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RENOVACION 2009 – “Vamos Bien. Sigamos Juntos” – www.ceduca.com.ar RESUMEN DE QUIEBRAS CATEDRA SEMBEROIZ UNIDAD VEINTIDOS LA QUIEBRA. PRESUPUESTOS Punto 1: Casos y presupuestos Casos: La quiebra debe ser declarada: 1) A pedido del acreedor 2) A pedido del deudor Prueba de cesación de pagos: El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones , cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan. Hechos reveladores: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 1

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RESUMEN DE QUIEBRAS

CATEDRA SEMBEROIZ

UNIDAD VEINTIDOS

LA QUIEBRA. PRESUPUESTOS

Punto 1: Casos y presupuestos

Casos:

La quiebra debe ser declarada:

1) A pedido del acreedor

2) A pedido del deudor

Prueba de cesación de pagos:

El estado de cesación de pagos debe ser demostrado por cualquier hecho que exteriorice que el deudor se encuentra imposibilitado de cumplir regularmente sus obligaciones, cualquiera sea el carácter de ellas y las causas que lo generan.

Hechos reveladores:

1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor.

2) Mora en el cumplimiento de una obligación.

3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones.

4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad.

5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago.

6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores.

7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.

Punto 2: Petición de la quiebra por el Deudor

La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de los acreedores, cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.

Incapaces:

Se debe acreditar la previa autorización judicial

Personas de existencia ideal:

Lo solicita el representante legal, previa resolución de órgano de administración.

Quiebra Indirecta:

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En la quiebra indirecta el informe general es el del concurso preventivo.

Punto 3: Petición de la quiebra por el Acreedor:

Todo acreedor cuyo crédito sea exigible, cualquiera sea su naturaleza y privilegio, puede pedir la quiebra.

Si su crédito tiene privilegio especial, debe demostrar sumariamente que los bienes afectados son insuficientes para cubrirlo.

Esta prueba no será necesaria, si se tratare de un crédito de causa laboral.

Acreedores excluidos: No pueden solicitar la quiebra:

- el cónyuge

- los ascendientes o descendientes del deudor

- ni los cesionarios de sus créditos

Trámite del pedido de quiebra:

Prueba: Debe probar sumariamente:

- su crédito

- los hechos reveladores de la cesación de pagos

- que el deudor es un sujeto concursal

Diligencia de oficio:

El juez puede disponer de oficio las medidas sumarias que estime pertinentes para tales fines y, tratándose de sociedad, para determinar si está registrada y, en su caso, quiénes son sus socios ilimitadamente responsables.

Citación al deudor. Procedimiento. Notificación. Explicaciones:

Acreditados dichos extremos, el juez debe emplazar al deudor para que, dentro del quinto día de notificado, invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

Vencido el plazo y oído el acreedor, el juez resuelve sin más trámite, admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.

No existe juicio de antequiebra.

Medidas cautelares procedentes:

En cualquier estado de los trámites anteriores a la declaración de quiebra, a pedido y bajo la responsabilidad del acreedor, el juez puede decretar medidas cautelares de protección de la integridad del patrimonio del deudor, cuando considere acreditado prima facie lo invocado por el acreedor y se demuestre peligro en la demora.

Las medidas pueden consistir en la inhibición general de bienes del deudor, intervención controlada de sus negocios, u otra adecuada a los fines perseguidos.

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Requisitos del pedido de quiebra por el propio deudor:

(Son los mismos requisitos que en el concurso)

1) Acreditar la inscripción en los registros respectivos: para los deudores matriculados y las personas de existencia ideal regularmente constituidas.

2) Explicar las causas concretas de su situación patrimonial

- con expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos y

- de los hechos por los cuales ésta se hubiera manifestado.

3) Acompañar un estado detallado y valorado del activo y pasivo actualizado a la fecha de presentación, con indicación precisa de su composición, las normas seguidas para su valuación, la ubicación, estado y gravámenes de los bienes y demás datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio.

4) Acompañar copia de los balances u otros estados contables exigidos al deudor, correspondientes a los 3 últimos ejercicios.

5) Acompañar nómina de acreedores, con indicación de sus domicilios, montos de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados o responsables y privilegios.

6) Enumerar precisamente los libros de comercio

7) Denunciar la existencia de un concurso anterior y justificar, en su caso, que no se encuentra dentro del período de inhibición o el desistimiento del concurso si lo hubiere habido.

(La omisión de alguno de los requisitos no obsta a la declaración de quiebra).

El deudor queda obligado a poner todos sus bienes a disposición del juzgado para que se pueda tomar inmediata y segura posesión de los mismos.

En caso de sociedades, las disposiciones de este artículo se aplican a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido o suscriban la petición, sin perjuicio de que el juez intime a los restantes su cumplimiento, luego de decretada la quiebra.

Desistimiento del acreedor:

El acreedor que pide la quiebra puede desistir de su solicitud mientras no se haya hecho efectiva la citación al deudor.

Pago al acreedor peticionante de la quiebra: presunción:

Cuando el acreedor peticionante de la quiebra recibiere cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito, se presume que se han entregado y recibido a favor de la generalidad de los acreedores.

El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses.

Desistimiento del deudor:

El deudor que peticione su quiebra no puede desistir de su pedido, salvo que demuestre, antes de la primera publicación de edictos, que ha desaparecido su estado de cesación de pagos.

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Punto 4: La Sentencia de Quiebra

Contenido:

La sentencia que declare la quiebra debe contener:

1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios ilimitadamente responsables

2) Orden de anotar la quiebra y la inhibición general de bienes en los registros correspondientes

3) Orden al fallido y a terceros para que entreguen los bienes al síndico

4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos del pedido si no lo hubiera efectuado hasta entonces y para que entregue al síndico dentro de las 24 horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad

5) La prohibición de hacer pagos al fallido (los que serán ineficaces)

6) Orden de interceptar la correspondencia y de entregarla al síndico

7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las 48 horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado

8) Orden de efectuar las comunicaciones necesarias para autorizaciones para viajar al exterior

9) Orden de realización de los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones

10) Designación de un funcionario que realice el inventario correspondiente en el término de 30 días

11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico

Publicidad:

Dentro de las 24 horas de dictado el auto, el secretario del juzgado debe proceder a hacer publicar edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales, por los que haga conocer el estado de quiebra y el contenido de la sentencia y nombre y domicilio del síndico.

Igual publicación se ordena en cada jurisdicción en la que el fallido tenga establecimiento o en la que se domicilie un socio solidario.

Punto 5: Conversión de la quiebra en concurso preventivo

Conversión a pedido del deudor:

El deudor que sea un sujeto concursable puede solicitar la conversión del trámite en concurso preventivo, dentro de los 10 días contados a partir de la última publicación de los edictos.

Deudores comprendidos:

Los socios con responsabilidad ilimitada.

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Deudor excluido:

No puede solicitar la conversión:

- el deudor cuya quiebra se hubiere decretado por incumplimiento de un acuerdo preventivo

- estando en trámite un concurso preventivo

- quien se encuentre en el período de inhibición

Efectos del pedido de conversión:

Presentado el pedido de conversión el deudor no podrá interponer recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; si ya lo hubiese interpuesto, se lo tiene por desistido.

Requisitos:

El deudor debe cumplir los requisitos del pedido al hacer su pedido de conversión o dentro del plazo improrrogable de 10 dias, a partir de la fecha de la presentacion, para que el interesado dé cumplimiento total.

Efectos del cumplimiento de los requisitos:

Vencido el plazo de 10 dias, el juez deja sin efecto la sentencia de quiebra y dicta sentencia.

Sólo puede rechazar la conversión en concurso preventivo por no haberse cumplido los requisitos del pedido.

Punto 6: El Recurso de Reposición

Concepto:

Es el recurso que tiene el deudor fallido para dejar sin efecto la sentencia de quiebra declarada a pedido del acreedor.

Legitimación:

El fallido puede interponer recurso de reposición cuando la quiebra sea declarada como consecuencia de pedido de acreedor.

De igual derecho puede hacer uso el socio ilimitadamente responsable, incluso cuando la quiebra de la sociedad de la que forma parte hubiera sido solicitada por ésta sin su conformidad.

Plazo:

El recurso debe deducirse dentro de los 5 días de conocida la sentencia de quiebra o hasta el 5º día posterior a la última publicación de edictos.

Causal:

El recurso sólo puede fundarse en la inexistencia de los presupuestos sustanciales para la formación del concurso.

Partes:

El fallido, el síndico y el acreedor peticionante.

Plazo para dictar resolución:

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El juez dictará resolución en un plazo máximo de 10 días desde que el incidente se encontrare en condiciones de resolver.

Punto 7: Levantamiento de la quiebra sin trámite

El juez puede revocar la declaración de quiebra si el recurso de reposición se interpone por el fallido con depósito en pago, o a embargo, del importe de los créditos con cuyo cumplimiento se acreditó la cesación de pagos y sus accesorios.

Pedidos en trámite:

Debe depositar también los importes suficientes para atender a los restantes créditos invocados en pedidos de quiebra en trámite a la fecha de la declaración, con sus accesorios, salvo que respecto de ellos se demuestre prima facie, a criterio del juez, la ilegitimidad del reclamo y sin perjuicio de los derechos del acreedor cuyo crédito no fue impedimento para revocar la quiebra.

Depósito de gastos:

La resolución se supedita en su ejecución al deposito por el deudor, dentro de los 5 días, de la suma que se fije para responder a los gastos causídicos.

Apelación:

La resolución que deniegue la revocación inmediata es apelable únicamente por el deudor al solo efecto devolutivo y se debe resolver por la alzada sin sustanciación.

Efectos de la interposición del recurso:

La interposición del recurso no impide la prosecución del proceso, salvo en cuanto importe disposición de bienes.

Efectos de la revocación:

La revocación de la sentencia de quiebra hace cesar los efectos del concurso.

No obstante, los actos legalmente realizados por el síndico y la resolución producida de los contratos en curso de ejecución son oponibles al deudor, aun cuando los primeros consistieren en disposiciones de bienes.

Daños y perjuicios contra el peticionario:

Revocada la sentencia de quiebra, quien la peticionó con dolo o culpa grave es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente.

Hay responsabilidad por daños y perjuicios cuando el pedido es abusivo.

Incompetencia:

Dentro del 5º dia de conocida la sentencia de quiebra, el deudor y cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar se declare la incompetencia del juzgado para entender en la causa.

La resolución que admite la incompetencia del juzgado ordena el pase del expediente a que corresponda, siendo válidas las actuaciones que se hubieren cumplido hasta entonces.

Diferencia entre Reposicion y Levantamiento:

El levantamiento es una variante del recurso de reposicion que posibilita el levantamiento inmediato de la quiebra sin necesidad de abrir el incidente de reposicion.

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Para poder realizar el levantamiento, previamente debe interponer el recurso de reposicion y depositar en pago o a embargo sumas.

UNIDAD VEINTITRES

EFECTOS DE LA QUIEBRA

Punto 1: Efectos personales respecto del fallido

Deber de Cooperación del fallido:

El fallido y sus representantes y los administradores de la sociedad, en su caso, están obligados a prestar toda colaboración que el juez o el síndico le requieran para el esclarecimiento de la situación patrimonial y la determinación de los créditos.

Deben comparecer cada vez que el juez los cite para dar explicaciones y puede ordenarse su concurrencia por la fuerza pública si mediare inasistencia.

Autorización para viajar al exterior:

Hasta la presentación del informe general, el fallido y sus administradores no pueden ausentarse del país sin autorización judicial concedida en cada caso, la que deberá ser otorgada cuando su presencia no sea requerida, o en caso de necesidad y urgencia evidentes.

Por resolución fundada el juez puede extender la interdicción de salida del país respecto de personas determinadas, por un plazo que no puede exceder de 6 meses contados a partir de la fecha fijada para la presentación del informe.

Intercepción de Correspondencia:

La correspondencia y las comunicaciones dirigidas al fallido deben ser entregadas al síndico.

Este debe abrirlas en presencia del concursado o en la del juez en su defecto, entregándose al interesado la que fuere estrictamente personal.

Desempeño de empleo, profesión y oficio:

El fallido conserva la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia.

La quiebra causa la inhabilitación del fallido; está privado de ejercer el comercio, ser administrador, gerente, integrar sociedad, etc.

Deudas posteriores:

Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado, pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación.

Muerte o Incapacidad del fallido:

La muerte del fallido no afecta el trámite ni los efectos del concurso.

Sucesores:

Los herederos sustituyen al causante, debiendo unificar personería.

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En el juicio sucesorio no se realiza trámite alguno sobre los bienes objeto de desapoderamiento y se decide sobre la persona que represente a los herederos en la quiebra.

La incapacidad o inhabilitación del fallido, aun sobreviniente, tampoco afecta el trámite ni los efectos de la quiebra. Su representante necesario lo sustituye en el concurso.

Punto 2: El Desapoderamiento

Concepto y Extensión:

El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación.

El desapoderamiento impide que ejercite los derechos de disposición y administración.

Bienes excluidos:

1) los derechos no patrimoniales

2) los bienes inembargables

3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido

4) la administración de los bienes propios del cónyuge

5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento

6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona

7) los demás bienes excluidos por otras leyes.

2) Los Bienes Inembargables:

- el lecho cotidiano del deudor, su familia y sus hijos, las ropas y muebles de su indispensable uso, los instrumentos necesarios para su profesion, arte u oficio

- los sueldos y salarios (solo embargables en un 20%)

- las jubilaciones y pensiones

- las indemnizaciones por accidentes de trabajo, despido y falta de preaviso

Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia.

El desapoderamiento implica:

- la ocupación de los bienes que integran el patrimonio del fallido mediante la incautación que hace el sindico

- la privación de la legitimación del fallido para otorgar actos de administración y disposición sobre tales bienes: los actos celebrados después de la quiebra son inoponibles de pleno derecho a los acreedores.

Se hace efectivo el desapoderamiento:

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Inscribiendo en el registro la inhibición general de bienes.

Tiene por efecto que nadie pueda alegar buena fe.

Punto 3: Administración y disposición de los bienes

El síndico tiene la administración de los bienes y disposición.

Los actos realizados por el fallido sobre los bienes desapoderados, así como los pagos que hiciere o recibiere, son ineficaces.

Incautación:

Es el modo de hacer efectivo el desapoderamiento y se concreta inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra.

Continuación de la explotacion de la empresa:

Debe ser dispuesta por el juez previo informe del sindico.

Excepcionalmente el sindico puede disponer la continuación inmediata si de la interrupcion pudiera derivar un daño grave y evidente al interés de los acreedores y la conservación del patrimonio.

Sólo será dada si de la interrupcion pudiera emanar una grave disminución del valor de realización o se interrumpiera un ciclo de producción que puede concluirse.

Decretada la continuación no se puede resolver el contrato.

Punto 4: Legitimación procesal del fallido

El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en ellos el síndico.

Puede, sin embargo, solicitar medidas conservatorias judiciales hasta tanto el síndico se apersone, y realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.

Puede también formular observaciones de los créditos que pretendan verificarse, hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía, y hacer presentaciones relativas a la actuación de los órganos del concurso.

Punto 5: Herencia y legados: aceptación o repudiación

El fallido puede aceptar o repudiar herencia o legados.

Aceptación de la herencia por el fallido:

En caso de aceptación, los acreedores del causante sólo pueden proceder sobre los bienes desapoderados, después de pagados los del fallido y los gastos del concurso.

1º Acreedores del fallido

2º Gastos del concurso

3º Acreedores del causante

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Repudiación de la herencia por el fallido:

La repudiación sólo produce sus efectos en lo que exceda del interés de los acreedores y los gastos íntegros del concurso.

En todos los casos actúa el síndico en los trámites del sucesorio en que esté comprometido el interés del concurso.

Legados y donaciones: condiciones:

La condición de que los bienes legados o donados no queden comprendidos en el desapoderamiento es ineficaz respecto de los acreedores.

Donación posterior a la quiebra:

Los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración en quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento.

Aceptación por el fallido:

Si el síndico rechaza la donación, el fallido puede aceptarla para si mismo, en cuyo caso el donante no tiene derecho alguno respecto del concurso.

Donación con cargo:

Si la donación fuera con cargo, el síndico puede rechazar la donación; si la admite debe cumplir el cargo por cuenta del concurso.

En ambos casos debe requerir previa autorización judicial.

UNIDAD VEINTICUATRO

PERIODO DE SOSPECHA Y EFECTOS SOBRE ACTOS PERJUDICIALES A LOS ACREEDORES

Punto 1: Efectos de la Fecha de cesación de pagos

La fecha que se determine por resolución firme como de iniciación de la cesación de pagos, hace cosa juzgada respecto del fallido, de los acreedores y de los terceros que intervinieron en el trámite para su determinación y es presunción admite prueba contraria respecto de los terceros que no intervinieron.

La fecha de cesación de pagos la fija el juez.

Fijación de la Fecha de la cesación de pagos: retroacción:

La fijación de la fecha de iniciación de la cesación de pagos no puede retrotraerse más allá de los 2 años de la fecha del auto de quiebra o de presentación en concurso preventivo.

Período de sospecha:

Al que transcurre entre la fecha que se determine como iniciación de la cesación de pagos y la sentencia de quiebra.

Determinación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos:

Dentro de los 30 días posteriores a la presentación del informe general, los interesados pueden observar la fecha inicial del estado de cesación de pagos propuesta por el síndico.

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Legitimados para impugnar la fecha:

La resolución que fija la fecha de iniciación de la cesación de pagos es apelables por quienes hayan intervenido en la articulación y por el fallido.

Punto 2: Actos ineficaces de pleno derecho

Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha( 2 años desde la fecha de auto de quiebra), que consistan en:

1) Actos a título gratuito

2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad

3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía.

Punto 3: Actos ineficaces por conocimiento de la cesación de pagos

Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor.

Actos perjudiciales:

El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio.

Autorización previa:

La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible.

Prueba del conocimiento del estado de cesación de pagos:

Incumbe al sindico o al acreedor que intente la accion, la que puede producirse por cualquier medio, incluso presunciones.

Ineficacia:

La constitución de un fideicomiso es revisable por ineficaz

Punto 4: Acción por los acreedores

Cualquiera acreedor puede ejercer la accion:

- si intimado el sindico para que requiera la autorización, no lo hace

- si concedida la autorización, el sindico no la ejerce

Cualquier acreedor puede deducir esta acción, después de transcurridos 30 días desde que haya intimado judicialmente al sindico para que la inicie.

El juez puede ordenar que el tercero afiance las eventuales costas del proceso a cuyo efecto las estimará provisionalmente.

No prestada la caución, el juicio se tiene por desistido con costas al accionante.

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Revocatoria ordinaria:

Concepto:

Se ejerce en proceso de conocimiento y su objeto es la declaracion de ineficacia de actos otorgados por el fallido durante el periodo de sospecha, para lo cual hay que acreditar que la contraparte conocia el estado de cesación de pagos en que se hallaba la otra parte y que el acto fue perjudicial a los acreedores.

Legitimación Activa:

Pertene prioritariamente al sindico.

Pero si el sindico no la promueve, puede hacerlo cualquier acreedor:

Sólo puede ser intentada o continuada por los acreedores después de haber intimado al síndico para que la inicie o prosiga, sustituyendo al actor, en el término de 30 días.

Efectos:

En ambos casos si se declara la ineficacia, el acreedor tiene derecho al resarcimiento de sus gastos y a una preferencia especial sobre los bienes recuperados, con limite en el monto de su crédito.

Diferencia en la consecuencia entre la accion revocatoria civil y la concursal:

- en el derecho civil : la accion beneficia a quien la intenta

- en el derecho concursal: la accion beneficia a todos los acreedores

Accion de simulación:

Persigue la anulación de un acto juridico que padezca el vicio de simulación, sea ésta absoluta o relativa.

Punto 5: Actos realizados durante el concurso preventivo

Son validos los:

- Actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo

- Actos de administración que excedan el giro ordinario

- Actos de disposición otorgados en el mismo período, o durante la etapa del cumplimiento del acuerdo con autorización judicial

Pago realizado al acreedor peticionante de quiebra: presunción legal:

Cuando el acreedor peticionante, luego de promovida la petición de quiebra, recibiera cualquier bien en pago o dación en pago de un tercero para aplicar al crédito hecho valer en el expediente, se presume que se han entregado y recibido en favor de la generalidad de los acreedores, siendo inoponibles a ellos el otro carácter.

Reintegro:

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El acreedor debe reintegrar al concurso lo recibido, pudiendo compelérsele con intereses, en caso de resistencia injustificada.

Inoponibilidad y acreedores de rango posterior:

Resulta inoponible una hipoteca o una prenda; los acreedores hipotecarios o prendarios de rango posterior sólo tienen prioridad sobre las sumas que reconocerían ese privilegio si los actos inoponibles hubieran producido todos sus efectos. Ingresan al concurso las cantidades que hubieran correspondido percibir al acreedor por los actos inoponibles, sin perjuicio de las restantes preferencias reconocidas.

Plazos de ejercicio:

Caducan a los 3 años contados desde la fecha de la sentencia de quiebra.

Extensión del desapoderamiento:

Los bienes que ingresen al concurso quedan sujetos al desapoderamiento.

UNIDAD VEINTICINCO

EFECTOS GENERALES DE LA QUIEBRA SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES

Punto 1: Efectos generales respecto de todos los acreedores

Verificación de créditos: obligatoriedad:

Todos los acreedores deben solicitar la verificación de sus créditos y preferencias.

Créditos hipotecarios o prendarios:

Sin perjuicio del cumplimiento oportuno de esa carga, los acreedores con hipoteca, prenda o garantizados con warrant, pueden reclamar en cualquier tiempo el pago mediante la realización de la cosa sobre la que recae el privilegio, previa comprobación de sus títulos y otorgando fianza de acreedor de mejor derecho.

Los síndicos pueden requerir autorización al juez para pagar íntegramente el crédito prendario o hipotecario ejecutado por el acreedor con fondos líquidos existentes en expediente, cuando la conservación del bien importe un beneficio evidente para los acreedores.

A tales fines puede autorizársele a constituir otra garantía o disponer la venta de otros bienes.

Punto 2: Prestaciones no dinerarias. Deuda en moneda extranjera.

Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, concurren a la quiebra por el valor de sus créditos en moneda de curso legal , calculado a la fecha de la declaración o a la del vencimiento, si este fuere anterior, a opción del acreedor.

Vencimiento de las obligaciones pendientes de plazo :

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Las obligaciones del fallido pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra.

Descuentos de intereses:

Si el crédito que no devenga intereses es pagado total o parcialmente antes del plazo fijado según título, deben deducirse los intereses legales por el lapso que anticipa su pago.

Suspensión de intereses:

La declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo.

Intereses de créditos hipotecarios y prendarios:

Sin embargo, los compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos amparados por garantías reales pueden ser percibidos hasta el límite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.

Punto 3: Compensación

Principio General: Compensación operada antes del auto de quiebra:

La compensación sólo se produce cuando se ha operado antes de la declaración de la quiebra.

Punto 4: Derecho de retención

La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención sobre bienes susceptibles de desapoderamiento, los que deben entregarse al síndico.

Reemplazo por un privilegio:

El derecho de retención tiene privilegio especial.

Cesada la quiebra antes de la enajenación del bien continúa el ejercicio del derecho de retención, debiéndose restituir los bienes al acreedor, a costa del deudor.

Punto 5: El Fuero de atracción

Alcance:

La declaración de quiebra atrae al juzgado en el que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales.

Limites:

Salvo las ejecuciones de créditos con garantías reales, quedan exceptuados de este principio.

Acciones atraidas:

El trámite de los juicios atraídos se suspende cuando la sentencia de quiebra del demandado se halle firme; hasta entonces se prosigue con el síndico, sin que puedan realizarse actos de ejecución forzada.

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Punto 6: Fallido codemandado

Cuando el fallido sea codemandado, el actor puede optar por continuar el juicio ante el tribunal de su radicación originaria, desistiendo de la demanda contra aquél sin que quede obligado por costas y sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito.

Litisconsorcio pasivo facultativo y pasivo necesario:

Existiendo un litisconsorcio pasivo necesario en el que el fallido sea demandado, el juicio debe proseguir ante el tribunal originario, continuando el trámite con intervención del síndico a cuyo efecto podrá extender poder a letrados que lo representen.

El acreedor debe requerir verificación después de obtenida sentencia.

Liquidación de una entidad aseguradora:

Si una entidad aseguradora hubiera sido citada en garantía y se hubiera dispuesto su liquidación, el proceso continuará ante el tribunal originario, con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto.

La sentencia podrá ejecutarse contra las otras partes intervinientes en el proceso que resultaren condenadas a su cumplimiento, sin perjuicio de solicitarse la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el proceso de liquidación.

Cláusulas compromisorias anteriores a la quiebra:

La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictadas la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores.

Cláusulas compromisorias posteriores a la quiebra:

El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores.

Fallido codemandado:Si quiero ir contra uno, pero no contra el otro desisto de este.* Si es facultativo: sentencia separada entre los dos.* Si es necesario: debe ir al juez de la quiebra. Sentencia para los dos al mismo tiempo.

Punto 7: Régimen de las Obligaciones Solidaridad Pasiva

Obligados Solidarios:

El acreedor de varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago.

Repetición entre concursos:

No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito.

Coobligado o fiador garantido:

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El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición.

El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio si ésta fuere mayor.

Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago.

En todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan.

Punto 8: Reinvindicacion

Bienes de terceros:

Cuando existan en poder del fallido bienes que le hubieren sido entregados por título no destinado a trasferirle el dominio, los terceros que tuvieren derecho a la restitución pueden solicitarla, previa acreditación de su derecho.

El reclamante puede requerir medidas de conservación del bien a su costa y el juez puede disponer entregárselo en depósito mientras tramita su pedido.

Contratos en funcion de los cuales el fallido puede conservar la cosa:

Si de acuerdo con el título de transmisión el fallido conservaría la facultad de mantener el bien en su poder y el juez decide, a pedido del síndico o de oficio, continuar en esa relación a cargo del concurso.

Punto 9: Ejercicio del derecho del enajenante

El enajenante puede recobrar la posesión de los bienes remitidos al fallido por título destinado a transferir el dominio, cuando concurran las siguientes circunstancias:

1) Que el fallido o sus representantes no hayan tomado posesión efectiva de los bienes antes de la sentencia de quiebra

2) Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación

3) Que un tercero no haya adquirido derechos reales sobre las cosas de la quiebra

Ejercicio del derecho del enajenante:

1) El enajenante debe hacer la petición en el juicio de quiebra dentro de los 30 días siguientes a la última publicación de edictos en la jurisdicción donde debieran entregarse los bienes o de la última publicación en la sede del juzgado si aquéllos no correspondieren.

2) El síndico puede optar por cumplir la contraprestación y mantener los bienes en el activo del concurso. Esta opción debe manifestarse dentro de los 15 días de notificada la petición del enajenante y requiere autorización judicial.

3) Para recobrar los efectos, el enajenante debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe, que se hubiere constituido antes de la quiebra.

4) El enajenante que pretenda recobrar la posesión de los bienes debe hacerla efectiva dentro de los 30 días posteriores a la notificación de la admisión de su pedido y debe satisfacer previamente todos los gastos originados por los bienes, incluso los de

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transporte, seguros, impuestos, guarda y conservación y depositar a la orden del juzgado la contraprestación que hubiere recibido del fallido. .

5) El enajenante carece de derecho a reclamar daños o intereses.

Transferencia a terceros: cesión o privilegio:

Si un tercero ha adquirido derecho real sobre los bienes enajenados, y adeuda su contraprestación, el enajenante puede requerir la cesión del crédito, siempre que sea de igual naturaleza que el suyo.

Si es de distinta naturaleza, tiene privilegio especial sobre la contraprestación pendiente hasta la concurrencia de su crédito.

Indemnizaciones:

Igual derecho asiste al enajenante sobre la indemnización debida por el asegurador o por cualquier otro tercero responsable, cuando los objetos hubieren desaparecido o perecido total o parcialmente.

Punto 10: Efectos particulares de la quiebra

Contratos en curso de ejecución:

En los contratos en los que al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran cumplidas íntegramente las prestaciones de las partes, se aplican las normas siguientes:

1) Si está totalmente cumplida la prestación a cargo del fallido: el otro contratante debe cumplir la suya

2) Si está íntegramente cumplida la prestación a cargo del contratante no fallido: éste debe requerir la verificación en el concurso por la prestación que le es debida

3) Si hubiera prestaciones recíprocamente pendientes: el contratante no fallido tiene derecho a requerir la resolución del contrato

Prestaciones recíprocas pendientes:

l) Dentro de los 20 días corridos de la publicación de edictos en su domicilio o en sede del juzgado si aquéllos no corresponden, el tercero contratante debe presentarse haciendo saber la existencia del contrato pendiente y su intención de continuarlo o resolverlo. En igual término, cualquier acreedor o interesado puede hacer conocer la existencia del contrato y, en su caso, su opinión sobra la conveniencia de su continuación o resolución

2) Al presentar el informe, el síndico enuncia los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y su opinión sobre su continuación o resolución

3) El juez decide, al resolver acerca de la continuación de la explotación, sobre la resolución o continuación de los contratos

4) Si no ha mediado continuación inmediata de la explotación, el contrato queda suspendido en sus efectos hasta la decisión judicial

5) Pasados 60 días desde la publicación de edictos sin haberse dictado pronunciamiento, el tercero puede requerirlo, en dicho caso el contrato queda resuelto si no se le comunica su continuación por medio fehaciente dentro de los 10 días siguientes al pedido

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6) En casos excepcionales, cuando las circunstancias del caso exijan mayor premura, el juez puede pronunciarse sobre la continuación o la resolución de los contratos antes de las oportunidades fijadas en los incisos precedentes, previa vista al síndico y al tercero contratante, fijando a tal fin los plazos que estime pertinentes

7) La decisión de continuación:

a) Puede disponer la constitución de garantías para el tercero, si éste lo hubiere pedido o se hubiere opuesto a la continuación, en la medida que no estime suficiente la preferencia de gastos de conservación y justicia

b) Es apelable únicamente por el tercero, cuando se hubiere opuesto a la continuación; quien también puede optar por recurrir ante el mismo juez, demostrando sumariamente que la continuación le causa perjuicio, por no ser suficiente para cubrirlo la garantía acordada en su caso.

Si nadie pide algo: pasa 1 año y pide la resolucion del contrato.

Principio de la no resolucion de los contratos:

Los contratos con prestaciones reciprocas pendientes no se resuelven salvo que lo pida el contratante in bonis y el juez asi lo decida.

Resolución operada antes de la quiebra:

La sentencia de quiebra hace inaplicables las normas legales o contractuales que autoricen la resolución por incumplimiento, cuando esa resolución no se produjo efectivamente o demandó judicialmente antes de dicha sentencia.

Punto 11: Promesas de contrato

Las promesas de contrato o los contratos celebrados sin la forma requerida por la ley no son exigibles al concurso.

Excepciones:

Salvo cuando el contrato puede continuarse por éste y media autorización judicial, ante el expreso pedido del síndico y del tercero, manifestado dentro de los 30 días de la publicación de la quiebra en la jurisdicción del juzgado.

Punto 12: Boleto de compraventa

El boleto de compraventa de inmuebles otorgados a favor de adquirentes de buena fe, serán oponibles al concurso o quiebra si el comprador hubiera abonado el 25 % del precio. El juez deberá disponer en estos casos, cualquiera sea el destino del inmueble, que se otorgue al comprador la escritura traslativa de dominio contra el cumplimiento de la prestación correspondiente al adquirente. El comprador podrá cumplir sus obligaciones en el plazo convenido. En caso de que la prestación a cargo del comprador fuere a plazo deberá constituirse hipoteca en primer grado sobre el bien, en garantía del saldo de precio.

Punto 13: Contratos que se resuelven

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- Intuitu Personae: prestación personal e irremplazable del fallido

- de ejecución continuada

- los normativos

- de mandato, cuenta corriente, agencia, concesión y distribución

La Locación de inmuebles

- Quiebra del locador:

La locación continúa produciendo todos sus efectos legales

- Quiebra del locatario:

+ Si utiliza lo alquilado para explotación comercial, rigen las normas de los contratos que se resuelven o la eleccion del personal.

+ Si utiliza lo alquilado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso.

+ Si utiliza lo alquilado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle.

En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato.

Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda.

El crédito por locacion o alquileres es un credito por gastos de conservación y de justicia.

Sociedad:

- Derecho de receso:

Si el receso se ejercita estando la sociedad en cesación de pagos, los recedentes deben reintegrar al concurso todo lo que han percibido por ese motivo.

- Aportes:

La quiebra de la sociedad hace exigibles los aportes no integrados por los socios, hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso.

Sociedad accidental

La declaración de quiebra del socio gestor produce la disolución de la sociedad accidental o en participación.

Los demás socios no tienen derecho sobre los bienes sujetos a desapoderamiento, sino después que se haya pagado totalmente a los acreedores y los gastos del concurso.

Debentures y obligaciones negociables

En caso de que la fallida haya emitido debentures u obligaciones negociables que se encuentren impagos, rigen las siguientes reglas particulares:

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1) Si tienen garantía especial, se aplican las disposiciones que regulan los derechos de los acreedores hipotecarios o prendarios en el juicio de quiebra.

2) Si se trata de debentures y obligaciones negociables con garantía flotante o común, el fiduciario actúa como liquidador coadyuvante del síndico. Si los debenturistas u obligacionistas no han designado representante una asamblea reunida al efecto podrá designarlo a los fines de este inciso.

Seguros

La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales, siendo nulo el pacto en contrario.

Continuando el contrato después de la declaración de quiebra, el asegurador es acreedor del concurso por la totalidad de la prima impaga.

Alimentos

Sólo corresponde reclamar en el concurso el crédito por alimentos adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra.

Protesto de títulos:

En los casos en que la declaración de quiebra exime de la obligación de realizar el protesto de títulos, el cese posterior del concurso, cualquiera fuere su causa, no altera los efectos de la dispensa producida.

La ineficacia y consecuente restitución de lo pagado respecto de estos documentos, produce los efectos del protesto a los fines de las acciones contra los demás obligados.

Leasing:

- Si quiebra el dador: el contrato continua por el plazo convenido, pudiendo el tomador ejercer la opcion de compra.

- Si quiebra el tomador: el sindico puede optar dentro de los 60 dias de decretada, entre continuar el contrato en las condiciones pactadas o resolverlo. Pasado ese plazo sin que se haya ejercido la opcion, el contrato se considera resuelto.

Fideicomiso:

Los bienes transmitidos en fideicomiso constituyen un patrimonio separado del patrimonio general de fiduciario por lo que no pueden ser agredidos por sus acreedores.

En caso de quiebra del fiduciario: se produce la extinción del fideicomiso debiendo procederse a transmitir los bienes a un nuevo fiduciario.

Los bienes fideicomitidos no pueden ser atacados por los acreedores del fiduciante.

Los acreedores del beneficiario solo pueden ejercer sus derechos sobre los frutos de los bienes fideicomitidos y subrogarse en sus derechos. Si quiebra el beneficiario ingresan a la masa esos frutos.

- ¿El fideicomiso puede quebrar?: No

- ¿Y si quiebra el fiduciario?: No

- ¿Y si quiebra el fiduciante?: No

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UNIDAD VEINTISEIS

EFECTOS DE LA QUIEBRA SOBRE RELACIONES JURIDICAS PREEXISTENTES

Punto 1: Creditos con garantias reales

Comprende Hipoteca, Prenda, Warrant

Caracteres:

- accesoriedad (los derecho reales de garantia son accesorios de un credito)

- convencionalidad (los derechos reales de garantia solo nacen por contrato)

- especialidad (en materia hipotecaria rige la especialidad en cuanto al credito y en cuanto a la cosa)

- publicidad (para ser oponibles a terceros)

Finalidad:

El derecho real de garantia tiende a identificar una cosa con el patrimonio del deudor, de modo de que en caso de incumplimiento, el acreedor la ejecute para obtener la satisfacción del credito asi asegurado.

Ventajas frente a la quiebra del deudor:

Regimen de los intereses: Exclusión de la regla de suspensión de los intereses:

Los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a creditos amparados por garantias reales, pueden ser percibidos hasta el limite del producido del bien gravado después de pagadas las costas, los intereses preferidos anteriores a la quiebra y el capital.

El privilegio se extiende a las costas, todos los intereses por 2 años anteriores a la quiebra (intereses preferidos) y los compensatorios posteriores con el limite del producido de la cosa.

Pago Anticipado:

Los acreedores de hipoteca, prenda y warrant pueden reclamar un pago anticipado, es decir con anterioridad a la verificación de su credito.

2 requisitos:

+ la comprobación de sus titulos

+ el otorgamiento de fianza de mejor derecho

Todos los creditos amparados con garantias reales gozan del derecho al pago anticipado.

Concurso Especial:

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El pago anticipado supone la liquidación de la cosa, por ello, el ordenamiento acuerda a los titulares de creditos amparados por garantias reales, el derecho a requerir la venta de la cosa mediante petición en el concurso que tramita por expediente separado; es lo que se denomina concurso especial.

Legitimación Activa:

- Los acreedores de hipoteca, prenda y warrant

- Todos los creditos amparados con garantias reales

Costas:

No corresponde imponer costas al concurso.

Fianza:

Es exigida solo para percibir el credito, es decir para retirar el dinero que se ha obtenido como precio de la venta.

Compensación:

El acreedor con garantia real que resulte adquirente del bien en la subasta publica, esta autorizado a compensar la obligación de pagar el precio con su credito, debiendo dar fianza de acreedor de mejor derecho antes de transferirse la propiedad a su favor.

Inexistencia de los bienes:

Si los bienes sobre los cuales recae la garantia no existen o no han sido ubicados, no procede abrir el procedimiento de concurso especial, pues no solo no hay nada para rematar sino que ademas el credito será quirografario por haber desaparecido el asiento del privilegio.

No procede el concurso especial:

En caso de continuación de la empresa, los acreedores hipotecarios o prendarios no pueden solicitar el concurso especial cuando los creditos no se hallen vencidos a la fecha de la declaracion y el sindico satisfaga los obligaciones posteriores en tiempo debido.

Privilegio especial:

Los creditos munidos de hipoteca, prenda, warrant, debentures con garantia especial o flotante gozan del derecho de preferencia que se refleja en un privilegio especial.

Punto 2: Situación del credito con garantia real en caso de venta de la empresa

Exposición de la cuestion:

En caso de las cosas que componen la empresa, pierden su individualidad, de modo que no es posible determinar cual es el precio que se paga por una determinada maquina prendada o por el inmueble hipotecado.

Soluciones:

Primera:

La venta se debe hacer por un precio no inferior a la suma de los creditos amparados por hipoteca, prenda o privilegios especiales y esas preferencias se trasladan de pleno derecho al precio obtenido.

Segunda:

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Si ha fracasado la primera venta, la segunda debe hacerse sin base.

Punto 3: Las relaciones laborales

Efectos de la quiebra sobre el contrato de trabajo:

Suspensión:

La quiebra causa la suspensión del contrato de trabajo por un término de 60 dias (que es aquel en que se supone que el juez decidirá la continuación o no de la explotacion de la empresa del fallido)

(La suspensión es no remunerada)

Disolución:

Si el juez no dispone la continuación de la explotacion de la empresa del fallido, el contrato de trabajo se disuelve con efecto retroactivo a la fecha de la quiebra.

Derechos del trabajador:

a) Indemnización por extinción del contrato

b) Indemnización sustitutiva del preaviso

c) Integración del mes de despido

Efectos de la continuación de la empresa sobre el contrato de trabajo:

Reconduccion parcial del contrato de trabajo:

Solo se reanudan los contratos de trabajo que sean necesarios a los efectos de la continuación de la explotacion de la empresa del fallido.

Eleccion del personal:

Decidida la continuación de la empresa, el sindico debe elegir el personal, para lo cual tiene 10 dias corridos contados desde la resolucion que dispone la continuación de la explotacion.

Relacion durante la continuación de la empresa:

El contrato de trabajo continua con las mismas condiciones que tenia cuando se desarrollaba con el empleador ahora fallido.

Todas las retribuciones deben ser pagadas en los terminos legales, naciendo ese derecho desde el mismo momento en que se decide la continuación de la empresa.

Los creditos nacidos durante este periodo tienen la calidad de creditos de conservación y justicia.

Extinción del contrato de trabajo:

Se resuelve definitivamente cuando se produce:

- despido del dependiente por el sindico

- cierre de la empresa

- adquisición por un tercero

Enajenación de la empresa:

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En el caso de enajenación de la empresa, el contrato de trabajo se extingue definitivamente.

El adquirente nada tiene que ver con las relaciones laborales precedentes.

Se libera al adquirente de toda responsabilidad por los importes adeudados a los dependientes por el fallido o por el concurso.

Convenios colectivos:

Los convenios colectivos de trabajo relativos al personal que se desempeñe en el establecimiento o empresa del fallido, se extinguen de pleno derecho respecto del adquirente, quedando las partes habilitadas a renegociarlos.

Punto 4: Los créditos de causa laboral

Reconocimiento en la quiebra:

Los creditos laborales pueden ser reconocidos:

- por via del procedimiento de pronto pago o

- por la verificación ordinaria

Creditos con pronto pago:

El derecho a pronto pago a los creditos amparados por privilegio especial y general.

Existencia de fondos:

No es necesario que existan fondos para que sea procedente el incidente de pronto pago.

Con qué y cuando se paga:

El pronto pago se atiende con los primeros fondos que se recauden o con el producido de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial.

Si existen fondos se paga inmediatamente después de reconocido el credito.

El sindico debe prever las reservas necesarias para atender a los demas creditos de causa laboral.

Prorrateo:

En caso de que concurran varios titulares de creditos amparados por el pronto pago y los fondos fueran insuficientes para atender a todos los creditos, se debe aplicar la regla del prorrateo.

Costas:

La solicitud de pronto pago no genera costas.

Accesorios:

El credito laboral, aun privilegiado, está sometido a la suspensión de intereses.

UNIDAD VEINTISEIS

LIQUIDACION DE LOS ACTIVOS. INFORME FINAL Y DISTRIBUCION

Punto 1: Oportunidad de la liquidación:

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La realización de los bienes debe comenzar de inmediato salvo que se haya interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra o haya sido admitida por el juez la conversión.

Sujetos de la liquidación:

La realización de los bienes se hace por el síndico.

Modos de realización:

La realización de los bienes debe hacerse en la forma más conveniente al concurso, dispuesta por el juez según este orden preferente:

a) enajenación de la empresa, como unidad

b) enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido, en caso de no haberse continuado con la explotación de la empresa

c) enajenación singular de todos o parte de los bienes

Enajenación de la empresa o de los establecimientos:

La venta de la empresa o de uno o más establecimientos, se efectúa según el siguiente procedimiento:

1) El designado para la enajenación, tasa aquello que se proyecta vender en función de su valor probable de realización en el mercado; de esa tasación se corre vista al síndico quien, además, informará el valor.

2) La venta debe ser ordenada por el juez y puede ser efectuada en subasta pública.

3) Si el juez ordena la venta, sin recurrir a subasta pública, corresponde al síndico, con asistencia de quien haya sido designado para la enajenación, proyectar un pliego de condiciones en el que debe expresar la base del precio, que será la de la tasación efectuada, descripción sucinta de los bienes, circunstancias referidas a la locación, en el caso en que el fallido fuere locatario, y las demás que considere de interés.

La base propuesta no puede ser inferior a la tasación prevista en el inciso 1.

La condición de venta debe ser al contado, y el precio deberá ser íntegramente pagado con anterioridad a la toma de posesión, la que no podrá exceder de 20 días desde la notificación de la resolución que apruebe la adjudicación.

El juez debe decidir el contenido definitivo del pliego, mediante resolución fundada.

4) Una vez redactado el pliego, se deben publicar edictos por 2 días, en el diario de publicaciones legales y en otro de gran circulación en jurisdicción del tribunal y, además, en su caso, en el que tenga iguales características en los lugares donde se encuentren ubicados los establecimientos.

Los edictos deben indicar sucintamente la ubicación y destino del establecimiento, base de venta y demás condiciones de la operación; debe expresarse el plazo dentro del cual pueden formularse ofertas dirigidas en sobre cerrado al tribunal, y el día y hora en que se procederá a su apertura. El juez puede disponer una mayor publicidad, en el país o en el extranjero, si lo estima conveniente.

5) Las ofertas deben presentarse en sobre cerrado, y contener el nombre, domicilio real y especial constituido dentro de la jurisdicción del tribunal, profesión, edad y estado civil. Deben expresar el precio ofrecido.

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6) Los sobres conteniendo las ofertas deben ser abiertos por el juez, en la oportunidad fijada, en presencia del síndico, oferentes y acreedores que concurran.

7) La adjudicación debe recaer en la oferta que ofrezca el precio más alto.

8) 20 días, desde la notificación de la resolución definitiva que apruebe la adjudicación, el oferente debe pagar el precio, depositando el importe. Cumplida esta exigencia, el juez debe ordenar que se practiquen las inscripciones pertinentes, y que se otorgue la posesión de lo vendido. Si vencido el plazo el adjudicatario no deposita el precio, pierde su derecho y la garantía de mantenimiento de oferta. En ese caso el juez adjudica a la segunda mejor oferta que supere la base.

9) Fracasada la primera licitación, en el mismo acto el juez convocará a una segunda licitación, la que se llamará sin base.

Punto 2: Otras formas de enajenación

Venta Separada:

En caso que resulte conveniente para la mejor realización de los bienes, el síndico puede proponer que los gravados u otros que determine, se vendan en subasta, separadamente del conjunto. El juez decide por resolución fundada.

Venta singular:

La venta singular de bienes se practica por subasta.

La venta se ordena sin tasación previa y sin base.

Venta directa:

El juez puede disponer la venta directa de bienes, previa vista al síndico cuando, por su naturaleza, su escaso valor o el fracaso de otra forma de enajenación resultare de utilidad evidente para el concurso.

Bienes invendibles:

El juez puede disponer, con vista al síndico y al deudor, la entrega a asociaciones de bien público, de los bienes que no puedan ser vendidos, o cuya realización resulta infructuosa.

Títulos y bienes cotizables:

Los títulos cotizables en mercados de valores y los bienes cuya venta puede efectuarse por precio determinado por oferta pública en mercados oficiales o estén sujetos a precios mínimos de sostén o máximos fijados oficialmente, deben ser vendidos en las instituciones correspondientes, que el juez determina previa vista al síndico.

Créditos:

El sindico debe procurar el cobro de los creditos adeudados del fallido. Debe iniciar los juicios necesarios para su percepción y para la defensa de los intereses del concurso.

Concurso especial:

Los acreedores titulares de créditos con garantía real pueden requerir la venta, mediante petición en el concurso, que tramita por expediente separado.

Con vista al síndico se examina el instrumento con que se deduce la petición, y se ordena la subasta de los bienes objeto de la garantía. Reservadas las sumas necesarias

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para atender a los acreedores preferentes al peticionario, se liquida y paga el crédito hasta donde concurren el privilegio y remanente líquido, previa fianzas en su caso.

Punto 3: Disposiciones especiales

Exclusión de la compensación:

No puede alegar compensación el adquirente que sea acreedor, salvo que su credito tenga garantia real sobre el bien que adquiere.

Plazo:

Las enajenaciones deben ser efectuadas dentro de los 4 meses contados desde la fecha de la quiebra, o desde que ella queda firme, si se interpuso recurso de reposición. En casos excepcionales, el juez puede ampliar ese plazo en 30 días.

Sanción:

El incumplimiento de los plazos previstos para la enajenación de los bienes o cumplimiento de las diligencias necesarias para ello da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero o la persona designada para la enajenación.

Asimismo, respecto del juez, dicho incumplimiento podrá ser considerado causal de mal desempeño del cargo.

Punto 4: Informe final y proyecto de distribución

Oportunidad:

10 días después de aprobada la ultima enajenación.

Contenido:

El síndico debe presentar un informe, que contenga:

1) rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, acompañando los comprobantes.

2) resultado de la realización de los bienes, con detalle del producido de cada uno.

3) enumeración de los bienes que no se hayan podido enajenar, de los créditos no cobrados y de los que se encuentran pendientes de demanda judicial, con explicación sucinta de sus causas.

4) el proyecto de distribución final, con arreglo a la verificación y graduación de los créditos, previendo las reservas necesarias.

Honorarios:

Presentado el informe, el juez regula los honorarios.

Reservas:

1) Para los acreedores cuyos créditos están sujetos a condición suspensiva.

2) Para los pendientes de resolución judicial o administrativa.

Publicidad:

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Se publican edictos por 2 días, en el diario de publicaciones legales, haciendo conocer la presentación del informe, el proyecto de distribución final y la regulación de honorarios de primera instancia. Si se estima conveniente, y el haber de la causa lo permite, puede ordenarse la publicación en otro diario.

Observaciones:

El fallido y los acreedores pueden formular observaciones dentro los 10 días siguientes. Son admisibles solamente aquellas que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, en cualquiera de sus puntos.

Resolución:

Formuladas las observaciones o realizada la audiencia, en su caso, el juez resolverá en un plazo máximo de 10 días contados a partir de que queden firmes las regulaciones de honorarios.

Distribuciones complementarias:

- el producto de bienes no realizados, a la fecha de presentación del informe final

- los provenientes de desafectación de reservas

- los ingresados con posterioridad al activo del concurso

Deben distribuirse, directamente, sin necesidad de trámite previo, según propuesta del síndico, aprobada por el juez.

Punto 5: Cuestiones sobre el dividendo concursal

Acreedores Tardios:

Los acreedores que comparezcan en el concurso, reclamando verificación de créditos o preferencias, después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo tienen derecho a participar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias, en la proporción que corresponda al crédito total no percibido.

Caducidad del Dividendo:

El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.

UNIDAD VEINTIOCHO

PRIVILEGIOS

Punto 1: Definición Legal

Es el derecho a ser pagado con preferencia a otro acreedor.

Precisiones terminológicas:

Asiento del privilegio:

- Privilegio Especial: es la suma de dinero que resulta de la venta de una cosa del deudor

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- Privilegio General : es la suma de dinero de la venta de todas las cosas que componen el patrimonio del deudor

Asientos subsidiarios:

Constituidos por las sumas de dinero que el deudor recibe en reemplazo de la cosa.

Jerarquía:

1) Créditos privilegiados (o de garantia real):

- Crédito con privilegio especial

- Crédito con privilegio general

2) Creditos quirografarios o comunes

Rango o graduación o concurrencia:

Es el orden entre los creditos que tienen privilegio, de distinta o de la misma jerarquia.

El orden de los privilegios y del orden o rango de los privilegios especiales o generales.

Extensión:

El privilegio ampara el capital, extendiéndose a los intereses para los créditos laborales y los amparados con garantias reales.

Si existe remanente deben ser pagados los intereses suspendidos por la quiebra, considerando privilegios.

1º Se pagan integramente el capital de los creditos verificados

2º Si hay remanente, se pagan intereses:

1) Creditos con privilegio especial

2) Creditos con privilegio general

3) Quirografarios

Forma de funcionamiento:

Los privilegios son eficaces cuando concurren varios acreedores de un deudor comun.

- Los privilegios especiales pueden hacerse valer tanto en una ejecución individual cuanto en el concurso o quiebra del deudor.

- En cambio los privilegios generales solo funcionan en el supuesto de concurso o quiebra del deudor, pues suponen la liquidación de todo el patrimonio de éste.

Caracteres:

- Accesoriedad (el privilegio siempre es accesorio de un credito)

- Legales (los privilegios solo nacen de una disposición de la ley)

- De interpretación restrictiva (en caso de duda sobre la existencia o extensión del privilegio, debe prevalecer una interpretación restrictiva, pues los privilegios constituyen una excepcion a la regla general de la igualdad de los acreedores)

- Indivisibles (el privilegio subsiste hasta la satisfacción integra del credito, siempre naturalmente que exista asiento sobre el cual ejercerlo)

Fundamento:

Los fundamentos de los privilegios estan siempre relacionados con la naturaleza o causa del credito.

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Conservación del privilegio:

Los créditos privilegiados en el concurso preventivo mantienen su graduación en la quiebra que, posteriormente, pudiere decretarse.

Acumulación:

Los créditos a los que sólo se reconoce privilegio por un período anterior a la presentación en concurso, pueden acumular la preferencia por el período correspondiente al concurso preventivo y la quiebra.

Orden de los privilegios en la Ley de Concursos y Quiebras: se pagan:

1º Créditos con privilegio especial, quienes deben soportar la reserva de gastos (conservación, custodia, administración y realización de los bienes realizados en el concurso, suma destinada a honorarios y gastos de funcionarios del concurso)

2º Créditos de conservación y de justicia

(no deben esperar a la distribución final, pues deben ser pagados cuando sean exigibles)

3º Creditos con privilegio general:

- sólo tiene vocacion al total de la cantidad de dinero el credito por capital emergente de sueldos, salarios y remuneraciones.

- los demas solo afectan el 50% de esa masa de dinero

- en lo excedente participan a prorrata con los quirografarios

Punto 2: Créditos de conservación y de justicia

Noción:

Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial.

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación.

No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

Toda actividad que se realice en beneficio de la masa después de la quiebra y con autorización del juez, son gastos de conservación y de justicia.

Deudas y gastos de la masa:

- Las deudas son las que tienen causa en hechos juridicos.

- Los gastos son los que se originan en la conservación, administración y liquidación de los activos.

Deudor:

El deudor de los acreedores de la masa es el quebrado.

Creditos de conservación y justicia y privilegio:

Tipos:

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- reserva de gastos (prevalece sobre los privilegios especiales)

- creditos de conservación y de justicia

Enumeración:

- honorarios del sindico

- honorarios de los abogados de las partes

- honorarios de los integrantes de los comités de acreedores

- honorarios de los coadministradores en la continuación de la empresa

- deudas por costas impuestas por actuación del sindico

- obligación de reparar daños y perjuicios causados por los bienes del fallido o funcionarios del concurso

- alquileres devengados después de la declaracion de quiebra cuando se siga usando el bien locado

- impuestos, tasas y contribuciones

Criterio de interpretación:

Son creditos no privilegiados ya que constituyen gastos o deudas de la propia dinamica del proceso concursal y que por ser de beneficio comun deben ser satisfechos prioritariamente.

Régimen:

Innecesariedad de verificación:

Los creditos de conservación y de justicia no estan sometidos al tramite de verificación.

Pago Inmediato:

El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles.

Prorrateo:

No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.

Intereses:

Si el pago no se realiza en la oportunidad debida, se devengan intereses.

Los creditos de conservación y de justicia no están alcanzados por la regla de la suspensión de intereses.

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Punto 3: Créditos con privilegio especial

Noción:

Es el derecho del acreedor de cobrarse con preferencia a otro sobre el producido de cierta cosa o cosas determinadas.

Enumeración:

1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa

2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por 6 meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo: sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias

3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes

4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante

5) El credito del retenedor sobre la cosa retenida

Orden de los privilegios:

Regla general:

Los privilegios especiales tienen la prelación que resulta del orden de sus incisos.

Excepciones:

1) cuando juegan privilegios de creditos amparados por garantias reales

2) el crédito de quien ejercía derecho de retención prevalece sobre los créditos con privilegio especial si la retención comenzó a ejercerse antes de nacer los créditos privilegiados

Créditos con garantias reales:

Prenda con desplazamiento:

Si se trata de hipoteca y prenda civil rige el Código Civil.

Hipoteca:

La hipoteca prevalece sobre los demas creditos que recaigan sobre el inmueble.

Prenda con registro:

El credito del acreedor prendario es desplazado por los gastos de justicia, los gastos de conservación incluidos los sueldos y salarios, los impuestos que recaigan sobre la cosa prendada y el arrendamiento del predio donde estuviese la cosa.

Warrant:

El acreedor goza de un privilegio superior a cualquier otro credito.

Credito del retenedor:

Principio primero en el tiempo.

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Reserva de gastos:

Regla general:

Antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.

Recaudos de procedencia:

Solo los gastos que hayan sido hechos en el concurso general.

Punto 4: Extensión de los privilegios especiales

Créditos laborales:

Se extiende a los intereses hasta por 2 años, anteriores a la quiebra, y devengados a partir de la mora del empleador.

Créditos con garantia real:

Su preferencia se extiende a las cosas, los intereses por 2 años anteriores a la quiebra y los compensatorios posteriores a ella hasta el efectivo pago, con el limite del producido del bien.

Pago de intereses con distribución del remanente:

Cuando ha sido satisfecho el capital de todos los creditos verificados, con el remanente se pagan los intereses suspendidos, de acuerdo a los privilegios.

Punto 5: Examen de los creditos con privilegio especial

Gastos de construccion, conservación y mejora:

La ley exige que esos gastos hayan sido hechos por cuenta del concursado y que la cosa exista en poder del concursado.

Créditos laborales:

Créditos comprendidos:

- remuneraciones por 6 meses anteriores a la quiebra o concurso

- indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo

Asiento:

El asiento del privilegio es el producido de la enajenación de las mercaderias, materias primas y maquinarias que se encuentren en el establecimiento donde haya prestado los servicios el dependiente o sirvan para su explotación.

Privilegio general:

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Los creditos que no sean satisfechos con el producido de los bienes sobre los que asienta el privilegio, gozan del privilegio general.

Impuestos y tasas:

Devengados antes de la quiebra. Los posteriores son creditos contra el concurso.

Derecho de retencion:

Principio primero en el tiempo.

El retenedor prevalecerá o será postergado por otros acreedores privilegiados sobre la misma cosa, según el derecho de retencion haya comenzado a ser ejercido antes o después del nacimiento del otro credito privilegiado.

Subrogación real:

El privilegio especial se traslada de pleno derecho sobre los importes que sustituyan los bienes sobre los que recaía, sea por indemnización, precio o cualquier otro concepto que permita la subrogación real.

Punto 6: Créditos con privilegio general y quirografarios

Noción:

Se ejerce sobre la masa de dinero que queda en la quiebra luego de satisfechos los creditos con privilegio especial y los creditos contra el concurso.

Alcance del privilegio general:

- El privilegio general se ejerce sobre toda esa cantidad de dinero sólo cuando se trata del capital debido por sueldos, salarios y remuneraciones.

- Una vez pagados esos creditos, los demas gozan de privilegio general afectan solo el 50% del dinero existente.

- Sobre el 50% restante, participan a prorrata con los acreedores quirografarios.

Orden:

Primero debe liquidarse el credito por sueldos, salarios y remuneraciones, y si hay un remanente afectarlo a los demas privilegios generales y creditos quirografarios para que se aplique la regla de la prorrata.

Extensión:

El privilegio general ampara el capital.

En los creditos laborales se incluyen los intereses por el plazo de 2 años contados a partir de la mora y las costas judiciales.

En lo relativo a sueldos, salarios y remuneraciones, se extiende solo al capital.

Punto 7: Examen de los creditos con privilegio general

Créditos laborales:

Créditos comprendidos:

- remuneraciones

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- subsidios familiares

- indemnizaciones por accidentes de trabajo, por antigüedad o despido o por falta de preaviso

- vacaciones

- sueldo anual complementario

- importes por fondo de desempleo

- cualquier otro derivado de la relacion laboral

Los honorarios del abogado:

Debe ser verificado con privilegio general.

Creditos de la seguridad social:

Al capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo.

Creditos contra personas fisicas:

Gastos funerarios:

Gastos del sepelio del deudor y siempre que el concurso se abra después del fallecimiento del mismo.

La limitacion es a los que sean de uso razonable.

Gastos de enfermedad:

Son gastos de medicina, tratamientos medicos clinicos y quirurgicos, de cualquier enfermedad que el deudor haya sufrido en los 6 meses anteriores a la quiebra o concurso.

Creditos del fisco:

Todo tipo de impuesto y tasa que no recaiga sobre bienes determinados que se haya devengado antes del concurso o quiebra, sea el acreedor el fisco nacional, provincial o municipal.

Punto 8: Créditos subordinados

Si los acreedores hubiesen convenido con su deudor la postergación de sus derechos respecto de otras deudas presentes o futuras de éste, sus créditos se regirán por las condiciones de su subordinación.

UNIDAD VEINTINUEVE

CONCLUSION DE LA QUIEBRA Y CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO

Punto 1: Conclusión de la quiebra

Importa que ella termina, se levanta la inhibición a la que estaba sujeto

- El sujeto deja de estar en quiebra

- Queda sin efecto el desapoderamiento.

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Clausura del procedimiento

+ No existiendo bienes por realizar

+ Liquidados aquellos que fueron objeto del desapoderamiento

+ No habiendo sido pagados integramente los creditos

El juez dispone la clausura del procedimiento,

que puede reabrirse cuando aparezcan bienes del fallido susceptibles de desapoderamiento.

- El sujeto sigue estando en quiebra

- Sigue produciendo sus efectos el desapoderamiento

Modos de conclusión. Enumeración: la quiebra puede concluir por:

- admisión del recurso de reposicion contra la sentencia de quiebra

- conversión de la quiebra en concurso preventivo

- desistimiento por el deudor de la quiebra pedida por él

- avenimiento

- pago total hecho con la liquidación de los bienes

- cartas de pago otorgados por todos los acreedores

- inexistencia de acreedores concurrentes

- transcurso del plazo de 2 años desde la clausura del procedimiento

Punto 2: Avenimiento

Noción:

Es el acuerdo entre el fallido y sus acreedores, por el cual la unanimidad de los acreedores consiente en la conclusión de la quiebra.

Requisitos de procedencia:

Todos los acreedores verificados tanto quirografarios como privilegiados, lo cual incluye a los titulares de créditos con garantias reales.

Forma:

La expresión del consentimiento debe ser hecha por escrito, con firma certificada por notario o ratificada ante el secretario.

Unanimidad:

Debe ser consentido por todos los acreedores.

Acreedores ausentes y pendientes de resolución judicial:

El juez puede requerir el depósito de una suma para satisfacer el crédito de los acreedores verificados que razonablemente no puedan ser hallados y de los pendientes de resolución judicial.

Acreedores remisos:

Puede suceder que algún acreedor no esté dispuesto a dar su consentimiento a la conclusión de la quiebra.

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Oportunidad:

La petición puede ser formulada en cualquier momento, después de la verificación, y hasta que se realice la última enajenación de los bienes del activo, exceptuados los créditos.

Revocacion del consentimiento:

El consentimiento dado por el acreedor es revocable.

Punto 4: Efectos del avenimiento

Regla general:

El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales de la quiebra.

Consecuencias:

El sujeto es reapoderado, por lo que se le restituyen los bienes y papeles incautados por el sindico.

Actos cumplidos por el sindico:

Mantienen su validez los actos cumplidos hasta entonces por el síndico o los coadministradores.

Independencia de los acuerdos con los acreedores:

El consentimiento dado a la conclusión de la quiebra está vinculado a acuerdos entre deudor y acreedores por los que aquél puede asumir obligaciones.

Esos acuerdos son plenamente validos y adquieren eficacia justamente por la conclusión de la quiebra por avenimiento.

Inhabilitación:

Con el avenimiento cesa la inhabilitación causada por la quiebra, tanto sea el fallido persona fisica como persona juridica.

Acreedores no concurrentes:

Los acreedores que no participaron de la quiebra recobran el ejercicio de sus acciones individuales y sus creditos no sufren la suspensión del curso de los intereses.

Punto 5: Pago total

Noción:

El producido de la liquidación de todos los bienes alcanza para pagar la totalidad del capital de los creditos verificados, los pendientes de resolucion y los gastos y costas del concurso.

Oportunidad:

Luego de aprobada la distribución final.

Legitimación:

Debe ser declarada por el juez, por lo que puede actuar oficiosamente, a pedido del sindico o del mismo fallido.

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Aclaracion sobre el origen de los fondos:

“Alcanzando los bienes para el pago a los acreedores”

los bienes: se refiere al producido de la liquidación de todos los bienes que componían el activo desapoderado.

La liquidación de todos los bienes es lo que justifica que el estado de quiebra concluya aun cuando el pago se limite al capital y las costas del proceso, aunque no se paguen los intereses.

Diferencias con otros modos conclusivos:

Fondos suministrados por el fallido o un tercero:

Cuando se pretende la conclusión de la quiebra mediante el pago en el expediente con dinero proveniente del fallido o de un tercero, el pago debe comprender los intereses.

Liquidación parcial de los bienes:

Del mismo modo, cuando se han liquidado parcialmente los bienes y el deudor pretende la conclusión de la quiebra, la cantidad de dinero obtenida en la venta debe cubrir capital e intereses.

De no ser asi, debe seguirse con la liquidación de los bienes.

Punto 6: Procedencia del levantamiento de la quiebra por pago efectuado por el fallido

Situación de los acreedores pendientes de resolución:

Deben quedar comprendidos en la reserva que debe hacerse en el estado de distribución final.

Punto 7: Remanente

Noción:

A la cantidad de dinero que queda en la quiebra luego de pagado el capital de todos los créditos verificados y pendientes resolución y los gastos y costas del concurso.

Destino:

Con este remanente se pagan los intereses suspendidos con motivo de la declaracion de la quiebra.

Privilegios:

Si existe remanente, deben pagarse los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra, considerando los privilegios.

Saldo:

El saldo debe entregarse al deudor.

Punto 8: Carta de pago

Noción:

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Es la constancia emanada de los acreedores del fallido de haberse extinguido el credito verificado.

Extinción del concurso por presentación de cartas de pago:

La presentacion de cartas de pago de todos los acreedores, mas la satisfacción de los gastos del concurso habilita la declaracion de conclusión.

Oportunidad:

Debe ser necesariamente posterior al dictado de la resolucion judicial.

Punto 9: Inexistencia de acreedores verificados

Regimen:

Cuando a la epoca en el juez debe decidir sobre la verificación o admisibilidad de los creditos, no exista presentacion de ningun acreedor y se satisfagan los gastos integros del concurso.

Punto 10: Clausura del procedimiento

Clausura por distribución final:

Requisitos de procedencia:

Procede cuando habiendo liquidado todo el activo y presentado y aprobado el proyecto de distribución los fondos existentes no alcanzan para pagar la totalidad del capital de los creditos verificados.

Legitimación:

La resolución debe ser dictada oficiosamente por el juez.

Clausura por falta de activo:

Noción:

Debe declararse la clausura del procedimiento por falta de activo, si después de realizada la verificación de los créditos, no existe activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios.

Legitimación:

El pedido lo hace el sindico y de él se corre vista al fallido.

Punto 11: Efectos de la clausura del procedimiento

Suspensión del procedimiento:

No habra actividad judicial ni sindical, ya que no existen bienes a liquidar y lo obtenido de los vendidos ya ha sido distribuido.

Pero subsisten los efectos de fondo: el deudor sigue quebrado, sometido a los efectos del desapoderamiento mientras no haya cesado la inhabilitación y que si aparecen nuevos bienes sujetos a desapoderamiento el proceso se reabre para su liquidación.

Efectos sobre los juicios contra terceros:

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Las acciones de declaracion de inoponibilidad de actos perjudiciales a los acreedores, las acciones de extensión de quiebra y acciones de responsabilidad de terceros no se suspenden por efectos de la clausura del procedimiento.

Presuncion de fraude:

Cuando la clausura es por insuficiencia o falta de activo, importa presuncion de fraude, por lo que el juez del concurso debe comunicarla al juez en lo penal.

Punto 12: Reapertura

El procedimiento puede reabrirse si antes de la conclusión de la quiebra se incautan nuevos bienes que sean suficientes para atender a los gastos del proceso o que puedan liquidarse para atender al pasivo verificado impago.

Conversión de la clausura del procedimiento en conclusión de la quiebra:

Pasados 2 años desde la resolucion que dispone la clausura del procedimiento, sin que se reabra, el juez puede disponer la conclusión del concurso.

UNIDAD TREINTA

LAS SANCIONES CAUSADAS EN LA QUIEBRA. EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS.

Punto 2: La inhabilitación del fallido

Automaticidad:

La quiebra causa la inhabilitación del fallido desde la fecha de la quiebra.

Efectos:

El inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador, o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas.

Punto 3: Inhabilitación de los administradores de sociedades:

Regla general:

La inhabilitación es automatica para los administradores o integrantes del organo de administración de sociedades que ejercian esa funcion a la fecha de la quiebra.

Tambien son inhabilitados aquellos que cumplian esas funciones desde la fecha de la cesación de pagos.

Sindicos societarios:

No quedan incluidos en la inhabilitación, ya que su funcion es de control de legalidad.

Comienzo de la inhabilitación:

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La inhabilitación de quienes son integrantes del órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra, tiene efecto a partir de esa fecha.

La de quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra, comenzará a tener efecto a partir de que quede firme la fecha de cesación de pagos.

Duración de la inhabilitación:

La inhabilitación del fallido y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona de existencia ideal, cesa de pleno derecho, al año de la fecha de la sentencia de quiebra, o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos.

Punto 4: Extensión de la quiebra social a socios con responsabilidad ilimitada

La quiebra de la sociedad importa la quiebra de sus socios con responsabilidad ilimitada.

Quiebra del socio:

La quiebra del/los socio/s no causa la quiebra de la sociedad.

Socio retirado o excluido antes de la quiebra social:

La quiebra de la sociedad tambien implica la de los socios con igual responsabilidad que se hubiesen retirado o hubieren sido excluidos después de producida la cesación de pagos por las deudas existentes a la fecha en la que el retiro fuera inscripto en el Registro Publico de Comercio, justificadas en el concurso.

Presupuesto de la extensión:

Es preciso que la inscripción del retiro del ex socio se haya concretado después de la fecha inicial de la cesación de pagos.

Deudas que constituyen el pasivo de la quiebra del ex socio:

Solo las deudas que existian a la fecha de inscripción del retiro.

Si el retiro nunca se inscribió responderá por todo el pasivo social.

Socio fallecido:

La quiebra no se extiende al socio fallecido, ya que la muerte, la apertura de la sucesion y la transmisión de la herencia se causan en el mismo instante.

Punto 5: Procedimiento de extensión de la quiebra

Presupuestos:

- la existencia de una quiebra social declarada y subsistente

- la calidad de socio en el extendido

- ser éste un socio responsable ilimitadamente por todo el pasivo social

Declaracion de quiebra:

La quiebra del socio debe ser declarada; ha de mediar una sentencia de quiebra de cada uno de los socios de responsabilidad ilimitada.

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Efectos:

Masas separadas:

La quiebra del socio es independiente de la falencia social; el activo y el pasivo son distintos. Ambas quiebras tendran masas separadas.

Sindicatura:

Única

Fecha de cesación de pagos:

Por existir masas separadas, la fecha de cesación de pagos se fija para cada fallido individualmente.

Conclusión de la quiebra:

La declaracion de quiebra del socio supone una quiebra subsistente.

Por lo que si la quiebra social termina por la resposicion sin tramite, por reposicion de la sentencia de quiebra o por conversión en concurso preventivo, cesa el estado de quiebra del socio.

Conversión de la quiebra del socio en concurso preventivo:

El socio a quien se extiende la quiebra puede pedir la conversión de su quiebra en concurso preventivo.

Repetición entre concursos:

No existe accion entre los concursos de coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto pagado excede del credito.

Punto 6: Extensión de la quiebra como sanción

- actuación de la sociedad en interés personal

- actuación irregular del controlante que desvia indebidamente el interes social

- confusion patrimonial inescindible

Punto 7: Extensión de la quiebra por actuación en interés personal

Texto legal:

La quiebra se extiende:

A toda persona que, bajo la apariencia de la actuación de la fallida, ha efectuado los actos en su interés personal y dispuesto de los bienes como si fueran propios, en fraude a sus acreedores

Requisitos:

- que se haya declarado la quiebra, sea de una sociedad o de una persona fisica

- que otra persona haya dispuesto de los bienes del fallido como si fuesen propios

- que ello lo haya hecho en interés personal

- que haya actuado en fraude a los acreedores

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Punto 8: Extensión de la quiebra por abuso de control

Los fenómenos del control y los agrupamientos societarios:

La expresión control identifica la posibilidad de formar la voluntad de la persona juridica.

Licitud del principio de los agrupamientos:

Grupos económicos: cuando dos o mas personas formen grupos económicos, aun manifestados por relaciones de control, la quiebra de una de ellas no se extiende a las restantes.

Inexistencia de una regla de responsabilidad por deudas fundada en el control:

No existe una regla que permita atribuir a la persona (fisica o juridica) controlante, responsabilidad por las deudas de la persona juridica controlada.

Distintos tipos de control:

Noción:

El control es el poder efectivo de direccion de los negocios sociales, mediante la posibilidad de formación de la voluntad social.

Control externo o contractual:

Es el que existe por vinculos contractuales o relaciones económicas determinadas en virtud de las cuales una persona fisica o juridica tiene una posición o influencia dominante sobre una sociedad.

Control interno :

Es el caso en que un socio, por la importancia de su participación en el capital, puede formar la voluntad social.

Puede ser:

- mayoritario: el que lo ejerce tiene la mayoria necesaria para tomar las decisiones en las asambleas ordinarias según la clase de sociedad y sus estatutos

- minoritario: se ejerce de hecho por la efectiva concurrencia y votacion en las asambleas o reuniones de socios en que se toman las decisiones

Otros tipos:

Cual sea el modo en que se ejerce el control:

- por la mayoria de capital: control financiero

- por la actuación preponderante en los órganos de gestión: control direccional

Punto 9: Recaudos para la extensión de la quiebra por abuso de control

Para que proceda la extensión de quiebra es necesario:

- que se haya declarado la quiebra de una sociedad

- que una persona fisica o juridica ejerza el control de la sociedad quebrada

- que la sociedad controlada haya sido sometida a una direccion unificada

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- que en ejercicio de ese control se haya desviado indebidamente el interés social (de la quebrada) en interes de la controlante o del grupo economico del que forma parte.

Control relevante:

Es controlante la persona fisica o juridica que:

a) en forma directa o por intermedio de una sociedad a su vez controlada, posee participación, por cualquier titulo, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social

b) cada una de las personas que actuando conjuntamente, posee participación, por cualquier titulo, que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social

Para extender la quiebra debe existir un control interno mayoritario, pues la ley alude a la participación que otorgue los votos necesarios para formar la voluntad social.

Desvio del interés social:

La conducta reprochable de quien ejerce ese control es desviar indebidamente el interes social de la sociedad ahora fallida, sometiendola a una direccion unificada , en interes de la controlante o del grupo economico del que forma parte.

Punto 10: Extensión de la quiebra por confusion patrimonial inescindible:

Texto legal:

A toda persona respecto de la cual existe confusión patrimonial inescindible, que impida la clara delimitación de sus activos y pasivos o de la mayor parte de ellos.

Fundamento:

Basta con la confusion patrimonial inescindible.

Recaudos:

La confusion patrimonial inescindible que comprenda la mayor parte de activos y pasivos.

Efecto:

Se constituye una masa unica ya que no pueden configurarse masas separadas por la imposibilidad de discernir qué bienes o qué obligaciones conformarán el activo y pasivo de ellas.

Extensión por otras causas que se superponen a la confusion patrimonial:

Es posible que una misma conducta grupal conduzca a comprobar el abuso del control y la confusion patrimonial. Debe formarse una masa unica.

Punto 11: Extensión de la quiebra por causales atipicas:

No hay extensión sin norma que la autorice explícitamente.

Punto 12: Normas procesales en la extensión de quiebra:

Competencia:

El juez que interviene en el juicio de quiebra es competente para decidir su extensión.

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Prórroga:

Una vez declarada la extensión, conoce en todos los concursos el juez competente respecto de aquel que posea activo más importante.

En caso de duda, entiende el juez que previno.

Extensión de la quiebra seguida contra una persona en concurso preventivo o ya quebrada:

Aunque una persona esté en concurso preventivo o que ya esté en quiebra, igual se puede seguir un proceso de extensión de quiebra.

Legitimación activa:

La extensión de la quiebra puede pedirse por el síndico o por cualquiera de los acreedores verificados.

Plazo para demandar:

Quiebra directa:

El plazo es de 6 meses contados desde que se presentó el informe general.

Quiebra por no obtención de las conformidades para el acuerdo:

El plazo de 6 meses se computa desde el vencimiento del periodo de exclusividad.

Quiebra por incumplimiento o nLulidad del acuerdo:

Puede promoverse dentro de los 6 meses desde que quedó firme la sentencia de quiebra.

Trámite:

La petición de extensión tramita por las reglas del juicio ordinario con participación del síndico y de todas las personas a las cuales se pretenda extender la quiebra.

La instancia perime a los SEIS (6) meses.

Punto 13: Efectos de la sentencia de extensión de quiebra:

Naturaleza de la sentencia:

Los efectos de la quiebra declarada por extensión se producen a partir de la sentencia que la decrete.

Masa única o separada:

Principio:

La extensión de la quiebra es un supuesto de atribución de responsabilidad por todo el pasivo de otro sujeto jurídicamente distinto e independiente, la regla adoptada por nuestra legislación es la de masas separadas.

Sólo procede la masa única cuando la extensión ha sido dispuesta por confusion patrimonial inescindible o ella coexiste con alguna de las otras causas de extensión.

Liquidación de la masa unica:

Se suma el producido de todos los bienes de los distintos fallidos y eso se distribuye entre los acreedores de todos los fallidos sin preferencia entre ellos. Se respetan los privilegios.

Masas separadas:

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Es la regla general, pues deben existir masas separadas en todos los casos de extensión de quiebra.

Se constituyen y liquidan separadamente.

Quienes concurren en la masa pasiva de cada concurso:

El pasivo de cada sujeto quebrado queda formado por sus propios acreedores.

Remanente. Fondo comun:

Si existe remanente se constituye un fondo comun, en cuya distribución participan los acreedores de las masas insatisfechas, en proporcion a sus creditos y sin consideración de los privilegios.

Creditos entre fallidos:

Se verifican sin necesidad de petición; el sindico debe incluirlos en el informe individual.

Fecha de Cesación de pagos:

En caso de masa única, la fecha de iniciación del estado de cesación de pagos que se determine es la misma respecto de todos los fallidos.

El periodo de retroaccion se computa desde la primera sentencia de quiebra (la quiebra principal a partir de la cual se extendió a otros sujetos)

Cuando existan masas separadas, se determina la fecha de iniciación de la cesación de pagos respecto de cada fallido.

El periodo de retroaccion se computa desde la fecha en que se dictó la sentencia de extensión de quiebra.

Punto 14: Responsabilidad de representantes y terceros

Responsabilidad de representantes:

Los representantes, administradores, mandatarios o gestores de negocios del fallido que dolosamente hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, deben indemnizar los perjuicios causados

Sujetos a los que se atribuye responsabilidad:

Criterio general:

- representantes

- administradores

- mandatarios

- gestores de negocios

Sujetos exluidos:

Los sujetos que carecen de facultades de administración de bienes ajenos.

- sindicos

- miembros del consejo de vigilancia

- curadores de los inhabilitados

Punto 15: Conducta Antijuridica

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Disgresion sobre los presupuestos de la responsabilidad civil:

Los presupuestos de la responsabilidad son:

+ la conducta antijuridica

+ atribuible en funcion de un factor de atribución objetivo o subjetivo

+ que causa un daño que guarda adecuada relacion de causalidad en esa conducta

Las conductas antijuridicas previstas en el articulo 173:

producir

facilitar

permitir

agravar

+ la situación patrimonial

+ la insolvencia del deudor

Momento en que debieron producirse:

Las conductas antijuridicas son las obradas por los sujetos concernidos hasta 1 año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos.

Resultado dañoso:

El resultado dañoso que deben haber producido las conductas antijuridicas son:

la insolvencia

el agravamiento de la situación patrimonial del deudor

El factor de atribución:

Sólo el dolo permite atribuir responsabilidad.

El daño resarcible:

Generalidades:

Está sometido a las reglas ordinarias de la responsabilidad civil.

Para que se configure debe ser:

- cierto

- personal del accionante

- subsistente

- resultar de la lesion a un interes protegido por la ley

Punto 16: Responsabilidad de terceros

Texto legal:

Quienes de cualquier forma participen dolosamente en actos tendientes a la disminución del activo o exageración del pasivo, antes o después de la declaración de

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quiebra, deben reintegrar los bienes que aún tengan en su poder e indemnizar los daños causados, no pudiendo tampoco reclamar ningún derecho en el concurso.

Sujetos comprendidos:

A todos los terceros; comprende a las personas fisicas o juridicas que hayan contribuido al resultado dañoso: exageración del pasivo u ocultación del activo.

Elementos de la responsabilidad:

Conducta antijuridica:

Es haber contribuido de cualquier manera a la disminución del activo o exageración del pasivo.

Momento en que debieron producirse las conductas:

A los actos otorgados antes o después de la quiebra. Para los otorgados antes rige el limite del año previo a la cesación de pagos.

Daño resarcible. Otras sanciones:

Al valor de los bienes que han desaparecido del activo y si la contribución a la exageración del pasivo se ha concretado mediante el cobro de un dividendo concursal o falencial, el tercero deberá restituir su importe y sus intereses a la quiebra. Deberá reintegrar los bienes que el tercero tenga en su poder.

Otra sancion: la perdida de cualquier derecho en el concurso, con lo cual el acreedor que ha participado de un acto comprendido en este precepto, no podrá verificar los creditos que efectivamente tenga contra el deudor quebrado ni participar del dividendo de la quiebra.

Prescripción:

La accion prescribe a los 2 años de dictada la sentencia de quiebra.

Punto 17: Cuestiones procesales

Procedimiento:

El juicio debe tramitar por las reglas del juicio ordinario.

Caducidad de la instancia:

La instancia perime a los 6 meses.

Legitimación activa:

Corresponde al sindico.

Medidas precautorias:

El juez puede disponer, a pedido del sindico y bajo responsabilidad del concurso, la adopción de medidas precautorias, aun antes de la promocion del juicio.

Preguntas del Final de Derecho Comercial II Catedra Semberoiz:

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QUIEBRAS

- ¿Qué es el estado de cesación de pagos con relacion a la quiebra?

- Cuando hay Quiebra Indirecta ¿el Informe General es el del Concurso? (Si)

- Recurso de Reposicion

- Levantamiento de la Quiebra sin tramite. ¿El deudor que la pide que tiene que hacer?. Diferencia entre Reposicion y Levantamiento.

- Casos en que puede continuar la actividad

- Desapoderamiento. Bienes excluidos del Desapoderamiento¿Cómo se hace efectivo el desapoderamiento? (Inscribiendo en el registro la inhibición general de bienes. Tiene por efecto que nadie pueda alegar buena fe)

- Extensión de la Quiebra

- Legitimación Procesal del Fallido

- Periodo de Sospecha. Fecha de Inicio de la Cesación de Pagos. ¿Quién determina la fecha de cesación de pagos? (El Juez). Plazo del Periodo de Sospecha

- Actos Ineficaces de pleno derecho(Actos realizados en el periodo de sospecha: 2 años desde la fecha del auto de quiebra)

- Ineficacia: ¿La constitución de un fideicomiso puede ser ineficaz? (Es revisable por ineficaz)

- Accion por los acreedores

- Accion por Acreedores. Accion Revocatoria. Diferencia en la consecuencia entre Accion Revocatoria Civil y la Concursal.EN EL DERECHO CIVIL LA ACCION BENEFICIA A QUIEN LA INTENTA.

- Fallido codemandado(Si quiero ir contra uno, pero no contra el otro desisto de este.* Si es facultativo: sentencia separada entre los dos.

* Si es necesario: debe ir al juez de la quiebra. Sentencia para los dos al mismo tiempo.

- Efectos Particulares de la Quiebra

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- Efectos respecto de los contratos: ¿Se resuelven o no?

- Contratos que se resuelvenContrato de Locacion: Locatario. Creditos por Alquileres: ¿Qué tipo de creditos son?

- Contrato de Locacion en la Quiebra

- Resolucion de los contratos en la Quiebra(La quiebra no determina la resolucion de los contratos. Los contratos personales: por ej: mandato (intuito personae): produce automáticamente la quiebra. Por ej: en distribución…)

- Contrato de Leasing en la Quiebra (Surge de la ley de leasing)

- Fideicomiso: ¿Puede quebrar el fideicomiso? (No) ¿Y si quiebra el fiduciario? (No) ¿Y si quiebra el fiduciante? (No)

- Concursos Especiales(Procedimiento para los acreedores con garantia real. No necesitan esperar la verificación. Y pueden cobrarse. Y para cobrarse: caución. Honorarios del Sindico: gastos del concurso. Reserva)

- Si la quiebra se decreta por confusion patrimonial inescindible, ¿que consecuencias produce? ¿Como cobran los acreedores cuando la masa es unica? ¿Y cuando con masas separadas? ¿Y si una masa es solvente y la otra insolvente?

- ¿Qué es el Control Interno?

- Efectos de la Revocacion de la Quiebra. Reponsabilidad por Daños y Perjuicios: CUANDO EL PEDIDO ES ABUSIVO.

* como en la quiebra: Decretada la continuación, ¿se puede resolver el contrato? (NO)

Contrato de reciprocidad pendiente : ¿Y si nadie pide algo?(Pasa 1 año y pide resolucion del contrato)

- La quiebra no produce la expropiación

- El Pacto Comisorio no se puede aplicar a la Quiebra

- Compañias de Seguro: Liquidación. ¿Hay fuero de atracción? (Si)

- Efectos de la Quiebra: Diferente entre Quiebra en S.A., SRL Y Sociedad Colectiva

- Extinción de creditos y deudas:

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(Coobligados piden verificación por el importe nominal de sus creditos)(El fiador puede pedir la verificación. Lo unico que no tiene que probar es la cesación de pagos. Art 68. Nuevo Sindico. Distinto Procedimiento

- Diferencia entre Accion Reivindicatoria y Accion de Recobrar

- Desapoderanmiento: Fallido: derecho de autor.

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