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República de Colombia Corte Suprema de Justicia CO R TESUPRE MAD EJ USTI CI A SAL AD ECASACI Ó NLABO R AL ELS YD ELP ILAR CU EL LO CALDE RÓN Magist r ad aPo n en te SL3 24 6-201 5 R ad icaci ón n.° 398 8 1  A c t a 8 B ogo t á,D. C ., di eciocho ( 18 )de mar z o de dos mi l quince (2 0 1 5 ) D eci d ela C orteel recursodecasacióni n ter p u est o p or el apo de rado de CEN TR AL CASTILLA S. A. con t r a la sen t en cia p rofer i d ael 12 d esep ti em bred e2 0 0 8 p orlaSal a L a b oral del Tri b u n a l S u p erior d el D i stri t o J u d i cia l de C a l i ,

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

SL3246-2015

Radicación n.° 39881

 Acta 8

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil

quince (2015)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por

el apoderado de CENTRAL CASTILLA S.A.contra la

sentencia proferida el 12 de septiembre de 2008 por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

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en el proceso que en su contra y en la deEFICACIA S.A.,

promovióFERNANDO QUICENO SOLARTE.

 

I. ANTECEDENTES

El actor demandó para que se declarara que«entre lasSociedades EFICACIA S.A. solidariamente CENTRAL CASTILLA S.A. y

(…) FERNANDO QUICENO SOLARTE, existió una relación laboral,

regida por un Contrato escrito a término(sic) indefinido»,ejecutado

entre el 20 de abril de 1994 y el 18 de junio de 1996 y se les

condenara solidariamente de conformidad con lo reglado

por los artículos 216 y 230 del Código Sustantivo del

 Trabajo, dadas las secuelas del accidente de trabajo que

padeció cuando se encontraba prestando el servicio, que le

significó una deformidad del 85% de su cuerpo.

 

Para sustentar sus peticiones, expuso que dentro delos extremos temporales mencionados prestó servicios como

Cortero de Caña«a la demandada INGENIO CENTRAL CASTILLA

S.A. hoy CENTRAL CASTILLA S.A., (…) mediante contrato escrito

celebrado con EFICACIA S.A.»;cumplía horario de 6:00 am a

3:30 pm de lunes a domingo; que el 18 de junio de 1996

«imprudentemente y sin cumplir ningún requisito de seguridad para con

sus trabajadores, ya que no están dotados de vestidos e implementos

de labores adecuados para desempeñar este tipo de funciones, en esta

zona de trabajo por descuido se le prendió fuego ocasionándole

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quemaduras de tercer grado con deformación y secuelas en todo su

cuerpo, causándole traumas no solo físicos sino sicológicos»,cuando«se encontraba laborando para EFICACIA S.A. solidariamente

demandada CENTRAL CASTILLA S.A.»,que no le han pagado la

indemnización legal (folios 141 a 147).

El apoderado de EFICACIA S.A., se opuso al éxito de

las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia

de la obligación, petición de lo no debido, carencia de acción

o derecho a demandar, ilegitimidad de personería sustantiva

en la parte demandada, pago, prescripción, compensación

e«innominada».

 Aclaró que fue empleador del accionante pero desde el

16 de abril de 1996 hasta el 7 de agosto de 1997, cuando

finalizó la relación laboral debido al otorgamiento de la

pensión de invalidez a partir del 1º de julio de 1997;

también advirtió que el siniestro laboral se presentó«con

ocasión de una quema previa a un corte de caña», en medio de la

cual ingresó el trabajador en forma imprudente (folios 172 a

177).

El apoderado de CENTRAL CASTILLA S.A. adujo que

no le constaban los hechos de la demanda; se opuso a la

prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones

de carencia de acción o derecho para demandar, petición de

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lo no debido, prescripción, compensación y pago (folios 275

a 277).

Por auto de 10 de agosto de 1999 el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en

garantía de Seguros de Vida S.A. la cual, al contestar, dijo

que se atenía a lo probado, que en todo caso Eficacia S.A. le

reportó el accidente de Quinceno Solarte el 18 de junio de

1996 y luego asumió el pago de la prestación de invalidez.

Se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las

excepciones de prescripción, cumplimiento de la obligación

de pagar las prestaciones asistenciales y económicas a

cargo de seguros de vida Colpatria S.A. con ocasión del

accidente de trabajo y ausencia de solidaridad entre las

demandadas y la compañía de seguros (folios 304 a 309).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por providencia de 25 de noviembre de 2005 el

 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró

responsable al INGENIO CENTRAL CASTILLA S.A. del

accidente de trabajo sufrido por el actor,«y por ende

solidariamente responsable de las obligaciones aquí ordenadas»;

consideró que«la empresa usuaria CASTILLA S.A. desbordó el

espíritu del legislador al contratar … a la empresa temporal … sin

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cumplir los requisitos mínimos» y que era la verdadera

empleadora; en consecuencia, le ordenó pagar

$75.441.044.oo a título de perjuicios e impuso costas del

proceso«a la vencida en juicio». Absolvió a la compañía de

seguros.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada interpuesta por la sociedad condenada

culminó con la revocatoria «del numeral 1º de la sentencia

apelada, en lo relacionado con la responsabilidad solidaria el 12 de

septiembre de 2008»;la confirmó en lo demás e impuso costas

a la demandada.

 Textualmente consideró:

Le corresponde a la Corporación resolver el recurso de apelación

 formulado por la parte demandada (…), impugnación fincada en

la ausencia de responsabilidad solidaria laboral entre la

empresa usuaria y la empresa de servicios temporales, máxime

cuando la EST no asiste al debate siendo la obligada principal.

Para la Sala la realidad procesal enseña como edificación de la

condena dos tópicos diferentes cada uno diferenciado con

supuestos además de independientes entre si son perfectamente

 forjados y delineados con caracterización propia, que a pesar de

su declarada existencia conjunta por sus elementos típicos

 permiten su pervivencia de forma singular.

Las precedentes aserciones descansan en las siguientes

apreciaciones de la sentencia:

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Radicación n.° 39881

«Ahora, dilucidado que el verdadero patrono del señor

FERNANDO QUICENO lo fue CENTRAL CASTILLA S.A. habrá de

examinarse en el haz probatorio, si el accidente de trabajo

sufrido por el accionante, fue por culpa patronal…».

Encontrándose que CENTRAL CASTILLA S.A. fue la culpable del

accidente de trabajo sufrido por el demandante y por la

solidaridad manifiesta en ella recaída, será la llamada al pago

de la indemnización total y ordinaria de perjuicios (subraya fueradel texto).

 Ahora, es necesario escudriñar si nos encontramos en la

solidaridad consagrada en el numeral 2 de[l] artículo 34, al igual

que el artículo 35, piezas legales del C.S.T: normatividad ésta,

que en nada riñe con lo dispuesto por la ley 50 de 1990 para

determinar si ésta recae o no en la empresa beneficiaria de los

 personales servicios prestados por el demandante.

Se tiene entonces, que las actividades desarrolladas por el

demandante no son ajenas ni extrañas al objeto social ni a las

actividades normales del Ingenio por lo que para la óptica de esta

oficina judicial, será solidariamente responsable por las

 prestaciones aquí deprecadas. De hecho igualmente, al ser

desvinculada del litis la sociedad EFICACIA S.A, la empresasolidaria podrá repetir contra ésta.

Para la Sala con lo anterior, destacando lo subrayado de la letra

y, sin duda alguna surge[n] como base de la sentencia dos

realidades perfectamente deslindables, es más, como se verá

más adelante, sustancialmente inapropiadas, ser la entidad

demandada verdadero empleador del trabajador (…) además de

responsable y culpable del accidente de trabajo, y fuera de eso,

responsable solidario como empresa beneficiaria de los servicios

 prestados mediante la empresa de servicios temporales.

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Radicación n.° 39881

Visto lo anterior, sigue ocuparnos del argumento de la alzada, el

que tiene como preocupación socavar toda la sentencia con el

triunfo de la tesis sostenida sobre la inexistencia de la

responsabilidad solidaria laboral entre la empresa usuaria y la

empresa de servicios temporales, situación que siendo cierta en

la tesis no puede ser acompañada en su alcance, por cuanto a

 pesar de ser inapropiada la conjunción declarada, que lo es al no

existir en la ley tal solidaridad laboral pues como empresa

usuaria no se la hecho (sic) de ese modo responsable con más

razón cabalga la impropiedad si de averiguación era su condiciónde verdadero patrono del trabajador lo que lo hace responsable

directo de esas obligaciones indemnizatorias declaradas.

De ahí entonces que haya sido innecesario haberse ocupado la

instancia de establecer ese modo de ser de las obligaciones en

cabeza de la demandada, que por lo singular y autónoma de la

obligación directa también declarada a pesar de la revocatoria de

esa responsabilidad solidaria ella conserva toda su validez

sustancial y adjetiva, lo que impide que se derrumbe la condena

declarada.

Se hace menester señalar que debido al principio de consonancia

mal puede la Sala ocuparse en la hora de la definición delrecurso en los puntos que no fueron materia de apelación, como

lo serían en este caso, los supuestos de la responsabilidad como

verdadero patrono, de los de la culpabilidad o responsabilidad

en el accidente y la dimensión de la condena, pues pudiendo

confrontar toda esa realidad condenatoria se prefirió pasar en

silencio sobre esos tópicos no pudiendo la Corporación asumir

como conflictuados asuntos que ni siquiera sustancial o

adjetivamente son implícitos, ya que precisamente por el principio

de consonancia, que es virtud de la reforma hecha al

 procedimiento del trabajo (…), se le impregno (sic) a la materia

ahora si de forma más decidida el elemento adversarial, por el

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Radicación n.° 39881

cual cada parte adquiere más resonancia y responsabilidad

 procesal con su proceder del que le corresponde al director [del]

 proceso estar atento en la cabal definición del asunto.

También es de precisar que, con la revocatoria del punto

relacionado con la responsabilidad solidaria, no podría

configurarse violación al principio constitucional de la no reforma

en peor, [pues] dos argumentos se cree robustecen la apreciación,

 fue la parte demandada la que propuso la cuestión, vale decir, fue quien busco (sic) ese camino procesal configurando como

ineludible ese asunto sustancial que lo definió como ataque

contra la sentencia, lo que no se desdibuja por no ser colmado el

alcance total de la apelación ni que el triunfo de su tesis implique

el derrumbe o insostenibilidad de la condena, y de otro lado, no

ser posible por si sola sostenerse la condena hecha a una

 persona ausente, debido al compromiso mayúsculo del debido

 proceso, al conocerse en la acción la desvinculación del proceso

de la entidad E.S.T lo cual implica haber condenado a esa

 persona jurídica sin antes ser oída y vencida en juicio.

Por lo anterior, cumple revocar esa parte de la sentencia, dada la

inexistencia de conector fáctico, jurídico o procesal que lo permita.

 V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Propuesto por la demandada y concedido por el

 Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a

resolverlo. Por la causal primera de casación, formula dos

cargos, no replicados.

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Radicación n.° 39881

 VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la casación parcial del pronunciamiento de

segundo grado,«en cuanto al confirmar parcialmente la de primer

grado, condenó a mi poderdante a pagar al demandante la suma de

($75.441.044.oo) por concepto [de] indemnización de perjuicios

causados como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por culpa

 patronal. Solicito que en sede de instancia, se revoque parcialmente la

sentencia del juzgado en cuanto impuso esa misma condena, y en su

lugar se absuelva de ella a mi representada (…)».

 VII.PRIMER CARGO

 Acusa la sentencia de violar indirectamente, por

aplicación indebida, «los artículos 66, 66-A y 25 del CPL y de la SS;

305 del CPC (violación de medio), 29 de la Constitución Política, lo que

condujo a la violación indebida de los artículos 71 y 77 de la ley 50 de

1990; 22, 23, 24, 35, 216 y 230 del CST; 1 y 2 de la Ley 50 de 1990;

53 de la CP».

 A juicio de la censura, el ad quem en el fallo cometió

los siguientes errores manifiestos de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la estructura dela demanda, se fincó en que entre las sociedades

EFICACIA S.A. solidariamente CENTRAL CASTILLA S.A.

y el demandante existió una relación laboral, regida por

un contrato de trabajo de duración indefinida.

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2. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda

con la que se inició la litis, la parte demandante nunca

 pidió que se condenara a CENTRAL CASTILLA S.A. como

empleador directo, sino solidariamente con su

empleador EFICACIA S.A..

3. No dar por demostrado, estándolo, que en la demanda

con que se inició la litis, la parte demandante nunca

adujo en la causa petendi que CENTRAL CASTILLA S.A.

hubiese violado las normas de contratación entre

empresas usuarias y empresas de servicios temporales

establecidas en el artículo 77 de la ley 50 de 1990.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el fallo de

 primera instancia se condenó a Central Castilla como

empleador directo del demandante.

5. No dar por demostrado, estándolo, que en la parte

resolutiva del fallo de primera instancia no se declaró un

contrato de trabajo entre el demandante y Central

Castilla como empleador, sino que se le condenó como

«solidariamente responsable de las obligaciones aquí

ordenadas» y por el carácter de solidaridad se leautorizó para repetir contra la empresa EFICACIA por las

condenas fulminada[s].

6. Dar por demostrado, estando acreditado lo contrario, que

la apelante CENTRAL CASTILLA S.A. no planteó como

un punto de apelación «los supuestos de la

responsabilidad como verdadero patrono, de la

culpabilidad o responsabilidad en el accidente (sic) y la

dimensión de la condena (sic)».

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7. No dar por demostrado, estándolo, que en la

sustentación [del] recurso de apelación interpuesto por

mi representada, uno de los puntos materia de discusión

 fueron «los supuestos de la responsabilidad como

verdadero patrono» y los demás aspectos echados de

menos por el tribunal, ya que en la sustentación de la

alzada precisó claramente: «toda vez que el verdadero

 patrono que fue del demandante, la sociedad Eficacia

S.A., no hace parte del proceso y no se encuentra

establecida responsabilidad alguna de su parte en laocurrencia del lamentable accidente laboral ocurrido al

señor Quiceno».

Los anteriores errores, dice, fueron consecuencia de la

errónea apreciación de la demanda inicial y de la sentencia

de primera instancia, así como de la falta de valoración delescrito de apelación.

En la demostración, anota que si bien el ad quem

descartó la existencia de solidaridad entre la empresa de

servicios temporales y la usuaria, dedujo «una obligación

singular y autónoma de CENTRAL CASTILLA S.A. como empleador

directo del demandante», y que para contextualizar, el juzgador

consideró la imposibilidad de ocuparse de lo que no fue

materia de inconformidad, como la responsabilidad del

 verdadero patrono en la ocurrencia del accidente profesional

 y el monto de la condena, en tanto guardó silencio sobreesos aspectos.

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Dice que el Tribunal entendió mal la sentencia del a

quo, porque dedujo que su autor tuvo como presupuesto la

responsabilidad de la impugnante como patrono. Acota que

si bien la referencia fue aislada y sin repercusión en la

definición del carácter de empleador directo,«el contexto de la

decisión de primera instancia de cabo a rabo es explícito en determinar

que para el juzgado la responsabilidad de Central Castilla se deriva del

carácter de «SOLIDARIDAD».

Luego de copiar un pasaje de la decisión, en el que se

alude a la semejanza en las actividades y el objeto social de

las demandadas, en los términos del artículo 34 del Código

Sustantivo del Trabajo, destaca la nitidez del argumento en

dirección a deducirle responsabilidad solidaria, que no la de

empleador directo; además, en el acápite resolutivo del fallo

de primer grado no se declaró la existencia del contrato de

trabajo entre el actor y la recurrente, sino que se le condenó

como solidariamente responsable de las obligaciones

impuestas en la decisión.

Señala que el error en la valoración de la demanda

inicial consistió en no haber reparado que las pretensiones

se fincaron «en que entre las sociedades EFICACIA S.A. y

solidariamente CENTRAL CASTILLA S.A. y el demandante, existió una

relación laboral, regida por un contrato de trabajo de duración

indefinida»,pero no fue pedida una condena contra la

segunda como empleadora directa, como tampoco se afirmó

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en dicha pieza que la misma persona jurídica violara las

reglas contractuales entre empresas de servicios temporales

 y usuarias. Tal desatino, condujo al ad quem a tener por

 verdad que el actor«planteó el tema de la responsabilidad patronal

directa de mi representada, que oficiosamente le atribuyó el tribunal,

con lo cual cambió el rumbo del proceso trazado por la misma parte

demandante (…)».

Controvierte la afirmación del Tribunal de que

CENTRAL CASTILLA S.A. guardó silencio ante algunos

aspectos de las condenas que dedujo el fallador de la

instancia inicial, toda vez la sustentación de la alzada (folios

4 y 5 cuaderno Tribunal) demuestra que expresamente

sostuvo que la empleadora del accionante fue EFICACIA

S.A. y que la empresa impugnante no tuvo responsabilidad

en la ocurrencia del infortunio laboral, razones que

inspiraron petición de revocatoria total de la sentencia de

primera instancia.

Reitera el calificativo de ambiguo del fallo acusado, en

la medida en que atribuyó el carácter de empleador a la

empresa usuaria, empero le dedujo responsabilidad

solidaria. Añadió que:

(…) en la parte resolutiva del fallo de primera instancia no se declaró

un contrato de trabajo entre el demandante y Central Castilla, como

empleador sino que se le condenó como «solidariamente responsable

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de las obligaciones aquí ordenadas», y no como empleador. De

manera que también apreció erróneamente el tribunal esta pieza

 procesal porque lo [que] obliga es la parte resolutiva para el cabal

ejercicio del derecho de defensa.

No está demás (sic) reseñar la absurda antinomia que fluye de las

decisiones judiciales adoptadas en este proceso, pues mientras la

demandada EFICACIA, que según la demanda debía responder

como empleador directo, quedó excluida de la litis, la demandada no

en condición de empleador sino como supuesto responsablesolidario (CENTRAL CASTILLA), es la única condenada a asumir el

 pago de todos los perjuicios que halló el juzgador, esto es, el fallo

acusado produjo una transmutación impropia de CENTRAL

CASTILLA, de deudor solidario, en empleador directo sin que

estuvieran acreditadas en el proceso los supuestos probatorios para

ello.

En consecuencia, quebrantó doblemente el Tribunal los artículos 66

del CPL y de la SS y 305 del CPC, que consagran el principio de la

consonancia, el cual no solo impone cargas procesales a las partes,

sino también el deber de los juzgadores de no salirse del marco del

 pleito diseñado por los propios litigantes, y a fortiori el propio texto

29 de la Carta Fundamental.

Si el Tribunal no hubiera cometido los errores fácticos endilgados, nohabría aplicado indebidamente las disposiciones enlistadas en la

 proposición jurídica y por lo tanto no habría condenado a mi

representada al pago de la indemnización de perjuicios, que en caso

de haberse causado, quedarían en cabeza del empleador directo y

no de mi representada que simplemente fue usuaria en la relación

que existió entre las dos personas jurídicas.

Finaliza esta acusación con algunas disquisiciones a

tener en cuenta en sede de instancia.

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 VIII. CONSIDERACIONES

Para el Tribunal, los argumentos dados en la sentencia

de primer grado eran inequívocos de que Central Castilla

S.A. fue condenada como verdadera empleadora, al punto

que la modificación que le introdujo fue la de eliminar lo

relativo a la solidaridad que, dijo, no pudo existir en razón a

que el a quo, en ejercicio de sus facultades legales halló

irregular la relación entre la empresa recurrente y la de

servicios temporales, por no cumplirse las normas que

regulaban tales provisiones de empleo.

Por demás se sujetó a que se declaró probada la

excepción previa de compromiso, propuesta por la EST

EFICACIA S.A., de suerte que en el extremo pasivo de la

contención, las pretensiones de la demanda inicialquedaron dirigidas únicamente contra CENTRAL CASTIILLA

S.A., de tal modo que no ignoró que la Empresa de Servicios

 Temporales había sido desvinculada del proceso.

La incursión en el análisis de las circunstancias en

medio de las cuales perdió la vida un trabajador y el

demandante sufrió quemaduras que generaron el

reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de la

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Radicación n.° 39881

aseguradora de riesgos profesionales y coligió la culpa de

CENTRAL CASTILLA S.A. como verdadera empleadora, en

tanto la quema se produjo durante el día, siendo que debió

hacerse en horas de la noche, sin percatarse que aún en«la

suerte» se encontraban estas dos personas.

De lo que viene de decirse, se desprende que, aunque el

 juzgador de la instancia inicial incurrió en una imprecisión,

ello obedeció a una confusión conceptual, puesto que, antes

había considerado que«para la óptica de esta oficina judicial, la

empresa usuaria CASTILLA S.A, desbordó el espíritu del legislador al

contratar por una empresa temporal de servicios, al señor QUICENO

como cortero de caña, ya que no cumplió con los requisitos mínimos

exigidos para la contratación de personal, lo que traduce

indefectiblemente su afán por no correr con la carga prestacional y/o

minimizar costos para así dejar de lado al personal que con esfuerzo

 físico forma parte del proceso productivo, que a la postre es el objetivo

de la empresa».

De lo anterior emerge que el a quo tuvo claro que el

empleador y único responsable de los perjuicios era

CENTRAL CASTILLA S.A., con mayor razón si se observa

que, en forma por demás contundente, dio por sentado que

«el verdadero patrono del señor FERNANDO QUICENO lo fue CENTRAL

CASTILLA S.A»,lo cual no pasó desapercibido para el

 Tribunal, puesto que en su fallo copió esta parte de la

decisión.

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Radicación n.° 39881

Es que además bajo el supuesto de que el contrato civil

de prestación de servicios entre EFICACIA S.A. y CASTILLA

S.A. en el que se convino dispensar personal únicamente

por 90 días, derivo la calidad de servicios temporales, pero

que confrontados con los artículos 71 a 78 de la Ley 50 de

1990 no estimó satisfechos, al punto que dijo que CASTILLA

S.A.«no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para la

contratación de personal, lo que traduce indefectiblemente en su afán

 por no correr con la carga prestacional y/o minimizar costos para así

dejar de lado al personal que con su esfuerzo físico forma parte del

 proyecto productivo que a la postre es el objetivo de la empresa».

En ese orden, el Tribunal no se equivocó en la lectura de

la sentencia de primera instancia, en tanto advirtió de las

deficiencias argumentativas del a quo y descubrió que, en

 verdad, el pilar fundante de la condena había sido la

calidad de verdadera empleadora de la recurrente, con base

en que la aparente usuaria había violado el régimen legal de

contratación con la empresa de servicios temporales.

 Justamente, por ello, es que argumentó en contra de la

supuesta solidaridad y resolvió«REVOCAR del numeral 1º de la

sentencia apelada, en lo relacionado con la responsabilidad solidaria».

 Además, el apoderado de la vencida en juicio, en el

escrito con que sustentó la alzada, cuestionó la solidaridad

que dedujo el juzgador, toda vez que tal género de

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Radicación n.° 39881

responsabilidad no se encuentra previsto en la ley sino en

los casos de los artículos 33 a 36 del Código Sustantivo del

 Trabajo, a más que correspondía a la EST, como verdadero y

único empleador, brindar las medidas y los elementos de

seguridad a sus colaboradores. De allí surge que en ningún

desacierto incurrió el juzgador de la alzada al abstenerse de

examinar si había acertado el a quo al tener como

 verdadero empleador a CENTRAL CASTILLA S.A, en la

medida en que, como ya se dejó dicho, en el memorial con

el que interpuso y sustentó el recurso de apelación, solo

reprochó puntual y exclusivamente las temáticas referidas,

las cuales no fueron el soporte crucial del pronunciamiento

que puso fin a la instancia inicial, sin que tenga

importancia que hubiese omitido tener en cuenta las

alegaciones expuestas en el escrito que presentó ante el

 Tribunal, en tanto es el primero el que delimita la

competencia funcional del juez colegiado.

Resta anotar que tampoco tiene trascendencia el hecho

de que en la demanda inicial no se hubiese impetrado

específica y concretamente solicitud de que se declarara a

CENTRAL CASTILLA S.A. como empleadora del

demandante, dada la facultad que asiste al juez de

interpretar la demanda en perspectiva de emitir una

decisión ceñida a derecho, de suerte que la posibilidad de

atribuir tal carácter a la impugnante, ante la falta de

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Radicación n.° 39881

claridad del libelo inaugural, fue usada dentro de los

linderos posibles, en la medida en que en el escrito

introductorio tampoco le fue endilgada esa calidad a la EST

EFICACIA S.A.

El cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO

Por la causal 2ª de casación denuncia«la reformatio in peius

en que incurrió el tribunal al haber agrvado la situación del único

apelante del fallo de primer grado, con violación de los artículos 357 del

CPC y 31 de la CP, en armonía con el artículo 145 del CPL y de la SS».

 Tras reproducir la parte resolutiva del fallo que puso fin a

la instancia inicial, argumenta la trasgresión de las normas

denunciadas debido a que«El tribunal (…) desmejoró su situación

al desligarlo de responsabilidad como deudor solidario, pero convertirlo

en empleador directo y de ahí deducir su responsabilidad laboral».

 Transcribe un pasaje de la parte considerativa de la

sentencia del ad quem y le reprocha que en la resolutiva

solo aludiera a la responsabilidad solidaria del Ingenio

Central Castilla«y como consecuencia de dicha declaración surge la

condena impuesta en el numeral segundo de la providencia».

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Radicación n.° 39881

X. CONSIDERACIONES

 A partir de la conclusión obtenida al resolver el cargo

anterior, consistente en que la condena por culpa

empresarial en la ocurrencia del infortunio que ocasionó la

invalidez al demandante fue impuesta por el a quo por

hallar demostrado que la impugnante fue empleadora única

 y directa, esta acusación deviene claramente infundada, en

la medida en que el Tribunal no concluyó nada diferente a

ello, solo que apenas por una obvia sustracción de materia,

excluyó lo atinente a la responsabilidad solidaria y dejó en

claro que el responsable era el verdadero empleador.

 Tampoco prospera este cargo. Por ausencia de

oposición no se imponen costas por el recurso

extraordinario.

XI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

 Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia

en nombre de la República y por autoridad de la ley,NO

CASA la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2008 por

la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Cali, en el proceso ordinario promovido porFERNANDO

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QUICENO SOLARTE contraEFICACIA S.A. y CENTRAL

CASTILLA S.A.

Sin costas en casación.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y

devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Presidente de Sala

 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

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Radicación n.° 39881

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

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