principios rectores propios de los Títulos

Valores para serlo. La práctica social, no puede crear Títulos Valores, para

ello se encuentran facultados el Congreso de La República, el Poder Ejecutivo

vía delegación de facultades, excepcionalmente conforme al artículo 276 de

la NLTV, se encuentra facultada para crear Títulos Valores, la

Superintendencia del Mercado de Valores (Ex Conasev). La Póliza no es un

Título Valor (Principio de Legalidad).

3. La transmisión de la Póliza del contrato de seguro, ostenta la naturaleza

de ser una Cesión de Posición Contractual y no un Endoso, en función a la

característica de accesoriedad propia del Endoso, por la que se requiere un

derecho de crédito previo, para ser transmitido, como se mencionó la Póliza

no incorpora un derecho de crédito concreto, por el contrario se trata de un

derecho aleatorio supeditado a la ocurrencia del evento futuro e incierto

(materialización del riesgo – daño) que no necesariamente supone el

desembolso de dinero en efectivo, ya que existen otros mecanismos de

compensación del daño (reparación, reemplazo).

4. La transmisión de la Póliza del contrato de seguro, luego de analizar la Ley

del Contrato de Seguros – Ley 29946, opera con efectos de una Cesión de

Posición Contractual, en la medida que no sólo se están transfiriendo los

derechos del asegurado y/o beneficiario contra el deudor, sino que el

“endosatario” que sería el cesionario (no sólo es titular de un derecho de

crédito), sino que también deberá cumplir con las obligaciones del contrato

de seguro propias del asegurado (declarar el estado del riesgo, pago de

prima, obligación de garantía de abstenerse de practicar determinados actos

que incrementarían el riesgo, obligación de mantener el estado del riesgo,

obligación de dar aviso al asegurado en caso de siniestro, entre otras), ya

que de no hacerlo, estarán expeditas las defensas que podrán hacerse valer

en su contra.

5. En la práctica social, la compañía de seguros, es la que decide si opera o

no la transmisión de la Póliza de Seguro. El Contrato de Seguro es un contrato

intuito personae, debido a que las condiciones personales del solicitante,

tales como educación, formación, siniestros acaecidos con anterioridad (nivel

de siniestralidad), cultura, tradiciones de la persona, son determinantes para

que una aseguradora acepte una solicitud de seguro. Si ello es así, la prima

se determina en función al riesgo, éste a su vez es determinado en función a

la declaración del riesgo manifestada por el solicitante, es lógico que si éste

último decide transmitir la Póliza emitida a su favor, intervenga la Compañía

de Seguro en la aceptación o no de dicha transmisión, en la medida que se

67

tratará de un nuevo sujeto con condiciones personales distintas al solicitante,

con educación, formación, nivel de siniestralidad, cultura y tradiciones

distintas.

Es por ello que diremos que se ajusta, por las condiciones antes mencionadas,

a una Cesión de Posición Contractual, donde es necesario que el Cedido

(Compañía de Seguros) manifieste su conformidad con el cambio del

titularidad de derechos y obligaciones del Cedente por el Cesionario.

Recomendaciones.

1. Modificación del Art. 33 de la Ley del Contrato de Seguro, donde se refiera

a la Transmisión de Posición Contractual y no a la figura del Endoso.

Artículo 33. Pólizas a la orden o al portador Mediante la transferencia de las

pólizas a la orden o al portador se transmiten los derechos del asegurado y/o

beneficiario contra el asegurador; sin embargo, pueden oponerse al tenedor

las mismas defensas que pueden hacerse valer contra el asegurado,

referentes al contrato de seguro, salvo la falta de pago de la prima, si su

deuda no se infiere de la póliza. El asegurador se libera si cumple sus

prestaciones respecto del endosatario o del portador de la póliza. Cuando se

pierda, sustraiga o destruya una póliza a la orden o al portador podrá pedirse

la cancelación y reemplazo de la misma. La nueva póliza que así se obtenga

producirá los mismos efectos legales que la anterior.

Propuesta legislativa de modificación del Art. 33 de la Ley del Contrato de

Seguro.

“Mediante la transferencia de las pólizas se transmiten los derechos y

obligaciones del asegurado y/o beneficiario contra el asegurador; sin

embargo, pueden oponerse al cesionario las mismas defensas que pueden

hacerse valer contra el cedente, referentes al contrato de seguro, salvo la

falta de pago de la prima, si su deuda no se infiere de la póliza. El cedido se

libera si cumple sus prestaciones respecto del cesionario o del portador de la

póliza”.

Para dichos efectos la póliza es un documento que formaliza el contrato de

seguro, que no necesariamente incorpora un derecho de crédito, haciendo la

salvedad que cuando se habla de derecho, se refiere a la obligación de

ASUNCIÓN DEL RIESGO por parte del asegurador y el derecho del asegurado

a estar cubierto frente a cualquier evento futuro e incierto que pueda

perjudicarlo.

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