Responsabilidad Civil 2011

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APUNTES RESPONSABILIDAD CIVIL 2011

Profesor Iigo De la Maza G.

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Materias. I. ASPECTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Concepto de Responsabilidad Responsabilidad contractual y Extracontractual Responsabilidad Extracontractual y Responsabilidad Penal: Fronteras Externas RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Evolucin y Realidad del Derecho de Obligaciones Incumplimiento Contractual Remedios frente al Incumplimiento Situaciones modificatorias de Responsabilidad RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Aspectos Generales de la responsabilidad extracontractual Hecho Reprochabilidad Causalidad Responsabilidad Estricta ALGUNOS REGMENES ESPECIALES DE RESPONSABILIDAD CIVIL Responsabilidad Mdica Responsabilidad del Estado Responsabilidad por Ruina o Defectos de la Construccin Responsabilidad por Accidente de Trabajo ACCIONES Y MEDIDAS CONSERVATIVAS Accin de Daos Medidas Conservativas.

II.

III.

IV.

V.

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UNIDAD I ASPECTOS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL1.- Concepto de Responsabilidad, 2.- Responsabilidad contractual y extracontractual, 3.- Responsabilidad Extracontractual y Responsabilidad Penal: Fronteras externas

1.- CONCEPTO DE RESPONSABILIDADLa palabra Responsabilidad es polismica, as puede ser utilizada frente a los siguientes fenmenos: Causalidad: Vinculando 2 hechos, de forma tal que suprimiendo al primero, el segundo no existe. Por ejemplo: El Terremoto es responsable del Tsunami Capacidad: Se denomina responsable a quien llega a una determinada edad. Por ejemplo: Jorge ya es mayor de edad, es responsable del cuidado de los nios Status social: Ocupando un lugar determinado dentro de un grupo de personas. Por ejemplo: Mario es el Capitn, es responsable de la embarcacin. Sometimiento a un rgimen dentico (moral o legal): Nos interesa este concepto de responsabilidad, por lo tanto ahondaremos en l, especialmente en la perspectiva Legal.

A.- Responsabilidad por sometimiento a un rgimen dentico.Desde la perspectiva legal, podemos entender la responsabilidad como aquello que Vincula el pasado con el futuro. As un hecho del pasado justifica los efectos de una obligacin futura (deber de indemnizar el dao producido) Responsabilidad en trminos jurdicos: Obligacin de reparar el mal causado Responsable en trminos jurdicos: Quien se encuentra obligado a reparar

B.- ReparacinLa reparacin ser distinta si estamos en sede contractual o extracontractual. Como ya sabemos las fuentes de las obligaciones pueden ser el Contrato, Cuasicontrato, Delito, Cuasidelito y la Ley. Desde tiempos de Gayo se entiende que las fuentes de la responsabilidad son el Contrato o el Hecho Ilcito. Incumplimiento Contractual (fuente el contrato): Responsabilidad Contractual Conducta constituyente de hecho ilcito: Responsabilidad Extracontractual. Esta distincin nos muestra la Suma Diviso de la responsabilidad, entre Resp. Contractual y Extracontracual.

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2.- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACUALA.- Diferencia entre Responsabilidad Contractual y ExtracontractualA pesar de que desde mitades del Siglo XX se ha postulado la idea de que la Responsabilidad Extracontractual ha estado absorbiendo la responsabilidad contractual (esto quiere decir que la normativa y principios de la resp. Extracontractual se han vuelto aplicables como regla general a ambos regmenes), no se ha podido concretar. Hoy, es sabido que la Responsabilidad Contractual y la extracontractual son dos regmenes no completamente distintos. Se relacionan como dos crculos secantes, con regulacin similar pero a la vez principios y normas diferentes. A continuacin las diferencias: Origen: Contractual Autonoma de la Voluntad (El Contrato) Del incumplimiento contractual, nacen dos obligaciones: Cumplimiento contactual (Obligacin Primaria) e Indemnizacin (Obligacin Secundaria) Extracontractual Hecho Ilcito (La Ley) La responsabilidad extracontractual proviene del mandamiento Legal, debido a que no hay una configuracin previa entre Victima y causante, como si ocurre en la responsabilidad contractual, donde la responsabilidad se sita en el plano del incumplimiento del plan contractual. Acciones Contractual Remedios 1. Ejecucin Forzada 2. Indemnizacin compensatoria y moratoria 3. Resolucin por incumplimiento 4. Excepcin de Contrato no cumplido 5. Acciones Redhibitorias (Vicios Redhibitorios y Quanti Minoris) 6. Saneamiento de la Eviccin 7. Algunas acciones por vicios del consentimiento 8. Etc. Extracontractual Acciones de Restitucin e Indemnizacin Indemnizacin1 Contractual Fijacin de monto: En el contrato. Cantidad de Responsabilidad: Doloso: Todos los daos / Culposo: Daos previsibles

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Antes no se aceptaba pedir indemnizacin por dao moral en sede contractual, bajo ciertas condiciones, esto ha cambiado.

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Extracontractual Fijacin de Monto: Lo establecido en la ley. Cantidad de Responsabilidad: Todos los daos (Arts. 2329 y 2314 CC) Responsabilidad por Hecho de un Tercero Contractual (Art. 1679 CC) Se discute si hay responsabilidad por hecho de tercero. Sin embargo existe la responsabilidad Vicaria, esto es que el principal no se puede liberar de su responsabilidad alegando que fue cuidadoso al contratar al dependiente. Extracontractual (Arts. 2320, 2322 y 2325 CC) El principal responde por los hechos del dependiente. Con todo podr exonerarse de la responsabilidad alegando que fue diligente (no tuvo culpa o dolo) a la hora de contratar a su dependiente. Culpa Contractual Se grada la culpa2. Normalmente en la contratacin se garantiza un resultado, asi que el incumplimiento y su culpa se valorarn como obligaciones de resultado. Extracontractual (2329 CC) La Regla general es que se responde por culpa siempre (a excepcin de la responsabilidad estricta). En sede extracontractual, la obligacin se trata como de medios, esto quiere decir que se apunta a la diligencia o negligencia del potencial causante del dao (imputacin de reprochabilidad por negligencia). Prueba de la Culpa Contractual Presuncin Legal de culpa. El demandante solo debe probar la existencia de la obligacin (1698) y el incumplimiento. Luego, ser el demandado quien debe probar la ausencia de culpa. Extracontractual (1698) La victima debe probar las obligaciones y por lo tanto en este caso tambin la culpa del causante. Prescripcin Extintiva. Contractual Regla general de la Prescripcin extintiva (5 aos, 3 aos como ejecutiva y especiales) Contables desde que es exigible el cumplimiento de la obligacin Extracontractual Regla especial de 4 aos Se discute desde cuando se comienza a contabilizar.

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Se imputara por culpa Grave, si es que el contrato es oneroso-conmutativo. Si es que beneficia nicamente al acreedor de la prestacin, entonces se responder por gravsima; y si beneficia nicamente al deudor, se responder por culpa Levsima.

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B.- Fronteras entre responsabilidad contractual y extracontractual (Fronteras Internas)a.- Fundamentos del ProblemaSi bien el sistema chileno es dualista existen ciertas hiptesis de frontera, esto quiere decir: Hay acciones contractuales donde no hay contrato. Hay acciones extracontractuales donde hay contrato. El Artculo 1545 seala que el contrato es ley para las partes, de esto se derivan dos principios: Fuerza Obligatoria de los Contratos Efecto relativo de los Contratos (Inter Pares)

La responsabilidad contractual quedara marginada nicamente a las partes (Efecto Relativo), quedando vinculados a los Remedios (Fuerza Obligatoria) propios del contrato.

b.- Casos en que la proteccin se extiende a quien no ha sido Parte. Estipulacin a favor de un tercero: En algunos casos, como en el contrato de transporte. Se entiende que el deber de cuidado no solo se extiende respecto de la parte contratante, sino tambin a dependientes, como los familiares. Proteccin extracontractual del Crdito: Situacin que se da cuando un tercero interfiere en la relacin contractual. Por ejemplo: (A) celebra promesa de CV con COPEC. Y pendiente la Promesa, PETROBRAS hace una mejor oferta, aceptndola (A), incumpliendo el contrato con COPEC. Las acciones que pueden nacer de esta situacin son: 1.- Contra la parte que incumple: i) Indemnizacin (siempre y cuando A tenga el dinero) 2.-Contra el tercero que interfiere (PETROBRAS): i) No tiene acciones contractuales, debido a que no es parte. ii) Acciones extracontractuales? Parece que intervenir no es un hecho ilcito debido a que no hay ninguna obligacin legal de proteccin a los contratantes (no hay que confundir los sistemas) Habr accin extracontractual cuando el dao indemnizable por el tercero cuando la interferencia sea hecha de mala fe Una opcin distinta para salir de este problema es la Nulidad del Contrato por Objeto ilcito (atentar contra las buenas costumbres comerciales) o Causa ilcita (contratar con fines fraudulentos). Si no se concede la accin extracontractual podemos intentar buscar la Nulidad Absoluta del contrato entre el

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Tercero y nuestra parte3 Responsabilidad Precontractual: Esta expresin se ocupa para determinar la existencia de un Hecho ilcito en la negociacin del Contrato. La pregunta es, Qu reglas ocuparemos?. 1.- Responsabilidad en sede consumidores: (A) va al supermercado y se resbala con Linleo derramado en el piso. En principio como no hay contrato no podemos aplicar las normas de responsabilidad contractual, sin embargo en materia comercial la Jurisprudencia seala que es aplicable la ley de proteccin al consumidor (ley que solo poda ser aplicada a contratos comerciales). 2.- Responsabilidad por entrega de informacin incompleta: El ilcito est en no entregar informacin importante que saba (dolo) o deba (culpa lata) saber el contratante que produce el dao. En esta circunstancia podemos encontrar los dos regmenes en juego: Responsabilidad Contractual por incumplimiento de la obligacin (puede que por falta de informacin el acreedor no pueda utilizar el objeto del contrato para la finalidad que tenia presupuestada) Responsabilidad Extracontractual, por Dolo como vicio del consentimiento4 3.- Responsabilidad por mal uso de informacin confidencial de la contraparte: Responsabilidad contractual no hay, por no haber contrato todava estamos en la etapa de tratativas preliminares-, sin embargo parece que es exigible un deber de fidelidad entre las partes cuando hay entrega mutua de informacin categorizada como confidencial. La entrega de informacin confidencial de una parte a la otra, implica confianza en que esta no ser utilizada para fines competitivos. Con todo, hay que revisar caso a caso, ya que es posible encontrar supuestos en que, siendo los negociantes, empresas de gran poder de negociacin se debera exigir como mnimo un acuerdo regulatorio. 4.- Responsabilidad por retiro unilateral de la negociacin De la negociacin de un contrato es posible retirarse siempre, sin embargo esto podra causar un dao que acarrea reparacin cuando el retiro es de Mala Fe. (Libertad Contractual vs Buena fe) Entenderemos que una parte negociante se retira de mala fe, cuando lesiona la confianza generada por la contraparte. Si bien pueden haber razones de trfico jurdico como una mejor oferta, se entender que hay una ruptura de la confianza generada cuando: Exista acuerdo acerca de los aspectos esenciales del contrato El demandado haya creado o alimentado en la contraparte certeza de que la negociacin terminar en la celebracin de un contrato.3 4

La legitimidad Activa de la Nulidad Absoluta se expande a todo interesado. El dolo como vicio del consentimiento siempre ser Responsabilidad extracontractual, debido a que anula el contrato.

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La indemnizacin recaer sobre los gastos invertidos por la parte y no el Lucro Cesante

c.- El problema de la Concurrencia de Responsabilidades .Situacin consistente en la ocurrencia de un incumplimiento contractual que al mismo tiempo puede considerarse como un ilcito indemnizable bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual. (INCUMPLIMIENTO + HECHO ILICITO). Aclaracin conceptual. A este problema se la da muchos nombres, as:. Cumulo: Implica sumatoria, y cae en la confusin de sumatoria de indemnizaciones, una por el rgimen contractual y la otra por el extracontractual. Esto no es as. Opcin: una respuesta a este problema es la Teoria de la Opcin, si le colocamos este nombre al problema, entonces lo estamos solucionando desde el inicio. Concurrencia: implica la existencia de dos regmenes aplicables a la misma situacin. Es la que mejor abarca el problema porque abre la discusin sobre cual debemos utilizar. Requisitos para la Concurrencia de Responsabilidades. 1.- Demandante debe ser parte del contrato y Victima del ilcito extracontractual. 2.- Demandado debe ser parte del contrato y causal del ilcito extracontractual. 3.- El hecho que configura el incumplimiento y el ilcito debe ser el mismo. No habr concurrencia cuando 1.- No se cumplen los 3 requisitos anteriores 2.- Cuando un mismo hecho constituye de forma distinta, incumplimiento y dao. 3.- Cuando el contrato es nulo (puesto que si es nulo, se retrotraen las partes a una situacin previa a la existencia del contrato) En la prctica determinamos que hay concurrencia, cuando en los hechos suprimiendo el contrato incumplido, de todas formas hay dao. Formas de Resolver la Concurrencia. Hay que distinguir entre dos tipos de casos. 1.- Casos sencillos: Verificndose los requisitos de la concurrencia Las partes han distribuido el riesgo en el contrato, colocando clausulas expresas de exclusin de alguno de los dos regmenes, o clusulas que permiten la opcin. Cuando el incumplimiento contractual es a la vez ilcito Penal. 2.- Casos Complejos: Cuando, estando presentes los requisitos de la concurrencia

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Las partes no han distribuido el Riesgo de forma alguna Cuando el ilcito no es penal o no ha sido reclamado en sede penal. Para poder solucionar estos casos complejos la doctrina y jurisprudencia han creado teoras. 1.- Teora de la Absorcin. Es la teora que predomina en la jurisprudencia Chilena y autores como Alessandri han defendido. Segn esta teora, al existir vinculo contractual, es este el que absorbe el problema descartando la posibilidad de acudir a las normas de responsabilidad extracontractual, se fundamenta en: Articulo 1545 Fuerza Obligatoria y Efecto relativo de los contratos La fuerza obligatoria implica la subordinacin de las partes a la letra del contrato a los elementos de la naturaleza del mismo (Art. 1444CC) Las reglas de la responsabilidad contractual (los remedios y las reglas generales) son elementos de la naturaleza de los contratos, por lo tanto, ante el silencio de las partes en determinar qu rgimen ocupar son estos elementos de la naturaleza los que vinculan a las partes. Lo que a Contrario Sensu podra entenderse como una Voluntad tcita de renunciar a las acciones de responsabilidad extracontractual. Se alega que el silencio es ambiguo, no podemos entenderlo como una voluntad tacita de renuncia a las acciones extracontractuales. Necesitaremos de clusulas contractuales para verificar esto, sino no hay razn para excluir el rgimen extracontractual. 1.- Teora de la Opcin Refiere a la teora que permite al acreedor beneficiarse del rgimen que mejor le parezca. Podr tomar la opcin de demandar con acciones contractuales o extracontractuales. Se ha defendido esta postura de la siguiente manera: a.- Fuerza obligatoria no es implacable, se remite al argumento del Silencio ambiguo. b.- Las reglas de Responsabilidad extracontractual (Libro IV, titulo XXXIV) son de orden pblico y por lo tanto irrenunciables por la letra del Artculo 12 CC. Sin embargo, el CPP permite renunciar a las acciones civiles (entre ellas las extracontractuales), por lo tanto no parecen haber razones para considerarlas como normas de orden pblico. c.- Si un mismo caso es susceptible de regirse por ambos regmenes, no hay razn para excluir a uno respecto del otro. A excepcin que concurra algn elemento de los casos fciles. Lo necesario es revisar caso a caso cual es el ms aplicable. La conclusin de este debate es que dependiendo del caso en que nos enfrentemos tendremos que

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tomar una de las dos teoras, pero no podemos dar por zanjado un debate cuyas teoras no estn del todo erradas.

3.-RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL Y RESPONSABILIDAD PENAL: FRONTERAS EXTERNASLa responsabilidad civil extracontractual y la responsabilidad son diferentes en varios aspectos. Responsabilidad Extracontractual: Relacin horizontal entre particulares, son sujetos en igualdad de estado normativo (Inters particular en la disputa). Responsabilidad Penal: Relacin vertical entre Particular y E, quedando el segundo con el control del Jus Puniendi (Inters pblico en disputa).

A) DIFERENCIAS ENTRE LAS RESPONSABILIDADES.La responsabilidad Penal y la Responsabilidad Civil tienen diferentes caractersticas y funciones, las cuales se plasman en el siguiente esquema: CRITERIO Funcin de la Responsabilidad Intervencin del Estado RESP.PENAL Prevencin General Estado acta a travs del ministerio pblico El Tipo Penal En responsabilidad la capacidad es mucho ms estricta, as encontramos regmenes especiales para los menores diferenciado al de los adultos En sede penal se busca la prevencin de Errores Tipo 2, por lo tanto el estndar es ms alto: ms all de la duda razonable La responsabilidad Penal es de carcter personalsimo, no podemos traspasar la responsabilidad a los causahabientes o responder por el hecho del dependiente RESP. CIVIL Reparacin del Dao causado En principio el Estado no acta, a menos que l cause el dao o sea el demandante El Dao La Capacidad encuentra mrgenes ms bajos. As entre los 7 y 16 aos la aptitud para ser persona de reproche queda a criterio del Juez, mientras que despus de los 16, se es responsable civilmente En sede civil, la sancin no es tan dura como en penal. Por lo tant

Elemento Central de la responsabilidad Capacidad

Estndar Probatorio

Carcter personal de la responsabilidad

La responsabilidad Civil no es de carcter personal, responden los causahabientes, e incluso puede existir responsabilidad por los hechos de un agente ajeno.

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En la actualidad, las acciones de responsabilidad extracontractual y las penales se tramitan conjuntamente, esto se realiza por ECONOMIA PROCESAL a pesar de que los jueces y procedimientos son distintos. De todas formas el CPP en sus artculos 59 hasta 68 intenta separar el ejercicio de las acciones.

B.- La Accin Penal y la Accin Civila.- Tipos de Acciones Civiles en el procedimiento civilHay que distinguir qu acciones son las que se llevan a sede penal: Accin Restitutoria: Su objeto es nada ms que obtener la restitucin de una cosa que fue objeto del delito. Tenemos para nosotros que esta accin debe ser ejercida en el procedimiento penal, esto porque usualmente la cosa es una de las pruebas ms importantes que tiene el fiscal. Ser ms o menos fcil llevar a cabo la accin en virtud de la relacin que tenga la cosa con el procedimiento. Accin Reparatoria: podemos distinguir entre acciones reparatorias en un sentido estricto y en un sentido amplio, en un sentido estricto solamente tiene por objeto indemnizar un dao, desde luego no son las nicas acciones, pues en un sentido amplio en sede penal se puede seguir por ejemplo alimentos (en caso de una violacin donde la mujer queda embarazada).

b.- La Accin Reparatoria en el Proceso Penal-Mismo Proceso, distintas reglas. La accin de indemnizacin puede ser entablada en sede penal, conforme al Artculo 59 inc2 del CPP. Si bien la accin Civil y la Penal se pueden entablar en el mismo proceso, no resulta necesario que ambas corran la misma suerte. La accin penal y civil se rigen por sistemas diferentes y su destino no est conectado, eso se deriva de los Artculos 65CPP, 67CPP, 68CPP y 349 CPP. -Legitimidad activa y pasiva de la accin El Artculo 108 del CPP establece que solo puede interponer la accin civil en cede penal, el ofendido por el delito, esto quiere decir la vctima directa. Sin embargo en caso de que el delito produzca la muerte de la victima directa, o sta no pueda ejercer su derecho por la razn que sea, el mismo artculo seala un orden de prelacin de quienes pueden ser legitimarios activos de la accin.5 La legitimacin pasiva en sede penal corresponde al autor del ilcito y no a otro. Esto por el carcter personalsimo que tiene la Responsabilidad Penal. -Oportunidad de interposicin. El Artculo 60CPP, nos remite al 261 del mismo cdigo, el cual seala que la accin civil debe interponerse por escrito hasta 15 das antes de la audiencia de preparacin del juicio oral.

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Es interesante este dato, debido a que en el estudio de la accin indemnizatoria, especialmente respecto al dao moral, se ha discutido quienes pueden demandar dao moral y por cuanto.

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c.- La accin Penal en el proceso CivilLa regulacin de la accin penal en el proceso civil se encuentra en los artculos 178 y 179 del CPC. En razn de estas disposiciones, lo que sea resuelto por el tribunal penal tendr efecto de cosa juzgada respecto del tribunal civil cuando: No haya delito (1791 y 3) Existiendo delito se le est imputando a quien no corresponde (1792)

La expresin Cosa Juzgada hace alusin a que los temas tocados en la cede penal no se van a volver a discutir en la civil. Esto se funda en el estndar probatorio que se exige en el proceso penal, al ser ms exigente que la civil se entiende que la culpabilidad comprobada en la primera no debera ser discutida en la segunda. Ahora, respecto a la inexistencia del ilcito, el mismo 1791 seala que no habr cosa juzgada respecto a la absolucin o sobreseimiento en el proceso penal cuando las causales provengan de eximentes de responsabilidad, esto es cualquier causal que sea de forma y no de fondo respecto a los requisitos que se exigen en la teora del delito. Se suma a esto si el problema es de tipicidad, porque la inexistencia de un tipo penal exime la responsabilidad en materia penal, toda vez que el Tipo penal es el elemento central de la responsabilidad penal, sin embargo en la responsabilidad civil el centro del asunto se encuentra en el dao Ahora, siendo la sentencia penal condenatoria, se deber probar en materia civil la existencia del dao.

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UNIDAD II RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL1.- Evolucin y Realidad del Derecho de Obligaciones, 2.- Incumplimiento del contrato, 3.- Remedios contra el incumplimiento, 4.- Situaciones modificatorias de responsabilidad, 5.- Avaluacin de perjuicios

1.- EVOLUCIN Y REALIDAD DEL DERECHO DE OBLIGACIONESEn el Derecho Europeo, se est apuntando a una modernizacin del Derecho de obligaciones, tarea que se hace necesaria bajo las nuevas necesidades del trfico jurdico. Esta actualizacin de legislacin civil y principios se denomina Nuevo Derecho de los Contratos.

A.- Fuentes del Nuevo Derecho de las ObligacionesLa tcnica que se est utilizando es la incorporacin de Soft Law6 , estos son instrumentos de Derecho Internacional sin efecto vinculante para el Estado. No hay necesidad de que el Estado aprueba el instrumento, sino que, a travs de la autonoma de la voluntad, las partes incluyen estas normas al contrato. En Europa podemos ver una mezcla entre Soft Law y Hard Law: Convencin de Viena de 1980 sobre CV internacional de Mercadera (CISG) Aunque solo est destinado a la CV Comercial, es la base y modelo del Nuevo Derecho de Contratos. Fue ratificado por Chile el 3 de Octubre de 1990 (Hard Law). Presenta un modelo de obligacin completo (Formacin, Obligaciones y Efectos de incumplimiento). Intenta unificar el sistema de contratacin de acuerdo al nuevo Orden Pblico Econmico. Entiende por incumplimiento la Falta de Conformidad del acreedor (Sistema Objetivo de Resp.) Principios Europeos de Derecho de los Contratos (PECL) Es un instrumento de Soft Law, por lo tanto se integra al contrato a travs de: Estipulacin Expresa en el Contrato Prctica Comn entre los contratantes (revisar contratos anteriores) Usos del Trfico Jurdico en que se desenvuelve el negocio

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Se diferencia del Hard Law , normas vinculantes como los tratados internacionales ratificados por el Estado.

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Se intent crear un rgimen de reglas generales para la contratacin, en un contexto donde existen diversos sistemas jurdicos, como es en Europa. En Latino Amrica se est trabajando en un proyecto de tal envergadura, sin embargo en Chile se busca que sea un elemento de Hard Law Principios UNIDROIT 7 sobre contratos Comerciales Internacional (PCCI) Son principios creados en 1994 y modificados en 2004. Se integran igual que los PECL. Fueron redactados para aplicacin general en cualquier estado del mundo. Directiva8 44-1999 Fue aprobado por el parlamento Europeo y en el Consejo de la UE (instrumento de Hard Law) Regula aspectos mnimos respecto a la venta y garanta de los bienes de consumo en materia comercial Fue el precursor del Nuevo Derecho de Contratos, aunque tratara sobre materia de consumidores

2.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATOEn el contexto de este proceso de unificacin nace un sistema de remedios que tiene como base un mismo concepto de incumplimiento. Los remedios cambian de un enfoque punitivo contra el deudor, a uno de tutela del crdito.

a.- Conceptos Generales INCUMPLIMIENTO Clsicamente entendemos el incumplimiento como El Ejercicio de la prestacin debida. Con todo, en este nuevo Derecho de los Contratos, se suma como incumplimiento la Inatisfaccin del inters del acreedor (Siendo garantizado por el deudor, la satisfaccin del acreedor, como si fuese una obligacin de resultado). Cumplimiento Ejercicio de la prestacin debida (Deber de Prestacin) Satisfaccin del Inters del acreedor (Garanta de Resultado) Eentonces por incumplimiento entenderemos la No ejecucin de la prestacin debida ms la Falta de satisfaccin del inters del acreedor. Esta es una concepcin objetiva del incumplimiento, puesto que no nos interesa si es que el acreedor actu culposa o dolosamente, nicamente es importante verificar un desvo en el cumplimiento, lo suficientemente importante como para provocar la falta de satisfaccin del inters del acreedor.

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Instituto Italiano internacional para la unificacin del Derecho Privado Directiva: Norma que regula mnimos.

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Incumplimiento No ejecucin de la prestacin debida. Desvo que provoque ausencia de satisfaccin del inters del acreedor En Chile podramos armar un concepto objetivo de incumplimiento, atendiendo a las reglas del pago (1567, 1568 y 1569 CC). El pago es entendido como el Ejercicio de la Prestacin debida, por lo tanto el no pago es el No ejercicio de la prestacin debida basta que no se pague para que haya un desvi en el plan contractual y por lo tanto incumplimiento9. La concepcin objetiva de incumplimiento traslada el foco de evaluacin, desde el reproche al deudor que incumple el contrato, hacia la proteccin del inters del acreedor. Y por lo tanto con la insatisfaccin se abre un abanico de remedios a los que el acreedor puede optar para satisfacer su crdito, rompiendo con el marco tradicional de Incumplimiento = Ejecucin forzada + Indemnizacin REMEDIOS Concepto: Vas que tiene el acreedor para satisfacer su inters. En Chile no hay un sistema de remedios, podemos encontrarlos a lo largo de todo el cdigo de forma desordenada, faltando un tratamiento sistemtico 10. Para lograr un sistema de remedios es necesario lograr un concepto univoco de incumplimiento, he ah que el estndar de Satisfaccin al inters del acreedor parece el ms adecuado para lograr esta meta. En Chile contamos con un repertorio de remedios amplio: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8. Ejecucin Forzada Indemnizacin compensatoria y moratoria Resolucin por incumplimiento Excepcin de Contrato no cumplido Acciones Redhibitorias (Vicios Redhibitorios y Quanti Minoris) Saneamiento de la Eviccin Algunas acciones por vicios del consentimiento Etc.

Si contamos con el criterio objeto de incumplimiento, el acreedor podra optar a cualquiera de estos remedios, sin verse obligado a pedir uno antes que otro. Solamente tendr que cumplir con los requisitos propios de cada remedio.

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En el Cdigo Civil Chileno, no hay norma que exija culpa para que haya incumplimiento. Encontramos los remedios repartidos por todo el cdigo: Ejecucin Forzada, respecto a los efectos de las obligaciones; Excepcin de contrato no cumplido, acerca de la mora; Resolucin por incumplimiento, en la clasificacin de las condiciones; las Acciones Redhibitorias, en la compraventa; Etc.10

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B.- Lesin del Derecho de CrditoPor lesin al derecho de crdito debemos entender el enfoque de proteccin al acreedor que le damos al incumplimiento contractual. Comnmente se entiende que el incumplimiento contiene los componentes de: CULPA, DOLO y ANTIJURIDICIDAD, transformando la responsabilidad en el castigo que merece el deudor por incumplir el deber de prestacin. Debemos cambiar este enfoque castigador y desatender el plano subjetivo del deudor. Cuando analizamos el incumplimiento la ausencia de satisfaccin del inters del acreedor, pasamos al plano de lo objetivo. Dejando a un lado los elementos anteriores, nicamente nos importa la existencia de un Desvi en el programa de prestacin o plan contractual. Tomarlo de otra forma sera dejar desprotegido al acreedor, cuestin que desde mucho se ha realizado a travs del Favor Debitoris. No hay razn en una sociedad con economas desarrolladas para proteger al deudor a costa de la tutela del derecho efectivo del acreedor. Si se analiza la funcin del contrato, este funciona como Institucin de Previsin, el contrato se encarga de regular la relacin entre dos sujetos dentro de un plano determinado, sealando lo que se debe y no se debe hacer. Si no cuidamos el derecho del acreedor esta nocin de contrato queda obsoleta.

C.- Incumplimiento en la Doctrina ChilenaEn Chile, siguiendo a Fueyo, se entiende que hay incumplimiento cuando el deber de prestacin no se cumple de acuerdo a las reglas del pago (una nocin como esta es derivada de influencias de un concepto objetivo de incumplimiento). Como ya sabemos, el pago es el ejercicio del deber de prestacin in natura, por lo tanto es el efecto normal de los contratos. Ahora, tambin podemos encontrar Efectos Anormales, as segn el Artculo 1556CC hay incumplimiento cuando se desva el plan contractual, a travs de las siguientes manifestaciones: No se paga. No se paga como se debe Se paga tardamente. Para saber si hay incumplimiento es necesario crear una Regla Contractual a travs de la integracin e interpretacin del contrato. Esta regla va a determinar: Que es lo que debe el deudor Que es lo que puede exigir el acreedor.

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Una vez interpretado el contrato y haber determinado que es lo que debe el deudor y que es lo que puede exigir el acreedor, es necesario poner en contraposicin la Regla contractual con los hechos en cuestin que se entienden como incumplimiento. Fueyo, trata el incumplimiento dentro de la Teoria del Injusto, esto produce que pierda la objetividad que gozaba el incumplimiento y se incorporen figuras como la Culpa, Dolo y Antijuridicidad.

3.- REMEDIOS CONTRA EL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUALRemedios: Conjunto de Dispositivos que el legislador provee al acreedor para proteger su inters. Los remedios estn regulados a lo largo de todo el cdigo respecto a las: Reglas generales del acto jurdico. Reglas especiales de los contratos especficos Reglas de los Vicios del consentimiento La nocin objetiva de incumplimiento, nos deja en una base comn para todos los remedios cuando el deudor no logra satisfacer el inters del acreedor. Bastara el incumplimiento y la concurrencia del requisito especifico del remedio para poder optar por l. No como ocurre en la actualidad de nuestro pas donde frente al incumplimiento, en primer lugar debemos intentar el Cumplimiento Forzado o la Resolucin.

A.- Cumplimiento Forzado (1489, 1553, 1555)Se busca el cumplimiento de la obligacin de todas formas. Responasbilidad Patrimonial Universal o Derecho de Prenda General (2465) Cuando se pasa desde el momento de la Deuda, al de la Responsabilidad el acreedor puede exigir coercitivamente el cumplimiento de la prestacin hacindolo efectivo en todo el patrimonio del Deudor (Art 2465 Responsabilidad Patrimonial Universal). El acreedor puede hacer efectivo su crdito con los bienes Presentes o Futuros del acreedor, cuyo embargo no est prohibido.. As frente a CUALQUIER INCUMPLIMIENTO, el acreedor puede exigir el cumplimiento forzado Cumplimiento forzado que depender de si la obligacin consista en Dar, Hacer o No Hacer algo.

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a.- OBLIGACIONES DE HACER (1553): Junto a la indemnizacin moratoria el acreedor Puede pedir11: Apremios personales para conseguir el cumplimiento forzoso (543cpc) Los apremios personales nicamente tienen importancia cuando la obligacin es no fungible Podemos afirmar, que en un Estado de Derecho como el que tenemos el arresto por deuda es letra muerta, nicamente se utilizan multas proporcionales. La ejecucin realizada por un tercero Es la ejecucin ms comn. Lo importante es que el costo en que incurra el acreedor para el cumplimiento de la prestacin, queda a expensas del deudor. Indemnizacin compensatoria.

b.- OBLIGACIONES DE NO HACER (1555): Hay que aclarar dos cosas importantes: (i) el incumplimiento se confunde con la mora, siendo esto ltimo innecesario. (ii) en las obligaciones de no hacer es incomprensible una ejecucin forzada, ms bien nos encontramos frente a un supuesto de reparacin por va destruccin. Junto a la indemnizacin moratoria el acreedor puede exigir. Destruir la obra si es necesario (pidindoselo al deudor o por un tercero) Indemnizacin compensatoria

c.- OBLIGACIONES DE DAR (1489): Se diferencia si el objeto es especie o cuerpo cierto, dinero o una cosa genrica. Obligaciones de Cuerpo Cierto Si la cosa est en manos del acreedor: Se puede exigir el retiro del bien y la entrega al acreedor Si la cosa No est en manos del acreedor: se puede recurrir a la accin revocatoria, la resolucin del contrato principal para luego exigir la entrega de manos del tercero por el 1490 y 1491, la accin de simulacin, o la indemnizacin. Obligaciones de Dinero: Se pueden embargar los bienes del deudor para luego rematarlos y hacer efectivo el crdito sobre el resultado del remate. Obligaciones Genricas: Respecto a esta ltima no hay tutela efectiva del inters del acreedor, debido a que se remite a las normas de las obligaciones dinerarias, as el acreedor solo podr obtener una indemnizacin compensatoria y no una cosa del mismo gnero y al menos calidad media de la que se le haba prometido.

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O sea, tiene un Derecho a Opcin.

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Normalmente se exige indemnizacin por daos luego de pedir la ejecucin forzada. Sin embargo es posible entender la indemnizacin como un remedio principal y no secundario a la ejecucin forzada. Esto se da toda vez que la obligacin de dar una cosa genrica el acreedor no puede obtener a travs de la ejecucin forzada una cosa de las prometidas, sino que nicamente el valor monetario de la cosa. Esto ocupa el mismo rol que una indemnizacin compensatoria. Es recomendable evitar la exigencia de cumplimiento forzoso y quedarse con la indemnizacin, de otra forma parece incoherente el sistema.

B.- Resolucin por incumplimiento (1489)Funcin Es necesario aclarar que la resolucin por incumplimiento es un Remedio, y no as un mero efecto de una condicin que se encuentra de forma tcita en el contrato. Andrs Bello cometi el error de regularla dentro las obligaciones condicionales siguiendo al Code. La funcin de la resolucin es tutelar el inters del acreedor victima del incumplimiento contractual. Cul es la funcin de la Resolucin por incumplimiento? Que el acreedor se liberes del vnculo contractual incumplido, para as poder buscar la satisfaccin de su inters en alguna de las opciones que el Mercado ofrece. Supuestos de Hecho Conjunto de circunstancias que configuran la aplicacin de una norma, en este caso debemos recurrir al Art.1489. a.- Que haya incumplimiento. b.- Que se trate de un contrato bilateral. c.- Que quien exige la resolucin haya cumplido o est llano a cumplir. d.- Que el Incumplimiento sea esencial o grave. e. Que el incumplimiento sea imputable a malicia o negligencia del deudor? Respecto a los dos ltimos supuestos de hecho se ha discutido en la doctrina, en primer lugar querremos saber qu significa que un incumplimiento sea esencial o grave. Y segundo, si es que realmente se exige que el incumplimiento sea imputable a culpa o dolo del deudor. Qu significa que el incumplimiento deba ser grave? Que el incumplimiento sea grave o esencial se traduce en tres tipos de incumplimiento: a.- FRUSTRACIN DEL PROPOSITO PRACTICO DEL CONTRATO Incumplimiento de una obligacin que se traduce en la frustracin del propsito prctico del contrato. Lo nico que se exige es que el propsito sea conocido por el acreedor.

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b. ELEVACIN A ESENCIAL Incumplimiento de una obligacin que las partes, a travs de la autonoma de la voluntad, elevaron a nivel de esencial. c.- PERDIDA DE CONFIANZA Incumplimiento de tal envergadura que provoca la prdida de confianza del acreedor por el comportamiento reprochable del deudor. El incumplimiento debe ser imputable a culpa o dolo del deudor? a.- Opinin Doctrinal y jurisprudencial Si entendemos que el incumplimiento es imputable, entonces nicamente habra incumplimiento de un contrato cuando hay culpa o dolo del deudor. La culpa en el 1489, solo debera ser til para la indemnizacin de perjuicios que acompaa la resolucin. Sin embargo la doctrina y la jurisprudencia han entendido la culpa o dolo como requisitos para la resolucin por el asunto del incumplimiento grave. b.- Artculos que sealan la resolucin por incumplimiento 1826.- En este supuesto debemos notar que la resolucin y la indemnizacin son remedios distintos. 1873.- La mora se exige nicamente para la indemnizacin, entendiendo la primera como el retraso culpable 1553.- Constituido en Mora c.- Resolucin en el evento de caso fortuito. Si es que el incumplimiento no es imputable, entonces la concurrencia de caso fortuito an sigue siendo incumplimiento y por lo tanto se podra resolver el contrato (Por lo tanto la excepcin de caso fortuito no podra se til para enervar la resolucin, pero s la indemnizacin). Sin embargo si creemos que es imputable, entonces el caso fortuito funciona para enervar la accin resolutoria (criterio seguido en Chile) Efectos de la resolucin. La resolucin entrega al acreedor tres tipos de acciones: a.- La accin restitutoria b.- La indemnizatoria c.- La accin real contra tercero (1490-1491) Qu pasa con la excepcin de pago? Hay que remitirse al curso de Obligaciones, sin embargo cabe recordar lo siguiente. Es diferente PAGAR hasta antes de laa citacin a or sentencia en primera instancia y hasta antes de la vista de la causa en segunda, que INTERPONER LA EXCEPCIN de pago hasta esa fecha. El Pago nicamente podra efectuarse hasta la notificacin

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C.- Indemnizacin de Perjuicios (1556 1557 1558)Entenderemos por Indemnizacin, la sustitucin pecuniaria de la prestacin (art.1556). Por su fungibilidad, consiste en un pago de dinero. El incumplimiento puede causar dos efectos diferentes: a.- Constreir el Patrimonio (Dao Emergente) b.- Impedir que el Patrimonio se expanda (Lucro Cesante) El perjuicio puede provocarse por tres razones: a.- Incumplimiento Total b.- Cumplimiento Imperfecto c.- Cumplimiento Retardado El Artculo 1556 puede desmantelarse en tres aspectos: Requisitos, Partidas y Avaluacin. 1.- REQUISITOS DE LA INDEMNIZACIN La indemnizacin de perjuicios requiere para su peticin. a.- Incumplimiento. b.- Mora. c.- Dao. d.- Incumplimiento imputable a negligencia o malicia del deudor. e.- Vinculo causal entre el incumplimiento y el dao producido.

MORA (1557) Semnticamente Mora significa Retardo, lo cual no es equivalente a la concepcin jurdica de Mora, la mora exige la interpelacin del acreedor, adems del retraso. Por lo tanto no debemos tratar ambos trminos indistintamente. La mora puede encontrarse respecto al Deudor (Cuando hay retardo en la prestacin debida) o en el Acreedor (Cuando hay retraso en la aceptacin del cumplimiento). A) Mora del Deudor. Parece poco Intuitivo que aparte del incumplimiento, sea necesario constituir al deudor en mora para poder exigirle la indemnizacin de perjuicios. Sin embargo parece sensato advertirle a travs de la interpelacin- al deudor que su incumplimiento est ocasionando un dao.

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Requisitos Retardo: Para que exista retardo, es necesario que antes la obligacin sea exigible12. Retardo Imputable: el 1558 consagra que la mora no debe obedecer a fuerza mayor o caso fortuito, por lo tanto nicamente habra mora en caso de retraso Culpable o Doloso. Interpelacin (1551): Acto por medio del cual el acreedor (o las partes) fijante el momento en el cual se debe la indemnizacin de perjuicios. La interpelacin puede practicarse de diferentes formas: 1. Judicial (15513). 13Se interpela al deudor a travs de cualquier gestin que represente un cese en la inactividad del acreedor. De todas formas parece exagerado pedir una notificacin judicial, significa inyectar costos al cobro. 2. Contractual: En el contrato puede identificarse la interpelacin a travs de dos mecanismos. Expreso: Las partes expresamente colocan clusula de interpelacin por mora. (excepcin en el Cto. de Arrendamiento 1977) Tcita: Del contenido del contrato debe derivarse indubitadamente, un momento en el cual el sujeto al incumplir quede en mora, hay que informar el objeto del contrato. Que el acreedor no se encuentre en mora. Bajo el brocardo, la mora purga la mora. Efectos Respecto a los Perjuicios (1556, 1557). Hay que distinguir la indemnizacin compensatoria de la moratoria. Los segundos (Perjuicios Moratorios) deben contabilizarse desde el momento en que se produce el dao. En cambio los moratorios desde la Interpelacin (a eso se refiere el cdigo por desde que en el 1557). Respecto al Caso Fortuito. (1547, 1550, 1590 y 1652) El Contrato es un mecanismo de distribucin de Riesgos. Las clusulas contractuales determinan quien soporta el riesgo. 1547 Inc.2: En principio el caso fortuito extingue la responsabilidad por incumplimiento, sin embargo si est en mora responder de todas formas. 1550: Nuevamente la perdida de la cosa para el acreedor, se invierte cuando hay mora.

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Esto implica que la obligacin puede ser objeto de un cumplimiento forzoso antes de estar constituido en mora, puesto que el retardo aparece en un momento posterior al de la exigibilidad de la obligacin 13 Por ejemplo gestiones preparatorias de la va ejecutiva o demandas ante tribunal incompetente.

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1590: Res peres Creditori se invierte con la mora, en menos que la cosa se haya perdido igualmente en caso de que la cosa hubiese estado al tiempo que corresponde, en manos del acreedor. 1652: Si la cosa se pierde por caso fortuito, funciona el reemplazo de la cosa (perpetuatio Obligationes). Ahora, si el deudor estaba en mora, se debe la indemnizacin compensatoria, pero si la cosa igual hubiese perecido en manos del acreedor, se debe la indemnizacin moratoria.

B) Mora del Acreedor: El Cumplimiento implica la cooperacin de ambas partes: Acreedor y Deudor. El Cdigo trata nicamente el retardo del acreedor en materia de recepcin del pago, as el 1548, 1680 y 1826: No hay obligacin de conservar si es que el deudor se niega a recibir o no realiza ningn acto para esto. Estamos eximiendo el nivel de culpa levsima del deudor a uno de culpa leve. Interpelacin Respecto a la Constitucin en mora, no hay regla alguna para la interpelacin. Cuando el contrato lo estipula no estamos en un caso problemtico, pero que ocurre cuando no es as? Es necesaria una interpelacin judicial? Perjuicios de la Mora del acreedor. La mora del acreedor es un incumplimiento que puede causar perjuicios, estos se le restan a la indemnizacin que el deudor debe pagar al acreedor en mora.14 Efectos Directos: atenuacin de la responsabilidad del deudor. Indirectos: Forzamiento al acreedor de cumplir su deber de prestacin. A propsito de la mora, se analizar el incumplimiento recproco.

C) Incumplimiento Reciproco. Suele presentarse bajo el brocardo de La mora purga la mora, sin embargo ms bien parece un remedio para el acreedor que no ha satisfecho su inters por la inejecucin del deber de prestacin de su contraparte. Justificacin Hay quienes creen que la justificacin de esta institucin es la CAUSA, sin embargo la causa es un elemento de existencia del contrato, y no del cumplimiento. Tambin se le ha atribuido justificacin a la Equidad, lo cual parece correcto, pero no lo suficiente. Es por eso que la justificacin del incumplimiento reciproco deberamos entenderlo desde el estudio de la Interdependencia de las prestaciones en los contratos bilaterales14

INDEMNIZACIN DEL DEUDOR INDEMNIZACIN DEL ACREEDOR = INDEMNIZACIN DEFINITIVA.

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Funcionamiento Procesal La manifestacin del incumplimiento recproco es la Exceptio non adimpleti contractus, o excepcin de contrato no cumplido. Es la excepcin frente al cumplimiento forzoso, la resolucin y la indemnizacin. Requisitos Contrato Bilateral: Es necesario para que haya interdependencia de prestaciones y por lo tanto el incumplimiento sea reciproco Obligaciones Exigibles El demandado nicamente puede enervar la accin con la Excepcin de contrato no cumplido, si es que la obligacin del deudor es exigible. Se ha agregado jurisprudencialmente que las obligaciones deben ser liquidas15 Que el demandante no haya cumplido o no est llano a cumplir Es necesario que el demandante no tenga principio de ejecucin. Que el demandado oponga excepcin de buena fe. Que el demandado no se aproveche de cualquier incumplimiento del deudor para excusarse de cumplir con su obligacin. Efectos Paraliza la pretensin del demandante (Efecto Suspensivo) Efecto Indirecto: Presiona al acreedor Convivencia con la Condicin Resolutoria Tcita La ECNC, congela el estado de las partes en el cumplimiento de su contrato, perfectamente ninguno de los dos podra ceder y seguir ese estado de las prestaciones proyectndose hasta el futuro. Las nicas maneras de superar esto es a travs del CUMPLIMIENTO, el MUTUO DISENSO y LA RESOLUCIN? El problema de la Resolucin, radica en que uno de sus requisitos es que el acreedor demandante haya cumplido o est llano a cumplir, lo cual no ocurre en el supuesto de estar en juego la ECNC. Hay alguna forma entonces de desprenderse del contrato sin cumplir o sin ponerse de acuerdo?. Hay quienes creen que la solucin a este problema se encuentra en el Artculo 1489, pero la condicin resolutoria tcita no puede cumplir rol alguno de acuerdo a lo sealado anteriormente. Los jueces han entendido que existe una Resciliacin Tcita, por la manifestacin de las partes de no15

Saber exactamente la identidad de la obligacin en dinero.

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seguir cumpliendo el contrato. No parece sensato dejar a las partes inmovilizadas. Si bien, de todas formas la prescripcin terminar acabando con las obligaciones, esto toma mucho tiempo, y por lo tanto no es muy razonable. Tambin se ha dicho que el 1552 solo sera til para prevenir la Indemnizacin Moratoria, pero el cumplimiento forzado o Resolucin perfectamente podra exigirse

DAO Aspectos Introductorios El Carcter Compensatorio de la Responsabilidad La responsabilidad Civil no tiene por objeto reprochar al deudor/causante por el dao que ha cometido, lo que hace es la bsqueda de la reparacin del dao causado al acreedor/victima, intenta corregir el Patrimonio. En razn de este mismo objetivo, muchos han querido unificar la Responsabilidad Contractual y la Extracontractual. Unificacin de la Responsabilidad A pesar de la propuesta de unificacin de los estatutos de Responsabilidad, no podemos dejar de pensar de que esta idea posee la imprecisin de confundir los daos de una sede y otra. Dao Extracontractual: Proviene de la transgresin de reglas generales de cuidado, es un deber de conducta que protege un inters general. Dao Contractual: Proviene de la Transgresin de los inters tutelados por el contrato en la relacin bipolar entre las prestaciones del acreedor y el deudor. El Contrato distribuye el riesgo, programa los daos.

Dao Contractual (1556, 1557 y 1558) Aquella Lesin a un inters Jurdicamente protegido, determinado causalmente por el incumplimiento del contrato Los requisitos son: (i) Dao Cierto: Esta es una cuestin de graduacin. Podemos encontrar diferentes matices de certidumbre. Certidumbre Total (Dao Emergente) Certidumbre por proyeccin casi segura (Lucro Cesante) Incertidumbre o Probabilidad (Perdida de Oportunidad/Chance). Solo indemniza aquel inters actualmente lesionado (dao emergente), pero si leemos los Artculos 1556, 1557 y 1558, nos daremos cuenta que tambin se indemniza por Lucro Cesante. O sea podramos pedir la indemnizacin de aquello que siguiendo un curso regular de las cosas perdimos, por el incumplimiento del contrato. Siempre y cuando estas prdidas se vinculen causalmente con el incumplimiento

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El dao debe probarlo aquel que alega su existencia, a menos que sea un dao presuntivo, esto es, que la propia Ley presuma que hay una indemnizacin que concurre, como pasa con los Intereses de la L.18.010 (ii) Dao Directo: Significa que el dao debe estar conectado causalmente por el incumplimiento del contrato. No debe provenir de esferas causales autnomas y distintas al incumplimiento (estos seran casos de dao Indirecto). Causalmente no debe haber interrupcin entre el incumplimiento y el dao. (iii) El inters protegido debe venir del Contrato Se protegen lesiones de carcter Patrimonial, por lo tanto no debera en principio- haber tutela frente al dao moral. Partidas Indemnizatorias Por partidas indemnizatorias entenderemos aquellos daos que pueden ser indemnizados. As en aspectos patrimoniales encontramos dos: Dao Emergente: Lesin actual del patrimonio. El Patrimonio disminuye, se constrie en razn del incumplimiento de la prestacin. Lucro Cesante: Perdida de una utilidad legitima, derivado del incumplimiento contractual. sobre este tendremos que analizar ms a fondo. LUCRO CESANTE Dao a las utilidades Futuras que obtendra el acreedor si no hubiese incumplimiento. Desde la produccin del dao, podemos encontrar dos lucros cesantes: (i) PASADO: Desde el dao hasta la sentencia (ii) FUTURO: Desde la sentencia hasta el efectivo cumplimiento. Ambos son lucros cesantes, ambos son indemnizables por ser proyecciones al futuro desde el incumplimiento. El problema es como compatibilizar aquel mandato de indemnizacin futura con la presencia de un futuro incierto. Para el ello, el Juez deber probar un Curso probable regular de acontecimientos Partidas del Lucro Cuales son los intereses que se pueden daar? Siguiendo a Jos Manuel Morales Moreno, podemos encontrar tres tipos de intereses: Inters en el Intercambio, Inters en la prestacin y el Inters en la Conservacin. Analizaremos los dos primeros:

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o

Inters en el Intercambio Refirase al inters en el precio del intercambio al momento de la celebracin del contrato. Si yo compro un producto a $X es porque estoy pensando en que me conviene y reporto un beneficio. Si el deudor incumple, el acreedor va a tener que ir en busca del mismo producto en el Mercado y si el precio del mismo ha aumentado a $X+1 ese +1 es el que hay que indemnizar Inters en la Prestacin Hay un inters en los beneficios que traer consigo el cumplimiento del deber de prestacin. As, por ejemplo, si pido la restitucin de mi inmueble que di en arriendo y no me lo devuelven cuando corresponde, veo lesionado mi inters toda vez que con la devolucin del inmueble se abra ante m un abanico de oportunidades que poda utilizar para mejorar mi situacin patrimonial (volver a arrendarlo, venderlo, etc.) Respecto a este inters, hay que indemnizar LO QUE SE DEJA DE GANAR, por lo tanto hay que restar aquello en lo que hubiese incurrido pero corri por gasto del deudor.

o

Regla para Medir los Perjuicios. El Artculo 1558 dice que solo son indemnizables los daos Previsibles o Previstos, a menos que sea imputable dolo del deudor, que en ese caso sern todos los daos. Aunque el dao sea Cierto, Directo y dentro de la esfera de proteccin del contrato. Si es imprevisible o imprevisto, no responder el deudor culposo el doloso si responder-. El criterio de Previsibilidad debe entenderse dentro de los mrgenes contractuales o o Imprevisto: No estipulado el contenido del riesgo en el contrato Imprevisible: Que el contrato o el contexto del contrato no hayan demostrado una probabilidad de ocurrir el dao. Hay que atender al precio, a la interpretacin armnica del contrato, de las practicas anteriores entre las partes, etc.

Limitaciones al Luco Cesante Carga de Mitigar el Dao: el acreedor debe comportarse de la forma ms diligente posible frente al incumplimiento del deudor. No se pide que acte como un superhroe, sino que acte de la forma ms razonable posible, frente al dao que provoca el incumplimiento. En el fondo, es un esfuerzo razonable para disminuir los daos que se le pueden provocar. DAO MORAL Lesin a un inters extra-patrimonial cuya lesin no se refleja en el patrimonio del afectado El dao moral no est considerado en el cdigo. el Artculo 1556, no lo nombra a diferencia del dao emergente y el lucro cesante- sin embargo esto no nos parece un argumento razonable, es literalista y nada ms.

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El dao moral originalmente debera excluirse porque el contrato asegura intereses de carcter patrimonial, no cubriendo as los no patrimoniales como es el dao moral. Con todo, hay casos en los cuales efectivamente el contrato estar asegurando estos intereses de no ser dao en la esfera moral de la persona, como lo es el contrato con el psiclogo. Entonces no sera correcto decir que el contrato no asegura intereses morales, sino que hay que sealar que por regla general, cuando un contrato es de ndole patrimonial su esfera de proteccin no cubre aquellos aspectos que consideramos susceptibles de ser objeto de dao moral IMPUTABILIDAD. Implica que el incumplimiento sea reprochable a culpa o dolo del deudor. Culpa (1547): Deudor no es responsable sin culpa. El artculo 44 fija el concepto de culpa, mientras que el 1547 fija la Regla de prestacin de culpa. Quien incumple culposamente se hace responsable de los daos previsibles. Dolo (1558): Deudor doloso responde por daos previsibles y no previsibles. Est definido por el artculo 44, como la intensin positiva de causar dao a persona o propiedad ajena. Lo cual es impreciso ya que de verdad, nadie incumple para perjudicar a los acreedores, sino que buscando beneficio propio a costa del acreedor. Quien incumple dolosamente, lo hace por los daos previsibles e imprevisibles. Matices de la culpa y el dolo. o La culpa se debe analizar en abstracto, sin embargo apuntando a la mirada del hombre medio en la posicin actual del deudor. o La culpa se presume, y as lo seala el 1547 o La Negligencia corre un rol importante en las obligaciones de medio, toda vez que se identifica con el objeto de la misma obligacin. En las obligaciones de resultado debe acreditarse el caso fortuito para eximirse de responsabilidad. o Hay que precisar el concepto de dolo como aquella intencin de beneficiarse aceptando en el acto el perjuicio provocado al acreedor. VINCULO CAUSAL INCUMPLIMIENTO-DAO Los daos cuya reparacin se exige deben explicarse en el incumplimiento. Causa: nocin propia de las ciencias naturales, la cual opera en torno a la supresin hipottica E (X) es causa de (Y), en la medida de que suprimiendo el elemento (X) suprimimos el elementos (Y). l problema es que abarca demasiados aspectos, por lo tanto puede suprimirse cualquier factor (hasta

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nacer) y el resultado persistir. (NO TODAS LAS CAUSAS SON JURIDICAMENTE RELEVANTES) Esto se acota a travs de la TEORIA DE LA CAUSA ADECUADA: determinar cul es tpicamente resulta mas adecuada para la concurrencia del resultado. La causalidad debe probarse por quien lo alega.

4.- SITUACIONES MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDADConsiste en el estudio de: a.- Caso Fortuito b.- Convenciones modificatorias de la responsabilidad contractual.

A.- Caso Fortuito (45CC)1.- CONFIGURACIN DEL CASO FORTUITO. Exterioridad: La externalidad es un requisito doctrinario no sealado en el artculo 45, su explicacin depender de la concepcin que tengamos. o Subjetivo: Entenderemos que hay exterioridad cuando el incumplimiento no es atribuible a culpa o dolo del deudor. Estamos reprochando la conducta del deudor, lo cual desde la perspectiva del nuevo derecho de las obligaciones se ha dejado de lado. o Objetivo: Se entiende que hay exterioridad cuando el caso fortuito se configura por la ruptura del vnculo causal. Esto termina siendo un problema de requisitos de la indemnizacin, toda vez que no hay CAUSALIDAD, sobrara como requisito para el caso fortuito. Distribucin del contrato: Los contratos distribuyen el riesgo (un riesgo es el incumplimiento) sabemos que los contratos son aquellos mecanismos por el 1558 (modificar los riesgos). Para comprender la esfera de proteccin del contrato hay que hacer una interpretacin integral del mismo (literalidad, practicas entre las partes, practicas del mercado)

o

Rol de la diligencia: respecto de los dos siguientes requisitos la diligencia corre un rol importante, sin embargo hay que distinguir las funciones de la diligencia conforme a la obligacin exigible.

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Funcin integradora: corresponde a la diligencia exigible en las obligaciones de medios, siendo requisito sine quanon y objeto mismo de la obligacin la diligencia empleada en el cumplimiento. (se confunde el objeto de la obligacin, con la obligacin misma) Funcin promotora: Es aquella diligencia que promueve el objeto de la obligacin, guarda relacin con la imprevisibilidad e irresistibilidad, toda vez que se va a exigir la negligencia necesaria para poder excusarse realmente. Imprevisibilidad: Calculo o proyeccin de acontecimientos. Se ha afirmado en el Derecho Chileno que la imprevisibilidad debe ser absoluta, osea incalculable para cualquiera, sin embargo la funcin de distribucin del contrato nos hace pensar que existen asimetras de informacin por lo tanto no le podemos exigir a las partes un igual empleo de diligencia en la previsibilidad. (hay que atender a la condicin del acreedor, pero de forma abstracta) Hay que atender a dos puntos fundamentales de la imprevisibilidad: o Imprevisibilidad es diferente a inevitabilidad o La funcin promotora de la diligencia exige al deudor una conducta diligente dentro de los mrgenes de su posicin objetiva. Irresistibilidad: la irresistibilidad consiste en la imposibilidad de hacerse cargo de un suceso que ya ha acontecido. Se diferencia de la inevitabilidad la cual refiere a no lograr que un suceso que aun no ocurre, ocurre La funcin promotora de la diligencia incluye dentro de este requisito a la inevitabilidad, siendo necesario entonces para que se configure el caso fortuito, que el sujeto haya tomado las prevenciones necesarias, no pudo evitarlo (no pudo lograr que no ocurriera) y tampoco resistirlo (una vez que ocurri no tom las medidas necesarias que aguantarlo). Respecto a la irresistibilidad, este anlisis se har desde la ptica Abstracta del acreedor, pero considerando su contexto y condiciones. 2.- EFECTOS DEL CASO FORTUITO. Muchas veces se ha dicho que el caso fortuito es un modo de extinguir las obligaciones, sin embargo esto no es as toda vez que no est dentro de los numerandos del Artculo 1567. Lo que extingue la obligacin es la prdida de la cosa debida o la imposibilidad sobreviniente que aparecen en razn al hecho considerado fortuito. Sin embargo, no se sigue que siempre de un caso fortuito nazca uno de estos modos de extinguir las obligaciones, toda vez que el caso fortuito puede no hacer imposible las obligaciones, sino que retardarlas o hacerlas ms gravosas (teora de la imprevisin)

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B.- Convenciones Modificatorias de Responsabilidad (1547cc 1558cc)Son clausulas contractuales que modifican la aplicacin de las reglas de responsabilidad del cdigo (1547 inc.4). Como sabemos las reglas del cdigo son supletorias al silencio de las partes, son elementos de la naturaleza modificables por las partes (1558) por lo tanto son estas quienes tienen la facultad de distribuir el riesgo a su antojo. Nos interesa especialmente, en este punto, el estudio de la modificacin de la obligacin de indemnizar a travs de clausulas limitativas y exonerativas de responsabilidad. Clausula Limitativa: No exonera completamente de la responsabilidad, sino que coloca un lmite al monto indemnizable. Por ejemplo: Se responder con 5UF por cada fruto perdido. Clausula Exonerativa: Se condona la responsabilidad del sujeto que incumple

A continuacin distinguiremos que ocurre cuando la obligacin de reparar se atribuye a un incumplimiento doloso o culposo del deudor. INCUMPLIMIENTO DOLOSO. Hay que distinguir si la clausula se estipul antes o despus del incumplimiento. o Estipulacin anterior al incumplimiento: esta clausula adolece de objeto ilcito, toda vez que el artculo 1465 prohbe condonar el dolo futuro (el dolo todo lo corrompe). Esta clausula adolece de Nulidad Absoluta Parcial16 o Estipulacin posterior al incumplimiento: no hay condonacin del dolo futuro, por lo tanto es vlida, para precisar ms nos encontramos frente a un supuesto de renuncia a la accin de daos (Artculo 12CC.)

INCUMPLIMIENTO CULPABLE En este caso hay que distinguir si la clusula es exonerativa o limitativa. o Clusula Exonerativa: Si hay culpa Lata la clausula es nula, ya que a la culpa lata se asemeja al dolo. Si la culpa es leve o levsima, la clausula ser valida en la medida de que no prive de seriedad la obligacin (no puedo omitir toda culpa leve o levsima, o culpa frente a cualquier incumplimiento) o Clusula Limitativa: Es vlida, para la culpa lata en los trminos del dolo. Hay que tomar atencin en la proporcionalidad del lmite debido a que hay altas posibilidades de encontrarse formalmente con una clausula limitativa, pero materialmente con una exonerativa.

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Nulidad absoluta de la clusula y no del contrato

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5.- AVALUACIN DE PERJUICIOSUna cosa es probar el dao y otra es calcularlo. Sin dao no hay responsabilidad, y como lo sabemos del 1698, quien alega debe probar. Recapitulando debemos sealar que no cualquier dao se indemniza, sino solo aquel que sea cierto, directo y que se encuentre dentro de la esfera de proteccin del contrato. La Avaluacin de los daos (su transformacin en dinero) puede hacerse de tres formas: o o o Legalmente Judicialmente Voluntariamente ( a travs de la Clausula Penal)

Avaluacin legal (1559 CC.)Respecto de las OBLIGACIONES DE DINERO, es el mismo legislador quien avala el dao, entendiendo por dao todo aquello que se deja de percibir por no tener el dinero a disposicin. Este dao se indemniza a travs de los Intereses 1.- Los Intereses Existen diversos tipos de intereses, asi encontramos: o Corriente o Legal o Inters Mximo Convencional o Inters Usurero o Convencionales (pueden ser compensatorios o moratorios17) Respecto a los intereses convencionales hay que hacer la siguiente distincin: Si el inters pactado es superior al inters legal, una vez que el deudor est en mora de pagar la suma de dinero, la tasa de inters se mantendr. Si el inters pactado es menor al legal, entonces la tasa de inters se elevara a la suma correspondiente al porcentaje de inters corriente o legal Si se pactan intereses moratorios explcitamente, sea mayor o menor al inters corriente, da igual y se entender como inters moratorio el explicitado por las partes.

2.- Desde cuando se deben intereses moratorios Desde la Interpelacion (1551), normalmente ser por el N117

Compensatorios son aquellos que se deben por el transcurso del tiempo en el periodo de normalidad de la obligacin, los moratorios son los que se devienen desde la constitucin en mora

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3.- Prueba del Inters. Los intereses se presumen en las operaciones de crdito de dinero (Artculo 12, L.18.010), en las otras obligaciones de dinero se deber estipular. Ojo con el Artculo 1596 sobre el rol que tiene la carta de pago en el pago de las obligaciones con intereses. 4.- Perjuicios independientes al Inters. Se pueden pedir conjuntamente, pero no se regir por reglas de avaluacin legal. 5.- Anatocismo 15593, sealaba que no se devienen intereses sobre intereses, sin embargo esto fue modificado por la el Artculo 9 de la Ley 18.010 Art.9 de la Ley 18010. Problema del Anatosismo: Pueden cobrarse intereses sobre intereses? Antiguamente, se entenda que no se poda cobrar intereses sobre intereses, sin embargo hoy sabemos si se puede. Solo cuando los intereses se capitalizan (Se integran al capital) se puede cobrar un inters por sobre otro. Sin embargo esta capitalizacin no puede hacerse en menos de 30 das. Por ejemplo. Me obligo a restituir $1000 con un inters del 10% anual. El da uno debo $[1000 + (10/360)], y luego al da treinta le aplico al $[1000+ (10/360)] otro inters del 10%. Si devuelvo el dinero el da 12, 15, 20 o cualquier da anterior al da 30, solo tendr que pagar $[1000 + (10/360)].

Avaluacin Judicial (1556 CC)Se debe fijar el monto del Dao Emergente y el Lucro cesante. El Juez solo va a avaluar los daos ciertos, directos y previsibles; sin embargo si el incumplimiento es imputable a dolo del deudor, entonces tambin los imprevistos.

Avaluacin Convencional Clausula Penal1.- Concepciones de la Clausula Penal.

La Clausula penal puede ser concebida desde 3 enfoques: 1. Avaluacin convencional y anticipada de los perjuicios (*). Hay buenas razones para no dejar que los perjuicios sean en definitiva determinados por el juez, entre otras razones por la no existencia de prueba. De all que sea una buena idea avaluar estos perjuicios ex antes. 2. Opera como una caucin en el sentido del art. 46 CC, como una obligacin que se contrae para asegurar otra obligacin. 3. Excepcionalmente en sede civil, la clausula penal tiene una funcin punitiva, de sancin. No funciona necesariamente en forma compensatoria. Art 1542.

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El dao no desempea necesariamente ningn papel en la clausula penal y esto la torna una rareza en sede de responsabilidad contractual, que forma compensatoriamente. Bajos las reglas del 1547 y 558 entendemos la responsabilidad pero en su carcter supletorio, es decir se aplica en la medida que las partes no hayan dispuesto otra cosa. La clausula opera como caucin, como una sancin y como una avaluacin anticipada de perjuicios. 2.- Concepto de Clusula Penal. Art. 1535 Es aquella en que una persona (deudor o un tercero) para asegurar el cumplimiento de una obligacin se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar (es de aqu que se desprende que la clusula pude ser compensatoria o moratoria) es una obligacin persona pues lo que se vincula es un patrimonio que puede ser el de un deudor o el de un tercero. Clausula Penal Compensatoria: lo que hace en reemplazo es reemplazar el valor de aquello que no se va a cumplir, aun cuando la cosa no se haya destruido, aunque no tengo la prestacin tengo la clausula penal que se dar. Clausula Penal Moratoria: tiene por fin la indemnizacin e los perjuicios que se generar por el retardo en la prestacin.

3.- Acuerdo Es consensual, no est sujeto a una solemnidad excepto que sea accesorio a un contrato solemne18 Esta sujeta a formalidad de prueba (Art.1701). Se puede pactar con posterioridad al contrato que accede (1647) 4.- Carcter accesorio de la Clausula Penal. (1442) Lo accesorio sigue la suerte de lo principal (1536) pero no al revs. No podemos entender que lo principal siga la suerte de los accesorio, por lo tanto al ser nula la Clausula Penal, no ser nulo el contrato. Pero si es nulo el contrato la clausula penal tambin est viciada. Se denominan excepciones a esta regla dos supuestos. Promesa de hecho ajeno La clausula Penal accede a la obligacin entre quien promete y el beneficiario de la actividad prometida. Por lo tanto si el tercero no cumple, una vez que ha aceptado realizar la prestaciones, la clausula penal no alcanza el segundo contrato, solo siendo exigible en el primero. Estipulacin a favor de un tercero El estipulante celebra contrato con clausula penal con el promitente para beneficiar a un tercero. Si el tercero acepta, el incumplimiento de la obligacin por parte del promitente no hace exigible al beneficiario la clausula penal enorme.

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A menos de que se pacte posterior a la fecha del contrato solemne principal.

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Si ambos fueran excepciones, entonces los terceros involucrados podran pedir la clausula penal (como tambin la resolucin y el cumplimiento forzoso, cosa que no pueden). 5.- Efectos de la Clausula Penal La clausula penal toma relevancia cuando existe un incumplimiento y dentro de este periodo, solo si hay mora. Por lo tanto (1537): Simple Retardo: Solo cumplimiento de obligacion principal Mora: Pedir la pena o el cumplimiento. De todas formas es posible que las partes estipulen que conjuntamente se pedir la Pena y el Cumplimiento.

Lo mismo para el caso de los intereses Cuando hay intereses y pena, u obligacion principal y pena: Es alternativo para el acreedor la eleccin de la una o la otra, indiferente de que el demandado se defienda alegando existencia de Clausula Penal Calificacin. Se puede pedir la pena ms el cumplimiento: o Cuando la pena es moratoria (por ser perjuicios distintos) o Cuando hay pacto expreso de poder pedir algo ms la clausula penal compensatoria o Cuando la Ley lo impone (transaccion) Se puede pedir la Pena ms la indemnizacin: o Cuando se expresa o Cuando la clausula penal es compensatoria o Cuando la ley lo impone.

6.- Pluralidad de Partes Obligaciones Divisibles (1540): La clausula penal tambin es divisible (a prorrata de la cuota de los herederos) esto encuentra excepcin en un pacto expreso de indivisibilidad de la Clausula penal. Obligaciones Indivisibles (1540 y 1541): Puede dirigirse contra cualquiera de las partes. Es redundante cuando el cdigo se refiere a la hipoteca, puesto que esta es esencialmente indivisible.

7.- Cumplimiento parcial de la Obligacin (1539) El pago parcial de una obligacin debe ser aceptado por el acreedor, toda vez que el pago debe hacerse de forma completa (1569). Cuando hay una clausula penal , y no se paga ntegramente, se puede alegar el cumplimiento de la clausula, sin embargo esta accin solo podr ser respecto a una proporcin. As se descuenta X% de la pena, donde X es igual al % de la obligacin que ya se ha pagado. Se dice que la proporcionalidad de la pena debe entenderse desde la perspectiva de la satisfaccin del inters del acreedor.

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Hay regla especial respecto del arrendamiento (revisar en Abelliuk) 8.- Clausula Penal Enorme (1544) La lesin enorme tiene diferentes manifestaciones, (as el precio de la Compraventa de inmuebles, el inters usurero) , entre ellas el excedente de la clusula penal: La Clusula Penal Enorme. La lesion enorme se justifica por un imperativo de conmutatividad. Si bien las partes tienen un concepto de conmutatividad subjetiva la ley no permite que esta sea grosera en ciertos supuestos, facultando al juez para que modifique la convencin. La Clusula Penal enorme tiene tres manifestaciones: Clausula Penal Enorme en Obligaciones de Dinero. Cuando la obligacin es de dinero, el contrato es conmutativo y la pena est establecida en dinero. Esta pena no puede superar el doble de la obligacin principal, si es as la sancin es la rebaja de la pena hasta la concurrencia del doble del valor de la obligacin principal. Clausula Penal Enorme en el Mutuo Si es que se trata de una operacin de crdito de dinero, se utiliza el Artculo 8 de la Ley 18.010. (Todo pacto de intereses que supere el inters corriente en un 50%, ser reducido al inters legal si el I.Corriente es 10, la CP no puede estipular ms de 15-) Si no se trata de una operacin de crdito de dinero se utiliza la norma del inciso tercero del 1544 (esto no se da, puesto que un mutuo de dinero es una operacin de crdito de dinero). Clausula Penal enorme en obligaciones inapreciables o indeterminadas Obligaciones inapreciables, son aquellas que no pueden ser avaluadas econmicamente en dinero. Las obligaciones indeterminadas son aquellas que no estn fijadas en una cifra, objeto o no hay forma de calcularla. En este caso es el Juez quien a travs de su prudencia determinar cuando la clusula penal que accede al contrato es enorme. Normalmente se ocupar el criterio de las obligaciones de dinero, tomando como referencia el doble del valor de la obligacin principal que est siendo caucionada.

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UNIDAD III RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL1.- Introduccin, 2.- Hecho, 3.-Reprochabilidad, 4.- Dao, 5.-Causalidad, 6.-Responsabilidad estricta.

1.- INTRODUCCINDesde pocas de Gayo se entiende que las obligaciones encuentran su fuente en la Convencin y en el Hecho Ilicito. Ya con posterioridad, se determinaron las cinco fuentes principales que conocemos, de las cuales el Delito y Cuasidelito Civil son las fuentes de la Responsabilidad Extracontractual.

A.- Estructura de la Responsabilidad ExtracontractualLa responsabilidad extracontractual se configura por un HECHO (imputado a un sujeto) que se VINCULA CAUSALMENTE con un DAO.

Causalidad HECHO (Libre y Voluntario) ---------------------------------------------------------------> DAO imputable a un agente Hecho: Comprende la accin y omisin. por regla general comprende la accin, comprendiendo la existencia de un deber general de conducta consistente en la abstencin de lesionar intereses jurdicamente protegidos Excepcionalmente la omisin constituir un hecho ilcito, y esto solo ocurrir una vez que se transgreda un deber de conducta previamente establecido por el ordenamiento jurdico. No existe una regla general que obligue a los sujetos a proteger a terceros. Imputacin a un Agente: El Sujeto que realiza el hecho debe ser capaz, hacerlo de forma libre y por regla general, debe llevarlo a cabo a titulo de culpa o dolo. Vinculo causal Hecho-Dao: El Dao debe ser el resultado de una serie de actos causalmente vinculados al hecho. Dao: Toda lesin a un inters jurdicamente protegido.

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B.- Juicio de ReprochabilidadPor regla general (Artculo 2329) todo dao que sea imputable a negligencia o malicia debe ser reparado. Sin embargo excepcionalmente la ley configurar supuestos en que la sola concurrencia de la conducta ser suficiente para atribuir responsabilidad al sujeto (Responsabilidad Estricta/Objetiva, Artculo 2327-Animal Fiero)

C.- Contexto de la Responsabilidad ExtracontractualQueremos responder la pregunta de cmo se distribuye el riesgo. En cede contractual, sern las estipulaciones de las partes aquellas que asignan quien soporta el dao, en la responsabilidad extracontractual la ley. Con todo no podemos comprender estos dos mecanismos como los nicos existentes para la distribucin del riesgo. Tenemos tambin la seguridad social (Estado repara los daos a costa de los ciudadanos impuestos-) y el Seguro Privado (Contratos de seguro con empresas aseguradoras)

D.- Perspectivas de la Responsabilidad ExtracontractualLa responsabilidad extracontractual puede verse desde una perspectiva consecuencialista o estructural

CONSECUENCIALISTA (anlisis econmico del derecho): Analista las consecuencias del sistema de responsabilidad. Buscamos sistemas cuyas consecuencia sean socialmente adecuadas. Calabresi: hay que reducir los costos de los accidentes al menor costo. Costos Primarios: el Dao propiamente tal, para prevenirlos hay que establecer incentivos al comportamiento diligente (precios sombra a las negligencias) Costos Secundarios: Son los gastos derivados del dao, vase hospitalizacin, sepultura, etc. Se resuelven a travs de la seguridad social o seguro privado. Aqu la responsabilidad civil es insuficiente. Costos Terciarios: Los que incurre la sociedad para administrar un sistema de justicia (sueldos de jueces, reparacin de tribunales, etc). Aqu no hay una respuesta fcil, podramos establecer sistemas de responsabilidad objetiva que hara los juicios ms rpidos, sin embargo el numero de litigios aumentara sustantivamente, mientras que si optamos por responsabilidad subjetiva habrn menos juicios. No se pueden reducir los costos de los tres tipos completamente y simultneamente.

ESTRUCTURAL Mira la responsabilidad desde la lgica de la relacin entre el causante del dao y la victima. No es una mirada normativa, sino que una lgica de justicia conmutativa. Aristteles en la tica a Nicmaco explicaba la Pleonexia: Tomar ms de lo que se debe, conlleva al

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deber de restaurar aquel excedente, pudiendo hacer esto solo quien se llev aquel excedente (quien ocasion el dao). La justicia conmutativa busca reparar el dao, no hacer pagar por el dao cometido entendiendo esto como un juicio de reproche

E.- TendenciasEl derecho puede modificarse de diversas maneras, as legislativamente (Por derogacin y promulgacin) o Jurisprudencialmente (por medio de la reinterpretacin de los preceptos). El Libro IV titulo XXXV ha sido modificado de esta ltima forma en los siguientes aspectos: Se ha desarrollado una corriente de Culpabilidad Objetiva Las Presunciones de Responsabilidad son ms relevantes (2320CC), logrando a constituir verdaderos regmenes de responsabilidad estricta Se ha extendido el mbito de aplicacin en el sentido de que se estn cubriendo daos que en la poca del cdigo no se consideraba (dao moral) y actividades que histricamente se han visto inmunizadas (como la responsabilidad mdica)

2.- HECHOHecho es toda accin u omisin que por regla general ser culposa o dolosa, realizada libremente por un capaz. Podemos desmontar el hecho en dos dimensiones, una objetiva y una subjetiva. Objetiva: Accin / Omisin Subjetiva: Capacidad / Libertad

A.- Dimensin Material (Accin y Omisin)El hecho es aquella conducta (accin u omisin) que pone en marcha el sistema de Distribucin del riesgo. Por regla general ser una accin aquella sea objeto de imputacin, debido a que existe un deber general de no daar los intereses jurdicamente protegidos de los terceros. La omisin solo actuar de forma excepcional cuando se transgreda un deber de actuar. Puntualidades sobre la Omisin. hay que distinguir la omisin de la abstencin Abstencin: consiste en un simple dejar de actuar

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Omisin: Consiste en dejar de realizar un deber jurdicamente importado. Dentro del concepto de omisin es necesario hacer una subdistincin: Omisin Impropia: Omisin que ocurre en razn de una conducta que inicia el curso causal que lleva a la comisin del ilcito Su origen se encuentra en la accin misma, como operar con instrumentos que no estn higienizados conforme LEX ARTIS; o chocar por no prender las luces, siendo la accin la conduccin. Omisin Propia: Existe una omisin de una conducta jurdicamente exigible sin necesidad que intermedie una accin de por medio. Por ejemplo el Salvavidas que decide no ir en busca de quien se ahoga en el mar. Respecto a este tipo de omisin hay un problema de causalidad, por lo mismo para que funcione debemos entenderlo como la regla excepcional, aplicable nicamente cuando hay un deber de conducta positiva 19

B.- Dimensin Subjetiva (Capacidad y Libertad)Existiendo un hecho, hay que comprender que de este no siempre se responder, no cualquier hecho tiene por consecuencia la responsabilidad del causante. Capacidad y Libertad CAPACIDAD: aptitud de discernir aquello que es correcto de lo incorrecto y precaver ciertos cursos causales. 20 La capacidad es la regla general, por lo tanto, aquello objeto de prueba debe ser la incapacidad. Menores: Hasta los 6 aos se es irresponsable (incapacidad absoluta), desde los 7 hasta los 16 el juez deber hacer un juicio sobre el discernimiento del menor (discernimiento respecto al bien y al mal; como tambin respecto a su entendimiento del curso causal). El Artculo 2319 CC. se refiere nicamente a los menores incapaces El Artculo 2320 CC. se refiere a los menores capaces. En el caso del incapaz, responden los padres si es que estos actan negligentemente, por lo tanto se deber probar la negligencia de los padres y del menor incapaz.

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Ojo con la Buena Fe, hay supuestos donde puede considerarse que la buena fe exige comportamientos positivos, as por ejemplo en su dimensin de Buena fe en la negociacin existe un deber de informacin en las tratativas preliminares de los contratos. 20 La Capacidad contractual es la aptitud para poder calcular los costos y beneficios de un negocio.

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El Artculo 2321 seala una presuncin de negligencia: la de los padres que tienen un hijo, al cual se le reputa un dao que parece ser responsabilidad de los padres al no poder criar al hijo como corresponde. Dementes: El concepto de demencia no es normativo, sino ms bien cientfico, hay que acreditar un estado de ausencia de discernimiento del causante del dao. Por eso no basta con mostrar el interdicto de demencia que servira para causas contractuales. Personas Juridicas: hoy en da es posible afirmar que las personas jurdicas son capaces y responsables, sin embargo no podemos dejar de advertir que esto es una ficcin socialmente til. De todas formas hay distintas teoras que nos hacen ver la responsabilidad de las personas jurdicas. o o Teoria del rgano: se hace responsable a la persona jurdica por los hechos de sus representantes (Articulo 58 inc.2 CPP) Riesgo de la Empresa: Se hace responsable a la persona jurdica de actos cuyo causante no puede determinarse en una persona natural, sin embargo sabemos que se realiz en el contexto de actividad de la empresa. Responsabilidad por hecho de tercero: 2320 inc 4to

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LIBERTAD: Voluntad de realizar la accin u omitir la conducta debida, es la regla general por lo tanto es necesario demostrar aquel estado de no libertad. No hay que confundirlo con la licitud, as por ejemplo si me ponen un arma en la sien de todas formas el acto es libre, puesto que tengo la eleccin de morir o actuar. Esto sera un caso de eximente de responsabilidad. El limite a la irresponsabilidad por no haber libertas, es cuando el sujeto se coloca voluntariamente en una posicin de ausencia de libertad, como ocurre con el supuesto del ebrio del artculo 2318 CC.

3.- REPROCHABILIDADPor regla general, la responsabilidad civil se atribuye a culpa o dolo (2314, 2321 y 2329) lo cual no descarta regmenes excepcionales de responsabilidad estricta u objetiva (como el 2327), el cual suple un rol supletorio en razn de la regla general de Responsabilidad por Falta

A.- Dolo (Art.44CC).El dolo puede ser visto como un vicio del consentimiento, como un elemento de la responsabilidad contractual (para expandir los daos indemnizables) y un elemento de la responsabilidad extracontractual

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El concepto de dolo del artculo 44 solo abarca hiptesis de dolo directo, lo cual deja de lado el dolo eventual, y si lo pensamos bien, si en penal aceptamos la existencia un grado ms pequeo de dolo, con mayor razn parece ser plausible su existencia en el derecho Civil. De esto derivamos que el concepto de dolo debera ser el de Intencin de actuar contra derecho representndose las consecuencias del hecho. Por lo tanto no es bueno pensar en el dolo como un CONCEPTO UNITARIO, deberamos dejar a disposicin de la ley, cuando se exige dolo directo (as por ejemplo en el concejo malicioso en el mandato) o cuando basta el dolo eventual (en los vicios redhibitorios, abuso de derecho) Diferencias con la Culpa Respecto al mondo indemnizable no hay diferencia, toda vez que la responsabilidad civil tiene un carcter compensatorio y no de reprochabilidad a las conductas de los causantes del dao 21. Con todo existen otro tipo de diferencias: o El Seguro social en Derecho Laboral no indemniza daos causados por dolo del trabajador. o Clausulas de exencin de responsabilidad. o Seguros, no indemnizan daos causados dolosamente por el beneficiario. o Ilcitos: Delitos con dolo y cuasidelitos con culpa o 2316: Accin contra terceros que se aprovechan del dolo ajeno (estn o no en conocimiento de esto-buena o mala fe-) Esta accin solo alcanza el provecho del dolo del 3ero.

B.- Culpa1.- Concepto de CulpaPodemos definir la culpa como la Infraccin a un deber de cuidado La Culpabilidad no consiste en el reproche moral del sujeto en concreto, se trata de un juicio objetivo y abstracto, un juicio de adecuacin entre la conducta concreta del sujeto y el modelo del hombre medio en las mismas condiciones que la persona en cuestin. Debido a esto puede decirse que existe imprecisin al catalogar como objetiva a la responsabilidad estricta. La responsabilidad es objetiva, sea por falta o sea por mandato estricto del legislador La culpa, entonces consistira en una mezcla entre factores objetivos o abstractos (la comparacin con la mejor versin del mismo hombre) , y factores subjetivos (considerando aquellos factores caractersticos de la persona22)

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Hay Fallos que respecto a dao moral han aumentado la suma a indemnizar cuando trata de un hecho doloso Estas condiciones parecen atribuir un carcter demasiado subjetivo al problema de la culpa, sin embargo no es as, buscaremos los factores ms caractersticos del sujeto, as por ejemplo: A es pintor, sin embargo es analfabeto, a raz de esto no lee que un qumico a la exposicin a altas temperaturas resulta inflamable, el elemento se encuentra al sol por un periodo de tiempo y explota causando un incendio. En este caso poco nos importa su analfabetismo, debido a que reprocharemos la conducta de A con la mejor versin de un pintor diligente.

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2.- Fijacin del deber de cuidado.Necesitamos establecer cuando efectivamente se ver transgredido el deber de cuidado y entenderemos que hay culpa del victimario y por lo tanto responsabilidad. Podemos encontrarnos con dos escenarios. Culpa Infraccional: El ms sencillo de los casos, donde es el Legislador quien expresamente establece un lmite que delimita el cumplimiento del deber de cuidado, as por ejemplo la normativa que establece lmites de velocidad. Basta excederse de aquel lmite establecido por el legislador para caer en un supuesto de culpa. Calificacin Judicial: Es ms complicado cuando la tarea cae en manos del juez. Ser l quien deber determinar la exigencia socialmente adecuada al cuidado de la conducta que se pone en tela de juicio

No podemos crear un criterio unvoco de culpa, su plasticidad nos hace estar revisando caso a caso, situacin por situacin adecuando la conducta a las exigencias de diligencia que el legislador o la sociedad le imponen a la actividad causante del dao

3.- Previsibilidad en la culpaLa culpa exige que haya previsibilidad, esto quiere decir la posibilidad de que el sujeto se haya representado el riesgo del ejercicio de su actividad.

Ejemplo: Juan llega a Francia y necesita movilizarse, para eso se dirige a FORD y arrienda un automvil, conduciendo intenta frenar en una luz roja pero los neumticos estn muy lisos, no alcanza a frenar bien y atropella a una familia completa podemos exigirle a Juan que prevea este posible accidente? En principio diramos que manejar trae consigo ciertos riesgos y que Juan debera haber revisado el automvil, sin embargo al contratar con FORD (marca reconocida a nivel mundial) parece razonable que exista cierta confianza en el producto que se entrega por lo tanto podramos catalogar como imprevisible que un auto arrendado en la misma Ford tenga neumticos lisos.

De esto nace la pregunta acerca de la diferencia entre el rgimen de previsibilidad de la culpa en la responsabilidad contractual y la extracontractual. Podemos decir que no hay mucha, debido a que tanto el 1558 como las normas del titulo XXXV del libro 4to sobre culpa contemplan la idea de previsibilidad del dao en el ejercicio de la conducta.

4.- Causales de JustificacinExisten casos en que a pesar de transgredirse este deber de cuidado, la infraccin se entiende justificada y por lo mismo no se recibir reproche del ordenamiento j