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RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO I GRUPO 3, TANIA, ALICIA Tema 3: Juicios Sobre Propiedad y Posesión. 3.1. Juicio de prescripción. 3.2. Interdictos: posesorios y prohibitivos. 3.3. Deslinde propiedades contiguas. Tema 3: Juicios Sobre Propiedad y Posesión. 3.1. Juicio de prescripción. 3.2. Interdictos: posesorios y prohibitivos. 3.3. Deslinde propiedades contiguas.

Tema 3, Resolucion Judicial Del Conflicto, Noveno Semestre, Olga

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RESOLUCION JUDICIAL DEL CONFLICTO I

GRUPO 3, TANIA, ALICIA

Tema 3: Juicios Sobre Propiedad y Posesión. 3.1. Juicio de prescripción. 3.2. Interdictos: posesorios y prohibitivos. 3.3. Deslinde propiedades contiguas.

Tema 3: Juicios Sobre Propiedad y Posesión. 3.1. Juicio de prescripción. 3.2. Interdictos: posesorios y prohibitivos. 3.3. Deslinde propiedades contiguas.

Tema 3: Juicios Sobre Propiedad y Posesión. 3.1. Juicio de prescripción. 3.2. Interdictos: posesorios y prohibitivos. 3.3. Deslinde propiedades contiguas.

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JUICIOS SOBRE PROPIEDAD Y POSESIÓN

La propiedad es el poder directo e inmediato sobre un objeto o bien, por

la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más

limitaciones que las que imponga la ley, es decir, es el dominio que un

individuo tiene sobre una cosa determinada, con la que puede hacer lo que

desee a su voluntad. Es ese derecho real que implica el ejercicio de las

facultades jurídicas más amplias que el ordenamiento jurídico concede sobre

un bien. Usualmente se considera que el derecho de propiedad comprende tres

facultades principales: Uso (ius utendi), disfrute (ius fruendi) y disposición

(iusabutendi), distinción que proviene del Derecho romano.

Según el Artículo 545 del Código Civil, la propiedad es el derecho de usar,

gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y

obligaciones establecidas por la Ley.

La posesión es una situación de hecho, mas no de derecho como lo es

la propiedad, es decir, es el control físico o material de una cosa, en el cual se

le otorga a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar

actos materiales de aprovechamiento. La posesión requiere de la intención y la

conducta de un dueño, es importante recalcar que en la posesión se presume

de buena fe. Según el Artículo 771 del Código Civil, la posesión es la tenencia

de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o

por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro

nombre.

JUICIO DE PRESCRIPCIÓN

La prescripción según el Artículo 1.952 del Código Civil, es un medio de

adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las

demás condiciones; determinadas por la Ley.

Artículos del 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil sobre dicho

juicio: Cuando se pretenda la declaración de propiedad por caducidad o

prescripción adquisitiva según la ley o la declaración de cualquier otro derecho

real, el interesado debe presentar una demanda ante el Juez de Primera

Instancia en lo Civil, la cual se sustanciará y resolverá según lo dispuesto en

dicho código. Esta demanda deberá formularse contra aquellas personas que

aparezcan en la Oficina de Registro, como propietarios o titulares de cualquier

derecho sobre el inmueble, además debe contener una certificación del

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Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas

y copia certificada del título respectivo. Una vez admitida la demanda se

ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto u orden,

llamando a juicio a aquellas personas que se crean con derechos sobre el

inmueble, quienes deberán presentarse dentro de los quince días siguientes a

la última publicación. Para la contestación de la demanda se hará dentro de los

veinte días siguientes a la citación del demandado o demandados, las

personas que asistan al proceso tomarán la causa en el estado en que se

encuentre y pueden hacer valer todos los medios para su defensa al igual que

se deben presentar con pruebas evidentes sobre su derecho al inmueble. La

sentencia firme que se declare con lugar se protocolizará en la Oficina de

Registro.

Lo relativo a las Disposiciones Generales están contemplados desde los

artículos 1.953 al 1.960 del Código Civil de Venezuela.

De las causales que impiden o suspenden la prescripción, artículos

1.961 al 1.966 del CCV. Y de las causas que interrumpen la prescripción 1.967

al 1.974 de esa misma Ley.

INTERDICTOS: POSESORIOS Y PROHIBITIVOS

Primero que nada las acciones posesorias son medios procesales por

medio de los cuales se pueden requerir del órgano jurisdiccional, el cese de

una turbación o la restitución de una posesión.

Nuestra legislación regula los actos y las acciones jurídicas relativas a la

posesión, como un medio de adquirir una cosa, así como la posesión derivada

de un título traslativo o simplemente declarativo de dominio. De igual forma

regula las acciones tendientes a la conservación, retención, restablecimiento y

restitución de la posesión, acciones contenidas en el Código Civil Venezolano,

las cuales se conocen como interdictos, donde la acción propiamente dicha se

denomina querella, por lo que al actor se le denomina querellante y al

demandado, querellado.

Con respecto a la protección de los interdictos posesorios se hace a

través de los interdictos y son tres:

Interdictos retinenda possessionis

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Para retener la posesión:

a) Interdicto uti posidetis. Sirve para defender la posesión de cosa inmueble ye

s a favor de la persona que en el momento de interponerlo está poseyendo de

forma no viciosa frente al adversario.

b) Interdicto utrubi. Se trata de defender la posesión de una cosa mueble y se

concede a favor de la persona que ha poseído más tiempo la cosa durante el

último año. Esa posesión tiene que ser no viciosa frente al adversario. Este

interdicto tiene que ejercitarse en el plazo de un año desde que se ha sufrido la

perturbación.

Interdictos recuperandae possessiones

Para recuperar la posesión.

a) Interdicto de vi o unde vi. Se concede a favor de la persona que ha sido

expulsada de su fundo o se le ha impedido entrar en él por cualquier forma de

violencia. Para poner este interdicto es requisito la posesión no viciosa frente al

adversario y ejercitarlo en el plazo de ese año en el que se haya realizado la

violencia.

b) Interdicto de vi armata o unde via armata. En este caso se interpone frente a

l persona que ha expulsado de su fundo a otra con ayuda de gente armada. Se

diferencia del anterior en que no tiene límite temporal para su interposición y

además frente a él nos e puede oponer la excepción de posesión viciosa.

c) Interdicto de precario. Se concede al que ha cedido una cosa en precario

para recuperarla. Esa cosa podía ser mueble o inmueble.

Interdicto adipiscendae possessiones

Son unos interdictos especiales que no hacen proteger la posesión sino

adquirirla. Son los interdictos hereditarios.

Acciones Posesorias en el Código Civil de Venezuela

o Interdicto de Amparo (interdicto de retener)

Artículo 782, establece que, tiene por objeto el mantenimiento del

querellante en la posesión de la cosa o del derecho real. Para ejercerlo el actor

debe ser poseedor legítimo por más de un año, sobre un inmueble, mueble o

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un derecho real; debe haber perturbación y ejercerse dentro del año posterior a

la perturbación. Vamos

o Interdicto de Despojo

Artículo 783: indica que, quien haya sido despojado de la posesión,

indiferentemente de que sea un mueble o inmueble, puede solicitar restitución

sin importar que la acción se ejerza sobre el propietario. Esto tiene que hacerlo

dentro del año posterior al despojo. Puede ser interpuesto por cualquier

poseedor y resuelto por un juez jurisdiccional ordinario de primera instancia.

o Interdicto de Obra Nueva:

Artículo 785: establece que, quien tenga razón para temer que una obra

nueva emprendida por otros, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno y que

la misma cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto

poseído por él, está en el derecho de denunciar la situación, específicamente a

un juez. Es importante que quien se querelle sea poseedor; la querella puede

recaer sobre cualquier objeto y debe existir suficiente motivación para

interponer la misma.

o Interdicto de Daño Temido:

Artículo 76: establece que, quien tuviere motivo racional para temer que

cualquier objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído

por él, ejercerá el respectivo derecho de denunciar ante un juez y obtener las

respectivas prebendas de la denuncia. Es obligatorio que tenga legitimidad el

poseedor para proceder y que la acción esté bien fundamentada.

DESLINDE PROPIEDADES CONTIGUAS

El derecho al deslinde de propiedades contiguas se encuentra tipificado

en el artículo 550 del Código Civil de Venezuela. Esta acción comprende

entonces una operación técnica, dirigida a ubicar el título en el espacio como

una expresión gráfica del mismo, y la pretensión, luego de realizar la mensura,

para establecer los linderos entre dos propiedades contiguas. Los requisitos

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de la acción de deslinde surgen con claridad de la disposición precitada: que

las partes tengan derechos reales sobre los predios a desmarcar. Los predios

deben ser contiguos y susceptibles de división. La confusión de los límites o

linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con

los elementos demarcatorios existentes o, inclusive, la inexistencia de los

mismos.

Para que exista la posibilidad procesal de ejercer la acción de deslinde,

sustantivamente el requerimiento de le pretensión de acuerdo a lo establecido

por la norma, debe obedecer a los siguientes requisitos: que las propiedades a

deslindar sean contiguas o colindantes, que las partes intervinientes sean

propietarias de los inmuebles a deslindar, que los linderos sean desconocidos e

inciertos, características de la Acción de Deslinde, es una acción petitoria, es

una acción de orden público, como consecuencia de la anterior, resulta que la

acción de deslinde por ser de orden público, es irrenunciable, es

imprescriptible, es una acción doble.

El objeto principal de la acción de deslinde es determinar separar los

puntos cuyos linderos estuviesen confundidos. Exige, desde luego, dicha

operación un examen y estudio de los títulos referidos a la situación de los

lugares, mensuras y apreciaciones y juicios, en lo cual son susceptibles los

jueces en incurrir, tanto de apreciación como materiales provisional, incurra

este en Clases de Deslinde: deslinde Voluntario, deslinde Judicial. El derecho

real que califica al deslinde como una acción real, no declarativa de la

propiedad, se encuentra contenido en el título III del Libro Cuarto del CPC, y

ésta acción constituye su presupuesto en base a lo establecido en el artículo

720.

Deberán acompañarse los títulos de propiedad o medios probatorios

tendentes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros

documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. La

solicitud, con los requisitos formales del libelo de demanda, debe presentarse

con títulos de propiedad ya que, en caso contrario, debe ser declarada

inadmisible por el juez competente. Asimismo, debe estar referida

exclusivamente a la demarcación ya que no pueden acumularse acciones,

aunque sean conexas, como la queja interdictal o solicitud de restitución por la

perturbación del vecino, y la indemnización por daños y perjuicios causados.

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Por tal hecho, la acción de deslinde siempre cumple su objetivo, aunque

sea mediante la fijación de linderos provisionales, ventilándose las

controversias conexas en otros procedimientos.

En el juicio de deslinde no existen dudas sobre la competencia del Juez

de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren los predios que quieran

deslindarse; y si, por su ubicación, resultaren varios tribunales competentes, la

solicitud podrá dirigirse a cualquiera de ellos siempre que se encuentre el

inmueble del accionante.

En caso de solicitudes simultáneas o subsiguientes, la competencia la

determinará la prevención de acuerdo al artículo 51del Código de

Procedimiento Civil ya que los tribunales que estén interviniendo están en la

obligación de emplazar a las partes para que concurran a la operación del

deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes,

a la última citación que se practique. En el artículo 721 Código de

Procedimiento Civil, La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de

Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los

terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o

Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualquiera de los Tribunales

correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se

determinará por la prevención. Conforme al artículo 722, el tribunal deberá

emplazar a las partes que concurran al sitio o lugar que se indique, en el día

hora que también se fijará, dentro de los cinco días siguientes a la última

citación que se practique.