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Octava Época Registro: 393831 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte TCC Materia(s): Laboral Tesis: 938 Página: 652 Genealogía: APENDICE '95: TESIS 938 PG. 652 TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, NATURALEZA DE LA. La tercería excluyente de dominio no constituye verdadero incidente en rigor procesal y técnico, porque decide una controversia de sustantividad propia y surgida entre las partes a propósito de un interés distinto al que es materia del juicio principal; en tal virtud, la resolución que en ella se dicte tiene el carácter de laudo y por ende el medio legal de impugnarla es el amparo directo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Octava Epoca: Amparo en revisión 196/70. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 26 de noviembre de 1970. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 141/72. Rafael Alvarez González. 31 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 152/72. Alcibiades Reyes Rodríguez. 31 de octubre de 1972. Unanimidad de votos. Amparo en revisión 140/73. Miguel López Vera y otro. 28 de febrero de 1974. Unanimidad de votos. Reclamación 4/88. Caminos y Dragas, S. A. de C. V. 29 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. NOTA:

Terceria Excluyente de Dominio Tesis

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Octava ÉpocaRegistro: 393831Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Apéndice de 1995 Tomo V, Parte TCCMateria(s): LaboralTesis: 938Página: 652

Genealogía:APENDICE '95: TESIS 938 PG. 652

TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO, NATURALEZA DE LA.La tercería excluyente de dominio no constituye verdadero incidente en rigor procesal y técnico, porque decide una controversia de sustantividad propia y surgida entre las partes a propósito de un interés distinto al que es materia del juicio principal; en tal virtud, la resolución que en ella se dicte tiene el carácter de laudo y por ende el medio legal de impugnarla es el amparo directo.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Octava Epoca:

Amparo en revisión 196/70. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana. 26 de noviembre de 1970. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 141/72. Rafael Alvarez González. 31 de octubre de 1972. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 152/72. Alcibiades Reyes Rodríguez. 31 de octubre de 1972. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 140/73. Miguel López Vera y otro. 28 de febrero de 1974. Unanimidad de votos.

Reclamación 4/88. Caminos y Dragas, S. A. de C. V. 29 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis I.1o.T.J/5, Gaceta número 10-12, pág. 123; Semanario Judicial de la Federación, tomo II, Segunda Parte-2, pág. 693.

Octava Época

Registro: 392495Instancia: Tercera SalaJurisprudenciaFuente: Apéndice de 1995 Tomo IV, Parte SCJNMateria(s): CivilTesis: 368Página: 247

Genealogía:APENDICE '95: TESIS 368 PG. 247

SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCION EN EL REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACION PARA HACER VALER TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO.Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante.

Octava Epoca:

Contradicción de tesis 38/92. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 17 de mayo de 1993. Unanimidad de cuatro votos.

NOTA:

Tesis 3a./J.7/93, Gaceta número 66, pág. 11; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, tomo XI-Junio, pág. 33.

Novena ÉpocaRegistro: 913499Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia TCCMateria(s): CivilTesis: 557Página: 501

Genealogía:SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO I, MAYO DE 1995, PÁGINA 253, TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, TESIS I.3o.C. J/2.

FACTURAS, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN CORROBORADAS POR OTROS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN.-Si en un procedimiento de tercería excluyente de dominio se aporta la prueba documental privada consistente en una factura expedida en favor del reclamante que ampara la venta del mueble descrito en la demanda, la misma, por sí sola, es insuficiente para acreditar la propiedad que se atribuye el tercerista sobre dicho bien, por tratarse de un documento desprovisto de eficacia probatoria en contra de quienes le son ajenos y que no fue corroborada por otros elementos de convicción que permitieran obtener la evidencia del derecho de propiedad que esgrime el tercerista.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Novena Época:

Amparo directo 4017/91.-Juan Carlos Arizaga Cortés.-17 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Becerra Santiago.-Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.

Amparo en revisión 1383/91.-Ángela Patricia Guerrero Guzmán.-24 de octubre de 1991.-Unanimidad de votos.-Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera.-Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.

Amparo directo 1803/93.-Francisco Javier Rojas Rebollo y otro.-15 de abril de 1993.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Rojas Aja.-Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo directo 2103/95.-Fotografía y Creatividad, S.A.-27 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis García Vasco.-Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.

Amparo directo 2113/95.-Aguilar y Compañía, S.A. de C.V.-27 de abril de 1995.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis García Vasco.-Secretario: Miguel Ángel Castañeda Niebla.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, página 253, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.3o.C. J/2; véase la ejecutoria en la página 254 de dicho tomo.

Novena ÉpocaRegistro: 913114Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Apéndice 2000 Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJNMateria(s): CivilTesis: 172 Página: 139

Genealogía:SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO IV, AGOSTO DE 1996, PÁGINA 96, PRIMERA SALA, TESIS 1a./J. 17/96.

COSTAS EN LAS TERCERÍAS DERIVADAS DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PROCEDE LA CONDENA DE CONFORMIDAD AL CÓDIGO DE COMERCIO.-En materia de costas en tercerías excluyentes (de dominio o preferencia), que derivan del juicio ejecutivo mercantil, la entonces Tercera Sala ha establecido la tesis visible en la página 21, Volumen 67, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Parte, cuyo rubro es el siguiente: "COSTAS EN LA TERCERÍA". Ahora bien, el análisis armónico del sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, conduce a interrumpir la invocada tesis, en mérito de las consideraciones que en seguida se expresan. Cuando una de las partes del juicio de tercería que deriva de un juicio ejecutivo mercantil, pierde en ambas instancias, procede condenarla al pago de las costas del proceso, a pesar de que en los artículos 1081 a 1089 del Código de Comercio que regulan dicha institución, no haya reglamentación a cuando se intenta la tercería excluyente en el juicio mercantil ejecutivo sin obtener sentencia favorable, pues al surtir la hipótesis de condenación forzosa en los juicios mercantiles ejecutivos a que aluden la fracción III y IV, del numeral 1084 del propio ordenamiento, y ante la aludida omisión o silencio del legislador, de acuerdo al precepto 1324 de la ley mercantil, se debe acudir a la fuente integradora del derecho, como sería uno de sus principios generales que, reza: "DONDE HAY LA MISMA RAZÓN, HAY EL MISMO DERECHO", sobre todo, si no se opone a lo que dispone la ley en consulta, ni hay razones jurídicas para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de los juicios de tercería, ya que, de considerarse así, se cometería una injusticia para la persona que sin ninguna culpa fue involucrada en un procedimiento judicial o que se vio obligada a promoverlo, en virtud de que tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.

Novena Época:

Contradicción de tesis 1/96.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.-Cinco votos.-3 de julio de 1996.-Ponente: Juan N. Silva Meza.-Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, agosto de 1996, página 96, Primera Sala, tesis 1a./J. 17/96; véase la ejecutoria en la página 97 de dicho tomo.

Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis de rubro "COSTAS EN LA TERCERÍA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 67, Cuarta Parte, página 21.

Novena ÉpocaRegistro: 920747Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJNMateria(s): ComúnTesis: 77Página: 99

Genealogía:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 307, Pleno, tesis P./J. 34/2001.

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA QUIEN CONSINTIÓ EL EMBARGO SOBRE BIENES DE SU PROPIEDAD PARA GARANTIZAR UN ADEUDO AJENO.-En atención al principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos, diversos ordenamientos han establecido que no le es lícito interponer una tercería excluyente de dominio, a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, si se toma en consideración lo anterior y que el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el pago del adeudo reclamado, resulta inconcuso que si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto de esos bienes en contravención al citado principio, pues de adoptarse un criterio contrario se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, ya que se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso.

Novena Época:

Contradicción de tesis 6/2000-PL.-Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito.-22 de febrero de 2001.-Once votos.-Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Secretaria: Constanza Tort San Román.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 307, Pleno, tesis P./J. 34/2001; véase la ejecutoria en la página 308 de dicho tomo.

Novena Época

Registro: 920617Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJNMateria(s): LaboralTesis: 54Página: 72

Genealogía:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 62, Segunda Sala, tesis 2a./J. 49/2000.

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PUEDE HACERSE EN EL OCURSO RESPECTIVO, SIN NECESIDAD DE HACERLO EN LA AUDIENCIA.-Las tercerías excluyentes de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros. Por disposición de la fracción I del artículo 977 del mismo ordenamiento legal, la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes. Luego, de acuerdo a los citados numerales, las pruebas documentales consistentes en el título que demuestre la propiedad de los bienes embargados, deben acompañarse forzosamente con la demanda a fin de que la Junta le dé trámite, por lo que acorde a la naturaleza de estas probanzas, no es necesario que el actor comparezca a la audiencia a ofrecerlas nuevamente o a ratificarlas para que puedan desahogarse y valorarse en su momento. Lo anterior, además de derivar de la interpretación lógica de los citados artículos 976 y 977, se confirma si se atiende que en la Ley Federal del Trabajo no existe una disposición que establezca expresamente la sanción de tener por no ofrecidas las pruebas del actor cuando no comparezca a la audiencia; por lo contrario, el numeral 896 dispone, al hablar de los juicios especiales que se tramitan ante la Junta, que si el actor no comparece a la audiencia se tendrá por reproducido su escrito inicial y por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. En caso de que el promovente de la tercería comparezca a la audiencia, estará en aptitud de ofrecer diversas pruebas que estime pertinentes para reforzar el acreditamiento de sus pretensiones.

Novena Época:

Contradicción de tesis 8/2000.-Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegido del Cuarto Circuito (ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo).-28 de abril del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, junio de 2000, página 62, Segunda Sala, tesis 2a./J. 49/2000; véase la ejecutoria en la página 63 de dicho tomo.

Novena Época

Registro: 920531Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Apéndice (actualización 2001) Tomo IV, Civil, Jurisprudencia SCJNMateria(s): CivilTesis: 83Página: 104

Genealogía:Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 181, Primera Sala, tesis 1a./J. 108/2001.

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL USUFRUCTUARIO CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA PROMOVERLA (ARTÍCULOS 1367 DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y 612 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA).-Dentro de nuestro derecho positivo, la tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene mejor derecho sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta; esto es, que al probarse plenamente que el tercero es el propietario de ese bien, el tribunal deberá levantar el embargo que exista sobre el mismo y ordenar que le sea devuelto a dicho tercero. En esa medida, como el requisito de procedibilidad de la tercería excluyente de dominio, previsto en el artículo 1367 del Código de Comercio, de similar redacción del diverso 612 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Sinaloa, radica en que la acción relativa debe fundarse justamente en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que ejercita alegue el tercero, resulta incuestionable que la persona que promueva ese medio de defensa deberá ostentar la propiedad de los bienes objeto de la afectación. Ante esa premisa, resulta lógico establecer que el usufructuario de un bien carece de legitimación activa para promover la acción de tercería excluyente de dominio, ya que al través del derecho real de usufructo no adquiere la propiedad o dominio del mismo (ius abutendi), sino sólo los derechos de usar el bien usufructuado (ius utendi), y el de aprovecharse de los frutos (ius fruendi), los cuales no resultan idóneos para legitimar su pretensión.

Novena Época:

Contradicción de tesis 75/2000-PS.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito.-3 de octubre de 2001.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo.-Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en su ausencia hizo suyo el proyecto Juan N. Silva Meza.-Secretario: Rogelio Alberto Montoya Rodríguez.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 181, Primera Sala, tesis 1a./J. 108/2001; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, enero de 2002, página 531.

Novena ÉpocaRegistro: 205150Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta I, Mayo de 1995Materia(s): CivilTesis: I.3o.C. J/2Página: 253

FACTURAS, CARECEN DE VALOR PROBATORIO SI NO SE ENCUENTRAN CORROBORADAS POR OTROS ELEMENTOS DE CONVICCION.Si en un procedimiento de tercería excluyente de dominio se aporta la prueba documental privada consistente en una factura expedida en favor del reclamante que ampara la venta del mueble descrito en la demanda, la misma, por sí sola, es insuficiente para acreditar la propiedad que se atribuye el tercerista sobre dicho bien, por tratarse de un documento desprovisto de eficacia probatoria en contra de quienes le son ajenos y que no fue corroborada por otros elementos de convicción que permitieran obtener la evidencia del derecho de propiedad que esgrime el tercerista.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4017/91. Juan Carlos Arizaga Cortés. 17 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Gustavo Sosa Ortiz.

Amparo en revisión 1383/91. Angela Patricia Guerrero Guzmán. 24 de octubre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Juan Manuel Hernández Páez.

Amparo directo 1803/93. Francisco Javier Rojas Rebollo y otro. 15 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: José Rojas Aja. Secretario: Arnulfo Moreno Flores.

Amparo directo 2103/95. Fotografía y Creatividad, S.A. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.

Amparo directo 2113/95. Aguilar y Compañía, S.A. de C.V. 27 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis García Vasco. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.

Novena Época

Registro: 200398Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IV, Agosto de 1996Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 17/96Página: 96

COSTAS EN LAS TERCERIAS DERIVADAS DE UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, PROCEDE LA CONDENA DE CONFORMIDAD AL CODIGO DE COMERCIO.En materia de costas en tercerías excluyentes (de dominio o preferencia), que derivan del juicio ejecutivo mercantil, la entonces Tercera Sala ha establecido la tesis visible en la página 21, Volumen 67, de la Séptima Epoca del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Parte, cuyo rubro es el siguiente: "COSTAS EN LA TERCERIA". Ahora bien, el análisis armónico del sistema adoptado por el Código de Comercio en materia de costas, conduce a interrumpir la invocada tesis, en mérito de las consideraciones que en seguida se expresan. Cuando una de las partes del juicio de tercería que deriva de un juicio ejecutivo mercantil, pierde en ambas instancias, procede condenarla al pago de las costas del proceso, a pesar de que en los artículos 1081 a 1089 del Código de Comercio que regulan dicha institución, no haya reglamentación a cuando se intenta la tercería excluyente en el juicio mercantil ejecutivo sin obtener sentencia favorable, pues al surtir la hipótesis de condenación forzosa en los juicios mercantiles ejecutivos a que aluden la fracción III y IV, del numeral 1084 del propio ordenamiento, y ante la aludida omisión o silencio del legislador, de acuerdo al precepto 1324 de la ley mercantil, se debe acudir a la fuente integradora del derecho, como sería uno de sus principios generales que, reza: "DONDE HAY LA MISMA RAZON, HAY EL MISMO DERECHO", sobre todo, si no se opone a lo que dispone la ley en consulta, ni hay razones jurídicas para considerar que las costas se quisieron excluir específicamente de los juicios de tercería, ya que, de considerarse así, se cometería una injusticia para la persona que sin ninguna culpa fue involucrada en un procedimiento judicial o que se vio obligada a promoverlo, en virtud de que tendría que soportar los desembolsos que en mayor o menor grado fue necesario afrontar con motivo de la contienda.

Contradicción de tesis 1/96. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. Cinco votos. 3 de julio de 1996. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Jorge Humberto Benítez Pimienta.

Tesis de jurisprudencia 17/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de 3 de julio de mil novecientos noventa y seis, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas.

Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis de rubro: "COSTAS EN LA TERCERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 67, Cuarta Parte, pág. 21.

Novena ÉpocaRegistro: 191746Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Junio de 2000Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 49/2000 Página: 62

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS PUEDE HACERSE EN EL OCURSO RESPECTIVO, SIN NECESIDAD DE HACERLO EN LA AUDIENCIA.Las tercerías excluyentes de dominio, conforme a lo dispuesto en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros. Por disposición de la fracción I del artículo 977 del mismo ordenamiento legal, la tercería se interpondrá por escrito, acompañando el título en que se funde y las pruebas pertinentes. Luego, de acuerdo a los citados numerales, las pruebas documentales consistentes en el título que demuestre la propiedad de los bienes embargados, deben acompañarse forzosamente con la demanda a fin de que la Junta le dé trámite, por lo que acorde a la naturaleza de estas probanzas, no es necesario que el actor comparezca a la audiencia a ofrecerlas nuevamente o a ratificarlas para que puedan desahogarse y valorarse en su momento. Lo anterior, además de derivar de la interpretación lógica de los citados artículos 976 y 977, se confirma si se atiende que en la Ley Federal del Trabajo no existe una disposición que establezca expresamente la sanción de tener por no ofrecidas las pruebas del actor cuando no comparezca a la audiencia; por lo contrario, el numeral 896 dispone, al hablar de los juicios especiales que se tramitan ante la Junta, que si el actor no comparece a la audiencia se tendrá por reproducido su escrito inicial y por ofrecidas las pruebas que hubiere acompañado. En caso de que el promovente de la tercería comparezca a la audiencia, estará en aptitud de ofrecer diversas pruebas que estime pertinentes para reforzar el acreditamiento de sus pretensiones.

Contradicción de tesis 8/2000. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegido del Cuarto Circuito (ahora Segundo en Materias Administrativa y de Trabajo). 28 de abril del año 2000. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Silverio Rodríguez Carrillo.

Tesis de jurisprudencia 49/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiocho de abril del año dos mil.

Novena ÉpocaRegistro: 189845

Instancia: PlenoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, Abril de 2001Materia(s): ComúnTesis: P./J. 34/2001 Página: 307

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA QUIEN CONSINTIÓ EL EMBARGO SOBRE BIENES DE SU PROPIEDAD PARA GARANTIZAR UN ADEUDO AJENO.En atención al principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos, diversos ordenamientos han establecido que no le es lícito interponer una tercería excluyente de dominio, a aquel que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real, en garantía de la obligación del demandado. Ahora bien, si se toma en consideración lo anterior y que el embargo constituye un gravamen porque implica una situación de indisponibilidad de los bienes que asegura el pago del adeudo reclamado, resulta inconcuso que si una persona consiente expresamente el embargo sobre objetos de su propiedad para garantizar el adeudo de otra persona, no puede válidamente promover tercería excluyente de dominio respecto de esos bienes en contravención al citado principio, pues de adoptarse un criterio contrario se privaría al ejecutante de la oportunidad de asegurar su crédito mediante el embargo de otros bienes propiedad del demandado, ya que se le obligaría a seguir el juicio por todos sus trámites para que, antes de la adjudicación, el tercero que consintió el gravamen separara sus bienes, con notoria violación del principio de probidad y buena fe que debe regir en el proceso.

Contradicción de tesis 6/2000-PL. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Constanza Tort San Román.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 34/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.

Novena ÉpocaRegistro: 183991

Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 41/2003 Página: 286

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. EL PROMOVENTE PUEDE ACOMPAÑAR A SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EL ORIGINAL O LA COPIA CERTIFICADA DEL TÍTULO EN QUE SE FUNDE.Los artículos 976 y 977, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo establecen, respectivamente, que las tercerías excluyentes de dominio tienen por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros y que al escrito en que se interpongan deberá acompañarse el título en que se funden y las pruebas pertinentes, de lo que se colige que el tercerista debe acompañar el título en que funde el dominio que sobre el bien embargado alega, así como la prueba escrita de dicho título. Ahora bien, si se atiende, por un lado, a que conforme al artículo 797 de la citada ley, los documentos privados deben ser presentados en original y, por otro, a que las copias certificadas por un notario público constituyen un fiel reflejo de los originales, siempre que no se demuestre lo contrario, resulta evidente que el referido artículo 977, fracción I, permite al promovente de una tercería acompañar a su escrito inicial el original del título en que se funde, o bien, una copia certificada de éste, pues la exigencia prevista en dicho precepto, sólo es una condición o requisito para abrir la tercería, de modo que si no se anexa tal documento a la demanda, la solicitud debe desecharse. Además, la circunstancia de que pueda presentarse como título fundatorio una copia certificada de un documento privado, no significa necesariamente que ese documento sea apto para demostrar el dominio alegado, ya que su exhibición puede no ser suficiente por sí sola para probar lo pretendido, pues ello dependerá de las objeciones o del demérito que sufra frente a otros elementos, por lo que, en ese contexto, la copia certificada del título es apta para abrir o iniciar la tercería, por ser una reproducción del original, a reserva del valor probatorio que le corresponda de acuerdo con el desarrollo de la audiencia o con la apreciación que en derecho haga la Junta en su resolución.

Contradicción de tesis 5/2003-SS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 9 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 41/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dieciséis de mayo de dos mil tres.

Novena ÉpocaRegistro: 182286

Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 121/2003Página: 245

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. ES APLICABLE EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ESTABLECIÓ EN MATERIA CIVIL, ACERCA DE QUE ES ILEGAL EL EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR.La Ley Federal del Trabajo no contempla la hipótesis relativa a la forma en que debe calificarse el embargo practicado en un bien inmueble de un tercero ajeno a la relación procesal; no obstante tomando en consideración que el artículo 17 de la propia Ley establece que ante la falta de disposición expresa en la Constitución, en dicha Ley, en sus Reglamentos o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., debe acudirse a la jurisprudencia, y advirtiéndose que este precepto no establece que deba referirse a la materia laboral, es inconcuso que se pueden tomar en consideración, inclusive, las jurisprudencias de otras materias, siempre y cuando sean aplicables al caso, pues es regla de derecho que donde el legislador no distingue, el juzgador no puede establecer distinciones. Por tanto, criterios jurisprudenciales como el contenido en la tesis de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada "EMBARGO PRACTICADO EN BIENES SALIDOS DEL PATRIMONIO DEL DEUDOR, ILEGALIDAD DEL.", tienen aplicación en los juicios laborales, así como en los juicios de garantías que se promuevan contra actos provenientes de procedimientos en materia de trabajo, por resolver problemas esencialmente iguales.

Contradicción de tesis 124/2003-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el entonces Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito. 21 de noviembre de 2003. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Gonzalo Arredondo Jiménez.

Tesis de jurisprudencia 121/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de dos mil tres.

Nota: La tesis citada, aparece publicada con el número 701 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo IV, Materia Civil, página 514.

Novena ÉpocaRegistro: 181640

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Abril de 2004Materia(s): LaboralTesis: I.1o.T. J/47Página: 1365

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. DEBE INTERPONERSE POR EL PROPIETARIO DEL BIEN EMBARGADO.De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, la tercería excluyente de dominio tiene por objeto conseguir el levantamiento del embargo practicado en bienes propiedad de terceros; luego, el promovente está obligado a acreditar con el título respectivo que es propietario de esos bienes, puesto que conforme al invocado artículo 976 corresponde al tercer opositor demostrar como elementos de su acción: a) que el es el propietario de la cosa; b) que ésta fue embargada por el ejecutante en un litigio al que es ajeno aquél. Entonces, si no se prueba el primero de los anteriores elementos, es claro que la acción de tercería excluyente de dominio no puede prosperar.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4341/95. Construcciones Domínguez e Hijos, S.A. de C.V. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretaria: Teresa Sánchez Medellín.

Amparo directo 5211/96. Alicia Rivera Benítez y otros. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: José Alfredo Gutiérrez Barba.

Amparo directo 7741/97. Juan Carlos Martínez Villalpando. 14 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Pedrero Rodríguez. Secretario: Carlos Gregorio Ortiz García.

Amparo directo 7731/97. Martín Ruiz Chimal. 28 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Cardoso Ugarte. Secretario: José Manuel Rodríguez Puerto.

Amparo directo 25921/2003. Marco Antonio Santillán Vázquez. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Rafael Olivera Toro y Alonso. Secretaria: María Hortensia Morales Alós.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, enero de 1993, página 347, tesis I.1o.T.275 L, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO."

Novena ÉpocaRegistro: 176436

Instancia: Segunda SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Diciembre de 2005Materia(s): LaboralTesis: 2a./J. 151/2005Página: 394

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE EL REMATE SE DECLARE FINCADO.Conforme a la doctrina procesalista, el remate constituye una expropiación para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia, previo embargo judicial del bien, esto es, el remate es un acto público y el auto aprobatorio de su fincamiento consuma la expropiación, a la vez que perfecciona el derecho del adjudicatario sobre el bien rematado y, como consecuencia de la aprobación del remate, el antiguo dueño del bien pierde la titularidad sobre él. Ahora bien, de la interpretación sistemática del artículo 977, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, así como de las normas que integran el Título Quince, Capítulo I, Secciones Segunda y Tercera, de la propia Ley, relativas al embargo y remate de bienes, y en atención a las consecuencias de éste, se concluye que la tercería excluyente de dominio, al suspender únicamente el acto de remate, en términos del referido artículo 977, fracción IV, debe promoverse previamente a la declaratoria que prevé la fracción VI del artículo 971 de la Ley citada, es decir, hasta antes de que el remate se declare fincado, pues una vez efectuada aquélla ya no tendrá razón de ser, en virtud de que si su finalidad es levantar el embargo practicado en bienes de tercero, éste no podrá acudir en defensa de un bien que ya no está en su patrimonio.

Contradicción de tesis 143/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Quinto, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito; el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito; el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito; el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 11 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juan Díaz Romero. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas.

Tesis de jurisprudencia 151/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintitrés de noviembre de dos mil cinco.

Novena ÉpocaRegistro: 173155

Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 110/2006Página: 591

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO.De acuerdo a lo previsto en el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, las tercerías excluyentes se pueden oponer en todo negocio, siempre y cuando no se hubiera dado la posesión al rematante o al actor, o bien, se hubieran adjudicado los bienes de que se tratan; sin embargo dicho precepto debe interpretarse en el sentido de que debe tomarse en cuenta si en el negocio de que se trate, existe como medida precautoria un embargo o secuestro del bien en litigio, lo anterior porque el objeto de la tercería excluyente de dominio es precisamente que se levante el embargo o secuestro de que se trate. Es decir, si por la naturaleza del juicio principal no puede existir, o bien, no existe un embargo que afecte el bien cuestionado, la tercería excluyente de dominio resulta improcedente, pues no existe embargo que levantar; por el contrario si derivado del procedimiento del juicio principal, existe un embargo decretado como medida precautoria para asegurar el bien objeto del litigio de cualquier acción que pudiera afectar los derechos de las partes, entonces la tercería excluyente de dominio será procedente, siempre y cuando se cumpla con las formalidades que la propia ley adjetiva aplicable establezca. En ese orden de ideas, si en el juicio ordinario reivindicatorio el actor solicita el aseguramiento del bien, vía embargo, es claro que podría oponerse la tercería excluyente de dominio a fin de obtener el levantamiento correspondiente y ésta sería procedente de cumplirse los requisitos de ley.

Contradicción de tesis 61/2006-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 4 de octubre de 2006. Mayoría de cuatro votos. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.

Tesis de jurisprudencia 110/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis.

Novena ÉpocaRegistro: 173156

Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Febrero de 2007Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 107/2006Página: 575

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL JUICIO MERCANTIL. EL JUEZ TIENE FACULTAD, INCLUSO DE OFICIO, PARA TENER A LA VISTA Y CONSIDERAR LAS ACTUACIONES QUE OBRAN EN EL JUICIO PRINCIPAL.La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que las tercerías excluyentes tienen la naturaleza de juicio y no de incidente, ya que en ellas se ventila una acción distinta a la que se debate en el juicio principal, es decir, la materia de la controversia en la tercería es diferente a la del juicio preexistente, lo cual materialmente le da la calidad de un juicio con sustantividad propia. Sin embargo, es innegable la relación de dependencia indisoluble que existe entre la tercería y el juicio principal, pues la existencia de aquélla obedece a la de éste; por ello, se concluye que para resolver la tercería excluyente de dominio, el Juez tiene la facultad, incluso de oficio, para tener a la vista y tomar en cuenta las actuaciones que obran en el juicio principal, no obstante que el Código de Comercio expresamente disponga que el trámite de la tercería se llevará por cuerda separada, pues ello no impide al juzgador tener a la vista y considerar tales actuaciones para resolverla.

Contradicción de tesis 39/2006-PS. Entre las sustentadas por el anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. 15 de noviembre de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: Andrea Nava Fernández del Campo.

Tesis de jurisprudencia 107/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de noviembre de dos mil seis.

Novena ÉpocaRegistro: 168012

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009Materia(s): CivilTesis: I.3o.C. J/53Página: 2565

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SE FUNDA EN EL DERECHO DE PROPIEDAD Y NO ES UN CRÉDITO.En el juicio de tercería excluyente de dominio no es aplicable la regla sobre el ámbito personal de validez del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, en razón de que esa tercería no tiene como fundamento un crédito o derecho personal, esto es, el tercerista no hace valer un derecho derivado de un crédito, sino el derecho real de propiedad sobre determinado bien que fue embargado en otro juicio, donde él es tercero ajeno, y su finalidad es la de que dicho bien sea excluido de ese secuestro. Los elementos de la acción de tercería excluyente de dominio consisten en acreditar la propiedad sobre el bien que está gravado en el juicio principal, y por la naturaleza real del derecho de propiedad, queda excluida la naturaleza personal del derecho derivado de un crédito. Por ende, no podría estimarse que exista algún crédito del tercerista al cual atender para determinar si le es o no aplicable el decreto de reformas al Código de Comercio, conforme a las hipótesis previstas en el artículo primero transitorio del decreto de referencia. No obsta que la tercería excluyente de dominio se haya promovido en relación a un juicio preexistente, donde se debate un derecho personal que se contrajo con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas al Código de Comercio y que, por tanto, dicho juicio está regido por dicha normatividad; porque la naturaleza del crédito y del interés jurídico que es objeto de controversia en tal juicio es independiente del que se litiga en la tercería, porque el objeto de esta última es el de excluir el bien embargado en aquel juicio, en virtud del derecho real de propiedad sobre el bien objeto de gravamen, al margen del derecho de crédito que se discute en el juicio principal.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 6523/99. M.P.S. Mayorista, S.A. de C.V. 23 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

Amparo directo 4663/2000. Daniel Maya Pineda. 8 de marzo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Atanacio Alpuche Marrufo. Secretaria: Miriam Aidé García González.

Amparo directo 312/2007. María Yolanda Núñez Sánchez. 31 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Aracely del Rocío Hernández Castillo.

Amparo directo 278/2008. Ernesto Rivera Arenazas. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Amparo directo 763/2007. 28 de agosto de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Mariano Suárez Reyes.

Novena ÉpocaRegistro: 167612

Instancia: Primera SalaJurisprudenciaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009Materia(s): CivilTesis: 1a./J. 125/2008Página: 337

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL).De la interpretación sistemática de los artículos del Código de Comercio (vigente antes de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996) relativos a la tercería excluyente de dominio, embargo y remate de bienes, se advierte que dicha legislación no establece un plazo límite para la interposición de la tercería, ya que no distingue entre el remate y la asignación de la posesión de los bienes de que se trate; de ahí que conforme al artículo 1054 del citado Código, procede aplicar supletoriamente la legislación procesal civil local. Así, se concluye que para dar seguridad jurídica a las partes, tratándose de juicios mercantiles en el Distrito Federal, debe atenderse a los artículos 664 y 665 del Código de Procedimientos Civiles local, los cuales precisan específicamente que la tercería excluyente de dominio puede promoverse hasta antes de que se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor.

Contradicción de tesis 77/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Noveno, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 29 de octubre de 2008. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Juan N. Silva Meza. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Alberto Rodríguez García.

Tesis de jurisprudencia 125/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

Novena ÉpocaRegistro: 165903

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Noviembre de 2009Materia(s): LaboralTesis: VIII.3o.32 LPágina: 951

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. LA SOLA OMISIÓN DE TRAMITARLA POR CUERDA SEPARADA, NO CAUSA PERJUICIO AL QUEJOSO.Si la Junta responsable tramita el incidente de tercería excluyente de dominio en la misma pieza de autos del juicio laboral, con ello transgrede el artículo 977, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, cuando prevé que la tercería se tramitará por cuerda separada; sin embargo, tal violación resulta intrascendente a las defensas del quejoso, si con ello no se le priva de audiencia, del derecho y oportunidad de refutar la pretensión de la contraparte, del derecho a ofrecer pruebas, formular alegatos, ni del derecho a obtener el dictado de una resolución que dirima las cuestiones propuestas con base en las pruebas aportadas, y la responsable decide el fondo del incidente como materia sustancial diferenciada de aquella que motivó la instauración del juicio laboral; por lo que en este caso, la concesión del amparo no implicaría ordenar la reposición del procedimiento incidental, sino sólo tendría como efecto separar físicamente las constancias de autos, lo cual resultaría ocioso.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.

Amparo directo 446/2009. Andrés Ibarra Hernández. 18 de septiembre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Víctor Hugo Zamora Elizondo.

Novena ÉpocaRegistro: 167344

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Abril de 2009Materia(s): CivilTesis: XV.4o.7 CPágina: 1972

TERCERÍA EXCLUYENTE. NO SE CONFIGURA ANTE LA FALTA DEL ELEMENTO DOMINIO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 1367 Y 1370 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.De acuerdo con los preceptos 1367 y 1370 del Código de Comercio, existe la tercería excluyente, misma que debe fundarse en el dominio a través de prueba documental sobre los bienes afectos. Ahora bien, si para acreditarla se exhibe un convenio de liquidación de sociedad conyugal donde en sus cláusulas se especifica que los bienes muebles consistentes en maquinaria quedarán en poder de los terceristas y serán de uso exclusivo para la explotación de una parcela, los cuales no podrán enajenar y podrá utilizar el ejecutado con el consentimiento de ellos; es evidente que si el dominio es el poder que uno tiene de usar y disponer de lo suyo, de manera absoluta y plena, no se configura dicho elemento en apego a los preceptos antes indicados, precisamente, por no gozar de manera plena del derecho real de propiedad sobre la maquinaria, al existir impedimento para enajenarlos.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 734/2008. Jaime Xicoténcatl Palafox Toscano. 12 de marzo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén David Aguilar Santibáñez. Secretaria: Ana Luisa Araceli Pozo Meza.

Novena ÉpocaRegistro: 168756

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVIII, Septiembre de 2008Materia(s): CivilTesis: I.3o.C.706 CPágina: 1424

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LA PROPIEDAD DEL BIEN CONSTITUYE UN PRESUPUESTO DE LA ACCIÓN Y NO SU MATERIA, POR LO QUE EL JUZGADOR DEBE ATENDER AL TÍTULO QUE ESTÉ INSCRITO, COMO RECONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD, CERTEZA Y SEGURIDAD JURÍDICA QUE SE DESPRENDEN DE SU REGISTRO.El objeto central de la tercería excluyente de dominio es excluir de la ejecución en el juicio principal los bienes sujetos al embargo o gravamen fundados en el dominio que se tiene de ellos, por lo que es necesario que se acredite la titularidad del derecho de propiedad; que ésta se adquirió antes del embargo o gravamen del cual derive la ejecución sobre ese bien a fin de evidenciar que el inmueble no pertenecía al ejecutado desde antes de la constitución del gravamen o embargo por haberse demostrado que se ha producido un error en la atribución de la titularidad de los bienes. Empero, existe un caso especial cuando el tercerista acredita que adquirió el bien inmueble antes que el ejecutado pero únicamente se encuentra inscrito el título con el que se demuestra el dominio a favor del ejecutado; en este caso, no basta para que proceda la tercería, que el promovente de la misma sea ajeno a la deuda y la responsabilidad derivada de ella que es la fuente del gravamen o embargo, y que es titular de los bienes desde antes de la constitución de aquél sino que exige demostrar que esa titularidad que alega sobre el bien excluye la de cualquiera otra persona, como la que se atribuye al ejecutado. Esto es así, porque el propósito de dicha tercería se funda en el dominio que se tiene sobre aquéllos y no puede apoyarse en un derecho disputado, puesto que no puede ser materia de la pretensión del tercerista, dirimir la titularidad del dominio de dichos bienes ya que es un presupuesto de la tercería y no su resultado, ni se discute ni resuelve sobre cuál título debe prevalecer, si el del tercerista o el del ejecutado, porque implicaría determinar a quién corresponde el dominio exclusivo sobre la cosa o la atribución del derecho de propiedad. Esto se justifica porque el dominio constituye el presupuesto de la tercería de mérito que tiene como efecto establecer la existencia de un derecho real que tiene efectos erga omnes, que proviene de la legitimidad de la transmisión de ese dominio a favor del tercerista, antes de que se constituya el gravamen, y que permite excluir el bien del gravamen o embargo. Luego, aunque no es un requisito que esa transmisión de dominio esté inscrita para que sea válida, sino que basta que conste en documento privado de fecha cierta, cuando el tercerista alega su derecho para excluir el bien del embargo o gravamen con un título que no está inscrito y el del ejecutado sí, y permanece esa circunstancia en la época del gravamen y su ejecución, el juzgador debe aplicar las reglas atinentes a la atribución de ese dominio que derivan de la ley a fin de no afectar a otras personas, como el ejecutante, y resolver el tema medular de la tercería, precisando a quién corresponde el dominio en virtud del mejor título, lo cual puede distinguirse precisamente si es que uno de esos títulos está inscrito en el Registro Público de la Propiedad respectivo, por ser un instrumento de seguridad jurídica que el Estado debe proporcionar a los particulares a quienes resulta oponible ese derecho de propiedad por haber sido, en principio, transmitido o constituido antes que el propio y, aunque es cierto que el derecho real no inscrito es igualmente oponible a terceros, y el registro tiene un carácter informativo, según lo previenen los artículos 3007 y 3008 del Código Civil para el Distrito Federal, sólo terceros con derecho real respecto del mismo bien podrán alegar la inoponibilidad del derecho no inscrito, porque un principio de certeza jurídica exige se respete el derecho inscrito sobre el no inscrito; dados los efectos publicitarios de la inscripción, que fundan la buena fe de quien hace derivar su derecho de la titularidad registral. El artículo 3009 del mismo ordenamiento reconoce ese valor de la seguridad jurídica y confiere a la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio su carácter de garante, pues quien no hace uso de la inscripción se verá afectado por el derecho del tercero que le será oponible, caso en el cual deberá ponderarse además si el documento en que se sustenta el dominio alegado no inscrito, es de fecha cierta pues no basta acreditar la propiedad con cualquier documento en que conste una operación traslativa de dominio, sino que se requiere que sea de fecha cierta, anterior al gravamen o embargo y que al constituirse éstos, el bien ya no pertenecía al ejecutado.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 278/2008. Ernesto Rivera Arenazas. 19 de junio de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.

Novena Época

Registro: 171278Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Septiembre de 2007Materia(s): CivilTesis: I.4o.C.127 CPágina: 2671

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LA FIDUCIARIA TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLA.De acuerdo a los artículos 381, 384, 385, 386 y 391 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en vigor se deduce, que el legislador concibió al fideicomiso como un contrato mercantil, por virtud del cual el fideicomitente transmite de buena fe a la fiduciaria, todo o parte de sus bienes o derechos para un fin, consistente en procurar beneficios a favor del fideicomisario. En virtud de esta transmisión, el fideicomitente queda privado de toda acción o derecho de disposición sobre los bienes fideicomitidos, cuya titularidad pasa a la institución fiduciaria para el exacto y fiel cumplimiento del fin lícito encomendado y, en consecuencia, ésta cuenta con todos los derechos y acciones para la defensa del patrimonio fideicomitido, frente a quien los altere, obstaculice o imposibilite para el cumplimiento de los fines del fideicomiso. Por tanto, cuando el bien raíz fideicomitido se embarga en un procedimiento judicial, con posterioridad a la constitución del fideicomiso, la fiduciaria está legitimada en la causa, para exigir el levantamiento del gravamen mediante la promoción de la tercería excluyente de dominio.CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 200/2007. Polímero y Materias Primas Internacionales, S.A. de C.V. 28 de junio de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Francisco Juri Madrigal Paniagua.

Novena Época

Registro: 171582Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007Materia(s): LaboralTesis: I.6o.T.339 LPágina: 1865

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. PARA QUE LAS FACTURAS JUSTIFIQUEN LA VIGENCIA DE LA PROPIEDAD DEL PROMOVENTE AL MOMENTO DE VERIFICARSE EL EMBARGO, DEBEN ADMINICULARSE CON OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE EVIDENCIEN LA CERTEZA DE SU PROPIEDAD.En la tercería excluyente de dominio en materia laboral, las facturas exhibidas son insuficientes, por sí solas, para justificar la vigencia de la propiedad que se atribuye sobre los bienes embargados al promovente de aquélla, en virtud de que únicamente demuestran que en la fecha de su expedición adquirió determinado bien, pero no que en el momento de verificarse el embargo conservaba su propiedad; consecuentemente, para que adquieran eficacia probatoria sobre la vigencia de la propiedad en la época del embargo y desvirtúen la presunción de propiedad en favor del poseedor embargado, deben estar adminiculadas con otros elementos de prueba que evidencien la certeza de la propiedad a favor de la persona a quien le fue expedida la factura.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 4566/2007. Tomás Pérez Gómez. 31 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Miguel Barrios Flores.

Novena Época

Registro: 172878Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Marzo de 2007Materia(s): CivilTesis: I.3o.C.587 C Página: 1818

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL LÍMITE PARA INTERPONERLA EN MATERIA MERCANTIL ES LA APROBACIÓN DEL REMATE (CÓDIGO DE COMERCIO ANTERIOR A LAS REFORMAS PUBLICADAS EL VEINTICUATRO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS).Este Tribunal Colegiado abandona el criterio sustentado en la tesis I.3o.C.117 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, página 627, de rubro "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LÍMITE PARA INTERPONERLA EN MATERIA MERCANTIL.", porque es innecesario acudir a la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal indicada en el criterio de referencia, dado que la interpretación sistemática de los artículos 1362, 1363, 1367, 1368, 1373, 1375, 1392, 1393, 1394, 1395, 1404, 1408, 1410, 1411 y 1412 del Código de Comercio, vigentes con anterioridad a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, así como la interpretación progresiva y evolutiva del artículo 1373 del mismo ordenamiento mercantil, lleva a colegir el límite de interposición de la tercería excluyente de dominio, esto es, antes de la aprobación del remate, e incluso, teniendo en cuenta el contenido de las disposiciones procesales civiles que regulan la materia de la tercería excluyente de dominio, puede concluirse que procede antes del remate. En efecto, las tercerías excluyentes de dominio deben fundarse en el dominio de los bienes, y el efecto de su interposición es que el procedimiento siga sus trámites hasta antes del remate, suspendiéndose desde esa etapa el procedimiento hasta que se decida la tercería, consecuencia que es indicativa de que el legislador quiso dar la oportunidad de plantearlas en cualquier momento del procedimiento previo a la celebración del remate. Lo anterior, se encuentra en consonancia con el objetivo de la tercería excluyente de dominio que es levantar el embargo practicado en bienes del tercerista, finalidad que no puede lograrse si el remate ha sido consumado, dado que, en tal supuesto, el bien ya ha sido transmitido por el Juez al adjudicatario, bien sea postor ajeno al juicio principal o actor y ejecutante en éste, de modo que el iniciador de la tercería ya no puede controvertir el dominio de la cosa. Ello es así, porque mediante el embargo se busca garantizar el pago de las prestaciones reclamadas por el actor en el juicio ejecutivo mercantil, privándose al deudor de la posesión del bien secuestrado que pasa al depositario, quien puede ser el actor o persona designada por él, con lo que se prepara el remate entendido como una venta judicial forzosa efectuada por el Estado para tutelar y satisfacer los derechos establecidos en la sentencia que decretó la condena al pago de las prestaciones, y determinó que había lugar a ese remate para el caso de impago. Con el auto aprobatorio del remate y la exhibición del saldo del precio por parte del adjudicatario, se consuma la venta judicial y se perfeccionan los derechos de la persona en cuyo favor se fincó aquél; se obliga el Estado, por medio de la autoridad judicial, a otorgar los documentos necesarios para acreditar el dominio del bien por parte del nuevo adquirente; y se pierde el dominio que tenía el anterior propietario registral que ya fue oído y vencido en el juicio de donde deriva el procedimiento de remate. De tal suerte que, si se atiende al titular de la propiedad que aparece en el Registro Público, quien intenta una tercería excluyente de dominio con posterioridad a la celebración y aprobación del remate, carecerá de la acción por caducidad, al no haberla promovido oportunamente.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 704/2006. Felipa Sumano Ramos. 14 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Notas:

Esta tesis se aparta del criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa I.3o.C.117 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, octubre de 1996, página 627.

Esta tesis contendió en la contradicción 77/2008-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 125/2008, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 337, con el rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL)."Novena Época

Registro: 174328Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Agosto de 2006Materia(s): CivilTesis: IX.2o.39 CPágina: 2352

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SI EN EL AMPARO DIRECTO SE RECLAMA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA QUE LA DECLARA IMPROCEDENTE, ES UN ACTO NEGATIVO CON EFECTOS POSITIVOS FACTIBLES DE SER SUSPENDIDOS SI SE SATISFACEN LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 173 Y DEMÁS RELATIVOS DE LA LEY DE AMPARO.El artículo 1373 del Código de Comercio establece que si la tercería fuere de dominio, el juicio principal en que se interponga seguirá sus trámites hasta antes del remate y, desde entonces, se suspenderán los procedimientos hasta que se decida la tercería. Por tanto, si en el amparo directo se reclama la sentencia de segunda instancia que, confirmando la de primer grado, declara improcedente una tercería excluyente de dominio; el acto reclamado es de apariencia negativa porque no se trata de una sentencia de condena que amerite ejecución, pero tiene el efecto positivo de permitir que el Juez natural continúe el juicio principal, inclusive, llevando a cabo el remate con la posible enajenación del bien cuya preferencia alega el quejoso. En congruencia con lo anterior, se concluye que los efectos positivos pueden suspenderse si se satisfacen los requisitos del artículo 173 y demás relativos de la Ley de Amparo.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Queja 10/2006. Automotriz Monterrey, S.A. de C.V. 29 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Almendárez García.

Novena Época

Registro: 174960Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Mayo de 2006Materia(s): CivilTesis: I.10o.C.55 C Página: 1887

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. NO PROCEDE DENTRO DE UN JUICIO REIVINDICATORIO, EN VIRTUD DE QUE EL BIEN INMUEBLE LITIGIOSO NO PUEDE SER OBJETO DE REMATE, NI LO OBTIENE POR ADJUDICACIÓN EL ACTOR.La finalidad de una tercería excluyente de dominio consiste en que una persona que no fue parte de la contienda natural y que afirma tener dominio sobre el bien, por medio de ella pretende acreditar la propiedad sobre el bien embargado, se le reconozca su carácter de propietario y se le excluya de la ejecución del juicio principal; por su parte, el objeto del juicio reivindicatorio, de acuerdo con el artículo 4o. del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, consiste en que, quien no tiene la posesión de la cosa de la cual es propietario, sea declarado dominador sobre un bien y que el demandado se lo entregue con todos sus frutos y accesiones. Por lo tanto, pese a que el artículo 664 del código adjetivo señalado, establezca que proceda la tercería excluyente de dominio en toda clase de negocios, sólo debe ser entendido en el sentido de que se refiere a aquellos en los que exista un bien embargado, puesto que, de otro modo, si se admitiera su procedencia en un juicio reivindicatorio, se traduciría en que la sentencia de la tercería tuviera que ocuparse de dilucidar de nueva cuenta el tema referente a la titularidad del bien inmueble, confrontando el título de propiedad que fue objeto de tutela en la sentencia dictada en el juicio principal, en donde el actor acreditó ser el legítimo propietario del bien inmueble, contra el que se aporta en la tercería, lo cual pugnaría con los principios de certeza y seguridad jurídica en perjuicio del actor, y sería desconocer la verdad legal que prevalece en su favor, pues ya obtuvo en aquel juicio. Además, el diseño jurídico procesal con que se dota a la tercería, permite concluir que se opone por aquel que, no siendo parte en la contienda principal, se ve afectado en su propiedad con motivo de los actos de ejecución que se dicten en ese juicio, con el propósito de excluirlos, pero sin que con ello se pueda ver afectada la decisión de fondo de ese mismo juicio, ni tenga que discutirse o dilucidarse en ella el derecho que se encuentra ya decidido en favor del actor, porque si a través de dicha tercería eso es lo que se pretende, el derecho del tercerista no tendría que deducirse mediante esa vía, sino en otra distinta, puesto que, en la tercería, solamente resulta factible cuestionar la ejecución indebida de la sentencia dictada en el principal, pero no el derecho de fondo ya resuelto.DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 133/2006. Manuel Romero Hernández. 25 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretario: Rogelio Mario Sánchez Leos.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 61/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 110/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 591, con el rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO."Novena Época

Registro: 175741Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Febrero de 2006Materia(s): CivilTesis: I.3o.C.543 CPágina: 1929

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES IMPROCEDENTE LA PROMOVIDA EN UN PROCEDIMIENTO EN QUE LA LITIS VERSA RESPECTO DE DERECHOS PERSONALES.El artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la doctrina, evidencian que la tercería excluyente de dominio se apoya en la supuesta propiedad en el caso de un bien inmueble, por lo que si el procedimiento de origen es una controversia suscitada respecto de un bien dado en arrendamiento, es evidente que, de conformidad con la naturaleza del juicio, en el que no existirá pronunciamiento sobre la propiedad del bien arrendado dado que únicamente se ventila el derecho personal emanado de un acuerdo de voluntades (contrato de arrendamiento) la tercería con la que se pretenda excluir el bien inmueble es improcedente, al no ventilarse en ese juicio cuestiones de propiedad.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 768/2005. Víctor Reséndiz Marcos. 24 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Anastacio Martínez García. Secretaria: Juana de Jesús Ramos Liera.

Novena Época

Registro: 176108Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006Materia(s): CivilTesis: III.5o.C.101 CPágina: 2500

SUCESIONES. SÓLO EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE, LOS HEREDEROS O LOS LEGATARIOS SE ENCUENTRAN LEGITIMADOS PARA PROMOVER EL INCIDENTE DE OPOSICIÓN O EL JUICIO SUMARIO CONTRA LAS OPERACIONES DE INVENTARIO Y AVALÚO. EL TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO SUCESORIO ESTÁ OBLIGADO A TRAMITAR LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).De la interpretación de los artículos 854, 855, 869, 870, 873 y 876 del código procesal civil de dicha entidad federativa, se concluye que formuladas las operaciones de inventario sólo los interesados (cónyuge supérstite, herederos y legatarios) se encuentran facultados para controvertirlas bien en forma incidental, al responder la vista con que se les corre traslado para que manifiesten su conformidad o se opongan a éstas, o bien mediante el juicio sumario respectivo si ya fueron aprobadas por el Juez, en los casos en que exista error o dolo en su confeccionamiento. Por tanto, si un tercero extraño al juicio sucesorio pretende excluir un bien que afirma es de su propiedad, al no tener el carácter de interesado carece de legitimación para tramitar los procedimientos aludidos, por lo que se encuentra obligado a promover la tercería excluyente de dominio siempre y cuando no se haya realizado la entrega de la posesión del bien por vía de adjudicación.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo en revisión 389/2005. José Humberto Neri Meza. 10 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Óscar Samuel Soto Montes.

Novena Época

Registro: 176089Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIII, Enero de 2006Materia(s): CivilTesis: IV.1o.C.58 CPágina: 2509

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. LEGITIMACIÓN AD CAUSAM.La doctrina y la jurisprudencia han entendido a la legitimación ad causam, como el conjunto de circunstancias, condiciones y cualidades con base en las cuales una persona puede pretender en juicio la declaratoria de una relación jurídica; es decir, la demanda debe ser intentada por el titular del derecho cuestionado, traducido en la idoneidad para activar la jurisdicción con el fin de obtener sentencia mediante la cual se resuelva la cuestión planteada. El tratadista Hernando Devis Echandía acota que no debe confundirse la existencia de un derecho o relación jurídica con el derecho material discutido, pues la legitimación sólo da lugar a que se decidan las peticiones formuladas en la demanda, pero no supone necesariamente la resolución favorable de las pretensiones del actor (Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Editorial Universidad, tercera edición, Buenos Aires 2002, página 255). Luego, si de conformidad con el artículo 1367 del Código de Comercio, la tercería excluyente de dominio es una acción de oponibilidad basada en: "... el dominio sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alega el tercero ...", es claro que ese enunciado delimita la legitimación ad causam, esto es, que la tercería debe ser intentada por quien tenga el dominio del bien o derecho afectado.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 503/2004. Espumas Especiales Monterrey, S.A. de C.V. 17 de noviembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.

Novena Época

Registro: 176798Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Octubre de 2005Materia(s): AdministrativaTesis: XXI.2o.P.A.22 A Página: 2513

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. AL NO ESTAR PREVISTA EN LA LEGISLACIÓN AGRARIA, NO PROCEDE LA APLICACIÓN SUPLETORIA SOBRE ESE TEMA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.Al no prever la legislación agraria vigente la figura jurídica de tercería excluyente de dominio, es evidente que no puede resultar aplicable en forma supletoria el Código Civil Federal ni el Código Federal de Procedimientos Civiles, menos los Códigos Civil y Procesal Civil del Estado; porque si bien los artículos 2o. y 167 de la Ley Agraria establecen que en lo no previsto en dicha ley se aplicará supletoriamente la legislación civil federal, y en su caso la mercantil, según la materia de que se trate; y que el Código Federal de Procedimientos Civiles es de aplicación supletoria cuando no exista disposición expresa en dicha ley; lo cierto es que la supletoriedad sólo opera cuando se cumplen ciertos requisitos, entre otros, que la ley a suplirse contenga la institución jurídica de que se trata; luego, si en el caso la Ley Agraria no prevé esa figura jurídica, entonces, no pueden aplicarse supletoriamente los mencionados códigos.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 278/2005. Moisés Villalobos Aguilera. 11 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: J. Ascensión Goicochea Antúnez.

Nota: Por ejecutoria de fecha 20 de enero de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 191/2005-SS en que participó el presente criterio.

Novena Época

Registro: 177422Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005Materia(s): LaboralTesis: XI.2o.12 L Página: 2045

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DEL REMATE.La Ley Federal del Trabajo no contiene precepto legal que establezca expresamente el plazo dentro del cual deba promoverse la tercería excluyente de dominio; esa omisión no conduce, sin embargo, a determinar que deba aplicarse el artículo 735 de dicho ordenamiento legal, en virtud de que el mismo se refiere a la oportunidad que las partes dentro del juicio laboral tienen para efectuar determinados actos en el procedimiento y no para fijar el plazo para el ejercicio de la tercería; por tanto, si el título quince, capítulo II, sección primera de la citada legislación laboral, que regula lo relativo a las tercerías, prevé en el artículo 977, fracciones I y IV, que se interpondrá por escrito y que suspende únicamente el acto del remate, debe entenderse que puede promoverse hasta antes de que se finque éste.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 247/95. Adolfo María Barragán Belmontes. 11 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Díaz Ponce de León. Secretario: Gustavo Solórzano Pérez.

Notas:

Esta tesis contendió en la contradicción 143/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 151/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 394, con el rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE EL REMATE SE DECLARE FINCADO."

Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 960, se publica nuevamente con el precedente correcto.

Novena Época

Registro: 177421Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Agosto de 2005Materia(s): LaboralTesis: I.9o.T.205 L Página: 2045

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES SUPLETORIAMENTE APLICABLE A LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, POR NO SER EXPLÍCITA AQUÉLLA AL SEÑALAR EL MOMENTO OPORTUNO PARA SU PROMOCIÓN.El artículo 977, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo en vigor, señala que la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate, de lo que se advierte que no es explícito al señalar el momento oportuno para promover dicha tercería; por lo tanto, debe ser supletoriamente aplicable el artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone que las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso por vía de adjudicación; es decir que, en materia laboral, la tercería excluyente de dominio puede promoverse hasta antes de que se haya dado la posesión de los bienes.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 5609/2005. Josefina Esther Torres Toscano. 6 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Nilda R. Muñoz Vázquez. Secretaria: Clara Eugenia González Ávila Urbano.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 143/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 151/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 394, con el rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE EL REMATE SE DECLARE FINCADO."

Novena Época

Registro: 180644Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004Materia(s): CivilTesis: I.7o.C.52 CPágina: 1759

EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO LA SUSPENDE.No debe tenerse restringida la hipótesis del artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, exactamente al "rematante" o "adjudicatario" sino, en general, a la parte que obtuvo en el juicio, ya que esa circunstancia no varía la naturaleza propia de la institución de tercería, en consecuencia, fue legal que el Juez responsable con motivo de la tercería promovida, suspendiera la ejecución que solicitó la quejosa y recurrente, en el sentido de que se le pusiera en posesión de todos los bienes materia del juicio ordinario civil, en razón de que con ello se impide la afectación de un modo directo o inmediato el supuesto derecho de la tercerista de disponer de la posesión de los bienes respectivos, porque en el hipotético caso de que se declare procedente la tercería, el Juez natural no podrá decretar las medidas necesarias para restituir las cosas al estado en que se encontraban antes de la ejecución, por haberse agotado su jurisdicción, lo que ocasionaría a la tercerista actos de difícil reparación, como lo estimó la Juez de Distrito. Además, hasta que no se resuelva la tercería, no se puede poner a la recurrente en posesión de los bienes cuestionados, porque de lo contrario se contravendría la garantía de audiencia de la tercerista, es decir, se le obligaría a entregar la posesión de bienes, sin que previamente hubiera sido oída y vencida en juicio.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 256/2004. Rebeca Mariana Gutiérrez Sánchez. 30 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante.

Novena Época

Registro: 180442Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004Materia(s): CivilTesis: VI.2o.C.390 CPágina: 1883

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL ARTÍCULO 1373 DEL CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETO PUBLICADO EL TRECE DE JUNIO DE DOS MIL TRES, AL DISPONER QUE EL PROCEDIMIENTO DE REMATE SÓLO SE SUSPENDERÁ SI EL OPOSITOR EXHIBE ESCRITURA PÚBLICA O INSTRUMENTO ANÁLOGO INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD CORRESPONDIENTE, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EN TANTO NO CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO.En el artículo 14 de la Constitución Federal, segundo párrafo, se contiene la regulación de los actos privativos, en tanto que en el 16 de la Ley Suprema, la de los actos de molestia, ambos en relación con los derechos sustantivos de todo gobernado. Ante este contexto, el artículo 1373 del Código de Comercio, reformado por decreto publicado el trece de junio de dos mil tres en el Diario Oficial de la Federación, en vigor a partir del día siguiente, al disponer que el procedimiento de remate de bienes inmuebles sólo será suspendido si el que promueve la tercería excluyente de dominio exhibe escritura pública o instrumento equivalente, inscrito en el Registro Público de la Propiedad correspondiente, no es contrario al texto del citado artículo 14 constitucional, pues de manera alguna, el hecho de que no se suspenda el remate en caso de que el tercero exhiba un documento distinto a los expresamente consignados por el legislador, puede considerarse como un acto definitivo que implique la privación del derecho de propiedad del opositor porque, en todo caso, se está en presencia de actos temporales o provisionales, en virtud de que durante la tramitación del procedimiento de tercería el opositor tendrá oportunidad de acreditar fehacientemente su derecho de propiedad para lograr la liberación de su heredad.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 70/2004. Emma Aguirre Camacho y/o Emma Aguirre Camacho de Fernández y otros. 4 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: Ruth Edith Pacheco Escobedo.

Novena Época

Registro: 180441Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Septiembre de 2004Materia(s): CivilTesis: I.7o.C.51 CPágina: 1884

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. SUSPENDE LA PROSECUCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE UN JUICIO ORDINARIO CIVIL DE OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA.Conforme a los artículos 84, 652, 659, 661, 664, 665, 667, 671 y 672 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda persona que tenga interés propio que se contraponga al de los contendientes en un juicio, puede comparecer al mismo mediante la tercería excluyente de dominio, con independencia de la naturaleza del principal y en cualquier tiempo, con tal de que todavía no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en vía de adjudicación, ya que el artículo 665 del código adjetivo civil, establece que las tercerías excluyentes de dominio suspenden el juicio principal desde el procedimiento de remate hasta que se decida la tercería; precepto que impide un cambio de situación jurídica, que afecte de modo directo o inmediato el supuesto derecho del tercerista de disponer de los bienes respectivos o la afectación de la propia acción de tercería. En efecto, de una interpretación del artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que para que proceda la tercería excluyente de dominio deberá promoverse hasta antes de que se entreguen los bienes al rematante en posesión o al actor por vía de adjudicación, toda vez que si ello ya hubiere ocurrido implicaría la ejecución total de la sentencia y, por ende, el juicio estaría absolutamente concluido, de donde se aprecia que ya no podría existir la materia de la tercería como tal, dado que, por su naturaleza, debe sustanciarse dentro del juicio respectivo, y si ya se cumplimentó la sentencia, es jurídicamente lógico que cabría la promoción de cualquier otra clase de acción, pero no la de tercería correspondiente.SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 256/2004. Rebeca Mariana Gutiérrez Sánchez. 30 de junio de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante.

Novena Época

Registro: 180884Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004Materia(s): CivilTesis: I.6o.C.322 CPágina: 1606

ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. SI UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL SE VINCULA CON UN PROCEDIMIENTO DE TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO, AQUÉL ESTÁ FACULTADO PARA COMPARECER A ÉSTE, SI LOS BIENES EMBARGADOS SON LOS MISMOS SOBRE LOS QUE SE EJERCITA DICHA TERCERÍA.La finalidad principal de las atribuciones concedidas al endosatario en procuración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito es lograr el cobro del título de crédito y, por ende, su mandato se considera como de naturaleza limitada; sin embargo, si un juicio ejecutivo mercantil se vincula con un procedimiento de tercería excluyente de dominio, debido a que parte de los bienes embargados en el primer juicio son los mismos sobre los que se ejercita la tercería, es inconcuso que el referido endosatario está facultado para comparecer al último proceso en cita. Lo anterior, porque si legalmente la tercería se considera como un proceso diverso y autónomo que se sigue por cuerda separada al juicio natural, la intervención del endosatario en procuración de la parte ejecutante, se encuentra justificada por la vinculación referida, toda vez que ésta puede afectar el cobro del título de crédito presentado en el proceso original, sobre todo si los bienes controvertidos en la tercería son excluidos del embargo trabado en el juicio ejecutivo mercantil. De donde se desprende el derecho del endosatario para intervenir en representación de su mandante (endosante) y vigilar sus intereses, logrando así la finalidad esencial de ese mandato (endoso), que es el cobro del título de crédito a través del aseguramiento y posterior remate de los bienes embargados, respetándose el derecho que tiene el endosatario para intervenir en la tercería, derivado de la vinculación citada, pero ello no debe llevar a considerar al endoso en procuración, como otorgado un poder general para pleitos y cobranzas.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 4716/2003. María de la Paz Yoshie Kishigami Nakanishi. 15 de enero de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Hiram Casanova Blanco.

Novena Época

Registro: 180758Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004Materia(s): CivilTesis: II.2o.C.463 CPágina: 1697

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PARA QUE PROCEDA DEBE EXHIBIRSE CON LA DEMANDA EL TÍTULO QUE JUSTIFIQUE LA PROPIEDAD DEL BIEN DE QUE SE TRATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).Del análisis sistemático y armónico de los artículos 2.266 y 2.270 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México se desprende que para la procedencia de la acción de tercería excluyente de dominio es requisito sine qua non acompañar al escrito inicial de demanda el título con el que se justifique la propiedad del bien mueble o inmueble objeto de la tercería, sin el cual debe desecharse de plano la demanda de mérito. Ahora, si el promovente omite exhibir el título de propiedad correspondiente y sólo alega en los hechos de la respectiva demanda que dicho bien pertenece a la masa hereditaria en orden con la cual es albacea en una sucesión sin justificar ese extremo, entonces deviene indiscutible que resulta correcta y legal la determinación de la responsable que confirma el desechamiento de tal tercería.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 160/2004. Sucesión a bienes de Celedonio González Castro, por conducto de su albacea Celedonio González Reyes. 30 de marzo de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.

Novena Época

Registro: 181197Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Julio de 2004Materia(s): CivilTesis: I.3o.C.454 CPágina: 1687

CESIÓN DE BIENES ENTRE CÓNYUGES. ES UNA DONACIÓN Y CUANDO COMPRENDA BIENES RAÍCES DEBE REALIZARSE EN LA FORMA QUE PARA SU VENTA EXIGE LA LEY, PARA QUE PUEDA FUNDAR LA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.El artículo 192 del Código Civil para el Distrito Federal establece que todo pacto de cesión de bienes o derechos generales entre consortes será considerado como donación; en tales condiciones y toda vez que una de las características distintivas de la donación de bienes raíces o inmuebles es que debe hacerse en la misma forma que para su venta exige la ley, resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 2317 y 2322 del código sustantivo en cita, los cuales disponen que podrá efectuarse este tipo de operación cuando su valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la operación, en documento privado firmado por los contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante notario, Juez competente o el Registro Público de la Propiedad, y en el supuesto de que excedan ese valor, deberán constar en escritura pública y para que esa operación surta efectos contra terceros, es necesario que se inscriba en el Registro Público de la Propiedad. En tales condiciones, cuando un cónyuge intente una tercería excluyente de dominio, no puede considerarse bastante para acreditar la propiedad frente al tercero, la cesión de derechos entre cónyuges que comprenda bienes inmuebles que no se haya realizado en la forma antes detallada.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 699/2003. Laura Hilda Corral Montalvo. 13 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Everardo Maya Arias.

Novena Época

Registro: 182111Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Febrero de 2004Materia(s): AdministrativaTesis: XVI.1o.12 APágina: 1122

RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. TODO TERCERO AFECTADO POR UN EMBARGO REALIZADO POR LA AUTORIDAD FISCAL PUEDE INTERPONERLO INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO O NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN QUE SE TRABÓ.La interpretación sistemática de los artículos 117, fracción II, inciso c) y 128 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que esos preceptos legitiman a cualquier tercero que es afectado por un embargo realizado por alguna autoridad fiscal federal para acudir al recurso de revocación, sin que en ello importe que el embargo ocurra en el procedimiento de ejecución a raíz de que se haga efectivo el crédito fiscal; que se ejecute con motivo de la garantía de la promesa de pago en parcialidades de ese crédito; que se realice precautoriamente en materia aduanera, o en cualquier otra circunstancia o supuesto que precisen las leyes fiscales, porque el indicado artículo 117 remite a los supuestos del diverso artículo 128 para identificar los casos en que procede el recurso de revocación contra los actos que afectan el interés jurídico de terceros y este último precepto contempla dos instituciones jurídicas separadas por el signo de puntuación del punto y seguido, en el que la primera institución que en la teoría general del proceso se le conoce como tercería excluyente de dominio, porque el particular pretende que el bien, el derecho o la negociación que dice ser suyos, dejen de soportar el crédito o la obligación que dio lugar a la imposición del gravamen, se integra a su vez por tres partes en las que simplemente se identifica al medio de defensa, al sujeto obligado y al tiempo que tiene para acudir al recurso y el precepto siempre alude al tercero y a los bienes embargados, sin precisar que se trate de alguien en particular o de algún embargo en específico, pues no menciona que tenga que derivar de algún acto concreto; por tanto, el hecho de que la norma aluda a la venta del bien embargado fuera de remate y a la adjudicación de la cosa por parte de la autoridad fiscal, no significa que el embargo se tuvo que haber realizado en el procedimiento de ejecución para que sólo así proceda el recurso de revocación, por el simple hecho de ser los actos que naturalmente le ponen fin a ese procedimiento; porque precisamente al ser esos actos con los que concluiría el acto de molestia después de verificado cualquier embargo, independientemente del tipo o naturaleza del procedimiento administrativo en que se hubiese realizado, el legislador los utilizó para fijar uno de los márgenes de la temporalidad con la que puede acudir el tercero para hacer valer el medio de defensa y nunca para distinguir algún procedimiento en el que exclusivamente se pueda hacer valer.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Revisión fiscal 71/2003. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de noviembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: José Juan Múzquiz Gómez.

Novena Época

Registro: 182287Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004Materia(s): CivilTesis: I.6o.C.292 CPágina: 1633

TERCERÍA. ESTA FIGURA DEBE ENTENDERSE COMO UN CONCURSO DE ACREEDORES, RESPECTO DE UN DEUDOR Y, POR TANTO, DEBE EXISTIR PLURALIDAD DE AQUÉLLOS, DE TAL MANERA QUE NO LA PUEDE INTENTAR QUIEN ES PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL.De una armónica interpretación de los artículos 1362, 1363, 1364, 1367, 1368 y 1369 del Código de Comercio se infiere que en los procesos de tercería excluyente de dominio o de preferencia, el ejecutante y ejecutado (demandante y demandado), asumen el carácter de demandados comunes frente al tercerista, ello porque al ejecutante se le niega el derecho de ejecutar los bienes embargados o de hacer efectivo su crédito con preferencia al tercerista; y al ejecutado se le niega la propiedad de los bienes o se le atribuye una deuda de pago preferente; esto es, pasan a ser litisconsortes pasivos necesarios en relación con el tercerista, el que es parte en la demanda de tercería y tiene todas las cargas procesales inherentes a tal calidad, aun cuando en el proceso principal no es parte, al no poder intervenir en la sustanciación del mismo ni le interesa la forma como se vaya a decidir o haya decidido la cuestión principal, sino lo que le interesa es que se le devuelva la cosa embargada o se levante el embargo trabado, o que se le pague en el orden de preferencia que corresponda si la cosa es subastada. Ahora bien, al tener la tercería como objeto el mejor derecho de reclamar por parte de un tercero el pago de un crédito con preferencia del ejecutante una vez realizado el embargo, tal figura debe entenderse como un concurso de acreedores, respecto de un deudor común y, por tanto, debe existir pluralidad de aquéllos. De lo antes reseñado, se advierte que quien tiene el carácter de parte actora en el juicio principal, no se encuentra legitimado para promover la tercería, toda vez que las acciones son distintas, pues como tercera se entiende aquella persona que sin ser actora o demandada en el juicio, tiene interés en hacer valer en él, frente a las partes, un derecho que le es propio, de tal manera que quien es parte en el juicio principal no está en posibilidad de intentar la tercería, al no darse la pluralidad de acreedores, circunstancia que constituye uno de los presupuestos de aquélla.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1976/2003. Bancomer, S.A. 24 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gilberto Chávez Priego. Secretario: Miguel Hernández Sánchez.

Novena Época

Registro: 182523Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003Materia(s): CivilTesis: III.1o.C.143 C Página: 1467

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL PROCEDIMIENTO AL QUE ESTÁ SUJETA ES DIVERSO AL DEL JUICIO ORDINARIO MERCANTIL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).De una interpretación sistemática de los artículos 1362, 1367 a 1373, 1375 y 1376 del Código de Comercio, se puede inferir válidamente que el procedimiento en la tercería excluyente de dominio es aquél del que dispone la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajena y que se hace valer con el propósito de acreditar que se tiene derecho de propiedad sobre dicho bien, a fin de sustraerlo de la ejecución que lo afecta, esto es, que el indicado trámite tiene por objeto que se declare que el tercero opositor es dueño del bien que está en litigio en el juicio, que se levante el embargo que ha recaído sobre él y que se le devuelva con todos sus frutos y accesorios; además, de lo dispuesto en los artículos en comento se patentiza que el trámite de las tercerías es diverso al del juicio ordinario mercantil, en tanto que si bien en ambos se prevé un término para la contestación de la reclamación, un periodo probatorio y uno de alegatos, difieren en cuanto a los términos de cada uno de ellos, pues los previstos para la tercería son relativamente más cortos que los del juicio ordinario, dado que el término para contestar la demanda en los primeros es de tres días y en los otros de nueve, el periodo probatorio es de cuarenta y cinco días en el juicio ordinario y de quince en la tercería y, además, su trámite varía en relación con la conducta procesal que desarrolle la parte contraria al contestar la demanda relativa, ya que de estar conforme uno de los demandados, la litis de tercería se seguirá únicamente respecto del que no lo esté, y si ambos lo están el Juez que conozca de la misma mandará cancelar inmediatamente los embargos, acorde con lo previsto en el artículo 609, segundo párrafo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria al Código de Comercio.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 254/2003. Elizabeth García Hernández de Velazco. 5 de junio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Cecilia Peña Covarrubias.

Novena Época

Registro: 182522Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Diciembre de 2003Materia(s): CivilTesis: I.14o.C.25 C Página: 1468

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PUEDE HACERSE VALER EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HAYA DADO POSESIÓN DE LOS BIENES AL REMATANTE O AL ACTOR, EN SU CASO, POR VÍA DE ADJUDICACIÓN (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).El artículo 664 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establece que las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia no se haya hecho el pago al demandante. El numeral de mérito no contempla como limitante que la tercería excluyente de dominio se interponga dentro de algún juicio determinado, verbigracia, reivindicatorio, interdicto de recuperar o retener la posesión y juicios sobre otorgamiento y firma de escritura, puesto que las únicas limitantes son a las que hace mención el numeral ya invocado. De ello se sigue que donde la ley no distingue no es factible que el juzgador lo haga, por lo que si se declaró la improcedencia de la tercería excluyente de dominio por haberse hecho valer en un juicio reivindicatorio bajo el argumento de que ello pugnaría con el principio de seguridad jurídica por haberse dictado sentencia ejecutoriada en el juicio principal que constituye cosa juzgada, donde ya se analizó el título de propiedad del reivindicante que ya no puede examinarse frente al título del tercerista, es ilegal dicha determinación, habida cuenta que conforme a la interpretación sistemática, armónica, objetiva y literal de los artículos 84, 652, 659, 661, 664, 665, 667, 671 y 672 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, existe posibilidad jurídica de que toda persona que tenga interés propio que se contraponga al de los contendientes en el juicio natural pueda comparecer al mismo mediante la tercería excluyente con independencia de la naturaleza del principal y en cualquier tiempo con tal de que todavía no se haya hecho entrega del bien al rematante o al actor en vía de adjudicación. Consecuentemente, de no admitirse una tercería excluyente de dominio, bajo el argumento de que en el juicio respectivo ya se dictó sentencia y la misma ha causado ejecutoria, distinguiéndose y estableciéndose limitantes en cuanto a la naturaleza del juicio en que deben oponerse, se contravendrían las disposiciones procesales invocadas al impedirse al tercerista el derecho de poder defenderse ampliamente en un procedimiento donde no ha sido parte, que es uno de los presupuestos de la cosa juzgada, declarándose procedente la acción reivindicatoria sin que todavía se haya adjudicado el inmueble al actor, permitiéndose, por virtud de esa sentencia que no le puede alcanzar, que el bien entre al dominio directo de alguna de las partes cuya propiedad reclama el tercerista, sin que antes se le haya oído y vencido en el juicio con la consecuente transgresión a la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 549/2003. Ángel Antonio Rosas Ramírez. 25 de septiembre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVI, octubre de 2002, página 1463, tesis II.2o.C.369 C, de rubro: "TERCERÍAS EXCLUYENTES DE DOMINIO. PUEDEN OPONERSE EN TODO TIEMPO, LIMITÁNDOSE SU OPORTUNIDAD AL HECHO DE QUE LA POSESIÓN DE LA COSA NO SE HAYA OTORGADO VÍA ADJUDICACIÓN O REMATE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)." y Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, abril de 1994, página 451, tesis XX.347 C, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PROCEDE EN CUALQUIER ASUNTO EN QUE SE VEA COMPROMETIDO EL DOMINIO DE LOS BIENES QUE RECLAMA EL TERCERISTA."

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 61/2006-PS resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 110/2006, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, febrero de 2007, página 591, con el rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. ES PROCEDENTE PROMOVERLA EN UN JUICIO ORDINARIO REIVINDICATORIO, SIEMPRE QUE HAYA UN EMBARGO TRABADO CON MOTIVO DE ESE JUICIO."

Novena Época

Registro: 183189Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Septiembre de 2003Materia(s): LaboralTesis: I.5o.T.226 L Página: 1442

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA LABORAL. OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIÓN.En atención a que la Ley Federal del Trabajo en la sección relativa a las tercerías no establece expresamente el límite para la interposición de la tercería excluyente de dominio y que el artículo 977, fracción IV, del propio ordenamiento dispone que la tercería excluyente de dominio suspende únicamente el acto de remate, puede deducirse que será hasta antes de este acto cuando se considere oportuna la presentación de la misma y se dé el límite para su interposición.QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 9785/2003. Sindicato Nacional de Agentes de Ventas, Empleados de Oficinas Industriales, Comerciales, Particulares, Similares y Conexos de la República Mexicana. 3 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando Rocha Gallegos. Secretaria: María Isabel Haruno Takata Gutiérrez.

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Precedentes Relevantes, página 645, tesis 1004, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. OPORTUNIDAD PARA SU INTERPOSICIÓN."

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 143/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 151/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 394, con el rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. PUEDE PROMOVERSE HASTA ANTES DE QUE EL REMATE SE DECLARE FINCADO."

Novena Época

Registro: 183380Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Agosto de 2003Materia(s): LaboralTesis: I.13o.T.42 LPágina: 1852

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN UN JUICIO LABORAL. ES PROCEDENTE CUANDO SE PROMUEVE SOBRE BILLETES DE DEPÓSITO EXHIBIDOS EN UN CONFLICTO MERCANTIL POR UN TERCERO ADQUIRENTE DE LOS BIENES REMATADOS EN VENTA JUDICIAL QUE GARANTIZAN EL PAGO DEL ADEUDO DE UN EJECUTADO.La tercería excluyente de dominio es un medio de defensa que tiene la persona a quien se le ha embargado indebidamente un bien de su propiedad en un juicio al que es ajeno, con el propósito de acreditar que tiene mejor derecho sobre él y sustraerlo de la ejecución que lo afectó; de ahí que si en un conflicto laboral se promueve una tercería excluyente de dominio respecto del embargo realizado sobre billetes de depósito exhibidos en un juicio mercantil por un tercero (postor en la venta judicial) para cubrir el precio con el que los bienes embargados se remataron en subasta pública, que eran propiedad del ejecutado, también demandado en la controversia laboral, debe declararse procedente la tercería excluyente de dominio, porque los bienes vendidos judicialmente ya no son patrimonio del vencido en aquel litigio mercantil (demandado en el juicio laboral) sino del postor que exhibió los billetes de depósito para su compra y la cantidad que amparan esos documentos, representan jurídicamente el numerario que garantiza el derecho declarado en favor del ahora tercerista en la sentencia que fincó la condena civil, consistente en el pago del adeudo contraído por el ejecutado, lo que revela el dominio sobre los billetes de depósito.DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 13453/2003. Unión de Crédito del Comercio, Servicios y Turismo del Centro del Estado de Veracruz, S.A. de C.V. 10 de julio de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Ahideé Violeta Serrano Santillán.

Novena Época

Registro: 183668Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVIII, Julio de 2003Materia(s): CivilTesis: I.9o.C.101 C Página: 1235

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL CONSENTIMIENTO EN LA CONSTITUCIÓN DEL GRAVAMEN DEBE SER EXPRESO Y NO TÁCITO.De la jurisprudencia número P./J. 34/2001, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLA QUIEN CONSINTIÓ EL EMBARGO SOBRE BIENES DE SU PROPIEDAD PARA GARANTIZAR UN ADEUDO AJENO.", y de la ejecutoria que le dio origen, se advierte que el consentimiento en la constitución del gravamen a que se refiere el párrafo segundo del artículo 659 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, debe ser expreso y no tácito, situación que tiene su razón en el hecho de que el embargo trabado sobre bienes propiedad de un tercero es considerado como un gravamen que implica una situación de indisponibilidad de los bienes que aseguran el pago del adeudo reclamado; de ahí que la legislación procesal prevea que no es procedente promover tercería excluyente de dominio sobre esos bienes cuando se ha consentido la constitución del gravamen, en razón del principio jurídico conforme al cual nadie puede volverse contra sus propios actos, lo cual lleva a concluir que ese consentimiento debe ser expreso y no tácito.NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1729/2003. 8 de abril de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Gonzalo Hernández Cervantes. Secretario: Raúl Angulo Garfias.

Nota: La tesis de jurisprudencia citada aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 307.

Novena Época

Registro: 183992Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003Materia(s): CivilTesis: VI.2o.C.349 C Página: 1081

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL TÍTULO FUNDATORIO DE LA ACCIÓN CUANDO LA PROPIEDAD DEL BIEN SE ADQUIERE EN UN PROCEDIMIENTO DE REMATE LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN EJECUTORIADA QUE DECLARA FINCADO EL REMATE A FAVOR DEL TERCERISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).La tercería excluyente de dominio tiene por objeto la defensa de un bien que ha sido afectado a consecuencia de una resolución judicial, y para su procedencia se requiere acreditar, entre otros elementos, la titularidad del derecho de propiedad que se ejerce sobre él. Por ello, cuando dicha propiedad tiene como origen un procedimiento de remate, el documento con el que se justifica la titularidad del aludido derecho lo constituye la resolución ejecutoriada que declara fincado el remate y no la escritura que se elabore con motivo de aquella interlocutoria; lo anterior es así, pues en la resolución judicial se contiene el acto traslativo de dominio, mientras que la citada escritura únicamente constituye, en términos de lo previsto en el artículo 1723, fracción III, del Código Civil para el Estado de Puebla, una formalidad para perfeccionar la transmisión de propiedad acaecida como consecuencia del remate, además de constituir un requisito para la continuación del procedimiento de ejecución hasta obtener, en su caso, la posesión del bien adquirido en la citada venta judicial, pero cuya ausencia no implica el desconocimiento del derecho de que se habla pues, se reitera, esto fue pronunciado por el Juez natural.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 94/2003. 19 de mayo de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretario: Enrique Baigts Muñoz.

Novena Época

Registro: 183990Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003Materia(s): LaboralTesis: VII.2o.A.T.66 L Página: 1082

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. PUEDE PROMOVERLA CUALQUIER TERCERO AJENO A LA CONDENA IMPUESTA EN EL LAUDO CORRESPONDIENTE, AUNQUE HAYA FIGURADO COMO CODEMANDADO.En términos del artículo 976 de la Ley Federal del Trabajo, el objeto de la tercería excluyente de dominio es lograr el levantamiento del embargo, realizado en la etapa de ejecución del laudo, recaído en bienes de terceros. El concepto de "tercero" utilizado en el precepto citado es distinto al de "tercero extraño a juicio", pues comprende a cualquier persona distinta de quien resultó condenada en el laudo, con independencia de que haya sido codemandada en el juicio laboral correspondiente, lo que es entendible si se toma en cuenta que aun cuando se demande laboralmente a diversas personas, ello no significa que todas resulten condenadas o responsables solidarias de la condena, por ende, basta que el embargo recaiga en bienes propiedad de alguien distinto de quien fue condenado en el juicio, para que, acreditándose ese extremo, la tercería excluyente de dominio sea procedente.SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 895/2002. 27 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Hugo Mendoza Sánchez. Secretario: Alejandro Quijano Álvarez.

Novena Época

Registro: 184382Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003Materia(s): CivilTesis: II.3o.C.53 C Página: 1148

TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. EL CÓNYUGE QUE NO FUE DEMANDADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, SEGUIDO EN CONTRA DEL OTRO CONSORTE, NO ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVERLA CUANDO EL JUICIO HA CONCLUIDO MEDIANTE LA ADJUDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE Y ÉSTE NO SE ENCUENTRA INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD COMO PARTE DE LOS BIENES QUE FORMAN LA SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, VIGENTE HASTA EL 21 DE JUNIO DE 2002).Si bien es cierto que la tercería excluyente de dominio promovida por el cónyuge no demandado procede en contra del embargo trabado en bienes inmuebles de la sociedad conyugal y que la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de éstos no impide que exista legitimación para hacerla valer, no debe soslayarse que tratándose de un juicio ejecutivo mercantil que ha concluido mediante la adjudicación del bien inmueble al postor y adjudicatario, en el que se ha transmitido la propiedad por mandamiento judicial, como resultado de un procedimiento en el que se agotaron las formalidades esenciales, el cónyuge que no ha sido demandado carece de legitimación para promoverla cuando dicho bien no se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad como parte de los bienes adquiridos durante la sociedad conyugal, en términos de lo dispuesto en el artículo 2863 del Código Civil del Estado de México.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 566/2002. Javier López Moreno. 6 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Ortega Castro. Secretaria: Franyía García Malacón.

Novena Época

Registro: 184371Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoTesis AisladaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Abril de 2003Materia(s): LaboralTesis: IV.3o.T.132 L Página: 1156

VIOLACIÓN PROCESAL EN EL JUICIO LABORAL. NO LA CONSTITUYE LA DECLARACIÓN DE IMPROCEDENCIA DEL INCIDENTE DE CADUCIDAD, EN UNA TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.La declaración de improcedencia, por una Junta de Conciliación y Arbitraje, del incidente de caducidad promovido dentro de la tercería excluyente de dominio planteada en el juicio laboral, no constituye una violación de naturaleza procesal, por no encontrarse contemplada en ninguna de las hipótesis del artículo 159 de la Ley de Amparo, ni aun en el supuesto de analogía que establece la última fracción de dicha norma.TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.

Amparo directo 834/2002. Gabriela Azucena Herrera Vázquez. 19 de febrero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Torres Lagunas. Secretaria: María Guadalupe Chávez Montiel.