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1 SECCIÓ DE DRET MATRIMONIAL I DE FAMÍLIA DE L’IL·LUSTRE COL·LEGI D’ADVOCATS DE BARCELONA http://dretdefamiliaicab.blogspot.com.es/ NOTES DE JURISPRUDÈNCIA Tribunal Suprem. ........................................................................................................ 2 ATRIBUCIÓ DE L'ÚS DE L'HABITATGE FAMILIAR: Habitatge familiar. Atribució de l'ús quan no hi ha fills menors d'edat. límit temporal. (TS). .............. 2 ATRIBUCIÓ DE L'ÚS DE L'HABITATGE FAMILIAR: Atribució temporal de l'ús al fill menor i a la mare. (TS). ........................................................................... 3 RECURS DE CASSACIÓ I GUARDA: La revisió de la guarda en cassació és possible només si ha aplicat incorrectament l’interès del menor en relació a les circumstàncies concurrents als fets. (TS). .............................................................. 5 IMPUGNCIÓ DE LA FILACIÓ. REEMBORSAMENT DE LES QUANTITATS ABONADES COM ALIMENTS. Reemborsament de quantitats satisfetes en concepte de pensió d’aliments després de declarar-se la inexistència de relació filial. Cobrament de lo indegut. Eficàcia retroactiva de la sentència que estima la impugnació de filiació matrimonial. (TS). .............................................................. 5 PRESTACIÓ COMPENSATÒRIA. EFICACIA DE LAS RESOLUCIONS ECLESIÁSTIQUES: La declaració de nul·litat eclesiàstica no impedeix la vigència d’una prestació compensatòria declarada a l’anterior plet de divorci civil (TS). .. 10 NUL·LITAT DEL MATRIMONI. RETARD MENTAL LLEU. No declara la nul·litat del matrimoni per reserva mental d’un dels contraents i retard mental lleu de l’altre. (TS). ...................................................................................................11 ATRIBUCIÓ DE L'ÚS DE L'HABITATGE FAMILIAR: No es pot oposar aquest dret a l'adjudicatari d’un be en subhasta pública a conseqüència de l'exercici d'una execució hipotecària quan la hipoteca es va constituir sobre el ben abans del matrimoni per l'altre cònjuge, sent, doncs, solter i el ben privatiu. (TS). ........ 12 AVIS I NETS: Criteri de la Sala. Només es pot impedir la relació si n’hi ha justa causa (TS). ..................................................................................................... 14 DRET ESTRANGER. Aplicació i prova del dret estranger i en particular del dret búlgar (TS). ..................................................................................................... 15 Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. ............................................................. 17

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SECCIÓ DE DRET MATRIMONIAL I DE FAMÍLIA DE L’IL·LUSTRE COL·LEGI D’ADVOCATS DE BARCELONA

http://dretdefamiliaicab.blogspot.com.es/

NOTES DE JURISPRUDÈNCIA

Tribunal Suprem. ........................................................................................................ 2

ATRIBUCIÓ DE L'ÚS DE L'HABITATGE FAMILIAR: Habitatge familiar. Atribució de l'ús quan no hi ha fills menors d'edat. límit temporal. (TS). .............. 2

ATRIBUCIÓ DE L'ÚS DE L'HABITATGE FAMILIAR: Atribució temporal de l'ús al fill menor i a la mare. (TS). ........................................................................... 3

RECURS DE CASSACIÓ I GUARDA: La revisió de la guarda en cassació és possible només si ha aplicat incorrectament l’interès del menor en relació a les circumstàncies concurrents als fets. (TS). .............................................................. 5

IMPUGNCIÓ DE LA FILACIÓ. REEMBORSAMENT DE LES QUANTITATS ABONADES COM ALIMENTS. Reemborsament de quantitats satisfetes en concepte de pensió d’aliments després de declarar-se la inexistència de relació filial. Cobrament de lo indegut. Eficàcia retroactiva de la sentència que estima la impugnació de filiació matrimonial. (TS). .............................................................. 5

PRESTACIÓ COMPENSATÒRIA. EFICACIA DE LAS RESOLUCIONS ECLESIÁSTIQUES: La declaració de nul·litat eclesiàstica no impedeix la vigència d’una prestació compensatòria declarada a l’anterior plet de divorci civil (TS). .. 10

NUL·LITAT DEL MATRIMONI. RETARD MENTAL LLEU. No declara la nul·litat del matrimoni per reserva mental d’un dels contraents i retard mental lleu de l’altre. (TS). ...................................................................................................11

ATRIBUCIÓ DE L'ÚS DE L'HABITATGE FAMILIAR: No es pot oposar aquest dret a l'adjudicatari d’un be en subhasta pública a conseqüència de l'exercici d'una execució hipotecària quan la hipoteca es va constituir sobre el ben abans del matrimoni per l'altre cònjuge, sent, doncs, solter i el ben privatiu. (TS). ........ 12

AVIS I NETS: Criteri de la Sala. Només es pot impedir la relació si n’hi ha justa causa (TS). ..................................................................................................... 14

DRET ESTRANGER. Aplicació i prova del dret estranger i en particular del dret búlgar (TS). ..................................................................................................... 15

Tribunal Superior de Justícia de Catalunya. ............................................................. 17

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CANVI DE GUARDA INDIVIDUAL A COMPARTIDA PROGESSIVAMENT. Les garanties que el principi rector de l'interès del menor guiarà el règim de guarda xoca amb l'establiment automàtic o mecanicista d'un règim de guarda, una vegada s'assoleix determinada edat (TSJ). ...................................................... 18

DRET. PROCESSAL. RECURS DE CASACIÓ. Recurs de cassació i procediment de modificació de mesures definitives (TSJ). ..................................... 19

TRIBUNAL SUPREM.

ATRIBUCIÓ DE L'ÚS DE L'HABITATGE FAMILIAR: Habitatge familiar. Atribució de l'ús quan no hi ha fills menors d'edat. límit temporal. (TS).

STS 315/2015, de 29/05/2015, Recurs 66/2014, Ponent: José Antonio Seijas

Quintana. Fundamentos de Derecho II.- El motivo se va a analizar desde la óptica de

la infracción de la Sentencia de Pleno que se cita y no desde la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales al haberse fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión, lo cual resulta suficiente, como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

La STS 624/2011, de 5 septiembre, del Pleno de esta Sala, que citan las de 30 de marzo de 2012, 11 de noviembre 2013 y 12 de febrero 2014, distingue los dos párrafos del art. 96 CC en relación a la atribución de la vivienda y fija como doctrina jurisprudencial la siguiente: "la atribución del uso de la vivienda familiar en el caso de existir hijos mayores de edad, ha de hacerse a tenor del párrafo 3º del artículo 96 CC, que permite adjudicarlo por el tiempo que prudencialmente se fije a favor del cónyuge, cuando las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección".

La mayoría de edad alcanzada por los hijos a quienes se atribuyó el uso, dice la sentencia de 11 de noviembre 2013, deja en situación de igualdad a marido y mujer ante este derecho, enfrentándose uno y otro a una nueva situación que tiene necesariamente en cuenta, no el derecho preferente que resulta de la medida complementaria de guarda y custodia, sino el interés de superior protección, que a partir de entonces justifiquen, y por un tiempo determinado. Y es que, adquirida la mayoría de edad por los hijos, tal variación objetiva hace

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cesar el criterio de atribución automática del uso de la vivienda que el artículo 96 establece a falta de acuerdo entre los cónyuges, y cabe plantearse de nuevo el tema de su asignación, pudiendo ambos cónyuges instar un régimen distinto del que fue asignación inicialmente fijado por la minoría de edad de los hijos, en concurrencia con otras circunstancias sobrevenidas.

En el caso, la atribución del uso de la vivienda sin limitación temporal alguna, vulnera lo dispuesto en el art. 96.3 y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, puesto que existe una previsión legal del tiempo de uso para el supuesto de que se atribuya al cónyuge no titular, que ha sido ignorada en la sentencia desde el momento en que remite el tiempo de permanencia en la casa propiedad de quien fue su esposo a una posible alteración sustancial de las circunstancias, en lo que parece más una verdadera expropiación de la vivienda que una efectiva tutela de lo que la Ley dispensa a cada una de las partes, fundada en un inexistente principio de "solidaridad conyugal" y consiguiente sacrificio del "puro interés material de uno de los cónyuges en beneficio del otro", puesto que no contempla más uso en favor del cónyuge más necesitado de protección que el tasado por criterio judicial ponderado en atención a las circunstancias concurrentes; uso que ya se ha cumplido desde el momento en que la esposa ha dispuesto en estas circunstancias de la vivienda desde hace varios años.

ATRIBUCIÓ DE L'ÚS DE L'HABITATGE FAMILIAR: Atribució temporal de l'ús al fill menor i a la mare. (TS).

STS 282/2015, de 18/05/2015, Recurs 2302/2013, Ponent: José Antonio

Seijas Quintana. Fundamentos de Derecho II.- La sentencia, señala el Ministerio Fiscal en

su recurso, es contraria a la doctrina de esta Sala (SSTS 1 de abril 2011, que fija doctrina, 14 de abril o 5 de septiembre de 2011), sobre la no limitación temporal del uso de la vivienda familiar cuya atribución regula el artículo 96 del CC ; todas ellas sostienen que no cabe la atribución del uso del domicilio con carácter temporal en medidas definitivas en los procesos matrimoniales o de regulación de relaciones paterno filiales por ruptura de una unción de hecho. El recurso se estima. Se dijo en la sentencia de 3 de abril de 2014, y se reitera en la posterior de 2 de junio, lo siguiente: "Esta Sala valora, como no podía ser de otra forma, los razonamientos de la sentencia, similares a los ya expuestos en otras ocasiones por esta misma Audiencia Provincial, como valora las críticas que desde distintos sectores se están haciendo contra el rigorismo de la medida de uso de la vivienda familiar que se realiza al amparo del 96 del Código Civil, especialmente en unos momentos de crisis económica en que se han puesto en cuestión algunos de los postulados que permitieron su inicial redacción y que se han complicado

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especialmente en los casos de guarda y custodia compartida, haciendo inexcusablemente necesaria una nueva y completa regulación. Pero lo que no comparte en absoluto, como ya ha tenido ocasión de señalar en reiteradas sentencias procedentes de la misma Audiencia, es que la jurisprudencia de esta Sala se refiera a casos concretos y particulares, como se argumenta. Sin duda, el interés prevalente del menor no pasa necesariamente por la liberación de la medida de uso. Se trata de un argumento simplemente especulativo que tendrá su razón de ser en algunos casos, no en todos. El interés del menor - STS 17 de junio 2013 - "es la suma de distintos factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, de lo que es corolario lógico y natural la guarda y custodia compartida, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del niño, y que a la postre van a condicionar el mantenimiento de un status sino similar si parecido al que disfrutaba hasta ese momento y esto se consigue no solo con el hecho de mantenerlos en el mismo ambiente que proporciona la vivienda familiar, sino con una respuesta adecuada de sus padres a los problemas económicos que resultan de la separación o del divorcio para hacer frente tanto a los gastos que comporta una doble ubicación de los progenitores, como a los alimentos presentes y futuros". El art. 96 CC establece - STS 17 de octubre 2013 - que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio. El principio que aparece protegido en esta disposición es el del interés del menor, que requiere alimentos que deben prestarse por el titular de la patria potestad, y entre los alimentos se encuentra la habitación (art. 142 CC); por ello los ordenamientos jurídicos españoles que han regulado la atribución del uso en los casos de crisis matrimonial o de crisis de convivencia, han adoptado esta regla (así, expresamente, el art. 233-20.1 CCCat). La atribución del uso de la vivienda familiar, es una forma de protección, que se aplica con independencia del régimen de bienes del matrimonio o de la forma de titularidad acordada entre quienes son sus propietarios, por lo que no puede limitarse el derecho de uso al tiempo durante el cual los progenitores ostenten la titularidad sobre dicho bien (STS 14 de abril 2011).

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RECURS DE CASSACIÓ I GUARDA: La revisió de la guarda en cassació és possible només si ha aplicat incorrectament l’interès del menor en relació a les circumstàncies concurrents als fets. (TS).

STS 251/2015, de 8/05/2015, Recurs 309/2014, Ponent: José Antonio Seijas

Quintana. Fundamentos de Derecho II.- (…) Esta Sala ha venido repitiendo que "la

revisión en casación de los casos de guarda y custodia solo puede realizarse (...) si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre", tal como afirma la STS 154/2012, de 9 marzo, con cita de las SSTS 579/2011, de 22 julio y 578/2011, de 21 julio. La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" (STS 27 de abril 2012).

El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia. El Juez ha valorado la prueba que consta en los autos, incluida la pericial, y ha considerado que lo más adecuado para la hija era dejarla bajo el cuidado de la madre, no siendo el recurso de casación una tercera instancia que permita una solución jurídica distinta por una simple cuestión de criterio y al amparo de diversas sentencias de esta Sala cada una bajo supuestos de hecho y razonamientos jurídicos distintos.

IMPUGNCIÓ DE LA FILACIÓ. REEMBORSAMENT DE LES QUANTITATS ABONADES COM ALIMENTS. Reemborsament de quantitats satisfetes en concepte de pensió d’aliments després de declarar-se la inexistència de relació filial. Cobrament de lo indegut. Eficàcia retroactiva de la sentència que estima la impugnació de filiació matrimonial. (TS).

STS 202/2015, de 6/03/2015, Recurs 1254/2013, Ponent: José Antonio

Seijas Fernández. Fundamentos de Derecho II.- (…) Esta Sala no se ha pronunciado de

forma expresa sobre la acción que ha de ejercitarse para reclamar los alimentos pagados por quien se creía progenitor y posteriormente resulta que no lo es, como tampoco sobre la retroactividad de los efectos de la sentencia que declara la inexistencia de relación paterno filial en cuanto a la obligación de devolver alimentos cuyo importe había sido fijado previamente en una sentencia de divorcio. Las sentencias de 22 de julio de 1999 y 14 de julio de 2010 no responden a

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supuestos iguales. Se refieren a casos de padres que habiendo tenido hijos de su matrimonio, se habían separado y descubren después de la interposición de demandas de paternidad que uno de los hijos del matrimonio no era hijo biológico suyo y solicitan la indemnización correspondiente por una contribución indebida a las cargas del matrimonio. En ambos casos la acción ejercitada no fue discutida por las partes, lo que no ocurre en este caso en el que la parte ahora recurrente no ejercita en la demanda la acción del artículo 1902 del CC, que ni siquiera menciona, sino la del artículo 1895 del CC. Tampoco se pronuncian sobre si constituye justa causa la existencia de una sentencia fijando alimentos que impide la posibilidad de apreciar la existencia de un cobro de lo indebido después de declararse la inexistencia de la obligación.

Lo que se enjuicia y resuelve en estas sentencias es lo siguiente: a) En la demanda que dio lugar a la sentencia de 22 de julio de 1999, el

demandante alegaba que el pago de las pensiones alimenticias había enriquecido el patrimonio de la madre, pues de no haber sido considerado hijo matrimonial hubiera sido ella quien hubiera debido pagarlas. La sentencia resuelve el caso aplicando el artículo 1902 CC y niega la indemnización. Los supuestos que comportan la responsabilidad extracontractual -dice-, "vienen a originar, como consecuencia de esa aplicación, una reparación por el daño causado, que puede hacerse extensiva al doble ámbito patrimonial y moral, pero ello no resulta aplicable al caso de autos, en el que, como ha quedado razonado, no era posible hacer aplicación del meritado precepto, debido a no haberse apreciado una conducta dolosa en el comportamiento atribuido a...".

b) La sentencia de 14 de julio de 2010 consideró que la reclamación había prescrito. La demanda había sido formulada por el esposo contra la que había sido su esposa, por daños morales, daños físicos y secuelas sicológicas, deterioro de su fama y honor, daño patrimonial y enriquecimiento injusto derivados de la infidelidad de la demandada mientras estuvieron casados y de la declaración judicial de que uno de los dos hijos tenidos hasta entonces por matrimoniales, concretamente la hija nacida en 1984, no había sido engendrada por el demandante.

No sucede lo mismo en las Audiencias Provinciales, donde la discrepancia es evidente.

a) Sentencias que sostienen que la reclamación de los alimentos abonados a quien se creía hijo, debe realizarse por el cauce del artículo 1895 CC: SSAP de Cádiz -Sección 2ª- de 3 de abril de 2008 ; León - Sección 1ª- de 2 de enero 2007 ; Asturias -Sección 6ª- de 28 de septiembre 2009 y 15 de octubre 2010.

b) Sentencias que sostienen que la reclamación de los alimentos abonados a quien se creía hijo, debe realizarse por el cauce del artículo 1902 CC: SSAP de Valencia -Sección 7ª- de 5 de septiembre de 2007 y 2 de noviembre de 2011 ;

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Barcelona -Sección 1ª- de 16 de enero 2007 ; Baleares -Sección 3ª- de 20 de septiembre de 2006.

c) Sentencias que consideran que en tanto no se declare que el padre que lo era ha resultado no serlo, no es de aplicación el cobro de lo indebido, pues hasta entonces los alimentos eran debidos: SSAP de Ciudad Real, de 29 de febrero 2012; Toledo de 7 de noviembre de 2002 -Sección 2 ª- (solo se pagarían a partir de una resolución judicial que así lo declare); Granada -Sección 5ª - de 13 de junio de 2014.

Esta Sala se inclina por esta última solución. 1. La Sentencia recurrida descarta que se pueda subsumir el caso bajo las 1.

La Sentencia recurrida descarta que se pueda subsumir el caso bajo las reglas del cobro de lo indebido, sino que lo sería bajo las reglas del artículo 1902 del CC , por lo que la acción estaría prescrita, dado que el actor había tenido perfecto y cabal conocimiento de que la hija no era suya, mediante la notificación de la sentencia de 2 de septiembre de 2008 , y, en cualquier caso " no existe base jurídica para estimar la acción de reembolso por cobro de lo indebido de pensiones alimenticias ". La Sentencia de Primera Instancia había subsumido el deber de restitución bajo las reglas de la "repetición de lo indebido ", del artículo 1895 CC , tal y como había sido configurada la demanda, y no en el artículo 1902 CC , siendo aquella y no está la norma sobre la que versa el recurso, puesto que la acción deducida no tiene como fundamento un daño causalmente vinculado a la infidelidad de la madre y consiguiente nacimiento de una hija que ha sido considerada, hasta la impugnación de la filiación, como matrimonial, cuyo importe se cifra en lo pagado por alimentos, sino en el pago indebido de estos.2. Es innegable que, en situación normal, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho. Según el artículo 1895 "Cuando se recibe alguna cosa que no había derecho a cobrar, y que por error ha sido indebidamente entregada, surge la obligación de restituirla".

La Sentencia de 14 de junio de 2007, recogiendo la doctrina de esta Sala (SSTS 21 de noviembre de 1957, seguida por las de 6 de julio de 1968, 12 de noviembre de 1975, 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999), señala que para que nazca la obligación de restituir, se requiere:

a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho (artículo 1900 CC),

b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque

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aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida; y,

c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.

Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error.

3. Ahora bien, estas reglas no se trasladan sin más en materia de alimentos para conceder legitimación al alimentante, que alimentó a una hija que luego se demostró que no era suya, para que se le restituya lo abonado, y pasiva a quien nunca recibió el dinero para sí, es decir, para integrarlo en su patrimonio, sino para aplicarlo a la alimentación de la hija común, como tampoco para considerar que hubo error al pagarlos:

a) La niña nace constante la relación del matrimonio y como tal se inscribe en el registro civil, por razón de la presunción de paternidad matrimonial que establecen los artículos 113 y 116 del Código Civil, reforzada por la presunción de convivencia del artículo 69, y desde entonces se aplican las normas de protección de la familia a través de una suerte de medidas tanto personales como patrimoniales. Entre otras las que resultan de los artículos 111 y 154, ambos del Código Civil, una de las cuales, los alimentos, se extrae del conjunto de obligaciones para reclamar su devolución por un periodo que no cubre toda la vida de la menor. Solo se reclama lo que pagó por sentencia tras la ruptura matrimonial, lo que en sí mismo resulta incongruente pues tan indebido seria lo invertido antes como después, puesto que ambos cónyuges, aun divorciados, seguían comprometidos al pago de los alimentos por deber de patria potestad.

b) Estos alimentos, como las demás obligaciones que integran la potestad de los padres (artículo 154 CC) -velar por ellos, tenerlos en su compañía, educarlos, formarlos, representarlos y administrar sus bienes y el propio hecho de la filiación (artículo 111 CC), han surtido sus efectos en cada uno de los momentos de la vida de la niña porque la función de protección debía cumplirse y a la hija debía de alimentarse, sin que pueda solicitarse su devolución por todo el periodo de vida de la niña, ni por supuesto, por el que ahora se reclama, por el hecho de que no coincide la paternidad real, basada en la realidad biológica, con la formal. La no devolución tiene su origen en la vieja sentencia de 18 de abril de 1913, que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897, que establecieron que los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida". No se devuelven los alimentos como tampoco se devuelven los demás

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efectos asociados a estos derechos y obligaciones propias de las relaciones de los padres con sus hijos mientras se mantengan.

c) El derecho a los alimentos de la hija existía, por tanto, por el hecho de haber nacido dentro del matrimonio y como consecuencia de esa apariencia de paternidad el padre hizo frente a todas las obligaciones que le correspondían, entre las que se encontraba no solo la manutención económica, sino la de velar por ella, tenerla en su compañía, educarla, formarla, representarla y administrar sus bienes. Por tanto, los pagos se hicieron como consecuencia de una obligación legalmente impuesta entre quien pagaba y quien se beneficiaba de dicha prestación, y es efectiva hasta que se destruye esta realidad biológica mediante sentencia dictada en proceso de impugnación de la filiación matrimonial, lo que hace inviable la acción formulada de cobro de lo indebido. La filiación, dice el artículo 112 CC, "produce sus efectos desde que tiene lugar", y "su determinación legal tiene efectos retroactivos, siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la ley no disponga lo contrario"; efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación que opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en el supuesto contrario, como sucede en otros casos, como en el de extinción de la adopción (artículo 180.3 CC: "La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquiridas, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos"); en el de la declaración de nulidad del matrimonio (artículo 79 CC: "La declaración de nulidad del matrimonio no invalidará los efectos ya producidos respecto de los hijos..."), o en el supuesto de fallecimiento del alimentante (artículo 148.3 CC: "Se verificará el pago por meses anticipados, y cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente"), y como también resulta de la propia jurisprudencia respecto al carácter consumible de los alimentos o de sentencias como la de 18 de noviembre de 2014 conforme a la cual la extinción de la pensión alimenticia de un hijo mayor de edad no puede tener efectos retroactivos desde la fecha de la demanda de modificación de medidas, sino desde el día siguiente de la notificación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial.

Es cierto que las relaciones de paternidad tienen como base principal la realidad biológica, pero esta realidad no excluye necesariamente situaciones como la contemplada en el caso resuelto por la sentencia de 20 de noviembre de 2013, en el que se atribuye la guarda y custodia de una niña a quien impugnó la paternidad, lo que pone en evidencia el riesgo de trasladar sin más determinadas acciones, como la que ahora se enjuicia, al ámbito de las relaciones familiares para fundar un derecho de crédito al margen de las reglas propias que resultan de la filiación, de la propia consideración del matrimonio y de la familia y, en definitiva, de un entramado de relaciones personales y patrimoniales que no es posible disociar.

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PRESTACIÓ COMPENSATÒRIA. EFICACIA DE LAS RESOLUCIONS ECLESIÁSTIQUES: La declaració de nul·litat eclesiàstica no impedeix la vigència d’una prestació compensatòria declarada a l’anterior plet de divorci civil (TS).

STS 231/2015, de 28/04/2015, Recurs 395/2014, Ponent: Eduardo Baena

Ruiz. Fundamentos de Derecho IV.- Decisión de la Sala. 1. Es cierto que el artículo 778 de la LEC al regular la eficacia civil de

resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos o de decisiones pontificias sobre matrimonio nato y no consumado prevé dos clases de procedimiento según se pida o no junto a la eficacia civil la adopción o modificación de medidas.

2. También lo es que, en el caso enjuiciado se aprecia que el actor fue el que instó ante los Tribunales del Estado el divorcio y se mostró conforme con la pensión compensatoria para, más adelante, acudir no a los tribunales estatales sino a los eclesiásticos postulando una nulidad fundada en una causa de la que era consciente desde el inicio de su unión matrimonial. Alcanzada ésta insta ante la jurisdicción estatal la homologación de la sentencia eclesiástica de nulidad. El Juzgado de Primera Instancia número seis de Málaga dictó Auto el 22 julio 2010 acordando reconocer eficacia civil a resolución dictada por el Tribunal del Obispado de Málaga el día 29 diciembre 2009 por la que se declaró la nulidad del matrimonio celebrado en Málaga el día 24 diciembre 1976.

3. Sin embargo dicha resolución fue más allá del simple reconocimiento mencionado al recoger expresamente que "en cuanto a la adopción de medidas no se solicita ninguna por cuanto no existen hijos menores y las condiciones del divorcio fueron reguladas por la sentencia dictada...".

De ello se desprende con total claridad que la resolución da por cierto que la no solicitud de medidas obedece a la existencia y vigencia de las que se acordaron en la sentencia de divorcio.

4. Tal resolución devino firme sin que la parte recurrente acudiese a ningún remedio procesal para dejar sin efecto tal consideración; de forma que se reservase para otro procedimiento la adopción o modificación de medidas que interesarse a causa de la reconocida eficacia civil de la sentencia eclesiástica. Lejos de optar por esa conducta procesal consintió el Auto comentado de 22 julio 2010, y transcurrido casi un año (3 junio 2011) es cuando insta la extinción de la pensión compensatoria por una circunstancia que, como afirma la sentencia recurrida, no es nueva respecto al escenario tenido en cuenta en el Auto de homologación.

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NUL·LITAT DEL MATRIMONI. RETARD MENTAL LLEU. No declara la nul·litat del matrimoni per reserva mental d’un dels contraents i retard mental lleu de l’altre. (TS).

STS 235/2015, de 29/04/2015, Recurs 803/2014, Ponent: Eduardo Baena

Ruiz. Fundamentos de Derecho VIII.- Con tales consideraciones previas el

recurso no puede prosperar y ser estimado. 1. Se hace supuesto de la cuestión respecto a la infracción del artículo 56 CC

ya que no consta acreditado que el encargado del Registro Civil en su entrevista reservada percibiese esas deficiencias o anomalías psíquicas en el contrayente, como tampoco las percibió el Notario autorizando del poder mencionado en el resumen de antecedentes o de la partición de las herencias de sus padres.

La cuestión a enjuiciar responde casuísticamente al planteamiento de cada litigio y prueba practicada y valorada en él, como se aprecia en la sentencia de 14 julio 2004, Rc. 4141/2000 en la que basta su lectura para constatar el completo acervo probatorio que se tuvo en cuenta para confirmar la sentencia de instancia que declaró la nulidad del matrimonio por falta de capacidad del contrayente. Por contra la resolución de la DGRN de 17 enero 2007, en un supuesto de "retraso mental ligero", y a pesar de haberse pronunciado una sentencia judicial declarando la incapacidad total y absoluta de la persona para regir su persona y bienes, confirma el Auto recurrido del juez encargado que concluye de forma favorable la autorización del matrimonio.

2. En cuanto a la crítica a la valoración de las pruebas periciales ya hemos expuesto como no es este el cauce de denunciar los déficit de valoración, sin perjuicio de añadir que sus inferencias, bien motivadas en la sentencia de Instancia, no son ilógicas, absurdas o arbitrarias.

3. Otro tanto cabe decir de la prueba de presunciones, que detalladamente aparece recogida en cuanto a sus hechos base en un resumen de antecedentes, sin que tales hechos se hayan combatido por el cauce adecuado y sin que la conclusión inferida sea ilógica o arbitraria.

4. En cuanto a la crítica que se hace a la sentencia recurrida respecto a las nuevas orientaciones en materia de incapacitación, nos remitimos a lo expuesto en las consideraciones previas, y si existe reproche, como hace el Tribunal de Instancia, ha de recaer en los actores por no haber tomado la iniciativa si es que su hermano padecía las deficiencias y anomalías psíquicas que refieren, incurriendo en contradicciones que pugnan con las máximas de experiencia, pues no se compadece una edad mental de 9 a 12 años y admitir viajes sin asistencia a grandes urbes como Madrid.

5. Finalmente, en cuanto a la reserva mental de la demandada a la hora de contraer matrimonio, el Tribunal de Instancia no la considera probada, motiva su

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decisión valorando la prueba practicada y no cabe hacer supuesto de la cuestión al no haberse impugnado esta por el cauce procesal adecuado.

ATRIBUCIÓ DE L'ÚS DE L'HABITATGE FAMILIAR: No es pot oposar aquest dret a l'adjudicatari d’un be en subhasta pública a conseqüència de l'exercici d'una execució hipotecària quan la hipoteca es va constituir sobre el ben abans del matrimoni per l'altre cònjuge, sent, doncs, solter i el ben privatiu. (TS).

STS 118/2015, de 6/03/2015, Recurs 2427/2013, Ponent: Eduardo Baena

Ruiz. Fundamentos de Derecho IV.- 1. La sentencia de Pleno de la Sala de 14 de

enero de 2010 cuando afronta la cuestión relativa a la reclamación por un tercero de la vivienda familiar cuyo uso se ha asignado a uno de los cónyuges parte de una afirmación, cual es que «el uso de la vivienda familiar atribuido judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 CC se configura como un derecho cuya titularidad corresponde al cónyuge al que se ha atribuido el uso, solo o en unión de los hijos, según se infiere del artículo 96, último párrafo, CC. El alcance de la facultad de oponerse a la reclamación por parte de un tercero de la vivienda ocupada por uno de los cónyuges ha sido determinado por la jurisprudencia según las circunstancias de cada caso, aplicando el principio de que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente. ».

Tras exponer las vacilaciones experimentadas por la jurisprudencia de la Sala en cuanto a la determinación de la naturaleza del derecho de uso de la vivienda familiar atribuido por sentencia y sus efectos y por ende, la necesidad de unificación de doctrina, afirma que así se ha hecho y fijado por la STS de 18 de enero de 2010.

2. Esta sentencia tras describir las distintas situaciones en la titularidad de la vivienda familiar concluye en cuanto a la naturaleza de derecho de uso que «el Código Civil no ha querido conferir a la atribución de la vivienda familiar la naturaleza de derecho real, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Derecho Catalán, en el que el artículo 83.3 CF y el artículo 233-22 del proyecto del Libro II del Código Civil Catalán se han decantado claramente por configurar el derecho de uso del cónyuge no propietario y de los hijos como un derecho de esta naturaleza, al declararlo inscribible en el Registro de la Propiedad.».

De ahí que la sentencia de 14 de enero de 2010 afirme «[...] que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia o a aquel que se estima, no habiendo

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hijos, que ostenta un interés más necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de 2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).»

3. La aplicación de esta doctrina debe ser amoldada a las circunstancias de cada caso, y así obró la Sala en la Sentencia de 8 de octubre de 2010, Rc. 2305/2006, en un supuesto en el que la vivienda familiar era bien privativo del marido, la hipotecó y su esposa compareció en el acto de la constitución y otorgó el consentimiento para la hipoteca.

La Sentencia, partiendo de la doctrina de la Sala a que hemos hecho mención y recogido, centra la cuestión en determinar los efectos del consentimiento prestado por la esposa para la hipoteca del bien destinado a domicilio familiar. Como la constitución de la hipoteca es previa a la crisis matrimonial no se residencia el debate en el artículo 96. 4 del Código Civil sino en artículo 1320 del mismo, afirmando que «la jurisprudencia ha interpretado el art. 1320 CC como una norma de protección de la vivienda familiar (SSTS de 3 enero 1990 y 31 diciembre 1994). La doctrina, a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el control de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos, como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda garantizada con el derecho real.

El consentimiento constituye una medida de control, que se presenta como "declaración de voluntad de conformidad con el negocio jurídico ajeno -es decir, concluido por otro- por la que un cónyuge tolera o concede su aprobación a un acto en el que no es parte", siendo requisito de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la anulabilidad del negocio jurídico en cuestión. »

Siendo el negocio válido, por haber mediado el consentimiento de la esposa, la conclusión que se alcanza es que, ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda del marido, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y sus hijas, sin que sea de

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aplicación lo dispuesto en el artículo 669.2 LEC ya que la pretendida carga, es decir, el derecho de uso, es en todo caso posterior al crédito por el que se ejecutaba la hipoteca, consentida por la esposa.

4. Si tal doctrina se aplica al supuesto objeto del recurso la conclusión debe ser la no oponibilidad de ese derecho de uso al adjudicatario del bien a consecuencia de su enajenación forzosa en subasta pública.

El argumento de la sentencia recurrida para conceder prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en el sentido de que la esposa no consintió la constitución de hipoteca sobre la vivienda familiar, bien privativo del marido, no se sostiene.

Difícilmente podía ser de aplicación el artículo 1320 del Código Civil y la doctrina de la Sala sobre el mismo, antes expuesta, en un momento en que no existe matrimonio, ni siquiera convivencia, y en el que, por tanto, no constituye vivienda familiar.

Aquí el consentimiento de la esposa no puede exigirse para la constitución de la hipoteca por tales circunstancias, y tal consentimiento se desplaza al acto de aceptar que ocupen tras el matrimonio, como vivienda familiar el bien privativo del marido que éste trae al mismo con tal naturaleza pero gravado con hipoteca.

El negocio fue, pues, válido, y la conclusión debe ser que, ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda contraída por el marido para su adquisición, no puede oponerse la posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y su hija, sin que sea de aplicación el artículo 669.2 LEC ya que la pretendida carga, esto es, el derecho de uso, es en todo caso posterior al crédito por el que se ejecutaba la hipoteca cuya existencia era previa a la celebración del matrimonio, aceptando la esposa que dicho bien, que garantizaba con hipoteca el precio de su adquisición por el marido en estado de soltero, constituyese la vivienda familiar cuando contrajeron matrimonio.

V. La estimación del motivo conlleva la estimación del recurso de casación, asumiendo la Sala la instancia. Al asumirla decide como tribunal de apelación con la consecuencia de desestimar el recurso de tal naturaleza interpuesto por la representación de las demandadas, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

AVIS I NETS: Criteri de la Sala. Només es pot impedir la relació si n’hi ha justa causa (TS).

STS 167/2015, de 18/03/2015, Recurs 194/2014, Ponent: José Antonio

Seijas Quintana. Fundamentos de Derecho II.- La complejidad de las relaciones entre

familiares, como dice la STS 20 de octubre 2011, que cita la de 24 de mayo de 2013, se evidencia en los asuntos referidos a las relaciones entre parientes más alejados

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que los progenitores, que pueden verse impedidos de una normal relación con sus descendientes o ascendientes. Esta Sala en su jurisprudencia ha tenido que manifestarse a favor de estas relaciones en la que se pone de relieve la necesidad de que se produzca este tipo de contactos partiendo de la regla de que no es posible impedir el derecho de los nietos al contacto con sus abuelos, únicamente por la falta de entendimiento de éstos con los progenitores. Rige en la materia un criterio de evidente flexibilidad en orden a que el Juez pueda emitir un juicio prudente y ponderado, en atención a las particularidades del caso, el cual deberá tener siempre como guía fundamental el interés superior del menor. El artículo 160.2 CC, a contrario sensu, permite denegar las relaciones del nieto con sus abuelos cuando concurra justa causa, que no define y que debe examinarse en cada uno de los casos que se deban enjuiciar. Esta norma y la interpretación jurisprudencial derivan de lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención de Nueva York sobre los Derechos del Niño, que establece que "Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos (...) las relaciones familiares de conformidad con la ley (...)". Esta es la línea que preside la resolución de los casos planteados en las SSTS 576/2009, de 27 julio, 632/2004, de 28 junio ; 904/2005, de 11 noviembre, y 858/2002 de 20 septiembre.

DRET ESTRANGER. Aplicació i prova del dret estranger i en particular del dret búlgar (TS).

STS 171/2015, de 23/03/2015, Recurs 914/2014, Ponent: José Antonio Seijas

Quintana. Fundamentos de Derecho I.- El recurso trae causa de un procedimiento

de divorcio iniciado por doña Silvia en el que además del divorcio solicitaba la adopción de medidas consistentes en la atribución de la guarda y custodia de los hijos menores, con patria potestad compartida, régimen de estancias, pensión de alimentos para los hijos, pensión compensatoria, uso y disfrute del domicilio familiar y litisexpensas.

En la contestación a la demanda, el marido, don Tomás, no se opuso al divorcio pero solicitó la declaración de culpabilidad de la disolución del matrimonio, responsabilidad parental conjunta, guarda y custodia paterna y, subsidiariamente, la custodia y régimen acordado provisionalmente, manteniendo el modo de contribuir a los gastos de los hijos establecido en sede de medidas, con atribución del uso del domicilio familiar al padre con los hijos y sin pronunciamiento respecto al uso de la vivienda en Barcelona, interesando, para el caso de que se atribuya el uso y disfrute de esta vivienda a la esposa, que sea ella la que contribuya a los gastos de la vivienda.

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En lo que ahora interesa, la sentencia recurrida en casación aplicó el Código de Familia Búlgaro; considera que la declaración de culpabilidad no fue solicitada en la demanda y tampoco lo fue por medio de reconvención y fija como pensión de alimentos 15.000 euros al mes por lo que resta de tres años desde la sentencia de primera instancia hasta octubre de 2015 incluido, considerando que esta ha venido percibiendo una pensión manifiestamente inferior al nivel de vida que tenía la familia antes de la ruptura y continua teniendo el esposo.

Don Tomás formula un doble recurso: extraordinario por infracción procesal y de casación, a los que se ha opuesto el Ministerio Fiscal.

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL II.- Formula tres motivos: a) En el primero alega incongruencia de la sentencia puesto que no resolvió

sobre la declaración de culpabilidad interesada y motivadora de la disolución del matrimonio, máxime cuando tal declaración es obstativa a la pensión reclamada por la esposa. Añade que el no haber resuelto sobre el pronunciamiento de culpabilidad interesado constituye una infracción procesal que afecta al artículo 24 CE.

b) En el segundo se alega infracción de los artículos 216 y 218.1 de la LEC, refiriendo también incongruencia al haber resuelto la sentencia recurrida la cuestión en contradicción con el Derecho Búlgaro aplicable, al confundir la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, acordando una pensión alimenticia no ajustada al Derecho Búlgaro.

c) En el tercero se reiteran las mismas infracciones. Todos ellos se desestiman. 1.- No hay incongruencia. La sentencia recurrida da adecuada respuesta a la

petición de declaración de culpabilidad, a la que se asocia la pensión alimenticia, y lo hace para desestimarla. En primer lugar, porque no fue introducida en la demanda. Para pedir la declaración de culpabilidad del esposo o negarla de sí misma, dice la sentencia, y no ha sido contradicho, debió hacerse mediante reconvención, según la norma procesal española, esto es el artículo 770.2ª LEC, puesto que el tribunal no se ha de pronunciar de oficio, según se desprende del artículo 49.3 del Código de Familia búlgaro. En segundo, porque, en cualquier caso, lo único que se desprende de la prueba es que tras la crisis matrimonial ambas partes han reanudado su vida sentimental, no pudiéndose culpabilizar de la ruptura a ninguna de ellas.

2.- La sentencia concede alimentos. La pensión que reclama la demandante, señala la sentencia, está regulada en el artículo 145 del Código de Familia búlgaro. Se trata de una pensión alimenticia, con un plazo máximo de tres años, salvo mayor duración por motivos excepcionales. Tampoco hay incongruencia

RECURSO DE CASACION.

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III.- En el recurso de casación se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina de este Tribunal sobre alegación y prueba del derecho extranjero, al no haber aplicado correctamente el Derecho Búlgaro en los términos que resultan del Código de Familia Búlgaro vigente. Cita las sentencias de 4 de julio de 2006 y 24 de junio de 2010, que vienen a declarar que cuando se ha acreditado cual es el derecho aplicable, este no puede ser tratado como un mero hecho, sino que es un conjunto de normas jurídicas que deben ser aplicadas por el juez.

En su desarrollo sostiene que el CFB y su interpretación acreditada por la jurisprudencia búlgara, describe el contenido propio del derecho de alimentos en Bulgaria en el capítulo "manutención", regulado en los artículos 139 y siguientes, siendo así que la sentencia no ha atendido a las prescripciones legales e interpretativas del Código de Familia, en tanto en cuanto atribuye a la demandante una pensión que denomina alimenticia pero que en derecho español equivaldría a una pensión compensatoria, no reconocida en el derecho búlgaro y además lo hace sin cumplir los requisitos que este derecho exige para su reconocimiento (incapacidad para el trabajo, falta de recursos económicos derivados de inmuebles, rentas, dividendos, etc), incluido el de la culpabilidad. También impugna la cuantía que, según resoluciones del Tribunal Supremo, "no tiene que orientar al mantenido a la vida social inútil, de lujo, es decir, no tiene que estimular el uso de la manutención para fines ajenos a su destino".

Se desestima. El motivo mezcla cuestiones de hecho y de derecho. Ya se ha resuelto en el

recuso anterior sobre la culpabilidad. La pensión que reclama la demandante está en el artículo 145 del CFB. Se trata de una pensión alimenticia que se concede conforme a las exigencias de este derecho y se cuantifica a partir de una justa ponderación de los recursos de ambos esposos, que no han sido cuestionados. Según los hechos probados de la sentencia, no combatidos en debida forma la esposa carece de ingresos y la capacidad económica del esposo es muy importante, "empresario internacional en el sector turístico e inmobiliario. No resulta posible, por el entramado de sociedades instrumentales, algunas en paraísos fiscales, cifrar sus ingresos reales, pero el montante de la propia hipoteca antes señalado, los gastos del inmueble (unos 3.000 euros mensuales), los viajes de la familia, etc. llevan a la conclusión de que el esposo puede atender sobradamente las necesidades de la esposa a tenor de los gastos acreditados".

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA.

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CANVI DE GUARDA INDIVIDUAL A COMPARTIDA PROGESSIVAMENT. Les garanties que el principi rector de l'interès del menor guiarà el règim de guarda xoca amb l'establiment automàtic o mecanicista d'un règim de guarda, una vegada s'assoleix determinada edat (TSJ).

STSJC. 15/2015, de 16/03/2015, Recurs 70/2014, Ponent: Joan Manel Abril

Campoy. Fundamentos de Derecho IV.- L' article 233-7.2 CCCat, en seu de

modificació de mesures definitives, disposa que el conveni regulador o la sentència poden preveure anticipadament les modificacions pertinents. Però la correcta aprehensió i intel·lecció del precepte requereix portar a terme una sèrie de precisions i consideracions de caire rellevant. En efecte, aquesta Sala no nega que es pugui fixar un règim de comunicació que vagi en augment de forma gradual i que pugui convertir-se en una custòdia compartida entre els progenitors, sinó que el que entén és que l'interès del menor com a principi inspirador de qualsevol decisió que afecti al menor (art. 211-6.1 CCCat), i, com a criteri prioritari, en seu de determinació de les responsabilitats parentals dels progenitors (art. 233-8.1 CCCat) ha de restar garantit en aquests supòsits que d'un augment gradual d'un règim de comunicació poden culminar en un règim de custòdia compartida. I les garanties que el principi rector de l'interès del menor guiarà el règim de guarda xoca amb l'establiment automàtic o mecanicista d'un règim de guarda, una vegada s'assoleix determinada edat. En efecte, la prioritat i preeminència que cal atribuir, per mandat legal, a l'interès -que no voluntat- del menor exigeix que el Tribunal que vol regular un canvi de règim de guarda, derivat de la potenciació de les comunicacions amb un dels progenitors i de l'assumpció d'una igualtat de rols i responsabilitats, estableixi i concreti quins són els instruments o criteris que permeten, una vegada arribada la fita temporal, copsar que en aquell moment i pel menor la decisió de canvi de règim de guarda és el més beneficiós pel seu desenvolupament integral. No determinar cap paràmetre o criteri que possibiliti el seguiment del menor i la valoració d'aquest en el moment del canvi de règim significa un canvi en les responsabilitats parentals que no sabem si incidirà de forma negativa, neutra o positiva en el menor, per la qual cosa, i en ares del seu benefici, s'haurien d'haver establert aquells criteris i paràmetres per a possibilitar en el moment futur del canvi un control judicial que assegurés que la mesura que s'adopta és la més beneficiosa pels menors d'edat i no per un o ambdós progenitors.

Consegüentment, la determinació d'un règim de guarda i custòdia compartida amb un criteri automàtic a l'arribada d'una determinada edat ni s'ajusta a la interpretació que entenem s'ha d'atribuir a l' article 233-7.2 CCCat ni respon a la protecció concreta que del menor, en atenció al seu interès, li

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correspon als Tribunals, sinó que constitueix una valoració a priori i sense les dades objectives que existiran en el moment futur del canvi de règim que no garanteix la protecció del menor d'edat. Per tant, i en atenció a les consideracions precedents el primer motiu del recurs de cassació ha de ser acollit i s'ha de deixar sense efecte l'atribució de la guarda i custòdia compartida des del compliment de l'edat de cinc anys i mantenir el règim de comunicació que la sentència de la Sala determina en els paràgrafs primer i segon del punt 1º de la seva part dispositiva. I aquesta decisió, sense perjudici, que es pugui interposar una pretensió de modificació de mesures, una vegada s'hagi produït una modificació de les circumstàncies (cfr. Art. 233-7 CCCat), en relació al règim de guarda i custòdia de la menor Paulina. L'estimació d'aquest primer motiu fa innecessari l'estudi dels motius segon i tercer, adreçats també a combatre l'atribució de la guarda i custòdia compartida.

DRET. PROCESSAL. RECURS DE CASACIÓ. Recurs de cassació i procediment de modificació de mesures definitives (TSJ).

STSJC. 18/2015, de 23/03/2015, Recurs 56/2014, Ponent: Joan Manel Abril

Campoy. Fundamentos de Derecho III.- El recurs de cassació interposat per la

representació processal de la Sra. YY s'estructura en un únic motiu, el qual s'empara en la vulneració de l' article 233-7.1 del codi civil de Catalunya i de la doctrina de les SSTSJC de 14-10-2009, 19-12-2011 i 25-03-2013, en relació a la modificació de les circumstàncies que justifiquen un canvi en les mesures definitives de la crisi matrimonial, i respecte de l'article 237-9.1 i la doctrina de les SSTSJC de 30-05-2007, 11-12-2008, 31-05-2010 i 25-03-2013.

L' article 237-1 CCCat determina que les mesures ordenades en un procés matrimonial es poden modificar, mitjançant una resolució judicial posterior, si varien substancialment les circumstàncies concurrents en el moment de dictar-les. Aquesta Sala ha tingut ocasió de posar de manifest, ja en reiterades ocasions (cfr. SSTSJC de 14-10-2009, 19-12-2011 i 25-03-2013) que el judici relatiu a la modificació de les circumstàncies, en seu de modificació de mesures, portat a terme per la Sala d'apel·lació, solament, tindrà el necessari interès cassacional quan pugui ésser considerat il·lògic, irracional, o arbitrari, de manera que només en aquests casos esdevindrà possible la revisió de la modificació de la mesura definitiva.