PROCESAL CIVIL Final Terceria

Embed Size (px)

Citation preview

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    1/81

    - PROCESO

    ABREVIADO

    LA TERCERIA

    - PROCESO

    CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO

    DERECHO

    PROCESAL CIVIL II

    Tercera y Proceso

    Contencioso

    AdministrativoDOCENTE: SANCHEZ

    CORREA VICTOR MANUEL

    CHICLAYO 14 DE MAYO DEL 2013

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    2/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    1

    ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

    CURSO

    DERECHO PROCESAL CIVIL II

    DOCENTE

    VICTOR MANUEL SANCHEZ CORREA

    GRUPO N 07

    TEMA

    TERCERIA EN EL PROCESO ABREVIADO Y PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    INTEGRANTES

    CASTAEDA SALAZAR CARLOS

    CARRILLO LOZADA SANDRA

    PEA RIVERA LUCY

    SANDOVAL GARCIA MARIBEL

    SOSA PERLECHE MARILI

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    3/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    2

    DEDICATORIAA Dios, por estar en cada paso que damos, por brindarnos

    sabidura y por haber sido el soporte y compaa durante todo el

    periodo de estudio.

    Agradecer hoy y siempre a nuestros

    padres por el esfuerzo realizado que

    realizan da a da; el apoyo en nuestros

    estudios, de no ser as no hubiese sido

    posible.

    A familiares y amigos; ya que nos brindan el

    apoyo, la alegra y nos dan la

    fortaleza necesaria para seguir

    adelante

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    4/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    3

    INTRODUCCION

    El presente trabajo, tiene como objetivo plantear unas de las controversias ms

    suscitadas respecto al tema de Terceras en un Proceso Civil y en un Proceso

    Contencioso administrativo, es por ello que analizaremos ests figura jurdicas

    desde sus antecedentes, as como su conceptos, clases, tipos, etc. Pero que

    nuestro principal objetivo es enfocarnos en la realidad prctica y aplicativa de

    las diversas disposiciones legales y doctrinales en las cuales se ha basado

    esta investigacin para resolver las diferentes controversias que tanto se han

    debatido en el grupo.

    Destacamos as tambin los Juicios Especiales, que son; Estos procedimientos

    que constituyen verdaderosjuicios o procesos, que en muchos casos son

    meras tramitaciones, formas especiales de tramitacino de procedimientos.

    Como es debido saber que tambin las Terceras es la accin promovida por

    un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un bien que es

    de su propiedad o que interviene para exigir el pago preferencial de su crdito

    con el producido de la venta del bien embargado.

    Slo algunas de estas formas de juicios especiales s constituyen un genuinoProceso, o un genuino juicio. Los cuales son de gran importancia por ser

    caractersticos dentro delDerecho Procesal Civil y tanto de Proceso

    Contencioso Administrativo.

    As el Proceso Administrativo Contencioso, tiene por finalidad, poner al

    alcance, generalidades de la ley, indicando principios, clases, innovaciones de

    la misma, que se harn en adelante, a cargo de nosotros.

    Ya que como es sabido este Proceso ContenciosoAdministrativo , es unmecanismos de control del poder que se encuentra previsto por el Estado

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    5/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    4

    Constitucional para evitar que el ejercicio del poder por parte de algunos de los

    rganos de Estado, sea arbitrario y para evitar o reparar la lesin a las

    situaciones jurdicas de los particulares producidas por las actuaciones de la

    Administracin Publica que se encuentren sujetas al Derecho Administrativo.

    Y que tambines un proceso civil en el cual se controvierte la validez o la

    eficacia de las resoluciones, actos administrativos o actos materiales de la

    administracin pblica, como son procesos cuyo contenido son Litis o

    incertidumbres jurdicas de naturaleza administrativa.

    Ahora bien pasaremos a conocer ms a fondo los temas de Tercera en elproceso civil como el Proceso Contencioso Administrativo.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    6/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    5

    CAPITULO I

    LA TERCERIA

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    7/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    6

    LA TERCERA

    1.1. DEFINICION

    En principio, el proceso relaciona nicamente al demandante y el demandado

    sin embargo, en ocasiones puede vincular a terceros. Se dan aqu situaciones:

    en la primera el tercero har valer sus derechos interviniendo una Litis para

    evitar efectos desfavorables de una sentencia; en la segunda, el tercero

    reclamara en va de accin, como parte del demandante en un proceso

    especial (de tercera), la propiedad de un bien afectado, con alguna medida

    cautelar o si la preferencia sobre productos que se obtenga de la parteperdedora en la etapa de sentencia del proceso que motivan su accin1 .

    Segn el autor Rodrguez Garcs la tercera en intervencin del tercero en

    juicio, es la reclamacin o intervencin de una o ms personas en un juicio que

    se sigue entre otros, que son los directamente interesados, que tienen inters

    en los resultados ese juicio para tener derecho comprometido en l.

    Para Escriche la tercera es la oposicin echa por un tercero que se presenta

    en un juicio entablado por dos o ms litigantes ya sea coadyuvando el derecho

    de alguno de ellos, ya sea deduciendo el suyo propio con exclusin de otros

    La tercera strictu sensu, es el proceso por el cual el tercero (se acta aqu

    como demandante) propone los inters delos sujetos activos y pasivos de la

    reclamacin jurdica procesal que encierra en forma accesoria la medida

    cautelar que perjudica al primero de los nombrados, ya sea para exigir el

    levantamiento de una medida precautoria indebidamente trabada sobre un biende su propiedad o para reclamar su derecho a ser reintegrado de su crdito de

    manera preferencial.

    El proceso de tercera se encuentra regulado en el Sub Captulo 5 (Tercera)

    del Captulo II (disposiciones especiales) del Ttulo II (Proceso Abreviado) de la

    seccin Quinta (Procesos Contencioso) del Cdigo Procesal Civil (Art. 533 AL

    539).

    1Alberto Hinostroza Mnguez. El embargo y otras medidas cautelares. Pg: 73

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    8/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    7

    1.2. COMPETENCIA:

    Tratndose la tercera de un proceso abreviado, habr que estar a lo dispuesto

    en la norma general de competencia para dicha clase de proceso. As, elartculo 488 del Cdigo Procesal Civil precepta lo siguiente:

    Son competentes para conocer los procesos abreviados los jueces Civiles, los

    de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su

    conocimiento a otros rganos jurisdiccionales. Los juzgados de Paz Letrados

    son competentes cuando la cuanta de la pretensin es mayor de cien y hasta

    quinientas Unidades de Referencias Procesales,cuando supere este monto, los

    Jueces Civiles.

    Advertimos que como la demanda de tercera se dirige contra el demandante y

    el demandado del proceso en que se dispuso y trab la medida cautelar que

    dio lugar a la pretensin de tercera,adquiriendo aquellos la condicin de

    demandados en el proceso objeto de nuestro estudio, resulta de aplicacin lo

    dispuesto en el artculo 15 del Cdigo Procesal Civil, segn el cual, siendo dos

    o ms los demandados, es competente el Juez del lugar del domicilio de

    cualquiera de ellos.

    1.3. VA PROCEDIMENTAL.

    Siendo materia de controversia el objeto sobre el cual recae una medida

    cautelar, se suele confundir al proceso de tercera como un trmite incidental

    cuando en realidad es autnomo, es decir, se ventila en forma independiente al

    proceso en el cual se produjo la afectacin del bien.

    Como se dijera anteriormente,la tercera se tramita en va de proceso

    abreviado (arts.100 y 486-inc.5)-del C.P.C).Este era conocido antes como juicio

    de menor cuanta ( tal equivalencia es hecha por la Tercera Disposicin Final

    del Cdigo Procesal Civil.)

    1.4. REQUISITOS:

    Se desprende de los artculos 533,534 y 535 del Cdigo Procesal Civil que sonrequisitos de la demanda de tercera en general los siguientes:

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    9/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    8

    La existencia de una medida cautelar o para la ejecucin que afecte

    bienes de propiedad de tercero o que afecte el derecho preferencial de

    tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes, o

    la existencia de un derecho real de garanta que afecte indebidamente

    un bien de propiedad de un tercero cuyo derecho de dominio se

    encuentra inscrito con anterioridad a tal afectacin ( art.533 del C.P.C).

    La interpretacin de la demanda en la oportunidad prevista por la ley (

    art.534 del C.PC.)

    Los requisitos y anexos generales contemplados en los artculos 424 y

    425 del Cdigo Procesal Civil (art.535 del C.P.C).

    La acreditacin fehaciente del derecho en que se funda el tercerista, ya

    sea con documentos pblico o privado de fecha cierta (art.535 del

    C.P.C).

    El ofrecimiento por parte del tercerista de garanta suficiente a criterio

    del Juez para responder por los daos y perjuicios que la tercera

    pudiera irrogar, en el caso que no se adjuntase a la demanda

    documento pblico o privado de fecha cierta que pruebe el derecho

    invocado por el interesado (art.535 del C.P.C).

    Lino Palacios, en relacin al embargo como requisito de la tercera en general,

    apunta lo siguiente:

    La admisibilidad de las terceras,cualquiera sea su clase, se halla

    condicionada a la existencia de un embargo. En caso contrario no existira

    inters jurdicos que las sustentase,porque aun en la hiptesis de que en un

    proceso pendiente entre otras personas la controversia versara sobre eldominio de un bien de propiedad del tercerista, o sobre un crdito de este

    relacionado con la cosa litigiosa, la sentencia que en ese proceso se dictar le

    sera inoponible y carecera por lo tanto de toda virtualidad para despojarlo del

    bien o de un derecho preferencial sobre l.

    El mencionado autor argentino,refirindose esta vez a la prueba de la

    verosimilitud del derecho del tercerista o en su defecto a la prestacin de

    fianza, como requisitos de la tercera en general, hace estas precisiones:

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    10/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    9

    La ley condiciona la admisibilidad de toda tercera al cumplimiento de un

    requisito especfico; la prueba, mediante instrumentos fehacientes o en forma

    sumara de la verosimilitud del derecho en que se funda, o la prestacin de

    fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensin del

    proceso principal.

    Se trata de un requisito extrnseco de admisibilidad de la pretensin, que

    funciona, como tal, independientemente de la eventual fundabilidad de aquella

    y cuyo cumplimiento tiende a evitar que la mera interposicin de la tercera se

    convierta en un factor obstruccionista del proceso principal.

    Se trata de un requisito extrnseco de admisibilidad de la pretensin, que

    funciona,como tal, independientemente de la eventual fundamentabilidad de

    aquella, y cuyo cumplimiento tiende a evitar que la mera interposicin de la

    tercera se convierta en un factor obstruccionista del proceso principal.

    De all que la prueba inicialmente aportada por el tercerista deba limitarse a

    acreditar la verosimilidad y no la existencia plena y efectiva de su derecho,

    extremo que ser susceptible de comprobarse durante el pertinente periodo

    probatorio.

    El tercerista, segn hemos sealado puede optar por prestar una fianza

    tendiente a responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensin del

    proceso principal. Consideramos que el tercerista puede ofrecer una caucin

    real, como as tambin la garanta de instrucciones bancaras o de personas de

    acreditada responsabilidad econmica, siendo suficiente en este ltimo

    supuesto, la presentacin del documento en el que conste el ofrecimiento de lagaranta .Por el contrario, se hallara excluida en el caso la posibilidad de

    otorgar una mera caucin juratoria, pues esta solo puede jugar en materia de

    medidas cautelares y en la hiptesis de mayor verosimilitud en la existencia del

    derecho, extremo que en este caso resulta descartado precisamente como

    consecuencia de la opcin del tercerista.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    11/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    10

    En lo concierne al monto de la fianza o de la caucin, debe ser fijado sobre la

    base de los efectos que pueden producir la demora en la percepcin del

    crdito por parte del embargante, de all el juez deba atenerse, prioritariamente,

    al monto de los intereses que pueden devengarse durante el lapso probable de

    suspensin del proceso, como as tambin a las costas que sea circunstancias

    de la opcin del tercerista.

    1.5. CLASES

    1.5.1. LA TERCERIA PUEDE SER DE DOS CLASES:

    A. TERCERA DE PROPIEDAD O DE DOMINIO

    La tercera de propiedad o de dominio o excluyente es el proceso dirigido a

    acreditar el dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar o

    para la ejecucin dictada en otro proceso , para as lograr su desafectacin

    por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada . La

    tercera de propiedad tambin puede ser promovida con el objeto de lograr

    la cancelacin de las garantas reales que afectan el bien del tercero

    perjudicado, siempre y cuando su derecho de propiedad se encuentre

    inscrito con anterioridad a la afectacin real en cuestin.

    Para Enrique Falcn, la tercera de dominio es aquella en la que el

    tercerista reclama la propiedad de la cosa embargada, Alessandri refiere

    que los terceros excluyentes son aquellos que sostienen pretensiones

    incompatibles con las de las partes. Dicho autor aade que la tercera de

    dominio es una forma especial de intervencin de tercero excluyente, el

    tercero pide que se excluya del embargo una cosa sobre la cual alega el

    dominio.

    Mximo Castro sostiene que tercera excluyente es la del que reclama un

    derecho exclusivo o peculiar suyo, que opone al del actor y al del

    demandado; o intenta limitar la extensin del ejercicio del derecho que uno

    de ellos pretende; es decir, que el tercerista constituye en demandado a las

    dos partes que intervienen en el juicio principal .

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    12/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    11

    Segn Gmez de Liao Gonzlez y Prez Cruz Martin con el trmino

    tercera de dominio se denomina la reaccin del tercero que sufre en su

    patrimonio una agresin al ser embargados bienes cuya titularidad a l no

    le corresponde y no al ejecutado , estos autores agregan que la tercera de

    dominio se origina como consecuencia de la oposicin de un tercero a un

    acto concreto de embargo, instando el levantamiento de la afeccin

    decretada sobre un bien o derecho determinado en funcin de la afirmacin

    de la titularidad sobre dicho bien , siempre que dicha titularidad la haya

    adquirido previamente a haberse decretado el embargo . Constituye, pues,

    el objeto de la tercera de dominio el alzamiento del embargo que es

    solicitado por el tercerista y negado por el ejecutante y en su caso por el

    ejecutado.

    A decir de Redenti, con la denominacin de oposicin de terceros, se

    comprende la hiptesis de que en un procedimiento de expropiacin se

    hayan afectado o atropellado bienes de terceros extraos; y quiere aprontar

    para ellos el modo de sustraerlos legalmente a la ejecucin, o en su

    defecto, el modo de recuperar su precio, mientras sea posible. El indicado

    jurista italiano aade que este juicio de oposicin del tercero o de tercera

    de dominio el tercero, actor en oposicin, pedir evidentemente que se

    declaren jurdicamente ineficaces los actos ejecutivos en cuanto han

    afectado sus bienes y pedir consiguientemente a su favor una restitucin

    al primitivo estado. Pero como base de esta demanda y del juicio del juez a

    ese propsito, tendr que haber (normalmente al menos) una declaracin

    de certeza acerca de la titularidad (correspondencia, pertinencia de dichos

    bienes).

    En opinin de Alsina teniendo por objeto la proteccin del dominio, la

    tercera importa el ejercicio de la accin reivindicatoria cuando en un

    proceso se afectan los derechos del propietario. En sentido similar se

    pronuncia Podetti cuando afirma que por regla general, la tercera de

    dominio involucra el ejercicio de la accin reivindicatoria en contra del

    ejecutado (como presunto titular del dominio discutido) y en contra delejecutante, a quien interesa se reconozca ese derecho en el demandado.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    13/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    12

    Rodrguez Garcs, en relacin a la tercera de dominio, hace estas

    acotaciones:

    Si la pretensin del tercero es opuesta a los intereses de ambas partes,el tercero se denomina tercero excluyente. El tercero es excluyente

    cuando reclama derechos contrarios o incompatibles con el de ambas

    litigantes.

    El objeto de las terceras excluyentes es resguardar derechos de

    terceros que pueden resultar perjudicados a consecuencia de un juicio

    del que no han sido partes.

    en doctrina el tercero excluyente podra interponer su reclamacin en

    dos formas a) interviniendo incidentalmente en el mismo juicio seguido

    entre demandante y demandado y una vez admitida su intervencin ,

    tomando parte en los actos de subsanacin de el y b) iniciando un

    nuevo juicio en contra de las partes principales ante el mismo juez que

    conoce el pleito .

    tercera de dominio es la reclamacin que hace un tercero en juicio

    ejecutivo, alegando dominio sobre los bienes embargados, para que se

    alce embargo y se le reconozca su derecho.

    Prieto Castro y Ferrndiz pone de relieve lo siguiente, objeto procesal de la

    demanda de tercera de dominio es un actio reivindicatoria ex iure dominio

    y objeto material es la exclusin del embargo de los bienes del actos , la

    declaracin de libertad de los mismos y su reintegracin a l , sobre el

    tema en estudio cabe indicar que el primer prrafo del artculo 100 del

    Cdigo Procesal Civil establece que puede intervenir en un proceso quien

    pretende se le reconozca su derecho en oposicin a los litigantes , como

    consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su

    consecuencia de alguna medida cautelar ejecutada sobre un bien de su

    propiedad o sobre el cual tuviera un mejor derecho que el titular de la

    medida cautelar . Dicho numeral trata , pues, del proceso de tercera de

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    14/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    13

    propiedad, segn se deriva de su contenido y del trmite en va abreviada y

    como proceso de tercera que se le asignan en su ltimo prrafo.

    Advertimos que para la procedencia de la tercera de propiedad el ttulo deldemandante (tercerista) debe ser anterior a la fecha de la decisin cautelar

    cuestionada, porque de ser posterior aquel asume la carga que implica la

    medida preventiva (salvo que estuviese amparando por el principio de la

    buena fe registral, de ser el caso) .

    a) Competencia

    Tratndose la tercera de un proceso abreviado, habr que estar a lodispuesto en la Norma General de competencia para dicha clase de

    proceso. As el artculo 488 del cdigo procesal civil precepta lo siguiente:

    Son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles

    y de Paz letrado, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su

    conocimiento a otros rganos jurisdiccionales, los juzgados de paz letrado

    son competentescuando la cuanta de la extincin es mayor de 20 y 50

    unidades de referencia procesal).

    En el numeral citado se puede cuestionar la emisin de legislador, terminar

    y consiste en que no se ha determinado el rgano jurisdiccional

    competente para reconocer los procesos de tercera, cuya cuanta no sea

    mayor de las 20 unidades de referencia procesal.

    El hecho en inciso siete del art. 486 del cdigo procesal civil dispone la

    tramitacin del proceso abreviado que los asuntos contenciosos, en los queel petitorio de la pretensin tenga una estimacin patrimonial mayor a las

    20 unidades de referencia procesal (hasta las 300 U.R.P.) no significa que

    la tercera la cuanta inferior se tramita en otra va, pues el art. 486 inciso 5

    del indicado cdigo en forma expresa dispone la va procedimental validad.

    Por consiguiente, estamos ante una omisin lamentable que creemos,

    debe ser superada de la asignacin de los procesos de tercera de cuanta

    no mayor a las 20 U.R.P. a los jueces de paz letrados.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    15/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    14

    b) Fundamento

    El fundamento de la tercera excluyente de dominio radica en la concepcin

    misma del derecho de propiedad: derecho real por el cual un bien seencuentra sometido a la voluntad y accin de una persona en forma

    exclusiva, pudiendo el dueo impedir a los dems su uso, goce o

    disposicin. En consecuencia, el proceso de tercera se basa en la

    proteccin del indicado derecho real, significado el ejercicio de la accin

    reivindicatoria cuando en alguna Litis se afecten los derechos del titular. Es

    de resaltar que si el bien sobre el cual recae la medida precautoria o para la

    ejecucin fuese solo posedo por el sujeto procesal que la sufre en formainmediata, ser el propietario quien podr reivindicarlo uso de la tercera de

    propiedad.

    Posicin semejante es la que adopta Podetti cuando asegura que el

    fundamento de la tercera de propiedad , surge de la garanta constitucional

    de la propiedad cuando en la ejecucin seguida contra una persona , se

    embarga un bien cuyo dominio o se atribuye a un tercero .

    Amlcar Mercader seala al respecto que cuando se trata de terceras de

    mejor derecho o de dominio, lo que ocurre no es otra cosa que la

    sincronizacin o coordinacin de dos o ms procesos, con el nico fin de

    evitar el escandalo jurdico de las posibles sentencias contradictorias o de

    abreviar los desarrollos jurisdiccionales con sentido de economa procesal.

    El artculo 533 del Cdigo Procesal Civil hace referencia al fundamento de la

    tercera de propiedad estableciendo que:

    La tercera se entiende con el demandante y el demandado, y solo puede

    fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por medida

    cautelar o para la ejecucin.

    Sin perjuicio de lo sealado, puede fundarse en la propiedad de bienes

    afectados con garantas reales, cuando el derecho del tercerista se

    encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectacin.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    16/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    15

    c) Requisitos

    Se refiere de los artculos 533,534 y 535 del cdigo procesal civil que son

    requisitos de la demanda de tercera de propiedad los siguientes:

    La existencia de una medida cautelar o para la ejecucin trabada sobre

    bienes de propiedad de tercero, o la afectacin de tales bienes con

    garantas reales, siempre y cuando en este ltimo caso, el derecho del

    tercerista se encuentra inscrito con anterioridad a dicha afectacin (art. 533

    del C.P.C.).

    La interposicin de la demanda en la oportunidad prevista por la ley (art.534 del C.P.C.).

    Los requisitos y anexos generales contemplados en los artculos 424 y 425

    del Cdigo Procesar Civil (art. 535 del C.P.C.).

    La acreditacin fehaciente del derecho en que se funda el tercerista (esto

    es, de propiedad), ya sea con documento pblico o privado de fecha cierta

    (art.535 del C.P.C.).

    El ofrecimiento por parte del tercerista de garanta suficiente a criterio del

    juez para responder por los daos y perjuicios que la tercera de dominio

    pudiera irrogar, en el caso que no se adjuntase a la demanda documento

    pblico o privado de fecha cierta que pruebe el derecho de propiedad

    invocado por el interesado (art.535 del C.P.C.).

    Para Gmez de Liao Gonzales y Prez-Cruz Martin, son presupuestos de

    la tercera de dominio los que se indican a continuacin:

    Pendencia de una ejecucin.

    Embargo de bienes o derechos que no sean propiedad del ejecutado.

    Ttulo del tercerista.

    Interposicin de la tercerista en el plazo dispuesto al efecto(GOMEZ DE

    LIAO GONZALES; Y PEREZ-CRUZ MARTIN, 2001/tomo II:812).

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    17/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    16

    Rodrguez Garcs, acerca de los requisitos de la tercera de dominio, nos

    ilustra de este modo:

    Para poder deducir tercera de dominio (), es necesario que se haya

    embargado bienes en poder del deudor y que no le pertenezcan o que

    encontrndose en poder de un tercero este haya reconocido tcitamente

    como de propiedad del ejecutado las especies que se embarguen al

    permitir la traba. Se exige tambin, aparte de los requisitos de forma, dos

    requisitos de fondo: Ellos son: a) ser tercero; y b) tener dominio sobre los

    bienes embargados.

    Ser tercero. esta persona ajena del juicio se ve afectada por el embargo

    decretado en l, sin que tenga la calidad de acreedor ni deudor de la

    obligacin cuyo cumplimiento se persigue forzadamente, ni reviste tampoco

    el carcter de sujeto activo ni de sujeto pasivo en el juicio en el que se ha

    tratado el embargo.

    Tener dominio sobre los bienes embargados. Para deducir tercera de

    dominio es indispensable tener la propiedad de los bienes embargados.

    Hay que hacer valer el derecho de dominio sobre ellos, no basta un

    derecho personal. As lo han declarado invariablemente los tribunales al

    rechazar las terceras que no cumplen este requisito.

    El dominio que se reclama en la tercera puede recaer sobre bienes

    muebles o inmuebles. La jurisprudencia ha aceptado la procedencia de la

    tercera de dominio sobre especies muebles, animadas o inanimadas,

    sobre bienes inmuebles por naturaleza, por adherencia o por destinacin, yen especial sobre la cosa legada, cualquiera que sea su clasificacin, sobre

    el usufructo del marido sobre los bienes de la mujer, sobre crditos y sobre

    una suma de dinero.

    En consecuencia, la jurisprudencia admite la tercera de dominio tratndose

    de bienes corporales o incorporales. Dentro de la primera de estas

    clasificaciones acepta su procedencia tanto sobre bienes muebles o

    inmuebles; y respecto de la segunda la acepta tratndose de un crdito.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    18/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    17

    Nos parece que proceder la tercera de dominio tratndose de toda clase

    de bienes que puedan ser embargados y tambin respecto de bienes

    futuros o de una suma de dinero (RODRIGUEZ GARCES, 1967, tomo I:

    268-269).

    d) Finalidad

    Segn Eduardo Pallares, la tercera excluyente de dominio tiene por objeto

    que se declare que el tercer opositor es dueo del bien que est en litigio, en

    el juicio principal, que se levante el embargo que ha recado sobre l y se le

    devuelva con todos sus frutos y accesorios o bien que se declare que es el

    titular de la accin ejercitada en dicho juicio.

    Por su parte Rodrguez Garcs asevera que la tercera de dominio tiene un

    triple objetivo a) reconocer el derecho de dominio del tercerista sobre los

    bienes embargados; b) se alce el embargo que lesiona el derecho de

    propiedad de este tercero; y c) se le entreguen los bienes materia de la

    tenencia, uso y goce de ellos.

    e) Va Procedimental

    Es preciso hacer mencin que el objeto sobre el cual recada medida

    cautelar, se suele confundir al proceso de tercera como un trmite incidental

    cuando, en realidad es autnomo, es decir se ventila en forma independiente

    proceso en el cual se produjo la aplicacin del bien.

    La tercera de trmite en va del proceso abreviado, (art. 100 y 486 inciso 5

    del Cdigo Procesal Civil). Este era conocido como juicio de menor cuanta(tal equivalencia es echa por la Tercera Disposicin Final Del Cdigo

    Procesal Civil). Es aquel proceso cuyos plazos y forma son breves y simples,

    la diferencia con el proceso de conocimiento radica justamente en el aspecto

    formal del concentrarse las actuaciones procedimentales del proceso

    abreviado en un menor nmero en relacin al primero. En fin, los procesos

    abreviados son los que: resultando idneos para obtener el

    pronunciamiento de una sentencia con autoridad de cosa juzgada en sentidomaterial, se hallan sujetos a un trmite que, por revelar uno o ms

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    19/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    18

    acentuada aplicacin de los principios de concentracin y celebridad,

    permiten que concluyan dentro de un plazo inferior al que normalmente

    insume el desenvolvimiento del proceso ordinario.

    El proceso abreviado se desarrol la del siguiente mod o:

    Segn Artculo nueve artculo 491 inciso uno y, 3, 4,5 del C.P.C.

    Una vez presentada la demanda tienen los demandados:

    a. Tres (3) das para interponer tachas u oposiciones a los medios

    probatorios, contados desde la notificacin de las resoluciones que

    los tienen por ofrecidos.b. Cinco (5) das para interponer excepciones y defensas previas,

    contados desde la notificacin de la demanda.

    c. Cinco(5) das para absolver el traslado de las excepciones o

    defensas previas planteadas contra la reconvencin.

    d. Diez (10) das para contestar la demanda y reconvenir.

    De darse el caso cuando el demandante tendr:

    Segnen el artculo 491 cuando inciso 2, 3, 4, 6 y 7 del C.P.C.

    a. Tres (3) das para absolver las tachas u oposiciones.

    b. Cinco (5) das para interponer excepciones o de defensas previas

    contra la reconvencin

    c. Cinco (5) das para absolver el traslado de la excepciones esa

    defensas previas

    d. Cinco (5) das para ofrecer medios probatorios si en la contestacin

    se invoca hechos no expuestos en la demanda, Y

    e. Diez (10) das para absolver el traslado, de la reconvencin.

    La denuncia de saneamiento procesal de conciliacin tendr lugar

    dentro de los 15 das vencido el plazo para contestar la demanda para

    reconvenir segn el artculo 491, inciso 8 del C. P. C.

    La audiencia de pruebas se llevar a cabo entre los 20 das siguientes a

    la realizacin de la audiencia de saneamiento y conciliacin (siempre

    que se all declarado la existencia de una relacin jurdica procesal

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    20/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    19

    vlida y no se haya producido la conciliacin entre los justificables, as lo

    establece el artculo 491, del inciso 9.9 del C. P.C.

    Las audiencias especial y complementaria, si fuera el caso se realizarn

    entre los 5 das de efectuada la en la audiencia de pruebas. Segn el

    artculo. 491 inc.10 C.P.C).

    Se expedir sentencia dentro de los 25 das de culminar audiencia de

    pruebas cual es audiencia especial complementaria, si sta se hubieran

    realizado segn el artculo 491. Inciso a 11 del C.P.C

    Los litigantes tendr un plazo mximo de 5 das para apelar la sentencia.

    f) Efectos

    El artculo 526 el cdigo procesal civil, norma los efectos de la tercera de

    propiedad de la manera que a continuacin se indica:

    admitida la tercera la propiedad, se suspender el proceso si estuviera, en la

    etapa de ejecucin, aunque est consentida o ejecutoriada la resolucin que

    ordene la venta de los bienes, depende la venta de los bienes, salvo que estn

    sujetos de deterioro, corrupcin o desaparicin o que su conversacin resulte

    excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta era afectado,

    al resultado de la tercera.

    El tercerista puede obtener la suspensin de la medida cautelar o de la

    ejecucin del bien afectado, si la garanta otorgada, es suficiente a criterio del

    juez, en caso que no nueve de los bienes son de propiedad.

    Sobre esto hay que hacer las siguientes precisiones:

    La actuacin de la demanda de tercera de propiedad no suspende la

    tramitacin del cuaderno cautelar, sino el proceso principal, siempre que

    ste se encuentra en etapa de ejecucin forzada y no se haya dado

    inicio el remate. La suspensin opera entonces, en forma automtica, a

    partir del requerimiento que hace el juzgado, al demandado para que

    cumpla lo ordenado en la sentencia firme; de ningn modo tiene lugar

    antes de dicho momento procesal. Esto, se explica por qu la tercera

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    21/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    20

    dominio tiene por finalidad evitar la demanda forzosa finalidad de evitar

    la venta forzada de los bienes del tercerista y el alzamiento de la medida

    cautelar indebidamente embargo, lo que no abala la dilacin del proceso

    principal en relacin al cual se solicit, y dispuso una medida cautelar.

    La suspensin de la medida cautelar que puede obtener el tercerista en

    caso que no acredite que los bienes son de su propiedad obedece no

    tanto al objeto de la tercera, si no a la garanta que prestan con la

    finalidad de asegurar el resarcimiento de los daos que puede causar la

    suspensin. En esa virtud de esta garanta que se suspende la medida

    preventiva, siempre que sea suficiente para cubrir la obligacin.

    De resultar fundada la demanda de tercera de propiedad, se decreta el

    levantamiento de la medida cautelar irregularmente trabada, y cesa la

    suspensin del proceso principal, debiendo afectarse otros bienes para

    seguir con la cuestin forzada.

    Si fuese declarada infundada la demanda de tercera de propiedad,

    cesar igualmente la suspensin del proceso principal, continuando se

    cola en la ejecucin forzada de los bienes que fueron objeto de tercera,

    sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y o penal en que incurre

    el tercerista y del pago de las costas y costos del proceso as como de la

    multa que pudiera imponerse.

    B. TERCERIA DE DERECHO PREFERENTE O DE PRELACIN

    La tercera de derecho preferente (o de apelacin puede o pago o de mejor

    derecho)es aquella que tiene por finalidad reclamar el pago de la diferencial

    de una acreencia, una vez realizada los bienes que fueron objeto de

    medida cautelar. Este derecho de preferencia para evitar o de alguna

    situacin legal o judicial de carcter especial que determina un crdito.

    Privilegiado, en comparacin a otro frente a ciertos bienes. Puedan

    reclamar dicho pago preferencial, por ejemplo, el acreedor hipotecario, la

    persona incurri favor se constituy la garanta mobiliaria, el primer

    embargante, etc.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    22/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    21

    La tercera de mejor derecho es un medio que se vale un tercero para pedir

    y que en la suma recaudada, ya procesada y todos o parte de los bienes

    realizados, se le atribuye, preferencia al ejecutante.

    Para Enrique Falcn, la tercera de mejor derecho es aquella, en la que el

    tercerista pretende tener un crdito que deber ser pagado con preferencia

    al del ejecutante, como lo producido de la venta del bien embargado.

    Rodrguez Garcs asevera que han actuacin y la de prelacin o de

    preferencia, es la que tiene lugar cuando adviene que un tercero al juicio

    ejecutivo que, invocando la calidad de acreedor ejecutado, reclama mejor

    derecho para pagarle con lo producido de la subasta, y pide que se le page

    preferentemente con el producto de la realizacin de bienes embargados

    por el ejecutante.

    As mismo el procedimiento de las terceras de prelacin, se aplican no

    solo con el procedimiento ejecutivo por la obligacin de dar una suma de

    dinero, sino en cualquier otro a consecuencia del cual los derechos de un

    tercero, que tiene preferencia, puedan resultar burlados, en todo o en parte

    y cualquiera que sea la preferencia y en que la ley la establezca.

    a) Fundamento

    El proceso de personera con qu derecho preferente su estancia en la

    proteccin de los intereses legtimos de todo acreedor cuyo crdito resulta

    privilegiado en relacin de otros, en virtud del cual se le faculta a exigirlo en

    primer lugar.

    El orden de prelacin lo fija la ley (como es el caso de los derechos reales

    de garanta de las obligaciones alimenticias, de las obligaciones tributarias,

    aquellas obligaciones correspondientes al pago de remuneraciones o

    beneficios sociales, etc,) o lo establece el rgano jurisdiccional

    (dependiendo de la fecha de ejecucin de las medidas cautelares).

    El artculo 533, primer prrafo, del cdigo procesal civil hace referencia el

    fundamento de la tercera de derecho preferente o de pago, estableciendo

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    23/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    22

    que la tercera se entiende como el demandante y demandado, y solo

    puede fundarse en la propiedad de los bienes afectados judicialmente por

    medida cautelar para la ejecucin, o en el derecho a ser pagado con el

    precio de tales bienes.

    b) Finalidad

    Rodrguez Garcs sostiene que el objeto de esta parecera (de prelacin)

    es que se reconozcan al tercero la calidad de acreedor privilegiado y a

    hacer efectiva la preferencia en el pago sobre los bienes embargados,

    acreedor antelacin a otros acreedores no privilegiados que concuerdan al

    pago2.

    El La tercera de mejor derecho, tiene por objeto de quemar el pago de un

    crdito con preferencia al del ejecutante, una vez realizado los bienes

    embargados.

    Las terceras de preferencia tienen por objeto que se declare que el

    tercerista tiene presencia en el pago con respecto al acreedor embargante

    en el juicio principal.

    El autor Lino Palacios asegura que este tipo de tercera (de mejor

    derecho), denominada de preferencia, tiene por objeto obtener que, sobre

    lo producido de la ventana de un bien embargado, se declara el derecho

    del tercerista a ser pagado preferentemente, en con relacin al

    embargante.

    c) Requisitos

    Los artculos 533, 534 y 535 del cdigo procesal civil que son requisitos de

    la demanda de tercera de derecho preferente los siguientes:

    La existencia de un de una medida cautelar caducar la ejecucin que

    afecta el derecho preferencial del tercero a ser pagado con el

    producto que se obtenga de los bienes sobre los que recae en la

    medida en cuestin segn lo establece el artculo 533 DEL C.PC.2Pg: 445

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    24/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    23

    La interposicin de la demanda en la oportunidad prevista por la ley

    segn el artculo 533 de C.PC.

    Los requisitos y anexos generales contemplados en los artculos 424

    y 425 del Cdigo Procesal Civil.

    La acreditacin fehaciente del derecho (preferente) en que se funda

    el tercerista, ya sea con documento pblico o privado de fecha cierta.

    Segn el artculo 535 de C.P.C

    El ofrecimiento por parte del tercerista de garanta suficiente a

    criterio del juez para responder por los daos y perjuicios que la

    tercera pudiera y robar cmara en el plazo que no se apunta hacia la

    demanda totalmente prctico privado, de la cosa cierta que le daba el

    derecho invocado por el interesado, segn el artculo 535 del C.P.C

    d) La Oportunidad

    Afectando al bien con alguna medida cautelar pero para la ejecucin, el

    acreedor privilegiado puede interponer su demanda de tercera de derecho

    transferente en cualquier momento hasta antes que se realice el pago ha

    adquirido, (demandante en un proceso en que se daban la medida cautelar,

    es para la ejecucin de que da lugar a la tercera). En ese sentido se

    pronuncia la ltima parte del artculo 534 del Cdigo Procesal Civil.

    Este tipo de tercera podr interponerse hasta tanto embargante no haya

    percibido un importe del crdito reclamado; alzada la oportunidad

    mencionar el tercerista deber hacer valer sus derechos en el proceso que

    corresponda3

    .

    El tiempo de la presentacin de la demanda de tercera de preferencia,

    para que tenga actividad, cerca inmediatamente anterior al pagos de la

    deuda adquirida por el ejecutante, pes si se presenta con posterioridad

    carecera de objeto.

    3Alberto Hinostroza Mnguez. Derecho Procesal Civil III. Pg. 447.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    25/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    24

    EL autor Rodrguez Garcs concuerda con lo dispuesto al indicar que:

    una vez efectuado el pago no tiene cabida a la tercera de prelacin 4, sin

    embargo, advierte dicho autor que al tercero opositor que tienen derecho a

    ser pagado preferentemente subray esos bienes embargados al deudor

    por el ejecutante, sino en entabla de su accin en el arco oportuna pierda

    su derecho preferente, mas no su crdito.

    e) Legitimacin.

    En razn de fundarse en la tercera, entre en el derecho preferente a ser

    pagado con la suma que se obtengan el remate de bienes afectados por

    alguna medida cautelar o para la ejecucin, y segn se desprenden los

    artculos 100 y 536 del cdigo procesal civil, resulta que slo tendr

    legitimidad activa el titular del derecho preferencial.

    Eduardo Pallares, asegura que no podrn interponer tercera de

    preferencia las personas que se encuentren en una de las circunstancias

    que se describen a continuacin:

    El acreedor que hacen hipoteca u otro derecho real necesario en

    cinta distinta al embargante.

    El acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien

    sujeto de la ejecucin.

    El acreedor a quien el deudor seale bienes bastantes, a solventar el

    crdito.

    El acreedor aqu la ley le prohbe en otros casos.

    En cuanto a la legitimacin pasiva cabe sealar que los articulacin 100 y

    563 del cdigo procesal civil se infiere que cuenta con legitimidad pasiva el

    proceso de tercera de derecho preferente tanto el demandante como el

    demandado el proceso en que se dispuso a y trab la medida cautelar o

    para la ejecucin de ponente el pago de derecho civil si antes referidos.

    4Ob.1. Pg 82

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    26/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    25

    f) Prueba

    A continuacin citaremos citar sus posiciones existentes en la doctrina

    acerca de la prueba en los seis o tercera de derecho preferente.

    i. Posicionamiento de Alsina

    En tercerista debe justificar la existencia de un crdito y del Caribe

    derecho que invoca. No es indispensable que el crdito est

    reconocido en intencin de lquido y exigible.

    ii. Posicin de Reyes Monterrey

    El ttulo en que se apoye una tercera de mejor derecho ha de ser

    inicialmente revelador de un preferente crdito; basta la apariencia de

    privilegio, al interponer la demanda, sin que admisible en Derecho

    exigir al actor una justificacin, a travs de quieren aquel, de una

    prevalencia ya declarada.

    iii. Posicin de Rodrguez Garcs

    Incumbe probar la existencia de normas para aplicaciones o su

    extincin al que alega esta o aquellas.Este principio es aplicarse en la

    tercera de prelacin, respecto del tercerista y de los demandados.El

    tercerista derecho a probar la existencia del crdito en que fundarse

    accin y transferencia a ligada a la ejecutante.

    A la ejecutante y el ejecutado le corresponde rendir las pruebas

    pendientes a acreditar los hechos en que se funda en las excepcionespropuestas.

    iv. Precisin de Podetti.

    En cuanto a la moderna en el proceso de tercera de derecho Padotti

    nos dice lo siguiente:

    Conviene advertir, sobre la carga o deber de probar, que, si bien

    el tercerista debe probar su crdito y el privilegio que invoca, elejecutante que sostenga del ejecutado, debe probar este

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    27/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    26

    aserto.La prueba emanada del ejecutado, deudor comn en este

    caso, carece de eficacia en favor del tercerista. Por ello mismo y

    porque la preferencia en el pago (privilegios, derechos reales de

    garantas), solo puede mandar de la ley, carece tambin de

    validez el reconocimiento de un mejor derecho favor del tercerista

    o de la ejecutante, formulado por el demandado.Pero, confesin o

    reconocimiento del ejecutante, beneficia al tercerista5.

    g) Efectos

    La tercera de preferencia producen efecto de suspender el pago de lascantidades obtenida por el remate de los bienes o por otro concepto, en el

    juicio principal, hasta que se decida la tercera. Entretanto, dichas

    cantidades debern depositarse a disposicin del juez6.

    El primer efecto que produce en la deduccin de una tercera de

    mejorderecho prima facie procedente, es la suspensin del pago en

    el juicio principal.

    otro efecto que produce la deduccin de una tercera de mejor

    derecho, a la cual se realizara un curso, en la posibilidad para el

    ejecutante de pedir ampliacin de embargo.

    Segn el autor Mximo que Castro, nos dice que los efectos de la tercera

    de mejor derecho es que lo que se reclaman es solamente un derecho de

    preferencia en el cargo, entonces podr llegarse hasta la venta de la cosa

    embargada, y lo nico que se suspender hasta la determinacin del juicio

    de terceraser el pago, pues slo entonces se sabr quien tiene mejor

    derecho7. Por tanto, si el precio obtenido en la venta permite pagar el

    tercerista y a al ejecutante, la tercera habr dejado de tener su

    importancia; pero de cualquier modo debe suspenderse el pago hasta que

    se resuelva la tercera.

    5

    Pg: 448-4496Pg : 450

    7Pg : 451

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    28/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    27

    Los efectos de la tercera de derecho preferente se encuentran

    contemplados en el artculo 537 del cdigo procesal civil., El cual establece

    que:

    admitir la tercera de derecho preferente, se suspenda el pago al

    acreedor hasta que se suspenda el cargo al acreedor hasta que en

    celestina en definitiva sobre la preferencia salvo que el tercerista otorgue

    garanta suficiente a criterio del juez para responder por el capital,

    intereses, constar, costos y multas.El tercerista puede intervenir en las

    actuaciones relacionadas con el remate del bien

    Al respecto, donde precisarse la siguiente:

    La admisin a la demanda de tercera de derecho preferente

    suspende al proceso principal que motivan inicio del proceso de

    tercera ser partir del momento procesal inmediatamente anterior al

    pago al acreedor del primer litigio. Esdecir, no suspende el remate

    (como si stos deben con la tercera de propiedad) sino el pago al

    acreedor con el producto del este, que quedar retenido.

    Lasalvedad establecida en el primer prrafo del artculo 5137 del

    cdigo procesal civil versa entender un error que legislador, fue la

    garanta orientada a la suspensin del pago, no puede constituirla el

    tercerista para que ste no puede hacer pago sino hasta que venza al

    acreedor (lo que descarta que haya ofrecimientos de garanta le

    permiten al tercerista o tenan del producto del remate), y por lo que le

    es diferente al terceristalograr que se pague al acreedor. Lo correcto

    es en consignar en dicha parte del precepto legal, lo siguiente se

    suspende el pago al acreedor hasta que se decida sobre la

    preferencia, salvo que el acreedor otorgue garanta. Es a este, y no

    al tercerista, a quien le interesa que no se suspenda de pago, por lo

    que con tal fin presta garanta respectiva. por consiguiente, urge la

    correspondiente reforma legislativa que corrija tal error.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    29/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    28

    Es tercerista se encuentra legitimado para intervenir en el proceso

    que dio lugar al de tercera, en todo lo que concierne al remate del

    bien.

    Declarada fundada la demanda de tercera de derecho preferente,

    cesa la suspensin del pago al acreedor, el mismo que le ser

    entregado al tercerista en lo que resulta suficiente para la satisfaccin

    de su crdito. (el demandante ser suministrado al primero de los

    nombrados).

    Rechazada la demanda de tercera de pago, igualmente cesa la

    suspensin del pago del acreedor, pues hoy da no s hacer efectivo.

    1.6. TERCEROS EN EL PROCESO

    En la actualidad se admite, en principio, la intervencin de un tercero en el

    proceso, adems de las partes, cuando tiene un inters propio (cierto y actual)

    en la litis que se desarrolla. En estos casos, el tercero, una vez admitido en el

    proceso, se convierte en parte y tendr los derechos, deberes y cargas de esta.

    La intervencin de terceros importa una acumulacin subjetiva sucesiva, pues

    con posterioridad a la notificacin con la demanda al emplazado se incorporan

    al proceso otros sujetos. De por medio est el inters y la legitimidad de los

    terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser

    incorporados a l, ya sea de oficio, por el juzgador, o a peticin de parte. Esto

    significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Se sostiene

    que la decisin que se emita en un proceso slo debe afectar a los que hayan

    intervenido en l: actor y al demandado. Empero, no obstante que en un

    proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes originarios o partes

    originarias-, hay situaciones, circunstancias y justificaciones por las cuales se

    hace imperativo el ingreso de terceros en el proceso.

    El proceso es el conjunto de actos dirigidos a un fin: la solucin del conflicto

    mediante la imposicin de la regla jurdica, el derecho. Se inicia a travs de la

    interposicin de la demanda que es lo que contiene pretensiones y por la que

    se ejerce el derecho de accin. Su finalidad es tutelar el inters general en la

    realizacin del derecho objetivo sustancial, en los casos concretos, para

    http://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos35/categoria-accion/categoria-accion.shtml
  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    30/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    29

    mantener la armona y la paz sociales y para tutelar la libertad y la dignidad

    humanas.

    Cada uno de los que tienen derecho para mostrarse parte en un juiciopendiente, cualquiera sea la etapa o instancia en que ste se encuentre,

    siempre que acrediten sumariamente que la sentencia que recaiga en el juicio

    podra afectar su inters propio o que, segn las normas de l Derecho

    sustancial, hubieren estado legitimados para demandar o ser demandados en

    el juicio, sin que en ningn caso la intervencin del tercero pueda hacer

    retrogradar el juicio ni suspender su curso. La intervencin es obligada cuando

    el actor de la demanda, o el demandado, al oponer excepciones previas, o alcontestar la demanda, soliciten la citacin de aquel a cuyo respecto consideren

    que la controversia es comn. La sentencia dictada despus de la intervencin

    del tercero, o de su citacin, lo afectar como a los litigantes principales.

    A. INTERVENCIN DE TERCEROS EN EL PROCESO CIVIL

    Existe legitimacin de los terceros que justifiquen su intervencin, cuando stos

    tienen que hacer valer intereses jurdicamente tutelados en un proceso dado, o

    cuando por existir una relacin material o disposicin legal, pueden ser

    llamados de oficio o a peticin de parte a ste.

    La intervencin de terceros importa una acumulacin subjetiva sucesiva, pues

    con posterioridad a la notificacin con la demanda al emplazado se incorporan

    al proceso otros sujetos. De por medio est el inters y la legitimidad de los

    terceros para pretender incorporarse voluntariamente al proceso o para ser

    incorporados a l, ya sea de oficio, por el juzgador, o a peticin de parte. Esto

    significa que cualquier tercero no puede incorporarse al proceso. Por lo pronto

    se debe precisar que la denuncia civil constituye un mecanismo procesal para

    Se sostiene que la decisin que se emita en un proceso slo debe afectar a los

    que hayan intervenido en l: actor y al demandado. Empero, no obstante que

    en un proceso intervienen el actor y el demandado -litigantes originarios o

    partes originarias-, hay situaciones, circunstancias y justificaciones por las

    cuales se hace imperativo el ingreso de terceros en el proceso.

    http://www.monografias.com/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos27/dignidad-persona/dignidad-persona.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos28/legitimacion/legitimacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos28/legitimacion/legitimacion.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos27/dignidad-persona/dignidad-persona.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/la-libertad/la-libertad.shtml
  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    31/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    30

    "La intervencin de los terceros en el proceso es uno de los temas ms

    preocupantes de la doctrina; pues, por principio, el proceso comprende a las

    dos partes entre los que habitualmente tramita -el actor y el demandado y

    nicamente a ellos aprovechan o perjudican los lmites subjetivos de la cosa

    juzgada que la sentencia definitiva es susceptible de adquirir. No obstante lo

    cual, las relaciones jurdicas suelen ser de tal complejidad que con frecuencia

    la litis afecta derechos de terceros; quienes, de ese modo, se encuentran

    vinculados en un proceso en el cual no han intervenido -por lo menos

    inicialmente- y cuya sentencia es susceptible, no obstante la expresada

    circunstancia, de generarles un perjuicio. All nace, precisamente, le necesidad

    de regular el instituto de la intervencin de terceros en el proceso civil.

    B. TIPOS DE INTERVENCIN DE TERCEROS

    "Las diversas formas de intervencin de terceros estarn determinadas por la

    legitimidad del inters jurdico que sea invocado, es decir, mientras ms

    cercano est de la relacin material involucrada en el proceso, las facultades

    de las que gozar el tercero legitimado sern mayores. A manera de precisin

    resulta pertinente indicar que al analizar cada una de las modalidades deterceros, podremos apreciar que, en estricto, dos de ellas (la intervencin

    coadyuvante y la litisconsorcial) formarn parte del sub-gnero de los

    litisconsorcios facultativos o cuasinecesarios - al haber descartado la

    posibilidad que un tercero sea parte en el proceso, hemos excluido tambin

    que un tercero pueda ser considerado litisconsorte necesario-, mientras que las

    modalidades de terceros excluyentes (sea principal, de derecho preferente o de

    propiedad) pertenecern al gnero que ser simplemente la acumulacin

    subjetiva sucesiva, en la medida que estaremos frente a supuestos donde se

    pretende evitar la multiplicidad de procesos respecto a temas vinculados".8

    C. INTERVENCIN COADYUVANTE

    Es coadyuvante cuando su participacin tiene por objeto ayudar a una de las

    partes, colaborar con l en el litigio, sin incorporar pretensin alguna al

    proceso.

    8Ana maraArrarteArisnabarreta

    http://www.monografias.com/trabajos6/lide/lide.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/geli/geli.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos14/administ-procesos/administ-procesos.shtml#PROCEhttp://www.monografias.com/trabajos16/romano-limitaciones/romano-limitaciones.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/geli/geli.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos6/lide/lide.shtml
  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    32/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    31

    Su intervencin puede admitirse incluso durante el trmite en segunda

    instancia, entendindose que como el trmite en la segunda instancia no

    termina normalmente con la sentencia que se emita en ese nivel, el tercero

    adherente est en aptitud procesal de interponer el recurso de casacin

    correspondiente pues el Cdigo hace referencia al trmite y no a la sentencia

    de segunda instancia.

    La intervencin coadyuvante es calificada como accesoria en atencin a que

    ella no importa la inclusin al proceso de una pretensin propia del tercero, sino

    que su tarea se concreta a defender el derecho que sustenta la pretensin de

    la parte a quien coadyuva en la defensa. Esta intervencin servir asimismopara evitar que el actor y el demandado acudan al fraude procesal.

    La intervencin de un tercero es coadyuvante cuando su participacin tiene por

    objeto ayudar a una de las partes, colaborar con l en el litigio, sin incorporar

    pretensin alguna al proceso. La intervencin coadyuvante es calificada como

    accesoria en atencin a que ella no importa la inclusin al proceso de una

    pretensin propia del tercero, sino que su tarea se concreta a defender el

    derecho que sustenta la pretensin de la parte a quien coadyuva en la defensa.Esta intervencin servir asimismo para evitar que el actor y el demandado

    acudan al fraude procesal. El tercero coadyuvante tiene la calidad de parte en

    la relacin procesal y no tiene la calidad de parte en la relacin material

    subyacente en el proceso.

    Por ello el Cdigo Procesal Civil seala que el coadyuvante puede realizar los

    actos procesales que no estn en oposicin a la parte que ayuda y no

    impliquen disposicin del derecho discutido.

    D. INTERVENCIN LITISCONSORCIAL DE UN TERCERO

    La intervencin de un tercero es litisconsorcial cuando alguien que se

    considere titular de una relacin jurdica substancial, a la que presumiblemente

    deban extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razn estuviera

    legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puede

    http://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos14/deficitsuperavit/deficitsuperavit.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos11/fraer/fraer.shtml#frahttp://www.monografias.com/trabajos11/fraer/fraer.shtml#frahttp://www.monografias.com/trabajos14/deficitsuperavit/deficitsuperavit.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/eticaplic/eticaplic.shtml
  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    33/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    32

    intervenir como litisconsorte de una de las partes, con las mismas facultades de

    sta.

    Este tipo de intervencin genera el denominado litisconsorcio sucesivo, porquese produce estando en trmite el proceso correspondiente. La intervencin

    litisconsorcial importa que el interviniente lleva al proceso una pretensin

    procesal jurdicamente conexa y paralela con la de las partes originarias por

    sustentarse en un mismo ttulo, en una misma causa jurdica o en una misma

    relacin material, de modo que el resultado del proceso afectar tanto a la

    parte originaria como al sujeto consorcial.

    La intervencin litisconsorcial puede producirse incluso durante el trmite ensegunda instancia. Consideramos que esta intervencin puede permitirse

    incluso desde que se ha emitido la sentencia de segunda instancia hasta

    plantear el recurso de casacin, en su caso, puesto que este recurso puede dar

    lugar a una sentencia de mrito a nivel de las Salas de Casacin cuando se

    ampara el medio impugna torio por alguna causa de orden material, pudiendo

    favorecer la decisin a la parte originaria y al litisconsorte que tienen

    derechoscomunes. Es ms, el Cdigo hace referencia al trmite en segundainstancia, que incluye naturalmente el anotado recurso. No dice que la

    intervencin debe producirse antes de la emisin de la sentencia de segunda

    instancia.

    La intervencin de un tercero es litisconsorcial cuando alguien que se

    considere titular de una relacin jurdica substancial, a la que presumiblemente

    deban extenderse los efectos de una sentencia y que por tal razn estuviera

    legitimado para demandar o haber sido demandado en el proceso, puedeintervenir como litisconsorte de una de las partes, con las mismas facultades de

    sta. La intervencin litisconsorcial importa que el interviniente lleva al proceso

    una pretensin procesal jurdicamente conexa y paralela con la de las partes

    originarias por sustentarse en un mismo ttulo, en una misma causa jurdica o

    en una misma relacin material, de modo que el resultado del proceso afectar

    tanto a la parte originaria como al sujeto consorcial

    http://www.monografias.com/Derecho/index.shtmlhttp://www.monografias.com/Derecho/index.shtml
  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    34/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    33

    .

    CAPITULO IIPROCESO

    CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    35/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    34

    PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

    2.1. DEFINICIN:

    En nuestro pas el proceso contencioso administrativo es un proceso civil en el

    cual se controvierte la validez o la eficacia de las resoluciones, actos

    administrativos o actos materiales de la administracin pblica.

    Son procesos cuyo contenido son litis o incertidumbres jurdicas de naturaleza

    administrativa.

    Es errnea la denominacin que le da la Ley de Proceso Contencioso

    Administrativo, error que proviene de la denominacin de accin contencioso

    administrativa concedida en el artculo 148 de la Constitucin.

    En efecto es un proceso contencioso porque hay litis o incertidumbre jurdico-

    administrativa que requiere declaracin judicial, pero no es un proceso

    administrativo sino judicial. Para expresar con mayor prioridad, el

    procedimiento administrativo o contencioso administrativo es anterior al

    proceso judicial.

    La denominacin de Contencioso Administrativo es propio los sistemas que

    encuentran en tribunales administrativos cuyos servicios no estn sujetos a

    control judicial aunque nuestro sistema una est nomenclatura para el control

    judicial de resolucin y actos administrativos.

    Nuestro Cdigo Procesal Civil legisla este proceso bajo el ttulo de

    Impugnacin de Acto o Resolucin Administrativa. Denominacin que se

    adecua con la naturaleza del proceso.El proceso contencioso administrativo normado por la ley 27584 en un proceso

    judicial y no administrativo. En un proceso judicial que resuelve pretensiones

    administrativas..

    2.2. ACTUACIONES IMPUGNABLES (ART. 4 DE LA LEY 27584).

    Son impugnables en este proceso las siguientes actuaciones administrativas:

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    36/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    35

    a) Los actos administrat ivos y cualquier otra declaracin

    administrat iva

    Los actos administrativos estn normados por el Ttulo I de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, del cual tomamos para

    esta exposicin, el concepto de acto administrativo y rgimen de los actos de

    administracin interna.

    No son actos administrativos:

    Los actos de administracin interna de las entidades destinados a

    organizar o hacer funcionar sus propias actividades o servicios. Estos

    actos son regulados por cada entidad, con sujecin a las disposiciones

    del Ttulo Preliminar de la Ley N 27444, y de aquellas normas que

    expresamente as lo establezcan.

    Los comportamientos y actividades materiales de las entidades (Art. 1

    de la Ley N 27444).

    b) El si lencio adm inistrat ivo, la inercia y cualquier otra omisin de la

    Adm inis tracin Pblica

    El silencio administrativo est comprendido en el Ttulo II de la Ley del

    Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, referido al "procedimiento

    administrativo".

    El silencio administrativo constituye un hecho jurdico, excluye toda declaracin

    devoluntad, solamente podra presumirse la existencia de una voluntad, pero

    esta presuncin por s solo resulta insuficiente para producir efectos jurdicos;

    nicamente en esta ley esta presuncin podra tener la fuente de su eficacia.

    Para que el silencio administrativo pueda producir efectos jurdicos deben

    reunirse dos circunstancias: a) que la administracin deba, de acuerdo con la

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    37/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    36

    ley, hacer o decidir algo en un determinado tiempo; b) que el trmino transcurra

    sin que la administracin actu.

    c) La actuacin material que no se sustente en acto administrativo

    Se refiere que no se ha llevado un procedimiento administrativo conforme a las

    normas establecidas y en las que no existe la manifestacin de voluntad de la

    Administracin expresado en una resolucin.

    d) La actuacin material de ejecucin de actos administrativos que

    trasgrede principios o normas del ordenamiento jurdico.

    Eneste caso se tata que los actos administrativos que se han ejecutado

    trasgreden principios o normas del ordenamiento jurdico.

    e) Las actuaciones u omisiones de la Administracin Pblica

    Respecto de la validez, eficacia, ejecucin o interpretacin de los contratos dela Administracin Pblica, con excepcin de los casos en los que es obligatorio

    o se decida conforme a ley, someter a conciliacin o arbitraje la controversia.

    Este caso est referido a los contratos que realiza la Administracin Pblica

    con los particulares (administrados); ver la parte referida a las contrataciones y

    adquisiciones del Estado a que se contraen el D.S. N 012-2001-PCM y el

    D.S.N 013-2001-PCM.

    f) Las actuaciones administrativas sobre el personal dependiente al

    servicio de laAdministracin Pblica.

    Referida a las actuaciones de todo el personal dependiente que sin interesar el

    rgimen laboral al que pertenece (D.L. N 276, Ley de Bases de la Carrera

    Administrativa, D.L. N 728, Rgimen Privado), labora en la Administracin

    Pblica.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    38/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    37

    2.3. PRINCIPIOS DEL PROCESO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO

    El proceso contencioso se rige por los principios que se enumeran a

    continuacin y por los del Derecho Procesal, sin perjuicio de la aplicacin

    supletoria de los principios del derecho procesal civil en los casos en que esta

    sea compatible y obviamente se aplican los principios que establece la Ley del

    procedimiento administrativo general:

    a) Principio de integracin: los jueces no deben dejar de resolver el

    conflicto de intereses o la incertidumbre con relevancia jurdica por

    defecto o deficiencia de la ley. En tales casos debern aplicar los

    principios del derecho administrativos (art. 2 inc. 1 de la ley 27584).

    b) Principio de igualdad procesal: las partes en el proceso contencioso

    administrativo debern ser tratadas con igualdad, independientemente

    de su condicin de entidad pblica o administrado (art. 2 inc. 2 de la ley

    27584).

    c) Principio de favorecimiento del proceso: En aquellos casos en los

    que falte la precisin del marco legal exista incertidumbre respecto del

    agotamiento de la va previa. En caso que el juez tenga otra duda sobre

    la procedencia o no de la demanda, deber preferir darle trmite a la

    misma. (art. 2 inc. 3 de la ley 27584). Esta concepcin tiene su base enel reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional, una de cuyas

    manifestaciones es el derecho de acceso a la jurisdiccin. En general lo

    que se quiere es privilegiar el acceso a la jurisdiccin que cualquier

    exigencia formal o cualquier otro tipo de barrera que impida el acceso.

    d) Principio de suplencia de oficio: El juez deber suplir las diferencias

    formales en que incurran las partes, sin perjuicio de disponer la

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    39/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    38

    subsanacin de las mismas en un plazo razonable en los casos en que

    no sea posible la suplencia de oficio. (art. 2 inc. 4 de la ley 27584).

    2.4. OBJETO DEL PROCESO

    El Captulo II de la Ley, bajo esta denominacin, trata sobre la exclusividad del

    proceso contencioso administrativo (Art. 3); actuaciones impugnables (Art. 4);

    pretensiones (Art. 5); acumulacin Art. 6) y control difuso (Art. 7).

    A. Exclusividad del proceso contencioso administrativo (El artculo 3

    de la Ley N 27584)

    Este artculo, como muchas de nuestras normas jurdicas, incurre en defecto de

    redaccin, inconveniente e innecesario. El uso del vocablo "solo" es una

    afirmacin que no admite excepciones; sin embargo, a continuacin se dice

    "salvo", que lleva a excepciones. Una redaccin adecuada eliminara el "solo" y

    quedara as: "Las actuaciones de la administracin pblica pueden ser

    impugnadas en el proceso contencioso administrativo, salvo los casos en que

    se pueda recurrir a los procesos constitucionales".

    En cuanto al contenido de la norma, es claro que:

    a. Por regla general, las actuaciones de la administracin pblica pueden

    ser impugnadas en proceso contencioso administrativo;

    b. Se puede recurrir a los procesos constitucionales de habeas corpus,amparo, habeas data y accin de cumplimiento, cuando las actuaciones de

    la administracin pblica vulneren o amenacen derechos reconocidos por la

    Constitucin (Art. 200 de la Constitucin).

    El inciso 3 del artculo 6 de la Ley N 23506, Ley de Habeas Corpus y Amparo,

    regula lo que la doctrina procesal constitucional denomina vas paralelas,

    segn el cual no proceden las acciones de garanta cuando el agraviado optapor recurrir a la va judicial ordinaria. La jurisprudencia ha establecido que el

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    40/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    39

    agraviado tiene el derecho de optar entre la va judicial ordinaria y las acciones

    de garanta, pero una vez optada por una de ellas ya no puede recurrirse a la

    otra.

    En el caso que nos ocupa, la va judicial ordinaria es el proceso contencioso

    administrativo. De tal modo que agotado el procedimiento administrativo, el

    agraviado puede optar entre este proceso o el proceso constitucional que

    corresponda, cuando el derecho lesionado o amenazado est reconocido en la

    Constitucin, para lo cual debe tenerse en cuenta, tambin, que para interponer

    las acciones de garanta que generan procesos constitucionales, se requiere

    agotar las vas previas, que son los procedimientos administrativos o privados,

    salvo las excepciones que establece la Ley N 23506 (Arts. 27 y 28)

    B. Acumulacin

    La acumulacin de pretensiones administrativas esta normada por el artculo 6

    de la Ley N

    27584, estableciendo los siguientes requisitos para su procedencia:

    1) Sean de competencia del mismo rgano jurisdiccional;

    2) No sean contrarias entre s, salvo que sean propuestas en forma

    subordinada o alternativa;

    3) Sean tramitables en una misma va procedimental; y,

    4) Exista conexidad entre ellas por referirse al mismo objeto, o tengan el mismo

    ttulo, o tengan elementos comunes en la causa de pedir (Art. 6 de la Ley N

    27584). Como este artculo se refiere a la acumulacin de pretensiones cabeindicar que esta puede ser:

    Acumulacin objetiva de pretensiones, cuando en la demanda se

    proponen ms deuna pretensin

    Acumulacin subjetiva de pretensiones, cuando en el proceso intervienen

    dos o ms personas como demandados o demandantes.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    41/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    40

    2.5. SUJETOS DEL PROCESO

    A. Competencia

    a.1. Competenci a territorial

    Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo en primera

    instancia, a eleccin del demandante, el juez del lugar del domicilio del

    demandado o del lugar donde se produjo la actuacin impugnable.

    a.2. Competencia funci onal

    Es competente para conocer el proceso contencioso administrativo:

    En primera instancia el Juez Especializado en lo contencioso

    administrativo.

    La Sala Contencioso Administrativa de la Corte Superior respectiva,

    conoce en grado de apelacin contra lo resuelto en primera instancia.

    La Sala Constitucional de la Corte Suprema resuelve en sede casatoria.

    Cuando se trata de impugnacin a resoluciones expedidas por el Banco Central

    de Reserva, Superintendencia de Banca y Seguros, Tribunal fiscal, etc., es

    competente en primera instancia la Sala Contencioso Administrativa de la Corte

    Superior respectiva: en este caso, la Sala Civil de la Corte Suprema resuelve

    en apelacin y la Sala Constitucional y Social en casacin, si fuera el caso.

    En los lugares donde no exista el juez o Sala Especializada en lo Contencioso

    Administrativa es competente el juez que conoce asuntos civiles o la Sala Civil

    correspondientes (art. 11 de la ley N 27584)

    En aquellos casos en los que se interponga demanda contra las actuaciones a

    las que se refiere el art. 4 de la ley N 27584, el juez o sala que se considere

    incompetente conforme a ley, remitir de oficio los actuados al rgano

    jurisdiccional que corresponda, bajo sancin de nulidad de lo actuado por la eljuez o sala incompetente (art.12 de la ley).

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    42/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    41

    2.6. PARTES DEL PROCESO

    A. LEGITIMACIN ACTIVA PARA OBRAR ACTIVA

    Tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situacin

    jurdica sustancial protegida que haya sido o est siendo vulnerada por la

    actuacin administrativa impugnable materia del proceso, tambin la tiene la

    entidad pblica facultada por ley para impugnar cualquier actuacin

    administrativa que declare derechos subjetivos, previa expedicin de resolucin

    motivada en la que se identifique el agravio que aquella produce a la legalidad

    administrativa y al inters pblico, y siempre que haya vencido el plazo para

    que la entidad que expidi el acto declare su nulidad de oficio en sede

    administrativa (art 13 de la ley)

    a.1 Legitimidad para obrar activa en tutela de intereses difusos

    Cuando la actuacin impugnable de la administracin pblica vulnere o

    amenace un intersdifuso, tendrn legitimidad para iniciar el proceso

    contencioso administrativo:

    El Ministerio Publico, que en estos casos acta como parte.

    El Defensor del Pueblo.

    Cualquier persona natural o jurdica (Art. 12 de la Ley N 27584).

    b.2 LEGITIMACIN PARA OBRAR PASIVA

    La demanda contencioso administrativa se dirige contra:

    La entidad administrativa que expidi en ltima instancia el acto o la

    declaracinadministrativa impugnada.

    La entidad administrativa cuyo silencio, inercia u omisin es objeto del

    proceso.

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    43/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    42

    La entidad administrativa cuyo acto u omisin produjo daos y su

    resarcimiento es discutido en el proceso.

    La entidad administrativa y el particular que participaron en un

    procedimiento administrativo trilateral.

    El particular titular de los derechos declarados por el acto cuya nulidad

    pretenda la entidad administrativa que lo expidi en el supuesto previsto

    en el segundo prrafo del artculo 11 de la presente Ley.

    La entidad administrativa que expidi el acto y la persona en cuyo favor

    se deriven derechos de la actuacin impugnada en el supuesto previsto

    en el segundo prrafo del artculo 11 de la presente Ley.

    Las personas jurdicas bajo el rgimen privado que presten servicios

    pblicos o ejercen funcin administrativa, en virtud de concesin,

    delegacin o autorizacin del Estado estn incluidas en los supuestos

    previstos precedentemente, segn corresponda (Art. 13 de laLey N

    27584).

    b.3 Intervencin del Ministerio Pblico

    En el proceso contencioso administrativo el Ministerio Publico interviene de la

    siguiente manera:

    1) Como dictaminador, antes de la expedicin de la resolucin final y en

    casacin.

    2) Como parte cuando se trate de intereses difusos, de conformidad conlas leyes de la materia.

    El dictamen del Ministerio Publico es obligatorio, bajo sancin de nulidad.

    Cuando el Ministerio Publico intervenga como dictaminador, el rgano

    jurisdiccional le notificara obligatoriamente con la resolucin que pone fin a la

    instancia o con la que resuelve la casacin, segn sea el caso (Art. 14 de laLey N 27584).

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    44/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    43

    b.4 Representacin y defensa de las entidades administrativas

    * La representacin y defensa de las entidades administrativas estar a cargo

    de la Procuradura Publica competente o, cuando lo seale la norma

    correspondiente, por el representante judicial de la entidad debidamente

    autorizado.

    * Todo representante, judicial de las entidades administrativas, dentro del

    trmino para contestar la demanda, pondr en conocimiento del titular de la

    entidad su opinin profesional motivada sobre la legalidad del acto impugnado,

    recomendndole las acciones necesarias en caso de que considere procedente

    la pretensin.

    2.7. EL PROCESO CIVIL Y EL PROCESO CONTENCIOSO

    ADMINISTRATIVO

    La Primera Disposicin Final de la Ley N 27584, (la Ley que regula el proceso

    contencioso administrativo), establece que el Cdigo Procesal Civil (CPC) se

    aplica de manera supletoria al proceso contencioso administrativo en los casos

    no previstos por dicha ley.

    En esencia, tanto la Ley N 27584 como el CPC regulan los mismos medios

    impugnatorios, a saber: los recursos de reposicin, apelacin, casacin y

    queja; sin embargo, los medios impugnatorios regulados por la Ley N 27584

    cuentan con algunas particularidades, que posteriormente se explicar.

    Antes de iniciar el estudio central de este trabajo de investigacin es necesario

    establecer algunas diferencias entre las normas que regulan el proceso civil y

    el proceso contencioso administrativo. Esas diferencias son:

    Primero: Mientras el proceso civil tiene los fines que seala el artculo III del

    Ttulo Preliminar del CPC, el proceso contencioso administrativo tiene como fin

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    45/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    44

    el control jurdico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administracin

    pblica sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e

    intereses de los administrados, segn el artculo 1 de la Ley N 27584.

    Segundo: Para el proceso contencioso administrativo debe procederse

    necesariamente de un procedimiento administrativo que concluya con una

    resolucin que cause estado; mientras que en el proceso civil, no existe un

    procedimiento previo, slo para algunas materias existe la exigencia de la

    conciliacin extrajudicial, como requisito previo a la interposicin de la

    demanda.

    Tercero: El proceso civil contencioso cuenta con tres vas procedimentales, a

    saber: conocimiento, abreviado y sumarsimo; mientras que el proceso

    contencioso administrativo regula dos vas procedimentales, estos son:

    sumarsimo y especial.

    2.8. VIA PROCEDIMENTAL

    Los artculos 24 y 25 de la Ley establecen que el proceso contencioso

    administrativo, puedeseguirse en distintas vas procedimentales, segn las

    pretensiones de que se trate:

    A. Proceso Sumarsimo

    Se tramitan en proceso sumarsimo las siguientes pretensiones:

    1) El cese de cualquier actuacin material que no se sustente en acto

    administrativo.

    2) Se ordene a la administracin la realizacin de una determinada

    actuacin a que se encuentre obligada por mandato de la ley o en virtud

    de acto administrativo firme. En este proceso el dictamen fiscal se

    emitir en el plazo de cinco (05) das de remitido el expediente. Emitido

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    46/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    45

    el dictamen, se expedir sentencia en el plazo de cinco (05) das (Art.

    24 de la Ley N 27584).

    B. Proceso Abreviado

    Se tramitan como proceso abreviado las dems pretensiones a que se refiere

    el artculo 4 de la Ley, distintas a las que deben tramitarse en proceso

    sumarsimo.

    En este proceso el dictamen fiscal se emitir en el plazo de veinticinco (25)

    das de remitido el expediente. Emitido el dictamen se expedir sentencia en el

    plazo de veinticinco (25) das (Art. 25, ltimo prrafo de la Ley N 27584).

    C. Proceso de Conocimiento, Abreviado o Sumarsimo

    Cuando la pretensin de indemnizacin de daos y perjuicios se plantea como

    principal, se aplican las reglas de los Cdigos Civil y Procesal Civil (Art. 25 de

    la Ley), por consiguiente, segn la cuanta, puede seguirse la va procedimental

    de los procesos de conocimiento, abreviado o sumarsimo.

    La indemnizacin por revocacin o nulidad de oficio de los actos

    administrativos esta prevista en el artculo 205 de la Ley del Procedimiento

    Administrativo General, Ley N 27444, cuyo inciso 2 dispone que los actos

    incursos en causal para su revocacin o nulidad de oficio, pero cuyos efectos

    hayan caducado o agotado, sern materia de indemnizacin en sede judicial,

    dispuesta cuando quede firme administrativamente su revocacin o anulacin

    (Art. 205.2 de la Ley N 27444).

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    47/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    46

    2.9. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

    A. Requisito de procedencia de la demanda

    Esrequisito para la procedencia de la demanda el agotamiento de la va

    administrativa conformea las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento

    Administrativo General o por normasespeciales (Art. 18 de la Ley N 27584).

    B. Excepciones al agotamiento de la va administrativa

    No ser exigible el agotamiento de la va administrativa en los siguientes casos:

    1) Cuando la demanda sea interpuesta por una entidad administrativa en el

    supuesto contemplado en el segundo prrafo del artculo 11 de la Ley

    N 27584.

    2) Cuando en la demanda se formule como pretensin la prevista en el

    numeral 4 del artculo 5 de la Ley N 27584. En este caso el interesado

    deber reclamar por escrito ante el titular de la respectiva entidad elcumplimiento de la actuacin omitida. Si en el plazo de quince (15) das

    a contar desde el da siguiente de presentado el reclamo no se

    cumpliese con realizar la actuacin administrativa el interesado podr

    presentar la demanda correspondiente.

    3) Cuando la demanda sea interpuesta por un tercero al procedimiento

    administrativo en el cual se haya dictado la actuacin impugnable (Art.

    19 de la Ley N 27584).

    2.10. PLAZOS PARA INTERPONER LA DEMANDA

    A. En el plazo de tres (03) meses

    La demanda debe ser interpuesta en el plazo de tres (03) meses a contar

    desde el conocimiento o notificacin del acto materia de impugnacin, lo queocurra primero, en las siguientes actuaciones administrativas:

  • 7/30/2019 PROCESAL CIVIL Final Terceria

    48/81

    DERECHO PROCESAL CIVIL II Tercera y Proceso

    Contencioso Administrativo2013

    47

    1) Los actos administrativos y cualquier otra declaracin administrativa.

    2) La actuacin material que no se sustenta en acto administrativo.

    3) La actuacin material de ejecucin de actos administrativos que

    transgrede principios o normas del ordenamiento jurdico.

    4) Las actuaciones u omisiones de la administracin pblica respecto de la

    validez, eficacia, ejecucin o interpretacin de los contratos de la

    administ