Teoria de Las Obligaciones Talep

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  • 8/15/2019 Teoria de Las Obligaciones Talep

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    Apuntes: Profesor Francisco Talep www.JurisLex.cl

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    DERECHO CIVIL III

    DE LAS OBLIGACIONES

    Generalidades

    La palabra Obligación  deriva del latín obligare , que significa, atadura, ligadura.Este término, representa la situación en que se encuentra el deudor, ya que él seencuentra sometido al acreedor. Jurídicamente, la obligación se puede definir  como “el vínculo jurídico, en virtuddel cual una de las partes llamada acreedor puede exigir de otra, llamada deudor,el cumplimiento de una determinada prestación debida, que puede consistir endar, hacer o no hacer algo”. Don Fernando Fueyo define la obligación diciendo que es “el vínculo o relación

     jurídica entre dos o más personas, en virtud del cual una de las partes debecumplir una prestación determinada a favor de la otra, quien tiene la facultad deexigirle por medios coercitivos”. 

    Elementos de la Obligación.

    1° Los sujetos o partes (acreedor y deudor). Estos sujetos pueden ser personasnaturales o jurídicas. Como mínimo deben ser dos (un acreedor y un deudor),nada obsta para que sean mas de dos.El acreedor o sujeto activo , es quien puede exigir coercitivamente el cumplimientode la prestación debida.

    El deudor o sujeto pasivo, es la persona que tiene la necesidad de cumplir condicha prestación.2° La Prestación debida. Esta constituido por el gravamen a que está sujeto eldeudor; esta prestación determina la libertad económica del deudor, ya que almomento de obligarse y por el solo ministerio de la ley, el deudor pone adisposición de su acreedor todos sus bienes, presentes y futuros, muebles einmuebles, con la sola excepción de los inembargables. Esto es conocido como elderecho de garantía general de los acreedores (prenda general).La prestación, como ya se dijo, puede consistir en dar, hacer o no hacer algo.3° El vínculo Jurídico. Es la relación que une al acreedor con el deudor. Es elfundamento de la obligación.

    En virtud de este vínculo jurídico, el deudor debe cumplir con la prestacióndebida; y es éste el que permite distinguir entre la obligación propiamente tal y losdeberes morales o sociales, ya que se encuentra amparado por la ley, pudiendoexigirse su cumplimiento coercitivamente.

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    Fuentes de las Obligaciones.

    Se pueden definir como, los hechos o Actos Jurídicos que dan nacimiento o quecrean una obligación.Existen varias teorías a este respecto, sin embargo, son tres las más trascendentes;

    a saber:

    1° Teoría Clásica.Considera que las fuentes de las obligaciones son cinco; a saber, el contrato, el cuasicontrato, el delito, el cuasi delito y la ley.Esta teoría deriva del Derecho Romano, el cual en un principio sólo reconoció dosfuentes, los contratos y los delitos.Justiniano , teniendo presente los estudios del jurisconsulto Gaio , se dio cuenta quehabía ciertas fuentes que no derivaban propiamente de un contrato, y otras, que nolo hacían propiamente de un delito y las llamó cuasicontrato y cuasidelitos. De ahípasó esta clasificación al Código Civil francés y por fin al nuestro.

     Teniendo presente lo anterior, podemos aventurar algunas nociones de estasfuentes; a saber: a) El Contrato. Es una convención generadora de obligaciones.b) El cuasi contrato. Es un hecho voluntario. licito y no convencional y generador deobligaciones.c) El Delito. Es un hecho ilícito, doloso que causa daño.d) El Cuasi Delito. Es un hecho ilícito, culpable que causa daño. Y,e) La Ley. Doctrinariamente es fuente de las obligaciones, cuando no existe ningunade las otras fuentes a que pueda atribuirse una determinada obligación. Ej.Obligaciones alimenticias; tributarias, etc.

    La Jurisprudencia   ha señalado que la enumeración de las fuentes de lasobligaciones a que alude el artículo 1437 es taxativa. Por lo tanto, para nuestros Tribunales no existen otras fuentes de las obligaciones que las mencionas por dichadisposición y cualquier figura jurídica que genere obligaciones, forzosamente debeencuadrarse dentro de alguna de las fuentes a que alude la disposición in comento.

    El artículo 2284, también hace alusión a las fuentes.

    2ª Teoría.Considera que sólo existen dos fuentes de las obligaciones, que serían el contrato yla ley. El resto de las fuentes clásicas se encuadrarían en la ley.

    3ª Teoría.Considera que además de las 5 fuentes clásicas, existirían, al menos, dos fuentesmás que son la declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa.

    Modos de adquirir las obligaciones.

    Las obligaciones se pueden adquirir en forma originaria  y derivativa .

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    Se adquiere el crédito en forma originaria, cuando nace por 1ª vez a favor de sutitular, sin haber tenido una existencia anterior. Y en este caso, la obligación puedenacer de cualquiera de las 5 fuentes; lo trascendente es, que nace por primera vez.

    El crédito se adquiere en forma derivativa , cuando la obligación ya existía, pero

    con otro acreedor y/o con otro deudor. Por ej. cuando se hace una cesión decrédito, en ese caso, el cesionario está adquiriendo un crédito en forma derivativa;también hay adquisición derivativa en la subrrogación personal, que se presentacuando cambia el sujeto activo o pasivo de la obligación. Esto no se debe confundircon la novación, la cual extingue la primitiva obligación.

    Clasificación de las obligaciones.

    I.- Según su origen. Se clasifica en contractuales  y extracontractuales .II.- Según su eficacia. Se clasifica en naturales y civiles.Según sus efectos. Se pueden clasificar en: a) De ejecución única y de tracto

    sucesivo.b) Puras y simples y sujetas a modalidad.Según los sujetos. Se pueden clasificar en: simplemente conjuntas, solidarias eindivisibles.V .- Según su objeto. Se puede clasificar en: a) De especie o cuerpo cierto y degénero.b) De objeto único y de objeto múltiple, estas a su vez se sub clasifican ensimplemente conjuntas; alternativas y facultativasc) De dar; hacer y no hacerd) Principales; accesorias y dependientes.e). Positivas y negativas.

    f). Patrimoniales y extrapatrimoniales.

    I Obligaciones según su origen.

    Contractuales. Son aquellas emanadas o nacidas de contratos.

    Extracontractuales.Emanan de otras fuentes de las obligaciones distintas al contrato; y así podemosdistinguir las obligaciones cuasi contractuales, delictuales, cuasi delictuales ylegales.Algunos autores agregan a esta clasificación las obligaciones pre contractuales, que

    son las nacidas en la formación del contrato.

    II Obligaciones según su eficacia.

    Civiles. (art. 1470 inc. 2°) Son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

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    Naturales. (art. 1470 inc. 3°)Son las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas,autorizan para retener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas.

    Las obligaciones naturales tienen su origen en el Derecho Romano. En él existían

    pactos que no daban acciones, pero que cumplidas permitían retener lo pagado porellas. Asimismo existían los actos de los esclavos, que al no ser personas, nogeneraban acciones civiles, pero si voluntariamente se cumplían, no se podía exigirla repetición; Lo mismo acontecía con los actos de los hijos de familia.

    Naturaleza jurídica de las obligaciones naturales.a)  Doctrina Clásica . Considera las obligaciones naturales como unaobligación jurídica, entiende que se trata de una obligación civil que se hadesvirtuado. Para los autores clásicos, en la obligación natural existe un vínculo jurídico pleno y el que paga está cumpliendo con su obligación.b)  Teoría o escuela Francesa . Considera que en la obligación natural no

    existe un vínculo jurídico y el que la paga, no está cumpliendo con una obligación,simplemente esta cumpliendo con un deber social o moral.Los Códigos modernos siguen esta teoría, como por ej. el alemán, suizo, italiano,etc.

    La posición de nuestro Código Civil es la clásica, es decir, para nuestra legislaciónla obligación natural es una obligación jurídica, que se diferencia del deber moral,por estar regulada en la ley. El que cumple un deber moral efectúa una liberalidad;En cambio, el que cumple con una obligación natural, cumple con una obligaciónpropiamente tal. Lo único que tienen en común la obligación natural con el debermoral, es que su cumplimiento está entregado a la conciencia del deudor.

    En definitiva, para nuestro Código, la obligación natural, si bien es imperfecta, esuna obligación jurídica.

    Características de las Obligaciones Naturales.

    a) No dan acción para exigir su cumplimiento.b) Cumplidas, autorizan para retener lo pagado por ellas.c) Pese a ser imperfectas, son obligaciones jurídicas.d) Tienen una regulación legal en el art. 1470 y siguientes del Código Civil.

    e) Sólo pueden tener su origen en la ley a diferencia de las obligaciones civiles quepueden nacer de cualquiera de las 5 fuentes clásicas.f)Son excepcionales, y por lo tanto, se deben interpretar restrictivamente.g)Como son excepcionales, nunca se presumen , debe haber texto legal expreso quelas consagre.

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    Casos de Obligaciones Naturales.

    El artículo 1470 enumera los casos de obligaciones naturales. Se discute, si estaenumeración es o no taxativa. De cualquier manera, los autores han señalado quela intención del legislador fue hacerla taxativa, porque éste empleó la expresión

    “tales son”. Con todo, existen varios casos discutidos en la doctrina, de obligaciones naturalesno consagrados en este artículo.

    Por razones didácticas, la enumeración del artículo 1470 se clasifica en dos grandesgrupos: a saber. a) Obligaciones naturales nulas o rescindibles. Que sería el caso delos números 1 y 3 del artículo 1470.

    b)Obligaciones naturales civiles o degeneradas. Que serian los casos de los números2 y 4 del 1470.

    c) Obligaciones naturales nulas o rescindibles .

    Estos casos del 1 y 3 del 1470 se tratan conjuntamente, porque en ambos hay actosafectos a nulidad; que en el caso del N°1 es relativa, y en el N°3 es absoluta.1470 N°1 Se entiende que son obligaciones naturales, las contraidas por personasque adolecen de una incapacidad, pero que tienen suficiente juicio y discernimiento.

    De la sola lectura de este número, quedan descartados de él los absolutamenteincapaces.

    Dentro de los relativamente incapaces también debe excluirse el disipador

    interdicto, porque carece de suficiente juicio y discernimiento para obligarse.

    En conclusión, el N°1 del art. 1470 sólo se refiere a aquellas obligaciones contraidaspor los menores adultos que son los únicos incapaces que tienen juicio ydiscernimiento.

    Respecto a las incapacidades especiales , los actos de las personas afectas a ellas,tampoco pueden generar obligaciones naturales, porque ellas no están legitimadaspara actuar, y si de hecho celebran el acto o contrato, este no produce obligaciónalguna, ni civil, ni natural.

    Este N°1 ha dado origen al problema de determinar, desde que momento existe laobligación natural. Aquí existen dos posiciones, a saber: 1.- Los profesores Fueyo yAlessandri sostienen que la obligación pasa a ser natural una vez que la rescisión(nulidad) ha sido judicialmente declarada, porque hasta antes, el acto se consideraválido y produce obligación civil, ya que de acuerdo a las reglas generales, lanulidad sólo produce sus efectos cuando es declarada por sentencia ejecutoriada.

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    Por lo tanto, para estos autores, si el menor adulto cumple la obligación antes dedeclararse la nulidad del acto, estaría cumpliendo una obligación civil, y si lacumple después de haberse declarado la nulidad, estaría cumpliendo unaobligación natural.2.- Una segunda posición, que es la mayoritaria y que aglutina, entre otros a los

    profesores Claro Solar y Somarriva entre otros, consideran que en este caso, laobligación es siempre natural, por las siguientes razones: * El N°1 del art. 1470 diceque son obligaciones naturales “las contraidas”, por lo que se está refiriendo almomento de nacer la obligación.

      Porque el art. 2375 N°1, ubicado en la  fianza , niega la acción dereembolso (por lo pagado) al fiador, cuando la obligación del deudorprincipal es natural, sin que sea necesario que previamente hayasentencia judicial. Lo que estaría confirmando que la obligación debeconsiderarse natural desde que se contrae.

    1470 N°3 En este caso la ley señala, que es obligación natural las que proceden de

    actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectosciviles, y la ley pone como ejemplo el caso del testamento que no se ha otorgado enla forma debida y que impone la obligación de pagar un legado.

    En este caso, si los herederos voluntariamente pagan el legado, pese a que eltestamento es nulo de nulidad absoluta, no podrán pedir la restitución, porquehabrán cumplido con una obligación natural.

    Los autores discuten si el N°3 se refiere sólo a los Actos Jurídicos unilaterales o sitambién se refiere a los bilaterales. Don Luis Claro Solar considera que se refiere aambos tipos de catos, porque el sólo hecho de haber citado como ej. un acto

    unilateral, no es motivo suficiente para excluir a los bilaterales.Sin embargo, para la mayoría de los autores (Alessandri, Fueyo, Somarriva, etc.)han considerado que la ley se está refiriendo sólo a os Actos Jurídicos unilaterales,por las siguientes razones: * La ley pone como ejemplo al testamento que es un acto jurídico unilateral.

      Cuando la ley quiere referirse a los actos unilaterales y bilaterales,habla de actos o contratos.

      Si estuviesen incluidos los actos bilaterales se podrían producirsituaciones injustas, porque si una de las partes hubiese cumplido consu obligación, no podría pedir la repetición, porque habría cumplidocon una obligación natural, pero a su vez, esa parte no podría exigir a

    la otra el cumplimiento de su obligación, porque el acto estaría afecto aun vicio de nulidad.

    Otro problema que ha originado el número in comento es, al igual que en el casoanterior, determinar desde cuando la obligación es natural ( se dan los mismosargumentos que se vieron en su oportunidad).

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    a)Obligaciones naturales civiles o degeneradas .1470 N°2 Señala que son obligaciones naturales, las obligaciones civilesextinguidas por la prescripción. En esta norma el legislador incurrió en un error,porque la obligación nunca se extingue por la prescripción, lo que se extingue por laprescripción es la acción; y por lo tanto, lo que el legislador quiso decir en este N°2,

    es que son obligaciones naturales, las obligaciones civiles, cuya acción paraperseguir su cumplimiento se ha extinguido por la prescripción.

    Aquí se discute, desde cuando la obligación es natural. Y hay 2 posiciones, a saber:* Los profesores Claro Solar y Rozas, dicen que en este caso la obligación es naturaluna vez que ha transcurrido el plazo de prescripción, sin importar si estaprescripción se ha reconocido o no por sentencia judicial, y ello porque, el artículo2514 señala que la prescripción extintiva sólo necesita del transcurso del tiempo.

      Otros autores como Somarriva y Alessandri, dicen que en este caso laobligación va a ser natural una vez que la prescripción sea reconocidapor sentencia judicial, y ello porque, si bien la prescripción opera de

    pleno derecho, debe ser alegada y por lo tanto, antes de la sentencia judicial se estaría cumpliendo con una obligación civil.

    1470 N°4 Señala que son obligaciones naturales, las que no han sido reconocidasen juicio por falta de prueba. Para que en este caso la obligación se considerenatural, deben darse los siguientes requisitos copulativos. A saber: + Debe existirun juicio.+ El deudor debe ser absuelto. Y,+ Esta absolución se debe fundar, en que el acreedor no pueda probar la existenciade la obligación.

    Efectos de las obligaciones naturales. Estos se pueden resumir de la siguiente manera. A saber: 1° Autorizan pararetener lo que se ha dado o pagado en razón de ellas , o sea se produce lairrepetibilidad del pago. Sin embargo, para que este efecto se produzca, deben darselos requisitos regulados en el artículo 1470 inc. final. a) Que el pago sea voluntario ,es decir, el deudor debe cumplir con la obligación natural en forma libre yespontánea, y por lo tanto, la voluntad del deudor debe estar exenta de vicios.b) Que el que paga debe tener la libre administración de sus bienes . El pago es unacto dispositivo y por lo tanto el que paga debe ser plenamente capaz.a)El pago de la obligación natural debe hacerse en conformidad a la ley . Esterequisito lo agrega la doctrina. Y en relación al pago propiamente tal, se aplican las

    reglas generales en la materia.

    2° Se puede novar . (art. 1630). Como se verá, la novación es un modo de extinguirlas obligaciones, por el cual se sustituye una obligación por otra, quedando laprimera extinguida. La obligación natural puede novarse por una civil o viceversa

    3° Se puede caucionar . (art. 1472). La caución debe constituirla un tercerodistinto del deudor, porque si la constituye el deudor, como las cauciones acceden a

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    la obligación principal, tendrán el carácter de naturales y no se podrá exigir sucumplimiento. En cambio, si la caución la constituye un tercero, la garantía serácivil y podrá exigirse el cumplimiento de ella.

    Respecto a la fianza, El art. 2338 permite que pueda acceder a una obligación

    natural, con las siguientes particularidades: a) El fiador, por regla general tiene un“beneficio de excución”, que consiste en que le solicita al acreedor, que primero sedirija contra el deudor principal y sólo si él no cumple, se dirija en su contra. Estebeneficio no lo tiene el fiador de una obligación natural. Arts. 2357 y 2358 3ª.b) Una vez que el fiador pago al acreedor, cuando la obligación principal es natural,el fiador no tiene acción de reembolso. Art. 2375 N°1.

    4° La cosa juzgada   respecto a la obligación civil, no se extiende a la obligaciónnatural, por esto la sentencia que rechaza la acción no extingue la obligaciónnatural. Art. 1471.

    Extinción de las obligaciones naturales.Las obligaciones naturales se someten en esta materia a las reglas generales. Por lotanto, se extinguen por los modos que la ley regula en este ámbito, pero con lassiguientes particularidades.1° Respecto a la Compensación ;Que es un modo de extinguir las obligaciones que se presenta cuando dos personasson deudoras y acreedoras recíprocamente, produciéndose la extinción de lasdeudas hasta la concurrencia de la de menor valor; este modo opera por el sóloministerio de la ley.

    Uno de los requisitos necesarios para que opere, es que ambas obligaciones seanactualmente exigibles, por lo tanto, la compensación no opera   respecto de lasobligaciones naturales, porque ellas no son actualmente exigibles y además, porqueen ellas el pago debe ser voluntario y en la compensación, el pago opera por el sóloministerio de la ley.

    2° Respecto a la prescripción extintiva ; el plazo de prescripción de la acción paraexigir el cumplimiento de una obligación (civil), se cuenta, por regla general, desdeque la obligación se ha hecho exigible, y la obligación natural nunca es exigible, porlo tanto, respecto de ella no opera la prescripción extintiva.

    Casos en los que se discute si existe o no obligación natural. 1° En las esponsales .De acuerdo al art. 98, Las esponsales consiste en la promesa de matrimoniomutuamente aceptada. Y agrega esta disposición, que no produce obligación algunaante la ley civil.

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    El art. 99 señala que se si se pacta una pena o multa para el caso de no cumplirsela promesa, no puede exigirse su cumplimiento,  pero si se paga, se puede retener lo pagado .Para algunos autores, como don Fernando Fueyo, este sería un caso de obligaciónnatural, porque se daría el efecto de la irrepetibilidad, que es propio de este tipo de

    obligaciones. Sin embargo, la mayoría de los autores como Alessandri, Somarriva yClaro Solar, consideran que la irrepetibilidad está consagrada como una sanciónpara el esposo incumplidor, pero no como una obligación natural. Y agregan, quefue la propia ley la que señaló que las esponsales no produce obligación alguna, yno distinguió entre obligaciones ni civiles, ni naturales.

    2° En el pago por objeto o causa ilícita, a sabiendas . El art. 1468 establece queno podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita asabiendas.

     También en este caso se da el fenómeno de la irrepetibilidad, pero mayoritariamente

    se piensa que no existe obligación natural, sino que al igual que en el caso anterior,la irrepetibilidad se consagra como sanción.

    3° En el beneficio de inventario . Este consiste, en que los herederos limitan suresponsabilidad en las deudas del causante, hasta la concurrencia del valor de losbienes recibidos en la herencia.

    Sin embargo, si un heredero voluntariamente paga más deudas de las quecorresponde, en virtud de este beneficio no tiene derecho a pedir la repetición.

    Mayoritariamente se piensa, que no hay obligaciones naturales, sino que una

    renuncia al beneficio de inventario.

    4° En el beneficio de competencia . Este se presenta, cuando dados ciertosrequisitos, el Juez autoriza al deudor para responder hasta cierta cantidad de lasdeudas.

    Pero si el deudor paga más deudas de las autorizadas por el Juez, no existe derechoa repetición, y en este caso, al igual que en el anterior, se dice que existe unarenuncia al beneficio, no habrá obligación natural.

    5° En el juego y la apuesta . Son contratos aleatorios y se clasifican en: a)  juegosde azar , los cuales están prohibidos por la ley, hay objeto ilícito. Art. 2259b).. juegos de destreza corporal   que dan acción para exigir su cumplimiento yexcepción para retener lo pagado. Producen obligaciones civiles de acuerdo con elart. 2263.c) Juegos de destreza intelectual. (ajedrez).Estos juegos no dan acción para exigir sucumplimiento, pero conceden excepción para retener lo pagado y la mayoría de losautores considera que en este caso, existe una obligación natural. Art. 2260.

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    III. Obligaciones según su efecto.

    A) Obligación de ejecución única.Son aquellas que se producen de inmediato, sus efectos pueden ser cumplidos

    inmediatamente después de contraída la obligación y constituyen la regla general.

    Obligación de tracto sucesivo.Son aquellas que por su naturaleza no pueden ser cumplidas de inmediato, toda vezque sus efectos nacen y se cumplen a través del tiempo. Ej. las obligaciones quesurgen de un contrato de arrendamiento. Las rentas se van devengando mes a mes.

    B) Obligaciones puras y simples.Son aquellas que producen sus efectos normalmente, sin alteración alguna.

    Obligaciones sujetas a modalidad.

    Son aquellas en que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, le hanincorporado elementos accidentales para alterar sus efectos normales.

    El elemento característico de estas obligaciones esta constituido por lasmodalidades , que son elementos accidentales que las partes incorporan a un Acto Jurídico para alterar los efectos normales de las obligaciones que nazcan de él.

    Las modalidades pueden afectar la obligación en tres fases. A saber: En sunacimiento; en su exigibilidad o en su extinción.

    Características de las modalidades.

    Son elementos accidentales, son excepcionales, deben convenirse expresamente.

    Sin embargo, extraordinariamente hay ciertas modalidades que constituyenelementos de la naturaleza de ciertos actos jurídicos; como por ej. La condiciónresolutoria tácita que va envuelta en todo contrato bilateral para el caso de nocumplirse por la contraparte lo pactado. Art. 1489. Otro caso es el del plazo tácito aque se refiere el art. 1494 y que es el indispensable para cumplir la obligación.

    Aún más, hay ciertos actos jurídicos en que la modalidad constituye un elementoesencial del mismo, como en el caso del contrato de promesa, a que se refiere el art.1554. Este precepto le impone para su validez una serie de requisitos, entre ellos

    que “la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebracióndel contrato” prometido. Si no acompaña a la promesa una de las modalidades queexige la disposición, ella es nula absolutamente. En consecuencia, es requisitoesencial de este contrato una modalidad.

    Con todo, como las modalidades son excepcionales, no se presumen, salvo lassituaciones esbozadas; no pueden interpretarse por analogía, sino querestrictivamente.

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    Campo de aplicación de las modalidades.Para determinar el campo de aplicación de las modalidades es preciso distinguirentre los actos patrimoniales y de familia.

    Los primeros, donde impera la voluntad de las partes y el legislador se limita

    normalmente a suplirla cuando no la han manifestado, admiten por regla generaltoda clase de modalidades.

    En el derecho de familia, en cambio, la situación es inversa, están muy restringidas,porque la mayoría de las normas en esta materia son de orden público, tiene uncarácter imperativo.

    Las principales modalidades son el plazo, la condición y el modo.

    Obligaciones a Plazo.

    El artículo 1494 define el plazo diciendo que “El plazo es la época que se fija para elcumplimiento de la obligación”. 

    Esta definición ha sido criticada por la doctrina, porque sólo se refiere al plazosuspensivo, sin comprender al extintivo, y por esto, se ha dicho que el concepto máscompleto de plazo, es el que dice que es “un hecho futuro y cierto del cual dependela exigibilidad o extinción de un derecho”. 

    El plazo al ser un hecho futuro y cierto, existe certeza que va a ocurrir, es ineludibleque llegará, y por esto es que no pueden existir plazos fallidos, su estado sólo puedeser, pendiente y cumplido.

    Clasificación del Plazo.1° Según se sepa o no cuando va a ocurrir, se distingue entre plazo Determinado eIndeterminado .El plazo, como dijimos, siempre tiene que ocurrir, pero no siempre se sabe cuando.

    Lo normal es que el plazo sea determinado. Uno de los pocos plazos indeterminadoses el día de la muerte de una persona Art. 1081 inc. 2°. Se sabe que tal sujeto debemorir, por lo cual hay certidumbre en el hecho, pero se ignora cuando.

    2° Plazos Fatales y No Fatales . El plazo es  fatal, cuando llegado su vencimiento

    se extingue irrevocablemente el derecho que debía ejercerse dentro del términoseñalado. Por ej. los plazos del C.P.C. y de acuerdo al art. 49, las expresiones “en” o“dentro de” son significativas de plazos fatales. 

    El plazo es no fatal  cuando, no obstante, haberse cumplido el plazo, el derecho aúnpuede ejercerse en forma válida.

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    3° Plazo Expreso y Tácito . De acuerdo al artículo 1494, inc. 1°, el plazo es expreso  cuando se establece en términos formales y explícitos; y es tácito , el indispensablepara cumplirlo.

    4° Plazo Convencional; Legal Y Judicial . Plazo Convencional. Constituye la regla

    general, y es aquel que pactan las partes de común acuerdo. Este plazo admite unamodalidad o una variación, que es el plazo voluntario, el cual es fijado por una solapersona a su voluntad. Ej. el plazo que pone el testador en su testamento.Plazo Legal. Es el fijado por la ley; estos plazos legales son escasos en materia civil,pero son muy comunes en procesal.

    Algunos ejemplos en materia civil. El plazo de 24 horas del pacto comisoriocalificado. Art. 1879; El caso del albacea, el cual debe cumplir su encargo en elplazo que el testador fije, y si nada señala, la ley le fija un plazo de un año. Art.1304.Plazo Judicial. Es el más excepcional de todos; la regla general, es que el Juez no

    pueda fijar plazos, sólo puede interpretar el plazo concebido en términos oscuros ovagos; y de acuerdo al artículo 1494, inc. 2°, el Juez sólo puede fijar plazos, cuandola ley expresamente lo autoriza. Por ej. en las prestaciones mutuas de la acciónreivindicatoria, el art. 904 establece que el poseedor vencido “restituirá la cosa en elplazo que el  Juez señalare”. Otro caso es en el modo, porque de acuerdo al art.1094, se faculta al Juez para fijar el tiempo en que ha de cumplirse el modo, si eltestador no lo ha determinado.

    5° Plazo Continuo y plazo Discontinuo. El Plazo Continuo, o de días corridos;corre sin interrupción y de acuerdo al art. 50, constituyen la regla general.Plazo Discontinuo,  o de días hábiles; se suspenden o interrumpen por los días

    feriados, los que no se toman en cuenta para el cómputo del plazo y constituyen laexcepción.

    6° Plazo Suspensivo y Extintivo . El plazo suspensivo   está regulado en el art.1494, inc. 1°, porque el concepto que la ley da en este art. del plazo, se refiere justamente al plazo suspensivo; y consiste en un hecho futuro y cierto del quedepende la exigibilidad o ejercicio de un derecho.

    Plazo Extintivo. Consiste en un hecho futuro y cierto del que depende la extinción deun derecho.

    La ley no definió este plazo y tampoco lo menciona en el art. 1567, entre los modosde extinguir. Sin embargo, existe acuerdo en considerar que el plazo extintivo es unmodo de extinguir. La ley no dedica ningún art. para hablar de este plazo engeneral, reglamentándolo en los distintos contratos, arrendamiento, sociedad,mandato, etc.

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    Efectos del plazo suspensivo.Hay que distinguir: 1.- Antes del vencimiento . Cuando el plazo es suspensivo, elderecho existe, lo que ocurre es que aún no puede ejercerse. El acreedor tendrá sucrédito y el deudor su obligación, pero todavía no puede exigirse el cumplimiento deella.

    Consecuencia de esto. a) Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujetoa restitución, porque se está cumpliendo con una obligación que existe (art. 1495).

    Esto es diferente de lo que ocurre en la condición suspensiva, porque en ella si sepuede pedir la repetición, ya que si se paga antes de cumplirse la condición, elderecho todavía no existe. Art. 1485.

    La regla de que el deudor a plazo no puede repetir lo pagado antes de suvencimiento tiene una excepción en el inciso 2° del artículo 1495 en los “plazos quetienen el valor de condición”. Hay una evidente impropiedad de lenguaje del

    legislador al decir que hay plazos que tienen el valor de condiciones; el preceptoquiso referirse a la situación prevista en el artículo 1085, en que existe unacondición impuesta por la ley; en consecuencia el derecho y la obligación estánsujetos a condición suspensiva y por ello procede la repetición de lo dado o pagadoantes de cumplirse.b) El acreedor a plazo puede impetrar medidas conservativas. Esto no lo diceexpresamente la ley; sin embargo, de acuerdo al artículo 1492, inc. 3°, el acreedorcondicional tiene esta facultad y la jurisprudencia ha señalado que sí el acreedorcondicional, que aún no tiene el derecho, puede impetrar estas medidas, con mayorrazón lo puede hacer el acreedor a plazo cuyo derecho ya existe.c)..El derecho y la obligación a plazo se transmiten. Art. 1084.

    c)  La obligación a plazo no se puede compensar, ya que u requisito de lacompensación es que ambas obligaciones sean actualmente exigibles y la obligacióna plazo, no es actualmente exigible.d)  Si bien el derecho existe, como se dijo, no puede exigirse, y de ahí queel acreedor no puede demandar el cumplimiento, el deudor no está en moramientras no se cumpla el plazo, no está corriendo la prescripción.

    2.- Efectos del plazo suspensivo a su vencimiento . Cumplido el término seextingue el único efecto que la existencia de un plazo pendiente provocaba; elacreedor puede exigir ya el cumplimiento, y en consecuencia: a) Comienza a correrla prescripción, que de acuerdo al inc. final del art. 2514 se cuenta desde que la

    obligación se hizo exigible.b) Puede operar la compensación, que supone, como se dijo, entre otros requisitos,que las deudas que se extinguen por este medio sean exigibles.c)..Si el plazo es convencional, por regla general a su sola llegada el deudor quedaconstituido en mora si no cumple su obligación. Art. 1551, N°1.

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    Efectos del plazo extintivo.Mientras el plazo extintivo esté pendiente, el acto o contrato cuya terminación estésujeta a él, produce todos sus efectos normales, como si fuere puro y simple. Y asíen un arrendamiento a 3 años plazo, mientras ellos transcurren, el arrendatariogoza de la cosa arrendada y debe pagar las rentas, etc.

    Vencido el plazo, se produce de pleno derecho la extinción del derecho y de laobligación correlativa. Por lo tanto, el plazo extintivo es un modo de extinguir y sóloopera con efecto futuro.

    Extinción del plazo.El plazo puede extinguirse de tres maneras: Por su cumplimiento, que toma elnombre de vencimiento ; por la renuncia  Y por la caducidad .1.- Vencimiento del plazo . Es la forma normal de extinción del plazo y consiste enel cumplimiento del tiempo fijado en el plazo.Para determinar cuando el plazo está cumplido deben aplicarse las reglas generalespara computarlo, contenidas en el Título Preliminar. Arts. 48 y siguientes.

    2.- Renuncia del plazo . El plazo es renunciable, puesto que se ha establecido enfavor de una o ambas partes, de acuerdo a la regla general del artículo 12.Corresponderá el derecho a renunciar el plazo a aquél en cuyo beneficio seencuentre establecido, y al respecto lo normal será que el término aproveche aldeudor, pero también puede hacerlo el acreedor.El artículo 1497 se refiere a la renuncia del deudor, porque habitualmente es elúnico interesado en el plazo, y por ello se le permite, por regla general, salvo en lossiguientes casos: Cuando el testador lo prohibió; o cuando las partes convienen locontrario; o cuando el plazo beneficie al acreedor. Ej. el mutuo con intereses,aunque la ley permite al deudor renunciar al plazo, pero pagando todos los

    intereses.

    3.- La caducidad del plazo . Consiste en la extinción anticipada de éste en loscasos previstos por las partes o señalados por la ley. O sea, no obstante no habertranscurrido íntegramente el término, el acreedor puede exigir el cumplimientoanticipado de la obligación, porque ciertas situaciones producidas, especialmenteen relación a la solvencia del deudor, hacen temer que de esperarse el vencimiento,el acreedor no pueda ya cobrar íntegro su crédito. Es pues, una instituciónestablecida en beneficio del acreedor y en protección a su acreencia.Caducidad convencional.Se produce en los casos expresamente previstos en el contrato, esto es, el acreedor

    se reserva el derecho a exigir anticipadamente el todo o parte de la obligación en elevento de cumplirse alguna condición.

    El caso más común de caducidad convencional se encuentra en los pagarés; enellos normalmente se pacta que en el caso de incumplimiento de una cuota, se haceexigible toda la obligación, como si fuese de plazo vencido. (cláusula de aceleración).

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    Caducidad Legal.Se presenta en los dos casos del artículo 1496. A saber: cuando el deudor esconstituido en quiebra o se encuentra en notoria insolvencia; o, en el caso deperdida o disminución de las cauciones del crédito.

    1.- Quiebra o notoria insolvencia del deudor . Son dos las situaciones, muyrelacionadas, pero que no deben confundirse, las que contempla la disposición: Laquiebra, es una situación jurídica o de derecho, ya que necesita una sentencia judicial; la Insolvencia, es una situación de hecho que se presenta cuando el pasivode una persona es mayor que su activo.Si el deudor es declarado en quiebra o se encuentra en notoria insolvencia, la leyconsidera que no tiene sentido que el acreedor espere el vencimiento del plazo,porque dada la situación patrimonial del deudor, lo más probable es, que él nocumpla con su obligación, y mientras más tiempo transcurra, más se perjudicará alacreedor.

    2.- Perdida o disminución de las cauciones . El N°2 del artículo 1496 permite alacreedor cobrar su crédito, no obstante existir plazo pendiente, “el deudor cuyascauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o disminuidoconsiderablemente de valor”. 

    El legislador considera que el acreedor ha otorgado el crédito por la seguridad que leconferían las garantías establecidas; si ellas desaparecen o disminuyenconsiderablemente, existe el justo temor de que el acreedor no pueda cobrar en suoportunidad, y por ello se le permite hacerlo anticipadamente.

    Pero la caducidad no es irrevocable; nuestro Código, a diferencia del francés, le

    permite al deudor atajarla “renovando o mejorando las cauciones”, esto es,otorgando nuevas garantías o aumentando las disminuidas. Con ello hadesaparecido el peligro para el acreedor y ya no se justifica la caducidad del plazo.

    Con todo, para que ella tenga lugar, el precepto presupone la concurrencia de trescircunstancias: a) Que el crédito tenga cauciones, de acuerdo al concepto de estasdel artículo 46.b) Que estas cauciones se hayan extinguido o disminuido considerablemente devalor. Ej. si se hipoteca una casa y ésta se incendia.c)....La extinción o la disminución deben ser imputables al deudor, ya que elprecepto exige el hecho o culpa suyos. Si ellas se deben a caso fortuito, no caduca el

    plazo, salvo el caso de la hipoteca, pues el art. 2427 no exige este requisito y nohace distinción alguna. Este criterio ha sido avalado por nuestra Corte Suprema.

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    Obligaciones Condicionales.De acuerdo al artículo 1473 “es obligación condicional la que depende de unacondición, esto es, de un acontecimiento futuro que puede suceder o no”. Estemismo concepto se repite en el artículo 1070.

    Agregando los efectos de ella, se la define habitualmente en base a estos preceptoscomo el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o extinción de underecho.

    De acuerdo a la definición dada, dos son los elementos de la condición: a) Que seaun hecho futuro . (elemento común con el plazo). Si el hecho en que consiste lacondición es presente o pasado, el legislador previó la situación en el art. 1071,para las asignaciones condicionales, aplicable a las obligaciones por la remisióngeneral del art. 1493. no hay condición y habrá que distinguir dos situaciones. Si elhecho presente o pasado ocurrió, la condición se mira como no escrita y el acto seconsiderará como puro y simple. Y si el hecho presente o pasado no ocurrió, la

    disposición no vale.b) Debe ser un hecho incierto .  Es el elemento que distingue precisamente lacondición de las demás modalidades. El hecho puede ocurrir o no, según lascircunstancias. Y esta es una de las grandes diferencias con el plazo. La condiciónpuede estar fallida a diferencia del plazo en que nunca es fallido.

    Clasificación de la condición. 

    1.- suspensiva y resolutoria. (art. 1479)2.- positiva y negativa. (art. 1474)3.- Expresa y tácita.

    4.- Determinada e indeterminada.5.- Potestativa; causal y mixta. (art. 1477)6.- Licita e ilícita7.- Posible e imposible

    1.- Condición Suspensiva.-  De acuerdo a lo que dispone el art. 1479 “la condiciónse llama suspensiva, si mientras no se cumple, suspende la adquisición de underecho”.

    Condición resolutoria. De a cuerdo al mismo art. “ la condición es resolutoria cuandopor su cumplimiento se extingue un derecho” 

    Esta clasificación se verá más exhaustivamente en su oportunidad.

    2.- Condición Positiva.  De acuerdo al art. 1474 es aquella que consiste enacontecer una cosa.

    2.1- Condición Negativa . De acuerdo al mismo art. es aquella que consiste en queuna cosa no acontezca.

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    Esta clasificación por sí sola no tiene mayor trascendencia; viene a adquirirla enrelación a la posibilidad y licitud de la condición.

    En efecto, de acuerdo al art. 1475, la condición positiva debe ser física ymoralmente posible.

    Es físicamente imposible cuando es contraria a las leyes de la naturaleza física.

    Es moralmente imposible, cuando el hecho en que consiste es prohibido por la ley uopuesto a las buenas costumbres o el orden público.

    La condición, si es positiva y es física y moralmente posible, tiene pleno valor. Encambio, si es física o moralmente imposible, para determinar su valor hay quedistinguir, según sea suspensiva o resolutoria.

    Si es suspensiva , en este caso el hecho en que consiste la condición es física o

    moralmente imposible y suspende el nacimiento de un derecho, de acuerdo al art.1480, inc. 1°, la condición se considera  fallida, porque es evidente que el derechonunca podrá nacer; y el mismo tratamiento le da le ley a las condiciones redactadasen términos ininteligibles inc. 2°. La disposición agrega, que a la misma regla sesujetan las condiciones inductivas a un hecho ilegal o inmoral, inc. 3°.

    Si es resolutoria, el mismo art. 1480, en su inc. final, considera como no escrita lacondición, y por lo tanto, la obligación se considera pura y simple.

    Si la condición es negativa , la ley da reglas comunes sea suspensiva o resolutoria,en el art. 1476.

    Con todo, en este caso, la condición negativa física o moralmente imposible tienedistintos valores. A saber: Si es  físicamente imposible , la obligación es pura ysimple, se entiende que no hay condición. Ej. te doy $ un millón si no vuelas por timismo.Si la condición es moralmente imposible , se vicia la disposición, es nula toda laobligación. En este caso la obligación debería ser pura y simple, pero la ley señalaque la obligación se vicia, porque estima que el hecho de ofrecer algo a cambio deno ejecutar un hecho moralmente imposible, constituye también una inmoralidad.

    En esta norma hay una particularidad, lo normal es que la nulidad se produzca

    cuando falta un elemento esencial del acto o contrato, pero en este caso, falta unelemento accidental, como es una condición y se produce la nulidad.

    3 Condición Expresa . Cuando se formula en términos formales y explícitos.

    Condición Tácita . Cuando la subentiende la ley sin necesidad de una estipulaciónexpresa. El ej. más común es la condición resolutoria tácita.

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    4 Condición determinada . Es aquella en que se ha preestablecido un plazo paraque dentro de él acontezca el hecho en que se funda la condición, so pena detenerla por fallida.

    Condición Indeterminada . Es aquella que no tiene plazo, ni época prefijada su

    cumplimiento.

    Estas constituyen la regla general, y en principio puede cumplirse en cualquiermomento, de tal suerte que, sólo estará fallida cuando es evidente que no puedecumplirse. Y decimos en principio, porque se ha discutido si realmente ella no tienelímites, si puede acontecer en cualquier época, pasen los años que transcurran, o sipor el contrario, existe un plazo tope, vencido el cual, toda condición, aunque seaindeterminada, se considera fallida si no se ha cumplido dentro de él.

    A este respecto, fue la propia ley la que se encargó de establecer un plazo en estamateria. Y los autores lo fundan en el propio mensaje del Código Civil; en él, don A.

    Bello señalaba que toda condición se reputaba fallida si tarda más de 30 años enverificarse. Estos 30 años constituían el primitivo plazo de prescripción, quedespués fue modificado y quedó en 15 años y luego otra vez se redujo, quedando en10 y 5 años que es el plazo actual.

    La doctrina discute en que plazo se tiene por fallida una condición indeterminada.

    Hay dos posiciones. A saber: a). Se sostiene que el plazo en que se tiene que tenerpor fallida una condición indeterminada es de 5 años , porque en el fideicomiso, elart. 739 señala que toda condición de que dependa la restitución del fideicomiso yque tarde más de 5 años en cumplirse, se tendrá por fallida.

    b) Otros señalan, que esta es una norma especial, dada para el fideicomiso. Seafirma que la condición indeterminada se tendrá por fallida en el plazo de 10 años.

    Sus seguidores se apoyan en lo que establece el artículo 962, en virtud del cual,para suceder por causa de muerte, es necesario existir al momento de morir elcausante, sin embargo, se considerarán válidas las asignaciones que se dejan aalguien que no existe, pero que se espera lleguen a existir, siempre que lo hagadentro de los siguientes 10 años.Sin embargo, se contra argumenta, en apoyo de la primera opinión, señalando queen muchas oportunidades el legislador consagra normas generales en institucionesespecificas. Por ej. la buena fe.

    Con todo, la segunda opinión es la mayoritaria.

    5 Condición Potestativa . De acuerdo a lo que señala el art. 1477, es la quedepende de la voluntad del acreedor o del deudor. Ej. te doy $10.000 si mañana vasa Valparaíso.Condición Causal . El mismo art. dispone, que es la que depende de la voluntad deun tercero o de un acaso. Ej. te doy $10.000 si mañana Juan va a Valparaíso.

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    Condición Mixta . La norma in comento señala que es la que en parte depende de lavoluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso. Perotambién es condición mixta la que depende en parte de la voluntad del deudor y poresto es más propio decir que la condición mixta es aquella que en parte depende dela voluntad del acreedor o del deudor y en parte de la voluntad de un tercero o de

    un acaso. Ej. te doy mi auto si te casas con María

    Valor de estas condiciones.  Las condiciones causales y mixtas siempre sonválidas y respecto de las potestativas, hay que distinguir. (art. 1478).Condiciones mera o puramente potestativas. Están reguladas en el art. 1478, inc. 1° y son aquellas que dependen de la sola voluntad, del capricho del acreedor o deldeudor.Si la condición meramente potestativa depende del mero capricho del deudor, novale, porque falta la seriedad en la voluntad. Ej. te doy mi auto si quiero. Si dependedel mero capricho del acreedor, vale la condición. Ej. te doy mi auto si quieres; elpacto de retroventa del art. 1881

    Condición simplemente potestativa. Es la que depende de un hecho voluntario delacreedor o del deudor; y de acuerdo al art. 1478, inc. final, estas condicionessiempre valen. Te doy mi auto si viajo.

    Es bastante sutil la diferencia entre unas y otras, pero de gran importancia. Enambas se depende de la voluntad de las partes, pero en las simplementepotestativas no es la sola voluntad, sino que también concurren circunstanciasexteriores.

    Efectos de la condición.

    Hay que distinguir según el estado en que se encuentre la condición. A saber:Pendiente; cumplida y fallida.

    Condición Pendiente . La condición está pendiente mientras subsiste laincertidumbre de si el hecho se va a verificar o no; y sus efectos son distintos segúnsea suspensiva o resolutoria.

    Condición Fallida . Se refiere al punto el art. 1482, y es necesario efectuar undoble distingo, según si la condición es positiva o negativa, determinada oindeterminada.

    La condición positiva determinada falla si transcurre el plazo convenido dentro delcual la condición debió verificarse y ello no ha ocurrido, o bien, no ha transcurridoaún el término, pero ya es imposible que el hecho ocurra. Ej. te regalo mi auto si terecibes de abogado en 3 años y ellos pasan sin obtenerse el título o el acreedorfallece antes que transcurra todo el plazo.

    Si la condición positiva es indeterminada fallará en el segundo caso, o sea, si ya nopuede verificarse o han pasado 10 años sin que ocurra el hecho.

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    En la condición negativa, en cambio, no se precisa la sub distinción. Ella fallaráúnicamente si acaece el hecho en que consiste. Ej. te regalo mi auto si no te casascon María, y se efectúa el matrimonio.El art. 1481, inc. 2° consagra un caso especial, en que la condición debía

    considerarse fallida, pero la ley la considera como cumplida. Este caso se presentacuando la persona deudora condicional se vale de medios ilícitos o dolosos paraevitar que la condición se cumpla. En este caso, aun cuando técnicamente lacondición es fallida, la ley la considera como cumplida. Te doy mi auto si te casascon María y rapto a María para evitar el matrimonio.

    Condición cumplida . La condición se considera cumplida, a demás del casoexcepcional recién señalado, en los siguientes, a saber: a) Si la condición espositiva, está cumplida cuando acontece el hecho futuro e incierto.b) Si la condición es negativa, para determinar cuando está cumplida, hay quedistinguir: si es determinada , se considera cumplida cuando transcurre el plazo

    preestablecido sin que el hecho acontezca. Ej. te doy mi auto, si no te casas antesde 2 años, y ellos pasan sin celebrarse el matrimonio. Asimismo, también seconsidera cumplida, cuando sin transcurrir el plazo, ha llegado a ser cierto que elhecho nunca va a suceder. Ej. el mismo anterior, pero el matrimonio debeverificarse con una persona determinada, y esta fallece antes de cumplirse el plazo.Si la condición negativa es indeterminada, se considera cumplida cuando llega a sercierto que el hecho no va a suceder o transcurren 10 años sin que el hecho suceda.Ej. vale el último señalado.

    Forma en que debe cumplirse la condición.Los Artículos 1483 y 1484 contienen al respecto dos reglas aparentemente

    contradictorias, primero, que las condiciones deben cumplirse del modo que laspartes lo han entendido, y segundo, que el cumplimiento ha de ser literal.

    En efecto, el art. 1483 señala que la condición debe cumplirse del modo en que laspartes lo han entendido: Por lo tanto, hay que recurrir a la intención de las partes;el precepto hace aplicar a las condiciones, la regla general de interpretación de loscontratos (art. 1560). Pero el art. 1484 señala que la condición debe cumplirseliteralmente, lo que pareciera contradictorio con la norma anterior.

    La doctrina ha señalado que la condición debe cumplirse según lo convenido por laspartes, y agrega que la norma del artículo 1484 tiene una razón histórica, porque en

    el Derecho Romano, se permitía el cumplimiento de la condición por equivalencia, ycon esta norma se quiso aclarar, de un modo expreso, que nuestra legislación noacepta el cumplimiento de la condición por equivalencia.

    Por último, la condición debe cumplirse íntegramente. Así lo señala el inc. 1°, delart. 1485.

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    Retroactividad de la condición cumplida.Si se cumple la condición suspensiva, el derecho se adquiere pura y simplemente; ysi se cumple una condición resolutoria, se extingue el derecho del deudor y nace lafacultad del acreedor para exigir la cosa, pero en el intertanto, mientras estuvopendiente la condición, el deudor tuvo en su poder la cosa debida bajo condición.

    El principio de la retroactividad de la condición hace suponer, por una ficción legal,que cumplida la condición suspensiva , el derecho del acreedor no existe sólo desdeel momento en que se verifica el hecho en que consiste la condición, sino desde lacelebración del acto o contrato en donde se convino la condición. Si la condición esresolutoria , se supone que cumplida la condición el deudor jamás tuvo la cosa en supoder bajo condición de restituirla, ella siempre ha estado en manos del acreedor.

    En conclusión, en virtud de la retroactividad el acto condicional no ha existido comotal, ella hace desaparecer el estado de pendencia como si nunca hubiera existido y,en consecuencia, todos los actos realizados por el deudor en el tiempo intermedio.

    Este principio de la retroactividad, es una defensa para el acreedor condicional, queasí no se ve perjudicado en sus derechos a la época de cumplirse la condición porlos actos que el deudor pueda haber realizado en el tiempo intermedio, pero es, encambio, un grave inconveniente para los terceros, pues verán afectados los actos ocontratos celebrados con el deudor mientras la condición estuvo pendiente. Ellopuede llevarlos a abstenerse de contratar, con lo cual se entraba la libre circulaciónde los bienes, que es un anhelo del legislador.

    Situación en nuestra legislación. En ella no existe ninguna norma que consagreexpresamente la retroactividad o irretroactividad de la condición, a diferencia de loque ocurre en el C.C. francés, donde el art. 1179 consagra expresamente la

    retroactividad de la condición.

    Nuestro Código en oportunidades hace operar la condición con efecto retroactivo; yen otras sin dicho efecto.

    Algunos autores señalan que la retroactividad es la regla general, y lairretroactividad la excepción, por lo que en aquellos casos en que nada se dice,habría que aplicar la condición con efecto retroactivo. Sin embargo, otros autores(Manuel Somarriva) dan la regla contraria, es decir, la irretroactividad sería la reglageneral.

    Casos en que nuestro código hace operar la condición con efecto retroactivo.1.- Artículo 1486, inciso 2°, 1ª parte , Este art. señala que pertenecen al acreedorlos aumentos, mejoras, deterioros y perdidas fortuitas que haya experimentado todala cosa debida antes de cumplirse la condición. Por lo tanto, se entiende que elacreedor siempre ha sido dueño; que el deudor nunca ha tenido la cosa en supoder, y por eso, todos los aumentos y perdidas fortuitos son de cargo del acreedor.

    La condición opera con efecto retroactivo.

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    2.- Artículos 1490 y 1491. Estos artículos consagran la misma regla. La primeradisposición se refiere a los bienes muebles; y la segunda a los inmuebles.

    Con todo, estas normas tiene la particularidad de que hacen operar la condicióncon o sin efecto retroactivo. En efecto, si el deudor condicional constituye sobre lacosa gravámenes o la enajena y los terceros se encuentran de buena fe, la ley señalaque el acreedor no tiene la acción reivindicatoria; y, por lo tanto, los gravámenes yenajenaciones subsisten, de manera que en este caso la condición opera sin efectoretroactivo. Se entiende que el deudor estaba facultado para constituir el gravameno la enajenación respectiva. Ahora bien, si los terceros se encuentran de mala fe, elacreedor tiene acción reivindicatoria en su contra; y, por lo tanto, la condición operacon efecto retroactivo y se entiende que el deudor no estaba facultado paraconstituir el gravamen o la enajenación.3.- Artículo 2413 , ubicado en la hipoteca, señala que esta se puede constituir bajo

    condición suspensiva, y en este caso la hipoteca valdrá cuando se cumpla lacondición, pero cumplida ella, la fecha de la hipoteca será la del día de suinscripción y no la del día en que se cumplió la condición. Cumplida la condición,retrotrae la fecha de la hipoteca a la de su inscripción. Por lo tanto, opera con efectoretroactivo. 

    Casos en los que no se acepta la retroactividad.1.- El mismo artículo 1486  señala que si las perdidas o deterioros son culpables ,afectan al deudor. Por lo tanto, en este caso, se está reconociendo que el deudortuvo la cosa en su poder, la condición opera sin efecto retroactivo.

    2.- Artículo 1488 , señala que cumplida una condición no se deben los frutospercibidos en el tiempo intermedio, a menos que la ley, el testador, el donante o laspartes hayan convenido lo contrario. Si se aceptara la retroactividad, como seentenderá que el acreedor siempre fue dueño, el deudor debería restituir los frutos,pero la ley señala que los frutos no se restituyen; por lo tanto, se reconoce elderecho del deudor y la condición opera sin efecto retroactivo.

    3.- Artículos 1490 y 1491, cuando los terceros poseedores están de buena fe, elacreedor no tiene la acción reivindicatoria. En estas circunstancias la condiciónopera sin efecto retroactivo, porque se le reconoce el derecho que tenía el deudorpara constituir el gravamen o la enajenación.

    4.- La condición opera sin efecto retroactivo respecto de los actos de administracióndel deudor condicional celebrados en el tiempo intermedio. Esto no lo dice ningunanorma expresa, pero toda la doctrina considera como válidos estos actos y, por lotanto, se reconoce el derecho del deudor para haberlos celebrado.

    Forma en que debe entregarse la cosa cumplida la condición.

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    Cumplida la condición, el deudor deberá entregar al acreedor la cosa que debía bajocondición suspensiva o tenía sujeta a una condición resolutoria.

    En la obligación genérica, normalmente no habrá problema alguno, porque elgénero por regla general ni perece, ni aumenta, ni se deteriora. Por lo tanto, el

    deudor cumple su obligación entregando una cosa del respectivo género.No ocurre lo mismo en las obligaciones de especie o cuerpo cierto, pues respecto deésta, pueden haber ocurrido, mientras la condición estuvo pendiente, una serie deacontecimientos que analizaremos a continuación, a saber: 1.- La cosa puede haberexperimentado mejoras y aumentos;

    2.- La misma pudo haber sufrido deterioros;3.- Es posible que haya producido frutos;4.- Pudo haberse destruido, y;5.- Puede haber sido enajenada o gravada por el deudor condicional.

    1.- Los aumentos y mejoras que haya experimentado la cosa . De acuerdo a lo

    que señala el artículo 1486, inciso 2°, parte 1ª, la disposición es una aplicación lisa y llana del principio de la retroactividad de la condición cumplida.

    Esta norma se critica, porque se dice que puede ser fuente de enriquecimientoinjusto; ya que incluso en las prestaciones mutuas, cuando el deudor está de malafe, se le abonan las mejoras necesarias. Y aquí, el deudor no tiene derecho a que sele abone ninguna mejora.Con todo, se intenta justificar esta norma, argumentando en el sentido, que es elacreedor el que sufre los eventuales deterioros y perdidas fortuitos de la cosa, por lotanto, es justo que se beneficie con las mejoras.

    2.- Deterioros y disminuciones de la cosa . En este caso hay que distinguir: a) Deacuerdo al art. 1486, inciso 2°, parte 1ª, si los deterioros son fortuitos, los sufreíntegramente el acreedor.b) Si los deterioros son culpables, se altera la regla anterior y los sufre el deudor.Art. 1486, inciso 2°, parte final. En este caso, el acreedor tiene el derechoalternativo del art. 1489, es decir, el acreedor puede pedir el cumplimiento o laresolución, en ambos casos con indemnización de perjuicios.

    3.- Los frutos pertenecen al deudor . Lo dice el artículo 1488, en relación a lacondición resolutoria; y el art. 1078 aplicable a las obligaciones por la referenciageneral del art. 1493, para las condiciones suspensivas.

    En este caso hay una absoluta negación de la retroactividad, por evidentes razonesde equidad, porque si el deudor tuvo la cosa en su poder, la cuidó y conservó, es justo que se quede con los frutos.Sin embargo, los frutos pueden corresponder al acreedor si la ley, el testador o laspartes, según los casos, lo han dispuesto así o convenido, respectivamente. Ej. deun caso en que la ley lo ordena, la del art. 1875, en la resolución de la compraventapor no pago del precio.

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    4.- Perdida de la cosa . Esta situación está reglamentada en el art. 1486, inciso 1°,el cual distingue según si la perdida es fortuita o imputable al deudor condicional.En todos los casos, debe tenerse presente lo dispuesto en el inciso final delprecepto: “todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según sunaturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa”. Es un

    caso de perdida parcial, pero que se asimila a la total, por la razón que señala elprecepto. Ej. si lo debido es un caballo de carrera y antes de la entrega queda cojo,se ha destruido el animal, puesto que a perdido su aptitud para el objeto a que se ledestina, las carreras. Esta norma se considera de aplicación general.Ahora bien, si la perdida es fortuita, se extingue la obligación. Art. 1486, inc. 1°. Eldeudor nada debe entregar, ni tampoco está obligado a la indemnización deperjuicios, porque es ese el efecto del caso fortuito: extinguir la obligación sinulterior responsabilidad para el deudor.Si la perdida se debe a la culpa del deudor, y con mayor razón, al dolo, aunque elprecepto no lo diga, es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.

    5.- Enajenaciones y gravámenes constituidos en la cosa .  En esta materia, ellegislador distingue la situación de los bienes muebles, a que se refiere el art. 1490,de la de los inmuebles, reglamentados en el art. 1491.Con todo, podemos concluir para ambos casos que: a) Si los terceros poseedoresestán de buena fe, los gravámenes y enajenaciones subsisten y por lo tanto lacondición opera sin efecto retroactivo.b) Si los terceros poseedores están de mala fe, las enajenaciones y gravámenesterminarán, porque en este caso la ley le concede al acreedor condicional, la acciónreivindicatoria. Por lo tanto, la condición opera con efecto retroactivo.Esta es una de las grandes diferencias que existe entre la nulidad y la resolución; ya que en la primera la acción reivindicatoria se concede en contra de terceros que

    estén de buena o mala fe; en cambio, en la resolución, sólo hay acciónreivindicatoria en contra de los terceros de mala fe.

    Condición Suspensiva.

    Recordemos que de acuerdo al art. 1479, la condición se llama suspensiva, simientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho, y que de acuerdo ala doctrina la hemos definido como el hecho futuro e incierto, del cual depende elnacimiento de un derecho y su obligación correlativa.Los efectos de la condición suspensiva varía según el estado en que ella se

    encuentre: si pendiente, cumplida o fallida.Efectos de la condición suspensiva pendiente . a) Ni el derecho ni la obligaciónexisten, es el efecto típico de la condición suspensiva. En consecuencia: + Elacreedor no puede exigir el cumplimiento de la obligación. Art. 1485, inc. 1°+ El deudor puede pedir que se le restituya lo que pagó antes de cumplirse lacondición. Art. 1485, inc. 2°. Esta es una diferencia con el plazo suspensivo.

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    d)..El deudor condicional debe entregar la cosa debida condicionalmente y respectoa las mejoras; deterioros, perdidas, frutos y enajenaciones, nos remitimos a lo visto.

    La Condición Resolutoria.

    Según el artículo 1479 se llama resolutoria la condición “cuando por sucumplimiento se extingue un derecho”, y habitualmente se la define como el hechofuturo e incierto del cual depende la extinción de un derecho.Ya hemos destacado lo que separa fundamentalmente la condición resolutoria de lasuspensiva; mientras en ésta el derecho no nace hasta que la condición se cumple,en la resolutoria ha nacido desde un comienzo y produce todos sus efectos, sólo queuno y otros se encuentran amenazados de resolución, esto es, de extinción. Y deesta circunstancia nacen todas las diferencias que hay entre unas y otras.Desde otro punto de vista hay una distinción más: la mayor importancia práctica dela condición resolutoria, debida especialmente a un tipo de ella, la tácita, que va

    envuelta en todo contrato bilateral para el caso de no cumplirse la contraprestacióndel otro contratante.

    Clasificación. La Condición resolutoria admite una triple clasificación. A saber: a)Condición Resolutoria Ordinaria;

    b) Condición Resolutoria Tácita.c).Pacto Comisorio o Condición Resolutoria Comisoria.

    a.  Condición Resolutoria Ordinaria.Consiste en cualquier hecho futuro e incierto que no sea el incumplimiento de unaobligación, y que de ocurrir extingue el derecho. Ej. te presto mi casa y me la

    devuelves cuando yo retorne del extranjero.Esta condición la fijan las partes o la puede imponer el testador y se puedenencontrar en tres estados: pendiente; fallida y cumplida.Pendiente. Como la condición resolutoria, al cumplirse extingue el derecho, este,mientras ella pende, existe; el acto o contrato, según decíamos, produce todos susefectos, como si fuera puro y simple, y se puede exigir el cumplimiento, y realizartoda clase de actos respecto de la cosa como si no estuviere afectada por unacondición. El que tiene la cosa bajo condición resolutoria, deudor de ella, ejerce, enconsecuencia, todos los derechos que en ella le otorga su título, con las limitacionesque derivan del hecho de que su derecho pueda quedar sin efecto.

    Fallida . Si la condición resolutoria falla, el derecho del deudor condicional pasa aser puro y simple, quedando a firme todos los actos efectuados por él mientras lacondición estaba pendiente.

    Cumplida. Se extingue el derecho del que tenía la cosa bajo condición, y por ello elartículo 1567 N°9 enumera la condición resolutoria como un modo de extinguir lasobligaciones. Nace para él, en cambio, la obligación de restituir (art. 1487), a cuyos

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    efectos se aplican las normas ya estudiadas en cuanto a mejoras, aumentos,deterioros y disminuciones, frutos y perdidas de las cosas.La unanimidad de los autores y la Jurisprudencia están de acuerdo que estacondición resolutoria opera de pleno derecho, por el sólo hecho de cumplirse elevento de la condición. Toda condición opera en principio de pleno derecho; se

    requiere disposición especial para que no sea así, y ello ocurre en la condiciónresolutoria tácita. No existiendo nada semejante para la ordinaria, se aplica la reglageneral, que es muy fácil de comprobar.Del hecho de que la condición resolutoria ordinaria opere de pleno derecho, derivaotra consecuencia: que produce efectos universales, y puede invocarla quien tengainterés en ella, pues no proviene de una sentencia judicial de efectos relativos que ladeclare, sino de la ley.

    b) Condición Resolutoria Tácita.

    El artículo 1489 la establece. Y la podemos definir como “aquella que va envuelta en

    todo contrato bilateral, y en que el hecho futuro e incierto que puede provocar laextinción del derecho de una de las partes, es el incumplimiento de susobligaciones”. La condición resolutoria tácita se funda en la falta de cumplimientopor el deudor.El incumplimiento imputable de éste da un derecho alternativo al acreedor: o exigirel cumplimiento o pedir la resolución, y en ambos casos con indemnización deperjuicios.En esta condición se da un caso excepcional, puesto que es una situación donde laley presume una condición, pero esta presunción sólo se da en los contratosbilaterales; y, por lo tanto, si las partes desean que esta condición opere en uncontrato unilateral, deben estipularlo de un modo expreso; y en ese caso, la

    condición resolutoria tácita toma el nombre de pacto comisorio.Esta condición se ha establecido para proteger al acreedor, es decir, a la parte quecumplió o que esta llana a hacerlo, ya que en virtud de ella, si la otra parte nocumple, se podrá pedir o la resolución o la ejecución forzada y en ambos casos conindemnización de perjuicios.

    Origen de esta condición. El Derecho Romano no conoció la condición resolutoria tácita en los términos delderecho moderno: si una de las partes no cumplía su obligación, el acreedor teníaderecho a exigir el cumplimiento; sin embargo, en la compraventa apareció algosemejante, la lex comisoria, que era una estipulación de las partes destinada a

    dejar sin efecto el contrato si el comprador no pagaba el precio. En los pactosinnominados se reconocía también el derecho del acreedor a dejarlos sin efecto,pidiendo la restitución de lo dado o pagado por él cuando no había tenido la contraprestación.Su origen próximo parece haber estado en el Derecho Canónico, que la estableciópor razones de equidad y de respeto a la palabra dada. Ella llegó a ser subentendida en todo contrato bilateral, y así lo estableció el C.C. francés (art. 1184),del cual la recogió el nuestro, aunque con algunas diferencias, principalmente que

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    aquél permite al Juez conceder un plazo al demandado para el cumplimiento, segúnlas circunstancias.

    Fundamento.Mucho se ha discutido sobre el fundamento de la condición resolutoria tácita, y se

    han dado numerosas justificaciones al respecto:1.- La equidad. Es evidente la razón de equidad y justicia que hay en que si una delas partes no cumple su obligación en un contrato bilateral, la otra puede a su vezdesligarse del vínculo jurídico, dejando sin efecto el contrato.2.- La voluntad presunta de las partes.  Se dice también que el legisladorinterpreta la voluntad presunta de las partes, pues parece lógico concluir que elcontratante diligente no desea seguir ligado con quien no ha cumplido suobligación, y esta intención ha estado presente al otorgarse el contrato.3.- La causa. Para Capitant, y sus seguidores, la condición resolutoria tácita esuna aplicación de la teoría de la causa: Para estos autores, en los contratosbilaterales la causa de la obligación de una de las partes, es la recíproca obligación

    de la contraparte; si ella no se cumple, no habría causa para el cumplimiento delotro contratante.Se ha rebatido esta teoría diciendo, que el contratante diligente tiene una opciónpara pedir el cumplimiento, y si puede hacerlo, es porque el contrato tiene causa.A mayor abundamiento, existe otro argumento aún más decisivo en contra de estadoctrina, y es que la causa es requisito de validez del acto o contrato, y basta, enconsecuencia, con que concurra al momento de su otorgamiento. Si faltara lacausa, la sanción sería la nulidad y no la resolución. La verdad es que la causaexistió, pues ambas partes contrajeron obligaciones, la una en beneficio de la otra, y la resolución proviene del hecho de que una de ellas no cumplió.

    Con todo, la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia justifican el artículo 1489,en razones de equidad, porque es lógico que sí una de las partes no cumple, la otrapueda optar, o a la ejecución forzada, o a la resolución, y en los dos casos, conindemnización de perjuicios. Existe otra disposición que se vincula con ésta, cual esla del artículo 1552, que consagra la “excepción de contrato no cumplido”, según lacual, no puede demandar el cumplimiento de un contrato la parte que no hacumplido o que no está llana a hacerlo. Esta disposición se basa en el aforismo jurídico que dice “la mora purga la mora”, y se diferencia del artículo 1489, en elsentido que en el caso del 1552, ninguna de las partes ha cumplido o se haya encondiciones de hacerlo; en cambio en la condición resolutoria tácita, una de laspartes cumplió con su obligación o está llana a hacerlo.

    Características de la condición resolutoria tácita.Dentro de la clasificación de las condiciones, es: 1.- Resolutoria , ya que tiene porobjeto extinguir un derecho.2.- Es tácita , puesto que el legislador la subentiende en todos los contratosbilaterales. No necesitan las partes estipularla, aunque pueden hacerlo, tomandoentonces el nombre de pacto comisorio.

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    Por ello se ha resuelto que la condición resolutoria tácita es un elemento de lanaturaleza del contrato bilateral.3.- Es negativa, pues consiste en que no ocurra un hecho.4.- es simplemente potestativa, pues depende de un hecho voluntario del deudor.

    Forma en que opera la condición resolutoria tácita.La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, la tácita, en cambio,necesita de una sentencia judicial; la prueba más evidente de esto, es que el C.P.C.permite que el deudor enerve la resolución cumpliendo con su obligación, hastaciertas instancias procesales. Si la resolución operara de pleno derecho, el deudorno podría enervarla; por lo tanto, en esta condición, la resolución sólo opera cuandoqueda ejecutoriada la sentencia que la acoge.

    Requisitos de la condición resolutoria tácita.Para que opere la condición resolutoria tácita es necesario: 1.- Que se trate de uncontrato bilateral.

    2.- Que uno de los contratantes se encuentre en mora de cumplir.3.- Que el incumplimiento sea imputable al deudor en grado de dolo o culpa4.- Que quien la pide, haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación, y5.- Que sea declarada por sentencia judicial.

    1.- Que la condición resolutoria tácita tiene lugar únicamente en los contratos conprestaciones recíprocas es una característica de la institución, como que deriva desu propio fundamento en la interdependencia de las obligaciones recíprocas de laspartes.La ley lo dice expresamente en el artículo 1489, disposición que no podría aplicarsepor analogía por ser doblemente excepcional, en cuanto establece una modalidad, y

    más aún porque ella es tácita.Dentro de los contratos bilaterales, en cambio, se aplica a todos ellos. No hay duda,eso sí, que principalmente tiene lugar en la compraventa, donde incluso se lereglamenta especialmente.

    Situación de los contratos unilaterales. En general la resolución no puede tener lugaren los contratos unilaterales, y normalmente se traducirá en una anticipación en elcumplimiento de la obligación, una especie de caducidad del plazo por elincumplimiento. Por lo tanto, si en un contrato unilateral, la parte que tenía quecumplir no lo hace, la otra no puede pedir la resolución, pero tiene otros mediospara proteger sus derechos. Todo lo anterior en el entendido que las partes nada

    hayan señalado, porque ellas en virtud de la autonomía de la voluntad, son librespara introducir en un contrato unilateral una condición resolutoria tácita, peroseñalándolo expresamente, en ese caso la condición resolutoria tácita toma elnombre de pacto comisorio.

    La resolución en los contratos de tracto sucesivo.  La condición resolutoria tácitaopera también en estos contratos, si ellos son bilaterales, como el arrendamiento,

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    pero toma el nombre especial de terminación y no de resolución, porque produceefectos diferentes.Lo que caracteriza a tales contratos es que las obligaciones de las partes se vancumpliendo y renovando periódicamente, y por ello la terminación opera sólo haciael futuro. El contrato se extingue, deja de producir efectos, pero no se alteran los ya

    generados, ellos quedan a firme. Lo que diferencia la terminación de la resolución esque ésta tiene efectos retroactivos de que carece totalmente la primera.

    La resolución no tiene lugar en la partición. La partición, aun cuando se haga por vía judicial, es un acto complejo, que participa de ciertos caracteres del contrato, ydesde luego puede ser fuente de obligaciones para el adjudicatario, como porejemplo, en el caso de la adjudicación con alcances, esto es, si a un interesado se ledan bienes que exceden su cuota en la comunidad y queda debiendo el saldo.Hay unanimidad de los autores y jurisprudencia para negar a los demásinteresados la acción resolutoria, en el caso que el adjudicatario no pague losalcances. Las razones son varias: a) Porque si bien la partición participa de ciertos

    caracteres del contrato, no lo es, y menos uno bilateral.b) Se opone igualmente el efecto declarativo de la partición, pues no obstante losalcances, se supone que el adjudicatario ha sucedido directamente al causante y noha adquirido el derecho de sus comuneros.c) El art. 1348 hizo aplicables a la partición las acciones de nulidad y rescisión,pero nada dijo de la resolución; cierto que el art. 1353 agrega que si no puede o noquiere intentarlas, el comunero conservará los otros recursos legales para serindemnizado, pero la acción resolutoria no es indemnizatoria.

    2.- Que uno de los contratantes se encuentre en mora de cumplir. Es decir, laparte incumplidora debe encontrarse en uno de los casos del artículo 1551.

    3.- Que el incumplimiento del deudor se deba a dolo o culpa. Es decir, debetratarse de un incumplimiento imputable. Este requisito está muy vinculado con elanterior, porque la mora supone, necesariamente, la imputabilidad delincumplimiento.No todo incumplimiento dará lugar a la resolución del contrato; debe ser voluntarioe imputable, esto es con culpa o dolo del deudor. Si es por caso fortuito o fuerzamayor no habrá lugar a la resolución, porque la obligación se habrá extinguido porotro modo de poner término a las obligaciones: la imposibilidad en el cumplimiento,que nuestro Código reglamenta bajo el nombre de pérdida de la cosa debida.

    4.- Que el acreedor haya cumplido con su obligación o esté llano a hacerlo. Nolo dice expresamente el artículo 1489, pero deriva de las disposiciones que rigen elincumplimiento. De lo contrario, el deudor podrá oponerle la excepción de contratono cumplido del art. 1552.

    5.- Que se declare por Sentencia Judicial. Como se dijo, la condición resolutoriatácita no opera de pleno derecho, no existe ninguna norma expresa del C.C. que asílo señale, pero todos los autores y la Jurisprudencia, están de acuerdo en que

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    necesita una sentencia judicial, por los siguientes motivos: a) El art. 1489 discurresobre la base de que exista un juicio, y dice en su inciso 2° “...podrá el otrocontratante pedir..” b) El C.P.C. le permite al deudor enervar u oponerse a la resolución, cumpliendocon su obligación. En 1ª instancia, hasta antes de la citación a oír sentencia; y, en

    2ª, hasta antes de la vista de la causa.Si la resolución se produjese de pleno derecho, el deudor no tendría esta facultad.c) Si operara de pleno derecho, la parte cumplidora, no tendría la alternativa depedir la ejecución forzada, porque si se puede pedir el cumplimiento de laobligación, es porque aún no se ha producido la resolución del contrato.

    Paralelo entre la condición resolutoria ordinaria y la tácita.Se asimilan por sus características y efectos, que son en general los mismos;difieren únicamente:1.- En la ordinaria, el hecho futuro e incierto del cual depende la resolución puede

    ser cualquiera, menos el incumplimiento de una obligación de un contrato bilateral,que es precisamente el evento de que ella depende en la resolutoria tácita.2.- Esta se subentiende en todo contrato bilateral; la ordinaria se aplica a cualquiernegocio jurídico, pero siempre que se la estipule;3.- La condición resolutoria ordinaria opera de pleno derecho, y la tácita en virtudde sentencia judicial;4.- En la primera, sólo hay resolución, nunca por sí sola da derecho alcumplimiento, ni a la indemnización de perjuicios; en la tácita, hay incumplimiento,derecho optativo del acreedor al cumplimiento o la resolución y en ambos casos,indemnización de perjuicios.5.- En ésta, el deudor puede enervarla pagando; la ordinaria, no puede ser

    enervada, porque se produce de pleno derecho, y,6.- La condición resolutoria tácita debe demandarla el acreedor, mientras que laordinaria puede hacerla efectiva a quien le interese la resolución.

    b) El Pacto Comisorio

    El Código se refiere al pacto comisorio en el párrafo 10 del título XXIII, del libro IV,que es el título de la compraventa, artículos 1877 y siguientes.Se le puede definir como “la condición resolutoria tácita expresada por las partes enel contrato”. 

    La ley reguló este pacto, para el caso en que el comprador en el contrato decompraventa no pague el precio, sin embargo, todos los autores están de acuerdoen considerar que pese a que la ley lo reguló sólo en ese caso, el pacto comisorio esde aplicación general, y por lo tanto, podrá consagrarse en cualquier contrato,respecto de cualquiera de las obligaciones de las partes y no sólo en lacompraventa, y en ella podrá estipularse para cualquier tipo de incumplimiento yno sólo para el caso del no pago del precio. Las principales razones para asíconcluirlo son varias, a saber:

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    1.- Es sólo una razón histórica la que llevó al legislador a tratar el pacto comisorioen la compraventa y referido a la obligación de pagar el precio, como un recuerdo dela ley comisoria romana limitada a ella.2.- Pero lo más importante es que esta estipulación aunque el legislador no lahubiere contemplado expresamente, es perfectamente lícita, porque estamos en el

    terreno de la libertad contractual.3.- Las partes pueden estipular cualquier hecho posible y lícito como condiciónresolutoria, aún el más caprichoso, ¿por qué no podrían convenir que lo fuera elincumplimiento de una obligación?.Nada de raro tiene, pues, que los autores y jurisprudencia se inclinen en estesentido, y que la cláusula sea muy frecuente en los arrendamientos y promesas decontrato.

    Clasificación del pacto comisorio.En esta materia se distingue el pacto comisorio simple y el calificado.Es ésta una distinción que ha hecho la doctrina; el primero se limita a reproducir el

    art. 1489, y estipular, en consecuencia, que el contrató se resolverá en el caso deque alguna de las partes no cumpla lo pactado.El pacto comisorio calificado o con cláusula de resolución ipso facto, se caracterizapor esto último, es decir, porque las partes han buscado alterar los efectosnormales de la resolución, conviniendo que el contrato se resuelve de plenoderecho, de inmediato por el sólo incumplimiento.La diferencia, pues, estriba en que el pacto comisorio simple no altera las reglas yaestudiadas de la condición resolutoria tácita, mientras que el calificado sí.

    El Pacto Comisorio Simple.El Pacto Comisorio Simple no difiere mayormente de la condición resolutoria tácita,

     y en consecuencia, como ésta requiere de sentencia judicial que declare laresolución, y el deudor puede pagar en el curso del juicio.El pacto comisorio simple la ley lo reguló en la compraventa, para el evento de queel comprador no pague el precio, pero esta regulación sólo se debe, como se dijo, auna razón histórica y es de aplicación general. Sin embargo, la doctrina discute quenormas se aplican al pacto comisorio simple. En este caso hay que distinguir: 1.- Siel pacto comisorio simple fue regulado en la compraventa para el caso que elcomprador no pague el precio, se van a aplicar todas las normas del artículo 1877 ysiguientes porque la ley lo reguló para ese caso.2.- Si el pacto comisorio simple fue consagrado en un contrato distinto al decompraventa o dentro de ésta para el caso de un incumplimiento distinto al del no

    pago del precio; la doctrina está dividida acerca de que normas son las aplicables.Algunos autores piensan que en este caso, por analogía, deben aplicarse las normasde los art. 1877 y siguientes. Otros autores, consideran que aquí deben aplicarselas normas que las partes hayan señalado, y si ellas nada han dicho, deberánaplicarse las normas de la condición resolutoria tácita.En conclusión, el pacto comisorio simple no es sino la condición resolutoria tácitaestipulada y produce los mismos efectos de ésta, sea en la compraventa o en

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    cualquier otro contrato, con la sola salvedad que en la primera, en caso de no pagodel precio, está sujeta a prescripción especial del artículo 1880.

    El Pacto Comisorio Calificado.

    Esta regulado en el artículo 1879 y lo que lo caracteriza es que en él, las partesestipulan una cláusula de resolución ipso facto, en virtud de la cual, por el no pagodel precio en el tiempo convenido, se produce de pleno derecho la resolución.

    Naturalmente, no es necesario utilizar esta frase o expresión, sino cualquieraequivalente: sin necesidad de juicio; inmediatamente, sin ulterior recurso, de plenoderecho, sin más trámite, etc.

    Este pacto comisorio calificado, al igual que el simple, la ley lo reguló en lacompraventa para el caso del no pago del precio, y en esa situación, la ley, al igualque ocurría en el pacto comisorio simple, se entromete en la voluntad de las partes,

     y pese a que ellas han manifestado en forma expresa su ánimo de resolver elcontrato, se permite que el deudor se oponga o enerve la resolución, cumpliendocon su obligación, es decir, pagando el precio dentro de las 24 horas siguientes a lanotificación judicial de la demanda.

    Cabe tener pr