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1 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO: EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS KAREN ANDREA PINTO GUARGUATI UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS ARTÍCULO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TITULO DE ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO ASESOR: ANDRÉS RODRIGUEZ GUTIERREZ PhD BOGOTÁ 2019

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO: EL …

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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO:

EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Y LAS OPERACIONES

ADMINISTRATIVAS

KAREN ANDREA PINTO GUARGUATI

UNIVERSIDAD SANTO TOMÁS

ARTÍCULO DE GRADO PARA OPTAR POR EL TITULO DE

ESPECIALISTA EN DERECHO ADMINISTRATIVO

ASESOR: ANDRÉS RODRIGUEZ GUTIERREZ PhD

BOGOTÁ

2019

2

RESUMEN

El presente escrito tiene como propósito exponer la importancia y obligatoriedad de

la aplicación del principio Iura Novit Curia , “ el juez conoce el derecho ” para el

operador judicial. Si bien la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se

enmarca dentro de un sistema de justicia a ruego, este principio surge para demostrar

la importancia que inviste a los jueces de la República, particularmente los de la

mencionada jurisdicción.

Lo anterior , en el marco de los principios al acceso a la administración de justicia,

el debido proceso, la verdad material , la prevalencia del derecho sustancial sobre el

procesal y la justicia material .

ABSTRACT

The present paper has as its purpose to expose the importance and the mandatory

nature of the application of the Iura Novit Curia, “ the judge knows the laws ”

principle for the judge and justices. Althogh the contentious-administrative

jurisdiction is developed in a pleaded jurisdiction system, this law principle emerges

to demonstrate the guarantor role with invests the judge and justice of the Republic,

specially the contentious-administrative ones.

All the adove, framed within the law principles of justice administration access, due

process , equiality , material truth , the prevalence of substantial law above process

law and material justice

3

PALABRAS CLAVE

- Operaciones administrativas

- Debido proceso

- Garantía de derechos fundamentales

- Juez

- Responsabilidad del estado

- Principio de congruencia

- Acceso a la justicia

KEYWORDS

-Administrative operations

- Due process

- Guarantee of fundamental rights

- Judge

- State responsibility

- Principle of congruence

- Access to justice

4

CONTENIDO

Resumen………………………………………………………………………….……..2

Palabras Clave ……………………………………………………………………….…3

Keywords…………………………………………………………………………….…..3

Introducción……………………………………………………………………….…….5

Pregunta de Investigación……………………………………………………….……...7

Hipótesis………………………………………………………………………………....7

Objetivo General………………………………………………………………………..7

Objetivos Específicos…………………………………………………………………....7

Metodología…………………………………………………………………….………..7

Estado del Arte………………………………………………………………………….8

Parte I De las operaciones administrativas y el principio Iura Novit Curia

(Reparación Directa vs Nulidad y Restablecimiento del Derecho)…………………11

Parte II Del papel del operador judicial a nivel nacional y el respaldo internacional

respecto de la aplicación del principio Iura Novit Curia……………………...…….17

Conclusiones…………………………………………………………………….……..21

Referencias…………………………………………………………………..................22

5

INTRODUCCIÓN

Colombia es un Estado Social de Derecho, consagrado así, desde la Constitución de 1991,

razón por la cual, las preocupaciones estatales se centran en el individuo, en la persona

humana. Así las cosas, dicha carta contiene un plexo de derechos fundamentales, que

adquieren el carácter de ser imprescriptibles, inalienables, indivisibles e irrenunciables.

Dentro de estas garantías constitucionales, se encuentra el debido proceso, que es aplicable

tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales.

El debido proceso en las actuaciones administrativas comprende el acceso a derechos que

se enmarque en la justicia y sean adecuados respetando los procedimientos y etapas,

respetando garantías y principios como la legalidad, entre otros.

El debido proceso en las actuaciones judiciales, contiene el derecho mismo de acceder a la

administración de justicia y el principio el del juez natural, entendido aquel como como

la capacidad y el aval de la Constitución y la Ley para ejercer como funcionario judicial,

en el marco de la jurisdicción y la competencia. Comprende igualmente el derecho a la

defensa, el derecho de imparcialidad e independencia del juez.

Ello adquiere especial importancia puesto que a través de las actuaciones de la

administración, se concreta y manifiesta la voluntad del Estado, en este sentido las

operaciones administrativas revisten un carácter especial, puesto que a través de ellas se

ejecutan y se materializan las decisiones mismas de la administración.

Si bien es cierto que todas las actuaciones se deben regir bajo el principio de legalidad, en

muchas ocasiones esto no es así, o puede que sí, pero ello genera un daño o perjuicio a los

administrados, el cual se debe resarcir; bien sea que la administración misma lo reconozca

o que mediante orden judicial se ordene.

6

En estos eventos, adquiere especial importancia la figura del juez, puesto que cuando se

accede a la administración de justicia, siguiendo los parámetros para ello ; la esperanza de

resarcir el daño sufrido por los administrados, o de devolver una situación al estado anterior

al cual se encontraba, recae en el funcionario judicial.

Pero la práctica evidencia, que en el desespero de acceder a la administración de justicia,

bien sea por la premura del tiempo, de la situación, por falta de asesoramiento o por

confusión de situaciones fácticas y jurídicas, se escoja de manera indebida el medio de

control y el régimen de imputación, conllevando esto a que en ocasiones el juez se

pronuncie arguyendo indebida escogencia de la acción, degenerando ello en una inepta

demanda.

Por las razones antes expuestas, se pretende analizar la legislación actual y el desarrollo

jurisprudencial entorno a la debida escogencia de los medios de control referidos a las

operaciones administrativas y el papel del operador judicial entorno al principio “ Iura

Novit Curia” , en paralelo con el papel del actor en la debida escogencia de la acción . Ello

en el marco del debido proceso.

El desarrollo jurídico investigativo adquiere relevancia e importancia práctica, cuando esta

sirve como herramienta que facilite el litigio e incluso el mismo acceso a la administración

de justicia, puesto que se tiende a confundir la nulidad y restablecimiento del derecho y la

reparación directa , cuando son temas de operaciones administrativas que generan daño al

administrado.

7

PREGUNTA DE INVESTIGACIÓN

Como opera la debida escogencia de la acción en relación con las operaciones

administrativas.

HIPOTESIS

El juez administrativo está obligado a ceñir sus actuaciones en el marco del principio “ Iura

Novit Curia ” , el juez conoce el derecho , razón por la cual este debe analizar la situación

fáctica alegada por el demandante y así determinar el derecho aplicable, lo cual lo faculta

para adecuar tanto títulos de imputación como la acción correcta, ello en el marco de la

responsabilidad del estado derivada de las operaciones administrativas.

OBJETIVO GENERAL

Analizar si el juez administrativo debe aplicar el principio Iura Novit Curia , el juez conoce

el derecho y adecua la acción correcta o es deber del actor la debida escogencia de la acción.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS

1. Determinar el marco normativo aplicable

2. Analizar la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional y el Consejo de

Estado

3. Describir del tratamiento de dicho principio a nivel Internacional

METODOLOGIA

El presente artículo se desarrolla en una metodología jurisprudencial, deductiva,

descriptiva y analítica.

8

ESTADO DEL ARTE

DEFINICIÓN DE OPERACIÓN ADMINISTRATIVA:

HERNANDO PADILLA MORENO concibe las operaciones administrativas como:

“una manera de poner en movimiento la función administrativa del Estado. Es, sin

duda alguna un sistema de ejecución del derecho. En ella también hay manifestación

de voluntad destinada a realizar y a dar cumplimiento a los efectos jurídicos que

haya podido producir el acto que lleva implícito.

La operación es la culminación de la actividad estatal encaminada a la realización

plena del derecho y que siempre esté vinculada mediatamente a la ley e

inmediatamente a un acto de la administración expreso o tácito” (Moreno, 1971 Pg

55,56)

Para LUIS ENRIQUE OROZCO GUERRERO, la operación administrativa puede apreciarse en

dos aspectos, en sentido amplio y en sentido estricto.

“El primero, consiste en la actividad práctica de la administración para ejecutar un

acto administrativo, pero dicha actividad y acto administrativo se encuentran en dos

momentos y tiempos diferentes. En sentido estricto, se muestra al acto administrativo

seguido de su ejecución material, convirtiéndolos en un momento jurídico. De allí

que el autor traiga como ejemplo, la orden de policía para disolver una

manifestación. Un ejemplo de la adopción en sentido estricto es el que se hace autor

cuando recuerda al maestro Gustavo Penagos, quien señalaba una sentencia del

CONSEJO DE ESTADO (Penagos, 1992 Pg 103,104), en la cual se estableció que “no

es más que una decisión no exteriorizada, seguida de los actos materiales de

ejecución. Esa resolución no sea escrita, no se ha publicado, ni se ha notificado.

Simplemente se ha ejecutado. Sólo en virtud de su realización material es conocido”

9

(Legizamo, Escuela de ciencias empresariales tecnología en gestión pública .

Asignatura derecho adminnistrativo , 2011, Pg 19)

JORGE ALFONSO VALBUENA LEGIZAMO afirma que las operaciones administrativas

“consisten en poner un acto administrativo en la realidad de hecho, esto es: la reunión

de una decisión de la administración junto con su ejecución en la práctica. Por

ejemplo, la administración toma la decisión de disolver una manifestación y

efectivamente la disuelve.” (Legizamo, Escuela de ciencias empresariales tecnología

en gestión pública . Asignatura derecho adminnistrativo , 2011, Pg 19)

LIBARDO RODRÍGUEZ define las operaciones administrativas como:

“fenómenos jurídicos que consisten en la reunión de una decisión de la

administración junto con su ejecución práctica, en tal forma que constituyen en

conjunto una sola actuación de la administración”. (Rodriguez, 2015 Pg 333)

ESTEBAN MORA CAICEDO entiende el concepto de operación administrativa como

“ una actividad material pero que al mismo tiempo es tecnica y fìsica que está

llamada a producir efectos juridicos.” (Caicedo, 2007 Pg 234)

DEFINICION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

La Corte Constitucional en sentencia T146 de 2010 ha dicho:

“ El principio general del derecho iura novit curia, que significa ‘el juez conoce el

derecho’, es una de las columnas vertebrales de la acción de tutela. En la medida que

la tutela es un recurso judicial informal que puede ser interpuesto por personas que

desconocen el derecho, es deber del juez de tutela, en principio, analizar el caso más

allá de lo alegado por el accionante. La manera como se ha entendido y reiterado el

principio iura novit curia en la jurisprudencia interamericana de derechos humanos,

es que en virtud de éste, ‘el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar

las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las

invoquen expresamente’. Así pues, no es menester que una persona demande del

10

juez de tutela la aplicación del principio en cuestión, por cuanto es un mandato

general y continuo que se ha de atender en todo proceso de tutela. Ahora bien, la

jurisprudencia constitucional ha sido sensible en la aplicación de este principio a las

condiciones materiales del caso. Así, por ejemplo, se asume y demanda del juez una

actitud más oficiosa y activa en aquellos casos en los que la tutela la invoca un sujeto

de especial protección constitucional o una persona que, por sus particulares

circunstancias, ve limitado sus derechos de defensa. De igual forma, el juez no puede

desempeñar el mismo papel si el proceso, por el contrario, es adelantado por alguien

que sí cuenta con todas las posibilidades y los medios para acceder a una buena

defensa judicial.” (Constitucional M. V., 2010)

La misma Corporación en sentencia C644 de 2011 afirmó:

“En el análisis jurídico de la acción de reparación directa opera el principio iura

novit curia, en la medida que a la persona interesada no le corresponde presentar las

razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos,

omisiones, operación u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie con

base en el derecho aplicable al caso.” (Constitucional J. I., 2011)

En sentencia T553 de 2012 la Corte Constitucional expresó:

“La justicia rogada se aplica cuando un ciudadano solicita la nulidad de un acto

administrativo y no cuando el objeto de la demanda es la declaratoria de

responsabilidad del Estado o salvaguardar derechos colectivos o fundamentales en

las acciones constitucionales, pues en ellas el juez contencioso aplicará el principio

iura novit curia, que significa el juez conoce el derecho. Con este principio “el

juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas

pertinentes en una causa, aún cuando las partes no las invoquen expresamente.”

(Constitucional L. E., 2012)

En sentencia Unificada SU 072 del 2018 la Corte Constitucional expresó :

11

“Tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han aceptado que el juez

administrativo, en aplicación del principio iura novit curia, deberá establecer el

régimen de imputación a partir de las particularidades de cada caso.” (Constitucional

J. F., 2018)

PARTE I

DE LAS OPERACIONES ADMINISTRATIVAS Y EL PRINCIPIO IURA

NOVIT CURIA (REPARACIÓN DIRECTA VS NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO)

El derecho administrativo en el Ordenamiento Jurídico Colombiano es de tendencia rogada,

ello quiere decir, que para que se acceda a lo que se pretende, se debe invocar de manera

expresa en la demanda, en ese sentido el juez valora la situación fáctica, jurídica y el acervo

probatorio de manera conjunta para así pronunciarse con base a lo expuesto por el

accionante o demandante.

La justicia rogada se entiende como aquella carga procesal en virtud de la cual, el

demandante con la presentación de la demanda debe exponer, soportar, probar y argumentar

las situaciones constitutivas de violación a constitución o la ley , las cuales se traducen en

la generación de un daño o perjuicio. En ese orden de ideas no le corresponde al juez asumir

dicha carga, puesto que en principio es una obligación en cabeza del demandante.

Sin embargo, el derecho es cambiante y evoluciona como lo hace la sociedad. En este

sentido ha resaltado en nuestro Ordenamiento Jurídico el principio denominado “ Iura Novit

Curia “en virtud del cual , el juez conoce el derecho y las soluciones jurídicas aplicables a

cada caso. Asi las cosas , la Constitución y la ley le han brindado todo el aval para ejercer

en el marco de la jurisdicción y competencia como un garante de los derechos y garantías

fundamentales sustanciales y procesales. En dicha medida , no se brinda una total garantía

a los administrados cuando se analiza determinada situación de acuerdo a lo netamente

alegado por el demandante, más cuando su argumento no cobija todas las situaciones

12

jurídicamente relevantes , es por ello que el papel del juez adquiere una vital importancia

, puesto que este debe actuar de acuerdo a las reglas de la sana critica , de acuerdo a su

experticia , aplicando sus conocimientos para así determinar si existen incluso más

vulneraciones que las alegadas por el accionante , o que con ocasión a determinada

situación se desvía de la correcta aplicación de determinado título de imputación o incluso

mismo de la acción.

Así las cosas, la jurisprudencia Colombiana en aplicación a dicho principio ha ampliado el

esquema estricto de la justicia rogada del derecho administrativo. Constituyendo

pronunciamiento en los cuales el juez se inmiscuye a profundidad en cada asunto y cambia

los regímenes de imputación o la acción a las alegados por los accionantes. En este sentido,

antes los jueces al observar que el régimen de imputación o la acción que se había escogido

eran erróneas, se pronunciaba afirmando que la misma era inepta por cuanto se debe tener

una relación directa con lo que se pretende y el objeto mismo de la acción escogida, así

pues estos argumentaban una supuesta vulneración al debido proceso de la contraparte por

el hecho de aceptar una acción que no adecuaba a la correcta. En este sentido al afectar la

competencia del juez por la incorrecta escogencia de la acción impedía pronunciarse de

fondo sobre cada caso.

Es importante mencionar que las operaciones administrativas tienen su medio de control

especifico y determinado por la ley, para ventilar ante la jurisdicción Contencioso-

Administrativa las problemáticas que se susciten en torno a ellas. Así las cosas , se ha dicho

que la acción de reparación directa es el mecanismo idóneo para solicitar la indemnización

de perjuicios con ocasión de daños generados derivados de operaciones administrativas.

(Artículo 140 CPACA).

De acuerdo con lo anteriormente expuesto con relación a la debida escogencia de la acción,

en ocasiones se tiende a confundir la acción de reparación directa con los efectos de la

acción de nulidad y restablecimiento del derecho en tal sentido el Consejo de Estado se ha

pronunciado al respecto afirmando:

13

“La acción de reparación directa si bien coincide en su naturaleza reparatoria con la

de nulidad y restablecimiento del derecho difiere de esta última en la causa del daño.

En efecto, como se deduce de todo lo dicho, la primera solo será procedente en los

cuales el perjuicio haya sido causado por un hecho, una omisión, una operación

administrativa, la ocupación temporal o permanente de un inmueble. En cambio, la

nulidad y restablecimiento del derecho procede siempre que el origen del daño

hubiere sido un acto administrativo viciado de algún tipo de legalidad, salvo que

como lo ha precisado la sala, el daño alegado se origine en la eficacia misma del acto

administrativo, caso en el cual al no pretenderse la declaratoria de nulidad si

resultaría procedente la acción”. (Myriam Guerrero de Escobar. , 2008)

Para entender el centro del debate del presente artículo de investigación, es indispensable

entender el concepto de operación administrativa y del principio iura novit curia

El Consejo de Estado en sentencia del 11 de junio de 2015 afirma:

“La operación administrativa es comprensiva de las medidas de ejecución de una o

varias decisiones administrativas, sin que aquellas puedan considerarse desligadas

de éstas, ni en su legalidad ni en sus alcances o contenidos. Pero es claro, se repite,

que cuando el perjuicio nace de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto

administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de

restablecimiento; cuando el daño proviene de la irregular ejecución de un acto que

no se cuestiona en su legalidad, la acción será de reparación directa y deberá

centrarse su cuestionamiento en los actos materiales de ejecución de la decisión

administrativa, pero sin omitir en esa evaluación el alcance de dicha decisión, por

ser, en definitiva, la que delimita los poderes de ejecución de la administración;

como será de reparación directa también cuando el acto, en sí, no es ilegal pero es la

fuente del perjuicio por implicar rompimiento del principio de igualdad ante las

cargas públicas. La responsabilidad por la operación administrativa, concebida ésta

como el conjunto de actuaciones cumplida dentro de un procedimiento

14

administrativo dado que culmina irregularmente o no culmina, no es nueva en la

jurisprudencia de la Sala”. (Stella Conto Díaz del Castillo Estado, 2015)

Es importante mencionar que se debe distar entre el daño derivado del mismo acto

administrativo y de la operación administrativa como tal, mientras el primero ordena el

segundo ejecuta, en ese orden de ideas , se puede estar en presencia de un perjuicio

derivado únicamente de la ejecución o únicamente en sentido estricto del solo acto

administrativo.

Así las cosas, el criterio diferenciador entre ambas acciones es la fuente del daño, en este

sentido, también se tiende a confundir si se está en presencia de un acto administrativo o

operación administrativa, por ejemplo, la falta de notificación y la ejecución anticipada de

un acto administrativo constituye una operación administrativa, demandable mediante la

acción de reparación directa.

Cuando se pretende atacar la legalidad nos referimos a la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho (cuando ocasiona lesión a un administrado y/o sector

determinable en particular) de lo contrario procederá la nulidad simple. Sin fin resarcitorio.

La Constitución de nuestro país en el artículo 90 consagra la responsabilidad del Estado

por el Daño Antijurídico, entendido este como el deber que no tienen los ciudadanos de

soportar cargas injustas. De allí se desprenden títulos de imputación por acciones y

omisiones de la administración.

Hablar del principio Iura Novit Curia implica aceptar que existen distintos tipos de

imputación en la responsabilidad extracontractual del Estado, por lo cual el accionante al

interponer una demanda tiene un panorama que analizar y determinar, para escoger la

acción que mejor se adecue para hacer la reclamación por los perjuicios generados por un

hecho dañino.

15

En Consejo de Estado mediante sentencia del 09 de mayo de 2014 , Consejero ponente

Ramiro Pazos Guerrero afirmó :

“Ahora bien, para abordar el juicio de imputación, es menestar advertir que se

aplicará el principio de origen jurisprudencial de iura novit curia49, con el fin de

preservar el derecho sustancial y el debido acceso a la administración de justicia, el

cual viene siendo ratificado sin modificaciones relevantes desde la sentencia de Sala

Plena del 14 de febrero de 1995 (expediente n.° S-123)50. Así pues, se procederá a

la adecuación de la situación fáctica del caso concreto con el correspondiente título

de imputación, sin que esto implique un desbordamiento, alteración o modificación

de la causa petendi, ni se establezca un curso causal hipotético arbitrario. De acuerdo

con lo anterior, es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado con

criterios de imputación diferentes a aquellos en los que se fundó el demandante ”

(Estado R. P., 2014)

El principio Iura Novit Curia no solo se remonta a la expedición de la ley 1437 de 2011 ,

ni a la Constitución Politica Colombiana de 1991, sino sus orígenes vienen desde antes, así

nos lo manifiesta el Consejo de Estado en sentencia del 09 de mayo de 2014 , Consejero

Ponente Ramiro Plazas Guerrero :

“Una de las primeras sentencias del Consejo de Estado en las que se expresa

explícitamente, aunque se puede rastrear su génesis de rango legal en la Ley 167 de

1941 sobre organización de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es la

sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 9 de noviembre de 1978,

expediente n.° 2402, en la cual con fundamento en el principio iura novit curia se

revocó un auto que inadmitía una demanda por no haber formulado el concepto de

la violación. Más tarde en 1982, el Consejo de Estado definió los límites de su

aplicación, con lo cual no es posible variar los hechos y las pretensiones de la

demanda, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de abril de 1982,

rad. 2816, M.P. Eduardo Suescun Monroy. En 1988, el Consejo de Estado afirmó

que el iura novit curia procede únicamente en materia de responsabilidad estatal, lo

16

que excluye el contencioso objetivo de nulidad, cfr. Consejo de Estado, Sección

Tercera, sentencia del 5 de agosto de 1988, rad. 3099, M.P. Julio Cesar Uribe Acosta,

y que se trata de una valoración teórica que pertenece a la órbita de interpretacion

del juez, cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de

1989, rad. 4655, M.P. Antonio José de Irisarri Restrepo. Este principio adquirió un

respaldo constitucional en 1991, al tener relación directa con el derecho de acceso a

la administración de justicia. En efecto, el artículo 228 precisa que se privilegiara

por la administración de justicia el derecho sustancial sobre el formal. Cfr. Consejo

de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero

de 1995, rad. S-123, M.P. Consuelo Sarria Olcos, precisó: “(…) la justicia

administrativa es rogada y en ella no es aplicable el principio iura novit curia, pero

(…) con relación a dicha característica [hay] una excepción: en aquello procesos, en

los cuales no se juzga la legalidad o ilegalidad de la actuación u omisión de la

administración, sino que directamente se reclama la reparación del daño mediante el

reconocimiento de una indemnización, el juez puede interpretar, precisar el derecho

aplicable y si es el caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la

demanda [y] los fundamentos de derechos invocados por el demandante (…) el juez

puede encontrar fundamentos de derecho diferentes a los propuestos en la demanda,

pero sin que pueda modificar la causa petendi”. Para un estudio más detenido sobre

este tema se remite a las siguientes publicaciones: ORMAZABAL SANCHEZ,

Guillermo, Iura novit curia, Marcial Pons, Madrid, 2007; OSPINA, Andres,

“Iuranovit curia y justicia rogada. Definición de los poderes del juez según el tipo

de litigio”, en Los grandes fallos de la jurisprudencia administrativa, Universidad

Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 337-359.” (Estado R. P., 2014)

De igual modo Victoria Eugenia Bohórquez Hernández respecto del principio Iuria Novit

Curia menciona :

17

“Expone con precisión el Consejo de Estado que tratándose de juzgar actuaciones

administrativas, el juez busca establecer la juridicidad de la actuación administrativa

mediante su confrontación con la norma superior invocada como violada, lo que

difiere de los casos en que se dirimen conflictos entre particulares, en los cuales se

discute un derecho que puede surgir o de la norma que el demandante cita o de otra

que el juez halle aplicable” (Hernandez, 2013)

En los proceso por responsabilidad del Estado en ataques guerrilleros, ha dicho el Consejo

de Estado (Sección Tercera, 20 de mayo de 2004) que “en virtud del principio iura novit

curia, cuando el demandante alega determinado régimen de imputación de responsabilidad

pero el juez encuentra probado otro, puede apartarse de aquel y aplicar el correcto, con la

condición de que los elementos que lo conforman deben aparecer plenamente demostrados”

(Hernandez, 2013)

PARTE II

DEL PAPEL DEL OPERADOR JUDICIAL A NIVEL NACIONAL Y EL

RESPALDO INTERNACIONAL RESPECTO DE LA APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA

Principalmente el papel del operador judicial es aplicar el derecho sustancial, el cual tiene

mayor preponderancia sobre lo procedimental o formal.

Juan José Castro Núñez en su artículo Alcance del principio Iura Novit Curia en la

responsabilidad del Estado Colombiano, citando al El consejo de Estado agrega:

“De manera que es posible analizar la responsabilidad patrimonial del Estado bajo

un título de imputación diferente a aquel invocado en la demanda, en aplicación al

principio iura novit curia que implica que frente a los hechos alegados y probados

18

por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable

al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa

petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de

la pretensión. (Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 76001-23-31-000-

2003-00707-01, 10 de noviembre de 2016)” (Nuñez, 2017).

Igualmente este principio tiene aplicación en los casos en los cuales lo que se busca es la

reparación de un daño causado, con el objeto de indemnizarlo. No tiene cabida en acciones

en las cuales se pretende alegar la nulidad de un acto administrativo que genere daños.

El Consejo de Estado mediante sentencia del 11 de abril de 2019 conoció de una acción de

tutela contra provincia judicial, de acuerdo con lo expuesto por el Magistrado Nicolas

Yepes Gonzalez no se debe desconocer la aplicación del Principio “Iura novit” curia puesto

que esto sería desconocer el precedente judicial.

“Al revocar la sentencia de primera instancia incurrió en desconocimiento del

precedente jurisprudencial relativo al cardinal principio Iura novit curia que obliga

al accionante a demostrar los hechos y el operador judicial a aplicar la norma

jurídica” (Nicolas Yepes Corrales. , 2019)

En este sentido el Honorable Consejo con ella sienta un fundamento fuerte para que los

jueces no se aparten de la aplicación del precedente jurisprudencial, puesto que este se

vuelve de obligatorio cumplimiento de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico. En ese

orden de ideas, los jueces administrativos no se encuentran facultados para aplicar su

principio de acuerdo a su arbitrio.

En muchas ocasiones los operadores judiciales argumentan que no pueden dar aplicación a

dicho principio puesto que ello seria atentar contra el principio de congruencia, pero ello

conllevaría a desconocer el principio universal del Iura Novit Curia, el cual propende por

asegurar el derecho a la administración de justicia, la justicia material etc. Así las cosas, el

Consejo de Estado le ha dado prelación a este último principio en aras a que las garantías

fundamentales se respeten.

19

El principio debe ser entendido en la Responsabilidad Extracontractual del Estado como :

“Según el cual le corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del

invocado por las partes constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador , a

quien incumbe la determinación correcta del derecho , debiendo discernir los

conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente , calificando

autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que

lo rigen” (Nicolas Yepes Corrales. , 2019)

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO EN EL ÁMBITO INTERNACIONAL

Este principio es tan importante que se le ha dado alcance internacional, incluso hace parte

del sistema Interamericano de Derechos Humanos . Rafael Nieto Navia trae a colación el

caso de la Masacre de Mapiripan y al respecto menciona que dicho Tribunal Internacional

expresó:

“Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de

artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación

de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los

representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en

la jurisprudencia internacional, “en el sentido de que el juzgador posee la facultad e

inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aún

cuando las partes no las invoquen expresamente”, en el entendido de que se le dará

siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen

pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se

examinan” (Navia, s.f.)

Igualmente el mencionado Autor compila otro Caso en virtud del Cual la Corte

Interamericana aplica el principio y lo expone asi :

20

“En el Caso Mejía Idrovo vs. Ecuador la CIDH indicó que “de conformidad con el

principio general de la legislación internacional iura novit curia, los organismos

internacionales tienen el poder, e incluso el deber, de aplicar todas las disposiciones

jurídicas pertinentes, incluso aunque no hayan sido invocadas por las partes […]”.

16 Según ella misma, la CIDH, como organismo internacional tiene el poder de

aplicar el principio. ” (Navia, s.f.)

En este orden de ideas el principio no solo tiene sustento en el Ordenamiento Jurídico

Colombiano , ha sido de gran relevancia a nivel internacional que incluso los órganos

jurisdiccionales han dado aplicación al principio Iura Novit Curia en los casos de

violaciones a los Derechos Humanos.

En ese orden de ideas, está claro el imperativo y la obligatoriedad del juez en darle

aplicación a dicho principio. En lo que concierne nuestra a la Justicia Colombiana, La Corte

Constitucional y el Consejo de Estado van en una misma dirección que apunta que la no

aplicación de dicho principio se traduce en el desconocimiento del precedente judicial. El

cual es obligatorio para los jueces. Se contemplan situaciones muy particulares, cuales

debe sustentar el operador jurídico para apartarse del mismo como lo es el caso de que los

hechos no guarden relación o no se adecuen a lo contemplado por el precedente, entre otros.

La regla general es la aplicación del mismo puesto que esta constituye un compendio de

pronunciamientos que por su semejanza en los problemas jurídicos debe contemplarse y ser

tenido en cuenta a la hora de emitir el fallo.

21

CONCLUSIONES

El juez como garante del proceso tiene potestades para garantizar el derecho sustancial

sobre lo procesal y los formalismos. El operador judicial de acuerdo a su experticia puede

afirmar cual es el título de imputación y la acción correcta en cada caso en concreto, el

papel del actor se enmarca en describir de la manera más precisa los hechos que le generen

perjuicios, para que estos sean avalados por un tercero imparcial, el juez, quien defina la

situación jurídica y aplique el criterio jurídico que más se adecue al caso.

El principio iura Novit Curia no implica que el demandante no deba probar y sustentar bien

los hechos , al contrario , tiene la carga de exponer los hechos objeto de la demanda y

probarlos en la medida de lo posible , igualmente el operador judicial está facultado para

hacer uso del principio siempre y cuando tenga la convicción y las pruebas de que en efecto

un hecho si ocurrió .

La obligatoriedad en la aplicación de dicho principio la respalda tanto el Consejo de Estado

la Corte Constitucional y Tribunales Internacionales. El desconocimiento del mismo se

traduce en vulneraciones a las garantías fundamentales consagradas en el Ordenamiento

Jurídico Colombiano y en las disposiciones internacionales.

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