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1 RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA MATERIA: TRIBUTARIO TESIS DE JURISPRUDENCIA. CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA. “El precepto legal de referencia prevé la comisión del delito de contrabando presunto, cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que tales vehículos se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional. Dicho tipo penal no viola el principio de presunción de inocencia cuando se entiende como regla probatoria, la cual se relaciona con el establecimiento de los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida, y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. Desde este punto de vista, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo. En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal también constituye un requisito de validez de éstas. Ahora bien, el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al establecer una presunción que debe ser desvirtuada por el probable responsable, tampoco vulnera el principio de presunción de inocencia desde su vertiente de regla probatoria, porque la lógica del delito de contrabando presunto implica para su configuración que el probable responsable no logre desvirtuar el cuerpo del delito o la responsabilidad atribuida con los documentos que acrediten los trámites y pagos respectivos, o los elementos que permitan desprender que la introducción ilegal del vehículo en el país no le es imputable. Lo anterior, en cualquier caso, no exime al órgano de representación social de su obligación de realizar las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia del ilícito; ni tampoco releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que desvirtúen tal extremo. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia sólo se enerva en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas.” (Amparo en revisión 148/2013. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 55/2013 (10a.). Página 282).

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RESUMEN SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA

MATERIA: TRIBUTARIO

TESIS DE JURISPRUDENCIA. CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE PREVÉ DICHO DELITO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA PROBATORIA. “El precepto legal de referencia prevé la comisión del delito de contrabando presunto, cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que tales vehículos se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional. Dicho tipo penal no viola el principio de presunción de inocencia cuando se entiende como regla probatoria, la cual se relaciona con el establecimiento de los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el Ministerio Público para poder considerar que existe prueba de cargo válida, y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. Desde este punto de vista, la presunción de inocencia contiene implícita una regla que impone la carga de la prueba, entendida en este contexto como la norma que determina a qué parte le corresponde aportar las pruebas de cargo. En este sentido, el hecho de que las pruebas de cargo sean suministradas al proceso por la parte que tiene esa carga procesal también constituye un requisito de validez de éstas. Ahora bien, el artículo 103, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al establecer una presunción que debe ser desvirtuada por el probable responsable, tampoco vulnera el principio de presunción de inocencia desde su vertiente de regla probatoria, porque la lógica del delito de contrabando presunto implica para su configuración que el probable responsable no logre desvirtuar el cuerpo del delito o la responsabilidad atribuida con los documentos que acrediten los trámites y pagos respectivos, o los elementos que permitan desprender que la introducción ilegal del vehículo en el país no le es imputable. Lo anterior, en cualquier caso, no exime al órgano de representación social de su obligación de realizar las indagatorias correspondientes y de adminicular los elementos de prueba que permitan demostrar la existencia del ilícito; ni tampoco releva al juzgador de su deber de analizar todas las pruebas aportadas al proceso, tanto las que permitan acreditar la tipicidad de la conducta, como las que desvirtúen tal extremo. Desde esta perspectiva, la presunción de inocencia sólo se enerva en la medida en que existan pruebas suficientes que acrediten la responsabilidad del inculpado y que éstas no hayan sido desvirtuadas.” (Amparo en revisión 148/2013. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 55/2013 (10a.). Página 282).

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TESIS DE JURISPRUDENCIA. CONTRABANDO PRESUNTO. EL ARTÍCULO 103, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LO PREVÉ, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE REGLA DE TRATAMIENTO DEL IMPUTADO. “El referido precepto, al prever que se presume cometido el delito de contrabando cuando se encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en cualquier dirección, contados en línea recta a partir de los límites extremos de la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación aduanera que acredite que se sometieron a los trámites previstos en la ley de la materia para su introducción al territorio nacional, no viola el principio de presunción de inocencia entendido como regla de tratamiento del imputado, consistente en impedir la aplicación de medidas judiciales que impliquen una equiparación de hecho entre imputado y culpable y, por tanto, cualquier tipo de resolución judicial que suponga la anticipación de la pena. En esta lógica, la presunción de inocencia comporta el derecho a ser tratado como inocente en tanto no se declare la culpabilidad de un individuo en una sentencia judicial y se haya seguido un proceso con todas las garantías. En tal circunstancia, si bien el referido precepto establece la presunción de la comisión del delito de contrabando al actualizarse los supuestos de la norma, lo cierto es que tal supuesto no es absoluto, ya que en la dinámica del procedimiento penal el sujeto activo puede demostrar que la introducción del vehículo extranjero no le es imputable o, en su caso, que el vehículo se introdujo cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley Aduanera, mediante la exhibición de la documentación respectiva. Así, el citado delito requiere para su configuración la actuación pasiva del sujeto imputado, esto es, la conducta reprochada sólo se subsumirá en la hipótesis normativa prevista en el artículo 103 en cita, cuando el imputado no allegue al juez de la causa los elementos que corroboren la atipicidad de su conducta y el Ministerio Público, por su parte, acredite los elementos que demuestren la comisión del ilícito. Esta circunstancia lleva a afirmar que la presunción sobre la que se sostiene la conducta tipificada en el artículo referido no implica una privación para el sujeto activo del tratamiento de inocente, porque la tipificación de la conducta no constituye una medida que suponga la anticipación del castigo por la comisión del delito.” (Amparo en revisión 148/2013. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 54/2013 (10a.). Página 281).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS. LA ORDEN RELATIVA EMITIDA POR LA AUTORIDAD FISCAL DEBE ESTAR FUNDADA Y MOTIVADA, AUNQUE SE DIRIJA A UNA INSTITUCIÓN FINANCIERA Y NO AL CONTRIBUYENTE. “Los artículos 156-Bis y 156-Ter del Código Fiscal de la Federación establecen a favor de la autoridad tributaria la facultad de ordenar a una institución financiera que inmovilice la cuenta o las cuentas bancarias de un contribuyente, cuando se ha determinado que un crédito fiscal es firme o no se ha garantizado debidamente. Ahora bien, dicha orden se dirige a una institución que tiene la naturaleza de particular, y actúa en auxilio de la autoridad hacendaria en un acto de ejecución a su favor. Por tanto, la orden de inmovilización de cuentas de la autoridad fiscal

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debe estar fundada y motivada en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual bastará con que en la orden de mérito se señale a la institución bancaria que debe inmovilizar la cuenta del contribuyente, el monto del crédito y el número de la cuenta en la que habrá de verificarse tal acto.” (Contradicción de tesis 506/2012. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 79/2013 (10a.). Página 901).

MATERIA: FAMILIAR

TESIS DE JURISPRUDENCIA. INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. “La apreciación de las pruebas en los casos donde se involucren derechos de los menores constituye un tema de legalidad, no susceptible de impugnarse en el juicio de amparo directo en revisión, pues determinar la veracidad de los hechos es una cuestión de apreciación y valoración que no implica, necesariamente, una afectación al interés superior del menor, ya que una cosa es determinar "lo que es mejor para el menor", y otra establecer cuáles son las premisas fácticas de los casos donde se vean involucrados sus derechos. En tal sentido, sólo extraordinariamente en aquellos supuestos donde para la apreciación de los hechos sea relevante el carácter de menor del sujeto sobre el que recae la prueba, estará relacionado el interés superior del menor y será pertinente un análisis de constitucionalidad para establecer los parámetros que deben regir dicha valoración.” (Amparo directo en revisión 3394/2012. Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 72/2013 (10a.). Página 296).

TESIS AISLADA. DEPÓSITO JUDICIAL DE UN MENOR A FAVOR DE UNO DE SUS PROGENITORES. SU DECRETO OBLIGA AL JUEZ DE INSTANCIA A ESTABLECER EL RÉGIMEN DE VISITAS RESPECTIVO, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉL. “De conformidad con los artículos 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el veinte de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve; 4° de la Constitución Federal; y 24 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en todas las medidas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, concernientes a los niños y niñas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, considerarán primordialmente que se atienda al interés superior de éstos. En ese sentido, el derecho de convivencia entre padres e hijos incide de manera directa en los valores esenciales de la familia y constituye un aspecto relevante en la integración de su

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concepto, por lo que son los menores los que tienen derecho de convivir con sus padres y no sólo éstos de convivir con ellos; en esa medida, ante la existencia de un depósito judicial de un menor de edad, se debe poner especial atención en la preservación de los derechos de convivencia, pues si bien, con el referido depósito se pretende salvaguardar su integridad, lo cierto es que esa situación no se contrapone con establecer un régimen de convivencia durante el lapso que dure dicha medida, en el que el juzgador puede servirse de las instituciones públicas establecidas, a fin de que las visitas se realicen en un ambiente supervisado y seguro, en el que se preserven en todo momento la integridad y salvaguarda de aquél; e incluso, puede hacer uso de cualquier medio legal para que se lleve a cabo.” (Amparo en revisión 70/2013. Ponente: Alfredo Flores Rodríguez. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis VII.1o.C.8 C (10a.). Página 1627).

TESIS AISLADA. MENORES DE EDAD. SU DERECHO A LA CONVIVENCIA CON LA FAMILIA AMPLIADA. “El derecho de convivencia y visitas es una institución fundamental del derecho familiar en México, que tiene como finalidad regular, promover, evaluar, preservar y, en su caso, mejorar o reencausar la convivencia en el grupo familiar respecto de menores y, por ello, se encuentra por encima de la voluntad de la persona a cuyo cargo se encuentre la custodia del menor, por tratarse de un derecho humano, principalmente dirigido a éste, aunque también favorezca indirectamente a sus ascendientes y a quienes conforman dicho grupo. Por otra parte, en los artículos 5 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño se prevé la existencia de la familia ampliada y en ella debe comprenderse al padre, la madre, los hermanos, los abuelos, etcétera. Asimismo, se establece que los menores tienen derecho a tener relaciones familiares. De los preceptos legales que anteceden, se advierte que los sujetos titulares del derecho de convivir con los parientes no son estos últimos, sino los menores, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud, que les permita realizarse como sujetos. Por tanto, cuando los parientes de los menores pretenden ejercer, a través de la vía judicial, el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de éstos, sobre la base de que se aseguren su desarrollo y dignidad, y esto último es lo que justifica el dictado de las medidas judiciales que correspondan para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva. Por tal motivo, si el órgano jurisdiccional competente llega a determinar en un juicio, que debe existir una convivencia entre los abuelos y los menores, esa decisión se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia, debiéndose asegurar su goce efectivo. En tales condiciones, queda de manifiesto que uno de los derechos de los menores, es el de tener relaciones familiares, como lo prevé el citado artículo 8. Por tal motivo, el Estado y en específico los órganos jurisdiccionales de cualquier materia, están obligados a dictar todas las medidas necesarias, a fin de garantizar el real disfrute de ese derecho, ya que la familia es el grupo fundamental de la sociedad y el medio natural para

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el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños. En efecto, corresponde a todos los órganos jurisdiccionales del Estado garantizar que los derechos relacionados con la salud física y de autonomía, como los referidos a la vinculación afectiva, interacción con adultos y niños y educación no formal no se restrinjan, desconozcan o se impida su realización, por lo que deben tomar todo tipo de medidas que garanticen el interés superior del menor, como las relativas a asegurar el derecho de los niños y las niñas a la convivencia y vinculación afectiva con sus padres, o bien, con los miembros de la familia, como lo refiere el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello es así, porque los sujetos titulares del derecho de convivir con los parientes no son éstos, sino las niñas y niños, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud que les permita realizarse como sujetos. Consecuentemente, las medidas judiciales que se dicten respecto del derecho de convivencia de los menores con su familia ampliada, deben garantizar que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz, porque el titular de ese derecho son éstos y no los padres o sus parientes.” (Amparo directo 1017/2012. Ponente: Elías Álvarez Torres. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis XXI.1o.C.T.1 C (10a.). Página 1681).

MATERIA: PENAL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. AVERIGUACIÓN PREVIA. EL INDICIADO TIENE INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DEL ACUERDO EMITIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO QUE DETERMINA LA RESERVA DE AQUÉLLA. “El artículo 131 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al Ministerio Público para reservar el expediente de averiguación previa a fin de recabar más datos para proseguir con la citada averiguación, y, de este modo, pueda ejercer la acción penal en contra del indiciado. Ello supone una carga para el indiciado derivada de una imposibilidad material imputable al Estado, que genera un estado de incertidumbre en relación con la situación jurídica en la que se encuentra; una situación que se traduce además en el desconocimiento del tiempo que durará la reserva y, en general, en un claro estado de inseguridad al no saber si finalmente será consignado o se dictará el acuerdo de archivo. Por lo anterior, se concluye que el indiciado tiene interés legítimo para promover juicio de amparo indirecto contra el acuerdo emitido por el Ministerio Público a través del cual determina la reserva de la averiguación previa y, por ende, la promoción del amparo en su contra no actualiza la causal de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, por lo que no debe sobreseerse en el juicio correspondiente. Lo anterior es así, porque el acuerdo de reserva afecta directamente la esfera jurídica del indiciado, de tal suerte que si llegara a concederse la protección constitucional, bien podría traducirse en un beneficio jurídico a su favor, a saber, dejaría de estar afectado por un estado de incertidumbre permanente.”

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(Contradicción de tesis 501/2012. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 47/2013 (10a.). Página 349).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. FRAUDE GENÉRICO. NO SE ACTUALIZA EL ENGAÑO PARA CONFIGURAR EL ILÍCITO, CONFORME AL ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, CUANDO LOS HECHOS EN QUE SE BASA CONSTITUYEN UN ACTO DE CORRUPCIÓN O LA PRÁCTICA DE TRÁMITES IRREGULARES CONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL PASIVO. “El precepto citado prevé en su párrafo primero que comete el delito de fraude quien por medio del engaño se haga ilícitamente de alguna cosa u obtenga un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, entendiendo por engaño el provocar mediante argucias, maquinaciones o cualquier otro medio, un falso conocimiento en el sujeto pasivo para determinarlo a realizar un acto de disposición patrimonial en beneficio del sujeto activo o de un tercero. En ese sentido, no se actualiza el engaño cuando la presunta víctima, desde antes de realizar algún acto de disposición patrimonial, tiene conocimiento de que la actividad encomendada o la promesa formulada por el activo implica una actividad antijurídica en sí misma; de tal manera que cuando los hechos en que se basa constituyen un acto de corrupción en el que conscientemente estuvo involucrado el sujeto pasivo o bien, si éste previamente conoció de la práctica de trámites irregulares del activo, verbigracia, cuando afirma que fue engañado porque entregó cierta cantidad de dinero al sujeto activo y éste incumplió la promesa de "conseguirle diversas plazas de trabajo que se obligó a obtener con base en un soborno", no puede considerarse actualizado el "engaño", en tanto que el incumplimiento de lo convenido implica actuar en un ámbito que no está permitido por las normas aplicables. Lo anterior es así, toda vez que ninguna protección debe brindarle el derecho penal a quien primero entrega dinero o un bien con la deliberada intención de beneficiarse de un acto de corrupción o de trámites irregulares y, después, ante el incumplimiento de lo pactado, acude a las instancias penales con el objeto de que se le resarza la disminución patrimonial que sufrió; pues de estimar lo contrario la norma penal no respondería a su objeto esencial de reprimir las conductas ilícitas y por el contrario serviría para avalar otra de esa misma naturaleza.” (Contradicción de tesis 303/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Sexto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 30 de enero de 2013. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 21/2013 (10a.). Página 534).

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO

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VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL. “En acatamiento a los principios de oralidad y publicidad consagrados en el artículo 20, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en los procesos penales de corte acusatorio es requisito que las audiencias orales se registren en formatos de audio y video, para lo cual los órganos jurisdiccionales implementaron la figura del "expediente electrónico", como dispositivo de almacenamiento de dicha información en soportes digitales para preservar las constancias que los integran, cuya naturaleza jurídica procesal es la de una prueba instrumental pública de actuaciones al tratarse de la simple fijación o registro, por medios digitales o electrónicos, de los actos o diligencias propios de la tramitación de una causa penal de corte acusatorio, máxime que, en el momento procesal oportuno, los juzgadores deberán acudir a las constancias o autos integradores de dichas causas penales almacenados en formato digital para efectos de dictar sus respectivas sentencias. Ahora bien, cuando la autoridad judicial penal señalada como responsable, en términos del artículo 149 de la Ley de Amparo, remite como anexo o sustento de su informe justificado la videograbación de una audiencia oral y pública contenida en un disco versátil digital (DVD), dicha probanza para efectos del juicio de amparo adquiere el carácter de una prueba documental pública lato sensu, tendente a acreditar la existencia del acto de autoridad reclamado y su constitucionalidad; por ende, debe tenerse por desahogada por su propia y especial naturaleza sin necesidad de celebrar una audiencia especial de reproducción de su contenido. Sin embargo, para brindar certeza jurídica a las partes en relación con lo manifestado por la autoridad responsable, el juez de amparo debe darles vista con el contenido del informe justificado que contenga dicha videograbación, a fin de que, si lo estiman necesario, puedan consultar la información contenida en formato digital y manifestar lo que a su derecho convenga.” (Contradicción de tesis 455/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 43/2013 (10a.). Página 703).

MATERIA: MERCANTIL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. CONTRATO DE SEGURO DE VIDA. SU PERFECCIONAMIENTO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO). “El contrato de seguro es consensual y, por lo tanto, se perfecciona con el mero consentimiento de las partes. El precepto citado acoge, en su fracción I, la teoría de la información para la integración del consentimiento, ya que

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dispone que el contrato de seguro se perfecciona desde el momento en que el proponente "tuviere conocimiento de la aceptación de la oferta". Para efectos de dicho contrato, el proponente es quien realiza una oferta a la aseguradora para contratar un seguro, mediante el llenado y firma del formulario que le es proporcionado, quien conforme al artículo 5° de la propia ley, queda vinculado con su oferta durante quince días, que pueden extenderse a treinta cuando se requiere que el posible asegurado se realice un examen médico. Transcurrido dicho plazo sin que la aseguradora dé una respuesta, el proponente queda desligado de su oferta, y por lo tanto, puede rechazar cualquier aceptación extemporánea, la cual tendrá, en su caso, el carácter de una contrapropuesta. Sin embargo, es necesario que la aseguradora manifieste su voluntad de aceptar la oferta dentro del plazo durante el cual el proponente está vinculado para que se integre el consentimiento, ya que el silencio u omisión de dar una respuesta no puede considerarse como una aceptación de la oferta cuando se trata de la celebración del seguro de personas o del incremento de la suma asegurada en los términos del artículo 6° de la propia ley. Ahora bien, de la fracción III del citado artículo 21, se desprenden dos cuestiones: por un lado, una regla general, conforme a la cual los contratos de seguro pueden celebrarse a plazo, lo que permite que las partes difieran la exigibilidad de los derechos y obligaciones derivados del contrato hasta el vencimiento del plazo pactado, sin limitar los casos o tipos de seguros que pueden celebrarse a plazo, en el entendido de que el contrato de seguro que se celebra a plazo también se perfecciona en el momento en que el proponente tiene conocimiento de la aceptación de su oferta; y por otro lado, una regla especial, que acota el plazo que puede pactarse para los contratos de seguro de vida. Conforme a lo anterior, el contrato de seguro de vida se puede celebrar a plazo, independientemente de si se requiere examen médico o no. Lo que la citada fracción III hace, es acotar el plazo que puede pactarse para los contratos de seguro de vida, de manera que el plazo al que se sujeten los efectos del contrato no pueda ser mayor a treinta días, contados a partir del examen médico que se realice el asegurado cuando éste se requiera o, en su defecto, contados a partir de la fecha en que el proponente realizó la oferta. De ahí que si el proponente fallece antes de conocer que la aseguradora aceptó su oferta, el contrato no se perfecciona, porque en los términos del artículo 45 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, el contrato es nulo si al momento de su celebración -perfeccionamiento del contrato- el riesgo ha desaparecido o ya se realizó.” (Contradicción de tesis 90/2013. Suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 53/2013 (10a.). Página 466).

TESIS AISLADA. CONTRATO DE SEGURO DE GASTOS MÉDICOS. LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN QUE ESTABLECE QUE LA ENFERMEDAD O TRATAMIENTO SUSCITADO ANTES DE LOS PRIMEROS TREINTA DÍAS DE VIGENCIA NO SERÁ CUBIERTA, SINO SÓLO DESPUÉS DE ESE PLAZO, ES GENÉRICA Y PRODUCE UNA PRÁCTICA DESLEAL. “La cláusula del contrato de seguro de gastos médicos, que

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excluye durante los primeros treinta días de su vigencia a la enfermedad o tratamiento suscitado en ese plazo, interpretada de manera sistemática de acuerdo con los principios de buena fe, voluntad de los contratantes, lógica jurídica, identidad, congruencia, causalidad, finalidad y sana crítica, en correlación con el artículo 59 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, que establece que: "La empresa aseguradora responderá de todos los acontecimientos que presenten el carácter del riesgo cuyas consecuencias se hayan asegurado, a menos que el contrato excluya de una manera precisa determinados acontecimientos."; debe concluirse que es genérica, porque no establece el tipo de enfermedad o padecimiento que se excluye, lo cual atenta contra su finalidad que no es más que el quedar cubierto en contra de cualquier enfermedad. De manera que dicha exclusión genérica sólo significa que en realidad el contrato comienza a tener vigencia posterior a los treinta días de su formalización, puesto que no se le podrán pagar los padecimientos en su acepción de enfermedad que surjan antes de ese periodo, lo cual no cumple con el objetivo, finalidad, causa e intención del contratante asegurado, que fue el quedar protegido desde su vigencia, lo que ocasiona prolongar el tiempo de inicio de la vigencia del seguro; de esa manera, dicha cláusula contiene un doble propósito de protección para el ente asegurador, en caso en que también adicionalmente hubiera establecido un apartado específico de enfermedades o padecimientos preexistentes; lo que genera una práctica desleal para el contratante asegurado, pues ante una eventualidad de enfermedad o padecimiento durante los primeros treinta días de celebrado el aseguramiento, carece de esa garantía de protección que le proporciona su contratación.” (Amparo directo 28/2013 (cuaderno auxiliar 173/2013). Ponente: Alejandro Alberto Albores Castañón. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis VIII.1o.(X Región) 7 C (10a.). Página 1612).

TESIS AISLADA. CORAZA O PROTECCIÓN CORPORATIVA. ANTE SU ABUSO DEBE LEVANTARSE PARA DESCUBRIR LA VERDAD ENCUBIERTA EN UNA SOCIEDAD MERCANTIL. “Cuando un grupo de personas actuando de buena fe constituyen una sociedad mercantil y cumplen al respecto todas las disposiciones legales aplicables, el reconocimiento de la diferencia, autonomía e independencia de las personas físicas frente a la jurídica es invulnerable, porque así lo permite la ley, y los individuos tienen la expectativa legítima de que en un Estado de derecho los órganos encargados de la aplicación de la ley, administrativos y jurisdiccionales, observen y respeten los efectos de la constitución de tales sociedades conforme a lo establecido en el sistema normativo. De ahí que una coraza o protección corporativa existe por la necesaria seguridad jurídica y comercial que debe tener la empresa, ante situaciones claras de abuso contra las instituciones que generan ganancias o beneficios. Por ello se han creado en los sistemas jurídicos actuales, instrumentos para descorrer ese manto resguardador y acceder a la verdad escondida detrás del velo corporativo (allanamiento de la personalidad), con la finalidad de saber y analizar si existe uso fraudulento de los sistemas de seguridad y protección jurídica a los elementos internos que deben protegerse. Ante el eventual

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desconocimiento de la personalidad jurídica societaria y el hermetismo de la personalidad como presupuesto fundamental para descubrir la responsabilidad de un ilícito debe existir causa suficiente, necesaria y demostrada. La causa primaria es la existencia de ese hecho ilícito que genera la responsabilidad para indemnizar.” (Amparo directo 740/2010. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Décima Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis I.5o.C.30 C (10a.). Página 1621).

TESIS AISLADA. VELO CORPORATIVO. SU LEVANTAMIENTO ES ÚTIL PARA DESCUBRIR LA ILICITUD DE LOS ACTOS QUE DESARROLLEN EN SU INTERIOR LAS PERSONAS MORALES. “La condición de la tutela legal a toda relación jurídica deriva de la licitud que impere en la relación jurídica intersubjetiva, es decir, desde su creación hasta los efectos o consecuencias jurídicas que produzca, ya sea con relación a las partes en ella involucradas o con terceros. Luego, cuando exista una apariencia que ponga en entredicho, de manera seria y objetiva, la licitud de ciertos actos llevados a cabo en el ámbito de una relación jurídica, tal situación propicia, conforme a la mecánica propia del proceso jurisdiccional, un pronunciamiento sobre las implicaciones o trascendencia de las conductas, para verificar la licitud del objeto o fin de la relación jurídica tutelada por la ley y atenerse a los resultados para establecer las consecuencias jurídicas que correspondan. De ese modo, el levantamiento de una coraza corporativa, ante la advertida apariencia, resulta útil para descubrir en relación con las personas morales, la ilicitud de los actos que desarrollen en su interior, al tenor del uso abusivo de formas jurídicas, no obstante aparentar licitud a fin de apropiarse y disfrutar de los privilegios con que cuentan esa clase de personas, ideadas para proteger y asegurar eficiencia económica; sin embargo, en ningún momento deben usarse para encubrir prácticas contrarias a la buena fe.” (Amparo directo 740/2010. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Décima Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis I.5o.C.73 C (10a.). Página 1751).

MATERIA: PROCESAL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA ADVIERTA QUE ALGUNA DE LAS PARTES NO FUE LLAMADA AL JUICIO NATURAL, OFICIOSAMENTE DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO. “El litisconsorcio pasivo necesario implica pluralidad de demandados y unidad de acción; de ahí que deban ser llamados a juicio todos los litisconsortes quienes, al estar vinculados entre sí por un derecho litigioso, deben ser afectados por una sola sentencia. En ese sentido, cuando se interpone un recurso de apelación y el tribunal de alzada advierte que en el juicio hubo litisconsortes que no fueron llamados, aunque no medie petición de parte, en cualquier etapa del procedimiento debe

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mandar reponerlo de oficio, para que el juez de primera instancia los oiga y dicte una sentencia apegada a los principios de igualdad, seguridad jurídica y economía procesal, sobre la base de que debe protegerse en todo momento el derecho humano de acceso efectivo a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior es así, toda vez que el litisconsorcio constituye un presupuesto procesal sin el cual no puede dictarse una sentencia válida, ya que involucra la protección de un derecho humano y la correlativa obligación de los jueces como autoridades a protegerlo, por lo que la carga procesal de citar a todas las partes corresponde al órgano jurisdiccional.” (Contradicción de tesis 469/2012. Entre las sustentadas por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 19/2013 (10a.). Página 595).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. PERSONA EXTRAÑA A JUICIO POR EQUIPARACIÓN. NO TIENE ESA CALIDAD EL QUEJOSO QUE CONOCE DE MANERA COMPLETA Y EXACTA LA EXISTENCIA DEL JUICIO AL QUE PRETENDE SER LLAMADO, AUNQUE NO HAYA COMPARECIDO A AQUÉL (ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 18/92). “Acorde con la jurisprudencia P./J. 39/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, abril de 2001, página 93, con el rubro: "PERSONA EXTRAÑA A JUICIO. CARECE DE TAL CARÁCTER QUIEN COMPARECIÓ AL PROCEDIMIENTO NATURAL, POR LO QUE DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO AL ACTUALIZARSE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XVIII, DE LA LEY DE AMPARO, EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 114, FRACCIÓN V, APLICADA EN SENTIDO CONTRARIO, DEL PROPIO ORDENAMIENTO, AUN CUANDO HAYA SIDO PROMOVIDO DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21 DE LA PROPIA LEY.", la persona extraña a juicio por equiparación pierde ese carácter cuando, en su calidad de parte formal en el juicio del que reclama la omisión o ilegalidad del emplazamiento, comparece a dicho proceso judicial. Ahora bien, lo anterior no amplía el criterio sustentado por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia número 3a./J. 18/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 16, de rubro: "EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVÉS DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE ÉL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA.", en la que se afirmó que basta el conocimiento de la existencia del juicio natural, aún no resuelto mediante sentencia definitiva, para que el quejoso que se ostenta como persona extraña por equiparación carezca de tal carácter. Ello es así, porque en la ejecutoria que dio origen al criterio primeramente citado, el Tribunal en Pleno examinó el caso específico en que el quejoso -demandado en el juicio de origen- alegó omisión o ilegalidad del emplazamiento y, no obstante ello, compareció al juicio, y la conclusión alcanzada fue que tal comparecencia impide otorgar al peticionario la calidad de extraño a juicio. De ahí que tal determinación no es extensiva a todos los casos, por lo que no es

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válido afirmar que el carácter de extraño a juicio alegado por la parte formal en el juicio de origen se pierda solamente si concurren ambos requisitos, esto es, el conocimiento del juicio y la comparecencia a él, pues como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en asuntos similares, basta que antes de que se dicte sentencia el promovente del amparo tenga conocimiento completo y exacto de la existencia del juicio seguido en su contra para que pierda el carácter de extraño al juicio; o bien, que durante el juicio se hubiere practicado directamente con él una notificación personal que permita arrojar con certeza la existencia del mismo, para que pierda ese carácter, en cuyo caso está en aptitud de integrarse a la relación procesal para hacer valer los recursos y medios de defensa ordinarios previstos en la ley para ejercer su garantía de audiencia.” (Solicitud de modificación de jurisprudencia 4/2013. Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a./J. 67/2013 (10a.). Página 729).

TESIS AISLADA. APLICABILIDAD DEL DERECHO EXTRANJERO. SOLUCIONES PARA RESOLVER EL PROBLEMA SOBRE LA CALIFICACIÓN. “Para resolver cuál es la norma del derecho extranjero aplicable a un caso determinado, se han propuesto diferentes soluciones. 1. Calificación por la lex fori. Este método supone la aplicación de las categorías jurídicas del sistema por parte del Juez, en la determinación de la calificación y se basa para ello en varios argumentos: a) Las normas de derecho internacional privado forman parte de un sistema jurídico que cuenta también, en orden a mantener su coherencia, con una serie de conceptos y definiciones que el legislador utiliza al formular sus normas; si el problema de calificación se refiere a la interpretación de la norma, de las categorías jurídicas que establece, es indiscutible que ésta debe corresponder al propio sistema. b) La calificación tiene un carácter previo en el conflicto de leyes, su función consiste en hacer que opere una norma conflictual que a su vez determinará la ley aplicable al fondo de la cuestión; la única norma que el Juez puede considerar es la que forma parte de su sistema, no puede acudir a un sistema extranjero cuando no sabe si es o no aplicable, suponer esta posibilidad sería caer en un círculo vicioso. c) El Juez, como autoridad del sistema, está obligado a utilizar los conceptos de éste, que son fruto, además, de una política legislativa determinada y responden a factores sociológicos, políticos e internacionales que el legislador ha tomado en cuenta y ha procesado de una manera particular. 2. Calificación lege causae. Consiste en la definición de los conceptos jurídicos de la norma con apego al derecho extranjero eventualmente aplicable a la relación. Se basa en el argumento de que el derecho extranjero es una unidad que no puede desmembrarse arbitrariamente, si su aplicación se sujeta a moldes extraños, si se fundamenta en categorías que no le son propias, la unidad se rompe y el resultado será la aplicación de un derecho reformado. Este método revela la complejidad de la calificación, haciendo hincapié en la presencia real del derecho extranjero en la relación y el de señalar los peligros de la aplicación absoluta de la lex fori. 3. Método comparativo. Se parte de la necesidad de crear normas conflictuales

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verdaderamente adecuadas a los problemas internacionales, cuyos conceptos respondan a la posibilidad de aplicación de normas distintas a las del sistema propio sin desnaturalizarlo, respetando las instituciones desconocidas.” (Amparo directo 740/2010. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Décima Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis I.5o.C.28 C (10a.). Página 1550).

MATERIA: LABORAL

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS. EL MONTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SÓLO ES APLICABLE A LOS PATRONES QUE SE DEDICAN EXCLUSIVAMENTE A LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS EN DICHA NORMA. “Del proceso legislativo que dio origen al indicado precepto, el cual prevé el tope de 1 mes de salario como monto máximo de participación de los trabajadores en el reparto de utilidades, cuando los patrones obtienen sus ingresos del cuidado de bienes que producen rentas o del cobro de créditos y sus intereses, se advierte que la intención del legislador fue que ese tope se aplique sólo a los patrones que obtengan sus ingresos por dichas actividades y que éstas constituyan su única fuente de ingresos; de lo contrario, si además de dedicarse a esas actividades, realizan otra u otras que constituyan una distinta fuente de ingresos, resulta inconcuso que no se ubican en el supuesto de la norma examinada.” (Contradicción de tesis 129/2013. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 112/2013 (10a.). Página 973).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. COPIA FOTOSTÁTICA NO OBJETADA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SU VALOR DE INDICIO SÓLO ADQUIERE EFICACIA PROBATORIA SI ES ADMINICULADO CON PRUEBA PLENA, PERO NO CON OTRA DE LA MISMA NATURALEZA. “La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 4a./J. 32/93, publicada con el número 123 en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Volumen 1, páginas 102 y 103, de rubro: "COPIA FOTOSTÁTICA REGULADA POR EL ARTÍCULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACIÓN DE LA.", determinó, entre otras cosas, que cuando una copia fotostática ofrecida como prueba en juicio no sea objetada, constituirá un indicio cuyo valor será determinado por la Junta al apreciarlo en conciencia con las demás probanzas. Sin embargo, el valor de indicio derivado de un medio probatorio de tal naturaleza sólo adquirirá eficacia probatoria si es

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adminiculado con una prueba plena, naturaleza de la que no goza otra copia fotostática; esto es, una copia fotostática no puede robustecer el indicio que se desprende de otra de igual índole, porque no puede desconocerse que ambas son susceptibles de alteración, como se precisa en la citada jurisprudencia.” (Amparo directo 420/2013. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Décima Época. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis I.6o.T. J/8 (10a.). Página 1374).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. SI AL TRABAJADOR SE LE OTORGÓ UN CRÉDITO PARA VIVIENDA, ES IMPROCEDENTE QUE SE DEVUELVAN A ÉSTE O A SUS BENEFICIARIOS LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA, LOS CUALES DEBEN DESTINARSE AL PAGO DE DICHO CRÉDITO. “De la interpretación sistemática del artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 5°, último párrafo, 29, fracción II y 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores se deduce lo siguiente: a) Que por disposición constitucional los patrones tienen la obligación de realizar aportaciones a un fondo nacional de la vivienda, para establecer un sistema de financiamiento con el fin de otorgar a los trabajadores créditos para la adquisición de habitaciones cómodas e higiénicas; b) Que tales aportaciones no son recursos del instituto, sino patrimonio de los trabajadores; y, c) Que en caso de que las cantidades aportadas a la subcuenta de vivienda no sean destinadas a un crédito, el trabajador o sus beneficiarios pueden solicitar del citado instituto la transferencia de los recursos de la aludida subcuenta a la administradora de fondos para el retiro (Afore) correspondiente para la contratación de una pensión o para que efectúe su devolución. Por tanto, si la transferencia y devolución de dichas aportaciones aplican en los casos en que los trabajadores no hayan disfrutado de un crédito de vivienda, en caso contrario, es decir, que sí hayan obtenido un crédito para tal efecto, resulta improcedente la devolución de los recursos de la subcuenta de vivienda al trabajador o a sus beneficiarios, pues éstos deben destinarse al pago de dicho crédito, ya que la finalidad de las aportaciones es que se apliquen a favor de la acreedora para reducir el saldo insoluto del obligado al pago.” (Amparo directo 440/2013. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis IV.3o.T. J/2 (10a.). Página 1493).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO BUROCRÁTICO. LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIÓ COMO PATRÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. “La autoridad que en el juicio laboral en el que figuró como parte, en todo momento actúa en una relación jurídica de coordinación con el actor, esto

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es, en un plano de igualdad y bilateralidad, incluso durante la etapa de ejecución, pues cuando el Estado, en su calidad de patrón, se niega a acatar el laudo condenatorio dictado en el juicio correspondiente, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado confiere al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje una amplia gama de instrumentos legales para lograr el cumplimiento de los laudos que emite, acorde con la jurisprudencia 2a./J. 133/2008, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 227, de rubro: "LAUDOS. ADEMÁS DE LA IMPOSICIÓN DE LA MULTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 148 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CUENTA CON UNA AMPLIA GAMA DE INSTRUMENTOS LEGALES PARA LOGRAR SU EJECUCIÓN.", por lo que dicha omisión no constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.” (Amparo en revisión 25/2013 (cuaderno auxiliar 121/2013). Ponente: José Alberto Arriaga Farías. Décima Época. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis I.4o.(I Región) J/1 (10a.). Página 1511).

TESIS DE JURISPRUDENCIA. ESTADOS DE CUENTA INDIVIDUALES DE LOS TRABAJADORES. NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO TALES LAS IMPRESIONES DE PANTALLA DE LOS DATOS ALFANUMÉRICOS SIN PROCESAMIENTO NI CÓDIGOS DE INTERPRETACIÓN, QUE APARECEN EN EL SISTEMA DE MOVIMIENTOS AFILIATORIOS DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, AUN CUANDO CONTENGAN SELLOS CON LA LEYENDA "CERTIFICADO" Y EN ÉSTA SE ASEGURE QUE SU CONTENIDO SE CONCORDÓ CON LOS ARCHIVOS. “De las ejecutorias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a las contradicciones de tesis 189/2007-SS y 351/2010, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVI, noviembre de 2007 y XXXIII, enero de 2011, páginas 305 y 1364, respectivamente, aplicadas de manera analógica, se obtiene que podrá estimarse que se está ante una verdadera certificación que, por su contenido, puede considerarse un auténtico estado de cuenta individual de los trabajadores, sólo si la actividad del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores es la apropiada para otorgar certeza de que los datos asentados por el funcionario competente en ese documento efectivamente coinciden con los contenidos en los archivos del mencionado organismo, de tal manera que sea posible la descripción de la información para su revisión, compulsa y escrutinio; además, en términos del artículo 46, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la eficacia de tales certificaciones depende de la explicitud que proporcione quien las elabora, de tal manera que nulifique toda duda sobre el contenido de los datos que se hallan en dichos archivos. Sobre esta base, es evidente que las impresiones de pantalla de los datos alfanuméricos, sin procesamiento ni códigos de interpretación, que aparecen en el sistema de movimientos

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afiliatorios del indicado instituto, aun cuando contengan sellos con la leyenda "certificado" y en ésta se asegure que su contenido se concordó con los archivos no pueden considerarse auténticos estados de cuenta individuales certificados, conforme a los criterios jurisprudenciales de referencia, pues se trata de datos que requieren de interpretación y decodificación por quien conozca los lenguajes específicos o privados del sistema, lo cual vuelve cuestionable su valor probatorio respecto de un vínculo laboral, sin que obste a lo anterior que, probablemente, si a un documento certificatorio explicativo, con mención y exposición de un cúmulo de datos, se le acompaña de estas hojas con impresiones de pantalla, su valor cambiaría, por tratarse de soporte y papeles de trabajo del estado de cuenta, pero definitivamente, en sí mismas, no pueden constituir un estado de cuenta certificado.” (Amparo directo 195/2012. Ponente: Víctor Manuel Méndez Cortés. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis II.3o.A. J/11 (10a.). Página 1445).

TESIS AISLADA. HORAS EXTRAS. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS [ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 17/2013 (10a.)]. “De conformidad con la jurisprudencia citada, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1677, de rubro: "TIEMPO EXTRAORDINARIO. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE SERVIDORES PÚBLICOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DEL ESTADO DE MÉXICO.", y del artículo 221 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México, corresponde al patrón la carga de demostrar la jornada legal u ordinaria, salvo que se trate de servidores públicos de confianza y a éstos y a los trabajadores generales, quienes tienen que hacer lo propio respecto del tiempo extraordinario laborado. Sin embargo, de una interpretación literal de lo anterior se concluiría que con ello se está asignando a cada una de las partes probar su propia versión, caso en el cual de no satisfacer ambas partes su carga, el órgano jurisdiccional no tendría elementos para condenar ni absolver, lo primero porque el servidor no satisfizo su carga y lo segundo porque la dependencia tampoco hizo lo propio, lo cual resulta inaceptable. Además, si se prueba una versión quedaría desvirtuada necesariamente la otra, por lo que resultaría ocioso asignar a ambas partes la carga de probar la propia. En tal virtud, el alcance que este tribunal concluye de la jurisprudencia de mérito y de su ejecutoria es que: a) cuando la litis del reclamo del pago de horas extras se centre, no en la diferencia del número de horas trabajadas, respecto de las cuales hay coincidencia, sino en la diferente menor jornada legal que el servidor público afirma haber concertado con la dependencia, con respecto a una jornada mayor concertada (sin exceder de la legal) que aduce esta última; corresponde al patrón la carga de probar la jornada concertada, salvo que se trate de un servidor público de confianza. De tal suerte que si no la satisface, queda probada la aducida por el trabajador y procede la condena por la diferencia; y, b) cuando la litis no se derive de la jornada concertada, respecto de la cual ambas partes coinciden en que fue la legal o, incluso, una menor, sino en que el servidor afirma haber laborado un excedente

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respecto de esta jornada convenida y la dependencia lo niega; corresponde al trabajador la carga probatoria que, de no satisfacer, se tendrá por cierta la versión del patrón y sobrevendrá la absolución.” (Amparo directo 849/2012. Ponente: Arturo García Torres. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis II.1o.T.13 L (10a.). Página 1653).

MATERIA: CONSTITUCIONAL

TESIS DE JURISPRUDENCIA. DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. ES CONNATURAL A LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO A LAS MORALES. “Del proceso legislativo que culminó con la reforma al artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, se advierte que la intención del Constituyente Permanente de sustituir en su primer párrafo la voz "individuo" por "personas", es la de utilizar una expresión que no se refiera a un género en particular y abarcar "a todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas.". Ello evidencia que, por regla general, las personas morales -previstas en el artículo 25 del Código Civil Federal- son titulares de los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, sin embargo, por su condición de entes abstractos y ficción jurídica, no pueden gozar de ciertos derechos privativos del ser humano, como ocurre con la dignidad humana, que es connatural a toda persona física. Esto, ya que dicho concepto tutela el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, los relativos a: la vida, la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal.” (Amparo directo 67/2013. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis VI.3o.A. J/4 (10a.). Página 1408).

TESIS AISLADA. COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE AFECTAR SUS DERECHOS E INTERESES. “La protección efectiva de los derechos fundamentales de los pueblos y las comunidades indígenas requiere garantizar el ejercicio de ciertos derechos humanos de índole procedimental, principalmente el de acceso a la información, el de la participación en la toma de decisiones y el de acceso a la justicia. En ese sentido, todas las autoridades, en el ámbito

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de sus atribuciones, están obligadas a consultarlos antes de adoptar cualquier acción o medida susceptible de afectar sus derechos e intereses, consulta que debe cumplir con los siguientes parámetros: a) debe ser previa; b) culturalmente adecuada a través de sus representantes o autoridades tradicionales; c) informada; y, d) de buena fe. En el entendido que el deber del Estado a la consulta no depende de la demostración de una afectación real a sus derechos, sino de la susceptibilidad de que puedan llegar a dañarse, pues precisamente uno de los objetos del procedimiento es determinar si los intereses de los pueblos indígenas serían perjudicados.” (Amparo en revisión 631/2012. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. CCXXXVI/2013 (10a.). Página 736).

TESIS AISLADA. DERECHOS HUMANOS. LAS NORMAS SECUNDARIAS DEBEN RESPETAR LOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIENDO INNECESARIO QUE ÉSTA HAGA REFERENCIA EXPRESA A TODAS Y CADA UNA DE LAS INSTITUCIONES QUE EN DICHOS ORDENAMIENTOS SE REGULAN. “La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como norma suprema de la Nación, organiza a los poderes del Estado y protege los derechos humanos, ya sea que éstos se encuentren contenidos en aquélla o en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; de ahí que todas las normas secundarias deben respetar los contenidos en la Carta Fundamental sin importar cuál sea la materia e institución sustantiva o procesal que en éstas se regulen, pues los preceptos constitucionales sólo establecen los parámetros mínimos que las normas secundarias deben respetar, siendo innecesario que la Norma Suprema haga referencia expresa a todas y cada una de las instituciones que en dichos ordenamientos se regulan; considerar lo contrario, implicaría el riesgo de que alguna quedara fuera del control constitucional, lo cual es inaceptable, pues la Constitución no debe considerarse como un catálogo rígido y limitativo de derechos concedidos a favor de los gobernados, que deba interpretarse por los tribunales en forma rigorista o letrista, ya que eso desvirtuaría la esencia misma de los derechos, al no ser posible que en la actual complejidad política, económica y social de un medio cambiante como el nuestro, aquélla haga referencia específica a todas y cada una de las instituciones sustantivas o procesales reguladas en las normas secundarias; por el contrario, los derechos humanos contenidos en la Constitución deben interpretarse en cuanto a principios e ideas generales que tienen aplicación en las referidas instituciones.” (Amparo directo en revisión 990/2013. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1. Tesis 1a. CCXXXVII/2013 (10a.). Página 742).

TESIS AISLADA. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. ES UNA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL EJERCERLO, AUN DE OFICIO, CUYO INCUMPLIMIENTO VULNERA EL MANDATO CONSTITUCIONAL DE

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PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y COMPROMETE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO MEXICANO EN SU CONJUNTO. “Los artículos 1° y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen el deber de toda autoridad de proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Norma Suprema y en los tratados internacionales de los que el país es parte y, en cuanto a los Jueces, el deber de arreglarse a la Constitución a pesar de leyes o disposiciones en contrario, a partir de lo cual, se reconoce que a cargo de las autoridades jurisdiccionales obra la obligación de ejercer de oficio o a petición de parte, un control de convencionalidad en materia de derechos humanos, el cual deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en el ordenamiento interno, conforme a los parámetros delineados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis P. LXVII/2011 (9a.), P. LXVIII/2011 (9a.) y P. LXIX/2011 (9a.). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido, en relación con el deber de los Estados firmantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de respetar bienes jurídicos y libertades reconocidos en ella; que la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independientemente de su jerarquía, que implique un incumplimiento de ese deber, constituye un hecho imputable al Estado en su conjunto, que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la propia convención (caso Tribunal Constitucional vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C, No. 71, y caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C, No. 70). Asimismo, que la responsabilidad estatal puede surgir cuando un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público afecte indebidamente, por acción u omisión, algunos de los bienes jurídicos protegidos por dicho instrumento internacional (caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C, No. 171), y que cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como el mencionado, sus Jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a él, lo que les obliga a velar porque los efectos de sus disposiciones no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, las cuales, desde un inicio, carecen de efectos jurídicos [caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C, No. 154, y caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Excepciones preliminares. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C, No. 158]. Partiendo de lo anterior, como el Estado Mexicano firmó la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aprobada por el Senado de la República el 18 de diciembre de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1981, y por virtud de su artículo 1, numeral 1, en términos de los mencionados artículos 1° y 133 constitucionales, obra a cargo de toda autoridad jurisdiccional nacional, con independencia de su fuero o jerarquía, la obligación de respetar los derechos y libertades reconocidos en el referido pacto, así como el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a favor de toda persona sin distinción por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, mientras que conforme a su artículo 33, los actos de esas autoridades, como partes del Estado Mexicano, están sometidos a la competencia tanto

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de la Comisión como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en lo relativo al cumplimiento de dicha obligación. De ahí que el deber de ejercer, aun de oficio, el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos de que una autoridad tenga conocimiento en el ámbito de sus competencias y facultades, debe asumirse con puntualidad, responsabilidad y eficacia, y no evadirse, menos aún en casos en que expresamente un gobernado solicita su ejercicio, pues soslayarlo refleja gravemente el incumplimiento de la primera obligación impuesta por el orden constitucional interno a todas las autoridades, que a su vez supone el respeto de todos los derechos reconocidos a las personas en la Constitución y en la convención y dicho incumplimiento compromete la responsabilidad internacional del Estado Mexicano en su conjunto, acorde con el principio básico relativo, recogido en el derecho internacional de los derechos humanos, en el sentido de que todo Estado es internacionalmente responsable por actos u omisiones de cualquiera de sus poderes u órganos en violación de los derechos internacionalmente consagrados.” (Amparo directo 436/2012. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Décima Época. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis IV.2o.A.27 K (10a.). Página 1616).

TESIS AISLADA. CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD EX OFFICIO. SUS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA. “Aun cuando el control difuso de constitucionalidad -connotación que incluye el control de convencionalidad- que ejercen los órganos jurisdiccionales en la modalidad ex officio no está limitado a las manifestaciones o actos de las partes, pues se sustenta en el principio iura novit curia, ello no implica que deba ejercerse siempre, pues existen presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia que deben tenerse en cuenta. La ley, la jurisprudencia y la práctica muestran que algunos de esos presupuestos, que de no satisfacerse impedirán su ejercicio, de manera enunciativa son: a) que el juzgador tenga competencia legal para resolver el procedimiento o proceso en el que vaya a contrastar una norma; b) si es a petición de parte, que se proporcionen los elementos mínimos, es decir, debe señalarse con toda claridad cuál es el derecho humano o garantía que se estima infringido, la norma general a contrastar y el agravio que le produce, pues de otra forma, sin soslayar su carácter de conocedor del derecho, el juzgador no está obligado a emprender un estudio expreso oficioso de los derechos humanos o preceptos constitucionales o convencionales que se le transcriban, o que de manera genérica se invoquen como pertenecientes al sistema; c) debe existir aplicación expresa o implícita de la norma, aunque en ciertos casos también puede ejercitarse respecto de normas que, bien sea expresa o implícitamente, deban emplearse para resolver alguna cuestión del procedimiento en el que se actúa; d) la existencia de un perjuicio en quien solicita el control difuso, o bien irrogarlo a cualquiera de las partes cuando se realiza oficiosamente; e) inexistencia de cosa juzgada respecto del tema en el juicio, pues si el órgano jurisdiccional ya realizó el control difuso, estimando que la norma es constitucional, no puede realizarlo nuevamente, máxime si un juzgador superior ya se pronunció sobre el

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tema; f) inexistencia de jurisprudencia obligatoria sobre la constitucionalidad de la norma que emiten los órganos colegiados del Poder Judicial de la Federación, porque de existir, tal criterio debe respetarse, pues el control concentrado rige al control difuso y, g) inexistencia de criterios vinculantes respecto de la convencionalidad de la norma general, ya que conforme a las tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos son vinculantes para los tribunales del Estado Mexicano.” (Amparo en revisión 133/2013 (expediente auxiliar 520/2013). Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 14 K (10a.). Página 1620).

TESIS AISLADA. DERECHO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA EN EL CENTRO ESCOLAR. “Conforme a los artículos 1°, 3°, párrafos primero, segundo, tercero, fracción II, inciso c) y 4°, párrafos cuarto, octavo, noveno y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7°, fracciones VI y XVI, 8°, fracción III y 30 de la Ley General de Educación; 3, puntos A y E, de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 5 de la Ley General de Víctimas y 20, fracción III, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, los niños y adolescentes tienen derecho a una educación libre de violencia en el centro escolar, como expresión o resultado del derecho a la educación, a la salud, al respeto a su dignidad humana y al principio del interés superior de la niñez. El citado derecho implica que en los centros escolares públicos o privados no se ejerza en contra de niños y adolescentes violencia física, sexual, psicoemocional o verbal, ya sea directa o indirectamente, o a través de las tecnologías de la información y comunicación, generada por otros alumnos, docentes o personal directivo. Como consecuencia de lo anterior, todos los órganos del Estado tienen la obligación ineludible de promover, respetar, proteger y garantizar ese derecho a través de las acciones que sean necesarias para reconocerlo, atenderlo, erradicarlo y prevenirlo, con la debida diligencia, esto es, con respuestas eficientes, eficaces, oportunas y responsables.” (Amparo en revisión 8/2013 (expediente auxiliar 197/2013). Ponente: Livia Lizbeth Larumbe Radilla. Décima Época. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis XXVII.1o.(VIII Región) 18 K (10a.). Página 1630).

TESIS AISLADA. PERSONAS MORALES. SON TITULARES DE DERECHOS HUMANOS CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y, POR TANTO, OPERA EN SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN EL JUICIO DE AMPARO. “De acuerdo con el actual sistema constitucional, la tutela de derechos humanos se otorga a toda persona, conforme al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo entender por "persona", según los trabajos legislativos que dieron lugar a la reforma de

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derechos humanos y amparo de junio de dos mil once, todo ser humano titular de iguales derechos y deberes emanados de su común dignidad, y en los casos en que ello sea aplicable debe ampliarse a las personas jurídicas; normas positivas y antecedentes que reconocen a las personas morales como titulares de esos derechos frente a otros ordenamientos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica". En ese sentido, si bien es verdad que una persona moral, de acuerdo con su naturaleza no tiene derechos humanos, pues se trata de una ficción jurídica y éstos sólo son inherentes al ser humano, tal situación no es óbice para que no se les reconozcan, porque detrás de esa ficción, existe el ser humano, es decir, la persona física, y desde el punto de vista técnico, esos derechos se identifican como fundamentales, reconocidos y protegidos por la propia Constitución Federal y la Ley de Amparo, al otorgarle la calidad de parte en el juicio de amparo; entonces, estos derechos de los seres humanos (personas físicas) asociados para formar una persona moral, repercuten en el derecho humano identificado como derecho fundamental, y en lo que corresponde a las personas morales, respecto de la titularidad de los derechos a proteger. De ahí que cuando acuden al juicio de amparo en su calidad de víctima u ofendido del delito, el juzgador está obligado a suplir la queja deficiente a su favor, pues con ello cumple con el principio de igualdad entre las partes.” (Amparo en revisión 90/2013. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Décima Época. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis I.3o.P.6 P (10a.). Página 1692).

MATERIA: ADMINISTRATIVO

TESIS AISLADA. MONUMENTOS HISTÓRICOS DE PROPIEDAD PARTICULAR. EL ARTÍCULO 33, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE MONUMENTOS Y ZONAS ARQUEOLÓGICOS, ARTÍSTICOS E HISTÓRICOS, QUE PROHÍBE SU EXPORTACIÓN DEFINITIVA, VIOLA EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. “El artículo 16 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos establece que los monumentos históricos o artísticos de propiedad particular pueden ser exportados temporal o definitivamente, mediante permiso que otorgue el Instituto Nacional de Antropología e Historia. Por su parte, el artículo 33, fracción I, del reglamento de ese ordenamiento, prohíbe la exportación definitiva de los monumentos históricos de propiedad particular señalados en las fracciones I a III del artículo 36 de la mencionada ley, no obstante que el precepto inicialmente citado la permite. Por tanto, el referido artículo 33, fracción I, viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al rebasar lo dispuesto expresamente por la ley que reglamenta.” (Amparo en revisión 248/2012. Ponente: María Guadalupe Molina Covarrubias. Décima Época. DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis I.16o.A.9 A (10a.). Página 1683).

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MATERIA: CIVIL

TESIS AISLADA. PRINCIPIO DE BUENA FE CONTRACTUAL. SUS IMPLICACIONES. “Las máximas consistentes en vivir honestamente, dar a cada quien lo suyo y no dañar a terceros, constituyen el soporte de la necesidad jurídica de responsabilizarse cuando se incumple con ello; constituyen un conjunto de principios que no pueden negarse como base de la conducta deseable en todo sujeto de derechos, y que tienen acogida legislativa, entre otros, a través del principio de la buena fe, que en términos generales, jurídico positivos, se traduce en la convicción plena de actuar conforme a derecho. En materia contractual, la buena fe se relaciona con el conocimiento e información que tienen las partes de los hechos ilícitos que pudieran ocultarse detrás de las particularidades del acto jurídico; actúa de buena fe quien, pese a hacerlo incorrectamente, lo hace sin conciencia de tal irregularidad, determinado por elementos de juicio que verosímilmente pudieron haberlo convencido de que su actuación era correcta. La buena fe se traduce en una regla de conducta que impone a los sujetos de derecho, sean personas físicas o colectivas, una conducta leal y honesta, que excluya toda intención dolosa; regla aplicable en las relaciones jurídicas sustantivas, tanto contractuales como extracontractuales. Se trata, en definitiva, de la honestidad llevada al terreno jurídico (honeste vivere).” (Amparo directo 740/2010. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Décima Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis I.5o.C.46 C (10a.). Página 1699).

TESIS AISLADA. SOCIEDAD EXTRANJERA. DERECHO APLICABLE PARA RESOLVER UN JUICIO EN EL QUE ÉSTA SE INVOLUCRA. “Del texto y alcances interpretativos que corresponden a los artículos 12 y 2736 del Código Civil Federal se obtiene la norma de conflicto que da la pauta para determinar cuál es el derecho aplicable en aquellos casos en los que si bien debe aplicarse el derecho nacional, ello está sujeto a que las personas destinatarias de esa aplicación se encuentren en el país, o bien, que los hechos y actos hubieren ocurrido en su territorio o jurisdicción y que se sometieran a sus leyes, pero siempre con la salvedad de que la propia normativa pueda prever la aplicación de un derecho extranjero; esto conforme al citado artículo 12, que de acuerdo a su texto se erige en un precepto de envío, en tanto remite a lo que disponga la ley respecto a la aplicabilidad del derecho extranjero. En el caso, la norma que conduce a sostener la aplicabilidad de un derecho no nacional, es decir, aquella a la que envía el indicado numeral, es el diverso artículo 2736 al establecer que la existencia, capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento, transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución, y que por éste debe entenderse aquel del Estado en que se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas. Luego, si una sociedad se constituyó en un país diverso al del juicio es inconcuso que dada su calidad de extranjera, y en aras de que no se le dejara en estado de indefensión,

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para determinar su situación jurídica en el procedimiento al que fue llamada, resulta legal la aplicación del derecho vigente en el lugar de su constitución.” (Amparo directo 740/2010. Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda. Décima Época. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 3. Tesis I.5o.C.31 C (10a.). Página 1730).

MATERIA: ADUANERO

JURISPRUDENCIA POR CONTRADICCIÓN. REGLAS DE CARÁCTER GENERAL EN MATERIA DE COMERCIO EXTERIOR EMITIDAS POR EL JEFE DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. SU FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. “Las reglas referidas son disposiciones de observancia general y, por tanto, actos materialmente legislativos que tienen su fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor del cual se faculta a la autoridad administrativa para emitirlas. Así, para que dichas reglas cumplan con los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es suficiente con que el Jefe del Servicio de Administración Tributaria cite alguno de los supuestos legales que lo facultan para expedirlas, esto es, por ejemplo, los artículos 14, fracción III, de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 33, fracción I, inciso g), del Código Fiscal de la Federación, que lo autorizan para expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, sin que sea necesario que adicionalmente exponga las causas o razones por las cuales ejerce sus atribuciones en la materia, ya que como acontece con las leyes en sentido formal, basta la existencia de situaciones sociales que reclamen ser legalmente reguladas para que se colme el requisito de motivación que, por mandato constitucional, deben observar todos los actos de autoridad.” (Contradicción de tesis 420/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno, Décimo Cuarto y Tercero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2. Tesis 2a./J. 85/2013 (10a.). Página 1051).