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Facultad de Derecho Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de feria Presentado por: Jorge García Mehrgut Tutelado por: Andrés Domínguez Luelmo Valladolid, 16 de enero de 2017

Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

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Page 1: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

Facultad de Derecho

Grado en Derecho y Administración y Dirección de Empresas

Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones

de feria

Presentado por:

Jorge García Mehrgut

Tutelado por:

Andrés Domínguez Luelmo

Valladolid, 16 de enero de 2017

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RESUMEN

Partiendo del régimen contenido en el Código Civil y a través de la jurisprudencia, se

estudia la responsabilidad civil por daños causados en atracciones de feria. Tras el análisis

de su naturaleza, el trabajo se centra en el sistema de responsabilidad por culpa y los

elementos que requieren su afirmación. Los criterios de atribución que se recogen son la

teoría del riesgo y la doctrina de la asunción del riesgo, que determinan quien debe asumir

la responsabilidad por los daños producidos en una atracción de feria. Finalmente se

exponen situaciones especiales que deben tomarse en cuenta, como la problemática de los

menores de edad en este ámbito.

PALABRAS CLAVE

Responsabilidad civil. Atracciones de feria. Responsabilidad por culpa. Teoría del riesgo,

Teoría de la asunción del riesgo. Culpa exclusiva de la víctima.

ABSTRACT

Starting with the Civil Code regime and through jurisprudence, it’s studied civil liability for

damages caused in amusement rides. After the analysis of its nature, this work focuses on

the carelessness responsibility system and the elements that require its affirmation. The

attribution criteria treated are the risk theory and the assumption of risk theory, which

determine who should assume responsibility for the damages produced in a funfair

attraction. Finally, special situation that must be taken into account are exposed, such as

the problematic of underage in this area.

KEYWORDS

Civil liability. Amusement rides. Guilt responsibility. Risk theory. Assumption risk theory.

Victim exclusive responsibility.

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ÍNDICE

1. INTRODUCCIÓN. ................................................................................ 4

1.1. Las atracciones de feria como actividad de riesgo. ....................... 4

1.2. La responsabilidad civil. ................................................................... 5

2. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

CAUSADOS EN ATRACCIONES DE FERIA Y NORMATIVA

APLICABLE. ............................................................................................................ 7

2.1. Naturaleza de la responsabilidad. ................................................... 7

2.2. Legislación de consumidores y usuarios. ..................................... 10

2.3. Elementos de la responsabilidad................................................... 14

2.3.1. Acción u omisión culposa o negligente. ............................................. 15

2.3.2. Producción de un resultado dañoso. ................................................. 16

2.3.3. Relación de causalidad. .................................................................. 17

3. OTROS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN ATRACCIONES

DE FERIA. .............................................................................................................. 22

3.1. Teoría del riesgo. ............................................................................. 23

3.1.1. Justificación y ámbito de aplicación. ................................................ 23

3.1.2. Inversión de la carga de la prueba. .................................................. 27

3.1.3. Diligencia requerida. ...................................................................... 29

3.1.4. Culpa exclusiva de la víctima. ........................................................ 35

3.1.5. Caso fortuito o fuerza mayor. ......................................................... 38

3.2. Asunción del riesgo por parte de la víctima. ............................... 40

3.2.1. Atracciones de feria activas. ............................................................ 42

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3.2.2. Atracciones de feria pasivas. ........................................................... 47

3.2.3. Interrupción de la asunción del riesgo. ............................................. 50

3.2.4. Especial tratamiento de los menores de edad. ................................... 55

3.3. Concurrencia de culpas. ................................................................. 60

4. ASPECTOS CONEXOS. .................................................................... 64

4.1. La responsabilidad patrimonial de la Administración. ............... 64

5. CONCLUSIONES. .............................................................................. 67

6. JURISPRUDENCIA. ............................................................................ 70

7. BIBLIOGRAFÍA. ................................................................................. 75

8. TABLA ANEXA. .................................................................................. 76

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1. INTRODUCCIÓN.

1.1. Las atracciones de feria como actividad de riesgo.

La utilización de las atracciones de feria se encuadra dentro de un heterogéneo

conjunto de actividades de ocio que se caracterizan por la puesta en peligro de la integridad

física de la persona que lo practica o de aquellos que entran en contacto con esta. Entre

dichas actividades de riesgo pueden destacarse, además de las mencionadas atracciones de

feria, la práctica deportiva (especialmente los denominados deportes de riesgo), los festejos

taurinos, las piscinas y parques acuáticos y los espectáculos pirotécnicos.

La búsqueda de la sensación de peligro como forma de descargar la adrenalina es el

principal atractivo en el uso de estos elementos. El ocio y la diversión se presentan, en este

sentido, como el fundamento que motiva la libre participación de los individuos en la

actividad de riesgo. Por esta razón la jurisprudencia valora, en el conocimiento de causas

por daños producidos en estas circunstancias, la libre asunción del riesgo por parte de la

víctima. Frente a las últimas tendencias objetivadoras de la responsabilidad, “en el ámbito

de las actividades deportivas, uso de atracciones de feria y festejos taurinos, el criterio es el

de la culpa. El que practica estas actividades no puede pretender que se le indemnice el

daño derivado de un peligro que él mismo ha buscado por diversión, salvo que haya una

persona que lo haya provocado por su conducta”1.

En relación a los daños producidos a los usuarios de las atracciones la problemática

que se plantea es que no existe una regulación propia de la responsabilidad civil derivada de

los mismos, aplicándose el régimen general de la responsabilidad extracontractual

contenido en el Código Civil. A través de la doctrina y la abundante jurisprudencia

emanada de las distintas Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo se ha ido

construyendo un sistema de responsabilidad atendiendo a las circunstancias del caso (teoría

del riesgo, asunción del riesgo, culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, etc.).

1 REGLERO CAMPOS, L.F.; BUSTO LAGO, J.M. Tratado de responsabilidad civil. Tomo II,

Thomson Reuters, 2014, p. 1528-1529.

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Especial relevancia van a cobrar la existencia de factores como la edad de la víctima, dado

que los principales usuarios de este tipo de mecanismos son menores de edad, así como las

propias características de la atracción, pudiendo distinguirse como se realizará más adelante

entre las llamadas atracciones activas y las pasivas. Debe resaltarse que por atracciones de

feria, a estos efectos, se entiende las instalaciones recreativas, artefactos o instalaciones de

juegos destinadas al entretenimiento, tengan o no carácter permanente (parque de

atracciones). La tipología de atracciones que va a tratarse es muy variada, lo que repercute

también en dificultar la organización en el estudio de este tipo de responsabilidad.

1.2. La responsabilidad civil.

Establece nuestro Código Civil en su artículo 1089 que el origen de las obligaciones

puede deberse a la ley, a los contratos y cuasicontratos, y a los actos y omisiones ilícitos o

en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia. En este último caso (actos o

hechos generadores de responsabilidad) se diferencian por el propio Código entre actos

ilícitos civiles propiamente dichos y actos ilícitos penales, esto es, la responsabilidad civil

nacida del delito.

De acuerdo con el citado precepto, cualquier acto ilícito que origine un daño a otro

sujeto de Derecho va a producir el nacimiento de la obligación de indemnizar el mismo.

De esta forma el ordenamiento jurídico sanciona la conducta generadora del daño, por lo

que el causante del mismo responde, es decir, se configura como responsable de la

obligación de reparar el daño causado. Puede distinguirse, como se realiza a continuación,

entre los dos grandes tipos de responsabilidad civil; los que consisten en incumplir un

contrato (responsabilidad contractual) y los que se producen con independencia de una

relación jurídica previa (responsabilidad extracontractual).

En el caso de la responsabilidad contractual, se trata de aquella surgida como

consecuencia del incumplimiento de un contrato. Es presupuesto de esta responsabilidad,

en consecuencia, una relación preexistente entre las partes. El fundamento legal de la

misma se halla en el artículo 1.101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de

los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren

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en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de

aquéllas”.

Por su parte, la responsabilidad civil extracontractual deriva directamente de la

materialización de un acto de carácter ilícito que ocasiona un daño a otra persona sin que

precediera entre las personas interesadas (el causante del daño y aquel que lo sufre)

contrato alguno. En este supuesto la obligación de reparar el daño surge únicamente por la

producción del evento dañoso, estando prevista en el artículo 1.902 del Código Civil: “El

que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está

obligado a reparar el daño causado”. Esta clase de responsabilidad también es denominada

responsabilidad o culpa aquiliana (haciendo en este último supuesto referencia a la causa

originaria del daño más que a la consecuencia del mismo). Puede observarse cómo nuestro

Código Civil consagra un sistema de responsabilidad subjetiva, en el que la responsabilidad

civil, una vez producido el daño, se hace derivar directamente de la culpa en que haya

incurrido el autor de la acción u omisión que merece la calificación de ilícito civil. Sin

embargo la jurisprudencia ha hecho evolucionar este sistema, con una tendencia a la

objetivación de la responsabilidad con las consecuencias de inversión de la carga de la

prueba y ampliación de la cobertura de las consecuencias dañosas de la actividad humana.

Tal importancia ha adquirido la problemática de la responsabilidad extracontractual

en las últimas décadas, que ha surgido una auténtico sector en el ordenamiento jurídico

denominado “Derecho de daños”, como aquella rama en que se estudia los supuestos de

actos y omisiones de tipo culposo o negligente que van a provocar la necesidad de reparar

el daño causado. Y es que pese al breve espacio dedicado a esta materia en el Código Civil,

existe una amplísima jurisprudencia en lo que se refiere a la responsabilidad

extracontractual.

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2. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

CAUSADOS EN ATRACCIONES DE FERIA Y NORMATIVA

APLICABLE.

2.1. Naturaleza de la responsabilidad.

La primera cuestión a abordar en el análisis de la responsabilidad por daños

causados por atracciones de feria es la naturaleza de la misma, si se califica como

responsabilidad contractual o extracontractual. Determinarlo permite conocer el plazo de

prescripción de la acción, la legitimación o el propio contenido de la obligación.

Lo más habitual es que el usuario para poder subirse a una atracción concreta o

entrar en un parque de atracciones abone el precio, que ha fijado el responsable de la

misma, con el fin de obtener el ticket o entrada que permita su uso. Es dudosa la condición

de contrato mercantil de este documento, pero su calificación como tal supondría la

aplicación del plazo de prescripción de cinco años para este tipo de acciones que establece

el artículo 1964.2 del Código Civil y que para la valoración de la responsabilidad fuera

necesario atenerse a los términos del contrato. A pesar de que la adquisición de la entrada

sea presupuesto para poder acceder a la actividad, la mayoría de la jurisprudencia resuelve

los pleitos sobre daños producidos en atracciones de feria por la vía extracontractual (lo

que posibilita la aplicabilidad de la teoría del riesgo) o, en su caso, mediante el principio de

unidad de la culpa civil que define la doctrina del Tribunal Supremo con la concurrencia de

responsabilidades contractual y extracontractual.

La Audiencia Provincial de Málaga en su sentencia de 2 de junio de 20062 define

como extracontractual la responsabilidad originada a raíz de un siniestro ocurrido en un

aparato recreativo: “Efectivamente para que concurra la responsabilidad contractual no es

bastante que haya un contrato entre partes sino que requiere que el hecho desencadenante

del perjuicio se produzca dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del

contenido negocial, lo que no acontece en el supuesto de autos pues el objeto del contrato

2 SAP de Málaga (Secc. 7ª, Melilla) de 2 de junio de 2006 (AC\2006\2384), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Mariano Santos Peñalver.

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viene representado por el uso y disfrute de una atracción ferial, mientras que el daño se

sitúa en el riesgo de caída que conlleva la actividad lúdica, de modo que rebasa y desborda

lo exclusivamente pactado, pues aun cuando el riesgo de caída es evidente y constituye el

atractivo que motiva al cliente a la utilización de la atracción, tal cuestión queda al margen

del ámbito propiamente contractual ajeno a la mayor o menor capacidad de guardar el

equilibrio del usuario o a la mayor o menor habilidad para caer del artilugio mecánico”. El

Tribunal, por tanto, considera que sería necesario que las consecuencias de un eventual

daño fueran previstas en el contrato para que la responsabilidad pudiera ser catalogada

como contractual. Por el contrario, la entrada adquirida por el usuario únicamente implica

la aceptación en el pago del precio a cambio del uso y disfrute de la atracción ferial.

En este mismo sentido apunta la sentencia de 15 de febrero de 2012 también de la

Audiencia Provincial de Málaga3 : “y así se tiene declarado que en aquellos casos en los que

surgen daños en el marco contractual pero fuera del contenido obligacional, no dentro de la

rigurosa órbita de lo pactado, no opera la responsabilidad contractual, sino la surgida fuera

del contrato”. Esta sentencia, posteriormente, aboga por el concurso de los respectivos

regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual, puesto que la finalidad

principal de la demanda es obtener resarcimiento por los daños producidos: “de ahí que se

haya declarado como la indemnización es procedente tanto si se trata de infracción

contractual como extracontractual, pues el artículo expresado 1101, sancionador de la

infracción contractual, es aplicable a toda clase de obligaciones, cualquiera que sea su

origen”. Respalda, en definitiva, el principio de la unidad de culpa civil al establecer:

“cuando un hecho dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber

general de no dañar a otro, se produce una yuxtaposición de responsabilidades de las que

surgen acciones distintas que pueden ejercitarse alternativa y subsidiariamente, optando por

una o por otra, o incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las

normas en concurso -de ambas responsabilidades-que más se acomoden a aquéllos, todo

ello a favor de la perjudicada y para conseguir el resarcimiento del daño lo más completo

posible”.

3 SAP de Málaga (Secc. 6ª) de 15 de febrero de 2012 (JUR\2012\329483), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

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Cabe destacar, tal y como realiza la Audiencia Provincial de Cádiz en su resolución

judicial de 17 de enero de 20074, que es doctrina jurisprudencial consolidada que el tribunal

pueda permutar las acciones de responsabilidad civil contractual y extracontractual sin

incurrir en incongruencia. Esto es, no se vulneraría el principio de congruencia en aquellos

supuestos en que el perjudicado fundamenta su demanda en normas de responsabilidad

contractual (o de responsabilidad extracontractual) únicamente y el juzgador basa su

decisión en normas de culpa distintas de las invocadas. Dada la dificultad de delimitar el

campo propio de cada tipo de responsabilidad, se determina un “concurso de normas

coincidentes en una misma pretensión, fijada en lo sustancial por la unidad de los

acontecimientos históricos que justifican el petitum indemnizatorio”. También la sentencia

de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de marzo de 20115, en relación con la rotura de

un dedo en una atracción de feria, consagra la compatibilidad entre ambos tipos de

responsabilidad: “En todo caso, tanto la responsabilidad contractual o extracontractual,

como la protección de los consumidores y usuarios, no sólo no son excluyentes, sino que

tienen elementos comunes que se yuxtaponen y que dan lugar a acciones que pueden

ejercitarse alternativa o acumuladamente, o incluso proporcionando los hechos al juzgador

para que éste aplique las normas en concurso de ambas responsabilidades que más se

acomoden a aquéllos, siempre en favor de los perjudicados y para el logro de un

resarcimiento de daños lo más completo posible”.

Esta posibilidad anteriormente mencionada que se recoge en el principio de unidad

de culpa civil o concepto unitario de la culpa civil es definida por la Audiencia Provincial de

Alicante6, expresando que el supuesto litigioso es inicialmente una relación de carácter

contractual entre el demandado y los padres del menor que sufrió el daño pues adquirieron

una entrada para subir en la atracción, pero el daño no se produce dentro del ámbito de lo

acordado. Además resalta que “la línea divisoria entre ambos tipos de responsabilidad no

aparece claramente definida”.

4 SAP de Cádiz (Secc. 8ª) de 17 de enero de 2007 (JUR\2007\178134), Ponente: IIlma. Sra.

Carmen González Castrillón.

5 SAP de Vizcaya (Secc. 3ª) de 8 de marzo de 2011 (AC\2011\1889), Ponente: IIlma. Sra.

María Concepción Marco Cacho.

6 SAP de Alicante (Secc. 7ª) de 8 de mayo de 2006 (JUR\2006\183703), Ponente: Ilmo. Sr.

D. José Teófilo Jiménez Morago.

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En definitiva, en supuestos de daños en atracciones de feria los Tribunales no van a

estimar el motivo de impugnación de la parte demandada que se base en la errónea

calificación del tipo de responsabilidad por la parte actora en los fundamentos de su

demanda. La pretensión por la víctima en este tipo de litigios es la obtención de la

indemnización, y aunque con matices que se observarán más adelante, el principio de

unidad de culpa civil posibilitará la aplicación de la teoría del riesgo y, consecuentemente, la

inversión de la carga de la prueba. La teoría de la unidad de culpa civil (o teoría del

concurso de normas) es además congruente con el principio iura novit curia, por el que el

demandante puede limitarse a describir los hechos en que fundamenta su demanda y será el

juez el que determine qué régimen de responsabilidad es el aplicable.

2.2. Legislación de consumidores y usuarios.

El sistema de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil se

cimienta en la existencia de la culpa o negligencia. Sin embargo, con la generalización de

actividades de riesgo, la jurisprudencia ha ido evolucionando hacia un sistema de

responsabilidad objetiva o sin culpa, basado en la idea de que quien crea un riesgo y se

beneficia de él debe responder. Este sistema de responsabilidad por riesgo se plasma en

una serie de leyes especiales, entre ellas la Ley General para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios (LGDCU) y otras leyes complementarias, que forma el

denominado “Derecho del consumo”. El ámbito de aplicación de la misma se dirige a las

relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios, considerando consumidor o

usuario a la persona física que actúa en el mercado al margen de una actividad profesional o

empresarial para satisfacer necesidades personales o familiares.

En este contexto debe clarificarse si es de aplicación la legislación de consumidores

y usuarios a los casos de daños producidos en atracciones de feria y cuáles son sus

consecuencias. Con dicho fin se procede a analizar la jurisprudencia principal sobre la

cuestión planteada.

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La Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 22 de diciembre de 20147, al

resolver un litigio surgido por la caída de un menor en una atracción denominada “Prisión

de Alcatraz”, considera que para examinar la responsabilidad exigida en el mismo debe

tenerse en cuenta el régimen jurídico establecido en la Ley General Para la Defensa de los

Consumidores y Usuarios (LGDCU), “de manera que la actora puede reclamar, como

consumidor, frente a quien le proporcionó el producto o servicio, en los términos previstos

en el artículo 25 LGDU, entonces vigente, de modo que tiene derecho a ser indemnizada

por los daños y perjuicios demostrados, causados por la utilización de este servicio, salvo

que estén originados por su culpa exclusiva o por la de las personas de las que deba

responder civilmente”. Subraya asimismo la sentencia que “cuando concurra en el

perjudicado demandante la condición de consumidor o usuario, en los términos

establecidos en la LGDCU, y los hechos enjuiciados tengan adecuado encaje en sus

preceptos, son de aplicación los artículos 25 y siguientes de dicha Ley, vigentes al tiempo

del accidente, en principio más favorables para el consumidor y usuario, al establecer

inicialmente la responsabilidad del suministrador de los servicios y la carga para este de

probar que el origen de los daños y perjuicios no puede serle atribuida o responde a la

conducta culposa del usuario o de las personas por las que debe responder”.

Agrega la misma sentencia que, como indica la jurisprudencia del Tribunal

Supremo, “una interpretación racional y lógica del artículo 25 de la Ley 26/1984 (RCL

1984, 1906), especialmente si se lleva a cabo en concordancia con los artículos siguientes,

no autoriza a entender de modo incondicional que la Ley establezca prima facie un inflexible

sistema de responsabilidad objetiva, pues en primer lugar introduce como factor correctivo

el de la culpa exclusiva del consumidor o usuario, lo que conlleva la necesidad de efectuar

en cada caso concreto una estimación comparativa entre las posibles conductas o

actividades que concurran en la producción y la utilización de los bienes, y en segundo

lugar, el artículo 26, en relación con la responsabilidad de los productores y

suministradores, introduce como dato a tener en cuenta, los demás cuidados y diligencias

que exige la naturaleza del producto, servicio o actividad, que necesariamente comporta el

análisis de un reproche culpabilístico”. Es decir, la tutela efectiva de consumidores y

usuarios impone una presunción de culpabilidad respecto del empresario excepto que

estableciera las cautelas y precauciones necesarias para asegurar la seguridad y salud de los

7 SAP de La Rioja (Secc. 1ª) de 22 de diciembre de 2014 (JUR\2015\51894), Ponente:

IIlma. Sra. María del Puy Aramendía Ojer.

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clientes. En prácticamente idénticos términos se pronuncia la Audiencia Provincial de

Granada8.

La resolución judicial entiende que teniendo el demandante el carácter de

consumidor o usuario eran de aplicación los artículos 25 y siguientes de la derogada (pero

vigente en el momento en que se produjeron los hechos enjuiciados) Ley 26/1984, de 19

de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establecía el

derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios demostrados que el consumo de

bienes o la utilización de productos o servicios produjera a los consumidores o usuarios

siempre que no existiera culpa de la víctima o de los civilmente responsables. Estos

preceptos sobre garantías y responsabilidad van a ser modificados con la entrada en vigor

del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto

refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes

complementarias. Con este nuevo texto se incorporan a nuestra legislación las exigencias

comunitarias en relación con la protección a consumidores y usuarios. Es el Libro Tercero,

titulado “Responsabilidad civil por bienes o servicios defectuosos”, el que recoge el

régimen de responsabilidad, con el derecho a ser indemnizado por los daños personales y

materiales sufridos por los consumidores y usuarios. El Capítulo II dentro del mismo Libro

(artículos 147 a 149) regula los daños causados por otros bienes y por servicios

diferenciando entre un régimen general y un régimen especial. Puede destacarse, en

resumen, que la Ley ampara un sistema de responsabilidad objetiva en los daños causados a

los consumidores, instaurando la denominada inversión de la carga de la prueba, pues será

el productor o proveedor del servicio el que deba probar que adoptó todas las medidas de

seguridad necesarias para evitar la producción del siniestro. Matiza la sentencia expuesta

que no se introduce con esta legislación un sistema de responsabilidad objetiva absoluto

sino que habrá que contemplar caso por caso las circunstancias en que se produce el hecho

generador de responsabilidad, atendiendo a la propia actuación de la víctima. La

jurisprudencia del Tribunal Supremo aclara que en estos supuestos de responsabilidad, la

aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios debe estar

conectada con la doctrina jurisprudencial establecida en torno al artículo 1902 del Código

Civil, que “requiere la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual

responsable del resultado dañoso, pues si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha

8 SAP de Granada (Secc. 3ª) de 22 de octubre de 2010 (JUR\2011\71308), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Enrique Pinazo Tobes.

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evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es

menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la

carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias

del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el

riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir”.9

Por su parte, la Audiencia Provincial de Málaga en sentencia de 19 de febrero de

201010 considera que la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no

crea nuevas acciones sino que establece los criterios de responsabilidad que deben regir en

los supuestos específicos de daños causados a consumidores y usuarios. “Se trata, pues, de

un sistema de responsabilidad aplicable al ejercicio de las acciones civiles ordinarias cuando

concurre en el perjudicado la condición de consumidor o usuario”. Al hilo de los

derogados artículo 25 a 27 LGDCU (hoy artículos 128 a 149, con un contenido muy

similar) determina: “De lo expuesto se desprende el sentir de la jurisprudencia acerca de la

coexistencia e incardinación de las disposiciones de la LGDCU en las legislaciones civil y

mercantil, así como el carácter cuasi-objetivo, con cierto sustrato subjetivo, del sistema de

responsabilidad establecido en los artículos 25, 26 y 27 de la citada Ley”.

La jurisprudencia observa la LGDCU como un sistema de mayores garantías para

los usuarios con respecto al consumo de productos, atracciones y servicios que le presten.

Desde el momento en que queda acreditado que la persona que ha sufrido el perjuicio ha

accedido a la atracción de feria del demandado se convierte en usuario de la misma, como

persona física que disfruta de un servicio o actividad, en los términos del artículo 3

LGDCU, mientras que desde el punto de vista del demandado, tiene la cualidad legal de

prestador de servicios a cambio de una contraprestación económica, con las consecuencias

legales prescritas.

9 SAP de Cádiz (Secc. 8ª) de 19 de junio de 2006 (JUR\2009\68370), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro.

10 SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 19 de febrero de 2010 (JUR\2010\197830), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Alejandro Martín Delgado.

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A modo de resumen, cabe concluir que una vez corroborada en el caso concreto la

condición de consumidor o usuario del demandante y la condición de prestador de

servicios del demandado, y siendo de aplicación el régimen de responsabilidad regulado en

la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, se produce la inversión de la

carga de la prueba; sin establecerse un sistema objetivado absoluto sino matizado por el

elemento subjetivo de la culpa exclusiva de la víctima y del cumplimiento por el prestador

de servicios de las medidas necesarias para evitar el riesgo creado. En cualquier caso, tanto

la responsabilidad contractual o extracontractual, como la protección de consumidores y

usuarios no son excluyentes, sino que tienen elementos comunes y dan lugar a acciones que

pueden ejercitarse alternativa o acumuladamente (como permite el artículo 71.4 de la Ley

de Enjuiciamiento Civil).

2.3. Elementos de la responsabilidad.

Dentro del sistema de responsabilidad por culpa, es necesario para afirmar la

responsabilidad la concurrencia de tres requisitos o elementos: una acción u omisión

culposa o negligente, la producción de un resultado lesivo y finalmente una relación de

causalidad entre los dos primeros. La doctrina jurisprudencial se ajusta a esta

responsabilidad culposa del artículo 1902 con tintes objetivadores. De forma que para el

éxito de la acción de responsabilidad deben concurrir los siguientes requisitos: Una acción

u omisión, que dicha acción origine unos daños (sean corporales o materiales), que la

acción sea imputable al agente a título de culpa en sentido estricto (negligencia) o de dolo y,

por último, que entre el actuar o el omitir del agente y el resultado dañoso producido exista

un nexo causal. En consecuencia, en caso de no confluir todos y cada uno de los elementos

mencionados para el nacimiento de la responsabilidad que se demanda en el presente

procedimiento, procederá la desestimación de la demanda.

Por ello es de una trascendencia notable dilucidar a quien corresponde la carga de la

prueba, es decir, quien debe acreditar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que

se estimen sus pretensiones, perjudicándole, en su caso, la falta de actividad probatoria.

Siguiendo la regla introducida por el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

corresponde al actor (y, en su caso, al actor reconvenido) la carga de probar los hechos que

son el presupuesto de la norma cuyos efectos jurídicos pide. No se halla el caso de los

daños en atracciones de feria en ninguno de los supuestos especiales recogidos en el

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precepto citado para la inversión de la carga de la prueba; sin embargo, la jurisprudencia a

través de la teoría del riesgo establece la inversión de la carga de la prueba, debiendo

demostrar el demandado que aplicó la diligencia requerida para la evitación del daño. Si

bien esta posibilidad no se aplica en el sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa.

2.3.1. Acción u omisión culposa o negligente.

Como se ha expresado previamente es presupuesto del sistema de responsabilidad

extracontractual del artículo 1902 del Código Civil la existencia de una acción o una

omisión de una persona. Puede, por tanto, tratarse de un hecho activo o simplemente de

una mera abstención. Es posible en este ámbito realizar una distinción entre un elemento

objetivo y otro subjetivo. El elemento objetivo vendría representado por la acción u

omisión propiamente dicha, en tanto que el elemento subjetivo se refiere a la culpa o

negligencia. En el primer caso se hace hincapié en una cuestión fáctica, de hecho, mientras

que con la culpa o negligencia se añade el matiz jurídico a este requisito imprescindible para

la afirmación de la responsabilidad en un sistema de responsabilidad extracontractual

basado principalmente en la culpa.

El estudio del elemento objetivo, esto es, de la acción u omisión que

presumiblemente ha ocasionado el daño, se encuentra directamente relacionado con el tipo

de atracción en que este se produce. En las denominadas atracciones de feria activas (por

ejemplo los llamados “Coches de choque”, los “Castillos hinchables”, etc.) el usuario

presenta un mayor control del artilugio, por lo que el elemento objetivo consistirá

principalmente en observar si se ha producido una omisión del explotador de la atracción,

al carecer la misma de las medidas de seguridad exigidas o en no detener el funcionamiento

de la atracción en supuestos de evidente peligro para los usuarios. Las atracciones de feria

pasivas (como el “Toro mecánico”, “La olla loca” o “La cazuela”, entre otros) se

caracterizan porque los movimientos son directamente aplicados por el empresario o titular

de la atracción, manejando a su antojo la atracción. Por consiguiente, será generalmente

una acción por su parte la que origina el resultado lesivo, en la mayoría de casos el imprimir

una fuerza o velocidad excesiva a la atracción.

Page 18: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

16

Se asienta el elemento subjetivo en la valoración de la acción u omisión del agente

como culposa o negligente, entendiendo por culpa o negligencia la falta de diligencia o

cuidado que debe exigirse dadas las circunstancias concurrentes al caso concreto. De este

modo, no existe la responsabilidad extracontractual cuando el daño se causa con

consentimiento de la víctima o por la culpa exclusiva de este último. Los presupuestos de la

culpabilidad en el comportamiento dañoso del agente son la imputabilidad del autor y su

conducta dolosa o culposa. La primera circunstancia apenas va a presentar problemática en

este ámbito, y por ello va a centrarse el estudio en el dolo y la culpa. Ya se ha descrito

anteriormente que la consideración del legislador en relación a la noción de culpa o

negligencia se circunscribe a la existencia de una conducta descuidada o poco cuidadosa, en

tanto que el dolo se identifica con la actuación deliberada y consciente dirigida a producir

daño a otro. El grueso de sentencias por demandas de responsabilidad civil derivada de

daños en atracciones de feria son resueltas basándose en la presencia o ausencia de una

conducta culposa o negligente.

Esta necesidad de realizar un reproche culpabilístico al eventual responsable del

hecho dañoso es clave en un ordenamiento jurídico como el nuestro basado en el principio

de la responsabilidad por culpa, debiéndose aportar un principio de prueba que permita

atribuir a la parte demandada el resultado lesivo, incluso aunque se aplique la teoría del

riesgo. A dicha cuestión se refiere la jurisprudencia reiteradamente, aclarando que la

objetivación de la responsabilidad no es absoluta, aunque el nivel de exigencia de la

diligencia aumente. La negligencia o culpa está directamente relacionada con el nivel de

diligencia que sea necesario para evitar la producción del daño. La jurisprudencia menor

varía a la hora de determinar el grado de diligencia exigido.

2.3.2. Producción de un resultado dañoso.

Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios es precisa la existencia de

un daño, requisito exigido tanto por el artículo 1902 del Código Civil como por la

jurisprudencia. Este es un elemento necesario para la afirmación de la responsabilidad civil,

pues a diferencia de la responsabilidad penal, aquella no puede existir sin un daño. El daño

indemnizable en el ámbito de las atracciones de feria es el personal y el material. Las

características esenciales para tratarse de un daño objeto de reparación es que sea real,

cierto y existente (nunca un daño eventual o hipotético).

Page 19: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

17

Pero el daño no es solo el presupuesto de la responsabilidad civil, sino que también

sirve de medida de la indemnización que el responsable debe pagar. La cuantía concreta de

la indemnización (que, como se ha dicho, depende de la envergadura del daño causado)

para el caso de los daños en atracciones de feria no obedece a una regla o baremo que se

encuentre recogido en la legislación, dependiendo fundamentalmente del criterio del

juzgador para el caso concreto. En algunos casos el enjuiciador, teniendo en cuenta la

valoración realizada por el médico forense, utiliza a modo de referencia un baremo

recogido en otras leyes, como la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación

de vehículos a motor (por ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de

21 de noviembre de 200211) o de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros

privados, aplicable por analogía.

El daño corporal sufrido a raíz de un percance en una atracción de feria puede

separarse en una parte material (gastos médicos, intervenciones quirúrgicas, período de

hospitalización y pérdida de ingresos por esta razón o a consecuencia de la incapacidad

producida, etc.) y una parte “moral” a modo de secuelas originadas como consecuencia del

evento lesivo (perjuicio estético, sufrimiento psíquico o padecimiento moral, etc.),

mediando indemnización por cada uno de estos supuestos siempre que hayan sido

probados y declarada la responsabilidad.

2.3.3. Relación de causalidad.

Entre los dos elementos relatados antes (acción u omisión del agente y el daño

generado en la víctima) ha de mediar un nexo causal, una relación de causa-efecto o enlace

denominada relación de causalidad. El vínculo debe, en primer lugar, tener un componente

fáctico, determinándose mediante la prueba si un hecho concreto es o no causa del daño.

Será sencillo de demostrar en aquellos supuestos en que ha existido un contacto físico entre

el responsable y el objeto o persona dañada, y más complejo cuando lo que se imputa al

responsable es una omisión o aparecen otras circunstancias concomitantes que han podido

contribuir a la producción del resultado dañoso.

11 SAP de Ávila de 21 de noviembre de 2002 (JUR\2003\13652), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Ignacio Pando Echevarría.

Page 20: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

18

Dicha dificultad junto a la multiplicidad de casos prácticos que se presentan en la

realidad hacen que doctrina y jurisprudencia hayan elaborado algunas teorías con el

objetivo de esclarecer la presencia del nexo causal.

Una de las más importantes es la teoría de la equivalencia de las condiciones que

establece la consideración de todas las causas que hayan colaborado a la producción del

resultado lesivo, como manifestación de la tesis de la conditio sine qua non, por las que solo se

tendrán en cuenta aquellas circunstancias cuya concurrencia ha sido determinante en el

resultado dañoso. Teoría aplicada en supuestos de daños en atracciones de feria, como la

sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 201112 sobre la caída de un menor al

salir despedido del tobogán central de la atracción, que estudia la efectiva existencia del

nexo causal y su relevancia jurídica debiendo “determinarse el primero de los mismos

mediante la fórmula utilizada por la teoría de la equivalencia, y, así, si la acción del autor no

es "conditio sine qua non" del resultado faltaría dicho presupuesto de la acción objetiva, en

tanto que si lo es existirá este primer presupuesto y deberá pasarse al estudio del segundo,

admitida la existencia de nexo causal, que exige la determinación de si el resultado causado

por la acción es o no objetivamente imputable al autor de la misma, ateniéndonos, para

dicha valoración, a los criterios que la Jurisprudencia tiene establecidos, como son el de la

creación de un riesgo jurídicamente relevante, el del fin de protección de la norma (que

tendría lugar cuando la situación de la que se derivaría el daño tiene su origen en la

transgresión por la demandada de una norma que imponga un deber u obligación de

seguridad) el criterio denominado de incremento del riesgo o de la conducta alternativa

correcta; y el criterio de la previsión de regreso (que, en definitiva, estima que no hay

imputabilidad cuando se rompe el nexo causal por la conducta gravemente imprudente de

un tercero. En suma la estudiada teoría, de la que se hace eco un sector jurisprudencial,

consiste en establecer de acuerdo con criterios de la experiencia, y en base a los principios

que rigen el sistema, qué daño es justo poner a cargo del agente, descartando de este modo

algunos que podrían ser desconectados al hecho dañoso”, para resolver finalmente que el

actor no pudo probar la causa determinante de la caída “al no haberse acreditado en el

curso de las actuaciones que dicha instalación ferial presentase alguna anomalía o defecto

12 SAP de Badajoz (Secc. 3ª) de 22 de marzo de 2011 (AC\2011\1166), Ponente: IIlma.

Sra. Marina Muñoz Acero.

Page 21: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

19

en su estructura que explicase que el hijo del actor saliera despedido con cierta violencia del

tobogán central de la misma…”.

Por el contrario, la mayoría de la doctrina (y con ella gran parte de los Tribunales

que resuelven las acciones por responsabilidad civil derivada de daños en atracciones de

feria) trabaja con la teoría de la adecuación o de la causa adecuada a la hora de pronunciarse

acerca de la relación de causalidad. En este sentido, consideran que la causa origen del

resultado dañoso solo se determina si el daño observado era una consecuencia natural del

curso de los acontecimientos. La resolución judicial de la Audiencia Provincial de Córdoba

de 19 de diciembre de 200513 ofrece una aproximación teórica a la doctrina de la

adecuación: “La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de causación

adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse

causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la

determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella

propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a

los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si

el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del

mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido no siendo

suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera

coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino

que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta

del agente y la producción de daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga

a repararlo.”

Para la determinación de la existencia de la relación o enlace preciso y directo entre

la acción u omisión (causa) y el daño o perjuicio resultante (efecto), se exige que el

resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la

voluntad. La jurisprudencia14 entiende por consecuencia natural “aquella propicia, entre el

acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos

13 SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 19 de diciembre de 2005 (JUR\2006\150519), Ponente:

Ilmo. Sr. D. Antonio Fernández Carrión.

14 SAP de Alicante (Secc. 5ª) de 1 de marzo de 2005 (JUR\2005\117362), Ponente: IIlma.

Sra. Teresa Serra Abarca.

Page 22: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

20

normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el actor

antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se

derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las

simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos”.

Numerosas son las sentencias emanadas de las distintas Audiencias Provinciales que

evidencian una ruptura del nexo causal, generalmente por la culpa exclusiva de la víctima.

Es el caso de la Audiencia Provincial de Sevilla15 en la lesión de un menor como

consecuencia de la utilización de la atracción “Coches de choque”, hace referencia a la

inexistencia de nexo causal atribuible al propietario, dado que la usuaria sacó parte de su

cuerpo hacia fuera colocando su mano en la pista, siendo golpeada en su muñeca izquierda

por otro coche y sufriendo diversas lesiones. No habiendo quedado acreditado un irregular

o anormal funcionamiento de la atracción, su mal estado, un mantenimiento defectuoso o

deficientes medidas de seguridad determinantes de la falta de diligencia o negligencia del

titular de la atracción, no es posible afirmar nexo causal alguno. Por otro lado, es también

posible la interrupción del nexo causal por la intervención de un tercero, respecto del cual

se acepta de manera unánime que en los supuestos en que dicha intervención sea dolosa o

intencionada y no determinada por la del agente inicial, se producirá la interrupción del

nexo y la irresponsabilidad de aquél. Esta circunstancia también es abordada por nuestros

Tribunales, como la Audiencia Provincial de Asturias16 en relación con una atracción ferial

que consistía en el lanzamiento desde un mostrador de unas bolas contra muñecos situados

en el fondo, cuando una persona desconocida “bajo la influencia de bebidas alcohólicas o

sustancia similar” tomó sin consentimiento del dueño ni de los usuarios las pelotas a

disposición de los clientes comenzando a lanzarlas e impactando una de ellas en el

perjudicado, que se encontraba apoyado en el mostrador.

Se observa, por lo tanto, que dos son las teorías dominantes que permiten

responder a la cuestión de si una acción u omisión debe ser considerada causa del daño y,

seguidamente, imputárselo a su autor para declararle responsable. Por un lado la teoría de la

15 SAP de Sevilla (Secc. 2ª) de 20 de febrero de 2007 (JUR\2007\305394), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Andrés Palacios Martínez.

16 SAP de Asturias (Secc. 6ª) de 8 de julio de 2013 (JUR\2013\267757), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Jaime Riaza García.

Page 23: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

21

equivalencia de las condiciones, según la cual se reputa causa toda condición que ha

contribuido al resultado y la de la causalidad adecuada, que exige especificar si la conducta

del autor es apropiada para producir un resultado como el acaecido. Hoy la doctrina

científica y jurisprudencial se decanta sin atisbo de duda por la segunda, dado que la

aplicación de la primera puede conducir a consecuencias exageradas y absurdas.

Page 24: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

22

3. OTROS CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DE LA

RESPONSABILIDAD POR DAÑOS CAUSADOS EN

ATRACCIONES DE FERIA.

A pesar de que las demandas por accidentes en atracciones de feria se fundamentan

generalmente, como se ha indicado, en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil, la

jurisprudencia es vacilante entre aplicar criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva, sin

que se haya seguido un criterio de imputación unitario de forma categórica. Dos han sido, a

grandes rasgos y con sus propias particularidades, los criterios de imputación de la

responsabilidad (siempre dejando de lado la culpa como criterio de imputación, ya

analizada previamente, que se aplica con carácter general a todo tipo de atracciones): La

teoría del riesgo como responsabilidad de carácter cuasiobjetiva y la doctrina de la asunción

del riesgo por parte de la víctima. Sobre ambos extremos acuden los Tribunales para

justificar sus fallos condenatorios o absolutorios ante la inexistencia de culpa imputable al

dueño de la atracción. La aplicación de una u otra supone la presunción de la

responsabilidad hacia uno de los agentes y la determinación de a quién pertenece la carga

de la prueba; en definitiva, quién ha de soportar las consecuencias de la materialización en

un daño del riesgo eventual de determinadas atracciones.

Las distintas Audiencias Provinciales divergen en multitud de ocasiones al

considerar aplicable para el caso concreto una de las doctrinas citadas, aunque es posible

elaborar una cierta sistematización en razón de la naturaleza de la atracción (activa o

pasiva), del nivel de riesgo o peligrosidad que entraña cada una de ellas y de la edad de la

víctima del daño. En cualquier caso la jurisprudencia ha ido evolucionando en el sentido de

objetivar la responsabilidad, pero sin olvidar el necesario reproche culpabilístico al

responsable del resultado dañoso. Dicho progreso en la jurisprudencia es detallado por la

magistrada del Tribunal Supremo ROCA TRÍAS como sigue: “El Tribunal Supremo

muestra evolución en vaivén puesto que si bien a partir de principios del siglo XX existe

una clara tendencia en convertir la responsabilidad por culpa en responsabilidad objetiva, al

considerar que un criterio de este tipo resulta más protector de las víctimas, que presenta su

punto álgido en la jurisprudencia de los años 90 y sobre todo, en lo que se refiere a la

imputación de los accidentes de trabajo, en la actualidad se está produciendo una vuelta al

Page 25: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

23

criterio de imputación por “culpa”, es decir, se vuelve a la interpretación genuina del

artículo 1902 CC huyendo de criterios objetivadores”.17

3.1. Teoría del riesgo.

3.1.1. Justificación y ámbito de aplicación.

La generalización de las actividades consideradas de riesgo y la explotación

comercial de las mismas es el origen o razón de ser de la denominada teoría del riesgo

como criterio de imputación de la responsabilidad. Trata de dar respuesta a la realidad

social de nuestra época caracterizada por la expansión de actividades especialmente

peligrosas, gestando un riesgo con su práctica que, muy habitualmente, produce un lucro

empresarial. Uno de los ejemplos paradigmáticos de esta situación es la instalación y

utilización de las atracciones de feria y parques temáticos, como mecanismos que originan

un riesgo pero son solicitados por los usuarios que demandan ocio y diversión.

En este escenario de incremento de las actividades peligrosas consiguiente al

desarrollo tecnológico aparece la teoría del riesgo como tendencia a la objetivación de la

responsabilidad extracontractual. La nota esencial que define esta doctrina es la idea de que

quien se beneficie de una concreta actividad creadora de peligro tiene que soportar los

efectos negativos de la misma en cuanto al resarcimiento de la responsabilidad. Es la

locución latina cuius commoda eius incommoda18 la que mejor resume el planteamiento, quien

obtiene los beneficios de una actividad debería asumir los perjuicios necesarios para

obtener dicho beneficio, como una necesaria correlación compensatoria entre la exigencia

de responsabilidad por los resultados dañosos causados por una actividad peligrosa y los

beneficios derivados de esta. Por ende, requisito para poder aplicarla será que el

perjudicado haya sido víctima de la actividad lucrativa de un tercero. La propia explicación

de esta doctrina aparece recogida en el conjunto de sentencias que la aplican, expresándolo

cada tribunal en sus propios términos, como es el caso de la Audiencia Provincial de

17 ROCA TRÍAS, M.E. “El riesgo como criterio de imputación subjetiva del daño en la

jurisprudencia del Tribunal Supremo español”, Indret Revista para el Análisis del Derecho, 2009, p. 3.

18 También con el aforismo latino Ubi emolumentum, ibi onus se justifica esta condición.

Page 26: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

24

Alicante19: “los usuarios no asumen ningún riesgo, sino que es la empresa que explota la

atracción y que se lucra económicamente con la misma, quien debe pechar con las

consecuencias dañosas que se deriven de su utilización («cuius commoda eius

incommoda»)”.

Se requiere en este punto desentrañar en qué ocasiones específicas es aplicable la

objetivación de la responsabilidad a partir de la doctrina del riesgo, y es que no es aceptable

una objetivación absoluta de la responsabilidad extracontractual excluyendo el básico

principio de la responsabilidad por culpa que rige nuestro ordenamiento jurídico. Sigue

exigiendo el Tribunal Supremo en este ámbito un reproche culpabilístico al eventual

responsable del resultado dañoso, ya que no cabe “erigir el riesgo en fundamento único de

la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio

de la responsabilidad culposa” (SSTS 16-11-99, 22-11-99, 13-3-01). PANTALEÓN

PRIETO, como ponente del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de marzo de 201620

enuncia la siguiente tesis: “La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea

realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo),

ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para

quien la desempeña. Se requiere, además la concurrencia del elemento de la culpa

(responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de

lo preceptuado en el artículo 1902 CC…”.

Previamente se ha argumentado que la objetivación de la responsabilidad

extracontractual se canaliza a través de la teoría del riesgo que, como su nombre indica, se

refiere a las actividades de riesgo. No cualquier actividad de riesgo es susceptible de

producir el efecto de objetivación de la responsabilidad, en especial aquellas que se

incardinan en el denominado riesgo general de la vida. La jurisprudencia del Tribunal

Supremo también se ha pronunciado en este sentido, cuando afirma que el riesgo por sí

solo no es fuente única de la responsabilidad que establece el Código Civil salvo que se

trate de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del

19 SAP de Alicante (Secc. 7ª) de 29 de marzo de 2006 (JUR\2006\184769), Ponente: Ilmo.

Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

20 STS de 18 de marzo de 2016 (RJ\2016\983), Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Fernando

Pantaleón Prieto.

Page 27: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

25

causante del daño cuando “está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño

por sus circunstancias profesionales o de otra índole”. En resolución judicial de 200521, la

Audiencia Provincial de Cantabria en el conocimiento de un litigio por las lesiones de una

persona en la atracción de feria “Nube”, ofrece una interesante visión sobre la teoría del

riesgo en este ámbito: “nunca es legítima la creación de un riesgo excesivo, entendiendo

por tal aquél que pone en peligro bienes especialmente trascendentes de la persona, o exige

del participante la adopción de un esfuerzo intenso para evitar el daño, o le impone un

especial esfuerzo en punto a la previsión de determinados daños, que en principio no

resultan fácilmente relacionables con la situación de riesgo aparentemente creada. En otro

caso, esto es, cuando el riesgo realmente creado no rebase el umbral de riego previsible, y

dicho riesgo no sea especialmente intenso, todos los daños que desencadene la situación de

riesgo dejan de ser imputables al creador”.

También la resolución citada anteriormente del Tribunal Supremo (en que es

magistrado ponente PANTALEÓN PRIETO) hace expresa mención, revelando que “el

riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa

entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de exigencia requerido. No

cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita cuando sea normal el

riesgo creado por la conducta causante del daño”. En síntesis, que la doctrina del riesgo no

se puede concebir ni proyectar sobre todas las actividades de la vida, sino sólo a las que

conlleven un riesgo considerablemente anormal en relación con los estándares medios. El

siguiente paso será examinar si todas las atracciones de feria deben ser calificadas como

anormalmente peligrosas. Es oportuno diferenciar entre las atracciones según el riesgo

creado, que vendrá básicamente representado por las posibilidades de padecer o no en ellas

una caída y, en consecuencia, una lesión. De manera que aquellas que cuentan con una

mayor probabilidad de caída negarán la aplicación de la teoría del riesgo y el resto

propiciarán la objetivación de la responsabilidad a través de ella.

Otro de los elementos a sopesar (aunque se analizará detalladamente en su

correspondiente apartado) es la posible asunción del riesgo por la víctima como forma de

excluir la creación del riesgo como criterio de imputación de la responsabilidad. Es criterio

21 SAP de Cantabria (Secc. 4ª) de 15 de febrero de 2005 (JUR\2005\239346), Ponente:

Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Page 28: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

26

jurisprudencial que la objetivación de la responsabilidad (especificado en la teoría del

riesgo) no puede ser empleada en las atracciones en que converge una asunción voluntaria

del riesgo por parte del damnificado, es el caso principalmente de las atracciones de feria

activas. Diversas sentencias reconocen dicha situación como la de 14 de octubre de 2009

de la Audiencia Provincial de Barcelona22, que estima el caso de autos23 como un supuesto

de asunción de riesgo por el propio usuario y descarta la aplicación de la teoría del riesgo,

exponiendo la siguiente línea de razonamiento: “si pese a ello la demanda debe asumir el

riesgo que genera el uso de la atracción, por el hecho de que se trate de una explotación

comercial con ánimo de lucro. Pues bien, si se analizan los hechos y el contenido mismo de

la atracción, se llega fácilmente al convencimiento de que el riesgo que la misma pudiera

generar, era no sólo conocido de antemano por el usuario sino aceptado y querido por el

mismo, puesto que en ello consiste precisamente el interés de la atracción y la diversión que

proporciona” para terminar destacando que “no sería posible apreciar actuación culposa en

la demandada ni creación de un riesgo diferente al propio de la actividad conocido y

querido por el demandante”.

Una vez descrita la teoría del riesgo y el presupuesto que permite su empleo interesa

conocer cuáles son las consecuencias que dimanan de ella. Las resoluciones judiciales que

incluyen la teoría del riesgo admiten un cierto grado de objetivación de la responsabilidad,

lo que se traduce en “la inversión de la carga de la prueba y un mayor rigor de la diligencia

requerida según las circunstancias del caso, según demanda el incremento de las actividades

peligrosas y el principio de que ha de cargarse a quien obtiene el provecho, la

indemnización del perjuicio causado”.24

22 SAP de Barcelona (Secc. 1ª) de 14 de octubre de 2009 (JUR\2009\489780), Ponente:

IIlma. Sra. María Dolores Portella Lluch.

23 Relativo a las lesiones sufridas en la atracción de las camas elásticas instaladas en una

feria de atracciones.

24 BENÍTEZ PIZARRO, P. “Responsabilidad civil derivada del uso de atracciones de

feria”, Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, núm. 4, 2013, p. 34.

Page 29: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

27

3.1.2. Inversión de la carga de la prueba.

La primera consecuencia relatada es la inversión de la carga de la prueba y la

presunción de la conducta culposa del agente. Va a ser el titular de la atracción, demandado

en la acción por responsabilidad civil, quien deba demostrar que agotó toda la diligencia

posible según las circunstancias concurrentes. La presunción de la culpa le corresponde

desvirtuar al demandado, probando cumplidamente que el daño se produjo por causas

ajenas a su actuación. Es habitual que las Audiencias Provinciales en estos casos inviertan la

carga de la prueba sobre el demandado. Así, puede incluirse la sentencia de la Audiencia

Provincial de Málaga de 3 de junio de 201525 que se refiere a las lesiones sufridas por la

actora mientras se encontraba en la atracción acuática “Sky bus”26, confirmando la

sentencia condenatoria del Juzgado de Primera Instancia por la siguiente razón: “que la

parte demandada no ha conseguido acreditar, como le incumbía, que en el caso concreto,

adoptó todas las precauciones exigibles, actuando de forma diligente la persona que

remolcaba la atracción náutica, y que el resultado lesivo tuvo su origen en la conducta

imprudente de la víctima por no realizar un uso correcto conforme a las instrucciones

recibidas” y remarcando finalmente: “La anterior doctrina se considera aplicable en el

presente caso, no habiendo acreditado la parte apelante que adoptó todas las medidas

exigibles para evitar el posible daño a las personas de los usuarios a consecuencia de los

giros bruscos efectuados por el conductor de la embarcación, giro que provocó la caída de

la "banana" y con ello la producción de las lesiones en la actora, por lo que debe

considerarse que fue la maniobra negligente efectuada por el apelante la causa originadora

de la caída de la atracción, sin que exista prueba alguna de que la misma fuera la actitud

imprudente de los usuarios”. Muchas otras resoluciones utilizan el mismo mecanismo.

No obstante, el uso generalizado de la inversión de la carga de la prueba no parece

correcta en este ámbito ni cuenta con explícito respaldo legal. Las reglas procesales sobre la

prueba aparecen recogidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que

establece la distribución de la misma. Los apartados 2 y 3 hacen referencia a la llamada

carga de la prueba formal (corresponde al demandante y, en su caso, al demandado

25 SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 3 de junio de 2015 (AC\2015\1327), Ponente: Ilmo. Sr. D.

José Luis López Fuentes.

26 Aparato consistente en un dispositivo de plástico al que se suben los usuarios y es tirado

por una embarcación dirigida por el titular o empleado de la atracción.

Page 30: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

28

reconvenido probar los hechos constitutivos de su demanda y reconvención; mientras es el

demandado o el actor reconvenido quien debe probar los hechos impeditivos, extintivos o

excluyentes) y el primer apartado se refiere a la carga material de la prueba, esto es, si en el

momento de dictar sentencia el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para

el fallo desestimará las pretensiones de aquella parte a quien corresponda la carga de

probarlos. Por su parte, los apartados 4 y 5 del mismo precepto introducen reglas especiales

de distribución de la carga de la prueba para determinadas materias, así como el apartado 6

admite la posibilidad de que disposiciones legales distribuyan de otra manera la carga de la

prueba de los hechos relevantes. Se puede concluir, a la vista de los artículos observados,

que en las demandas de responsabilidad civil por daños en atracciones de feria no rige la

inversión de la carga de la prueba. No es admisible que los Tribunales puedan aplicarla

arbitrariamente. Señala DOMÍNGUEZ LUELMO que “No obstante, es un dato

verificable que el TS ha utilizado como argumento el de la inversión de la carga de la

prueba en numerosísimas sentencias, unas veces a través de la presunción de que quien

causa un daño lo hace negligentemente, correspondiéndole a él desvirtuar tal presunción, y

otra acudiendo a la teoría del riesgo… Como se ha destacado, admitir la inversión

jurisprudencial de la carga de la prueba sería tanto como aceptar que la jurisprudencia

puede hacer interpretaciones contra legem. La posible inversión de la carga de la prueba no

tiene en la actualidad ningún fundamento legal, sino más bien todo lo contrario, como

destaca XIOL RÍOS, porque no lo permite el art.217.6 LEC”.27

Pese a ello, tal y como se analizó en el apartado sobre legislación de consumidores

y usuarios, podría tener lugar por la vía del artículo 147 de la Ley General para la Defensa

de Consumidores y Usuarios que reconoce un régimen general de responsabilidad de

carácter cuasiobjetivo cuya nota primordial es la inversión de la carga de la prueba con el

fin de proteger la débil posición relativa del consumidor o usuario. En directa conexión con

esto y con el propósito de incentivar y dinamizar la actividad de la prueba el artículo 217.7

LEC activa el principio de la disponibilidad y facilidad probatoria, por la que deberá aportar

las pruebas aquella parte que se encuentra en mayor facilidad para hacerlo. Este extremo

será decidido por el propio Tribunal (generalmente aparecerá en la sentencia), aunque

parece lógico considerar que será el titular de la atracción quien asiduamente se encuentre

27 DOMÍNGUEZ LUELMO, A. Cuestiones actuales en materia de Responsabilidad Civil.

Edit.um, 2011, p. 219-221.

Page 31: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

29

en una mejor posición para probar los hechos, como confirma un elevado número de

sentencias28.

Se avale o no la virtualidad de la inversión de la carga de la prueba ésta no alcanza a

todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad, teniendo el demandante que

probar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta de los demandados y el

daño producido. El Tribunal Supremo en sentencias de 21 de marzo de 2006, 21 de abril de

2005 y otras anteriores, recoge esta doctrina: Incumbe al actor probar que existe la relación

de causalidad entre la acción u omisión del demandado y el daño producido sea cual fuere

el criterio utilizado para la imputación de la responsabilidad, “el cual ha de basarse en una

certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría

del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba”.

En otras palabras, corresponde al actor probar el cómo y el por qué se produjo el

accidente. Además también en sentencia de fecha 26 de septiembre de 2006 el Tribunal

Supremo indica que no basta con la causalidad física, sino que es necesario hacer constar la

acción u omisión atribuible al presunto responsable.

3.1.3. Diligencia requerida.

Junto a la inversión de la carga de la prueba (que implica la presunción de

culpabilidad del demandado), el otro efecto o consecuencia trascendental en la aplicación

de la teoría del riesgo es el incremento en la diligencia exigida, entendido como un mandato

de agotamiento de la diligencia exigible del demandado. La Audiencia Provincial de La

Rioja en sentencia29 en un pleito por accidente en atracción de feria por descarrilamiento de

vagón señala la teoría del riesgo como materialización de la tendencia a maximizar la

cobertura de las consecuencias dañosas de la actividad humana, y destaca que aquella “lleva

28 SAP de Las Palmas (Secc. 5ª) de 27 de febrero de 2009 (AC\2009\972), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes; SAP de Vizcaya (Secc. 3ª) de 8 de marzo de 2011

(AC\2011\1889), Ponente: IIlma. Sra. María Concepción Marco Cacho; SAP de Santa Cruz de

Tenerife (Secc. 3ª) de 24 de julio de 2013 (JUR\2013\349080), Ponente: IIlma. Sra. María Luisa

Santos Sánchez, etc.

29 SAP de La Rioja (Secc. 1ª) de 30 de abril de 2004 (JUR\2004\185983), Ponente: Ilmo.

Sr. D. José Félix Mota Bello.

Page 32: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

30

inexcusablemente a una enorme ampliación de la obligación in vigilando y a un plus en la

diligencia normalmente exigible”.

Versa este punto sobre la diligencia exigible a los titulares y empleados de las

atracciones, que se encuentran con el deber de velar por la seguridad de las personas,

especialmente de los usuarios de aquellas. Porque, pese a que los usuarios participan

libremente de una actividad peligrosa, la posibilidad de sufrir un daño que éstos aceptan no

equivale a asumir un daño cierto y concreto, por lo que será imprescindible conocer cuál es

el grado de cuidado cuyo cumplimiento es requerido. Tal diligencia habrá de ser

reivindicada siempre por los Tribunales, pero su nivel dependerá en gran medida de la

aplicación o no de la teoría del riesgo. Si no resultase de aplicación la teoría del riesgo, será

el demandante quien deba probar la negligencia del demandado y se relajará la diligencia

exigible a los titulares de la atracción.

El primer interrogante a resolver es qué tipo de diligencia es requerida, y qué

elementos cubre la misma. El Código Civil ofrece en sede de responsabilidad contractual

una aproximación a la noción de diligencia requerida, estableciendo en el artículo 1104: “La

culpa o negligencia del deudor consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la

naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y

del lugar. Cuando la obligación no exprese la diligencia que ha de prestarse en su

cumplimiento, se exigirá la que correspondería a un buen padre de familia”. No parece que

este precepto se ajuste adecuadamente a las necesidades de la responsabilidad

extracontractual, aunque esta carece de un artículo semejante. Aun así, la diligencia puede

observarse como un modelo ideal de conducta a determinar según la clase de actividad de

que se trate y de las circunstancias concurrentes al caso. De esta forma se aprecia si el

agente ha actuado con el cuidado, atención o perseverancia exigibles. En el ámbito de las

atracciones feriales para observar la diligencia exigible se procurará analizar el grado de

mantenimiento y los elementos de seguridad de las mismas, el control del titular de la

atracción (principalmente en las atracciones pasivas), las eventuales deficiencias en la

instalación y problemas técnicos, la vigilancia del titular durante el funcionamiento de la

atracción o la información proporcionada a los usuarios.

Page 33: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

31

Respecto a la normativa de seguridad que rige en España para las atracciones de

feria, parques temáticos y de atracciones, etc. es de carácter básicamente reglamentario y

administrativo. En primer lugar, el Decreto 195/2007, de 26 de junio, por el que se

establecen las condiciones generales para la celebración de espectáculos públicos y

actividades recreativas de carácter ocasional y extraordinario de aplicación en todo el

territorio nacional excepto Andalucía30 establece en su Disposición Adicional Primera un

requerimiento a los Ayuntamientos competentes para autorizar la instalación de atracciones

de feria para cumplir con el artículo 6.2 del mismo Decreto, en relación con el

cumplimiento de la normativa ambiental y de las condiciones técnicas de seguridad, higiene,

sanitarias, etc. Conmina asimismo el Decreto a que estos exijan como mínimo la aportación

del proyecto de instalación, certificado de seguridad y solidez y acreditación de haber

contratado el seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de espectáculos

públicos y actividades recreativas. La seguridad de las atracciones mecánicas también ha

sido abordada a nivel europeo a través de la norma UNE 13814/2006 siendo recogida

posteriormente a nivel interno. No existe pese a ello una normativa estatal que reúna unos

requisitos específicos de seguridad para este tipo de instalaciones y elementos sino de

carácter local. El cumplimiento de este tipo de normativa, como se resaltará a continuación,

no siempre es suficiente para considerar que se agotó la diligencia exigible y, por tanto,

exima de responsabilidad al responsable de una atracción.

Volviendo al nivel de diligencia exigible por los Tribunales en los supuestos de

demandas por daños en atracciones de feria, este no es ni mucho menos uniforme, ni

siquiera en el caso de utilización del criterio del riesgo como modo de imputación de la

responsabilidad. En lo que sí coincide la jurisprudencia menor es en estimar que el

cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de seguridad no es suficiente para excluir

la responsabilidad de los responsables de las atracciones, especialmente dentro de la teoría

del riesgo. Entre ellas la sentencia de 17 de noviembre de 2005 de la Audiencia Provincial

de Madrid31 que determina ha de extremarse las precauciones hasta su agotamiento, sin que

sea suficiente con “la observancia de las prescripciones legales y reglamentarias, en su caso,

30 El artículo 72.2 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye para esta Comunidad

Autónoma la competencia exclusiva en materia de espectáculos y actividades recreativas.

31 SAP de Madrid (Secc. 19ª) de 17 de noviembre de 2005 (AC\2005\1966), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez.

Page 34: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

32

sino también todo aquello que la prudencia imponga para prevenir un evento dañoso

previsible”. Otras como la Audiencia Provincial de Salamanca32 al mencionar la presunción

de responsabilidad del demandado: “a no ser que el agente demuestre haber procedido con

la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se

logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una

diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple

observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las

garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado

positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado”.

Igualmente el Tribunal Supremo ha querido hacer hincapié en este aspecto, concretando

que cuando las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales y reglamentarias

para prever y evitar daños evitables no han funcionado en tal sentido, revela ello la

insuficiencia de las mismas y el no agotamiento de la diligencia exigible. Criterio seguido

por la Audiencia Provincial de Sevilla33 en resolución judicial del juicio suscitado por las

lesiones sufridas por la actora en la atracción conocida como “Castillo Hinchable”. Admite

el Tribunal la clara relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la demandante y la

actividad empresarial desarrollada por la parte demandada, que “tampoco pueden

ampararse en la consideración de haber cumplido en su actuar con las garantías

reglamentarias impuestas, pues resulta evidente que ello no impidió ni la creación del riesgo

inherente a la actividad ni finalmente la producción del daño origen de la presente litis”.

Otro grupo de sentencias van a exigir una conducta “absolutamente diligente” a

observar por el encargado de la atracción para evitar el daño, lo que supone un paso más en

el incremento de la diligencia requerida por aplicación de la teoría del riesgo. Dicho umbral

de diligencia lo plantea la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 13 de

noviembre de 200934, que condena a la parte demandada por un accidente en la atracción

“Sky bus” en el que se produjo una caída de la parte actora junto con la de otras personas

32 SAP de Salamanca de 17 de enero de 2000 (AC\2000\609), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Ildefonso García del Pozo.

33 SAP de Sevilla de 10 de marzo de 2000 (AC\2000\1683), Ponente: IIlma. Sra. María Paz

Malpica Soto.

34 SAP de Las Palmas de 13 de noviembre de 2010 (AC\2010\284), Ponente: Ilma. Sra.

María de la Paz Pérez Villalba.

Page 35: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

33

que le cayeron encima, basándose en la falta de pericia del patrón de la embarcación. La

resolución aplica la teoría del riesgo y realiza las siguientes consideraciones en el segundo

fundamento de Derecho: “tal y como ya se dijo, existiendo respecto del tipo de atracción

náutica analizada, la presunción de ser generadora de un riesgo de producción de daños, es

a las entidades demandadas a quien les corresponde destruir tal presunción, probando que

el resultado lesivo tuvo como causa la posible conducta imprudente de la perjudicada o

bien que esta concurriere a tal resultado, unido a probar el adecuado estado de la atracción

náutica y de la conducta absolutamente diligente por parte del operario que guiaba la

embarcación…”. Más resoluciones que hacen referencia explícita al comportamiento o

conducta absolutamente diligente son la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de

3 de abril de 1998 o de la Audiencia Provincial de Cádiz de febrero de 2002.

El agotamiento de la diligencia exigible puede llegar a la “total diligencia” que

proyectan otras resoluciones judiciales35 en las que la empresa explotadora o parte

demandada no consigue acreditar la total diligencia exigida por la normativa legal y

administrativa.

Si son analizados los últimos supuestos reseñados, la conclusión extraída es que

implican una plena objetivación de la responsabilidad y que prescinden del criterio de la

culpa. Esta aplicación se aparta del criterio establecido por el Tribunal Supremo que, como

ya se relató con anterioridad, insta siempre a que se respete el principio de responsabilidad

culposa sin que el riesgo sea el único elemento justificante para declarar la responsabilidad

del demandado. Una sentencia de la que se desprende esta condición es la de la Audiencia

Provincial de Barcelona36 del año 2012 que dice literalmente: “Añadiendo que si no hay

acción u omisión que impulse a actuar para impedir un daño previsible, tampoco hay

conducta calificable ni puede surgir la obligación de reparar, pues otra cosa implicaría que

la simple y gratuita imputación de parte crease responsabilidad, apuntando por su parte la

STS 8 junio 1992 (RJ 1992, 5169) que, por muy progresista que sea la interpretación del art.

1902 que ha llegado a aproximarse a la responsabilidad objetiva… es preciso acreditar la

35 SAP de Islas Baleares (Secc. 4ª) de 31 de marzo de 2003 (JUR\2003\199981), Ponente:

Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Aguiló Monjo; SAP de León (Secc. 1ª) de 16 de marzo de 2010

(AC\2010\444), Ponente: Ilma. Sra. Ana del Ser López.

36 SAP de Barcelona (Secc. 4ª) de 20 de febrero de 2012 (AC\2012\692), Ponente: IIlma.

Sra. Mercedes Hernández Ruiz-Olalde.

Page 36: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

34

fuente de peligro, esto es, que hay una empresa, explotación o actividad que produzca en

interés del agente riesgos de una efectividad, de los que surja el deber de control del dicho

peligro…”.

Desde otros puntos de vista también es criticable la imposición de una diligencia

extrema a modo de agotamiento del cuidado exigible al demandado, como el que ofrece

SELIGRAT GONZÁLEZ reprochando el hecho de que algunos Tribunales lleven esta

circunstancia al extremo de objetivar plenamente la responsabilidad o convertirla en un

sistema de responsabilidad por resultado, “dado que pueden argumentar que siempre habrá

faltado alguna medida por tomar en orden a prevenir el daño, de modo que tal omisión

demuestra la falta de agotamiento de la diligencia del demandado. No obstante, nuestro

Alto Tribunal ha sido claro en este aspecto, y ha puesto en relieve que a pesar de esta

teoría, no se erige nuestro sistema de responsabilidad extracontractual del Código Civil en

una responsabilidad objetiva, ya que siempre se exigirá la imputación de cierto reproche

culpabilístico o al llamado a responder civilmente”37. Si se siguiera la teoría del riesgo en su

forma absoluta de objetivación plena, el demandado solo se podría exonerar por medio de

la ruptura del nexo causal, como el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, porque

de otra manera no podría verse exonerado por acreditación de su diligencia exigible, en

tanto siempre habría alguna medida que hubiese podido adoptar para evitar el daño. El

propio SELIGRAT GONZÁLEZ manifiesta que la responsabilidad objetiva plena o por

resultado conduce a una presunción iuris et de iure en vez de a la presunción iuris tantum de

culpa, más aconsejable en un sistema de responsabilidad por culpa aún en el supuesto de

aplicación de la teoría del riesgo.

Inmediatamente se prosigue con los dos factores o circunstancias principales que

impiden que la responsabilidad sea imputada al demandado por haberse producido la

ruptura del nexo de causalidad, lo que cobra aún mayor significación en el contexto de la

aplicación de la teoría del riesgo. Primero la culpa exclusiva de la víctima y posteriormente

la existencia de un acontecimiento fortuito que genera el resultado lesivo.

37 SELIGRAT GONZÁLEZ, V.M. “Responsabilidad civil en actividades de ocio peligroso y lugares

de diversión”, Wolters Kluwer, 2016, p. 33.

Page 37: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

35

3.1.4. Culpa exclusiva de la víctima.

Se hizo alusión en el apartado oportuno del presente estudio a la relación o nexo de

causalidad como uno de los requisitos necesarios para obtener el resarcimiento de un daño

por la vía civil. Condición que debe ser probada por la parte actora incluso en los casos de

aplicación de la teoría del riesgo, puesto que esta tendencia objetivadora pretende facilitar la

acreditación de la culpa del demandado, pero no de la relación de causalidad entre la acción

u omisión y el resultado dañoso. Pues bien, una de las circunstancias que pueden influir en

la relación de causalidad es la culpa exclusiva de la víctima como elemento que provoca su

ruptura, exonerando de responsabilidad al demandado. Se introduce el adjetivo “exclusivo”

porque no todos los supuestos de culpa de la víctima tienen el efecto de quebrar de modo

absoluto el nexo causal, de hecho lo más normal es que esta sea concurrente con la culpa

del demandado y tenga la consecuencia de reducir la cuantía indemnizatoria.

La culpa exclusiva de la víctima es el hecho impeditivo que usualmente alegará el

demandado para demostrar la ruptura del nexo causal38. Para estimarse que la culpa de la

víctima es exclusiva se precisa que esta sea de especial gravedad (por su grado de

negligencia, de manera paralela al caso del demandado) y que no confluya con la culpa de

este, de forma que la actividad del perjudicado sea la única causa del daño. Si esto no es así,

sino que la negligencia del perjudicado no es tan grave o participe con una actuación

también culposa del demandado no se llegará a interrumpir completamente el nexo causal

y, en consecuencia, no habrá exoneración de responsabilidad para aquel. El

comportamiento de la víctima, al igual que ocurre con el demandado, deberá evaluarse

atendiendo a las circunstancias del caso, dado que factores como la edad del perjudicado

son vitales para alcanzar una solución al respecto.

En lo que tiene que ver con los litigios de responsabilidad civil por daños causados

en atracciones de feria los Tribunales exigen una conducta muy negligente y descuidada

para apreciar la presencia de culpa exclusiva de la víctima. Se suelen referir estas sentencias

a un comportamiento activo por parte del perjudicado, que con su conducta produjo un

38

No debe confundirse la culpa de la víctima con la teoría de la asunción del riesgo (que se

explicará más adelante). Aunque ambas tienen el efecto de exonerar de responsabilidad al

demandado, sus presupuestos y demás consecuencias son bien diferentes.

Page 38: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

36

daño que el responsable de la atracción no pudo evitar. El Tribunal Supremo mediante

sentencia de 10 de marzo de 200439 expone los requisitos para que pueda reputarse culpa

exclusiva de la víctima: “es constante y unánime la doctrina jurisprudencial emanada de la

sentencias de esta Sala que establece, que para que la culpa de la víctima, en una actuación

negligente de la que se puede derivar una responsabilidad indemnizable, exonere al agente

de dicha presunta responsabilidad, ha de ser el fundamento exclusivo del resultado o tener

acusado relieve o intensidad suficiente para absorber toda otra concurrente, sin que en otro

caso pueda tener más alcance que la moderación del montante económico a satisfacer”.

Acuerda el Alto Tribunal, como condición ineludible para la exoneración de

responsabilidad del demandado, la necesidad de que la actuación negligente de la víctima

sea el germen único del resultado dañoso o que su trascendencia sea de tal calibre que

suprima cualquier otra culpa concomitante; pues en caso contrario no se produciría la

dispensa completa del demandado sino simplemente la moderación del quantum

indemnizatorio.

El Tribunal Supremo resuelve en el antedicho asunto el recurso de casación

interpuesto por una de las partes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Zamora

que confirmaba el fallo absolutorio del Juzgado de Primera Instancia. Los hechos fueron,

resumidamente, los siguientes: Con motivo de las fiestas patronales de la localidad de

Fuentesaúco (Zamora) se encontraban instaladas diversas atracciones, entre ellas una

denominada “Balance” que consiste en un carrusel-vaivén propulsado eléctricamente. Tras

adquirir el ticket de entrada, uno de los usuarios (después demandante) subió a la atracción

situándose en una zona que no contaba con una barra de protección. Posteriormente suena

la bocina y el artefacto empieza su movimiento de oscilación y, a consecuencia de él, el

usuario sale despedido de la atracción yendo a caer contra el suelo a una distancia

considerable, lo que le causó lesiones irreversibles y de enorme gravedad que le obligan a

permanecer en silla de ruedas de por vida. Decide el Tribunal Supremo desestimar el

recurso de casación basándose en el concepto de la culpa exclusiva de la víctima: “…se

infiere que el desgraciado accidente se produjo en un aparato carrusel-vaivén instalado en

un real de feria y conocido con el nombre de «balance», en el que la víctima se instaló de

pie al extremo de la atracción, un sitio ilógico y no permitido, ya que el correcto lugar a

39

STS de 10 de marzo de 2004 (RJ\2004\1817), Ponente: Excmo. Sr. Ignacio Sierra Gil de

la Cuesta.

Page 39: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

37

ocupar era un asiento provisto de una barra de protección que impediría la salida brusca de

los viajeros lanzados por la inserción centrífuga que desarrollaba dicha máquina ferial; todo

ello a pesar de haber sonado la sirena de advertencia, anunciando el inicio de la marcha”.

Por tanto, comienza examinando el proceder de la víctima en los instantes previos al

accidente, detallando que se situó en un lugar “ilógico y no permitido” y que no modificó

su posición pese al aviso de la sirena de que la atracción iniciaba sus movimientos. En

segundo lugar, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo entra a valorar la conducta del

encargado de la atracción: “Si a todo ello hay que unir que el operario de la máquina paró la

misma en el momento del accidente, y que no hubo fallo mecánico alguno en el artilugio

que cumplía todos los requisitos que exige el RD de 27 de agosto de 1982 (RCL 1982,

2960, 3195 y RCL 1983, 2125), y que había sido autorizado por la oportuna licencia

municipal”. A tenor de lo expresado, concluye el Tribunal que no hay duda de la presencia

de la figura de la culpa exclusiva de la víctima y por ello: “Procede la desestimación de

motivo, ya que incluso tratando de aplicar la teoría del riesgo como sustentadora de una

responsabilidad civil extracontractual, que significa que con base a la misma se dice que

quien se beneficie de una concreta actividad creadora de peligro tiene que soportar los

efectos negativos de la misma en cuanto al resarcimiento de tal responsabilidad; sin

embargo cuando la víctima se interfiere en el elemento causal, provocando con su conducta

el desenlace nefasto, quedará el causante del riesgo exento de responsabilidad por tratarse

de un evento que con respecto al mismo se configura como inevitable y en caso alguno

soslayable”.

El paradigma de la culpa exclusiva de la víctima es empleado con mucha frecuencia

por los Tribunales. Generalmente aparece cuando se producen comportamientos muy

arriesgados de los usuarios en atracciones como las “Camas elásticas” o la falta de uso de

los cinturones de seguridad en los “Coches de choque”. La Audiencia Provincial de

Valencia, entre otras muchas, dictamina la improcedencia de una indemnización por los

daños sufridos como consecuencia de un accidente en un lugar de diversión en su

resolución judicial de 26 de febrero de 200940 por entender existente la culpa exclusiva de la

víctima, en el sentido marcado por el Tribunal Supremo. La víctima había sufrido una caída

en una atracción por saludar a su nieta y a la vez tratar de sentarse en la misma. En la

40 SAP de Valencia (Secc. 11ª) de 26 de febrero de 2009 (JUR\2009\250790), Ponente:

Ilmo. Sr. D. José Luis Gómez-Moreno Mora.

Page 40: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

38

sentencia se realizan una serie de afirmaciones sobre los hechos y se razona lo siguiente:

“Por lo que es la propia actora la que realiza los hechos de los que deriva el daño y no ha

probado aquellos de los que se pretende hacer derivar la responsabilidad del demandado”.

Incorpora también en el cuerpo de los fundamentos jurídicos, en relación con la posible

aplicación de una responsabilidad objetiva: “Y ello no es sin embargo causa ni motivo para

que tal responsabilidad surja siempre, dado que también es muy de tener en cuenta la

conducta de quién sufrió el daño, de tal modo que cuando ésta sea fundamentalmente

determinante de dicho resultado, resulta indudable por aplicación de los principios de la

justicia distributiva, conmutativa y social, así como de la seguridad jurídica, que no se pueda

hablar de una responsabilidad indemnizable que se pueda reprochar a un tercero”.

3.1.5. Caso fortuito o fuerza mayor.

Además de la culpa exclusiva de la víctima, el otro supuesto clásico de ruptura del

nexo causal que impide el nacimiento de la obligación de indemnizar el daño es el caso

fortuito o la fuerza mayor. Ambos eventos se caracterizan por ser completamente ajenos a

la voluntad de las partes, amén de imprevisibles e irresistibles. Bajo la rúbrica de las

obligaciones y contratos, el Código Civil contiene en el artículo 1105 una exposición del

concepto de caso fortuito o fuerza mayor: “Fuera de los casos expresamente mencionados

en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos

que no hubieran podido preverse o, que, previstos, fueran inevitables”. La jurisprudencia

ha ampliado la aplicación de este y los preceptos contiguos al terreno de la responsabilidad

extracontractual (STS de 14 de diciembre de 1894). Deslindar estas dos instituciones

jurídicas es relativamente sencillo: Acontecimientos fortuitos son aquellos que no pudieron

preverse, mientras que aquellos presagiados u observados pero que no se pudieron evitar

se incluyen en la categoría de la fuerza mayor. El efecto común es la liberación de la

obligación de resarcir el daño por parte del agente. Como en la culpa exclusiva de la

víctima, lo fundamental para que se reconozca el efecto liberatorio es que este evento sea la

causa jurídicamente relevante para la producción del daño.

No es demasiado corriente la aparición de esta figura en las sentencias de

responsabilidad civil por daños causados en atracciones de feria. Los Tribunales aplican el

caso fortuito o la fuerza mayor en aquellas situaciones en las que el demandado prueba que

agotó toda la diligencia exigible y, pese a ello, el daño se produjo. El Tribunal Supremo, en

Page 41: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

39

sentencia de 31 de mayo de 1997 en relación con el caso fortuito dice: “El caso fortuito

actúa en aquellos acontecimientos o sucesos en los que, según la medida de la diligencia

requerida, sus efectos no se pueden prever o que, aún previstos, no cabe ser resistidos ni

evitados, siendo más bien de procedencia interna al darse relación con el modo y

circunstancias de actuar o de omitir en la persona a la que se le exige las responsabilidades

consecuentes”.

La mala suerte como modelo de caso fortuito es argüida por la Audiencia Provincial

de Santa Cruz de Tenerife en sentencia de 8 de febrero de 201341 para declarar haber lugar

en parte a un recurso de apelación. En una atracción de hinchables compuesta por varios

obstáculos en el que dos jugadores compiten tratando de llegar antes al final del recorrido,

la hija del demandante sufrió múltiples lesiones tras chocar y ser empujada por el otro niño

que jugaba con ella. El juzgador tiene en cuenta en su resolución que el peligro de la

atracción es muy pequeño al tener una estructura formada por materiales blandos y

flexibles, que no se acreditó actuación negligente de la demandada (no aparecieron

circunstancias como el mal estado de la atracción, ni falta de vigilancia o de instrucciones a

los participantes), que se estaba ante el prototipo de atracción de feria activa, en la que la

diversión depende del libre movimiento de los usuarios y, para acabar, que no existió una

aglomeración de usuarios que produjera mayores riesgos. A la vista de estos pormenores, la

Sala opina que: “La causa última de las lesiones que sufrió la menor, fractura del húmero

derecho, consecuencia de una caída desgraciada sobre ese brazo, fue en definitiva la

inconsciencia o excitación infantiles, que pueden considerase inherentes a este tipo de

juegos de competición y a la edad de los participantes (Arantxa tenía nueve años). Esas

conductas son previsibles para los menores y para sus padres y habían sido observadas y/o

sufridas por la misma menor en otras ocasiones sin que por ello hubiera decidido o se le

hubiera prohibido volver a la atracción, porque, en definitiva, lo que ocurrió fue un caso

fortuito, de mala suerte, que igualmente podía haber ocurrido sin mediar atracción alguna,

en cualquier juego de niños corriendo o empujándose”.

En términos similares se manifiestan otras Audiencias Provinciales, tanto en

atracciones de feria activas como pasivas.

41

SAP de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 4ª) de 8 de febrero de 2013 (JUR\2013\316361),

Ponente: IIlma. Sra. Pilar Aragón Ramírez.

Page 42: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

40

3.2. Asunción del riesgo por parte de la víctima.

Se expresaba preliminarmente en este capítulo que los Tribunales cuando no

pueden acudir a la regla de la culpa como fundamento para atribuir la responsabilidad a una

de las partes, utilizan un criterio de imputación distinto, de entre los emanados por el

Tribunal Supremo. Analizada la teoría del riesgo se introduce la llamada “asunción del

riesgo por parte de la víctima”.

La doctrina de la asunción del riesgo es la otra cara de la moneda de la teoría del

riesgo. Se constituye como un criterio de imputación de la responsabilidad en el marco de

actividades de ocio peligrosas y lugares de diversión (básicamente en espectáculos taurinos,

práctica deportiva, atracciones de feria y otras actividades que comportan un peligro por

encima de los parámetros normales) y, percibido desde otro punto de vista, como una

causa de exoneración de la responsabilidad para el agente del daño. Evidentemente la

aplicación del principio de la asunción del riesgo por el participante implica excluir la

utilización de criterios objetivos.

Experimentar el riesgo como una forma de ocio y exponerse voluntariamente a este

tipo de peligros acarrea la consecuencia jurídica, dentro de unos límites determinados, de

asumir los resultados nocivos que se puedan producir siempre que no concurran otras

circunstancias que supongan el traslado de tales efectos a otra persona. La libertad del

individuo y la responsabilidad que emana de ella es el pilar sobre el que se asienta la teoría

de la asunción del riesgo42. En la introducción de este trabajo se ponía el acento en el auge

de actividades que suscitan un riesgo, de mayor o menor nivel, para la integridad de los

usuarios. Algunas de ellas, como la práctica deportiva, generan un peligro que no es el fin

último de la actividad, mientras que otras, como la participación en espectáculos taurinos o

las atracciones de feria tiene como propósito la pura sensación de vértigo o peligro. El

Tribunal Supremo declara que en supuestos en que la víctima interviene activamente en el

evento, se exime de responsabilidad al organizador, salvo que se demuestre culpa o

42 La idea de libertad en el sentido de autonomía, como la posibilidad de actuar según la

propia voluntad, y su correlación con la noción de responsabilidad tiene también considerables

implicaciones filosóficas.

Page 43: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

41

negligencia en la conducta de este. Y es que como señala SELIGRAT GONZÁLEZ, en las

actividades de ocio peligroso la razón fundamental por la que la eventual víctima toma

partido en su desarrollo “es debido a la emoción que siente al experimentar el riesgo ínsito

a este tipo de ocio”. Si está buscando de una manera consciente y premeditada el riesgo, un

probable daño o menoscabo entrará dentro del ámbito de aceptación o admisión de la

víctima. Se puede deducir de esta aseveración que solo se producirá la asunción del riesgo

por los peligros normales y consustanciales, en nuestro caso, a la atracción de feria concreta

que se trate, sin que esta teoría opere cuando el riesgo ha sido incrementado por factores

ajenos a la propia atracción, por ejemplo la intensificación del riesgo por la conducta del

encargado de la atracción. “Esto implica que las obligaciones de información sobre tales

peligros, no deban cumplirse con la misma exhaustividad que en otro tipo de actividades,

donde sus características y riesgos inherentes no son conocidos para la mayoría de las

personas, al menos de inicio, requiriendo, por tanto, una mayor información de los peligros

que conllevan”.43

La representación mental de los riesgos directamente asociados a la atracción por

parte del participante o usuario permite la aplicación de la teoría de la asunción del riesgo

como criterio de imputación de la responsabilidad. Habrá que averiguar si el riesgo

concreto es discernible para el usuario y cuestionarse entonces qué clase de daños abarca

cada atracción según sus peculiaridades, la importancia de la información ofrecida a los

usuarios sobre este punto, la gravedad de las lesiones sufridas (los riesgos

desproporcionados no aceptados quedan fuera del ámbito de la asunción del riesgo), la

relevancia de las circunstancias personales de la víctima (especial atención a los menores de

edad) y la posible interferencia de factores externos como deficientes medidas de seguridad

por el responsable de la atracción.

Con el ánimo de facilitar el examen de la casuística jurisprudencial en torno a la

teoría de la asunción del riesgo, se separan las atracciones de feria según si son consideradas

como activas o pasivas44. En las primeras el usuario goza de una amplia libertad de

movimientos, encauzando la actividad por sí mismo sin intromisiones del encargado de la

43 SELIGRAT GONZÁLEZ, V.M., ob. cit, p. 19-20.

44 Debe recordarse que esta distinción se realiza desde el punto de vista del usuario o

espectador.

Page 44: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

42

atracción en condiciones normales. En las atracciones pasivas la dirección en el desarrollo

de la actividad recreativa es asumida por el empresario, con independencia de que la mayor

o menor pericia por parte del usuario tenga influencia. Este criterio de clasificación es

utilizado tanto por la doctrina como por los Tribunales. Como el Supremo que en

sentencia de 8 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 8499) declara que la objetivación de la

responsabilidad no alcanza las situaciones en las que la víctima haya asumido

voluntariamente el riesgo de la atracción, precisando que existen dos tipos de atracciones;

las pasivas, “donde los movimientos se imponen al usuario (olla loca, toro mecánico,

caballo loco, cazuela super...), y las llamadas activas que directamente se conducen y

controlan por los propios usuarios, siendo así que en estas últimas es donde la asunción del

riesgo cobra especial relevancia, correspondiendo al perjudicado acreditar el negligente

proceder del industrial que explota dichas atracciones denominadas activas sin que opere en

términos absolutos la responsabilidad por riesgo”.

3.2.1. Atracciones de feria activas.

Es en las atracciones de feria activas donde la teoría de la asunción del riesgo se

desenvuelve con mayor plenitud. Los actos de los usuarios son, en la mayoría de los casos,

la causa del resultado lesivo, en la medida que su voluntad es la que marca el desarrollo del

tiempo de ocio en la atracción. Esto tendrá como consecuencia la exención de

responsabilidad del demandado cuando no intervengan factores ajenos que agraven el

riesgo natural de la instalación recreativa. Así se pronuncia el Tribunal Supremo en la

anteriormente invocada sentencia de 8 de noviembre de 2000, cuando advierte que en los

supuestos en que el perjudicado participa activamente del evento lesivo, tal conducta

“exime de responsabilidad al organizador, salvo que se pruebe alguna culpa o negligencia

de este”.

Dentro de las atracciones de feria activas se engloban artilugios como los “Coches

de choque”, “Castillo hinchable”, “Camas elásticas”, “Tobogán hinchable” y, en general,

todas aquellas que se singularizan por el protagonismo completo del usuario de la atracción

a la hora de decidir su propio movimiento o el del artilugio que manejan. Por esta razón la

jurisprudencia entiende que el destino o resultado normal en el uso de la atracción es

consentido por aquel.

Page 45: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

43

Pasando al estudio del conjunto de decisiones dictadas por los Tribunales con las

particularidades indicadas, se percibe en sus fundamentos jurídicos, de forma global, una

mayor congruencia sistemática que en el uso de otros criterios de imputación de la

responsabilidad como en la teoría del riesgo.

Los conocidos “Coches de choque” es la atracción que genera una litigiosidad más

numerosa dentro de la clase de atracciones de feria activas. La Sección cuarta de la

Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia de 29 de septiembre de

201445 se sirve de la asunción del riesgo para desestimar el recurso de apelación interpuesto

por la parte actora en una cuestión de lesiones en la atracción de feria “Coches de choque”

al caer el damnificado en la pista y ser golpeado por otros usuarios. Comparte el Tribunal la

argumentación realizada por el Juzgado de Primera Instancia al entender que no se está

ante un supuesto de responsabilidad objetiva por riesgo ya que el riesgo que origina la

atracción es evidente y “aceptado libremente con plena consciencia y conocimiento por el

perjudicado que es quien, por ello, debe de acreditar la acción u omisión culposa de parte

del propietario de la atracción, culpa que representa el elemento básico que le hace

responsable por las lesiones o daños ocasionados”. Es decir, que en aplicación de este

criterio debe ser el demandante quien pruebe la culpa o negligencia del demandado

(empresario o encargado de la atracción), para que se produzca la quiebra de la asunción

del riesgo si finalmente consigue acreditarlo. Adiciona la resolución que la apelante (parte

actora en el proceso) conocía el funcionamiento de la atracción, que es una persona madura

y admitió libremente el riesgo innato a la atracción. Se plantea también que la víctima era

conocedora del “tiempo prudencial del que disponía para acomodarse en el coche”. Este

último detalle es esencial porque el accidente se provoca precisamente porque el “coche”

de la actora es embestido por otro desencadenando la caída que le produce las lesiones,

justo en el momento en que se acomodaba en aquel cuando daba comienzo el tiempo de la

atracción. La apelante reclama que el comportamiento del encargado fue negligente, pues

considera no se adoptó ninguna medida por parte del titular de la atracción para cerciorarse

de que todos los usuarios estuvieran acomodados en el instante de sonar la bocina de

comienzo, así como la falta de actuación tras la caída para evitar mayores lesiones. El

Tribunal rechaza este argumento con estas palabras: “por ello pretender que no comience

45 SAP de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 4ª) de 29 de septiembre de 2014 (AC\2015\1206),

Ponente: Ilmo. Sr. D. Pablo José Moscoso Torres.

Page 46: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

44

hasta una comprobación exhaustiva de que todos los usuarios se encuentran perfectamente

acomodados, haría prácticamente imposible su funcionamiento y supondría una exigencia

exorbitante de seguridad. Por ello y en definitiva, no puede concluirse en un

funcionamiento defectuoso, irregular o anormal de la atracción que justifique la

responsabilidad que se reclama, sino que la caída se produjo al no calcular bien la apelante

el tiempo necesario del que disponía para acceder y acomodarse el coche.”

Similar reflexión emplea la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de 15

de abril de 201146, también por daños sufridos en la instalación “Coches de choque”. Alega

el magistrado que no se ha acreditado, tal y como pone de relieve el Juzgado de Primera

Instancia, defecto alguno de la instalación ni de los vehículos, ni tampoco se alude a un

incumplimiento negligente del titular de la atracción, “de modo que si los medios o

instalaciones facilitados al usuario no se ha probado que tuvieran defectos que hubieran

sido los causantes del daño, el resultado lesivo producido ha de imputarse al propio usuario

que consiente participar en una actividad lúdica en si misma arriesgada, que asume

libremente, por lo que la responsabilidad del dominus no puede ser declarada, debiéndose

confirmar la sentencia con paralela desestimación del recurso”.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Jaén47 nuevamente respecto a un accidente

en la atracción ferial “Coches de choque” maneja el criterio de imputación de la

responsabilidad de la asunción del riesgo. Ilustra los “Coches de choque” o “Coches locos”

como un tipo de atracción de feria “que implica per se un riesgo por sus propias

características, en cuanto que su esencia consiste precisamente como su nombre indica en

golpear y recibir impactos de los demás coches que están en la pista o en tratar de

sortearlos o de eludir su colisión” y consecuentmente para el juzgador “quienes toman

parte en ella, conocen por ello el riesgo de ser golpeados y aceptan las posibles

consecuencias lesivas que de esos impactos se pueden derivar, sobre todo cuando se trata

de una persona adulta capaz de racionalizar el alcance y consecuencias que puedan

derivarse del uso de dicha atracción , como ocurre en el caso que nos ocupa”. Viene a

conceder importancia el Tribunal a la referida representación mental de los riesgos por la

46 SAP de Granada (Secc. 5ª) de 15 de abril de 2011 (AC\2011\1967), Ponente: Ilmo. Sr.

D. José Maldonado Martínez.

47 SAP de Jaén (Secc. 2ª) de 10 de mayo de 2006 (AC\2006\1851), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Rafael Morales Ortega.

Page 47: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

45

víctima, que en este supuesto no suscita dudas en tanto se trata de una persona adulta y con

capacidad de raciocinio. Tampoco en este pleito se alega un erróneo o defectuoso

funcionamiento del artilugio, falta de medidas de seguridad o de la diligencia exigible a los

gerentes de la atracción. Es más, se razona que las lesiones son fruto de un golpe de otro

coche, siendo los daños incrementados por el hecho de que la perjudicada movió las manos

hacia adelante y las apoyó en el volante. En resumidas cuentas, se trata de un incidente

normal en relación a la naturaleza de la atracción y los riesgos han sido asumidos por una

persona mayor de edad que, de haberlos querido evitar, simplemente no hubiese accedido

al recinto de la atracción.

Para finalizar con este modelo de atracción, resulta obligado mentar el

razonamiento judicial contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de

23 de marzo de 201548. El fundamento de Derecho segundo apunta que en el curso de

actividades de ocio, recreativas o deportivas que entrañen un riesgo este “debe ser asumido

por la persona que en ellas participa de manera totalmente libre y voluntaria; así pues, aun

cuando el desarrollo de tal actividad origine un riesgo que pudiera conceptuarse de

intrínseco o natural, únicamente podrá exigirse responsabilidad cuando el resultado dañoso

se produjera con el concurso de una actuación o falta de previsión o de diligencia, que

desde la perspectiva de la causalidad adecuada haya incrementado el riesgo intrínseco y

consustancial a la actividad de que se trate”. Insiste la resolución en el riesgo normal de la

atracción de los “Coches de choque”, cuyo desarrollo habitual y razón de ser es la colisión

entre los distintos vehículos que participan y presenta una interesante disquisición en torno

a la importancia de la información que se debe proporcionar a los usuarios antes de que

entren en la atracción; había un cartel informativo en la cabina donde se realizan los pagos

“en el que se advertía de la prohibición de circular con los brazos o piernas fuera del

habitáculo, denunciando el recurso que el cartel en cuestión no prevenía de los riesgos que

podría comportar que tal eventualidad acaeciera de forma involuntaria, como la sucedida

cuando el vehículo recibió dos impactos sucesivos, uno por cada lado; pues bien, al margen

de que cualquiera puede intuir el riesgo que supone dejar expuesta parte de su anatomía

fuera de la esfera de protección del vehículo, la prevención que antecede sería absurda en

tanto que por definición un fenómeno involuntario nunca es susceptible de ser evitado; en

48 SAP de Asturias (Secc. 6ª) de 23 de marzo de 2015 (JUR\2015\105718), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Jaime Riaza García.

Page 48: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

46

consecuencia reiteramos que ese era riesgo asumido desde un principio por la usuaria de la

atracción y procede confirmar la resolución recurrida”.

Un supuesto de hecho distinto, aunque con una fundamentación jurídica semejante,

se recoge en la resolución judicial de la Sección decimonovena de 14 de mayo de 2014 de la

Audiencia Provincial de Barcelona49 en un asunto de responsabilidad civil por un accidente

en una cama elástica. La persona lesionada se encontraba saltando en la atracción de la

cama elástica cuando, después de dar un salto mortal hacia atrás, se golpea contra una

pared de hormigón próxima. Se cita en el cuerpo de la sentencia una resolución anterior de

la misma Audiencia en la que se expresa que se está en presencia de una atracción con

colchones elásticos y en la que si los que hacen disfrute de la atracción cumplen con las

normas de uso de la misma, “el salto en las camas elásticas no produce (o no debe

producir) ningún tipo de daño corporal, lo que no significa desconocer que se trata de una

atracción con un cierto (mínimo) riesgo, precisamente porque se realiza una actividad física

en la que quien la utiliza puede perder el control de sus movimientos por su propio

ejercicio físico, no por defecto de funcionamiento de la atracción de feria, riesgo que se

encuentra absolutamente controlado en un funcionamiento normal del uso de la expresada

atracción”. Es posible que el usuario damnificado no haya hecho un uso incorrecto de la

actividad pero tampoco cabe atribuir a la parte demandada un comportamiento negligente,

resaltando que no interviene en el devenir del entretenimiento (es una atracción de feria

activa). Para resolverlo cabe acudir a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece

que cuando la víctima participe activamente en el evento se exime de responsabilidad al

organizador, salvo culpa o negligencia de este. La Audiencia Provincial en el presente caso

revoca la resolución de instancia, dando la razón al demandado, dado que no había

negligencia ni le era exigible una diligencia distinta de la desplegada.

Si bien se encuadró al inicio de este subepígrafe a la atracción de feria conocida

como “Castillo hinchable” dentro de la categoría de activas, se deja el análisis de la

jurisprudencia referida a ella para el momento de tratar la problemática de los menores,

puesto que esta instalación es utilizada casi en exclusiva por menores de edad.

49 SAP de Barcelona (Secc. 19ª) de 14 de mayo de 2014 (JUR\2014\179228), Ponente:

Ilmo. Sr. D. José Manuel Regadera Sáenz.

Page 49: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

47

3.2.2. Atracciones de feria pasivas.

Habiéndose dilucidado con cierta facilidad la no aplicación de tendencias

objetivadoras en el ámbito de las atracciones de feria activas, las calificadas como pasivas

suponen una considerable complicación en relación con las primeras. La asunción del

riesgo no es tan obvia en este caso, el usuario accede libremente a subirse a la atracción

pero no controla por sí mismo su funcionamiento sino que se encuentra a merced de la

actividad propia de la atracción o de los movimientos que sean impuestos por el encargado

de la misma. En un contexto de este estilo el usuario no asume ni mucho menos cualquier

tipo de daño y, en efecto, el número de asuntos que se deciden con la desestimación de la

demanda por aplicación de la asunción del riesgo por la víctima es mucho más restringido.

Del mismo modo que los “Coches de choque” suponen lo más representativo en la

jurisprudencia dentro del catálogo de atracciones de feria activas, en las pasivas es la

atracción del “Toro mecánico” o “Caballo loco”50 la que produce una siniestralidad más

elevada, principalmente porque la diversión consiste en las caídas (o su evitación) del

usuario desde la plataforma ferial y además es manejada discrecionalmente por el encargado

o empleado de la atracción. La otra atracción destacada en cuanto a la cifra de demandas es

la “Olla loca” o “Cazuela súper”, además del “Barco vikingo”.

La primera sentencia que se examina de responsabilidad civil por lesiones en el

“Toro mecánico” es la de 16 de diciembre de 1997 de la Audiencia Provincial de

Córdoba51. Los hechos se produjeron como se narran a continuación: El actor (en esta

instancia ya apelante) se subió a la atracción del “Toro mecánico” y, una vez subido, no

pudo mantener el equilibrio, cayendo al suelo y fracturándose el tobillo izquierdo. Pues

bien, el Tribunal especifica que la atracción contaba con todas las autorizaciones

administrativas requeridas y que no existió ninguna anomalía en su funcionamiento, así que

50 Atracción que consiste en subirse a un objeto que simboliza un animal (en función de

esto variará la denominación concreta del artilugio) y dominar los diversos movimientos y meneos

del simulado animal tratando de mantener el equilibrio sin caerse, aunque si esto sucede la atracción

cuenta con grandes colchonetas alrededor del animal para impedir lesiones.

51 SAP de Córdoba (Secc. 3ª) de 16 de diciembre de 1997 (AC\1997\2417), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Page 50: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

48

define dentro de la normalidad “los bruscos movimientos que constituyen el objeto de su

propia diversión, gracia o encanto”, arguyendo que es “imposible derivar cualquier tipo de

responsabilidad hacia el dueño del artefacto o la aseguradora del mismo, ni siquiera con el

argumento de que al frente del manejo del indicado Toro mecánico se encontrase el

inexperto hijo del propietario, al no quedar demostrado, como apunta la sentencia de

instancia, que el conductor de la máquina la moviera de forma anormal o extraordinaria

ocasionando fuertes sacudidas en momentos totalmente inesperados y fuera de lugar”.

Procede finalmente a desestimar el recurso por aplicación de la teoría del riesgo: “quien

participa en este tipo de diversiones asumiendo el riesgo que las mismas entrañan, es

evidente que es consciente de las consecuencias de la notoria peligrosidad de su

participación, por lo que no es de recibo venir después en demanda de una responsabilidad,

contra el propietario del artefacto, que sólo sería factible -y para ello está la previsión del

seguro- cuando el accidente se debe a un fallo o defecto de aquél en su funcionamiento”.

Corresponde así desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

Análoga postura alberga la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 20 de

abril de 199852 en un clásico supuesto de accidente por caída al suelo en el “Toro

mecánico” que provocó a la demandante una fractura de la tibia izquierda. Aquí se presenta

la circunstancia de que la rotura se produce al caer otros usuarios que se encontraban junto

a la víctima sobre la pierna de esta. El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda y

condenó al titular de la atracción y la compañía de seguros, fundando su resolución en la

aplicación de la teoría del riesgo. Contra dicha resolución se interpone un recurso de

apelación por parte de los condenados. La Audiencia Provincial refuta la fundamentación

realizada por el juez pues, como se analizó en su momento, no cabe una objetivación plena

de la responsabilidad basada en la mera creación del riesgo cuando este es aceptado por la

víctima. Es previsible en una atracción como esta que se produzca una contusión o

traumatismo si el usuario no es capaz de guardar el equilibro y no evita su caída desde el

aparato, riesgo que abarca una lesión corporal como una fractura ósea del tipo de la sufrida

por la perjudicada. Entiende el Tribunal que no se ha ocasionado un daño

desproporcionado o exhorbitante y por tanto “ese riesgo es voluntariamente asumido por

quien de manera libre y espontánea decide utilizar ese aparato, máxime cuando goza de

52 SAP de Toledo (Secc. 1ª) de 20 de abril de 1998 (AC\1998\4604), Ponente: Ilmo. Sr. D.

José Luis Quesada Varea.

Page 51: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

49

todas las condiciones para calibrar sus consecuencias, pues la lesionada es mayor de edad y

médico de profesión”. La demandante argumenta que el manejo del “Toro mecánico” fue

indebido, siendo prueba de ello que en un único movimiento del artefacto salieron

despedidas varias personas. Sin embargo, se rechaza fácilmente por la corte juzgadora: “Es

cierto que los movimientos del toro no son completamente automáticos, pues el aparato es

manejado por una persona que puede imprimir mayor o menor brusquedad a sus

sacudidas. Ahora bien, en este supuesto no hay prueba alguna de que el toro fuera

manejado con especial violencia. Es racionalmente imposible controlar que las personas

que cabalguen en el toro mecánico sean despedidos individualmente, pues ello depende,

entre otras causas, del propio comportamiento de los usuarios de la atracción. El riesgo

asumido por la utilización del aparato entraña el de que más de una persona sean lanzada a

la vez sobre las colchonetas que rodean el artefacto, y así fue en el presente supuesto en

que los amigos de la reclamante cayeron sobre ella, originándose por ello la lesión que

padeció”. Finaliza la resolución exponiendo que no se ha probado tampoco un deficiente

inflado de las colchonetas y, en definitiva, que el daño está cubierto por un riesgo natural,

notorio y conocido por el participante.

Son múltiples las sentencias que siguen este esquema de argumentación, basándose

en la libre aceptación del riesgo del que accede al “Toro mecánico” y su completa

capacidad para percibir y asumir la más que factible posibilidad de caída. Pueden destacarse

la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de diciembre de 2002, la dictada por

la Audiencia Provincial de Murcia de 7 de noviembre de 2003, la emanada por la Audiencia

Provincial de Sevilla de 27 de diciembre de 2013 o la sentencia de 17 de febrero de 2015

por la Audiencia Provincial de Barcelona53. En todas ellas se aduce la inexistencia de

defecto o mal funcionamiento de la atracción, la total comprensión por parte de la víctima

adulta de que se trata no de una atracción que produce mayor o menor sensación de vértigo

53 SAP de Sevilla (Secc. 2ª) de 10 de diciembre de 2003 (JUR\2003\170698), Ponente:

Ilmo. Sr. D. Rafael Márquez Romero; SAP de Murcia (Secc. 4ª) de 7 de noviembre de 2003

(JUR\2003\18305), Ponente: Ilmo. Sr. D. Andrés Pacheco Guevara; SAP de Sevilla (Secc. 5ª) de 27

de diciembre de 2014 (AC\2014\414), Ponente: Ilmo. Sr. D. Fernando Sanz Talayero; SAP de

Barcelona (Secc. 16ª) de 17 de febrero de 2015 (AC\2015\707), Ponente: IIlma. Sra. Marta Rallo

Ayezcuren.

Page 52: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

50

sino una posibilidad real de caída y la aparición de lesiones tolerables en relación al propio

riesgo aceptado por el perjudicado (daño no desproporcionado).

3.2.3. Interrupción de la asunción del riesgo.

Vistas las resoluciones que aplican la asunción del riesgo para desestimar las

demandas por responsabilidad civil por daños causados en atracciones de feria pasivas y

absolver al empresario titular de las mismas, se tratan ahora aquellos procesos en que lo

anterior no es posible por concurrir una circunstancia que desplaza la responsabilidad al

demandado. Esto acontece cuando no se cumplen los requisitos que permiten hacer uso de

la asunción del riesgo: el riesgo no es previsible o comprendido por el usuario; el daño es

desproporcionado frente al riesgo previamente asumido; media un incorrecto

funcionamiento de la atracción, deficientes medidas de seguridad o intereferencia de otros

factores ajenos (falta de control o vigilancia por el encargado).

Sobre el riesgo no previsible o comprendido se circunscribe casi en exclusiva este

problema a los menores de determinada edad (por debajo de la minoría de edad), que

cuenta con su propio apartado más adelante. El otro punto a observar en esta cuestión de

ausencia de previsibilidad, discernimiento o comprensión es la falta de información

suminstrada a los usuarios previa a su participación en la atracción. Como fue analizado en

este trabajo en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 23 de marzo de 2015

la falta de información o indicaciones acerca de los daños eventuales que se pueden sufrir

apenas va a ser reconocida como excepción a la asunción del riesgo en personas adultas,

pues estas deben adoptar también las medidas de aseguramiento necesarias al

funcionamiento de la propia atracción sin tener que ser advertidas públicamente. Lo pone

de manifiesto la resolución judicial de la Audiencia Provincial de Jaén54 en un litigio a

consecuencia de unas lesiones sufridas en la atracción de feria “La olla” que, en respuesta a

la alegación de la parte apelante por falta de información de los riesgos, establece: “En

cuanto a la falta de advertencia del riesgo, igualmente debe rechazarse dada la edad de la

demandante, adulta, así como lo que se dice en la propia sentencia sobre la facilidad para

advertir en qué consistía el funcionamiento y el riesgo de la atracción con sólo mirarlo antes

54 SAP de Jaén (Secc. 1ª) de 26 de enero de 2012 (JUR\2012\257581), Ponente: IIlma. Sra.

Elena Arias-Salgado Robsy.

Page 53: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

51

de decidir montarse en ella”. Tampoco cabe entender este derecho de información en el

sentido que establece la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, pues

la jurisprudencia indica indudablemente que no es admisible la afirmación de una

responsabilidad objetiva haciendo total abstracción de cualquier elemento subjetivo o

reproche culpabilístico.

En lo tocante a la figura del daño desproporcionado, su presencia como factor que

obstaculiza el empleo de la asunción del riesgo está mediatizado por la tipología y

naturaleza de la atracción. Al hilo de los pleitos por daños sufridos en el “Toro mecánico”

se hacía constante mención a la previsibilidad de las caídas y a la gran verosimilitud de

sufrir determinados daños. Daños que cabe calificar de ordinarios, pues son consecuencias

usuales a una caída desde cierta altura, igual que para la atracción de la “Olla loca”, cuya

esencia en lo que a “revolcones” se refiere es parecida al “Toro mecánico”. El escenario

será diferente si el Tribunal correspondiente se encuentra ante una atracción en la que

sufrir un daño o perjuicio no es una derivación normal de la misma, como por ejemplo “El

barco vikingo” cuyo atractivo es suscitar una sensación más o menos acusada de vértigo. La

casuística es relevante y no siempre es resuelto de forma homogénea por los Tribunales.

En el asunto ventilado por la Audiencia Provincial de Barcelona en la sentencia

número 383/201355 se confirma la sentencia de Primera Instancia que considera

desproporcionado el daño generado en la atracción del “Toro mecánico”. La lesión

consistió en la fractura de la cabeza del húmero tras el impacto con un elemento duro, a lo

que la sentencia apelada declara: “Por tanto, cuando se produce, como en el caso de autos,

un resultado grave y desproporcionado que excede de lo que resultaría natural y adecuado

esperar en el funcionamiento normal de la instalación, necesariamente debe concluirse que

ese funcionamiento normal no se ha producido y que algo ha fallado en los sistemas de

seguridad. Así las cosas, se estima suficientemente acreditada la responsabilidad de los

demandados". Además de esta consideración, la resolución de la Audiencia añade que

intervino la doble negligencia imputable a los demandados. En un primer momento se

produjo la caída de la víctima desde el aparato, este fue detenido por el encargado pero

55 SAP de Barcelona (Secc. 1ª) de 26 de julio de 2013 (JUR\2013\329834), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Antonio Ramón Recio Córdova.

Page 54: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

52

reanudó su marcha cuando la usuaria se reincorporaba, sacudiéndole nuevamente para

terminar golpeando contra un elemento duro en el suelo.

Reflexión sobre la proporcionalidad del daño conforme a la entidad del riesgo

creado se contiene también en la sentencia mencionada páginas atrás de la Audiencia

Provincial de Cantabria de 15 de febrero 2005. El fundamento de Derecho tercero explica

la asunción del riesgo y los daños que esta engloba: “Nos referimos, claro está, a los

resultados dañosos ordinarios que puedan derivarse de la actividad peligrosa, esto es, a los

sean fácil y naturalmente advertibles y evitables por una persona ordinaria, y no rebasen un

determinado círculo de riesgo. En este sentido, nunca es legítima la creación de un riesgo

excesivo, entendiendo por tal aquél que pone en peligro bienes especialmente trascendentes

de la persona, o exige del participante la adopción de un esfuerzo intenso para evitar el

daño, o le impone un especial esfuerzo en punto a la previsión de determinados daños, que

en principio no resultan fácilmente relacionables con la situación de riesgo aparentemente

creada. En otro caso, esto es, cuando el riesgo realmente creado no rebase el umbral de

riego previsible, y dicho riesgo no sea especialmente intenso, todos los daños que

desencadene la situación de riesgo dejan de ser imputables al creador”. Esto es, solo son

asumibles los daños que se hallen dentro de la órbita del riesgo lógico a la propia naturaleza

de la atracción sin que se vean afectados por esta regla los riesgos excesivos o los

especialmente gravosos para su prevención.

Más comunes son los supuestos de quiebra de la asunción del riesgo por aparición

de factores como un deficiente estado o anormal funcionamiento de la atracción o un

comportamiento decisivo por el encargado o empleado de la atracción para la generación

del daño.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya que despacha el recurso de

apelación 823/200156 declara no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte

demandada, confirmando su condena por la excesiva fuerza imprimida al mecanismo del

“Toro mecánico” por parte del responsable de la atracción. Indica acertadamente la

56 SAP de Vizcaya (Secc. 4ª) de 30 de julio de 2002 (JUR\2003\89099), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Ignacio Olaso Azpíroz.

Page 55: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

53

sentencia que la razón de ser de este artilugio es provocar caídas y que el dueño o empleado

con giros bruscos y movimientos oscilantes repentinos busca conseguir su objetivo de

derribar al usuario, por lo que el balanceo será más fuerte cuanta mayor sea su pericia y

resistencia. Sin embargo, entiende que “se trata, por tanto, de una actividad de evidente

riesgo que el propietario de la atracción causa y permite, a cambio de la cual está obligado a

prevenir las eventuales consecuencias del mismo mediante la obligada colocación de

colchonetas o elementos de amortiguación que atenúen las caídas que, con toda seguridad,

se van a producir; del mismo modo, el riesgo derivado de la mencionada actividad obliga a

quien se beneficia económicamente de ella a procurar que las caídas derivadas del

descabalgamiento sean lo menos violentas posible, lo que está exclusivamente en su mano

pues depende de la forma en que se accione la palanca o instrumento mecánico

correspondiente”. Se añade que es cierto que los usuarios asumían la posibilidad de una

caída pero que la violencia y amortiguación de esta no dependía de ellos sino del

propietario de la atracción, que no actuó con la diligencia más apropiada.

Otro dictamen que camina en la misma dirección es el de 13 de enero de 2003 de la

Audiencia Provincial de Sevilla57 sobre lesiones en la atracción ferial “Cazuela ET”. El

citado artilugio consta de una plataforma circular cerrada con asientos en su perímetro

donde se colocan los usuarios, con una barra a la que se deben agarrar para no caer en el

centro por las embestidas y giros en “en ambas direcciones a diferentes velocidades, con

paradas y movimientos bruscos e inclinaciones” que marca el empleado o encargado.

Entonces, cuenta la sentencia acerca de los hechos, un grupo de personas cayó al centro de

la plataforma siendo trasladados por el movimiento de la atracción y golpeando al actor,

que se encontraba sentado en el lugar adecuado, lo que le provocó lesiones de diversa

consideración en el pie derecho. Para el juzgador la circunstancia de que un grupo de

personas se movieran sin ningún control, sometidas al violento viavén de la atracción y que

colisionaran con los usuarios que estaban sentados “excede del funcionamiento normal de

la atracción y no puede ser asumido como un elemento más de riesgo y diversión de la

atracción por parte del usuario, en este caso del actor, ante esta situación era perfectamente

previsible que se pudiera producir algún daño a los demás usuarios, sin embargo el

encargado de la atracción no adoptó las normales medidas de diligencias exigibles, teniendo

57 SAP de Sevilla (Secc. 5ª) de 13 de enero de 2003 (AC\2003\1266), Ponente: Ilmo. Sr. D.

José Herrera Tagua.

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en cuentas las circunstancias concretas… de no realizar más movimientos bruscos y si es

necesario proceder a la parada correspondiente, desde luego con anterioridad a que

golpeasen a otros usuarios, estamos ante una situación creadora de riesgo asumido por el

propietario de la atracción, sin que se hayan adoptado todas las medidas habituales,

normales y lógicas para evitarla o al menos para reducirla al mínimo dentro del uso normal

de la atracción, y en consecuencia ha de asumir los perjuicios causados”. La jurisprudencia

además ha expuesto que el manejo de un dispositivo de este tipo no debe ser el mismo para

todos los usuarios o “jinetes”, sino que tendrá que amoldarse a la edad, condición física y

otras condiciones externas de la persona.

La siguiente causa que impedía la virtualidad exoneradora de la teoría de la asunción

del riesgo era el deficiente estado de la atracción, falta de medidas de seguridad o anomalía

en el funcionamiento de la misma. Comenzando por el defectuoso mantenimiento o

deficiencias en la instalación del artefacto, sobresalen varias resoluciones judiciales: En

primer lugar la la Audiencia Provincial de Vizcaya en su sentencia número 422/199858 en la

que manifiesta estar probado que las lesiones por la caída en la atracción del “Toro

mecánico” fueron mayores por el deficiente mantenimiento de las instalaciones ya que el

usuario se golpeó con un hierro no protegido en la cabeza; también la Audiencia Provincial

de Cantabria con su sentencia de 18 de abril de 200559 declara que existió un insuficiente

anclaje del banco de la atracción que motivó su desprendimiento y caída, con las

consiguientes lesiones producidas a la parte actora. Resulta ocioso referirse a más

resoluciones pues presentan una estructura similar. Falta de medidas de seguridad en

multitud de sentencias60, generalmente en atención al suelo sobre el que los usuarios van a

caer o al insuficiente inflado de los colchones que deben amortiguar tales caídas.

58 SAP de Vizcaya (Secc. 5ª) de 2 de diciembre de 1998 (AC\1998\2435), Ponente: IIlma.

Sra. Leonor Ángeles Cuenca García.

59 SAP de Cantabria (Secc. 2ª) de 18 de abril de 2005 (JUR\2005\114435), Ponente: IIlma.

Sra. Milagros Martínez Rionda.

60 SAP de Alicante (Secc. 7ª) de 28 de marzo de 2001 (JUR\2001\163269), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Vicente Magro Servet.

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55

3.2.4. Especial tratamiento de los menores de edad.

A lo largo del actual trabajo, en numerosas ocasiones, se ha remitido a un apartado

específico la problemática especial que presentan los menores de edad en la materia de la

responsabilidad civil por daños causados en atracciones de feria. Circunstancias dispares

tanto de hecho como de Derecho justifican este tratamiento individual. Para comenzar, las

atracciones de feria son por su naturaleza lúdica destinadas y utilizadas fundamentalmente

por los menores de edad y, pese a que varía según el tipo de atracción, la mayoría de litigios

de reclamación de daños y perjuicios por lesiones casuadas en atracciones de feria tienen a

un menor como víctima. Problema cuantitativo al que se une un ingrediente como es la

más endeble fortaleza física que aquellos poseen en relación a los adultos a la hora de

soportar un impacto o choque (particularmente cuando convergen con individuos de

mayor edad en una atracción). Aunque en algunas atracciones esté prohibida la entrada y

participación de usuarios hasta una determinada edad, esto no es óbice para que incluso en

las estructuras que a priori crean menos accidentes (como los “Castillos hinchables”) sigan

produciéndose lesiones.

Apartando por un momento las cuestiones de hecho, los menores dificultan la

aplicación de la teoría de la asunción del riesgo en la medida en la que cabe preguntarse si,

en el caso concreto, el menor tiene el grado de discernimiento y voluntad suficiente como

para asumir los riesgos derivados del uso de las atracciones feriales. Evidentemente habrá

de observarse las circunstancias subjetivas y particulares de cada menor, huyendo la

jurisprudencia de aplicar criterios universales. Es decir, aunque la edad de la persona esté

por debajo de la mayoría de edad legal (dieciocho años en España) no se negaría

automáticamente la asunción del riesgo, pues los menores de mayor edad normalmente

tendrán la capacidad necesaria, en el sentido de conocimiento y grado de madurez, para

advertir los peligros ordinarios de su implicación en la actividad de riesgo.

Los padres o tutores y los titulares o empleados de las atracciones en las que

concurren menores de edad tienen un nivel de diligencia exigible mayor, unos en virtud de

la responsabilidad propia al ostentar la “patria potestad” de los menores no emancipados y

los otros como una obligación mayor de velar e impedir o bien que personas que no reúnen

los requisitos de edad no participen de la actividad peligrosa o que se tomen las medidas

necesarias para minimizar el riesgo. Respecto a los padres o tutores y la posibilidad de

Page 58: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

56

asunción del riesgo, si bien los Tribunales no se han pronunciado siempre de un modo

uniforme, es pensamiento extendido entre la doctrina que la asunción del riesgo es un acto

personalísimo de la víctima que no puede ser transmitido por otra persona, por lo que no

cabe aceptar la asunción del riesgo por los padres sustituyendo a la del menor con el efecto

de exonerar de responsabilidad al demandado. La autorización paterna para participar de la

atracción no es propiamente asunción del riesgo sino culpa in vigilando o in tutelando de los

representantes legales, aunque existan sentencias que erróneamente consideren que los

padres asumen el riesgo que conlleva la atracción al aceptar que su hijo acceda a la misma61.

Tras exponer las notas claves que evidencian la singularidad de la temática de los

menores de edad en este tema, se pasa al examen de la cuantiosa jurisprudencia al respecto.

Inicialmente se va a entrar a estudiar todas aquellas resoluciones judiciales que

valoran la capacidad de asunción del riesgo del menor. Aceptación del riesgo por parte del

menor que se confirma en la sentencia de 11 de junio de 2002 de la Audiencia Provincial de

Cantabria62, para lo que declara no haber lugar al recurso interpuesto por el demandante

cuya argumentación jurídica estaba basada únicamente en la responsabilidad por riesgo. La

víctima de quince años de edad tuvo una fractura de cuello de húmero izquierdo que se

produjo, según relata la sentencia, por una caída en una atracción que es descrita de esta

forma: “una instalación dispuesta de tal modo que los usuarios, en grupos de ocho, se

sientan a horcajadas sobre unos cilindros decorados como camellos y estos se mueven

lateral y verticalmente, girando e inclinándose, tratando de provocar la caída de los

usuarios, cuya diversión consiste precisamente en soportar esos vaivenes y movimientos

tratando de evitar la caída, siempre posible, demostrando así su destreza de mantenerse

montados”. Se describe también que no medió en el accidente anomalía ni falta de medidas

de seguridad y que la atracción no disponía de ningún cartel que anunciara el riesgo de

caídas aunque la instalación estaba abierta y permitía observar desde el exterior el

funcionamiento de la misma. En lo que tiene que ver con la asunción del riesgo, la

sentencia expone: “la lesionada, aún siendo menor, es claro que tenía edad bastante para

61 SAP de Zaragoza (Secc. 4ª) de 22 de enero de 2009 (JUR\2009\276840), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Eduardo Navarro Peña.

62 SAP de Cantabria (Secc. 1ª) de 11 de junio de 2002 (AC\2002\1146), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Javier de la Hoz de la Escalera.

Page 59: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

57

acceder sin especial peligro a una atracción como la que nos ocupa; si sólo el primer

usuario tenía asidero ello es congruente con la propia naturaleza de la atracción , que dejaría

de ser tal si todos los usuarios fueran agarrados y sujetos hasta el punto de hacer imposible

su caída; y la ausencia de cartel de aviso del peligro es de todo punto irrelevante cuando

toda la atracción y su funcionamiento estaba a la vista y cualquier persona podía advertir en

que consistía y su peligro y riesgo”. Continúa el juzgador rechazando la posibilidad de

incluir el caso en el ámbito de la responsabilidad por riesgo, pues este era evidente y

además el daño sufrido es consecuencia natural del riesgo asumido, siendo la esencia de la

atracción idéntica a la del “Toro mecánico” y no a una mera noria o balancín que solo

pretende generar sensaciones de vértigo. Que la lesionada sea menor de edad no es

cortapisa para aplicar la asunción del riesgo porque “era sin duda capaz de advertir, evaluar

y decidir sobre la aceptación del riesgo, pues por más que el ordenamiento jurídico procesal

no autorizara a los menores de edad a prestar confesión como otras muchas limitaciones

que les impone en razón a su falta de capacidad de obrar plena, no por ello los menores

son personas incapaces desde el punto de vista natural ni les es dado prescindir, cuando

como en este caso tienen suficiente juicio, de elementales normas de conducta y diligencia”.

Y de este razonamiento se puede extraer la lógica conclusión de que la asunción del riesgo

es una cuestión de hecho, que habrá de mirarse para el caso concreto.

La Audiencia Provincial de León63, por su parte, en un asunto por lesiones de un

menor en los “Coches de choque” entiende que “el daño sobrevino por la voluntaria

utilización de una atracción de feria, la popularmente conocida como coches de choque, en

la que los usuarios se deslizan sobre una pista conduciendo los coches, chocando con los

demás usuarios e intentando esquivarlos” y que el lesionado, que tenía quince años “aún

siendo menor, es claro que tenía edad bastante para acceder sin especial peligro a una

atracción como la que nos ocupa, en la que la diversión consiste en chocar, luego tiene

peligro y un cierto riesgo. Y esto enlaza con la razón esencial del fallo de instancia: la

asunción del propio riesgo como causa de eliminación de la responsabilidad del otro”. Con

igual desarrollo aparece la sentencia de 31 de julio de 2014 de la Audiencia Provincial de

Málaga64 que resuelve una demanda de responsabilidad civil por daños en una atracción

63 SAP de León (Secc. 1ª) de 11 de noviembre de 2003 (AC\2004\65), Ponente: IIlma. Sra.

Olga María Cabeza Sánchez.

64 SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 31 de julio de 2014 (AC\2014\2211), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Manuel Torres Vela.

Page 60: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

58

denominada “Mini Fórmula 1”. Son, en conclusión, supuestos en los que el lesionado es

menor de edad pero tiene capacidad de conocer, evaluar y decidir sobre la aceptación del

riesgo.

De signo contrario por fundamentar que el accidente se produjo sin la debida

asunción del riesgo por la víctima surgen otro numeroso cuadro de sentencias. Con

pronuncionamiento condenatorio para el demandado se salda la parte dispositiva de la

sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria65 por lesiones sufridas en una atracción

de feria, con estas líneas: “Debe recordarse que la víctima es una menor de trece años de

edad sin que pueda entenderse que la menor realiza una asunción consciente del riesgo.

Procede en consecuencia la desestimación del motivo”.

La resolución judicial de la Sección cuarta de la Audiencia de Murcia de 15 de

noviembre de 201266 decide un proceso judicial en el que se configura como centro del

debate, precisamente, la problemática de la asunción del riesgo en un menor. Actúa como

parte actora y recurrente la madre del menor damnificado por las lesiones sufridas en la

atracción de feria “Diver Magic”, que se habían resuelto en primera instancia con

absolución del demandado por aplicación de la doctrina de la asunción del riesgo. La

recurrente impugna este fallo por considerar que la asunción del riesgo no rige cuando la

víctima es un menor. En el cuerpo jurídico de la sentencia se recoge el siguiente

razonamiento: “Téngase en cuenta, que la culpa del demandado deriva y tiene su

fundamento en el riesgo que efectivamente comporta la intervención sorpresiva del

personaje disfrazado de Goofy con las consiguientes reacciones y conductas imprevisibles

de los menores, y por tanto en la falta de diligencia del demandado titular de dicha

atracción ferial, destinada básicamente a menores de 6 a 12 años…”. Pese a que el juzgador

sigue el criterio del Tribunal Supremo sobre la inaplicabilidad de la responsabilidad objetiva

por riesgo cuando este es aceptado libremente en actividades lúdicas o deportivas, reconoce

“que en actividades lúdicas destinadas a niños de corta edad, como en este caso acontece, la

diligencia exigible al encargado del negocio es mayor que en otras actividades lúdicas o

deportivas en que participen personas mayores de edad a quienes podría atribuirse la

65 SAP de Cantabria (Secc. 2ª) de 31 de enero de 2002 (JUR\2002\124141), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Miguel Carlos Fernández Díez.

66 SAP de Murcia (Secc. 4ª) de 15 de noviembre de 2012 (AC\2012\2399), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Carlos Moreno Millán.

Page 61: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

59

asunción del riesgo que comporta su participación”, estimando finalmente la pretensión de

la recurrente.

Finalizando con esta clase de resoluciones, se presenta la sentencia número

269/2015 de la Audiencia Provincial de Lugo67 también en un pleito de responsabilidad

civil por daños a un menor en la atracción del “Toro mecánico”. En un movimiento del

artilugio demasiado brusco el menor, de diez años de edad, cayó y fue víctima de diversas

lesiones y secuelas. Acerca de la asunción del riesgo, la Audiencia considera que “no hubo

tal asunción ya que, en primer lugar, el perjudicado es un menor de edad (diez años) por lo

que no puede consentir válidamente y utilizó la atracción de forma correcta y si bien es

cierto que la madre del menor se encontraba en las proximidades no quedó acreditado que

hubiera dado permiso a su hijo para subirse a la atracción”. Se resuelve aun así que existe

concurrencia de culpas cifrada en un cincuenta por cierto para cada una de las partes.

Una de las características mencionadas previamente que diferenciaban la

problemática de los menores de edad era la vigilancia en general más exhaustiva que su

presencia en actividades de riesgo requería tanto de sus representantes legales como de los

responsables de aquellas. La jurisprudencia menor es bastante clara, en los daños a menores

cuando estos carecen de la madurez precisa para entender los riesgos a los que se exponen

al subirse a una atracción, a la hora de encaminar esta situación a la culpa in vigilando de los

padres como realiza la Audiencia Provincial de Albacete68: “si un menor de diez años iba

solo y pudo acceder al uso de la misma fue incontestablemente porque sus padres, al

permitir que el menor anduviera solo con dinero suficiente para gastar en la feria sin su

puntual aprobación, concurrieron con su propia actuación de culpa in vigilando a la

causación del daño, procediendo por lo tanto una compensación de culpas (en este caso

por intervención del hecho de un tercero, ya que el padre actúa en este pleito como

representante de su hijo) que esta Sala estima en el 50%”.

67 SAP de Lugo (Secc. 1ª) de 2 de julio de 2015 (JUR\2015\180863), Ponente: Ilmo. Sr. D.

José Rafael Pedrosa López.

68 SAP de Albacete (Secc. 2ª) de 28 de abril de 2010 (JUR\2010\216096), Ponente: IIlma.

Sra. Mª del Carmen González Carrasco.

Page 62: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

60

Destacan asimismo las sentencias que estiman la demanda de responsabilidad civil

contra el titular de la atracción por no expresar una diligencia suficiente por tratarse de

menores. Así sucede cuando un menor resultó lesionado al caerle otro menor encima en un

castillo inflable de goma que dió origen a una reclamación por daños y perjuicios

despachada por el dictamen de la Audiencia Provincial de Córdoba de fecha 12 de junio de

200669. La atracción no es peligrosa per se pero “tratándose de instalaciones abiertas al

público y, por tanto, a consumidores y usuarios, deben extremarse los cuidados para que

los accesos y condiciones interiores de las mismas estén en perfecto estado y no sirvan de

peligro a las personas que los utilizan, así como que tratándose de menores, exista la

suficiente vigilancia y supervisión para evitar la producción de cualquier tipo de daño”. Por

último es oportuno subrayar la importante cantidad de casos en que los Tribunales aprecian

que el encargado o empleado del manejo de la atracción utilizó una fuerza excesiva

atendiendo a la escasa edad del menor70.

3.3. Concurrencia de culpas.

Un gran número de litigios derivados de daños causados en atracciones de feria se

zanjan con una concurrencia de culpas entre la víctima y el demandado, empresario de la

atracción, a pesar de no ser en rigor un criterio de imputación de la responsabilidad civil.

Precedentemente se conceptuó la figura de la culpa exclusiva de la víctima como

una interrupción o quiebra en el nexo de causalidad que, como requisito en un sistema de

responsabilidad por culpa, imposibilitaba la afirmación de responsabilidad del agente del

daño. En esta ocasión la culpa de la víctima no goza de esa potencia exoneradora para el

demandado pero minora el importe compensatorio.

69 SAP de Córdoba (Secc. 3ª) de 12 de junio de 2006 (AC\2007\341), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Pedro José Vela Torres.

70 SAP de Sevilla (Secc. 5ª) de 3 de febrero de 2005 (JUR\2005\145779), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Conrado Gallardo Correa; SAP de Asturias (Secc. 4ª) de 17 de septiembre de 2012

(JUR\2012\320856), Ponente: Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller, etc.

Page 63: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

61

La víctima ha llevado a cabo una conducta que ha contribuido a la producción del

resultado lesivo, tanto titular de la atracción como víctima se muestran parcialmente

responsables de aquel. En determinadas hipótesis los Tribunales incluyen la concurrencia

de responsabilidades teniendo en cuenta la asunción del riesgo por la víctima como parte

de su responsabilidad, a lo que se une la culpa imputable al titular de la atracción por

acrecentar el riesgo aceptado por el usuario o no haber tomado todas las medidas de

seguridad pertinentes para evitar el resultado dañoso. Se observa, por tanto, que no es

imprescindible una conducta culposa sensu stricto de la víctima para reputar concurrencia de

culpas.

Establece la sentencia de 11 de julio de 1997 del Tribunal Supremo que la

consecuencia práctica de esta concurrencia de responsabilidades es “reducir la obligación

de indemnizar del autor hasta donde alcance la responsabilidad del perjudicado”. Lo más

habitual es que en la propia sentencia se exprese matemáticamente con una cifra porcentual

el grado de participación de los distintos agentes en la producción de los perjuicios o

menoscabos padecidos. Porcentaje que coincidirá con la fracción de la valoración del daño

que deberá asumir cada parte. No existen unos criterios apriorísticos claros que señalen qué

porcentaje ha de imputarse al comportamiento de la víctima y cual al encargado de la

atracción, de hecho el Tribunal Supremo (sentencia de 2010) reitera que en esta materia

“corresponde al tribunal de instancia y sólo puede ser revisada en casación en supuestos de

grave desproporción o defectuosa apreciación del nexo causal”.

Acudiendo a la práctica jurisprudencial puede nombrarse la resolución judicial de la

Audiencia Provincial de Lleida de 5 de junio de 200171 que habla de “responsabilidad

compartida del explotador de la atracción y de la víctima que asume voluntariamente el

riesgo”. Sopesa la sentencia la naturaleza de la atracción (el “Toro mecánico”) y, por medio

de la teoría del riesgo, atribuye la carga de la prueba al demandado para demostrar que

tomó la seguridad requerida en lo que se refiere a las protecciones del suelo para

amortiguar la caída y el manejo del aparato por quien lo acciona. Se confirma que no se ha

practicado ninguna prueba en tal sentido, lo que corrobora la responsabilidad del

explotador de la atracción. Sin embargo, la Audiencia también reconoce que intervino la

71 SAP de Lleida (Secc. 2ª) de 5 de junio de 2001 (AC\2001\1135), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Albert Montell García.

Page 64: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

62

asunción del riesgo por parte de la víctima y por esta razón “si bien como ha quedado

dicho no puede excluir la responsabilidad del explotador de la atracción, sí ha de tenerse en

consideración para moderarla equitativamente reduciéndola a un ochenta por ciento, por lo

que de la cantidad reclamada de 2.769.245 pesetas, deben concederse 2.215.396 pesetas”.

Concurrencia de culpas que igualmente aparece en la ya planteada sentencia de 22

de octubre de 2010 (JUR\2011\71308) de la Audiencia Provincial de Granada. No se

imputa responsabilidad a la víctima por la asunción del riesgo sino por su actuación

negligente que contribuyó a la generación del daño sufrido, a lo que debe añadirse que el

encargado de la atracción no activó el botón de parada de la atracción cuando el usuario

había caído, golpeándole el artilugio cuando estaba en el suelo. Ante estas circunstancias el

Tribunal deduce: “aunque tal uso inadecuado de la atracción no puede estimarse como

causa preponderante en la generación del daño, en atención al resultado dañoso, el hecho

de haberse soltado de las barras, que permitían a la actora no caerse y perder el equilibrio, al

menos tiene el mismo grado de influencia en el resultado dañoso que la actuación

negligente que cabe imputar en este caso a la demandada, y ello debe determinar que, con

estimación parcial de la demanda y del recurso, que debamos reducir el importe de la

indemnización en un 50%, en atención a la equivalencia de las culpas concurrentes”.

Se decide también con un reparto equitativo de la responsabilidad (cincuenta por

ciento) el asunto resuelto por sentencia de 2012 por la Audiencia Provincial de Córdoba72.

La Audiencia sostiene que la víctima (parte actora en el procedimiento), que padeció varias

fracturas en la atracción del “Barco vikingo”, cerró inadecuadamente la puerta de la jaula

por lo que coadyuvó al desencadenamiento del fatal desenlace junto con la falta de cuidado

exigible por la persona encargada de vigilar la atracción, que debió detener el dispositivo

“ante el menor indicio de riesgo para la integridad de sus usuarios” y que previamente no

comprobó el correcto cierre de la puerta. La víctima tampoco previó su capacidad de

resistencia ni se asió de forma conveniente a las barras de la atracción. En este estado de la

cuestión la corte sentenciadora reduce finalmente el quantum indemnizatorio en un

cincuenta por ciento.

72 SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 14 de junio de 2012 (JUR\2014\98926), Ponente: Ilmo. Sr.

D. José Francisco Yarza Sanz.

Page 65: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

63

Cabría aludir a otros ejemplos dentro de la jurisprudencia menor en los que se

produce esta distribución, con porcentajes distintos en función del criterio del Tribunal,

competencia que le confiere el artículo 1103 del Código Civil: “La responsabilidad que

proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de

obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos”. La Audiencia

Provincial Jaén en la sentencia número 306/200273 pondera el reparto de la cuantía de la

indemnización en un veinte por cierto para la actora y un ochenta por ciento para el titular

de la atracción, encontrándose dispares criterios de división por los Tribunales.

73 SAP de Jaén (Secc. 1ª) de 19 de julio de 2002 (JUR\2002\246275), Ponente: IIlma. Sra.

Mª Jesús Gallardo Castillo.

Page 66: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

64

4. ASPECTOS CONEXOS.

Cerrando el estudio sobre la responsabilidad por daños causados en atracciones de

feria, se trata brevemente a continuación de una cuestión que está estrechamente conectada

con este tema aunque no es estrictamente materia civil: La responsabilidad patrimonial de

la Administración.

4.1. La responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con notable frecuencia las atracciones de feria se instalan o desarrollan su actividad

bajo el auspicio de la Administración Pública. Generalmente son los Ayuntamientos los

que, en el ejercicio de sus competencias sobre cultura y turismo, promueven e impulsan

actividades feriales en provecho de la localidad. Desde luego lo más usual es que la

Administración correspondiente no organice por sus propios medios estas iniciativas sino

que sean particulares, otorgando aquella el permiso, la ayuda económica o el respaldo

necesario para su celebración. Con este panorama asoman una serie de interrogantes que

han de responderse: si la Administración puede ser responsable por los daños causados a

un particular, si la confluencia en la organización entre el particular y la Administración

puede hacer desplazar la responsabilidad de aquel, qué régimen de responsabilidad será el

aplicable, cuál es la jurisdicción competente, etc.

Aunque no siempre ha sido así históricamente, las grandes funciones que asume

hoy la Administración conllevan también importantes riesgos que pueden ser fuente de

responsabilidad extracontractual, siendo naturalmente posible reclamar a los poderes

públicos la indemnización por daños y perjuicios si la actividad de estos le produce un daño

en su esfera jurídico-privada. El primer escalón en cuanto al reconocimiento de la

responsabilidad de las Administraciones Públicas se encuentra en el artículo 106.2 de la

Constitución Española, precepto situado dentro del Título IV “Del Gobierno y de la

Administración”: “Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho

a ser indemnizados por todas lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,

Page 67: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

65

salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del

funcionamiento de los servicios públicos”.

En su caso, la Ley de Expropiación Forzosa en su artículo 121.1 establece la

siguiente regla: “Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento

toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere,

siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los

servicios públicos, o la adopción de medidas de carácter discrecional no fiscalizables en vía

contenciosa, sin perjuicio de las responsabilidades que la Administración pueda exigir de

sus funcionarios con tal motivo”. De una forma más completa y sistemática se recoge el

sistema de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas en el Capítulo IV

de la reciente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que

(junto a la Ley de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas)

sustituye la Ley RJPAC 30/1992. Aparecen una serie de requisitos como que el daño

alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una

persona o grupos de personas (se excluyen los daños que se causan a la generalidad) y la

necesidad de que no se esté en un supuestos de fuerza mayor (si hay deber jurídico de

soportar, el particular no podrá exigir tal responsabilidad). El artículo 35 de la mencionada

Ley se refiere a la “Responsabilidad de Derecho Privado”, permitiendo exigir la

responsabilidad de acuerdo a las disposiciones del presente Capítulo cuando la

Administración converja con sujetos de derecho privado o “la responsabilidad se exija

directamente a la entidad de derecho privado a través de la cual actúe la Administración o a

la entidad que cubra su responsabilidad”.

La jurisdicción competente para conocer de las cuestiones relativas a la

responsabilidad patrimonial de la Administración Pública es, de acuerdo con el artículo 2 e)

de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el orden jurisdiccional

contencioso administrativo (Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo),

impidiendo que las Administraciones Públicas puedan ser demandadas por cuestiones de

responsabilidad patrimonial ante otros órdenes jurisdiccionales (principalmente el civil),

“aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un

seguro de responsabilidad”. El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye

también a la jurisdicción contencioso-administrativa “las pretensiones que se deduzcan en

Page 68: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

66

relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal

a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se

derive”, contemplando la competencia de este orden jurisdiccional en los casos en que en la

producción del daño hubiera concurrido sujetos privados. Recoge además que “igualmente

conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione

directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración

respectiva”. Esto es, claramente puede concluirse que en aquellos supuestos de daños en

atracciones de feria si se demanda a la Administración deberá ser antes los Tribunales del

orden contencioso-administrativo.

Cabe preguntarse también quien ha de responder de los eventuales daños en

aquellos casos en que el titular de la atracción en la que se produce el daño es un sujeto

autorizado por la Administración. Aunque la normativa no es muy extensa en este aspecto,

generalmente es proclive a no acoger la responsabilidad pública por daños causados por el

sujeto autorizado como en el ejemplo del Reglamento de Servicios de las Corporaciones

Locales artículo 12.2. Y es que los particulares no realizan actividades administrativas sino

privadas pese a que pueda introducirse en este ámbito de la culpa in vigilando.

Page 69: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

67

5. CONCLUSIONES.

Adoptando una visión panorámica de lo relatado en el presente Trabajo Fin de

Grado, pueden extaerse diversas conclusiones de la práctica jurisprudencial en el ámbito de

la responsabilidad civil por daños en atracciones de feria, en tanto que el análisis de las

sentencias dictadas por nuestros Tribunales (al margen del estudio de la legislación) ha sido

el eje de esta investigación.

Destacar, en primer lugar, que la dinámica en relación con el universo del ocio y el

entretenimiento de riesgo adquiere cada vez mayor relevancia y, con ello, se incrementa la

cantidad de conflictos que han de ser tratados por los Tribunales (el número de litigios en

esta materia en los últimos años es considerablemente más elevado que a finales del siglo

XX). Estos, sin embargo, se encuentran con dificultades a la hora de enfrentarse a

demandas de responsabilidad civil derivadas de daños en actividades de ocio peligroso y

lugares de diversión, al carecer nuestra legislación civil de una normativa propia y específica

al respecto. Es el caso de las reclamaciones de indemnización por daños y perjuicios

sufridos en atracciones de feria, en las que si bien se parte del régimen general de

responsabilidad extracontractual contenido en el artículo 1902 del Código Civil, la riqueza

en matices que surge en la casuística material desborda la general previsión del citado

cuerpo normativo. Tal circunstancia favorece la importancia de la doctrina y la

jurisprudencia en la resolución de estos procesos por parte de los Tribunales, advirtiéndose

una evolución en los principios mantenidos, pero también una preocupante disparidad de

criterios.

La discusión acerca de la naturaleza de la responsabilidad por daños acaecidos en el

contexto de las atracciones de feria y parques temáticos (entre contractual y

extracontractual, así como la legislación de protección de consumidores y usuarios) parece

haberse disipado a favor de la unidad de culpa civil, por lo que cabe concluir que los

Tribunales pretenden facilitar la admisión de estas demandas, dado que la finalidad de su

interposición es obtener el resarcimiento por los daños producidos, y alejarse de un debate

sin consecuencias en ese aspecto. Dicha benevolencia a la hora de no inadmitir demandas

Page 70: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

68

por una inadecuada invocación de la naturaleza de la responsabilidad, no se comparte en lo

que a la estimación de las demandas se refiere (como se aprecia en la tabla anexa).

A pesar de ciertas tendencias objetivadoras en el ámbito de la responsabilidad por

daños producidos en atracciones de feria en época pasadas, la dinámica actual en las

sentencias del Tribunal Supremo y, por ende, de las Audiencias Provinciales es el retorno a

la necesidad de un reproche cupabilístico para afirmar la responsabilidad civil. La

responsabilidad se sigue declarando sin mayores problemas en los supuestos de

concurrencia de una conducta culposa o negligente (tanto en el lado del demandado como

en el de la víctima), siempre que no aparezcan factores que alteren o quiebren el nexo

causal. En este sentido, los Tribunales suelen ser exigentes para apreciar la culpa o

negligencia y, para el caso de los responsables de las atracciones, se centran generalmente

en el inadecuado mantenimiento de las instalaciones o la ausencia de vigilancia. A falta de

referencias legales, la clasificación doctrinal y judicial entre atracciones de feria activas y

pasivas se presenta como de gran utilidad para los juzgadores.

Requiere gran atención la evolución de los criterios de atribución de la

responsabilidad, esto es, la teoría del riesgo y la doctrina de la asunción del riesgo. La

pasada inclinación a objetivar la responsabilidad por medio de la teoría del riesgo no parece

actualmente deseable, pues olvida la ineludible presencia de la culpa o negligencia, provoca

una inversión de la carga de la prueba que no cuenta con respaldo legal y eleva la diligencia

exigida a unos niveles extremos. Estas razones y otras, no de tan marcado carácter jurídico,

como el rechazo a una suerte de paternalismo o el fomento de la actividad empresarial,

provocan que la regla sea la asunción del riesgo.

Una aceptación que, por supuesto, no goza de caracteres absolutos, pues solo será

aplicable cuando el daño producido esté incluido o sea consecuencia lógica y proporcional

del riesgo asumido libremente. Tampoco deberá imputarse la responsabilidad a través de la

asunción del riesgo cuando el daño no se hubiese producido de no haber mediado factores

ajenos que incrementaron el riesgo o fueron decisivos para su materialización. Con estos

elementos “correctores” no cabe duda que la asunción del riesgo es el principal modo de

atribución de la responsabilidad civil en esta cuestión y causa de exoneración para el

demandado, porque es lo que mejor se ajusta a la libre búsqueda de la sensación de peligro

que motiva a los usuarios de las atracciones de feria.

Page 71: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

69

Se tiene, en definitiva, un sistema de responsabilidad civil por daños causados en

atracciones de feria fundamentado en la jurisprudencia y sin demasiada homogeneidad. La

jurisprudencia menor ocasionalmente confunde conceptos como la asunción del riesgo y la

culpa exclusiva de la víctima o aplica erróneamente la citada doctrina de la asunción del

riesgo, haciendo transmitir la misma de los progenitores a los menores de edad. La falta de

normativa también se echa en falta en la valoración de los daños al carecerse de un baremo

legal específico. El margen de discrecionalidad de los jueces es amplio tanto en este último

sentido como en general, cobrando una trascendencia fundamental el estudio del caso

concreto. Siempre habrá de tenerse muy en cuenta circunstancias como el tipo de atracción

utilizada, el grado de mantenimiento de la instalación o la edad de la víctima, entre otras.

Page 72: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

70

6. JURISPRUDENCIA.

SAP de Córdoba (Secc. 3ª) de 16 de diciembre de 1997 (AC\1997\2417), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

SAP de Toledo (Secc. 1ª) de 20 de abril de 1998 (AC\1998\4604), Ponente: Ilmo. Sr. D.

José Luis Quesada Varea.

SAP de Vizcaya (Secc. 5ª) de 2 de diciembre de 1998 (AC\1998\2435), Ponente: IIlma. Sra.

Leonor Ángeles Cuenca García.

SAP de Salamanca de 17 de enero de 2000 (AC\2000\609), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Ildefonso García del Pozo.

SAP de Sevilla de 10 de marzo de 2000 (AC\2000\1683), Ponente: IIlma. Sra. María Paz

Malpica Soto.

SAP de Alicante (Secc. 7ª) de 28 de marzo de 2001 (JUR\2001\163269), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Vicente Magro Servet.

SAP de Lleida (Secc. 2ª) de 5 de junio de 2001 (AC\2001\1135), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Albert Montell García.

SAP de Cantabria (Secc. 2ª) de 31 de enero de 2002 (JUR\2002\124141), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Miguel Carlos Fernández Díez.

SAP de Cantabria (Secc. 1ª) de 11 de junio de 2002 (AC\2002\1146), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Javier de la Hoz de la Escalera.

SAP de Jaén (Secc. 1ª) de 19 de julio de 2002 (JUR\2002\246275), Ponente: IIlma. Sra. Mª

Jesús Gallardo Castillo.

SAP de Vizcaya (Secc. 4ª) de 30 de julio de 2002 (JUR\2003\89099), Ponente: Ilmo. Sr.

Ilmo. Sr. D. Ignacio Olaso Azpíroz.

SAP de Ávila de 21 de noviembre de 2002 (JUR\2003\13652), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Ignacio Pando Echevarría.

SAP de Sevilla (Secc. 5ª) de 13 de enero de 2003 (AC\2003\1266), Ponente: Ilmo. Sr. D.

José Herrera Tagua.

SAP de Islas Baleares (Secc. 4ª) de 31 de marzo de 2003 (JUR\2003\199981), Ponente:

Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Aguiló Monjo.

Page 73: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

71

SAP de Murcia (Secc. 4ª) de 7 de noviembre de 2003 (JUR\2003\18305), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Andrés Pacheco Guevara

SAP de León (Secc. 1ª) de 11 de noviembre de 2003 (AC\2004\65), Ponente: IIlma. Sra.

Olga María Cabeza Sánchez.

SAP de Sevilla (Secc. 2ª) de 10 de diciembre de 2003 (JUR\2003\170698), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Rafael Márquez Romero.

STS de 10 de marzo de 2004 (RJ\2004\1817), Ponente: Excmo. Sr. Ignacio Sierra Gil de la

Cuesta.

SAP de La Rioja (Secc. 1ª) de 30 de abril de 2004 (JUR\2004\185983), Ponente: Ilmo. Sr.

D. José Félix Mota Bello.

SAP de Sevilla (Secc. 5ª) de 3 de febrero de 2005 (JUR\2005\145779), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Conrado Gallardo Correa.

SAP de Cantabria (Secc. 4ª) de 15 de febrero de 2005 (JUR\2005\239346), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.

SAP de Alicante (Secc. 5ª) de 1 de marzo de 2005 (JUR\2005\117362), Ponente: IIlma.

Sra. Teresa Serra Abarca.

SAP de Cantabria (Secc. 2ª) de 18 de abril de 2005 (JUR\2005\114435), Ponente: IIlma.

Sra. Milagros Martínez Rionda.

SAP de Madrid (Secc. 19ª) de 17 de noviembre de 2005 (AC\2005\1966), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez

SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 19 de diciembre de 2005 (JUR\2006\150519), Ponente:

Ilmo. Sr. D. Antonio Fernández Carrión.

SAP de Alicante (Secc. 7ª) de 29 de marzo de 2006 (JUR\2006\184769), Ponente: Ilmo. Sr.

D. José Teófilo Jiménez Morago.

SAP de Alicante (Secc. 7ª) de 8 de mayo de 2006 (JUR\2006\183703), Ponente: Ilmo. Sr.

D. José Teófilo Jiménez Morago.

SAP de Jaén (Secc. 2ª) de 10 de mayo de 2006 (AC\2006\1851), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Rafael Morales Ortega.

SAP de Málaga (Secc. 7ª, Melilla) de 2 de junio de 2006 (AC\2006\2384), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Mariano Santos Peñalver.

SAP de Córdoba (Secc. 3ª) de 12 de junio de 2006 (AC\2007\341), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Pedro José Vela Torres.

Page 74: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

72

SAP de Cádiz (Secc. 8ª) de 19 de junio de 2006 (JUR\2009\68370), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro.

SAP de Cádiz (Secc. 8ª) de 17 de enero de 2007 (JUR\2007\178134), Ponente: IIlma. Sra.

Carmen González Castrillón.

SAP de Sevilla (Secc. 2ª) de 20 de febrero de 2007 (JUR\2007\305394), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Andrés Palacios Martínez.

SAP de Zaragoza (Secc. 4ª) de 22 de enero de 2009 (JUR\2009\276840), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Eduardo Navarro Peña.

SAP de Valencia (Secc. 11ª) de 26 de febrero de 2009 (JUR\2009\250790), Ponente: Ilmo.

Sr. D. José Luis Gómez-Moreno Mora

SAP de Las Palmas (Secc. 5ª) de 27 de febrero de 2009 (AC\2009\972), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Pedro Joaquín Herrera Puentes

SAP de Barcelona (Secc. 1ª) de 14 de octubre de 2009 (JUR\2009\489780), Ponente:

IIlma. Sra. María Dolores Portella Lluch.

SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 19 de febrero de 2010 (JUR\2010\197830), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Alejandro Martín Delgado.

SAP de León (Secc. 1ª) de 16 de marzo de 2010 (AC\2010\444), Ponente: Ilma. Sra. Ana

del Ser López

SAP de Albacete (Secc. 2ª) de 28 de abril de 2010 (JUR\2010\216096), Ponente: IIlma. Sra.

Mª del Carmen González Carrasco.

SAP de Granada (Secc. 3ª) de 22 de octubre de 2010 (JUR\2011\71308), Ponente: Ilmo.

Sr. D. Enrique Pinazo Tobes.

SAP de Las Palmas de 13 de noviembre de 2010 (AC\2010\284), Ponente: Ilma. Sra. María

de la Paz Pérez Villalba

SAP de Vizcaya (Secc. 3ª) de 8 de marzo de 2011 (AC\2011\1889), Ponente: IIlma. Sra.

María Concepción Marco Cacho

SAP de Badajoz (Secc. 3ª) de 22 de marzo de 2011 (AC\2011\1166), Ponente: IIlma. Sra.

Marina Muñoz Acero.

SAP de Granada (Secc. 5ª) de 15 de abril de 2011 (AC\2011\1967), Ponente: Ilmo. Sr. D.

José Maldonado Martínez.

SAP de Jaén (Secc. 1ª) de 26 de enero de 2012 (JUR\2012\257581), Ponente: IIlma. Sra.

Elena Arias-Salgado Robsy.

Page 75: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

73

SAP de Málaga (Secc. 6ª) de 15 de febrero de 2012 (JUR\2012\329483), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Antonio Alcalá Navarro.

SAP de Barcelona (Secc. 4ª) de 20 de febrero de 2012 (AC\2012\692), Ponente: IIlma. Sra.

Mercedes Hernández Ruiz-Olalde.

SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 14 de junio de 2012 (JUR\2014\98926), Ponente: Ilmo. Sr.

D. José Francisco Yarza Sanz.

SAP de Asturias (Secc. 4ª) de 17 de septiembre de 2012 (JUR\2012\320856), Ponente:

Ilmo. Sr. D. Francisco Tuero Aller.

SAP de Murcia (Secc. 4ª) de 15 de noviembre de 2012 (AC\2012\2399), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Carlos Moreno Millán.

SAP de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 4ª) de 8 de febrero de 2013 (JUR\2013\316361),

Ponente: IIlma. Sra. Pilar Aragón Ramírez.

SAP de Asturias (Secc. 6ª) de 8 de julio de 2013 (JUR\2013\267757), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Jaime Riaza García.

SAP de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 3ª) de 24 de julio de 2013 (JUR\2013\349080),

Ponente: IIlma. Sra. María Luisa Santos Sánchez.

SAP de Barcelona (Secc. 1ª) de 26 de julio de 2013 (JUR\2013\329834), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Antonio Ramón Recio Córdova.

SAP de Barcelona (Secc. 19ª) de 14 de mayo de 2014 (JUR\2014\179228), Ponente: Ilmo.

Sr. D. José Manuel Regadera Sáenz.

SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 31 de julio de 2014 (AC\2014\2211), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Manuel Torres Vela.

SAP de La Rioja (Secc. 1ª) de 22 de diciembre de 2014 (JUR\2015\51894), Ponente: IIlma.

Sra. María del Puy Aramendía Ojer.

SAP de Sevilla (Secc. 5ª) de 27 de diciembre de 2014 (AC\2014\414), Ponente: Ilmo. Sr. D.

Fernando Sanz Talayero.

SAP de Barcelona (Secc. 16ª) de 17 de febrero de 2015 (AC\2015\707), Ponente: IIlma.

Sra. Marta Rallo Ayezcuren.

SAP de Asturias (Secc. 6ª) de 23 de marzo de 2015 (JUR\2015\105718), Ponente: Ilmo. Sr.

D. Jaime Riaza García.

SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 3 de junio de 2015 (AC\2015\1327), Ponente: Ilmo. Sr. D.

José Luis López Fuentes.

Page 76: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

74

SAP de Lugo (Secc. 1ª) de 2 de julio de 2015 (JUR\2015\180863), Ponente: Ilmo. Sr. D.

José Rafael Pedrosa López.

SAP de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 4ª) de 29 de septiembre de 2015 (AC\2015\1206),

Ponente: Ilmo. Sr. D. Pablo José Moscoso Torres

STS de 18 de marzo de 2016 (RJ\2016\983), Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Fernando

Pantaleón Prieto.

Page 77: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

75

7. BIBLIOGRAFÍA.

BENÍTEZ PIZARRO, Pedro. “Responsabilidad civil derivada del uso de atracciones de

feria”. Revista de responsabilidad civil, circulación y seguro, número 4, 2013.

LASARTE ÁLVAREZ, Carlos. Curso de Derecho Civil Patrimonial. Madrid: Tecnos, 2015.

MARTÍN-CASALS, Miquel; DOMÍNGUEZ LUELMO, Andrés. Cuestiones actuales en materia

de Responsabilidad Civil. A Coruña: Edit.um, 2011.

REGLERO CAMPOS, Luis Fernando; BUSTO LAGO, José Manuel. Tratado de

responsabilidad civil. Tomo II, Thomson Reuters, 2014.

ROCA TRÍAS, María Encarnación. “El riesgo como criterio de imputación subjetiva del

daño en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español”. Indret Revista para el Análisis del

Derecho, 2009.

RUBIO GALLART, Enric. La responsabilidad civil derivada de daños en atracciones de feria y

parques temáticos. Barcelona: Bosch, 2012.

SELIGRAT GONZÁLEZ, Víctor Manuel. Responsabilidad civil en actividades de ocio peligroso y

lugares de diversión. Madrid: Wolters Kluwer España, 2016.

TAPIA GUTIÉRREZ, Paloma. “Daños causados por atracciones de feria. Informe de

jurisprudencia”. Práctica de Derecho de Daños, La Ley Digital, núm. 9, 2003.

Page 78: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

76

8. TABLA ANEXA.

Tribunal, fecha y referencia

Mag. Ponente

Tipo de atracción

Daños sufridos Resolución Cuantía indemnizatoria

SAP de Córdoba (Secc. 3ª) de 16 de diciembre de 1997 (AC\1997\2417).

Ilmo. Sr. D. Francisco de Paula Sánchez Zamorano.

Toro mecánico

Fractura de tobillo

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Toledo (Secc. 1ª) de 20 de abril de 1998 (AC\1998\4604)

Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea.

Toro mecánico

Fractura de tibia Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Vizcaya (Secc. 5ª) de 2 de diciembre de 1998 (AC\1998\2435)

IIlma. Sra. Leonor Ángeles Cuenca García.

Toro mecánico

Lesiones en un tobillo

Estimación demanda por deficiente mantenimiento

1.293.820 pesetas

SAP de Salamanca de 17 de enero de 2000 (AC\2000\609)

Ilmo. Sr. D. Ildefonso García del Pozo.

Coches de choque

No acreditación de daños

Desestimación demanda por culpa exclusiva víctima

Sin indemnización

SAP de Sevilla de 10 de marzo de 2000 (AC\2000\1683)

IIlma. Sra. María Paz Malpica Soto.

Castillo hinchable

Luxación de cadera

Estimación demanda por actuación culposa

1.486.564 pesetas

SAP de Alicante (Secc. 7ª) de 28 de marzo de 2001 (JUR\2001\163269)

Ilmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Tótem Lesiones en una rodilla

Estimación demanda por falta medidas seguridad

3.807.576 pesetas

SAP de Lleida (Secc. 2ª) de 5 de junio de 2001 (AC\2001\1135)

Ilmo. Sr. D. Albert Montell García.

Toro mecánico

No especificados

Concurrencia de respons. (80% demandado)

2215396 pesetas

SAP de Cantabria (Secc. 2ª) de 31 de enero de 2002 (JUR\2002\124141)

Ilmo. Sr. D. Miguel Carlos Fernández Díez.

Olla loca No especificados

Estimación demanda no asunción del riesgo (menor de edad)

464.500 pesetas

SAP de Cantabria (Secc. 1ª) de 11 de junio de 2002 (AC\2002\1146)

Ilmo. Sr. D. Javier de la Hoz de la Escalera.

Caballo loco

Fractura en el cuello

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Jaén (Secc. 1ª) de 19 de julio de 2002 (JUR\2002\246275)

IIlma. Sra. Mª Jesús Gallardo Castillo.

No explicitado

No especificados

Concurrencia de respons. (80% demandado)

966.877 pesetas

SAP de Vizcaya (Secc. 4ª) de 30 de julio de 2002 (JUR\2003\89099)

Ilmo. Sr. D. Ignacio Olaso Azpíroz.

Toro mecánico

No especificados

Estimación demanda por falta medidas seguridad

2.444.999 pesetas

SAP de Islas Baleares (Secc. 4ª) de 31 de marzo de 2003 (JUR\2003\199981)

Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Aguiló Monjo.

Máquina recreativa de boxeo

Fractura del antebrazo derecho

Estimación demanda por teoría del riesgo

14.41,95 euros

SAP de Sevilla (Secc. 2ª) de 10 de diciembre de 2003 (JUR\2003\170698)

Ilmo. Sr. D. Rafael Márquez Romero.

Toro mecánico

No especificados

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

Page 79: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

77

STS de 10 de marzo de 2004 (RJ\2004\1817)

Excmo. Sr. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

Balance Graves e irreversibles lesiones (invalidez)

Desestimación demanda por culpa exclusiva víctima

Sin indemnización

SAP de La Rioja (Secc. 1ª) de 30 de abril de 2004 (JUR\2004\185983)

Ilmo. Sr. D. José Félix Mota Bello.

Tren Lesiones en el cuello (rigidez cervical)

Estimación demanda por teoría del riesgo

41.909,77 euros

SAP de Cantabria (Secc. 4ª) de 15 de febrero de 2005 (JUR\2005\239346)

Ilmo. Sr. D. Joaquín Tafur López de Lemus.

Nube No especificados

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Alicante (Secc. 5ª) de 1 de marzo de 2005 (JUR\2005\117362)

IIlma. Sra. Teresa Serra Abarca.

Pokemon No especificados

Desestimación demanda

Sin indemnización

SAP de Cantabria (Secc. 2ª) de 18 de abril de 2005 (JUR\2005\114435)

IIlma. Sra. Milagros Martínez Rionda.

No explicitado

Lesiones en una pierna (fractura y perjuicio estético)

Estimación demanda por deficiente mantenimiento

3.345,93 euros

SAP de Madrid (Secc. 19ª) de 17 de noviembre de 2005 (AC\2005\1966)

Ilmo. Sr. D. Ramón Ruiz Jiménez

Teatro Looney Tunes

Lesiones diversas y secuelas

Desestimación demanda por caso fortuito

Sin indemnización

SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 19 de diciembre de 2005 (JUR\2006\150519)

Ilmo. Sr. D. Antonio Fernández Carrión.

Barco pirata

Lesiones en una pierna (tibia y peroné)

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Alicante (Secc. 7ª) de 29 de marzo de 2006 (JUR\2006\184769)

Ilmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Aparato Baby Scaletrix

No especificados

Estimación demanda por teoría del riesgo

72.681,88 euros

SAP de Alicante (Secc. 7ª) de 8 de mayo de 2006 (JUR\2006\183703)

Ilmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Tobogán hinchable

Lesiones en una pierna

Estimación demanda por teoría del riesgo

12.028,93 euros

SAP de Jaén (Secc. 2ª) de 10 de mayo de 2006 (AC\2006\1851)

Ilmo. Sr. D. Rafael Morales Ortega.

Coches de choque

No especificados

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Málaga (Secc. 7ª, Melilla) de 2 de junio de 2006 (AC\2006\2384)

Ilmo. Sr. D. Mariano Santos Peñalver.

Los Caballos

Golpe en la rodilla sin secuelas

Desestimación demanda

Sin indemnización

SAP de Córdoba (Secc. 3ª) de 12 de junio de 2006 (AC\2007\341)

Ilmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

Castillo hinchable

Fractura en el fémur izquierdo y erosiones

Estimación demanda por negligencia del titular

22.038,68 euros

SAP de Cádiz (Secc. 8ª) de 19 de junio de 2006 (JUR\2009\68370)

Ilmo. Sr. D. Ignacio Rodríguez Bermúdez de Castro.

Toro mecánico

No especificados

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Cádiz (Secc. 8ª) de 17 de enero de 2007 (JUR\2007\178134)

IIlma. Sra. Carmen González Castrillón.

No explicitado

No especificados

Desestimación demanda falta de acreditación

Sin indemnización

Page 80: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

78

SAP de Sevilla (Secc. 2ª) de 20 de febrero de 2007 (JUR\2007\305394)

Ilmo. Sr. D. Andrés Palacios Martínez.

Coches de choque

Fractura de escafoides y quinto metacarpiano

Desestimación demanda por falta de nexo causal

Sin indemnización

SAP de Zaragoza (Secc. 4ª) de 22 de enero de 2009 (JUR\2009\276840)

Ilmo. Sr. D. Eduardo Navarro Peña.

Castillo hinchable

Fractura del macizo condíleo del codo izquierdo

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Valencia (Secc. 11ª) de 26 de febrero de 2009 (JUR\2009\250790)

Ilmo. Sr. D. José Luis Gómez-Moreno Mora.

No explicitado

Traumatismo, esguince de tobillo y fractura metatarso

Desestimación demanda por culpa exclusiva víctima

Sin indemnización

SAP de Las Palmas (Secc. 5ª) de 27 de febrero de 2009 (AC\2009\972)

Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.

Toro mecánico

Fractura de húmero y secuelas

Estimación demanda por teoría del riesgo

17.526,87 euros

SAP de Barcelona (Secc. 1ª) de 14 de octubre de 2009 (JUR\2009\489780)

IIlma. Sra. María Dolores Portella Lluch.

Camas elásticas

Fractura de tibia y peroné izquierdo

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 19 de febrero de 2010 (JUR\2010\197830)

Ilmo. Sr. D. Alejandro Martín Delgado.

Cataratas No especificados

Desestimación demanda por agotamiento diligencia

Sin indemnización

SAP de Albacete (Secc. 2ª) de 28 de abril de 2010 (JUR\2010\216096)

IIlma. Sra. Mª del Carmen González Carrasco.

No explicitado

No especificados

Concurrencia de respons. (50% demandado)

5.194 ,59 euros

SAP de Granada (Secc. 3ª) de 22 de octubre de 2010 (JUR\2011\71308)

Ilmo. Sr. D. Enrique Pinazo Tobes.

Barco vikingo

No especificados

Concurrencia de respons. (50% demandado)

7.264,08 euros

SAP de Las Palmas de 13 de noviembre de 2010 (AC\2010\284)

Ilma. Sra. María de la Paz Pérez Villalba.

Sky Buss Fractura maxilar derecho y fractura de nariz

Estimación demanda por culpa del demandado

6.726,83 + coste prótesis

SAP de Vizcaya (Secc. 3ª) de 8 de marzo de 2011 (AC\2011\1889)

IIlma. Sra. María Concepción Marco Cacho.

Liana de Tarzán

Rotura de dedo Desestimación demanda por falta culpa o negligencia

Sin indemnización

SAP de Badajoz (Secc. 3ª) de 22 de marzo de 2011 (AC\2011\1166)

IIlma. Sra. Marina Muñoz Acero.

Castillo hinchable

No especificados

Desestimación demanda por falta culpa o negligencia

Sin indemnización

SAP de Granada (Secc. 5ª) de 15 de abril de 2011 (AC\2011\1967)

Ilmo. Sr. D. José Maldonado Martínez.

Coches de choque

No especificados

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Jaén (Secc. 1ª) de 26 de enero de 2012 (JUR\2012\257581)

IIlma. Sra. Elena Arias-Salgado Robsy.

La olla "Gravísimas lesiones y secuelas"

Desestimación demanda por falta culpa o negligencia

Sin indemnización

Page 81: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

79

SAP de Málaga (Secc. 6ª) de 15 de febrero de 2012 (JUR\2012\329483)

Ilmo. Sr. D. Antonio Alcalá Navarro.

La olla Fracturas, agravación depresión y perjuicio estético

Estimación parcial demanda

19.757,31 euros

SAP de Barcelona (Secc. 4ª) de 20 de febrero de 2012 (AC\2012\692)

IIlma. Sra. Mercedes Hernández Ruiz-Olalde.

Tobogán hinchable

No especificados

Desestimación demanda por falta culpa o negligencia

Sin indemnización

SAP de Córdoba (Secc. 1ª) de 14 de junio de 2012 (JUR\2014\98926)

Ilmo. Sr. D. José Francisco Yarza Sanz.

Barco vikingo

Torsión de pie izquierdo y fracturas diversas

Concurrencia de respons. (50% demandado)

1.928,73 euros

SAP de Murcia (Secc. 4ª) de 15 de noviembre de 2012 (AC\2012\2399)

Ilmo. Sr. D. Carlos Moreno Millán.

Diver magic

Traumatismo pierna (hospitaliz.) y perjuicio estético

Estimación demanda por culpa del demandado

34.733,98 euros

SAP de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 4ª) de 8 de febrero de 2013 (JUR\2013\316361)

IIlma. Sra. Pilar Aragón Ramírez.

Castillo hinchable

Fractura del húmero derecho

Desestimación demanda por caso fortuito

Sin indemnización

SAP de Asturias (Secc. 6ª) de 8 de julio de 2013 (JUR\2013\267757)

Ilmo. Sr. D. Jaime Riaza García.

Atracción de tiro

"Daño corporal"

Desestimación demanda interrupcion nexo causal

Sin indemnización

SAP de Barcelona (Secc. 1ª) de 26 de julio de 2013 (JUR\2013\329834)

Ilmo. Sr. D. Antonio Ramón Recio Córdova.

Toro mecánico

Fractura de la cabeza del húmero y secuelas

Estimación parcial demanda

45.747,67 euros

SAP de Barcelona (Secc. 19ª) de 14 de mayo de 2014 (JUR\2014\179228)

Ilmo. Sr. D. José Manuel Regadera Sáenz.

Camas elásticas

Graves e irreversibles lesiones (invalidez)

Desestimación demanda por culpa exclusiva víctima

Sin indemnización

SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 31 de julio de 2014 (AC\2014\2211)

Ilmo. Sr. D. Manuel Torres Vela.

Mini Fórmula 1

Traumatismo muñeca izquierda

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Santa Cruz de Tenerife (Secc. 4ª) de 29 de septiembre de 2014 (AC\2015\1206)

Ilmo. Sr. D. Pablo José Moscoso Torres.

Coches de choque

Lesiones en cara, nariz y piernas

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de La Rioja (Secc. 1ª) de 22 de diciembre de 2014 (JUR\2015\51894)

IIlma. Sra. María del Puy Aramendía Ojer.

Prisión de Alcatraz

Fractura del tercio distal de varios dientes

Estimación demanda por negligencia demandado

9.822,06 euros

SAP de Barcelona (Secc. 16ª) de 17 de febrero de 2015 (AC\2015\707)

IIlma. Sra. Marta Rallo Ayezcuren.

Toro mecánico

Fractura de codo, perjuicio estético y cuadro ansioso

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Asturias (Secc. 6ª) de 23 de marzo de 2015 (JUR\2015\105718)

Ponente: Ilmo. Sr. D. Jaime Riaza García.

Coches de choque

No especificados

Desestimación demanda por asunción del riesgo

Sin indemnización

SAP de Málaga (Secc. 4ª) de 3 de junio de 2015 (AC\2015\1327)

Ilmo. Sr. D. José Luis López Fuentes.

Sky bus Traumatismo craneoencefálico

Estimación demanda por teoría del riesgo

8.039,46 euros

Page 82: Responsabilidad Civil por daños causados en atracciones de

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SAP de Lugo (Secc. 1ª) de 2 de julio de 2015 (JUR\2015\180863)

Ilmo. Sr. D. José Rafael Pedrosa López.

Toro mecánico

No especificados

Concurrencia de respons. (50% demandado)

10.000 euros