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HECHOS DE FONDO I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE FONDO: 1.- MINISTERIO PÚBLICO El titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros - Callao formaliza denuncia penal de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante con el art. 11°, 23°, 45°, 46°, 92°, 93° y 102 del Código Sustantivo y siendo que la conducta atribuida al procesado se contempla en el articulo 1° concordante con el numeral 9° de la Ley 28008-Ley de Delitos Aduaneros por lo que en armonía con los dispuesto en el artículo 16° del Código penal y con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 124° FORMA ACUSACION PENAL contra VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS como presunto autor del Delito Aduanero – Contrabando, en agravio del Estado solicita se le imponga al acusado CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y TRESCIENTOS SESENTICINCO DIAS MULTA y se le condene al pago de CINCO MIL NUEVOS SOLES que por concepto de reparación civil deberá abandonar a favor de la agraviado; además de disponerse del DECOMISO JUDICIAL de la mercancía que se detalla en el Acta de Incautación N° 316-2004-0300-N°00102; en ese sentido, con fecha 03 de Noviembre del 2004, en circunstancias que se prestaba a ingresar a la sala de embarque del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” para abordar 1

Resumen Exspediente Penal UAPA

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HECHOS DE FONDO

I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELEVANTES DE FONDO:

1.- MINISTERIO PÚBLICO

El titular de la Fiscalía Especializada en Delitos Aduaneros - Callao

formaliza denuncia penal de conformidad con lo previsto en el inciso 4°

del artículo 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concordante

con el art. 11°, 23°, 45°, 46°, 92°, 93° y 102 del Código Sustantivo y

siendo que la conducta atribuida al procesado se contempla en el

articulo 1° concordante con el numeral 9° de la Ley 28008-Ley de Delitos

Aduaneros por lo que en armonía con los dispuesto en el artículo 16° del

Código penal y con el artículo 4° del Decreto Legislativo N° 124°

FORMA ACUSACION PENAL contra VICTOR ALFREDO HIGUCHI

CAMPOS como presunto autor del Delito Aduanero – Contrabando, en

agravio del Estado solicita se le imponga al acusado CINCO AÑOS DE

PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y TRESCIENTOS

SESENTICINCO DIAS MULTA y se le condene al pago de CINCO MIL

NUEVOS SOLES que por concepto de reparación civil deberá

abandonar a favor de la agraviado; además de disponerse del

DECOMISO JUDICIAL de la mercancía que se detalla en el Acta de

Incautación N° 316-2004-0300-N°00102; en ese sentido, con fecha 03

de Noviembre del 2004, en circunstancias que se prestaba a ingresar a

la sala de embarque del Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” para

abordar el vuelo 0704 de AVIANCA, con destino a Colombia, fue

intervenido por los Oficiales de Aduanas Martin Velarde Ferre y Ana

María Colunga Cáceres cuando pretendía extraer del territorio nacional

cuatro barras de oro, oculto entre la ropa de su equipaje de mano , no

presentando en su oportunidad la factura que acredite la propiedad de la

mercancía ni haber realizado la Declaración Única de Exportación que

se requiere en estos casos; por lo cual se procedió a la Incautación y

Secuestro de la mercancía.

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2.- DECLARACIÓN DEL PROCESADO

Que, con fecha 02.NOV.2004, adquirió de la empresa KORI METALS

SAC, aproximadamente 2916.60 gramos de oro fino de 24 kilates, a

efectos de llevarlos a la ciudad de Bogotá, donde reside.

Que, por dicha adquisición, se genero la boleta de venta N° 001-

00032 del 02.NOV.2004, por cuanto no está obligado a contar con

RUC, por no estar dentro de los supuestos de la Ley de Registro de

Contribuyentes.

Que, con fecha 03.NOV.2004, se encontraba en el Aeropuerto

Internacional “Jorge Chávez”, a efecto de embarcarse a la ciudad de

Bogotá, en donde por intermedio de inspectores de aduanas se

inmoviliza y comisa cuatro barras de oro, por no haber exhibido el

comprobante de pago que acredite la propiedad y la posibilidad de

traslado de tales bienes.

Que, por una cuestión de desconocimiento y/o negligencia, en el

momento de la intervención de los inspectores no portaba el

comprobante de pago respectivo que acredite la propiedad sobre los

bienes indicados.

Que, oportunamente acredito mediante la Boleta de venta N° 001-

00032 del 02.NOV.2004, la propiedad de las cuatro barras de oro, que

iban a ser trasladadas a la ciudad de Bogotá para uso artesanal.

3.- DECLARACIÓN DEL AGRAVIADO

El día 03.NOV.2004, ante un llamado de alerta del personal de

seguridad de Lima Airport Partner (LAP), los oficiales de Aduanas

Martin Velarde Ferre y Ana María Colunga, intervinieron al pasajero

Víctor Alfredo Higuchi Campos, con pasaporte N° 2773684, en

momentos en que se prestaba a ingresar a la Sala de Embarque del

Aeropuerto Internacional “Jorge Chávez” a fin de abordar el vuelo

074 de Avianca con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia.

Que, el citado pasajero llevaba entre la ropa de su equipaje de mano,

cuatro (04) barras de metal presumiblemente de oro, con un peso

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Page 3: Resumen Exspediente Penal UAPA

bruto total de de 2915 kilos, procediéndose por tanto a inmovilizar las

mercancías, elaborándose el Acta de Inmovilización N° 316-2004-

0300-000102.

Posteriormente con fecha 10.NOV.2004, el intervenido con el fin de

recuperar las mercancías inmovilizadas, presento el expediente N°

000 2004-024676, adjuntando la Boleta de Venta 001 N° 00032,

verificándose que dicho comprobante de pago había sido emitido sin

observar los requisitos establecidos por la SUNAT desde el año 2001.

4.- CONCORDANCIA Y CONTRADICCIONES ENTRE LOS HECHOS

AFIRMADOS POR LAS PARTES

4.1 CONCORDANCIAS

El Ministerio Publico y el procesado concuerdan que los hechos

se realizaron en Sala de Embarque del Aeropuerto

Internacional “Jorge Chávez”, en el Distrito del Callao el 03 de

Noviembre del 2004.

El Ministerio Público y el procesado concuerdan que el material

incautado eran cuatro (04) barras de metal precioso (oro), con

un peso de bruto total de de 2,915 kilogramos.

El Ministerio Público y el procesado concuerdan en que no se

realizó la Declaración Única de Exportación que se requiere en

estos casos.

4.2 CONTRADICCIONES

El Ministerio Publico refiere que el procesado no presento en

su oportunidad el comprobante de pago que acreditara la

propiedad de la mercancía; mientras el procesado refiere que si

cumplió con acreditar oportunamente la boleta de venta de la

procedencia legal de la mercancía.

Ministerio Publico indica que el procesado pensaba extraer

estas mercancías eludiendo el control aduanero para su

posterior comercialización; mientras el procesado señala que

3

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su intención NO fue evadir el control aduanero, ya que NO

tenía conocimiento que el metal precioso que tenía en su

equipaje debía ser declarado.

II.- ÓRGANOS JURISDICCIONALES

1. El Segundo Juzgado Penal del Callao, con fecha 22 de Diciembre

del 2005, FALLA: Absolviendo a VICTOR ALFREDO HIGUCHI

CAMPOS de la acusación fiscal por el delito Aduanero –

CONTRABANDO – en agravio del Estado y ORDENO: Que consentida o

ejecutoriada que sea la presente resolución se anulen los antecedentes

derivados de la presente causa y fecho, se ARCHIVE definitivamente los

de la materia de acuerdo a Ley, con citación.

1.1. Hechos tomados en cuenta por el Juzgado Penal:

a) Que, al acusado se le imputa haber pretendido extraer

mercancías del país eludiendo el control aduanero el día 03 de

Noviembre del 2004, en circunstancias que se disponía a

ingresar a la Sala de Embarque del Aeropuerto “Jorge Chávez”

para abordar el vuelo 64 de la Aerolínea Colombiana Avianca,

con destino a la ciudad de Bogotá, Colombia.

b) Que, las cuatro barras de oro que s ele incautaron las compro a

la empresa Kori Metals SAC, versión que es corroborada con la

boleta de venta que obra en fojas 200.

c) Que, si bien del informe técnico legal de la SUNAT, aparece

estableciéndose responsabilidad penal en contra del acusado

en el delito de contrabando, de otro lado debe tenerse presente

que el acusado al momento de la intervención si bien no

contaba con la documentación sustentatoria del bien incautado,

es también cierto que la referida documentación existía,

conforme a la boleta de venta N° 32, de fecha 02 de noviembre

del 2004, es decir, un día anterior a la fecha de su intervención

el acusado compró el bien incautado, boleta de venta que es

fidedigna conforme lo señalado por la SUNAT, así como el

reconocimiento que efectúa el propio acusado en su

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Page 5: Resumen Exspediente Penal UAPA

declaración indagatoria como en su declaración en sede

judicial.

d) Que, para la configuración del delito de contrabando exige que

el agente activo realice las siguientes conductas. Sustrae,

elude o burla el control aduanero ingresando mercancías del

extranjero o las extrae del territorio nacional o no las presenta

para su verificación o reconocimiento físico en las

dependencias de la administración aduanera o en los lugares

habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a las dos

unidades impositivas tributarias, además se requiere en dicha

conducta la concurrencia del dolo (requerido en forma

imperativa por el articulo doce del Código Penal), que implica la

voluntad o intencionalidad, elemento subjetivo del tipo que no

se advierte en autos por parte de la conducta del acusado; toda

vez q ue en los actuados se ha acreditado la existencia de la

documentación sustentatoria del bien incautado y en este caso

la boleta de venta expedida por la empresa Kori Metal SAC, la

misma que fue como consecuencia de la transacción comercial

que realizo el acusado con la referida empresa, y que fue

llevada a cabo con fecha 02 de Noviembre del 2004, un día

anterior a su intervención, por lo que se infiere que el acusado

contaba con la documentación sustentatoria del bien incautado,

existiendo en todo caso en la conducta del denunciado en este

extremo, negligencia por no llevar consigo la documentación

pertinente que existía, conducta negligente del procesado que

resulta ser atípica.

e) Que, dentro del contexto ya expuesto, y para efectos de mejor

valorar, se debe de tener en cuenta que son supuestos para la

expedición de una sentencia absolutoria “la insuficiencia

probatoria”, que es incapaz de desvirtuar la presunción de

inocencia, o la invocación del principio “indubio pro reo”,

cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad

penal del procesado; el primer supuesto está referido al

derecho fundamental previsto en el articulo 2° inciso 24°,

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Page 6: Resumen Exspediente Penal UAPA

parágrafo “e” de la Constitución Política del Perú, que crea a

favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados

inocentes mientras no se presente prueba suficiente para

destruir dicha presunción, mientras que en el segundo

supuesto se dirige al Juzgador como una norma de

interpretación para establecer que en aquellos casos en los

que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las

pruebas dejaren duda en el ánimo del juzgador, se deberá por

humanidad y justicia absolver a los acusados. Debiendo de

tenerse en cuenta por otro lado que dichos principios no

pueden ser invocados en forma conjunta a favor de un

encausado, sino que su invocación debe hacerse de manera

alternativa, ello en razón a que la insuficiencia probatoria, por

ser tal es inocua para destruir la presunción de inocencia, tal

cual sucede en el presente caso.

1.2. Hechos no tomados en cuenta por el Juzgado Penal.

Debió advertirse que el acusado viaja constantemente al exterior,

teniendo que llenar, cada vez que ingresa al territorio nacional, una

declaración jurada de equipajes, la misma que indica, que es

obligación del pasajero declarar la mercancía que exceda el tope

de dos unidades impositivas tributarias, siendo esto así, resulta

incomprensible el argumento de desconocimiento del procesado.

2. La Tercera Sala Penal de la Corte Superior del Callao, con fecha 05

de septiembre del 2005, CONFIRMO la sentencia apelada de fecha

veintidós de diciembre del año dos mil cinco, obrante a fojas

cuatrocientos nueve, que FALLA ABSOLVIENDO a VICTOR ALFREDO

HIGUCHI CAMPOS de la Acusación Fiscal por el delito de contrabando

en agravio del Estado, con lo demás que contiene; MANDARON anular

los antecedentes policiales y judiciales del absuelto que se hayan

generado con motivo del presente juzgamiento, y se ARCHIVE

definitivamente estos actuados en el juzgado de origen y los devolvieron,

notificándose con las formalidades de ley.

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Page 7: Resumen Exspediente Penal UAPA

2.1. Hechos Tomados en cuenta por la Sala Penal de la corte

Superior.

a) Que, según la acusación fiscal se imputa al procesado VICTOR

ALFREDO HIGUCHI CAMPOS haber sido sorprendido en

posesión de cuatro barras de oro, que se encontraban

camufladas dentro de su maleta de viaje conteniendo prendas

de vestir, cuando pretendía salir del país en un vuelo de la

Aerolínea Colombiana Avianca, con destino a Bogotá

Colombia, es decir estaba extrayendo mercancías del territorio

nacional eludiendo el control aduanero, por un monto superior

a las dos unidades impositivas tributarias, habiendo quedado la

acción en tentativa acabada, tipificándose su conducta en el

tipo penal previsto en el artículo 1° de la Ley 28008 que

reprime el delito de Contrabando.

b) Que, la mercancía que pretendía extraerse del territorio

nacional para ser transportada a la ciudad de Bogotá-

Colombia, consistente en cuatro barras de oro, no está sujeta

al pago de impuesto alguno, conforme lo señala el artículo

154°, último párrafo del Decreto Legislativo 809, por lo que al

tratar de salir dicha mercancía del país sin haberse formulado

la declaración única de exportación, no ha lesionado ningún

bien jurídico ni lo ha puesto en peligro.

c) Que, el procesado ha acreditado la procedencia lícita de las

cuatro barras de oro, las mismas que las compro a la empresa

KORI METALS SAC conforme da fe la propia SUNAT.

2.2. Hechos no tomados en cuenta por la Sala penal de la Corte

Superior:

Debió advertirse que el acusado viaja constantemente al exterior,

teniendo que llenar, cada vez que ingresa al territorio nacional, una

declaración jurada de equipajes, la misma que indica, que es

obligación del pasajero declarar la mercancía que exceda el tope

de dos unidades impositivas tributarias, siendo esto así, resulta

incomprensible el argumento de desconocimiento del procesado.

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Page 8: Resumen Exspediente Penal UAPA

III.-FUNDAMENTACION JURIDICA PARA RESOLVER EL CASO EN

ESTUDIO:

1. NORMAS LEGALES :

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a

su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en

todo cuanto le favorece.

(…)

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

(…)

d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que

al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la

ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción

punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

e) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya

declarado judicialmente su responsabilidad.

Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el

Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la

Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma

constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.

Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango

inferior.

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

2. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente,

con excepción de la militar y la arbitral.

3. No hay proceso judicial por comisión o delegación.

8

Page 9: Resumen Exspediente Penal UAPA

4. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.    

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante 

el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 

Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en

autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni

modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no

afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del

Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el

procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

5. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.

6. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción

predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de

los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales

de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,

cualquiera sea su denominación.

7. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos,

y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se

refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución,

son siempre públicos.

8. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las

instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención

expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se

sustentan.

9. La pluralidad de la instancia.

10. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores

judiciales en los procesos penales y por las  detenciones arbitrarias,

sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

11. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia

de la ley.

12. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el

derecho consuetudinario.

13. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las

normas que restrinjan derechos.

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Page 10: Resumen Exspediente Penal UAPA

14. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

15. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o

de conflicto entre leyes penales.

16. El principio de no ser condenado en ausencia.

17. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución

ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la

prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

18. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún

estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y

por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene derecho

a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser

asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier

autoridad.

19. El principio de que toda persona debe ser informada, inmediatamente

y por escrito, de las causas o razones de su detención.

20. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la

defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para

todos, en los casos que la ley señala.

21. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de

magistrados, conforme a ley.

22. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en

los procesos le sea requerida.

23. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido

nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley.

Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo,

bajo responsabilidad.

24. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y

críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las

limitaciones de ley.

25. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar

establecimientos adecuados.

26. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la

reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la

sociedad.

10

Page 11: Resumen Exspediente Penal UAPA

Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público

Corresponde al Ministerio Público:

1. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en

defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el

derecho.

2. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la

recta administración de justicia.

3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito,

la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del

Ministerio Público en el ámbito de su función.

5. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

6. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que

la ley contempla.

7. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al

Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos

de la legislación.

 CODIGO PENAL

TITULO PRELIMINAR

Artículo II.- Principio de Legalidad

Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la

ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de

seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

Artículo IV.- Principio de Lesividad

La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de

bienes jurídicos tutelados por la ley.

Artículo VII.-Responsabilidad Penal

La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita

toda forma de responsabilidad objetiva.

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Page 12: Resumen Exspediente Penal UAPA

TITULO II - DEL HECHO PUNIBLE

CAPITULO I - BASES DE LA PUNIBILIDAD

Artículo 11.- Delitos y faltas

Son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas

penadas por la ley.

Artículo 12.- Delito doloso y delito culposo

Las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de

infracción dolosa.

El agente de infracción culposa es punible en los casos expresamente

establecidos por la ley.

CAPITULO II -TENTATIVA

Artículo 16.- Tentativa

En la tentativa el agente comienza la ejecución de un delito, que decidió

cometer, sin consumarlo.

El Juez reprimirá la tentativa disminuyendo prudencialmente la pena.

TITULO III - DE LAS PENAS / CAPITULO I - CLASES DE PENA

Artículo 28.- Clases de Pena

Las penas aplicables de conformidad con este Código son:

- Privativa de libertad;

- Restrictivas de libertad;

- Limitativas de derechos; y

- Multa.

SECCION I - PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Artículo 29.-Duración de la pena privativa de libertad

La pena privativa de libertad tendrá una duración mínima de dos días y

una máxima de veinticinco años.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES – LEY N° 9024

Artículo 54.- El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su

cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado;

12

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sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse en

parte civil. La persona que no ejerza por sí sus derechos, será

representada por sus personeros legales.

Artículo 70.-

Habrá un defensor de oficio rentado en cada Tribunal Correccional.

Estos defensores serán nombrados por el Poder Ejecutivo y percibirán el

haber que les señale la ley de presupuesto. (*)

(*) Artículo derogado por la Única Disposición Derogatoria de la Ley

N° 29360, publicada el 14 mayo 2009, la citada Ley entró en vigencia

el 1 de enero de 2010.

Artículo 72.-

La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del

delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles;

establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y

cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar

las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los

responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.

Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del

Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con

asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su

valor probatorio para los efectos del juzgamiento.

En este caso, sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse

en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el

Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o

la parte civil."

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388,

publicada el 06.DIC.1985.

13

Page 14: Resumen Exspediente Penal UAPA

Artículo 77.- Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez

Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de

tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio

reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su

presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no

concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será

motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los

elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de

modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,

la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la

orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias

que deben practicarse en la instrucción.

Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para

calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro

de los diez primeros días de recibida la misma.

Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un

auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le

falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley.

Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del

denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de

recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.

En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no

mayor de quince días de recibida la denuncia."

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117,

publicado el 10.DIC.2003

Artículo 94.- Embargo e Incautación

Al momento de abrir instrucción o en cualquier estado del proceso, de

oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la parte civil, el Juez:

14

Page 15: Resumen Exspediente Penal UAPA

a) Podrá ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes del

inculpado que sean suficientes para cubrir el pago de la reparación

civil. En caso de ordenar la detención del inculpado, el Juez dictará

obligatoria e inmediatamente dicha medida.

b) Siempre que existan suficientes indicios, podrá disponer la

incautación de los objetos de la infracción penal o los instrumentos

con que se hubiere ejecutado así como los efectos, sean éstos

bienes, dinero, ganancias o cualquier producto proveniente de la

infracción penal. Cuando corresponda, deberá proceder además

conforme a las normas especiales sobre la materia. La incautación

de los efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier producto

proveniente de la infracción penal, se efectuará aún se encuentren

éstos en poder de terceras personas naturales o jurídicas, dejando a

salvo su derecho, para que lo hagan valer, de ser el caso, conforme

a ley.

c) El Juez comunicará al Fiscal Provincial en lo Penal de turno, la

existencia de efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier

producto proveniente de la infracción penal, para los fines previstos

en la norma que regula el proceso de pérdida de dominio,

acompañando copias certificadas de las piezas procesales

pertinentes. Las medidas dispuestas en el proceso penal

mantendrán su eficacia hasta que sean convalidadas o levantadas

por el Juez del proceso de pérdida de dominio. A fin de no perturbar

la actividad probatoria en el proceso penal a su cargo, el órgano

jurisdiccional podrá solicitar al Juez del proceso de pérdida de

dominio que haya asumido competencia en mérito a lo dispuesto en

el primer párrafo de este literal, ponga a su disposición los efectos,

objetos o instrumentos del delito o cualquier producto proveniente de

la infracción penal por el término necesario. Asimismo, el Juez Penal

podrá diferir la entrega de los objetos, efectos o instrumentos del

delito al Fiscal o Juez que conoce del proceso de pérdida de dominio

en tanto resulten indispensables para la actividad probatoria del

15

Page 16: Resumen Exspediente Penal UAPA

proceso penal a su cargo. En todos los casos antes señalados se

formará el cuaderno respectivo. La apelación se tramitará una vez

ejecutada la medida cautelar.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N°

983, publicado el 22.JUL.2007. De conformidad con la Única

Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº

983, publicado el 22 julio 2007, se establece que las disposiciones

previstas en el inciso c) del presente Artículo, entrarán en vigencia

conjuntamente con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo

Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio.

DECRETO LEGISLATIVO N° 124

Artículo 1º.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en

juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo

los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se

precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos,

alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la

presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso

ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 3º.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el

procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del

Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo

podrá prorrogarse por no más de treinta días.

Artículo 4º.- Concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial

emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los

diez días siguientes.

DECRETO LEGISLATIVO N° 052 - LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Artículo 11º.- Titularidad de la acción penal del Ministerio Público.

El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que

ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular,

16

Page 17: Resumen Exspediente Penal UAPA

si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los

cuales la ley la concede expresamente.

Artículo 14º.- Carga de la prueba.

Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones

civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas

disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos,

sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán

oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso

de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de

pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio.

También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se

expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.

Artículo 92º.- Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal.

Recibida que sea la instrucción, el Fiscal Superior en lo penal puede:

1. Pedir su ampliación, si la estima incompleta o defectuosa. En estos

casos señalará las pruebas omitidas o las diligencias que deben

rehacerse o completarse en el plazo de ampliación; e instruirá

específicamente al Fiscal Provincial en lo Penal.

2. Pedir su archivamiento provisional, por no haberse descubierto al

delincuente o no haberse comprobado la responsabilidad del

inculpado. En estos casos instruirá al Fiscal Provincial en lo Penal

para que amplíe la investigación policial que originó la instrucción

archivada provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al

responsable.

3. Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la

investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó con dolo

o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que debe reemplazarlo.

Como consecuencia de la separación que disponga, elevará de

inmediato al Fiscal de la Nación su informe al respecto, con la

documentación que considere útil.

4. Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la

investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción

17

Page 18: Resumen Exspediente Penal UAPA

de la imputabilidad del inculpado; o meramente formal, para que

oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase

dudas razonables sobre su imputabilidad. En ambos casos la

acusación escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas,

la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos que, a su

juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y la pena y la

reparación civil que propone.

En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias para

establecer plenamente la responsabilidad del acusado y señalará el

plazo en que se actuarán.

Para este último efecto instruirá, independiente y detalladamente, al

Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al Adjunto

que designe en su reemplazo, para la actuación de las pruebas en la

investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo en el plazo

señalado, con la citación oportuna, bajo responsabilidad, del acusado y

su defensor.

Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento.

LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS N° 28008

TÍTULO I - DELITOS ADUANEROS

CAPÍTULO I - CONTRABANDO

Artículo 1°.- Contrabando

El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando

mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las

presenta para su verificación o reconocimiento físico en las

dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares

habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades

Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y

cinco a setecientos treinta días-multa. La ocultación o sustracción de

mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la

aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no

presentación.

18

Page 19: Resumen Exspediente Penal UAPA

Artículo 9°.- Tentativa.

Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al

delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el

agente se desista voluntariamente de proseguir con los actos de

ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los

actos practicados constituyan por sí otros delitos.

Artículo 13°.- Incautación

El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios

de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que

serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el

auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria

proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su

devolución al propietario.

De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y

efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo

incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con

el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días

hábiles.

Artículo 14°.- Reconocimiento de mercancías y valoración

Recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera,

cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente

Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro

(24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados

comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los

cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a

formular la denuncia correspondiente.

Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la

oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del

plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía

Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas, con el

atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración

Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de

19

Page 20: Resumen Exspediente Penal UAPA

la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal.

En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera

emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la

Policía Nacional para los fines de ley.

Artículo 15°.- Momento a considerar para establecer el valor

Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará

como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la

infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la

fecha de su constatación.

Artículo 16°.- Reglas para establecer la valoración

La estimación o determinación del valor de las mercancías, será

efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las

reglas establecidas en el reglamento, respecto de:

1. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona

franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un

tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona

geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen

especial arancelario.

2. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del

territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea

cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la

comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.

Artículo 21°.- Prueba pericial

Para efectos de la investigación y del proceso penal, los informes

técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración

Aduanera, tendrán valor probatorio.

Artículo 22°.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías

incautadas

El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías

incautadas, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito

20

Page 21: Resumen Exspediente Penal UAPA

aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos

tipificados en esta Ley. Asimismo, cualesquiera que sean las

transformaciones que hubieran podido experimentar las mercancías o

instrumentos.

DECRETO LEGISLATIVO N° 809 – LEY GENERAL DE ADUANAS

TITULO V - REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS

CAPITULO III De la Exportación

Artículo 54.- Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre

circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo

definitivo en el exterior.

Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de

diez (10) días, contados desde la fecha de la numeración de la orden de

embarque. La regularización de la Declaración de Exportación se

efectuará dentro del plazo de quince (15) días computado a partir del

término del último embarque.

La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo. Sólo para fines

estadísticos ADUANAS aplicará la tasa ficta de 0%.

TITULO VIII - DE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES

CAPITULO UNICO - De la Infracción Aduanera

SECCION UNICA - Disposiciones Generales

Artículo 101º Para que un hecho sea calificado como infracción, debe

estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su

realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de

la norma.

Artículo 102º La infracción será determinada en forma objetiva y podrá

ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías,

suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La

Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de

infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto

Supremo. (*)

21

Page 22: Resumen Exspediente Penal UAPA

(*) Tablas aprobadas por D.S. Nº122-96 EF del 24 DIC.1996,

modificadas con D.S. Nº 027-2000-EF del 27 MAR.2000 y D.S. Nº 050-

2000-EF del 25 MAY.2000.

Artículo 103º Cometen Infracciones sancionables con Multa:

a) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando:

b) Los Agentes de Carga Internacional que formulen erróneamente los

manifiestos correspondientes a la desconsolidación de las mercancías.

c) Los Responsables de los Almacenes Aduaneros cuando:

1) Custodien las mercancías que no estén amparadas con la

documentación legal;

2) No entreguen a ADUANAS la conformidad por las mercancías

recibidas, en la forma y plazo que señale el Reglamento;

3) Impidan a la Autoridad Aduanera las labores de inspección o de

reconocimiento;

4) Entreguen las mercancías sin haber sido concedido el levante por

la Autoridad Aduanera;

5) Destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a fines distintos;

6) Ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las

autorizadas;

7) Incumplan con entregar a la Autoridad Aduanera la relación de las

mercancías en situación de abandono legal, los bultos ingresados

en calidad de sobrantes así como de pérdidas o daños;

8) No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado, con

peso o cantidad distinto al manifestado, dentro del plazo

establecido en el último párrafo del Artículo 43º de la presente Ley.

22

Page 23: Resumen Exspediente Penal UAPA

9) Se detecte la falta de las mercancías como consecuencia del

inventario de existencia que practique la Autoridad Aduanera.

d) Los Declarantes o los Despachadores de Aduana cuando:

1) No proporcionen dentro del plazo otorgado por la autoridad

aduanera la información requerida;

2) No presenten la declaración jurada de su movimiento operacional

correspondiente al ejercicio anual anterior, dentro de los treinta (30)

días siguientes al término del período, o la presenten en forma

extemporánea, incompleta o con información errónea;

3) No comunicar a ADUANAS, la modificación del Directorio o

Gerentes, así como el cambio de domicilio dentro del plazo de

cinco (5) días de efectuados.

4) El uso indebido del carné y/o documentos identificatorios otorgados

por ADUANAS, o su no devolución cuando se renueven, se cambie

de representante legal o cuando un servidor del Agente deje de

prestar servicios para éste.

5) No llevar los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o

llevarlos desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las

formalidades prescritas para cada libro o registro.

6) Formulen declaraciones incorrectas o proporcionen información

incompleta de las mercancías en cuanto a su origen, especie o

uso, cantidad, calidad o valor. La presente infracción no alcanza a

los Despachadores de Aduana que declaren información

proporcionada por las empresas verificadoras.

7) No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera

para efectuar el reembarque o el transbordo de las mercancías o

de las provisiones de a bordo a que se refiere la presente ley.

23

Page 24: Resumen Exspediente Penal UAPA

8) No regularicen dentro del plazo establecido los Despachos

urgentes.

9) Calculen incorrectamente la liquidación de los tributos.

10) Asignen una partida arancelaria incorrecta a la mercancía

declarada.

e) Los exportadores, cuando incumplan el plazo para regularizar la

Declaración de Exportación.

f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando:

1) No reexporten las mercancías importadas dentro del plazo

concedido; las destinen a otro fin o las trasladen a lugar distinto sin

conocimiento de ADUANAS; sin perjuicio de la reexportación;

2) No consignen o consignen erróneamente los datos de la

Declaración de Importación Temporal en la documentación

correspondiente;

3) Transfieran las mercancías sin comunicarlo previamente a la

Autoridad Aduanera;

g) Los Beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal cuando:

1) A efectos de los descargos correspondientes, en sus declaraciones

para exportar, no consignen o consignen erróneamente el número

de la respectiva Declaración de Admisión Temporal;

2) Transfieran las mercancías sin comunicarlo a ADUANAS;

3) No regularicen el régimen dentro del plazo establecido.

4) No renueve la garantía.

24

Page 25: Resumen Exspediente Penal UAPA

h) Los Beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal que no

cumplan con la reimportación o exportación definitiva, dentro del plazo

correspondiente.

i) Los Beneficiarios del Régimen del Drawback que consignen datos

falsos o erróneos en la solicitud de restitución.

j) Los Beneficiarios del Régimen de Reposición de Mercancías en

Franquicia que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de

restitución.

k) Los Beneficiarios de un Régimen de Inafectación, Exoneración o

Beneficio Tributario cuando:

1) Destinen las mercancías a finalidad distinta a la autorizada;

2) Transfieran las mercancías antes de los plazos establecidos;

3) Permitan su utilización por terceros;

l) Los Operadores, cuando violen las medidas de seguridad colocadas

por la Aduana, o permitan su violación; sin perjuicio de la denuncia ante

la autoridad competente;

Artículo 104º.- Vencido el plazo para el pago de la multa sin haberse

interpuesto reclamación o estando consentida la resolución que la

confirma y no se efectúe el pago, el responsable deberá abonar los

intereses moratorios en la forma que establece la presente Ley,

computados desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no

sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración

Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.

Artículo 105º.- Son causales de suspensión:

a) Para los depósitos aduaneros

1) No mantener o adecuar los requisitos y condiciones con los

cuales fueron autorizados a operar;

25

Page 26: Resumen Exspediente Penal UAPA

2) No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada

parcialmente o vencida.

En tanto la suspensión no sea levantada, los Almacenes

Aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán

despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

b) Para los Despachadores de Aduana

1) No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada

parcialmente o vencida;

2) Haber cometido infracción administrativa vinculada al delito de

contrabando, debidamente comprobado.

3) No cumplir o mantener los requisitos establecidos en esta Ley y el

Reglamento;

4) Haber sido sancionado con infracción de multa por tres (3) veces

durante el lapso de un año;

5) La pérdida de documentos relacionados con los despachos en

que intervenga y que se encuentre obligado a archivar;

6) Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de

sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.

En tanto la suspensión no sea levantada, los Agentes de Aduana

no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los

que se encuentran en trámite de despacho.

Artículo 106º Son causales de cancelación

a) Para los depósitos aduaneros

1) La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía,

por el término de sesenta (60) días en el caso de Terminales de

Almacenamiento y Depósitos Aduaneros Autorizados Públicos y

26

Page 27: Resumen Exspediente Penal UAPA

ciento ochenta (180) días para el caso de los Depósitos

Aduaneros Autorizados Privados;

2) Incurrir en causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro

del período de un año calendario.

b) Para los Despachadores de Aduana

1) La condena por sentencia firme por delitos cometidos con ocasión

del ejercicio de sus funciones por el Agente de Aduana o el

representante legal;

2) No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos;

3) Librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el término

de tres (3) días de notificado por ADUANAS;

4) No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de

treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento,

modificación o ejecución parcial;

5) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites

relacionados con operaciones y/o regímenes aduaneros.

Artículo 107º Son causales de inhabilitación para ejercer como Agente

de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídica las

siguientes:

a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la

actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;

b) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites de

operaciones aduaneras.

27

Page 28: Resumen Exspediente Penal UAPA

Artículo 108º Se aplicará la sanción de incautación o comiso de las

mercancías cuando:

a) Incautación:

1) Habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario se

incumpla la finalidad y demás condiciones para el cual fue

otorgado;

2) Carezca de la documentación aduanera pertinente.

Las mercancías incautadas que no son reclamadas, en el plazo de

veinte (20) días, caerán en comiso por el solo mandato de la Ley, sin

requisito previo de expedición de Resolución Administrativa

correspondiente, ni de notificación o aviso al dueño, consignatario o

consignante.

b) Comiso:

1) Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional, a la

moral y a la salud públicas;

2) Cuando éstas no figuren en los manifiestos o en los demás

documentos que están obligados a presentar los transportistas o

sus representantes;

3) La autoridad aduanera al realizar la visita de inspección,

constatará que las mercancías y rancho que porten los medios de

transporte se encuentren debidamente manifestadas y en los

lugares habituales de depósito. De contravenirse estas

obligaciones se dispondrá el desembarco de dichas mercancías

formulándose el acta de comiso, salvo caso fortuito de fuerza

mayor debidamente acreditado por el responsable del medio de

transporte;

4) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su

permanencia en el territorio aduanero;

28

Page 29: Resumen Exspediente Penal UAPA

5) Se detecte su ingreso o salida por lugares y hora no autorizados o

se encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario;

6) Su importación se encuentre prohibida y no sean reembarcadas

dentro del término que fija el Reglamento;

7) Cuando en un bulto se encuentre mercancías no declaradas,

además del comiso se aplicará una multa de acuerdo a lo

señalado en el reglamento;

Artículo 109º Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada o

entregada a la Autoridad Aduanera, se impondrá al infractor una multa

igual al valor FOB.

Artículo 110º ADUANAS, es el único organismo facultado para imponer

las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su

reglamento.

Las sanciones que se impongan serán apelables en última instancia ante

el Superintendente Nacional de Aduanas, cuya resolución agotará la vía

administrativa.

DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF

Artículo 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en

forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la

Norma IV del Título Preliminar.

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación

y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de

aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios

tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades

discrecionales:

1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:

a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad

y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de

29

Page 30: Resumen Exspediente Penal UAPA

generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser

llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de

generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores

tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren

obligados a llevar contabilidad.

c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con

hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el

deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o

presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un

plazo no menor de dos (2) días hábiles.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis

relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones

tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la

Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá

ser menor de tres (3) días hábiles.

2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus

operaciones contables mediante sistemas de procesamiento

electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración

Tributaria podrá exigir:

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de

microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros

medios de almacenamiento de información utilizados en sus

aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia

imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los

instrumentos materiales a este efecto, los que les serán

restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.

En caso el deudor tributario no cuente con los elementos

necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la

Administración Tributaria, previa autorización del sujeto

fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos,

programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

30

Page 31: Resumen Exspediente Penal UAPA

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento

informático incluyendo programas fuente, diseño y programación

utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el

procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o,

que el servicio sea prestado por un tercero.

c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y

de equipamiento de computación para la realización de tareas de

auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o

verificación.

La Administración Tributaria podrá establecer las características

que deberán reunir los registros de información básica

almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de

almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos

que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial

por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma

y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en

este numeral.

3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de

sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito

o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que

determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo

cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no

podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a

identificar a los clientes o consumidores del tercero.

4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para

que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando

un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la

distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de

la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes

en los procedimientos tributarios.

La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto

de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora

en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria,

31

Page 32: Resumen Exspediente Penal UAPA

la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal

respectivos.

5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución,

efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como

practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de

ingresos.

Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con

ocasión de la intervención.

6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión

tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros

en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor

de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.

Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10)

días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de

Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de

sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo

necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.

7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión

tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos,

documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza,

incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o

similar, que guarden relación con la realización de hechos

susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no

podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por

quince (15) días hábiles. La Administración Tributaría procederá a la

incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de

la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier

Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24)

horas, sin correr traslado a la otra parte. La Administración Tributaria

a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples,

autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste

indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio

Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario

para la custodia de aquello que haya sido incautado.

32

Page 33: Resumen Exspediente Penal UAPA

Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento

de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con

excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la

denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.

Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la

prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración

Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a

recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del

día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes

mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan

en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se

producirá sin el requisito previo de emisión de resolución

administrativa alguna.

Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono

contenidas en el Artículo 184º. En el caso de libros, archivos,

documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros

medios de almacenamiento de información, si el interesado no se

apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración

Tributaria conservará la documentación durante el plazo de

prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la

destrucción de dichos documentos. Practicar inspecciones en los

locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios,

así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones

cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de

domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la

que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo

necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.

La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión

de la intervención. En el acto de inspección la Administración

Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su

representante o a los terceros que se encuentren en los locales o

medios de transporte inspeccionados.

Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus

funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

33

Page 34: Resumen Exspediente Penal UAPA

10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:

a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos

deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos

con los que éstos guarden relación y que se encuentren

vinculados a los hechos investigados. La información sobre

dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud

de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada

y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo

responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la

forma y condiciones que señale la Administración Tributaria,

dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución

judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo

igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.

b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que

deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones

que señale la Administración.

11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias,

asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.

12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o

comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los

sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales

realizan operaciones, bajo responsabilidad.

Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están

obligadas a proporcionar la información requerida en la forma,

plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información

obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a

terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.

13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.

14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.

15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las

autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al

comportamiento tributario del deudor tributario.

16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros

contables u otros libros y registros exigidos por las leyes,

34

Page 35: Resumen Exspediente Penal UAPA

reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a

asuntos tributarios.

El procedimiento para su autorización será establecido por la

SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto,

podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros

antes mencionados.

Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia

señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en

que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el

primer párrafo, así como establecer los plazos máximos de atraso en

los que deberán registrar sus operaciones.

17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales

y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración

Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o

en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las

normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta

establezca.

18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince

(15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación

del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de

reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas

de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin

de tener acceso a la información de los terceros independientes

utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El

requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de

las normas de precios de transferencia.

Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener

acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.

La información a que se refiere este inciso no comprende secretos

industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de

invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial

protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información

confidencial relacionada con procesos de producción y/o

comercialización. La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a

35

Page 36: Resumen Exspediente Penal UAPA

la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la

razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que

corresponde al tercero comparable.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural

tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados

desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo

anterior, para efectuar la revisión de la información. Los

representantes o el deudor tributario que sea persona natural no

podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar

a la toma de notas y apuntes.

19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas

por los deudores tributarios en lugares públicos a través de

grabaciones de video. La información obtenida por la Administración

Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a

terceros, bajo responsabilidad.

Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la

Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que

solicita la información o exhibición, y las características de las

mismas.

Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a

suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta

solicite para determinar la situación económica o financiera de los

deudores tributarios.

(Artículo sustituido por el Art. 27 del D.Leg. N° 953, publicado el

05/02/2004)

CODIGO PROCESAL PENAL 1991 (Articulado Vigente)

Artículo 135º.- Mandato de detención.

El Juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros

recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la comisión de un

delito doloso que vincule al imputado como autor o partícipe del

36

Page 37: Resumen Exspediente Penal UAPA

mismo.

No constituye elemento probatorio suficiente la condición de miembro

de directorio, gerente, socio, accionista, directivo o asociado cuando

el delito imputado se haya cometido en el ejercicio de una actividad

realizada por una persona jurídica de derecho privado

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años de pena

privativa de la libertad; y,

3. Que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el

imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad

probatoria. No constituye criterio suficiente para establecer la

intención de eludir a la justicia, la pena prevista en la Ley para el

delito que se le imputa.

En todo caso, el Juez Penal podrá revocar de oficio el mandato de

detención previamente ordenado cuando nuevos actos de investigación

pongan en cuestión la suficiencia de las pruebas que dieron lugar a la

medida.

2. DOCTRINA:

2.1. Definición de Contrabando

a. SANABRIA O., Rubén D. Comentarios al Código Tributario y

los Ilícitos Tributarios. Lima-Perú. Tercera Edición, 1997,

Pag.678

“… es recién en esta etapa que el contrabando como término

se vincula al tránsito de objetos cuya importación o

exportación ha sido prohibida. La noción del contrabando

como concepto esencialmente aduanero fue afirmándose en

el tiempo a medida que la noción fiscal iba entrando a figurar

en las prohibiciones penales. En este sentido, diremos que

con la denominación de “Contrabando” se define actualmente

“todo acto tendiente” a substraer las mercancías a la

verificación de la aduana; esto es la conducción de

mercancías a lugares desde los cuales n pueden

emprenderse su traslado subrepticio al exterior o al interior,

37

Page 38: Resumen Exspediente Penal UAPA

cuando las circunstancias de dicha conducción son

suficientemente demostrativas que se ha tenido en vista

substraerse las mercancías al control de la aduana.”

b. BRAMONT ARIAS, Luis. “Temas de Derecho Penal”. Tomo

IV. Lima, 1990. Página 83.

“… todo acto tendiente a sustraer las mercaderías a la

verificación de la aduana; esto es la conducción de

mercaderías a lugares desde los cuales pueden emprenderse

su traslado subrepticio al exterior o al interior, cuando las

circunstancias de dicha conducción son suficientemente

demostrativas que se ha tenido en vista sustraer las

mercaderías al control de la aduana.”

2.2. Concepto y Estructura del Delito

BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho

penal. Editorial Santa rosa. Lima – Perú. 2000. Pág. 98-99.

“A lo largo de nuestro Código penal no encontramos una

definición exacta de lo que se debe considerar como delito, pero

tenemos una aproximación desarrollada en el artículo 11° del

Código Penal”

2.3. Bien Jurídico Protegido

a. ROXIN, Claus. “Limites y sentido de la pena estatal”. En:

Problemas básicos de Derecho Penal. Editorial REUS.

Madrid, 1976.página 20-26. Citado por YACOLCA ESTARES,

Daniel. En el artículo titulado “El bien jurídico tutelado en los

delitos tributarios. Publicado en el Libro “Derecho Tributario”.

Editorial Grijley. Lima, 2009. Página 912.

“Para criminalizar una conducta, debe determinarse si es

necesario que la defensa del bien jurídico sea a nivel del

sistema penal para lograr resultados positivos. Resulta así,

38

Page 39: Resumen Exspediente Penal UAPA

que los otros mecanismos de control social son insuficientes

para combatir determinadas conductas, y que se requiere del

medio más drástico con que cuenta nuestro ordenamiento

jurídico, tal cual es, el sistema penal, en virtud de la dureza de

las sanciones.”

b. CABRAL, Manuel Fermín. Reflexiones sobre Derecho Penal

Aduanero. Colección Jurídica FINJUS-UNIBE Vol. 4. Santo

Domingo Republica Dominicana. 2088. Pag. 29

“… el bien jurídico que penalmente se pretende su protección

está lógicamente asociado al fundamento y funcionamiento

mismo de las Aduanas. La función aduanera de control del

tráfico comercial de bienes, ya sea mediante su importación o

exportación, importa una función relevante de cara al interés

ge-neral, amén de una de sus características como lo es la de

servir de instrumento de política comercial. El fundamento de

las Aduanas, ya explicado, sus funciones legalmente

atribuidas, constituyen cuestiones que, a juicio del legislador,

ameritan una protección penal como parte de un enfoque de

política criminal, dada su vital incidencia en el orden

económico.”

2.4. Acción típica y resultado

Calvachi Cruz, Reinaldo. Artículo publicado en la Revista IURIS

DICTIO, Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San

Francisco de Quito, AÑO II, No. 6, agosto 2002. Pag.111.

“La acción típica del delito de contrabando es idéntica al de

defraudación fiscal, pues consiste en todo acto de simulación,

ocultación, falsedad o engaño, sólo que en aquel están vinculados

al ilícito y clandestino tráfico internacional de mercaderías. “

39

Page 40: Resumen Exspediente Penal UAPA

2.5. El tipo subjetivo. Dolo y culpa

HURTADO POZO, José. “Manual de Derecho Penal – Parte

General I”, 3ª edición, Editora Jurídica Grijley E.I.R.L., Lima-Perú,

2005, p. 449.

“La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos

constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.

También será dolosa la conducta cuando la realización de la

infracción penal ha sido prevista como probable y su no

producción se deja librada al azar”.

SANABRIA O., Rubén D. Comentarios al Código Tributario y los

Ilícitos Tributarios. Lima-Perú. Tercera Edición, 1997, Pag.594

“… consiste en acreditar que la conducta típica del contribuyente

se ha encaminado conscientemente a burlar los tributos (dolo

directo), lo que debe probar la Administración Judicial respectiva,

recurriendo a los diversos medios legales de prueba, en especial

a instrumentos, testigos, etc. inclusive la información de terceros y

los informes de peritos”

2.6. Ocultamiento de mercancías sometidas al control aduanero.

VIDAL ALABRRACIN, Héctor. Delito de Contrabando. Editorial

Universidad Buenos aires – Argentina, 1995. Pag. 118-119.

“El caso de ocultamiento de mercadería es un acto por el cual se

persigue burlar el control aduanero. Si bien no requiere una

completa maniobra, tal propósito debe tener cierto respaldo

objetivo. Por ejemplo, en materia de equipaje, puede ocurrir que la

mercadería transportada por esa vía sea permitida, pero supere

los topes autorizados para ser considerada en franquicia, en cuyo

caso se autoriza su ingreso con pago de los derechos que

corresponde. También, que por su calidad, cantidad, variedad y

valor se presuma que su importación o exportación es con fines

de comercio o de industria, lo cual por constituir una infracción de

equipajes se reprime con pena de multa. Si la importación para

40

Page 41: Resumen Exspediente Penal UAPA

consumo de la mercadería estuviese prohibida, se aplacara

además el comiso.”

2.7. Sujeto Activo

CORNEJO ALPACA, Alfonso Ricardo. Derecho penal aduanero.

Editorial Cotaval. Lima-Perú. Marzo 2008. Pág. 106.

“El sujeto activo al eludir el control o el pago del tributo aduanero

agravia o perjudica a la sociedad, representada por el estado, el

cual no podrá cumplir con sus obligaciones sociales y financieras,

adquiridas con la población peruana y con sus acreedores

extranjeros, originando el sub desarrollo, la extrema pobreza, el

desempleo, con la consiguiente desatención a los sectores

básicos; educación, salud, infraestructura, alimentación y trabajo.”

2.8. Ocultamiento de Mercancías

DÁLBORA FRANCISCO. Tratado de Derecho Penal Especial.

Tomo IV. Libro XII. Editorial la ley. Argentina 1970.Pag.224.

“…el hecho de haberse entregado al guardia aduanero una valija

en la cual era portador manifestándole que contenía efectos de

uso personal y regalos, si no se hallan guardados disimulados,

aunque puedan configurar una infracción de otra índole

(equipajes).”

2.9. Objeto material del delito de contrabando – mercancías

BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Miguel. Manual de Derecho

penal. Editorial Santa rosa. Lima – Perú. 2000. Pág. 98-99.

“El objeto material del delito de contrabando está constituido por

mercancía siempre que su valor supere las dos unidades

impositivas tributarias. Se entiende por mercancías, todo bien

mueble susceptible a ser vendido, el cual puede ser ingresado o

extraído del territorio nacional. Son bienes de obligatoria

41

Page 42: Resumen Exspediente Penal UAPA

presentación ante el control aduanero, dado que, en caso

contrario, no se podría configurar el tipo.”

2.10. MERCANCIAS INCAUTADAS

Cornejo Alpaca, Alfonso Ricardo. Derecho penal aduanero.

Editorial Cotaval. Lima-Perú. Marzo 2008. Pág. 310.

“El Juez deberá pronunciarse, el expedir sentencia, sobre el

comiso de las mercancías incautadas, de los instrumentos

utilizados en la comisión del ilícito penal y de las ganancias

obtenidas, por la realización de los delitos aduaneros. Además si

estuviéramos frente a mercancías de terceros no intervinientes,

estos pueden interponer las tercerías excluyentes de dominio.

Pero, no obstante no haber intervenido en la comisión del delito,

podrá recaer sobre terceras personas la responsabilidad civil y en

cuyo caso deberán ser citados y tendrán derecho a intervenir en

todas las diligencias que les afecten, a fin de ejercitar su defensa.”

3. JURISPRUDENCIA:

a. “Es autor…aquel que ha realizado de propia mano todos los

elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo, lo que

permite afirmar a la luz de la moderna teoría del dominio del hecho,

que los sentenciados han sostenido las riendas del acontecer típico

o la dirección del acontecer, habiendo tenido a la vez la posibilidad

de evitar resultado.”

Ejecutoria Suprema del 09 de Junio del 2004. R.N. Nro. 253-

2004. Ucayali. AVALO RODRIGUEZ, Constante y ROBLES

BRICEÑO, Mery. Modernas Tendencias Dogmáticas en la

Jurisprudencia Penal de la Corte Lima-Perú. DIALOGO CON LA

JURISPRUDENCIA, GACETA JURÍDICA. 2005. Pág. 125.

b. “la tentativa en nuestro ordenamiento penal implica el comienzo de

la ejecución de un delito que se decidió a cometer sin llegar a

consumarlo por determinación voluntaria del agente o por causas

accidentales.”

42

Page 43: Resumen Exspediente Penal UAPA

Ejecutoria Suprema del 05 de Mayo de 1994. R.N N° 111-1994.

Lima. PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Derecho Penal de Jueces y

Jurisprudencia, Lima – Perú. Palestra 1999. Pág. 184

c. “El dolo implica el conocimiento y la voluntad de realización del tipo

objetivo. Esto es, conocer y querer se realice la situación concreta

descrita por el tipo injusto.”

Expediente Nro. 4400-1997. El Código Penal en su

Jurisprudencia. DIALOGO CON LA JURISPRUDENCIA. GACETA

JURÍDICA S.A. Primera Edición. Mayo 2007, Pág. 63.

d. La ley penal sanciona a los autores que realizan conductas

constitutivas de los delitos en materia tributaria y aduanera,

aplicándose las penas establecidas por ley, siempre y cuando

actúe en forma dolosa, que como tipo subjetivo no sólo requiere

que la causa produzca un resultado, sino la voluntad de generarlo.

Expediente Nro. 01-98 LIMA. Explorador Jurisprudencial 2004-

2005. Data 14000. GACETA JURÍDICA S.A – DIALOGO CON LA

JURISPRUDENCIA.

e. “Para la graduación de la pena se tiene en consideración que el

evento criminoso y su tipificación, la edad del encausado, la

confesión sincera durante el desarrollo de la audiencia, la

constancia de trabajo, su carencia de antecedentes, sus

condiciones personales, sus carencias económicas y sociales.”

Expediente Nro. 3177-2000. Explorador Jurisprudencial 2004-

2005. Data 14000. GACETA JURÍDICA S.A – DIALOGO CON LA

JURISPRUDENCIA.

f. “El colegiado a efecto de graduar la pena, debe tener en

consideración la forma y circunstancia en que se produjeron los

hechos, la confesión sincera y arrepentimiento referido por el

acusado desde la etapa policial y ratificada en el desarrollo del

43

Page 44: Resumen Exspediente Penal UAPA

proceso, como su entorno cultural y social y su responsabilidad

restringida.”

Expediente N° 2169-01/LIMA, Explorador Jurisprudencial 2004-

2005. Data 14000. Gaceta Jurídica S.A – DIALOGO CON LA

JURISPRUDENCIA.

g. “Para la graduación de la pena se tiene en consideración que el

evento criminoso y su tipificación, la edad del encausado, la

confesión sincera durante el desarrollo de la audiencia, la

constancia de trabajo, su carencia de antecedentes, sus

condiciones personales, sus carencias económicas y sociales.”

Expediente N° 3177-00, Explorador Jurisprudencial 2004-2005.

Data 14000, Gaceta Jurídica. DIALOGO CON LA

JURISPRUDENCIA.

h. “Que el bien jurídico protegido por el delito de contrabando es el

proceso de ingresos y egresos del Estado, pero referido

específicamente a lo que percibe el Estado a través del control

aduanero de las mercancías, el ilícito penal de contrabando busca

sancionar a los importadores o exportadores de mercancías que

eludían el pago de tributos, por lo que la finalidad del tipo penal

antes mencionado es la de reprimir las conductas de los agentes

que no cumplan con sus obligaciones tributarias en materia

aduanera y no sólo las irregularidades en el proceso de ingresos y

egresos de Estado de las mencionadas mercancías.”

Expediente N° 2008-3596, Cuarto Juzgado Penal Transitorio de la

Provincia Constitucional del Callao.

i. “El comportamiento típico del delito de contrabando consiste en

ingresar mercancías del extranjero o extraerlas del territorio

nacional, eludiendo el control aduanero; y el comportamiento típico

en el delito de defraudación de renta de aduana consiste en

defraudar al Estado al dejar de pagar todo o en parte los tributos u

otras importaciones aplicables a la importación o aprovechar

44

Page 45: Resumen Exspediente Penal UAPA

ilícitamente beneficios tributarios, valiéndose de astucia, engaño

ardid u otra forma.”

R.N. N° 463-2004-TACNA, Explorador Jurisprudencial 2004-2005.

Data 14000, Gaceta Jurídica. DIALOGO CON LA

JURISPRUDENCIA

j. La legalidad de la actuación del personal de aduanas está fuera de

toda duda por tratarse de una operación de control y fiscalización

de tráfico internacional y medios de transporte conforme a lo

dispuesto en el artículo séptimo de la Ley General de Aduanas

(Decreto legislativo número ochocientos nueve) (1); que, por otro

lado, tratándose de operaciones de esa naturaleza –de la que

tuvieron conocimiento por una información de un efectivo de

inteligencia aduanera -, que por lógica de su intervención y la nota

de urgencia inherente a ella deben realizarse inmediatamente no

resulta razonable exigir, para su legalidad, la concurrencia del

representante del Ministerio Público; que se ha cumplido con

levantar las actas respectivas y comunicar el hecho a la Policía

Nacional; que las diligencias objetivas materia de las actas de

constatación ya mencionadas, que acreditan la intervención del

vehículo del imputado en los hechos y su presencia directiva en los

mismos, permiten destruir la presunción de inocencia del

encausado Villar Infante y afirmar su culpabilidad, careciendo a los

efectos de su cuestionamiento la alegación en contrario del

imputado, pues presentó la denuncia de un asalto que

supuestamente sufriera con posterioridad a los hechos, luego de la

intervención del personal de Aduanas, no obstante que en su paso

hacia su casa pudo denunciar inmediatamente el hecho en, por lo

menos, tres delegaciones policiales.

R.N. N° 1282-2004-TUMBES, Explorador Jurisprudencial 2004-

2005. Data 14000, Gaceta Jurídica. DIALOGO CON LA

JURISPRUDENCIA

45

Page 46: Resumen Exspediente Penal UAPA

IV. PROBLEMA DE FONDO:

A) PRINCIPAL O EJE

¿El procesado VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS cometió el

delito aduanero – Contrabando en Agravio del Estado?

B) COLATERAL

No hay problemas colaterales

C) SECUNDARIOS

1.- ¿Hubo conducta?

2.- ¿La conducta es típica?

3.- ¿La conducta es antijurídica?

4.- ¿La conducta es culpable?

5.- ¿Es correcta la pena aplicada?

6.- ¿Es adecuada la reparación civil?

V. ANÁLISIS DE FONDO

1. No, porque la conducta DOLOSA de Víctor Alfredo Higuchi Campos no

se encuentra plenamente probada (en virtud a que fue absuelto por la

Sala Penal, esto es, que en el desarrollo de la conducta descrita como

ilícita tenga consciencia y voluntad para actuar (INTENCIONALIDAD).

La doctrina toma en cuenta que “el comienzo de ejecución del delito de

“contrabando” no quiere decir realizar un acto cualquiera dentro de la

figura de ese delito (acto preparatorio), sino iniciar la acción principal en

la que el delito consiste, para el caso consiste en el ocultamiento de la

mercancía para impedir la verificación por parte de la Autoridad

Aduanera, lo que no podía darse debido a la existencia de detectores de

metales que existen en todos los Aeropuertos – Jorge Chávez y Bogotá

– y tal control es imposible evitarlo, lo que prueba la inexistencia de

actos preparatorios.

En relación a la conducta se debe tener en cuenta lo manifestado.

CESAR HINISTROZA nos recuerda…”Que la acción es una conducta

humana significativa para el mundo exterior, que es dominada o

46

Page 47: Resumen Exspediente Penal UAPA

dominable por la voluntad. No son acciones en sentido jurídico los

efectos producidos por fuerzas naturales o por animales, ni los actos de

las personas jurídicas, los meros pensamientos o actitudes internas o

sucesos del mundo exterior como el estado de inconsciencia, el

movimiento reflejo y las fuerzas físicas irresistibles que son indominables

para la conducta humana. No hay acción cuando está ausente la

voluntad.” (HINOSTROZA PARIACHI, César. Manual de Derecho Penal,

Editorial Arecc, Lima-2006, Pág. 153).

2. Si, la conducta es típica porque el sujeto activo es Víctor Alfredo Higuchi

Campos, de acuerdo a una interpretación literal o gramatical realizó la

conducta típica en el artículo Nro. 1° de la Ley Nro. 28008 – Ley de

Delitos Aduaneros, norma vigente al momento de realizar el hecho

delictuoso, estaba extrayendo mercancías del territorio nacional

eludiendo el control aduanero, por un monto superior a las dos unidades

impositivas tributarias, habiendo quedado la acción en tentativa acabada.

En este caso, el bien jurídico es el control aduanero que se ejerce a

través de la aplicación de un conjunto de medidas destinadas a asegurar

el acatamiento de la legislación aduanera, sobre las personas, los

transportes y las mercancías, y de esta manera no se perjudica el Estado

por lo que percibe a través del control aduanero de las mercancías.

El sujeto activo puede ser toda persona jurídica o persona natural, que

comete personalmente la acción típica, es decir realiza la conducta

prohibida. La ley de delitos aduaneros no reviste al autor del delito de

cualidades especiales, utilizando la fórmula legal neutra indeterminada.

“El que sustrae, elude o burla el control aduanero” consecuentemente

cualquier persona natural puede perpetrar el delito de contrabando,

cabiendo precisar que no requiere que sean propietarios de las

mercancías, en el presente caso, el sujeto activo es Víctor Alfredo

Higuchi Campos, ya que realizó la conducta antes descrita en agravio

del Estado.

El sujeto pasivo, es el titular del bien jurídico protegido y lesionado con la

conducta del sujeto activo, por lo que recae en la personalidad del Estado

representada por la Superintendencia Nacional de Administración

47

Page 48: Resumen Exspediente Penal UAPA

Tributaria – ADUANAS, entidad a la que se le ha delegado la función de

control del tráfico internacional de mercancías, medios de transporte y

personas hacia o desde el interior del territorio nacional.

El comportamiento en el delito de contrabando supone el ingreso al

territorio de mercancía extranjera o salida de mercancía nacional,

eludiendo o burlando la verificación o el reconocimiento físico en las

dependencias de la administración aduanera o en los lugares

habilitados para tal efecto y cuyo valor sea superior a dos unidades

impositivas tributarias, para considerarlo como delito de

contrabando, de lo contrario si el monto del total de la mercancía

fuera menor a dos unidades impositivas tributarias, el hecho será

calificado como infracción administrativa y tendrá que resolverse en

ese ámbito.

El tipo subjetivo refleja el ámbito interno del agente que comete el delito

toda vez que el sujeto activo, Víctor Alfredo Higuchi Campos, toda vez

que en los actuados se ha acreditado la existencia de la documentación

sustentatoria del bien incautado, existiendo en todo caso negligencia por

no llevar consigo la documentación pertinente que existía, conducta

negligente que resulta ser atípica.

LUIS BRAMONT – ARIAS enseña que…”la tipicidades una exigencia del

estado de derecho, vinculado al principio de legalidad. La efectiva

realización de este principio requiere de su aspecto formal, en cuanto

exige que los delitos y penas se hallen previstos por una ley anterior, y de

su aspecto material referente a que tal ley determine con suficiente

precisión los contornos y límites de los hechos punibles y sus penas, es

decir la exigencia de determinación de la ley penal. (BRAMONT – ARIAS

TORRES, Luis Miguel, MANUAL DE DERECHO PENAL, Segunda

edición, Editorial EDDILI, Lima – 2002, Pág. 166).

3. No, la conducta no es antijurídica porque al acción típica realizada por el

procesado Víctor Alfredo Higuchi Campos de eludir el control de la

48

Page 49: Resumen Exspediente Penal UAPA

administración aduanera al no declarar las cuatro barras de metal

precioso (oro) valoradas en US$ 34,968.00 no contraviene el

ordenamiento jurídico, específicamente el artículo 1° de la ley N° 28008 –

Ley de Delitos Aduaneros, referente al delito de contrabando, lo señalado

debe entenderse como un orden normativo y de preceptos permisivos;

vale decir que no existió ninguna justificación al actuar del procesado,

como son las causas justificantes que excluyen la antijuricidad (legítima

defensa, estado de necesidad justificante, obrar en ejercicio de un

derecho, oficio o cargo, obediencia jerárquica), configurándose de esta

manera a antijuricidad formal.

Asimismo, en la acción típica del procesado tampoco se configura la

antijuricidad material, toda vez que no se ha lesionado el bien jurídico que

la norma busca proteger, que es el proceso de ingresos y egresos que

percibe el Estado a través del control aduanero de las mercancías, cuyos

aranceles están expresamente señaladas en la ley de la materia; por lo

que la finalidad del tipo penal antes mencionado es la de reprimir las

conductas de los agente a que no cumplen con pagar sus obligaciones

tributarias en materia aduanera. Que la mercancía que pretendía

extraerse no estaba sujeta al pago de impuesto alguno, conforme lo

señala el artículo 54 último párrafo del Decreto Legislativo N° 809, por

esta razón no se lesiono ningún bien jurídico, por lo tanto la conducta del

procesado no es socialmente inadecuada.

Felipe Villavicencio sostiene que “… En la práctica, la antijuricidad es un

procedimiento de constatación negativa de la misma para determinar si al

caso concreto alcanza alguna causa de justificación. Las causas de

justificación según nuestro código penal son: la legítima defensa, estado

de necesidad justificante, ejercicio legitimo de un derecho, oficio o cargo,

y la obediencia jerárquica ni consentimiento” (VILLAVICENCIO

TORREROS, Felipe, Derecho Penal Parte General, Primera Edición,

Editorial Grijley, Lima – 2006, Pag. 530)

49

Page 50: Resumen Exspediente Penal UAPA

4. No, la conducta del procesado Víctor Alfredo Higuchi Campos, es

culpable, ya que del análisis del caso, no se presenta ninguna causa de

inimputabilidad como es la anomalía psíquica, la agrave alteración de la

conciencia como es el estado de necesidad ex culpante, ni el miedo

insuperable. Por tanto si cumple con todos los elementos de la

culpabilidad.

a) En relación a la imputabilidad, el procesado cuando cometió el hecho

punible tenía 28 años de edad, siendo un agente capaz y estando en

uso pleno de sus facultades mentales normales, por lo tanto tenía

pleno conocimiento de su accionar.

b) Respecto al conocimiento de la antijuricidad, el procesado no tenía

conocimiento de estar realizando un acto delictivo que se encontraba

prohibido. Tal como se comprobó en sus manifestaciones a nivel

policial y judicial.

c) En cuanto a la exigibilidad de otra conducta, el procesado pudo

abstenerse de realizar la acción típica antijurídica; toda vez que debió

llevar consigo la documentación pertinente y haber formulado la

declaración única de exportación.

JUAN BUSTOS, señala… “Por eso, culpabilidad es exigibilidad, o sea,

capacidad no de la persona para dar una respuesta determinada, sino

capacidad del Estado para exigir esa respuesta. En todo caso, resulta

más propio en estado social y democrático de derecho, en lugar de

culpabilidad, hablar de responsabilidad de la persona por la carga

moralizante y estigmatizadora que tiene ese concepto. El término

responsabilidad se aviene más con el principio de autonomía ética de la

persona. Toda persona por el solo hecho de serlo es autónoma y

responsable de sus respuestas dentro del sistema. El problema es en qué

medida el estado puede exigirle una determinada respuesta a una

persona determinada en una situación concreta. En definitiva, mejor que

la culpabilidad, responsabilidad es igual a exigibilidad (…) La

responsabilidad del sujeto implica tres condiciones: la exigibilidad

sistémica o imputabilidad; la exigibilidad de la conciencia de lo injusto; la

50

Page 51: Resumen Exspediente Penal UAPA

exigibilidad de la conducta” (BUSTOS RAMIREZ, Juan. OBRAS

COMPLETAS, T.I. DERECHO PENAL PARTE GENERAL, Editorial Ara

Editores Perú – 2004, Pág. 1126)

5. En el presente caso se absolvió al acusado, al respecto JUAN BUSTOS,

señala… “Por eso, culpabilidad es exigibilidad, o sea, capacidad no de la

persona para dar una respuesta determinada, sino capacidad del Estado

para exigir esa respuesta. En todo caso, resulta más propio en estado

social y democrático de derecho, en lugar de culpabilidad, hablar de

responsabilidad de la persona por la carga moralizante y estigmatizadora

que tiene ese concepto. El término responsabilidad se aviene más con el

principio de autonomía ética de la persona. Toda persona por el solo

hecho de serlo es autónoma y responsable de sus respuestas dentro del

sistema. El problema es en qué medida el estado puede exigirle una

determinada respuesta a una persona determinada en una situación

concreta. En definitiva, mejor que la culpabilidad, responsabilidad es igual

a exigibilidad (…) La responsabilidad del sujeto implica tres condiciones:

la exigibilidad sistémica o imputabilidad; la exigibilidad de la conciencia de

lo injusto; la exigibilidad de la conducta” (BUSTOS RAMIREZ, Juan.

OBRAS COMPLETAS, T.I. DERECHO PENAL PARTE GENERAL,

Editorial Ara Editores Perú – 2004, Pág. 1126)

6. No hubo, por que el procesado fue absuelto de la acusación, al respecto:

“El monto de la reparación civil debe de estar en función a la magnitud de

los daños y perjuicios ocasionados, debiendo existir proporcionalidad

entre estos y el monto que por dicho concepto se fija, que la

indemnización cumple una función reparadora y resarcitoria de acuerdo a

lo establecido en el artículo 93° y 101° del Código Penal.” (Ejecutoria

Suprema del 15-05-2000, Expediente Nro. 268-2000 /Lima.

Jurisprudencia Penal. Taller de Dogmática Penal, Juristas Editores. Lima

– 2005. Pág. 316)

51

Page 52: Resumen Exspediente Penal UAPA

VI. CONCLUSIÓN DE FONDO

1. Del análisis del presente caso penal, se concluye que el procesado

VICTOR ALFREDO HIGUCHI CAMPOS no cometió el delito tentativa de

Contrabando de cuatro barras de metal precioso (oro) con un peso de

2.195 Kg., al haber omitido declarar la mercancía, sino más bien una

infracción aduanera; toda vez que no existe la obligación tributaria en

supuesto agravio económico del Estado, conforme lo indicado por el

artículo 54, último párrafo del Decreto Legislativo N° 809. Toda vez que

al tratar de sacar dicha mercadería del territorio nacional sin haber

formulado la declaración única de exportación, no lesiono ni puso en

peligro bien jurídico alguno. Dicha omisión constituye una infracción de

carácter administrativo conforme las normas contempladas en el Titulo

Octavo de la Ley General de Aduanas (Decreto Legislativo N° 809); en

consecuencia, la conducta imputada al inculpado no es justiciable

penalmente.

2. En relación a la Sentencia del Segundo Juzgado Penal del Callao,

considero que no se realizo una correcta valoración de de pruebas

recabados en la instrucción, así como la declaración del procesado a

nivel judicial. El juez absuelve al procesado sustentando su decisión en

un punto fundamental, desde mi opinión, que si bien es cierto no

contaba con la documentación sustentatoria del bien incautado, la

documentación existía. Argumento totalmente discutible ya que el bien

jurídico protegido en el delito de Contrabando es el control que el ente

administrativo correspondiente, en este caso Aduanas, realiza al tráfico

internacional de mercancías hacia y desde el exterior, por ello en el

artículo 1° de la Ley N° 28008 – Ley de Delitos Aduaneros se establece:

“El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando

mercancías … o no las presenta para su verificación o reconocimiento

físico …” En el presente caso el procesado OMITE la declaración de

mercancías afectas al pago de derechos que llevaba consigo y por

consiguiente también evade el pago. En este orden de ideas no

podemos establecer que hubo una irregularidad o no en el proceso de

52

Page 53: Resumen Exspediente Penal UAPA

extracción de mercancías, ni tampoco si hubo un deliberado accionar

por parte del procesado en evadir el control aduanero.

3. Considero acertada la resolución de la Sala Superior, que confirma la

sentencia apelada del segundo juzgado penal, ya que no se puede

absolver al procesado por falta de dolo sino porque su conducta no es

justiciable penalmente, porque no ha lesionado ningún bien jurídico ni

mucho menos lo ha puesto en peligro.

4. Considero que el Fiscal Provincial al formular la Denuncia Penal no

considero que el acusado viaja constantemente al exterior, teniendo que

llenar, cada vez que ingresa al territorio nacional, una declaración jurada

de equipajes, la misma que indica, que es obligación del pasajero

declarar la mercancía que exceda el tope de dos unidades impositivas

tributarias, siendo esto así, resulta incomprensible el argumento de

desconocimiento del procesado. En este razonamiento, se pudo haber

considerado un deliberado accionar por parte del procesado en evadir el

control aduanero para tratar de extraer la mercancía del territorio

nacional evadiendo el control de la aduana.

53

Page 54: Resumen Exspediente Penal UAPA

HECHOS DE FORMA

I.- IDENTIFICACIÓN DE HECHOS RELEVANTES DE FORMA

1.- INVESTIGACIÓN PRELIMINAR

En la manifestación a nivel policial del denunciado Víctor Alfredo

Higuchi Campos, no estuvo presente su abogado defensor,

vulnerando de esta manera el ejercicio de defensa, establecido en la

Constitución Política del Perú en su artículo 139° inciso 14, que

señala el principio de no ser privado del derecho de defensa en

ningún estado del proceso, de acuerdo con lo establecido en los

artículos 10° y 94° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

En el momento de realizarse la intervención del procesado y

posterior incautación de la mercancía, no estuvo presente el

Representante del Ministerio Público, quien como titular de la acción

penal (artículo 2° del Código de Procedimientos Penales y articulo

19º de la Ley 28008 – ley de Delitos Aduaneros) es el encargado de

realizar la investigación preliminar con plenitud de iniciativa y

autonomía, esto de conformidad con lo señalado en el artículo 159ª

inciso 4 de la Constitución Política del Perú, concordante con los

artículos 9º y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 052. El

Atestado Policial (Acta de Inmovilización N° 316-2004-0300 N°

00102) fue remitida al Fiscal provincial con Oficio N° 52-2004-

SUNAT/3C3000 el 16 de noviembre del 2004.

No se dio la detención policial del denunciado, considerando la

Constitución Política del Perú, que en su artículo 2° inciso 24

apartado “f”, señala: “…que nadie puede ser detenido sino por

mandato escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales

en caso de flagrante delito…”

54

Page 55: Resumen Exspediente Penal UAPA

La SUNAT, en el informe N° 15-2004-SUNAT/3C3000, realiza una

calificación jurídica del delito, contraviniendo lo señalado en el

articulo N° 60° del Código de Procedimientos penales, ya que no se

encuentra facultada para tal calificación. Como indicación adicional

se verifica que el Código Procesal Penal del 2004 (articulo no vigente

a la fecha), en su artículo 332 inciso 2, tal prohibición se encuentra

detallada.

La denuncia del Fiscal Provincial del 15 de febrero del 2005, no

cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 94°

numeral 2 para su formalidad, puesto que no se señalo la pena con

que se sanciono este delito, sin embargo el Fiscal cumplió con

describir los hechos materia de investigación, las pruebas con las

que cuenta y las diligencias que deberán actuarse para el

esclarecimiento del hecho delictivo y su vinculación directa con el

denunciado.

2.-ETAPA DE INSTRUCCIÓN

Con fecha 05 de Abril del 2005 el Juez del Segundo Juzgado Penal

del Callao dictó auto apertorio de instrucción, el mismo que cumple

con los requisitos de procesabilidad establecidos en al artículo 77°

del Código de Procedimientos Penales, al determinar que el hecho

denunciado constituye delito, que se ha individualizado al presunto

autor y que la acción penal no se encuentra prescrita.

Como medida personal el Juez Penal dispuso contra el inculpado

mandato de COMPARECENCIA RESTRINGIDA, toda vez que

considero que el presente caso, no concurrieron los tres requisitos

materiales previstos en el artículo 143° del Decreto Legislativo 638,

toda vez que no existen suficientes elementos para ordenar su

detención, atendiendo a la forma y circunstancias que tiene domicilio

y trabajo conocido, lo que hace presumir que no eludirá la acción de

la justicia ni perturbará la actividad probatoria; además que, la

55

Page 56: Resumen Exspediente Penal UAPA

libertad de una persona conforme está previsto en la Constitución

Política del Perú y los Tratados internacionales.

Al consignarse el tipo penal, el Juez omitió consignar el tipo penal

que describe la conducta delictiva, por medio de la cual se dicto el

auto de inicio del proceso, esto es , el articulo1° de la ley 28008, que

describe el tipo penal denominado CONTRABANDO.

No se solicito medida coercitiva real, no se determino el embargo

preventivo sobre los bienes que pudiera registrar el inculpado, de

acuerdo a lo establecido en el artículo 94° del Código de

Procedimientos Penales, para garantizar el pago de la reparación

civil si la sentencia fuera condenatoria.

En la declaración testimonial e instructiva de Víctor Alfredo Higuchi

Campos, no se le tomó juramento ni promesa de honor de decir la

verdad, contraviniendo con el artículo 142° del Código de

Procedimientos Penales.

El 15 de Junio, el representante de la Superintendencia Nacional de

Administración tributaria – SUNAT se apersono al proceso en calidad

de parte civil, de acuerdo al artículo 54° del Código de

Procedimientos Penales.

El representante de la Superintendencia Nacional de Administración

tributaria – SUNAT , facultativamente conforme lo establece el

artículo 143° del Código de Procedimientos Civiles, no solicito

realizar la declaración preventiva, para indicar que hacia suya la

denuncia formalizada del Ministerio Publico en contra del procesado

Víctor Alfredo Higuchi Campos, como presunto autor del delito de

contrabando en agravio del estado.

El 25 de julio del 2005 el Juez del Segundo Juzgado Penal del Callao

remite el expediente al Fiscal Provincial del Callao, a fin de que este

emita su dictamen, toda vez que se había cumplido con exceso los

56

Page 57: Resumen Exspediente Penal UAPA

60 dias que se tiene para el plazo de instrucción, el decreto de vista

al fiscal fue emitido pasando 2 meses con 51 días del plazo de ley,

contraviniendo lo establecido en el artículo 3° del Decreto Legislativo

N° 124 del 15 de Junio de 1981.

El 19 de agosto del 2005 el Fiscal provincial solicita un plazo

ampliatorio de Instrucción por el termino de 30 días adicionales, tal

como lo faculta el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 124,

indicando todas las diligencias que deberán actuarse, sin embargo

no aclara cuales son las que han faltado actuar y cuales son las

adicionales que se están solicitando.

Con resolución de fecha 05 de septiembre del 2005, el Juez del

Segundo Juzgado Penal del Callao amplía el plazo de instrucción por

treinta días adicionales indicando la relación de diligencias que se

deberán actuar. Asimismo con la finalidad de evitar futuras nulidades

integra el Auto Apertorio de Instrucción, a fin de tenerse como tipo

penal investigado el artículo 1° concordado con el artículo 9° de la

Ley 28008 en armonía con el artículo 16 del Código Penal.

Cumplido el plazo para la instrucción, el 26 de octubre es recibida el

dictamen del Fiscal Provincial Especializado en Delitos Aduaneros

del Callao, observándose que el Fiscal no cumple con enumerar las

diligencias que no se actuaron en la instrucción y además no cumplió

con señalar si la instrucción fue llevada dentro de los plazos

establecidos por Ley. Se contraviene el artículo 4° del Decreto

Legislativo N° 124 en el plazo para emitir su pronunciamiento el

Fiscal que es de 10 días, en el presente caso se ha excedido en 21

días para emitir pronunciamiento.

El 28 de octubre del 2005 con la acusación del Fiscal Provincial

todos los autos se ponen de manifiesto por el termino de diez días en

la Secretaria del Juzgado, a disposición de las partes, cumpliendo

con lo establecido en el artículo 5° del Decreto legislativo N° 124, con

el fin de que formulen los alegatos correspondientes.

57

Page 58: Resumen Exspediente Penal UAPA

13 de diciembre del 2005, habiéndose vencido el termino para la

presentación de los alegatos correspondientes, el Juez del Segundo

Juzgado Penal del Callao deja los autos en despacho listos para

resolver, incumpliendo el plazo dispuesto en el artículo 5° del Decreto

Legislativo N° 124.

El 22 de diciembre del 2005 el Juez del Segundo Juzgado Penal del

Callao, emite sentencia absolutoria en el proceso seguido contra

Víctor Alfredo Higuchi Campos incumpliendo el plazo de quince días

que tiene el Juez para emitir sentencia de acuerdo a lo establecido el

artículo 6° del decreto Legislativo N° 124.

El 10 de enero del 2006 fue notificada a la SUNAT la sentencia

emitida por el Segundo Juzgado Penal del Callao. El 11 de enero el

representante de la Superintendencia de Administración Tributaria –

SUNAT interpone recurso de apelación contra la misma, de acuerdo

a lo establecido en el articulo 7° del decreto Legislativo N° 124, que

es de 01 día de haber recibido la notificación., recurso que es

aceptado por el juzgado, el 17 de enero del 2006.

El 24 de enero del 2006 se recibió en la mesa de partes de la Corte

Superior de Justicia el escrito de fundamentación de la apelación del

representante de la Superintendencia de Administración Tributaria –

SUNAT, dentro del plazo previsto en el artículo 300° del Código de

Procedimientos Penales, el mismo que fue elevado a la Sala

Superior Penal que remite los actuados al Fiscal Superior para que

emita su dictamen el 29 de marzo del 2006. La vista al señor Fiscal

Superior fue recibida el 30 de noviembre del 2006 para que proceda

según sus atribuciones.

En relación al Recurso de Nulidad interpuesto por el sentenciado de

fecha 09 de Mayo de 2002, es de verse, que fue resuelto por la Sala

58

Page 59: Resumen Exspediente Penal UAPA

Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia el 05 de Abril de

2004, excediéndose obviamente el plazo previsto por ley.

III.-FUNDAMENTACION JURIDICA PARA RESOLVER EL CASO EN

ESTUDIO:

2. NORMAS LEGALES :

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

Artículo 2.- Derechos fundamentales de la persona

Toda persona tiene derecho:

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y

a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de

derecho en todo cuanto le favorece.

(…)

24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:

(…)

d) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que

al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la

ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción

punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.

e) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya

declarado judicialmente su responsabilidad.

Artículo 138.- Administración de Justicia. Control difuso

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el

Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la

Constitución y a las leyes.

En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma

constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera.

Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango

inferior.

Artículo 139.- Principios de la Administración de Justicia

Son principios y derechos  de la función jurisdiccional:

59

Page 60: Resumen Exspediente Penal UAPA

2. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.

4. No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente,

con excepción de la militar y la arbitral.

5. No hay proceso judicial por comisión o delegación.

6. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional.    

Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante 

el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. 

Tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que han pasado en

autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni

modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas disposiciones no

afectan el derecho de gracia ni la facultad de investigación del

Congreso, cuyo ejercicio no debe, sin embargo, interferir en el

procedimiento jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.

7. La observancia del debido proceso y la tutela  jurisdiccional.

8. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción

predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de

los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales

de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,

cualquiera sea su denominación.

9. La publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley.

Los procesos judiciales por responsabilidad de funcionarios públicos,

y por los delitos cometidos por medio de la prensa y los que se

refieren a derechos fundamentales garantizados por la Constitución,

son siempre públicos.

10. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las

instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención

expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se

sustentan.

11. La pluralidad de la instancia.

12. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores

judiciales en los procesos penales y por las  detenciones arbitrarias,

sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.

13. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia

de la ley.

60

Page 61: Resumen Exspediente Penal UAPA

14. En tal caso, deben aplicarse los principios generales del derecho y el

derecho consuetudinario.

15. El principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las

normas que restrinjan derechos.

16. El principio de no ser penado sin proceso judicial.

17. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda

o de conflicto entre leyes penales.

18. El principio de no ser condenado en ausencia.

19. La prohibición de revivir procesos fenecidos con resolución

ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el sobreseimiento definitivo y la

prescripción producen los efectos de cosa juzgada.

20. El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún

estado del proceso. Toda persona será informada inmediatamente y

por escrito de la causa o las razones de su detención.  Tiene

derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su

elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida

por cualquier autoridad.

21. El principio de que toda persona debe ser informada,

inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su

detención.

22. El principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la

defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y, para

todos, en los casos que la ley señala.

23. La participación popular en el nombramiento y en la revocación de

magistrados, conforme a ley.

24. La obligación del Poder Ejecutivo de prestar la colaboración que en

los procesos le sea requerida.

25. La prohibición de ejercer función judicial por quien no ha sido

nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley.

Los órganos jurisdiccionales no pueden darle posesión del cargo,

bajo responsabilidad.

26. El principio del derecho de toda persona de formular análisis y

críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las

limitaciones de ley.

61

Page 62: Resumen Exspediente Penal UAPA

27. El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar

establecimientos adecuados.

28. El principio de que el régimen penitenciario tiene por objeto la

reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la

sociedad.

Artículo 159.- Atribuciones del Ministerio Público

Corresponde al Ministerio Público:

8. Promover de oficio, o a petición de parte, la acción judicial en

defensa de la legalidad y de los intereses públicos tutelados por el

derecho.

9. Velar por la independencia de los órganos jurisdiccionales y por la

recta administración de justicia.

10. Representar en los procesos judiciales a la sociedad.

11. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito,

la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del

Ministerio Público en el ámbito de su función.

12. Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

13. Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales en los casos que

la ley contempla.

14. Ejercer iniciativa en la formación de las leyes; y dar cuenta al

Congreso, o al Presidente de la República, de los vacíos o defectos

de la legislación.

 CODIGO PENAL

TITULO PRELIMINAR

Artículo II.- Principio de Legalidad

Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la

ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de

seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

Artículo IV.- Principio de Lesividad

La pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de

bienes jurídicos tutelados por la ley.

62

Page 63: Resumen Exspediente Penal UAPA

Artículo VII.-Responsabilidad Penal

La pena requiere de la responsabilidad penal del autor. Queda proscrita

toda forma de responsabilidad objetiva.

CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES – LEY N° 9024

Artículo 2.-

La acción penal es pública o privada. La primera se ejercita por el

Ministerio Público de oficio o a instancia de la parte agraviada, o por

acción popular en los casos autorizados por la ley. La segunda

directamente por el ofendido, conforme al procedimiento especial por

querella, que este Código establece.

Artículo 54.-

El agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus

parientes colaterales y afines dentro del segundo grado; sus

padres o hijos adoptivos o su tutor o curador pueden constituirse

en parte civil. La persona que no ejerza por sí sus derechos, será

representada por sus personeros legales.

Artículo 62.-

La investigación policial previa que se hubiera llevado a cabo con

intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que

deberá ser apreciado en su oportunidad, por los Jueces y Tribunales,

conforme a lo dispuesto en el artículo 283 del Código.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo Nº

126, publicado el 15-06-81.

Artículo 72.-

63

Page 64: Resumen Exspediente Penal UAPA

La instrucción tiene por objeto reunir la prueba de la realización del

delito, de las circunstancias en que se ha perpetrado, y de sus móviles;

establecer la distinta participación que hayan tenido los autores y

cómplices, en la ejecución o después de su realización, sea para borrar

las huellas que sirven para su descubrimiento, para dar auxilio a los

responsables o para aprovecharse en alguna forma de sus resultados.

Las diligencias actuadas en la etapa policial con la intervención del

Ministerio Público y las practicadas por el propio Fiscal Provincial, con

asistencia del defensor, que no fueran cuestionadas, mantendrán su

valor probatorio para los efectos del juzgamiento.

En este caso, sólo se actuarán las diligencias que no pudieron lograrse

en la investigación previa, las que se consideren indispensables por el

Juez o el Ministerio Público o las que sean propuestas por el inculpado o

la parte civil.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 24388,

publicada el 06-12-85.

Artículo 77.- Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez

Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de

tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio

reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su

presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no

concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será

motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los

elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de

modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado,

la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la

orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias

que deben practicarse en la instrucción.

64

Page 65: Resumen Exspediente Penal UAPA

Tratándose de delitos perseguibles por acción privada, el Juez para

calificar la denuncia podrá, de oficio, practicar diligencias previas dentro

de los diez primeros días de recibida la misma.

Si el Juez considera que no procede el inicio del proceso expedirá un

auto de No Ha lugar. Asimismo, devolverá la denuncia si estima que le

falta algún elemento de procedibilidad expresamente señalado por la ley.

Contra estas resoluciones procede recurso de apelación del Fiscal o del

denunciante. La Sala absolverá el grado dentro del plazo de tres días de

recibido el dictamen fiscal, el que deberá ser emitido en igual plazo.

En todos los casos el Juez deberá pronunciarse dentro de un plazo no

mayor de quince días de recibida la denuncia.

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 28117,

publicado el 10-12-2003.

Artículo 94.- Embargo e Incautación. Al momento de abrir instrucción

o en cualquier estado del proceso, de oficio o a solicitud del Ministerio

Público o de la parte civil, el Juez:

a) Podrá ordenar se trabe embargo preventivo sobre los bienes

del inculpado que sean suficientes para cubrir el pago de la

reparación civil. En caso de ordenar la detención del inculpado, el

Juez dictará obligatoria e inmediatamente dicha medida.

b) Siempre que existan suficientes indicios, podrá disponer la

incautación de los objetos de la infracción penal o los

instrumentos con que se hubiere ejecutado así como los efectos,

sean éstos bienes, dinero, ganancias o cualquier producto

proveniente de la infracción penal. Cuando corresponda, deberá

proceder además conforme a las normas especiales sobre la

materia. La incautación de los efectos, objetos o instrumentos del

delito o cualquier producto proveniente de la infracción penal, se

efectuará aún se encuentren éstos en poder de terceras personas

65

Page 66: Resumen Exspediente Penal UAPA

naturales o jurídicas, dejando a salvo su derecho, para que lo

hagan valer, de ser el caso, conforme a ley.

c) El Juez comunicará al Fiscal Provincial en lo Penal de turno, la

existencia de efectos, objetos o instrumentos del delito o cualquier

producto proveniente de la infracción penal, para los fines

previstos en la norma que regula el proceso de pérdida de

dominio, acompañando copias certificadas de las piezas

procesales pertinentes. Las medidas dispuestas en el proceso

penal mantendrán su eficacia hasta que sean convalidadas o

levantadas por el Juez del proceso de pérdida de dominio. A fin

de no perturbar la actividad probatoria en el proceso penal a su

cargo, el órgano jurisdiccional podrá solicitar al Juez del proceso

de pérdida de dominio que haya asumido competencia en mérito

a lo dispuesto en el primer párrafo de este literal, ponga a su

disposición los efectos, objetos o instrumentos del delito o

cualquier producto proveniente de la infracción penal por el

término necesario. Asimismo, el Juez Penal podrá diferir la

entrega de los objetos, efectos o instrumentos del delito al Fiscal o

Juez que conoce del proceso de pérdida de dominio en tanto

resulten indispensables para la actividad probatoria del proceso

penal a su cargo.

En todos los casos antes señalados se formará el cuaderno respectivo.

La apelación se tramitará una vez ejecutada la medida cautelar.” (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del Decreto Legislativo N°

983, publicado el 22 julio 2007.De conformidad con la Única

Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº

983, publicado el 22 julio 2007, se establece que las disposiciones

previstas en el inciso c) del presente Artículo, entrarán en vigencia

conjuntamente con la entrada en vigencia del Decreto Legislativo

Nº 992, que regula el Proceso de Pérdida de Dominio.

Artículo 98.-

66

Page 67: Resumen Exspediente Penal UAPA

El embargo podrá adoptar, también las formas de depósito, intervención

o retención, según los casos. El depósito de dinero, alhajas o valores se

hará en la Caja de Depósitos y Consignaciones.(*)

(*) De conformidad con el literal d) del Artículo 5 de la Ley Nº 16000,

publicada el 28 enero 1966, se dispuso entre sus funciones del

Banco de la Nación, el de recibir en consignación y custodia todos

los depósitos administrativos y judiciales. El estatuto ha sido

aprobado por Decreto Supremo N° 07-94-EF, publicado el 29-01-94.

Artículo 121.-

Antes de tomar la declaración instructiva, el juez instructor hará

presente al inculpado que tiene derecho a que lo asista un

defensor y que si no lo designa será nombrado de oficio. Si el

inculpado conviene en esto último, el juez instructor hará la

designación de abogado o, a falta de este, de persona honorable.

Pero si el inculpado no acepta tener defensor se dejará constancia

en autos de su negativa, cuya diligencia deberá suscribir. Si no

sabe leer y escribir, o es menor de edad, el juez le nombrará

defensor indefectiblemente.

Artículo 124.-

El juez instructor preguntará al inculpado su nombre, apellidos paterno y

materno, nacionalidad, domicilio, edad, estado civil, profesión, si tiene

hijos y el número de ellos, si ha sido antes procesado o condenado y los

demás datos que juzgue útiles a la identificación de su persona y al

esclarecimiento de las circunstancias en que se hallaba cuando se

cometió el delito. Lo invitará en seguida a que exprese dónde, en

compañía de quiénes y en que ocupación se hallaba el día y hora en que

se cometió el delito y todo cuanto sepa respecto al hecho o hechos que

se le imputan y sus relaciones con los agraviados.

Artículo 197.-

67

Page 68: Resumen Exspediente Penal UAPA

Si el juez considera terminada la instrucción, la remitirá al agente fiscal

para que dictamine sobre su mérito.

Artículo 198.-

El Fiscal, al recibir la instrucción si considera que se han omitido

diligencias sustanciales para completar la investigación, indicará las que

sean necesarias y solicitará al Juez que se amplíe la instrucción. Si se

han cumplido con las diligencias sustanciales de la instrucción o vencida

la ampliación de la misma, el Fiscal emitirá su dictamen en el que

enumerará las diligencias solicitadas y las que se hubieran practicado,

las diligencias que no se hayan actuado, los incidentes promovidos y los

resueltos, así como expresará su opinión sobre el cumplimiento de los

plazos procesales.

Artículo 284.-

La sentencia absolutoria deberá contener la exposición del hecho

imputado y la declaración de que éste no se ha realizado, de que las

pruebas han demostrado la inocencia del acusado, o de que ellas no son

suficientes para establecer su culpabilidad, disponiendo, la anulación de

los antecedentes policiales y judiciales del procesado, por los hechos

materia del juzgamiento.

Ejecutoriada que sea la sentencia, se remitirá copia de la misma a la

Dirección General de la Policía de Investigaciones del Perú y a la

Dirección General de Establecimientos Penales del Ministerio del

Interior, para el cumplimiento de la ordenada anulación de

antecedentes." (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 20579,

publicado el 10.ABR.74.

ARTICULO 300

68

Page 69: Resumen Exspediente Penal UAPA

DECRETO LEGISLATIVO N° 124

Artículo 1º.- Los Jueces de Primera Instancia en lo Penal conocerán en

juicio sumario y sentenciarán con arreglo al presente Decreto Legislativo

los delitos tipificados por el Código Penal y leyes especiales que se

precisan en el artículo siguiente. En los casos de concurso de delitos,

alguno de los cuales sea más grave que los comprendidos en la

presente Ley, el procedimiento se seguirá por los trámites del proceso

ordinario previstos en el Código de Procedimientos Penales.

Artículo 3º.- La instrucción se sujetará a las reglas establecidas para el

procedimiento ordinario, siendo su plazo de sesenta días. A petición del

Fiscal Provincial o cuando el Juez lo considere necesario, este plazo

podrá prorrogarse por no más de treinta días.

Artículo 4º.- Concluida la etapa de instrucción, el Fiscal Provincial

emitirá el pronunciamiento de ley, sin ningún trámite previo, dentro de los

diez días siguientes.

Artículo 5.- Con el pronunciamiento del Fiscal Provincial, los autos se

pondrán de manifiesto en la Secretaría del Juzgado por el término de

diez días, plazo común para que los abogados defensores presenten los

informes escritos que correspondan.

Artículo 6º.- Vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez

sin más trámite, deberá pronunciar la resolución que corresponda en al

término de quince días.

La sentencia condenatoria deberá ser leída en acto público, con citación

del Fiscal Provincial, del acusado y su defensor, así como de la parte

civil.

La absolutoria simplemente se notificará.

69

Page 70: Resumen Exspediente Penal UAPA

Artículo 7º.- La sentencia es apelable en el acto mismo de su lectura o

en el término de tres días. Las otras resoluciones que ponen fin a la

instancia lo son, también, dentro de este término.

Artículo 8.- El Tribunal, sin más trámite que la vista fiscal, que se emitirá

en el término de ocho días si hay reo en cárcel, y de veinte días si no lo

hay, optará por resolver la apelación por el pleno de sus miembros o por

uno solo de ellos como Tribunal Unipersonal, en atención al número de

procesados y a la complejidad del caso. Está resolución se expedirá

dentro de los quince días siguientes. (*)

(*)Párrafo rectificado por Fe de Erratas, publicada el 01-07-81 en el

Diario Oficial El Peruano.

Artículo 9.- El recurso de nulidad es improcedente en los casos sujetos

al procedimiento sumario regulado en el presente Decreto Legislativo.

CODIGO PROCESAL PENAL .- DECRETO LEGISLATIVO N° 638

Artículo 135.-

El juez puede dictar mandato de detención si atendiendo a los primeros

recaudos acompañados por el Fiscal Provincial sea posible de

determinar:

1. Que existen suficientes elementos probatorios de la

comisión de un delito doloso que vincule al imputado como

autor o partícipe del mismo (…)

2. Que la sanción a imponerse sea superior a los cuatro años

de pena privativa de libertad; y,

3. Que existen suficientes elementos probatorios para concluir

que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o

perturbar la actividad probatoria. No constituye criterio

suficiente para establecer la intención de eludir a la justicia,

la pena prevista en la Ley para el delito que se le imputa.

70

Page 71: Resumen Exspediente Penal UAPA

Artículo 143.-

Se dictará mandato de comparecencia cuando no corresponda la

medida de detención. También podrá imponerse comparecencia con la

restricción prevista en el inciso 1), tratándose de imputados mayores de

65 años que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad

física, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad

probatoria pueda evitarse razonablemente.

El juez podrá imponer algunas de las alternativas siguientes:

1. La detención domiciliaria del inculpado, en su propio

domicilio o en custodia de otra persona, de la autoridad policial o

sin ella, impartiéndose las órdenes necesarias.

2. La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una

persona o institución determinada, quien informará

periódicamente en los plazos designados.

3. La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside,

de no concurrir a determinados lugares, o de presentarse a la

autoridad en los días que se le fijen.

4. La prohibición de comunicarse con personas determinadas,

siempre que ello no afecte el derecho de defensa.

5. La prestación de una caución económica, si las

posibilidades del imputado lo permiten.

El Juez podrá imponer una de estas alternativas o combinar varias de

ellas, según resulte adecuada al caso y ordenará las medidas

necesarias para garantizar su cumplimiento. Si el hecho punible

denunciado está penado con una sanción leve o las pruebas aportadas

no la justifiquen, podrá prescindir de tales alternativas.

DECRETO LEGISLATIVO N° 052 - LEY ORGÁNICA DEL MINISTERIO

PÚBLICO

Artículo 9.- Intervención del Ministerio Público en etapa policial.

El Ministerio Público, conforme al inciso 5 del Artículo 250 de la

Constitución Política, vigila e interviene en la investigación del delito

desde la etapa policial. Con ese objeto las Fuerzas Policiales realizan la

71

Page 72: Resumen Exspediente Penal UAPA

investigación. El Ministerio Público interviene en ella orientándola en

cuanto a las pruebas que sean menester actuar y la supervigila para que

se cumplan las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio

oportuno de la acción penal.Igual función corresponde al Ministerio

Público en las acciones policiales preventivas del delito.

Artículo 10.- Intervención del Ministerio Público en garantía del

derecho de defensa. Tan luego como el Fiscal Provincial en lo penal

sea informado de la detención policial de persona imputada de la

comisión de delito se pondrá en comunicación, por sí o por medio de su

Adjunto o de su auxiliar debidamente autorizado, con el detenido, para el

efecto de asegurar el derecho de defensa de éste y los demás, según le

reconocen la Constitución y las leyes.

Artículo 11º.- Titularidad de la acción penal del Ministerio Público.

El Ministerio Público es el titular de la acción penal pública, la que

ejercita de oficio, a instancia de la parte agraviada o por acción popular,

si se trata de delito de comisión inmediata o de aquéllos contra los

cuales la ley la concede expresamente.

Artículo 14º.- Carga de la prueba.

Sobre el Ministerio Público recae la carga de la prueba en las acciones

civiles, penales y tutelares que ejercite, así como en los casos de faltas

disciplinarias que denuncie. Los jueces y demás funcionarios públicos,

sin perjuicio de las atribuciones que al respecto les otorga la ley, citarán

oportunamente, bajo responsabilidad, al Fiscal que actúe en el proceso

de que conocen a sus diligencias fundamentales y a las de actuación de

pruebas ofrecidas por cualquiera de las partes u ordenadas de oficio.

También será notificado dicho Fiscal con las resoluciones que se

expidan en el proceso, bajo pena de nulidad.

Artículo 92º.- Atribuciones del Fiscal Superior en lo Penal.

72

Page 73: Resumen Exspediente Penal UAPA

Recibida que sea la instrucción, el Fiscal Superior en lo penal puede:

1. Pedir su ampliación, si la estima incompleta o defectuosa.

En estos casos señalará las pruebas omitidas o las

diligencias que deben rehacerse o completarse en el plazo

de ampliación; e instruirá específicamente al Fiscal

Provincial en lo Penal.

2. Pedir su archivamiento provisional, por no haberse

descubierto al delincuente o no haberse comprobado la

responsabilidad del inculpado. En estos casos instruirá al

Fiscal Provincial en lo Penal para que amplíe la

investigación policial que originó la instrucción archivada

provisionalmente, a fin de identificar y aprehender al

responsable.

3. Separar del proceso al Fiscal Provincial que participó en la

investigación policial o en la instrucción si, a su juicio, actuó

con dolo o culpa y designar al Fiscal titular o Adjunto que

debe reemplazarlo. Como consecuencia de la separación

que disponga, elevará de inmediato al Fiscal de la Nación

su informe al respecto, con la documentación que

considere útil.

4. Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en

la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a

la convicción de la imputabilidad del inculpado; o

meramente formal, para que oportunamente se proceda al

juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables

sobre su imputabilidad. En ambos casos la acusación

escrita contendrá la apreciación de las pruebas actuadas,

la relación ordenada de los hechos probados y de aquellos

que, a su juicio, no lo hayan sido; la calificación del delito y

la pena y la reparación civil que propone.

En la acusación formal ofrecerá las pruebas que estime necesarias

para establecer plenamente la responsabilidad del acusado y

señalará el plazo en que se actuarán.

73

Page 74: Resumen Exspediente Penal UAPA

Para este último efecto instruirá, independiente y detalladamente, al

Fiscal Provincial que intervino en el proceso penal o al titular o al

Adjunto que designe en su reemplazo, para la actuación de las

pruebas en la investigación policial ampliatoria que se llevará a cabo

en el plazo señalado, con la citación oportuna, bajo responsabilidad,

del acusado y su defensor.

Las pruebas así actuadas serán ratificadas en el acto del juzgamiento.

Artículo 94 .-Obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal

Son obligaciones del Fiscal Provincial en lo Penal:

1- Proceder como se dispone en el artículo 10 de la

presente Ley. Si el detenido rehuye nombrar defensor, el

Fiscal llamará al de oficio o, en su defecto, designará a

uno de los que integran la lista que el Colegio de

Abogados correspondiente formulará, en su oportunidad,

para este efecto. El Fiscal hará saber su llamamiento o su

designación al defensor y, en su caso, al Colegio de

Abogados, de inmediato y en la forma que permitan las

circunstancias, dejando constancia de todo ello en el

atestado policial.

2- Denunciado un hecho que se considere delictuoso por

el agraviado o cualquiera del pueblo, en los casos de

acción popular, se extenderá acta, que suscribirá el

denunciante, si no lo hubiese hecho por escrito, para los

efectos a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley.

Si el Fiscal estima procedente la denuncia, puede,

alternativamente, abrir investigación policial para reunir la

prueba indispensable o formalizarla ante el Juez

Instructor. En este último caso, expondrá los hechos de

que tiene conocimiento, el delito que tipifican y la pena

con que se sanciona, según ley; la prueba con que cuenta

y la que ofrece actuar o que espera conseguir y ofrecer

oportunamente. Al finalizar el atestado policial sin prueba

74

Page 75: Resumen Exspediente Penal UAPA

suficiente para denunciar, el Fiscal lo declarará así; o

cuando se hubiese reunido la prueba que estimase

suficiente procederá a formalizar la denuncia ante el Juez

Instructor como se deja establecido en el presente

artículo.

3- Denunciar ante el Fiscal Superior a los Jueces

Instructores que incurran en parcialidad manifiesta o culpa

inexcusable. Si el Fiscal Superior hace suya la denuncia,

el Tribunal Correccional mandará regularizar el

procedimiento o designará al Juez Instructor

reemplazante.

4- Participar en la instrucción para el efecto de actuar la

prueba ofrecida, exigir que se observen los plazos

establecidos en la ley e interponer los recursos que ésta

le conceda.

5- Participar e interponer los recursos procedentes en los

casos pertinentes a que se refiere el artículo 91 de la

presente Ley.

6- Las demás que establece la Ley.

TEXTO UNICO ORDENADO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER

JUDICIAL - DECRETO SUPREMO Nº 017-93-JUS

Artículo 1.-Potestad exclusiva de administrar justicia.

La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el

Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con sujeción a la

Constitución y a las leyes.

No existe ni puede instituirse jurisdicción alguna independiente del Poder

Judicial, con excepción de la arbitral y la militar.

Artículo 7.- Tutela jurisdiccional y debido proceso.

En el ejercicio y defensa de sus derechos, toda persona goza de la plena

tutela jurisdiccional, con las garantías de un debido proceso.

75

Page 76: Resumen Exspediente Penal UAPA

Es deber del Estado, facilitar el acceso a la administración de justicia,

promoviendo y manteniendo condiciones de estructura y funcionamiento

adecuados para tal propósito.

Artículo 11.- Instancia Plural.

Las resoluciones judiciales son susceptibles de revisión, con arreglo a

ley, en una instancia superior.

La interposición de un medio de impugnación constituye un acto

voluntario del justiciable.

Lo resuelto en segunda instancia constituye cosa juzgada. Su

impugnación sólo procede en los casos previstos en la ley.

Artículo 12.- Motivación de Resoluciones.

Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son

motivadas, bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en

que se sustentan, pudiendo éstos reproducirse en todo o en parte sólo

en segunda instancia, al absolver el grado.

Artículo 131.- Vista de la causa. Informes y términos.

La Corte Suprema y las Cortes Superiores ven las causas en audiencias

públicas, por riguroso orden de ingreso, dentro de los treinta días

siguientes a que se hallen expeditas para ser resueltas. No es necesario

que la designación de día y hora para la vista conste en resolución

expresa.

El Presidente de la Sala hace citar con setenta y dos (72) horas de

anticipación a los abogados que hayan solicitado el uso de la palabra

para informar, así como a las partes que hayan pedido informar sobre

hechos, precisando el tiempo que tienen para hacerlo. El abogado de la

parte que no solicitó la palabra es igualmente citado si señaló domicilio

en la sede de la Corte. En los demás casos no es necesario citar a los

abogados o a las partes para la vista de la causa.

Tratándose de autos, quejas de derecho, contiendas de competencia,

procesos sobre alimentos, hábeas corpus, acciones de amparo y

76

Page 77: Resumen Exspediente Penal UAPA

procesos con reo en cárcel, o que estén por prescribir, la vista de la

causa tendrá lugar dentro del quinto día de hallarse expeditas.

En todo caso, deben resolverse en un plazo máximo improrrogable de

tres meses calendario, sin perjuicio de la normatividad procesal expresa

que señale un plazo menor, especialmente en las acciones de garantía.

El incumplimiento debe ser calificado por los órganos respectivos

encargados del control de los magistrados.

Artículo 132.- Procedencia del Informe Oral.

El informe oral a la vista de la causa sólo es procedente en grado de

apelación, consulta o casación de sentencia o resolución que pone fin al

proceso. El pedido se formula al Presidente de la Sala por el abogado

patrocinante o la parte que solicite informar sobre hechos.

En los demás casos el informe oral sólo es procedente si es solicitado

por el abogado del patrocinante y concedido por mayoría de los

miembros de la Sala en consideración a la importancia del grado según

dé cuenta el Presidente. Esta decisión es inapelable.

En ningún caso los abogados intervinientes pueden causar el

aplazamiento de la vista señalada, pudiendo ser sustituídos en cualquier

momento, hasta en el mismo acto del informe oral, por otros.

Artículo 152.- Despacho Judicial.

Los Jueces despachan no menos de seis horas diarias en la sede del

respectivo Juzgado, salvo las diligencias que conforme a ley se pueden

efectuar fuera del local del Juzgado y en horas extraordinarias. En

ningún caso pueden dejar el despacho en las horas señaladas, salvo

previa autorización por escrito del Presidente de la Corte.

Artículo 153.- Proveimiento a escritos.

Los escritos se proveen dentro de las cuarentiocho horas de su

presentación, bajo responsabilidad. Es prohibido expedir resoluciones

dilatorias que no guarden relación con el sentido del pedido, bajo

responsabilidad.

77

Page 78: Resumen Exspediente Penal UAPA

Artículo 154.- Término para sentenciar.

Las sentencias se expiden dentro de los treinta días de quedar expedita

la causa, dando prioridad a las causas más antiguas y a las demás que

señale la ley, respetándose los casos en que la ley señale plazos

menores. Para estos efectos se lleva un registro en el que constan las

precedencias que correspondan.

Artículo 155.- Informe de los Abogados.

A los abogados les asiste el derecho de informar verbalmente o por

escrito ante los jueces, antes de que se expida la sentencia.

Para estos efectos rige lo previsto en el Artículo 132º, en cuanto le sea

aplicable, debiendo necesariamente citarse al Abogado de la parte

contraria.

LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS N° 28008

TÍTULO I - DELITOS ADUANEROS

CAPÍTULO I - CONTRABANDO

Artículo 1°.- Contrabando

El que se sustrae, elude o burla el control aduanero ingresando

mercancías del extranjero o las extrae del territorio nacional o no las

presenta para su verificación o reconocimiento físico en las

dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares

habilitados para tal efecto, cuyo valor sea superior a dos Unidades

Impositivas Tributarias, será reprimido con pena privativa de libertad no

menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y

cinco a setecientos treinta días-multa. La ocultación o sustracción de

mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la

aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no

presentación.

Artículo 9°.- Tentativa.

Será reprimida la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al

delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el

agente se desista voluntariamente de proseguir con los actos de

78

Page 79: Resumen Exspediente Penal UAPA

ejecución del delito o impida que se produzca el resultado, salvo que los

actos practicados constituyan por sí otros delitos.

Artículo 13°.- Incautación

El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios

de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, los que

serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el

auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria

proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su

devolución al propietario.

De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y

efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo

incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con

el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días

hábiles.

Artículo 14°.- Reconocimiento de mercancías y valoración

Recibidas las mercancías incautadas, por la Administración Aduanera,

cuando exista persona detenida por los delitos tipificados en la presente

Ley, esta procederá bajo responsabilidad en el término de veinticuatro

(24) horas, al avalúo y reconocimiento físico, cuyos resultados

comunicará de inmediato a la Policía Nacional del Perú, quien los

cursará a la Fiscalía Provincial Penal respectiva, para que proceda a

formular la denuncia correspondiente.

Tratándose de mercancías que por su naturaleza, cantidad o por la

oportunidad de la intervención no pudieran ser valoradas dentro del

plazo antes indicado, el detenido será puesto a disposición de la Fiscalía

Provincial Penal dentro del término de veinticuatro (24) horas, con el

atestado policial correspondiente. En este caso, la Administración

Aduanera remitirá el informe sobre el reconocimiento físico y avalúo de

la mercancía dentro de tercer día hábil a la Fiscalía Provincial Penal.

En los casos en que no haya detenidos, la Administración Aduanera

emitirá el documento respectivo en tres (3) días hábiles, cursándolo a la

Policía Nacional para los fines de ley.

79

Page 80: Resumen Exspediente Penal UAPA

Artículo 15°.- Momento a considerar para establecer el valor

Para estimar o determinar el valor de las mercancías se considerará

como momento de la valoración la fecha de comisión del delito o de la

infracción administrativa. En el caso de no poder precisarse ésta, en la

fecha de su constatación.

Artículo 16°.- Reglas para establecer la valoración

La estimación o determinación del valor de las mercancías, será

efectuada únicamente por la Administración Aduanera conforme a las

reglas establecidas en el reglamento, respecto de:

3. Mercancías extranjeras, incluidas las provenientes de una zona

franca, así como las procedentes de una zona geográfica sujeta a un

tratamiento tributario o aduanero especial o de alguna zona

geográfica nacional de tributación menor y sujeta a un régimen

especial arancelario.

4. Mercancías nacionales o nacionalizadas que son extraídas del

territorio nacional, para cuyo avalúo se considerará el valor FOB, sea

cual fuere la modalidad o medio de transporte utilizado para la

comisión del delito aduanero o la infracción administrativa.

Artículo 21°.- Prueba pericial

Para efectos de la investigación y del proceso penal, los informes

técnicos o contables emitidos por los funcionarios de la Administración

Aduanera, tendrán valor probatorio.

Artículo 22°.- Pronunciamiento judicial sobre mercancías

incautadas

El Juez resolverá en la sentencia el decomiso de las mercancías

incautadas, de los instrumentos con que se hubiere ejecutado el delito

aduanero y las ganancias obtenidas por la comisión de los delitos

tipificados en esta Ley. Asimismo, cualesquiera que sean las

transformaciones que hubieran podido experimentar las mercancías o

instrumentos.

80

Page 81: Resumen Exspediente Penal UAPA

REGLAMENTO DE LA LEY N° 28008, LEY DE LOS DELITOS ADUANEROS - DECRETO SUPREMO Nº 121-2003-EF

Artículo 3º.- Facultades de la Administración Aduanera. Potestad

Aduanera es la facultad que tiene SUNAT para aplicar la normas legales

y reglamentarias que regulan las actividades aduaneras y el paso,

ingreso o salida de personas, mercancías y medios transporte por el

territorio aduanero, así como exigir su cumplimiento.

SUNAT es el organismo del Estado encargado de la administración,

recaudación, control y fiscalización del tráfico internacional de

mercancías, medios de transporte y personas, dentro del territorio

aduanero

Artículo 4º.- Incautación. Cuando se realice la incautación de las

mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan

objeto del delito sin presencia del Ministerio Publico, se debe poner el

hecho en conocimiento del Fiscal Provincial Competente.

Tratándose de la incautación de mercancías cuya exportación se

encuentre prohibida o restringida, la Fiscalía de la Nación las pondrá a

disposición de la entidad competente para su control, con conocimiento

de la Administración Aduanera.

Artículo 6º.- Reglas para establecer la valoración. La determinación

del valor de las mercancías a que se refiere el Artículo 16º de la Ley, se

expresará en dólares de los Estados Unidos de América, de acuerdo a

las siguientes reglas, aplicadas en forma sucesiva y excluyente:

a) Mercancías referidas en el literal a) del Artículo 16º de la

Ley:

81

Page 82: Resumen Exspediente Penal UAPA

(i) El valor más alto de una mercancía idéntica o, en su

defecto, similar a la que es objeto de avalúo, registrada en

el Banco de Datos de la Administración Aduanera o en

otras fuentes disponibles.

(ii) Valores en aduana mínimos determinados por la

Administración Aduanera.

(iii) El precio más alto de venta al público minorista de una

mercancía idéntica o similar comercializada en el mercado

interno de la jurisdicción de la Intendencia de Aduana

donde se incautó la mercancía, o de la Intendencia de

Aduana más cercana.

Tratándose del Delito de Defraudación de Rentas de

Aduana, si la Administración Aduanera detecta la

existencia de dos o más facturas, comprobantes de pago o

contratos de venta sobre la misma transacción, podrá

estimar el valor tomando el más alto consignado en los

indicados documentos, siempre que dicho valor sea mayor

o igual que el estimado en aplicación de las reglas

previstas anteriormente.

La determinación del valor final de las mercancías referidas

en el literal a) del Artículo 16º de la Ley, deberá contener

los gastos de flete y seguro pagados por el traslado de las

mercancías a nuestro país; en caso no se conozca el valor

de estos conceptos, se aplicará las tarifas de flete

normalmente aplicables y la Tabla Porcentaje Promedio de

Seguro. Cuando no se conozcan las tarifas de fletes

mencionadas, para su cálculo se aplicará el 10% del valor

estimado de la mercancía, de acuerdo con las reglas

establecidas en el presente literal.

Para efectos del literal a) del Artículo 16º de la Ley se

considerará como base imponible el valor CIF.

82

Page 83: Resumen Exspediente Penal UAPA

b) Mercancías referidas en el literal b) del Artículo 16º de la

Ley:

(i) El valor de exportación más alto de una mercancía

idéntica o, en su defecto, similar a la que es objeto de

avalúo, registrada en el Sistema de la Administración

Aduanera o en otras fuentes con las que cuente.

(ii) El valor más alto de una mercancía idéntica o similar

nacional o nacionalizada comercializada en el mercado

interno, al que debe agregarse los conceptos que

normalmente incluye un valor FOB.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por

mercancía similar aquella que tenga características, finalidad, función o

aplicación más coincidente, y que puede ser identificada como sustituto

o intercambiable de la mercancía objeto de delito o infracción

administrativa

DECRETO LEGISLATIVO N° 809 – LEY GENERAL DE ADUANAS

TITULO V - REGIMENES, OPERACIONES Y DESTINOS ADUANEROS

CAPITULO III De la Exportación

Artículo 54.- Es el régimen aduanero aplicable a las mercancías en libre

circulación que salen del territorio aduanero para su uso o consumo

definitivo en el exterior.

Las mercancías deberán ser embarcadas dentro del plazo máximo de

diez (10) días, contados desde la fecha de la numeración de la orden de

embarque. La regularización de la Declaración de Exportación se

efectuará dentro del plazo de quince (15) días computado a partir del

término del último embarque.

La exportación de bienes no está afecta a ningún tributo. Sólo para fines

estadísticos ADUANAS aplicará la tasa ficta de 0%.

TITULO VIII - DE LA INFRACCION ADUANERA Y SANCIONES

83

Page 84: Resumen Exspediente Penal UAPA

CAPITULO UNICO - De la Infracción Aduanera

SECCION UNICA - Disposiciones Generales

Artículo 101º Para que un hecho sea calificado como infracción, debe

estar previsto en la forma que establece las leyes, previamente a su

realización. No procede aplicar sanciones por interpretación extensiva de

la norma.

Artículo 102º La infracción será determinada en forma objetiva y podrá

ser sancionada administrativamente con multas, comiso de mercancías,

suspensión, cancelación o inhabilitación para ejercer actividades. La

Administración Aduanera aplicará las sanciones por la comisión de

infracciones, de acuerdo con las Tablas que se aprobarán por Decreto

Supremo. (*)

(*) Tablas aprobadas por D.S. Nº122-96 EF del 24 DIC.1996,

modificadas con D.S. Nº 027-2000-EF del 27 MAR.2000 y D.S. Nº 050-

2000-EF del 25 MAY.2000.

Artículo 103º Cometen Infracciones sancionables con Multa:

a) Los Transportistas o sus representantes en el país cuando:

b) Los Agentes de Carga Internacional que formulen erróneamente los

manifiestos correspondientes a la desconsolidación de las mercancías.

c) Los Responsables de los Almacenes Aduaneros cuando:

1) Custodien las mercancías que no estén amparadas con la

documentación legal;

2) No entreguen a ADUANAS la conformidad por las mercancías

recibidas, en la forma y plazo que señale el Reglamento;

3) Impidan a la Autoridad Aduanera las labores de inspección o de

reconocimiento;

4) Entreguen las mercancías sin haber sido concedido el levante por

la Autoridad Aduanera;

84

Page 85: Resumen Exspediente Penal UAPA

5) Destinen áreas autorizadas para recinto aduanero a fines distintos;

6) Ubiquen mercancías sin nacionalizar en áreas diferentes a las

autorizadas;

7) Incumplan con entregar a la Autoridad Aduanera la relación de las

mercancías en situación de abandono legal, los bultos ingresados

en calidad de sobrantes así como de pérdidas o daños;

8) No formulen el inventario de los bultos llegados en mal estado, con

peso o cantidad distinto al manifestado, dentro del plazo

establecido en el último párrafo del Artículo 43º de la presente Ley.

9) Se detecte la falta de las mercancías como consecuencia del

inventario de existencia que practique la Autoridad Aduanera.

d) Los Declarantes o los Despachadores de Aduana cuando:

1) No proporcionen dentro del plazo otorgado por la autoridad

aduanera la información requerida;

2) No presenten la declaración jurada de su movimiento operacional

correspondiente al ejercicio anual anterior, dentro de los treinta (30)

días siguientes al término del período, o la presenten en forma

extemporánea, incompleta o con información errónea;

3) No comunicar a ADUANAS, la modificación del Directorio o

Gerentes, así como el cambio de domicilio dentro del plazo de

cinco (5) días de efectuados.

4) El uso indebido del carné y/o documentos identificatorios otorgados

por ADUANAS, o su no devolución cuando se renueven, se cambie

de representante legal o cuando un servidor del Agente deje de

prestar servicios para éste.

85

Page 86: Resumen Exspediente Penal UAPA

5) No llevar los libros, registros y documentos aduaneros exigidos o

llevarlos desactualizados, incompletos, o sin cumplir con las

formalidades prescritas para cada libro o registro.

6) Formulen declaraciones incorrectas o proporcionen información

incompleta de las mercancías en cuanto a su origen, especie o

uso, cantidad, calidad o valor. La presente infracción no alcanza a

los Despachadores de Aduana que declaren información

proporcionada por las empresas verificadoras.

7) No cumplan con los plazos establecidos por la autoridad aduanera

para efectuar el reembarque o el transbordo de las mercancías o

de las provisiones de a bordo a que se refiere la presente ley.

8) No regularicen dentro del plazo establecido los Despachos

urgentes.

9) Calculen incorrectamente la liquidación de los tributos.

10) Asignen una partida arancelaria incorrecta a la mercancía

declarada.

e) Los exportadores, cuando incumplan el plazo para regularizar la

Declaración de Exportación.

f) Los Beneficiarios del Régimen de Importación Temporal cuando:

1) No reexporten las mercancías importadas dentro del plazo

concedido; las destinen a otro fin o las trasladen a lugar distinto sin

conocimiento de ADUANAS; sin perjuicio de la reexportación;

2) No consignen o consignen erróneamente los datos de la

Declaración de Importación Temporal en la documentación

correspondiente;

3) Transfieran las mercancías sin comunicarlo previamente a la

Autoridad Aduanera;

86

Page 87: Resumen Exspediente Penal UAPA

g) Los Beneficiarios del Régimen de Admisión Temporal cuando:

1) A efectos de los descargos correspondientes, en sus declaraciones

para exportar, no consignen o consignen erróneamente el número

de la respectiva Declaración de Admisión Temporal;

2) Transfieran las mercancías sin comunicarlo a ADUANAS;

3) No regularicen el régimen dentro del plazo establecido.

4) No renueve la garantía.

h) Los Beneficiarios del Régimen de Exportación Temporal que no

cumplan con la reimportación o exportación definitiva, dentro del plazo

correspondiente.

i) Los Beneficiarios del Régimen del Drawback que consignen datos

falsos o erróneos en la solicitud de restitución.

j) Los Beneficiarios del Régimen de Reposición de Mercancías en

Franquicia que consignen datos falsos o erróneos en la solicitud de

restitución.

k) Los Beneficiarios de un Régimen de Inafectación, Exoneración o

Beneficio Tributario cuando:

1) Destinen las mercancías a finalidad distinta a la autorizada;

2) Transfieran las mercancías antes de los plazos establecidos;

3) Permitan su utilización por terceros;

l) Los Operadores, cuando violen las medidas de seguridad colocadas

por la Aduana, o permitan su violación; sin perjuicio de la denuncia ante

la autoridad competente;

Artículo 104º.- Vencido el plazo para el pago de la multa sin haberse

interpuesto reclamación o estando consentida la resolución que la

confirma y no se efectúe el pago, el responsable deberá abonar los

87

Page 88: Resumen Exspediente Penal UAPA

intereses moratorios en la forma que establece la presente Ley,

computados desde la fecha en que se cometió la infracción o cuando no

sea posible establecerla, desde la fecha en que la Administración

Aduanera detectó la infracción, hasta el día de pago.

Artículo 105º.- Son causales de suspensión:

a) Para los depósitos aduaneros

1) No mantener o adecuar los requisitos y condiciones con los

cuales fueron autorizados a operar;

2) No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada

parcialmente o vencida.

En tanto la suspensión no sea levantada, los Almacenes

Aduaneros no podrán recepcionar mercancías y sólo podrán

despachar las que se encuentren almacenadas en sus recintos.

b) Para los Despachadores de Aduana

1) No adecuar, reponer o renovar la garantía modificada, ejecutada

parcialmente o vencida;

2) Haber cometido infracción administrativa vinculada al delito de

contrabando, debidamente comprobado.

3) No cumplir o mantener los requisitos establecidos en esta Ley y el

Reglamento;

4) Haber sido sancionado con infracción de multa por tres (3) veces

durante el lapso de un año;

5) La pérdida de documentos relacionados con los despachos en

que intervenga y que se encuentre obligado a archivar;

6) Estar procesado por supuesto delito cometido en el ejercicio de

sus funciones, desde la expedición del auto apertorio.

88

Page 89: Resumen Exspediente Penal UAPA

En tanto la suspensión no sea levantada, los Agentes de Aduana

no podrán tramitar nuevos despachos y sólo podrán concluir los

que se encuentran en trámite de despacho.

Artículo 106º Son causales de cancelación

a) Para los depósitos aduaneros

1) La inactividad comprobada en cuanto al ingreso de la mercancía,

por el término de sesenta (60) días en el caso de Terminales de

Almacenamiento y Depósitos Aduaneros Autorizados Públicos y

ciento ochenta (180) días para el caso de los Depósitos

Aduaneros Autorizados Privados;

2) Incurrir en causal de suspensión por más de tres (3) veces dentro

del período de un año calendario.

b) Para los Despachadores de Aduana

1) La condena por sentencia firme por delitos cometidos con ocasión

del ejercicio de sus funciones por el Agente de Aduana o el

representante legal;

2) No efectuar despachos durante tres (3) meses consecutivos;

3) Librar indebidamente cheques, salvo que regularice en el término

de tres (3) días de notificado por ADUANAS;

4) No renovar, adecuar o reponer la garantía dentro del plazo de

treinta (30) días contados desde la fecha de su vencimiento,

modificación o ejecución parcial;

5) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites

relacionados con operaciones y/o regímenes aduaneros.

Artículo 107º Son causales de inhabilitación para ejercer como Agente

de Aduana y/o Representante Legal de una persona jurídica las

siguientes:

89

Page 90: Resumen Exspediente Penal UAPA

a) Ser condenado por delitos cometidos en el desempeño de la

actividad aduanera en calidad de autor, cómplice o encubridor;

b) Facilitar su firma a terceras personas para que efectúen trámites de

operaciones aduaneras.

Artículo 108º Se aplicará la sanción de incautación o comiso de las

mercancías cuando:

a) Incautación:

1) Habiendo ingresado al amparo de un beneficio tributario se

incumpla la finalidad y demás condiciones para el cual fue

otorgado;

2) Carezca de la documentación aduanera pertinente.

Las mercancías incautadas que no son reclamadas, en el plazo de

veinte (20) días, caerán en comiso por el solo mandato de la Ley, sin

requisito previo de expedición de Resolución Administrativa

correspondiente, ni de notificación o aviso al dueño, consignatario o

consignante.

b) Comiso:

1) Estén consideradas como contrarias a la soberanía nacional, a la

moral y a la salud públicas;

2) Cuando éstas no figuren en los manifiestos o en los demás

documentos que están obligados a presentar los transportistas o

sus representantes;

90

Page 91: Resumen Exspediente Penal UAPA

3) La autoridad aduanera al realizar la visita de inspección,

constatará que las mercancías y rancho que porten los medios de

transporte se encuentren debidamente manifestadas y en los

lugares habituales de depósito. De contravenirse estas

obligaciones se dispondrá el desembarco de dichas mercancías

formulándose el acta de comiso, salvo caso fortuito de fuerza

mayor debidamente acreditado por el responsable del medio de

transporte;

4) Se expendan a bordo de las naves o aeronaves durante su

permanencia en el territorio aduanero;

5) Se detecte su ingreso o salida por lugares y hora no autorizados o

se encuentren en zona primaria y se desconozca al consignatario;

6) Su importación se encuentre prohibida y no sean reembarcadas

dentro del término que fija el Reglamento;

7) Cuando en un bulto se encuentre mercancías no declaradas,

además del comiso se aplicará una multa de acuerdo a lo

señalado en el reglamento;

Artículo 109º Si decretado el comiso la mercancía no fuere hallada o

entregada a la Autoridad Aduanera, se impondrá al infractor una multa

igual al valor FOB.

Artículo 110º ADUANAS, es el único organismo facultado para imponer

las sanciones administrativas señaladas en la presente Ley y su

reglamento.

Las sanciones que se impongan serán apelables en última instancia ante

el Superintendente Nacional de Aduanas, cuya resolución agotará la vía

administrativa.

DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF

Artículo 62º.- FACULTAD DE FISCALIZACIÓN

91

Page 92: Resumen Exspediente Penal UAPA

La facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en

forma discrecional, de acuerdo a lo establecido en el último párrafo de la

Norma IV del Título Preliminar.

El ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación

y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de

aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios

tributarios. Para tal efecto, dispone de las siguientes facultades

discrecionales:

1. Exigir a los deudores tributarios la exhibición y/o presentación de:

a) Sus libros, registros y/o documentos que sustenten la contabilidad

y/o que se encuentren relacionados con hechos susceptibles de

generar obligaciones tributarias, los mismos que deberán ser

llevados de acuerdo con las normas correspondientes.

b) Su documentación relacionada con hechos susceptibles de

generar obligaciones tributarias en el supuesto de deudores

tributarios que de acuerdo a las normas legales no se encuentren

obligados a llevar contabilidad.

c) Sus documentos y correspondencia comercial relacionada con

hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias.

Sólo en el caso que, por razones debidamente justificadas, el

deudor tributario requiera un término para dicha exhibición y/o

presentación, la Administración Tributaria deberá otorgarle un

plazo no menor de dos (2) días hábiles.

También podrá exigir la presentación de informes y análisis

relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones

tributarias en la forma y condiciones requeridas, para lo cual la

Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no podrá

ser menor de tres (3) días hábiles.

2. En los casos que los deudores tributarios o terceros registren sus

operaciones contables mediante sistemas de procesamiento

electrónico de datos o sistemas de microarchivos, la Administración

Tributaria podrá exigir:

92

Page 93: Resumen Exspediente Penal UAPA

a) Copia de la totalidad o parte de los soportes portadores de

microformas gravadas o de los soportes magnéticos u otros

medios de almacenamiento de información utilizados en sus

aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia

imponible, debiendo suministrar a la Administración Tributaria los

instrumentos materiales a este efecto, los que les serán

restituidos a la conclusión de la fiscalización o verificación.

En caso el deudor tributario no cuente con los elementos

necesarios para proporcionar la copia antes mencionada la

Administración Tributaria, previa autorización del sujeto

fiscalizado, podrá hacer uso de los equipos informáticos,

programas y utilitarios que estime convenientes para dicho fin.

b) Información o documentación relacionada con el equipamiento

informático incluyendo programas fuente, diseño y programación

utilizados y de las aplicaciones implantadas, ya sea que el

procesamiento se desarrolle en equipos propios o alquilados o,

que el servicio sea prestado por un tercero.

c) El uso de equipo técnico de recuperación visual de microformas y

de equipamiento de computación para la realización de tareas de

auditoría tributaria, cuando se hallaren bajo fiscalización o

verificación.

La Administración Tributaria podrá establecer las características

que deberán reunir los registros de información básica

almacenable en los archivos magnéticos u otros medios de

almacenamiento de información. Asimismo, señalará los datos

que obligatoriamente deberán registrarse, la información inicial

por parte de los deudores tributarios y terceros, así como la forma

y plazos en que deberán cumplirse las obligaciones dispuestas en

este numeral.

3. Requerir a terceros informaciones y exhibición y/o presentación de

sus libros, registros, documentos, emisión y uso de tarjetas de crédito

o afines y correspondencia comercial relacionada con hechos que

determinen tributación, en la forma y condiciones solicitadas, para lo

93

Page 94: Resumen Exspediente Penal UAPA

cual la Administración Tributaria deberá otorgar un plazo que no

podrá ser menor de tres (3) días hábiles.

Esta facultad incluye la de requerir la información destinada a

identificar a los clientes o consumidores del tercero.

4. Solicitar la comparecencia de los deudores tributarios o terceros para

que proporcionen la información que se estime necesaria, otorgando

un plazo no menor de cinco (5) días hábiles, más el término de la

distancia de ser el caso. Las manifestaciones obtenidas en virtud de

la citada facultad deberán ser valoradas por los órganos competentes

en los procedimientos tributarios.

La citación deberá contener como datos mínimos, el objeto y asunto

de ésta, la identificación del deudor tributario o tercero, la fecha y hora

en que deberá concurrir a las oficinas de la Administración Tributaria,

la dirección de esta última y el fundamento y/o disposición legal

respectivos.

5. Efectuar tomas de inventario de bienes o controlar su ejecución,

efectuar la comprobación física, su valuación y registro; así como

practicar arqueos de caja, valores y documentos, y control de

ingresos.

Las actuaciones indicadas serán ejecutadas en forma inmediata con

ocasión de la intervención.

6. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión

tributaria, podrá inmovilizar los libros, archivos, documentos, registros

en general y bienes, de cualquier naturaleza, por un período no mayor

de cinco (5) días hábiles, prorrogables por otro igual.

Tratándose de la SUNAT, el plazo de inmovilización será de diez (10)

días hábiles, prorrogables por un plazo igual. Mediante Resolución de

Superintendencia la prórroga podrá otorgarse por un plazo máximo de

sesenta (60) días hábiles. La Administración Tributaria dispondrá lo

necesario para la custodia de aquello que haya sido inmovilizado.

7. Cuando la Administración Tributaria presuma la existencia de evasión

tributaria, podrá practicar incautaciones de libros, archivos,

documentos, registros en general y bienes, de cualquier naturaleza,

incluidos programas informáticos y archivos en soporte magnético o

94

Page 95: Resumen Exspediente Penal UAPA

similar, que guarden relación con la realización de hechos

susceptibles de generar obligaciones tributarias, por un plazo que no

podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días hábiles, prorrogables por

quince (15) días hábiles. La Administración Tributaría procederá a la

incautación previa autorización judicial. Para tal efecto, la solicitud de

la Administración será motivada y deberá ser resuelta por cualquier

Juez Especializado en lo Penal, en el término de veinticuatro (24)

horas, sin correr traslado a la otra parte. La Administración Tributaria

a solicitud del administrado deberá proporcionar copias simples,

autenticadas por Fedatario, de la documentación incautada que éste

indique, en tanto ésta no haya sido puesta a disposición del Ministerio

Público. Asimismo, la Administración Tributaria dispondrá lo necesario

para la custodia de aquello que haya sido incautado.

Al término de los cuarenta y cinco (45) días hábiles o al vencimiento

de la prórroga, se procederá a la devolución de lo incautado con

excepción de aquella documentación que hubiera sido incluida en la

denuncia formulada dentro de los mismos plazos antes mencionados.

Tratándose de bienes, al término del plazo o al vencimiento de la

prórroga a que se refiere el párrafo anterior, la Administración

Tributaria comunicará al deudor tributario a fin que proceda a

recogerlos en el plazo de diez (10) días hábiles contados a partir del

día siguiente de efectuada la notificación de la comunicación antes

mencionada, bajo apercibimiento de que los bienes incautados caigan

en abandono. Transcurrido el mencionado plazo, el abandono se

producirá sin el requisito previo de emisión de resolución

administrativa alguna.

Será de aplicación, en lo pertinente, las reglas referidas al abandono

contenidas en el Artículo 184º. En el caso de libros, archivos,

documentos, registros en general y soportes magnéticos u otros

medios de almacenamiento de información, si el interesado no se

apersona para efectuar el retiro respectivo, la Administración

Tributaria conservará la documentación durante el plazo de

prescripción de los tributos. Transcurrido éste podrá proceder a la

destrucción de dichos documentos. Practicar inspecciones en los

95

Page 96: Resumen Exspediente Penal UAPA

locales ocupados, bajo cualquier título, por los deudores tributarios,

así como en los medios de transporte. Para realizar las inspecciones

cuando los locales estuvieren cerrados o cuando se trate de

domicilios particulares, será necesario solicitar autorización judicial, la

que debe ser resuelta en forma inmediata y otorgándose el plazo

necesario para su cumplimiento sin correr traslado a la otra parte.

La actuación indicada será ejecutada en forma inmediata con ocasión

de la intervención. En el acto de inspección la Administración

Tributaria podrá tomar declaraciones al deudor tributario, a su

representante o a los terceros que se encuentren en los locales o

medios de transporte inspeccionados.

Requerir el auxilio de la fuerza pública para el desempeño de sus

funciones, que será prestado de inmediato bajo responsabilidad.

10. Solicitar información a las Empresas del Sistema Financiero sobre:

a) Operaciones pasivas con sus clientes, en el caso de aquellos

deudores tributarios sujetos a fiscalización, incluidos los sujetos

con los que éstos guarden relación y que se encuentren

vinculados a los hechos investigados. La información sobre

dichas operaciones deberá ser requerida por el Juez a solicitud

de la Administración Tributaria. La solicitud deberá ser motivada

y resuelta en el término de setenta y dos (72) horas, bajo

responsabilidad. Dicha información será proporcionada en la

forma y condiciones que señale la Administración Tributaria,

dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la resolución

judicial, pudiéndose excepcionalmente prorrogar por un plazo

igual cuando medie causa justificada, a criterio del juez.

b) Las demás operaciones con sus clientes, las mismas que

deberán ser proporcionadas en la forma, plazo y condiciones

que señale la Administración.

11. Investigar los hechos que configuran infracciones tributarias,

asegurando los medios de prueba e identificando al infractor.

12. Requerir a las entidades públicas o privadas para que informen o

comprueben el cumplimiento de obligaciones tributarias de los

96

Page 97: Resumen Exspediente Penal UAPA

sujetos sometidos al ámbito de su competencia o con los cuales

realizan operaciones, bajo responsabilidad.

Las entidades a las que hace referencia el párrafo anterior, están

obligadas a proporcionar la información requerida en la forma,

plazos y condiciones que la SUNAT establezca. La información

obtenida por la Administración Tributaria no podrá ser divulgada a

terceros, bajo responsabilidad del funcionario responsable.

13. Solicitar a terceros informaciones técnicas o peritajes.

14. Dictar las medidas para erradicar la evasión tributaria.

15. Evaluar las solicitudes presentadas y otorgar, en su caso, las

autorizaciones respectivas en función a los antecedentes y/o al

comportamiento tributario del deudor tributario.

16. La SUNAT podrá autorizar los libros de actas, los libros y registros

contables u otros libros y registros exigidos por las leyes,

reglamentos o Resolución de Superintendencia, vinculados a

asuntos tributarios.

El procedimiento para su autorización será establecido por la

SUNAT mediante Resolución de Superintendencia. A tal efecto,

podrá delegarse en terceros la legalización de los libros y registros

antes mencionados.

Asimismo, la SUNAT mediante Resolución de Superintendencia

señalará los requisitos, formas, condiciones y demás aspectos en

que deberán ser llevados los libros y registros mencionados en el

primer párrafo, así como establecer los plazos máximos de atraso en

los que deberán registrar sus operaciones.

17. Colocar sellos, carteles y letreros oficiales, precintos, cintas, señales

y demás medios utilizados o distribuidos por la Administración

Tributaria con motivo de la ejecución o aplicación de las sanciones o

en el ejercicio de las funciones que le han sido establecidas por las

normas legales, en la forma, plazos y condiciones que ésta

establezca.

18. Exigir a los deudores tributarios que designen, en un plazo de quince

(15) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación

del primer requerimiento en el que se les solicite la sustentación de

97

Page 98: Resumen Exspediente Penal UAPA

reparos hallados como consecuencia de la aplicación de las normas

de precios de transferencia, hasta dos (2) representantes, con el fin

de tener acceso a la información de los terceros independientes

utilizados como comparables por la Administración Tributaria. El

requerimiento deberá dejar expresa constancia de la aplicación de

las normas de precios de transferencia.

Los deudores tributarios que sean personas naturales podrán tener

acceso directo a la información a la que se refiere el párrafo anterior.

La información a que se refiere este inciso no comprende secretos

industriales, diseños industriales, modelos de utilidad, patentes de

invención y cualquier otro elemento de la propiedad industrial

protegidos por la ley de la materia. Tampoco comprende información

confidencial relacionada con procesos de producción y/o

comercialización. La Administración Tributaria, al facilitar el acceso a

la información a que se refiere este numeral no podrá identificar la

razón o denominación social ni el RUC, de ser el caso, que

corresponde al tercero comparable.

Los representantes o el deudor tributario que sea persona natural

tendrán un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados

desde la fecha de presentación del escrito al que se refiere el párrafo

anterior, para efectuar la revisión de la información. Los

representantes o el deudor tributario que sea persona natural no

podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose limitar

a la toma de notas y apuntes.

19. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones tributarias realizadas

por los deudores tributarios en lugares públicos a través de

grabaciones de video. La información obtenida por la Administración

Tributaria en el ejercicio de esta facultad no podrá ser divulgada a

terceros, bajo responsabilidad.

Para conceder los plazos establecidos en este artículo, la

Administración Tributaria tendrá en cuenta la oportunidad en que

solicita la información o exhibición, y las características de las

mismas.

98

Page 99: Resumen Exspediente Penal UAPA

Ninguna persona o entidad, pública o privada, puede negarse a

suministrar a la Administración Tributaria la información que ésta

solicite para determinar la situación económica o financiera de los

deudores tributarios.

(Artículo sustituido por el Art. 27 del D.Leg. N° 953, publicado el

05/02/2004)

IV. DOCTRINA

4.1. Procedencia y requisitos para la detención

GACETA JURIDICA S.A. LA CONSTITUCIÓN COMENTADA. I

TOMO. Primera Edición. Lima, Perú. Diciembre 2005. Pág. 290

“El primer caso de detención que prevé la Constitución es la facultad

que tiene el juez de ordenar la detención de una persona. Dicha

facultad es inherente a su función y se encuentra detallada en el

artículo 135° del Código Procesal Penal de 1991. La prisión

preventiva (detención) corresponde a la necesidad de garantizar la

actuación de los poderes públicos en la investigación y juzgamiento

de los hechos que revisten relevancia penal. El Tribunal constitucional

ha señalado que por el hecho de tratarse de una medida que restringe

la libertad locomotora, dictada cuando no existe sentencia

condenatoria firme, al procesado le asiste el derecho a que se

presuma su inocencia. De ahí que cualquier restricción de la libertad,

debe siempre considerarse la ultima ratio a la que el juzgador debe

apelar, esto es, susceptible de dictarse solo en circunstancias

verdaderamente excepcionales y no como regla general.”

4.2. Principio De Instancia Plural

ORE GUARDIA, Arsenio. ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL

PENAL. Editorial Alternativas, Lima – Perú, 1993. Pág. 16-17

99

Page 100: Resumen Exspediente Penal UAPA

“El tema de la instancia plural nos conduce a tratar lo que se

denomina poder impugnativo, que haya su base constitucional en el

principio de comento. Este poder impugnativo es considerado como

atribución facultativa concedida por la ley procesal generalmente a

los sujetos procesales y excepcionalmente a terceros para procurar la

revocación, anulación, sustitución o modificación de los actos

procesales declarados impugnables, cuando la persona que resulte

agraviada los considere injustos.

Conclusivamente, lo que se cautela con esta norma procesal

constitucional es que el proceso, luego de terminado, sea pasible de

instancia superior, y que ninguna persona es infalible en su actuación

o decisión sólo cuando al justiciable, basado en el poder impugnativo,

así lo crea conveniente y necesario. De este modo se proscribe la

instancia única, pudiendo recurrirse hoy en día a una tercera instancia

sólo en los casos expresamente permitidos por la ley.”

4.3. Diferencia entre infracción administrativa y delito

ENRIQUE EDWARDS, Carlos. REGIMEN PENAL Y PROCESAL

ADUANERO. Editorial Astrea, Buenos Aires – Argentina, 1995.

Pág. 2

“Una cuestión problemática se presenta en relación a cual es el

principio o criterio con el que se distinguen a los delitos de las

infracciones aduaneras, planteo similar al que se registra en torno a la

diferencia entre delitos y contravenciones en general…no existe una

diferencia sustancial o de esencia entre el delito y la contravención, ya

que tanto el ordenamiento penal como el infraccional están

protegiendo bienes jurídicos individuales y colectivos, además las

clases de sanción que establecen ambos ordenamientos son

similares, pues tanto los delitos como las infracciones , se reprimen

con penas privativas de la libertad y también con multa…..La

diferencia entre delito y contravención es de naturaleza legal, ya que

es la propia ley la que define qué debe entenderse por delito y qué es

una infracción; la distinción la impone la misma ley.”

100

Page 101: Resumen Exspediente Penal UAPA

4.4. Medidas Coercitivas Reales

CALDERON SUMARRIVA, Ana. El ABC DEL DERECHO

PROCESAL PENAL. Editorial San Marcos. Lima – Perú 2008. Pág.

97

El Embargo. Es la medida precautoria decretada por el Juez penal

tendiente a impedir que el procesado disponga de sus bienes.

Garantiza el pago de la reparación civil, y puede ser dispuesta de

oficio. (Segundo párrafo del artículo 94° del Código de

Procedimientos Penales) a solicitud del Ministerio Público o de la

parte civil.

A continuación se detallan algunas características de esta

medida:

El embargo preventivo dura lo que el proceso en el cual se

dicta y está sujeto a sus resultados. Si la sentencia fuera

condenatoria, el embargo preventivo se convertirá en

definitivo. si fuera la sentencia absolutoria o se declarase

que no hay mérito a pasar a Juicio Oral o estuviera prescrita

la acción penal, se ordenará el levantamiento

inmediatamente de la medida.

Se formará un cuaderno o incidente de embargo, el mismo

que contiene el pedido y el auto que lo aprueba, la diligencia

de señalamiento de bienes libes de gravamen, y los oficios

enviados a la Superintendencia de Banca y Seguros, a la

oficina de Registros Públicos y Registro Vehicular.

4.5. Concepto de Audiencia

CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL PROCESO PENAL – TEORIA Y

PRÁCTICA, Editorial Palestra. Quinta Edición. Lima – Perú, 2003,

Pág. 441

101

Page 102: Resumen Exspediente Penal UAPA

“La audiencia es el momento del juicio en el cual se debate y analiza

oral, pública y unilateralmente el caso. Constituye “la síntesis del

proceso”; es el crisol en el cual entran en contacto todos los

elementos acumulados para fundirse en un documento llamado

sentencia.

La audiencia es el momento en que el acusado ejerce su derecho a

ser oído, una de las manifestaciones del derecho de defensa en que

se aplican los principios procesales del juicio oral.”

4.6. Aportes Centrales del Ministerio Público al Derecho en el

Perú

RUBIO CORREA, Marcial. EL SISTEMA JURIDICO (Introducción al

Derecho), Fondo Editorial PUCP. Lima – Perú 1984. Pág. 63.

“Los aportes centrales son los siguientes:

Promover la actuación de la justicia en defensa de la

legalidad en sentido amplio, defendiendo al pueblo y a la

sociedad, tanto ante el Poder Judicial como ante la

Administración Pública.

Determinar los casos en que se procede iniciar la acción

penal pública, dándole trámite de denuncia oficial y exclusiva

ante los tribunales.

Dictaminar en los procesos que se establece según ley,

ilustrando el criterio de los tribunales antes que emitan sus

resoluciones.

El Ministerio Público, no produce normas jurídicas de ningún tipo, ni

tampoco emite resoluciones. Sin embargo, colabora en la

administración de justicia y a la más plena vigencia del orden jurídico,

pudiendo hacerlo tanto por denuncia de parte como de oficio, es decir,

sin necesidad de denuncia pública o privada.”

4.7. Motivación de las Resoluciones Pendientes

102

Page 103: Resumen Exspediente Penal UAPA

GACETA JURIDICA S.A. LA CONSTOTUCIÓN COMENTADA. II

TOMO. Primera Edición. Lima – Perú. Diciembre 2005. Pág. 507

“La motivación escrita (que es lo que exige la constitución) de las

resoluciones judiciales pueden cumplir, dependiendo del ángulo en

que se mire, hasta tres funciones:

a) Desde el punto de vista del juez, una función preventiva de

los errores, en cuanto dependiendo aquél dar cuenta por

escrito de las razones por las que ha llegado a su fallo, al

momento e “redactar” su resolución podría bien darse cuenta

de aquellos errores que podría haber cometido en su

“operación intelectiva” previa y “auto enmendarse”

b) Desde el punto de vista de las partes: una función

endoprocesal o de garantías de defensa en cuanto les permite

conocer la ratio decindendi de la resolución y como tal,

detectar esos errores que se mantendrían ocultos si no se

explicaran por escrito, a los efectos de poder utilizar las

impugnaciones enderezadas a reparar tales errores.

c) Desde el punto de vista de la colectividad: una función

extraprocesal o democrática de garantía de publicidad (y

como tal de exclusión o de detección de la arbitrariedad) en el

ejercicio del poder por parte del juez.

Como fuere la motivación es unánimemente concebida como una

garantía, es más, se ha dicho que es una “garantía de cierres del

sistema” en cuanto ella “puede ser considerada como el principal

parámetro tanto de la legitimación interna como de la externa o

democrática de la función judicial.

4.8. Reparación Civil

103

Page 104: Resumen Exspediente Penal UAPA

VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. “Código Penal Comentado”.

Tercera Edición. Editorial Grijley. Lima Perú, 2000. Pág. 505

“Las consecuencias de un delito no son sólo la pena y la medida de

seguridad, sino también sanciones civiles con carácter reparador. Esto se

produce porque de muchos hechos punibles se derivan infracciones a los

intereses particulares de la víctima.

la reparación civil tiene por finalidad la reparación del daño causado

ocasionado así como para su cumplimiento, no está limitado a la

persona del infractor, sino que pueden ser transmisibles a sus

herederos o terceros.”

4.9. Sobre el Auto de Inicio de Instrucción

AZABACHE CARACCIOLO, César. En REVISTA PERUANA DE

DERECHO PROCESAL. Tomo II. Lima – Perú. Pág. 313 – 314

“Comparando el desarrollo de esta fase en el ámbito penal con el que

le corresponde al ámbito civil encontramos una primera diferencia

fundamental. Aquí los actos de iniciación no hacen referencia a la

postulación de una pretensión, sino al primer ingreso de los hechos

del caso, que vienen con la llamada noticia criminis.

En el derecho comparado la tendencia parece apuntar a mantener

esta fase libre de excesivos formalismos. En sistemas como el

español, en el que se encarga al juez el procedimiento previo a la

acusación y se reconoce un poder directo de denuncia a favor de

cualquier ciudadano, la iniciación tiene por objeto exclusivo el

anotado, esto es, dar entrada al proceso a la noticia criminis. En

regímenes como estos, la denuncia constituirá un simple acto de

conocimiento. En consecuencia, en estos sistemas la denuncia no

tiene petitorio formal alguno y está exonerada de todo requisito

procesal. En casos como este la denuncia se funda, por si misma,

una relación procesal completa ya que no se exige para ella

imputación alguna. No se exige tampoco, identificación ni

presentación de cargos ante una persona específica. En

104

Page 105: Resumen Exspediente Penal UAPA

consecuencia, tampoco son exigibles a este los presupuestos

vinculados a la capacidad de las personas para ser emplazadas en un

proceso penal, será la fase de instrucción la que permitirá emplazar al

sospechoso a través del llamado auto de imputación. En estos

términos el único presupuesto de la iniciación será que el hecho sea

penalmente relevante, lo que significará que éste debe constituirse

delito sancionable, tanto desde el punto de vista material como

procesal.

En marco de un procedimiento fuertemente marcado por el principio

de oficialidad, este sistema conduce inevitablemente a la

impugnabilidad del acto: si no hay peticiones propiamente tales del

denunciante ni una imputación contra persona determinada, entonces

no hay tampoco, causa material que de fundamento a los poderes de

imputación”

4.10. Recurso de Nulidad

CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL PROCESO PENAL, TEORÍA Y

PRÁCTICA. Quinta Edición. Palestra Editores. Lima – Perú, 2003.

Pág. 471 – 472

El recurso de nulidad es un medio impugnatorio que se interpone

contra resolución judicial de trascendencia en el proceso penal

dictado por la Sala Superior. Se considera que es el de mayor

jerarquía por cuanto es resuelto por la Sala Penal de la Corte

Suprema.

El artículo 292° del Código de Procedimiento Penales establece los

casos en que este recurso (Impugnabilidad Objetiva)

i. Contra sentencias dictadas por la Sala Penal Superior

ii. Contra la resolución que resuelve la concesión o revocación

de la condena condicional

iii. Resoluciones que resuelven las excepciones o cuestiones

previas o prejudiciales

105

Page 106: Resumen Exspediente Penal UAPA

iv. Contra autos que extinguen la acción penal o archiven la

instancia.

Cuando la Ley lo confiere expresamente

V. JURISPRUDENCIA

5.1. Debido Proceso

“Que el debido proceso tiene por función asegurar los derechos

fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, dando a

toda persona la posibilidad de recorrer a la justicia para obtener la tutela

jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento

legal, en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oídos,

ejercer el derecho de defensa, de producir pruebas y de obtener una

sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la Ley

Procesal.”

Casación Nro. 688 – 2000 LIMA

(Explorador Jurisprudencial 2007 – 2008 DATA 30, 000. GACETA

JURÍDICA S.A. – DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA)

5.2. Imposición de la Pena

“Para loe efectos de la imposición de la pena se debe tener en cuenta las

condiciones personales del justiciable, la forma y circunstancias de la

comisión del evento delictivo, así como el marco legal establecido en el tipo

penal que se le imputa, los atenuantes que concurran en el proceso, sobre

todo el principio de proporcionalidad de la pena prevista en el artículo VIII del

Título Preliminar del código sustantivo, en la que se debe valorar los efectos

del daño causado y el bien jurídico protegido. En este sentido es posible

modificar la pena impuesta de manera proporcional de acuerdo al artículo

300° del Código de Procedimientos Penales, en consecuencia, declararon

no haber nulidad de la sentencia condenatoria pero si haber nulidad, en la

106

Page 107: Resumen Exspediente Penal UAPA

propia sentencia en el extremo que impone 25 años de pena privativa de la

libertad, reformándola, le impusieron 20 años.”

SALA PENAL TRANSITORIA R.N. Nro. 263 – 2004. Lima – Perú.

CASTILLO ALVA, José Luis. TOMO I. Pág. 260.

5.3. Derecho de Defensa

“El derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza

procesal y que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el

cual no podría reconocerse la garantía de éste último. Por ello, en tanto

derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para

afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los

actos procesales se pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas

de las partes, sea en un proceso o un procedimiento, o en el caso de un

tercero con interés.”

Expediente Nro. 8605 – 2000 – AA/TC. Fj. 14. Publicado el 14 de

Noviembre del 2005.

5.4. Finalidad del Proceso Penal

“El proceso penal como objeto del derecho procesal tiene por finalidad,

entre otros, alcanzar la verdad concreta y para ello se debe establecer

una correspondencia entre la identidad del imputado y la de la persona

efectivamente sometida a proceso, así como su responsabilidad o

irresponsabilidad penal, evaluándose los medios probatorios anexados a

fin de probar la existencia del delito.”

Expediente Nro. 375 – 2000, ROJAS VARGAS, Fidel.

JURISPRUDENCIA PENAL Y PROCESAL PENAL. Idemsa, Lima –

Perú, 2002. Pág. 97.

5.5. El objeto de la Instrucción

107

Page 108: Resumen Exspediente Penal UAPA

“El objeto de la Instrucción es reunir la respectiva prueba de cargo que

acredite la comisión del delito imputado así como la responsabilidad penal

de los encausados.”

Expediente Nro. 758 – 1998/Lima – Perú, 01 de Enero de 1998. Pioner de

Jurisprudencia 2003 – 2004. Noviembre, 2003. Año 1. Número 5.

GACETA JURÍDICA S.A. – DIÁLOGO CON LA JURISPRUDENCIA.

5.6. Constituirse en Parte Civil – Procurador

“Al no haberse constituido en parte civil, el Procurador carece de

personería jurídica para interponer los medios impugnatorios que señala

la ley, conforme a lo dispuesto en la última parte del artículo 58° del

Código de Procedimientos Penales.”

Ejecutoria Suprema del 30 de Enero de 1998. R.N Nro. 187 – 97 Junín.

ROJAS VARGAS, Fidel. JURISPRUDENCIA PENAL COMENTADA.

GACETA JURÍDICA. Lima – Perú, 1999. Pág. 357.

5.7. Reparación Civil

“La reparación Civil se rige por el principio del daño causado, cuya unidad

procesal-civil y penal, protege el bien jurídico en su totalidad, así como a

la víctima.”

Consulta Nro. 562-2000/Cañete

5.8. Sentencia

“Toda sentencia constituye un silogismo que parte de una premisa mayor

comprendida por la norma, una premisa menor integrada por los hechos,

teniendo finalmente al fallo como conclusión, es por ello, que la labor de

tipificación adquiera una dimensión trascendental para el procesado

comprendiendo no sólo la interpretación sino también la valoración de loa

elementos configurativos del tipo por parte del juzgado; así a través de

ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida y

108

Page 109: Resumen Exspediente Penal UAPA

con ello el bien jurídico afectado, sino también será el presupuesto del

que partirá la actividad probatoria.”

EXP. 1645-2001/ Arequipa. Explorador Jurisprudencial 2004 – 2002,

Data 14000. Gaceta Jurídica S.A. – DIALOGO CON LA

JURISPRUDENCIA

5.9. Impugnación

“El derecho de impugnación previsto en el inciso 6) del artículo 139° de la

Constitución Política del Perú de 1993, como cualquier otro derecho de la

función jurisdiccional no es absoluto, sino que tiene sus límites en el

ejercicio de otros derechos, como lo es el derecho a un proceso sin

dilaciones indebidas; es por ello que la obtención de un sistema procesal

“con todas las garantías no debe ser incompatible con la celeridad y

eficacia de la justicia que la sociedad contemporánea reclama; que en ese

orden de idead, otro límite al derecho de recurrir está dado por el plazo;

en el caso del recurso de nulidad es de 24 horas desde la expedición de

la sentencia, conforme lo establece el artículo 295° del Código de

Procedimiento Penales.”

Recurso de Nulidad 1576 – 99/La libertad.

5.10. Comparecencia

“El juez se encuentra facultado para imponer comparecencia simple o con

restricciones, en ese sentido, la comparecencia simple procederá cuando

el hecho punible denunciado esté penado con una sanción leve o las

pruebas aportadas no la ratifiquen.”

Expediente N° 4308-98-A/Lima. Pioner de Jurisprudencia 2003-2004.

Noviembre 2003. Año 1, Numero 5. Gaceta Juridica S.A. – Dialogo

con la Jurisprudencia.

III. PROBLEMAS DE FORMA:

109

Page 110: Resumen Exspediente Penal UAPA

A.- PRINCIPAL O EJE:

¿El proceso instaurado contra el procesado VICTOR ALFREDO

HIGUCHI CAMPOS, se desarrollo conforme a las garantías

preceptuadas en la Constitución política del Perú?

B.- COLATERAL

Ninguno.

C.- SECUNDARIOS

1) ¿El Ministerio Público cumplió con la función que la

Constitución y las leyes le señalan?

2) ¿La Instrucción cumplió con su objeto?

3) ¿Las Resoluciones están debidamente motivadas?

4) ¿El procesado ejerció su derecho a la doble instancia?

5) ¿La Pena fue determinada de acuerdo a las características de

los sentenciados?

6) ¿La medida coercitiva personal cumplió con los requisitos

establecidos en la Ley?

IV. ANALISIS DE FORMA

1. No, en la primera etapa del proceso, el Ministerio Publico no

cumplió con las funciones que la Constitución le confiere Al

respecto el Artículo 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público

referido a la intervención del Ministerio Público en la etapa

policial, establece que “El Ministerio Público, conforme al inciso 5

del Artículo 250 de la Constitución Política, vigila e interviene en

la investigación del delito desde la etapa policial (...). El Ministerio

Público interviene en ella orientándola en cuanto a las pruebas

que sean menester actuar y la supervigila para que se cumplan

110

Page 111: Resumen Exspediente Penal UAPA

las disposiciones legales pertinentes para el ejercicio oportuno de

la acción penal”. Sobre el particular existe una jurisprudencia que

establece que “La investigación policial no contó con el concurso

del Ministerio Público y en la manifestación policial del agraviado

y en el Acta de Reconocimiento no intervino un Fiscal, por lo que

estas actuaciones sólo tienen el carácter de mera denuncia, que

requieren actos de prueba específicos para su utilización en la

sentencia. Asimismo, la rotunda negativa del imputado y el hecho

que este último no fue capturado en flagrancia o cuasi flagrancia

sino momentos después de ocurrido los hechos, es de concluir

que la prueba de la carga actuada en el proceso sólo acredita la

realidad del delito pero no la culpabilidad del imputado por no ser

suficiente para enervar la presunción de inocencia que la

Constitución reconoce a todo justiciable”. R.N. N° 468-2005-ICA.

PEREZ ARROYO, Miguel. Jurisprudencia Penal Comentada.

Gaceta Jurídica. 2005. p. 357. Al respecto, Sánchez Velarde indica

que el Ministerio Público es la institución encargada de la defensa

de la legalidad y del interés tutelado por el derecho. En el ámbito

penal es el titular del ejercicio público de la acción penal, tiene el

deber de la carga de la prueba y persigue tanto al delito como al

delincuente. Así que de acuerdo al artículo 159 de la Carta magna,

en el presente caso el Ministerio Público ejercitó la acción penal y

la investigación del delito, participó en la etapa prejudicial, más

no en el Acta de Registro Personal de los procesados.

…..obligada a cumplir con los mandatos del Ministerio Público en el

ámbito de su función.”

“El Ministerio Público es un órgano autónomo, esto es independiente en

sus decisiones, que tiene por finalidad principal velar por la adecuada

administración de justicia en representación de la sociedad; no es un

controlador, ni un sensor de la labor de los tribunales y juzgados, pues no

tiene capacidad de imponerles decisiones, ni deber de pedir sanciones

para ello; cumple sus labores realizando investigaciones acompañando

111

Page 112: Resumen Exspediente Penal UAPA

permanentemente el trabajo de los magistrados judiciales y ejercitando

derechos diversos de intervención dentro del proceso.”

RUBIO CORREA, Marcial. ESTUDIO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE 1993. Fondo Editorial PUCP. Tomo V. Lima – Perú, 1999. Pág. 262.

2. Si, en el presente caso el atestado tiene valor probatorio, ya que el

Ministerio Público intervino a lo largo de todo el proceso. Conforme a lo

que señala el artículo 62° del Código de Procedimientos Penales, que

señala “La investigación previa que se hubiera llevado a cabo con la

intervención del Ministerio Público, constituye elemento probatorio que

deberá ser apreciado en su oportunidad por los Jueces y Tribunales…”

Adicionalmente habrá que señalar que con la Ley Nro. 24388 se reformó

el artículo 72° del Código de Procedimientos Penales, disponiendo que se

le conceda valor probatorio a las diligencias actuadas durante la

investigación policial con la intervención del Ministerio Público y las que

fueran practicadas por el propio Fiscal Provincial, con asistencia del

defensor y siempre que no fueran cuestionadas por las partes.

Al respecto señalaremos que el atestado policial, así como los actos de

investigación policial que constan en el mismo, tiene en principio,

únicamente valor de denuncia, esto por supuesto no significa que el

atestado policial carezca de virtualidad para convertirse en una verdadera

prueba, respecto a este punto se debe tener en cuenta lo establecido en

la siguiente jurisprudencia; “…no tiene valor probatorio las diligencias

policiales sin presencia del Ministerio Público o el abogado defensor, así

como las declaraciones del inculpado sin un intérprete. Las diligencias

procesales y la inobservancia de las garantías constitucionales producen

un margen de duda, siendo de aplicación el indulto pro reo y absolver al

inculpado…”.

Expediente Nro. 458 -98: Academia de Magistratura. Serie de

Jurisprudencia 3, Lima-Perú, 2000. Pág. 536.

112

Page 113: Resumen Exspediente Penal UAPA

3. No, se observa que el derecho de defensa no se respete en todos sus

presupuestos, es decir para que se tenga por cumplido el presente

derecho constitucional, es necesario que se cumpla: a) Derecho de

designar un abogado de su elección o, en su defecto a uno de oficio; b)

Derecho a comunicarse previamente con él para contestar la imputación o

realizar algún acto procesal; y c) Derecho de conocer en su integridad los

cargos y pruebas existentes en su contra.

En el presente caso no todos los presupuestos indicados han sido

cumplidos, por ejemplo, en el momento en que el denunciado JORGE

ENRIQUE PACHECO NASCIMIENTO rindió su manifestación policial, NO

contó con un abogado privado o de oficio, acto que transgrede su derecho

de defensa. Hay que resaltar que si bien el denunciado fue preguntado

por la autoridad policial sobre si requería la presencia de un abogado para

que lo asesore en su manifestación, y éste indicó que “Que no lo

consideraba necesario”, esto no debió ser excusa para que el

representante del Ministerio Público, cumpliendo con su función, haya

realizado las gestiones necesarias, para la asignación de un abogado de

oficio, salvaguardando las garantías constitucionales. Cabe destacar que

si se cumplió con lo establecido en el artículo 87° del Código de

Procedimientos Penales concordado con el artículo 2° inciso 24 numeral

F) y se le notificó al denunciado mediante papeleta de detención del 14 de

julio del 2008 el motivo de su detención dentro de las 24 horas

correspondientes.

Al respecto del derecho de defensa se debe tener en cuenta lo presente,

lo señalado por Cubas Villanueva cuando dice que “…este derecho

encuentra consagración expresa en el artículo 139°, inciso 14 de la

Constitución Política del Perú, el principio de no ser privado del derecho

de defensa en ningún estado del proceso. Toda persona será informada

inmediatamente y por escrito de la causa o de las razones de su

detención. Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor

de su elección, a ser asesorado por este desde que es citada o detenida

por cualquier autoridad.”

113

Page 114: Resumen Exspediente Penal UAPA

CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL PROCESO PENAL – TEORÍA Y

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. Sexta Edición. Editorial Palestra.

Setiembre – 2006, Pág. 49.

4. Si, la etapa de instrucción cumplió con el objeto de demostrar la

vinculación directa del procesado JORGE ENRIQUE PACHECO

NASCIMIENTO con el hecho delictivo, que este se generó en el momento

en que el procesado falta a la verdad entregando una declaración jurada

de equipajes en donde indica no tener mercancías por declarar, siendo

esto falso, porque trató de evadir el control aduanero, al esconder entre

su equipaje una mercancía que debió ser presentada y declarada al

momento del control en la aduana en el aeropuerto internacional “Jorge

Chávez” y que está afecta al pago de derechos aduaneros. El procesado

alega, desde el primer momento desconocimiento de las reglas que

deben observar los pasajeros al momento de ingresar con mercancías

extranjeras al territorio nacional, pero esto queda desvirtuado mediante

las diligencias actuadas en donde se demuestra que el procesado tiene

ocasionalidad de viajes al exterior del país, tal como apreciamos se puede

indicar que la etapa de instrucción cumplió ampliamente su cometido y

fines, que era demostrar que el procesado fue culpable del delito de

contrabando, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 72° del

Código de Procedimientos Penales.

La instrucción está orientada a incorporar al proceso los medios

probatorios idóneos y pertinentes para el cabal conocimiento del tema

probandum, necesario para poder llegar a la verdad concreta respecto de

la realización o no del hecho que motivó la apertura de la Instrucción.

Expediente Nro. 2008-3596 Cuarto Juzgado Transitorio del Callao, Lima,

setiembre del 2009.

5. Si, en el presente proceso se cumplió con motivar las resoluciones, en el

auto apertorio por ejemplo, quedó establecido los tres supuestos que

establece el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, al

determinar que el hecho denunciado constituye delito, que se ha

individualizado el presunto autor y que la acción penal no se encuentra

114

Page 115: Resumen Exspediente Penal UAPA

prescrita. Mención aparte, cabe indicar que la Sentencia Absolutoria que

la Juez del Cuarto Juzgado Penal emite, no es que carezca de

motivación, la declaran nula y de acuerdo al análisis valorativo que realiza

el Fiscal Provincial al recurso de apelación que interpone al Procurador de

la SUNAT, ésta no ha cumplido con apreciar debidamente las pruebas de

cargo incorporadas a lo largo del proceso, Por ello, se indica que pasen

los actuados a otro Juez para una valoración de las pruebas, diligencias y

manifestación efectuadas. Finalmente la Sentencia emitida por la Corte

Superior, Tercer Juzgado Transitorio cumple con la finalidad del proceso

penal, que es llegar a la verdad sobre el presente hecho delictivo.

Sobre el presente tema, debe tenerse en cuenta lo señalado por Víctor

Cubas, cuando dice que “… se exige que las sentencias emitidas por los

órganos jurisdiccionales se encuentren debidamente fundamentadas en

derecho, esto es que contengan una argumentación lógico jurídica que

sustente la decisión judicial, esta es una garantía prevista en el artículo

139° inciso 5 de la Constitución.”

CUBAS VILLANUEVA, Víctor. EL PROCESO PENAL – TEORÍA Y

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL. Sexta Edición. Editorial Palestra

2006, Pág. 80.

V. CONCLUSIONES

Del análisis realizado al presente expediente, se observa que se llegó a

respetar las garantías constitucionales reconocidas en la Constitución

Política del Perú, a lo largo de todo el proceso, es decir se tuvo en cuenta

la normatividad legal vigente para el desarrollo de la Investigación del

delito de Contrabando, como es el derecho irrestricto de defensa, ya que

a lo largo del proceso, estuvo permanentemente asesorado por su

abogado de defensa, excepto en la manifestación policial, en donde se

cumplió de acuerdo a ley, si necesitaba ser asesorado por un abogado y

el proceso ……………………………………………………

V.- CONCLUSIONES DE FORMA

115

Page 116: Resumen Exspediente Penal UAPA

- LA NUEVA LEGISLACION PENAL ADUANERA A ASUMIDO en forma aun tímida LA FIGURA DEL CONTRABANDO TECNICO, falta prosperar en este concepto.

- SUBSISTE EL PROBLEMA DE LA LENTITUD PROCESAL PESE A SUMARIZAR LOS DELITOS ADUANEROS. A ello se debe agregar el desconocimiento de las ramas aduanales involucradas y que definitivamente se alejan del enfoque simplemente tributario o arancelario.

- EXISTE DUPLICIDAD ENTRE LA INFRACCION ADMINISTRATIVA VINCULADA AL CONTRABANDO, PREVISTA EN LA LDA, Y LAS SANCIONES DE INCAUTACION Y COMISO DE LA L.G.A. PREGUNTANDOSE LOS SERVIDORES DE ADUANAS CUAL APLICAR, LA MAS DRASTICA? LA MAS SUAVE? EN ALGUNOS CASOS UNA Y EN OTROS CASOS LA OTRA?

- INCLUSO, ALGUNOS AUTORES Y OPERADORES PIENSAN QUE LA LEY GENERAL DE ADUANAS SERÍA APLICABLE A CASOS DETECTADOS EN EL DESPACHO Y LA LEY DE DELITOS ADUANEROS EN ZONA SECUNDARIA.

- UNA SOLUCION SERÍA SUPRIMIR PARTE DEL TRATAMIENTO DE LA INFRACCION ADMINISTRATIVA VINCULADA AL CONTRABANDO Y REMITIR ESTOS CASOS A LA LGA DONDE PODRIAN INCORPORARSE.

- EL MECANISMO DE LAS DENUNCIAS ESTA VIRTUALMENTE PARALIZADO, POR LA SENSACION DE QUE LAS RECOMPENSAS NUNCA SE PAGAN. UNA SOLUCION PODRIA SER FORMAR UN FONDO PARA ADELANTAR UNA PARTE DEL PAGO O COMPRAR INFORMACION.

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