Tecnica-Juridica de La-Defensa Penal

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    Tcnica Jurdica

    de la

    Defensa Penal

    Giordano, Alberto R.S. - Micheln, Jorge R.

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    INDICE

    * Competencia Penal

    - Jurisdiccin y competencia

    - Competencia de la Corte Suprema

    - Competencia de la Cmara Nacional de Casacin

    - Determinacin de la competencia

    - Competencia territorial

    - Competencia por conexin

    - Inhibitoria y declinatoria

    - Extradicin- Habeas corpus

    * Las partes en el proceso

    - Ministerio fiscal

    - Imputado

    - Derechos de la vctima y testigo

    - El Querellante

    - El Actor civil

    - El civilmente demandado

    - Defensor y mandatario

    * Actos procesales

    - Actas

    - Notificaciones, citaciones y vistas

    * Nulidades

    - Nulidades procesales

    - Reglas de exclusin

    - Errores materiales

    - Privacin de justicia

    * Instruccin

    - Denuncia

    - Actos de la polica judicial y de las fuerzas de seguridad

    - Actos del ministerio fiscal

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    - Denuncia prohibida

    - Desestimacin

    - Prevencin

    - Defensor

    - Secreto

    * Prueba

    - Documental

    - Inspeccin judicial

    - Inspeccin corporal y mental

    - Reconstruccin del hecho

    - Registro domiciliario- Requisa personal

    - Intervencin telefnica

    - Pericial

    - Cuerpos periciales de la justicia nacional

    - Testimonial

    - Careo

    * Situacin del imputado

    - Presentacin y comparecencia

    - Declaracin indagatoria

    - Procesamiento

    - Procesamiento y prisin preventiva

    - Excarcelacin

    - Sobreseimiento

    * Actuacin ante el tribunal oral

    - Instruccin

    - Publicidad

    - Cuestiones preliminares

    - Facultades del imputado

    - Ampliacin del requerimiento fiscal

    - Discusin final

    - Sentencia

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    * Juicio correccional

    * Juicio de delitos de accin privada

    * Juicio abreviado

    - Principios generales

    - Intervencin del imputado

    - Intervencin del Ministerio Pblico Fiscal

    - Notificacin a la querella

    - Convenio de juicio abreviado

    - Sentencia

    * Juicio de menores

    * Recursos- Requisitos

    - Adhesin

    - Desistimiento

    - Rechazo

    - Emplazamiento

    * Ejecucin penal

    - El juez de ejecucin

    - Costas

    Competencia Penal

    Jurisdiccin y competencia

    La jurisdiccin, atributo de todos los magistrados, es la facultad de

    administrar justicia, sin distincin de fueros, materias, lugar o tiempo.

    Deriva del trmino "iuris dictio", que significa decir o aplicar el derecho.

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    "Posee cinco elementos que configuran el imperium de los jueces; a saber:

    1. Notio: facultad del juez de conocer;

    2. Vocatio: derecho del juez de convocar obligatoriamente a las partes;

    3. Coertio: facultad del juez para compeler coercitivamente;

    4. Iudicium: facultad de los jueces de dictar sentencia y poner fin al

    proceso;

    5. Executio: facultad de los jueces de ejecutar sus fallos, con el auxilio de

    la fuerza pblica."

    Atento lo establecido en nuestra Carta Magna la jurisdiccin judicial

    comprende la Federal o Nacional y la Provincial o Local. La primera comprende

    todo el territorio de la Nacin (extendindose a embajadas, buques en

    altamar, aguas territoriales, etc.) y la segunda el respectivo territorio

    provincial.

    En cuanto a la competencia, Alsina la define como "la aptitud del juez para

    ejercer su jurisdiccin en un caso determinado", y se encuentra legislada en

    cuanto a su "naturaleza" y extensin" en el artculo 18 del CPPN.

    Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    Esta legislada en el artculo 22 del CPPN.

    La misma posee dos modalidades: originaria o apelada y esta ltima a su vez

    puede ser ordinaria o extraordinaria.

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    La primera tiene su origen en el art. 117 de la CN y en la ley 24.050 (art.

    6).

    La competencia apelada comprende el recurso ordinario y el extraordinario. En

    cuanto al mencionado en primer lugar resulta admisible en los casos de

    extradicin pasiva, luego de haber agotado la primera y segunda instancia en

    el fuero federal.

    La competencia extraordinaria, posee como requisito de admisibilidad luego de

    agotar las vas ordinarias recursivas, que se refiera a una sentencia

    definitiva, o sea la que pone fin al caso o hace imposible su continuacin(CS, fallo 308; CFR arts. 474 y 475).

    Por ltimo la CNJN debe decidir conflictos de competencia entre rganos

    judiciales que carezcan de superior jerrquico comn (decreto-ley 1285/58,

    art. 24 inc. 7).

    Competencia de la Cmara Nacional de Casacin Penal

    El art. 23 del CPPN la determina en forma clara y precisa.

    El reciente fallo "Casal" de la CSJN, posee innovaciones que modifican la

    actuacin de dicho organismo, en el respectivo anlisis de las causas que les

    competen resolver.

    Competencia territorial

    La competencia penal, posee raigambre constitucional (art. 118), de donde se

    desprende, adems su carcter de improrrogable, siendo competente el tribunal

    de la circunscripcin judicial donde se ha cometido el delito.

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    El art. 37 seala diferentes situaciones, entre las que merece destacarse la

    referente al delito continuado y al permanente. Los dos primeros son de

    competencia del juez del lugar en que ces la continuacin o la permanencia.

    Competencia por conexin

    La conexidad establece una excepcin al principio de improrrogabilidad, pues

    produce el efecto de hacer que una causa que tramita ante un tribunal sea

    atrada por otra, en la que acta otro tribunal, continuando en este ltimosu desarrollo.

    Tribunal competente para resolver la cuestin de conexidad en el mbito de la

    justicia Criminal y Correccional lo es la Cmara Nacional de Apelaciones en

    lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, conforme al art. 24, inc.

    3, que comprende cuestiones de competencia y conexidad.

    Para la justicia en lo Penal Econmico se faculta a la Cmara Nacional de

    Apelaciones en lo Penal Econmico, que resolver las cuestiones de

    competencia entre los jueces de ese fuero (art. 19, Ley 24.050), ahora

    tambin las del fuero Penal Tributario.

    La Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal tiene

    competencia ms amplia (art. 31 inc. 3), que incluye las contiendas entre

    jueces y tribunales federales.

    Pobre es la legislacin acerca de la competencia de las dems Cmaras

    Federales (art.15, ley 24.121). Empero, parece estar limitada a las

    cuestiones entre jueces que de ellas dependan).

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    Inhibitoria y declinatoria

    Si dos tribunales se declaran simultnea y contradictoriamente competentes o

    incompetentes para juzgar un delito, el conflicto ser resuelto por la cmara

    de apelaciones superior del juez que previno.

    A efectos del planteamiento del conflicto de competencia, ambos tribunales,

    simultneamente, deben considerarse competentes o incompetentes.

    El magistrado que rechaza la competencia, deber fundarlo (CS Fallos,

    306:729)

    El replanteo de la contienda queda finiquitado, una vez asignada la

    competencia.

    Contiendas que debe dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nacin

    "Como nico rgano jerrquico comn entre la Justicia Nacional y las

    Provinciales le corresponde dirimir toda contienda entre ellas (CS-Fallos,

    301:472: 304:343), as como las que la justicia de provincias diferentes

    traben entre s (CS-Fallos, 270:60; 275:501) o las que se produzcan entre

    jueces militares y jueces nacionales (CS, Fallos, 236:256; 247:436; 292:335)

    o provinciales (CS-Fallos, 246: 237; 251:148), o entre jueces de menores y de

    faltas (CS, JA, 2003-I-66 o CS-Fallos, 325:1610), o entre jueces penales y

    contravencionales (CS, JPBA, 116-55-156); y en todos los casos en que no

    exista tribunal superior comn (CS-Fallos, 323:2342, 2587, 2590 y 2593),

    segn lo dispone el decr.-ley 1285/58, art. 24, inc. 7."

    La cuestin tratada debe dirimirse a travs de la inhibitoria y la

    declinatoria. La primera debe ser presentada ante el rgano jurisdiccional al

    que el promotor considera competente, mientras que en la segunda se

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    solicitar al rgano judicial que conoce la causa, se desprenda de ella por

    resultar incompetente.

    Ver modelo. Promueve inhibitoria

    Ver modelo. Dictamen Fiscal

    Ver modelo. Resolucin que hace lugar a la propuesta de inhibitoria

    Ver modelo. Resolucin del tribunal requerido haciendo lugar a la inhibitoria

    Extradicin

    "Es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo

    reclama a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecucin de una

    pena", definicin esta acuada por el Dr. Sebastin Soler.

    La extradicin para imputados o condenados que se encuentran en territorio

    extranjero se rige por los tratados existentes.

    Habeas Corpus

    El recurso de "hbeas corpus" o de amparo a la libertad, que tiene por objeto

    evitar los abusos de poder de la autoridad y garantizar la libertad fsica de

    las personas, no es un recurso impugnatorio contra una resolucin dictada por

    alguna autoridad, sino que desde el punto de vista de su naturaleza jurdica

    es una accin, y su demanda como tal precede contra toda orden o

    procedimiento de un funcionario pblico, tendiente a restringir (es decir,

    cuando puede peligrar), sin derecho, la libertad de una persona.

    "Los antecedentes de "hbeas corpus" se encuentran en el "libero homini

    exhibendo" del derecho romano, en el derecho foral espaol, principalmente

    aragons, en la Carta Magna Inglesa, de 1215, y en el "Writ of habeas

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    corpus", de Inglaterra, de 1679, donde adquiri rango de ley, que, como

    aqul, se diriga contra las detenciones efectuadas por la autoridad. La ley

    23.098/84 regula el recurso de hbeas corpus, derogando el art. 20 de la ley

    48 y la Seccin II del libro cuarto de la ley 2372. Esta ley tiene vigencia

    en todo el territorio de la Nacin Argentina y su jurisdiccin de aplicacin

    corresponder a los tribunales nacionales o provinciales, segn el acto

    denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el

    acto lesivo proceda de un particular, se estar a lo que establezca la ley

    respectiva Son competentes en la Capital Federal: los jueces Nacionales en lo

    Criminal de Instruccin y en las provincias los jueces de seccin, segn las

    reglas que rigen la competencia territorial. Si el magistrado se consideraincompetente, as lo declarar y elevar inmediatamente la resolucin en

    consulta al Tribunal Oral correspondiente, que resolver dentro de las

    veinticuatro horas.

    El procedimiento de hbeas corpus proceder: a) cuando se denuncie un acto

    omisin de autoridad pblica que implique: 1) limitacin o amenaza actual de

    la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; 2)

    agravacin ilegtima de la forma y condiciones en que se cumple la privacin

    de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso

    si lo hubiere; y b) cuando se denuncie la limitacin de la libertad personal

    en funcin de la declaracin de estado de sitio, para comprobar en el caso

    concreto: la legitimidad de la declaracin de estado de sitio; la correlacin

    entre la orden de privacin de la libertad y la situacin que dio origen a la

    declaracin de estado de sitio; la agravacin ilegtima de la forma y

    condiciones en que se cumple la privacin de la libertad, que en ningn caso

    podr hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecucin de

    penas, y el efectivo ejercicio del derecho de opcin previsto en la ultima

    parte del art. 23 de la Constitucin Nacional. De no referirse a estos

    supuestos, la denuncia ser desestimada por el juez. Estn facultados para

    denunciar quienes afirmen hallarse en las condiciones previstas por los

    artculos 3 y 4 de la ley o por cualquier otra en su favor. El juez no podr

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    rechazar la denuncia por defectos formales; si lo hiciere o incurriere

    injustificadamente en incumplimiento de los plazos legales, ser sancionado

    con multa por el superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitucin

    Nacional juicio poltico. Presentada la denuncia, se notificar al

    representante del Ministerio Publico Fiscal. La denuncia podr ser formulada

    a cualquier hora del da, por escrito u oralmente, y deber cumplimentar los

    requisitos especificados en la ley: 1) nombre y domicilio real del

    denunciante; 2) nombre, domicilio real y dems datos personales conocidos de

    la persona en cuyo favor se denuncia; 3) autoridad de quien emana el acto

    denunciado como lesivo; 4) causa o pretexto del acto denunciado como lesivo

    en la medida del conocimiento del denunciante; 5) expresar adems en quconsiste la ilegitimidad del acto. Si el denunciante ignorase alguno de los

    requisitos contenidos en los nmeros 2, 3 y 4, proporcionar los datos que

    mejor condujeran a su averiguacin.

    Cuando se tratare de la privacin de la libertad de una persona, formulada la

    denuncia el juez ordenar inmediatamente que la autoridad, requerida en su

    caso, presente ante l al detenido con un informe circunstanciado del motivo

    que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por

    orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deber acompaarla, y

    si el detenido hubiese sido puesto a disposicin de otra autoridad, a quin,

    por qu causas y en qu oportunidad se efectu la transferencia. Cuando se

    tratare de amenaza actual de privacin de la libertad de una persona, el juez

    ordenar que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el

    prrafo anterior.

    Si se ignora la autoridad que ostenta la persona privada de su libertad o de

    la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librar la orden a los

    superiores jerrquicos de la dependencia que la denuncia indique.

    La orden se emitir por escrito, con expresin de fecha y hora, salvo que el

    juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde est el

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    detenido, caso en el cual podr emitirla oralmente, pero dejar constancia en

    acta.

    Cuando el tribunal o juez de jurisdiccin competente tenga conocimiento por

    prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia,

    detencin o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior

    administrativo, poltico o militar y que es de temer sea transportada fuera

    del territorio de su jurisdiccin, o que se le har sufrir un perjuicio

    irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hbeas corpus,

    pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier

    comisario, agente de polica u otro empleado, que tiene la persona detenida oamenazada, la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda segn

    derecho."

    Ver modelo. Deduce Habeas Corpus

    "... La decisin mediante la cual se declara la incompetencia por razones de

    conexidad no es susceptible de apelacin en la medida en que no ocasiona

    gravamen a las partes ...". (CN Crim.Correc.Fed., Sala I, 27-02-97, P.,

    G.A.).

    "... resulta clara la existencia en la especie de un supuesto de conexidad

    subjetiva al imputarse a una misma persona varios delitos en diferente

    jurisdiccin, hiptesis que debe resolverse conforme la regla establecida en

    el artculo 33, inciso 1, del C. P. P.... (Trib.Cas.PenalB.A., Sala III, 17-

    12-02, Inc. Competencia N 1690).

    "... Toda declaracin de incompetencia debe encontrarse precedida por la

    prueba que le d sustento ...". (CN Crim.Correc., Sala IV, 08-04-97, B., Jos

    L.).

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    simultneamente y mediante una nica conducta. (CNCrim. y Correc. Sala VI, c.

    21.000, F. A.. Rta: 07/03/2003.

    "La ley vigente al momento del hecho es la que corresponde aplicar, si no se

    verifica la existencia de una ley posterior ms benigna que opere como

    excepcin al principio constitucional de irretroactividad... En cambio, si la

    ley posterior... es ms gravosa, pues prev una escala punitiva ms alta,

    corresponde homologar el auto que asigna competencia a la justicia

    correccional... (CNCrim. y Correc. Sala I, c. 19.489, L., A.. Rta:

    10/03/2003)

    "La competencia territorial queda determinada por la realizacin del ltimo

    acto de accin u omisin tpico... (CNCrim. y Correc. Sala I, c. 19.773, Z.,

    J. A. Rta: 19/03/2003).

    "La ley 25.612, sancionada en sustitucin de la 24.051 (que asignaba sin

    limitaciones la competencia del fuero federal), fue promulgada en sustitucin

    de la anterior (art. 60) con observaciones a las normas inherentes a la

    responsabilidad penal (art. 51 a 54), tal y como surge del art. 1 del dec.

    1.343/02, observacin que se hizo extensiva al primer prrafo del art. 60,

    por el cual se derog "in totum" la ley anterior. De ello se desprende que,

    si las normas que componen el rgimen penal no han sido modificadas, tampoco

    lo ha sido aquella que explcitamente otorga competencia a la justicia de

    excepcin, en tanto la ley 24.051, por imperio del veto parcial, mantiene

    plena vigencia. Por ello, corresponde asignar competencia a la justicia

    federal. (CNCrim. y Correc. Sala V. c. 26.265, G., A. S. Rta: 22/02/2005).

    Las partes en el proceso penal

    El Ministerio Fiscal

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    El artculo 120 de la Constitucin Nacional y la ley 24.946 despejan el

    panorama en cuanto a la pertenencia y actuacin del Ministerio Pblico

    Fiscal.

    Esta compuesto, por: a) el Procurador General de la Nacin; b) los

    Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema; c) el Fiscal Nacional de

    Investigaciones Administrativas; d) los Fiscales Generales Adjuntos; e) los

    Fiscales de Primera Instancia; f) los Fiscales Auxiliares. A ellos habra que

    adicionar los fiscales adjuntos mviles creados por la

    ley 24.091.

    Funciones del Fiscal ante el Tribunal de Juicio:

    a) Comparecer a juicio

    b) Ofrecer prueba

    c) Requerir instruccin suplementaria

    d) Deducir excepciones

    e) Asistir obligatoriamente al juicio

    f) Plantear cuestiones preliminares, e intervenir en su discusin

    g) Ampliar la acusacin

    h) Interrogar a las partes, testigos, etc.

    i) Prestar conformidad a la lectura de declaraciones testimoniales

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    su declaracin en el proceso penal"). Empero una deformacin total de la

    comparecencia espontnea se ha abierto paso entre muchos Tribunales de Buenos

    Aires."

    Ver modelo. Denuncia estafa

    Derechos de la vctima y el testigo

    La resolucin 40/34 de la Organizacin de la Naciones Unidas y la Declaracin

    sobre "principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos ydel abuso del poder", contribuy en el mejoramiento del trato y proteccin de

    la vctima, hasta ese momento, injustamente relegada.

    En cuanto a los testigos, la proteccin ha sido legislada por la ley 23/37.

    Otras normas complementarias lo constituyen las leyes 23.691, 25.764 y 25.765

    respectivamente.

    El querellante

    El Cdigo Procesal Penal de la Nacin dedica dentro de las Disposiciones

    Generales contenidas en el Libro Primero el captulo 4 a regular la actuacin

    del querellante particular.

    Hemos de recordar que la figura del acusador privado fue arduamente debatida

    en el Congreso de la Nacin al discutirse la reforma al cdigo ritual, desde

    que el proyecto original eliminaba la participacin del particular en el

    proceso penal dejando reservada la persecucin slo al Ministerio Pblico.

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    En definitiva la norma procesal adopt la figura del denominado en doctrina

    querellante adhesivo, es decir aquel que coadyuva en la investigacin al

    acusador pblico, lo cual, segn veremos en esta obra, produjo diferentes

    posturas jurisprudenciales respecto de su participacin produciendo

    importantes fallos de nuestros Tribunales al respecto.

    La regulacin legal de esta parte en el proceso penal se encuentra en los

    artculos 82 a 86 del CPPN.

    De dicha normativa se desprende los requisitos a considerar para poder asumir

    en el proceso el rol de querellante particular.

    "Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de

    accin pblica tendr derecho a constituirse en parte querellante y como tal

    impulsar el proceso, proporcionar elementos de conviccin, argumentar sobre

    ellos y recurrir con los alcances que en este Cdigo se establezcan..."

    (Primera parte del artculo 82 del CPPN).

    Resulta indudable que la reglamentacin que se analiza, se refiere a aquellas

    acciones penales cuyo ejercicio se encuentra regulado en los artculos 71 y

    72 del Cdigo Penal, es decir cuya iniciacin el cdigo sustantivo establece

    de oficio o instada privadamente la accin corresponda su persecucin por el

    acusador pblico o se diera algunas de las excepciones previstas en el

    mencionado artculo 72 de dicho ordenamiento.

    Las acciones privadas mencionadas taxativamente en el artculo 73 del Cdigo

    Penal solo pueden ser ejercidas por el ofendido y por tanto perseguibles

    nicamente a travs de la promocin de la querella correspondiente la que

    ser impulsada exclusivamente por su actuacin.

    Varios son los aportes realizados por destacados doctrinarios tendientes a

    conceptualizar a la querella, elegimos un concepto que une las definiciones

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    de Mario A. Oderigo (Derecho Procesal Penal 2a. Edicin Buenos Aires, pg.

    435), por Jorge A. Clari Olmedo (Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos

    Aires 1967 Tomo II pg, 317) y Abrahan Bartolino Ferro (El Proceso Penal y

    los Actos Jurdicos Procesales Penales, Santa Fe 1944 Tomo 2 pg 101), todos

    ellos citados por Guillermo Rafael Navarro (La Querella 2a. Edicin

    Pensamiento Jurdico Editora Buenos Aires 1985), "el acto por el que una

    persona, con las formalidades legales, ejercitando la accin penal, pone en

    conocimiento de la autoridad jurisdiccional la comisin de un delito,

    proveyendo los medios de su comprobacin y solicitando las medidas

    asegurativas de las personas responsables y de sus bienes".

    El propio Cdigo Procesal establece los requisitos que le otorgan

    legitimacin a la presentacin del querellante:

    a) Tener capacidad civil;

    b) Ser particularmente ofendida por un delito de accin pblica;

    Asimismo la norma analizada prev la situacin del incapaz disponiendo que

    deber actuar en su nombre su representante legal y para el caso que el

    delito hubiere causado la muerte del ofendido el derecho de querellar lo

    coloca en cabeza del cnyuge suprstite, sus padres, hijos o el ltimo

    representante legal.

    A fin de verificar si la persona que se presenta posee capacidad civil para

    requerir ser tenida por parte querellante particular, debemos recurrir al al

    Derecho Civil, toda vez que respecto de la cuestin es importante destacar

    dos cuestiones perfectamente diferenciables.

    Por un lado debemos distinguir la capacidad procesal o aptitud para estar en

    juicio sea por derecho propio o en representacin del interes de un tercero,

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    de la capacidad civil que debemos interpretar como aptitud para adquirir

    derechos y contraer obligaciones.

    El Cdigo Civil al referirse a la capacidad, en su artculo 52 generaliza

    considerando capaz a todo aquel que en su articulado no es considerado

    incapaz.

    El segundo de los requisitos que contiene la norma adjetiva se refiere a la

    legitimacin de aquel que ejercita la pretensin limitando la posibilidad de

    querellar slo a la persona particularmente ofendida por un delito de accin

    pblica.

    Resulta evidente que al referirse a persona el cdigo ritual engloba tanto a

    las personas de existencia visible cuanto a las personas jurdicas, en el

    ltimo de los casos el ejercicio de la accin deber ser realizado a travs

    del rgano de administracin y representacin de las mismas.

    El artculo 83 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin establece la forma de

    realizar la peticin y la obligatoriedad de la asistencia letrada:

    a) Por escrito;

    b) En forma personal o por mandatario especial;

    c) Patrocinio letrado obligatorio;

    Bajo sancin de inadmisibilidad los presupuestos que debe cumplir la

    presentacin:

    a) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante;

    b) Relacin sucinta del hecho en que se funda la pretensin;

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    c) Nombre, apellido, y domicilio del o de los imputados si los supiere;

    d) La acreditacin de los extremos de personera que invoca, en su caso;

    e) La peticin de ser tenido por querellante y la firma;

    De los primeros requisitos mencionados se desprende que a diferencia con la

    denuncia la querella slo puede efectuarse por escrito y el mismo deber se

    presentado en el juzgado de turno o en la oficina de sorteos pertinente.

    La presentacin deber efectuarla el damnificado por su propio derecho o

    podr optar por realizarla a travs de un apoderado.

    En el caso de realizar la presentacin a travs de apoderado debe tenerse en

    cuenta que rigen las disposiciones del artculo 1 de la Ley 10.996: "La

    representacin en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital

    de la Repblica y territorios nacionales, as como ante la justicia federal

    de las provincias, slo podr ser ejercitada: 1. Por lo abogados con ttulo

    expedido por universidad nacional; 2. Por los procuradores inscriptos en la

    matrcula correspondiente; 3. Por los escribanos nacionales que no ejerzan la

    profesin de tales; 4. Por los que ejerzan una representacin legal" y que el

    mandato a otorgarse debe ser especial.

    Es decir se puede otorgar un poder especial para querellar en el que se

    cumplan los requisitos establecidos en el artculo 83, pero tambin se puede

    otorgar un poder general en el que se estipule como facultad especial el de

    querellar, siendo de aplicacin lo normado por los artculos 1870 y 1879 del

    Cdigo Civil.

    En el caso que se otorgue un poder especial el mismo deber ser acompaado en

    original para ser incorporado a la causa; en el supuesto que el mandato

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    conste en un poder general, se podr adjuntar copia del mismo prestando el

    letrado apoderado o, en su caso el letrado patrocinante juramento respecto de

    la vigencia del mandato y la fidelidad de la copia que se adjunte.

    Es importante poner de resalto que el Cdigo Procesal regula la situacin de

    la persona ofendida y la posibilidad de asumir o constituirse en querellante

    en

    dos oportunidades perfectamente diferenciadas, la primera de las cuales se

    ubica

    en la regulacin general cuando se trate de delitos de accin pblica, entre

    los que debe incluirse aquellos dependientes de instancia privada, pues luego

    de instada

    la accin por el damnificado la pretensin adquiere las caractersticas de

    accin pblica.

    En los artculos 415 y siguientes del cdigo ritual se regula la actuacin

    del damnificado en los delitos de accin privada, en este caso siempre la

    promocin de la accin deber ser realizada por medio de querella, pudindose

    adems promover en forma conjunta la accin civil reparatoria.

    Tal como se establece en el caso de delitos de accin pblica los incapaces

    podrn promover la accin privada por los delitos cometidos en su perjuicio a

    travs de su representante legal.

    En el captulo destinado a los juicios por delitos de accin privada, el

    legislador regul la unidad de representacin, indicando que en el caso de

    existir ms de un querellante con identidad de intereses entre ellos, debern

    stos actuar bajo una nica representacin y establece que en caso de

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    presentarse separadamente el juez intimar a unificar la personera,

    disponiendo, en caso de no existir acuerdo quien actuar como representante

    comn de todos los querellantes.

    Lo mismo ocurre respecto de las responsabilidades asumidas por el rol elegido

    en cuanto al sometimiento a la jurisdiccin del Tribunal y las consecuencias

    legales y el desistimiento expreso del acusador privado en cualquier estado

    del proceso, sin perjuicio de las responsabilidad por lo actor anteriores al

    desistimiento.

    La regulacin efectuada respecto de los delitos de accin privada inherentesa la unidad de representacin, responsabilidad del querellante y

    desistimiento expreso, son de aplicacin a las querellas promovidas por

    delitos de accin pblica por la expresa remisin que se efecta en el

    artculo 85 del Cdigo Procesal.

    Entre los dos tipos de acciones existen diferencias regulatorias, puesto que

    en el caso de los delitos de accin pblica si bien en los supuestos de

    responsabilidad y desistimiento se remite a los artculos 419 y 420, en el

    caso de los delitos de accin privada se agrega, consideramos que

    erroneamente, como un supuesto diferente el artculo 421 el que se establece

    que el desistimiento no puede estar sujeto a condicionamientos pero puede

    hacerse reserva respecto de la accin emergente del delito, si no hubiera

    sido est promovida en sede penal, situacin que no estara comprendida en la

    remisin que realiza el artculo 85 del cdigo.

    Resulta indudable que en el caso de no haberse promovido la accin civil en

    sede penal, el desistimiento del querellante no producir efectos sobre la

    accin resarcitoria toda vez que la cuestin se encuentra regulada en el

    artculo 1097 del Cdigo Civil en forma diferente, no requirindose por

    tanto, la regulacin adjetiva sobre la reserva de la accin resarcitoria que

    establece el artculo 421 del cdigo ritual.

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    "... Sustancialmente es una acusacin el acto por el cual el titular de la

    accin de ejercicio privado hace valer ab initio la pretensin penal en los

    casos previstos de manera expresa por la ley. Nos referimos a la querella,

    acto solemne que contiene una imputacin concreta de un hecho considerado

    delictuoso y captado por alguna de las figuras especficamente includas

    dentro de esta modalidad de la accin penal, dirigida contra la persona

    determinada en su identidad fsica... "

    Ver modelo. Promueve querella criminal

    El actor civil

    La constitucin del actor civil se verifica en la ocasin prescripta en el

    artculo 93 del CPPN, hasta correr la vista a los demandantes, hecho

    precedente a la clausura de la instruccin (art. 346). "Empero corresponde

    considerar que la nica oportunidad lgica para que el actor civil deba

    expedirse y efectuar la demanda no puede establecerse antes de que el

    requerimiento fiscal haya quedado consolidado; ello sucede luego del tramite

    previsto por los artculos 348 y siguientes: cuando la realizacin del debate

    es un hecho procesalmente establecido (CCC, Sala IV, ED, t. 183, pg. 709,

    f.266- SJ). A veces se ha admitido que cabe exigir la concrecin de demanda

    no al contestar la vista del Art. 347 sino luego de transcurrido los tres

    das de notificada la vista para efectuar el requerimiento ( CCC, Sala VII,

    DJ, 2000-3, Pg. 970, f. 16.272; id., Sala V, JA, 2001-II, pg. 659).

    Compartimos la anterior la anterior tesitura, pues de lo contrario se cae en

    el absurdo de que pueda arribarse al sobreseimiento sin que entonces resulte

    posible pronunciarse sobre la cuestin civil (Art. 16) y la demanda, en sede

    penal, devenga estril."

    Ver modelo. Solicita ser tenido como actor civil

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    El civilmente demandado

    El artculo 97 es claro en cuanto identifica al civilmente demandado con

    terceras personas a las que la ley civil adjudica responsabilidad

    resarcitoria por el hecho cometido por otro.

    Defensores y mandatarios

    La defensa del imputado puede ser tcnica o formal, ejercida por abogado de

    la matricula o por el defensor oficial, o material o amplia, la cual cumple

    el propio imputado, en la medida que no perjudique la eficacia de la misma y

    no obste a la normal sustantacin del proceso.

    "Esta autodefensa goza de tcito aseguramiento en el art. 18 de la CN (CS-

    Fallos, 199:431), y es expresa en el art. 8, Prr.2, inc.d, de la

    Convencin Americana de los Derechos Humanos, en cuanto reconoce del derecho

    del inculpado "de defenderse personalmente", y en el art. 14, Prr. 3, inc.

    d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.

    Imposible ser negar a un abogado defenderse a si mismo (CCC, Sala I, LL,

    201-C-709, ED, 191-384); tampoco a un escribano, que estara habilitado para

    ser abogado (CCC, Sala I, JPBA, 113-113-241). Mas no corresponde asignarle un

    defensor oficial como asesor tcnico a quien se defiende personalmente (CS.

    Fallos, 325:157, porque es incompatible con el sentido inequvoco del art.

    104).

    Del anlisis del segundo prrafo del artculo 106... pareciera surgir una

    colisin con lo preceptuado en el artculo 204, al decir "... dejando a salvo

    el derecho establecido en el segundo prrafo del art. 106...".

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    Pero no es as, el artculo 106 dispone la obligatoriedad del ejercicio

    profesional una vez aceptado, pero nicamente cuando el defensor haya tenido

    acceso a la causa.

    Actos procesales

    Actas

    El artculo 992 del Cdigo Civil establece que los testigos de actuacincumplen la funcin de fedatarios de la realizacin del acto, es decir no lo

    hacen sobre la percepcin de hechos a los que son ajenos.

    "Nadie esta obligado a oficiar de testigo de actuacin... , ni an cuando la

    orden haya emanado de un juez en ejercicio de sus funciones. No hay norma que

    compela a esa actividad.

    Aunque la inasistencia de las personas obligadas a asistir debe justificarse,

    sin embargo, la ausencia injustificada de los testigos no es omisin que

    conduzca a la nulidad del acto en el que se verifica (CNCP, Sala II, LL,

    1995-C-255, DJ, 1995-2-227; aunque con ulterioridad el mismo tribunal ha

    sostenido que "no alcanza para invalidad automticamente... cuando las

    particulares circunstancias del caso (soledad, hora), impidan dar

    cumplimiento al requisito": LL, 1997-C-889; DJ, 1997-2-808).

    Notificaciones, citaciones y vistas

    Atento lo preceptuado en el artculo 146, si las partes tuvieren defensor o

    mandatario, solamente a estos se les efectuarn las notificaciones. Por la

    naturaleza del acto exigen el conocimiento particular y complementario de la

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    parte son, como regla general, aquellas relacionadas con la necesidad de su

    presencia o actuacin o, por su trascendencia, con la afectacin de su

    patrimonio o libertad, como las concernientes al procesamiento (CCC, Sala V,

    LL, 2001-D-663; CCC, Sala IV, 11/8/98, causa 9237, "Sceni, P"; CCCF, Sala II,

    JPBA, 110-134-321, adems porque el art. 311 faculta a apelar no solo al

    defensor sino tambin al imputado).

    Es importante sealar la diferencia existente entre vista y traslado. "Vista

    es el requerimiento de opinin de alguna de las partes del proceso, que

    resulta indispensable para la realizacin de un acto procesal. Traslado, en

    cambio, es la providencia por la cual el rgano jurisdiccional dispone poneren conocimiento de una de las partes la peticin formulada por otra

    (eventualmente, tambin por el propio rgano jurisdiccional), en general el

    adversario".

    Ver modelo. Cdula de notificacin de primera instancia

    Ver modelo. Declaracin indagatoria

    Ver modelo. Ofrece medios probatorios

    Ver modelo. Oficio

    Ver modelo. Oficio 2

    Ver modelo. Telegrama policial

    Nulidades

    Nulidades procesales

    Pueden ser "genricas" o "de orden general", preceptuadas en el artculo 167

    del CPPN, puede afirmarse, desde esta ptica, que hay en el cdigo nulidades

    "expresas" o "literales", que estn conminadas con esta sancin (son las

    previstas en los artculos 36,62,99,14,115,117,123,124,140, 152, 160, 201,

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    212, 215, 242, 277, 301, 307, 347, 351, 363, 365, 378, 381, 391, 394, 396,

    400, 404, 409 y 413), y "genricas" o "de orden general" que son las

    estatuidas en el art.167.

    En cuanto a los efectos, plasmados en el artculo 172 del CPPN, cabe

    mencionar que la nulidad de un acto procesal no implica retrotraer el proceso

    a etapas ya superadas, en detrimento del imputado, cuando se han cumplido las

    formas que la ley ritual establece (CNCP, Sala II, JA, 1994-II-448).

    El presente artculo sanciona con nulidad las sentencias y autos que carezcan

    de motivacin. Esta normativa es de vital trascendencia para el sistemarepublicano de gobierno y para la debida defensa en juicio de los

    justiciables sometidos a proceso. Se espera legtimamente del Poder Judicial,

    que fundamente debidamente sus resoluciones, evitando de este modo que las

    diversas medidas por l dispuestas, respondan a cuestiones azarosas o

    arbitrarias, ms que a parmetros de razonabilidad.

    Como es sabido, en torno a las nulidades procesales penales existen dos

    criterios distintivos en cuanto al mtodo de su reglamentacin, receptados

    por nuestro C.P.P. en tanto se enrola en el sistema legalista o de la

    sancionabilidad expresa.

    El primero, clasifica a las nulidades procesales penales en especficas o

    genricas, segn que el defecto de un acto procesal haya sido previsto

    expresamente por la Ley para dicho acto defectuoso (especfica, Art. 171

    C.P.P.) (Art. 166 Cd. Nac.), o bien el defecto es enunciado por la Ley en

    una disposicin genrica, aplicable a cualquier acto que presente tales

    defectos, aunque no estn especficamente previstos como causales de nulidad

    en la regulacin particular de dicho acto (genricas, Art. 172, C.P.P.) (Art.

    167 Cd. Nac).

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    En el segundo criterio, el ncleo de la distincin radica en el rgimen de la

    declaracin de la nulidad y en la extensin de las posibilidades de

    manifestar el vicio para que efectivamente trascienda a fundamentar la

    declaracin de nulidad. A esta categora responde la clasificacin de las

    nulidades en absolutas y relativas ...".

    El legislador ha definido un sistema de nulidades taxativo que impide

    declarar invlidos los actos procesales si su descalificacin no ha sido

    expresamente prevista.

    "... El inciso primero remite a los plazos fijados en el art. 170. El incisosegundo reafirma que la subsanacin opera tan slo en las de carcter

    relativo. En la hiptesis debe presumirse que, pese a la existencia de la

    nulidad, falta el perjuicio y, por ende, se renuncia a la impugnacin.

    Expresa Couture que '...frente a la necesidad de obtener actos procesales

    vlidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes,

    sobre los cuales se pueda consolidar el derecho...' (Fundamentos del derecho

    procesal civil, pg. 391, Bs. As. 1969). La situacin se produce cuando deja

    de generarse, no obstante el vicio, cercenamiento al derecho de defensa en

    juicio.

    El inciso tercero tiene, como muestra ms cabal de la convalidacin de un

    acto procesal viciado, al supuesto de una notificacin que no se ajuste, con

    estrictez, a las previsiones del Captulo V. En efecto: quien acte en forma

    tal que trasluzca su conocimiento sobre el vicio originante y pese a ello

    pretenda instar, no podr hacerlo ...".

    Regla de exclusin. Doctrina del fruto del rbol venenoso

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    Si agentes de polica ingresan ilegalmente en el domicilio de una persona, o

    si interrogan a un sospechoso por medio de apremios, los elementos

    encontrados en el domicilio allanado o los dichos vertidos por quien ha sido

    coercionado, no sern admisibles como prueba en contra de quienes han

    padecido tales violaciones de sus garantas constitucionales. A su vez, en el

    caso de quien ha sido coaccionado para que confiese su participacin en un

    delito y suministre adems los nombres de sus cmplices, qu valor tienen,

    respecto del coaccionado, los dichos de los cmplices que lo incriminen? Y

    los elementos de prueba encontrados en poder de estos ltimos?

    Con los matices y excepciones que sealar ms adelante, los tribunales delos Estados Unidos han resuelto estas cuestiones echando mano de la

    mencionada doctrina del 'fruto del rbol venenoso'. As, han entendido que

    siendo el procedimiento inicial violatorio de garantas constitucionales -en

    los ejemplos, el allanamiento o la confesin coactiva- tal ilegalidad se

    proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven as

    alcanzados o teidos por la misma ilegalidad. De tal manera, no slo resultan

    inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantas las pruebas

    directamente obtenidas del procedimiento inicial -en los ejemplos, los

    objetos secuestrados en el allanamiento y la confesin misma- sino adems

    todas aquellas otras evidencias que son "fruto" de la ilegalidad originaria.

    En los ejemplos, los dems testimonios, las pruebas materiales encontradas en

    poder de los interrogados o en otro lugar, etctera ...".

    Errores materiales

    Error material se configura cuando se confunden los nombres e incluso la

    posicin de las partes: si se alude, por ejemplo, al querellante

    considerndolo imputado. Capta tambin las contradicciones entre los

    considerandos y el dispositivo o fallo: si al mensurar la pena, cuando se

    motiv el fallo, se consider apropiada la de prisin, aunque en la especie

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    resultase alternativa con la de reclusin y se impuso en la parte resolutiva

    sta ltima.

    Omisin material puede mediar cuando, a pesar de corresponder y adems

    solicitarse oportunamente la decisin de una cuestin, no se lo hace ...".

    Privacin de justicia

    En situaciones muy excepcionales la Corte ha aceptado intervenir durante la

    tramitacin de un proceso penal, para poner fin a situaciones de verdaderaprivacin de justicia. Esa intervencin la Corte la ha justificado afirmando

    que "la garanta constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad

    de ocurrir ante un rgano jurisdiccional en procura de justicia. (Fallos-

    C.S.J.N., 193:35; 276:157; 281:235 y 303:2063). Invoc para ello 'su facultad

    de intervenir para remediar situaciones en las cuales las sucesivas

    declinatorias de competencia de los magistrados han dejado al justiciable sin

    tribunal ante el cual recurrir (Fallos, 154:31; 178:304 y 333; 188:71 y 82;

    201:483; 204:653; 25:690; 253:25; 261:166; 271:219)' ...".

    El derecho a un pronunciamiento penal rpido forma parte del catlogo de

    garantas que integra la defensa en juicio del imputado. La CSJN ha

    reconocido el mismo en el caso "Mattei" (Fallos 272:188), donde expresamente

    seal que el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento judicial

    que ponga trmino del modo ms rpido posible a la situacin de incertidumbre

    y de innegable restriccin de la libertad que comporta el enjuiciamiento

    penal, integraba el debido proceso.

    Enmiendas. Interlineados. Sobrerraspados

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    El segundo prrafo del precepto dispone la nulidad de las enmiendas,

    interlineados o sobrerraspados que se hubieren efectuado en el acta y que no

    fueren salvados al final de sta.

    Pero la invalidez abarcar slo esos segmentos del acta, no al conjunto,

    aunque si aqullos consistieren en partes esenciales del instrumento, lo

    comprender (acorde con lo establecido en el art. 989 del C.C., que lo

    declara anulable). Mas slo sern esenciales las partes que el Cdigo

    considera tales, esto es las vinculadas con las hiptesis del prrafo primero

    (correcciones o entrelineados concernientes a la fecha del instrumento, datos

    de identidad de los testigos, etctera; en cambio, si aqullas estuvierenvinculadas, por ejemplo, con el asiento de las cosas secuestradas, el defecto

    slo comprender lo que contuvieren). La nulidad ser relativa ...".

    Instruccin

    Denuncia

    Es el acto por el cual una persona anoticiada de un delito (accin pblica)

    lo lleva a conocimiento de la autoridad competente para recibir la misma. "La

    denuncia annima, como se observa, no puede por si misma servir de base para

    la iniciacin de un proceso penal, pero si puede permitir la investigacin de

    oficio por parte de la autoridad competente, si se la considera verosmil

    (CNCP, Sala I, LL, 202- F- 672; Sala II, JA, 1996-II 552; CCC, Sala V, LL,

    2000-C-665; CCC, Sala IV, JA, 1994-IV- 654)

    En cuanto a la obligacin de denuncia por parte de los funcionarios o

    empleados pblicos en ejercicio de sus funciones no deben tomarse en cuenta

    durante los periodos en que los mismos se encuentran en uso de licencia o

    franco de servicio, salvo el caso especial del personal policial, dado su

    permanente "estado policial", establecido en la ley 21.965.

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    La posible colisin de lo preceptuado en el inciso 2 con el artculo 156 del

    CP debe interpretarse armnicamente, es decir, el deber de guardar reserva,

    se efectivizar si concurren los requisitos que la ley de fondo establece.

    Es regla medular que el juez no puede promover proceso por iniciativa propia.

    La accin debe ser instada por el fiscal, o, en su caso, por las fuerzas de

    seguridad, como define el artculo 195.

    En la instruccin del sumario si se omiti el indispensable traslado del

    agente fiscal ser entonces invalida y provocara la nulidad de lo actuado.Esa nulidad ha sido vista como absoluta por algunos tribunales (CNCP, Sala

    III, ED, 175-342, Sala II, JPBA, 116-211-435; CNPE, Sala B, LL, 2001-E-5, DJ,

    2001-2-285,ED,186-1031; CCCF, Sala I, 8/7/93, Causa 24.234, "Calomite, A.";

    CCC, Sala VII, 23/12/93, causa 1233, entre otras.

    Asimismo la instruccin del sumario ser nula, si no se cumpli con el

    requisito de traslado al agente fiscal, el cual ser motivado.

    La investigacin delegada no exime al fiscal del deber de formular

    requerimiento (CCC, Sala I, JA, 2001-II, ndice, 210.)

    Por ltimo es importante sealar en cuanto al concepto de fuerzas de

    seguridad, que las mismas comprenden: Polica Federal Argentina, Prefectura

    Naval Argentina, Gendarmera Nacional y Polica Aeronutica Nacional. No lo

    es el servicio Penitenciario Federal (leyes 25.6001 y 25.816).

    Actos de la polica judicial y de las fuerzas de seguridad

    Un tpico importante a considerar es el "interrogatorio" que realizan los

    funcionarios policiales o de las fuerzas de seguridad a quienes resulten

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    La inconstitucionalidad del requerimiento puede sustentarse en que se trata

    de un interrogatorio formulado sin los recaudos legales que derivan de la

    Constitucin Nacional."

    Ver modelo. Acta de detencin y notificacin de derechos

    Ver modelo. Acta de secuestro

    Actos del Ministerio Fiscal

    El inciso 2 del Art. 188, en cuanto a los contenidos del requerimiento de

    instruccin, establece" la relacin circunstanciada del hecho, con

    indicacin, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecucin".

    Es decir, el fiscal deber cumplimentar esta exigencia con los elementos que

    posea, no pudiendo bajo pena de nulidad, solicitar previamente, medida

    probatoria alguna.

    Obstculos Fundados en Privilegio Constitucional

    Los artculos 189,190 y 191 fueron derogados por la ley 25.320.

    Disposiciones Generales para la Instruccin

    La prevencin policial desplaza el requerimiento de instruccin.

    Es importante aclarar, atento lo normado en el artculo 195 la diferencia

    existente entre archivo y desestimacin de las actuaciones.

    Mientras la segunda opera como consecuencia de ausencia de tipicidad

    objetiva, la primera guarda relacin con aquellos delitos que la requieran, o

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    una cuestin prejudicial o cuando no se logra individualizar al autor del

    delito.

    "Puede aceptarse que el archivo abarca igualmente los casos en que, iniciadas

    las actuaciones ante la autoridad policial y siendo delictivo el hecho que

    las motiva, no se logra individualizar a su autor.

    Tanto la resolucin que rechaza el requerimiento fiscal y desestima en

    consecuencia la denuncia o la querella como la que desestima la actuacin

    policial son apelables; por el fiscal en todos los casos y por el

    querellante, si lo hubiere. Tambin lo ser cuando se disponga el archivo porimposibilidad de proceder" .

    Esta normativa prev dos grupos de casos. Por un lado, los delitos de accin

    pblica que pueden ser denunciados tanto por el lesionado, como por

    cualquiera que tome noticia del mismo. Por otra parte, los delitos

    dependientes de instancia privada, los cuales requieren el impulso inicial de

    los sujetos especficamente legitimados a tales efectos, conforme lo

    establece el artculo 72 del Cdigo Penal. En este ltimo grupo, una vez

    iniciada la accin penal, la misma es irretractable.

    Ver modelo. Frmula requerimiento

    Denuncia prohibida

    Es necesario aclarar que la prohibicin de denunciar prevista por la ley

    procesal no est conminada con pena alguna por el derecho sustantivo. En

    consecuencia, cuando una parte de las constituciones provinciales considera

    que cuando se anoticia en ese caso la conducta es ilcita, la prohibicin

    slo puede resolverse en un imperativo de no recepcin de la denuncia

    dirigida contra el ligado por lazos de sangre dentro del estrecho crculo

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    familiar, prohibicin dirigida a la autoridad represiva y cuyo incumplimiento

    slo procesalmente resulta sancionable.

    El acto que se pretende cumplir en esas condiciones debe ser inadmitido por

    carencia de facultad en quien acta. Si fuere admitido indebidamente,

    corresponder que se lo declare nulo en cuanto denuncia formal, o simplemente

    que no se le deje producir efecto, sin perjuicio de que, considerado el acto

    como simple anoticiamiento, pueda desencadenar la investigacin preliminar de

    oficio en su fase prevencional ...".

    Desestimacin

    El representante del ministerio fiscal no puede desestimar por s mismo la

    denuncia que ha recibido. Una vez admitida, el funcionario de polica debe

    darle curso sin ms trmite, informando de ella al juez de instruccin, sin

    que pueda pedirle que la desestime. En cambio, el agente o procurador fiscal

    puede pedirle al juez la desestimacin cuando considere que el hecho

    denunciado no encuadra en ninguna norma penal o que media un impedimento para

    proceder.

    Esta imposicin al rgano acusador tiene su fundamento en la necesidad de que

    las causas sean archivadas solamente por resolucin del rgano

    jurisdiccional, estableciendo de esta manera un control al cumplimiento del

    principio de legalidad que rige el ejercicio de la accin penal ...".

    Prevencin

    La prevencin implica una pesquisa documentada a travs de actas; en vez,

    informacin es el mero anoticiamiento. Aunque a los fines del inicio de la

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    instruccin el distingo resulta irrelevante: en ambos casos es indispensable

    el estmulo fiscal ...".

    Defensor

    La garanta de contar con un abogado defensor -y las consecuencias que de

    ella derivan- es algo que debe estar como 'a disposicin' del procesado. El

    Estado debe simplemente asegurar que aqul tenga la posibilidad de hacer uso

    de su derecho. Pero de all a imponerle al procesado un abogado, o a suplir

    su indefensin aun contra su voluntad, hay un paso ms largo. El acusado es,como seal antes, el real interesado en cmo se desarrollar su defensa en

    el proceso penal. Y si el Estado comprueba que de manera inequvoca,

    voluntaria y plenamente consciente aqul ha optado por no defenderse, por

    hacerlo solo, o por no recurrir un fallo desfavorable, creo que esa voluntad

    debe ser respetada ...".

    Ver modelo. Designa abogado defensor

    Secreto

    Las objeciones constitucionales formuladas al secreto instructorio han sido

    desestimadas por la Corte Suprema (Fallos 223:128).

    El secreto parcial es una solucin legislativa razonable porque sirve de

    contrapeso entre la impunidad que la dispersin de la prueba -causal o

    provocada- puede otorgar a quien incurri en un hecho delictuoso y el inters

    de la comunidad agraviada en lograr el castigo del responsable. Su eficacia

    radica en que neutraliza la posibilidad de la coartada ...".

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    La reforma del sistema procesal penal de la Nacin ha introducido el derecho

    del detenido incomunicado a entrevistarse con su defensor antes de la

    declaracin ante el Juez. Esta disposicin incorpora al derecho positivo la

    concepcin de la declaracin indagatoria como un verdadero acto de defensa y

    como una oportunidad para ofrecer prueba a su favor.

    Esta disposicin tiene por finalidad evitar que la etapa de instruccin se

    prolongue excesivamente en el tiempo, para ello, toma como punto de partida

    de dicho plazo, el momento de la declaracin indagatoria, que es el primer

    acto de sometimiento a la jurisdiccin. En efecto, luego de realizada la

    indagatoria, el juez tiene diez das para decidir si procesa al imputado,dicta el sobreseimiento o se pronuncia sobre la falta de mrito. Trascurrido

    el trmino fijado en este artculo, o vencidas las prrrogas establecidas, la

    instruccin deber clausurarse.

    Sin perjuicio de la delegacin de la instruccin en el Agente fiscal, el Juez

    conserva dentro de su esfera de competencia, los actos procesales que afectan

    directamente los derechos constitucionales del imputado que por su

    naturaleza, requieren de la imparcialidad propia del rgano jurisdiccional.

    "... es vlido el proceso que se origina en una prevencin policial por ms

    que dicha fuerza de seguridad hubiera sido alertada por una llamada

    annima,... cabe distinguir entre 'denuncia' y anoticiamiento de la posible

    comisin de un delito en forma annima, la cual est facultada para actuar de

    acuerdo a las previsiones del art. 183 del C.P.P... La prevencin policial

    excitada de este modo, desplaza al requerimiento fiscal', ...".

    (Juz.Nac.Penal Econ., N II, 15-07-96, A., G.).

    "... Asiste razn a los seores jueces integrantes del Tribunal Oral en lo

    Criminal Nro. 9 de la Capital Federal, en el sentido de que en el particular

    caso de autos se presenta como valedera la causal en la que ellos formularon

    su apartamiento con base en el art. 55, inc. 8), del Cdigo adjetivo, que

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    establece que el juez deber inhibirse si antes de comenzar el proceso

    hubiere sido denunciante de alguno de los interesados, no previendo la norma

    matiz alguno en cuanto a si la denuncia fue efectuada en forma personal o en

    cumplimiento de una obligacin funcional ...". (CNCas.Penal, Sala IV, 12-06-

    99, B., L. M.).

    "... 'La ley 23.984 ha instaurado un sistema totalmente distinto al anterior

    Cdigo Procesal Penal -segn este ltimo, el juez poda iniciar de oficio la

    investigacin (arts. 197, inc. 4, y 182), ya que en el actual sistema se

    plasma el principio 'ne procedat iudex ex officio', que exige para asegurar

    el derecho de defensa, la intervencin del Ministerio Fiscal'...".(CNCas.Penal, Sala IV, 23-02-00, V. R.).

    "... la funcin policial no es slo represiva sino tambin preventiva. La

    investigacin preventiva est conformada por actividades orientadas hacia la

    averiguacin, investigacin, verificacin y pesquisa de datos para la

    adopcin de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden

    pblico, funciones que en modo imperativo establece el ordenamiento procesal

    en la primera parte del art. 183 del C.P.P.N. ...". (CNCas.Penal, Sala IV,

    31-08-99, S., S. A. y otros).

    "... en el momento en el que se procede a formular lo prescripto por el

    artculo 188 del cuerpo adjetivo, suele existir en el proceso una relativa

    indeterminacin acerca de algunos de los aspectos a investigar, ya que se

    est entonces ante una hiptesis sobre la existencia de un delito que el

    tribunal, precisamente, deber verificar en su fundamento fctico y jurdico,

    mediante la investigacin, y, en su caso, individualizar al autor o autores,

    partcipes, etc. completando el elemento subjetivo de la imputacin. No puede

    exigirse entonces que en el requerimiento de instruccin se describan en

    detalle elementos de la imputacin que an no se conocen ...". (CNCas.Penal,

    Sala IV, 03-03-00, L., M. G.).

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    "... sin perjuicio de la delegacin a los fines instructorios efectuada por

    el juez de grado a la fiscala, el Magistrado conserva la direccin del

    proceso y la decisin final en temas puntuales, tales como determinar si

    existe el estado de sospecha aludido en el art. 294 del C.P.P., quedando lo

    resuelto bajo la previsin establecida en el art. 199 del C.P.P., excepto el

    caso de suscitarse el planteo en la oportunidad fijada en el art. 347 inc. 1

    del C.P.P., ya que entonces precluira la posibilidad de reeditado en la

    causa ...". (CNCrim. y Correc., Sala VI, 19-03-98, C., J.).

    "El art. 196 bis del C.P.P.N. establece que en la medida que no se determine

    autor individualizado la direccin de la investigacin "quedar" delegada alfiscal, lo cual aparece como un imperativo para el juez interviniente. Esa

    situacin se diferencia sustancialmente de lo establecido en el art. 196, en

    donde el magistrado s "podr" decidir la investigacin. Por tanto, debe

    revocarse el auto apelado y aplicar el art. art. 196 bis del C.P.P.N.

    (CNCrim. y Correc., Sala IV, c. 20.533, N., B.. Rta: 27/02/2003).

    "No corresponde delegar la instruccin, una vez que el juez remiti el legajo

    al fiscal en los trminos del art. 180 del C.P.P.N., dado que tcitamente

    descart la delegacin prevista en el art. 196 del mismo cuerpo de normas. Si

    el magistrado corri vista al fiscal para que formule el requerimiento de

    instruccin, ello implica asumir el mismo la investigacin. Por ello,

    corresponde revocar el auto que dispuso la delegacin de la instruccin al

    fiscal. (CNCrim. y Correc., Sala VI. c. 24.301, M., R.. Rta: 18/02/2005).

    "La flagrancia a la que hace referencia el art. 353 bis del C.P.P.N., es

    aquella denominada como propia y, consiguientemente, queda fuera de ella la

    situacin que detentan los imputados en la condicin de cuasiflagrancia. Por

    ello al haber sido el inculpado perdido de vista por el damnificado, no

    encuentra cabida en la flagrancia llamada propia. Por tanto, debe revocarse

    el auto que dispuso la aplicacin del art. 353 bis del C.P.P.N. (CNCrim. y

    Correc., Sala VII, c. 19.980, P., E. R. Rta: 13/02/2003).

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  • 8/8/2019 Tecnica-Juridica de La-Defensa Penal

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    "El pedido de ser escuchado en declaracin indagatoria puede ser vlidamente

    efectuado hasta la clausura de la instruccin, por lo cual si el legajo

    tramita bajo los trminos del art. 353 bis del C.P.P.N. y el fiscal ha

    realizado el requerimiento de elevacin a juicio, de conformidad con el art.

    347, inc.2, C.P.P.N, la solicitud del imputado deviene extempornea....

    (CNCrim. y Correc., Sala IV. c. 26.107, P., D. E.. Rta: 29/03/2005).

    "Antes de procederse a la soltura de una persona detenida desde dependencias

    policiales y sin perjuicio de la precariedad procesal existente, deben

    contarse con la mayor cantidad de informacin a fin de evaluar si coexistenalgunos de los peligros procesales cuya neutralizacin impone el art. 280 del

    C.P.P.N... (CNCrim. y Correc., Sala I. c. 25.348, M., J. A. Rta: 02/03/2005)

    Prueba

    Prueba documental

    En el CPPN no encontraremos normas especficas referentes a la prueba

    documental en orden a los delitos de accin pblica, salvo lo preceptuado en

    el artculo 418, "juicios por delitos de accin privada", cuando reza

    "...debern acompaarse, bajo pena de admisibilidad, la documentacin

    pertinente...".

    Inspeccin judicial

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    Constituye un medio probatorio, realizado por el rgano judicial, tendiente a

    determinar caractersticas o particularidades, aptas para la investigacin.

    Ejemplo de ello, lo constituye la inspeccin realizada por los peritos de

    accidentologa vial, sobre los vehculos colisionantes, que "prima facie",

    dada sus caractersticas, pueden tipificar eventualmente el delito previsto

    en el artculo 94 del CP.

    Asimismo, adquiere fundamental importancia, remitindonos al ejemplo

    anterior, el plano de mano alzada realizada por la fuerza prevencional, con

    la colaboracin de testigos, cuando en el hecho accidental se alteraron losrastros, (artculo 217 "ausencia de rastros").

    Inspeccin corporal y mental

    Enunciada en el artculo 218 del CPPN, la misma es potestativa del juez y

    habitualmente la emplean los peritos forenses. Puede aplicarse tanto a

    vctimas como imputados, aunque la primera puede oponerse.

    Reconstruccin del hecho

    Es la reproduccin total o parcial del hecho investigado, ordenado por el

    juez para comprobar si el hecho se efectu o pudo efectuarse de un modo

    determinado.

    Dado que para el imputado, este acontecimiento representa, una ampliacin de

    su declaracin indagatoria, podr negarse a intervenir en la reconstruccin,

    pero no a comparecer solicitarla.

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    Registro domiciliario

    Si bien el artculo 18 de nuestra Carta Magna estatuye la inviolabilidad del

    domicilio, los artculos 224 a 229 del CPPN establecen las excepciones a

    dicho precepto.

    Definido el concepto de domicilio en los artculos 225 y 226 el resto del

    articulado seala claramente los motivos que otorga al magistrado a realizar

    tal registro, como son tambin el allanamiento sin orden judicial.

    Esta medida es de imposible reproduccin.

    Ver modelo. Orden de allanamiento

    Requisa personal

    Consiste en el examen del cuerpo de una persona o la que porte con la

    finalidad encontrar cosas ocultas. No rige para las cosas visibles o que

    lleve consigo por separado.

    Medida no reproducible, los artculos 230 y 230 bis establecen la

    obligatoriedad del juez de ordenarla, siempre que haya motivos

    suficientes..., y la excepcin por razones de urgencia, respectivamente.

    Intervencin telefnica

    Ordenada por el juez para conocer o impedir sus comunicaciones, deber

    realizarse cindose a los aspectos del proceso y suprimiendo lo que fuera

    ajeno al mismo.

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