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HECHOS DE FONDO
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE FONDO:
1.- MINISTERIO PÚBLICO
El titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros - Callao
formaliza denuncia penal de conformidad con lo previsto en el inciso 4°
del artículo 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante
con el art. 11°, 23°, 45°, 46°, 92°, 93° y 102 del Código Sustantivo y
siendo que la conducta atribuida al procesado se contempla en el
articulo 1° concordante con el numeral 9° de la Ley 28008-Ley de Delitos
Aduaneros por lo que en armonía con los dispuesto en el artículo 16° del
Código penal y con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 124°
FORMA ACUSACION PENAL contra VICTOR ALFREDO HIGUCHI
CAMPOS como presunto autor del Delito Aduanero – Contrabando, en
agravio del Estado solicita se le imponga al acusado CINCO AÑOS DE
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y TRESCIENTOS
SESENTICINCO DIAS MULTA y se le condene al pago de CINCO MIL
NUEVOS SOLES que por concepto de reparación civil deberá
abandonar a favor de la agraviado; además de disponerse del
DECOMISO JUDICIAL de la mercancía que se detalla en el Acta de
Incautación N° 316-2004-0300-N°00102; en ese sentido, con fecha 03
de Noviembre del 2004, en circunstancias que se prestaba a ingresar a
la sala de embarque del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” para
abordar el vuelo 0704 de AVIANCA, con destino a Colombia, fue
intervenido por los Oficiales de Aduanas Martin Velarde Ferre y Ana
María Colunga Cáceres cuando pretendía extraer del territorio nacional
cuatro barras de oro, oculto entre la ropa de su equipaje de mano , no
presentando en su oportunidad la factura que acredite la propiedad de la
mercancía ni haber realizado la Declaración Única de Exportación que
se requiere en estos casos; por lo cual se procedió a la Incautación y
Secuestro de la mercancía.
1
2.- DECLARACIÓN DEL PROCESADO
Que, con fecha 02.NOV.2004, adquirió de la empresa KORI METALS
SAC, aproximadamente 2916.60 gramos de oro fino de 24 kilates, a
efectos de llevarlos a la ciudad de Bogotá, donde reside.
Que, por dicha adquisición, se genero la boleta de venta N° 001-
00032 del 02.NOV.2004, por cuanto no está obligado a contar con
RUC, por no estar dentro de los supuestos de la Ley de Registro de
Contribuyentes.
Que, con fecha 03.NOV.2004, se encontraba en el Aeropuerto
Internacional “Jorge Chávez”, a efecto de embarcarse a la ciudad de
Bogotá, en donde por intermedio de inspectores de aduanas se
inmoviliza y comisa cuatro barras de oro, por no haber exhibido el
comprobante de pago que acredite la propiedad y la posibilidad de
traslado de tales bienes.
Que, por una cuestión de desconocimiento y/o negligencia, en el
momento de la intervención de los inspectores no portaba el
comprobante de pago respectivo que acredite la propiedad sobre los
bienes indicados.
Que, oportunamente acredito mediante la Boleta de venta N° 001-
00032 del 02.NOV.2004, la propiedad de las cuatro barras de oro, que
iban a ser trasladadas a la ciudad de Bogotá para uso artesanal.
3.- DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO
El día 03.NOV.2004, ante un llamado de alerta del personal de
seguridad de Lima Airport Partner (LAP), los oficiales de Aduanas
Martin Velarde Ferre y Ana María Colunga, intervinieron al pasajero
Víctor Alfredo Higuchi Campos, con pasaporte N° 2773684, en
momentos en que se prestaba a ingresar a la Sala de Embarque del
Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” a fin de abordar el vuelo
074 de Avianca con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia.
Que, el citado pasajero llevaba entre la ropa de su equipaje de mano,
cuatro (04) barras de metal presumiblemente de oro, con un peso
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bruto total de de 2915 kilos, procediéndose por tanto a inmovilizar las
mercancías, elaborándose el Acta de Inmovilización N° 316-2004-
0300-000102.
Posteriormente con fecha 10.NOV.2004, el intervenido con el fin de
recuperar las mercancías inmovilizadas, presento el expediente N°
000 2004-024676, adjuntando la Boleta de Venta 001 N° 00032,
verificándose que dicho comprobante de pago había sido emitido sin
observar los requisitos establecidos por la SUNAT desde el año 2001.
4.- CONCORDANCIA Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS
AFIRMADOS POR LAS PARTES
4.1 CONCORDANCIAS
El Ministerio Publico y el procesado concuerdan que los hechos
se realizaron en Sala de Embarque del Aeropuerto
Internacional “Jorge Chávez”, en el Distrito del Callao el 03 de
Noviembre del 2004.
El Ministerio Público y el procesado concuerdan que el material
incautado eran cuatro (04) barras de metal precioso (oro), con
un peso de bruto total de de 2,915 kilogramos.
El Ministerio Público y el procesado concuerdan en que no se
realizó la Declaración Única de Exportación que se requiere en
estos casos.
4.2 CONTRADICCIONES
El Ministerio Publico refiere que el procesado no presento en
su oportunidad el comprobante de pago que acreditara la
propiedad de la mercancía; mientras el procesado refiere que si
cumplió con acreditar oportunamente la boleta de venta de la
procedencia legal de la mercancía.
Ministerio Publico indica que el procesado pensaba extraer
estas mercancías eludiendo el control aduanero para su
posterior comercialización; mientras el procesado señala que
3
su intención NO fue evadir el control aduanero, ya que NO
tenía conocimiento que el metal precioso que tenía en su
equipaje debía ser declarado.
II.- ÓRGANOS JURISDICCIONALES
1. El Segundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 22 de Diciembre
del 2005, FALLA: Absolviendo a VICTOR ALFREDO HIGUCHI
CAMPOS de la acusación fiscal por el delito Aduanero –
CONTRABANDO – en agravio del Estado y ORDENO: Que consentida o
ejecutoriada que sea la presente resolución se anulen los antecedentes
derivados de la presente causa y fecho, se ARCHIVE definitivamente los
de la materia de acuerdo a Ley, con citación.
1.1. Hechos tomados en cuenta por el Juzgado Penal:
a) Que, al acusado se le imputa haber pretendido extraer
mercancías del país eludiendo el control aduanero el día 03 de
Noviembre del 2004, en circunstancias que se disponía a
ingresar a la Sala de Embarque del Aeropuerto “Jorge Chávez”
para abordar el vuelo 64 de la Aerolínea Colombiana Avianca,
con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia.
b) Que, las cuatro barras de oro que s ele incautaron las compro a
la empresa Kori Metals SAC, versión que es corroborada con la
boleta de venta que obra en fojas 200.
c) Que, si bien del informe técnico legal de la SUNAT, aparece
estableciéndose responsabilidad penal en contra del acusado
en el delito de contrabando, de otro lado debe tenerse presente
que el acusado al momento de la intervención si bien no
contaba con la documentación sustentatoria del bien incautado,
es también cierto que la referida documentación existía,
conforme a la boleta de venta N° 32, de fecha 02 de noviembre
del 2004, es decir, un día anterior a la fecha de su intervención
el acusado compró el bien incautado, boleta de venta que es
fidedigna conforme lo señalado por la SUNAT, así como el
reconocimiento que efectúa el propio acusado en su
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declaración indagatoria como en su declaración en sede
judicial.
d) Que, para la configuración del delito de contrabando exige que
el agente activo realice las siguientes conductas. Sustrae,
elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del
extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta
para su verificación o reconocimiento físico en las
dependencias de la administración aduanera o en los lugares
habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a las dos
unidades impositivas tributarias, además se requiere en dicha
conducta la concurrencia del dolo (requerido en forma
imperativa por el articulo doce del Código Penal), que implica la
voluntad o intencionalidad, elemento subjetivo del tipo que no
se advierte en autos por parte de la conducta del acusado; toda
vez q ue en los actuados se ha acreditado la existencia de la
documentación sustentatoria del bien incautado y en este caso
la boleta de venta expedida por la empresa Kori Metal SAC, la
misma que fue como consecuencia de la transacción comercial
que realizo el acusado con la referida empresa, y que fue
llevada a cabo con fecha 02 de Noviembre del 2004, un día
anterior a su intervención, por lo que se infiere que el acusado
contaba con la documentación sustentatoria del bien incautado,
existiendo en todo caso en la conducta del denunciado en este
extremo, negligencia por no llevar consigo la documentación
pertinente que existía, conducta negligente del procesado que
resulta ser atípica.
e) Que, dentro del contexto ya expuesto, y para efectos de mejor
valorar, se debe de tener en cuenta que son supuestos para la
expedición de una sentencia absolutoria “la insuficiencia
probatoria”, que es incapaz de desvirtuar la presunción de
inocencia, o la invocación del principio “indubio pro reo”,
cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad
penal del procesado; el primer supuesto está referido al
derecho fundamental previsto en el articulo 2° inciso 24°,
5
parágrafo “e” de la Constitución Política del Perú, que crea a
favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados
inocentes mientras no se presente prueba suficiente para
destruir dicha presunción, mientras que en el segundo
supuesto se dirige al Juzgador como una norma de
interpretación para establecer que en aquellos casos en los
que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las
pruebas dejaren duda en el ánimo del juzgador, se deberá por
humanidad y justicia absolver a los acusados. Debiendo de
tenerse en cuenta por otro lado que dichos principios no
pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un
encausado, sino que su invocación debe hacerse de manera
alternativa, ello en razón a que la insuficiencia probatoria, por
ser tal es inocua para destruir la presunción de inocencia, tal
cual sucede en el presente caso.
1.2. Hechos no tomados en cuenta por el Juzgado Penal.
Debió advertirse que el acusado viaja constantemente al exterior,
teniendo que llenar, cada vez que ingresa al territorio nacional, una
declaración jurada de equipajes, la misma que indica, que es
obligación del pasajero declarar la mercancía que exceda el tope
de dos unidades impositivas tributarias, siendo esto así, resulta
incomprensible el argumento de desconocimiento del procesado.
2. La Tercera Sala Penal de la Corte Superior del Callao, con fecha 05
de septiembre del 2005, CONFIRMO la sentencia apelada de fecha
veintidós de diciembre del año dos mil cinco, obrante a fojas
cuatrocientos nueve, que FALLA ABSOLVIENDO a VICTOR ALFREDO
HIGUCHI CAMPOS de la Acusación Fiscal por el delito de contrabando
en agravio del Estado, con lo demás que contiene; MANDARON anular
los antecedentes policiales y judiciales del absuelto que se hayan
generado con motivo del presente juzgamiento, y se ARCHIVE
definitivamente estos actuados en el juzgado de origen y los devolvieron,
notificándose con las formalidades de ley.
6
2.1. Hechos Tomados en cuenta por la Sala Penal de la corte
Superior.
a) Que, según la acusación fiscal se imputa al procesado VICTOR
ALFREDO HIGUCHI CAMPOS haber sido sorprendido en
posesión de cuatro barras de oro, que se encontraban
camufladas dentro de su maleta de viaje conteniendo prendas
de vestir, cuando pretendía salir del país en un vuelo de la
Aerolínea Colombiana Avianca, con destino a Bogotá
Colombia, es decir estaba extrayendo mercancías del territorio
nacional eludiendo el control aduanero, por un monto superior
a las dos unidades impositivas tributarias, habiendo quedado la
acción en tentativa acabada, tipificándose su conducta en el
tipo penal previsto en el artículo 1° de la Ley 28008 que
reprime el delito de Contrabando.
b) Que, la mercancía que pretendía extraerse del territorio
nacional para ser transportada a la ciudad de Bogotá-
Colombia, consistente en cuatro barras de oro, no está sujeta
al pago de impuesto alguno, conforme lo señala el artículo
154°, último párrafo del Decreto Legislativo 809, por lo que al
tratar de salir dicha mercancía del país sin haberse formulado
la declaración única de exportación, no ha lesionado ningún
bien jurídico ni lo ha puesto en peligro.
c) Que, el procesado ha acreditado la procedencia lícita de las
cuatro barras de oro, las mismas que las compro a la empresa
KORI METALS SAC conforme da fe la propia SUNAT.
2.2. Hechos no tomados en cuenta por la Sala penal de la Corte
Superior:
Debió advertirse que el acusado viaja constantemente al exterior,
teniendo que llenar, cada vez que ingresa al territorio nacional, una
declaración jurada de equipajes, la misma que indica, que es
obligación del pasajero declarar la mercancía que exceda el tope
de dos unidades impositivas tributarias, siendo esto así, resulta
incomprensible el argumento de desconocimiento del procesado.
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III.-FUNDAMENTACION JURIDICA PARA RESOLVER EL CASO EN
ESTUDIO:
1. NORMAS LEGALES :
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a
su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en
todo cuanto le favorece.
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que
al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad.
Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el
Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior.
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
2. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente,
con excepción de la militar y la arbitral.
3. No hay proceso judicial por comisión o delegación.
8
4. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no
afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del
Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el
procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
5. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
6. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales
de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.
7. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos,
y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se
refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución,
son siempre públicos.
8. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan.
9. La pluralidad de la instancia.
10. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores
judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
11. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia
de la ley.
12. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el
derecho consuetudinario.
13. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las
normas que restrinjan derechos.
9
14. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
15. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o
de conflicto entre leyes penales.
16. El principio de no ser condenado en ausencia.
17. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la
prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
18. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y
por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene derecho
a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser
asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier
autoridad.
19. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente
y por escrito, de las causas o razones de su detención.
20. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la
defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para
todos, en los casos que la ley señala.
21. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de
magistrados, conforme a ley.
22. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en
los procesos le sea requerida.
23. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido
nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley.
Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo,
bajo responsabilidad.
24. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y
críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de ley.
25. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar
establecimientos adecuados.
26. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad.
10
Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público:
1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en
defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el
derecho.
2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la
recta administración de justicia.
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito,
la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función.
5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que
la ley contempla.
7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al
Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos
de la legislación.
CODIGO PENAL
TITULO PRELIMINAR
Artículo II.- Principio de Legalidad
Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la
ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de
seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
Artículo IV.- Principio de Lesividad
La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de
bienes jurídicos tutelados por la ley.
Artículo VII.-Responsabilidad Penal
La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita
toda forma de responsabilidad objetiva.
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TITULO II - DEL HECHO PUNIBLE
CAPITULO I - BASES DE LA PUNIBILIDAD
Artículo 11.- Delitos y faltas
Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas
penadas por la ley.
Artículo 12.- Delito doloso y delito culposo
Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de
infracción dolosa.
El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente
establecidos por la ley.
CAPITULO II -TENTATIVA
Artículo 16.- Tentativa
En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió
cometer, sin consumarlo.
El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.
TITULO III - DE LAS PENAS / CAPITULO I - CLASES DE PENA
Artículo 28.- Clases de Pena
Las penas aplicables de conformidad con este Código son:
- Privativa de libertad;
- Restrictivas de libertad;
- Limitativas de derechos; y
- Multa.
SECCION I - PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Artículo 29.-Duración de la pena privativa de libertad
La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y
una máxima de veinticinco años.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES – LEY N° 9024
Artículo 54.- El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su
cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado;
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sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse en
parte civil. La persona que no ejerza por sí sus derechos, será
representada por sus personeros legales.
Artículo 70.-
Habrá un defensor de oficio rentado en cada Tribunal Correccional.
Estos defensores serán nombrados por el Poder Ejecutivo y percibirán el
haber que les señale la ley de presupuesto. (*)
(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria de la Ley
N° 29360, publicada el 14 mayo 2009, la citada Ley entró en vigencia
el 1 de enero de 2010.
Artículo 72.-
La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del
delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles;
establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y
cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar
las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los
responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.
Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del
Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con
asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su
valor probatorio para los efectos del juzgamiento.
En este caso, sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse
en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el
Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o
la parte civil."
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388,
publicada el 06.DIC.1985.
13
Artículo 77.- Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez
Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de
tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio
reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su
presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será
motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los
elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de
modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,
la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la
orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias
que deben practicarse en la instrucción.
Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para
calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro
de los diez primeros días de recibida la misma.
Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un
auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le
falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley.
Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del
denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de
recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.
En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no
mayor de quince días de recibida la denuncia."
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117,
publicado el 10.DIC.2003
Artículo 94.- Embargo e Incautación
Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, de
oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, el Juez:
14
a) Podrá ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes del
inculpado que sean suficientes para cubrir el pago de la reparación
civil. En caso de ordenar la detención del inculpado, el Juez dictará
obligatoria e inmediatamente dicha medida.
b) Siempre que existan suficientes indicios, podrá disponer la
incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos
con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos
bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de la
infracción penal. Cuando corresponda, deberá proceder además
conforme a las normas especiales sobre la materia. La incautación
de los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto
proveniente de la infracción penal, se efectuará aún se encuentren
éstos en poder de terceras personas naturales o jurídicas, dejando a
salvo su derecho, para que lo hagan valer, de ser el caso, conforme
a ley.
c) El Juez comunicará al Fiscal Provincial en lo Penal de turno, la
existencia de efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier
producto proveniente de la infracción penal, para los fines previstos
en la norma que regula el proceso de pérdida de dominio,
acompañando copias certificadas de las piezas procesales
pertinentes. Las medidas dispuestas en el proceso penal
mantendrán su eficacia hasta que sean convalidadas o levantadas
por el Juez del proceso de pérdida de dominio. A fin de no perturbar
la actividad probatoria en el proceso penal a su cargo, el órgano
jurisdiccional podrá solicitar al Juez del proceso de pérdida de
dominio que haya asumido competencia en mérito a lo dispuesto en
el primer párrafo de este literal, ponga a su disposición los efectos,
objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de
la infracción penal por el término necesario. Asimismo, el Juez Penal
podrá diferir la entrega de los objetos, efectos o instrumentos del
delito al Fiscal o Juez que conoce del proceso de pérdida de dominio
en tanto resulten indispensables para la actividad probatoria del
15
proceso penal a su cargo. En todos los casos antes señalados se
formará el cuaderno respectivo. La apelación se tramitará una vez
ejecutada la medida cautelar.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N°
983, publicado el 22.JUL.2007. De conformidad con la Única
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº
983, publicado el 22 julio 2007, se establece que las disposiciones
previstas en el inciso c) del presente Artículo, entrarán en vigencia
conjuntamente con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio.
DECRETO LEGISLATIVO N° 124
Artículo 1º.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en
juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo
los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se
precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos,
alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la
presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso
ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 3º.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el
procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del
Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo
podrá prorrogarse por no más de treinta días.
Artículo 4º.- Concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial
emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los
diez días siguientes.
DECRETO LEGISLATIVO N° 052 - LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 11º.- Titularidad de la acción penal del Ministerio Público.
El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que
ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular,
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si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los
cuales la ley la concede expresamente.
Artículo 14º.- Carga de la prueba.
Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones
civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas
disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos,
sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán
oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso
de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de
pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio.
También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se
expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.
Artículo 92º.- Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal.
Recibida que sea la instrucción, el Fiscal Superior en lo penal puede:
1. Pedir su ampliación, si la estima incompleta o defectuosa. En estos
casos señalará las pruebas omitidas o las diligencias que deben
rehacerse o completarse en el plazo de ampliación; e instruirá
específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal.
2. Pedir su archivamiento provisional, por no haberse descubierto al
delincuente o no haberse comprobado la responsabilidad del
inculpado. En estos casos instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal
para que amplíe la investigación policial que originó la instrucción
archivada provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al
responsable.
3. Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la
investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó con dolo
o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo.
Como consecuencia de la separación que disponga, elevará de
inmediato al Fiscal de la Nación su informe al respecto, con la
documentación que considere útil.
4. Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la
investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción
17
de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que
oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase
dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos casos la
acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas,
la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su
juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la pena y la
reparación civil que propone.
En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias para
establecer plenamente la responsabilidad del acusado y señalará el
plazo en que se actuarán.
Para este último efecto instruirá, independiente y detalladamente, al
Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto
que designe en su reemplazo, para la actuación de las pruebas en la
investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo en el plazo
señalado, con la citación oportuna, bajo responsabilidad, del acusado y
su defensor.
Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento.
LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS N° 28008
TÍTULO I - DELITOS ADUANEROS
CAPÍTULO I - CONTRABANDO
Artículo 1°.- Contrabando
El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando
mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las
presenta para su verificación o reconocimiento físico en las
dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares
habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades
Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa. La ocultación o sustracción de
mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la
aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no
presentación.
18
Artículo 9°.- Tentativa.
Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al
delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el
agente se desista voluntariamente de proseguir con los actos de
ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los
actos practicados constituyan por sí otros delitos.
Artículo 13°.- Incautación
El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios
de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que
serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el
auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria
proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su
devolución al propietario.
De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y
efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo
incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con
el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días
hábiles.
Artículo 14°.- Reconocimiento de mercancías y valoración
Recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera,
cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente
Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro
(24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados
comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los
cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a
formular la denuncia correspondiente.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la
oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del
plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía
Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas, con el
atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración
Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de
19
la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal.
En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera
emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la
Policía Nacional para los fines de ley.
Artículo 15°.- Momento a considerar para establecer el valor
Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará
como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la
infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la
fecha de su constatación.
Artículo 16°.- Reglas para establecer la valoración
La estimación o determinación del valor de las mercancías, será
efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las
reglas establecidas en el reglamento, respecto de:
1. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona
franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un
tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona
geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen
especial arancelario.
2. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del
territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea
cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la
comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.
Artículo 21°.- Prueba pericial
Para efectos de la investigación y del proceso penal, los informes
técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración
Aduanera, tendrán valor probatorio.
Artículo 22°.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías
incautadas
El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías
incautadas, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito
20
aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos
tipificados en esta Ley. Asimismo, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieran podido experimentar las mercancías o
instrumentos.
DECRETO LEGISLATIVO N° 809 – LEY GENERAL DE ADUANAS
TITULO V - REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS
CAPITULO III De la Exportación
Artículo 54.- Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre
circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo
definitivo en el exterior.
Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de
diez (10) días, contados desde la fecha de la numeración de la orden de
embarque. La regularización de la Declaración de Exportación se
efectuará dentro del plazo de quince (15) días computado a partir del
término del último embarque.
La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo. Sólo para fines
estadísticos ADUANAS aplicará la tasa ficta de 0%.
TITULO VIII - DE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES
CAPITULO UNICO - De la Infracción Aduanera
SECCION UNICA - Disposiciones Generales
Artículo 101º Para que un hecho sea calificado como infracción, debe
estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su
realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de
la norma.
Artículo 102º La infracción será determinada en forma objetiva y podrá
ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías,
suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La
Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de
infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto
Supremo. (*)
21
(*) Tablas aprobadas por D.S. Nº122-96 EF del 24 DIC.1996,
modificadas con D.S. Nº 027-2000-EF del 27 MAR.2000 y D.S. Nº 050-
2000-EF del 25 MAY.2000.
Artículo 103º Cometen Infracciones sancionables con Multa:
a) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando:
b) Los Agentes de Carga Internacional que formulen erróneamente los
manifiestos correspondientes a la desconsolidación de las mercancías.
c) Los Responsables de los Almacenes Aduaneros cuando:
1) Custodien las mercancías que no estén amparadas con la
documentación legal;
2) No entreguen a ADUANAS la conformidad por las mercancías
recibidas, en la forma y plazo que señale el Reglamento;
3) Impidan a la Autoridad Aduanera las labores de inspección o de
reconocimiento;
4) Entreguen las mercancías sin haber sido concedido el levante por
la Autoridad Aduanera;
5) Destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a fines distintos;
6) Ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las
autorizadas;
7) Incumplan con entregar a la Autoridad Aduanera la relación de las
mercancías en situación de abandono legal, los bultos ingresados
en calidad de sobrantes así como de pérdidas o daños;
8) No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado, con
peso o cantidad distinto al manifestado, dentro del plazo
establecido en el último párrafo del Artículo 43º de la presente Ley.
22
9) Se detecte la falta de las mercancías como consecuencia del
inventario de existencia que practique la Autoridad Aduanera.
d) Los Declarantes o los Despachadores de Aduana cuando:
1) No proporcionen dentro del plazo otorgado por la autoridad
aduanera la información requerida;
2) No presenten la declaración jurada de su movimiento operacional
correspondiente al ejercicio anual anterior, dentro de los treinta (30)
días siguientes al término del período, o la presenten en forma
extemporánea, incompleta o con información errónea;
3) No comunicar a ADUANAS, la modificación del Directorio o
Gerentes, así como el cambio de domicilio dentro del plazo de
cinco (5) días de efectuados.
4) El uso indebido del carné y/o documentos identificatorios otorgados
por ADUANAS, o su no devolución cuando se renueven, se cambie
de representante legal o cuando un servidor del Agente deje de
prestar servicios para éste.
5) No llevar los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o
llevarlos desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las
formalidades prescritas para cada libro o registro.
6) Formulen declaraciones incorrectas o proporcionen información
incompleta de las mercancías en cuanto a su origen, especie o
uso, cantidad, calidad o valor. La presente infracción no alcanza a
los Despachadores de Aduana que declaren información
proporcionada por las empresas verificadoras.
7) No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera
para efectuar el reembarque o el transbordo de las mercancías o
de las provisiones de a bordo a que se refiere la presente ley.
23
8) No regularicen dentro del plazo establecido los Despachos
urgentes.
9) Calculen incorrectamente la liquidación de los tributos.
10) Asignen una partida arancelaria incorrecta a la mercancía
declarada.
e) Los exportadores, cuando incumplan el plazo para regularizar la
Declaración de Exportación.
f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando:
1) No reexporten las mercancías importadas dentro del plazo
concedido; las destinen a otro fin o las trasladen a lugar distinto sin
conocimiento de ADUANAS; sin perjuicio de la reexportación;
2) No consignen o consignen erróneamente los datos de la
Declaración de Importación Temporal en la documentación
correspondiente;
3) Transfieran las mercancías sin comunicarlo previamente a la
Autoridad Aduanera;
g) Los Beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal cuando:
1) A efectos de los descargos correspondientes, en sus declaraciones
para exportar, no consignen o consignen erróneamente el número
de la respectiva Declaración de Admisión Temporal;
2) Transfieran las mercancías sin comunicarlo a ADUANAS;
3) No regularicen el régimen dentro del plazo establecido.
4) No renueve la garantía.
24
h) Los Beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal que no
cumplan con la reimportación o exportación definitiva, dentro del plazo
correspondiente.
i) Los Beneficiarios del Régimen del Drawback que consignen datos
falsos o erróneos en la solicitud de restitución.
j) Los Beneficiarios del Régimen de Reposición de Mercancías en
Franquicia que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de
restitución.
k) Los Beneficiarios de un Régimen de Inafectación, Exoneración o
Beneficio Tributario cuando:
1) Destinen las mercancías a finalidad distinta a la autorizada;
2) Transfieran las mercancías antes de los plazos establecidos;
3) Permitan su utilización por terceros;
l) Los Operadores, cuando violen las medidas de seguridad colocadas
por la Aduana, o permitan su violación; sin perjuicio de la denuncia ante
la autoridad competente;
Artículo 104º.- Vencido el plazo para el pago de la multa sin haberse
interpuesto reclamación o estando consentida la resolución que la
confirma y no se efectúe el pago, el responsable deberá abonar los
intereses moratorios en la forma que establece la presente Ley,
computados desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no
sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración
Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.
Artículo 105º.- Son causales de suspensión:
a) Para los depósitos aduaneros
1) No mantener o adecuar los requisitos y condiciones con los
cuales fueron autorizados a operar;
25
2) No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada
parcialmente o vencida.
En tanto la suspensión no sea levantada, los Almacenes
Aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán
despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.
b) Para los Despachadores de Aduana
1) No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada
parcialmente o vencida;
2) Haber cometido infracción administrativa vinculada al delito de
contrabando, debidamente comprobado.
3) No cumplir o mantener los requisitos establecidos en esta Ley y el
Reglamento;
4) Haber sido sancionado con infracción de multa por tres (3) veces
durante el lapso de un año;
5) La pérdida de documentos relacionados con los despachos en
que intervenga y que se encuentre obligado a archivar;
6) Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de
sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.
En tanto la suspensión no sea levantada, los Agentes de Aduana
no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los
que se encuentran en trámite de despacho.
Artículo 106º Son causales de cancelación
a) Para los depósitos aduaneros
1) La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía,
por el término de sesenta (60) días en el caso de Terminales de
Almacenamiento y Depósitos Aduaneros Autorizados Públicos y
26
ciento ochenta (180) días para el caso de los Depósitos
Aduaneros Autorizados Privados;
2) Incurrir en causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro
del período de un año calendario.
b) Para los Despachadores de Aduana
1) La condena por sentencia firme por delitos cometidos con ocasión
del ejercicio de sus funciones por el Agente de Aduana o el
representante legal;
2) No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos;
3) Librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el término
de tres (3) días de notificado por ADUANAS;
4) No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de
treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento,
modificación o ejecución parcial;
5) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites
relacionados con operaciones y/o regímenes aduaneros.
Artículo 107º Son causales de inhabilitación para ejercer como Agente
de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídica las
siguientes:
a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la
actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;
b) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites de
operaciones aduaneras.
27
Artículo 108º Se aplicará la sanción de incautación o comiso de las
mercancías cuando:
a) Incautación:
1) Habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario se
incumpla la finalidad y demás condiciones para el cual fue
otorgado;
2) Carezca de la documentación aduanera pertinente.
Las mercancías incautadas que no son reclamadas, en el plazo de
veinte (20) días, caerán en comiso por el solo mandato de la Ley, sin
requisito previo de expedición de Resolución Administrativa
correspondiente, ni de notificación o aviso al dueño, consignatario o
consignante.
b) Comiso:
1) Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional, a la
moral y a la salud públicas;
2) Cuando éstas no figuren en los manifiestos o en los demás
documentos que están obligados a presentar los transportistas o
sus representantes;
3) La autoridad aduanera al realizar la visita de inspección,
constatará que las mercancías y rancho que porten los medios de
transporte se encuentren debidamente manifestadas y en los
lugares habituales de depósito. De contravenirse estas
obligaciones se dispondrá el desembarco de dichas mercancías
formulándose el acta de comiso, salvo caso fortuito de fuerza
mayor debidamente acreditado por el responsable del medio de
transporte;
4) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su
permanencia en el territorio aduanero;
28
5) Se detecte su ingreso o salida por lugares y hora no autorizados o
se encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario;
6) Su importación se encuentre prohibida y no sean reembarcadas
dentro del término que fija el Reglamento;
7) Cuando en un bulto se encuentre mercancías no declaradas,
además del comiso se aplicará una multa de acuerdo a lo
señalado en el reglamento;
Artículo 109º Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada o
entregada a la Autoridad Aduanera, se impondrá al infractor una multa
igual al valor FOB.
Artículo 110º ADUANAS, es el único organismo facultado para imponer
las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su
reglamento.
Las sanciones que se impongan serán apelables en última instancia ante
el Superintendente Nacional de Aduanas, cuya resolución agotará la vía
administrativa.
DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF
Artículo 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en
forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la
Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación
y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de
aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios
tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades
discrecionales:
1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad
y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de
29
generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser
llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores
tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren
obligados a llevar contabilidad.
c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el
deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o
presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un
plazo no menor de dos (2) días hábiles.
También podrá exigir la presentación de informes y análisis
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la
Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá
ser menor de tres (3) días hábiles.
2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus
operaciones contables mediante sistemas de procesamiento
electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración
Tributaria podrá exigir:
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de
microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros
medios de almacenamiento de información utilizados en sus
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia
imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los
instrumentos materiales a este efecto, los que les serán
restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.
En caso el deudor tributario no cuente con los elementos
necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la
Administración Tributaria, previa autorización del sujeto
fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos,
programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.
30
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento
informático incluyendo programas fuente, diseño y programación
utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o,
que el servicio sea prestado por un tercero.
c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y
de equipamiento de computación para la realización de tareas de
auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o
verificación.
La Administración Tributaria podrá establecer las características
que deberán reunir los registros de información básica
almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de
almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos
que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial
por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma
y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en
este numeral.
3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de
sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito
o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que
determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo
cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no
podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a
identificar a los clientes o consumidores del tercero.
4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para
que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando
un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la
distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de
la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes
en los procedimientos tributarios.
La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto
de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora
en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria,
31
la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal
respectivos.
5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución,
efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como
practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de
ingresos.
Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con
ocasión de la intervención.
6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión
tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros
en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor
de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.
Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10)
días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de
Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de
sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo
necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.
7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión
tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza,
incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o
similar, que guarden relación con la realización de hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no
podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por
quince (15) días hábiles. La Administración Tributaría procederá a la
incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de
la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier
Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24)
horas, sin correr traslado a la otra parte. La Administración Tributaria
a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples,
autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste
indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio
Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario
para la custodia de aquello que haya sido incautado.
32
Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento
de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con
excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la
denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.
Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la
prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración
Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a
recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del
día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes
mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan
en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se
producirá sin el requisito previo de emisión de resolución
administrativa alguna.
Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono
contenidas en el Artículo 184º. En el caso de libros, archivos,
documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros
medios de almacenamiento de información, si el interesado no se
apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración
Tributaria conservará la documentación durante el plazo de
prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la
destrucción de dichos documentos. Practicar inspecciones en los
locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios,
así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones
cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de
domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la
que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo
necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.
La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión
de la intervención. En el acto de inspección la Administración
Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su
representante o a los terceros que se encuentren en los locales o
medios de transporte inspeccionados.
Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus
funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
33
10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:
a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos
deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos
con los que éstos guarden relación y que se encuentren
vinculados a los hechos investigados. La información sobre
dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud
de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada
y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo
responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la
forma y condiciones que señale la Administración Tributaria,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución
judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo
igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.
b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que
deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones
que señale la Administración.
11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias,
asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.
12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o
comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los
sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales
realizan operaciones, bajo responsabilidad.
Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están
obligadas a proporcionar la información requerida en la forma,
plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información
obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a
terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.
13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las
autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al
comportamiento tributario del deudor tributario.
16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros
contables u otros libros y registros exigidos por las leyes,
34
reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a
asuntos tributarios.
El procedimiento para su autorización será establecido por la
SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto,
podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros
antes mencionados.
Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia
señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en
que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el
primer párrafo, así como establecer los plazos máximos de atraso en
los que deberán registrar sus operaciones.
17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales
y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración
Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o
en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las
normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta
establezca.
18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince
(15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación
del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de
reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas
de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin
de tener acceso a la información de los terceros independientes
utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El
requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de
las normas de precios de transferencia.
Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener
acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.
La información a que se refiere este inciso no comprende secretos
industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de
invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial
protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información
confidencial relacionada con procesos de producción y/o
comercialización. La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a
35
la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la
razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que
corresponde al tercero comparable.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural
tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados
desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo
anterior, para efectuar la revisión de la información. Los
representantes o el deudor tributario que sea persona natural no
podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar
a la toma de notas y apuntes.
19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas
por los deudores tributarios en lugares públicos a través de
grabaciones de video. La información obtenida por la Administración
Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a
terceros, bajo responsabilidad.
Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la
Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que
solicita la información o exhibición, y las características de las
mismas.
Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a
suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta
solicite para determinar la situación económica o financiera de los
deudores tributarios.
(Artículo sustituido por el Art. 27 del D.Leg. N° 953, publicado el
05/02/2004)
CODIGO PROCESAL PENAL 1991 (Articulado Vigente)
Artículo 135º.- Mandato de detención.
El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros
recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:
1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un
delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del
36
mismo.
No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro
de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando
el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad
realizada por una persona jurídica de derecho privado
2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena
privativa de la libertad; y,
3. Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el
imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad
probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la
intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el
delito que se le imputa.
En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de
detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación
pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la
medida.
2. DOCTRINA:
2.1. Definición de Contrabando
a. SANABRIA O., Rubén D. Comentarios al Código Tributario y
los Ilícitos Tributarios. Lima-Perú. Tercera Edición, 1997,
Pag.678
“… es recién en esta etapa que el contrabando como término
se vincula al tránsito de objetos cuya importación o
exportación ha sido prohibida. La noción del contrabando
como concepto esencialmente aduanero fue afirmándose en
el tiempo a medida que la noción fiscal iba entrando a figurar
en las prohibiciones penales. En este sentido, diremos que
con la denominación de “Contrabando” se define actualmente
“todo acto tendiente” a substraer las mercancías a la
verificación de la aduana; esto es la conducción de
mercancías a lugares desde los cuales n pueden
emprenderse su traslado subrepticio al exterior o al interior,
37
cuando las circunstancias de dicha conducción son
suficientemente demostrativas que se ha tenido en vista
substraerse las mercancías al control de la aduana.”
b. BRAMONT ARIAS, Luis. “Temas de Derecho Penal”. Tomo
IV. Lima, 1990. Página 83.
“… todo acto tendiente a sustraer las mercaderías a la
verificación de la aduana; esto es la conducción de
mercaderías a lugares desde los cuales pueden emprenderse
su traslado subrepticio al exterior o al interior, cuando las
circunstancias de dicha conducción son suficientemente
demostrativas que se ha tenido en vista sustraer las
mercaderías al control de la aduana.”
2.2. Concepto y Estructura del Delito
BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho
penal. Editorial Santa rosa. Lima – Perú. 2000. Pág. 98-99.
“A lo largo de nuestro Código penal no encontramos una
definición exacta de lo que se debe considerar como delito, pero
tenemos una aproximación desarrollada en el artículo 11° del
Código Penal”
2.3. Bien Jurídico Protegido
a. ROXIN, Claus. “Limites y sentido de la pena estatal”. En:
Problemas básicos de Derecho Penal. Editorial REUS.
Madrid, 1976.página 20-26. Citado por YACOLCA ESTARES,
Daniel. En el artículo titulado “El bien jurídico tutelado en los
delitos tributarios. Publicado en el Libro “Derecho Tributario”.
Editorial Grijley. Lima, 2009. Página 912.
“Para criminalizar una conducta, debe determinarse si es
necesario que la defensa del bien jurídico sea a nivel del
sistema penal para lograr resultados positivos. Resulta así,
38
que los otros mecanismos de control social son insuficientes
para combatir determinadas conductas, y que se requiere del
medio más drástico con que cuenta nuestro ordenamiento
jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de la dureza de
las sanciones.”
b. CABRAL, Manuel Fermín. Reflexiones sobre Derecho Penal
Aduanero. Colección Jurídica FINJUS-UNIBE Vol. 4. Santo
Domingo Republica Dominicana. 2088. Pag. 29
“… el bien jurídico que penalmente se pretende su protección
está lógicamente asociado al fundamento y funcionamiento
mismo de las Aduanas. La función aduanera de control del
tráfico comercial de bienes, ya sea mediante su importación o
exportación, importa una función relevante de cara al interés
ge-neral, amén de una de sus características como lo es la de
servir de instrumento de política comercial. El fundamento de
las Aduanas, ya explicado, sus funciones legalmente
atribuidas, constituyen cuestiones que, a juicio del legislador,
ameritan una protección penal como parte de un enfoque de
política criminal, dada su vital incidencia en el orden
económico.”
2.4. Acción típica y resultado
Calvachi Cruz, Reinaldo. Artículo publicado en la Revista IURIS
DICTIO, Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San
Francisco de Quito, AÑO II, No. 6, agosto 2002. Pag.111.
“La acción típica del delito de contrabando es idéntica al de
defraudación fiscal, pues consiste en todo acto de simulación,
ocultación, falsedad o engaño, sólo que en aquel están vinculados
al ilícito y clandestino tráfico internacional de mercaderías. “
39
2.5. El tipo subjetivo. Dolo y culpa
HURTADO POZO, José. “Manual de Derecho Penal – Parte
General I”, 3ª edición, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima-Perú,
2005, p. 449.
“La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos
constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
También será dolosa la conducta cuando la realización de la
infracción penal ha sido prevista como probable y su no
producción se deja librada al azar”.
SANABRIA O., Rubén D. Comentarios al Código Tributario y los
Ilícitos Tributarios. Lima-Perú. Tercera Edición, 1997, Pag.594
“… consiste en acreditar que la conducta típica del contribuyente
se ha encaminado conscientemente a burlar los tributos (dolo
directo), lo que debe probar la Administración Judicial respectiva,
recurriendo a los diversos medios legales de prueba, en especial
a instrumentos, testigos, etc. inclusive la información de terceros y
los informes de peritos”
2.6. Ocultamiento de mercancías sometidas al control aduanero.
VIDAL ALABRRACIN, Héctor. Delito de Contrabando. Editorial
Universidad Buenos aires – Argentina, 1995. Pag. 118-119.
“El caso de ocultamiento de mercadería es un acto por el cual se
persigue burlar el control aduanero. Si bien no requiere una
completa maniobra, tal propósito debe tener cierto respaldo
objetivo. Por ejemplo, en materia de equipaje, puede ocurrir que la
mercadería transportada por esa vía sea permitida, pero supere
los topes autorizados para ser considerada en franquicia, en cuyo
caso se autoriza su ingreso con pago de los derechos que
corresponde. También, que por su calidad, cantidad, variedad y
valor se presuma que su importación o exportación es con fines
de comercio o de industria, lo cual por constituir una infracción de
equipajes se reprime con pena de multa. Si la importación para
40
consumo de la mercadería estuviese prohibida, se aplacara
además el comiso.”
2.7. Sujeto Activo
CORNEJO ALPACA, Alfonso Ricardo. Derecho penal aduanero.
Editorial Cotaval. Lima-Perú. Marzo 2008. Pág. 106.
“El sujeto activo al eludir el control o el pago del tributo aduanero
agravia o perjudica a la sociedad, representada por el estado, el
cual no podrá cumplir con sus obligaciones sociales y financieras,
adquiridas con la población peruana y con sus acreedores
extranjeros, originando el sub desarrollo, la extrema pobreza, el
desempleo, con la consiguiente desatención a los sectores
básicos; educación, salud, infraestructura, alimentación y trabajo.”
2.8. Ocultamiento de Mercancías
DÁLBORA FRANCISCO. Tratado de Derecho Penal Especial.
Tomo IV. Libro XII. Editorial la ley. Argentina 1970.Pag.224.
“…el hecho de haberse entregado al guardia aduanero una valija
en la cual era portador manifestándole que contenía efectos de
uso personal y regalos, si no se hallan guardados disimulados,
aunque puedan configurar una infracción de otra índole
(equipajes).”
2.9. Objeto material del delito de contrabando – mercancías
BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho
penal. Editorial Santa rosa. Lima – Perú. 2000. Pág. 98-99.
“El objeto material del delito de contrabando está constituido por
mercancía siempre que su valor supere las dos unidades
impositivas tributarias. Se entiende por mercancías, todo bien
mueble susceptible a ser vendido, el cual puede ser ingresado o
extraído del territorio nacional. Son bienes de obligatoria
41
presentación ante el control aduanero, dado que, en caso
contrario, no se podría configurar el tipo.”
2.10. MERCANCIAS INCAUTADAS
Cornejo Alpaca, Alfonso Ricardo. Derecho penal aduanero.
Editorial Cotaval. Lima-Perú. Marzo 2008. Pág. 310.
“El Juez deberá pronunciarse, el expedir sentencia, sobre el
comiso de las mercancías incautadas, de los instrumentos
utilizados en la comisión del ilícito penal y de las ganancias
obtenidas, por la realización de los delitos aduaneros. Además si
estuviéramos frente a mercancías de terceros no intervinientes,
estos pueden interponer las tercerías excluyentes de dominio.
Pero, no obstante no haber intervenido en la comisión del delito,
podrá recaer sobre terceras personas la responsabilidad civil y en
cuyo caso deberán ser citados y tendrán derecho a intervenir en
todas las diligencias que les afecten, a fin de ejercitar su defensa.”
3. JURISPRUDENCIA:
a. “Es autor…aquel que ha realizado de propia mano todos los
elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo, lo que
permite afirmar a la luz de la moderna teoría del dominio del hecho,
que los sentenciados han sostenido las riendas del acontecer típico
o la dirección del acontecer, habiendo tenido a la vez la posibilidad
de evitar resultado.”
Ejecutoria Suprema del 09 de Junio del 2004. R.N. Nro. 253-
2004. Ucayali. AVALO RODRIGUEZ, Constante y ROBLES
BRICEÑO, Mery. Modernas Tendencias Dogmáticas en la
Jurisprudencia Penal de la Corte Lima-Perú. DIALOGO CON LA
JURISPRUDENCIA, GACETA JURÍDICA. 2005. Pág. 125.
b. “la tentativa en nuestro ordenamiento penal implica el comienzo de
la ejecución de un delito que se decidió a cometer sin llegar a
consumarlo por determinación voluntaria del agente o por causas
accidentales.”
42
Ejecutoria Suprema del 05 de Mayo de 1994. R.N N° 111-1994.
Lima. PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal de Jueces y
Jurisprudencia, Lima – Perú. Palestra 1999. Pág. 184
c. “El dolo implica el conocimiento y la voluntad de realización del tipo
objetivo. Esto es, conocer y querer se realice la situación concreta
descrita por el tipo injusto.”
Expediente Nro. 4400-1997. El Código Penal en su
Jurisprudencia. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. GACETA
JURÍDICA S.A. Primera Edición. Mayo 2007, Pág. 63.
d. La ley penal sanciona a los autores que realizan conductas
constitutivas de los delitos en materia tributaria y aduanera,
aplicándose las penas establecidas por ley, siempre y cuando
actúe en forma dolosa, que como tipo subjetivo no sólo requiere
que la causa produzca un resultado, sino la voluntad de generarlo.
Expediente Nro. 01-98 LIMA. Explorador Jurisprudencial 2004-
2005. Data 14000. GACETA JURÍDICA S.A – DIALOGO CON LA
JURISPRUDENCIA.
e. “Para la graduación de la pena se tiene en consideración que el
evento criminoso y su tipificación, la edad del encausado, la
confesión sincera durante el desarrollo de la audiencia, la
constancia de trabajo, su carencia de antecedentes, sus
condiciones personales, sus carencias económicas y sociales.”
Expediente Nro. 3177-2000. Explorador Jurisprudencial 2004-
2005. Data 14000. GACETA JURÍDICA S.A – DIALOGO CON LA
JURISPRUDENCIA.
f. “El colegiado a efecto de graduar la pena, debe tener en
consideración la forma y circunstancia en que se produjeron los
hechos, la confesión sincera y arrepentimiento referido por el
acusado desde la etapa policial y ratificada en el desarrollo del
43
proceso, como su entorno cultural y social y su responsabilidad
restringida.”
Expediente N° 2169-01/LIMA, Explorador Jurisprudencial 2004-
2005. Data 14000. Gaceta Jurídica S.A – DIALOGO CON LA
JURISPRUDENCIA.
g. “Para la graduación de la pena se tiene en consideración que el
evento criminoso y su tipificación, la edad del encausado, la
confesión sincera durante el desarrollo de la audiencia, la
constancia de trabajo, su carencia de antecedentes, sus
condiciones personales, sus carencias económicas y sociales.”
Expediente N° 3177-00, Explorador Jurisprudencial 2004-2005.
Data 14000, Gaceta Jurídica. DIALOGO CON LA
JURISPRUDENCIA.
h. “Que el bien jurídico protegido por el delito de contrabando es el
proceso de ingresos y egresos del Estado, pero referido
específicamente a lo que percibe el Estado a través del control
aduanero de las mercancías, el ilícito penal de contrabando busca
sancionar a los importadores o exportadores de mercancías que
eludían el pago de tributos, por lo que la finalidad del tipo penal
antes mencionado es la de reprimir las conductas de los agentes
que no cumplan con sus obligaciones tributarias en materia
aduanera y no sólo las irregularidades en el proceso de ingresos y
egresos de Estado de las mencionadas mercancías.”
Expediente N° 2008-3596, Cuarto Juzgado Penal Transitorio de la
Provincia Constitucional del Callao.
i. “El comportamiento típico del delito de contrabando consiste en
ingresar mercancías del extranjero o extraerlas del territorio
nacional, eludiendo el control aduanero; y el comportamiento típico
en el delito de defraudación de renta de aduana consiste en
defraudar al Estado al dejar de pagar todo o en parte los tributos u
otras importaciones aplicables a la importación o aprovechar
44
ilícitamente beneficios tributarios, valiéndose de astucia, engaño
ardid u otra forma.”
R.N. N° 463-2004-TACNA, Explorador Jurisprudencial 2004-2005.
Data 14000, Gaceta Jurídica. DIALOGO CON LA
JURISPRUDENCIA
j. La legalidad de la actuación del personal de aduanas está fuera de
toda duda por tratarse de una operación de control y fiscalización
de tráfico internacional y medios de transporte conforme a lo
dispuesto en el artículo séptimo de la Ley General de Aduanas
(Decreto legislativo número ochocientos nueve) (1); que, por otro
lado, tratándose de operaciones de esa naturaleza –de la que
tuvieron conocimiento por una información de un efectivo de
inteligencia aduanera -, que por lógica de su intervención y la nota
de urgencia inherente a ella deben realizarse inmediatamente no
resulta razonable exigir, para su legalidad, la concurrencia del
representante del Ministerio Público; que se ha cumplido con
levantar las actas respectivas y comunicar el hecho a la Policía
Nacional; que las diligencias objetivas materia de las actas de
constatación ya mencionadas, que acreditan la intervención del
vehículo del imputado en los hechos y su presencia directiva en los
mismos, permiten destruir la presunción de inocencia del
encausado Villar Infante y afirmar su culpabilidad, careciendo a los
efectos de su cuestionamiento la alegación en contrario del
imputado, pues presentó la denuncia de un asalto que
supuestamente sufriera con posterioridad a los hechos, luego de la
intervención del personal de Aduanas, no obstante que en su paso
hacia su casa pudo denunciar inmediatamente el hecho en, por lo
menos, tres delegaciones policiales.
R.N. N° 1282-2004-TUMBES, Explorador Jurisprudencial 2004-
2005. Data 14000, Gaceta Jurídica. DIALOGO CON LA
JURISPRUDENCIA
45
IV. PROBLEMA DE FONDO:
A) PRINCIPAL O EJE
¿El procesado VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS cometió el
delito aduanero – Contrabando en Agravio del Estado?
B) COLATERAL
No hay problemas colaterales
C) SECUNDARIOS
1.- ¿Hubo conducta?
2.- ¿La conducta es típica?
3.- ¿La conducta es antijurídica?
4.- ¿La conducta es culpable?
5.- ¿Es correcta la pena aplicada?
6.- ¿Es adecuada la reparación civil?
V. ANÁLISIS DE FONDO
1. No, porque la conducta DOLOSA de Víctor Alfredo Higuchi Campos no
se encuentra plenamente probada (en virtud a que fue absuelto por la
Sala Penal, esto es, que en el desarrollo de la conducta descrita como
ilícita tenga consciencia y voluntad para actuar (INTENCIONALIDAD).
La doctrina toma en cuenta que “el comienzo de ejecución del delito de
“contrabando” no quiere decir realizar un acto cualquiera dentro de la
figura de ese delito (acto preparatorio), sino iniciar la acción principal en
la que el delito consiste, para el caso consiste en el ocultamiento de la
mercancía para impedir la verificación por parte de la Autoridad
Aduanera, lo que no podía darse debido a la existencia de detectores de
metales que existen en todos los Aeropuertos – Jorge Chávez y Bogotá
– y tal control es imposible evitarlo, lo que prueba la inexistencia de
actos preparatorios.
En relación a la conducta se debe tener en cuenta lo manifestado.
CESAR HINISTROZA nos recuerda…”Que la acción es una conducta
humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o
46
dominable por la voluntad. No son acciones en sentido jurídico los
efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los actos de
las personas jurídicas, los meros pensamientos o actitudes internas o
sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el
movimiento reflejo y las fuerzas físicas irresistibles que son indominables
para la conducta humana. No hay acción cuando está ausente la
voluntad.” (HINOSTROZA PARIACHI, César. Manual de Derecho Penal,
Editorial Arecc, Lima-2006, Pág. 153).
2. Si, la conducta es típica porque el sujeto activo es Víctor Alfredo Higuchi
Campos, de acuerdo a una interpretación literal o gramatical realizó la
conducta típica en el artículo Nro. 1° de la Ley Nro. 28008 – Ley de
Delitos Aduaneros, norma vigente al momento de realizar el hecho
delictuoso, estaba extrayendo mercancías del territorio nacional
eludiendo el control aduanero, por un monto superior a las dos unidades
impositivas tributarias, habiendo quedado la acción en tentativa acabada.
En este caso, el bien jurídico es el control aduanero que se ejerce a
través de la aplicación de un conjunto de medidas destinadas a asegurar
el acatamiento de la legislación aduanera, sobre las personas, los
transportes y las mercancías, y de esta manera no se perjudica el Estado
por lo que percibe a través del control aduanero de las mercancías.
El sujeto activo puede ser toda persona jurídica o persona natural, que
comete personalmente la acción típica, es decir realiza la conducta
prohibida. La ley de delitos aduaneros no reviste al autor del delito de
cualidades especiales, utilizando la fórmula legal neutra indeterminada.
“El que sustrae, elude o burla el control aduanero” consecuentemente
cualquier persona natural puede perpetrar el delito de contrabando,
cabiendo precisar que no requiere que sean propietarios de las
mercancías, en el presente caso, el sujeto activo es Víctor Alfredo
Higuchi Campos, ya que realizó la conducta antes descrita en agravio
del Estado.
El sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico protegido y lesionado con la
conducta del sujeto activo, por lo que recae en la personalidad del Estado
representada por la Superintendencia Nacional de Administración
47
Tributaria – ADUANAS, entidad a la que se le ha delegado la función de
control del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y
personas hacia o desde el interior del territorio nacional.
El comportamiento en el delito de contrabando supone el ingreso al
territorio de mercancía extranjera o salida de mercancía nacional,
eludiendo o burlando la verificación o el reconocimiento físico en las
dependencias de la administración aduanera o en los lugares
habilitados para tal efecto y cuyo valor sea superior a dos unidades
impositivas tributarias, para considerarlo como delito de
contrabando, de lo contrario si el monto del total de la mercancía
fuera menor a dos unidades impositivas tributarias, el hecho será
calificado como infracción administrativa y tendrá que resolverse en
ese ámbito.
El tipo subjetivo refleja el ámbito interno del agente que comete el delito
toda vez que el sujeto activo, Víctor Alfredo Higuchi Campos, toda vez
que en los actuados se ha acreditado la existencia de la documentación
sustentatoria del bien incautado, existiendo en todo caso negligencia por
no llevar consigo la documentación pertinente que existía, conducta
negligente que resulta ser atípica.
LUIS BRAMONT – ARIAS enseña que…”la tipicidades una exigencia del
estado de derecho, vinculado al principio de legalidad. La efectiva
realización de este principio requiere de su aspecto formal, en cuanto
exige que los delitos y penas se hallen previstos por una ley anterior, y de
su aspecto material referente a que tal ley determine con suficiente
precisión los contornos y límites de los hechos punibles y sus penas, es
decir la exigencia de determinación de la ley penal. (BRAMONT – ARIAS
TORRES, Luis Miguel, MANUAL DE DERECHO PENAL, Segunda
edición, Editorial EDDILI, Lima – 2002, Pág. 166).
3. No, la conducta no es antijurídica porque al acción típica realizada por el
procesado Víctor Alfredo Higuchi Campos de eludir el control de la
48
administración aduanera al no declarar las cuatro barras de metal
precioso (oro) valoradas en US$ 34,968.00 no contraviene el
ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 1° de la ley N° 28008 –
Ley de Delitos Aduaneros, referente al delito de contrabando, lo señalado
debe entenderse como un orden normativo y de preceptos permisivos;
vale decir que no existió ninguna justificación al actuar del procesado,
como son las causas justificantes que excluyen la antijuricidad (legítima
defensa, estado de necesidad justificante, obrar en ejercicio de un
derecho, oficio o cargo, obediencia jerárquica), configurándose de esta
manera a antijuricidad formal.
Asimismo, en la acción típica del procesado tampoco se configura la
antijuricidad material, toda vez que no se ha lesionado el bien jurídico que
la norma busca proteger, que es el proceso de ingresos y egresos que
percibe el Estado a través del control aduanero de las mercancías, cuyos
aranceles están expresamente señaladas en la ley de la materia; por lo
que la finalidad del tipo penal antes mencionado es la de reprimir las
conductas de los agente a que no cumplen con pagar sus obligaciones
tributarias en materia aduanera. Que la mercancía que pretendía
extraerse no estaba sujeta al pago de impuesto alguno, conforme lo
señala el artículo 54 último párrafo del Decreto Legislativo N° 809, por
esta razón no se lesiono ningún bien jurídico, por lo tanto la conducta del
procesado no es socialmente inadecuada.
Felipe Villavicencio sostiene que “… En la práctica, la antijuricidad es un
procedimiento de constatación negativa de la misma para determinar si al
caso concreto alcanza alguna causa de justificación. Las causas de
justificación según nuestro código penal son: la legítima defensa, estado
de necesidad justificante, ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo,
y la obediencia jerárquica ni consentimiento” (VILLAVICENCIO
TORREROS, Felipe, Derecho Penal Parte General, Primera Edición,
Editorial Grijley, Lima – 2006, Pag. 530)
49
4. No, la conducta del procesado Víctor Alfredo Higuchi Campos, es
culpable, ya que del análisis del caso, no se presenta ninguna causa de
inimputabilidad como es la anomalía psíquica, la agrave alteración de la
conciencia como es el estado de necesidad ex culpante, ni el miedo
insuperable. Por tanto si cumple con todos los elementos de la
culpabilidad.
a) En relación a la imputabilidad, el procesado cuando cometió el hecho
punible tenía 28 años de edad, siendo un agente capaz y estando en
uso pleno de sus facultades mentales normales, por lo tanto tenía
pleno conocimiento de su accionar.
b) Respecto al conocimiento de la antijuricidad, el procesado no tenía
conocimiento de estar realizando un acto delictivo que se encontraba
prohibido. Tal como se comprobó en sus manifestaciones a nivel
policial y judicial.
c) En cuanto a la exigibilidad de otra conducta, el procesado pudo
abstenerse de realizar la acción típica antijurídica; toda vez que debió
llevar consigo la documentación pertinente y haber formulado la
declaración única de exportación.
JUAN BUSTOS, señala… “Por eso, culpabilidad es exigibilidad, o sea,
capacidad no de la persona para dar una respuesta determinada, sino
capacidad del Estado para exigir esa respuesta. En todo caso, resulta
más propio en estado social y democrático de derecho, en lugar de
culpabilidad, hablar de responsabilidad de la persona por la carga
moralizante y estigmatizadora que tiene ese concepto. El término
responsabilidad se aviene más con el principio de autonomía ética de la
persona. Toda persona por el solo hecho de serlo es autónoma y
responsable de sus respuestas dentro del sistema. El problema es en qué
medida el estado puede exigirle una determinada respuesta a una
persona determinada en una situación concreta. En definitiva, mejor que
la culpabilidad, responsabilidad es igual a exigibilidad (…) La
responsabilidad del sujeto implica tres condiciones: la exigibilidad
sistémica o imputabilidad; la exigibilidad de la conciencia de lo injusto; la
50
exigibilidad de la conducta” (BUSTOS RAMIREZ, Juan. OBRAS
COMPLETAS, T.I. DERECHO PENAL PARTE GENERAL, Editorial Ara
Editores Perú – 2004, Pág. 1126)
5. En el presente caso se absolvió al acusado, al respecto JUAN BUSTOS,
señala… “Por eso, culpabilidad es exigibilidad, o sea, capacidad no de la
persona para dar una respuesta determinada, sino capacidad del Estado
para exigir esa respuesta. En todo caso, resulta más propio en estado
social y democrático de derecho, en lugar de culpabilidad, hablar de
responsabilidad de la persona por la carga moralizante y estigmatizadora
que tiene ese concepto. El término responsabilidad se aviene más con el
principio de autonomía ética de la persona. Toda persona por el solo
hecho de serlo es autónoma y responsable de sus respuestas dentro del
sistema. El problema es en qué medida el estado puede exigirle una
determinada respuesta a una persona determinada en una situación
concreta. En definitiva, mejor que la culpabilidad, responsabilidad es igual
a exigibilidad (…) La responsabilidad del sujeto implica tres condiciones:
la exigibilidad sistémica o imputabilidad; la exigibilidad de la conciencia de
lo injusto; la exigibilidad de la conducta” (BUSTOS RAMIREZ, Juan.
OBRAS COMPLETAS, T.I. DERECHO PENAL PARTE GENERAL,
Editorial Ara Editores Perú – 2004, Pág. 1126)
6. No hubo, por que el procesado fue absuelto de la acusación, al respecto:
“El monto de la reparación civil debe de estar en función a la magnitud de
los daños y perjuicios ocasionados, debiendo existir proporcionalidad
entre estos y el monto que por dicho concepto se fija, que la
indemnización cumple una función reparadora y resarcitoria de acuerdo a
lo establecido en el artículo 93° y 101° del Código Penal.” (Ejecutoria
Suprema del 15-05-2000, Expediente Nro. 268-2000 /Lima.
Jurisprudencia Penal. Taller de Dogmática Penal, Juristas Editores. Lima
– 2005. Pág. 316)
51
VI. CONCLUSIÓN DE FONDO
1. Del análisis del presente caso penal, se concluye que el procesado
VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS no cometió el delito tentativa de
Contrabando de cuatro barras de metal precioso (oro) con un peso de
2.195 Kg., al haber omitido declarar la mercancía, sino más bien una
infracción aduanera; toda vez que no existe la obligación tributaria en
supuesto agravio económico del Estado, conforme lo indicado por el
artículo 54, último párrafo del Decreto Legislativo N° 809. Toda vez que
al tratar de sacar dicha mercadería del territorio nacional sin haber
formulado la declaración única de exportación, no lesiono ni puso en
peligro bien jurídico alguno. Dicha omisión constituye una infracción de
carácter administrativo conforme las normas contempladas en el Titulo
Octavo de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N° 809); en
consecuencia, la conducta imputada al inculpado no es justiciable
penalmente.
2. En relación a la Sentencia del Segundo Juzgado Penal del Callao,
considero que no se realizo una correcta valoración de de pruebas
recabados en la instrucción, así como la declaración del procesado a
nivel judicial. El juez absuelve al procesado sustentando su decisión en
un punto fundamental, desde mi opinión, que si bien es cierto no
contaba con la documentación sustentatoria del bien incautado, la
documentación existía. Argumento totalmente discutible ya que el bien
jurídico protegido en el delito de Contrabando es el control que el ente
administrativo correspondiente, en este caso Aduanas, realiza al tráfico
internacional de mercancías hacia y desde el exterior, por ello en el
artículo 1° de la Ley N° 28008 – Ley de Delitos Aduaneros se establece:
“El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando
mercancías … o no las presenta para su verificación o reconocimiento
físico …” En el presente caso el procesado OMITE la declaración de
mercancías afectas al pago de derechos que llevaba consigo y por
consiguiente también evade el pago. En este orden de ideas no
podemos establecer que hubo una irregularidad o no en el proceso de
52
extracción de mercancías, ni tampoco si hubo un deliberado accionar
por parte del procesado en evadir el control aduanero.
3. Considero acertada la resolución de la Sala Superior, que confirma la
sentencia apelada del segundo juzgado penal, ya que no se puede
absolver al procesado por falta de dolo sino porque su conducta no es
justiciable penalmente, porque no ha lesionado ningún bien jurídico ni
mucho menos lo ha puesto en peligro.
4. Considero que el Fiscal Provincial al formular la Denuncia Penal no
considero que el acusado viaja constantemente al exterior, teniendo que
llenar, cada vez que ingresa al territorio nacional, una declaración jurada
de equipajes, la misma que indica, que es obligación del pasajero
declarar la mercancía que exceda el tope de dos unidades impositivas
tributarias, siendo esto así, resulta incomprensible el argumento de
desconocimiento del procesado. En este razonamiento, se pudo haber
considerado un deliberado accionar por parte del procesado en evadir el
control aduanero para tratar de extraer la mercancía del territorio
nacional evadiendo el control de la aduana.
53
HECHOS DE FORMA
I.- IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES DE FORMA
1.- INVESTIGACIÓN PRELIMINAR
En la manifestación a nivel policial del denunciado Víctor Alfredo
Higuchi Campos, no estuvo presente su abogado defensor,
vulnerando de esta manera el ejercicio de defensa, establecido en la
Constitución Política del Perú en su artículo 139° inciso 14, que
señala el principio de no ser privado del derecho de defensa en
ningún estado del proceso, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 10° y 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.
En el momento de realizarse la intervención del procesado y
posterior incautación de la mercancía, no estuvo presente el
Representante del Ministerio Público, quien como titular de la acción
penal (artículo 2° del Código de Procedimientos Penales y articulo
19º de la Ley 28008 – ley de Delitos Aduaneros) es el encargado de
realizar la investigación preliminar con plenitud de iniciativa y
autonomía, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 159ª
inciso 4 de la Constitución Política del Perú, concordante con los
artículos 9º y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 052. El
Atestado Policial (Acta de Inmovilización N° 316-2004-0300 N°
00102) fue remitida al Fiscal provincial con Oficio N° 52-2004-
SUNAT/3C3000 el 16 de noviembre del 2004.
No se dio la detención policial del denunciado, considerando la
Constitución Política del Perú, que en su artículo 2° inciso 24
apartado “f”, señala: “…que nadie puede ser detenido sino por
mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales
en caso de flagrante delito…”
54
La SUNAT, en el informe N° 15-2004-SUNAT/3C3000, realiza una
calificación jurídica del delito, contraviniendo lo señalado en el
articulo N° 60° del Código de Procedimientos penales, ya que no se
encuentra facultada para tal calificación. Como indicación adicional
se verifica que el Código Procesal Penal del 2004 (articulo no vigente
a la fecha), en su artículo 332 inciso 2, tal prohibición se encuentra
detallada.
La denuncia del Fiscal Provincial del 15 de febrero del 2005, no
cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 94°
numeral 2 para su formalidad, puesto que no se señalo la pena con
que se sanciono este delito, sin embargo el Fiscal cumplió con
describir los hechos materia de investigación, las pruebas con las
que cuenta y las diligencias que deberán actuarse para el
esclarecimiento del hecho delictivo y su vinculación directa con el
denunciado.
2.-ETAPA DE INSTRUCCIÓN
Con fecha 05 de Abril del 2005 el Juez del Segundo Juzgado Penal
del Callao dictó auto apertorio de instrucción, el mismo que cumple
con los requisitos de procesabilidad establecidos en al artículo 77°
del Código de Procedimientos Penales, al determinar que el hecho
denunciado constituye delito, que se ha individualizado al presunto
autor y que la acción penal no se encuentra prescrita.
Como medida personal el Juez Penal dispuso contra el inculpado
mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA, toda vez que
considero que el presente caso, no concurrieron los tres requisitos
materiales previstos en el artículo 143° del Decreto Legislativo 638,
toda vez que no existen suficientes elementos para ordenar su
detención, atendiendo a la forma y circunstancias que tiene domicilio
y trabajo conocido, lo que hace presumir que no eludirá la acción de
la justicia ni perturbará la actividad probatoria; además que, la
55
libertad de una persona conforme está previsto en la Constitución
Política del Perú y los Tratados internacionales.
Al consignarse el tipo penal, el Juez omitió consignar el tipo penal
que describe la conducta delictiva, por medio de la cual se dicto el
auto de inicio del proceso, esto es , el articulo1° de la ley 28008, que
describe el tipo penal denominado CONTRABANDO.
No se solicito medida coercitiva real, no se determino el embargo
preventivo sobre los bienes que pudiera registrar el inculpado, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 94° del Código de
Procedimientos Penales, para garantizar el pago de la reparación
civil si la sentencia fuera condenatoria.
En la declaración testimonial e instructiva de Víctor Alfredo Higuchi
Campos, no se le tomó juramento ni promesa de honor de decir la
verdad, contraviniendo con el artículo 142° del Código de
Procedimientos Penales.
El 15 de Junio, el representante de la Superintendencia Nacional de
Administración tributaria – SUNAT se apersono al proceso en calidad
de parte civil, de acuerdo al artículo 54° del Código de
Procedimientos Penales.
El representante de la Superintendencia Nacional de Administración
tributaria – SUNAT , facultativamente conforme lo establece el
artículo 143° del Código de Procedimientos Civiles, no solicito
realizar la declaración preventiva, para indicar que hacia suya la
denuncia formalizada del Ministerio Publico en contra del procesado
Víctor Alfredo Higuchi Campos, como presunto autor del delito de
contrabando en agravio del estado.
El 25 de julio del 2005 el Juez del Segundo Juzgado Penal del Callao
remite el expediente al Fiscal Provincial del Callao, a fin de que este
emita su dictamen, toda vez que se había cumplido con exceso los
56
60 dias que se tiene para el plazo de instrucción, el decreto de vista
al fiscal fue emitido pasando 2 meses con 51 días del plazo de ley,
contraviniendo lo establecido en el artículo 3° del Decreto Legislativo
N° 124 del 15 de Junio de 1981.
El 19 de agosto del 2005 el Fiscal provincial solicita un plazo
ampliatorio de Instrucción por el termino de 30 días adicionales, tal
como lo faculta el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 124,
indicando todas las diligencias que deberán actuarse, sin embargo
no aclara cuales son las que han faltado actuar y cuales son las
adicionales que se están solicitando.
Con resolución de fecha 05 de septiembre del 2005, el Juez del
Segundo Juzgado Penal del Callao amplía el plazo de instrucción por
treinta días adicionales indicando la relación de diligencias que se
deberán actuar. Asimismo con la finalidad de evitar futuras nulidades
integra el Auto Apertorio de Instrucción, a fin de tenerse como tipo
penal investigado el artículo 1° concordado con el artículo 9° de la
Ley 28008 en armonía con el artículo 16 del Código Penal.
Cumplido el plazo para la instrucción, el 26 de octubre es recibida el
dictamen del Fiscal Provincial Especializado en Delitos Aduaneros
del Callao, observándose que el Fiscal no cumple con enumerar las
diligencias que no se actuaron en la instrucción y además no cumplió
con señalar si la instrucción fue llevada dentro de los plazos
establecidos por Ley. Se contraviene el artículo 4° del Decreto
Legislativo N° 124 en el plazo para emitir su pronunciamiento el
Fiscal que es de 10 días, en el presente caso se ha excedido en 21
días para emitir pronunciamiento.
El 28 de octubre del 2005 con la acusación del Fiscal Provincial
todos los autos se ponen de manifiesto por el termino de diez días en
la Secretaria del Juzgado, a disposición de las partes, cumpliendo
con lo establecido en el artículo 5° del Decreto legislativo N° 124, con
el fin de que formulen los alegatos correspondientes.
57
13 de diciembre del 2005, habiéndose vencido el termino para la
presentación de los alegatos correspondientes, el Juez del Segundo
Juzgado Penal del Callao deja los autos en despacho listos para
resolver, incumpliendo el plazo dispuesto en el artículo 5° del Decreto
Legislativo N° 124.
El 22 de diciembre del 2005 el Juez del Segundo Juzgado Penal del
Callao, emite sentencia absolutoria en el proceso seguido contra
Víctor Alfredo Higuchi Campos incumpliendo el plazo de quince días
que tiene el Juez para emitir sentencia de acuerdo a lo establecido el
artículo 6° del decreto Legislativo N° 124.
El 10 de enero del 2006 fue notificada a la SUNAT la sentencia
emitida por el Segundo Juzgado Penal del Callao. El 11 de enero el
representante de la Superintendencia de Administración Tributaria –
SUNAT interpone recurso de apelación contra la misma, de acuerdo
a lo establecido en el articulo 7° del decreto Legislativo N° 124, que
es de 01 día de haber recibido la notificación., recurso que es
aceptado por el juzgado, el 17 de enero del 2006.
El 24 de enero del 2006 se recibió en la mesa de partes de la Corte
Superior de Justicia el escrito de fundamentación de la apelación del
representante de la Superintendencia de Administración Tributaria –
SUNAT, dentro del plazo previsto en el artículo 300° del Código de
Procedimientos Penales, el mismo que fue elevado a la Sala
Superior Penal que remite los actuados al Fiscal Superior para que
emita su dictamen el 29 de marzo del 2006. La vista al señor Fiscal
Superior fue recibida el 30 de noviembre del 2006 para que proceda
según sus atribuciones.
En relación al Recurso de Nulidad interpuesto por el sentenciado de
fecha 09 de Mayo de 2002, es de verse, que fue resuelto por la Sala
58
Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia el 05 de Abril de
2004, excediéndose obviamente el plazo previsto por ley.
III.-FUNDAMENTACION JURIDICA PARA RESOLVER EL CASO EN
ESTUDIO:
2. NORMAS LEGALES :
CONSTITUCION POLITICA DEL PERU
Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y
a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de
derecho en todo cuanto le favorece.
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que
al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la
ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
e) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad.
Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el
Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la
Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.
Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango
inferior.
Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
59
2. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
4. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente,
con excepción de la militar y la arbitral.
5. No hay proceso judicial por comisión o delegación.
6. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.
Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante
el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones.
Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en
autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no
afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del
Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el
procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
7. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
8. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción
predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales
de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.
9. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.
Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos,
y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se
refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución,
son siempre públicos.
10. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las
instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se
sustentan.
11. La pluralidad de la instancia.
12. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores
judiciales en los procesos penales y por las detenciones arbitrarias,
sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
13. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia
de la ley.
60
14. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el
derecho consuetudinario.
15. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las
normas que restrinjan derechos.
16. El principio de no ser penado sin proceso judicial.
17. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda
o de conflicto entre leyes penales.
18. El principio de no ser condenado en ausencia.
19. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución
ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la
prescripción producen los efectos de cosa juzgada.
20. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún
estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y
por escrito de la causa o las razones de su detención. Tiene
derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su
elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida
por cualquier autoridad.
21. El principio de que toda persona debe ser informada,
inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su
detención.
22. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la
defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para
todos, en los casos que la ley señala.
23. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de
magistrados, conforme a ley.
24. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en
los procesos le sea requerida.
25. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido
nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley.
Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo,
bajo responsabilidad.
26. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y
críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las
limitaciones de ley.
61
27. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar
establecimientos adecuados.
28. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la
reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la
sociedad.
Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público
Corresponde al Ministerio Público:
8. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en
defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el
derecho.
9. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la
recta administración de justicia.
10. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.
11. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito,
la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del
Ministerio Público en el ámbito de su función.
12. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.
13. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que
la ley contempla.
14. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al
Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos
de la legislación.
CODIGO PENAL
TITULO PRELIMINAR
Artículo II.- Principio de Legalidad
Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la
ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de
seguridad que no se encuentren establecidas en ella.
Artículo IV.- Principio de Lesividad
La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de
bienes jurídicos tutelados por la ley.
62
Artículo VII.-Responsabilidad Penal
La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita
toda forma de responsabilidad objetiva.
CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES – LEY N° 9024
Artículo 2.-
La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el
Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por
acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda
directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por
querella, que este Código establece.
Artículo 54.-
El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus
parientes colaterales y afines dentro del segundo grado; sus
padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse
en parte civil. La persona que no ejerza por sí sus derechos, será
representada por sus personeros legales.
Artículo 62.-
La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con
intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que
deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales,
conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº
126, publicado el 15-06-81.
Artículo 72.-
63
La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del
delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles;
establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y
cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar
las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los
responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.
Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del
Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con
asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su
valor probatorio para los efectos del juzgamiento.
En este caso, sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse
en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el
Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o
la parte civil.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388,
publicada el 06-12-85.
Artículo 77.- Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez
Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de
tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio
reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su
presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será
motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los
elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de
modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,
la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la
orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias
que deben practicarse en la instrucción.
64
Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para
calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro
de los diez primeros días de recibida la misma.
Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un
auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le
falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley.
Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del
denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de
recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.
En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no
mayor de quince días de recibida la denuncia.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117,
publicado el 10-12-2003.
Artículo 94.- Embargo e Incautación. Al momento de abrir instrucción
o en cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud del Ministerio
Público o de la parte civil, el Juez:
a) Podrá ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes
del inculpado que sean suficientes para cubrir el pago de la
reparación civil. En caso de ordenar la detención del inculpado, el
Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida.
b) Siempre que existan suficientes indicios, podrá disponer la
incautación de los objetos de la infracción penal o los
instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos,
sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto
proveniente de la infracción penal. Cuando corresponda, deberá
proceder además conforme a las normas especiales sobre la
materia. La incautación de los efectos, objetos o instrumentos del
delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal, se
efectuará aún se encuentren éstos en poder de terceras personas
65
naturales o jurídicas, dejando a salvo su derecho, para que lo
hagan valer, de ser el caso, conforme a ley.
c) El Juez comunicará al Fiscal Provincial en lo Penal de turno, la
existencia de efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier
producto proveniente de la infracción penal, para los fines
previstos en la norma que regula el proceso de pérdida de
dominio, acompañando copias certificadas de las piezas
procesales pertinentes. Las medidas dispuestas en el proceso
penal mantendrán su eficacia hasta que sean convalidadas o
levantadas por el Juez del proceso de pérdida de dominio. A fin
de no perturbar la actividad probatoria en el proceso penal a su
cargo, el órgano jurisdiccional podrá solicitar al Juez del proceso
de pérdida de dominio que haya asumido competencia en mérito
a lo dispuesto en el primer párrafo de este literal, ponga a su
disposición los efectos, objetos o instrumentos del delito o
cualquier producto proveniente de la infracción penal por el
término necesario. Asimismo, el Juez Penal podrá diferir la
entrega de los objetos, efectos o instrumentos del delito al Fiscal o
Juez que conoce del proceso de pérdida de dominio en tanto
resulten indispensables para la actividad probatoria del proceso
penal a su cargo.
En todos los casos antes señalados se formará el cuaderno respectivo.
La apelación se tramitará una vez ejecutada la medida cautelar.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N°
983, publicado el 22 julio 2007.De conformidad con la Única
Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº
983, publicado el 22 julio 2007, se establece que las disposiciones
previstas en el inciso c) del presente Artículo, entrarán en vigencia
conjuntamente con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo
Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio.
Artículo 98.-
66
El embargo podrá adoptar, también las formas de depósito, intervención
o retención, según los casos. El depósito de dinero, alhajas o valores se
hará en la Caja de Depósitos y Consignaciones.(*)
(*) De conformidad con el literal d) del Artículo 5 de la Ley Nº 16000,
publicada el 28 enero 1966, se dispuso entre sus funciones del
Banco de la Nación, el de recibir en consignación y custodia todos
los depósitos administrativos y judiciales. El estatuto ha sido
aprobado por Decreto Supremo N° 07-94-EF, publicado el 29-01-94.
Artículo 121.-
Antes de tomar la declaración instructiva, el juez instructor hará
presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un
defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio. Si el
inculpado conviene en esto último, el juez instructor hará la
designación de abogado o, a falta de este, de persona honorable.
Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia
en autos de su negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no
sabe leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará
defensor indefectiblemente.
Artículo 124.-
El juez instructor preguntará al inculpado su nombre, apellidos paterno y
materno, nacionalidad, domicilio, edad, estado civil, profesión, si tiene
hijos y el número de ellos, si ha sido antes procesado o condenado y los
demás datos que juzgue útiles a la identificación de su persona y al
esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaba cuando se
cometió el delito. Lo invitará en seguida a que exprese dónde, en
compañía de quiénes y en que ocupación se hallaba el día y hora en que
se cometió el delito y todo cuanto sepa respecto al hecho o hechos que
se le imputan y sus relaciones con los agraviados.
Artículo 197.-
67
Si el juez considera terminada la instrucción, la remitirá al agente fiscal
para que dictamine sobre su mérito.
Artículo 198.-
El Fiscal, al recibir la instrucción si considera que se han omitido
diligencias sustanciales para completar la investigación, indicará las que
sean necesarias y solicitará al Juez que se amplíe la instrucción. Si se
han cumplido con las diligencias sustanciales de la instrucción o vencida
la ampliación de la misma, el Fiscal emitirá su dictamen en el que
enumerará las diligencias solicitadas y las que se hubieran practicado,
las diligencias que no se hayan actuado, los incidentes promovidos y los
resueltos, así como expresará su opinión sobre el cumplimiento de los
plazos procesales.
Artículo 284.-
La sentencia absolutoria deberá contener la exposición del hecho
imputado y la declaración de que éste no se ha realizado, de que las
pruebas han demostrado la inocencia del acusado, o de que ellas no son
suficientes para establecer su culpabilidad, disponiendo, la anulación de
los antecedentes policiales y judiciales del procesado, por los hechos
materia del juzgamiento.
Ejecutoriada que sea la sentencia, se remitirá copia de la misma a la
Dirección General de la Policía de Investigaciones del Perú y a la
Dirección General de Establecimientos Penales del Ministerio del
Interior, para el cumplimiento de la ordenada anulación de
antecedentes." (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 20579,
publicado el 10.ABR.74.
ARTICULO 300
68
DECRETO LEGISLATIVO N° 124
Artículo 1º.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en
juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo
los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se
precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos,
alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la
presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso
ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales.
Artículo 3º.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el
procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del
Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo
podrá prorrogarse por no más de treinta días.
Artículo 4º.- Concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial
emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los
diez días siguientes.
Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se
pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de
diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los
informes escritos que correspondan.
Artículo 6º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez
sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en al
término de quince días.
La sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación
del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte
civil.
La absolutoria simplemente se notificará.
69
Artículo 7º.- La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o
en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la
instancia lo son, también, dentro de este término.
Artículo 8.- El Tribunal, sin más trámite que la vista fiscal, que se emitirá
en el término de ocho días si hay reo en cárcel, y de veinte días si no lo
hay, optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por
uno solo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de
procesados y a la complejidad del caso. Está resolución se expedirá
dentro de los quince días siguientes. (*)
(*)Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-07-81 en el
Diario Oficial El Peruano.
Artículo 9.- El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos
al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo.
CODIGO PROCESAL PENAL .- DECRETO LEGISLATIVO N° 638
Artículo 135.-
El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros
recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible de
determinar:
1. Que existen suficientes elementos probatorios de la
comisión de un delito doloso que vincule al imputado como
autor o partícipe del mismo (…)
2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años
de pena privativa de libertad; y,
3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir
que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o
perturbar la actividad probatoria. No constituye criterio
suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia,
la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.
70
Artículo 143.-
Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la
medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la
restricción prevista en el inciso 1), tratándose de imputados mayores de
65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad
física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad
probatoria pueda evitarse razonablemente.
El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:
1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio
domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o
sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.
2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una
persona o institución determinada, quien informará
periódicamente en los plazos designados.
3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside,
de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la
autoridad en los días que se le fijen.
4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas,
siempre que ello no afecte el derecho de defensa.
5. La prestación de una caución económica, si las
posibilidades del imputado lo permiten.
El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de
ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas
necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible
denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas
no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.
DECRETO LEGISLATIVO N° 052 - LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO
PÚBLICO
Artículo 9.- Intervención del Ministerio Público en etapa policial.
El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la
Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito
desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la
71
investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en
cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que
se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio
oportuno de la acción penal.Igual función corresponde al Ministerio
Público en las acciones policiales preventivas del delito.
Artículo 10.- Intervención del Ministerio Público en garantía del
derecho de defensa. Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal
sea informado de la detención policial de persona imputada de la
comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su
Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el
efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le
reconocen la Constitución y las leyes.
Artículo 11º.- Titularidad de la acción penal del Ministerio Público.
El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que
ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular,
si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los
cuales la ley la concede expresamente.
Artículo 14º.- Carga de la prueba.
Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones
civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas
disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos,
sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán
oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso
de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de
pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio.
También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se
expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.
Artículo 92º.- Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal.
72
Recibida que sea la instrucción, el Fiscal Superior en lo penal puede:
1. Pedir su ampliación, si la estima incompleta o defectuosa.
En estos casos señalará las pruebas omitidas o las
diligencias que deben rehacerse o completarse en el plazo
de ampliación; e instruirá específicamente al Fiscal
Provincial en lo Penal.
2. Pedir su archivamiento provisional, por no haberse
descubierto al delincuente o no haberse comprobado la
responsabilidad del inculpado. En estos casos instruirá al
Fiscal Provincial en lo Penal para que amplíe la
investigación policial que originó la instrucción archivada
provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al
responsable.
3. Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la
investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó
con dolo o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que
debe reemplazarlo. Como consecuencia de la separación
que disponga, elevará de inmediato al Fiscal de la Nación
su informe al respecto, con la documentación que
considere útil.
4. Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en
la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a
la convicción de la imputabilidad del inculpado; o
meramente formal, para que oportunamente se proceda al
juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables
sobre su imputabilidad. En ambos casos la acusación
escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas,
la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos
que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y
la pena y la reparación civil que propone.
En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias
para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y
señalará el plazo en que se actuarán.
73
Para este último efecto instruirá, independiente y detalladamente, al
Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al
Adjunto que designe en su reemplazo, para la actuación de las
pruebas en la investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo
en el plazo señalado, con la citación oportuna, bajo responsabilidad,
del acusado y su defensor.
Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento.
Artículo 94 .-Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal
Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:
1- Proceder como se dispone en el artículo 10 de la
presente Ley. Si el detenido rehuye nombrar defensor, el
Fiscal llamará al de oficio o, en su defecto, designará a
uno de los que integran la lista que el Colegio de
Abogados correspondiente formulará, en su oportunidad,
para este efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su
designación al defensor y, en su caso, al Colegio de
Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las
circunstancias, dejando constancia de todo ello en el
atestado policial.
2- Denunciado un hecho que se considere delictuoso por
el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de
acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el
denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los
efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.
Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede,
alternativamente, abrir investigación policial para reunir la
prueba indispensable o formalizarla ante el Juez
Instructor. En este último caso, expondrá los hechos de
que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena
con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta
y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer
oportunamente. Al finalizar el atestado policial sin prueba
74
suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarará así; o
cuando se hubiese reunido la prueba que estimase
suficiente procederá a formalizar la denuncia ante el Juez
Instructor como se deja establecido en el presente
artículo.
3- Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces
Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o culpa
inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la denuncia,
el Tribunal Correccional mandará regularizar el
procedimiento o designará al Juez Instructor
reemplazante.
4- Participar en la instrucción para el efecto de actuar la
prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos
establecidos en la ley e interponer los recursos que ésta
le conceda.
5- Participar e interponer los recursos procedentes en los
casos pertinentes a que se refiere el artículo 91 de la
presente Ley.
6- Las demás que establece la Ley.
TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER
JUDICIAL - DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS
Artículo 1.-Potestad exclusiva de administrar justicia.
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el
Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la
Constitución y a las leyes.
No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder
Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.
Artículo 7.- Tutela jurisdiccional y debido proceso.
En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena
tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.
75
Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia,
promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento
adecuados para tal propósito.
Artículo 11.- Instancia Plural.
Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a
ley, en una instancia superior.
La interposición de un medio de impugnación constituye un acto
voluntario del justiciable.
Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su
impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.
Artículo 12.- Motivación de Resoluciones.
Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son
motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en
que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo
en segunda instancia, al absolver el grado.
Artículo 131.- Vista de la causa. Informes y términos.
La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias
públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días
siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. No es necesario
que la designación de día y hora para la vista conste en resolución
expresa.
El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de
anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra
para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre
hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la
parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio
en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los
abogados o a las partes para la vista de la causa.
Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas de competencia,
procesos sobre alimentos, hábeas corpus, acciones de amparo y
76
procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la
causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.
En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo improrrogable de
tres meses calendario, sin perjuicio de la normatividad procesal expresa
que señale un plazo menor, especialmente en las acciones de garantía.
El incumplimiento debe ser calificado por los órganos respectivos
encargados del control de los magistrados.
Artículo 132.- Procedencia del Informe Oral.
El informe oral a la vista de la causa sólo es procedente en grado de
apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al
proceso. El pedido se formula al Presidente de la Sala por el abogado
patrocinante o la parte que solicite informar sobre hechos.
En los demás casos el informe oral sólo es procedente si es solicitado
por el abogado del patrocinante y concedido por mayoría de los
miembros de la Sala en consideración a la importancia del grado según
dé cuenta el Presidente. Esta decisión es inapelable.
En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el
aplazamiento de la vista señalada, pudiendo ser sustituídos en cualquier
momento, hasta en el mismo acto del informe oral, por otros.
Artículo 152.- Despacho Judicial.
Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del
respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme a ley se pueden
efectuar fuera del local del Juzgado y en horas extraordinarias. En
ningún caso pueden dejar el despacho en las horas señaladas, salvo
previa autorización por escrito del Presidente de la Corte.
Artículo 153.- Proveimiento a escritos.
Los escritos se proveen dentro de las cuarentiocho horas de su
presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones
dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo
responsabilidad.
77
Artículo 154.- Término para sentenciar.
Las sentencias se expiden dentro de los treinta días de quedar expedita
la causa, dando prioridad a las causas más antiguas y a las demás que
señale la ley, respetándose los casos en que la ley señale plazos
menores. Para estos efectos se lleva un registro en el que constan las
precedencias que correspondan.
Artículo 155.- Informe de los Abogados.
A los abogados les asiste el derecho de informar verbalmente o por
escrito ante los jueces, antes de que se expida la sentencia.
Para estos efectos rige lo previsto en el Artículo 132º, en cuanto le sea
aplicable, debiendo necesariamente citarse al Abogado de la parte
contraria.
LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS N° 28008
TÍTULO I - DELITOS ADUANEROS
CAPÍTULO I - CONTRABANDO
Artículo 1°.- Contrabando
El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando
mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las
presenta para su verificación o reconocimiento físico en las
dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares
habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades
Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y
cinco a setecientos treinta días-multa. La ocultación o sustracción de
mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la
aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no
presentación.
Artículo 9°.- Tentativa.
Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al
delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el
agente se desista voluntariamente de proseguir con los actos de
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ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los
actos practicados constituyan por sí otros delitos.
Artículo 13°.- Incautación
El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios
de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que
serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el
auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria
proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su
devolución al propietario.
De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y
efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo
incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con
el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días
hábiles.
Artículo 14°.- Reconocimiento de mercancías y valoración
Recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera,
cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente
Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro
(24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados
comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los
cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a
formular la denuncia correspondiente.
Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la
oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del
plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía
Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas, con el
atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración
Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de
la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal.
En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera
emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la
Policía Nacional para los fines de ley.
79
Artículo 15°.- Momento a considerar para establecer el valor
Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará
como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la
infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la
fecha de su constatación.
Artículo 16°.- Reglas para establecer la valoración
La estimación o determinación del valor de las mercancías, será
efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las
reglas establecidas en el reglamento, respecto de:
3. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona
franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un
tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona
geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen
especial arancelario.
4. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del
territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea
cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la
comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.
Artículo 21°.- Prueba pericial
Para efectos de la investigación y del proceso penal, los informes
técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración
Aduanera, tendrán valor probatorio.
Artículo 22°.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías
incautadas
El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías
incautadas, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito
aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos
tipificados en esta Ley. Asimismo, cualesquiera que sean las
transformaciones que hubieran podido experimentar las mercancías o
instrumentos.
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REGLAMENTO DE LA LEY N° 28008, LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS - DECRETO SUPREMO Nº 121-2003-EF
Artículo 3º.- Facultades de la Administración Aduanera. Potestad
Aduanera es la facultad que tiene SUNAT para aplicar la normas legales
y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso,
ingreso o salida de personas, mercancías y medios transporte por el
territorio aduanero, así como exigir su cumplimiento.
SUNAT es el organismo del Estado encargado de la administración,
recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de
mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio
aduanero
Artículo 4º.- Incautación. Cuando se realice la incautación de las
mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan
objeto del delito sin presencia del Ministerio Publico, se debe poner el
hecho en conocimiento del Fiscal Provincial Competente.
Tratándose de la incautación de mercancías cuya exportación se
encuentre prohibida o restringida, la Fiscalía de la Nación las pondrá a
disposición de la entidad competente para su control, con conocimiento
de la Administración Aduanera.
Artículo 6º.- Reglas para establecer la valoración. La determinación
del valor de las mercancías a que se refiere el Artículo 16º de la Ley, se
expresará en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a
las siguientes reglas, aplicadas en forma sucesiva y excluyente:
a) Mercancías referidas en el literal a) del Artículo 16º de la
Ley:
81
(i) El valor más alto de una mercancía idéntica o, en su
defecto, similar a la que es objeto de avalúo, registrada en
el Banco de Datos de la Administración Aduanera o en
otras fuentes disponibles.
(ii) Valores en aduana mínimos determinados por la
Administración Aduanera.
(iii) El precio más alto de venta al público minorista de una
mercancía idéntica o similar comercializada en el mercado
interno de la jurisdicción de la Intendencia de Aduana
donde se incautó la mercancía, o de la Intendencia de
Aduana más cercana.
Tratándose del Delito de Defraudación de Rentas de
Aduana, si la Administración Aduanera detecta la
existencia de dos o más facturas, comprobantes de pago o
contratos de venta sobre la misma transacción, podrá
estimar el valor tomando el más alto consignado en los
indicados documentos, siempre que dicho valor sea mayor
o igual que el estimado en aplicación de las reglas
previstas anteriormente.
La determinación del valor final de las mercancías referidas
en el literal a) del Artículo 16º de la Ley, deberá contener
los gastos de flete y seguro pagados por el traslado de las
mercancías a nuestro país; en caso no se conozca el valor
de estos conceptos, se aplicará las tarifas de flete
normalmente aplicables y la Tabla Porcentaje Promedio de
Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes
mencionadas, para su cálculo se aplicará el 10% del valor
estimado de la mercancía, de acuerdo con las reglas
establecidas en el presente literal.
Para efectos del literal a) del Artículo 16º de la Ley se
considerará como base imponible el valor CIF.
82
b) Mercancías referidas en el literal b) del Artículo 16º de la
Ley:
(i) El valor de exportación más alto de una mercancía
idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de
avalúo, registrada en el Sistema de la Administración
Aduanera o en otras fuentes con las que cuente.
(ii) El valor más alto de una mercancía idéntica o similar
nacional o nacionalizada comercializada en el mercado
interno, al que debe agregarse los conceptos que
normalmente incluye un valor FOB.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por
mercancía similar aquella que tenga características, finalidad, función o
aplicación más coincidente, y que puede ser identificada como sustituto
o intercambiable de la mercancía objeto de delito o infracción
administrativa
DECRETO LEGISLATIVO N° 809 – LEY GENERAL DE ADUANAS
TITULO V - REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS
CAPITULO III De la Exportación
Artículo 54.- Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre
circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo
definitivo en el exterior.
Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de
diez (10) días, contados desde la fecha de la numeración de la orden de
embarque. La regularización de la Declaración de Exportación se
efectuará dentro del plazo de quince (15) días computado a partir del
término del último embarque.
La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo. Sólo para fines
estadísticos ADUANAS aplicará la tasa ficta de 0%.
TITULO VIII - DE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES
83
CAPITULO UNICO - De la Infracción Aduanera
SECCION UNICA - Disposiciones Generales
Artículo 101º Para que un hecho sea calificado como infracción, debe
estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su
realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de
la norma.
Artículo 102º La infracción será determinada en forma objetiva y podrá
ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías,
suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La
Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de
infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto
Supremo. (*)
(*) Tablas aprobadas por D.S. Nº122-96 EF del 24 DIC.1996,
modificadas con D.S. Nº 027-2000-EF del 27 MAR.2000 y D.S. Nº 050-
2000-EF del 25 MAY.2000.
Artículo 103º Cometen Infracciones sancionables con Multa:
a) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando:
b) Los Agentes de Carga Internacional que formulen erróneamente los
manifiestos correspondientes a la desconsolidación de las mercancías.
c) Los Responsables de los Almacenes Aduaneros cuando:
1) Custodien las mercancías que no estén amparadas con la
documentación legal;
2) No entreguen a ADUANAS la conformidad por las mercancías
recibidas, en la forma y plazo que señale el Reglamento;
3) Impidan a la Autoridad Aduanera las labores de inspección o de
reconocimiento;
4) Entreguen las mercancías sin haber sido concedido el levante por
la Autoridad Aduanera;
84
5) Destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a fines distintos;
6) Ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las
autorizadas;
7) Incumplan con entregar a la Autoridad Aduanera la relación de las
mercancías en situación de abandono legal, los bultos ingresados
en calidad de sobrantes así como de pérdidas o daños;
8) No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado, con
peso o cantidad distinto al manifestado, dentro del plazo
establecido en el último párrafo del Artículo 43º de la presente Ley.
9) Se detecte la falta de las mercancías como consecuencia del
inventario de existencia que practique la Autoridad Aduanera.
d) Los Declarantes o los Despachadores de Aduana cuando:
1) No proporcionen dentro del plazo otorgado por la autoridad
aduanera la información requerida;
2) No presenten la declaración jurada de su movimiento operacional
correspondiente al ejercicio anual anterior, dentro de los treinta (30)
días siguientes al término del período, o la presenten en forma
extemporánea, incompleta o con información errónea;
3) No comunicar a ADUANAS, la modificación del Directorio o
Gerentes, así como el cambio de domicilio dentro del plazo de
cinco (5) días de efectuados.
4) El uso indebido del carné y/o documentos identificatorios otorgados
por ADUANAS, o su no devolución cuando se renueven, se cambie
de representante legal o cuando un servidor del Agente deje de
prestar servicios para éste.
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5) No llevar los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o
llevarlos desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las
formalidades prescritas para cada libro o registro.
6) Formulen declaraciones incorrectas o proporcionen información
incompleta de las mercancías en cuanto a su origen, especie o
uso, cantidad, calidad o valor. La presente infracción no alcanza a
los Despachadores de Aduana que declaren información
proporcionada por las empresas verificadoras.
7) No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera
para efectuar el reembarque o el transbordo de las mercancías o
de las provisiones de a bordo a que se refiere la presente ley.
8) No regularicen dentro del plazo establecido los Despachos
urgentes.
9) Calculen incorrectamente la liquidación de los tributos.
10) Asignen una partida arancelaria incorrecta a la mercancía
declarada.
e) Los exportadores, cuando incumplan el plazo para regularizar la
Declaración de Exportación.
f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando:
1) No reexporten las mercancías importadas dentro del plazo
concedido; las destinen a otro fin o las trasladen a lugar distinto sin
conocimiento de ADUANAS; sin perjuicio de la reexportación;
2) No consignen o consignen erróneamente los datos de la
Declaración de Importación Temporal en la documentación
correspondiente;
3) Transfieran las mercancías sin comunicarlo previamente a la
Autoridad Aduanera;
86
g) Los Beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal cuando:
1) A efectos de los descargos correspondientes, en sus declaraciones
para exportar, no consignen o consignen erróneamente el número
de la respectiva Declaración de Admisión Temporal;
2) Transfieran las mercancías sin comunicarlo a ADUANAS;
3) No regularicen el régimen dentro del plazo establecido.
4) No renueve la garantía.
h) Los Beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal que no
cumplan con la reimportación o exportación definitiva, dentro del plazo
correspondiente.
i) Los Beneficiarios del Régimen del Drawback que consignen datos
falsos o erróneos en la solicitud de restitución.
j) Los Beneficiarios del Régimen de Reposición de Mercancías en
Franquicia que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de
restitución.
k) Los Beneficiarios de un Régimen de Inafectación, Exoneración o
Beneficio Tributario cuando:
1) Destinen las mercancías a finalidad distinta a la autorizada;
2) Transfieran las mercancías antes de los plazos establecidos;
3) Permitan su utilización por terceros;
l) Los Operadores, cuando violen las medidas de seguridad colocadas
por la Aduana, o permitan su violación; sin perjuicio de la denuncia ante
la autoridad competente;
Artículo 104º.- Vencido el plazo para el pago de la multa sin haberse
interpuesto reclamación o estando consentida la resolución que la
confirma y no se efectúe el pago, el responsable deberá abonar los
87
intereses moratorios en la forma que establece la presente Ley,
computados desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no
sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración
Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.
Artículo 105º.- Son causales de suspensión:
a) Para los depósitos aduaneros
1) No mantener o adecuar los requisitos y condiciones con los
cuales fueron autorizados a operar;
2) No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada
parcialmente o vencida.
En tanto la suspensión no sea levantada, los Almacenes
Aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán
despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.
b) Para los Despachadores de Aduana
1) No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada
parcialmente o vencida;
2) Haber cometido infracción administrativa vinculada al delito de
contrabando, debidamente comprobado.
3) No cumplir o mantener los requisitos establecidos en esta Ley y el
Reglamento;
4) Haber sido sancionado con infracción de multa por tres (3) veces
durante el lapso de un año;
5) La pérdida de documentos relacionados con los despachos en
que intervenga y que se encuentre obligado a archivar;
6) Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de
sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.
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En tanto la suspensión no sea levantada, los Agentes de Aduana
no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los
que se encuentran en trámite de despacho.
Artículo 106º Son causales de cancelación
a) Para los depósitos aduaneros
1) La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía,
por el término de sesenta (60) días en el caso de Terminales de
Almacenamiento y Depósitos Aduaneros Autorizados Públicos y
ciento ochenta (180) días para el caso de los Depósitos
Aduaneros Autorizados Privados;
2) Incurrir en causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro
del período de un año calendario.
b) Para los Despachadores de Aduana
1) La condena por sentencia firme por delitos cometidos con ocasión
del ejercicio de sus funciones por el Agente de Aduana o el
representante legal;
2) No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos;
3) Librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el término
de tres (3) días de notificado por ADUANAS;
4) No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de
treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento,
modificación o ejecución parcial;
5) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites
relacionados con operaciones y/o regímenes aduaneros.
Artículo 107º Son causales de inhabilitación para ejercer como Agente
de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídica las
siguientes:
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a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la
actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;
b) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites de
operaciones aduaneras.
Artículo 108º Se aplicará la sanción de incautación o comiso de las
mercancías cuando:
a) Incautación:
1) Habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario se
incumpla la finalidad y demás condiciones para el cual fue
otorgado;
2) Carezca de la documentación aduanera pertinente.
Las mercancías incautadas que no son reclamadas, en el plazo de
veinte (20) días, caerán en comiso por el solo mandato de la Ley, sin
requisito previo de expedición de Resolución Administrativa
correspondiente, ni de notificación o aviso al dueño, consignatario o
consignante.
b) Comiso:
1) Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional, a la
moral y a la salud públicas;
2) Cuando éstas no figuren en los manifiestos o en los demás
documentos que están obligados a presentar los transportistas o
sus representantes;
90
3) La autoridad aduanera al realizar la visita de inspección,
constatará que las mercancías y rancho que porten los medios de
transporte se encuentren debidamente manifestadas y en los
lugares habituales de depósito. De contravenirse estas
obligaciones se dispondrá el desembarco de dichas mercancías
formulándose el acta de comiso, salvo caso fortuito de fuerza
mayor debidamente acreditado por el responsable del medio de
transporte;
4) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su
permanencia en el territorio aduanero;
5) Se detecte su ingreso o salida por lugares y hora no autorizados o
se encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario;
6) Su importación se encuentre prohibida y no sean reembarcadas
dentro del término que fija el Reglamento;
7) Cuando en un bulto se encuentre mercancías no declaradas,
además del comiso se aplicará una multa de acuerdo a lo
señalado en el reglamento;
Artículo 109º Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada o
entregada a la Autoridad Aduanera, se impondrá al infractor una multa
igual al valor FOB.
Artículo 110º ADUANAS, es el único organismo facultado para imponer
las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su
reglamento.
Las sanciones que se impongan serán apelables en última instancia ante
el Superintendente Nacional de Aduanas, cuya resolución agotará la vía
administrativa.
DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF
Artículo 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN
91
La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en
forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la
Norma IV del Título Preliminar.
El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación
y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de
aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios
tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades
discrecionales:
1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:
a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad
y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser
llevados de acuerdo con las normas correspondientes.
b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores
tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren
obligados a llevar contabilidad.
c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con
hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el
deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o
presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un
plazo no menor de dos (2) días hábiles.
También podrá exigir la presentación de informes y análisis
relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones
tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la
Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá
ser menor de tres (3) días hábiles.
2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus
operaciones contables mediante sistemas de procesamiento
electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración
Tributaria podrá exigir:
92
a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de
microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros
medios de almacenamiento de información utilizados en sus
aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia
imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los
instrumentos materiales a este efecto, los que les serán
restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.
En caso el deudor tributario no cuente con los elementos
necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la
Administración Tributaria, previa autorización del sujeto
fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos,
programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.
b) Información o documentación relacionada con el equipamiento
informático incluyendo programas fuente, diseño y programación
utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el
procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o,
que el servicio sea prestado por un tercero.
c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y
de equipamiento de computación para la realización de tareas de
auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o
verificación.
La Administración Tributaria podrá establecer las características
que deberán reunir los registros de información básica
almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de
almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos
que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial
por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma
y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en
este numeral.
3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de
sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito
o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que
determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo
93
cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no
podrá ser menor de tres (3) días hábiles.
Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a
identificar a los clientes o consumidores del tercero.
4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para
que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando
un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la
distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de
la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes
en los procedimientos tributarios.
La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto
de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora
en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria,
la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal
respectivos.
5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución,
efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como
practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de
ingresos.
Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con
ocasión de la intervención.
6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión
tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros
en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor
de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.
Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10)
días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de
Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de
sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo
necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.
7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión
tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos,
documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza,
incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o
94
similar, que guarden relación con la realización de hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no
podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por
quince (15) días hábiles. La Administración Tributaría procederá a la
incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de
la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier
Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24)
horas, sin correr traslado a la otra parte. La Administración Tributaria
a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples,
autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste
indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio
Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario
para la custodia de aquello que haya sido incautado.
Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento
de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con
excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la
denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.
Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la
prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración
Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a
recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del
día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes
mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan
en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se
producirá sin el requisito previo de emisión de resolución
administrativa alguna.
Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono
contenidas en el Artículo 184º. En el caso de libros, archivos,
documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros
medios de almacenamiento de información, si el interesado no se
apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración
Tributaria conservará la documentación durante el plazo de
prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la
destrucción de dichos documentos. Practicar inspecciones en los
95
locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios,
así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones
cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de
domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la
que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo
necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.
La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión
de la intervención. En el acto de inspección la Administración
Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su
representante o a los terceros que se encuentren en los locales o
medios de transporte inspeccionados.
Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus
funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.
10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:
a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos
deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos
con los que éstos guarden relación y que se encuentren
vinculados a los hechos investigados. La información sobre
dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud
de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada
y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo
responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la
forma y condiciones que señale la Administración Tributaria,
dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución
judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo
igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.
b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que
deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones
que señale la Administración.
11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias,
asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.
12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o
comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los
96
sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales
realizan operaciones, bajo responsabilidad.
Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están
obligadas a proporcionar la información requerida en la forma,
plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información
obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a
terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.
13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.
14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.
15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las
autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al
comportamiento tributario del deudor tributario.
16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros
contables u otros libros y registros exigidos por las leyes,
reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a
asuntos tributarios.
El procedimiento para su autorización será establecido por la
SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto,
podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros
antes mencionados.
Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia
señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en
que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el
primer párrafo, así como establecer los plazos máximos de atraso en
los que deberán registrar sus operaciones.
17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales
y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración
Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o
en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las
normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta
establezca.
18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince
(15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación
del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de
97
reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas
de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin
de tener acceso a la información de los terceros independientes
utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El
requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de
las normas de precios de transferencia.
Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener
acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.
La información a que se refiere este inciso no comprende secretos
industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de
invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial
protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información
confidencial relacionada con procesos de producción y/o
comercialización. La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a
la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la
razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que
corresponde al tercero comparable.
Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural
tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados
desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo
anterior, para efectuar la revisión de la información. Los
representantes o el deudor tributario que sea persona natural no
podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar
a la toma de notas y apuntes.
19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas
por los deudores tributarios en lugares públicos a través de
grabaciones de video. La información obtenida por la Administración
Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a
terceros, bajo responsabilidad.
Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la
Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que
solicita la información o exhibición, y las características de las
mismas.
98
Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a
suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta
solicite para determinar la situación económica o financiera de los
deudores tributarios.
(Artículo sustituido por el Art. 27 del D.Leg. N° 953, publicado el
05/02/2004)
IV. DOCTRINA
4.1. Procedencia y requisitos para la detención
GACETA JURIDICA S.A. LA CONSTITUCIÓN COMENTADA. I
TOMO. Primera Edición. Lima, Perú. Diciembre 2005. Pág. 290
“El primer caso de detención que prevé la Constitución es la facultad
que tiene el juez de ordenar la detención de una persona. Dicha
facultad es inherente a su función y se encuentra detallada en el
artículo 135° del Código Procesal Penal de 1991. La prisión
preventiva (detención) corresponde a la necesidad de garantizar la
actuación de los poderes públicos en la investigación y juzgamiento
de los hechos que revisten relevancia penal. El Tribunal constitucional
ha señalado que por el hecho de tratarse de una medida que restringe
la libertad locomotora, dictada cuando no existe sentencia
condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se
presuma su inocencia. De ahí que cualquier restricción de la libertad,
debe siempre considerarse la ultima ratio a la que el juzgador debe
apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias
verdaderamente excepcionales y no como regla general.”
4.2. Principio De Instancia Plural
ORE GUARDIA, Arsenio. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL
PENAL. Editorial Alternativas, Lima – Perú, 1993. Pág. 16-17
99
“El tema de la instancia plural nos conduce a tratar lo que se
denomina poder impugnativo, que haya su base constitucional en el
principio de comento. Este poder impugnativo es considerado como
atribución facultativa concedida por la ley procesal generalmente a
los sujetos procesales y excepcionalmente a terceros para procurar la
revocación, anulación, sustitución o modificación de los actos
procesales declarados impugnables, cuando la persona que resulte
agraviada los considere injustos.
Conclusivamente, lo que se cautela con esta norma procesal
constitucional es que el proceso, luego de terminado, sea pasible de
instancia superior, y que ninguna persona es infalible en su actuación
o decisión sólo cuando al justiciable, basado en el poder impugnativo,
así lo crea conveniente y necesario. De este modo se proscribe la
instancia única, pudiendo recurrirse hoy en día a una tercera instancia
sólo en los casos expresamente permitidos por la ley.”
4.3. Diferencia entre infracción administrativa y delito
ENRIQUE EDWARDS, Carlos. REGIMEN PENAL Y PROCESAL
ADUANERO. Editorial Astrea, Buenos Aires – Argentina, 1995.
Pág. 2
“Una cuestión problemática se presenta en relación a cual es el
principio o criterio con el que se distinguen a los delitos de las
infracciones aduaneras, planteo similar al que se registra en torno a la
diferencia entre delitos y contravenciones en general…no existe una
diferencia sustancial o de esencia entre el delito y la contravención, ya
que tanto el ordenamiento penal como el infraccional están
protegiendo bienes jurídicos individuales y colectivos, además las
clases de sanción que establecen ambos ordenamientos son
similares, pues tanto los delitos como las infracciones , se reprimen
con penas privativas de la libertad y también con multa…..La
diferencia entre delito y contravención es de naturaleza legal, ya que
es la propia ley la que define qué debe entenderse por delito y qué es
una infracción; la distinción la impone la misma ley.”
100
4.4. Medidas Coercitivas Reales
CALDERON SUMARRIVA, Ana. El ABC DEL DERECHO
PROCESAL PENAL. Editorial San Marcos. Lima – Perú 2008. Pág.
97
El Embargo. Es la medida precautoria decretada por el Juez penal
tendiente a impedir que el procesado disponga de sus bienes.
Garantiza el pago de la reparación civil, y puede ser dispuesta de
oficio. (Segundo párrafo del artículo 94° del Código de
Procedimientos Penales) a solicitud del Ministerio Público o de la
parte civil.
A continuación se detallan algunas características de esta
medida:
El embargo preventivo dura lo que el proceso en el cual se
dicta y está sujeto a sus resultados. Si la sentencia fuera
condenatoria, el embargo preventivo se convertirá en
definitivo. si fuera la sentencia absolutoria o se declarase
que no hay mérito a pasar a Juicio Oral o estuviera prescrita
la acción penal, se ordenará el levantamiento
inmediatamente de la medida.
Se formará un cuaderno o incidente de embargo, el mismo
que contiene el pedido y el auto que lo aprueba, la diligencia
de señalamiento de bienes libes de gravamen, y los oficios
enviados a la Superintendencia de Banca y Seguros, a la
oficina de Registros Públicos y Registro Vehicular.
4.5. Concepto de Audiencia
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL PROCESO PENAL – TEORIA Y
PRÁCTICA, Editorial Palestra. Quinta Edición. Lima – Perú, 2003,
Pág. 441
101
“La audiencia es el momento del juicio en el cual se debate y analiza
oral, pública y unilateralmente el caso. Constituye “la síntesis del
proceso”; es el crisol en el cual entran en contacto todos los
elementos acumulados para fundirse en un documento llamado
sentencia.
La audiencia es el momento en que el acusado ejerce su derecho a
ser oído, una de las manifestaciones del derecho de defensa en que
se aplican los principios procesales del juicio oral.”
4.6. Aportes Centrales del Ministerio Público al Derecho en el
Perú
RUBIO CORREA, Marcial. EL SISTEMA JURIDICO (Introducción al
Derecho), Fondo Editorial PUCP. Lima – Perú 1984. Pág. 63.
“Los aportes centrales son los siguientes:
Promover la actuación de la justicia en defensa de la
legalidad en sentido amplio, defendiendo al pueblo y a la
sociedad, tanto ante el Poder Judicial como ante la
Administración Pública.
Determinar los casos en que se procede iniciar la acción
penal pública, dándole trámite de denuncia oficial y exclusiva
ante los tribunales.
Dictaminar en los procesos que se establece según ley,
ilustrando el criterio de los tribunales antes que emitan sus
resoluciones.
El Ministerio Público, no produce normas jurídicas de ningún tipo, ni
tampoco emite resoluciones. Sin embargo, colabora en la
administración de justicia y a la más plena vigencia del orden jurídico,
pudiendo hacerlo tanto por denuncia de parte como de oficio, es decir,
sin necesidad de denuncia pública o privada.”
4.7. Motivación de las Resoluciones Pendientes
102
GACETA JURIDICA S.A. LA CONSTOTUCIÓN COMENTADA. II
TOMO. Primera Edición. Lima – Perú. Diciembre 2005. Pág. 507
“La motivación escrita (que es lo que exige la constitución) de las
resoluciones judiciales pueden cumplir, dependiendo del ángulo en
que se mire, hasta tres funciones:
a) Desde el punto de vista del juez, una función preventiva de
los errores, en cuanto dependiendo aquél dar cuenta por
escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo, al
momento e “redactar” su resolución podría bien darse cuenta
de aquellos errores que podría haber cometido en su
“operación intelectiva” previa y “auto enmendarse”
b) Desde el punto de vista de las partes: una función
endoprocesal o de garantías de defensa en cuanto les permite
conocer la ratio decindendi de la resolución y como tal,
detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se
explicaran por escrito, a los efectos de poder utilizar las
impugnaciones enderezadas a reparar tales errores.
c) Desde el punto de vista de la colectividad: una función
extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y
como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad) en el
ejercicio del poder por parte del juez.
Como fuere la motivación es unánimemente concebida como una
garantía, es más, se ha dicho que es una “garantía de cierres del
sistema” en cuanto ella “puede ser considerada como el principal
parámetro tanto de la legitimación interna como de la externa o
democrática de la función judicial.
4.8. Reparación Civil
103
VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Código Penal Comentado”.
Tercera Edición. Editorial Grijley. Lima Perú, 2000. Pág. 505
“Las consecuencias de un delito no son sólo la pena y la medida de
seguridad, sino también sanciones civiles con carácter reparador. Esto se
produce porque de muchos hechos punibles se derivan infracciones a los
intereses particulares de la víctima.
la reparación civil tiene por finalidad la reparación del daño causado
ocasionado así como para su cumplimiento, no está limitado a la
persona del infractor, sino que pueden ser transmisibles a sus
herederos o terceros.”
4.9. Sobre el Auto de Inicio de Instrucción
AZABACHE CARACCIOLO, César. En REVISTA PERUANA DE
DERECHO PROCESAL. Tomo II. Lima – Perú. Pág. 313 – 314
“Comparando el desarrollo de esta fase en el ámbito penal con el que
le corresponde al ámbito civil encontramos una primera diferencia
fundamental. Aquí los actos de iniciación no hacen referencia a la
postulación de una pretensión, sino al primer ingreso de los hechos
del caso, que vienen con la llamada noticia criminis.
En el derecho comparado la tendencia parece apuntar a mantener
esta fase libre de excesivos formalismos. En sistemas como el
español, en el que se encarga al juez el procedimiento previo a la
acusación y se reconoce un poder directo de denuncia a favor de
cualquier ciudadano, la iniciación tiene por objeto exclusivo el
anotado, esto es, dar entrada al proceso a la noticia criminis. En
regímenes como estos, la denuncia constituirá un simple acto de
conocimiento. En consecuencia, en estos sistemas la denuncia no
tiene petitorio formal alguno y está exonerada de todo requisito
procesal. En casos como este la denuncia se funda, por si misma,
una relación procesal completa ya que no se exige para ella
imputación alguna. No se exige tampoco, identificación ni
presentación de cargos ante una persona específica. En
104
consecuencia, tampoco son exigibles a este los presupuestos
vinculados a la capacidad de las personas para ser emplazadas en un
proceso penal, será la fase de instrucción la que permitirá emplazar al
sospechoso a través del llamado auto de imputación. En estos
términos el único presupuesto de la iniciación será que el hecho sea
penalmente relevante, lo que significará que éste debe constituirse
delito sancionable, tanto desde el punto de vista material como
procesal.
En marco de un procedimiento fuertemente marcado por el principio
de oficialidad, este sistema conduce inevitablemente a la
impugnabilidad del acto: si no hay peticiones propiamente tales del
denunciante ni una imputación contra persona determinada, entonces
no hay tampoco, causa material que de fundamento a los poderes de
imputación”
4.10. Recurso de Nulidad
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL PROCESO PENAL, TEORÍA Y
PRÁCTICA. Quinta Edición. Palestra Editores. Lima – Perú, 2003.
Pág. 471 – 472
El recurso de nulidad es un medio impugnatorio que se interpone
contra resolución judicial de trascendencia en el proceso penal
dictado por la Sala Superior. Se considera que es el de mayor
jerarquía por cuanto es resuelto por la Sala Penal de la Corte
Suprema.
El artículo 292° del Código de Procedimiento Penales establece los
casos en que este recurso (Impugnabilidad Objetiva)
i. Contra sentencias dictadas por la Sala Penal Superior
ii. Contra la resolución que resuelve la concesión o revocación
de la condena condicional
iii. Resoluciones que resuelven las excepciones o cuestiones
previas o prejudiciales
105
iv. Contra autos que extinguen la acción penal o archiven la
instancia.
Cuando la Ley lo confiere expresamente
V. JURISPRUDENCIA
5.1. Debido Proceso
“Que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a
toda persona la posibilidad de recorrer a la justicia para obtener la tutela
jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento
legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oídos,
ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y de obtener una
sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley
Procesal.”
Casación Nro. 688 – 2000 LIMA
(Explorador Jurisprudencial 2007 – 2008 DATA 30, 000. GACETA
JURÍDICA S.A. – DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA)
5.2. Imposición de la Pena
“Para loe efectos de la imposición de la pena se debe tener en cuenta las
condiciones personales del justiciable, la forma y circunstancias de la
comisión del evento delictivo, así como el marco legal establecido en el tipo
penal que se le imputa, los atenuantes que concurran en el proceso, sobre
todo el principio de proporcionalidad de la pena prevista en el artículo VIII del
Título Preliminar del código sustantivo, en la que se debe valorar los efectos
del daño causado y el bien jurídico protegido. En este sentido es posible
modificar la pena impuesta de manera proporcional de acuerdo al artículo
300° del Código de Procedimientos Penales, en consecuencia, declararon
no haber nulidad de la sentencia condenatoria pero si haber nulidad, en la
106
propia sentencia en el extremo que impone 25 años de pena privativa de la
libertad, reformándola, le impusieron 20 años.”
SALA PENAL TRANSITORIA R.N. Nro. 263 – 2004. Lima – Perú.
CASTILLO ALVA, José Luis. TOMO I. Pág. 260.
5.3. Derecho de Defensa
“El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza
procesal y que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el
cual no podría reconocerse la garantía de éste último. Por ello, en tanto
derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para
afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los
actos procesales se pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas
de las partes, sea en un proceso o un procedimiento, o en el caso de un
tercero con interés.”
Expediente Nro. 8605 – 2000 – AA/TC. Fj. 14. Publicado el 14 de
Noviembre del 2005.
5.4. Finalidad del Proceso Penal
“El proceso penal como objeto del derecho procesal tiene por finalidad,
entre otros, alcanzar la verdad concreta y para ello se debe establecer
una correspondencia entre la identidad del imputado y la de la persona
efectivamente sometida a proceso, así como su responsabilidad o
irresponsabilidad penal, evaluándose los medios probatorios anexados a
fin de probar la existencia del delito.”
Expediente Nro. 375 – 2000, ROJAS VARGAS, Fidel.
JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL. Idemsa, Lima –
Perú, 2002. Pág. 97.
5.5. El objeto de la Instrucción
107
“El objeto de la Instrucción es reunir la respectiva prueba de cargo que
acredite la comisión del delito imputado así como la responsabilidad penal
de los encausados.”
Expediente Nro. 758 – 1998/Lima – Perú, 01 de Enero de 1998. Pioner de
Jurisprudencia 2003 – 2004. Noviembre, 2003. Año 1. Número 5.
GACETA JURÍDICA S.A. – DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA.
5.6. Constituirse en Parte Civil – Procurador
“Al no haberse constituido en parte civil, el Procurador carece de
personería jurídica para interponer los medios impugnatorios que señala
la ley, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 58° del
Código de Procedimientos Penales.”
Ejecutoria Suprema del 30 de Enero de 1998. R.N Nro. 187 – 97 Junín.
ROJAS VARGAS, Fidel. JURISPRUDENCIA PENAL COMENTADA.
GACETA JURÍDICA. Lima – Perú, 1999. Pág. 357.
5.7. Reparación Civil
“La reparación Civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad
procesal-civil y penal, protege el bien jurídico en su totalidad, así como a
la víctima.”
Consulta Nro. 562-2000/Cañete
5.8. Sentencia
“Toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor
comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos,
teniendo finalmente al fallo como conclusión, es por ello, que la labor de
tipificación adquiera una dimensión trascendental para el procesado
comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de loa
elementos configurativos del tipo por parte del juzgado; así a través de
ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida y
108
con ello el bien jurídico afectado, sino también será el presupuesto del
que partirá la actividad probatoria.”
EXP. 1645-2001/ Arequipa. Explorador Jurisprudencial 2004 – 2002,
Data 14000. Gaceta Jurídica S.A. – DIALOGO CON LA
JURISPRUDENCIA
5.9. Impugnación
“El derecho de impugnación previsto en el inciso 6) del artículo 139° de la
Constitución Política del Perú de 1993, como cualquier otro derecho de la
función jurisdiccional no es absoluto, sino que tiene sus límites en el
ejercicio de otros derechos, como lo es el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas; es por ello que la obtención de un sistema procesal
“con todas las garantías no debe ser incompatible con la celeridad y
eficacia de la justicia que la sociedad contemporánea reclama; que en ese
orden de idead, otro límite al derecho de recurrir está dado por el plazo;
en el caso del recurso de nulidad es de 24 horas desde la expedición de
la sentencia, conforme lo establece el artículo 295° del Código de
Procedimiento Penales.”
Recurso de Nulidad 1576 – 99/La libertad.
5.10. Comparecencia
“El juez se encuentra facultado para imponer comparecencia simple o con
restricciones, en ese sentido, la comparecencia simple procederá cuando
el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o las
pruebas aportadas no la ratifiquen.”
Expediente N° 4308-98-A/Lima. Pioner de Jurisprudencia 2003-2004.
Noviembre 2003. Año 1, Numero 5. Gaceta Juridica S.A. – Dialogo
con la Jurisprudencia.
III. PROBLEMAS DE FORMA:
109
A.- PRINCIPAL O EJE:
¿El proceso instaurado contra el procesado VICTOR ALFREDO
HIGUCHI CAMPOS, se desarrollo conforme a las garantías
preceptuadas en la Constitución política del Perú?
B.- COLATERAL
Ninguno.
C.- SECUNDARIOS
1) ¿El Ministerio Público cumplió con la función que la
Constitución y las leyes le señalan?
2) ¿La Instrucción cumplió con su objeto?
3) ¿Las Resoluciones están debidamente motivadas?
4) ¿El procesado ejerció su derecho a la doble instancia?
5) ¿La Pena fue determinada de acuerdo a las características de
los sentenciados?
6) ¿La medida coercitiva personal cumplió con los requisitos
establecidos en la Ley?
IV. ANALISIS DE FORMA
1. No, en la primera etapa del proceso, el Ministerio Publico no
cumplió con las funciones que la Constitución le confiere Al
respecto el Artículo 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público
referido a la intervención del Ministerio Público en la etapa
policial, establece que “El Ministerio Público, conforme al inciso 5
del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en
la investigación del delito desde la etapa policial (...). El Ministerio
Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas
que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan
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las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de
la acción penal”. Sobre el particular existe una jurisprudencia que
establece que “La investigación policial no contó con el concurso
del Ministerio Público y en la manifestación policial del agraviado
y en el Acta de Reconocimiento no intervino un Fiscal, por lo que
estas actuaciones sólo tienen el carácter de mera denuncia, que
requieren actos de prueba específicos para su utilización en la
sentencia. Asimismo, la rotunda negativa del imputado y el hecho
que este último no fue capturado en flagrancia o cuasi flagrancia
sino momentos después de ocurrido los hechos, es de concluir
que la prueba de la carga actuada en el proceso sólo acredita la
realidad del delito pero no la culpabilidad del imputado por no ser
suficiente para enervar la presunción de inocencia que la
Constitución reconoce a todo justiciable”. R.N. N° 468-2005-ICA.
PEREZ ARROYO, Miguel. Jurisprudencia Penal Comentada.
Gaceta Jurídica. 2005. p. 357. Al respecto, Sánchez Velarde indica
que el Ministerio Público es la institución encargada de la defensa
de la legalidad y del interés tutelado por el derecho. En el ámbito
penal es el titular del ejercicio público de la acción penal, tiene el
deber de la carga de la prueba y persigue tanto al delito como al
delincuente. Así que de acuerdo al artículo 159 de la Carta magna,
en el presente caso el Ministerio Público ejercitó la acción penal y
la investigación del delito, participó en la etapa prejudicial, más
no en el Acta de Registro Personal de los procesados.
…..obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Público en el
ámbito de su función.”
“El Ministerio Público es un órgano autónomo, esto es independiente en
sus decisiones, que tiene por finalidad principal velar por la adecuada
administración de justicia en representación de la sociedad; no es un
controlador, ni un sensor de la labor de los tribunales y juzgados, pues no
tiene capacidad de imponerles decisiones, ni deber de pedir sanciones
para ello; cumple sus labores realizando investigaciones acompañando
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permanentemente el trabajo de los magistrados judiciales y ejercitando
derechos diversos de intervención dentro del proceso.”
RUBIO CORREA, Marcial. ESTUDIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE 1993. Fondo Editorial PUCP. Tomo V. Lima – Perú, 1999. Pág. 262.
2. Si, en el presente caso el atestado tiene valor probatorio, ya que el
Ministerio Público intervino a lo largo de todo el proceso. Conforme a lo
que señala el artículo 62° del Código de Procedimientos Penales, que
señala “La investigación previa que se hubiera llevado a cabo con la
intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que
deberá ser apreciado en su oportunidad por los Jueces y Tribunales…”
Adicionalmente habrá que señalar que con la Ley Nro. 24388 se reformó
el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, disponiendo que se
le conceda valor probatorio a las diligencias actuadas durante la
investigación policial con la intervención del Ministerio Público y las que
fueran practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del
defensor y siempre que no fueran cuestionadas por las partes.
Al respecto señalaremos que el atestado policial, así como los actos de
investigación policial que constan en el mismo, tiene en principio,
únicamente valor de denuncia, esto por supuesto no significa que el
atestado policial carezca de virtualidad para convertirse en una verdadera
prueba, respecto a este punto se debe tener en cuenta lo establecido en
la siguiente jurisprudencia; “…no tiene valor probatorio las diligencias
policiales sin presencia del Ministerio Público o el abogado defensor, así
como las declaraciones del inculpado sin un intérprete. Las diligencias
procesales y la inobservancia de las garantías constitucionales producen
un margen de duda, siendo de aplicación el indulto pro reo y absolver al
inculpado…”.
Expediente Nro. 458 -98: Academia de Magistratura. Serie de
Jurisprudencia 3, Lima-Perú, 2000. Pág. 536.
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3. No, se observa que el derecho de defensa no se respete en todos sus
presupuestos, es decir para que se tenga por cumplido el presente
derecho constitucional, es necesario que se cumpla: a) Derecho de
designar un abogado de su elección o, en su defecto a uno de oficio; b)
Derecho a comunicarse previamente con él para contestar la imputación o
realizar algún acto procesal; y c) Derecho de conocer en su integridad los
cargos y pruebas existentes en su contra.
En el presente caso no todos los presupuestos indicados han sido
cumplidos, por ejemplo, en el momento en que el denunciado JORGE
ENRIQUE PACHECO NASCIMIENTO rindió su manifestación policial, NO
contó con un abogado privado o de oficio, acto que transgrede su derecho
de defensa. Hay que resaltar que si bien el denunciado fue preguntado
por la autoridad policial sobre si requería la presencia de un abogado para
que lo asesore en su manifestación, y éste indicó que “Que no lo
consideraba necesario”, esto no debió ser excusa para que el
representante del Ministerio Público, cumpliendo con su función, haya
realizado las gestiones necesarias, para la asignación de un abogado de
oficio, salvaguardando las garantías constitucionales. Cabe destacar que
si se cumplió con lo establecido en el artículo 87° del Código de
Procedimientos Penales concordado con el artículo 2° inciso 24 numeral
F) y se le notificó al denunciado mediante papeleta de detención del 14 de
julio del 2008 el motivo de su detención dentro de las 24 horas
correspondientes.
Al respecto del derecho de defensa se debe tener en cuenta lo presente,
lo señalado por Cubas Villanueva cuando dice que “…este derecho
encuentra consagración expresa en el artículo 139°, inciso 14 de la
Constitución Política del Perú, el principio de no ser privado del derecho
de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada
inmediatamente y por escrito de la causa o de las razones de su
detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor
de su elección, a ser asesorado por este desde que es citada o detenida
por cualquier autoridad.”
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CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL PROCESO PENAL – TEORÍA Y
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. Sexta Edición. Editorial Palestra.
Setiembre – 2006, Pág. 49.
4. Si, la etapa de instrucción cumplió con el objeto de demostrar la
vinculación directa del procesado JORGE ENRIQUE PACHECO
NASCIMIENTO con el hecho delictivo, que este se generó en el momento
en que el procesado falta a la verdad entregando una declaración jurada
de equipajes en donde indica no tener mercancías por declarar, siendo
esto falso, porque trató de evadir el control aduanero, al esconder entre
su equipaje una mercancía que debió ser presentada y declarada al
momento del control en la aduana en el aeropuerto internacional “Jorge
Chávez” y que está afecta al pago de derechos aduaneros. El procesado
alega, desde el primer momento desconocimiento de las reglas que
deben observar los pasajeros al momento de ingresar con mercancías
extranjeras al territorio nacional, pero esto queda desvirtuado mediante
las diligencias actuadas en donde se demuestra que el procesado tiene
ocasionalidad de viajes al exterior del país, tal como apreciamos se puede
indicar que la etapa de instrucción cumplió ampliamente su cometido y
fines, que era demostrar que el procesado fue culpable del delito de
contrabando, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 72° del
Código de Procedimientos Penales.
La instrucción está orientada a incorporar al proceso los medios
probatorios idóneos y pertinentes para el cabal conocimiento del tema
probandum, necesario para poder llegar a la verdad concreta respecto de
la realización o no del hecho que motivó la apertura de la Instrucción.
Expediente Nro. 2008-3596 Cuarto Juzgado Transitorio del Callao, Lima,
setiembre del 2009.
5. Si, en el presente proceso se cumplió con motivar las resoluciones, en el
auto apertorio por ejemplo, quedó establecido los tres supuestos que
establece el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, al
determinar que el hecho denunciado constituye delito, que se ha
individualizado el presunto autor y que la acción penal no se encuentra
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prescrita. Mención aparte, cabe indicar que la Sentencia Absolutoria que
la Juez del Cuarto Juzgado Penal emite, no es que carezca de
motivación, la declaran nula y de acuerdo al análisis valorativo que realiza
el Fiscal Provincial al recurso de apelación que interpone al Procurador de
la SUNAT, ésta no ha cumplido con apreciar debidamente las pruebas de
cargo incorporadas a lo largo del proceso, Por ello, se indica que pasen
los actuados a otro Juez para una valoración de las pruebas, diligencias y
manifestación efectuadas. Finalmente la Sentencia emitida por la Corte
Superior, Tercer Juzgado Transitorio cumple con la finalidad del proceso
penal, que es llegar a la verdad sobre el presente hecho delictivo.
Sobre el presente tema, debe tenerse en cuenta lo señalado por Víctor
Cubas, cuando dice que “… se exige que las sentencias emitidas por los
órganos jurisdiccionales se encuentren debidamente fundamentadas en
derecho, esto es que contengan una argumentación lógico jurídica que
sustente la decisión judicial, esta es una garantía prevista en el artículo
139° inciso 5 de la Constitución.”
CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL PROCESO PENAL – TEORÍA Y
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. Sexta Edición. Editorial Palestra
2006, Pág. 80.
V. CONCLUSIONES
Del análisis realizado al presente expediente, se observa que se llegó a
respetar las garantías constitucionales reconocidas en la Constitución
Política del Perú, a lo largo de todo el proceso, es decir se tuvo en cuenta
la normatividad legal vigente para el desarrollo de la Investigación del
delito de Contrabando, como es el derecho irrestricto de defensa, ya que
a lo largo del proceso, estuvo permanentemente asesorado por su
abogado de defensa, excepto en la manifestación policial, en donde se
cumplió de acuerdo a ley, si necesitaba ser asesorado por un abogado y
el proceso ……………………………………………………
V.- CONCLUSIONES DE FORMA
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- LA NUEVA LEGISLACION PENAL ADUANERA A ASUMIDO en forma aun tímida LA FIGURA DEL CONTRABANDO TECNICO, falta prosperar en este concepto.
- SUBSISTE EL PROBLEMA DE LA LENTITUD PROCESAL PESE A SUMARIZAR LOS DELITOS ADUANEROS. A ello se debe agregar el desconocimiento de las ramas aduanales involucradas y que definitivamente se alejan del enfoque simplemente tributario o arancelario.
- EXISTE DUPLICIDAD ENTRE LA INFRACCION ADMINISTRATIVA VINCULADA AL CONTRABANDO, PREVISTA EN LA LDA, Y LAS SANCIONES DE INCAUTACION Y COMISO DE LA L.G.A. PREGUNTANDOSE LOS SERVIDORES DE ADUANAS CUAL APLICAR, LA MAS DRASTICA? LA MAS SUAVE? EN ALGUNOS CASOS UNA Y EN OTROS CASOS LA OTRA?
- INCLUSO, ALGUNOS AUTORES Y OPERADORES PIENSAN QUE LA LEY GENERAL DE ADUANAS SERÍA APLICABLE A CASOS DETECTADOS EN EL DESPACHO Y LA LEY DE DELITOS ADUANEROS EN ZONA SECUNDARIA.
- UNA SOLUCION SERÍA SUPRIMIR PARTE DEL TRATAMIENTO DE LA INFRACCION ADMINISTRATIVA VINCULADA AL CONTRABANDO Y REMITIR ESTOS CASOS A LA LGA DONDE PODRIAN INCORPORARSE.
- EL MECANISMO DE LAS DENUNCIAS ESTA VIRTUALMENTE PARALIZADO, POR LA SENSACION DE QUE LAS RECOMPENSAS NUNCA SE PAGAN. UNA SOLUCION PODRIA SER FORMAR UN FONDO PARA ADELANTAR UNA PARTE DEL PAGO O COMPRAR INFORMACION.
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