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Lecciones y Ensayos, Nro. 99, 2017 BATAGELJ, Federico y BATAGELJ, Jeremías, “Restricción de libertades como respuesta...”, pp. 269-280 RESTRICCIÓN DE LIBERTADES COMO RESPUESTA A LA VIOLENCIA MACHISTA * FEDERICO BATAGELJ ** Y JEREMÍAS BATAGELJ *** Resumen: En el siguiente trabajo analizamos las coberturas periodísticas de los medios masivos de comunicación de los diarios Clarín y La Nación ante el femicidio de Micaela García y de qué modo ese enfoque periodístico pudo contribuir a la formación de un estereotipo de delincuente. Este caso funcionó como catalizador de la reforma de la ley de ejecución penal en el Senado de la Nación y, en función de esto, estudiamos qué similitudes tuvieron los discursos mediáticos con los legislativos. Estos últimos propusieron como solución a la problemática de la violencia de género una severa restricción de derechos para personas privadas de su libertad. Por último, también hicimos foco en el nue- vo instituto del “régimen preparatorio para la liberación” que introdujo la ley 27.375 y sus similitudes y diferencias con los institutos de salidas transitorias y libertad condicional. Palabras clave: medios masivos de comunicación – violencia de género – pri- vación de la libertad Abstract: The following paper analyses La Nación and Clarín’s mass media coverage of Micaela García’s femicide and how that journalistic approach could contribute to the consolidation of a criminal stereotype. This case worked as a catalyst of the criminal enforcement laws amendment in the National Senate Chamber and, according to this, we studied which similarities could be detected * Este trabajo fue presentado en el marco del V Congreso de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología para Estudiantes y Jóvenes Graduados. ** Estudiante de Abogacía, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. *** Estudiante de Comunicación, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Bue- nos Aires. http://www.juridicas.unam.mx/ https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv Esta revista forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/ DR © 2017. Facultad de Derecho, Departamento de Publicaciones, Universidad de Buenos Aires http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/

RESTRICCIÓN DE LIBERTADES COMO RESPUESTA A LA …

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RESTRICCIÓN DE LIBERTADES COMO RESPUESTA A LA VIOLENCIA MACHISTA*

fedeRico batageLj** y jeReMías batageLj***

Resumen: En el siguiente trabajo analizamos las coberturas periodísticas de los medios masivos de comunicación de los diarios Clarín y La Nación ante el femicidio de Micaela García y de qué modo ese enfoque periodístico pudo contribuir a la formación de un estereotipo de delincuente. Este caso funcionó como catalizador de la reforma de la ley de ejecución penal en el Senado de la Nación y, en función de esto, estudiamos qué similitudes tuvieron los discursos mediáticos con los legislativos. Estos últimos propusieron como solución a la problemática de la violencia de género una severa restricción de derechos para personas privadas de su libertad. Por último, también hicimos foco en el nue-vo instituto del “régimen preparatorio para la liberación” que introdujo la ley 27.375 y sus similitudes y diferencias con los institutos de salidas transitorias y libertad condicional.

Palabras clave: medios masivos de comunicación – violencia de género – pri-vación de la libertad

Abstract: The following paper analyses La Nación and Clarín’s mass media coverage of Micaela García’s femicide and how that journalistic approach could contribute to the consolidation of a criminal stereotype. This case worked as a catalyst of the criminal enforcement law’s amendment in the National Senate Chamber and, according to this, we studied which similarities could be detected

* Este trabajo fue presentado en el marco del V Congreso de Derecho Penal, Procesal Penal y Criminología para Estudiantes y Jóvenes Graduados. ** Estudiante de Abogacía, Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires. *** Estudiante de Comunicación, Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Bue-nos Aires.

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between the media and the legislative discourse. The latter proposed a severe restriction on the rights of the people deprived of their liberty as a solution for the gender-based violence issue. Finally, we also focused on the new “prepara-tory regime for liberation” that was introduced by law No. 27,375, as well as the similarities and differences with the temporary release and parole figures.

Keywords: mass media – gender-based violence – deprivation of liberty

i. intRoducción

La idea de este trabajo es comprender la cobertura periodística de los medios masivos de comunicación al informar el femicidio de Micaela Gar-cía para luego indagar acerca del traspaso de esa representación mediática en el plano ético-cultural generando mediante dicha expresión la formu-lación de saberes, prácticas, modos de representación, juicios de valor y modelos de autoridad que quieren legitimarse.1 Para eso, en primer lugar, seleccionamos los diarios Clarín y La Nación –los dos periódicos con ma-yor tirada a nivel nacional– para entender de qué modo se construyó me-diáticamente la figura de Sebastián Wagner, presunto autor del femicidio, configurándolo como el ser peligroso de la sociedad y, por último, cómo se caracterizó el derecho a la libertad condicional.

ii. discuRso Mediático

El 1 de abril de 2017, Micaela García fue a bailar con sus amigos y amigas a un boliche en Entre Ríos, y nunca regresó a su casa. Siete días más tarde, agentes policiales encontraron el cuerpo de la joven de 21 años en un camino rural en las afueras de la ciudad entrerriana.

A partir del 5 de abril, comienza a incluirse en las notas periodísticas de ambos diarios la figura de Wagner. Su caracterización en las decenas de noticias periodísticas fue cuasi homogénea: Wagner no debió salir nunca de la cárcel. Aquella representación se puede localizar tanto en los titula-

1. de MoRaes, D., La cruzada de los medios en América Latina. Gobiernos progresistas y políticas de comunicación, Buenos Aires, Paidós, 2011.

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res: “Habló el mellizo del asesino de Micaela”; “El juez que defiende a un violador asesino”; “Otra denuncia contra Sebastián Wagner: habría queri-do violar a un adolescente de trece años”, “No se podía creer que estuviera libre, dijo el hermano de Wagner”, “Avanzan los pedidos de remoción del magistrado que liberó a Wagner”. En el cuerpo de la noticia: “Lo condena-ron a nueve años de prisión y actualmente estaba libre”; “Hay muchos indi-cios que nos indican que es él, aparte de los antecedentes que tiene”; “uno de los hombres más buscados en la Argentina: Sebastián Wagner”; “con-denado por dos violaciones”, “un condenado con libertad condicional” e incluso, esa significación, en las editoriales de ambos diarios: “(Wagner) violador serial condenado a 9 años de cárcel tras ser reconocido por dos de sus víctimas anteriores, aunque solo cumplió cuatro”, “Es sabido que muchos violadores reinciden en el mismo delito tras haber cumplido la pena o ser beneficiados con una excarcelación”, “El sospechoso de haber violado y luego asesinado a Micaela García cumplía una pena de prisión de nueve años por haber violado a dos chicas cuando, el año pasado, el juez de ejecución penal de Entre Ríos Rossi, en una decisión casi criminal, decidió liberarlo”, por citar algunos fragmentos que se repiten, en el corpus seleccionado, en reiteradas ocasiones.

Por eso mismo, si bien un estudio sobre las condiciones de recepción2 de los discursos generados por ambas coberturas mediáticas nos excede en este trabajo, se puede distinguir, siguiendo la línea de Eliseo Verón que desde las condiciones de producción de las notas recogidas, un elemento que se repite constantemente en la representación de Wagner: la amenaza. Él no es una persona ni un ser humano. Es un peligro. Es algo que no está en el lugar que debió estar.

Por otro lado, otro de los aspectos centrales que subrayamos en el análisis mediático de los diarios seleccionados en la cobertura del femi-cidio de Micaela García, es la caracterización de la libertad condicional desde una perspectiva que entiende a tal instituto obligatoriamente como un beneficio y no como un derecho. En al menos nueve notas relevadas, la libertad condicional es referida como un “beneficio” otorgado al delin-cuente. En este caso, por el juez de ejecución penal Carlos Rossi. Incluso, en el apartado del caso que posee el diario Clarín en su web, el medio in-

2. VeRón, E., “El sentido como producción discursiva”, en VeRón, E., La semiosis social, Barcelona, Gedisa, 1987.

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troduce a Wagner como un “ex convicto por delitos de violación que había sido condenado a 9 años de prisión, pero gozaba del beneficio de libertad condicional”. Si la consideramos un derecho, ante la respuesta de ciertos criterios objetivos temporales y de comportamiento, la persona privada de su libertad podrá acceder al instituto de libertad condicional. En cambio, si lo condicionamos como un beneficio entendemos que esto responde a un rasgo de mayor discrecionalidad por parte del juez en otorgarla o no. Al hacer un análisis de los requisitos para poder acceder a la suspensión de la ejecución de la pena vemos que se encuentra el temporal (dos tercios de la condena para penas temporales, 35 años para condenas perpetuas y 8 meses para penas menores a 3 años) el cual es cuantificable en el mismo momento de la sentencia. Por el contrario, la observancia regular de los reglamentos carcelarios (su otro requisito) tiene diferentes interpretaciones en su aplicación. Siguiendo lo escrito por Alderete Lobo, en un principio, en el año 1886, la norma requería una reforma positiva de la persona, es decir, que había que indagar en cómo era su personalidad de manera previa a la detención y su modificación durante el transcurso de la pena.3 En 1922 se modificó la ley y se mantuvo el criterio hasta hoy, el cual se encuentra expresamente previsto en el artículo 12 del Código Penal cuando establece que la persona privada de su libertad ante un tiempo determinado y “ob-servando con regularidad los reglamentos carcelarios” podrá acceder a la libertad condicional. Se puede entender de manera amplia este término y recurrir a un análisis global de la situación, que ponía en tela de juicio la peligrosidad. Como contraposición a esta tesis, surge una corriente que entiende de manera restrictiva estos términos y cree que debe ser una deci-sión basada en hechos y no en presunciones. Zaffaroni entiende que al ser la conducta definida como la observancia de las reglas de convivencia en el artículo 100 de la ley de ejecución penal y al explicarse en el artículo 85 de la misma ley que aquellas faltas a las normas de conducta serán sanciona-das como infracciones, bastaría hacer un análisis cuantitativo y cualitativo de estas durante el transcurso de la pena y con especial énfasis en el último tiempo. Los informes de pronóstico favorable deben ser congruentes con los puntajes obtenidos.

La reforma de la ley agrega como requisitos que la conducta sea buena (puntaje 5-6) durante las dos terceras partes de la condena. El artículo 104

3. aLdeRete Lobo, R., La libertad condicional, Buenos Aires, Hammurabi, 2016.

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de la ley 24.600 postula al concepto de las personas privada de su libertad como base para determinar el otorgamiento de la suspensión de la pena. Este es definido como la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción so-cial. Es muy difícil realizar pronósticos futuros en la determinación de la personalidad de una persona pero, para intentar realizar una aproximación, además de la convivencia y la disciplina, debe agregarse el cumplimiento en el trabajo. Existe una discusión acerca de si el desarrollo en el sector de educación de la persona privada de su libertad puede tomarse en cuenta para el informe del concepto, nosotros entendemos que, al no ser obliga-toria, debe tomarse como positivo el hecho de las actividades realizadas, pero no negativo el hecho de que no haya decidido participar en ellas.

En el análisis de la reforma vemos que entra en juego la disputa en-tre Derechos Humanos y Derecho Penal, siendo la persona privada de su libertad obligada a aceptar el cercenamiento del derecho a un régimen pro-gresivo como respuesta por la Defensa Social negándole su condición de persona por la peligrosidad que representa.4 Los medios masivos de comu-nicación vehiculizan discursos sociales hegemónicos sobre distintos tópi-cos. La hegemonía es la capacidad de “generalizar una mirada del mundo, capacidad que se nutre tanto de la pertinencia argumentativa del discurso y de su similitud con las expresiones visibles de la realidad […] como de las manifestaciones de fuerza que provienen de las condiciones objetivas en las cuales tienen lugar las relaciones sociales”. Este pensamiento úni-co muchas veces intenta instalar la determinación de una persona como enemigo, como el otro, como quien aqueja nuestras inseguridades, y que sin él nuestro mundo se vuelve seguro.5 Para ello necesitan generar un estereotipo. Este concepto es definido como “una representación frecuen-te que convierte algo complejo en algo simple. Un proceso reduccionista que suele distorsionar lo que representa porque depende de un proceso de selección, categorización y generalización, donde por definición, se debe hacer énfasis en algunos atributos en detrimento de otros. El estereotipo lleva necesariamente implícito en su existencia un consenso”.6 Luego las

4. ZaffaRoni, E. R., El enemigo en el derecho penal, Madrid, Dykinson, 2006.5. ZaffaRoni, E. R., La criminología mediática - La cuestión penal, consultado en [https://www.youtube.com/watch?v=HNKlgOS6ics&t=904s] el 27/10/2014.6. gaMaRniK, C. E., “Estereotipos sociales y medios de comunicación: un círculo vicioso”, en Question, n° 23, Vol. I, 2009.

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“agencias del sistema penal seleccionan en base a esos estereotipos [...] y los miran e instigan a todos a mirarlos del mismo modo, hasta que se obtie-ne finalmente la respuesta adecuada al rol asignado”.7

Es por esto que vemos que la presentación constante de Wagner como una persona que se encontraba en libertad condicional y así violó no es aleatoria. Para el caso, en el corpus seleccionado de los diarios La Nación y Clarín, las notas periodísticas hacen referencia a Wagner como una persona que estaba en libertad condicional. La peligrosidad se cons-truye hacia la persona que se encuentra con la pena suspendida. De esta manera introducen como delincuente, mediante la masiva repetición, a la persona ya condenada, que además gozó de salidas transitorias, como el culpable de la ola de femicidios y de acciones de violencia contra la mujer. Este es el nuevo estereotipo que aqueja a la sociedad y aquí es donde se ve la asociación de algo simple, de una sola variable, como lo es la restricción de libertades de personas privadas, para solucionar un tema complejo, multivariable.

Es importante contextualizar este caso. Venía incrementándose la con-cientización en la sociedad respecto de la violencia machista, además de un aumento de esta, en su aspecto cualitativo más precisamente, ya que en su aspecto cuantitativo es mucho más difícil de determinar. Esto llevó a que se impusiera en la agenda política la búsqueda de alguna solución a estos reclamos cada vez más masivos, dando muestra de esta característica en distintas marchas que hubo. Al tener que buscarse responsables, y no poder culpar al inmigrante o al terrorista, “la venganza estimulada hasta el máximo por la criminología mediática se traduce en mayor violencia del sistema penal”.8 Es aquí donde se ubica la criminalidad, que en palabras de Pavarini es “el producto contingente de los conflictos sociales cuyos resultados determinan quién y qué es considerado criminal”.9

7. ZaffaRoni, E. R., En busca de las penas perdidas. Deslegitimación y dogmática jurídico penal, Buenos Aires, Ediar, 1998.8. ZaffaRoni, E. R., La palabra de los muertos, Buenos Aires, Ediar, 2011, p. 381.9. PaVaRini, M., “¿Vale la pena salvar a la criminología?” en Cuadernos de Doctrina y Ju-risprudencia Penal, n° 13, Vol. 7, 2002, p. 31.

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iii. discuRso LegisLatiVo

“Los medios no son omnipresentes, sino que funcionan reforzando opiniones ya establecidas, instalando temas de agenda, actuando de ma-nera propagadora, imponiendo temas de conversación”.10 Por este motivo también centramos nuestro análisis en las disertaciones que dieron ante al-gunos Senadores especialistas en el tema, además de la impulsora del pro-yecto por parte del Ejecutivo Nacional. Es muy impactante que se vuelva a poner en ruedo conceptos biologicistas del siglo XIX. La ministra Patricia Bullrich entiende que los violadores son así porque “presentan patologías”. Para agravar este pensamiento explica que su próximo proyecto a trabajar radica en si una vez agotada la pena, las personas que hayan cometido un delito contra la integridad sexual pueden volver a gozar de la libertad ambulatoria.

Quienes legislan toman el femicidio de Micaela García para establecer que una amplia gama de delitos no podrán acceder al período de prueba ni a la libertad condicional. Presentan ciertas similitudes sus discursos con los mediáticos, e incluso se apoyan en ellos o en la “opinión pública” para jus-tificar sus votos. Ejemplo claro de esto es cuando el senador Luis Petcoff Naidenoff expresa: “si es por la opinión pública, la gente quiere que cual-quier homicida no solo no pueda gozar de una salida transitoria, sino que no salga nunca”, o bien, el senador Urtubey que se basa en otros medios de comunicación cuando expresa que se ve “en las películas por la televisión o en el cine lo que es un liberado en otros países”. Por su parte, el mismo senador hace referencias al caso analizado y expresó: “Veamos en el caso de Micaela García. Nadie pretende —o yo, por lo menos, no pretendo— que ese señor hubiera tenido una pena perpetua. Le habían puesto nueve años. Muy bien. Lo que pretendemos —y creo que una gran parte de la sociedad pretende, desprovista de cualquier ideología en un sentido o en el otro— es que el señor cumpla los nueve años. Ni más ni menos. Ni menos de nueve años ni más de nueve años”. Sin embargo, la determinación judi-cial de las penas se ha inflado (cuantitativamente) en base a que los jueces ya tienen en su pensamiento que la persona condenada podía acceder al período de condicional o asistida.11

10. gaMaRniK, C. E., ob. cit.11. feRRajoLi, L., Derecho y razón: teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995.

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En el año 2004 hubo una reforma penal que excluyó a determinados delitos de la posibilidad de acceder a la libertad condicional, durante su tra-tamiento en la Cámara de Senadores de la Nación los discursos argumenta-tivamente fueron muy similares. Los senadores Terragno y Fernandez ha-cen alusión a los diarios que analizamos para solventar datos, tomándolos como reales. Este último dice: “[u]n editorial de La Nación decía que solo el 6 por mil de los delitos tienen procesamiento y condena, y que solamen-te llegan a los procesos el 30 por ciento de los delitos. Es decir que un 70 por ciento de los delitos que ni siquiera se denuncian porque no se cree en la aprehensión y el castigo de la delincuencia. Y esta actitud tenemos que revertirla no solo desde actitudes legislativas sino también desde las coherencias cívicas”.12

En dicho debate, que surge por un caso de secuestro seguido de muer-te, la gran mayoría de senadores y senadoras intervinientes brindan un cla-ro discurso punitivista, en pos de la defensa social y la prevención especial negativa, al igual que en los discursos de la reforma de la ley 24.660.

El problema que se analizaba con la exclusión de los delitos era la contraposición entre la finalidad de la pena, que acorde a tratados inter-nacionales es la resocialización, y por esta entendemos a la obligación del Estado de brindar herramientas para que sean utilizadas voluntariamente por la persona privada de su libertad y le ayuden a no volver a caer bajo el foco de la selectividad penal.13 El mecanismo utilizado para esta es el régimen progresivo que debe contar sí o sí con la posibilidad de una última etapa del transcurso de la pena en libertad.14

La segunda contradicción se da con el artículo 8 de la ley 24.660 que propone: “[l]as normas de ejecución serán aplicadas sin establecer discri-minación o distingo alguno en razón de raza, sexo, idioma, religión, ideo-logía, condición social o cualquier otra circunstancia”. Es decir, no debería haber regulaciones diferentes por una cuestión de la naturaleza del hecho cometido, que promovió la condena de la persona.

12. cáMaRa de senadoRes de La nación, V reunión - III sesión ordinaria - 7/4/2004, versión taquigráfica consultada en [http://www.senado.gov.ar/parlamentario/sesiones/busqueda?page=4].13. MiR Puig, S., El Derecho Penal en el Estado social y Democrático de derecho, Barce-lona, Ariel, 1994.14. RiVeRa beiRas, I. y saLt, M., Los derechos fundamentales de los reclusos: España y Argentina, Buenos Aires, Editores del Puerto, 1999.

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Lo sorprendente es que al haber tanta similitud entre los debates, no vimos referencia alguna por parte de los senadores y las senadoras al que hubo en 2004, y hubo quienes votaron en las dos reformas.

iV. RégiMen PRePaRatoRio PaRa La LibeRación. siMiLitudes y difeRencias con Las saLidas tRansitoRias y La LibeRtad condicionaL

A partir de lo analizado, nos surge la necesidad de diferenciar los ins-titutos de salidas transitorias, semilibertad y el de libertad condicional, ya que se los trata de igual manera, y aquí residió el mayor cambio de la refor-ma legislativa. Las salidas transitorias podrán ser otorgadas para el afian-zamiento de lazos familiares y sociales o para cursar estudios de educación (desde el grado primario al profesional) o para participar en programas de prelibertad, con una duración, dependiendo el motivo, de hasta 12, 24 o 72 horas. Y serán bajo tuición familiar, bajo palabra de honor o acompañado por un empleado del Servicio Penitenciario Federal. El régimen de semi-libertad obedece a la posibilidad de la persona privada de su libertad de trabajar fuera del establecimiento carcelario, es decir, solo sale para ir al lugar de trabajo, y vuelve apenas termina la jornada laboral. Es decir, pro-mueve que el detenido asuma un grado cada vez mayor de responsabilidad personal,15 al tiempo que se le otorgan ciertas facilidades ambulatorias, pero sigue en cumplimiento de la pena, esta no se agota ni se suspende. El régimen progresivo es adoptado por nuestro sistema normativo en la ley de ejecución penal, y una de las tres condiciones para que se considere que la ejecución de la pena se adapta a este sistema implica “un período de cumplimiento de la pena en libertad (reintegración del condenado al medio libre antes del agotamiento de la pena bajo algún tipo de condiciones). En nuestro sistema normativo esta fase está prevista mediante los institutos de la libertad condicional y la libertad asistida”.16 Como ya analizamos, la libertad condicional implica la suspensión de la pena y la incorporación en libertad bajo determinadas condiciones y de cumplirse ciertas condiciones se extingue la pena en el tiempo previsto. Este instituto, en conjunto con el

15. LóPeZ, A. y Machado, R., Análisis del régimen de ejecución penal, Buenos Aires, Fa-bián Di Placido, 2014.16. RiVeRa beiRas, I. y saLt, M., ob. cit., p. 221.

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de la libertad asistida, son los únicos a los que los legisladores y las legis-ladoras les otorgaron carácter de tener naturaleza jurídica penal, y por eso lo hacen complementario al Código Penal.

La solución que han encontrado en pos de restringir estos dos institu-tos para los delincuentes que cometieron hechos “aberrantes” y mantener el régimen progresivo es la incorporación del instituto llamado “Régimen preparatorio para la liberación”, este implica que un año antes de agotarse la pena, las personas condenadas por los delitos ya explicados podrán ac-ceder a la “libertad” (según palabras de la ley) conforme a dicho régimen. Se distribuirá así este año: los tres (3) primeros meses se dedicarán a la preparación dentro del establecimiento del condenado para la liberación, con posterioridad se admitirá la realización de salidas con acompañamien-to durante un plazo de seis (6) meses y, finalmente, en los últimos tres (3) meses el condenado accederá a la posibilidad de ingresar en el régimen de salidas fuera del establecimiento penitenciario sin supervisión. Por último se aclara en la ley que “en todos los casos las salidas serán diurnas y por plazos no superiores a las doce (12) horas”. Con lo cual es un instituto de características muy similares a las salidas transitorias, pero más restrictiva en cuanto al plazo para poder acceder y en cuanto a la duración de estas.

V. concLusión

Al observar la modificación de la ley 24.660 nos damos cuenta que si bien el discurso hegemónico, tanto de los medios de comunicación como de los legisladores y las legisladoras, daba a entender que la solución a la violencia de género era que los violadores esperen el agotamiento de la pena en prisión, la legislación dictada en consecuencia contempla que las personas condenadas por los delitos de: homicidios agravados por las causales previstas en el artículo 80, de financiamiento del terrorismo; aque-llos previstos en la ley de drogas; tortura o secuestro extorsivo seguido de muerte; todos los delitos contra la integridad sexual y delitos de con-trabando previstos por el código aduanero, entre otros, tendrán prohibido acceder a la libertad condicional y salidas transitorias y se les otorgará la posibilidad de acceder a un instituto similar a las “salidas transitorias” tres meses antes de la extinción de la pena. De esta manera, se afecta de manera muy notoria el aspecto cualitativo de la pena. La verdad es que no hubo un desarrollo teórico ni dogmático de dicha reforma, ni estadísticas serias que

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respalden ciertos hechos que daban como ciertos los medios y los senado-res y senadoras, en especial aquellos que refieren a la comisión de nuevos delitos por parte de personas que acceden a las salidas transitorias y a la suspensión de la pena.

El régimen progresivo de la pena quedó descartado para cierta can-tidad de personas privadas de su libertad de manera completamente arbi-traria, ya que no hay un análisis o descripción razonable de por qué esos delitos quedan excluidos ni cómo esta exclusión, por otro lado, favorece a la reinserción social, que cómo ya vimos es la finalidad de la ejecución de la pena. Por último, no hubo reparo en que hay una gran cantidad de mujeres que están presas en el sistema federal condenadas por cometer un delito contemplado en la ley de drogas. Estas quedarán sin la posibilidad de gozar de una libertad condicional, alargándose su tiempo en contexto de encierro, continuando separadas de sus familias. Es decir, aquellas mujeres que tuvieron que someterse a la venta o traslado de drogas, para la manu-tención de sus familias, mujeres claramente atravesadas y víctimas de un sistema machista, hoy en día pasan a sufrir un deterioro en sus condiciones de detención para, supuestamente, aplacar a este.

bibLiogRafía

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