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1 RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA MATERIA: COMÚN TESIS DE JURISPRUDENCIA. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO EN VIRTUD DEL CUAL LA AUTORIDAD VINCULADA DELEGA SUS ATRIBUCIONES A UN INFERIOR JERÁRQUICO NO DESINCORPORA DE SU ESFERA COMPETENCIAL LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTIVA. “Si bien es cierto que un acto administrativo de esa naturaleza pretende optimizar el ejercicio de las funciones encomendadas a una determinada dependencia de la administración pública, también lo es que con ello no se desincorpora de la esfera competencial de la autoridad titular de la atribución delegada la responsabilidad constitucional que le asiste para ejercerla en acatamiento de una sentencia de amparo. De ahí que aun cuando el deber de acatar una sentencia de amparo puede transferirse a una diversa autoridad, jurisprudencialmente denominada "autoridad sustituta", con motivo de una reforma a la normativa legal o reglamentaria que rige a la autoridad originalmente vinculada, debe tomarse en cuenta que dicha sustitución no puede operar válidamente cuando a un inferior jerárquico se le delega la atribución necesaria para cumplir con la sentencia concesoria mediante un acuerdo administrativo ya que, legalmente, en ese supuesto la responsabilidad que al respecto le asiste al superior jerárquico se mantendrá en su esfera competencial por ser una atribución que de origen le corresponde, y si bien éste puede auxiliarse de algún inferior jerárquico para su ejercicio, será bajo su más estricta responsabilidad, por lo que el retraso en el cumplimiento de una sentencia de amparo será imputable al titular de la atribución respectiva y no al inferior al que le fue delegada.” (Incidente de inejecución 323/2011. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1. Tesis P./J. 28/2012 (9a.). Página 6). JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN O VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTE EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NO LO CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN QUE ADMITE A TRÁMITE UNA DEMANDA DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. “La admisión de una demanda de nulidad de juicio concluido, no constituye un acto que afecte en grado predominante o superior a los demandados, puesto que únicamente produce el efecto de someter a las partes a un procedimiento jurisdiccional, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar; de ahí que los vicios que pudiera llegar a tener dicha admisión pueden no trascender a su esfera jurídica. No pasa inadvertido que la institución procesal que está en juego con la admisión a trámite de este tipo de procedimientos, es la de la "cosa juzgada" del juicio concluido; sin embargo, ello no constituye un elemento válido para establecer la procedencia del amparo indirecto pues, en todo caso, será la

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RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

MATERIA: COMÚN

TESIS DE JURISPRUDENCIA. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO EN VIRTUD DEL CUAL LA AUTORIDAD VINCULADA DELEGA SUS ATRIBUCIONES A UN INFERIOR JERÁRQUICO NO DESINCORPORA DE SU ESFERA COMPETENCIAL LA OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL RESPECTIVA. “Si bien es cierto que un acto administrativo de esa naturaleza pretende optimizar el ejercicio de las funciones encomendadas a una determinada dependencia de la administración pública, también lo es que con ello no se desincorpora de la esfera competencial de la autoridad titular de la atribución delegada la responsabilidad constitucional que le asiste para ejercerla en acatamiento de una sentencia de amparo. De ahí que aun cuando el deber de acatar una sentencia de amparo puede transferirse a una diversa autoridad, jurisprudencialmente denominada "autoridad sustituta", con motivo de una reforma a la normativa legal o reglamentaria que rige a la autoridad originalmente vinculada, debe tomarse en cuenta que dicha sustitución no puede operar válidamente cuando a un inferior jerárquico se le delega la atribución necesaria para cumplir con la sentencia concesoria mediante un acuerdo administrativo ya que, legalmente, en ese supuesto la responsabilidad que al respecto le asiste al superior jerárquico se mantendrá en su esfera competencial por ser una atribución que de origen le corresponde, y si bien éste puede auxiliarse de algún inferior jerárquico para su ejercicio, será bajo su más estricta responsabilidad, por lo que el retraso en el cumplimiento de una sentencia de amparo será imputable al titular de la atribución respectiva y no al inferior al que le fue delegada.” (Incidente de inejecución 323/2011. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1. Tesis P./J. 28/2012 (9a.). Página 6).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN O VIOLACIÓN PROCESAL QUE AFECTE EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NO LO CONSTITUYE LA DETERMINACIÓN QUE ADMITE A TRÁMITE UNA DEMANDA DE NULIDAD DE JUICIO CONCLUIDO. “La admisión de una demanda de nulidad de juicio concluido, no constituye un acto que afecte en grado predominante o superior a los demandados, puesto que únicamente produce el efecto de someter a las partes a un procedimiento jurisdiccional, donde tendrán la oportunidad de contestar la demanda, ofrecer pruebas y alegar; de ahí que los vicios que pudiera llegar a tener dicha admisión pueden no trascender a su esfera jurídica. No pasa inadvertido que la institución procesal que está en juego con la admisión a trámite de este tipo de procedimientos, es la de la "cosa juzgada" del juicio concluido; sin embargo, ello no constituye un elemento válido para establecer la procedencia del amparo indirecto pues, en todo caso, será la

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sentencia que recaiga a dicho procedimiento, la que pudiera repercutir en la cosa juzgada del juicio que concluyó.” (Contradicción de tesis 330/2011. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a./J. 4/2012 (10a.). Página 942).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SUSPENSIÓN. ES PROCEDENTE CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA RESOLUCIÓN QUE RECAE A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA. “La suspensión del acto reclamado es la facultad que tienen los jueces para conservar la materia del juicio, atendiendo a las exigencias del artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal. En dicha fracción se ha incorporado el deber de los jueces de ponderar en cada caso concreto entre la apariencia del buen derecho y el interés social. De este modo, los juzgadores pueden ordenar la interrupción de alguna etapa del procedimiento para evitar que se pierda la materia litigiosa. Lo anterior no supone en modo alguno que deba necesariamente paralizarse el procedimiento, puesto que ello llevaría a la contravención de disposiciones de orden público; por ello, se considera suficiente evitar el dictado de la sentencia definitiva hasta entonces no se resuelva el juicio de amparo, pues esta última resolución puede determinar la continuidad lógica y jurídica del juicio. La continuidad lógica se refiere a que antes del dictado de la sentencia del juicio natural, siempre conviene tener completamente despejados y resueltos los problemas de previo y especial pronunciamiento, ya que se trata de cuestiones naturalmente anteriores a las del fondo del asunto. La continuidad jurídica, por su parte, tiene que ver con la necesidad de evitar resoluciones contradictorias como la que surgiría entre una sentencia de amparo que concede la protección de la justicia federal por alguna violación al procedimiento en el juicio natural, y la resolución de fondo del mismo juicio, que pudo ser dictada antes de que el amparo se concediera. Así, si en un juicio de amparo se reclama la resolución dictada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria que resolvió la excepción de incompetencia, debe considerarse que procede otorgar la suspensión del acto reclamado, salvando las exigencias del artículo 124 de la Ley de Amparo -es decir, sin que el procedimiento se paralice- para el efecto de que no se dicte la sentencia en el juicio natural hasta en tanto no se resuelva el juicio de amparo. Con esta medida se busca evitar el dictado de sentencias por jueces cuya competencia posteriormente pudiera quedar desconocida por el amparo, o bien que el amparo tuviera que ser sobreseído por haberse quedado sin materia.” (Sustitución de jurisprudencia 7/2012. Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a./J. 67/2012 (10a.). Página 1189).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. COSA JUZGADA REFLEJA. NO ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73,

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FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO. “En términos del precepto invocado, la cosa juzgada que actualiza la improcedencia del juicio de amparo exige de manera estricta la concurrencia de los supuestos consistentes en que: 1) El acto reclamado en determinado juicio de amparo verse o involucre un acto o una ley que hubiera sido materia de una ejecutoria emitida en otro; y, 2) Los juicios respectivos hubieran sido promovidos por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y por el propio acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales sean diversas. De ese modo, si la llamada cosa juzgada refleja no comparte esos supuestos, porque en su configuración no existe la concatenación de tales elementos personales y objetivos, es inconcuso que su prevalencia no actualiza la improcedencia del juicio de amparo.” (Contradicción de tesis 499/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero en Materia Civil del Sexto Circuito, Tercero en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito y Primero del Décimo Segundo Circuito. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Tesis 2a./J. 112/2012 (10a.). Página 1545).

TESIS AISLADA. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES APLICADAS EN EL ACTO RECLAMADO EN UN AMPARO INDIRECTO. ES VIABLE AUNQUE AQUÉLLAS NO HAYAN SIDO RECLAMADAS DE MANERA DESTACADA O SEA IMPROCEDENTE EL JUICIO EN SU CONTRA. “El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del once de junio de dos mil once establece que todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. Conforme al ámbito competencial de los juzgadores de amparo, les corresponde de forma relevante la protección de los derechos humanos, ya que su función primordial consiste en ejercer dentro de esa materia un control directo o concentrado de convencionalidad y constitucionalidad. Por otra parte, también existe una vertiente de control difuso o incidental ejercido por el resto de los Jueces del país, los cuales pueden analizar ex officio si las normas generales relacionadas con los procesos de su conocimiento vulneran algún derecho humano reconocido en el bloque de constitucionalidad; en cuyo caso deben inaplicar la norma transgresora, sin necesidad de verificar si podría ser impugnada a través del amparo. Pues bien, si los Jueces comunes cuentan con tan amplias facultades de control de convencionalidad y constitucionalidad de leyes, no puede sostenerse que carezcan de ellas los tribunales de amparo. Por el contrario, como principales garantes de los derechos humanos, pueden ejercer oficiosamente ese control sobre la norma general aplicada en el acto reclamado, aunque no haya sido reclamada o, habiéndolo sido, resulte improcedente el amparo en su contra. En efecto, lo anterior sólo impediría el otorgamiento de la protección federal contra la ley inconvencional o inconstitucional, pero no contra el acto concreto, como medida tendiente a lograr la desaplicación de aquella norma abstracta. Este criterio se encuentra orientado por el principio hermenéutico pro homine establecido en el referido artículo 1°, en virtud del cual debe acudirse a la interpretación más extensiva cuando se trata de fijar los

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alcances de los derechos humanos y sus garantías.” (Amparo en revisión 108/2012 (cuaderno auxiliar 489/2012). Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 8 K (10a.). Página 2413).

TESIS AISLADA. DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EN EL CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA NO DEBEN EXCLUIRSE LOS DÍAS HÁBILES QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO SUSPENDIÓ LABORES POR ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LOS LABORÓ. “Los artículos 26 y 163 de la Ley de Amparo establecen que no se computarán dentro de los términos a que se refiere el artículo 24 de la propia ley, los días hábiles en que se hubiesen suspendido las labores del juzgado o tribunal en que deban hacerse las promociones, y que la demanda de amparo directo debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que emitió el acto reclamado. De lo anterior se concluye que sólo deben excluirse del término para promover el juicio de amparo, los días en que se suspendieron las labores en el órgano jurisdiccional ante quien ha de presentarse la demanda, sin que deban excluirse del cómputo respectivo los días hábiles en que el Tribunal Colegiado de Circuito haya suspendido labores, si ello no ocurrió por lo que hace a la autoridad responsable que sí los laboró; criterio que, incluso, se advierte de las jurisprudencias P./J. 5/95 y 2a./J. 18/2003, publicadas, respectivamente, en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-2, febrero de 1995, página 11, y en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 243, de rubros: "DÍAS INHÁBILES. PARA LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO, DEBEN EXCLUIRSE TANTO LOS QUE CONTEMPLA LA LEY DE AMPARO AUNQUE HAYAN SIDO LABORABLES PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, COMO LOS CONTEMPLADOS COMO HÁBILES POR LA PROPIA LEGISLACIÓN CUANDO LAS AUTORIDADES RESPONSABLES SUSPENDIERON SUS LABORES." y "DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. PARA DETERMINAR LA OPORTUNIDAD EN SU PRESENTACIÓN, EL PLAZO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO DEBE COMPUTARSE TOMANDO EN CUENTA COMO HÁBILES TODOS LOS DÍAS DEL AÑO, CON EXCEPCIÓN DE LOS QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 23 DE LA CITADA LEY Y 163 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO AQUELLOS EN QUE LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO HAYA LABORADO.". Por tanto, si el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en sesión ordinaria de veintiuno de septiembre de dos mil once, acordó que el viernes veintitrés siguiente no correrían los términos o plazos procesales en los Tribunales Colegiados de Circuito de todo el país, conforme al artículo 26 de la invocada ley, tal circunstancia no excluye la indicada fecha del cómputo para deducir la acción de amparo, en atención a que acorde con lo señalado, en el cómputo del término para promover la demanda de amparo directo no deben excluirse los días hábiles en los que el Tribunal Colegiado de Circuito suspendió labores por la mencionada circunstancia, si la autoridad

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responsable los laboró.” (Amparo directo 102/2012. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Décima Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis V.2o.P.A.2 K (10a.). Página 2463).

TESIS AISLADA. SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. PARA CONCEDERLA, EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO PRO HOMINE DEBE PREFERIRSE LA INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA SOBRE LA LITERAL, RESPECTO DE LOS INCISOS QUE INTEGRAN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE LA MATERIA, SI DE AQUÉLLA SE OBTIENE UNA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA. “En la reforma constitucional de 10 de junio de 2011, se incorporó un nuevo paradigma constitucional, específicamente en el artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que básicamente consiste en que las normas relativas a los derechos humanos, a los cuales no escapa la Ley de Amparo, deben interpretarse de manera que se favorezca en todo momento a las personas la protección más amplia. En ese sentido, si algún precepto legal, incluidos los de la referida ley admiten dos o más tipos de interpretación, como lo serían, verbigracia, la literal y la teleológica, debe preferirse la que garantice de mejor manera y confiera una protección más amplia al gobernado. Así, si de una interpretación literal de los incisos que componen la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo, se advierte que sería negada la medida cautelar, mientras que de realizarse una interpretación teleológica del mismo precepto existe la mediana posibilidad de concederla, indefectiblemente debe optarse por ésta, en tanto que en observancia al principio pro homine es la que otorga una protección más amplia a las personas.” (Incidente de suspensión (revisión) 170/2012. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Décima Época. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis VIII.A.C.1 K (10a.). Página 2824).

TESIS AISLADA. SUSPENSIÓN. RESULTA IMPROCEDENTE CONCEDERLA CUANDO EL ACTO RECLAMADO FUE EMITIDO EN CUMPLIMIENTO A UNA RECOMENDACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. “Para obtener la suspensión de un acto reclamado es necesario que concurran todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo, a saber, que lo solicite el quejoso, que no se contravengan disposiciones de orden público ni se cause perjuicio al interés social y, que se trate de actos cuya ejecución sea de difícil reparación; además, que se haga una ponderación simultánea de la apariencia del buen derecho en los casos que así se requiera. Pues bien, cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento a una recomendación emitida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no se satisface el segundo de los requisitos aludidos, esto es, los de la fracción II del referido artículo 124, debido a que es evidente que la sociedad está interesada en

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que se acate dicha recomendación, puesto que se trata de una determinación proveniente de un órgano no jurisdiccional defensor de la Constitución, por tal razón, resulta improcedente conceder la suspensión contra una determinación que participe de esa naturaleza; máxime si, además, el objeto tanto del acto reclamado como de la recomendación de la aludida comisión, es permitir que se adopten medidas tendentes a preservar la vida, integridad y seguridad de las personas.” (Queja 133/2012. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Décima Época. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis VIII.A.C.5 K (10a.). Página 2830).

MATERIA: COMÚN, ADMINISTRATIVO

TESIS DE JURISPRUDENCIA. CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. ELEMENTOS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUEZ DE DISTRITO PARA TENER POR SATISFECHO EL NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO HUMANO VIOLADO POR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997, Y DE SUS ACTOS DE APLICACIÓN. “Como en este tipo de sentencias el Juez de Distrito debe conceder el amparo para que el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores entregue las aportaciones patronales acumuladas en la subcuenta de vivienda con posterioridad al 30 de junio de 1997, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 93/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CONTRA ACTOS DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO OCTAVO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE ENERO DE 1997.", toda vez que por virtud del mencionado precepto transitorio se transfirieron los recursos respectivos de la subcuenta de vivienda de un pensionado del Instituto Mexicano del Seguro Social a la Tesorería de la Federación, resulta inconcuso que para tener por cumplido el núcleo esencial del derecho humano violado con la aplicación de dicho precepto, es necesario que las autoridades responsables acrediten haber restituido al quejoso el monto de dicha transferencia; lo anterior sin menoscabo de que, en caso de que la suma transferida por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a la Tesorería de la Federación haya sido inferior a la depositada en la respectiva subcuenta de vivienda, éste deberá informar al quejoso sobre dicha circunstancia, así como el trámite que debe seguir para recuperarla.” (Incidente de inejecución 905/2012. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1. Tesis P./J. 15/2012 (10a.). Página 9).

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TESIS DE JURISPRUDENCIA. SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA CONTRA LOS EFECTOS DE LA ORDEN DE SUSPENSIÓN EN EL PADRÓN DE IMPORTADORES. “Es improcedente otorgar la suspensión en el juicio de amparo promovido contra la imposibilidad legal de importar mercancías derivada de la orden de suspensión en el padrón de importadores y/o en el padrón de importadores de sectores específicos, pues de los supuestos previstos en el artículo 78 del Reglamento de la Ley Aduanera y en las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio Exterior deriva que tal medida se impone por la comisión de infracciones, el incumplimiento a obligaciones legales específicas o la existencia de anomalías o irregularidades que requieren su corrección, esto es, la suspensión constituye una medida cautelar impuesta para el debido acatamiento del procedimiento de comercio exterior relativo a la importación, por lo que no se surte el requisito previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto la concesión de la suspensión en el amparo contra los efectos de aquélla contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social, al permitir la continuación de tales infracciones e impedir el ejercicio de las facultades de control en materia aduanera de la autoridad, máxime si se considera, por una parte, que en las propias Reglas de Comercio Exterior se prevé un procedimiento para solicitar el levantamiento de la suspensión del registro en el padrón que se lleva a cabo en cuanto se subsana la anomalía que dio lugar a la medida y, por otra, que con las excepciones que se precisan en donde la suspensión procederá de forma inmediata, se efectúa un procedimiento previo en el que se notifican al contribuyente las causas que la motivan, concediéndole un plazo para ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, a fin de desvirtuarlas.” (Contradicción de tesis 59/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Tesis 2a./J. 120/2012 (10a.). Página 1869).

TESIS AISLADA. SUSPENSIÓN CONTRA ACTOS EMITIDOS CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 131, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. PROCEDE CONCEDERLA EXCEPCIONALMENTE SI SE CONTINÚAN COBRANDO LAS CONTRIBUCIONES O ARANCELES, DADO SU IMPACTO POSITIVO EN LA HACIENDA PÚBLICA Y EN EL BIENESTAR COLECTIVO (INTERPRETACIÓN DEL INCISO G) DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO). “En términos del artículo 124 de la Ley de Amparo, para obtener la suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo, se requiere que: a) lo solicite el quejoso; b) la medida cautelar no cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; y, c) sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado. Por su parte, el inciso g) de la fracción II del dispositivo indicado establece que se considerará que sí se causa perjuicio al interés social y se contravienen disposiciones de

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orden público, entre otros supuestos, cuando el acto reclamado se encuentre en alguno de los supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Pues bien, aun cuando el acto reclamado tenga su fundamento en el citado dispositivo constitucional, por excepción, resulta procedente conceder la suspensión contra sus efectos y consecuencias, si con tal medida, lejos de impedir la recaudación fiscal se actualiza el efecto contrario, esto es, permite seguir cobrando las contribuciones o aranceles, que es en lo que finalmente están interesados la sociedad y el Estado, dado el impacto positivo que generaría para la hacienda pública y, en consecuencia, en el beneficio colectivo.” (Incidente de suspensión (revisión) 170/2012. Ponente: Víctor Antonio Pescador Cano. Décima Época. TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL OCTAVO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis VIII.A.C.1 A (10a.). Página 2823).

MATERIA: CONSTITUCIONAL, PENAL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO A SU DOMICILIO. SU ALCANCE. “Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, que entró en vigor el 19 de junio de 2011, en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el derecho humano del sentenciado por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; ello, porque la palabra "podrán" que el Constituyente utiliza para denotar su contenido, está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta de que el ejercicio de tal derecho representa un acto volitivo del sentenciado que puede manifestarlo en una petición concreta para ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social. Por otra parte, el hecho de que en el referido precepto constitucional se disponga que el derecho en cuestión queda sujeto a los casos y las condiciones que establezca el legislador secundario, federal o local, refleja únicamente que se trata de un derecho limitado y restringido, y no de uno incondicional o absoluto; de ahí que el legislador secundario goza de la más amplia libertad de configuración de las disposiciones relacionadas con la determinación de los requisitos y las condiciones que el sentenciado debe cumplir para alcanzar y disfrutar de dicho beneficio, con tal de que sean idóneos, necesarios y proporcionales en relación con el fin que persiguen, ya que sólo así se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido; por lo que si la ley no establece en qué casos y con qué condiciones los sentenciados pueden purgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, ello no obstaculiza el goce de dicho beneficio, si se encuentran ubicados en ese

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supuesto constitucional, puesto que lo contrario implicaría que el derecho humano en comento y, en consecuencia, el propio mandato del Constituyente Permanente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los Poderes derivados del Estado.” (Amparo en revisión 198/2011. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1. Tesis P./J. 19/2012 (10a.). Página 14).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. PENAS. SU EJECUCIÓN ES COMPETENCIA EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL, A PARTIR DEL 19 DE JUNIO DE 2011. “Con la entrada en vigor el 19 de junio de 2011 de la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen de modificación y duración de las penas, al ponerse de manifiesto que no sería posible transformar el sistema penitenciario del país si la ejecución de las penas seguía bajo el control absoluto del Poder Ejecutivo; de ahí que para lograr esa transformación se decidió reestructurar el sistema, circunscribiendo la facultad de administrar las prisiones al Poder Ejecutivo y confiriendo exclusivamente al Poder Judicial la de ejecutar lo juzgado, para lo cual se creó la figura de los "Jueces de ejecución de sentencias", que dependen del correspondiente Poder Judicial. Lo anterior pretende, por un lado, evitar el rompimiento de una secuencia derivada de la propia sentencia, pues será en definitiva el Poder Judicial, de donde emanó dicha resolución, el que vigile el estricto cumplimiento de la pena en la forma en que fue pronunciada en la ejecutoria y, por otro, acabar con la discrecionalidad de las autoridades administrativas en torno a la ejecución de dichas sanciones, de manera que todos los eventos de trascendencia jurídica que durante la ejecución de la pena puedan surgir a partir de la reforma constitucional, quedan bajo la supervisión de la autoridad judicial en materia penal, tales como la aplicación de penas alternativas a la de prisión, los problemas relacionados con el trato que reciben cotidianamente los sentenciados, la concesión o cancelación de beneficios, la determinación de los lugares donde debe cumplirse la pena y situaciones conexas.” (Amparo en revisión 198/2011. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1. Tesis P./J. 17/2012 (10a.). Página 18).

TESIS AISLADA. FRAUDE PROCESAL. EL ARTÍCULO 310 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, EN SU HIPÓTESIS CONSISTENTE EN REALIZAR CUALQUIER OTRO ACTO TENDIENTE A INDUCIR A ERROR A LA AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, CON EL FIN DE OBTENER SENTENCIA, RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO CONTRARIO A LA LEY, NO INFRINGE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ESTRICTA O TAXATIVIDAD QUE RIGE PARA LA TIPICIDAD EN MATERIA PENAL. “La hipótesis referida del delito de fraude procesal previsto en el artículo 310 citado, es clara y precisa, ya que contiene todos los elementos necesarios para acreditarla, con lo que se dota de certeza jurídica a los gobernados en la

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medida en que pueden conocer de manera específica la conducta que pretendió prohibir el legislador con el tipo penal o, entendido a contrario sensu, que de realizarse la conducta prohibida en dicha hipótesis, se considerará como delictiva esa acción con su consecuente sanción, por lo que resulta irrelevante la inexistencia de un catálogo exhaustivo de conductas que lo actualizan, pues sería imposible agotar todas las variantes del actuar humano. Ahora bien, el hecho de que las porciones normativas "cualquier otro acto" y "tendiente a inducir a error", puedan interpretarse, no implica que tal posibilidad sea contraria al principio de legalidad estricta o taxatividad que rige para la tipicidad en materia penal, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el tipo penal previsto en el artículo 310 del Código Penal para el Distrito Federal, establece las herramientas necesarias para que el intérprete conozca claramente que lo que se pretende sancionar es la conducta que ocasione a la autoridad judicial o administrativa algún juicio falso o representación mental equivocada, con el fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, pues "cualquier otro acto" se refiere a uno que, siendo distinto de "alterar" y "simular", tienda a inducir al error a la autoridad judicial o administrativa con la finalidad señalada.” (Amparo directo en revisión 1324/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a. CCXXXV/2012 (10a.). Página 1202).

TESIS AISLADA. PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL. EL LEGISLADOR NO LO VIOLA CUANDO EN LOS TIPOS PENALES UTILIZA ENUNCIADOS TALES COMO "PRISIÓN DE CINCO A ONCE AÑOS" (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). “El artículo 230, fracción IV, del Código Penal para el Distrito Federal, vigente en 2003, referido al delito de fraude genérico, utiliza la expresión "prisión de cinco a once años", como consecuencia de una de sus modalidades. La utilización de dicha expresión no resulta violatoria del artículo 14 constitucional, por lo que hace al principio de exacta aplicación de la ley penal, entendido como un mandato al legislador en el sentido de que, al expedir las normas penales, señale las conductas típicas y las penas aplicables con tal precisión que evite un estado de incertidumbre jurídica del gobernado y una actuación arbitraria del juzgador. Lo anterior, por las siguientes razones: 1) en el sintagma cuantificativo "... de cinco a once años", el nombre "años" es inequívocamente implícito y no puede sino estar relacionado con el cuantificador "cinco", ya que, como manda la regla de gramática, su recuperación semántica se lleva a cabo por una relación anafórica, es decir, mediante una asunción necesaria del significado, dado el contexto de la frase. En otras palabras, no es lingüísticamente posible que la palabra "años" no se esté refiriendo a la palabra "cinco", pues la relación de ambas está dada por una determinación de significado necesario; 2) las palabras "cinco" y "once", que funcionan como adjetivos numerales, se hallan supeditadas al sustantivo que introducen, modifican o determinan; así, es innegable, desde el punto de vista lingüístico, que el numeral "cinco" determina al sustantivo "años", ya que es el único que se encuentra codificado en la frase; 3) en la expresión no hay sintácticamente ambigüedad ni imprecisión, pues si se refiriera a meses o días, la construcción tendría que ser valorada como carente de sentido

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gramatical y ningún hablante del idioma español podría considerar válidamente esa estructura como gramaticalmente adecuada; finalmente, 4) el hecho de que en la norma no se exprese que con el numeral "cinco" se alude a "años", responde a un principio fundamental de todo sistema lingüístico: el principio de economía de la lengua, pues de otra manera resultaría redundante y poco eficiente. Por todo lo anterior, si desde el punto de vista lingüístico la expresión no resulta imprecisa o ambigua, jurídicamente no puede generar inseguridad jurídica por el modo en que está escrita, máxime, si se toma en cuenta que la norma establece de manera precisa la consecuencia jurídica del delito de fraude, con lo que otorga certeza jurídica al operador y, en consecuencia, evita un posible comportamiento arbitrario por parte de la autoridad aplicadora.” (Amparo directo en revisión 1359/2012. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a. CCXXVII/2012 (10a.). Página 1207).

MATERIA: CONSTITUCIONAL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. CONTROL CONSTITUCIONAL LOCAL. SU ESTABLECIMIENTO EN LAS CONSTITUCIONES DE LOS ESTADOS DEBE OBSERVAR EL MARCO PREVISTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. “La Constitución de cada Estado de la República constituye un orden jurídico específico y superior al resto de las leyes y normas de cada entidad; de ahí que los Congresos respectivos tienen libertad de configuración para establecer tanto el diseño de su órgano de control constitucional local, como los respectivos medios de control e impugnación que garanticen la superioridad constitucional en el Estado, sin que ello implique, por sí mismo, una afectación a la esfera de los Poderes Legislativo o Ejecutivo estatales, siempre que se observe, desde luego, el marco federal establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (Acción de inconstitucionalidad 8/2010. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1. Tesis P./J. 22/2012 (10a.). Página 288).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. JUSTICIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LOCAL. SU ADMINISTRACIÓN PUEDE ENCOMENDARSE VÁLIDAMENTE AL PODER JUDICIAL DEL ESTADO O A UN TRIBUNAL AUTÓNOMO ADSCRITO AL PODER EJECUTIVO ESTATAL. “La fracción V del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite instituir tribunales que no pertenezcan al Poder Judicial, exclusivamente para administrar la justicia de lo contencioso administrativo, pero su establecimiento no es exigencia ni condición necesaria para que exista la justicia administrativa en el Estado, pues ésta es una especie dentro del género de la administración de justicia prevista en el artículo 17 constitucional, de modo que puede encomendarse válidamente al Poder Judicial Local, con fundamento en el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal, su administración a través de las salas y tribunales

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que lo integran.” (Acción de inconstitucionalidad 8/2010. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1. Tesis P./J. 26/2012 (10a.). Página 289).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. JUSTICIA ELECTORAL. CORRESPONDE A CADA ESTADO DE LA REPÚBLICA DEFINIR LA NATURALEZA DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL AL QUE SE ENCOMIENDA EL CONOCIMIENTO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN ESA MATERIA. “Si bien es cierto que el artículo 116, fracción IV, incisos c), l) y m), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que la legislación local debe prever la creación de un sistema específico de medios de impugnación de actos y resoluciones electorales y un procedimiento jurisdiccional para llevar a cabo recuentos totales o parciales de la votación, también lo es que del indicado precepto no se advierte la necesidad de crear un tribunal específico al cual se le otorguen de manera exclusiva y excluyente tales atribuciones. Por ello, no existe impedimento alguno para que cada Estado de la República defina la naturaleza del órgano jurisdiccional al que se le encomienda el conocimiento de los medios de impugnación en materia electoral y el recuento jurisdiccional de los votos, siempre que se observen y salvaguarden los principios que rigen tanto la impartición de justicia como la materia electoral.” (Acción de inconstitucionalidad 8/2010. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Décima Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1. Tesis: P./J. 25/2012 (10a.). Página 289).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. IRREDUCTIBILIDAD DE LOS SALARIOS DE MAGISTRADOS Y JUECES LOCALES. ESTE PRINCIPIO SE CIRCUNSCRIBE A LOS RUBROS QUE FORMAN PARTE DEL CONCEPTO "REMUNERACIONES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, CONSTITUCIONAL, POR LO QUE NO ES EXTENSIVO AL HABER DE RETIRO. “La fracción I del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al definir el concepto de "remuneración" de los servidores públicos como "toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dietas, aguinaldos, gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales", excluye las percepciones por jubilaciones, pensiones o haberes de retiro; por lo que el principio de irreductibilidad salarial de los Magistrados y Jueces locales, previsto en el último párrafo de la fracción III del artículo 116 constitucional, se circunscribe a los rubros que forman parte de aquel concepto, y que representan la contraprestación directa por el ejercicio activo de los cargos de Magistrados y Jueces. Ahora bien, cuando los haberes de retiro se calculan a partir de las remuneraciones vigentes para los funcionarios en activo, la irreductibilidad beneficiará indirectamente a los titulares en situación de retiro, sin que exista impedimento para ello.” (Controversia constitucional 81/2010. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Décima Época. Pleno.

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Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 1. Tesis P./J. 27/2012 (10a.). Página 635).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. “La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro -en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión-, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad.” (Amparo directo 8/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a./J. 15/2012 (9a.). Página 798).

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TESIS DE JURISPRUDENCIA. PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. “De conformidad con el texto vigente del artículo 1° constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio pro persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1° constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano.” (Amparo directo 8/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a./J. 107/2012 (10a.). Página 799).

TESIS AISLADA. PROMESA DE DECIR VERDAD. EFECTOS DE LA FIGURA REGULADA EN EL ARTÍCULO 130, CUARTO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. “En el ordenamiento jurídico mexicano, la ausencia de promesa de decir verdad no priva de validez a la declaración rendida por un testigo en un juicio, ya que no es de dicha promesa de donde se desprende la obligación correlativa de conducirse con verdad, sino del propio ordenamiento jurídico, el cual prevé las sanciones respectivas para quien incurra en falsedades. Asimismo, la alteración en la fórmula de la promesa de decir verdad, o el hecho de que su cumplimiento se dé en respuesta a pregunta de la autoridad ante la cual se declara, no afectan el cumplimiento del acto consistente en la promesa de decir verdad, mismo que, al no ser una fórmula sacramental, reviste efectos meramente formales que no guardan incidencia alguna respecto de la valoración de la prueba, aun y cuando sí la pudieran tener respecto de las sanciones en que incurriría quien se condujese con falsedad.” (Amparo en revisión 200/2012. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de

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Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a. CCXL/2012 (10a.). Página 1210).

MATERIA: ADMINISTRATIVO, CIVIL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). SON UNA UNIDAD DE CUENTA Y NO MONETARIA. “El Congreso de la Unión, mediante el Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1° de abril de 1995, creó la figura jurídica denominada "unidad de inversión" conocida por sus siglas "UDI"; de contratación potestativa, exclusivamente para actos jurídicos, financieros y mercantiles, cuya finalidad es indexar o actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional al ritmo de la inflación. Ahora bien, conforme a la exposición de motivos del decreto mencionado, dicha unidad de inversión se creó para alcanzar la estabilidad y lograr la recuperación económica, mediante la promoción del ahorro y el establecimiento de los mecanismos que permitan la rehabilitación financiera de las empresas productivas, así como de las personas deudoras del sistema bancario del país. De ahí que en las operaciones celebradas por intermediarios financieros y en general en las transacciones comerciales, las obligaciones pactadas que así lo establecieran, se denominarían unidades de cuenta de valor real constante, o de manera abreviada, unidad de inversión o "UDI", y tendrían un valor en moneda nacional que el Banco de México calcularía y daría a conocer cada día mediante el Diario Oficial de la Federación; de manera que en la fecha de su establecimiento, dicho valor sería de un nuevo peso y, posteriormente, se iría ajustando proporcionalmente a la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor, de lo cual se concluye que las unidades de inversión (UDIS) son una unidad de cuenta y no monetaria.” (Amparo en revisión 818/2011. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a./J. 16/2012 (9a.). Página 873).

MATERIA: COMÚN, CIVIL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. EVICCIÓN. LA SENTENCIA EN QUE SE CONCEDE EL AMPARO A UN TERCERO EXTRAÑO A JUICIO POR VIOLACIÓN A SU GARANTÍA DE AUDIENCIA, NO LA ACTUALIZA. “Para que tenga lugar la evicción es necesario que el derecho anterior que se opone al adquirente sea "un mejor derecho", por lo cual es necesario que la evicción se determine en un juicio contradictorio en el que tengan la oportunidad de rendir pruebas y formular alegatos todas las partes involucradas, esto es, tanto el tercero que aduce tener un mejor derecho, como el enajenante y el adquirente, con el objeto de que el juzgador determine qué derecho debe prevalecer. Por tanto, la sentencia en un juicio de amparo indirecto en el que se resolvió conceder la protección federal por haberse vulnerado la garantía de audiencia al quejoso que adujo

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ser tercero extraño a juicio, y se le restituye en la propiedad y posesión, por no haber sido oído en el proceso en el que se adjudicó y remató un bien inmueble que aduce es de su propiedad, no puede actualizar la evicción en perjuicio de quien adquirió del titular registral el mismo bien inmueble, pues considerar lo contrario, implicaría que se deje en estado de indefensión tanto al adjudicatario del bien inmueble como al tercero adquirente. Ahora bien, el que la "evicción" no sea procedente porque no se dan los presupuestos para la misma, no quiere decir que el tercero adquirente de buena fe no pueda repetir del enajenante en aquellos casos en que sea privado de la propiedad y posesión del bien por una sentencia de amparo con las características apuntadas. Esto es, no debe pasar desapercibido que al haber recibido el pago del precio del inmueble por parte del tercero adquirente, y haberse anulado el contrato de compraventa que dio origen al pago de dicho precio, se genera un enriquecimiento sin causa a favor del enajenante, quien además, al reponerse el procedimiento por virtud de la sentencia de amparo, conservará su derecho de crédito en contra de los demandados, con la posibilidad de volver a cobrarse, por lo que sin lugar a dudas debe proceder la devolución al tercero adquirente del precio pagado.” (Contradicción de tesis 493/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a./J. 74/2012 (10a.). Página 1050).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONTRA SU AUTORIZACIÓN NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA. “Es de explorado derecho que dichas medidas constituyen un anticipo de la tutela jurisdiccional y tienen como propósito asegurar o mantener situaciones de hecho o de derecho, a efecto de hacer eficaz el fallo que eventualmente acoja la pretensión de quien las obtuvo; su carácter es transitorio (sólo mientras se sustancia el proceso), se decretan sin otorgar audiencia a la contraparte, son autónomas al trámite principal y ameritan la fijación de una caución, lo suficientemente apta para responder por los posibles daños y perjuicios que con su realización se originen al ejecutado, así se dispone, por ejemplo, en los artículos 384 y 387 del Código Federal de Procedimientos Civiles y, 249 y 251 del enjuiciamiento civil jalisciense. Luego, es evidente que los detrimentos que se pudieran generar con la práctica de tales providencias cautelares se encuentran garantizados con la fianza determinada al autorizarlas; por tanto, para los efectos de la suspensión definitiva no se surte el requisito previsto en el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, porque no existirá dificultad de resarcir los menoscabos que pudiera sufrir el afectado, al encontrarse garantizados con la caución mencionada.” (Incidente de suspensión (revisión) 156/2012. Ponente: Alicia Guadalupe Cabral Parra. Décima Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis III.5o.C. J/3 (10a.). Página 2208).

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TESIS AISLADA. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LOS TRIBUNALES DE ALZADA ESTÁN OBLIGADOS A RESPONDER DENTRO DEL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA LOS AGRAVIOS RELATIVOS A LA VIOLACIÓN DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES. “El sistema jurídico mexicano sufrió modificación a raíz de la interpretación efectuada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313. El modelo de control constitucional actual adoptó junto con la forma concentrada -propia de los tribunales de la Federación- la modalidad difusa. Ahora, cualquier órgano jurisdiccional del país puede, en ejercicio de su potestad y de manera oficiosa, inaplicar leyes que considere contrarias a la Constitución o a los tratados internacionales relacionados con los derechos humanos. Por tanto, aun cuando no puede hacer declaratorias de inconstitucionalidad y expulsar del ordenamiento normas generales, sí puede considerar en los casos concretos los argumentos donde se aduce que algún acto o norma vulnera esos derechos fundamentales. Esta consideración se adecua a los parámetros establecidos en la tesis P. LXVII/2011 (9a.), consultable en la página 535 del Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD.". Por tanto, actualmente ya no encuentra respaldo legal la respuesta que los tribunales de alzada dan a los agravios de apelación cuando sostienen que no pueden atender planteamientos relativos a la violación de preceptos constitucionales.” (Amparo directo 251/2012. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Décima Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis VII.2o.C.4 K (10a.). Página 2412).

TESIS AISLADA. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. SU DERIVACIÓN INMEDIATA Y DIRECTA DEL PRINCIPIO GENERAL DE BUENA FE. “La buena fe se define como la creencia de una persona de que actúa conforme a derecho; constituye un principio general del derecho, consistente en un imperativo de conducta honesta, diligente, correcta, que exige a las personas de derecho una lealtad y honestidad que excluya toda intención maliciosa. Es base inspiradora del sistema legal y, por tanto, posee un alcance absoluto e irradia su influencia en todas las esferas, en todas las situaciones y en todas las relaciones jurídicas. Ahora bien, a partir de este principio, la doctrina y la jurisprudencia han derivado diversas instituciones, entre las que por su importancia para la resolución de problemas jurídicos destaca la llamada doctrina o teoría de los actos propios, que deriva de la regla consignada en el brocardo que reza: "venire contra factum proprium, nulla conceditur", la cual se basa en la inadmisibilidad de que un litigante fundamente su postura al invocar hechos que contraríen sus propias afirmaciones o asuma una actitud que lo coloque en oposición con su conducta anterior y encuentra su fundamento en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada, la cual quedaría vulnerada si se estimara admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y contradictoria.” (Amparo directo 237/2012. Ponente:

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Neófito López Ramos. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis I.3o.C.6 K (10a.). Página 2517).

MATERIA: COMÚN, PENAL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. SUSPENSIÓN EN EL AMPARO DIRECTO PENAL. NO IMPIDE EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LAS AUTORIDADES CARCELARIAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 172 DE LA LEY DE AMPARO). “De conformidad con dicho numeral, cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado de circuito competente, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución. Ahora bien, de no proceder la libertad caucional, la suspensión no tendrá por efecto dejarlo en libertad, sino que se limita al hecho específico de que se paralice la ejecución de la condena y queden las cosas en el estado que guardan hasta en tanto se resuelva el fondo del amparo; es decir, el quejoso continuará privado de su libertad, por lo que el estatus de interno y el régimen de vida penitenciaria que padece dentro de determinado reclusorio, constituye una circunstancia no comprendida en los alcances de la medida precautoria concedida. En esa tesitura, el hecho de que el quejoso quede a disposición del tribunal colegiado, debido al otorgamiento de la suspensión, no implica que dentro de las facultades de dicho órgano esté la de intervenir en los actos de disposición que en el ejercicio de sus atribuciones despliega la autoridad carcelaria y administrativa respecto de la persona del quejoso, hecha excepción del supuesto en que llegaran a realizar algún acto vinculado directamente con la ejecución de la pena, objeto de la suspensión. Consecuentemente, frente a actos propios de tales autoridades administrativas que determinan el traslado del condenado o cualquier otra medida que modifique su situación de recluso, no procede el recurso de queja por incumplimiento de la suspensión, sino el amparo indirecto, sujeto al principio de definitividad, o no, según el caso.” (Contradicción de tesis 283/2011. Suscitada entre el entonces Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a./J. 27/2012 (10a.). Página 1168).

MATERIA: ADMINISTRATIVO

TESIS DE JURISPRUDENCIA. COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL AVISO RECIBO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y EL AJUSTE EN EL MONTO DEL CONSUMO DERIVADO DE ÓRDENES DE VERIFICACIÓN, COBRO O CORTE DE DICHO SUMINISTRO Y SU EJECUCIÓN, NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA LA PROCEDENCIA DEL RECURSO ADMINISTRATIVO DE REVISIÓN O DEL JUICIO

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CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ACLARACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 167/2011 [9a.]). “Una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a./J. 98/2006 y 2a./J. 120/2006, así como en las tesis 2a. CXXX/2010 y 2a. CXXXI/2010, en los que se estableció que contra la determinación de ajuste en el monto del consumo de energía eléctrica efectuada por la Comisión Federal de Electricidad, derivada de la verificación al medidor del consumidor, las órdenes de verificación, cobro o corte del suministro de dicho fluido y su ejecución, y el aviso recibo por concepto de dicho suministro expedido por aquélla, procede el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a través del cual pueden paralizarse sus efectos, y que contra la resolución recaída a dicho medio de defensa procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que igualmente hace posible la suspensión de los efectos de aquélla; para ahora sostener que tales actos son inimpugnables mediante dichos medios de defensa, pues si bien tanto éstos como el juicio de amparo indirecto son de distinta naturaleza y alcance, lo cierto es que comparten una nota fundamental consistente en que su procedencia versa en torno a la existencia de un acto de autoridad; naturaleza que no tienen los referidos actos, pues la relación jurídica entre los particulares usuarios del servicio de energía eléctrica y la Comisión Federal de Electricidad no corresponde a la de una autoridad y un gobernado (de supra a subordinación) sino, como ya lo definió esta Segunda Sala en las jurisprudencias 2a./J. 112/2010 y 2a./J. 113/2010, a una relación de coordinación entre aquéllos, originada mediante un acuerdo de voluntades donde ambas partes adquieren derechos y obligaciones recíprocos, la cual no puede desnaturalizarse en función de algún medio de defensa que el usuario haga valer contra los referidos actos dentro de esa relación, pues no corresponden a los privativos y de molestia previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no derivan de un mandamiento unilateral del Estado, sino de la mera consecuencia del contrato de suministro de energía eléctrica; con mayor razón porque conforme a los numerales 163 a 166 del Reglamento de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica, es la Secretaría de Energía la que debe practicar visitas de inspección para verificar el correcto uso del servicio.” (Contradicción de tesis 209/2011. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos del Vigésimo Circuito. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Tesis 2a./J. 167/2011 (9a.). Página 1457).

TESIS AISLADA. ACUERDO DEL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE CONTIENE EL CALENDARIO DE SUSPENSIÓN DE LABORES Y DECLARA INHÁBILES LOS DÍAS CORRESPONDIENTES A DETERMINADO PERIODO VACACIONAL. CONFORME AL PRINCIPIO DE JERARQUÍA NORMATIVA, NO DEBE PREVALECER SOBRE EL DERECHO LEGISLADO Y, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1° DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, DEBE INTERPRETARSE ACORDE CON EL PRINCIPIO PRO PERSONAE Y

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NO CON LAS DISPOSICIONES DE LA DIRECTIVA QUE FAVOREZCA A UN AGENTE O AUTORIDAD DEL ESTADO MEXICANO. “El artículo 55 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa establece que su personal tendrá cada año dos periodos de vacaciones en los que se suspenderán las labores generales y no correrán los plazos en los días que acuerde el Pleno de la Sala Superior de dicho órgano. Así, éste puede emitir acuerdos que contienen el calendario de suspensión de labores y declaran inhábiles los días correspondientes a determinado periodo vacacional. Por otra parte, conforme al artículo 74, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, para el cómputo de los plazos, si se encuentran fijados en días, se computarán sólo los hábiles, entendiéndose por éstos aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas de las Salas del tribunal durante el horario normal de labores, y la existencia de personal de guardia no habilita los días en que se suspendan las labores. Consecuentemente, acorde con el principio de jerarquía normativa, el acuerdo tomado por el indicado Pleno no debe prevalecer sobre el derecho legislado y, en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto vigente a partir del 11 de junio de 2011- debe interpretarse acorde con el principio pro personae y no con las disposiciones de la directiva que favorezca a un agente o autoridad del Estado Mexicano. De suerte que la presentación de la demanda de nulidad el primer día de un periodo vacacional ningún efecto jurídico produce, pues es un día inhábil en el que se suspendieron las labores y no corrieron los plazos, y ocurre lo contrario si se presenta dentro de la primera hora hábil del día en que el tribunal reanudó las labores después del periodo vacacional. Considerarlo de otra forma viola las garantías de legalidad y seguridad jurídica.” (Amparo directo 288/2011. Ponente: Juan García Orozco. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis XI.1o.A.T.66 A (9a.). Página 2359).

TESIS AISLADA. JUICIO DE AMPARO. AL SEGUIRSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUEDE CONSIDERARSE COMO EL RECURSO EFECTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. “El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tendrá derecho a que se le administre justicia por los tribunales, de manera expedita, pronta, completa e imparcial. Por su parte, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o por dicha convención. De lo anterior se advierte que es obligación de las autoridades judiciales resolver los conflictos que les planteen las partes de manera integral y completa, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables u ociosas que

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impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial. En ese sentido, si bien es cierto que la Ley de Amparo, en su actual redacción, no prevé la posibilidad de que las personas acudan a los tribunales para impedir o reparar la violación a sus derechos humanos, también lo es que a través de las reformas constitucionales en materia de derechos humanos y amparo, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, se amplió el espectro de protección del juicio de amparo, al incluir expresamente a los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; asimismo, se simplificó el acceso al mencionado juicio constitucional, al indicar que podrá promoverlo quien aduzca ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, cuando se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico. Consecuentemente, el juicio de amparo, al seguirse conforme a los reformados artículos 103 y 107 constitucionales, puede considerarse como el recurso efectivo a que se refiere el citado artículo 25, pues se faculta a una autoridad judicial para que, a través de dicho juicio de acceso simple, resuelva efectivamente los conflictos planteados por las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en el país, contra cualquier acto u omisión de la autoridad que transgreda sus derechos humanos o los criterios establecidos en las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.” (Amparo en revisión 308/2012. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Décima Época. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis II.8o.(I Región) 2 K (10a.). Página 2622).

MATERIA: CONSTITUCIONAL, CIVIL

TESIS AISLADA. PROTECCIÓN DE LA FAMILIA COMO DERECHO HUMANO EN EL DERECHO INTERNACIONAL. SU CONTENIDO Y ALCANCE. “Los artículos 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen la protección de la familia como derecho humano. Ahora bien, de la interpretación que de este derecho han realizado diversos organismos internacionales en materia de derechos humanos, deriva su contenido y alcance: a) la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado; b) la familia y el matrimonio no son conceptos equivalentes, lejos de ello, el matrimonio únicamente es una de las formas que existen para formar una familia; c) el derecho de protección a la familia implica favorecer ampliamente el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar, mas no del matrimonio; d) por el simple nacimiento de un niño, existe entre éste y sus padres un vínculo que implica vida familiar, donde el goce mutuo de la compañía constituye un elemento fundamental de aquélla, aun cuando la relación de los padres esté rota, por lo que medidas nacionales que limiten tal goce sí conllevan una interferencia al derecho a la protección de la familia; así, una de las interferencias más graves es la que tiene como resultado la división de una familia; e) la

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Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, reconocen como legítima la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando se asegure la igualdad de derechos, la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges y la protección necesaria de los hijos sobre la base única del interés y conveniencia de ellos; y, f) ningún instrumento internacional en materia de derechos humanos ni sus interpretaciones, se pronuncian sobre procedimientos válidos o inválidos para disolver el vínculo matrimonial, lejos de ello, dejan en libertad a los Estados para que en sus legislaciones establezcan los que consideren más adecuados para regular las realidades propias de su jurisdicción, siempre y cuando ninguno de éstos se traduzca en un trato discriminatorio en los motivos o en los procedimientos.” (Amparo directo en revisión 1905/2012. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a. CCXXX/2012 (10a.). Página 1210).

TESIS AISLADA. DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS, EN RELACIÓN CON EL DERECHO DE ACCIÓN. “Es inexacto que el derecho a ejercitar la acción tendiente, en un caso, a exigir la responsabilidad civil generada por hecho ilícito cometido bajo la vigencia de una ley, constituya una mera expectativa o esperanza de que se actualice la posibilidad futura de deducir la acción, para justificar de esta manera la aplicación de la ley posterior. En efecto, todo derecho encuentra su fundamento en la ley o norma jurídica vigente y se individualiza al realizarse el hecho al que la ley le atribuye tal virtud y eficacia, o sea, en el momento en que el hecho se encuentra en relación con la circunstancia determinada por la ley para la adquisición del derecho, y se verifica esto cuando la ley de la que se pretende derivar está en vigor. Así, el derecho de entablar determinados actos con el objeto de poner en ejercicio la fuerza jurídica de un hecho o un negocio cualquiera, se entiende adquirido por una persona al mismo tiempo en que adquiere el derecho principal de cuya realización se trate, de suerte que el derecho a la acción judicial, independientemente de la forma del procedimiento, sí puede constituir un derecho creado y en tal concepto inviolable al igual que el derecho mismo cuya fuerza jurídica se quiera establecer, puesto que la acción es por sí misma un medio legal concedido por la ley a aquel a quien pertenece el derecho, a fin de establecer la fuerza jurídica del mismo, exigir su respeto ante los tribunales y obligar a su cumplimiento al deudor que trate de desconocerlo, o lo que es lo mismo, si se tiene en cuenta que tanto vale un derecho cuanta sea su fuerza jurídica, se concluye desde luego que la acción judicial aceptada por la ley para establecer la fuerza jurídica de un derecho, se identifica con la existencia del mismo derecho y, por consiguiente, debe ser reputada inviolable al haber sido adquirida en el momento en que nace el derecho principal.” (Amparo en revisión 130/2012. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Décima Época. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis I.8o.C.6 C (10a.). Página 2468).

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MATERIA: CIVIL

TESIS AISLADA. SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. POR REGLA GENERAL SÓLO OPERA RESPECTO DE DERECHOS ANTERIORES A LA ENAJENACIÓN. “El saneamiento consiste en la obligación natural que tiene todo enajenante de garantizar al adquiriente el disfrute del bien enajenado, pues su adquisición debe ser jurídicamente segura y debe cumplir los propósitos para los cuales se hizo la operación traslativa. Por ello, el transferente estará obligado a responder cuando el adquirente sea privado en el goce del bien, por algún derecho anterior a la adquisición, ya que se entiende que, por regla general, cualquier derecho que surja con posterioridad a la misma ya no será imputable al enajenante; y por el contrario, la privación que sufra el adquirente con base en derechos anteriores a la adquisición sí se consideran imputables al enajenante y constituyen un incumplimiento de contrato.” (Contradicción de tesis 493/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a. CLII/2012 (10a.). Página 1214).

TESIS AISLADA. TERCERO DE BUENA FE REGISTRAL. “El Registro Público de la Propiedad Inmobiliaria tiene por objeto dar estabilidad y seguridad jurídica al derecho de propiedad sobre bienes inmuebles. Su función es dar a conocer la verdadera situación jurídica de un inmueble, tanto respecto del derecho de propiedad, como respecto de las cargas o derechos reales que pueda reportar el inmueble, con la finalidad de impedir fraudes en las enajenaciones y gravámenes sobre inmuebles. Lo anterior se logra mediante el cumplimiento de diversos principios registrales, como el principio de publicidad registral, que tiene por objeto dar publicidad a sus inscripciones, para que cualquier persona que consulte sus registros pueda tener la certeza de la situación de los inmuebles que están inscritos, así como los principios de legitimación y de fe pública registral, los cuales otorgan una presunción iuris tantum de veracidad a las inscripciones, que se mantiene hasta que se pruebe su discordancia con la realidad; pero si se trata de actos que afectan a terceros de buena fe, la presunción deja de admitir prueba en contrario, en cumplimiento a la finalidad de seguridad jurídica que persigue la institución. Dichos principios tienen por objeto asegurar que el comprador de un bien inmueble lo adquiera de quien tiene el legítimo derecho, con la finalidad de que el asiento registral se repute verdadero y sea oponible a terceros, aun cuando a la postre resultara no serlo. Las inscripciones inmobiliarias gozan de una presunción de veracidad, la cual beneficia a los terceros de buena fe. En consecuencia, cuando un tercero adquiere de buena fe, a título oneroso, un bien inmueble de quien aparece como propietario en el Registro Público de la Propiedad, si del propio registro no se desprende alguna causa de nulidad de las inscripciones, debe darse validez a la adquisición realizada por el tercero de buena fe, la cual debe prevalecer sobre cualquier otra que no derive del propio registro.” (Contradicción de tesis 493/2011. Suscitada entre los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Trigésimo Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima

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Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2. Tesis 1a. CLIII/2012 (10a.). Página 1216).

TESIS AISLADA. CONTRATO DE SEGURO. ANTE INEXACTITUDES EN LA PÓLIZA, SUS CLÁUSULAS DEBEN INTERPRETARSE EN FAVOR DEL ASEGURADO. “En la formación del contrato de seguro existen deberes recíprocos de información, sustentados en las reglas de convivencia y de solidaridad social. En esencia, el deber recíproco de información nace como una manifestación de la buena fe contractual y, en ocasiones, se funda en un texto legal y, en otras, carece de fuente normativa; sin embargo, en todos los casos se sustenta implícitamente en la buena fe y en lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender obrando con cuidado y previsión. De esa forma, las partes antes de perfeccionar el contrato se deben consideración y lealtad, con el objeto de evitar errores, por lo cual, la regla sustancial en la formación de un contrato de seguro, sea dicho en términos simples, es la de hablar claro y no incurrir en inexactitudes sobre circunstancias que, de haber sido informadas correctamente, habrían obstado a la celebración del contrato o, de haberse suscrito, lo habría sido con un contenido diverso. En nuestro país, el deber recíproco de información se encuentra materializado en los artículos 1°, 5°, 6° y 8° de la Ley sobre el Contrato de Seguro; 24 y 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de los que se desprende que las empresas aseguradoras tienen el deber de informar a los asegurados, contratantes y beneficiarios sobre el alcance, términos, condiciones, exclusiones y limitantes de los seguros contratados. Deber de información que encuentra su justificación en la necesidad de establecer un equilibrio desde el inicio mismo de los tratos precontractuales, porque la naturaleza del contrato de seguro es notablemente económica, ya que los entes que, en forma general, participan en él, no se encuentran en el mismo plano de igualdad, máxime cuando la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros faculta a las aseguradoras para utilizar contratos de adhesión, por virtud de lo cual, los asegurados no tienen posibilidad alguna de cuestionar los términos de un contrato de seguro, que al ser de adhesión simplemente se suscribe o no. Ahora, en el plano internacional ese acceso de información, se encuentra regulado en las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, en sus puntos 21, 22 y 23, que lo sitúan como un derecho fundamental, establecido a favor de los consumidores, que busca que exista un trato justo, entre los mismos, para que puedan tomar decisiones fundadas e independientes, a través de información precisa sobre el producto adquirido. De ahí que sea obligación de la aseguradora emplear en sus contratos de adhesión locuciones comprensibles y transparentes que permitan apreciar con naturalidad el alcance de las obligaciones contraídas, so pena que ante la oscuridad de las cláusulas en dichos contratos, éstas sean interpretadas a favor de los asegurados, para que no se lesionen sus intereses; es decir, debe buscarse que el acuerdo prevalezca, pero interpretado de una manera favorable al consumidor, a quien no le es imputable la redacción del contrato.” (Amparo directo 469/2011. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

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DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis I.3o.C.1053 C (9a.). Página 2410).

MATERIA: PENAL

TESIS AISLADA. CADENA DE CUSTODIA. EL FISCAL DEBE ASUMIR EL COSTO PROBATORIO POR LAS DEFICIENCIAS QUE ÉL CAUSE EN LA OBTENCIÓN DE BIENES QUE PUEDAN GENERAR INDICIOS. “Atento a la obligación de investigar los delitos y a los principios de objetividad y buena fe con los que se debe desplegar esa función, contenidos en el artículo 21 constitucional, así como al derecho de defensa del inculpado, establecido en el artículo 20, apartado A (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) de la Carta Magna, si en la recolección de bienes que puedan generar evidencia, el órgano investigador no recopila todo lo existente, incluido lo que pudiera dar respaldo a una hipótesis alternativa de los hechos, y si además conocía esa otra hipótesis en la fase de investigación al ser sostenida por los detenidos en su declaración ministerial, debe asumir el costo probatorio de la pérdida de esos bienes, al grado tal que podría generarse un indicio en contra de su versión, si con esa prueba se benefició como actor en el proceso, sea porque no se debilitó de esa manera su posición o porque así impide que se respalde la versión de descargo. En ese contexto, si en un caso en el que se afirma que los inculpados participaron en la comisión de un delito, y se disponía de audio y video de seguridad pública que no fue recaudado de inmediato por el fiscal, ni después de que los inculpados introdujeron la versión de descargo (según la cual ellos no estuvieron en el momento del delito, sino que llegaron después) y en ese material, recabado hasta la instrucción a petición de la defensa, se aprecia que, sin justificación o explicación alguna de la autoridad que lo produjo, no se contiene el momento del hecho sino lo ocurrido tiempo después, es claro que no sólo no prueba la versión de cargo -pues los videos no contienen el segmento que corresponde al tiempo en que los inculpados llegaron al lugar de los hechos-, sino que además genera un indicio en contra de esa versión, es decir, que los detenidos no estaban en el momento de los hechos delictivos, sino que llegaron después.” (Amparo directo 144/2012. Ponente: Juan José Olvera López. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis I.1o.P.8 P(10a.). Página 2377).

MATERIA: CONSTITUCIONAL, COMÚN

TESIS AISLADA. EMPLAZAMIENTO. ES INCONSTITUCIONAL QUE SE PRACTIQUE POR MEDIO DEL ACTOR. “El emplazamiento, como formalidad esencial del juicio que debe cumplirse en respeto al derecho humano de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como finalidad proporcionar al demandado el conocimiento real y oportuno de la demanda. Por tanto, las

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normas secundarias que lo regulan deben entenderse como medios dirigidos a alcanzar ese propósito, de acuerdo con el principio de interpretación conforme establecido en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución Federal. En este contexto, las disposiciones adjetivas que permiten emplazar al demandado mediante alguno de sus representantes, parientes, trabajadores, cohabitantes o vecinos, deben entenderse referidas a personas diversas al actor, aunque éste posea alguna de las mencionadas calidades. En efecto, no sería razonable encomendar al demandante que informe a su adversario sobre el inicio del juicio, pues se pondría a su disposición la tutela de intereses opuestos, lo que implicaría el riesgo de que actúe en función de su propio beneficio, obstruyendo la defensa del demandado. Así pues, un emplazamiento entendido con el actor viola el derecho fundamental de audiencia, ya que no garantiza que el enjuiciado obtenga un conocimiento real y oportuno de la demanda.” (Amparo directo 245/2012 (cuaderno auxiliar 375/2012). Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 6 K (10a.). Página 2526).

TESIS AISLADA. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL. “El artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozan de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección. Por su parte, el artículo 17 constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio del debido proceso, contenido en el artículo 14 del señalado ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al derecho inicialmente mencionado, debe otorgarse la oportunidad de defensa previamente a todo acto privativo de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que impone, además, que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. Por tanto, el acceso a un recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio de los derechos humanos de toda persona que lo solicite, sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la obtención de justicia pronta, completa e imparcial, apegada a las exigencias formales que la propia Constitución consagra en beneficio de toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción.” (Amparo en revisión 308/2012. Ponente: Alfredo Enrique Báez López. Décima Época. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO. Semanario Judicial de la

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Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis II.8o. (I Región) 1 K (10a.). Página 2864).

MATERIA: LABORAL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL DEVENGADAS Y NO DISFRUTADAS. CUANDO EL TRABAJADOR HAYA SIDO REINSTALADO Y TENGA DERECHO A SU PAGO, ÉSTE DEBE HACERSE CON BASE EN EL SALARIO INTEGRADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. “La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, por una parte, que aunque en principio la reinstalación deriva de la existencia de un despido injustificado, la causa directa de las prestaciones adicionales es la propia relación laboral y, por otra, que el salario a que se refiere el precepto aludido es válido para todos los días de trabajo, incluso los de descanso, y no sólo para efectos indemnizatorios. Así, toda vez que las vacaciones son un derecho que los trabajadores adquieren por el transcurso del tiempo en que prestan sus servicios, cuya finalidad es el descanso continuo de varios días para reponer la energía gastada con la actividad laboral desempeñada, es claro que el salario que debe servir de base para pagarlas, cuando se ha reinstalado al trabajador que, adicionalmente, demandó su pago, es el integrado, previsto en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, que comprende los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo. Lo mismo ocurre respecto de la prima vacacional pues, conforme al artículo 80 de la legislación citada, consiste en un porcentaje fijado a partir de los salarios que corresponden al trabajador durante el periodo vacacional. Ahora bien, este criterio está vinculado con la reclamación de vacaciones y prima vacacional devengadas y no disfrutadas, pero no con las que se reclaman concomitantes a un despido injustificado pues, en este caso, la condena al pago de salarios caídos hace improcedente su pago durante el tiempo que el trabajador permaneció separado del trabajo. En este último supuesto debe considerarse, además, que no podría incluirse el monto que por estos conceptos sea motivo de condena en el juicio laboral dentro del salario integrado, porque ello daría como resultado un doble pago, ya que en éste se incluirían el pago de las vacaciones y la prima vacacional y, a la vez, sería la base para cuantificar las propias prestaciones, lo que, evidentemente, duplicaría la condena.” (Contradicción de tesis 107/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos. 12 de septiembre de 2012. Mayoría de tres votos. Disidente: José Fernando Franco González Salas. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón. Tesis de jurisprudencia 142/2012 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de fecha veintiséis de septiembre de dos mil doce. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3. Tesis 2a./J. 142/2012 (10a.). Página 1977)

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TESIS AISLADA. HORAS EXTRAS. SON INVEROSÍMILES CUANDO EL TRABAJADOR SEÑALA QUE LABORABA CUATRO HORAS EN EXCESO AUN CUANDO GOZABA DE TREINTA MINUTOS PARA DESCANSAR Y TOMAR SUS ALIMENTOS, PERO SIN PRECISAR DE QUÉ HORA A QUÉ HORA ESTABA COMPRENDIDO. “De conformidad con el artículo 63 de la Ley Federal del Trabajo, durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora, por lo menos, por tanto, si el trabajador precisó que laboraba de las siete a las diecinueve horas de lunes a sábado, esto es, cuatro horas diarias en exceso, y que contaba con treinta minutos para descansar y tomar alimentos, sin señalar el horario en que lo hacía, lo que de suyo resulta indispensable para concluir que la jornada de doce horas diarias que dijo le habían asignado no era excesiva; por consiguiente, el reclamo de horas extras se torna improcedente al no encontrarse dentro de los parámetros aceptables y creíbles, porque la circunstancia de no precisar el horario de que disponía diariamente para descansar y tomar alimentos conduce a pensar que de manera real y efectiva no contaba con tiempo para reposar o tomar alimentos durante seis días a la semana y, en ese sentido, el número de horas laboradas continuamente no permite estimar que así se haya realizado, dado que el común de los hombres no puede trabajar en esas condiciones.” (Amparo directo 541/2012. 6 de julio de 2012. Unanimidad de votos en el sentido; mayoría en cuanto al tema de la tesis. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Araceli Palacios Duque. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis I.13o.T.44 L (10a.). Página 2578).

TESIS AISLADA. PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL TRABAJADOR CON DECRETAR SU DESERCIÓN SI NO COMPARECE ANTE EL PERITO DEL DEMANDADO, SIN CAUSA JUSTIFICADA Y PESE A TENER CONOCIMIENTO DE DICHA DILIGENCIA ES ILEGAL, YA QUE AL TRATARSE DE UNA OBLIGACIÓN PROCESAL OPERA CONMINARLO CON MEDIDAS DE APREMIO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 13/91). “La jurisprudencia 4a./J. 13/91, de la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal, de rubro: "PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VIII, septiembre de 1991, página 35, estableció que si el trabajador ofrece en el juicio laboral la prueba pericial, cuyo desahogo implica que se le tenga que someter a examen médico, pero no se presenta a su práctica sin causa justificada pese a tener conocimiento de la diligencia y de ser apercibido, la Junta debe declarar la deserción de la prueba. Empero, ese desacato, cuando está fehacientemente probado, es entendible tratándose del incumplimiento de la anotada carga procesal al ser una condición para conseguir los fines que satisfacen el interés del oferente, esto es, el desahogo de la prueba que ofrece. Sin embargo, la determinación de la Junta mediante la cual apercibe al actor con decretar la deserción de

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la prueba con base en dicho criterio jurisprudencial cuando no acuda ante el experto de la contraparte es ilegal, al no ser exactamente aplicable al caso, ya que en realidad se trata del incumplimiento de una obligación procesal relativa a permitir el desahogo de la prueba del demandado, lo que implica satisfacer el interés de su contendiente, sacrificando el propio, en el sentido de que un diverso galeno lo pueda diagnosticar. Ahora bien, como la consecuencia no está específicamente prevista en los numerales 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la prueba pericial, es factible atender, con apoyo en el numeral 17 del mismo ordenamiento, a las disposiciones que prevén casos semejantes, los principios de justicia social, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la equidad. De ahí que de la interpretación armónica de los artículos 731, 782, 883, primer párrafo y 884, fracción II, de la mencionada ley, se concluye que en tal supuesto el juzgador debe apercibir fundada y motivadamente con la aplicación de una medida de apremio, lo que es acorde con los numerales 883 y 884 de la citada ley, en el sentido de que para el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes, la Junta emitirá los "apercibimientos" señalados en la propia ley, así como la facultad de dictar "las medidas que sean necesarias", a fin de que el día de la audiencia puedan desahogarse todas las admitidas y que cuando faltare por desahogar alguna por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia señalada para su desahogo para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciendo uso de los "medios de apremio". Consecuentemente, de no asistir el actor al local de la Junta o bien, no acudir directamente donde deba desahogarse en presencia del actuario, procederá hacer efectiva la medida con la que se hubiere apercibido (multa hasta de siete veces el salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo en que se comete la infracción, presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, o bien, arresto hasta por treinta y seis horas), evitando así que la conducta contumaz impida el desahogo de la pericial de su contraparte para justificar los hechos, excepciones y defensas de su contestación, pues de lo contrario se dejaría al arbitrio de la actora la capacidad de defensa de su contendiente al quedar a su voluntad el desahogo de la probanza admitida. Sin que el uso de la fuerza pública llegue al extremo de sujetar al requerido para su exploración y práctica de exámenes, pues no corresponde forzarlo para obtener la mencionada muestra, ya que implicaría una desproporción en la aplicación de tal medida, ya que ésta sólo debe utilizarse para presentarlo al lugar donde deba ser examinado.” (Amparo directo 162/2011 (cuaderno auxiliar 380/2011). Federico Reyes Cárdenas. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García. Nota: Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 5, enero de 2012, página 4584; se publica nuevamente con la modificación en el precedente que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada. Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3841; se publica nuevamente con la modificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 394/2012, pendiente de resolverse por la Segunda Sala. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO

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AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis III.3o.(III Región) 19 L (9a.). Página 2715).

TESIS AISLADA. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO EXISTE UN LAUDO QUE AUTORIZA EL CESE DE UN TRABAJADOR, POR SIMILITUD EL TÉRMINO PRESCRIPTIVO QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA ES EL DE DOS AÑOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. “Cuando existe un laudo que autoriza el cese de un trabajador, por similitud el término prescriptivo que debe tomarse en cuenta es el de dos años establecido en el artículo 114, fracción III y no el de cuatro meses que establece el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aun cuando se trate de un laudo declarativo derivado de ejercitar la acción conforme al citado numeral 46 de la ley burocrática, porque al hablar de "resoluciones" no hace distinción entre laudos de condena o declarativos, por lo que no procede una exclusión que el legislador no especificó, ni puede apartarse de la regla especial contemplada en el artículo 113, fracción II, inciso c), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, hasta el extremo de integrar una norma totalmente distinta, para inferir que el cómputo de cuatro meses comienza a partir de que se emite la resolución a que alude el artículo 46 de la ley burocrática.” (Amparo directo 842/2012. Secretaría de Educación Pública. 20 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Arturo Mercado López. Secretaria: Yara Isabel Gómez Briseño. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 459/2012, pendiente de resolverse por la Segunda Sala. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 4. Tesis I.3o.T.10 L (10a.). Página 2843).