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1 RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES. ANÁLISIS AL ARTÍCULO 1979 DEL CÓDIGO CIVIL GARCÍA HUAYAMA, Juan Carlos (*) . Sumario: I.- Introducción; II.- Presupuestos; III.- Factores de atribución; IV.- Personas responsables del daño; V.- Supuestos de ruptura del nexo causal; VI.- La responsabilidad consagrada en el artículo 1979 no se aplica en sede obligacional; VII.- A modo de conclusión; VIII.- Referencias Bibliográficas. I.- INTRODUCCIÓN No resulta extraño que desde hace muchos siglos existieran normas para regular la responsabilidad de los propietarios de animales y las posibilidades de resarcimiento de quién sufría los daños, pues la evolución del hombre no se puede separar de la relación que éste siempre mantuvo con los animales. Es que históricamente el uso que el hombre ha hecho de los animales y el servicio que ha obtenido de los mismos ha sido muy intenso. Difícilmente se puede concebir el desarrollo de la humanidad si no es asociado a la utilidad que los animales brindan al hombre. Gallego Domínguez señala que “El uso del animal como fuerza motriz ha perdurado en zonas occidentales hacia principios del presente siglo. Los animales de tiro y carga eran un componente básico de la economía. ¿Cómo se puede pensar hasta hace pocos decenios en la agricultura sin los animales de tiro?, ¿Cómo se puede concebir el transporte sin caballerías o bueyes que arrastraran los carros?. En la guerra el papel que históricamente han jugado los animales como arma y como medio de transporte era básico y esencial. Los rebaños de animales para la obtención de productos leche, carne, lana -, y la trashumancia, unido a la falta de cultivos de forraje, eran datos a tener en cuenta con la posibilidad de invasión de terrenos ajenos y destrozos en cultivos o (*) Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Civil y Familia de Castilla - Piura. Magíster en Derecho Civil y Comercial; egresado del Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Piura.

Daños causados por los animales

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RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS CAUSADOS POR ANIMALES.

ANÁLISIS AL ARTÍCULO 1979 DEL CÓDIGO CIVIL

GARCÍA HUAYAMA, Juan Carlos(*).

Sumario: I.- Introducción; II.- Presupuestos; III.- Factores de atribución; IV.-

Personas responsables del daño; V.- Supuestos de ruptura del nexo causal; VI.- La

responsabilidad consagrada en el artículo 1979 no se aplica en sede obligacional; VII.-

A modo de conclusión; VIII.- Referencias Bibliográficas.

I.- INTRODUCCIÓN

No resulta extraño que desde hace muchos siglos existieran normas para regular la

responsabilidad de los propietarios de animales y las posibilidades de resarcimiento de

quién sufría los daños, pues la evolución del hombre no se puede separar de la relación

que éste siempre mantuvo con los animales. Es que históricamente el uso que el

hombre ha hecho de los animales y el servicio que ha obtenido de los mismos ha sido

muy intenso. Difícilmente se puede concebir el desarrollo de la humanidad si no es

asociado a la utilidad que los animales brindan al hombre.

Gallego Domínguez señala que “El uso del animal como fuerza motriz ha perdurado en

zonas occidentales hacia principios del presente siglo. Los animales de tiro y carga eran

un componente básico de la economía. ¿Cómo se puede pensar hasta hace pocos

decenios en la agricultura sin los animales de tiro?, ¿Cómo se puede concebir el

transporte sin caballerías o bueyes que arrastraran los carros?. En la guerra el papel que

históricamente han jugado los animales como arma y como medio de transporte era

básico y esencial. Los rebaños de animales para la obtención de productos – leche,

carne, lana -, y la trashumancia, unido a la falta de cultivos de forraje, eran datos a tener

en cuenta con la posibilidad de invasión de terrenos ajenos y destrozos en cultivos o

(*)Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Civil y Familia de Castilla - Piura. Magíster en Derecho Civil y Comercial; egresado del Doctorado en Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Piura.

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plantas que allí se criaran. La función de vigilancia y compañía que han cumplido ciertas

especies animales tiene una gran tradición histórica. Todo ello justifica que desde el

mismo nacimiento del Derecho, normas jurídicas se ocuparan de la cuestión de los

daños causados por los animales que se encontraban al servicio del hombre o que

vivían en su compañía”1.

Así, en la ley 251 del Código de Hammurabi se dispuso “Si el buey de un señor es

bravo y el consejo de su distrito le informa que es bravo, pero él no ha cubierto sus

astas ni ha vigilado de cerca su buey y el acorneó al hijo de un señor y le ha matado,

dará media mina de plata” agregándose en la ley 252 “Si el muerto es el esclavo de un

señor, dará un tercio de mina de plata”.

En las sagradas escrituras al respecto se estableció que “si un buey acorneare a hombre

o mujer, y a causa de ello muriere, el buey será apedreado, y no será comida su carne;

más el dueño del buey será absuelto. Pero si fuese acorneador desde tiempo atrás, y a su

dueño se le hubiese notificado, y no lo hubiere guardado, y matare a hombre o mujer, el

buey será apedreado, y también morirá su dueño” (Éxodo 21:29).

En la ley de las XII tablas se regularon dos acciones específicas para responder frente a

daños causados por animales como son: la “actio de pauperie” que procedía cuando un

cuadrúpedo, contra lo natural de su especie, ocasionaba daños espontáneamente y sin

ser excitado por nadie, entonces, el amo del animal podía elegir entre abandonar el

animal a la parte dañada o pagar la reparación del perjuicio; por ejemplo, cuando un

caballo inquieto tira una coz o cuando un toro da cornadas2 y, la “actio de pastu pecoris”

que se utilizaba contra el dueño del animal que pastaba en un fundo ajeno, en ésta

también el propietario debía elegir entre indemnizar al propietario del fundo o entregar

el animal.

Se puede decir entonces que a lo largo de la historia, la convivencia con los animales ha

hecho que resulte necesario regular jurídicamente las obligaciones que tenía el

propietario del animal, por los daños que éste causare a otras personas. Esta necesidad

no ha desaparecido con el paso del tiempo, puesto que aunque en la actualidad, la

función de los animales domésticos ha evolucionado también, de forma obligada por la

1 GALLEGO DOMINGUEZ, Ignacio. Responsabilidad civil extracontractual por daños causados por animales. Editorial Bosch, Barcelona, 1997, p. 28. 2 PETTIT, Eugene. Tratado elemental de derecho romano. 9ª edición, Editorial Alabastros, Buenos Aires, 1985, p. 626.

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industrialización y mecanización de aquellas tareas que tradicionalmente se realizaban

con ellos, ha pasado a tener otras funciones como son las de compañía del hombre,

deporte y ocio, además de la ya tradicional de fuente de alimento para el ser humano3.

De Trazegnies sostiene que “la responsabilidad por daños causados por animales fue

importante en otras épocas de la historia, ahora éstos daños se producen

fundamentalmente en zonas rurales y en forma limitada (…) por ese motivo, nos llama

la atención que el legislador del Código de 1984 se haya seguido preocupando de

manera destacada por los daños causados por animales (al punto de no remitir estos

accidentes a los principios generales de la responsabilidad extracontractual sino

establecer un artículo expreso y explícito) y, en cambio, el mismo legislador no ha

previsto nada especial para el caso de los daños causados por automóviles y otros

vehículos similares…”4.

Consideramos que aún en nuestros días este supuesto de responsabilidad civil no deja

de ser un tema de relevancia, toda vez que la capacidad de movimiento unida a la

irracionalidad de los animales, hace que los mismos causen daños de manera constante

y en diversas circunstancias, los medios de comunicación con frecuencia informan

respecto a estas situaciones: un caballo lanza una coz contra un espectador de una

competencia hípica, un perro furioso ataca a un peatón en la calle, un bovino escapa de

un camión de hacienda y penetra en la finca destrozando un valioso juego de comedor,

un oso arranca un brazo de un niño que visita un zoológico. Esta es la razón de que, no

sólo en nuestro derecho civil, sino también en nuestro Derecho histórico, así como en

la generalidad de los códigos civiles contemporáneos, se conserve normas que se

ocupan específicamente de la responsabilidad civil derivada de tales daños.

II.- PRESUPUESTOS

A nuestro entender la existencia de responsabilidad civil extracontractual por daños

causados por los animales requiere la concurrencia de las siguientes condiciones:

3 AZPARREN LUCA, Agustín. Prólogo al libro de Concepción Trabado Álvarez. La responsabilidad civil del artículo 1905 del CC. Daños causados por animales domésticos. Septem Editores, España, 2001, p. 12. 4 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. 7ª edición, Tomo I, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú; Lima, 2001, p. 464.

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2.1. Los perjuicios han de ser causados por la actuación del animal en cuanto ser

vivo autónomo.

Es decir, para que funcione esta especie de responsabilidad civil el daño debe provenir

de una cosa animada que se comporta del modo que suelen hacerlo los animales. Esto

requiere “que la participación activa del animal debe corresponder necesariamente con

su conducta instintiva, propia de su condición biológica”5.

Siguiendo esta idea se puede establecer que la norma general implantada en el artículo

1979 del Código Civil procederá: a) frente a un acto o acontecimiento físico del animal,

así por ejemplo, un perro muerde a una persona, un caballo da una coz a alguien, un

toro embiste a un caminante, un animal invade una calzada colisionando con un

automóvil y b) también se aplicará en aquellos casos en los que el daño encuentra su

causa inmediata en la actuación de un animal, aún sin necesidad que exista un contacto

físico con el mismo. Así por ejemplo, como consecuencia de ser perseguido por un

perro, una persona tropieza con una piedra y cae por un terraplén, sufriendo lesiones

por tal caída o cuando una fiera escapa de su jaula y causa una severa crisis nerviosa a

un niño como consecuencia del pánico sufrido. No es necesario el contacto físico con

el animal para que puedan ser imputados los daños a los sujetos que indica el artículo

bajo análisis.

La aplicación del artículo 1979 del Código Civil se descarta en situaciones donde el

daño se debe a una actuación directa del poseedor o de quién se sirve del animal, se

requiere pues una suerte de iniciativa que pudiera atribuirse a éste independientemente

de la conducta del hombre; sostengo que aquellos supuestos donde el animal es usado

como instrumento de un sujeto, éste deberá responder conforme a los principios

generales de la responsabilidad civil (artículo 1969 ó 1970 del Código Civil, según sea el

caso), como ocurre por ejemplo, si el propietario de un perro pit bull terrier americano6

incita al animal para que ataque a una persona o cuando un sujeto que se encuentra

cabalgando arremete contra un grupo de personas.

5 URBANO SALERNO, Marcelo. “Daños causados por animales”. En: Responsabilidad por Daños. Homenaje a Jorge Bustamante Alsina. Tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1991, p. 79. 6 El artículo 2.1 de la Ley Nro. 27596 – Ley que regula el régimen jurídico de canes, considera

como potencialmente peligrosa a la raza canina, híbrido o cruce de ella con cualquier otra raza del

American Pitbull Terrier.

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Asimismo, la reclamación de daños y perjuicios no podría ampararse en el artículo bajo

análisis sino que debería sustentarse en el artículo 1969 del Código Civil, cuando una

persona abandona un animal muerto en la calzada, colisionando posteriormente un

automóvil con el mismo o si un animal muerto en estado de descomposición

contamina agua potable; pues hemos indicado que el artículo 1979 del Código

Sustantivo presupone la generación de daños por parte de un animal aún con vida.

Téngase en cuenta que “el animal por definición es un ser vivo. No en vano se le

califica como “semoviente”, esto es que se mueve por sí. Cuando el animal muere deja de

ser “semoviente” para transformarse en una cosa inanimada”7.

Del mismo modo, frente al contagio de alguna enfermedad por animales o la caída

accidental de un animal desde un balcón que impacta sobre un transeúnte y le ocasiona

lesiones, entiendo que en dichos supuestos la reclamación tampoco debe guiase por el

artículo 1979 del Código Civil sino más bien por el artículo 1969 del mismo texto legal.

El mismo razonamiento interpretativo cabría aplicar en aquellos casos donde el animal

es un “cuerpo inerte”, verbigracia, cuando está durmiendo o descasando y una persona

tropieza con él ocasionándose lesiones al caer.

En general se puede señalar que no se encuentran comprendidos dentro de la

responsabilidad civil por daños ocasionado por animales aquellos casos en los que la

actuación del animal no responde a un comportamiento propio del mismo, sino es un

instrumento de la actuación de un sujeto:

a) El animal es considerado como un objeto inanimado o como un instrumento en la producción del daño. Así, por ejemplo, un sujeto lanza contra otro una tortuga produciéndole daños. En este caso la responsabilidad del que lanzó el animal se regirá por la vía del artículo 1969 del Código Civil y no la del artículo 1979.

b) El poseedor de un animal le incita y dirige para que ataque y produzca algún tipo de daños. Así, por ejemplo, daños causados por un perro que ataca a la orden de su amo.

7 DUBOVSEK, José. Sobre los daños causados por los animales. En: <http://www.salvador.edu.ar/juri/aequitasNE/nrodos/ANIMALES.pdf>.

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c) Un sujeto abandona un animal muerto en la vía pública con tan mala fortuna que un motorista tropieza con el obstáculo que no pudo ver por ser de noche, o estar situado tras un cambio de resante o tras una curva cerrada8.

2.2. Otro de los requisitos exigidos por el artículo 1979 del Código Civil es que el

animal tenga propietario o por lo menos se encuentre bajo el cuidado o

vigilancia de alguien.

Desde que el artículo analizado imputa responsabilidad por daños de los animales al

“dueño o a aquél que lo tiene bajo su cuidado”, se concluye que los animales de la categoría

“res nullius”, esto es, que no son propiedad de ninguna persona, se encuentran excluidos

de la norma que consagra la responsabilidad civil antes indicada. En este orden de ideas,

no habrá responsabilidad del dueño del predio por los daños ocasionados por animales

salvajes que deambulan libremente por su terreno.

En este mismo sentido parece pronunciarse Taboada Córdova cuando sostiene que “en

el caso específico de daños causados por animales el requisito especial de configuración

es que el autor indirecto tenga el animal bajo su cuidado o que sea su propietario”9. Es

por dicha razón que considero no se puede imputar responsabilidad en el caso de una

víbora que se encuentra en el jardín de una casa selvática y pica al visitante;

contrariamente, sí serían atribuibles al propietario los daños que ocasione una boa que

éste cría en su jardín en calidad de mascota.

2.3. El sujeto perjudicado por los daños causados por los animales debe probar

el daño sufrido, el nexo causal entre el comportamiento del animal y el daño

ocasionado y, adicionalmente, debe acreditar la propiedad o posesión del

animal por el demandado.

La regla de objetividad fijada a la que más adelante haremos referencia, en todo caso,

no inhibe a la víctima del animal, de demostrar la relación de causalidad. Vale decir,

debe probar, primero, que el daño se produjo por el hecho del animal y, en segundo

8 GALLEGO DOMINGUEZ, Ignacio, Ob. cit., p. 44. 9 TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. Elementos de la responsabilidad civil. Editorial Grijley, Lima, 2001, p. 100.

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lugar, que el demandado es su dueño o la persona que lo cuidaba. Acreditará finalmente

los daños concretos producidos y el monto indemnizatorio respectivo10.

III.- FACTOR DE ATRIBUCIÓN

Existen ordenamientos jurídicos que establecen diferencias de tratamiento jurídico

según se trate de animales domésticos o salvajes; entre los países vecinos encontramos a

Chile (artículos 2326 y 2327 del Código Civil) y Colombia (artículos 2353 y 2354 del

Código Civil). En este último caso por ejemplo, el artículo 2354 del Código Civil se

refiere a los daños causados por un animal doméstico, haciendo recaer la

responsabilidad en el dueño del animal o en la persona que se sirve de un animal ajeno,

ejerciendo la guarda de éste, sobre la base de una presunción de culpa, que radica

esencialmente en el comportamiento del propietario o guardián de un animal

doméstico, el cual le reporta un beneficio económico, debiendo compensar los riegos

que crea al utilizarlos con los beneficios que obtiene, indemnizando todos los daños

que éstos causen, salvo que acredite ausencia de culpa, con lo cual desvirtúa la

presunción que sirve de fundamento a esta clase de responsabilidad. En cambio, el

artículo 2354 del Código Civil que regula la responsabilidad por daños causados por

animales fieros o salvajes, consagra un régimen de responsabilidad objetiva, que tiene su

fundamento en el riesgo creado por el dueño o guardián, al tener un animal feroz o

salvaje, que no le reporta ninguna utilidad o beneficio y que por su naturaleza lo hace

potencialmente dañino, consecuentemente, al producirse el daño el propietario o

custodio debe responder de los perjuicios causados en forma absoluta y no se admitirá

prueba alguna de ausencia de culpa11.

El artículo 1979 del Código Civil peruano en cambio, siguiendo lo establecido en el

artículo 1385 del Código Civil francés12, no hace referencia a tipos concretos de

animales ni discrimina en función de su naturaleza – sean domésticos, salvajes o fieros -

, se refiere en general a daños causados por animales que se encuentran bajo la

10 MESINAS MONTERO, Federico: “Responsabilidad por el daño causado por animal”. Comentario al artículo 1979. En: Código Civil comentado por los 100 mejores especialistas. Tomo X, Gaceta Jurídica, p. 180. 11 Cfr. SARMIENTO GARCÍA, Manuel Guillermo. Estudios de responsabilidad civil. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2003, pp. 231-232. 12 “Artículo 1385: El propietario de un animal, o quién se sirve de él, mientras dure el uso, es responsable del daño causado por el animal, sea que éste se encontrara bajo su custodia, sea que se hubiera escapado o extraviado”.

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posesión, el servicio o cuidado del hombre13. Sin embargo, este dispositivo legal acoge

exclusivamente un régimen basado en factores de imputación objetivos que hacen

derivar la responsabilidad del solo daño producido, al margen de toda idea de culpa o

negligencia del propietario o poseedor del animal, por cuanto el concepto subjetivo está

totalmente excluido del análisis de este tipo de responsabilidad, quedando como única y

exclusiva posibilidad de exonerarse de responsabilidad, la prueba de la intervención de

un elemento extraño que implique la ruptura del nexo causal material entre la actividad

del animal y el daño ocasionado, elemento extraño que conforme al texto expreso de la

norma analizada sólo abarcaría la obra o causa de un tercero.

León Hilario señala que el fundamento de la responsabilidad objetiva del dueño o

cuidador del animal ha sido percibida históricamente en dos criterios: el aforismo “cuius

commoda eius incommoda esse debent” y la llamada doctrina del “riesgo creado”. En el primer

caso se parte de la idea que quién tiene dentro de su patrimonio, o en su empresa,

animales necesarios o útiles para conservar o desarrollar esta última, responde, aun

cuando libre de toda culpa, de los daños ocasionados por tales animales; en tanto que el

segundo criterio propone que la persona propietaria de un animal, la que emplea este

último o quién lo tiene consigo, mantienen contacto con un bien peligroso, por lo que

resulta congruente que la ley les haga responsables por los daños que produjera el

animal14.

De Trazegnies Granda - acogiendo la teoría del riesgo creado - sostiene que “la

responsabilidad por los daños producidos por animales es una variante de la

responsabilidad de las cosas riesgosas o peligrosas: el animal es indudablemente una

cosa peligrosa porque, en vez de ser un elemento inerte que requiere una acción

humana para entrar en acción, puede causar daños por “propia iniciativa”, por así

decirlo. El animal es una cosa con vida; y, consecuentemente, tiene un dinamismo

interno que lo hace particularmente riesgoso”15, agregando que “el Código Peruano,

coherente con la amplitud que ha otorgado al concepto de riesgo o peligro en el

13 Entre algunas legislaciones extranjeras que no hacen la distinción entre la clase de animales y tratan el problema en forma unitaria, encontramos los siguientes códigos: Brasil (artículo 1527), España (artículo 1905), Francia (artículo 1385), Italia (artículo 2052), Código suizo de obligaciones (artículo 56). 14 LEÓN HILARIO, Leysser. La responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas tendencias. Editorial Normas Legales S.A.C., Trujillo, 2004, pp. 331-333. 15 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, Ob. cit., p. 464.

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artículo 1970, debe considerar al animal - por principio – como bien riesgoso o

peligroso; consecuentemente, la responsabilidad derivada de daños por animales debe

ser objetiva”16.

En lo personal considero que el fundamento del precepto legal analizado y la

responsabilidad en él establecida, no se encuentra en la noción de “riesgo creado”17 sino

en la aplicación del principio del “cuius commoda e ius et incommoda” que expresa la idea de

“…que aquél sujeto que obtiene beneficios de un animal deba pechar con las

consecuencias negativas producidas por el mismo, con independencia de que haya

observado en su custodia toda diligencia previsible (…). La posesión de un animal

atribuye una serie de ventajas o beneficios, sean económicos o de otra índole, que

deben llevar aparejada por razones de justicia la asunción de las consecuencias que el

riesgo que la naturaleza irracional del animal comporta”18.

Un sector de la doctrina nacional sostiene con acierto que “la ventaja que obtiene el

propietario o custodio del animal, no debe ser entendida, necesariamente, en el sentido

de valerse del animal en alguna actividad productiva, o ventajosa económicamente, sino

también, como la comodidad producto de la compañía, ornato o de la seguridad que

pueda dar el animal”19.

IV.- PERSONAS RESPONSABLES DEL DAÑO

El artículo 1979 del Código Civil atribuye responsabilidad al propietario o a aquél que

tiene bajo su cuidado al animal, aunque este se haya perdido o extraviado. Observamos

que el enunciado menciona alternativamente como responsables al “propietario” o la

persona que “tiene a su cuidado al animal”, entonces, al no haberse establecido

responsabilidad conjunta, el damnificado no puede emplazar indistintamente a uno u

otro en el proceso judicial que inicie.

16 Ídem, p. 473. 17 Hemos indicado que el artículo 1979 del Código Civil unifica los daños causados por los animales y brinda el mismo tratamiento jurídico, esto es, no realiza ninguna distinción entre animales domésticos o salvajes, en consecuencia, difícilmente podríamos considerar que en todos los casos la objetivación del factor de atribución se basa en el riesgo o peligro, pues sabemos que existen diversos animales cuya presencia no implica un riesgo o amenaza inminente para los intereses jurídicamente protegidos (canario, gato, tortuga, conejo, entre otros). 18 GALLEGO DOMINGUEZ, Ignacio, Ob. cit., p. 33. 19 ESPINOZA ESPINOZA, Juan. Derecho de la responsabilidad civil. 6ª. Edición, Gaceta Jurídica S.A.; Lima, 2011, p. 443.

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Usualmente el sujeto responsable por antonomasia es la persona que ostenta el derecho

de propiedad sobre el animal al momento en que se produjo el daño, ya que generalmente

también lo mantiene bajo su cuidado. Consecuentemente, si una persona adquiere un

animal que con anterioridad ha ocasionado daños, no resulta sucesor de la obligación

de indemnizar, pues esta corresponderá a quien detentaba la titularidad al tiempo de

producirse el evento dañoso, no estamos frente a una “obligatio propter rem”20.

Esto implica que el accionante deberá acreditar la titularidad sobre el animal, hecho que

en muchas ocasiones resulta dificultoso, sin embargo, “dado que la existencia de

documentación no es una situación normal, no corresponde aplicar un criterio rígido y

estricto, pudiendo recurrirse a indicios que acrediten la relación dominal”21.

Es más, considero que ante la dificultad de acreditar el derecho de propiedad sobre el

animal, dicha titularidad debe presumirse a favor del poseedor conforme se establece en

el artículo 912 del Código Civil que dispone: “El poseedor es reputado propietario

mientras no se pruebe lo contrario…”. Será entonces, la persona que tiene bajo su

cuidado al animal (poseedor) quién tiene la carga de desvirtuar dicha presunción a

efectos de eximirse de responsabilidad, en los supuestos que ésta recayese en el

propietario del animal.

Si el animal es copropiedad de dos o más personas, resulta evidente que todos

responderán por los daños que éste cause, sin embargo, la responsabilidad no será

solidaria (toda vez que no existe norma expresa que así lo disponga), en tal sentido, será

una responsabilidad mancomunada en proporción a la cuota ideal de cada

copropietario.

El Código Civil también establece que puede ser responsable aquél que tiene al animal

bajo su cuidado al momento de ocurrido el evento dañoso, esta es otra hipótesis a

considerar siempre que no coincida con la figura del propietario. Dentro de este

supuesto cabe considerar por ejemplo, que resultará responsable quién alquila un

caballo para montarlo, usarlo en faenas rurales, etc., si el animal ocasiona daños

20 Las obligaciones propter rem “son obligaciones que descansan sobre determinada relación señorío sobre una cosa, y nacen, se desplazan y extinguen con es relación de señorío. Es decir resulta deudor quién actualmente es dueño o poseedor de una cosa...” (ALTERINI, Atilio Aníbal. Derecho de obligaciones civiles y comerciales. 2ª edición actualizada, Abeledo – Perrot, Buenos Aires, 2000, p. 30). 21 DUBOVSEK, José, Ob. cit.

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mientras se encuentra bajo su cuidado, pues mientras el animal está bajo su cuidado no

parece sensato que el dueño deba responder por el hecho dañoso.

Sin embargo, la frase tener “bajo su cuidado” no debe interpretarse como una posesión

ocasional del animal ni hacer uso precario, esto no resulta suficiente para atraer la

responsabilidad de un sujeto distinto al propietario. Se requiere que el sujeto que lo

tiene bajo su cuidado se sirva del animal, por tanto, el simple hecho de confiar

circunstancialmente un animal por razones de control o cuidado no determina la

transferencia de usar y sacar provecho de él, por tanto, no se traslada la responsabilidad

hacia el tercero por los daños causados por dicho animal. Servirse del animal “no radica

en el simple provecho económico que se saca del animal; el provecho también puede

ser utilitario o desprovisto de propósito económico, esto último cuando se tiene al

animal con la finalidad de procurarse una satisfacción deportiva, estética, de

distracción”22.

Tamayo Jaramillo sostiene que “se sirve de un animal quién tiene el poder intelectual de

dirección y control de este y, en consecuencia, tiene la posibilidad de impedir la

producción del daño. Por ello se presume que el propietario es quién se sirve del

animal; sin embargo, el dueño puede demostrar que una persona diferente lo utiliza y

que, en consecuencia, ésta y no el dueño será el responsable”23.

Ser poseedor del animal o servirse de él es expresión que desde luego excluye la

responsabilidad de quienes se ocupan del animal como servidores de la posesión de

otro (así, el cochero que lleva al caballo, el criado que saca a pasear al perro o un pastor

que lleva a pastar las ovejas de su patrón). Esto es, el dependiente no incurre en

responsabilidad en mérito al artículo 1979 del Código Civil, pues aunque tenga el

control material sobre el animal, lo cierto es que lo hace a nombre de su patrono.

Resulta inimaginable considerar responsable al cuidador de un circo por los daños

causados por las fieras que están a su cuidado.

22 REY DE CASTRO, Alberto. La Responsabilidad civil extracontractual. Estudio teórico y práctico del Derecho Nacional y Comparado. Imprenta de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Lima, 1972, p. 259. 23 TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad Civil. Tomo II, Editorial Temis S.A., Bogotá, 1999, p. 61.

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Si los daños son ocasionados por un grupo de animales que pertenecen a diversos

dueños y no se sabe cuál es la magnitud del perjuicio que corresponde atribuir a cada

uno, considero que aún en este supuesto nos encontramos frente a una obligación

mancomunada, empero, la carga de la prueba en cuanto a la magnitud de los daños

debe desplazarse a los demandados, pues a éstos resulta más fácil acreditar no resultar

responsables de los perjuicios o solamente serlo en una mínima parte, de lo contrario

asumirán la indemnización en iguales proporciones.

La responsabilidad subsiste no obstante que el animal se hubiera perdido o extraviado. En el Código Civil de 1852 el dueño del animal se exoneraba de responsabilidad si éste se extraviaba sin su culpa, así el artículo 2192 dispuso “El dueño de un animal, ó él que lo tiene á su cuidado, debe reparar los daños que este cause; á no ser que se hubiese perdido ó extraviado sin culpa del dueño. Esta responsabilidad se extiende á cualquiera otro que hubiese tenido culpa en el daño causado por el animal”. Contrariamente en el Código Civil de 1936 - al igual de lo que sucede actualmente – la

pérdida o extravío del animal ya no se consideró una causal de exoneración de

responsabilidad, pues el artículo 1145 estableció: “El dueño de un animal o el que lo

tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiera perdido o

extraviado, a no ser que pruebe que el accidente tuvo lugar por el hecho de un tercero”.

Regulación de la responsabilidad civil por daños ocasionados por animales en

los Códigos civiles peruanos.

ódigo Civil de 1852

(artículo 2192)

Código Civil de 1936

(artículo 1145)

Código Civil de 1984

(artículo 1979)

El dueño de un animal, ó

él que lo tiene á su

cuidado, debe reparar los

daños que este cause; á

no ser que se hubiese

El dueño de un animal o

el que lo tiene a su

cuidado, debe reparar el

daño que éste cause,

aunque se hubiera

El dueño de un animal o

aquel que lo tiene a su

cuidado debe reparar el

daño que éste cause,

aunque se haya perdido o

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perdido ó extraviado sin

culpa del dueño. Esta

responsabilidad se

extiende á cualquiera otro

que hubiese tenido culpa

en el daño causado por el

animal.

perdido o extraviado, a no

ser que pruebe que el

accidente tuvo lugar por

el hecho de un tercero.

extraviado, a no ser que

pruebe que el evento tuvo

lugar por obra o causa de

un tercero.

V.- SUPUESTOS DE RUPTURA DEL NEXO CAUSAL

Conforme al texto del artículo 1979 del Código Civil el dueño de un animal o aquel que

lo tiene a su cuidado, resulta responsable del daño que este cause, aunque se haya

perdido o extraviado. Solo cesará dicha responsabilidad cuando acredite que el evento

dañoso se produjo por “obra o causa de un tercero”. Nótese que la norma bajo análisis

no hace alusión a otros supuestos de ruptura del nexo causal: caso fortuito, fuerza

mayor y el hecho de la propia víctima.

Se sostiene que conforme al texto literal de la norma bajo cometario, la única causal

eximente de responsabilidad es el hecho determinante de tercero, alegando que “si se

trata de una simple responsabilidad objetiva prevista en el artículo 1970, funcionaría

también en este caso las excepciones contempladas en el artículo 1972: el dueño del

animal o el que lo tiene bajo su cuidado no estarían obligados a la reparación cuando el

daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de

tercero o de la imprudencia de quién padece el daño. Sin embargo, el artículo 1979 crea

aquí también un régimen especial y sólo exonera de la reparación al que pruebe que el

evento tuvo lugar por obra o causa de un tercero (…) Por consiguiente, las personas

señaladas por ley como responsables responden aun cuando intervengan otras causas

que también rompen el más hipotético nexo causal: el caso fortuito y el hecho o

imprudencia de la víctima corren por cuenta del dueño del animal o de aquél que lo

tenga bajo su cuidado”24.

24 DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando, Ob. cit., p. 474.

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En lo personal me adhiero a la interpretación establecida por un sector de la doctrina

nacional en el sentido que “la responsabilidad por el daño ocasionado por los animales

es una responsabilidad de tipo objetivo y, por lo tanto, una interpretación sistemática de

este supuesto, nos hace llegar a la conclusión que no se justifica una disparidad de

tratamiento con otros casos de responsabilidad objetiva”25. En consecuencia, no sólo el

hecho determinante de tercero constituye la única hipótesis de exoneración de

responsabilidad, el demandado también puede liberarse acreditando la existencia de

caso fortuito, fuerza mayor o la imprudencia de la propia víctima, pues consisten

también en circunstancias que interrumpen el vínculo causal y por tanto, tienen similar

relevancia jurídica a efectos de excluir de responsabilidad al propietario del animal o a

quién lo tenga bajo su cuidado.

En este sentido, se debe liberar de responsabilidad al propietario o guarda del animal

cuando es el dañado quién imprudentemente introdujo la mano en la boca del perro o

cuando un intruso se lanza al predio donde se encuentra un toro bravo, obviamente que

en estas circunstancias es el propio hecho de la víctima el factor determinante que

condujo a la producción del daño. Si el hecho de la víctima únicamente concurre a la

producción del daño (concausa), sólo se reducirá el monto indemnizatorio de

conformidad con lo estipulado por el 1973 del Código Civil que establece: “Si la

imprudencia sólo hubiera concurrido en la producción del daño, la indemnización será

reducida por el Juez, según las circunstancias”.

De similar manera, si un tercero incita al animal a atacar, la demanda será dirigida

contra éste conforme a los principios y reglas generales de la responsabilidad civil

extracontractual, exonerándose de responsabilidad al propietario del animal o a quién lo

tenga bajo su cuidado. También el caso fortuito o fuerza mayor constituyen causas de

exoneración de responsabilidad; a modo de ejemplo supongamos que el animal causa

daños al huir asustado por el ruido de un rayo o por la caída violenta de un árbol.

Contrariamente, aquellos eventos esencialmente debidos, no a fuerzas incoercibles de la

naturaleza externa, ni a hechos determinantes de terceros, sino a impulsos internos,

propios de la naturaleza de los animales, no pueden considerarse caso fortuito, por más

que sean imprevisibles e inevitables con la común diligencia de quién tiene bajo su

cuidado al animal. Es que los animales “aun cuando son mansos, conservan algo de

salvajes y feroces, y ello determina, a veces, manifestaciones incoercibles de violencia y

25 ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Ob. cit., p. 445.

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agresividad. Estos comportamientos, justamente en tanto expresión de dicha esencia y

naturaleza, se imputan a quién conociendo o debiendo conocer, su posibilidad de

desarrollo y de manifestación – por más imprevisibles, en el plano concreto, o

inevitables que sean – deviene propietario o simple usuario de los animales, y asume,

por consiguiente, la responsabilidad por tales comportamientos…”26.

VI.- LA RESPONSABILIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1979 NO

SE APLICA EN SEDE OBLIGACIONAL.

En diversas oportunidades los daños causados por los animales se ocasionan en el

marco de relaciones jurídicas previamente pactadas entre las partes, sin embargo,

consideramos que no resulta aplicable el artículo 1979 del Código Civil cuya esfera de

aplicación corresponde a la responsabilidad extracontractual, no se aplica por tanto en

el ámbito obligacional.

En efecto, el arrendatario de un caballo por ejemplo, tendrá que valerse de la

responsabilidad contractual si quiere reclamar indemnización por los daños que tal

animal le cause en el desarrollo del contrato. De igual manera, si la fiera de un

zoológico muerde a un visitante que pagó su derecho a ingresar al lugar, habrá

responsabilidad contractual del dueño del espectáculo, pues él tiene la obligación de

seguridad y de resultado27.

Empero si el daño causado no se deriva de la ejecución de un contrato, sino con

ocasión de éste, entonces tiene plena aplicación el artículo 1979 del Código Civil. Si por

ejemplo, el vendedor está haciéndole al eventual comprador de un animal, la

demostración de éste y a raíz de ello se produce un accidente, causando el animal daños

al eventual comprador, la responsabilidad será extracontractual, pues el contrato aún no

se había celebrado. Lo mismo sucederá si una persona acude donde un veterinario a

efectos de solicitar un tratamiento para su mascota, con tan mala suerte que dicha

persona es mordida por el perro del veterinario.

26 ALPA, Guido. Nuevo tratado de la responsabilidad Civil. Traducción y notas de Leysser León, Jurista

Editores, Lima, 2006, pp. 881-882.

27 TAMAYO JARAMILLO, Javier, Ob. cit., p. 69.

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VII.- A MODO DE CONCLUSIÓN

1. La responsabilidad civil por daños causados por animales no ha dejado de ser un tema de relevancia actual, pues la capacidad de movimiento unida a la irracionalidad de los animales, hace que los mismos causen daños de manera constante y en diversas circunstancias. Es por este motivo que la generalidad de los códigos civiles contemporáneos mantienen normas que se ocupan específicamente de esta cuestión, determinando la responsabilidad civil derivada de tales daños.

2. No están comprendidos dentro de la responsabilidad civil por daños ocasionados por animales aquellos casos donde la actuación del animal no responde a un comportamiento propio del mismo, sino que es un instrumento de la actuación de un sujeto. Es decir, para que funcione esta especie de responsabilidad civil el daño debe provenir de una cosa animada que se comporta del modo que suelen hacerlo los animales. Esto requiere que la participación activa del animal debe corresponder necesariamente con su conducta instintiva, propia de su condición biológica.

3. El artículo 1979 del Código Civil peruano no hace referencia a tipos concretos de animales ni discrimina en función de su naturaleza – sean domésticos o salvajes -, se refiere en general a daños causados por animales que se encuentran bajo la posesión, el servicio o cuidado del hombre. Esta norma acoge exclusivamente un régimen basado en factores de imputación objetivos que excluyen el análisis de toda idea de culpa del propietario o poseedor del animal, quienes podrán exonerarse de responsabilidad únicamente acreditando la intervención de un elemento extraño que implique la ruptura del nexo causal material entre la actividad del animal y el daño ocasionado.

4. Aún cuando el texto expreso del artículo 1979 del Código Civil establece como única circunstancia de exoneración de responsabilidad el hecho determinante de un tercero, el demandado (dueño o custodio) también puede liberarse de responsabilidad acreditando la existencia de caso fortuito, fuerza mayor o imprudencia de la propia víctima, pues consisten igualmente en circunstancias que interrumpen el vínculo causal y, por tanto, conllevan a excluir de responsabilidad al propietario del animal o a quién lo tenga bajo su cuidado.

5. El fundamento del precepto legal analizado y la responsabilidad en él establecida, no se encuentra en la noción de “riesgo creado” sino en la aplicación del principio del “cuius commoda e ius et incommoda” que expresa la idea que aquél sujeto que obtiene beneficios de un animal debe asumir también las

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consecuencias negativas producidas por el mismo, con independencia que haya observado en su custodia toda diligencia previsible.

6. El artículo 1979 del Código Civil menciona alternativamente como responsables al “propietario” o la “persona que tiene a su cuidado al animal”, entonces, no habiéndose establecido responsabilidad conjunta, el damnificado se encuentra impedido de emplazar a ambos en el proceso judicial que entable, dado que la responsabilidad del último necesariamente excluye al propietario. Empero, la frase tener “bajo su cuidado” no debe interpretarse como una posesión ocasional del animal ni hacer uso precario, esto no resulta suficiente para establecer responsabilidad de un sujeto distinto al propietario. Se requiere que el sujeto que tiene bajo su cuidado al animal se sirva de él, esto no radica exclusivamente en un simple provecho económico, sino que comprende supuestos donde el provecho puede ser utilitario o desprovisto de propósito monetario.

VIII.- REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

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México, 1965.

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TAMAYO JARAMILLO, Javier. De la responsabilidad Civil. Tomo II, Editorial Temis S.A., Bogotá, 1999.

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