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PRACTICA PROCESAL PENAL
2014-1 Docente: DR. ANDRES JOSE BORCIC SANTOSNota:
Ciclo: X Módulo IDatos del alumno: FORMA DE PUBLICACIÓN:
Apellidos y nombres:ANCELMO LAURA JALANOCA
Publicar su archivo(s) en la opción TRABAJO ACADÉMICO que figura en el menú contextual de su curso
Código de matricula:2010204045Uded de matricula:JULIACAFecha de publicación en campus virtual DUED LEARN:
HASTA EL DOM. 15 JUNIO 2014
A las 23.59 PM
Recomendaciones:
1. Recuerde verificar la correcta publicación de su Trabajo Académico en el Campus Virtual antes de confirmar al sistema el envío definitivo al Docente.
Revisar la previsualización de su trabajo para asegurar archivo correcto.
2. Las fechas de recepción de trabajos académicos a través del campus virtual están definidas en el sistema de acuerdo al cronograma académicos 2014-1 por lo que no se aceptarán trabajos extemporáneos.
TRABAJO ACADÉMICO
PREGUNTAS
PREGUNTA 01 (04 Puntos)
Haga de cuenta que usted es Abogado y formule un modelo de denuncia penal
ante el Ministerio Público con el concurso de los delitos Contra el Patrimonio-
Robo Agravado y Contra la Vida el cuerpo y la Salud Lesiones, para ello simule
nombres, fechas, circunstancias, medios de prueba etc.
Denuncia N° 213-14
SEÑOR JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL DE LIMA.
CARLOS UBILLUS QUISPE, Fiscal Provincial en lo Penal de la Fiscalía de
Turno Permanente de Lima, con domicilio en las oficinas del Ministerio Público,
ubicadas en la Avenida Abancay cuadra 5 S/N, ante Ud. digo:
Que de conformidad con lo dispuesto por el art, 159 de la Constitución Política
del Estado, concordante con el artículo 11 del Decreto Legislativo 052, Ley
Orgánica del Ministerio Público y estando al contenido del Atestado Policial NQ
342IC-DV, formulo denuncia penal contra: Luis Carmona Aguirre, como
presunto autor de los delitos contra el patrimonio -Robo Agravado- y contra la
vida el Cuerpo y la Salud -Lesiones- cometidos en agravio de Juan Candia
Valdez, ilícitos previstos y sancionados por los artículos 189 y 122 del Código
Penal, modificado el primero mediante Ley 26630.
Fluye de los actuados policiales, que el día 20 de Junio a las veinte horas,
cuando el agraviado transitaba por la cuadra cinco de la Av. Wilson en el
distrito de Lima, fue interceptado por el denunciado, quien premunido de un
revólver Colt NQ 5'10 intimidó, redujo y golpeo causándole heridas en diversas
partes del cuerpo, luego de lo cual lo despojó del dinero que portaba,
procediendo a darse a la fuga, pero instantes después fue interceptado por la
dotación de un patrullero policial que rondaba por dicha zona; la policía al hacer
el registro personal encontró en poder del denunciado el dinero de propiedad
del agraviado, conforme al acta de incautación que se levantó en el lugar de la
intervención.
De conformidad con lo dispuesto por el arto 14 de la Ley Orgánica del
Ministerio Público, en calidad de prueba de los hechos denunciados ofrezco las
siguientes:
El Acta de incautación del dinero de propiedad del agraviado.
El certificado de Reconocimiento Médico legal que obra a fs. 7 y 8 en los que
se describen las lesiones sufridas por el agraviado.
Asimismo, solicito que durante la investigación se practiquen las siguientes
diligencias:
Se reciba la Declaración instructiva del denunciado y se recabe sus
antecedentes penales y judiciales.
Se reciba la Declaración preventiva del agraviado. quien deberá acreditar la
propiedad del dinero.
POR LO TANTO:
Pido a Ud. se sirva tener por interpuesta la presente denuncia y tramitarla de
acuerdo a su naturaleza.
Otrosí digo: Que el denunciado es puesto a disposición de su Despacho en
calidad de DETENIDO.
Otrosí digo: Que se pone a disposición del Juzgado el dinero encontrado en
poder del denunciado el mismo que ha sido incautado y cuyo monto es 31,340
nuevos soles.
Lima, 15 de enero del 2014
PREGUNTA 02 (04 Puntos)
Realiza un cuadro comparativo sobre el procedimiento por faltas, entre lo
establecido por el Código de Procedimientos Penales de 1940 y el Código
Procesal Penal del 2004.
PROCEDIMIENTO POR FALTA
PROCEDIMIENTO PENALES DE
1940
CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004
La competencia: Corresponde a la
Justicia Penal ordinaria la instrucción
y el juzgamiento de los delitos y faltas
comunes.
De la Denuncia: debe indicarse al
presunto responsable, cuya finalidad
del proceso es establecer que el
denunciado como autor es realmente
quien cometió el delito.
Del inicio del proceso y la citación
a Juicio: Citación a juicio que será
notificado al Ministerio Público y a las
partes[9], otorgándose la dirección de
esta fase al Juez de la investigación
preparatoria,
La competencia: Corresponde a la
Justicia Penal ordinaria la instrucción
y el juzgamiento de los delitos y faltas
comunes.
De la Denuncia: Teniendo en cuenta
el territorio nacional, consideró que la
intervención del Ministerio Público en
el proceso por faltas devenía en
innecesaria por cuanto solo dilataría
el proceso.
Del inicio del proceso y la citación
a Juicio: Si el Juez considera que el
hecho constituye falta y la acción
penal no ha prescrito (1 año) siempre
que estime indispensable una
indagación previa la enjuiciamiento,
remitirá la denuncia a la Policía a fin
de que efectúe las investigaciones.
PROCEDIMIENTO PENALES DE
1940
CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004
De la celebración inmediata de
audiencia: Si la causa se encuentra
en la Corte Superior o en la Corte
Suprema, la recusación igualmente
deberá interponerse hasta tres días
hábiles antes de haberse citado a las
partes para la celebración de la
audiencia o vista de la causa
Del Juzgamiento: No procede la
persecución contra el peruano que
haya delinquido fuera del país o el
extranjero que cometiera un delito en
el Perú, si uno u otro acredita que ha
sido anteriormente juzgado por el
mismo hecho y absuelto, o que ha
cumplido la pena, obtenido su
remisión o que ella ha prescrito.
Medidas coercitivas en el
transcurso del proceso: La
aplicación de las medidas coercitivas
deben seguir un orden de prelación,
desde el que comporte la menor
coerción hasta el que se configure
como la mayor coerción.
De la celebración inmediata de
audiencia: La norma procesal indica
que el auto de citación a juicio puede
acordar la celebración inmediata de la
audiencia, apenas recibido el informe
policial, siempre que estén presentes
el imputado y agraviado.
Del inicio de la Audiencia: Establece
la forma como se realiza la audiencia
(que será en una sola sesión
pudiéndose suspender hasta por tres
días), permitiéndose que, si en el
lugar del juicio no existan abogados el
imputado no cuente con defensor.
De la conciliación dentro del
proceso: Es obvio que no existirá
acusación – ya hemos señalado esta
falencia – pero si obrarán en el
proceso los cargos (informe policial o
querella). Inmediatamente después el
Juez, instará a una posible
conciliación entre las partes y si estas
arriban a un acuerdo el mismo se
homologará por acta
PROCEDIMIENTO PENALES DE
1940
CÓDIGO PROCESAL PENAL 2004
Recursos impugnatorios: De todos
los medios de impugnación, es un
hecho reconocido por un sector
importante de la doctrina, que el
recurso de apelación es, sin duda
alguna, el que mayores garantías
ofrece para las partes debido,
fundamentalmente, a su carácter de
recurso ordinario.
Del Juzgamiento: De no ser posible
la conciliación, en la búsqueda de una
terminación anticipada del proceso, el
Juez, preguntará al imputado si
admite culpabilidad.
Medidas coercitivas en el
transcurso del proceso: Señala que
solo pueden dictarse mandato de
comparecencia sin restricciones, ello
teniendo en cuenta la naturaleza del
proceso y la brevedad que la ley
establece para el juicio.
Recursos impugnatorios: Contra la
sentencia del Juez, procede recurso
de apelación elevándose de manera
inmediata los autos al Juez Penal,
quien tendrá diez días para resolver la
apelación, permitiéndose a los
defensores sus alegatos por escrito
sin perjuicio de los informes orales.
Formas especiales de concluir el
proceso: Se permite formas
especiales de concluir el proceso
mediante el desistimiento o la
transacción con lo cual el proceso
quedará terminado.
PREGUNTA 03 (06 Puntos)
En su condición de Juez emita una sentencia condenatoria por el delito
Violación de la libertad sexual considerando que la víctima tiene entre 10 años
de edad y menos de 14.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA SUPERIOR PENAL DE APELACIONES DE ICA
Expediente : 00276-2014-33-1401-SP-PE-01.
Imputados : Teófilo Félix Campos Torres.
Agraviada : Menor de identidad reservada.
Delito : Violación de la Libertad Sexual.
SENTENCIA DE VISTA
Resolución N° 17.-
Ica, veinticinco de octubre del año dos mil once.
I.- VISTOS Y OIDO EN AUDIENCIA PRIVADA DE APELACION DE SENTENCIA :
1. Viene en apelación la resolución número ocho –sentencia–, de fecha siete de julio del año dos mil once, mediante la cual el Juzgado Colegiado de Nasca falla: a) condenando a Teofilo Félix Campos Torres, cuyos datos que lo identifican corren en la parte introductoria de la sentencia, como autor y responsable del delito contra la Libertad Sexual, Violación Sexual de menor cuya edad es mayor de catorce años y menor de dieciocho, en agravio de la menor de iniciales N.K.H.L., de dieciséis años de edad, delito previsto y penado en el articulo ciento setenta del Código Penal, como tipo base, agravado por el inciso tres del primer párrafo del articulo ciento setenta y tres del Código Penal, modificado por la Ley número 28704, de fecha de publicación, en el diario oficial El peruano, cinco de abril del año dos mil seis, y como tal le imponen diez años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que empezará a computarse una vez que se expidan ordenes de ubicación y captura; b) La pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el INPE; c) Teniendo en cuenta lo establecido por el articulo ciento setenta y ocho “A” del Código Penal vigente que previo el examen medico psicológico que determine su aplicación será sometido a un
tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social, debiendo para los efectos de ejecución de sentencia cursarse los oficios correspondientes, debiendo dar cuenta el profesional periódicamente; d) Fija por reparación civil a favor de la menor agraviada de iniciales N.K.H.L., la suma de un mil Nuevos Soles, la misma que hará efectiva con el producto de su trabajo a falta de bienes libres; y, e) Exonera al sentenciado del pago de costas del proceso pues no se ha generado gastos alguno respecto del pago de tasas o cedulas judiciales por parte de la agraviada y el Ministerio Público, con los demás que contiene.
2. Con los argumentos expuestos oralmente por la defensa técnica del sentenciado apelante Teofilo Félix Campos Torres y el señor representante del Ministerio Público, los cuales han quedado registrados en el audio respectivo, la causa ha quedado expedita para resolver.
3. Interviniendo como Juez Superior ponente el señor Segundo Florencio Jara Peña; y,
II.- CONSIDERANDOS:
Primero.- Premisas normativas.
1.1 El articulo 173° inciso 3 del Código Penal modificado por Ley N° 28704 señala: “El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos introduciendoobjetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad:
(..)
3. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años.
(…)”.
1.2 El establecimiento de la responsabilidad penal supone: a) en primer lugar la valoración de la prueba actuada con la finalidad de establecer los hechos probados; b) la precisión de lanormatividad aplicable; y, c) realizar la subsunción de los hechos en la normatividad jurídica y determinar la pena concreta.
1.3 En el artículo cuatrocientos dieciocho, inciso uno, del Código Procesal Penal, se establece que “[L]a apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución
recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho” (sic).
1.4 Así mismo, se debe tener presente lo estatuido en el inciso dos, del artículo cuatrocientos veinticinco del Código Procesal Penal en cita, cuando expresa que “[L]a Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia”.
La aplicación de esta premisa legal tiene su excepción en la Casación N° 05-2007-HUAURA, del once de octubre del año dos mil siete, es decir algunas de estas pruebas pueden ser accesibles al control por el órgano revisor, sobre todo si están vinculados a la estructura racional del propio contenido de la prueba, es decir que pueden ser fiscalizados no necesariamente a través de la inmediación sino de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.
Segundo.- Hechos imputados.
2.1 Conforme se desprende del requerimiento de acusación que corre en el expediente judicial de fojas uno y siguientes, el persecutor oficial del delito ha reseñado los hechos siguientes: siendo las veintitrés horas del cuatro de marzo del año dos mil diez, el acusado Teofilo Feliz Campos Torres, quien viene a ser vecino de la agraviada en el sector de Matara, provincia de Nasca, ingresó a la vivienda de la menor de iniciales M.K.H.L. de dieciséis años de edad, aprovechando que se encontraba sola y durmiendo, para este cometido salta unos cercos hechos con ramas seca, accediendo a la vivienda que consiste en un cuarto, el mismo que tiene una puerta de latón, un patio cubierto con esteras, lugar donde se encuentra ubicada la cocina; en tales circunstancias la agraviada se despertó al sentir que alguien se sentó en el borde de su cama, reconociendo inicialmente, por la peculiar voz alta, a su vecino –el ahora acusado-, quien al tener contacto directo con la menor agraviada le dijo que no tuviera miedo, que no le haría daño y que solo quería conversar, ofreciéndole ayudarla en todo lo que deseara, que le compraría ropa, pero que no le dijera nada a sus padres; que la agraviada ya era mujer y tenia derecho a tener relaciones sexuales, a su vez el acusado afirmaba que era un hombre solo; la menor se negó, gritándole que se vaya, pero el acusado se tiró sobre la menor, arranchándole la chompa, levantándole el polo y el brasier, dejándola con los senos descubiertos, besándole los pechos, para luego bajarle con violencia el pantalón,
rompiéndole el cierre, besándole la vagina, aprovechando, este momento, la agraviada para jalarle los cabellos a su agresor llegando a rasguñarle la cara; no obstante la tenaz resistencia el acusado procedió a bajarle la truza y tratar de introducir su pene en la vagina de la menor, quien para evitar la penetración sujeto fuertemente el órgano sexual del acusado, quien al no poder penetrarla, introdujo uno de sus dedos en la vagina de la agraviada, ocasionándole lesiones con la uña; posteriormente la menor logra zafarse de su agresor y huye al patio, lugar donde comprobó que se trataba de su vecino Teofilo Félix Campos Torres, a quién la menor arrojó una olla en la cabeza, así como arrojarle palos y piedras, por lo que el acusado termina por retirarse.
Tercero.- Resumen de los alegatos orales en la audiencia de apelación.
3.1 La defensa técnica del acusado ha solicitado que se absuelva a su patrocinado, argumentando que la sentencia contiene errores de apreciación en los hechos y lo actuado, que existe insuficiencia probatoria, que no hay coherencia sobre lo manifestado por la agraviada en cuanto al acto que se imputa a su patrocinado, debiendo aplicarse lo establecido en el acuerdo plenario Nº 02-2005-CJ-116; señalo también que los informes psicológicos son meros formatos en los que se repiten las conclusiones y diagnósticos de personas distintas; aseveró que del acta de constatación fiscal se concluye que la vivienda es una casa rustica insegura; expresó que efectivamente el día de los hechos su patrocinado pernoctó en su vivienda en el sector de Matara, cercana a la de la menor agraviada, pero que lo hizo en compañía de su amigo apellidado Carpio Becerra, con quién se dedica a la actividad minera artesanal, en compañía de quién compraron víveres para utilizarlos en sus labores; de otro lado ha argumentado que no se cumple con los elementos del tipo penal ya que la imputación no hace mención a una penetración del miembro viril, sino de uno de los dedos de la mano, por lo que debe aplicarse el principio del in dubio pro reo.
Entre otros argumentos más que han quedado registrados en el audio de la audiencia que precede a este pronunciamiento.
3.2 Por su parte el señor representante del Ministerio Público ha solicitado que se confirme la sentencia apelada, incluso dada la magnitud del delito cometido requirió se incremente la pena conforme a la facultad conferida a la Sala por el articulo 425.3 b), ultima parte, del Código Procesal Penal, de modo tal que se modifique la pena a veintiocho años de privación de la libertad, por no existir ninguna circunstancia que atenué la responsabilidad penal del acusado, toda vez que los hechos se encuentran probados con los medios actuados en el Juicio Oral, tales como la declaración de la menor agraviada y de su madre; la constatación de la cercanía entre los
domicilios del imputado y agraviada, así como el fácil acceso a este último, entre otros medios probatorios más.
Y otras alegaciones más que fueron registradas en el audio pertinente.
Cuarto.- Análisis de la sentencia impugnada y los argumentos expuestos por el impugnante y el representante del Ministerio Público.
4.1 En el caso materia de autos los límites que tiene este tribunal revisor se hallan establecidos por la apelación escrita formulada únicamente por el sentenciado Teofilo Félix Campos Torres (ver fojas ciento cuarenta y seis al ciento cincuenta y seis), es decir que ni la parte agraviada, ni el representante del Ministerio Público han impugnado la sentencia, por lo que en su momento deberá darse respuesta a lo requerido por este Ministerio en lo referente al incremento de la pena impuesta por el colegiado de mérito.
4.2 Determinados los límites de la pretensión impugnatoria, corresponde a este Colegiado efectuar un re examen de la sentencia impugnada a partir de los datos propuestos en la apelación escrita y los alegatos orales en la audiencia de apelación y establecer si el juzgado de mérito se sustentó en la prueba actuada en el desarrollo del juicio oral para determinar la responsabilidad penal del acusado y establecer adecuadamente la pena concreta correspondiente al sentenciado Teofilo Félix Campos Torres tantas veces aludido.
4.3 En resumen, la pretensión impugnatoria expuesta por la defensa técnica del acusado Teofilo Félix Campos Torres es que se absuelva a su patrocinado de la acusación fiscal, con los argumentos de que no concurren los elementos del tipo penal, hay insuficiencia probatoria, pues la única sindicación que existe es la declaración de la agraviada y no se tuvo en cuenta al efecto el acuerdo plenario N° 02-2005-CJ-116, en todo caso debió aplicarse el principio del in dubio pro reo.
4.4 De los actuados se advierte que seguido el trámite correspondiente el impugnante no ha ofrecido la actuación de medios probatorios en segunda instancia para confirmar su tesis impugnatoria, de manera que este colegiado no puede otorgar distinto valor probatorio al efectuado por el tribunal de mérito, máxime en cuanto concierne a las pruebas personales, pues los argumentos de su pretensión impugnatoria no hacen mención a que tales pruebas hayan sido apreciadas con error o de modo radicalmente inexacto o que sean oscuras, imprecisas, dubitativas, ininteligibles o contradictorias en si mismas, supuestos en los cuales si
pueden, estas pruebas, ser fiscalizadas por éste colegiado, conforme se precisa en la citada Casación N° 05-2007-HUAURA.
Mención aparte merece la declaración de la menor, cuestionada por la defensa técnica, que será evaluada a la luz del acuerdo plenario N° 02-2005-CJ-116.
4.5 Teniendo en cuenta la oralización de los medios probatorios en la audiencia de apelación, así como las pruebas actuadas durante el desarrollo del juicio oral en primera instancia, los hechos probados en esta causa son los siguientes: se ha probado que la agraviada de iniciales M.K.H.L. el día de los hechos, cuatro de marzo del año dos mil diez, se encontraba durmiendo sola en su vivienda ubicada en el sector denominado Matara, de la provincia de Nasca, aseveración que se halla corroborada no sólo con la declaración de la propia agraviada, sino también con la testimonial de Paulina Nori Limascca Arangoitia y del acusado, aunque éste último haya referido que aquella noche pudo apreciar a la menor agraviada al interior de un vehículo modelo Tico, de color blanco; asimismo se ha demostrado que la menor agraviada en la fecha de los sucesos materia de juzgamiento contaba con dieciséis años de edad, conforme se constata con el certificado de la partida de nacimiento incorporada al juicio oral; otro hecho que se ha probado también es que las viviendas tanto de la menor agraviada como la del acusado Teófilo Félix Campos Torres son vecinas, se sitúan en el sector de Matara antes aludido (corroboran esto las declaraciones de la agraviada de iniciales M.K.H.L., del acusado Teófilo Félix Campos Torres, de doña Paulina Nori Limascca Arangoitia y las partidas regístrales incorporados al plenario); se ha probado que el domicilio de la agraviada es de muy fácil acceso, lo que ha sido admitido por el acusado y corroborado por la versión ofrecida por la agraviada y la constatación Policial actuada en el juicio oral e incluso oralizada en la audiencia de apelación; igualmente es otro hecho probado que el día cuatro de marzo del dos mil diez el acusado no sólo estuvo en la ciudad de Nasca, donde compró algunos víveres, acreditados con la boleta de venta de la bodega Noelia, sino que también pernoctó en su vivienda en Matara, contigua a la de la menor agraviada.
A partir de estos hechos y sobre todo de la declaración de la menor agraviada, repárese que se trata de un delito de clandestinidad en que no existen mas testigos que la víctima, corroborado con el reconocimiento médico legal (oralizado en la audiencia de apelación), se ha llegado a establecer que el cuatro de marzo, aproximadamente a las once de la noche, el acusado accede fácilmente a la vivienda de la agraviada, donde ésta dormía, e intenta hacerla sufrir el acto sexual, contra la voluntad de la menor, tratando de penetrar su miembro viril en la cavidad vaginal de aquella, pero ante la tenaz resistencia únicamente logró introducir uno de sus dedos de manera tal que le causó equimosis en el área genital, paragenital y extragenital, lesiones causadas por uña humana, conforme se corrobora con la declaración de la menor y el
reconocimiento médico legal ya aludidos; en tales circunstancias el acusado fue reconocido por la menor. Se ha demostrado también que la agresión sexual le ha ocasionado a la víctima daños sicológicos, los cuales se han corroborado con la pericia psicológica actuada en el juicio oral, cuyo dictamen fue oralizado en la audiencia de apelación.
4.6 Ahora bien, no obstante lo expuesto anteriormente, es preciso dar respuesta a los agravios acusados por la defensa técnica del acusado, tanto en su apelación escrita, como en la audiencia de apelación, así se tiene:
a) La defensa técnica del acusado ha argumentado que no concurren los elementos del tipo penal incriminado al acusado, pues en la acusación se hace mención a que no hubo penetración del pene en la vagina de la menor agraviada.
Al respecto cabe referir que el tipo penal contenido en los artículos ciento setenta y ciento setenta y tres del Código Penal Peruano no requieren, para que se consume el delito materia de juzgamiento, que la introducción en vía vaginal, anal o bucal se realice únicamente con el pene, sino que puede consumarse también con la introducción de cualquier objeto o parte del cuerpo en la vagina o el ano, como sucedió en el caso de autos que el acusado introdujo uno de sus dedos en la cavidad vaginal de la agraviada.
De otro lado, para que se configure este delito tampoco será necesario que la penetración sea completa, pues conforme a reiterada y uniforme jurisprudencia bastará que el pene, o cualquier otro objeto o parte del cuerpo,“haya superado el umbral del labium minus y ha llegado hasta el himen”[1]. Cierto es que en el caso de autos no existe desfloración, pero hubo penetración del dedo del acusado llegando a causar las lesiones detalladas en el certificado médico legal tantas veces citado.
b) Asimismo el abogado defensor del acusado señaló que existe insuficiencia probatoria, pues la única sindicación en autos es la declaración de la agraviada, en todo caso, expresó la defensa técnica, debió tenerse en cuenta elacuerdo plenario N° 02-2005-CJ-116.
Pues bien, en el acuerdo plenario antes citado se pautan las reglas de valoración respecto de la declaración de un agraviado, incluso cuando es el único testigo de los hechos, para ser considerada prueba valida de cargo y por ende tener virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado; en el caso de autos se constata que la declaración de la menor si reúne los requisitos exigidos para sustentar una sentencia condenatoria, así se tiene: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, debe darse validez al dicho de la menor por cuanto no se ha demostrado que existan relaciones entre el agraviado e imputado que nieguen aptitud para
no generar certeza, dado que imputado y agraviada solo se conocían de vista, de lo que se infiere que no han mantenido relación alguna, no hay evidencia de enemistad grave, como para efectuar una imputación por venganza, entre el acusado y el entorno familiar de la agraviada; b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria, en este sentido conforme se ha verificado existen suficientes medios probatorios periféricos, los detallados anteriormente, para concluir que el acusado es autor del delito imputado; y, c) Persistencia en la incriminación, en el caso materia de resolución durante todo el proceso penal la menor ha mantenido, sin cambiar su versión, la incriminación contra el acusado.
4.7 De otro lado el representante del Ministerio Público ha solicitado la modificación de la pena impuesta al acusado a veintiocho años de pena privativa de la libertad conforme se indicó en el requerimiento de acusación, tomando como base lo dispuesto en el articulo 425º inciso 3, letra b) ultima parte del Código Procesal Penal.
Al respecto cabe indicar que este órgano superior tiene limitada su facultad revisora a la impugnación efectuada por la defensa del acusado de conformidad con lo establecido en el inciso 1, articulo 409º del Código Procesal Penal, a lo que se añade que la ultima parte, del inciso 3, del articulo aludido dice al respecto que “[L]a impugnación interpuesta exclusivamente por el imputadono permite modificación en su perjuicio”, hacer lo contrario significaría atentar contra el principio de lareforma in peius, debiendo aclarar este Tribunal Superior que la norma aludida por el Ministerio Público, sobre todo de la lectura completa que contiene el literal b), reseña de manera consecutiva los pasos a seguir por la Sala, de modo que tratándose de sentencias absolutorias puede dictar sentencia condenatoria y tratándose de sentencias condenatorias puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o mas grave de la señalada por el Juez de Primera instancia, de ahí que en este ultimo caso podría modificar la sanción impuesta, pero necesariamente teniendo en consideración que el Ministerio Público haya impugnado, lo que no sucede en el presente caso, toda vez que el único apelante es el acusado, no pudiéndose contravenir las exigencias legales anotadas (subrayado y resaltado nuestro).
4.8 Cabe resaltar que en la sentencia impugnada se ha impuesto una pena, muy por debajo de lo pretendido por el Fiscal, ciertamente, es decir que estamos frente a una pena determinada muy benigna en relación al tipo penal materia de juzgamiento, aspecto que no ha pasado desapercibido para este colegiado, pero debido a la interdicción de la reforma en perjuicio del único apelante, pues lo repetimos una vez mas, el
sentenciado es el único que apeló la sentencia, no es posible un incremento punitivo en esta instancia, consecuentemente debe ser confirmada en todos sus extremos.
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos los integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones de Ica, RESUELVEN:
1. CONFIRMANDO la resolución número ocho –sentencia–, de fecha siete de julio del año dos mil once, mediante la cual el Juzgado Colegiado de Nasca falla: a) condenando aTeofilo Félix Campos Torres, cuyos datos que lo identifican corren en la parte introductoria de la sentencia, como autor y responsable del delito contra la Libertad Sexual, Violación Sexual de menor cuya edad es mayor de catorce años y menor de dieciocho, en agravio de la menor de iniciales N.K.H.L., de dieciséis años de edad, delito previsto y penado en el articulo ciento setenta del Código Penal, como tipo base, agravado por el inciso tres del primer párrafo del articulo ciento setenta y tres del Código Penal, modificado por la Ley número 28704, de fecha de publicación, en el diario oficial El peruano, cinco de abril del año dos mil seis, y como tal le imponen diez años de pena privativa de libertad efectiva, la misma que empezará a computarse una vez que se expidan ordenes de ubicación y captura; b) La pena se cumplirá en el establecimiento penitenciario que designe el INPE; c) Teniendo en cuenta lo establecido por el articulo ciento setenta y ocho “A” del Código Penal vigente que previo el examen medico psicológico que determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de facilitar su readaptación social, debiendo para los efectos de ejecución de sentencia cursarse los oficios correspondientes, debiendo dar cuenta el profesional periódicamente; d) Fija por reparación civil a favor de la menor agraviada de iniciales N.K.H.L., la suma de un mil Nuevos Soles, la misma que hará efectiva con el producto de su trabajo a falta de bienes libres; y, e) Exonera al sentenciado del pago de costas del proceso pues no se ha generado gastos alguno respecto del pago de tasas o cedulas judiciales por parte de la agraviada y el Ministerio Público, con los demás que contiene.
2. INTEGRARON la resolución impugnada en el sentido que el cómputo de la ejecución de la pena de privación de la libertad se iniciará una vez que el acusado sea aprehendido.
3. DISPUSIERON su devolución al Juzgado que se encargará de su ejecución, consentida que sea la presente. Sin costas procesales en esta instancia.
PREGUNTA 04 (04 Puntos)
En calidad de abogado formule una solicitud de beneficio penitenciario de Semi
libertad, incluyéndose la documentación sustentatoria, asimismo formule el
Dictamen Fiscal y Resolución Judicial considerando que la naturaleza del delito
ha sido agravado.
SOLICITO: Beneficio Penitenciario de Semi-
libertad
SEÑOR PRESIDENTE DEL CONSEJO TÉCNICO PENITENCIARIO DEL
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JULIACA.
Juliaca.-
CARLOS MAMANI MAMANI sentenciado por el delito de Hurto Agravado a
CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el Primer Juzgado
Penal de la Corte Superior de Juliaca, y cumpliéndola en el Establecimiento
Penitenciario de La Capilla, Pabellón de Mínima Seguridad, a Usted digo:
Que, al amparo de lo dispuesto por el Artículo 49º del Código de Ejecución
Penal – Decreto Legislativo Nº. 654º, SOLICITO el Beneficio Penitenciario de
Semi- libertad, cumpliendo para el efecto con el tiempo requerido por Ley.
Adjunto a la solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada de la sentencia condenatoria debidamente consentida
y Ejecutoriada
2. Constancia o Certificado Domiciliario (a nombre de la persona con quien
va a vivir el interno luego de su liberación)
3.- Certificado de depósito, por el monto de DIEZ NUEVOS SOLES, por
concepto de reparación civil.
Por tanto:
A Usted Señor Presidente sírvase tramitar la presente conforme a Ley y
gestionar de oficio los demás documentos requeridos, y remitirlo en su
oportunidad al Señor Juez Penal que conoció la causa.
Juliaca,15 de abril del 2014