8/8/2019 Tecnica-Juridica de La-Defensa Penal
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Tcnica Jurdica
de la
Defensa Penal
Giordano, Alberto R.S. - Micheln, Jorge R.
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INDICE
* Competencia Penal
- Jurisdiccin y competencia
- Competencia de la Corte Suprema
- Competencia de la Cmara Nacional de Casacin
- Determinacin de la competencia
- Competencia territorial
- Competencia por conexin
- Inhibitoria y declinatoria
- Extradicin- Habeas corpus
* Las partes en el proceso
- Ministerio fiscal
- Imputado
- Derechos de la vctima y testigo
- El Querellante
- El Actor civil
- El civilmente demandado
- Defensor y mandatario
* Actos procesales
- Actas
- Notificaciones, citaciones y vistas
* Nulidades
- Nulidades procesales
- Reglas de exclusin
- Errores materiales
- Privacin de justicia
* Instruccin
- Denuncia
- Actos de la polica judicial y de las fuerzas de seguridad
- Actos del ministerio fiscal
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- Denuncia prohibida
- Desestimacin
- Prevencin
- Defensor
- Secreto
* Prueba
- Documental
- Inspeccin judicial
- Inspeccin corporal y mental
- Reconstruccin del hecho
- Registro domiciliario- Requisa personal
- Intervencin telefnica
- Pericial
- Cuerpos periciales de la justicia nacional
- Testimonial
- Careo
* Situacin del imputado
- Presentacin y comparecencia
- Declaracin indagatoria
- Procesamiento
- Procesamiento y prisin preventiva
- Excarcelacin
- Sobreseimiento
* Actuacin ante el tribunal oral
- Instruccin
- Publicidad
- Cuestiones preliminares
- Facultades del imputado
- Ampliacin del requerimiento fiscal
- Discusin final
- Sentencia
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* Juicio correccional
* Juicio de delitos de accin privada
* Juicio abreviado
- Principios generales
- Intervencin del imputado
- Intervencin del Ministerio Pblico Fiscal
- Notificacin a la querella
- Convenio de juicio abreviado
- Sentencia
* Juicio de menores
* Recursos- Requisitos
- Adhesin
- Desistimiento
- Rechazo
- Emplazamiento
* Ejecucin penal
- El juez de ejecucin
- Costas
Competencia Penal
Jurisdiccin y competencia
La jurisdiccin, atributo de todos los magistrados, es la facultad de
administrar justicia, sin distincin de fueros, materias, lugar o tiempo.
Deriva del trmino "iuris dictio", que significa decir o aplicar el derecho.
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"Posee cinco elementos que configuran el imperium de los jueces; a saber:
1. Notio: facultad del juez de conocer;
2. Vocatio: derecho del juez de convocar obligatoriamente a las partes;
3. Coertio: facultad del juez para compeler coercitivamente;
4. Iudicium: facultad de los jueces de dictar sentencia y poner fin al
proceso;
5. Executio: facultad de los jueces de ejecutar sus fallos, con el auxilio de
la fuerza pblica."
Atento lo establecido en nuestra Carta Magna la jurisdiccin judicial
comprende la Federal o Nacional y la Provincial o Local. La primera comprende
todo el territorio de la Nacin (extendindose a embajadas, buques en
altamar, aguas territoriales, etc.) y la segunda el respectivo territorio
provincial.
En cuanto a la competencia, Alsina la define como "la aptitud del juez para
ejercer su jurisdiccin en un caso determinado", y se encuentra legislada en
cuanto a su "naturaleza" y extensin" en el artculo 18 del CPPN.
Competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin
Esta legislada en el artculo 22 del CPPN.
La misma posee dos modalidades: originaria o apelada y esta ltima a su vez
puede ser ordinaria o extraordinaria.
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La primera tiene su origen en el art. 117 de la CN y en la ley 24.050 (art.
6).
La competencia apelada comprende el recurso ordinario y el extraordinario. En
cuanto al mencionado en primer lugar resulta admisible en los casos de
extradicin pasiva, luego de haber agotado la primera y segunda instancia en
el fuero federal.
La competencia extraordinaria, posee como requisito de admisibilidad luego de
agotar las vas ordinarias recursivas, que se refiera a una sentencia
definitiva, o sea la que pone fin al caso o hace imposible su continuacin(CS, fallo 308; CFR arts. 474 y 475).
Por ltimo la CNJN debe decidir conflictos de competencia entre rganos
judiciales que carezcan de superior jerrquico comn (decreto-ley 1285/58,
art. 24 inc. 7).
Competencia de la Cmara Nacional de Casacin Penal
El art. 23 del CPPN la determina en forma clara y precisa.
El reciente fallo "Casal" de la CSJN, posee innovaciones que modifican la
actuacin de dicho organismo, en el respectivo anlisis de las causas que les
competen resolver.
Competencia territorial
La competencia penal, posee raigambre constitucional (art. 118), de donde se
desprende, adems su carcter de improrrogable, siendo competente el tribunal
de la circunscripcin judicial donde se ha cometido el delito.
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El art. 37 seala diferentes situaciones, entre las que merece destacarse la
referente al delito continuado y al permanente. Los dos primeros son de
competencia del juez del lugar en que ces la continuacin o la permanencia.
Competencia por conexin
La conexidad establece una excepcin al principio de improrrogabilidad, pues
produce el efecto de hacer que una causa que tramita ante un tribunal sea
atrada por otra, en la que acta otro tribunal, continuando en este ltimosu desarrollo.
Tribunal competente para resolver la cuestin de conexidad en el mbito de la
justicia Criminal y Correccional lo es la Cmara Nacional de Apelaciones en
lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, conforme al art. 24, inc.
3, que comprende cuestiones de competencia y conexidad.
Para la justicia en lo Penal Econmico se faculta a la Cmara Nacional de
Apelaciones en lo Penal Econmico, que resolver las cuestiones de
competencia entre los jueces de ese fuero (art. 19, Ley 24.050), ahora
tambin las del fuero Penal Tributario.
La Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal tiene
competencia ms amplia (art. 31 inc. 3), que incluye las contiendas entre
jueces y tribunales federales.
Pobre es la legislacin acerca de la competencia de las dems Cmaras
Federales (art.15, ley 24.121). Empero, parece estar limitada a las
cuestiones entre jueces que de ellas dependan).
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Inhibitoria y declinatoria
Si dos tribunales se declaran simultnea y contradictoriamente competentes o
incompetentes para juzgar un delito, el conflicto ser resuelto por la cmara
de apelaciones superior del juez que previno.
A efectos del planteamiento del conflicto de competencia, ambos tribunales,
simultneamente, deben considerarse competentes o incompetentes.
El magistrado que rechaza la competencia, deber fundarlo (CS Fallos,
306:729)
El replanteo de la contienda queda finiquitado, una vez asignada la
competencia.
Contiendas que debe dirimir la Corte Suprema de Justicia de la Nacin
"Como nico rgano jerrquico comn entre la Justicia Nacional y las
Provinciales le corresponde dirimir toda contienda entre ellas (CS-Fallos,
301:472: 304:343), as como las que la justicia de provincias diferentes
traben entre s (CS-Fallos, 270:60; 275:501) o las que se produzcan entre
jueces militares y jueces nacionales (CS, Fallos, 236:256; 247:436; 292:335)
o provinciales (CS-Fallos, 246: 237; 251:148), o entre jueces de menores y de
faltas (CS, JA, 2003-I-66 o CS-Fallos, 325:1610), o entre jueces penales y
contravencionales (CS, JPBA, 116-55-156); y en todos los casos en que no
exista tribunal superior comn (CS-Fallos, 323:2342, 2587, 2590 y 2593),
segn lo dispone el decr.-ley 1285/58, art. 24, inc. 7."
La cuestin tratada debe dirimirse a travs de la inhibitoria y la
declinatoria. La primera debe ser presentada ante el rgano jurisdiccional al
que el promotor considera competente, mientras que en la segunda se
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solicitar al rgano judicial que conoce la causa, se desprenda de ella por
resultar incompetente.
Ver modelo. Promueve inhibitoria
Ver modelo. Dictamen Fiscal
Ver modelo. Resolucin que hace lugar a la propuesta de inhibitoria
Ver modelo. Resolucin del tribunal requerido haciendo lugar a la inhibitoria
Extradicin
"Es el acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo
reclama a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecucin de una
pena", definicin esta acuada por el Dr. Sebastin Soler.
La extradicin para imputados o condenados que se encuentran en territorio
extranjero se rige por los tratados existentes.
Habeas Corpus
El recurso de "hbeas corpus" o de amparo a la libertad, que tiene por objeto
evitar los abusos de poder de la autoridad y garantizar la libertad fsica de
las personas, no es un recurso impugnatorio contra una resolucin dictada por
alguna autoridad, sino que desde el punto de vista de su naturaleza jurdica
es una accin, y su demanda como tal precede contra toda orden o
procedimiento de un funcionario pblico, tendiente a restringir (es decir,
cuando puede peligrar), sin derecho, la libertad de una persona.
"Los antecedentes de "hbeas corpus" se encuentran en el "libero homini
exhibendo" del derecho romano, en el derecho foral espaol, principalmente
aragons, en la Carta Magna Inglesa, de 1215, y en el "Writ of habeas
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corpus", de Inglaterra, de 1679, donde adquiri rango de ley, que, como
aqul, se diriga contra las detenciones efectuadas por la autoridad. La ley
23.098/84 regula el recurso de hbeas corpus, derogando el art. 20 de la ley
48 y la Seccin II del libro cuarto de la ley 2372. Esta ley tiene vigencia
en todo el territorio de la Nacin Argentina y su jurisdiccin de aplicacin
corresponder a los tribunales nacionales o provinciales, segn el acto
denunciado como lesivo emane de autoridad nacional o provincial. Cuando el
acto lesivo proceda de un particular, se estar a lo que establezca la ley
respectiva Son competentes en la Capital Federal: los jueces Nacionales en lo
Criminal de Instruccin y en las provincias los jueces de seccin, segn las
reglas que rigen la competencia territorial. Si el magistrado se consideraincompetente, as lo declarar y elevar inmediatamente la resolucin en
consulta al Tribunal Oral correspondiente, que resolver dentro de las
veinticuatro horas.
El procedimiento de hbeas corpus proceder: a) cuando se denuncie un acto
omisin de autoridad pblica que implique: 1) limitacin o amenaza actual de
la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente; 2)
agravacin ilegtima de la forma y condiciones en que se cumple la privacin
de la libertad, sin perjuicio de las facultades propias del juez del proceso
si lo hubiere; y b) cuando se denuncie la limitacin de la libertad personal
en funcin de la declaracin de estado de sitio, para comprobar en el caso
concreto: la legitimidad de la declaracin de estado de sitio; la correlacin
entre la orden de privacin de la libertad y la situacin que dio origen a la
declaracin de estado de sitio; la agravacin ilegtima de la forma y
condiciones en que se cumple la privacin de la libertad, que en ningn caso
podr hacerse efectiva en establecimientos destinados a la ejecucin de
penas, y el efectivo ejercicio del derecho de opcin previsto en la ultima
parte del art. 23 de la Constitucin Nacional. De no referirse a estos
supuestos, la denuncia ser desestimada por el juez. Estn facultados para
denunciar quienes afirmen hallarse en las condiciones previstas por los
artculos 3 y 4 de la ley o por cualquier otra en su favor. El juez no podr
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rechazar la denuncia por defectos formales; si lo hiciere o incurriere
injustificadamente en incumplimiento de los plazos legales, ser sancionado
con multa por el superior, sin perjuicio de lo dispuesto por la Constitucin
Nacional juicio poltico. Presentada la denuncia, se notificar al
representante del Ministerio Publico Fiscal. La denuncia podr ser formulada
a cualquier hora del da, por escrito u oralmente, y deber cumplimentar los
requisitos especificados en la ley: 1) nombre y domicilio real del
denunciante; 2) nombre, domicilio real y dems datos personales conocidos de
la persona en cuyo favor se denuncia; 3) autoridad de quien emana el acto
denunciado como lesivo; 4) causa o pretexto del acto denunciado como lesivo
en la medida del conocimiento del denunciante; 5) expresar adems en quconsiste la ilegitimidad del acto. Si el denunciante ignorase alguno de los
requisitos contenidos en los nmeros 2, 3 y 4, proporcionar los datos que
mejor condujeran a su averiguacin.
Cuando se tratare de la privacin de la libertad de una persona, formulada la
denuncia el juez ordenar inmediatamente que la autoridad, requerida en su
caso, presente ante l al detenido con un informe circunstanciado del motivo
que funda la medida, la forma y condiciones en que se cumple si ha obrado por
orden escrita de autoridad competente, caso en el cual deber acompaarla, y
si el detenido hubiese sido puesto a disposicin de otra autoridad, a quin,
por qu causas y en qu oportunidad se efectu la transferencia. Cuando se
tratare de amenaza actual de privacin de la libertad de una persona, el juez
ordenar que la autoridad requerida presente el informe a que se refiere el
prrafo anterior.
Si se ignora la autoridad que ostenta la persona privada de su libertad o de
la cual emana el acto denunciado como lesivo, el juez librar la orden a los
superiores jerrquicos de la dependencia que la denuncia indique.
La orden se emitir por escrito, con expresin de fecha y hora, salvo que el
juez considere necesario constituirse personalmente en el lugar donde est el
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detenido, caso en el cual podr emitirla oralmente, pero dejar constancia en
acta.
Cuando el tribunal o juez de jurisdiccin competente tenga conocimiento por
prueba satisfactoria de que alguna persona es mantenida en custodia,
detencin o confinamiento por funcionario de su dependencia o inferior
administrativo, poltico o militar y que es de temer sea transportada fuera
del territorio de su jurisdiccin, o que se le har sufrir un perjuicio
irreparable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hbeas corpus,
pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la detiene o a cualquier
comisario, agente de polica u otro empleado, que tiene la persona detenida oamenazada, la traiga a su presencia para resolver lo que corresponda segn
derecho."
Ver modelo. Deduce Habeas Corpus
"... La decisin mediante la cual se declara la incompetencia por razones de
conexidad no es susceptible de apelacin en la medida en que no ocasiona
gravamen a las partes ...". (CN Crim.Correc.Fed., Sala I, 27-02-97, P.,
G.A.).
"... resulta clara la existencia en la especie de un supuesto de conexidad
subjetiva al imputarse a una misma persona varios delitos en diferente
jurisdiccin, hiptesis que debe resolverse conforme la regla establecida en
el artculo 33, inciso 1, del C. P. P.... (Trib.Cas.PenalB.A., Sala III, 17-
12-02, Inc. Competencia N 1690).
"... Toda declaracin de incompetencia debe encontrarse precedida por la
prueba que le d sustento ...". (CN Crim.Correc., Sala IV, 08-04-97, B., Jos
L.).
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simultneamente y mediante una nica conducta. (CNCrim. y Correc. Sala VI, c.
21.000, F. A.. Rta: 07/03/2003.
"La ley vigente al momento del hecho es la que corresponde aplicar, si no se
verifica la existencia de una ley posterior ms benigna que opere como
excepcin al principio constitucional de irretroactividad... En cambio, si la
ley posterior... es ms gravosa, pues prev una escala punitiva ms alta,
corresponde homologar el auto que asigna competencia a la justicia
correccional... (CNCrim. y Correc. Sala I, c. 19.489, L., A.. Rta:
10/03/2003)
"La competencia territorial queda determinada por la realizacin del ltimo
acto de accin u omisin tpico... (CNCrim. y Correc. Sala I, c. 19.773, Z.,
J. A. Rta: 19/03/2003).
"La ley 25.612, sancionada en sustitucin de la 24.051 (que asignaba sin
limitaciones la competencia del fuero federal), fue promulgada en sustitucin
de la anterior (art. 60) con observaciones a las normas inherentes a la
responsabilidad penal (art. 51 a 54), tal y como surge del art. 1 del dec.
1.343/02, observacin que se hizo extensiva al primer prrafo del art. 60,
por el cual se derog "in totum" la ley anterior. De ello se desprende que,
si las normas que componen el rgimen penal no han sido modificadas, tampoco
lo ha sido aquella que explcitamente otorga competencia a la justicia de
excepcin, en tanto la ley 24.051, por imperio del veto parcial, mantiene
plena vigencia. Por ello, corresponde asignar competencia a la justicia
federal. (CNCrim. y Correc. Sala V. c. 26.265, G., A. S. Rta: 22/02/2005).
Las partes en el proceso penal
El Ministerio Fiscal
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El artculo 120 de la Constitucin Nacional y la ley 24.946 despejan el
panorama en cuanto a la pertenencia y actuacin del Ministerio Pblico
Fiscal.
Esta compuesto, por: a) el Procurador General de la Nacin; b) los
Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema; c) el Fiscal Nacional de
Investigaciones Administrativas; d) los Fiscales Generales Adjuntos; e) los
Fiscales de Primera Instancia; f) los Fiscales Auxiliares. A ellos habra que
adicionar los fiscales adjuntos mviles creados por la
ley 24.091.
Funciones del Fiscal ante el Tribunal de Juicio:
a) Comparecer a juicio
b) Ofrecer prueba
c) Requerir instruccin suplementaria
d) Deducir excepciones
e) Asistir obligatoriamente al juicio
f) Plantear cuestiones preliminares, e intervenir en su discusin
g) Ampliar la acusacin
h) Interrogar a las partes, testigos, etc.
i) Prestar conformidad a la lectura de declaraciones testimoniales
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su declaracin en el proceso penal"). Empero una deformacin total de la
comparecencia espontnea se ha abierto paso entre muchos Tribunales de Buenos
Aires."
Ver modelo. Denuncia estafa
Derechos de la vctima y el testigo
La resolucin 40/34 de la Organizacin de la Naciones Unidas y la Declaracin
sobre "principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos ydel abuso del poder", contribuy en el mejoramiento del trato y proteccin de
la vctima, hasta ese momento, injustamente relegada.
En cuanto a los testigos, la proteccin ha sido legislada por la ley 23/37.
Otras normas complementarias lo constituyen las leyes 23.691, 25.764 y 25.765
respectivamente.
El querellante
El Cdigo Procesal Penal de la Nacin dedica dentro de las Disposiciones
Generales contenidas en el Libro Primero el captulo 4 a regular la actuacin
del querellante particular.
Hemos de recordar que la figura del acusador privado fue arduamente debatida
en el Congreso de la Nacin al discutirse la reforma al cdigo ritual, desde
que el proyecto original eliminaba la participacin del particular en el
proceso penal dejando reservada la persecucin slo al Ministerio Pblico.
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En definitiva la norma procesal adopt la figura del denominado en doctrina
querellante adhesivo, es decir aquel que coadyuva en la investigacin al
acusador pblico, lo cual, segn veremos en esta obra, produjo diferentes
posturas jurisprudenciales respecto de su participacin produciendo
importantes fallos de nuestros Tribunales al respecto.
La regulacin legal de esta parte en el proceso penal se encuentra en los
artculos 82 a 86 del CPPN.
De dicha normativa se desprende los requisitos a considerar para poder asumir
en el proceso el rol de querellante particular.
"Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de
accin pblica tendr derecho a constituirse en parte querellante y como tal
impulsar el proceso, proporcionar elementos de conviccin, argumentar sobre
ellos y recurrir con los alcances que en este Cdigo se establezcan..."
(Primera parte del artculo 82 del CPPN).
Resulta indudable que la reglamentacin que se analiza, se refiere a aquellas
acciones penales cuyo ejercicio se encuentra regulado en los artculos 71 y
72 del Cdigo Penal, es decir cuya iniciacin el cdigo sustantivo establece
de oficio o instada privadamente la accin corresponda su persecucin por el
acusador pblico o se diera algunas de las excepciones previstas en el
mencionado artculo 72 de dicho ordenamiento.
Las acciones privadas mencionadas taxativamente en el artculo 73 del Cdigo
Penal solo pueden ser ejercidas por el ofendido y por tanto perseguibles
nicamente a travs de la promocin de la querella correspondiente la que
ser impulsada exclusivamente por su actuacin.
Varios son los aportes realizados por destacados doctrinarios tendientes a
conceptualizar a la querella, elegimos un concepto que une las definiciones
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de Mario A. Oderigo (Derecho Procesal Penal 2a. Edicin Buenos Aires, pg.
435), por Jorge A. Clari Olmedo (Tratado de Derecho Procesal Penal, Buenos
Aires 1967 Tomo II pg, 317) y Abrahan Bartolino Ferro (El Proceso Penal y
los Actos Jurdicos Procesales Penales, Santa Fe 1944 Tomo 2 pg 101), todos
ellos citados por Guillermo Rafael Navarro (La Querella 2a. Edicin
Pensamiento Jurdico Editora Buenos Aires 1985), "el acto por el que una
persona, con las formalidades legales, ejercitando la accin penal, pone en
conocimiento de la autoridad jurisdiccional la comisin de un delito,
proveyendo los medios de su comprobacin y solicitando las medidas
asegurativas de las personas responsables y de sus bienes".
El propio Cdigo Procesal establece los requisitos que le otorgan
legitimacin a la presentacin del querellante:
a) Tener capacidad civil;
b) Ser particularmente ofendida por un delito de accin pblica;
Asimismo la norma analizada prev la situacin del incapaz disponiendo que
deber actuar en su nombre su representante legal y para el caso que el
delito hubiere causado la muerte del ofendido el derecho de querellar lo
coloca en cabeza del cnyuge suprstite, sus padres, hijos o el ltimo
representante legal.
A fin de verificar si la persona que se presenta posee capacidad civil para
requerir ser tenida por parte querellante particular, debemos recurrir al al
Derecho Civil, toda vez que respecto de la cuestin es importante destacar
dos cuestiones perfectamente diferenciables.
Por un lado debemos distinguir la capacidad procesal o aptitud para estar en
juicio sea por derecho propio o en representacin del interes de un tercero,
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de la capacidad civil que debemos interpretar como aptitud para adquirir
derechos y contraer obligaciones.
El Cdigo Civil al referirse a la capacidad, en su artculo 52 generaliza
considerando capaz a todo aquel que en su articulado no es considerado
incapaz.
El segundo de los requisitos que contiene la norma adjetiva se refiere a la
legitimacin de aquel que ejercita la pretensin limitando la posibilidad de
querellar slo a la persona particularmente ofendida por un delito de accin
pblica.
Resulta evidente que al referirse a persona el cdigo ritual engloba tanto a
las personas de existencia visible cuanto a las personas jurdicas, en el
ltimo de los casos el ejercicio de la accin deber ser realizado a travs
del rgano de administracin y representacin de las mismas.
El artculo 83 del Cdigo Procesal Penal de la Nacin establece la forma de
realizar la peticin y la obligatoriedad de la asistencia letrada:
a) Por escrito;
b) En forma personal o por mandatario especial;
c) Patrocinio letrado obligatorio;
Bajo sancin de inadmisibilidad los presupuestos que debe cumplir la
presentacin:
a) Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante;
b) Relacin sucinta del hecho en que se funda la pretensin;
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c) Nombre, apellido, y domicilio del o de los imputados si los supiere;
d) La acreditacin de los extremos de personera que invoca, en su caso;
e) La peticin de ser tenido por querellante y la firma;
De los primeros requisitos mencionados se desprende que a diferencia con la
denuncia la querella slo puede efectuarse por escrito y el mismo deber se
presentado en el juzgado de turno o en la oficina de sorteos pertinente.
La presentacin deber efectuarla el damnificado por su propio derecho o
podr optar por realizarla a travs de un apoderado.
En el caso de realizar la presentacin a travs de apoderado debe tenerse en
cuenta que rigen las disposiciones del artculo 1 de la Ley 10.996: "La
representacin en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Capital
de la Repblica y territorios nacionales, as como ante la justicia federal
de las provincias, slo podr ser ejercitada: 1. Por lo abogados con ttulo
expedido por universidad nacional; 2. Por los procuradores inscriptos en la
matrcula correspondiente; 3. Por los escribanos nacionales que no ejerzan la
profesin de tales; 4. Por los que ejerzan una representacin legal" y que el
mandato a otorgarse debe ser especial.
Es decir se puede otorgar un poder especial para querellar en el que se
cumplan los requisitos establecidos en el artculo 83, pero tambin se puede
otorgar un poder general en el que se estipule como facultad especial el de
querellar, siendo de aplicacin lo normado por los artculos 1870 y 1879 del
Cdigo Civil.
En el caso que se otorgue un poder especial el mismo deber ser acompaado en
original para ser incorporado a la causa; en el supuesto que el mandato
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conste en un poder general, se podr adjuntar copia del mismo prestando el
letrado apoderado o, en su caso el letrado patrocinante juramento respecto de
la vigencia del mandato y la fidelidad de la copia que se adjunte.
Es importante poner de resalto que el Cdigo Procesal regula la situacin de
la persona ofendida y la posibilidad de asumir o constituirse en querellante
en
dos oportunidades perfectamente diferenciadas, la primera de las cuales se
ubica
en la regulacin general cuando se trate de delitos de accin pblica, entre
los que debe incluirse aquellos dependientes de instancia privada, pues luego
de instada
la accin por el damnificado la pretensin adquiere las caractersticas de
accin pblica.
En los artculos 415 y siguientes del cdigo ritual se regula la actuacin
del damnificado en los delitos de accin privada, en este caso siempre la
promocin de la accin deber ser realizada por medio de querella, pudindose
adems promover en forma conjunta la accin civil reparatoria.
Tal como se establece en el caso de delitos de accin pblica los incapaces
podrn promover la accin privada por los delitos cometidos en su perjuicio a
travs de su representante legal.
En el captulo destinado a los juicios por delitos de accin privada, el
legislador regul la unidad de representacin, indicando que en el caso de
existir ms de un querellante con identidad de intereses entre ellos, debern
stos actuar bajo una nica representacin y establece que en caso de
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presentarse separadamente el juez intimar a unificar la personera,
disponiendo, en caso de no existir acuerdo quien actuar como representante
comn de todos los querellantes.
Lo mismo ocurre respecto de las responsabilidades asumidas por el rol elegido
en cuanto al sometimiento a la jurisdiccin del Tribunal y las consecuencias
legales y el desistimiento expreso del acusador privado en cualquier estado
del proceso, sin perjuicio de las responsabilidad por lo actor anteriores al
desistimiento.
La regulacin efectuada respecto de los delitos de accin privada inherentesa la unidad de representacin, responsabilidad del querellante y
desistimiento expreso, son de aplicacin a las querellas promovidas por
delitos de accin pblica por la expresa remisin que se efecta en el
artculo 85 del Cdigo Procesal.
Entre los dos tipos de acciones existen diferencias regulatorias, puesto que
en el caso de los delitos de accin pblica si bien en los supuestos de
responsabilidad y desistimiento se remite a los artculos 419 y 420, en el
caso de los delitos de accin privada se agrega, consideramos que
erroneamente, como un supuesto diferente el artculo 421 el que se establece
que el desistimiento no puede estar sujeto a condicionamientos pero puede
hacerse reserva respecto de la accin emergente del delito, si no hubiera
sido est promovida en sede penal, situacin que no estara comprendida en la
remisin que realiza el artculo 85 del cdigo.
Resulta indudable que en el caso de no haberse promovido la accin civil en
sede penal, el desistimiento del querellante no producir efectos sobre la
accin resarcitoria toda vez que la cuestin se encuentra regulada en el
artculo 1097 del Cdigo Civil en forma diferente, no requirindose por
tanto, la regulacin adjetiva sobre la reserva de la accin resarcitoria que
establece el artculo 421 del cdigo ritual.
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"... Sustancialmente es una acusacin el acto por el cual el titular de la
accin de ejercicio privado hace valer ab initio la pretensin penal en los
casos previstos de manera expresa por la ley. Nos referimos a la querella,
acto solemne que contiene una imputacin concreta de un hecho considerado
delictuoso y captado por alguna de las figuras especficamente includas
dentro de esta modalidad de la accin penal, dirigida contra la persona
determinada en su identidad fsica... "
Ver modelo. Promueve querella criminal
El actor civil
La constitucin del actor civil se verifica en la ocasin prescripta en el
artculo 93 del CPPN, hasta correr la vista a los demandantes, hecho
precedente a la clausura de la instruccin (art. 346). "Empero corresponde
considerar que la nica oportunidad lgica para que el actor civil deba
expedirse y efectuar la demanda no puede establecerse antes de que el
requerimiento fiscal haya quedado consolidado; ello sucede luego del tramite
previsto por los artculos 348 y siguientes: cuando la realizacin del debate
es un hecho procesalmente establecido (CCC, Sala IV, ED, t. 183, pg. 709,
f.266- SJ). A veces se ha admitido que cabe exigir la concrecin de demanda
no al contestar la vista del Art. 347 sino luego de transcurrido los tres
das de notificada la vista para efectuar el requerimiento ( CCC, Sala VII,
DJ, 2000-3, Pg. 970, f. 16.272; id., Sala V, JA, 2001-II, pg. 659).
Compartimos la anterior la anterior tesitura, pues de lo contrario se cae en
el absurdo de que pueda arribarse al sobreseimiento sin que entonces resulte
posible pronunciarse sobre la cuestin civil (Art. 16) y la demanda, en sede
penal, devenga estril."
Ver modelo. Solicita ser tenido como actor civil
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El civilmente demandado
El artculo 97 es claro en cuanto identifica al civilmente demandado con
terceras personas a las que la ley civil adjudica responsabilidad
resarcitoria por el hecho cometido por otro.
Defensores y mandatarios
La defensa del imputado puede ser tcnica o formal, ejercida por abogado de
la matricula o por el defensor oficial, o material o amplia, la cual cumple
el propio imputado, en la medida que no perjudique la eficacia de la misma y
no obste a la normal sustantacin del proceso.
"Esta autodefensa goza de tcito aseguramiento en el art. 18 de la CN (CS-
Fallos, 199:431), y es expresa en el art. 8, Prr.2, inc.d, de la
Convencin Americana de los Derechos Humanos, en cuanto reconoce del derecho
del inculpado "de defenderse personalmente", y en el art. 14, Prr. 3, inc.
d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos.
Imposible ser negar a un abogado defenderse a si mismo (CCC, Sala I, LL,
201-C-709, ED, 191-384); tampoco a un escribano, que estara habilitado para
ser abogado (CCC, Sala I, JPBA, 113-113-241). Mas no corresponde asignarle un
defensor oficial como asesor tcnico a quien se defiende personalmente (CS.
Fallos, 325:157, porque es incompatible con el sentido inequvoco del art.
104).
Del anlisis del segundo prrafo del artculo 106... pareciera surgir una
colisin con lo preceptuado en el artculo 204, al decir "... dejando a salvo
el derecho establecido en el segundo prrafo del art. 106...".
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Pero no es as, el artculo 106 dispone la obligatoriedad del ejercicio
profesional una vez aceptado, pero nicamente cuando el defensor haya tenido
acceso a la causa.
Actos procesales
Actas
El artculo 992 del Cdigo Civil establece que los testigos de actuacincumplen la funcin de fedatarios de la realizacin del acto, es decir no lo
hacen sobre la percepcin de hechos a los que son ajenos.
"Nadie esta obligado a oficiar de testigo de actuacin... , ni an cuando la
orden haya emanado de un juez en ejercicio de sus funciones. No hay norma que
compela a esa actividad.
Aunque la inasistencia de las personas obligadas a asistir debe justificarse,
sin embargo, la ausencia injustificada de los testigos no es omisin que
conduzca a la nulidad del acto en el que se verifica (CNCP, Sala II, LL,
1995-C-255, DJ, 1995-2-227; aunque con ulterioridad el mismo tribunal ha
sostenido que "no alcanza para invalidad automticamente... cuando las
particulares circunstancias del caso (soledad, hora), impidan dar
cumplimiento al requisito": LL, 1997-C-889; DJ, 1997-2-808).
Notificaciones, citaciones y vistas
Atento lo preceptuado en el artculo 146, si las partes tuvieren defensor o
mandatario, solamente a estos se les efectuarn las notificaciones. Por la
naturaleza del acto exigen el conocimiento particular y complementario de la
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parte son, como regla general, aquellas relacionadas con la necesidad de su
presencia o actuacin o, por su trascendencia, con la afectacin de su
patrimonio o libertad, como las concernientes al procesamiento (CCC, Sala V,
LL, 2001-D-663; CCC, Sala IV, 11/8/98, causa 9237, "Sceni, P"; CCCF, Sala II,
JPBA, 110-134-321, adems porque el art. 311 faculta a apelar no solo al
defensor sino tambin al imputado).
Es importante sealar la diferencia existente entre vista y traslado. "Vista
es el requerimiento de opinin de alguna de las partes del proceso, que
resulta indispensable para la realizacin de un acto procesal. Traslado, en
cambio, es la providencia por la cual el rgano jurisdiccional dispone poneren conocimiento de una de las partes la peticin formulada por otra
(eventualmente, tambin por el propio rgano jurisdiccional), en general el
adversario".
Ver modelo. Cdula de notificacin de primera instancia
Ver modelo. Declaracin indagatoria
Ver modelo. Ofrece medios probatorios
Ver modelo. Oficio
Ver modelo. Oficio 2
Ver modelo. Telegrama policial
Nulidades
Nulidades procesales
Pueden ser "genricas" o "de orden general", preceptuadas en el artculo 167
del CPPN, puede afirmarse, desde esta ptica, que hay en el cdigo nulidades
"expresas" o "literales", que estn conminadas con esta sancin (son las
previstas en los artculos 36,62,99,14,115,117,123,124,140, 152, 160, 201,
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212, 215, 242, 277, 301, 307, 347, 351, 363, 365, 378, 381, 391, 394, 396,
400, 404, 409 y 413), y "genricas" o "de orden general" que son las
estatuidas en el art.167.
En cuanto a los efectos, plasmados en el artculo 172 del CPPN, cabe
mencionar que la nulidad de un acto procesal no implica retrotraer el proceso
a etapas ya superadas, en detrimento del imputado, cuando se han cumplido las
formas que la ley ritual establece (CNCP, Sala II, JA, 1994-II-448).
El presente artculo sanciona con nulidad las sentencias y autos que carezcan
de motivacin. Esta normativa es de vital trascendencia para el sistemarepublicano de gobierno y para la debida defensa en juicio de los
justiciables sometidos a proceso. Se espera legtimamente del Poder Judicial,
que fundamente debidamente sus resoluciones, evitando de este modo que las
diversas medidas por l dispuestas, respondan a cuestiones azarosas o
arbitrarias, ms que a parmetros de razonabilidad.
Como es sabido, en torno a las nulidades procesales penales existen dos
criterios distintivos en cuanto al mtodo de su reglamentacin, receptados
por nuestro C.P.P. en tanto se enrola en el sistema legalista o de la
sancionabilidad expresa.
El primero, clasifica a las nulidades procesales penales en especficas o
genricas, segn que el defecto de un acto procesal haya sido previsto
expresamente por la Ley para dicho acto defectuoso (especfica, Art. 171
C.P.P.) (Art. 166 Cd. Nac.), o bien el defecto es enunciado por la Ley en
una disposicin genrica, aplicable a cualquier acto que presente tales
defectos, aunque no estn especficamente previstos como causales de nulidad
en la regulacin particular de dicho acto (genricas, Art. 172, C.P.P.) (Art.
167 Cd. Nac).
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En el segundo criterio, el ncleo de la distincin radica en el rgimen de la
declaracin de la nulidad y en la extensin de las posibilidades de
manifestar el vicio para que efectivamente trascienda a fundamentar la
declaracin de nulidad. A esta categora responde la clasificacin de las
nulidades en absolutas y relativas ...".
El legislador ha definido un sistema de nulidades taxativo que impide
declarar invlidos los actos procesales si su descalificacin no ha sido
expresamente prevista.
"... El inciso primero remite a los plazos fijados en el art. 170. El incisosegundo reafirma que la subsanacin opera tan slo en las de carcter
relativo. En la hiptesis debe presumirse que, pese a la existencia de la
nulidad, falta el perjuicio y, por ende, se renuncia a la impugnacin.
Expresa Couture que '...frente a la necesidad de obtener actos procesales
vlidos y no nulos se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes,
sobre los cuales se pueda consolidar el derecho...' (Fundamentos del derecho
procesal civil, pg. 391, Bs. As. 1969). La situacin se produce cuando deja
de generarse, no obstante el vicio, cercenamiento al derecho de defensa en
juicio.
El inciso tercero tiene, como muestra ms cabal de la convalidacin de un
acto procesal viciado, al supuesto de una notificacin que no se ajuste, con
estrictez, a las previsiones del Captulo V. En efecto: quien acte en forma
tal que trasluzca su conocimiento sobre el vicio originante y pese a ello
pretenda instar, no podr hacerlo ...".
Regla de exclusin. Doctrina del fruto del rbol venenoso
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Si agentes de polica ingresan ilegalmente en el domicilio de una persona, o
si interrogan a un sospechoso por medio de apremios, los elementos
encontrados en el domicilio allanado o los dichos vertidos por quien ha sido
coercionado, no sern admisibles como prueba en contra de quienes han
padecido tales violaciones de sus garantas constitucionales. A su vez, en el
caso de quien ha sido coaccionado para que confiese su participacin en un
delito y suministre adems los nombres de sus cmplices, qu valor tienen,
respecto del coaccionado, los dichos de los cmplices que lo incriminen? Y
los elementos de prueba encontrados en poder de estos ltimos?
Con los matices y excepciones que sealar ms adelante, los tribunales delos Estados Unidos han resuelto estas cuestiones echando mano de la
mencionada doctrina del 'fruto del rbol venenoso'. As, han entendido que
siendo el procedimiento inicial violatorio de garantas constitucionales -en
los ejemplos, el allanamiento o la confesin coactiva- tal ilegalidad se
proyecta a todos aquellos actos que son su consecuencia y que se ven as
alcanzados o teidos por la misma ilegalidad. De tal manera, no slo resultan
inadmisibles en contra de los titulares de aquellas garantas las pruebas
directamente obtenidas del procedimiento inicial -en los ejemplos, los
objetos secuestrados en el allanamiento y la confesin misma- sino adems
todas aquellas otras evidencias que son "fruto" de la ilegalidad originaria.
En los ejemplos, los dems testimonios, las pruebas materiales encontradas en
poder de los interrogados o en otro lugar, etctera ...".
Errores materiales
Error material se configura cuando se confunden los nombres e incluso la
posicin de las partes: si se alude, por ejemplo, al querellante
considerndolo imputado. Capta tambin las contradicciones entre los
considerandos y el dispositivo o fallo: si al mensurar la pena, cuando se
motiv el fallo, se consider apropiada la de prisin, aunque en la especie
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resultase alternativa con la de reclusin y se impuso en la parte resolutiva
sta ltima.
Omisin material puede mediar cuando, a pesar de corresponder y adems
solicitarse oportunamente la decisin de una cuestin, no se lo hace ...".
Privacin de justicia
En situaciones muy excepcionales la Corte ha aceptado intervenir durante la
tramitacin de un proceso penal, para poner fin a situaciones de verdaderaprivacin de justicia. Esa intervencin la Corte la ha justificado afirmando
que "la garanta constitucional de la defensa en juicio impone la posibilidad
de ocurrir ante un rgano jurisdiccional en procura de justicia. (Fallos-
C.S.J.N., 193:35; 276:157; 281:235 y 303:2063). Invoc para ello 'su facultad
de intervenir para remediar situaciones en las cuales las sucesivas
declinatorias de competencia de los magistrados han dejado al justiciable sin
tribunal ante el cual recurrir (Fallos, 154:31; 178:304 y 333; 188:71 y 82;
201:483; 204:653; 25:690; 253:25; 261:166; 271:219)' ...".
El derecho a un pronunciamiento penal rpido forma parte del catlogo de
garantas que integra la defensa en juicio del imputado. La CSJN ha
reconocido el mismo en el caso "Mattei" (Fallos 272:188), donde expresamente
seal que el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento judicial
que ponga trmino del modo ms rpido posible a la situacin de incertidumbre
y de innegable restriccin de la libertad que comporta el enjuiciamiento
penal, integraba el debido proceso.
Enmiendas. Interlineados. Sobrerraspados
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El segundo prrafo del precepto dispone la nulidad de las enmiendas,
interlineados o sobrerraspados que se hubieren efectuado en el acta y que no
fueren salvados al final de sta.
Pero la invalidez abarcar slo esos segmentos del acta, no al conjunto,
aunque si aqullos consistieren en partes esenciales del instrumento, lo
comprender (acorde con lo establecido en el art. 989 del C.C., que lo
declara anulable). Mas slo sern esenciales las partes que el Cdigo
considera tales, esto es las vinculadas con las hiptesis del prrafo primero
(correcciones o entrelineados concernientes a la fecha del instrumento, datos
de identidad de los testigos, etctera; en cambio, si aqullas estuvierenvinculadas, por ejemplo, con el asiento de las cosas secuestradas, el defecto
slo comprender lo que contuvieren). La nulidad ser relativa ...".
Instruccin
Denuncia
Es el acto por el cual una persona anoticiada de un delito (accin pblica)
lo lleva a conocimiento de la autoridad competente para recibir la misma. "La
denuncia annima, como se observa, no puede por si misma servir de base para
la iniciacin de un proceso penal, pero si puede permitir la investigacin de
oficio por parte de la autoridad competente, si se la considera verosmil
(CNCP, Sala I, LL, 202- F- 672; Sala II, JA, 1996-II 552; CCC, Sala V, LL,
2000-C-665; CCC, Sala IV, JA, 1994-IV- 654)
En cuanto a la obligacin de denuncia por parte de los funcionarios o
empleados pblicos en ejercicio de sus funciones no deben tomarse en cuenta
durante los periodos en que los mismos se encuentran en uso de licencia o
franco de servicio, salvo el caso especial del personal policial, dado su
permanente "estado policial", establecido en la ley 21.965.
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La posible colisin de lo preceptuado en el inciso 2 con el artculo 156 del
CP debe interpretarse armnicamente, es decir, el deber de guardar reserva,
se efectivizar si concurren los requisitos que la ley de fondo establece.
Es regla medular que el juez no puede promover proceso por iniciativa propia.
La accin debe ser instada por el fiscal, o, en su caso, por las fuerzas de
seguridad, como define el artculo 195.
En la instruccin del sumario si se omiti el indispensable traslado del
agente fiscal ser entonces invalida y provocara la nulidad de lo actuado.Esa nulidad ha sido vista como absoluta por algunos tribunales (CNCP, Sala
III, ED, 175-342, Sala II, JPBA, 116-211-435; CNPE, Sala B, LL, 2001-E-5, DJ,
2001-2-285,ED,186-1031; CCCF, Sala I, 8/7/93, Causa 24.234, "Calomite, A.";
CCC, Sala VII, 23/12/93, causa 1233, entre otras.
Asimismo la instruccin del sumario ser nula, si no se cumpli con el
requisito de traslado al agente fiscal, el cual ser motivado.
La investigacin delegada no exime al fiscal del deber de formular
requerimiento (CCC, Sala I, JA, 2001-II, ndice, 210.)
Por ltimo es importante sealar en cuanto al concepto de fuerzas de
seguridad, que las mismas comprenden: Polica Federal Argentina, Prefectura
Naval Argentina, Gendarmera Nacional y Polica Aeronutica Nacional. No lo
es el servicio Penitenciario Federal (leyes 25.6001 y 25.816).
Actos de la polica judicial y de las fuerzas de seguridad
Un tpico importante a considerar es el "interrogatorio" que realizan los
funcionarios policiales o de las fuerzas de seguridad a quienes resulten
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La inconstitucionalidad del requerimiento puede sustentarse en que se trata
de un interrogatorio formulado sin los recaudos legales que derivan de la
Constitucin Nacional."
Ver modelo. Acta de detencin y notificacin de derechos
Ver modelo. Acta de secuestro
Actos del Ministerio Fiscal
El inciso 2 del Art. 188, en cuanto a los contenidos del requerimiento de
instruccin, establece" la relacin circunstanciada del hecho, con
indicacin, si fuera posible, del lugar, tiempo y modo de ejecucin".
Es decir, el fiscal deber cumplimentar esta exigencia con los elementos que
posea, no pudiendo bajo pena de nulidad, solicitar previamente, medida
probatoria alguna.
Obstculos Fundados en Privilegio Constitucional
Los artculos 189,190 y 191 fueron derogados por la ley 25.320.
Disposiciones Generales para la Instruccin
La prevencin policial desplaza el requerimiento de instruccin.
Es importante aclarar, atento lo normado en el artculo 195 la diferencia
existente entre archivo y desestimacin de las actuaciones.
Mientras la segunda opera como consecuencia de ausencia de tipicidad
objetiva, la primera guarda relacin con aquellos delitos que la requieran, o
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una cuestin prejudicial o cuando no se logra individualizar al autor del
delito.
"Puede aceptarse que el archivo abarca igualmente los casos en que, iniciadas
las actuaciones ante la autoridad policial y siendo delictivo el hecho que
las motiva, no se logra individualizar a su autor.
Tanto la resolucin que rechaza el requerimiento fiscal y desestima en
consecuencia la denuncia o la querella como la que desestima la actuacin
policial son apelables; por el fiscal en todos los casos y por el
querellante, si lo hubiere. Tambin lo ser cuando se disponga el archivo porimposibilidad de proceder" .
Esta normativa prev dos grupos de casos. Por un lado, los delitos de accin
pblica que pueden ser denunciados tanto por el lesionado, como por
cualquiera que tome noticia del mismo. Por otra parte, los delitos
dependientes de instancia privada, los cuales requieren el impulso inicial de
los sujetos especficamente legitimados a tales efectos, conforme lo
establece el artculo 72 del Cdigo Penal. En este ltimo grupo, una vez
iniciada la accin penal, la misma es irretractable.
Ver modelo. Frmula requerimiento
Denuncia prohibida
Es necesario aclarar que la prohibicin de denunciar prevista por la ley
procesal no est conminada con pena alguna por el derecho sustantivo. En
consecuencia, cuando una parte de las constituciones provinciales considera
que cuando se anoticia en ese caso la conducta es ilcita, la prohibicin
slo puede resolverse en un imperativo de no recepcin de la denuncia
dirigida contra el ligado por lazos de sangre dentro del estrecho crculo
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familiar, prohibicin dirigida a la autoridad represiva y cuyo incumplimiento
slo procesalmente resulta sancionable.
El acto que se pretende cumplir en esas condiciones debe ser inadmitido por
carencia de facultad en quien acta. Si fuere admitido indebidamente,
corresponder que se lo declare nulo en cuanto denuncia formal, o simplemente
que no se le deje producir efecto, sin perjuicio de que, considerado el acto
como simple anoticiamiento, pueda desencadenar la investigacin preliminar de
oficio en su fase prevencional ...".
Desestimacin
El representante del ministerio fiscal no puede desestimar por s mismo la
denuncia que ha recibido. Una vez admitida, el funcionario de polica debe
darle curso sin ms trmite, informando de ella al juez de instruccin, sin
que pueda pedirle que la desestime. En cambio, el agente o procurador fiscal
puede pedirle al juez la desestimacin cuando considere que el hecho
denunciado no encuadra en ninguna norma penal o que media un impedimento para
proceder.
Esta imposicin al rgano acusador tiene su fundamento en la necesidad de que
las causas sean archivadas solamente por resolucin del rgano
jurisdiccional, estableciendo de esta manera un control al cumplimiento del
principio de legalidad que rige el ejercicio de la accin penal ...".
Prevencin
La prevencin implica una pesquisa documentada a travs de actas; en vez,
informacin es el mero anoticiamiento. Aunque a los fines del inicio de la
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instruccin el distingo resulta irrelevante: en ambos casos es indispensable
el estmulo fiscal ...".
Defensor
La garanta de contar con un abogado defensor -y las consecuencias que de
ella derivan- es algo que debe estar como 'a disposicin' del procesado. El
Estado debe simplemente asegurar que aqul tenga la posibilidad de hacer uso
de su derecho. Pero de all a imponerle al procesado un abogado, o a suplir
su indefensin aun contra su voluntad, hay un paso ms largo. El acusado es,como seal antes, el real interesado en cmo se desarrollar su defensa en
el proceso penal. Y si el Estado comprueba que de manera inequvoca,
voluntaria y plenamente consciente aqul ha optado por no defenderse, por
hacerlo solo, o por no recurrir un fallo desfavorable, creo que esa voluntad
debe ser respetada ...".
Ver modelo. Designa abogado defensor
Secreto
Las objeciones constitucionales formuladas al secreto instructorio han sido
desestimadas por la Corte Suprema (Fallos 223:128).
El secreto parcial es una solucin legislativa razonable porque sirve de
contrapeso entre la impunidad que la dispersin de la prueba -causal o
provocada- puede otorgar a quien incurri en un hecho delictuoso y el inters
de la comunidad agraviada en lograr el castigo del responsable. Su eficacia
radica en que neutraliza la posibilidad de la coartada ...".
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La reforma del sistema procesal penal de la Nacin ha introducido el derecho
del detenido incomunicado a entrevistarse con su defensor antes de la
declaracin ante el Juez. Esta disposicin incorpora al derecho positivo la
concepcin de la declaracin indagatoria como un verdadero acto de defensa y
como una oportunidad para ofrecer prueba a su favor.
Esta disposicin tiene por finalidad evitar que la etapa de instruccin se
prolongue excesivamente en el tiempo, para ello, toma como punto de partida
de dicho plazo, el momento de la declaracin indagatoria, que es el primer
acto de sometimiento a la jurisdiccin. En efecto, luego de realizada la
indagatoria, el juez tiene diez das para decidir si procesa al imputado,dicta el sobreseimiento o se pronuncia sobre la falta de mrito. Trascurrido
el trmino fijado en este artculo, o vencidas las prrrogas establecidas, la
instruccin deber clausurarse.
Sin perjuicio de la delegacin de la instruccin en el Agente fiscal, el Juez
conserva dentro de su esfera de competencia, los actos procesales que afectan
directamente los derechos constitucionales del imputado que por su
naturaleza, requieren de la imparcialidad propia del rgano jurisdiccional.
"... es vlido el proceso que se origina en una prevencin policial por ms
que dicha fuerza de seguridad hubiera sido alertada por una llamada
annima,... cabe distinguir entre 'denuncia' y anoticiamiento de la posible
comisin de un delito en forma annima, la cual est facultada para actuar de
acuerdo a las previsiones del art. 183 del C.P.P... La prevencin policial
excitada de este modo, desplaza al requerimiento fiscal', ...".
(Juz.Nac.Penal Econ., N II, 15-07-96, A., G.).
"... Asiste razn a los seores jueces integrantes del Tribunal Oral en lo
Criminal Nro. 9 de la Capital Federal, en el sentido de que en el particular
caso de autos se presenta como valedera la causal en la que ellos formularon
su apartamiento con base en el art. 55, inc. 8), del Cdigo adjetivo, que
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establece que el juez deber inhibirse si antes de comenzar el proceso
hubiere sido denunciante de alguno de los interesados, no previendo la norma
matiz alguno en cuanto a si la denuncia fue efectuada en forma personal o en
cumplimiento de una obligacin funcional ...". (CNCas.Penal, Sala IV, 12-06-
99, B., L. M.).
"... 'La ley 23.984 ha instaurado un sistema totalmente distinto al anterior
Cdigo Procesal Penal -segn este ltimo, el juez poda iniciar de oficio la
investigacin (arts. 197, inc. 4, y 182), ya que en el actual sistema se
plasma el principio 'ne procedat iudex ex officio', que exige para asegurar
el derecho de defensa, la intervencin del Ministerio Fiscal'...".(CNCas.Penal, Sala IV, 23-02-00, V. R.).
"... la funcin policial no es slo represiva sino tambin preventiva. La
investigacin preventiva est conformada por actividades orientadas hacia la
averiguacin, investigacin, verificacin y pesquisa de datos para la
adopcin de medidas de control a los fines del mantenimiento del orden
pblico, funciones que en modo imperativo establece el ordenamiento procesal
en la primera parte del art. 183 del C.P.P.N. ...". (CNCas.Penal, Sala IV,
31-08-99, S., S. A. y otros).
"... en el momento en el que se procede a formular lo prescripto por el
artculo 188 del cuerpo adjetivo, suele existir en el proceso una relativa
indeterminacin acerca de algunos de los aspectos a investigar, ya que se
est entonces ante una hiptesis sobre la existencia de un delito que el
tribunal, precisamente, deber verificar en su fundamento fctico y jurdico,
mediante la investigacin, y, en su caso, individualizar al autor o autores,
partcipes, etc. completando el elemento subjetivo de la imputacin. No puede
exigirse entonces que en el requerimiento de instruccin se describan en
detalle elementos de la imputacin que an no se conocen ...". (CNCas.Penal,
Sala IV, 03-03-00, L., M. G.).
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"... sin perjuicio de la delegacin a los fines instructorios efectuada por
el juez de grado a la fiscala, el Magistrado conserva la direccin del
proceso y la decisin final en temas puntuales, tales como determinar si
existe el estado de sospecha aludido en el art. 294 del C.P.P., quedando lo
resuelto bajo la previsin establecida en el art. 199 del C.P.P., excepto el
caso de suscitarse el planteo en la oportunidad fijada en el art. 347 inc. 1
del C.P.P., ya que entonces precluira la posibilidad de reeditado en la
causa ...". (CNCrim. y Correc., Sala VI, 19-03-98, C., J.).
"El art. 196 bis del C.P.P.N. establece que en la medida que no se determine
autor individualizado la direccin de la investigacin "quedar" delegada alfiscal, lo cual aparece como un imperativo para el juez interviniente. Esa
situacin se diferencia sustancialmente de lo establecido en el art. 196, en
donde el magistrado s "podr" decidir la investigacin. Por tanto, debe
revocarse el auto apelado y aplicar el art. art. 196 bis del C.P.P.N.
(CNCrim. y Correc., Sala IV, c. 20.533, N., B.. Rta: 27/02/2003).
"No corresponde delegar la instruccin, una vez que el juez remiti el legajo
al fiscal en los trminos del art. 180 del C.P.P.N., dado que tcitamente
descart la delegacin prevista en el art. 196 del mismo cuerpo de normas. Si
el magistrado corri vista al fiscal para que formule el requerimiento de
instruccin, ello implica asumir el mismo la investigacin. Por ello,
corresponde revocar el auto que dispuso la delegacin de la instruccin al
fiscal. (CNCrim. y Correc., Sala VI. c. 24.301, M., R.. Rta: 18/02/2005).
"La flagrancia a la que hace referencia el art. 353 bis del C.P.P.N., es
aquella denominada como propia y, consiguientemente, queda fuera de ella la
situacin que detentan los imputados en la condicin de cuasiflagrancia. Por
ello al haber sido el inculpado perdido de vista por el damnificado, no
encuentra cabida en la flagrancia llamada propia. Por tanto, debe revocarse
el auto que dispuso la aplicacin del art. 353 bis del C.P.P.N. (CNCrim. y
Correc., Sala VII, c. 19.980, P., E. R. Rta: 13/02/2003).
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"El pedido de ser escuchado en declaracin indagatoria puede ser vlidamente
efectuado hasta la clausura de la instruccin, por lo cual si el legajo
tramita bajo los trminos del art. 353 bis del C.P.P.N. y el fiscal ha
realizado el requerimiento de elevacin a juicio, de conformidad con el art.
347, inc.2, C.P.P.N, la solicitud del imputado deviene extempornea....
(CNCrim. y Correc., Sala IV. c. 26.107, P., D. E.. Rta: 29/03/2005).
"Antes de procederse a la soltura de una persona detenida desde dependencias
policiales y sin perjuicio de la precariedad procesal existente, deben
contarse con la mayor cantidad de informacin a fin de evaluar si coexistenalgunos de los peligros procesales cuya neutralizacin impone el art. 280 del
C.P.P.N... (CNCrim. y Correc., Sala I. c. 25.348, M., J. A. Rta: 02/03/2005)
Prueba
Prueba documental
En el CPPN no encontraremos normas especficas referentes a la prueba
documental en orden a los delitos de accin pblica, salvo lo preceptuado en
el artculo 418, "juicios por delitos de accin privada", cuando reza
"...debern acompaarse, bajo pena de admisibilidad, la documentacin
pertinente...".
Inspeccin judicial
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Constituye un medio probatorio, realizado por el rgano judicial, tendiente a
determinar caractersticas o particularidades, aptas para la investigacin.
Ejemplo de ello, lo constituye la inspeccin realizada por los peritos de
accidentologa vial, sobre los vehculos colisionantes, que "prima facie",
dada sus caractersticas, pueden tipificar eventualmente el delito previsto
en el artculo 94 del CP.
Asimismo, adquiere fundamental importancia, remitindonos al ejemplo
anterior, el plano de mano alzada realizada por la fuerza prevencional, con
la colaboracin de testigos, cuando en el hecho accidental se alteraron losrastros, (artculo 217 "ausencia de rastros").
Inspeccin corporal y mental
Enunciada en el artculo 218 del CPPN, la misma es potestativa del juez y
habitualmente la emplean los peritos forenses. Puede aplicarse tanto a
vctimas como imputados, aunque la primera puede oponerse.
Reconstruccin del hecho
Es la reproduccin total o parcial del hecho investigado, ordenado por el
juez para comprobar si el hecho se efectu o pudo efectuarse de un modo
determinado.
Dado que para el imputado, este acontecimiento representa, una ampliacin de
su declaracin indagatoria, podr negarse a intervenir en la reconstruccin,
pero no a comparecer solicitarla.
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Registro domiciliario
Si bien el artculo 18 de nuestra Carta Magna estatuye la inviolabilidad del
domicilio, los artculos 224 a 229 del CPPN establecen las excepciones a
dicho precepto.
Definido el concepto de domicilio en los artculos 225 y 226 el resto del
articulado seala claramente los motivos que otorga al magistrado a realizar
tal registro, como son tambin el allanamiento sin orden judicial.
Esta medida es de imposible reproduccin.
Ver modelo. Orden de allanamiento
Requisa personal
Consiste en el examen del cuerpo de una persona o la que porte con la
finalidad encontrar cosas ocultas. No rige para las cosas visibles o que
lleve consigo por separado.
Medida no reproducible, los artculos 230 y 230 bis establecen la
obligatoriedad del juez de ordenarla, siempre que haya motivos
suficientes..., y la excepcin por razones de urgencia, respectivamente.
Intervencin telefnica
Ordenada por el juez para conocer o impedir sus comunicaciones, deber
realizarse cindose a los aspectos del proceso y suprimiendo lo que fuera
ajeno al mismo.
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