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1
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO:
EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y LAS OPERACIONES
ADMINISTRATIVAS
KAREN ANDREA PINTO GUARGUATI
UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS
ARTÍCULO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TITULO DE
ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO
ASESOR: ANDRÉS RODRIGUEZ GUTIERREZ PhD
BOGOTÁ
2019
2
RESUMEN
El presente escrito tiene como propósito exponer la importancia y obligatoriedad de
la aplicación del principio Iura Novit Curia , “ el juez conoce el derecho ” para el
operador judicial. Si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se
enmarca dentro de un sistema de justicia a ruego, este principio surge para demostrar
la importancia que inviste a los jueces de la República, particularmente los de la
mencionada jurisdicción.
Lo anterior , en el marco de los principios al acceso a la administración de justicia,
el debido proceso, la verdad material , la prevalencia del derecho sustancial sobre el
procesal y la justicia material .
ABSTRACT
The present paper has as its purpose to expose the importance and the mandatory
nature of the application of the Iura Novit Curia, “ the judge knows the laws ”
principle for the judge and justices. Althogh the contentious-administrative
jurisdiction is developed in a pleaded jurisdiction system, this law principle emerges
to demonstrate the guarantor role with invests the judge and justice of the Republic,
specially the contentious-administrative ones.
All the adove, framed within the law principles of justice administration access, due
process , equiality , material truth , the prevalence of substantial law above process
law and material justice
3
PALABRAS CLAVE
- Operaciones administrativas
- Debido proceso
- Garantía de derechos fundamentales
- Juez
- Responsabilidad del estado
- Principio de congruencia
- Acceso a la justicia
KEYWORDS
-Administrative operations
- Due process
- Guarantee of fundamental rights
- Judge
- State responsibility
- Principle of congruence
- Access to justice
4
CONTENIDO
Resumen………………………………………………………………………….……..2
Palabras Clave ……………………………………………………………………….…3
Keywords…………………………………………………………………………….…..3
Introducción……………………………………………………………………….…….5
Pregunta de Investigación……………………………………………………….……...7
Hipótesis………………………………………………………………………………....7
Objetivo General………………………………………………………………………..7
Objetivos Específicos…………………………………………………………………....7
Metodología…………………………………………………………………….………..7
Estado del Arte………………………………………………………………………….8
Parte I De las operaciones administrativas y el principio Iura Novit Curia
(Reparación Directa vs Nulidad y Restablecimiento del Derecho)…………………11
Parte II Del papel del operador judicial a nivel nacional y el respaldo internacional
respecto de la aplicación del principio Iura Novit Curia……………………...…….17
Conclusiones…………………………………………………………………….……..21
Referencias…………………………………………………………………..................22
5
INTRODUCCIÓN
Colombia es un Estado Social de Derecho, consagrado así, desde la Constitución de 1991,
razón por la cual, las preocupaciones estatales se centran en el individuo, en la persona
humana. Así las cosas, dicha carta contiene un plexo de derechos fundamentales, que
adquieren el carácter de ser imprescriptibles, inalienables, indivisibles e irrenunciables.
Dentro de estas garantías constitucionales, se encuentra el debido proceso, que es aplicable
tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales.
El debido proceso en las actuaciones administrativas comprende el acceso a derechos que
se enmarque en la justicia y sean adecuados respetando los procedimientos y etapas,
respetando garantías y principios como la legalidad, entre otros.
El debido proceso en las actuaciones judiciales, contiene el derecho mismo de acceder a la
administración de justicia y el principio el del juez natural, entendido aquel como como
la capacidad y el aval de la Constitución y la Ley para ejercer como funcionario judicial,
en el marco de la jurisdicción y la competencia. Comprende igualmente el derecho a la
defensa, el derecho de imparcialidad e independencia del juez.
Ello adquiere especial importancia puesto que a través de las actuaciones de la
administración, se concreta y manifiesta la voluntad del Estado, en este sentido las
operaciones administrativas revisten un carácter especial, puesto que a través de ellas se
ejecutan y se materializan las decisiones mismas de la administración.
Si bien es cierto que todas las actuaciones se deben regir bajo el principio de legalidad, en
muchas ocasiones esto no es así, o puede que sí, pero ello genera un daño o perjuicio a los
administrados, el cual se debe resarcir; bien sea que la administración misma lo reconozca
o que mediante orden judicial se ordene.
6
En estos eventos, adquiere especial importancia la figura del juez, puesto que cuando se
accede a la administración de justicia, siguiendo los parámetros para ello ; la esperanza de
resarcir el daño sufrido por los administrados, o de devolver una situación al estado anterior
al cual se encontraba, recae en el funcionario judicial.
Pero la práctica evidencia, que en el desespero de acceder a la administración de justicia,
bien sea por la premura del tiempo, de la situación, por falta de asesoramiento o por
confusión de situaciones fácticas y jurídicas, se escoja de manera indebida el medio de
control y el régimen de imputación, conllevando esto a que en ocasiones el juez se
pronuncie arguyendo indebida escogencia de la acción, degenerando ello en una inepta
demanda.
Por las razones antes expuestas, se pretende analizar la legislación actual y el desarrollo
jurisprudencial entorno a la debida escogencia de los medios de control referidos a las
operaciones administrativas y el papel del operador judicial entorno al principio “ Iura
Novit Curia” , en paralelo con el papel del actor en la debida escogencia de la acción . Ello
en el marco del debido proceso.
El desarrollo jurídico investigativo adquiere relevancia e importancia práctica, cuando esta
sirve como herramienta que facilite el litigio e incluso el mismo acceso a la administración
de justicia, puesto que se tiende a confundir la nulidad y restablecimiento del derecho y la
reparación directa , cuando son temas de operaciones administrativas que generan daño al
administrado.
7
PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN
Como opera la debida escogencia de la acción en relación con las operaciones
administrativas.
HIPOTESIS
El juez administrativo está obligado a ceñir sus actuaciones en el marco del principio “ Iura
Novit Curia ” , el juez conoce el derecho , razón por la cual este debe analizar la situación
fáctica alegada por el demandante y así determinar el derecho aplicable, lo cual lo faculta
para adecuar tanto títulos de imputación como la acción correcta, ello en el marco de la
responsabilidad del estado derivada de las operaciones administrativas.
OBJETIVO GENERAL
Analizar si el juez administrativo debe aplicar el principio Iura Novit Curia , el juez conoce
el derecho y adecua la acción correcta o es deber del actor la debida escogencia de la acción.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
1. Determinar el marco normativo aplicable
2. Analizar la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de
Estado
3. Describir del tratamiento de dicho principio a nivel Internacional
METODOLOGIA
El presente artículo se desarrolla en una metodología jurisprudencial, deductiva,
descriptiva y analítica.
8
ESTADO DEL ARTE
DEFINICIÓN DE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA:
HERNANDO PADILLA MORENO concibe las operaciones administrativas como:
“una manera de poner en movimiento la función administrativa del Estado. Es, sin
duda alguna un sistema de ejecución del derecho. En ella también hay manifestación
de voluntad destinada a realizar y a dar cumplimiento a los efectos jurídicos que
haya podido producir el acto que lleva implícito.
La operación es la culminación de la actividad estatal encaminada a la realización
plena del derecho y que siempre esté vinculada mediatamente a la ley e
inmediatamente a un acto de la administración expreso o tácito” (Moreno, 1971 Pg
55,56)
Para LUIS ENRIQUE OROZCO GUERRERO, la operación administrativa puede apreciarse en
dos aspectos, en sentido amplio y en sentido estricto.
“El primero, consiste en la actividad práctica de la administración para ejecutar un
acto administrativo, pero dicha actividad y acto administrativo se encuentran en dos
momentos y tiempos diferentes. En sentido estricto, se muestra al acto administrativo
seguido de su ejecución material, convirtiéndolos en un momento jurídico. De allí
que el autor traiga como ejemplo, la orden de policía para disolver una
manifestación. Un ejemplo de la adopción en sentido estricto es el que se hace autor
cuando recuerda al maestro Gustavo Penagos, quien señalaba una sentencia del
CONSEJO DE ESTADO (Penagos, 1992 Pg 103,104), en la cual se estableció que “no
es más que una decisión no exteriorizada, seguida de los actos materiales de
ejecución. Esa resolución no sea escrita, no se ha publicado, ni se ha notificado.
Simplemente se ha ejecutado. Sólo en virtud de su realización material es conocido”
9
(Legizamo, Escuela de ciencias empresariales tecnología en gestión pública .
Asignatura derecho adminnistrativo , 2011, Pg 19)
JORGE ALFONSO VALBUENA LEGIZAMO afirma que las operaciones administrativas
“consisten en poner un acto administrativo en la realidad de hecho, esto es: la reunión
de una decisión de la administración junto con su ejecución en la práctica. Por
ejemplo, la administración toma la decisión de disolver una manifestación y
efectivamente la disuelve.” (Legizamo, Escuela de ciencias empresariales tecnología
en gestión pública . Asignatura derecho adminnistrativo , 2011, Pg 19)
LIBARDO RODRÍGUEZ define las operaciones administrativas como:
“fenómenos jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la
administración junto con su ejecución práctica, en tal forma que constituyen en
conjunto una sola actuación de la administración”. (Rodriguez, 2015 Pg 333)
ESTEBAN MORA CAICEDO entiende el concepto de operación administrativa como
“ una actividad material pero que al mismo tiempo es tecnica y fìsica que está
llamada a producir efectos juridicos.” (Caicedo, 2007 Pg 234)
DEFINICION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
La Corte Constitucional en sentencia T146 de 2010 ha dicho:
“ El principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce el
derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que
la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que
desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más
allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el
principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos,
es que en virtud de éste, ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar
las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las
invoquen expresamente’. Así pues, no es menester que una persona demande del
10
juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato
general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la
jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las
condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una
actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto
de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares
circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede
desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien
que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena
defensa judicial.” (Constitucional M. V., 2010)
La misma Corporación en sentencia C644 de 2011 afirmó:
“En el análisis jurídico de la acción de reparación directa opera el principio iura
novit curia, en la medida que a la persona interesada no le corresponde presentar las
razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos,
omisiones, operación u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie con
base en el derecho aplicable al caso.” (Constitucional J. I., 2011)
En sentencia T553 de 2012 la Corte Constitucional expresó:
“La justicia rogada se aplica cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto
administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de
responsabilidad del Estado o salvaguardar derechos colectivos o fundamentales en
las acciones constitucionales, pues en ellas el juez contencioso aplicará el principio
iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho. Con este principio “el
juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas
pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente.”
(Constitucional L. E., 2012)
En sentencia Unificada SU 072 del 2018 la Corte Constitucional expresó :
11
“Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez
administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el
régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.” (Constitucional
J. F., 2018)
PARTE I
DE LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS Y EL PRINCIPIO IURA
NOVIT CURIA (REPARACIÓN DIRECTA VS NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO)
El derecho administrativo en el Ordenamiento Jurídico Colombiano es de tendencia rogada,
ello quiere decir, que para que se acceda a lo que se pretende, se debe invocar de manera
expresa en la demanda, en ese sentido el juez valora la situación fáctica, jurídica y el acervo
probatorio de manera conjunta para así pronunciarse con base a lo expuesto por el
accionante o demandante.
La justicia rogada se entiende como aquella carga procesal en virtud de la cual, el
demandante con la presentación de la demanda debe exponer, soportar, probar y argumentar
las situaciones constitutivas de violación a constitución o la ley , las cuales se traducen en
la generación de un daño o perjuicio. En ese orden de ideas no le corresponde al juez asumir
dicha carga, puesto que en principio es una obligación en cabeza del demandante.
Sin embargo, el derecho es cambiante y evoluciona como lo hace la sociedad. En este
sentido ha resaltado en nuestro Ordenamiento Jurídico el principio denominado “ Iura Novit
Curia “en virtud del cual , el juez conoce el derecho y las soluciones jurídicas aplicables a
cada caso. Asi las cosas , la Constitución y la ley le han brindado todo el aval para ejercer
en el marco de la jurisdicción y competencia como un garante de los derechos y garantías
fundamentales sustanciales y procesales. En dicha medida , no se brinda una total garantía
a los administrados cuando se analiza determinada situación de acuerdo a lo netamente
alegado por el demandante, más cuando su argumento no cobija todas las situaciones
12
jurídicamente relevantes , es por ello que el papel del juez adquiere una vital importancia
, puesto que este debe actuar de acuerdo a las reglas de la sana critica , de acuerdo a su
experticia , aplicando sus conocimientos para así determinar si existen incluso más
vulneraciones que las alegadas por el accionante , o que con ocasión a determinada
situación se desvía de la correcta aplicación de determinado título de imputación o incluso
mismo de la acción.
Así las cosas, la jurisprudencia Colombiana en aplicación a dicho principio ha ampliado el
esquema estricto de la justicia rogada del derecho administrativo. Constituyendo
pronunciamiento en los cuales el juez se inmiscuye a profundidad en cada asunto y cambia
los regímenes de imputación o la acción a las alegados por los accionantes. En este sentido,
antes los jueces al observar que el régimen de imputación o la acción que se había escogido
eran erróneas, se pronunciaba afirmando que la misma era inepta por cuanto se debe tener
una relación directa con lo que se pretende y el objeto mismo de la acción escogida, así
pues estos argumentaban una supuesta vulneración al debido proceso de la contraparte por
el hecho de aceptar una acción que no adecuaba a la correcta. En este sentido al afectar la
competencia del juez por la incorrecta escogencia de la acción impedía pronunciarse de
fondo sobre cada caso.
Es importante mencionar que las operaciones administrativas tienen su medio de control
especifico y determinado por la ley, para ventilar ante la jurisdicción Contencioso-
Administrativa las problemáticas que se susciten en torno a ellas. Así las cosas , se ha dicho
que la acción de reparación directa es el mecanismo idóneo para solicitar la indemnización
de perjuicios con ocasión de daños generados derivados de operaciones administrativas.
(Artículo 140 CPACA).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto con relación a la debida escogencia de la acción,
en ocasiones se tiende a confundir la acción de reparación directa con los efectos de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tal sentido el Consejo de Estado se ha
pronunciado al respecto afirmando:
13
“La acción de reparación directa si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la
de nulidad y restablecimiento del derecho difiere de esta última en la causa del daño.
En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los
cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación
administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio, la
nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño
hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de legalidad, salvo que
como lo ha precisado la sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto
administrativo, caso en el cual al no pretenderse la declaratoria de nulidad si
resultaría procedente la acción”. (Myriam Guerrero de Escobar. , 2008)
Para entender el centro del debate del presente artículo de investigación, es indispensable
entender el concepto de operación administrativa y del principio iura novit curia
El Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 2015 afirma:
“La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o
varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas
de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. Pero es claro, se repite,
que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto
administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de
restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que
no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá
centrarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión
administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por
ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración;
como será de reparación directa también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la
fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las
cargas públicas. La responsabilidad por la operación administrativa, concebida ésta
como el conjunto de actuaciones cumplida dentro de un procedimiento
14
administrativo dado que culmina irregularmente o no culmina, no es nueva en la
jurisprudencia de la Sala”. (Stella Conto Díaz del Castillo Estado, 2015)
Es importante mencionar que se debe distar entre el daño derivado del mismo acto
administrativo y de la operación administrativa como tal, mientras el primero ordena el
segundo ejecuta, en ese orden de ideas , se puede estar en presencia de un perjuicio
derivado únicamente de la ejecución o únicamente en sentido estricto del solo acto
administrativo.
Así las cosas, el criterio diferenciador entre ambas acciones es la fuente del daño, en este
sentido, también se tiende a confundir si se está en presencia de un acto administrativo o
operación administrativa, por ejemplo, la falta de notificación y la ejecución anticipada de
un acto administrativo constituye una operación administrativa, demandable mediante la
acción de reparación directa.
Cuando se pretende atacar la legalidad nos referimos a la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho (cuando ocasiona lesión a un administrado y/o sector
determinable en particular) de lo contrario procederá la nulidad simple. Sin fin resarcitorio.
La Constitución de nuestro país en el artículo 90 consagra la responsabilidad del Estado
por el Daño Antijurídico, entendido este como el deber que no tienen los ciudadanos de
soportar cargas injustas. De allí se desprenden títulos de imputación por acciones y
omisiones de la administración.
Hablar del principio Iura Novit Curia implica aceptar que existen distintos tipos de
imputación en la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual el accionante al
interponer una demanda tiene un panorama que analizar y determinar, para escoger la
acción que mejor se adecue para hacer la reclamación por los perjuicios generados por un
hecho dañino.
15
En Consejo de Estado mediante sentencia del 09 de mayo de 2014 , Consejero ponente
Ramiro Pazos Guerrero afirmó :
“Ahora bien, para abordar el juicio de imputación, es menestar advertir que se
aplicará el principio de origen jurisprudencial de iura novit curia49, con el fin de
preservar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, el
cual viene siendo ratificado sin modificaciones relevantes desde la sentencia de Sala
Plena del 14 de febrero de 1995 (expediente n.° S-123)50. Así pues, se procederá a
la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título
de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o modificación
de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De acuerdo
con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con
criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante ”
(Estado R. P., 2014)
El principio Iura Novit Curia no solo se remonta a la expedición de la ley 1437 de 2011 ,
ni a la Constitución Politica Colombiana de 1991, sino sus orígenes vienen desde antes, así
nos lo manifiesta el Consejo de Estado en sentencia del 09 de mayo de 2014 , Consejero
Ponente Ramiro Plazas Guerrero :
“Una de las primeras sentencias del Consejo de Estado en las que se expresa
explícitamente, aunque se puede rastrear su génesis de rango legal en la Ley 167 de
1941 sobre organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la
sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 1978,
expediente n.° 2402, en la cual con fundamento en el principio iura novit curia se
revocó un auto que inadmitía una demanda por no haber formulado el concepto de
la violación. Más tarde en 1982, el Consejo de Estado definió los límites de su
aplicación, con lo cual no es posible variar los hechos y las pretensiones de la
demanda, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 1982,
rad. 2816, M.P. Eduardo Suescun Monroy. En 1988, el Consejo de Estado afirmó
que el iura novit curia procede únicamente en materia de responsabilidad estatal, lo
16
que excluye el contencioso objetivo de nulidad, cfr. Consejo de Estado, Sección
Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1988, rad. 3099, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta,
y que se trata de una valoración teórica que pertenece a la órbita de interpretacion
del juez, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de
1989, rad. 4655, M.P. Antonio José de Irisarri Restrepo. Este principio adquirió un
respaldo constitucional en 1991, al tener relación directa con el derecho de acceso a
la administración de justicia. En efecto, el artículo 228 precisa que se privilegiara
por la administración de justicia el derecho sustancial sobre el formal. Cfr. Consejo
de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero
de 1995, rad. S-123, M.P. Consuelo Sarria Olcos, precisó: “(…) la justicia
administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero
(…) con relación a dicha característica [hay] una excepción: en aquello procesos, en
los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la
administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el
reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho
aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la
demanda [y] los fundamentos de derechos invocados por el demandante (…) el juez
puede encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda,
pero sin que pueda modificar la causa petendi”. Para un estudio más detenido sobre
este tema se remite a las siguientes publicaciones: ORMAZABAL SANCHEZ,
Guillermo, Iura novit curia, Marcial Pons, Madrid, 2007; OSPINA, Andres,
“Iuranovit curia y justicia rogada. Definición de los poderes del juez según el tipo
de litigio”, en Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa, Universidad
Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 337-359.” (Estado R. P., 2014)
De igual modo Victoria Eugenia Bohórquez Hernández respecto del principio Iuria Novit
Curia menciona :
17
“Expone con precisión el Consejo de Estado que tratándose de juzgar actuaciones
administrativas, el juez busca establecer la juridicidad de la actuación administrativa
mediante su confrontación con la norma superior invocada como violada, lo que
difiere de los casos en que se dirimen conflictos entre particulares, en los cuales se
discute un derecho que puede surgir o de la norma que el demandante cita o de otra
que el juez halle aplicable” (Hernandez, 2013)
En los proceso por responsabilidad del Estado en ataques guerrilleros, ha dicho el Consejo
de Estado (Sección Tercera, 20 de mayo de 2004) que “en virtud del principio iura novit
curia, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad
pero el juez encuentra probado otro, puede apartarse de aquel y aplicar el correcto, con la
condición de que los elementos que lo conforman deben aparecer plenamente demostrados”
(Hernandez, 2013)
PARTE II
DEL PAPEL DEL OPERADOR JUDICIAL A NIVEL NACIONAL Y EL
RESPALDO INTERNACIONAL RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA
Principalmente el papel del operador judicial es aplicar el derecho sustancial, el cual tiene
mayor preponderancia sobre lo procedimental o formal.
Juan José Castro Núñez en su artículo Alcance del principio Iura Novit Curia en la
responsabilidad del Estado Colombiano, citando al El consejo de Estado agrega:
“De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo
un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al
principio iura novit curia que implica que frente a los hechos alegados y probados
18
por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable
al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa
petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de
la pretensión. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 76001-23-31-000-
2003-00707-01, 10 de noviembre de 2016)” (Nuñez, 2017).
Igualmente este principio tiene aplicación en los casos en los cuales lo que se busca es la
reparación de un daño causado, con el objeto de indemnizarlo. No tiene cabida en acciones
en las cuales se pretende alegar la nulidad de un acto administrativo que genere daños.
El Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de abril de 2019 conoció de una acción de
tutela contra provincia judicial, de acuerdo con lo expuesto por el Magistrado Nicolas
Yepes Gonzalez no se debe desconocer la aplicación del Principio “Iura novit” curia puesto
que esto sería desconocer el precedente judicial.
“Al revocar la sentencia de primera instancia incurrió en desconocimiento del
precedente jurisprudencial relativo al cardinal principio Iura novit curia que obliga
al accionante a demostrar los hechos y el operador judicial a aplicar la norma
jurídica” (Nicolas Yepes Corrales. , 2019)
En este sentido el Honorable Consejo con ella sienta un fundamento fuerte para que los
jueces no se aparten de la aplicación del precedente jurisprudencial, puesto que este se
vuelve de obligatorio cumplimiento de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. En ese
orden de ideas, los jueces administrativos no se encuentran facultados para aplicar su
principio de acuerdo a su arbitrio.
En muchas ocasiones los operadores judiciales argumentan que no pueden dar aplicación a
dicho principio puesto que ello seria atentar contra el principio de congruencia, pero ello
conllevaría a desconocer el principio universal del Iura Novit Curia, el cual propende por
asegurar el derecho a la administración de justicia, la justicia material etc. Así las cosas, el
Consejo de Estado le ha dado prelación a este último principio en aras a que las garantías
fundamentales se respeten.
19
El principio debe ser entendido en la Responsabilidad Extracontractual del Estado como :
“Según el cual le corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del
invocado por las partes constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador , a
quien incumbe la determinación correcta del derecho , debiendo discernir los
conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente , calificando
autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que
lo rigen” (Nicolas Yepes Corrales. , 2019)
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL
Este principio es tan importante que se le ha dado alcance internacional, incluso hace parte
del sistema Interamericano de Derechos Humanos . Rafael Nieto Navia trae a colación el
caso de la Masacre de Mapiripan y al respecto menciona que dicho Tribunal Internacional
expresó:
“Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de
artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación
de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los
representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en
la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e
inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún
cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará
siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen
pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se
examinan” (Navia, s.f.)
Igualmente el mencionado Autor compila otro Caso en virtud del Cual la Corte
Interamericana aplica el principio y lo expone asi :
20
“En el Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador la CIDH indicó que “de conformidad con el
principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos
internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones
jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes […]”.
16 Según ella misma, la CIDH, como organismo internacional tiene el poder de
aplicar el principio. ” (Navia, s.f.)
En este orden de ideas el principio no solo tiene sustento en el Ordenamiento Jurídico
Colombiano , ha sido de gran relevancia a nivel internacional que incluso los órganos
jurisdiccionales han dado aplicación al principio Iura Novit Curia en los casos de
violaciones a los Derechos Humanos.
En ese orden de ideas, está claro el imperativo y la obligatoriedad del juez en darle
aplicación a dicho principio. En lo que concierne nuestra a la Justicia Colombiana, La Corte
Constitucional y el Consejo de Estado van en una misma dirección que apunta que la no
aplicación de dicho principio se traduce en el desconocimiento del precedente judicial. El
cual es obligatorio para los jueces. Se contemplan situaciones muy particulares, cuales
debe sustentar el operador jurídico para apartarse del mismo como lo es el caso de que los
hechos no guarden relación o no se adecuen a lo contemplado por el precedente, entre otros.
La regla general es la aplicación del mismo puesto que esta constituye un compendio de
pronunciamientos que por su semejanza en los problemas jurídicos debe contemplarse y ser
tenido en cuenta a la hora de emitir el fallo.
21
CONCLUSIONES
El juez como garante del proceso tiene potestades para garantizar el derecho sustancial
sobre lo procesal y los formalismos. El operador judicial de acuerdo a su experticia puede
afirmar cual es el título de imputación y la acción correcta en cada caso en concreto, el
papel del actor se enmarca en describir de la manera más precisa los hechos que le generen
perjuicios, para que estos sean avalados por un tercero imparcial, el juez, quien defina la
situación jurídica y aplique el criterio jurídico que más se adecue al caso.
El principio iura Novit Curia no implica que el demandante no deba probar y sustentar bien
los hechos , al contrario , tiene la carga de exponer los hechos objeto de la demanda y
probarlos en la medida de lo posible , igualmente el operador judicial está facultado para
hacer uso del principio siempre y cuando tenga la convicción y las pruebas de que en efecto
un hecho si ocurrió .
La obligatoriedad en la aplicación de dicho principio la respalda tanto el Consejo de Estado
la Corte Constitucional y Tribunales Internacionales. El desconocimiento del mismo se
traduce en vulneraciones a las garantías fundamentales consagradas en el Ordenamiento
Jurídico Colombiano y en las disposiciones internacionales.
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