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RESPONSABILIDAD CIVIL Accidente de tránsito: imprudencia de la víctima ............................................................. 16 Si se ha determinado en las instancias de mérito la imprudencia concurrente de la víctima en el accidente de tránsito, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1973º del C.C. ........................................................................................................................................ 16 Actuación dentro de la ley ................................................................................................ 19 La estricta aplicación de la ley para corregir una situación irregular, no puede obligar a abonar daños y perjuicios por una responsabilidad en que no se ha incurrido. ................ 19 Bien riesgoso: responsabilidad objetiva ........................................................................... 22 Si bien un vehículo automotor es un bien peligroso por su naturaleza, cuando el acto atribuido como dañoso se produce en perjuicio de otro vehículo, tiene que evaluarse la culpa o dolo como componente imprescindible de la responsabilidad, porque no se da uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva, cual es, la desproporción entre el causante del daño y la víctima. ........................................................................... 22 Contribución a causar el daño. Corresponsabilidad ......................................................... 23 Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño,o cuando también es responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo, corresponde al juez determinar el grado de responsabilidad de acuerdo a las circunstancias........................................... 23 Daño moral ...................................................................................................................... 25 El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece más al campo de la efectividad que al campo económico y produce una pérdida económica y afectación espiritual; no debe confundirse con el carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el menoscabo para ser factible de indemnización; el dejar sin efecto el evento dañoso no enerva la obligación de reparar........................................................................................ 26

Responsabilidad Civil Jurisprudencia

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Page 1: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

R E S P O N S A B I L I D A D C I V I L

Accidente de tránsito: imprudencia de la víctima ............................................................. 16

Si se ha determinado en las instancias de mérito la imprudencia concurrente de la víctima

en el accidente de tránsito, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1973º del C.C.

........................................................................................................................................ 16

Actuación dentro de la ley ................................................................................................ 19

La estricta aplicación de la ley para corregir una situación irregular, no puede obligar a

abonar daños y perjuicios por una responsabilidad en que no se ha incurrido. ................ 19

Bien riesgoso: responsabilidad objetiva ........................................................................... 22

Si bien un vehículo automotor es un bien peligroso por su naturaleza, cuando el acto

atribuido como dañoso se produce en perjuicio de otro vehículo, tiene que evaluarse la

culpa o dolo como componente imprescindible de la responsabilidad, porque no se da uno

de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva, cual es, la desproporción

entre el causante del daño y la víctima. ........................................................................... 22

Contribución a causar el daño. Corresponsabilidad ......................................................... 23

Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño,o cuando también es

responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo, corresponde al juez determinar

el grado de responsabilidad de acuerdo a las circunstancias. .......................................... 23

Daño moral ...................................................................................................................... 25

El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece más al campo de la efectividad que al

campo económico y produce una pérdida económica y afectación espiritual; no debe

confundirse con el carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el

menoscabo para ser factible de indemnización; el dejar sin efecto el evento dañoso no

enerva la obligación de reparar. ....................................................................................... 26

Page 2: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Denuncia calumniosa ....................................................................................................... 32

Para pretender una indemnización por responsabilidad civil derivada de denuncia

calumniosa, es indispensable la existencia del dolo civil o negligencia inexcusable en caso

de ausencia de razonabilidad en la denuncia................................................................... 32

Determinación del monto indemnizatorio ........................................................................ 34

La fijación del monto indemnizatorio no puede limitarse a la suma de dinero solicitada

nominalmente en la demanda, pues aquella puede resultar irrisoria por factores diversos

como la devaluación monetaria. La indemnización, por tanto, debe fijarse en función de

parámetros que permitan mantener actualizado el valor del dinero. ................................ 34

Determinación del monto indemnizatorio: no puede reducirse el monto indemnizatorio

invocándose causal de exoneración ................................................................................ 36

El supuesto de exención de responsabilidad contemplado en el artículo 1972 del Código

Civil, no puede ser aplicado para reducir el quantumindemnizatorio, pues éste se

determinará atendiendo a lo que dispone el artículo 1985 del mismo cuerpo civil, el cual

contiene los aspectos que debe tenerse en cuenta para establecer el monto de la

indemnización por responsabilidad extracontractual. ....................................................... 36

Ejercicio regular de un derecho........................................................................................ 40

La denuncia por hechos que hagan presumible la comisión de un delito importa el

ejercicio regular de un derecho, aunque se absuelva al inculpado, a no ser que la

denuncia se haga a sabiendas que la imputación es falsa o hay ausencia de motivos

razonables. ...................................................................................................................... 41

Ejercicio regular de un derecho: improcedencia ............................................................... 42

No procede la indemnización de daños y perjuicios contra quien ha denunciado a una

persona atribuyéndole la comisión de un hecho punible, salvo que se proceda a

sabiendas que la imputación es falsa o no haya motivo razonable; en caso contrario se

trata del ejercicio regular de un derecho. ......................................................................... 42

Fijación del monto por responsabilidad extracontractual .................................................. 44

Page 3: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

La fijación del monto por responsabilidad extracontractual debe limitarse, cuando el hecho

culposo se debió a la actividad indebida de la víctima. .................................................... 44

Ilicitud del acto ................................................................................................................. 46

La calificación respecto a la ilicitud de un acto es una cuestión de iure. Si bien es cierto,

que la determinación objetiva respecto a que si un hecho probado, es causa adecuada de

otro hecho probado, encierra una actividad lógica jurídica por la que se determina si éstas

se encuentran dentro del supuesto hipotético del artículo mil novecientos ochenticinco del

Código Civil. No es susceptible de recurrirse dicho agravio en casación cuando para ello

se tuviera que volver a merituar la prueba actuada en el proceso. ................................... 46

Indemnización .................................................................................................................. 50

No obstante no existir disposición leal que prohíba la actualización de una indemnización,

no se justifica que una cantidad, apenas seis meses de establecida, se actualice........... 50

Indemnización: actualización del monto ........................................................................... 51

La moneda es una medida de valor que tiende a recomponer el patrimonio del acreedor,

colocándolo en la misma situación en que se encontraba al momento de la producción del

daño; por ello, si la moneda se deprecia, el monto debido debe ser corregido hasta el

momento del pago efectivo. ............................................................................................. 52

Indemnización: alcances .................................................................................................. 53

La indemnización por responsabilidad extracontractual, comprende las consecuencias que

deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, y el

monto indemnizatorio devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el

daño. ............................................................................................................................... 53

Indemnización: criterios ................................................................................................... 55

La indemnización debe fijarse prudencialmente con criterio de equidad, de manera que el

monto indemnizatorio no constituya un enriquecimiento indebido del autor con el

consiguiente perjuicio económico a la parte demandada. ................................................ 55

Indemnización: daño derivado de delito culposo .............................................................. 57

Page 4: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Si la parte agraviada no se ha constituído en parte civil en el proceso penal, tiene expedito

su derecho de cobro de daños y perjuicios derivados de un delito culposo, en la vía civil.

El monto de la indemnización mandada abonar en la vía penal se deducirá de la suma

fijada en el proceso civil por cobro de daños y perjuicios derivados de un delito. ............ 57

Indemnización: daño Moral .............................................................................................. 58

El daño moral no repercute directamente en el patrimonio, sino que lesiona bienes

jurídicos como la vida, la salud, la honra, los sentimientos, los afectos, es decir afecta

bienes inmateriales cuya reparación debe traducirse en una indemnización pecuniaria. . 58

Debe ampararse la demanda sobre indemnización si no se ha dado cumplimiento al

servicio turístico exprofesamente contratado, generando con ello molestias que ha tenido

que vivir el accionante en un país extranjero al que precisamente había viajado para

descansar y gozar de un solaz esparcimiento. ................................................................. 58

Indemnización: denuncia policial...................................................................................... 60

La denuncia policial que genera un proceso penal, no constituye ejercicio abusivo de un

derecho sino el ejercicio regular de éste, por lo tanto no genera responsabilidad

extracontractual. .............................................................................................................. 60

Indemnización: denuncia policial. Ejercicio irregular ........................................................ 62

Cuando el ejercicio del derecho a denunciar se hace irregular es indemnizable. Es

irregular cuando se hace a sabiendas de la falsedad de las imputaciones o cuando no

existía motivo razonable para denunciar. ......................................................................... 62

Indemnización: descargo del dolo o culpa ....................................................................... 63

Tratándose de responsabilidad extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa

corresponde a su autor. ................................................................................................... 64

Si el daño causado no ha sido determinado con precisión, el monto indemnizatorio debe

fijarse prudencialmente. ................................................................................................... 64

La inhabilitación del abogado no puede perjudicar el derecho del justiciable, tanto más si

ésta no fue comunicada oportunamente a efecto que pudiera contar con los servicios de

otro letrado. ..................................................................................................................... 64

Page 5: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Indemnizacion: inejecución de obligación ........................................................................ 65

Si el objeto debatido, deriva de una relación laboral de una empresa del propio Estado

con un particular, la acción de indemnización no está comprendida como un proceso

laboral, porque no se trata de un petitorio de derechos laborales no cumplidos sino de una

indemnización por la inejecución de una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa

leve. ................................................................................................................................. 65

Indemnización: monto de la indemnización (A) ................................................................ 68

En las obligaciones provenientes de la responsabilidad civil extracontractual, cuando se

procede a la apreciación pecuniaria de la indemnización para resarcir el daño causado, la

moneda constituye sólo una medida de valor que tiende a recomponer el patrimonio del

acreedor colocándolo en la misma situación en que se encontraba al tiempo del

nacimiento de la obligación; por lo tanto, si la moneda se deprecia, el monto demandado

tiene que ser ajustado a valores constantes para lo cual se aplicarán sobre el mismo

índices correctivos monetarios hasta el momento del pago. ............................................ 68

Indemnización: monto indemnizatorio. Criterios (A) ......................................................... 72

Para determinar la indemnización por los daños y perjuicios emergentes de quien causó la

muerte de una persona, hay que tomar en consideración la naturaleza de los hechos, la

magnitud y el menoscabo producido, las posibilidades económicas del obligado, sus

calidades personales, grado de instrucción y demás elementos de orden cultural. .......... 72

Indemnización: Notario .................................................................................................... 75

Si el notario diere fe de identidad de alguno de los comparecientes, inducido a error por la

actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.75

Indemnización: no acatamiento de señales de tránsito. Tipo de moneda ......................... 77

Tratándose de responsabilidad extracontractual objetiva, si el daño fue producido en

razón del no acatamiento de las señales de tránsito, corresponde fijar un monto

indemnizatorio a favor del agraviado................................................................................ 77

No procede fijar el monto indemnizatorio en moneda extranjera si no hubo pacto entre las

partes............................................................................................................................... 77

Page 6: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Indemnización: exoneración por fuerza mayor ................................................................. 79

Si por mandato supremo la empresa estatal de derecho privado no tenía más que cumplir

la norma ante la responsabilidad que podía generar a sus funcionarios, en el

incumplimiento, se da la figura de la fuerza mayor que exonera de responsabilidad al

deudor. ............................................................................................................................ 79

Indemnización: nexo causal. Lucro cesante ..................................................................... 81

Debe ampararse la demanda por indemnización si existe un nexo causal entre el accionar

doloso de las demandas y el daño producido por éstas. El juez debe fijar el lucro cesante

con criterio prudencial. ..................................................................................................... 81

Está expedita la pretensión indemnizatoria del demandante si no se ha constituido en

parte civil en el proceso penal. ......................................................................................... 81

Indemnización: procedencia en caso de sobreseimiento del proceso penal .................... 83

El apersonamiento como parte civil del demandante en el proceso penal y el

sobreseimiento de éste, no impide el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, ya

que el archivamiento del proceso destinado a la investigación del delito no supone la

extinción de la indemnización proveniente de los daños causados. ................................. 83

Indemnización por daños y perjuicios ............................................................................. 91

El contrato privado de compraventa no es suficiente para enervar la eficacia de la tarjeta

de propiedad del vehículo que causó el accidente de tránsito, por lo que el titular de la

misma es responsable, junto con el conductor, del pago de la indemnización por daños y

perjuicios. ........................................................................................................................ 91

Indemnización por negligencia de empleadora ................................................................ 93

Debe ampararse la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que ha

ocasionado la enfermedad ocupacional producida por causa atribuible a la empresa

demandada, mas no por motivo de riesgo propio de la actividad minera que ha venido

realizando como trabajador de dicha empresa. ................................................................ 93

El órgano jurisdiccional debe evaluar el perjuicio producido y la relación de causalidad que

el actor invoca. ................................................................................................................. 93

Page 7: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Indemnización: responsabilidad solidaria ......................................................................... 96

Existe responsabilidad solidaria entre el chofer del vehículo y la propietaria del mismo. La

solidaridad no se presume, sólo se establece por ley. ..................................................... 96

El monto indemnizatorio debe establecerse en moneda de curso legal y separadamente

atendiendo al grado de participación de los demandados en la generación del hecho

dañoso, así como la situación particular del agraviado, su edad, su expectativa de vida, su

condición laboral y profesional. ........................................................................................ 96

Indemnización: responsabilidad solidaria. Alcances......................................................... 99

La responsabilidad solidaria se encuentra referida al autor indirecto del daño causado, es

decir, a la persona que tuvo bajo sus órdenes al autor directo del mismo. ....................... 99

Para los efectos de establecer el quantum indemnizatorio es preciso verificar la relación

de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, así como la magnitud del mismo, las

características particulares y personales del afectado y las circunstancias del evento. El

pago debe establecerse en moneda de curso legal del país, a la que debe agregarse los

intereses legales computados desde la fecha de producido el daño. ............................... 99

Indemnización: responsabilidad solidaria ....................................................................... 101

La acción indemnizatoria puede dirigirse contra el asegurador por el daño, quien responde

solidariamente con el responsable directo de éste. ........................................................ 101

No resulta atendible el argumento que la compañía aseguradora ha quedado liberada de

responsabilidad por el siniestro, al no haber la asegurada cumplido con reportar el

accidente, pues, no corresponde ventilarse dentro de este proceso, los incumplimientos

contractuales que se alegan. ......................................................................................... 102

Indemnización: imprudencia. Abandono del puesto de trabajo ...................................... 103

Si el demandado abandona imprudentemente el puesto de trabajo sin llevar consigo la

llave del cajón donde guardaba el dinero, el mismo que posteriormente fue robado,

implica una responsabilidad extracontractual culposa, pues no existe prueba que señale

que hubiere actuado con dolo. ....................................................................................... 103

Page 8: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Cuando la imprudencia sólo ha concurrido a la producción del daño, la indemnización será

reducida por el Juez según las circunstancias, teniendo en cuenta las condiciones

personales del demandado. ........................................................................................... 104

Indemnización: imprudencia. Vehículo de uso riesgoso ................................................. 106

El demandado por el solo hecho de conducir un vehículo de uso riesgoso, está obligado a

reparar el daño, de manera reducida, si se acredita que la actora concurrió

imprudentemente en su producción. .............................................................................. 106

La indemnización debe fijarse en forma proporcional al factor predominante y contributivo

del hecho dañoso, en moneda nacional y teniendo en cuenta los gastos médicos y

asistenciales asumidos por los demandados. ................................................................ 107

Indemnización por enfermedad: plazo para interponer la demanda ............................... 108

Si del examen médico ocupacional se determina que el actor adolece de silicosis, el

término prescriptorio tiene que contarse desde que se diagnostica la enfermedad, no

antes. ............................................................................................................................. 109

Indemnización: tipo de moneda ..................................................................................... 110

Fijar la indemnización en moneda nacional, cuando ella se ha solicitado en moneda

extranjera, carece de toda justificación, porque el demandado al contestar la demanda no

hizo objeción alguna al respecto. ................................................................................... 110

No existe prohibición alguna para establecer las reparaciones en moneda extranjera, sino

que del texto del artículo 1235º y 1236º del Código Civil, fluye que ello es facultad del

Juez, al fijar el valor de cualquier pretensión dineraria, para que el monto de la obligación

se mantenga reajustado al valor constante. ................................................................... 110

Indemnización: elementos concurrentes (inejecución de obligaciones, imputabilidad y

daño) ............................................................................................................................. 112

Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de

tres elementos: la inejecución de la obligación, la imputabilidad del deudor y el daño. .. 112

Page 9: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Corresponde al acreedor demostrar la existencia de la obligación y al Juez apreciar la

inejecución de la misma o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. La carga de la

prueba recae sobre el afectado por el cumplimiento. ..................................................... 112

Indemnización: cobro de horas extras indebidas ........................................................... 113

Debe ampararse la pretensión de indemnización al establecerse que el demandado ha

cobrado indebidamente sumas de dinero por horas extras no trabajadas efectivamente,

pues, ello implica la presencia de mala fe en la percepción de los referidos incrementos en

sus haberes. .................................................................................................................. 113

La restitución de los montos pagados al Instituto de Seguridad Social, al Sistema Nacional

de Pensiones y al Fondo Nacional de Vivienda, deben ser reclamados por la actora en la

forma legal correspondiente. .......................................................................................... 114

Indemnización: cónyuge inocente. Daño moral .............................................................. 116

El juez puede conceder una suma de dinero en concepto de reparación del daño moral,

cuando los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo

interés personal del cónyuge inocente. .......................................................................... 116

La suma debe establecerse de acuerdo a las circunstancias personales del cónyuge

obligado al resarcimiento, como es el no contar con trabajo fijo. .................................... 117

Indemnización: uso de bien riesgoso ............................................................................. 118

Si bien importa una responsabilidad extracontractual objetiva, el uso de un bien peligroso,

como es la conducción de un vehículo automotor, también es que la indemnización puede

reducirse si el daño fue consecuencia de la imprudencia de quien la provocó, como sería

el exceso de confianza de parte del peatón, al ingresar a una intersección sin prever la

maniobra intempestiva del chofer del vehículo. .............................................................. 118

Moneda de pago en la indemnización (A) ...................................................................... 120

"No habiéndose pactado el tipo de moneda del pago de la reparación por responsabilidad

extracontractual, debe ordenarse el pago en moneda nacional". ................................... 120

Monto indemnizatorio: tipo de moneda .......................................................................... 125

Page 10: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

En el presente caso se resuelve sobre el tipo de moneda en que debe establecerse el

monto indemnizatorio por daños y perjuicios, advirtiéndose que dicho monto debe

señalarse en la moneda de curso legal de nuestro país y no en moneda extranjera, que

sólo está autorizada en los casos de obligaciones contractuales, en las que media

acuerdo de las partes, de conformidad con el artículo 1237 del Código Civil. ................ 125

Objeto de la responsabilidad extracontractual................................................................ 127

La responsabilidad extracontractual conlleva a probar tanto la existencia de daños y

perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el

resultado dañoso producido. .......................................................................................... 128

El monto de la indemnización debe regularse prudencialmente de acuerdo a la naturaleza

y gravedad de los daños y circunstancias en que se produjeron.................................... 128

Prescripción: ineficacia de acto jurídico ......................................................................... 130

Debe ampararse la excepción de prescripción si ha transcurrido más de dos años entre la

fecha del acto jurídico cuya ineficacia se solicita y la notificación de la demanda. ......... 130

La inscripción registral es de carácter facultativo. No se computa el término de

prescripción a partir de la inscripción de la compraventa porque dicho acto consta en

documento de fecha cierta. ............................................................................................ 130

Presupuestos de la indemnización: falsedad de la imputación o ausencia de motivo

razonable. Ejercicio regular de un derecho .................................................................... 131

Para que exista obligación de indemnizar en caso de denuncia calumniosa, el numeral

1982 del C.C., exige que el autor de la denuncia haya procedido a sabiendas de la

falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable para atribuirle a otro la

comisión de un hecho punible. ....................................................................................... 131

El ejercicio regular de un derecho, no produce responsabilidad..................................... 131

Responsabilidad civil del notario: cuando por error da fe de la identidad de un

compareciente ............................................................................................................... 133

Page 11: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Si un notario da fe de la identidad de alguno de los comparecientes inducido a error por la

actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad y

-por tanto- no cabe exigirle una indemnización. ............................................................. 133

Responsabilidad civil: suspensión de la prescripción ..................................................... 135

Producido un hecho dañoso de carácter delictivo, la víctima puede optar por exigir la

correspondiente indemnización alternativamente en la vía civil o en la vía penal, en este

último caso constituyéndose en parte civil. Por ello, el plazo de prescripción no se

suspende o interrumpe por el hecho que se abra instrucción contra el agente del delito, ni

por el hecho que la víctima haya sido menor de edad cuando ocurrió el acto delictual,

pues pudo acceder a la administración de justicia a través de sus representantes legales.

...................................................................................................................................... 135

Responsabilidad contractual .......................................................................................... 137

La prestación de un servicio médico específico, tiene su origen no en una responsabilidad

extracontractual sino en una relación de naturaleza obligacional. La vigencia del derecho

de acción se fija en 10 años por tratarse de una acción personal. ................................. 138

Responsabilidad contractual .......................................................................................... 139

La responsabilidad contractual es aquella que proviene de la inejecución de obligaciones,

dado que entre el demandante y demandado existe un vínculo contractual. La prueba del

dolo o de la culpa inexcusable, corresponde al perjudicado por la inejecución de la

obligación o por su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. .................................... 139

Responsabilidad contractual: daños y perjuicios (A) ...................................................... 142

1) Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley

o por el propio acreedor. ................................................................................................ 143

2) La transacción tiene por objeto evitar un pleito o finalizar el que está iniciado. ......... 143

Responsabilidad contractual: depósito, guardianía y varadero....................................... 146

La presente jurisprudencia sugiere que una vez vencido el plazo del contrato de depósito

de embarcaciones marítimas y en caso éstas no fueran retiradas del lugar por su

propietario, no se produce una prórroga del depósito sino una relación jurídica de

Page 12: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

guardianía. La determinación del monto por este último concepto se debe establecer por

peritos y teniendo en cuenta los usos del lugar o de varaderos vecinos así como el valor y

ubicación de los bienes. ................................................................................................. 147

Responsabilidad contractual: procedencia de la indemnización ..................................... 149

En la responsabilidad civil derivada de las obligaciones contractuales, para que exista

daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el

incumplimiento sea imputable al deudor, sino que dicho incumplimiento produzca perjuicio

a quien lo alega. ............................................................................................................ 149

Responsabilidad contractual: requisitos del daño ......................................................... 150

Para que haya daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el

incumplimiento sea imputable al deudor, sino que es necesario que dicho incumplimiento

produzca un perjuicio a quien lo alega y éste sea probado; salvo que se trate de

obligaciones de dar sumar de dinero. ............................................................................ 150

Responsabilidad civil: negligencia en el objetivo trazado ............................................... 152

Adquiere responsabilidad civil la parte negligente, que no ha efectuado las gestiones

suficientes para el logro del objetivo trazado por los contratantes.................................. 152

Responsabilidad Contractual: Falta de probanza de la existencia de los daños y perjuicios

y de la imposibilidad de probar el monto del daño: inviabilidad de estimación prudencial

del daño ......................................................................................................................... 154

«... No habiendo probado la existencia de los daños y perjuicios reclamados, ni que el

resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, no cabe ni siquiera

estimarlos prudencial- .................................................................................................... 154

mente...» ........................................................................................................................ 154

Responsabilidad Contractual: Nulidad de sentencia por Determinación subjetiva del monto

indemnizatorio y no basada en prueba alguna ............................................................... 156

«... El Juez ha señalado el monto de la indemnización en forma subjetiva sin prueba

alguna que acredite el daño y su cuantía, obviando que en su calidad de director del

proceso puede hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo ciento noventicuatro del

Page 13: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Código Procesal Civil para actuar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes

son insuficientes para formar convicción. Siendo esto así, y como la Sala Casatoria no

puede valorar medios probatorios, menos ordenar la actuación de los mismos la sentencia

apelada no puede subsistir...» ....................................................................................... 156

Responsabilidad Contractual: Obligación de pagar intereses por inejecución de

obligaciones derivadas de contrato de cuenta corriente: inexigibilidad de probar el daño al

acreedor ........................................................................................................................ 160

«... La obligación de pagar intereses por inejecución de las obligaciones derivadas del

contrato de cuenta corriente tiene su amparo en los Artículos mil trescientos veintiuno y

mil trescientos veinticuatro del Código Sustantivo, estableciéndose en la última de las

normas citadas que el derecho a su cobro se ejercer (sic) sin necesidad que el acreedor

pruebe haber sufrido dado alguno. (...) Que, en ese sentido, carece de asidero la

afirmación hecha por la recurrente en el sentido que el (sic -léase al-) no haberse

comprobado la existencia de daños, no es procedente el pago de los intereses ordenado

en la sentencia». ............................................................................................................ 160

Responsabilidad del cónyuge ........................................................................................ 164

Tratándose de la responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges, éste responde

sólo con sus bienes propios y con la parte que le correspondiere de la sociedad de

gananciales, no así con el total de los bienes sociales ni con los propios de su consorte,

pues la responsabilidad por actos personales no puede afectar el patrimonio del cónyuge

no responsable. ............................................................................................................. 164

Responsabilidad del médico: monto indemnizatorio ....................................................... 168

Para establecer el monto indemnizatorio no es suficiente determinar la responsabilidad del

médico, sino además tener en cuenta las circunstancias que rodean el hecho causante

del daño, los naturales riesgos de la actividad profesional y la complejidad del caso. .. 168

Responsabilidad extracontractual: Criterios de determinación ....................................... 170

... la responsabilidad extracontractual se determina sobre la base de dos criterios

claramente diferenciados: el de la responsabilidad subjetiva y el de la responsabilidad por

cosa riesgosa o actividad peligrosa... En el primer caso, es necesario que se establezca el

dolo o la culpa del autor del daño. En el supuesto de la responsabilidad por riesgo,

Page 14: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

cuando se produce un daño como consecuencia de la utilización de un instrumento o un

quehacer riesgoso o peligroso, no es necesario determinar la culpa o dolo del agente; los

descargos son del caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero o la

imprudencia de la víctima... ........................................................................................... 170

Responsabilidad extracontractual: Objeto de prueba ..................................................... 175

«... Para que proceda la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual,

es necesario probar (...) tanto la existencia de daños y perjuicios alegados como la

relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido...»

...................................................................................................................................... 175

Responsabilidad extracontractual: Improcedencia de la indemnización en caso de

improbanza del daño e irrelevancia de existencia de dolo o culpa ................................. 178

«... Las sentencias inferiores han establecido que el demandante no ha probado el daño,

por lo que no puede haber lugar a una indemnización por daños y perjuicios, siendo

irrelevante si ha existido dolo o culpa de la presunta autora». ....................................... 178

Responsabilidad extracontractual: Pretensión indemnizatoria: exigibilidad de probanza por

quien la invoca ............................................................................................................... 181

«... Si bien el artículo mil doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil establece,

como objeto de las obligaciones el autorizar al acreedor a obtener del deudor la

Indemnización correspondiente, esta pretensión debe ser probada por quien la invoca y

no entenderse como una consecuencia fatal e inevitable, tanto más, que el artículo mil

trescientos treintiuno del acotado cuerpo legal establece que la prueba de los daños y

perjuicios y su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución...» ......... 181

Responsabilidad objetiva ............................................................................................... 183

El uso de objetos o aparatos de riesgo como es un camión, trae consigo la

responsabilidad del pago de los daños que ese uso produzca a terceros. ..................... 183

No obstante que el chofer causante del accidente venía prestando servicios a la

demandada y existía un contrato para responder por los daños que ocasione la

demandada, dicho pacto define relaciones internas pero no puede determinar el derecho

indemnizatorio de terceros, puesto que la responsabilidad del riesgo es objetiva. ......... 183

Page 15: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Responsabilidad objetiva: nexo causal. Inversión de la prueba ..................................... 185

En la responsabilidad objetiva no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa

por parte del demandado. Basta que exista el nexo causal entre el desarrollo de la

actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.

Al invertirse la carga de la prueba, el autor debe probar que hubo ruptura del nexo causal

para determinar su no obligación a reparar el daño. ...................................................... 185

Responsabilidad por actividades riesgosas: daños generados por obras de construcción

...................................................................................................................................... 187

Si como consecuencia de una construcción se produce daño en la propiedad de terceros,

la responsabilidad de la empresa constructora es objetiva en aplicación de la doctrina de

la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades peligrosas. ................................. 187

Responsabilidad por riesgo (A) ...................................................................................... 191

La presente jurisprudencia, que establece que la actividad de conducir vehículos de motor

es siempre una actividad arriesgada que requiere de un especial cuidado y máxima

atención por parte de quien la realiza, sugiere que en caso de daños producidos por

vehículos motorizados debe aplicarse el principio objetivo de responsabilidad que sirve de

fundamento a la responsabilidad por riesgo. .................................................................. 191

Responsabilidad por riesgo: negligencia médica (A) ...................................................... 193

La responsabilidad por riesgo prevista en el artículo 1970º del Código Civil implica que

ante la producción de un daño no es necesario determinar la existencia de culpa o dolo en

el agente, presumiéndose una especie de culpa virtual por la utilización del bien o la

actividad riesgosa. En tal sentido, siendo la actividad médica una de riesgo le es aplicable

tal tipo de responsabilidad por los daños ocasionados al paciente, salvo que se acredite

que el daño fue consecuencia de un hecho fortuito. ...................................................... 193

Responsabilidad vicaria y responsabilidad solidaria ....................................................... 197

Si bien se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en la que los intervinientes

responderán solidariamente, consideramos que el juzgador podría graduar el monto

indemnizatorio de acuerdo a la participación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que

la solidaridad se deriva de distintos supuestos fácticos: por un lado, la responsabilidad

Page 16: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

vicaria o del empleador y, por otro, la coautoría al existir varios autores directos del daño.

...................................................................................................................................... 197

Teoría del riesgo: Inoponibilidad del contrato de exoneración de responsabilidad (A) ... 199

El art. 1970 del Código Civil, que recoge la teoría del riesgo, prescribe que quien use un

bien riesgoso es responsable del daño causado a terceros. .......................................... 199

Es inoponible, a terceros, el contrato por el cual se designa al agente encargado de

reparar el daño causado, máxime si se celebró con posterioridad a la producción del daño

y a la interposición de la demanda. ................................................................................ 199

ACCIDENTE DE TRÁNSITO: IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA

SI SE HA DETERMINADO EN LAS INSTANCIAS DE MÉRITO LA

IMPRUDENCIA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA EN EL ACCIDENTE DE

TRÁNSITO, RESULTA DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO

1973º DEL C.C.

Casación 583-95

PIURA

Lima, once de setiembre de

Page 17: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

mil novecientos noventiséis.-

La Sala Civil de la Corte Suprema en la causa vista en audiencia pública el cuatro de

setiembre de mil novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Armando

Capristán Prado, mediante escrito de fojas trescientos veintiuno, contra la sentencia

expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Piura, de fojas ciento noventiséis, que

revocando la de Primera Instancia y reformándola declara fundada en parte la demanda y

que los demandados deben pagar a la Empresa Turismo del Norte Sociedad de

Responsabilidad Limitada, la suma de treinta mil nuevos soles, en los seguidos sobre

indemnización de daños y perjuicios.

FUNDAMENTO DEL RECURSO: El recurrente fundamenta su recurso en lo dispuesto por

el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado

en la aplicación indebida del artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil y que

la debida aplicación de este artículo debió ser concordado con el artículo mil novecientos

sesentitrés del mismo Código.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el recurso de casación fue concedido, al declararse fundada la queja

interpuesta por el recurrente, según resolución de veintiuno de abril de mil novecientos

noventicinco de fojas trescientos noventiocho, habiéndose declarado procedente por

resolución de veintidós de noviembre del mismo año, por la causal invocada;

SEGUNDO.- Que, la sentencia de vista reconoce que el factor predominante del

accidente consistió en que el chofer del remolque de propiedad de don Armando

Page 18: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Capristán Prado, en forma negligente e irresponsable, sin respetar la señal resultadora

«ceda el paso» en que tiene preferencia los vehículos que circulan por la carretera

Panamericana de Norte a Sur, ingresó al cruce sin respetar la preferencia que tenía el

ómnibus y que el factor contributivo radicó en que el conductor del ómnibus conducía a

una velocidad mayor que la razonable y se encontraba distraído;

TERCERO.- Que, con estos antecedentes es necesario definir si resulta de aplicación

únicamente el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil, o debe concordarse

con el artículo mil novecientos setentitrés de dicho Código;

CUARTO.- Que, el artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil referido a la

reducción de la indemnización por imprudencia concurrente, es aplicable cuando existen

factores contributivos al evento;

QUINTO.- Que, habiéndose establecido en este caso que si bien el principal responsable

es el chofer del remolque de propiedad del demandado, también ha contribuido al

accidente el chofer del ómnibus del demandante, por lo que el artículo mil novecientos

sesentinueve del Código Sustantivo, no debió aplicarse en forma excluyente, sino en

concordancia con el artículo mil novecientos setentitrés del mismo Código, lo que

determina que la indemnización debe reducirse en forma prudencial;

SEXTO.- Que, por las razones expuestas la casación resulta sólo fundada en parte, por lo

que de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código

Procesal Civil, se resuelve:

DECLARAR FUNDADO en parte el recurso de casación de fojas trescientos veintiuno y

en consecuencia SE CASA la sentencia pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior

de Justicia de Piura, de fojas ciento noventiséis, su fecha siete de diciembre de mil

novecientos noventicuatro, declarándose NULA y declararon FUNDADA EN PARTE la

Page 19: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

demanda y en consecuencia que don Armando Capristán Prado y don Elmer Ríos

Quesquén abonen solidariamente por concepto de indemnización a la Empresa

demandante la suma de veinte mil nuevos soles; en los seguidos por Empresa Turismo

del Norte Sociedad de Responsabilidad Limitada con don Armando Capristán Prado y

otro, sobre indemnización de daños y perjuicios; DISPUSIERON; que la presente

resolución se publique en el Diario Oficial «El Peruano', bajo responsabilidad; y los

devolvieron.-

SS.

RONCALLA

ROMAN

REYES

ECHEVARRIA

BERNAL.

María Julia Pisconti D.

Secretaria.

ACTUACIÓN DENTRO DE LA LEY

LA ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY PARA CORREGIR UNA

SITUACIÓN IRREGULAR, NO PUEDE OBLIGAR A ABONAR DAÑOS Y

Page 20: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

PERJUICIOS POR UNA RESPONSABILIDAD EN QUE NO SE HA

INCURRIDO.

Expediente 620-95

Callao

Lima, diecinueve de marzo de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; y CONSIDERANDO: que el actor demanda a la Empresa Nacional de Puertos

Sociedad Anónima, para que le pague la suma de doscientos ochenta mil dólares o su

equivalente en moneda nacional a la fecha del pago, en concepto de indemnización por

daños y perjuicios, pues sostiene que éstos se han producido al expedirse por la

demandada la Resolución de Gerencia número seiscientos veintiuno-noventicinco ENAPU

Sociedad Anónima/GG, que declara nula su incorporación al régimen pensionario de la

ley veinte mil quinientos treinta, privándolo así de su derecho a un régimen de seguridad

social, toda vez que por su incorporación al régimen pensionario de la ley veinte mil

quinientos treinta perdió su derecho al régimen pensionario de la ley diecinueve mil

novecientos noventa, quedando así fuera de todo sistema pensionario, pues ahora no

tiene derecho al Fondo de Pensiones ni al Sistema del Fondo de Pensiones que

administra el Instituto Peruano de Seguridad Social; que la incorporación al régimen de la

ley veinte mil quinientos treinta se produjo a solicitud del propio demandante, quien la

formula a sabiendas de que no le correspondía su incorporación al régimen cerrado de

dicha norma, toda vez que obstaba su ingreso el artículo catorce de la misma, que

establece que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el

régimen laboral de la actividad pública, con los servicios prestados al mismo Sector, bajo

el régimen de la actividad privada; que justamente en el caso del demandante se

presentaba esta situación, puesto que si bien ingresó al servicio del Estado el seis de

junio de mil novecientos sesenticuatro, en la ex-Autoridad Portuaria, hoy la demandada,

bajo el régimen pensionario de la ley once mil trescientos setentisiete, después, a partir

Page 21: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

del primero de Enero de mil novecientos setenta pasó a laborar al servicio de la

demandada, bajo el régimen laboral de la actividad privada; que estando prestando

servicio para la actividad privada, el demandante solicitó su incorporación al régimen de la

ley veinte mil quinientos treinta, y se accede a su solicitud mediante la Resolución de

Gerencia General número mil ciento setentidos / ochentiseis-Enapu Sociedad Anónima;

que con posterioridad a dicha incorporación y en acatamiento de lo dispuesto por el

Decreto Legislativo setecientos sesentitrés, que señala que es nula de pleno derecho toda

incorporación o reincorporación al régimen de la ley veinte mil quinientos treinta que se

haya efectuado con violación de lo dispuesto en el artículo catorce de la misma, como en

el caso del demandante, se expidió la Resolución de Gerencia General número

seiscientos veintiuno-noventidos-RNAPUSA/GG que declara nula la incorporación del

demandante al régimen de la ley veinte mil quinientos treinta; que dicha resolución se ha

expedido en estricta aplicación de la ley y para corregir una situación irregular generada

por el propio demandante y, por consiguiente, no puede obligarse a que la demandada

abone daños y perjuicios por una responsabilidad en que no ha incurrido: declararon

HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos treintidós, su fecha quince

de mayo de mil novecientos noventicinco, que confirmando en un extremo y revocando en

otro, la apelada de fojas doscientos tres a doscientos seis, su fecha veintiocho de febrero

del mismo año, declara fundada la demanda, y fija la suma de cuarenta mil dólares la

indemnización solicitada, con lo demás que; reformando la primera y revocando la

segunda, declararon INFUNDADA la demanda, sin costas; en los seguidos por Jorge

Biaggi Rodríguez con Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima; sobre

indemnización; y los devolvieron.

S.S.

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

URRUTIA

Page 22: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

BIEN RIESGOSO: RESPONSABILIDAD OBJETIVA

SI BIEN UN VEHÍCULO AUTOMOTOR ES UN BIEN PELIGROSO POR SU

NATURALEZA, CUANDO EL ACTO ATRIBUIDO COMO DAÑOSO SE

PRODUCE EN PERJUICIO DE OTRO VEHÍCULO, TIENE QUE EVALUARSE

LA CULPA O DOLO COMO COMPONENTE IMPRESCINDIBLE DE LA

RESPONSABILIDAD, PORQUE NO SE DA UNO DE LOS ELEMENTOS

CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, CUAL ES, LA

DESPROPORCIÓN ENTRE EL CAUSANTE DEL DAÑO Y LA VÍCTIMA.

Expediente 514-98

Sala Nº 3

Lima, once de junio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus

fundamentos; CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, el atestado policial adherido de

fojas treinta a treintiséis es muy poco detallado y explicativo respecto a las circunstancias

del hecho considerado dañoso, salvo su conclusión sobre la negligencia del chofer

demandante al conducir el vehículo con los faros en luz alta y no abrirse a su derecha, no

Page 23: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

habiéndose actuado ninguna otra prueba convincente sobre la responsabilidad de los

demandados en la ocurrencia, habida cuenta que se trata de una imputación de

responsabilidad extracontractual subjetiva que requiere de la culpa como elemento

constitutivo del hecho; Segundo.- Que, si bien es cierto un vehículo automotor es un bien

peligroso por naturaleza, cuando el acto atribuido como dañoso se produce en perjuicio

de otro vehículo, también peligroso por sí, tiene que evaluarse la culpa o dolo como

componente imprescindible de la responsabilidad, en razón además porque no se da uno

de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva, cual es la desproporción

entre el causante del daño y la víctima; por lo que CONFIRMARON la sentencia apelada

de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos trece, de fecha diez de noviembre de mil

novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas ciento sesentiséis a

ciento ochentiocho, sin condena de costos ni costas; y los devolvieron; en los seguidos

por Mario Bernardo Pachas Patiño y otro con Edgar Rubén Zavala Arellano y otros sobre

indemnización.

SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

CONTRIBUCIÓN A CAUSAR EL DAÑO. CORRESPONSABILIDAD

CUANDO EL HECHO DE LA VÍCTIMA HA CONTRIBUIDO A CAUSAR EL

DAÑO,O CUANDO TAMBIÉN ES RESPONSABLE DEL DAÑO AQUEL QUE

INCITA O AYUDA A CAUSARLO, CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR

EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO A LAS

CIRCUNSTANCIAS.

Page 24: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Expediente 609-88

Corte Superior de Lima

Lima, primero de junio de mil

novecientos ochentiocho.-

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Buendía Gutiérrez; y,

CONSIDERANDO: que conforme al artículo mil ciento cuarentiúno del Código Civil de mil

novecientos treintiséis, aplicable al caso por la época que sucedieron los hechos y el

artículo mil novecientos setentiocho del Código Civil vigente, establecen que cuando el

hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, o cuando también es responsable del

daño aquél que incita o ayuda a causarlo, corresponde al Juez determinarlo con

arreglo a las circunstancias; que el demandante ha sostenido relaciones sexuales con la

esposa de su hermano durante varios años, pese a ser él su sostén y benefactor,

demostrando ingratitud y conducta vil, se llega a la convicción que nada hubiese ocurrido

de no mediar esa conducta; que doña Claudina Dina Santos de De la Cruz ha sido

sancionada a una pena privativa de la libertad y también al pago de una suma simbólica

por reparación civil a favor del denunciante, como se aprecia de la sentencia de fojas

ciento diecisiete dictada en su contra en la Querella por delito de Calumnia que le siguió

don José Severiano de la Cruz: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento

treinticuatro y siguiente, su fecha veintinueve de octubre último, que declara fundada en

parte la demanda de fojas treinticuatro y ordena que doña Claudina Dina Santos de De la

Cruz pague a don José Severiano Cruz Ramírez por toda indemnización la suma de seis

mil intis, más intereses legales; DECLARARON infundada la indicada demanda; la

CONFIRMARON en lo demás que contiene; sin costas; y los devolvieron.-

Page 25: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

RUELAS TERRAZAS - LETURIA ROMERO - BUENDIA GUTIERREZ

EXP. Nº 1758-88 LIMA Corte Suprema de la República

Lima, seis de noviembre de mil novecientos noventa.-

VISTOS; con el acompañado; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en

la resolución de vista de fojas ciento cincuentidós, su fecha primero de junio de mil

novecientos ochentiocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada

de fojas ciento treinticuatro, fechada el veintinueve de octubre de mil novecientos

ochentisiete, declara infundada la demanda; con lo demás que contiene; condenaron en

las costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por José Severiano

Cruz Ramírez con Claudina Santos de De la Cruz, sobre indemnización.- Interviniendo el

doctor Gallegos Guevara de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley

Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.-

ALVAREZ, RONDON, ROSAS, VALLEJO, GUEVARA

DAÑO MORAL

Page 26: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

EL DAÑO MORAL ES EL DAÑO NO PATRIMONIAL, PERTENECE MÁS AL

CAMPO DE LA EFECTIVIDAD QUE AL CAMPO ECONÓMICO Y PRODUCE

UNA PÉRDIDA ECONÓMICA Y AFECTACIÓN ESPIRITUAL; NO DEBE

CONFUNDIRSE CON EL CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA OBLIGACIÓN.

BASTA QUE SE CONFIGURE EL MENOSCABO PARA SER FACTIBLE DE

INDEMNIZACIÓN; EL DEJAR SIN EFECTO EL EVENTO DAÑOSO NO

ENERVA LA OBLIGACIÓN DE REPARAR.

Casación 1070-95

AREQUIPA

Lima, trece de julio de

mil novecientos noventiocho.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia

pública el diez de julio del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Zacarías René Linares Bustamante,

contra la sentencia de vista de fojas trescientos siete, su fecha treintiuno de agosto de mil

novecientos noventicinco, que revocando la apelada de fojas doscientos cuarenta, su

fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declara infundada la

demanda en todos sus extremos; confirmándola en lo demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Page 27: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

La Corte mediante resolución de fecha primero de diciembre de mil novecientos

noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación

errónea de los Artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintidós, ya que el

primero establece que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no

ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, habiéndose acreditado

en autos que la demandada después de dos años de haber concedido al accionante el

derecho pensionario establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta

no puede de manera unilateral dejar sin efecto sus propias resoluciones, y con tal actitud

ha incurrido en negligencia inexcusable que le ha causado los daños y perjuicios que son

materia de la pretensión indemnizatoria y el segundo señala que el daño moral si es

susceptible de ser cuantificado económicamente, lo que ha sido corroborado por

abundante jurisprudencia de la Corte Suprema.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en relación al agravio referido a la interpretación errónea del Artículo mil

trescientos veintiuno del Código Civil(1), dicho cargo no guarda conexión lógica con lo

resuelto en la sentencia recurrida, ya que el Colegiado, haciendo suyos los argumentos

del a quo ha establecido que el hecho de habérsele privado de seguir aportando al

Sistema Nacional de Pensiones para poder conseguir una pensión de cesantía y el

habérsele privado de percibir remuneraciones gratificaciones y bonificaciones que

perciben los funcionarios de su nivel, constituyen supuestos daños o perjuicios

inexistentes, porque la no percepción de ellos, con motivo del retiro voluntario del

accionante, es una consecuencia lógica de haberse puesto fin al vínculo laboral que lo

relacionaba con la emplazada, sea cual fuere el régimen pensionario al que se acogió;

consecuentemente, aquí no se trata de la interpretación errónea de la acotada norma,

sino en todo caso de la normatividad laboral o de seguridad social, además de que la

materia probatoria relacionada con la existencia o no de los mencionados daños no son

objeto de la causal alegada.

Segundo.- Que, en cuanto a la denuncia referida a la interpretación errónea del Artículo

mil trescientos veintidós(2), esta Corte ha establecido en múltiples ejecutorias que el acto

por el que una empresa, a partir de un ofrecimiento de parte de ella, incorpora a sus

trabajadores a determinado régimen pensionario del que luego los debe excluir, constituye

Page 28: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

un acto culposo generador de una obligación de resarcimiento del daño que ocasionó,

pues la empresa tenía la obligación de asesorarse adecuadamente sobre las

consecuencias de dicha incorporación antes de inducir a sus trabajadores optar por dicho

régimen.

Tercero.- Que, si bien es cierto que en doctrina se discute la reparación económica del

daño extrapatrimonial, aparece del texto de los artículos mil trescientos veintidós, mil

novecientos ochenticuatro y mil novecientos ochenticinco del Código Civil vigente(3), que

el legislador optó por dicha solución, decisión a la que debe atenerse el Juzgador

conforme a los Artículos siete del Título Preliminar del Código Procesal Civil(4), y siete del

Título Preliminar del Código Civil.(5)

Cuarto.- Que, atendiendo a los nuevos lineamientos del derecho de daños, nuestro

Código Civil ha recogido una postura novedosa en su Artículo mil trescientos veintidós, en

el que se estipula el resarcimiento del daño moral cuando éste se hubiere irrogado en la

inejecución de las obligaciones.

Quinto.- Que, si bien no existe un concepto unívoco del daño moral, es menester

considerar que este es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o

en valores que pertenecen más al campo de la efectividad que al de la realidad

económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y

una afectación espiritual.

Sexto.- Que, esta noción debe adecuarse a la triple función que la doctrina

contemporánea atribuye al Sistema de Responsabilidad Civil, consistente en la función de

reparación, de disuasión o llamada también preventiva y la sancionatoria o punitiva; en

este sentido, la reparación del daño moral debe abarcar el proveniente del incumplimiento

de cualquier obligación que se puede valorar en función de la gravedad objetiva del

menoscabo causado.

Sétimo.- Que siguiendo este criterio, el daño moral si es cuantificable patrimonialmente,

aun cuando su valuación sea difícil, desde que el interés del acreedor puede ser

patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter patrimonial de la

obligación; el perjuicio que experimenta el acreedor no es siempre de naturaleza

patrimonial, aunque con menor frecuencia el retardo o el incumplimiento pueden afectar

otro género de derechos todavía más valiosos como es el daño moral, que en opinión del

Page 29: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

jurista argentino Ramón Daniel Pizarro, constituye "aquella modificación disvaliosa en la

subjetividad del damnificado, que se traduce en un modo de estar diferente y perjudicial al

que tenía antes del hecho" (la Ley número mil novecientos ochentinueve-E Sección

Doctrina, Bs. As. mil novecientos ochentiséis página ochocientos treintidós).

Octavo.- Que, como es sabido la reparación en especie es la más idónea cuando se trata

del daño a una entidad patrimonial, sin embargo, pese a su capacidad reparativa origina

problemas prácticos cuando se trata de una entidad subjetiva como el daño moral, no

obstante, de no poder valorizarse en dinero este daño es necesario recurrir por criterios

de equidad, al resarcimiento del daño con el pago de un monto dinerario o en su defecto a

través de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al

juzgador.

Noveno.- Que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha estimado equivocadamente

que el daño moral expresado en términos económicos deje de ser tal; por lo que el criterio

de juez sentenciante se basa correctamente al condenar a la demandada por daño moral,

en un quantum indemnizatorio que se mide siempre, atendiendo a las pruebas que le han

procurado convicción, por el daño en sí mismo tomando en cuenta los parámetros que se

evidencien por la gravedad objetiva del menoscabo causado.

Décimo.- Que, el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que

permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el que se produce en un

solo acto o en varios pero que una vez presentados en el contexto fáctico ya son

susceptibles de indemnizarse; por lo que la interpretación errónea del numeral

subexamine ha llevado a error al juzgador de concebir que la resolución suprema que

inaplica y mantiene el derecho pensionario latente de la recurrente enerva el menoscabo

moral que habría sufrido ésta.

Décimo Primero.- Que, atendiendo al daño moral sufrido por el accionante resulta

pertinente fijar la indemnización por dicho concepto de manera prudencial.

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba y de conformidad con el punto número uno

del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el

Page 30: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Recurso de Casación interpuesto por don Zacarías René Linares Bustamante y, en

consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos siete, su fecha treintiuno

de agosto de mil novecientos noventicinco, y actuando como instancia de mérito

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta, su fecha dieciséis de

diciembre de mil novecientos noventicuatro, que declara fundada la demanda interpuesta

por don Zacarías René Linares Bustamante, en el extremo que solicita el pago de una

indemnización por daño moral; la REVOCARON en el extremo que fija dicho concepto en

la suma de cinco mil nuevos soles; REFORMANDOLA la fijaron en ocho mil nuevos soles;

INTEGRANDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todos los extremos referidos a

la indemnización por daños y perjuicios, y la CONFIRMARON en lo demás que contiene;

DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,

bajo responsabilidad. en los seguidos con la empresa Cementos Yura, Sociedad

Anónima, sobre cobro de daños y perjuicios; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS

EL VOTO DEL S. CASTILLO LA ROSA SANCHEZ; es como sigue: CONSIDERANDO: 1º)

Que el Artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil sienta las bases o requisitos para

la indemnización por los daños producidos en la inejecución de las obligaciones, daños

que pueden ser materiales (emergente o lucro cesante) o morales; 2º) Que esa base

fáctica necesaria surge cuando el inejecutante, ha actuado con dolo o culpa, debiendo

entenderse como dolo cuando deliberadamente no se ejecuta la obligación, conforme lo

establece el Artículo mil trescientos dieciocho del Código Civil; 3º) Que en el caso de

autos la inejecución de la obligación la materializó la demandada en forma deliberada al

haber acordado el Directorio de la Empresa Cemento Yura Sociedad Anónima separarlo

al demandante, del régimen pensionario de la Ley número veinte mil quinientos treinta el

veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicuatro; 4º) Que la obligación dejada

de ejecutar desde esa fecha, es el que había surgido en el acuerdo colectivo del treinta de

abril de mil novecientos noventa, como consecuencia de las decisiones del Directorio

indicado, del veintisiete de junio de mil novecientos ochentinueve y doce de enero de mil

novecientos noventa conforme al cual se le incorporó al actor con el carácter permanente

al régimen de la ley indicada, acorde con las disposiciones legales que regían entonces y

Page 31: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

porque se otorgó el incentivo de esa incorporación si renunciaban al cargo como medio de

racionalizar el personal de la empresa, eliminando a los servidores excedentes siendo del

caso anotar que desde más de un año antes del acuerdo colectivo indicado, ya la

empresa lo había incorporado a ese régimen por acuerdo de Directorio, conforme surge

de la copia de las boletas de pago del sueldo presentadas en que se descuenta de su

haber el aporte al fondo pensionario de la Ley número veinte mil quinientos treinta y

resolución particular expresa a su favor del veintisiete de junio de mil novecientos

ochentiocho; 5º) Que conforme a la Resolución Gerencial del tres de mayo de mil

novecientos noventa (fojas dos) cuando renunció se le reconocen veintiocho años seis

meses de servicios y al pago de una pensión nivelable de acuerdo con la Ley número

veintitrés mil cuatrocientos noventicinco, que se dejó sin efecto unilateralmente; 6º) Que la

demanda se refiere al lucro cesante, lo que habría dejado de percibir de acuerdo con el

régimen pensionar lo que le corresponde, lo que debe apreciarse equitativamente sólo en

lo que le significaría como aumento de pensión; 7º) Que la doctrina ha establecido que el

daño moral debe ser indemnizado, para lo que recurre a este razonamiento: Que si bien,

dado el carácter psicológico y sentimental de ese daño no puede ser compensado con

pagos económicos, sin embargo el pago indemnizatorio en dinero por ese concepto,

significa un lenitivo a la depresión o sufrimiento, criterio éste que recoge el Artículo mil

trescientos veintidós del Código Civil, empero en este juicio no está debidamente

demostrado ese daño que debe exceder a la contrariedad y mortificación que es invívita

cuando se ve insatisfecho el derecho del acreedor, a consecuencia de la inejecución de la

obligación de su deudor; por estos fundamentos y habiéndose interpretado erróneamente

los Artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintidós del Código Civil, sobre los

hechos constatados en la sentencia recurrida de fojas trescientos siete; MI VOTO es

porque SE CASE esta sentencia de vista, se revoque la sentencia apelada de fojas

doscientos cuarenta en cuanto declare exclusivamente la indemnización por daño moral,

REFORMANDOLA ésta, se declare fundada en parte la demanda y que Cementos Yura

Sociedad Anónima pague como indemnización al actor por el daño inferido con la

inejecución de sus obligaciones, la suma de quince mil soles.

Lima, tres de agosto de mil novecientos noventiocho.

Page 32: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

S. CASTILLO L.R.S.

DENUNCIA CALUMNIOSA

PARA PRETENDER UNA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL

DERIVADA DE DENUNCIA CALUMNIOSA, ES INDISPENSABLE LA

EXISTENCIA DEL DOLO CIVIL O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE EN CASO

DE AUSENCIA DE RAZONABILIDAD EN LA DENUNCIA.

Expediente 2837-88 La Libertad.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventiuno.

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que, la demanda de fojas catorce

sustanciada en la vía de menor cuantía, se sustenta en una pretensión jurídica basada en

lo dispuesto por el artículo mil novecientos ochentidos del Código Civil en vigencia(1),

cuando el agente dañoso ha formulado denuncia ante autoridad competente atribuyéndole

la comisión del hecho punible a sabiendas de su falsedad o sin motivo razonable para

ello; que en consecuencia, el dolo civil en la denuncia, o la negligencia inexcusable en el

caso de la ausencia de razonabilidad en la misma, son elementos necesarios para la

constitución de la responsabilidad civil extracontractual demandada en la presente causa;

Page 33: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

que, como aparece de fojas veintiuno del acompañado principal penal que se tiene a la

vista, el cinco de setiembre de mil novecientos ochenticinco el demandado procedió a

denunciar a los demandantes ante la autoridad competente imputándoles la comisión de

delito contra el patrimonio en la modalidad estafa, siendo recepcionada la denuncia por el

Fiscal Provincial en lo Penal correspondiente, quien la formaliza ante el Juzgado de

Instrucción correspondiente, procediéndose a dictar a fojas veinticuatro el correspondiente

auto apertorio de instrucción; que, si bien es cierto que dicha causa penal quedó

extinguida por el medio de defensa deducido por los entonces inculpados, hoy

demandantes, ello no determina que la denuncia penal adoleciese de falsedad ni mucho

menos que no hubiera razonabilidad en la misma, desde que fue acogida por el titular de

la acción penal y el juez instructor correspondiente, elementos que enervan la ausencia

de razonabilidad en la imputación criminal que da lugar a la presente acción

indemnizatoria, por lo que estando la presente causa fuera del supuesto de hecho del

artículo mil novecientos ochentidos del Código Civil en el que se sustenta, la misma

resulta infundada a tenor de lo previsto en el artículo trescientos treintiocho del Código de

Procedimientos Civiles; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas

doscientos treintisiete, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochentiocho, en la

parte materia de recurso, que confirmando la apelada de fojas noventicuatro, fechada el

diez de noviembre de mil novecientos ochentisiete, declara fundada en parte la demanda

interpuesta a fojas catorce; reformando la resolución recurrida y revocando la de primera

instancia; declararon INFUNDADA la demanda; sin costas; en los seguidos por don Luis

Alberto Quiroz Castillo y otra contra el Banco Central Hipotecario del Perú, Sucursal de

Trujillo, sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron. - S.S. - MENDEZ O.

- MARTOS B.

SILVA V. - PANTOLA R. - BACA -

Se publicó conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Page 34: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Secretario General de la Corte Suprema

DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO

LA FIJACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO NO PUEDE LIMITARSE A

LA SUMA DE DINERO SOLICITADA NOMINALMENTE EN LA DEMANDA,

PUES AQUELLA PUEDE RESULTAR IRRISORIA POR FACTORES

DIVERSOS COMO LA DEVALUACIÓN MONETARIA. LA INDEMNIZACIÓN,

POR TANTO, DEBE FIJARSE EN FUNCIÓN DE PARÁMETROS QUE

PERMITAN MANTENER ACTUALIZADO EL VALOR DEL DINERO.

Expediente 1898-91

Lima, veintiséis de diciembre de

mil novecientos noventiuno.-

VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aréstegui Canales; por sus

fundamentos y CONSIDERANDO: que estando acreditado el daño que le ha causado al

demandante, los daños y perjuicios irrogados deben ser resarcidos prudencialmente; que

la fijación del monto indemnizatorio no puede limitarse al señalamiento de la suma de

dinero que aparece fijada nominalmente en la demanda de fojas tres, variada a fojas

quince y que por el transcurso del tiempo y la devaluación monetaria ha devenido

diminuta, pues resulta ofensivo al sentimiento de Justicia, que por un hecho de esa

Page 35: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

naturaleza, derivado de la culpa del demandado se ordene el pago de ciento cincuenta

intis millón, monto que no cubre adecuadamente el valor del daño material producido al

inmueble, por lo que actualizarlo de oficio no constituye un pronunciamiento ultra petita

que produzca la nulidad de la sentencia; que el sentimiento de Justicia que fluye del

aforismo jurídico "Suum cuique Tribuere" (dar a cada cual lo que es suyo) resulta

defraudado evidentemente, con la grave consecuencia de crear insatisfacción en el

agraviado, frustracción y pérdida de confianza en la Justicia por parte de la Nación, todo

lo cual alienta la explicación y justificación de la violencia que afecta al Perú y que es

necesario evitar; que la doctrina y Jurisprudencia de otros países que han sido afectados

igual que el nuestro por problemas inflacionarios, han resuelto estos reclamos desde la

perspectiva de entender que estas pretensiones constituyen "obligaciones de valor", las

que se explican de la siguiente manera: "Cuando la inflación se agudiza, el dinero pierde

sus funciones económicas más importantes, deja de ser el signo universal del valor para

convertirse en una ridícula caricatura... la aplicabilidad del principio nominalista no puede

ser invocada en el ámbito de las obligaciones de valor que ya en ellas el dinero no debe

considerarse como el objeto propio de los valores, por lo que no podrá mantenerse la

identidad formal de tales valores cuando la moneda haya sufrido alteraciones en su poder

adquisitivo... corresponde propiciar el reajuste en el cumplimiento de las deudas

contractual y extracontractual, la expropiación, las prestaciones alimentarias y de

previsión y las situaciones jurídicas similares en que medie obligación de restituir...

(Enrique Carlos Banchio, Obligaciones de Valor, Edición Lerner, mil novecientos

sesenticinco-Buenos Aires); que si no aceptáramos el distingo entre deudas de valor y

deudas de dinero (pues lo cierto es que la Doctrina no la admite pacíficamente)

necesariamente tendríamos que concluir con el profesor Argentino Alberto Spota que

"...debemos desprendernos de este distingo. Si dejamos de lado todo ello y afrontamos

directamente el problema desde el punto de vista de la Justicia, de la equidad, yo creo,

entonces, que llegamos a la solución que más satisface las exigencias de la conciencia

jurídica en esta materia"; que además, para fijar el monto indemnizatorio actualizado debe

evaluarse el valor reclamado por el demandante al momento de interponerse la demanda,

comparándolo con algún parámetro de actualización, por lo que para el caso tomamos

como parámetro de referencia el valor de una moneda que mantiene valor de cambio

constante como lo es el dólar americano; que la suma indemnizatoria a señalar debe

cubrir necesariamente el daño ocasionado en su totalidad, en el afán no sólo de emitir un

fallo justo, sino de hacer reflexionar al demandado para que actúe con más cuidado,

Page 36: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

respetando el derecho ajeno y tome conciencia de que todos debemos actuar

diligentemente en nuestra conducta diaria, cumpliendo con el precepto del Derecho que

Justiniano nos enseña "Alterum non Laedere" (no causar daño a nadie); CONFIRMARON

la sentencia de fojas setentidos, su fecha tres de junio del año en curso, en la parte que

declara fundada la demanda de fojas tres, ampliada a fojas quince y en consecuencia que

don Julio Berrospi Figueroa abone al actor por toda indemnización una suma de dinero; la

REVOCARON en cuanto el monto, el que fijaron en trescientos cincuenta nuevos soles; la

CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron.

ZEGARRA CHAVEZ

ROMERO DIAZ

ARESTEGUI CANALES

DNWCH.

DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO: NO PUEDE

REDUCIRSE EL MONTO INDEMNIZATORIO INVOCÁNDOSE CAUSAL DE

EXONERACIÓN

EL SUPUESTO DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTEMPLADO

EN EL ARTÍCULO 1972 DEL CÓDIGO CIVIL, NO PUEDE SER APLICADO

PARA REDUCIR EL QUANTUMINDEMNIZATORIO, PUES ÉSTE SE

DETERMINARÁ ATENDIENDO A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 1985

DEL MISMO CUERPO CIVIL, EL CUAL CONTIENE LOS ASPECTOS QUE

Page 37: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

DEBE TENERSE EN CUENTA PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Casación 2003-98

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : María Antonieta Wong Cuadra de Sulem

Demandado : El Pacífico Peruano-Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros y

otro.

Asunto : Indemnización

Fecha : 25 de febrero de 1999

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa

vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Antonieta Wong Cuadra de

Sulem contra la resolución de vista fojas quinientos nueve, su fecha diez de junio de mil

novecientos noventiocho, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de

Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas

cuatrocientos, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete, en cuanto

declara fundada en parte la demanda de indemnización; y la revoca en el extremo que

dispone que Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima y El Pacífico Peruano

Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, paguen la indemnización en forma solidaria

Page 38: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

por un monto de quinientos mil nuevos soles, más intereses legales; reformándola en

dicho extremo dispusieron que las comandadas paguen la suma de ocho mil dólares,

conforme a la Póliza de Seguros número cero cero quinientos dos y que Expreso

Internacional Ormeño Sociedad Anónima, pague además como exclusivo responsable la

suma de cuarenta mil nuevos soles más intereses legales, desde la ocurrencia del hecho;

con los demás que contiene.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Sala Suprema mediante resolución del veintiuno de setiembre de mil novecientos

noventiocho, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de aplicación

indebida(1) del Artículo mil novecientos setentidós del Código Civil(2), por cuanto los

supuestos contenidos en dicha norma sirven sólo para exonerar la responsabilidad

indemnizatoria, por ende tal dispositivo no resulta aplicable para sustentar jurídicamente

la reducción o disminución el quantumindemnizatorio, además que dicha norma no

contempla dentro de sus supuestos la realidad económica del país ni el peligro de

trastornar el desarrollo y existencia de la empresa privada, por lo que el Colegiado debió

ceñirse únicamente a aplicar lo previsto en los Artículos mil novecientos setenta(3) y mil

novecientos ochenticinco(4) del Código Civil.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la recurrente acusa la aplicación indebida del Artículo mil, novecientos

setentidós del Código Civil, por cuanto la de vista ha aplicado dicha norma para revocar el

extremo que fija el monto de la indemnización dispuesta por la sentencia de primera

instancia; que los supuestos contenidos en dicha norma sirven sólo para exonerar la

responsabilidad indemnizatoria, por ende, tal dispositivo no resulta aplicable para

sustentar jurídicamente la reducción o disminución del quantumindemnizatorio, además

dicha norma no contempla dentro de sus supuestos la realidad económica del país ni el

peligro de trastornar el desarrollo y existencia de la empresa privada, por tanto el

Page 39: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Colegiado debió ceñirse únicamente a aplicar lo previsto en los Artículos mil novecientos

setenta y mil novecientos ochenticinco del Código Civil.

Segundo.- Que, la sentencia de vista en su primer considerando establece que "la

responsabilidad extracontractual objetiva(5) se imputa por el uso de un bien riesgoso,

como evidentemente es un vehículo automotor, y más un ómnibus conduciendo

pasajeros, siendo posible enervarla usando los presupuestos previstos en el Artículo mil

novecientos setentidós del Código Civil"; que de su segundo considerando, se advierte

que ha aplicado contrariamente el supuesto de exención de responsabilidad referido al

hecho determinante de un tercero, al señalar que tal aspecto debe servir para establecer

"el quantum de la indemnización", razón por la cual revoca el extremo de la sentencia

apelada que fija el monto indemnizatorio.

Tercero.- Que, el Artículo mil novecientos setentidós del Código Civil, cuya indebida

aplicación se acusa, establece que en los casos del Artículo mil novecientos setenta, el

autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o

de la imprudencia de quien padece el daño, siendo que el Artículo mil novecientos setenta

establece la responsabilidad por daño mediante bien o actividad riesgosa o peligrosa(6).

Cuarto.- Que, la indemnización debe estimarse considerando los conceptos previstos en

el Artículo mil novecientosochenticinco del Código Civil, que determinaquéaspectos

comprende la indemnización(7), no resultando aplicable el Artículo mil novecientos

setentidós del Código Sustantivo, para efecto de sustentar la determinación del

quantumde la indemnización, como lo hace equivocadamente la resolución recurrida.

Quinto.- Que, en consecuencia, al expedirse la resolución impugnada se ha incurrido en la

causal de aplicación indebida del Artículo mil novecientos setentidós del Código Civil.

Page 40: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

4. SENTENCIA:

Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara

FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña María Antonieta Wong Cuadra

de Sulem; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas quinientos nueve,

su fecha diez de junio de mil novecientos noventiocho; y, actuando como sede de

instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas cuatrocientos, su fecha cinco de diciembre

de mil novecientos noventisiete que declara fundada en parte la demanda, en

consecuencia, que las demandadas Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima y

El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros paguen solidariamente a

la demandante por todo concepto indemnizatorio la suma ascendente a quinientos mil

nuevos soles, más intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el

daño, con costas y costos; en los seguidos con la Empresa de Transportes Expreso

Internacional Ormeño Sociedad Anónima, y otro, sobre indemnización;

ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; y los devolvieron.

SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO de A.; CELIS.

EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO

Page 41: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

LA DENUNCIA POR HECHOS QUE HAGAN PRESUMIBLE LA COMISIÓN

DE UN DELITO IMPORTA EL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO,

AUNQUE SE ABSUELVA AL INCULPADO, A NO SER QUE LA DENUNCIA

SE HAGA A SABIENDAS QUE LA IMPUTACIÓN ES FALSA O HAY

AUSENCIA DE MOTIVOS RAZONABLES.

Expediente 594-95

CUSCO

Lima, trece de marzo de mil

novecientos noventiséis.-

VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; de conformidad con lo

dictaminado por el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que, sólo trae el recurso la parte

demandada como es de verse de fojas trescientos sesentiocho; que, la demanda de

indemnización de daños y perjuicios y daño moral se sustenta en tres supuestos: la

denuncia penal por delito de peculado, la negativa del demandado a reponer al actor en

su cargo y la hostilidad en su centro laboral; que, la denuncia por hechos que hagan

presumible la comisión de un delito importa el ejercicio regular de un derecho a tenor de lo

dispuesto por el artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil, aunque se absuelva

al inculpado, a no ser que la denuncia se haga a sabiendas que la imputación es falsa o

hay ausencia de motivos razonables; que, en autos ha quedado acreditado que el siete de

julio de mil novecientos ochentiocho se produjo la sustracción de dos millones

cuatrocientos setenta mil novecientos sesenticinco intis con cuatro céntimos, de la Oficina

de Custodia y Provisión de Fondos Públicos de la entidad demandada y que se hallaban a

cargo del actor, hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad competente para la

individualización del agente autor del ilícito penal; que, no se ha probado en autos la

Page 42: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

existencia de actos del demandado susceptibles de adecuarse a los supuestos

establecidos en el artículo mil novecientos ochentidos del Código Civil(1) ; que, en cuanto

a la reposición materia del proceso laboral que se tiene a la vista, por las circunstancias y

por la forma en que acontecieron los hechos, no se halla comprendido en las

disposiciones relativas a los actos ilícitos del derecho común sino a las provenientes de la

relación laboral de despido, y que concluyó con su reposición en virtud de la resolución

Judicial recaída en dicho proceso; por estas razones: declararon HABER NULIDAD en la

sentencia de vista de fojas trescientos sesenticinco, su fecha ocho de mayo de mil

novecientos noventicinco en cuanto revocando la apelada de fojas doscientos treintisiete

de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicuatro, manda que la demandada

pague al demandante la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de indemnización;

reformando la primera y revocando la segunda en este extremo, declararon

IMPROCEDENTE la demanda; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que

contiene y es materia de alzada; en los seguidos por don César Augusto Pacheco Sarco

con el Banco de la Nación y otro, sobre indemnización de daños y perjuicio; y los

devolvieron.-

SS. ROMAN; REYES; VASQUEZ

ECHEVARRIA; URRUTIA

EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO: IMPROCEDENCIA

NO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA

QUIEN HA DENUNCIADO A UNA PERSONA ATRIBUYÉNDOLE LA

Page 43: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, SALVO QUE SE PROCEDA A

SABIENDAS QUE LA IMPUTACIÓN ES FALSA O NO HAYA MOTIVO

RAZONABLE; EN CASO CONTRARIO SE TRATA DEL EJERCICIO

REGULAR DE UN DERECHO.

Expediente 664-95

ICA

Lima, quince de marzo de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que conforme se establece en el

artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil, sólo corresponde exigir

indemnización de daños y perjuicios contra quien a sabiendas de la falsedad de la

imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a

alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible; que en el caso de autos,

no concurren los presupuestos enunciados en el artículo antes citado, por cuanto en

definitiva la Corte Suprema de la República, por resolución de fojas ochocientos

treinticuatro del acompañado ha declarado prescrita la acción penal materia de la

denuncia, por lo tanto no existe pronunciamiento respecto de la comisión del delito ni a la

culpabilidad de los denunciados; que a mayor abundamiento, de las sentencias

pronunciadas, a fojas setecientos treintiséis del expediente penal acompañado ha

quedado establecido que ha existido el delito, así como se ha individualizado a los

responsables, que precisamente por impugnación de ellos, es que fue de conocimiento de

la Corte Suprema; que siendo así, resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en

el inciso primero del artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil; declararon

HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento noventa, su fecha cinco de junio

de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada de fojas ciento sesenticinco,

su fecha veintinueve de marzo del mismo año, declara fundada la demanda de fojas

quince; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda, declararon INFUNDADA

Page 44: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

dicha demanda; sin costas; en los seguidos por Ascanio Ramos Sotelo con Gustavo

Angeles Desme sobre indemnización y los devolvieron.

SS.

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

URRUTIA

FIJACIÓN DEL MONTO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

LA FIJACIÓN DEL MONTO POR RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEBE LIMITARSE, CUANDO EL HECHO CULPOSO

SE DEBIÓ A LA ACTIVIDAD INDEBIDA DE LA VÍCTIMA.

Expediente 573-97

Sala Nº 1

Page 45: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Resolución Nº 5

Lima treinta de octubre de mil novencientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán por sus

fundamentos; con el expediente penal que se tiene a la vista; y CONSIDERANDO

además: Primero.- Que de los autos pedidos se desprende que la demandante no se

constituyó en parte civil en el proceso penal seguido por delito culposo contra la vida, el

cuerpo y la salud; Segundo.- Que de la prueba actuada en los presentes autos, cuanto de

la que fluye de los pedidos, queda claro que el factor predominante en la ocurrencia del

evento ha sido la actividad indebida desplegada por el occiso, por lo que obviamente la

fijación del monto por responsabilidad extracontractual debe limitarse porque la

participación de los demandados en el fatal evento fue provocado por la víctima; Tercero.-

Que, sin embargo, tampoco puede negarse que la conducción de un vehículo automotor

importa un riesgo que debe ser evitado por todos los medios; quedando sujeto en caso de

intervenir en un evento como el objeto de análisis a responder por las consecuencias de

su acción culposa; Cuarto.- Que no se acredita que los demandados hubieran cubierto los

efectos del accidente, por lo que corresponde elevar el monto fijado; por tales

fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventa, su fecha catorce

de febrero de mil novecientos noventisiete, que declara fundada en parte la demanda; la

REVOCARON en cuanto fija el monto a abonar por los demandados en la suma de Tres

Mil Nuevos Soles; REFORMANDOLO lo fijaron en Cinco Mil Nuevos Soles que deberán

abonar en forma solidaria con descuento de lo que acrediten haber abonado por concepto

de reparación civil; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron; en

los seguidos por Fabiana Jesusa Antúnez de Cusinga con Eduardo Manuel Suasnabar

Ruiz y otra, sobre Indemnización.

S.S.

SAEZ PALOMINO

HIDALGO MORAN

Page 46: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

CASTILLO VÁSQUEZ

ILICITUD DEL ACTO

LA CALIFICACIÓN RESPECTO A LA ILICITUD DE UN ACTO ES UNA

CUESTIÓN DE IURE. SI BIEN ES CIERTO, QUE LA DETERMINACIÓN

OBJETIVA RESPECTO A QUE SI UN HECHO PROBADO, ES CAUSA

ADECUADA DE OTRO HECHO PROBADO, ENCIERRA UNA ACTIVIDAD

LÓGICA JURÍDICA POR LA QUE SE DETERMINA SI ÉSTAS SE

ENCUENTRAN DENTRO DEL SUPUESTO HIPOTÉTICO DEL ARTÍCULO

MIL NOVECIENTOS OCHENTICINCO DEL CÓDIGO CIVIL. NO ES

SUSCEPTIBLE DE RECURRIRSE DICHO AGRAVIO EN CASACIÓN

CUANDO PARA ELLO SE TUVIERA QUE VOLVER A MERITUAR LA

PRUEBA ACTUADA EN EL PROCESO.

Casación 1076-95

LA LIBERTAD

Lima, veinticinco de octubre de

mil novecientos noventiséis.-

Page 47: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

veintitrés de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados:

1.- MATERIA DEL RECURSO; Se trata del recurso de casación interpuesto por don

Benito Quiñones Soles y doña Elosa Kong García de Quiñones contra la sentencia de

fojas ciento setentinueve, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventicinco,

que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha cuatro de

setiembre de mil novecientos noventicinco, que declara infundada la demanda sobre

indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los recurrentes contra el Banco de

Crédito del Perú Sucursal Trujillo, con lo demás que contiene.

2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha ocho de

mayo del presente, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal invocada

por los recurrentes relativa a la aplicación indebida del inciso primero del artículo mil

novecientos sesentinueve del mismo cuerpo legal basado en la afirmación que el ejercicio

de una acción cambiaria haciendo abuso de un pagaré firmado en blanco no puede

considerarse como el ejercicio regular de un derecho, estimando que la ilicitud de un acto

es una cuestión de iure susceptible de ventilarse en casación.

3.- CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la demanda obrante de fojas treinta a cuarentiuno, subsanada a fojas

cuarentitrés contiene una pretensión indemnizatoria derivada de haberse frustrado la

compra de un tractor derivado a su vez del hecho que el Banco de Crédito de Trujillo le

había iniciado una acción de pago de soles conducente al cobro de un pagaré llenado

dolosamente.

SEGUNDO: Que, de la fundamentación de la apelada cuyos fundamentos son recogidos

por la de vista se puede concluir que se ha establecido como hechos acreditados y por lo

Page 48: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

tanto no susceptibles de ser revisados en vía de casación los siguientes: a) que los

demandantes gestionaban un crédito con la empresa CARDAN para la compra de un

Tractor; b) que esta última empresa reconsidera otorgarle el Crédito solicitado por los

actores; c) que el Banco de Crédito Sucursal Trujillo inició una acción judicial de pago de

soles que perseguía el cobro de un pagaré; d) que dicha acción fue declarada

improcedente; e) que en dicha acción si bien se solicitó la ejecución de una medida

cautelar sobre un terreno de propiedad de los demandantes que debía servir de garantía

en la compra del tractor, ésta nunca se llegó a ejecutar.

TERCERO: Sirven también de fundamento para la resolución impugnada el haberse

considerado en virtud a los hechos enumerados que no se ha demostrado que existe

nexo causal entre el hecho que se hubiera interpuesto una acción contra los demandantes

y el hecho que se hubiera reconsiderado el crédito a su favor; y que no se puede atribuir

una conducta dolosa al Banco de Crédito Sucursal Trujillo por que ni de la declaración de

improcedencia de la acción ejecutiva ni de la prueba actuada en el proceso fluye que

hubiera habido tal conducta dolosa o culposa y que dicha entidad actuó en el ejercicio

regular de un derecho.

CUARTO: Que si bien es cierto la calificación respecto a la ilicitud de un acto dañoso, es

decir sobre si dicho acto se produce como producto del ejercicio regular de un derecho es

en esencia una cuestión de iure, para la determinación de la existencia de la

responsabilidad civil extracontractual deben concurrir además otros requisitos tales como

la prueba de la existencia del daño, de la acción u omisión que lo produce, y la existencia

de una relación de causalidad entre el hecho y el daño.

QUINTO: Que, la Corte Suprema en reiteradas ejecutorias se ha pronunciado respecto a

que la interposición de una demanda judicial constituye el ejercicio regular de un derecho,

pues es en el proceso respectivo en el que se va a determinar si la pretensión contenida

en la demanda se ajusta a derecho.

Page 49: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

SEXTO: Que, la sentencia recaída en el proceso sobre pago de soles seguido entre las

partes que falla declarando la improcedencia de la acción ejecutiva no contiene por su

naturaleza un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la deuda puesta a

cobro.

SETIMO: Que, de la sentencia recurrida fluye que en ella se ha considerado como un

hecho probado que en el proceso acompañado no se ejecutó la medida de embargo

ordenada, considerando que apunta a la inexistencia de un vínculo causal entre el

perjuicio materia de demanda y el hecho que supuestamente lo motiva.

OCTAVO: Que, si bien es cierto que la determinación objetiva respecto a que si un hecho

probado es causa adecuada de otro hecho probado encierra una actividad de lógica

jurídica por la que se determina si éstos se encuadran dentro del supuesto hipotético

contenido en la norma del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, no es

suceptible de recurrirse de este agravio en vía de casación cuando para ello se tuviera

que recurrir a merituar la prueba actuada en el proceso para llegar a una conclusión

distinta a la arribada en la recurrida, pues nuestra legislación procesal no recoge la

violación indirecta de la ley por error en la apreciación de la prueba.

4.- SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba y actuando como Organo Resolutivo, se

declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Benito Quiñones Soles y

doña Eloisa Kong García de Quiñones y, en consecuencia, NO CASA la sentencia de

fojas ciento setentinueve, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventicinco,

que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha cuatro de

setiembre de mil novecientos noventicinco, declara Infundada la demanda sobre

indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los recurrentes contra el Banco de

Crédito del Perú Sucursal Trujillo, con lo demás que contiene; CONDENARON a los

recurrentes al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, y de las costas

Page 50: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta

resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por

don Benito Quiñones Soles y otra con el Banco de Crédito del Perú-Sucursal Trujillo,

sobre indemnización; y los devolvieron.-

SS.

RONCALLA

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

BACIGALUPO

María Julia Pisconti D.

Secretaria.

INDEMNIZACIÓN

NO OBSTANTE NO EXISTIR DISPOSICIÓN LEAL QUE PROHÍBA LA

ACTUALIZACIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN, NO SE JUSTIFICA QUE UNA

CANTIDAD, APENAS SEIS MESES DE ESTABLECIDA, SE ACTUALICE.

Page 51: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Expediente 2418-98

Sala Nº 3

Lima, veintitrés de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus

fundamentos; ATENDIENDO: además: Primero.- Que, no obstante no existe disposición

legal que prohiba la actualización de una indemnización, debe tenerse en cuenta las

circunstancias que impulsan su petitorio y las que tienen que ver con la situación

económica del país, esto para evitar se prolonguen indeterminadamente los procesos;

Segundo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista que fija la indemnización se

expidió el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventisiete no justificándose que se

actualice una cantidad apenas meses de ser establecida; por lo que CONFIRMARON la

resolución apelada de fojas treinticinco, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos

noventiocho, que declara Improcedente la actualización que se solicita toda vez que la

sentencia emitida por el Superior Tribunal constituye cosa juzgada; debiendo procederse

por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del

Código Procesal Civil, en los seguidos por Sergio Cardenal Montesinos con Oscar

Eduardo Cáceres Velásquez sobre indemnización.

SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

INDEMNIZACIÓN: ACTUALIZACIÓN DEL MONTO

Page 52: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

LA MONEDA ES UNA MEDIDA DE VALOR QUE TIENDE A RECOMPONER

EL PATRIMONIO DEL ACREEDOR, COLOCÁNDOLO EN LA MISMA

SITUACIÓN EN QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA

PRODUCCIÓN DEL DAÑO; POR ELLO, SI LA MONEDA SE DEPRECIA, EL

MONTO DEBIDO DEBE SER CORREGIDO HASTA EL MOMENTO DEL

PAGO EFECTIVO.

EXPEDIENTE 1236-90

LIMA

Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; con el acompañado; de conformidad en parte con el dictamen del Señor Fiscal; y

CONSIDERANDO: que, en general, el no extremar las precauciones que en cada caso

concreto requieran el uso de armas de fuego, será siempre imprudente, porque el natural

peligro que implica un artefacto de esta especie se convierte en peligro racional ilícito,

cuando de manera imprecavida es utilizado; que en casos como el de autos el Estado

responde por los daños causados porque a él le toca entre otras funciones tutelares, el

resguardo de la vida y la salud de las personas; que el hecho de haberse expresado los

montos indemnizatorios en sumas determinadas de dinero, no les hace perder su calidad

de obligaciones de valor, puesto que el resarcimiento deriva de una relación

extracontractual, en la que el daño causado se encuentra en conexión con el acto

ejecutado por el responsable y en tal virtud la reparación es integral y plena; que en este

tipo de obligaciones, cuando es menester proceder a su apreciación pecuniaria, la

moneda constituye sólo una medida de valor que tiende a recomponer el patrimonio del

acreedor colocándolo en la misma situación en que se encontraba al tiempo del

nacimiento de la obligación; que por ello, si la moneda se deprecia, el monto debido tiene

que ser corregido hasta el momento del pago efectivo: declararon NO HABER NULIDAD

en la sentencia de vista de fojas trescientos veintiocho, su fecha diecinueve de abril de mil

Page 53: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

novecientos noventa, en cuanto revocando la apelada de fojas doscientos sesentisiete, su

fecha quince de marzo de mil novecientos ochentiocho, declara FUNDADA la demanda

interpuesta a fojas quince; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista en la

parte que fija la indemnización de quinientos mil intis que el demandado deberá pagar a

cada uno de los demandantes José Aquino Eradio Placencia León y Alipio Velásquez

Pretell, y un millón de intis a cada uno de los demandantes Rosalina Inga Manique,

Silvana Reyes Falla y Teresa Marina Pérez Inti; REFORMANDOLA en este extremo;

FIJARON en la suma de nuevos soles que representan setecientos diecisiete dólares

americanos, al tipo de cambio, valor de venta del día del pago, para cada uno de los dos

primeros y en la suma de nuevos soles que representen mil doscientos treinticuatro

dólares americanos, al tipo de cambio, valor de venta el día del pago, para cada uno de

los tres últimos, más los intereses legales, en cada caso, desde la fecha en que se

produjo el daño; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia

del recurso; en los seguidos por Felícita Silverio Vásquez y otros con el Supremo

Gobierno sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.-

SS. URRELLO; MENDOZA; ALMENARA; LANDA; RONCALLA

INDEMNIZACIÓN: ALCANCES

LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL,

COMPRENDE LAS CONSECUENCIAS QUE DERIVEN DE LA ACCIÓN U

OMISIÓN GENERADORA DEL DAÑO, INCLUYENDO EL LUCRO CESANTE,

Y EL MONTO INDEMNIZATORIO DEVENGA INTERESES LEGALES DESDE

LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL DAÑO.

Page 54: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Expediente 865-89 JUNIN.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, treinta de setiembre de mil novecientos noventiuno.

VISTOS; con el acompañados por sus fundamentos y CONSIDERANDO: Que, la

indemnización por responsabilidad extracontractual comprende las consecuencias que

deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño

a la persona y el daño moral cuando existe, como ocurre en el caso de autos, una relación

de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, devengando el monto

indemnizatorio intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, al tenor de lo

prescrito en el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil(1) ; declararon

HABER NULIDAD en la sentencia de vistas de fojas doscientos setentitrés, su fecha dos

de marzo de mil novecientos ochentinueve, en cuanto confirmando la apelada de fojas

doscientos treintinueve, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochentiocho,

declara fundadas en parte las demandas acumuladas de fojas once y ciento setentiuno y

ordena que los demandados Empresa de Transporte Unidos del Centro, Sociedad

Anónima, y don Pedro Alejandro Poma Salazar paguen la suma de un millón de intis a

doña Emercinda Camarena Castillo viuda de Yaringaño y quinientos mil intis a don

Roberto Yaringaño Camarena; reformando la primera y revocando la segunda en estos

extremos: declararon FUNDADAS las referidas demandas y fijaron en diez y cinco nuevos

soles el monto de las indemnizaciones que los nombrados demandados deberán pagar en

forma solidaria a favor de doña Emercinda Camarena Castillo viuda de Yaringaño

Camarena y Roberto Yaringaño Camarena, respectivamente, las que devengarán

intereses legales a partir del once de setiembre de mil novecientos ochenticinco, fecha en

que se produjo el accidente; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene

y es materia de recurso; interviniendo el doctor Roncalla de conformidad con el artículo

ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los devolvieron en los seguidos

por doña Emercinda Camarena Castillo viuda de Yaringaño con Empresa de Transporte

Page 55: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Unidos Del Centro Sociedad Anónima y otro, sobre indemnización. - S.S. - NUGENT -

BELTRAN - CASTILLO - URRELLO RONCALLA.- Se publicó conforme a ley.

SYLVIA ASTETE BENAVIDES Sub-Secretaria General de la Corte Suprema

INDEMNIZACIÓN: CRITERIOS

LA INDEMNIZACIÓN DEBE FIJARSE PRUDENCIALMENTE CON CRITERIO

DE EQUIDAD, DE MANERA QUE EL MONTO INDEMNIZATORIO NO

CONSTITUYA UN ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO DEL AUTOR CON EL

CONSIGUIENTE PERJUICIO ECONÓMICO A LA PARTE DEMANDADA.

Expediente 47-1-97

Resolución Nº 5

Lima, treinta de mayo de mil novecientos nonventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Sáez Palomino; con los

acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que consta en autos

correspondencias entre Julio Pacheco Torres en su condición de Gerente General de la

Cooperativa de Producciones Especiales Santo Domingo Limitada y Hoteles Helvéticos

Page 56: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Sociedad Anónima, respecto a la facturación sobrevalorada en los servicios prestados por

la Cooperativa y el reconocimiento expreso de ésta así como un formal compromiso de

pago de la suma cobrada en demasía; Segundo.- Que estas correspondencias, tienen

fechas inmediatamente anteriores a la denuncia penal de quince de noviembre de mil

novecientos noventiuno, formulada por la Empresa Hotelera ante la Fiscalía Provincial de

Lima contra el citado Julio Pacheco Torres por los delitos de apropiación ilícita y estafa,

denuncia que efectúa en su condición de agraviada, no obstante que, conforme al referido

compromiso de pago la Cooperativa de Servicios venía realizando pagos en un monto

que de los ciento setentidós mil siete soles oro, reclamados por la accionante, quedaba un

saldo de cuarentidós mil setecientos ochentiún soles oro al once de noviembre de mil

novecientos noventiuno, como se aprecia en el documento de fojas cincuentiséis y

cincuentisiete, de lo que se infiere que Hoteles Helvéticos Sociedad Anónima actuó

indebidamente al formular tal denuncia; Tercero.- Que la indemnización debe fijarse

prudencialmente con criterio de equidad de manera que el monto indemnizatorio no

constituya un enriquecimiento indebido del autor y consiguiente perjuicio económico a la

parte demandada; además de que en el caso de autos no se ha cuantificado los daños

sufridos: CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos cuarentiocho, su fecha

diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis que declara Fundada en parte la acción

de fojas tres, y en consecuencia, ordena que la demanda debe abonar a favor del actor la

suma de cinco mil nuevos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios,

más los intereses legales; con lo demás que contiene; y los devolvieron. En los seguidos

por Julio Alfonso Pacheco Torres contra Hoteles Helvéticos Sociedad Anónima, sobre

indemnización de daños y perjuicios.

S.S.

CARRION LUGO

SAEZ PALOMINO

MEDEL HERRADA

Page 57: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

INDEMNIZACIÓN: DAÑO DERIVADO DE DELITO CULPOSO

SI LA PARTE AGRAVIADA NO SE HA CONSTITUÍDO EN PARTE CIVIL EN

EL PROCESO PENAL, TIENE EXPEDITO SU DERECHO DE COBRO DE

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN DELITO CULPOSO, EN LA

VÍA CIVIL. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN MANDADA ABONAR EN LA

VÍA PENAL SE DEDUCIRÁ DE LA SUMA FIJADA EN EL PROCESO CIVIL

POR COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN DELITO.

Expediente 429-84 Arequipa

Lima, primero de octubre de mil novecientos ochenticuatro.

VISTOS; con el acompañado; por los fundamentos de la sentencia apelada; y

CONSIDERANDO: que no habiéndose la agraviada constituido en el proceso penal como

parte civil y tratándose de un daño causado por hecho culposo, tiene expedito su derecho

para exigir el pago del monto indemnizatorio en la vía civil, conforme a lo dispuesto en el

artículo mil ciento treintiséis del Código Civil(1) ; que el monto indemnizatorio por un

mismo daño causado, es único, por lo que procede se deduzca de la suma mandada

pagar la ya recibida, por la misma causa, en el proceso penal: declararon HABER

NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento seis, su fecha quince de febrero del

presente año, en la parte materia del recurso, que revocando la apelada de fojas

ochentisiete, fechada el cuatro de julio de mil novecientos ochentitrés, declara

improcedente la demanda; reformando la de vista, confirmando la de primera instancia,

que declara fundada la demanda y ordena el pago de la suma de seis millones de soles

por concepto de daños y perjuicios por parte de los demandados en forma solidaria a

favor de los actores, con deducción de la suma de seiscientos mil soles recibidos en el

proceso penal; con costas; en los seguidos por don Gerónimo Medina Mendoza y otra con

Page 58: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

don Carlos Alfaro Bacigalupo y otra sobre daños y perjuicios; interviniendo el doctor

Tarazona Espinoza, de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del

Poder Judicial; y los devolvieron.-

S.S. DOIG B., CHOCANO MARINA, ALFARO A., DELGADO V., TARAZONA E.

INDEMNIZACIÓN: DAÑO MORAL

EL DAÑO MORAL NO REPERCUTE DIRECTAMENTE EN EL PATRIMONIO,

SINO QUE LESIONA BIENES JURÍDICOS COMO LA VIDA, LA SALUD, LA

HONRA, LOS SENTIMIENTOS, LOS AFECTOS, ES DECIR AFECTA

BIENES INMATERIALES CUYA REPARACIÓN DEBE TRADUCIRSE EN

UNA INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA.

DEBE AMPARARSE LA DEMANDA SOBRE INDEMNIZACIÓN SI NO SE HA

DADO CUMPLIMIENTO AL SERVICIO TURÍSTICO EXPROFESAMENTE

CONTRATADO, GENERANDO CON ELLO MOLESTIAS QUE HA TENIDO

QUE VIVIR EL ACCIONANTE EN UN PAÍS EXTRANJERO AL QUE

PRECISAMENTE HABÍA VIAJADO PARA DESCANSAR Y GOZAR DE UN

SOLAZ ESPARCIMIENTO.

Expediente 19-7-97

Page 59: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

14º Juzgado Civil de Lima.

Resolución Nº cuatro.

Lima, ocho de abril de mil novecientos noventisiete.

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Medel Herrada: por sus

fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la operatividad empleada por

la codemandada respecto al servicio turístico ofertado, no es el usual ni el más

conveniente, dada la naturaleza de este tipo de negocios, desde que se le encarga al

propio receptor del servicio efectuar la cancelación de lo contratado; Segundo.- Que la

negativa de parte del hotel contratado para recibir el cheque y carta, enviada por la co-

demandada utilizando al propio cliente, ha significado que no se le dé el servicio

exprofesamente contratado y que el propio cliente se vea obligado para lograr hospedaje

a abonar una suma que no tenía por qué desembolsar y que de no haberla tenido en ese

momento le habría generado mayores problemas y angustias de las ya vivenciadas por

irresponsabilidad de Global Reps, molestias que ha debido vivir en un país extranjero al

que precisamente había viajado para descansar y gozar de un solaz esparcimiento;

Tercero.- Que siendo ello así resulta incontrovertible la existencia de daño moral, el que

no repercute directamente en el patrimonio, sino, que lesiona bienes jurídicos como la

vida, la salud, la honra, los sentimientos, los afectos, es decir afecta bienes inmateriales

cuya reparación debe traducirse en una indemnización pecuniaria; Cuarto.- Que a mayor

abundamiento, la devolución por la codemandada de lo abonado en el hotel por la

demandante, nos lleva a concluir que efectivamente se dieron los presupuestos para

imputar responsabilidad a la codemandada Global Reps: CONFIRMARON la sentencia

apelada de fojas ciento treinticinco a ciento cuarentiuno, su fecha treinta de setiembre de

mil novecientos noventiséis, que declara FUNDADA en parte la demanda respecto a

Global Reps e INFUNDADA en relación a Viajes Escorpio Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, y ordena que Global Reps al pago de mil novecientos dólares

Page 60: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

americanos o su equivalente en moneda nacional, por concepto de daño moral; con lo

demás que contiene; en los seguidos por Carmen Luz Marina Quiroz Vallejos y otro contra

Viajes Escorpio y otro sobre Indemnización; MANDARON remitir copia de esta sentencia

y de la sentencia de primera instancia a INDECOPI y, a la Dirección General de Turismo,

con el fin que estas instituciones ejerzan las atribuciones que por ley les corresponde; y

los devolvieron.-

SS.

AHON CASTAÑEDA

SAEZ PALOMINO; MEDEL HERRERA

INDEMNIZACIÓN: DENUNCIA POLICIAL

LA DENUNCIA POLICIAL QUE GENERA UN PROCESO PENAL, NO

CONSTITUYE EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO SINO EL

EJERCICIO REGULAR DE ÉSTE, POR LO TANTO NO GENERA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.

Expediente N-149-97

Sala Nº 1

Page 61: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Aguirre Salinas; con los acumulados

y el cuaderno de excepción que se agregaron; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la parte accionante no ha apelado del extremo de la

sentencia que desestima la demanda interpuesta contra el demandado Hugo Munares

Donayre, razón por la cual carece de objeto resolver la apelación interpuesta por este

último contra la resolución de fecha veintinueve de agosto pasado obrante de fojas ciento

sesenta a ciento sesentiuno, que desestima la excepción de falta de legitimidad para

obrar del demandado deducida por él mismo; Segundo.- Que, en cuanto al fondo del

asunto, debe tenerse en consideración que, con las copias de fojas seis a catorce se

acredita que la asociación codemandada formuló denuncia penal contra los actuales

demandantes por delito contra la fe pública, y que dio origen al proceso penal que culminó

absolviéndolos; Tercero.- Que, de la sentencia que en copia obra de fojas nueve a once,

confirmada mediante resolución copiada de fojas trece fluye que, el juez consideró que si

bien en dichos autos existió "abundante documentación aportada por la parte

presuntamente perjudicada, su incertidumbre genera la duda, la misma que de acuerdo al

principio in dubio pro reo, es favorable a los acusados"; Cuarto.- Que, por tanto la

absolución de los actuales accionantes no fue por no haberse demostrado

fehacientemente la inocencia de éstos sino por falta de prueba contundente; Quinto.- Que,

en consecuencia la denuncia policial que generó el proceso penal no constituyó el

ejercicio abusivo de un derecho, sino por el contrario fue en ejercicio regular del derecho

de la asociación codemandada; por cuyas razones: REVOCARON la sentencia apelada

de fecha seis de febrero pasado obrante de fojas doscientos nueve a doscientos once, en

el extremo que declara fundada en parte las demandas y ordena que la asociación Pro-

compra de terreno Los Topacios pague a los accionantes la suma de dos mil dólares

americanos por concepto indemnizatorio; con lo demás que contiene y es materia de la

alzada; REFORMADOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda en dicho extremo; sin

costos ni costas; notificándose; y los devolvieron.

Page 62: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

S.S.

CARRION LUGO

HIDALGO MORAN

AGUIRRE SALINAS

INDEMNIZACIÓN: DENUNCIA POLICIAL. EJERCICIO IRREGULAR

CUANDO EL EJERCICIO DEL DERECHO A DENUNCIAR SE HACE

IRREGULAR ES INDEMNIZABLE. ES IRREGULAR CUANDO SE HACE A

SABIENDAS DE LA FALSEDAD DE LAS IMPUTACIONES O CUANDO NO

EXISTÍA MOTIVO RAZONABLE PARA DENUNCIAR.

Expediente 163-97

Sala Nº 1

Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima

Lima, doce de junio de mil novecientos noventisiete.

Page 63: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Gastañaduí Ramírez; por sus

fundamentos, y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que si bien existe impunidad frente

a los daños autorizados por ley, siendo una de las hipótesis para ello el ejercicio legítimo

del derecho de denunciar a quien creemos que ha causado un delito en nuestro perjuicio,

siempre que ese ejercicio sea ejercido regularmente; Segundo.- Que la denuncia es

indemnizable cuando el ejercicio del derecho a denunciar se hace irregular, el mismo que

conforme a lo previsto en el artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil es

irregular cuando se hace a sabiendas de la falsedad de las imputaciones o cuando no

existía motivo razonable para denunciar; Tercero.- Que en el caso de autos habiendo

existido otros procesos judiciales entre las partes originados del contrato de mutuo que la

demandante suscribiera con el esposo de la demandada en la que ésta no interviniera

acredita que los hechos expuestos por la demandada no eran falsos y que sus motivos

eran atendibles, aunque no ameritaran la existencia de un proceso penal en su contra.

Por tales fundamentos, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento

ochenticuatro a ciento ochentiséis su fecha treinta de diciembre último que declara

infundada la demanda de fojas catorce a veinte subsanada a fojas veinticuatro. Y los

devolvieron en los seguidos por Irene Benites Bayona con María Muratta Centeno sobre

indemnización.

S.S.

SAEZ PALOMINO

BETANCOURT BOSSIO

GASTAÑADUI RAMIREZ

INDEMNIZACIÓN: DESCARGO DEL DOLO O CULPA

Page 64: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

TRATÁNDOSE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, EL

DESCARGO POR FALTA DE DOLO O CULPA CORRESPONDE A SU

AUTOR.

SI EL DAÑO CAUSADO NO HA SIDO DETERMINADO CON PRECISIÓN, EL

MONTO INDEMNIZATORIO DEBE FIJARSE PRUDENCIALMENTE.

LA INHABILITACIÓN DEL ABOGADO NO PUEDE PERJUDICAR EL

DERECHO DEL JUSTICIABLE, TANTO MÁS SI ÉSTA NO FUE

COMUNICADA OPORTUNAMENTE A EFECTO QUE PUDIERA CONTAR

CON LOS SERVICIOS DE OTRO LETRADO.

Expediente 347-97

Sala Nº 4

Lima, dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus

fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme se aprecia de

autos el codemandado don Pablo Javier Echevarría Bardales no ha interpuesto recurso

de apelación contra la sentencia dictada en autos por lo que dicha sentencia ha quedado

firme respecto al indicado codemandado; Segundo.- Que con arreglo a lo dispuesto por el

artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil tratándose de responsabilidad

extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor, no

habiendo el codemandado don Roberto Ernesto Echevarría Bardales desvirtuado el

proceder culposo que se le imputa; Tercero.- Que sin embargo el monto indemnizatorio

debe ser fijado con criterio prudencial toda vez que el daño causado no ha sido

determinado con precisión, teniéndose en cuenta además que de acuerdo al Certificado

Page 65: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Médico que en copia corre a fojas sesentinueve la incapacidad para el trabajo del

demandante fue de cincuenta días, no habiéndose probado que haya estado impedido de

trabajar durante ocho meses como afirma en su demanda de fojas setentitrés; Cuarto.-

Que de otro lado la inhabilitación del abogado del demandante según la constancia de

fojas ciento cuatro no puede perjudicarle el derecho de éste, tanto más si ésta no fue

comunicada oportunamente a efecto que el justiciable pudiera contar con los servicios de

otro letrado, por lo que la nulidad deducida a fojas doscientos cinco por el codemandado

don Roberto Ernesto Echevarría Bardales deviene en infundada: CONFIRMARON la

sentencia apelada de fojas ciento setenta a ciento setentitrés, su fecha veintisiete de

diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda de

fojas setentitrés a ochenta y ordena que Roberto Ernesto Echevarría Bardales y Pablo

Javier Echevarría Bardales paguen al demandante en forma solidaria por concepto de

indemnización por daños y perjuicios en su agravio una suma de dinero; REVOCARON la

sentencia en cuanto al monto mandado pagar el que fijaron en la suma de cuatro mil

nuevos soles; con lo demás que contiene; Hágase saber y devuélvase al Juzgado de

origen.

S.S.

ERREYRA VILDOZOLA; ARANDA RODRIGUEZ; LAMA MORE

INDEMNIZACION: INEJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN

SI EL OBJETO DEBATIDO, DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL DE

UNA EMPRESA DEL PROPIO ESTADO CON UN PARTICULAR, LA ACCIÓN

Page 66: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

DE INDEMNIZACIÓN NO ESTÁ COMPRENDIDA COMO UN PROCESO

LABORAL, PORQUE NO SE TRATA DE UN PETITORIO DE DERECHOS

LABORALES NO CUMPLIDOS SINO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LA

INEJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN POR DOLO, CULPA INEXCUSABLE

O CULPA LEVE.

Expediente 1106-98

Sala Nº 3

Lima, veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus

fundamentos, con la inconcurrencia de los señores abogados patrocinantes al acto de

informe oral; ATENDIENDO: Primero.- Además; que, esta Sala Civil Especializada ha

emitido opinión respecto a la vía procesal elegida por el a quo en la admisión de la

demanda e, incluso, ha considerado que esta última resolución tiene condición de

inimpugnable, de manera que no cabe ya discutir respecto a su legalidad o formalidad;

Segundo.- Que, la resolución venida en grado se pronuncia sobre la excepción de

incompetencia deducida por la empresa pública emplazada y se apoya en la ley veintiséis

mil seiscientos treintiséis -Ley Procesal de Trabajo y en la Ley Orgánica del Poder

Judicial; Tercero.- Que, en la imprecisa y confusa demanda de fojas cincuentinueve a

ochenticinco parcialmente aclarada en el recurso de apelación solicita una indemnización

por daños y perjuicios por inejecución de la obligación de reposición por inaplicación de la

ley veinticinco mil doscientos sesentisiete de veintiuno de junio de mil novecientos

noventa que atribuye calidad de acto simulado y como fundamentos de hecho expone

que, luego de la rescisión de su contrato de trabajo que lo vinculaba a PESCA PERU

autorizado por el Decreto Ley veintiún mil quinientos cincuentiocho y comunicado oficial

cero cinco guión setentiséis guión PE, se expidió la Ley veinticinco mil doscientos

sesentisiete, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa, que dispuso la reposición

Page 67: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

de trabajadores de empresas de propiedad del Estado despedidos en un lapso de tiempo

determinado, entre los que él se encontraba, siendo suscrita el acta de reposición el

veintiocho de setiembre de mil novecientos noventidós y efectivamente reincorporado el

ocho de octubre de ese año a una actividad distinta de la que fue separado y, agrega, con

el propósito de incluirlo en los efectos del Decreto Ley veinticinco mil setecientos quince,

de once de setiembre de mil novecientos noventidós, que declara a PESCA PERU en

reestructuración orgánica y reorganización administrativa y facultó la redución de personal

por excedencia, originándose su cese el treinta de noviembre de mil novecientos

noventidós; Cuarto.- Que, siendo así el objeto debatido se deriva de una vinculación

contractual materializada en el supuesto incumplimiento de una norma legal dictada por el

Estado como acto de gobierno y que regula la relación laboral de una empresa del propio

Estado con un particular; Quinto.- Que, aun cuando se trata de un asunto derivado de un

conflicto jurídico con vínculo contractual disuelto, la acción de indemnización no está

comprendida entre las causas laborales que se previenen en los artículos cuarentidós y

cincuentiuno del Texto Unico concordado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el

artículo cuarto de la Ley procesal de Trabajo aprobado por Ley veintiséis mil seiscientos

treintiséis, no siéndole competible la de pago de remuneraciones y beneficios económicos

que prescribe el inciso segundo de la última disposición citada en razón que no se trata de

un petitorio de derechos laborales no cumplidos sino la de una indemnización por daños y

perjuicios por la materialización de un hecho determinado resultado de la inejecución de

una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, supuestos éstos que deberán ser

probados en el transcurso del proceso; por lo que, estando a la facultad dada al juzgador

por el principio de aplicar la ley que corresponda aunque no lo haya sido o lo haya

invocado erróneamente y denotando la demanda la exteriorización de una pretensión de

indemnización por daños y perjuicios por inejecución de una obligación y siendo esta

materia estrictamente civil, salvo la que consagra el inciso segundo de la Ley veintiséis mil

seiscientos treintiséis

-ajeno al proceso- REVOCARON el auto apelado copiado a fojas ciento setenticinco a

ciento setentiséis, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que

declara fundada la excepción de Incompetencia formulada por la demandada Empresa

Nacional Pesquera Sociedad Anónima (PESCA PERU), con lo demás que contiene;

REFORMANDOLO declararon infundada la excepción de incompetencia; mandaron

seguir con la tramitación del proceso con arreglo a su estado; y los devolvieron, en los

Page 68: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

seguidos por Nemesio López Córdova con Empresa Nacional Pesquera Sociedad

Anónima (PESCA PERU) sobre indemnización.

SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

INDEMNIZACIÓN: MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN (A)

EN LAS OBLIGACIONES PROVENIENTES DE LA RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL, CUANDO SE PROCEDE A LA

APRECIACIÓN PECUNIARIA DE LA INDEMNIZACIÓN PARA RESARCIR EL

DAÑO CAUSADO, LA MONEDA CONSTITUYE SÓLO UNA MEDIDA DE

VALOR QUE TIENDE A RECOMPONER EL PATRIMONIO DEL ACREEDOR

COLOCÁNDOLO EN LA MISMA SITUACIÓN EN QUE SE ENCONTRABA AL

TIEMPO DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN; POR LO TANTO, SI LA

MONEDA SE DEPRECIA, EL MONTO DEMANDADO TIENE QUE SER

AJUSTADO A VALORES CONSTANTES PARA LO CUAL SE APLICARÁN

SOBRE EL MISMO ÍNDICES CORRECTIVOS MONETARIOS HASTA EL

MOMENTO DEL PAGO.

Expediente 476-94

LIMA

Page 69: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Lima, dos de marzo de mil novecientos noventicinco.-

VISTOS; con los acompañados: Por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:

que la Compañía de Seguros Generales La Real no ha impugnado la sentencia recurrida

en la parte que declara infundada la excepción de falta de personería deducida por ella a

fojas veintitrés y en cuanto la condena al pago de la indemnización reclamada hasta por el

monto del seguro contratado; que desde la fecha en que se produjo el accidente (once de

setiembre de mil novecientos ochentiseis), la suma reclamada en la demanda no es

representativa del valor del daño cuyo resarcimiento se reclama; que a tal efecto, debe

tenerse en cuenta que como consecuencia del accidente, la demandante adolece de

secuelas de carácter irreversibles, estando expuesta a permanentes infecciones urinarias

y úlceras de cúbito tal como fluye de la historia clínica de fojas ciento cinco; que, además,

el drama humano derivado del accidente, se evidencia al constatar que al momento de los

hechos la actora contaba con veintiseis años y tenía una hija de apenas siete años, a

quien no ha podido atender adecuadamente por la incapacidad sufrida, todo lo cual debe

ser merituado al momento de resolver; que, por otro lado, el hecho de haberse expresado

la pretensión indemnizatoria en suma determinada de dinero, no le hace perder su calidad

de deuda de valor, en la medida que su objeto no es un número determinado de monedas

sino el resarcimiento de un daño que tiene su origen en una relación extracontractual, en

la que el mismo se encuentra en conexión con el acto ejecutado por el responsable, razón

por la cual la reparación debe ser integral y plena; que en este tipo de obligaciones,

cuando es menester proceder a su apreciación pecuniaria, la moneda constituye sólo una

medida de valor que tiende a recomponer el patrimonio del acreedor colocándole en la

misma situación en que se encontraba al tiempo del nacimiento de la obligación; que por

ello, si la moneda se deprecia, el monto demandado tiene que ser ajustado a valores

constantes para lo cual se aplicarán sobre el mismo índices correctivos monetarios hasta

el momento del pago, constituyendo simplemente una diferente expresión aritmética del

mismo valor reclamado; que por ello la indemnización se fija en la moneda actualmente

en vigencia de nuevos soles y tomando en consideración los aspectos antes señalados;

que como se está actualizando la indemnización a los nuevos soles, no se puede aplicar a

los mismos las tasas de interés que regían para la moneda devaluada como los intis, que

circulaba en la época en que se produjo el evento dañoso, porque ello constituiría un

verdadero abuso del derecho; que como el artículo mil novecientos ochenticinco del

Page 70: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Código Civilestablece que el monto de la obligación devenga intereses legales desde la

fecha en que se produjo el daño(1) y el artículo mil doscientos cuarentinueve del

acotado(2) prohíbe la capitalización de los intereses salvo que se trate de cuentas

mercantiles bancarias o similares, que no es el caso de la responsabilidad

extracontractual, es preciso señalar en la sentencia el interés legal que va a regir, en

cumplimiento del artículo mil novecientos ochenticinco antes citado; que encontrándose

vigente actualmente la tasa de interés legal en dieciocho punto cero dos por ciento anual

y, siendo actualizada la indemnización a esta fecha, en cumplimiento de la teoría de la

valorización, se debe fijar este tipo de interés legal; que el monto de la indemnización

debe señalarse teniendo en consideración también las posibilidades del obligado:

declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos

cincuentinueve, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitres, en la parte que

confirmando la apelada de fojas ciento dieciseis, su fecha veintiocho de diciembre de mil

novecientos ochentinueve, declara FUNDADA la demanda en cuanto está dirigida contra

don Guillermo Almendrades Heredia y la Compañía de Seguros Generales La Real

Sociedad Anónima, y condena a éste al pago de la indemnización reclamada hasta por el

monto del seguro contratado; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución, en

cuanto revocando la apelada fija en doscientos mil nuevos soles el monto de la

indemnización que deberá pagar el demandado don Guillermo Almendrades Heredia y la

otra por daño moral, importe que deberá asumir la Compañía Aseguradora, hasta por el

monto del seguro contratado, más los intereses legales; reformando la primera y

revocando la segunda en este punto: se FIJE por toda indemnización la suma de CIEN

MIL NUEVOS SOLES que deberán pagar don Guillermo Almendrades Heredia y la

Companía de Seguros Generales La Real Sociedad Anónima hasta por el monto del

seguro contratado, más el interés legal del dieciocho punto cero dos por ciento anual

desde la fecha en que se produjo el daño; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás

que contiene; en los seguidos por Rosa María Parra del Busto con Guillermo

Almendrades Heredia y otros sobre indemnización.

SS. REYES, LOZADA, ECHEVARRIA, CARRION

VOTO SINGULAR

Page 71: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Por los fundamentos pertinentes de la resolución que antecede; y CONSIDERANDO: Que

la sentencia de vista manda a pagar intereses, en concordancia con el mandato del

artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, el cual establece que el monto de la

indemnización devenga intereses desde la fecha que se produce el daño, condena que

sin embargo es incompatible con la naturaleza de la deuda de valor que se reconoce a la

pretensión, en la medida que el interés se le define como el fruto civil del dinero, el que es

aplicable sólo sobre un capital no pagado y no sobre un valor; que, condenar a dicho pago

sería desnaturalizar la esencia de la jurisprudencia generada en esta Corte, a través de la

cual se administra justicia con equidad, pues se propicia beneficios indebidos dado que la

actualicación del débito presenta características propias de una capitalización de

intereses al aplicarse el factor de ajuste en términos efectivos, situación que ocurre de

igual manera al aplicarse los intereses sobre el monto de la indemnización, contituyendo

la adición de los mismos al monto actualizado de la deuda una manifiesta ilegalidad, pues

contendría una doble condena al causante del hecho; que, de otro lado, nada impide que

los intereses deben ser ordenados a pagar en ejecución de sentencia ante el posible

incumplimiento de la obligación líquida y exigible que contiene la sentencia, la que a partir

de dicho momento tiene el carácter de deuda dineraria y por tanto, existiría mora

propiamente dicha; que, es deber de la Administración de Justicia encontrar la solución

efectiva de los conflictos intersubjetivos dentro del marco de la ley y el Derecho, a la luz

de la función preventiva que se reconoce a la responsabilidad civil, que por las razones

que anteceden modifico el criterio en que se sustenta mi voto en algunas ejecutorias en

que fijándose la indemnización en función de la desvalorización monetaria se manda a

pagar intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño: MI VOTO es porque se

declare NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos

cincuentinueve, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitrés, en la parte que

confirmando la apelada de fojas ciento dieciseis, de veintiocho de diciembre de mil

novecientos ochentinueve, declara FUNDADA la demanda en cuanto está dirigida contra

don Guillermo Almendrades Heredia y la Compañía de Seguros Generales La Real

Sociedad Anónima y se declare HABER NULIDAD en el extremo que revocando la

apelada fija en doscientos mil nuevos soles el monto de la indemnización que deberá

pagar el demandado don Guillermo Almendrades Heredia y la otra por daño moral,

importe por el monto del seguro contratado, más los intereses legales; REFORMANDO la

primera y REVOCANDO la segunda en este punto: se FIJE por toda indemnización la

Page 72: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

suma de nuevos soles que representen cien mil dólares americanos, al tipo de cambio,

valor de venta del día del pago, que deberá pagar el nombrado demandado don Guillermo

Almendrades Heredia, a la que contribuirá la Compañía de Seguros Generales La Real

Sociedad Anónima, hasta por el monto del seguro contratado, más el interés de la suma

indemnizatoria, calculada desde el requerimiento del pago, para el caso de que el

demandado Almendrades Heredia no cumpliera con extinguir la obligación al momento del

referido requerimiento; y que NO HAY NULIDAD en lo demás que contiene y es materia

del grado.

S. RONCALLA VALDIVIA

SE PUBLICO CONFORME A LEY

DRA. MARIA JULIA PISCONTI D., Secretaria (E), Sala Civil, Corte Suprema de la

República

INDEMNIZACIÓN: MONTO INDEMNIZATORIO. CRITERIOS (A)

PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS EMERGENTES DE QUIEN CAUSÓ LA MUERTE DE UNA

PERSONA, HAY QUE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA NATURALEZA DE

LOS HECHOS, LA MAGNITUD Y EL MENOSCABO PRODUCIDO, LAS

POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL OBLIGADO, SUS CALIDADES

Page 73: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

PERSONALES, GRADO DE INSTRUCCIÓN Y DEMÁS ELEMENTOS DE

ORDEN CULTURAL.

EXPEDIENTE 1052-94

PRIMERA SALA - AÑO: 94

Lima, treinta de Noviembre de mil novecientos noventicuatro.- VISTOS; causa en

discordia, interviniendo como Vocal ponente la doctora Bareda Mazuelos; con el

acompañante; con los presentados en esta Instancia, oído el informe oral

correspondiente; por sus fundamentos en los extremos pertinentes; y, CONSIDERANDO

además; que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que el órgano

jurisdiccional ordene que se le indemnice por los daños y perjuicios emergentes, a partir

de la conducta desarrollada por el sujeto activo, demandado Alejandro Aguirre Salas

quien causa el deceso del causante Apolinario Vega Arrose; que dicha conceptualización

fáctica se encuadra dentro del presupuesto normativo mil novecientos setenta del Código

sustantivo(1), al verificarse la responsabilidad objetiva del emplazado en mención en el

acto dañoso que originó con su accionar; que al respecto corresponde interponerle el

pago de una suma indemnizatoria considerando la naturaleza de los hechos, magnitud y

el menoscabo producido al único y universal heredero del causante, su hijo Freddy Vega

Vitor; quien se dedicaba a un comercio informal, como en proporción a las posibilidades

económicas del obligado, atendiendo a sus calidades personales, que a la fecha del

evento tenía dieciocho años de edad con modesto grado de instrucción, quinto año de

secundaria, no está acreditado en forma indubitable y fehacientemente que laboraba en

algún tipo de oficio formal, no tiene bienes de fortuna, de extracción andina, y residía en la

ciudad de Lima en compañía de su señora abuela; que en ese orden de ideas, haciendo

efectivos los derechos sustanciales y que la finalidad abstracta y concreta de todo

proceso cual es lograr la paz social en justicia, resulta menester valorarlo el antes glosado

para los efectos de la indemnización a fijarse; que igualmente, que dentro del contexto

determinado antes fijado, no se ajusta la aparente responsabilidad extracontractual del co-

demandado Oscar Velarde Martínez al no inferirse la relación de causalidad entre la

Page 74: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

acción con objeto riesgoso y peligroso y el efecto dañoso a cargo de este segundo

emplazado, por los mismos considerandos expuestos inicialmente; máxime, si este no

participó en el evento delictivo: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento

setentidos a ciento setentitrés, su fecha treinta de marzo de mil novecientos

noventicuatro, que declara infundada la tacha de fojas ciento once; y fundada en parte la

demanda de fojas ochenticinco y ochentiséis; en consecuencia ordena que se pague una

suma dineraria indemnizatoria en favor del menor Freddy Vega Vitor, los que serán

depositados a su nombre en una entidad bancaria; declararon improcedente en el

extremo que peticiona indemnización a favor de la actora; y, la REVOCARON en el

extremo que declara fundada la demanda respecto al emplazado Oscar Velarde Martínez

y ordena que los emplazados cumplan con abonar en forma solidaria la suma ascendente

a veinte mil nuevos soles por indemnización; más intereses legales desde la fecha en que

se produjo el evento; con costas; la que REFORMANDOLA declararon infundada la

demanda respecto al co-demandado Oscar Velarde Martínez, y ordenaron que el

emplazado don Alejandro Aguirre Salas pague por todo concepto de indemnización de

tres mil nuevos soles; sin costas; y los devolvieron. En los seguidos por Maxiliana Vitor

Porras con Alejandro Aguirre Salas y otro sobre Indemnización.

EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VILLAFUERTE BAYES Y ANCHANTE

PEREZ, ES COMO SIGUE:

Por sus fundamentos pertinentes: y CONSIDERANDO además: que en autos ha quedado

debidamente acreditado, que el propietario del arma (revólver) que ha producido la muerte

del agraviado, es el co-demandado Oscar Velarde Martínez; que, el infausto hecho, se ha

producido en la oficina de este último; que este co-emplazado, ha tenido cierta relación de

dependencia con el autor material del disparo; que, a todo esto, debe agregarse la

negligencia inexcusable del referido co-accionado Velarde Martínez cual es, de haber

dejado un arma peligrosa, sin haber tomado las debidas precauciones para que no sea

manipulado por nadie, máxime cuando la tenencia de un arma de fuego, siempre crea un

riesgo; que para establecer el monto de la indemnización, debe tomarse en cuenta el

grado de participación que tuvo el occiso en la producción del evento fatal. Así como la

capacidad económica de los demandados; que en este orden de ideas, el quántum

Page 75: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

indemnizatorio, debe fijarse con un criterio prudencial NUESTRO VOTO es por que se

CONFIRME la sentencia apelada de fojas ciento setentidos a ciento setentitrés, su fecha

treinta de Marzo del presente año, que declara fundada en parte la demanda de fojas

ochenticinco a ochentiséis, y ordena que los emplazados cumplan con abonar en forma

solidaria una suma pecunaria en favor del menor Freddy Vega Vitor, los que serán

depositados a su nombre en una entidad bancaria; con lo demás que contiene; y se

REVOQUE en cuanto al monto señalado, el que debe fijarse en DIEZ MIL NUEVOS

SOLES; devolviéndose.-

Señores: VILLAFUERTE BAYES / ANCHANTE PEREZ.

INDEMNIZACIÓN: NOTARIO

SI EL NOTARIO DIERE FE DE IDENTIDAD DE ALGUNO DE LOS

COMPARECIENTES, INDUCIDO A ERROR POR LA ACTUACIÓN

MALICIOSA DE LOS MISMOS O DE OTRAS PERSONAS, NO INCURRIRÁ

EN RESPONSABILIDAD.

Expediente 1242-97

Page 76: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Sala Nº 4

Lima, tres de setiembre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos

pertinentes y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la pretensión de la nulidad de Escritura

Pública ha quedado plenamente confirmada con el silencio total de los co-demandados

Rosa Mercedes Velázquez Alfaro y Daniel Gonzales Tantaleán, quienes tampoco han

impugnado la sentencia; Segundo.- Que por la misma razón, la pretensión indemnizatoria

respecto a los citados co-demandados también debe ser confirmada; Tercero.- Que sin

embargo, la pretensión indemnizatoria en cuanto se refiere al notario codemandado

Ricardo Ortiz de Zevallos debe ser desestimada, debido a que en autos no se ha

acreditado que dicho emplazado en el ejercicio de sus funciones haya permitido en forma

deliberada la intervención de persona distinta al demandante en la Escritura objeto de

nulidad; es más, para suscribir un documento como el cuestionado en autos se requiere la

presentación del documento de identidad, en base al cual se suscribe el instrumento, y si

ello es así, no se puede atribuir responsabilidad alguna al Notario por la falsificación de

firma de uno de los intervinientes; Cuarto.- Que, el artículo cincuenticinco del Decreto Ley

veintiséis mil dos, Ley del Notariado, establece que el notario dará fe de conocer a los

comparecientes o de habérseles identificado, y que si el notario diere fe de identidad de

alguno de los comparecientes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o

de otras personas, no incurrirá en responsabilidad; Por tales razones: CONFIRMARON la

sentencia apelada de fojas doscientos cuarentidós a doscientos cuarenticinco, su fecha

veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, en el extremo que declara la Nulidad

de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintidós de setiembre de mil

novecientos noventitrés, otorgada por don Oscar Scudere Ortiz a favor de doña Rosa

Mercedes Velázquez Alfaro por ante el Notario Público Doctor Ricardo Ortiz de Zevallos,

así como Nula la Inscripción de dicha Escritura Pública en el Asiento dos, fojas ciento

ochentiuno, Tomo novecientos noventidós del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima;

La REVOCARON en el extremo que el demandado Ricardo Ortiz de Zevallos abone

solidariamente al demandante por concepto de indemnización la suma de tres mil dólares

americanos; REFORMANDOLA DECLARARON Infundada la pretensión indemnizatoria

Page 77: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

en cuanto al citado co-demandado; la CONFIRMARON en los demás que contiene;

Hágase saber y devuélvase.

S.S. MANSILLA NOVELLA; LAMA MORE; MARTEL CHANG

INDEMNIZACIÓN: NO ACATAMIENTO DE SEÑALES DE TRÁNSITO. TIPO

DE MONEDA

TRATÁNDOSE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL OBJETIVA,

SI EL DAÑO FUE PRODUCIDO EN RAZÓN DEL NO ACATAMIENTO DE

LAS SEÑALES DE TRÁNSITO, CORRESPONDE FIJAR UN MONTO

INDEMNIZATORIO A FAVOR DEL AGRAVIADO.

NO PROCEDE FIJAR EL MONTO INDEMNIZATORIO EN MONEDA

EXTRANJERA SI NO HUBO PACTO ENTRE LAS PARTES.

Expediente 256-7-97

Sala Nº 1

Juzgado de Origen 25 Juzgado Civil

Page 78: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Lima, treinta de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como ponente la señora Hidalgo Morán, por sus propios

fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que encontrándonos frente a una

caso de responsabilidad extracontractual objetiva, en la cual el daño causado, ha sido

producido en razón del no acatamiento por parte del conductor del vehículo UQ cinco mil

trescientos noventidós de la señal de PARE, corresponde fijar un monto indemnizatorio a

favor del agraviado; Segundo.- Que el argumento de los demandados consistente en

señalar que la señal pintada en la calzada no existía al momento del evento, no reviste

vital importancia en los hechos, desde que al contestar su demanda los propios

demandados admiten que tal señal obedece a que el lugar del evento es una zona

transitada por niños, afirmación que otorga al juzgador convicción de que el conductor del

vehículo debió extremar las precauciones que el caso requería; Tercero.- Que sin

embargo, también resulta pertinente considerar que al conductor del vehículo colisionado

también se le atribuye responsabilidad en el evento considerándolo como un factor

contributivo para la consecución del accidente, razón por la cual no corresponde fijar el

total del monto presupuestado para la refacción del vehículo; Cuarto.- Que por último,

cabe señalar que tratándose de responsabilidad extracontractual no procede fijar el monto

a resarcir en moneda extranjera, en razón de falta de pacto para ello, acuerdo que de

conformidad a lo dispuesto en el artículo mil doscientos treinticinco y siguientes del

Código Civil, daría lugar a su exigencia en moneda diversa a la nacional; por tales

fundamentos: CONFIRMARON la sentencia venida en grado de fojas noventisiete, su

fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis en cuanto falla declarando

FUNDADA en parte la demanda incoada y ordena que los demandados abonen

solidariamente a la demandada cierta suma de dinero; la REVOCARON en cuanto fija el

monto a abonar en la suma de tres mil seiscientos dólares americanos; extremo que

REFORMÁNDOLO fijaron en la suma de ocho mil nuevos soles; la CONFIRMARON en lo

demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.

Page 79: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

HIDALGO MORAN

BARRERA UTANO

BRAITWAITHE GONZALES

INDEMNIZACIÓN: EXONERACIÓN POR FUERZA MAYOR

SI POR MANDATO SUPREMO LA EMPRESA ESTATAL DE DERECHO

PRIVADO NO TENÍA MÁS QUE CUMPLIR LA NORMA ANTE LA

RESPONSABILIDAD QUE PODÍA GENERAR A SUS FUNCIONARIOS, EN

EL INCUMPLIMIENTO, SE DA LA FIGURA DE LA FUERZA MAYOR QUE

EXONERA DE RESPONSABILIDAD AL DEUDOR.

Expediente 1412-97

Sala Nº 4

Lima, quince de setiembre de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Ferreira Vildózola; con el cuaderno

acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.-

Que no obstante que el demandado ha fundamentado su pretensión de indemnización en

Page 80: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

disposiciones relativas a responsabilidad contractual y extracontractual, debe entenderse

que por los hechos expuestos en la demanda, existe entre los colitigantes una vinculación

referida al hecho de que el actor siendo pensionista de la accionada se dejó sin efecto el

mencionado derecho por expreso mandato del Decreto Supremo cero cero ocho-

noventiuno-JUS, por lo que para este caso es de aplicación lo dispuesto en los artículos

mil trescientos catorce, mil trescientos quince, mil trescientos diecisiete y mil trescientos

veintiuno del Código Civil; Segundo.- Que, el Decreto Supremo en sus artículos sétimo y

octavo dispone se declare sin efecto legal alguno las incorporaciones al régimen de

jubilaciones normado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, de aquellos

servidores de Empresas Estatales o mixtas comprendidas en el régimen laboral de la Ley

número cuatro mil novecientos dieciséis o de instituciones públicas cuyo personal está

sujeto al mismo régimen laboral, dejando a salvo las producidas al amparo de las Leyes

números veinticinco mil ciento cuarentiséis, veinticinco mil doscientos diecinueve, así

como encarga a la Contraloría General, a la Corporación Nacional de Desarrollo -

CONADE- y a los órganos de control interno de cada entidad, determinar a los

funcionarios responsables de la expedición de las resoluciones a que se refiere el artículo

anterior y supervisar la ejecución de las medidas correctivas necesarias; Tercero.- Que,

ante este mandato supremo, la empresa demandada, empresa estatal de derecho privado

no tenía más que cumplir la norma ante la responsabilidad que podía generar a sus

funcionarios responsables el incumplimiento, por lo que, ante esto se da la figura de la

fuerza mayor que exonera de responsabilidad al deudor; Cuarto.- Que, en consecuencia,

y no habiéndose probado que actuaron con dolo, culpa inexcusable o culpa leve al

privarle de su pensión al demandado, sino por causa de fuerza mayor, tal como se

desprende de las resoluciones de fojas veintinueve a treintiocho, no son pasibles de

responsabilidad; Quinto.- Que, de otro lado, habiéndose ordenado a fojas ciento

noventicuatro la incorporación de la Oficina de Normalización Previsional en este proceso,

aceptando su intervención por auto de fojas ciento noventinueve, debe anularse dichas

resoluciones y excluir del proceso a la mencionada institución, pues la materia que se

ventila no es de derecho pensionario, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo

ciento siete del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas

ciento sesentiséis, su fecha primero de octubre del año próximo pasado, que declara

infundada la demanda interpuesta por don Luis Duthurburu De La Piedra; con lo demás

que contiene; DISPUSIERON la extromisión de la Oficina de Normalización Previsional

del presente proceso, conforme a los considerados precedentes; y los devolvieron.

Page 81: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

S.S.

MANSILLA NOVELLA

FERREIRA VILDOZOLA

DÍAZ VALLEJOS

INDEMNIZACIÓN: NEXO CAUSAL. LUCRO CESANTE

DEBE AMPARARSE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN SI EXISTE UN

NEXO CAUSAL ENTRE EL ACCIONAR DOLOSO DE LAS DEMANDAS Y EL

DAÑO PRODUCIDO POR ÉSTAS. EL JUEZ DEBE FIJAR EL LUCRO

CESANTE CON CRITERIO PRUDENCIAL.

ESTÁ EXPEDITA LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA DEL DEMANDANTE

SI NO SE HA CONSTITUIDO EN PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL.

Expediente 368-97

Sala Nº 4

Page 82: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Lima, dos de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente, la Doctora Aranda Rodríguez; con el

acompañado; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO además; Primero.-

Que, ha quedado demostrado en autos el nexo causal entre el hecho de las demandadas

y el daño producido, de modo que existe una relación de causa a efecto entre el accionar

doloso de aquéllas y el resultado ocasionado al haber impedido que el demandante pueda

hacer efectivo el importe de las dos letras de cambio con vencimientos al diecinueve y

veinte de abril de mil novecientos noventiuno respectivamente, por la suma de

treintinueve mil doscientos treintidós dólares americanos con sesenta centavos de dólar;

Segundo.- Que, no obstante, con la suma correspondiente a las letras de cambio

mencionadas, el lucro cesante no se ha determinado con exactitud por lo que

corresponde al Juzgador fijarlo con criterio prudencial; Tercero.- Que, de otro lado, se

aprecia del expediente penal acompañado que el demandante no se ha constituido en

parte civil, por lo que su pretensión indemnizatoria está expedita; CONFIRMARON la

sentencia apelada de fojas ciento trece a ciento diecinueve, su fecha treintiuno de

diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara Improcedente la reconvención

formulada por la demandada Susana Mercedes Haito Jasaui, en su escrito de fojas

setentiuno a setenticinco y Fundada en parte la demanda de fojas cincuentidós a

sesentidós y en consecuencia ordena que las demandadas, Georgina Jasaui Jaguande

Viuda de Haito y doña Susana Mercedes Haito Jasaui, paguen al demandante un monto

por concepto indemnizatorio, por todos los daños y perjuicios demandados, más los

intereses legales devengados desde la fecha en que ocasionaron los daños demandados,

con costas y costos; REVOCARON la sentencia en cuanto a la suma fijada, la misma que

establecieron en cuarenticinco mil dólares americanos; Hágase saber y devuélvase al

Juzgado de origen.

S.S.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES CAMPOS

Page 83: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

ARANDA RODRIGUEZ

INDEMNIZACIÓN: PROCEDENCIA EN CASO DE SOBRESEIMIENTO DEL

PROCESO PENAL

EL APERSONAMIENTO COMO PARTE CIVIL DEL DEMANDANTE EN EL

PROCESO PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE ÉSTE, NO IMPIDE EL

RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS IRROGADOS, YA QUE

EL ARCHIVAMIENTO DEL PROCESO DESTINADO A LA INVESTIGACIÓN

DEL DELITO NO SUPONE LA EXTINCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

PROVENIENTE DE LOS DAÑOS CAUSADOS.

Expediente 836-91

RESOLUCION No. Cuarenticinco

SENTENCIA DE 1a. INSTANCIA

Lima, treintiuno de enero de mil novecientos noventiuno.

Page 84: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

VISTOS; aparece de autos: a fojas tres Alek Karsay Rizsany interpone demanda de

indemnización por daños y perjuicios contra Raúl Porturas Raborg. La demanda

interpuesta contiene como pretensión el pago de ciento cincuenta mil dólares por los

daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral que el demandado le ha

irrogado. Los fundamentos de hecho y de derecho que el justiciable sustenta para solicitar

tutela jurisdiccional son los siguientes: Que el actor es un ciudadano húngaro,

nacionalizado Peruano y de profesión Médico Cirujano. Que para ejercer su profesión

alquiló al demandado la oficina número doscientos cuatro con acceso por el jirón Diez

Canseco número ciento sesenta, Miraflores. Que siempre se encontró al día en el pago de

los arrendamientos y cuando el demandado no quiso recibirle los pagos procedió a

consignarlos judicialmente; sin embargo el ocho de julio de mil novecientos ochentisiete le

demandó por pago de alquileres ante el Décimo Juzgado en lo Civil, secretario señor

Pedro Puente. Que en dicho proceso el demandado promovió un incidente de embargo

ordenando el Juzgado, por cuenta y riesgo del solicitante, se trabe embargo en los bienes

que se encontraban precisamente en el consultorio Médico, secuestrándose los muebles

e instrumentos con que ejercía su profesión, no obstante que la ley lo prohibe

expresamente. Que ante estos hechos formuló recurso de oposición al embargo la que

fue declarada fundada en Primera Instancia y confirmada en la Corte Superior,

ordenándose la entrega de mis bienes. No obstante no fue fácil recuperarlos, y luego de

sucesivos apercibimientos y apremios se le devolvieron después de doce meses y

dieciocho días, tiempo en que no pudo ejercer su profesión por habérsele privado el uso

de sus instrumentos, causándosele graves perjuicios para él y su familia. Que la magnitud

de los daños morales y económicos y los gastos que tuvo que efectuar justifican el monto

demandado. Funda su demanda en los artículos mil novecientos sesentinueve, mil

novecientos ochentidos, mil novecientos ochenticuatro y mil novecientos ochenticinco del

Código Civil. El artículo seiscientos diecisiete inciso cinco del Código de Procedimientos

Civiles. Corrido traslado de la demanda y realizado el emplazamiento debidamente, el

demandado ejerce su derecho de defensa a fojas diez, negando las prentensiones

demandadas en la forma siguiente: Que los hechos expuestos por el demandante no son

ciertos y se falsea la verdad. Que si el Juzgado ordenó el embargo era porque legalmente

es procedente y con ésta misma legalidad se procedió en la diligencia. Que sólo se

embargó una silla, un escritorio, una cama reclinable y un recuadro para colocar

radiografías, todos usados. Reconviene, al amparo del artículo trescientos veintiséis del

Código de Procedimientos Civiles para que el demandante le pague la suma de

Page 85: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

trescientos mil dólares americanos por la irregularidad de la demanda interpuesta. Corrido

traslado de la reconvención fue absuelto por el actor a fojas catorce en los términos que

aparece de dicho escrito. Producido el contradictorio, tramitada la causa conforme a su

naturaleza y fijados los puntos controvertidos, ha llegado el caso de expedir sentencia. Y

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según informa el demandante, se ha trabado

embargo en forma de depósito ilegalmente, en los bienes de su consultorio médico y en

los instrumentos con que ejercía su profesión, habiéndosele devuelto después de doce

meses y dieciocho días, tiempo en que no pudo ejercer su profesión de médico cirujano,

lo que ha motivado que acuda al Organo Jurisdiccional, para que en su calidad de tercero

imparcial decida mediante sentencia la justicia de derecho reclamado. SEGUNDO: Que el

actor interpone demanda con los requisitos que exije la ley, con plena capacidad procesal

y de sus derechos civiles, aptitudes que también se encuentran en el demandado.

Asimismo la demanda ha sido planteada ante Juez competente. Por tanto, existiendo una

acción procesal válida al haberse cumplido válidamente con los supuestos procesales y

las condiciones de la acción, debe haber pronunciamiento sobre el fondo de la materia

controvertida. TERCERO: Que, respecto a los fundamentos de la pretensión demandada,

se establece en primer lugar con el incidente de embargo que se tiene a la vista, que a

solicitud del demandado se ordenó y se trabó embargo en forma de depósito, que en

doctrina se le denomina secuestro, sobre los bienes e instrumentos médicos de propiedad

del demandado, el día siete de setiembre de mil novecientos ochentisiete habiéndosele

devuelto el veinticinco de octubre de mil novecientos ochentiocho, es decir, un año y

dieciocho días después. CUARTO: no obstante, la ilegalidad de dicha medida, pues

conforme al artículo seiscientos diecisiete inciso cinco del Código de Procedimientos

Civiles no son embargables los instrumentos y útiles necesarios para la enseñanza o el

ejercicio de la profesión, menos en forma de depósito, el demandado no sólo mantuvo el

embargo por el tiempo señalado en el considerando anterior sino con su actitud permitió

que desapareciera gran parte de los bienes que se encontraba en su consultorio médico.

QUINTO: en efecto, según la propia declaración del demandado efectuado a fojas

ochentisiete (declaración instructiva) del proceso que se tiene a la vista, terminada la

diligencia de embargo se cambió el sistema de la chapa que sirve de seguridad para la

puerta del consultorio médico, entregándose la llave al guardian Florián Victoria Sánchez;

quien los tuvo en su poder hasta la diligencia de lanzamiento como aparece de su

declaración de fojas cincuentitrés del proceso penal, impidiéndose de esta forma el

ingreso del actor a su consultorio médico. SEXTO: Que conforme a las declaraciones

Page 86: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

testimoniales de fojas ciento cincuenticinco, ciento cincuentiséis, doscientos

sesenticuatro, doscientos sesenticinco, doscientos sesentiseis, ochocientos noventicinco

cuatrocientos treinta y uno del Proceso Penal, en el consultorio médico existía biblioteca,

numerosos libros, revistas especializadas, cuadros, títulos profesionales y otros bienes

propios de la profesión del demandante, a que se refieren los documentos que obran de

fojas treintitrés a fojas sesenticuatro de fojas ciento sesentidos a ciento ochentiséis, de

fojas ciento noventicinco a fojas ciento cuarentinueve y de fojas trescientos quince a fojas

doscientos cuarenta del referido proceso penal; que no se encuentran considerados en el

embargo pero que se presume que quedaron en el consultorio, ya que en la diligencia de

lanzamiento, la secretaria María Milagros Ramírez Mayuri informa que el inmueble estaba

vacío pero se encontró algunos costales con botellas vacías, papeles y periódicos que

fueron lanzados a la vía pública como aparece del lanzamiento de fojas veinte y la

declaración de dicha secretaria de fojas ciento cincuentisiete del proceso penal que se

tiene a la vista. SETIMO: que con estos hechos el demandado ha provocado un

menoscabo patrimonial y moral en el demandante y por lo tanto el actor tiene derecho a

una compensación por el desmedro en su patrimonio (daño emergente), por la utilidad

dejada de percibir a causa de la desaparición de los bienes e instrumentos con que el

demandante ejerce su profesión y el tiempo que permanecieron secuestrados los bienes

embargados (lucro cesante) y por el daño moral causado al actor como profesional

médico por el embargo ilegalmente trabado en sus bienes. OCTAVO: Que el

apersonamiento como parte civil del demandante en el proceso penal y el sobreseimiento

de éste, no impide el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, ya que el

archivamiento del proceso destinado a la investigación del delito no supone la extinción de

la indemnización proveniente de los daños causados. NOVENO: Que la excepción de

pleito pendiente formulado por el demandado a fojas ochentiséis debe desestimarse ya

que entre el presente proceso y el proceso penal que se tiene a la vista no existe la triple

identidad que exije el artículo trescientos trece del Código de Procedimientos Civiles(1),

asimismo la tacha deducida por el demandado a fojas cincuentiocho debe desestimarse

por no haberse acreditado sus fundamentos. Por último la reconvención formulada por el

demandado a fojas diez debe desetimarse ya que la demanda interpuesta por el actor es

el ejercicio regular de un derecho, DECIMO: Que, los documentos de fojas dieciocho a

fojas veintiuno, constancia policial de fojas cuarentiuno, contrato de fojas sesenticuatro

corroboran estos fundamentos. La confesión de ambas partes prestada a fojas

cincuentaicuatro y setenticuatro así como la declaración testimonial de fojas setentisiete

Page 87: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

no modifican las consideraciones antes expuestas. DECIMO PRIMERO: Habiéndose

demostrado los daños y perjuicios irrogados al actor los mismos que tienen relación de

causalidad con la actitud asumida por el demandado, debe ampararse la demanda,

fijándose el monto indemnizatorio en proporción a los daños causados. Por estas razones,

de conformidad con los artículos mil novecientos sesentinuve, mil novecientos ochentidos,

mil novecientos ochenticuatro y mil novecientos ochenticinco del Código Civil. FALLO:

declarando infundadas la tacha, excepción de pleito pendiente y la reconvención deducida

por el demandado y fundada la demanda de fojas tres en todos sus extremos; en

consecuencia ordeno que el demandado pague al demandante la suma de ciento

cincuenta mil dólares, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados,

más intereses y costas del juicio.-

SENTENCIA DE 2a. INSTANCIA.

CORTE SUPERIOR

PRIMERA SALA CIVIL

Lima, once de noviembre de mil novecientos noventidós.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Chavez Rosales; causa en discordia por

mayoría de votos; con los acompañados; con las instrumentales presentadas ante esta

Instancia; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO: que, las omisiones de

carácter procesal que no influyan en el sentido final de una resolución son posibles

subsanarse por el Superior Jerárquico conforme lo prescrito en el artículo mil ochentiséis

del Código de Procedimientos Civiles(2) ; que, por otro lado, en cuanto al considerando

sexto de la sentencia apelada, es de advertirse que la permanencia de bienes muebles a

que se refiere y se individualiza no es materia de presunción cuando éstos no han sido

probados debidamente su existencia o inexistencia, siendo así no debe ser fundamento

Page 88: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

expreso de motivación del fallo, asimismo, en el cuarto renglón del considerando en

referencia, se alude entre otros a una testimonial de fojas ochocientos noventicinco no

existiendo esta numeración, debe entenderse que se refiere al trescientos noventicinco

del acompañado mencionado; que, en cuanto, al acto jurídico procesal de fojas seis y

treinticuatro del incidente de embargo acompañado, el secuestro de los bienes efectuados

en los del actor corresponde a muebles y enseres necesarios para el ejercicio de la

profesión, de éste, siendo estos todos aquellos medios que procuren, permitan y sean

útiles sin hacerse distingo alguno entre aquellos si son de primer o segundo orden; que, el

referido embargo fue solicitado por el demandado, teniendo éste, pleno conocimiento que

en el inmueble dado en arrendamiento al actor, en el Jirón Diez Canseco número ciento

sesenta del Distrito de Miraflores, Lima, no era para darle finalidad de casa habitación,

sino de consultorio médico, tal como aparece expresamente de la instrumental certificada

de fojas sesenticuatro a sesentiocho del principal, la misma que no fue materia de

observación alguna por el demandado, en efecto, se materializaba con aquella solicitud y

realización del embargo en referencia la acción dolosa del demandado conforme

prescribe el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil(3) ; que, teniendo en

cuenta el tiempo transcurrido del secuestro de los bienes del actor y su limitación para el

ejercicio de su profesión por estos hechos, así como su trayectoria profesional y fecha de

su incorporación al Colegio Médico del Perú, conforme se acredita relativamente con las

instrumentales presentadas ante esta instancia y estando a la facultad de apreciar el

mérito de las pruebas actuadas y presentadas y fijadas el monto indemnizatorio en

proporción al daño causado; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento

treintinueve a ciento cuarentidos, de fecha treintiuno de enero del año próximo pasado, en

el extremo que ordena que el demandado Raúl Porturas Raboag pague al demandado

Elek Karsay Rizsany la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos en concepto de

indemnización por los daños y perjuicios irrogados; la que FIJARON en la suma de

sesenta mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio

del día y lugar de pago; CONFIRMARON la propia sentencia en todo lo demás que

contiene y es materia de la alzada; y los devolvieron.-

BRAVO CARDENAS.- CHAVEZ ROSALES.- RODRIGUEZ RECARTE.

Page 89: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR ORE CARRETERO ES COMO SIGUE: y,

CONSIDERANDO: que el demandado afirma en su demanda que se le embargó

indebidamente, por razón de fondo y forma, muebles e instrumental que le han impedido

ejercer su profesión de médico, causándole daño material y moral que estima en ciento

cincuenta mil dólares americanos; que por sentencia de esta Sala se ha declarado

fundada la demanda, existiendo Discordia en cuanto al monto de la reparación; que como

se puede apreciar el expediente de cobro de arrendamientos que dio origen a este

problema y que tiene el número ochocientos cincuenticinco -ochentisiete, la Segunda Sala

Civil de la Corte Superior, con fecha dos de marzo de mil novecientos ochentiocho,

declaró fundada la demanda; es decir que se acreditó la falta de pago de la merced

conductiva, con lo cual se destruye la falta de pago de la merced conductiva, con lo cual

se destruye el argumento del actor de que el proceso no tuvo motivación; que del

cuaderno de embargo preventivo, que se tiene a la vista, derivado del juicio anterior,

aparece que los bienes materia de la medida de embargo fueron los que aparecen del

acta de fojas seis y que son un mueble tipo camilla crema con amarillo de carácter

médico; un escritorio de metal, dos sillas de metal crema con coderas; dos sillas tapizadas

en negro de metal; una mesita rodante de médico; una lámpara de pie plateada; un sillón

de gerencia crema grande; una pantalla de radiografías crema con blanco; una silla de

metal color negro; un escritorio de madera, un banquito de pisar pequeño; con lo cual se

desvirtúa también el argumento de la demanda relativa al "instrumental"; que el único bien

que podía calificarse como tal podría ser una pantalla para leer radiografías, pero de

ninguna manera sillas o escritorios; que además de lo anterior, se puede apreciar también

del proceso penal que se tiene a la vista, que la denuncia que iniciara este mismo

demandante contra su demandado don Raúl Porturas Raboarg, no prosperó, pues

analizado el caso en el dictamen de fojas seiscientos diez mereció el sobreseimiento de la

causa por el Juez Instructor a fojas seiscientos dieciocho, el veintiséis de junio de mil

novecientos noventa, resolución que fue confirmada por el Undécimo Tribunal

Correccional de Lima a fojas seiscientos cincuenticuatro, quedando esa causa

ejecutoriada al haberse declarado a fojas seiscientos cincuentisiete improcedente el

recurso de nulidad interpuesto por el demandante don Elek Karsay Rizsany; que en

cuanto a la falta del ejercicio profesional del demandante por razones de embargo, el

mismo se encarga de desvirtuarlo cuando en el escrito de fojas ocho del cuaderno de

embargo suscrito por su propia persona, afirma, refiriéndose a sus muebles, el dos de

octubre de mil novecientos ochentisiete ... y menos trasladarlos al consultorio que ya

Page 90: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

tengo alquilado en lugar aparte..."; que como consecuencia de todo lo anterior, el único

argumento válido que queda a favor del actor, es la del embargo trabado en forma de

depósito en lugar de la modalidad de intervención como así lo ratificó posteriormente el

Juez y la Sala Civil a fojas treinta de éste cuaderno; que habiéndose trabado ese embargo

a cuenta y bajo responsabilidad de ese peticionante don Raúl Porturas, y habiéndose

mantenido esa modalidad de embargo durante doce meses y días, le cabe

responsabilidad, la que debe fijarse prudencial y estimativamente, toda vez que el

demandante no ha demostrado con sus libros de ingresos profesionales, declaraciones

juradas u otro medio probatorio, la disminución de sus ingresos, con motivo de los hechos

analizados; por estas consideraciones; MI VOTO es porque se fije en la suma de un mil

dólares americanos la indemnización demandada.-

ORE CARRETERO.-

FALLO DE LA CORTE SUPREMA

Lima, primero de octubre de mil novecientos noventitrés.-

VISTOS; con los acompañados, por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO además: que

el monto de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta los hechos concurrentes en

la producción del daño, de los que se advirte entre otros el de haber sido privado el actor

de un mueble tipo camilla, un escritorio de metal, dos sillas de metal crema con coderas,

dos sillas tapizadas de negro de metal, una mesita rodante de médico, una lámpara de pie

plateada, un sillón de gerencia crema grande, una pantalla de radiografías, una silla de

metal color negro, un esritorio de madera, un banquito de pisar pequeño, según acta de

fojas seis del incidente de embargo que se tiene a la vista; así como también que la falta

de estos muebles, tampoco podían haberle privado totalmente de su ejercicio profesional:

declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos setentidós,

su fecha once de noviembre de mil novecientos noventidós, en cuanto confirmando la

apelada de fojas ciento treintinueve, su fecha treintiuno de enero de mil novecientos

Page 91: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

noventiuno, declara INFUNDADA la reconvención formulada por el demandado a fojas

diez, y FUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas tres; declararon HABER

NULIDAD en la misma resolución en el extremo que revocando la apelada, fija en

sensenta mil dólares americanos el monto de la indemnización que el demandado debe

pagar al demandante; reformando la primera y revocando la segunda en este punto:

FIJARON la referida indemnización en una suma equivalente en moneda nacional a siete

mil dólares americanos; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es

materia del grado; en los seguidos por Elek Karsay Rizsany con Raúl Porturas Raborg

sobre indemnización; y los devolvieron.-

INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA NO ES SUFICIENTE PARA

ENERVAR LA EFICACIA DE LA TARJETA DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO

QUE CAUSÓ EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, POR LO QUE EL TITULAR

DE LA MISMA ES RESPONSABLE, JUNTO CON EL CONDUCTOR, DEL

PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Expediente 422-96

ICA

Lima veinte de marzo de mil novecientos noventisiete.

Page 92: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

VISTOS: con el acompañado; conociendo la Sala del presente proceso por haberse

declarado fundada la queja, según copia certificada obrante a fojas quinientos veintitrés; y

CONSIDERANDO: Que el contrato privado de compraventa que obra en copia legalizada

a fojas ciento dieciséis no es suficiente para enervar la eficacia de la tarjeta de propiedad

del vehículo que corre a fojas veintiséis del expediente penal que se tiene a la vista con el

cual se causó la muerte del esposo de la actora, de la que aparece que es de propiedad

de la demandada Cecilia Bertha Solís de Muñoz; que el propio emplazado Carlos Jorge

Pérez Cordero en su instructiva de fojas treintinueve del referido acompañado señala que

el dominio de dicho automotor corresponde a la precitada demandada; que aún más, en la

sentencia consentida de fojas noventiuno expedida en el aludido proceso penal se la ha

considerado como tercero civilmente responsable y como tal obligada a pagar

solidariamente la reparación civil; que para el efecto de fijar el monto de la indemnización

es necesario tener en cuenta que el accidente de tránsito fue también causado por la

imprudencia del fallecido Pedro Raúl Espiro Cahua, como se tiene fehacientemente

establecido en el atestado policial inserto en el acompañado; y que al estar de lo previsto

por la última parte del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil el precitado

monto devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; declararon

NOHABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiséis, su fecha

diecinueve de febrero de mil novecientos noventiséis en el extremo que confirmando la

apelada de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha veintinueve de noviembre de mil

novecientos noventicinco, declara FUNDADA en parte la demanda de fojas diecisiete, y

ordena que los demandados Carlos Pérez Cordero y Cecilia Bertha Solís de Muñoz

paguen solidariamente a la demandante por concepto de indemnización por daños y

perjuicios; HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia de vista que ordena que

dichos demandados cancelen solidariamente la suma de quince mil nuevos soles cantidad

que la fijaron en cuatro mil nuevos soles, más los intereses legales computables desde la

fecha de la comisión del accidente o daño; en los seguidos por doña Martha Alejandrina

López Calderón con don Carlos Jorge Pérez Cordero y otra, sobre indemnización por

daños y perjuicios, y los devolvieron.

SS. IBERICO / RONCALLA / SEMINARIO / TINEO / ALMEYDA

Page 93: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

INDEMNIZACIÓN POR NEGLIGENCIA DE EMPLEADORA

DEBE AMPARARSE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y

PERJUICIOS QUE HA OCASIONADO LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL

PRODUCIDA POR CAUSA ATRIBUIBLE A LA EMPRESA DEMANDADA,

MAS NO POR MOTIVO DE RIESGO PROPIO DE LA ACTIVIDAD MINERA

QUE HA VENIDO REALIZANDO COMO TRABAJADOR DE DICHA

EMPRESA.

EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE EVALUAR EL PERJUICIO

PRODUCIDO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD QUE EL ACTOR INVOCA.

Expediente 677-97

Lima, veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete.

VISTOS: en discordia con el cuaderno de Excepción que se tiene a la vista; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal

Civil establece el requisito de admisibilidad por el cual la apelación interpuesta debe

acompañar el recibo de pago de la tasa correspondiente; sin embargo, de autos se

advierte según Acta de Audiencia de fojas cuarentinueve, que contra las resoluciones

emitidas por el A-quo en dicho acto, que declara infundadas las excepciones planteadas

Page 94: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

por la demandada, esta parte interpuso recurso de apelación, la misma que fue concedida

sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; no obstante ello, el apelante no ha

adjuntado el referido comprobante de pago, no cumpliéndose con uno de los requisitos

para el concesorio, por lo que el mismo deviene en nulo; Segundo.- Que respecto a la

prestación demandada resulta relevante que el Juzgador aplique el derecho que

corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por el actor, en virtud del principio

jurídico procesal que recoge el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal

Civil; Tercero.- Que del texto de la demanda, y de los fundamentos de hecho que en ella

se exponen, se aprecia el sentido concreto y naturaleza de la pretensión jurídica del actor,

consistente en el pago, por parte de su empleadora, de una única indemnización por los

daños y perjuicios que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional, detallada en el

examen médico de fojas dos, producida por causa atribuible directamente a la empresa

demandada, mas no por motivo de riesgo propio de la actividad minera que ha venido

realizando como trabajador de dicha empresa; Cuarto.- Que estando a la fecha de la

interposición de la demanda, se advierte entonces la vigencia del Decreto Ley número

dieciocho mil ochocientos cuarentisiete que regula lo referente al seguro por accidentes

de trabajo y enfermedad profesional y de su reglamento, el Decreto Supremo número

cero cero dos - setentidós TR cuya primera Disposición General faculta a la víctima del

riesgo, producido por el acto intencional o por negligencia o culpa del empleador, para

instaurar las acciones pertinentes de derecho común a efecto de obtener la indemnización

por los daños y perjuicios invocados, siendo competente el órgano jurisdiccional civil para

evaluar el perjuicio producido, así como la relación de causalidad que el actor invoca; Por

tales razones DECLARARON Inadmisibles las apelaciones interpuestas en la audiencia

de fojas cuarentinueve, y NULO el concesorio emitido en el mismo acto; y Nula la

sentencia de fojas sesenticuatro que declara improcedente la demanda, debiendo el A-

quo emitir nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la controversia, y devuélvase

oportunamente.

S.S.

ARANDA RODRIGUEZ

HIDALGO MORAN

Page 95: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

MARTEL CHANG

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORITA VOCAL BARRERA UTANO ES COMO

SIGUE: Primero.- Que, es materia de grado a) la resolución contenida en la Audiencia de

Saneamiento y conciliación de fojas cuarentinueve a cincuentitrés, que declara infundada

la Excepción de Incompetencia, deducida por la emplazada; b) la sentencia de fojas

sesenticuatro a sesentiséis; Segundo.- Que, en cuanto al primer extremo, se desprende

del propio texto de la demanda, que el actor está pretendiendo el pago de una

indemnización por daño derivado de una enfermedad profesional, contraída en el

desempeño de su trabajo al servicio de la demandada; Tercero.- Que, la competencia es

uno de los presupuestos procesales básicos y requisito esencial para la existencia de una

relación jurídica procesal válida; Cuarto.- Que, la demanda, por su objetivo, es de

competencia de los Jueces de Trabajo, como lo señala el artículo cincuentiuno de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. Por los fundamentos expuestos MI VOTO es porque se

REVOQUE la resolución contenida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de

fojas cuarentinueve a cincuentitrés, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos

noventiséis, que declara Infundada la Excepción de Incompetencia y REFORMANDOLA

se declare fundada la Excepción de Incompetencia, deducida por la emplazada en el

cuaderno de su propósito; en consecuencia Nulo lo actuado y por concluido el proceso

dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.

CARMEN BARRERA UTANO

EL VOTO DIRIMENTE DEL SEÑOR MARTEL CHANG ES COMO SIGUE: Con el

cuaderno de excepción que se tiene a la vista; por los fundamentos del voto emitido por

las señoras vocales Aranda Rodríguez e Hidalgo Morán y, CONSIDERANDO además:

Primero.- Que, la indemnización por daños y perjuicios que solicitó el actor es por

responsabilidad extracontractual conforme se lee en el petitorio de la demanda; Segundo.-

Que la responsabilidad extracontractual es una figura jurídica regulada en el Código Civil;

Tercero.- Que es en la resolución que pone fin a la Instancia donde se establecerá si la

pretensión del accionante es viable o no; Cuarto.- Que de otro, lado la nulidad del

Page 96: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

concesorio de apelación trae como consecuencia que la resolución impugnada quede

firme, y siendo así, en el caso de autos al ser nulo el concesorio de apelación contra el

auto que declaró infundadas las Excepciones planteadas por la demandada, por no

haberse pagado la tasa judicial respectiva, es obvio que ha quedado firme la competencia

del Juez Civil; MI VOTO es porque se declaren Inadmisibles las apelaciones interpuestas

en la Audiencia Unica de fojas cuarentinueve y Nulo el concesorio emitido en el mismo

acto; y Nula la sentencia de fojas sesenticuatro que declara Improcedente la demanda,

debiendo el A-quo emitir nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la controversia, y

devuélvase oportunamente.

ROLANDO MARTEL CHANG

INDEMNIZACIÓN: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EL CHOFER DEL

VEHÍCULO Y LA PROPIETARIA DEL MISMO. LA SOLIDARIDAD NO SE

PRESUME, SÓLO SE ESTABLECE POR LEY.

EL MONTO INDEMNIZATORIO DEBE ESTABLECERSE EN MONEDA DE

CURSO LEGAL Y SEPARADAMENTE ATENDIENDO AL GRADO DE

PARTICIPACIÓN DE LOS DEMANDADOS EN LA GENERACIÓN DEL

HECHO DAÑOSO, ASÍ COMO LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL

AGRAVIADO, SU EDAD, SU EXPECTATIVA DE VIDA, SU CONDICIÓN

LABORAL Y PROFESIONAL.

Page 97: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Expediente 1166-97

Lima, veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Lama More; por sus fundamentos

pertinentes, y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se verifica del croquis

elaborado por la Policía Nacional y que en copia certificada corre a fojas quinientos siete

de autos, la carpa que instaló la Super Intendencia Nacional de Administración Tributaria

(SUNAT) (designada en el atestado policial como unidad de tránsito número dos), donde

se encontraba laborando el agraviado al producirse el accidente, estaba ubicada en área

de parqueo vehicular; en consecuencia dicha codemandada infringió disposiciones

legales sobre tránsito y seguridad vehicular, conforme se precisa, en el literal B de las

conclusiones del atestado policial, que, no desvirtuado corre en copia certificada en autos

de fojas cuatrocientos treintiséis a cuatrocientos cincuenta; Segundo.- Que,

efectivamente, la instalación indebida de la referida carpa, constituye el resultado de una

actitud negligente de la empleadora de la víctima (hijo de los demandantes), pues al

disponer que éste labore en un lugar inapropiado y expuesto al peligro, ha contribuido en

la realización del hecho dañoso, haciéndolo responsable también, de los daños y

perjuicios ocasionados a su servidor; quedando en consecuencia, obligado a asumir parte

del monto indemnizatorio en favor de los demandantes, atendiendo a la naturaleza

culposa de su responsabilidad; Tercero.- Que, conforme a lo expuesto, la imprudencia de

la entidad demandada, ha contribuido en la producción del daño, provocando la reducción

de la indemnización a que están obligados los autores directos e indirectos del hecho

dañoso es decir el chofer del camión y el propietario de éste, en perjuicio de la víctima,

diferencia de costos de daño que deben ser internalizados por referida demandada, a

efectos de compensar a la víctima del daño, o a sus herederos, en forme equitativa y

razonable; Cuarto.- Que, existe responsabilidad solidaria sólo entre el chofer del vehículo

(unidad de tránsito número uno) y la propietaria del mismo, a tenor de lo dispuesto en el

artículo 1981 del Código acotado; sin embargo, no existe solidaridad entre éstos y la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), pues a los primeros les

Page 98: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

alcanza la responsabilidad objetiva prescrita en el artículo 1970 del acotado, por ser los

autores de la acción generadora del daño accionado por un bien riesgoso, lo que no le es

aplicable a la última de las nombradas, conforme se expone en el considerando que

antecede; máxime si como lo dispone el artículo 1183 de la norma glosada, la solidaridad

no se presume y sólo se establece por ley; Quinto.- Que, conforme a lo expuesto, el

monto indemnizatorio debe establecerse separadamente, atendiendo al grado de

participación de los demandados en la generación del hecho dañoso conforme está

expuesto líneas arriba; Sexto.- Que, el monto de la indemnización debe regularse

prudencialmente, resultando insuficiente lo establecido por el A-quo, toda vez que debe

tenerse en cuenta, además la situación particular del agraviado, su edad, su expectiva de

vida, su condición laboral y profesional, para lo cual deben merituarse los documentos

que en copia legalizada corre de fojas diez a veintiuno de autos; por lo que corresponde

incrementar el referido monto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1985 del

acotado, debiendo quedar establecido éste en moneda de curso legal y no en moneda

extranjera por tratarse de una responsabilidad extracontractual: CONFIRMARON la

sentencia de fecha nueve de enero de mil novecientos noventisiete, corriente de fojas

setecientos cuarenta a setecientos cuarentisiete, en el extremo que declara fundada la

demanda y ordena que la Empresa Transportes Penta Sociedad Anónima y don Marco

Antonio Zapata Mena paguen en forma solidaria a los demandantes por concepto de

indemnización; REVOCARON la referida sentencia en el extremo que manda a pagar por

el concepto antes indicado la suma de treinticinco mil dólares americanos;

REFORMANDOLA dispusieron que los referidos demandados paguen solidariamente a

los demandantes la suma de cien mil Nuevos Soles, más intereses legales; REVOCARON

la misma sentencia, en el extremo que declara infundada la demanda contra la

Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); REFORMANDOLA en

ese extremo declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia que la SUNAT pague a

los demandantes la suma de veinticinco mil Nuevos Soles por todo concepto

indemnizatorio, más intereses legales, devolviéndose oportunamente; Interviniendo el

Señor Lama More por licencia del Señor Martel Chang.

Page 99: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

INDEMNIZACIÓN: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ALCANCES

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA SE ENCUENTRA REFERIDA AL

AUTOR INDIRECTO DEL DAÑO CAUSADO, ES DECIR, A LA PERSONA

QUE TUVO BAJO SUS ÓRDENES AL AUTOR DIRECTO DEL MISMO.

PARA LOS EFECTOS DE ESTABLECER EL QUANTUM INDEMNIZATORIO

ES PRECISO VERIFICAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ADECUADA

ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO, ASÍ COMO LA MAGNITUD DEL MISMO,

LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES Y PERSONALES DEL

AFECTADO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DEL EVENTO. EL PAGO DEBE

ESTABLECERSE EN MONEDA DE CURSO LEGAL DEL PAÍS, A LA QUE

DEBE AGREGARSE LOS INTERESES LEGALES COMPUTADOS DESDE LA

FECHA DE PRODUCIDO EL DAÑO.

Expediente 769-97

Lima, primero de julio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, la responsabilidad solidaria que

se precisa en el artículo 1981 del Código Civil, se encuentra referida al autor indirecto del

daño causado, es decir, a la persona que tuvo bajo sus órdenes el autor directo del

mismo; en el presente caso, con el documento de fojas ochentitrés, reconocido en

diligencia de fojas doscientos treintidós, la testimonial prestada a fojas doscientos

treintiuno con arreglo al interrogatorio de fojas doscientos treinta y el oficio de fojas

doscientos, se acredita la condición de autor indirecto de la demandada, y como

Page 100: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

consecuencia de ello, su responsabilidad solidaria; Segundo.- Que para efectos de

establecer el quántum indemnizatorio es preciso verificar la relación de causalidad

adecuada entre el hecho y el daño producido, así como el daño a la persona, el daño

moral y el lucro cesante; en el caso sub-materia, el daño corporal producido al

demandante proviene como consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido el

veintidós de enero de mil novecientos ochentiocho, conforme se verifica del inciso "d" del

numeral IV del Atestado Policial número 04-PGC-J, corriente de fojas veinticuatro a

veinticinco de autos, ocasionado por el camión de placa WP-tres mil seiscientos cuatro,

que como está indicado, se encontraba a cargo de la demandada; Tercero.- Que, el daño

ocasionado al demandante, tanto el corporal como el moral, así como el lucro cesante,

debe ser compensado por la demandada con una suma de dinero que sea establecida

prudencialmente, atendiendo a la magnitud del mismo, a las características particulares y

personales del afectado, y al momento y circunstancias del evento; Cuarto.- Que, en el

presente caso, la suma establecida por el a-quo en la sentencia recurrida resulta

excesiva, y no guarda proporción con la prueba documental que corre en autos; pues si

bien los componentes de la indemnización precisada en el considerando que antecede,

no requiere ser acreditada en montos exactos, sin embargo debe existir una relación

prudente entre la prueba aportada sobre la magnitud del daño causado y la suma de

dinero que la compense: por lo que la referida sentencia debe revocarse, en cuanto al

monto, estableciéndose una suma adecuada; Quinto.- Que tratándose del pago de una

suma de dinero por concepto de indemnización por responsabilidad extracontractual, ésta

debe establecerse en moneda de curso legal en nuestro país, y no en moneda distinta, a

la que debe agregarse los intereses legales computados desde la fecha de producido el

daño; Sexto.- Que, por otro lado el a-quo debe cuidar la correcta foliación del expediente,

y disponer que ésta sólo sea modificada con su expreso consentimiento, lo que no ha

sucedido en autos, por lo que se debe llamarse severamente la atención al secretario de

la causa por este hecho, y recomendar al juez mayor celo en la forma como se trabaja el

expediente: CONFIRMARON , en parte, la sentencia de fojas quinientos cuarentiocho a

quinientos cincuenticinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis,

que declara INFUNDADA la Reconvención interpuesta en el primer otrosí de su escrito de

fojas catorce por la demandada Vera Gutiérrez Sociedad Anónima Contratistas Generales

infundada la excepción de prescripción deducida por la misma demandada en el primer

otrosí de su escrito de fojas ciento cuarenta, sin lugar la tacha formulada a fojas

noventiséis contra los testigos ofrecidos, sin lugar la tacha e impugnación deducida a fojas

Page 101: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

cien por la misma demandada, igualmente sin lugar la oposición e impugnación deducida

a fojas ciento cuarentiocho por la misma emplazada, y FUNDADA en parte la demanda de

fojas cuatro a ocho, interpuesta por don Bruno Barbieri Gambini, y se ORDENA a la firma

demandada Vera Gutiérrez Sociedad Anónima Contratistas Generales, abone por

concepto de los daños demandados y ocasionados REVOCARON la referida sentencia,

en cuanto al monto indemnizatorio; REFORMANDOLA en ese extremo establecieron

dicho monto en la suma de Veinte Mil Nuevos Soles, más intereses legales computados

desde la fecha en que se produjo el evento; con costas; LLAMARON LA ATENCION , por

esta única vez, al Secretario de la causa, por la irregularidad precisada,

RECOMENDARON que el a-quo tenga mayor celo en la tramitación del expediente;

hágase saber y devuélvase oportunamente.

S.S.

DÍAZ VALLEJOS

LAMA MORE

MARTEL CHANG

INDEMNIZACIÓN: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA PUEDE DIRIGIRSE CONTRA EL

ASEGURADOR POR EL DAÑO, QUIEN RESPONDE SOLIDARIAMENTE

CON EL RESPONSABLE DIRECTO DE ÉSTE.

Page 102: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

NO RESULTA ATENDIBLE EL ARGUMENTO QUE LA COMPAÑÍA

ASEGURADORA HA QUEDADO LIBERADA DE RESPONSABILIDAD POR

EL SINIESTRO, AL NO HABER LA ASEGURADA CUMPLIDO CON

REPORTAR EL ACCIDENTE, PUES, NO CORRESPONDE VENTILARSE

DENTRO DE ESTE PROCESO, LOS INCUMPLIMIENTOS

CONTRACTUALES QUE SE ALEGAN.

Expediente 1416-98

Sala Nº 3

Lima, catorce de julio de mil novecientos noventiséis.

VISTOS: Oídos los informes orales; interviniendo como Ponente la doctora Valcárcel

Saldaña; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO , además, Primero.- Que, del

Atestado Policial obrante de fojas cuatro a fojas ocho, es de verse que el día doce de

febrero de mil novecientos noventicuatro, el ómnibus de placa de rodaje número UG guión

ocho mil trescientos cuarentiocho, de propiedad de la Cooperativa de Transportes Nuevo

Perú Limitada, conducido por don Lucio Rodán Mace, colisionó al automóvil de placa de

rodaje número LQ quión nueve mil ochocientos noventidós, de propiedad de don Andrés

Rey Holder, ocasionando daños materiales a dicho automóvil y daños personales al

conductor y propietario del mismo, lesiones que se advierten de los documentos de fojas

diez; Segundo.- Que, acorde a lo preceptuado por el artículo 1970º del Código Civil, aquél

que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o

peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo; respondiendo conforme a lo

dispuesto por el numeral 1981º, aquel que tenga bajo sus órdenes a otro, por el daño

causado por éste, si el daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del

servicio respectivo, quedando, ambos, sujetos a responsabilidad solidaria; pudiendo,

acorde a lo establecido por el artículo 1987º, dirigirse la acción indemnizatoria, contra el

asegurador, por el daño, quien responde solidariamente con el responsable directo de

Page 103: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

éste; Tercero.- Que, siendo esto así, debe repararse el daño causado al demandante;

Cuarto.- Que, de otra parte, la argumentación de la Compañía La Positiva Seguros y

Reaseguros Sociedad Anónima, en cuanto a que ha quedado liberada de responsabilidad

respecto al siniestro, al no haber la asegurada cumplido con reportar el accidente, al

ocurrir el mismo, no resulta atendible, al no ventilarse, dentro de este proceso, los

incumplimientos contractuales que se alegan; Quinto.- Que, tratándose de un daño sujeto

a régimen de seguro obligatorio; CONFIRMARON la sentencia apelada corriente de fojas

ciento cincuentisiete a fojas ciento sesentidós, su fecha veintidós de enero de mil

novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda obrante de fojas

quince a fojas veinticuatro, interpuesta el veinticuatro de octubre de mil novecientos

noventicinco, por don Andrés Augusto Rey Holder, consecuentemente, ordena que la

Cooperativa de Transportes Nuevo Perú Limitada y La Positiva Seguros y Reaseguros

Sociedad Anónima, paguen solidariamente al accionante, la cantidad de veinte mil nuevos

soles, por toda indemnización; con costas y costos; y, los devolvieron.

SS. CARRION LUGO / ALVAREZ GUILLEN / VALCARCEL SALDAÑA.

INDEMNIZACIÓN: IMPRUDENCIA. ABANDONO DEL PUESTO DE

TRABAJO

SI EL DEMANDADO ABANDONA IMPRUDENTEMENTE EL PUESTO DE

TRABAJO SIN LLEVAR CONSIGO LA LLAVE DEL CAJÓN DONDE

GUARDABA EL DINERO, EL MISMO QUE POSTERIORMENTE FUE

ROBADO, IMPLICA UNA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Page 104: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

CULPOSA, PUES NO EXISTE PRUEBA QUE SEÑALE QUE HUBIERE

ACTUADO CON DOLO.

CUANDO LA IMPRUDENCIA SÓLO HA CONCURRIDO A LA PRODUCCIÓN

DEL DAÑO, LA INDEMNIZACIÓN SERÁ REDUCIDA POR EL JUEZ SEGÚN

LAS CIRCUNSTANCIAS, TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES

PERSONALES DEL DEMANDADO.

Expediente 1795-97

Sala Nº 3

Lima, diez de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, notoriamente el caso de autos es uno de

responsabilidad extracontractual y no de responsabilidad contractual en la que todo aquel

que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo; Segundo.- Que

no existe prueba alguna de que el demandado hubiese actuado dolosamente en el hecho

sub-materia, siendo su responsabilidad de naturaleza culposa al haber abandonado

imprudentemente su puesto de trabajo sin llevar consigo la llave del cajón donde

guardaba el dinero que posteriormente le fue robado; Tercero.- Que en tal virtud le es de

aplicación el artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil, conforme al cual cuando

la imprudencia sólo ha concurrido a la producción del daño, la indemnización será

reducida por el juez según las circunstancias; Cuarto.- Que, en consecuencia dicha

indemnización debe fijarse equitativamente, teniendo en cuenta además las condiciones

personales del demandado; por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia

apelada de fojas trescientos treinta uno, su fecha cinco de febrero del año en curso en

cuanto declara fundada la demanda de fojas noventa; REFORMÁNDOLA declararon

Page 105: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

fundada en parte dicha demanda, y en consecuencia mandaron que el demandado Víctor

Raúl Meza Julca pague al Banco de la Nación por todo concepto indemnizatorio la suma

de diez mil nuevos soles; CONFIRMARON la misma sentencia contiene; y los

devolvieron.

SS. QUIROS AMAYO / RAMOS LORENZO / PALACIOS TEJADA

EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA PALACIOS TEJADA ES ADEMAS COMO SIGUE:

Por los fundamentos expuestos por el señor Ramos Lorenzo y además: Primero.- Que,

conforme se ha establecido en reiteradas ejecutorias supremas así como en la Casación

Nº 1295 del nueve de julio de mil novecientos noventisiete, publicada en el diario oficial

"El Peruano" del cuatro de enero de mil novecientos noventiocho, acción civil de

indemnización es independiente de acción penal contra el agente del delito y que procede

la demanda de indemnización cuando la agraviada no se constituye como parte civil en el

proceso penal, no precluyendo la posibilidad de reclamo la referida indemnización cuando

el demandante constituido como parte civil en el proceso penal se desiste de esta

constitución antes de que se expida sentencia; Segundo.- Que, en el caso de autos con

fecha seis de setiembre de mil novecientos noventiséis el demandante se constituyó en

parte civil en el proceso seguido al demandado por el delito de peculado, modalidad

culposa, conforme es de verse del escrito que en copia certificada corre a fojas

cuatrocientos uno y cuatrocientos dos; Tercero.- Que, sin embargo, el demandante

conforme es de verse de su escrito de fojas noventa a noventitrés presentó su demanda

el quince de agosto de mil novecientos noventiséis, es decir, antes de la fecha en que se

constituyera en parte civil en el proceso penal que se le siguiera al demandado; Cuarto.-

Que, siendo ello así al momento de interponerse la presente acción el Banco demandante

se encontraba legitimado para reclamar la indemnización correspondiente, máxime si a la

fecha se ha dictado el Auto de Sobreseimiento en la instrucción que se le siguiera en

agravio de la demandante, conforme se observa de la copia simple que obra a fojas

cuatrocientos sesenta; por estas consideraciones: MI VOTO es porque se revoque la

sentencia apelada de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventisiete y

REFORMÁNDOLA se declara fundada en parte y en consecuencia que el demandado

abone al Banco demandante la suma de diez mil nuevos soles.

Page 106: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA MAC RHAE THAYS ES COMO SIGUE:

Primero.- Que el apelante pretende cuestionar en esta instancia con la apelación a la

sentencia, la falta de personería de la demandante, hecho que debió ser evaluado en la

etapa de saneamiento del proceso; que conforme dispone el artículo 466º del Código

Procesal Civil consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una

relación procesal válida precluye toda petición referida directa o indirectamente, a la

validez de la relación citada; Segundo. - Que, el demandado es responsable de la suma

proporcionada por el Banco para su desempeño como recibidor-pagador; habiendo

admitido éste que actúo negligentemente al retirarse de su puesto de trabajo dejando la

chapa del cajón de su escritorio con el dinero; por tanto no actuó con la diligencia

ordinaria requerida; concluyéndose que actuó con culpa leve, conforme dispone el artículo

1320º del Código Civil, correspondiendo el pago de la indemnización de acuerdo a lo

señalado por el artículo 1321º de la norma acotada; Tercero.- Que, la recurrida se

sustenta al mérito de lo actuado y de la ley, al amparar la pretensión demandada; por

cuyas razones MI VOTO es porque se confirme la sentencia de fojas trescientos

treintiuno, su fecha cinco de febrero del año en curso que declara fundada la demanda de

fojas noventa al noventitrés con lo demás que contiene; en los seguidos por Banco de la

Nación con Víctor Julca Meza sobre indemnización; y los devolvieron.

INDEMNIZACIÓN: IMPRUDENCIA. VEHÍCULO DE USO RIESGOSO

EL DEMANDADO POR EL SOLO HECHO DE CONDUCIR UN VEHÍCULO

DE USO RIESGOSO, ESTÁ OBLIGADO A REPARAR EL DAÑO, DE

MANERA REDUCIDA, SI SE ACREDITA QUE LA ACTORA CONCURRIÓ

IMPRUDENTEMENTE EN SU PRODUCCIÓN.

Page 107: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

LA INDEMNIZACIÓN DEBE FIJARSE EN FORMA PROPORCIONAL AL

FACTOR PREDOMINANTE Y CONTRIBUTIVO DEL HECHO DAÑOSO, EN

MONEDA NACIONAL Y TENIENDO EN CUENTA LOS GASTOS MÉDICOS Y

ASISTENCIALES ASUMIDOS POR LOS DEMANDADOS.

Expediente 120-98

Sala Nº 3

Lima, ocho de mayo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus

fundamentos, y CONSIDERANDO: Además, Primero.- Que, se trata de una imputación de

responsabilidad extracontractual objetiva y por ello es aplicable al caso de autos la

previsión legal prevista en el artículo mil novecientos setenta del Código Civil; Segundo.-

Que, al acreditarse la producción del hecho con la investigación policial de fojas

sesentiocho, también reconocida a través del proceso por los emplazados, les

correspondía en su descargo probar que el daño, igualmente admitido, fue consecuencia

de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de

quien padece el daño; Tercero.- Que, el atestado policial informa que el suceso ocurrió

cuando la víctima descendió del vehículo causante del daño y trató de abordar uno

distinto y que resbaló siendo presionada la pierna con su llanta, lo que revela que hubo

imprudencia de quien lo padeció y que, el conductor y demandado, por el solo hecho de

conducir un vehículo naturalmente de uso riesgoso y con peso mucho mayor al del cuerpo

humano, está obligado a reparar el daño aunque reducido al acreditarse que la actora

concurrió en su producción; Cuarto.- Que, siendo así, la indemnización debe fijarse en

forma proporcional al factor predominante y contributivo del hecho dañoso, en moneda

nacional y teniendo en cuenta los gastos médicos y asistenciales asumidos por los

demandados; por lo que: CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos catorce a

doscientos diecisiete, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, en

Page 108: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

cuanto declara fundada en parte la demanda de fecha catorce de noviembre de mil

novecientos noventicinco; la REVOCARON en cuanto al monto y en cuanto a la moneda

elegida, reformándola en estas partes, señalaron por toda indemnización la suma de

dieciocho mil nuevos soles, más intereses legales desde la fecha de producción del daño,

con costas y costos; y los devolvieron, en los seguidos por María Canales Enciso contra

Empresa de Transportes Santa Clara Sociedad Anónima y otro sobre Indemnización.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES

LOS CONSIDERANDOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR QUIROS ES COMO

SIGUE: Por los fundamentos pertinentes de la ponencia del señor Alvarez Guillén; y,

CONSIDERANDO: Primero.- Que el presente caso se refiere a responsabilidad subjetiva

contractual, por cuanto se ha examinado si existe negligencia en la conducción del

vehículo causante del accidente de tránsito desprendiéndose de lo actuado que el

conductor del vehículo no tomó las medidas suficientes para evitar el accidente y por ello

ha sido denunciado penalmente como es de verse de la fotocopia de fojas noventinueve e

inclusive del mismo texto de la manifestación policial del demandado de fojas setentitrés,

se desprende que este último reconoce que después que bajó el demandante del

vehículo, los pasajeros decían la voz de alarma por lo que al ir a constatar qué sucedía

verificó que la hoy demandante se hallaba en el suelo con el pie izquierdo debajo de la

llanta trasera, hecho que evidentemente le acarrea responsabilidad; en tal virtud es de

aplicación el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Procesal Civil; Segundo.-

Que, sin embargo, hay que tener en cuenta la culpa concerniente de la víctima del daño,

para disminuir el monto de la indemnización, de conformidad con el artículo mil

novecientos setentitrés del mismo texto.

INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD: PLAZO PARA INTERPONER LA

DEMANDA

Page 109: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

SI DEL EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL SE DETERMINA QUE EL

ACTOR ADOLECE DE SILICOSIS, EL TÉRMINO PRESCRIPTORIO TIENE

QUE CONTARSE DESDE QUE SE DIAGNOSTICA LA ENFERMEDAD, NO

ANTES.

Expediente 510-98

Sala Nº 3

Lima, doce de junio de mil novecientos noventiocho.

AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; y,

ATENDIENDO: Primero.- Que como se aprecia del certificado sobre examen médico

ocupacional, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, se ha

determinado que el actor adolece de Silicosis en segundo estadio de evolución con

incapacidad del setenticinco por ciento para todo trabajo que demande esfuerzo físico;

Segundo.- Que la demanda se ha interpuesto el dos de abril de mil novecientos

noventisiete, según el cargo de fojas uno; Tercero.- Que siendo éstos los presupuestos

fácticos hay que concluir que la demanda se halla presentada oportunamente, por cuanto

el término prescriptorio tiene que contarse desde que se diagnostica la enfermedad no

antes y por consiguiente no es aplicable el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil; por

estos fundamentos de orden legal; REVOCARON la resolución apelada emitida en la

audiencia de saneamiento y conciliación obrante a fojas doscientas diecisiete a

doscientas dieciocho, su fecha diecinueve de diciembre último, que declara fundada la

excepción de prescripción extintiva deducida por la empresa demandada;

REFORMÁNDOLA : declararon infundada la excepción de prescripción extintiva

propuesta y dispusieron que continúe el trámite de la causa según su estado; en los

Page 110: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

seguidos por Miguel Grijalva Puntay contra Empresa Centromín Perú Sociedad Anónima

sobre indemnización; y los devolvieron.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES

INDEMNIZACIÓN: TIPO DE MONEDA

FIJAR LA INDEMNIZACIÓN EN MONEDA NACIONAL, CUANDO ELLA SE

HA SOLICITADO EN MONEDA EXTRANJERA, CARECE DE TODA

JUSTIFICACIÓN, PORQUE EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA

DEMANDA NO HIZO OBJECIÓN ALGUNA AL RESPECTO.

NO EXISTE PROHIBICIÓN ALGUNA PARA ESTABLECER LAS

REPARACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, SINO QUE DEL TEXTO DEL

ARTÍCULO 1235º Y 1236º DEL CÓDIGO CIVIL, FLUYE QUE ELLO ES

FACULTAD DEL JUEZ, AL FIJAR EL VALOR DE CUALQUIER

PRETENSIÓN DINERARIA, PARA QUE EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN SE

MANTENGA REAJUSTADO AL VALOR CONSTANTE.

Expediente 2479-97

Sala Nº 3

Page 111: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Lima, doce de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la contribución que la actitud de

la demandante provocó en el suceso dañoso de dos de julio de mil novecientos

noventiséis deriva en la disminución de la indemnización conforme el artículo mil

novecientos setentitrés del Código Civil, pero no exime a quien originó ese resultado con

su conducta culposa de pagarla; Segundo.- Que la fijación de la indemnización en

moneda nacional cuando ella se ha solicitado en moneda extranjera, carece de toda

justificación tanto porque el demandado al contestar la demanda no hizo objeción alguna

al respecto cuanto porque no existe norma legal que imponga al Juez la aplicación de tal

criterio; Tercero.- Que, es más, no solamente no existe prohibición alguna de establecer

las reparaciones en moneda extranjera sino que del propio texto de los artículos 1235 y

1236 del Código Civil fluye que ello es facultad del Juez al fijar el valor de cualquier

pretensión dineraria para que el monto de la obligación se mantenga reajustada a valor

constante; por lo que: CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento tres, dictado en la

audiencia de saneamiento procesal y conciliación de fecha dieciséis de diciembre de mil

novecientos noventiséis, que declara infundada las tachas interpuestas por el

demandado; CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas ciento setentiséis a

ciento setentinueve, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete,

rectificada a fojas ciento ochentidós, que declara fundada en parte la demanda y, en

consecuencia, ordena que el demandado Víctor Quiroz Liñán cumpla con pagar a la

actora por todo concepto indemnización la suma de cinco mil dólares, más intereses

legales desde la fecha en que se produjo el evento dañoso; costas y costos; y los

devolvieron; en los seguidos por Elena Pomero Cruzado con Víctor Quiroz Liñán sobre

indemnización.

SS. ALVAREZ GUILLEN / HASEMBANK ARMAS / PALACIOS TEJADA

Page 112: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

INDEMNIZACIÓN: ELEMENTOS CONCURRENTES (INEJECUCIÓN DE

OBLIGACIONES, IMPUTABILIDAD Y DAÑO)

PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE

REQUIERE LA CONCURRENCIA DE TRES ELEMENTOS: LA

INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, LA IMPUTABILIDAD DEL DEUDOR Y

EL DAÑO.

CORRESPONDE AL ACREEDOR DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA

OBLIGACIÓN Y AL JUEZ APRECIAR LA INEJECUCIÓN DE LA MISMA O

SU CUMPLIMIENTO PARCIAL, TARDÍO O DEFECTUOSO. LA CARGA DE

LA PRUEBA RECAE SOBRE EL AFECTADO POR EL CUMPLIMIENTO.

Expediente 3389-97

Sala Nº 3

Lima, veinte de marzo de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Gastañadui Ramírez, por sus

fundamentos pertinentes, y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que para que proceda

la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos, la

inejecución de la obligación, la imputabilidad del deudor y el daño; Segundo.- Que en el

caso de autos si bien con el mérito de los documentos obrante de fojas nueve a diecisiete

se dio la buena pro a la empresa TECNOTRANS Sociedad Anónima, que fue la que hizo

la propuesta más alta, también lo es que la demandante no ha acreditado que esa

Page 113: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

circunstancia le hubiere ocasionado un perjuicio real, carga de la prueba que conforme a

lo previsto en el artículo mil trescientos treintiuno del Código Civil recae sobre el afectado

por el incumplimiento; Tercero.- Que no basta presumir el daño, éste tiene que ser

acreditado, pues no sólo es necesario escoger la propuesta más barata, sino también

merituar otros factores como la conveniencia técnica de los camiones de propiedad de la

empresa escogida, sobre cuyo servicio no se ha hecho mención alguna, infiriéndose la

satisfacción con el mismo; Cuarto.- Que para determinar si ha existido responsabilidad de

la parte demandada, hay que establecer en primer lugar cuáles son las obligaciones

nacidas del acuerdo de las partes que ha sido incumplida, pues conforme a lo previsto en

el artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil, corresponde al acreedor acreditar la

existencia de la obligación y al Juez apreciar en cada caso, la inejecución de la misma, o

su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, lo que en el caso de autos ha ocurrido, por lo

que la pretensión de la parte demandante no puede ser amparada. Por tales

fundamentos, CONFIRMARON : la sentencia apelada obrante de fojas doscientos nueve

a doscientos doce, su fecha treinta de setiembre último que falla declarando INFUNDADA

la demanda de fojas ciento veintiuno a ciento cuarenta, con lo demás que contiene. Y los

devolvieron en los seguidos por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima

con Juan Pescio Ramos.

SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / GASTAÑADUI RAMIREZ

INDEMNIZACIÓN: COBRO DE HORAS EXTRAS INDEBIDAS

DEBE AMPARARSE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN AL

ESTABLECERSE QUE EL DEMANDADO HA COBRADO INDEBIDAMENTE

Page 114: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

SUMAS DE DINERO POR HORAS EXTRAS NO TRABAJADAS

EFECTIVAMENTE, PUES, ELLO IMPLICA LA PRESENCIA DE MALA FE EN

LA PERCEPCIÓN DE LOS REFERIDOS INCREMENTOS EN SUS

HABERES.

LA RESTITUCIÓN DE LOS MONTOS PAGADOS AL INSTITUTO DE

SEGURIDAD SOCIAL, AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Y AL

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, DEBEN SER RECLAMADOS POR LA

ACTORA EN LA FORMA LEGAL CORRESPONDIENTE.

Expediente 82-98

Sala Nº 3

Lima, treinta de julio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada; por sus fundamentos

pertinentes, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la empresa actora acude al órgano

jurisdiccional a fin que el demandado le restituya la suma de catorce mil seiscientos

ochenticuatro nuevos soles con treintidós céntimos, suma percibida indebidamente por

éste, más los intereses devengados así como cumpla con indemnizarla con la suma de

cuarenticinco mil nuevos soles por los daños y perjuicios ocasionados; Segundo.- Que,

respecto a las pretensiones demandadas se debe establecer si el demandado percibió la

suma que se solicita se restituya en los años de mil novecientos noventitrés y mil

novecientos noventicuatro por conceptos no trabajados efectivamente; Tercero.- Que, al

respecto, la suma cuya restitución se pretende se la relaciona con la declaración jurada

prestada por don Oscar Salazar Casas, ex técnico de la actora, que en copia simple corre

de fojas cuatro a once, en la que éste reconoce que ingresó información no sustentada al

sistema mecanizado de planillas de la empresa, beneficiando indebidamente a obreros de

Page 115: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

la entidad demandante, declaración que debe ser compulsada con los demás medios

probatorios; Cuarto.- Que, con los documentos denominados hojas de autorización de

horas extras que obran de fojas ciento veintiocho a doscientos cuarenticinco, se aprecia

de varias de ellas que el demandado tenía autorización por dicho concepto desde cero

horas hasta las ocho horas (de doce de la noche a ocho de la mañana), en otros desde

ocho horas a las veinticuatro horas (de ocho de la mañana a doce de la noche) y en otros

desde las dieciséis horas a las veinticuatro horas (de cuatro de la tarde a doce de la

noche) lo que significa que indistintamente trabajaba horas extras en jornadas de la noche

a la mañana y de la mañana a la noche, sin distinción del horario normal de trabajo;

Quinto.- Que, como se observa de la hoja corriente a fojas ciento cuarentitrés el

demandado inició labor de horas extras el día treintiuno a las ocho horas hasta las

veinticuatro horas y los días primero, dos y tres de cero horas a ocho horas, lo que

significa que realizó labor ininterrumpida desde el treintiuno al primero, sin realizar su

jornada normal de trabajo; Sexto.- Que, con las hojas corrientes a fojas ciento treintidós a

ciento treintitrés, ciento cuarentiséis, ciento cuarentiocho, ciento cincuenticuatro se

acredita de igual modo la incongruencia de realizar jornadas de labor ininterrumpida e

inclusive horas extras de más de dieciséis horas seguidas, lo que crea convicción en este

Colegiado de que el demandado ha percibido pagos por horas no trabajadas; Sétimo.-

Que, de lo expuesto precedentemente se concluye que las referidas autorizaciones han

repercutido indudablemente en los montos que aparecen en las boletas de pagos que

obran de fojas veintinueve a ciento veintiuno, conforme se desprende de los documentos

que corren de fojas veinticuatro a veintiocho, por lo que resulta amparable la demanda a

fin que se restituya lo indebidamente cobrado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo

1267 del Código Civil; Octavo.- Que, sin embargo no resulta atendible la restitución de los

montos pagados al Instituto Peruano de Seguridad Social, al Sistema Nacional de

Pensiones y al Fondo Nacional de Vivienda, dado que estos pagos que ascienden a la

suma de dos mil setenticinco nuevos soles con noventinueve céntimos (y que deben ser

descontados de la suma demandada por pago indebido) se han efectuado a las referidas

entidades y deben ser reclamadas por la actora en la forma legal correspondiente;

Noveno.- Que, en cuanto a la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios,

también merece ser amparada, al haberse establecido que el demandado ha cobrado

indebidamente sumas de dinero por horas extras no trabajadas efectivamente, pues ello

implica la presencia de mala fe por el demandado en la percepción de los referidos

incrementos en sus haberes, resultando así aplicable al caso de autos el artículo 1276 del

Page 116: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Código Civil que establece que quien acepta un pago indebido, de mala fe, queda

obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente

indemnización de Daños y Perjuicios, cuyo quantum debe ser fijado de manera

prudencial; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos

cincuenticuatro a trescientos cincuentisiete, su fecha diecinueve de agosto de mil

novecientos noventisiete, en el extremo que declara INFUNDADA la reconvención de

fojas doscientos noventidós a doscientos noventisiete; la REVOCARON en el extremo que

declara infundada la demanda de fojas doscientos setentisiete a doscientos ochentiséis; y

REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte la misma, en consecuencia que el

demandado cumpla con pagar a la demandante por concepto de devolución de lo

indebidamente pagado, la suma de doce mil seiscientos ocho nuevos soles con treintitrés

céntimos más los intereses legales devengados desde la fecha de los pagos percibidos

en forma indebida; asimismo cumpla el demandado con pagar la suma de tres mil nuevos

soles, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; sin costas ni costos, en los

seguidos por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL - con Williams

Tardío Guzmán sobre Restitución de Dinero y otros; y los devolvieron.

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA

INDEMNIZACIÓN: CÓNYUGE INOCENTE. DAÑO MORAL

EL JUEZ PUEDE CONCEDER UNA SUMA DE DINERO EN CONCEPTO DE

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, CUANDO LOS HECHOS QUE HAN

DETERMINADO EL DIVORCIO COMPROMETEN GRAVEMENTE EL

LEGÍTIMO INTERÉS PERSONAL DEL CÓNYUGE INOCENTE.

Page 117: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

LA SUMA DEBE ESTABLECERSE DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS

PERSONALES DEL CÓNYUGE OBLIGADO AL RESARCIMIENTO, COMO

ES EL NO CONTAR CON TRABAJO FIJO.

Expediente 490-98

Sala Nº 2

Lima, veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; con el acompañado; interviniendo como Vocal Ponente el señor Sáez Palomino;

por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO , además: Primero.- Que, es

elevado en apelación el extremo de la sentencia que dispone el pago de cuatro mil soles

por parte del demandado, don Eduardo Meza Chávez por concepto de Indemnización por

daño moral a la actora doña Nancy Gloria Vera Rodríguez; Segundo.- Que, en lo que

respecta al extremo que declara la disolución del vínculo matrimonial contraído entre las

partes, éste no ha sido materia de apelación, por lo que se procederá conforme a lo

dispuesto en el artículo 359º del Código Civil; Tercero.- Que la causal invocada de

violencia física ha quedado demostrada con las denuncias policiales obrantes a fojas siete

y dieciséis; así como del expediente acompañado, signado con el número doscientos

veinticuatro guión noventiséis, seguido ante el Primer Juzgado de Paz de San Juan de

Miraflores, contra el recurrente, por faltas contra la persona -agresión- en agravio de la

demandante; y, con las testimoniales vertidas en la Audiencia de Pruebas, la misma que

obra de fojas noventicuatro a noventisiete; Cuarto.- Que, en cuanto al extremo de la

reparación por daño moral a favor de doña Nancy Gloria Vera Rodríguez, debe tenerse en

cuenta lo estipulado en el artículo 351º del Código precitado, es decir que si los hechos

que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del

cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de

reparación del daño moral; Quinto.- Que, en efecto los hechos configurativos de la causal

demandada han afectado a la actora, pero si bien es cierto que se debe fijar una suma

Page 118: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

que repara el daño causado, también lo es que ésta debe ser establecida de acuerdo a

las circunstancias personales del cónyuge obligado a dicho resarcimiento, pues se

evidencia del Informe Social efectuado, obrante de fojas ciento dos a ciento cuatro que

éste no cuenta con un trabajo fijo; fundamentos por los que; REVOCARON, el extremo

apelado de la sentencia que ordena que por concepto de daño moral el demandado debe

pagar a la actora la suma de cuatro mil soles; y, REFORMÁNDOLA; Fijaron dicho

concepto en la suma de mil soles: APROBARON , el extremo de la sentencia que declara

disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Eduardo Meza Chávez y doña Nancy

Gloria Vera Rodríguez, al seis de diciembre de mil novecientos sesentinueve, ante la

Municipalidad Distrital de Breña, Provincia y Departamento de Lima; APROBARON , en lo

demás que contiene; y, los devolvieron.

SS. SAEZ PALOMINO / TELLO GILARDI / ALVAREZ OLAZABAL

INDEMNIZACIÓN: USO DE BIEN RIESGOSO

SI BIEN IMPORTA UNA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

OBJETIVA, EL USO DE UN BIEN PELIGROSO, COMO ES LA

CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, TAMBIÉN ES QUE LA

INDEMNIZACIÓN PUEDE REDUCIRSE SI EL DAÑO FUE CONSECUENCIA

DE LA IMPRUDENCIA DE QUIEN LA PROVOCÓ, COMO SERÍA EL

EXCESO DE CONFIANZA DE PARTE DEL PEATÓN, AL INGRESAR A UNA

INTERSECCIÓN SIN PREVER LA MANIOBRA INTEMPESTIVA DEL

CHOFER DEL VEHÍCULO.

Page 119: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Expediente 1028-98

Sala Nº 3

Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos

pertinentes; CONSIDERANDO: Primero.- Que, se trata de una pretensión de

responsabilidad extracontractual objetiva por el uso de un bien peligroso, como sin duda

representa la conducción de un vehículo automotor; Segundo.- Que, son eximentes de la

reparación cuando el daño fue consecuencia de -entre otros- la imprudencia de quien

padece el daño, y si ésta sólo concurre en su producción, la indemnización será reducida

por el juez según las circunstancias, conforme los artículos mil novecientos setentidós y

mil novecientos setentitrés del Código Civil; Tercero.- Que, en el caso de autos, el

atestado policial de fojas ciento cincuentisiete concluye como factor contributivo del hecho

el exceso de confianza de parte del peatón al ingresar a una intersección sin prever la

maniobra intempestiva del chofer del vehículo; Cuarto.- Que, además, debe tenerse en

cuenta para fijar la indemnización los daños ocurridos en la integridad física del

demandante, los que se encuentran expuestos en el certificado médico de fojas quince, a

saber: fractura en la pelvis, fracturas en las dos piernas y lesiones en la piel, originando su

internamiento en un hospital nacional por nueve días, los gastos efectuados en su

recuperación, lo que supone el lucro cesante de una persona que laboraba como

cobrador de un microbús y el daño moral que causa ese incidente a la persona misma y a

su familia; Quinto.- Que, siendo así, cabe concluir que los daños ocurridos en la persona

no son graves y que van a permitir su recuperación gradual, que los gastos no son

cuantiosos y que lo dejado de percibir por el tiempo que permaneció internado y por un

lapso prudente de convalecencia tampoco lo es; por lo que, aplicando el criterio de

conciencia que permite la ley: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento

sesentinueve a ciento setentiuno, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos

noventisiete, que declara Fundada en parte la demanda de fojas veintiocho a treintitrés,

subsanada a fojas treintisiete y en consecuencia los demandados empresas de

Page 120: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Transportes "TRASMAR" Sociedad Anónima y Romel Luna Alarcón deben pagar en forma

solidaria al demandante don Benjamín Dávila Burga con indemnización una suma de

dinero; REVOCARON , en cuanto al monto, Reformándola en esta parte, señalaron por

toda indemnización la suma de doce mil quinientos nuevos soles, más intereses legales,

con costas y costos del proceso; y los devolvieron; en los seguidos por Benjamín Dávila

Burga con Empresa de Transporte TRANSMAR Sociedad Anónima y otro sobre

Indemnización.

SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN

MONEDA DE PAGO EN LA INDEMNIZACIÓN (A)

"NO HABIÉNDOSE PACTADO EL TIPO DE MONEDA DEL PAGO DE LA

REPARACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DEBE

ORDENARSE EL PAGO EN MONEDA NACIONAL".

Casación 294-97

PIURA

Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventiocho.

Page 121: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA; con los acompañados.- Vista la Causa número doscientos noventicuatro-

noventisiete, en la Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a

Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Mar y Pesca Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuentidós, contra la

sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura a

fojas cuatrocientos cuarenticinco, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos

noventiséis, que confirmando en un extremo y revocando en el otro la apelada de fojas

trescientos veintisiete, su fecha quince de julio de mil novecientos noventiséis declaró

fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La casación se fundó en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código

Procesal Civil, sustentada en la aplicación indebida del Artículo mil doscientos treintisiete

del Código Civil, porque tratándose de un proceso de responsabilidad extracontractual, no

puede fijarse la indemnización en moneda extranjera, porque no existe el pacto que

señala este dispositivo y que la indemnización debe regularse con criterio equitativo e

imparcial.

CONSIDERANDO:

Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas cuatrocientos

cincuenticuatro y fue declarado procedente por resolución de fecha diecinueve de agosto

de mil novecientos noventisiete por la causal invocada;

Page 122: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Segundo.- que, el Artículo mil doscientos treintisiete del Código Civil dispone que pueden

concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales;

Tercero.- que, para que ello sea factible tiene que existir un convenio, porque quien no

acepta el pago en moneda extranjera, debe realizarlo en moneda de curso legal en el

país;

Cuarto.- que, los párrafos siguientes del Artículo mil doscientos treintisiete antes citado,

referidos al pago de una deuda en moneda extranjera, están necesariamente vinculados a

que las partes hayan convenido la obligación en moneda extranjera, porque quien debe

en moneda nacional no puede ser obligado a efectuar su cancelación en moneda

extranjera, porque su pacto fue de pagal en moneda nacional;

Quinto.- que, tratándose de la responsabilidad extracontractual, en que se reclama una

indemnización, que debe ser determinada por el Poder Judicial, resulta evidente que la

moneda aplicable es la nacional, porque no existe convenio o pacto para pagar la

indemnización en moneda extranjera;

Sexto.- que resulta así aplicado indebidamente el Artículo mil doscientos treintisiete del

Código Civil, por lo que la indemnización debe fijarse en moneda nacional;

Séptimo.- que, el Recurso de Casación no objeta la responsabilidad de la recurrente en el

accidente, sino que lo que impugna es que la indemnización se fije en moneda nacional y

con criterio equitativo e imparcial, por lo que aplicando los Artículos mil novecientos

sesentinueve y mil novecientos ochenticinco del Código Civil(1) ; de conformidad con el

inciso primero del Artículo trescientos, noventiséis del Código Procesal Civil, la Sala Civil

Transitoria de la Corte Suprema, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo falla

declarando FUNDADO en parte el Recurso de Casación interpuesto por Mar y Pesca

Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas cuatrocientos cincuentidós; en

consecuencia CASARON la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte

Superior de Justicia de Piura de fojas cuatrocientos cuarenticinco, su fecha veintidós de

noviembre de mil novecientos noventiséis; y actuando en sede de instancia

CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas trescientos veintisiete, su

fecha quince de julio de mil novecientos noventiséis, en la parte que declaró fundada en

parte la demanda de fojas cincuentitrés interpuesta por doña Luisa Sánchez viuda de

Chapilliquen contra don Aurelio Maud Calderón Ludeña, Julio Quispetupa Díaz y Mar y

Page 123: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Pesca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por Responsabilidad

Extracontractual y que los emplazados deben cancelar en forma solidaria a la actora el

pago de una indemnización; y la REVOCARON en la parte que fija el monto

indemnizatorio en veinticinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda

nacional, con deducción del monto señalado como reparación civil en el proceso penal,

sin intereses legales y REFORMANDOLA fijaron la indemnización en la suma de

sesenticinco mil nuevos soles, con deducción del monto de la reparación civil fijada en el

proceso penal, con los intereses legales correspondientes, con costas y costos,

ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los

seguidos por doña Luisa Sánchez viuda de Chapilliquen con don Aurelio Maud Calderón

Ludeña y otros; sobre Indemnización por Responsabilidad Extracontractual; y los

devolvieron.

SS URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.

Dictamen Nº 013-98-FSC-MP

Señor Presidente:

Viene para Opinión Fiscal, el Recurso de Casación interpuesto a fojas 452-453, por MAR

Y PESCA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra la Sentencia de Vista

de fojas 445-446, dictada el 22 de noviembre de 1996 por la Segunda Sala Civil de la

Corte Superior de Justicia de Piura, que CONFIRMA la Sentencia apelada de fojas 327 a

333 expedida el 16 de julio de 1996, por el Juzgado Mixto de Paita, que declara

FUNDADA en parte la demanda de fojas 53 a 57, interpuesta por doña LUISA SANCHEZ

VIUDA DE CHAPILLIQUEN, contra la Empresa Pesquera MAR Y PESCA E.I.R.L. y otros,

sobre Indemnización, así como la Resolución número nueve obrante a fojas 153-154, que

impone MULTA de seis Unidades de Referencia Procesal a la empresa MAR Y PESCA y

en consecuencia se ordena que los emplazados cancelen en forma solidaria a la actora,

la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS o su equivalente en moneda

nacional al momento del pago, suma que incluye el monto fijado de diez mil nuevos soles

Page 124: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

por concepto de reparación civil en el proceso penal correspondiente y la REVOCARON

en el extremo que desestima el pago de intereses legales, la que REFORMANDOLA

declararon FUNDADO el pago de intereses.

La recurrente sustenta el Recurso de Casación en la causal establecida en el inciso l) del

Artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es, la aplicación indebida del Artículo 1237º

del Código Civil, ya que sostiene al tratarse de un proceso de responsabilidad

extracontractual, no puede fijarse la indemnización en moneda extranjera, al no existir el

pacto que señala dicho dispositivo y que la indemnización debe regularse con criterio

equitativo e imparcial.

Conforme establece el Artículo 1985º del Código Civil, la indemnización debe comprender

tanto el lucro cesante, como el daño a la persona y el daño moral, debiendo regularse en

moneda nacional, pero no en moneda extranjera; en acatamiento del Artículo 83º de la

Constitución Política vigente y porque proviniendo de responsabilidad extracontractual, no

existe el pacto a que se refiere el Artículo 1237º del Código Civil.

En efecto, en este caso se trata de una acción de responsabilidad extracontractual

contemplada en el Artículo 1969º del Código Sustantivo, en la que no procede señalar el

monto indemnizatorio en moneda distinta a la del curso legal en nuestro país, siendo así,

de conformidad con el Artículo 396º del Código Procesal Civil, resulta FUNDADO el

Recurso de Casación interpuesto a fojas 452-453 al haberse aplicado indebidamente el

Artículo 1237º del Código Civil, y en aplicación del inciso 1) del Artículo 396º del Código

Procesal Civil, propongo que la Sala de su Presidencia, actuando como órgano de

resolución, señale como monto indemnizatorio, la suma de SESENTICINCO MIL

NUEVOS SOLES (S/ 65,000.00) que deberán pagar en forma solidaria los emplazados a

favor de la actora; suma que incluye a la fijada por concepto de reparación civil en el

Expediente Penal acompañado Nº 045-95.

Lima, 15 de enero de 1998

BLANCA NELIDA COLAN MAGUIÑO

Fiscal Suprema en lo Civil

Page 125: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

MONTO INDEMNIZATORIO: TIPO DE MONEDA

EN EL PRESENTE CASO SE RESUELVE SOBRE EL TIPO DE MONEDA EN

QUE DEBE ESTABLECERSE EL MONTO INDEMNIZATORIO POR DAÑOS

Y PERJUICIOS, ADVIRTIÉNDOSE QUE DICHO MONTO DEBE SEÑALARSE

EN LA MONEDA DE CURSO LEGAL DE NUESTRO PAÍS Y NO EN

MONEDA EXTRANJERA, QUE SÓLO ESTÁ AUTORIZADA EN LOS CASOS

DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, EN LAS QUE MEDIA ACUERDO

DE LAS PARTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1237 DEL

CÓDIGO CIVIL.

Expediente 580-94

LIMA

Lima, quince de agosto de mil novecientos noventicuatro.

VISTOS; por los fundamentos pertinentes, de conformidad en parte con lo dictaminado

por Señor Fiscal, y CONSIDERANDO: que dada la naturaleza de la causa, no puede

señalarse el monto de la indemnización proveniente de una responsabilidad

extracontractual en dólares americanos, sino en la moneda de curso legal de nuestro

país, estableciéndose ésta en forma prudencial: declararon HABER NULIDAD en la

sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha catorce de julio de mil novecientos

noventitres, en cuanto revocando la apelada de fojas ciento catorce su fecha cinco de

Page 126: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

noviembre de mil novecientos noventidos, señala por concepto de indemnización la suma

quince mil dólares americanos; reformando la primera y revocando la segunda en este

extremo; FIJARON en quince mil nuevos soles dicho monto; declararon NO HABER

NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por Segundo Yarlaque Mori con el

Supremo Gobierno y otros sobre indemnización; y los devolvieron.-

EXPEDIENTE Nº 580-94

SALA CIVIL

DICTAMEN Nº 307-94-MP-FN-FSC

Señor Presidente:

Es materia del recurso de nulidad concedido vía recurso de queja, la resolución de vista

de fs. 139 que confirma la sentencia apelada de fs. 114 a 115 que declara fundada la

demanda de fs. 3, variada a fs. 19, que fija una suma por toda indemnización que deberá

abonar la Policía Nacional y de Sanidad, más intereses legales al demandante don

Segundo Yarlaqué Mori; la revocaron en el extremo que señala la suma de un mil nuevos

soles como indemnización el que reformándolo señalaron el pago de quince mil dólares

americanos como indemnización, con costas; en los seguidos por don Segundo Yarlaqué

Mori, con el director General de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, sobre indemnización

por daños y perjuicios.

Al interponer a fs. 141 el demandante su recurso de nulidad, sólo refirió no estar conforme

con la sentencia de vista, sin precisar los fundamentos de su disconformidad,

posteriormente a partir de fs. 148, el Procurador Público a cargo de los asuntos de la

Policía Nacional y Sanidad de la misma, que viene actuando, ha solicitado la nulidad de

Page 127: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

dicha sentencia por haberse señalado, la suma a pagar en dólares y no en moneda

nacional, tal como ha sido demandado.

Tal manifestación importa un reconocimiento a lo resuelto en el fondo del asunto, en

cuanto a la responsabilidad extracontractual, por el hecho dañoso, producido por los

médicos que intervinieron quirúrgicamente al demandante, los cuales en efecto según el

informe pericial de fs. 103 vta., no tuvieron necesidad de ocasionar un acortamiento del

fémur y de la tibia del demandante consecuentemente teniendo éstos la condición de

dependientes del demandado es de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 1981 del

C.C.(1) que establece la responsabilidad objetiva.

Que con relación a la suma mandada pagar, es de advertir, que en efecto el demandante

ha solicitado como importe de la indemnización reclamada, una determinada cantidad en

moneda nacional, la cual no puede ser variada a moneda extranjera en este caso dólar,

no sólo porque la Unidad del Sistema monetario del Perú es el nuevo sol, sino autorizada

en las obligaciones contractuales, cuando media acuerdo de partes (art. 1237 del

C.C.)(2), situación a la cual no se asimila el caso de autos.

Por tanto, esta Fiscalía es de opinión que HAY NULIDAD en la recurrida, en la parte que

señala en dólares el monto de la indemnización, la que reformándose propongo que ésta

sea establecida en treintidos mil ochocientos cincuenta nuevos soles, NO HABIENDO

NULIDAD en lo demás que contiene.

Lima, 13 de Julio de 1994

OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Page 128: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL CONLLEVA A PROBAR

TANTO LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS COMO LA

RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTO DEL DEMANDADO Y EL

RESULTADO DAÑOSO PRODUCIDO.

EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBE REGULARSE

PRUDENCIALMENTE DE ACUERDO A LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE

LOS DAÑOS Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUJERON.

Expediente 3588-97

Sala Nº 3

Lima, veintitrés de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como ponente la señorita Lucas Solís; y

CONSIDERANDO:Primero.- Para que proceda la demanda por responsabilidad

extracontractual es necesario probar tanto la existencia de los daños y perjuicios alegados

como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso

producido; Segundo.- Que, el demandante imputa a los demandados haberle ocasionado

daños a su propiedad ubicada en la Av. Bolognesi 747 Barranco al haberse posesionado

del área de la "Punta de Dilatación" donde llenaron desmonte, lo que rompió el equilibrio

de las construcciones de la propiedad al extremo de causar rajaduras en la pared y techo

del inmueble, y que asimismo ocasionaron la rotura de cañería de propiedad de los

demandados que originó aniego lo que desmoronó los cimientos de la pared del

demandante; Tercero.- Que estando al presupuesto cuya copia obra a fojas ocho, los

daños se produjeron en mil novecientos noventitrés; Cuarto.- Que, asimismo de la carta

Page 129: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

de fojas cincuentiocho, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventitrés, se acredita

que el demandado Policarpio Fuentes Delgado sufrió el derrumbe de la pared de adobe

ubicada en la parte del fondo del inmueble, como consecuencia de un movimiento

sísmico; Quinto.- Que, estando a la fecha en que se produjo el daño debe considerarse el

mérito de la instrumental de fojas diecisiete referida al Informe Municipal Nº 074-93,

emitido el nueve de junio de mil novecientos noventitrés, el cual no ha sido tachado, de

donde aparece la constatación de fisuras en la pared y techo de la demandante

originados por el desmonte que existe entre ambas paredes, así como el reforzamiento

efectuado por la demandada en su pared de adobe que colinda con la propiedad de la

demandante clavando refuerzos de madera incrementando el progreso de las fisuras;

Sexto.- Que igualmente se constata la humedad existente en la pared de adobe del primer

piso a causa de la ascensión del agua capilar lo que hace vulnerable al empuje del

desmonte poniendo en peligro a los moradores de ambas viviendas; Sétimo.- Que del

punto precedente se colige que la existencia de desmonte entre ambas paredes, así como

los refuerzos de madera realizados por el demandado incrementaron las fisuras ya

existentes, encontrándose acreditado el daño ocasionado a la parte de la demandante, el

que debe indemnizarse, debiendo regularse el monto indemnizatorio prudencialmente de

acuerdo a la naturaleza y gravedad de los daños y circunstancias en que se produjeron; y

estando a lo dispuesto por el artículo 1985 del Código Civil CONFIRMARON la sentencia

de fojas doscientos treintisiete de fecha treinta de setiembre de mil novecientos

noventisiete en cuanto declara fundada en parte la demanda; la REVOCARON en el

extremo que fija en dos mil nuevos soles el monto de los daños materiales y en tres mil

nuevos soles la indemnización concedida; REFORMANDOLA fijaron por concepto de toda

indemnización la suma de dos mil nuevos soles y la CONFIRMARON en lo demás que

contiene; en los seguidos por Zoila Vega Marchena con Policarpio Fuentes Delgado y otra

sobre indemnización; y los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / RAMOS LORENZO / LUCAS SOLIS

Page 130: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN: INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO

DEBE AMPARARSE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SI HA

TRANSCURRIDO MÁS DE DOS AÑOS ENTRE LA FECHA DEL ACTO

JURÍDICO CUYA INEFICACIA SE SOLICITA Y LA NOTIFICACIÓN DE LA

DEMANDA.

LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL ES DE CARÁCTER FACULTATIVO. NO SE

COMPUTA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN A PARTIR DE LA

INSCRIPCIÓN DE LA COMPRAVENTA PORQUE DICHO ACTO CONSTA

EN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA.

Expediente N-79-97

Lima, primero de julio mil novecientos noventisiete.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Barrera Utano; por sus propios

fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la excepción de prescripción

se fundamenta en que entre la fecha del acto jurídico cuya ineficacia se solicita y la

notificación de la demanda ha transcurrido más de dos años, siendo de aplicación lo

dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2001 del Código Civil; Segundo.- Que, desde que

se celebró la compraventa el veinticinco de marzo de mil novecientos noventiuno hasta

que se notificara la demanda incoada en forma personal con fecha trece de mayo de mil

novecientos noventitrés, ha operado la prescripción que establece el dispositivo acotado;

Tercero.- Que, estando a que la inscripción registral en nuestro sistema es de carácter

facultativo, no se computa el término de prescripción a partir de la inscripción de la

compraventa, desde que además dicho acto jurídico consta en documento de fecha cierta;

Page 131: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

CONFIRMARON la sentencia apelada su fecha dos de setiembre de mil novecientos

noventiséis, que declara prescrita la acción incoada de fojas uno a fojas seis, y sin objeto

pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, e improcedente la reconvención

deducida a fojas diecisiete; sin costas; en los seguidos por Purina Perú Sociedad

Anónima con Mario Cárdenas Pasco y otros, sobre Ineficacia; y los devolvieron.

PRESUPUESTOS DE LA INDEMNIZACIÓN: FALSEDAD DE LA

IMPUTACIÓN O AUSENCIA DE MOTIVO RAZONABLE. EJERCICIO

REGULAR DE UN DERECHO

PARA QUE EXISTA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR EN CASO DE

DENUNCIA CALUMNIOSA, EL NUMERAL 1982 DEL C.C., EXIGE QUE EL

AUTOR DE LA DENUNCIA HAYA PROCEDIDO A SABIENDAS DE LA

FALSEDAD DE LA IMPUTACIÓN O DE LA AUSENCIA DE MOTIVO

RAZONABLE PARA ATRIBUIRLE A OTRO LA COMISIÓN DE UN HECHO

PUNIBLE.

EL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO, NO PRODUCE

RESPONSABILIDAD.

Expediente 12-98

Sala Nº 3

Page 132: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Lima, siete de mayo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS: con los acompañados; interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que de lo actuado y de las copias certificadas presentadas

ante esta Sala por la demandada se comprueba que la denuncia por usurpación que

formuló dicha demandada contra el demandante y contra Aurelio Armas Ladeo ante el

Ministerio Público fue acogida y formalizada por la Fiscalía respectiva después de la

necesaria evaluación de la prueba entonces aportada; Segundo.- Que a su vez el

Juzgado correspondiente luego del examen necesario emitió el correspondiente auto

apertorio de instrucción por considerar que concurrían las exigencias del artículo

setentisiete del Código Procesal Penal; Tercero.- Que inclusive el Tribunal Superior

mediante resolución de dieciséis de setiembre de mil novecientos noventidós ordenó la

ministración de posesión a favor de dicha denunciante, aun cuando mediante otro auto

superior de siete de marzo de mil novecientos noventisiete se confirmó la resolución que

dejó sin efecto dicha ministración de posesión en virtud de haberse declarado el

sobreseimiento de la causa a favor de los procesados; Cuarto.- Que en tal virtud es

forzoso concluir que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de un derecho, lo

que no produce responsabilidad según el artículo mil novecientos setentiuno inciso

primero del Código Civil; Quinto.- Que, a mayor abundamiento, para que exista obligación

de indemnizar en caso de denuncia calumniosa el numeral mil novecientos ochentidós de

la misma codificación sustantiva exige que el autor de la denuncia haya procedido a

sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable para

atribuirle a otro la comisión de un hecho punible; Sexto.- Que de otro lado resulta

equitativo exonerar de costas y costos al demandante por no advertirse que haya litigado

de mala fe: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos uno, su fecha

treinta de setiembre último, en cuanto declara improcedente la reconvención planteada

por la demanda; la revocaron en la parte que declara improcedente la demanda;

reformándola en este extremo declararon infundada dicha demanda; sin costas ni costos;

en los seguidos por don Luis Alejandro Armas Rosales con doña Lidia Andrea Mora

Monzón sobre indemnización; y los devolvieron.

SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / RAMOS LORENZO

Page 133: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO: CUANDO POR ERROR DA FE

DE LA IDENTIDAD DE UN COMPARECIENTE

SI UN NOTARIO DA FE DE LA IDENTIDAD DE ALGUNO DE LOS

COMPARECIENTES INDUCIDO A ERROR POR LA ACTUACIÓN

MALICIOSA DE LOS MISMOS O DE OTRAS PERSONAS, NO INCURRIRÁ

EN RESPONSABILIDAD Y -POR TANTO- NO CABE EXIGIRLE UNA

INDEMNIZACIÓN.

Expediente 1242-97

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Demandante : No se menciona.

Demandado : Ricardo Ortiz de Zevallos y otros.

Asunto : Nulidad de escritura pública.

Fecha : 3 de setiembre de 1997.

VISTOS; interponiendo como vocal ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos

pertinentes y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la pretensión de la nulidad de Escritura

Pública ha quedado plenamente confirmada con el silencio total de los codemandados

Page 134: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Rosa Mercedes Velázquez Alfaro y Daniel Gonzales Tantaleán, quienes tampoco han

impugnado la sentencia; Segundo.- Que por la misma razón, la pretensión indemnizatoria

respecto a los citados codemandados también debe ser confirmada; Tercero.- Que sin

embargo, la pretensión indemnizatoria en cuanto se refiere al notario codemandado

Ricardo Ortiz de Zevallos debe ser desestimada, debido a que en autos no se ha

acreditado que dicho emplazado en el ejercicio de sus funciones haya permitido en forma

deliberada la intervención de persona distinta al demandante en la Escritura objeto de

nulidad; es más, para suscribir un documento como el cuestionado en autos se requiere la

presentación del documento de identidad, en base al cual se suscribe el instrumento y si

ello es así, no se puede atribuir responsabilidad alguna al Notario por la falsificación de

firma de uno de los intervinientes(1) ; Cuarto.- Que, el artículo cincuenticinco del Decreto

Ley veintiséis mil dos, Ley del Notariado, establece que el notario dará fe de conocer a los

comparecientes o de habérseles identificado, y que si el notario diere fe de identidad de

alguno de los comparecientes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o

de otras personas, no incurrirá en responsabilidad(2) ; Por tales razones:

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentidós a doscientos

cuarenticinco, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, en el extremo

que declara la Nulidad de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintidós de

setiembre de mil novecientos noventitrés, otorgada por don Óscar Scudere Ortiz a favor

de doña Rosa Mercedes Velázquez Alfaro por ante el Notario Público Doctor Ricardo

Ortiz de Zevallos, así como Nula la Inscripción de dicha Escritura Pública en el Asiento

dos, fojas ciento ochentiuno, Tomo novecientos noventidós del Registro de la Propiedad

Inmueble de Lima; la REVOCARON en el extremo que el demandado Ricardo Ortiz de

Zevallos abone solidariamente al demandante por concepto de indemnización la suma de

tres mil dólares americanos; REFORMÁNDOLA DECLARARON Infundada la pretensión

indemnizatoria en cuanto al citado codemandado; la CONFIRMARON en lo demás que

contiene; Hágase saber y devuélvase.

S.S. MANSILLA NOVELLA; LAMA MORE; MARTEL CHANG

Page 135: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CIVIL: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

PRODUCIDO UN HECHO DAÑOSO DE CARÁCTER DELICTIVO, LA

VÍCTIMA PUEDE OPTAR POR EXIGIR LA CORRESPONDIENTE

INDEMNIZACIÓN ALTERNATIVAMENTE EN LA VÍA CIVIL O EN LA VÍA

PENAL, EN ESTE ÚLTIMO CASO CONSTITUYÉNDOSE EN PARTE CIVIL.

POR ELLO, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN NO SE SUSPENDE O

INTERRUMPE POR EL HECHO QUE SE ABRA INSTRUCCIÓN CONTRA EL

AGENTE DEL DELITO, NI POR EL HECHO QUE LA VÍCTIMA HAYA SIDO

MENOR DE EDAD CUANDO OCURRIÓ EL ACTO DELICTUAL, PUES PUDO

ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TRAVÉS DE SUS

REPRESENTANTES LEGALES.

Casación 1405-96

AYACUCHO

Lima, veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el

veinte de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Page 136: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Hernán Avendaño Cuadros contra

la sentencia de fojas doscientos treintisiete, su fecha seis de agosto de mil novecientos

noventiséis, que revocando la apelada de fojas doscientos siete, su fecha ocho de mayo

del mismo año, declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta a fojas cinco por don

Hernán Avendaño Cuadros, en los seguidos con doña Georgina Patricia Vargas sobre

indemnización de daños y perjuicios.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución de fecha seis de febrero de mil novecientos noventisiete ha

estimado procedente el recurso por las causales de interpretación errónea del Artículo dos

mil uno inciso cuatro del Código Civil(1) por considerar que el cómputo prescriptorio debe

hacerse desde que se dicta el cúmplase lo ejecutoriado en el proceso penal y la

inaplicación del inciso ocho del Artículo mil novecientos noventicuatro(2) del mismo

Código por haber tenido la imposibilidad de recurrir ante tribunal peruano por ser menor

de edad.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que la acción civil por responsabilidad extracontractual es independiente de la

acción penal contra el agente del delito a través de la cual el estado persigue sancionar

una conducta antisocial.

Segundo.- Que producido el evento dañoso la víctima puede optar por reclamar,

alternativamente, tanto en la vía penal constituyéndose en parte civil, cuanto en la vía civil

la indemnización que le pudiera corresponder, conforme a los Artículos cincuenticuatro del

Código Procesal Penal(3) y mil novecientos sesentinueve del Código Civil(4).

Page 137: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Tercero.- Que en consecuencia el término prescriptorio no se suspende o interrumpe por

el hecho de que se abra instrucción contra el agente del delito.

Cuarto.- Que en el caso de menores de edad sólo se suspende la prescripción cuando

éstos no estén bajo la guarda de sus representantes legales, conforme al inciso uno del

Artículo mil novecientos noventicuatro del Código Civil,(5) disposición que debe ser

concordada con el inciso seis del Artículo cuatrocientos veintitrés del mismo Código(6).

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por don Hernán Avendaño Cuadros, en consecuencia, NO CASAR

la sentencia de fojas doscientos treintisiete, su fecha seis de agosto de mil novecientos

noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de

Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación

del recurso, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El

Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO;

MARULL; BELTRAN

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

Page 138: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO MÉDICO ESPECÍFICO, TIENE SU

ORIGEN NO EN UNA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SINO

EN UNA RELACIÓN DE NATURALEZA OBLIGACIONAL. LA VIGENCIA DEL

DERECHO DE ACCIÓN SE FIJA EN 10 AÑOS POR TRATARSE DE UNA

ACCIÓN PERSONAL.

Expediente 175-7/97

Sala Nº 1

Resolución Nº cuatro

Lima, diez de abril de mil novecientos noventisiete.

AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Betancour Bossio; y,

ATENDIENDO: A que de conformidad con el artículo 370, segunda parte, del Código

Procesal Civil, cuando la apelación es de un auto la competencia del superior sólo

alcanza a éste y a su tramitación; a que de la exposición de los hechos contenidos en la

demanda de fojas diecinueve, así como, de aquellos en que se fundan las contestaciones

de los demandados de fojas sesentinueve y noventa, se advierte objetivamente que la

materia sometida a discusión judicial tiene su origen, no en una responsabilidad

extracontractual, sino en una relación vinculatoria de naturaleza obligacional, no escrita

pero verosímilmente acreditada, para la prestación de un servicio médico específico a

favor de una paciente cuya situación ocupacional es la de religiosa misionera; a que,

siendo así, los efectos del contrato deben examinarse con arreglo a las normas

sustantivas contenidas en el Título IX de la Sección Segunda del Libro VI del Código civil

Page 139: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

y, en lo referido a la vigencia del derecho de acción, por el artículo 2001, acápite 1 del

mismo cuerpo normativo, que fija en 10 años el término de la prescripción extintiva para la

acción personal; en consecuencia: REVOCARON el auto apelado contenido en el acta de

fojas ciento veintidós y siguientes, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos

noventiséis que declara fundada la excepción de prescripción propuesta por la parte

demandada; REFORMANDOLA , declararon INFUNDADA la excepción de prescripción

formulada; DISPUSIERON la continuación del proceso según su estado; y los

devolvieron; en los seguidos por Marie Paul Ross Desrosiers con Clínica Internacional

S.A. y otros, sobre Indemnización.-

SS.

AHON CASTAÑEDA

BETANCOUR BOSSIO

MEDEL HERRADA

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL

LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ES AQUELLA QUE PROVIENE DE

LA INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES, DADO QUE ENTRE EL

DEMANDANTE Y DEMANDADO EXISTE UN VÍNCULO CONTRACTUAL. LA

PRUEBA DEL DOLO O DE LA CULPA INEXCUSABLE, CORRESPONDE AL

PERJUDICADO POR LA INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN O POR SU

INCUMPLIMIENTO PARCIAL, TARDÍO O DEFECTUOSO.

Page 140: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Expediente 152-7-97

Sala Nº 1

Resolución Nº 9

Lima, dieciocho de agosto de mil novecientos noventisiete.

VISTOS ; interviniendo como ponente la señora Hidalgo Morán; por sus fundamentos

pertinentes; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que analizados los autos se tiene que el

fundamento central pretendido es el logro de un monto indemnizatorio de parte de la

emplazada quien causó un grave perjuicio económico y moral a decir de la demandante al

dejar sin efecto una adjudicación con el agravante de cancelarles inmotivadamente su

credencial de proveedores, con comunicación al Instituto Nacional de Administración

Pública (INAP), lo que les ha impedido el ejercicio de sus actividades, ascendiendo el

monto de su petitorio a la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTITRES

MIL CUATROCIENTOS OCHO NUEVOS SOLES; de los cuales DIEZ MILLONES de

nuevos soles corresponden a su pretensión resarcitoria por el daño moral producido;

Segundo.- Que pese a la fundamentación legal enunciada en la demanda, es obvio que

en el presente caso nos hallamos frente a un cobro indemnizatorio cuyo origen no es

extracontractual como lo señala el juez, sino proviene de una inejecución de obligaciones;

dado que entre demandante y demandado existía un vínculo contractual cuya ruptura ha

dado lugar al presente reclamo; Tercero.- Que en tal sentido resulta de aplicación al caso

el artículo 1330 del Código Civil que prescribe que la prueba del dolo o de la culpa

inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su

cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Cuarto.- Que el contrato que vinculó a las

partes, se halla regido además de las normas sustantivas civiles, por aquellas del

Reglamento Unico de Adquisiciones (RUA) y de la Ley de Seguridad Social, dada la

calidad de uno de los contratantes; y como tal, sujeto a los dictámenes que efectúe el

Consejo de Vigilancia que conforme al artículo 14 de la Ley 24786 "Ley General del

Page 141: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Instituto Peruano de Seguridad Social" constituye el órgano máximo de fiscalización del

Instituto Peruano de Seguridad Social; que a mayor abundamiento es pertinente señalar

que conforme al artículo 16 del cuerpo legal antes citado los procedimientos del Consejo

de Vigilancia son de obligatorio cumplimiento; Quinto.- Que en tal virtud se tiene, que el

documento de fojas cincuenticuatro acredita que la Gerencia Zonal Callao y Cono Norte a

través de la Oficina de Apoyo y Gestión, División de Logística y Servicios, comunicó a la

demandante con fecha dos de febrero de mil novecientos noventicuatro su unánime

decisión de otorgarle la buena pro respecto de la Adjudicación Directa 01-94-IPSS-

GZCCN, y por el lapso de diez meses (febrero/noviembre); Sexto.- Que luego de tal

comunicación y sin su formalización, por oficio de fojas sesentiuno, de fecha trece de abril

de mil novecientos noventicuatro se acordó dejar sin efecto dicha adjudicación directa en

atención justamente a los informes emitidos por el Consejo de Vigilacia de la Institución

aseguradora; mandato que fluye del acta de fojas setentidós; que asimismo se inhabilitó al

demandante por el período de dos años como fluye del escrito de fojas sesentiocho;

Sétimo.- Que frente a estas resoluciones el demandante ejercitó a plenitud sus derechos

impugnatorios en la vía administrativa sin lograr su cometido, por lo que acudió a la vía

judicial mediante un acción de amparo cuya medida cautelar le fue denegada en la

instancia superior y el principal fue objeto de expreso desistimiento por el accionante, bajo

el argumento de encontrarse en vías de solución de sus problemas, tal como fluye de la

instrumental de fojas ciento cincuentisiete; Octavo.- Que efectivamente, aparece de la

instrumental de fojas ciento quince que se adoptó el acuerdo número 4-40-CV-IPSS.94

por el cual se procedieron a revisar los informes 026 y 033-AFSO-CV-IPSS-94; Noveno.-

Que de las instrumentales presentadas por la demandada consistente en la parte

pertinente del Informe número 015-95-IPSS-IG-OCF fluye que el mismo arribó a las

mismas conclusiones ya anotadas, por lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3.3.11 del

Reglamento Unico de Adquisiciones (RUA) en tanto se ha considerado que no se ha

cumplido disposiciones legales; Décimo.- Que por ende, no se puede concluir que la

demandada deliberadamente y sin sustento hubiera incurrido en dolo entendiéndose

como tal la intención de no cumplir su obligación, ni tampoco que hubiera actuado con

negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones; no incurriendo por tanto en lo

dispuesto por los Artículos 1318 y 1319 del Código Civil; Décimo Primero.- Que, de otro

lado, tampoco se ha probado en autos la producción del daño moral reclamado que

constituye un daño no patrimonial inferido por su naturaleza, en derechos de la

personalidad o en valores que pertenecen al campo de la afectividad; Décimo Segundo.-

Page 142: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Que en cuanto a la reconvención demandada, se tiene que los conceptos reclamados por

incumplimiento de obligaciones contractuales y pago indebido, tampoco han sido

suficientemente probadas puesto que el informe que así concluye es insuficiente a efecto

de disponerlo, y en cuanto a la indemnización reclamada, tampoco procede pues la

demanda instaurada es la materialización del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de

la que nos hallamos premunidos los justiciables, y como tal el ejercicio regular de un

derecho por tales fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del

Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia de fojas cuatrocientos treintitrés, su

fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis que declara infundada la

reconvención formulada por la entidad demandada en su escrito de fojas trescientos

sesentisiete a trescientos noventiuno; la REVOCARON en cuanto declara fundada en

parte la demanda de fojas ciento treintiuno a ciento cuarentitrés; REFORMANDOLA la

declararon INFUNDADA; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por

Asesores en Desarrollo de Sistemas Administrativos con Instituto Peruano de Seguridad

Social, sobre indemnización por daños y perjuicios.

S.S.

HIDALGO MORAN

AGUIRRE SALINAS

BRAITHWAITE GONZALES

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: DAÑOS Y PERJUICIOS (A)

Page 143: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

1) SÓLO ES VÁLIDO EL PAGO QUE SE EFECTÚE AL ACREEDOR O AL

DESIGNADO POR EL JUEZ, POR LA LEY O POR EL PROPIO ACREEDOR.

2) LA TRANSACCIÓN TIENE POR OBJETO EVITAR UN PLEITO O

FINALIZAR EL QUE ESTÁ INICIADO.

Expediente . 1080-94

LIMA

Lima, doce de junio de mil novecientos noventicinco.

VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la demanda de fojas tres

pretende el pago de seis millones quinientos mil dólares americanos por el daño y

perjuicio económico emergente y lucro cesante y por los daños en el prestigio profesional

y moral derivado de los siguientes hechos según la actora: a) en el cumplimiento de sus

obligaciones convenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales de

ingeniería para la elaboración del proyecto ejecutivo y supervisión de las obras del

proyecto central hidroeléctrico Charcani V y de administración de este contrato, celebrado

el veinticinco de junio de mil novecientos ochentiuno, ante el notario doctor Abraham

Velarde Alvarez tripartitamente por: ElectroPerú (propietaria de la obra), ELC

Electroconsult S.P.A. (Consultora) y ELC Electroconsult Internacional Sociedad Anónima

(demandante, administradora y responsable técnico profesional financiera y económica

del contrato); b) por la resolución unilateral del contrato referido, sin causal técnica ni

profesional que amerite su decisión y c) en la transacción unilateral que celebró la

demandada con ELC Elecroconsult S.P.A. pretiriendo los derechos de la actora y

consiguiendo transigir una deuda por la mitad de su monto real, desacatando mandatos

judiciales de embargo e impidiendo maliciosamente el resarcimiento de las inversiones

efectuadas por la actora en la ejecución del contrato. Que para dilucidar el punto a) antes

Page 144: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

referido es necesario el análisis del contrato de prestación de servicios profesionales de

ingeniería, a que se refiere la demanda, que en copia simple consta de fojas treintitrés a

fojas cuarentinueve y en fotocopia legalizada notarialmente de fojas trescientos

sesentiocho a fojas cuatrocientos uno; que el contrato fue el resultado de un concurso

público internacional en que la buena pro correspondió a la firma ELC Electroconsult

S.P.A. y en el que no participó la demandante y donde se define al consultor, como el

encargado de elaborar el proyecto ejecutivo de las obras civiles y la supervisión de las

obras que comprende el proyecto central hidroeléctrico Charcani V y a ElectroPerú como

la propietaria de la obra, y en el acápite segundo punto octavo se define el contrato como

"El conjunto de documentos que constituyen el acuerdo contractual entre las partes a ser

suscritos entre el propietario y el consultor para prestar los servicios indicados en la

cláusula sexta que garantizarán el buen y oportuno funcionamiento de las obras", que por

ello se ha tratado de un contrato bipartito entre ElectroPerú y ELC Electroconsult S.P.A. y

no tripartito como sostiene la actora, lo que se encuentra ratificado con la suscripción de

la escritura, por las dos partes intervinientes en el Convenio y no por la demandante; que

en el punto cuatro del contrato se señaló que la Consultora asumía la responsabilidad

total del mismo tal como se especificó en la oferta y que la administración estaría a cargo

de ELC Electroconsult Internacional, Sociedad Anónima, o sea la demandante, pero

aclarándose en el punto nueve punto cinco que dicha administración se efectuaría sin

costo adicional alguno para ElectroPerú; que, en consecuencia, habiéndose celebrado el

convenio entre la Propietaria y la consultora, quien asumía la responsabilidad total del

contrato, la administración que debía efectuar la demandante era por cuenta y costo de

dicha consultora y no de Electroperú, lo que no puede quedar desvirtuado por el acápite

décimo tercero del contrato en que se convino que los pagos al consultor por los servicios

prestados se harán a cargo de los recursos financieros del consultor, cuyo monto sería

utilizado exclusivamente para el pago de las facturas que ELC Electroconsult

Internacional Sociedad Anónima, debía presentar a ElectroPerú bajo este concepto y/o

para el pago de otros servicios, encargos adicionales, facilidades relacionados con el

Proyecto Charcani V según acuerden las partes, porque este aspecto de la convención

debe interpretarse como la facultad que como administradora gozaba la actora, pero que

le era otorgada por la consultora, quien tenía derecho al pago; que la circunstancia de que

ElectroPerú haya aceptado a la demandante como administradora del contrato, tampoco

varía lo anteriormente expuesto, porque era sin costo adicional para ella y porque se

encontraba especificado que la responsabilidad total de la obra correspondía a la

Page 145: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Consultora, con quien había celebrado el contrato. Que cuando se produce el

incumplimiento en los pagos del contrato por ElectroPerú, quien interpone la demanda

judicial para el pago de las facturas adeudadas e intereses es ELC Electroconsult S.P.A.,

o sea la consultora, quien obtiene sentencia favorable ante el Poder Judicial, por

ejecutoria de fojas doscientos ochenticinco del expediente acompañado, por lo que no

puede dudarse que la acreedora en esta obligación era la Consultora, responsable del

contrato y victoriosa y beneficiada con la sentencia que ordenaba el pago en favor de ella,

por lo que era aplicable el artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil vigente(1),

lo que determinaba que ElectroPerú sólo podía hacer el pago al acreedor, que además

era el designado por el Juez, es decir la consultora; que al efectuarse dicho pago además

en virtud de la transacción celebrada entre la consultora y la propietaria de la obra, para la

ejecución del mismo, la demandante no puede reclamar daños y perjuicios, porque el

abono se ha hecho al acreedor y a quien el Poder Judicial determinó que había que

pagar; que siendo dos las partes contratantes y no habiéndose celebrado el convenio con

la demandante, ella no puede reclamar daños y perjuicios derivados del cumplimiento o

incumplimiento de dicho convenio. Que el acápite b) de la demanda, tampoco puede

prosperar, porque si la Consultora con quien se celebró el contrato aceptó la resolución

unilateral del mismo por ElectroPerú y convino en ella y no ha formulado ningún reclamo

sobre el particular, un tercero como la demandante, no puede sustituir a las partes

contratantes, que están de acuerdo en la resolución del contrato y exigir daños y

perjuicios por tal hecho y menos reclamar solamente a una de ellas por el daño y perjuicio

que se le originó por la resolución del contrato y más aún cuando no acciona contra la

parte por cuya cuenta y costo actuaba como administradora en el convenio. Que en

cuanto al punto c) de la demanda, la transacción que celebraron las partes contratantes

fue para la ejecución del fallo expedido en el juicio seguido por la Consultora contra la

propietaria, es decir entre las partes litigantes, en cuyo juicio no intervino la demandante y

se refiere a los pagos que tenía que hacer ElectroPerú a quien le venció en el juicio, lo

que no puede originar el pago de daños y perjuicios para este tercero y de acuerdo con el

artículo mil trescientos dos del Código Civil(2) la transacción tiene por objeto evitar un

pleito o finalizar el que está iniciado, pero no puede dar lugar a un nuevo conflicto judicial

por un tercero, derivado de la propia transacción; que los documentos presentados en

segunda instancias, no alteran los considerandos y conclusiones que anteceden:

declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos

ochentiseis, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventicuatro, que

Page 146: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

confirmando la apelada, de fojas seiscientos treintidós, de primero de diciembre de mil

novecientos noventitrés, declara fundada la demanda y ordena que ElectroPerú pague a

la demandante por concepto de daño emergente la cantidad de dos millones setecientos

cincuenticinco mil setecientos catorce dólares con setenticinco centavos, más el costo de

mantenimiento de la contra-garantía por quinientos mil dólares americanos ante la Banca

de la Svizzera Italiana y las Cartas Fianzas Bancarias ante el Banco Popular del Perú por

ciento noventa mil dólares americanos desde el veinticinco de julio de mil novecientos

ochentiseis hasta la fecha de pago, costos que se liquidarán por peritos en ejecución de

sentencia; por concepto de lucro cesante los intereses legales correspondientes a las

cantidades anotadas, la primera de dos millones setecientos cincuenticinco mil

setecientos catorce dólares con sesenticinco centavos, y por concepto de daño moral,

profesional y empresarial la suma de un millón de dólares, con lo demás que contiene;

REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda; declararon INFUNDADA en todos

sus extremos la demanda de fojas tres; en los seguidos por ELC Electroconsult

Internacional Sociedad Anónima con la Empresa Pública de Electricidad del Perú

"Electroperú" sobre pago de dólares; y los devolvieron.-

SS. RONCALLA, ROMAN, REYES, VASQUEZ, ECHEVARRIA

Se publicó conforme a Ley,

Dra. MARIA JULIA PISCONTI D., Secretaria (E), Sala Civil, Corte Suprema de la

República

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: DEPÓSITO, GUARDIANÍA Y

VARADERO

Page 147: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

LA PRESENTE JURISPRUDENCIA SUGIERE QUE UNA VEZ VENCIDO EL

PLAZO DEL CONTRATO DE DEPÓSITO DE EMBARCACIONES

MARÍTIMAS Y EN CASO ÉSTAS NO FUERAN RETIRADAS DEL LUGAR

POR SU PROPIETARIO, NO SE PRODUCE UNA PRÓRROGA DEL

DEPÓSITO SINO UNA RELACIÓN JURÍDICA DE GUARDIANÍA. LA

DETERMINACIÓN DEL MONTO POR ESTE ÚLTIMO CONCEPTO SE DEBE

ESTABLECER POR PERITOS Y TENIENDO EN CUENTA LOS USOS DEL

LUGAR O DE VARADEROS VECINOS ASÍ COMO EL VALOR Y UBICACIÓN

DE LOS BIENES.

Expediente 846-95

Arequipa

Lima, veinte de mayo de mil novecientos noventiséis.

VISTOS: con los acompañados: por sus fundamentos pertinentes: y CONSIDERANDO:

que de acuerdo con el acta de reconocimiento de obligación de diez de diciembre de mil

novecientos ochentidos celebrada entre las partes, cuya copia corre a fojas once, el

depósito concluyó el treintiuno de diciembre de dicho año, porque la demandada se

comprometió a retirar todos los activos fijos que no fueran utilizados por la demandante a

más tardar el treintiuno de diciembre de mil novecientos ochentidos; que al no ser

retirados parte de dichos activos ya no existía depósito respecto de las embarcaciones

"Enso Luz" y chata "Coco"; que en cuanto a la embarcación "Gloucester" que fue

entregada a la demandante en noviembre de mil novecientos ochentitrés, para su

reparación, que no llegó a efectuarse, tampoco existe depósito porque no se encontraba

entre los activos fijos que quedaron en poder de la demandante, sino se dejó para

Page 148: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

reparación, que en lo referente a las estadías, se le define como cada uno de los días que

transcurren después del plazo estipulado para la carga o descarga de un buque, lo que da

derecho a una indemnización, pero en este caso no se da esta figura jurídica, porque las

dos primeras embarcaciones se encontraban en el varadero de la demandante cuando lo

adquirieron y la tercera fue dejada en reparación, por lo que no se trata de plazos para la

carga o descarga de buques, lo que determina que no puede ampararse este extremo de

la demanda; que en cambio los conceptos de guardianía y de varadero sí son de cargo de

la demandada, porque encontrándose las embarcaciones en el varadero se ha tenido que

prestar los servicios de guardianía y encontrándose las embarcaciones varadas en el local

de la actora tiene el derecho de exigir el pago; que para los efectos de la guardianía y del

varadero hay que tener en consideración que para las embarcaciones "Enso Luz" y chata

"Coco", los correspondientes derechos deben abonarse a partir del primero de enero de

mil novecientos ochentitrés, fecha en que terminó el depósito y para la "Gloucester" a

partir del primero de diciembre de mil novecientos ochentitrés, por haber sido entregada a

reparación al final de noviembre de mil novecientos noventitrés: que no existe en autos,

ningún elemento de juicio que permita establecer el monto de los derechos de guardianía

y varadero a cobrarse y más aún teniendo en cuenta que de acuerdo al acta de

inspección ocular de fojas ciento setentinueve, se ha comprobado que ninguna de estas

embarcaciones impiden el normal desenvolvimiento del varadero Atico y que los activos

fijos que se encuentran en el mencionado varadero son una chata de madera en estado

de abandono e inservible, una embarcación de madera, la cual es sólo un casco inservible

y un remolcador inoperativo deshuesado o restos de abandono, por lo que los montos a

pagarse por estos conceptos deben regularse por el Juez en ejecución de sentencia, con

intervención de peritos, teniendo en cuenta los usos del lugar o de varaderos vecinos, el

valor de las embarcaciones de acuerdo a su estado constatado en la inspección ocular

antes referida y que ellas no impiden el normal desenvolvimiento del varadero: declararon

HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas, trescientos noventiocho, su fecha

veinticinco de julio de mil novecientos noventicinco, en cuanto confirmando la de primera

instancia de fojas doscientos dieciséis, su fecha veintidós de setiembre de mil

novecientos, noventidós, declara fundada en parte la demanda y ampliación de fojas dos

y cincuentisiete por cobro de derecho de estadía y en cuanto dispone que el pago por

este concepto se regule por el Juez en ejecución de sentencia, con intervención de peritos

y, REFORMANDOLA declararon INFUNDADO este extremo de la demanda y su

ampliación; declararon NO HABER NULIDAD en la propia resolución, en cuanto declara

Page 149: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

FUNDADA la demanda en los extremos referidos a los derechos de guardianía y varadero

y, en consecuencia dispone que el monto a pagar por estos conceptos se regule por el

Juez en ejecución de sentencia, con intervención de peritos, teniendo en cuenta los usos

del lugar o de varaderos vecinos y el valor y la ubicación de los bienes, de acuerdo a los

considerandos de este fallo, así como estos derechos se consideren devengados para las

embarcaciones "Ensoluz" y chata "Coco" a partir del primero de enero de mil novecientos

ochentitrés y para la embarcación "Gloucester", a partir del primero de diciembre del

mismo año; con lo demás que contiene; en los seguidos por Varadero Atico Sociedad

Anónima representada por Rafael Vizcarra Machicao con Empresa Pesca-Perú Sociedad

Anónima sobre pago soles; y los devovieron.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: PROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN

EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LAS OBLIGACIONES

CONTRACTUALES, PARA QUE EXISTA DAÑO CONTRACTUAL

RESARCIBLE NO BASTA QUE SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN Y QUE EL

INCUMPLIMIENTO SEA IMPUTABLE AL DEUDOR, SINO QUE DICHO

INCUMPLIMIENTO PRODUZCA PERJUICIO A QUIEN LO ALEGA.

Expediente 639-95

Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventiséis.

Page 150: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

VISTOS; con el acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que,

en el caso de autos se ha demandado el pago de una indemnización de daños y

perjuicios por responsabilidad extracontractual, originada por la inejecución de una

obligación que difiere de la responsabilidad extracontractual puntualizada en el artículo mil

novecientos sesentinueve del Código Civil cuyo monto indemnizatorio devenga un interés

legal desde la fecha en que se produjo el daño y que no es de aplicación en el caso de

autos; que, para que haya daño contractual resarcible no basta que se incumpla la

obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor, sino que el incumplimiento

produzca perjuicio a quien lo alega, lo que no se ha probado en autos: declararon NO

HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, su fecha

veinticuatro de mayo de mil novecientos noventicinco, que confirmando en un extremo y

revocando en otro la apelada de fojas doscientos sesenticinco, su fecha trece de enero

del propio año declara INFUNDADA la demanda en todas sus partes; sin costas; con lo

demás que contiene y es materia de grado; condenaron n las costas del recurso a la parte

que lo interpuso; en los seguidos por Instituto Superior Pedagógico No Estatal "Víctor

Andrés Belaunde" con don Manuel Alcides Llanos Escudero, sobre indemnización y otros

conceptos; y los devolvieron.

SS. GIUSTI, ROMAN, VASQUEZ, ECHEVARRIA, SAPONARA

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: REQUISITOS DEL DAÑO

PARA QUE HAYA DAÑO CONTRACTUAL RESARCIBLE NO BASTA QUE

SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN Y QUE EL INCUMPLIMIENTO SEA

IMPUTABLE AL DEUDOR, SINO QUE ES NECESARIO QUE DICHO

INCUMPLIMIENTO PRODUZCA UN PERJUICIO A QUIEN LO ALEGA Y

Page 151: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

ÉSTE SEA PROBADO; SALVO QUE SE TRATE DE OBLIGACIONES DE

DAR SUMAR DE DINERO.

Expediente 1026-95

LIMA

Lima, diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: que, conforme es de

apreciarse del otrosí del escrito de fojas cuarentiocho se demanda en vía reconvencional,

el reembolso de ciento treintiséis mil cuatrocientos veintiuno dólares con cuarenta

céntimos, y la suma de un millón catorce mil novecientos veinte soles con once centavos

por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento, esto es, por responsabilidad

contractual originada por la inejecución de una obligación; que se refiere al artículo mil

trescientos veintiuno del Código Civil(1) ; que sin embargo para que haya daño

contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea

imputable al deudor, sino que es necesario que el incumplimiento produzca un perjuicio a

quien lo alega, situación que no se ha probado en autos conforme lo dispone el artículo

mil trescientos veintiuno del Código Civil citado; que siendo esto así, no resulta amparar el

extremo de la reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios ni el extremo

relativo al reembolso; que, por las razones expuestas y en aplicación del artículo

trescientos treintisiete y su concordado artículo trescientos treintiocho del Código de

Procedimientos Civiles: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas

quinientos noventa, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventicinco, en

la parte materia del recurso que confirmando la apelada de fojas quinientos cincuentidos,

su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declara INFUNDADA

reconvención formulada en el otrosí del escrito de fojas cuarentiocho e inserta a fojas

cincuentidos; sin costas: condenaron en las costas del recurso y multa de ley a la parte

Page 152: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

que lo interpuso; en los seguidos por APIN Sociedad Anónima con Siderperú Sociedad

Anónima, sobre resolución de contrato; y los devolvieron.

S.S.

RONCALLA

ROMAN

REYES

VASQUEZ

ECHEVARRIA

RESPONSABILIDAD CIVIL: NEGLIGENCIA EN EL OBJETIVO TRAZADO

ADQUIERE RESPONSABILIDAD CIVIL LA PARTE NEGLIGENTE, QUE NO

HA EFECTUADO LAS GESTIONES SUFICIENTES PARA EL LOGRO DEL

OBJETIVO TRAZADO POR LOS CONTRATANTES.

Expediente 2984-97

Sala Nº 3

Page 153: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Lima, treinta de marzo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Quirós Amayo; y

CONSIDERANDOPrimero.- Que la demandada se comprometió, a actuar a nombre de la

demandante a gestionar y realizar todos los actos necesarios, con la finalidad de obtener

la financiación para la acreditación del Proyecto del Complejo Comercial "Veintiocho de

Julio", como se ve de la cláusula sétima del contrato corriente en fotocopia de fojas seis a

fojas nueve: Segundo.- Que en autos no existe prueba, salvo algunos hechos aceptados

en su declaración de parte por la actora a fojas ciento sesenticinco que la demandada

hubiera efectuado las gestiones suficientes para lograr el objetivo trazado por ambas

partes contratantes: Tercero.- Que en consecuencia, la demandada ha incurrido en

negligencia, la misma que acarrea responsabilidad civil de conformidad con los artículos

mil trescientos diecinueve y mil trescientos veintiuno del Código Civil; Cuarto.- Que en el

presente caso, además se ha resuelto el contrato de conformidad con el artículo mil

cuatrocientos veintinueve del mismo texto, como se verifica con el mérito de las cartas

notariales de fojas veinticinco y fojas veintiséis, y en tal virtud el deudor queda a cargo de

la indemnización, la que debe graduarse prudencialmente con la facultad del numeral mil

trescientos treintidós del acotado; por estos fundamentos de orden legal; REVOCARON la

resolución apelada de fojas ciento setentiséis, su fecha veintiséis de agosto de mil

novecientos noventisiete; REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA en parte la demanda

de fojas setentisiete a noventiuno; en consecuencia, fijaron en cinco mil nuevos soles el

monto de la indemnización que abonará la demandada a la actora; y los devolvieron; en

los seguidos por Cooperativa de Servicios Especiales La Victoria Limitada con Sifuentes

Ibarra Ingenieros Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre indemnización.

SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / PALACIOS TEJADA

Page 154: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: FALTA DE PROBANZA DE LA

EXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE LA IMPOSIBILIDAD DE

PROBAR EL MONTO DEL DAÑO: INVIABIL IDAD DE ESTIMACIÓN

PRUDENCIAL DEL DAÑO

«... NO HABIENDO PROBADO LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y

PERJUICIOS RECLAMADOS, NI QUE EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO NO

PUDIERA SER PROBADO EN SU MONTO PRECISO, NO CABE NI

SIQUIERA ESTIMARLOS PRUDENCIAL-

MENTE...»

EXPEDIENTE : 194 - 96.

Lima, treintiún de mayo de

mil novecientos noventiséis.-

VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Quirós Amayo; por sus fundamentos

pertinentes; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que si bien el artículo mil cuatrocientos

veintiocho del Código Civil, faculta solicitar una indemnización por daños y perjuicios,

cuando alguno de los contratantes falta al cumplimiento de su prestación, sin embargo, es

necesario acreditarlos y en el curso del proceso no hay ninguna prueba actuada por el

actor que demuestre haberlos sufrido; SEGUNDO: Que, en consecuencia, no habiendo

probado la existencia de los daños y perjuicios reclamados, ni que el resarcimiento del

daño no pudiera ser probado en su monto preciso, no cabe ni siquiera estimarlos

prudencialmente, como ocurriría en la hipótesis contraria de acuerdo a la regla del artículo

Page 155: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

mil trescientos treintidós del acotado; TERCERO: Que la prueba de los daños y perjuicios

y de su cuantía corresponde al perjudicado, cuando se produce la inejecución de la

obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por aplicación de la norma

del artículo mil trescientos treintiuno del mismo texto; CUARTO: Que no cabe amparar el

pago de uso del bien, por cuanto, el demandante, ha recibido un dinero que lo ha usado

sin abonar interés; QUINTO: Que los documentos de fojas cincuentiocho a setentiuno, no

se ha tomado en cuenta al no haber sido admitidos por resolución de fojas setenticinco;

CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventidós a noventiséis, su fecha

veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco, en cuanto declara fundada en

parte la demanda de fojas veinte, subsanada a fojas veintisiete, y en consecuencia,

resuelto el contrato de compromiso de compraventa celebrado entre las partes el seis de

julio de mil novecientos noventidós; y que el demandado restituya al demandante el

inmueble ubicado en la Avenida Canadá mil treinta-Urbanización Santa Catalina, distrito

de La Victoria; la REVOCARON en cuanto ordena que don Wilfredo Díaz Marín abone a

don Víctor La Rosa Manco por concepto de uso del bien y por indemnización la suma de

ocho mil dólares americanos, más intereses legales a partir de la interposición de la

demanda; y que el demandante devuelva al demandado la suma recibida a cuenta del

precio previa deducción del monto indemnizatorio; REFORMANDOLA, en estos puntos,

declararon INFUNDADA la demanda de daños y perjuicios y pago por uso del bien, en

consecuencia, que el actor devuelva al demandado la suma de trece mil dólares, con

intereses a partir de la notificación de esta resolución; sin costas ni costos; asimismo:

REVOCARON la resolución apelada en el extremo que declara infundada la reconvención

interpuesta a fojas treintisiete; REFORMANDOLA, la declararon FUNDADA en el punto

que solicita la devolución de la suma de trece mil dólares americanos; la CONFIRMARON

en lo demás que contiene; y los devolvieron. En los seguidos por don Víctor La Rosa

Manco con don Wilfredo Díaz Marín sobre resolución de contrato.- Señores: QUIROS

AMAYO / UMPIRE NOGALES / MANSILLA NOVELLA.

Page 156: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: NULIDAD DE SENTENCIA POR

DETERMINACIÓN SUBJETIVA DEL MONTO INDEMNIZATORIO Y NO

BASADA EN PRUEBA ALGUNA

«... EL JUEZ HA SEÑALADO EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN

FORMA SUBJETIVA SIN PRUEBA ALGUNA QUE ACREDITE EL DAÑO Y

SU CUANTÍA, OBVIANDO QUE EN SU CALIDAD DE DIRECTOR DEL

PROCESO PUEDE HACER USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL

ARTÍCULO CIENTO NOVENTICUATRO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL

PARA ACTUAR PRUEBAS DE OFICIO CUANDO LAS OFRECIDAS POR

LAS PARTES SON INSUFICIENTES PARA FORMAR CONVICCIÓN.

SIENDO ESTO ASÍ, Y COMO LA SALA CASATORIA NO PUEDE VALORAR

MEDIOS PROBATORIOS, MENOS ORDENAR LA ACTUACIÓN DE LOS

MISMOS LA SENTENCIA APELADA NO PUEDE SUBSISTIR...»

CASACION Nro. : 692 - 99 / CALLAO.

Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA: Vista la causa número seiscientos noventidós-noventinueve; en Audiencia

Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Page 157: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Diseños Especiales DIESA Sociedad

Anónima, mediante escrito de fojas trescientos setentiséis, contra la resolución de vista de

fojas trescientos cuarenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos

noventiocho, que revoca la apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cuatro de

mayo del año próximo pasado, que declara fundadas las pretensiones de resolución de

contratos e indemnización de daños y perjuicios reformándola declara infundadas las

pretensiones principales de resolución de contratos y la accesoria de indemnización de

daños y perjuicios, confirmándola en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La Corte mediante resolución del veinte de abril del presenta año ha estimado procedente

el recurso por la causal contenida en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis

del Código Adjetivo, fijando como materia casatoria establecer cuál es la correcta

interpretación de los Artículos mil doscientos veinte y mil doscientos veintiuno del Código

Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, es menester precisar que la sentencia impugnada distingue en su

motivación dos pretensiones principales, la primera referida a la resolución del Contrato

número cero veintinueve-ochentinueve y la segunda a la resolución del Contrato número

cero treinta-ochentinueve.

Segundo.- Que, en lo concerniente al primer contrato sostiene que si bien la demandada

no cumplió con el pago en la forma pactada en el «Acta de Entendimiento», pues entregó

sumas distintas en fechas distintas a las acordadas, la demandante las recibió sin hacer

reserva alguna, por lo que resulta aplicable el Artículo mil doscientos veintiuno, primer

Page 158: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

párrafo del Código Civil, el cual contiene una consecuencia del principio de integridad del

pago consagrado en el Artículo mil doscientos veinte del mismo Código.

Tercero.- Que, la impugnada -sobre la base la interpretación del Artículo mil doscientos

veintiuno del Código Civil- sostiene que al existir consentimiento entre el acreedor y el

deudor respecto al pago parcial, dicho consentimiento consiste entonces en un contrato

modificatorio del primero en cuanto al pago o cumplimiento de la prestación.

Cuarto.- Que, de la interpretación antes anotada la Sala concluye que el pago parcial

recibido por la recurrente equivale a un pago total, con lo que se cumple el principio de

integridad del pago y que, en consecuencia, el Contrato número cero veintinueve-

ochentinueve se extinguió y ya no se puede solicitar resolución judicial del mismo.

Quinto.- Que, al respecto, el Artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil consagra

una regla general aplicable al caso sub litis en el que sólo existe un acreedor y un deudor

y es que el pago tiene la condición de indivisible, aún cuando la prestación sea divisible.

Como excepción la norma propone los casos en que la Ley o el contrato autoricen pagos

parciales o cuando la deuda tuviese una parte líquida y otra ilíquida.

Sexto.- Que, en el primer párrafo del Artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil

contiene una norma referida a la prohibición de compeler al acreedor a recibir

parcialmente la prestación. En este caso, no es punto controvertido sino más bien hecho

establecido en la impugnada que el recurrente -acreedor no ha sido compelido a aceptar

los pagos parciales de la demandada, sino que tal recepción fue voluntaria.

Sétimo.- Que, es precisamente sobre la base de tal elemento -la voluntad- que la Sala

colige que existió un nuevo contrato modificatorio del primero y que los pagos parciales

equivalen a un pago total que ha extinguido el Contrato número cero veintinueve-

ochentinueve por lo que no cabe reclamar judicialmente su resolución.

Page 159: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Octavo.- Que, sin embargo, tal interpretación resulta errada pues no fluye del texto del

Artículo mil doscientos veintiuno del Código Sustantivo y, por el contrario, violenta el

sentido del Artículo mil doscientos veinte del mismo Cuerpo Legal que fija como principio

que el pago se entiende efectuado sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la

prestación, lo cual no ha ocurrido en este caso tal como ha sido establecido en el décimo

sexto considerando de la impugnada.

Noveno.- Que, respecto al segundo contrato, la impugnada ha declarado infundada la

pretensión de resolución con base en que el mismo ha había sido resuelto

extrajudicialmente por la demandada, quien hizo uso de la cláusula resolutoria expresa,

tal como consta de la carta notarial de fojas cuarentinueve. Al respecto, para expedir el

fallo en este extremo la sentencia de vista no se apoya en los Artículos mil doscientos

veinte ni mil doscientos veintiuno del Código Civil, razón por la cual el recurso no puede

ampararse en este extremo.

Décimo.- Que, por otro lado, el Juez ha señalado el monto de la indemnización en forma

subjetiva sin prueba alguna que acredite el daño y su cuantía, obviando que en su calidad

de director del proceso puede hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo ciento

noventicuatro del Código Procesal Civil para actuar pruebas de oficio cuando las ofrecidas

por las partes son insuficientes para formar convicción. Siendo esto así, y como la Sala

Casatoria no puede valorar medios probatorios, menos ordenar la actuación de los

mismos la sentencia apelada no puede subsistir: declarando FUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por Diseños Especiales Sociedad Anónima DIESA fojas trescientos

setentiséis; en consecuencia; NULA la resolución vista de fojas trescientos cuarenta, su

fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE la

apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cuatro de mayo del mismo año;

DISPUSIERON que el Juez de la causa proceda con arreglo a Ley; ORDENARON se

publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por

Diseños Especiales Sociedad Anónima DIESA contra la Corporación Peruana de

Page 160: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC Sociedad Anónima sobre resolución de

contrato, y los devolvieron.

SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO

LA ROSA S.; ALVA S.

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: OBLIGACIÓN DE PAGAR

INTERESES POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE

CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: INEXIGIBILIDAD DE PROBAR EL

DAÑO AL ACREEDOR

«... LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES POR INEJECUCIÓN DE LAS

OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE

TIENE SU AMPARO EN LOS ARTÍCULOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO

Y MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DEL CÓDIGO SUSTANTIVO,

ESTABLECIÉNDOSE EN LA ÚLTIMA DE LAS NORMAS CITADAS QUE EL

DERECHO A SU COBRO SE EJERCER (SIC) SIN NECESIDAD QUE EL

ACREEDOR PRUEBE HABER SUFRIDO DADO ALGUNO. (. .. ) QUE, EN

ESE SENTIDO, CARECE DE ASIDERO LA AFIRMACIÓN HECHA POR LA

RECURRENTE EN EL SENTIDO QUE EL (SIC -LÉASE AL-) NO HABERSE

COMPROBADO LA EXISTENCIA DE DAÑOS, NO ES PROCEDENTE EL

PAGO DE LOS INTERESES ORDENADO EN LA SENTENCIA».

CASACION Nro. : 577 - 99 / LIMA.

Page 161: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Lima, cuatro de octubre de mil novecientos noventinueve.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa

número quinientos setentisiete - noventinueve en audiencia pública de la fecha y

producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Wiese Limitado mediante

escrito de fojas quinientos treintiuno, contra la sentencia de vista de fojas quinientos

veintitrés, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima,

que confirma en parte la sentencia apelada de fojas trescientos noventisiete, su fecha

quince de junio del mismo año, en cuanto declara fundada en parte la demanda y ordena

que el Banco Wiese Limitado restituya a la demandante la suma de ochocientos

veintinueve mil ciento setenta nuevos soles, más intereses legales, e infundada la

indemnización que se demanda condenando al pago de costas y costos; revocándola en

el extremo que fija el pago del citado interés desde el diecisiete de enero de mil

novecientos noventicinco, reformándola en dicha parte, fijaron que el cálculo se efectúe

desde el ocho de setiembre de mil novecientos noventitrés.

2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que concedido el Recurso de Casación a fojas quinientos cuarentitrés, fue declarado

procedente por resolución del cinco de mayo del año en curso por las causales previstas

en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal

Civil, sustentando en: a) la aplicación indebida del Artículo quinientos setentiocho del

Page 162: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Código de Comercio, señalando al efecto que el ejercicio de los derechos previstos en

dicha norma sólo es posible siempre que se haya formalizado oportunamente el reclamo

al que hace referencia el Artículo quinientos ochentiuno del mismo Código; b) la

inaplicación del Artículo quinientos ochentiuno del Código de Comercio, por constituir una

vía previa para la aplicación del Artículo quinientos setentiocho del mismo Código; y, c) la

interpretación errónea del Artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil pues al no

existir pacto de intereses moratorios ni compensatorios y al haberse comprobado la no

existencia de daños, no es procedente el pago de intereses ordenado por la sentencia

materia del presente recurso.

3. CONSIDERANDO:

Primero.- Que, la norma contenida en el derogado Artículo quinientos ochentiuno del

Código de Comercio establecía la obligación de los Bancos de remitir periódicamente a

los clientes sus estados de cuenta, estableciéndose asimismo, que ante el silencio del

cliente se tenía por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos

deudores o acreedores serán definitivos y exigibles como cantidad líquida a la fecha de la

cuenta.

Segundo.- Que, sin embargo, el Artículo quinientos setentiocho del Código de Comercio

dispone que la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo

judicial o extrajudicialmente declarado, o la rectificación por errores, omisiones, partidas

extrañas o indebidamente llevadas al débito o al crédito, o por duplicación de partidas,

prescribe a los cinco años de haberse pasado la cuenta o aceptado el saldo de ella.

Tercero.- Que, de concordar las normas antes mencionadas, resulta claro que la finalidad

del Artículo quinientos ochentiuno del acotado código era la de facilitar el manejo

operativo de las cuentas corrientes, lo que en ningún caso podía ser interpretado como

una vía previa para el ejercicio de la acción a que se refiere el Artículo quinientos

setentiocho del mismo Código.

Page 163: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Cuarto.- Que, el propio texto del Artículo quinientos setentiocho excluye la interpretación

que pretende el recurrente, pues dicha norma facultad el ejercicio de la acción conducente

al arreglo de la cuenta corriente, lo que evidentemente incluye la restitución de los cargos

indebidos, aún en el caso que el saldo hubiera sido aceptado por el cliente.

Quinto.- Que, la denuncia por interpretación errónea del Artículo mil doscientos

cuarentidós del Código Civil tampoco puede prosperar, pues la obligación de pagar

intereses por inejecución de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente

tiene su amparo en los Artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veinticuatro del

Código Sustantivo, estableciéndose en la última de las normas citadas que el derecho a

su cobro se ejercer sin necesidad que el acreedor pruebe haber sufrido dado alguno.

Sexto.- Que, en ese sentido, carece de asidero la afirmación hecha por la recurrente en el

sentido que el no haberse comprobado la existencia de daños, no es procedente el pago

de los intereses ordenado en la sentencia.

4. SENTENCIA:

Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el Artículo trescientos

noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación

interpuesto a fojas quinientos treintiuno por Banco Wiese Limitado, representado por el

abogado doctor Juan Monroy Gálvez, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista

de fojas quinientos veintitrés, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiocho;

CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia

Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;

en los seguidos por la Asociación de Exportadores - ADEX sobre restitución de dinero y

otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial

El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

Page 164: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA

RESPONSABILIDAD DEL CÓNYUGE

TRATÁNDOSE DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE UNO

DE LOS CÓNYUGES, ÉSTE RESPONDE SÓLO CON SUS BIENES

PROPIOS Y CON LA PARTE QUE LE CORRESPONDIERE DE LA

SOCIEDAD DE GANANCIALES, NO ASÍ CON EL TOTAL DE LOS BIENES

SOCIALES NI CON LOS PROPIOS DE SU CONSORTE, PUES LA

RESPONSABILIDAD POR ACTOS PERSONALES NO PUEDE AFECTAR EL

PATRIMONIO DEL CÓNYUGE NO RESPONSABLE.

Casación 050-96-Cajamarca

CAJAMARCA

Lima, once de noviembre de mil novecientos noventiséis.

Page 165: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública el

once del presente mes y año, signada con el número cincuenta-noventiséis - Lima, emite

la siguiente sentencia:

1º).- MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el demandado don Saturnino García

Guevara, contra la sentencia de vista de fojas setentinueve, su fecha primero de

diciembre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior

de Cajamarca, que confirmando la apelada de fojas cuarentinueve, su fecha cuatro de

agosto del mismo año, declara fundada la demanda de fojas ocho interpuesta por Bessy

del Pilar Rodríguez Querzola; con lo demás que contiene.

2º).- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, el recurrente sustenta su Recurso de Casación en el inciso segundo del artículo

trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sosteniendo que se ha inaplicado los

artículos trescientos nueve y trescientos diecisiete del Código Civil, ya que está probado

en autos que tanto la demandante como su cónyuge se han beneficiado con el dinero

ilícitamente obtenido por este último.

3º).- CONSIDERANDO:

Primero.- Que, conforme aparece de fojas ochentinueve mediante Resolución de

veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicinco, se concedió el Recurso de

Casación, y por resolución de seis de junio del presente año se declaró procedente por la

causal de inaplicación de una norma de derecho material prevista en el inciso segundo del

artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.

Page 166: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Segundo.- Que, de acuerdo con la copia del acta de embargo de fojas siete, la medida

precautoria hecha efectiva sobre el inmueble ubicado entre los jirones Urrelo y Mario

Urteaga números mil noventa y mil noventiocho, se ha efectuado como un bien de

propiedad de don Juan Alfredo Rosell Paredes, en un cincuenta por ciento de dicho

inmueble.

Tercero.- Que, según el escrito de contestación de la demanda de fojas dieciocho, el

demandado don Saturnino García Guevara aduce como fundamento legal el artículo

trescientos ocho(1) del Código Civil sustentándolo en que la adquisición del inmueble se

ha hecho en provecho familiar con el dinero fruto del delito del que fue víctima de parte

del referido demandado.

Cuarto.- Que, al plantear el Recurso de Casación don Saturnino García Guevara a fojas

ochentisiete expresa como argumento de defensa la aplicación del artículo trescientos

diecisiete del Código Civil o en su defecto del numeral trescientos nueve del acotado

Código Sustantivo, que, el primer dispositivo se refiere a la responsabilidad por deudas de

la sociedad, situación que no se da en el caso de autos y, el segundo se contrae a la

responsabilidad extracontractual de un cónyuge, o sea derivado por acto ilícito; que, en

este caso no sólo quedan libres de afectación los bienes propios del otro consorte sino

también la parte que le correspondería en los bienes de la sociedad en caso de

liquidación; Que, tal es el temperamento sostenido por comentaristas y autores del

proyecto del Código Civil vigente en esta materia, que corroborando la tesis de la

resolución impugnada, se ha establecido que tratándose de un acto absolutamente

personal, no tiene por que afectar el patrimonio del otro, ni perjudicarlo en la parte que

eventualmente le correspondería por concepto de gananciales.

Quinto.- Que, tratándose de un acto propio de un cónyuge, no puede afectar los derechos

y acciones que corresponden a la cónyuge en el inmueble embargado, ya que no se trata

de obligación que la sociedad conyugal debe responder.

Page 167: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Sexto.- Que, en consecuencia no resultan aplicables al caso las normas de derecho

material invocadas al amparo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil.

4º).- SENTENCIA:

Estando a las conclusiones que anteceden: declararon INFUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por don Saturnino García Guevara, y, en consecuencia, NOCASAR

la sentencia de fojas setentinueve, su fecha primero de diciembre de mil novecientos

noventicinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca, que

confirmando la apelada de fojas cuarentinueve, su fecha cuatro de agosto del mismo año

declara fundada la demanda de fojas ocho interpuesta por doña Bessy del Pilar Rodríguez

Querzola; con lo demás que contiene; CONDENARON al recurrente al pago de una multa

de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos del proceso, originados

por la tramitación del recurso.

5º).- ORDENARON:

La publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad

con lo que dispone la última parte del artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; en

los seguidos por doña Bessy Del Pilar Rodríguez Querzola de Rossell con don Saturnino

García Guevara y otro sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES;

VASQUEZ; ECHEVARRIA

Page 168: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO: MONTO INDEMNIZATORIO

PARA ESTABLECER EL MONTO INDEMNIZATORIO NO ES SUFICIENTE

DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO, SINO ADEMÁS

TENER EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL HECHO

CAUSANTE DEL DAÑO, LOS NATURALES RIESGOS DE LA ACTIVIDAD

PROFESIONAL Y LA COMPLEJIDAD DEL CASO.

Expediente 2618-88-LIMA

.., ocho de setiembre de mil novecientos ochentinueve.-

VISTOS; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO ADEMAS: que de

autos aparece que el demandado admitió su responsabilidad en el resultado de la

operación quirúrgica que practicó al demandante, procediendo a fijar de mutuo acuerdo

un monto a abonarse y aún un modo de ejecutar diferido hasta diciembre de mil

novecientos ochenticuatro; que, esto aparece de la carta notarial remitida por el

demandante y que no ha sido desmentida en su contenido por el demandado, habiendo

quedado demostrado que le fue remitida y entregada por el texto de la anotación del

reverso (fojas sesentisiete y fojas sesentisiete vuelta); que, por otra parte, si bien el

informe o memorándum de fojas noventitres, contiene una opinión sobre la etiología de la

parálisis facial materia del debate de esta causa, según la cual "reiteran la certeza de que

se debió a la presencia de una lesión tumoral del mismo nervio que en la segunda

intervención fue extirpado", también es cierto que en dicha opinión no se ha establecido la

edad de dicha tumoración y si ésta se presentó después de la primera operación o estuvo

Page 169: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

ya presente antes de ella, lo que inclina a concluir que si existió antes de la operación

primera, la que produjo la parálisis facial, debió ser objeto de cuidadoso trato antes de

operar o en la propia operación; que resulta en consecuencia, acreditada la

responsabilidad del demandado doctor Rubén de Celis; que el monto demandado en

dólares, debe entenderse en el sentido de utilizar una referencia o patrón para defenderse

de los efectos de la devaluación monetaria y de la inflación que sufre el país; que, ese

monto debe ser prudencialmente fijado pues no solamente ha de tenerse en cuenta el

daño ocasionado al paciente, sino las circunstancias que rodean la intervención del

profesional, los naturales riesgos a que está sometida su actividad, la complejidad del

caso y la presencia detectada de la tumoración aludida en el memorándum glosado, pues

aunque no excluye la responsabilidad establecida, constituye un elemento de juicio para

advertir que el daño no se ha producido solamente por actitud negligente del médico' que,

de este modo la reparación fijada por la Corte Superior debe ser prudencialmente

disminuida; que no existe prueba alguna que incline a considerar indispensable la

rehabilitación del demandante en un país extranjero: declararon NO HABER NULIDAD en

la resolución de vista de fojas doscientos treintisiete, su fecha veintisiete de junio de mil

novecientos ochentiocho, en cuanto confirmando la sentencia apelada de fojas ciento

setentinueve, fechada el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochentiséis, declara

fundada la demanda y en consecuencia que los demandados deben asumir

solidariamente los gastos que generen la rehabilitación del demandante; declararon

HABER NULIDAD en la propia resolución de vista en cuanto confirmando la apelada

ordena que el actor sea atendido para la recuperación de su salud en Estocolmo Suecia; y

en cuanto fija en veinte mil dólares americanos el monto indemnizatorio; reformando la de

vista y revocando la apelada en esos extremos MANDARON que el tratamiento sea

efectuado por los demandados en un Centro Especializado de esta ciudad, y FIJARON en

quince mil dólares el monto a pagarse por el citado concepto indemnizatorio; o su

equivalente en moneda nacional a tipo de cambio del día del pago; declararon NO

HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por don Juan Garcés

Molina con don Efrain Rubén Celis Calle y otro sobre indemnización y otro concepto; y los

devolvieron.-

SS.

SILVA VALLEJO

Page 170: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

VASQUEZ VEJARANO

MONTOYA ANGUERRY

OSORIO BERNUY

VILCHEZ GUEVARA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: CRITERIOS DE

DETERMINACIÓN

... LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SE DETERMINA SOBRE

LA BASE DE DOS CRITERIOS CLARAMENTE DIFERENCIADOS: EL DE LA

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y EL DE LA RESPONSABILIDAD POR

COSA RIESGOSA O ACTIVIDAD PELIGROSA... EN EL PRIMER CASO, ES

NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL DOLO O LA CULPA DEL AUTOR

DEL DAÑO. EN EL SUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO,

CUANDO SE PRODUCE UN DAÑO COMO CONSECUENCIA DE LA

UTILIZACIÓN DE UN INSTRUMENTO O UN QUEHACER RIESGOSO O

PELIGROSO, NO ES NECESARIO DETERMINAR LA CULPA O DOLO DEL

AGENTE; LOS DESCARGOS SON DEL CASO FORTUITO, LA FUERZA

MAYOR, EL HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO O LA

IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA...

CAS. Nº 2902-99

LIMA

Page 171: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Lima, ocho de febrero del dos mil

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil novecientos dos-noventinueve, con el

acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley,

emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Compañía Impresora Peruana Sociedad Anónima recurre en casación de la sentencia de

vista de fojas cuatrocientos setentiocho, del veinte de setiembre de mil novecientos

noventinueve que confirma la apelada de fojas cuatrocientos once del ocho de enero de

mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas

cincuentiuno y ordena que los demandados Juan Wilmer Lescano Arias y la Compañía

Impresora Peruana Sociedad Anónima paguen al demandado don Alberto Astete Odiaga

en forma solidaria la suma de treinticinco mil nuevos soles por concepto de

indemnización, más intereses legales computados desde la fecha en que se produjo el

hecho dañoso, con lo demás que contiene.

FUNDAMIENTOS DEL RECURSO:

Por Resolución del seis de diciembre del año próximo pasado, se declaró la procedencia

del recurso por las causales de interpretación errónea del Artículo mil novecientos setenta

y mil novecientos ochentitrés del Código Civil, así como la inaplicación del Artículo mil

ciento ochentitrés del mismo Código, con la siguiente argumentación: a) Que la sentencia

de vista interpreta el Artículo mil novecientos setenta en el sentido que basta con aparecer

en el Registro de Propiedad Vehicular como propietario del vehículo para ser responsable

Page 172: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

de los riesgos que puedan derivarse de éste, y examina el nexo de causalidad, no con el

daño sino con la propiedad; que la obligación de reparar el daño a que se refieren los

Artículos mil novecientos sesentinueve y mil novecientos setenta surgen necesariamente

de una acción u omisión de aquel a quien se le imputa la responsabilidad y no por el mero

hecho de ser propietario, y que la interpretación correcta de la norma implica la utilización

del bien riesgoso o peligroso; b) Que hay interpretación errónea del Artículo mil

novecientos ochentitrés para imputarles una responsabilidad solidaria sin previamente

determinar el grado de su intervención en el hecho dañoso, sólo por aparecer en el

Registro de la Propiedad Vehicular como propietarios, cuando dicho artículo comprende la

responsabilidad "in eligiendum" y que la interpretación correcta es que dicho dispositivo es

concerniente al caso que varias personas actúen conjuntamente; y c) Que de acuerdo con

el Artículo mil ciento ochentitrés la solidaridad no se presume;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que en el Código Civil Peruano, la responsabilidad extracontractual se

determina sobre la base de dos criterios claramente diferenciados: a) el de la

responsabilidad subjetiva, (Artículo mil novecientos sesentinueve), y, b) el de la

responsabilidad por cosa riesgosa o actividad peligrosa (Artículo mil novecientos setenta).

Segundo.- Que en primer caso es necesario que se establezca el dolo o la culpa del autor

del daño, estableciendo el Artículo pertinente la inversión de la prueba, como una

excepción a la regla general, de tal manera que cuando se causa un daño, el dolo o la

culpa se presumen.

Tercero.- En el supuesto de la responsabilidad por riesgo, cuando se produce un daño

como consecuencia de la utilización de un instrumento o un quehacer riesgoso o

peligroso, no es necesario determinar la culpa o dolo del agente; los descargos son el

caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero o la imprudencia de la

víctima (Artículo mil novecientos setentidós).

Page 173: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Cuarto.- Son especies dentro de este género, la responsabilidad por el daño causado por

un animal (responsabilidad noxal), por la ruina de un edificio, y la responsabilidad vicaria.

Quinto.- Que sin ambages, el transporte, y dentro de él la circulación automotriz es

considerada como una actividad riesgosa, y por eso, quien pone en circulación un

vehículo automotor asume responsabilidad objetiva por el daño que pueda causar.

Sexto.- Que una cosa se encuentra a nuestro servicio cuando podemos disponer de ella

para nuestro uso y nos servimos de ella cuando la usamos, sea cual fuere la finalidad de

este uso.

Sétimo.- Que la propiedad de una cosa, como poder jurídico, conlleva la autoridad para

gobernarla y dirigirla; aún cuando en el hecho no se encuentre en poder de su propietario,

o la tenga otra persona por encargo.

Octavo.- Que la anterior conclusión es fundamental para determinar la responsabilidad

por el daño causado por las cosas de que nos servimos o que tenemos a nuestro cuidado,

pues cuando el Código establece la responsabilidad por los daños que se causen por las

cosas, comprende tanto a quien la tenga de hecho como al que la tengan jurídicamente o

de derecho.

Noveno.- Por eso mismo, en los casos de responsabilidad noxal, del daño causado por

animales, la responsabilidad recae en su propietario, y en el caso del daño causado por

edificios ruinosos, la responsabilidad, igualmente, recae en el propietario, como

establecen los Artículos mil novecientos setentinueve y mil novecientos ochenta del

Código Sustantivo.

Page 174: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Décimo.- Que no parece discutible el postulado de que es responsable quien, en el

momento del daño detentaba la propiedad del bien, o sea su dominio inmediato, y se

encontraba, por tanto, en la posibilidad física y moral de impedirle dañar. Por eso también

el Artículo mil novecientos setenta, no distingue entre el que legítimamente se sirve o

cuida de la cosa, de aquel que ilegítimamente la guarda, la usa o la aprovecha.

Décimo Primero.- Que el dominio de la cosa, dada su finalidad económica, confiere al

propietario su uso y goce, o sea, la posibilidad jurídica de servirse de ella, lo que, para el

derecho, vale tanto como usarla realmente; por otro lado, el dominio de la cosa comporta

su guarda y su custodia de modo que no cause daño, de donde resulta que el propietario,

al mismo tiempo que se sirve de la cosa que es suya, la tiene también a su cuidado,

estando obligado por un principio de derecho a realizar ese cuidado de tal modo que

impida que la cosa dañe a alguien.

Décimo Segundo.- Que los hechos de un bien riesgoso, son consecuencia de la actividad

de quien los gobierna y domina, de tal manera que puede impedir que se produzcan, pues

tales hechos pueden ser, ordinariamente previstos y evitados.

Décimo Tercero.- Que en consecuencia, cuando la sentencia de vista establece la

responsabilidad del propietario del vehículo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo mil

novecientos setenta del Código Civil(1), ha practicado una interpretación correcta de la

norma.

Décimo Cuarto.- Que habiéndose establecido la responsabilidad del conductor y del

propietario del vehículo, estos son solidarios en el pago de la indemnización señalada,

como dispone el Artículo mil novecientos ochentitrés del Código sustantivo, en cuya

redacción no se advierte el verbo «actuar» a que alude el recurrente, por lo que se

concluye que igualmente, la sentencia de vista ha hecho una interpretación correcta de

dicha norma; y dado que la ley establece la solidaridad, no se ha dado la inaplicación de

lo dispuesto en el Artículo mil ciento ochentitrés del mismo Código(2). Por estos

Page 175: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

fundamentos, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas

cuatrocientos ochenticuatro contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos

setentiocho, su fecha veinte de setiembre del año próximo pasado; CONDENARON al

recurrente al pago de las costas y costo originados en la tramitación del recurso, así como

a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alberto Astete

Odiaga con Compañía Impresora Peruana Sociedad Anónima y otro, sobre

indemnización; con costas y costos; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.;

ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: OBJETO DE PRUEBA

«... PARA QUE PROCEDA LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, ES NECESARIO PROBAR

(...) TANTO LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS

COMO LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTO DEL

DEMANDADO Y EL RESULTADO DAÑOSO PRODUCIDO...»

CASACION Nro. : 185 - T - 97 / ICA.

Lima, seis de noviembre de mil novecientos noventisiete.

Page 176: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA.- vista la Causa número ciento ochenticinco - noventisiete, en la Audiencia

Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente

sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por

don Luis Gustavo Silva Laos, apoderado de don Carlos Antonio Merino Ramos, mediante

escrito de fojas doscientos setenticinco, contra la resolución de vista de fojas doscientos

sesenta, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis; expedida por

la Sala Civil de la Corte Superior de Ica; que confirmando la apelada de fojas doscientos

fechada el cinco de junio del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas

veinticinco y ordena que los demandados abonen a la demandada en forma solidaria la

suma de ocho mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional; con lo

demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El codemandado recurrente

Carlos Antonio Merino Ramos, citando el inciso primero del Articulo trescientos

ochentiséis del Código Procesal Civil; fundamenta su recurso manifestando que, al

expedirse la resolución de vista se han inaplicado indebidamente los Artículos mil

novecientos sesentinueve y mil novecientos ochenticinco del Código Civil, cuando la

norma pertinente para el caso es el Artículo mil novecientos setentidós del mismo Código,

por la imprudencia temeraria de la víctima que contribuyó para que se produzca el evento

dañoso; CONSIDERANDO: Primero.- que, el ordenamiento jurídico peruano en materia

de responsabilidad extracontractual se proyecta bajo tres criterios de información: a) de la

responsabilidad subjetiva; b) de la responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o

actividades peligrosas; y c) de la responsabilidad objetiva; Segundo.- que, la ley se orienta

por el canal objetivo de la responsabilidad, sin abandonar la idea tradicional de la culpa en

que se apoya el aspecto subjetivo de la misma, lo que es fácil advertir de la simple lectura

de la normatividad sustantiva vigente; en otros términos, dicha normatividad coordina en

prudentes proporciones los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad; Tercero.-

que, para que proceda la demanda de indemnización por responsabilidad

extracontractual, es necesario probar como está demostrado en autos, tanto la existencia

de daños y perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del

demandado y el resultado dañoso producido; Cuarto.- que, el accidente automovilístico

tuvo lugar a las dos horas y treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos

noventicuatro, a inmediaciones de la avenida Idelfonso de la ciudad de Chincha Alta, zona

urbana con importante densidad poblacional, que imponía al conductor tomar las

previsiones necesarias para evitar percances como el ocurrido; Quinto.- que, en este

Page 177: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

orden de ideas, las diferencias se resuelven, siguiendo la teoría del riesgo creado o

responsabilidad objetiva, en virtud a que los hechos sucedieron como consecuencia de

haberse puesto en actividad un automotor y obviamente en tal caso los resultados se

miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la

víctima, que en todo caso sólo sirve para graduar equitativamente el monto reparador;

Sexto.- que, por las consideraciones precedentes, el Artículo mil novecientos setentidós

invocado por el recurrente en amparo de sus pretensiones, no tiene aplicación para el

caso de autos, sino en concordancia con lo que expresamente prescriben los Artículos mil

novecientos setenta y mil novecientos setentitrés del Código Civil de modo que siendo

esto así necesariamente tenemos que admitir que las normas contenidas en los

numerales mil novecientos sesentinueve y mil novecientos ochenticinco del citado Código,

que sirve de sustento a las resoluciones inferiores, han sido aplicadas correctamente, se

entiende en armonía con lo dispuesto en el Artículo mil novecientos ochentiuno del

acotado Código Civil; Sétimo.- que, sin embargo, aun siendo procedente la demanda,

teniendo en cuenta que los daños irrogados deben indemnizarse con una suma de dinero,

ésta tiene que ser en moneda de curso nacional y no en dólares; Declararon FUNDADO

en parte el Recurso de Casación, de fojas doscientos setenticinco, interpuesto por Luis

Gustavo Silva Laos apoderado de don Carlos Antonio Merino Ramos; en el extremo que

señala la indemnización en moneda extranjera; y en consecuencia; REFORMANDO la

resolución de vista de fojas doscientos sesenta, su fecha diecinueve de noviembre de mil

novecientos noventiséis; y, REVOCANDO la apelada de fojas doscientos, fechada el

cinco de junio del mismo año, en este extremo; fijaron por dicho concepto la suma de

veinte mil nuevos soles; con sus intereses legales; ORDENARON se publique la presente

resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por doña Martha Etelvina

Mendoza Pacheco de Rivas y otra, con don Carlos Antonio León Merino Ramos y otro,

sobre indemnización; y, lo devolvieron.

SS. URRELLO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.;

ECHEVARRIA A.

Page 178: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: IMPROCEDENCIA DE LA

INDEMNIZACIÓN EN CASO DE IMPROBANZA DEL DAÑO E

IRRELEVANCIA DE EXISTENCIA DE DOLO O CULPA

«... LAS SENTENCIAS INFERIORES HAN ESTABLECIDO QUE EL

DEMANDANTE NO HA PROBADO EL DAÑO, POR LO QUE NO PUEDE

HABER LUGAR A UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS,

SIENDO IRRELEVANTE SI HA EXISTIDO DOLO O CULPA DE LA

PRESUNTA AUTORA».

CASACION Nro. : 2722 - 98 / LIMA.

Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventinueve.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPUBLICA, vista la causa número dos mil setecientos veintidós - noventiocho, en

Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú,

mediante escrito de fojas ochocientos diecinueve, contra la sentencia emitida por la Sala

de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de

fojas ochocientos catorce, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventiocho, que

Page 179: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

confirmando la apelada de fojas setecientos dieciocho su fecha diez de diciembre de mil

novecientos noventisiete, declaró infundada la demanda.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ochocientos veintiocho, fue declarado

procedente por resolución de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos

noventiocho; por los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil sustentada en: a) La inaplicación del Artículo mil novecientos

sesentinueve del Código Civil; y b) La infracción de los Artículos ciento noventiséis y

ciento noventisiete del Código Procesal Civil, basadas ambas articulaciones en que la

carga de la prueba le correspondía a la demandada, porque el descargo por falta de dolo

o culpa corresponde a su autor y se considera que el recurrente no ha probado el daño,

cuando en los casos de responsabilidad extracontractual la prueba se invierte.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, para que proceda la indemnización por daños y perjuicios, por la

responsabilidad extracontractual que establece el Artículo mil novecientos sesentinueve

del Código Civil se necesitan dos requisitos: a) Que exista un daño y b) Que el autor del

daño haya actuado con dolo o culpa.

Segundo.- Que, dicho artículo también señala que el descargo por falta de dolo o culpa

corresponde a su autor.

Tercero.- Que, eso también supone que la prueba del daño corresponde a la supuesta

víctima.

Page 180: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Cuarto.- Que, en este caso, las sentencias inferiores han establecido que el demandante

no ha probado el daño, por lo que no puede haber lugar a una indemnización por daños y

perjuicios, siendo irrelevante si ha existido dolo o culpa de la presunta autora.

Quinto.- Que, por las razones expuestas y no presentándose las causales de los incisos

segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,

declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas ochocientos diecinueve

interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú, no casar la sentencia de vista de

fojas ochocientos catorce de fecha nueve de julio de mil novecientos noventiocho,

CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación

del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON

que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo

responsabilidad; en los seguidos por el Banco Central de Reserva del Perú con Ita Del

Rosario Amayo Martínez sobre restitución de dinero y otro; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; ECHEVARRIA A.; ZEGARRA Z.

EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE:

CONSIDERANDO: Primero.- Que, la comisión de un delito lleva consigo necesariamente

la reparación civil porque es consustancial a la comisión de un ilícito penal, el daño sea

material o moral; Segundo.- Que, la demandada Ita del Rosario Amayo Martínez fue

condenada a la pena privativa de libertad de un año y al pago de la reparación civil de

trescientos nuevos soles, sentencia en la cual ella se conformó, como es de verse de las

copias presentadas a fojas setecientos veinticinco con posterioridad a la expedición de la

sentencia del Juez Penal; Tercero.- Que, esta prueba no fue admitida ni denegada por la

Corte Superior, menos aún el cuadro analítico presentado por el Banco Central de

Reserva del Perú como anexo de la demanda del que surge que ella fue ascendida de

Page 181: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

analista a «analista profesional» con aumento de sueldo en virtud de los títulos

falsificados que presentó; Cuarto.- Que, esta omisión del examen de pruebas y valoración

de las mismas evidentemente afectan el debido proceso por infracción de los Artículos

ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, en que se funda la

causal amparada por el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código

Adjetivo; en consecuencia siendo fundada esta causal del Recurso de Casación que trae

consigo la nulidad de la sentencia de vista, deviene en innecesario pronunciarse sobre la

causal de inaplicación del Artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil; Quinto.-

Por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el Recurso de

Casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un

debido proceso; en consecuencia se declare NULA la sentencia de vista expedida por la

Sala Civil Superior de Procesos Abreviados y de Conocimiento y se ORDENE expedir

nueva sentencia con arreglo a Ley; en los seguidos por el Banco Central de Reserva del

Perú con Ita Rosario Amayo Martínez sobre restitución de dinero y otro.

CASTILLO LA ROSA S.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: PRETENSIÓN

INDEMNIZATORIA: EXIGIBILIDAD DE PROBANZA POR QUIEN LA INVOCA

«... SI BIEN EL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE INCISO

TERCERO DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE, COMO OBJETO DE LAS

OBLIGACIONES EL AUTORIZAR AL ACREEDOR A OBTENER DEL

DEUDOR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, ESTA PRETENSIÓN

DEBE SER PROBADA POR QUIEN LA INVOCA Y NO ENTENDERSE COMO

Page 182: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

UNA CONSECUENCIA FATAL E INEVITABLE, TANTO MÁS, QUE EL

ARTÍCULO MIL TRESCIENTOS TREINTIUNO DEL ACOTADO CUERPO

LEGAL ESTABLECE QUE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y

SU CUANTÍA TAMBIÉN CORRESPONDE AL PERJUDICADO POR LA

INEJECUCIÓN...»

EXPEDIENTE : 485 - 95.

Lima, veinticuatro de agosto de

mil novecientos noventicinco.-

VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Braithwaite Gonzáles; por sus

propios fundamentos y CONSIDERANDO: Además: PRIMERO: que si bien el artículo mil

doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil establece, como objeto de las

obligaciones el autorizar al acreedor a obtener del deudor la Indemnización

correspondiente, esta pretensión debe ser probada por quien la invoca y no entenderse

como una consecuencia fatal e inevitable, tanto más, que el artículo mil trescientos

treintiuno del acotado cuerpo legal establece que la prueba de los daños y perjuicios y su

cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución; SEGUNDO: que siendo

esto así al no haber actuado el demandante con tal propósito prueba idónea que

persuada al Juzgador la solvencia de las preces de su demanda debe ser desestimada en

el extremo que solicita el pago de una indemnización; CONFIRMARON: la sentencia

apelada de fojas sesentinueve a fojas setentidós, su fecha nueve de diciembre de mil

novecientos noventicuatro; que declara fundada la demanda de fojas once a fojas trece y

declara resuelto el contrato de compra venta celebrado el día cinco de noviembre de mil

novecientos noventiuno por las partes y consecuentemente que el demandado devuelva

el predio ubicado en la avenida nueva Tomás Marsano número mil quinientos

cincuentitrés Departamento número trescientos cuatro block «D», el estacionamiento

número veintinueve de dicho conjunto residencial, cuyas características corre inscrita en

la ficha número doscientos noventicuatro mil cuatrocientos sesentiséis del Registro de la

Page 183: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima; con lo demás que contiene y los

devolvieron.- Señores: MANSILLA NOVELLA / BRAITHWAITE GONZALES /

VALCARCEL SALDAÑA.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA

EL USO DE OBJETOS O APARATOS DE RIESGO COMO ES UN CAMIÓN,

TRAE CONSIGO LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LOS DAÑOS QUE

ESE USO PRODUZCA A TERCEROS.

NO OBSTANTE QUE EL CHOFER CAUSANTE DEL ACCIDENTE VENÍA

PRESTANDO SERVICIOS A LA DEMANDADA Y EXISTÍA UN CONTRATO

PARA RESPONDER POR LOS DAÑOS QUE OCASIONE LA DEMANDADA,

DICHO PACTO DEFINE RELACIONES INTERNAS PERO NO PUEDE

DETERMINAR EL DERECHO INDEMNIZATORIO DE TERCEROS, PUESTO

QUE LA RESPONSABILIDAD DEL RIESGO ES OBJETIVA.

Expediente 446-97

Sala Nº 4

Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete.

Page 184: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

VISTOS; intervinieron como Vocal Ponente el doctor Castillo la Rosa Sánchez, por sus

fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el uso de objetos o aparatos

de riesgo como es un camión, trae consigo la responsabilidad del pago de los daños que

ese uso produzca a terceros, así funciona la teoría del riesgo que recoge el artículo mil

novecientos setenta del Código Civil; Segundo.- Que, en el caso de autos el uso del

camión perteneciente a la Municipalidad Distrital de Miraflores durante el uso que le

daban, embistió por la parte posterior a la camioneta de la demandante, produciéndoles

daños cuya indemnización se reclama; Tercero.- Que, a mayor abundamiento, el chofer

causante del accidente, codemandado Jorge Ruiz Frías, venía prestando servicios a la

Municipalidad indicada, haya sido o no proporcionado por la empresa Mecser y si bien en

la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Municipalidad

y Mecser, obrante a fojas ciento cuarenticuatro, ésta responderá los daños frente a

terceros, tal pacto define relaciones internas entre ambas, pero no puede determinar el

derecho indemnizatorio de terceros, conforme a la responsabilidad del riesgo, que es

objetiva, pero es del caso anotar además que ese contrato se suscribió después de

producido el accidente e incluso después de planteada la demanda, debiendo tenerse

además presente que entre la relación de los choferes de la empresa prestadora de

servicios, que corre a fojas ciento setenta no figura el expresado codemandado; Cuarto.-

Que, la parte demandante no ha interpuesto apelación respecto del monto de la

indemnización fijada por el juez; CONFIRMARON: la sentencia de fojas ciento cinco, su

fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la

demanda y dispone que la Municipalidad demandada abone la suma de cinco mil Nuevos

Soles solidariamente con su codemandado, más los intereses legales después cuando se

produjo el evento dañoso, con lo demás que contiene; y los devolvieron.

S.S.

CASTILLO LA ROSA SANCHEZ

GONZALES CAMPOS

BARRERA UTANO

Page 185: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

RESPONSABILIDAD OBJETIVA: NEXO CAUSAL. INVERSIÓN DE LA

PRUEBA

EN LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA NO SE REQUIERE QUE MEDIE

UNA CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA POR PARTE DEL DEMANDADO.

BASTA QUE EXISTA EL NEXO CAUSAL ENTRE EL DESARROLLO DE LA

ACTIVIDAD PELIGROSA CON EL DAÑO CAUSADO AL AGRAVIADO A

CONSECUENCIA DE DICHA ACTIVIDAD. AL INVERTIRSE LA CARGA DE

LA PRUEBA, EL AUTOR DEBE PROBAR QUE HUBO RUPTURA DEL NEXO

CAUSAL PARA DETERMINAR SU NO OBLIGACIÓN A REPARAR EL DAÑO.

Expediente 3300-97

Sala Nº 3

Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventiocho.

VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero; y

CONSIDERANDO: Primero.- Que, con el informe técnico número mil ciento noventiséis

UIAT- PNP emitido por la cincuenta Comandancia de la PNP Unidad de Investigación de

Accidentes de tránsito, que corre de fojas diez a dieciocho, se acredita que con fecha

veinticinco de noviembre de mil novecientos noventicinco, don Alejandro Huamán

Ramírez sufrió un accidente de tránsito, debido a la caída que tuvo del vehículo de

servicio público de placa de rodaje UG- ochentiséis treintisiete, de propiedad de don

Page 186: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Ruperto Bustinza Dueñas, conducido por don Mario Alonso Minaya Arenas, a

consecuencia de la cual falleciera debido a un traumatismo encéfalo craneano

acreditándose pues que el accidente se produjo como consecuencia del descenso que

tuvo que hacer el fallecido del vehículo antes referido; Segundo.- Que, el Código Civil

vigente trata en su artículo mil novecientos setenta de la responsabilidad objetiva,

señalando expresamente que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el

ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro está obligado a

repararlo; Tercero.- Que, como es de apreciarse en este caso no se requiere que para

que el daño se produzca medie una conducta dolosa o culposa por parte del demandado,

bastando para que se configure esta situación que exista un nexo causal entre el

desarrollo de la actividad riesgosa y peligrosa y el daño causado al agraviado a

consecuencia de dicha actividad; Cuarto.- Que, sólo cuando se rompe este nexo causal,

tal como lo señala el artículo mil novecientos setentidós del Código Civil, el autor no está

obligado a la reparación, requiriéndose para ello que el daño causado lo haya sido como

consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la

imprudencia de quien padece el daño; Quinto.- Que tratándose de la responsabilidad

objetiva existe la presunción legal que quien usa el bien riesgoso o peligroso o ejecuta la

actividad riesgosa o peligrosa es el responsable del daño, invirtiéndose la carga de la

prueba, debiendo probar en este caso el autor que hubo ruptura del nexo causal lo que

determinaría su no obligación a reparar el daño producido; Sexto.- Que, en el caso de

autos los demandados no han acreditado de modo alguno ninguno de los supuestos

establecidos por el artículo mil novecientos setentidós del Código Civil, situación que

hubiera determinado la ruptura del nexo causal y como consecuencia de ellos eximidos de

reparar el daño producido; por estos fundamentos, REVOCARON la sentencia de fojas

sesentiocho a setenta, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete,

que falla declarando infundada la demandada de fojas veintidós, veinticuatro sin costas ni

costos, REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA en parte la demanda de fojas veintidós

a veinticuatro y en consecuencia ordenaron que don Ruperto Bustinza Dueñas y don

Mario Alonso Minaya Arenas, paguen en forma solidaria a María Angélica Huamán Peña,

la suma de quince mil nuevos soles; por concepto de indemnización más los intereses

legales correspondientes que se computarán desde el veinticinco de noviembre de mil

novecientos noventicinco, fecha en que se produjo el daño, y los devolvieron en los

seguidos por María Angélica Huamán Peña con Mario Alonso Minaya Arenas y otro sobre

indemnización por responsabilidad extracontractual.

Page 187: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA

RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES RIESGOSAS: DAÑOS

GENERADOS POR OBRAS DE CONSTRUCCIÓN

SI COMO CONSECUENCIA DE UNA CONSTRUCCIÓN SE PRODUCE

DAÑO EN LA PROPIEDAD DE TERCEROS, LA RESPONSABILIDAD DE LA

EMPRESA CONSTRUCTORA ES OBJETIVA EN APLICACIÓN DE LA

DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD POR COSAS RIESGOSAS O

ACTIVIDADES PELIGROSAS.

Casación 2248-98-Lima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

Demandante : Asociación Benéfica Anglo Americana y otra

Demandado : Caja de Pensiones Militar Policial y otra

Asunto : Indemnización por daños y perjuicios

Fecha : 17 de marzo de 1999

Page 188: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil doscientos cuarentiocho-noventiocho, en

Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente

sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

La Asociación Benéfica Anglo Americana recurre en casación de la sentencia de vista de

fojas novecientos ochentidós, pronunciada por la Sala de Procesos Abreviados y de

conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintidós de mayo de mil

novecientos noventiocho, en cuanto revoca la apelada de mil novecientos doce, de fecha

treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete, que declaró fundada en parte la

demanda y ordenó que la Caja de Pensiones Militar Policial pague una suma de dinero

por concepto de indemnización; y reformándola en ese extremo declara infundada la

demanda en cuanto a dicha Caja; la revoca en cuanto fija la suma de setecientos ochenta

mil nuevos soles por concepto de indemnización, la que fijaron en ciento veinte mil nuevos

soles, más los intereses legales desde que se produjo el daño, más costos y costas del

proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Por resolución de esta Sala Suprema de fecha seis de octubre de mil novecientos

noventiocho se ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) la aplicación

indebida del Artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil(1), por considerar que

el siniestro se enmarca dentro de un supuesto de responsabilidad civil objetiva(2)

regulada por el Artículo mi novecientos setenta del mismo Código(3), al ser la actividad de

consecuente inaplicación del Artículo mil novecientos setenta del Código Civil.

Page 189: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, en este caso, se ha establecido que la empresa demandada realizó una

excavación para la cimentación y construcción de los sótanos de un edificio de varios

pisos, (motivos tercero y cuarto de la sentencia de vista), habiéndose acreditado que por

causa de ello se dañó la propiedad de la actora que es contigua, estableciéndose la

relación de causa a efecto (motivo décimo tercero de la apelada, recogido por la de vista),

y que hubo negligencia de la constructora demandada, como se establece en el motivo

décimo séptimo de la recurrida, razón por la cual se señala que es inconducente aplicar el

Artículo mil novecientos del Código Civil.

Segundo.- Que, la sentencia de vista fija la indemnización en atención a la valoración que

hace de la prueba actuada, estimando una proporcionalidad entre el daño causado y la

suma de dinero fijada.

Tercero.- Que, desde la vigencia de la Ley Aquilia(4), predominó la doctrina de la

responsabilidad subjetiva, no sólo en lo que respecta a la voluntariedad del acto, como

elemento primario y fundamento moral de la responsabilidad, sino también en cuanto que,

para que un acto dé lugar a la obligación de indemnizar, se requiere que el daño, que es

su consecuencia, haya sido causado intencionalmente, con el propósito de ocasionarlo, o

que habiendo podido ser previsto, no lo fue por culpa o negligencia del agente, como

establece el Artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil.

Cuarto.- Que los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los

riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la

responsabilidad por cosas riesgosas o actividades peligrosas, en cuyo caso no es

necesario determinar la culpa o dolo del agente, el que responde sólo por daños

causados por cosas o actividades que se consideran como tales, como se recoge en el

Artículo mil novecientos setenta del Código Civil (ver "Responsabilidad Extracontractual,

comentario del maestro José León Barandiarán, Código Civil, compilación de la doctora

Page 190: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Delia Revoredo, Tomo sexto, página setecientos noventinueve, Lima, mil novecientos

ochenticinco).

Quinto.- Que, la teoría del riesgo, se funda en el principio latino "quit sentit commodum

sentire debet et incommodum":El que aprovecha los medios que han causado un daño y

obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños.

No será justo que uno se llevará los beneficios y otro los daños.

Sexto.- Que, en ese sentido ya la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que

las máquinas de transporte se ubican en la categoría de bienes riesgosos, sean

terrestres, aéreas o marítimas, de tal manera que los conductores de esos vehículos y sus

propietarios, deben reparar el daño que causen.

Séptimo.- Que, en lo que se refiere a la actividad de la construcción civil, se advierte que

se trata de una actividad regulada por la autoridad municipal, como indica la Ley Orgánica

de Municipalidades en sus Artículos sesenticinco inciso once, setentitrés incisos dos y

tres, ciento treintiséis inciso siete, y el Reglamento Nacional de Construcciones, de tal

manera que una edificación debe ejecutarse con estricta sujeción al expediente técnico

previamente aprobado.

Octavo.- Fernando de Trazegnies, comentando el tema Riesgo de Empresa, señala que

"la empresa constructora responde objetivamente por los daños que cause con un ladrillo

que cae del edificio en construcción sobre un transeúnte; y la empresa que se encuentra

abriendo una carretera responde objetivamente por los daños a las propiedades vecinas

por el uso de explosivos para atravesar el cerro" (La Responsabilidad Extracontractual

Tomo Primero, página ciento sesentiocho, Fondo Editorial de la Universidad Católica, mil

novecientos ochentiocho).

Page 191: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Noveno.- Que, por lo tanto, hay que concluir, que si como consecuencia de la

construcción por la demandada del edificio indicado, se produjo un daño en la propiedad

vecina de la actora, la responsabilidad es objetiva.

Décimo.- Que, no hay lugar a casar la sentencia cuando su parte resolutiva se encuentra

arreglada a ley, como señala el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil,

correspondiendo solamente la rectificación del fundamento; por estas consideraciones,

declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas novecientos

noventiséis; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas novecientos

ochentidós, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventiocho; CONDENARON

al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así

como a la multa de una Unidad de Procedencia Procesal; DISPUSIERON la publicación

de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la

Asociación Benéfica Anglo Americana y otra con la Caja de Pensiones Militar Policial y

otra, sobre indemnización; y los devolvieron.

SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; CASTILLO LA ROSA S.; CERNA

S.

RESPONSABILIDAD POR RIESGO (A)

LA PRESENTE JURISPRUDENCIA, QUE ESTABLECE QUE LA ACTIVIDAD

DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR ES SIEMPRE UNA ACTIVIDAD

ARRIESGADA QUE REQUIERE DE UN ESPECIAL CUIDADO Y MÁXIMA

ATENCIÓN POR PARTE DE QUIEN LA REALIZA, SUGIERE QUE EN CASO

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DE DAÑOS PRODUCIDOS POR VEHÍCULOS MOTORIZADOS DEBE

APLICARSE EL PRINCIPIO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD QUE

SIRVE DE FUNDAMENTO A LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO.

Expediente 28-96

LIMA

Lima, diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis.

VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que la

actividad siempre arriesgada de conducir vehículos de motor, requiere, en todo momento,

por parte de quien la realiza, un especial cuidado y máxima atención, a fin de ser dueño

absoluto de los movimientos del vehículo y de poder adoptar inmediatamente las medidas

adecuadas que, cada obstáculo que surja o incidencia que se presenta, requieran; que en

autos se encuentra acreditado que el día de los hechos el chofer del vehículo de la

demandada, manejaba sin tomar las medidas de precaución y seguridad al estado de la

carretera, lo que no le permitió tener el dominio eficaz para adoptar la determinación más

adecuada, produciéndose de ese modo el accidente que ha dado lugar a este proceso;

que la indemnización ha sido fijada teniendo en cuenta, no sólo el daño material sino

también el moral, conforme lo establece el artículo mil novecientos ochenticinco del

Código Civil(1) : declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas

setecientos cincuenta, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco,

que confirmando en una parte y revocando en otra la apelada de fojas seiscientos

noventicuatro, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declara

FUNDADA en parte la demanda de fojas tres y, en consecuencia, fija en la suma de

treinta mil nuevos soles la indemnización; con lo demás que contiene; condenaron en las

costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por doña Laura Antonia

Soria Cañas con la Empresa de Transportes Vilcapoma, Empresa Individual de

Responsabilidad Limitada, sobre indemnización.

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SS.

ORTIZ

RONCALLA

ROMAN

REYES

ECHEVARRIA

María Julia Pisconti Secretaria.

RESPONSABILIDAD POR RIESGO: NEGLIGENCIA MÉDICA (A)

LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1970º

DEL CÓDIGO CIVIL IMPLICA QUE ANTE LA PRODUCCIÓN DE UN DAÑO

NO ES NECESARIO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CULPA O DOLO

EN EL AGENTE, PRESUMIÉNDOSE UNA ESPECIE DE CULPA VIRTUAL

POR LA UTIL IZACIÓN DEL BIEN O LA ACTIVIDAD RIESGOSA. EN TAL

SENTIDO, SIENDO LA ACTIVIDAD MÉDICA UNA DE RIESGO LE ES

APLICABLE TAL TIPO DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS

OCASIONADOS AL PACIENTE, SALVO QUE SE ACREDITE QUE EL DAÑO

FUE CONSECUENCIA DE UN HECHO FORTUITO.

Casación 1135-95

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LIMA

Lima, treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el treinta de octubre del

año en curso, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Sociedad

Francesa de Beneficencia, Centro Hospitalario Maisón de Santé, mediante escrito de fojas

setecientos veinticinco, contra la resolución de fojas cuatrocientos sesenta, su fecha

nueve de octubre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Segunda Sala

Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando en un

extremo y revocando en el otro la apelada de fojas cuatrocientos ochentinueve, su fecha

quince de febrero del año próximo pasado, declara fundada en parte la demanda de

indemnización, interpuesta por Jorge Alberto Soto Villanueva a fojas ciento sesentiuno.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

La demandada sustenta su recurso en las causales contenidas en los incisos primero y

segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se

ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la norma de derecho material

contenida en los Artículos mil novecientos setenta y mil novecientos ochentiuno del

Código Civil,(1) y que se ha inaplicado al caso de autos al Artículo mil novecientos

setentidós del Código Sustantivo(2).

CONSIDERANDO:

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Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas setecientos treinticuatro,

mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicinco, y

habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha veintidós de

mayo del año en curso, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación.

Segundo.- Que, el Recurso de Casación se ha declarado procedente por las causales

contempladas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del

Código Procesal Civil, fundamentándolo en el hecho de que se ha aplicado indebidamente

al caso de autos el Artículo mil novecientos setenta del Código Civil, pues afirma que esta

norma no le es aplicable a la Clínica, ya que la responsabilidad objetiva que contiene

alcanza a otros tipos de bienes como son medios de transporte, asimismo refiere que se

ha interpretado erróneamente la norma contenida en el Artículo mil novecientos

ochentiuno del Código Sustantivo, expresando que se le exime de responsabilidad al

subordinado y se le atribuye al principal; y agrega que la norma aplicable al presente

proceso es el Artículo mil novecientos setentidós del Código Sustantivo, pues indica que

el hecho ha sido un caso fortuito.

Tercero.- Que, el recurrente afirma que se ha aplicado indebidamente al caso de autos el

Artículo mil novecientos setenta del Código Civil, expresando que es necesario para su

aplicación la existencia del dolo o negligencia en el actuar, y agrega que el bien riesgoso

a que se refiere este artículo esta circunscrito a medios de transporte; sin embargo el

mencionado artículo establece que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o

por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está obligado

a repararlo, estableciéndose así el supuesto de la responsabilidad por riesgo,

entendiéndose que ante la producción de un daño, no es necesario determinar la culpa o

dolo en el agente, pudiéndose afirmar que existe una especie de culpa virtual por el hecho

de la utilización de la actividad riesgosa; que, en el presente caso la operación practicada

por el médico es considerada como actividad riesgosa, por lo que se encuadra dentro de

los lineamientos del mencionado artículo por lo que se ha aplicado correctamente.

Page 196: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

Cuarto.- Que, en relación a la interpretación errónea del Artículo mil novecientos

ochentiuno del Código Civil, afirma el recurrente que estriba en el hecho de que se le

exime de responsabilidad al médico y se le atribuye al principal; que, esta norma

establece la responsabilidad indirecta del empleador, cuando el daño ocasionado lo ha

realizado personal a su cargo, como es el caso de autos, por lo que esta norma está

correctamente interpretada en el presente caso, tanto más, que no existe recurso

impugnatorio del actor respecto a la situación del codemandado.

Quinto.- Que, asimismo afirma que resulta de aplicación al caso de autos el Artículo mil

novecientos setentidós del Código Civil, expresando que la muerte del menor se produjo

como consecuencia de un caso fortuito; que, la citada norma establece que el autor no

está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza

mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño;

que en el presente caso no se ha probado de modo alguno que el deceso del menor haya

sido como consecuencia de un caso fortuito, por cuanto la atención se confió a una

Institución como la clínica demandada.

RESOLVIERON:

Estando a las conclusiones a las que se arriba, se declara INFUNDADO el Recurso de

Casación interpuesto por la Sociedad Francesa de Beneficencia, Centro Hospitalario

Maisón de Santé y NO CASAR la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta, en los

seguidos por Jorge Alberto Soto Villanueva con la Sociedad Francesa de Beneficencia,

Centro Hospitalario Maisón de Santé sobre indemnización; DISPUSIERON la publicación

de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA

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RESPONSABILIDAD VICARIA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

SI BIEN SE TRATA DE UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA

EN LA QUE LOS INTERVINIENTES RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE,

CONSIDERAMOS QUE EL JUZGADOR PODRÍA GRADUAR EL MONTO

INDEMNIZATORIO DE ACUERDO A LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO

DE ELLOS, TENIENDO EN CUENTA QUE LA SOLIDARIDAD SE DERIVA

DE DISTINTOS SUPUESTOS FÁCTICOS: POR UN LADO, LA

RESPONSABILIDAD VICARIA O DEL EMPLEADOR Y, POR OTRO, LA

COAUTORÍA AL EXISTIR VARIOS AUTORES DIRECTOS DEL DAÑO.

Expediente 487-96

LIMA

Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventisiete.

VISTOS ; con el acompañado; por los fundamentos pertinentes de la resolución de vista; y

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con la investigación policial consignada en el

Atestado que en copia certificada obra a fojas una y siguientes se arriba a la certeza de

que el ómnibus de la Empresa de Transporte Cinco Sociedad Anónima, manejado por el

chofer demandado don Humberto Narro Aliaga, discurría en la fecha de autos a excesiva

velocidad: que tal aserto fluye de los siguientes hechos constatados en la precitada

investigación: a) como aparece de la inspección ocular y del croquis copiados a fojas

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trece y veintisiete, respectivamente, el tramo de la carretera en donde se produjo el

accidente es recto y amplio, no habiéndose advertido huellas de frenada del indicado

vehículo, de suerte que de haber discurrido el referido ómnibus a una velocidad

razonable, pese al ilegal e imprudente estacionamiento de camión de propiedad del

emplazado Sabino Albites Huamán, habría eludido el violento impacto con el camión, sin

invadir el carril opuesto por donde en ese momento rodaba en sentido contrario el

ómnibus de la Empresa demandante; y b) por la circunstancia de haber sido desplazado

totalmente el camión fuera de la pista por el fuerte choque inferido por el ómnibus de la

Empresa demandada, tan es así que como consecuencia directa de tal colisión, falleció el

ayudante Marino Galán Maguiña, que se hallaba en la cabina del camión en mención;

SEGUNDO : Que, consecuentemente, tal como ha resuelto la sentencia apelada de fojas

trescientos once, aclarada a fojas trescientos veintiuno, existe responsabilidad en los tres

demandados, los mismos que al estar de lo previsto por el artículo mil novecientos

ochentitrés(1) del Código Civil, deberán indemnizar solidariamente a la actora con una

sola cantidad de dinero, tal como contempla el artículo mil novecientos ochenticinco(2) del

acotado Código; y TERCERO : Que, indefectiblemente, el monto señalado como

indemnización devenga intereses legales desde el veintisiete de setiembre de mil

novecientos noventa, fecha en que se produjo el daño, como así lo preceptúa la última

parte del numeral últimamente citado; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia

de vista de fojas trescientos ochentitrés, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos

noventiséis, en cuanto confirmando la apelada de fojas trescientos veintiuno, declara

fundada en parte la demanda de fojas sesenticinco; declararon HABER NULIDAD en la

recurrida en la parte que declara infundada la acción contra la empresa de Transporte

Cinco, Sociedad Anónima y contra don Humberto Narro Aliaga y ordena que la

indemnización por todo concepto debe pagar únicamente don Sabino Alvites Huamán;

REFORMANDOLA en estos puntos: confirmaron la de primera instancia que en vía de

aclaración por auto de fojas trescientos veintiuno, de fecha veinticuatro de enero de mil

novecientos noventiséis ordena que están obligados al pago de la indemnización, en

forma solidaria, los demandados Empresa de Transporte Cinco, Sociedad Anónima,

Humberto Narro Aliaga y Sabino Albites Huamán; declararon HABER NULIDAD en la de

vista en cuanto revocando la apelada fija en la cantidad de diez mil nuevos soles el monto

de la indemnización por todo concepto: REFORMANDO al primera y REVOCANDO la

segunda en este extremo: señalaron el monto de la indemnización en la suma de

cincuenta mil nuevos soles; declararon NO HABER NULIDAD en la recurrida en la parte

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que ordena el pago de intereses legales que se computarán a partir de la fecha en que se

produjo el daño; en los seguidos por Compañía Transportes Piura con Empresa de

Transportes Cinco Sociedad Anónima y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios;

y los devolvieron.

SS.

IBERICO

RONCALLA

SEMINARIO

TINEO

ALMEYDA

TEORÍA DEL RIESGO: INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO DE

EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD (A)

EL ART. 1970 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE RECOGE LA TEORÍA DEL

RIESGO, PRESCRIBE QUE QUIEN USE UN BIEN RIESGOSO ES

RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO A TERCEROS.

ES INOPONIBLE, A TERCEROS, EL CONTRATO POR EL CUAL SE

DESIGNA AL AGENTE ENCARGADO DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO,

Page 200: Responsabilidad Civil Jurisprudencia

MÁXIME SI SE CELEBRÓ CON POSTERIORIDAD A LA PRODUCCIÓN DEL

DAÑO Y A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.

Expediente 446-97

Sala Nº 4

Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete.

VISTOS; intervinieron como Vocal Ponente el doctor Castillo la Rosa Sánchez, por sus

fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el uso de objetos o aparatos

de riesgo como es un camión, trae consigo la responsabilidad del pago de los daños que

ese uso produzca a terceros, así funciona la teoría del riesgo que recoge el artículo mil

novecientos setenta del Código Civil(1) ; Segundo.- Que, en el caso de autos el uso del

camión perteneciente a la Municipalidad Distrital de Miraflores durante el uso que le

daban, embistió por la parte posterior a la camioneta de la demandante, produciéndoles

daños cuya indemnización se reclama; Tercero.- Que, a mayor abundamiento, el chofer

causante del accidente, codemandado Jorge Ruiz Frías, venía prestando servicios a la

Municipalidad indicada, haya sido o no proporcionado por la empresa Mecser y si bien en

la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Municipalidad

y Mecser, obrante a fojas ciento cuarenticuatro, ésta responderá los daños frente a

terceros, tal pacto define relaciones internas entre ambas, pero no puede determinar el

derecho indemnizatorio de terceros, conforme a la responsabilidad del riesgo, que es

objetiva, pero es del caso anotar además que ese contrato se suscribió después de

producido el accidente e incluso después de planteada la demanda, debiendo tenerse

además presente que entre la relación de los choferes de la empresa prestadora de

servicios, que corre a fojas ciento setenta no figura el expresado codemandado; Cuarto.-

Que, la parte demandante no ha interpuesto apelación respecto del monto de la

indemnización fijada por el juez; CONFIRMARON: la sentencia de fojas ciento cinco, su

fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la

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demanda y dispone que la Municipalidad demandada abone la suma de cinco mil Nuevos

Soles solidariamente con su codemandado, más los intereses legales desde cuando se

produjo el evento dañoso, con lo demás que contiene; y los devolvieron.

SS. CASTILLO LA ROSA SANCHEZ; GONZALES CAMPOS; BARRERA UTANO