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RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.” Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas. Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros. [email protected] www.grupojuridicomontero.wordpress.co m

Responsabilidad civil daño2013

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Responsabilidad Civil Extra-Contractual, Daño Moral en la Jurisprudencia de la Sala Primera de Casación Costa Rica

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“RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.”

Universidad Hispanoamericana, Sede Puntarenas.Prof. Lic. Paúl Rodolfo Montero Matamoros.grupojuridicom@gmail.comwww.grupojuridicomontero.wordpress.com

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El cambio de la concepción de la responsabilidad civil se manifiesta con respecto al daño, el cual se ha

transformado en el eje de la responsabilidad civil, donde ha

sufrido una interesante evolución en cuanto a los aspectos a ser

indemnizados, otorgándosele mayor extensión.

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Ejemplo de esto importa la creciente extensión de la indemnización de los llamados daños colectivos o daños a intereses difusos, que

incide en una colectividad y cuyos miembros lo soportan como parte del grupo.

Típico ejemplos de estos son la protección al medio ambiente (como cuando se derrama petróleo de un buque) y en la protección del

derecho de los consumidores.

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De hecho las fuentes de las obligaciones en nuestra legislación, están

permanentemente en un contrapunto entre lo que es responsabilidad emanada del contrato y responsabilidad emanada

de un hecho ilícito no contractual.

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La responsabilidad extracontractual proviene de

la comisión de un delito o cuasidelito civil, es decir, de un hecho ilícito, intencional o no,

que ha inferido injuria o daño a la persona o propiedad de otro.

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De lo anterior se infiere que mientras la responsabilidad contractual supone una

obligación anterior, es decir, se produce entre personas ligadas por un vínculo

jurídicopreexistente, la responsabilidad delictual o cuasidelictual supone la ausencia de obligación, es decir, se produce entre personas

jurídicamente extrañas, y es por ello que el hecho ilícito es el que crea la obligación de

reparar el daño.

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Por ello es que la responsabilidad delictual o cuasidelictual es una

fuente de las obligaciones, puesto que con anterioridad no

existía entre las partes obligación alguna con la cual se relacione el hecho que la genera

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Para Planiol no hay distinción entre la responsabilidad contractual y la

extracontractual, puesto que ambas crean una obligación, cual es la de reparar el daño. Ambas suponen una obligación

previa; que en la responsabilidad contractual nace del contrato y en la

responsabilidad extracontractual de la ley (obligación genérica de no causar daño), y en ambas la culpa estaría constituida por un mismo hecho, cual es la violación de

esta obligación.

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La doctrina moderna señala que básicamente existen elementos comunes a ambos tipos de responsabilidad y que de consecuencia conviene abandonar las distinciones arbitrarias. Así por ejemplo, Santos Briz señala como elementos comunes:

a) La acción u omisión infractora del contrato o productora del acto ilícito.

b) La antijuridicidad de la misma y causas que la excluyen

c) La culpa del agente (factor de atribución).d) La producción de un dañoe) Relación causal entre la acción u omisión y el

daño.

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Muchos autores han indicado que el principio general de la responsabilidad civil

extracontractual se encuentra en los artículos 1045 del Código. Civil., señala el primero:"Todo aquel que por dolo, falta,

negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo junto con

los prejuicios", a su vez, El 1046 que establece: La obligación de

reparar daños y perjuicios ocasionados con un delito o cuasi delito, pesa solidariamente

sobre todos los que han participado en el delito o cuasidelito, sea como autores o

cómplices y sobre sus herederos."•  

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Los elementos de la responsabilidad son todos aquellos requisitos que

necesariamente deben presentarse para que se pueda hablar de

responsabilidad civil subjetiva.

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Así por ejemplo, se puede citar la siguiente cita textual: "Junto al daño

debe haber una relación de causalidad, una culpabilidad y una antijuridicidad, para que podamos

hablar de responsabilidad civil subjetiva"

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Responsabilidad Civil puede tipificarse con arreglo a diversas circunstancias

o clasificaciones:Responsabilidad Subjetiva y

Objetiva:La Responsabilidad Subjetiva se funda

exclusivamente en la Culpa. La Responsabilidad Objetiva se produce

con independencia de toda Culpa.

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Responsabilidad Directa o Indirecta: La Responsabilidad Directa es la que se

impone a la persona causante del daño y, es siempre, una responsabilidad por hechos propios.

La Responsabilidad Indirecta se produce si se obliga al resarcimiento a una persona que no es agente productor del hecho u omisión dañoso, y es por hechos ajenos.

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Responsabilidad Principal y Subsidiaria:

La Responsabilidad Principal es aquella que es exigible en primer término.

La Responsabilidad Subsidiaria se produce cuando el deber impuesto al que es responsable principal no existe o no cumple o no puede cumplir.

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a) En cuanto a la capacidad: Mientras la capacidad (capacidad de ejercicio) para

contratar se adquiere por lo general a los 18 años de edad, la plena capacidad

delictual y cuasidelictual se adquiere a los 16 años, pero el menor de esa edad y

mayor de 7 puede ser responsable de su delito o cuasidelito si a juicio del juez obró

con discernimiento

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b) En cuanto a la constitución en mora: En materia contractual es necesario

constituir en mora al deudor para que pueda demandarse la indemnización, a

menos que la obligación sea de no hacer en cuyo caso el deudor se constituye en

mora por la sola contravención. En materia delictual o cuasidelictual no es

necesaria la constitución en mora puesto que la obligación de reparar el daño

resulta de la sola existencia del hecho ilícito.

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C) En cuanto a la extensión de la reparación: En materia delictual o

cuasidelictual lareparación es completa, esto es, comprende todo el daño sufrido por la víctima, todo

menoscabo que experimenta un individuo en su persona y bienes, la pérdida de un beneficio de índole

material o moral de orden patrimonial o extrapatrimonial

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En materia contractual el deudor sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o se pudieron prever al

tiempo del contrato, salvo que pueda imputársele dolo, en cuyo caso

responde aún de los imprevistos

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d) En cuanto a las facultades de los jueces para fijar el monto de la reparación: enmateria delictual o

cuasidelictual los jueces tienen facultades soberanas para apreciar la extensión del

daño y determinar el monto de la indemnización. En materia contractual, en

cambio, el acreedor debe acreditar la especie y monto de los perjuicios que cobra,

o, por lo menos, establecer las bases que deban servir para su liquidación en la etapa

de ejecución del fallo.

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e) En cuanto a la solidaridad: Si un delito o cuasidelito ha sido cometido por dos o más personas, éstas son solidariamente responsables del perjuicio causado.) En cambio existiendo codeudores de una

obligación contractual éstos no responden solidariamente a menos que se haya

pactado o lo disponga la ley.

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f )En cuanto al peso de la prueba: Tratándose de responsabilidad contractual, el acreedor sólo debe probar la existencia de la obligación. La culpa del deudor se

presume por el sólo hecho del incumplimiento. En consecuencia, es el

deudor que pretende liberarse de responsabilidad quien debe probar que el incumplimiento de la obligación no le es

imputable, sea acreditando el caso fortuito o la fuerza mayor que hizo imposible su

ejecución, sea acreditando que empleó la debida diligencia o cuidado

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Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relaciona jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento

de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico

de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la

denominada responsabilidad extracontractual”

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Art. 1045: Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a

otro un daño, está obligado a repararlo junto con los perjuicios.

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En consecuencia podemos afirmar que la responsabilidad civil extracontractual

es un deber jurídico general de no hacer daño a nadie.

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Los criterios de información en materia de responsabilidad civil

extracontractual se proyecta bajo los siguientes criterios de información:

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a) La Responsabilidad Subjetiva, siendo sus elementos:

a) la determinación de la culpa por acción u omisión.

b) la determinación del dolo por acción u omisión.

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La Responsabilidad Objetiva: La responsabilidad por el empleo de cosas

riesgosas o actividades peligrosas; no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa, basta que exista un nexo causal entre el desarrollo de la actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.

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a) La antijuridicidadb) El daño causadoc) El nexo causal yd) Los factores de atribución  

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Es todo comportamiento humano que causa daño a otro mediante acciones u omisiones no amparadas por el derecho, por contravenir una norma, el orden público, la moral y las buenas costumbres.

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Conductas Típicas.- Cuando están previstas en abstracto en supuestos de hecho normativo. Es decir la conducta contraviene una norma. (Contratos o Delitos)

Conductas Atípicas.- Aquellas que no están reguladas en normas legales, pero vulneran el ordenamiento jurídico. La conducta contraviene valores y principios.(Cuasicontratos / Cuasidelitos)

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La antijuricidad genérica es aceptada en el ámbito de la responsabilidad

extracontractual, porque incluye las conductas típicas y atípicas.

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a) Un comportamiento no amparado en el derecho,

b) Por contravenir una norma de carácter imperativo, por contravenir los principios que conforman el orden publico o las reglas de convivencia social que constituyen las buenas costumbres.

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Resulta evidente que siempre es necesaria una conducta antijurídica o ilegitima para poder dar nacimiento a la obligación de indemnizar.

  Se entiende, entonces, que la antijuridicidad

es toda manifestación, actitud o hecho que contraría los principios básicos del derecho, por lo cual el autor del daño no será responsable si la conducta realizada se efectuó dentro de los limites de lo licito.

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Ejemplo:No existe responsabilidad civil en los

casos de daños causados en el ejercicio regular de un derecho, pues se trataría de daños producidos dentro del ámbito de lo permitido por el sistema jurídico: pueden ser supuestos autorizados o justificados por el ordenamiento jurídico.

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En cambio en la responsabilidad contractual la antijuridicidad debe ser siempre típica, ya que es consecuencia de un incumplimiento, cumplimiento tardío o defectuoso de una obligación, por tanto la conducta que puede dar lugar a una indemnización son siempre conductas tipificadas legalmente.

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HECHO ILÍCITO.- Son todas aquellas acciones u omisiones que son

contrarias al ordenamiento jurídico

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Con relación a la responsabilidad extracontractual la obligación de indemnizar surge, no del incumplimiento de una obligación jurídica preexistente, sino del mero hecho de haberse causado el daño, la relación jurídica nace recién con el daño causado. Y establece los elementos de la ilicitud:a) la voluntariedad del actob) la reprobación del ordenamiento jurídicoc) dolo y culpa

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Nuestro ordenamiento jurídico establece como responsabilidad subjetiva ”aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro esta obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor” (Art. 1045 C.C).

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Podemos afirmar que es doloso cuando contraviene un deber y el culposo cuando ha sido realizado sin voluntad de causar daño por negligencia (descuido, imprudencia, impericia).

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En torno al hecho abusivo se han desarrollado una serie de discusiones teóricas, las han intentado de precisar los criterios que los analistas de la responsabilidad civil deben de tener en cuenta para establecer cuando estamos ante un hecho de tal naturaleza.

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En el desarrollo de estos derechos observamos que el titular puede tener dos actitudes anormales, que se excedan de los limites de la funcionalidad del derecho, lo que implica “ir un mas allá” que dará lugar a perjuicios a otro particular.

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Ejemplo: El propietario de un bien inmueble tiene derecho a usar, disfrutar, disponer y reivindicar dicho bien, en ejercicio de ese derecho este propietario decide derrumbar su inmueble para construir otro, utilizando una tractor conducido por el mismo sin ser experto en ello, por lo que ocasiona daños a los inmuebles colindantes, se demuestra que se ha excedido de su derecho que posee sobre su propiedad.

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Para muchos tratadistas el hecho excesivo no debe ser regulado en

forma independiente del hecho abusivo, dado que ambos

responden a una lógica idéntica.

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Nuestra legislación prevé como causa de exoneración de responsabilidad en el

ejercicio regular de un derecho, la legitima defensa y el estado de

necesidad.

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Cumplimiento de la ley ARTÍCULO 25.– No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en

el ejercicio legítimo de un derecho.

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El ejercicio regular de un derecho.- Para Juan ESPINOZA tiene su origen en la antigua formula romana “qui suo iure utitur neminem laedit”. Así el que viola un hecho ajeno en el ejercicio de su propio derecho no actúa antijurídicamente y, por ende, ninguna responsabilidad le incumbe por los daños que pudiere ocasionar.

Ejemplo.- derecho de retención (Art. 65 Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos.

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Estado de necesidad ARTÍCULO 27.– No comete delito el que, ante una

situación de peligro para bien jurídico propio o ajeno, lesiona otro, para evitar un mal mayor,

siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que el peligro sea actual o inminente;

b) Que no lo haya provocado voluntariamente; y c) Que no sea evitable de otra manera.

Si el titular del bien que se trata de salvar, tiene el deber jurídico de afrontar el riesgo, no se aplicará

lo dispuesto en este artículo.

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Suele ser definido como el sacrificio del bien jurídicamente inferior a favor de un jurídicamente superior, frente a un

estado de peligro inminente

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Legítima defensa ARTÍCULO 28.– No comete delito el que obra en

defensa de la persona o derechos, propios o ajenos, siempre que concurran las siguientes

circunstancias: a) Agresión ilegítima; y

b) Necesidad razonable de la defensa empleada para repeler o impedir la agresión.

Se entenderá que concurre esta causal de justificación para aquel que ejecutare actos

violentos contra el individuo extraño que, sin derecho alguno y con peligro para los habitantes u ocupantes de la edificación o sus dependencias, se hallare dentro de ellas, cualquiera que sea el daño

causado al intruso.

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Esta figura se inspira en el principio enraizado de la conciencia social y

jurídica, por lo cual toda persona puede defenderse del peligro que exista de agresión, cuando no haya manera de contar con la tempestiva y adecuada intervención de órganos competentes

del ordenamiento.

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Ejemplo:

La conducta del acusado consistente en haber causado lesiones con su arma al procesado, a la que tuvo que recurrir a fin de repeler el asalto

del que era víctima, pues los asaltantes contaban con un mayor numero de armas de fuego, y ya habían herido de bala a su menor

hijo, carece de relevancia penal al hallarse regulada como una causal que excluye la

antijuridicidad del hecho en el inciso tercero del articulo 28 del Código Penal (legitima defensa).

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El daño configura uno de los presupuestos necesarios para que

surja la responsabilidad civil extracontractual, y con ello, la

obligación de resarcir de quien lo produce. Siempre y cuando se

pruebe además, el nexo causal y el dolo, la falta, la negligencia o

imprudencia

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La Sala, en la sentencia 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, ha llegado a conceptualizar el

daño así: "IV.- El daño constituye uno de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el

deber de resarcir solamente se configura si ha mediado un hecho

ilícito dañoso que lesione un interés jurídicamente relevante susceptible de ser tutelado por el ordenamiento

jurídico

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Las características de un daño resarcible, según sentencias de la Sala Primera, se pueden resumir

de la siguiente manera; se ha establecido que el menoscabo

debe ser cierto, real y efectivo, o sea, no es indemnizable aquel

daño eventual o hipotético fundado en supuestos o

conjeturas

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La segunda característica del daño resarcible, se encuentra en la lesión al interés jurídicamente relevante y

merecedor de protección, de manera que, puede existir un damnificado

directo y otro indirecto, como serían la víctima, en el primer caso, y sus

sucesores en el segundo

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En tercer término, debe haber sido causado por un tercero y ser

subsistente, esto es, que aún no haya sido reparado por el dañoso o por un tercero, como podría ser un ente asegurador. Finalmente,

debe mediar una relación de causalidad entre el hecho ilícito y

el daño.

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Existen diversas clases de daños; el patrimonial y el moral. La Sala ya los

ha definido, y ha dicho que la diferencia fundamental entre ambos es la valorización en dinero, pues el

primero hace referencia a un menoscabo valorable

económicamente, mientras que el segundo, es extrapatrimonial, pues

afecta elementos de difícil valoración pecuniaria

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Así, en la resolución número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, se estableció que:

“la diferencia dogmática entre daño patrimonial y moral no excluye que, en la práctica, se presenten concomitantemente uno y otro, podría ser el caso

de las lesiones que generan un dolor físico o causan una desfiguración o deformidad física (daño

a la salud) y el daño estético (rompimiento de la armonía física del rostro o de cualquier otra parte

expuesta del cuerpo), sin que por ello el daño moral se repute como secundario o accesorio, pues evidentemente tiene autonomía y características

peculiares….”

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El daño moral también se ha llamado en doctrina como

incorporal, extrapatrimonial, de afección, etc., y según se ha dicho en la sentencia número

112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio de 1992, se

verifica cuando “se lesiona la esfera de interés

extrapatrimonial del individuo

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Se ha dicho, en la Sentencia Número 14 de las 16 horas 25 minutos del 5 de

enero del 2000, que este tipo de menoscabo, “no repercute en el

patrimonio. Supone una perturbación injusta de las condiciones anímicas, la cual se traduce en disgusto, desánimo,

angustia, padecimiento emocional o psicológico, etc.” Y aunque puede

tener consecuencias patrimoniales, no puede subsumirse en ellas.

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Este tipo de daño, se asocia a estados anímicos de la persona. Así se ha estimado que el daño

moral está ligado a “… la angustia, frustración, impotencia, inseguridad, zozobra, ansiedad, pena, intranquilidad, desilusión,

entre otros, su común denominador es el sufrimiento o la aflicción psíquica o emocional”

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Para pedir el resarcimiento del daño, se requiere haberlo sufrido, ya sea

de manera directa o indirecta. A este tema se ha referido la jurisprudencia, en su sentencia número 112 de las 14 horas 15 minutos del 15 de julio

de 1992, cuando dijo:

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“X.- En punto a la legitimación activa en el daño moral, se distingue entre damnificados directos y damnificados indirectos. Siendo

los primeros quienes sufren un daño inmediato (víctimas del daño), en tanto los segundos lo experimentan por su especial relación o vínculo con el atacado directo,

debiendo, en este último caso, ser prudente el juez al exigir la comprobación del

perjuicio, pues de lo contrario, se produciría una cascada o serie infinita de legitimados.

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El daño moral subjetivo, “se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin

repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto,

desánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., vg. el agravio contra el honor, la

dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar

o ser querido, etc.).”

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Por su parte, el daño moral objetivo, ha sido definido en la resolución número 112 de

las 14 horas quince minutos del 15 de julio de 1992 así: “…lesiona un derecho

extrapatrimonial con repercusión en el patrimonio, es decir, genera

consecuencias económicamente valuables (vg. el caso del profesional que por el

hecho atribuido pierde su clientela en todo o en parte).

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[…] Por otra parte, en lo atinente al daño moral objetivo, la Sala de Casación, en voto de mayoría, ha señalado: "V.- ...

Tampoco tienen precio el honor, la dignidad o la honestidad; y en tales casos, como se

trata de bienes morales, la obligación indemnizatoria se dirige a reparar el daño

moral sufrido, mas aquí también puede producirse un daño material indirecto, pues

la ofensa al honor puede menoscabar el buen nombre de la víctima y afectarla en

su patrimonio, lo que da lugar a la indemnización del daño moral objetivado...

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El establecimiento del quantum indemnizatorio viene a ser de

vital importancia para las partes. Entonces, ya la Sala ha

establecido las pautas que se deben seguir para que el Juez lo

establezca.

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El juez debe ponderar la intensidad del dolor sufrido siendo ello un factor

variable y casuista por lo cual debe acudir a la equidad; la gravedad de la falta cometida por el agente sin que ese factor sea determinante

para acoger o rechazar la pretensión indemnizatoria

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Las circunstancias personales y repercusión subjetiva del daño moral

en la víctima (estado económico patrimonial, estado civil, número de hijos y edad, posición social, nivel

cultural, grado de cohesión y convivencia familiar, etc.);

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También debe considerarse, de alguna manera, el estado patrimonial del agente, intensidad de las lesiones (vg. gravedad

de las lesiones, tiempo de curación, secuelas temporales o permanentes etc.).

Desde luego, tales pautas deben conjugarse con el prudente arbitrio del

juez, su ciencia y experiencia.