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Revista Jurídica Año 15. Abril-junio 2015 No. 84

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Revista Jurídica

Año 15. Abril-junio 2015

No. 84

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III

PreseNtacióN ..............................................................................................V

iNstitUciONes De DerecHO De FaMiLiaeL cONcePtO cONteMPOrÁNeO De FaMiLia, La MUJer Y LOs MeNOres DesDe La cONstitUcióN Y LOs trataDOs iNterNaciONaLes .................................................................................1Claudio Antonio Granados Macías

FaLacias: sOFisMas Y ParaLOGisMOs..........................................17Julio César Romero Ramos

La reFOrMa a La PrOcUraDUrÍa GeNeraL De La rePÚBLica Y sU caMBiO iNstitUciONaL a FiscaLÍa GeNeraL De La rePÚBLica.................................................................28Maleny Venegas Ornelas

reseÑas BiBLiOGrÁFicasDiGestO cONstitUciONaL MeXicaNO ......................................36José Miguel Madero Estrada

LeXicóN: LeY De cONtrOL cONstitUciONaL LOcaL.....41Arley Jiménez Vasavilbazo

DicciONariO De La cONstitUcióN POLÍtica DeL estaDO De NaYarit ..............................................................................44María Guadalupe Márquez Algara

cONteNiDO

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V

PreseNtacióN

Tradicionalmente el tema de la familia ha sido estudiado por los especialistas en Derecho civil, quienes han aplicado en su análisis las categorías propias del Derecho privado. Al haberse constitucionalizado su protección, el tema cambia radicalmente de perspectiva y requiere un enfoque desde el Derecho público, lo cual significa que algunos de los conceptos con los que se ha estudiado a la familia no sean aplicables en este nuevo contexto.

Tal es la perspectiva del doctor Claudio Antonio Granados Macías, en su colaboración para la Revista Jurídica bajo el título Instituciones de Derecho de familia. El concepto contemporáneo de familia, la mujer y los menores desde la Constitución y los tratados internacionales.

Una perspectiva sin duda interesante, no solo por la evolución del derecho de familia en nuestro país, sino además por su relación con las variaciones de las últimas décadas en la organización de dicho núcleo social, las cuales se reflejan, por ejemplo, en el aumento de los divorcios y las familias monoparentales o la incorporación de la mujer al mercado de trabajo.

De igual forma, se incluye un texto del doctor Julio César Romero Ramos, secretario de la Carrera Judicial del Poder Judicial de Nayarit, y se relaciona con la argumentación jurídica: Falacias: sofismas y paralogismos.

El autor se refiere a las falacias de forma práctica y utiliza ejemplos tanto de errores en los escritos judiciales como en debates realizados en audiencias de juicio oral: un tema de actualidad, sin duda alguna.

En la presente edición también se analiza el tema de la reforma a la Procuraduría General de la República y a Fiscalía General, planteada en diciembre de 2014 por el presidente Enrique Peña Nieto. Al efecto, la autora del texto, Maleny Venegas Ornelas, discurre sobre la pertinencia de la reforma y las posibilidades tanto de funcionamiento autónomo de la Fiscalía como de incidir en la solución de los problemas de violencia e inseguridad en México.

Por otra parte, en la presente edición encontrará el lector reseñas de recientes ediciones jurídicas, presentadas en sendos eventos en la sede del Poder Judicial de Nayarit.

Se trata del Digesto Constitucional Mexicano, del magistrado Manuel González Oropeza, integrante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el Lexicón: Ley de Control Constitucional local, y el Diccionario de la Constitución Política del Estado de Nayarit.

José Miguel Madero Estrada, Arley Jiménez Vasavilbazo y María Guadalupe Márquez Algara resumen los mencionados textos, de significativa contribución a la cultura jurídica en los respectivos ámbitos nacional y estatal.

Disfrute usted la lectura de su Revista Jurídica, que el Poder Judicial de Nayarit edita, precisamente, para incrementar el acervo en materia legal pero, sobre todo, propiciar el análisis y discusión de asuntos relacionados con la evolución del Derecho.

Dr. Pedro antonio enríquez sotoPresidente del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la

Judicatura del estado de Nayarit.

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iNstitUciONes De DerecHO De FaMiLiaeL cONcePtO cONteMPOrÁNeO De FaMiLia, La

MUJer Y LOs MeNOres DesDe La cONstitUcióN Y LOs trataDOs iNterNaciONaLes

claudio antonio Granados Macías1*

sUMariO: 1. El concepto contemporáneo de familia. 2. La mujer desde la Constitución y los tratados internacionales. 3. Los menores en la Constitución y los tratados internacionales. 4. Fuentes de información.

Palabras clave: Familia, matrimonio, derechos de las mujeres y derechos de los niños, niñas y adolescentes a través del interés superior del menor.

1. eL cONcePtO cONteMPOrÁNeO De FaMiLia

El primer párrafo del artículo 4o. de la Constitución mexicana de 1917 establece que: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. A partir de este precepto podemos afirmar que el estudio jurídico de la familia entra en la órbita del Derecho constitucional y concretamente, en el campo de estudio de los derechos fundamentales2.

El tema de la familia ha sido tradicionalmente estudiado por los especialistas en Derecho civil, los cuales —como es comprensible— han aplicado en su análisis las categorías propias del Derecho privado. Al haberse constitucionalizado su protección, el tema cambia radicalmente de perspectiva y requiere de un enfoque realizado desde el Derecho público; esto supone que algunos de los conceptos con los que tradicionalmente se ha estudiado a la familia en el Derecho civil no sean aplicables en este nuevo contexto3.

La familia es un concepto que, antes de ser jurídico, es sobre todo sociológico. Desde esa perspectiva, Anthony Giddens explica que una familia “es un grupo de personas directamente ligadas por nexos de parentesco, cuyos miembros adultos asumen la responsabilidad del cuidado de los hijos”; de acuerdo con el mismo autor, se puede hablar de “familia nuclear”, que “consiste en dos adultos que viven juntos en un hogar con hijos propios o adoptados” y de “familia extensa”, en la cual, “además de la pareja casada y sus hijos, conviven otros parientes, bien en el mismo hogar, bien en contacto íntimo y continuo”4.

1 * Doctor en Derecho por la Universidad de Guadalajara, y Representante Institucional del de la Universidad Autónoma de Aguascalientes en el Doctorado Institucional en Derecho de la Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo.

2  Carbonell, Miguel. “Familia, Constitución y derechos fundamentales”, En: Panorama Internacional del Derecho de Familia. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, tomo I, Rosa María Álvarez De Lara (coord.), México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006, p. 81.

3  Ibíd.

4  Ibídem, p. 82.

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La organización de la familia ha sufrido importantes variaciones en las últimas décadas. El aumento de los divorcios, la disminución de la tasa de natalidad en los países más desarrollados, el crecimiento de las familias monoparentales, la incorporación de la mujer al mercado de trabajo, etcétera, han sido fenómenos que han contribuido al cambio de las pautas organizativas del núcleo familiar5.

El Comité de Derechos Humanos de la ONU, reconoce que la tutela de la familia, que está prevista en el propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23), exige que se reconozcan los diversos tipos de organización familiar que puede haber, conforme a las siguientes ideas (Observación General número 19, de 1990):

El Comité observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto. Sin embargo, el Comité destaca que, cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia, éste debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23 […] Cuando existieran diversos conceptos de familia dentro de un Estado, “nuclear” y “extendida”, debería precisarse la existencia de esos diversos conceptos de familia (en los informes que los Estados rindan ante el Comité), con indicación del grado de protección de una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros6.

En relación al mandato constitucional del artículo 4°, es importante destacar el hecho de que la Constitución no concibe la formación de la familia a través del matrimonio, es decir, no es un requisito constitucional el haber celebrado el contrato de matrimonio para poder disfrutar de la protección al núcleo familiar. De ahí deriva, entre otras cosas, la prohibición de cualquier medida discriminatoria para las parejas o las familias extramatrimoniales. Lo mismo puede decirse en relación al reconocimiento como familia de las uniones entre personas del mismo sexo. Si una persona decide vincularse sentimentalmente durante un cierto tiempo a otra que pertenezca a su mismo sexo, la ley no tendría motivo alguno para no otorgarle la protección que se le dispensa a una unión entre personas de distinto sexo7. Tal como acontece en el Código Civil del Distrito Federal que para este último caso señala:

artículo 146.- Matrimonio es la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que estipule el presente código8.

5  Ibíd.

6  Ibídem, p. 86.

7  Ibídem, pp. 87 y 88.

8  http://www.metro.df.gob.mx/transparencia/imagenes/fr1/normaplicable/2014/1/ccdf14012014.pdf

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El concepto de matrimonio citado, es consecuencia de la armonización constitucional que se desprende de la prohibición constitucional de no discriminar, que mandata el párrafo primero del artículo 4° constitucional; concepto polémico pero que a causa de nuestro federalismo y a sus reglas, principalmente las contenidas en el artículo 121 de la Carta Magna, ha propiciado su plena efectividad en el resto del país.

La Suprema Corte de Justicia al respecto se ha pronunciado emitiendo la tesis 1ª. /J. 43/ 2015 que al respecto señala:

MATRIMONIO. LA LEY DE CUALQUIER ENTIDAD FEDERATIVA QUE, POR UN LADO, CONSIDERE QUE LA FINALIDAD DE AQUÉL ES LA PROCREACIÓN Y/O QUE LO DEFINA COMO EL QUE SE CELEBRA ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER, ES INCONSTITUCIONAL.

Considerar que la finalidad del matrimonio es la procreación constituye una medida no idónea para cumplir con la única finalidad constitucional a la que puede obedecer la medida: la protección de la familia como realidad social. Pretender vincular los requisitos del matrimonio a las preferencias sexuales de quienes pueden acceder a la institución matrimonial con la procreación es discriminatorio, pues excluye injustificadamente del acceso al matrimonio a las parejas homosexuales que están situadas en condiciones similares a las parejas heterosexuales. La distinción es discriminatoria porque las preferencias sexuales no constituyen un aspecto relevante para hacer la distinción en relación con el fin constitucionalmente imperioso. Como la finalidad del matrimonio no es la procreación, no tiene razón justificada que la unión matrimonial sea heterosexual, ni que se enuncie como “entre un solo hombre y una sola mujer”. Dicha enunciación resulta discriminatoria en su mera expresión. Al respecto cabe recordar que está prohibida cualquier norma discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, tanto por parte de autoridades estatales como de particulares, pueden disminuir o restringir los derechos de una persona a partir de su orientación sexual. Así pues, bajo ninguna circunstancia se puede negar o restringir a nadie un derecho con base en su orientación sexual. Por tanto, no es factible hacer compatible o conforme un enunciado que es claramente excluyente.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 152/2013. 23 de abril de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretarios: Karla I. Quintana Osuna y David García Sarubbi.

Amparo en revisión 122/2014. 25 de junio de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 263/2014. 24 de septiembre de 2014. Mayoría de cuatro votos

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de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Ana Carolina Cienfuegos Posada.

Amparo en revisión 591/2014. 25 de febrero de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto aclaratorio, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.

Amparo en revisión 704/2014. 18 de marzo de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Tesis de jurisprudencia 43/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de tres de junio de dos mil quince.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de junio de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 22 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.9

De lo anterior se desprende un cambio profundo en la concepción de la organización familiar y los conceptos mínimos de familia y matrimonio en el contexto contemporáneo armonizados al orden constitucional y convencional.

2. La MUJer DesDe La cONstitUcióN Y LOs trataDOs iNterNaciONaLes

El artículo 4° constitucional consagra el derecho de las mujeres a vivir en un entorno de igualdad frente a los varones, de tal suerte que la norma mencionada dentro de su primer párrafo señala: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.” Este contenido constitucional fue integrado a la Constitución como derecho humano en el proyecto de iniciativa de reforma a la Carta Federal el 18 de septiembre de 1974 cuando el entonces presidente de la República, Lic. Luis Echeverría Álvarez subrayó lo siguiente:

“Que dentro de este marco de intereses y tareas, ha debido en nuestros días integrarse a la mujer, tanto al proceso político de manera que participe con libertad

9 http://200.38.163.178/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20Viernes%2019%20de%20Junio%20de%202015%20%20%20%20%20.%20Primera%20Sala&TA_TJ=1&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=4&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201525&ID=2009407&Hit=2&IDs=2009408,2009407,2009406,2009405&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=201525&Instancia=1&TATJ=1

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y responsabilidad al lado del varón en la toma de decisiones nacionales, como en el disfrute, al mismo tiempo, de una absoluta igualdad con éste, en el ejercicio de los derechos ya reconocidos y en el cumplimiento solidario de las responsabilidades particulares que les competen”10.

Además del reconocimiento constitucional, cabe mencionar que México ha sido signatario de múltiples instrumentos internacionales en los que ha reiterado el compromiso de eliminar todas las formas de discriminación y de violencia contra la mujer, estableciendo medidas concretas para ampliar su participación en todas las esferas de colaboración en el desarrollo del país.

Este compromiso se plasma en documentos tales como la Carta de las Naciones Unidas en 1945, y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de la ONU en 1948, el cual es uno de los documentos más trascendentales y significativos de nuestra historia contemporánea:

“Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y en derechos […] toda persona tiene los derechos y libertades proclamadas en esta declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”11.

Con el propósito de hacer cumplir los principios expresados en estas declaraciones, Naciones Unidas y el Gobierno de México, han considerado diseñar, crear y fortalecer instrumentos que mantengan firmes los propósitos de defensa de estos derechos. En este tenor, en 1946 se creó una comisión orgánica denominada Comisión de la Condición Jurídica y Social de la Mujer, encargada del estudio de los derechos políticos, educativos, económicos, sociales y civiles de las mujeres; labor realizada con eficiencia tal que ha promovido la aprobación de diversos instrumentos internacionales y la realización de diversas conferencias mundiales sobre la mujer que han merecido el compromiso serio de los gobiernos12.

Destacan por su importancia: la Convención sobre Derechos Políticos de la Mujer, 1953; la Convención sobre el Cobro de Alimentos en el Extranjero, 1957; la Convención sobre el Convencimiento para el Matrimonio, Edad Mínima para el Matrimonio y el Registro del Matrimonio, 1962; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado en 1966, que entró en vigor en 1976; la Declaración sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, aprobada en 196713. La Convención Internacional sobre todo tipo de Discriminación hacia la Mujer (CEDAW 1976); y la Convención Interamericana para la

10  Barajas Montes de Oca, Santiago. “Artículo 4°”, En: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, 3ª ed., México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1992, p 19. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1788/8.pdf

11  Payán Ramos, Ana María. “Plataformas Internacionales de Derechos Humanos de la Familia, la Mujer y la Infancia”, En: Derechos Humanos. Órgano informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Año 5. Núm. 25 mayo – junio de 1997, p. 97.

12  Ibídem, p. 98.

13  Ibíd.

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Prevención, Sanción y Erradicación de la Violencia hacia la Mujer (Belem do Pará 1994)14.

No obstante todos los esfuerzos que el Estado mexicano ha realizado para lograr el propósito de insertar a la mujer en un verdadero plano de igualdad frente a los varones, aún la mujer mexicana no se encuentra plenamente incluida en esa igualdad plena, de ahí que se han tomado medidas trascendentales los últimos años para que la mujer en diversos campos de la vida social transite al goce pleno de sus derechos fundamentales constitucionales y convencionales. Así por ejemplo, en el plano de la democracia y el ejercicio de sus derechos políticos se ha adoptado principios de equidad en la reciente reforma a la legislación electoral para que la mujer participe en la vida de la representación política nacional y local, es el caso que en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala:

artículo 232.

1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.

2. Las candidaturas a diputados y a senadores a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de senadores por el principio de mayoría relativa y por el de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.

3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.

4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.

5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.

artículo 233.

1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto,

14 http://inadi.gob.ar/promocion-y-desarrollo/publicaciones/documentos-tematicos/genero-y-discriminacion/marco-juridico-documento-genero/

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deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en esta Ley15.

Se debe destacar que la reforma electoral que dio como resultado la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2014, contiene ya la aplicación de criterios de equidad que la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación fue generando con el propósito de concretar el derecho de la mujer a una igualdad plena con el varón. Al efecto, se enuncia en el presente ensayo la tesis relevante emitida en la sentencia que resuelve el expediente SUP-JDC-461/2009.

rePreseNtacióN PrOPOrciONaL eN eL cONGresO De La UNióN. cóMO se DeBe aPLicar La aLterNaNcia De GÉNerOs Para cONFOrMar Las Listas De caNDiDatOs. Conforme con la interpretación gramatical y sistemática de los artículos 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, párrafo 1; 38, párrafo 1, inciso s); 78, párrafo 1, inciso a), fracción V; 218, párrafo 3, y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 6, 17, párrafo primero, y 36, fracciones III y IV, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; 2 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 2 y 7, inciso b), de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la regla de alternancia para ordenar las candidaturas de representación proporcional prevista en el artículo 220, párrafo 1, in fine, del código electoral federal consiste en colocar en forma sucesiva una mujer seguida de un hombre, o viceversa, en cada segmento de cinco candidaturas hasta agotar dicho número, de modo tal que el mismo género no se encuentre en dos lugares consecutivos del segmento respectivo. La finalidad de esta regla es el equilibrio entre los candidatos por el principio de representación proporcional de ambos sexos y, a la postre, lograr la participación política efectiva en el Congreso de la Unión de hombres y mujeres, en un plano de igualdad sustancial o real y efectiva, con el objetivo de mejorar la calidad de la representación política, y de eliminar los obstáculos que impiden el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política. De este modo, dicha regla permite a los partidos políticos cumplir con el deber de promover y garantizar la igualdad de oportunidades, procurar la paridad de género en la vida política del país y desarrollar el liderazgo político de las mujeres a través de postulaciones a cargos de elección popular, puesto que incrementa la posibilidad de que los representantes electos a través de ese sistema electoral sean tanto de sexo femenino como masculino.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-461/2009. Actora: Mary Telma Guajardo Villarreal. Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática. 6 de mayo de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar. Secretarios: Carlos Alberto Ferrer Silva y Karla María Macías Lovera16.

15  http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_100914.pdf

16  http://portales.te.gob.mx/genero/sites/default/files/33_equidad_0.pdf

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De lo anterior, frente al constitucionalismo contemporáneo, que obliga al Estado a promover las condiciones para que la igualdad de las personas sea real y efectiva, y a eliminar los obstáculos que impidan el pleno desarrollo de las personas y su efectiva participación en la vida política, perviven normas que prevén que si la licencia de maternidad se prorroga por complicaciones en el parto, la mujer tendrá derecho solo al 50% de su salario, por un periodo no mayor de 60 días (LFT artículo 170, fracción V). Por su parte, el Código Penal Federal establece que el delito de hostigamiento sexual solo será punible cuando se cause un daño o perjuicio a la víctima. La pena prevista en estos casos es de 40 días de multa (CPF artículo 259 bis). Parece difícil que una mujer tenga interés en querellarse por hostigamiento sexual si debe probar la afectación que se le causó con ello y, encima, si la consecuencia jurídica será solo el pago al Estado de una cantidad de dinero. Además, están vigentes también disposiciones de códigos penales de la República que no sancionan los delitos de estupro o de rapto si el sujeto activo contrae matrimonio con la víctima (generalmente mujer)17. Del mismo modo, numerosos códigos civiles prevén como causa de divorcio el hecho de que la mujer dé a luz un hijo concebido antes del matrimonio, siempre que judicialmente se declare que no es hijo del marido18. En cambio, no se prevé la misma consecuencia en el supuesto de que sea el marido quien tenga un hijo concebido fuera del matrimonio en las mismas condiciones19.

No en vano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos concluye, a partir del reconocimiento del propio Estado mexicano, que la situación de discriminación hacia la mujer en México es estructural, que se trata de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que los hechos de violencia hacia las mujeres están fundados en una cultura de violencia y discriminación basada en el género (en el caso “campo algodonero”)20.

El caso del campo algodonero se desarrolló atendiendo a los graves hechos de violencia de género que se suscitaron en Ciudad Juárez, alrededor de la desaparición y muertes de cientos de mujeres durante más de una década, por lo que la intervención de la Corte Interamericana obedeció a lo siguiente:

El 4 de noviembre de 2007 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó, de conformidad

17  Artículo 245.- Cuando el sujeto activo contraiga matrimonio con el sujeto pasivo, no se procederá penalmente en contra de aquél, ni contra los partícipes del delito, salvo que el matrimonio se llegue a declarar nulo o inexistente. Código Penal del Estado de Chiapas. http://www.pgje.chiapas.gob.mx/informacion/marcojuridico/Leyes/Estatales/Update/C%C3%93DIGO%20PENAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20CHIAPAS.pdf

18  Artículo 267.- Son causales de divorcio: I. […] II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegítimo. Código Civil Federal. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf

19  Peña Molina, Blanca Olivia, Equidad de Género y Justicia Electoral. La alternancia de géneros en las listas de representación proporcional, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011, p. 15.

20  Ibídem, p. 13.

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con los artículos 51 y 61 de la Convención, una demanda contra los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “el Estado” o “México”), a partir de la cual se inició el presente caso. La petición inicial fue presentada ante la Comisión el 6 de marzo de 2002. El 24 de febrero de 2005 la Comisión aprobó los Informes No. 16/05, 17/05 y 18/05, mediante los cuales declaró admisibles las respectivas peticiones. El 30 de enero de 2007 la Comisión notificó a las partes su decisión de acumular los tres casos. Posteriormente, el 9 de marzo de 2007 aprobó el Informe de fondo No. 28/07, en los términos del artículo 50 de la Convención, el cual contenía determinadas recomendaciones para el Estado. Este informe fue notificado al Estado el 4 de abril de 2007. Tras considerar que México no había adoptado sus recomendaciones, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte. La Comisión designó como delegados a los señores Florentín Meléndez, Comisionado, Santiago A. Canton, Secretario Ejecutivo, y como asesores legales a Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, y Juan Pablo Albán, Marisol Blanchard, Rosa Celorio y Fiorella Melzi, especialistas de la Secretaría Ejecutiva. La demanda se relaciona con la supuesta responsabilidad internacional del Estado por “la desaparición y ulterior muerte” de las jóvenes Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez (en adelante “las jóvenes González, Herrera y Ramos”), cuyos cuerpos fueron encontrados en un campo algodonero de Ciudad Juárez el día 6 de noviembre de 2001. Se responsabiliza al Estado por “la falta de medidas de protección a las víctimas, dos de las cuales eran menores de edad; la falta de prevención de estos crímenes, pese al pleno conocimiento de la existencia de un patrón de violencia de género que había dejado centenares de mujeres y niñas asesinadas; la falta de respuesta de las autoridades frente a la desaparición […]; la falta de debida diligencia en la investigación de los asesinatos […], así como la denegación de justicia y la falta de reparación adecuada”.

La Comisión solicitó a la Corte que declare al Estado responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 19 (Derechos del Niño) y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la misma, y el incumplimiento de las obligaciones que derivan del artículo 7 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “Convención Belém do Pará”). La demanda fue notificada al Estado el 21 de diciembre de 2007 y a los representantes el 2 de enero de 2008.

El 23 de febrero de 2008 las organizaciones: Asociación Nacional de Abogados Democráticos A. C., Comité de América Latina y el Caribe para la Defensa de los Derechos de la Mujer, Red Ciudadana de No Violencia y por la Dignidad Humana y Centro para el Desarrollo Integral de la Mujer A. C., representantes de las presuntas tres víctimas (en adelante “los representantes”), presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”). Además de los alegatos presentados por la Comisión, los representantes solicitaron ampliar el número de víctimas a once mujeres y que la Corte se pronuncie sobre la supuesta detención arbitraria, tortura y violaciones al debido proceso de tres personas más. Adicionalmente a los artículos invocados por la Comisión, los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 7 (Derecho a la Libertad Personal) y 11 (Derecho a la Dignidad y a la Honra)

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de la Convención, todos ellos en relación con las obligaciones generales que se derivan de los artículos 1.1 y 2 de la misma, así como el artículo 7 de la Convención Belém do Pará, en conexión con los artículos 8 y 9 del mismo instrumento. Además, solicitaron que también se le declarara responsable por la violación del derecho consagrado en el artículo 5 de la Convención Americana, en perjuicio de las tres presuntas víctimas identificadas por la Comisión.

El 26 de mayo de 2008 el Estado presentó su escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “contestación de la demanda”). Dicho escrito cuestionó la competencia de la Corte para conocer sobre las presuntas violaciones a la Convención Belém do Pará. Adicionalmente, objetó la ampliación de las víctimas propuesta por los representantes, y reconoció parcialmente su responsabilidad internacional. El Estado designó al señor Juan Manuel Gómez-Robledo Verduzco como agente y a Patricia González Rodríguez, Joel Antonio Hernández García, María Carmen Oñate Muñoz, Alejandro Negrín Muñoz y Armando Vivanco Castellanos como agentes alternos.

El 16 de julio de 2008 la presidenta de la Corte (en adelante “la presidenta”), luego de la revisión de la contestación de la demanda, informó al Estado que los alegatos referidos a la Convención Belém do Pará constituían una excepción preliminar. En razón de ello, de conformidad con el artículo 37.4 del Reglamento, otorgó a la Comisión y a los representantes un plazo de 30 días para presentar alegatos escritos. Dichos alegatos fueron presentados el 20 de agosto de 2008 y el 6 de septiembre de 2008, respectivamente21.

De lo anterior se infiere que aún queda camino por recorrer en el pleno goce y reconocimiento de los derechos fundamentales de las mujeres en el Estado de derecho mexicano.

3. LOs MeNOres eN La cONstitUcióN Y LOs trataDOs iNterNaciONaLes

En 1953 la Asamblea General de las Naciones Unidas decidió que el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) continuara sus funciones en forma permanente como organización mundial de protección a la infancia, labor que hasta la fecha lleva a cabo. En México en agosto de 1973, se celebró el Primer Congreso Nacional sobre el Régimen Jurídico del Menor, considerándose en ese entonces crear un orden normativo aplicable en forma exclusiva al niño, lo que dio como resultados diversos anteproyectos de códigos del menor22.

En 1976, la Asamblea General de las Naciones Unidas instituyó 1979 como el Año Internacional del Niño, con el ánimo de atender al niño en todas sus facetas a nivel mundial. Como consecuencia en 1980 se adicionó el artículo 4° constitucional, un sexto párrafo el cual consagra como deber de los padres velar por el derecho de los menores: “Es deber de los padres preservar

21  Caso González y otras “Campo Algodonero” vs. México. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

22  Jiménez García, Joel Francisco. Derechos de los Niños, 1ª reimp. México, Cámara de Diputados LXVIII Legislatura, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000, p. 4.

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el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental […]”23. Cabe hacer mención que a partir de la reforma al artículo 4° constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 07 de abril de 2000 y la de 12 de octubre de 2011, el párrafo sexto se convirtió en noveno y se estableció en la nueva redacción lo siguiente:

En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez”24.

Los derechos fundamentales de los niños en el ámbito internacional se encuentran salvaguardados en los siguientes documentos convencionales: 1. Carta de Organización de las Naciones Unidas. 2. Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3. La Declaración de Ginebra. 4. La Declaración de los Derechos del Niño. 5. Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art- 24). 6. Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 10). 7. Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional. 8. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijín). 9. Declaración sobre la Protección de la Mujer y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado25.

Así del marco de las Convenciones se ha estructurado un concepto de niño el cual según la Convención de los Derechos del Niño en su artículo 1° señala: “Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad”26.

De lo anterior se desprende una evolución de los derechos fundamentales de los menores que se ha reflejado en diversas reformas constitucionales como la publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de diciembre de 2005 que reformó el artículo 18 párrafo cuarto constitucional que al tenor señala:

La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en

23  Ibíd.

24  http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

25  Jiménez García, Joel Francisco. Derechos de los Niños, pp. 7-12.

26  Ibíd.

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la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social”27.

De esta restructuración del contenido de los derechos fundamentales del menor en la Carta Federal, surge enunciado el principio del interés superior del menor, el cual es retomado de la Convención Internacional de los Derechos del Niño que en su artículo 3° señala:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”28.

Principio que es invocado en el quehacer cotidiano de la justicia nacional y local en tratándose de asuntos cuya resolución involucre la salvaguarda de los derechos de los niños y niñas donde el principio del interés superior del menor, y de no discriminación por razón de su edad y capacidad particular, así como la regla de fiabilidad de la Declaración del Niño, previstas por el Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes, emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en febrero de 2012,29 es una realidad en el proceso de establecer un Estado constitucional democrático de Derecho equiparable al establecido en naciones desarrolladas.

Finalmente cabe destacar que el interés superior del menor desarrollado en la Carta Magna y los tratados y convenciones que forman parte de los derechos fundamentales de nuestro país, es una realidad que con sus dificultades el Estado mexicano ha implementado con acierto, tal es el caso que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesiones de 23, 25, 29 y 30 de junio de 2015, ha negado el amparo a los maestros de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación que lo solicitaron, buscando echar abajo la reciente reforma educativa que en materia de evaluación docente les imponía su certificación como profesores de calidad, al invocar la Corte el Interés Superior del Menor, criterio que no incluimos en el presente trabajo por estar la Corte aun deliberando el asunto, y del que se prevé el fracaso de los amparos presentados por los maestros de la Coordinadora Nacional, tal y como lo enmarcamos citando la narrativa que la prensa nacional ha publicado al respecto y que al tenor enmarca en la nota que se cita:

ciUDaD De MÉXicO, 23 de junio.- Por unanimidad, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avaló la evaluación magisterial, regulada a partir de la reforma educativa, al negar el primer amparo promovido por maestros sindicalizados que alegaban les eran vulnerados sus derechos humanos.

Los 11 ministros que integran el tribunal constitucional aprobaron, con diversas consideraciones y argumentos, el proyecto del ministro Fernando Franco González

27  http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

28  Garrido Álvarez, Ricardo, “El Interés Superior del Niño y el Razonamiento Jurídico”, En: Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, número 7, 2013, p. 118.

29 http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/protocolos/Protocolo%20de%20Actuaci%C3%B3n%20para%20quienes%20imparten%20justicia%20a%20ni%C3%B1os%20ni%C3%B1as%20y%20adolescentes%202012_v2.pdf

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Salas que declaraba apegado a la Constitución el sistema de evaluación obligatoria para el ingreso, permanencia y promoción de los maestros al servicio del Estado mexicano.

En sus argumentos, los integrantes de la Corte coincidieron en que no asistía la razón a los maestros inconformes con la evaluación, pues la reforma educativa sí respeta los derechos humanos y permite controlar la calidad del Servicio Profesional Docente.

Ministros darán prioridad al derecho superior de los niños de tener una educación de calidad; dejan en pie la evaluación docente

La negativa a conceder 26 amparos a integrantes de la Coordinadora sentará precedente para resolver siete mil recursos más.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) privilegió que “el bien superior de la niños”, establecido en el artículo cuarto constitucional, deberá estar por encima de los alegatos de los maestros que solicitaron amparo contra la Reforma Educativa, por lo que se perfila definir la “no procedencia” de los juicios promovidos por los docentes.

Los maestros disidentes de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE) promovieron siete mil amparos en los que demandan se declaren inconstitucionales la Ley General de Educación, la Ley General del Servicio Profesional Docente y la Ley del Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.

Al comenzar la discusión, en la que la Corte debatirá 26 juicios que definirán los criterios con los que analizará el resto, el pleno resolvió que los maestros únicamente presentaron argumentos suficientes para cuestionar la Ley General del Servicio Profesional Docente, es decir, la evaluación educativa, por lo que es el único tema que será objeto de debate.

Es por ello que a partir de este martes, los ministros se definirán por apoyar o negar el proyecto de resolución elaborado por José Fernando Franco González Salas, en el cual concluye: “Resultan infundados los agravios esgrimidos por la parte quejosa (los maestros) en cuanto a que los preceptos impugnados vulneran una supuesta estabilidad —a la que aluden, tienen derecho— en términos de lo dispuesto en el artículo 123 constitucional”.

El ministro proponente del proyecto indicó que, como lo argumentan los quejosos, las contrataciones de maestros se establecen en el artículo 123 constitucional, en el cual se prevé que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley.

Sin embargo, acotó González Salas, este mismo artículo contempla excepciones previstas también a nivel constitucional, y las cuales se definen en el artículo tercero, aprobado con la Reforma Educativa.

“Los trabajadores del servicio profesional docente tienen la obligación de someterse a evaluaciones para determinar no sólo su ingreso, promoción y reconocimiento, sino también su permanencia en el servicio profesional docente. De este modo, es el propio texto constitucional el que establece una limitación adicional a la estabilidad de los trabajadores al servicio del Estado que realicen funciones docentes”, indicó el ministro.

Dentro del proyecto se contempla dar prioridad a lo establecido en el artículo cuarto

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constitucional, el cual señala que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez. Subraya que la Ley General del Servicio Profesional Docente “tiene como base proteger el derecho de los niños y niñas en el artículo cuarto a una educación de calidad y también lo que establece el propio artículo tercero en esta materia”, señaló al leer el proyecto.

La resolución establece que “no resultan inconstitucionales” la evaluación a los maestros, así como las consecuencias que prevé para quienes no aprueben dicha evaluación tras su tercera oportunidad, y las cuales van desde ser readscritos en otras áreas o entrar a un plan de retiro.

Además señala que, “por el contrario, (las consecuencias de no pasar la evaluación) encuentran su base en la obligación de contar con un sistema educativo de calidad sujeto a requisitos de ingreso, promoción y permanencia en términos de lo previsto en el artículo tercero constitucional”.

La ley indica que los maestros provisionales que no pasen la evaluación en su tercer intento serán removidos de sus cargos, lo cual, “tampoco resulta inconstitucional”, refiere.30

4. FUeNtes De iNFOrMacióN

Bibliografía

CARBONELL, Miguel. “Familia, Constitución y derechos fundamentales”, En: Panorama Internacional del Derecho de Familia. Culturas y Sistemas Jurídicos Comparados, tomo I, Rosa María Álvarez De Lara (coordinadora), 1ª ed., México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2006.

GARRIDO ÁLVAREZ, Ricardo. “El Interés Suprior del Niño y El Razonamiento Jurídico”, En: Anuario de Filosofía y Teoría del Derecho, número 7, 2013.

JIMÉNEZ GARCÍA, Joel Francisco. Derechos de los Niños, 1ª reimpr. México, Cámara de Diputados LXVIII Legislatura, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2000.

PAYÁN RAMOS, Ana María. “Plataformas Internacionales de Derechos Humanos de la Familia, la Mujer y la Infancia”, En: Derechos Humanos. Órgano informativo de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de México, Año 5. Núm. 25 mayo – junio de 1997.

PEÑA MOLINA, Blanca Olivia. Equidad de Género y Justicia Electoral. La alternancia de géneros en las listas de representación proporcional, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2011.

30  Pérez, Ángel, “Niega Corte amparo a maestros contra evaluación”, El Monetario, sección nacional, miércoles 24 de junio de 2015. http://www.elmonetario.com.mx/niega-corte-amparo-a-maestros-contra-evaluacion/

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Libro electrónico

BARAJAS MONTES DE OCA, Santiago. “Artículo 4°”, En: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Comentada, 3ª ed., México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1992. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1788/8.pdf

Artículos en página Web

h t t p : / / 2 0 0 . 3 8 . 1 6 3 . 1 7 8 / S J F S e m / Pa g i n a s / D e t a l l e G e n e r a l V 2 .aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=&Dominio=Tesis%20Viernes%2019%20de%20Junio%20de%202015%20%20%20%20%20.%20Primera%20Sala&TA_TJ=1&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBL&Tablero=&NumTE=4&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201525&ID=2009407&Hit=2&IDs=2009408,2009407,2009406,2009405&Epoca=-100&Anio=-100&Mes=-100&SemanaId=201525&Instancia=1&TATJ=1

http://inadi.gob.ar/promocion-y-desarrollo/publicaciones/documentos-tematicos/genero-y-discriminacion/marco-juridico-documento-genero/

http://portales.te.gob.mx/genero/sites/default/files/33_equidad_0.pdf

http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_205_esp.pdf

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/2_241213.pdf

http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGIPE_100914.pdf

http://www.pgje.chiapas.gob.mx/informacion/marcojuridico/Leyes/Estatales/Update/C%C3%93DIGO%20PENAL%20PARA%20EL%20ESTADO%20DE%20CHIAPAS.pdf

http://www.poderjudicialags.gob.mx/servicios/protocolos/Protocolo%20de%20Actuaci%C3%B3n%20para%20quienes%20imparten%20justicia%20a%20ni%C3%B1os%20ni%C3%B1as%20y%20adolescentes%202012_v2.pdf

h t t p : w w w. m e t r o . d f . g o b . m x / t r a n s p a r e n c i a / i m a g e n e s / f r 1 /normaplicable/2014/1/ccdf14012014.pdf

PÉREZ, Ángel, “Niega corte amparo a maestros contra evaluación”, El Monetario, sección nacional, miércoles 24 de junio de 2015. http://www.elmonetario.com.mx/niega-corte-amparo-a-maestros-contra-evaluacion/

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FaLacias: sOFisMas Y ParaLOGisMOs

Julio césar romero ramos31*

sUMariO: Introducción. I. Falacias. II. Sofismas y paralogismos. III. Conclusiones. IV. Bibliografía

iNtrODUccióN

Este pequeño artículo aborda el tema de las falacias, trata de ser práctico y emplear ejemplos de cómo en los escritos judiciales, debates en audiencias; involuntariamente o intencionalmente se cometen errores que alteran el mensaje que se quiere enviar al receptor.

Se inicia estableciendo la diferencia entre el razonamiento o el argumento que es un sofisma y el paralogismo, se pasa inmediatamente a especificar algunas formas de clasificación y ejemplos de cómo se producen.

El tema resulta importante actualmente, por la tendencia a la oralidad en la impartición de justicia y su conocimiento nos permite advertir “las trampas” a las que nos pueden conducir la parte contraria en las audiencias de juicio oral.

i. FaLacias

¿Qué son las falacias? Falacia es un “razonamiento falso (incorrecto) que parece correcto y persuasivo. Argumentación aparentemente correcta (forma correcta) que defiende algo falso y quiere confundir al contrario (con intención de inducir a error.)32”

Los argumentos que parecen válidos pero que realmente son inválidos, se les conoce como falacias. Quienes formulan estos argumentos pueden tener la intención de engañar al auditorio o a la parte contraria, cuando así pasa, se les denomina sofisma; también el que los formula lo puede hacer por error y sin intención de engañar, en este caso se les denomina paralogismo.

Aristóteles, en Refutaciones sofísticas expresaba que eran como los metales que parecen preciosos sin serlo o como las personas que parecen sanos sin estarlo.

El estudio de las falacias es un tema de interés en lo que se ha denominado lógica informal, entre los precursores se pueden citar al uruguayo Carlos Vaz Ferreira (1872-1958) y Charles L. Hamblin, este define a las falacias como “argumentos que son inválidos pero que parecen ser válidos.”

Moreso Mateos, Josep Jean dice que falacia es el nombre genérico que se refiere a un error argumentativo.

31 * El autor es profesor normalista, licenciado en Economía y abogado, maestro en Derecho Público egresado de la Universidad Autónoma de Nayarit; doctor en Derecho por la Universidad de Guanajuato. Actualmente es Secretario de la Carrera Judicial del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

32  Jañez Barrio, Tarsicio. Lógica jurídica. Argumentación e interpretación. 5ª. ed., Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2011, p. 93.

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Estuardo Luján entiende “por falacia el argumento lógico que parece correcto, pero que, examinando más cuidadosamente, demuestra adolecer de incorrecciones.”33

Para Weston34 las falacias son argumentos engañosos, que pueden llevar a cometer errores; algunas de manera tan invitadora que hasta tienen su propio nombre; no son una categoría independiente, solo que violan una de las reglas para construir buenos argumentos.

Atienza expresa que son argumentos que parecen buenos sin serlo. Se pueden clasificar en formales (deductivas), materiales (inductivas) y pragmáticas (aquéllas en las que el aspecto retórico o dialéctico es relevante). “Las falacias, cabría decir, son ilícitos argumentativos, acciones contrarias a las reglas de la argumentación, que pueden cometerse a título de dolo (con intención: los sofismas) o de culpa (por imprudencia: los paralogismos.)35

Copi Irving define las falacias como un razonamiento sicológicamente persuasivo, pero lógicamente incorrecto.

Como conclusión se puede señalar que las falacias se dividen en sofismas y paralogismos. Cuando se realizan con la intención de engañar al interlocutor o interlocutores se denominan sofisma y cuando se cometen de manera involuntaria son paralogismos. En ambos casos los razonamientos son incorrectos; pueden presentarse por la ambigüedad de las palabras, por problemas de sintaxis; también por razonamientos deductivos o inductivos erróneos o por emplear premisas impertinentes que no tienen conexión lógica con la conclusión que se obtiene.

ii. sOFisMas Y ParaLOGisMOs

Enseguida se presenta una serie de falacias con ejemplos que contribuyen a que este tema sea lo más claro posible.

I. Sofismas. (engaño)

Elementos esenciales posibles: a) una supuesta verdad que convence al que está desprevenido, b) un error oculto en la forma de obtener la conclusión.

A. Sofisma de palabras.

1. Equívoco. Surge de la ambigüedad de las palabras que se emplean en un determinado contexto, de ahí que se toma un término del razonamiento en dos sentidos. Cuando un término se puede entender de varias maneras decimos que es ambiguo, ejemplo:

“Todo ladrón roba; un ladrón es un adaptador; un adaptador roba” en el ejemplo el término ladrón tiene más de un sentido literal.

Este error se puede presentar en el trato que los servidores judiciales

33  Castillo Alva, José Luis. et al, Razonamiento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales, 2ª. ed., Lima, Ara Editores, 2006, p. 341.

34  Weston, Anthony. Las claves de la argumentación, trad. Vidal, Mar, México, Edit. Ariel, 2014, p. 111.

35  Atienza, Manuel, Curso de argumentación jurídica, Madrid, Edit. Trotta, 2013, Colección estructuras y procesos. Serie derecho, p. 370

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tienen con los justiciables o con los usuarios que desconocen la terminología jurídica, viene al caso la siguiente anécdota comentada por el encargado del archivo judicial de Nayarit quien se dirigió a una persona que solicitaba un expediente de la siguiente manera- ¿es usted el actor? y el usuario le contestó –no señor, ¡soy albañil! La confusión se presentó respecto al significado del término actor que para uno y otro lo entendían de manera diferente.

2. Anfibología36. Se argumenta basado en premisas ambiguas. Consiste en un error sintáctico en la construcción gramatical de la argumentación, de manera que la ambigüedad de los términos se presenta en la construcción de la expresión, ejemplo:

El licenciado Rojas fue quien entregó la propuesta a Ruiz cuando era director del Centro. ¿Quién es el director, Rojas o Ruiz?

O cuando se escribe en una actuación: el representante del imputado manifiesta que cuando ocurrió el percance ya se encontraba en otro lugar. ¿Cuál de ellos? De igual manera cuando se expresa: “agarraron a los ladrones con las esposas”

Los errores de sintaxis se presentan por una inadecuada ordenación de las palabras o de los signos de puntuación. El ejemplo conocido del reo que solicita el indulto al Rey y este lo concede; pero el escriba al enviar el mensaje al verdugo le escribe: “perdón imposible, que se cumpla la sentencia” y lo ejecutan; la voluntad del Rey debió escribirse de la siguiente manera: “perdón, imposible que se cumpla la sentencia” la posición de la coma cambió por completo el sentido del mensaje.

3. Metáfora37: Tomar en un sentido unívoco un término análogo. Ejemplo: “La religión es el opio de los pueblos.”

4. Confusión del sentido compuesto y del sentido dividido. Consiste en predicar de un todo lo que se predica accidentalmente de alguna de sus partes, o viceversa. Ej. “puedo combinar un pantalón azul con una playera roja, o blanca, o beige, o amarilla. Max Black señala que es aquella en la cual “lo que es verdad de una parte es por ello afirmado como verdadero del conjunto” ej. Todo mundo en esta ciudad paga sus deudas. Por ello, puedes estar seguro de que la ciudad pagará sus deudas.”

B. Sofismas de ideas.

36  www.rae.es Anfibología. 1. Doble sentido, vicio de la palabra, cláusula o manera de hablar a que puede darse más de una interpretación.

2. Ret. Figura que consiste en emplear adrede voces o cláusulas de doble sentido.

37  www.rae.es, Ret. Tropo que consiste en trasladar el sentido recto de las voces a otro figurado, en virtud de una comparación tácita. p. ej. Las perlas del rocío, la primavera de la vida, refrenar las pasiones.

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1. Sofismas de deducción.

a) Petición de principio. Se usa la conclusión como premisa. Se pide que se admita como verdadero lo que hay que probar. Si una persona trata de argumentar a favor de algo frente a otro, puede pedir que se concedan ciertas premisas para construir el argumento. Por ejemplo cuando se debate sobre la legalización del aborto, una persona establece como premisa que el embrión es una persona con independencia de sus padres, o que la ley lo reconozca como tal y que por tanto tiene el derecho a la vida desde el momento de la concepción.

Argumentación con la cual se demuestra empleando las mismas premisas que se van a probar. Ej. “La democracia es la mejor forma de gobierno porque todos pueden votar.”

b) Círculo vicioso. Consiste en demostrar dos proposiciones una a partir de la otra y viceversa. Ej. “demostrar que el cielo está nublado porque va a llover y argumentar que la razón por la que va a llover es que el cielo se nubló”

La inflación aumentó por el incremento de precios y estos precios aumentaron por la inflación.

c) Ignorancia del asunto. Argüir en contra de una doctrina o tesis sin conocerla en su significación precisa. Ej. “Argumentar que el aborto no es homicidio de un bebé porque todavía no tiene la forma completa de humano.” De igual manera cuando se argumenta que “las comisiones de Derechos Humanos protegen delincuentes, por lo tanto no deben existir”

d) Falacia del consecuente. Consiste en no respetar las leyes del silogismo condicional. Según sus reglas, no hay deducción correcta cuando se infiera la negación del consecuente con partir de la negación del antecedente, pero no viceversa.

Ej. “Si te levantas temprano, llegarás a tiempo a la oficina; no te levantas temprano; por lo tanto, no llegaste a tiempo a la oficina”; “si lees el periódico estarás enterado de las noticias; estás enterado de las noticias; por lo tanto, leíste el periódico.”

La forma deductiva si p (si el imputado es culpable) entonces q (se le impone una pena); q (se le impone una pena) por lo tanto p (es culpable), p es el antecedente y q es el consecuente. Aunque resulta que, hay muchos inocentes en las cárceles y pasa por alto alternativas como que no haya tenido una buena defensa técnica o ante la duda se le haya aplicado la clásica expresión “que lo saque la Sala o que en el amparo se resuelva.

Surge porque la gente supone que la relación de consecuencia es convertible.

2. Sofismas de inducción.

a) Enumeración imperfecta. Tiene lugar cuando a raíz de una observación muy

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reducida, se pretende inferir una ley universal. Ej. “este abogado es corrupto, ese y aquel también lo son, por lo tanto, todos los abogados son corruptos” “el imputado adolescente proviene de una familia desintegrada, el otro y ese también; por lo tanto las familias desintegradas producen delincuencia juvenil”

b) Sofisma de accidente. Consiste en tomar como propio o cualidad necesaria lo que solo es una cualidad accidental. Ej. “Este funcionario público es un ladrón; luego, los cargos públicos son robos.” “A este imputado se le concedió el beneficio de conmutación de la sanción, luego a todos los imputados se les puede conceder ese beneficio.”

Surge esta falacia al tomar una propiedad accidental como si fuera esencial.

c) Ignorancia de la causa. Asociado a un cambio interno de actitud en el que una parte trata de forma ilícita trasladar la carga de la prueba a la otra. Consiste en tomar como causa de un fenómeno, cualquiera de sus antecedentes. Ejemplo: “Alguien que se distrajo y perdió su dinero, y piensa que fue por mala suerte, cae en esa falacia. La causa de ese fenómeno fue su distracción. Se argumenta que una tesis es verdadera solo porque no se ha demostrado su falsedad, ejemplo: “Tiene que haber duendes, porque nadie ha probado que no los hay”

Un ejemplo de esto sería la acción de extinción de dominio que al derivarse de un juicio penal mediante el “fraude de etiqueta” le imponen la carga de la prueba al demandado.

d) Falsa analogía. Atribuir a una propiedad a un objeto solo por el hecho de que se asemeja a otro que efectivamente posee esa propiedad. Ej. “Las alas proveen la facultad de volar; luego, si un hombre tuviera alas podría volar” “el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal origina derechos patrimoniales; luego la sociedad en convivencia genera los mismos derechos.”

e) Falacias de atingencia. En estas la conclusión se deriva a partir de ciertas premisas, pero en el fondo estas no son pertinentes, no tienen una conexión lógica con la conclusión. En ellas no existe un vínculo lógico entre las premisas y la conclusión.

e1) Apelación a la fuerza (ad baculum) Se provoca una situación de fuerza, se presiona o amenaza al interlocutor o al auditorio para que admita nuestra tesis.

Emplea el recurso de la fuerza, amedrentando; está asociado a un cambio del diálogo persuasivo por una negociación, ejemplo. “no participas en el proyecto, no hay chamba” o como cuando algún procurador con demasiada influencia le advierte a los jueces: “si no imponen la máxima penalidad al imputado, entonces se buscará su remoción o

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cambio de adscripción al lugar más alejado.”

e2) Apelación a la persona (ad hominem) Desacreditar a la persona para invalidar su argumento, en lugar de demostrar su incorrección, también se le conoce como argumento del ataque personal. No le interesa la verdad o falsedad del argumento y se lanza contra quien lo expone.

Ejemplo “Se argumenta que la obra de un pintor es buena y el que la refuta dice que se suicidó o que tenía preferencias sexuales diferentes.”

Se comete cuando se argumenta a favor de un caso no basándose en sus méritos, sino analizando (desfavorablemente) los motivos o el historial de sus defensores u oponentes.38

“El dictamen de ese perito no es confiable, pues estudio en la modalidad a distancia su carrera”

O cuando se combaten los argumentos de una persona debido a que tiene una filiación partidista diversa a la de sus interlocutores.

Literalmente se ataca a la persona aduciendo causa que no tienen relación con el argumento que propone o con su preparación o especialización sobre el tema.

e3) Llamado a la piedad. Apelación a la lástima (ad misericordiam) Pide compasión para que se le otorgue validez a una tesis. Se orienta a mover las emociones del auditorio en perjuicio de la razón. Se apela a la piedad o compasión para que se acepte la tesis postulada, o se le dé un trato especial, sin importar lo que se dice. Por ejemplo: el alumno que dice “maestro apruébeme, sino mis padres me sacarán de la escuela”; “El parricida que pide ser absuelto por que su situación es de orfandad”; o el abogado que en un juicio hace comparecer a los hijos del imputado para conmover al jurado de que si lo sentencian, su familia se verá más afectada que el propio acusado.

e4) Apelación inapropiada a la autoridad (ad verecundiam) Negocia la validez de un argumento apoyándose en la autoridad de una persona, y esa no es una demostración, pues no es la causa de esa tesis que un experto la sostenga. Ej. “pensar que la verdad de un razonamiento reside por emanar del órgano legislativo o jurisdiccional competente” “Ese sujeto es delincuente porque apareció en la prensa que lo había detenido la policía” entonces es verdad por que apareció en la prensa.

Es común que en las campañas políticas se tome la opinión de los deportistas destacados o de artistas de renombre para impulsar las

38  Atienza, Manuel. Curso de argumentación jurídica, Madrid, Edit. Trotta, 2013, Colección Estructuras y Procesos. Serie Derecho, p. 161.

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propuestas de determinado candidato; o peor aún que se postule a un deportista connotado a un cargo público sin que tenga la preparación mínima o la experiencia para el cargo y solo se explote su popularidad.

e5) Por lo que el pueblo dice. (ad populum). Este argumento no busca convencer, sino conmover a la gente, sin importar la veracidad de lo que se dice. Se juega con los sentimientos de la gente, se relaciona con un cambio de diálogo persuasivo a uno epidíctico (discurso empleado para lograr la adhesión del auditorio a los aspectos axiológicos comunes que comparte con el orador) De igual manera se utiliza para que una persona se sume a lo que hace la multitud, ejemplo “si todos lo hacen, ¿por qué tu no?”

e6) Pregunta compleja. Realizar una pregunta de forma tal que la gente no pueda estar de acuerdo ni en desacuerdo sin comprometerse también a otra afirmación que se desea promover39. Se sustenta en la complejidad de una pregunta que no tiene una contestación directa y simple. Por ejemplo cuando en la prueba del polígrafo se le pregunta a una persona: ¿usted ha lastimado a alguna mujer? Y el que contesta la prueba se pregunta si en la experiencia de una novia que dejó por otra, la lastimó sentimentalmente.

ParaLOGisMOs

Como ya se mencionó son los errores argumentativos cometidos por falta de reflexión.

A. Fallacia dicciones.

En estos el error proviene en la expresión lingüística y se presentan por errores de sintaxis y semánticos; es decir, de la pluralidad de significados que puede tener un término.

A.1. Paralogismo sintáctico:

a) Paralogismo contra el método. Aparece de un defecto metodológico como la contradicción de premisas o la falta de premisas.

1. Contradicción de las premisas. Contraviene el principio de no contradicción y se produce cuando en una argumentación se acepta como válidas dos premisas o dos conceptos que son entre sí contradictorios. identidad. Ej. En la investigación no se ha podido determinar si el sujeto es imputable o inimputable y no obstante se le juzga como inimputable.

En una resolución penal aparece la siguiente redacción:

“, aunque en este Estado de Nayarit no reportó otros antecedentes penales debido a que de los informes remitidos a este juzgado por parte de las autoridades administrativas, se advierte que el hoy acusado no cuenta con antecedentes

39  Weston, Anthony, op.cit, p. 114, Nota 3.

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penales diversos a la presente causa penal por lo que se evidencia que el hoy justiciable es un delincuente SECUNDARIO, solo técnicamente dicho, porque en el Estado de Nayarit se trata de un delincuente PRIMARIO, contrario a lo expuesto por el representante social en sus conclusiones acusatorias…..”

Se vulnera el principio de contradicción por la razón de que un sujeto no puede ser al mismo tiempo delincuente secundario y primario simultáneamente. En la misma resolución también se expresa respecto del imputado “y cuando le dio muerte una persona que antes conocía nada más de vista y que es de la sierra pero de Guadalajara” es decir o es de la sierra o es de Guadalajara.

2. Falta de premisas. Contraviene el principio de completitud. Cuando no se recurre para demostrar la conclusión, una premisa necesaria o cuando se funda en premisa impertinente. Ej. Cuando solo a partir de la declaración de un testigo protegido se infiere la responsabilidad penal de un grupo de imputados.

b) Errores deductivos. Se presenta en la manera como se elabora la inferencia; distingue sin ser necesario, la disyunción inclusiva o el uso erróneo de la consecuencia.

1. Fallacia disyuntionis. Se intenta afirmar que si fuera una disyunción implicativa y una conjunción, para distinguir tal formulación se presenta de manera errónea: José y/o Marcelo vendrán a la Universidad.

Al revisar la expresión se observa que si es indiferente que vaya uno u otro, la disyunción implicativa es suficiente sin necesidad de crear una nueva grafía.

2. Fallacia consequentis es provocar el convencimiento en el o los interlocutores que una relación suficiente es necesaria.

3. Inferencia no válida. Es aquella en la que vulnera alguna de las siguientes reglas del silogismo: 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 8ª.

El silogismo.

Etimológicamente significa, cálculo; Platón la utilizó como razonamiento en general. La materia (contenido) y la forma (estructura) son las partes del silogismo. La materia está integrada por las premisas y la conclusión; se compone de tres proposiciones (premisa mayor, premisa menor y conclusión). Las premisas están compuestas por términos mayor, medio y menor.

Todo hombre es racional,

Juan es hombre,

Juan es racional.

Los italianos son europeos, P es M

Francesco es italiano M es S

Francesco es europeo S es P

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El silogismo se sujeta a las siguientes reglas:

a). Al silogismo lo componen tres términos: mayor, menor y medio. En el silogismo anterior el término mayor es europeos, el medio italiano y el menor Francesco.

b). Los términos de las premisas no deben ser más extensos en la conclusión. (el efecto no puede ser mayor que su causa) ejemplo, si se otorgó el usufructo, no se puede considerar propietario el beneficiario.

c). El término medio nunca debe sobrepasar a la conclusión. (No debe formar parte de la conclusión) En el silogismo el término medio italiano no aparece en la conclusión.

d). El término medio debe ser universal, al menos una vez.

e). Reglas de las proposiciones:

f). Dos premisas afirmativas no pueden derivar en una conclusión negativa.

g). Dos premisas negativas, nada concluyen

h). Dos premisas particulares nada concluyen.

i). La conclusión debe seguir siempre la parte más débil.

4. Error material: error de cálculo es aquel en el cual se produce por una sumatoria equivocada de montos, ejemplo cuando no se admite a un particular el recurso de revisión por considerar que se presentó de manera extemporánea; se notifica el día 30 de octubre y el recurso de revisión se presenta el 14 de noviembre;

Recurrente Resolución Notificación Surte efectos Plazo (10 días)

Presentación

Del recurso

Días inhábiles

X 23 octubre de 2014

30 octubre 31 oct. 14 de noviembre

1 y 2 nov

Hamartía. Errores del pensamiento que se consignan sin existir una intencionalidad por parte de su autor. En materia penal por ejemplo el error de tipo, o cuando decimos que el autor de “Cien años de soledad” es Gabriel García Máynez.

Paralogismo mecánico cuando el error se produce por una indebida o defectuosa programación de algún instrumento o artefacto dedicado al cálculo de actos con relevancia jurídica.

5. Inferencias probables. Paralogismo que sustenta que la probabilidad basta para demostrar la verdad de un problema y no hace falta llegar hasta la certeza o la evidencia. “El delincuente X utiliza el clásico cristalazo para robar estéreos de vehículos y opera en la colonia “Niños Héroes” de la ciudad; el Sr. A, vive en esa zona y le rompieron el cristal de una puerta para sustraer el estéreo; por lo

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tanto X es el responsable”; de igual manera cuando el demandado en un juicio de alimentos considera que si quien emite la resolución definitiva es jueza y la parte actora es mujer, espera que el porcentaje de pensión alimenticia sea mayor que el que pudiera fijar si fuera un juez.

A.2. Paralogismo semántico.

1. Falta de definición. Cuando uno de los interlocutores supone que un término es perfectamente entendible para todos los demás interlocutores, ejemplo: estocástico, términos médicos, interés social, bienes asegurados, decomisados, abandonados.

2. Quaternio terminorum. También se conoce como fallacia equivocationis. Se produce cuando se emplea un argumento que vulnera la primera regla del silogismo (Los términos de la composición mínima deben ser tres) ejemplo, cuando se confunde la figura de la representación en un juicio civil y en un juicio sucesorio.

3. Fallacia hominimitatis. Cuando en una argumentación se confunde dos términos que poseen grafemas idénticos pero significantes diversos como si fueran los mismos en una inferencia, ejemplo: representación (derecho sucesorio) y en la representación como forma de delegación de la manifestación de la voluntad por interpósita persona o mandatario, ejemplo: Anaxágoras, padre de Polibio muere, sobreviviendo su hijo que es menor de edad, a la muerte del padre de Anaxágoras, Polibio solicitará se aplique en su caso la figura de la representación; no obstante para que alguien pueda representar a otro necesita capacidad de ejercicio, como Polibio carece de capacidad de ejercicio, entonces no puede representar a Anaxágoras. La conclusión es falsa.

4. Fallacia ambiguitatis. Es el caso de la anfibología cuando la palabra tiene doble significado, ejemplo: ¡qué buen caso! es decir, si el caso es muy interesante o es un caso que le va a dejar muchos ingresos al postulante. Otro ejemplo, cuando un abogado le dice a su cliente que lo apoye con su mejor secretaria y este le lleva la más guapa y no la más competente.

Fallacia extra dictionis: paralogismo cuyo error se origina por aspectos no lingüísticos.

1. Equivocación. (ignoratioelenchi.) Se produce por la utilización de un término equívoco. Por ejemplo en algunas resoluciones al establecer los generales del sentenciado se dice “sin pertenencia a ningún grupo étnico” todo individuo pertenece a un grupo étnico, puede ser mestizo, anglosajón, cora, huichol, tepehuano, mexicanero; por ignorancia se considera perteneciente a un grupo étnico solo a los indígenas, lo que constituye un equívoco.

2. Petición de principio. Se da el caso en que la misma conclusión que hay que probar o alguna proposición que de ella depende, se toma como

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principio de la demostración. Ej. una persona es inocente porque no se ha demostrado su culpabilidad.

3. Círculo vicioso. (circulus in probando) Consiste en que una proposición se prueba por otra, y esta a su vez por la primera. Ejemplo: Javier es propietario de una casa porque allí vive; y vive ahí porque es el propietario.

4. Redundancia de premisas. Este argumento vulnera el principio de Ockham40, cuando para demostrar una conclusión se repite con otros términos la misma premisa varias veces. Ejemplo: para librar una orden de aprehensión establezca como premisa la denuncia, que obren datos que establezcan que se ha cometido el hecho, que exista la probabilidad que el indiciado lo cometió, que acredite la presunta responsabilidad y el cuerpo del delito.

5. Insuficiencia de premisas. Se presenta cuando en un entimema41, no se explicita una premisa que es fundamental y necesaria para la conclusión, aunque parezca obvia.

6. Protón pseudos. Cuando en una argumentación, entre las premisas utilizadas, al menos una de ellas no es verdadera, y se pretende pasar la conclusión como cierta. Ejemplo: Luis labora en una empresa cercana al Zócalo de 9:00 a 15:00 horas. a) A las 15:20 horas. después de una manifestación se detiene a Luis; b) existe el reporte de los granaderos de que Luis junto con otras personas había sido “encapsulado”, c) Luis manifestó su apoyo a las reclamaciones de los manifestantes, d) Luis ocasionó destrozos a un edificio público; la conclusión es que Luis es responsable del ilícito de daño en propiedad ajena, no obstante la premisa d) es falsa, ya que Luis se encontraba laborando.

iii. cONcLUsiONes

Como se manifestó, las falacias se dividen en sofismas y paralogismos; los primeros son argumentos con intención de engañar, los segundos se presentan por errores involuntarios. En ambos casos son razonamientos incorrectos.

Ambos tipos de errores se presentan por la ambigüedad de los términos, los defectos de sintaxis, incluso por la llamada “textura abierta del lenguaje”; de igual manera por defectos del razonamiento inductivo o deductivo o debido a la falta de relación entre las premisas y las conclusiones.

40  Principio de Ockham, establece: “Aquello que es esencial no debe multiplicarse más de lo necesario” es decir en una argumentación sólo deben aparecer las inferencias necesarias y no deben duplicarse sin motivo.

41  Entimema. Silogismo abreviado que, por sobrentenderse una de las premisas, solo consta de dos proposiciones que se llaman antecedente y consiguiente.

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iV. BiBLiOGraFÍa

ARISTÓTELES. Refutaciones sofísticas.

ATIENZA, Manuel. Curso de argumentación jurídica, Madrid, Edit. Trotta, 2013, Col. Estructuras y procesos, Serie Derecho, 870 pp.

CASTILLO ALVA, José Luis. Et al, Razonamiento judicial. Interpretación, argumentación y motivación de las resoluciones judiciales, 2ª. ed., Lima, Ara Editores, 2006, 549 pp.

JAÑEZ BARRIO, Tarsicio. Lógica jurídica. Argumentación e interpretación, 5ª. ed., Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2011, 534 pp.

LONDOÑO AYALA, Nelson Leonardo. Argumentación jurídica, 2ª. ed., Bogotá, Ediciones Nueva Jurídica, 2012, 169 pp.

MARTINEAU, François. Argumentación judicial del abogado, Lima, Universidad de San Martín de Porres, 2010, 375 pp.

PLATAS PACHECO, María del Carmen, Filosofía del derecho. Lógica jurídica, México, Edit. Porrúa, 2008, 125 pp.

WESTON, Anthony. Las claves de la argumentación, trad. Vidal, Mar, México, Edit. Ariel, 2014, 126 pp.

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La reFOrMa a La PrOcUraDUrÍa GeNeraL De La rePÚBLica Y sU caMBiO iNstitUciONaL a FiscaLÍa

GeNeraL De La rePÚBLica

Maleny Venegas Ornelas 42

sUMariO:- Resumen. I. Antecedentes II. ¿Es pertinente el haber llevado a cabo dicha reforma? III. Nexo de la Fiscalía General de la Republica con el Poder Ejecutivo. IV. ¿Quedó asegurada su autonomía? V. Los requisitos para ser titular de dicha institución y su duración. VI. Conclusión.

resUMeN

La presente investigación pretende describir las, causas, características y cambios de la actual reforma planteada por el presidente Enrique Peña Nieto en septiembre de 2014, donde se propone la transformación de la Procuraduría General de la República a la nueva figura institucional acorde a la reforma de junio de 2011 y a la reforma de 2008 sobre el Sistema Penal Acusatorio, la cual no solo cambia su denominación sino además su estructura y funcionamiento para que ahora sea Fiscalía General de la República.

PaLaBras cLaVe: Fiscalía General de la Republica, Autonomía, Ejecutivo, reforma penal.

ABSTRACT:

This research aims to describe the causes, characteristics and changes in the current reform proposed by President Enrique Peña Nieto in September 2014, where the transformation of the Attorney General’s Office proposed to the new figure according to Institutional reform June 2011 and the 2008 reform of the accusatory penal system, which not only changed its name but also its structure and operation so that now it is Attorney General of the Republic.

KEY WORDS: Attorney General of the Republic, Autonomy, Executive, penal reform.

i. aNteceDeNtes

La figura del ministerio público nació en Francia, así lo señalan muchos doctrinistas; posteriormente con la conquista de México por España, se abren nuevas brechas y se implantan figuras como esta, que ya por el año de 1824 la Constitución de la República establecía un fiscal ministerial;

42  Licenciada en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit. Ha realizado diversas investigaciones y Actualmente estudiante de maestría en Derecho con terminal en Derecho penal en la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit.

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sin embargo, no es hasta 1857 cuando a esta institución se le da reconocimiento y se definen sus funciones; pero en nuestra Carta Magna de 1917 es donde la figura del ministerio Público adquiere las funciones de controlar la persecución e investigación de los delitos junto con los policías. Aquí es importante destacar la función que realizaban y como a la vez se han extendido con el paso de los años. Actualmente la figura del ministerio público también denominado fiscal es un tema de gran importancia y polémica por la reforma en materia penal de junio de 2008, ya que la primera etapa del sistema penal acusatorio es efectivamente la que corre a cargo del ministerio público y policías por ende se necesita que estos funcionarios este muy preparados y capacitados.

Acorde a esto el presidente Peña Nieto, el 9 de diciembre de 2014 emitió un decreto de Ley de la Fiscalía General de la Republica (FGR), donde se reforman y adiciones diversos ordenamientos que transforman la institución de la Procuraduría General de la Republica (PGR); la cual tiene como objetivo establecer una estructura orgánica y funcional autónoma, dotada de patrimonio y personalidad jurídica propia y a su vez fungir como representante de la sociedad y garante de la constitucionalidad de las normas generales en materia procesal penal, regulado en el artículo 21 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ii. ¿es PertiNeNte eL HaBer LLeVaDO a caBO DicHa reFOrMa?

Resulta de gran interés hacernos la siguiente pregunta: ¿es pertinente llevar a cabo hoy en día esta reforma?, ya que con tantas reformas planteadas y la observancia de pocos resultados, es bastante arriesgado suponer que esta modificación al sistema funcionará, por lo que considero que se corre el riesgo de realizar una modificación a esta estructura cuando se están dejando huecos o cuando el objetivo de la reforma no es necesariamente el que se anuncia, si no el que no se dice; y este solo se descubre haciendo un análisis profundo al respecto.

Quiero mencionar que es pertinente y necesario hacer la transformación de la estructura y funcionamiento de la PGR a la FGR, por dos razones; en principio porque es un mandato constitucional, y en segunda porque la figura del fiscal es una institución estudiada por muchos juristas y académicos que consideran que debería ser independiente tanto del Poder Ejecutivo como del Judicial, porque la misma se encuentra muy viciada; sin embargo, no concibo que esta reforma tan tajante venga a servir de mucho cuando no se le está haciendo lo apropiado para establecer y delimitar el marco competencial en las facultades de las policías. Considero que el tema de la seguridad, se está dejando de lado y esto es primordial pues estas figuras coadyuvan junto con el fiscal para investigar la verdad de los delitos.

Así pues, en el decreto aprobado se planteó crear la FGR, así como las Fiscalías Generales de Justicia de las entidades federativas como organismos autónomos; también se modifica el término de ministerio público, por el de fiscal; se prevé facultar al Senado para designar, además del fiscal general, ratificar a los fiscales adjuntos de la FGR. Así mismo prevé que el titular de la Consejería Jurídica será nombrado y removido libremente por el presidente de la República; que la FGR pueda interponer controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, exclusivamente respecto de disposiciones de carácter penal.

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Al mismo tiempo se propone que la Suprema Corte de Justicia, de oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Colegiado de Circuito, del titular de la Consejería Jurídica de la Federación o del Fiscal General de la Federación, en este último caso solo en materia penal, podrá conocer de los amparos directos que por su interés y trascendencia así lo ameriten, lo mismo en el caso de los amparos en revisión.

La propuesta de reforma al artículo 102 apartado A) constitucional, en la parte conducente establecería lo siguiente:

…A. El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo, dotado de personalidad jurídica y de patrimonio propios…

….El Fiscal General durará en su encargo nueve años, y será designado y removido conforme a lo siguiente:

I. A partir de la ausencia definitiva del Fiscal General, el Senado de la República contará con veinte días para integrar una lista de al menos diez candidatos al cargo, aprobada por las dos terceras partes de los miembros presentes, la cual enviará al Ejecutivo Federal.

Si el Ejecutivo no recibe la lista en el plazo antes señalado, enviará libremente al Senado una terna y designará provisionalmente al Fiscal General, quien ejercerá sus funciones hasta en tanto se realice la designación definitiva conforme a lo establecido en este artículo. En este caso, el Fiscal General designado podrá formar parte de la terna.

II. Recibida la lista a que se refiere la fracción anterior, dentro de los diez días siguientes el Ejecutivo formulará una terna y la enviará a la consideración del Senado.

III. El Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Fiscal General con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

En caso de que el Ejecutivo no envíe la terna a que se refiere la fracción anterior, el Senado tendrá diez días para designar al Fiscal General de entre los candidatos de la lista que señala la fracción I.

Si el Senado no hace la designación en los plazos que establecen los párrafos anteriores, el Ejecutivo designará al Fiscal General de entre los candidatos que integren la lista o, en su caso, la terna respectiva.

IV. El Fiscal General podrá ser removido libremente por el Ejecutivo Federal. La remoción podrá ser objetada por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores dentro de un plazo de diez días hábiles, en cuyo caso el Fiscal General será restituido en el ejercicio de sus funciones. Si el Senado no se pronuncia al respecto,

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se entenderá que no existe objeción.

V. En los recesos del Senado, la Comisión Permanente lo convocará de inmediato a sesiones extraordinarias para la designación o formulación de objeción a la remoción del Fiscal General.

VI. Las ausencias del Fiscal General serán suplidas en los términos que determine la ley…...43

Otro aspecto relevante es que se organizará en una Fiscalía General de la República como órgano público autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio.

La deficiencia que puedo percibir al leer el decreto es que se suprime la facultad prevista en artículo 69 constitucional, referente a que alguna de la Cámaras pueda solicitar al Procurador General de la República ampliar la información relativa al informe de gobierno que presenta el presidente de la República, en la apertura de sesiones ordinarias del primer periodo de cada año de ejercicio del Congreso, toda vez que en este dictamen se prevé un mecanismo específico de rendición de cuentas para la Fiscalía como órgano constitucional autónomo y, en tal virtud, ya no es procedente que rinda cuentas en el marco de la glosa del informe de gobierno. Como consecuencia derivada de la autonomía señalada, se modificó el párrafo segundo del artículo 119 constitucional, para establecer que los convenios serán celebrados con la Fiscalía General de la República de manera directa, en virtud de la personalidad jurídica y patrimonio propios, y ya no en representación del gobierno federal.

iii. NeXO De La FiscaLÍa GeNeraL De La rePÚBLica cON eL PODer eJecUtiVO

Si observamos la PGR en contraste con la reforma de la FGR, podemos percatarnos que si existe un vínculo que resulta hasta vicioso con el ejecutivo de atraer asuntos de relevancia política y de reflejar viscitudes y corruptelas al respecto, pero si ponemos en práctica lo que establece la reforma de la FGR, podemos estar esperanzados a que posiblemente cambien las cosas si dicha figura en su mayor actuación es independiente.

Algunas de las características que menciona la fiscalía son las siguientes: estará integrada con la vicefiscalía general y las vicefiscalías que establezca el Reglamento; la Fiscalía Especializada en materia de Delitos Electorales y la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción; las unidades especializadas en investigación y persecución de delitos; el órgano encargado de llevar a cabo las funciones de operación, investigación e inteligencia para la persecución de los delitos; los órganos auxiliares encargados de impartir educación superior; los órganos encargados de la supervisión, inspección, fiscalización y control de la actuación de los servidores públicos y de los recursos de la Fiscalía General; el órgano encargado de la administración de su patrimonio, y los demás órganos o unidades administrativas creadas por mandato legal o que determine el Fiscal General en el Reglamento.

43  Poder Legislativo Federal, Minuta proyecto de decreto que expide la Ley de Fiscalía General de la República, art. 11 Del Fiscal General de la Republica, 9 de diciembre de 2014, p. 8, y visible en; http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/102.pdf

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Sin embargo advierto que a pesar de su restructuración existe un vínculo con el Ejecutivo que podría atraer problemas; pues menciona que se le pueden quitar las facultades de la policía, para que estas labores pasen a la Secretaría de Gobernación, esto sería un gran desacierto pues caeríamos en lo mismo, ya que no serviría de nada tener una institución autónoma, cuando la función de perseguir e investigar delitos no solo corresponde al ministerio público, sino además a la policía y esta estaría controlada por el Ejecutivo, esto no debe ser así ya que la policía debería ir aparejada con el ministerio público todo en pro del respeto de nuestra Carta Magna y el bien social.

iV. ¿QUeDó aseGUraDa sU aUtONOMÍa?

Es importante señalar que, a nivel internacional, parece existir una tendencia hacia modelos de ministerio público con rasgos de autonomía funcional, financiera o presupuestal, esta situación ha sido traída en varias figuras de nuestro país.

América Latina es una de las regiones que, en los últimos años, ha impulsado el rediseño de sus ordenamientos para dotar de autonomía a la institución del ministerio público; países como Guatemala y Chile prevén plena autonomía a esta institución por mandato constitucional, mientras que otros países como Brasil, desde sus bases constitucionales, le otorgan una autonomía funcional y administrativa. Es relevante, destacar que los países que ya tienen este modelo implementado son: Argentina, Brasil, Guatemala, Colombia, Chile, España, Panamá, Perú y Uruguay.

Esta reforma pretende crear una institución moderna, autónoma, independiente y técnica para llevar a buen puerto la implementación del Sistema de Justicia Procesal Acusatorio, en un contexto de respeto, protección, garantía y promoción de los derechos humanos de todas las personas, como particularmente del imputado y de las víctimas del delito”44.

En ella se explica que se propone crear una estructura en la fiscalía que tenga un esquema funcional y organizacional que responda a las exigencias del Sistema Procesal Penal Acusatorio, desarrolladas en el nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales.

Lo que se puede apreciar es que el país enfrenta graves problemas en materia de seguridad pública y procuración de justicia, y las cifras de homicidios, extorsiones y secuestros han ido a la alza en los últimos dos años, situación que hace pensar que se requiere un ministerio público con mayores capacidades de investigación; sin embargo, coloquialmente hablando y haciendo una crítica constructiva “el camino que han seguido los órganos calificados como autónomos es solo ficción y simulación y considero que esta fiscalía es la misma cosa. Y todos estos supuestos de autonomía, en realidad son ficticios simple nominación y poco de facto, ya que no existe ningún cambio de fondo de esta institución solo son meras formalidades.

V. LOs reQUisitOs Para ser titULar De DicHa iNstitUcióN Y sU DUracióN

44  Ibídem. Bases generales de la capacitación de servidores públicos de la Fiscalía General de la Republica, p. 16.

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La Ley de la Fiscalía General de la Republica dispone en su artículo 11, y este a su vez remite al art. 102, Apartado A. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el Fiscal General durará en su encargo nueve años, pero podrá ser removido libremente por el titular del Ejecutivo Federal45.

Para elegir al titular de dicha institución; será electo de una lista, de al menos diez aspirantes, integrada por el Senado de la República quien la enviará al Ejecutivo, para que este a su vez integre una terna que regresará a los legisladores, a su vez el Senado, con base en la terna y previa comparecencia de las personas propuestas, designará al fiscal general con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes dentro del plazo de diez días.

El art. 102 apartado A. de la CPEUM, establece:

Para ser Fiscal General de la República se requiere:

• ser ciudadano mexicano por nacimiento;

• tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;

• contar, con antigüedad mínima de diez años, con título profesional de licenciado en derecho;

• gozar de buena reputación, y no haber sido condenado por delito doloso46.

El Fiscal General presentará anualmente a los poderes Legislativo y Ejecutivo, un informe de actividades. Comparecerá ante cualquiera de las Cámaras cuando se le cite a rendir cuentas o a informar sobre su gestión.

Se ha considerado que las modificaciones constitucionales para la transición de la PGR, como órgano ubicado en el ámbito del Ejecutivo Federal, a FGR, en su carácter de órgano autónomo, entren en vigor a partir del 1o. de diciembre de 2018, al inicio de la siguiente periodo del Poder Ejecutivo Federal, lo cual se ha propuesto en el transitorio Décimo Tercero del Decreto de reformas.

Sin embargo, resulta necesario que los titulares de las Fiscalías Especializadas para la Atención de Delitos Electorales y en materia de delitos relacionados con hechos de corrupción, dada la complejidad y trascendencia de las investigaciones de su competencia, sean designados de manera inmediata, por el voto de las dos terceras partes del Senado de la República, dejando al Ejecutivo Federal, la facultad de objetar el nombramiento.

Vi. cONcLUsióN

Para finalizar, es necesario hacer una reflexión de los avances y retrocesos que han traído el puñado de reformas, si es necesario que existan más ordenamientos legales para estructurar o

45  Reforma al art. 102, Fiscalía General de la Republica, México, D.F, 2014, p. 1, véase en http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/102.pdf

46  Art. 102 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Véase en: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/103.htm?s 22 de junio de 2015.

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transformar aún más el sistema mexicano, o si es necesario crear instituciones que motiven a cambiar la conciencia y confianza en los operadores y servidores judiciales, como autoridades intervinientes en la impartición de justicia.

Lo que sí se puede rescatar de benéfico después de hacer el anterior análisis son: las primeras acciones que emprenderá la Visitaduría General de la PGR para que revise de manera minuciosa el desempeño de los agentes del ministerio público, a fin de establecer quiénes están haciendo su trabajo de manera correcta y que sean recompensados y estimulados, mientras que aquellos malos servidores públicos reciban sanciones.

Sin embargo lo que me preocupa de esta ley es que no representa una salida clara al grave problema de violencia e inseguridad cotidiana que vivimos, puesto que en ningún momento pude apreciar que esta ley contenga un capítulo específico que esclarezca las facultades de las Fiscalías Especializadas en Materia de Delitos Electorales y de Combate a la Corrupción, además que tampoco resuelve las precarias condiciones laborales a las que se enfrenta cotidianamente el personal adscrito a las agencias del ministerio público.

Además la fiscalía sigue ignorando la demagogia legislativa que aquí se expresa, pues solo hace juego al discurso oficial del Ejecutivo federal, pero no logro ver ningún avance de facto. Esperemos que esta figura traiga remedios en beneficio de la sociedad conforme a los derechos humanos y no sea otra figura que solo monopolice el poder de unos cuantos en perjuicio de los ciudadanos.

FUeNtes De iNFOrMacióN

Legislación

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, última reforma 12 de junio de 2015.

Minuta proyecto de decreto que expide la Ley de Fiscalía General de la República, art. 11 del Fiscal General de la Republica, 9 de diciembre de 2014.

Decreto que expide la Ley de Fiscalía General de la República, art. 11 del Fiscal General de la Republica, 9 de diciembre de 2014.

Reforma al art. 102, Fiscalía General de la Republica, México, D.F, 2014, pág. 1, véase en http://www.ordenjuridico.gob.mx/Constitucion/articulos/102.pdf

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reseÑas BiBLiOGrÁFicasDiGestO cONstitUciONaL MeXicaNO

González oropeza, Manuel, Digesto Constitucional Mexicano, editorial del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Libro presentado en el Tribunal Superior de Justicia, el 17 de febrero de 2015, en el marco de los eventos conmemorativos al 98 aniversario de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit.

Por José Miguel Madero estrada47

El autor Manuel González Oropeza es licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), y obtuvo el título en 1980 con Mención Honorífica; en 1982 obtuvo el grado de Maestría con especialidad en Derecho público, por la Universidad de California en Los Ángeles; y en diciembre de 1995 recibió el grado de doctor en Derecho por la Universidad Nacional.

El doctor González Oropeza tiene una señalada participación en la formación de recursos humanos como docente, investigador y miembro de distintos órganos colegiados y comisiones dictaminadoras. Desde 1982 ha sido Investigador Titular del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM y en 1985 obtuvo su definitividad; es miembro fundador del SNI y desde 2010 ostenta el Nivel III; en 2005 se le otorgó el Nivel D del PRIDE-UNAM. En 2006 fue nombrado Recipiendario de la cátedra sobre México Moderno en la Universidad de Montreal, en convenio con la UNAM y la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE). En 2007 fue distinguido con el nombramiento de Doctor Honoris Causa por la Universidad Autónoma de Baja California. En noviembre de 2010 ingresó como Miembro Regular de la Academia Mexicana de Ciencias y en noviembre de 2011 ingresó como académico de número de la Academia Mexicana de Derecho Internacional.

Desde noviembre de 2006 se desempeña como Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a partir de junio de 2010 es miembro alterno, a título personal, de la Comisión de Venecia ante el Consejo de Europa, cuyo objetivo es la promoción de la democracia a través del estado de Derecho.

Constituye para mí una enorme satisfacción personal y representa un motivo de orgullo muy profundo como universitario, hacer los comentarios a la obra del maestro e investigador Manuel González Oropeza, magistrado del TEPJF.

Intentaré hacerlo de manera puntual, eligiendo algunos fragmentos que estoy seguro proporcionan suficientes y esclarecedores argumentos para tener una idea de las etapas y sucesos

47  Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Nayarit, docente de la misma institución adscrito a la Unidad Académica de Derecho, es perfil PROMEP y miembro del Sistema Nacional de Investigadores nivel I, es Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrante de la Sala Constitucional-Electoral.

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históricos a partir de fuentes directas recabadas y clasificadas por el autor, que llevaron a Nayarit a tener existencia en la vida de la federación mexicana.

antecedentes

El actual territorio de Nayarit era una región donde coexistían diversos pueblos indígenas. Hacia el norte, uno de ellos se encontraba habitado por tribus nahuatlacas a quienes se atribuye la legendaria travesía hacia Tenochtitlan.

Nayar, Naye, Nayari o Nayarit, de la tribu Cora, fue el precursor de nuestra historia, a quien sus connacionales también identificaban como Majakuagi. El, que hiciera un gobierno teocrático asentado en la gran Mesa de la Sierra Madre, alcanzó entre los suyos el título de caudillo Cora venerado desde 1500.

Cuando se fundó el reino de la Nueva Galicia, el jefe Ocelotl, Tigre y Príncipe de Centispac, supo enfrentar en 1530 la conquista y resistir hasta la muerte. Dos siglos después, la Sierra de Nayarit seguía siendo territorio de rebelión y resistencia, en la Mesa de Tonatí, el mayor templo dedicado al sol estaba bajo el cacicazgo de Tlahuitole, sucesor de la lucha de Francisco Nayarit, en 1722. En los albores del siglo, en enero de 1801, el indio Mariano “Máscara de Oro” encabeza la rebelión por la independencia. La revuelta sucedió nueve años antes de que el cura Hidalgo lo hiciera en Dolores, Guanajuato.

La división político–territorial de la nueva España cambió en los años decisivos de la guerra de la independencia. La antigua intendencia de Guadalajara iniciaba el viraje por la separación de México y la implantación del sistema federal. Cuando dicha provincia se convierte en Estado Libre de Xalisco, mediante una autoproclamación política de alcance nacional, cuyo nombre por cierto fue copiado de un pueblo nayarita fundado por toltecas, aparecen los pronunciamientos de sustituir la monarquía por la República.

Proceso formador

En julio de 1823, quien sería primer Gobernador de Jalisco, nativo de Ahuacatlán, hoy municipio del estado de Nayarit, Prisciliano Sánchez Padilla, publica su Pacto Federal de Anáhuac. Se había desempeñado como diputado constituyente del Congreso Federal y en 1824 suscribiría el Acta Constitutiva de la Federación. Fue también constituyente local que aprobó la primera Constitución del estado de Jalisco, contribuyó a acelerar el proceso donde Nayarit quedó convertido en Cantón.

Los actos constitutivos de Nayarit

Consta en el Digesto que antes de la primera mitad del siglo XIX, los habitantes de Tepic demandaban segregarse del estado de Jalisco.

Seguramente sobraban las razones para tal empresa, harto difícil si se toma en cuenta el clima político nacional que se estaba formando en medio de pugnas y guerras constantes. Es paradójico, cuando la idea separatista toma más fuerza, los liberales tepiqueños se vieron sorprendidos con una propuesta surgida de los conservadores:

Miguel Miramón, General en Jefe del Ejército Nacional y Presidente sustituto

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de la República. En uso de las amplias facultades con que me hallo investido y considerando los eminentes servicios prestados a la causa y al orden por las fuerzas auxiliares del Distrito de Tepic, contando exclusivamente con los elementos del mismo Distrito, ha tenido a bien decretar lo siguiente:

artículo Único.- Entretanto se hace la división territorial de la República, se erige en Territorio el Distrito de Tepic, que conservará los mismos límites que hoy tiene.

Al llegar la invasión francesa en 1861, la organización política del 7o. Cantón de Jalisco era un caos. Manuel Lozada, el Tigre de Álica, oriundo de San Luis de Lozada, actualmente comprendida en el municipio de Tepic, aparecía en la escena como sanguinario y traidor, de acuerdo con la versión de “Juan Panadero”, un periódico jalisciense, que lo presentaba como un personaje sumiso al emperador Maximiliano, pero a la vez buscador de tierras para los campesinos y líder social. El Estatuto Provisional del Imperio Mexicano de 1865, fijó las bases del gobierno para la organización regional. Ahí, Jalisco fue considerado Cuarta Comisaría Imperial o Distrito Militar, abarcando otros siete departamentos, entre ellos el de Nayarit.

Cuando Lozada por fin reconoce al gobierno de Juárez como autoridad suprema, este toma una decisión histórica que no quedó exenta de ser considerada violatoria de la Constitución de 1857, no obstante que lo hizo en ejercicio de las amplias facultades extraordinarias de las que fue investido. El 7 de agosto de 1867, Juárez decretó:

…Teniendo en consideración, que se han hecho reconocimiento y protesta de obediencia, antes que se exigieran por la fuerza de las armas; y deseando el gobierno emplear todos los medios posibles para asegurar permanentemente la paz en Tepic, lo mismo que en toda la nación, y para atender a los pueblos de Tepic, y proteger sus intereses, el ciudadano presidente de la República, en uso de sus amplias facultades se ha servido acordar las siguientes resoluciones:

Primera.- El gobierno de la República acepta el reconocimiento que ha hecho en Tepic de su autoridad, con la protesta de obedecer todas sus disposiciones.

Segunda.- El Distrito de Tepic quedará por ahora como un Distrito Militar, que dependerá directamente del gobierno supremo de la República, para que por él se dicten todas las providencias convenientes a fin de asegurar la paz en dicho distrito, y para examinar, atender y proteger los intereses de sus pueblos.

tercera.- La autoridad superior civil y militar del Distrito de Tepic, se ejercerá por un jefe político y comandante militar, que nombrará el supremo gobierno…

La exigencia de separarse de Jalisco fue un aspecto que puede considerarse crucial entre la clase política y militar de esa época. Por ejemplo, las representaciones de los Ayuntamientos pidiendo al Congreso de la Unión declarar el distrito en territorio de la Federación fundándose en la justicia al conocimiento de su soberanía. Así, la villa de Santiago, el pueblo de Jalisco, la municipalidad de Jala, la villa de Ixtlán, la villa de Acaponeta, en fin, Tuxpan, los vecinos de Mexcaltitán y del Puerto de San Blas, tanto así que el Ayuntamiento de Tepic, en su respectiva solicitud dejó asentada una anotación muy particular, para descifrar su ubicación y contexto

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geográfico:

… tiene como límites naturales las barrancas de Mochiltitic, al norte el centro de la Sierra Madre de Nayarit, al sur el río de Guilatitán, comprendiendo el Valle de Banderas y al Oeste el mar Pacífico, perteneciéndole por derecho las islas Marías e Isabela, (…) Hoy cuenta con más de cien mil habitantes repartidos en dos ciudades, cinco villas, cincuenta y cuatro pueblos, veinte congregaciones, treinta haciendas y ciento setenta ranchos…” (Documento fechado el 29 de agosto de 1868 entre cuyas firmas aparece una persona con el nombre de Amado Nervo, que no era, por cierto, el poeta laureado).

El cantón, la provincia, la comisaría imperial y el departamento o jurisdicción militar, quedaban atrás. Con mayores ahíncos, se recobró el propósito de separarlo de Jalisco. Este, como era de esperarse, no lo admitió. El mismo Juan Sanromán, nombrado por Juárez como Jefe Político del Distrito, pide al Ministro de Gobernación y al Congreso de la Unión, la erección de un nuevo territorio. El Plan de la Noria ayudó a la obstinada intención, además, por supuesto, de la muerte del Presidente liberal. Aunado a lo anterior, Porfirio Díaz, desde Oaxaca, reconoce a Nayarit como Estado libre y soberano, el 10 de noviembre de 1872.

Finalmente, el 12 de diciembre de 1884, el Congreso de la Unión reforma el artículo 43 de la Constitución General disponiendo que el Distrito de Tepic pasara a la calidad de Territorio con la superficie y las poblaciones que fueron del 7o. Cantón de Jalisco, publicándose en Tepic, por Bando Solemne el 4 de enero de 1885.

Por fin, estado de la Federación Mexicana.

Véase, pues, que lo local cuenta y que las fuerzas nacionales y regionales, no obstante su interés de ganar adeptos para los diferentes movimientos que representaban, asumieron compromisos políticos con el proceso autonómico. Miramón, Maximiliano, Juárez y Díaz, de cierta manera supieron interpretar la situación política del espacio geográfico que hoy es Nayarit.

Sin embargo, si trazamos una mirada retrospectiva desde 1824 hasta 1867, la vida del 7o. Cantón de Jalisco; la del Distrito Militar hasta 1884, y la del Territorio Federal, hasta 1917, en cada etapa florecieron reivindicaciones que a la postre provocaron el cambio de estatus político. A esa lucha se sumarían otros precursores: Esteban Baca Calderón, Juan Espinosa Bávara, Marcelino Cedano, Cristóbal Limón y Andrés Magallón, constituyentes de la Carta queretana que hicieron posible elevar a la categoría de estado libre y soberano, el antiguo territorio de Tepic.

Por decreto expedido el 22 de marzo de 1917, Venustiano Carranza, en su calidad de Jefe del Ejército Constitucionalista Encargado del Poder Ejecutivo, reformó el artículo 7o. del Plan de Guadalupe a efecto de disponer que los primeros Congresos locales en los diversos estados de la Federación tuvieran el carácter de constituyentes, con el propósito de introducir en las Constituciones respectivas las reformas necesarias y ponerlas de acuerdo con la Carta Magna. Así fue como el Gobernador Provisional Jesús M. Ferreira, convoca a la ciudadanía para postular diputados al Congreso local y elegir al Gobernador constitucional. Es el primer derecho electoral y preconstitucional de la naciente entidad.

El primero de enero de 1918 toma posesión José Santos Godínez como primer Gobernador

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constitucional del estado de Nayarit. Un mes después, el 5 de febrero, se promulga por Bando Solemne la primera y única Constitución Política, cuya labor constituyente fue realizada en el recinto ubicado en la esquina de las calles de Hidalgo y Durango de la ciudad de Tepic. Ese documento, promulgado por el Gobernador constitucional, es firmado, además, por los diputados constituyentes Francisco Paula Monroy, José Aguilar Béjar, Alfredo Robles, José María Ledón, Marcos Esmerio, Francisco N. Arroyo, Miguel Madrigal, Francisco Amézquita, Federico Ramón Corona, Manuel Guzmán, José Trinidad Solano, Fidencio Estrada, Francisco R. Pérez, Matías López Urbina y Pablo Retes Zepeda.

Es decir, los quince diputados de la Primera Legislatura –elegidos el 24 de noviembre de 1917–, una vez que declararon válida la elección del Gobernador y habiendo decretado inmediatamente un Estatuto Provisional, asumieron el carácter de Congreso Constituyente por un término de 45 días para redactar la Constitución Política, continuando luego en el ejercicio de sus cargos por cuatro años como diputados de la legislatura.

La obra estaba consumada. Nayarit tenía ya su propia organización política como estado miembro de la Federación Mexicana.

El Digesto Constitucional Mexicano, Digesto (del latín digestum, de digerere distribuir, ordenar, colección de textos escogidos), es lo que nos ofrece generosamente el Doctor Manuel González Oropeza. La colección contiene 920 cuartillas en versión electrónica, distribuidas por temas en seis capítulos o apartados que tratan sobre la evolución constitucional, los integrantes de los poderes, la Constitución de 1918, sus reformas y el texto vigente. La obra representa y justifica una labor constante del investigador universitario, que ama y sirve a su país.

No quisiera finalizar mi intervención sin constatar una evidencia. Aplaudir el objeto de esta extraordinaria jornada enaltecida por el prestigio y lustre de nuestro invitado y de todas y todos ustedes.

¡Muchas gracias!

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LeXicóN: LeY De cONtrOL cONstitUciONaL LOcaL

Madero estrada, José Miguel, (coord.), Lexicón: Ley de Control Constitucional local, editorial del Poder Judicial del Estado de Nayarit

Por arley Jiménez Vasavilbazo48

Presentado en el marco de la primera jornada académica titulada: cultura jurídica en desarrollo, el cuatro de mayo de dos mil quince en la unidad académica de derecho de la universidad autónoma de Nayarit

Buenas tardes, quiero comenzar por agradecer al maestro Humberto Lomelí Payán, director de ésta unidad académica, la invitación a participar en ésta Primer jornada académica titulada: Cultura jurídica en desarrollo, particularmente es un honor el que se me haya invitado a la presentación de esta importante obra para el Derecho Constitucional Local.

El Lexicón: Ley de control constitucional local, es el producto de un proyecto académico desarrollado por el Cuerpo Académico de Derecho Constitucional Local en colaboración con el Poder Judicial del Estado de Nayarit, proyecto impulsado por el, a quien agradezco, entre muchas otras cosas, la oportunidad ser co-coordinadora del mismo.

Tal proyecto académico surge del permanente interés del Dr. Madero por enriquecer y fomentar el estudio del constitucionalismo local, y por aportar a sus alumnos herramientas que les faciliten la comprensión y aplicación práctica del orden jurídico estatal.

Particularmente ésta obra, se centra en desarrollar los términos esenciales del Derecho procesal constitucional local de Nayarit, es decir, realiza un estudio de las voces indispensables que constituyen la base de los procesos de control constitucional local, a partir de un enfoque académico, profesional y de práctica jurídica, con el objeto de mostrar de forma clara y analítica la estructura del sistema de justicia constitucional local.

Esta obra, trata de dar respuesta a la necesidad de poner de relieve el estudio del constitucionalismo local, específicamente, del Derecho procesal constitucional de nuestra entidad federativa, la que se ha distinguido por contar con una constitución que amplía los derechos humanos al reconocer y garantizar en favor de sus habitantes, además de los previstos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de que el Estado mexicano es parte, una serie de derechos de tipo social que podríamos llamar innovadores, como lo es por ejemplo, el derecho de los trabajadores del campo a un seguro vida, el derecho a aprovechar el avance de la investigación genómica, entre otros; destacándose a su vez, por incorporar una serie de mecanismos de control jurisdiccional de la constitución, como son: el juicio para la protección de

48  Licenciada y Maestra en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad Autónoma de Nayarit, especialista en derecho electoral por el Centro de Capacitación Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se desempeña como docente de la Unidad Académica de Derecho de dicha Universidad y como Secretario de Estudio y Cuenta del Poder Judicial del Estado adscrita a la Sala Constitucional-Electoral.

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los derechos fundamentales del ciudadano nayarita, la acción de inconstitucionalidad, la cuestión de inconstitucionalidad, la controversia constitucional, entre otros, mecanismos que integran lo que denominamos la justicia constitucional local, tema rico en estudio que se ha venido dejando de lado, y respecto del cual nuestra entidad federativa es punto de referencia en el país.

En ese contexto, con esta obra, se pretende poner al centro de la discusión la justicia constitucional local, tanto de los operadores jurídicos, académicos y principalmente de los alumnos de la licenciatura en Derecho, a quienes les corresponde en un futuro inmediato, analizar y aplicar el orden jurídico local.

El Lexicón, como su nombre lo indica, es un vocabulario presentado a manera de repertorio o diccionario, extraído de la Ley de Control Constitucional local, en el que se contienen 144 términos entre los que se desarrollan no solo aspectos procesales típicos, sino aquellos términos técnicos propios del constitucionalismo, que proporcionan una perspectiva amplia y completa de ésta disciplina.

En el libro, podemos encontrar términos como: acciones de inconstitucionalidad; alegatos de las partes, Ayuntamiento; conceptos de invalidez; controversia constitucional; crímenes de lesa humanidad, cuestión de inconstitucionalidad; incidentes de previo y especial pronunciamiento; interpretación conforme; interpretación procesal; magistrado ponente, nulidad de notificaciones; recurso de reclamación; Sala Constitucional, suplencia de la deficiencia de la demanda; violación a los derechos humanos; entre otros.

La definición de cada término se redactó en forma clara y completa, teniendo como referente la disposición legal de la que emana; en el desarrollo de cada voz, se precisó su concepto, descripción, estructura y explicación de la figura jurídica que se trata, tomando en cuenta la jurisprudencia nacional e internacional, así como los criterios sostenidos por la Sala Constitucional-Electoral.

Así también, para el análisis, desarrollo e interpretación de los términos que integran esta obra, se reunió a profesionales del Derecho que poseen un perfil académico y práctico a la vez, es decir que todos los colaboradores de la obra se caracterizan por desempeñarse tanto en el área de la investigación jurídica como en el servicio judicial, y específicamente la mayoría de ellos, a la sustanciación y resolución de los medios de control constitucional que se tramitan en el estado; en ese sentido, las voces que se contienen en el libro se abordan desde múltiples perspectivas, reflejándose en las mismas la vasta experiencia profesional de sus autores. A los que, tanto el doctor José Miguel Madero como yo, agradecemos enormemente su colaboración y apoyo para hacer posible el Lexicón; así pues, damos las gracias, al los licenciados Alejandro Herrera Guardado, Héctor Alberto Tejeda Rodríguez, Oscar Gutiérrez Agüero y Alexis Cárdenas Correa; a los maestros Ma. Guadalupe Nava Márquez, María Guadalupe Hernández Ramón, José Manuel Chavarín Castillo, José Ricardo Carrazco Mayorga, José Roberto Ordóñez Pérez, Luis Alberto Flores Becerra, Hugo Alejandro González Pérez, Xavier Alberto Rivas González, Rodrigo Benítez Pérez, Pablo García Yáñez, y César Octavio García Torres, a los doctores. María Dolores Cossío Rivera, María Hilda Salazar Magallanes, Pedro Antonio Enríquez Soto, Arturo Lara Martínez Luis Antonio Corona Nakamura, Claudio Antonio Granados Macías, Enoc Francisco Morán Torres, a los Magistrados Jorge Ramón Marmolejo Coronado, Miguel Ahumada Valenzuela y

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Poder Judicial del Estado de Nayarit

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Rafael Pérez Cárdenas.

Y por supuesto, ofrecemos nuestro agradecimiento al Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, por el respaldo editorial que nos ha brindado al publicar bajo su sello editorial el Lexicón.

Tras esta breve presentación del Lexicón: Ley de control constitucional local, no me queda más que agradecer de nueva cuenta al maestro Madero y esperar que esta obra sea para beneficio del foro jurídico nayarita, pero especialmente para el beneficio de los alumnos de esta Unidad Académica de Derecho, que es para quienes fue hecho este libro.

¡Muchas gracias!

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DicciONariO De La cONstitUcióN POLÍtica DeL estaDO De NaYarit

Madero estrada, José Miguel y Cossío Rivera María Dolores (coord.), Diccionario de la Constitución Política del Estado de Nayarit, editorial del Poder Judicial del Estado de Nayarit.

Presentado en el marco del V Seminario de Investigación del Programa de Doctorado Interinstitucional en Derecho, celebrado el 23 y 24 de enero de dos mil quince, en la Unidad Académica de Derecho de la Universidad Autónoma de Nayarit.

Por María Guadalupe Márquez algara49

Estimados miembros del presidium, compañeros del Doctorado Interinstitucional en Derecho, señores y señoras, es para mí un honor el que se me haya invitado a la presentación de esta obra importante para el Derecho Constitucional Local.

El Diccionario de la Constitución Política de Nayarit, constituye un ambicioso proyecto académico que hoy sale a la luz, gracias a la generosidad del doctor José Miguel Madero Estrada y la doctora María Dolores Cossío Rivera.

El doctor Madero, como fundador de nuestro programa, ha luchado incansablemente por su consolidación; ha invitado a distinguidos alumnos y maestros, a participar en esta obra, que representa un gran esfuerzo, demostrando el trabajo serio que se está realizando en las Universidades de los Estados, que esperamos sea el punto de partida para la realización de estudios similares sobre las Constituciones Locales en nuestro país.

Objetivo

El diccionario de la Constitución Política de Nayarit, tiene como objetivo el presentar más de trescientos términos para la mejor comprensión e interpretación del texto constitucional local.

Necesidad de la obra

Este diccionario de la Constitución Política de Nayarit, surge de la necesidad de adaptación del dinamismo constitucional que ha surgido a nivel federal y local, con las nuevas reformas constitucionales que se han dado en materia de derechos humanos, de ahí que los cambios deban analizarse a nivel local y surja la imperante necesidad de la revisión de la Constitución de este Estado. El doctor Madero Estrada, en colaboración con la Doctora Cossío Rivera, han realizado una labor ardua al coordinar los trabajos de análisis de los artículos constitucionales, logrando cristalizar un trabajo de calidad con términos que dan cuenta clara del constitucionalismo y la interpretación adaptada a las reformas. Por tanto, los coordinadores seleccionaron más de 600 temas, de los cuales eligieron las voces o términos que permitirían la comprensión e interpretación del texto constitucional. Resultando una obra única que surge como resultado del proyecto de

49  Doctora en derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México; Profesora Investigadora de la Universidad Autónoma de Aguascalientes; Docente del programa de Doctorado Interinstitucional en Derecho, miembro del Sistema Nacional de Investigadores Nivel I.

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investigación del Cuerpo Académico de Derecho Constitucional Local de la Universidad Autónoma de Nayarit, pretendiendo ser la obra pionera en definir temas constitucionales regulados en la Constitución Política del Estado.

Cabe mencionar que esta obra ha sido elaborada como homenaje al nonagésimo cuarto aniversario de la Constitución local, en la que participaron diversos investigadores en el área jurídica, los que contribuyeron en el análisis e interpretación de estas voces seleccionadas, investigadores que pertenecen a diversas instituciones académicas de la región centro-occidente, tales como la Universidad Autónoma de Nayarit, Universidad de Guadalajara, Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo, Universidad de Colima, Universidad Autónoma de Aguascalientes, entre otras.

Toda norma jurídica envuelve la pretensión del legislador por resolver de manera clara las cuestiones objeto del precepto. Lo que también es cierto respecto de la Constitución política, pero la realidad es que esta aspiración del constituyente no siempre se cumple, resulta difícil que una norma de carácter general y abstracta se anticipe a todos los problemas en su aplicación, de ahí que surja la importancia de la interpretación constitucional. Sin el intérprete, la Constitución no es sino un conjunto de preceptos anquilosados a la espera de ser aplicados, es entonces con la intervención del intérprete que la norma adquiere vida. De esta forma, la obra pretende ser la vía generadora de vida del texto constitucional del estado de Nayarit.

Destinatario de la obra

Al constituir, esta obra, un modelo de interpretación y definición de términos o voces constitucionales previstas en la Constitución Local, pretende ser un trabajo de contribución en la facilitación del estudio y comprensión de la materia constitucional de estudiantes del derecho, incrementando con ello sus conocimientos respecto al constitucionalismo local. Por lo que si bien, se dirige primordialmente a los estudiantes, la obra también constituye la base de estudio y análisis de los operadores del Derecho y juristas en general.

Caracterización de esta obra

El diccionario en su conjunto constituye una introducción general a la reflexión sobre las voces constitucionales, con información precisa y completa sobre cada uno de los términos que lo componen. En su elaboración ha habido una metodología empleada para el análisis y definición de los conceptos básicos de la Constitución de Nayarit, teniendo como base la explicación de la figura jurídica con la consideración de criterios jurisprudenciales.

Para establecer la lista de los términos clave que conforman este diccionario se recurrió a una selección de ámbitos temáticos, directamente relacionados con el constitucionalismo. De forma que en esta obra encontraremos términos que atienden a una diversidad de temas:

Encontramos términos legislativos como “asamblea”, “asuntos legislativos preferentes”, “Quórum de instalación del Congreso”; temas meramente constitucionales como “acciones de inconstitucionalidad por omisión”; temas electorales como “actos anticipados de precampaña y campaña”, “Gastos de campaña”, “voto activo y voto pasivo”; temas de protección a indígenas, como “aguas y recursos naturales de las etnias”, “comunidades indígenas”; en materia penal “amnistía”; en materia municipal se tratan definiciones de diversas municipalidades como

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“Ahuacatlán”, “Amatlán de Cañas”, Acaponeta”; materia de derechos fundamentales “Derecho a la dignidad humana”, “Derecho a la educación”, “Derecho a la vida”, “Derecho a datos personales”, entre otros.

Esto es solo una muestra de lo vasto que se encuentra este diccionario, ya que abarca una diversidad de temas que pueden ser de gran utilidad para los juristas y estudiosos del Derecho. Este diccionario está constituido por casi quinientos términos.

estructura del Diccionario

El diccionario se divide en secciones por orden de abecedario con excepción de términos que inician con las letras “k”, “ñ”, “w” e “y”.

Las voces o entradas se han redactado siguiendo una estructura flexible, que contiene los siguientes apartados:

Encabezado: en él figura el término que se define y explica.

Definición: en ella se ofrece la conceptualización precisa del término. Cuando procede, se incluye aquí la referencia a otros términos equivalentes en español o bien a su nombre en otras lenguas. Una consulta ocasional y rápida puede detenerse aquí, mientras que el lector interesado en profundizar en el término puede continuar leyendo los párrafos siguientes. Aquí también se hace la referencia al artículo en el cual se contempla el término.

Bibliografía: Se hace referencia a la fuente de información en que se basó para la interpretación, análisis y conceptualización del término.

Tras esta breve presentación del Diccionario de la Constitución Política de Nayarit, cabe destacar tres aspectos nucleares del mismo. Por un lado, ha sido concebido para permitir diferentes niveles de lectura según sea la necesidad del lector: desde una definición acotada del término hasta una profundización teórica en el mismo que permita al lector adentrarse en la investigación. En segundo lugar, esperamos que su uso contribuya a divulgar los estudios que han tenido mayor repercusión en el constitucionalismo. Finalmente, se espera con esta obra ayudar a la progresiva sistematización de la terminología constitucional y que sea de utilidad para los estudiantes del Derecho y en general para todos los juristas, por lo que recomiendo ampliamente su adquisición y lectura.

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Impresa en Tepic, NayaritNo. 84