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RESPONSABILIDAD CIVIL
EXTRACONTRACTUAL
Centro de Arbitraje y Conciliación Cámara de Comercio de Cartagena
ANDRÉS ORIÓN ALVAREZ PÉREZ
CONTENIDO:
l RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO
l LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y EL NUEVO CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
l EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO
DE ESTADO RESPECTO DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES
Fernando Hinestrosa F. XXIV Encuentro Nacional de Acoldese, Barranquilla, 2004
“La gente ve cada vez con mas prevención y desconfianza al abogado, donde quiera que esté, cualesquiera que sean el oficio o la ac;vidad que desempeñe. A las deficiencias morales se agregan las faltas de sen;do de responsabilidad, y a unas y a otras, las propias de una preparación deficiente.”
TRIBUNAL SUPREMO ESPAÑOL
JUSTIFICACIÓN Y NECESIDAD DE ABORDAR EL TEMA Sentencia Tribunal Supremo Español, citada por Ricardo de Ángel
Yagüez, enero 2008
“… la obligación del abogado, de indemnizar los daños y perjuicios, ha de surgir de la omisión de la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales atendidas las reglas técnicas de su especialidad, comúnmente admi;das y las par;culares circunstancias del caso, teniendo en cuenta que una vez acreditado el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, emergerá la responsabilidad de aquel y su obligación de repararlo.”
RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL Obligaciones del conciliador. Ley 640/2001, artículo 8°. l Hacer concurrir a quienes, en su criterio, deban asistir a la audiencia. l Ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. l Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados en la audiencia. l Formular propuestas de arreglo. l Parágrafo. Es deber del conciliador velar por que no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles."
DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO Ley 1123 de 2007
l Actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión.
l Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos
y facilitar los MASC. l Informar con veracidad a su cliente sobre las
posibilidades de la gestión, sin crear falsas expectativas, ni magnificar las dificultades
l Informar acerca de las posibilidades de los MASC
FALTAS DE LEALTAD CON EL CLIENTE
l No expresar su franca y completa opinión acerca del
asunto consultado (Obligación precontractual)
l GaranNzar un resultado favorable
l Revelar secretos que la haya confiado su cliente
l Aceptar un encargo para el cual no se encuentre capacitado
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO: Ar#culo 79.-‐ Temeridad o mala fe. 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3. Cuando se uNlice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la prácNca de pruebas. 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal del proceso.
6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
Responsabilidad patrimonial de las partes
Ar#culo 80.-‐ Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente.
Responsabilidad patrimonial de apoderados y poderdantes
Ar#culo 81. Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el ar\culo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo perNnente se remiNrá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la invesNgación disciplinaria al abogado por faltas a la éNca profesional.
ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN LA RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
Celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales: Mandante -‐ Mandatario (Profesional) Inejecución o ejecución tardía de las obligaciones
Daño a raíz del incumplimiento
Relación causal entre el incumplimiento y el daño (Régimen de la culpa probada, no presunción).
NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES
OBLIGACIONES DE MEDIO: Por regla general, las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios profesionales, son de medio, por tanto el profesional cumple con poner toda la celosa diligencia, prudencia, idoneidad, conocimiento, sigilo, lealtad, confidencialidad, claridad y profesionalismo, sin que se obligue a obtener resultado.
OBLIGACIONES DE RESULTADO: El deudor por disposición del legislador, por el contenido mismo de las obligaciones y por acuerdo de voluntades, se compromete a obtener un resultado.
OBLIGACIONES DE RESULTADO … l Presentar la demanda en Nempo l Evitar prescripción o caducidad l AsisNr a la audiencia de conciliación l AsisNr a la prácNca de pruebas l Interponer los recursos de ley l Evitar perención y desisNmiento tácito
Javier Tamayo Jaramillo “… Lo que significa que las obligaciones de hacer son todas de resultado, en cuanto a la ejecución material de lo pactado, y las de lograr el beneficio esperado por el acreedor, pueden ser de medio”.
EVENTOS GENERADORES DE RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO
A. Vencimiento de términos B. Prescripción o caducidad de la acción C. DesisNmiento tácito (Ley 1194 de 2008) D. Perención en procesos ejecuNvos (Ley 1285 de 2009) E. Desconocimiento del deber de información F. No solicitar la prácNca de pruebas conducentes G. No asisNr a la prácNca de pruebas H. No recurrir la sentencia cuando esta sea desfavorable
LISTA ENUNCIATIVA …
I. Inadecuada estructuración de las pretensiones J. Inadecuada formulación de excepciones o medios de defensa K. No denunciar el pleito o llamar en garan\a L. Inasistencia a la audiencia de conciliación M. Inadecuada asesoría frente a la conciliación
(Pretensiones, ofrecimiento en audiencia, posibilidades, condena sustancialmente inferior o desesNmatoria).
N. Inoportuna prácNca de medidas cautelares
Corte Suprema de Justicia, Octubre 18/05, Exp. 14.491
El paciente ingresa al centro hospitalario por sus propios medios para un examen rutinario de TAC de senos nasales.
LUCRO CESANTE MAL PLANTEADO EN LA DEMANDA
“La sumatoria del lucro cesante consolidado y futuro equivale a la suma de $200.732.979. Empero, como la demandante limitó en la demanda la condena por estos aspectos a la suma de $45.000.000, la Corte, en aplicación del principio de la consonancia de la sentencia, a este último monto, - más indexación - limitará la condena que habrá de imponerse a la demandada”.
Corte Suprema de Justicia, julio 9 de 2012. M.P. Ariel Salazar Ramírez
… como fue la voluntad del demandante limitar su pretensión a la cantidad de $80’105.928, más sus intereses legales e indexación, las sumas de condena que lleguen a ordenarse en esta sentencia no podrán, en ningún caso, ser superiores a ese monto. La suma de $80’105.928 solicitada en la demanda, con su correspondiente indexación e intereses, asciende a la fecha del fallo a un total de $190’453.544,38. Luego, el monto de los perjuicios tasados en esta providencia, y que arrojó un total de $614’192.589,85, es superior a la cifra pretendida en el libelo; por lo que el primer rubro deberá imponerse como límite de la condena …
R.C.E. Y EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
Ø C.G.P. Art. 82 No. 4:
“Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”. No. 7. Juramento estimatorio, Art. 206
Ø C.C.A. Art. 163 Individualización de las pretensiones: “…. deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda”.
“Que se indemnicen los perjuicios derivados del hecho dañino”.
Problema de interpretación de los poderes del Juez frente a la exigencia de la prueba del monto del daño: Principios vulnerados: De congruencia (305), de contradicción, de igualdad, de defensa vs. El principio de la reparación integral del daño, art. 16 Ley 446/98.
Artículo 177 cpc. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
El demandante, por regla general tiene la carga de la prueba, sobre la existencia y extensión del daño
JURAMENTO ESTIMATORIO
Art. 206 C.G.P. Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Sólo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación. Art. 7, 25, 42 No. 5
EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO DE LOS PERJUICIOS INMATERIALES A. PERJUICIOS MATERIALES
DAÑO EMERGENTE
LUCRO CESANTE
B. PERJUICIOS INMATERIALES
DAÑO MORAL
DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
OTRAS DENOMINACIONES :
l Alteración de las condiciones de existencia l Perjuicio fisiológico l Daño biológico l Daño al goce de vivir l Daño al proyecto de vida l Daño a la salud. Sent. 19.031 y 38.222, sept. 14/11
A. DAÑO MORAL: Precio del dolor
Perjuicios que no tienen una naturaleza económica, no se les puede medir en dinero. Inconmensurables (Mossett Iturraspe).
Se trata de un daño extrapatrimonial, inmaterial, difícilmente cuantificable en dinero, no podrá liquidarse con la exactitud que si lo permite el daño material. Ej. Pesar, congoja, tristeza, angustia, sufrimiento, padecimiento, aflicción.
El dolor es imposible medirlo con patrones objetivos, por ser en esencia subjetivo. La naturaleza de la indemnización es compensatoria, ya que mediante un bien equivalente en dinero se otorga una indemnización que ayuda a aliviar la pena, y sufrir así, en las mejores condiciones posibles la alteración emocional producida con el daño.
“Es mejor la pena con pan”. Consejo de Estado Francés.
B. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
Febrero 14/92, Exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo: Otorgó una indemnización de 1.800 gramos oro “por daño moral”, superándose el límite tradicional de los 1.000 gramos oro, “por las excepcionales circunstancias e incidencias traumáticas que en el campo afectivo le quedaron a la señora Barazuti”
l Mayo 6/93, Exp. 7428, C.P. Julio César Uribe. Da el
paso definitivo y lo referencia directamente: “hay lugar en casos como el presente al reconocimiento del perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación” (2 piernas $ 8 millones) – Cuestionamiento acompañante y silla
DEFINICIÓN:
Pérdida de la posibilidad de realizar otras actividades vitales, que aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia, brindan placer. Se trata de la pérdida de la facultad de realizar actividades placenteras de la vida.
Se cierran muchas posibilidades futuras truncadas prematuramente, se obstaculizan expectativas, esperanzas y proyectos. Privación de vivir en igualdad de condiciones con sus semejantes.
DESAPARECE LA EXPRESIÓN “DAÑO FISIOLÓGICO”, POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN
Julio 19/00, Exp. 11842, Alier Hernández Se recoge el concepto de daño fisiológico y se sustituye por DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN. Daño al proyecto de vida: Corte Interamericana de Derechos Humanos Alteración de las condiciones de existencia: Derecho Francés
Daño a la vida de relación: Derecho Italiano. Daño extrapatrimonial a la vida exterior. Vs. Al daño moral que afecta la vida interior. Síntesis texto Enrique Gil
C. ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA
l Agosto 15 de 2007 l Octubre 18 de 2007 l Octubre 1º de 2008
Sufrimiento padecido por las víctimas de un daño, consistente en la modificación anormal del curso de su existencia, de sus ocupaciones, hábitos y proyectos. Se altera el devenir cotidiano del comportamiento humano. Condena 30 SMLMV.
DESARROLLO JURISPRUDENCIAL DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL
Feb. 20/08, Exp. 16.996 Enrique Gil Botero
Ley 975 de 2005. Artículo 8°. Derecho a la reparación.
El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por Restitución Indemnización Rehabilitación Satisfacción; y
Garantías de no repetición de las conductas
D. DAÑO A LA SALUD
Mayo 4 de 2011 C.P. Danilo Rojas Betancourth Exp. 17.396
Septiembre 14 de 2011 C.P. Enrique Gil Botero Exp. 38.222 / 19.031 (Gemelas) Enero 18 de 2012 C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz Exp. 20.038
DAÑO A LA SALUD
l Esa doble connotación del daño fisiológico, a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, entendiéndolos como perjuicios de índole idéntica o similar, tal y como lo ha venido haciendo la jurisprudencia, ha limitado la posibilidad de valorar el daño en términos de objetividad material, es decir, a partir de criterios reales, uniformes y verificables.
l No obstante lo anterior, esa doble condición del daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia, ha generado algunos inconvenientes que se pretenden aclarar con los contenidos desarrollados y expuestos en esta providencia.
DAÑO A LA SALUD
l De modo que, el “daño a la salud”, esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psiocofísica, ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
DAÑO A LA SALUD
l Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. (Daño a la vida de relación / Alteración delas condiciones de existencia).
l Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.
DAÑO A LA SALUD
l Lo anterior, refuerza aún más la necesidad de readoptar la noción
de daño a la salud, fisiológico o biológico, como lo hace ahora la Sala, pero con su contenido y alcance primigenio, esto es, referido a la afectación o limitación a la integridad psicofísica de la persona …
l En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial, como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia - antes denominado daño a la vida de relación - precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.
PROPUESTA RESPECTO A LOS PERJUICIOS INMATERIALES:
CON FUNDAMENTO EN EL ART. 16 DE LA LEY 446/98, POR SEGURIDAD JURÍDICA Y POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD, SE PROPONE:
l UNIFICAR LOS CRITERIOS DE CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO INMATERIAL
l ESTABLECER BAREMOS O TOPES INDEMNIZATORIOS
BIBLIOGRAFÍA:
ð Javier Tamayo Jaramillo ð Juan Carlos Henao ð Enrique Gil Botero ð Ricardo Hoyos Duque ð Obdulio Velásquez Posada ð Gilberto Martínez Rave ð Fernando Hinostroza ð Adriano De Cupis ð Alier Hernández Enríquez ð Felipe Navia Arroyo ð Carlos Fernández Sessarego ð Jorge Mosett Iturraspe ð Edgar Cortés