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R E S P O N S A B I L I D A D C I V I L
Accidente de tránsito: imprudencia de la víctima ............................................................. 16
Si se ha determinado en las instancias de mérito la imprudencia concurrente de la víctima
en el accidente de tránsito, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1973º del C.C.
........................................................................................................................................ 16
Actuación dentro de la ley ................................................................................................ 19
La estricta aplicación de la ley para corregir una situación irregular, no puede obligar a
abonar daños y perjuicios por una responsabilidad en que no se ha incurrido. ................ 19
Bien riesgoso: responsabilidad objetiva ........................................................................... 22
Si bien un vehículo automotor es un bien peligroso por su naturaleza, cuando el acto
atribuido como dañoso se produce en perjuicio de otro vehículo, tiene que evaluarse la
culpa o dolo como componente imprescindible de la responsabilidad, porque no se da uno
de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva, cual es, la desproporción
entre el causante del daño y la víctima. ........................................................................... 22
Contribución a causar el daño. Corresponsabilidad ......................................................... 23
Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño,o cuando también es
responsable del daño aquel que incita o ayuda a causarlo, corresponde al juez determinar
el grado de responsabilidad de acuerdo a las circunstancias. .......................................... 23
Daño moral ...................................................................................................................... 25
El daño moral es el daño no patrimonial, pertenece más al campo de la efectividad que al
campo económico y produce una pérdida económica y afectación espiritual; no debe
confundirse con el carácter patrimonial de la obligación. Basta que se configure el
menoscabo para ser factible de indemnización; el dejar sin efecto el evento dañoso no
enerva la obligación de reparar. ....................................................................................... 26
Denuncia calumniosa ....................................................................................................... 32
Para pretender una indemnización por responsabilidad civil derivada de denuncia
calumniosa, es indispensable la existencia del dolo civil o negligencia inexcusable en caso
de ausencia de razonabilidad en la denuncia................................................................... 32
Determinación del monto indemnizatorio ........................................................................ 34
La fijación del monto indemnizatorio no puede limitarse a la suma de dinero solicitada
nominalmente en la demanda, pues aquella puede resultar irrisoria por factores diversos
como la devaluación monetaria. La indemnización, por tanto, debe fijarse en función de
parámetros que permitan mantener actualizado el valor del dinero. ................................ 34
Determinación del monto indemnizatorio: no puede reducirse el monto indemnizatorio
invocándose causal de exoneración ................................................................................ 36
El supuesto de exención de responsabilidad contemplado en el artículo 1972 del Código
Civil, no puede ser aplicado para reducir el quantumindemnizatorio, pues éste se
determinará atendiendo a lo que dispone el artículo 1985 del mismo cuerpo civil, el cual
contiene los aspectos que debe tenerse en cuenta para establecer el monto de la
indemnización por responsabilidad extracontractual. ....................................................... 36
Ejercicio regular de un derecho........................................................................................ 40
La denuncia por hechos que hagan presumible la comisión de un delito importa el
ejercicio regular de un derecho, aunque se absuelva al inculpado, a no ser que la
denuncia se haga a sabiendas que la imputación es falsa o hay ausencia de motivos
razonables. ...................................................................................................................... 41
Ejercicio regular de un derecho: improcedencia ............................................................... 42
No procede la indemnización de daños y perjuicios contra quien ha denunciado a una
persona atribuyéndole la comisión de un hecho punible, salvo que se proceda a
sabiendas que la imputación es falsa o no haya motivo razonable; en caso contrario se
trata del ejercicio regular de un derecho. ......................................................................... 42
Fijación del monto por responsabilidad extracontractual .................................................. 44
La fijación del monto por responsabilidad extracontractual debe limitarse, cuando el hecho
culposo se debió a la actividad indebida de la víctima. .................................................... 44
Ilicitud del acto ................................................................................................................. 46
La calificación respecto a la ilicitud de un acto es una cuestión de iure. Si bien es cierto,
que la determinación objetiva respecto a que si un hecho probado, es causa adecuada de
otro hecho probado, encierra una actividad lógica jurídica por la que se determina si éstas
se encuentran dentro del supuesto hipotético del artículo mil novecientos ochenticinco del
Código Civil. No es susceptible de recurrirse dicho agravio en casación cuando para ello
se tuviera que volver a merituar la prueba actuada en el proceso. ................................... 46
Indemnización .................................................................................................................. 50
No obstante no existir disposición leal que prohíba la actualización de una indemnización,
no se justifica que una cantidad, apenas seis meses de establecida, se actualice........... 50
Indemnización: actualización del monto ........................................................................... 51
La moneda es una medida de valor que tiende a recomponer el patrimonio del acreedor,
colocándolo en la misma situación en que se encontraba al momento de la producción del
daño; por ello, si la moneda se deprecia, el monto debido debe ser corregido hasta el
momento del pago efectivo. ............................................................................................. 52
Indemnización: alcances .................................................................................................. 53
La indemnización por responsabilidad extracontractual, comprende las consecuencias que
deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, y el
monto indemnizatorio devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el
daño. ............................................................................................................................... 53
Indemnización: criterios ................................................................................................... 55
La indemnización debe fijarse prudencialmente con criterio de equidad, de manera que el
monto indemnizatorio no constituya un enriquecimiento indebido del autor con el
consiguiente perjuicio económico a la parte demandada. ................................................ 55
Indemnización: daño derivado de delito culposo .............................................................. 57
Si la parte agraviada no se ha constituído en parte civil en el proceso penal, tiene expedito
su derecho de cobro de daños y perjuicios derivados de un delito culposo, en la vía civil.
El monto de la indemnización mandada abonar en la vía penal se deducirá de la suma
fijada en el proceso civil por cobro de daños y perjuicios derivados de un delito. ............ 57
Indemnización: daño Moral .............................................................................................. 58
El daño moral no repercute directamente en el patrimonio, sino que lesiona bienes
jurídicos como la vida, la salud, la honra, los sentimientos, los afectos, es decir afecta
bienes inmateriales cuya reparación debe traducirse en una indemnización pecuniaria. . 58
Debe ampararse la demanda sobre indemnización si no se ha dado cumplimiento al
servicio turístico exprofesamente contratado, generando con ello molestias que ha tenido
que vivir el accionante en un país extranjero al que precisamente había viajado para
descansar y gozar de un solaz esparcimiento. ................................................................. 58
Indemnización: denuncia policial...................................................................................... 60
La denuncia policial que genera un proceso penal, no constituye ejercicio abusivo de un
derecho sino el ejercicio regular de éste, por lo tanto no genera responsabilidad
extracontractual. .............................................................................................................. 60
Indemnización: denuncia policial. Ejercicio irregular ........................................................ 62
Cuando el ejercicio del derecho a denunciar se hace irregular es indemnizable. Es
irregular cuando se hace a sabiendas de la falsedad de las imputaciones o cuando no
existía motivo razonable para denunciar. ......................................................................... 62
Indemnización: descargo del dolo o culpa ....................................................................... 63
Tratándose de responsabilidad extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa
corresponde a su autor. ................................................................................................... 64
Si el daño causado no ha sido determinado con precisión, el monto indemnizatorio debe
fijarse prudencialmente. ................................................................................................... 64
La inhabilitación del abogado no puede perjudicar el derecho del justiciable, tanto más si
ésta no fue comunicada oportunamente a efecto que pudiera contar con los servicios de
otro letrado. ..................................................................................................................... 64
Indemnizacion: inejecución de obligación ........................................................................ 65
Si el objeto debatido, deriva de una relación laboral de una empresa del propio Estado
con un particular, la acción de indemnización no está comprendida como un proceso
laboral, porque no se trata de un petitorio de derechos laborales no cumplidos sino de una
indemnización por la inejecución de una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa
leve. ................................................................................................................................. 65
Indemnización: monto de la indemnización (A) ................................................................ 68
En las obligaciones provenientes de la responsabilidad civil extracontractual, cuando se
procede a la apreciación pecuniaria de la indemnización para resarcir el daño causado, la
moneda constituye sólo una medida de valor que tiende a recomponer el patrimonio del
acreedor colocándolo en la misma situación en que se encontraba al tiempo del
nacimiento de la obligación; por lo tanto, si la moneda se deprecia, el monto demandado
tiene que ser ajustado a valores constantes para lo cual se aplicarán sobre el mismo
índices correctivos monetarios hasta el momento del pago. ............................................ 68
Indemnización: monto indemnizatorio. Criterios (A) ......................................................... 72
Para determinar la indemnización por los daños y perjuicios emergentes de quien causó la
muerte de una persona, hay que tomar en consideración la naturaleza de los hechos, la
magnitud y el menoscabo producido, las posibilidades económicas del obligado, sus
calidades personales, grado de instrucción y demás elementos de orden cultural. .......... 72
Indemnización: Notario .................................................................................................... 75
Si el notario diere fe de identidad de alguno de los comparecientes, inducido a error por la
actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad.75
Indemnización: no acatamiento de señales de tránsito. Tipo de moneda ......................... 77
Tratándose de responsabilidad extracontractual objetiva, si el daño fue producido en
razón del no acatamiento de las señales de tránsito, corresponde fijar un monto
indemnizatorio a favor del agraviado................................................................................ 77
No procede fijar el monto indemnizatorio en moneda extranjera si no hubo pacto entre las
partes............................................................................................................................... 77
Indemnización: exoneración por fuerza mayor ................................................................. 79
Si por mandato supremo la empresa estatal de derecho privado no tenía más que cumplir
la norma ante la responsabilidad que podía generar a sus funcionarios, en el
incumplimiento, se da la figura de la fuerza mayor que exonera de responsabilidad al
deudor. ............................................................................................................................ 79
Indemnización: nexo causal. Lucro cesante ..................................................................... 81
Debe ampararse la demanda por indemnización si existe un nexo causal entre el accionar
doloso de las demandas y el daño producido por éstas. El juez debe fijar el lucro cesante
con criterio prudencial. ..................................................................................................... 81
Está expedita la pretensión indemnizatoria del demandante si no se ha constituido en
parte civil en el proceso penal. ......................................................................................... 81
Indemnización: procedencia en caso de sobreseimiento del proceso penal .................... 83
El apersonamiento como parte civil del demandante en el proceso penal y el
sobreseimiento de éste, no impide el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, ya
que el archivamiento del proceso destinado a la investigación del delito no supone la
extinción de la indemnización proveniente de los daños causados. ................................. 83
Indemnización por daños y perjuicios ............................................................................. 91
El contrato privado de compraventa no es suficiente para enervar la eficacia de la tarjeta
de propiedad del vehículo que causó el accidente de tránsito, por lo que el titular de la
misma es responsable, junto con el conductor, del pago de la indemnización por daños y
perjuicios. ........................................................................................................................ 91
Indemnización por negligencia de empleadora ................................................................ 93
Debe ampararse la pretensión de indemnización por daños y perjuicios que ha
ocasionado la enfermedad ocupacional producida por causa atribuible a la empresa
demandada, mas no por motivo de riesgo propio de la actividad minera que ha venido
realizando como trabajador de dicha empresa. ................................................................ 93
El órgano jurisdiccional debe evaluar el perjuicio producido y la relación de causalidad que
el actor invoca. ................................................................................................................. 93
Indemnización: responsabilidad solidaria ......................................................................... 96
Existe responsabilidad solidaria entre el chofer del vehículo y la propietaria del mismo. La
solidaridad no se presume, sólo se establece por ley. ..................................................... 96
El monto indemnizatorio debe establecerse en moneda de curso legal y separadamente
atendiendo al grado de participación de los demandados en la generación del hecho
dañoso, así como la situación particular del agraviado, su edad, su expectativa de vida, su
condición laboral y profesional. ........................................................................................ 96
Indemnización: responsabilidad solidaria. Alcances......................................................... 99
La responsabilidad solidaria se encuentra referida al autor indirecto del daño causado, es
decir, a la persona que tuvo bajo sus órdenes al autor directo del mismo. ....................... 99
Para los efectos de establecer el quantum indemnizatorio es preciso verificar la relación
de causalidad adecuada entre el hecho y el daño, así como la magnitud del mismo, las
características particulares y personales del afectado y las circunstancias del evento. El
pago debe establecerse en moneda de curso legal del país, a la que debe agregarse los
intereses legales computados desde la fecha de producido el daño. ............................... 99
Indemnización: responsabilidad solidaria ....................................................................... 101
La acción indemnizatoria puede dirigirse contra el asegurador por el daño, quien responde
solidariamente con el responsable directo de éste. ........................................................ 101
No resulta atendible el argumento que la compañía aseguradora ha quedado liberada de
responsabilidad por el siniestro, al no haber la asegurada cumplido con reportar el
accidente, pues, no corresponde ventilarse dentro de este proceso, los incumplimientos
contractuales que se alegan. ......................................................................................... 102
Indemnización: imprudencia. Abandono del puesto de trabajo ...................................... 103
Si el demandado abandona imprudentemente el puesto de trabajo sin llevar consigo la
llave del cajón donde guardaba el dinero, el mismo que posteriormente fue robado,
implica una responsabilidad extracontractual culposa, pues no existe prueba que señale
que hubiere actuado con dolo. ....................................................................................... 103
Cuando la imprudencia sólo ha concurrido a la producción del daño, la indemnización será
reducida por el Juez según las circunstancias, teniendo en cuenta las condiciones
personales del demandado. ........................................................................................... 104
Indemnización: imprudencia. Vehículo de uso riesgoso ................................................. 106
El demandado por el solo hecho de conducir un vehículo de uso riesgoso, está obligado a
reparar el daño, de manera reducida, si se acredita que la actora concurrió
imprudentemente en su producción. .............................................................................. 106
La indemnización debe fijarse en forma proporcional al factor predominante y contributivo
del hecho dañoso, en moneda nacional y teniendo en cuenta los gastos médicos y
asistenciales asumidos por los demandados. ................................................................ 107
Indemnización por enfermedad: plazo para interponer la demanda ............................... 108
Si del examen médico ocupacional se determina que el actor adolece de silicosis, el
término prescriptorio tiene que contarse desde que se diagnostica la enfermedad, no
antes. ............................................................................................................................. 109
Indemnización: tipo de moneda ..................................................................................... 110
Fijar la indemnización en moneda nacional, cuando ella se ha solicitado en moneda
extranjera, carece de toda justificación, porque el demandado al contestar la demanda no
hizo objeción alguna al respecto. ................................................................................... 110
No existe prohibición alguna para establecer las reparaciones en moneda extranjera, sino
que del texto del artículo 1235º y 1236º del Código Civil, fluye que ello es facultad del
Juez, al fijar el valor de cualquier pretensión dineraria, para que el monto de la obligación
se mantenga reajustado al valor constante. ................................................................... 110
Indemnización: elementos concurrentes (inejecución de obligaciones, imputabilidad y
daño) ............................................................................................................................. 112
Para que proceda la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de
tres elementos: la inejecución de la obligación, la imputabilidad del deudor y el daño. .. 112
Corresponde al acreedor demostrar la existencia de la obligación y al Juez apreciar la
inejecución de la misma o su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso. La carga de la
prueba recae sobre el afectado por el cumplimiento. ..................................................... 112
Indemnización: cobro de horas extras indebidas ........................................................... 113
Debe ampararse la pretensión de indemnización al establecerse que el demandado ha
cobrado indebidamente sumas de dinero por horas extras no trabajadas efectivamente,
pues, ello implica la presencia de mala fe en la percepción de los referidos incrementos en
sus haberes. .................................................................................................................. 113
La restitución de los montos pagados al Instituto de Seguridad Social, al Sistema Nacional
de Pensiones y al Fondo Nacional de Vivienda, deben ser reclamados por la actora en la
forma legal correspondiente. .......................................................................................... 114
Indemnización: cónyuge inocente. Daño moral .............................................................. 116
El juez puede conceder una suma de dinero en concepto de reparación del daño moral,
cuando los hechos que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo
interés personal del cónyuge inocente. .......................................................................... 116
La suma debe establecerse de acuerdo a las circunstancias personales del cónyuge
obligado al resarcimiento, como es el no contar con trabajo fijo. .................................... 117
Indemnización: uso de bien riesgoso ............................................................................. 118
Si bien importa una responsabilidad extracontractual objetiva, el uso de un bien peligroso,
como es la conducción de un vehículo automotor, también es que la indemnización puede
reducirse si el daño fue consecuencia de la imprudencia de quien la provocó, como sería
el exceso de confianza de parte del peatón, al ingresar a una intersección sin prever la
maniobra intempestiva del chofer del vehículo. .............................................................. 118
Moneda de pago en la indemnización (A) ...................................................................... 120
"No habiéndose pactado el tipo de moneda del pago de la reparación por responsabilidad
extracontractual, debe ordenarse el pago en moneda nacional". ................................... 120
Monto indemnizatorio: tipo de moneda .......................................................................... 125
En el presente caso se resuelve sobre el tipo de moneda en que debe establecerse el
monto indemnizatorio por daños y perjuicios, advirtiéndose que dicho monto debe
señalarse en la moneda de curso legal de nuestro país y no en moneda extranjera, que
sólo está autorizada en los casos de obligaciones contractuales, en las que media
acuerdo de las partes, de conformidad con el artículo 1237 del Código Civil. ................ 125
Objeto de la responsabilidad extracontractual................................................................ 127
La responsabilidad extracontractual conlleva a probar tanto la existencia de daños y
perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el
resultado dañoso producido. .......................................................................................... 128
El monto de la indemnización debe regularse prudencialmente de acuerdo a la naturaleza
y gravedad de los daños y circunstancias en que se produjeron.................................... 128
Prescripción: ineficacia de acto jurídico ......................................................................... 130
Debe ampararse la excepción de prescripción si ha transcurrido más de dos años entre la
fecha del acto jurídico cuya ineficacia se solicita y la notificación de la demanda. ......... 130
La inscripción registral es de carácter facultativo. No se computa el término de
prescripción a partir de la inscripción de la compraventa porque dicho acto consta en
documento de fecha cierta. ............................................................................................ 130
Presupuestos de la indemnización: falsedad de la imputación o ausencia de motivo
razonable. Ejercicio regular de un derecho .................................................................... 131
Para que exista obligación de indemnizar en caso de denuncia calumniosa, el numeral
1982 del C.C., exige que el autor de la denuncia haya procedido a sabiendas de la
falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable para atribuirle a otro la
comisión de un hecho punible. ....................................................................................... 131
El ejercicio regular de un derecho, no produce responsabilidad..................................... 131
Responsabilidad civil del notario: cuando por error da fe de la identidad de un
compareciente ............................................................................................................... 133
Si un notario da fe de la identidad de alguno de los comparecientes inducido a error por la
actuación maliciosa de los mismos o de otras personas, no incurrirá en responsabilidad y
-por tanto- no cabe exigirle una indemnización. ............................................................. 133
Responsabilidad civil: suspensión de la prescripción ..................................................... 135
Producido un hecho dañoso de carácter delictivo, la víctima puede optar por exigir la
correspondiente indemnización alternativamente en la vía civil o en la vía penal, en este
último caso constituyéndose en parte civil. Por ello, el plazo de prescripción no se
suspende o interrumpe por el hecho que se abra instrucción contra el agente del delito, ni
por el hecho que la víctima haya sido menor de edad cuando ocurrió el acto delictual,
pues pudo acceder a la administración de justicia a través de sus representantes legales.
...................................................................................................................................... 135
Responsabilidad contractual .......................................................................................... 137
La prestación de un servicio médico específico, tiene su origen no en una responsabilidad
extracontractual sino en una relación de naturaleza obligacional. La vigencia del derecho
de acción se fija en 10 años por tratarse de una acción personal. ................................. 138
Responsabilidad contractual .......................................................................................... 139
La responsabilidad contractual es aquella que proviene de la inejecución de obligaciones,
dado que entre el demandante y demandado existe un vínculo contractual. La prueba del
dolo o de la culpa inexcusable, corresponde al perjudicado por la inejecución de la
obligación o por su incumplimiento parcial, tardío o defectuoso. .................................... 139
Responsabilidad contractual: daños y perjuicios (A) ...................................................... 142
1) Sólo es válido el pago que se efectúe al acreedor o al designado por el juez, por la ley
o por el propio acreedor. ................................................................................................ 143
2) La transacción tiene por objeto evitar un pleito o finalizar el que está iniciado. ......... 143
Responsabilidad contractual: depósito, guardianía y varadero....................................... 146
La presente jurisprudencia sugiere que una vez vencido el plazo del contrato de depósito
de embarcaciones marítimas y en caso éstas no fueran retiradas del lugar por su
propietario, no se produce una prórroga del depósito sino una relación jurídica de
guardianía. La determinación del monto por este último concepto se debe establecer por
peritos y teniendo en cuenta los usos del lugar o de varaderos vecinos así como el valor y
ubicación de los bienes. ................................................................................................. 147
Responsabilidad contractual: procedencia de la indemnización ..................................... 149
En la responsabilidad civil derivada de las obligaciones contractuales, para que exista
daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el
incumplimiento sea imputable al deudor, sino que dicho incumplimiento produzca perjuicio
a quien lo alega. ............................................................................................................ 149
Responsabilidad contractual: requisitos del daño ......................................................... 150
Para que haya daño contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el
incumplimiento sea imputable al deudor, sino que es necesario que dicho incumplimiento
produzca un perjuicio a quien lo alega y éste sea probado; salvo que se trate de
obligaciones de dar sumar de dinero. ............................................................................ 150
Responsabilidad civil: negligencia en el objetivo trazado ............................................... 152
Adquiere responsabilidad civil la parte negligente, que no ha efectuado las gestiones
suficientes para el logro del objetivo trazado por los contratantes.................................. 152
Responsabilidad Contractual: Falta de probanza de la existencia de los daños y perjuicios
y de la imposibilidad de probar el monto del daño: inviabilidad de estimación prudencial
del daño ......................................................................................................................... 154
«... No habiendo probado la existencia de los daños y perjuicios reclamados, ni que el
resarcimiento del daño no pudiera ser probado en su monto preciso, no cabe ni siquiera
estimarlos prudencial- .................................................................................................... 154
mente...» ........................................................................................................................ 154
Responsabilidad Contractual: Nulidad de sentencia por Determinación subjetiva del monto
indemnizatorio y no basada en prueba alguna ............................................................... 156
«... El Juez ha señalado el monto de la indemnización en forma subjetiva sin prueba
alguna que acredite el daño y su cuantía, obviando que en su calidad de director del
proceso puede hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo ciento noventicuatro del
Código Procesal Civil para actuar pruebas de oficio cuando las ofrecidas por las partes
son insuficientes para formar convicción. Siendo esto así, y como la Sala Casatoria no
puede valorar medios probatorios, menos ordenar la actuación de los mismos la sentencia
apelada no puede subsistir...» ....................................................................................... 156
Responsabilidad Contractual: Obligación de pagar intereses por inejecución de
obligaciones derivadas de contrato de cuenta corriente: inexigibilidad de probar el daño al
acreedor ........................................................................................................................ 160
«... La obligación de pagar intereses por inejecución de las obligaciones derivadas del
contrato de cuenta corriente tiene su amparo en los Artículos mil trescientos veintiuno y
mil trescientos veinticuatro del Código Sustantivo, estableciéndose en la última de las
normas citadas que el derecho a su cobro se ejercer (sic) sin necesidad que el acreedor
pruebe haber sufrido dado alguno. (...) Que, en ese sentido, carece de asidero la
afirmación hecha por la recurrente en el sentido que el (sic -léase al-) no haberse
comprobado la existencia de daños, no es procedente el pago de los intereses ordenado
en la sentencia». ............................................................................................................ 160
Responsabilidad del cónyuge ........................................................................................ 164
Tratándose de la responsabilidad extracontractual de uno de los cónyuges, éste responde
sólo con sus bienes propios y con la parte que le correspondiere de la sociedad de
gananciales, no así con el total de los bienes sociales ni con los propios de su consorte,
pues la responsabilidad por actos personales no puede afectar el patrimonio del cónyuge
no responsable. ............................................................................................................. 164
Responsabilidad del médico: monto indemnizatorio ....................................................... 168
Para establecer el monto indemnizatorio no es suficiente determinar la responsabilidad del
médico, sino además tener en cuenta las circunstancias que rodean el hecho causante
del daño, los naturales riesgos de la actividad profesional y la complejidad del caso. .. 168
Responsabilidad extracontractual: Criterios de determinación ....................................... 170
... la responsabilidad extracontractual se determina sobre la base de dos criterios
claramente diferenciados: el de la responsabilidad subjetiva y el de la responsabilidad por
cosa riesgosa o actividad peligrosa... En el primer caso, es necesario que se establezca el
dolo o la culpa del autor del daño. En el supuesto de la responsabilidad por riesgo,
cuando se produce un daño como consecuencia de la utilización de un instrumento o un
quehacer riesgoso o peligroso, no es necesario determinar la culpa o dolo del agente; los
descargos son del caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero o la
imprudencia de la víctima... ........................................................................................... 170
Responsabilidad extracontractual: Objeto de prueba ..................................................... 175
«... Para que proceda la demanda de indemnización por responsabilidad extracontractual,
es necesario probar (...) tanto la existencia de daños y perjuicios alegados como la
relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso producido...»
...................................................................................................................................... 175
Responsabilidad extracontractual: Improcedencia de la indemnización en caso de
improbanza del daño e irrelevancia de existencia de dolo o culpa ................................. 178
«... Las sentencias inferiores han establecido que el demandante no ha probado el daño,
por lo que no puede haber lugar a una indemnización por daños y perjuicios, siendo
irrelevante si ha existido dolo o culpa de la presunta autora». ....................................... 178
Responsabilidad extracontractual: Pretensión indemnizatoria: exigibilidad de probanza por
quien la invoca ............................................................................................................... 181
«... Si bien el artículo mil doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil establece,
como objeto de las obligaciones el autorizar al acreedor a obtener del deudor la
Indemnización correspondiente, esta pretensión debe ser probada por quien la invoca y
no entenderse como una consecuencia fatal e inevitable, tanto más, que el artículo mil
trescientos treintiuno del acotado cuerpo legal establece que la prueba de los daños y
perjuicios y su cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución...» ......... 181
Responsabilidad objetiva ............................................................................................... 183
El uso de objetos o aparatos de riesgo como es un camión, trae consigo la
responsabilidad del pago de los daños que ese uso produzca a terceros. ..................... 183
No obstante que el chofer causante del accidente venía prestando servicios a la
demandada y existía un contrato para responder por los daños que ocasione la
demandada, dicho pacto define relaciones internas pero no puede determinar el derecho
indemnizatorio de terceros, puesto que la responsabilidad del riesgo es objetiva. ......... 183
Responsabilidad objetiva: nexo causal. Inversión de la prueba ..................................... 185
En la responsabilidad objetiva no se requiere que medie una conducta dolosa o culposa
por parte del demandado. Basta que exista el nexo causal entre el desarrollo de la
actividad peligrosa con el daño causado al agraviado a consecuencia de dicha actividad.
Al invertirse la carga de la prueba, el autor debe probar que hubo ruptura del nexo causal
para determinar su no obligación a reparar el daño. ...................................................... 185
Responsabilidad por actividades riesgosas: daños generados por obras de construcción
...................................................................................................................................... 187
Si como consecuencia de una construcción se produce daño en la propiedad de terceros,
la responsabilidad de la empresa constructora es objetiva en aplicación de la doctrina de
la responsabilidad por cosas riesgosas o actividades peligrosas. ................................. 187
Responsabilidad por riesgo (A) ...................................................................................... 191
La presente jurisprudencia, que establece que la actividad de conducir vehículos de motor
es siempre una actividad arriesgada que requiere de un especial cuidado y máxima
atención por parte de quien la realiza, sugiere que en caso de daños producidos por
vehículos motorizados debe aplicarse el principio objetivo de responsabilidad que sirve de
fundamento a la responsabilidad por riesgo. .................................................................. 191
Responsabilidad por riesgo: negligencia médica (A) ...................................................... 193
La responsabilidad por riesgo prevista en el artículo 1970º del Código Civil implica que
ante la producción de un daño no es necesario determinar la existencia de culpa o dolo en
el agente, presumiéndose una especie de culpa virtual por la utilización del bien o la
actividad riesgosa. En tal sentido, siendo la actividad médica una de riesgo le es aplicable
tal tipo de responsabilidad por los daños ocasionados al paciente, salvo que se acredite
que el daño fue consecuencia de un hecho fortuito. ...................................................... 193
Responsabilidad vicaria y responsabilidad solidaria ....................................................... 197
Si bien se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva en la que los intervinientes
responderán solidariamente, consideramos que el juzgador podría graduar el monto
indemnizatorio de acuerdo a la participación de cada uno de ellos, teniendo en cuenta que
la solidaridad se deriva de distintos supuestos fácticos: por un lado, la responsabilidad
vicaria o del empleador y, por otro, la coautoría al existir varios autores directos del daño.
...................................................................................................................................... 197
Teoría del riesgo: Inoponibilidad del contrato de exoneración de responsabilidad (A) ... 199
El art. 1970 del Código Civil, que recoge la teoría del riesgo, prescribe que quien use un
bien riesgoso es responsable del daño causado a terceros. .......................................... 199
Es inoponible, a terceros, el contrato por el cual se designa al agente encargado de
reparar el daño causado, máxime si se celebró con posterioridad a la producción del daño
y a la interposición de la demanda. ................................................................................ 199
ACCIDENTE DE TRÁNSITO: IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA
SI SE HA DETERMINADO EN LAS INSTANCIAS DE MÉRITO LA
IMPRUDENCIA CONCURRENTE DE LA VÍCTIMA EN EL ACCIDENTE DE
TRÁNSITO, RESULTA DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO
1973º DEL C.C.
Casación 583-95
PIURA
Lima, once de setiembre de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema en la causa vista en audiencia pública el cuatro de
setiembre de mil novecientos noventiséis, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Armando
Capristán Prado, mediante escrito de fojas trescientos veintiuno, contra la sentencia
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Piura, de fojas ciento noventiséis, que
revocando la de Primera Instancia y reformándola declara fundada en parte la demanda y
que los demandados deben pagar a la Empresa Turismo del Norte Sociedad de
Responsabilidad Limitada, la suma de treinta mil nuevos soles, en los seguidos sobre
indemnización de daños y perjuicios.
FUNDAMENTO DEL RECURSO: El recurrente fundamenta su recurso en lo dispuesto por
el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentado
en la aplicación indebida del artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil y que
la debida aplicación de este artículo debió ser concordado con el artículo mil novecientos
sesentitrés del mismo Código.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el recurso de casación fue concedido, al declararse fundada la queja
interpuesta por el recurrente, según resolución de veintiuno de abril de mil novecientos
noventicinco de fojas trescientos noventiocho, habiéndose declarado procedente por
resolución de veintidós de noviembre del mismo año, por la causal invocada;
SEGUNDO.- Que, la sentencia de vista reconoce que el factor predominante del
accidente consistió en que el chofer del remolque de propiedad de don Armando
Capristán Prado, en forma negligente e irresponsable, sin respetar la señal resultadora
«ceda el paso» en que tiene preferencia los vehículos que circulan por la carretera
Panamericana de Norte a Sur, ingresó al cruce sin respetar la preferencia que tenía el
ómnibus y que el factor contributivo radicó en que el conductor del ómnibus conducía a
una velocidad mayor que la razonable y se encontraba distraído;
TERCERO.- Que, con estos antecedentes es necesario definir si resulta de aplicación
únicamente el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil, o debe concordarse
con el artículo mil novecientos setentitrés de dicho Código;
CUARTO.- Que, el artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil referido a la
reducción de la indemnización por imprudencia concurrente, es aplicable cuando existen
factores contributivos al evento;
QUINTO.- Que, habiéndose establecido en este caso que si bien el principal responsable
es el chofer del remolque de propiedad del demandado, también ha contribuido al
accidente el chofer del ómnibus del demandante, por lo que el artículo mil novecientos
sesentinueve del Código Sustantivo, no debió aplicarse en forma excluyente, sino en
concordancia con el artículo mil novecientos setentitrés del mismo Código, lo que
determina que la indemnización debe reducirse en forma prudencial;
SEXTO.- Que, por las razones expuestas la casación resulta sólo fundada en parte, por lo
que de conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código
Procesal Civil, se resuelve:
DECLARAR FUNDADO en parte el recurso de casación de fojas trescientos veintiuno y
en consecuencia SE CASA la sentencia pronunciada por la Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas ciento noventiséis, su fecha siete de diciembre de mil
novecientos noventicuatro, declarándose NULA y declararon FUNDADA EN PARTE la
demanda y en consecuencia que don Armando Capristán Prado y don Elmer Ríos
Quesquén abonen solidariamente por concepto de indemnización a la Empresa
demandante la suma de veinte mil nuevos soles; en los seguidos por Empresa Turismo
del Norte Sociedad de Responsabilidad Limitada con don Armando Capristán Prado y
otro, sobre indemnización de daños y perjuicios; DISPUSIERON; que la presente
resolución se publique en el Diario Oficial «El Peruano', bajo responsabilidad; y los
devolvieron.-
SS.
RONCALLA
ROMAN
REYES
ECHEVARRIA
BERNAL.
María Julia Pisconti D.
Secretaria.
ACTUACIÓN DENTRO DE LA LEY
LA ESTRICTA APLICACIÓN DE LA LEY PARA CORREGIR UNA
SITUACIÓN IRREGULAR, NO PUEDE OBLIGAR A ABONAR DAÑOS Y
PERJUICIOS POR UNA RESPONSABILIDAD EN QUE NO SE HA
INCURRIDO.
Expediente 620-95
Callao
Lima, diecinueve de marzo de mil novecientos noventiséis.
VISTOS; y CONSIDERANDO: que el actor demanda a la Empresa Nacional de Puertos
Sociedad Anónima, para que le pague la suma de doscientos ochenta mil dólares o su
equivalente en moneda nacional a la fecha del pago, en concepto de indemnización por
daños y perjuicios, pues sostiene que éstos se han producido al expedirse por la
demandada la Resolución de Gerencia número seiscientos veintiuno-noventicinco ENAPU
Sociedad Anónima/GG, que declara nula su incorporación al régimen pensionario de la
ley veinte mil quinientos treinta, privándolo así de su derecho a un régimen de seguridad
social, toda vez que por su incorporación al régimen pensionario de la ley veinte mil
quinientos treinta perdió su derecho al régimen pensionario de la ley diecinueve mil
novecientos noventa, quedando así fuera de todo sistema pensionario, pues ahora no
tiene derecho al Fondo de Pensiones ni al Sistema del Fondo de Pensiones que
administra el Instituto Peruano de Seguridad Social; que la incorporación al régimen de la
ley veinte mil quinientos treinta se produjo a solicitud del propio demandante, quien la
formula a sabiendas de que no le correspondía su incorporación al régimen cerrado de
dicha norma, toda vez que obstaba su ingreso el artículo catorce de la misma, que
establece que no son acumulables los servicios prestados al Sector Público, bajo el
régimen laboral de la actividad pública, con los servicios prestados al mismo Sector, bajo
el régimen de la actividad privada; que justamente en el caso del demandante se
presentaba esta situación, puesto que si bien ingresó al servicio del Estado el seis de
junio de mil novecientos sesenticuatro, en la ex-Autoridad Portuaria, hoy la demandada,
bajo el régimen pensionario de la ley once mil trescientos setentisiete, después, a partir
del primero de Enero de mil novecientos setenta pasó a laborar al servicio de la
demandada, bajo el régimen laboral de la actividad privada; que estando prestando
servicio para la actividad privada, el demandante solicitó su incorporación al régimen de la
ley veinte mil quinientos treinta, y se accede a su solicitud mediante la Resolución de
Gerencia General número mil ciento setentidos / ochentiseis-Enapu Sociedad Anónima;
que con posterioridad a dicha incorporación y en acatamiento de lo dispuesto por el
Decreto Legislativo setecientos sesentitrés, que señala que es nula de pleno derecho toda
incorporación o reincorporación al régimen de la ley veinte mil quinientos treinta que se
haya efectuado con violación de lo dispuesto en el artículo catorce de la misma, como en
el caso del demandante, se expidió la Resolución de Gerencia General número
seiscientos veintiuno-noventidos-RNAPUSA/GG que declara nula la incorporación del
demandante al régimen de la ley veinte mil quinientos treinta; que dicha resolución se ha
expedido en estricta aplicación de la ley y para corregir una situación irregular generada
por el propio demandante y, por consiguiente, no puede obligarse a que la demandada
abone daños y perjuicios por una responsabilidad en que no ha incurrido: declararon
HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos treintidós, su fecha quince
de mayo de mil novecientos noventicinco, que confirmando en un extremo y revocando en
otro, la apelada de fojas doscientos tres a doscientos seis, su fecha veintiocho de febrero
del mismo año, declara fundada la demanda, y fija la suma de cuarenta mil dólares la
indemnización solicitada, con lo demás que; reformando la primera y revocando la
segunda, declararon INFUNDADA la demanda, sin costas; en los seguidos por Jorge
Biaggi Rodríguez con Empresa Nacional de Puertos Sociedad Anónima; sobre
indemnización; y los devolvieron.
S.S.
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
URRUTIA
BIEN RIESGOSO: RESPONSABILIDAD OBJETIVA
SI BIEN UN VEHÍCULO AUTOMOTOR ES UN BIEN PELIGROSO POR SU
NATURALEZA, CUANDO EL ACTO ATRIBUIDO COMO DAÑOSO SE
PRODUCE EN PERJUICIO DE OTRO VEHÍCULO, TIENE QUE EVALUARSE
LA CULPA O DOLO COMO COMPONENTE IMPRESCINDIBLE DE LA
RESPONSABILIDAD, PORQUE NO SE DA UNO DE LOS ELEMENTOS
CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, CUAL ES, LA
DESPROPORCIÓN ENTRE EL CAUSANTE DEL DAÑO Y LA VÍCTIMA.
Expediente 514-98
Sala Nº 3
Lima, once de junio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus
fundamentos; CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, el atestado policial adherido de
fojas treinta a treintiséis es muy poco detallado y explicativo respecto a las circunstancias
del hecho considerado dañoso, salvo su conclusión sobre la negligencia del chofer
demandante al conducir el vehículo con los faros en luz alta y no abrirse a su derecha, no
habiéndose actuado ninguna otra prueba convincente sobre la responsabilidad de los
demandados en la ocurrencia, habida cuenta que se trata de una imputación de
responsabilidad extracontractual subjetiva que requiere de la culpa como elemento
constitutivo del hecho; Segundo.- Que, si bien es cierto un vehículo automotor es un bien
peligroso por naturaleza, cuando el acto atribuido como dañoso se produce en perjuicio
de otro vehículo, también peligroso por sí, tiene que evaluarse la culpa o dolo como
componente imprescindible de la responsabilidad, en razón además porque no se da uno
de los elementos constitutivos de la responsabilidad objetiva, cual es la desproporción
entre el causante del daño y la víctima; por lo que CONFIRMARON la sentencia apelada
de fojas cuatrocientos diez a cuatrocientos trece, de fecha diez de noviembre de mil
novecientos noventisiete, que declara infundada la demanda de fojas ciento sesentiséis a
ciento ochentiocho, sin condena de costos ni costas; y los devolvieron; en los seguidos
por Mario Bernardo Pachas Patiño y otro con Edgar Rubén Zavala Arellano y otros sobre
indemnización.
SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
CONTRIBUCIÓN A CAUSAR EL DAÑO. CORRESPONSABILIDAD
CUANDO EL HECHO DE LA VÍCTIMA HA CONTRIBUIDO A CAUSAR EL
DAÑO,O CUANDO TAMBIÉN ES RESPONSABLE DEL DAÑO AQUEL QUE
INCITA O AYUDA A CAUSARLO, CORRESPONDE AL JUEZ DETERMINAR
EL GRADO DE RESPONSABILIDAD DE ACUERDO A LAS
CIRCUNSTANCIAS.
Expediente 609-88
Corte Superior de Lima
Lima, primero de junio de mil
novecientos ochentiocho.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Buendía Gutiérrez; y,
CONSIDERANDO: que conforme al artículo mil ciento cuarentiúno del Código Civil de mil
novecientos treintiséis, aplicable al caso por la época que sucedieron los hechos y el
artículo mil novecientos setentiocho del Código Civil vigente, establecen que cuando el
hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, o cuando también es responsable del
daño aquél que incita o ayuda a causarlo, corresponde al Juez determinarlo con
arreglo a las circunstancias; que el demandante ha sostenido relaciones sexuales con la
esposa de su hermano durante varios años, pese a ser él su sostén y benefactor,
demostrando ingratitud y conducta vil, se llega a la convicción que nada hubiese ocurrido
de no mediar esa conducta; que doña Claudina Dina Santos de De la Cruz ha sido
sancionada a una pena privativa de la libertad y también al pago de una suma simbólica
por reparación civil a favor del denunciante, como se aprecia de la sentencia de fojas
ciento diecisiete dictada en su contra en la Querella por delito de Calumnia que le siguió
don José Severiano de la Cruz: REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento
treinticuatro y siguiente, su fecha veintinueve de octubre último, que declara fundada en
parte la demanda de fojas treinticuatro y ordena que doña Claudina Dina Santos de De la
Cruz pague a don José Severiano Cruz Ramírez por toda indemnización la suma de seis
mil intis, más intereses legales; DECLARARON infundada la indicada demanda; la
CONFIRMARON en lo demás que contiene; sin costas; y los devolvieron.-
RUELAS TERRAZAS - LETURIA ROMERO - BUENDIA GUTIERREZ
EXP. Nº 1758-88 LIMA Corte Suprema de la República
Lima, seis de noviembre de mil novecientos noventa.-
VISTOS; con el acompañado; por sus fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en
la resolución de vista de fojas ciento cincuentidós, su fecha primero de junio de mil
novecientos ochentiocho, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada
de fojas ciento treinticuatro, fechada el veintinueve de octubre de mil novecientos
ochentisiete, declara infundada la demanda; con lo demás que contiene; condenaron en
las costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por José Severiano
Cruz Ramírez con Claudina Santos de De la Cruz, sobre indemnización.- Interviniendo el
doctor Gallegos Guevara de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley
Orgánica del Poder Judicial; y los devolvieron.-
ALVAREZ, RONDON, ROSAS, VALLEJO, GUEVARA
DAÑO MORAL
EL DAÑO MORAL ES EL DAÑO NO PATRIMONIAL, PERTENECE MÁS AL
CAMPO DE LA EFECTIVIDAD QUE AL CAMPO ECONÓMICO Y PRODUCE
UNA PÉRDIDA ECONÓMICA Y AFECTACIÓN ESPIRITUAL; NO DEBE
CONFUNDIRSE CON EL CARÁCTER PATRIMONIAL DE LA OBLIGACIÓN.
BASTA QUE SE CONFIGURE EL MENOSCABO PARA SER FACTIBLE DE
INDEMNIZACIÓN; EL DEJAR SIN EFECTO EL EVENTO DAÑOSO NO
ENERVA LA OBLIGACIÓN DE REPARAR.
Casación 1070-95
AREQUIPA
Lima, trece de julio de
mil novecientos noventiocho.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia
pública el diez de julio del año en curso, emite la siguiente sentencia; con el acompañado:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Zacarías René Linares Bustamante,
contra la sentencia de vista de fojas trescientos siete, su fecha treintiuno de agosto de mil
novecientos noventicinco, que revocando la apelada de fojas doscientos cuarenta, su
fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declara infundada la
demanda en todos sus extremos; confirmándola en lo demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha primero de diciembre de mil novecientos
noventisiete ha estimado procedente el recurso por la causal relativa a la interpretación
errónea de los Artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintidós, ya que el
primero establece que queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no
ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, habiéndose acreditado
en autos que la demandada después de dos años de haber concedido al accionante el
derecho pensionario establecido por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta
no puede de manera unilateral dejar sin efecto sus propias resoluciones, y con tal actitud
ha incurrido en negligencia inexcusable que le ha causado los daños y perjuicios que son
materia de la pretensión indemnizatoria y el segundo señala que el daño moral si es
susceptible de ser cuantificado económicamente, lo que ha sido corroborado por
abundante jurisprudencia de la Corte Suprema.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en relación al agravio referido a la interpretación errónea del Artículo mil
trescientos veintiuno del Código Civil(1), dicho cargo no guarda conexión lógica con lo
resuelto en la sentencia recurrida, ya que el Colegiado, haciendo suyos los argumentos
del a quo ha establecido que el hecho de habérsele privado de seguir aportando al
Sistema Nacional de Pensiones para poder conseguir una pensión de cesantía y el
habérsele privado de percibir remuneraciones gratificaciones y bonificaciones que
perciben los funcionarios de su nivel, constituyen supuestos daños o perjuicios
inexistentes, porque la no percepción de ellos, con motivo del retiro voluntario del
accionante, es una consecuencia lógica de haberse puesto fin al vínculo laboral que lo
relacionaba con la emplazada, sea cual fuere el régimen pensionario al que se acogió;
consecuentemente, aquí no se trata de la interpretación errónea de la acotada norma,
sino en todo caso de la normatividad laboral o de seguridad social, además de que la
materia probatoria relacionada con la existencia o no de los mencionados daños no son
objeto de la causal alegada.
Segundo.- Que, en cuanto a la denuncia referida a la interpretación errónea del Artículo
mil trescientos veintidós(2), esta Corte ha establecido en múltiples ejecutorias que el acto
por el que una empresa, a partir de un ofrecimiento de parte de ella, incorpora a sus
trabajadores a determinado régimen pensionario del que luego los debe excluir, constituye
un acto culposo generador de una obligación de resarcimiento del daño que ocasionó,
pues la empresa tenía la obligación de asesorarse adecuadamente sobre las
consecuencias de dicha incorporación antes de inducir a sus trabajadores optar por dicho
régimen.
Tercero.- Que, si bien es cierto que en doctrina se discute la reparación económica del
daño extrapatrimonial, aparece del texto de los artículos mil trescientos veintidós, mil
novecientos ochenticuatro y mil novecientos ochenticinco del Código Civil vigente(3), que
el legislador optó por dicha solución, decisión a la que debe atenerse el Juzgador
conforme a los Artículos siete del Título Preliminar del Código Procesal Civil(4), y siete del
Título Preliminar del Código Civil.(5)
Cuarto.- Que, atendiendo a los nuevos lineamientos del derecho de daños, nuestro
Código Civil ha recogido una postura novedosa en su Artículo mil trescientos veintidós, en
el que se estipula el resarcimiento del daño moral cuando éste se hubiere irrogado en la
inejecución de las obligaciones.
Quinto.- Que, si bien no existe un concepto unívoco del daño moral, es menester
considerar que este es el daño no patrimonial inferido en derechos de la personalidad o
en valores que pertenecen más al campo de la efectividad que al de la realidad
económica; en cuanto a sus efectos, es susceptible de producir una pérdida pecuniaria y
una afectación espiritual.
Sexto.- Que, esta noción debe adecuarse a la triple función que la doctrina
contemporánea atribuye al Sistema de Responsabilidad Civil, consistente en la función de
reparación, de disuasión o llamada también preventiva y la sancionatoria o punitiva; en
este sentido, la reparación del daño moral debe abarcar el proveniente del incumplimiento
de cualquier obligación que se puede valorar en función de la gravedad objetiva del
menoscabo causado.
Sétimo.- Que siguiendo este criterio, el daño moral si es cuantificable patrimonialmente,
aun cuando su valuación sea difícil, desde que el interés del acreedor puede ser
patrimonial o no, cuestión que no debe confundirse con el carácter patrimonial de la
obligación; el perjuicio que experimenta el acreedor no es siempre de naturaleza
patrimonial, aunque con menor frecuencia el retardo o el incumplimiento pueden afectar
otro género de derechos todavía más valiosos como es el daño moral, que en opinión del
jurista argentino Ramón Daniel Pizarro, constituye "aquella modificación disvaliosa en la
subjetividad del damnificado, que se traduce en un modo de estar diferente y perjudicial al
que tenía antes del hecho" (la Ley número mil novecientos ochentinueve-E Sección
Doctrina, Bs. As. mil novecientos ochentiséis página ochocientos treintidós).
Octavo.- Que, como es sabido la reparación en especie es la más idónea cuando se trata
del daño a una entidad patrimonial, sin embargo, pese a su capacidad reparativa origina
problemas prácticos cuando se trata de una entidad subjetiva como el daño moral, no
obstante, de no poder valorizarse en dinero este daño es necesario recurrir por criterios
de equidad, al resarcimiento del daño con el pago de un monto dinerario o en su defecto a
través de otras vías reparatorias que las circunstancias particulares del caso aconsejen al
juzgador.
Noveno.- Que, en consecuencia, la sentencia recurrida ha estimado equivocadamente
que el daño moral expresado en términos económicos deje de ser tal; por lo que el criterio
de juez sentenciante se basa correctamente al condenar a la demandada por daño moral,
en un quantum indemnizatorio que se mide siempre, atendiendo a las pruebas que le han
procurado convicción, por el daño en sí mismo tomando en cuenta los parámetros que se
evidencien por la gravedad objetiva del menoscabo causado.
Décimo.- Que, el dolor, la pena, la angustia, la inseguridad, etc., son sólo elementos que
permiten aquilatar la entidad objetiva del daño moral padecido, el que se produce en un
solo acto o en varios pero que una vez presentados en el contexto fáctico ya son
susceptibles de indemnizarse; por lo que la interpretación errónea del numeral
subexamine ha llevado a error al juzgador de concebir que la resolución suprema que
inaplica y mantiene el derecho pensionario latente de la recurrente enerva el menoscabo
moral que habría sufrido ésta.
Décimo Primero.- Que, atendiendo al daño moral sufrido por el accionante resulta
pertinente fijar la indemnización por dicho concepto de manera prudencial.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba y de conformidad con el punto número uno
del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el
Recurso de Casación interpuesto por don Zacarías René Linares Bustamante y, en
consecuencia, CASAR la sentencia de vista de fojas trescientos siete, su fecha treintiuno
de agosto de mil novecientos noventicinco, y actuando como instancia de mérito
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarenta, su fecha dieciséis de
diciembre de mil novecientos noventicuatro, que declara fundada la demanda interpuesta
por don Zacarías René Linares Bustamante, en el extremo que solicita el pago de una
indemnización por daño moral; la REVOCARON en el extremo que fija dicho concepto en
la suma de cinco mil nuevos soles; REFORMANDOLA la fijaron en ocho mil nuevos soles;
INTEGRANDOLA declararon INFUNDADA la demanda en todos los extremos referidos a
la indemnización por daños y perjuicios, y la CONFIRMARON en lo demás que contiene;
DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano,
bajo responsabilidad. en los seguidos con la empresa Cementos Yura, Sociedad
Anónima, sobre cobro de daños y perjuicios; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; ORTIZ; SANCHEZ PALACIOS
EL VOTO DEL S. CASTILLO LA ROSA SANCHEZ; es como sigue: CONSIDERANDO: 1º)
Que el Artículo mil trescientos veintiuno del Código Civil sienta las bases o requisitos para
la indemnización por los daños producidos en la inejecución de las obligaciones, daños
que pueden ser materiales (emergente o lucro cesante) o morales; 2º) Que esa base
fáctica necesaria surge cuando el inejecutante, ha actuado con dolo o culpa, debiendo
entenderse como dolo cuando deliberadamente no se ejecuta la obligación, conforme lo
establece el Artículo mil trescientos dieciocho del Código Civil; 3º) Que en el caso de
autos la inejecución de la obligación la materializó la demandada en forma deliberada al
haber acordado el Directorio de la Empresa Cemento Yura Sociedad Anónima separarlo
al demandante, del régimen pensionario de la Ley número veinte mil quinientos treinta el
veintinueve de diciembre de mil novecientos noventicuatro; 4º) Que la obligación dejada
de ejecutar desde esa fecha, es el que había surgido en el acuerdo colectivo del treinta de
abril de mil novecientos noventa, como consecuencia de las decisiones del Directorio
indicado, del veintisiete de junio de mil novecientos ochentinueve y doce de enero de mil
novecientos noventa conforme al cual se le incorporó al actor con el carácter permanente
al régimen de la ley indicada, acorde con las disposiciones legales que regían entonces y
porque se otorgó el incentivo de esa incorporación si renunciaban al cargo como medio de
racionalizar el personal de la empresa, eliminando a los servidores excedentes siendo del
caso anotar que desde más de un año antes del acuerdo colectivo indicado, ya la
empresa lo había incorporado a ese régimen por acuerdo de Directorio, conforme surge
de la copia de las boletas de pago del sueldo presentadas en que se descuenta de su
haber el aporte al fondo pensionario de la Ley número veinte mil quinientos treinta y
resolución particular expresa a su favor del veintisiete de junio de mil novecientos
ochentiocho; 5º) Que conforme a la Resolución Gerencial del tres de mayo de mil
novecientos noventa (fojas dos) cuando renunció se le reconocen veintiocho años seis
meses de servicios y al pago de una pensión nivelable de acuerdo con la Ley número
veintitrés mil cuatrocientos noventicinco, que se dejó sin efecto unilateralmente; 6º) Que la
demanda se refiere al lucro cesante, lo que habría dejado de percibir de acuerdo con el
régimen pensionar lo que le corresponde, lo que debe apreciarse equitativamente sólo en
lo que le significaría como aumento de pensión; 7º) Que la doctrina ha establecido que el
daño moral debe ser indemnizado, para lo que recurre a este razonamiento: Que si bien,
dado el carácter psicológico y sentimental de ese daño no puede ser compensado con
pagos económicos, sin embargo el pago indemnizatorio en dinero por ese concepto,
significa un lenitivo a la depresión o sufrimiento, criterio éste que recoge el Artículo mil
trescientos veintidós del Código Civil, empero en este juicio no está debidamente
demostrado ese daño que debe exceder a la contrariedad y mortificación que es invívita
cuando se ve insatisfecho el derecho del acreedor, a consecuencia de la inejecución de la
obligación de su deudor; por estos fundamentos y habiéndose interpretado erróneamente
los Artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veintidós del Código Civil, sobre los
hechos constatados en la sentencia recurrida de fojas trescientos siete; MI VOTO es
porque SE CASE esta sentencia de vista, se revoque la sentencia apelada de fojas
doscientos cuarenta en cuanto declare exclusivamente la indemnización por daño moral,
REFORMANDOLA ésta, se declare fundada en parte la demanda y que Cementos Yura
Sociedad Anónima pague como indemnización al actor por el daño inferido con la
inejecución de sus obligaciones, la suma de quince mil soles.
Lima, tres de agosto de mil novecientos noventiocho.
S. CASTILLO L.R.S.
DENUNCIA CALUMNIOSA
PARA PRETENDER UNA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL
DERIVADA DE DENUNCIA CALUMNIOSA, ES INDISPENSABLE LA
EXISTENCIA DEL DOLO CIVIL O NEGLIGENCIA INEXCUSABLE EN CASO
DE AUSENCIA DE RAZONABILIDAD EN LA DENUNCIA.
Expediente 2837-88 La Libertad.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, veintiséis de junio de mil novecientos noventiuno.
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que, la demanda de fojas catorce
sustanciada en la vía de menor cuantía, se sustenta en una pretensión jurídica basada en
lo dispuesto por el artículo mil novecientos ochentidos del Código Civil en vigencia(1),
cuando el agente dañoso ha formulado denuncia ante autoridad competente atribuyéndole
la comisión del hecho punible a sabiendas de su falsedad o sin motivo razonable para
ello; que en consecuencia, el dolo civil en la denuncia, o la negligencia inexcusable en el
caso de la ausencia de razonabilidad en la misma, son elementos necesarios para la
constitución de la responsabilidad civil extracontractual demandada en la presente causa;
que, como aparece de fojas veintiuno del acompañado principal penal que se tiene a la
vista, el cinco de setiembre de mil novecientos ochenticinco el demandado procedió a
denunciar a los demandantes ante la autoridad competente imputándoles la comisión de
delito contra el patrimonio en la modalidad estafa, siendo recepcionada la denuncia por el
Fiscal Provincial en lo Penal correspondiente, quien la formaliza ante el Juzgado de
Instrucción correspondiente, procediéndose a dictar a fojas veinticuatro el correspondiente
auto apertorio de instrucción; que, si bien es cierto que dicha causa penal quedó
extinguida por el medio de defensa deducido por los entonces inculpados, hoy
demandantes, ello no determina que la denuncia penal adoleciese de falsedad ni mucho
menos que no hubiera razonabilidad en la misma, desde que fue acogida por el titular de
la acción penal y el juez instructor correspondiente, elementos que enervan la ausencia
de razonabilidad en la imputación criminal que da lugar a la presente acción
indemnizatoria, por lo que estando la presente causa fuera del supuesto de hecho del
artículo mil novecientos ochentidos del Código Civil en el que se sustenta, la misma
resulta infundada a tenor de lo previsto en el artículo trescientos treintiocho del Código de
Procedimientos Civiles; declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas
doscientos treintisiete, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos ochentiocho, en la
parte materia de recurso, que confirmando la apelada de fojas noventicuatro, fechada el
diez de noviembre de mil novecientos ochentisiete, declara fundada en parte la demanda
interpuesta a fojas catorce; reformando la resolución recurrida y revocando la de primera
instancia; declararon INFUNDADA la demanda; sin costas; en los seguidos por don Luis
Alberto Quiroz Castillo y otra contra el Banco Central Hipotecario del Perú, Sucursal de
Trujillo, sobre indemnización de daños y perjuicios; y los devolvieron. - S.S. - MENDEZ O.
- MARTOS B.
SILVA V. - PANTOLA R. - BACA -
Se publicó conforme a ley.
BERNARDO DEL AGUILA PAZ
Secretario General de la Corte Suprema
DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO
LA FIJACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO NO PUEDE LIMITARSE A
LA SUMA DE DINERO SOLICITADA NOMINALMENTE EN LA DEMANDA,
PUES AQUELLA PUEDE RESULTAR IRRISORIA POR FACTORES
DIVERSOS COMO LA DEVALUACIÓN MONETARIA. LA INDEMNIZACIÓN,
POR TANTO, DEBE FIJARSE EN FUNCIÓN DE PARÁMETROS QUE
PERMITAN MANTENER ACTUALIZADO EL VALOR DEL DINERO.
Expediente 1898-91
Lima, veintiséis de diciembre de
mil novecientos noventiuno.-
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Aréstegui Canales; por sus
fundamentos y CONSIDERANDO: que estando acreditado el daño que le ha causado al
demandante, los daños y perjuicios irrogados deben ser resarcidos prudencialmente; que
la fijación del monto indemnizatorio no puede limitarse al señalamiento de la suma de
dinero que aparece fijada nominalmente en la demanda de fojas tres, variada a fojas
quince y que por el transcurso del tiempo y la devaluación monetaria ha devenido
diminuta, pues resulta ofensivo al sentimiento de Justicia, que por un hecho de esa
naturaleza, derivado de la culpa del demandado se ordene el pago de ciento cincuenta
intis millón, monto que no cubre adecuadamente el valor del daño material producido al
inmueble, por lo que actualizarlo de oficio no constituye un pronunciamiento ultra petita
que produzca la nulidad de la sentencia; que el sentimiento de Justicia que fluye del
aforismo jurídico "Suum cuique Tribuere" (dar a cada cual lo que es suyo) resulta
defraudado evidentemente, con la grave consecuencia de crear insatisfacción en el
agraviado, frustracción y pérdida de confianza en la Justicia por parte de la Nación, todo
lo cual alienta la explicación y justificación de la violencia que afecta al Perú y que es
necesario evitar; que la doctrina y Jurisprudencia de otros países que han sido afectados
igual que el nuestro por problemas inflacionarios, han resuelto estos reclamos desde la
perspectiva de entender que estas pretensiones constituyen "obligaciones de valor", las
que se explican de la siguiente manera: "Cuando la inflación se agudiza, el dinero pierde
sus funciones económicas más importantes, deja de ser el signo universal del valor para
convertirse en una ridícula caricatura... la aplicabilidad del principio nominalista no puede
ser invocada en el ámbito de las obligaciones de valor que ya en ellas el dinero no debe
considerarse como el objeto propio de los valores, por lo que no podrá mantenerse la
identidad formal de tales valores cuando la moneda haya sufrido alteraciones en su poder
adquisitivo... corresponde propiciar el reajuste en el cumplimiento de las deudas
contractual y extracontractual, la expropiación, las prestaciones alimentarias y de
previsión y las situaciones jurídicas similares en que medie obligación de restituir...
(Enrique Carlos Banchio, Obligaciones de Valor, Edición Lerner, mil novecientos
sesenticinco-Buenos Aires); que si no aceptáramos el distingo entre deudas de valor y
deudas de dinero (pues lo cierto es que la Doctrina no la admite pacíficamente)
necesariamente tendríamos que concluir con el profesor Argentino Alberto Spota que
"...debemos desprendernos de este distingo. Si dejamos de lado todo ello y afrontamos
directamente el problema desde el punto de vista de la Justicia, de la equidad, yo creo,
entonces, que llegamos a la solución que más satisface las exigencias de la conciencia
jurídica en esta materia"; que además, para fijar el monto indemnizatorio actualizado debe
evaluarse el valor reclamado por el demandante al momento de interponerse la demanda,
comparándolo con algún parámetro de actualización, por lo que para el caso tomamos
como parámetro de referencia el valor de una moneda que mantiene valor de cambio
constante como lo es el dólar americano; que la suma indemnizatoria a señalar debe
cubrir necesariamente el daño ocasionado en su totalidad, en el afán no sólo de emitir un
fallo justo, sino de hacer reflexionar al demandado para que actúe con más cuidado,
respetando el derecho ajeno y tome conciencia de que todos debemos actuar
diligentemente en nuestra conducta diaria, cumpliendo con el precepto del Derecho que
Justiniano nos enseña "Alterum non Laedere" (no causar daño a nadie); CONFIRMARON
la sentencia de fojas setentidos, su fecha tres de junio del año en curso, en la parte que
declara fundada la demanda de fojas tres, ampliada a fojas quince y en consecuencia que
don Julio Berrospi Figueroa abone al actor por toda indemnización una suma de dinero; la
REVOCARON en cuanto el monto, el que fijaron en trescientos cincuenta nuevos soles; la
CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron.
ZEGARRA CHAVEZ
ROMERO DIAZ
ARESTEGUI CANALES
DNWCH.
DETERMINACIÓN DEL MONTO INDEMNIZATORIO: NO PUEDE
REDUCIRSE EL MONTO INDEMNIZATORIO INVOCÁNDOSE CAUSAL DE
EXONERACIÓN
EL SUPUESTO DE EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CONTEMPLADO
EN EL ARTÍCULO 1972 DEL CÓDIGO CIVIL, NO PUEDE SER APLICADO
PARA REDUCIR EL QUANTUMINDEMNIZATORIO, PUES ÉSTE SE
DETERMINARÁ ATENDIENDO A LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO 1985
DEL MISMO CUERPO CIVIL, EL CUAL CONTIENE LOS ASPECTOS QUE
DEBE TENERSE EN CUENTA PARA ESTABLECER EL MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
Casación 2003-98
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : María Antonieta Wong Cuadra de Sulem
Demandado : El Pacífico Peruano-Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros y
otro.
Asunto : Indemnización
Fecha : 25 de febrero de 1999
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la causa
vista en audiencia pública en la fecha del año en curso, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña María Antonieta Wong Cuadra de
Sulem contra la resolución de vista fojas quinientos nueve, su fecha diez de junio de mil
novecientos noventiocho, expedida por la Sala de Procesos Abreviados y de
Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la apelada de fojas
cuatrocientos, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventisiete, en cuanto
declara fundada en parte la demanda de indemnización; y la revoca en el extremo que
dispone que Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima y El Pacífico Peruano
Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros, paguen la indemnización en forma solidaria
por un monto de quinientos mil nuevos soles, más intereses legales; reformándola en
dicho extremo dispusieron que las comandadas paguen la suma de ocho mil dólares,
conforme a la Póliza de Seguros número cero cero quinientos dos y que Expreso
Internacional Ormeño Sociedad Anónima, pague además como exclusivo responsable la
suma de cuarenta mil nuevos soles más intereses legales, desde la ocurrencia del hecho;
con los demás que contiene.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Sala Suprema mediante resolución del veintiuno de setiembre de mil novecientos
noventiocho, ha estimado procedente el Recurso de Casación por la causal de aplicación
indebida(1) del Artículo mil novecientos setentidós del Código Civil(2), por cuanto los
supuestos contenidos en dicha norma sirven sólo para exonerar la responsabilidad
indemnizatoria, por ende tal dispositivo no resulta aplicable para sustentar jurídicamente
la reducción o disminución el quantumindemnizatorio, además que dicha norma no
contempla dentro de sus supuestos la realidad económica del país ni el peligro de
trastornar el desarrollo y existencia de la empresa privada, por lo que el Colegiado debió
ceñirse únicamente a aplicar lo previsto en los Artículos mil novecientos setenta(3) y mil
novecientos ochenticinco(4) del Código Civil.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la recurrente acusa la aplicación indebida del Artículo mil, novecientos
setentidós del Código Civil, por cuanto la de vista ha aplicado dicha norma para revocar el
extremo que fija el monto de la indemnización dispuesta por la sentencia de primera
instancia; que los supuestos contenidos en dicha norma sirven sólo para exonerar la
responsabilidad indemnizatoria, por ende, tal dispositivo no resulta aplicable para
sustentar jurídicamente la reducción o disminución del quantumindemnizatorio, además
dicha norma no contempla dentro de sus supuestos la realidad económica del país ni el
peligro de trastornar el desarrollo y existencia de la empresa privada, por tanto el
Colegiado debió ceñirse únicamente a aplicar lo previsto en los Artículos mil novecientos
setenta y mil novecientos ochenticinco del Código Civil.
Segundo.- Que, la sentencia de vista en su primer considerando establece que "la
responsabilidad extracontractual objetiva(5) se imputa por el uso de un bien riesgoso,
como evidentemente es un vehículo automotor, y más un ómnibus conduciendo
pasajeros, siendo posible enervarla usando los presupuestos previstos en el Artículo mil
novecientos setentidós del Código Civil"; que de su segundo considerando, se advierte
que ha aplicado contrariamente el supuesto de exención de responsabilidad referido al
hecho determinante de un tercero, al señalar que tal aspecto debe servir para establecer
"el quantum de la indemnización", razón por la cual revoca el extremo de la sentencia
apelada que fija el monto indemnizatorio.
Tercero.- Que, el Artículo mil novecientos setentidós del Código Civil, cuya indebida
aplicación se acusa, establece que en los casos del Artículo mil novecientos setenta, el
autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o
de la imprudencia de quien padece el daño, siendo que el Artículo mil novecientos setenta
establece la responsabilidad por daño mediante bien o actividad riesgosa o peligrosa(6).
Cuarto.- Que, la indemnización debe estimarse considerando los conceptos previstos en
el Artículo mil novecientosochenticinco del Código Civil, que determinaquéaspectos
comprende la indemnización(7), no resultando aplicable el Artículo mil novecientos
setentidós del Código Sustantivo, para efecto de sustentar la determinación del
quantumde la indemnización, como lo hace equivocadamente la resolución recurrida.
Quinto.- Que, en consecuencia, al expedirse la resolución impugnada se ha incurrido en la
causal de aplicación indebida del Artículo mil novecientos setentidós del Código Civil.
4. SENTENCIA:
Estando a las consideraciones que anteceden, la Sala Civil de la Corte Suprema; declara
FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por doña María Antonieta Wong Cuadra
de Sulem; en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas quinientos nueve,
su fecha diez de junio de mil novecientos noventiocho; y, actuando como sede de
instancia, CONFIRMARON la apelada de fojas cuatrocientos, su fecha cinco de diciembre
de mil novecientos noventisiete que declara fundada en parte la demanda, en
consecuencia, que las demandadas Expreso Internacional Ormeño Sociedad Anónima y
El Pacífico Peruano Suiza Compañía de Seguros y Reaseguros paguen solidariamente a
la demandante por todo concepto indemnizatorio la suma ascendente a quinientos mil
nuevos soles, más intereses legales devengados desde la fecha en que se produjo el
daño, con costas y costos; en los seguidos con la Empresa de Transportes Expreso
Internacional Ormeño Sociedad Anónima, y otro, sobre indemnización;
ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; RONCALLA; OVIEDO de A.; CELIS.
EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO
LA DENUNCIA POR HECHOS QUE HAGAN PRESUMIBLE LA COMISIÓN
DE UN DELITO IMPORTA EL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO,
AUNQUE SE ABSUELVA AL INCULPADO, A NO SER QUE LA DENUNCIA
SE HAGA A SABIENDAS QUE LA IMPUTACIÓN ES FALSA O HAY
AUSENCIA DE MOTIVOS RAZONABLES.
Expediente 594-95
CUSCO
Lima, trece de marzo de mil
novecientos noventiséis.-
VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos pertinentes; de conformidad con lo
dictaminado por el Señor Fiscal; y CONSIDERANDO: que, sólo trae el recurso la parte
demandada como es de verse de fojas trescientos sesentiocho; que, la demanda de
indemnización de daños y perjuicios y daño moral se sustenta en tres supuestos: la
denuncia penal por delito de peculado, la negativa del demandado a reponer al actor en
su cargo y la hostilidad en su centro laboral; que, la denuncia por hechos que hagan
presumible la comisión de un delito importa el ejercicio regular de un derecho a tenor de lo
dispuesto por el artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil, aunque se absuelva
al inculpado, a no ser que la denuncia se haga a sabiendas que la imputación es falsa o
hay ausencia de motivos razonables; que, en autos ha quedado acreditado que el siete de
julio de mil novecientos ochentiocho se produjo la sustracción de dos millones
cuatrocientos setenta mil novecientos sesenticinco intis con cuatro céntimos, de la Oficina
de Custodia y Provisión de Fondos Públicos de la entidad demandada y que se hallaban a
cargo del actor, hecho que fue puesto en conocimiento de la autoridad competente para la
individualización del agente autor del ilícito penal; que, no se ha probado en autos la
existencia de actos del demandado susceptibles de adecuarse a los supuestos
establecidos en el artículo mil novecientos ochentidos del Código Civil(1) ; que, en cuanto
a la reposición materia del proceso laboral que se tiene a la vista, por las circunstancias y
por la forma en que acontecieron los hechos, no se halla comprendido en las
disposiciones relativas a los actos ilícitos del derecho común sino a las provenientes de la
relación laboral de despido, y que concluyó con su reposición en virtud de la resolución
Judicial recaída en dicho proceso; por estas razones: declararon HABER NULIDAD en la
sentencia de vista de fojas trescientos sesenticinco, su fecha ocho de mayo de mil
novecientos noventicinco en cuanto revocando la apelada de fojas doscientos treintisiete
de fecha doce de diciembre de mil novecientos noventicuatro, manda que la demandada
pague al demandante la suma de cinco mil nuevos soles por concepto de indemnización;
reformando la primera y revocando la segunda en este extremo, declararon
IMPROCEDENTE la demanda; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que
contiene y es materia de alzada; en los seguidos por don César Augusto Pacheco Sarco
con el Banco de la Nación y otro, sobre indemnización de daños y perjuicio; y los
devolvieron.-
SS. ROMAN; REYES; VASQUEZ
ECHEVARRIA; URRUTIA
EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO: IMPROCEDENCIA
NO PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRA
QUIEN HA DENUNCIADO A UNA PERSONA ATRIBUYÉNDOLE LA
COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE, SALVO QUE SE PROCEDA A
SABIENDAS QUE LA IMPUTACIÓN ES FALSA O NO HAYA MOTIVO
RAZONABLE; EN CASO CONTRARIO SE TRATA DEL EJERCICIO
REGULAR DE UN DERECHO.
Expediente 664-95
ICA
Lima, quince de marzo de mil novecientos noventiséis.
VISTOS; con el acompañado; y CONSIDERANDO: que conforme se establece en el
artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil, sólo corresponde exigir
indemnización de daños y perjuicios contra quien a sabiendas de la falsedad de la
imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncia ante autoridad competente a
alguna persona, atribuyéndole la comisión de un hecho punible; que en el caso de autos,
no concurren los presupuestos enunciados en el artículo antes citado, por cuanto en
definitiva la Corte Suprema de la República, por resolución de fojas ochocientos
treinticuatro del acompañado ha declarado prescrita la acción penal materia de la
denuncia, por lo tanto no existe pronunciamiento respecto de la comisión del delito ni a la
culpabilidad de los denunciados; que a mayor abundamiento, de las sentencias
pronunciadas, a fojas setecientos treintiséis del expediente penal acompañado ha
quedado establecido que ha existido el delito, así como se ha individualizado a los
responsables, que precisamente por impugnación de ellos, es que fue de conocimiento de
la Corte Suprema; que siendo así, resulta de aplicación al caso de autos lo dispuesto en
el inciso primero del artículo mil novecientos setentiuno del Código Civil; declararon
HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas ciento noventa, su fecha cinco de junio
de mil novecientos noventicinco, que revocando la apelada de fojas ciento sesenticinco,
su fecha veintinueve de marzo del mismo año, declara fundada la demanda de fojas
quince; REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda, declararon INFUNDADA
dicha demanda; sin costas; en los seguidos por Ascanio Ramos Sotelo con Gustavo
Angeles Desme sobre indemnización y los devolvieron.
SS.
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
URRUTIA
FIJACIÓN DEL MONTO POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
LA FIJACIÓN DEL MONTO POR RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEBE LIMITARSE, CUANDO EL HECHO CULPOSO
SE DEBIÓ A LA ACTIVIDAD INDEBIDA DE LA VÍCTIMA.
Expediente 573-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 5
Lima treinta de octubre de mil novencientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la señora Hidalgo Morán por sus
fundamentos; con el expediente penal que se tiene a la vista; y CONSIDERANDO
además: Primero.- Que de los autos pedidos se desprende que la demandante no se
constituyó en parte civil en el proceso penal seguido por delito culposo contra la vida, el
cuerpo y la salud; Segundo.- Que de la prueba actuada en los presentes autos, cuanto de
la que fluye de los pedidos, queda claro que el factor predominante en la ocurrencia del
evento ha sido la actividad indebida desplegada por el occiso, por lo que obviamente la
fijación del monto por responsabilidad extracontractual debe limitarse porque la
participación de los demandados en el fatal evento fue provocado por la víctima; Tercero.-
Que, sin embargo, tampoco puede negarse que la conducción de un vehículo automotor
importa un riesgo que debe ser evitado por todos los medios; quedando sujeto en caso de
intervenir en un evento como el objeto de análisis a responder por las consecuencias de
su acción culposa; Cuarto.- Que no se acredita que los demandados hubieran cubierto los
efectos del accidente, por lo que corresponde elevar el monto fijado; por tales
fundamentos: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventa, su fecha catorce
de febrero de mil novecientos noventisiete, que declara fundada en parte la demanda; la
REVOCARON en cuanto fija el monto a abonar por los demandados en la suma de Tres
Mil Nuevos Soles; REFORMANDOLO lo fijaron en Cinco Mil Nuevos Soles que deberán
abonar en forma solidaria con descuento de lo que acrediten haber abonado por concepto
de reparación civil; la CONFIRMARON en lo demás que contiene; y los devolvieron; en
los seguidos por Fabiana Jesusa Antúnez de Cusinga con Eduardo Manuel Suasnabar
Ruiz y otra, sobre Indemnización.
S.S.
SAEZ PALOMINO
HIDALGO MORAN
CASTILLO VÁSQUEZ
ILICITUD DEL ACTO
LA CALIFICACIÓN RESPECTO A LA ILICITUD DE UN ACTO ES UNA
CUESTIÓN DE IURE. SI BIEN ES CIERTO, QUE LA DETERMINACIÓN
OBJETIVA RESPECTO A QUE SI UN HECHO PROBADO, ES CAUSA
ADECUADA DE OTRO HECHO PROBADO, ENCIERRA UNA ACTIVIDAD
LÓGICA JURÍDICA POR LA QUE SE DETERMINA SI ÉSTAS SE
ENCUENTRAN DENTRO DEL SUPUESTO HIPOTÉTICO DEL ARTÍCULO
MIL NOVECIENTOS OCHENTICINCO DEL CÓDIGO CIVIL. NO ES
SUSCEPTIBLE DE RECURRIRSE DICHO AGRAVIO EN CASACIÓN
CUANDO PARA ELLO SE TUVIERA QUE VOLVER A MERITUAR LA
PRUEBA ACTUADA EN EL PROCESO.
Casación 1076-95
LA LIBERTAD
Lima, veinticinco de octubre de
mil novecientos noventiséis.-
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
veintitrés de octubre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados:
1.- MATERIA DEL RECURSO; Se trata del recurso de casación interpuesto por don
Benito Quiñones Soles y doña Elosa Kong García de Quiñones contra la sentencia de
fojas ciento setentinueve, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventicinco,
que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha cuatro de
setiembre de mil novecientos noventicinco, que declara infundada la demanda sobre
indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los recurrentes contra el Banco de
Crédito del Perú Sucursal Trujillo, con lo demás que contiene.
2.- FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha ocho de
mayo del presente, ha estimado procedente el recurso de casación por la causal invocada
por los recurrentes relativa a la aplicación indebida del inciso primero del artículo mil
novecientos sesentinueve del mismo cuerpo legal basado en la afirmación que el ejercicio
de una acción cambiaria haciendo abuso de un pagaré firmado en blanco no puede
considerarse como el ejercicio regular de un derecho, estimando que la ilicitud de un acto
es una cuestión de iure susceptible de ventilarse en casación.
3.- CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la demanda obrante de fojas treinta a cuarentiuno, subsanada a fojas
cuarentitrés contiene una pretensión indemnizatoria derivada de haberse frustrado la
compra de un tractor derivado a su vez del hecho que el Banco de Crédito de Trujillo le
había iniciado una acción de pago de soles conducente al cobro de un pagaré llenado
dolosamente.
SEGUNDO: Que, de la fundamentación de la apelada cuyos fundamentos son recogidos
por la de vista se puede concluir que se ha establecido como hechos acreditados y por lo
tanto no susceptibles de ser revisados en vía de casación los siguientes: a) que los
demandantes gestionaban un crédito con la empresa CARDAN para la compra de un
Tractor; b) que esta última empresa reconsidera otorgarle el Crédito solicitado por los
actores; c) que el Banco de Crédito Sucursal Trujillo inició una acción judicial de pago de
soles que perseguía el cobro de un pagaré; d) que dicha acción fue declarada
improcedente; e) que en dicha acción si bien se solicitó la ejecución de una medida
cautelar sobre un terreno de propiedad de los demandantes que debía servir de garantía
en la compra del tractor, ésta nunca se llegó a ejecutar.
TERCERO: Sirven también de fundamento para la resolución impugnada el haberse
considerado en virtud a los hechos enumerados que no se ha demostrado que existe
nexo causal entre el hecho que se hubiera interpuesto una acción contra los demandantes
y el hecho que se hubiera reconsiderado el crédito a su favor; y que no se puede atribuir
una conducta dolosa al Banco de Crédito Sucursal Trujillo por que ni de la declaración de
improcedencia de la acción ejecutiva ni de la prueba actuada en el proceso fluye que
hubiera habido tal conducta dolosa o culposa y que dicha entidad actuó en el ejercicio
regular de un derecho.
CUARTO: Que si bien es cierto la calificación respecto a la ilicitud de un acto dañoso, es
decir sobre si dicho acto se produce como producto del ejercicio regular de un derecho es
en esencia una cuestión de iure, para la determinación de la existencia de la
responsabilidad civil extracontractual deben concurrir además otros requisitos tales como
la prueba de la existencia del daño, de la acción u omisión que lo produce, y la existencia
de una relación de causalidad entre el hecho y el daño.
QUINTO: Que, la Corte Suprema en reiteradas ejecutorias se ha pronunciado respecto a
que la interposición de una demanda judicial constituye el ejercicio regular de un derecho,
pues es en el proceso respectivo en el que se va a determinar si la pretensión contenida
en la demanda se ajusta a derecho.
SEXTO: Que, la sentencia recaída en el proceso sobre pago de soles seguido entre las
partes que falla declarando la improcedencia de la acción ejecutiva no contiene por su
naturaleza un pronunciamiento de fondo sobre la existencia o no de la deuda puesta a
cobro.
SETIMO: Que, de la sentencia recurrida fluye que en ella se ha considerado como un
hecho probado que en el proceso acompañado no se ejecutó la medida de embargo
ordenada, considerando que apunta a la inexistencia de un vínculo causal entre el
perjuicio materia de demanda y el hecho que supuestamente lo motiva.
OCTAVO: Que, si bien es cierto que la determinación objetiva respecto a que si un hecho
probado es causa adecuada de otro hecho probado encierra una actividad de lógica
jurídica por la que se determina si éstos se encuadran dentro del supuesto hipotético
contenido en la norma del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, no es
suceptible de recurrirse de este agravio en vía de casación cuando para ello se tuviera
que recurrir a merituar la prueba actuada en el proceso para llegar a una conclusión
distinta a la arribada en la recurrida, pues nuestra legislación procesal no recoge la
violación indirecta de la ley por error en la apreciación de la prueba.
4.- SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba y actuando como Organo Resolutivo, se
declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Benito Quiñones Soles y
doña Eloisa Kong García de Quiñones y, en consecuencia, NO CASA la sentencia de
fojas ciento setentinueve, su fecha treintiuno de octubre de mil novecientos noventicinco,
que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento treintidós, su fecha cuatro de
setiembre de mil novecientos noventicinco, declara Infundada la demanda sobre
indemnización por daños y perjuicios interpuesta por los recurrentes contra el Banco de
Crédito del Perú Sucursal Trujillo, con lo demás que contiene; CONDENARON a los
recurrentes al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, y de las costas
y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta
resolución en el Diario Oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por
don Benito Quiñones Soles y otra con el Banco de Crédito del Perú-Sucursal Trujillo,
sobre indemnización; y los devolvieron.-
SS.
RONCALLA
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
BACIGALUPO
María Julia Pisconti D.
Secretaria.
INDEMNIZACIÓN
NO OBSTANTE NO EXISTIR DISPOSICIÓN LEAL QUE PROHÍBA LA
ACTUALIZACIÓN DE UNA INDEMNIZACIÓN, NO SE JUSTIFICA QUE UNA
CANTIDAD, APENAS SEIS MESES DE ESTABLECIDA, SE ACTUALICE.
Expediente 2418-98
Sala Nº 3
Lima, veintitrés de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus
fundamentos; ATENDIENDO: además: Primero.- Que, no obstante no existe disposición
legal que prohiba la actualización de una indemnización, debe tenerse en cuenta las
circunstancias que impulsan su petitorio y las que tienen que ver con la situación
económica del país, esto para evitar se prolonguen indeterminadamente los procesos;
Segundo.- Que, en el caso de autos, la sentencia de vista que fija la indemnización se
expidió el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventisiete no justificándose que se
actualice una cantidad apenas meses de ser establecida; por lo que CONFIRMARON la
resolución apelada de fojas treinticinco, de fecha dieciséis de abril de mil novecientos
noventiocho, que declara Improcedente la actualización que se solicita toda vez que la
sentencia emitida por el Superior Tribunal constituye cosa juzgada; debiendo procederse
por secretaría de conformidad con lo dispuesto por el artículo trescientos ochentitrés del
Código Procesal Civil, en los seguidos por Sergio Cardenal Montesinos con Oscar
Eduardo Cáceres Velásquez sobre indemnización.
SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
INDEMNIZACIÓN: ACTUALIZACIÓN DEL MONTO
LA MONEDA ES UNA MEDIDA DE VALOR QUE TIENDE A RECOMPONER
EL PATRIMONIO DEL ACREEDOR, COLOCÁNDOLO EN LA MISMA
SITUACIÓN EN QUE SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE LA
PRODUCCIÓN DEL DAÑO; POR ELLO, SI LA MONEDA SE DEPRECIA, EL
MONTO DEBIDO DEBE SER CORREGIDO HASTA EL MOMENTO DEL
PAGO EFECTIVO.
EXPEDIENTE 1236-90
LIMA
Lima, veinticuatro de marzo de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; con el acompañado; de conformidad en parte con el dictamen del Señor Fiscal; y
CONSIDERANDO: que, en general, el no extremar las precauciones que en cada caso
concreto requieran el uso de armas de fuego, será siempre imprudente, porque el natural
peligro que implica un artefacto de esta especie se convierte en peligro racional ilícito,
cuando de manera imprecavida es utilizado; que en casos como el de autos el Estado
responde por los daños causados porque a él le toca entre otras funciones tutelares, el
resguardo de la vida y la salud de las personas; que el hecho de haberse expresado los
montos indemnizatorios en sumas determinadas de dinero, no les hace perder su calidad
de obligaciones de valor, puesto que el resarcimiento deriva de una relación
extracontractual, en la que el daño causado se encuentra en conexión con el acto
ejecutado por el responsable y en tal virtud la reparación es integral y plena; que en este
tipo de obligaciones, cuando es menester proceder a su apreciación pecuniaria, la
moneda constituye sólo una medida de valor que tiende a recomponer el patrimonio del
acreedor colocándolo en la misma situación en que se encontraba al tiempo del
nacimiento de la obligación; que por ello, si la moneda se deprecia, el monto debido tiene
que ser corregido hasta el momento del pago efectivo: declararon NO HABER NULIDAD
en la sentencia de vista de fojas trescientos veintiocho, su fecha diecinueve de abril de mil
novecientos noventa, en cuanto revocando la apelada de fojas doscientos sesentisiete, su
fecha quince de marzo de mil novecientos ochentiocho, declara FUNDADA la demanda
interpuesta a fojas quince; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista en la
parte que fija la indemnización de quinientos mil intis que el demandado deberá pagar a
cada uno de los demandantes José Aquino Eradio Placencia León y Alipio Velásquez
Pretell, y un millón de intis a cada uno de los demandantes Rosalina Inga Manique,
Silvana Reyes Falla y Teresa Marina Pérez Inti; REFORMANDOLA en este extremo;
FIJARON en la suma de nuevos soles que representan setecientos diecisiete dólares
americanos, al tipo de cambio, valor de venta del día del pago, para cada uno de los dos
primeros y en la suma de nuevos soles que representen mil doscientos treinticuatro
dólares americanos, al tipo de cambio, valor de venta el día del pago, para cada uno de
los tres últimos, más los intereses legales, en cada caso, desde la fecha en que se
produjo el daño; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es materia
del recurso; en los seguidos por Felícita Silverio Vásquez y otros con el Supremo
Gobierno sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron.-
SS. URRELLO; MENDOZA; ALMENARA; LANDA; RONCALLA
INDEMNIZACIÓN: ALCANCES
LA INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL,
COMPRENDE LAS CONSECUENCIAS QUE DERIVEN DE LA ACCIÓN U
OMISIÓN GENERADORA DEL DAÑO, INCLUYENDO EL LUCRO CESANTE,
Y EL MONTO INDEMNIZATORIO DEVENGA INTERESES LEGALES DESDE
LA FECHA EN QUE SE PRODUJO EL DAÑO.
Expediente 865-89 JUNIN.
EJECUTORIA SUPREMA
Lima, treinta de setiembre de mil novecientos noventiuno.
VISTOS; con el acompañados por sus fundamentos y CONSIDERANDO: Que, la
indemnización por responsabilidad extracontractual comprende las consecuencias que
deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño
a la persona y el daño moral cuando existe, como ocurre en el caso de autos, una relación
de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido, devengando el monto
indemnizatorio intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño, al tenor de lo
prescrito en el artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil(1) ; declararon
HABER NULIDAD en la sentencia de vistas de fojas doscientos setentitrés, su fecha dos
de marzo de mil novecientos ochentinueve, en cuanto confirmando la apelada de fojas
doscientos treintinueve, su fecha treinta de setiembre de mil novecientos ochentiocho,
declara fundadas en parte las demandas acumuladas de fojas once y ciento setentiuno y
ordena que los demandados Empresa de Transporte Unidos del Centro, Sociedad
Anónima, y don Pedro Alejandro Poma Salazar paguen la suma de un millón de intis a
doña Emercinda Camarena Castillo viuda de Yaringaño y quinientos mil intis a don
Roberto Yaringaño Camarena; reformando la primera y revocando la segunda en estos
extremos: declararon FUNDADAS las referidas demandas y fijaron en diez y cinco nuevos
soles el monto de las indemnizaciones que los nombrados demandados deberán pagar en
forma solidaria a favor de doña Emercinda Camarena Castillo viuda de Yaringaño
Camarena y Roberto Yaringaño Camarena, respectivamente, las que devengarán
intereses legales a partir del once de setiembre de mil novecientos ochenticinco, fecha en
que se produjo el accidente; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene
y es materia de recurso; interviniendo el doctor Roncalla de conformidad con el artículo
ciento veintitrés de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los devolvieron en los seguidos
por doña Emercinda Camarena Castillo viuda de Yaringaño con Empresa de Transporte
Unidos Del Centro Sociedad Anónima y otro, sobre indemnización. - S.S. - NUGENT -
BELTRAN - CASTILLO - URRELLO RONCALLA.- Se publicó conforme a ley.
SYLVIA ASTETE BENAVIDES Sub-Secretaria General de la Corte Suprema
INDEMNIZACIÓN: CRITERIOS
LA INDEMNIZACIÓN DEBE FIJARSE PRUDENCIALMENTE CON CRITERIO
DE EQUIDAD, DE MANERA QUE EL MONTO INDEMNIZATORIO NO
CONSTITUYA UN ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO DEL AUTOR CON EL
CONSIGUIENTE PERJUICIO ECONÓMICO A LA PARTE DEMANDADA.
Expediente 47-1-97
Resolución Nº 5
Lima, treinta de mayo de mil novecientos nonventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Sáez Palomino; con los
acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: Primero.- Que consta en autos
correspondencias entre Julio Pacheco Torres en su condición de Gerente General de la
Cooperativa de Producciones Especiales Santo Domingo Limitada y Hoteles Helvéticos
Sociedad Anónima, respecto a la facturación sobrevalorada en los servicios prestados por
la Cooperativa y el reconocimiento expreso de ésta así como un formal compromiso de
pago de la suma cobrada en demasía; Segundo.- Que estas correspondencias, tienen
fechas inmediatamente anteriores a la denuncia penal de quince de noviembre de mil
novecientos noventiuno, formulada por la Empresa Hotelera ante la Fiscalía Provincial de
Lima contra el citado Julio Pacheco Torres por los delitos de apropiación ilícita y estafa,
denuncia que efectúa en su condición de agraviada, no obstante que, conforme al referido
compromiso de pago la Cooperativa de Servicios venía realizando pagos en un monto
que de los ciento setentidós mil siete soles oro, reclamados por la accionante, quedaba un
saldo de cuarentidós mil setecientos ochentiún soles oro al once de noviembre de mil
novecientos noventiuno, como se aprecia en el documento de fojas cincuentiséis y
cincuentisiete, de lo que se infiere que Hoteles Helvéticos Sociedad Anónima actuó
indebidamente al formular tal denuncia; Tercero.- Que la indemnización debe fijarse
prudencialmente con criterio de equidad de manera que el monto indemnizatorio no
constituya un enriquecimiento indebido del autor y consiguiente perjuicio económico a la
parte demandada; además de que en el caso de autos no se ha cuantificado los daños
sufridos: CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos cuarentiocho, su fecha
diecisiete de julio de mil novecientos noventiséis que declara Fundada en parte la acción
de fojas tres, y en consecuencia, ordena que la demanda debe abonar a favor del actor la
suma de cinco mil nuevos soles por concepto de indemnización de daños y perjuicios,
más los intereses legales; con lo demás que contiene; y los devolvieron. En los seguidos
por Julio Alfonso Pacheco Torres contra Hoteles Helvéticos Sociedad Anónima, sobre
indemnización de daños y perjuicios.
S.S.
CARRION LUGO
SAEZ PALOMINO
MEDEL HERRADA
INDEMNIZACIÓN: DAÑO DERIVADO DE DELITO CULPOSO
SI LA PARTE AGRAVIADA NO SE HA CONSTITUÍDO EN PARTE CIVIL EN
EL PROCESO PENAL, TIENE EXPEDITO SU DERECHO DE COBRO DE
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN DELITO CULPOSO, EN LA
VÍA CIVIL. EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN MANDADA ABONAR EN LA
VÍA PENAL SE DEDUCIRÁ DE LA SUMA FIJADA EN EL PROCESO CIVIL
POR COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE UN DELITO.
Expediente 429-84 Arequipa
Lima, primero de octubre de mil novecientos ochenticuatro.
VISTOS; con el acompañado; por los fundamentos de la sentencia apelada; y
CONSIDERANDO: que no habiéndose la agraviada constituido en el proceso penal como
parte civil y tratándose de un daño causado por hecho culposo, tiene expedito su derecho
para exigir el pago del monto indemnizatorio en la vía civil, conforme a lo dispuesto en el
artículo mil ciento treintiséis del Código Civil(1) ; que el monto indemnizatorio por un
mismo daño causado, es único, por lo que procede se deduzca de la suma mandada
pagar la ya recibida, por la misma causa, en el proceso penal: declararon HABER
NULIDAD en la resolución de vista de fojas ciento seis, su fecha quince de febrero del
presente año, en la parte materia del recurso, que revocando la apelada de fojas
ochentisiete, fechada el cuatro de julio de mil novecientos ochentitrés, declara
improcedente la demanda; reformando la de vista, confirmando la de primera instancia,
que declara fundada la demanda y ordena el pago de la suma de seis millones de soles
por concepto de daños y perjuicios por parte de los demandados en forma solidaria a
favor de los actores, con deducción de la suma de seiscientos mil soles recibidos en el
proceso penal; con costas; en los seguidos por don Gerónimo Medina Mendoza y otra con
don Carlos Alfaro Bacigalupo y otra sobre daños y perjuicios; interviniendo el doctor
Tarazona Espinoza, de conformidad con el artículo ciento veintitrés de la Ley Orgánica del
Poder Judicial; y los devolvieron.-
S.S. DOIG B., CHOCANO MARINA, ALFARO A., DELGADO V., TARAZONA E.
INDEMNIZACIÓN: DAÑO MORAL
EL DAÑO MORAL NO REPERCUTE DIRECTAMENTE EN EL PATRIMONIO,
SINO QUE LESIONA BIENES JURÍDICOS COMO LA VIDA, LA SALUD, LA
HONRA, LOS SENTIMIENTOS, LOS AFECTOS, ES DECIR AFECTA
BIENES INMATERIALES CUYA REPARACIÓN DEBE TRADUCIRSE EN
UNA INDEMNIZACIÓN PECUNIARIA.
DEBE AMPARARSE LA DEMANDA SOBRE INDEMNIZACIÓN SI NO SE HA
DADO CUMPLIMIENTO AL SERVICIO TURÍSTICO EXPROFESAMENTE
CONTRATADO, GENERANDO CON ELLO MOLESTIAS QUE HA TENIDO
QUE VIVIR EL ACCIONANTE EN UN PAÍS EXTRANJERO AL QUE
PRECISAMENTE HABÍA VIAJADO PARA DESCANSAR Y GOZAR DE UN
SOLAZ ESPARCIMIENTO.
Expediente 19-7-97
14º Juzgado Civil de Lima.
Resolución Nº cuatro.
Lima, ocho de abril de mil novecientos noventisiete.
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Medel Herrada: por sus
fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero.- Que la operatividad empleada por
la codemandada respecto al servicio turístico ofertado, no es el usual ni el más
conveniente, dada la naturaleza de este tipo de negocios, desde que se le encarga al
propio receptor del servicio efectuar la cancelación de lo contratado; Segundo.- Que la
negativa de parte del hotel contratado para recibir el cheque y carta, enviada por la co-
demandada utilizando al propio cliente, ha significado que no se le dé el servicio
exprofesamente contratado y que el propio cliente se vea obligado para lograr hospedaje
a abonar una suma que no tenía por qué desembolsar y que de no haberla tenido en ese
momento le habría generado mayores problemas y angustias de las ya vivenciadas por
irresponsabilidad de Global Reps, molestias que ha debido vivir en un país extranjero al
que precisamente había viajado para descansar y gozar de un solaz esparcimiento;
Tercero.- Que siendo ello así resulta incontrovertible la existencia de daño moral, el que
no repercute directamente en el patrimonio, sino, que lesiona bienes jurídicos como la
vida, la salud, la honra, los sentimientos, los afectos, es decir afecta bienes inmateriales
cuya reparación debe traducirse en una indemnización pecuniaria; Cuarto.- Que a mayor
abundamiento, la devolución por la codemandada de lo abonado en el hotel por la
demandante, nos lleva a concluir que efectivamente se dieron los presupuestos para
imputar responsabilidad a la codemandada Global Reps: CONFIRMARON la sentencia
apelada de fojas ciento treinticinco a ciento cuarentiuno, su fecha treinta de setiembre de
mil novecientos noventiséis, que declara FUNDADA en parte la demanda respecto a
Global Reps e INFUNDADA en relación a Viajes Escorpio Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, y ordena que Global Reps al pago de mil novecientos dólares
americanos o su equivalente en moneda nacional, por concepto de daño moral; con lo
demás que contiene; en los seguidos por Carmen Luz Marina Quiroz Vallejos y otro contra
Viajes Escorpio y otro sobre Indemnización; MANDARON remitir copia de esta sentencia
y de la sentencia de primera instancia a INDECOPI y, a la Dirección General de Turismo,
con el fin que estas instituciones ejerzan las atribuciones que por ley les corresponde; y
los devolvieron.-
SS.
AHON CASTAÑEDA
SAEZ PALOMINO; MEDEL HERRERA
INDEMNIZACIÓN: DENUNCIA POLICIAL
LA DENUNCIA POLICIAL QUE GENERA UN PROCESO PENAL, NO
CONSTITUYE EJERCICIO ABUSIVO DE UN DERECHO SINO EL
EJERCICIO REGULAR DE ÉSTE, POR LO TANTO NO GENERA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
Expediente N-149-97
Sala Nº 1
Lima, treintiuno de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Aguirre Salinas; con los acumulados
y el cuaderno de excepción que se agregaron; por sus fundamentos pertinentes; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, la parte accionante no ha apelado del extremo de la
sentencia que desestima la demanda interpuesta contra el demandado Hugo Munares
Donayre, razón por la cual carece de objeto resolver la apelación interpuesta por este
último contra la resolución de fecha veintinueve de agosto pasado obrante de fojas ciento
sesenta a ciento sesentiuno, que desestima la excepción de falta de legitimidad para
obrar del demandado deducida por él mismo; Segundo.- Que, en cuanto al fondo del
asunto, debe tenerse en consideración que, con las copias de fojas seis a catorce se
acredita que la asociación codemandada formuló denuncia penal contra los actuales
demandantes por delito contra la fe pública, y que dio origen al proceso penal que culminó
absolviéndolos; Tercero.- Que, de la sentencia que en copia obra de fojas nueve a once,
confirmada mediante resolución copiada de fojas trece fluye que, el juez consideró que si
bien en dichos autos existió "abundante documentación aportada por la parte
presuntamente perjudicada, su incertidumbre genera la duda, la misma que de acuerdo al
principio in dubio pro reo, es favorable a los acusados"; Cuarto.- Que, por tanto la
absolución de los actuales accionantes no fue por no haberse demostrado
fehacientemente la inocencia de éstos sino por falta de prueba contundente; Quinto.- Que,
en consecuencia la denuncia policial que generó el proceso penal no constituyó el
ejercicio abusivo de un derecho, sino por el contrario fue en ejercicio regular del derecho
de la asociación codemandada; por cuyas razones: REVOCARON la sentencia apelada
de fecha seis de febrero pasado obrante de fojas doscientos nueve a doscientos once, en
el extremo que declara fundada en parte las demandas y ordena que la asociación Pro-
compra de terreno Los Topacios pague a los accionantes la suma de dos mil dólares
americanos por concepto indemnizatorio; con lo demás que contiene y es materia de la
alzada; REFORMADOLA DECLARARON INFUNDADA la demanda en dicho extremo; sin
costos ni costas; notificándose; y los devolvieron.
S.S.
CARRION LUGO
HIDALGO MORAN
AGUIRRE SALINAS
INDEMNIZACIÓN: DENUNCIA POLICIAL. EJERCICIO IRREGULAR
CUANDO EL EJERCICIO DEL DERECHO A DENUNCIAR SE HACE
IRREGULAR ES INDEMNIZABLE. ES IRREGULAR CUANDO SE HACE A
SABIENDAS DE LA FALSEDAD DE LAS IMPUTACIONES O CUANDO NO
EXISTÍA MOTIVO RAZONABLE PARA DENUNCIAR.
Expediente 163-97
Sala Nº 1
Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Lima
Lima, doce de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Gastañaduí Ramírez; por sus
fundamentos, y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que si bien existe impunidad frente
a los daños autorizados por ley, siendo una de las hipótesis para ello el ejercicio legítimo
del derecho de denunciar a quien creemos que ha causado un delito en nuestro perjuicio,
siempre que ese ejercicio sea ejercido regularmente; Segundo.- Que la denuncia es
indemnizable cuando el ejercicio del derecho a denunciar se hace irregular, el mismo que
conforme a lo previsto en el artículo mil novecientos ochentidós del Código Civil es
irregular cuando se hace a sabiendas de la falsedad de las imputaciones o cuando no
existía motivo razonable para denunciar; Tercero.- Que en el caso de autos habiendo
existido otros procesos judiciales entre las partes originados del contrato de mutuo que la
demandante suscribiera con el esposo de la demandada en la que ésta no interviniera
acredita que los hechos expuestos por la demandada no eran falsos y que sus motivos
eran atendibles, aunque no ameritaran la existencia de un proceso penal en su contra.
Por tales fundamentos, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento
ochenticuatro a ciento ochentiséis su fecha treinta de diciembre último que declara
infundada la demanda de fojas catorce a veinte subsanada a fojas veinticuatro. Y los
devolvieron en los seguidos por Irene Benites Bayona con María Muratta Centeno sobre
indemnización.
S.S.
SAEZ PALOMINO
BETANCOURT BOSSIO
GASTAÑADUI RAMIREZ
INDEMNIZACIÓN: DESCARGO DEL DOLO O CULPA
TRATÁNDOSE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, EL
DESCARGO POR FALTA DE DOLO O CULPA CORRESPONDE A SU
AUTOR.
SI EL DAÑO CAUSADO NO HA SIDO DETERMINADO CON PRECISIÓN, EL
MONTO INDEMNIZATORIO DEBE FIJARSE PRUDENCIALMENTE.
LA INHABILITACIÓN DEL ABOGADO NO PUEDE PERJUDICAR EL
DERECHO DEL JUSTICIABLE, TANTO MÁS SI ÉSTA NO FUE
COMUNICADA OPORTUNAMENTE A EFECTO QUE PUDIERA CONTAR
CON LOS SERVICIOS DE OTRO LETRADO.
Expediente 347-97
Sala Nº 4
Lima, dieciséis de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la doctora Aranda Rodríguez; por sus
fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO: Primero.- Que conforme se aprecia de
autos el codemandado don Pablo Javier Echevarría Bardales no ha interpuesto recurso
de apelación contra la sentencia dictada en autos por lo que dicha sentencia ha quedado
firme respecto al indicado codemandado; Segundo.- Que con arreglo a lo dispuesto por el
artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil tratándose de responsabilidad
extracontractual, el descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor, no
habiendo el codemandado don Roberto Ernesto Echevarría Bardales desvirtuado el
proceder culposo que se le imputa; Tercero.- Que sin embargo el monto indemnizatorio
debe ser fijado con criterio prudencial toda vez que el daño causado no ha sido
determinado con precisión, teniéndose en cuenta además que de acuerdo al Certificado
Médico que en copia corre a fojas sesentinueve la incapacidad para el trabajo del
demandante fue de cincuenta días, no habiéndose probado que haya estado impedido de
trabajar durante ocho meses como afirma en su demanda de fojas setentitrés; Cuarto.-
Que de otro lado la inhabilitación del abogado del demandante según la constancia de
fojas ciento cuatro no puede perjudicarle el derecho de éste, tanto más si ésta no fue
comunicada oportunamente a efecto que el justiciable pudiera contar con los servicios de
otro letrado, por lo que la nulidad deducida a fojas doscientos cinco por el codemandado
don Roberto Ernesto Echevarría Bardales deviene en infundada: CONFIRMARON la
sentencia apelada de fojas ciento setenta a ciento setentitrés, su fecha veintisiete de
diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara Fundada en parte la demanda de
fojas setentitrés a ochenta y ordena que Roberto Ernesto Echevarría Bardales y Pablo
Javier Echevarría Bardales paguen al demandante en forma solidaria por concepto de
indemnización por daños y perjuicios en su agravio una suma de dinero; REVOCARON la
sentencia en cuanto al monto mandado pagar el que fijaron en la suma de cuatro mil
nuevos soles; con lo demás que contiene; Hágase saber y devuélvase al Juzgado de
origen.
S.S.
ERREYRA VILDOZOLA; ARANDA RODRIGUEZ; LAMA MORE
INDEMNIZACION: INEJECUCIÓN DE OBLIGACIÓN
SI EL OBJETO DEBATIDO, DERIVA DE UNA RELACIÓN LABORAL DE
UNA EMPRESA DEL PROPIO ESTADO CON UN PARTICULAR, LA ACCIÓN
DE INDEMNIZACIÓN NO ESTÁ COMPRENDIDA COMO UN PROCESO
LABORAL, PORQUE NO SE TRATA DE UN PETITORIO DE DERECHOS
LABORALES NO CUMPLIDOS SINO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR LA
INEJECUCIÓN DE UNA OBLIGACIÓN POR DOLO, CULPA INEXCUSABLE
O CULPA LEVE.
Expediente 1106-98
Sala Nº 3
Lima, veintiséis de mayo de mil novecientos noventiocho.
AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus
fundamentos, con la inconcurrencia de los señores abogados patrocinantes al acto de
informe oral; ATENDIENDO: Primero.- Además; que, esta Sala Civil Especializada ha
emitido opinión respecto a la vía procesal elegida por el a quo en la admisión de la
demanda e, incluso, ha considerado que esta última resolución tiene condición de
inimpugnable, de manera que no cabe ya discutir respecto a su legalidad o formalidad;
Segundo.- Que, la resolución venida en grado se pronuncia sobre la excepción de
incompetencia deducida por la empresa pública emplazada y se apoya en la ley veintiséis
mil seiscientos treintiséis -Ley Procesal de Trabajo y en la Ley Orgánica del Poder
Judicial; Tercero.- Que, en la imprecisa y confusa demanda de fojas cincuentinueve a
ochenticinco parcialmente aclarada en el recurso de apelación solicita una indemnización
por daños y perjuicios por inejecución de la obligación de reposición por inaplicación de la
ley veinticinco mil doscientos sesentisiete de veintiuno de junio de mil novecientos
noventa que atribuye calidad de acto simulado y como fundamentos de hecho expone
que, luego de la rescisión de su contrato de trabajo que lo vinculaba a PESCA PERU
autorizado por el Decreto Ley veintiún mil quinientos cincuentiocho y comunicado oficial
cero cinco guión setentiséis guión PE, se expidió la Ley veinticinco mil doscientos
sesentisiete, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa, que dispuso la reposición
de trabajadores de empresas de propiedad del Estado despedidos en un lapso de tiempo
determinado, entre los que él se encontraba, siendo suscrita el acta de reposición el
veintiocho de setiembre de mil novecientos noventidós y efectivamente reincorporado el
ocho de octubre de ese año a una actividad distinta de la que fue separado y, agrega, con
el propósito de incluirlo en los efectos del Decreto Ley veinticinco mil setecientos quince,
de once de setiembre de mil novecientos noventidós, que declara a PESCA PERU en
reestructuración orgánica y reorganización administrativa y facultó la redución de personal
por excedencia, originándose su cese el treinta de noviembre de mil novecientos
noventidós; Cuarto.- Que, siendo así el objeto debatido se deriva de una vinculación
contractual materializada en el supuesto incumplimiento de una norma legal dictada por el
Estado como acto de gobierno y que regula la relación laboral de una empresa del propio
Estado con un particular; Quinto.- Que, aun cuando se trata de un asunto derivado de un
conflicto jurídico con vínculo contractual disuelto, la acción de indemnización no está
comprendida entre las causas laborales que se previenen en los artículos cuarentidós y
cincuentiuno del Texto Unico concordado de la Ley Orgánica del Poder Judicial ni el
artículo cuarto de la Ley procesal de Trabajo aprobado por Ley veintiséis mil seiscientos
treintiséis, no siéndole competible la de pago de remuneraciones y beneficios económicos
que prescribe el inciso segundo de la última disposición citada en razón que no se trata de
un petitorio de derechos laborales no cumplidos sino la de una indemnización por daños y
perjuicios por la materialización de un hecho determinado resultado de la inejecución de
una obligación por dolo, culpa inexcusable o culpa leve, supuestos éstos que deberán ser
probados en el transcurso del proceso; por lo que, estando a la facultad dada al juzgador
por el principio de aplicar la ley que corresponda aunque no lo haya sido o lo haya
invocado erróneamente y denotando la demanda la exteriorización de una pretensión de
indemnización por daños y perjuicios por inejecución de una obligación y siendo esta
materia estrictamente civil, salvo la que consagra el inciso segundo de la Ley veintiséis mil
seiscientos treintiséis
-ajeno al proceso- REVOCARON el auto apelado copiado a fojas ciento setenticinco a
ciento setentiséis, su fecha veintiséis de diciembre de mil novecientos noventisiete, que
declara fundada la excepción de Incompetencia formulada por la demandada Empresa
Nacional Pesquera Sociedad Anónima (PESCA PERU), con lo demás que contiene;
REFORMANDOLO declararon infundada la excepción de incompetencia; mandaron
seguir con la tramitación del proceso con arreglo a su estado; y los devolvieron, en los
seguidos por Nemesio López Córdova con Empresa Nacional Pesquera Sociedad
Anónima (PESCA PERU) sobre indemnización.
SS. QUIROS AMAYO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
INDEMNIZACIÓN: MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN (A)
EN LAS OBLIGACIONES PROVENIENTES DE LA RESPONSABILIDAD
CIVIL EXTRACONTRACTUAL, CUANDO SE PROCEDE A LA
APRECIACIÓN PECUNIARIA DE LA INDEMNIZACIÓN PARA RESARCIR EL
DAÑO CAUSADO, LA MONEDA CONSTITUYE SÓLO UNA MEDIDA DE
VALOR QUE TIENDE A RECOMPONER EL PATRIMONIO DEL ACREEDOR
COLOCÁNDOLO EN LA MISMA SITUACIÓN EN QUE SE ENCONTRABA AL
TIEMPO DEL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN; POR LO TANTO, SI LA
MONEDA SE DEPRECIA, EL MONTO DEMANDADO TIENE QUE SER
AJUSTADO A VALORES CONSTANTES PARA LO CUAL SE APLICARÁN
SOBRE EL MISMO ÍNDICES CORRECTIVOS MONETARIOS HASTA EL
MOMENTO DEL PAGO.
Expediente 476-94
LIMA
Lima, dos de marzo de mil novecientos noventicinco.-
VISTOS; con los acompañados: Por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO:
que la Compañía de Seguros Generales La Real no ha impugnado la sentencia recurrida
en la parte que declara infundada la excepción de falta de personería deducida por ella a
fojas veintitrés y en cuanto la condena al pago de la indemnización reclamada hasta por el
monto del seguro contratado; que desde la fecha en que se produjo el accidente (once de
setiembre de mil novecientos ochentiseis), la suma reclamada en la demanda no es
representativa del valor del daño cuyo resarcimiento se reclama; que a tal efecto, debe
tenerse en cuenta que como consecuencia del accidente, la demandante adolece de
secuelas de carácter irreversibles, estando expuesta a permanentes infecciones urinarias
y úlceras de cúbito tal como fluye de la historia clínica de fojas ciento cinco; que, además,
el drama humano derivado del accidente, se evidencia al constatar que al momento de los
hechos la actora contaba con veintiseis años y tenía una hija de apenas siete años, a
quien no ha podido atender adecuadamente por la incapacidad sufrida, todo lo cual debe
ser merituado al momento de resolver; que, por otro lado, el hecho de haberse expresado
la pretensión indemnizatoria en suma determinada de dinero, no le hace perder su calidad
de deuda de valor, en la medida que su objeto no es un número determinado de monedas
sino el resarcimiento de un daño que tiene su origen en una relación extracontractual, en
la que el mismo se encuentra en conexión con el acto ejecutado por el responsable, razón
por la cual la reparación debe ser integral y plena; que en este tipo de obligaciones,
cuando es menester proceder a su apreciación pecuniaria, la moneda constituye sólo una
medida de valor que tiende a recomponer el patrimonio del acreedor colocándole en la
misma situación en que se encontraba al tiempo del nacimiento de la obligación; que por
ello, si la moneda se deprecia, el monto demandado tiene que ser ajustado a valores
constantes para lo cual se aplicarán sobre el mismo índices correctivos monetarios hasta
el momento del pago, constituyendo simplemente una diferente expresión aritmética del
mismo valor reclamado; que por ello la indemnización se fija en la moneda actualmente
en vigencia de nuevos soles y tomando en consideración los aspectos antes señalados;
que como se está actualizando la indemnización a los nuevos soles, no se puede aplicar a
los mismos las tasas de interés que regían para la moneda devaluada como los intis, que
circulaba en la época en que se produjo el evento dañoso, porque ello constituiría un
verdadero abuso del derecho; que como el artículo mil novecientos ochenticinco del
Código Civilestablece que el monto de la obligación devenga intereses legales desde la
fecha en que se produjo el daño(1) y el artículo mil doscientos cuarentinueve del
acotado(2) prohíbe la capitalización de los intereses salvo que se trate de cuentas
mercantiles bancarias o similares, que no es el caso de la responsabilidad
extracontractual, es preciso señalar en la sentencia el interés legal que va a regir, en
cumplimiento del artículo mil novecientos ochenticinco antes citado; que encontrándose
vigente actualmente la tasa de interés legal en dieciocho punto cero dos por ciento anual
y, siendo actualizada la indemnización a esta fecha, en cumplimiento de la teoría de la
valorización, se debe fijar este tipo de interés legal; que el monto de la indemnización
debe señalarse teniendo en consideración también las posibilidades del obligado:
declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos
cincuentinueve, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitres, en la parte que
confirmando la apelada de fojas ciento dieciseis, su fecha veintiocho de diciembre de mil
novecientos ochentinueve, declara FUNDADA la demanda en cuanto está dirigida contra
don Guillermo Almendrades Heredia y la Compañía de Seguros Generales La Real
Sociedad Anónima, y condena a éste al pago de la indemnización reclamada hasta por el
monto del seguro contratado; declararon HABER NULIDAD en la propia resolución, en
cuanto revocando la apelada fija en doscientos mil nuevos soles el monto de la
indemnización que deberá pagar el demandado don Guillermo Almendrades Heredia y la
otra por daño moral, importe que deberá asumir la Compañía Aseguradora, hasta por el
monto del seguro contratado, más los intereses legales; reformando la primera y
revocando la segunda en este punto: se FIJE por toda indemnización la suma de CIEN
MIL NUEVOS SOLES que deberán pagar don Guillermo Almendrades Heredia y la
Companía de Seguros Generales La Real Sociedad Anónima hasta por el monto del
seguro contratado, más el interés legal del dieciocho punto cero dos por ciento anual
desde la fecha en que se produjo el daño; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás
que contiene; en los seguidos por Rosa María Parra del Busto con Guillermo
Almendrades Heredia y otros sobre indemnización.
SS. REYES, LOZADA, ECHEVARRIA, CARRION
VOTO SINGULAR
Por los fundamentos pertinentes de la resolución que antecede; y CONSIDERANDO: Que
la sentencia de vista manda a pagar intereses, en concordancia con el mandato del
artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil, el cual establece que el monto de la
indemnización devenga intereses desde la fecha que se produce el daño, condena que
sin embargo es incompatible con la naturaleza de la deuda de valor que se reconoce a la
pretensión, en la medida que el interés se le define como el fruto civil del dinero, el que es
aplicable sólo sobre un capital no pagado y no sobre un valor; que, condenar a dicho pago
sería desnaturalizar la esencia de la jurisprudencia generada en esta Corte, a través de la
cual se administra justicia con equidad, pues se propicia beneficios indebidos dado que la
actualicación del débito presenta características propias de una capitalización de
intereses al aplicarse el factor de ajuste en términos efectivos, situación que ocurre de
igual manera al aplicarse los intereses sobre el monto de la indemnización, contituyendo
la adición de los mismos al monto actualizado de la deuda una manifiesta ilegalidad, pues
contendría una doble condena al causante del hecho; que, de otro lado, nada impide que
los intereses deben ser ordenados a pagar en ejecución de sentencia ante el posible
incumplimiento de la obligación líquida y exigible que contiene la sentencia, la que a partir
de dicho momento tiene el carácter de deuda dineraria y por tanto, existiría mora
propiamente dicha; que, es deber de la Administración de Justicia encontrar la solución
efectiva de los conflictos intersubjetivos dentro del marco de la ley y el Derecho, a la luz
de la función preventiva que se reconoce a la responsabilidad civil, que por las razones
que anteceden modifico el criterio en que se sustenta mi voto en algunas ejecutorias en
que fijándose la indemnización en función de la desvalorización monetaria se manda a
pagar intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño: MI VOTO es porque se
declare NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos
cincuentinueve, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventitrés, en la parte que
confirmando la apelada de fojas ciento dieciseis, de veintiocho de diciembre de mil
novecientos ochentinueve, declara FUNDADA la demanda en cuanto está dirigida contra
don Guillermo Almendrades Heredia y la Compañía de Seguros Generales La Real
Sociedad Anónima y se declare HABER NULIDAD en el extremo que revocando la
apelada fija en doscientos mil nuevos soles el monto de la indemnización que deberá
pagar el demandado don Guillermo Almendrades Heredia y la otra por daño moral,
importe por el monto del seguro contratado, más los intereses legales; REFORMANDO la
primera y REVOCANDO la segunda en este punto: se FIJE por toda indemnización la
suma de nuevos soles que representen cien mil dólares americanos, al tipo de cambio,
valor de venta del día del pago, que deberá pagar el nombrado demandado don Guillermo
Almendrades Heredia, a la que contribuirá la Compañía de Seguros Generales La Real
Sociedad Anónima, hasta por el monto del seguro contratado, más el interés de la suma
indemnizatoria, calculada desde el requerimiento del pago, para el caso de que el
demandado Almendrades Heredia no cumpliera con extinguir la obligación al momento del
referido requerimiento; y que NO HAY NULIDAD en lo demás que contiene y es materia
del grado.
S. RONCALLA VALDIVIA
SE PUBLICO CONFORME A LEY
DRA. MARIA JULIA PISCONTI D., Secretaria (E), Sala Civil, Corte Suprema de la
República
INDEMNIZACIÓN: MONTO INDEMNIZATORIO. CRITERIOS (A)
PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS EMERGENTES DE QUIEN CAUSÓ LA MUERTE DE UNA
PERSONA, HAY QUE TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA NATURALEZA DE
LOS HECHOS, LA MAGNITUD Y EL MENOSCABO PRODUCIDO, LAS
POSIBILIDADES ECONÓMICAS DEL OBLIGADO, SUS CALIDADES
PERSONALES, GRADO DE INSTRUCCIÓN Y DEMÁS ELEMENTOS DE
ORDEN CULTURAL.
EXPEDIENTE 1052-94
PRIMERA SALA - AÑO: 94
Lima, treinta de Noviembre de mil novecientos noventicuatro.- VISTOS; causa en
discordia, interviniendo como Vocal ponente la doctora Bareda Mazuelos; con el
acompañante; con los presentados en esta Instancia, oído el informe oral
correspondiente; por sus fundamentos en los extremos pertinentes; y, CONSIDERANDO
además; que la pretensión de la parte accionante está dirigida a que el órgano
jurisdiccional ordene que se le indemnice por los daños y perjuicios emergentes, a partir
de la conducta desarrollada por el sujeto activo, demandado Alejandro Aguirre Salas
quien causa el deceso del causante Apolinario Vega Arrose; que dicha conceptualización
fáctica se encuadra dentro del presupuesto normativo mil novecientos setenta del Código
sustantivo(1), al verificarse la responsabilidad objetiva del emplazado en mención en el
acto dañoso que originó con su accionar; que al respecto corresponde interponerle el
pago de una suma indemnizatoria considerando la naturaleza de los hechos, magnitud y
el menoscabo producido al único y universal heredero del causante, su hijo Freddy Vega
Vitor; quien se dedicaba a un comercio informal, como en proporción a las posibilidades
económicas del obligado, atendiendo a sus calidades personales, que a la fecha del
evento tenía dieciocho años de edad con modesto grado de instrucción, quinto año de
secundaria, no está acreditado en forma indubitable y fehacientemente que laboraba en
algún tipo de oficio formal, no tiene bienes de fortuna, de extracción andina, y residía en la
ciudad de Lima en compañía de su señora abuela; que en ese orden de ideas, haciendo
efectivos los derechos sustanciales y que la finalidad abstracta y concreta de todo
proceso cual es lograr la paz social en justicia, resulta menester valorarlo el antes glosado
para los efectos de la indemnización a fijarse; que igualmente, que dentro del contexto
determinado antes fijado, no se ajusta la aparente responsabilidad extracontractual del co-
demandado Oscar Velarde Martínez al no inferirse la relación de causalidad entre la
acción con objeto riesgoso y peligroso y el efecto dañoso a cargo de este segundo
emplazado, por los mismos considerandos expuestos inicialmente; máxime, si este no
participó en el evento delictivo: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento
setentidos a ciento setentitrés, su fecha treinta de marzo de mil novecientos
noventicuatro, que declara infundada la tacha de fojas ciento once; y fundada en parte la
demanda de fojas ochenticinco y ochentiséis; en consecuencia ordena que se pague una
suma dineraria indemnizatoria en favor del menor Freddy Vega Vitor, los que serán
depositados a su nombre en una entidad bancaria; declararon improcedente en el
extremo que peticiona indemnización a favor de la actora; y, la REVOCARON en el
extremo que declara fundada la demanda respecto al emplazado Oscar Velarde Martínez
y ordena que los emplazados cumplan con abonar en forma solidaria la suma ascendente
a veinte mil nuevos soles por indemnización; más intereses legales desde la fecha en que
se produjo el evento; con costas; la que REFORMANDOLA declararon infundada la
demanda respecto al co-demandado Oscar Velarde Martínez, y ordenaron que el
emplazado don Alejandro Aguirre Salas pague por todo concepto de indemnización de
tres mil nuevos soles; sin costas; y los devolvieron. En los seguidos por Maxiliana Vitor
Porras con Alejandro Aguirre Salas y otro sobre Indemnización.
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES VILLAFUERTE BAYES Y ANCHANTE
PEREZ, ES COMO SIGUE:
Por sus fundamentos pertinentes: y CONSIDERANDO además: que en autos ha quedado
debidamente acreditado, que el propietario del arma (revólver) que ha producido la muerte
del agraviado, es el co-demandado Oscar Velarde Martínez; que, el infausto hecho, se ha
producido en la oficina de este último; que este co-emplazado, ha tenido cierta relación de
dependencia con el autor material del disparo; que, a todo esto, debe agregarse la
negligencia inexcusable del referido co-accionado Velarde Martínez cual es, de haber
dejado un arma peligrosa, sin haber tomado las debidas precauciones para que no sea
manipulado por nadie, máxime cuando la tenencia de un arma de fuego, siempre crea un
riesgo; que para establecer el monto de la indemnización, debe tomarse en cuenta el
grado de participación que tuvo el occiso en la producción del evento fatal. Así como la
capacidad económica de los demandados; que en este orden de ideas, el quántum
indemnizatorio, debe fijarse con un criterio prudencial NUESTRO VOTO es por que se
CONFIRME la sentencia apelada de fojas ciento setentidos a ciento setentitrés, su fecha
treinta de Marzo del presente año, que declara fundada en parte la demanda de fojas
ochenticinco a ochentiséis, y ordena que los emplazados cumplan con abonar en forma
solidaria una suma pecunaria en favor del menor Freddy Vega Vitor, los que serán
depositados a su nombre en una entidad bancaria; con lo demás que contiene; y se
REVOQUE en cuanto al monto señalado, el que debe fijarse en DIEZ MIL NUEVOS
SOLES; devolviéndose.-
Señores: VILLAFUERTE BAYES / ANCHANTE PEREZ.
INDEMNIZACIÓN: NOTARIO
SI EL NOTARIO DIERE FE DE IDENTIDAD DE ALGUNO DE LOS
COMPARECIENTES, INDUCIDO A ERROR POR LA ACTUACIÓN
MALICIOSA DE LOS MISMOS O DE OTRAS PERSONAS, NO INCURRIRÁ
EN RESPONSABILIDAD.
Expediente 1242-97
Sala Nº 4
Lima, tres de setiembre de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como vocal ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos
pertinentes y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la pretensión de la nulidad de Escritura
Pública ha quedado plenamente confirmada con el silencio total de los co-demandados
Rosa Mercedes Velázquez Alfaro y Daniel Gonzales Tantaleán, quienes tampoco han
impugnado la sentencia; Segundo.- Que por la misma razón, la pretensión indemnizatoria
respecto a los citados co-demandados también debe ser confirmada; Tercero.- Que sin
embargo, la pretensión indemnizatoria en cuanto se refiere al notario codemandado
Ricardo Ortiz de Zevallos debe ser desestimada, debido a que en autos no se ha
acreditado que dicho emplazado en el ejercicio de sus funciones haya permitido en forma
deliberada la intervención de persona distinta al demandante en la Escritura objeto de
nulidad; es más, para suscribir un documento como el cuestionado en autos se requiere la
presentación del documento de identidad, en base al cual se suscribe el instrumento, y si
ello es así, no se puede atribuir responsabilidad alguna al Notario por la falsificación de
firma de uno de los intervinientes; Cuarto.- Que, el artículo cincuenticinco del Decreto Ley
veintiséis mil dos, Ley del Notariado, establece que el notario dará fe de conocer a los
comparecientes o de habérseles identificado, y que si el notario diere fe de identidad de
alguno de los comparecientes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o
de otras personas, no incurrirá en responsabilidad; Por tales razones: CONFIRMARON la
sentencia apelada de fojas doscientos cuarentidós a doscientos cuarenticinco, su fecha
veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, en el extremo que declara la Nulidad
de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintidós de setiembre de mil
novecientos noventitrés, otorgada por don Oscar Scudere Ortiz a favor de doña Rosa
Mercedes Velázquez Alfaro por ante el Notario Público Doctor Ricardo Ortiz de Zevallos,
así como Nula la Inscripción de dicha Escritura Pública en el Asiento dos, fojas ciento
ochentiuno, Tomo novecientos noventidós del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima;
La REVOCARON en el extremo que el demandado Ricardo Ortiz de Zevallos abone
solidariamente al demandante por concepto de indemnización la suma de tres mil dólares
americanos; REFORMANDOLA DECLARARON Infundada la pretensión indemnizatoria
en cuanto al citado co-demandado; la CONFIRMARON en los demás que contiene;
Hágase saber y devuélvase.
S.S. MANSILLA NOVELLA; LAMA MORE; MARTEL CHANG
INDEMNIZACIÓN: NO ACATAMIENTO DE SEÑALES DE TRÁNSITO. TIPO
DE MONEDA
TRATÁNDOSE DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL OBJETIVA,
SI EL DAÑO FUE PRODUCIDO EN RAZÓN DEL NO ACATAMIENTO DE
LAS SEÑALES DE TRÁNSITO, CORRESPONDE FIJAR UN MONTO
INDEMNIZATORIO A FAVOR DEL AGRAVIADO.
NO PROCEDE FIJAR EL MONTO INDEMNIZATORIO EN MONEDA
EXTRANJERA SI NO HUBO PACTO ENTRE LAS PARTES.
Expediente 256-7-97
Sala Nº 1
Juzgado de Origen 25 Juzgado Civil
Lima, treinta de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como ponente la señora Hidalgo Morán, por sus propios
fundamentos y CONSIDERANDO además: Primero.- Que encontrándonos frente a una
caso de responsabilidad extracontractual objetiva, en la cual el daño causado, ha sido
producido en razón del no acatamiento por parte del conductor del vehículo UQ cinco mil
trescientos noventidós de la señal de PARE, corresponde fijar un monto indemnizatorio a
favor del agraviado; Segundo.- Que el argumento de los demandados consistente en
señalar que la señal pintada en la calzada no existía al momento del evento, no reviste
vital importancia en los hechos, desde que al contestar su demanda los propios
demandados admiten que tal señal obedece a que el lugar del evento es una zona
transitada por niños, afirmación que otorga al juzgador convicción de que el conductor del
vehículo debió extremar las precauciones que el caso requería; Tercero.- Que sin
embargo, también resulta pertinente considerar que al conductor del vehículo colisionado
también se le atribuye responsabilidad en el evento considerándolo como un factor
contributivo para la consecución del accidente, razón por la cual no corresponde fijar el
total del monto presupuestado para la refacción del vehículo; Cuarto.- Que por último,
cabe señalar que tratándose de responsabilidad extracontractual no procede fijar el monto
a resarcir en moneda extranjera, en razón de falta de pacto para ello, acuerdo que de
conformidad a lo dispuesto en el artículo mil doscientos treinticinco y siguientes del
Código Civil, daría lugar a su exigencia en moneda diversa a la nacional; por tales
fundamentos: CONFIRMARON la sentencia venida en grado de fojas noventisiete, su
fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventiséis en cuanto falla declarando
FUNDADA en parte la demanda incoada y ordena que los demandados abonen
solidariamente a la demandada cierta suma de dinero; la REVOCARON en cuanto fija el
monto a abonar en la suma de tres mil seiscientos dólares americanos; extremo que
REFORMÁNDOLO fijaron en la suma de ocho mil nuevos soles; la CONFIRMARON en lo
demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
HIDALGO MORAN
BARRERA UTANO
BRAITWAITHE GONZALES
INDEMNIZACIÓN: EXONERACIÓN POR FUERZA MAYOR
SI POR MANDATO SUPREMO LA EMPRESA ESTATAL DE DERECHO
PRIVADO NO TENÍA MÁS QUE CUMPLIR LA NORMA ANTE LA
RESPONSABILIDAD QUE PODÍA GENERAR A SUS FUNCIONARIOS, EN
EL INCUMPLIMIENTO, SE DA LA FIGURA DE LA FUERZA MAYOR QUE
EXONERA DE RESPONSABILIDAD AL DEUDOR.
Expediente 1412-97
Sala Nº 4
Lima, quince de setiembre de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Ferreira Vildózola; con el cuaderno
acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.-
Que no obstante que el demandado ha fundamentado su pretensión de indemnización en
disposiciones relativas a responsabilidad contractual y extracontractual, debe entenderse
que por los hechos expuestos en la demanda, existe entre los colitigantes una vinculación
referida al hecho de que el actor siendo pensionista de la accionada se dejó sin efecto el
mencionado derecho por expreso mandato del Decreto Supremo cero cero ocho-
noventiuno-JUS, por lo que para este caso es de aplicación lo dispuesto en los artículos
mil trescientos catorce, mil trescientos quince, mil trescientos diecisiete y mil trescientos
veintiuno del Código Civil; Segundo.- Que, el Decreto Supremo en sus artículos sétimo y
octavo dispone se declare sin efecto legal alguno las incorporaciones al régimen de
jubilaciones normado por el Decreto Ley número veinte mil quinientos treinta, de aquellos
servidores de Empresas Estatales o mixtas comprendidas en el régimen laboral de la Ley
número cuatro mil novecientos dieciséis o de instituciones públicas cuyo personal está
sujeto al mismo régimen laboral, dejando a salvo las producidas al amparo de las Leyes
números veinticinco mil ciento cuarentiséis, veinticinco mil doscientos diecinueve, así
como encarga a la Contraloría General, a la Corporación Nacional de Desarrollo -
CONADE- y a los órganos de control interno de cada entidad, determinar a los
funcionarios responsables de la expedición de las resoluciones a que se refiere el artículo
anterior y supervisar la ejecución de las medidas correctivas necesarias; Tercero.- Que,
ante este mandato supremo, la empresa demandada, empresa estatal de derecho privado
no tenía más que cumplir la norma ante la responsabilidad que podía generar a sus
funcionarios responsables el incumplimiento, por lo que, ante esto se da la figura de la
fuerza mayor que exonera de responsabilidad al deudor; Cuarto.- Que, en consecuencia,
y no habiéndose probado que actuaron con dolo, culpa inexcusable o culpa leve al
privarle de su pensión al demandado, sino por causa de fuerza mayor, tal como se
desprende de las resoluciones de fojas veintinueve a treintiocho, no son pasibles de
responsabilidad; Quinto.- Que, de otro lado, habiéndose ordenado a fojas ciento
noventicuatro la incorporación de la Oficina de Normalización Previsional en este proceso,
aceptando su intervención por auto de fojas ciento noventinueve, debe anularse dichas
resoluciones y excluir del proceso a la mencionada institución, pues la materia que se
ventila no es de derecho pensionario, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo
ciento siete del Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas
ciento sesentiséis, su fecha primero de octubre del año próximo pasado, que declara
infundada la demanda interpuesta por don Luis Duthurburu De La Piedra; con lo demás
que contiene; DISPUSIERON la extromisión de la Oficina de Normalización Previsional
del presente proceso, conforme a los considerados precedentes; y los devolvieron.
S.S.
MANSILLA NOVELLA
FERREIRA VILDOZOLA
DÍAZ VALLEJOS
INDEMNIZACIÓN: NEXO CAUSAL. LUCRO CESANTE
DEBE AMPARARSE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN SI EXISTE UN
NEXO CAUSAL ENTRE EL ACCIONAR DOLOSO DE LAS DEMANDAS Y EL
DAÑO PRODUCIDO POR ÉSTAS. EL JUEZ DEBE FIJAR EL LUCRO
CESANTE CON CRITERIO PRUDENCIAL.
ESTÁ EXPEDITA LA PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA DEL DEMANDANTE
SI NO SE HA CONSTITUIDO EN PARTE CIVIL EN EL PROCESO PENAL.
Expediente 368-97
Sala Nº 4
Lima, dos de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente, la Doctora Aranda Rodríguez; con el
acompañado; por sus fundamentos pertinentes y CONSIDERANDO además; Primero.-
Que, ha quedado demostrado en autos el nexo causal entre el hecho de las demandadas
y el daño producido, de modo que existe una relación de causa a efecto entre el accionar
doloso de aquéllas y el resultado ocasionado al haber impedido que el demandante pueda
hacer efectivo el importe de las dos letras de cambio con vencimientos al diecinueve y
veinte de abril de mil novecientos noventiuno respectivamente, por la suma de
treintinueve mil doscientos treintidós dólares americanos con sesenta centavos de dólar;
Segundo.- Que, no obstante, con la suma correspondiente a las letras de cambio
mencionadas, el lucro cesante no se ha determinado con exactitud por lo que
corresponde al Juzgador fijarlo con criterio prudencial; Tercero.- Que, de otro lado, se
aprecia del expediente penal acompañado que el demandante no se ha constituido en
parte civil, por lo que su pretensión indemnizatoria está expedita; CONFIRMARON la
sentencia apelada de fojas ciento trece a ciento diecinueve, su fecha treintiuno de
diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara Improcedente la reconvención
formulada por la demandada Susana Mercedes Haito Jasaui, en su escrito de fojas
setentiuno a setenticinco y Fundada en parte la demanda de fojas cincuentidós a
sesentidós y en consecuencia ordena que las demandadas, Georgina Jasaui Jaguande
Viuda de Haito y doña Susana Mercedes Haito Jasaui, paguen al demandante un monto
por concepto indemnizatorio, por todos los daños y perjuicios demandados, más los
intereses legales devengados desde la fecha en que ocasionaron los daños demandados,
con costas y costos; REVOCARON la sentencia en cuanto a la suma fijada, la misma que
establecieron en cuarenticinco mil dólares americanos; Hágase saber y devuélvase al
Juzgado de origen.
S.S.
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
GONZALES CAMPOS
ARANDA RODRIGUEZ
INDEMNIZACIÓN: PROCEDENCIA EN CASO DE SOBRESEIMIENTO DEL
PROCESO PENAL
EL APERSONAMIENTO COMO PARTE CIVIL DEL DEMANDANTE EN EL
PROCESO PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE ÉSTE, NO IMPIDE EL
RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS IRROGADOS, YA QUE
EL ARCHIVAMIENTO DEL PROCESO DESTINADO A LA INVESTIGACIÓN
DEL DELITO NO SUPONE LA EXTINCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN
PROVENIENTE DE LOS DAÑOS CAUSADOS.
Expediente 836-91
RESOLUCION No. Cuarenticinco
SENTENCIA DE 1a. INSTANCIA
Lima, treintiuno de enero de mil novecientos noventiuno.
VISTOS; aparece de autos: a fojas tres Alek Karsay Rizsany interpone demanda de
indemnización por daños y perjuicios contra Raúl Porturas Raborg. La demanda
interpuesta contiene como pretensión el pago de ciento cincuenta mil dólares por los
daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente y daño moral que el demandado le ha
irrogado. Los fundamentos de hecho y de derecho que el justiciable sustenta para solicitar
tutela jurisdiccional son los siguientes: Que el actor es un ciudadano húngaro,
nacionalizado Peruano y de profesión Médico Cirujano. Que para ejercer su profesión
alquiló al demandado la oficina número doscientos cuatro con acceso por el jirón Diez
Canseco número ciento sesenta, Miraflores. Que siempre se encontró al día en el pago de
los arrendamientos y cuando el demandado no quiso recibirle los pagos procedió a
consignarlos judicialmente; sin embargo el ocho de julio de mil novecientos ochentisiete le
demandó por pago de alquileres ante el Décimo Juzgado en lo Civil, secretario señor
Pedro Puente. Que en dicho proceso el demandado promovió un incidente de embargo
ordenando el Juzgado, por cuenta y riesgo del solicitante, se trabe embargo en los bienes
que se encontraban precisamente en el consultorio Médico, secuestrándose los muebles
e instrumentos con que ejercía su profesión, no obstante que la ley lo prohibe
expresamente. Que ante estos hechos formuló recurso de oposición al embargo la que
fue declarada fundada en Primera Instancia y confirmada en la Corte Superior,
ordenándose la entrega de mis bienes. No obstante no fue fácil recuperarlos, y luego de
sucesivos apercibimientos y apremios se le devolvieron después de doce meses y
dieciocho días, tiempo en que no pudo ejercer su profesión por habérsele privado el uso
de sus instrumentos, causándosele graves perjuicios para él y su familia. Que la magnitud
de los daños morales y económicos y los gastos que tuvo que efectuar justifican el monto
demandado. Funda su demanda en los artículos mil novecientos sesentinueve, mil
novecientos ochentidos, mil novecientos ochenticuatro y mil novecientos ochenticinco del
Código Civil. El artículo seiscientos diecisiete inciso cinco del Código de Procedimientos
Civiles. Corrido traslado de la demanda y realizado el emplazamiento debidamente, el
demandado ejerce su derecho de defensa a fojas diez, negando las prentensiones
demandadas en la forma siguiente: Que los hechos expuestos por el demandante no son
ciertos y se falsea la verdad. Que si el Juzgado ordenó el embargo era porque legalmente
es procedente y con ésta misma legalidad se procedió en la diligencia. Que sólo se
embargó una silla, un escritorio, una cama reclinable y un recuadro para colocar
radiografías, todos usados. Reconviene, al amparo del artículo trescientos veintiséis del
Código de Procedimientos Civiles para que el demandante le pague la suma de
trescientos mil dólares americanos por la irregularidad de la demanda interpuesta. Corrido
traslado de la reconvención fue absuelto por el actor a fojas catorce en los términos que
aparece de dicho escrito. Producido el contradictorio, tramitada la causa conforme a su
naturaleza y fijados los puntos controvertidos, ha llegado el caso de expedir sentencia. Y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, según informa el demandante, se ha trabado
embargo en forma de depósito ilegalmente, en los bienes de su consultorio médico y en
los instrumentos con que ejercía su profesión, habiéndosele devuelto después de doce
meses y dieciocho días, tiempo en que no pudo ejercer su profesión de médico cirujano,
lo que ha motivado que acuda al Organo Jurisdiccional, para que en su calidad de tercero
imparcial decida mediante sentencia la justicia de derecho reclamado. SEGUNDO: Que el
actor interpone demanda con los requisitos que exije la ley, con plena capacidad procesal
y de sus derechos civiles, aptitudes que también se encuentran en el demandado.
Asimismo la demanda ha sido planteada ante Juez competente. Por tanto, existiendo una
acción procesal válida al haberse cumplido válidamente con los supuestos procesales y
las condiciones de la acción, debe haber pronunciamiento sobre el fondo de la materia
controvertida. TERCERO: Que, respecto a los fundamentos de la pretensión demandada,
se establece en primer lugar con el incidente de embargo que se tiene a la vista, que a
solicitud del demandado se ordenó y se trabó embargo en forma de depósito, que en
doctrina se le denomina secuestro, sobre los bienes e instrumentos médicos de propiedad
del demandado, el día siete de setiembre de mil novecientos ochentisiete habiéndosele
devuelto el veinticinco de octubre de mil novecientos ochentiocho, es decir, un año y
dieciocho días después. CUARTO: no obstante, la ilegalidad de dicha medida, pues
conforme al artículo seiscientos diecisiete inciso cinco del Código de Procedimientos
Civiles no son embargables los instrumentos y útiles necesarios para la enseñanza o el
ejercicio de la profesión, menos en forma de depósito, el demandado no sólo mantuvo el
embargo por el tiempo señalado en el considerando anterior sino con su actitud permitió
que desapareciera gran parte de los bienes que se encontraba en su consultorio médico.
QUINTO: en efecto, según la propia declaración del demandado efectuado a fojas
ochentisiete (declaración instructiva) del proceso que se tiene a la vista, terminada la
diligencia de embargo se cambió el sistema de la chapa que sirve de seguridad para la
puerta del consultorio médico, entregándose la llave al guardian Florián Victoria Sánchez;
quien los tuvo en su poder hasta la diligencia de lanzamiento como aparece de su
declaración de fojas cincuentitrés del proceso penal, impidiéndose de esta forma el
ingreso del actor a su consultorio médico. SEXTO: Que conforme a las declaraciones
testimoniales de fojas ciento cincuenticinco, ciento cincuentiséis, doscientos
sesenticuatro, doscientos sesenticinco, doscientos sesentiseis, ochocientos noventicinco
cuatrocientos treinta y uno del Proceso Penal, en el consultorio médico existía biblioteca,
numerosos libros, revistas especializadas, cuadros, títulos profesionales y otros bienes
propios de la profesión del demandante, a que se refieren los documentos que obran de
fojas treintitrés a fojas sesenticuatro de fojas ciento sesentidos a ciento ochentiséis, de
fojas ciento noventicinco a fojas ciento cuarentinueve y de fojas trescientos quince a fojas
doscientos cuarenta del referido proceso penal; que no se encuentran considerados en el
embargo pero que se presume que quedaron en el consultorio, ya que en la diligencia de
lanzamiento, la secretaria María Milagros Ramírez Mayuri informa que el inmueble estaba
vacío pero se encontró algunos costales con botellas vacías, papeles y periódicos que
fueron lanzados a la vía pública como aparece del lanzamiento de fojas veinte y la
declaración de dicha secretaria de fojas ciento cincuentisiete del proceso penal que se
tiene a la vista. SETIMO: que con estos hechos el demandado ha provocado un
menoscabo patrimonial y moral en el demandante y por lo tanto el actor tiene derecho a
una compensación por el desmedro en su patrimonio (daño emergente), por la utilidad
dejada de percibir a causa de la desaparición de los bienes e instrumentos con que el
demandante ejerce su profesión y el tiempo que permanecieron secuestrados los bienes
embargados (lucro cesante) y por el daño moral causado al actor como profesional
médico por el embargo ilegalmente trabado en sus bienes. OCTAVO: Que el
apersonamiento como parte civil del demandante en el proceso penal y el sobreseimiento
de éste, no impide el resarcimiento de los daños y perjuicios irrogados, ya que el
archivamiento del proceso destinado a la investigación del delito no supone la extinción de
la indemnización proveniente de los daños causados. NOVENO: Que la excepción de
pleito pendiente formulado por el demandado a fojas ochentiséis debe desestimarse ya
que entre el presente proceso y el proceso penal que se tiene a la vista no existe la triple
identidad que exije el artículo trescientos trece del Código de Procedimientos Civiles(1),
asimismo la tacha deducida por el demandado a fojas cincuentiocho debe desestimarse
por no haberse acreditado sus fundamentos. Por último la reconvención formulada por el
demandado a fojas diez debe desetimarse ya que la demanda interpuesta por el actor es
el ejercicio regular de un derecho, DECIMO: Que, los documentos de fojas dieciocho a
fojas veintiuno, constancia policial de fojas cuarentiuno, contrato de fojas sesenticuatro
corroboran estos fundamentos. La confesión de ambas partes prestada a fojas
cincuentaicuatro y setenticuatro así como la declaración testimonial de fojas setentisiete
no modifican las consideraciones antes expuestas. DECIMO PRIMERO: Habiéndose
demostrado los daños y perjuicios irrogados al actor los mismos que tienen relación de
causalidad con la actitud asumida por el demandado, debe ampararse la demanda,
fijándose el monto indemnizatorio en proporción a los daños causados. Por estas razones,
de conformidad con los artículos mil novecientos sesentinuve, mil novecientos ochentidos,
mil novecientos ochenticuatro y mil novecientos ochenticinco del Código Civil. FALLO:
declarando infundadas la tacha, excepción de pleito pendiente y la reconvención deducida
por el demandado y fundada la demanda de fojas tres en todos sus extremos; en
consecuencia ordeno que el demandado pague al demandante la suma de ciento
cincuenta mil dólares, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios irrogados,
más intereses y costas del juicio.-
SENTENCIA DE 2a. INSTANCIA.
CORTE SUPERIOR
PRIMERA SALA CIVIL
Lima, once de noviembre de mil novecientos noventidós.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Chavez Rosales; causa en discordia por
mayoría de votos; con los acompañados; con las instrumentales presentadas ante esta
Instancia; por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO: que, las omisiones de
carácter procesal que no influyan en el sentido final de una resolución son posibles
subsanarse por el Superior Jerárquico conforme lo prescrito en el artículo mil ochentiséis
del Código de Procedimientos Civiles(2) ; que, por otro lado, en cuanto al considerando
sexto de la sentencia apelada, es de advertirse que la permanencia de bienes muebles a
que se refiere y se individualiza no es materia de presunción cuando éstos no han sido
probados debidamente su existencia o inexistencia, siendo así no debe ser fundamento
expreso de motivación del fallo, asimismo, en el cuarto renglón del considerando en
referencia, se alude entre otros a una testimonial de fojas ochocientos noventicinco no
existiendo esta numeración, debe entenderse que se refiere al trescientos noventicinco
del acompañado mencionado; que, en cuanto, al acto jurídico procesal de fojas seis y
treinticuatro del incidente de embargo acompañado, el secuestro de los bienes efectuados
en los del actor corresponde a muebles y enseres necesarios para el ejercicio de la
profesión, de éste, siendo estos todos aquellos medios que procuren, permitan y sean
útiles sin hacerse distingo alguno entre aquellos si son de primer o segundo orden; que, el
referido embargo fue solicitado por el demandado, teniendo éste, pleno conocimiento que
en el inmueble dado en arrendamiento al actor, en el Jirón Diez Canseco número ciento
sesenta del Distrito de Miraflores, Lima, no era para darle finalidad de casa habitación,
sino de consultorio médico, tal como aparece expresamente de la instrumental certificada
de fojas sesenticuatro a sesentiocho del principal, la misma que no fue materia de
observación alguna por el demandado, en efecto, se materializaba con aquella solicitud y
realización del embargo en referencia la acción dolosa del demandado conforme
prescribe el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil(3) ; que, teniendo en
cuenta el tiempo transcurrido del secuestro de los bienes del actor y su limitación para el
ejercicio de su profesión por estos hechos, así como su trayectoria profesional y fecha de
su incorporación al Colegio Médico del Perú, conforme se acredita relativamente con las
instrumentales presentadas ante esta instancia y estando a la facultad de apreciar el
mérito de las pruebas actuadas y presentadas y fijadas el monto indemnizatorio en
proporción al daño causado; REVOCARON la sentencia apelada de fojas ciento
treintinueve a ciento cuarentidos, de fecha treintiuno de enero del año próximo pasado, en
el extremo que ordena que el demandado Raúl Porturas Raboag pague al demandado
Elek Karsay Rizsany la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos en concepto de
indemnización por los daños y perjuicios irrogados; la que FIJARON en la suma de
sesenta mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio
del día y lugar de pago; CONFIRMARON la propia sentencia en todo lo demás que
contiene y es materia de la alzada; y los devolvieron.-
BRAVO CARDENAS.- CHAVEZ ROSALES.- RODRIGUEZ RECARTE.
EL VOTO EN DISCORDIA DEL SEÑOR ORE CARRETERO ES COMO SIGUE: y,
CONSIDERANDO: que el demandado afirma en su demanda que se le embargó
indebidamente, por razón de fondo y forma, muebles e instrumental que le han impedido
ejercer su profesión de médico, causándole daño material y moral que estima en ciento
cincuenta mil dólares americanos; que por sentencia de esta Sala se ha declarado
fundada la demanda, existiendo Discordia en cuanto al monto de la reparación; que como
se puede apreciar el expediente de cobro de arrendamientos que dio origen a este
problema y que tiene el número ochocientos cincuenticinco -ochentisiete, la Segunda Sala
Civil de la Corte Superior, con fecha dos de marzo de mil novecientos ochentiocho,
declaró fundada la demanda; es decir que se acreditó la falta de pago de la merced
conductiva, con lo cual se destruye la falta de pago de la merced conductiva, con lo cual
se destruye el argumento del actor de que el proceso no tuvo motivación; que del
cuaderno de embargo preventivo, que se tiene a la vista, derivado del juicio anterior,
aparece que los bienes materia de la medida de embargo fueron los que aparecen del
acta de fojas seis y que son un mueble tipo camilla crema con amarillo de carácter
médico; un escritorio de metal, dos sillas de metal crema con coderas; dos sillas tapizadas
en negro de metal; una mesita rodante de médico; una lámpara de pie plateada; un sillón
de gerencia crema grande; una pantalla de radiografías crema con blanco; una silla de
metal color negro; un escritorio de madera, un banquito de pisar pequeño; con lo cual se
desvirtúa también el argumento de la demanda relativa al "instrumental"; que el único bien
que podía calificarse como tal podría ser una pantalla para leer radiografías, pero de
ninguna manera sillas o escritorios; que además de lo anterior, se puede apreciar también
del proceso penal que se tiene a la vista, que la denuncia que iniciara este mismo
demandante contra su demandado don Raúl Porturas Raboarg, no prosperó, pues
analizado el caso en el dictamen de fojas seiscientos diez mereció el sobreseimiento de la
causa por el Juez Instructor a fojas seiscientos dieciocho, el veintiséis de junio de mil
novecientos noventa, resolución que fue confirmada por el Undécimo Tribunal
Correccional de Lima a fojas seiscientos cincuenticuatro, quedando esa causa
ejecutoriada al haberse declarado a fojas seiscientos cincuentisiete improcedente el
recurso de nulidad interpuesto por el demandante don Elek Karsay Rizsany; que en
cuanto a la falta del ejercicio profesional del demandante por razones de embargo, el
mismo se encarga de desvirtuarlo cuando en el escrito de fojas ocho del cuaderno de
embargo suscrito por su propia persona, afirma, refiriéndose a sus muebles, el dos de
octubre de mil novecientos ochentisiete ... y menos trasladarlos al consultorio que ya
tengo alquilado en lugar aparte..."; que como consecuencia de todo lo anterior, el único
argumento válido que queda a favor del actor, es la del embargo trabado en forma de
depósito en lugar de la modalidad de intervención como así lo ratificó posteriormente el
Juez y la Sala Civil a fojas treinta de éste cuaderno; que habiéndose trabado ese embargo
a cuenta y bajo responsabilidad de ese peticionante don Raúl Porturas, y habiéndose
mantenido esa modalidad de embargo durante doce meses y días, le cabe
responsabilidad, la que debe fijarse prudencial y estimativamente, toda vez que el
demandante no ha demostrado con sus libros de ingresos profesionales, declaraciones
juradas u otro medio probatorio, la disminución de sus ingresos, con motivo de los hechos
analizados; por estas consideraciones; MI VOTO es porque se fije en la suma de un mil
dólares americanos la indemnización demandada.-
ORE CARRETERO.-
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Lima, primero de octubre de mil novecientos noventitrés.-
VISTOS; con los acompañados, por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO además: que
el monto de la indemnización debe fijarse teniendo en cuenta los hechos concurrentes en
la producción del daño, de los que se advirte entre otros el de haber sido privado el actor
de un mueble tipo camilla, un escritorio de metal, dos sillas de metal crema con coderas,
dos sillas tapizadas de negro de metal, una mesita rodante de médico, una lámpara de pie
plateada, un sillón de gerencia crema grande, una pantalla de radiografías, una silla de
metal color negro, un esritorio de madera, un banquito de pisar pequeño, según acta de
fojas seis del incidente de embargo que se tiene a la vista; así como también que la falta
de estos muebles, tampoco podían haberle privado totalmente de su ejercicio profesional:
declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas doscientos setentidós,
su fecha once de noviembre de mil novecientos noventidós, en cuanto confirmando la
apelada de fojas ciento treintinueve, su fecha treintiuno de enero de mil novecientos
noventiuno, declara INFUNDADA la reconvención formulada por el demandado a fojas
diez, y FUNDADA en todos sus extremos la demanda de fojas tres; declararon HABER
NULIDAD en la misma resolución en el extremo que revocando la apelada, fija en
sensenta mil dólares americanos el monto de la indemnización que el demandado debe
pagar al demandante; reformando la primera y revocando la segunda en este punto:
FIJARON la referida indemnización en una suma equivalente en moneda nacional a siete
mil dólares americanos; declararon NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene y es
materia del grado; en los seguidos por Elek Karsay Rizsany con Raúl Porturas Raborg
sobre indemnización; y los devolvieron.-
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
EL CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA NO ES SUFICIENTE PARA
ENERVAR LA EFICACIA DE LA TARJETA DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO
QUE CAUSÓ EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, POR LO QUE EL TITULAR
DE LA MISMA ES RESPONSABLE, JUNTO CON EL CONDUCTOR, DEL
PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
Expediente 422-96
ICA
Lima veinte de marzo de mil novecientos noventisiete.
VISTOS: con el acompañado; conociendo la Sala del presente proceso por haberse
declarado fundada la queja, según copia certificada obrante a fojas quinientos veintitrés; y
CONSIDERANDO: Que el contrato privado de compraventa que obra en copia legalizada
a fojas ciento dieciséis no es suficiente para enervar la eficacia de la tarjeta de propiedad
del vehículo que corre a fojas veintiséis del expediente penal que se tiene a la vista con el
cual se causó la muerte del esposo de la actora, de la que aparece que es de propiedad
de la demandada Cecilia Bertha Solís de Muñoz; que el propio emplazado Carlos Jorge
Pérez Cordero en su instructiva de fojas treintinueve del referido acompañado señala que
el dominio de dicho automotor corresponde a la precitada demandada; que aún más, en la
sentencia consentida de fojas noventiuno expedida en el aludido proceso penal se la ha
considerado como tercero civilmente responsable y como tal obligada a pagar
solidariamente la reparación civil; que para el efecto de fijar el monto de la indemnización
es necesario tener en cuenta que el accidente de tránsito fue también causado por la
imprudencia del fallecido Pedro Raúl Espiro Cahua, como se tiene fehacientemente
establecido en el atestado policial inserto en el acompañado; y que al estar de lo previsto
por la última parte del artículo mil novecientos ochenticinco del Código Civil el precitado
monto devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño; declararon
NOHABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas cuatrocientos sesentiséis, su fecha
diecinueve de febrero de mil novecientos noventiséis en el extremo que confirmando la
apelada de fojas cuatrocientos veintinueve, su fecha veintinueve de noviembre de mil
novecientos noventicinco, declara FUNDADA en parte la demanda de fojas diecisiete, y
ordena que los demandados Carlos Pérez Cordero y Cecilia Bertha Solís de Muñoz
paguen solidariamente a la demandante por concepto de indemnización por daños y
perjuicios; HABER NULIDAD en el extremo de la sentencia de vista que ordena que
dichos demandados cancelen solidariamente la suma de quince mil nuevos soles cantidad
que la fijaron en cuatro mil nuevos soles, más los intereses legales computables desde la
fecha de la comisión del accidente o daño; en los seguidos por doña Martha Alejandrina
López Calderón con don Carlos Jorge Pérez Cordero y otra, sobre indemnización por
daños y perjuicios, y los devolvieron.
SS. IBERICO / RONCALLA / SEMINARIO / TINEO / ALMEYDA
INDEMNIZACIÓN POR NEGLIGENCIA DE EMPLEADORA
DEBE AMPARARSE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y
PERJUICIOS QUE HA OCASIONADO LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL
PRODUCIDA POR CAUSA ATRIBUIBLE A LA EMPRESA DEMANDADA,
MAS NO POR MOTIVO DE RIESGO PROPIO DE LA ACTIVIDAD MINERA
QUE HA VENIDO REALIZANDO COMO TRABAJADOR DE DICHA
EMPRESA.
EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEBE EVALUAR EL PERJUICIO
PRODUCIDO Y LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD QUE EL ACTOR INVOCA.
Expediente 677-97
Lima, veintiséis de agosto de mil novecientos noventisiete.
VISTOS: en discordia con el cuaderno de Excepción que se tiene a la vista; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que el artículo trescientos sesentisiete del Código Procesal
Civil establece el requisito de admisibilidad por el cual la apelación interpuesta debe
acompañar el recibo de pago de la tasa correspondiente; sin embargo, de autos se
advierte según Acta de Audiencia de fojas cuarentinueve, que contra las resoluciones
emitidas por el A-quo en dicho acto, que declara infundadas las excepciones planteadas
por la demandada, esta parte interpuso recurso de apelación, la misma que fue concedida
sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida; no obstante ello, el apelante no ha
adjuntado el referido comprobante de pago, no cumpliéndose con uno de los requisitos
para el concesorio, por lo que el mismo deviene en nulo; Segundo.- Que respecto a la
prestación demandada resulta relevante que el Juzgador aplique el derecho que
corresponde al proceso aunque no haya sido invocado por el actor, en virtud del principio
jurídico procesal que recoge el artículo sétimo del Título Preliminar del Código Procesal
Civil; Tercero.- Que del texto de la demanda, y de los fundamentos de hecho que en ella
se exponen, se aprecia el sentido concreto y naturaleza de la pretensión jurídica del actor,
consistente en el pago, por parte de su empleadora, de una única indemnización por los
daños y perjuicios que le ha ocasionado la enfermedad ocupacional, detallada en el
examen médico de fojas dos, producida por causa atribuible directamente a la empresa
demandada, mas no por motivo de riesgo propio de la actividad minera que ha venido
realizando como trabajador de dicha empresa; Cuarto.- Que estando a la fecha de la
interposición de la demanda, se advierte entonces la vigencia del Decreto Ley número
dieciocho mil ochocientos cuarentisiete que regula lo referente al seguro por accidentes
de trabajo y enfermedad profesional y de su reglamento, el Decreto Supremo número
cero cero dos - setentidós TR cuya primera Disposición General faculta a la víctima del
riesgo, producido por el acto intencional o por negligencia o culpa del empleador, para
instaurar las acciones pertinentes de derecho común a efecto de obtener la indemnización
por los daños y perjuicios invocados, siendo competente el órgano jurisdiccional civil para
evaluar el perjuicio producido, así como la relación de causalidad que el actor invoca; Por
tales razones DECLARARON Inadmisibles las apelaciones interpuestas en la audiencia
de fojas cuarentinueve, y NULO el concesorio emitido en el mismo acto; y Nula la
sentencia de fojas sesenticuatro que declara improcedente la demanda, debiendo el A-
quo emitir nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la controversia, y devuélvase
oportunamente.
S.S.
ARANDA RODRIGUEZ
HIDALGO MORAN
MARTEL CHANG
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORITA VOCAL BARRERA UTANO ES COMO
SIGUE: Primero.- Que, es materia de grado a) la resolución contenida en la Audiencia de
Saneamiento y conciliación de fojas cuarentinueve a cincuentitrés, que declara infundada
la Excepción de Incompetencia, deducida por la emplazada; b) la sentencia de fojas
sesenticuatro a sesentiséis; Segundo.- Que, en cuanto al primer extremo, se desprende
del propio texto de la demanda, que el actor está pretendiendo el pago de una
indemnización por daño derivado de una enfermedad profesional, contraída en el
desempeño de su trabajo al servicio de la demandada; Tercero.- Que, la competencia es
uno de los presupuestos procesales básicos y requisito esencial para la existencia de una
relación jurídica procesal válida; Cuarto.- Que, la demanda, por su objetivo, es de
competencia de los Jueces de Trabajo, como lo señala el artículo cincuentiuno de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Por los fundamentos expuestos MI VOTO es porque se
REVOQUE la resolución contenida en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación de
fojas cuarentinueve a cincuentitrés, su fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos
noventiséis, que declara Infundada la Excepción de Incompetencia y REFORMANDOLA
se declare fundada la Excepción de Incompetencia, deducida por la emplazada en el
cuaderno de su propósito; en consecuencia Nulo lo actuado y por concluido el proceso
dejando a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer con arreglo a ley.
CARMEN BARRERA UTANO
EL VOTO DIRIMENTE DEL SEÑOR MARTEL CHANG ES COMO SIGUE: Con el
cuaderno de excepción que se tiene a la vista; por los fundamentos del voto emitido por
las señoras vocales Aranda Rodríguez e Hidalgo Morán y, CONSIDERANDO además:
Primero.- Que, la indemnización por daños y perjuicios que solicitó el actor es por
responsabilidad extracontractual conforme se lee en el petitorio de la demanda; Segundo.-
Que la responsabilidad extracontractual es una figura jurídica regulada en el Código Civil;
Tercero.- Que es en la resolución que pone fin a la Instancia donde se establecerá si la
pretensión del accionante es viable o no; Cuarto.- Que de otro, lado la nulidad del
concesorio de apelación trae como consecuencia que la resolución impugnada quede
firme, y siendo así, en el caso de autos al ser nulo el concesorio de apelación contra el
auto que declaró infundadas las Excepciones planteadas por la demandada, por no
haberse pagado la tasa judicial respectiva, es obvio que ha quedado firme la competencia
del Juez Civil; MI VOTO es porque se declaren Inadmisibles las apelaciones interpuestas
en la Audiencia Unica de fojas cuarentinueve y Nulo el concesorio emitido en el mismo
acto; y Nula la sentencia de fojas sesenticuatro que declara Improcedente la demanda,
debiendo el A-quo emitir nuevo fallo pronunciándose sobre el fondo de la controversia, y
devuélvase oportunamente.
ROLANDO MARTEL CHANG
INDEMNIZACIÓN: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
EXISTE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA ENTRE EL CHOFER DEL
VEHÍCULO Y LA PROPIETARIA DEL MISMO. LA SOLIDARIDAD NO SE
PRESUME, SÓLO SE ESTABLECE POR LEY.
EL MONTO INDEMNIZATORIO DEBE ESTABLECERSE EN MONEDA DE
CURSO LEGAL Y SEPARADAMENTE ATENDIENDO AL GRADO DE
PARTICIPACIÓN DE LOS DEMANDADOS EN LA GENERACIÓN DEL
HECHO DAÑOSO, ASÍ COMO LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL
AGRAVIADO, SU EDAD, SU EXPECTATIVA DE VIDA, SU CONDICIÓN
LABORAL Y PROFESIONAL.
Expediente 1166-97
Lima, veintidós de agosto de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el señor Lama More; por sus fundamentos
pertinentes, y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, conforme se verifica del croquis
elaborado por la Policía Nacional y que en copia certificada corre a fojas quinientos siete
de autos, la carpa que instaló la Super Intendencia Nacional de Administración Tributaria
(SUNAT) (designada en el atestado policial como unidad de tránsito número dos), donde
se encontraba laborando el agraviado al producirse el accidente, estaba ubicada en área
de parqueo vehicular; en consecuencia dicha codemandada infringió disposiciones
legales sobre tránsito y seguridad vehicular, conforme se precisa, en el literal B de las
conclusiones del atestado policial, que, no desvirtuado corre en copia certificada en autos
de fojas cuatrocientos treintiséis a cuatrocientos cincuenta; Segundo.- Que,
efectivamente, la instalación indebida de la referida carpa, constituye el resultado de una
actitud negligente de la empleadora de la víctima (hijo de los demandantes), pues al
disponer que éste labore en un lugar inapropiado y expuesto al peligro, ha contribuido en
la realización del hecho dañoso, haciéndolo responsable también, de los daños y
perjuicios ocasionados a su servidor; quedando en consecuencia, obligado a asumir parte
del monto indemnizatorio en favor de los demandantes, atendiendo a la naturaleza
culposa de su responsabilidad; Tercero.- Que, conforme a lo expuesto, la imprudencia de
la entidad demandada, ha contribuido en la producción del daño, provocando la reducción
de la indemnización a que están obligados los autores directos e indirectos del hecho
dañoso es decir el chofer del camión y el propietario de éste, en perjuicio de la víctima,
diferencia de costos de daño que deben ser internalizados por referida demandada, a
efectos de compensar a la víctima del daño, o a sus herederos, en forme equitativa y
razonable; Cuarto.- Que, existe responsabilidad solidaria sólo entre el chofer del vehículo
(unidad de tránsito número uno) y la propietaria del mismo, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1981 del Código acotado; sin embargo, no existe solidaridad entre éstos y la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), pues a los primeros les
alcanza la responsabilidad objetiva prescrita en el artículo 1970 del acotado, por ser los
autores de la acción generadora del daño accionado por un bien riesgoso, lo que no le es
aplicable a la última de las nombradas, conforme se expone en el considerando que
antecede; máxime si como lo dispone el artículo 1183 de la norma glosada, la solidaridad
no se presume y sólo se establece por ley; Quinto.- Que, conforme a lo expuesto, el
monto indemnizatorio debe establecerse separadamente, atendiendo al grado de
participación de los demandados en la generación del hecho dañoso conforme está
expuesto líneas arriba; Sexto.- Que, el monto de la indemnización debe regularse
prudencialmente, resultando insuficiente lo establecido por el A-quo, toda vez que debe
tenerse en cuenta, además la situación particular del agraviado, su edad, su expectiva de
vida, su condición laboral y profesional, para lo cual deben merituarse los documentos
que en copia legalizada corre de fojas diez a veintiuno de autos; por lo que corresponde
incrementar el referido monto teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1985 del
acotado, debiendo quedar establecido éste en moneda de curso legal y no en moneda
extranjera por tratarse de una responsabilidad extracontractual: CONFIRMARON la
sentencia de fecha nueve de enero de mil novecientos noventisiete, corriente de fojas
setecientos cuarenta a setecientos cuarentisiete, en el extremo que declara fundada la
demanda y ordena que la Empresa Transportes Penta Sociedad Anónima y don Marco
Antonio Zapata Mena paguen en forma solidaria a los demandantes por concepto de
indemnización; REVOCARON la referida sentencia en el extremo que manda a pagar por
el concepto antes indicado la suma de treinticinco mil dólares americanos;
REFORMANDOLA dispusieron que los referidos demandados paguen solidariamente a
los demandantes la suma de cien mil Nuevos Soles, más intereses legales; REVOCARON
la misma sentencia, en el extremo que declara infundada la demanda contra la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT); REFORMANDOLA en
ese extremo declararon FUNDADA la demanda, en consecuencia que la SUNAT pague a
los demandantes la suma de veinticinco mil Nuevos Soles por todo concepto
indemnizatorio, más intereses legales, devolviéndose oportunamente; Interviniendo el
Señor Lama More por licencia del Señor Martel Chang.
INDEMNIZACIÓN: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ALCANCES
LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA SE ENCUENTRA REFERIDA AL
AUTOR INDIRECTO DEL DAÑO CAUSADO, ES DECIR, A LA PERSONA
QUE TUVO BAJO SUS ÓRDENES AL AUTOR DIRECTO DEL MISMO.
PARA LOS EFECTOS DE ESTABLECER EL QUANTUM INDEMNIZATORIO
ES PRECISO VERIFICAR LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ADECUADA
ENTRE EL HECHO Y EL DAÑO, ASÍ COMO LA MAGNITUD DEL MISMO,
LAS CARACTERÍSTICAS PARTICULARES Y PERSONALES DEL
AFECTADO Y LAS CIRCUNSTANCIAS DEL EVENTO. EL PAGO DEBE
ESTABLECERSE EN MONEDA DE CURSO LEGAL DEL PAÍS, A LA QUE
DEBE AGREGARSE LOS INTERESES LEGALES COMPUTADOS DESDE LA
FECHA DE PRODUCIDO EL DAÑO.
Expediente 769-97
Lima, primero de julio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Lama More; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO: además: Primero.- Que, la responsabilidad solidaria que
se precisa en el artículo 1981 del Código Civil, se encuentra referida al autor indirecto del
daño causado, es decir, a la persona que tuvo bajo sus órdenes el autor directo del
mismo; en el presente caso, con el documento de fojas ochentitrés, reconocido en
diligencia de fojas doscientos treintidós, la testimonial prestada a fojas doscientos
treintiuno con arreglo al interrogatorio de fojas doscientos treinta y el oficio de fojas
doscientos, se acredita la condición de autor indirecto de la demandada, y como
consecuencia de ello, su responsabilidad solidaria; Segundo.- Que para efectos de
establecer el quántum indemnizatorio es preciso verificar la relación de causalidad
adecuada entre el hecho y el daño producido, así como el daño a la persona, el daño
moral y el lucro cesante; en el caso sub-materia, el daño corporal producido al
demandante proviene como consecuencia directa del accidente de tránsito ocurrido el
veintidós de enero de mil novecientos ochentiocho, conforme se verifica del inciso "d" del
numeral IV del Atestado Policial número 04-PGC-J, corriente de fojas veinticuatro a
veinticinco de autos, ocasionado por el camión de placa WP-tres mil seiscientos cuatro,
que como está indicado, se encontraba a cargo de la demandada; Tercero.- Que, el daño
ocasionado al demandante, tanto el corporal como el moral, así como el lucro cesante,
debe ser compensado por la demandada con una suma de dinero que sea establecida
prudencialmente, atendiendo a la magnitud del mismo, a las características particulares y
personales del afectado, y al momento y circunstancias del evento; Cuarto.- Que, en el
presente caso, la suma establecida por el a-quo en la sentencia recurrida resulta
excesiva, y no guarda proporción con la prueba documental que corre en autos; pues si
bien los componentes de la indemnización precisada en el considerando que antecede,
no requiere ser acreditada en montos exactos, sin embargo debe existir una relación
prudente entre la prueba aportada sobre la magnitud del daño causado y la suma de
dinero que la compense: por lo que la referida sentencia debe revocarse, en cuanto al
monto, estableciéndose una suma adecuada; Quinto.- Que tratándose del pago de una
suma de dinero por concepto de indemnización por responsabilidad extracontractual, ésta
debe establecerse en moneda de curso legal en nuestro país, y no en moneda distinta, a
la que debe agregarse los intereses legales computados desde la fecha de producido el
daño; Sexto.- Que, por otro lado el a-quo debe cuidar la correcta foliación del expediente,
y disponer que ésta sólo sea modificada con su expreso consentimiento, lo que no ha
sucedido en autos, por lo que se debe llamarse severamente la atención al secretario de
la causa por este hecho, y recomendar al juez mayor celo en la forma como se trabaja el
expediente: CONFIRMARON , en parte, la sentencia de fojas quinientos cuarentiocho a
quinientos cincuenticinco, su fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventiséis,
que declara INFUNDADA la Reconvención interpuesta en el primer otrosí de su escrito de
fojas catorce por la demandada Vera Gutiérrez Sociedad Anónima Contratistas Generales
infundada la excepción de prescripción deducida por la misma demandada en el primer
otrosí de su escrito de fojas ciento cuarenta, sin lugar la tacha formulada a fojas
noventiséis contra los testigos ofrecidos, sin lugar la tacha e impugnación deducida a fojas
cien por la misma demandada, igualmente sin lugar la oposición e impugnación deducida
a fojas ciento cuarentiocho por la misma emplazada, y FUNDADA en parte la demanda de
fojas cuatro a ocho, interpuesta por don Bruno Barbieri Gambini, y se ORDENA a la firma
demandada Vera Gutiérrez Sociedad Anónima Contratistas Generales, abone por
concepto de los daños demandados y ocasionados REVOCARON la referida sentencia,
en cuanto al monto indemnizatorio; REFORMANDOLA en ese extremo establecieron
dicho monto en la suma de Veinte Mil Nuevos Soles, más intereses legales computados
desde la fecha en que se produjo el evento; con costas; LLAMARON LA ATENCION , por
esta única vez, al Secretario de la causa, por la irregularidad precisada,
RECOMENDARON que el a-quo tenga mayor celo en la tramitación del expediente;
hágase saber y devuélvase oportunamente.
S.S.
DÍAZ VALLEJOS
LAMA MORE
MARTEL CHANG
INDEMNIZACIÓN: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA PUEDE DIRIGIRSE CONTRA EL
ASEGURADOR POR EL DAÑO, QUIEN RESPONDE SOLIDARIAMENTE
CON EL RESPONSABLE DIRECTO DE ÉSTE.
NO RESULTA ATENDIBLE EL ARGUMENTO QUE LA COMPAÑÍA
ASEGURADORA HA QUEDADO LIBERADA DE RESPONSABILIDAD POR
EL SINIESTRO, AL NO HABER LA ASEGURADA CUMPLIDO CON
REPORTAR EL ACCIDENTE, PUES, NO CORRESPONDE VENTILARSE
DENTRO DE ESTE PROCESO, LOS INCUMPLIMIENTOS
CONTRACTUALES QUE SE ALEGAN.
Expediente 1416-98
Sala Nº 3
Lima, catorce de julio de mil novecientos noventiséis.
VISTOS: Oídos los informes orales; interviniendo como Ponente la doctora Valcárcel
Saldaña; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO , además, Primero.- Que, del
Atestado Policial obrante de fojas cuatro a fojas ocho, es de verse que el día doce de
febrero de mil novecientos noventicuatro, el ómnibus de placa de rodaje número UG guión
ocho mil trescientos cuarentiocho, de propiedad de la Cooperativa de Transportes Nuevo
Perú Limitada, conducido por don Lucio Rodán Mace, colisionó al automóvil de placa de
rodaje número LQ quión nueve mil ochocientos noventidós, de propiedad de don Andrés
Rey Holder, ocasionando daños materiales a dicho automóvil y daños personales al
conductor y propietario del mismo, lesiones que se advierten de los documentos de fojas
diez; Segundo.- Que, acorde a lo preceptuado por el artículo 1970º del Código Civil, aquél
que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o
peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo; respondiendo conforme a lo
dispuesto por el numeral 1981º, aquel que tenga bajo sus órdenes a otro, por el daño
causado por éste, si el daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del
servicio respectivo, quedando, ambos, sujetos a responsabilidad solidaria; pudiendo,
acorde a lo establecido por el artículo 1987º, dirigirse la acción indemnizatoria, contra el
asegurador, por el daño, quien responde solidariamente con el responsable directo de
éste; Tercero.- Que, siendo esto así, debe repararse el daño causado al demandante;
Cuarto.- Que, de otra parte, la argumentación de la Compañía La Positiva Seguros y
Reaseguros Sociedad Anónima, en cuanto a que ha quedado liberada de responsabilidad
respecto al siniestro, al no haber la asegurada cumplido con reportar el accidente, al
ocurrir el mismo, no resulta atendible, al no ventilarse, dentro de este proceso, los
incumplimientos contractuales que se alegan; Quinto.- Que, tratándose de un daño sujeto
a régimen de seguro obligatorio; CONFIRMARON la sentencia apelada corriente de fojas
ciento cincuentisiete a fojas ciento sesentidós, su fecha veintidós de enero de mil
novecientos noventiocho, que declara fundada en parte la demanda obrante de fojas
quince a fojas veinticuatro, interpuesta el veinticuatro de octubre de mil novecientos
noventicinco, por don Andrés Augusto Rey Holder, consecuentemente, ordena que la
Cooperativa de Transportes Nuevo Perú Limitada y La Positiva Seguros y Reaseguros
Sociedad Anónima, paguen solidariamente al accionante, la cantidad de veinte mil nuevos
soles, por toda indemnización; con costas y costos; y, los devolvieron.
SS. CARRION LUGO / ALVAREZ GUILLEN / VALCARCEL SALDAÑA.
INDEMNIZACIÓN: IMPRUDENCIA. ABANDONO DEL PUESTO DE
TRABAJO
SI EL DEMANDADO ABANDONA IMPRUDENTEMENTE EL PUESTO DE
TRABAJO SIN LLEVAR CONSIGO LA LLAVE DEL CAJÓN DONDE
GUARDABA EL DINERO, EL MISMO QUE POSTERIORMENTE FUE
ROBADO, IMPLICA UNA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
CULPOSA, PUES NO EXISTE PRUEBA QUE SEÑALE QUE HUBIERE
ACTUADO CON DOLO.
CUANDO LA IMPRUDENCIA SÓLO HA CONCURRIDO A LA PRODUCCIÓN
DEL DAÑO, LA INDEMNIZACIÓN SERÁ REDUCIDA POR EL JUEZ SEGÚN
LAS CIRCUNSTANCIAS, TENIENDO EN CUENTA LAS CONDICIONES
PERSONALES DEL DEMANDADO.
Expediente 1795-97
Sala Nº 3
Lima, diez de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, notoriamente el caso de autos es uno de
responsabilidad extracontractual y no de responsabilidad contractual en la que todo aquel
que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo; Segundo.- Que
no existe prueba alguna de que el demandado hubiese actuado dolosamente en el hecho
sub-materia, siendo su responsabilidad de naturaleza culposa al haber abandonado
imprudentemente su puesto de trabajo sin llevar consigo la llave del cajón donde
guardaba el dinero que posteriormente le fue robado; Tercero.- Que en tal virtud le es de
aplicación el artículo mil novecientos setentitrés del Código Civil, conforme al cual cuando
la imprudencia sólo ha concurrido a la producción del daño, la indemnización será
reducida por el juez según las circunstancias; Cuarto.- Que, en consecuencia dicha
indemnización debe fijarse equitativamente, teniendo en cuenta además las condiciones
personales del demandado; por tales consideraciones: REVOCARON la sentencia
apelada de fojas trescientos treinta uno, su fecha cinco de febrero del año en curso en
cuanto declara fundada la demanda de fojas noventa; REFORMÁNDOLA declararon
fundada en parte dicha demanda, y en consecuencia mandaron que el demandado Víctor
Raúl Meza Julca pague al Banco de la Nación por todo concepto indemnizatorio la suma
de diez mil nuevos soles; CONFIRMARON la misma sentencia contiene; y los
devolvieron.
SS. QUIROS AMAYO / RAMOS LORENZO / PALACIOS TEJADA
EL VOTO SINGULAR DE LA SEÑORA PALACIOS TEJADA ES ADEMAS COMO SIGUE:
Por los fundamentos expuestos por el señor Ramos Lorenzo y además: Primero.- Que,
conforme se ha establecido en reiteradas ejecutorias supremas así como en la Casación
Nº 1295 del nueve de julio de mil novecientos noventisiete, publicada en el diario oficial
"El Peruano" del cuatro de enero de mil novecientos noventiocho, acción civil de
indemnización es independiente de acción penal contra el agente del delito y que procede
la demanda de indemnización cuando la agraviada no se constituye como parte civil en el
proceso penal, no precluyendo la posibilidad de reclamo la referida indemnización cuando
el demandante constituido como parte civil en el proceso penal se desiste de esta
constitución antes de que se expida sentencia; Segundo.- Que, en el caso de autos con
fecha seis de setiembre de mil novecientos noventiséis el demandante se constituyó en
parte civil en el proceso seguido al demandado por el delito de peculado, modalidad
culposa, conforme es de verse del escrito que en copia certificada corre a fojas
cuatrocientos uno y cuatrocientos dos; Tercero.- Que, sin embargo, el demandante
conforme es de verse de su escrito de fojas noventa a noventitrés presentó su demanda
el quince de agosto de mil novecientos noventiséis, es decir, antes de la fecha en que se
constituyera en parte civil en el proceso penal que se le siguiera al demandado; Cuarto.-
Que, siendo ello así al momento de interponerse la presente acción el Banco demandante
se encontraba legitimado para reclamar la indemnización correspondiente, máxime si a la
fecha se ha dictado el Auto de Sobreseimiento en la instrucción que se le siguiera en
agravio de la demandante, conforme se observa de la copia simple que obra a fojas
cuatrocientos sesenta; por estas consideraciones: MI VOTO es porque se revoque la
sentencia apelada de fecha cinco de febrero de mil novecientos noventisiete y
REFORMÁNDOLA se declara fundada en parte y en consecuencia que el demandado
abone al Banco demandante la suma de diez mil nuevos soles.
EL VOTO EN DISCORDIA DE LA SEÑORA MAC RHAE THAYS ES COMO SIGUE:
Primero.- Que el apelante pretende cuestionar en esta instancia con la apelación a la
sentencia, la falta de personería de la demandante, hecho que debió ser evaluado en la
etapa de saneamiento del proceso; que conforme dispone el artículo 466º del Código
Procesal Civil consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una
relación procesal válida precluye toda petición referida directa o indirectamente, a la
validez de la relación citada; Segundo. - Que, el demandado es responsable de la suma
proporcionada por el Banco para su desempeño como recibidor-pagador; habiendo
admitido éste que actúo negligentemente al retirarse de su puesto de trabajo dejando la
chapa del cajón de su escritorio con el dinero; por tanto no actuó con la diligencia
ordinaria requerida; concluyéndose que actuó con culpa leve, conforme dispone el artículo
1320º del Código Civil, correspondiendo el pago de la indemnización de acuerdo a lo
señalado por el artículo 1321º de la norma acotada; Tercero.- Que, la recurrida se
sustenta al mérito de lo actuado y de la ley, al amparar la pretensión demandada; por
cuyas razones MI VOTO es porque se confirme la sentencia de fojas trescientos
treintiuno, su fecha cinco de febrero del año en curso que declara fundada la demanda de
fojas noventa al noventitrés con lo demás que contiene; en los seguidos por Banco de la
Nación con Víctor Julca Meza sobre indemnización; y los devolvieron.
INDEMNIZACIÓN: IMPRUDENCIA. VEHÍCULO DE USO RIESGOSO
EL DEMANDADO POR EL SOLO HECHO DE CONDUCIR UN VEHÍCULO
DE USO RIESGOSO, ESTÁ OBLIGADO A REPARAR EL DAÑO, DE
MANERA REDUCIDA, SI SE ACREDITA QUE LA ACTORA CONCURRIÓ
IMPRUDENTEMENTE EN SU PRODUCCIÓN.
LA INDEMNIZACIÓN DEBE FIJARSE EN FORMA PROPORCIONAL AL
FACTOR PREDOMINANTE Y CONTRIBUTIVO DEL HECHO DAÑOSO, EN
MONEDA NACIONAL Y TENIENDO EN CUENTA LOS GASTOS MÉDICOS Y
ASISTENCIALES ASUMIDOS POR LOS DEMANDADOS.
Expediente 120-98
Sala Nº 3
Lima, ocho de mayo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus
fundamentos, y CONSIDERANDO: Además, Primero.- Que, se trata de una imputación de
responsabilidad extracontractual objetiva y por ello es aplicable al caso de autos la
previsión legal prevista en el artículo mil novecientos setenta del Código Civil; Segundo.-
Que, al acreditarse la producción del hecho con la investigación policial de fojas
sesentiocho, también reconocida a través del proceso por los emplazados, les
correspondía en su descargo probar que el daño, igualmente admitido, fue consecuencia
de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de
quien padece el daño; Tercero.- Que, el atestado policial informa que el suceso ocurrió
cuando la víctima descendió del vehículo causante del daño y trató de abordar uno
distinto y que resbaló siendo presionada la pierna con su llanta, lo que revela que hubo
imprudencia de quien lo padeció y que, el conductor y demandado, por el solo hecho de
conducir un vehículo naturalmente de uso riesgoso y con peso mucho mayor al del cuerpo
humano, está obligado a reparar el daño aunque reducido al acreditarse que la actora
concurrió en su producción; Cuarto.- Que, siendo así, la indemnización debe fijarse en
forma proporcional al factor predominante y contributivo del hecho dañoso, en moneda
nacional y teniendo en cuenta los gastos médicos y asistenciales asumidos por los
demandados; por lo que: CONFIRMARON la sentencia de fojas doscientos catorce a
doscientos diecisiete, de fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventisiete, en
cuanto declara fundada en parte la demanda de fecha catorce de noviembre de mil
novecientos noventicinco; la REVOCARON en cuanto al monto y en cuanto a la moneda
elegida, reformándola en estas partes, señalaron por toda indemnización la suma de
dieciocho mil nuevos soles, más intereses legales desde la fecha de producción del daño,
con costas y costos; y los devolvieron, en los seguidos por María Canales Enciso contra
Empresa de Transportes Santa Clara Sociedad Anónima y otro sobre Indemnización.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES
LOS CONSIDERANDOS DEL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR QUIROS ES COMO
SIGUE: Por los fundamentos pertinentes de la ponencia del señor Alvarez Guillén; y,
CONSIDERANDO: Primero.- Que el presente caso se refiere a responsabilidad subjetiva
contractual, por cuanto se ha examinado si existe negligencia en la conducción del
vehículo causante del accidente de tránsito desprendiéndose de lo actuado que el
conductor del vehículo no tomó las medidas suficientes para evitar el accidente y por ello
ha sido denunciado penalmente como es de verse de la fotocopia de fojas noventinueve e
inclusive del mismo texto de la manifestación policial del demandado de fojas setentitrés,
se desprende que este último reconoce que después que bajó el demandante del
vehículo, los pasajeros decían la voz de alarma por lo que al ir a constatar qué sucedía
verificó que la hoy demandante se hallaba en el suelo con el pie izquierdo debajo de la
llanta trasera, hecho que evidentemente le acarrea responsabilidad; en tal virtud es de
aplicación el artículo mil novecientos sesentinueve del Código Procesal Civil; Segundo.-
Que, sin embargo, hay que tener en cuenta la culpa concerniente de la víctima del daño,
para disminuir el monto de la indemnización, de conformidad con el artículo mil
novecientos setentitrés del mismo texto.
INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD: PLAZO PARA INTERPONER LA
DEMANDA
SI DEL EXAMEN MÉDICO OCUPACIONAL SE DETERMINA QUE EL
ACTOR ADOLECE DE SILICOSIS, EL TÉRMINO PRESCRIPTORIO TIENE
QUE CONTARSE DESDE QUE SE DIAGNOSTICA LA ENFERMEDAD, NO
ANTES.
Expediente 510-98
Sala Nº 3
Lima, doce de junio de mil novecientos noventiocho.
AUTOS y VISTOS; Interviniendo como Vocal ponente el señor Quirós Amayo; y,
ATENDIENDO: Primero.- Que como se aprecia del certificado sobre examen médico
ocupacional, de fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiséis, se ha
determinado que el actor adolece de Silicosis en segundo estadio de evolución con
incapacidad del setenticinco por ciento para todo trabajo que demande esfuerzo físico;
Segundo.- Que la demanda se ha interpuesto el dos de abril de mil novecientos
noventisiete, según el cargo de fojas uno; Tercero.- Que siendo éstos los presupuestos
fácticos hay que concluir que la demanda se halla presentada oportunamente, por cuanto
el término prescriptorio tiene que contarse desde que se diagnostica la enfermedad no
antes y por consiguiente no es aplicable el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil; por
estos fundamentos de orden legal; REVOCARON la resolución apelada emitida en la
audiencia de saneamiento y conciliación obrante a fojas doscientas diecisiete a
doscientas dieciocho, su fecha diecinueve de diciembre último, que declara fundada la
excepción de prescripción extintiva deducida por la empresa demandada;
REFORMÁNDOLA : declararon infundada la excepción de prescripción extintiva
propuesta y dispusieron que continúe el trámite de la causa según su estado; en los
seguidos por Miguel Grijalva Puntay contra Empresa Centromín Perú Sociedad Anónima
sobre indemnización; y los devolvieron.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / BRAITHWAITE GONZALES
INDEMNIZACIÓN: TIPO DE MONEDA
FIJAR LA INDEMNIZACIÓN EN MONEDA NACIONAL, CUANDO ELLA SE
HA SOLICITADO EN MONEDA EXTRANJERA, CARECE DE TODA
JUSTIFICACIÓN, PORQUE EL DEMANDADO AL CONTESTAR LA
DEMANDA NO HIZO OBJECIÓN ALGUNA AL RESPECTO.
NO EXISTE PROHIBICIÓN ALGUNA PARA ESTABLECER LAS
REPARACIONES EN MONEDA EXTRANJERA, SINO QUE DEL TEXTO DEL
ARTÍCULO 1235º Y 1236º DEL CÓDIGO CIVIL, FLUYE QUE ELLO ES
FACULTAD DEL JUEZ, AL FIJAR EL VALOR DE CUALQUIER
PRETENSIÓN DINERARIA, PARA QUE EL MONTO DE LA OBLIGACIÓN SE
MANTENGA REAJUSTADO AL VALOR CONSTANTE.
Expediente 2479-97
Sala Nº 3
Lima, doce de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la contribución que la actitud de
la demandante provocó en el suceso dañoso de dos de julio de mil novecientos
noventiséis deriva en la disminución de la indemnización conforme el artículo mil
novecientos setentitrés del Código Civil, pero no exime a quien originó ese resultado con
su conducta culposa de pagarla; Segundo.- Que la fijación de la indemnización en
moneda nacional cuando ella se ha solicitado en moneda extranjera, carece de toda
justificación tanto porque el demandado al contestar la demanda no hizo objeción alguna
al respecto cuanto porque no existe norma legal que imponga al Juez la aplicación de tal
criterio; Tercero.- Que, es más, no solamente no existe prohibición alguna de establecer
las reparaciones en moneda extranjera sino que del propio texto de los artículos 1235 y
1236 del Código Civil fluye que ello es facultad del Juez al fijar el valor de cualquier
pretensión dineraria para que el monto de la obligación se mantenga reajustada a valor
constante; por lo que: CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento tres, dictado en la
audiencia de saneamiento procesal y conciliación de fecha dieciséis de diciembre de mil
novecientos noventiséis, que declara infundada las tachas interpuestas por el
demandado; CONFIRMARON la sentencia apelada obrante a fojas ciento setentiséis a
ciento setentinueve, su fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventisiete,
rectificada a fojas ciento ochentidós, que declara fundada en parte la demanda y, en
consecuencia, ordena que el demandado Víctor Quiroz Liñán cumpla con pagar a la
actora por todo concepto indemnización la suma de cinco mil dólares, más intereses
legales desde la fecha en que se produjo el evento dañoso; costas y costos; y los
devolvieron; en los seguidos por Elena Pomero Cruzado con Víctor Quiroz Liñán sobre
indemnización.
SS. ALVAREZ GUILLEN / HASEMBANK ARMAS / PALACIOS TEJADA
INDEMNIZACIÓN: ELEMENTOS CONCURRENTES (INEJECUCIÓN DE
OBLIGACIONES, IMPUTABILIDAD Y DAÑO)
PARA QUE PROCEDA LA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SE
REQUIERE LA CONCURRENCIA DE TRES ELEMENTOS: LA
INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN, LA IMPUTABILIDAD DEL DEUDOR Y
EL DAÑO.
CORRESPONDE AL ACREEDOR DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN Y AL JUEZ APRECIAR LA INEJECUCIÓN DE LA MISMA O
SU CUMPLIMIENTO PARCIAL, TARDÍO O DEFECTUOSO. LA CARGA DE
LA PRUEBA RECAE SOBRE EL AFECTADO POR EL CUMPLIMIENTO.
Expediente 3389-97
Sala Nº 3
Lima, veinte de marzo de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente la señora Gastañadui Ramírez, por sus
fundamentos pertinentes, y, CONSIDERANDO además: Primero.- Que para que proceda
la indemnización de daños y perjuicios se requiere la concurrencia de tres elementos, la
inejecución de la obligación, la imputabilidad del deudor y el daño; Segundo.- Que en el
caso de autos si bien con el mérito de los documentos obrante de fojas nueve a diecisiete
se dio la buena pro a la empresa TECNOTRANS Sociedad Anónima, que fue la que hizo
la propuesta más alta, también lo es que la demandante no ha acreditado que esa
circunstancia le hubiere ocasionado un perjuicio real, carga de la prueba que conforme a
lo previsto en el artículo mil trescientos treintiuno del Código Civil recae sobre el afectado
por el incumplimiento; Tercero.- Que no basta presumir el daño, éste tiene que ser
acreditado, pues no sólo es necesario escoger la propuesta más barata, sino también
merituar otros factores como la conveniencia técnica de los camiones de propiedad de la
empresa escogida, sobre cuyo servicio no se ha hecho mención alguna, infiriéndose la
satisfacción con el mismo; Cuarto.- Que para determinar si ha existido responsabilidad de
la parte demandada, hay que establecer en primer lugar cuáles son las obligaciones
nacidas del acuerdo de las partes que ha sido incumplida, pues conforme a lo previsto en
el artículo mil doscientos veintinueve del Código Civil, corresponde al acreedor acreditar la
existencia de la obligación y al Juez apreciar en cada caso, la inejecución de la misma, o
su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, lo que en el caso de autos ha ocurrido, por lo
que la pretensión de la parte demandante no puede ser amparada. Por tales
fundamentos, CONFIRMARON : la sentencia apelada obrante de fojas doscientos nueve
a doscientos doce, su fecha treinta de setiembre último que falla declarando INFUNDADA
la demanda de fojas ciento veintiuno a ciento cuarenta, con lo demás que contiene. Y los
devolvieron en los seguidos por la Empresa Municipal Administradora de Peaje de Lima
con Juan Pescio Ramos.
SS. CARRION LUGO / TORRES CARRASCO / GASTAÑADUI RAMIREZ
INDEMNIZACIÓN: COBRO DE HORAS EXTRAS INDEBIDAS
DEBE AMPARARSE LA PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN AL
ESTABLECERSE QUE EL DEMANDADO HA COBRADO INDEBIDAMENTE
SUMAS DE DINERO POR HORAS EXTRAS NO TRABAJADAS
EFECTIVAMENTE, PUES, ELLO IMPLICA LA PRESENCIA DE MALA FE EN
LA PERCEPCIÓN DE LOS REFERIDOS INCREMENTOS EN SUS
HABERES.
LA RESTITUCIÓN DE LOS MONTOS PAGADOS AL INSTITUTO DE
SEGURIDAD SOCIAL, AL SISTEMA NACIONAL DE PENSIONES Y AL
FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, DEBEN SER RECLAMADOS POR LA
ACTORA EN LA FORMA LEGAL CORRESPONDIENTE.
Expediente 82-98
Sala Nº 3
Lima, treinta de julio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: Interviniendo como ponente la señora Palacios Tejada; por sus fundamentos
pertinentes, y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la empresa actora acude al órgano
jurisdiccional a fin que el demandado le restituya la suma de catorce mil seiscientos
ochenticuatro nuevos soles con treintidós céntimos, suma percibida indebidamente por
éste, más los intereses devengados así como cumpla con indemnizarla con la suma de
cuarenticinco mil nuevos soles por los daños y perjuicios ocasionados; Segundo.- Que,
respecto a las pretensiones demandadas se debe establecer si el demandado percibió la
suma que se solicita se restituya en los años de mil novecientos noventitrés y mil
novecientos noventicuatro por conceptos no trabajados efectivamente; Tercero.- Que, al
respecto, la suma cuya restitución se pretende se la relaciona con la declaración jurada
prestada por don Oscar Salazar Casas, ex técnico de la actora, que en copia simple corre
de fojas cuatro a once, en la que éste reconoce que ingresó información no sustentada al
sistema mecanizado de planillas de la empresa, beneficiando indebidamente a obreros de
la entidad demandante, declaración que debe ser compulsada con los demás medios
probatorios; Cuarto.- Que, con los documentos denominados hojas de autorización de
horas extras que obran de fojas ciento veintiocho a doscientos cuarenticinco, se aprecia
de varias de ellas que el demandado tenía autorización por dicho concepto desde cero
horas hasta las ocho horas (de doce de la noche a ocho de la mañana), en otros desde
ocho horas a las veinticuatro horas (de ocho de la mañana a doce de la noche) y en otros
desde las dieciséis horas a las veinticuatro horas (de cuatro de la tarde a doce de la
noche) lo que significa que indistintamente trabajaba horas extras en jornadas de la noche
a la mañana y de la mañana a la noche, sin distinción del horario normal de trabajo;
Quinto.- Que, como se observa de la hoja corriente a fojas ciento cuarentitrés el
demandado inició labor de horas extras el día treintiuno a las ocho horas hasta las
veinticuatro horas y los días primero, dos y tres de cero horas a ocho horas, lo que
significa que realizó labor ininterrumpida desde el treintiuno al primero, sin realizar su
jornada normal de trabajo; Sexto.- Que, con las hojas corrientes a fojas ciento treintidós a
ciento treintitrés, ciento cuarentiséis, ciento cuarentiocho, ciento cincuenticuatro se
acredita de igual modo la incongruencia de realizar jornadas de labor ininterrumpida e
inclusive horas extras de más de dieciséis horas seguidas, lo que crea convicción en este
Colegiado de que el demandado ha percibido pagos por horas no trabajadas; Sétimo.-
Que, de lo expuesto precedentemente se concluye que las referidas autorizaciones han
repercutido indudablemente en los montos que aparecen en las boletas de pagos que
obran de fojas veintinueve a ciento veintiuno, conforme se desprende de los documentos
que corren de fojas veinticuatro a veintiocho, por lo que resulta amparable la demanda a
fin que se restituya lo indebidamente cobrado, en aplicación de lo dispuesto por el artículo
1267 del Código Civil; Octavo.- Que, sin embargo no resulta atendible la restitución de los
montos pagados al Instituto Peruano de Seguridad Social, al Sistema Nacional de
Pensiones y al Fondo Nacional de Vivienda, dado que estos pagos que ascienden a la
suma de dos mil setenticinco nuevos soles con noventinueve céntimos (y que deben ser
descontados de la suma demandada por pago indebido) se han efectuado a las referidas
entidades y deben ser reclamadas por la actora en la forma legal correspondiente;
Noveno.- Que, en cuanto a la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios,
también merece ser amparada, al haberse establecido que el demandado ha cobrado
indebidamente sumas de dinero por horas extras no trabajadas efectivamente, pues ello
implica la presencia de mala fe por el demandado en la percepción de los referidos
incrementos en sus haberes, resultando así aplicable al caso de autos el artículo 1276 del
Código Civil que establece que quien acepta un pago indebido, de mala fe, queda
obligado a restituir el íntegro del valor de la prestación, más la correspondiente
indemnización de Daños y Perjuicios, cuyo quantum debe ser fijado de manera
prudencial; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas trescientos
cincuenticuatro a trescientos cincuentisiete, su fecha diecinueve de agosto de mil
novecientos noventisiete, en el extremo que declara INFUNDADA la reconvención de
fojas doscientos noventidós a doscientos noventisiete; la REVOCARON en el extremo que
declara infundada la demanda de fojas doscientos setentisiete a doscientos ochentiséis; y
REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA en parte la misma, en consecuencia que el
demandado cumpla con pagar a la demandante por concepto de devolución de lo
indebidamente pagado, la suma de doce mil seiscientos ocho nuevos soles con treintitrés
céntimos más los intereses legales devengados desde la fecha de los pagos percibidos
en forma indebida; asimismo cumpla el demandado con pagar la suma de tres mil nuevos
soles, por concepto de indemnización de daños y perjuicios; sin costas ni costos, en los
seguidos por Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL - con Williams
Tardío Guzmán sobre Restitución de Dinero y otros; y los devolvieron.
SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA
INDEMNIZACIÓN: CÓNYUGE INOCENTE. DAÑO MORAL
EL JUEZ PUEDE CONCEDER UNA SUMA DE DINERO EN CONCEPTO DE
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, CUANDO LOS HECHOS QUE HAN
DETERMINADO EL DIVORCIO COMPROMETEN GRAVEMENTE EL
LEGÍTIMO INTERÉS PERSONAL DEL CÓNYUGE INOCENTE.
LA SUMA DEBE ESTABLECERSE DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS
PERSONALES DEL CÓNYUGE OBLIGADO AL RESARCIMIENTO, COMO
ES EL NO CONTAR CON TRABAJO FIJO.
Expediente 490-98
Sala Nº 2
Lima, veintiocho de abril de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; con el acompañado; interviniendo como Vocal Ponente el señor Sáez Palomino;
por sus fundamentos pertinentes; y, CONSIDERANDO , además: Primero.- Que, es
elevado en apelación el extremo de la sentencia que dispone el pago de cuatro mil soles
por parte del demandado, don Eduardo Meza Chávez por concepto de Indemnización por
daño moral a la actora doña Nancy Gloria Vera Rodríguez; Segundo.- Que, en lo que
respecta al extremo que declara la disolución del vínculo matrimonial contraído entre las
partes, éste no ha sido materia de apelación, por lo que se procederá conforme a lo
dispuesto en el artículo 359º del Código Civil; Tercero.- Que la causal invocada de
violencia física ha quedado demostrada con las denuncias policiales obrantes a fojas siete
y dieciséis; así como del expediente acompañado, signado con el número doscientos
veinticuatro guión noventiséis, seguido ante el Primer Juzgado de Paz de San Juan de
Miraflores, contra el recurrente, por faltas contra la persona -agresión- en agravio de la
demandante; y, con las testimoniales vertidas en la Audiencia de Pruebas, la misma que
obra de fojas noventicuatro a noventisiete; Cuarto.- Que, en cuanto al extremo de la
reparación por daño moral a favor de doña Nancy Gloria Vera Rodríguez, debe tenerse en
cuenta lo estipulado en el artículo 351º del Código precitado, es decir que si los hechos
que han determinado el divorcio comprometen gravemente el legítimo interés personal del
cónyuge inocente, el juez podrá concederle una suma de dinero por concepto de
reparación del daño moral; Quinto.- Que, en efecto los hechos configurativos de la causal
demandada han afectado a la actora, pero si bien es cierto que se debe fijar una suma
que repara el daño causado, también lo es que ésta debe ser establecida de acuerdo a
las circunstancias personales del cónyuge obligado a dicho resarcimiento, pues se
evidencia del Informe Social efectuado, obrante de fojas ciento dos a ciento cuatro que
éste no cuenta con un trabajo fijo; fundamentos por los que; REVOCARON, el extremo
apelado de la sentencia que ordena que por concepto de daño moral el demandado debe
pagar a la actora la suma de cuatro mil soles; y, REFORMÁNDOLA; Fijaron dicho
concepto en la suma de mil soles: APROBARON , el extremo de la sentencia que declara
disuelto el vínculo matrimonial contraído por don Eduardo Meza Chávez y doña Nancy
Gloria Vera Rodríguez, al seis de diciembre de mil novecientos sesentinueve, ante la
Municipalidad Distrital de Breña, Provincia y Departamento de Lima; APROBARON , en lo
demás que contiene; y, los devolvieron.
SS. SAEZ PALOMINO / TELLO GILARDI / ALVAREZ OLAZABAL
INDEMNIZACIÓN: USO DE BIEN RIESGOSO
SI BIEN IMPORTA UNA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
OBJETIVA, EL USO DE UN BIEN PELIGROSO, COMO ES LA
CONDUCCIÓN DE UN VEHÍCULO AUTOMOTOR, TAMBIÉN ES QUE LA
INDEMNIZACIÓN PUEDE REDUCIRSE SI EL DAÑO FUE CONSECUENCIA
DE LA IMPRUDENCIA DE QUIEN LA PROVOCÓ, COMO SERÍA EL
EXCESO DE CONFIANZA DE PARTE DEL PEATÓN, AL INGRESAR A UNA
INTERSECCIÓN SIN PREVER LA MANIOBRA INTEMPESTIVA DEL
CHOFER DEL VEHÍCULO.
Expediente 1028-98
Sala Nº 3
Lima, diecisiete de junio de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Alvarez Guillén; por sus fundamentos
pertinentes; CONSIDERANDO: Primero.- Que, se trata de una pretensión de
responsabilidad extracontractual objetiva por el uso de un bien peligroso, como sin duda
representa la conducción de un vehículo automotor; Segundo.- Que, son eximentes de la
reparación cuando el daño fue consecuencia de -entre otros- la imprudencia de quien
padece el daño, y si ésta sólo concurre en su producción, la indemnización será reducida
por el juez según las circunstancias, conforme los artículos mil novecientos setentidós y
mil novecientos setentitrés del Código Civil; Tercero.- Que, en el caso de autos, el
atestado policial de fojas ciento cincuentisiete concluye como factor contributivo del hecho
el exceso de confianza de parte del peatón al ingresar a una intersección sin prever la
maniobra intempestiva del chofer del vehículo; Cuarto.- Que, además, debe tenerse en
cuenta para fijar la indemnización los daños ocurridos en la integridad física del
demandante, los que se encuentran expuestos en el certificado médico de fojas quince, a
saber: fractura en la pelvis, fracturas en las dos piernas y lesiones en la piel, originando su
internamiento en un hospital nacional por nueve días, los gastos efectuados en su
recuperación, lo que supone el lucro cesante de una persona que laboraba como
cobrador de un microbús y el daño moral que causa ese incidente a la persona misma y a
su familia; Quinto.- Que, siendo así, cabe concluir que los daños ocurridos en la persona
no son graves y que van a permitir su recuperación gradual, que los gastos no son
cuantiosos y que lo dejado de percibir por el tiempo que permaneció internado y por un
lapso prudente de convalecencia tampoco lo es; por lo que, aplicando el criterio de
conciencia que permite la ley: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento
sesentinueve a ciento setentiuno, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos
noventisiete, que declara Fundada en parte la demanda de fojas veintiocho a treintitrés,
subsanada a fojas treintisiete y en consecuencia los demandados empresas de
Transportes "TRASMAR" Sociedad Anónima y Romel Luna Alarcón deben pagar en forma
solidaria al demandante don Benjamín Dávila Burga con indemnización una suma de
dinero; REVOCARON , en cuanto al monto, Reformándola en esta parte, señalaron por
toda indemnización la suma de doce mil quinientos nuevos soles, más intereses legales,
con costas y costos del proceso; y los devolvieron; en los seguidos por Benjamín Dávila
Burga con Empresa de Transporte TRANSMAR Sociedad Anónima y otro sobre
Indemnización.
SS. CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES / ALVAREZ GUILLEN
MONEDA DE PAGO EN LA INDEMNIZACIÓN (A)
"NO HABIÉNDOSE PACTADO EL TIPO DE MONEDA DEL PAGO DE LA
REPARACIÓN POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, DEBE
ORDENARSE EL PAGO EN MONEDA NACIONAL".
Casación 294-97
PIURA
Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventiocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA; con los acompañados.- Vista la Causa número doscientos noventicuatro-
noventisiete, en la Audiencia Pública de la fecha; y, producida la votación con arreglo a
Ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Mar y Pesca Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas cuatrocientos cincuentidós, contra la
sentencia emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura a
fojas cuatrocientos cuarenticinco, su fecha veintidós de noviembre de mil novecientos
noventiséis, que confirmando en un extremo y revocando en el otro la apelada de fojas
trescientos veintisiete, su fecha quince de julio de mil novecientos noventiséis declaró
fundada en parte la demanda; con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La casación se fundó en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del Código
Procesal Civil, sustentada en la aplicación indebida del Artículo mil doscientos treintisiete
del Código Civil, porque tratándose de un proceso de responsabilidad extracontractual, no
puede fijarse la indemnización en moneda extranjera, porque no existe el pacto que
señala este dispositivo y que la indemnización debe regularse con criterio equitativo e
imparcial.
CONSIDERANDO:
Primero.- que, el Recurso de Casación fue concedido a fojas cuatrocientos
cincuenticuatro y fue declarado procedente por resolución de fecha diecinueve de agosto
de mil novecientos noventisiete por la causal invocada;
Segundo.- que, el Artículo mil doscientos treintisiete del Código Civil dispone que pueden
concertarse obligaciones en moneda extranjera no prohibidas por leyes especiales;
Tercero.- que, para que ello sea factible tiene que existir un convenio, porque quien no
acepta el pago en moneda extranjera, debe realizarlo en moneda de curso legal en el
país;
Cuarto.- que, los párrafos siguientes del Artículo mil doscientos treintisiete antes citado,
referidos al pago de una deuda en moneda extranjera, están necesariamente vinculados a
que las partes hayan convenido la obligación en moneda extranjera, porque quien debe
en moneda nacional no puede ser obligado a efectuar su cancelación en moneda
extranjera, porque su pacto fue de pagal en moneda nacional;
Quinto.- que, tratándose de la responsabilidad extracontractual, en que se reclama una
indemnización, que debe ser determinada por el Poder Judicial, resulta evidente que la
moneda aplicable es la nacional, porque no existe convenio o pacto para pagar la
indemnización en moneda extranjera;
Sexto.- que resulta así aplicado indebidamente el Artículo mil doscientos treintisiete del
Código Civil, por lo que la indemnización debe fijarse en moneda nacional;
Séptimo.- que, el Recurso de Casación no objeta la responsabilidad de la recurrente en el
accidente, sino que lo que impugna es que la indemnización se fije en moneda nacional y
con criterio equitativo e imparcial, por lo que aplicando los Artículos mil novecientos
sesentinueve y mil novecientos ochenticinco del Código Civil(1) ; de conformidad con el
inciso primero del Artículo trescientos, noventiséis del Código Procesal Civil, la Sala Civil
Transitoria de la Corte Suprema, de conformidad con el dictamen del Fiscal Supremo falla
declarando FUNDADO en parte el Recurso de Casación interpuesto por Mar y Pesca
Empresa Individual de Responsabilidad Limitada a fojas cuatrocientos cincuentidós; en
consecuencia CASARON la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura de fojas cuatrocientos cuarenticinco, su fecha veintidós de
noviembre de mil novecientos noventiséis; y actuando en sede de instancia
CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas trescientos veintisiete, su
fecha quince de julio de mil novecientos noventiséis, en la parte que declaró fundada en
parte la demanda de fojas cincuentitrés interpuesta por doña Luisa Sánchez viuda de
Chapilliquen contra don Aurelio Maud Calderón Ludeña, Julio Quispetupa Díaz y Mar y
Pesca Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, por Responsabilidad
Extracontractual y que los emplazados deben cancelar en forma solidaria a la actora el
pago de una indemnización; y la REVOCARON en la parte que fija el monto
indemnizatorio en veinticinco mil dólares americanos o su equivalente en moneda
nacional, con deducción del monto señalado como reparación civil en el proceso penal,
sin intereses legales y REFORMANDOLA fijaron la indemnización en la suma de
sesenticinco mil nuevos soles, con deducción del monto de la reparación civil fijada en el
proceso penal, con los intereses legales correspondientes, con costas y costos,
ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los
seguidos por doña Luisa Sánchez viuda de Chapilliquen con don Aurelio Maud Calderón
Ludeña y otros; sobre Indemnización por Responsabilidad Extracontractual; y los
devolvieron.
SS URRELLO A.; ALMENARA B.; RONCALLA V.; VASQUEZ C.; ECHEVARRIA A.
Dictamen Nº 013-98-FSC-MP
Señor Presidente:
Viene para Opinión Fiscal, el Recurso de Casación interpuesto a fojas 452-453, por MAR
Y PESCA Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, contra la Sentencia de Vista
de fojas 445-446, dictada el 22 de noviembre de 1996 por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Piura, que CONFIRMA la Sentencia apelada de fojas 327 a
333 expedida el 16 de julio de 1996, por el Juzgado Mixto de Paita, que declara
FUNDADA en parte la demanda de fojas 53 a 57, interpuesta por doña LUISA SANCHEZ
VIUDA DE CHAPILLIQUEN, contra la Empresa Pesquera MAR Y PESCA E.I.R.L. y otros,
sobre Indemnización, así como la Resolución número nueve obrante a fojas 153-154, que
impone MULTA de seis Unidades de Referencia Procesal a la empresa MAR Y PESCA y
en consecuencia se ordena que los emplazados cancelen en forma solidaria a la actora,
la suma de VEINTICINCO MIL DOLARES AMERICANOS o su equivalente en moneda
nacional al momento del pago, suma que incluye el monto fijado de diez mil nuevos soles
por concepto de reparación civil en el proceso penal correspondiente y la REVOCARON
en el extremo que desestima el pago de intereses legales, la que REFORMANDOLA
declararon FUNDADO el pago de intereses.
La recurrente sustenta el Recurso de Casación en la causal establecida en el inciso l) del
Artículo 386º del Código Procesal Civil, esto es, la aplicación indebida del Artículo 1237º
del Código Civil, ya que sostiene al tratarse de un proceso de responsabilidad
extracontractual, no puede fijarse la indemnización en moneda extranjera, al no existir el
pacto que señala dicho dispositivo y que la indemnización debe regularse con criterio
equitativo e imparcial.
Conforme establece el Artículo 1985º del Código Civil, la indemnización debe comprender
tanto el lucro cesante, como el daño a la persona y el daño moral, debiendo regularse en
moneda nacional, pero no en moneda extranjera; en acatamiento del Artículo 83º de la
Constitución Política vigente y porque proviniendo de responsabilidad extracontractual, no
existe el pacto a que se refiere el Artículo 1237º del Código Civil.
En efecto, en este caso se trata de una acción de responsabilidad extracontractual
contemplada en el Artículo 1969º del Código Sustantivo, en la que no procede señalar el
monto indemnizatorio en moneda distinta a la del curso legal en nuestro país, siendo así,
de conformidad con el Artículo 396º del Código Procesal Civil, resulta FUNDADO el
Recurso de Casación interpuesto a fojas 452-453 al haberse aplicado indebidamente el
Artículo 1237º del Código Civil, y en aplicación del inciso 1) del Artículo 396º del Código
Procesal Civil, propongo que la Sala de su Presidencia, actuando como órgano de
resolución, señale como monto indemnizatorio, la suma de SESENTICINCO MIL
NUEVOS SOLES (S/ 65,000.00) que deberán pagar en forma solidaria los emplazados a
favor de la actora; suma que incluye a la fijada por concepto de reparación civil en el
Expediente Penal acompañado Nº 045-95.
Lima, 15 de enero de 1998
BLANCA NELIDA COLAN MAGUIÑO
Fiscal Suprema en lo Civil
MONTO INDEMNIZATORIO: TIPO DE MONEDA
EN EL PRESENTE CASO SE RESUELVE SOBRE EL TIPO DE MONEDA EN
QUE DEBE ESTABLECERSE EL MONTO INDEMNIZATORIO POR DAÑOS
Y PERJUICIOS, ADVIRTIÉNDOSE QUE DICHO MONTO DEBE SEÑALARSE
EN LA MONEDA DE CURSO LEGAL DE NUESTRO PAÍS Y NO EN
MONEDA EXTRANJERA, QUE SÓLO ESTÁ AUTORIZADA EN LOS CASOS
DE OBLIGACIONES CONTRACTUALES, EN LAS QUE MEDIA ACUERDO
DE LAS PARTES, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 1237 DEL
CÓDIGO CIVIL.
Expediente 580-94
LIMA
Lima, quince de agosto de mil novecientos noventicuatro.
VISTOS; por los fundamentos pertinentes, de conformidad en parte con lo dictaminado
por Señor Fiscal, y CONSIDERANDO: que dada la naturaleza de la causa, no puede
señalarse el monto de la indemnización proveniente de una responsabilidad
extracontractual en dólares americanos, sino en la moneda de curso legal de nuestro
país, estableciéndose ésta en forma prudencial: declararon HABER NULIDAD en la
sentencia de vista de fojas ciento treintinueve, su fecha catorce de julio de mil novecientos
noventitres, en cuanto revocando la apelada de fojas ciento catorce su fecha cinco de
noviembre de mil novecientos noventidos, señala por concepto de indemnización la suma
quince mil dólares americanos; reformando la primera y revocando la segunda en este
extremo; FIJARON en quince mil nuevos soles dicho monto; declararon NO HABER
NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por Segundo Yarlaque Mori con el
Supremo Gobierno y otros sobre indemnización; y los devolvieron.-
EXPEDIENTE Nº 580-94
SALA CIVIL
DICTAMEN Nº 307-94-MP-FN-FSC
Señor Presidente:
Es materia del recurso de nulidad concedido vía recurso de queja, la resolución de vista
de fs. 139 que confirma la sentencia apelada de fs. 114 a 115 que declara fundada la
demanda de fs. 3, variada a fs. 19, que fija una suma por toda indemnización que deberá
abonar la Policía Nacional y de Sanidad, más intereses legales al demandante don
Segundo Yarlaqué Mori; la revocaron en el extremo que señala la suma de un mil nuevos
soles como indemnización el que reformándolo señalaron el pago de quince mil dólares
americanos como indemnización, con costas; en los seguidos por don Segundo Yarlaqué
Mori, con el director General de la Sanidad de las Fuerzas Policiales, sobre indemnización
por daños y perjuicios.
Al interponer a fs. 141 el demandante su recurso de nulidad, sólo refirió no estar conforme
con la sentencia de vista, sin precisar los fundamentos de su disconformidad,
posteriormente a partir de fs. 148, el Procurador Público a cargo de los asuntos de la
Policía Nacional y Sanidad de la misma, que viene actuando, ha solicitado la nulidad de
dicha sentencia por haberse señalado, la suma a pagar en dólares y no en moneda
nacional, tal como ha sido demandado.
Tal manifestación importa un reconocimiento a lo resuelto en el fondo del asunto, en
cuanto a la responsabilidad extracontractual, por el hecho dañoso, producido por los
médicos que intervinieron quirúrgicamente al demandante, los cuales en efecto según el
informe pericial de fs. 103 vta., no tuvieron necesidad de ocasionar un acortamiento del
fémur y de la tibia del demandante consecuentemente teniendo éstos la condición de
dependientes del demandado es de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 1981 del
C.C.(1) que establece la responsabilidad objetiva.
Que con relación a la suma mandada pagar, es de advertir, que en efecto el demandante
ha solicitado como importe de la indemnización reclamada, una determinada cantidad en
moneda nacional, la cual no puede ser variada a moneda extranjera en este caso dólar,
no sólo porque la Unidad del Sistema monetario del Perú es el nuevo sol, sino autorizada
en las obligaciones contractuales, cuando media acuerdo de partes (art. 1237 del
C.C.)(2), situación a la cual no se asimila el caso de autos.
Por tanto, esta Fiscalía es de opinión que HAY NULIDAD en la recurrida, en la parte que
señala en dólares el monto de la indemnización, la que reformándose propongo que ésta
sea establecida en treintidos mil ochocientos cincuenta nuevos soles, NO HABIENDO
NULIDAD en lo demás que contiene.
Lima, 13 de Julio de 1994
OBJETO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL CONLLEVA A PROBAR
TANTO LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS COMO LA
RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTO DEL DEMANDADO Y EL
RESULTADO DAÑOSO PRODUCIDO.
EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEBE REGULARSE
PRUDENCIALMENTE DE ACUERDO A LA NATURALEZA Y GRAVEDAD DE
LOS DAÑOS Y CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE PRODUJERON.
Expediente 3588-97
Sala Nº 3
Lima, veintitrés de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como ponente la señorita Lucas Solís; y
CONSIDERANDO:Primero.- Para que proceda la demanda por responsabilidad
extracontractual es necesario probar tanto la existencia de los daños y perjuicios alegados
como la relación de causalidad entre el acto del demandado y el resultado dañoso
producido; Segundo.- Que, el demandante imputa a los demandados haberle ocasionado
daños a su propiedad ubicada en la Av. Bolognesi 747 Barranco al haberse posesionado
del área de la "Punta de Dilatación" donde llenaron desmonte, lo que rompió el equilibrio
de las construcciones de la propiedad al extremo de causar rajaduras en la pared y techo
del inmueble, y que asimismo ocasionaron la rotura de cañería de propiedad de los
demandados que originó aniego lo que desmoronó los cimientos de la pared del
demandante; Tercero.- Que estando al presupuesto cuya copia obra a fojas ocho, los
daños se produjeron en mil novecientos noventitrés; Cuarto.- Que, asimismo de la carta
de fojas cincuentiocho, de fecha trece de mayo de mil novecientos noventitrés, se acredita
que el demandado Policarpio Fuentes Delgado sufrió el derrumbe de la pared de adobe
ubicada en la parte del fondo del inmueble, como consecuencia de un movimiento
sísmico; Quinto.- Que, estando a la fecha en que se produjo el daño debe considerarse el
mérito de la instrumental de fojas diecisiete referida al Informe Municipal Nº 074-93,
emitido el nueve de junio de mil novecientos noventitrés, el cual no ha sido tachado, de
donde aparece la constatación de fisuras en la pared y techo de la demandante
originados por el desmonte que existe entre ambas paredes, así como el reforzamiento
efectuado por la demandada en su pared de adobe que colinda con la propiedad de la
demandante clavando refuerzos de madera incrementando el progreso de las fisuras;
Sexto.- Que igualmente se constata la humedad existente en la pared de adobe del primer
piso a causa de la ascensión del agua capilar lo que hace vulnerable al empuje del
desmonte poniendo en peligro a los moradores de ambas viviendas; Sétimo.- Que del
punto precedente se colige que la existencia de desmonte entre ambas paredes, así como
los refuerzos de madera realizados por el demandado incrementaron las fisuras ya
existentes, encontrándose acreditado el daño ocasionado a la parte de la demandante, el
que debe indemnizarse, debiendo regularse el monto indemnizatorio prudencialmente de
acuerdo a la naturaleza y gravedad de los daños y circunstancias en que se produjeron; y
estando a lo dispuesto por el artículo 1985 del Código Civil CONFIRMARON la sentencia
de fojas doscientos treintisiete de fecha treinta de setiembre de mil novecientos
noventisiete en cuanto declara fundada en parte la demanda; la REVOCARON en el
extremo que fija en dos mil nuevos soles el monto de los daños materiales y en tres mil
nuevos soles la indemnización concedida; REFORMANDOLA fijaron por concepto de toda
indemnización la suma de dos mil nuevos soles y la CONFIRMARON en lo demás que
contiene; en los seguidos por Zoila Vega Marchena con Policarpio Fuentes Delgado y otra
sobre indemnización; y los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES / RAMOS LORENZO / LUCAS SOLIS
PRESCRIPCIÓN: INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
DEBE AMPARARSE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN SI HA
TRANSCURRIDO MÁS DE DOS AÑOS ENTRE LA FECHA DEL ACTO
JURÍDICO CUYA INEFICACIA SE SOLICITA Y LA NOTIFICACIÓN DE LA
DEMANDA.
LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL ES DE CARÁCTER FACULTATIVO. NO SE
COMPUTA EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN A PARTIR DE LA
INSCRIPCIÓN DE LA COMPRAVENTA PORQUE DICHO ACTO CONSTA
EN DOCUMENTO DE FECHA CIERTA.
Expediente N-79-97
Lima, primero de julio mil novecientos noventisiete.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente la doctora Barrera Utano; por sus propios
fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, la excepción de prescripción
se fundamenta en que entre la fecha del acto jurídico cuya ineficacia se solicita y la
notificación de la demanda ha transcurrido más de dos años, siendo de aplicación lo
dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2001 del Código Civil; Segundo.- Que, desde que
se celebró la compraventa el veinticinco de marzo de mil novecientos noventiuno hasta
que se notificara la demanda incoada en forma personal con fecha trece de mayo de mil
novecientos noventitrés, ha operado la prescripción que establece el dispositivo acotado;
Tercero.- Que, estando a que la inscripción registral en nuestro sistema es de carácter
facultativo, no se computa el término de prescripción a partir de la inscripción de la
compraventa, desde que además dicho acto jurídico consta en documento de fecha cierta;
CONFIRMARON la sentencia apelada su fecha dos de setiembre de mil novecientos
noventiséis, que declara prescrita la acción incoada de fojas uno a fojas seis, y sin objeto
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión controvertida, e improcedente la reconvención
deducida a fojas diecisiete; sin costas; en los seguidos por Purina Perú Sociedad
Anónima con Mario Cárdenas Pasco y otros, sobre Ineficacia; y los devolvieron.
PRESUPUESTOS DE LA INDEMNIZACIÓN: FALSEDAD DE LA
IMPUTACIÓN O AUSENCIA DE MOTIVO RAZONABLE. EJERCICIO
REGULAR DE UN DERECHO
PARA QUE EXISTA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR EN CASO DE
DENUNCIA CALUMNIOSA, EL NUMERAL 1982 DEL C.C., EXIGE QUE EL
AUTOR DE LA DENUNCIA HAYA PROCEDIDO A SABIENDAS DE LA
FALSEDAD DE LA IMPUTACIÓN O DE LA AUSENCIA DE MOTIVO
RAZONABLE PARA ATRIBUIRLE A OTRO LA COMISIÓN DE UN HECHO
PUNIBLE.
EL EJERCICIO REGULAR DE UN DERECHO, NO PRODUCE
RESPONSABILIDAD.
Expediente 12-98
Sala Nº 3
Lima, siete de mayo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS: con los acompañados; interviniendo como ponente el señor Ramos Lorenzo; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que de lo actuado y de las copias certificadas presentadas
ante esta Sala por la demandada se comprueba que la denuncia por usurpación que
formuló dicha demandada contra el demandante y contra Aurelio Armas Ladeo ante el
Ministerio Público fue acogida y formalizada por la Fiscalía respectiva después de la
necesaria evaluación de la prueba entonces aportada; Segundo.- Que a su vez el
Juzgado correspondiente luego del examen necesario emitió el correspondiente auto
apertorio de instrucción por considerar que concurrían las exigencias del artículo
setentisiete del Código Procesal Penal; Tercero.- Que inclusive el Tribunal Superior
mediante resolución de dieciséis de setiembre de mil novecientos noventidós ordenó la
ministración de posesión a favor de dicha denunciante, aun cuando mediante otro auto
superior de siete de marzo de mil novecientos noventisiete se confirmó la resolución que
dejó sin efecto dicha ministración de posesión en virtud de haberse declarado el
sobreseimiento de la causa a favor de los procesados; Cuarto.- Que en tal virtud es
forzoso concluir que la demandada ha actuado en el ejercicio regular de un derecho, lo
que no produce responsabilidad según el artículo mil novecientos setentiuno inciso
primero del Código Civil; Quinto.- Que, a mayor abundamiento, para que exista obligación
de indemnizar en caso de denuncia calumniosa el numeral mil novecientos ochentidós de
la misma codificación sustantiva exige que el autor de la denuncia haya procedido a
sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable para
atribuirle a otro la comisión de un hecho punible; Sexto.- Que de otro lado resulta
equitativo exonerar de costas y costos al demandante por no advertirse que haya litigado
de mala fe: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas cuatrocientos uno, su fecha
treinta de setiembre último, en cuanto declara improcedente la reconvención planteada
por la demanda; la revocaron en la parte que declara improcedente la demanda;
reformándola en este extremo declararon infundada dicha demanda; sin costas ni costos;
en los seguidos por don Luis Alejandro Armas Rosales con doña Lidia Andrea Mora
Monzón sobre indemnización; y los devolvieron.
SS. FERREYROS PAREDES / VALCARCEL SALDAÑA / RAMOS LORENZO
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO: CUANDO POR ERROR DA FE
DE LA IDENTIDAD DE UN COMPARECIENTE
SI UN NOTARIO DA FE DE LA IDENTIDAD DE ALGUNO DE LOS
COMPARECIENTES INDUCIDO A ERROR POR LA ACTUACIÓN
MALICIOSA DE LOS MISMOS O DE OTRAS PERSONAS, NO INCURRIRÁ
EN RESPONSABILIDAD Y -POR TANTO- NO CABE EXIGIRLE UNA
INDEMNIZACIÓN.
Expediente 1242-97
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : No se menciona.
Demandado : Ricardo Ortiz de Zevallos y otros.
Asunto : Nulidad de escritura pública.
Fecha : 3 de setiembre de 1997.
VISTOS; interponiendo como vocal ponente el señor Martel Chang; por sus fundamentos
pertinentes y CONSIDERANDO: Primero.- Que, la pretensión de la nulidad de Escritura
Pública ha quedado plenamente confirmada con el silencio total de los codemandados
Rosa Mercedes Velázquez Alfaro y Daniel Gonzales Tantaleán, quienes tampoco han
impugnado la sentencia; Segundo.- Que por la misma razón, la pretensión indemnizatoria
respecto a los citados codemandados también debe ser confirmada; Tercero.- Que sin
embargo, la pretensión indemnizatoria en cuanto se refiere al notario codemandado
Ricardo Ortiz de Zevallos debe ser desestimada, debido a que en autos no se ha
acreditado que dicho emplazado en el ejercicio de sus funciones haya permitido en forma
deliberada la intervención de persona distinta al demandante en la Escritura objeto de
nulidad; es más, para suscribir un documento como el cuestionado en autos se requiere la
presentación del documento de identidad, en base al cual se suscribe el instrumento y si
ello es así, no se puede atribuir responsabilidad alguna al Notario por la falsificación de
firma de uno de los intervinientes(1) ; Cuarto.- Que, el artículo cincuenticinco del Decreto
Ley veintiséis mil dos, Ley del Notariado, establece que el notario dará fe de conocer a los
comparecientes o de habérseles identificado, y que si el notario diere fe de identidad de
alguno de los comparecientes, inducido a error por la actuación maliciosa de los mismos o
de otras personas, no incurrirá en responsabilidad(2) ; Por tales razones:
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas doscientos cuarentidós a doscientos
cuarenticinco, su fecha veintiocho de agosto de mil novecientos noventiséis, en el extremo
que declara la Nulidad de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintidós de
setiembre de mil novecientos noventitrés, otorgada por don Óscar Scudere Ortiz a favor
de doña Rosa Mercedes Velázquez Alfaro por ante el Notario Público Doctor Ricardo
Ortiz de Zevallos, así como Nula la Inscripción de dicha Escritura Pública en el Asiento
dos, fojas ciento ochentiuno, Tomo novecientos noventidós del Registro de la Propiedad
Inmueble de Lima; la REVOCARON en el extremo que el demandado Ricardo Ortiz de
Zevallos abone solidariamente al demandante por concepto de indemnización la suma de
tres mil dólares americanos; REFORMÁNDOLA DECLARARON Infundada la pretensión
indemnizatoria en cuanto al citado codemandado; la CONFIRMARON en lo demás que
contiene; Hágase saber y devuélvase.
S.S. MANSILLA NOVELLA; LAMA MORE; MARTEL CHANG
RESPONSABILIDAD CIVIL: SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN
PRODUCIDO UN HECHO DAÑOSO DE CARÁCTER DELICTIVO, LA
VÍCTIMA PUEDE OPTAR POR EXIGIR LA CORRESPONDIENTE
INDEMNIZACIÓN ALTERNATIVAMENTE EN LA VÍA CIVIL O EN LA VÍA
PENAL, EN ESTE ÚLTIMO CASO CONSTITUYÉNDOSE EN PARTE CIVIL.
POR ELLO, EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN NO SE SUSPENDE O
INTERRUMPE POR EL HECHO QUE SE ABRA INSTRUCCIÓN CONTRA EL
AGENTE DEL DELITO, NI POR EL HECHO QUE LA VÍCTIMA HAYA SIDO
MENOR DE EDAD CUANDO OCURRIÓ EL ACTO DELICTUAL, PUES PUDO
ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA A TRAVÉS DE SUS
REPRESENTANTES LEGALES.
Casación 1405-96
AYACUCHO
Lima, veintiuno de noviembre de mil novecientos noventisiete.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el
veinte de noviembre del año en curso, emite la siguiente sentencia; con los acompañados:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por don Hernán Avendaño Cuadros contra
la sentencia de fojas doscientos treintisiete, su fecha seis de agosto de mil novecientos
noventiséis, que revocando la apelada de fojas doscientos siete, su fecha ocho de mayo
del mismo año, declara IMPROCEDENTE la demanda interpuesta a fojas cinco por don
Hernán Avendaño Cuadros, en los seguidos con doña Georgina Patricia Vargas sobre
indemnización de daños y perjuicios.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución de fecha seis de febrero de mil novecientos noventisiete ha
estimado procedente el recurso por las causales de interpretación errónea del Artículo dos
mil uno inciso cuatro del Código Civil(1) por considerar que el cómputo prescriptorio debe
hacerse desde que se dicta el cúmplase lo ejecutoriado en el proceso penal y la
inaplicación del inciso ocho del Artículo mil novecientos noventicuatro(2) del mismo
Código por haber tenido la imposibilidad de recurrir ante tribunal peruano por ser menor
de edad.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que la acción civil por responsabilidad extracontractual es independiente de la
acción penal contra el agente del delito a través de la cual el estado persigue sancionar
una conducta antisocial.
Segundo.- Que producido el evento dañoso la víctima puede optar por reclamar,
alternativamente, tanto en la vía penal constituyéndose en parte civil, cuanto en la vía civil
la indemnización que le pudiera corresponder, conforme a los Artículos cincuenticuatro del
Código Procesal Penal(3) y mil novecientos sesentinueve del Código Civil(4).
Tercero.- Que en consecuencia el término prescriptorio no se suspende o interrumpe por
el hecho de que se abra instrucción contra el agente del delito.
Cuarto.- Que en el caso de menores de edad sólo se suspende la prescripción cuando
éstos no estén bajo la guarda de sus representantes legales, conforme al inciso uno del
Artículo mil novecientos noventicuatro del Código Civil,(5) disposición que debe ser
concordada con el inciso seis del Artículo cuatrocientos veintitrés del mismo Código(6).
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones a las que se arriba se declara INFUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por don Hernán Avendaño Cuadros, en consecuencia, NO CASAR
la sentencia de fojas doscientos treintisiete, su fecha seis de agosto de mil novecientos
noventiséis; CONDENARON al recurrente al pago de la multa de una Unidad de
Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación
del recurso, DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El
Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. IBERICO; RONCALLA; CASTILLO;
MARULL; BELTRAN
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO MÉDICO ESPECÍFICO, TIENE SU
ORIGEN NO EN UNA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SINO
EN UNA RELACIÓN DE NATURALEZA OBLIGACIONAL. LA VIGENCIA DEL
DERECHO DE ACCIÓN SE FIJA EN 10 AÑOS POR TRATARSE DE UNA
ACCIÓN PERSONAL.
Expediente 175-7/97
Sala Nº 1
Resolución Nº cuatro
Lima, diez de abril de mil novecientos noventisiete.
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como Vocal Ponente el Señor Betancour Bossio; y,
ATENDIENDO: A que de conformidad con el artículo 370, segunda parte, del Código
Procesal Civil, cuando la apelación es de un auto la competencia del superior sólo
alcanza a éste y a su tramitación; a que de la exposición de los hechos contenidos en la
demanda de fojas diecinueve, así como, de aquellos en que se fundan las contestaciones
de los demandados de fojas sesentinueve y noventa, se advierte objetivamente que la
materia sometida a discusión judicial tiene su origen, no en una responsabilidad
extracontractual, sino en una relación vinculatoria de naturaleza obligacional, no escrita
pero verosímilmente acreditada, para la prestación de un servicio médico específico a
favor de una paciente cuya situación ocupacional es la de religiosa misionera; a que,
siendo así, los efectos del contrato deben examinarse con arreglo a las normas
sustantivas contenidas en el Título IX de la Sección Segunda del Libro VI del Código civil
y, en lo referido a la vigencia del derecho de acción, por el artículo 2001, acápite 1 del
mismo cuerpo normativo, que fija en 10 años el término de la prescripción extintiva para la
acción personal; en consecuencia: REVOCARON el auto apelado contenido en el acta de
fojas ciento veintidós y siguientes, su fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos
noventiséis que declara fundada la excepción de prescripción propuesta por la parte
demandada; REFORMANDOLA , declararon INFUNDADA la excepción de prescripción
formulada; DISPUSIERON la continuación del proceso según su estado; y los
devolvieron; en los seguidos por Marie Paul Ross Desrosiers con Clínica Internacional
S.A. y otros, sobre Indemnización.-
SS.
AHON CASTAÑEDA
BETANCOUR BOSSIO
MEDEL HERRADA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL
LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL ES AQUELLA QUE PROVIENE DE
LA INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES, DADO QUE ENTRE EL
DEMANDANTE Y DEMANDADO EXISTE UN VÍNCULO CONTRACTUAL. LA
PRUEBA DEL DOLO O DE LA CULPA INEXCUSABLE, CORRESPONDE AL
PERJUDICADO POR LA INEJECUCIÓN DE LA OBLIGACIÓN O POR SU
INCUMPLIMIENTO PARCIAL, TARDÍO O DEFECTUOSO.
Expediente 152-7-97
Sala Nº 1
Resolución Nº 9
Lima, dieciocho de agosto de mil novecientos noventisiete.
VISTOS ; interviniendo como ponente la señora Hidalgo Morán; por sus fundamentos
pertinentes; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que analizados los autos se tiene que el
fundamento central pretendido es el logro de un monto indemnizatorio de parte de la
emplazada quien causó un grave perjuicio económico y moral a decir de la demandante al
dejar sin efecto una adjudicación con el agravante de cancelarles inmotivadamente su
credencial de proveedores, con comunicación al Instituto Nacional de Administración
Pública (INAP), lo que les ha impedido el ejercicio de sus actividades, ascendiendo el
monto de su petitorio a la suma de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTITRES
MIL CUATROCIENTOS OCHO NUEVOS SOLES; de los cuales DIEZ MILLONES de
nuevos soles corresponden a su pretensión resarcitoria por el daño moral producido;
Segundo.- Que pese a la fundamentación legal enunciada en la demanda, es obvio que
en el presente caso nos hallamos frente a un cobro indemnizatorio cuyo origen no es
extracontractual como lo señala el juez, sino proviene de una inejecución de obligaciones;
dado que entre demandante y demandado existía un vínculo contractual cuya ruptura ha
dado lugar al presente reclamo; Tercero.- Que en tal sentido resulta de aplicación al caso
el artículo 1330 del Código Civil que prescribe que la prueba del dolo o de la culpa
inexcusable corresponde al perjudicado por la inejecución de la obligación, o por su
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso; Cuarto.- Que el contrato que vinculó a las
partes, se halla regido además de las normas sustantivas civiles, por aquellas del
Reglamento Unico de Adquisiciones (RUA) y de la Ley de Seguridad Social, dada la
calidad de uno de los contratantes; y como tal, sujeto a los dictámenes que efectúe el
Consejo de Vigilancia que conforme al artículo 14 de la Ley 24786 "Ley General del
Instituto Peruano de Seguridad Social" constituye el órgano máximo de fiscalización del
Instituto Peruano de Seguridad Social; que a mayor abundamiento es pertinente señalar
que conforme al artículo 16 del cuerpo legal antes citado los procedimientos del Consejo
de Vigilancia son de obligatorio cumplimiento; Quinto.- Que en tal virtud se tiene, que el
documento de fojas cincuenticuatro acredita que la Gerencia Zonal Callao y Cono Norte a
través de la Oficina de Apoyo y Gestión, División de Logística y Servicios, comunicó a la
demandante con fecha dos de febrero de mil novecientos noventicuatro su unánime
decisión de otorgarle la buena pro respecto de la Adjudicación Directa 01-94-IPSS-
GZCCN, y por el lapso de diez meses (febrero/noviembre); Sexto.- Que luego de tal
comunicación y sin su formalización, por oficio de fojas sesentiuno, de fecha trece de abril
de mil novecientos noventicuatro se acordó dejar sin efecto dicha adjudicación directa en
atención justamente a los informes emitidos por el Consejo de Vigilacia de la Institución
aseguradora; mandato que fluye del acta de fojas setentidós; que asimismo se inhabilitó al
demandante por el período de dos años como fluye del escrito de fojas sesentiocho;
Sétimo.- Que frente a estas resoluciones el demandante ejercitó a plenitud sus derechos
impugnatorios en la vía administrativa sin lograr su cometido, por lo que acudió a la vía
judicial mediante un acción de amparo cuya medida cautelar le fue denegada en la
instancia superior y el principal fue objeto de expreso desistimiento por el accionante, bajo
el argumento de encontrarse en vías de solución de sus problemas, tal como fluye de la
instrumental de fojas ciento cincuentisiete; Octavo.- Que efectivamente, aparece de la
instrumental de fojas ciento quince que se adoptó el acuerdo número 4-40-CV-IPSS.94
por el cual se procedieron a revisar los informes 026 y 033-AFSO-CV-IPSS-94; Noveno.-
Que de las instrumentales presentadas por la demandada consistente en la parte
pertinente del Informe número 015-95-IPSS-IG-OCF fluye que el mismo arribó a las
mismas conclusiones ya anotadas, por lo dispuesto en el inciso e) del artículo 3.3.11 del
Reglamento Unico de Adquisiciones (RUA) en tanto se ha considerado que no se ha
cumplido disposiciones legales; Décimo.- Que por ende, no se puede concluir que la
demandada deliberadamente y sin sustento hubiera incurrido en dolo entendiéndose
como tal la intención de no cumplir su obligación, ni tampoco que hubiera actuado con
negligencia grave en el cumplimiento de sus obligaciones; no incurriendo por tanto en lo
dispuesto por los Artículos 1318 y 1319 del Código Civil; Décimo Primero.- Que, de otro
lado, tampoco se ha probado en autos la producción del daño moral reclamado que
constituye un daño no patrimonial inferido por su naturaleza, en derechos de la
personalidad o en valores que pertenecen al campo de la afectividad; Décimo Segundo.-
Que en cuanto a la reconvención demandada, se tiene que los conceptos reclamados por
incumplimiento de obligaciones contractuales y pago indebido, tampoco han sido
suficientemente probadas puesto que el informe que así concluye es insuficiente a efecto
de disponerlo, y en cuanto a la indemnización reclamada, tampoco procede pues la
demanda instaurada es la materialización del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de
la que nos hallamos premunidos los justiciables, y como tal el ejercicio regular de un
derecho por tales fundamentos y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del
Código Procesal Civil; CONFIRMARON la sentencia de fojas cuatrocientos treintitrés, su
fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventiséis que declara infundada la
reconvención formulada por la entidad demandada en su escrito de fojas trescientos
sesentisiete a trescientos noventiuno; la REVOCARON en cuanto declara fundada en
parte la demanda de fojas ciento treintiuno a ciento cuarentitrés; REFORMANDOLA la
declararon INFUNDADA; con costas y costos; y los devolvieron; en los seguidos por
Asesores en Desarrollo de Sistemas Administrativos con Instituto Peruano de Seguridad
Social, sobre indemnización por daños y perjuicios.
S.S.
HIDALGO MORAN
AGUIRRE SALINAS
BRAITHWAITE GONZALES
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: DAÑOS Y PERJUICIOS (A)
1) SÓLO ES VÁLIDO EL PAGO QUE SE EFECTÚE AL ACREEDOR O AL
DESIGNADO POR EL JUEZ, POR LA LEY O POR EL PROPIO ACREEDOR.
2) LA TRANSACCIÓN TIENE POR OBJETO EVITAR UN PLEITO O
FINALIZAR EL QUE ESTÁ INICIADO.
Expediente . 1080-94
LIMA
Lima, doce de junio de mil novecientos noventicinco.
VISTOS; con los acompañados; y CONSIDERANDO: que la demanda de fojas tres
pretende el pago de seis millones quinientos mil dólares americanos por el daño y
perjuicio económico emergente y lucro cesante y por los daños en el prestigio profesional
y moral derivado de los siguientes hechos según la actora: a) en el cumplimiento de sus
obligaciones convenidas en el contrato de prestación de servicios profesionales de
ingeniería para la elaboración del proyecto ejecutivo y supervisión de las obras del
proyecto central hidroeléctrico Charcani V y de administración de este contrato, celebrado
el veinticinco de junio de mil novecientos ochentiuno, ante el notario doctor Abraham
Velarde Alvarez tripartitamente por: ElectroPerú (propietaria de la obra), ELC
Electroconsult S.P.A. (Consultora) y ELC Electroconsult Internacional Sociedad Anónima
(demandante, administradora y responsable técnico profesional financiera y económica
del contrato); b) por la resolución unilateral del contrato referido, sin causal técnica ni
profesional que amerite su decisión y c) en la transacción unilateral que celebró la
demandada con ELC Elecroconsult S.P.A. pretiriendo los derechos de la actora y
consiguiendo transigir una deuda por la mitad de su monto real, desacatando mandatos
judiciales de embargo e impidiendo maliciosamente el resarcimiento de las inversiones
efectuadas por la actora en la ejecución del contrato. Que para dilucidar el punto a) antes
referido es necesario el análisis del contrato de prestación de servicios profesionales de
ingeniería, a que se refiere la demanda, que en copia simple consta de fojas treintitrés a
fojas cuarentinueve y en fotocopia legalizada notarialmente de fojas trescientos
sesentiocho a fojas cuatrocientos uno; que el contrato fue el resultado de un concurso
público internacional en que la buena pro correspondió a la firma ELC Electroconsult
S.P.A. y en el que no participó la demandante y donde se define al consultor, como el
encargado de elaborar el proyecto ejecutivo de las obras civiles y la supervisión de las
obras que comprende el proyecto central hidroeléctrico Charcani V y a ElectroPerú como
la propietaria de la obra, y en el acápite segundo punto octavo se define el contrato como
"El conjunto de documentos que constituyen el acuerdo contractual entre las partes a ser
suscritos entre el propietario y el consultor para prestar los servicios indicados en la
cláusula sexta que garantizarán el buen y oportuno funcionamiento de las obras", que por
ello se ha tratado de un contrato bipartito entre ElectroPerú y ELC Electroconsult S.P.A. y
no tripartito como sostiene la actora, lo que se encuentra ratificado con la suscripción de
la escritura, por las dos partes intervinientes en el Convenio y no por la demandante; que
en el punto cuatro del contrato se señaló que la Consultora asumía la responsabilidad
total del mismo tal como se especificó en la oferta y que la administración estaría a cargo
de ELC Electroconsult Internacional, Sociedad Anónima, o sea la demandante, pero
aclarándose en el punto nueve punto cinco que dicha administración se efectuaría sin
costo adicional alguno para ElectroPerú; que, en consecuencia, habiéndose celebrado el
convenio entre la Propietaria y la consultora, quien asumía la responsabilidad total del
contrato, la administración que debía efectuar la demandante era por cuenta y costo de
dicha consultora y no de Electroperú, lo que no puede quedar desvirtuado por el acápite
décimo tercero del contrato en que se convino que los pagos al consultor por los servicios
prestados se harán a cargo de los recursos financieros del consultor, cuyo monto sería
utilizado exclusivamente para el pago de las facturas que ELC Electroconsult
Internacional Sociedad Anónima, debía presentar a ElectroPerú bajo este concepto y/o
para el pago de otros servicios, encargos adicionales, facilidades relacionados con el
Proyecto Charcani V según acuerden las partes, porque este aspecto de la convención
debe interpretarse como la facultad que como administradora gozaba la actora, pero que
le era otorgada por la consultora, quien tenía derecho al pago; que la circunstancia de que
ElectroPerú haya aceptado a la demandante como administradora del contrato, tampoco
varía lo anteriormente expuesto, porque era sin costo adicional para ella y porque se
encontraba especificado que la responsabilidad total de la obra correspondía a la
Consultora, con quien había celebrado el contrato. Que cuando se produce el
incumplimiento en los pagos del contrato por ElectroPerú, quien interpone la demanda
judicial para el pago de las facturas adeudadas e intereses es ELC Electroconsult S.P.A.,
o sea la consultora, quien obtiene sentencia favorable ante el Poder Judicial, por
ejecutoria de fojas doscientos ochenticinco del expediente acompañado, por lo que no
puede dudarse que la acreedora en esta obligación era la Consultora, responsable del
contrato y victoriosa y beneficiada con la sentencia que ordenaba el pago en favor de ella,
por lo que era aplicable el artículo mil doscientos veinticuatro del Código Civil vigente(1),
lo que determinaba que ElectroPerú sólo podía hacer el pago al acreedor, que además
era el designado por el Juez, es decir la consultora; que al efectuarse dicho pago además
en virtud de la transacción celebrada entre la consultora y la propietaria de la obra, para la
ejecución del mismo, la demandante no puede reclamar daños y perjuicios, porque el
abono se ha hecho al acreedor y a quien el Poder Judicial determinó que había que
pagar; que siendo dos las partes contratantes y no habiéndose celebrado el convenio con
la demandante, ella no puede reclamar daños y perjuicios derivados del cumplimiento o
incumplimiento de dicho convenio. Que el acápite b) de la demanda, tampoco puede
prosperar, porque si la Consultora con quien se celebró el contrato aceptó la resolución
unilateral del mismo por ElectroPerú y convino en ella y no ha formulado ningún reclamo
sobre el particular, un tercero como la demandante, no puede sustituir a las partes
contratantes, que están de acuerdo en la resolución del contrato y exigir daños y
perjuicios por tal hecho y menos reclamar solamente a una de ellas por el daño y perjuicio
que se le originó por la resolución del contrato y más aún cuando no acciona contra la
parte por cuya cuenta y costo actuaba como administradora en el convenio. Que en
cuanto al punto c) de la demanda, la transacción que celebraron las partes contratantes
fue para la ejecución del fallo expedido en el juicio seguido por la Consultora contra la
propietaria, es decir entre las partes litigantes, en cuyo juicio no intervino la demandante y
se refiere a los pagos que tenía que hacer ElectroPerú a quien le venció en el juicio, lo
que no puede originar el pago de daños y perjuicios para este tercero y de acuerdo con el
artículo mil trescientos dos del Código Civil(2) la transacción tiene por objeto evitar un
pleito o finalizar el que está iniciado, pero no puede dar lugar a un nuevo conflicto judicial
por un tercero, derivado de la propia transacción; que los documentos presentados en
segunda instancias, no alteran los considerandos y conclusiones que anteceden:
declararon HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas mil cuatrocientos
ochentiseis, su fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventicuatro, que
confirmando la apelada, de fojas seiscientos treintidós, de primero de diciembre de mil
novecientos noventitrés, declara fundada la demanda y ordena que ElectroPerú pague a
la demandante por concepto de daño emergente la cantidad de dos millones setecientos
cincuenticinco mil setecientos catorce dólares con setenticinco centavos, más el costo de
mantenimiento de la contra-garantía por quinientos mil dólares americanos ante la Banca
de la Svizzera Italiana y las Cartas Fianzas Bancarias ante el Banco Popular del Perú por
ciento noventa mil dólares americanos desde el veinticinco de julio de mil novecientos
ochentiseis hasta la fecha de pago, costos que se liquidarán por peritos en ejecución de
sentencia; por concepto de lucro cesante los intereses legales correspondientes a las
cantidades anotadas, la primera de dos millones setecientos cincuenticinco mil
setecientos catorce dólares con sesenticinco centavos, y por concepto de daño moral,
profesional y empresarial la suma de un millón de dólares, con lo demás que contiene;
REFORMANDO la primera y REVOCANDO la segunda; declararon INFUNDADA en todos
sus extremos la demanda de fojas tres; en los seguidos por ELC Electroconsult
Internacional Sociedad Anónima con la Empresa Pública de Electricidad del Perú
"Electroperú" sobre pago de dólares; y los devolvieron.-
SS. RONCALLA, ROMAN, REYES, VASQUEZ, ECHEVARRIA
Se publicó conforme a Ley,
Dra. MARIA JULIA PISCONTI D., Secretaria (E), Sala Civil, Corte Suprema de la
República
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: DEPÓSITO, GUARDIANÍA Y
VARADERO
LA PRESENTE JURISPRUDENCIA SUGIERE QUE UNA VEZ VENCIDO EL
PLAZO DEL CONTRATO DE DEPÓSITO DE EMBARCACIONES
MARÍTIMAS Y EN CASO ÉSTAS NO FUERAN RETIRADAS DEL LUGAR
POR SU PROPIETARIO, NO SE PRODUCE UNA PRÓRROGA DEL
DEPÓSITO SINO UNA RELACIÓN JURÍDICA DE GUARDIANÍA. LA
DETERMINACIÓN DEL MONTO POR ESTE ÚLTIMO CONCEPTO SE DEBE
ESTABLECER POR PERITOS Y TENIENDO EN CUENTA LOS USOS DEL
LUGAR O DE VARADEROS VECINOS ASÍ COMO EL VALOR Y UBICACIÓN
DE LOS BIENES.
Expediente 846-95
Arequipa
Lima, veinte de mayo de mil novecientos noventiséis.
VISTOS: con los acompañados: por sus fundamentos pertinentes: y CONSIDERANDO:
que de acuerdo con el acta de reconocimiento de obligación de diez de diciembre de mil
novecientos ochentidos celebrada entre las partes, cuya copia corre a fojas once, el
depósito concluyó el treintiuno de diciembre de dicho año, porque la demandada se
comprometió a retirar todos los activos fijos que no fueran utilizados por la demandante a
más tardar el treintiuno de diciembre de mil novecientos ochentidos; que al no ser
retirados parte de dichos activos ya no existía depósito respecto de las embarcaciones
"Enso Luz" y chata "Coco"; que en cuanto a la embarcación "Gloucester" que fue
entregada a la demandante en noviembre de mil novecientos ochentitrés, para su
reparación, que no llegó a efectuarse, tampoco existe depósito porque no se encontraba
entre los activos fijos que quedaron en poder de la demandante, sino se dejó para
reparación, que en lo referente a las estadías, se le define como cada uno de los días que
transcurren después del plazo estipulado para la carga o descarga de un buque, lo que da
derecho a una indemnización, pero en este caso no se da esta figura jurídica, porque las
dos primeras embarcaciones se encontraban en el varadero de la demandante cuando lo
adquirieron y la tercera fue dejada en reparación, por lo que no se trata de plazos para la
carga o descarga de buques, lo que determina que no puede ampararse este extremo de
la demanda; que en cambio los conceptos de guardianía y de varadero sí son de cargo de
la demandada, porque encontrándose las embarcaciones en el varadero se ha tenido que
prestar los servicios de guardianía y encontrándose las embarcaciones varadas en el local
de la actora tiene el derecho de exigir el pago; que para los efectos de la guardianía y del
varadero hay que tener en consideración que para las embarcaciones "Enso Luz" y chata
"Coco", los correspondientes derechos deben abonarse a partir del primero de enero de
mil novecientos ochentitrés, fecha en que terminó el depósito y para la "Gloucester" a
partir del primero de diciembre de mil novecientos ochentitrés, por haber sido entregada a
reparación al final de noviembre de mil novecientos noventitrés: que no existe en autos,
ningún elemento de juicio que permita establecer el monto de los derechos de guardianía
y varadero a cobrarse y más aún teniendo en cuenta que de acuerdo al acta de
inspección ocular de fojas ciento setentinueve, se ha comprobado que ninguna de estas
embarcaciones impiden el normal desenvolvimiento del varadero Atico y que los activos
fijos que se encuentran en el mencionado varadero son una chata de madera en estado
de abandono e inservible, una embarcación de madera, la cual es sólo un casco inservible
y un remolcador inoperativo deshuesado o restos de abandono, por lo que los montos a
pagarse por estos conceptos deben regularse por el Juez en ejecución de sentencia, con
intervención de peritos, teniendo en cuenta los usos del lugar o de varaderos vecinos, el
valor de las embarcaciones de acuerdo a su estado constatado en la inspección ocular
antes referida y que ellas no impiden el normal desenvolvimiento del varadero: declararon
HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas, trescientos noventiocho, su fecha
veinticinco de julio de mil novecientos noventicinco, en cuanto confirmando la de primera
instancia de fojas doscientos dieciséis, su fecha veintidós de setiembre de mil
novecientos, noventidós, declara fundada en parte la demanda y ampliación de fojas dos
y cincuentisiete por cobro de derecho de estadía y en cuanto dispone que el pago por
este concepto se regule por el Juez en ejecución de sentencia, con intervención de peritos
y, REFORMANDOLA declararon INFUNDADO este extremo de la demanda y su
ampliación; declararon NO HABER NULIDAD en la propia resolución, en cuanto declara
FUNDADA la demanda en los extremos referidos a los derechos de guardianía y varadero
y, en consecuencia dispone que el monto a pagar por estos conceptos se regule por el
Juez en ejecución de sentencia, con intervención de peritos, teniendo en cuenta los usos
del lugar o de varaderos vecinos y el valor y la ubicación de los bienes, de acuerdo a los
considerandos de este fallo, así como estos derechos se consideren devengados para las
embarcaciones "Ensoluz" y chata "Coco" a partir del primero de enero de mil novecientos
ochentitrés y para la embarcación "Gloucester", a partir del primero de diciembre del
mismo año; con lo demás que contiene; en los seguidos por Varadero Atico Sociedad
Anónima representada por Rafael Vizcarra Machicao con Empresa Pesca-Perú Sociedad
Anónima sobre pago soles; y los devovieron.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: PROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN
EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE LAS OBLIGACIONES
CONTRACTUALES, PARA QUE EXISTA DAÑO CONTRACTUAL
RESARCIBLE NO BASTA QUE SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN Y QUE EL
INCUMPLIMIENTO SEA IMPUTABLE AL DEUDOR, SINO QUE DICHO
INCUMPLIMIENTO PRODUZCA PERJUICIO A QUIEN LO ALEGA.
Expediente 639-95
Lima, veinticinco de marzo de mil novecientos noventiséis.
VISTOS; con el acompañado; por sus fundamentos pertinentes; y CONSIDERANDO: que,
en el caso de autos se ha demandado el pago de una indemnización de daños y
perjuicios por responsabilidad extracontractual, originada por la inejecución de una
obligación que difiere de la responsabilidad extracontractual puntualizada en el artículo mil
novecientos sesentinueve del Código Civil cuyo monto indemnizatorio devenga un interés
legal desde la fecha en que se produjo el daño y que no es de aplicación en el caso de
autos; que, para que haya daño contractual resarcible no basta que se incumpla la
obligación y que el incumplimiento sea imputable al deudor, sino que el incumplimiento
produzca perjuicio a quien lo alega, lo que no se ha probado en autos: declararon NO
HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas trescientos veintiuno, su fecha
veinticuatro de mayo de mil novecientos noventicinco, que confirmando en un extremo y
revocando en otro la apelada de fojas doscientos sesenticinco, su fecha trece de enero
del propio año declara INFUNDADA la demanda en todas sus partes; sin costas; con lo
demás que contiene y es materia de grado; condenaron n las costas del recurso a la parte
que lo interpuso; en los seguidos por Instituto Superior Pedagógico No Estatal "Víctor
Andrés Belaunde" con don Manuel Alcides Llanos Escudero, sobre indemnización y otros
conceptos; y los devolvieron.
SS. GIUSTI, ROMAN, VASQUEZ, ECHEVARRIA, SAPONARA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: REQUISITOS DEL DAÑO
PARA QUE HAYA DAÑO CONTRACTUAL RESARCIBLE NO BASTA QUE
SE INCUMPLA LA OBLIGACIÓN Y QUE EL INCUMPLIMIENTO SEA
IMPUTABLE AL DEUDOR, SINO QUE ES NECESARIO QUE DICHO
INCUMPLIMIENTO PRODUZCA UN PERJUICIO A QUIEN LO ALEGA Y
ÉSTE SEA PROBADO; SALVO QUE SE TRATE DE OBLIGACIONES DE
DAR SUMAR DE DINERO.
Expediente 1026-95
LIMA
Lima, diecinueve de julio de mil novecientos noventiséis.
VISTOS; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO además: que, conforme es de
apreciarse del otrosí del escrito de fojas cuarentiocho se demanda en vía reconvencional,
el reembolso de ciento treintiséis mil cuatrocientos veintiuno dólares con cuarenta
céntimos, y la suma de un millón catorce mil novecientos veinte soles con once centavos
por concepto de daños y perjuicios por incumplimiento, esto es, por responsabilidad
contractual originada por la inejecución de una obligación; que se refiere al artículo mil
trescientos veintiuno del Código Civil(1) ; que sin embargo para que haya daño
contractual resarcible no basta que se incumpla la obligación y que el incumplimiento sea
imputable al deudor, sino que es necesario que el incumplimiento produzca un perjuicio a
quien lo alega, situación que no se ha probado en autos conforme lo dispone el artículo
mil trescientos veintiuno del Código Civil citado; que siendo esto así, no resulta amparar el
extremo de la reconvención sobre indemnización por daños y perjuicios ni el extremo
relativo al reembolso; que, por las razones expuestas y en aplicación del artículo
trescientos treintisiete y su concordado artículo trescientos treintiocho del Código de
Procedimientos Civiles: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas
quinientos noventa, su fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventicinco, en
la parte materia del recurso que confirmando la apelada de fojas quinientos cincuentidos,
su fecha siete de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declara INFUNDADA
reconvención formulada en el otrosí del escrito de fojas cuarentiocho e inserta a fojas
cincuentidos; sin costas: condenaron en las costas del recurso y multa de ley a la parte
que lo interpuso; en los seguidos por APIN Sociedad Anónima con Siderperú Sociedad
Anónima, sobre resolución de contrato; y los devolvieron.
S.S.
RONCALLA
ROMAN
REYES
VASQUEZ
ECHEVARRIA
RESPONSABILIDAD CIVIL: NEGLIGENCIA EN EL OBJETIVO TRAZADO
ADQUIERE RESPONSABILIDAD CIVIL LA PARTE NEGLIGENTE, QUE NO
HA EFECTUADO LAS GESTIONES SUFICIENTES PARA EL LOGRO DEL
OBJETIVO TRAZADO POR LOS CONTRATANTES.
Expediente 2984-97
Sala Nº 3
Lima, treinta de marzo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Quirós Amayo; y
CONSIDERANDOPrimero.- Que la demandada se comprometió, a actuar a nombre de la
demandante a gestionar y realizar todos los actos necesarios, con la finalidad de obtener
la financiación para la acreditación del Proyecto del Complejo Comercial "Veintiocho de
Julio", como se ve de la cláusula sétima del contrato corriente en fotocopia de fojas seis a
fojas nueve: Segundo.- Que en autos no existe prueba, salvo algunos hechos aceptados
en su declaración de parte por la actora a fojas ciento sesenticinco que la demandada
hubiera efectuado las gestiones suficientes para lograr el objetivo trazado por ambas
partes contratantes: Tercero.- Que en consecuencia, la demandada ha incurrido en
negligencia, la misma que acarrea responsabilidad civil de conformidad con los artículos
mil trescientos diecinueve y mil trescientos veintiuno del Código Civil; Cuarto.- Que en el
presente caso, además se ha resuelto el contrato de conformidad con el artículo mil
cuatrocientos veintinueve del mismo texto, como se verifica con el mérito de las cartas
notariales de fojas veinticinco y fojas veintiséis, y en tal virtud el deudor queda a cargo de
la indemnización, la que debe graduarse prudencialmente con la facultad del numeral mil
trescientos treintidós del acotado; por estos fundamentos de orden legal; REVOCARON la
resolución apelada de fojas ciento setentiséis, su fecha veintiséis de agosto de mil
novecientos noventisiete; REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA en parte la demanda
de fojas setentisiete a noventiuno; en consecuencia, fijaron en cinco mil nuevos soles el
monto de la indemnización que abonará la demandada a la actora; y los devolvieron; en
los seguidos por Cooperativa de Servicios Especiales La Victoria Limitada con Sifuentes
Ibarra Ingenieros Sociedad de Responsabilidad Limitada, sobre indemnización.
SS. QUIROS AMAYO / ALVAREZ GUILLEN / PALACIOS TEJADA
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: FALTA DE PROBANZA DE LA
EXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DE LA IMPOSIBILIDAD DE
PROBAR EL MONTO DEL DAÑO: INVIABIL IDAD DE ESTIMACIÓN
PRUDENCIAL DEL DAÑO
«... NO HABIENDO PROBADO LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS RECLAMADOS, NI QUE EL RESARCIMIENTO DEL DAÑO NO
PUDIERA SER PROBADO EN SU MONTO PRECISO, NO CABE NI
SIQUIERA ESTIMARLOS PRUDENCIAL-
MENTE...»
EXPEDIENTE : 194 - 96.
Lima, treintiún de mayo de
mil novecientos noventiséis.-
VISTOS: Interviniendo como Vocal Ponente el Señor Quirós Amayo; por sus fundamentos
pertinentes; y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que si bien el artículo mil cuatrocientos
veintiocho del Código Civil, faculta solicitar una indemnización por daños y perjuicios,
cuando alguno de los contratantes falta al cumplimiento de su prestación, sin embargo, es
necesario acreditarlos y en el curso del proceso no hay ninguna prueba actuada por el
actor que demuestre haberlos sufrido; SEGUNDO: Que, en consecuencia, no habiendo
probado la existencia de los daños y perjuicios reclamados, ni que el resarcimiento del
daño no pudiera ser probado en su monto preciso, no cabe ni siquiera estimarlos
prudencialmente, como ocurriría en la hipótesis contraria de acuerdo a la regla del artículo
mil trescientos treintidós del acotado; TERCERO: Que la prueba de los daños y perjuicios
y de su cuantía corresponde al perjudicado, cuando se produce la inejecución de la
obligación, o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, por aplicación de la norma
del artículo mil trescientos treintiuno del mismo texto; CUARTO: Que no cabe amparar el
pago de uso del bien, por cuanto, el demandante, ha recibido un dinero que lo ha usado
sin abonar interés; QUINTO: Que los documentos de fojas cincuentiocho a setentiuno, no
se ha tomado en cuenta al no haber sido admitidos por resolución de fojas setenticinco;
CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas noventidós a noventiséis, su fecha
veintisiete de noviembre de mil novecientos noventicinco, en cuanto declara fundada en
parte la demanda de fojas veinte, subsanada a fojas veintisiete, y en consecuencia,
resuelto el contrato de compromiso de compraventa celebrado entre las partes el seis de
julio de mil novecientos noventidós; y que el demandado restituya al demandante el
inmueble ubicado en la Avenida Canadá mil treinta-Urbanización Santa Catalina, distrito
de La Victoria; la REVOCARON en cuanto ordena que don Wilfredo Díaz Marín abone a
don Víctor La Rosa Manco por concepto de uso del bien y por indemnización la suma de
ocho mil dólares americanos, más intereses legales a partir de la interposición de la
demanda; y que el demandante devuelva al demandado la suma recibida a cuenta del
precio previa deducción del monto indemnizatorio; REFORMANDOLA, en estos puntos,
declararon INFUNDADA la demanda de daños y perjuicios y pago por uso del bien, en
consecuencia, que el actor devuelva al demandado la suma de trece mil dólares, con
intereses a partir de la notificación de esta resolución; sin costas ni costos; asimismo:
REVOCARON la resolución apelada en el extremo que declara infundada la reconvención
interpuesta a fojas treintisiete; REFORMANDOLA, la declararon FUNDADA en el punto
que solicita la devolución de la suma de trece mil dólares americanos; la CONFIRMARON
en lo demás que contiene; y los devolvieron. En los seguidos por don Víctor La Rosa
Manco con don Wilfredo Díaz Marín sobre resolución de contrato.- Señores: QUIROS
AMAYO / UMPIRE NOGALES / MANSILLA NOVELLA.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: NULIDAD DE SENTENCIA POR
DETERMINACIÓN SUBJETIVA DEL MONTO INDEMNIZATORIO Y NO
BASADA EN PRUEBA ALGUNA
«... EL JUEZ HA SEÑALADO EL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN EN
FORMA SUBJETIVA SIN PRUEBA ALGUNA QUE ACREDITE EL DAÑO Y
SU CUANTÍA, OBVIANDO QUE EN SU CALIDAD DE DIRECTOR DEL
PROCESO PUEDE HACER USO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL
ARTÍCULO CIENTO NOVENTICUATRO DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
PARA ACTUAR PRUEBAS DE OFICIO CUANDO LAS OFRECIDAS POR
LAS PARTES SON INSUFICIENTES PARA FORMAR CONVICCIÓN.
SIENDO ESTO ASÍ, Y COMO LA SALA CASATORIA NO PUEDE VALORAR
MEDIOS PROBATORIOS, MENOS ORDENAR LA ACTUACIÓN DE LOS
MISMOS LA SENTENCIA APELADA NO PUEDE SUBSISTIR...»
CASACION Nro. : 692 - 99 / CALLAO.
Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA: Vista la causa número seiscientos noventidós-noventinueve; en Audiencia
Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Diseños Especiales DIESA Sociedad
Anónima, mediante escrito de fojas trescientos setentiséis, contra la resolución de vista de
fojas trescientos cuarenta, su fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos
noventiocho, que revoca la apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cuatro de
mayo del año próximo pasado, que declara fundadas las pretensiones de resolución de
contratos e indemnización de daños y perjuicios reformándola declara infundadas las
pretensiones principales de resolución de contratos y la accesoria de indemnización de
daños y perjuicios, confirmándola en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La Corte mediante resolución del veinte de abril del presenta año ha estimado procedente
el recurso por la causal contenida en el inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis
del Código Adjetivo, fijando como materia casatoria establecer cuál es la correcta
interpretación de los Artículos mil doscientos veinte y mil doscientos veintiuno del Código
Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es menester precisar que la sentencia impugnada distingue en su
motivación dos pretensiones principales, la primera referida a la resolución del Contrato
número cero veintinueve-ochentinueve y la segunda a la resolución del Contrato número
cero treinta-ochentinueve.
Segundo.- Que, en lo concerniente al primer contrato sostiene que si bien la demandada
no cumplió con el pago en la forma pactada en el «Acta de Entendimiento», pues entregó
sumas distintas en fechas distintas a las acordadas, la demandante las recibió sin hacer
reserva alguna, por lo que resulta aplicable el Artículo mil doscientos veintiuno, primer
párrafo del Código Civil, el cual contiene una consecuencia del principio de integridad del
pago consagrado en el Artículo mil doscientos veinte del mismo Código.
Tercero.- Que, la impugnada -sobre la base la interpretación del Artículo mil doscientos
veintiuno del Código Civil- sostiene que al existir consentimiento entre el acreedor y el
deudor respecto al pago parcial, dicho consentimiento consiste entonces en un contrato
modificatorio del primero en cuanto al pago o cumplimiento de la prestación.
Cuarto.- Que, de la interpretación antes anotada la Sala concluye que el pago parcial
recibido por la recurrente equivale a un pago total, con lo que se cumple el principio de
integridad del pago y que, en consecuencia, el Contrato número cero veintinueve-
ochentinueve se extinguió y ya no se puede solicitar resolución judicial del mismo.
Quinto.- Que, al respecto, el Artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil consagra
una regla general aplicable al caso sub litis en el que sólo existe un acreedor y un deudor
y es que el pago tiene la condición de indivisible, aún cuando la prestación sea divisible.
Como excepción la norma propone los casos en que la Ley o el contrato autoricen pagos
parciales o cuando la deuda tuviese una parte líquida y otra ilíquida.
Sexto.- Que, en el primer párrafo del Artículo mil doscientos veintiuno del Código Civil
contiene una norma referida a la prohibición de compeler al acreedor a recibir
parcialmente la prestación. En este caso, no es punto controvertido sino más bien hecho
establecido en la impugnada que el recurrente -acreedor no ha sido compelido a aceptar
los pagos parciales de la demandada, sino que tal recepción fue voluntaria.
Sétimo.- Que, es precisamente sobre la base de tal elemento -la voluntad- que la Sala
colige que existió un nuevo contrato modificatorio del primero y que los pagos parciales
equivalen a un pago total que ha extinguido el Contrato número cero veintinueve-
ochentinueve por lo que no cabe reclamar judicialmente su resolución.
Octavo.- Que, sin embargo, tal interpretación resulta errada pues no fluye del texto del
Artículo mil doscientos veintiuno del Código Sustantivo y, por el contrario, violenta el
sentido del Artículo mil doscientos veinte del mismo Cuerpo Legal que fija como principio
que el pago se entiende efectuado sólo cuando se ha ejecutado íntegramente la
prestación, lo cual no ha ocurrido en este caso tal como ha sido establecido en el décimo
sexto considerando de la impugnada.
Noveno.- Que, respecto al segundo contrato, la impugnada ha declarado infundada la
pretensión de resolución con base en que el mismo ha había sido resuelto
extrajudicialmente por la demandada, quien hizo uso de la cláusula resolutoria expresa,
tal como consta de la carta notarial de fojas cuarentinueve. Al respecto, para expedir el
fallo en este extremo la sentencia de vista no se apoya en los Artículos mil doscientos
veinte ni mil doscientos veintiuno del Código Civil, razón por la cual el recurso no puede
ampararse en este extremo.
Décimo.- Que, por otro lado, el Juez ha señalado el monto de la indemnización en forma
subjetiva sin prueba alguna que acredite el daño y su cuantía, obviando que en su calidad
de director del proceso puede hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo ciento
noventicuatro del Código Procesal Civil para actuar pruebas de oficio cuando las ofrecidas
por las partes son insuficientes para formar convicción. Siendo esto así, y como la Sala
Casatoria no puede valorar medios probatorios, menos ordenar la actuación de los
mismos la sentencia apelada no puede subsistir: declarando FUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por Diseños Especiales Sociedad Anónima DIESA fojas trescientos
setentiséis; en consecuencia; NULA la resolución vista de fojas trescientos cuarenta, su
fecha veintiuno de setiembre de mil novecientos noventiocho; INSUBSISTENTE la
apelada de fojas doscientos ochentitrés, su fecha cuatro de mayo del mismo año;
DISPUSIERON que el Juez de la causa proceda con arreglo a Ley; ORDENARON se
publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por
Diseños Especiales Sociedad Anónima DIESA contra la Corporación Peruana de
Aeropuertos y Aviación Comercial - CORPAC Sociedad Anónima sobre resolución de
contrato, y los devolvieron.
SS. ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRIA A.; CASTILLO
LA ROSA S.; ALVA S.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL: OBLIGACIÓN DE PAGAR
INTERESES POR INEJECUCIÓN DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE
CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE: INEXIGIBILIDAD DE PROBAR EL
DAÑO AL ACREEDOR
«... LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES POR INEJECUCIÓN DE LAS
OBLIGACIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE
TIENE SU AMPARO EN LOS ARTÍCULOS MIL TRESCIENTOS VEINTIUNO
Y MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO DEL CÓDIGO SUSTANTIVO,
ESTABLECIÉNDOSE EN LA ÚLTIMA DE LAS NORMAS CITADAS QUE EL
DERECHO A SU COBRO SE EJERCER (SIC) SIN NECESIDAD QUE EL
ACREEDOR PRUEBE HABER SUFRIDO DADO ALGUNO. (. .. ) QUE, EN
ESE SENTIDO, CARECE DE ASIDERO LA AFIRMACIÓN HECHA POR LA
RECURRENTE EN EL SENTIDO QUE EL (SIC -LÉASE AL-) NO HABERSE
COMPROBADO LA EXISTENCIA DE DAÑOS, NO ES PROCEDENTE EL
PAGO DE LOS INTERESES ORDENADO EN LA SENTENCIA».
CASACION Nro. : 577 - 99 / LIMA.
Lima, cuatro de octubre de mil novecientos noventinueve.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa
número quinientos setentisiete - noventinueve en audiencia pública de la fecha y
producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Wiese Limitado mediante
escrito de fojas quinientos treintiuno, contra la sentencia de vista de fojas quinientos
veintitrés, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiocho, expedida por la
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima,
que confirma en parte la sentencia apelada de fojas trescientos noventisiete, su fecha
quince de junio del mismo año, en cuanto declara fundada en parte la demanda y ordena
que el Banco Wiese Limitado restituya a la demandante la suma de ochocientos
veintinueve mil ciento setenta nuevos soles, más intereses legales, e infundada la
indemnización que se demanda condenando al pago de costas y costos; revocándola en
el extremo que fija el pago del citado interés desde el diecisiete de enero de mil
novecientos noventicinco, reformándola en dicha parte, fijaron que el cálculo se efectúe
desde el ocho de setiembre de mil novecientos noventitrés.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que concedido el Recurso de Casación a fojas quinientos cuarentitrés, fue declarado
procedente por resolución del cinco de mayo del año en curso por las causales previstas
en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal
Civil, sustentando en: a) la aplicación indebida del Artículo quinientos setentiocho del
Código de Comercio, señalando al efecto que el ejercicio de los derechos previstos en
dicha norma sólo es posible siempre que se haya formalizado oportunamente el reclamo
al que hace referencia el Artículo quinientos ochentiuno del mismo Código; b) la
inaplicación del Artículo quinientos ochentiuno del Código de Comercio, por constituir una
vía previa para la aplicación del Artículo quinientos setentiocho del mismo Código; y, c) la
interpretación errónea del Artículo mil doscientos cuarentidós del Código Civil pues al no
existir pacto de intereses moratorios ni compensatorios y al haberse comprobado la no
existencia de daños, no es procedente el pago de intereses ordenado por la sentencia
materia del presente recurso.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la norma contenida en el derogado Artículo quinientos ochentiuno del
Código de Comercio establecía la obligación de los Bancos de remitir periódicamente a
los clientes sus estados de cuenta, estableciéndose asimismo, que ante el silencio del
cliente se tenía por reconocidas las cuentas en la forma presentada, y sus saldos
deudores o acreedores serán definitivos y exigibles como cantidad líquida a la fecha de la
cuenta.
Segundo.- Que, sin embargo, el Artículo quinientos setentiocho del Código de Comercio
dispone que la acción para solicitar el arreglo de la cuenta corriente, el pago del saldo
judicial o extrajudicialmente declarado, o la rectificación por errores, omisiones, partidas
extrañas o indebidamente llevadas al débito o al crédito, o por duplicación de partidas,
prescribe a los cinco años de haberse pasado la cuenta o aceptado el saldo de ella.
Tercero.- Que, de concordar las normas antes mencionadas, resulta claro que la finalidad
del Artículo quinientos ochentiuno del acotado código era la de facilitar el manejo
operativo de las cuentas corrientes, lo que en ningún caso podía ser interpretado como
una vía previa para el ejercicio de la acción a que se refiere el Artículo quinientos
setentiocho del mismo Código.
Cuarto.- Que, el propio texto del Artículo quinientos setentiocho excluye la interpretación
que pretende el recurrente, pues dicha norma facultad el ejercicio de la acción conducente
al arreglo de la cuenta corriente, lo que evidentemente incluye la restitución de los cargos
indebidos, aún en el caso que el saldo hubiera sido aceptado por el cliente.
Quinto.- Que, la denuncia por interpretación errónea del Artículo mil doscientos
cuarentidós del Código Civil tampoco puede prosperar, pues la obligación de pagar
intereses por inejecución de las obligaciones derivadas del contrato de cuenta corriente
tiene su amparo en los Artículos mil trescientos veintiuno y mil trescientos veinticuatro del
Código Sustantivo, estableciéndose en la última de las normas citadas que el derecho a
su cobro se ejercer sin necesidad que el acreedor pruebe haber sufrido dado alguno.
Sexto.- Que, en ese sentido, carece de asidero la afirmación hecha por la recurrente en el
sentido que el no haberse comprobado la existencia de daños, no es procedente el pago
de los intereses ordenado en la sentencia.
4. SENTENCIA:
Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el Artículo trescientos
noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el Recurso de Casación
interpuesto a fojas quinientos treintiuno por Banco Wiese Limitado, representado por el
abogado doctor Juan Monroy Gálvez, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista
de fojas quinientos veintitrés, su fecha diez de diciembre de mil novecientos noventiocho;
CONDENARON al recurrente al pago de una multa de dos Unidades de Referencia
Procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso;
en los seguidos por la Asociación de Exportadores - ADEX sobre restitución de dinero y
otro concepto; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial
El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. PANTOJA; IBERICO; OVIEDO DE A.; CELIS; ALVA
RESPONSABILIDAD DEL CÓNYUGE
TRATÁNDOSE DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE UNO
DE LOS CÓNYUGES, ÉSTE RESPONDE SÓLO CON SUS BIENES
PROPIOS Y CON LA PARTE QUE LE CORRESPONDIERE DE LA
SOCIEDAD DE GANANCIALES, NO ASÍ CON EL TOTAL DE LOS BIENES
SOCIALES NI CON LOS PROPIOS DE SU CONSORTE, PUES LA
RESPONSABILIDAD POR ACTOS PERSONALES NO PUEDE AFECTAR EL
PATRIMONIO DEL CÓNYUGE NO RESPONSABLE.
Casación 050-96-Cajamarca
CAJAMARCA
Lima, once de noviembre de mil novecientos noventiséis.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en Audiencia Pública el
once del presente mes y año, signada con el número cincuenta-noventiséis - Lima, emite
la siguiente sentencia:
1º).- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el demandado don Saturnino García
Guevara, contra la sentencia de vista de fojas setentinueve, su fecha primero de
diciembre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior
de Cajamarca, que confirmando la apelada de fojas cuarentinueve, su fecha cuatro de
agosto del mismo año, declara fundada la demanda de fojas ocho interpuesta por Bessy
del Pilar Rodríguez Querzola; con lo demás que contiene.
2º).- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, el recurrente sustenta su Recurso de Casación en el inciso segundo del artículo
trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sosteniendo que se ha inaplicado los
artículos trescientos nueve y trescientos diecisiete del Código Civil, ya que está probado
en autos que tanto la demandante como su cónyuge se han beneficiado con el dinero
ilícitamente obtenido por este último.
3º).- CONSIDERANDO:
Primero.- Que, conforme aparece de fojas ochentinueve mediante Resolución de
veintiséis de diciembre de mil novecientos noventicinco, se concedió el Recurso de
Casación, y por resolución de seis de junio del presente año se declaró procedente por la
causal de inaplicación de una norma de derecho material prevista en el inciso segundo del
artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil.
Segundo.- Que, de acuerdo con la copia del acta de embargo de fojas siete, la medida
precautoria hecha efectiva sobre el inmueble ubicado entre los jirones Urrelo y Mario
Urteaga números mil noventa y mil noventiocho, se ha efectuado como un bien de
propiedad de don Juan Alfredo Rosell Paredes, en un cincuenta por ciento de dicho
inmueble.
Tercero.- Que, según el escrito de contestación de la demanda de fojas dieciocho, el
demandado don Saturnino García Guevara aduce como fundamento legal el artículo
trescientos ocho(1) del Código Civil sustentándolo en que la adquisición del inmueble se
ha hecho en provecho familiar con el dinero fruto del delito del que fue víctima de parte
del referido demandado.
Cuarto.- Que, al plantear el Recurso de Casación don Saturnino García Guevara a fojas
ochentisiete expresa como argumento de defensa la aplicación del artículo trescientos
diecisiete del Código Civil o en su defecto del numeral trescientos nueve del acotado
Código Sustantivo, que, el primer dispositivo se refiere a la responsabilidad por deudas de
la sociedad, situación que no se da en el caso de autos y, el segundo se contrae a la
responsabilidad extracontractual de un cónyuge, o sea derivado por acto ilícito; que, en
este caso no sólo quedan libres de afectación los bienes propios del otro consorte sino
también la parte que le correspondería en los bienes de la sociedad en caso de
liquidación; Que, tal es el temperamento sostenido por comentaristas y autores del
proyecto del Código Civil vigente en esta materia, que corroborando la tesis de la
resolución impugnada, se ha establecido que tratándose de un acto absolutamente
personal, no tiene por que afectar el patrimonio del otro, ni perjudicarlo en la parte que
eventualmente le correspondería por concepto de gananciales.
Quinto.- Que, tratándose de un acto propio de un cónyuge, no puede afectar los derechos
y acciones que corresponden a la cónyuge en el inmueble embargado, ya que no se trata
de obligación que la sociedad conyugal debe responder.
Sexto.- Que, en consecuencia no resultan aplicables al caso las normas de derecho
material invocadas al amparo del inciso segundo del artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil.
4º).- SENTENCIA:
Estando a las conclusiones que anteceden: declararon INFUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por don Saturnino García Guevara, y, en consecuencia, NOCASAR
la sentencia de fojas setentinueve, su fecha primero de diciembre de mil novecientos
noventicinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Cajamarca, que
confirmando la apelada de fojas cuarentinueve, su fecha cuatro de agosto del mismo año
declara fundada la demanda de fojas ocho interpuesta por doña Bessy del Pilar Rodríguez
Querzola; con lo demás que contiene; CONDENARON al recurrente al pago de una multa
de dos Unidades de Referencia Procesal y de las costas y costos del proceso, originados
por la tramitación del recurso.
5º).- ORDENARON:
La publicación de la presente sentencia en el Diario Oficial El Peruano, de conformidad
con lo que dispone la última parte del artículo cuatrocientos del Código Procesal Civil; en
los seguidos por doña Bessy Del Pilar Rodríguez Querzola de Rossell con don Saturnino
García Guevara y otro sobre Tercería de Propiedad; y los devolvieron.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES;
VASQUEZ; ECHEVARRIA
RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO: MONTO INDEMNIZATORIO
PARA ESTABLECER EL MONTO INDEMNIZATORIO NO ES SUFICIENTE
DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO, SINO ADEMÁS
TENER EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL HECHO
CAUSANTE DEL DAÑO, LOS NATURALES RIESGOS DE LA ACTIVIDAD
PROFESIONAL Y LA COMPLEJIDAD DEL CASO.
Expediente 2618-88-LIMA
.., ocho de setiembre de mil novecientos ochentinueve.-
VISTOS; por los fundamentos de la recurrida; y CONSIDERANDO ADEMAS: que de
autos aparece que el demandado admitió su responsabilidad en el resultado de la
operación quirúrgica que practicó al demandante, procediendo a fijar de mutuo acuerdo
un monto a abonarse y aún un modo de ejecutar diferido hasta diciembre de mil
novecientos ochenticuatro; que, esto aparece de la carta notarial remitida por el
demandante y que no ha sido desmentida en su contenido por el demandado, habiendo
quedado demostrado que le fue remitida y entregada por el texto de la anotación del
reverso (fojas sesentisiete y fojas sesentisiete vuelta); que, por otra parte, si bien el
informe o memorándum de fojas noventitres, contiene una opinión sobre la etiología de la
parálisis facial materia del debate de esta causa, según la cual "reiteran la certeza de que
se debió a la presencia de una lesión tumoral del mismo nervio que en la segunda
intervención fue extirpado", también es cierto que en dicha opinión no se ha establecido la
edad de dicha tumoración y si ésta se presentó después de la primera operación o estuvo
ya presente antes de ella, lo que inclina a concluir que si existió antes de la operación
primera, la que produjo la parálisis facial, debió ser objeto de cuidadoso trato antes de
operar o en la propia operación; que resulta en consecuencia, acreditada la
responsabilidad del demandado doctor Rubén de Celis; que el monto demandado en
dólares, debe entenderse en el sentido de utilizar una referencia o patrón para defenderse
de los efectos de la devaluación monetaria y de la inflación que sufre el país; que, ese
monto debe ser prudencialmente fijado pues no solamente ha de tenerse en cuenta el
daño ocasionado al paciente, sino las circunstancias que rodean la intervención del
profesional, los naturales riesgos a que está sometida su actividad, la complejidad del
caso y la presencia detectada de la tumoración aludida en el memorándum glosado, pues
aunque no excluye la responsabilidad establecida, constituye un elemento de juicio para
advertir que el daño no se ha producido solamente por actitud negligente del médico' que,
de este modo la reparación fijada por la Corte Superior debe ser prudencialmente
disminuida; que no existe prueba alguna que incline a considerar indispensable la
rehabilitación del demandante en un país extranjero: declararon NO HABER NULIDAD en
la resolución de vista de fojas doscientos treintisiete, su fecha veintisiete de junio de mil
novecientos ochentiocho, en cuanto confirmando la sentencia apelada de fojas ciento
setentinueve, fechada el veintinueve de setiembre de mil novecientos ochentiséis, declara
fundada la demanda y en consecuencia que los demandados deben asumir
solidariamente los gastos que generen la rehabilitación del demandante; declararon
HABER NULIDAD en la propia resolución de vista en cuanto confirmando la apelada
ordena que el actor sea atendido para la recuperación de su salud en Estocolmo Suecia; y
en cuanto fija en veinte mil dólares americanos el monto indemnizatorio; reformando la de
vista y revocando la apelada en esos extremos MANDARON que el tratamiento sea
efectuado por los demandados en un Centro Especializado de esta ciudad, y FIJARON en
quince mil dólares el monto a pagarse por el citado concepto indemnizatorio; o su
equivalente en moneda nacional a tipo de cambio del día del pago; declararon NO
HABER NULIDAD en lo demás que contiene; en los seguidos por don Juan Garcés
Molina con don Efrain Rubén Celis Calle y otro sobre indemnización y otro concepto; y los
devolvieron.-
SS.
SILVA VALLEJO
VASQUEZ VEJARANO
MONTOYA ANGUERRY
OSORIO BERNUY
VILCHEZ GUEVARA
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: CRITERIOS DE
DETERMINACIÓN
... LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL SE DETERMINA SOBRE
LA BASE DE DOS CRITERIOS CLARAMENTE DIFERENCIADOS: EL DE LA
RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y EL DE LA RESPONSABILIDAD POR
COSA RIESGOSA O ACTIVIDAD PELIGROSA... EN EL PRIMER CASO, ES
NECESARIO QUE SE ESTABLEZCA EL DOLO O LA CULPA DEL AUTOR
DEL DAÑO. EN EL SUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO,
CUANDO SE PRODUCE UN DAÑO COMO CONSECUENCIA DE LA
UTILIZACIÓN DE UN INSTRUMENTO O UN QUEHACER RIESGOSO O
PELIGROSO, NO ES NECESARIO DETERMINAR LA CULPA O DOLO DEL
AGENTE; LOS DESCARGOS SON DEL CASO FORTUITO, LA FUERZA
MAYOR, EL HECHO DETERMINANTE DE UN TERCERO O LA
IMPRUDENCIA DE LA VÍCTIMA...
CAS. Nº 2902-99
LIMA
Lima, ocho de febrero del dos mil
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil novecientos dos-noventinueve, con el
acompañado, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley,
emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Compañía Impresora Peruana Sociedad Anónima recurre en casación de la sentencia de
vista de fojas cuatrocientos setentiocho, del veinte de setiembre de mil novecientos
noventinueve que confirma la apelada de fojas cuatrocientos once del ocho de enero de
mil novecientos noventinueve, que declara fundada en parte la demanda de fojas
cincuentiuno y ordena que los demandados Juan Wilmer Lescano Arias y la Compañía
Impresora Peruana Sociedad Anónima paguen al demandado don Alberto Astete Odiaga
en forma solidaria la suma de treinticinco mil nuevos soles por concepto de
indemnización, más intereses legales computados desde la fecha en que se produjo el
hecho dañoso, con lo demás que contiene.
FUNDAMIENTOS DEL RECURSO:
Por Resolución del seis de diciembre del año próximo pasado, se declaró la procedencia
del recurso por las causales de interpretación errónea del Artículo mil novecientos setenta
y mil novecientos ochentitrés del Código Civil, así como la inaplicación del Artículo mil
ciento ochentitrés del mismo Código, con la siguiente argumentación: a) Que la sentencia
de vista interpreta el Artículo mil novecientos setenta en el sentido que basta con aparecer
en el Registro de Propiedad Vehicular como propietario del vehículo para ser responsable
de los riesgos que puedan derivarse de éste, y examina el nexo de causalidad, no con el
daño sino con la propiedad; que la obligación de reparar el daño a que se refieren los
Artículos mil novecientos sesentinueve y mil novecientos setenta surgen necesariamente
de una acción u omisión de aquel a quien se le imputa la responsabilidad y no por el mero
hecho de ser propietario, y que la interpretación correcta de la norma implica la utilización
del bien riesgoso o peligroso; b) Que hay interpretación errónea del Artículo mil
novecientos ochentitrés para imputarles una responsabilidad solidaria sin previamente
determinar el grado de su intervención en el hecho dañoso, sólo por aparecer en el
Registro de la Propiedad Vehicular como propietarios, cuando dicho artículo comprende la
responsabilidad "in eligiendum" y que la interpretación correcta es que dicho dispositivo es
concerniente al caso que varias personas actúen conjuntamente; y c) Que de acuerdo con
el Artículo mil ciento ochentitrés la solidaridad no se presume;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que en el Código Civil Peruano, la responsabilidad extracontractual se
determina sobre la base de dos criterios claramente diferenciados: a) el de la
responsabilidad subjetiva, (Artículo mil novecientos sesentinueve), y, b) el de la
responsabilidad por cosa riesgosa o actividad peligrosa (Artículo mil novecientos setenta).
Segundo.- Que en primer caso es necesario que se establezca el dolo o la culpa del autor
del daño, estableciendo el Artículo pertinente la inversión de la prueba, como una
excepción a la regla general, de tal manera que cuando se causa un daño, el dolo o la
culpa se presumen.
Tercero.- En el supuesto de la responsabilidad por riesgo, cuando se produce un daño
como consecuencia de la utilización de un instrumento o un quehacer riesgoso o
peligroso, no es necesario determinar la culpa o dolo del agente; los descargos son el
caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho determinante de un tercero o la imprudencia de la
víctima (Artículo mil novecientos setentidós).
Cuarto.- Son especies dentro de este género, la responsabilidad por el daño causado por
un animal (responsabilidad noxal), por la ruina de un edificio, y la responsabilidad vicaria.
Quinto.- Que sin ambages, el transporte, y dentro de él la circulación automotriz es
considerada como una actividad riesgosa, y por eso, quien pone en circulación un
vehículo automotor asume responsabilidad objetiva por el daño que pueda causar.
Sexto.- Que una cosa se encuentra a nuestro servicio cuando podemos disponer de ella
para nuestro uso y nos servimos de ella cuando la usamos, sea cual fuere la finalidad de
este uso.
Sétimo.- Que la propiedad de una cosa, como poder jurídico, conlleva la autoridad para
gobernarla y dirigirla; aún cuando en el hecho no se encuentre en poder de su propietario,
o la tenga otra persona por encargo.
Octavo.- Que la anterior conclusión es fundamental para determinar la responsabilidad
por el daño causado por las cosas de que nos servimos o que tenemos a nuestro cuidado,
pues cuando el Código establece la responsabilidad por los daños que se causen por las
cosas, comprende tanto a quien la tenga de hecho como al que la tengan jurídicamente o
de derecho.
Noveno.- Por eso mismo, en los casos de responsabilidad noxal, del daño causado por
animales, la responsabilidad recae en su propietario, y en el caso del daño causado por
edificios ruinosos, la responsabilidad, igualmente, recae en el propietario, como
establecen los Artículos mil novecientos setentinueve y mil novecientos ochenta del
Código Sustantivo.
Décimo.- Que no parece discutible el postulado de que es responsable quien, en el
momento del daño detentaba la propiedad del bien, o sea su dominio inmediato, y se
encontraba, por tanto, en la posibilidad física y moral de impedirle dañar. Por eso también
el Artículo mil novecientos setenta, no distingue entre el que legítimamente se sirve o
cuida de la cosa, de aquel que ilegítimamente la guarda, la usa o la aprovecha.
Décimo Primero.- Que el dominio de la cosa, dada su finalidad económica, confiere al
propietario su uso y goce, o sea, la posibilidad jurídica de servirse de ella, lo que, para el
derecho, vale tanto como usarla realmente; por otro lado, el dominio de la cosa comporta
su guarda y su custodia de modo que no cause daño, de donde resulta que el propietario,
al mismo tiempo que se sirve de la cosa que es suya, la tiene también a su cuidado,
estando obligado por un principio de derecho a realizar ese cuidado de tal modo que
impida que la cosa dañe a alguien.
Décimo Segundo.- Que los hechos de un bien riesgoso, son consecuencia de la actividad
de quien los gobierna y domina, de tal manera que puede impedir que se produzcan, pues
tales hechos pueden ser, ordinariamente previstos y evitados.
Décimo Tercero.- Que en consecuencia, cuando la sentencia de vista establece la
responsabilidad del propietario del vehículo en aplicación de lo dispuesto en el Artículo mil
novecientos setenta del Código Civil(1), ha practicado una interpretación correcta de la
norma.
Décimo Cuarto.- Que habiéndose establecido la responsabilidad del conductor y del
propietario del vehículo, estos son solidarios en el pago de la indemnización señalada,
como dispone el Artículo mil novecientos ochentitrés del Código sustantivo, en cuya
redacción no se advierte el verbo «actuar» a que alude el recurrente, por lo que se
concluye que igualmente, la sentencia de vista ha hecho una interpretación correcta de
dicha norma; y dado que la ley establece la solidaridad, no se ha dado la inaplicación de
lo dispuesto en el Artículo mil ciento ochentitrés del mismo Código(2). Por estos
fundamentos, declararon INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas
cuatrocientos ochenticuatro contra la resolución de vista de fojas cuatrocientos
setentiocho, su fecha veinte de setiembre del año próximo pasado; CONDENARON al
recurrente al pago de las costas y costo originados en la tramitación del recurso, así como
a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Alberto Astete
Odiaga con Compañía Impresora Peruana Sociedad Anónima y otro, sobre
indemnización; con costas y costos; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; SÁNCHEZ PALACIOS P.;
ROMÁN S.; ECHEVARRÍA A.; DEZA P.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: OBJETO DE PRUEBA
«... PARA QUE PROCEDA LA DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL, ES NECESARIO PROBAR
(...) TANTO LA EXISTENCIA DE DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS
COMO LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL ACTO DEL
DEMANDADO Y EL RESULTADO DAÑOSO PRODUCIDO...»
CASACION Nro. : 185 - T - 97 / ICA.
Lima, seis de noviembre de mil novecientos noventisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA.- vista la Causa número ciento ochenticinco - noventisiete, en la Audiencia
Pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente
sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por
don Luis Gustavo Silva Laos, apoderado de don Carlos Antonio Merino Ramos, mediante
escrito de fojas doscientos setenticinco, contra la resolución de vista de fojas doscientos
sesenta, su fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventiséis; expedida por
la Sala Civil de la Corte Superior de Ica; que confirmando la apelada de fojas doscientos
fechada el cinco de junio del mismo año, declara fundada en parte la demanda de fojas
veinticinco y ordena que los demandados abonen a la demandada en forma solidaria la
suma de ocho mil dólares americanos o su equivalente en moneda nacional; con lo
demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- El codemandado recurrente
Carlos Antonio Merino Ramos, citando el inciso primero del Articulo trescientos
ochentiséis del Código Procesal Civil; fundamenta su recurso manifestando que, al
expedirse la resolución de vista se han inaplicado indebidamente los Artículos mil
novecientos sesentinueve y mil novecientos ochenticinco del Código Civil, cuando la
norma pertinente para el caso es el Artículo mil novecientos setentidós del mismo Código,
por la imprudencia temeraria de la víctima que contribuyó para que se produzca el evento
dañoso; CONSIDERANDO: Primero.- que, el ordenamiento jurídico peruano en materia
de responsabilidad extracontractual se proyecta bajo tres criterios de información: a) de la
responsabilidad subjetiva; b) de la responsabilidad por el empleo de cosas riesgosas o
actividades peligrosas; y c) de la responsabilidad objetiva; Segundo.- que, la ley se orienta
por el canal objetivo de la responsabilidad, sin abandonar la idea tradicional de la culpa en
que se apoya el aspecto subjetivo de la misma, lo que es fácil advertir de la simple lectura
de la normatividad sustantiva vigente; en otros términos, dicha normatividad coordina en
prudentes proporciones los elementos objetivo y subjetivo de la responsabilidad; Tercero.-
que, para que proceda la demanda de indemnización por responsabilidad
extracontractual, es necesario probar como está demostrado en autos, tanto la existencia
de daños y perjuicios alegados como la relación de causalidad entre el acto del
demandado y el resultado dañoso producido; Cuarto.- que, el accidente automovilístico
tuvo lugar a las dos horas y treinta minutos del día dos de octubre de mil novecientos
noventicuatro, a inmediaciones de la avenida Idelfonso de la ciudad de Chincha Alta, zona
urbana con importante densidad poblacional, que imponía al conductor tomar las
previsiones necesarias para evitar percances como el ocurrido; Quinto.- que, en este
orden de ideas, las diferencias se resuelven, siguiendo la teoría del riesgo creado o
responsabilidad objetiva, en virtud a que los hechos sucedieron como consecuencia de
haberse puesto en actividad un automotor y obviamente en tal caso los resultados se
miden objetivamente por el daño causado, independientemente de la conducta de la
víctima, que en todo caso sólo sirve para graduar equitativamente el monto reparador;
Sexto.- que, por las consideraciones precedentes, el Artículo mil novecientos setentidós
invocado por el recurrente en amparo de sus pretensiones, no tiene aplicación para el
caso de autos, sino en concordancia con lo que expresamente prescriben los Artículos mil
novecientos setenta y mil novecientos setentitrés del Código Civil de modo que siendo
esto así necesariamente tenemos que admitir que las normas contenidas en los
numerales mil novecientos sesentinueve y mil novecientos ochenticinco del citado Código,
que sirve de sustento a las resoluciones inferiores, han sido aplicadas correctamente, se
entiende en armonía con lo dispuesto en el Artículo mil novecientos ochentiuno del
acotado Código Civil; Sétimo.- que, sin embargo, aun siendo procedente la demanda,
teniendo en cuenta que los daños irrogados deben indemnizarse con una suma de dinero,
ésta tiene que ser en moneda de curso nacional y no en dólares; Declararon FUNDADO
en parte el Recurso de Casación, de fojas doscientos setenticinco, interpuesto por Luis
Gustavo Silva Laos apoderado de don Carlos Antonio Merino Ramos; en el extremo que
señala la indemnización en moneda extranjera; y en consecuencia; REFORMANDO la
resolución de vista de fojas doscientos sesenta, su fecha diecinueve de noviembre de mil
novecientos noventiséis; y, REVOCANDO la apelada de fojas doscientos, fechada el
cinco de junio del mismo año, en este extremo; fijaron por dicho concepto la suma de
veinte mil nuevos soles; con sus intereses legales; ORDENARON se publique la presente
resolución en el Diario Oficial El Peruano, en los seguidos por doña Martha Etelvina
Mendoza Pacheco de Rivas y otra, con don Carlos Antonio León Merino Ramos y otro,
sobre indemnización; y, lo devolvieron.
SS. URRELLO A.; BUENDIA G.; ORTIZ B.; SANCHEZ PALACIOS P.;
ECHEVARRIA A.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: IMPROCEDENCIA DE LA
INDEMNIZACIÓN EN CASO DE IMPROBANZA DEL DAÑO E
IRRELEVANCIA DE EXISTENCIA DE DOLO O CULPA
«... LAS SENTENCIAS INFERIORES HAN ESTABLECIDO QUE EL
DEMANDANTE NO HA PROBADO EL DAÑO, POR LO QUE NO PUEDE
HABER LUGAR A UNA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS,
SIENDO IRRELEVANTE SI HA EXISTIDO DOLO O CULPA DE LA
PRESUNTA AUTORA».
CASACION Nro. : 2722 - 98 / LIMA.
Lima, diecinueve de mayo de mil novecientos noventinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPUBLICA, vista la causa número dos mil setecientos veintidós - noventiocho, en
Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú,
mediante escrito de fojas ochocientos diecinueve, contra la sentencia emitida por la Sala
de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ochocientos catorce, su fecha nueve de julio de mil novecientos noventiocho, que
confirmando la apelada de fojas setecientos dieciocho su fecha diez de diciembre de mil
novecientos noventisiete, declaró infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el Recurso de Casación a fojas ochocientos veintiocho, fue declarado
procedente por resolución de fecha veintiséis de noviembre de mil novecientos
noventiocho; por los incisos segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil sustentada en: a) La inaplicación del Artículo mil novecientos
sesentinueve del Código Civil; y b) La infracción de los Artículos ciento noventiséis y
ciento noventisiete del Código Procesal Civil, basadas ambas articulaciones en que la
carga de la prueba le correspondía a la demandada, porque el descargo por falta de dolo
o culpa corresponde a su autor y se considera que el recurrente no ha probado el daño,
cuando en los casos de responsabilidad extracontractual la prueba se invierte.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, para que proceda la indemnización por daños y perjuicios, por la
responsabilidad extracontractual que establece el Artículo mil novecientos sesentinueve
del Código Civil se necesitan dos requisitos: a) Que exista un daño y b) Que el autor del
daño haya actuado con dolo o culpa.
Segundo.- Que, dicho artículo también señala que el descargo por falta de dolo o culpa
corresponde a su autor.
Tercero.- Que, eso también supone que la prueba del daño corresponde a la supuesta
víctima.
Cuarto.- Que, en este caso, las sentencias inferiores han establecido que el demandante
no ha probado el daño, por lo que no puede haber lugar a una indemnización por daños y
perjuicios, siendo irrelevante si ha existido dolo o culpa de la presunta autora.
Quinto.- Que, por las razones expuestas y no presentándose las causales de los incisos
segundo y tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil,
declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación de fojas ochocientos diecinueve
interpuesto por el Banco Central de Reserva del Perú, no casar la sentencia de vista de
fojas ochocientos catorce de fecha nueve de julio de mil novecientos noventiocho,
CONDENARON al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación
del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON
que la presente resolución se publique en el Diario Oficial El Peruano, bajo
responsabilidad; en los seguidos por el Banco Central de Reserva del Perú con Ita Del
Rosario Amayo Martínez sobre restitución de dinero y otro; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; ECHEVARRIA A.; ZEGARRA Z.
EL VOTO SINGULAR DEL SEÑOR CASTILLO LA ROSA SANCHEZ ES COMO SIGUE:
CONSIDERANDO: Primero.- Que, la comisión de un delito lleva consigo necesariamente
la reparación civil porque es consustancial a la comisión de un ilícito penal, el daño sea
material o moral; Segundo.- Que, la demandada Ita del Rosario Amayo Martínez fue
condenada a la pena privativa de libertad de un año y al pago de la reparación civil de
trescientos nuevos soles, sentencia en la cual ella se conformó, como es de verse de las
copias presentadas a fojas setecientos veinticinco con posterioridad a la expedición de la
sentencia del Juez Penal; Tercero.- Que, esta prueba no fue admitida ni denegada por la
Corte Superior, menos aún el cuadro analítico presentado por el Banco Central de
Reserva del Perú como anexo de la demanda del que surge que ella fue ascendida de
analista a «analista profesional» con aumento de sueldo en virtud de los títulos
falsificados que presentó; Cuarto.- Que, esta omisión del examen de pruebas y valoración
de las mismas evidentemente afectan el debido proceso por infracción de los Artículos
ciento noventiséis y ciento noventisiete del Código Procesal Civil, en que se funda la
causal amparada por el inciso tercero del Artículo trescientos ochentiséis del Código
Adjetivo; en consecuencia siendo fundada esta causal del Recurso de Casación que trae
consigo la nulidad de la sentencia de vista, deviene en innecesario pronunciarse sobre la
causal de inaplicación del Artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil; Quinto.-
Por estos fundamentos MI VOTO es porque se declare: FUNDADO el Recurso de
Casación por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un
debido proceso; en consecuencia se declare NULA la sentencia de vista expedida por la
Sala Civil Superior de Procesos Abreviados y de Conocimiento y se ORDENE expedir
nueva sentencia con arreglo a Ley; en los seguidos por el Banco Central de Reserva del
Perú con Ita Rosario Amayo Martínez sobre restitución de dinero y otro.
CASTILLO LA ROSA S.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL: PRETENSIÓN
INDEMNIZATORIA: EXIGIBILIDAD DE PROBANZA POR QUIEN LA INVOCA
«... SI BIEN EL ARTÍCULO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE INCISO
TERCERO DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE, COMO OBJETO DE LAS
OBLIGACIONES EL AUTORIZAR AL ACREEDOR A OBTENER DEL
DEUDOR LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, ESTA PRETENSIÓN
DEBE SER PROBADA POR QUIEN LA INVOCA Y NO ENTENDERSE COMO
UNA CONSECUENCIA FATAL E INEVITABLE, TANTO MÁS, QUE EL
ARTÍCULO MIL TRESCIENTOS TREINTIUNO DEL ACOTADO CUERPO
LEGAL ESTABLECE QUE LA PRUEBA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y
SU CUANTÍA TAMBIÉN CORRESPONDE AL PERJUDICADO POR LA
INEJECUCIÓN...»
EXPEDIENTE : 485 - 95.
Lima, veinticuatro de agosto de
mil novecientos noventicinco.-
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Braithwaite Gonzáles; por sus
propios fundamentos y CONSIDERANDO: Además: PRIMERO: que si bien el artículo mil
doscientos diecinueve inciso tercero del Código Civil establece, como objeto de las
obligaciones el autorizar al acreedor a obtener del deudor la Indemnización
correspondiente, esta pretensión debe ser probada por quien la invoca y no entenderse
como una consecuencia fatal e inevitable, tanto más, que el artículo mil trescientos
treintiuno del acotado cuerpo legal establece que la prueba de los daños y perjuicios y su
cuantía también corresponde al perjudicado por la inejecución; SEGUNDO: que siendo
esto así al no haber actuado el demandante con tal propósito prueba idónea que
persuada al Juzgador la solvencia de las preces de su demanda debe ser desestimada en
el extremo que solicita el pago de una indemnización; CONFIRMARON: la sentencia
apelada de fojas sesentinueve a fojas setentidós, su fecha nueve de diciembre de mil
novecientos noventicuatro; que declara fundada la demanda de fojas once a fojas trece y
declara resuelto el contrato de compra venta celebrado el día cinco de noviembre de mil
novecientos noventiuno por las partes y consecuentemente que el demandado devuelva
el predio ubicado en la avenida nueva Tomás Marsano número mil quinientos
cincuentitrés Departamento número trescientos cuatro block «D», el estacionamiento
número veintinueve de dicho conjunto residencial, cuyas características corre inscrita en
la ficha número doscientos noventicuatro mil cuatrocientos sesentiséis del Registro de la
Propiedad Inmueble de los Registros Públicos de Lima; con lo demás que contiene y los
devolvieron.- Señores: MANSILLA NOVELLA / BRAITHWAITE GONZALES /
VALCARCEL SALDAÑA.
RESPONSABILIDAD OBJETIVA
EL USO DE OBJETOS O APARATOS DE RIESGO COMO ES UN CAMIÓN,
TRAE CONSIGO LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE LOS DAÑOS QUE
ESE USO PRODUZCA A TERCEROS.
NO OBSTANTE QUE EL CHOFER CAUSANTE DEL ACCIDENTE VENÍA
PRESTANDO SERVICIOS A LA DEMANDADA Y EXISTÍA UN CONTRATO
PARA RESPONDER POR LOS DAÑOS QUE OCASIONE LA DEMANDADA,
DICHO PACTO DEFINE RELACIONES INTERNAS PERO NO PUEDE
DETERMINAR EL DERECHO INDEMNIZATORIO DE TERCEROS, PUESTO
QUE LA RESPONSABILIDAD DEL RIESGO ES OBJETIVA.
Expediente 446-97
Sala Nº 4
Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; intervinieron como Vocal Ponente el doctor Castillo la Rosa Sánchez, por sus
fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el uso de objetos o aparatos
de riesgo como es un camión, trae consigo la responsabilidad del pago de los daños que
ese uso produzca a terceros, así funciona la teoría del riesgo que recoge el artículo mil
novecientos setenta del Código Civil; Segundo.- Que, en el caso de autos el uso del
camión perteneciente a la Municipalidad Distrital de Miraflores durante el uso que le
daban, embistió por la parte posterior a la camioneta de la demandante, produciéndoles
daños cuya indemnización se reclama; Tercero.- Que, a mayor abundamiento, el chofer
causante del accidente, codemandado Jorge Ruiz Frías, venía prestando servicios a la
Municipalidad indicada, haya sido o no proporcionado por la empresa Mecser y si bien en
la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Municipalidad
y Mecser, obrante a fojas ciento cuarenticuatro, ésta responderá los daños frente a
terceros, tal pacto define relaciones internas entre ambas, pero no puede determinar el
derecho indemnizatorio de terceros, conforme a la responsabilidad del riesgo, que es
objetiva, pero es del caso anotar además que ese contrato se suscribió después de
producido el accidente e incluso después de planteada la demanda, debiendo tenerse
además presente que entre la relación de los choferes de la empresa prestadora de
servicios, que corre a fojas ciento setenta no figura el expresado codemandado; Cuarto.-
Que, la parte demandante no ha interpuesto apelación respecto del monto de la
indemnización fijada por el juez; CONFIRMARON: la sentencia de fojas ciento cinco, su
fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la
demanda y dispone que la Municipalidad demandada abone la suma de cinco mil Nuevos
Soles solidariamente con su codemandado, más los intereses legales después cuando se
produjo el evento dañoso, con lo demás que contiene; y los devolvieron.
S.S.
CASTILLO LA ROSA SANCHEZ
GONZALES CAMPOS
BARRERA UTANO
RESPONSABILIDAD OBJETIVA: NEXO CAUSAL. INVERSIÓN DE LA
PRUEBA
EN LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA NO SE REQUIERE QUE MEDIE
UNA CONDUCTA DOLOSA O CULPOSA POR PARTE DEL DEMANDADO.
BASTA QUE EXISTA EL NEXO CAUSAL ENTRE EL DESARROLLO DE LA
ACTIVIDAD PELIGROSA CON EL DAÑO CAUSADO AL AGRAVIADO A
CONSECUENCIA DE DICHA ACTIVIDAD. AL INVERTIRSE LA CARGA DE
LA PRUEBA, EL AUTOR DEBE PROBAR QUE HUBO RUPTURA DEL NEXO
CAUSAL PARA DETERMINAR SU NO OBLIGACIÓN A REPARAR EL DAÑO.
Expediente 3300-97
Sala Nº 3
Lima, cuatro de mayo de mil novecientos noventiocho.
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el señor Carbajal Portocarrero; y
CONSIDERANDO: Primero.- Que, con el informe técnico número mil ciento noventiséis
UIAT- PNP emitido por la cincuenta Comandancia de la PNP Unidad de Investigación de
Accidentes de tránsito, que corre de fojas diez a dieciocho, se acredita que con fecha
veinticinco de noviembre de mil novecientos noventicinco, don Alejandro Huamán
Ramírez sufrió un accidente de tránsito, debido a la caída que tuvo del vehículo de
servicio público de placa de rodaje UG- ochentiséis treintisiete, de propiedad de don
Ruperto Bustinza Dueñas, conducido por don Mario Alonso Minaya Arenas, a
consecuencia de la cual falleciera debido a un traumatismo encéfalo craneano
acreditándose pues que el accidente se produjo como consecuencia del descenso que
tuvo que hacer el fallecido del vehículo antes referido; Segundo.- Que, el Código Civil
vigente trata en su artículo mil novecientos setenta de la responsabilidad objetiva,
señalando expresamente que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el
ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro está obligado a
repararlo; Tercero.- Que, como es de apreciarse en este caso no se requiere que para
que el daño se produzca medie una conducta dolosa o culposa por parte del demandado,
bastando para que se configure esta situación que exista un nexo causal entre el
desarrollo de la actividad riesgosa y peligrosa y el daño causado al agraviado a
consecuencia de dicha actividad; Cuarto.- Que, sólo cuando se rompe este nexo causal,
tal como lo señala el artículo mil novecientos setentidós del Código Civil, el autor no está
obligado a la reparación, requiriéndose para ello que el daño causado lo haya sido como
consecuencia de caso fortuito, fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la
imprudencia de quien padece el daño; Quinto.- Que tratándose de la responsabilidad
objetiva existe la presunción legal que quien usa el bien riesgoso o peligroso o ejecuta la
actividad riesgosa o peligrosa es el responsable del daño, invirtiéndose la carga de la
prueba, debiendo probar en este caso el autor que hubo ruptura del nexo causal lo que
determinaría su no obligación a reparar el daño producido; Sexto.- Que, en el caso de
autos los demandados no han acreditado de modo alguno ninguno de los supuestos
establecidos por el artículo mil novecientos setentidós del Código Civil, situación que
hubiera determinado la ruptura del nexo causal y como consecuencia de ellos eximidos de
reparar el daño producido; por estos fundamentos, REVOCARON la sentencia de fojas
sesentiocho a setenta, su fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventisiete,
que falla declarando infundada la demandada de fojas veintidós, veinticuatro sin costas ni
costos, REFORMÁNDOLA: declararon FUNDADA en parte la demanda de fojas veintidós
a veinticuatro y en consecuencia ordenaron que don Ruperto Bustinza Dueñas y don
Mario Alonso Minaya Arenas, paguen en forma solidaria a María Angélica Huamán Peña,
la suma de quince mil nuevos soles; por concepto de indemnización más los intereses
legales correspondientes que se computarán desde el veinticinco de noviembre de mil
novecientos noventicinco, fecha en que se produjo el daño, y los devolvieron en los
seguidos por María Angélica Huamán Peña con Mario Alonso Minaya Arenas y otro sobre
indemnización por responsabilidad extracontractual.
SS. CARRION LUGO / CARBAJAL PORTOCARRERO / PALACIOS TEJADA
RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDADES RIESGOSAS: DAÑOS
GENERADOS POR OBRAS DE CONSTRUCCIÓN
SI COMO CONSECUENCIA DE UNA CONSTRUCCIÓN SE PRODUCE
DAÑO EN LA PROPIEDAD DE TERCEROS, LA RESPONSABILIDAD DE LA
EMPRESA CONSTRUCTORA ES OBJETIVA EN APLICACIÓN DE LA
DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD POR COSAS RIESGOSAS O
ACTIVIDADES PELIGROSAS.
Casación 2248-98-Lima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Demandante : Asociación Benéfica Anglo Americana y otra
Demandado : Caja de Pensiones Militar Policial y otra
Asunto : Indemnización por daños y perjuicios
Fecha : 17 de marzo de 1999
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA
REPÚBLICA, vista la Causa número dos mil doscientos cuarentiocho-noventiocho, en
Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente
sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
La Asociación Benéfica Anglo Americana recurre en casación de la sentencia de vista de
fojas novecientos ochentidós, pronunciada por la Sala de Procesos Abreviados y de
conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima el veintidós de mayo de mil
novecientos noventiocho, en cuanto revoca la apelada de mil novecientos doce, de fecha
treintiuno de octubre de mil novecientos noventisiete, que declaró fundada en parte la
demanda y ordenó que la Caja de Pensiones Militar Policial pague una suma de dinero
por concepto de indemnización; y reformándola en ese extremo declara infundada la
demanda en cuanto a dicha Caja; la revoca en cuanto fija la suma de setecientos ochenta
mil nuevos soles por concepto de indemnización, la que fijaron en ciento veinte mil nuevos
soles, más los intereses legales desde que se produjo el daño, más costos y costas del
proceso.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Por resolución de esta Sala Suprema de fecha seis de octubre de mil novecientos
noventiocho se ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) la aplicación
indebida del Artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil(1), por considerar que
el siniestro se enmarca dentro de un supuesto de responsabilidad civil objetiva(2)
regulada por el Artículo mi novecientos setenta del mismo Código(3), al ser la actividad de
consecuente inaplicación del Artículo mil novecientos setenta del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, en este caso, se ha establecido que la empresa demandada realizó una
excavación para la cimentación y construcción de los sótanos de un edificio de varios
pisos, (motivos tercero y cuarto de la sentencia de vista), habiéndose acreditado que por
causa de ello se dañó la propiedad de la actora que es contigua, estableciéndose la
relación de causa a efecto (motivo décimo tercero de la apelada, recogido por la de vista),
y que hubo negligencia de la constructora demandada, como se establece en el motivo
décimo séptimo de la recurrida, razón por la cual se señala que es inconducente aplicar el
Artículo mil novecientos del Código Civil.
Segundo.- Que, la sentencia de vista fija la indemnización en atención a la valoración que
hace de la prueba actuada, estimando una proporcionalidad entre el daño causado y la
suma de dinero fijada.
Tercero.- Que, desde la vigencia de la Ley Aquilia(4), predominó la doctrina de la
responsabilidad subjetiva, no sólo en lo que respecta a la voluntariedad del acto, como
elemento primario y fundamento moral de la responsabilidad, sino también en cuanto que,
para que un acto dé lugar a la obligación de indemnizar, se requiere que el daño, que es
su consecuencia, haya sido causado intencionalmente, con el propósito de ocasionarlo, o
que habiendo podido ser previsto, no lo fue por culpa o negligencia del agente, como
establece el Artículo mil novecientos sesentinueve del Código Civil.
Cuarto.- Que los progresos materiales han traído como contrapartida el crecimiento de los
riesgos que deben sufrir las personas y sus bienes, dando lugar a la doctrina de la
responsabilidad por cosas riesgosas o actividades peligrosas, en cuyo caso no es
necesario determinar la culpa o dolo del agente, el que responde sólo por daños
causados por cosas o actividades que se consideran como tales, como se recoge en el
Artículo mil novecientos setenta del Código Civil (ver "Responsabilidad Extracontractual,
comentario del maestro José León Barandiarán, Código Civil, compilación de la doctora
Delia Revoredo, Tomo sexto, página setecientos noventinueve, Lima, mil novecientos
ochenticinco).
Quinto.- Que, la teoría del riesgo, se funda en el principio latino "quit sentit commodum
sentire debet et incommodum":El que aprovecha los medios que han causado un daño y
obtiene sus ventajas, es de equidad que también sufra las consecuencias de tales daños.
No será justo que uno se llevará los beneficios y otro los daños.
Sexto.- Que, en ese sentido ya la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que
las máquinas de transporte se ubican en la categoría de bienes riesgosos, sean
terrestres, aéreas o marítimas, de tal manera que los conductores de esos vehículos y sus
propietarios, deben reparar el daño que causen.
Séptimo.- Que, en lo que se refiere a la actividad de la construcción civil, se advierte que
se trata de una actividad regulada por la autoridad municipal, como indica la Ley Orgánica
de Municipalidades en sus Artículos sesenticinco inciso once, setentitrés incisos dos y
tres, ciento treintiséis inciso siete, y el Reglamento Nacional de Construcciones, de tal
manera que una edificación debe ejecutarse con estricta sujeción al expediente técnico
previamente aprobado.
Octavo.- Fernando de Trazegnies, comentando el tema Riesgo de Empresa, señala que
"la empresa constructora responde objetivamente por los daños que cause con un ladrillo
que cae del edificio en construcción sobre un transeúnte; y la empresa que se encuentra
abriendo una carretera responde objetivamente por los daños a las propiedades vecinas
por el uso de explosivos para atravesar el cerro" (La Responsabilidad Extracontractual
Tomo Primero, página ciento sesentiocho, Fondo Editorial de la Universidad Católica, mil
novecientos ochentiocho).
Noveno.- Que, por lo tanto, hay que concluir, que si como consecuencia de la
construcción por la demandada del edificio indicado, se produjo un daño en la propiedad
vecina de la actora, la responsabilidad es objetiva.
Décimo.- Que, no hay lugar a casar la sentencia cuando su parte resolutiva se encuentra
arreglada a ley, como señala el Artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil,
correspondiendo solamente la rectificación del fundamento; por estas consideraciones,
declararon: INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto a fojas novecientos
noventiséis; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas novecientos
ochentidós, su fecha veintidós de mayo de mil novecientos noventiocho; CONDENARON
al recurrente al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso, así
como a la multa de una Unidad de Procedencia Procesal; DISPUSIERON la publicación
de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la
Asociación Benéfica Anglo Americana y otra con la Caja de Pensiones Militar Policial y
otra, sobre indemnización; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; CASTILLO LA ROSA S.; CERNA
S.
RESPONSABILIDAD POR RIESGO (A)
LA PRESENTE JURISPRUDENCIA, QUE ESTABLECE QUE LA ACTIVIDAD
DE CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR ES SIEMPRE UNA ACTIVIDAD
ARRIESGADA QUE REQUIERE DE UN ESPECIAL CUIDADO Y MÁXIMA
ATENCIÓN POR PARTE DE QUIEN LA REALIZA, SUGIERE QUE EN CASO
DE DAÑOS PRODUCIDOS POR VEHÍCULOS MOTORIZADOS DEBE
APLICARSE EL PRINCIPIO OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD QUE
SIRVE DE FUNDAMENTO A LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO.
Expediente 28-96
LIMA
Lima, diecinueve de agosto de mil novecientos noventiséis.
VISTOS; con los acompañados; por sus fundamentos; y CONSIDERANDO: que la
actividad siempre arriesgada de conducir vehículos de motor, requiere, en todo momento,
por parte de quien la realiza, un especial cuidado y máxima atención, a fin de ser dueño
absoluto de los movimientos del vehículo y de poder adoptar inmediatamente las medidas
adecuadas que, cada obstáculo que surja o incidencia que se presenta, requieran; que en
autos se encuentra acreditado que el día de los hechos el chofer del vehículo de la
demandada, manejaba sin tomar las medidas de precaución y seguridad al estado de la
carretera, lo que no le permitió tener el dominio eficaz para adoptar la determinación más
adecuada, produciéndose de ese modo el accidente que ha dado lugar a este proceso;
que la indemnización ha sido fijada teniendo en cuenta, no sólo el daño material sino
también el moral, conforme lo establece el artículo mil novecientos ochenticinco del
Código Civil(1) : declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de vista de fojas
setecientos cincuenta, su fecha veinticinco de octubre de mil novecientos noventicinco,
que confirmando en una parte y revocando en otra la apelada de fojas seiscientos
noventicuatro, su fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventicuatro, declara
FUNDADA en parte la demanda de fojas tres y, en consecuencia, fija en la suma de
treinta mil nuevos soles la indemnización; con lo demás que contiene; condenaron en las
costas del recurso a la parte que lo interpuso; en los seguidos por doña Laura Antonia
Soria Cañas con la Empresa de Transportes Vilcapoma, Empresa Individual de
Responsabilidad Limitada, sobre indemnización.
SS.
ORTIZ
RONCALLA
ROMAN
REYES
ECHEVARRIA
María Julia Pisconti Secretaria.
RESPONSABILIDAD POR RIESGO: NEGLIGENCIA MÉDICA (A)
LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1970º
DEL CÓDIGO CIVIL IMPLICA QUE ANTE LA PRODUCCIÓN DE UN DAÑO
NO ES NECESARIO DETERMINAR LA EXISTENCIA DE CULPA O DOLO
EN EL AGENTE, PRESUMIÉNDOSE UNA ESPECIE DE CULPA VIRTUAL
POR LA UTIL IZACIÓN DEL BIEN O LA ACTIVIDAD RIESGOSA. EN TAL
SENTIDO, SIENDO LA ACTIVIDAD MÉDICA UNA DE RIESGO LE ES
APLICABLE TAL TIPO DE RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS
OCASIONADOS AL PACIENTE, SALVO QUE SE ACREDITE QUE EL DAÑO
FUE CONSECUENCIA DE UN HECHO FORTUITO.
Casación 1135-95
LIMA
Lima, treintiuno de octubre de mil novecientos noventiséis.
La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista el treinta de octubre del
año en curso, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por la Sociedad
Francesa de Beneficencia, Centro Hospitalario Maisón de Santé, mediante escrito de fojas
setecientos veinticinco, contra la resolución de fojas cuatrocientos sesenta, su fecha
nueve de octubre de mil novecientos noventicinco, expedida por la Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando en un
extremo y revocando en el otro la apelada de fojas cuatrocientos ochentinueve, su fecha
quince de febrero del año próximo pasado, declara fundada en parte la demanda de
indemnización, interpuesta por Jorge Alberto Soto Villanueva a fojas ciento sesentiuno.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
La demandada sustenta su recurso en las causales contenidas en los incisos primero y
segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, señalando que se
ha aplicado indebidamente e interpretado erróneamente la norma de derecho material
contenida en los Artículos mil novecientos setenta y mil novecientos ochentiuno del
Código Civil,(1) y que se ha inaplicado al caso de autos al Artículo mil novecientos
setentidós del Código Sustantivo(2).
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas setecientos treinticuatro,
mediante resolución de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventicinco, y
habiéndose declarado la procedencia del mismo por resolución de fecha veintidós de
mayo del año en curso, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación.
Segundo.- Que, el Recurso de Casación se ha declarado procedente por las causales
contempladas en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del
Código Procesal Civil, fundamentándolo en el hecho de que se ha aplicado indebidamente
al caso de autos el Artículo mil novecientos setenta del Código Civil, pues afirma que esta
norma no le es aplicable a la Clínica, ya que la responsabilidad objetiva que contiene
alcanza a otros tipos de bienes como son medios de transporte, asimismo refiere que se
ha interpretado erróneamente la norma contenida en el Artículo mil novecientos
ochentiuno del Código Sustantivo, expresando que se le exime de responsabilidad al
subordinado y se le atribuye al principal; y agrega que la norma aplicable al presente
proceso es el Artículo mil novecientos setentidós del Código Sustantivo, pues indica que
el hecho ha sido un caso fortuito.
Tercero.- Que, el recurrente afirma que se ha aplicado indebidamente al caso de autos el
Artículo mil novecientos setenta del Código Civil, expresando que es necesario para su
aplicación la existencia del dolo o negligencia en el actuar, y agrega que el bien riesgoso
a que se refiere este artículo esta circunscrito a medios de transporte; sin embargo el
mencionado artículo establece que aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o
por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa causa un daño a otro, está obligado
a repararlo, estableciéndose así el supuesto de la responsabilidad por riesgo,
entendiéndose que ante la producción de un daño, no es necesario determinar la culpa o
dolo en el agente, pudiéndose afirmar que existe una especie de culpa virtual por el hecho
de la utilización de la actividad riesgosa; que, en el presente caso la operación practicada
por el médico es considerada como actividad riesgosa, por lo que se encuadra dentro de
los lineamientos del mencionado artículo por lo que se ha aplicado correctamente.
Cuarto.- Que, en relación a la interpretación errónea del Artículo mil novecientos
ochentiuno del Código Civil, afirma el recurrente que estriba en el hecho de que se le
exime de responsabilidad al médico y se le atribuye al principal; que, esta norma
establece la responsabilidad indirecta del empleador, cuando el daño ocasionado lo ha
realizado personal a su cargo, como es el caso de autos, por lo que esta norma está
correctamente interpretada en el presente caso, tanto más, que no existe recurso
impugnatorio del actor respecto a la situación del codemandado.
Quinto.- Que, asimismo afirma que resulta de aplicación al caso de autos el Artículo mil
novecientos setentidós del Código Civil, expresando que la muerte del menor se produjo
como consecuencia de un caso fortuito; que, la citada norma establece que el autor no
está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza
mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño;
que en el presente caso no se ha probado de modo alguno que el deceso del menor haya
sido como consecuencia de un caso fortuito, por cuanto la atención se confió a una
Institución como la clínica demandada.
RESOLVIERON:
Estando a las conclusiones a las que se arriba, se declara INFUNDADO el Recurso de
Casación interpuesto por la Sociedad Francesa de Beneficencia, Centro Hospitalario
Maisón de Santé y NO CASAR la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta, en los
seguidos por Jorge Alberto Soto Villanueva con la Sociedad Francesa de Beneficencia,
Centro Hospitalario Maisón de Santé sobre indemnización; DISPUSIERON la publicación
de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ; ECHEVARRIA
RESPONSABILIDAD VICARIA Y RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
SI BIEN SE TRATA DE UN SUPUESTO DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA
EN LA QUE LOS INTERVINIENTES RESPONDERÁN SOLIDARIAMENTE,
CONSIDERAMOS QUE EL JUZGADOR PODRÍA GRADUAR EL MONTO
INDEMNIZATORIO DE ACUERDO A LA PARTICIPACIÓN DE CADA UNO
DE ELLOS, TENIENDO EN CUENTA QUE LA SOLIDARIDAD SE DERIVA
DE DISTINTOS SUPUESTOS FÁCTICOS: POR UN LADO, LA
RESPONSABILIDAD VICARIA O DEL EMPLEADOR Y, POR OTRO, LA
COAUTORÍA AL EXISTIR VARIOS AUTORES DIRECTOS DEL DAÑO.
Expediente 487-96
LIMA
Lima, veintiuno de abril de mil novecientos noventisiete.
VISTOS ; con el acompañado; por los fundamentos pertinentes de la resolución de vista; y
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con la investigación policial consignada en el
Atestado que en copia certificada obra a fojas una y siguientes se arriba a la certeza de
que el ómnibus de la Empresa de Transporte Cinco Sociedad Anónima, manejado por el
chofer demandado don Humberto Narro Aliaga, discurría en la fecha de autos a excesiva
velocidad: que tal aserto fluye de los siguientes hechos constatados en la precitada
investigación: a) como aparece de la inspección ocular y del croquis copiados a fojas
trece y veintisiete, respectivamente, el tramo de la carretera en donde se produjo el
accidente es recto y amplio, no habiéndose advertido huellas de frenada del indicado
vehículo, de suerte que de haber discurrido el referido ómnibus a una velocidad
razonable, pese al ilegal e imprudente estacionamiento de camión de propiedad del
emplazado Sabino Albites Huamán, habría eludido el violento impacto con el camión, sin
invadir el carril opuesto por donde en ese momento rodaba en sentido contrario el
ómnibus de la Empresa demandante; y b) por la circunstancia de haber sido desplazado
totalmente el camión fuera de la pista por el fuerte choque inferido por el ómnibus de la
Empresa demandada, tan es así que como consecuencia directa de tal colisión, falleció el
ayudante Marino Galán Maguiña, que se hallaba en la cabina del camión en mención;
SEGUNDO : Que, consecuentemente, tal como ha resuelto la sentencia apelada de fojas
trescientos once, aclarada a fojas trescientos veintiuno, existe responsabilidad en los tres
demandados, los mismos que al estar de lo previsto por el artículo mil novecientos
ochentitrés(1) del Código Civil, deberán indemnizar solidariamente a la actora con una
sola cantidad de dinero, tal como contempla el artículo mil novecientos ochenticinco(2) del
acotado Código; y TERCERO : Que, indefectiblemente, el monto señalado como
indemnización devenga intereses legales desde el veintisiete de setiembre de mil
novecientos noventa, fecha en que se produjo el daño, como así lo preceptúa la última
parte del numeral últimamente citado; declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia
de vista de fojas trescientos ochentitrés, su fecha diecinueve de julio de mil novecientos
noventiséis, en cuanto confirmando la apelada de fojas trescientos veintiuno, declara
fundada en parte la demanda de fojas sesenticinco; declararon HABER NULIDAD en la
recurrida en la parte que declara infundada la acción contra la empresa de Transporte
Cinco, Sociedad Anónima y contra don Humberto Narro Aliaga y ordena que la
indemnización por todo concepto debe pagar únicamente don Sabino Alvites Huamán;
REFORMANDOLA en estos puntos: confirmaron la de primera instancia que en vía de
aclaración por auto de fojas trescientos veintiuno, de fecha veinticuatro de enero de mil
novecientos noventiséis ordena que están obligados al pago de la indemnización, en
forma solidaria, los demandados Empresa de Transporte Cinco, Sociedad Anónima,
Humberto Narro Aliaga y Sabino Albites Huamán; declararon HABER NULIDAD en la de
vista en cuanto revocando la apelada fija en la cantidad de diez mil nuevos soles el monto
de la indemnización por todo concepto: REFORMANDO al primera y REVOCANDO la
segunda en este extremo: señalaron el monto de la indemnización en la suma de
cincuenta mil nuevos soles; declararon NO HABER NULIDAD en la recurrida en la parte
que ordena el pago de intereses legales que se computarán a partir de la fecha en que se
produjo el daño; en los seguidos por Compañía Transportes Piura con Empresa de
Transportes Cinco Sociedad Anónima y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios;
y los devolvieron.
SS.
IBERICO
RONCALLA
SEMINARIO
TINEO
ALMEYDA
TEORÍA DEL RIESGO: INOPONIBILIDAD DEL CONTRATO DE
EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD (A)
EL ART. 1970 DEL CÓDIGO CIVIL, QUE RECOGE LA TEORÍA DEL
RIESGO, PRESCRIBE QUE QUIEN USE UN BIEN RIESGOSO ES
RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO A TERCEROS.
ES INOPONIBLE, A TERCEROS, EL CONTRATO POR EL CUAL SE
DESIGNA AL AGENTE ENCARGADO DE REPARAR EL DAÑO CAUSADO,
MÁXIME SI SE CELEBRÓ CON POSTERIORIDAD A LA PRODUCCIÓN DEL
DAÑO Y A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.
Expediente 446-97
Sala Nº 4
Lima, dieciséis de junio de mil novecientos noventisiete.
VISTOS; intervinieron como Vocal Ponente el doctor Castillo la Rosa Sánchez, por sus
fundamentos, y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el uso de objetos o aparatos
de riesgo como es un camión, trae consigo la responsabilidad del pago de los daños que
ese uso produzca a terceros, así funciona la teoría del riesgo que recoge el artículo mil
novecientos setenta del Código Civil(1) ; Segundo.- Que, en el caso de autos el uso del
camión perteneciente a la Municipalidad Distrital de Miraflores durante el uso que le
daban, embistió por la parte posterior a la camioneta de la demandante, produciéndoles
daños cuya indemnización se reclama; Tercero.- Que, a mayor abundamiento, el chofer
causante del accidente, codemandado Jorge Ruiz Frías, venía prestando servicios a la
Municipalidad indicada, haya sido o no proporcionado por la empresa Mecser y si bien en
la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios celebrado entre la Municipalidad
y Mecser, obrante a fojas ciento cuarenticuatro, ésta responderá los daños frente a
terceros, tal pacto define relaciones internas entre ambas, pero no puede determinar el
derecho indemnizatorio de terceros, conforme a la responsabilidad del riesgo, que es
objetiva, pero es del caso anotar además que ese contrato se suscribió después de
producido el accidente e incluso después de planteada la demanda, debiendo tenerse
además presente que entre la relación de los choferes de la empresa prestadora de
servicios, que corre a fojas ciento setenta no figura el expresado codemandado; Cuarto.-
Que, la parte demandante no ha interpuesto apelación respecto del monto de la
indemnización fijada por el juez; CONFIRMARON: la sentencia de fojas ciento cinco, su
fecha veinte de diciembre de mil novecientos noventiséis, que declara fundada la
demanda y dispone que la Municipalidad demandada abone la suma de cinco mil Nuevos
Soles solidariamente con su codemandado, más los intereses legales desde cuando se
produjo el evento dañoso, con lo demás que contiene; y los devolvieron.
SS. CASTILLO LA ROSA SANCHEZ; GONZALES CAMPOS; BARRERA UTANO