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I
Informe del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
mediante el cual se rinde cuentas de las
RESOLUCIONES EMITIDAS EN EL
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
La Paz, Baja California Sur a 3 de diciembre de 2015
II
Personal del Tribunal Estatal Electoral en el proceso electoral local 2014-2015:
Lic. Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, Magistrado Presidente.
Mtro. Carlos Eduardo Vergara Monroy, Magistrado.
Lic. Augusto Raúl Jiménez Beltrán, Magistrado.
Lic. Juan Manuel Holzkan, Secretario de Estudio y Cuenta.
Lic. Paola Lizbeth Valencia Zuazo, Secretaria de Estudio y Cuenta.
Lic. José Francisco Reynaldo Lazcano González, Secretario de Estudio y Cuenta.
Lic. Marisol Cervantes Aranda, Secretaria de Estudio y Cuenta.
Lic. Diana Gabriela Campos Pizarro, Secretaria de Estudio y Cuenta.
Francelia Yarissell Rivera Toledo, Asesora.
Lic. Guillermo Green Lucero, Secretario General de Acuerdos.
Lic. María del Rosario Romero Juárez, Actuaria Judicial.
Ana Silvia Chávez Molina, Oficial de Partes.
Lic. Laura Elsa González Villalobos, Unidad de Comunicación Social, Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Archivo Jurisdiccional.
C.P. Óscar González Escobar, Administrador.
C.P. Jorge Amador Félix Duarte, Asistente del Administrador.
Mariano Abascal Toledo, auxiliar administrativo.
Vanessa Guadalupe Gerardo Amador, Secretaria.
Rosa Patricia Martínez Espinoza, Secretaria.
Martin Vargas Mayoral, oficios varios.
Jesús Cota Cosio, Intendencia.
III
CÓDIGO MODELO DE ÉTICA JUDICIAL ELECTORAL1
EXCELENCIA: Entendida como el perfeccionamiento diario de todo servidor judicial electoral, por el que muestra en todo momento calidad y esmero en las labores encomendadas, realizando de modo extraordinario el trabajo ordinario; OBJETIVIDAD: Que se resuelve en la cualidad de los servidores judiciales electorales por la que sus actos se apegan estrictamente a los criterios que las normas electorales dictan, y no a los derivados de factores subjetivos; IMPARCIALIDAD: Identificada con la actitud mostrada por los servidores judiciales electorales, a fin de conceder un tratamiento equitativo a las partes que se presentan en conflicto, en especial respecto de la paridad en las oportunidades y defensas procedimentales; PROFESIONALISMO: Consiste en la disposición para ejercer de manera responsable las propias funciones, con relevante capacidad y aplicación, contando con los conocimientos técnicos y necesarios y respetando la práctica jurídica común, e INDEPENDENCIA: Traducida en la actitud de los servidores judiciales electorales para emitir su criterio libremente, exento de influencias extrañas, y apegado sólo a derecho, particularmente reflejando la autonomía o no sujeción de las propias decisiones a pareceres o intereses ajenos.
1 El Código Modelo fue implementado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Asociación de Salas y Tribunales Electorales de la República Mexicana. El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en la sesión pública del día nueve de abril de dos mil quince, aprobó por unanimidad la adopción del Código Modelo de Ética Judicial Electoral. HOSPICIO CABAÑAS.
IV
PRESENTACIÓN. I.- JUICIO DE INCONFORMIDAD………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JI-001/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-002/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-003/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-004/2015, TEE-BCS-JI-005/2015 Y TEE-BCS-JDC-016/2015. ACUMULADOS………. TEE-BCS-JI-006/2015………………………………………………………………………………………………………….. Sentencia Interlocutoria en la que se resolvió la solicitud de recusación presentada, dentro del expediente TEE-BCS-JI-006/2015…………………………………………………………………. Sentencia Interlocutoria en la que se resolvió incidente de escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, presentada en el expediente TEE-BCS-JI-006/2015…………………………. TEE-BCS-JI-007/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-008/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-009/2015………………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-JI-010/2015………………………………………………………………………………………………………….. Acuerdo Plenario del 04 de septiembre de 2015 por el que se ordena al Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur califique y declare la validez de la elección de Gobernador del Estado…………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JI-011/2015………………………………………………………………………………………………………….. II.- RECURSO DE APELACIÓN……………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-001/2015, TEEBCS-RA-002/2015, TEE-BCS-RA-003/2015, TEE-BCS-RA- 004/2015 Y TEE-BCS-RA- 005/2015. ACUMULADOS………………………………………………………….. TEE-BCS-RA-006/2015……………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-RA-007/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-015/2015 Y TEE-BCS-RA-016/2015. ACUMULADOS………………………………………… TEE-BCS-RA-017/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-018/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-020/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-021/2015 Y TEEBCS-RA-022/2015, ACUMULADOS………………………………………….. TEE-BCS-RA-027/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-028/2015……………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-RA-029/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-030/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-31/2015 71…………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-RA-032/2015 Y TEE-BCS-RA-033/2015. ACUMULADOS………………………………………… TEE-BCS-RA-034/2015……………………………………………………………………………………………………….. TEE-BCS-RA-035/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-036/2015………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-RA-037/2015………………………………………………………………………………………………………… III.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR………………………………………………………………… TEE-BCS-PES-001/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-001/2015 en cumplimiento del TEPJF …………………………………………………………… TEE-BCS-PES-002/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-003/2015……………………………………………………………………………………………………….
1 4 7 8
11 13
25
28 29 31 32 35
41 45
47
49 52 54 56 59 60 62 64 66 68 70 72 73 74 76 78 80 82
83 86 88 89 91
V
TEE-BCS-PES-004/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-005/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-006/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-007/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-008/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-009/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-009/2015 en cumplimiento del TEPJF …………………………………………………………… TEE-BCS-PES-010/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-011/2015 Y TEE-BCS-PES- 012/2015. ACUMULADOS……………………………………… TEE-BCS-PES-013/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-014/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-015/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-016/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-PES-017/2015 Y TEE-BCS-PES-018/2015. ACUMULADOS……………………………………… TEE-BCS-PES-019/2015………………………………………………………………………………………………………. IV.- JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO……………………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JDC-001/2014, TEE-BCS-JDC-002/2014 Y TEE-BCS-JDC-003/2014. ACUMULADOS… TEE-BCS-RA-008/2015, TEE-BCS-JDC-001/2015, TEE-BCS-JDC-002/2015, TEE-BCS-JDC- 003/2015, TEE-BCS-JDC-004/2015, TEE-BCS-JDC-005/2015 Y TEE-BCS-JDC-006/2015. ACUMULADOS…………………………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JDC-007/2015……………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JDC-008/2015 Y TEE-BCS-JDC-010/2015. ACUMULADOS……………………………………… TEE-BCS-JDC-009/2015……………………………………………………………………………………………………… TEE-BCS-JDC-011/2015 Y TEE-BCSJDC-015/2015. ACUMULADOS………………………………………. TEE-BCS-JDC- 012/2015, TEE-BCS-JDC-013/2015, Y TEE-BCS-JDC-014/2015. ACUMULADOS TEE-BCS-JDC-017/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-JDC-018/2015………………………………………………………………………………………………………. TEE-BCS-JDC-019 Y TEE-BCS-RA-038/2015. ACUMULADOS………………………………………………… TEE-BCS-JDC-020/2015……………………………………………………………………………………………………… V.- ACUERDOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LA SUBSTANCIACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES…..…………………………………………………………. ACUERDO PLENARIO DEL 4 DE JUNIO DE 2015…………………………………………………………………. ACUERDO PLEANARIO DEL 16 DE JUNIO DE 2015…………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 18 DE JUNIO DE 2015……………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 2 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 3 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 4 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 7 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 9 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………….. ACUERDO PLENARIO DEL 10 DE JULIO DE 2015………………………………………………………………… VI.- ESTADÍSTICA DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015…………………………………………. RESOLUCIONES DEL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL.…………………………………….. RESOLUCIONES POR MAGISTRADO..……………………………………………………………………………….. IMPUGNACIONES DE NUESTRAS SENTENCIAS ANTE EL TEPJF………………………………………….
93 95 97 99
101 103 105 106 108 110 112 113 115 117 119
120 122
123 124 126 128 130 132 133 136 140 141
144 145 146 147 148 149 150 151 142 143
154 154 155 156
VI
REVOCACIONES DE SENTENCIAS………………………………………………………………………………………. EXPEDIENTES QUE SUBSTANCIÓ EL PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL………………. EXPEDIENTES TURNADOS A MAGISTRADOS……………………………………………………………………… NOTIFICACIONES JUDICIALES……………………………………………………………………………………………. SESIONES PÚBLICAS DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL…………………………………………………. CASILLAS ANULADAS………………………………………………………………………………………………………… SENTIDO DE LAS RESOLUCIONES EN RECURSOS DE APELACIÓN………………………………………. PARTICIPACIÓN DE SECRETARIOS DE ESTUDIO Y CUENTA EN RESOLUCIONES………………….. REVOCACIONES DE SENTENCIAS POR SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA……………………… ACTIVIDADES DE CAPACITACIÓN EN EL PROCESO ELECTORAL LOCAL……………………………… COMPARATIVO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE TRIBUNALES ESTATALES ELECTORALES
157 158 159 160 161 162 163 164 165 166 167
VII
PRESENTACIÓN
En el mes de octubre de 2015 cumplimos el primer aniversario de la nueva función
jurisdiccional electoral diseñada por el Constituyente Permanente en las trascendentales
reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación del diez de febrero de dos mil
catorce, tales reformas fueron de fondo y forma, sin lugar a duda, son las que
consolidaron lo que durante varias décadas se intuía como necesario pero que no se
había expresado como una voluntad política traducida en acción, así la clase política
nacional asumió como impostergable dar un golpe de timón para reencausar el sistema
electoral en su organización administrativa y judicial tomando en cuenta las máximas de la
experiencia que habían dejado las diversas reformas desde tiempos en que la Comisión
Federal Electoral era un órgano bajo el control de la Secretaría de Gobernación, mano
ejecutora de la Presidencia del País.
En ese contexto y para beneplácito de los que admitimos que la política puede ser un
saber científico, se observaron los postulados cartesianos de la evidencia racional, y su
análisis que mostró las deficiencias en que se incurría cuando los Tribunales Electorales
operaban bajo el control de los poderes de las Entidades Federativas, se propusieron
nuevas medidas cuya síntesis se plasmó en las reformas indicadas de febrero de dos mil
catorce y su causa expresada en las nuevas leyes federales y sus réplicas locales que
han hecho viable el nuevo concepto de federalismo apuntalado en esos cimientos
legislativos.
La operatividad del nuevo sistema se alcanza gracias a que el control constitucional se
salvaguarda por estar a cargo del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
que es la última instancia a la que los actores políticos, partidos o ciudadanos puedan
acudir para hacer efectivas sus pretensiones como justiciables en esa materia que es al
mismo tiempo origen y final del desarrollo humano: la democracia y sus valores.
En ese nuevo entramado que busca elevar el concepto de ciudadanía hacia estadios que
creemos México debe transitar, están colocados los Institutos y Tribunales Electorales
Locales, por ello es indudable que cumplamos con los deberes de informar en tiempo y
forma tanto a los órganos de poder que nos mandatan como a la sociedad a la que
finalmente todos servimos y es en cumplimiento de ese cometido que expresamos con
este informe al quehacer de nuestro Tribunal en un año que se corresponde con el del
Proceso Electoral 2014-2015.
VIII
Como Tribunal hemos tenido la oportunidad de participar en la nueva era, velando por la
real vivencia y vigilancia de que se cumplan con los derechos humanos que se inició con
la reforma constitucional de junio de dos mil once al artículo primero de la Constitución
Federal y con ello a la constelación de principios pro persona que ha permeado a todas
las materias, incluida natural y prioritariamente la democrática electoral por lo que, con los
márgenes que nos permite la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
la de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y sus
Salas Regionales y Especializada, podemos aventurarnos en el control difuso tanto
Constitucional como convencional haciendo de nuestro cometido un eslabón en la cadena
de ofrecer justicia a esta bendecida península que nos alberga.
El presente trabajo pertenece al colectivo de nuestro Tribunal y es el resultado del espíritu
de juventud estudiosa que en él permea y de su gratificante entrega que como en la obra
de Dumas participan “todos para uno y uno para todos”, teniendo como paradigma la
justicia democrática y el servicio público como rectores de su actuar.
El proceso electoral local 2014-2015 llevado a cabo en Baja California Sur, se renovaron
el Poder Ejecutivo, Legislativo y los cinco Ayuntamientos. En cuanto a los medios de
impugnación no tiene precedente en la historia jurisdiccional electoral en el Estado, como
se podrá observar en el siguiente cuadro comparativo:
Proceso Electoral B.C.S. Resoluciones de Pleno del TEE
2007-2008 15
2010-2011 35
2014-2015 70
El aumento de los medios de impugnación presentados por la ciudadanía ante el Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur, resueltos por el pleno de Magistrados elegidos
por el Senado de la República, refleja un incremento de la confianza en las Instituciones y
en las sentencias que se emiten.
Magistrado Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.
Juicio de Inconformidad
1
JUICIO DE INCONFORMIDAD
El Juicio de Inconformidad es un medio de impugnación que se utiliza para controvertir
determinaciones de las autoridades electorales del Estado de Baja California Sur, que
violen las normas constitucionales o legales relativas a la elección de Gobernador del
Estado, Ayuntamientos y Diputados; dada tal naturaleza del Juicio de Inconformidad, su
interposición solo es factible en un periodo especifico, mismo que es posterior a la
realización de la jornada electoral, una vez que han concluido los cómputos Distritales,
Municipales y General, así como de la declaración de validez del proceso electoral y
entrega de las constancias de mayoría que realice la autoridad electoral.
En cuanto a la legitimación para promover el juicio de inconformidad, atendiendo a la
doctrina, el Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Flavio Galván Rivera, en el libro de su autoría llamado Derecho Procesal
Electoral Mexicano, menciona textualmente:
“…por disposición literal de la Ley de Impugnación Electoral y por determinación
de la jurisprudencia del Tribunal Electoral, los partidos políticos y las coaliciones de
partidos, por regla, así como los candidatos postulados a cargos de elección
popular, por excepción, son los titulares exclusivos de la legitimación activa en la
causa, a fin de incoar el juicio de inconformidad; ningún otro sujeto de Derecho lo
puede promover válidamente.”2
De lo mencionado por el Maestro Flavio Galván Rivera, se denota que existen dos
personas con legitimación exclusiva para promover el medio de impugnación que nos
ocupa, siendo los Partidos Políticos y las Coaliciones de Partidos por regla, así como los
candidatos postulados a cargos de elección popular por excepción.
En el juicio de inconformidad el actor tiene la carga procesal indubitable de mencionar de
manera específica y en forma individualizada, la elección que pretende anular, así como
las casillas y las causas que se invoquen en cada una de ellas, toda vez que tal requisito
se encuentra como requisito especial del juicio de inconformidad en la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación para el Estado de Baja California Sur, por lo que de no advertirse
éstos, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por esta autoridad jurisdiccional,
puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino un reemplazo en el papel
2 GALVAN RIVERA, FLAVIO. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Editorial Porrúa. México, 2013. Pág. 561.
Juicio de Inconformidad
2
de promovente; no obstante, el actor debe narrar los hechos que exponga de manera
clara y precisa, así si de los mismos se advierten agravios que narran y ponen de
manifiesto una causal de improcedencia, la misma podrá ser tomada en cuenta, y tenerse
como la causa de pedir, apoya lo anterior, la Tesis CXXXVIII/2002 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “SUPLENCIA
EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS
DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”3 y como lo sostiene la
Jurisprudencia 9/2002 “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE
IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”4.
Por ello las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante o después de la
jornada electoral, no deben viciar ni trascender al derecho de voto y de ser votado, pilares
fundamentales de la democracia en nuestro país, consagrados en los artículos 35 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En atención a lo anterior, dentro del análisis de las causales vertidas por el actor, los
órganos jurisdiccionales electorales, tomarán en cuenta el principio de conservación de
los actos públicos válidamente celebrados, que se traduce en el aforismo de “lo útil no
debe ser viciado por lo que no lo es”, sirviendo de apoyo la tesis 9/98 emitida por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro “PRINCIPIO
DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN”5.
3 Coalición Alianza por México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal Tesis CXXXVIII/2002. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. 4 Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua Jurisprudencia 9/2002. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos. 5 Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo Distrital del XXXVI Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal. Jurisprudencia 9/98. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029/94 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de
Juicio de Inconformidad
3
Por tal motivo, debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las
causales previstas en la normatividad aplicable se encuentran plenamente probadas y
siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean
determinantes para el resultado de la votación. La citada tesis explica que las
irregularidades o imperfecciones menores, no pueden ni deben sobreponerse ante los
derechos fundamentales de votar y ser votado, es decir, no deben sobreponerse a la
democracia de una soberanía.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida
en casilla está previsto el elemento “determinante” sólo que en algunos supuestos, éste
se encuentra regulado expresamente; en tanto que en los otros supuestos de nulidad de
votaciones, dicho requisito se encuentra implícito, por lo que en estos últimos existe una
presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria,
son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario. Sirve de
apoyo el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS
RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE
SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN,
AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE
EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”6.
Magistrado Carlos Eduardo Vergara Monroy.
1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. 6 Partido Revolucionario Institucional vs.Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua. Jurisprudencia 13/2000. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-066/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1998. Mayoría de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-253/2000 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de Inconformidad
4
TEE-BCS-JI-001/20157
NULIDAD. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA HIPÓTESIS PLANTEADA POR EL
ACTOR, NO SE ACREDITA MEDIANTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y/O ES OMISO
EN INDICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR.
Los partidos políticos actores impugnaron la determinación del Consejo Distrital VII del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante la cual declaró la validez de la
elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula ganadora respectiva, así como
los resultados consignados; ya que a dicho del quejoso, se actualizaban las causales de
nulidad consistentes en que las casillas se instalaron en un lugar distinto sin causa
justificada, la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley y no
permitir a los ciudadanos emitir su voto debido al cierre anticipado de casillas, causales de
nulidad que se encuentran previstas en el artículo 3 de la Ley del Sistema de medios de
impugnación en materia electoral para el Estado de Baja California Sur.8
7 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Juicio-de-Inconformidad-01-2015.pdf 8 Artículo 3º.- Se declarará la nulidad de las votaciones recibidas en una casilla, únicamente en los siguientes casos: I. Instalar la casilla electoral, sin causa justificada, en lugar distinto del señalado o en condiciones diferentes a las establecidas por la Ley Electoral vigente; II. Cuando se ejerza violencia física o exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o sobre los electores, de tal manera que se viole la libertad o el secreto del voto y esto sea determinante en los resultados de la votación en la casilla; III. Si se realiza, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Comité Distrital Electoral correspondiente; IV. Cuando exista dolo o error en el escrutinio y cómputo de los votos que beneficien a uno de los candidatos, fórmula o planilla de candidatos y que ésta sea determinante para el resultado de la votación, salvo que éste sea corregido en el cómputo correspondiente; V. Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al órgano electoral respectivo, fuera de los plazos que la Ley Electoral vigente establece y su contenido se encuentre alterado; VI. Se hubiese permitido sufragar sin credencial con fotografía para votar o a aquellos cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo los casos de excepción señalados en la Ley Electoral vigente y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; VII. Cuando se haya impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o hayan sido expulsados sin causa justificada, siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección; VIII. Cuando se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer el derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; IX. Si la recepción de la votación se llevó a cabo por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Electoral vigente; X. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de las elecciones; XI. Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; XII. Cuando el contenido del paquete electoral se encuentra alterado; XIII. Cuando el número total de votos emitidos sea superior al número total de electores que contenga la lista nominal correspondiente, salvo lo establecido por el artículo 278 párrafo segundo y tercero, y en el artículo 279 párrafo quinto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y XIV. Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad de los ciudadanos de la lista nominal.
Juicio de Inconformidad
5
Los promoventes consideraron que existieron las supuestas irregularidades en 19 casillas,
de las cuales, una vez analizadas por este Tribunal Estatal Electoral de forma exhaustiva
y pormenorizada las actas de jornada, escrutinio y cómputo y hojas de incidente, se llegó
a la conclusión que no se actualizaba la causal de nulidad invocada. Aunado a ello, los
inconformes fueron omisos en ofrecer pruebas que permitieran acreditar su dicho, así
como en indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se actualiza tal
situación, mismo que no podría ser suplido por este Órgano Jurisdiccional Electoral. Por lo
que ante tal situación, se debe tomar en cuenta el principio de conservación de los actos
públicos válidamente celebrados, que se traduce en el aforismo de “lo útil no debe ser
viciado por lo que no lo es”, sirviendo de apoyo la tesis de jurisprudencia 9/98 emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE
CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Es entonces, que al no acreditar el actor la causal de nulidad en ninguna de las
diecinueve casillas impugnadas, lo procedente fue el confirmar los actos combatidos.
Promoventes: Partido del Trabajo, Partido Movimiento Ciudadano y Partido de la
Revolución Democrática. Autoridad responsable: Consejo Distrital VII del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada: Elección de Diputados por
el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito VII. Magistrado Ponente:
Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista:
José Francisco Reynaldo Lazcano González y Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de
resolución: 24 de junio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión
Constitucional SG-JRC-118/2015.
Juicio de Inconformidad
6
Promovente: Partido del Trabajo, Partido Movimiento Ciudadano y Partido de la
Revolución Democrática. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur. Magistrado Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Fecha de
resolución: 30 de julio de 2015.
Juicio de Inconformidad
7
TEE-BCS-JI-002/20159
IMPROCEDENCIA. LA PRESENTACIÓN EXTEMPORANEA DEL JUICIO DE
INCONFORMIDAD PROVOCA EL DESECHAMIENTO DE PLANO.
El partido político promovente combatía la elección de Diputados por el principio de
Mayoría relativa del distrito electoral IX, por actualizarse, según su dicho, las casuales
previstas en los artículos 3, 4 y 4 bis de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
El Consejo Distrital Electoral IX realizó el cómputo para la elección de Diputados por el
Principio de Mayoría Relativa correspondiente a dicho distrito, concluyendo el día 11 de
junio de 2015. El partido político se inconformó de la elección en mención el día 15 de
junio del año en mención, y siendo que de conformidad con el artículo 22, fracción II, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur, el término para impugnar la elección será de tres días, el Tribunal Estatal
Electoral resolvió desechar el Juicio de Inconformidad por ser improcedente, al no ser
interpuesto dentro del término señalados por la ley.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Consejo
Distrital IX del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada:
Elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito IX.
Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de
votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 22 de junio de
2015.
9 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-002-2015.pdf
Juicio de Inconformidad
8
TEE-BCS-JI-003/201510
MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS. LOS FUNCIONARIOS ELECTOS EL DIA DE LA
JORNADA ELECTORAL, SON PERSONAS AUTORIZADAS POR LA LEY.
El promovente interpuso Juicio de Inconformidad a fin de controvertir los resultados
consignados en las actas de jornada electoral, en las actas de escrutinio y cómputo, de
treinta y un casillas de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del
Distrito Electoral X, solicitando la nulidad de tales casillas, porque según su dicho
estuvieron integradas por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
Se alegaba la supuesta indebida integración de funcionarios de las mesas directivas de
casilla el día de la jornada electoral, lo cual resultó infundado. Durante la etapa de
preparación de las elecciones se eligen a los ciudadanos que fungirán como
representantes de casilla el día de la jornada electoral, sin embargo, es sabido que el día
preciso en que se lleve a cabo la jornada puedan faltar los representantes designados
bajo el primer procedimiento, por ello, el legislador estableció un segundo procedimiento
de selección de integrantes de mesas directivas de casillas que se lleva a cabo el mismo
día de la jornada electoral, electos bajo los supuestos previstos en el artículo 274 de la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tanto, siempre y cuando
cumplan con los requisitos exigidos, son personas plenamente autorizadas por ley, para
desempeñar la función encomendada.
Así, el actor adujo como motivo de inconformidad que las personas que integraron ciertas
mesas directivas de casillas “no se encontraban en el encarte correspondiente”, sin
embargo, del análisis de tal situación por este Órgano Jurisdiccional, se tuvo que las
personas que no aparecían en el encarte y que fungieron como representantes de casilla,
fueron designados mediante el segundo procedimiento de selección y cumpliendo los
requisitos exigidos por la ley aplicable, en ese sentido era lógico que no aparecerían en el
encarte correspondiente, no obstante ello no quiere decir que estaba indebidamente
integrada la mesa directiva, puesto que la misma norma electoral establece tal
oportunidad de designar el día de la jornada electoral ciudadanos para que funjan como
funcionarios de casilla, por tanto son personas autorizadas por ley para fungir como
funcionarios de casilla.
10 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-003-2015.pdf
Juicio de Inconformidad
9
Una vez analizado de forma minuciosa y exhaustiva las pruebas por este Tribunal, se
declaró la nulidad de la casilla 36 básica, modificando los resultados del cómputo citado,
sin que ello fuera trascendente ya que no hubo cambio de ganador, y por tanto, la
sentencia confirmó la declaración de validez de la elección impugnada y la entrega de la
constancia de mayoría.
FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVAS DE CASILLA. SON AUTORIDADES
COMPETENTES SI APARECEN EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN.
El promovente expuso como motivo de dolencia que las personas que participaron como
funcionarios de casillas, no pertenecían al listado nominal de la casilla en la cual
participaron. Al respecto, con fundamento en el artículo 83 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos electorales, así como en la jurisprudencia 16/2011 de rubro
“PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS
DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y
NO SÓLO VIVIR EN ELLA”11, se tiene, como uno de los requisitos para poder ser
funcionarios de casilla, que los ciudadanos electos deben pertenecer a las sección de la
casilla para la cual fungirán como funcionarios, asimismo aparecer en el listado nominal
de la sección de la casilla, y no precisamente aparecer en el listado nominal de la casilla
para la cual fungieron como funcionarios de casilla. Ya que la lista nominal de electorales
se ordenan por distritos y por secciones electorales; la sección se integra por varias
casillas que pueden básicas, contiguas, etc.
Por tanto, dicha dolencia fue declarada como infundada, toda vez que las personas que
señaló como ilegítimos funcionarios, sí aparecen en el listado nominal de la sección a la
que pertenecía la casilla en la que participaron.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Consejo
Distrital X del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada:
Diputados por el principio de Mayoría Relativa del Distrito Electoral X. Magistrado
Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos.
Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 24 de junio de 2015.
11 Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-011/97.-Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 1997.-Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.-Partido Revolucionario Institucional.-7 de abril de 1999.-Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-015/2000 y acumulado.-Coalición Alianza por México.-16 de agosto de 2000.-Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, páginas 25-26, Sala Superior, tesis S3ELJ16/2000.
Juicio de Inconformidad
10
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión
Constitucional SG-JRC-117/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrada: Mónica Aralí Soto Fregoso. Fecha
de resolución: 15 de agosto de 2015.
Juicio de Inconformidad
11
TEE-BCS-JI-04/2015, TEE-BCS-JI-05/2015, TEE-BCS-JDC-016/2015 ACUMULADOS12
PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN REGIDORES. SE REQUIERE
QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS OBTENGAN POR SÍ O MEDIANTE CONVENIO DE
CANDIDATURA COMÚN, EL PORCENTAJE MÍNIMO REQUERIDO POR LA LEY.
Los promoventes se dolían de la equiparación, que realizaba la autoridad administrativa
electoral sobre las figuras de candidatura común y coalición, con base al artículo 169 de la
Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, por lo que según su dicho, se les negaban
el derecho de acceder a una regiduría por el Principio de Representación Proporcional a
su partido.
En ese sentido, los promoventes manifestaban que no obstante de haber participado en la
elección bajo la figura de candidatura común integrada por tres partidos políticos, se les
tomara el porcentaje mínimo de asignación de un Regidor de Representación
Proporcional correspondiente a un partido político que hubiese participado en la elección
en forma individual.
Al respecto, una vez aplicado la distribución de la votación según el convenio de
candidatura común que signaron los tres partidos políticos para participar en la elección
de Ayuntamiento, en la sentencia se establece, en su caso, que el porcentaje que le
corresponde a los promoventes de la votación total emitida de la elección de
Ayuntamiento es del 1.26%, sin alcanzar el 3% mínimo de forma individual, para participar
en la asignación de Regidurías de Representación Proporcional, porcentaje establecido
en la ley.
En consecuencia, resultaba inoperante la pretensión de los accionantes de ocupar cargos
a regidor por el citado principio, confirmándose en sentencia la determinación emitida por
el Consejo Municipal de Mulegé referente a la asignación de regidurías por el Principio de
Representación Proporcional en el Ayuntamiento de Mulegé.
Promoventes: Carmen Enriqueta Peralta Portillo, en su carácter de candidata propietaria
al cargo de Regidor por la planilla presentada por la candidatura común denominada
“Movimiento Progresista de Baja California Sur” y el Partido del Trabajo. Autoridad
12 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-004-2015-SABADO-11-DE-JULIO.pdf
Juicio de Inconformidad
12
responsable: Consejo Municipal Electoral de Mulegé del Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur. Elección impugnada: Municipio de Mulegé. Magistrado Ponente:
Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista:
Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 12 de julio de 2015.
Juicio de Inconformidad
13
TEE-BCS-JI-006/201513
El Partido del Trabajo y el Partido de la Revolución Democrática, presentaron Juicio de
Inconformidad, en contra del cómputo municipal, la declaración de validez de la elección
de Ayuntamiento de Los Cabos y el otorgamiento de la constancia de mayoría entregada
a la planilla postulada en candidatura común por los partidos Acción Nacional y de
Renovación Sudcaliforniana.
NULIDAD DE CASILLAS. SE ACTUALIZA CUANDO LOS FUNCIONARIOS DE MESAS
DIRECTIVAS, NO PERTENECEN A LA SECCIÓN Y NO SE ENCUENTRAN EN LA
LISTA NOMINAL.
Se pretendía la nulidad de casillas aduciendo que quienes integraron las mesas directivas
no pertenecían a la sección y no se encontraban en la lista nominal, lo que actualizaba la
causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Para la actualización de la causal, es necesario señalar que las personas que recibieron
la votación no sean los autorizados por la ley y que ello sea determinante. En este
sentido, de las 32 casillas impugnadas, se actualizó la causal de nulidad aducida en 7, por
lo que este Órgano Jurisdiccional anulo estas casillas por esta causa; las restantes 25
casillas impugnadas no se anularon, ya que el actor no señalo que funcionaros de casillas
eran los que no pertenecían a la sección, y por tanto, los actores fueron omisos en indicar
en que consistió la irregularidad en la casilla.
En la sentencia se sostiene que son los impugnantes quienes tienen el deber de señalar
en su escrito los hechos en los que apoya la causal de nulidad que hacen valer,
mencionando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos se suscitaron. De
cumplirse con la carga anterior, se propiciaría el principio de contradicción, ya que tanto el
tercero interesado como la autoridad responsable estarían en la posibilidad de aportar
caudal probatorio, para en su caso, refutar lo afirmado por el actor, ya que conocerían de
manera pormenorizada la irregularidad aducida, lo cual también se encuentra reflejado en
la sentencia SUP-JRC-178/2001 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación. Al respecto, se sostiene en la sentencia de este Órgano
Jurisdiccional Electoral, que se tutela el principio de certeza que permite al electorado
13 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-006-2015-Los-Cabos.pdf
Juicio de Inconformidad
14
saber que su voto será recibido y custodiado por funcionarios que se encuentren
facultados por la ley.
VIOLACIÓN A LA PRELACIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EL DÍA DE LA
JORNADA ELECTORAL. NO ES GRAVE NI DETERMINANTE PARA ACTUALIZAR LA
CAUSAL DE NULIDAD.
Los promoventes impugnaron casillas, toda vez que no se respetó la prelación en la
sustitución de funcionarios, causal de nulidad contenida en la fracción IX del artículo 3 de
la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur.
En este sentido, se tiene que ante la circunstancia de que haya ausencia de los
funcionarios propietarios a la hora de la apertura de la casilla, los funcionarios presentes,
elegirán a los demás funcionarios de los electores que estén formados en la fila, debiendo
respetar la prelación que la autoridad electoral les haya reservado; sin embargo, en caso
de no respetarla, si bien constituye una irregularidad, no es una violación grave, en razón
de que se privilegia los derechos de los electores que acuden a ejercer su voto.
En este sentido, la falta de seguimiento puntual en el corrimiento de los funcionarios de
casilla, constituye un error carente de trascendencia, mismo que no genera la anulación
del ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron
válidamente su sufragio, y que encuentra su justificación en el hecho de que los
funcionarios de casilla integran un órgano electoral no especializado ni profesional,
constituido por ciudadanos seleccionados al azar, susceptibles de incurrir en este tipo de
equivocaciones, sin pasarse por alto la jurisprudencia de rubro “PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU
APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN,
CÓMPUTO O ELECCIÓN”14.
AUSENCIA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA EN LA INTEGRACIÓN DE LA MESA
DIRECTIVA. ATENDIENDO A UN CRITERIO CUALITATIVO, NO SE ACTUALIZA LA
CAUSAL DE NULIDAD SI EXISTEN SUFICIENTES INTEGRANTES PARA QUE LA
CASILLA FUNCIONE CORRECTAMENTE.
14 Partido Revolucionario Institucional vs. Consejo Distrital del XXXVI Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal. Jurisprudencia 9/98. Tercera Época: Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados.
Juicio de Inconformidad
15
En cuanto hace a que los actores aseveraban que un cierto número de casillas se integró
con menos funcionarios, si bien en la mayoría de las mesas directivas respectivas se
observa la ausencia de algunos funcionarios, se tiene que existieron la cantidad de
integrantes suficientes para que la casilla funcione correctamente, ello atendiendo a un
criterio cualitativo que se encuentra en la sentencia de manera implícita. Así, no se
actualiza un motivo suficiente, ni existe una irregularidad grave y determinante que sea
motivo para declarar la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas. El criterio
adoptado radica en el hecho de que en algunas casillas no se encontraran presentes los
secretarios o escrutadores, no actualiza la causal de nulidad invocada.
CASILLAS INTEGRADAS CON PERSONAS DE LA FILA. NO CONSTITUYE UNA
INDEBIDA INTEGRACIÓN, SI LAS PERSONAS SE ELIGIERON CON BASE AL
SEGUNDO PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE FUNCIONARIOS ESTABLECIDO
EN LA LEY.
El promovente afirmaba que en determinadas mesas de casillas, no asistieron los
funcionarios insaculados y que fueron integradas por personas de la fila, por lo que
debían anularse con sustento en la fracción IX del artículo 3 de la ley electoral adjetiva
local.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Estatal Electoral en un estudio exhaustivo, imparcial
y objetivo concluye que no procede la nulidad invocada, toda vez que el legislador ha
determinado procedimientos a seguir en el día de la jornada electoral, bajo el supuesto
que no se presenten los funcionarios debidamente designados por la autoridad electoral
para fungir como funcionarios de la mesa directiva de casilla, tal como se prevé en el
artículo 274 primer párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, procedimiento que fue realizado en las casillas.
CASILLAS INTEGRADAS SIN ESCRUTADORES QUE FUERON OBJETO DE
RECUENTO EN SEDE ADMINISTRATIVA. NO ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD.
Al respecto, se tiene que 8 mesas directivas de casillas fueron integradas sin
escrutadores. No obstante lo anterior, solamente procedió la nulidad de 4 casillas, atento
a lo que dispone la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación de rubro “ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE
Juicio de Inconformidad
16
LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE”15. Por otro lado, las
restantes 4 casillas, si bien funcionaron sin escrutadores, se tiene que de acuerdo a las
constancias de autos, las mismas fueron objeto de recuento en sede administrativa y por
ello, no procedió la anulación de la votación.
Así las cosas, el hecho de que las casillas hayan sido objeto de recuento en sede
administrativa, acto en el que participa la autoridad, los representantes de los partidos
políticos y candidatos independientes, situación que dota de certeza dicho acto y permite
subsanar el hecho de la falta de los escrutadores el día de la jornada electoral. Así, se
tiene que la función de los escrutadores es dotar de certeza al escrutinio y cómputo que
se realiza en la casilla, y su ausencia implica la violación al mencionado principio
electoral, pues ellos tienen la tarea específica de la contabilización de los sufragios
emitidos.
El Tribunal Estatal Electoral en un estudio de forma objetiva, imparcial y profesional,
determino que si en sede administrativa existió un nuevo recuento, el principio de certeza
ya no se encuentra vulnerado, en virtud de que el valor primordial tutelado, la certeza del
escrutinio y cómputo de la votación, es alcanzado mediante el recuento en sede
administrativa.
CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD SI
EXISTIÓ CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR ADVERTIDO POR LA AUTORIDAD
COMPETENTE.
Si bien en varias casillas existió el cierre anticipado, ello no fue motivo suficiente para su
anulación de acuerdo a la fracción XIV del artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur. Lo anterior es
así, ya que el día de la jornada electoral el Estado se encontraba en alerta naranja, debido
a la proximidad del fenómeno meteorológico denominado huracán “Blanca”, tal como se
observa en los comunicados de Comisión Nacional del Agua y de la Coordinación
Nacional de Protección Civil de la Secretaría de Gobernación que fueron transcritos en la
sentencia, lo cual justifica el cierre anticipado de las casillas en atención a la
15 Cabe aclarar que la jurisprudencia citada fue interrumpida por la Sala Superior de acuerdo a la sentencia contenida en el expediente SUP-REC-404/2015 Y SU ACUMULADO SUP-REC-405/2015, aprobada en sesión pública celebrada en 05 de agosto de 2015. Así que el 12 de julio de 2015, fecha en que se emitió la sentencia era jurisprudencia obligatoria para el Tribunal Estatal Electoral.
Juicio de Inconformidad
17
jurisprudencia de rubro “CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE
CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.”16, emitida por el Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, el Consejo Distrital 02 del Instituto
Nacional Electoral en el Estado de Baja California Sur, emitió el A35/INE/BCS/CD02/07-
06-201517, el cual autoriza el cierre anticipado de casillas de ser necesario. Aunado a ello,
se tiene que dicho acuerdo no fue combatido por los actores luego de ser emitido, y por
tanto, precluyó su derecho para hacerlo.
ERROR EN EL CÓMPUTO DE LOS VOTOS. PARA ACREDITAR LA CAUSAL DE
NULIDAD CONTENIDA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY
ADJETIVAL ELECTORAL LOCAL, DEBE SER DETERMINANTE E INSUBSANABLE.
Los promoventes impugnaron casillas que desde su óptica hubo error o dolo determinante
al momento del cómputo de votos, causal de nulidad contenida en la fracción V del
artículo 9 de la ley adjetiva electoral local, la cual para su actualización, requiere que haya
mediado error o dolo en el cómputo de votos y que ello sea determinante, lo cual haría
concluir, en su caso, que el principio de certeza fue vulnerado. Al respecto, de las
constancias del expediente no fue acreditado ante este Tribunal el dolo, pero sí el error,
mismo que para saber si es determinante en el cómputo de votos, debe analizarse los
rubros fundamentes del acta de escrutinio y cómputo, a saber: ciudadanos que votaron,
votos extraídos de la urna y votación total emitida.
En este sentido, existieron 11 casillas en la que no hubo discrepancia en rubros
fundamentales; 28 casillas con rubros subsanables, atento a lo que disponen las
jurisprudencias de rubros “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR
PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS
16 Partido de la Revolución Democrática vs. Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Coahuila. Jurisprudencia 6/2001. Tercera Época: Juicios de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-186/99 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos. Recursos de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición “Alianza por México” y Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-313/2000. Partido de la Revolución Democrática. 27 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. 17 Acuerdo de nombre “ACUERDO DEL 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR, POR EL QUE SE AUTORIZA A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA EL CIERRE DE MANERA ANTICIPADA DE LAS CASILLAS PROPUESTAS Y EN AQUELLAS QUE SE ENCUENTREN EN CONDICIONES SIMILARES, EN EL MUNICIPIO DE LOS CABOS, BAJA CALIFORNIA SUR”.
Juicio de Inconformidad
18
DISCORDANTES O FALTANTES”18 y “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS.
EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y
CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO
EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES
CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”19, toda vez que en las actas
existían rubros en blanco y otros no legibles, por otra parte, el número de las personas
que votaron eran mayores a los otros dos rubros, los cuales eran coincidentes entre sí; 26
casillas en donde la discrepancia entre los rubros fundamentales no era mayor a la
diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación, en relación a la jurisprudencia de
rubro “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE
PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
ZACATECAS Y SIMILARES)”20, y 2 casillas con discrepancias en los rubros que eran
menores a la diferencia de primer y segundo lugar en la votación, por lo que en este caso,
sí se actualizaba la causal de nulidad aducida por los actores.
En total, fueron anuladas 13 casillas, modificándose el cómputo municipal de acuerdo lo
establece la fracción II del artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, sin que hubiera cambio de
ganador.
18 Partido Revolucionario Institucional vs. Sala “B” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas. Jurisprudencia 16/2002. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de noviembre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001. Partido de la Revolución Democrática. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001. Coalición Unidos por Michoacán. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. 19 Partido de la Revolución Democrática vs. Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal, con Sede en la Ciudad de Toluca, Estado de México. Jurisprudencia 8/97. Tercera Época:Recurso de reconsideración. SUP-REC-012/97 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-059/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Recurso de reconsideración. SUP-REC-065/97. Partido de la Revolución Democrática. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. 20 Partido Revolucionario Institucional vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Estatal Electoral de Zacatecas. Jurisprudencia 10/2001. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-046/98. Partido Revolucionario Institucional. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/98. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-467/2000. Alianza por Atzalán. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de Inconformidad
19
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA, PRECAMPAÑA Y VULNERACIONES AL
ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. EL JUICIO DE INCONFORMIDAD
NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA HACERLOS VALER.
Los inconformes hacen valer como agravios en el Juicio de Inconformidad, unos
supuestos actos anticipados de campaña y precampaña realizados por la coalición de
partidos ganadores, su candidato a Presidente Municipal, sus militantes y simpatizantes,
agravio el cual fue declarado infundado por este Tribunal Estatal Electoral. Al respecto, en
la sentencia se indica que el Juicio de Inconformidad no es el medio procesal idóneo para
atender los motivos de disenso que indican los actores, ni la normatividad aplicable señala
tales situaciones como causal de nulidad de elecciones, puesto que la vía para hacer
valer las cuestiones referentes a los actos anticipados de campaña y de precampaña es el
Procedimiento Especial Sancionador. Así, de acreditarse una vulneración a la
normatividad electoral en virtud de haberse probado un determinado acto anticipado de
campaña o de precampaña, la sanción por ello no es necesariamente la nulidad de una
elección, pues se llegaría al absurdo de que cualquier vulneración a la normatividad
electoral causaría la nulidad de la elección, sino que deberá estarse a lo que dispone el
artículo 266 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, en el que se detallan las
consecuencias jurídicas para los infractores de la normatividad electoral.
Posteriormente, los actores aducen vulneraciones al artículo 134 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, aduciéndose, entre otras cosas, promoción
personalizada prohibida por el párrafo octavo de la norma y promoción con recursos
públicos, entre otras cuestiones. En la sentencia del Tribunal Estatal Electoral en un
estudio exhaustivo y minucioso se indica que el Juicio de Inconformidad no constituye la
vía correcta para avocarse al conocimiento de lo esgrimido, ya que la vía correcta es el
Procedimiento Especial Sancionador.
DEMANDA DE JUICIO DE INCONFORMIDAD. LOS HECHOS Y LAS PRUEBAS
DEBEN SER EXPRESADOS Y OFRECIDOS.
En relación al agravio consistente en los actos anticipados de campaña y precampaña, los
promoventes no refieren, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que
supuestamente ocurrieron los hechos que aducen. No es óbice para sostener lo contrario
los diversos medios probatorios que ofrecen, atento a lo que dispone la siguiente tesis
jurisprudencial de rubro “DEMANDA. LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN
Juicio de Inconformidad
20
QUE SE INTENTA DEBEN PRECISARSE Y NO INFERIRSE DE LAS PRUEBAS QUE SE
ACOMPAÑEN”21, toda vez que ello deja en estado de indefensión a los terceros
interesados, así como a la autoridad responsable, partes en el presente proceso, al no
precisarse de manera pormenorizada los hechos que se aducen. En este sentido, los
hechos no pueden ser deducidos de las pruebas, ya que es carga del afirmante exponer
los hechos constitutivos de su inconformidad.
JUICIO DE INCONFORMIDAD. ES CARGA PROCESAL DEL ACTOR INDICAR LA
CAUSAL DE NULIDAD QUE INTENTA.
Los actores exponen ante el Tribunal, posibles actos anticipados de campaña y
precampaña, sin embargo, los actores son completamente omisos en indicar la causal de
nulidad que intentan, lo cual no puede ser suplido por la presente autoridad, en atención
al contenido de la fracción III del artículo 40 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación para el Estado de Baja California Sur, aplicable de manera extensiva a
cualquier causal de nulidad. Así, la identificación plena de la causal propicia el principio de
contradicción, al estar en aptitud tanto los terceros interesados como la autoridad
responsable de comprender plenamente la causal aducida y ofrecer las pruebas que
estimen pertinentes, sin dejarlos en estado de indefensión. En este sentido, es carga
procesal de los actores el indicar de manera clara y precisa la causal de nulidad que se
intenta, pues además, permite al órgano jurisdiccional atender de manera concreta la
pretensión hecha valer. Lo anterior, se ve también reflejado en la jurisprudencia, aplicable
por analogía, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE
IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”22. De
igual modo, resultó aplicable la tesis de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS
21 920754. 84. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice (actualización 2001). Tomo VI, Común, Jurisprudencia TCC, Pág. 110. 22 Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua. Jurisprudencia 9/2002. Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de Inconformidad
21
AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA
VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”23.
AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN DONDE SE REALIZAN SOLO
AFIRMACIONES, SIN DAR UNA EXPLICACIÓN DE HECHOS ESPECIFICA DE LA
RAZÓN DE ELLO.
Los promoventes impugnan por esta vía que el Consejo Municipal Electoral de Los
Cabos, no adopto las medidas pertinentes para el debido control de gastos ejercidos por
la fórmula ganadora, agravio el cual fue declarado inoperante. Al respecto, si bien se
mencionan situaciones a manera de afirmación fundamentada en ordenamientos
jurídicos, que de acuerdo a los inconformes, guardan relación con lo pretendido, estos
resultaron insuficientes e indebida fundamentación para sostener lo que aducen, al no
expresarse de manera pormenorizada los motivos y hechos de dolencia, además de que
no se advierte una congruencia entre lo motivado y lo fundamentado.
El Órgano Jurisdiccional especializado en materia electoral en un estudio objetivo y
exhaustivo, advirtió afirmaciones genéricas de los promoventes, sin un fundamente
jurídico que encuadre con la situación de la que se duelen los actores y por ello fue
declarado inoperante, ya que no basta no estar de acuerdo con cierta situación, sino que
se deben dar razones lógico-jurídicas para la disconformidad. Lo anterior con sustento en
las tesis de rubros “CONCEPTOS O AGRAVIOS INOPERANTES. RAZONAMIENTO
COMO COMPONENTE DE LA CAUSA DE PEDIR. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR,
PARA QUE PROCEDA SU ESTUDIO”24, “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.
AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR
LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES
SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”25 y
23 Coalición Alianza por México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal. Tesis CXXXVIII/2002. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Armando I. Maitret Hernández. 24 Época: Décima Época. Registro: 2008903. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de. Tesis: Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Publicación: viernes 17 de abril de 2015 09:30 h. Materia(s): (Común). Tesis: (V Región)2o.1 K (10a.). 25 1003218. 1339. Primera Sala. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Primera Parte - SCJN Décima Primera Sección - Sentencias de amparo y sus efectos, Pág. 1501.
Juicio de Inconformidad
22
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON
AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”26.
CONSEJOS MUNICIPALES. SON INCOMPETENTES PARA DETERMINAR MEDIDAS
EN RELACIÓN CON LA FISCALIZACIÓN DE RECURSOS.
Los promoventes impugnaron la omisión del Consejo Municipal Electoral de Los Cabos,
referente a la fiscalización de los recursos de la planilla ganadora.
La sentencia del Tribunal Estatal Electoral en un estudio exhaustivo y pormenorizado,
señalo que la competencia, la fiscalización y vigilancia durante las campañas electorales,
del origen y destino de todos los recursos de los partidos políticos y candidatos está en
manos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y no en las de los consejos
municipales del Instituto Estatal Electoral, tal como lo establecen el artículo 41 base V,
apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el segundo
transitorio de la reforma electoral del 2014, en los artículos 7 y 77, párrafo segundo, de la
Ley General de Partidos Políticos, asimismo en los artículos 32 y 190 de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que establecen que la fiscalización
de los Partidos Políticos, estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional
Electoral, a través de su Comisión de Fiscalización, la cual tendrá a su cargo el desarrollo,
implementación y administración de un sistema en línea de contabilidad de los Partidos
Políticos tal como lo establece el precepto 191 de la citada ley. Así, el Consejo Municipal
Electoral de Los Cabos no resulta ser competente para determinar medidas en relación
con la fiscalización de recursos de los partidos políticos.
En este sentido, si los actores estuvieron inconformes en relación a los topes de gastos y
control de recursos, deben interponer los medios procesales idóneos para ello ante la
autoridad competente, para que ésta dictamine al respecto y no hacerlo valer en un Juicio
de Inconformidad.
CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. DEBEN EXPONERSE DE MANERA
PORMENORIZADA, LAS IMPUTACIONES QUE REALIZA EL ACTOR.
26 1003712. 1833. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento, Pág. 2080.
Juicio de Inconformidad
23
Los actos aducen que existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no
reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente, pusieron en duda la
certeza de la votación y fueron determinantes para el resultado de la misma, causal de
nulidad genérica, contenida en la fracción XI del artículo 3 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
La causa genérica de nulidad electoral es diferente a las causales específicas, en tanto
que la causa de nulidad genérica se puede utilizar cuando se adviertan cuestiones que no
se encuentren previstas dentro de las causas de nulidad específicas, aunado a lo anterior,
es de suma importante aclarar que la suma de irregularidades que se invoquen en las
causas de nulidad específicas, de ninguna manera pueden configurar causal de nulidad
genérica, tal como lo pretendió el actor dentro de la presente hipótesis normativa, y tal
como lo señala la jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN
CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA”27.
En un estudio exhaustivo y pormenorizado del Tribunal Estatal Electoral, se determino
que en la demanda de Juicio de Inconformidad, los promoventes fueron omisos en indicar
de manera particularizada las casillas de su pretensión, ni los hechos o irregularidades
ocurridas en la jornada electoral, aunado a que no aporta pruebas que acrediten
plenamente los extremos de su pretensión, puesto que únicamente se avocan a señalar
de manera general que existieron irregularidades, lo cual no resulta suficiente para la
actualización de la presente causal, puesto que si bien la causal es genérica, resulta
necesario que el actor manifieste de manera específica y particularizada las imputaciones
que realiza, puesto que éste tiene la carga procesal de la afirmación, exponiendo desde
luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e
imprecisa, que el día de la jornada electoral o durante el proceso comicial existieron
irregularidades, por tanto, si solo se constriñó a afirmar “que existieron irregularidades” no
puede estimarse satisfecha tal carga procesal, aplicándose la tesis de rubro “NULIDAD
27 Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Jurisprudencia 40/2002. Tercera Época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-046/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-006/2000. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Recurso de reconsideración. SUP-REC-021/2000 y acumulado. Coalición Alianza por México. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de Inconformidad
24
DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA,
ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”28.
Promoventes: Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática. Autoridad
responsable: Consejo Municipal Electoral de Los Cabos. Elección impugnada:
Municipio de Los Cabos. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy.
Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectistas: Juan Manuel Holzkan, José
Francisco Reynaldo Lazcano González y Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de
resolución: 12 de julio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión
Constitucional SG-JRC-134/2015.
Promoventes: Partido del Trabajo. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de
Baja California Sur. Magistrada Ponente: Mónica Aralí Soto Fregoso. Fecha de
resolución: 27 de agosto de 2015.
Inconformes con la determinación de la Sala Regional Guadalajara, el actor impugno vía
Recurso de Reconsideración ante la Sala Superior del TEPJF.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia recaída al Recurso de Reconsideración SUP-
REC-637/2015.
Promovente: Partido del Trabajo. Autoridad responsable: Sala Regional Guadalajara
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Magistrada Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa. Fecha de resolución: 27 de septiembre de 2015.
28 Partido Acción Nacional vs. Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua. Jurisprudencia 9/2002. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de 6 votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de Inconformidad
25
SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la que se resolvió la solicitud de recusación presentada dentro del expediente TEE-BCS-JI-006/2015.29
RECUSACIÓN. DEBE ACREDITARSE DE MANERA PLENA ALGUNA CAUSAL DEL
ARTÍCULO 41 DE LA LEY ELECTORAL LOCAL.
El once de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, declaró la validez de la elección y entregó
la constancia de mayoría a la planilla de integrantes de Ayuntamiento de Los Cabos,
registrada por los partidos Acción Nacional y de Renovación Sudcaliforniana.
Inconforme con las descritas determinaciones, los partidos políticos del Trabajo y de la
Revolución Democrática, interpusieron Juicio de Inconformidad en contra del cómputo
municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de
la constancia de mayoría, integrándose el expediente TEE-BCS-JI-006/2015 en el
Tribunal Estatal Electoral.
El Partido del Trabajo presento escrito donde pretende recusar al Magistrado Presidente
del Tribunal Estatal Electoral, del conocimiento, análisis, voto o resolución del expediente
TEE-BCS-JI-006/2015.
Una vez analizada de forma exhaustiva el escrito de recusación, no se advirtió que el
actor haya fundamentado y motivado su petición de acuerdo al artículo 41 de la Ley
Electoral del Estado de Baja California Sur, mismo que señala los impedimentos por los
que un Magistrado deberá de abstenerse de conocer un expediente. No obstante lo
anterior y con el objeto de salvaguardar la objetividad y la imparcialidad judicial que
consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
un análisis de las actuaciones del Magistrado del que se pretendia la recusación, no se
advirtió que se tipifique conducta alguna por parte del Magistrado Joaquín Manuel Beltrán
Quibrera por la que no pueda conocer del expediente de la pretensión. Aunado a ello, del
análisis de las pruebas que ofreció el actor consistentes en una nota periodística del diario
“Tribuna de Los Cabos”, así como vínculos de internet que contienen notas periodísticas
virtuales, se desprendió que las notas periodísticas y virtuales únicamente arrojan indicios
en relación a los hechos que narran, en virtud de que los periodistas realizan su labor en
el ejercicio de la libertad de expresión que gozan, informando el punto de vista personal
29 http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-plenario-del-TEE-recusaci%C3%B3n-28-junio-2015.pdf
Juicio de Inconformidad
26
de su autor respecto a determinados hechos, y por cuanto hace a los medios de
comunicación de internet, son una serie de instrumentos para que cualquier persona
difunda y acceda a información de su interés, o manifieste su opinión de manera libre, de
modo que, se puede interpretar que el ciberespacio consiste en un foro de comunicación
en el que participan una colectividad indefinida de personas, compartiendo, difundiendo,
aportando o soportando información de cualquier índole, lo anterior con apoyo en el
criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, en la resolución emitida y registrada bajo el número SUP-RAP-268/2012.
Por otra parte, al manifestar lo que a su derecho corresponde el Magistrado Presidente
Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, no admitió imputación alguna, aduciendo en el escrito
que presentó no tener interés alguno en el expediente indicado y que su labor ha sido
realizada en todo momento bajo los principios rectores del Derecho Electoral, bajo la
imparcialidad que consagra el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como del precepto 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos y el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
instrumentos internacionales de los que México es parte. Asimismo señaló que los
asuntos de dicho Partido Político de los que había conocido este Tribunal y correspondió
a la ponencia del Magistrado Presidente, demuestran la imparcialidad con que se condujo,
toda vez que inclusive han salido sentencias favorablemente para el partido político actor,
sin tener interés tampoco a favor, puesto que dichas sentencias se produjeron con estricto
apego a derecho y en observancia a los principios rectores de la materia.
Así las cosas, de las constancias que integraron los autos de la recusación, no se apreció
situación o prueba alguna que acredite de manera plena y fehaciente la imputación
realizada al Magistrado Presidente, y que en todo caso a quien correspondía acreditar los
extremos de sus pretensiones era al actor, puesto que tiene la carga procesal de acreditar
sus pretensiones, tal como lo pone de manifiesto el artículo 60 de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Esta sentencia interlocutoria lo resolviendo los Magistrados Carlos Eduardo Vergara
Monroy y Augusto Raúl Jiménez Beltrán, integrante del pleno del Tribunal Estatal
Electoral, en ausencia del Magistrado Presidente Joaquín Manuel Beltrán Quibrera, donde
resultó infundado el planteamiento del Partido del Trabajo, a través de su representante
legal, en el que promuevan la recusación del Magistrado Presidente Manuel Joaquín
Juicio de Inconformidad
27
Beltrán Quibrera, para conocer e intervenir en el análisis, discusión y resolución del
expediente identificado con el número TEE-BCS-JI-006/2015.
Promovente: Partido del Trabajo. Sentencia interlocutoria: en la que se resolvió la
solicitud de recusación presentada dentro del expediente TEE-BCS-JI-006/2015.
Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de
votos. Proyectistas: Paola Lizbeth Valencia Zuazo y Diana Gabriela Campos Pizarro.
Fecha de resolución: 28 de junio de 2015.
Juicio de Inconformidad
28
SENTENCIA INTERLOCUTORIA en la que se resolvió incidente de escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, presentada en el expediente TEE-BCS-JI-006/2015.30
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN SEDE JURISDICCIONAL. DEBEN ACREDITARSE LAS
IMPUTACIONES REALIZADAS RESPECTO DE LA CERTEZA DE LOS RESULTADOS
DE LA ELECCIÓN.
El once de junio de dos mil quince, el Consejo Municipal Electoral de Los Cabos del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, declaró la validez de la elección y entregó
la constancia de mayoría a la planilla de integrantes de Ayuntamiento de Los Cabos,
registrada por los partidos Acción Nacional y de Renovación Sudcaliforniana.
Inconforme con las descritas determinaciones, los partidos políticos del Trabajo y de la
Revolución Democrática, interpusieron Juicio de Inconformidad en contra del cómputo
municipal, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento y el otorgamiento de
la constancia de mayoría, integrándose el expediente TEE-BCS-JI-006/2015 en el
Tribunal Estatal Electoral.
Los actores solicitaron dentro de su escrito de inconformidad, se realizara un nuevo
escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, por la razón de que a su juicio, existió error y
dolo en las actas de escrutinio y cómputo de casillas, vulnerándose el principio de
certeza, seguridad jurídica y máxima publicidad.
En un estudio minucioso y exhaustivo, este Tribunal arribó a la conclusión de que el
motivo de disenso formulado por los actores para la procedencia del escrutinio y cómputo
en sede jurisdiccional resultaba infundado, por tres razones principales.
En primer lugar, cuatro de las casillas cuyo nuevo escrutinio y cómputo se solicitaba, ya
habían sido objeto de recuento en sede administrativa. De tal suerte que, resultaba
improcedente el nuevo recuento en sede jurisdiccional. Ello, en virtud de lo previsto en el
artículo 8 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el
Estado de Baja California Sur, el cual establece que “no procederá el incidente en el caso
de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de
cómputo respectiva”.
30 http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Incidente-de-escrutinio-y-c%C3%B3mputo-6-julio-2015.pdf
Juicio de Inconformidad
29
En segundo lugar, se tiene que para que proceda el escrutinio y cómputo en sede
jurisdiccional, debió haberse solicitado, en sede administrativa y este no haberse
atendido.
Por último, los actores fueron omisos en mencionar las causales de recuento de las
casillas invocadas.
El Tribunal Estatal Electoral en un estudio minucioso y exhaustivo, determino que para
que proceda el escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional, no es suficiente que se afirme
que existieron errores o dolo en las actas de escrutinio y cómputo de determinadas
casillas, sino que es necesario que se especifique los errores o inconsistencias evidentes
en las actas y que las mismas refieren a los rubros fundamentales, esto es cuando los
errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los
rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal.
Promoventes: Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática. Sentencia
interlocutoria: en la que se resolvió incidente de escrutinio y cómputo en sede
jurisdiccional, presentada dentro del expediente TEE-BCS-JI-006/2015. Magistrado
Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos.
Proyectista: José Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 6 de
julio de 2015.
Juicio de Inconformidad
30
TEE-BCS-JI-007/201531
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL LEGISLADOR LOCAL TIENE LA
FACULTAD DE REGLAMENTAR DICHO PRINCIPIO.
El partido promovente solicitaba la inaplicación del artículo 52 de la Ley Electoral del
Estado de Baja California Sur por considerar que tal artículo viola lo dispuesto por los
artículos 1, 14, 16, 35 y 116 de la Constitución Federal, haciendo nugatorio su derecho a
acceder a la asignación de curules por el Principio de Representación Proporcional, al
impedir el pluralismo político.
Al respecto, se estimó que la redacción del artículo 52 de la Ley Electoral del Estado de
Baja California Sur, solo conceptualiza la terminología técnica propia de la materia y
determina la integración del Poder Legislativo del Estado de Baja California Sur, teniendo
alcances meramente declarativos en cuanto hace al número de integrantes del Poder
Legislativo, los principios de Representación Proporcional y Mayoría Relativa de los
Diputados, entre otras cuestiones, por lo que no es posible que cause perjuicio al partido
político actor dado que no vulnera ninguna disposición de la Carta Magna, por ende, no se
consideró que se debiera inaplicar el precepto normativo en comento. En este sentido,
dicho precepto cumple con lo dispuesto por el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de
la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la obligación de las
entidades federativas, de contemplar en la composición de su legislación, los principios de
mayoría relativa y representación proporcional.
El precepto combatido no transgrede las bases contenidas en las fracciones V y VI del
artículo 54 de la Constitución de la República, ya que hace referencia a una cuestión
sustantiva del límite máximo de diputados por ambos principios y es acorde con el
sistema federal que tutelan los artículos 124 y 133 de la Constitución Federal que
contempla la soberanía de los Estados para legislar en su régimen interior.
En este sentido, el legislador local establece las bases generales para la representación
proporcional de acuerdo a las bases de la Carta Magna Federal, determinando el número
de tales Diputados y el porcentaje mínimo que requieren los partidos políticos para tener
derecho a curules, de tal suerte que el aumento o disminución de diputados por cualquier
principio, o del porcentaje requerido para poder tener derecho a obtener diputaciones por
31 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-007-2015.pdf
Juicio de Inconformidad
31
el principio en comento, eventualmente puede trascender o afectar a algún partido político
en lo particular, pero ello es una cuestión que por sí misma no significa contravención a
los principios fundamentales, pues, en todo caso, todo partido tiene los mismos derechos
para participar en las elecciones estatales, y lo único que hace la legislación local es
reglamentar en específico los lineamientos generales impuestos por la Constitución
Federal, ajustándolos a su marco legislativo y de acuerdo a su régimen interior.
Promovente: Partido Encuentro Social. Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada: Diputados por el
Principio de Representación Proporcional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez
Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Diana Gabriela Campos
Pizarro. Fecha de resolución: 25 de junio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Guadalajara de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión
Constitucional SG-JRC-120/2015.
Promovente: Encuentro Social. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de
Baja California Sur. Magistrado Ponente: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Fecha de resolución: 15 de agosto de 2015.
Juicio de Inconformidad
32
TEE-BCS-JI-008/201532
LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL JUICIO DE INCONFORMIDAD. CARECEN DE
ÉSTA LOS CIUDADANOS QUE NO CONTENDIERON PARA PUESTOS DE ELECCIÓN
POPULAR DURANTE LA CONTIENDA ELECTORAL.
Los promoventes, por propio derecho, interpusieron Juicio de Inconformidad a fin de
controvertir la asignación de Diputados locales por el principio de Representación
Proporcional. Al respecto, y toda vez que las causales de improcedencia son de estudio
preferente y de manera oficiosa, se tuvo que en el presente caso se actualizó una causal
de improcedencia y por tanto no se entró al estudio de fondo de la situación reclamada.
Fue criterio contenido en la sentencia que los promoventes no contaban con legitimación
para promover Juicio de Inconformidad, dado que en atención a la naturaleza jurídica del
citado juicio, con sustento en el artículo 54 de la Ley General de Medios de Impugnación
en Materia de Electoral, en el artículo 15 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, así como en atención a la
doctrina, bajo el libro llamado “DERECHO PROCESAL ELECTORAL” del autor,
Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
Flavio Galván Rivera33, se tuvo que las personas plenamente legitimadas para promover
el Juicio de Inconformidad son los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos a
cargos de elección popular. Así las cosas, en el presente caso, los promoventes no
representaban a un partido político, ni coalición, ni fueron candidatos contendientes a
algún cargo de elección popular, por lo que en atención a ello, carecían de legitimación
para impugnar tal elección mediante juicio de inconformidad.
Promovente: Erick Patrocinio Cisneros Burgos y Verónica Mayte Verduzco Cañedo, por
su propio derecho. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada: Diputados por el principio de
Representación Proporcional. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.
Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha
de resolución: 25 de junio de 2015.
32 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-008-2015-RP.pdf 33DERECHO PROCESAL ELECTORAL (texto): “…por disposición literal de la Ley de Impugnación Electoral y por determinación de la
jurisprudencia del Tribunal Electoral, los partidos políticos y las coaliciones de partidos, por regla, así como los candidatos postulados a cargos de elección popular, por excepción, son los titulares exclusivos de la legitimación activa en la causa, a fin de incoar el juicio de inconformidad; ningún otro sujeto de Derecho lo puede promover válidamente.”
Juicio de Inconformidad
33
TEE-BCS-JI-009/201534
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. NO PROCEDE SU NULIDAD CUANDO LOS AGRAVIOS DEL
ACTOR SON SUPERFICIALES.
El partido político inconforme, alegaba que la autoridad responsable incurrió en una
indebida aplicación del orden normativo electoral, ya que consideraba que antes de
aplicar lo estipulado en el artículo 154 de la Ley Electoral del Estado, debió abocarse a lo
señalado en el artículo 116 de la Constitución Federal. Dicho motivo de disenso se
consideró infundado, ya que contrario a lo manifestado por el promovente, la autoridad
responsable actuó conforme a derecho al aplicar las reglas de asignación de Diputados
por el principio de Representación Proporcional contenidas en la ley referida, mismas que
respetan los límites a la sobre y subrrepresentación comprendidos en el tercer párrafo,
fracción II, del artículo 116 de la Constitución Federal.
En cuanto al motivo de disenso consistente en que la autoridad responsable omitió aplicar
los criterios jurisprudenciales respecto al principio de Representación Proporcional, el
Tribunal consideró dicha inconformidad como infundada, ello en virtud que no se
desprendía algún argumento respecto de qué manera resultaban aplicables a la fórmula
implementada por la autoridad responsable o del proceso de asignación de Diputados de
Representación Proporcional.
El promovente igualmente hizo valer como motivo de inconformidad, un incorrecto análisis
sistemático y funcional de los artículos 149 a 154 de la Ley Electoral del Estado, realizado
por la autoridad responsable. Tal agravio se consideró infundado, ya que en el argumento
vertido se fue completamente omiso en indicar la forma en que debió aplicarse o
interpretarse los artículos señalados, y solamente se afirmaba que existía una
interpretación incorrecta; tal determinación se sustentó en la jurisprudencia de rubro
”CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO LOS
34 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-009-2015.pdf
Juicio de Inconformidad
34
ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL QUEJOSO O EL RECURRENTE SON
AMBIGUOS Y SUPERFICIALES”35.
Finalmente, el promovente pretendía que se declarara inconstitucional por inconvencional
el artículo 52 de la Ley Electoral del Estado. El Tribunal consideró como infundado tal
motivo de inconformidad, toda vez que de una interpretación gramatical, sistemática y
funcional del precepto aludido, las normas que disponen la integración del Congreso
Local, así como las que regulan la forma en que se integrará, se encuentran en completo
apego a las bases que señalan nuestra Carta Magna, por lo que resulta constitucional el
artículo 52 de la Ley Electoral del Estado y por ello no procede su inaplicación.
Es entonces que al resultar infundados los motivos de agravio vertidos por el actor, el
Tribunal determinó confirmar la asignación de Diputados por el principio de representación
proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
Promovente: Partido Movimiento Ciudadano. Autoridad responsable: Consejo General
del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada: Diputados por
el principio de Representación Proporcional. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo
Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: José Francisco
Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 25 de junio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión
Constitucional SG-JRC-119/2015.
Promovente: Movimiento Ciudadano. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral
de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Fecha de resolución: 15 de agosto de 2015.
35 1003712. 1833. Tribunales Colegiados de Circuito. Novena Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 1. Común Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Improcedencia y sobreseimiento, Pág. 2080.
Juicio de Inconformidad
35
TEE-BCS-JI-010/201536
La coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde
Ecologista de México y Partido Nueva Alianza, promovió Juicio de Inconformidad en
contra de los resultados de la elección de Gobernador del Estado, introduciendo como
agravios “Violaciones a los principios de legalidad y equidad en el Proceso Electoral 2014-
2015 por la comisión de actos anticipados de campaña en la elección de Gobernador de
Baja California Sur”, y supuesta “Violación a los principios de legalidad, imparcialidad y
equidad en el proceso electoral 2014-2015 por la intervención de servidores públicos en la
campaña del candidato a Gobernador postulado por los partidos Acción Nacional y de
Renovación Sudcaliforniana y el beneficio que produjo en los resultados electorales”.
JUICIO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS CUANDO
EXISTE COSA JUZGADA.
Es criterio del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, que las situaciones
esgrimidas por los actores que ya habían sido denunciadas y resueltas mediante
Procedimientos Especiales Sancionadores, y revisadas en una segunda instancia por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo la vía de Juicio de Revisión
Constitucional, constituían “cosa juzgada” por lo que no podía entrar de nueva cuenta a su
conocimiento y pronunciamiento, teniendo tales agravios como inoperantes.
En el escrito de juicio de inconformidad, el actor esgrimió supuesta propaganda fija
partidista con el fin de posicionar anticipadamente al candidato del PAN a la Gubernatura
del Estado; Intervención del Gobernador en el proceso electoral 2014-2015, en beneficio a
la campaña del candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional; la distribución de
propaganda ilegal en campaña, dado que el candidato del Partido Acción Nacional a la
Gubernatura del Estado, entregaba un folder de cartulina sulfatada, y dentro de él, hojas
de papel impresas por una sola de sus caras, aduciendo que dicha propaganda no tenía
algún elemento por medio del cual se pueda demostrar que la misma fue hecha con
material reciclable o material biodegradable; propaganda de campaña durante la veda
electoral expresando que el 4 de julio de 2015, los partidos de la Revolución Democrática,
así como el Partido del Trabajo, colocaron y distribuyeron propaganda electoral en
diversos camiones de servicio público en favor del Partido Acción Nacional.
36 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-010-2015.pdf
Juicio de Inconformidad
36
Sin embargo, tales situaciones habían sido denunciadas y resueltas por este Órgano
Jurisdiccional electoral, por la vía de Procedimiento Especial Sancionador, que incluso se
fueron en Juicio de Revisión Constitucional ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, quien confirmó en sus términos todas las resoluciones
emitidas por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur y ante tal instancias ya no
existe otra a la que se pueda recurrir, por tanto su determinación se encontraba
inmodificable, aunado a ello existía identidad entre los casos resueltos y el caso
pretendido de la cosa y/o situación demandada, la causa y las partes, por tanto se tuvo
que se actualizaba el momento procesal de “cosa Juzgada”, dado que se satisfacían las
premisas para la actualización de dicho momento procesal, criterio con base en las tesis
“COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA”37, “COSA JUZGADA. EL
SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN JURÍDICA PROCESAL SE
ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO PÁRRAFO Y 17, TERCER
PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS”38 y “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS INOPERANTES
CUANDO EXISTE COSA JUZGADA”39.
HECHOS DENUNCIADOS Y RESUELTOS BAJO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
SANCIONADORES. SON INSUFICIENTES PARA DECRETAR LA NULIDAD DE UNA
ELECCIÓN.
El Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, consideró que resultaba insuficiente
que el actor mencionara en su juicio de inconformidad los hechos denunciados y resueltos
bajo la vía de Procedimientos Especial Sancionador, puesto que no se acreditó en los
procedimientos que se substanciaron las denuncias hechas, es decir, no se comprobó
violación alguna a la materia electoral, así las cosas las situaciones que introdujo el actor
no tuvieron el alcance necesario para decretar la nulidad de la elección pretendida,
citando para reforzar tal criterio la tesis de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS
37 Común Tesis: 1a./J. 161/2007. Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Página: 197 38 Común Tesis: P./J. 85/2008 Registro: 168959 Instancia: Pleno Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVIII, Septiembre de 2008 Materia(s): Página: 589 39 Común Tesis: I.4o.A. J/58. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVII, Febrero de 2008 Materia(s): Página: 1919
Juicio de Inconformidad
37
CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.40
Para reforzar tal determinación, se tomó en cuenta lo establecido por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el recurso de reconsideración
SUP-REC-57/2009, en el que textualmente establece, “…las sanciones impuestas en un
procedimiento administrativo, no tienen alcance, por sí mismas, para lograr la nulidad de
una elección. Ello es así, puesto que, es cierto, que contienen aspectos cualitativos
importantes, pero también lo es, que dichas sanciones no contienen elementos objetivos
que sean suficientes para producir un desequilibrio tal que genere una causa de nulidad
de alguna elección, ya que su naturaleza jurídica es prevenir y reprimir conductas que
violen disposiciones legales de la materia, a fin de que el proceso electoral se lleve a cabo
observando los principios rectos del estado democrático41…”. Si la Sala Superior
consideró que aun y cuando en los procedimientos especiales sancionadores se sancione
a los denunciados resultaba insuficiente para anular una elección; con mayoría de razón
resultan insuficientes si no se sancionó o acredito violación electoral alguna en los
procedimientos especiales sancionadores que se actualizaron para pretender anular una
elección.
VIOLACIONES AL ARTIULO 134 CONSTITUCIONAL. LA VÍA IDÓNEA PARA SU
IMPUGNACIÓN ES EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
El promovente señaló como agravios sucesos en los que participaron servidores públicos
durante la campaña electoral, favoreciendo al Partido Acción Nacional, con los que a su
juicio violaron el principio de equidad en la contienda.
La sentencia del Tribunal Estatal Electoral determino que tal hipótesis jurídica se
encuentra prevista en el precepto 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, precepto que prevé imparcialidad con que se deben dirigir los servidores
40 Partido Revolucionario Institucional vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz. Tesis III/2010. Cuarta Época: Recurso de Reconsideración. SUP-REC-57/2009.—Actor: Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.—19 de agosto de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretarios: Héctor Rivera Estrada y Hugo Abelardo Herrera Sámano. 41 SUP-REC-57/2009 considerando sexto denominado “estudio de fondo”, fracción II de nombre “campaña negra”, página 52.
Juicio de Inconformidad
38
públicos; así mismo, en referencia al artículo 290, inciso b) de la Ley Electoral para el
Estado de Baja California Sur, establece que el Procedimiento Especial Sancionador
procede por violaciones al artículo 134 Constitucional, por tanto si se esgrime como
agravio la participación de servidores públicos, la vía idónea para tal denuncia resulta ser
el procedimiento especial sancionador.
Para tal efecto y una mejor comprensión, se definió que la naturaleza jurídica del Juicio de
Inconformidad se constriñe en ser un medio procesal de impugnación legalmente
establecido en favor de los partidos políticos y de los candidatos a cargos de elección
popular por excepción, para cuestionar la validez de una elección, la legalidad de los
resultados asentados en las actas de cómputo, el otorgamiento de las constancias de
mayoría y validez de la asignación por el principio de representación proporcional, por las
causas, los supuestos y los efectos, expresa y limitativamente establecidos en el
ordenamiento jurídico que rige la materia, y no así para la pretensión que vertió el actor en
cuanto a los servidores públicos.
TIEMPOS DE RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL INSTITUTO
NACIONAL ELECTORAL ES LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE LA
MATERIA.
El actor denuncio la supuesta adquisición de tiempos de radio y televisión, por parte el
Partido Acción Nacional, porque este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, es
un estudio minucioso, declaró improcedente el motivo de inconformidad esgrimido por el
actor referente a la supuesta contratación de tiempos de radio y televisión dado que la
autoridad competente es el Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior con fundamento en los artículos 41, base III, apartado A de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49 de la Ley General de Partidos Políticos; 29,
30 y 160 de la Ley general de instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que
bajo una interpretación formal, señalan como autoridad única para conocer sobre las
cuestiones de radio y televisión en materia electoral al Instituto Nacional Electoral,
autoridad competente para atender las quejas y denuncias por la violaciones a las normas
aplicables en cuestiones del tema, quien además determinará, en su caso, las sanciones
correspondientes. En igual sentido, se tomó como criterio para tal determinación la
jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación de rubro “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN.
Juicio de Inconformidad
39
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS
PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”42.
FISCALIZACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS EN PROCESO ELECTORAL. MOMENTO
PROCESAL OPORTUNO PARA SU IMPUGNACIÓN.
En la sentencia desglosada se estableció que el momento procesal oportuno para
impugnar situaciones que versen sobre la fiscalización de partidos políticos en proceso
electoral, era una vez que el Instituto Nacional Electoral emitiera el dictamen consolidado
correspondiente.
A partir de la reforma en materia electoral 2014, efectuada en los artículos 41 y segundo
transitorio de la Carta Magna, se confeccionó un nuevo procedimiento de fiscalización, el
cual cambia la temporalidad de los procedimientos durante los procesos comiciales, toda
vez que la fiscalización se llevará a la par del desarrollo de las elecciones, tal como lo
establece el artículo 80, inciso d), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, por
tanto y al haber cambios respecto de este tema, se instauraron nuevas reglas de
operación. Así, de acuerdo a estas nuevas reglas, con fundamento en los artículos 41,
base V, apartado B de la Carta Magna; 32, 190 y 191 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 7, 77 párrafo segundo, 80, 81 y 82 Ley General de Partidos
Políticos, se tiene que ahora, en un primer momento, el Instituto Nacional Electoral será el
encargado de realizar los dictámenes y proyectos de resolución finales en cuanto a los
gastos de campaña en elecciones, y posteriormente, en atención al artículo 82 de la Ley
General de Partidos Políticos, los partidos políticos, coaliciones y candidatos podrán
impugnar ante el Tribunal competente el dictamen consolidado y resolución que al efecto
emita el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
El actor hizo valer como agravio en el Juicio de Inconformidad, que el Partido Acción
Nacional rebasó el tope de gastos permitidos en campaña, sin embargo, en la sentencia
se consideró que no era el momento procesal oportuno para impugnar cuestiones
respecto de la fiscalización de partidos políticos en el proceso electoral 2014-2015, ya que
el Instituto Nacional Electoral no había emitido el dictamen correspondiente, dada la
nueva modalidad del procedimiento de fiscalización derivada de la reforma electoral del
2014. No obstante, en la citada sentencia se hizo referencia, de que quedaron a salvo sus
42 1000894. 255. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. VIII. Electoral Primera Parte - Vigentes, Pág. 322.
Juicio de Inconformidad
40
derechos para impugnar tales situaciones, bajo los argumentos que estime necesarios, en
el momento procesal oportuno.
Por lo antes expuesto y fundado, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, en un
estudio minucioso y exhaustivo resolvió el Juicio de Inconformidad, confirmando los
resultados consignados en las actas de cómputo general para la elección de Gobernador
del Estado de Baja California Sur y la expedición de la constancia emitida por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral, en favor del candidato Carlos Mendoza Davis,
postulado por el Partido Acción Nacional en candidatura común con el Partido de
Renovación Sudcaliforniana.
Promovente: Coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido
Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza. Autoridad responsable: Consejo
General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada:
Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur. Magistrados ponentes:
Joaquín Manuel Beltrán Quibrera y Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por
unanimidad de votos. Proyectistas: Paola Lizbeth Valencia Zuazo y Juan Manuel
Holzkan. Fecha de resolución: 12 de julio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-659/2015.
Promovente: Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional, el Partido
Verde Ecologista de México y el Partido Nueva Alianza. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: María del Carmen Alanís
Figueroa Fecha de resolución: 03 de septiembre de 2015.
Juicio de Inconformidad
41
ACUERDO PLENARIO por el que se ordena al Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur califique y declare la validez de la elección de Gobernador del Estado,
dentro del expediente SUP-JRC-659/2015, en revisión del TEE-BCS-JI-010/2015.43
El catorce de junio de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Baja California Sur, efectuó el cómputo general de la elección para Gobernador del
Estado, obteniéndose en primer lugar el Partido Acción Nacional en candidatura común
con el Partido de la Renovación Sudcaliforniana, con ciento diez mil cuatrocientos
cuarenta y ocho votos, que corresponde al 44.77% del total de la votación emitida.
Inconforme con tal resultado, el diecinueve de junio de dos mil quince, la coalición
conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido Verde Ecologista de
México y Partido Nueva Alianza promovió Juicio de Inconformidad ante el Tribunal Estatal
Electoral, mismo que quedó registrado bajo el número de expediente TEE-BCS-JI-
010/2015, en contra de los resultados consignados en el acta general de cómputo para la
elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, solicitando la nulidad de la
elección de Gobernador del Estado y la revocación de la constancia de mayoría
entregada al ciudadano Carlos Mendoza Davis, exponiendo como agravios los siguientes:
1. Violaciones a los principios de legalidad y equidad en el Proceso Electoral 2014-2015
por la comisión de actos anticipados de campaña en la elección de Gobernador de Baja
California Sur.
2. Violaciones a los principios de legalidad, imparcialidad y equidad en el proceso
electoral 2014-2015 por la intervención de servidores públicos en la campaña del
candidato a Gobernador postulado por los partidos Acción Nacional y de Renovación
Sudcaliforniana y el beneficio que produjo en los resultados electorales.
El actor menciona diversas situaciones referentes a hechos y conductas denunciadas y
resueltas a través de Procedimientos Especiales Sancionadores por el Tribunal Estatal
Electoral, mismos que fueron motivo de juicio de revisión constitucional de los que
conoció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
constituyendo tales procedimientos “cosa juzgada” dado que la Sala Superior no existe
otro órgano revisor, y en ese sentido el Tribunal Estatal Electoral no puede pronunciarse
43 http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JI-010-2015-ACUERDO-PLENARIO-Gobernador.pdf
Juicio de Inconformidad
42
respecto del mismo tema. Aunado a ello, se determinó que el Juicio de Inconformidad por
su naturaleza, no correspondía a ser el medio idóneo para denunciar dichas conductas,
sino que este se constriñe únicamente a cuestionar la validez de una elección, la legalidad
de los resultados asentados en las actas de cómputo, el otorgamiento de las constancias
de mayoría y validez de la asignación por el principio de representación proporcional, por
las causas en los supuestos expresa y limitativamente establecidos en el ordenamiento
jurídico que rige la materia.
En cuanto a la hipótesis planteada por el actor concerniente a la adquisición de tiempo en
radio y televisión, este Tribunal Estatal Electoral se pronunció en el sentido de que dicha
facultad es exclusiva del Instituto Nacional Electoral, resultando el órgano competente
para resolver las cuestiones relativas a ellos, tal como lo establecen el artículo 41, base
III, apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 49 de
la Ley General de Partidos Políticos, artículos 29, 30 y 160 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales. En otro aspecto, por lo que hace a la hipótesis
sobre rebase de tope de gastos de campaña, se tuvo que no era el momento procesal
oportuno para impugnar tal determinación, dada la nueva modalidad del procedimiento de
fiscalización derivada de la reforma electoral del 2014, así dicha facultad corresponde por
ley al Instituto Nacional Electoral el cual debe emitir un primer dictamen correspondiente a
la fiscalización de partidos políticos, no obstante dejando a salvo los derechos del
impetrante para impugnar en el momento procesal oportuno.
Así las cosas, el doce de junio de dos mil quince, el Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur resolvió el juicio de inconformidad TEE-BCS-JI-010/2015, estimando los
agravios planteados bajo las hipótesis normativas que se encontraron en el escrito de
juicio de inconformidad, inoperantes e infundados, resolviendo pues de la siguiente
manera: “Se confirman los resultados consignados en las actas de cómputo general para
la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur y la expedición de la
constancia de mayoría otorgada al ciudadano Carlos Mendoza Davis…”.
Inconforme con la sentencia emitida, la coalición actora promovió Juicio de Revisión
Constitucional ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, mismo que ingresó bajo el número de expediente SUP-JRC-659/2015, en el
que el actor planteo como temas de inconformidad violación al principio de imparcialidad;
sobre el alcance de los procedimientos especiales sancionadores; el principio de cosa
Juicio de Inconformidad
43
juzgada y las causales de nulidad de una elección; la debida diligencia en la sustanciación
de procedimientos especiales sancionadores; en materia de radio; y por rebase al tope de
gastos de campaña, agravios que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, califico de inoperantes e infundados, confirmando por
unanimidad la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur, el tres de septiembre de dos mil quince, bajo los siguientes términos:
“RESUELVE: PRIMERO. Se confirman, por las razones expuestas en esta ejecutoria, los
resultados consignados en las actas de cómputo general de la elección de Gobernador
del Estado de Baja California Sur y la expedición de la constancia de mayoría otorgada al
ciudadano Carlos Mendoza Davis. SEGUNDO. Se vinculan al Consejo General del
Instituto Estatal Electoral así como al Tribunal Estatal Electoral, ambos de Baja California
Sur, al exacto cumplimiento de lo ordenado en el último considerando de esta
ejecutoria...”.
Ahora bien, dado que ya había conocido del asunto la Sala Superior, órgano máximo
jurisdiccional en la materia, al no existir otra instancia diversa revisora, el asunto referente
a la elección de Gobernador del Estado de Baja California Sur, había quedado firme en
los términos establecidos en la resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, y por tanto, constituía “cosa juzgada”, figura procesal que
se configura sólo cuando una sentencia debe considerarse firme, es decir, cuando no
puede ser impugnada por los medios ordinarios o extraordinarios de defensa44, aunado a
tal criterio, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la Jurisprudencia
de rubro: “COSA JUZGADA. EL SUSTENTO CONSTITUCIONAL DE ESA INSTITUCIÓN
JURÍDICA PROCESAL SE ENCUENTRA EN LOS ARTÍCULOS 14, SEGUNDO
PÁRRAFO Y 17, TERCER PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”45.
En consecuencia, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, procedió, mediante
el acuerdo plenario al que ahora se hace referencia, a dar cumplimiento a la sentencia
emitida dentro del expediente SUP-JRC-659/2015 por la Sala Superior del Tribunal
44 Diccionario Jurídico Mexicano, del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, impreso en 2009, en su primer tomo, página 91. 45 Localización.- Época: Novena Época. Registro: 168959. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, Septiembre de 2008. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 85/2008. Página: 589.
Juicio de Inconformidad
44
Electoral del Poder Judicial de la Federación y de conformidad al artículo 160 46 de la Ley
Electoral Estatal, acordando pues, remitir copia certificada del expediente TEE-BCS-JI-
010/2015 que obra en este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
correspondiente al juicio de inconformidad interpuesto en contra de los resultados
consignados en el acta general de cómputo para la elección de Gobernador del Estado de
Baja California Sur, así como copia certificada de la sentencia de tres de septiembre de
dos mil quince emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación dentro del expediente SUP-JRC-659/2015, en revisión del TEE-BCS-JI-
010/2015.
Asimismo, el Tribunal Estatal Electoral ordenó al Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur que en el ámbito de sus atribuciones constitucionales y legales, diera
cumplimiento a lo establecido en el artículo 160 de la Ley Electoral para el Estado de Baja
California Sur, para efecto de continuar con el procedimiento, debido calificar la elección y
declarando electo al ciudadano Carlos Mendoza Davis, postulado por el Partido Acción
Nacional y Partido de la Renovación Sudcaliforniana, por haber obtenido la mayoría de los
votos de la elección de Gobernador del Estado, con un porcentaje del 44.77% de la
votación total emitida, traduciéndose en 110,448 votos.
Promovente: Coalición conformada por el Partido Revolucionario Institucional, Partido
Verde Ecologista de México y Partido Nueva Alianza. Acuerdo plenario: por el que se da
cumplimiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación dentro del expediente SUP-JRC-659/2015. Magistrados
ponentes en el TEE-BCS-JI-010/2015: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera y Carlos
Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola
Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 4 de septiembre de 2015.
46 “Artículo 160.- Si no se hubiere impugnado dentro del plazo legal la elección de Gobernador del Estado y la expedición y entrega de la constancia de mayoría del candidato que hubiese obtenido el triunfo, el Consejo General calificará la elección y declarará electo al candidato que haya obtenido mayoría de votos. En el supuesto de que se hubiere interpuesto algún medio de impugnación sobre la elección de Gobernador del Estado, una vez dictadas las resoluciones respectivas, el Tribunal Estatal Electoral remitirá al Consejo General los expedientes y las resoluciones de los mismos dentro del día siguiente a aquél en que fueron dictados. Una vez hecho lo anterior, en un término que no excederá de tres días, el Consejo General procederá a realizar la calificación de la elección en los términos indicados en el párrafo anterior, acatando en su caso las resoluciones del Tribunal General Electoral y su ejecución…”
Juicio de Inconformidad
45
TEE-BCS-JI-011/201547
VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS QUE NO PERTENECEN AL LISTADO
NOMINAL DE LA SECCIÓN. PROCEDE LA ANULACIÓN.
El promovente acreditó que en cinco casillas se recibió la votación por personas distintas
a las legalmente facultadas, en el caso, dichas personas no se encontraban inscritas en la
lista nominal perteneciente a la sección en que se encontraban ubicadas las casillas, por
lo que no existía certeza en cuanto hace a la recepción de la votación recibida. En ese
sentido, tal irregularidad es razón suficiente para considerar que el organismo electoral –
mesa directiva de casilla-, no se integró debidamente y, en consecuencia, se actualizó la
causal de nulidad prevista en la ley.
El Tribunal Estatal Electoral anuló la votación recibida en cincos casillas para la elección
de Presidente Municipal de Comondú, en virtud de que se actualizara la causal de nulidad
prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, correspondiente al artículo 3, fracción IX de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral para el Estado de
Baja California Sur.
Así las cosas, se procedió a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo
municipal del respectivo. No obstante ello, fue confirmada la declaración de validez y la
respectiva constancia de mayoría otorgada a favor de la planilla ganadora, toda vez que,
aun y con la modificación de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal,
no existió cambio entre el primer y segundo lugar.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional Autoridad responsable: Consejo
Municipal de Comondú del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección
impugnada: Municipio de Comondú. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez
Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Diana Gabriela Campos
Pizarro. Fecha de resolución: 12 de julio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
47 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCSJIi-11-2015.pdf
Juicio de Inconformidad
46
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión
Constitucional SG-JRC-130/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad Responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Elección impugnada: Municipio de Comondú.
Magistrada: Mónica Aralí Soto Fregoso. Fecha de resolución: 15 de agosto de 2015.
Inconformes con la determinación de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, el actor impugno vía Recurso de Reconsideración
ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
ingresando tal recurso con el número de expediente SUP-REC-548/2015.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desechó
de plano el recurso interpuesto y registrado bajo el número de expediente SUP-
REC-548/2015, por unanimidad de votos.
Promovente: Partido del Trabajo. Autoridad responsable: Sala Regional Guadalajara
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Magistrada Ponente: María del
Carmen Alanis Figueroa. Fecha de resolución: 27 de septiembre de 2015.
Recurso de Apelación
47
RECURSO DE APELACIÓN
El Recurso de Apelación es un medio de impugnación establecido en favor de los sujetos
legitimados, para combatir determinaciones o actos que constituyan una molestia o
transgredan la esfera jurídica de los actores, por ser contrarios a los principios rectores de
la materia electoral, constitucionalidad, legalidad, certeza, máxima publicidad,
imparcialidad, entre otros, a efecto de que la resolución que resuelva este medio de
impugnación confirme, modifique o revoque el acto o resolución impugnado, conforme a
los establecido en el artículo 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Este medio de impugnación se encuentra regulado, principalmente, en los artículos 10,
12, 13, 18 fracción II, 19, 21, 61 párrafo segundo, y 64 de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur; teniendo como
finalidad que los actos de la autoridad administrativa electoral, se ajusten a los principios
que rigen la materia electoral, es decir, estén apegados a la legalidad y constitucionalidad,
siendo el órgano competente para conocer y resolver un Recurso de Apelación, en
nuestra entidad, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, mismo recurso que
debe ser resuelto dentro de los seis días siguientes a que sea admitido.
Los sujetos legitimados parta interponer el recurso de apelación son los partidos políticos,
coaliciones, así como candidatos independientes que acrediten que el acto o
determinación que pretendan impugnar les dañe de manera alguna su esfera jurídica;
asimismo, pueden interponer el citado recurso cualquier ciudadano que acredite interés
jurídico por violaciones a sus derechos político-electorales, tal como lo señala la
jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, de rubro “APELACIÓN. CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS
CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN)48”.
48 Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-
108/2001. Ricardo Villagómez Villafuerte. 5 de octubre de 2001. Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 494/2004. Esperanza Azucena Padilla Anguiano y otro. 5 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC- 548/2004. Rafael Torrero Vallejo. 13 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. La Sala Superior en sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Recurso de Apelación
48
Cabe destacar que el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, implementó como
criterio en los Recursos de Apelación, el hecho de que los partidos políticos, candidatos
independientes y ciudadanos con interés, interpongan el recurso de apelación en un
mismo término de días, dado que la normatividad aplicable señalaba diversos términos,
siendo más reducido para los ciudadanos. Así las cosas se sostuvo que el derecho
constitucional de los aspirantes a candidatos independientes, a los partidos políticos,
coaliciones y ciudadanos de acceder plenamente a la jurisdicción estatal, no se debe
agotar en la obligación de tomar en cuenta el plazo más reducido que señale la ley
aplicable, sino que dicho plazo se aplicaría en igualdad de oportunidades para todos, por
tanto se consideró que el plazo legal para la interposición de recursos de apelación para
los aspirantes a candidatos independientes es de cinco días al igual que los partidos
políticos.
Magistrado Augusto Raúl Jiménez Beltrán.
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 28 y 29.
Recurso de Apelación
49
TEE-BCS-RA-001/2015, TEEBCS-RA-002/2015, TEE-BCS-RA-003/2015, TEE-BCS-RA-
004/2015 Y TEE-BCS-RA- 005/2015. ACUMULADOS49
Los aspirantes a candidatos independientes presentaron Recurso de Apelación, mediante
el cual impugnaron oficio emitido por la Secretaria del Consejo General del Instituto
Estatal Electoral, derivado del acuerdo CG-00003-ENERO-2015 del Consejo General del
Instituto Estatal Electoral.
En un estudio minucioso y exhaustivo el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
resolvió el Recurso de Apelación, dejando sin efectos el oficio impugnado, en el que la
autoridad responsable negó la prórroga solicitada y determino que la fecha para la
entrega de las cédulas de apoyo ciudadano será la que determine la Ley Electoral local, a
todos los aspirantes a Candidatos Independientes a cargos de elección popular.
OPOTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN. EL PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL CITADO RECURSO DEBE SER EL MISMO PARA ASPIRANTES
A CANDIDATOS INDEPENDIENTES Y PARTIDOS POLÍTICOS.
Uno de los puntos relevantes de la sentencia que se desglosa, fue que se determinó
como criterio, que el plazo para interponer recurso de apelación debe ser el mismo
tratándose de aspirantes a candidatos independientes y de partidos políticos.
El artículo 21 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para
el Estado de Baja California Sur, establece en su primer párrafo que los partidos políticos
cuentan con un plazo de cinco días para interponer recurso de apelación, y en su
segundo párrafo establece que los ciudadanos cuentan con un plazo de tres días. Al
respecto, en atención al artículo 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 1, apartado 1, 23 apartado 1 incisos b) y c) de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y demás relevantes; principio pro persona y el derecho
fundamental de igualdad, se sostuvo que el derecho constitucional de los aspirantes a
candidatos independientes, de los partidos políticos y coaliciones, de acceder plenamente
a la jurisdicción estatal, no se debe de tomar en cuenta el plazo más reducido que señale
la ley aplicable, sino que en atención al principio pro persona, y con la intención de dar
impulso a la figura de candidaturas independientes, se deben ampliar las oportunidades
49 Visible en el vínculo de internet http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-001-2015-Y-ACUMULADOS.pdf
Recurso de Apelación
50
de derecho, y por tanto, se consideró que el plazo legal para la interposición de recursos
de apelación para los aspirantes a candidatos independientes es de cinco días al igual
que los partidos políticos.
PLAZO PARA LA ENTREGA DE LAS CEDULAS DE APOYO CIUDADANO. EL QUE
DETERMINA LA LEY.
El veintiocho de junio de dos mil catorce se publicó en el Boletín Oficial del Estado, la
nueva Ley Electoral de Baja California Sur, estableciéndose en los artículos 102 y 20750
que el plazo para el registro de las candidaturas seria del veintidós al veintinueve de
marzo del año de las elecciones.
El cinco de noviembre de dos mil catorce se publicó en el Boletín Oficial el ACUERDO
CG-0024-OCTUBRE-2014 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral,
mediante el cual se emitió la convocatoria dirigida a los ciudadanos interesados en
postularse como candidatos independientes, señalando que el registro seria partir del
veintidós de marzo, fecha en que se entregarían las cédulas de respaldo de cada uno de
los ciudadanos.
El treinta y uno de enero de dos mil quince se publicó en el Boletín Oficial el ACUERDO
CG-0003-ENERO-2015 aprobado por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral,
mediante el cual estableció una nueva fecha del tres de febrero de dos mil quince como
fecha límite para la entrega de las cédulas del apoyo ciudadano, por parte de los
aspirantes a candidaturas independientes, por lo que el Tribunal Estatal Electoral advirtió
una contradicción de este acuerdo con los artículo 102 y 107 de la Ley Electoral y el
ACUERDO CG-0024-OCTUBRE-2014 del Instituto Estatal Electoral, ya que establece la
fecha del 22 de marzo, el inicio del registro y entrega de las cédulas de apoyo ciudadano.
Por tal motivo, los aspirantes a candidatos independientes, presentaron escrito ante el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral, donde solicitan prórroga para la entrega de
las cédulas de apoyo. Mediante oficio SE-IEEEBCS-0224-2015 la Secretaria del Consejo
50 Artículo 102.- Los plazos …. para el registro de las candidaturas …. son los siguientes: I.- En el año de la elección en que se renueven los Poderes Ejecutivo y Legislativo e integrantes de los Ayuntamientos del Estado, los candidatos serán registrados entre el 22 al 29 de marzo... Artículo 207.- Los plazos y órganos competentes para el registro de las candidaturas independientes …. serán los mismos que se señalan en la presente Ley para el Gobernador del Estado, diputados e integrantes de los Ayuntamientos del Estado.
Recurso de Apelación
51
General del Instituto Estatal, dio respuesta a la petición de los aspirantes a candidatos
independientes, dando a su juicio, los motivos y fundamentos por los que no era posible
conceder prórroga para la entrega de las cédulas de apoyo. El órgano jurisdiccional
electoral local considero incorrecto tal respuesta, en razón de que la petición fue al
Consejo General no a la Secretaria del Consejo, por tal motivo no es la autoridad
competente; así mismo, porque el oficio referido contradice al artículo 102 de la Ley
Electoral y al ACUERDO CG-0024-OCTUBRE-2014.
En la sentencia se señala que los aspirantes a candidaturas independientes deben contar
con un periodo de tiempo que sea congruente con las actividades que deben de realizar
para conseguirlas, integrarlas debidamente y organizarlas, para así estar en posibilidad de
entregarlas ante el Instituto Estatal Electoral. Bajo esa tesitura, se tuvo que el tiempo que
reduce el Instituto Estatal Electoral no considera las dificultades fácticas, sociales,
geográficas, históricas y económicas que deben pasar los aspirantes a candidatos
independientes para el recabo de tales cédulas. Aunado a la desventaja de apoyo con
que cuentan, en comparación con Partidos Políticos.
Por lo que el Tribunal Estatal Electoral emitió sentencia, en el que determino dejar sin
efectos el oficio emitido por la Secretaria del Consejo General del Instituto Estatal
Electoral, y se concede la prórroga solicitada a todos los aspirantes a Candidatos
Independientes, y se determina la fecha para la entrega de las cédulas de apoyo
ciudadano, como fecha límite el 29 de marzo de 2015, en cumplimiento a los artículos 102
y 207 de la Ley Electoral y la Convocatoria expedida por la autoridad electoral mediante el
ACUERDO CG-0024-OCTUBRE-2014.
Promovente: Benjamín de la Rosa Escalante, Baldemar Sicairos, José Lorenzo Cota
Martínez, Jorge Ramírez Martínez y Jorge Luis Godines Orozco, aspirantes a Candidatos
Independientes. Autoridad responsable: Consejo General y Secretaria del Consejo
General, ambos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado
Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos.
Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 06 de marzo de 2015.
Recurso de Apelación
52
TEE-BCS-RA-006/201551
DESECHAMIENTO DE QUEJA. PREVIO A ELLO, LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
ELECTORAL DEBE UTILIZAR SUS FACULTADES DE INVESTIGACIÓN A FIN DE
CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD.
Se revocó el desechamiento recaído a la denuncia interpuesta bajo la vía de
Procedimiento Especial Sancionador emitido por la Dirección de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
por considerarla frívola al aportar como medio probatorio una nota periodística, ello,
porque la autoridad administrativa electoral no fue exhaustiva en el análisis de la
denuncia, toda vez que a su juicio, se basaba en el contenido de una nota periodística,
que a su criterio, no constituía hechos mínimos objetivos para iniciar un Procedimiento
Especial Sancionador.
En razón de lo anterior, se consideró dentro de la sentencia que se expone, que no se
actualizó la causal de desechamiento contenida en la fracción IV de la base e) del artículo
440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la nota
periodística aportada no generalizaba una situación, además de que por otros medios
probatorios podía acreditarse, en su caso, la verdad de los hechos. Para ello, la autoridad
administrativa electoral debió hacer uso de su facultad investigadora que le confiere la ley
aplicable para para allegarse de elementos que le permitan esclarecer los hechos,
recabando evidencia para tal fin, cumpliendo así, con el principio de exhaustividad52, ya
que existen consideraciones objetivas mínimas para realizar la investigación conducente.
Lo anterior fue suficiente para revocar el acuerdo combatido y ordenar que se admita la
denuncia interpuesta a trámite.
Por otra parte, el inconforme adujo como motivo de dolencia que se vulneraban los
principios reserva de ley y de subordinación jerárquica, toda vez que el Reglamento de
Quejas y Denuncias del Instituto Estatal Electoral, en la fracción IV, artículo 22, pretendía
reglamentar cuestiones de desechamiento de denuncias, lo cual no es de su
competencia. Al respecto, tal argumento fue declarado como fundado, toda vez que el
precepto en comento resulta inaplicable por ser contraria a las disposiciones legislativas
51 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-006-2015.pdf 52 Principio de exhaustividad, consiste en el examen que debe de hacer la autoridad con los puntos litigiosos que el quejoso solicito sean resueltos.
Recurso de Apelación
53
contenidas en el artículo 440 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales, al reservar la norma mencionada al legislador local el desarrollo de las
causales de desechamiento por frivolidad
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán
Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda.
Fecha de resolución: 10 de marzo de 2015.
Recurso de Apelación
54
TEE-BCS-RA-007/201553
FACULTAD INVESTIGADORA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL.
DEBE EJERCERLA AUN CUANDO EXISTAN HECHOS MÍNIMOS Y
CONSIDERACIONES OBJETIVAS SUFICIENTES QUE INDIQUEN POSIBLES FALTAS
ELECTORALES.
En sentencia emitida por el Tribunal Estatal Electoral, se determinó revocar el acuerdo
emitido por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso
Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, dentro del Procedimiento
Especial Sancionador respectivo, en el que se determinó desechar la denuncia
presentada por el Partido Revolucionario Institucional por considerarla frívola.
El promovente señaló como motivo de inconformidad que la autoridad responsable
determinó desechar la queja presentada ya que la prueba aportada se encontraba en el
supuesto previsto en el inciso e), fracción IV, del artículo 440 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, juicio que el actor consideraba incorrecto. Este
Tribunal determinó dicho agravio fundado, ya que la hipótesis contenida en el precepto
mencionado, si bien, considera como reglas de quejas frívolas, cuando se fundamenten
en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, y
sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad, si bien se surte el primero de los
elementos, el segundo de los elementos restantes no se actualizaba, ya que la nota
periodística aportada como prueba no generaliza, puesto que existen circunstancias
específicas de modo, lugares e imputaciones a una persona determinada; asimismo en
cuanto al tercer elemento, es posible acreditar, mediante otros medios de convicción
diferentes a los aportados por el actor, la veracidad de los hechos ocurridos, puesto que sí
existen circunstancias específicas de modo y lugar e imputaciones a una persona
determinada, por lo que la autoridad administrativa electoral puede iniciar las
investigaciones necesarias para averiguar la veracidad de los hechos, recabando
evidencia para tal fin, toda vez que se trata de una función de orden público que tutela el
interés jurídico consistente en el buen funcionamiento de la estructura político-electoral
del Estado, fundando tal determinación en las jurisprudencias de rubros
“PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE
EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y
53 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-007-2015-3.pdf
Recurso de Apelación
55
APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD
EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA”54 y “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR ELECTORAL. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL IFE TIENE
FACULTADES INVESTIGADORAS Y DEBE EJERCERLAS CUANDO EXISTAN
INDICIOS DE POSIBLES FALTAS”55.
Es entonces que con el indebido juicio de valor realizado por la autoridad responsable al
no considerar que existen consideraciones objetivas mínimas para realizar la
investigación conducente, se declaró fundado el argumento vertido por el actor, motivo
suficiente para revocar el acuerdo mediante el cual la autoridad desechó la queja
interpuesta, ordenándose, demás, se admita a trámite y se realicen las diligencias
necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán
Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia
Zuazo. Fecha de resolución: 10 de marzo de 2015.
54 Partido Acción Nacional vs. Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas. Jurisprudencia 16/2011. Cuarta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-250/2007.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tercera Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Tamaulipas.—10 de octubre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretaria: Claudia Pastor Badilla. Recurso de apelación. SUP-RAP-142/2008.—Actor: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—10 de septiembre de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Manuel González Oropeza.—Secretario: David Cienfuegos Salgado. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-502/2009.—Actor: Sergio Iván García Badillo.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí.—3 de julio de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. 55 1000878. 239. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice 1917-Septiembre 2011. VIII. Electoral Primera Parte - Vigentes, Pág. 301.
Recurso de Apelación
56
TEE-BCS-RA-015/2015 Y TEE-BCS-RA-016/2015. ACUMULADOS56
ASPIRANTES A CANDIDATOS INDEPENDIENTES. NO RESULTA NECESARIO
ANEXAR COPIA SIMPLE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR VIGENTE DEL
CIUDADANO QUE EXTERNE SU APOYO, SI EN LA CONVOCATORIA RESPECTIVA
NO SE CONTEMPLÓ DICHO REQUISITO.
En el presente asunto, el Tribunal Estatal Electoral determino que tanto las reglas de
operación emitidas, como la convocatoria expedida por el Consejero General del Instituto
Estatal Electoral, no establecían como requisito que los aspirantes a candidatos
independientes, el requisito de anexar al formato de apoyo ciudadano, las copias simples
de la credencial para votar de las personas que manifestaran su apoyo a tales
ciudadanos.
La controversia surgió a partir de una consulta realizada al Instituto Estatal Electoral por
dos aspirantes a candidatos independientes, en las que mediante oficio se les contestó
que sí debían anexarse copias de las credenciales para votar vigentes de los ciudadanos
que externaran el apoyo a los aspirantes referidos, en atención a lo que dispone el
artículo 210 de la Ley Electoral del Estado, en el inciso “b)” de su segundo parágrafo, por
lo que dos aspirantes a candidatos independientes apelaron tal determinación.
Así las cosas, en la sentencia se realizó un análisis de los principios de máxima publicidad
y de certeza electoral, contenidos en los artículos 41, fracción V, apartado A y 116,
fracción IV, inciso B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como en el artículo 98 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
artículo 36, fracción IV de la Constitución local; y, artículos 8 y 12 de la Ley Electoral del
Estado de Baja California Sur.
En referencia al principio de certeza, se tuvo que al iniciar el proceso electoral los
participantes del mismo deben tener conocimiento de las reglas fundamentales que
integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al
ejercicio del poder público, dificultándose tal aspiración si se modifican las bases primeras
que para tal fin se expidieron, o si se introducen nuevos elementos que no aparecían en
las primeras bases, y propiciándose, a su vez, la falta de credibilidad en el sistema
democrático mexicano. Por su parte, el principio de máxima publicidad indica que las
56 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-015-2015-Y-ACUMULADOS.pdf
Recurso de Apelación
57
bases y regulaciones de los procesos electorales, se deben dar a conocer de manera
oportuna y por los medios idóneos para ello al público interesado. Para que tenga un
efectivo y material conocimiento de las mismas.
Por tanto, fue de estimarse que en acatamiento a los principios de ceretza y máxima
publicidad, los ciudadanos que deseaban contender a un cargo de elección popular de
manera independiente sentarán su estrategia respectiva de acuerdo a los lineamientos,
requisitos y reglas que establece la convocatoria emitida, misma que brinda certeza a las
regulaciones electorales para el presente proceso electoral.
Bajo la tesitura anterior y toda vez que en las reglas de operación mencionadas así como
en la convocatoria respectiva emitida por el Instituto Estatal Electoral no se precisó el
requisito de adjuntar a las cédulas de apoyo ciudadano la copia simple de la credencial de
elector del signante de la citada cédula, el Tribunal Estatal Electoral concluyó que los
aspirantes a candidatos independientes no debían anexarlas como requisito para obtener
su registro como Candidato Independiente.
Promoventes: Jorge Ramírez Martínez y Benjamín de la Rosa Escalante, aspirantes a
candidatos independientes. Autoridad Responsable: Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara
Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia
Zuazo. Fecha de Resolución: 18 de Marzo de 2015.
Recurso de Apelación
58
Recurso de Apelación
59
TEE-BCS-RA-017/201557
SOBRESEIMIENTO. PROCEDE CUANDO EL ACTO PRIMIGENIAMENTE IMPUGNADO
HA SIDO MODIFICADO O REVOCADO, DE TAL MANERA QUE DESAPAREZCA LA
CAUSA DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO.
Se actualiza la causal de sobreseimiento58 de un recurso de apelación interpuesto por dos
partidos políticos con el fin de controvertir un determinado acto de autoridad, por virtud de
haberse decretado la revocación del acto impugnado –mediante sentencia diversa-, razón
por la cual desapareció la causa que motivó de la interposición de tal recurso.
Así, en la sentencia se determinó el sobreseimiento de recurso de apelación que ahora se
desglosa, toda vez que, conforme al artículo 37, fracción III de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral de Baja California Sur, había desaparecido
la causa que motivó la interposición del medio de impugnación. Ello, porque el acuerdo
combatido había sido revocado, previamente, mediante sentencia emitida por la Sala
Regional Guadalajara, y al ser revocado desaparecía el acto impugnado y en
consecuencia el recurso de apelación quedaba sin materia.
En este sentido, el sobreseimiento procedió en virtud de que se dejó sin efecto, previa
resolución, el acto de autoridad originalmente combatido, dejando tal revocación sin
materia el medio de impugnación interpuesto ante el Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur, resultando imposible su estudio de fondo.
Promoventes: Partido Movimiento de Regeneración Nacional y Partido del Trabajo.
Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad
de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 22 de abril
de 2015.
57 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-017-2015.pdf 58 El sobreseimiento es un tipo de resolución judicial mediante la cual se declara por terminado el proceso de manera anticipada, por sobrevenir causas las cuales justifican lo anterior al existir un obstáculo de hecho o de derecho y sin entrar al estudio del fondo del asunto.
Recurso de Apelación
60
TEE-BCS-RA-018/201559
ACUERDOS EMITIDOS POR LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL.
DEBEN ENCONTRARSE DEBIDAMENTE FUNDADOS Y MOTIVADOS, EN APEGO AL
ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
El Partido Acción Nacional impugno el acuerdo CG-0024-MARZO-2015 emitido por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual se
aprobaban los criterios que deberían observar los partidos políticos interesados en
postular candidatos a cargos de elección popular para los ayuntamientos del Estado. En
ese sentido, la litis se constriñó a determinar si el acuerdo emitido por la autoridad
administrativa electoral resultaba violatorio de los principios de legalidad y certeza que
todo acto o resolución de autoridad electoral debe cumplir.
Así, del estudio pormenorizado del acto combatido, se concluyó que este cumplía con lo
establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
al estar debidamente fundado y motivado, lo que implica que se cumpla con el principio de
legalidad, y por consiguiente, con el principio de certeza, los cuales son principios rectores
de la función electoral.
El Tribunal Estatal Electoral confirmó la determinación emitida mediante acuerdo por el
Consejo General Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur por el que se aprobaban
los criterios a observar por los partidos políticos interesados en postular candidatos a
cargos de elección popular para los Ayuntamientos del Estado, acuerdo el cual fue
controvertido por el promovente.
Lo anterior, toda vez que resultaron infundados los motivos de inconformidad hechos valer
por el promovente, consistentes en la vulneración a los principios de legalidad y certeza,
al no tener debida fundamentación y motivación el acuerdo consistente en el acto
impugnado.
Promovente: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Augusto Raúl
Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes
Aranda. Fecha de resolución: 23 de abril de 2015.
59 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-018-2015-PROYECTO.pdf
Recurso de Apelación
61
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación revocó la sentencia del Tribunal Estatal Electoral, en el Juicio de
Revisión Constitucional SG-JRC-73/2015.
En ese sentido, la Sala Regional Guadalajara resolvió que en la sentencia no se realizó
un estudio exhaustivo de los agravios esgrimidos dentro del expediente primigenio, motivo
por el cual revocó la resolución emitida; sin embargo, declaró infundados e inoperantes,
en su caso, los demás motivos de inconformidad hechos valer, confirmando el acuerdo
primeramente combatido, tal como lo había hecho Tribunal Estatal Electoral.
Promovente: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur. Magistrado: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Fecha
de resolución: 14 de mayo de 2015.
Recurso de Apelación
62
TEE-BCS-RA-020/201560
SELECCIÓN DE CANDIDATOS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN CEÑIR SU
PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN DE CANDIDATOS A SU NORMATIVIDAD
INTERNA APLICABLE.
El órgano nacional del Partido Humanista presentó una lista de candidatos a Diputados
por el principio de Representación Proporcional, diversa a la que presentó el órgano de
dirección estatal del mismo partido, por lo que había la pretensión del registro de dos
listas de candidatos distintas. Al respecto, el Instituto Estatal Electoral indicó que debía
prevalecer la lista presentada por el órgano nacional. Por ello, los integrantes del órgano
estatal se inconformaron y apelaron tal determinación, siendo evidente el conflicto interno
del partido.
En este sentido y toda vez que es deber del Tribunal Estatal Electoral brindar la debida
certeza jurídica, se analizó en la sentencia la normatividad aplicable. Así, se tuvo que el
15 de diciembre de 2014 fue publicada una convocatoria para la designación de
Diputados por el principio de Representación Proporcional y cuatro días después, fueron
modificados los estatutos del partido, teniéndose el párrafo quinto del artículo séptimo
transitorio el cual indica un procedimiento diferente de designación de diputados locales
por el principio de representación proporcional a la plasmada en la convocatoria.
A partir del problema anterior, en la sentencia se realiza un análisis de los principios de
certeza y de máxima publicidad, contenidos en los artículos 41, fracción V, apartado A,
116, fracción IV, inciso b) de la Constitución Federal, así como del artículo 44 de la Ley
General de Partidos Políticos, concluyéndose que el principio de certeza electoral tiene
como fin que los ciudadanos y ciudadanas que pretendan contender y acceder a un cargo
de elección popular, conozcan los requisitos para concretar tal fin; y del principio de
máxima publicidad se colige que las convocatorias contienen los requisitos y mecanismos
para ser considerado precandidato o candidato para un puesto de elección popular, se
deben dar a conocer de manera oportuna y por los medios idóneos para ello al público
interesado. Luego, aplicándose tales principios a nivel intrapartidario en relación con la
convocatoria que se emita, es de concluirse que una vez publicada la convocatoria, no
debe cambiarse rotundamente la misma, pues ello vulnera la certeza electoral en virtud de
60 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-020-2015.pdf
Recurso de Apelación
63
que provoca confusión y falta de credibilidad a quienes participan en dicho proceso
intrapartidario.
Así las cosas, si en primer lugar se emitió una convocatoria y la misma fue publicada por
los medios idóneos para ello, en atención al principio de máxima publicidad, es lógico que
los interesados ciñeron su actuar en las bases de tal convocatoria, en virtud del principio
de seguridad jurídica y certeza electoral, además de que dicha convocatoria no fue
modificada, ni fue emitida una nueva, atento a lo que dispone el artículo séptimo
transitorio de los estatutos modificado del partido, por lo que se concluyó que se
aplicarían las reglas contenidas en la convocatoria que para tal efecto fue emitida.
Por lo anterior, en la sentencia se revocó la determinación combatida del Instituto Estatal
Electoral y se indica que deberá reponerse el procedimiento, otorgándose al partido
político actor un término de cinco días para que registre los candidatos a diputados en el
Estado por el principio de Representación Proporcional, debiendo ceñir su procedimiento
a partir de la convocatoria emitida para tal efecto. Por su parte, se estableció que el
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur, debería recibir la nueva solicitud de
dichos candidatos, y una vez que transcurra el plazo anterior, dictar otro acuerdo en
donde se analice que tales personas cumplan con todos los requisitos legales
conducentes, además de valorar si la designación de tales personas se ajusta al
procedimiento interno plasmado en la convocatoria mencionada.
Promovente: Partido Humanista. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara
Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia
Zuazo. Fecha de resolución: 30 de abril de 2015.
Recurso de Apelación
64
TEE-BCS-RA-021/2015 Y TEE-BCS-RA-022/2015, ACUMULADOS61
SELECCIÓN DE CANDIDATOS. TIENEN QUE DAR CUMPLIMIENTO A LA
CONVOCATORIA EXPEDIDA POR EL PARTIDO POLÍTICO, EN ATENCIÓN AL
PRINCIPIO DE CERTEZA.
Se tiene que el órgano de dirección nacional del Partido Humanista presentó para el
registro como Gobernador a un candidato diferente del que fue propuesto y presentado
por el órgano de dirección estatal. Al respecto, el Instituto Estatal Electoral decidió no
otorgar el registro a ninguno de los dos candidatos, sustentando su determinación con el
artículo séptimo transitorio de los estatutos modificados del partido político respectivo. Por
ello, ambos órganos de dirección intrapartidaria decidieron apelar la determinación
anterior, ello para hacer que prevalezca el candidato que cada órgano proponía.
En este sentido, en la sentencia se indica que es deber del Tribunal otorgar certidumbre
en cuanto hace a la normatividad aplicable al caso, al considerar que tanto los
recurrentes, como la autoridad administrativa electoral local hacen referencia tanto a la
convocatoria emitida el quince de diciembre de dos mil catorce, como a los estatutos
reformados el diecinueve de diciembre de dos mil catorce. Así pues, existe una
convocatoria emitida el quince de diciembre de dos mil catorce la cual establece un
procedimiento de designación para candidato a Gobernador. Posteriormente, el
diecinueve de diciembre de dos mil catorce, fueron modificados los estatutos del partido
político respectivo, teniéndose el artículo séptimo transitorio el cual indica que habrá de
publicarse una convocatoria. Al respecto, no fue expedida nueva convocatoria posterior
en acatamiento a la reforma de los estatutos, ni se modificó o se dejó sin efectos la
convocatoria ya existente, además de que dicho precepto transitorio establece, en la
convocatoria que habrá de emitirse, una forma de designación de candidato diferente a la
contenida en la convocatoria ya publicada.
El Tribunal Estatal Electoral sustento en el artículo 44, inciso a) de la Ley General de
Partidos Políticos, que la convocatoria ya emitida resulta ser el instrumento jurídico que
otorga certidumbre a los miembros del partido político en relación a la elección del
candidato a Gobernador del Estado, además del análisis hecho del principio de máxima
61 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-021-Y-022-acumulados.pdf
Recurso de Apelación
65
publicidad y certeza electoral, y por tanto, resulta aplicable para la elección de candidato a
Gobernador del Estado.
También es de señalarse que el acatamiento de la convocatoria emitida hace prevalecer
el principio de transparencia en cuanto hace al proceso de selección interna del partido
político, pues a través de las reglas establecidas en dicho instrumento, es posible realizar
una valoración del actuar de los órganos de dirección, teniendo como marco legal la
convocatoria emitida para tal efecto, en acatamiento al artículo 30, incisos c) y j) de la Ley
General de Partidos Políticos.
Finalmente, en la sentencia se ordena revocar el acuerdo combatido y se determina la
oportunidad de reponer el procedimiento al partido político, para que puedan ajustar la
selección a los lineamientos establecidos en la convocatoria emitida. En caso de ser
presentada un nuevo candidato, el Instituto Estatal Electoral, deberá dictar un nuevo
acuerdo en el que valore si el candidato del cual se pretende el registro cumple con todos
los requisitos constitucionales, legales, estatutarios y lineamientos contenidos en la
convocatoria antes mencionada.
Promoventes: Partido Humanista, órgano estatal y nacional. Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado
Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos.
Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 07 de mayo de 2015.
Recurso de Apelación
66
TEE-BCS-RA-027/201562
DESECHAMIENTO DE LA DENUNCIA. DEBE ESTAR DEBIDAMENTE FUNDADO Y
MOTIVADO POR LA AUTORIDAD ELECTORAL.
El partido político inconforme impugna el acuerdo de desechamiento de la queja
interpuesta bajo la vía de Procedimiento Especial Sancionador.
El promovente señaló como motivo de inconformidad una supuesta violación al principio
de legalidad por parte de la autoridad responsable, ello al emitir un acto que no es de su
competencia. Tal motivo de agravio resultó infundado, ya que contrario a lo manifestado,
el desechamiento realizado por la autoridad responsable encuentra su fundamento en el
artículo 291 de la Ley Electoral y 22 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto
Estatal Electoral, ya que dentro del ámbito de su competencia emitió un acuerdo, en el
que de manera fundada y motivada, pero sin estimar cuestiones de fondo, desechó la
demanda presentada por el actor.
En cuanto a la supuesta omisión de la autoridad responsable de ejercer su facultad de
investigación alegada por el actor, tal argumento resultó infundado. Ello es así, ya que se
observó que al momento de recibir la denuncia, que la autoridad realizó diligencias para
mejor proveer consistentes en inspección del lugar de los hechos, de la cual se
desprendió que no existían indicios que sustentaran la denuncia presentada.
De igual forma, respecto la supuesta violación a los principios de reserva de ley y
subordinación jerárquica a la Constitución Federal alegada por el actor, dicho agravio se
consideró infundado, toda vez que la resolución emitida por la autoridad responsable se
encontró debidamente apegada a la normatividad constitucional y las leyes generales
aplicables en materia electoral.
Es entonces que al resultar infundados los motivos de inconformidad, se determinó
confirmar el desechamiento de la denuncia realizado por la autoridad responsable.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán
62 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-027-2015.pdf
Recurso de Apelación
67
Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia
Zuazo. Fecha de resolución: 30 de abril de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-556/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar. Fecha de resolución: 03 de junio de 2015.
Recurso de Apelación
68
TEE-BCS-RA-28/201563
SEPARACIÓN DEL CARGO PREVIO QUE OSTENTABA EL INTERESADO EN SER
CANDIDATO. NO SIEMPRE ES EXIGIBLE LA TEMPORALIDAD QUE ESTABLECE LA
LEY, YA QUE DEBE ATENDERSE A LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS.
El partido político promovente se inconformó con el registro de la candidata a la
Presidencia Municipal del Ayuntamiento de Mulegé de otro partido político contendiente
en el proceso electoral, aduciendo que tal candidata no se había separado del cargo con
la temporalidad debida, de acuerdo al artículo 138 bis de la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
Al respecto, en la sentencia se indica que en virtud de la resolución de la Sala
Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación recaída dentro del
expediente SG-JRC-43/2015 –el cual obliga a respetar la paridad de género en un plano
transversal en el registro de candidaturas de la elección de Ayuntamientos- no se podía
exigir a la candidata impugnada la temporalidad de la separación del artículo mencionado,
toda vez que dicho registro obedeció al derecho y expectativa de la candidata que se
generó por la circunstancia extraordinaria en razón de la resolución de la Sala Regional
Guadalajara antes citada. Además de lo anterior, se tiene que la candidata referida se
separó de cargo que ostentaba, el día de la emisión de la sentencia recaída dentro del
expediente SG-JRC-43/2015, lo que refuerza aún que dicha separación del cargo -y
posterior registro- obedeció a las circunstancias suscitadas por la sentencia de la Sala
Guadalajara.
Promovente: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Consejo Municipal de
Mulegé del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente:
Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista:
Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 24 de abril de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
63 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-028-2015-PROYECTO.pdf
Recurso de Apelación
69
La Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión
Constitucional SG-JRC-74/2015.
Promovente: Partido Acción Nacional. Autoridad responsable: Tribunal Estatal
Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Eugenio Isidro Gerardo Partida
Sánchez. Fecha de resolución: 14 de mayo de 2015.
Recurso de Apelación
70
TEE-BCS-RA-029/201564
PROCEDE EL DESECHAMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN SI NO SE
INTERPONE DE MANERA OPORTUNA, SIN QUE SEA ÓBICE QUE FORMALMENTE
SE LE DE EL NOMBRE DE UN RECURSO DISTINTO.
El órgano estatal del Partido Político Humanista interpuso un recurso de apelación en
contra del desechamiento de plano de dos recursos de revisión efectuados por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral, en virtud de resultar extemporáneos. El actor
pretendía que este Tribunal tuviera por satisfechos los requisitos procesales de los
recursos primigenios para posteriormente asumir plenitud de jurisdicción, dictándose
sentencia respecto al fondo del asunto
En este sentido, primeramente se habían interpuesto dos medios de impugnación ante el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en contra de la aprobación de registros
para la elección de Ayuntamientos efectuada por el Consejo Municipal de La Paz
propuesta por el órgano nacional del partido respectivo, llamándolos formalmente
recursos de apelación. Al respecto, el Consejo General referido remitió tales medios de
impugnación ante el Consejo Municipal de La Paz -quien emitió el acto reclamado-,
dándole el trámite procesal de recurso de revisión, medio de impugnación el cual procede
en contra de las determinaciones de los Consejos Municipales y es resuelto por el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral, de acuerdo al artículo 11 de la ley procesal
electoral local, situación de la que se dolía el apelante. Así las cosas, resulta lógico
estimar que el actor llamó erróneamente “recurso de apelación” a las impugnaciones
interpuestas, en virtud de que del contexto de su escrito, se infiere que el medio
impugnativo resulta ser un recurso de revisión y sin que hubiera hecho valer la figura per
saltum65.
Por otro lado, este Tribunal se vio imposibilitado para abordar el estudio de fondo del
registro de la planilla de dicho Consejo Municipal, por no surtirse los presupuestos
procesales necesarios para ello, en virtud de que los recursos primigenios fueron
interpuestos de manera extemporánea, operando el principio de preclusión procesal, por
lo que el acuerdo inicialmente reclamado había quedado firme y por tanto, constituía cosa
64 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-029-2015.pdf 65 Figura procesal mediante la cual, por circunstancias extraordinarias, es permisible modificar el orden normal del proceso para saltear la primera o segunda instancia.
Recurso de Apelación
71
juzgada. Así las cosas, fue confirmado el desechamiento efectuado por el Consejo
General del Instituto Estatal Electoral, en virtud de que, contrario a lo que afirmaba el
apelante, el recurso de revisión fue interpuesto fuera de término, ello con sustento en el
artículo 21 del cuerpo legal antes citado.
Promovente: Partido Humanista. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara
Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia
Zuazo. Fecha de resolución: 14 de mayo de 2015.
Recurso de Apelación
72
TEE-BCS-RA-030/201566
DESECHAMIENTO. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE
REALIZAR LAS ACTUACIONES NECESARIAS PARA ALLEGARSE DE UN
CONOCIMIENTO EFICAZ.
Se revocó el acuerdo impugnado mediante recurso de apelación, consistente en el
desechamiento emitido por la Dirección Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de
Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur
respecto de queja interpuesta con motivo de un Procedimiento Especial Sancionador por
violación a la normativa electoral, en específico al artículo 63 de la Ley Electoral del
Estado de Baja California Sur, que establece que la propaganda impresa debe ser
reciclable y fabricada con materiales biodegradables.
Lo anterior es así, ya que la autoridad administrativa electoral fue omisa en ejercer sus
facultades de investigación, debiendo realizar las actuaciones necesarias para obtener
conocimiento eficaz sobre si la propaganda denunciada violaba la normativa electoral o
no, limitándose la citada Dirección, a desechar tal denuncia por virtud de que a su juicio
no se expresaba dentro de los hechos, de manera clara y precisa, las circunstancias de
modo, tiempo y lugar que denunciaba, incumpliendo así con los requisitos previstos en el
artículo 291, inciso b) de la ley electoral sustantiva local.
En ese sentido, la autoridad administrativa vulneró los principios de exhaustividad y de
eficacia electoral, al no realizar actuaciones que le permitirían obtener el conocimiento
eficaz sobre las características de la propaganda electoral impresa en que se basaba la
denuncia, debiendo practicar las diligencias necesarias, en su caso, para contar con los
elementos que le permitieran arribar a una certeza plena sobre los hechos objeto de la
denuncia.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez
Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda.
Fecha de resolución: 22 de mayo de 2015
66 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-030-2015-.pdf
Recurso de Apelación
73
TEE-BCS-RA-31/201567
SOBRESEIMIENTO. PROCEDE CUANDO SE COMBATE UNA RESOLUCIÓN DE
TRÁMITE DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR, SI LA
SENTENCIA FINAL DE ÉSTE YA FUE DICTADA.
En el presente caso, el promovente combatía una resolución de trámite68 mediante
recurso de apelación, recaída dentro de un Procedimiento Especial Sancionador
consistente en la aceptación de una prueba superviniente y en el no desahogo de una
prueba técnica en la audiencia de pruebas y alegatos.
En este sentido, en la sentencia final recaída en el Procedimiento Especial Sancionador
respectiva se trata sobre tales puntos materia del recurso de apelación, desahogándose la
prueba técnica mencionada y no tomándose como válida la prueba superviniente. Por lo
anterior, es que se actualiza la causal de sobreseimiento contenida en la fracción III del
artículo 37 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto
ya desaparecieron las causas que motivaron la interposición del recurso de apelación.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán
Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Diana Gabriela Campos
Pizarro. Fecha de resolución: 21 de mayo de 2015.
67 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-031-2015.pdf 68 Resolución la cual no es la final.
Recurso de Apelación
74
TEE-BCS-RA-032/2015 Y TEE-BCS-RA-033/2015. ACUMULADOS69
AUTORIDAD ELECTORAL. DEBE CUMPLIR LAS FORMALIDADES ESCENCIALES
DEL PROCEDIMIENTO.
El promovente contravino dos acuerdos emitidos por la Dirección Ejecutiva de Quejas del
Instituto Estatal Electoral, en los que desechó dos quejas que había presentado, para que
se siguieran por la vía de Procedimiento Especial Sancionador. Para tal efecto, el
inconforme adujo que la autoridad responsable realizó un estudio de fondo, además de la
omisión de la responsable de efectuar investigaciones a partir de los hechos expuestos y
las pruebas presentadas, así como violación a su garantía de audiencia.
Al respecto, en la sentencia se consideró que la Dirección responsable tiene la facultad
para desechar quejas presentadas cuando se actualice una causal de improcedencia, sin
realizar estimaciones de fondo pero con la facultad de analizar las constancias que
integren la denuncia, mediante un juicio de valor, por lo menos preliminar, criterio que se
sostuvo a partir de las sentencias emitidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación con número de expedientes SUP-REP-211/2015 y SUP-
RAP-154/2009, así como de la tesis de rubro “MEDIDAS CAUTELARES. PARA
RESOLVER SI DEBE DECRETARSE O NO, EL HECHO DENUNCIADO DEBE
ANALIZARSE EN SÍ MISMO Y EN EL CONTEXTO EN EL QUE SE PRESENTA”70. Por
otra parte, se estimó que la autoridad administrativa debe ejercer su facultad
investigadora cuando existan hechos mínimos, es decir, consideraciones objetivas
suficientes, aunque sean escasas, que indiquen la posibilidad del acaecimiento de hechos
punibles y que vulneren el interés jurídico tutelado, el cual es de orden público, siempre y
cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes
para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Finalmente, en un estudio minucioso y exhaustivo el Tribunal Estatal Electoral, revoco los
acuerdos de desechamiento, por estimar que se debió prevenir al promovente antes de
69 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-32-y-33-acumulados.pdf 70 Partido de la Revolución Democrática vs. Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral. Tesis XII/2015. Quinta Época: Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. SUP-REP-77/2015.—Recurrente: Partido de la Revolución Democrática.—Autoridad responsable: Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral.—27 de febrero de 2015.—Unanimidad de seis votos en cuanto al resolutivo primero y por mayoría de cinco votos en cuanto al resolutivo segundo.—Disidente: Flavio Galván Rivera.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretarios: Ernesto Camacho Ochoa, Anabel Gordillo Argüello, Víctor Manuel Rosas Leal y Mario León Zaldivar Arrieta.
Recurso de Apelación
75
emitir el actor privativo, es decir los desechamientos, ello para garantizar el debido
proceso, al conceder el derecho de audiencia y de oportuna defensa al interesado. Lo
anterior, en atención al principio pro persona, al artículo 1 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y a la jurisprudencia de rubro “PREVENCIÓN. DEBE
REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O ELEMENTOS MENORES,
AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA LEGALMENTE”71.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara
Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia
Zuazo. Fecha de la resolución: 25 de mayo de 2015.
71 Coalición Alianza por León vs. Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato. Jurisprudencia 42/2002. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-057/2000. Coalición Alianza por León. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-094/2000. Partido Acción Nacional. 21 de junio de 2000. Unanimidad de votos.
Recurso de Apelación
76
TEE-BCS-RA-034/201572
LA VALIDACIÓN DEL REGISTRO DE REPRESENTANTES ANTE EL ÓRGANO
ADMINISTRATIVO ELECTORAL ESTATAL POR LA JUNTA NACIONAL DEL PARTIDO
HUMANISTA NO CONTRAVIENE SUS ESTATUTOS.
El partido político promovente, a través de su Coordinador Ejecutivo Estatal, solicitó a la
autoridad responsable el registro de los representantes de su partido ante el Instituto
Estatal Electoral, emitiendo dicha autoridad el oficio correspondiente e indicando que tales
nombramientos surtirán los efectos legales ante este órgano electoral administrativo local
una vez que se presente la documentación idónea que acredite la validación por parte de
la Junta Gobierno Nacional, acto que fuera combatido por considerar que violentaba
derechos del promovente, al no conceder el registro solicitado hasta en tanto se validara
por el órgano nacional correspondiente del partido.
El promovente consideraba que con dicho acto se violentaban las facultades del órgano
estatal estipuladas en los estatutos del Partido Humanista, lo cual el Tribunal Estatal
Electoral consideró como infundado, porque tal determinación no contraviene de manera
alguna los estatutos del partido político, además de que con el oficio emitido por la
autoridad responsable no se negó el registro de los representantes, sino que solamente
se reservó cualquier efecto legal hasta una vez cumpliera con la condicionante señalada
en los estatutos del partido, consistente en presentar la validación realizada por la Junta
Nacional tal y como lo establece el segundo párrafo contenido en la fracción XVII del
artículo 46 de los Estatutos del Partido Humanista, lo cual en ningún momento fue
realizado por el promovente, motivo por el cual se determinó confirmar el oficio emitido
por la autoridad responsable.
Promovente: Partido Humanista. Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva de
Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de
votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 27 de mayo de
2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
72 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-034-2015.pdf
Recurso de Apelación
77
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-604/2015.
Promovente: Partido Humanista. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de
Baja California Sur. Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza. Fecha de
resolución: 24 de junio de 2015.
Recurso de Apelación
78
TEE-BCS-RA-035/201573
CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. EL ÓRGANO COMPETENTE INTRAPARTIDARIO ES QUIEN DEBE
REALIZAR EL REGISTRO.
Se confirmó el acuerdo emitido por Instituto Estatal Electoral el cual negaba el registro de
candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional, mediante el cual
se daba cumplimiento a sentencia emitida por este Tribunal, misma que revocaba el
acuerdo recaído a la presentación de la lista de candidatos a Diputados por dicho
principio.
Lo anterior fue así, toda vez que el órgano de gobierno estatal –quien pretendía le fuera
aceptada lista de candidatos a Diputados por el principio en comento- por conducto de su
Coordinadora de la Comisión de Elecciones, carecía de personalidad jurídica para llevar a
cabo el registro de los candidatos que pretendía, dado que se dio una situación
extraordinaria a nivel intrapartidario que impedía lo anterior. Así, al estudiarse los
antecedentes del caso, se confirmó el acuerdo impugnado por virtud de que el órgano
estatal del partido político en cuestión resultaba inoperante para solicitar el registro de
candidatos a la autoridad administrativa electoral.
Promovente: José Montoya Turrillas, en su carácter de Coordinador Ejecutivo Estatal del
Partido Humanista. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.
Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de
resolución: 27 de mayo de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Guadalajara de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión
Constitucional SG-JRC-104/2015.
73 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-035-2015.pdf
Recurso de Apelación
79
Promovente: Partido Humanista. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de
Baja California Sur. Magistrado Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Fecha de
resolución: 06 de junio de 2015.
Recurso de Apelación
80
TEE-BCS-RA-036/201574
PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. INICIA
CUANDO SE NOTIFICA PERSONALMENTE EL ACTO DE AUTORIDAD.
El Tribunal Estatal Electoral desechó el recurso de apelación interpuesto por el partido
político actor, mediante el cual impugnaba el desechamiento de pruebas realizado por la
autoridad responsable dentro del Procedimiento Especial Sancionador instaurado.
La dirección de Quejas y Denuncias se pronunció en dos momentos procesales respecto
las pruebas ofrecidas por el partido accionante. En un primer momento la autoridad
responsable desechó las pruebas en el acuerdo mediante el cual admite a trámite la
denuncia interpuesta, sucediendo esto en fecha veintidós de mayo de dos mil quince, acto
que le fue debidamente notificado al actor. Posteriormente, en fecha veintiséis de mayo
del mismo año, la autoridad responsable dentro de la audiencia de pruebas se pronuncia
nuevamente sobre las pruebas ofrecidas por el actor, desechándolas.
Es entonces que el motivo de inconformidad del actor deviene en cuanto al
desechamiento de las pruebas ofrecidas, ocurrido en la audiencia del día veintiséis de
mayo, sin embargo, como dicho desechamiento ocurrió el día veintidós de mayo al
momento de admitirse su denuncia, la cual le fue debidamente notificada, es que se tiene
que este era el momento procesal oportuno para impugnar el acto del que se duele y no
durante el pronunciamiento que hace la autoridad en la audiencia del día veintiséis.
Por lo que el actor, al haber impugnado hasta el día veintinueve de mayo del mismo año,
ya le había fenecido el término de cinco días para impugnar el acto del que se dolía,
término que se encuentra determinado en el artículo 21 primer párrafo de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California
Sur.
Entonces, toda vez que no se cumplía con uno de los requisitos de procedencia previstos
en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
para el Estado de Baja California Sur, se consideró interpuesto fuera de término el recurso
de apelación en contra del desechamiento de las pruebas del que se dolía el actor,
resolviendo entonces el desechamiento del recurso.
74 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/SENTENCIA-TEE-BCS-RA-36-2015.pdf
Recurso de Apelación
81
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara
Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: José Francisco Reynaldo
Lazcano González. Fecha de resolución: 06 de junio de 2015.
Recurso de Apelación
82
TEE-BCS-RA-037/201575
SOBRESEIMIENTO. OPERA CUANDO DESAPARECEN LAS CAUSAS QUE
MOTIVARON LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN.
La autoridad responsable acordó el dos de junio de dos mil quince, el no adoptar medida
cautelar alguna en el Procedimiento Especial Sancionador instaurado a partir de la
denuncia interpuesta por supuestas faltas electorales promovido por el instituto político
actor, lo cual fue combatido el siete de junio a través del recurso de apelación, mismo que
fuera remitido al Tribunal Estatal Electoral el día diez siguiente.
Al respecto, se resolvió en fecha diez de junio de dos mil quince la denuncia por
supuestas faltas electorales presentada, expediente del cual se desprendía el acuerdo
emitido que negaba la adopción de medidas cautelares y combatido a través del recurso
de apelación, lo que ocasionaba que el momento de ser remitido al Tribunal el
mencionado recurso de apelación, ya no existían las causas que motivaron la
interposición de tal inconformidad al estar resuelto el Procedimiento Especial
Sancionador, razón por la cual se sobreseyó dicha impugnación, situación prevista en la
fracción III del artículo 37 de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Dirección
Ejecutiva de Quejas y Denuncias y de Procedimiento Contencioso Electoral del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez
Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda.
Fecha de resolución: 17 de junio de 2015.
75 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-037-2015.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
83
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
La reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el diez de febrero de dos mil catorce, establece un Procedimiento Especial
Sancionador expedito que faculta al órgano administrativo electoral para seguir
investigando e integrar el expediente, en tanto el Órgano Jurisdiccional Electoral conocerá
y resolverá la existencia de faltas cometidas en materia administrativa electoral por las
causas y los sujetos especificados en la ley, mediante la valoración de los medios de
prueba que obren en el expediente.
Las bases del Procedimiento Especial Sancionador (PES) son las siguientes: Al PES le
son aplicables los principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con
su naturaleza, mutatis mutandis, tal como lo es el principio de la presunción de inocencia,
mismo que debe observarse en el procedimiento especial sancionador; la carga de la
prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al denunciante; como
consecuencia de lo anterior, se desprende que no es factible el suplir al denunciante en la
formulación de la queja.
Así, se tiene que al derecho administrativo sancionador electoral le son aplicables los
principios del derecho penal, siempre y cuando le sean compatibles con su naturaleza,
mutatis, mutandis de acuerdo a la Tesis XLV/2002 denominada “DERECHO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS
PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL” 76.
El principio de presunción de inocencia está protegido por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en su artículo 20, fracción I, apartado “B”; así como por el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14, apartado 2; y en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su diverso 8, apartado 2, mismos
que resultan aplicables al derecho administrativo sancionador electoral. Como lo ha
sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la
76 922740. 121. Sala Superior. Tercera Época. Apéndice (actualización 2002). Tomo VIII, P.R. Electoral, Pág. 151.
Procedimiento Especial Sancionador
84
Jurisprudencia 21/2013 denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE
OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES” 77.
Por tal motivo, es menester mencionar que este órgano jurisdiccional especializado en
materia electoral, se rige para juzgar, respetando en todo momento este principio tutelado,
por lo que está imposibilitado jurídicamente de imponer sanción alguna al denunciado, si
no existen pruebas que demuestren plenamente su responsabilidad. Por su parte, aplica
también lo determinado por la Sala Superior del Tribunal Electoral Federal, en la Tesis
LIX/2001 denominada “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL”78.
El principio de presunción de inocencia es un derecho subjetivo de los gobernados a ser
considerados inocentes de cualquier infracción jurídica, mientras no se presente prueba
bastante que acredite lo contrario, situación que en el presente asunto, bajo las pruebas
que ofreció el actor, no se alcanza a acreditar plenamente la conducta imputada al
denunciado, por lo que este Tribunal, como ya se dijo, se ve impedido de emitir sanción
alguna.
La carga de la prueba corresponde al denunciante. De conformidad en el artículo
291,párrafo tercero, en sus incisos d) y e) de la Ley Electoral del Estado de Baja California
Sur, en concordancia con el artículo 471, párrafo 3, incisos d) y e), de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como requisitos que deben reunir
las denuncias para el Procedimiento Especial Sancionador, entre otros, narrar de manera
expresa y clara los hechos en que se basa la denuncia, así como ofrecer y exhibir las
77 Partido Verde Ecologista de México vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Jurisprudencia 21/2013.Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-71/2008.—Recurrente: Partido Verde Ecologista de México.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—2 de julio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-1245/2010.—Actora: María del Rosario Espejel Hernández.—Responsable: Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.—24 de diciembre de 2010.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Maribel Olvera Acevedo. Recurso de apelación. SUP-RAP-517/2011.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de diciembre de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Juan Marcos Dávila Rangel. 78 Tercera Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001. Partido Acción Nacional. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados. Partido Alianza Social y Partido de la Revolución Democrática. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Procedimiento Especial Sancionador
85
pruebas con que se cuente; o en su caso, identificar aquellas que habrán de requerirse
cuando no se tenga posibilidad de recabarlas. A partir de ello, se concluye que en dicho
procedimiento le corresponde al quejoso probar los extremos de su pretensión, como se
considera en la Jurisprudencia 12/2010 denominada “CARGA DE LA PRUEBA. EN EL
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O
DENUNCIANTE”79.
Lic. Paola Lizbeth Valencia Zuazo, Secretaria de Estudio y Cuenta.
79 Cuarta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-122/2008 y acumulados.—Actores: Partido de la
Revolución Democrática y otros.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—
20 de agosto de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Pedro Esteban Penagos López.—Secretario:
Ernesto Camacho Ochoa. Recurso de apelación. SUP-RAP-33/2009.—Actor: Partido Revolucionario
Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal
Electoral.—19 de marzo de 2009.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—
Secretario: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez. Recurso de apelación. SUP-RAP-36/2009.—Actor:
Partido Revolucionario Institucional.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de
Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1° de abril de 2009.—Unanimidad de seis
votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretarios: Claudia Valle Aguilasocho y Armando Ambriz
Hernández. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintitrés de abril de dos mil diez, aprobó por
unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Procedimiento Especial Sancionador
86
TEE-BCS-PES-001/201580
PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. PARA TENER POR ACREDITADA LA
VIOLACIÓN DENUNCIADA, DEBEN ACTUALIZARSE LOS ELEMENTOS PERSONAL,
TEMPORAL Y SUBJETIVO EN SU CONJUNTO.
El promovente denunció al Partido Acción Nacional por la colocación de espectaculares
visibles desde la vía pública que a su juicio, constituían actos anticipados de campaña, al
contener el logo del partido denunciado y las frases “POR 6 AÑOS MÁS DE
PROGRESO”, “POR 6 AÑOS MÁS DE BIENESTAR” y “POR 6 AÑOS MAS DE
CERCANÍA”, además de contener una leyenda que indicaba que tales carteles se dirigían
a la militancia del partido político respectivo.
En el caso, se tuvo que se actualizaban dos de los tres elementos para tener por
acreditada una violación, siendo de la siguiente manera: se actualiza el elemento
personal, toda vez que en los espectaculares era visible el logo del partido político
denunciado; en relación al elemento temporal, el mismo se tuvo por acreditado, toda vez
que tales espectaculares fueron colocados en época que no era de campaña electoral; y
en cuanto hace al elemento subjetivo, se indicó que el mismo no se actualizaba, toda vez
que en los espectaculares no se presentó ninguna plataforma electoral ni se promueve la
postulación de ninguna persona a algún cargo de elección popular, así como tampoco fue
posible desprender la promoción del voto, de acuerdo al artículo 3 de la Ley General de
Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por lo anterior, y al no haberse actualizado los tres elementos necesarios, el Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur declaró en la sentencia correspondiente la
inexistencia de la violación a la normatividad electoral denunciada.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciado: Partido Acción Nacional.
Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: por unanimidad de
votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 18 de febrero de
2015.
80 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE_BCS_PES_001_2015.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
87
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-475/2015.
La Sala Superior tuvo por acreditado el elemento subjetivo, toda vez que si bien
explícitamente no se existe promoción del voto, lo cierto es que implícitamente se está
posicionando anticipadamente al partido político denunciado, atendiendo al contexto de la
emisión del espectacular y las frases contenidas en los mismos, sin que sea necesario el
llamado expreso al voto. Aunado a lo anterior, si bien en tales carteles se indicaba que se
dirigían a la militancia del partido político denunciado, lo cierto es que en ningún
espectacular se promociona a contendiente interno alguno. Por ello, tales anuncios en
realidad, tuvieron el propósito de repercutir en los electores. Así las cosas, se revocó la
sentencia combatida y se tuvo por acreditada la infracción denunciada, señalándose que
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur debía dictar una nueva resolución para
calificar la conducta e individualizar la sanción.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar. Fecha de resolución: 03 de junio de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
88
TEE-BCS-PES-001/201581 en acatamiento a lo ordenado por Sala Superior del TEPJF
El Tribunal Estatal Electoral tomó como parámetro el artículo 272 de la Ley Electoral del
Estado de Baja California Sur, así como el bien jurídico tutelado, la circunstancias de
modo, tiempo y lugar, la ausencia de lucro, la intencionalidad y la no reincidencia, entre
otras cosas. Por lo anterior, la conducta desplegada por el partido político denunciado fue
calificada como leve y con sustento en el artículo 266 de la Ley Electoral, se impuso una
amonestación pública.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciado: Partido Acción Nacional.
Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Proyectista: Marisol Cervantes
Aranda. Fecha de resolución: 05 de junio de 2015.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-622/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Constancio Carrasco
Daza. Fecha de resolución: 24 de junio de 2015.
81 http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-001-2015.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
89
TEE-BCS-PES-002/201582
ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA. DEBEN ACREDITARSE LOS ELEMENTOS
PERSONAL, SUBJETIVO Y TEMPORAL PARA ACTUALIZARSE.
El instituto político actor denunció como presuntos actos anticipados de precampaña,
declaraciones realizadas por el Presidente del Comité Directivo del partido denunciado,
las cuales fueran publicadas en un medio de comunicación impreso. Hecho el cual debe
ser analizado al tenor de los elementos que deben determinarse para corroborar la
existencia de los actos anticipados de precampaña, los cuales a saber son: El elemento
personal que se refiere a que los actos son realizados por los ciudadanos, militantes,
aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos; el elemento subjetivo, que los actos
tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al
partido político o posicionar al candidato; y el elemento temporal consistente en que los
actos acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al
registro interno ante los institutos políticos.
En el caso concreto se determinó que sí se acreditaba la existencia del elemento personal
y temporal, ya que los hechos imputados fueron realizados por un militante del partido
político denunciado y ocurrieron con anterioridad a la realización del procedimiento interno
para la elección de su candidato. Sin embargo, con las constancias que obraban en el
expediente no se logró acreditar que del hecho denunciado se tuviera como propósito el
posicionar a un candidato específico o partido político –elemento subjetivo-, motivo que
conlleva a declarar la inexistencia de la violación denunciada.
Por tanto, el Tribunal Estatal Electoral, declaró la inexistencia de la violación que fuera
objeto de denuncia presentada por el partido político actor.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Rigoberto Mares
Aguilar, en su calidad de Presidente del Comité Directivo del Partido Acción Nacional y
Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.
Aprobado: por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de
resolución: 20 de marzo de 2015.
82 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE_BCS_PES_002_2015.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
90
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-514/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Constancio Carrasco
Daza. Fecha de resolución: 15 de abril de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
91
TEE-BCS-PES-003/201583
PRECAMPAÑA ELECTORAL. NO CONSTITUYEN ACTOS ANTICIPADOS DE
CAMPAÑA SI SE REALIZAN FRENTE A MILITANTES DEL PARTIDO POR EL QUE SE
POSTULA EL PRECANDITADO Y CON LA INTENCIÓN DE OBTENER APOYO PARA
SER CANDIDATO.
El promovente denunció supuestos actos anticipados de campaña, exponiendo que el
periodo de precampaña se llevó a cabo del siete de enero al veintisiete de febrero del dos
mil quince, y que los denunciados realizaron una reunión el once de enero de dos mil
quince con más de doscientos asistentes.
Así las cosas, de un estudio pormenorizado del expediente, se desprendió que la reunión
que efectuó el denunciado, la realizó bajo la calidad de precandidato en el proceso interno
de selección de planillas para integrar las Candidaturas a Miembros del Ayuntamiento de
La Paz, con motivo del Proceso Electoral Local 2014-2015 en el Estado de Baja California
Sur, con la intención de obtener respaldo de los propios militantes, simpatizantes e
integrantes del partido por el que buscaba la candidatura, y no con el objeto de obtener
votos para el día de la jornada electoral, aunado a ello, no se aportó medio probatorio
alguno que demostrara la afirmación denunciada.
Por tanto al haberse realizado en calidad de precandidato, ante militantes del mismo
partido de su postulación, con la intención de obtener apoyo para ser candidato, y en
fecha de precampaña, es que el Tribunal conocedor determinó que no se actualizaba la
violación por actos anticipados de campaña. Lo anterior fue así, toda vez que la
precampaña busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de
selección de un partido político, para obtener el apoyo de la militancia, a fin de lograr la
postulación como candidato(a) a un cargo de elección popular; mientras que en la
campaña electoral se promociona a los candidatos registrados por los partidos políticos,
para lograr la obtención del voto a su favor, el día de la jornada electoral. Así las cosas y
toda vez que no se acreditó imputación alguna al precandidato mencionado, es que no se
actualizó la culpa in vigilando del partido en el cual militaba.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Armando Martínez
Vega, precandidato del Partido Acción Nacional a la Presidencia Municipal de La Paz y
83 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE_BCS_PES_003_2015.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
92
Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán.
Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de
resolución: 21 de marzo de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicios de Revisión
Constitucional SG-JRC-45/2015 y SG-JRC-46/2015, acumulados.
Promoventes: Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional,
respectivamente. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California
Sur. Magistrada: Mónica Aralí Soto Fregoso. Fecha de resolución: 11 de abril de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
93
TEE-BCS-PES-004/201584
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO CONSTITUYE LOS ACTOS
REALIZADOS POR UN PRECANDIDATO ÚNICO SI SE DIRIGEN A LOS MILITANTES
DE SU PARTIDO POLÍTICO EN PERIODO DE PRECAMPAÑAS.
El Partido Revolucionario Institucional presento una denuncia actos anticipados de
campaña, imputados al precandidato único a Gobernador del Estado del partido acción
nacional y al partido político al cual pertenece por la culpa in vigilando.
El material probatorio aportado por el denunciante comprendía tres notas periodísticas
publicadas en diarios de circulación local, las cuales se referían a reuniones sostenidas
entre el precandidato único a Gobernador con la militancia y simpatizantes del partido al
cual pertenece dicho precandidato, en las que solicitaba el apoyo para ser electo
candidato.
El Tribunal Estatal Electoral en un estudio pormenorizado y exhaustivo determino que no
se acreditaron actos anticipados de campaña, puesto que las notas periodísticas resultan
insuficientes. Así mismo si el precandidato se dirija únicamente a los militantes de su
partido político y lo haga durante el periodo de precampañas no hay violación a la ley, de
acuerdo a la jurisprudencia de rubro “PRECANDIDATO ÚNICO. PUEDE INTERACTUAR
CON LA MILITANCIA DE SU PARTIDO POLÍTICO, SIEMPRE Y CUANDO NO INCURRA
EN ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA”85.
Aunado a lo anterior, las pretensiones se sustentaban en el dicho de notas periodísticas,
las que únicamente tiene valor indiciario y no acreditan plenamente los hechos
denunciados, ello de acuerdo a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de la
experiencia, contenidas en el artículo 55 de la ley procesal electoral local. No obstante,
tales notas hacían mención a diversas reuniones realizados entre el precandidato y
militantes del partido político al cual pertenece, que por la fecha de publicación, se colige
que dichas reuniones tuvieron lugar durante el periodo de precampañas.
84 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Sentencia-TEE-BCS-PES-004-2015.pdf 85 Partido Acción Nacional vs. Consejo General del Instituto Federal Electoral. Tesis XVI/2013. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-3/2012.—Recurrente: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—19 de enero de 2012.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Enrique Figueroa Ávila.
Procedimiento Especial Sancionador
94
Por lo anterior, se declaró inexistente de la violación alegada por el denunciante, y en
consecuencia resultó imposible imputar una responsabilidad al partido político al cual
pertenece en su calidad de garante, toda vez que no se comprobó hecho ilícito por el cual
responder.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Carlos Mendoza Davis,
en su calidad de precandidato único a Gobernador del Partido Acción Nacional y el
Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy.
Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha
de resolución: 09 de abril de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-532/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur Magistrado Ponente: Salvador Olimpo Nava
Gomar. Fecha de resolución: 06 de mayo de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
95
TEE-BCS-PES-005/201586
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO LO CONSTITUYE EL CIERRE DE
PRECAMPAÑA CON LA PRESENCIA DE LOS MILITANTES DE SU PARTIDO
POLÍTICO EN PERIODO DE PRECAMPAÑA.
El partido actor denunció supuesta violación a la normatividad electoral, por la comisión
de actos anticipados de campaña por parte del precandidato único a Gobernador del
Estado por el partido político adversario del quejoso, aduciendo que el citado
precandidato había emitido una serie de declaraciones.
El denunciante sustentaba sus imputaciones en una nota periodística publicada en un
diario de circulación local, la cual fue ofrecida como única prueba. No obstante ello, de la
nota periodística se desprendía que tales declaraciones tuvieron verificación ante la
militancia del partido político al cual pertenece el precandidato a la Gubernatura del
Estado, y en época de precampaña electoral, no encontrándose algún llamado expreso al
voto del electorado en general. Aunado a lo anterior, las notas periodísticas únicamente
tienen valor indiciario y no pueden, por sí solas, acreditar los hechos, tal como lo señala la
jurisprudencia de rubro “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR
SU FUERZA INDICIARIA”, por lo que, no se acreditaron las imputaciones realizadas al
denunciado de haber realizado actos anticipados de campaña.
Así las cosas, al no acreditarse los hechos denunciados, se determinó la inexistencia de
la violación a la normatividad electoral, y en consecuencia es que no se puede imputar
responsabilidad alguna al partido político, en su calidad de garante.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Carlos Mendoza Davis,
en su calidad de precandidato único a Gobernador del Partido Acción Nacional y el
Partido de la Renovación Sudcalifoniana. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán
Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia
Zuazo. Fecha de resolución: 09 de abril de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
86 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Sentencia-TEE-BCS-PES-005-2015.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
96
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-533/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur Magistrado Ponente: Pedro Esteban Penagos
López. Fecha de resolución: 06 de mayo de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
97
TEE-BCS-PES-006/201587
PRUEBA TÉCNICA, SU VALOR RESULTA SER INDICIARIO PARA ACREDITAR LAS
PRETENSIONES DEL ACTOR CUANDO NO SE ROBUSTECE CON OTROS MEDIOS
PROBATORIOS.
El actor denunció actos anticipados de campaña cometidos por parte de Ricardo Anaya
en favor del Partido Acción Nacional, señalando que el servidor público había realizado
una serie de manifestaciones que favorecían a un determinado partido político.
Así las cosas, para acreditar sus pretensiones, el actor ofreció como único medio de
prueba, un disco compacto que contenía una grabación magnetofónica, en la que se
escucha a una persona dando un discurso. En la sentencia se determinó que tal prueba
solo tenía valor indiciario, debido a que resulta ser una prueba imperfecta ya que resulta
ser de fácil confección o modificación, y que por tanto resultaba insuficiente, por sí sola,
para acreditar los hechos imputados por el denunciante, ello con base a la jurisprudencia
de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA
ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”88.
Aunado a ello, de tal prueba no se advertían las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en que acontecieron los hechos, de manera clara y precisa, siendo además imposible
conocer con certeza la persona verdadera que emitía tal mensaje, resultando no ser
suficiente para probar eficaz y plenamente las pretensiones del promovente, contrario
sería que tal prueba técnica hubiese sido acompañada por otros medios probatorios que
robustecieran o sostuvieran con claridad de manera plena las imputaciones del actor, por
lo que, por sí sola resultó, ser insuficiente.
87 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-006-2015.pdf 88 Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Jurisprudencia 4/2014. Quinta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Actor: Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—30 de abril de 2003.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Procedimiento Especial Sancionador
98
Finalmente al no acreditarse con el caudal probatorio ofrecido las imputaciones hechas al
servidor público en comento, el Tribunal Estatal Electoral resolvió en sentencia la
inexistencia de la violación denunciada, y en consecuencia no se acreditó la culpa in
vigilando del partido político denunciado en el cual militaba el servidor público en
comento.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Ricardo Anaya Cortés
en su calidad de Diputado Federal por el Partido Acción Nacional y el Partido Acción
Nacional. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por
unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución:
22 de abril de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-551/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Pedro Esteban Penagos
López. Fecha de resolución: 20 de mayo de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
99
TEE-BCS-PES-007/201589
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. PARA SU ACTUALIZACIÓN, ES NECESARIA
LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS PERSONAL, TEMPORAL Y SUBJETIVO.
El promovente señaló como presuntos actos anticipados de campaña y posicionamiento
político del partido denunciado, la pinta de 20 bardas, las cuales, a dicho del quejoso,
promocionaban la imagen del candidato denunciado y daban a conocer su lema de
campaña.
En este sentido, para la actualización de los actos anticipados de campaña, es necesaria
la concurrencia de: el elemento personal, el cual refiere a que los actos son realizados por
los ciudadanos, militantes, aspirantes, o candidatos de los partidos políticos; el elemento
subjetivo, concerniente a que los actos tienen como propósito fundamental el presentar su
plataforma electoral y promover al partido político o posicionar al candidato; el elemento
temporal, consistente en que los actos acontecen una vez registrada la candidatura ante
el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o
antes del inicio formal de las campañas.
Ahora bien, al ser analizado el hecho denunciado al tenor de los elementos que deben
actualizarse para decretar la existencia de la violación denunciada, se tuvo que no se
acreditaba la existencia del elemento personal, ya que los hechos señalados no fueron
reconocidos por el instituto político denunciado como de su autoría, además que no es
suficiente que con éste simple hecho de utilizar un emblema partidista en una
manifestación, se le deba atribuir a ese instituto político, sino que debe ser acreditado con
el caudal probatorio pleno; no se acreditó elemento subjetivo, ya que si bien se acredita la
existencia de 8 de las 20 pintas en bardas, ello no es suficiente para estimar que se trate
de propaganda con la finalidad de posicionar de forma anticipada al Partido denunciado,
puesto que en las bardas no existe llamamiento alguno al voto, ni existe alusión a los
conceptos de sufragio o elección, ni elementos que evidencien alguna propuesta de
campaña o plataforma electoral; y en cuanto al elemento temporal, este se tuvo por
acreditado en razón de las fechas para cada una de las etapas y de la fecha en que se
presumió ocurrieron los hechos denunciados.
89 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-007-2015-PROYECTO.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
100
En atención a lo anterior, en el caso no se acreditaron los tres elementos que se requieren
para tener por punible un hecho denunciado y que probablemente constituya violación a la
normatividad electora, en razón de ello el Tribunal Estatal Electoral resolvió declarar la
inexistencia de la supuesta violación denunciada.
Promovente: Daniel Antonio Quiñonez Ceseña, por propio derecho. Denunciado:
Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán.
Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de
resolución: 24 de abril de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
101
TEE-BCS-PES-008/201590
ENTREVISTAS Y NOTAS PERIODÍSTICAS. CONSTITUYEN UN EJERCICIO
PERIODÍSTICO DE CARÁCTER NOTICIOSO BAJO LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN
DEL AUTOR.
El promovente denunció que el Gobernador del Estado manifestó mediante una entrevista
su apoyo al candidato a la Gubernatura del partido por el cual milita, vulnerándose los
principios de imparcialidad y equidad en la contienda.
Al respecto, en la sentencia se indica que el Gobernador simplemente contestó las
preguntas realizadas por un periodista que ejercía su profesión para un espacio noticioso,
advirtiéndose que dicho intercambio de ideas efectivamente puede estimarse como un
ejercicio de corte periodístico. Se hace hincapié que el mismo se encuentra amparado en
las libertades de trabajo y expresión que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos otorga a cualquier ciudadano. Además, no existió una sistematización en la
difusión de la entrevista en diversos espacios y durante un periodo prolongado de tiempo,
o fuera de contexto, por lo que efectivamente puede entenderse como una entrevista y no
como una simulación, sin que pueda exigirse un “formato” especifico de entrevista, puesto
que el artículo 6 sobre la Declaración de Principios Sobre Libertad de Expresión establece
que "la actividad periodística debe regirse por conductas éticas, las cuales en ningún caso
pueden ser impuestas por los Estados". Por último, se tuvo que no se encontró la
intención de favorecer o posicionar a ningún candidato o partido político, sino la expresión
de las opiniones a las preguntas que le realizaban al servidor público.
Por todo lo anterior, se declaró la inexistencia de la violación denunciada. Finalmente y
por lo anterior, no fue posible actualizar la culpa in vigilando –por la actuación de sus
militantes- del partido político denunciado.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Marcos Alberto
Covarrubias Villaseñor, Gobernador del Estado de Baja California Sur; Salvador Adrián
Pérez Ramírez, Secretario de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología del Gobierno
del Estado; Partido Acción Nacional y Partido de Renovación Sudcaliforniana. Magistrado
Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos.
90 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-008-2015.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
102
Proyectista: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de resolución: 12 de mayo de
2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-571/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: María del Carmen Alanís
Figueroa. Fecha de resolución: 03 de junio de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
103
TEE-BCS-PES-009/201591
PROPAGANDA EN EQUIPAMIENTO URBANO. PARA QUE SE ACTUALICE LA
VIOLACIÓN DENUNCIADA, DICHA PROPAGANDA DEBE ENCONTRARSE EN VÍA
PUBLICA.
El partido actor denunció la supuesta existencia de indebida colocación de propaganda
electoral en equipamiento urbano o carretero por parte de uno de los candidatos a la
Gubernatura del Estado, así como de uno de los candidatos a la presidencia municipal de
Mulegé y de su respectivo partido.
En ese tenor, la denuncia versaba sobre la colocación de dos cajas de camiones tipo
tráiler, que se encontraban ubicados en un terreno baldío, los cuales contenía propaganda
política del partido denunciado, hecho que fue constatado por fedatario público, lo que se
asentó en acta notarial y se ofreció como prueba, además de la constancia de hechos
levantada por la autoridad administrativa electoral en la que se determinó que, en efecto,
existía dicha propaganda política.
Se consideró, por parte del órgano jurisdiccional que no se actualizaba la infracción
denunciada referente a la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del
equipamiento urbano o carretero, en vía pública o red carretera, atribuida a los
denunciados ni la culpa in vigilando de su partido de origen, toda vez que las cajas de
tráiler se encontraban en un terreno baldío, lo cual no es considerado como equipamiento
urbano o carretero. Asimismo, no se acredita la culpa in vigilando del partido político al
que pertenecen los denunciados, en virtud de que no se actualizó la infracción
denunciada, así pues, se declaró la inexistencia de la violación denunciada.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Carlos Mendoza Davis,
en su calidad de candidato a la Gubernatura y Cecilia López González, en su calidad de
candidata a la Presidencia Municipal de Mulegé, ambos del Partido Acción Nacional, y;
Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán.
Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de
resolución: 01 de junio de 2015.
91 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-009-2015.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
104
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó la
sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-614/2015.
El promovente interpuso ulterior recurso ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, consistente en Juicio de Revisión Constitucional, por
considerar que la resolución violaba los principios de legalidad en virtud de no ser
exhaustiva y congruente. Así, la Sala Superior consideró la sentencia carecía de
fundamentación y motivación, toda vez que de la constancias del expediente, no había
suficiente información sobre el tipo de régimen de propiedad en donde se encontraba la
propaganda denunciada. En ese sentido, revocó la sentencia combatida, para efectos de
que se ordene a la autoridad administrativa electoral la reposición del procedimiento, a
partir de las diligencias de investigación que realice tendentes a conocer el régimen de
propiedad del terreno en el que se ubicó la propaganda denunciada.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: María del Carmen Alanís
Figueroa. Fecha de resolución: 16 de junio de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
105
TEE-BCS-PES-009/201592 en acatamiento a lo ordenado por Sala Superior del TEPJF
PROPAGANDA ELECTORAL EN EQUIPAMIENTO URBANO O CARRETERO. LA
COLOCACIÓN DE PROPAGANDA ELECTORAL EN UN PREDIO BALDÍO DE
PROPIEDAD PRIVADA, NO ES CONSIDERADA COMO TAL.
En acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se revocó la sentencia recaída al
expediente al rubro citado de fecha uno de junio de dos mil quince, este Tribunal solicitó a
la autoridad administrativa electoral llevara a cabo las investigaciones conducentes, a fin
de determinar con certeza si el predio donde se encontraba ubicada la propaganda
electoral denunciada era de propiedad privada.
De tal suerte que, conforme a las diligencias realizadas por la autoridad, se determinó por
oficio signado por el Director de Catastro Municipal del XIV Ayuntamiento de Mulegé, Baja
California Sur, que el predio en cuestión constituía propiedad privada.
Así, dicha propaganda no se encuentra en vía pública o carretera, por lo que su
colocación, en todo caso, no resulta indebida, en atención a las reglas de propaganda
previstas en el artículo 120, fracciones I y II de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur. En consecuencia, se procedió a declarar la inexistencia de la violación
denunciada, por virtud de no actualizarse infracción a la normativa electoral.
Por las razones anteriores, tampoco se acreditó la culpa in vigilando del partido político al
que pertenecen los denunciados.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Carlos Mendoza Davis,
en su calidad de candidato a la Gubernatura y Cecilia López González, en su calidad de
candidata a la Presidencia Municipal de Mulegé, ambos del Partido Acción Nacional, y;
Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán.
Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de
resolución: 04 de julio de 2015.
92 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-009-2015-03-de-julio.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
106
TEE-BCS-PES-010/201593
SERVIDORES PÚBLICOS. SI EL ACTO QUE SE DENUNCIA LO REALIZARON EN
CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES, NO CONSTITUYE
VIOLACIÓN ELECTORAL.
En la sentencia que se expone, el denunciante adujo la supuesta violación a los principios
de imparcialidad y equidad en la contienda electoral por parte del Gobernador del Estado
de Baja California Sur, dado que el día dieciocho de mayo de dos mil quince,
encontrándose el Estado en etapa de campaña electoral, emitió un mensaje referente al
problema educativo por el que atravesada el Estado, dirigido a la sociedad, y
particularmente a maestros, padres de familia y alumnos, cuestión que a juicio del actor
trae implícito la intromisión de partidos y actores políticos.
El Tribunal Estatal Electoral en un estudio minucioso y objetivo de las circunstancias de
modo en que se emitió el citado mensaje, la intención principal y el fin que tuvo, de lo que
resultó que el Estado de Baja California Sur, en ese momento, atravesaba por una
situación complicada respecto del tema educativo, dado que diversas escuelas se
encontraban en paro de labores, por lo que niños y jóvenes se encontraban sin acudir a
clases. Así las cosas, el Gobernador Constitucional, en razón de sus funciones que le
encomienda el artículo 79 de la Constitución Política del Estado, tenían el deber de
atender e informar a la sociedad el problema educativo en el que acaecía en el Estado.
Se tomó como parámetro para tal decisión la jurisprudencia de rubro “SERVIDORES
PÚBLICOS. SU PARTICIPACIÓN EN ACTOS RELACIONADOS CON LAS FUNCIONES
QUE TIENEN ENCOMENDADAS, NO VULNERA LOS PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD
Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA ELECTORAL”94.
93 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-010-2015.pdf 94 Fernando Moreno Flores vs. Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral. Jurisprudencia 38/2013. Quinta Época: Recurso de apelación. SUP-RAP-69/2009.—Recurrente: Fernando Moreno Flores.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—1 de mayo de 2009. Unanimidad de votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Antonio Rico Ibarra. Recurso de apelación. SUP-RAP-106/2009.—Recurrente: Alejandro Mora Benítez.—Autoridad responsable: Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de mayo de 2009.—Unanimidad de votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: José Alfredo García Solís. Recursos de apelación. SUP-RAP-206/2012 y acumulados.—Recurrentes: Partido Revolucionario Institucional y otra.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—27 de junio
Procedimiento Especial Sancionador
107
Además, del análisis del contenido del mensaje no se encontró la intención de posicionar
o desprestigiar a un partido político o candidato en particular, sino que únicamente el
emisor se avocó a exponer cuestiones relacionadas con el tema educativo, de lo que no
se pudo concluir que tal situación repercutiera en la contienda, ni se desprende
posicionamiento político alguno en favor o en detrimento de un determinado candidato o
partido político.
El Tribunal Estatal Electoral estimó que la participación de los servidores públicos en
actos relacionados con las funciones que le son propias, no implica, por sí mismo, la
vulneración a los principios de equidad en la contienda electoral e imparcialidad, sino un
acatamiento y deber a las funciones que le encomienda el cargo que ostenta el
funcionario público. Declarándose en sentencia la inexistencia de la violación denunciada
y al no acreditarse la imputación hecha al Gobernador Constitucional, no existió culpa in
vigilando por parte del partido denunciado.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Marcos Alberto
Covarrubias Villaseñor, Gobernador Constitucional del Estado de Baja California Sur y
Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy.
Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha
de resolución: 01 de junio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-616/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Flavio Galván Rivera.
Fecha de resolución: 24 de junio de 2015.
de 2012.—Mayoría de cuatro votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Disidentes: María del Carmen Alanis Figueroa, Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza.—Secretarios: Enrique Aguirre Saldivar y Juan Manuel Sánchez Macías.
Procedimiento Especial Sancionador
108
TEE-BCS-PES-011/2015 Y TEE-BCS-PES- 012/2015. ACUMULADOS95
ACTOS ANTICIPADOS DE CAMPAÑA. NO SE ACTUALIZAN SI NO SE ACREDITA EL
ELEMENTO SUBJETIVO EN LOS ESPECTACULARES DENUNCIADOS.
El denunciante aseveraba que determinados espectaculares distribuidos en varios puntos
de la ciudad con diversas imágenes y frases como “si voy bien no cambio”, “si estoy bien
no cambio” y “si voy bien para que cambio”, constituían actos anticipados de campaña en
favor del partido político contendiente, toda vez que dicho partido detentaba la
Gubernatura del Estado.
Al respecto, en la sentencia se tuvo por acreditada la existencia de diversos
espectaculares en virtud de una fe de hechos por Notario Público. No obstante ello, en la
sentencia se estima que en ninguno de los espectaculares existen elementos de llamado
al voto, es decir la palabra “voto”, “votar”, “sufragar” o “votó”, ni se distinguen logos o
signos distintivos de partido político alguno, además de que no se observaban imágenes
de candidato o partido alguno o algún elemento específico encaminado a resaltar la
imagen o persona de algún servidor público. Por ello, las frases contenidas y analizadas
de forma integral, no exponen propuestas de campaña política por ende no se acreditó el
elemento subjetivo.
Por lo anterior, no se generó la convicción plena de que se trate de actos anticipados de
campaña, declarándose en sentencia la inexistencia de la violación de denunciada.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciado: Partido Acción Nacional.
Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de
votos. Proyectista: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de resolución: 04 de junio
de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
95 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-PES-11-y-12-2015-versi%C3%B3n-final.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
109
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-620/2015.
Promoventes: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Pedro Esteban Penagos
López. Fecha de resolución: 08 de julio de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
110
TEE-BCS-PES-013/201596
PROPAGANDA ELECTORAL RECICLABLE. NO BASTA CON AFIRMAR QUE LA
PROPAGANDA NO ES RECICLABLE, SE DEBE PROBAR CON EL CAUDAL
PROBATORIO IDÓNEO.
El promovente denunció la supuesta falta a la normatividad electoral, consistente en que
un candidato utilizó materiales no reciclables en su propaganda electoral impresa,
contraviniendo lo establecido en el artículo 63 de la Ley Electoral del Estado, aduciendo
que tal propaganda no contenía elementos por medio de los cuales se pudiera demostrar
que fueron hechas con material reciclable o material biodegradable.
El promovente únicamente aportó como medios probatorios un folder y dos hojas que, a
su dicho, habían sido distribuidos por el denunciado. Sin embargo, con tales elementos no
fue posible acreditar la infracción denunciada, ya que no es posible a simple vista
determinar si fueron o no elaborados con material reciclable o biodegradable, para lo cual
debía ofrecer la prueba idónea que diera certeza respecto de su pretensión, como lo pudo
ser una prueba pericial química.
Es entonces que al no acreditarse tal infracción, el Tribunal Estatal Electoral determinó
declarar la inexistencia de la violación denunciada.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciado: Carlos Mendoza Davis,
en su carácter de candidato a Gobernador por el Partido Acción Nacional y Partido de
Renovación Sudcaliforniana, Partido Acción Nacional y Partido de Renovación
Sudcaliforniana. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por
unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 04
de junio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
96 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-013-2015.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
111
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-621/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrada: María del Carmen Alanís Figueroa.
Fecha de resolución: 08 de julio de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
112
TEE-BCS-PES-014/201597
FOTOGRAFÍAS. COMO ELEMENTOS DE PRUEBAS NO PERMITEN, POR SÍ SOLAS,
DAR CERTEZA DEL HECHO DENUNCIADO.
El instituto político promovente denunció como supuesta falta a la normatividad electoral,
la colocación de propaganda en un puente peatonal, lo cual está prohibido por la
normatividad electoral, atento a la fracción I del artículo 120 de la Ley Electoral del
Estado, aportando como pruebas cuatro fotografías del hecho denunciado.
El Tribunal Estatal Electoral estimó en sentencia que las pruebas ofrecidas -las cuales
consistían únicamente en cuatro fotografías- no permitía, por sí solas, acreditar el hecho
denunciado, toda vez que se trata de elementos probatorios que no permiten dar certeza
plena al ser considerados como pruebas técnicas, imperfectas de las que resulta
relativamente sencilla su confección o alteración, criterio tomando en atención a la
jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,
PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”98, por
tanto el caudal probatorio resulto insuficiente para acreditar de manera plena las
imputaciones realizadas.
Declarándose en la sentencia emitida la inexistencia de la violación denunciada, ya que el
denunciante no probó los hechos imputados.
Promovente: Partido de la Revolución Democrática. Denunciado: Partido Acción
Nacional. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por
unanimidad de votos. Proyectista: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de
resolución: 10 de junio de 2015.
97 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-014-2015.pdf 98 Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Jurisprudencia 4/2014. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—30 de abril de 2003.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Procedimiento Especial Sancionador
113
TEE-BCS-PES-015/201599
PROPAGANDA GUBERNAMENTAL. PARA ESTIMARLA COMO TAL, DEBE
DEMOSTRARSE QUE FUE EMITIDA POR SERVIDOR O ENTIDAD PÚBLICA.
El partido actor realizó imputaciones en contra del Gobernador del Estado, consistentes
en difusión de propaganda gubernamental personalizada y uso parcializado de recursos
públicos, con motivo de la pinta de bardas, así como la violación al deber de cuidado por
parte del partido denunciado sobre tal infracción.
Si bien se acreditó la existencia de bardas pintadas, alusivas al Gobernador del Estado de
Baja California Sur, así como de una diversa barda que contiene propaganda política, no
obstante, no se detectó difusión de propaganda gubernamental, toda vez que no se
acreditó que la emisión de la misma se diera por parte del servidor público denunciado.
Razón por la cual, se colige que al no existir emisión y por ende difusión de la propaganda
gubernamental por parte del Gobernador del Estado de Baja California Sur, deviene que
la propaganda denunciada no es del tipo gubernamental, ni en favor de candidato
especifico postulado para puesto de elección popular en las elecciones que acaecían.
Aunado a lo anterior, no se acredita la violación al principio de imparcialidad en el uso de
los recursos públicos, previsto por el mismo artículo 134, párrafo séptimo de la
Constitución Federal, pues al descartarse que la pinta de bardas se trate de propaganda
gubernamental, no puede considerarse que esta tenga como fin impactar en la equidad de
la competencia electoral. Además, no se está promocionando de forma explícita o
implícita la imagen del candidato a Gobernador denunciado y por tanto, no se vulnera el
principio de imparcialidad.
En ese sentido, en la sentencia emitida se estimó la inexistencia a la normatividad
electoral, siendo imposible imputar responsabilidad al partido denunciado por virtud de las
conductas imputadas al Gobernador del Estado -perteneciente a dicho instituto político-,
puesto que los partidos políticos no son responsables de la actuación de los servidores
públicos que militan en dichos institutos.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Marcos Alberto
Covarrubias Villaseñor en su carácter de Gobernador del Estado de Baja California Sur,
99 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-015-2015.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
114
Carlos Mendoza Davis, candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional y Partido
Acción Nacional. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por
unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 10
de junio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-JRC-633/2015.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza.
Fecha de resolución: 01 de julio de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
115
TEE-BCS-PES-016/2015100
PRUEBAS. DEBEN ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y
LUGAR PARA TENER POR ACREDITADO LOS HECHOS DENUNCIADOS.
El Partido del Trabajo presento denuncia contra el Partido Acción Nacional por colocación
de una manta con propaganda política colgada en un puente peatonal, lo que en su caso,
vulneraría lo dispuesto por el artículo 120, fracción I de la Ley Electoral del Estado. Para
tal efecto, presento como prueba una fotografía.
La prueba ofrecida por el promovente no acreditaba de manera plena las imputaciones ni
ilustraban circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder tener por acreditado el
hecho, prueba que consistía en una fotografía, -prueba técnica- que por sí misma no
acredita los hechos denunciados, sino que es tomada como indicio, atento a la
jurisprudencia de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS,
PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN”101,
dado que para que una prueba técnica alcance un valor demostrativo es necesario que se
apoye o auxilie con mas caudal probatorio que hagan posible la demostración plena de
los hechos denunciados.
Del expediente se desprende la realización de una inspección ocular por parte del
Secretario General del Consejo Distrital correspondiente, la cual revela que al momento
de la diligencia ordenada, al constituirse en el lugar denunciado, el puente peatonal se
encontraba libre de cualquier tipo de propaganda política. Asimismo, obraba un oficio
signado por el Consejero Presidente de dicho Consejo Distrital, en el que asentaba,
100 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-016-2015.pdf 101 Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores vs. Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero. Jurisprudencia 4/2014. Quinta Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99.—Actor: Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores.—Autoridad responsable: Sala de Segunda Instancia del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero.—30 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.—Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-050/2003.—Actor: Partido Acción Nacional.—Autoridad responsable: Tribunal Electoral del Estado de México.—30 de abril de 2003.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Luis de la Peza.—Secretario: Felipe de la Mata Pizaña. Recurso de apelación. SUP-RAP-64/2007 y acumulado.—Recurrentes: Partido Verde Ecologista de México y otro.—Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral.—21 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez.
Procedimiento Especial Sancionador
116
solamente, que se encontraba propaganda del partido denunciado en un puente y que
esta estaba siendo sostenida (modo) por tres personas, sin indicarse de qué puente
(lugar) ni en qué momento (tiempo), es decir tal escrito no contenía más elementos o
narración en la que se especificara las circunstancias de lo que se observaba.
Por ende, al no comprobarse los hechos con el caudal probatorio pleno, el Tribunal
Estatal Electoral declaró en sentencia la inexistencia de la violación denunciada.
Promovente: Partido del Trabajo. Denunciado: Partido Acción Nacional. Magistrado
Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos.
Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 15 de junio de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
117
TEE-BCS-PES-017/2015 Y TEE-BCS-PES-018/2015. ACUMULADOS102
PROPAGANDA ELECTORAL. DEBE RETIRARSE DENTRO DE LOS SIETE DÍAS
POSTERIORES A LA JORNADA ELECTORAL.
Fue denunciada la colocación de propaganda electoral en elementos de equipamiento
urbano –transporte público colectivo-, aduciendo que no se ajustaba a los lineamientos
del artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, al no contener la
identificación precisa e individual del partido político que difundía la propaganda.
Igualmente, se aducía que tal propaganda fue colocada fuera de los tiempos permitidos, a
partir de una interpretación muy particular del artículo 64 de la ley antes mencionada.
Así las cosas, de acuerdo al artículo 64 de la ley sustantiva electoral local, la propaganda
electoral colocada en la vía pública se deberá retirar dentro de los siete días posteriores al
día de la jornada electoral, por lo que no le asistía la razón en este punto al quejoso, dado
que la denuncia se presentó antes de la jornada electoral, y en ese sentido aún se
encontraba en tiempo la propaganda denunciada para ser retirada. En cuanto a la
supuesta vulneración al artículo 116 de la ley referida, se tuvo que los mismos no
aportaron probanzas para acreditar que tal propaganda haya sido efectivamente colocada
por los denunciados y por ende, devino innecesario el análisis de la supuesta vulneración
a la norma en mención.
En atención a lo anterior es que el Tribunal Estatal Electoral en la sentencia
correspondiente determinó la inexistencia de los supuestas violaciones denunciadas.
Promoventes: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Partido Acción
Nacional, Partido del Trabajo y Partido de la Revolución Democrática. Magistrado
Ponente: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos.
Proyectista: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de resolución: 16 de junio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
102 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-17-2015-Y-ACUMULADO.pdf
Procedimiento Especial Sancionador
118
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó
por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión Constitucional SUP-
JRC-635/2015.
Promoventes: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Pedro Esteban Penagos
López. Fecha de resolución: 08 de julio de 2015.
Procedimiento Especial Sancionador
119
TEE-BCS-PES-019/2015103
ASISTENCIA DE UN SERVIDOR PÚBLICO A UN ACTO PROSELITISTA. NO IMPLICA,
POR SÍ MISMO, VULNERACIÓN A LA NORMATIVIDAD ELECTORAL.
El promovente se dolía de la asistencia de diversos funcionarios públicos al cierre de
campaña electoral del candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional en
candidatura común con el Partido de la Renovación Sudcaliforniana, lo cual, a su dicho,
vulneraba los principios de imparcialidad y equidad.
Al respecto, en la sentencia se hace énfasis a la maximización de los derechos político-
electorales de las personas, indicándose que debe realizarse una interpretación pro
persona contenida en el artículo 1 de la Carta Magna Federal y que debe potencializarse
el derecho humano de expresión, reunión y asociación en materia política.
En este sentido, la sola asistencia de un servidor público a un acto proselitista, no genera
por sí misma, la violación al principio de equidad previsto en el párrafo séptimo del artículo
134 de la Constitución de la República, ya que se debe analizar la participación directa, en
relación al ejercicio de la función pública que tiene encomendada; la solicitud del voto a
los electores del servidor público para un determinado candidato; y, que ese día se haya
obtenido la retribución que legalmente corresponde, en circunstancias ordinarias y por la
labor que ejerce, siendo válidos los permisos solicitados para no asistir a las labores
propias del servidor público, sin goce de sueldo.
Así, en el expediente no se acreditó ninguna de las tres circunstancias anteriores y por
ende, no tuvo verificativo la infracción a la normatividad estatal electoral denunciada. En
consecuencia, tampoco se acreditó la culpa in vigilando del partido político respectivo, en
el cual militan los servidores públicos referidos.
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Denunciados: Ricardo Anaya Cortés,
Rafael Moreno Valle Rosas, Guillermo Padres Elías y María Helena Hernández Lezama,
todos ellos en su calidad de servidores públicos; y, Partido Acción Nacional. Magistrado
Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos.
Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 26 de junio de 2015.
103 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-PES-019-2015.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
120
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO
El Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano es un
medio de impugnación en materia electoral, a través del cual los ciudadanos pueden
solicitar la protección de sus derechos político-electorales, así como de todos aquellos
derechos fundamentales estrechamente vinculados con éstos.
Su finalidad consiste en restituir a los ciudadanos en el uso y goce de sus derechos
cuando estos han sido vulnerados, a través de su protección legal y constitucional.
Este medio de impugnación garantiza la protección de los derechos políticos consagrados
en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 35
fracciones I, II y III, 41, base VI y 99 fracción V, siendo los siguientes: ser votado para
todos los cargos de elección popular, votar en las elecciones populares, asociación libre y
pacífica para tomar parte en los asuntos políticos, afiliación libre e individual a los partidos
políticos.
La naturaleza del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del
Ciudadano, corresponde a un medio de impugnación extraordinario, pues solo resulta
admisible cuando una vez agotados los medios ordinarios, estos resulten insuficientes
para subsanar la falta o infracción de que se adolezca el ciudadano en sus actos
combatidos.
Por lo anterior, se impone como requisito de procedibilidad al ciudadano, la carga de
agotar, previamente, las instancias a que tuviera lugar y realizar todas las gestiones
necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral
presuntamente violado, en la forma y plazos que las leyes de la materia lo establezcan.
Cabe mencionar que la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
para el Estado de Baja California Sur, no prevé expresamente en su catálogo de medios
de impugnación, medio alguno que tenga por denominación “Juicio para la Protección de
los Derechos Político-Electorales del Ciudadano”, lo cual no es óbice para dejar de
conocer los mismos, por ello, el Órgano Jurisdiccional Electoral competente deberá
implementar un medio sencillo y acorde al caso, en el que se observen las formalidades
esenciales del debido proceso, a fin de abocarse en plenitud de jurisdicción al
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
121
conocimiento y resolución del asunto, como se ha sostenido en la Jurisprudencia 14/2014
“MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE
PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O
DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO
IDÓNEO”104.
En este sentido, las entidades federativas deben garantizar que se establezca un sistema
de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad, y garantizar con ello la protección de los
derechos políticos de los ciudadanos, ya que las medidas instrumentales adoptadas por la
jurisdicción local propician que los medios de impugnación previstos en el ámbito federal
se traduzcan en una instancia más de revisión del acto judicial, generando un verdadero
sistema de recurso efectivo que refuerza la protección judicial de derechos y provee de
integridad y coherencia al sistema de justicia completa y eficaz, como lo ha decidido el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a través de la Jurisprudencia
16/2014 denominada “DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE
SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN
LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL
DISTRITO FEDERAL”105.
Lic. Juan Manuel Holzkan, Secretario de Estudio y Cuenta.
104 Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Jurisprudencia 14/2014. Quinta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar. 105 Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México vs. Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León. Jurisprudencia 16/2014. Quinta Época: Contradicción de criterios. SUP-CDC-6/2013.—Entre los sustentados por la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México y la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.—23 de julio de 2014.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Enrique Aguirre Saldivar.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
122
TEE-BCS-JDC-001/2014, TEE-BCS-JDC-002/2014 Y TEE-BCS-JDC-003/2014.
ACUMULADOS106
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE DEBEN AGOTAR LOS MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDISTAS PARA ACUDIR A LOS ÓRGANOS
JURISDICCIONALES.
El Tribunal Estatal Electoral resolvió la improcedencia de estos juicios, toda vez que los
promoventes no observaron el principio de definitividad107, al no agotar el medio legal de
defensa previo que se contemplaba intrapartidariamente. En este sentido, los partidos
políticos gozan de la libertad de auto-organización y autodeterminación, motivo por el cual
emiten sus propias normas que regulan su vida interna. Con sustento en esa facultad auto
regulatoria, los partidos políticos tienen la posibilidad jurídica de emitir disposiciones o
acuerdos que resultan vinculantes para sus militantes, simpatizantes y adherentes, como
también para sus propios órganos, teniendo en consideración que sus disposiciones
internas tienen los elementos de toda norma, en la medida que revisten un carácter
general, impersonal, abstracto y coercitivo. Con base en ello, toda controversia
relacionada con los asuntos internos de los partidos políticos debe ser resuelta, en primer
lugar, por los órganos establecidos en su normativa interna y una vez agotados los
medios partidistas de defensa se podrá a acudir a los órganos jurisdiccionales.
Por lo que al ser improcedente dichos recursos, y para garantizar el acceso a la justicia de
los promoventes, se reencauzaron las demandas interpuestas para que la Comisión
Jurisdiccional Electoral del Partido Acción Nacional, en plenitud de sus atribuciones,
conozca y resuelva lo que en derecho proceda.
Promoventes: Joaquín Cuesta Romero, David García Araiza y Antonio Murillo Escárrega,
en su carácter de militantes del Partido Acción Nacional. Autoridades responsables:
Comisión Permanente Nacional del Partido Acción Nacional y Comité Directivo Estatal del
Partido Acción Nacional en el Estado de Baja California Sur. Magistrado Ponente:
Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista:
Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 15 de diciembre de 2014.
106 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo_TEE_BCS_JDC_001_2014-Y-ACUMULADOS.pdf 107 Principio el cual establece que antes de acudir a las instancias de jurisdicción posteriores, deben agotarse todos los medios de defensa anteriores.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
123
TEE-BCS-RA-008/2015, TEE-BCS-JDC-001/2015, TEE-BCS-JDC-002/2015, TEE-BCS-
JDC-003/2015, TEE-BCS-JDC-004/2015, TEE-BCS-JDC-005/2015 Y TEE-BCS-JDC-
006/2015. ACUMULADOS108
Los promoventes combatían el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur, mediante el cual se determinó los límites del
financiamiento privado que podrán recibir los partidos políticos por sus militantes y
simpatizantes, las aportaciones de los precandidatos, candidatos, aspirantes y candidatos
independientes, así como el límite individual de las aportaciones de simpatizantes,
durante el ejercicio 2015.
Al respecto, fueron declarados infundados los motivos de inconformidad aducidos por el
partido político promovente, estableciéndose que en dicho acuerdo se aplicó
correctamente el artículo 56 de la Ley General de Partidos Políticos, además que el monto
plasmado se calcula con sustento a un acuerdo emitido por la autoridad administrativa
electoral en base a las atribuciones y competencias que le concede la ley.
Por otro lado, en cuanto hace a los aspirantes a Candidatos Independientes, se dolían en
relación a cuestiones de financiamiento público, por lo que se establece que los mismos
no tienen interés jurídico para combatir el acuerdo mencionado, ya que aún no se ve
vulnerada su esfera de derechos toda vez que dicho financiamiento será recibido, en su
caso, una vez que obtengan su registro como Candidatos Independientes y no mientras
sean aspirantes a Candidatos Independientes.
Promoventes: Partido Acción Nacional; Benjamín de la Rosa Escalante, Jorge Luis
Godínez Orozco, Baldemar Sicairos, José Lorenzo Cota Martínez, María Herlinda Torres
Gutiérrez y Jorge Ramírez Martínez, aspirantes a candidatos independientes. Autoridad
responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de
votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 10 de marzo de
2015.
108 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-RA-008-2015-Y-ACUMULADOS.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
124
TEE-BCS-JDC-007/2015109
NOTIFICACIÓN PERSONAL. SI EL ACTOR SE DUELE DE LA FALTA DE
NOTIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN, PERO MANIFIESTA HABER TENIDO
CONOCIMIENTO DE LA EMISIÓN DE TAL RESOLUCIÓN, SE DEBE TENER POR
ACCIONADA LA POSIBILIDAD DE DEFENSA.
En el presente caso, el inconforme se dolía que el medio de impugnación intrapartidario
interpuesto ante el Partido Acción Nacional, denominado recurso de queja, no fue resuelto
en el tiempo oportuno para ello. Dicho recurso de queja, de acuerdo al artículo 112 del
Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción
Nacional, debe resolverse dentro de las 96 horas de haberse interpuesto y notificarse por
estrados físicos y electrónicos, de acuerdo a una interpretación sistemática de los
artículos 118, 119 y 120 del citado reglamento.
En la sentencia, se consideró que el escrito de queja fue presentado ante la Comisión
Organizadora Electoral Estatal en Baja California Sur del Partido Acción Nacional, órgano
de apoyo de la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional, por lo que
dicho órgano estatal debe remitir a la Comisión Organizadora Electoral –órgano que
resulta competente para resolver el recurso de queja-, con sede en el Distrito Federal, la
queja interpuesta para que ésta sea resuelta, lo cual toma tiempo, en virtud de la distancia
entre la presente entidad federativa y el Distrito Federal.
Así las cosas, es necesario realizar una interpretación funcional del artículo 112 del
reglamento mencionado, del que se desprende que los términos establecidos en el
artículo referido habrán de cumplirse siempre y cuando se presente la queja en el órgano
competente, estando todas las partes (quejoso y sujeto de la queja) en la sede de dicho
órgano resolutor. Además, se peticionó diligencias para mejor proveer -sin que conozca el
interesado, de antemano, si habrán de llevarse a cabo-, las cuales fueron realizadas de
acuerdo a las constancias que obran en el expediente, lo que dilata el tiempo de
resolución de dicha queja, en virtud de que el órgano de justicia intrapartidario debe
analizar la procedencia de tales diligencias para, en su caso, llevarlas a cabo, otorgando
un plazo prudente para su desahogo, lo cual alarga el tiempo de resolución de la queja.
109 http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Sentencia-TEE-BCS-JDC-07-2015.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
125
No obstante ello, no es labor del quejoso tomar en consideración las circunstancias
anteriores, sino que la autoridad partidaria competente debe comunicar la dilación
acaecida al interesado, ya que es la que conoce antemano y materialmente el
procedimiento interno de la tramitación y resolución de las quejas que se interpongan,
comunicándole de manera efectiva el tiempo de resolución, lo cual no aconteció en el
caso. En este sentido, si se obra ateniéndose a tal presupuesto, la persona interesada
podrá estar verificando prudentemente los estrados electrónicos para encontrar la
resolución recaída a la queja que se interponga. Por ello, es de concluirse que el partido
político mencionado no obró de manera adecuada al no avisar de manera oportuna al
quejoso de la dilación suscitada en la resolución de la queja, por lo que es de justificarse
de que el interesado no estuviera constantemente verificando los estrados electrónicos
para conocer la resolución de la queja interpuesta; tan es así, que interpuso otro medio de
impugnación intrapartidiario denominado Juicio de Inconformidad, en virtud de la falta de
resolución a la queja ya mencionada.
Sin embargo, el inconforme tuvo conocimiento de la existencia de la resolución de su
medio de defensa intrapartidario, y toda vez que la misma fue publicada en los estrados
electrónicos del sitio web del Partido Acción Nacional, según la normatividad conducente,
se concluye que no permaneció en estado de indefensión, puesto que desde el momento
en que tuvo conocimiento del resultado de la queja interpuesta, estuvo en aptitud de
ejercer sus derechos para combatir la resolución recaída.
Por lo anterior, el motivo de inconformidad fue declarado fundado pero inoperante, ya que
si bien tenía razón el quejoso, la resolución del recurso de queja interpuesto ya había sido
dictada y el quejoso conocía el contenido de la misma.
Promovente: Alfredo García Green, en su carácter de miembro del Partido Acción
Nacional. Autoridades responsables: Comisión Organizadora Electoral y Comisión
Jurisdiccional Electoral, ambas del Partido Acción Nacional. Magistrado Ponente: Carlos
Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Paola
Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 07 de abril de 201
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
126
TEE-BCS-JDC-008/2015 Y TEE-BCS-JDC-010/2015. ACUMULADOS110
CANDIDATURA COMÚN. LA DESIGNACIÓN DE CANDIDATO DIVERSO AL ELECTO
MEDIANTE LA CONVOCATORIA DEL PARTIDO, EN VIRTUD DE LA FIRMA DE UN
CONVENIO DE CANDIDATURA COMÚN, NO CONTRAVIENE LA NORMATIVA
INTERNA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
El promovente y precandidato del Partido de la Revolución Democrática a Presidente
Municipal de Los Cabos combatió el convenio de candidatura común suscrito por dicho
instituto político con el Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano y su aprobación por
parte del Instituto Estatal Electoral, el cual establecía que Narciso Agundez Montaño sería
el candidato a Presidente Municipal de Los Cabos. De igual manera, se inconformó con la
suspensión del procedimiento de selección interna del candidato del Partido de la
Revolución Democrática a Presidente Municipal de Los Cabos, por el mismo argumento.
En cuanto a la suspensión del procedimiento de selección interna del candidato del
Partido de la Revolución Democrática, el Tribunal Estatal Electoral consideró que dicha
alegación resultaba infundada, ya que contrario a lo manifestado por el inconforme, el
Partido de la Revolución Democrática al que pertenece se encuentra facultado para
suspender el procedimiento de selección interna cuando se suscriba un convenio de
candidatura común y no corresponda al propio partido la designación de su candidato
común, tal como lo señala el artículo 311 de los estatutos del Partido de la Revolución
Democrática. En este sentido, de acuerdo al convenio de condidura común suscrito, la
elección del candidato a Presidente Municipal de Los Cabos correspondía al Partido del
Trabajo.
En relación a que el convenio de candidatura común suscrito por los Partidos de la
Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, así como su aprobación
por parte del Instituto Estatal Electoral, no se ajustaba a los estatutos del Partido de la
Revolución Democrática, tal argumento resultó infundado, toda vez que la suscripción de
dicho convenio fue ajustada a la norma conducente, de acuerdo a lo que indican los
artículos 305 y 307 del estatuto mencionado, ello porque el Partido de la Revolución
Democrática tiene previsto la posibilidad de suscribir un convenio de candidatura común
con otros partidos políticos, y resulta evidente que la designación que se haga de un
110 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-008-2015-Y-SU-ACUMULADO.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
127
candidato diverso al que haya sido electo o no por el método señalado en la convocatoria
para la elección del candidato de uno de los partidos integrantes de la candidatura común,
en forma alguna contraviene la normativa interna del aludido instituto político, ya que el
método de selección de candidatos a los cargos de elección popular que resulta por la
suscripción de un convenio de candidatura común, no es el ordinario, debido a que los
institutos políticos de común acuerdo deben establecer cómo se hará la selección del
candidato, sin que ello en forma alguna, contravenga el marco normativo en materia
electoral.
Es entonces que el Tribunal Estatal Electoral determinó confirmar el convenio suscrito por
los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, su
aprobación por parte del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur, así como al candidato Narciso Agundez Montaño, designado por dicha candidatura
común para la elección de Presidente Municipal de Los Cabos.
Promoventes: Alberto Téllez Sahuque, en su calidad de precandidato para Presidente
Municipal de Los Cabos por el Partido de la Revolución Democrática. Autoridades
responsables: Partido de la Revolución Democrática y Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel Beltrán
Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda.
Fecha de resolución: 07 de mayo de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio para la
Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano SG-JDC-11254/2015.
Promovente: Alberto Téllez Sahuque. Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral
de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez.
Fecha de resolución: 23 de mayo de 2015.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
128
TEE-BCS-JDC-009/2015111
CANDIDATURA COMÚN. CORRESPONDE A LOS PARTIDOS INTEGRANTES DE LA
MISMA LA DESIGNACIÓN DE LOS CANDIDATOS SIN QUE COBRE RELEVANCIA LA
DESIGNACIÓN REALIZADA DE FORMA INDIVIDUAL POR CADA PARTIDO.
El promovente combate omisiones de la Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral
de Baja California Sur, al no hacer constar la recepción de la documentación que acredita
al promovente como candidato a primer Regidor del Municipio de Mulegé en el acta de
recepción del convenio de candidaturas común que suscribieron los Partidos de la
Revolución Democrática, del Trabajo, y de Movimiento Ciudadano para el proceso
electoral local 2014-2015. Dicho motivo de inconformidad planteado se consideró
infundado por el Tribunal Estatal Electoral, toda vez que entre la documentación exhibida
no se encontraba el documento consiste en la carta de aceptación del promovente, como
candidato electo, para la elección de miembros de Ayuntamiento del Partido de la
Revolución Democrática, por no ser así exhibido por los partidos que integraban la
candidatura común. En este sentido, a la Secretaria Ejecutiva no se le puede atribuir la
obligación de conocer las diversas circunstancias y hechos que ocurren en la vida interna
de los institutos políticos y no es posible señalar que por su parte exista una omisión
respecto a hacer constar la carta de aceptación de la elección de miembros de
Ayuntamiento del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que únicamente cumple
su función de registrar los documentos anexos al convenio, exhibidos y presentados por
los representantes de los partidos que componen la candidatura común.
Por otro lado, se aduce la supuesta ilegalidad del convenio de candidatura común suscrito
por los partidos señalados, al no considerarlo como candidato a Primer Regidor del
Municipio de Mulegé, ya que fue internamente elegido por el Partido de la Revolución
Democrática, previo a la suscripción del convenio de tal candidatura. Al respecto, dicho
argumento se consideró inoperante, toda vez que si bien el promovente fuera ya el
candidato electo del partido mencionado, al participar dicho instituto político en el proceso
electoral mediante la figura de candidatura común, se suspendió dicha elección, ya que la
designación de los candidatos se realizaría de forma conjunta por los partidos integrantes
y no por el designado por uno solo de ellos dentro del proceso de selección interna del
partido, todo ello conforme a la normatividad interna del partido –artículo 311 de los
111 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-009-2015.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
129
estatutos- y el IX punto de la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE CANDIDATA O
CANDIDATO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A GOBERNADOR O
GOBERNADORA, DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA
RELATIVA Y DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, PRESIDENTAS Y
PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICAS Y SÍNDICOS, REGIDORAS Y REGIDORES
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA SUR PARA EL PROCESO
ELECTORAL ORDINARIO 2014-2015”, emitida por el “I Pleno extraordinario del VII
Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática”.
Promovente: Eduardo Romero Meza, por propio derecho. Autoridad responsable:
Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado
Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos.
Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 12 de mayo de 2015.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
130
TEE-BCS-JDC-011/2015 Y TEE-BCSJDC-015/2015. ACUMULADOS112
CANDIDATURA COMÚN. ES APEGADO A DERECHO LA MODIFICACIÓN DEL
CANDIDATO DESIGNADO EN EL CONVENIO EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE
PARIDAD DE GÉNERO.
Los promoventes se inconformaron con la suspensión del procedimiento de selección
interna de candidatos a Ayuntamientos del Partido de la Revolución Democrática, así
como la suscripción del convenio de candidatura común realizada por el Partido de la
Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano y su modificación aprobada
por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral.
En cuanto a la suspensión del procedimiento de selección interna de candidatos del
Partido de la Revolución Democrática alegada por los ciudadanos actores, el Tribunal
Estatal Electoral consideró que dicho agravio resultó infundado, ello porque el motivo de
inconformidad planteado se trataba de cosa juzgada, al ser resuelto dentro del expediente
TEE-BCS-JDC-008/2015 y su acumulado TEE-BCS-JDC-010/2015113, resultando
innecesario pronunciarse nuevamente sobre los mismo hechos.
Respecto al agravio relativo a controvertir la suscripción y modificación del convenio de
candidatura común suscrito entre los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo
y Movimiento Ciudadano, así como su aprobación por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral, resulta infundado, toda vez que la modificación del convenio de
candidatura común se realiza en acatamiento de una sentencia emitida por la Sala
Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa al
cumplimiento que deben realizar los partidos políticos al principio de Paridad de Género
en el registro de candidatos a integrar los Ayuntamientos en los que se divide el Estado
de Baja California Sur, motivo por el cual los partidos integrantes de la candidatura común
determinaron el modificar el candidato postulado para Presidente Municipal de Loreto, en
este caso un candidato hombre, por una candidata mujer, en concordancia con el principio
de Paridad de Género.
112 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-011_2015_-Y_ACUMULADO.pdf 113 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-008-2015-Y-SU-ACUMULADO.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
131
Es entonces que al ser calificados de infundado los agravios hechos valer por los
ciudadanos actores, el Tribunal Estatal Electoral confirmó la modificación del convenio de
candidatura común suscrito por el Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Movimiento Ciudadano, la aprobación realizada por el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral de Baja California Sur a dicha modificación, así como la candidata a
Presidente Municipal de Loreto designada con la modificación realizada al convenio de
candidatura común.
Promoventes: Manuel Salvador Higuera Romero y Alberto Téllez Sahuque, en su calidad
de precandidatos para Presidente Municipal de Loreto y Los Cabos respectivamente, por
el Partido de la Revolución Democrática. Autoridades responsables: Partido de la
Revolución Democrática, Consejo General y Consejo Municipal de Loreto, ambos del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Joaquín Manuel
Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes
Aranda. Fecha de resolución: 12 de mayo de 2015.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
132
TEE-BCS-JDC- 012/2015, TEE-BCS-JDC-013/2015, y TEE-BCS-JDC-014/2015.
ACUMULADOS114
FINANCIAMIENTO PÚBLICO. SON CONSTITUCIONALES LOS ARTÍCULOS 231 Y
232 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR.
Se confirmaron los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral mediante los cuales se determinaron los límites del financiamiento privado que
podrán recibir los partidos políticos, las aportaciones de los precandidatos, candidatos,
aspirantes y candidatos independientes, así como el límite individual de las aportaciones
de simpatizantes, y el acuerdo por medio del que se distribuye el monto del financiamiento
público para gastos de campaña relativo a los candidatos independientes para el proceso
local electoral 2014-2015, los cuales fueron combatidos por los Candidatos
Independientes por considerar que los mismos contravienen lo dispuesto en la
Constitución Federal, el principio de igualdad y el principio de legalidad, entre otros.
En este sentido, se tiene que los artículos 231 y 232 de la Ley Electoral del Estado de
Baja California Sur, preceptos que constituyen el fundamento de los acuerdos, son
acordes a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es
de señalarse que los artículos 407 y 408 de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales, de similar contenido textual fueron objeto de estudio por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la Acción de Inconstitucionalidad
22/2014 y sus acumuladas, en la cual se resolvió que dichos preceptos son
constitucionales. Además, conforme los párrafos primero y segundo de la fracción I del
artículo 41 de la Constitución Federal, los partidos políticos tienen fines diferentes a los de
los Candidatos Independientes, como lo es el promover la participación política del
pueblo. Aunado a ello, los Candidatos Independientes no pretenden adquirir la
permanencia de los partidos políticos. Por lo anterior, se tiene que las normas
impugnadas tildadas de inconstitucionales no contravienen el principio de igualdad.
Así las cosas, los motivos de inconformidad hechos valer por los promoventes, resultaron
infundados e inoperantes.
114 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-012-2015-Y-SUS-ACUMULADOS.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
133
Promoventes: Baldemar Sicairos, José Lorenzo Cota Martínez, Jorge Ramírez Martínez,
Benjamín de la Rosa Escalante y María Herlinda Torres Gutiérrez, todos ellos en en su
carácter de Candidatos Independientes. Autoridad responsable: Consejo General del
Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Augusto Raúl
Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de votos. Proyectista: Marisol Cervantes
Aranda. Fecha de resolución: 07 de mayo de 2015.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
134
TEE-BCS-JDC-017/2015115
ELECCIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EL
PROMOVENTE DEBE HABER PARTICIPADO COMO CANDIDATO POR DICHO
PRINCIPIO PARA TENER INTERÉS JURIDICO EN COMBATIR LA ELECCIÓN
Las ciudadanas inconformes combatieron la asignación de Diputados por el Principio de
Representación Proporcional, realizada por el Instituto Estatal Electoral, acudiendo en su
carácter de haber sido candidatas a Diputadas por el principio de Mayoría Relativa por el
Partido Humanista, sin embargo, se tuvo que no acreditaron tener interés jurídico alguno
para promover el citado recurso, al no haber participado como candidatas a Diputados por
el Principio de Representación Proporcional.
Además, a partir de la reforma de 2014 en materia electoral, los partidos interesados en
postular diputados por el Principio de Representación Proporcional, deben hacerlo
mediante el registro de listas donde se especifiquen los candidatos, tal como lo señalan
los artículos 52, 99 y 14 de la Ley Electoral para el Estado de Baja California Sur.
Bajo esa idea, mediante acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral, se negó el registro de lista de candidatos por el Principio de Representación
Proporcional al Partido Humanista – partido por el que comparecieron las actoras-, lo cual
fue confirmado en sus términos por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, sin que se interpusiera otro medio de impugnación al
respecto. Por tanto, el Partido Humanista no participó en la contienda para elegir a
Diputados dentro del Congreso Local, bajo el principio de Representación Proporcional.
Así las cosas, al no haber participado las promoventes en la contienda electoral por
Diputaciones bajo el Principio de Representación Proporcional, y dado que el Partido
Político por el que contendía ni siquiera había registrado listas por el principio que
aducían, el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur desechó el recurso
interpuesto dada la improcedencia que se actualizaba en virtud de lo establecido en el
artículo 10, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, mismo que señala el desechamiento por falta de interés jurídico.
115 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-017-2015.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
135
Promoventes: Milena Paola Quiroga Romero e Irlanda Estrada Gastelum, por su propio
derecho y como candidatas a Diputadas propietaria y suplente del Partido Humanista,
respectivamente, por el principio de Mayoría Relativa correspondiente al Distrito
IV. Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja
California Sur. Magistrado: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por
unanimidad de votos. Proyectista: Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de
resolución: 15 de julio de 2015.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
136
TEE-BCS-JDC-018/2015116
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. DEBEN RESPETARSE LOS LÍMITES A LA SOBRE Y SUB
REPRESENTACIÓN.
Los actores impugnarón el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur realizó la asignación de Diputados por el principio de
Representación Proporcional.
Los promoventes señalaron como motivo de agravio una supuesta errónea interpretación
del artículo 41 de la Constitución Local por parte de la autoridad electoral. Dicho motivo de
disenso se consideró infundado por el Tribunal, ya que la autoridad responsable realizó la
asignación de mérito en atención a las reglas contenidas en la Ley Electoral del Estado,
específicamente el procedimiento señalado en el artículo 152, fracción II, ello al
considerar que debe prevalecer el principio de pluralidad política en la integración del
Congreso Local, al permitir que los partidos políticos que cumplieron con los requisitos
establecidos en la Ley Electoral del Estado, accedieran a una curul dentro de dicho
Órgano Legislativo.
Se aducía igualmente que el Instituto Estatal Electoral realizó una indebida interpretación
y aplicación de la fracción II del artículo 116 de la Constitución Federal al aplicar el límite a
la sub representación, lo cual se consideró infundado, en razón de que la autoridad
responsable aplicó correctamente el límite de sub representación al partido político por el
cual los actores contendían, al cual asignó dos Diputados por el Principio de
Representación Proporcional, ya que no se encontraba sub representado fuera de los
márgenes constitucionales. En este sentido, dicho límite consiste en que la representación
de un partido político dentro del Órgano Legislativo no podrá ser mayor a 8 puntos
porcentuales entre su porcentaje de integración dentro del Congreso y su porcentaje de
votación válida emitida, y en este caso el Partido Revolucionario Institucional, con los dos
Diputados de Representación Proporcional asignados y el Diputado de Mayoría Relativa
obtenido, tenía dentro del Congreso una presencia del 14.286%, mientras que su
porcentaje de votación válida emitida equivale al 20.176%, existiendo una diferencia del
5.89%, la cual no es mayor a los 8 puntos porcentuales contemplados en la Constitución
116 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-018-2015.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
137
Federal, de ahí que al ya no encontrarse en el supuesto de la sub representación, no le
correspondiera una tercer diputación por el principio de Representación Proporcional.
Promoventes: Esteban Vargas Juárez y Francisco Ramón Medina Benítez, en su
carácter de candidatos propietario y suplente respectivamente, a Diputados por el
principio de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional.
Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur. Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Vergara Monroy. Aprobado: Por unanimidad
de votos. Proyectista: José Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de
resolución: 15 de julio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación revocó por mayoría de dos votos la sentencia en Juicio para la
Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano SG-JDC-11339/2015
Los inconformes con la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur,
impugnaron ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, la cual determinó revocar la sentencia emitida por el Tribunal y por tanto la
asignación de Diputados de Representación Proporcional realizada por el Instituto Estatal
Electoral, ello al considerar que debería prevalecer el principio de proporcionalidad sobre
el de pluralidad política, así como al estimar que el Partido Revolucionario Institucional se
encontraba sub representado en mayor medida que el Partido del Trabajo, por lo que
retiró la Diputación asignada al candidato por el Partido del Trabajo, para asignarla a los
inconformes.
Voto particular que formuló el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez
dentro de la emisión de la sentencia recaída al expediente SG-JDC-11339/2015.
Al respecto, el Magistrado Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez, estimó que los
agravios esgrimidos por el actor resultaba infundados e inoperantes, y que por tanto lo
procedente era confirmar la resolución recurrida y por tanto confirmar el acuerdo CG-
0100-JUNI0-2015, denominado "Acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
138
Electoral de Baja California Sur, por el que se determina la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional para el proceso electoral 2014-2015”, tal como lo
había resuelto el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
El Magistrado indicaba que la autoridad responsable efectuó la repartición de las
diputaciones por el principio de Representación Proporcional con base a la primera ronda
de asignación establecida por la legislación local; esto es por porcentaje mínimo de
votación, tal como se estatuye en la sentencia combatida.
En dicha ronda, se deberá entregar una curul a los partidos que obtuvieron el tres por
ciento de la votación valida emitida en la elección de diputados, y registraron cuando
menos ocho candidatos por el principio de mayoría relativa. Premisas que en el caso de
Baja California Sur, todos por partidos políticos contendientes satisficieron, es decir once
partidos políticos.
Ahora bien, el artículo 41 de la Constitución local de Baja California Sur prevé que el
Congreso local estará integrado por dieciséis diputados por el principio de mayoría
relativa y cinco por el principio de representación proporcional; de ahí que lo procedente
era repartir esas cinco diputaciones plurinominales entre los cinco partidos con mejor
derecho a ellas, es decir los partidos con mayor porcentaje de votos. Teniendo tal derecho
los partidos Renovación Sudcaliforniana, Acción Nacional, Revolucionario Institucional,
MORENA y de la Revolución Democrática.
Posteriormente la autoridad responsable siguió con la verificación de la sub y
sobrerrepresentación en términos del artículo 116 Constitucional, artículo 41
constitucional local, y 154 de la ley electoral. Decidiendo restar una diputación a los
Partidos Renovación Sudcaliforniana y Acción Nacional, y entregándole una más al
Partido Revolucionario Institucional – por encontrarse sub representado- y otra al Partido
del Trabajo – por seguir en el orden de prelación-, de ahí lo infundado de un agravio, tal
como se indica en la resolución impugnada.
En cuanto a los agravios en donde los actores – del Partido Revolucionario Institucional-
argumentaban que contaban con un mejor porcentaje de votación y que por tanto debía
entregársele otra curul por el principio de representación proporcional, los estimó
infundados. Así, argumentó el Magistrado que la autoridad responsable aún se
encontraba dentro de la primera ronda de asignación, al existir aún seis partido con
derecho a que se les asignara una diputación en la primera ronda, por haber cumplido con
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
139
el porcentaje mínimo, por tal motivo era correcto que continuara asignando según el orden
de prelación.
Promoventes: Esteban Vargas Juárez y Francisco Ramón Medina Benítez, en su
carácter de candidatos propietario y suplente respectivamente, a Diputados por el
principio de Representación Proporcional por el Partido Revolucionario Institucional.
Autoridad responsable: Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado
Ponente: José Antonio Abel Aguilar Sánchez. Fecha de resolución: 15 de agosto de
2015.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocó
por unanimidad de votos la sentencia de la Sala Guadalajara en Recurso de
Reconsideración SUP-REC-544/2015 y su acumulado SUP-REC-561/2015
El Partido del Trabajo y el candidato a Diputado por el Principio de Representación
Proporcional al cual se le retiró su diputación, impugnaron la sentencia emitida por Sala
Guadalajara ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, misma que al analizar el caso resolvió revocarla, al determinar que dicha Sala
privilegió la asignación de los Diputados de Representación Proporcional en atención al
principio de proporcionalidad en semejanza a un criterio de representación pura, en
detrimento del sistema electoral mixto y al principio de pluralidad política, mismos que
deben prevalecer. En igual sentido, consideró que el Partido Revolucionario Institucional
no se encontraba sub representado fuera de los márgenes constitucionales, tal como se
había dicho en la sentencia emitida en el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur.
Promoventes: Partido del Trabajo y Camilo Torres Mejía, en su carácter de candidato a
Diputado por el principio de Representación Proporcional por el Partido del Trabajo.
Autoridad responsable: Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación. Magistrado Ponente: Manuel González Oropeza. Fecha de
resolución: 26 de agosto de 2015.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
140
TEE-BCS-JDC-019 Y TEE-BCS-RA-038/2015. ACUMULADOS117
DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. NO TIENE DERECHO A
TENER DIPUTADOS POR TAL PRINCIPIO UN PARTIDO POLÍTICO CONTENDIENTE
EN EL PROCESO, SI NO REGISTRÓ LISTA DE CANDIDATOS POR TAL PRINCIPIO.
Los promoventes combatían el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral
relativo a la asignación de Diputados por el Principio de Representación Proporcional. Al
respecto, en la sentencia se indica que el partido promovente no tiene registrados
candidatos a diputados por tal principio. Además, el hecho de haber participado en la
contienda electoral no genera automáticamente el derecho a contar con tales diputados,
ya que inclusive, de haber contado con tal registro, deberá atenderse a las reglas y
fórmulas aplicables contenidas en la legislación electoral conducente.
Promoventes: Ramiro Ruíz Flores, por su propio derecho, y Partido Humanista.
Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California
Sur. Magistrado Ponente: Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Aprobado: Por unanimidad de
votos. Proyectista: Marisol Cervantes Aranda. Fecha de resolución: 12 de julio de 2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
confirmó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión
Constitucional SG-JRC-131/2015 y SG-JDC-11345/2015, acumulados.
Promoventes: Ramiro Ruíz Flores y Partido Humanista. Autoridad responsable:
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrado Ponente: Eugenio Isidro
Gerardo Partida Sánchez. Fecha de resolución: 15 de agosto de 2015.
117 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-019-2015_-Y_ACUMULADO-RA-038-2015-PROYECTO.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
141
TEE-BCS-JDC-020/2015118
ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL. LOS RESULTADOS SON IMPUGNABLES MEDIANTE JUICIO
PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL
CIUDADANO.
Se desechó la demanda interpuesta por un candidato propietario a Diputado por el
principio de Representación Proporcional, mediante la cual pretendía impugnar el
acuerdo referente a la asignación de Diputados por dicho principio, toda vez que se
actualizó la causal de improcedencia consistente en la presentación extemporánea de
la demanda.
Lo anterior, puesto que aun cuando la legislación local no establece expresamente un
término para interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales
del Ciudadano que tenga como fin el que se modificara la asignación de Diputados por
el citado principio contenida en el acuerdo impugnado, se contempló que dicho Juicio
debió interponerse conforme al término correspondiente del medio idóneo establecido
en la legislación local para impugnar los resultados del multicitado acuerdo, es decir, el
Juicio de Inconformidad, atendiendo a la jurisprudencia de rubro “PER SALTUM. EL
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES
DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA
INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO
LEGAL”119.
118 Visible en: http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/TEE-BCS-JDC-020-2015.pdf 119 Víctor Manuel Guillén Guillén vs. Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y otra. Jurisprudencia 9/2007. Cuarta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-676/2007.—Actor: Víctor Manuel Guillén Guillén.—Responsables: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas y otra.—4 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fidel Quiñones Rodríguez. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-703/2007.—Actor: Santiago Pérez Muñoa.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas.—4 de julio de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretaria: Mavel Curiel López. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-755/2007.—Actor: Luciano Carrera Santiago.—Responsable: Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en Veracruz.—18 de julio de 2007.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: José Alejandro Luna Ramos.—Secretario: Rubén Jesús Lara Patrón.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
142
Conforme a dicho criterio, el artículo 22, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur dispone que el
Juicio de Inconformidad respectivo deberá presentarse dentro de los tres días
siguientes a que concluya la práctica del cómputo correspondiente. De tal suerte, el
promovente presentó su inconformidad luego de dicho plazo, excediendo los tres días
establecidos para tales efectos, ya que interpuso la demanda en al cuarto día.
Promovente: Erasmo Castañeda Álvarez, por derecho propio. Magistrado Ponente:
Joaquín Manuel Beltrán Quibrera. Aprobado: Por unanimidad de votos. Autoridad
Responsable: Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur.
Proyectista: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de la Resolución: 15 de julio de
2015.
Esta sentencia del Tribunal Estatal Electoral fue impugnada mediante el Juicio de
Revisión Constitucional, por lo que se remitió de inmediato a la Sala competente del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, junto con el expediente completo y
el informe circunstanciado.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación revocó por unanimidad de votos la sentencia en Juicio de Revisión
Constitucional SG-JDC-11335/2015.
Al respecto, estableció que en la normatividad local del Estado de Baja California Sur no
existe medio de impugnación expreso que legitime a un ciudadano para controvertir la
asignación de Diputados por el principio de Representación Proporcional, puesto que el
Juicio de Inconformidad solamente legitima a los partidos políticos o coaliciones, por
ende, no resulta aplicable el plazo de presentación de tres días establecido para el Juicio
de Inconformidad referido, cuando un ciudadano decide impugnar, por su propio derecho,
mediante Juicio Para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano la
asignación de Diputados de mérito. Así las cosas, resulta aplicable el plazo de cuatros
días para el juicio ciudadano mencionado establecido en el artículo 7 de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, garantizándose así el
acceso a una tutela judicial efectiva. Por lo anterior, se concluyó que la demanda
interpuesta primigeniamente fue presentada en término, y se procedió a estudiar, en
plenitud de jurisdicción, los motivos de inconformidad hechos valer, estimando que
resultaron infundados e inoperantes.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
143
Promovente: Partido Revolucionario Institucional. Autoridad responsable: Tribunal
Estatal Electoral de Baja California Sur. Magistrada: Eugenio Isidro Gerardo Partida
Sánchez. Fecha de resolución: 15 de agosto de 2015.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
144
ACUERDOS DEL PLENO DEL TRIBUNAL DE REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN
PARA LA SUBSTANCIACIÓN DE LAS IMPUGNACIONES
Corresponde a la Presidencia y al Pleno del Tribunal Estatal Electoral cuidar del debido
cumplimiento de todas las normas que rigen la materia, bajo los principios de certeza,
imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, profesionalismo, responsabilidad y respeto
a los derechos humanos.
El Pleno en funciones debe asegurar el debido y correcto cumplimiento de las funciones
jurisdiccionales del Tribunal, para lo cual se le otorga la facultad de emitir los “acuerdos
plenarios” que resulten necesarios con el objeto de lograr la agilización procedimental que
permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en términos
de lo dispuesto por el artículo 30, fracción II de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur, y del precepto 13, fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Estatal
Electoral del Estado de Baja California Sur.
Durante el proceso electoral local 2014 - 2015, se presentaron ante las autoridades
responsables los medios de impugnación, tal como lo mandatan los artículos 42 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja
California Sur y 290 de la Ley Electoral Local, y una vez realizado el trámite de dichos
medios, las autoridades responsables debían remitir al Tribunal Estatal Electoral de Baja
California Sur los expedientes formados con motivo de los recursos presentados,
debidamente integrados para que la autoridad jurisdiccional pudiera resolver emitiendo la
sentencia correspondiente, sin embargo, en diversas ocasiones los expedientes que
ingresaban para su sustanciación al órgano jurisdiccional, no se encontraban
debidamente integrados de tal manera que se pudieran resolver con las constancias que
obraban en autos, por tal motivo, fue necesario la emisión de diversos acuerdos plenarios
de requerimiento de información o documentación, para el efecto de estar en posibilidad
de emitir sentencia en los expedientes.
Así las cosas, se tiene que durante el proceso comicial a que se hace referencia se
emitieron diversos acuerdos plenarios para solucionar diversas cuestiones, como
requerimiento de información o de documentación, a fin de que los expedientes se
encontraran debidamente integrados para la emisión de su sentencia.
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
145
ACUERDO PLENARIO DEL 4 DE JUNIO DE 2015120
POR EL QUE SE APRUEBA LOS TIEMPOS Y LA FORMA DE REMISIÓN DE LOS
EPEDIENTES DE LOS JUICIO DE INCONFORMIDAD DURANTE EL PROCESO
ELECTORAL 2014- 2015.
Con el afán de agilizar la substanciación de los Juicios de Inconformidad que se
interpusieran después del día de la jornada electoral, ello dado que el artículo 61 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Baja California
Sur estipula que los juicios de inconformidad interpuestos para impugnar los resultados de
la elección de Diputados, deberían ser resueltos en su totalidad a más tardar el día
veinticinco de junio de dos mil quince y por lo que hace a los Juicios de Inconformidad
presentados para impugnar los resultados de la elección de Gobernador del Estado y de
Ayuntamientos, éstos deberían ser resueltos a más tardar el día doce de julio del año de
la elección.
Así las cosas, este Tribunal observó que a partir de la jornada electoral, misma que tuvo
lugar el día siete de junio de dos mil quince, a las fechas en las que debían quedar
resueltos los juicios de inconformidad había un periodo de días considerablemente cortos
para su sustanciación, por tanto, con la finalidad de dar celeridad e impartir de una
manera eficaz la justicia electoral requirió a la Consejera Presidenta del Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur para que mediante archivo electrónico remitiera al
Tribunal datos importantes respecto de las elecciones que ayudarían a la sustanciación
de los recursos, asimismo, solicitó que una vez que recibieran los escritos de juicios de
inconformidad que se presentaran los remitieran a este Tribunal vía escaneada por correo
electrónico e instruyera lo mismo a los Consejos Distritales y Municipales.
Expedientes: Todos los Juicios de Inconformidad. Magistrados: Joaquín Manuel Beltrán
Quibrera, Augusto Raúl Jiménez Beltrán, Carlos Eduardo Vergara Monroy. Autoridad
responsable: Consejo General, Consejos Municipales y Consejos Distritales del Instituto
Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo plenario: Paola
Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 4 de junio de 2015.
120 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO1.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
146
ACUERDO PLENARIO DEL 16 DE JUNIO DE 2015121
POR EL QUE SE SOLICITA EL LISTADO NOMINAL DIVIDIDO POR SECCIONES,
UTILIZADO EN LAS ELECCIONES 2014-2015 EN LOS DISTRITOS VII Y X.
Dentro de los expedientes TEE-BCS-JI-001/2015 y TEE-BCS-JI-003/2015,
correspondientes a los medios de impugnación mediante Juicios de Inconformidad de las
elecciones de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en los distritos electorales
VII y X, respectivamente, del Estado de Baja California Sur, dado que dentro de los
agravios vertidos por los impetrantes se encontraba el hecho de que en las diversas
casillas correspondientes a tales distritos se había recibido la votación por personas u
órganos distintos a los facultados por la Ley, lo que, conforme a su dicho, indica que no
se encontraban en el listado nominal de la sección, actualizándose con ellos, según su
dicho, la causal de nulidad prevista en la fracción IX del artículo 3 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur.
En ese sentido, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur emitió
acuerdo, mediante el cual se solicitaba por una parte, el listado nominal de las secciones
correspondientes a once casillas del distrito electoral VII; en otro aspecto, se solicitaba de
la misma manera, el listado nominal correspondiente a treinta y un casillas pertenecientes
al distrito electoral X del Estado, cuya nulidad solicitaban por actualizarse la hipótesis
normativa antes mencionada.
Lo anterior, con la finalidad de resolver los Juicios de Inconformidad recaídos a los
expedientes aludidos, referentes a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría
Relativa en los distritos VII y X en el Estado.
Expedientes: TEE-BCS-JI-001/20015, TEE-BCS-JI-003/20015. Magistrados: Joaquín
Manuel Beltrán Quibrera, Carlos Eduardo Vergara Monroy. Autoridad responsable:
Consejo General y Consejo Distrital VII y X, todos del Instituto Estatal Electoral.
Aprobado por: Unanimidad. Proyectistas del acuerdo plenario: José Francisco
Reynaldo Lazcano González y Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de resolución: 16
de junio de 2015.
121 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-16-junio-2015.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
147
ACUERDO PLENARIO DEL 18 DE JUNIO DE 2015122
POR EL QUE SE REQUIERE EL LISTADO NOMINAL DIVIDIDO POR SECCIONES,
UTILIZADO EN LAS ELECCIONES 2014-2015 EN EL DISTRITO VII.
Con motivo del expediente TEE-BCS-JI-001/2015, correspondiente al Juicio de
Inconformidad relativo a la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa en
el distrito electoral local VII del Estado de Baja California Sur, por virtud de que dentro de
los agravios vertidos por el actor se encontraba el hecho de que en diversas casillas
correspondientes a dicho distrito se actualizaban, conforme a su dicho, sendas causales
de nulidad previstas en el artículo 3 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para el Estado de Baja California Sur, por lo que, resultaba necesaria la
inspección del listado nominal correspondiente a tales casillas.
Por lo anterior, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur emitió
acuerdo mediante el cual solicitaba el listado nominal correspondiente a las secciones
298, 305, 412, 420, 421, 427 y 432, en las cuales se encontraban las casillas impugnadas
a través del Juicio de Inconformidad mencionado, concediendo para tal efecto un término
de ocho horas.
Esto, toda vez que dicha información y/o documentación, resultaba necesaria para
resolver el medio de impugnación multicitado, referente a la elección de Diputados por el
Principio de Mayoría Relativa del distrito electoral local VII en el Estado.
Expediente: TEE-BCS-JI-001/20015. Magistrado: Joaquín Manuel Beltrán Quibrera.
Autoridad responsable: Consejo General y Consejo Distrital VII del Instituto Estatal
Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectistas del acuerdo plenario: José
Francisco Reynaldo Lazcano González y Paola Lizbeth Valencia Zuazo. Fecha de
resolución: 18 de junio de 2015.
122 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-18-de-junio-2015.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
148
ACUERDO PLENARIO DEL 2 DE JULIO DE 2015123
POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL
ELECTORAL DE COMONDÚ.
Dentro del expediente relativo al Juicio de Inconformidad que el Partido Revolucionario
Institucional interpuso vía per saltum ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de los resultados consignados en
las actas de cómputo distrital de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio
de Comondú del Estado de Baja California Sur, la declaración de validez de dicha
elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respetiva, por haberse
actualizado causales de nulidad respecto de votación recibida en casillas.
No obstante, la Sala Regional Guadalajara acordó mediante Juicio Electoral SG-JE-
14/2015 que era improcedente el juicio de mérito, reencauzando el citado medio de
impugnación a este Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur para su conocimiento
y resolución, ingresando bajo el número de expediente TEE-BCS-JI-011/2015.
En atención a lo anterior, para estar en aptitud de resolver dicho Juicio de Inconformidad,
el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, requirió a mediante acuerdo emitido
por el Pleno, para que en un término de veinticuatro horas, se remitiera la información y
documentos respectivos a la elección del Ayuntamiento de Comondú, en el proceso
electoral federal 2014-2015, es decir, el expediente de la elección con las actas de la
jornada electoral elaboradas en las casillas, recursos y demás documentos relativos, así
como un informe sobre la elección.
Expediente: TEE-BCS-JI-011/20015. Magistrado: Augusto Raúl Jiménez Beltrán,
Autoridad responsable: Consejo General y Consejo Municipal de Comondú del Instituto
Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo plenario: Diana
Gabriela Campos Pizarro. Fecha de resolución: 2 de julio de 2015.
123 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-Plenario-2-julio-2015-%C3%BAltima-versi%C3%B3n.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
149
ACUERDO PLENARIO DEL 3 DE JULIO DE 2015124
POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL
ELECTORAL DE COMONDÚ, EXPEDIENTE TEE-BCS-JI-011/2015.
Dentro del expediente relativo al Juicio de Inconformidad que el Partido Revolucionario
Institucional interpuso vía per saltum ante la Sala Regional Guadalajara del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, en contra de los resultados consignados en
las actas de cómputo distrital de la elección de integrantes del ayuntamiento del municipio
de Comondú del Estado de Baja California Sur, la declaración de validez de dicha
elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría respetiva, por haberse
actualizado causales de nulidad respecto de votación recibida en casillas. No obstante, la
Sala Regional Guadalajara acordó mediante Juicio Electoral SG-JE-14/2015 que era
improcedente el juicio de mérito, reencauzando el citado medio de impugnación a este
Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur para su conocimiento y resolución,
ingresando bajo el número de expediente TEE-BCS-JI-011/2015.
En ese sentido, para estar en aptitud de resolver la inconformidad suscitada en dicho
medio, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur emitió acuerdo, para
que en el término de veinticuatro horas se remitiera el listado nominal correspondiente a
diez secciones pertenecientes al distrito IX, veintiocho secciones del distrito X y
veinticinco secciones del distrito XI, todos pertenecientes al municipio de Comondú.
Ello, con la finalidad de resolver elJuicios de Inconformidad recaído al expedientes citado,
referente a la elección del Ayuntamiento del municipio de Comondú.
Expediente: TEE-BCS-JI-011/20015. Magistrado: Augusto Raúl Jiménez Beltrán,
Autoridad responsable: Consejo General, Consejo Municipal de Comondú y Consejos
Distritales IX, X y XI, todos del Instituto Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad.
Proyectista del acuerdo plenario: Diana Gabriela Campos Pizarro. Fecha de
resolución: 3 de julio de 2015.
124 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-2-COMOND%C3%9A-versi%C3%B3n-definitiva.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
150
ACUERDO PLENARIO DEL 4 DE JULIO DE 2015125
POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL
ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE LOS CABOS.
Dentro del Juicio de Inconformidad, expediente TEE-BCS-JI-006/2015 relativo a la
elección del Ayuntamiento del municipio de Los Cabos, interpuesto en contra del cómputo
municipal, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de
mayoría entregada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio Los Cabos, el actor
ofrecía como pruebas las actas de la jornada electoral, actas de incidentes y actas de
escrutinio y cómputo de las casillas que indicaron; por lo que, solicitaba a la autoridad
responsable para que las remitiera al órgano jurisdiccional competente para conocer y
resolver del citado medio de impugnación, ya que dichos documentos obraban en poder
de tal autoridad.
En virtud de lo anterior, el Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur
emitió acuerdo, mediante el que se solicitaban las actas de jornada de cuarenta casillas,
las actas de escrutinio y cómputo de diecinueve casillas, asimismo las hojas de incidentes
de tales casillas, además del encarte respectivo, concediendo para el caso, un término de
veinticuatro horas.
En otro aspecto, dicho acuerdo también se emitió con el fin del conocer si diversas
casillas ya habían sido objeto de recuento, y de ser positiva la respuesta se remitiera
también original o copia certificada del acta de recuento.
Lo anterior, en virtud de que en el Juicio de Inconformidad respectivo, conforme a la
demanda del actor y su dicho, se actualizaban diversas causales de nulidad en ciertas
casillas, resultando imprescindible para el órgano jurisdiccional competente, contar con
toda la documentación necesaria.
Expediente: TEE-BCS-JI-006/20015. Magistrado: Carlos Eduardo Vergara Monroy.
Autoridad responsable: Consejo General y Consejo Municipal de Los Cabos, del
Instituto Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo
plenario: José Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 4 de julio
de 2015.
125 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-Plenario-4-julio-2015.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
151
ACUERDO PLENARIO DEL 7 DE JULIO DE 2015126
POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL
ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE LOS CABOS Y COMONDÚ.
El dieciséis de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo y Partido de la Revolución
Democrática, interpusieron Juicio de Inconformidad en contra del cómputo municipal,
declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría
entregada por el Consejo Municipal Electoral del Municipio Los Cabos; el cual fue turnado
a este Órgano Jurisdiccional, asignándole la clave TEE-BCS-JI- 006/2015, ofreciendo
como pruebas las actas de la jornada electoral, actas de incidentes y actas de escrutinio y
cómputo de las casillas que indicaron, solicitando a la autoridad responsable que las
remita al órgano jurisdiccional conocer, ya que las mismas obraran en su poder.
Atentos a ello, conforme al artículo 163 fracción IV de la Ley Electoral del Estado de Baja
California Sur, se tuvo que el Consejo Municipal Electoral del Municipio de los Cabos
turnó al Instituto Estatal Electoral, el expediente de la elección con las actas de la jornada
electoral elaboradas en cada casilla, recursos y demás documentos relativos al cómputo,
así como el informe sobre la elección. Por ende, se concluyó que el Instituto Estatal
Electoral de Baja California Sur tenía en su poder la documentación relativa al recuento
de votos en sede administrativa, así como actas de jornada, hojas de incidentes y de
escrutinio y cómputo.
En atención a lo anterior, mediante el acuerdo que nos ocupa se solicitó a la autoridad
requerida Actas de jornada, Actas de escrutinio y cómputo de elección de Ayuntamiento
del Municipio de Los Cabos, que fuera realizada por los funcionarios integrantes de la
mesa directiva, así como listado nominal de casillas perteneciente al Distrito IX.
Expedientes: TEE-BCS-JI-006/20015, TEE-BCS-JI-011/20015. Magistrados: Carlos
Eduardo Vergara Monroy, Augusto Raúl Jiménez Beltrán. Autoridad responsable:
Consejo General, Consejos Municipales de Los Cabos y Comondú, todos del Instituto
Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo plenario: José
Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 7 de julio de 2015.
126 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/Acuerdo-Plenario-7-julio-2015.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
152
ACUERDO PLENARIO DEL 9 DE JULIO DE 2015127
POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL
ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE LOS CABOS.
En atención al expediente TEE-BCS-JI- 006/2015, y toda vez que a la fecha aún faltaban
constancias que esclarecieran los actos denunciados, se requirió de nueva cuenta a la
Consejera Presidenta para el efecto de que en un término de veinte horas remitiera a la
autoridad jurisdiccional la documentación, ya sea en copia certificada o en original de
Hojas de incidente de las casillas: 423 Básica, 319 Básica, 322 Contigua 2 y 411
Extraordinaria; Actas de recuento de las casillas: 317 Contigua 1 y 319 Básica. Asimismo
informara si las casillas 298 C7, 317 C1, 328 C1, 363 B, 363 C1, 368 B, 375 C2, 385 B,
397 C2, 404 B, 412 C1, 416 C1, 420 C1, 423 B, 433 B, 438 B, y 439 B habían sido objeto
de recuento.
Expediente: TEE-BCS-JI-006/20015. Magistrado: Carlos Eduardo Vergara Monroy.
Autoridad responsable: Consejo General y Consejo Municipal de Los Cabos, del
Instituto Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo
plenario: José Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 9 de julio
de 2015.
127 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-9-de-julio-2015.pdf
Acuerdos del pleno de requerimiento de información para la substanciación de las impugnaciones
153
ACUERDO PLENARIO DEL 10 DE JULIO DE 2015128
POR EL QUE SE REQUIERE INFORMACIÓN DEL CONSEJO MUNICIPAL
ELECTORAL DEL MUNICIPIO DE LOS CABOS.
PROYECTISTA: JOSÉ FRANCISCO REYNALDO LAZCANO GONZÁLEZ
En atención al expediente TEE-BCS-JI- 006/2015 respecto de la elección de
Ayuntamiento del Municipio de Los Cabos, y toda vez que a la fecha aún faltaban
constancias que esclarecieran los actos denunciados, se requirió de nueva cuenta a la
Consejera Presidenta para el efecto de que en un término de veinte horas remitiera a la
autoridad jurisdiccional, actas de jornada, hojas de incidentes y acta de escrutinio y
cómputo de Ayuntamiento, Gobernador y Diputados por el Principio de Mayoría Relativa,
ya sea en copia certificada o en original de las casillas en el acuerdo especificadas.
Expediente: TEE-BCS-JI-006/20015. Magistrado: Carlos Eduardo Vergara Monroy.
Autoridad responsable: Consejo General y Consejo Municipal de Los Cabos, del
Instituto Estatal Electoral. Aprobado por: Unanimidad. Proyectista del acuerdo
plenario: José Francisco Reynaldo Lazcano González. Fecha de resolución: 10 de julio
de 2015.
128 Visible en http://teebcs.org/wp-content/uploads/2014/12/ACUERDO-PLENARIO-10-de-julio-2015.pdf
Estadística e Información Jurisdiccional
154
ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
Resoluciones del Pleno del Tribunal Estatal Electoral
RESOLUCIONES DEL PLENO Total
Juicio de Inconformidad 10
Recurso de Apelación 18
Procedimiento Especial Sancionador 19
Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano
11
Sentencias interlocutorias 2
Acuerdo Plenario de declaratoria de validez de Gobernador
1
Acuerdos plenarios de requerimientos de información
9
Total 70
Estadística e Información Jurisdiccional
155
ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
Resoluciones por Magistrado
RESOLUCIONES POR PONENCIA Joaquín Manuel Beltrán Quibrera
Augusto Raúl Jiménez Beltrán
Carlos Eduardo Vergara Monroy
Juicio de Inconformidad 4 3 4
Recurso de Apelación 7 4 7
Procedimiento Especial Sancionador 6 9 4
Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano
5 4 2
Sentencias interlocutorias 0 0 2
Dictamen de la elección Gobernador 1 0 1
Requerimientos de Información 3 4 6
Total 26 24 26
Estadística e Información Jurisdiccional
156
ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
Impugnaciones ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Impugnadas TEPJF Confirmados Revocados
Juicio de Inconformidad 7 7 0 Recurso de Apelación 15 12 3 Procedimiento Especial Sancionador
5 5 0
Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano
5 4 1
32 28 4
Estadística e Información Jurisdiccional
157
ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
Revocaciones de sentencias por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación
REVOCACIONES Joaquín Manuel Beltrán Quibrera
Augusto Raúl Jiménez Beltrán
Carlos Eduardo Vergara Monroy
JI 0 0 0
RA 0 0 0
PES 0 3 0
JDC 1 0 0
Interlocutorias 0 0 0
Dictamen Gobernador 0 0 0
Requerimientos 0 0 0
1 3 0
Estadística e Información Jurisdiccional
158
ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
Expedientes que substanció el Pleno del Tribunal Estatal Electoral
EXPEDIENTES Total
Juicio de Inconformidad 11
Procedimiento Especial Sancionador 19
Recurso de Apelación 27
Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano
20
Total 77
Estadística e Información Jurisdiccional
159
ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
Expedientes turnados a Magistrados
EXPEDIENTES POR PONENCIA Joaquín Manuel Beltrán Quibrera
Augusto Raúl Jiménez Beltrán
Carlos Eduardo Vergara Monroy
Juicio de Inconformidad 5 3 4
Procedimiento Especial Sancionador 8 7 4
Recurso de Apelación 7 4 14
Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano
10 11 2
Total 30 25 24
Estadística e Información Jurisdiccional
160
ESTADÍSTICA E INFORMACIÓN JURISCCIONAL DEL
PROCESO ELECTORAL LOCAL 2014-2015
Notificaciones judiciales personales y por oficio
Medio de Impugnación Notificaciones
Juicio de Inconformidad 53
Recurso de Apelación 97
Procedimiento Especial Sancionador 83
Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano 77
310
Estadística e Información Jurisdiccional
161
Sesiones públicas del pleno en el Proceso Electoral Local
SESIONES Número
Octubre de 2014 5
Noviembre de 2014 2
Diciembre de 2014 5
Enero de 2015 2
Febrero de 2015 1
Marzo de 2015 7
Abril de 2015 7
Mayo de 2015 8
Junio de 2015 15
Julio de 2015 10
Agosto de 2015 1
Septiembre de 2015 1
Total 64
Estadística e Información Jurisdiccional
162
Casillas anuladas en el Proceso Electoral Local
JUICIOS DE INCONFORMIDAD
NUMERO DE CASILLAS DE LAS QUE SE SOLICITÓ SU ANULACIÓN
CASILLAS ANULADAS
TEE-BCS-JI-01/2015 19 0
TEE-BCS-JI-02/2015
TEE-BCS-JI-03/2015 31 1
TEE-BCS-JI-04/2015 Y TEE-BCS-JI-05/2015
TEE-BCS-JI-06/2015 142 13
TEE-BCS-JI-07/2015
TEE-BCS-JI-08/2015
TEE-BCS-JI-09/2015
TEE-BCS-JI-010/2015
TEE-BCS-JI-011/2015
TOTAL 192 14
Estadística e Información Jurisdiccional
163
Sentido de resolución en Recursos de Apelación
EXPEDIENTES SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN
TEE-BCS-RA-001/2015, TEEBCS-RA-002/2015, TEE-BCS-RA-003/2015, TEE-BCS-RA-004/2015 Y TEE-BCS-RA-005/2015. ACUMULADOS.
REVOCA
TEE-BCS-RA -006/2015. REVOCA
TEE-BCS-RA-007-2015 REVOCA
TEE-BCS-RA-008/2015 Y SUS ACUMULADOS. CONFIRMA
TEE-BCS-RA-015/2015 Y TEEBCS-RA-016/2015; ACUMULADOS.
REVOCA
TEE-BCS-RA-017/2015. SOBRESEE
TEE-BCS-RA -018/2015. CONFIRMA
TEE-BCS-RA -028/2015. CONFIRMA
TEE-BCS-RA-027/2015 CONFIRMA
TEE-BCS-RA-020/2015. REVOCA
TEE-BCS-RA-021/2015 Y TEEBCS-RA-022/2015, ACUMULADOS. REVOCA
TEE-BCS-RA-029/2015 CONFIRMA
TEE-BCS-RA -030/2015. REVOCA
TEE-BCS-RA-031/2015. SOBRESEE
TEE-BCS-RA-032/2015 Y TEEBCS-RA-033/2015, ACUMULADOS
REVOCA
TEE-BCS-RA-034/2015 CONFIRMA
TEE-BCS-RA-035/2015 CONFIRMA
TEE-BCS-RA-036/2015 DESECHA
TEE-BCS-RA -037/2015. SOBRESEE
Estadística e Información Jurisdiccional
164
Participación de Secretarios de Estudio y Cuenta en resoluciones
Paola Lizbeth Valencia Zuazo
Marisol Cervantes
Aranda
José Fco. R. Lazcano González
Diana Gabriela Campos Pizarro
Juan Manuel Holzkan
Juicio de Inconformidad 5 2 3 3 2
Recurso de Apelación 9 7 1 1 0
Procedimiento Especial Sancionador
5 10 0 4 0
Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano
2 7 1 1 0
Sentencias interlocutorias 1 0 1 1 0
Acuerdo Plenario de declaratoria de validez de Gobernador
1 0 0 0 0
Acuerdos de requerimientos de información
3 0 6 2 0
26 26 12 12 2
Estadística e Información Jurisdiccional
165
Revocaciones de sentencias por Secretario de Estudio y Cuenta
Marisol Cervantes
Aranda
Diana Gabriela Campos Pizarro
Paola Lizbeth
Valencia Zuazo
José Fco. R. Lazcano González
Juan Manuel Holzkan
Juicio de Inconformidad 0 0 0 0 0
Recurso de Apelación 0 0 0 0 0
Procedimiento Especial Sancionador
3 0 0 0 0
Juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano
0 1 0 0 0
Sentencias interlocutorias 0 0 0 0 0
Acuerdo de declaratoria de validez de Gobernador
0 0 0 0 0
Acuerdos de requerimientos de información
0 0 0 0 0
3 1 0 0 0
Estadística e Información Jurisdiccional
166
Actividades de Capacitación en el Proceso Electoral Local
Nombre de la actividad de capacitación Fecha
Primer Simposio Internacional en Materia Electoral Octubre
Curso “Sistema automático de contabilidad gubernamental” Octubre
VII Seminario Internacional del Observatorio Judicial Electoral Noviembre
Curso "Las Reformas Electorales 2014" Noviembre
Conferencia "Retos de la Reforma Electoral 2014" Noviembre
Conferencia “Corte Interamericana de Derechos Humanos” Noviembre
Conferencia “La Importancia de los Derechos Humanos y su Aplicación” Noviembre
IV Foro Estatal del Código Nacional de Procedimientos Penales Noviembre
Conferencias “Procedimiento Especial Sancionador, Propaganda Gubernamental” Noviembre
Mesas de análisis sobre la reforma en materia electoral dentro del evento Procesos electorales locales y federal 2015 en la primera circunscripción plurinominal Noviembre
Primer Semana de Derecho Electoral Diciembre
Seminario Nuevos Tiempos Electorales Diciembre
Seminario Internacional “Elecciones, Reforma y Justicia, Análisis Regional Diciembre
Presentación del libro “Contigo aprendí, una lección de democracia sentencia 12624” Febrero
Conferencia “Las Nuevas Reglas Electorales y el Proceso Electoral 2015” Febrero
Segunda Semana de Derecho Electoral Marzo
Encuentro Nacional de Magistrados “Consolidando la Democracia, elecciones 2015” Marzo
Curso “Temas Especializados en Materia Electoral” Abril
Tercera Feria Internacional del Libro Abril
Curso de Sistema de Nulidades en Materia Electoral Abril
Curso taller “Argumentación de Agravios y Elaboración de Sentencias” Mayo
Curso de actualización en derecho electoral Mayo
Curso “Sistema automático de contabilidad gubernamental” Mayo
6ª Reunión Ordinaria del Sistema Nacional de Archivos Judiciales Junio
Curso “Control de Convencionalidad: Derecho Internacional y Derechos Humanos” Agosto
Estadística e Información Jurisdiccional
167
Comparativo de Presupuesto de Egresos de Tribunales Estatales Electorales
ESTADO PRESUPUESTO 2015
Veracruz 83,800,000
Guerrero 72,000,000
Jalisco 60,554,373
Michoacán 56,115,112
Sonora 56,041,223
Guanajuato 51,870,528
Nuevo León 45,858,003
Tabasco 37,975,000
Quintana Roo 29,692,000
Chihuahua 25,303,273
Zacatecas 23,804,503
Durango 21,210,939
Baja California 19,931,743
Morelos 17,252,000
Campeche 17,133,216
Sinaloa 16,588,120
Puebla 15,585,922
Colima 15,218,412
Baja California Sur 10,126,811