TLCAN (NAFTA)

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Tratado de Libre Comercio de Amrica del Norte

PREAMBULO PRIMERA PARTE ASPECTOS GENERALES Captulo I Objetivos Captulo II Definiciones generales SEGUNDA PARTE COMERCIO DE BIENES Captulo III Trato nacional y acceso de bienes al mercado Anexo 300 - A Comercio e inversin en el sector automotriz Anexo 300 - B Bienes textiles y del vestido Captulo IV Reglas de Origen Captulo V Procedimientos aduaneros Captulo VI Energa y petroqumica bsica Captulo VII Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias: Seccin A - Sector agropecuario Seccin B - Medidas sanitarias y fitosanitarias Captulo VIII Medidas de emergencia TERCERA PARTE BARRERAS TECNICAS AL COMERCIO Captulo IX Medidas relativas a normalizacin CUARTA PARTE COMPRAS DEL SECTOR PUBLICO Captulo X Compras del sector pblico QUINTA PARTE INVERSION, SERVICIOS Y ASUNTOS RELACIONADOS Captulo XI Inversin Captulo XII Comercio transfronterizo de servicios Captulo XIII Telecomunicaciones Captulo XIV Servicios financieros Captulo XV Poltica en materia de competencia, monopolios y empresas del Estado Captulo XVI Entrada temporal de personas de negocios SEXTA PARTE PROPIEDAD INTELECTUAL Captulo XVII Propiedad intelectual SEPTIMA PARTE DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS INSTITUCIONALES Captulo XVIII Publicacin, notificacin y administracin de leyes Captulo XIX Revisin y solucin de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias Captulo XX Disposiciones institucionales y procedimientos para la solucin de controversias OCTAVA PARTE OTRAS DISPOSICIONES Captulo XXI Excepciones Captulo XXII Disposiciones finales

Anexo 401 Anexo I Reservas en relacin con medidas existentes y compromisos de liberalizacin Anexo II Reservas en relacin con medidas futuras Anexo III Actividades reservadas al Estado Anexo IV Excepciones al trato de nacin ms favorecida Anexo V Restricciones cuantitativas Anexo VI Compromisos diversos Anexo VII Reservas, compromisos especficos y otros

PREAMBULOLos gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos (Mxico), de Canad y de los Estados Unidos de Amrica (Estados Unidos), decididos a: REAFIRMAR los lazos especiales de amistad y cooperacin entre sus naciones; CONTRIBUIR al desarrollo armnico, a la expansin del comercio mundial y a ampliar la cooperacin internacional; CREAR un mercado ms extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios; REDUCIR las distorsiones en el comercio; ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial; ASEGURAR un marco comercial previsible para la planeacin de las actividades productivas y de la inversin; DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, as como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperacin ; FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales; ALENTAR la innovacin y la creatividad y fomentar el comercio de bienes y servicios que estn protegidos por derechos de propiedad intelectual; CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios; EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la proteccin y la conservacin del ambiente; PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar pblico; PROMOVER el desarrollo sostenible; REFORZAR la elaboracin y la aplicacin de leyes y reglamentos en materia ambiental; y PROTEGER, fortalecer y hacer efectivos los derechos fundamentales de sus trabajadores; HAN ACORDADO:

PRIMERA PARTEASPECTOS GENERALES Captulo I ObjetivosArtculo 101. Establecimiento de la zona de libre comercio Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artculo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, establecen una zona de libre comercio. Artculo 102. Objetivos 1. Los objetivos del presente Tratado, desarrollados de manera ms especfica a travs de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nacin ms favorecida y transparencia, son los siguientes: (a) eliminar obstculos al comercio y facilitar la circulacin transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las Partes; (b) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; (c) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversin en los territorios de las Partes; (d) proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en territorio de cada una de las Partes; (e) crear procedimientos eficaces para la aplicacin y cumplimiento de este Tratado, para su administracin conjunta y para la solucin de controversias; y (f) establecer lineamientos para la ulterior cooperacin trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado. 2. Las Partes interpretarn y aplicarn las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el prrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional. Artculo 103. Relacin con otros tratados internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y otros acuerdos de los que sean parte. 2. En caso de incompatibilidad entre tales acuerdos y el presente Tratado, ste prevalecer en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga otra cosa. Artculo 104. Relacin con tratados en materia ambiental y de conservacin 1. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones especficas en materia comercial contenidas en: (a) la Convencin sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979; (b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, del 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; (c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminacin, del 22 de marzo de 1989 a su entrada en vigor para Mxico, Canad y Estados Unidos; o (d) los tratados sealados en el Anexo 104.1, estas obligaciones prevalecern en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opcin entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las dems disposiciones del Tratado. 2. Las Partes podrn acordar por escrito la modificacin del Anexo 104.1, para incluir en l cualquier enmienda a uno de los acuerdos a que se refiere el prrafo 1, y cualquier otro acuerdo en materia ambiental o de conservacin. Artculo 105. Extensin de las obligaciones Las Partes asegurarn la adopcin de todas las medidas necesarias para dar eficacia a las disposiciones de este Tratado, en particular para su observancia por los gobiernos estatales y provinciales, salvo que en este Tratado se disponga otra cosa. Anexo 104.1 Tratados bilaterales y otros tratados en materia ambiental y de conservacin 1. El Acuerdo entre el Gobierno de Canad y el Gobierno de Estados Unidos de Amrica en lo Relativo al Movimiento Transfronterizo de Desechos Peligrosos, firmado en Ottawa el 28 de octubre de 1986.

2. El Convenio entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de Amrica sobre Cooperacin para la Proteccin y Mejoramiento del Medio Ambiente en la Zona Fronteriza, firmado el 14 de agosto de 1983 en La Paz, Baja California Sur.

Captulo II Definiciones generalesArtculo 201. Definiciones de aplicacin general1 1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa: bienes de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, o aquellos bienes que las Partes convengan e incluye los bienes originarios de esa Parte; Cdigo de Valoracin Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas; Comisin significa la Comisin de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artculo 2001(1), "La Comisin de Libre Comercio"; das significa das naturales, incluidos el sbado, el domingo y los das festivos; empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones ("partnerships"), empresas de propietario nico, coinversiones u otras asociaciones; empresa de una Parte significa una empresa constituida u organizada conforme a la legislacin de una Parte; empresa del Estado significa una empresa propiedad de una Parte o bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio; existente significa en vigor a la fecha de entrada en vigor de este Tratado; medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o prctica; nacional significa una persona fsica que es ciudadana o residente permanente de una Parte y cualquier otra persona fsica a que se refiera el Anexo 201.1; originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Captulo IV, "Reglas de origen"; persona significa una persona fsica o una empresa; persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte; principios de contabilidad generalmente aceptados significa las normas generalmente reconocidas o a las que se reconozca obligatoriedad en territorio de una Parte en relacin al registro de ingresos, gastos, costos, activos y pasivos, divulgacin de informacin y preparacin de estados financieros. Pueden incluir lineamientos amplios de aplicacin general, as como criterios, prcticas y procedimientos detallados; Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artculo 2002(1), "El Secretariado"; Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designacin y Codificacin de Mercancas, y sus notas y reglas interpretativas, en la forma en que las Partes lo hayan adoptado y aplicado en sus respectivas leyes de impuestos al comercio exterior; territorio significa, para cada Parte, el territorio de esa Parte segn se define en el Anexo 201.1; 2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a estados o provincias incluye a los gobiernos locales de esos estados o provincias, salvo que se especifique otra cosa. Anexo 201.1 Definiciones especficas por pas Salvo que se disponga otra cosa, para efectos de este Tratado: nacional tambin incluye: (a) respecto a Mxico, a los nacionales o ciudadanos conforme a los Artculos 30 y 34 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, respectivamente; y (b) respecto a Estados Unidos, a los "nacionales de Estados Unidos", segn se define en las disposiciones existentes de la Immigration and Nationality Act de Estados Unidos; territorio significa: (a) respecto a Mxico:1

Artculo 201 "Definiciones generales - bienes de una Parte": un bien de una Parte puede incluir materiales de otros pases.

(i) los estados de la Federacin y el Distrito Federal; (ii) las islas, incluidos los arrecifes y cayos en los mares adyacentes; (iii) las islas de Guadalupe y las de Revillagigedo, situadas en el Ocano Pacfico; (iv) la plataforma continental y los zcalos submarinos de las islas, cayos y arrecifes; (v) las aguas de los mares territoriales, en la extensin y trminos que fije el derecho internacional, y las aguas martimas interiores; (vi) el espacio situado sobre el territorio nacional, con la extensin y modalidades que establece el propio derecho internacional; y (vii) toda zona ms all de los mares territoriales de Mxico dentro de la cual Mxico pueda ejercer derechos sobre el fondo y el subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que stos contengan, de conformidad con el derecho internacional, incluida la Convencin de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, as como con su legislacin interna; (b) respecto a Canad, el territorio en que se aplique su legislacin aduanera, incluida toda zona ms all de los mares territoriales de Canad dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislacin interna, Canad pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que stos contengan; y (c) respecto a Estados Unidos: (i) el territorio aduanero de Estados Unidos, que incluye los cincuenta estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico; (ii) las zonas libres ubicadas en Estados Unidos y en Puerto Rico; y (iii) toda zona ms all de los mares territoriales de Estados Unidos dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su legislacin interna, Estados Unidos pueda ejercer derechos sobre el fondo y subsuelo marinos y sobre los recursos naturales que stos contengan.

SEGUNDA PARTECOMERCIO DE BIENES Captulo III Trato nacional y acceso de bienes al mercadoArtculo 300. Ambito de aplicacin Este captulo se aplicar al comercio de bienes de una Parte, incluyendo: (a) los bienes comprendidos en el Anexo 300-A, "Comercio e inversin en el sector automotriz"; (b) los bienes comprendidos en el Anexo 300-B, "Bienes textiles y del vestido"; y (c) los bienes comprendidos en otro captulo de esta Parte; salvo lo previsto en tales anexos o captulos. Seccin A - Trato nacional Artculo 301. Trato nacional2 1. Cada una de las Partes otorgar trato nacional a los bienes de otra Parte, de conformidad con el Artculo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artculo III del GATT y sus notas interpretativas, o cualquier disposicin equivalente de un acuerdo sucesor del que todas las Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del prrafo 1 referentes a trato nacional significarn, respecto a un estado o provincia, un trato no menos favorable que el trato ms favorable que dicho estado o provincia conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, segn el caso, de la Parte de la cual sea integrante. 3. Los prrafos 1 y 2 no se aplicarn a las medidas enunciadas en el Anexo 301.3. Seccin B Aranceles Artculo 302. Eliminacin arancelaria3 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podr incrementar ningn arancel aduanero existente, ni adoptar ningn arancel nuevo, sobre bienes originarios. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada una de las Partes eliminar progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, en concordancia con sus listas de desgravacin incluidas en el Anexo 302.2. 3. A solicitud de cualquiera de ellas, las Partes realizarn consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminacin de aranceles aduaneros prevista en sus listas de desgravacin. Cuando dos o ms de las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben un acuerdo sobre la eliminacin acelerada del arancel aduanero sobre un bien, ese acuerdo prevalecer sobre cualquier arancel aduanero o periodo de desgravacin sealado de conformidad con sus listas para ese bien. 4. Cada una de las Partes podr adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas segn una cuota mediante aranceles (arancel cuota) establecido en el Anexo 302.2, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposicin del arancel cuota.2

Artculo 301 "Acceso al mercado - Trato nacional": "bienes de la Parte", como se utiliza en el prrafo 2, incluye bienes producidos en un estado o provincia de esa Parte. 3 Artculo 302 "Eliminacin arancelaria": este prrafo no pretende evitar que una Parte modifique los aranceles que no son parte del Tratado para los bienes originarios respecto de los cuales no se reclame preferencia arancelaria del TLC. Este prrafo no prohibe que una Parte incremente un arancel a un nivel previamente acordado de conformidad con la lista de desgravacin del TLC, tras una reduccin unilateral. Estos prrafos no tienen como propsito evitar que una Parte mantenga o aumente un arancel aduanero como puede estar permitido de conformidad con una disposicin sobre solucin de controversias del GATT u otro acuerdo negociado conforme al GATT.

5. A peticin escrita de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el prrafo 4 realizar consultas para revisar la administracin de dichas medidas. Artculo 303. Restricciones a la devolucin de aranceles aduaneros sobre productos exportados y a los programas de diferimiento de aranceles aduaneros4 1. Salvo que se disponga otra cosa en este artculo, ninguna de las Partes podr reembolsar el monto de aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de aranceles aduaneros adeudados, en relacin con un bien importado a su territorio, a condicin de que el bien sea : (a) posteriormente exportado a territorio de otra Parte; (b) utilizado como material en la produccin de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o (c) sustituido por un bien idntico o similar utilizado como material en la produccin de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte,en un monto que exceda al menor entre el monto total de aranceles aduaneros pagados o adeudados sobre la importacin del bien a su territorio, y el monto total de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relacin con el bien que se haya posteriormente exportado al territorio de esa otra Parte. 2. Ninguna de las Partes, a condicin de exportar, podr reembolsar, eximir, ni reducir: (a) las cuotas antidumping o compensatorias que se apliquen de acuerdo con las leyes internas de una Parte y no sean incompatibles con las disposiciones del Captulo XIX, "Revisin y solucin de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias"; (b) las primas que se ofrezcan o recauden sobre bienes importados, derivadas de cualquier sistema de licitacin relativo a la aplicacin de restricciones cuantitativas a la importacin, de aranceles-cuota, o de cupos de preferencia arancelaria; (c) los derechos aplicados de conformidad con la Seccin 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Captulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; o (d) los aranceles aduaneros, pagados o adeudados, respecto de un bien importado a su territorio y sustituido por un bien idntico o similar que sea subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte. 3. Cuando un bien se importe a territorio de una Parte de conformidad con un programa de diferimiento de aranceles aduaneros y subsecuentemente se exporte a territorio de otra Parte o se utilice como material en la produccin de un bien subsecuentemente exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idntico o similar utilizado como material en la produccin de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, la Parte de cuyo territorio se export el bien: (a) determinar el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y (b) podr eximir o reducir dicho monto en la medida que lo permita el prrafo 1. 4. Para establecer el monto de los aranceles aduaneros susceptibles de reembolso, exencin o reduccin de conformidad con el prrafo 1 respecto de un bien importado a su territorio, cada una de las Partes exigir la presentacin de prueba suficiente del monto de aranceles aduaneros pagados a otra Parte en relacin con el bien que subsecuentemente se ha exportado a territorio de esa otra Parte. 5. Si en un plazo de 60 das a partir de la fecha de la exportacin, no se presenta prueba suficiente de los aranceles aduaneros pagados a la Parte a la cual el bien se exporta posteriormente conforme a un programa de diferimiento de aranceles aduaneros sealado en el prrafo 3, la Parte de cuyo territorio se export el bien: (a) cobrar el monto de los aranceles aduaneros como si el bien exportado se hubiera destinado al consumo interno; y (b) podr reembolsar dicho monto en la medida que lo permita el prrafo 1, a la presentacin oportuna de dicha prueba conforme a sus leyes y reglamentaciones. 6. Este artculo no se aplicar a: (a) un bien que se importe bajo fianza para ser transportado y exportado a territorio de otra Parte; (b) un bien que se exporte a territorio de otra Parte en la misma condicin en que se haya importado a territorio de la Parte de la cual se exporta (no se considerarn como cambios en la condicin de un bien procesos tales como pruebas, limpieza, reempaquetado, inspeccin o preservacin del bien en su misma condicin). Salvo lo dispuesto en el Anexo 703.2, Seccin A, Prrafo 12, cuando tal bien haya sido mezclado con bienes fungibles y exportado en la misma condicin, su origen, para efectos de este inciso, podr determinarse sobre la base de los mtodos de inventario previstos en las Reglamentaciones Uniformes establecidas de acuerdo al Artculo 511 Reglamentaciones Uniformes";4

Artculo 303 "Restricciones a la devolucin y diferimento de aranceles": al aplicar la definicin de "usado" del Artculo 415 a este artculo, la definicin de "consumido" en el Artculo 318 no ser aplicable.

(c) un bien importado a territorio de una Parte, que se considere exportado de su territorio o se utilice como material en la produccin de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte o se sustituya por un bien idntico o similar utilizado como material en la produccin de otro bien que se considere exportado a territorio de otra Parte, por motivo de: (i) su envo a una tienda libre de aranceles aduaneros, (ii) su envo a tiendas a bordo de embarcaciones o como suministros para embarcaciones o aeronaves, o (iii) su envo para labores conjuntas de dos o ms de las Partes y que posteriormente pasar a propiedad de la Parte a cuyo territorio se considere que se export el bien; (d) el reembolso que haga una de las Partes de los aranceles aduaneros sobre un bien especfico importado a su territorio y que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, cuando dicho reembolso se otorgue porque el bien no corresponde a las muestras o a las especificaciones del bien, o porque dicho bien se embarque sin el consentimiento del consignatario; (e) un bien originario importado a territorio de una Parte que posteriormente se exporte a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la produccin de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idntico o similar utilizado como material en la produccin de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte; o (f) un bien sealado en el Anexo 303.6. 7. Salvo para el prrafo 2(d), este artculo entrar en vigor a partir de la fecha sealada en la Seccin de cada Parte del Anexo 303.7 8. No obstante cualquier otra disposicin de este artculo y salvo lo especficamente dispuesto en el Anexo 303.8, ninguna de las Partes podr reembolsar el monto de los aranceles aduaneros pagados, ni eximir o reducir el monto de los adeudados, sobre un bien no originario establecido en la fraccin arancelaria 8540.11.aa (tubos de rayos catdicos para televisin a color, incluyendo tubos de rayos catdicos para monitores, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) o 8540.11.cc (tubos de rayos catdicos para televisin a color de alta definicin, con una diagonal mayor de 14 pulgadas) que sea importado a territorio de la Parte y posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se utilice como material en la produccin de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte, o se sustituya por un bien idntico o similar utilizado en la produccin de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte. 9. Para efectos de este artculo: aranceles aduaneros son los aranceles aduaneros que seran aplicables a un bien que se importe para ser consumido en territorio aduanero de una de las Partes si el bien no fuese exportado a territorio de otra Parte; bienes idnticos o similares significa "bienes idnticos o similares", segn la definicin del Artculo 415, "Reglas de origen - Definiciones"; material significa "material" segn la definicin del Artculo 415, "Reglas de origen"; y usado significa "usado" segn la definicin del Artculo 415, "Reglas de origen"; 10. Para efectos de este artculo en los casos en que un bien est referido mediante una fraccin arancelaria en este artculo seguida de una descripcin entre parntesis, la descripcin es nicamente para efectos de referencia. Artculo 304. Exencin de aranceles aduaneros 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 304.1, ninguna Parte podr adoptar una nueva exencin de aranceles aduaneros, ni ampliar una exencin existente respecto de los beneficiarios actuales, ni extenderla a nuevos beneficiarios, cuando la exencin se condicione, de manera explcita o implcita, al cumplimiento de un requisito de desempeo. 2. Ninguna de las Partes podr condicionar, de manera explcita o implcita, la continuacin de cualquier exencin de aranceles aduaneros existentes al cumplimiento de un requisito de desempeo, salvo por lo dispuesto en el Anexo 304.2. 3. Si una Parte puede demostrar que una exencin o una combinacin de exenciones de aranceles aduaneros que otra Parte haya otorgado a bienes destinados a uso comercial por una persona designada, tiene un efecto desfavorable sobre su economa, o sobre los intereses comerciales de una persona de esa Parte, o de una persona propiedad o bajo control de una persona de esa Parte, ubicada en territorio de la Parte que otorga la exencin, la Parte que otorga la exencin dejar de hacerlo o la pondr a disposicin de cualquier importador. 4. Este artculo no se aplicar a las medidas sujetas al Artculo 303.

Artculo 305. Importacin temporal de bienes5 1. Cada una de las Partes autorizar la importacin temporal libre de arancel aduanero a: (a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesin de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Captulo XVI, "Entrada temporal de personas de negocios"; (b) equipo de prensa o para la transmisin al aire de seales de radio o de televisin y equipo cinematogrfico; (c) bienes importados para propsitos deportivos o destinados a exhibicin o demostracin; y (d) muestras comerciales y pelculas publicitarias, que se importen de territorio de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustituibles. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetar la importacin temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo sealado en los incisos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas de las siguientes: (a) que el bien se importe por un nacional o residente de otra Parte que solicite entrada temporal; (b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisin personal, en el desempeo de su actividad, oficio o profesin; (c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio; (d) que el bien vaya acompaado de una fianza que no exceda 110 % de los cargos que se adeudaran en su caso por la entrada o importacin definitiva, o de otra forma de garanta, reembolsables al momento de la exportacin del bien, excepto que no se exigir fianza por los aranceles aduaneros sobre un bien originario; (e) que el bien sea susceptible de identificacin al exportarse; (f) que el bien se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propsito de la importacin temporal; y (g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar. 3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes sujetar la importacin temporal libre de arancel aduanero de un bien del tipo sealado en el inciso 1(d), a condiciones distintas de las siguientes: (a) que el bien se importe slo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro pas que no sea Parte, o que los servicios se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro pas que no sea Parte; (b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento, y se utilice slo para demostracin o exhibicin mientras permanezca en su territorio; (c) que el bien sea susceptible de identificacin al exportarse; (d) que el bien se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propsito de la importacin temporal; y (e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle. 4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el prrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los prrafos 2 y 3, esa Parte podr aplicar los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudara por la entrada o a la importacin definitiva del mismo. 5. Sujeto a las disposiciones del Captulo XI, "Inversin", y XII, "Comercio transfronterizo de servicios": (a) cada una de las Partes permitir que los contenedores y los vehculos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes de otra Parte, salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relacin razonable con la partida pronta y econmica de los vehculos o contenedores; (b) ninguna Parte podr exigir fianza ni imponer ninguna sancin o cargo slo en razn de que el puerto de entrada del vehculo o del contenedor sea diferente al de salida; (c) ninguna de las Partes condicionar la liberacin de ninguna obligacin, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehculo o de un contenedor a su territorio, a que su salida se efecte por un puerto en particular; y (d) ninguna de las Partes exigir que el vehculo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor de territorio de otra Parte, sea el mismo que lo lleve a territorio de otra Parte. 6. Para efectos del prrafo 5, "vehculo" significa camin, tractocamin, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagn u otro equipo ferroviario. Artculo 306. Importacin libre de arancel aduanero para algunas muestras comerciales y materiales de publicidad impresos

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Artculo 305(2)(d) "Importacin temporal de bienes": cuando se utilice alguna otra forma de garanta monetaria, sta no ser ms gravosa que el requisito de fianza referido en este inciso. Si una Parte utiliza una forma de garanta no monetaria, no ser ms gravosa que las fianzas existentes utilizadas por esa Parte

Cada una de las Partes autorizar la importacin libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan de territorio de otra Parte, pero podr requerir que: (a) tales muestras comerciales se importen slo para efectos de levantamiento de pedidos de bienes de otra Parte o de otro pas que no sea Parte, o que los servicios suministrados desde territorio de otra Parte o desde un pas que no sea Parte; o (b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan ms de un ejemplar de cada impreso, y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor. Artculo 307. Bienes reimportados despus de haber sido reparados o alterados6 1. Salvo por lo dispuesto en el Anexo 307.1, ninguna de las Partes podr aplicar un arancel aduanero a un bien, independientemente de su origen, que sea reimportado a su territorio, despus de haber sido exportado a territorio de otra Parte para ser reparado o alterado, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio. 2. No obstante lo dispuesto en el Artculo 303, ninguna de las Partes podr aplicar aranceles aduaneros a los bienes que, independientemente de su origen, sean importados temporalmente de territorio de otra Parte para ser reparados o alterados. 3. El Anexo 307.3 se aplicar a cada una de las Partes especificadas en dicho anexo, en lo relativo a la reparacin y reconstruccin de embarcaciones. Artculo 308. Tasas arancelarias de nacin ms favorecida para determinados bienes 1. El Anexo 308.1 se aplicar en lo relativo a determinados bienes para el procesamiento automtico de datos y a sus partes. 2. El Anexo 308.2 se aplicar en lo relativo a determinados tubos de rayos catdicos para televisiones a color. 3. Cada una de las Partes otorgar trato libre de aranceles aduaneros de nacin ms favorecida a los aparatos de redes de rea local importados a su territorio, y realizar consultas de acuerdo con el Anexo 308.3. Seccin C - Medidas no arancelarias Artculo 309. Restricciones a la importacin y a la exportacin 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna de las Partes podr adoptar o mantener ninguna prohibicin ni restriccin a la importacin de cualquier bien de otra Parte o a la exportacin o venta para exportacin de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artculo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artculo XI del GATT y sus notas interpretativas o cualquier otra disposicin equivalente de un acuerdo sucesor del cual formen parte todas las Partes, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el prrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo est cualquier otro tipo de restriccin, los requisitos de precios de exportacin y, salvo lo permitido para la ejecucin de resoluciones y compromisos en materia de cuotas antidumping y compensatorias, los requisitos de precios de importacin. 3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibicin o restriccin a la importacin o exportacin de bienes de o hacia un pas que no sea Parte, ninguna disposicin del presente Tratado se interpretar en el sentido de impedirle: (a) limitar o prohibir la importacin de los bienes del pas que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o (b) exigir como condicin para la exportacin de esos bienes de la Parte a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados al pas que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidos en territorio de la otra Parte. 4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibicin o restriccin a la importacin de un bien de un pas que no sea Parte, a peticin de cualquiera de ellas las Partes consultarn con el objeto de evitar la interferencia o la distorsin indebidas en los mecanismos de precios, comercializacin y distribucin en otra Parte.6

Artculo 307(1) " Bienes reintroducidos despus de reparaciones o modificaciones": este prrafo no cubre bienes importados bajo fianza, a una zona de libre comercio o en condiciones similares, que sean exportados para reparacin y no sean reintroducidos bajo fianza a una zona de libre comercio o en condiciones similares. Para efectos de este prrafo, alteracin incluye el lavado de bienes textiles y del vestido usados y la esterilizacin de textiles y bienes del vestido previamente esterilizados

5. Los prrafos 1 a 4 no se aplicarn a las medidas establecidas en el Anexo 301.3. Artculo 310. Derechos aduaneros 1. Ninguna de las Partes establecer derechos aduaneros del tipo sealado en el Anexo 310.1, sobre bienes originarios. 2. Cada una de las Partes expresada en el Anexo 310.1 podr mantener los derechos existentes de este tipo en concordancia con dicho anexo. Artculo 311. Marcado de pas de origen El Anexo 311 se aplicar a las medidas relacionadas con el marcado de pas de origen. Artculo 312. Vinos y licores destilados 1. Ninguna de las Partes adoptar ni mantendr medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen de territorio de otra Parte para su embotellamiento se mezclen con licores destilados de la Parte. 2. El Anexo 312.2 se aplicar a otras medidas relacionadas con vinos y licores destilados. Artculo 313. Productos distintivos El Anexo 313 se aplicar a las normas y el etiquetado de los productos distintivos indicados en dicho anexo. Artculo 314. Impuestos a la exportacin Salvo lo dispuesto en el Anexo 314, ninguna de las Partes adoptar ni mantendr impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportacin de bienes a territorio de otra Parte, a menos que ste se adopte o mantenga sobre: (a) la exportacin de dicho bien a territorio de todas las otras Partes; y (b) dicho bien, cuando est destinado al consumo interno. Artculo 315. Otras medidas sobre la exportacin 1. Salvo lo dispuesto en el Anexo 315, una Parte podr adoptar o mantener restricciones que estaran justificadas conforme a los Artculos XI:2(a) o XX (g), (i) o (j) del GATT respecto a la exportacin de bienes de la Parte a territorio de otra Parte, slo si: (a) la restriccin no reduce la proporcin entre la totalidad de las exportaciones del bien especfico a disposicin de la otra Parte y la oferta total de dicho bien en la Parte que mantenga la restriccin, comparada con la proporcin prevaleciente en los treinta y seis meses ms recientes anteriores a la adopcin de la medida, sobre los cuales se tenga informacin o en un periodo representativo distinto que las Partes acuerden; (b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de un bien a esa otra Parte que el precio que ste tiene para su consumo interno, a travs de cualquier medida, tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mnimo. La disposicin anterior no se aplicar a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a), que slo restrinja el volumen de las exportaciones; y (c) la restriccin no requiere la desorganizacin de los canales normales de suministro a esa otra Parte, ni de las proporciones normales entre bienes especficos o categoras de bienes suministrados a esa otra Parte. 2. En la aplicacin de este artculo, las Partes cooperarn para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportacin de los bienes de cada una de ellas hacia pases que no sean Parte. Seccin D Consultas Artculo 316. Consultas y Comit de Comercio de Bienes 1. Las Partes establecen un Comit de Comercio de Bienes, integrado por representantes de cada una de ellas. 2. El Comit se reunir a peticin de cualquiera de las Partes o de la Comisin para considerar cualquier asunto relacionado con la materia de este captulo. 3. Por lo menos una vez al ao, las Partes convocarn una reunin de los funcionarios responsables de aduanas, migracin, inspeccin de productos alimenticios y agrcolas, instalaciones de inspeccin fronteriza, y reglamentacin del transporte, con el propsito de tratar cuestiones relacionadas con el movimiento de bienes a travs de los puertos de entrada de las Partes. Artculo 317. Dumping de terceros pases 1. Las Partes confirman la importancia de la cooperacin respecto a las acciones comprendidas en el Artculo 12 del Acuerdo relativo a la Aplicacin del Artculo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2. Cuando una de las Partes presente a otra una peticin de medidas antidumping a su favor, esas Partes realizarn consultas en el plazo de 30 das sobre los hechos que motivaron la solicitud. La Parte que recibe la solicitud dar plena consideracin a la misma. Seccin E Definiciones Artculo 318. Definiciones7 Para los efectos de este captulo: aparato de redes de rea local significa un bien dedicado al uso exclusivo o principal de permitir la interconexin de mquinas de procesamiento automtico de datos y unidades de las mismas, para formar una red utilizada principalmente con el fin de compartir recursos tales como unidades de procesamiento central, dispositivos de almacenamiento de informacin y unidades de entrada y salida, incluyendo repetidores en lnea, convertidores, concentradores, puentes y ruteadores, y ensamblados de circuitos impresos para su incorporacin fsica en las mquinas de procesamiento automtico de datos y unidades de las mismas. Este bien es adecuado exclusiva o principalmente para su uso en redes privadas, y sirve para la transmisin, recepcin, deteccin de errores, control, conversin de seal o funciones de correccin para informacin no verbal a travs de una red de rea local; arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importacin y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relacin a la importacin de bienes, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto: (a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artculo III:2 del GATT, o cualquier disposicin equivalente de un acuerdo sucesor del cual todas las Partes sean parte, respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos, de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado; (b) cualquier cuota antidumping o compensatoria que se aplique de acuerdo con las leyes internas de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Captulo XIX, "Revisin y solucin de controversias en materia de cuotas antidumping y compensatorias"; (c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importacin, proporcional al costo de los servicios prestados; (d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitacin, respecto a la administracin de restricciones cuantitativas a la importacin o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria; y (e) cualquier derecho aplicado de conformidad con la Seccin 22 de la United States Agricultural Adjustment Act, sujeto a las disposiciones del Captulo VII, "Sector agropecuario y medidas sanitarias y fitosanitarias"; bienes importados para propsitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa; bienes destinados a exhibicin o demostracin incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios; consumido significa: consumido de hecho; o procesado o manufacturado de modo que d lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de un bien o a la produccin de otro bien; exencin de aranceles aduaneros significa una medida que exima de los aranceles aduaneros que le seran aplicables a cualquier bien importado de cualquier pas, incluyendo el territorio de otra Parte; fraccin arancelaria significa una fraccin arancelaria al nivel de ocho o diez dgitos conforme a la lista de desgravacin arancelaria de una de las Partes; la totalidad de las exportaciones significa todos los envos de la oferta total a usuarios ubicados en territorio de otra Parte; libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero; licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan; materiales de publicidad impresos significa los bienes clasificados en el Captulo 49 del Sistema Armonizado, incluyendo folletos, impresos, hojas sueltas, catlogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promocin turstica, utilizados para promover, publicar o anunciar un bien o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en anunciar un bien o servicio y distribuidos sin cargo alguno; muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas (individualmente o en el conjunto enviado) en no ms de un dlar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de7

Artculo 318 "Acceso a mercados - Definiciones": las fracciones arancelarias a diez dgitos sealadas en la Tarifa Arancelaria de Canad se incluyen slo para efectos estadsticos. Respecto de la definicin de "reparacin o modificacin", una operacin o proceso que forme parte de la produccin o ensamblado de un bien no terminado para transformarlo en un bien terminado, no es una reparacin o alteracin del bien no terminado; el componente de un bien es un bien que puede estar sujeto a reparacin o modificacin.

otra Parte, o que estn marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras; oferta total significa todos los envos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de: (a) produccin nacional; (b) inventario nacional; y (c) otras importaciones segn sea el caso; pelculas publicitarias significa medios de comunicacin visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imgenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de bienes o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en territorio de una de las Partes, siempre que las pelculas sean adecuadas para su exhibicin a clientes potenciales, pero no para su difusin al pblico en general, y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno ms de una copia de cada pelcula, y que no formen parte de una remesa mayor; programas de diferimiento de aranceles incluye medidas como las que rigen zonas libres, importaciones temporales bajo fianza, almacenes de depsito fiscal, maquiladoras y programas de procesamiento interno; prueba suficiente significa: (a) un recibo o la copia de un recibo, que compruebe el pago de aranceles aduaneros por una importacin en particular; (b) una copia del pedimento de importacin en que conste que fue recibido por la administracin aduanera; (c) una copia de una resolucin definitiva de la autoridad aduanera respecto a los aranceles correspondientes a la importacin de que se trate; o (d) cualquier otra prueba del pago de aranceles aduaneros que sea admisible conforme a las Reglamentaciones Uniformes elaboradas de acuerdo con el Captulo V, "Procedimientos aduaneros". reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las caractersticas esenciales del bien o lo conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente; y requisito de desempeo significa el requisito de: (a) exportar determinado volumen o porcentaje de mercancas o servicios; (b) sustituir bienes o servicios importados con bienes o servicios de la Parte que otorga la exencin de aranceles aduaneros; (c) que la persona beneficiada con la exencin de aranceles aduaneros compre otros bienes o servicios en territorio de la Parte que la otorga, o d preferencia a bienes o servicios de produccin nacional; (d) que la persona beneficiada con la exencin de aranceles aduaneros produzca bienes o preste servicios en territorio de la Parte que la otorga, con un nivel o porcentaje dado de contenido nacional; o (e) relacionar en cualquier forma el volumen o el valor de las importaciones con el volumen o el valor de las exportaciones o con el monto de entrada de divisas. Anexo 301.3 Excepciones a los Artculos 301 y 309 Seccin A - Medidas de Canad 1. Los Artculos 301 y 309 no se aplicarn a los controles de Canad sobre la exportacin de troncos de todas las especies. 2. Los Artculos 301 y 309 no se aplicarn a los controles de Canad sobre la exportacin de pescado no procesado conforme a las siguientes leyes existentes con sus reformas al 12 de agosto de 1992: (a) New Brunswick Fish Processing Act, R.S.N.B. c. F-18.01 (1982), y la Fisheries Development Act, S.N.B. c. F15.1 (1977); (b) Newfoundland Fish Inspection Act, R.S.N. 1990, c. F-12; (c) Nova Scotia Fisheries Act, S.N.S. 1977, c.9; (d) Prince Edward Island Fish Inspection Act, R.S.P.E.I. 1988, c. F-13; y (e) Quebec Marine Products Processing Act, No. 38, S.Q. 1987, c. 51. 3. Los Artculos 301 y 309 no se aplicarn a: (a) medidas de Canad respecto a la importacin de cualquiera de los bienes enumerados o a los cuales se aluda en la Lista VII de la Customs Tariff, R.S.C. 1985, c. 41 (3er supp.), con sus reformas , excepto por lo dispuesto en el Anexo 300-A, Apndice 300-A.1, prrafo 4; (b) medidas de Canad respecto a la exportacin de licor para entrega en cualquier pas donde la importacin de licor est prohibida por ley, de conformidad con las disposiciones existentes de la Export Act, R.S.C. 1985, c. E-18, con sus reformas; (c) medidas de Canad respecto a las tasas preferentes para cierto trfico carguero de conformidad con las disposiciones existentes de la Maritime Freight Rate Act, R.S.C. 1985, c. M-1, con sus reformas;

(d) derechos canadienses al consumo de alcohol puro para usos industriales, de conformidad con las disposiciones existentes de la Excise Act, R.S.C. 1985, c. E- 14, con sus reformas; y (e) medidas de Canad que prohiben el uso en el comercio costero de Canad de embarcaciones extranjeras o importadas sin pago de aranceles, salvo que obtengan una licencia en concordancia con la Coasting Trade Act, S.C. 1992, c. 31, en tanto que dichas disposiciones hayan sido legislacin obligatoria en el momento de la accesin de Canad al GATT y que no se hayan reformado para disminuir su conformidad con el GATT. 4. Los artculos 301 y 309 no se aplicarn a las restricciones cuantitativas sobre la importacin de bienes que originen en el territorio de Estados Unidos, considerando las operaciones realizadas en o los materiales obtenidos de Mxico como si fueran realizadas u obtenidos de un pas que no sea Parte, y que se indican con asteriscos en el captulo 89 del anexo 401.2 (Calendario de desgravacin de Canad) del Acuerdo de libre comercio entre Canad y Estados Unidos, por el tiempo en que las medidas tomadas conforme a la Merchant Marine Act of 1920, 46 App. U.S.C. 883 y la Merchant Marine Act of 1936, 46 App. U.S.C. 1171, 1176, 1241 y 1241o, se apliquen con efecto cuantitativo a bienes originarios canadienses comparables, vendidos u ofrecidos para su venta en el mercado de Estados Unidos. 5. Los Artculos 301 y 309 no se aplicarn a: (a) la continuacin o pronta renovacin de una disposicin disconforme en alguna de las leyes a que se refieren los prrafos 2 3; y (b) la reforma a una disposicin disconforme en alguna de las leyes a las que se refieren los prrafos 2 3, en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposicin con los Artculos 301 y 309. Seccin B - Medidas de Mxico 1. Los Artculos 301 y 309 no se aplicarn a los controles de Mxico sobre la exportacin de troncos de todas las especies. 2. Los Artculos 301 y 309 no se aplicarn a: (a) medidas adoptadas de conformidad con las disposiciones existentes de los Artculos 192 a 194 de la Ley de Vas Generales de Comunicacin que reservan exclusivamente a embarcaciones mexicanas todos los servicios y operaciones no autorizados a embarcaciones extranjeras y que facultan a la Secretara de Comunicaciones y Transportes a negar a las embarcaciones extranjeras el derecho a prestar servicios autorizados si su pas de origen no concede derechos recprocos a las embarcaciones mexicanas; y (b) medidas sobre permisos de exportacin aplicados a bienes para exportacin a territorio de otra Parte que estn sujetos a restricciones cuantitativas, o a aranceles-cuota que esa otra Parte adopte o mantenga. 3. Los Artculos 301 y 309 no se aplicarn a: (a) la continuacin o pronta renovacin de una disposicin disconforme de la ley a que se refiere el prrafo 2(a); y (b) la reforma a una disposicin disconforme de la ley a que se refiere el prrafo 2(a), en la medida que la reforma no reduzca la conformidad de la disposicin con los Artculos 301 y 309. 4. (a) No obstante lo dispuesto en el Artculo 309, durante los 10 aos siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, Mxico podr adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importacin de bienes usados descritos en las siguientes fracciones vigentes de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importacin al 12 de agosto de 1992: Nota: Se proporcionan descripciones junto a la fraccin correspondiente, slo para propsitos de referencia. Fraccin 8407.34.99 8413.11.01 8413.40.01 8426.12.01 8426.19.01 8426.30.01 8426.41.01 8426.41.02 8426.41.99 8426.49.01 Descripcin Motores a gasolina de cilindrada superior a 1,000 cm3, excepto para motocicleta Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidrulico de manguera de descarga Prticos mviles sobre neumticos y carretillas puente Los dems (puentes rodantes, gras de prtico y carretillas puente) Gras sobre prticos Gras con brazo (aguiln) rgido de accionamiento hidrulico, autopropulsadas, con capacidad mxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas Gras con brazo de hierro estructural (celosa) de accionamiento mecnico, autopropulsadas, con peso unitario hasta 55 toneladas Las dems (mquinas y aparatos, autopropulsados, sobre neumticos) Gras con brazo de hierro estructural (celosa) de accionamiento mecnico, con peso unitario

8426.49.02 8426.91.01 8426.91.02 8426.91.03 8426.91.99 8426.99.01 8426.99.02 8426.99.99 8427.10.01 8427.20.01 8428.40.99 8428.90.99 8429.11.01 8429.19.01 8429.20.01 8429.30.01 8429.40.01 8429.51.02 8429.51.03 8429.51.99 8429.52.02 8429.52.99 8429.59.01 8429.59.02 8429.59.03 8429.59.99

8430.31.01 8430.31.99 8430.39.01 8430.39.99 8430.41.01 8430.41.99 8430.49.99 8430.50.01 8430.50.02 8430.50.99 8430.61.01 8430.61.02 8430.61.99 8430.62.01 8430.69.01 8430.69.02 8430.69.99 8452.10.01 8452.21.04 8452.21.99

hasta 55 toneladas Gras con brazo (de aguiln) rgido de accionamiento hidrulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas Gras, que no sean las comprendidas en las fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04 Gras con accionamiento hidrulico, de brazos articulados o rgidos, con capacidad hasta 9.9 toneladas a un metro de radio Gras elevadoras aisladas, del tipo canastilla, con capacidad de carga igual o inferior a una tonelada y hasta 15 metros de elevacin Las dems (mquinas y aparatos; proyectados para montarlos en un vehculo de carretera) Gras, aparte de las comprendidas en la fraccin 8426.99.02 Gras giratorias Los dems (puentes rodantes, prticos de descarga o de manipulacin y carretillas puente ) Con capacidad de carga hasta 3,500 Kilogramos, medida a 620 milmetros de la cara frontal de las horquillas, sin batera ni cargador Con motor de explosin o combustin interna, con capacidad de carga hasta 7,000 kilogramos, medida a 620 milmetros de la cara frontal de las horquillas Las dems (escaleras mecnicas y pasillos mviles) Las dems (mquinas y aparatos de elevacin, carga, descarga o manipulacin) De orugas Las dems (topadoras, incluso las angulares) Niveladoras Trallas Apisonadoras Cargador frontal de accionamiento hidrulico, montado sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 c.p. Palas mecnicas, excepto lo comprendido en la fraccin 8429.51.01 Las dems (palas mecnicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras de carga frontal) Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fraccin 8429.52.01 Las dems (mquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados) Zanjadoras Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kilogramos Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fraccin 8429.59.04 Las dems (topadoras, incluso las angulares, niveladoras, trallas, palas mecnicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados) Perforadoras por rotacin y/o percusin Las dems (cortadoras, arrancadoras y mquinas para hacer tneles o galeras; autopropulsadas) Escudos de perforacin Las dems (cortadoras, arrancadoras y mquinas para hacer tneles o galeras; no autopropulsadas) Perforadoras por rotacin y/o percusin, excepto lo comprendido en la fraccin 8430.41.02 Las dems (mquinas de sondeo o de perforacin autopropulsadas) Las dems (mquinas de sondeo o de perforacin; no autopropulsadas) Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidrulico, con capacidad igual o inferior a 335 cp Desgarradores Las dems (mquinas y aparatos autopropulsados) Explanadoras (empujadoras) Rodillos apisonadores o compactadores Las dems (mquinas y aparatos sin propulsin) Escarificadoras (desgarradores) Trallas o mquinas raspadoras ("scrapers") remolcables Zanjadoras, excepto lo comprendido en la fraccin 8430.69.03 Los dems (zanjadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03) Mquinas de coser domsticas Mquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones aparte de las descritas en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05 Las dems (mquinas de coser, automticas)

8452.29.05 8452.29.06 8452.29.99 8452.90.99 8471.10.01 8471.20.01

8471.91.01

8471.92.99 8471.93.01 8471.99.01 8474.20.01 8474.20.02 8474.20.03 8474.20.04 8474.20.05 8474.20.06 8474.20.99 8474.39.99 8474.80.99 8475.10.01 8477.10.01 8701.30.01 8701.90.02 8711.10.01 8711.20.01 8711.30.01 8711.40.01 8711.90.99

8712.00.02 8712.00.99 8716.10.01 8716.31.02 8716.31.99 8716.39.01

8716.39.02 8716.39.04

8716.39.05

Mquinas o cabezales de uso industrial, de costura recta, de aguja recta y un dispositivo de enlace de hilos rotativos y oscilante, doble pespunte, cama plana, y transporte nicamente Mquinas industriales, aparte de aquellas comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y 8452.29.05 Las dems (mquinas de coser, no automticas) Las dems (partes para mquinas de coser) Mquinas automticas para procesamiento de datos, analgicas o hbridas Maquinas automticas para procesamiento de datos, numricas o digitales, que lleven en un gabinete comn, por lo menos, una unidad central de procesamiento, una unidad de entrada y una de salida Unidades de procesamiento, numricas o digitales, aunque se presenten con el resto de un sistema, incluso con uno o dos de los siguientes tipos de unidades en un mismo gabinete: unidades de memoria, unidades de entrada y unidades de salida Las dems (unidades de entrada o salida que lleven unidades de memoria en un mismo gabinete, incluso presentadas con el resto del sistema) Unidades de memoria, incluso presentadas con el resto del sistema Las dems (mquinas automticas para procesamiento de datos y sus unidades) Quebrantadores y trituradores de dos o ms cilindros Quebrantadores de mandbulas y trituradores de muelas Trituradores de navajas Trituradores (molinos) de bolas o de barras Quebrantadores giratorios de conos, con dimetro de tazn inferior o igual a 1,200 milmetros Trituradores de martillos, de percusin o de choque Las dems (mquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras, piedras y otras materias minerales slidas) Las dems (mquinas mezcladoras) Las dems (mquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar, moler, mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias minerales) Para montar lmparas Para materias termoplsticas, con capacidad hasta de 5 kilogramos, para un solo molde Tractores de orugas con potencia al volante del motor igual o superior a 105 c.p. sin exceder de 380 c.p. medida a 1900 rpm, incluso con hoja empujadora Tractores para vas frreas, provistos de aditamento de ruedas con llantas neumticas accionadas mecnicamente para rodarlos sobre pavimento Motocicletas con motor de mbolo o pistn alternativo de cilindrada inferior o igual a 50 cm3 Motocicletas con motor de mbolo o pistn alternativo de cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3 Motocicletas con motor de mbolo o pistn alternativo de cilindrada superior a 250 cm3,. pero inferior o igual a 500 cm3 Motocicletas con motor de mbolo o pistn alternativo de cilindrada superior a 500 cm3 pero inferior a 550 cm3 Los dems (motocicletas, ciclos con motor auxiliar y sidecares que no tengan motor de mbolo o pistn alternativo, y que no sean sidecares para motociclos y velocpedos de cualquier clase presentados aisladamente) Bicicletas, excepto las de carreras Los dems (ciclos, sin motor, que no sean bicicletas ni triciclos para el reparto de carga) Remolques y semirremolques para vivienda o para acampar, del tipo caravana Cisternas tipo tanques de acero, incluso criognicos o tolvas Las dems (cisternas que no sean tipo tanques de acero y que no sean tanques trmicos para el transporte de leche) Remolques o semirremolques tipo plataforma, con o sin redilas, incluso los reconocibles para el transporte de cajas o rejas de latas o botellas o portacontenedores, o camas bajas, excepto con suspensin hidrulica o neumtica y cuello de ganso abatible Remolques o semirremolques tipo madrinas o nodrizas, para el transporte de vehculos Remolques tipo plataformas modulares con ejes direccionales, incluso con seccin de puente transportador, acoplamientos hidrulicos y/o cuello de ganso y/o motor de acondicionamiento hidrulico del equipo Semirremolques tipo cama baja, con suspensin hidrulica o neumtica y cuello de ganso

abatible Remolques y semirremolques tipo cajas cerradas, incluso refrigeradas Remolques y semirremolques tipo tanques de acero, incluso criognicos o tolvas Los dems (remolques y semirremolques para la transportacin de bienes, aparte de los mencionados en las fracciones 8716.39.01, 8716.39.02, 8716.39.04, 8716.39.05, 8716.39.06 y 8716.39.07, y que no sean carruajes para el transporte de mercancas con llantas de hule macizas, ni remolques o semirremolques de dos pisos que se reconozcan como diseados exclusivamente para transportar ganado bovino) 8716.40.01 Los dems remolques y semirremolques. Que no sean para la transportacin de bienes 8716.80.99 Los dems (vehculos no automviles que no sean remolques o semirremolques, carretillas y carros de mano, ni carretillas de accionamiento hidrulico) (b) No obstante el inciso (a), Mxico no prohibir ni restringir la importacin temporal de bienes usados descritos en las fracciones arancelarias indicadas en el inciso (c), cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos de acuerdo al Captulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", o para cumplir un contrato de acuerdo al Captulo X, "Compras del sector pblico", siempre y cuando los bienes importados: (i) sean necesarios para la prestacin del servicio transfronterizo o para el cumplimiento del contrato otorgado a un proveedor de otra Parte; (ii) sean utilizados exclusivamente por el prestador de servicios o por el proveedor que cumple el contrato, o bajo su supervisin; (iii) no sean objeto de venta, arrendamiento o prstamo mientras permanezcan en territorio de Mxico; (iv) sean importados en cantidades no superiores a lo necesario para la prestacin del servicio o el cumplimiento del contrato; (v) sean reexportados prontamente a la conclusin de la prestacin del servicio o del contrato; y (vi) cumplan con los dems requisitos aplicables a la importacin de tales bienes en la medida en que tales requisitos no sean incompatibles con este Tratado. (c) El inciso (b) se aplicar a bienes usados descritos en las siguientes fracciones arancelarias: 8716.39.06 8716.39.07 8716.39.99 Fraccin 8413.11.01 8413.40.01 8426.12.01 8426.19.01 8426.30.01 8426.41.01 8426.41.02 8426.41.99 8426.49.01 8426.49.02 8426.91.01 8426.99.01 8426.99.02 8426.99.99 8427.10.01 8428.40.99 8428.90.99 8429.11.01 8429.19.01 8429.30.01 8429.40.01 8429.51.02 8429.51.03 8429.51.99 Descripcin Distribuidoras con dispositivo medidor, aun cuando presenten mecanismo totalizador Tipo remolque, con capacidad de 36 a 60 m3/hr; sin elevador hidrulico de manguera de descarga Prticos mviles sobre neumticos y carretillas puente Los dems (puentes rodantes, gras de prtico y carretillas puente) Gras sobre prticos Gras con brazo (aguiln) rgido de accionamiento hidrulico, autopropulsadas, con capacidad mxima superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas Gras con brazo de hierro estructural (celosa) de accionamiento mecnico, autopropulsadas, con peso unitario hasta 55 toneladas Las dems (mquinas y aparatos, autopropulsados, sobre neumticos) Gras con brazo de hierro estructural (celosa) de accionamiento mecnico, con peso unitario hasta 55 toneladas Gras con brazo (de aguiln) rgido de accionamiento hidrulico, autopropulsadas, con capacidad de carga superior a 9.9 toneladas sin exceder de 30 toneladas Gras, que no sean las comprendidas en las fracciones 8426.91.02, 8426.91.03 y 8426.91.04 Gras, aparte de las comprendidas en la fraccin 8426.99.02 Gras giratorias. Las dems (puentes rodantes, prticos de descarga o de manipulacin y carretillas puente ) Con capacidad de carga hasta 3,500 Kilogramos, medida a 620 milmetros de la cara frontal de las horquillas, sin batera ni cargador Las dems (escaleras mecnicas y pasillos mviles) Las dems (mquinas y aparatos de elevacin, carga, descarga o manipulacin) De orugas Las dems (topadoras, incluso las angulares) Trallas Apisonadoras Cargador frontal de accionamiento hidrulico, montado sobre ruedas, con capacidad igual o inferior a 335 c.p. Palas mecnicas, excepto lo comprendido en la fraccin 8429.51.01 Las dems (palas mecnicas, excavadoras, cargadoras y palas cargadoras de carga frontal)

8429.52.02 8429.52.99 8429.59.01 8429.59.02 8429.59.03 8429.59.99

8430.31.01 8430.31.99 8430.39.01 8430.39.99 8430.41.01 8430.41.99 8430.49.99 8430.50.01 8430.50.02 8430.50.99 8430.61.01 8430.61.02 8430.62.01 8430.69.01 8430.69.02 8430.69.99 8452.10.01 8452.21.04 8452.21.99 8452.29.06 8452.29.99 8452.90.99 8471.10.01 8474.20.01 8474.20.03 8474.20.04 8474.20.99 8474.39.99 8474.80.99 8477.10.01 8701.30.01

Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fraccin 8429.52.01 Las dems (mquinas cuya superestructura pueda girar 360 grados) Zanjadoras Dragas, con capacidad de carga de arrastre hasta 4,000 kilogramos Dragas o excavadoras, excepto lo comprendido en la fraccin 8429.59.04 Las dems (topadoras, incluso las angulares, niveladoras, trallas, palas mecnicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados) Perforadoras por rotacin y/o percusin Las dems (cortadoras, arrancadoras y mquinas para hacer tneles o galeras; autopropulsadas) Escudos de perforacin Las dems (cortadoras, arrancadoras y mquinas para hacer tneles o galeras; no autopropulsadas) Perforadoras por rotacin y/o percusin, excepto lo comprendido en la fraccin 8430.41.02 Las dems (mquinas de sondeo o de perforacin autopropulsadas) Las dems (mquinas de sondeo o de perforacin; no autopropulsadas) Excavadoras, cargadores frontales de accionamiento hidrulico, con capacidad igual o inferior a 335 c.p. Desgarradores Las dems (mquinas y aparatos autopropulsados) Explanadoras (empujadoras) Rodillos apisonadores o compactadores Escarificadoras (desgarradores) Trallas o mquinas raspadoras ("scrapers") remolcables Zanjadoras, excepto lo comprendido en la fraccin 8430.69.03 Los dems (zanjadoras, excepto lo comprendido en las fracciones 8430.69.01, 02 y 03) Mquinas de coser domsticas Mquinas industriales, excepto lo comprendido en las fracciones aparte de las descritas en las fracciones 8452.21.02, 8452.21.03 y 8452.21.05 Las dems (mquinas de coser, automticas) Mquinas industriales, aparte de aquellas comprendidas en las fracciones 8452.29.01, 8452.29.03 y 8452.29.05 Las dems (mquinas de coser, no automticas) Las dems (partes para mquinas de coser) Mquinas automticas para procesamiento de datos, analgicas o hbridas Quebrantadores y trituradores de dos o ms cilindros Trituradores de navajas Trituradores (molinos) de bolas o de barras Las dems (mquinas y aparatos para quebrantar, triturar, moler o pulverizar tierras, piedras y otras materias minerales slidas) Las dems (mquinas mezcladoras) Las dems (mquinas y aparatos para clasificar, cribar, separar, quebrantar, triturar, moler, mezclar o malaxar tierras, piedras y otras materias minerales) Para materias termoplsticas, con capacidad hasta de 5 kilogramos, para un solo molde Tractores de orugas con potencia al volante del motor igual o superior a 105 c.p. sin exceder de 380 c.p. medida a 1900 RPM, incluso con hoja empujadora

Anexo 300 - A Comercio e inversin en el sector automotriz 1. Cada una de las Partes conceder a todos los productores existentes de vehculos en su territorio, un trato no menos favorable que el que conceda a cualquier productor nuevo de vehculos en su territorio de conformidad con las medidas indicadas en este anexo, excepto que esa obligacin no se entender como aplicable a cualquier trato diferente que se establezca especficamente en los apndices de este anexo. 2. A ms tardar el 31 de diciembre del ao 2003, las Partes revisarn la situacin del sector automotriz en Amrica del Norte y la eficacia de las medidas a que se refiere este anexo, con el fin de establecer las acciones que pudieran adoptarse para fortalecer la integracin y la competitividad global del sector.

3. Los Apndices 300-A.1, 300-A.2 y 300-A.3 se aplican a las Partes especificadas en cada uno de ellos en relacin al comercio e inversin en el sector automotriz. 4. Para propsitos de este anexo, a menos que se especifique lo contrario en los apndices: productor existente de vehculos es un productor que estuvo produciendo vehculos en el territorio de la Parte relevante antes del ao modelo 1992; productor nuevo de vehculos es un productor que comenz la produccin de vehculos en el territorio de la Parte relevante despus del ao modelo 1991; vehculo usado es un vehculo que: (a) ha sido vendido, arrendado o prestado; (b) ha sido manejado por ms de: (i) 1,000 kilmetros, para vehculos de peso bruto menor a cinco toneladas mtricas; o (ii) 5,000 kilmetros, para vehculos de peso bruto igual o mayor a cinco toneladas mtricas; o (c) fue fabricado con anterioridad al ao en curso y por lo menos han transcurrido noventa das desde la fecha de fabricacin; y vehculo es un automvil, camin, autobs o un vehculo automotor para propsitos especiales, sin incluir motocicletas. Apndice 300-A.18 Canad Medidas existentes 1. Canad y Estados Unidos podrn mantener el Agreement Concerning Automotive Products between the Goverment of Canada and the Goverment of the United States of America, firmado en Johnson City, Texas, el 16 de enero de 1965 y que entr en vigor el 16 de septiembre de 1966, de conformidad con el Artculo 1001 y el Artculo 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Primera Parte), el Artculo 1005 (1) y (3), y el Anexo 1002.1, Primera Parte, "Exencin de aranceles", del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad y Estados Unidos, cuyas disposiciones quedan incorporadas y forman parte de este Tratado para dicho propsito, excepto para efectos del Artculo 1005(1) de dicho Acuerdo, el Captulo IV, "Reglas de origen", de este Tratado se aplicar en lugar del Captulo Tres del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad y Estados Unidos. 2. Canad podr mantener las medidas indicadas en los Artculos 1002 (1) y (4) (en lo que se refiere al Anexo 1002.1, Segunda y Tercera Partes), 1002 (2) y (3), 1003 y la Segunda Parte, "Exencin de aranceles con base en la exportacin", y Tercera Parte, "Exencin de aranceles con base en la produccin", del Anexo 1002.1, del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad y Estados Unidos. Canad eliminar posteriormente esas medidas de conformidad con los trminos establecidos para ello en dicho acuerdo. 3. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato en relacin a los prrafos 1 y 2 no sern consideradas como incompatibles con el Artculo 1103, "Inversin - Trato de nacin ms favorecida". Vehculos usados 4. Canad podr adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importacin de vehculos usados provenientes de territorio de Mxico, excepto por lo siguiente: (a) a partir del 1 de enero del ao 2009, Canad no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados provenientes de territorio de Mxico, que tengan por lo menos diez aos de antigedad; (b) a partir del 1 de enero del ao 2011, Canad no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados provenientes de territorio de Mxico, que tengan por lo menos ocho aos de antigedad; (c) a partir del 1 de enero del ao 2013, Canad no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados provenientes de territorio de Mxico, que tengan por lo menos seis aos de antigedad;

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Anexo 300-A, "Comercio e inversin en el sector automotor", Apndice 300-A.1 - Canad: los prrafos 1 y 2 no sern interpretados en el sentido de modificar los derechos y obligaciones presentados en el Captulo 10 del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad y Estados Unidos, excepto que las reglas de origen de este Tratado reemplazarn las del Acuerdo de Libre Comercio entre Canad y Estados Unidos para efectos del Artculo 1005(1).

(d) a partir del 1 de enero del ao 2015, Canad no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados provenientes de territorio de Mxico, que tengan por lo menos cuatro aos de antigedad; (e) a partir del 1 de enero del ao 2017, Canad no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados provenientes de territorio de Mxico, que tengan por lo menos dos aos de antigedad; y (f) a partir del 1 de enero del ao 2019, Canad no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados provenientes de territorio de Mxico. 5. El prrafo 4 no se interpretar de tal forma que permita a Canad la derogacin de sus obligaciones con respecto a servicios de transporte terrestre en el Captulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluida su lista del Anexo I. Apndice 300-A.29 Mxico Decreto Automotriz y Reglas de Aplicacin del Decreto Automotriz 1. Mxico podr mantener hasta el 1 de enero de 2004, las disposiciones del Decreto para el Fomento y Modernizacin de la Industria Automotriz (11 de diciembre de 1989) (Decreto Automotriz) y del Acuerdo que determina Reglas para la Aplicacin del Decreto para el Fomento y Modernizacin de la Industria Automotriz (30 de noviembre de 1990) (Reglas de Aplicacin del Decreto Automotriz), que sean incompatibles con este Tratado, de conformidad con las condiciones establecidas en los prrafos 2 al 18. A ms tardar el 1 de enero del ao 2004, Mxico har compatible con las disposiciones de este Tratado cualquier disposicin del Decreto Automotriz y de las Reglas de Aplicacin del Decreto Automotriz que sea incompatible con este Tratado. Industria de autopartes, proveedores nacionales y maquiladoras independientes 2. Mxico no podr exigir que una empresa obtenga un nivel de valor agregado nacional superior a 20 por ciento de sus ventas totales como una de las condiciones para ser considerada como proveedor nacional o empresa de la industria de autopartes. 3. Mxico podr exigir que un proveedor nacional o una empresa de la industria de autopartes, al calcular el valor agregado nacional, exclusivamente para los propsitos del prrafo 2, incluya los aranceles en el valor de las importaciones incorporadas en las autopartes producidas por dicho proveedor o empresa. 4. Mxico considerar como proveedor nacional a una maquiladora independiente que lo solicite y cumpla con los requisitos correspondientes establecidos en el Decreto Automotriz existente, modificados conforme a los prrafos 2 y 3. Mxico continuar otorgando a todas las maquiladoras independientes que soliciten ser consideradas como proveedor nacional todos los derechos y privilegios existentes otorgados a maquiladoras independientes conforme al Decreto para el Fomento y Operacin de la Industria Maquiladora de Exportacin existente (22 de diciembre 1989) (Decreto de Maquiladora). Valor agregado nacional 5. Mxico establecer que el valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a una empresa de la industria terminal se calcule como un porcentaje del mayor de los siguientes dos valores: (a) el valor de referencia de la empresa de la industria terminal como se define en el prrafo 8; o (b) el valor agregado nacional total (VANt) de la empresa de la industria terminal, excepto que Mxico dispondr que una empresa de la industria terminal que inici la produccin de vehculos automotores en Mxico despus del ao modelo 1991, calcule su valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido como un porcentaje de su valor agregado nacional total (VANt). 6. Mxico no exigir que el porcentaje a que se refiere el prrafo 5 sea superior al: (a) 34 por ciento en cada uno de los primeros cinco aos, a partir del 1 de enero de 1994; (b) 33 por ciento en 1999; (c) 32 por ciento en 2000; (d) 31 por ciento en 2001; (e) 30 por ciento en 2002; y (f) 29 por ciento en 2003.9

Anexo 300-A, Apndice 300-A.2 - Mxico: las citas del Decreto Automotriz y del Reglamento del Decreto Automotriz, incluidas entre parntesis, se proporcionan slo como referencia.

7. No obstante lo dispuesto en el prrafo 6, Mxico permitir que una empresa de la industria terminal que fabric vehculos automotores en Mxico antes del ao modelo 1992 utilice como porcentaje, para efectos del prrafo 5, el cociente del valor agregado nacional de proveedores (VANp) entre el valor agregado nacional total (VANt), que la empresa alcanz en el ao modelo 1992. La empresa podr utilizar tal cociente en tanto sea menor que el porcentaje aplicable que se especifica en el prrafo 6. Con el fin de calcular el cociente para el ao modelo 1992, debern incluirse en el clculo del valor agregado nacional de proveedores (VANp) las compras realizadas por la empresa de la industria terminal a las maquiladoras independientes que hubiesen llenado los requisitos para ser consideradas como proveedor nacional, si los prrafos 2, 3 y 4 de este apndice hubiesen estado en vigor, en los mismos trminos que las autopartes adquiridas de cualquier otro proveedor nacional o empresa de la industria de autopartes. 8. El valor de referencia anual de una empresa de la industria terminal ser: (a) para cada uno de los aos de 1994 a 1997, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal ms un porcentaje no mayor de 65 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en Mxico en el ao correspondiente y su valor base; (b) para cada uno de los aos de 1998 a 2000, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal ms un porcentaje no mayor de 60 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en Mxico en el ao correspondiente y su valor base; y (c) para cada uno de los aos de 2001 a 2003, el valor base correspondiente a tal empresa de la industria terminal ms un porcentaje no mayor a 50 por ciento de la diferencia entre sus ventas totales en Mxico en el ao correspondiente y su valor base. 9. Mxico dispondr que cuando las ventas totales en Mxico de una empresa de la industria terminal en un ao sean menores a su valor base, el valor de referencia de tal empresa para ese ao ser igual a sus ventas totales en Mxico en ese ao. 10. Cuando una perturbacin anormal en la produccin afecte la capacidad de produccin de una empresa de la industria terminal, Mxico permitir a la empresa solicitar a la Comisin Intersecretarial de la Industria Automotriz, establecida segn el Captulo V del Decreto Automotriz, una reduccin en su valor de referencia. Si la Comisin encuentra que la capacidad de produccin de la empresa ha sido afectada por dicha perturbacin, la Comisin reducir el valor de referencia de la empresa de la industria terminal en una cantidad proporcionalal evento que ha afectado su capacidad de produccin. 11. Cuando la Comisin Intersecretarial de la Industria Automotriz, previa solicitud de una empresa de la industria terminal, encuentre que la capacidad de produccin de tal empresa ha sido perturbada considerablemente como resultado de la renovacin sustancial en su equipo o de la reconversin de su planta, la Comisin reducir el valor de referencia de tal empresa para el ao en cuestin, en un monto proporcional a la perturbacin. Si tal reduccin en el valor de referencia conlleva una disminucin en el valor agregado nacional de proveedores (VANp) exigido a dicha empresa, sta deber compensar ntegramente esa disminucin en su VANp durante los 24 meses siguientes a la fecha en que dicha renovacin o reconversin haya sido completada. Balanza comercial 12. Mxico no podr requerir que una empresa de la industria terminal incluya en el clculo de su saldo en balanza comercial (S) un porcentaje del valor de importaciones de autopartes, directas e indirectas, que la empresa incorpore en su produccin en Mxico para su venta en Mxico (VTVd) en el ao correspondiente, superior a: (a) 80.0 por ciento en 1994; (b) 77.2 por ciento en 1995; (c) 74.4 por ciento en 1996; (d) 71.6 por ciento en 1997; (e) 68.9 por ciento en 1998; (f) 66.1 por ciento en 1999; (g) 63.3 por ciento en 2000; (h) 60.5 por ciento en 2001; (i) 57.7 por ciento en 2002; y (j) 55.0 por ciento en 2003. 13. Mxico establecer que, a efecto de determinar el valor agregado nacional total (VANt) de una empresa de la industria terminal, no se considere el prrafo 12 para el clculo de su saldo en balanza comercial (S).

14. Para determinar el valor total de los vehculos automotores nuevos que podra importar una empresa de la industria terminal, Mxico permitir, siempre que cuente con un supervit en su balanza comercial ampliada, dividir su balanza comercial ampliada entre el porcentaje correspondiente segn el prrafo 12. 15. Mxico requerir que en el clculo de la balanza comercial ampliada de una empresa de la industria terminal, el factor de ajuste (Y) de tal empresa sea igual a: (a) para una empresa de la industria terminal que estuvo produciendo vehculos automotores antes del ao modelo 1992: (i) el mayor del valor de referencia de la empresa de la industria terminal y el valor agregado nacional total (VANt) de dicha empresa, menos (ii) el valor agregado nacional de proveedores (VANp) alcanzado por tal empresa dividido entre el porcentaje correspondiente especificado en los prrafos 6 7 segn corresponda; (b) para otras empresas de la industria terminal: (i) el valor agregado nacional total (VANt) de dicha empresa, menos (ii) el valor agregado nacional de proveedores (VANp) alcanzado por tal empresa, dividido entre el porcentaje correspondiente especificado en el prrafo 6, excepto que si el monto que resulte de sustraer (ii) de (i) es negativo, en (a) o (b), el factor de ajuste (Y) ser igual a 0 (cero). 16. Para establecer el monto anual que una empresa de la industria terminal podr transferir a su balanza comercial ampliada, de aquellos supervit acumulados con anterioridad al ao modelo 1991, en tanto no se agoten, Mxico permitir a la empresa elegir para cada ao entre: (a) usar los procedimientos establecidos en las Reglas de Aplicacin del Decreto Automotriz existente; o (b) transferir hasta el equivalente en pesos mexicanos de 150 millones de dlares estadounidenses, ajustados anualmente por la inflacin acumulada a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, con base en el deflactor de precios implcito del Producto Interno Bruto (PIB) de Estados Unidos, o con base en cualquier otro ndice publicado por el Council of Economic Advisors en sus Economic Indicators que lo sustituya (en adelante referido como deflactor de precios del PIB de Estados Unidos). Para ajustar el lmite de 150 millones de dlares estadounidenses por la inflacin acumulada hasta un cierto mes de un ao posterior a 1994, los 150 millones sern multiplicados por el cociente de: (i) el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos correspondiente a dicho mes del ao; entre (ii) el deflactor de precios del PIB de Estados Unidos correspondiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado ,siempre y cuando los deflactores en los subincisos (i) y (ii) utilicen el mismo ao base. Una vez ajustada, la cantidad que resulte ser redondeada al milln de dlares ms cercano. Otras restricciones en el Decreto Automotriz 17. Mxico eliminar cualquier restriccin que lmite el nmero de vehculos automotores que una empresa de la industria terminal puede importar a Mxico en relacin con el nmero total de vehculos automotores que dicha empresa vende en Mxico. 18. Para mayor certidumbre, las diferencias en trato requeridas en los prrafos 5, 7 y 15 no sern consideradas como incompatibles con el Artculo 1103, "Inversin - Trato de nacin ms favorecida". Otras restricciones 19. Durante los primeros diez aos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, Mxico podr mantener prohibiciones o restricciones a la importacin de los productos automotores nuevos que se establezcan en las fracciones existentes 8407.34.02 (motores a gasolina de ms de mil centmetros cbicos, pero menores o iguales a dos mil centmetros cbicos, excepto motocicletas), 8407.34.99 (motores a gasolina de ms de mil centmetros cbicos, excepto para motocicletas) y 8703.10.99 (otros vehculos especiales) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importacin, excepto que Mxico no podr prohibir o restringir la importacin de los productos automotores establecidos en las fracciones 8407.34.02 y 8407.34.99 a las empresas de la industria terminal que cumplan con las disposiciones del Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicacin del Decreto Automotriz, modificadas de conformidad con este apndice. Decreto de Autotransporte y Reglas de Aplicacin del Decreto de Autotransporte 20. Mxico derogar el Decreto para el Fomento y Modernizacin de la Industria Manufacturera de Vehculos de Autotransporte (diciembre de 1989) (Decreto de Autotransporte) y el Acuerdo que Establece Reglas de Aplicacin del Decreto para el Fomento y Modernizacin de la Industria Manufacturera de Vehculos de Autotransporte (noviembre de 1990). Mxico podr adoptar o mantener cualquier medida en relacin a los vehculos de autotransporte y autopartes para vehculos de autotransporte, o a fabricantes de vehculos de autotransporte, siempre y cuando tal medida no sea incompatible con este Tratado. Importacin de vehculos de autotransporte

21. Mxico podr adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importacin de vehculos de autotransporte de cualquiera de las Partes hasta el 1 de enero de 1999, excepto en lo que se refiere a las importaciones de vehculos de autotransporte conforme a lo dispuesto en los prrafos 22 y 23. 22. Para cada uno de los aos de 1994 a 1998, Mxico permitir a cada fabricante de vehculos de autotransporte importar, de cada tipo de vehculo de autotransporte, una cantidad de vehculos de autotransporte originarios no menor al 50 por ciento del nmero de vehculos de autotransporte de cada tipo fabricado en Mxico en ese ao por el fabricante. 23. Para cada uno de los aos de 1994 a 1998, Mxico permitir a las personas que no sean fabricantes de vehculos de autotransporte la importacin de vehculos de autotransporte originarios de cada tipo, en una cantidad que ser asignada entre ellas, conforme a los siguientes trminos: (a) para cada uno de los aos 1994 y 1995, una cantidad no menor al 15 por ciento del nmero total de vehculos de autotransporte de cada tipo producidos en Mxico; (b) en 1996, una cantidad no menor al 20 por ciento del nmero total de vehculos de autotransporte de cada tipo producidos en Mxico; y (c) en cada uno de los aos de 1997 a 1998, una cantidad no menor al 30 por ciento del nmero total de vehculos de autotransporte de cada tipo producidos en Mxico. Mxico asignar dichas cantidades mediante subastas que no sean discriminatorias.

Vehculos usados 24. Mxico podr adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importacin de vehculos usados provenientes de territorio de otra de las Partes, con excepcin de lo siguiente: (a) a partir del 1 de enero de 2009, Mxico no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados, provenientes de territorio de Canad o de Estados Unidos que tengan por lo menos 10 aos de antigedad; (b) a partir del 1 de enero de 2011, Mxico no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados, provenientes de territorio de Canad o de Estados Unidos que tengan por lo menos 8 aos de antigedad; (c) a partir del 1 de enero de 2013, Mxico no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados, provenientes de territorio de Canad o de Estados Unidos que tengan por lo menos 6 aos de antigedad; (d) a partir del 1 de enero de 2015, Mxico no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados, provenientes de territorio de Canad o de Estados Unidos que tengan por lo menos 4 aos de antigedad; (e) a partir del 1 de enero de 2017, Mxico no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados, provenientes de territorio de Canad o de Estados Unidos que tengan por lo menos 2 aos de antigedad; (f) a partir del 1 de enero de 2019, Mxico no podr adoptar ni mantener una prohibicin o restriccin a la importacin de vehculos originarios usados, provenientes de territorio de Canad o de Estados Unidos. 25. (a) El prrafo 24 no se aplicar a la importacin en forma temporal de los vehculos usados establecidos en las fracciones 8705.20.01 (camiones automviles para sondeos o perforaciones) , 8705.20.99 (los dems camiones para sondeos o perforaciones) u 8705.90.01 (camiones con equipos especiales para el aseo de calles) de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importacin. Dicha importacin estar sujeta a las condiciones establecidas en la Seccin B(4)(b) del Anexo 301.3 por el tiempo en que Mxico pueda adoptar o mantener la prohibicin o restriccin a la importacin del vehculo conforme al prrafo 24. (b) El prrafo 24 no se interpretar de tal manera que permita a Mxico la derogacin de sus obligaciones con respecto a servicios de transporte terrestre conforme al Captulo XII, "Comercio transfronterizo de servicios", incluso la Lista del Anexo I. Medidas relativas a permisos de importacin 26. Mxico podr adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importacin en el grado necesario para administrar las restricciones a: (a) la importacin de vehculos automotores, con base en el Decreto Automotriz y las Reglas de Aplicacin del Decreto Automotriz, modificados de conformidad con este ap