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I Informe del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual se rinde cuentas de las RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015 La Paz, Baja California Sur a 3 de diciembre de 2015

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I

Informe del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,

mediante el cual se rinde cuentas de las

RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015

La Paz, Baja California Sur a 3 de diciembre de 2015

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II

Personal del Tribunal Estatal Electoral en el proceso electoral local 2014-2015:

Lic. Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, Magistrado Presidente.

Mtro. Carlos Eduardo Vergara Monroy, Magistrado.

Lic. Augusto Raúl Jiménez Beltrán, Magistrado.

Lic. Juan Manuel Holzkan, Secretario de Estudio y Cuenta.

Lic. Paola Lizbeth Valencia Zuazo, Secretaria de Estudio y Cuenta.

Lic. José Francisco Reynaldo Lazcano González, Secretario de Estudio y Cuenta.

Lic. Marisol Cervantes Aranda, Secretaria de Estudio y Cuenta.

Lic. Diana Gabriela Campos Pizarro, Secretaria de Estudio y Cuenta.

Francelia Yarissell Rivera Toledo, Asesora.

Lic. Guillermo Green Lucero, Secretario General de Acuerdos.

Lic. María del Rosario Romero Juárez, Actuaria Judicial.

Ana Silvia Chávez Molina, Oficial de Partes.

Lic. Laura Elsa González Villalobos, Unidad de Comunicación Social, Transparencia,

Acceso a la Información Pública y Archivo Jurisdiccional.

C.P. Óscar González Escobar, Administrador.

C.P. Jorge Amador Félix Duarte, Asistente del Administrador.

Mariano Abascal Toledo, auxiliar administrativo.

Vanessa Guadalupe Gerardo Amador, Secretaria.

Rosa Patricia Martínez Espinoza, Secretaria.

Martin Vargas Mayoral, oficios varios.

Jesús Cota Cosio, Intendencia.

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III

CÓDIGO MODELO DE ÉTICA JUDICIAL ELECTORAL1

EXCELENCIA: Entendida como el perfeccionamiento diario de todo servidor judicial electoral, por el que muestra en todo momento calidad y esmero en las labores encomendadas, realizando de modo extraordinario el trabajo ordinario; OBJETIVIDAD: Que se resuelve en la cualidad de los servidores judiciales electorales por la que sus actos se apegan estrictamente a los criterios que las normas electorales dictan, y no a los derivados de factores subjetivos; IMPARCIALIDAD: Identificada con la actitud mostrada por los servidores judiciales electorales, a fin de conceder un tratamiento equitativo a las partes que se presentan en conflicto, en especial respecto de la paridad en las oportunidades y defensas procedimentales; PROFESIONALISMO: Consiste en la disposición para ejercer de manera responsable las propias funciones, con relevante capacidad y aplicación, contando con los conocimientos técnicos y necesarios y respetando la práctica jurídica común, e INDEPENDENCIA: Traducida en la actitud de los servidores judiciales electorales para emitir su criterio libremente, exento de influencias extrañas, y apegado sólo a derecho, particularmente reflejando la autonomía o no sujeción de las propias decisiones a pareceres o intereses ajenos.

1 El Código Modelo fue implementado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Asociación de Salas y Tribunales Electorales de la República Mexicana. El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en la sesión pública del día nueve de abril de dos mil quince, aprobó por unanimidad la adopción del Código Modelo de Ética Judicial Electoral. HOSPICIO CABAÑAS.

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IV

PRESENTACIÓN. I.- JUICIO DE INCONFORMIDAD………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JI-001/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-002/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-003/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-004/2015, TEE-BCS-JI-005/2015 Y TEE-BCS-JDC-016/2015. ACUMULADOS………. TEE-BCS-JI-006/2015………………………………………………………………………………………………………….. Sentencia Interlocutoria en la que se resolvió la solicitud de recusación presentada, dentro del expediente TEE-BCS-JI-006/2015…………………………………………………………………. Sentencia Interlocutoria en la que se resolvió incidente de escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, presentada en el expediente TEE-BCS-JI-006/2015…………………………. TEE-BCS-JI-007/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-008/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-009/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-010/2015………………………………………………………………………………………………………….. Acuerdo Plenario del 04 de septiembre de 2015 por el que se ordena al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur califique y declare la validez de la elección de Gobernador del Estado…………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JI-011/2015………………………………………………………………………………………………………….. II.- RECURSO DE APELACIÓN……………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-001/2015, TEEBCS-RA-002/2015, TEE-BCS-RA-003/2015, TEE-BCS-RA- 004/2015 Y TEE-BCS-RA- 005/2015. ACUMULADOS………………………………………………………….. TEE-BCS-RA-006/2015……………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-RA-007/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-015/2015 Y TEE-BCS-RA-016/2015. ACUMULADOS………………………………………… TEE-BCS-RA-017/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-018/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-020/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-021/2015 Y TEEBCS-RA-022/2015, ACUMULADOS………………………………………….. TEE-BCS-RA-027/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-028/2015……………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-RA-029/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-030/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-31/2015 71…………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-RA-032/2015 Y TEE-BCS-RA-033/2015. ACUMULADOS………………………………………… TEE-BCS-RA-034/2015……………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-RA-035/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-036/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-037/2015………………………………………………………………………………………………………… III.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR………………………………………………………………… TEE-BCS-PES-001/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-001/2015 en cumplimiento del TEPJF …………………………………………………………… TEE-BCS-PES-002/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-003/2015……………………………………………………………………………………………………….

1 4 7 8

11 13

25

28 29 31 32 35

41 45

47

49 52 54 56 59 60 62 64 66 68 70 72 73 74 76 78 80 82

83 86 88 89 91

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V

TEE-BCS-PES-004/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-005/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-006/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-007/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-008/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-009/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-009/2015 en cumplimiento del TEPJF …………………………………………………………… TEE-BCS-PES-010/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-011/2015 Y TEE-BCS-PES- 012/2015. ACUMULADOS……………………………………… TEE-BCS-PES-013/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-014/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-015/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-016/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-017/2015 Y TEE-BCS-PES-018/2015. ACUMULADOS……………………………………… TEE-BCS-PES-019/2015………………………………………………………………………………………………………. IV.- JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO……………………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JDC-001/2014, TEE-BCS-JDC-002/2014 Y TEE-BCS-JDC-003/2014. ACUMULADOS… TEE-BCS-RA-008/2015, TEE-BCS-JDC-001/2015, TEE-BCS-JDC-002/2015, TEE-BCS-JDC- 003/2015, TEE-BCS-JDC-004/2015, TEE-BCS-JDC-005/2015 Y TEE-BCS-JDC-006/2015. ACUMULADOS…………………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JDC-007/2015……………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JDC-008/2015 Y TEE-BCS-JDC-010/2015. ACUMULADOS……………………………………… TEE-BCS-JDC-009/2015……………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JDC-011/2015 Y TEE-BCSJDC-015/2015. ACUMULADOS………………………………………. TEE-BCS-JDC- 012/2015, TEE-BCS-JDC-013/2015, Y TEE-BCS-JDC-014/2015. ACUMULADOS TEE-BCS-JDC-017/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-JDC-018/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-JDC-019 Y TEE-BCS-RA-038/2015. ACUMULADOS………………………………………………… TEE-BCS-JDC-020/2015……………………………………………………………………………………………………… V.- ACUERDOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LA SUBSTANCIACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES…..…………………………………………………………. ACUERDO PLENARIO DEL 4 DE JUNIO DE 2015…………………………………………………………………. ACUERDO PLEANARIO DEL 16 DE JUNIO DE 2015…………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 18 DE JUNIO DE 2015……………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 2 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 3 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 4 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 7 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 9 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 10 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………… VI.- ESTADÍSTICA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015…………………………………………. RESOLUCIONES DEL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL.…………………………………….. RESOLUCIONES POR MAGISTRADO..……………………………………………………………………………….. IMPUGNACIONES DE NUESTRAS SENTENCIAS ANTE EL TEPJF………………………………………….

93 95 97 99

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123 124 126 128 130 132 133 136 140 141

144 145 146 147 148 149 150 151 142 143

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VI

REVOCACIONES DE SENTENCIAS………………………………………………………………………………………. EXPEDIENTES QUE SUBSTANCIÓ EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL………………. EXPEDIENTES TURNADOS A MAGISTRADOS……………………………………………………………………… NOTIFICACIONES JUDICIALES……………………………………………………………………………………………. SESIONES PÚBLICAS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL…………………………………………………. CASILLAS ANULADAS………………………………………………………………………………………………………… SENTIDO DE LAS RESOLUCIONES EN RECURSOS DE APELACIÓN………………………………………. PARTICIPACIÓN DE SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA EN RESOLUCIONES………………….. REVOCACIONES DE SENTENCIAS POR SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA……………………… ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL……………………………… COMPARATIVO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE TRIBUNALES ESTATALES ELECTORALES

157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167

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VII

PRESENTACIÓN

En el mes de octubre de 2015 cumplimos el primer aniversario de la nueva función

jurisdiccional electoral diseñada por el Constituyente Permanente en las trascendentales

reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil

catorce, tales reformas fueron de fondo y forma, sin lugar a duda, son las que

consolidaron lo que durante varias décadas se intuía como necesario pero que no se

había expresado como una voluntad política traducida en acción, así la clase política

nacional asumió como impostergable dar un golpe de timón para reencausar el sistema

electoral en su organización administrativa y judicial tomando en cuenta las máximas de la

experiencia que habían dejado las diversas reformas desde tiempos en que la Comisión

Federal Electoral era un órgano bajo el control de la Secretaría de Gobernación, mano

ejecutora de la Presidencia del País.

En ese contexto y para beneplácito de los que admitimos que la política puede ser un

saber científico, se observaron los postulados cartesianos de la evidencia racional, y su

análisis que mostró las deficiencias en que se incurría cuando los Tribunales Electorales

operaban bajo el control de los poderes de las Entidades Federativas, se propusieron

nuevas medidas cuya síntesis se plasmó en las reformas indicadas de febrero de dos mil

catorce y su causa expresada en las nuevas leyes federales y sus réplicas locales que

han hecho viable el nuevo concepto de federalismo apuntalado en esos cimientos

legislativos.

La operatividad del nuevo sistema se alcanza gracias a que el control constitucional se

salvaguarda por estar a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

que es la última instancia a la que los actores políticos, partidos o ciudadanos puedan

acudir para hacer efectivas sus pretensiones como justiciables en esa materia que es al

mismo tiempo origen y final del desarrollo humano: la democracia y sus valores.

En ese nuevo entramado que busca elevar el concepto de ciudadanía hacia estadios que

creemos México debe transitar, están colocados los Institutos y Tribunales Electorales

Locales, por ello es indudable que cumplamos con los deberes de informar en tiempo y

forma tanto a los órganos de poder que nos mandatan como a la sociedad a la que

finalmente todos servimos y es en cumplimiento de ese cometido que expresamos con

este informe al quehacer de nuestro Tribunal en un año que se corresponde con el del

Proceso Electoral 2014-2015.

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VIII

Como Tribunal hemos tenido la oportunidad de participar en la nueva era, velando por la

real vivencia y vigilancia de que se cumplan con los derechos humanos que se inició con

la reforma constitucional de junio de dos mil once al artículo primero de la Constitución

Federal y con ello a la constelación de principios pro persona que ha permeado a todas

las materias, incluida natural y prioritariamente la democrática electoral por lo que, con los

márgenes que nos permite la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

la de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus

Salas Regionales y Especializada, podemos aventurarnos en el control difuso tanto

Constitucional como convencional haciendo de nuestro cometido un eslabón en la cadena

de ofrecer justicia a esta bendecida península que nos alberga.

El presente trabajo pertenece al colectivo de nuestro Tribunal y es el resultado del espíritu

de juventud estudiosa que en él permea y de su gratificante entrega que como en la obra

de Dumas participan “todos para uno y uno para todos”, teniendo como paradigma la

justicia democrática y el servicio público como rectores de su actuar.

El proceso electoral local 2014-2015 llevado a cabo en Baja California Sur, se renovaron

el Poder Ejecutivo, Legislativo y los cinco Ayuntamientos. En cuanto a los medios de

impugnación no tiene precedente en la historia jurisdiccional electoral en el Estado, como

se podrá observar en el siguiente cuadro comparativo:

Proceso Electoral B.C.S. Resoluciones de Pleno del TEE

2007-2008 15

2010-2011 35

2014-2015 70

El aumento de los medios de impugnación presentados por la ciudadanía ante el Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur, resueltos por el pleno de Magistrados elegidos

por el Senado de la República, refleja un incremento de la confianza en las Instituciones y

en las sentencias que se emiten.

Magistrado Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.

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Juicio de Inconformidad

1

JUICIO DE INCONFORMIDAD

El Juicio de Inconformidad es un medio de impugnación que se utiliza para controvertir

determinaciones de las autoridades electorales del Estado de Baja California Sur, que

violen las normas constitucionales o legales relativas a la elección de Gobernador del

Estado, Ayuntamientos y Diputados; dada tal naturaleza del Juicio de Inconformidad, su

interposición solo es factible en un periodo especifico, mismo que es posterior a la

realización de la jornada electoral, una vez que han concluido los cómputos Distritales,

Municipales y General, así como de la declaración de validez del proceso electoral y

entrega de las constancias de mayoría que realice la autoridad electoral.

En cuanto a la legitimación para promover el juicio de inconformidad, atendiendo a la

doctrina, el Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Flavio Galván Rivera, en el libro de su autoría llamado Derecho Procesal

Electoral Mexicano, menciona textualmente:

“…por disposición literal de la Ley de Impugnación Electoral y por determinación

de la jurisprudencia del Tribunal Electoral, los partidos políticos y las coaliciones de

partidos, por regla, así como los candidatos postulados a cargos de elección

popular, por excepción, son los titulares exclusivos de la legitimación activa en la

causa, a fin de incoar el juicio de inconformidad; ningún otro sujeto de Derecho lo

puede promover válidamente.”2

De lo mencionado por el Maestro Flavio Galván Rivera, se denota que existen dos

personas con legitimación exclusiva para promover el medio de impugnación que nos

ocupa, siendo los Partidos Políticos y las Coaliciones de Partidos por regla, así como los

candidatos postulados a cargos de elección popular por excepción.

En el juicio de inconformidad el actor tiene la carga procesal indubitable de mencionar de

manera específica y en forma individualizada, la elección que pretende anular, así como

las casillas y las causas que se invoquen en cada una de ellas, toda vez que tal requisito

se encuentra como requisito especial del juicio de inconformidad en la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, por lo que de no advertirse

éstos, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por esta autoridad jurisdiccional,

puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino un reemplazo en el papel

2 GALVAN RIVERA, FLAVIO. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Editorial Porrúa. México, 2013. Pág. 561.

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Juicio de Inconformidad

2

de promovente; no obstante, el actor debe narrar los hechos que exponga de manera

clara y precisa, así si de los mismos se advierten agravios que narran y ponen de

manifiesto una causal de improcedencia, la misma podrá ser tomada en cuenta, y tenerse

como la causa de pedir, apoya lo anterior, la Tesis CXXXVIII/2002 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “SUPLENCIA

EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS

DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”3 y como lo sostiene la

Jurisprudencia 9/2002 “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE

IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”4.

Por ello las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante o después de la

jornada electoral, no deben viciar ni trascender al derecho de voto y de ser votado, pilares

fundamentales de la democracia en nuestro país, consagrados en los artículos 35 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En atención a lo anterior, dentro del análisis de las causales vertidas por el actor, los

órganos jurisdiccionales electorales, tomarán en cuenta el principio de conservación de

los actos públicos válidamente celebrados, que se traduce en el aforismo de “lo útil no

debe ser viciado por lo que no lo es”, sirviendo de apoyo la tesis 9/98 emitida por la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PRINCIPIO

DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN”5.

3 Coalición Alianza por México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal Tesis CXXXVIII/2002. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. 4 Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua Jurisprudencia 9/2002. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos. 5 Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo Distrital del XXXVI Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal. Jurisprudencia 9/98. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de

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Juicio de Inconformidad

3

Por tal motivo, debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las

causales previstas en la normatividad aplicable se encuentran plenamente probadas y

siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean

determinantes para el resultado de la votación. La citada tesis explica que las

irregularidades o imperfecciones menores, no pueden ni deben sobreponerse ante los

derechos fundamentales de votar y ser votado, es decir, no deben sobreponerse a la

democracia de una soberanía.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida

en casilla está previsto el elemento “determinante” sólo que en algunos supuestos, éste

se encuentra regulado expresamente; en tanto que en los otros supuestos de nulidad de

votaciones, dicho requisito se encuentra implícito, por lo que en estos últimos existe una

presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria,

son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario. Sirve de

apoyo el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS

RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE

SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN,

AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE

EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”6.

Magistrado Carlos Eduardo Vergara Monroy.

1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. 6 Partido Revolucionario Institucional vs.Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua. Jurisprudencia 13/2000. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

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Juicio de Inconformidad

4

TEE-BCS-JI-001/20157

NULIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA HIPÓTESIS PLANTEADA POR EL

ACTOR, NO SE ACREDITA MEDIANTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y/O ES OMISO

EN INDICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR.

Los partidos políticos actores impugnaron la determinación del Consejo Distrital VII del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante la cual declaró la validez de la

elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula ganadora respectiva, así como

los resultados consignados; ya que a dicho del quejoso, se actualizaban las causales de

nulidad consistentes en que las casillas se instalaron en un lugar distinto sin causa

justificada, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley y no

permitir a los ciudadanos emitir su voto debido al cierre anticipado de casillas, causales de

nulidad que se encuentran previstas en el artículo 3 de la Ley del Sistema de medios de

impugnación en materia electoral para el Estado de Baja California Sur.8

7 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Juicio-de-Inconformidad-01-2015.pdf 8 Artículo 3º.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente; II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla; III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente; IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente; V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado; VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente; X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones; XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado; XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 278 párrafo segundo y tercero, y en el artículo 279 párrafo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.

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Juicio de Inconformidad

5

Los promoventes consideraron que existieron las supuestas irregularidades en 19 casillas,

de las cuales, una vez analizadas por este Tribunal Estatal Electoral de forma exhaustiva

y pormenorizada las actas de jornada, escrutinio y cómputo y hojas de incidente, se llegó

a la conclusión que no se actualizaba la causal de nulidad invocada. Aunado a ello, los

inconformes fueron omisos en ofrecer pruebas que permitieran acreditar su dicho, así

como en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se actualiza tal

situación, mismo que no podría ser suplido por este Órgano Jurisdiccional Electoral. Por lo

que ante tal situación, se debe tomar en cuenta el principio de conservación de los actos

públicos válidamente celebrados, que se traduce en el aforismo de “lo útil no debe ser

viciado por lo que no lo es”, sirviendo de apoyo la tesis de jurisprudencia 9/98 emitida por

la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:

“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE

CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE

CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

Es entonces, que al no acreditar el actor la causal de nulidad en ninguna de las

diecinueve casillas impugnadas, lo procedente fue el confirmar los actos combatidos.

Promoventes: Partido del Trabajo, Partido Movimiento Ciudadano y Partido de la

Revolución Democrática. Autoridad responsable: Consejo Distrital VII del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada: Elección de Diputados por

el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito VII. Magistrado Ponente:

Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista:

José Francisco Reynaldo Lazcano González y Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de

resolución: 24 de junio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión

Constitucional SG-JRC-118/2015.

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Juicio de Inconformidad

6

Promovente: Partido del Trabajo, Partido Movimiento Ciudadano y Partido de la

Revolución Democrática. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur. Magistrado Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Fecha de

resolución: 30 de julio de 2015.

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Juicio de Inconformidad

7

TEE-BCS-JI-002/20159

IMPROCEDENCIA. LA PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DEL JUICIO DE

INCONFORMIDAD PROVOCA EL DESECHAMIENTO DE PLANO.

El partido político promovente combatía la elección de Diputados por el principio de

Mayoría relativa del distrito electoral IX, por actualizarse, según su dicho, las casuales

previstas en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

El Consejo Distrital Electoral IX realizó el cómputo para la elección de Diputados por el

Principio de Mayoría Relativa correspondiente a dicho distrito, concluyendo el día 11 de

junio de 2015. El partido político se inconformó de la elección en mención el día 15 de

junio del año en mención, y siendo que de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la

Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur, el término para impugnar la elección será de tres días, el Tribunal Estatal

Electoral resolvió desechar el Juicio de Inconformidad por ser improcedente, al no ser

interpuesto dentro del término señalados por la ley.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Consejo

Distrital IX del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada:

Elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito IX.

Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de

votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 22 de junio de

2015.

9 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-002-2015.pdf

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Juicio de Inconformidad

8

TEE-BCS-JI-003/201510

MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS. LOS FUNCIONARIOS ELECTOS EL DIA DE LA

JORNADA ELECTORAL, SON PERSONAS AUTORIZADAS POR LA LEY.

El promovente interpuso Juicio de Inconformidad a fin de controvertir los resultados

consignados en las actas de jornada electoral, en las actas de escrutinio y cómputo, de

treinta y un casillas de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del

Distrito Electoral X, solicitando la nulidad de tales casillas, porque según su dicho

estuvieron integradas por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

Se alegaba la supuesta indebida integración de funcionarios de las mesas directivas de

casilla el día de la jornada electoral, lo cual resultó infundado. Durante la etapa de

preparación de las elecciones se eligen a los ciudadanos que fungirán como

representantes de casilla el día de la jornada electoral, sin embargo, es sabido que el día

preciso en que se lleve a cabo la jornada puedan faltar los representantes designados

bajo el primer procedimiento, por ello, el legislador estableció un segundo procedimiento

de selección de integrantes de mesas directivas de casillas que se lleva a cabo el mismo

día de la jornada electoral, electos bajo los supuestos previstos en el artículo 274 de la

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, siempre y cuando

cumplan con los requisitos exigidos, son personas plenamente autorizadas por ley, para

desempeñar la función encomendada.

Así, el actor adujo como motivo de inconformidad que las personas que integraron ciertas

mesas directivas de casillas “no se encontraban en el encarte correspondiente”, sin

embargo, del análisis de tal situación por este Órgano Jurisdiccional, se tuvo que las

personas que no aparecían en el encarte y que fungieron como representantes de casilla,

fueron designados mediante el segundo procedimiento de selección y cumpliendo los

requisitos exigidos por la ley aplicable, en ese sentido era lógico que no aparecerían en el

encarte correspondiente, no obstante ello no quiere decir que estaba indebidamente

integrada la mesa directiva, puesto que la misma norma electoral establece tal

oportunidad de designar el día de la jornada electoral ciudadanos para que funjan como

funcionarios de casilla, por tanto son personas autorizadas por ley para fungir como

funcionarios de casilla.

10 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-003-2015.pdf

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Juicio de Inconformidad

9

Una vez analizado de forma minuciosa y exhaustiva las pruebas por este Tribunal, se

declaró la nulidad de la casilla 36 básica, modificando los resultados del cómputo citado,

sin que ello fuera trascendente ya que no hubo cambio de ganador, y por tanto, la

sentencia confirmó la declaración de validez de la elección impugnada y la entrega de la

constancia de mayoría.

FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVAS DE CASILLA. SON AUTORIDADES

COMPETENTES SI APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN.

El promovente expuso como motivo de dolencia que las personas que participaron como

funcionarios de casillas, no pertenecían al listado nominal de la casilla en la cual

participaron. Al respecto, con fundamento en el artículo 83 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos electorales, así como en la jurisprudencia 16/2011 de rubro

“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS

DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y

NO SÓLO VIVIR EN ELLA”11, se tiene, como uno de los requisitos para poder ser

funcionarios de casilla, que los ciudadanos electos deben pertenecer a las sección de la

casilla para la cual fungirán como funcionarios, asimismo aparecer en el listado nominal

de la sección de la casilla, y no precisamente aparecer en el listado nominal de la casilla

para la cual fungieron como funcionarios de casilla. Ya que la lista nominal de electorales

se ordenan por distritos y por secciones electorales; la sección se integra por varias

casillas que pueden básicas, contiguas, etc.

Por tanto, dicha dolencia fue declarada como infundada, toda vez que las personas que

señaló como ilegítimos funcionarios, sí aparecen en el listado nominal de la sección a la

que pertenecía la casilla en la que participaron.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Consejo

Distrital X del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada:

Diputados por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral X. Magistrado

Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos.

Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 24 de junio de 2015.

11 Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.-Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.-Partido Revolucionario Institucional.-7 de abril de 1999.-Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.-Coalición Alianza por México.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ16/2000.

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Juicio de Inconformidad

10

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión

Constitucional SG-JRC-117/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrada: Mónica Aralí Soto Fregoso. Fecha

de resolución: 15 de agosto de 2015.

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Juicio de Inconformidad

11

TEE-BCS-JI-04/2015, TEE-BCS-JI-05/2015, TEE-BCS-JDC-016/2015 ACUMULADOS12

PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN REGIDORES. SE REQUIERE

QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS OBTENGAN POR SÍ O MEDIANTE CONVENIO DE

CANDIDATURA COMÚN, EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO POR LA LEY.

Los promoventes se dolían de la equiparación, que realizaba la autoridad administrativa

electoral sobre las figuras de candidatura común y coalición, con base al artículo 169 de la

Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por lo que según su dicho, se les negaban

el derecho de acceder a una regiduría por el Principio de Representación Proporcional a

su partido.

En ese sentido, los promoventes manifestaban que no obstante de haber participado en la

elección bajo la figura de candidatura común integrada por tres partidos políticos, se les

tomara el porcentaje mínimo de asignación de un Regidor de Representación

Proporcional correspondiente a un partido político que hubiese participado en la elección

en forma individual.

Al respecto, una vez aplicado la distribución de la votación según el convenio de

candidatura común que signaron los tres partidos políticos para participar en la elección

de Ayuntamiento, en la sentencia se establece, en su caso, que el porcentaje que le

corresponde a los promoventes de la votación total emitida de la elección de

Ayuntamiento es del 1.26%, sin alcanzar el 3% mínimo de forma individual, para participar

en la asignación de Regidurías de Representación Proporcional, porcentaje establecido

en la ley.

En consecuencia, resultaba inoperante la pretensión de los accionantes de ocupar cargos

a regidor por el citado principio, confirmándose en sentencia la determinación emitida por

el Consejo Municipal de Mulegé referente a la asignación de regidurías por el Principio de

Representación Proporcional en el Ayuntamiento de Mulegé.

Promoventes: Carmen Enriqueta Peralta Portillo, en su carácter de candidata propietaria

al cargo de Regidor por la planilla presentada por la candidatura común denominada

“Movimiento Progresista de Baja California Sur” y el Partido del Trabajo. Autoridad

12 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-004-2015-SABADO-11-DE-JULIO.pdf

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Juicio de Inconformidad

12

responsable: Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur. Elección impugnada: Municipio de Mulegé. Magistrado Ponente:

Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista:

Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 12 de julio de 2015.

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Juicio de Inconformidad

13

TEE-BCS-JI-006/201513

El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, presentaron Juicio de

Inconformidad, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección

de Ayuntamiento de Los Cabos y el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada

a la planilla postulada en candidatura común por los partidos Acción Nacional y de

Renovación Sudcaliforniana.

NULIDAD DE CASILLAS. SE ACTUALIZA CUANDO LOS FUNCIONARIOS DE MESAS

DIRECTIVAS, NO PERTENECEN A LA SECCIÓN Y NO SE ENCUENTRAN EN LA

LISTA NOMINAL.

Se pretendía la nulidad de casillas aduciendo que quienes integraron las mesas directivas

no pertenecían a la sección y no se encontraban en la lista nominal, lo que actualizaba la

causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Para la actualización de la causal, es necesario señalar que las personas que recibieron

la votación no sean los autorizados por la ley y que ello sea determinante. En este

sentido, de las 32 casillas impugnadas, se actualizó la causal de nulidad aducida en 7, por

lo que este Órgano Jurisdiccional anulo estas casillas por esta causa; las restantes 25

casillas impugnadas no se anularon, ya que el actor no señalo que funcionaros de casillas

eran los que no pertenecían a la sección, y por tanto, los actores fueron omisos en indicar

en que consistió la irregularidad en la casilla.

En la sentencia se sostiene que son los impugnantes quienes tienen el deber de señalar

en su escrito los hechos en los que apoya la causal de nulidad que hacen valer,

mencionando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos se suscitaron. De

cumplirse con la carga anterior, se propiciaría el principio de contradicción, ya que tanto el

tercero interesado como la autoridad responsable estarían en la posibilidad de aportar

caudal probatorio, para en su caso, refutar lo afirmado por el actor, ya que conocerían de

manera pormenorizada la irregularidad aducida, lo cual también se encuentra reflejado en

la sentencia SUP-JRC-178/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación. Al respecto, se sostiene en la sentencia de este Órgano

Jurisdiccional Electoral, que se tutela el principio de certeza que permite al electorado

13 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-006-2015-Los-Cabos.pdf

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Juicio de Inconformidad

14

saber que su voto será recibido y custodiado por funcionarios que se encuentren

facultados por la ley.

VIOLACIÓN A LA PRELACIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA

JORNADA ELECTORAL. NO ES GRAVE NI DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA

CAUSAL DE NULIDAD.

Los promoventes impugnaron casillas, toda vez que no se respetó la prelación en la

sustitución de funcionarios, causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 3 de

la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur.

En este sentido, se tiene que ante la circunstancia de que haya ausencia de los

funcionarios propietarios a la hora de la apertura de la casilla, los funcionarios presentes,

elegirán a los demás funcionarios de los electores que estén formados en la fila, debiendo

respetar la prelación que la autoridad electoral les haya reservado; sin embargo, en caso

de no respetarla, si bien constituye una irregularidad, no es una violación grave, en razón

de que se privilegia los derechos de los electores que acuden a ejercer su voto.

En este sentido, la falta de seguimiento puntual en el corrimiento de los funcionarios de

casilla, constituye un error carente de trascendencia, mismo que no genera la anulación

del ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron

válidamente su sufragio, y que encuentra su justificación en el hecho de que los

funcionarios de casilla integran un órgano electoral no especializado ni profesional,

constituido por ciudadanos seleccionados al azar, susceptibles de incurrir en este tipo de

equivocaciones, sin pasarse por alto la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE

CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU

APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,

CÓMPUTO O ELECCIÓN”14.

AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LA INTEGRACIÓN DE LA MESA

DIRECTIVA. ATENDIENDO A UN CRITERIO CUALITATIVO, NO SE ACTUALIZA LA

CAUSAL DE NULIDAD SI EXISTEN SUFICIENTES INTEGRANTES PARA QUE LA

CASILLA FUNCIONE CORRECTAMENTE.

14 Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo Distrital del XXXVI Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal. Jurisprudencia 9/98. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.

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Juicio de Inconformidad

15

En cuanto hace a que los actores aseveraban que un cierto número de casillas se integró

con menos funcionarios, si bien en la mayoría de las mesas directivas respectivas se

observa la ausencia de algunos funcionarios, se tiene que existieron la cantidad de

integrantes suficientes para que la casilla funcione correctamente, ello atendiendo a un

criterio cualitativo que se encuentra en la sentencia de manera implícita. Así, no se

actualiza un motivo suficiente, ni existe una irregularidad grave y determinante que sea

motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas. El criterio

adoptado radica en el hecho de que en algunas casillas no se encontraran presentes los

secretarios o escrutadores, no actualiza la causal de nulidad invocada.

CASILLAS INTEGRADAS CON PERSONAS DE LA FILA. NO CONSTITUYE UNA

INDEBIDA INTEGRACIÓN, SI LAS PERSONAS SE ELIGIERON CON BASE AL

SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS ESTABLECIDO

EN LA LEY.

El promovente afirmaba que en determinadas mesas de casillas, no asistieron los

funcionarios insaculados y que fueron integradas por personas de la fila, por lo que

debían anularse con sustento en la fracción IX del artículo 3 de la ley electoral adjetiva

local.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Estatal Electoral en un estudio exhaustivo, imparcial

y objetivo concluye que no procede la nulidad invocada, toda vez que el legislador ha

determinado procedimientos a seguir en el día de la jornada electoral, bajo el supuesto

que no se presenten los funcionarios debidamente designados por la autoridad electoral

para fungir como funcionarios de la mesa directiva de casilla, tal como se prevé en el

artículo 274 primer párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, procedimiento que fue realizado en las casillas.

CASILLAS INTEGRADAS SIN ESCRUTADORES QUE FUERON OBJETO DE

RECUENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.

Al respecto, se tiene que 8 mesas directivas de casillas fueron integradas sin

escrutadores. No obstante lo anterior, solamente procedió la nulidad de 4 casillas, atento

a lo que dispone la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación de rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE

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Juicio de Inconformidad

16

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”15. Por otro lado, las

restantes 4 casillas, si bien funcionaron sin escrutadores, se tiene que de acuerdo a las

constancias de autos, las mismas fueron objeto de recuento en sede administrativa y por

ello, no procedió la anulación de la votación.

Así las cosas, el hecho de que las casillas hayan sido objeto de recuento en sede

administrativa, acto en el que participa la autoridad, los representantes de los partidos

políticos y candidatos independientes, situación que dota de certeza dicho acto y permite

subsanar el hecho de la falta de los escrutadores el día de la jornada electoral. Así, se

tiene que la función de los escrutadores es dotar de certeza al escrutinio y cómputo que

se realiza en la casilla, y su ausencia implica la violación al mencionado principio

electoral, pues ellos tienen la tarea específica de la contabilización de los sufragios

emitidos.

El Tribunal Estatal Electoral en un estudio de forma objetiva, imparcial y profesional,

determino que si en sede administrativa existió un nuevo recuento, el principio de certeza

ya no se encuentra vulnerado, en virtud de que el valor primordial tutelado, la certeza del

escrutinio y cómputo de la votación, es alcanzado mediante el recuento en sede

administrativa.

CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD SI

EXISTIÓ CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ADVERTIDO POR LA AUTORIDAD

COMPETENTE.

Si bien en varias casillas existió el cierre anticipado, ello no fue motivo suficiente para su

anulación de acuerdo a la fracción XIV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. Lo anterior es

así, ya que el día de la jornada electoral el Estado se encontraba en alerta naranja, debido

a la proximidad del fenómeno meteorológico denominado huracán “Blanca”, tal como se

observa en los comunicados de Comisión Nacional del Agua y de la Coordinación

Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación que fueron transcritos en la

sentencia, lo cual justifica el cierre anticipado de las casillas en atención a la

15 Cabe aclarar que la jurisprudencia citada fue interrumpida por la Sala Superior de acuerdo a la sentencia contenida en el expediente SUP-REC-404/2015 Y SU ACUMULADO SUP-REC-405/2015, aprobada en sesión pública celebrada en 05 de agosto de 2015. Así que el 12 de julio de 2015, fecha en que se emitió la sentencia era jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Estatal Electoral.

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Juicio de Inconformidad

17

jurisprudencia de rubro “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE

CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.”16, emitida por el Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, el Consejo Distrital 02 del Instituto

Nacional Electoral en el Estado de Baja California Sur, emitió el A35/INE/BCS/CD02/07-

06-201517, el cual autoriza el cierre anticipado de casillas de ser necesario. Aunado a ello,

se tiene que dicho acuerdo no fue combatido por los actores luego de ser emitido, y por

tanto, precluyó su derecho para hacerlo.

ERROR EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE

NULIDAD CONTENIDA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY

ADJETIVAL ELECTORAL LOCAL, DEBE SER DETERMINANTE E INSUBSANABLE.

Los promoventes impugnaron casillas que desde su óptica hubo error o dolo determinante

al momento del cómputo de votos, causal de nulidad contenida en la fracción V del

artículo 9 de la ley adjetiva electoral local, la cual para su actualización, requiere que haya

mediado error o dolo en el cómputo de votos y que ello sea determinante, lo cual haría

concluir, en su caso, que el principio de certeza fue vulnerado. Al respecto, de las

constancias del expediente no fue acreditado ante este Tribunal el dolo, pero sí el error,

mismo que para saber si es determinante en el cómputo de votos, debe analizarse los

rubros fundamentes del acta de escrutinio y cómputo, a saber: ciudadanos que votaron,

votos extraídos de la urna y votación total emitida.

En este sentido, existieron 11 casillas en la que no hubo discrepancia en rubros

fundamentales; 28 casillas con rubros subsanables, atento a lo que disponen las

jurisprudencias de rubros “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR

PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS

16 Partido de la Revolución Democrática vs. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila. Jurisprudencia 6/2001. Tercera Época: Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/99 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Recursos de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición “Alianza por México” y Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-313/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. 17 Acuerdo de nombre “ACUERDO DEL 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE AUTORIZA A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA EL CIERRE DE MANERA ANTICIPADA DE LAS CASILLAS PROPUESTAS Y EN AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EN CONDICIONES SIMILARES, EN EL MUNICIPIO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR”.

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Juicio de Inconformidad

18

DISCORDANTES O FALTANTES”18 y “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.

EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y

CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO

EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES

CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”19, toda vez que en las actas

existían rubros en blanco y otros no legibles, por otra parte, el número de las personas

que votaron eran mayores a los otros dos rubros, los cuales eran coincidentes entre sí; 26

casillas en donde la discrepancia entre los rubros fundamentales no era mayor a la

diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación, en relación a la jurisprudencia de

rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE

PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE

ZACATECAS Y SIMILARES)”20, y 2 casillas con discrepancias en los rubros que eran

menores a la diferencia de primer y segundo lugar en la votación, por lo que en este caso,

sí se actualizaba la causal de nulidad aducida por los actores.

En total, fueron anuladas 13 casillas, modificándose el cómputo municipal de acuerdo lo

establece la fracción II del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, sin que hubiera cambio de

ganador.

18 Partido Revolucionario Institucional vs. Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. Jurisprudencia 16/2002. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. 19 Partido de la Revolución Democrática vs. Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con Sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México. Jurisprudencia 8/97. Tercera Época:Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. 20 Partido Revolucionario Institucional vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas. Jurisprudencia 10/2001. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

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Juicio de Inconformidad

19

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, PRECAMPAÑA Y VULNERACIONES AL

ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EL JUICIO DE INCONFORMIDAD

NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA HACERLOS VALER.

Los inconformes hacen valer como agravios en el Juicio de Inconformidad, unos

supuestos actos anticipados de campaña y precampaña realizados por la coalición de

partidos ganadores, su candidato a Presidente Municipal, sus militantes y simpatizantes,

agravio el cual fue declarado infundado por este Tribunal Estatal Electoral. Al respecto, en

la sentencia se indica que el Juicio de Inconformidad no es el medio procesal idóneo para

atender los motivos de disenso que indican los actores, ni la normatividad aplicable señala

tales situaciones como causal de nulidad de elecciones, puesto que la vía para hacer

valer las cuestiones referentes a los actos anticipados de campaña y de precampaña es el

Procedimiento Especial Sancionador. Así, de acreditarse una vulneración a la

normatividad electoral en virtud de haberse probado un determinado acto anticipado de

campaña o de precampaña, la sanción por ello no es necesariamente la nulidad de una

elección, pues se llegaría al absurdo de que cualquier vulneración a la normatividad

electoral causaría la nulidad de la elección, sino que deberá estarse a lo que dispone el

artículo 266 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en el que se detallan las

consecuencias jurídicas para los infractores de la normatividad electoral.

Posteriormente, los actores aducen vulneraciones al artículo 134 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciéndose, entre otras cosas, promoción

personalizada prohibida por el párrafo octavo de la norma y promoción con recursos

públicos, entre otras cuestiones. En la sentencia del Tribunal Estatal Electoral en un

estudio exhaustivo y minucioso se indica que el Juicio de Inconformidad no constituye la

vía correcta para avocarse al conocimiento de lo esgrimido, ya que la vía correcta es el

Procedimiento Especial Sancionador.

DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD. LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS

DEBEN SER EXPRESADOS Y OFRECIDOS.

En relación al agravio consistente en los actos anticipados de campaña y precampaña, los

promoventes no refieren, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que

supuestamente ocurrieron los hechos que aducen. No es óbice para sostener lo contrario

los diversos medios probatorios que ofrecen, atento a lo que dispone la siguiente tesis

jurisprudencial de rubro “DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN

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Juicio de Inconformidad

20

QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE

ACOMPAÑEN”21, toda vez que ello deja en estado de indefensión a los terceros

interesados, así como a la autoridad responsable, partes en el presente proceso, al no

precisarse de manera pormenorizada los hechos que se aducen. En este sentido, los

hechos no pueden ser deducidos de las pruebas, ya que es carga del afirmante exponer

los hechos constitutivos de su inconformidad.

JUICIO DE INCONFORMIDAD. ES CARGA PROCESAL DEL ACTOR INDICAR LA

CAUSAL DE NULIDAD QUE INTENTA.

Los actores exponen ante el Tribunal, posibles actos anticipados de campaña y

precampaña, sin embargo, los actores son completamente omisos en indicar la causal de

nulidad que intentan, lo cual no puede ser suplido por la presente autoridad, en atención

al contenido de la fracción III del artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación para el Estado de Baja California Sur, aplicable de manera extensiva a

cualquier causal de nulidad. Así, la identificación plena de la causal propicia el principio de

contradicción, al estar en aptitud tanto los terceros interesados como la autoridad

responsable de comprender plenamente la causal aducida y ofrecer las pruebas que

estimen pertinentes, sin dejarlos en estado de indefensión. En este sentido, es carga

procesal de los actores el indicar de manera clara y precisa la causal de nulidad que se

intenta, pues además, permite al órgano jurisdiccional atender de manera concreta la

pretensión hecha valer. Lo anterior, se ve también reflejado en la jurisprudencia, aplicable

por analogía, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE

IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”22. De

igual modo, resultó aplicable la tesis de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS

21 920754. 84. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice (actualización 2001). Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Pág. 110. 22 Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua. Jurisprudencia 9/2002. Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

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Juicio de Inconformidad

21

AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA

VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”23.

AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN DONDE SE REALIZAN SOLO

AFIRMACIONES, SIN DAR UNA EXPLICACIÓN DE HECHOS ESPECIFICA DE LA

RAZÓN DE ELLO.

Los promoventes impugnan por esta vía que el Consejo Municipal Electoral de Los

Cabos, no adopto las medidas pertinentes para el debido control de gastos ejercidos por

la fórmula ganadora, agravio el cual fue declarado inoperante. Al respecto, si bien se

mencionan situaciones a manera de afirmación fundamentada en ordenamientos

jurídicos, que de acuerdo a los inconformes, guardan relación con lo pretendido, estos

resultaron insuficientes e indebida fundamentación para sostener lo que aducen, al no

expresarse de manera pormenorizada los motivos y hechos de dolencia, además de que

no se advierte una congruencia entre lo motivado y lo fundamentado.

El Órgano Jurisdiccional especializado en materia electoral en un estudio objetivo y

exhaustivo, advirtió afirmaciones genéricas de los promoventes, sin un fundamente

jurídico que encuadre con la situación de la que se duelen los actores y por ello fue

declarado inoperante, ya que no basta no estar de acuerdo con cierta situación, sino que

se deben dar razones lógico-jurídicas para la disconformidad. Lo anterior con sustento en

las tesis de rubros “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO

COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR,

PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”24, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.

AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR

LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES

SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”25 y

23 Coalición Alianza por México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal. Tesis CXXXVIII/2002. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. 24 Época: Décima Época. Registro: 2008903. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h. Materia(s): (Común). Tesis: (V Región)2o.1 K (10a.). 25 1003218. 1339. Primera Sala. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Primera Sección - Sentencias de amparo y sus efectos, Pág. 1501.

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Juicio de Inconformidad

22

“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON

AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”26.

CONSEJOS MUNICIPALES. SON INCOMPETENTES PARA DETERMINAR MEDIDAS

EN RELACIÓN CON LA FISCALIZACIÓN DE RECURSOS.

Los promoventes impugnaron la omisión del Consejo Municipal Electoral de Los Cabos,

referente a la fiscalización de los recursos de la planilla ganadora.

La sentencia del Tribunal Estatal Electoral en un estudio exhaustivo y pormenorizado,

señalo que la competencia, la fiscalización y vigilancia durante las campañas electorales,

del origen y destino de todos los recursos de los partidos políticos y candidatos está en

manos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y no en las de los consejos

municipales del Instituto Estatal Electoral, tal como lo establecen el artículo 41 base V,

apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el segundo

transitorio de la reforma electoral del 2014, en los artículos 7 y 77, párrafo segundo, de la

Ley General de Partidos Políticos, asimismo en los artículos 32 y 190 de la Ley General

de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que establecen que la fiscalización

de los Partidos Políticos, estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional

Electoral, a través de su Comisión de Fiscalización, la cual tendrá a su cargo el desarrollo,

implementación y administración de un sistema en línea de contabilidad de los Partidos

Políticos tal como lo establece el precepto 191 de la citada ley. Así, el Consejo Municipal

Electoral de Los Cabos no resulta ser competente para determinar medidas en relación

con la fiscalización de recursos de los partidos políticos.

En este sentido, si los actores estuvieron inconformes en relación a los topes de gastos y

control de recursos, deben interponer los medios procesales idóneos para ello ante la

autoridad competente, para que ésta dictamine al respecto y no hacerlo valer en un Juicio

de Inconformidad.

CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. DEBEN EXPONERSE DE MANERA

PORMENORIZADA, LAS IMPUTACIONES QUE REALIZA EL ACTOR.

26 1003712. 1833. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento, Pág. 2080.

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Juicio de Inconformidad

23

Los actos aducen que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no

reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente, pusieron en duda la

certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma, causal de

nulidad genérica, contenida en la fracción XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

La causa genérica de nulidad electoral es diferente a las causales específicas, en tanto

que la causa de nulidad genérica se puede utilizar cuando se adviertan cuestiones que no

se encuentren previstas dentro de las causas de nulidad específicas, aunado a lo anterior,

es de suma importante aclarar que la suma de irregularidades que se invoquen en las

causas de nulidad específicas, de ninguna manera pueden configurar causal de nulidad

genérica, tal como lo pretendió el actor dentro de la presente hipótesis normativa, y tal

como lo señala la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN

CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”27.

En un estudio exhaustivo y pormenorizado del Tribunal Estatal Electoral, se determino

que en la demanda de Juicio de Inconformidad, los promoventes fueron omisos en indicar

de manera particularizada las casillas de su pretensión, ni los hechos o irregularidades

ocurridas en la jornada electoral, aunado a que no aporta pruebas que acrediten

plenamente los extremos de su pretensión, puesto que únicamente se avocan a señalar

de manera general que existieron irregularidades, lo cual no resulta suficiente para la

actualización de la presente causal, puesto que si bien la causal es genérica, resulta

necesario que el actor manifieste de manera específica y particularizada las imputaciones

que realiza, puesto que éste tiene la carga procesal de la afirmación, exponiendo desde

luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e

imprecisa, que el día de la jornada electoral o durante el proceso comicial existieron

irregularidades, por tanto, si solo se constriñó a afirmar “que existieron irregularidades” no

puede estimarse satisfecha tal carga procesal, aplicándose la tesis de rubro “NULIDAD

27 Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Jurisprudencia 40/2002. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.

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Juicio de Inconformidad

24

DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA,

ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”28.

Promoventes: Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática. Autoridad

responsable: Consejo Municipal Electoral de Los Cabos. Elección impugnada:

Municipio de Los Cabos. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy.

Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectistas: Juan Manuel Holzkan, José

Francisco Reynaldo Lazcano González y Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de

resolución: 12 de julio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión

Constitucional SG-JRC-134/2015.

Promoventes: Partido del Trabajo. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de

Baja California Sur. Magistrada Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso. Fecha de

resolución: 27 de agosto de 2015.

Inconformes con la determinación de la Sala Regional Guadalajara, el actor impugno vía

Recurso de Reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia recaída al Recurso de Reconsideración SUP-

REC-637/2015.

Promovente: Partido del Trabajo. Autoridad responsable: Sala Regional Guadalajara

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Magistrada Ponente: María del

Carmen Alanis Figueroa. Fecha de resolución: 27 de septiembre de 2015.

28 Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua. Jurisprudencia 9/2002. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

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Juicio de Inconformidad

25

SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la que se resolvió la solicitud de recusación presentada dentro del expediente TEE-BCS-JI-006/2015.29

RECUSACIÓN. DEBE ACREDITARSE DE MANERA PLENA ALGUNA CAUSAL DEL

ARTÍCULO 41 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL.

El once de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, declaró la validez de la elección y entregó

la constancia de mayoría a la planilla de integrantes de Ayuntamiento de Los Cabos,

registrada por los partidos Acción Nacional y de Renovación Sudcaliforniana.

Inconforme con las descritas determinaciones, los partidos políticos del Trabajo y de la

Revolución Democrática, interpusieron Juicio de Inconformidad en contra del cómputo

municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de

la constancia de mayoría, integrándose el expediente TEE-BCS-JI-006/2015 en el

Tribunal Estatal Electoral.

El Partido del Trabajo presento escrito donde pretende recusar al Magistrado Presidente

del Tribunal Estatal Electoral, del conocimiento, análisis, voto o resolución del expediente

TEE-BCS-JI-006/2015.

Una vez analizada de forma exhaustiva el escrito de recusación, no se advirtió que el

actor haya fundamentado y motivado su petición de acuerdo al artículo 41 de la Ley

Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que señala los impedimentos por los

que un Magistrado deberá de abstenerse de conocer un expediente. No obstante lo

anterior y con el objeto de salvaguardar la objetividad y la imparcialidad judicial que

consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de

un análisis de las actuaciones del Magistrado del que se pretendia la recusación, no se

advirtió que se tipifique conducta alguna por parte del Magistrado Joaquín Manuel Beltrán

Quibrera por la que no pueda conocer del expediente de la pretensión. Aunado a ello, del

análisis de las pruebas que ofreció el actor consistentes en una nota periodística del diario

“Tribuna de Los Cabos”, así como vínculos de internet que contienen notas periodísticas

virtuales, se desprendió que las notas periodísticas y virtuales únicamente arrojan indicios

en relación a los hechos que narran, en virtud de que los periodistas realizan su labor en

el ejercicio de la libertad de expresión que gozan, informando el punto de vista personal

29 http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario-del-TEE-recusaci%C3%B3n-28-junio-2015.pdf

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Juicio de Inconformidad

26

de su autor respecto a determinados hechos, y por cuanto hace a los medios de

comunicación de internet, son una serie de instrumentos para que cualquier persona

difunda y acceda a información de su interés, o manifieste su opinión de manera libre, de

modo que, se puede interpretar que el ciberespacio consiste en un foro de comunicación

en el que participan una colectividad indefinida de personas, compartiendo, difundiendo,

aportando o soportando información de cualquier índole, lo anterior con apoyo en el

criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, en la resolución emitida y registrada bajo el número SUP-RAP-268/2012.

Por otra parte, al manifestar lo que a su derecho corresponde el Magistrado Presidente

Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, no admitió imputación alguna, aduciendo en el escrito

que presentó no tener interés alguno en el expediente indicado y que su labor ha sido

realizada en todo momento bajo los principios rectores del Derecho Electoral, bajo la

imparcialidad que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, así como del precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles

y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,

instrumentos internacionales de los que México es parte. Asimismo señaló que los

asuntos de dicho Partido Político de los que había conocido este Tribunal y correspondió

a la ponencia del Magistrado Presidente, demuestran la imparcialidad con que se condujo,

toda vez que inclusive han salido sentencias favorablemente para el partido político actor,

sin tener interés tampoco a favor, puesto que dichas sentencias se produjeron con estricto

apego a derecho y en observancia a los principios rectores de la materia.

Así las cosas, de las constancias que integraron los autos de la recusación, no se apreció

situación o prueba alguna que acredite de manera plena y fehaciente la imputación

realizada al Magistrado Presidente, y que en todo caso a quien correspondía acreditar los

extremos de sus pretensiones era al actor, puesto que tiene la carga procesal de acreditar

sus pretensiones, tal como lo pone de manifiesto el artículo 60 de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Esta sentencia interlocutoria lo resolviendo los Magistrados Carlos Eduardo Vergara

Monroy y Augusto Raúl Jiménez Beltrán, integrante del pleno del Tribunal Estatal

Electoral, en ausencia del Magistrado Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, donde

resultó infundado el planteamiento del Partido del Trabajo, a través de su representante

legal, en el que promuevan la recusación del Magistrado Presidente Manuel Joaquín

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Juicio de Inconformidad

27

Beltrán Quibrera, para conocer e intervenir en el análisis, discusión y resolución del

expediente identificado con el número TEE-BCS-JI-006/2015.

Promovente: Partido del Trabajo. Sentencia interlocutoria: en la que se resolvió la

solicitud de recusación presentada dentro del expediente TEE-BCS-JI-006/2015.

Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de

votos. Proyectistas: Paola Lizbeth Valencia Zuazo y Diana Gabriela Campos Pizarro.

Fecha de resolución: 28 de junio de 2015.

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Juicio de Inconformidad

28

SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la que se resolvió incidente de escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, presentada en el expediente TEE-BCS-JI-006/2015.30

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN SEDE JURISDICCIONAL. DEBEN ACREDITARSE LAS

IMPUTACIONES REALIZADAS RESPECTO DE LA CERTEZA DE LOS RESULTADOS

DE LA ELECCIÓN.

El once de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, declaró la validez de la elección y entregó

la constancia de mayoría a la planilla de integrantes de Ayuntamiento de Los Cabos,

registrada por los partidos Acción Nacional y de Renovación Sudcaliforniana.

Inconforme con las descritas determinaciones, los partidos políticos del Trabajo y de la

Revolución Democrática, interpusieron Juicio de Inconformidad en contra del cómputo

municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de

la constancia de mayoría, integrándose el expediente TEE-BCS-JI-006/2015 en el

Tribunal Estatal Electoral.

Los actores solicitaron dentro de su escrito de inconformidad, se realizara un nuevo

escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, por la razón de que a su juicio, existió error y

dolo en las actas de escrutinio y cómputo de casillas, vulnerándose el principio de

certeza, seguridad jurídica y máxima publicidad.

En un estudio minucioso y exhaustivo, este Tribunal arribó a la conclusión de que el

motivo de disenso formulado por los actores para la procedencia del escrutinio y cómputo

en sede jurisdiccional resultaba infundado, por tres razones principales.

En primer lugar, cuatro de las casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo se solicitaba, ya

habían sido objeto de recuento en sede administrativa. De tal suerte que, resultaba

improcedente el nuevo recuento en sede jurisdiccional. Ello, en virtud de lo previsto en el

artículo 8 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el

Estado de Baja California Sur, el cual establece que “no procederá el incidente en el caso

de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de

cómputo respectiva”.

30 http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Incidente-de-escrutinio-y-c%C3%B3mputo-6-julio-2015.pdf

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Juicio de Inconformidad

29

En segundo lugar, se tiene que para que proceda el escrutinio y cómputo en sede

jurisdiccional, debió haberse solicitado, en sede administrativa y este no haberse

atendido.

Por último, los actores fueron omisos en mencionar las causales de recuento de las

casillas invocadas.

El Tribunal Estatal Electoral en un estudio minucioso y exhaustivo, determino que para

que proceda el escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, no es suficiente que se afirme

que existieron errores o dolo en las actas de escrutinio y cómputo de determinadas

casillas, sino que es necesario que se especifique los errores o inconsistencias evidentes

en las actas y que las mismas refieren a los rubros fundamentales, esto es cuando los

errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los

rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal.

Promoventes: Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática. Sentencia

interlocutoria: en la que se resolvió incidente de escrutinio y cómputo en sede

jurisdiccional, presentada dentro del expediente TEE-BCS-JI-006/2015. Magistrado

Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos.

Proyectista: José Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 6 de

julio de 2015.

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Juicio de Inconformidad

30

TEE-BCS-JI-007/201531

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL LEGISLADOR LOCAL TIENE LA

FACULTAD DE REGLAMENTAR DICHO PRINCIPIO.

El partido promovente solicitaba la inaplicación del artículo 52 de la Ley Electoral del

Estado de Baja California Sur por considerar que tal artículo viola lo dispuesto por los

artículos 1, 14, 16, 35 y 116 de la Constitución Federal, haciendo nugatorio su derecho a

acceder a la asignación de curules por el Principio de Representación Proporcional, al

impedir el pluralismo político.

Al respecto, se estimó que la redacción del artículo 52 de la Ley Electoral del Estado de

Baja California Sur, solo conceptualiza la terminología técnica propia de la materia y

determina la integración del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, teniendo

alcances meramente declarativos en cuanto hace al número de integrantes del Poder

Legislativo, los principios de Representación Proporcional y Mayoría Relativa de los

Diputados, entre otras cuestiones, por lo que no es posible que cause perjuicio al partido

político actor dado que no vulnera ninguna disposición de la Carta Magna, por ende, no se

consideró que se debiera inaplicar el precepto normativo en comento. En este sentido,

dicho precepto cumple con lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de

la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de las

entidades federativas, de contemplar en la composición de su legislación, los principios de

mayoría relativa y representación proporcional.

El precepto combatido no transgrede las bases contenidas en las fracciones V y VI del

artículo 54 de la Constitución de la República, ya que hace referencia a una cuestión

sustantiva del límite máximo de diputados por ambos principios y es acorde con el

sistema federal que tutelan los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal que

contempla la soberanía de los Estados para legislar en su régimen interior.

En este sentido, el legislador local establece las bases generales para la representación

proporcional de acuerdo a las bases de la Carta Magna Federal, determinando el número

de tales Diputados y el porcentaje mínimo que requieren los partidos políticos para tener

derecho a curules, de tal suerte que el aumento o disminución de diputados por cualquier

principio, o del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones por

31 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-007-2015.pdf

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Juicio de Inconformidad

31

el principio en comento, eventualmente puede trascender o afectar a algún partido político

en lo particular, pero ello es una cuestión que por sí misma no significa contravención a

los principios fundamentales, pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos

para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local es

reglamentar en específico los lineamientos generales impuestos por la Constitución

Federal, ajustándolos a su marco legislativo y de acuerdo a su régimen interior.

Promovente: Partido Encuentro Social. Autoridad responsable: Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada: Diputados por el

Principio de Representación Proporcional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez

Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Diana Gabriela Campos

Pizarro. Fecha de resolución: 25 de junio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Guadalajara de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión

Constitucional SG-JRC-120/2015.

Promovente: Encuentro Social. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de

Baja California Sur. Magistrado Ponente: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Fecha de resolución: 15 de agosto de 2015.

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Juicio de Inconformidad

32

TEE-BCS-JI-008/201532

LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. CARECEN DE

ÉSTA LOS CIUDADANOS QUE NO CONTENDIERON PARA PUESTOS DE ELECCIÓN

POPULAR DURANTE LA CONTIENDA ELECTORAL.

Los promoventes, por propio derecho, interpusieron Juicio de Inconformidad a fin de

controvertir la asignación de Diputados locales por el principio de Representación

Proporcional. Al respecto, y toda vez que las causales de improcedencia son de estudio

preferente y de manera oficiosa, se tuvo que en el presente caso se actualizó una causal

de improcedencia y por tanto no se entró al estudio de fondo de la situación reclamada.

Fue criterio contenido en la sentencia que los promoventes no contaban con legitimación

para promover Juicio de Inconformidad, dado que en atención a la naturaleza jurídica del

citado juicio, con sustento en el artículo 54 de la Ley General de Medios de Impugnación

en Materia de Electoral, en el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación

en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como en atención a la

doctrina, bajo el libro llamado “DERECHO PROCESAL ELECTORAL” del autor,

Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

Flavio Galván Rivera33, se tuvo que las personas plenamente legitimadas para promover

el Juicio de Inconformidad son los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos a

cargos de elección popular. Así las cosas, en el presente caso, los promoventes no

representaban a un partido político, ni coalición, ni fueron candidatos contendientes a

algún cargo de elección popular, por lo que en atención a ello, carecían de legitimación

para impugnar tal elección mediante juicio de inconformidad.

Promovente: Erick Patrocinio Cisneros Burgos y Verónica Mayte Verduzco Cañedo, por

su propio derecho. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada: Diputados por el principio de

Representación Proporcional. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.

Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha

de resolución: 25 de junio de 2015.

32 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-008-2015-RP.pdf 33DERECHO PROCESAL ELECTORAL (texto): “…por disposición literal de la Ley de Impugnación Electoral y por determinación de la

jurisprudencia del Tribunal Electoral, los partidos políticos y las coaliciones de partidos, por regla, así como los candidatos postulados a cargos de elección popular, por excepción, son los titulares exclusivos de la legitimación activa en la causa, a fin de incoar el juicio de inconformidad; ningún otro sujeto de Derecho lo puede promover válidamente.”

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Juicio de Inconformidad

33

TEE-BCS-JI-009/201534

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL. NO PROCEDE SU NULIDAD CUANDO LOS AGRAVIOS DEL

ACTOR SON SUPERFICIALES.

El partido político inconforme, alegaba que la autoridad responsable incurrió en una

indebida aplicación del orden normativo electoral, ya que consideraba que antes de

aplicar lo estipulado en el artículo 154 de la Ley Electoral del Estado, debió abocarse a lo

señalado en el artículo 116 de la Constitución Federal. Dicho motivo de disenso se

consideró infundado, ya que contrario a lo manifestado por el promovente, la autoridad

responsable actuó conforme a derecho al aplicar las reglas de asignación de Diputados

por el principio de Representación Proporcional contenidas en la ley referida, mismas que

respetan los límites a la sobre y subrrepresentación comprendidos en el tercer párrafo,

fracción II, del artículo 116 de la Constitución Federal.

En cuanto al motivo de disenso consistente en que la autoridad responsable omitió aplicar

los criterios jurisprudenciales respecto al principio de Representación Proporcional, el

Tribunal consideró dicha inconformidad como infundada, ello en virtud que no se

desprendía algún argumento respecto de qué manera resultaban aplicables a la fórmula

implementada por la autoridad responsable o del proceso de asignación de Diputados de

Representación Proporcional.

El promovente igualmente hizo valer como motivo de inconformidad, un incorrecto análisis

sistemático y funcional de los artículos 149 a 154 de la Ley Electoral del Estado, realizado

por la autoridad responsable. Tal agravio se consideró infundado, ya que en el argumento

vertido se fue completamente omiso en indicar la forma en que debió aplicarse o

interpretarse los artículos señalados, y solamente se afirmaba que existía una

interpretación incorrecta; tal determinación se sustentó en la jurisprudencia de rubro

”CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS

34 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-009-2015.pdf

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Juicio de Inconformidad

34

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON

AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”35.

Finalmente, el promovente pretendía que se declarara inconstitucional por inconvencional

el artículo 52 de la Ley Electoral del Estado. El Tribunal consideró como infundado tal

motivo de inconformidad, toda vez que de una interpretación gramatical, sistemática y

funcional del precepto aludido, las normas que disponen la integración del Congreso

Local, así como las que regulan la forma en que se integrará, se encuentran en completo

apego a las bases que señalan nuestra Carta Magna, por lo que resulta constitucional el

artículo 52 de la Ley Electoral del Estado y por ello no procede su inaplicación.

Es entonces que al resultar infundados los motivos de agravio vertidos por el actor, el

Tribunal determinó confirmar la asignación de Diputados por el principio de representación

proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

Promovente: Partido Movimiento Ciudadano. Autoridad responsable: Consejo General

del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada: Diputados por

el principio de Representación Proporcional. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo

Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: José Francisco

Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 25 de junio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión

Constitucional SG-JRC-119/2015.

Promovente: Movimiento Ciudadano. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral

de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Fecha de resolución: 15 de agosto de 2015.

35 1003712. 1833. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento, Pág. 2080.

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Juicio de Inconformidad

35

TEE-BCS-JI-010/201536

La coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde

Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, promovió Juicio de Inconformidad en

contra de los resultados de la elección de Gobernador del Estado, introduciendo como

agravios “Violaciones a los principios de legalidad y equidad en el Proceso Electoral 2014-

2015 por la comisión de actos anticipados de campaña en la elección de Gobernador de

Baja California Sur”, y supuesta “Violación a los principios de legalidad, imparcialidad y

equidad en el proceso electoral 2014-2015 por la intervención de servidores públicos en la

campaña del candidato a Gobernador postulado por los partidos Acción Nacional y de

Renovación Sudcaliforniana y el beneficio que produjo en los resultados electorales”.

JUICIO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS CUANDO

EXISTE COSA JUZGADA.

Es criterio del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, que las situaciones

esgrimidas por los actores que ya habían sido denunciadas y resueltas mediante

Procedimientos Especiales Sancionadores, y revisadas en una segunda instancia por el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la vía de Juicio de Revisión

Constitucional, constituían “cosa juzgada” por lo que no podía entrar de nueva cuenta a su

conocimiento y pronunciamiento, teniendo tales agravios como inoperantes.

En el escrito de juicio de inconformidad, el actor esgrimió supuesta propaganda fija

partidista con el fin de posicionar anticipadamente al candidato del PAN a la Gubernatura

del Estado; Intervención del Gobernador en el proceso electoral 2014-2015, en beneficio a

la campaña del candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional; la distribución de

propaganda ilegal en campaña, dado que el candidato del Partido Acción Nacional a la

Gubernatura del Estado, entregaba un folder de cartulina sulfatada, y dentro de él, hojas

de papel impresas por una sola de sus caras, aduciendo que dicha propaganda no tenía

algún elemento por medio del cual se pueda demostrar que la misma fue hecha con

material reciclable o material biodegradable; propaganda de campaña durante la veda

electoral expresando que el 4 de julio de 2015, los partidos de la Revolución Democrática,

así como el Partido del Trabajo, colocaron y distribuyeron propaganda electoral en

diversos camiones de servicio público en favor del Partido Acción Nacional.

36 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-010-2015.pdf

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Juicio de Inconformidad

36

Sin embargo, tales situaciones habían sido denunciadas y resueltas por este Órgano

Jurisdiccional electoral, por la vía de Procedimiento Especial Sancionador, que incluso se

fueron en Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, quien confirmó en sus términos todas las resoluciones

emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur y ante tal instancias ya no

existe otra a la que se pueda recurrir, por tanto su determinación se encontraba

inmodificable, aunado a ello existía identidad entre los casos resueltos y el caso

pretendido de la cosa y/o situación demandada, la causa y las partes, por tanto se tuvo

que se actualizaba el momento procesal de “cosa Juzgada”, dado que se satisfacían las

premisas para la actualización de dicho momento procesal, criterio con base en las tesis

“COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA”37, “COSA JUZGADA. EL

SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE

ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER

PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS

MEXICANOS”38 y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES

CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”39.

HECHOS DENUNCIADOS Y RESUELTOS BAJO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SANCIONADORES. SON INSUFICIENTES PARA DECRETAR LA NULIDAD DE UNA

ELECCIÓN.

El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, consideró que resultaba insuficiente

que el actor mencionara en su juicio de inconformidad los hechos denunciados y resueltos

bajo la vía de Procedimientos Especial Sancionador, puesto que no se acreditó en los

procedimientos que se substanciaron las denuncias hechas, es decir, no se comprobó

violación alguna a la materia electoral, así las cosas las situaciones que introdujo el actor

no tuvieron el alcance necesario para decretar la nulidad de la elección pretendida,

citando para reforzar tal criterio la tesis de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS

37 Común Tesis: 1a./J. 161/2007. Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Página: 197 38 Común Tesis: P./J. 85/2008 Registro: 168959 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Página: 589 39 Común Tesis: I.4o.A. J/58. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Página: 1919

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Juicio de Inconformidad

37

CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.40

Para reforzar tal determinación, se tomó en cuenta lo establecido por la Sala Superior del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración

SUP-REC-57/2009, en el que textualmente establece, “…las sanciones impuestas en un

procedimiento administrativo, no tienen alcance, por sí mismas, para lograr la nulidad de

una elección. Ello es así, puesto que, es cierto, que contienen aspectos cualitativos

importantes, pero también lo es, que dichas sanciones no contienen elementos objetivos

que sean suficientes para producir un desequilibrio tal que genere una causa de nulidad

de alguna elección, ya que su naturaleza jurídica es prevenir y reprimir conductas que

violen disposiciones legales de la materia, a fin de que el proceso electoral se lleve a cabo

observando los principios rectos del estado democrático41…”. Si la Sala Superior

consideró que aun y cuando en los procedimientos especiales sancionadores se sancione

a los denunciados resultaba insuficiente para anular una elección; con mayoría de razón

resultan insuficientes si no se sancionó o acredito violación electoral alguna en los

procedimientos especiales sancionadores que se actualizaron para pretender anular una

elección.

VIOLACIONES AL ARTIULO 134 CONSTITUCIONAL. LA VÍA IDÓNEA PARA SU

IMPUGNACIÓN ES EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.

El promovente señaló como agravios sucesos en los que participaron servidores públicos

durante la campaña electoral, favoreciendo al Partido Acción Nacional, con los que a su

juicio violaron el principio de equidad en la contienda.

La sentencia del Tribunal Estatal Electoral determino que tal hipótesis jurídica se

encuentra prevista en el precepto 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, precepto que prevé imparcialidad con que se deben dirigir los servidores

40 Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. Tesis III/2010. Cuarta Época: Recurso de Reconsideración. SUP-REC-57/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—19 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Hugo Abelardo Herrera Sámano. 41 SUP-REC-57/2009 considerando sexto denominado “estudio de fondo”, fracción II de nombre “campaña negra”, página 52.

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Juicio de Inconformidad

38

públicos; así mismo, en referencia al artículo 290, inciso b) de la Ley Electoral para el

Estado de Baja California Sur, establece que el Procedimiento Especial Sancionador

procede por violaciones al artículo 134 Constitucional, por tanto si se esgrime como

agravio la participación de servidores públicos, la vía idónea para tal denuncia resulta ser

el procedimiento especial sancionador.

Para tal efecto y una mejor comprensión, se definió que la naturaleza jurídica del Juicio de

Inconformidad se constriñe en ser un medio procesal de impugnación legalmente

establecido en favor de los partidos políticos y de los candidatos a cargos de elección

popular por excepción, para cuestionar la validez de una elección, la legalidad de los

resultados asentados en las actas de cómputo, el otorgamiento de las constancias de

mayoría y validez de la asignación por el principio de representación proporcional, por las

causas, los supuestos y los efectos, expresa y limitativamente establecidos en el

ordenamiento jurídico que rige la materia, y no así para la pretensión que vertió el actor en

cuanto a los servidores públicos.

TIEMPOS DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL INSTITUTO

NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LA

MATERIA.

El actor denuncio la supuesta adquisición de tiempos de radio y televisión, por parte el

Partido Acción Nacional, porque este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es

un estudio minucioso, declaró improcedente el motivo de inconformidad esgrimido por el

actor referente a la supuesta contratación de tiempos de radio y televisión dado que la

autoridad competente es el Instituto Nacional Electoral.

Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base III, apartado A de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 de la Ley General de Partidos Políticos; 29,

30 y 160 de la Ley general de instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que

bajo una interpretación formal, señalan como autoridad única para conocer sobre las

cuestiones de radio y televisión en materia electoral al Instituto Nacional Electoral,

autoridad competente para atender las quejas y denuncias por la violaciones a las normas

aplicables en cuestiones del tema, quien además determinará, en su caso, las sanciones

correspondientes. En igual sentido, se tomó como criterio para tal determinación la

jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.

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Juicio de Inconformidad

39

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS

PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”42.

FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS EN PROCESO ELECTORAL. MOMENTO

PROCESAL OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN.

En la sentencia desglosada se estableció que el momento procesal oportuno para

impugnar situaciones que versen sobre la fiscalización de partidos políticos en proceso

electoral, era una vez que el Instituto Nacional Electoral emitiera el dictamen consolidado

correspondiente.

A partir de la reforma en materia electoral 2014, efectuada en los artículos 41 y segundo

transitorio de la Carta Magna, se confeccionó un nuevo procedimiento de fiscalización, el

cual cambia la temporalidad de los procedimientos durante los procesos comiciales, toda

vez que la fiscalización se llevará a la par del desarrollo de las elecciones, tal como lo

establece el artículo 80, inciso d), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, por

tanto y al haber cambios respecto de este tema, se instauraron nuevas reglas de

operación. Así, de acuerdo a estas nuevas reglas, con fundamento en los artículos 41,

base V, apartado B de la Carta Magna; 32, 190 y 191 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 7, 77 párrafo segundo, 80, 81 y 82 Ley General de Partidos

Políticos, se tiene que ahora, en un primer momento, el Instituto Nacional Electoral será el

encargado de realizar los dictámenes y proyectos de resolución finales en cuanto a los

gastos de campaña en elecciones, y posteriormente, en atención al artículo 82 de la Ley

General de Partidos Políticos, los partidos políticos, coaliciones y candidatos podrán

impugnar ante el Tribunal competente el dictamen consolidado y resolución que al efecto

emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

El actor hizo valer como agravio en el Juicio de Inconformidad, que el Partido Acción

Nacional rebasó el tope de gastos permitidos en campaña, sin embargo, en la sentencia

se consideró que no era el momento procesal oportuno para impugnar cuestiones

respecto de la fiscalización de partidos políticos en el proceso electoral 2014-2015, ya que

el Instituto Nacional Electoral no había emitido el dictamen correspondiente, dada la

nueva modalidad del procedimiento de fiscalización derivada de la reforma electoral del

2014. No obstante, en la citada sentencia se hizo referencia, de que quedaron a salvo sus

42 1000894. 255. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. VIII. Electoral Primera Parte - Vigentes, Pág. 322.

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Juicio de Inconformidad

40

derechos para impugnar tales situaciones, bajo los argumentos que estime necesarios, en

el momento procesal oportuno.

Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en un

estudio minucioso y exhaustivo resolvió el Juicio de Inconformidad, confirmando los

resultados consignados en las actas de cómputo general para la elección de Gobernador

del Estado de Baja California Sur y la expedición de la constancia emitida por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral, en favor del candidato Carlos Mendoza Davis,

postulado por el Partido Acción Nacional en candidatura común con el Partido de

Renovación Sudcaliforniana.

Promovente: Coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido

Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza. Autoridad responsable: Consejo

General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada:

Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur. Magistrados ponentes:

Joaquín Manuel Beltrán Quibrera y Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por

unanimidad de votos. Proyectistas: Paola Lizbeth Valencia Zuazo y Juan Manuel

Holzkan. Fecha de resolución: 12 de julio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-659/2015.

Promovente: Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido

Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: María del Carmen Alanís

Figueroa Fecha de resolución: 03 de septiembre de 2015.

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Juicio de Inconformidad

41

ACUERDO PLENARIO por el que se ordena al Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur califique y declare la validez de la elección de Gobernador del Estado,

dentro del expediente SUP-JRC-659/2015, en revisión del TEE-BCS-JI-010/2015.43

El catorce de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Baja California Sur, efectuó el cómputo general de la elección para Gobernador del

Estado, obteniéndose en primer lugar el Partido Acción Nacional en candidatura común

con el Partido de la Renovación Sudcaliforniana, con ciento diez mil cuatrocientos

cuarenta y ocho votos, que corresponde al 44.77% del total de la votación emitida.

Inconforme con tal resultado, el diecinueve de junio de dos mil quince, la coalición

conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de

México y Partido Nueva Alianza promovió Juicio de Inconformidad ante el Tribunal Estatal

Electoral, mismo que quedó registrado bajo el número de expediente TEE-BCS-JI-

010/2015, en contra de los resultados consignados en el acta general de cómputo para la

elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, solicitando la nulidad de la

elección de Gobernador del Estado y la revocación de la constancia de mayoría

entregada al ciudadano Carlos Mendoza Davis, exponiendo como agravios los siguientes:

1. Violaciones a los principios de legalidad y equidad en el Proceso Electoral 2014-2015

por la comisión de actos anticipados de campaña en la elección de Gobernador de Baja

California Sur.

2. Violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en el proceso

electoral 2014-2015 por la intervención de servidores públicos en la campaña del

candidato a Gobernador postulado por los partidos Acción Nacional y de Renovación

Sudcaliforniana y el beneficio que produjo en los resultados electorales.

El actor menciona diversas situaciones referentes a hechos y conductas denunciadas y

resueltas a través de Procedimientos Especiales Sancionadores por el Tribunal Estatal

Electoral, mismos que fueron motivo de juicio de revisión constitucional de los que

conoció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

constituyendo tales procedimientos “cosa juzgada” dado que la Sala Superior no existe

otro órgano revisor, y en ese sentido el Tribunal Estatal Electoral no puede pronunciarse

43 http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-010-2015-ACUERDO-PLENARIO-Gobernador.pdf

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Juicio de Inconformidad

42

respecto del mismo tema. Aunado a ello, se determinó que el Juicio de Inconformidad por

su naturaleza, no correspondía a ser el medio idóneo para denunciar dichas conductas,

sino que este se constriñe únicamente a cuestionar la validez de una elección, la legalidad

de los resultados asentados en las actas de cómputo, el otorgamiento de las constancias

de mayoría y validez de la asignación por el principio de representación proporcional, por

las causas en los supuestos expresa y limitativamente establecidos en el ordenamiento

jurídico que rige la materia.

En cuanto a la hipótesis planteada por el actor concerniente a la adquisición de tiempo en

radio y televisión, este Tribunal Estatal Electoral se pronunció en el sentido de que dicha

facultad es exclusiva del Instituto Nacional Electoral, resultando el órgano competente

para resolver las cuestiones relativas a ellos, tal como lo establecen el artículo 41, base

III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 49 de

la Ley General de Partidos Políticos, artículos 29, 30 y 160 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales. En otro aspecto, por lo que hace a la hipótesis

sobre rebase de tope de gastos de campaña, se tuvo que no era el momento procesal

oportuno para impugnar tal determinación, dada la nueva modalidad del procedimiento de

fiscalización derivada de la reforma electoral del 2014, así dicha facultad corresponde por

ley al Instituto Nacional Electoral el cual debe emitir un primer dictamen correspondiente a

la fiscalización de partidos políticos, no obstante dejando a salvo los derechos del

impetrante para impugnar en el momento procesal oportuno.

Así las cosas, el doce de junio de dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur resolvió el juicio de inconformidad TEE-BCS-JI-010/2015, estimando los

agravios planteados bajo las hipótesis normativas que se encontraron en el escrito de

juicio de inconformidad, inoperantes e infundados, resolviendo pues de la siguiente

manera: “Se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo general para

la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur y la expedición de la

constancia de mayoría otorgada al ciudadano Carlos Mendoza Davis…”.

Inconforme con la sentencia emitida, la coalición actora promovió Juicio de Revisión

Constitucional ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, mismo que ingresó bajo el número de expediente SUP-JRC-659/2015, en el

que el actor planteo como temas de inconformidad violación al principio de imparcialidad;

sobre el alcance de los procedimientos especiales sancionadores; el principio de cosa

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Juicio de Inconformidad

43

juzgada y las causales de nulidad de una elección; la debida diligencia en la sustanciación

de procedimientos especiales sancionadores; en materia de radio; y por rebase al tope de

gastos de campaña, agravios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, califico de inoperantes e infundados, confirmando por

unanimidad la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California

Sur, el tres de septiembre de dos mil quince, bajo los siguientes términos:

“RESUELVE: PRIMERO. Se confirman, por las razones expuestas en esta ejecutoria, los

resultados consignados en las actas de cómputo general de la elección de Gobernador

del Estado de Baja California Sur y la expedición de la constancia de mayoría otorgada al

ciudadano Carlos Mendoza Davis. SEGUNDO. Se vinculan al Consejo General del

Instituto Estatal Electoral así como al Tribunal Estatal Electoral, ambos de Baja California

Sur, al exacto cumplimiento de lo ordenado en el último considerando de esta

ejecutoria...”.

Ahora bien, dado que ya había conocido del asunto la Sala Superior, órgano máximo

jurisdiccional en la materia, al no existir otra instancia diversa revisora, el asunto referente

a la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, había quedado firme en

los términos establecidos en la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, y por tanto, constituía “cosa juzgada”, figura procesal que

se configura sólo cuando una sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no

puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa44, aunado a

tal criterio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia

de rubro: “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN

JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO

PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”45.

En consecuencia, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, procedió, mediante

el acuerdo plenario al que ahora se hace referencia, a dar cumplimiento a la sentencia

emitida dentro del expediente SUP-JRC-659/2015 por la Sala Superior del Tribunal

44 Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, impreso en 2009, en su primer tomo, página 91. 45 Localización.- Época: Novena Época. Registro: 168959. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 85/2008. Página: 589.

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Juicio de Inconformidad

44

Electoral del Poder Judicial de la Federación y de conformidad al artículo 160 46 de la Ley

Electoral Estatal, acordando pues, remitir copia certificada del expediente TEE-BCS-JI-

010/2015 que obra en este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,

correspondiente al juicio de inconformidad interpuesto en contra de los resultados

consignados en el acta general de cómputo para la elección de Gobernador del Estado de

Baja California Sur, así como copia certificada de la sentencia de tres de septiembre de

dos mil quince emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación dentro del expediente SUP-JRC-659/2015, en revisión del TEE-BCS-JI-

010/2015.

Asimismo, el Tribunal Estatal Electoral ordenó al Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur que en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, diera

cumplimiento a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Electoral para el Estado de Baja

California Sur, para efecto de continuar con el procedimiento, debido calificar la elección y

declarando electo al ciudadano Carlos Mendoza Davis, postulado por el Partido Acción

Nacional y Partido de la Renovación Sudcaliforniana, por haber obtenido la mayoría de los

votos de la elección de Gobernador del Estado, con un porcentaje del 44.77% de la

votación total emitida, traduciéndose en 110,448 votos.

Promovente: Coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido

Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza. Acuerdo plenario: por el que se da

cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-659/2015. Magistrados

ponentes en el TEE-BCS-JI-010/2015: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera y Carlos

Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola

Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 4 de septiembre de 2015.

46 “Artículo 160.- Si no se hubiere impugnado dentro del plazo legal la elección de Gobernador del Estado y la expedición y entrega de la constancia de mayoría del candidato que hubiese obtenido el triunfo, el Consejo General calificará la elección y declarará electo al candidato que haya obtenido mayoría de votos. En el supuesto de que se hubiere interpuesto algún medio de impugnación sobre la elección de Gobernador del Estado, una vez dictadas las resoluciones respectivas, el Tribunal Estatal Electoral remitirá al Consejo General los expedientes y las resoluciones de los mismos dentro del día siguiente a aquél en que fueron dictados. Una vez hecho lo anterior, en un término que no excederá de tres días, el Consejo General procederá a realizar la calificación de la elección en los términos indicados en el párrafo anterior, acatando en su caso las resoluciones del Tribunal General Electoral y su ejecución…”

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Juicio de Inconformidad

45

TEE-BCS-JI-011/201547

VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS QUE NO PERTENECEN AL LISTADO

NOMINAL DE LA SECCIÓN. PROCEDE LA ANULACIÓN.

El promovente acreditó que en cinco casillas se recibió la votación por personas distintas

a las legalmente facultadas, en el caso, dichas personas no se encontraban inscritas en la

lista nominal perteneciente a la sección en que se encontraban ubicadas las casillas, por

lo que no existía certeza en cuanto hace a la recepción de la votación recibida. En ese

sentido, tal irregularidad es razón suficiente para considerar que el organismo electoral –

mesa directiva de casilla-, no se integró debidamente y, en consecuencia, se actualizó la

causal de nulidad prevista en la ley.

El Tribunal Estatal Electoral anuló la votación recibida en cincos casillas para la elección

de Presidente Municipal de Comondú, en virtud de que se actualizara la causal de nulidad

prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, correspondiente al artículo 3, fracción IX de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral para el Estado de

Baja California Sur.

Así las cosas, se procedió a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo

municipal del respectivo. No obstante ello, fue confirmada la declaración de validez y la

respectiva constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla ganadora, toda vez que,

aun y con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,

no existió cambio entre el primer y segundo lugar.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional Autoridad responsable: Consejo

Municipal de Comondú del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección

impugnada: Municipio de Comondú. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez

Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Diana Gabriela Campos

Pizarro. Fecha de resolución: 12 de julio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

47 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCSJIi-11-2015.pdf

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Juicio de Inconformidad

46

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión

Constitucional SG-JRC-130/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad Responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada: Municipio de Comondú.

Magistrada: Mónica Aralí Soto Fregoso. Fecha de resolución: 15 de agosto de 2015.

Inconformes con la determinación de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, el actor impugno vía Recurso de Reconsideración

ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

ingresando tal recurso con el número de expediente SUP-REC-548/2015.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desechó

de plano el recurso interpuesto y registrado bajo el número de expediente SUP-

REC-548/2015, por unanimidad de votos.

Promovente: Partido del Trabajo. Autoridad responsable: Sala Regional Guadalajara

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Magistrada Ponente: María del

Carmen Alanis Figueroa. Fecha de resolución: 27 de septiembre de 2015.

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Recurso de Apelación

47

RECURSO DE APELACIÓN

El Recurso de Apelación es un medio de impugnación establecido en favor de los sujetos

legitimados, para combatir determinaciones o actos que constituyan una molestia o

transgredan la esfera jurídica de los actores, por ser contrarios a los principios rectores de

la materia electoral, constitucionalidad, legalidad, certeza, máxima publicidad,

imparcialidad, entre otros, a efecto de que la resolución que resuelva este medio de

impugnación confirme, modifique o revoque el acto o resolución impugnado, conforme a

los establecido en el artículo 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Este medio de impugnación se encuentra regulado, principalmente, en los artículos 10,

12, 13, 18 fracción II, 19, 21, 61 párrafo segundo, y 64 de la Ley del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; teniendo como

finalidad que los actos de la autoridad administrativa electoral, se ajusten a los principios

que rigen la materia electoral, es decir, estén apegados a la legalidad y constitucionalidad,

siendo el órgano competente para conocer y resolver un Recurso de Apelación, en

nuestra entidad, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, mismo recurso que

debe ser resuelto dentro de los seis días siguientes a que sea admitido.

Los sujetos legitimados parta interponer el recurso de apelación son los partidos políticos,

coaliciones, así como candidatos independientes que acrediten que el acto o

determinación que pretendan impugnar les dañe de manera alguna su esfera jurídica;

asimismo, pueden interponer el citado recurso cualquier ciudadano que acredite interés

jurídico por violaciones a sus derechos político-electorales, tal como lo señala la

jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro “APELACIÓN. CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS

CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)48”.

48 Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-

108/2001. Ricardo Villagómez Villafuerte. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 494/2004. Esperanza Azucena Padilla Anguiano y otro. 5 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 548/2004. Rafael Torrero Vallejo. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

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Recurso de Apelación

48

Cabe destacar que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, implementó como

criterio en los Recursos de Apelación, el hecho de que los partidos políticos, candidatos

independientes y ciudadanos con interés, interpongan el recurso de apelación en un

mismo término de días, dado que la normatividad aplicable señalaba diversos términos,

siendo más reducido para los ciudadanos. Así las cosas se sostuvo que el derecho

constitucional de los aspirantes a candidatos independientes, a los partidos políticos,

coaliciones y ciudadanos de acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se debe

agotar en la obligación de tomar en cuenta el plazo más reducido que señale la ley

aplicable, sino que dicho plazo se aplicaría en igualdad de oportunidades para todos, por

tanto se consideró que el plazo legal para la interposición de recursos de apelación para

los aspirantes a candidatos independientes es de cinco días al igual que los partidos

políticos.

Magistrado Augusto Raúl Jiménez Beltrán.

Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 28 y 29.

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Recurso de Apelación

49

TEE-BCS-RA-001/2015, TEEBCS-RA-002/2015, TEE-BCS-RA-003/2015, TEE-BCS-RA-

004/2015 Y TEE-BCS-RA- 005/2015. ACUMULADOS49

Los aspirantes a candidatos independientes presentaron Recurso de Apelación, mediante

el cual impugnaron oficio emitido por la Secretaria del Consejo General del Instituto

Estatal Electoral, derivado del acuerdo CG-00003-ENERO-2015 del Consejo General del

Instituto Estatal Electoral.

En un estudio minucioso y exhaustivo el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

resolvió el Recurso de Apelación, dejando sin efectos el oficio impugnado, en el que la

autoridad responsable negó la prórroga solicitada y determino que la fecha para la

entrega de las cédulas de apoyo ciudadano será la que determine la Ley Electoral local, a

todos los aspirantes a Candidatos Independientes a cargos de elección popular.

OPOTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL CITADO RECURSO DEBE SER EL MISMO PARA ASPIRANTES

A CANDIDATOS INDEPENDIENTES Y PARTIDOS POLÍTICOS.

Uno de los puntos relevantes de la sentencia que se desglosa, fue que se determinó

como criterio, que el plazo para interponer recurso de apelación debe ser el mismo

tratándose de aspirantes a candidatos independientes y de partidos políticos.

El artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para

el Estado de Baja California Sur, establece en su primer párrafo que los partidos políticos

cuentan con un plazo de cinco días para interponer recurso de apelación, y en su

segundo párrafo establece que los ciudadanos cuentan con un plazo de tres días. Al

respecto, en atención al artículo 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 1, apartado 1, 23 apartado 1 incisos b) y c) de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos y demás relevantes; principio pro persona y el derecho

fundamental de igualdad, se sostuvo que el derecho constitucional de los aspirantes a

candidatos independientes, de los partidos políticos y coaliciones, de acceder plenamente

a la jurisdicción estatal, no se debe de tomar en cuenta el plazo más reducido que señale

la ley aplicable, sino que en atención al principio pro persona, y con la intención de dar

impulso a la figura de candidaturas independientes, se deben ampliar las oportunidades

49 Visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-001-2015-Y-ACUMULADOS.pdf

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Recurso de Apelación

50

de derecho, y por tanto, se consideró que el plazo legal para la interposición de recursos

de apelación para los aspirantes a candidatos independientes es de cinco días al igual

que los partidos políticos.

PLAZO PARA LA ENTREGA DE LAS CEDULAS DE APOYO CIUDADANO. EL QUE

DETERMINA LA LEY.

El veintiocho de junio de dos mil catorce se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la

nueva Ley Electoral de Baja California Sur, estableciéndose en los artículos 102 y 20750

que el plazo para el registro de las candidaturas seria del veintidós al veintinueve de

marzo del año de las elecciones.

El cinco de noviembre de dos mil catorce se publicó en el Boletín Oficial el ACUERDO

CG-0024-OCTUBRE-2014 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral,

mediante el cual se emitió la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en

postularse como candidatos independientes, señalando que el registro seria partir del

veintidós de marzo, fecha en que se entregarían las cédulas de respaldo de cada uno de

los ciudadanos.

El treinta y uno de enero de dos mil quince se publicó en el Boletín Oficial el ACUERDO

CG-0003-ENERO-2015 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral,

mediante el cual estableció una nueva fecha del tres de febrero de dos mil quince como

fecha límite para la entrega de las cédulas del apoyo ciudadano, por parte de los

aspirantes a candidaturas independientes, por lo que el Tribunal Estatal Electoral advirtió

una contradicción de este acuerdo con los artículo 102 y 107 de la Ley Electoral y el

ACUERDO CG-0024-OCTUBRE-2014 del Instituto Estatal Electoral, ya que establece la

fecha del 22 de marzo, el inicio del registro y entrega de las cédulas de apoyo ciudadano.

Por tal motivo, los aspirantes a candidatos independientes, presentaron escrito ante el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral, donde solicitan prórroga para la entrega de

las cédulas de apoyo. Mediante oficio SE-IEEEBCS-0224-2015 la Secretaria del Consejo

50 Artículo 102.- Los plazos …. para el registro de las candidaturas …. son los siguientes: I.- En el año de la elección en que se renueven los Poderes Ejecutivo y Legislativo e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, los candidatos serán registrados entre el 22 al 29 de marzo... Artículo 207.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes …. serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado.

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Recurso de Apelación

51

General del Instituto Estatal, dio respuesta a la petición de los aspirantes a candidatos

independientes, dando a su juicio, los motivos y fundamentos por los que no era posible

conceder prórroga para la entrega de las cédulas de apoyo. El órgano jurisdiccional

electoral local considero incorrecto tal respuesta, en razón de que la petición fue al

Consejo General no a la Secretaria del Consejo, por tal motivo no es la autoridad

competente; así mismo, porque el oficio referido contradice al artículo 102 de la Ley

Electoral y al ACUERDO CG-0024-OCTUBRE-2014.

En la sentencia se señala que los aspirantes a candidaturas independientes deben contar

con un periodo de tiempo que sea congruente con las actividades que deben de realizar

para conseguirlas, integrarlas debidamente y organizarlas, para así estar en posibilidad de

entregarlas ante el Instituto Estatal Electoral. Bajo esa tesitura, se tuvo que el tiempo que

reduce el Instituto Estatal Electoral no considera las dificultades fácticas, sociales,

geográficas, históricas y económicas que deben pasar los aspirantes a candidatos

independientes para el recabo de tales cédulas. Aunado a la desventaja de apoyo con

que cuentan, en comparación con Partidos Políticos.

Por lo que el Tribunal Estatal Electoral emitió sentencia, en el que determino dejar sin

efectos el oficio emitido por la Secretaria del Consejo General del Instituto Estatal

Electoral, y se concede la prórroga solicitada a todos los aspirantes a Candidatos

Independientes, y se determina la fecha para la entrega de las cédulas de apoyo

ciudadano, como fecha límite el 29 de marzo de 2015, en cumplimiento a los artículos 102

y 207 de la Ley Electoral y la Convocatoria expedida por la autoridad electoral mediante el

ACUERDO CG-0024-OCTUBRE-2014.

Promovente: Benjamín de la Rosa Escalante, Baldemar Sicairos, José Lorenzo Cota

Martínez, Jorge Ramírez Martínez y Jorge Luis Godines Orozco, aspirantes a Candidatos

Independientes. Autoridad responsable: Consejo General y Secretaria del Consejo

General, ambos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado

Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos.

Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 06 de marzo de 2015.

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Recurso de Apelación

52

TEE-BCS-RA-006/201551

DESECHAMIENTO DE QUEJA. PREVIO A ELLO, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA

ELECTORAL DEBE UTILIZAR SUS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN A FIN DE

CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.

Se revocó el desechamiento recaído a la denuncia interpuesta bajo la vía de

Procedimiento Especial Sancionador emitido por la Dirección de Quejas y Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

por considerarla frívola al aportar como medio probatorio una nota periodística, ello,

porque la autoridad administrativa electoral no fue exhaustiva en el análisis de la

denuncia, toda vez que a su juicio, se basaba en el contenido de una nota periodística,

que a su criterio, no constituía hechos mínimos objetivos para iniciar un Procedimiento

Especial Sancionador.

En razón de lo anterior, se consideró dentro de la sentencia que se expone, que no se

actualizó la causal de desechamiento contenida en la fracción IV de la base e) del artículo

440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la nota

periodística aportada no generalizaba una situación, además de que por otros medios

probatorios podía acreditarse, en su caso, la verdad de los hechos. Para ello, la autoridad

administrativa electoral debió hacer uso de su facultad investigadora que le confiere la ley

aplicable para para allegarse de elementos que le permitan esclarecer los hechos,

recabando evidencia para tal fin, cumpliendo así, con el principio de exhaustividad52, ya

que existen consideraciones objetivas mínimas para realizar la investigación conducente.

Lo anterior fue suficiente para revocar el acuerdo combatido y ordenar que se admita la

denuncia interpuesta a trámite.

Por otra parte, el inconforme adujo como motivo de dolencia que se vulneraban los

principios reserva de ley y de subordinación jerárquica, toda vez que el Reglamento de

Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral, en la fracción IV, artículo 22, pretendía

reglamentar cuestiones de desechamiento de denuncias, lo cual no es de su

competencia. Al respecto, tal argumento fue declarado como fundado, toda vez que el

precepto en comento resulta inaplicable por ser contraria a las disposiciones legislativas

51 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-006-2015.pdf 52 Principio de exhaustividad, consiste en el examen que debe de hacer la autoridad con los puntos litigiosos que el quejoso solicito sean resueltos.

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Recurso de Apelación

53

contenidas en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales, al reservar la norma mencionada al legislador local el desarrollo de las

causales de desechamiento por frivolidad

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección

Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán

Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda.

Fecha de resolución: 10 de marzo de 2015.

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Recurso de Apelación

54

TEE-BCS-RA-007/201553

FACULTAD INVESTIGADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL.

DEBE EJERCERLA AUN CUANDO EXISTAN HECHOS MÍNIMOS Y

CONSIDERACIONES OBJETIVAS SUFICIENTES QUE INDIQUEN POSIBLES FALTAS

ELECTORALES.

En sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral, se determinó revocar el acuerdo

emitido por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso

Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dentro del Procedimiento

Especial Sancionador respectivo, en el que se determinó desechar la denuncia

presentada por el Partido Revolucionario Institucional por considerarla frívola.

El promovente señaló como motivo de inconformidad que la autoridad responsable

determinó desechar la queja presentada ya que la prueba aportada se encontraba en el

supuesto previsto en el inciso e), fracción IV, del artículo 440 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, juicio que el actor consideraba incorrecto. Este

Tribunal determinó dicho agravio fundado, ya que la hipótesis contenida en el precepto

mencionado, si bien, considera como reglas de quejas frívolas, cuando se fundamenten

en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, y

sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad, si bien se surte el primero de los

elementos, el segundo de los elementos restantes no se actualizaba, ya que la nota

periodística aportada como prueba no generaliza, puesto que existen circunstancias

específicas de modo, lugares e imputaciones a una persona determinada; asimismo en

cuanto al tercer elemento, es posible acreditar, mediante otros medios de convicción

diferentes a los aportados por el actor, la veracidad de los hechos ocurridos, puesto que sí

existen circunstancias específicas de modo y lugar e imputaciones a una persona

determinada, por lo que la autoridad administrativa electoral puede iniciar las

investigaciones necesarias para averiguar la veracidad de los hechos, recabando

evidencia para tal fin, toda vez que se trata de una función de orden público que tutela el

interés jurídico consistente en el buen funcionamiento de la estructura político-electoral

del Estado, fundando tal determinación en las jurisprudencias de rubros

“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE

EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y

53 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-007-2015-3.pdf

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Recurso de Apelación

55

APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD

EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”54 y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE

FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN

INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”55.

Es entonces que con el indebido juicio de valor realizado por la autoridad responsable al

no considerar que existen consideraciones objetivas mínimas para realizar la

investigación conducente, se declaró fundado el argumento vertido por el actor, motivo

suficiente para revocar el acuerdo mediante el cual la autoridad desechó la queja

interpuesta, ordenándose, demás, se admita a trámite y se realicen las diligencias

necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección

Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán

Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia

Zuazo. Fecha de resolución: 10 de marzo de 2015.

54 Partido Acción Nacional vs. Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas. Jurisprudencia 16/2011. Cuarta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla. Recurso de apelación. SUP-RAP-142/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-502/2009.—Actor: Sergio Iván García Badillo.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—3 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. 55 1000878. 239. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. VIII. Electoral Primera Parte - Vigentes, Pág. 301.

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Recurso de Apelación

56

TEE-BCS-RA-015/2015 Y TEE-BCS-RA-016/2015. ACUMULADOS56

ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES. NO RESULTA NECESARIO

ANEXAR COPIA SIMPLE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR VIGENTE DEL

CIUDADANO QUE EXTERNE SU APOYO, SI EN LA CONVOCATORIA RESPECTIVA

NO SE CONTEMPLÓ DICHO REQUISITO.

En el presente asunto, el Tribunal Estatal Electoral determino que tanto las reglas de

operación emitidas, como la convocatoria expedida por el Consejero General del Instituto

Estatal Electoral, no establecían como requisito que los aspirantes a candidatos

independientes, el requisito de anexar al formato de apoyo ciudadano, las copias simples

de la credencial para votar de las personas que manifestaran su apoyo a tales

ciudadanos.

La controversia surgió a partir de una consulta realizada al Instituto Estatal Electoral por

dos aspirantes a candidatos independientes, en las que mediante oficio se les contestó

que sí debían anexarse copias de las credenciales para votar vigentes de los ciudadanos

que externaran el apoyo a los aspirantes referidos, en atención a lo que dispone el

artículo 210 de la Ley Electoral del Estado, en el inciso “b)” de su segundo parágrafo, por

lo que dos aspirantes a candidatos independientes apelaron tal determinación.

Así las cosas, en la sentencia se realizó un análisis de los principios de máxima publicidad

y de certeza electoral, contenidos en los artículos 41, fracción V, apartado A y 116,

fracción IV, inciso B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así

como en el artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

artículo 36, fracción IV de la Constitución local; y, artículos 8 y 12 de la Ley Electoral del

Estado de Baja California Sur.

En referencia al principio de certeza, se tuvo que al iniciar el proceso electoral los

participantes del mismo deben tener conocimiento de las reglas fundamentales que

integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al

ejercicio del poder público, dificultándose tal aspiración si se modifican las bases primeras

que para tal fin se expidieron, o si se introducen nuevos elementos que no aparecían en

las primeras bases, y propiciándose, a su vez, la falta de credibilidad en el sistema

democrático mexicano. Por su parte, el principio de máxima publicidad indica que las

56 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-015-2015-Y-ACUMULADOS.pdf

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Recurso de Apelación

57

bases y regulaciones de los procesos electorales, se deben dar a conocer de manera

oportuna y por los medios idóneos para ello al público interesado. Para que tenga un

efectivo y material conocimiento de las mismas.

Por tanto, fue de estimarse que en acatamiento a los principios de ceretza y máxima

publicidad, los ciudadanos que deseaban contender a un cargo de elección popular de

manera independiente sentarán su estrategia respectiva de acuerdo a los lineamientos,

requisitos y reglas que establece la convocatoria emitida, misma que brinda certeza a las

regulaciones electorales para el presente proceso electoral.

Bajo la tesitura anterior y toda vez que en las reglas de operación mencionadas así como

en la convocatoria respectiva emitida por el Instituto Estatal Electoral no se precisó el

requisito de adjuntar a las cédulas de apoyo ciudadano la copia simple de la credencial de

elector del signante de la citada cédula, el Tribunal Estatal Electoral concluyó que los

aspirantes a candidatos independientes no debían anexarlas como requisito para obtener

su registro como Candidato Independiente.

Promoventes: Jorge Ramírez Martínez y Benjamín de la Rosa Escalante, aspirantes a

candidatos independientes. Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara

Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia

Zuazo. Fecha de Resolución: 18 de Marzo de 2015.

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Recurso de Apelación

58

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Recurso de Apelación

59

TEE-BCS-RA-017/201557

SOBRESEIMIENTO. PROCEDE CUANDO EL ACTO PRIMIGENIAMENTE IMPUGNADO

HA SIDO MODIFICADO O REVOCADO, DE TAL MANERA QUE DESAPAREZCA LA

CAUSA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.

Se actualiza la causal de sobreseimiento58 de un recurso de apelación interpuesto por dos

partidos políticos con el fin de controvertir un determinado acto de autoridad, por virtud de

haberse decretado la revocación del acto impugnado –mediante sentencia diversa-, razón

por la cual desapareció la causa que motivó de la interposición de tal recurso.

Así, en la sentencia se determinó el sobreseimiento de recurso de apelación que ahora se

desglosa, toda vez que, conforme al artículo 37, fracción III de la Ley del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur, había desaparecido

la causa que motivó la interposición del medio de impugnación. Ello, porque el acuerdo

combatido había sido revocado, previamente, mediante sentencia emitida por la Sala

Regional Guadalajara, y al ser revocado desaparecía el acto impugnado y en

consecuencia el recurso de apelación quedaba sin materia.

En este sentido, el sobreseimiento procedió en virtud de que se dejó sin efecto, previa

resolución, el acto de autoridad originalmente combatido, dejando tal revocación sin

materia el medio de impugnación interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur, resultando imposible su estudio de fondo.

Promoventes: Partido Movimiento de Regeneración Nacional y Partido del Trabajo.

Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad

de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 22 de abril

de 2015.

57 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-017-2015.pdf 58 El sobreseimiento es un tipo de resolución judicial mediante la cual se declara por terminado el proceso de manera anticipada, por sobrevenir causas las cuales justifican lo anterior al existir un obstáculo de hecho o de derecho y sin entrar al estudio del fondo del asunto.

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Recurso de Apelación

60

TEE-BCS-RA-018/201559

ACUERDOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL.

DEBEN ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS, EN APEGO AL

ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

El Partido Acción Nacional impugno el acuerdo CG-0024-MARZO-2015 emitido por el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual se

aprobaban los criterios que deberían observar los partidos políticos interesados en

postular candidatos a cargos de elección popular para los ayuntamientos del Estado. En

ese sentido, la litis se constriñó a determinar si el acuerdo emitido por la autoridad

administrativa electoral resultaba violatorio de los principios de legalidad y certeza que

todo acto o resolución de autoridad electoral debe cumplir.

Así, del estudio pormenorizado del acto combatido, se concluyó que este cumplía con lo

establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,

al estar debidamente fundado y motivado, lo que implica que se cumpla con el principio de

legalidad, y por consiguiente, con el principio de certeza, los cuales son principios rectores

de la función electoral.

El Tribunal Estatal Electoral confirmó la determinación emitida mediante acuerdo por el

Consejo General Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur por el que se aprobaban

los criterios a observar por los partidos políticos interesados en postular candidatos a

cargos de elección popular para los Ayuntamientos del Estado, acuerdo el cual fue

controvertido por el promovente.

Lo anterior, toda vez que resultaron infundados los motivos de inconformidad hechos valer

por el promovente, consistentes en la vulneración a los principios de legalidad y certeza,

al no tener debida fundamentación y motivación el acuerdo consistente en el acto

impugnado.

Promovente: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Augusto Raúl

Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes

Aranda. Fecha de resolución: 23 de abril de 2015.

59 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-018-2015-PROYECTO.pdf

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Recurso de Apelación

61

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación revocó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral, en el Juicio de

Revisión Constitucional SG-JRC-73/2015.

En ese sentido, la Sala Regional Guadalajara resolvió que en la sentencia no se realizó

un estudio exhaustivo de los agravios esgrimidos dentro del expediente primigenio, motivo

por el cual revocó la resolución emitida; sin embargo, declaró infundados e inoperantes,

en su caso, los demás motivos de inconformidad hechos valer, confirmando el acuerdo

primeramente combatido, tal como lo había hecho Tribunal Estatal Electoral.

Promovente: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Tribunal Estatal

Electoral de Baja California Sur. Magistrado: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Fecha

de resolución: 14 de mayo de 2015.

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Recurso de Apelación

62

TEE-BCS-RA-020/201560

SELECCIÓN DE CANDIDATOS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN CEÑIR SU

PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A SU NORMATIVIDAD

INTERNA APLICABLE.

El órgano nacional del Partido Humanista presentó una lista de candidatos a Diputados

por el principio de Representación Proporcional, diversa a la que presentó el órgano de

dirección estatal del mismo partido, por lo que había la pretensión del registro de dos

listas de candidatos distintas. Al respecto, el Instituto Estatal Electoral indicó que debía

prevalecer la lista presentada por el órgano nacional. Por ello, los integrantes del órgano

estatal se inconformaron y apelaron tal determinación, siendo evidente el conflicto interno

del partido.

En este sentido y toda vez que es deber del Tribunal Estatal Electoral brindar la debida

certeza jurídica, se analizó en la sentencia la normatividad aplicable. Así, se tuvo que el

15 de diciembre de 2014 fue publicada una convocatoria para la designación de

Diputados por el principio de Representación Proporcional y cuatro días después, fueron

modificados los estatutos del partido, teniéndose el párrafo quinto del artículo séptimo

transitorio el cual indica un procedimiento diferente de designación de diputados locales

por el principio de representación proporcional a la plasmada en la convocatoria.

A partir del problema anterior, en la sentencia se realiza un análisis de los principios de

certeza y de máxima publicidad, contenidos en los artículos 41, fracción V, apartado A,

116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, así como del artículo 44 de la Ley

General de Partidos Políticos, concluyéndose que el principio de certeza electoral tiene

como fin que los ciudadanos y ciudadanas que pretendan contender y acceder a un cargo

de elección popular, conozcan los requisitos para concretar tal fin; y del principio de

máxima publicidad se colige que las convocatorias contienen los requisitos y mecanismos

para ser considerado precandidato o candidato para un puesto de elección popular, se

deben dar a conocer de manera oportuna y por los medios idóneos para ello al público

interesado. Luego, aplicándose tales principios a nivel intrapartidario en relación con la

convocatoria que se emita, es de concluirse que una vez publicada la convocatoria, no

debe cambiarse rotundamente la misma, pues ello vulnera la certeza electoral en virtud de

60 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-020-2015.pdf

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Recurso de Apelación

63

que provoca confusión y falta de credibilidad a quienes participan en dicho proceso

intrapartidario.

Así las cosas, si en primer lugar se emitió una convocatoria y la misma fue publicada por

los medios idóneos para ello, en atención al principio de máxima publicidad, es lógico que

los interesados ciñeron su actuar en las bases de tal convocatoria, en virtud del principio

de seguridad jurídica y certeza electoral, además de que dicha convocatoria no fue

modificada, ni fue emitida una nueva, atento a lo que dispone el artículo séptimo

transitorio de los estatutos modificado del partido, por lo que se concluyó que se

aplicarían las reglas contenidas en la convocatoria que para tal efecto fue emitida.

Por lo anterior, en la sentencia se revocó la determinación combatida del Instituto Estatal

Electoral y se indica que deberá reponerse el procedimiento, otorgándose al partido

político actor un término de cinco días para que registre los candidatos a diputados en el

Estado por el principio de Representación Proporcional, debiendo ceñir su procedimiento

a partir de la convocatoria emitida para tal efecto. Por su parte, se estableció que el

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, debería recibir la nueva solicitud de

dichos candidatos, y una vez que transcurra el plazo anterior, dictar otro acuerdo en

donde se analice que tales personas cumplan con todos los requisitos legales

conducentes, además de valorar si la designación de tales personas se ajusta al

procedimiento interno plasmado en la convocatoria mencionada.

Promovente: Partido Humanista. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara

Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia

Zuazo. Fecha de resolución: 30 de abril de 2015.

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64

TEE-BCS-RA-021/2015 Y TEE-BCS-RA-022/2015, ACUMULADOS61

SELECCIÓN DE CANDIDATOS. TIENEN QUE DAR CUMPLIMIENTO A LA

CONVOCATORIA EXPEDIDA POR EL PARTIDO POLÍTICO, EN ATENCIÓN AL

PRINCIPIO DE CERTEZA.

Se tiene que el órgano de dirección nacional del Partido Humanista presentó para el

registro como Gobernador a un candidato diferente del que fue propuesto y presentado

por el órgano de dirección estatal. Al respecto, el Instituto Estatal Electoral decidió no

otorgar el registro a ninguno de los dos candidatos, sustentando su determinación con el

artículo séptimo transitorio de los estatutos modificados del partido político respectivo. Por

ello, ambos órganos de dirección intrapartidaria decidieron apelar la determinación

anterior, ello para hacer que prevalezca el candidato que cada órgano proponía.

En este sentido, en la sentencia se indica que es deber del Tribunal otorgar certidumbre

en cuanto hace a la normatividad aplicable al caso, al considerar que tanto los

recurrentes, como la autoridad administrativa electoral local hacen referencia tanto a la

convocatoria emitida el quince de diciembre de dos mil catorce, como a los estatutos

reformados el diecinueve de diciembre de dos mil catorce. Así pues, existe una

convocatoria emitida el quince de diciembre de dos mil catorce la cual establece un

procedimiento de designación para candidato a Gobernador. Posteriormente, el

diecinueve de diciembre de dos mil catorce, fueron modificados los estatutos del partido

político respectivo, teniéndose el artículo séptimo transitorio el cual indica que habrá de

publicarse una convocatoria. Al respecto, no fue expedida nueva convocatoria posterior

en acatamiento a la reforma de los estatutos, ni se modificó o se dejó sin efectos la

convocatoria ya existente, además de que dicho precepto transitorio establece, en la

convocatoria que habrá de emitirse, una forma de designación de candidato diferente a la

contenida en la convocatoria ya publicada.

El Tribunal Estatal Electoral sustento en el artículo 44, inciso a) de la Ley General de

Partidos Políticos, que la convocatoria ya emitida resulta ser el instrumento jurídico que

otorga certidumbre a los miembros del partido político en relación a la elección del

candidato a Gobernador del Estado, además del análisis hecho del principio de máxima

61 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-021-Y-022-acumulados.pdf

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Recurso de Apelación

65

publicidad y certeza electoral, y por tanto, resulta aplicable para la elección de candidato a

Gobernador del Estado.

También es de señalarse que el acatamiento de la convocatoria emitida hace prevalecer

el principio de transparencia en cuanto hace al proceso de selección interna del partido

político, pues a través de las reglas establecidas en dicho instrumento, es posible realizar

una valoración del actuar de los órganos de dirección, teniendo como marco legal la

convocatoria emitida para tal efecto, en acatamiento al artículo 30, incisos c) y j) de la Ley

General de Partidos Políticos.

Finalmente, en la sentencia se ordena revocar el acuerdo combatido y se determina la

oportunidad de reponer el procedimiento al partido político, para que puedan ajustar la

selección a los lineamientos establecidos en la convocatoria emitida. En caso de ser

presentada un nuevo candidato, el Instituto Estatal Electoral, deberá dictar un nuevo

acuerdo en el que valore si el candidato del cual se pretende el registro cumple con todos

los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y lineamientos contenidos en la

convocatoria antes mencionada.

Promoventes: Partido Humanista, órgano estatal y nacional. Autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado

Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos.

Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 07 de mayo de 2015.

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66

TEE-BCS-RA-027/201562

DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA. DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y

MOTIVADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL.

El partido político inconforme impugna el acuerdo de desechamiento de la queja

interpuesta bajo la vía de Procedimiento Especial Sancionador.

El promovente señaló como motivo de inconformidad una supuesta violación al principio

de legalidad por parte de la autoridad responsable, ello al emitir un acto que no es de su

competencia. Tal motivo de agravio resultó infundado, ya que contrario a lo manifestado,

el desechamiento realizado por la autoridad responsable encuentra su fundamento en el

artículo 291 de la Ley Electoral y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto

Estatal Electoral, ya que dentro del ámbito de su competencia emitió un acuerdo, en el

que de manera fundada y motivada, pero sin estimar cuestiones de fondo, desechó la

demanda presentada por el actor.

En cuanto a la supuesta omisión de la autoridad responsable de ejercer su facultad de

investigación alegada por el actor, tal argumento resultó infundado. Ello es así, ya que se

observó que al momento de recibir la denuncia, que la autoridad realizó diligencias para

mejor proveer consistentes en inspección del lugar de los hechos, de la cual se

desprendió que no existían indicios que sustentaran la denuncia presentada.

De igual forma, respecto la supuesta violación a los principios de reserva de ley y

subordinación jerárquica a la Constitución Federal alegada por el actor, dicho agravio se

consideró infundado, toda vez que la resolución emitida por la autoridad responsable se

encontró debidamente apegada a la normatividad constitucional y las leyes generales

aplicables en materia electoral.

Es entonces que al resultar infundados los motivos de inconformidad, se determinó

confirmar el desechamiento de la denuncia realizado por la autoridad responsable.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección

Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán

62 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-027-2015.pdf

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Recurso de Apelación

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Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia

Zuazo. Fecha de resolución: 30 de abril de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-556/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Salvador Olimpo Nava

Gomar. Fecha de resolución: 03 de junio de 2015.

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Recurso de Apelación

68

TEE-BCS-RA-28/201563

SEPARACIÓN DEL CARGO PREVIO QUE OSTENTABA EL INTERESADO EN SER

CANDIDATO. NO SIEMPRE ES EXIGIBLE LA TEMPORALIDAD QUE ESTABLECE LA

LEY, YA QUE DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS.

El partido político promovente se inconformó con el registro de la candidata a la

Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Mulegé de otro partido político contendiente

en el proceso electoral, aduciendo que tal candidata no se había separado del cargo con

la temporalidad debida, de acuerdo al artículo 138 bis de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

Al respecto, en la sentencia se indica que en virtud de la resolución de la Sala

Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída dentro del

expediente SG-JRC-43/2015 –el cual obliga a respetar la paridad de género en un plano

transversal en el registro de candidaturas de la elección de Ayuntamientos- no se podía

exigir a la candidata impugnada la temporalidad de la separación del artículo mencionado,

toda vez que dicho registro obedeció al derecho y expectativa de la candidata que se

generó por la circunstancia extraordinaria en razón de la resolución de la Sala Regional

Guadalajara antes citada. Además de lo anterior, se tiene que la candidata referida se

separó de cargo que ostentaba, el día de la emisión de la sentencia recaída dentro del

expediente SG-JRC-43/2015, lo que refuerza aún que dicha separación del cargo -y

posterior registro- obedeció a las circunstancias suscitadas por la sentencia de la Sala

Guadalajara.

Promovente: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Consejo Municipal de

Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente:

Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista:

Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 24 de abril de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

63 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-028-2015-PROYECTO.pdf

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Recurso de Apelación

69

La Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión

Constitucional SG-JRC-74/2015.

Promovente: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Tribunal Estatal

Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Eugenio Isidro Gerardo Partida

Sánchez. Fecha de resolución: 14 de mayo de 2015.

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Recurso de Apelación

70

TEE-BCS-RA-029/201564

PROCEDE EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN SI NO SE

INTERPONE DE MANERA OPORTUNA, SIN QUE SEA ÓBICE QUE FORMALMENTE

SE LE DE EL NOMBRE DE UN RECURSO DISTINTO.

El órgano estatal del Partido Político Humanista interpuso un recurso de apelación en

contra del desechamiento de plano de dos recursos de revisión efectuados por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral, en virtud de resultar extemporáneos. El actor

pretendía que este Tribunal tuviera por satisfechos los requisitos procesales de los

recursos primigenios para posteriormente asumir plenitud de jurisdicción, dictándose

sentencia respecto al fondo del asunto

En este sentido, primeramente se habían interpuesto dos medios de impugnación ante el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en contra de la aprobación de registros

para la elección de Ayuntamientos efectuada por el Consejo Municipal de La Paz

propuesta por el órgano nacional del partido respectivo, llamándolos formalmente

recursos de apelación. Al respecto, el Consejo General referido remitió tales medios de

impugnación ante el Consejo Municipal de La Paz -quien emitió el acto reclamado-,

dándole el trámite procesal de recurso de revisión, medio de impugnación el cual procede

en contra de las determinaciones de los Consejos Municipales y es resuelto por el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de acuerdo al artículo 11 de la ley procesal

electoral local, situación de la que se dolía el apelante. Así las cosas, resulta lógico

estimar que el actor llamó erróneamente “recurso de apelación” a las impugnaciones

interpuestas, en virtud de que del contexto de su escrito, se infiere que el medio

impugnativo resulta ser un recurso de revisión y sin que hubiera hecho valer la figura per

saltum65.

Por otro lado, este Tribunal se vio imposibilitado para abordar el estudio de fondo del

registro de la planilla de dicho Consejo Municipal, por no surtirse los presupuestos

procesales necesarios para ello, en virtud de que los recursos primigenios fueron

interpuestos de manera extemporánea, operando el principio de preclusión procesal, por

lo que el acuerdo inicialmente reclamado había quedado firme y por tanto, constituía cosa

64 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-029-2015.pdf 65 Figura procesal mediante la cual, por circunstancias extraordinarias, es permisible modificar el orden normal del proceso para saltear la primera o segunda instancia.

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Recurso de Apelación

71

juzgada. Así las cosas, fue confirmado el desechamiento efectuado por el Consejo

General del Instituto Estatal Electoral, en virtud de que, contrario a lo que afirmaba el

apelante, el recurso de revisión fue interpuesto fuera de término, ello con sustento en el

artículo 21 del cuerpo legal antes citado.

Promovente: Partido Humanista. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara

Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia

Zuazo. Fecha de resolución: 14 de mayo de 2015.

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Recurso de Apelación

72

TEE-BCS-RA-030/201566

DESECHAMIENTO. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE

REALIZAR LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA ALLEGARSE DE UN

CONOCIMIENTO EFICAZ.

Se revocó el acuerdo impugnado mediante recurso de apelación, consistente en el

desechamiento emitido por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de

Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur

respecto de queja interpuesta con motivo de un Procedimiento Especial Sancionador por

violación a la normativa electoral, en específico al artículo 63 de la Ley Electoral del

Estado de Baja California Sur, que establece que la propaganda impresa debe ser

reciclable y fabricada con materiales biodegradables.

Lo anterior es así, ya que la autoridad administrativa electoral fue omisa en ejercer sus

facultades de investigación, debiendo realizar las actuaciones necesarias para obtener

conocimiento eficaz sobre si la propaganda denunciada violaba la normativa electoral o

no, limitándose la citada Dirección, a desechar tal denuncia por virtud de que a su juicio

no se expresaba dentro de los hechos, de manera clara y precisa, las circunstancias de

modo, tiempo y lugar que denunciaba, incumpliendo así con los requisitos previstos en el

artículo 291, inciso b) de la ley electoral sustantiva local.

En ese sentido, la autoridad administrativa vulneró los principios de exhaustividad y de

eficacia electoral, al no realizar actuaciones que le permitirían obtener el conocimiento

eficaz sobre las características de la propaganda electoral impresa en que se basaba la

denuncia, debiendo practicar las diligencias necesarias, en su caso, para contar con los

elementos que le permitieran arribar a una certeza plena sobre los hechos objeto de la

denuncia.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección

Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez

Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda.

Fecha de resolución: 22 de mayo de 2015

66 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-030-2015-.pdf

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Recurso de Apelación

73

TEE-BCS-RA-31/201567

SOBRESEIMIENTO. PROCEDE CUANDO SE COMBATE UNA RESOLUCIÓN DE

TRÁMITE DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, SI LA

SENTENCIA FINAL DE ÉSTE YA FUE DICTADA.

En el presente caso, el promovente combatía una resolución de trámite68 mediante

recurso de apelación, recaída dentro de un Procedimiento Especial Sancionador

consistente en la aceptación de una prueba superviniente y en el no desahogo de una

prueba técnica en la audiencia de pruebas y alegatos.

En este sentido, en la sentencia final recaída en el Procedimiento Especial Sancionador

respectiva se trata sobre tales puntos materia del recurso de apelación, desahogándose la

prueba técnica mencionada y no tomándose como válida la prueba superviniente. Por lo

anterior, es que se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en la fracción III del

artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto

ya desaparecieron las causas que motivaron la interposición del recurso de apelación.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección

Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán

Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Diana Gabriela Campos

Pizarro. Fecha de resolución: 21 de mayo de 2015.

67 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-031-2015.pdf 68 Resolución la cual no es la final.

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Recurso de Apelación

74

TEE-BCS-RA-032/2015 Y TEE-BCS-RA-033/2015. ACUMULADOS69

AUTORIDAD ELECTORAL. DEBE CUMPLIR LAS FORMALIDADES ESCENCIALES

DEL PROCEDIMIENTO.

El promovente contravino dos acuerdos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Quejas del

Instituto Estatal Electoral, en los que desechó dos quejas que había presentado, para que

se siguieran por la vía de Procedimiento Especial Sancionador. Para tal efecto, el

inconforme adujo que la autoridad responsable realizó un estudio de fondo, además de la

omisión de la responsable de efectuar investigaciones a partir de los hechos expuestos y

las pruebas presentadas, así como violación a su garantía de audiencia.

Al respecto, en la sentencia se consideró que la Dirección responsable tiene la facultad

para desechar quejas presentadas cuando se actualice una causal de improcedencia, sin

realizar estimaciones de fondo pero con la facultad de analizar las constancias que

integren la denuncia, mediante un juicio de valor, por lo menos preliminar, criterio que se

sostuvo a partir de las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación con número de expedientes SUP-REP-211/2015 y SUP-

RAP-154/2009, así como de la tesis de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. PARA

RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE

ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA”70. Por

otra parte, se estimó que la autoridad administrativa debe ejercer su facultad

investigadora cuando existan hechos mínimos, es decir, consideraciones objetivas

suficientes, aunque sean escasas, que indiquen la posibilidad del acaecimiento de hechos

punibles y que vulneren el interés jurídico tutelado, el cual es de orden público, siempre y

cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes

para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Finalmente, en un estudio minucioso y exhaustivo el Tribunal Estatal Electoral, revoco los

acuerdos de desechamiento, por estimar que se debió prevenir al promovente antes de

69 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-32-y-33-acumulados.pdf 70 Partido de la Revolución Democrática vs. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Tesis XII/2015. Quinta Época: Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-77/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—27 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos en cuanto al resolutivo primero y por mayoría de cinco votos en cuanto al resolutivo segundo.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Anabel Gordillo Argüello, Víctor Manuel Rosas Leal y Mario León Zaldivar Arrieta.

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Recurso de Apelación

75

emitir el actor privativo, es decir los desechamientos, ello para garantizar el debido

proceso, al conceder el derecho de audiencia y de oportuna defensa al interesado. Lo

anterior, en atención al principio pro persona, al artículo 1 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, y a la jurisprudencia de rubro “PREVENCIÓN. DEBE

REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES,

AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”71.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección

Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara

Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia

Zuazo. Fecha de la resolución: 25 de mayo de 2015.

71 Coalición Alianza por León vs. Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Jurisprudencia 42/2002. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000. Coalición Alianza por León. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/2000. Partido Acción Nacional. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos.

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Recurso de Apelación

76

TEE-BCS-RA-034/201572

LA VALIDACIÓN DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES ANTE EL ÓRGANO

ADMINISTRATIVO ELECTORAL ESTATAL POR LA JUNTA NACIONAL DEL PARTIDO

HUMANISTA NO CONTRAVIENE SUS ESTATUTOS.

El partido político promovente, a través de su Coordinador Ejecutivo Estatal, solicitó a la

autoridad responsable el registro de los representantes de su partido ante el Instituto

Estatal Electoral, emitiendo dicha autoridad el oficio correspondiente e indicando que tales

nombramientos surtirán los efectos legales ante este órgano electoral administrativo local

una vez que se presente la documentación idónea que acredite la validación por parte de

la Junta Gobierno Nacional, acto que fuera combatido por considerar que violentaba

derechos del promovente, al no conceder el registro solicitado hasta en tanto se validara

por el órgano nacional correspondiente del partido.

El promovente consideraba que con dicho acto se violentaban las facultades del órgano

estatal estipuladas en los estatutos del Partido Humanista, lo cual el Tribunal Estatal

Electoral consideró como infundado, porque tal determinación no contraviene de manera

alguna los estatutos del partido político, además de que con el oficio emitido por la

autoridad responsable no se negó el registro de los representantes, sino que solamente

se reservó cualquier efecto legal hasta una vez cumpliera con la condicionante señalada

en los estatutos del partido, consistente en presentar la validación realizada por la Junta

Nacional tal y como lo establece el segundo párrafo contenido en la fracción XVII del

artículo 46 de los Estatutos del Partido Humanista, lo cual en ningún momento fue

realizado por el promovente, motivo por el cual se determinó confirmar el oficio emitido

por la autoridad responsable.

Promovente: Partido Humanista. Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de

Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de

votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 27 de mayo de

2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

72 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-034-2015.pdf

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Recurso de Apelación

77

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-604/2015.

Promovente: Partido Humanista. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de

Baja California Sur. Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza. Fecha de

resolución: 24 de junio de 2015.

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Recurso de Apelación

78

TEE-BCS-RA-035/201573

CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL. EL ÓRGANO COMPETENTE INTRAPARTIDARIO ES QUIEN DEBE

REALIZAR EL REGISTRO.

Se confirmó el acuerdo emitido por Instituto Estatal Electoral el cual negaba el registro de

candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mediante el cual

se daba cumplimiento a sentencia emitida por este Tribunal, misma que revocaba el

acuerdo recaído a la presentación de la lista de candidatos a Diputados por dicho

principio.

Lo anterior fue así, toda vez que el órgano de gobierno estatal –quien pretendía le fuera

aceptada lista de candidatos a Diputados por el principio en comento- por conducto de su

Coordinadora de la Comisión de Elecciones, carecía de personalidad jurídica para llevar a

cabo el registro de los candidatos que pretendía, dado que se dio una situación

extraordinaria a nivel intrapartidario que impedía lo anterior. Así, al estudiarse los

antecedentes del caso, se confirmó el acuerdo impugnado por virtud de que el órgano

estatal del partido político en cuestión resultaba inoperante para solicitar el registro de

candidatos a la autoridad administrativa electoral.

Promovente: José Montoya Turrillas, en su carácter de Coordinador Ejecutivo Estatal del

Partido Humanista. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.

Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de

resolución: 27 de mayo de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Guadalajara de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión

Constitucional SG-JRC-104/2015.

73 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-035-2015.pdf

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Recurso de Apelación

79

Promovente: Partido Humanista. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de

Baja California Sur. Magistrado Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Fecha de

resolución: 06 de junio de 2015.

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Recurso de Apelación

80

TEE-BCS-RA-036/201574

PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. INICIA

CUANDO SE NOTIFICA PERSONALMENTE EL ACTO DE AUTORIDAD.

El Tribunal Estatal Electoral desechó el recurso de apelación interpuesto por el partido

político actor, mediante el cual impugnaba el desechamiento de pruebas realizado por la

autoridad responsable dentro del Procedimiento Especial Sancionador instaurado.

La dirección de Quejas y Denuncias se pronunció en dos momentos procesales respecto

las pruebas ofrecidas por el partido accionante. En un primer momento la autoridad

responsable desechó las pruebas en el acuerdo mediante el cual admite a trámite la

denuncia interpuesta, sucediendo esto en fecha veintidós de mayo de dos mil quince, acto

que le fue debidamente notificado al actor. Posteriormente, en fecha veintiséis de mayo

del mismo año, la autoridad responsable dentro de la audiencia de pruebas se pronuncia

nuevamente sobre las pruebas ofrecidas por el actor, desechándolas.

Es entonces que el motivo de inconformidad del actor deviene en cuanto al

desechamiento de las pruebas ofrecidas, ocurrido en la audiencia del día veintiséis de

mayo, sin embargo, como dicho desechamiento ocurrió el día veintidós de mayo al

momento de admitirse su denuncia, la cual le fue debidamente notificada, es que se tiene

que este era el momento procesal oportuno para impugnar el acto del que se duele y no

durante el pronunciamiento que hace la autoridad en la audiencia del día veintiséis.

Por lo que el actor, al haber impugnado hasta el día veintinueve de mayo del mismo año,

ya le había fenecido el término de cinco días para impugnar el acto del que se dolía,

término que se encuentra determinado en el artículo 21 primer párrafo de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California

Sur.

Entonces, toda vez que no se cumplía con uno de los requisitos de procedencia previstos

en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado de Baja California Sur, se consideró interpuesto fuera de término el recurso

de apelación en contra del desechamiento de las pruebas del que se dolía el actor,

resolviendo entonces el desechamiento del recurso.

74 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/SENTENCIA-TEE-BCS-RA-36-2015.pdf

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Recurso de Apelación

81

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección

Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara

Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: José Francisco Reynaldo

Lazcano González. Fecha de resolución: 06 de junio de 2015.

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Recurso de Apelación

82

TEE-BCS-RA-037/201575

SOBRESEIMIENTO. OPERA CUANDO DESAPARECEN LAS CAUSAS QUE

MOTIVARON LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.

La autoridad responsable acordó el dos de junio de dos mil quince, el no adoptar medida

cautelar alguna en el Procedimiento Especial Sancionador instaurado a partir de la

denuncia interpuesta por supuestas faltas electorales promovido por el instituto político

actor, lo cual fue combatido el siete de junio a través del recurso de apelación, mismo que

fuera remitido al Tribunal Estatal Electoral el día diez siguiente.

Al respecto, se resolvió en fecha diez de junio de dos mil quince la denuncia por

supuestas faltas electorales presentada, expediente del cual se desprendía el acuerdo

emitido que negaba la adopción de medidas cautelares y combatido a través del recurso

de apelación, lo que ocasionaba que el momento de ser remitido al Tribunal el

mencionado recurso de apelación, ya no existían las causas que motivaron la

interposición de tal inconformidad al estar resuelto el Procedimiento Especial

Sancionador, razón por la cual se sobreseyó dicha impugnación, situación prevista en la

fracción III del artículo 37 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección

Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez

Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda.

Fecha de resolución: 17 de junio de 2015.

75 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-037-2015.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

83

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la

Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece un Procedimiento Especial

Sancionador expedito que faculta al órgano administrativo electoral para seguir

investigando e integrar el expediente, en tanto el Órgano Jurisdiccional Electoral conocerá

y resolverá la existencia de faltas cometidas en materia administrativa electoral por las

causas y los sujetos especificados en la ley, mediante la valoración de los medios de

prueba que obren en el expediente.

Las bases del Procedimiento Especial Sancionador (PES) son las siguientes: Al PES le

son aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con

su naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio de la presunción de inocencia,

mismo que debe observarse en el procedimiento especial sancionador; la carga de la

prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al denunciante; como

consecuencia de lo anterior, se desprende que no es factible el suplir al denunciante en la

formulación de la queja.

Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los

principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza,

mutatis, mutandis de acuerdo a la Tesis XLV/2002 denominada “DERECHO

ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS

PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” 76.

El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así como por el

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, apartado 2; y en la

Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso 8, apartado 2, mismos

que resultan aplicables al derecho administrativo sancionador electoral. Como lo ha

sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la

76 922740. 121. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo VIII, P.R. Electoral, Pág. 151.

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Procedimiento Especial Sancionador

84

Jurisprudencia 21/2013 denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE

OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES” 77.

Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado en

materia electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio tutelado,

por lo que está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al denunciado, si

no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad. Por su parte, aplica

también lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, en la Tesis

LIX/2001 denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”78.

El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados a ser

considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se presente prueba

bastante que acredite lo contrario, situación que en el presente asunto, bajo las pruebas

que ofreció el actor, no se alcanza a acreditar plenamente la conducta imputada al

denunciado, por lo que este Tribunal, como ya se dijo, se ve impedido de emitir sanción

alguna.

La carga de la prueba corresponde al denunciante. De conformidad en el artículo

291,párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley Electoral del Estado de Baja California

Sur, en concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como requisitos que deben reunir

las denuncias para el Procedimiento Especial Sancionador, entre otros, narrar de manera

expresa y clara los hechos en que se basa la denuncia, así como ofrecer y exhibir las

77 Partido Verde Ecologista de México vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Jurisprudencia 21/2013.Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1245/2010.—Actora: María del Rosario Espejel Hernández.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo. Recurso de apelación. SUP-RAP-517/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de diciembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel. 78 Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001. Partido Acción Nacional. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados. Partido Alianza Social y Partido de la Revolución Democrática. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.

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Procedimiento Especial Sancionador

85

pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse

cuando no se tenga posibilidad de recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho

procedimiento le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se

considera en la Jurisprudencia 12/2010 denominada “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O

DENUNCIANTE”79.

Lic. Paola Lizbeth Valencia Zuazo, Secretaria de Estudio y Cuenta.

79 Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la

Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—

20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario:

Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario

Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal

Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—

Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor:

Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de

Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.—Unanimidad de seis

votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz

Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por

unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

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Procedimiento Especial Sancionador

86

TEE-BCS-PES-001/201580

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. PARA TENER POR ACREDITADA LA

VIOLACIÓN DENUNCIADA, DEBEN ACTUALIZARSE LOS ELEMENTOS PERSONAL,

TEMPORAL Y SUBJETIVO EN SU CONJUNTO.

El promovente denunció al Partido Acción Nacional por la colocación de espectaculares

visibles desde la vía pública que a su juicio, constituían actos anticipados de campaña, al

contener el logo del partido denunciado y las frases “POR 6 AÑOS MÁS DE

PROGRESO”, “POR 6 AÑOS MÁS DE BIENESTAR” y “POR 6 AÑOS MAS DE

CERCANÍA”, además de contener una leyenda que indicaba que tales carteles se dirigían

a la militancia del partido político respectivo.

En el caso, se tuvo que se actualizaban dos de los tres elementos para tener por

acreditada una violación, siendo de la siguiente manera: se actualiza el elemento

personal, toda vez que en los espectaculares era visible el logo del partido político

denunciado; en relación al elemento temporal, el mismo se tuvo por acreditado, toda vez

que tales espectaculares fueron colocados en época que no era de campaña electoral; y

en cuanto hace al elemento subjetivo, se indicó que el mismo no se actualizaba, toda vez

que en los espectaculares no se presentó ninguna plataforma electoral ni se promueve la

postulación de ninguna persona a algún cargo de elección popular, así como tampoco fue

posible desprender la promoción del voto, de acuerdo al artículo 3 de la Ley General de

Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anterior, y al no haberse actualizado los tres elementos necesarios, el Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur declaró en la sentencia correspondiente la

inexistencia de la violación a la normatividad electoral denunciada.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciado: Partido Acción Nacional.

Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: por unanimidad de

votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 18 de febrero de

2015.

80 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE_BCS_PES_001_2015.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

87

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-475/2015.

La Sala Superior tuvo por acreditado el elemento subjetivo, toda vez que si bien

explícitamente no se existe promoción del voto, lo cierto es que implícitamente se está

posicionando anticipadamente al partido político denunciado, atendiendo al contexto de la

emisión del espectacular y las frases contenidas en los mismos, sin que sea necesario el

llamado expreso al voto. Aunado a lo anterior, si bien en tales carteles se indicaba que se

dirigían a la militancia del partido político denunciado, lo cierto es que en ningún

espectacular se promociona a contendiente interno alguno. Por ello, tales anuncios en

realidad, tuvieron el propósito de repercutir en los electores. Así las cosas, se revocó la

sentencia combatida y se tuvo por acreditada la infracción denunciada, señalándose que

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur debía dictar una nueva resolución para

calificar la conducta e individualizar la sanción.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Salvador Olimpo Nava

Gomar. Fecha de resolución: 03 de junio de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

88

TEE-BCS-PES-001/201581 en acatamiento a lo ordenado por Sala Superior del TEPJF

El Tribunal Estatal Electoral tomó como parámetro el artículo 272 de la Ley Electoral del

Estado de Baja California Sur, así como el bien jurídico tutelado, la circunstancias de

modo, tiempo y lugar, la ausencia de lucro, la intencionalidad y la no reincidencia, entre

otras cosas. Por lo anterior, la conducta desplegada por el partido político denunciado fue

calificada como leve y con sustento en el artículo 266 de la Ley Electoral, se impuso una

amonestación pública.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciado: Partido Acción Nacional.

Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Proyectista: Marisol Cervantes

Aranda. Fecha de resolución: 05 de junio de 2015.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-622/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Constancio Carrasco

Daza. Fecha de resolución: 24 de junio de 2015.

81 http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-001-2015.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

89

TEE-BCS-PES-002/201582

ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. DEBEN ACREDITARSE LOS ELEMENTOS

PERSONAL, SUBJETIVO Y TEMPORAL PARA ACTUALIZARSE.

El instituto político actor denunció como presuntos actos anticipados de precampaña,

declaraciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo del partido denunciado,

las cuales fueran publicadas en un medio de comunicación impreso. Hecho el cual debe

ser analizado al tenor de los elementos que deben determinarse para corroborar la

existencia de los actos anticipados de precampaña, los cuales a saber son: El elemento

personal que se refiere a que los actos son realizados por los ciudadanos, militantes,

aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos; el elemento subjetivo, que los actos

tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al

partido político o posicionar al candidato; y el elemento temporal consistente en que los

actos acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al

registro interno ante los institutos políticos.

En el caso concreto se determinó que sí se acreditaba la existencia del elemento personal

y temporal, ya que los hechos imputados fueron realizados por un militante del partido

político denunciado y ocurrieron con anterioridad a la realización del procedimiento interno

para la elección de su candidato. Sin embargo, con las constancias que obraban en el

expediente no se logró acreditar que del hecho denunciado se tuviera como propósito el

posicionar a un candidato específico o partido político –elemento subjetivo-, motivo que

conlleva a declarar la inexistencia de la violación denunciada.

Por tanto, el Tribunal Estatal Electoral, declaró la inexistencia de la violación que fuera

objeto de denuncia presentada por el partido político actor.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Rigoberto Mares

Aguilar, en su calidad de Presidente del Comité Directivo del Partido Acción Nacional y

Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.

Aprobado: por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de

resolución: 20 de marzo de 2015.

82 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE_BCS_PES_002_2015.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

90

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-514/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Constancio Carrasco

Daza. Fecha de resolución: 15 de abril de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

91

TEE-BCS-PES-003/201583

PRECAMPAÑA ELECTORAL. NO CONSTITUYEN ACTOS ANTICIPADOS DE

CAMPAÑA SI SE REALIZAN FRENTE A MILITANTES DEL PARTIDO POR EL QUE SE

POSTULA EL PRECANDITADO Y CON LA INTENCIÓN DE OBTENER APOYO PARA

SER CANDIDATO.

El promovente denunció supuestos actos anticipados de campaña, exponiendo que el

periodo de precampaña se llevó a cabo del siete de enero al veintisiete de febrero del dos

mil quince, y que los denunciados realizaron una reunión el once de enero de dos mil

quince con más de doscientos asistentes.

Así las cosas, de un estudio pormenorizado del expediente, se desprendió que la reunión

que efectuó el denunciado, la realizó bajo la calidad de precandidato en el proceso interno

de selección de planillas para integrar las Candidaturas a Miembros del Ayuntamiento de

La Paz, con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de Baja California

Sur, con la intención de obtener respaldo de los propios militantes, simpatizantes e

integrantes del partido por el que buscaba la candidatura, y no con el objeto de obtener

votos para el día de la jornada electoral, aunado a ello, no se aportó medio probatorio

alguno que demostrara la afirmación denunciada.

Por tanto al haberse realizado en calidad de precandidato, ante militantes del mismo

partido de su postulación, con la intención de obtener apoyo para ser candidato, y en

fecha de precampaña, es que el Tribunal conocedor determinó que no se actualizaba la

violación por actos anticipados de campaña. Lo anterior fue así, toda vez que la

precampaña busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de

selección de un partido político, para obtener el apoyo de la militancia, a fin de lograr la

postulación como candidato(a) a un cargo de elección popular; mientras que en la

campaña electoral se promociona a los candidatos registrados por los partidos políticos,

para lograr la obtención del voto a su favor, el día de la jornada electoral. Así las cosas y

toda vez que no se acreditó imputación alguna al precandidato mencionado, es que no se

actualizó la culpa in vigilando del partido en el cual militaba.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Armando Martínez

Vega, precandidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de La Paz y

83 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE_BCS_PES_003_2015.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

92

Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán.

Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de

resolución: 21 de marzo de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicios de Revisión

Constitucional SG-JRC-45/2015 y SG-JRC-46/2015, acumulados.

Promoventes: Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional,

respectivamente. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California

Sur. Magistrada: Mónica Aralí Soto Fregoso. Fecha de resolución: 11 de abril de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

93

TEE-BCS-PES-004/201584

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO CONSTITUYE LOS ACTOS

REALIZADOS POR UN PRECANDIDATO ÚNICO SI SE DIRIGEN A LOS MILITANTES

DE SU PARTIDO POLÍTICO EN PERIODO DE PRECAMPAÑAS.

El Partido Revolucionario Institucional presento una denuncia actos anticipados de

campaña, imputados al precandidato único a Gobernador del Estado del partido acción

nacional y al partido político al cual pertenece por la culpa in vigilando.

El material probatorio aportado por el denunciante comprendía tres notas periodísticas

publicadas en diarios de circulación local, las cuales se referían a reuniones sostenidas

entre el precandidato único a Gobernador con la militancia y simpatizantes del partido al

cual pertenece dicho precandidato, en las que solicitaba el apoyo para ser electo

candidato.

El Tribunal Estatal Electoral en un estudio pormenorizado y exhaustivo determino que no

se acreditaron actos anticipados de campaña, puesto que las notas periodísticas resultan

insuficientes. Así mismo si el precandidato se dirija únicamente a los militantes de su

partido político y lo haga durante el periodo de precampañas no hay violación a la ley, de

acuerdo a la jurisprudencia de rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR

CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA

EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”85.

Aunado a lo anterior, las pretensiones se sustentaban en el dicho de notas periodísticas,

las que únicamente tiene valor indiciario y no acreditan plenamente los hechos

denunciados, ello de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la

experiencia, contenidas en el artículo 55 de la ley procesal electoral local. No obstante,

tales notas hacían mención a diversas reuniones realizados entre el precandidato y

militantes del partido político al cual pertenece, que por la fecha de publicación, se colige

que dichas reuniones tuvieron lugar durante el periodo de precampañas.

84 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Sentencia-TEE-BCS-PES-004-2015.pdf 85 Partido Acción Nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis XVI/2013. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-3/2012.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de enero de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.

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Procedimiento Especial Sancionador

94

Por lo anterior, se declaró inexistente de la violación alegada por el denunciante, y en

consecuencia resultó imposible imputar una responsabilidad al partido político al cual

pertenece en su calidad de garante, toda vez que no se comprobó hecho ilícito por el cual

responder.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Carlos Mendoza Davis,

en su calidad de precandidato único a Gobernador del Partido Acción Nacional y el

Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy.

Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha

de resolución: 09 de abril de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-532/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur Magistrado Ponente: Salvador Olimpo Nava

Gomar. Fecha de resolución: 06 de mayo de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

95

TEE-BCS-PES-005/201586

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO CONSTITUYE EL CIERRE DE

PRECAMPAÑA CON LA PRESENCIA DE LOS MILITANTES DE SU PARTIDO

POLÍTICO EN PERIODO DE PRECAMPAÑA.

El partido actor denunció supuesta violación a la normatividad electoral, por la comisión

de actos anticipados de campaña por parte del precandidato único a Gobernador del

Estado por el partido político adversario del quejoso, aduciendo que el citado

precandidato había emitido una serie de declaraciones.

El denunciante sustentaba sus imputaciones en una nota periodística publicada en un

diario de circulación local, la cual fue ofrecida como única prueba. No obstante ello, de la

nota periodística se desprendía que tales declaraciones tuvieron verificación ante la

militancia del partido político al cual pertenece el precandidato a la Gubernatura del

Estado, y en época de precampaña electoral, no encontrándose algún llamado expreso al

voto del electorado en general. Aunado a lo anterior, las notas periodísticas únicamente

tienen valor indiciario y no pueden, por sí solas, acreditar los hechos, tal como lo señala la

jurisprudencia de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR

SU FUERZA INDICIARIA”, por lo que, no se acreditaron las imputaciones realizadas al

denunciado de haber realizado actos anticipados de campaña.

Así las cosas, al no acreditarse los hechos denunciados, se determinó la inexistencia de

la violación a la normatividad electoral, y en consecuencia es que no se puede imputar

responsabilidad alguna al partido político, en su calidad de garante.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Carlos Mendoza Davis,

en su calidad de precandidato único a Gobernador del Partido Acción Nacional y el

Partido de la Renovación Sudcalifoniana. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán

Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia

Zuazo. Fecha de resolución: 09 de abril de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

86 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Sentencia-TEE-BCS-PES-005-2015.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

96

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-533/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur Magistrado Ponente: Pedro Esteban Penagos

López. Fecha de resolución: 06 de mayo de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

97

TEE-BCS-PES-006/201587

PRUEBA TÉCNICA, SU VALOR RESULTA SER INDICIARIO PARA ACREDITAR LAS

PRETENSIONES DEL ACTOR CUANDO NO SE ROBUSTECE CON OTROS MEDIOS

PROBATORIOS.

El actor denunció actos anticipados de campaña cometidos por parte de Ricardo Anaya

en favor del Partido Acción Nacional, señalando que el servidor público había realizado

una serie de manifestaciones que favorecían a un determinado partido político.

Así las cosas, para acreditar sus pretensiones, el actor ofreció como único medio de

prueba, un disco compacto que contenía una grabación magnetofónica, en la que se

escucha a una persona dando un discurso. En la sentencia se determinó que tal prueba

solo tenía valor indiciario, debido a que resulta ser una prueba imperfecta ya que resulta

ser de fácil confección o modificación, y que por tanto resultaba insuficiente, por sí sola,

para acreditar los hechos imputados por el denunciante, ello con base a la jurisprudencia

de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA

ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”88.

Aunado a ello, de tal prueba no se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar

en que acontecieron los hechos, de manera clara y precisa, siendo además imposible

conocer con certeza la persona verdadera que emitía tal mensaje, resultando no ser

suficiente para probar eficaz y plenamente las pretensiones del promovente, contrario

sería que tal prueba técnica hubiese sido acompañada por otros medios probatorios que

robustecieran o sostuvieran con claridad de manera plena las imputaciones del actor, por

lo que, por sí sola resultó, ser insuficiente.

87 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-006-2015.pdf 88 Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Jurisprudencia 4/2014. Quinta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Actor: Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—30 de abril de 2003.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

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Procedimiento Especial Sancionador

98

Finalmente al no acreditarse con el caudal probatorio ofrecido las imputaciones hechas al

servidor público en comento, el Tribunal Estatal Electoral resolvió en sentencia la

inexistencia de la violación denunciada, y en consecuencia no se acreditó la culpa in

vigilando del partido político denunciado en el cual militaba el servidor público en

comento.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Ricardo Anaya Cortés

en su calidad de Diputado Federal por el Partido Acción Nacional y el Partido Acción

Nacional. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por

unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución:

22 de abril de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-551/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Pedro Esteban Penagos

López. Fecha de resolución: 20 de mayo de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

99

TEE-BCS-PES-007/201589

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. PARA SU ACTUALIZACIÓN, ES NECESARIA

LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS PERSONAL, TEMPORAL Y SUBJETIVO.

El promovente señaló como presuntos actos anticipados de campaña y posicionamiento

político del partido denunciado, la pinta de 20 bardas, las cuales, a dicho del quejoso,

promocionaban la imagen del candidato denunciado y daban a conocer su lema de

campaña.

En este sentido, para la actualización de los actos anticipados de campaña, es necesaria

la concurrencia de: el elemento personal, el cual refiere a que los actos son realizados por

los ciudadanos, militantes, aspirantes, o candidatos de los partidos políticos; el elemento

subjetivo, concerniente a que los actos tienen como propósito fundamental el presentar su

plataforma electoral y promover al partido político o posicionar al candidato; el elemento

temporal, consistente en que los actos acontecen una vez registrada la candidatura ante

el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o

antes del inicio formal de las campañas.

Ahora bien, al ser analizado el hecho denunciado al tenor de los elementos que deben

actualizarse para decretar la existencia de la violación denunciada, se tuvo que no se

acreditaba la existencia del elemento personal, ya que los hechos señalados no fueron

reconocidos por el instituto político denunciado como de su autoría, además que no es

suficiente que con éste simple hecho de utilizar un emblema partidista en una

manifestación, se le deba atribuir a ese instituto político, sino que debe ser acreditado con

el caudal probatorio pleno; no se acreditó elemento subjetivo, ya que si bien se acredita la

existencia de 8 de las 20 pintas en bardas, ello no es suficiente para estimar que se trate

de propaganda con la finalidad de posicionar de forma anticipada al Partido denunciado,

puesto que en las bardas no existe llamamiento alguno al voto, ni existe alusión a los

conceptos de sufragio o elección, ni elementos que evidencien alguna propuesta de

campaña o plataforma electoral; y en cuanto al elemento temporal, este se tuvo por

acreditado en razón de las fechas para cada una de las etapas y de la fecha en que se

presumió ocurrieron los hechos denunciados.

89 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-007-2015-PROYECTO.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

100

En atención a lo anterior, en el caso no se acreditaron los tres elementos que se requieren

para tener por punible un hecho denunciado y que probablemente constituya violación a la

normatividad electora, en razón de ello el Tribunal Estatal Electoral resolvió declarar la

inexistencia de la supuesta violación denunciada.

Promovente: Daniel Antonio Quiñonez Ceseña, por propio derecho. Denunciado:

Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán.

Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de

resolución: 24 de abril de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

101

TEE-BCS-PES-008/201590

ENTREVISTAS Y NOTAS PERIODÍSTICAS. CONSTITUYEN UN EJERCICIO

PERIODÍSTICO DE CARÁCTER NOTICIOSO BAJO LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN

DEL AUTOR.

El promovente denunció que el Gobernador del Estado manifestó mediante una entrevista

su apoyo al candidato a la Gubernatura del partido por el cual milita, vulnerándose los

principios de imparcialidad y equidad en la contienda.

Al respecto, en la sentencia se indica que el Gobernador simplemente contestó las

preguntas realizadas por un periodista que ejercía su profesión para un espacio noticioso,

advirtiéndose que dicho intercambio de ideas efectivamente puede estimarse como un

ejercicio de corte periodístico. Se hace hincapié que el mismo se encuentra amparado en

las libertades de trabajo y expresión que la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos otorga a cualquier ciudadano. Además, no existió una sistematización en la

difusión de la entrevista en diversos espacios y durante un periodo prolongado de tiempo,

o fuera de contexto, por lo que efectivamente puede entenderse como una entrevista y no

como una simulación, sin que pueda exigirse un “formato” especifico de entrevista, puesto

que el artículo 6 sobre la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión establece

que "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso

pueden ser impuestas por los Estados". Por último, se tuvo que no se encontró la

intención de favorecer o posicionar a ningún candidato o partido político, sino la expresión

de las opiniones a las preguntas que le realizaban al servidor público.

Por todo lo anterior, se declaró la inexistencia de la violación denunciada. Finalmente y

por lo anterior, no fue posible actualizar la culpa in vigilando –por la actuación de sus

militantes- del partido político denunciado.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Marcos Alberto

Covarrubias Villaseñor, Gobernador del Estado de Baja California Sur; Salvador Adrián

Pérez Ramírez, Secretario de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología del Gobierno

del Estado; Partido Acción Nacional y Partido de Renovación Sudcaliforniana. Magistrado

Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos.

90 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-008-2015.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

102

Proyectista: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de resolución: 12 de mayo de

2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-571/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: María del Carmen Alanís

Figueroa. Fecha de resolución: 03 de junio de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

103

TEE-BCS-PES-009/201591

PROPAGANDA EN EQUIPAMIENTO URBANO. PARA QUE SE ACTUALICE LA

VIOLACIÓN DENUNCIADA, DICHA PROPAGANDA DEBE ENCONTRARSE EN VÍA

PUBLICA.

El partido actor denunció la supuesta existencia de indebida colocación de propaganda

electoral en equipamiento urbano o carretero por parte de uno de los candidatos a la

Gubernatura del Estado, así como de uno de los candidatos a la presidencia municipal de

Mulegé y de su respectivo partido.

En ese tenor, la denuncia versaba sobre la colocación de dos cajas de camiones tipo

tráiler, que se encontraban ubicados en un terreno baldío, los cuales contenía propaganda

política del partido denunciado, hecho que fue constatado por fedatario público, lo que se

asentó en acta notarial y se ofreció como prueba, además de la constancia de hechos

levantada por la autoridad administrativa electoral en la que se determinó que, en efecto,

existía dicha propaganda política.

Se consideró, por parte del órgano jurisdiccional que no se actualizaba la infracción

denunciada referente a la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del

equipamiento urbano o carretero, en vía pública o red carretera, atribuida a los

denunciados ni la culpa in vigilando de su partido de origen, toda vez que las cajas de

tráiler se encontraban en un terreno baldío, lo cual no es considerado como equipamiento

urbano o carretero. Asimismo, no se acredita la culpa in vigilando del partido político al

que pertenecen los denunciados, en virtud de que no se actualizó la infracción

denunciada, así pues, se declaró la inexistencia de la violación denunciada.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Carlos Mendoza Davis,

en su calidad de candidato a la Gubernatura y Cecilia López González, en su calidad de

candidata a la Presidencia Municipal de Mulegé, ambos del Partido Acción Nacional, y;

Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán.

Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de

resolución: 01 de junio de 2015.

91 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-009-2015.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

104

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la

sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-614/2015.

El promovente interpuso ulterior recurso ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, consistente en Juicio de Revisión Constitucional, por

considerar que la resolución violaba los principios de legalidad en virtud de no ser

exhaustiva y congruente. Así, la Sala Superior consideró la sentencia carecía de

fundamentación y motivación, toda vez que de la constancias del expediente, no había

suficiente información sobre el tipo de régimen de propiedad en donde se encontraba la

propaganda denunciada. En ese sentido, revocó la sentencia combatida, para efectos de

que se ordene a la autoridad administrativa electoral la reposición del procedimiento, a

partir de las diligencias de investigación que realice tendentes a conocer el régimen de

propiedad del terreno en el que se ubicó la propaganda denunciada.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: María del Carmen Alanís

Figueroa. Fecha de resolución: 16 de junio de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

105

TEE-BCS-PES-009/201592 en acatamiento a lo ordenado por Sala Superior del TEPJF

PROPAGANDA ELECTORAL EN EQUIPAMIENTO URBANO O CARRETERO. LA

COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN UN PREDIO BALDÍO DE

PROPIEDAD PRIVADA, NO ES CONSIDERADA COMO TAL.

En acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se revocó la sentencia recaída al

expediente al rubro citado de fecha uno de junio de dos mil quince, este Tribunal solicitó a

la autoridad administrativa electoral llevara a cabo las investigaciones conducentes, a fin

de determinar con certeza si el predio donde se encontraba ubicada la propaganda

electoral denunciada era de propiedad privada.

De tal suerte que, conforme a las diligencias realizadas por la autoridad, se determinó por

oficio signado por el Director de Catastro Municipal del XIV Ayuntamiento de Mulegé, Baja

California Sur, que el predio en cuestión constituía propiedad privada.

Así, dicha propaganda no se encuentra en vía pública o carretera, por lo que su

colocación, en todo caso, no resulta indebida, en atención a las reglas de propaganda

previstas en el artículo 120, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Baja

California Sur. En consecuencia, se procedió a declarar la inexistencia de la violación

denunciada, por virtud de no actualizarse infracción a la normativa electoral.

Por las razones anteriores, tampoco se acreditó la culpa in vigilando del partido político al

que pertenecen los denunciados.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Carlos Mendoza Davis,

en su calidad de candidato a la Gubernatura y Cecilia López González, en su calidad de

candidata a la Presidencia Municipal de Mulegé, ambos del Partido Acción Nacional, y;

Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán.

Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de

resolución: 04 de julio de 2015.

92 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-009-2015-03-de-julio.pdf

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106

TEE-BCS-PES-010/201593

SERVIDORES PÚBLICOS. SI EL ACTO QUE SE DENUNCIA LO REALIZARON EN

CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES, NO CONSTITUYE

VIOLACIÓN ELECTORAL.

En la sentencia que se expone, el denunciante adujo la supuesta violación a los principios

de imparcialidad y equidad en la contienda electoral por parte del Gobernador del Estado

de Baja California Sur, dado que el día dieciocho de mayo de dos mil quince,

encontrándose el Estado en etapa de campaña electoral, emitió un mensaje referente al

problema educativo por el que atravesada el Estado, dirigido a la sociedad, y

particularmente a maestros, padres de familia y alumnos, cuestión que a juicio del actor

trae implícito la intromisión de partidos y actores políticos.

El Tribunal Estatal Electoral en un estudio minucioso y objetivo de las circunstancias de

modo en que se emitió el citado mensaje, la intención principal y el fin que tuvo, de lo que

resultó que el Estado de Baja California Sur, en ese momento, atravesaba por una

situación complicada respecto del tema educativo, dado que diversas escuelas se

encontraban en paro de labores, por lo que niños y jóvenes se encontraban sin acudir a

clases. Así las cosas, el Gobernador Constitucional, en razón de sus funciones que le

encomienda el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, tenían el deber de

atender e informar a la sociedad el problema educativo en el que acaecía en el Estado.

Se tomó como parámetro para tal decisión la jurisprudencia de rubro “SERVIDORES

PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES

QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD

Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”94.

93 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-010-2015.pdf 94 Fernando Moreno Flores vs. Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Jurisprudencia 38/2013. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-69/2009.—Recurrente: Fernando Moreno Flores.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de mayo de 2009. Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra. Recurso de apelación. SUP-RAP-106/2009.—Recurrente: Alejandro Mora Benítez.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís. Recursos de apelación. SUP-RAP-206/2012 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de junio

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Procedimiento Especial Sancionador

107

Además, del análisis del contenido del mensaje no se encontró la intención de posicionar

o desprestigiar a un partido político o candidato en particular, sino que únicamente el

emisor se avocó a exponer cuestiones relacionadas con el tema educativo, de lo que no

se pudo concluir que tal situación repercutiera en la contienda, ni se desprende

posicionamiento político alguno en favor o en detrimento de un determinado candidato o

partido político.

El Tribunal Estatal Electoral estimó que la participación de los servidores públicos en

actos relacionados con las funciones que le son propias, no implica, por sí mismo, la

vulneración a los principios de equidad en la contienda electoral e imparcialidad, sino un

acatamiento y deber a las funciones que le encomienda el cargo que ostenta el

funcionario público. Declarándose en sentencia la inexistencia de la violación denunciada

y al no acreditarse la imputación hecha al Gobernador Constitucional, no existió culpa in

vigilando por parte del partido denunciado.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Marcos Alberto

Covarrubias Villaseñor, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur y

Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy.

Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha

de resolución: 01 de junio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-616/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Flavio Galván Rivera.

Fecha de resolución: 24 de junio de 2015.

de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldivar y Juan Manuel Sánchez Macías.

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108

TEE-BCS-PES-011/2015 Y TEE-BCS-PES- 012/2015. ACUMULADOS95

ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO SE ACTUALIZAN SI NO SE ACREDITA EL

ELEMENTO SUBJETIVO EN LOS ESPECTACULARES DENUNCIADOS.

El denunciante aseveraba que determinados espectaculares distribuidos en varios puntos

de la ciudad con diversas imágenes y frases como “si voy bien no cambio”, “si estoy bien

no cambio” y “si voy bien para que cambio”, constituían actos anticipados de campaña en

favor del partido político contendiente, toda vez que dicho partido detentaba la

Gubernatura del Estado.

Al respecto, en la sentencia se tuvo por acreditada la existencia de diversos

espectaculares en virtud de una fe de hechos por Notario Público. No obstante ello, en la

sentencia se estima que en ninguno de los espectaculares existen elementos de llamado

al voto, es decir la palabra “voto”, “votar”, “sufragar” o “votó”, ni se distinguen logos o

signos distintivos de partido político alguno, además de que no se observaban imágenes

de candidato o partido alguno o algún elemento específico encaminado a resaltar la

imagen o persona de algún servidor público. Por ello, las frases contenidas y analizadas

de forma integral, no exponen propuestas de campaña política por ende no se acreditó el

elemento subjetivo.

Por lo anterior, no se generó la convicción plena de que se trate de actos anticipados de

campaña, declarándose en sentencia la inexistencia de la violación de denunciada.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciado: Partido Acción Nacional.

Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de

votos. Proyectista: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de resolución: 04 de junio

de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

95 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-PES-11-y-12-2015-versi%C3%B3n-final.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

109

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-620/2015.

Promoventes: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Pedro Esteban Penagos

López. Fecha de resolución: 08 de julio de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

110

TEE-BCS-PES-013/201596

PROPAGANDA ELECTORAL RECICLABLE. NO BASTA CON AFIRMAR QUE LA

PROPAGANDA NO ES RECICLABLE, SE DEBE PROBAR CON EL CAUDAL

PROBATORIO IDÓNEO.

El promovente denunció la supuesta falta a la normatividad electoral, consistente en que

un candidato utilizó materiales no reciclables en su propaganda electoral impresa,

contraviniendo lo establecido en el artículo 63 de la Ley Electoral del Estado, aduciendo

que tal propaganda no contenía elementos por medio de los cuales se pudiera demostrar

que fueron hechas con material reciclable o material biodegradable.

El promovente únicamente aportó como medios probatorios un folder y dos hojas que, a

su dicho, habían sido distribuidos por el denunciado. Sin embargo, con tales elementos no

fue posible acreditar la infracción denunciada, ya que no es posible a simple vista

determinar si fueron o no elaborados con material reciclable o biodegradable, para lo cual

debía ofrecer la prueba idónea que diera certeza respecto de su pretensión, como lo pudo

ser una prueba pericial química.

Es entonces que al no acreditarse tal infracción, el Tribunal Estatal Electoral determinó

declarar la inexistencia de la violación denunciada.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciado: Carlos Mendoza Davis,

en su carácter de candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional y Partido de

Renovación Sudcaliforniana, Partido Acción Nacional y Partido de Renovación

Sudcaliforniana. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por

unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 04

de junio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

96 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-013-2015.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

111

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-621/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrada: María del Carmen Alanís Figueroa.

Fecha de resolución: 08 de julio de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

112

TEE-BCS-PES-014/201597

FOTOGRAFÍAS. COMO ELEMENTOS DE PRUEBAS NO PERMITEN, POR SÍ SOLAS,

DAR CERTEZA DEL HECHO DENUNCIADO.

El instituto político promovente denunció como supuesta falta a la normatividad electoral,

la colocación de propaganda en un puente peatonal, lo cual está prohibido por la

normatividad electoral, atento a la fracción I del artículo 120 de la Ley Electoral del

Estado, aportando como pruebas cuatro fotografías del hecho denunciado.

El Tribunal Estatal Electoral estimó en sentencia que las pruebas ofrecidas -las cuales

consistían únicamente en cuatro fotografías- no permitía, por sí solas, acreditar el hecho

denunciado, toda vez que se trata de elementos probatorios que no permiten dar certeza

plena al ser considerados como pruebas técnicas, imperfectas de las que resulta

relativamente sencilla su confección o alteración, criterio tomando en atención a la

jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,

PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”98, por

tanto el caudal probatorio resulto insuficiente para acreditar de manera plena las

imputaciones realizadas.

Declarándose en la sentencia emitida la inexistencia de la violación denunciada, ya que el

denunciante no probó los hechos imputados.

Promovente: Partido de la Revolución Democrática. Denunciado: Partido Acción

Nacional. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por

unanimidad de votos. Proyectista: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de

resolución: 10 de junio de 2015.

97 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2015.pdf 98 Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Jurisprudencia 4/2014. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—30 de abril de 2003.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

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Procedimiento Especial Sancionador

113

TEE-BCS-PES-015/201599

PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. PARA ESTIMARLA COMO TAL, DEBE

DEMOSTRARSE QUE FUE EMITIDA POR SERVIDOR O ENTIDAD PÚBLICA.

El partido actor realizó imputaciones en contra del Gobernador del Estado, consistentes

en difusión de propaganda gubernamental personalizada y uso parcializado de recursos

públicos, con motivo de la pinta de bardas, así como la violación al deber de cuidado por

parte del partido denunciado sobre tal infracción.

Si bien se acreditó la existencia de bardas pintadas, alusivas al Gobernador del Estado de

Baja California Sur, así como de una diversa barda que contiene propaganda política, no

obstante, no se detectó difusión de propaganda gubernamental, toda vez que no se

acreditó que la emisión de la misma se diera por parte del servidor público denunciado.

Razón por la cual, se colige que al no existir emisión y por ende difusión de la propaganda

gubernamental por parte del Gobernador del Estado de Baja California Sur, deviene que

la propaganda denunciada no es del tipo gubernamental, ni en favor de candidato

especifico postulado para puesto de elección popular en las elecciones que acaecían.

Aunado a lo anterior, no se acredita la violación al principio de imparcialidad en el uso de

los recursos públicos, previsto por el mismo artículo 134, párrafo séptimo de la

Constitución Federal, pues al descartarse que la pinta de bardas se trate de propaganda

gubernamental, no puede considerarse que esta tenga como fin impactar en la equidad de

la competencia electoral. Además, no se está promocionando de forma explícita o

implícita la imagen del candidato a Gobernador denunciado y por tanto, no se vulnera el

principio de imparcialidad.

En ese sentido, en la sentencia emitida se estimó la inexistencia a la normatividad

electoral, siendo imposible imputar responsabilidad al partido denunciado por virtud de las

conductas imputadas al Gobernador del Estado -perteneciente a dicho instituto político-,

puesto que los partidos políticos no son responsables de la actuación de los servidores

públicos que militan en dichos institutos.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Marcos Alberto

Covarrubias Villaseñor en su carácter de Gobernador del Estado de Baja California Sur,

99 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-015-2015.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

114

Carlos Mendoza Davis, candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional y Partido

Acción Nacional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por

unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 10

de junio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-633/2015.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza.

Fecha de resolución: 01 de julio de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

115

TEE-BCS-PES-016/2015100

PRUEBAS. DEBEN ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y

LUGAR PARA TENER POR ACREDITADO LOS HECHOS DENUNCIADOS.

El Partido del Trabajo presento denuncia contra el Partido Acción Nacional por colocación

de una manta con propaganda política colgada en un puente peatonal, lo que en su caso,

vulneraría lo dispuesto por el artículo 120, fracción I de la Ley Electoral del Estado. Para

tal efecto, presento como prueba una fotografía.

La prueba ofrecida por el promovente no acreditaba de manera plena las imputaciones ni

ilustraban circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder tener por acreditado el

hecho, prueba que consistía en una fotografía, -prueba técnica- que por sí misma no

acredita los hechos denunciados, sino que es tomada como indicio, atento a la

jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,

PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”101,

dado que para que una prueba técnica alcance un valor demostrativo es necesario que se

apoye o auxilie con mas caudal probatorio que hagan posible la demostración plena de

los hechos denunciados.

Del expediente se desprende la realización de una inspección ocular por parte del

Secretario General del Consejo Distrital correspondiente, la cual revela que al momento

de la diligencia ordenada, al constituirse en el lugar denunciado, el puente peatonal se

encontraba libre de cualquier tipo de propaganda política. Asimismo, obraba un oficio

signado por el Consejero Presidente de dicho Consejo Distrital, en el que asentaba,

100 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-016-2015.pdf 101 Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Jurisprudencia 4/2014. Quinta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Actor: Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—30 de abril de 2003.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.

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Procedimiento Especial Sancionador

116

solamente, que se encontraba propaganda del partido denunciado en un puente y que

esta estaba siendo sostenida (modo) por tres personas, sin indicarse de qué puente

(lugar) ni en qué momento (tiempo), es decir tal escrito no contenía más elementos o

narración en la que se especificara las circunstancias de lo que se observaba.

Por ende, al no comprobarse los hechos con el caudal probatorio pleno, el Tribunal

Estatal Electoral declaró en sentencia la inexistencia de la violación denunciada.

Promovente: Partido del Trabajo. Denunciado: Partido Acción Nacional. Magistrado

Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos.

Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 15 de junio de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

117

TEE-BCS-PES-017/2015 Y TEE-BCS-PES-018/2015. ACUMULADOS102

PROPAGANDA ELECTORAL. DEBE RETIRARSE DENTRO DE LOS SIETE DÍAS

POSTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL.

Fue denunciada la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento

urbano –transporte público colectivo-, aduciendo que no se ajustaba a los lineamientos

del artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al no contener la

identificación precisa e individual del partido político que difundía la propaganda.

Igualmente, se aducía que tal propaganda fue colocada fuera de los tiempos permitidos, a

partir de una interpretación muy particular del artículo 64 de la ley antes mencionada.

Así las cosas, de acuerdo al artículo 64 de la ley sustantiva electoral local, la propaganda

electoral colocada en la vía pública se deberá retirar dentro de los siete días posteriores al

día de la jornada electoral, por lo que no le asistía la razón en este punto al quejoso, dado

que la denuncia se presentó antes de la jornada electoral, y en ese sentido aún se

encontraba en tiempo la propaganda denunciada para ser retirada. En cuanto a la

supuesta vulneración al artículo 116 de la ley referida, se tuvo que los mismos no

aportaron probanzas para acreditar que tal propaganda haya sido efectivamente colocada

por los denunciados y por ende, devino innecesario el análisis de la supuesta vulneración

a la norma en mención.

En atención a lo anterior es que el Tribunal Estatal Electoral en la sentencia

correspondiente determinó la inexistencia de los supuestas violaciones denunciadas.

Promoventes: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Partido Acción

Nacional, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática. Magistrado

Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos.

Proyectista: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de resolución: 16 de junio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

102 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-17-2015-Y-ACUMULADO.pdf

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Procedimiento Especial Sancionador

118

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó

por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-

JRC-635/2015.

Promoventes: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Pedro Esteban Penagos

López. Fecha de resolución: 08 de julio de 2015.

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Procedimiento Especial Sancionador

119

TEE-BCS-PES-019/2015103

ASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A UN ACTO PROSELITISTA. NO IMPLICA,

POR SÍ MISMO, VULNERACIÓN A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL.

El promovente se dolía de la asistencia de diversos funcionarios públicos al cierre de

campaña electoral del candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional en

candidatura común con el Partido de la Renovación Sudcaliforniana, lo cual, a su dicho,

vulneraba los principios de imparcialidad y equidad.

Al respecto, en la sentencia se hace énfasis a la maximización de los derechos político-

electorales de las personas, indicándose que debe realizarse una interpretación pro

persona contenida en el artículo 1 de la Carta Magna Federal y que debe potencializarse

el derecho humano de expresión, reunión y asociación en materia política.

En este sentido, la sola asistencia de un servidor público a un acto proselitista, no genera

por sí misma, la violación al principio de equidad previsto en el párrafo séptimo del artículo

134 de la Constitución de la República, ya que se debe analizar la participación directa, en

relación al ejercicio de la función pública que tiene encomendada; la solicitud del voto a

los electores del servidor público para un determinado candidato; y, que ese día se haya

obtenido la retribución que legalmente corresponde, en circunstancias ordinarias y por la

labor que ejerce, siendo válidos los permisos solicitados para no asistir a las labores

propias del servidor público, sin goce de sueldo.

Así, en el expediente no se acreditó ninguna de las tres circunstancias anteriores y por

ende, no tuvo verificativo la infracción a la normatividad estatal electoral denunciada. En

consecuencia, tampoco se acreditó la culpa in vigilando del partido político respectivo, en

el cual militan los servidores públicos referidos.

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Ricardo Anaya Cortés,

Rafael Moreno Valle Rosas, Guillermo Padres Elías y María Helena Hernández Lezama,

todos ellos en su calidad de servidores públicos; y, Partido Acción Nacional. Magistrado

Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos.

Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 26 de junio de 2015.

103 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-019-2015.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

120

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO

El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es un

medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden

solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos

derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos.

Su finalidad consiste en restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos

cuando estos han sido vulnerados, a través de su protección legal y constitucional.

Este medio de impugnación garantiza la protección de los derechos políticos consagrados

en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 35

fracciones I, II y III, 41, base VI y 99 fracción V, siendo los siguientes: ser votado para

todos los cargos de elección popular, votar en las elecciones populares, asociación libre y

pacífica para tomar parte en los asuntos políticos, afiliación libre e individual a los partidos

políticos.

La naturaleza del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del

Ciudadano, corresponde a un medio de impugnación extraordinario, pues solo resulta

admisible cuando una vez agotados los medios ordinarios, estos resulten insuficientes

para subsanar la falta o infracción de que se adolezca el ciudadano en sus actos

combatidos.

Por lo anterior, se impone como requisito de procedibilidad al ciudadano, la carga de

agotar, previamente, las instancias a que tuviera lugar y realizar todas las gestiones

necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral

presuntamente violado, en la forma y plazos que las leyes de la materia lo establezcan.

Cabe mencionar que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

para el Estado de Baja California Sur, no prevé expresamente en su catálogo de medios

de impugnación, medio alguno que tenga por denominación “Juicio para la Protección de

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano”, lo cual no es óbice para dejar de

conocer los mismos, por ello, el Órgano Jurisdiccional Electoral competente deberá

implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades

esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

121

conocimiento y resolución del asunto, como se ha sostenido en la Jurisprudencia 14/2014

“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE

PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O

DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO

IDÓNEO”104.

En este sentido, las entidades federativas deben garantizar que se establezca un sistema

de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten

invariablemente al principio de legalidad, y garantizar con ello la protección de los

derechos políticos de los ciudadanos, ya que las medidas instrumentales adoptadas por la

jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal

se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero

sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de

integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz, como lo ha decidido el

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la Jurisprudencia

16/2014 denominada “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE

SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN

LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL

DISTRITO FEDERAL”105.

Lic. Juan Manuel Holzkan, Secretario de Estudio y Cuenta.

104 Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Jurisprudencia 14/2014. Quinta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar. 105 Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Jurisprudencia 16/2014. Quinta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

122

TEE-BCS-JDC-001/2014, TEE-BCS-JDC-002/2014 Y TEE-BCS-JDC-003/2014.

ACUMULADOS106

PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE DEBEN AGOTAR LOS MEDIOS DE

IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTAS PARA ACUDIR A LOS ÓRGANOS

JURISDICCIONALES.

El Tribunal Estatal Electoral resolvió la improcedencia de estos juicios, toda vez que los

promoventes no observaron el principio de definitividad107, al no agotar el medio legal de

defensa previo que se contemplaba intrapartidariamente. En este sentido, los partidos

políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual

emiten sus propias normas que regulan su vida interna. Con sustento en esa facultad auto

regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o

acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como

también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones

internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter

general, impersonal, abstracto y coercitivo. Con base en ello, toda controversia

relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta, en primer

lugar, por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los

medios partidistas de defensa se podrá a acudir a los órganos jurisdiccionales.

Por lo que al ser improcedente dichos recursos, y para garantizar el acceso a la justicia de

los promoventes, se reencauzaron las demandas interpuestas para que la Comisión

Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en plenitud de sus atribuciones,

conozca y resuelva lo que en derecho proceda.

Promoventes: Joaquín Cuesta Romero, David García Araiza y Antonio Murillo Escárrega,

en su carácter de militantes del Partido Acción Nacional. Autoridades responsables:

Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional y Comité Directivo Estatal del

Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur. Magistrado Ponente:

Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista:

Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 15 de diciembre de 2014.

106 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo_TEE_BCS_JDC_001_2014-Y-ACUMULADOS.pdf 107 Principio el cual establece que antes de acudir a las instancias de jurisdicción posteriores, deben agotarse todos los medios de defensa anteriores.

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

123

TEE-BCS-RA-008/2015, TEE-BCS-JDC-001/2015, TEE-BCS-JDC-002/2015, TEE-BCS-

JDC-003/2015, TEE-BCS-JDC-004/2015, TEE-BCS-JDC-005/2015 Y TEE-BCS-JDC-

006/2015. ACUMULADOS108

Los promoventes combatían el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual se determinó los límites del

financiamiento privado que podrán recibir los partidos políticos por sus militantes y

simpatizantes, las aportaciones de los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos

independientes, así como el límite individual de las aportaciones de simpatizantes,

durante el ejercicio 2015.

Al respecto, fueron declarados infundados los motivos de inconformidad aducidos por el

partido político promovente, estableciéndose que en dicho acuerdo se aplicó

correctamente el artículo 56 de la Ley General de Partidos Políticos, además que el monto

plasmado se calcula con sustento a un acuerdo emitido por la autoridad administrativa

electoral en base a las atribuciones y competencias que le concede la ley.

Por otro lado, en cuanto hace a los aspirantes a Candidatos Independientes, se dolían en

relación a cuestiones de financiamiento público, por lo que se establece que los mismos

no tienen interés jurídico para combatir el acuerdo mencionado, ya que aún no se ve

vulnerada su esfera de derechos toda vez que dicho financiamiento será recibido, en su

caso, una vez que obtengan su registro como Candidatos Independientes y no mientras

sean aspirantes a Candidatos Independientes.

Promoventes: Partido Acción Nacional; Benjamín de la Rosa Escalante, Jorge Luis

Godínez Orozco, Baldemar Sicairos, José Lorenzo Cota Martínez, María Herlinda Torres

Gutiérrez y Jorge Ramírez Martínez, aspirantes a candidatos independientes. Autoridad

responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de

votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 10 de marzo de

2015.

108 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-008-2015-Y-ACUMULADOS.pdf

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124

TEE-BCS-JDC-007/2015109

NOTIFICACIÓN PERSONAL. SI EL ACTOR SE DUELE DE LA FALTA DE

NOTIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN, PERO MANIFIESTA HABER TENIDO

CONOCIMIENTO DE LA EMISIÓN DE TAL RESOLUCIÓN, SE DEBE TENER POR

ACCIONADA LA POSIBILIDAD DE DEFENSA.

En el presente caso, el inconforme se dolía que el medio de impugnación intrapartidario

interpuesto ante el Partido Acción Nacional, denominado recurso de queja, no fue resuelto

en el tiempo oportuno para ello. Dicho recurso de queja, de acuerdo al artículo 112 del

Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción

Nacional, debe resolverse dentro de las 96 horas de haberse interpuesto y notificarse por

estrados físicos y electrónicos, de acuerdo a una interpretación sistemática de los

artículos 118, 119 y 120 del citado reglamento.

En la sentencia, se consideró que el escrito de queja fue presentado ante la Comisión

Organizadora Electoral Estatal en Baja California Sur del Partido Acción Nacional, órgano

de apoyo de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, por lo que

dicho órgano estatal debe remitir a la Comisión Organizadora Electoral –órgano que

resulta competente para resolver el recurso de queja-, con sede en el Distrito Federal, la

queja interpuesta para que ésta sea resuelta, lo cual toma tiempo, en virtud de la distancia

entre la presente entidad federativa y el Distrito Federal.

Así las cosas, es necesario realizar una interpretación funcional del artículo 112 del

reglamento mencionado, del que se desprende que los términos establecidos en el

artículo referido habrán de cumplirse siempre y cuando se presente la queja en el órgano

competente, estando todas las partes (quejoso y sujeto de la queja) en la sede de dicho

órgano resolutor. Además, se peticionó diligencias para mejor proveer -sin que conozca el

interesado, de antemano, si habrán de llevarse a cabo-, las cuales fueron realizadas de

acuerdo a las constancias que obran en el expediente, lo que dilata el tiempo de

resolución de dicha queja, en virtud de que el órgano de justicia intrapartidario debe

analizar la procedencia de tales diligencias para, en su caso, llevarlas a cabo, otorgando

un plazo prudente para su desahogo, lo cual alarga el tiempo de resolución de la queja.

109 http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Sentencia-TEE-BCS-JDC-07-2015.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

125

No obstante ello, no es labor del quejoso tomar en consideración las circunstancias

anteriores, sino que la autoridad partidaria competente debe comunicar la dilación

acaecida al interesado, ya que es la que conoce antemano y materialmente el

procedimiento interno de la tramitación y resolución de las quejas que se interpongan,

comunicándole de manera efectiva el tiempo de resolución, lo cual no aconteció en el

caso. En este sentido, si se obra ateniéndose a tal presupuesto, la persona interesada

podrá estar verificando prudentemente los estrados electrónicos para encontrar la

resolución recaída a la queja que se interponga. Por ello, es de concluirse que el partido

político mencionado no obró de manera adecuada al no avisar de manera oportuna al

quejoso de la dilación suscitada en la resolución de la queja, por lo que es de justificarse

de que el interesado no estuviera constantemente verificando los estrados electrónicos

para conocer la resolución de la queja interpuesta; tan es así, que interpuso otro medio de

impugnación intrapartidiario denominado Juicio de Inconformidad, en virtud de la falta de

resolución a la queja ya mencionada.

Sin embargo, el inconforme tuvo conocimiento de la existencia de la resolución de su

medio de defensa intrapartidario, y toda vez que la misma fue publicada en los estrados

electrónicos del sitio web del Partido Acción Nacional, según la normatividad conducente,

se concluye que no permaneció en estado de indefensión, puesto que desde el momento

en que tuvo conocimiento del resultado de la queja interpuesta, estuvo en aptitud de

ejercer sus derechos para combatir la resolución recaída.

Por lo anterior, el motivo de inconformidad fue declarado fundado pero inoperante, ya que

si bien tenía razón el quejoso, la resolución del recurso de queja interpuesto ya había sido

dictada y el quejoso conocía el contenido de la misma.

Promovente: Alfredo García Green, en su carácter de miembro del Partido Acción

Nacional. Autoridades responsables: Comisión Organizadora Electoral y Comisión

Jurisdiccional Electoral, ambas del Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Carlos

Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola

Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 07 de abril de 201

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126

TEE-BCS-JDC-008/2015 Y TEE-BCS-JDC-010/2015. ACUMULADOS110

CANDIDATURA COMÚN. LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATO DIVERSO AL ELECTO

MEDIANTE LA CONVOCATORIA DEL PARTIDO, EN VIRTUD DE LA FIRMA DE UN

CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN, NO CONTRAVIENE LA NORMATIVA

INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

El promovente y precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente

Municipal de Los Cabos combatió el convenio de candidatura común suscrito por dicho

instituto político con el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano y su aprobación por

parte del Instituto Estatal Electoral, el cual establecía que Narciso Agundez Montaño sería

el candidato a Presidente Municipal de Los Cabos. De igual manera, se inconformó con la

suspensión del procedimiento de selección interna del candidato del Partido de la

Revolución Democrática a Presidente Municipal de Los Cabos, por el mismo argumento.

En cuanto a la suspensión del procedimiento de selección interna del candidato del

Partido de la Revolución Democrática, el Tribunal Estatal Electoral consideró que dicha

alegación resultaba infundada, ya que contrario a lo manifestado por el inconforme, el

Partido de la Revolución Democrática al que pertenece se encuentra facultado para

suspender el procedimiento de selección interna cuando se suscriba un convenio de

candidatura común y no corresponda al propio partido la designación de su candidato

común, tal como lo señala el artículo 311 de los estatutos del Partido de la Revolución

Democrática. En este sentido, de acuerdo al convenio de condidura común suscrito, la

elección del candidato a Presidente Municipal de Los Cabos correspondía al Partido del

Trabajo.

En relación a que el convenio de candidatura común suscrito por los Partidos de la

Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como su aprobación

por parte del Instituto Estatal Electoral, no se ajustaba a los estatutos del Partido de la

Revolución Democrática, tal argumento resultó infundado, toda vez que la suscripción de

dicho convenio fue ajustada a la norma conducente, de acuerdo a lo que indican los

artículos 305 y 307 del estatuto mencionado, ello porque el Partido de la Revolución

Democrática tiene previsto la posibilidad de suscribir un convenio de candidatura común

con otros partidos políticos, y resulta evidente que la designación que se haga de un

110 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-008-2015-Y-SU-ACUMULADO.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

127

candidato diverso al que haya sido electo o no por el método señalado en la convocatoria

para la elección del candidato de uno de los partidos integrantes de la candidatura común,

en forma alguna contraviene la normativa interna del aludido instituto político, ya que el

método de selección de candidatos a los cargos de elección popular que resulta por la

suscripción de un convenio de candidatura común, no es el ordinario, debido a que los

institutos políticos de común acuerdo deben establecer cómo se hará la selección del

candidato, sin que ello en forma alguna, contravenga el marco normativo en materia

electoral.

Es entonces que el Tribunal Estatal Electoral determinó confirmar el convenio suscrito por

los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, su

aprobación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Sur, así como al candidato Narciso Agundez Montaño, designado por dicha candidatura

común para la elección de Presidente Municipal de Los Cabos.

Promoventes: Alberto Téllez Sahuque, en su calidad de precandidato para Presidente

Municipal de Los Cabos por el Partido de la Revolución Democrática. Autoridades

responsables: Partido de la Revolución Democrática y Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán

Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda.

Fecha de resolución: 07 de mayo de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11254/2015.

Promovente: Alberto Téllez Sahuque. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral

de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.

Fecha de resolución: 23 de mayo de 2015.

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TEE-BCS-JDC-009/2015111

CANDIDATURA COMÚN. CORRESPONDE A LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA

MISMA LA DESIGNACIÓN DE LOS CANDIDATOS SIN QUE COBRE RELEVANCIA LA

DESIGNACIÓN REALIZADA DE FORMA INDIVIDUAL POR CADA PARTIDO.

El promovente combate omisiones de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral

de Baja California Sur, al no hacer constar la recepción de la documentación que acredita

al promovente como candidato a primer Regidor del Municipio de Mulegé en el acta de

recepción del convenio de candidaturas común que suscribieron los Partidos de la

Revolución Democrática, del Trabajo, y de Movimiento Ciudadano para el proceso

electoral local 2014-2015. Dicho motivo de inconformidad planteado se consideró

infundado por el Tribunal Estatal Electoral, toda vez que entre la documentación exhibida

no se encontraba el documento consiste en la carta de aceptación del promovente, como

candidato electo, para la elección de miembros de Ayuntamiento del Partido de la

Revolución Democrática, por no ser así exhibido por los partidos que integraban la

candidatura común. En este sentido, a la Secretaria Ejecutiva no se le puede atribuir la

obligación de conocer las diversas circunstancias y hechos que ocurren en la vida interna

de los institutos políticos y no es posible señalar que por su parte exista una omisión

respecto a hacer constar la carta de aceptación de la elección de miembros de

Ayuntamiento del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que únicamente cumple

su función de registrar los documentos anexos al convenio, exhibidos y presentados por

los representantes de los partidos que componen la candidatura común.

Por otro lado, se aduce la supuesta ilegalidad del convenio de candidatura común suscrito

por los partidos señalados, al no considerarlo como candidato a Primer Regidor del

Municipio de Mulegé, ya que fue internamente elegido por el Partido de la Revolución

Democrática, previo a la suscripción del convenio de tal candidatura. Al respecto, dicho

argumento se consideró inoperante, toda vez que si bien el promovente fuera ya el

candidato electo del partido mencionado, al participar dicho instituto político en el proceso

electoral mediante la figura de candidatura común, se suspendió dicha elección, ya que la

designación de los candidatos se realizaría de forma conjunta por los partidos integrantes

y no por el designado por uno solo de ellos dentro del proceso de selección interna del

partido, todo ello conforme a la normatividad interna del partido –artículo 311 de los

111 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-009-2015.pdf

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estatutos- y el IX punto de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O

CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O

GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA

RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y

PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES

DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA EL PROCESO

ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”, emitida por el “I Pleno extraordinario del VII

Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática”.

Promovente: Eduardo Romero Meza, por propio derecho. Autoridad responsable:

Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado

Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos.

Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 12 de mayo de 2015.

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TEE-BCS-JDC-011/2015 Y TEE-BCSJDC-015/2015. ACUMULADOS112

CANDIDATURA COMÚN. ES APEGADO A DERECHO LA MODIFICACIÓN DEL

CANDIDATO DESIGNADO EN EL CONVENIO EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE

PARIDAD DE GÉNERO.

Los promoventes se inconformaron con la suspensión del procedimiento de selección

interna de candidatos a Ayuntamientos del Partido de la Revolución Democrática, así

como la suscripción del convenio de candidatura común realizada por el Partido de la

Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano y su modificación aprobada

por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

En cuanto a la suspensión del procedimiento de selección interna de candidatos del

Partido de la Revolución Democrática alegada por los ciudadanos actores, el Tribunal

Estatal Electoral consideró que dicho agravio resultó infundado, ello porque el motivo de

inconformidad planteado se trataba de cosa juzgada, al ser resuelto dentro del expediente

TEE-BCS-JDC-008/2015 y su acumulado TEE-BCS-JDC-010/2015113, resultando

innecesario pronunciarse nuevamente sobre los mismo hechos.

Respecto al agravio relativo a controvertir la suscripción y modificación del convenio de

candidatura común suscrito entre los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo

y Movimiento Ciudadano, así como su aprobación por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral, resulta infundado, toda vez que la modificación del convenio de

candidatura común se realiza en acatamiento de una sentencia emitida por la Sala

Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa al

cumplimiento que deben realizar los partidos políticos al principio de Paridad de Género

en el registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos en los que se divide el Estado

de Baja California Sur, motivo por el cual los partidos integrantes de la candidatura común

determinaron el modificar el candidato postulado para Presidente Municipal de Loreto, en

este caso un candidato hombre, por una candidata mujer, en concordancia con el principio

de Paridad de Género.

112 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-011_2015_-Y_ACUMULADO.pdf 113 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-008-2015-Y-SU-ACUMULADO.pdf

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131

Es entonces que al ser calificados de infundado los agravios hechos valer por los

ciudadanos actores, el Tribunal Estatal Electoral confirmó la modificación del convenio de

candidatura común suscrito por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y

Movimiento Ciudadano, la aprobación realizada por el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral de Baja California Sur a dicha modificación, así como la candidata a

Presidente Municipal de Loreto designada con la modificación realizada al convenio de

candidatura común.

Promoventes: Manuel Salvador Higuera Romero y Alberto Téllez Sahuque, en su calidad

de precandidatos para Presidente Municipal de Loreto y Los Cabos respectivamente, por

el Partido de la Revolución Democrática. Autoridades responsables: Partido de la

Revolución Democrática, Consejo General y Consejo Municipal de Loreto, ambos del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel

Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes

Aranda. Fecha de resolución: 12 de mayo de 2015.

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TEE-BCS-JDC- 012/2015, TEE-BCS-JDC-013/2015, y TEE-BCS-JDC-014/2015.

ACUMULADOS114

FINANCIAMIENTO PÚBLICO. SON CONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 231 Y

232 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.

Se confirmaron los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral mediante los cuales se determinaron los límites del financiamiento privado que

podrán recibir los partidos políticos, las aportaciones de los precandidatos, candidatos,

aspirantes y candidatos independientes, así como el límite individual de las aportaciones

de simpatizantes, y el acuerdo por medio del que se distribuye el monto del financiamiento

público para gastos de campaña relativo a los candidatos independientes para el proceso

local electoral 2014-2015, los cuales fueron combatidos por los Candidatos

Independientes por considerar que los mismos contravienen lo dispuesto en la

Constitución Federal, el principio de igualdad y el principio de legalidad, entre otros.

En este sentido, se tiene que los artículos 231 y 232 de la Ley Electoral del Estado de

Baja California Sur, preceptos que constituyen el fundamento de los acuerdos, son

acordes a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es

de señalarse que los artículos 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y

Procedimientos Electorales, de similar contenido textual fueron objeto de estudio por la

Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la Acción de Inconstitucionalidad

22/2014 y sus acumuladas, en la cual se resolvió que dichos preceptos son

constitucionales. Además, conforme los párrafos primero y segundo de la fracción I del

artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos tienen fines diferentes a los de

los Candidatos Independientes, como lo es el promover la participación política del

pueblo. Aunado a ello, los Candidatos Independientes no pretenden adquirir la

permanencia de los partidos políticos. Por lo anterior, se tiene que las normas

impugnadas tildadas de inconstitucionales no contravienen el principio de igualdad.

Así las cosas, los motivos de inconformidad hechos valer por los promoventes, resultaron

infundados e inoperantes.

114 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-012-2015-Y-SUS-ACUMULADOS.pdf

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Promoventes: Baldemar Sicairos, José Lorenzo Cota Martínez, Jorge Ramírez Martínez,

Benjamín de la Rosa Escalante y María Herlinda Torres Gutiérrez, todos ellos en en su

carácter de Candidatos Independientes. Autoridad responsable: Consejo General del

Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Augusto Raúl

Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes

Aranda. Fecha de resolución: 07 de mayo de 2015.

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TEE-BCS-JDC-017/2015115

ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL

PROMOVENTE DEBE HABER PARTICIPADO COMO CANDIDATO POR DICHO

PRINCIPIO PARA TENER INTERÉS JURIDICO EN COMBATIR LA ELECCIÓN

Las ciudadanas inconformes combatieron la asignación de Diputados por el Principio de

Representación Proporcional, realizada por el Instituto Estatal Electoral, acudiendo en su

carácter de haber sido candidatas a Diputadas por el principio de Mayoría Relativa por el

Partido Humanista, sin embargo, se tuvo que no acreditaron tener interés jurídico alguno

para promover el citado recurso, al no haber participado como candidatas a Diputados por

el Principio de Representación Proporcional.

Además, a partir de la reforma de 2014 en materia electoral, los partidos interesados en

postular diputados por el Principio de Representación Proporcional, deben hacerlo

mediante el registro de listas donde se especifiquen los candidatos, tal como lo señalan

los artículos 52, 99 y 14 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur.

Bajo esa idea, mediante acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral, se negó el registro de lista de candidatos por el Principio de Representación

Proporcional al Partido Humanista – partido por el que comparecieron las actoras-, lo cual

fue confirmado en sus términos por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, sin que se interpusiera otro medio de impugnación al

respecto. Por tanto, el Partido Humanista no participó en la contienda para elegir a

Diputados dentro del Congreso Local, bajo el principio de Representación Proporcional.

Así las cosas, al no haber participado las promoventes en la contienda electoral por

Diputaciones bajo el Principio de Representación Proporcional, y dado que el Partido

Político por el que contendía ni siquiera había registrado listas por el principio que

aducían, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur desechó el recurso

interpuesto dada la improcedencia que se actualizaba en virtud de lo establecido en el

artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, mismo que señala el desechamiento por falta de interés jurídico.

115 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-017-2015.pdf

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Promoventes: Milena Paola Quiroga Romero e Irlanda Estrada Gastelum, por su propio

derecho y como candidatas a Diputadas propietaria y suplente del Partido Humanista,

respectivamente, por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito

IV. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja

California Sur. Magistrado: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por

unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de

resolución: 15 de julio de 2015.

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136

TEE-BCS-JDC-018/2015116

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL. DEBEN RESPETARSE LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUB

REPRESENTACIÓN.

Los actores impugnarón el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur realizó la asignación de Diputados por el principio de

Representación Proporcional.

Los promoventes señalaron como motivo de agravio una supuesta errónea interpretación

del artículo 41 de la Constitución Local por parte de la autoridad electoral. Dicho motivo de

disenso se consideró infundado por el Tribunal, ya que la autoridad responsable realizó la

asignación de mérito en atención a las reglas contenidas en la Ley Electoral del Estado,

específicamente el procedimiento señalado en el artículo 152, fracción II, ello al

considerar que debe prevalecer el principio de pluralidad política en la integración del

Congreso Local, al permitir que los partidos políticos que cumplieron con los requisitos

establecidos en la Ley Electoral del Estado, accedieran a una curul dentro de dicho

Órgano Legislativo.

Se aducía igualmente que el Instituto Estatal Electoral realizó una indebida interpretación

y aplicación de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal al aplicar el límite a

la sub representación, lo cual se consideró infundado, en razón de que la autoridad

responsable aplicó correctamente el límite de sub representación al partido político por el

cual los actores contendían, al cual asignó dos Diputados por el Principio de

Representación Proporcional, ya que no se encontraba sub representado fuera de los

márgenes constitucionales. En este sentido, dicho límite consiste en que la representación

de un partido político dentro del Órgano Legislativo no podrá ser mayor a 8 puntos

porcentuales entre su porcentaje de integración dentro del Congreso y su porcentaje de

votación válida emitida, y en este caso el Partido Revolucionario Institucional, con los dos

Diputados de Representación Proporcional asignados y el Diputado de Mayoría Relativa

obtenido, tenía dentro del Congreso una presencia del 14.286%, mientras que su

porcentaje de votación válida emitida equivale al 20.176%, existiendo una diferencia del

5.89%, la cual no es mayor a los 8 puntos porcentuales contemplados en la Constitución

116 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-018-2015.pdf

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137

Federal, de ahí que al ya no encontrarse en el supuesto de la sub representación, no le

correspondiera una tercer diputación por el principio de Representación Proporcional.

Promoventes: Esteban Vargas Juárez y Francisco Ramón Medina Benítez, en su

carácter de candidatos propietario y suplente respectivamente, a Diputados por el

principio de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional.

Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad

de votos. Proyectista: José Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de

resolución: 15 de julio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación revocó por mayoría de dos votos la sentencia en Juicio para la

Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-11339/2015

Los inconformes con la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,

impugnaron ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de

la Federación, la cual determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal y por tanto la

asignación de Diputados de Representación Proporcional realizada por el Instituto Estatal

Electoral, ello al considerar que debería prevalecer el principio de proporcionalidad sobre

el de pluralidad política, así como al estimar que el Partido Revolucionario Institucional se

encontraba sub representado en mayor medida que el Partido del Trabajo, por lo que

retiró la Diputación asignada al candidato por el Partido del Trabajo, para asignarla a los

inconformes.

Voto particular que formuló el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez

dentro de la emisión de la sentencia recaída al expediente SG-JDC-11339/2015.

Al respecto, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, estimó que los

agravios esgrimidos por el actor resultaba infundados e inoperantes, y que por tanto lo

procedente era confirmar la resolución recurrida y por tanto confirmar el acuerdo CG-

0100-JUNI0-2015, denominado "Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal

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Electoral de Baja California Sur, por el que se determina la asignación de diputados por el

principio de representación proporcional para el proceso electoral 2014-2015”, tal como lo

había resuelto el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

El Magistrado indicaba que la autoridad responsable efectuó la repartición de las

diputaciones por el principio de Representación Proporcional con base a la primera ronda

de asignación establecida por la legislación local; esto es por porcentaje mínimo de

votación, tal como se estatuye en la sentencia combatida.

En dicha ronda, se deberá entregar una curul a los partidos que obtuvieron el tres por

ciento de la votación valida emitida en la elección de diputados, y registraron cuando

menos ocho candidatos por el principio de mayoría relativa. Premisas que en el caso de

Baja California Sur, todos por partidos políticos contendientes satisficieron, es decir once

partidos políticos.

Ahora bien, el artículo 41 de la Constitución local de Baja California Sur prevé que el

Congreso local estará integrado por dieciséis diputados por el principio de mayoría

relativa y cinco por el principio de representación proporcional; de ahí que lo procedente

era repartir esas cinco diputaciones plurinominales entre los cinco partidos con mejor

derecho a ellas, es decir los partidos con mayor porcentaje de votos. Teniendo tal derecho

los partidos Renovación Sudcaliforniana, Acción Nacional, Revolucionario Institucional,

MORENA y de la Revolución Democrática.

Posteriormente la autoridad responsable siguió con la verificación de la sub y

sobrerrepresentación en términos del artículo 116 Constitucional, artículo 41

constitucional local, y 154 de la ley electoral. Decidiendo restar una diputación a los

Partidos Renovación Sudcaliforniana y Acción Nacional, y entregándole una más al

Partido Revolucionario Institucional – por encontrarse sub representado- y otra al Partido

del Trabajo – por seguir en el orden de prelación-, de ahí lo infundado de un agravio, tal

como se indica en la resolución impugnada.

En cuanto a los agravios en donde los actores – del Partido Revolucionario Institucional-

argumentaban que contaban con un mejor porcentaje de votación y que por tanto debía

entregársele otra curul por el principio de representación proporcional, los estimó

infundados. Así, argumentó el Magistrado que la autoridad responsable aún se

encontraba dentro de la primera ronda de asignación, al existir aún seis partido con

derecho a que se les asignara una diputación en la primera ronda, por haber cumplido con

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el porcentaje mínimo, por tal motivo era correcto que continuara asignando según el orden

de prelación.

Promoventes: Esteban Vargas Juárez y Francisco Ramón Medina Benítez, en su

carácter de candidatos propietario y suplente respectivamente, a Diputados por el

principio de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional.

Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado

Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Fecha de resolución: 15 de agosto de

2015.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó

por unanimidad de votos la sentencia de la Sala Guadalajara en Recurso de

Reconsideración SUP-REC-544/2015 y su acumulado SUP-REC-561/2015

El Partido del Trabajo y el candidato a Diputado por el Principio de Representación

Proporcional al cual se le retiró su diputación, impugnaron la sentencia emitida por Sala

Guadalajara ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, misma que al analizar el caso resolvió revocarla, al determinar que dicha Sala

privilegió la asignación de los Diputados de Representación Proporcional en atención al

principio de proporcionalidad en semejanza a un criterio de representación pura, en

detrimento del sistema electoral mixto y al principio de pluralidad política, mismos que

deben prevalecer. En igual sentido, consideró que el Partido Revolucionario Institucional

no se encontraba sub representado fuera de los márgenes constitucionales, tal como se

había dicho en la sentencia emitida en el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.

Promoventes: Partido del Trabajo y Camilo Torres Mejía, en su carácter de candidato a

Diputado por el principio de Representación Proporcional por el Partido del Trabajo.

Autoridad responsable: Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación. Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza. Fecha de

resolución: 26 de agosto de 2015.

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TEE-BCS-JDC-019 Y TEE-BCS-RA-038/2015. ACUMULADOS117

DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO TIENE DERECHO A

TENER DIPUTADOS POR TAL PRINCIPIO UN PARTIDO POLÍTICO CONTENDIENTE

EN EL PROCESO, SI NO REGISTRÓ LISTA DE CANDIDATOS POR TAL PRINCIPIO.

Los promoventes combatían el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral

relativo a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional. Al

respecto, en la sentencia se indica que el partido promovente no tiene registrados

candidatos a diputados por tal principio. Además, el hecho de haber participado en la

contienda electoral no genera automáticamente el derecho a contar con tales diputados,

ya que inclusive, de haber contado con tal registro, deberá atenderse a las reglas y

fórmulas aplicables contenidas en la legislación electoral conducente.

Promoventes: Ramiro Ruíz Flores, por su propio derecho, y Partido Humanista.

Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California

Sur. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de

votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 12 de julio de 2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión

Constitucional SG-JRC-131/2015 y SG-JDC-11345/2015, acumulados.

Promoventes: Ramiro Ruíz Flores y Partido Humanista. Autoridad responsable:

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Eugenio Isidro

Gerardo Partida Sánchez. Fecha de resolución: 15 de agosto de 2015.

117 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-019-2015_-Y_ACUMULADO-RA-038-2015-PROYECTO.pdf

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TEE-BCS-JDC-020/2015118

ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL. LOS RESULTADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE JUICIO

PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL

CIUDADANO.

Se desechó la demanda interpuesta por un candidato propietario a Diputado por el

principio de Representación Proporcional, mediante la cual pretendía impugnar el

acuerdo referente a la asignación de Diputados por dicho principio, toda vez que se

actualizó la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de

la demanda.

Lo anterior, puesto que aun cuando la legislación local no establece expresamente un

término para interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano que tenga como fin el que se modificara la asignación de Diputados por

el citado principio contenida en el acuerdo impugnado, se contempló que dicho Juicio

debió interponerse conforme al término correspondiente del medio idóneo establecido

en la legislación local para impugnar los resultados del multicitado acuerdo, es decir, el

Juicio de Inconformidad, atendiendo a la jurisprudencia de rubro “PER SALTUM. EL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES

DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA

INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO

LEGAL”119.

118 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-020-2015.pdf 119 Víctor Manuel Guillén Guillén vs. Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y otra. Jurisprudencia 9/2007. Cuarta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-676/2007.—Actor: Víctor Manuel Guillén Guillén.—Responsables: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y otra.—4 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-703/2007.—Actor: Santiago Pérez Muñoa.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas.—4 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Mavel Curiel López. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-755/2007.—Actor: Luciano Carrera Santiago.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz.—18 de julio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

142

Conforme a dicho criterio, el artículo 22, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur dispone que el

Juicio de Inconformidad respectivo deberá presentarse dentro de los tres días

siguientes a que concluya la práctica del cómputo correspondiente. De tal suerte, el

promovente presentó su inconformidad luego de dicho plazo, excediendo los tres días

establecidos para tales efectos, ya que interpuso la demanda en al cuarto día.

Promovente: Erasmo Castañeda Álvarez, por derecho propio. Magistrado Ponente:

Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Autoridad

Responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.

Proyectista: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de la Resolución: 15 de julio de

2015.

Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de

Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y

el informe circunstanciado.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación revocó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión

Constitucional SG-JDC-11335/2015.

Al respecto, estableció que en la normatividad local del Estado de Baja California Sur no

existe medio de impugnación expreso que legitime a un ciudadano para controvertir la

asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, puesto que el

Juicio de Inconformidad solamente legitima a los partidos políticos o coaliciones, por

ende, no resulta aplicable el plazo de presentación de tres días establecido para el Juicio

de Inconformidad referido, cuando un ciudadano decide impugnar, por su propio derecho,

mediante Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano la

asignación de Diputados de mérito. Así las cosas, resulta aplicable el plazo de cuatros

días para el juicio ciudadano mencionado establecido en el artículo 7 de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, garantizándose así el

acceso a una tutela judicial efectiva. Por lo anterior, se concluyó que la demanda

interpuesta primigeniamente fue presentada en término, y se procedió a estudiar, en

plenitud de jurisdicción, los motivos de inconformidad hechos valer, estimando que

resultaron infundados e inoperantes.

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

143

Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal

Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrada: Eugenio Isidro Gerardo Partida

Sánchez. Fecha de resolución: 15 de agosto de 2015.

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

144

ACUERDOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN

PARA LA SUBSTANCIACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES

Corresponde a la Presidencia y al Pleno del Tribunal Estatal Electoral cuidar del debido

cumplimiento de todas las normas que rigen la materia, bajo los principios de certeza,

imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, profesionalismo, responsabilidad y respeto

a los derechos humanos.

El Pleno en funciones debe asegurar el debido y correcto cumplimiento de las funciones

jurisdiccionales del Tribunal, para lo cual se le otorga la facultad de emitir los “acuerdos

plenarios” que resulten necesarios con el objeto de lograr la agilización procedimental que

permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en términos

de lo dispuesto por el artículo 30, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Baja

California Sur, y del precepto 13, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Estatal

Electoral del Estado de Baja California Sur.

Durante el proceso electoral local 2014 - 2015, se presentaron ante las autoridades

responsables los medios de impugnación, tal como lo mandatan los artículos 42 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja

California Sur y 290 de la Ley Electoral Local, y una vez realizado el trámite de dichos

medios, las autoridades responsables debían remitir al Tribunal Estatal Electoral de Baja

California Sur los expedientes formados con motivo de los recursos presentados,

debidamente integrados para que la autoridad jurisdiccional pudiera resolver emitiendo la

sentencia correspondiente, sin embargo, en diversas ocasiones los expedientes que

ingresaban para su sustanciación al órgano jurisdiccional, no se encontraban

debidamente integrados de tal manera que se pudieran resolver con las constancias que

obraban en autos, por tal motivo, fue necesario la emisión de diversos acuerdos plenarios

de requerimiento de información o documentación, para el efecto de estar en posibilidad

de emitir sentencia en los expedientes.

Así las cosas, se tiene que durante el proceso comicial a que se hace referencia se

emitieron diversos acuerdos plenarios para solucionar diversas cuestiones, como

requerimiento de información o de documentación, a fin de que los expedientes se

encontraran debidamente integrados para la emisión de su sentencia.

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

145

ACUERDO PLENARIO DEL 4 DE JUNIO DE 2015120

POR EL QUE SE APRUEBA LOS TIEMPOS Y LA FORMA DE REMISIÓN DE LOS

EPEDIENTES DE LOS JUICIO DE INCONFORMIDAD DURANTE EL PROCESO

ELECTORAL 2014- 2015.

Con el afán de agilizar la substanciación de los Juicios de Inconformidad que se

interpusieran después del día de la jornada electoral, ello dado que el artículo 61 de la Ley

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California

Sur estipula que los juicios de inconformidad interpuestos para impugnar los resultados de

la elección de Diputados, deberían ser resueltos en su totalidad a más tardar el día

veinticinco de junio de dos mil quince y por lo que hace a los Juicios de Inconformidad

presentados para impugnar los resultados de la elección de Gobernador del Estado y de

Ayuntamientos, éstos deberían ser resueltos a más tardar el día doce de julio del año de

la elección.

Así las cosas, este Tribunal observó que a partir de la jornada electoral, misma que tuvo

lugar el día siete de junio de dos mil quince, a las fechas en las que debían quedar

resueltos los juicios de inconformidad había un periodo de días considerablemente cortos

para su sustanciación, por tanto, con la finalidad de dar celeridad e impartir de una

manera eficaz la justicia electoral requirió a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur para que mediante archivo electrónico remitiera al

Tribunal datos importantes respecto de las elecciones que ayudarían a la sustanciación

de los recursos, asimismo, solicitó que una vez que recibieran los escritos de juicios de

inconformidad que se presentaran los remitieran a este Tribunal vía escaneada por correo

electrónico e instruyera lo mismo a los Consejos Distritales y Municipales.

Expedientes: Todos los Juicios de Inconformidad. Magistrados: Joaquín Manuel Beltrán

Quibrera, Augusto Raúl Jiménez Beltrán, Carlos Eduardo Vergara Monroy. Autoridad

responsable: Consejo General, Consejos Municipales y Consejos Distritales del Instituto

Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo plenario: Paola

Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 4 de junio de 2015.

120 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO1.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

146

ACUERDO PLENARIO DEL 16 DE JUNIO DE 2015121

POR EL QUE SE SOLICITA EL LISTADO NOMINAL DIVIDIDO POR SECCIONES,

UTILIZADO EN LAS ELECCIONES 2014-2015 EN LOS DISTRITOS VII Y X.

Dentro de los expedientes TEE-BCS-JI-001/2015 y TEE-BCS-JI-003/2015,

correspondientes a los medios de impugnación mediante Juicios de Inconformidad de las

elecciones de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en los distritos electorales

VII y X, respectivamente, del Estado de Baja California Sur, dado que dentro de los

agravios vertidos por los impetrantes se encontraba el hecho de que en las diversas

casillas correspondientes a tales distritos se había recibido la votación por personas u

órganos distintos a los facultados por la Ley, lo que, conforme a su dicho, indica que no

se encontraban en el listado nominal de la sección, actualizándose con ellos, según su

dicho, la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del Sistema

de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.

En ese sentido, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur emitió

acuerdo, mediante el cual se solicitaba por una parte, el listado nominal de las secciones

correspondientes a once casillas del distrito electoral VII; en otro aspecto, se solicitaba de

la misma manera, el listado nominal correspondiente a treinta y un casillas pertenecientes

al distrito electoral X del Estado, cuya nulidad solicitaban por actualizarse la hipótesis

normativa antes mencionada.

Lo anterior, con la finalidad de resolver los Juicios de Inconformidad recaídos a los

expedientes aludidos, referentes a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría

Relativa en los distritos VII y X en el Estado.

Expedientes: TEE-BCS-JI-001/20015, TEE-BCS-JI-003/20015. Magistrados: Joaquín

Manuel Beltrán Quibrera, Carlos Eduardo Vergara Monroy. Autoridad responsable:

Consejo General y Consejo Distrital VII y X, todos del Instituto Estatal Electoral.

Aprobado por: Unanimidad. Proyectistas del acuerdo plenario: José Francisco

Reynaldo Lazcano González y Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 16

de junio de 2015.

121 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-16-junio-2015.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

147

ACUERDO PLENARIO DEL 18 DE JUNIO DE 2015122

POR EL QUE SE REQUIERE EL LISTADO NOMINAL DIVIDIDO POR SECCIONES,

UTILIZADO EN LAS ELECCIONES 2014-2015 EN EL DISTRITO VII.

Con motivo del expediente TEE-BCS-JI-001/2015, correspondiente al Juicio de

Inconformidad relativo a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en

el distrito electoral local VII del Estado de Baja California Sur, por virtud de que dentro de

los agravios vertidos por el actor se encontraba el hecho de que en diversas casillas

correspondientes a dicho distrito se actualizaban, conforme a su dicho, sendas causales

de nulidad previstas en el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, por lo que, resultaba necesaria la

inspección del listado nominal correspondiente a tales casillas.

Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur emitió

acuerdo mediante el cual solicitaba el listado nominal correspondiente a las secciones

298, 305, 412, 420, 421, 427 y 432, en las cuales se encontraban las casillas impugnadas

a través del Juicio de Inconformidad mencionado, concediendo para tal efecto un término

de ocho horas.

Esto, toda vez que dicha información y/o documentación, resultaba necesaria para

resolver el medio de impugnación multicitado, referente a la elección de Diputados por el

Principio de Mayoría Relativa del distrito electoral local VII en el Estado.

Expediente: TEE-BCS-JI-001/20015. Magistrado: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.

Autoridad responsable: Consejo General y Consejo Distrital VII del Instituto Estatal

Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectistas del acuerdo plenario: José

Francisco Reynaldo Lazcano González y Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de

resolución: 18 de junio de 2015.

122 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-18-de-junio-2015.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

148

ACUERDO PLENARIO DEL 2 DE JULIO DE 2015123

POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DE COMONDÚ.

Dentro del expediente relativo al Juicio de Inconformidad que el Partido Revolucionario

Institucional interpuso vía per saltum ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de los resultados consignados en

las actas de cómputo distrital de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio

de Comondú del Estado de Baja California Sur, la declaración de validez de dicha

elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respetiva, por haberse

actualizado causales de nulidad respecto de votación recibida en casillas.

No obstante, la Sala Regional Guadalajara acordó mediante Juicio Electoral SG-JE-

14/2015 que era improcedente el juicio de mérito, reencauzando el citado medio de

impugnación a este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur para su conocimiento

y resolución, ingresando bajo el número de expediente TEE-BCS-JI-011/2015.

En atención a lo anterior, para estar en aptitud de resolver dicho Juicio de Inconformidad,

el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, requirió a mediante acuerdo emitido

por el Pleno, para que en un término de veinticuatro horas, se remitiera la información y

documentos respectivos a la elección del Ayuntamiento de Comondú, en el proceso

electoral federal 2014-2015, es decir, el expediente de la elección con las actas de la

jornada electoral elaboradas en las casillas, recursos y demás documentos relativos, así

como un informe sobre la elección.

Expediente: TEE-BCS-JI-011/20015. Magistrado: Augusto Raúl Jiménez Beltrán,

Autoridad responsable: Consejo General y Consejo Municipal de Comondú del Instituto

Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo plenario: Diana

Gabriela Campos Pizarro. Fecha de resolución: 2 de julio de 2015.

123 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-Plenario-2-julio-2015-%C3%BAltima-versi%C3%B3n.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

149

ACUERDO PLENARIO DEL 3 DE JULIO DE 2015124

POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DE COMONDÚ, EXPEDIENTE TEE-BCS-JI-011/2015.

Dentro del expediente relativo al Juicio de Inconformidad que el Partido Revolucionario

Institucional interpuso vía per saltum ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de los resultados consignados en

las actas de cómputo distrital de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio

de Comondú del Estado de Baja California Sur, la declaración de validez de dicha

elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respetiva, por haberse

actualizado causales de nulidad respecto de votación recibida en casillas. No obstante, la

Sala Regional Guadalajara acordó mediante Juicio Electoral SG-JE-14/2015 que era

improcedente el juicio de mérito, reencauzando el citado medio de impugnación a este

Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur para su conocimiento y resolución,

ingresando bajo el número de expediente TEE-BCS-JI-011/2015.

En ese sentido, para estar en aptitud de resolver la inconformidad suscitada en dicho

medio, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur emitió acuerdo, para

que en el término de veinticuatro horas se remitiera el listado nominal correspondiente a

diez secciones pertenecientes al distrito IX, veintiocho secciones del distrito X y

veinticinco secciones del distrito XI, todos pertenecientes al municipio de Comondú.

Ello, con la finalidad de resolver elJuicios de Inconformidad recaído al expedientes citado,

referente a la elección del Ayuntamiento del municipio de Comondú.

Expediente: TEE-BCS-JI-011/20015. Magistrado: Augusto Raúl Jiménez Beltrán,

Autoridad responsable: Consejo General, Consejo Municipal de Comondú y Consejos

Distritales IX, X y XI, todos del Instituto Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad.

Proyectista del acuerdo plenario: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de

resolución: 3 de julio de 2015.

124 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-2-COMOND%C3%9A-versi%C3%B3n-definitiva.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

150

ACUERDO PLENARIO DEL 4 DE JULIO DE 2015125

POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE LOS CABOS.

Dentro del Juicio de Inconformidad, expediente TEE-BCS-JI-006/2015 relativo a la

elección del Ayuntamiento del municipio de Los Cabos, interpuesto en contra del cómputo

municipal, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de

mayoría entregada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio Los Cabos, el actor

ofrecía como pruebas las actas de la jornada electoral, actas de incidentes y actas de

escrutinio y cómputo de las casillas que indicaron; por lo que, solicitaba a la autoridad

responsable para que las remitiera al órgano jurisdiccional competente para conocer y

resolver del citado medio de impugnación, ya que dichos documentos obraban en poder

de tal autoridad.

En virtud de lo anterior, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur

emitió acuerdo, mediante el que se solicitaban las actas de jornada de cuarenta casillas,

las actas de escrutinio y cómputo de diecinueve casillas, asimismo las hojas de incidentes

de tales casillas, además del encarte respectivo, concediendo para el caso, un término de

veinticuatro horas.

En otro aspecto, dicho acuerdo también se emitió con el fin del conocer si diversas

casillas ya habían sido objeto de recuento, y de ser positiva la respuesta se remitiera

también original o copia certificada del acta de recuento.

Lo anterior, en virtud de que en el Juicio de Inconformidad respectivo, conforme a la

demanda del actor y su dicho, se actualizaban diversas causales de nulidad en ciertas

casillas, resultando imprescindible para el órgano jurisdiccional competente, contar con

toda la documentación necesaria.

Expediente: TEE-BCS-JI-006/20015. Magistrado: Carlos Eduardo Vergara Monroy.

Autoridad responsable: Consejo General y Consejo Municipal de Los Cabos, del

Instituto Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo

plenario: José Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 4 de julio

de 2015.

125 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-Plenario-4-julio-2015.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

151

ACUERDO PLENARIO DEL 7 DE JULIO DE 2015126

POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE LOS CABOS Y COMONDÚ.

El dieciséis de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo y Partido de la Revolución

Democrática, interpusieron Juicio de Inconformidad en contra del cómputo municipal,

declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría

entregada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio Los Cabos; el cual fue turnado

a este Órgano Jurisdiccional, asignándole la clave TEE-BCS-JI- 006/2015, ofreciendo

como pruebas las actas de la jornada electoral, actas de incidentes y actas de escrutinio y

cómputo de las casillas que indicaron, solicitando a la autoridad responsable que las

remita al órgano jurisdiccional conocer, ya que las mismas obraran en su poder.

Atentos a ello, conforme al artículo 163 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Baja

California Sur, se tuvo que el Consejo Municipal Electoral del Municipio de los Cabos

turnó al Instituto Estatal Electoral, el expediente de la elección con las actas de la jornada

electoral elaboradas en cada casilla, recursos y demás documentos relativos al cómputo,

así como el informe sobre la elección. Por ende, se concluyó que el Instituto Estatal

Electoral de Baja California Sur tenía en su poder la documentación relativa al recuento

de votos en sede administrativa, así como actas de jornada, hojas de incidentes y de

escrutinio y cómputo.

En atención a lo anterior, mediante el acuerdo que nos ocupa se solicitó a la autoridad

requerida Actas de jornada, Actas de escrutinio y cómputo de elección de Ayuntamiento

del Municipio de Los Cabos, que fuera realizada por los funcionarios integrantes de la

mesa directiva, así como listado nominal de casillas perteneciente al Distrito IX.

Expedientes: TEE-BCS-JI-006/20015, TEE-BCS-JI-011/20015. Magistrados: Carlos

Eduardo Vergara Monroy, Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Autoridad responsable:

Consejo General, Consejos Municipales de Los Cabos y Comondú, todos del Instituto

Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo plenario: José

Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 7 de julio de 2015.

126 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-Plenario-7-julio-2015.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

152

ACUERDO PLENARIO DEL 9 DE JULIO DE 2015127

POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE LOS CABOS.

En atención al expediente TEE-BCS-JI- 006/2015, y toda vez que a la fecha aún faltaban

constancias que esclarecieran los actos denunciados, se requirió de nueva cuenta a la

Consejera Presidenta para el efecto de que en un término de veinte horas remitiera a la

autoridad jurisdiccional la documentación, ya sea en copia certificada o en original de

Hojas de incidente de las casillas: 423 Básica, 319 Básica, 322 Contigua 2 y 411

Extraordinaria; Actas de recuento de las casillas: 317 Contigua 1 y 319 Básica. Asimismo

informara si las casillas 298 C7, 317 C1, 328 C1, 363 B, 363 C1, 368 B, 375 C2, 385 B,

397 C2, 404 B, 412 C1, 416 C1, 420 C1, 423 B, 433 B, 438 B, y 439 B habían sido objeto

de recuento.

Expediente: TEE-BCS-JI-006/20015. Magistrado: Carlos Eduardo Vergara Monroy.

Autoridad responsable: Consejo General y Consejo Municipal de Los Cabos, del

Instituto Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo

plenario: José Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 9 de julio

de 2015.

127 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-9-de-julio-2015.pdf

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Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones

153

ACUERDO PLENARIO DEL 10 DE JULIO DE 2015128

POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL

ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE LOS CABOS.

PROYECTISTA: JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ

En atención al expediente TEE-BCS-JI- 006/2015 respecto de la elección de

Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos, y toda vez que a la fecha aún faltaban

constancias que esclarecieran los actos denunciados, se requirió de nueva cuenta a la

Consejera Presidenta para el efecto de que en un término de veinte horas remitiera a la

autoridad jurisdiccional, actas de jornada, hojas de incidentes y acta de escrutinio y

cómputo de Ayuntamiento, Gobernador y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa,

ya sea en copia certificada o en original de las casillas en el acuerdo especificadas.

Expediente: TEE-BCS-JI-006/20015. Magistrado: Carlos Eduardo Vergara Monroy.

Autoridad responsable: Consejo General y Consejo Municipal de Los Cabos, del

Instituto Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo

plenario: José Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 10 de julio

de 2015.

128 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-10-de-julio-2015.pdf

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Estadística e Información Jurisdiccional

154

ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015

Resoluciones del Pleno del Tribunal Estatal Electoral

RESOLUCIONES DEL PLENO Total

Juicio de Inconformidad 10

Recurso de Apelación 18

Procedimiento Especial Sancionador 19

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

11

Sentencias interlocutorias 2

Acuerdo Plenario de declaratoria de validez de Gobernador

1

Acuerdos plenarios de requerimientos de información

9

Total 70

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Estadística e Información Jurisdiccional

155

ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015

Resoluciones por Magistrado

RESOLUCIONES POR PONENCIA Joaquín Manuel Beltrán Quibrera

Augusto Raúl Jiménez Beltrán

Carlos Eduardo Vergara Monroy

Juicio de Inconformidad 4 3 4

Recurso de Apelación 7 4 7

Procedimiento Especial Sancionador 6 9 4

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

5 4 2

Sentencias interlocutorias 0 0 2

Dictamen de la elección Gobernador 1 0 1

Requerimientos de Información 3 4 6

Total 26 24 26

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Estadística e Información Jurisdiccional

156

ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015

Impugnaciones ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Impugnadas TEPJF Confirmados Revocados

Juicio de Inconformidad 7 7 0 Recurso de Apelación 15 12 3 Procedimiento Especial Sancionador

5 5 0

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

5 4 1

32 28 4

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Estadística e Información Jurisdiccional

157

ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015

Revocaciones de sentencias por el Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación

REVOCACIONES Joaquín Manuel Beltrán Quibrera

Augusto Raúl Jiménez Beltrán

Carlos Eduardo Vergara Monroy

JI 0 0 0

RA 0 0 0

PES 0 3 0

JDC 1 0 0

Interlocutorias 0 0 0

Dictamen Gobernador 0 0 0

Requerimientos 0 0 0

1 3 0

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Estadística e Información Jurisdiccional

158

ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015

Expedientes que substanció el Pleno del Tribunal Estatal Electoral

EXPEDIENTES Total

Juicio de Inconformidad 11

Procedimiento Especial Sancionador 19

Recurso de Apelación 27

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

20

Total 77

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Estadística e Información Jurisdiccional

159

ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015

Expedientes turnados a Magistrados

EXPEDIENTES POR PONENCIA Joaquín Manuel Beltrán Quibrera

Augusto Raúl Jiménez Beltrán

Carlos Eduardo Vergara Monroy

Juicio de Inconformidad 5 3 4

Procedimiento Especial Sancionador 8 7 4

Recurso de Apelación 7 4 14

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

10 11 2

Total 30 25 24

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Estadística e Información Jurisdiccional

160

ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL

PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015

Notificaciones judiciales personales y por oficio

Medio de Impugnación Notificaciones

Juicio de Inconformidad 53

Recurso de Apelación 97

Procedimiento Especial Sancionador 83

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano 77

310

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Estadística e Información Jurisdiccional

161

Sesiones públicas del pleno en el Proceso Electoral Local

SESIONES Número

Octubre de 2014 5

Noviembre de 2014 2

Diciembre de 2014 5

Enero de 2015 2

Febrero de 2015 1

Marzo de 2015 7

Abril de 2015 7

Mayo de 2015 8

Junio de 2015 15

Julio de 2015 10

Agosto de 2015 1

Septiembre de 2015 1

Total 64

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Estadística e Información Jurisdiccional

162

Casillas anuladas en el Proceso Electoral Local

JUICIOS DE INCONFORMIDAD

NUMERO DE CASILLAS DE LAS QUE SE SOLICITÓ SU ANULACIÓN

CASILLAS ANULADAS

TEE-BCS-JI-01/2015 19 0

TEE-BCS-JI-02/2015

TEE-BCS-JI-03/2015 31 1

TEE-BCS-JI-04/2015 Y TEE-BCS-JI-05/2015

TEE-BCS-JI-06/2015 142 13

TEE-BCS-JI-07/2015

TEE-BCS-JI-08/2015

TEE-BCS-JI-09/2015

TEE-BCS-JI-010/2015

TEE-BCS-JI-011/2015

TOTAL 192 14

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Estadística e Información Jurisdiccional

163

Sentido de resolución en Recursos de Apelación

EXPEDIENTES SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN

TEE-BCS-RA-001/2015, TEEBCS-RA-002/2015, TEE-BCS-RA-003/2015, TEE-BCS-RA-004/2015 Y TEE-BCS-RA-005/2015. ACUMULADOS.

REVOCA

TEE-BCS-RA -006/2015. REVOCA

TEE-BCS-RA-007-2015 REVOCA

TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS. CONFIRMA

TEE-BCS-RA-015/2015 Y TEEBCS-RA-016/2015; ACUMULADOS.

REVOCA

TEE-BCS-RA-017/2015. SOBRESEE

TEE-BCS-RA -018/2015. CONFIRMA

TEE-BCS-RA -028/2015. CONFIRMA

TEE-BCS-RA-027/2015 CONFIRMA

TEE-BCS-RA-020/2015. REVOCA

TEE-BCS-RA-021/2015 Y TEEBCS-RA-022/2015, ACUMULADOS. REVOCA

TEE-BCS-RA-029/2015 CONFIRMA

TEE-BCS-RA -030/2015. REVOCA

TEE-BCS-RA-031/2015. SOBRESEE

TEE-BCS-RA-032/2015 Y TEEBCS-RA-033/2015, ACUMULADOS

REVOCA

TEE-BCS-RA-034/2015 CONFIRMA

TEE-BCS-RA-035/2015 CONFIRMA

TEE-BCS-RA-036/2015 DESECHA

TEE-BCS-RA -037/2015. SOBRESEE

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Estadística e Información Jurisdiccional

164

Participación de Secretarios de Estudio y Cuenta en resoluciones

Paola Lizbeth Valencia Zuazo

Marisol Cervantes

Aranda

José Fco. R. Lazcano González

Diana Gabriela Campos Pizarro

Juan Manuel Holzkan

Juicio de Inconformidad 5 2 3 3 2

Recurso de Apelación 9 7 1 1 0

Procedimiento Especial Sancionador

5 10 0 4 0

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

2 7 1 1 0

Sentencias interlocutorias 1 0 1 1 0

Acuerdo Plenario de declaratoria de validez de Gobernador

1 0 0 0 0

Acuerdos de requerimientos de información

3 0 6 2 0

26 26 12 12 2

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Estadística e Información Jurisdiccional

165

Revocaciones de sentencias por Secretario de Estudio y Cuenta

Marisol Cervantes

Aranda

Diana Gabriela Campos Pizarro

Paola Lizbeth

Valencia Zuazo

José Fco. R. Lazcano González

Juan Manuel Holzkan

Juicio de Inconformidad 0 0 0 0 0

Recurso de Apelación 0 0 0 0 0

Procedimiento Especial Sancionador

3 0 0 0 0

Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano

0 1 0 0 0

Sentencias interlocutorias 0 0 0 0 0

Acuerdo de declaratoria de validez de Gobernador

0 0 0 0 0

Acuerdos de requerimientos de información

0 0 0 0 0

3 1 0 0 0

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Estadística e Información Jurisdiccional

166

Actividades de Capacitación en el Proceso Electoral Local

Nombre de la actividad de capacitación Fecha

Primer Simposio Internacional en Materia Electoral Octubre

Curso “Sistema automático de contabilidad gubernamental” Octubre

VII Seminario Internacional del Observatorio Judicial Electoral Noviembre

Curso "Las Reformas Electorales 2014" Noviembre

Conferencia "Retos de la Reforma Electoral 2014" Noviembre

Conferencia “Corte Interamericana de Derechos Humanos” Noviembre

Conferencia “La Importancia de los Derechos Humanos y su Aplicación” Noviembre

IV Foro Estatal del Código Nacional de Procedimientos Penales Noviembre

Conferencias “Procedimiento Especial Sancionador, Propaganda Gubernamental” Noviembre

Mesas de análisis sobre la reforma en materia electoral dentro del evento Procesos electorales locales y federal 2015 en la primera circunscripción plurinominal Noviembre

Primer Semana de Derecho Electoral Diciembre

Seminario Nuevos Tiempos Electorales Diciembre

Seminario Internacional “Elecciones, Reforma y Justicia, Análisis Regional Diciembre

Presentación del libro “Contigo aprendí, una lección de democracia sentencia 12624” Febrero

Conferencia “Las Nuevas Reglas Electorales y el Proceso Electoral 2015” Febrero

Segunda Semana de Derecho Electoral Marzo

Encuentro Nacional de Magistrados “Consolidando la Democracia, elecciones 2015” Marzo

Curso “Temas Especializados en Materia Electoral” Abril

Tercera Feria Internacional del Libro Abril

Curso de Sistema de Nulidades en Materia Electoral Abril

Curso taller “Argumentación de Agravios y Elaboración de Sentencias” Mayo

Curso de actualización en derecho electoral Mayo

Curso “Sistema automático de contabilidad gubernamental” Mayo

6ª Reunión Ordinaria del Sistema Nacional de Archivos Judiciales Junio

Curso “Control de Convencionalidad: Derecho Internacional y Derechos Humanos” Agosto

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Estadística e Información Jurisdiccional

167

Comparativo de Presupuesto de Egresos de Tribunales Estatales Electorales

ESTADO PRESUPUESTO 2015

Veracruz 83,800,000

Guerrero 72,000,000

Jalisco 60,554,373

Michoacán 56,115,112

Sonora 56,041,223

Guanajuato 51,870,528

Nuevo León 45,858,003

Tabasco 37,975,000

Quintana Roo 29,692,000

Chihuahua 25,303,273

Zacatecas 23,804,503

Durango 21,210,939

Baja California 19,931,743

Morelos 17,252,000

Campeche 17,133,216

Sinaloa 16,588,120

Puebla 15,585,922

Colima 15,218,412

Baja California Sur 10,126,811