CURSO QUIEBRAS I

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Primera Parte: "La Quiebra" 1. Introduccin El derecho establece una serie de mecanismos tendientes a reaccionar frente a alguna persona que no cumple con sus obligaciones. Tenemos as las llamadas tutelas individuales, que son los medios de que dispone el acreedor, considerado individualmente, para tratar de obtener el cumplimiento por parte de su deudor. Por ejemplo el juicio ejecutivo y algunas acciones como la oblicua, reivindicatoria, etc. Pero la ley+ tambin establece algunos medios llamados "tutelas colectivas", las que consideran, por un lado, los crditos contra el deudor en su totalidad y en conjunto, y por otro lado a los acreedores considerados como un conjunto ms, siendo la ms importante la quiebra. Otra es el pago con sesin de bienes. Las tutelas colectivas solo se utilizan cuando la tutela individual es insuficiente para solucionar el conflicto que se ha suscitado, pues en realidad sirven para atacar un estado patrimonial crtico y no un incumplimiento, que es para lo que se establecen las tutelas individuales. En las tutelas colectivas se toman en cuenta diversos intereses, no solo los del deudor y de un acreedor, sino que todos los acreedores e incluso de toda la sociedad. Por ello contiene elementos distintos a las tutelas individuales. Estas diferencias fundamentales son consecuencia de la diferencia entre incumplimiento y quiebra: consiste en que el primero (incumplimiento) es un hecho antijurdico, es decir que el deudor no realiz la prestacin a que estaba obligado. La quiebra en cambio puede que no sea un hecho antijurdico, ya que simplemente corresponde a un estado patrimonial crtico, que le impide o impedir hacer frente normalmente a sus obligaciones. La quiebra, adems, es una institucin que tiene por objeto proteger a la sociedad, ya que generalmente esta situacin afecta no solo al acreedor, sino a la economa y en un nmero amplio de personas, como por ejemplo los trabajares de la empresa fallida, afectando tambin al crdito. Por ello la ley la reglamenta cuidadosamente, intentando proteger a todos estos estamentos. Por ejemplo, se establece que un funcionario privado, llamado sndico, pasa a administrar los bienes del fallido. Tambin existe una institucin llamada "continuidad del giro", cuando su paralizacin afecta a un numero muy amplio de personas. Tambin establece la institucin de "enajenacin como unidad econmica" que consiste en la venta de todo el patrimonio del fallido. 2. Evolucin de la quiebra En la primera etapa la ejecucin de los acreedores que no podan cumplir con sus compromisos se ejerca sobre su persona y sus bienes, as la gente poda convertir a su deudor en esclavo, venderlo e incluso matarlo. Posteriormente, la quiebra, se fue aplicando sobre los bienes del deudor y el acreedor poda retener dichos bienes, pero primeramente, no los poda vender sino que solo se apropiaba de ellos. Luego se admiti su venta. En la ltima etapa del derecho romano, se dispuso la existencia de un funcionario llamado "cuidador" que se hacia cargo de los bienes y que los venda para repartir el producto de dicha venta entre los acreedores. Este cuidador es el antecesor del sndico. En roma siempre fue un sistema privado, al igual que en la actualidad chilena. En la edad media, se pasa de una idea privatista de la quiebra a una idea publicista, y se realiza un procedimiento de ejecucin colectiva, tutelado por la autoridad judicial y en que participa la autoridad pblica, a travs de funcionarios pblicos. Esta participacin se extenda a la administracin y realizacin de los bienes. En Italia, desde tiempos inmemoriales, no se habla de quiebra sino que se habla de insolvencia, y el sujeto de la quiebra era el empresario. En Francia eran los tribunales de comercio los que se preocupaban de la administracin y realizacin de los bienes. En todas estas legislaciones e incluso en la actualidad, la quiebra tiene efectos penales, existiendo el delito de quiebra culpable y quiebra fraudulenta. 3. Definiciones de quiebra Podemos decir que es un estado de crisis en la actividad econmica de una persona que le impide dar cumplimiento a sus obligaciones.

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Esta definicin es propia del derecho italiano en que incluso no se habla de quiebra sino de insolvencia. El tratadista Rocco nos dice simplemente que la quiebra es un desequilibrio entre los valores realizables y las prestaciones exigibles. En Francia se dice que la quiebra es el estado patrimonial critico de un comerciante que ha cesado en el pago de sus obligaciones, declarado judicialmente. En Espaa don Joaqun Garrils dice que es un estado excepcional en el orden jurdico, producido por la falta de cumplimiento de las obligaciones contraidas con un comerciante. En Chile, en la legislacin nacional no encontramos una definicin de quiebra, ya que el Art. 1 se refiere al juicio de quiebras, lo que es una muestra de que en el derecho chileno lo fundamental es el aspecto procesal de la quiebra. Puga seala que la quiebra es un juicio no una institucin. Antes de la dictacin de la ley actual, rega esta materia la ley 4.558 de 1929 dictada bajo el gobierno de Ibaez. Esta tampoco contena una definicin de quiebra, pues se remita al aspecto procesal. Antes, la quiebra estaba reglamentada en el cdigo de comercio, cuyo articulo 1325 defina la quiebra y deca que era el estado del comerciante que cesa en el pago de su obligaciones mercantiles. Esta definicin estaba inspirada en el cdigo de comercio francs que era la fuente del cdigo chileno. Esta definicin, si bien es cierto no concuerda con la tendencia moderna, todava puede ser aplicada en Chile. Una de las soluciones mas importantes es que habla de "estado", lo que implica que es una situacin permanente, no es un mero incumplimiento. Es decir, para que podamos estar en situacin de declarar la quiebra se debe analizar profundamente el estado del deudor, analizando su activo y su pasivo, no bastando con acreditar que tiene alguna deuda pendiente sino que, si puede o no hacer frente a sus compromisos con el patrimonio que tiene. Debemos hacer presente que en la legislacin nacional puede ser declarado en quiebra el comerciante y tambin quien no tenga esa calidad, as se deduce del art. 41 de la ley de quiebras, que distingue entre el deudor calificado que es el que ejerce una actividad comercial, industrial, minera o agrcola, y el deudor civil, existiendo diferencias en algunos aspectos entre uno u otro. Tambin sirve para calificar una causal de quiebra una obligacin civil, lo que es distinto a Italia donde el sujeto de la quiebra es el empresario, y en Francia donde es el comerciante. Don Ricardo Sandoval dice que la quiebra es el estado de una persona natural o jurdica, comerciante o no, que ha cesado en el pago de sus obligaciones civiles o mercantiles judicialmente declarado. Don Alvaro Puelma dice que la quiebra es el estado excepcional en el orden jurdico de una persona producido por la falta o imposibilidad de dar cumplimiento igualitario a sus obligaciones, declarado judicialmente. 4. Naturaleza jurdica de la quiebra Existen cuatro teoras que tratan de explicar la naturaleza jurdica de la quiebra. La primera sostiene que la quiebra es un procedimiento ejecutivo, la segunda sostiene que la quiebra es un sistema procesal unitario o proceso sui generis, la tercera dice que la quiebra es un procedimiento administrativo, y la cuarta dice es que es una asociacin virtual entre deudor y acreedores.

1. La quiebra procedimiento ejecutivo. Es postulada por don Cesar Vivanti. Dice quela quiebra es un procedimiento ejecutivo pues su finalidad es la misma que el juicio ejecutivo. Consiste en que se pague a los acreedores mediante al realizacin forzosa de los bienes del deudor. La nica diferencia con el juicio ejecutivo normal es que en la quiebra se soluciona de una sola vez la situacin de varios o todos los acreedores. Sin embargo otros autores sealan que esta teora no es la aceptada porque hay una gran diferencia entre estos dos procedimientos, que consiste en que la base del juicio ejecutivo es la existencia de un ttulo ejecutivo en que conste una obligacin que no se ha cumplido, en cambio la base de la quiebra es un estado patrimonial crtico que no es necesario que conste en un titulo ejecutivo.

2. La quiebra sistema procesal unitario. Esta segunda teora es una reaccin a lascriticas que se formularon a la primera, pues los autores estn contestes en que es un sistema procesal que cuando la quiebra la pide un acreedor es un sistema

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contencioso y cuando la pide el propio acreedor es un sistema voluntario, y nos dicen que la quiebra es un juicio que se suscita para solucionar el estado patrimonial crtico del deudor.

3. La quiebra institucin administrativa. Dicen que la finalidad de la quiebra eseliminar del cuerpo social los organismos desarreglados que no estn en condiciones de proseguir con la actividad econmica. La quiebra, de esta forma, protege el crdito publico ya que si tal organismo contina, producir ms dao.

4. La quiebra asociacin virtual entre el fallido y sus acreedores en torno a unafinalidad comn. Esta finalidad comn es la realizacin de los bienes del deudor para pagar los crditos de sus acreedores. Esta asociacin es administrada por el sndico que se crea por la sola declaracin en quiebra del fallido. 5. Presupuestos de la quiebra Son presupuestos de la quiebra aquellos elementos que siempre deben estar presentes en un juicio de quiebra. Son esenciales. Usualmente se dice que son los siguientes: a) La causa de la quiebra b) El sujeto pasivo de la quiebra c) La sentencia que la declara algunos autores agregan: d) Sujeto activo e) El Sndico

6. a) La causa de la quiebra Se puede definir como la situacin que atraviesa el autor que motiva la necesidad de que sea declarado en quiebra. En doctrina existen dos tendencias para explicar la causa de la quiebra, una es la doctrina francesa llamada de la cesacin de pagos que se dice por la generalidad de los autores que es la que se sigue en Chile, y otra que es la doctrina italiana, llamada de al insolvencia que en realidad es la misma anterior pero sometida a una depuracin y perfeccionamiento. Algunos autores dicen que ciertos artculos de la ley de quiebras y del cdigo civil toman en consideracin la doctrina italiana. Teora francesa o de la cesacin de pagos

Para esta teora la causa de la quiebra es la cesacin de pagos, sin embargo, para explicar que se entiende por cesacin de pagos existen a su vez tres tendencias: Una es la llamada teora restringida, materialista o del incumplimiento, la otra es la teora intermedia o eclctica y la ltima es la teora amplia o del estado patrimonial crtico. a) Teora restringida o materialista. Esta teora nos dice que cesacin de pagos es sinnimo de incumplimiento, es decir, para estar en cesacin de pagos basta con que exista un solo incumplimiento, por lo cual se podra declarar la quiebra. Dicen estos autores que desde el punto de vista legal la legislacin nacional siempre ha interpretado el trmino cesacin de pagos como incumplimiento. As en la ley de quiebras francesa se habla de quiebra para referirse a incumplimiento, y en nuestro pas el art. 43 N 1 de la ley de quiebras, haba de "cesar en el pago de una obligacin". Tambin el Art. 62, relativo a la fecha de cesacin de pagos, dice que "ser aquella en que primero surgi la exigibilidad sobre algn titulo del deudor".

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Desde el punto de vista econmico y mercantil, nos seala que cuando alguien asume un compromiso, tiene la obligacin de cumplirlo de la misma manera y en los plazos en que se ha obligado, y de no ser as causa perjuicios a los acreedores y estos pueden exigir que se cumpla la obligacin utilizando los medios de que los provee la ley. Otro argumento que dan los autores es que solo de esta manera se protege el crdito, porque para contar con l hay que cumplir fielmente con los compromisos que se contraen. Otro argumento lo encontramos en que desde el punto de vista meditico, es muy difcil poder pesquisar de oficio si una persona realmente est en un estado patrimonial crtico, por lo que el nico hecho revelador de esta situacin es que caiga en incumplimiento. En todo caso, debemos tomar en cuenta que este incumplimiento debe ser ya definitivo, por lo que si alguien es demandado ejecutivamente para el pago de una obligacin, solo se entiende que ha incumplido cuando no ha opuesto dentro de plazo las excepciones correspondientes, o bien cuando habindolas interpuestos estas fueron rechazadas por sentencia firme y ejecutoriada. Sin embargo esta doctrina ha sido criticada, porque se ha dicho que no es efectivo que histricamente el incumplimiento sea sinnimo de cesacin de pagos, pues el incumplimiento en realidad es el fundamento para que se puedan ejercer las tutelas individuales, pero no, las colectivas. Por ello no es lo mismo que la cesacin de pagos, que es el fundamento de la quiebra. Dan como argumento el Art. 441 del cdigo de comercio francs que sealaba que el estado de cesacin de pagos se configura por la detencin de la capacidad objetiva de pagar, la que puede estar originada en incumplimientos, lo que nos demuestra que no son sinnimos, porque puede haber alguien que est incapacitado de pagar a futuro, pero que no tenga incumplimientos anteriores, y si seguimos la teora restringida a esa persona nunca se le podra declarar en quiebra, pese a que llegar un momento en que su situacin sea insostenible y sea imposible obtener alguna solucin que satisfaga a los acreedores futuros. b) Doctrina intermedia o eclctica Es muy similar a la anterior, nos dice que cesacin de pagos significa la existencia de un estado patrimonial de imposibilidad de pagar, pero que este estado debe manifestarse, y solamente se manifiesta a travs del incumplimiento. En todo caso, de acuerdo a esta teora, no cualquier incumplimiento configura la cesacin de pagos, sino que este debe tener su origen en la imposibilidad de pagar, y ser el juez quien lo debe apreciar. En resumen cesacin de pagos sera un incumplimiento, pero originado en el estado de impotencia de pagar. Esta doctrina concuerda con la anterior en que cesacin de pagos es sinnimo de incumplimiento, pero le agrega, para diferenciar ambos trminos, que este debe deberse a la imposibilidad de pagar. Los dems fundamentos son los mismos que la teora anterior, y las crticas tambin son las mismas. c) Doctrina amplia Esta teora ha sido enunciada por el tratadista italiano Bonelli y por un autor argentino llamado Raimundo Fernndez. Aqu la causa de la quiebra es el patrimonio que esta imposibilitado de hacer frente a los compromisos, y este estado debe ser permanente. Incluso aqu no es necesario una detencin en los pagos, sino que basta con el estado. Para poder determinar si estamos o no frente a la cesacin, el juez deber analizar la situacin financiera del posible fallido para apreciar si existen hechos reveladores de este estado y que hagan necesaria la aplicacin de la quiebra y las tutelas colectivas. Se dice que de esta manera se protege el crdito, la situacin de los acreedores e incluso la permanencia laboral de los dependientes del posible fallido, y finalmente la propia sociedad. Los fundamentos de esta doctrina los encontramos en los orgenes del derecho, especialmente en los estatutos de las asociaciones de comerciantes, en que solo se declaraba la quiebra o mecanismos similares cuando una persona estaba en un estado crtico que generalmente coincida con su fuga u ocultacin. Incluso una ordenanza de Colbert estableca una serie de hechos reveladores del estado patrimonial crtico que configuraban la cesacin de pagos, y esta ordenanza es antecesora del cdigo de

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comercio francs, que si bien elimin los listados de hechos reveladores, encarg al juez el determinar si estabamos o no frente a un estado patrimonial critico. Esta teora, se dice, es la que de mejor manera protege los intereses que estn involucrados en la quiebra. Recordemos que ella es una tutela colectiva que afecta a la totalidad de los acreedores de un deudor, y tambin produce consecuencias para la generalidad o una gran parte de la poblacin, entonces se dice que para que exista una consecuencia, es necesario que su causa sea un estado patrimonial crtico, y no un simple incumplimiento. De esta manera adems se protege de mejor manera el crdito y la economa de la sociedad. Pese a lo anterior, se duda de que sea acogida por la legislacin nacional. Sin embargo, hay algunas normas que nos podran dar a entender que el legislador la tuvo en cuenta, por ejemplo el art. 61 que se refiere a la precisin de la fecha de cesacin de pagos del deudor calificado, ya que se establece un procedimiento para que el juez fije o establezca la fecha sealada a proposicin del sindico y luego se notifica por avisos la proposicin y se establece un plazo de 10 das contados desde el aviso, para que el fallido o los acreedores discutan u objeten esta proposicin, y estas oposiciones se tramitan como incidente. Otros autores dicen que en el Art. 43 N 3 tambin se contendran, ya que la causal es la fuga y este es un hecho revelador de un estado patrimonial crtico. Aclarado lo anterior, debemos decir que en la doctrina amplia la cesacin de pagos es un estado patrimonial crtico y este estado debe ser permanente y adems debe abarcar la totalidad de las relaciones del fallido, es decir debe ser general. Osea un incumplimiento no lo configura, ni tampoco que esto se produzca por un breve lapso. Para poder determinar si existe o no un estado patrimonial crtico, existen una serie de hechos que nos pueden demostrar su existencia, y esos han sido denominados por los autores "hechos reveladores del estado de cesacin de pagos". Tenemos por ejemplo que el fallido pida su propia quiebra o que ofrezca un convenio preventivo de la quiebra, se ha dicho incluso que estos son confesiones judiciales. Otros hechos podran ser la publicacin de un balance en que se aprecien enormes prdidas o el aparecer en los boletines comerciales. Otros hechos tcitos son la fuga, la ocultacin, la dispersin de bienes y en general los medios anormales que se utilizan para evadir a los acreedores. d) Teora italiana o de la insolvencia Se dice en general por los autores que no difiere tanto de la realidad francesa, que es la misma pero con una tcnica mas depurada, debido a que es ms moderna pues se consagra en ley de quiebras de Italia de 1942. Aqu el sujeto pasivo es el empresario. En nuestro pas en algunas normas se utiliza la palabra insolvencia, por ejemplo en el cdigo civil, pero se dice que no es una situacin de derecho sino que simplemente la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones. 7. Causas de la quiebra en la ley Las causas de la quiebra estn reguladas en el Art. 43 de la ley de quiebras, aun cuando encontramos en otros preceptos otras causales. Podemos sealar que en Art. 43 no existe una causa genrica de la quiebra, sino que se describen situaciones que deben reunirse para que se pueda. Dicen que esto es una influencia del derecho anglosajn. Esta norma se puede clasificar entre las causales de quiebra comunes a todo deudor y las causales de quiebra especial del deudor calificado como la del N1, el deudor calificado es el que se indica en el Art. 41 y es aquel que ejerce una actividad industrial, comercial, minera o agrcola (Estos dos ltimos no son comerciantes pero si pueden ser deudores calificados). Y Son causales comunes las de los nmeros 2, 3 y 4. Tambin encontramos una causal especial para el deudor civil que es aquellas que se refiere a la negativa por parte de los acreedores a aceptar el pago por cesin de bienes (Art. 261 LQ), y es causal especial del deudor civil pues solo ste puede optar por la cesin de bienes. Tambin podemos sealar a algunas causales que son llamadas "de oficio" o "reflejas", en que el juez est obligado a declarar la quiebra sin peticin de parte. Encontramos aqu el pago por cesin de bienes, tambin encontramos la situacin que se produce cuando se declara la quiebra de una sociedad colectiva o de una sociedad en comandita, que se dice que la quiebra de la sociedad implica la quiebra del socio.

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a) Art. 43 N 1: Primero debemos decir que eta causal es distinta de las dems porque en todas las otras no es necesario que el crdito que alega el que pide la quiebra ya sea exigible, en cambio aqu si se requiere que ello ocurra. Requisitos:

1. Debe tratarse de un deudor calificado. Ya dijimos que es el que se menciona en el Art. 41. La ley 18.575 modific la ley de quiebras del 41', porque en tal ley se hablaba del deudor comerciante que era definido en el art. 7 del cdigo de comercio y deba dedicarse alguna de las actividades del Art. 3. La distincin es importante pues la quiebra del deudor comerciante, hoy calificado, es mucho mas severa. Sin embargo durante el transcurso del tiempo se pudo apreciar que haba sectores de la economa que no estaban contemplados en el Art. 3 que frecuentemente quebraban y que su quiebra traa grandes repercusiones, por lo que se modific adems el Art. 3 agregndole el N 20. Siempre se dijo por los autores que lo ideal hubiere sido referirse al deudor empresario, pero ello no iba en concordancia con el cdigo. Lo fundamental del Art. 43 es que el deudor ejerza la actividad, no que se trate simplemente de un comerciante, es decir, l habitualmente debe ejercer tal actividad. Es importante saber en qu momento debe estar ejerciendo la actividad. La respuesta es que debe ejercerla al momento en que contrajo la obligacin que sirve de fundamento a la quiebra, aun cuando al momento en que esta se declare ya no lo haga. Cuando el fallido es una persona jurdica, no basta con demostrar el giro, sino que debe probarse que dicho giro se ejerce, por tanto es buen antecedente un informe del SII con las facturas emitidas. Podra tambin acreditarse mediante la informacin sumaria de testigos. Recordemos adems que el art. 52 al establecer los requisitos, seala en su numero 1 el determinar si estara o no comprendido en el art. 41. 2. Debe cesar el pago de una obligacin con el solicitante. Aqu vuelve a surgir al duda sobre qu es el cese e pago de una obligacin. Sin embargo la mayor parte de la doctrina entiende que al tratarlo en forma singular, lo que se requiere es incumplir "una" obligacin. De todas formas algunos autores sostienen que al referirse a cesar en un pago, estamos hablando del incumplimiento de una obligacin, pero motivado por un estado patrimonial crtico. Fuera de ello seala que este incumplimiento debe ser indubitado, es decir, que ya no existan dudas que se ha vulnerado una obligacin, lo que solo ocurre cuando en juicio ejecutivo ha pasado el plazo para oponer excepciones al requerimiento de pago, o cuando una vez que estas se hayan opuesto fueron rechazadas por el juez a travs de una sentencia firme y ejecutoriada. Solo en ese momento se entendera que se ha cesado en el pago de la obligacin. Sealan adems los autores que la ley de quiebras cuando utiliza la palabra cesar lo utiliza como "suspender" y que siempre esta suspencin del pago de las obligaciones es por causa de un estado patrimonial crtico. 3. Esta obligacin debe ser mercantil. Quiere decir que provenga de un acto de comercio. 4. Dicha obligacin debe constar en un ttulo ejecutivo. Recordemos que solo ley le atribuye la calidad de titulo ejecutivo a un instrumento. b) Causal del Art. 43 N 2. Esta causal es comn a todo deudor. Requisitos:

1. Que existan contra el deudor tres o mas ttulos ejecutivos vencidos. Los ttulos ejecutivos, solo los seala la ley.

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2. Que provengan de obligaciones diversas. Esto quiere decir que los ttulos sean independientes entre s, y no pueden tener su origen en una misma convencin. Por ejemplo, si en un contrato de compraventa queda un saldo de precio a pagar el que se estipula en cuotas y se acepta una letra de cambio para cada cuota, tales letras no podran servir de base para esta causal. No es necesario que el titular de los ttulos ejecutivos sea el que pida la quiebra, una tercera persona puede utilizarlos para invocar la causal. Esto e una consagracin del principio de la "par conditio creditorum" ya que se protege al acreedor cuyo crdito aun no vence, facultndolo para que pida la quiebra. 3. Que de esos 3 ttulos se hubieren iniciado a lo menos 2 ejecuciones. Quiere decir que ya hubiere sido requerido de pago, pues en este momento la ejecucin se tiende trabada. 4. Que en dichas ejecuciones no presentaren bienes suficientes para su pago, incluidas las costas. Lo que la ley quiere decir es que para que se configure la causal no se deben haber embargado bienes suficientes en cantidad suficiente para el embargo, es decir, se desvirta la causal si al momento del embargo se embargan bienes suficientes para la satisfaccin del crdito. Los bienes deben ser distintos entre una ejecucin y otra. Se discute si es necesario que el deudor sea quien seala los bienes para el embargo, o bien si basta conque sea el ministro de fe los seale, y se ha dicho que basta conque los seale el ministro de fe, aunque del mrito del artculo, debiera ser el ejecutado, pero la doctrina ha dicho lo contrario. Tambin se discute en cuanto al plazo, que es de cuatro das y coincide con el plazo que el CPC establece para oponer excepciones en el juicio ejecutivo, sin embargo hay casos en que dicho plazo es mayor, lo que ocurre cuando el ejecutado es requerido de pago en una comuna distinta al territorio jurisdiccional del tribunal. Algunos autores han dicho que de todas maneras el plazo es de cuatro das, pero otros han indicado que en dichas situaciones el trmino ser el mismo que el de emplazamiento en el juicio ejecutivo. c) Tercera causal: La fuga u ocultamiento. Hagamos presente que esta causal rene dos situaciones distintas, una es la fuga y la otra es el ocultamiento. La diferencia entre la fuga y el ocultamiento es que la primera implica la salida del territorio de la repblica, lo que se acredita a travs de los registros de la polica internacional. El ocultamiento en cambio, implica el desconocimiento de su actual paradero, pero sin que se pueda acreditar que se ha salido del territorio de la repblica. Requisitos son para ambos casos:

1. Que haya fuga u ocultamiento. 2. Que teniendo oficinas u establecimientos, los deje cerrados. Es necesario que el deudor tenga oficinas u establecimientos registrados como su domicilio comercial ante el servicio de impuestos internos o, en general, ante cualquier organismo pblico o privado. Y que est cerrado quiere decir que ya no se realiza el giro del deudor en tal lugar, y algunos agregan, que se impida el ingreso regular al pblico. No es necesario que se haya realizado los trmites del trmino de giro. Esta causal se acredita por cualquier medio de prueba propia del derecho comercial. En trminos prcticos es difcil acreditar esta causal. 3. Que no haya nombrado ninguna persona que administre sus bienes con facultades para cumplir sus obligaciones y contestar demandas No existe una manera exacta para acreditar este elemento, sin embargo los tribunales han aceptado que se tenga por acreditado este elemento, a travs de informes de las notaras del domicilio del deudor, y tambin del procurador del nmero, indicando si

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en dichas notaras se ha otorgado un poder correspondiente, y al procurador del nmero si se le ha conferido algn poder para contestar demandas. Ligado con esta causal, podemos sealar que la solicitud de declaracin de quiebra puede notificarse de acuerdo a las normas del art. 44 del CPC, aun cuando este no se encuentre en el lugar del juicio. Hagamos presente que en virtud de la ley 20.073 de 20 de noviembre de 2005 se derog el N 4 del Art. 43 referido a una causal consistente en que el deudor que haba celebrado convenio extrajudicial con sus acreedores y este convenio haba sido declarado nulo o resuelto. La ley 20.073 es la que reemplaz en la ley de quiebras todo lo relativo a los convenios. El ao 2005 hubo dos reformas a la ley de quiebras: la ley 20.004 de 8 de marzo de ese ao, que modific materias del sndico, y la ya mencionada, ambas vigentes y rigiendo. d) Causal propia del deudor civil. Esta causal la encontramos en el ttulo XV de la ley, art. 241 y siguientes y consiste en que si se rechaza el pago por cesin de bienes, el juez lo podr declarar en quiebra. 8. Casos de quiebra refleja Se entiende por quiebra refleja aquella en que la declaracin de quiebra de una persona, acarrea de pleno derecho la de otra. Encontramos en la ley de quiebras una situacin as en el Art. 51 que nos dice que declarada la quiebra de una sociedad colectiva o en comandita, deber tambin el tribunal declarar la quiebra de los socios que deban responder solidariamente de las obligaciones sociales. En el caso de la sociedad colectiva son todos los socios y en la en comandita es el socio gestor. En cuanto al socio comanditario, solo ser declarado en quiebra si quiebra la sociedad cuando haya tolerado la insercin de su nombre en la razn social. Cabe hacer presente que la quiebra del socio no implica la quiebra de la sociedad, y el tribunal, cuando se declara la quiebra del socio, deber tramitar paralelamente ambas quiebras, los acreedores de la sociedad podrn comparecer en ambas quiebras y los de los socios solo en la del socio. El fundamento de esta norma lo encontramos en que como estos socios responden solidaria y subsidiariamente y con todo su patrimonio de las deudas de la sociedad, si la sociedad ha sido declarada en quiebra, se presume que los socios al no haber pagado ellos las deudas sociales, tambin se encuentran en un estado patrimonial crtico. 9. El sujeto pasivo de la Quiebra Es sujeto pasivo aquel cuya situacin patrimonial motiva una reaccin de la sociedad y, por tanto, es declarado en quiebra. Se le denomina "fallido". De acuerdo al art. 1 de la ley, puede ser declarado en quiebra toda persona natural o jurdica, es decir, basta con ser persona, e incluso el Art. 50 permite que la sucesin del deudor pueda ser declarada en quiebra, aun cuando esta carece de personalidad jurdica. Cabe hacer presente que en la ley nacional puede ser declarado en quiebra tanto el deudor comerciante, es decir, que ejerce algunas de las actividades enumeradas en el Art. 3, como el deudor civil. La ley establece algunas diferencias, denominando deudor calificado, segn el Art. 41 de la ley de quiebras, al que ejerce alguna actividad comercial, industrial, minera o agrcola. Incluso han sido declaradas en quiebra corporaciones sin fines de lucro, lo que siempre haba sido negado por la doctrina. Solo no pueden ser declaradas en quiebra las personas jurdicas de derecho pblico, ni el fisco, pues sus obligaciones se cobran a travs de los juicios de hacienda. En cuanto al deudor calificado, debemos sealar que el Art. 41 le impone una obligacin, consistente en que si ha cesado en el pago e una obligacin mercantil, deber solicitar su propia quiebra en el plazo de 15 das desde que ha ocurrido el cese en el

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pago. Este plazo no es fatal, por lo que se dice que se estara incumpliendo con esta obligacin, solo en el momento en que sea declarada la quiebra de este deudor calificado, a peticin de otra persona. Se ha llegado a decir que incluso, si una vez solicitada la declaratoria de quiebra por otra persona, l acta como tercero coadyuvante, se entiende que est cumpliendo con esta norma. No obstante que para ser declarado en quiebra basta con ser persona, la ley contempla algunas situaciones especiales: a) Mujer casada. (Art.48) La mujer separada totalmente de bienes puede ser declara en quiebra segn las reglas generales. La mujer separada parcialmente de bienes puede ser declara en quiebra y entrarn en ella todos sus bienes propios sea que los administre ella misma o su marido. La mujer casada en sociedad conyugal que tiene patrimonio reservado tambin puede ser declara en quiebra e ingresan a ella los bienes reservados y los propios que administre el marido. El caso de la mujer casada en rgimen de participacin en los gananciales no es contemplado por la ley, por lo que de acuerdo a las reglas generales ingresan a la masa de la quiebra los bienes que segn la ley le correspondan. En el caso de la mujer casada en sociedad conyugal sin patrimonio reservado la quiebra recae sobre el marido, no sobre la mujer. b) Menor Adulto. Puede ser declarado en quiebra el menor adulto que tiene un peculio profesional e ingresarn a la quiebra los bienes que administra. Art. 49 inciso 2. c) Otros incapaces. El Art. 49 se refiere a esta situacin y dice que estas personas pueden ser declaradas en quiebra pero solo respecto de obligaciones contraas vlidamente, ya sea a travs de su representante legal o autorizado por la justicia. d) La Sucesin del deudor. El Art. 50 regula esta situacin, y nos dice que se puede pedir la declaracin de quiebra de la sucesin del deudor, cumpliendo con los requisitos que esta misma norma establece. De todas formas la quiebra solo afecta a los bienes que comprende la sucesin y jams a los bienes propios de los herederos. Se dice que este es el nico caso en que puede ser declarada la quiebra de una institucin que no es persona. e) Las sociedades. El Art. 51 trata el caso de la quiebra de las sociedades colectivas y en comanditas, situacin que hemos visto con anterioridad. La ley no da reglas sobre la quiebra de las sociedad annimas, por lo que se entiende que pueden ser declaradas segn las reglas generales a menos que leyes especiales establezcan un procedimiento diferente, como por ejemplo en el caso de los bancos o AFP. La ley 19.046 contiene algunas normas especiales relativas a la quiebra de estas sociedades, donde se establece que cuando se ha cesado en el pago de obligaciones o se ha declarado la sociedad en quiebra, se debe citar a junta extraordinaria de accionistas dentro de los 30 das siguientes e informar sobre la situacin jurdica y econmica de la sociedad. En el caso de las sociedades annimas abiertas, se debe dar aviso a la superintendencia de valores del cese de pagos o de la solicitud de quiebra presentada por algn acreedor, tambin se debe cumplir con este aviso si algn tribunal declara su quiebra. En el caso de las sociedades de hecho debemos distinguir si poseen personalidad jurdica o no, solo en el primer caso es procedente la declaratoria de quiebra. Las sociedades disueltas pueden ser declarada en quiebra mientras no se proceda a su liquidacin. Para los casos de quiebra de las sociedades de responsabilidad limitada o las EIRL, la quiebra solo afecta a la sociedad, jams a los socios. 10. Declaratoria de quiebra Como la quiebra es una situacin de derecho, requiere de una declaracin judicial, que se denomina sentencia declaratoria de quiebra. Para que el tribunal pueda dictar esta sentencia la regla general es que sea a solicitud, ya sea del propio fallido o de un acreedor. Hay algunas situaciones en que el tribunal de oficio puede declarar la quiebra, pero son situaciones excepcionales. Entonces antes de analizar la sentencia, debemos estudiar la solicitud que pide la quiebra, la cual est reglamentada en la ley en el Art. 44. Esta solicitud es en realidad una demanda, por lo que debe reunir los requisitos que el Art. 254 del CPC exige. Requisitos de esta solicitud:

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a) Requisitos del Art. 254 b) Debe indicar cual es la causa invocada y que justifica la solicitud. (Art. 43) c) Debe acompaar los documentos que justifiquen la causal que est invocando, y si no los tiene puede ofrecer las pruebas que corresponde. d) La ley antigua exiga que se propusiera el nombre de tres personas de entre la nomina de sndicos para que el tribunal entre ellos designara un titular y un suplente. Esto de modific en marzo de 2005, hoy se proponen directamente y el juez debe designarlos obligatoriamente, pero esta designacin es provisional pues el sndico definitivo lo designa la junta de acreedores. e) Acompaar un vale vista o boleta bancaria a nombre del tribunal por 100 UF para los gastos de la quiebra. Este requisito solo rige cuando la quiebra la pide un acreedor, no cuando la pide el propio deudor, y este valor se toma como un crdito contra el fallido y contra la masa y se paga con preferencia. Se ha criticado este requisito porque se dice que va contra la gratuidad de la justicia y contra la igualdad ante la ley, pues no todos tienen 100 UF, sin embargo se dice que es una exigencia que da seriedad al ejercicio de la tutela colectiva. Actitud del tribunal frente a la solicitud

Es el Art. 45 el que lo expresa. Debe pronunciarse a la brevedad posible, con audiencia del deudor, y deber cerciorarse de la efectividad de las causales invocadas. Surge la duda de que se entiende por audiencia: La primera explicacin, casi unnime, dice que se confiere traslado, no es que se le cite a un comparendo, sino que se le confiere traslado por 3 das al deudor para que manifieste sus descargos a la solicitud de quiebra, pudiendo incluso paga el crdito que sirve de fundamento a la causal. La segunda explicacin, es que se cita al deudor a su presencia, a fin de que en audiencia verbal le manifieste o preste una declaracin en relacin a la solicitud. En la actualidad esta posicin ha adoptado ms relevancia. La ltima teora, de Alvaro Puelma, que no ha tenido gran aceptacin, dice que el deudor tiene el plazo de emplazamiento del juicio ordinario, para oponerse a la solicitud de quiebra. Hay que tener presente que en caso del pago, debe pagar antes de declarada la quiebra, no despus, pues se produce el desasimiento. Notificacin de la resolucin

Se notifica personalmente o de la manera establecida en el Art. 44 del CPC. Pero no es necesario que el fallido se encuentre en el lugar del juicio, lo que es lgico, pues una de las causales es la fuga. Actitud del deudor luego de la notificacin

a) Puede no hacer nada. b) Puede pagar la obligacin que sirve de fundamento a la causal. As no hay quiebra. c) Puede tambin contestar el traslado y agregar antecedentes que desvirten la solicitud. En este caso puede incluso demandar al acreedor que pidi la quiebra para que se le indemnice, si probare que ha procedido culpable o dolosamente. Sentencia que declara la quiebra

El Art. 52 es el que se refiere a la sentencia que declara la quiebra y esta sentencia es bastante especial, en primer lugar debemos sealar que es una sentencia definitiva, aun cuando no coloca fin a la instancia ni resuelve la materia asunto del juicio, ya que precisamente da inicio al juicio. Pese a ello se le considera sentencia definitiva. Requisitos: a) Comunes a toda resolucin judicial. b) Requisitos especiales del Art. 52:

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1. Determinar si el deudor es un deudor simple o calificado (Art. 52 N 1), lo determinante es la fecha en que se contrajo la obligacin. 2. La designacin de un sndico titular y un sindico suplente, ordenndosele que incaute los bienes del fallido, sus libros de documentos y confeccione el inventario. Incluso el sndico puede pedir el auxilio de la fuerza pblica, lo que har exhibiendo la copia de la sentencia al jefe mas inmediato de la polica. 3. Debe ordenar a la oficina de correos y telgrafos para que entreguen al sndico la correspondencia y los despachos telegrficos del fallido. Hagamos presente que solamente la correspondencia relacionada a la quiebra. 4. La orden de acumular al juicio de quiebra, todos los dems juicios pendientes y que afectaren sus bienes, salvo las excepciones legales. 5. La advertencia al pblico de no efectuar pagos ni entregar mercaderas al fallido, y la orden a aquellas personas que tengan bienes que sean del fallido para entregarlos al sndico. 6. La orden de hacer saber a los acreedores residentes en la repblica de chile, que tienen el plazo de 30 das para verificar sus crditos y alegar sus preferencias. Este plazo se cuenta desde la notificacin por aviso en el diario oficial, que es uno de los pocos casos en que se requiere que la sentencia se notifique porque esta sentencia en general produce efectos desde que se dicta. 7. La orden de notificar a los acreedores residentes en el extranjero, envindoles una carta area certificada. Esta carta la enva el sndico. 8. La orden de inscribir la sentencia en el registro de interdicciones y prohibiciones de enajenar del conservador de bienes races del territorio jurisdiccional del tribunal que dicto la sentencia, y si tuviere bienes races en otros, tambin se inscribe en ese lugar. 9. Debe indicar el da hora y lugar en que se llevar a efecto la primera junta de acreedores. Caractersticas de la sentencia declaratoria de quiebra

a) Produce efectos absolutos. Es una excepcin al efecto relativo de las sentencias. b) Produce efectos desde que se dicta, es decir, es una excepcin a la regla general que est en el Art. 38 del CPC, que les brinda efecto desde su notificacin. Este efecto especial est establecido en el Art. 64 de la ley, que se refiere a sus efectos, y dice "pronunciada la declaracin de quiebra". Lo que se quiere evitar es que en el lapso que media entre el pronunciamiento y la notificacin se produzcan actos jurdicos tendientes a burlar a los acreedores. c) Tiene requisitos especiales d) Produce efectos retroactivos. Esto es as porque los artculos 74 y siguientes de la ley, establecen las llamadas acciones revocatorias que la doctrina ha dicho que son acciones de inoponibilidad. Estas acciones permiten dejar sin efectos actos y contratos realizados por el fallido antes de la declaratoria de quiebra, en el llamado "periodo sospechoso", que va, por regla general, desde la poca de cesacin de pagos hasta la sentencia que declara la quiebra. Despus de dictada la sentencia todos los actos que realice el deudor, son inoponibles (Art. 72). Notificacin de la sentencia que declara la quiebra.

a) Notificacin al fallido, a los acreedores y a los terceros. (Art. 54) Se les notifica por aviso en el diario oficial. b) Al Sndico. Se le notifica personalmente, pues debe aceptar el cargo y jurar su fiel desempeo. (Art. 55) c) A los acreedores que residen fuera del territorio nacional. Se les notifica por carta area certificada. (Art. 52). Impugnacin de la sentencia declaratoria de quiebra Hay que distinguir entre la sentencia que da lugar a la quiebra, y la que niega lugar a ella. La que niega lugar de acuerdo el art. 59 es apelable, y la apelacin se otorga en ambos efectos. Contra la sentencia que da lugar a la quiebra, el Art. 56 dice que solo puede entablarse un recurso especial de reposicin. Se ha dicho que tambin procedera

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el recurso de casacin por las reglas generales, y antes de la reforma del recurso de queja, tambin proceda. La Corte de Concepcin seal que no proceda ningn recurso mas que la reposicin (1992). 11. Recurso especial de reposicin Suele confundirse con el recurso de reposicin (181 CPC), sin embargo veremos que son totalmente distintos, que la nica caracterstica comn, es que ambos son recursos por va de retractacin, es decir que se interponen ante el mismo tribunal que dict la sentencia. Diferencias con el recurso de reposicin ordinario (CPC)

a) Son distintos en cuanto a las resoluciones contra las que proceden. As el recurso especial de reposicin procede contra sentencia definitiva que declara la quiebra, en cambio el recurso de reposicin procede contra los autos y los decretos, segn lo dice el Art. 181 del CPC. b) En cuanto a la tramitacin. El recurso de reposicin ordinario se debe resolver de plano por el tribunal, o bien, por va incidental. En cambio el recurso especial de reposicin se tramita siempre por va incidental. c) En cuanto a los plazos. El recurso de reposicin ordinario, por regla general se interpone dentro de quinto da, salvo algunos casos especiales, como la reposicin del auto de prueba (3 das) y cuando se agregan nuevos antecedentes (sin plazo). En cambio el recurso especial de reposicin, se interpone dentro de los diez das siguientes desde la notificacin de la resolucin que declar la quiebra (Art. 57). Aqu no corre la excepcin al computo del plazo desde la notificacin, pues tambin los terceros pueden interponer este recurso. d) En cuanto a los titulares del recurso, pues en el recurso de reposicin ordinario es titular toda parte agraviada con la resolucin, en cambio en el recurso de reposicin especial, de acuerdo al art. 57, lo puede interponer el fallido, los acreedores e incluso los terceros interesados y el sndico en un caso especial. Titulares del recurso

a) Los acreedores. Dentro de los acreedores encontramos al que solicit la quiebra ocualquier otro. Como el recurso solamente procede contra la sentencia que declara la quiebra, es obvio que el acreedor que solicit que esta se declarara, no le va a interesar interponerla, salvo que en la sentencia se hubiere calificado al deudor de una manera distinta a la que el estima, por ejemplo si el solicit la quiebra como deudor calificado y se concedi de una manera distinta. Los dems acreedores podrn estar interesados en que la quiebra se deje sin efecto, lo que suceder especialmente en el caso de aquel acreedor a quien se le esta pagando su crdito, pues en virtud de la declaracin de quiebra no se podr continuar con ese pago. Tambin se dice que a los acreedores cuyos crditos son hipotecarios, podra no convenirles que el fallido est declarado en quiebra, como tambin a los acreedores valistas, cuando existen muchos acreedores privilegiados. Y finalmente a aquellos acreedores de obligaciones de hacer, pues con la declaracin tampoco podr cumplir el fallido. b) El fallido. El fallido podr solicitar este recurso cuando estime que no se configura la causal solicitada para declararlo en quiebra, y tambin cuando estime que no fue bien calificado, fundamentalmente, cuando ha sido considerado deudor calificado estimando ser deudor civil. c) Los terceros. Los terceros interesados son aquellos que sin ser acreedores la quiebra les puede afectar, por ejemplo aquellos que han celebrado un acto o contrato con el fallido y en virtud de la declaratoria de quiebra este corre peligro de ser revocado. d) El sndico. Sin embargo el sindico solo puede interponer el recurso cuando se refiere a la calificacin del deudor, es decir, el en su recurso de reposicin puede solicitar que sea considerado calificado en vez de civil o viceversa. (Art. 57 inciso 1) Causales de este recurso

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EL Art. 57 contempla dos causales: una es la quiebra mal declarada, es decir cuando no est configurada la causal que se tuvo en cuenta para declarar la quiebra, lo que se pide es que deje sin efecto la declaratoria, y la segunda se refiere a la calificacin que se haya hecho del deudor, es decir, se pide que se rectifique si el deudor ha sido considerado como calificado, si no lo es y vice versa, el fundamento de esta ltima causal, la encontramos en que la quiebra es mas severa con el deudor calificado que con el deudor civil. Tramitacin de este recurso

Se tramitar como incidente. Son partes de este incidente el que interpuso el recurso, el que solicit la quiebra, el fallido y el sndico. Los dems, es decir, los otros acreedores y los terceros interesados pueden ser coadyuvantes. Hagamos presente adems que todas las resoluciones que se dicten durante la tramitacin del recurso son inapelables, la sentencia que acoge el recurso es apelable en ambos efectos (Art. 58), y la resolucin que niega el recurso se apela en el solo efecto devolutivo. Ahora, en cuanto a la naturaleza jurdica de la sentencia que resuelve el recurso especial de reposicin, hay discusiones. Algunos dicen que es una sentencia definitiva, porque resuelve una materia tan importante como es una declaracin de quiebra, adems, expresan que si estimamos que la sentencia que declar la quiebra es definitiva, segn lo dice el propio Art. 52, es lgico que aquella que modifica tal sentencia como es la que acoge el recurso de reposicin, tendra tambin que ser definitiva, por tanto el plazo para interponer el recurso de apelacin de la resolucin que acogi la reposicin sera de 10 das hbiles. Sin embargo si estimamos que es una sentencia interlocutoria que resolvi un incidente, el plazo es de 5 das. Suerte de la quiebra cuando se ha interpuesto este recurso

Continua tramitndose aun cuando se ha interpuesto el recurso especial de reposicin, es decir, no se suspende. Si se resuelve el recurso, habr que distinguir cmo es la sentencia para saber como continuar la quiebra, y tambin hay que distinguir cual es la causal. Si se acogi el recurso por una quiebra mal declarada termina la quiebra y se estima que nunca la hubo, porque dar lugar a una reposicin implica reconocer que la quiebra nunca se debi haber declarado. Si se niega el recurso se contina con la quiebra y la apelacin es en el solo efecto devolutivo. Hagamos presente que cuando el deudor paga en la audiencia la obligacin que sirvi para configurar la causal invocada para pedir la quiebra, nunca alcanza a ser declarada, pero implica un reconocimiento por parte del fallido de la causal, pero la subsana previo a su declaracin. Cuando la causal es la herrada calificacin del deudor, hay que distinguir nuevamente si se da lugar al recurso se contina tramitando la quiebra, pero se aplicarn las normas del deudor que se indic en la sentencia que acogi el recurso. Si se rechaza el recurso se contina la quiebra tal como se haba iniciado. 12. Sujeto activo de la quiebra Entendemos por sujeto activo a aquel que solicita al tribunal que declare la quiebra del deudor. Es equivalente al demandante en los juicios ordinarios. Puede ser sujeto activo de la quiebra cualquier acreedor, incluso aquellos cuyas deudas no estn vencidas, salvo en la causal del Art. 43 N 1, en que se exige que el acreedor que solicita la quiebra sea precisamente el titular de la obligacin que configura la causal. En las dems causales no es necesario que est vencido el crdito y el acreedor puede invocar incluso obligaciones de otros para configurar la causal, as de deduce del Art. 43 inciso 1. Pese a lo anterior, la ley ha establecido situaciones en que hay acreedores que no pueden solicitar la quiebra de otro, as lo dicen los Art. 46 y 47. El primero de ellos dice que el marido no puede solicitar la quiebra de su mujer y la mujer no puede solicitar la quiebra de su marido; ni el hijo acreedor del padre ni viceversa. Se dice que tampoco el hijo puede pedir la quiebra de la madre ni viceversa, aunque esto no lo dice la norma. Se dice tambin por la doctrina que tampoco se podra pedir la quiebra de los dems ascendientes ni descendientes. En el Art. 47 se establece una prohibicin para el socio comanditario quien no puede demandar la quiebra de la sociedad a la que pertenece, salvo que sea un acreedor

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particular. Lo que la ley quiere decir es que el socio comanditario no podr invocar una obligacin que la sociedad tenga con l en su calidad de socio, como por ejemplo el pago de un dividendo o una devolucin de capital, pero si, otro tipo de obligaciones como un mutuo de acuerdo a las reglas generales. Fuera del acreedor, tambin el propio deudor puede solicitar su quiebra, a ello se refiere el Art. 42 que establece los requisitos que debe cumplir al momento de solicitar su quiebra. (MEMORIA) Fuera de lo anterior, el Art. 41 establece una obligacin para el deudor calificado de pedir su propia quiebra dentro de los quince das siguientes contados desde que ha cesado en el pago de una obligacin mercantil, plazo que como hemos dicho, no es fatal, por lo que solo se entender que se ha incumplido si otra persona le solicita la quiebra y el tribunal la declara, pudiendo incluso este deudor cumplir con este art. si acta como coadyuvante de quien solicit la quiebra. 13. Efectos de la quiebra Ya se seal que la sentencia que declara la quiebra reconoce la existencia de un estado patrimonial crtico, y a travs de ella declara que el fallido se encuentra en estado de quiebra, por ello se producen una serie de consecuencias que denominaremos los efectos de la quiebra, los que encontramos en los Art. 60, 64 y siguientes. Existen diversas clasificaciones de estos efectos, por ejemplo tenemos efectos sobre los bienes y sobre la persona del fallido (inhabilidades). La otra gran clasificacin es en relacin al tiempo, dentro de los que tenemos los efectos inmediatos, que se producen desde el momento en que se dicta la resolucin en que se declara la quiebra, y los efectos retroactivos, que son las llamadas acciones revocatorias, que afectan contratos celebrados con anterioridad por el fallido. a) Efectos Inmediatos: 1. 2. 3. 4. 5. Derecho a pedir alimentos Desasimiento La fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores. La exigibilidad anticipada de las deudas del fallido. La acumulacin de los juicios del fallido. 6. La suspensin del derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al fallido. 7. Inhabilidades 8. Calificacin de la quiebra. b) Efectos retroactivos Son aquellos que afectan relaciones jurdicas anteriores a la declaratoria de quiebra. La ley los trata en los Art. 74 y siguientes, la doctrina les llama aciones revocatorias o acciones de inoponibilidad. Las hay comunes a todo deudor, y las hay especiales para el deudor calificado. Se dice que todos estos efectos tienen como fundamento dos principios fundamentales, uno es de la integridad del patrimonio del fallido que podemos explicar diciendo que todo pago se debe realizar dentro del proceso de quiebras llamado proceso concursal, por lo que todo acreedor debe concurrir a la quiebra. Por ello es que uno de los efectos de la quiebra es la prohibicin de ejecutar individualmente al fallido. El otro principio fundamental es el de la igualdad entre los acreedores llamada "par conditio creditorum". Esto se manifiesta en la exigibilidad anticipada de las obligaciones del deudor, pues la ley ha querido mantener en un plano de igualdad a todos los acreedores y los ha protegido. 14. a) Efectos inmediatos de la quiebra 1. El derecho de alimentos Este derecho est consagrado en el Art. 60 LQ y nos dice que sern titulares de l el deudor llamado civil, vale decir, el no calificado, y aquel que siendo calificado haya pedido su propia quiebra, o sea, aquel que ha cumplido con la obligacin que el Art. 41

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establece, consistente en que el que ha cesado en el pago de una obligacin mercantil debe pedir su propia quiebra dentro de los 15 das siguientes. Fuera de eso, tambin pierde este derecho el deudor que hubiere sido condenado por quiebra culpable o fraudulenta o por algunos de los delitos de estafa que establece el cdigo penal en su Art. 466. Tambin la ley dice que se suspende si es encargado reo, hoy en da debemos entender que ha sido formalizado. Fijacin del derecho de alimentos

Estos alimentos son alimentos necesarios, de ser cngruos debera ser expresamente sealado por la ley. Los debe fijar el tribunal a peticin del fallido. Esta solicitud se le notifica al sindico personalmente o por cdula y a los acreedores por avisos en el diario oficial. Dentro del plazo de tercero da desde la notificacin se puede reclamar, y el juez posteriormente falla y fija los alimentos. De esta resolucin, pueden los interesados reclamar dentro de tercero da y se generar un incidente. Los alimentos se pagan con los bienes del fallido, y el juez debe tener en cuenta la disponibilidad de bienes suficientes para el pago de los alimentos. Este derecho de alimentos es incompatible con un derecho similar que establece la misma ley en su Art. 64 que se refiere al desasimiento, y este consiste en que si dentro de los bienes de la quiebra algunos producen frutos, el tribunal puede determinar que de esos frutos se entregue una parte al fallido para la mantencin de l y de su familia, pero estos son alimentos cngruos no necesarios, pues dice la ley "habida consideracin a su rango social y a la cuanta de los bienes bajo su intervencin" El Art. 64, cuando se refiere a este derecho de alimentos, se est refiriendo a lo que produzcan los bienes del fallido, fundamentalmente a aquellos que este administre por tener el usufructo legal sobre los mismos, como por ejemplo el marido casado en rgimen de sociedad conyugal que administra los bienes de su mujer, ya que estos bienes no ingresan a la masa de la quiebra, pero si los frutos lquidos que estos produzcan, pues esta administracin que realiza el marido o padre, queda bajo la supervisin del sndico. 2. El desasimiento Este se dice que es el efecto ms importante de la quiebra. Consiste en que una vez declarada la quiebra el fallido pierde la administracin de sus bienes y esta pasa de pleno derecho al sndico. Est reglamentada en el Art. 64. Cabe hacer presente que el fallido no pierde el dominio sobre sus bienes, sino solo la administracin, y se dice que el objetivo de este efecto est ligado a la finalidad de la quiebra que consiste en que se puedan realizar los bienes del fallido para que se puedan pagar los acreedores, por lo que es conveniente de que antes de realizarlos otra persona, que representa a la masa de acreedores y al mismo fallido, los administre. Inicio del desasimiento

Comienza desde el pronunciamiento de la resolucin, vale decir, antes de la notificacin. (Art. 64 LQ). Se evita as que distraiga sus bienes entre su dictacin y su notificacin. Alcances de este principio

a) Alcance material Consiste en que el fallido debe entregar sus bienes al sndico, se le desapodera. Esto procede a travs de una diligencia que realiza el sndico, llamada incautacin, consistente en que el sindico toma posesin de los bienes y realiza un inventario de los mismos y para efectos de la quiebra solo existen los que estn en inventario. El fallido queda inhibido de administrar sus bienes, no pierde el dominio, solo la administracin, por lo que si se realizan los bienes y sobra dinero, este debera ser para el propio fallido. Segn Ral Varela Varela, seala que en realidad el desasimiento es una especie de embargo, pues sus efectos son los propios del embargo. Una vez declarado en quiebra, si el fallido ejecuta algn acto sobre dichos bienes que estn dentro de la masa, tales actos son inoponibles a la masa. As lo dice

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expresamente el Art. 72, incluso antes de que se inscriba. Antes eran nulos, ahora son inoponibles, lo que significa que si termina la quiebra esos actos son validos, ya que es oponible solo a la masa. b) Alcance jurdico El Art. 64 inciso 3 dice que el fallido no podr comparecer en juicio ni como demandante ni como demandado en todo lo relacionado con los bienes comprendidos en la quiebra. En todos estos juicios deber actuar representado por el sndico. Si se quiere demandar al fallido se debe demandar al sndico en su calidad de representante legal. Con todo, el fallido puede actuar en estos juicios como tercero coadyuvante y en general ejercer por s mismo todas las acciones que se refieren a su persona y a los derechos inherentes a ella- Tambin podr ejercer acciones conservativas de sus bienes en caso de negligencia del sndico. Naturaleza del desasimiento

Para algunos es una incapacidad y la asimilan a las incapacidades del derecho comn. Pero esto se critica pues se dice que las incapacidades solo las establece la ley, adems se dice que las incapacidades son en beneficio del incapaz, son para protegerlo. Se dice tambin que el desasimiento no es absoluto pues el fallido puede actuar libremente sobre los bienes que no estn comprendidos en al quiebra. Otra diferencia que demuestra que no es incapacidad, es que los actos del incapaz son nulos, en cambio los actos del fallido son inoponibles. Ral Varela dice que es un embargo. La ltima teora es de Ricardo Sandoval que nos dice que es una inhibicin que afecta al fallido en razn de la quiebra y que durar mientras ella subsista. Bienes comprendidos en el desasimiento

Estn comprendidos en el desasimiento los bienes presentes, que son aquellos que al momento de la declaratoria de quiebra eran del dominio del fallido. En el caso de aquellos bienes que no son de dominio del fallido pero sobre los cuales l tiene el usufructo legal, como por ejemplo sobre los bienes de la mujer casada en sociedad conyugal o de sus hijos, el Art. 64 inciso 4 seala que estos bienes no ingresan a la quiebra y en principio no les afecta el desasimiento, pero su administracin queda en manos del sndico y los frutos lquidos ingresan a la masa de la quiebra. En todo caso a dichos frutos se les debe respetar las cargas legales y convencionales con que estn gravados. Ejemplo de cargas legales son los impuestos y de cargas convencionales aquellas en que se incurre para producir los frutos o el derecho de alimentos. En cuanto a los bienes futuros, vale decir, aquellos adquiridos con posterioridad a la declaratoria de quiebra, debemos distinguir entre los adquiridos a ttulo gratuito y a ttulo oneroso. Estos ltimos no ingresan a la masa de bienes de la quiebra, pero se puede pedir la intervencin del sndico en su administracin. Los frutos lquidos si ingresan con las mismas limitaciones anteriormente expuestas. Los adquiridos a ttulo gratuito si ingresan a la masa de la quiebra, pero los gravmenes que traigan consigo se mantienen y deben ser cumplidos por el sndico. Bienes no comprendidos en el desasimiento

En primer lugar quedan fuera de este efecto de la quiebra los bienes inembargables, en este sentido hay que recordar que solo la ley puede declarar bienes que gozan de esta caracterstica. Tampoco quedan comprendidos los bienes que estn en poder del fallido pero que no son de su dominio o no tiene su usufructo legal. EL ejemplo tpico de esta ltima clase de bienes son los trajes que estn dentro de una tintorera declarada en quiebra. 3. Fijacin irrevocable de los derechos de los acreedores Es decir se fijan tales derechos segn el estado que tenan el da que se declar la quiebra. En virtud de este efecto los crditos de los acreedores no pueden variar en cuanto a su monto ni pueden adquirir nuevas preferencias o privilegios.

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Vigente la ley 4.558 se estimaba por la doctrina que estos derechos quedaban fijados al da anterior a la declaratoria de quiebra pero el Art. 66 dice expresamente que quedan en el estado que tenan el da de su pronunciamiento. Antes de la ley 18.175 de 1992 el efecto de la fijacin irrevocable de los crditos de los acreedores comprenda tres factores: Sobre los crditos ya no se devengaban ms intereses, ya no procedan las compensaciones y no se poda adquirir privilegios o preferencias. En la actualidad en materia de compensaciones y preferencias se mantiene la misma situacin, sin embargo en cuanto a los intereses y reajustes ha variado la regla anterior, siendo la ley quin fija esta situacin al momento de declararse la quiebra y los reajustes e intereses podrn seguir corriendo una vez que ha sido declarada. Situacin de los crditos al momento de declararse la quiebra (Art. 67)

Los crditos no vencidos al momento de declararse la quiebra quedarn de acuerdo a su capital ms reajustes e intereses hasta el da de esta declaracin. Los crditos no vencidos reajustables y que no devenguen intereses quedarn en su capital ms los reajustes hasta el da de la declaratoria de quiebra. Los crditos no reajustables que devenguen intereses quedarn en su capital ms intereses hasta el da de la declaratoria. Los crditos, tambin no vencidos, que no sean reajustables ni devenguen intereses quedarn en su capital, menos los intereses corrientes desde la fecha de la declaratoria de quiebra hasta su vencimiento. Los crditos vencidos quedarn en su valor actual ms los reajustes e intereses que correspondan y se hubieren pactado hasta la declaratoria de quiebra. En cuanto a las compensaciones, por regla general estas no proceden una vez declarada la quiebra. De acuerdo al Art. 69 una vez declarada la quiebra ya no se puede compensar lo que no se hubiere compensado antes por el solo ministerio de la ley. Pero esta misma norma seala una excepcin, que se trata de las obligaciones conexas, entendidas como las derivadas del mismo contrato o negociacin. Este art. 69 se ha prestado para algunas discusiones: 1. Si la exigibilidad anticipada de los crditos puede tambin ser utilizada por un acreedor del fallido y as poder compensar su deuda. Se ha dicho por la doctrina que no es as, porque el art. 67, que establece la exigibilidad anticipada, nos dice que este efecto solo procede para que los acreedores puedan verificar en la quiebra, es decir, es de carcter restrictivo, por lo que no podra ser utilizado para compensar. Adems, como hemos dicho, la compensacin puede proceder hasta antes de la quiebra y la exigibilidad anticipada opera desde la quiebra. 2. Si permite la compensacin cuando existen obligaciones conexas, y explica que las obligaciones conexas son las derivadas de un mismo contrato o una misma negociacin, entonces, que sean derivadas de un mismo contrato, quiere decir que de una misma convencin surgen obligaciones para ambas partes y esas podrn ser compensadas. Por ejemplo, el contrato de seguros, el asegurado debe pagar una prima, la compaa, de ocurrir el siniestro, debe indemnizar. Y cuando se refiere a las obligaciones emanadas de un mismo negocio, se esta refiriendo a una operacin que se dice, es un conjunto de actos jurdicos que estn unidos entre si, a fin de obtener una finalidad comn. Por ejemplo, una operacin de boleta bancaria de garanta, o la compraventa con un usufructo. 4. Exigibilidad anticipada de las deudas del fallido Este efecto est en el art. 67 de la ley, que nos dice que en virtud de la declaratoria de quiebra, quedan exigibles respecto del fallido todas sus deudas para el solo efecto de que los acreedores puedan intervenir en la quiebra y percibir los dividendos que les correspondan y estos dividendos a su vez a sus crditos ms los reajustes e intereses que correspondan desde la declaratoria de quiebra hasta la fecha del pago. Este art. es una manifestacin de que, no obstante de operar el efecto anterior consistente en la fijacin irrevocable de los crditos de los acreedores, continan corriendo los reajustes e intereses. Este efecto coincide con la caducidad del plazo que se establece en el art. 1496 en el CC, porque una de las causales para que el plazo caduque es la insolvencia del deudor, y la quiebra es la insolvencia judicialmente declarada.

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Este efecto, al igual que el anterior, es una muestra de que en el Derecho nacional opera el principio de la par conditio creditorum, que es la igualdad entre los acreedores, ya que se coloca en un mismo plano a los acreedores de crditos vencidos con los que aun no son exigibles. Alcances de este principio

a) Solo alcanza al fallido, no a sus fiadores ni codeudores solidario, salvo las excepciones que contiene el inciso final del art. 67que son: - Si quiebra el aceptante de una letra de cambio, en este caso la exigibilidad afectar a los dems obligados al pago de la letra, que serian el librador, los avalistas y endosantes, lo que es lgico, porque si el aceptante quiebra, no podr cumplir con su obligacin en virtud del desasimiento. - Si quiebra el librador de una letra no aceptada, el razonamiento es igual al anterior, porque debemos recordar que mientras la letra no se acepte, el primer obligado al pago es el librador. - Si quiebra el suscriptor de un pagare cuya situacin es similar al del aceptante de una letra de cambio. b) Fuera de lo anterior, esta quiebra favorece a todos los acreedores del fallido, inclusos los hipotecarios, prendarios o retencionarios, aun cuando estos pueden ejecutar al deudor separadamente de la quiebra, por lo que algunos autores decan que no les favoreca este efecto, porque no les era necesario, sin embargo se ha dicho que no es as porque: - Si bien es cierto que ellos pueden ejecutar separadamente al fallido, tambin los afecta la quiebra pues el sindico representa al fallido. - Porque si durante la realizacin de la quiebra los crditos de primera clase no se alcanzan a pagar con el resto de los bienes, tambin pueden concurrir a pagarse con el producto del remate del bien hipotecado o prendado y se pagan con preferencia al acreedor hipotecario o prendario. - Si con el producto del remate del bien hipotecado o prendado no se alcanza a pagar el crdito de estos acreedores, debern concurrir por el saldo a pagarse con el producto del remate de los dems bienes, y sern, a su respecto, valistas, y lo harn dentro del proceso concursal.

5. La suspensin del derecho a ejecutar individualmente al fallido. Art. 71.Este efecto consiste en que una vez declarada la quiebra no se podr iniciar ni continuar contra el fallido ninguna accin ejecutiva tendiente a realizar alguno de los bienes incluidos en la quiebra. El fundamento de este efecto lo encontramos en el carcter de unitario, universal y general del juicio de quiebras, y tambin en el principio de la igualdad entre los acreedores. Este efecto tiene una excepcin, hay acreedores que pueden ejecutar individualmente al fallido. Estos son los acreedores hipotecarios, los prendarios y los retencionarios. Los prendarios e hipotecarios estn en el inciso 1 del Art. 71 y los retencionarios en el inciso 4 de la misma norma. Como son excepciones se deben analizar restrictivamente, es decir, no podemos extenderlas a otros tipos de garantas, solo a la hipoteca o la prenda. Tambin se ha dudado por los autores si para que estos acreedores puedan iniciar sus ejecuciones individualmente es indispensable que sus crditos estn vencidos o si tambin les favorece la exigibilidad anticipada. Primero se deca que era necesario que esos crditos estuvieren vencidos y se daba como argumento que el art. 1365 del cdigo de comercio as lo exiga cuando la quiebra se trataba este cuerpo normativo, y agregaba que el Art. 67 restringe los efectos de la exigibilidad anticipada solo al hecho de intervenir en la quiebra. Sin embargo, otros autores dicen que la exigibilidad anticipada podra beneficiar a estos acreedores, primero porque el Art. 1365 fue derogado antes de la dictacin de la ley 4558 que es la antecesora de la ley de quiebras actual y si ni esta ley ni la 18.175 contienen una norma similar, es que el legislador estima que se puede ejecutar al fallido con crditos que no estn vencidos. Tambin agregan que si analizamos las

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normas del cdigo civil sobre caducidad de los plazos, se puede apreciar que una de las causales de caducidad del plazo es precisamente la insolvencia del deudor, y la quiebra no es ms que la insolvencia judicialmente declarada, por tanto, aplicando las reglas generales es perfectamente posible que los acreedores puedan ejecutar individualmente al fallido. Los tribunales han sostenido varias veces que esto es posible, aun cuando es discutible. Sin embargo en la prctica las propias partes resolvieron esta situacin, porque en la mayora de los contratos de hipoteca y de prenda se establece que el incumplimiento en el pago de alguna de las cuotas hace exigible la totalidad de la deuda, y agregan adems como causal la declaratoria de quiebra. Realizacin de los bienes hipotecados o prendados

La realizacin debe hacerse de todas maneras dentro del juicio de quiebra, no pueden demandar en un juicio aparte, sino que deben interponer su accin en el mismo juicio de quiebra. Esto porque: a) No obstante poder ejecutar dicho bien, si dentro de la quiebra hubiera acreedores con crditos de primera clase que no se alcanzaren a pagar con los dems bienes que hay en la quiebra, estos pueden concurrir a pagarse preferentemente al acreedor hipotecario o prendario, con el producto del remate del bien garantizado. b) El Art. 71 nos dice que el sndico es el depositario de los bienes del fallido cuando se hubieren iniciado las ejecuciones individuales. c) Si los acreedores hipotecarios o prendarios, una vez realizado el bien garantizado por hipoteca o prenda, no alcanzan a pagar su crdito, debern concurrir por el saldo en la misma quiebra conjuntamente con los dems acreedores. d) El mismo sndico puede pagar o caucionar la deuda sujeta a prenda o hipoteca, y con ello realizar el bien en la misma quiebra, lo que solo le convendr hacer cuando no haya acreedores de primera clase. Los acreedores retencionarios son aquellos cuyo derecho es el que les faculta, cuando estn en posesin de un bien del deudor, a mantenerlo en su poder mientras no sea pagado su crdito. En todo caso solo procede en los casos en que la ley lo establece y debe ser declarado por sentencia judicial. El Art. 71 inciso 4 seala que en los casos en que proceda de acuerdo a la ley este derecho puede perfectamente el acreedor, incluso despus de declarada la quiebra, solicitar al tribunal que declare su derecho de retencin sobre algn bien del fallido que est en su poder. Incluso el Art. 91 establece un derecho especial de retencin, y seala que la persona que ha pagado o que se ha obligado a pagar alguna deuda del fallido y que tenga en su poder mercaderas de aquel puede retener dichos bienes, siempre y cuando estos se le hubieren entregado voluntariamente antes del pago que haya realizado o de la obligacin que asumi y sin un motivo o fin especial. 6. La acumulacin de juicios. Art. 70. Consiste en que todos los juicios pendientes del fallido que se estn tramitando ante tribunales de cualquier jurisdiccin que afecten sus bienes comprendidos en la quiebra se acumulan al juicio de quiebra. Diferencias entre este efecto y el incidente que est en el cdigo de procedimiento civil

a) En la quiebra la acumulacin de juicios es un efecto inmediato, en cambio en el CPC es un incidente especial. b) El primero opera por el solo ministerio de la ley, en cambio el segundo debe ser pedido por alguna de las partes y solamente operar si el tribunal as lo declara. c) En cuanto a la finalidad. En el que esta establecido en el Art. 70 LQ se tiene por objetivo el que todos los bienes del fallido se deban realizar en un mismo juicio. Es una muestra del principio de la "par conditio creditorum", de la unidad y la universalidad del juicio de quiebras. En cambio en el incidente propio del CPC este responde a la economa procesal, su finalidad consiste en que asuntos de la misma naturaleza sean resueltos en una misma sentencia, evitando fallos contradictorios.

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d) El efecto de la quiebra procede incluso respecto en juicios entre distintas partes y cuya tramitacin sea diversa, lo nico que interesa es que el fallido sea demandado y que el tribunal sea ordinario, comn, en cambio en la acumulacin de juicios (CPC) las causas que se acumulan deben ser entre las mismas partes, deben tener la misma tramitacin y un mismo tribunal debe ser competente para conocer de ellas. Requisitos para que proceda

a) Debe tratarse de un juicio, es decir una controversia actual entre partes sometida al conocimiento de un tribunal, por lo tanto no opera para los actos voluntarios. b) El fallido debe ser demandado. No demandante. Aclaremos, respecto al desasimiento, en los juicios patrimoniales en que el fallido era demandante, su representacin la asumir el sndico, pero no se acumulan. c) Que estos juicios afecten bienes del fallido que estn dentro de la quiebra. Deben ser juicios patrimoniales. d) Que estos juicios estn pendientes. Es decir, que no haya sentencia de trmino. e) Que se tramite ante tribunales comunes. Con esto quedan excluidos de este efecto los tribunales de competencia especial, como los de familia, los del trabajo, los arbitrales, los de cobranza. Excepciones

Fuera de lo anterior el Art. 70 nos dice en su inciso tercero que hay algunos juicios que no obstante poder reunir los requisitos para ser acumulables, no surten este efecto. Estos son: a) b) c) d) e) f) Los posesorios, Los de desahucio, Los de terminacin inmediata del contrato de arrendamiento, Los que estuvieren conociendo los jueces rbitros y Los que segn la ley se deban someter a compromiso. Ejemplo de estos ltimos los de derecho martimo. La jurisprudencia ha agregado los juicios laborales, porque los conoce un tribunal especial. Suerte de los juicios acumulados

El inciso tercero del art. 70 de la ley de quiebra, habla de juicios ordinarios, sin embargo debemos entender por juicios ordinarios los juicios declarativos, porque los juicios ejecutivos a que hace referencia la norma, tambin son ordinarios. Los juicios ordinarios continuarn de acuerdo al procedimiento que corresponda hasta que se dicte sentencia definitiva firme y ejecutoriada, luego de lo cual pasan al procedimiento de quiebra y su representacin la asume el fallido. En el caso del juicio ejecutivo hay que distinguir si la obligacin es de dar de hacer o de no hacer. Si son obligaciones de da hay que sub distinguir si se opusieron excepciones o si estas no se han opuesto. En el primer caso si transcurrido el plazo legal se opusieron excepciones, estas debern ser tramitadas por el juzgado de la quiebra y continuar el sndico representando al fallido. Si no se han opuesto excepciones el mandamiento de ejecucin y embargo pasa a hacer las veces de sentencia firme y ejecutoriada y el acreedor ejecutante podr contar con un ttulo con el cual verificar en el juicio de quiebras. En la practica deber pedir al tribunal el certificado de que no se han opuesto excepciones dentro de plazo. En el caso de obligaciones de hacer, hay que distinguir: si hay fondos consignados para ejecutar la obra se continuar hasta que ella se termine o se acaben los fondos, y si no hay fondos consignados para su ejecucin el acreedor deber convertir su crdito a dinero, lo que har a travs de una demanda de indemnizacin de perjuicios, y en dicho juicio podr pedir al tribunal que decrete una medida precautoria para que se retengan dineros de los fondos a repartir de la quiebra para cumplir con la sentencia que se dicta si gana el juicio. Esto mismo se aplica a las obligaciones de no hacer. Cumplimiento de la sentencia

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a) Si obtiene el acreedor (gana). En los juicios declarativos se aplicarn las normas queel CPC establezca para el cumplimiento. Si la sentencia ordena el pago de una suma de dinero el acreedor deber verificar su crdito en la quiebra y la sentencia le servir de ttulo, debiendo solicitar al tribunal copia autorizada de la misma con certificacin de estar firme y ejecutoriada. En las obligaciones de dar si se opusieron excepciones y fueron rechazadas por el tribunal, el acreedor debe verificar en la quiebra, sirviendo la sentencia como ttulo (Juicio ejecutivo). En las obligaciones de hacer, se continuar ocupando los dineros consignados, si los hay. En cuanto a los embargos y medidas precautorias que existan al tiempo de declararse la quiebra, estas quedan sin efecto, as lo dice el Art. 70. Sin embargo hay que recordar que por efecto de la quiebra hay una especie de embargo general sobre todos los bienes del deudor afectados por el desasimiento. b) Si el fallido es ganancioso y se condena al acreedor a pagar las costas, el sndico las cobrar en su representacin. 7. Las inhabilidades El Art. 73 no priva al fallido de sus derechos civiles ni le impone inhabilidades, salvo que leyes especiales as lo hagan. Por ejemplo el Art. 497 N 4 del Cdigo Civil nos dice que el fallido no puede ser ni tutor ni curador. El Art. 1272 nos dice que no puede ser ejecutor testamentario ni albacea y si est ejerciendo estos cargos cuando es declarado en quiebra cesa en ellos. El Art. 256 del COT en su nmero 7 seala que no puede ser juez de letras ni ministro de corte de apelaciones ni suprema, fiscal, relator o secretario. Y si el juez es declarado en quiebra cesa en su cargo. 15. b) Efectos Retroactivos de la Quiebra El Art. 72 establece la regla general en cuanto a los efectos de la quiebra, respecto a los actos y contratos celebrados por el fallido. Y esta regla general es que de pleno derecho los actos y contratos que ejecute el fallido una vez declarada la quiebra son inoponibles a la masa, incluso antes de notificarse la sentencia y de efectuar sus inscripciones. Sin embargo, pese a que el Art. 72 es la regla general, la ley tambin hace posible poder declarar inoponibles actos que hubiera celebrado el fallido antes de la declaracin de quiebra. Estos son los llamados efectos retroactivos, cuya finalidad es dejar sin efecto respecto a la masa de la quiebra actos y contratos que el fallido hubiere celebrado durante el "periodo sospechoso", que por regla general se extiende entre la fecha de la cesacin de pagos y la de la declaratoria de quiebra, y con ello permitir que algunos bienes transferidos por el fallido vuelvan a su patrimonio y puedan servir para pagar las deudas de la quiebra. Como ya dijimos que el periodo en el cual se debieron haber realizado los contratos que la ley declara inoponibles, es el llamado "periodo sospechoso", es necesario determinar cuando fue la llamada fecha de cesacin de pagos, y para ello la ley establece un sistema para ello: Fijacin de la fecha de cesacin de pagos

Para determinar esto debemos distinguir entre el deudor calificado y el no calificado:

a) Deudor calificado. Esto lo encontramos en el Art. 61 de la ley. Para este deudor lafecha es fijada por el tribunal, previo procedimiento que es el siguiente: 1. El sndico dentro de los 60 das corridos desde que asumi su cargo, debe proponer al tribunal una fecha. El sndico debe realizar un estudio de los antecedentes del fallido y proponer la fecha. 2. Una vez realizada la propuesta el tribunal dispone que se notifique por avisos en el diario oficial. La ley no dice cuantos avisos son, solo habla de "avisos", por lo que bastara que fueran 2, pero en la prctica se publican 3.

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3. Dentro del plazo de 10 das hbiles contados desde el ltimo aviso el fallido, los acreedores o los terceros interesados pueden objetar esta proposicin trabndose un incidente entre el que objeta, el sndico y los que se interesen en esta situacin. 4. El juez, finalmente, una vez tramitado el incidente, determina la fecha, lo que se notifica por el estado diario. Se ha dicho que este procedimiento es una muestra de que en Chile se sigue la teora amplia de la cesacin de pagos, porque se establece un procedimiento para ello y no se hace coincidir simplemente con el primer incumplimiento, como sera si se siguiera la teora restringida. Por regla general, al fallido le interesar que la fecha sea lo ms prxima posible a la declaratoria de quiebra, pues as van a ser menos actos o contratos que podrn ser declarado inoponibles. A los terceros interesados tambin les interesar que sea una fecha prxima, porque ellos tambin pueden verse afectados por una declaracin de inoponibilidad, pues sern terceros interesados los que hubieren contratado con el fallido sin ser acreedores. Finalmente a los acreedores les interesar que la fecha sea lo ms anterior posible a la declaratoria, pues ellos preferirn que exista una amplia gama de contratos que puedan ser declarados inoponibles.

b) Deudor no calificado. En este caso el sistema es mas sencillo y simplemente lafecha ser aquella en que primero se produjo la exigibilidad de alguno de los ttulos ejecutivos. Art. 62. Las acciones revocatorias propiamente tales

Estos son los efectos retroactivos e la quiebra, y podemos decir que el efecto que producen es declarar inoponibles actos o contratos respecto de la masa de acreedores y se llega a esta conclusin por el tenor de los Art. 74, 75 y 76 que utilizan los trminos "inoponibilidad" y no "nulidad". Antes se discuta si el efecto era la nulidad relativa o la inoponibilidad. El Art. 77 dice "anuladas", el 79 dice "anuladas", pero se ha dicho por la doctrina que son resabios de la antigua ley y que lo concluyente es el texto del Art. 80. Diferencias entre la inoponibilidad y nulidad: a) La inoponibilidad solo puede ser alegada por quien para l el acto ser declarado inoponible. b) Las consecuencias de la inoponibilidad solo se producen respecto a la masa, por lo que si por algn motivo se alza la quiebra, todos estos actos sern vlidos y siempre producen efectos respecto de terceros. Clasificacin de estas acciones

a) Acciones comunes a todo deudor. (Art. 74 y 75) b) Acciones especiales del deudor calificado. (Art. 76, 77, 78 y 79) 16. a) Acciones comunes a todo deudor

A. Accin del Art. 74. Se refiere a los actos o contratos a ttulo gratuito que hubierecelebrado entre los 10 das anteriores a la cesacin de pagos hasta la declaratoria de quiebra. Y si el acto hubiere sido celebrado entre l con un ascendiente descendiente o colateral hasta el cuarto grado, el plazo se extiende hasta 120 das. Caractersticas de esta accin: Se refiere a actos a ttulo gratuito Se dice que son inoponibilidades de derecho, por lo que el tribunal, constando la existencia de la causal est obligado a declararla. No se exige tener que acreditar la buena o mala fe de los contratantes, fundamentalmente porque al ser un acto gratuito el tercero no vera afectado su patrimonio. No es necesario acreditar el perjuicio por parte de los acreedores. Se tramitan en conformidad al juicio ordinario

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Si bien no es necesario perjuicio si es necesario acreditar un inters jurdico que finalmente resulta similar al perjuicio. anteriores a la quiebra que no se incluyen en el Art. 74 y nos dice que se aplicaran las normas de la accin pauliana, con la salvedad que se presume que el deudor conoca el mal estado de sus negocios desde los diez das anteriores a la cesacin de pagos.

B. Accin del Art. 75. Es una accin residual que contempla todos los dems actos

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Requisitos de esta accin: Si el acto es oneroso hay que acreditar la mala fe de ambos contratantes pero existe una presuncin respecto al fallido, y esta es que l conoca el mal estado de sus negocios al menos 10 das antes de la cesacin de pagos. Se asimila a la mala fe. En cuanto al otro contratante hay que ir a las reglas generales. Si el acto es gratuito se debe demostrar la mala fe solo por parte del fallido y el perjuicio que se ocasione a los acreedores.

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17. b) Acciones especiales del deudor calificado. Art. 76 y sgtes.Podemos clasificarlas en las destinadas a dejar sin efecto actos "de mera liberalidad", que se asimilan a los gratuitos (Art. 76); los actos a ttulo oneroso (Art. 77); acciones relativas a las compensaciones (Art. 77); aciones relativas a los pagos con ttulos de crditos (Art. 78); inscripciones hipotecarias (Art. 79). A. Acciones destinadas a dejar sin efecto actos "de mera liberalidad" o gratuitos. Art. 76. Estos actos estn enumerados en el Art. 76 y se ha dicho que en general se refieren a pagos anticipados. Podemos decir para todos estos actos que el plazo en que debieron haber ocurrido es de diez das anteriores a la cesacin de pagos y hasta la declaratoria de quiebra. Como segundo elemento general debemos decir que no es necesario acreditar la mala fe de las partes, simplemente se debe demostrar la existencia del acto en los trminos del Art. 76. Finalmente estos son actos y contratos taxativos. Actos del Art. 76: Pagos anticipados: Se refiere a los casos en que el fallido ha renunciado a los plazos que corran en su favor, es decir, l paga antes del vencimiento de la deuda cualquiera que esta fuera e incluso se dice que el descuento tambin estara asimilada y estara referida al descontante. Dacin en pago: Se refiere a que el pago se realiza de una manera distinta a la estipulada en la convencin. V.g. se debe pagar en dinero y se paga con alguna especie. Hay que dejar constancia que si se paga con efectos de comercio (letra, cheques o pagares) no sera dacin en pago, se entiende como dinero. Constitucin de garantas para asegurar obligaciones posteriores: En este caso la situacin consiste en que existe una obligacin que no est caucionada con ninguna garanta y con posterioridad esta se constituye favoreciendo a aquel acreedor.

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B. Acciones destinadas a dejar sin efecto actos onerosos. Art. 77. Esta norma es residual porque se refiere a los pagos que no estn comprendidos en el N 2 del Art. 76, vale decir que no sean daciones en pago, y los actos a ttulo oneroso que van desde la fecha de la cesacin de pagos, hasta la declaratoria de quiebra. Estas acciones se dice que son facultativas, porque el Art. 77 dice "podrn", en cambio el Art. 76 dice "son". Por tanto se ha dicho que el juez podr no declararla aun cuando se reunieran los requisitos. Se seala que para este tipo de acciones es muy importante acreditar el perjuicio que el acto que se quiere dejar sin efecto produjo a la masa.

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C. Acciones sobre ciertas compensaciones. Art. 77 inciso 2. Ac se establecen ciertos requisitos especiales para las compensaciones. Recordemos, en todo caso, que en virtud del Art. 69 no pueden compensarse, lo que nos permiten concluir que las anteriores a la declaratoria de quiebra tienen validez, con la excepcin del Art. 77 inciso 2. Recordemos que la compensacin es un modo de extinguir obligaciones que opera cuando ambas partes son a la vez acreedores y deudores y en virtud de la compensacin se extingue la deuda hasta el monto de la inferior. El Art. 77 dice que se pueden declarar inoponibles las compensaciones que se hayan hecho entre la cesacin de pagos y la declaratoria de quiebra, y agrega el segundo requisito que el crdito contra el deudor haya sido adquirido por cesin o por endoso y el que adquiri el crdito que sera el endosatario o cesionario, saba al momento de adquirirlo que el fallido estaba en cesacin de pagos. D. Acciones sobre pagos con efectos de comercio. Art. 78. El periodo comienza desde al cesacin de pagos hasta la declaratoria de quiebras. Si encontramos el pago de una letra de cambio o un pagar, no se le exigir la devolucin del pago al beneficiario del documento, sino que se le exigir a la persona por cuya cuenta se hubiere efectuado el pago. De esto debemos concluir que para que opere, el fallido debera haber pagado no en su calidad de aceptante o suscriptor, sino que lo hubiera pagado por otro, es decir, en su calidad de endosatario o librador. Para que esta accin opere se