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Pablo Villanueva Cañada Alfonso Agudo Ruiz y Isabel Martínez Navas Máster universitario en Acceso a la Abogacía 2015-2016 Título Director/es Facultad Titulación Departamento TRABAJO FIN DE ESTUDIOS Curso Académico Requisitos para el ejercicio de la abogacía a lo largo de la Historia Autor/es

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Pablo Villanueva Cañada

Alfonso Agudo Ruiz y Isabel Martínez Navas

Máster universitario en Acceso a la Abogacía

2015-2016

Título

Director/es

Facultad

Titulación

Departamento

TRABAJO FIN DE ESTUDIOS

Curso Académico

Requisitos para el ejercicio de la abogacía a lo largo de laHistoria

Autor/es

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© El autor© Universidad de La Rioja, Servicio de Publicaciones,

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Requisitos para el ejercicio de la abogacía a lo largo de la Historia, trabajo fin deestudios

de Pablo Villanueva Cañada, dirigido por Alfonso Agudo Ruiz y Isabel Martínez Navas(publicado por la Universidad de La Rioja), se difunde bajo una Licencia

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REQUISITOS PARA EL

EJERCICIO DE LA ABOGACÍA

A LO LARGO DE LA

HISTORIA

ALUMNO: PABLO VILLANUEVA CAÑADA

UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, 2015

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ÍNDICE.-

1. Resumen …………………………………..………………………………. 4

1. Summary …………………………………….…………................ 4

2. Introducción ………….……………………….………………………....... 5

3. Requisitos para el ejercicio de la abogacía en Roma ………….……….. 7

1. Edicto del Pretor …………………………………………………... 9

2. Disposiciones imperiales …………………………..………………. 11

3. Principios deontológicos …………………………………………... 16

4. Requisitos para el ejercicio de la abogacía durante los siglos XII-XVIII 20

1. Siglo XII-XIII; Las Partidas de Alfonso X …………….………… 20

2. Siglos XIV-XVI; Los Reyes Católicos ……………………………. 23

3. Siglos XVII-XVIII ………….……………..…..…………………… 27

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5. Requisitos para el ejercicio de la abogacía en los siglos XIX-XX………. 32

1. La novísima Recopilación ………………………….……….….…. 32

2. Los Colegios Profesionales de abogados ….…………………........ 35

6. Requisitos para el ejercicio de la abogacía en el siglo XXI …………...… 38

1. La entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre

el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tri-

bunales, en cuanto a su afectación a los licenciados en derecho… 46

2. Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones

de abogado y procurador de los Tribunales, y Real Decreto 775/

2011, de 3 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento ..……... 49

3. Ventajas y desventajas de la nueva ley de acceso ……………...... 54

7. Conclusiones ……………………………………………………………….. 59

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1. Resumen.

En el presente trabajo se va a realizar un recorrido histórico analizado los requisitos

que se han exigido a lo largo de los siglos para poder acceder a la profesión de abogado,

entre otras cosas por el prestigio social que siempre ha tenido la profesión, y que como

veremos, han variado a lo largo de los siglos. Comenzaré explicando las exigencias que se

les requerían a los abogados que querían ejercer la profesión en Roma, para posteriormente

comentar los requisitos que se exigían en las épocas posteriores hasta llegar al siglo XXI,

donde destaca sobremanera la Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las

profesiones de abogado y procurador de los Tribunales, que cambia de una manera drástica

el acceso a la abogacía, introduciendo una serie de requisitos que analizaremos en

profundidad.

1.1 Summary:

In this work you will be able to find an analysis throughout history of the

requirements that have been asked along the past centuries to gain access the law profession

and a how they have been changing overtime, among other things, because of the social

prestige of this profession. I will start by explaining the demands that were required to

lawyers that wanted to practice the profession in Rome, to discuss later the requirements of

the subsequent periods until the XXI century. Period in which the Law 34/2006 of October

30, about the access to the professionals of Barrister and Solicitor of the Courts, was greatly

emphasized. This law changes dramatically the access to Law Profession and introduces a

number of requirements that will be analyzed deeply.

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2. Introducción.

En un Estado Social y democrático de derecho, como es hoy España, que consagra

la justicia como uno de los valores superiores de su ordenamiento jurídico (art. 1 CE), la

profesión de abogado se configura como uno de sus pilares básicos, pues a través de la

misma se articula en buena medida el derecho fundamental de defensa que consagra el

artículo 24 de nuestro texto constitucional.

Si atendemos a su origen etimológico, la palabra “abogado” viene del latín

“advocatus” que significaba “llamada de auxilio”; un auxilio ligado a la idea de justicia y

de dar a cada uno lo suyo, auxiliando a su cliente, aportándole los conocimientos jurídicos,

las técnicas y estrategias para la defensa de sus intereses.

La formación de quienes han de ejercer la abogacía ha planteado siempre graves

problemas, habida cuenta de que dicha profesión requiere no sólo una preparación de base

científica y general, sino una adicional disposición del “saber hacer” propio de un oficio tan

viejo como los propios conflictos humanos que hemos de ayudar a resolver.

Por otro lado, en cuanto a la función social de la abogacía, hay que destacar que el

ejercicio de cualquier actividad profesional se rige por la primacía del interés público sobre

el interés privado o individual. Aún más si cabe, el ejercicio de la abogacía enfrenta el

desafío del bien común y la conciliación en su ejercicio diario de la solidaridad y el

bienestar colectivo, y el individualismo y el beneficio particular.

La regulación del régimen de acceso a la profesión de abogado en España, aparte de

ser de una necesidad esencial, es una exigencia derivada de los artículos 17.3 y 24 de la

Constitución: estos profesionales son colaboradores fundamentales en la impartición de

justicia, y la calidad del servicio que prestan redunda directamente en la tutela judicial

efectiva que nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía. Además de prestar un servicio a

la sociedad, es una actividad que contribuye al desarrollo de la Justicia y a incrementar su

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calidad.

Se erige por tanto en un elemento imprescindible para la realización de la Justicia,

garantizando la información o asesoramiento, la contradicción, la igualdad de las partes

tanto en el proceso como fuera de él, encarnando el derecho de defensa, que es requisito

imprescindible de la tutela judicial efectiva.

La dimensión pública de la abogacía está asociada al hecho de que el abogado ha de

ser un buen servidor de la justicia, sensible hacia realidades sociales… lo que significa que

ostenta grandes responsabilidades, por lo que el acceso a dicha profesión tiene que estar

regulado de alguna manera, como así ha ocurrido a lo largo de la historia y como

estudiaremos a continuación.

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3. Requisitos para el ejercicio de la abogacía en Roma.

La abogacía entendida como la actividad de protección y defensa que una persona

realiza a favor de otra o de sus intereses patrimoniales ante jueces y tribunales, fue

conocida y regulada por los ordenamientos jurídicos considerados avanzados e influyentes

en la antigüedad, como el asirio-babilónico, el egipcio, el judío y el griego, aunque bien es

cierto que en ninguno de ellos esta actividad social alcanzó el grado de desarrollo, madurez

y perfección que lograría en Roma1.

En los orígenes de Roma y durante varios siglos, el ejercicio de la abogacía era una

función civil, libre, totalmente gratuita, realizada por un amigo -patronus o advocatus-

llamado para ayudar a alguien que lo necesitara. No se exigía ningún requisito, lo que

comprometía gravemente la formación de los abogados. La defensa de las partes no era

atributo de una profesión especial, sino consecuencia del patronato, ya que uno de los

deberes del patrono era el de auxiliar a sus clientes en los pleitos defendiéndoles ante los

tribunales. Pero cuando la ciencia del derecho se hizo más difícil y complicada, el patrono

tenía que llamar (vocare) a un jurisperito al litigio, que por la forma de ser llamado (ad-

vocare) le llamaron “el que fue llamado” (ad-vocatus), para que éste, con su preparación y

habilidad en las cuestiones jurídicas, asistiese al patrono en su oficio de defensa. Así

empezaron los abogados a consagrarse al estudio de la jurisprudencia, surgiendo, entonces,

una nueva clase de hombres públicos que reunían el doble carácter de grandes oradores y

de ilustres jurisconsultos2.

Paulatinamente se fue restringiendo por los poderes públicos esa libertad de acceso

a la abogacía, conscientes de la función social que dicha profesión podría tener en un

sistema político-jurídico como el romano. El ejercicio de la abogacía resulta así

fuertemente intervenido por una organización político-administrativa de marcado carácter

1 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, ANTONIO, “El Abogado en Roma”; en Revista General de Derecho Romano nº 24, Editorial Iustel, 2015, págs. 2 y ss. 2 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; Historia de la Abogacía Española, Pamplona, Editorial Aranzadi, 2015, págs. 63 y ss.

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intervencionista, para mantener el elevado prestigio social e intelectual que poseía la

profesión forense3.

Por un lado, el pretor, para mantener el orden y preservar su dignidad y decoro

estableció unos requisitos mínimos para poder abogar ante él, de manera que no se pudiera

abogar al azar y desordenadamente, y posteriormente, una vez que se encontraban

ordenados en Collegia, se añadieron nuevos requisitos de acceso por los nuevos

emperadores4.

La finalidad de estas exigencias era que nadie pudiera comparecer sin más para

ejercer la defensa judicial, sino que sucesivamente debía reunir requisitos cada vez más

determinantes que supondrían una verdadera reserva de la función para un cuerpo de

profesionales acreditados por la autoridad.

Pero, pese a todas estas restricciones y exigencias que a continuación vamos a tratar,

también se tenía clara conciencia de la utilidad del abogado en las causas, que no podrían

considerarse de total disponibilidad del cliente, sino afectadas por un marco de “orden

público” en el que la figura del profesional debía encuadrar la defensa de los intereses de su

cliente, para salvaguardar los intereses de la justicia y de la estabilidad social que ella

propiciaba. De esta manera se delimitó el concepto de oficio con otra característica: la

independencia y libertad de criterio profesional del abogado; particularidad ésta contra la

que se van a topar todas las tentativas por conseguir un control externo de la actividad de

los abogados5.

3 BARCIA LAGO, MODESTO, Abogacía y ciudadanía, Biografía de la Abogacía Ibérica, Madrid, Editorial Dykinson, 2007, págs. 191 y ss. 4 AGUDO RUIZ, ALFONSO, “Notas sobre la Partida 3,6 y sus precedentes en el Derecho Romano”, en Revista General de Derecho Romano nº 10, 2008, págs. 4 y ss. 5 BARCIA LAGO, MODESTO, Abogacía y ciudadanía, Op. cit. pág. 251.

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3.1 Edicto del Pretor.

A continuación, vamos a analizar los requisitos que se exigían por orden del pretor:

-Sexo:

La abogacía en Roma siempre fue considerada una actividad típicamente masculina,

a las mujeres les estaba prohibido ejercer ante los Tribunales, debido en opinión del autor

Agudo, a que la mujer tenía importantes limitaciones en la actividad social, entre ellas el

ejercicio de la abogacía. La sociedad romana había mantenido firmes algunos principios

fundamentales, más allá de los cuales no podía avanzar la emancipación femenina. Entre

ellos figuraba todo lo que tenía que ver con los officia publica y civilia que formaba parte

de los virilia oficia, tareas que sólo los hombres, por definición, estaban en disposición de

realizar6.

Esta exclusión permanece en el tiempo y, posteriormente Constantino, en el año

315, vuelve a vetar a la mujer del ejercicio de la abogacía por influencia del cristianismo

que veía en el varón al jefe de familia, por lo que vemos, que la prohibición de ejercicio que

se les imponía a las mujeres, era una constante durante toda la época romana7.

-Edad:

Además de ser varón, el abogado debía tener una cierta edad, y según Ulpiano, el

pretor habría exigido tener cumplidos los diecisiete años, pues esta edad se considera ya

suficiente para poder hablar en público, y para reforzar su argumento cita la edad en la que

el jurisconsulto Nerva hijo se inició en las actividades jurídicas. En opinión de Solazzi8, el

Derecho romano únicamente conoció una causa de incapacidad por razón de la edad, y está

era la impubertad.

6 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, ANTONIO, “El abogado en Roma”, Op. Cit., págs. 11 y 12. 7 AGUDO RUIZ, ALFONSO, Abogacía y Abogados, un estudio histórico-jurídico, Zaragoza-Logroño, Editorial Egido-Universidad de la Rioja, 1997, págs. 215 y 216. 8 SOLLAZZI; Studi sulla tutela, vol. II, Modena 1926, págs. 29 y ss.

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Los estudiantes iniciaban sus primeros pasos en el ejercicio forense cuando

terminaban sus estudios de gramática, cuando tenían quince o dieciséis años, o bien, cuando

finalizaban los estudios de retórica, hacia los dieciocho o diecinueve años.

-Condiciones físicas:

Además de las anteriores condiciones, el pretor exigía que los abogados cumplieran

unas determinadas condiciones físicas. Así, se prohibía ejercer al sordo, primero, por

razones públicas, es decir, por el temor de que su enfermedad obstaculizase la marcha

normal del proceso y, más tarde, por los propios inconvenientes que su enfermedad le podía

acarrear9.

Estas mismas razones justifican la prohibición de abogar que se le imponía al ciego

y, asimismo, aunque el edicto del pretor no lo menciona, también de debe sobreentender

que estuvieran excluidos del ejercicio de la abogacía, debido a que las defensas se

realizaban de viva voz. El Derecho Romano omite la mención del loco y del

desmemoriado, quizá porque no lo consideró necesario declararlo expresamente, debido a

la evidencia de la enfermedad y a la tradición histórica de su regulación10.

-Condiciones morales:

Igualmente se excluía a las personas sobre las que hubiera recaído cierta nota de

infamia. El edicto del pretor contenía un elenco de personas a las que el pretor, por razones

de dignidad, prohibía postulare nisi pro cerráis personas, y a estas personas sería a las que

Justiniano habría otorgado el calificativo de infames11.

Entre ellos se encontrarían, según Fernández de Buján, A., los siguientes: 1 el

expulsado del ejército por causa ignominiosa; 2 el que por causa de arte lúdico o para

9 BARCIA LAGO, MODESTO, Abogacía y ciudadanía, Op. cit. págs. 191 y s. 10 AGUDO RUIZ, ALFONSO, “Notas sobre la partida 3,6 y sus precedentes en Derecho Romano”, Op. cit. pág. 5. 11 AGUDO RUIZ, ALFONSO, Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., pág. 217.

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representar hubiere salido a escena; 3 el que hubiere hecho lenocinio; 4 el que en un juicio

público hubiese sido condenado en concepto de calumnia o prevaricación; 5 el que hubiere

sido condenado o pactado sobre hurto, robo con violencia, injuria, dolo malo y fraude; 6 el

que en nombre propio, y no por acción contraria, hubiere sido condenado en juicio de

sociedad, tutela, mandato o depósito; 7 el que muerto su yerno, hubiere consentido el

matrimonio establecido antes del tempus lugendi. El que hubiere tomado a ésta por esposa,

sin mandato del que estuviere bajo su potestad y el que hubiere permitido que aquél a quien

tuviere en su potestad se case con la anteriormente referida; 8 el que hubiere contraído con

dos al mismo tiempos esponsales o nupcias12.

En opinión de Lenel, cabría completar esta lista con la de las personas incluidas en

la Tabula Heracleensis: a) el que manifestó a los acreedores o fiadores que no podía pagar

su deuda o no podía hacerlo conforme a lo pactado; b) aquel a quien se hubiere confiscado

sus bienes; c) los gladiadores; d) los panistas; e) el deudor cuya deuda había sido satisfecha

por los fiadores; f) el que ha sido condenado en virtud de las disposiciones de la Lex

Plaetoria13.

3.2 Disposiciones imperiales.

Posteriormente, y una vez consolidados los requisitos exigidos en el edicto del

pretor, tal y como señala Agudo Ruiz14, los nuevos emperadores fueron añadiendo a la lista

ya existente nuevas restricciones o requisitos necesarios para poder acceder al ejercicio de

la abogacía.

-Condición social:

La clase social de la que proceden los abogados en el Bajo Imperio era, en general,

12 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, ANTONIO; Observaciones acerca de las nociones de ignomia e infamia en Derecho romano, en homenaje a Vallet de Goytisolo, vol. IV, págs. 336-337. 13 AGUDO RUIZ, ALFONSO; Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., págs. 217 y 218. 14 AGUDO RUIZ, ALFONSO; Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., págs. 219 y ss.

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la burocracia dirigente que desempeñaba el predominante papel que primitivamente tuvo en

el Estado Romano la aristocracia de estirpe15.

Existe una firme prohibición de que los abogados saliesen de los estratos más bajos

de la burocracia imperial. La prohibición de que los chortales pertenecieran a un colegio de

abogados la encontramos ya en el año 436. A su vez, el emperador León I, en el año 460,

exige a los aspirantes al ejercicio de la abogacía que acrediten ante el retor provinciae que

no pertenecen a los chortales o empleados subalternos.

Tal y como indica Arias Ramos 16 , la vinculación familiar de los oficios y la

adscripción al territorio, varias disposiciones imperiales ordenan para los futuros ejercites,

la preferencia de los filia togatorum a los ceteris supernumerarios, de manera que esta

profesión llega a hacerse hereditaria, y no sólo en cuanto a la responsabilidad sino también

en cuanto a los privilegios.

-Conocimientos jurídicos:

Al contrario que en Occidente, a los futuros abogados se les exigía, además de ser

un consumado orador, que a la vez fuera un jurista, con amplios y profundos estudios en

escuelas de derecho. Así, en el año 460, una constitución del emperador León I viene a

sancionar, por primera vez, el requisito de que los futuros abogados acrediten sus

conocimientos jurídicos. Dicha acreditación expedida por los mismos profesores se

obtendría después de haber superado el correspondiente examen17.

Asimismo, el emperador Anastasio en dos ocasiones, tanto en el año 505 como en el

517 vuelve a insistir en el requisito de acreditar los necesarios y suficientes conocimientos

jurídicos, pero no se indica de qué manera se deben probar los conocimientos jurídicos, por

lo que se sobreentiende que la exigencia es la certificación expedida por los propios

15 BETHMANN-HOLLWEG; Der römische Civilprozess, vol. III, Boonn, 1866, pág. 164. 16 ARIAS RAMOS, JOSÉ; “Advocati y Collegia advocatorum en la actividad legislativa justinianea”, Madrid, Editorial Reus,1959, pág. 565. 17 AGUDO RUIZ, ALFONSO, Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., pág. 221.

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profesores.

-Pertenencia a la religión católica:

En el año 468, los emperadores León I y Antemio añaden un nuevo requisito para

ser admitido en el gremio de los abogados: la pertenencia a la religión católica. La

inobservancia de este requisito conlleva gravísimas penas: para el abogado, la suspensión

perpetua del ejercicio de la abogacía, la confiscación total de su patrimonio y la

deportación; para el tribunal ante el que ejerció tal abogado, una multa de cien libras de

oro; para el gobernador provincial en cuya provincia se hubiera cometido el hecho, la

confiscación de la mitad de su patrimonio y la relegación por cinco años.

El emperador Justiniano I exige no sólo la pertenencia del abogado a la religión

católica, sino la de toda su familia, esposa e hijos, si los tuviere18.

-Colegiación:

A diferencia de las épocas antigua y clásica donde los rhetores y oradores eran

libres e individuales, en el Bajo Imperio los advocati forzosamente tenían que ser

miembros de un colegio. En opinión de Travers y Lecrivain19, la fuente más antigua que

parece hacer mención a la existencia de un Colegio de Abogados se remonta a una

constitución de Constantino del año 319, aunque no descartan que dicha exigencia se

verificase anteriormente.

Las asociaciones gremiales adquieren en el período postclásico una contextura y

fisonomía especial convirtiéndose en verdaderos sindicatos oficiales forzosos con una

reglamentación rigurosa. La abogacía no podía escapar a esta tendencia y a esta vigilancia y

reglamentación estatal. La chola, asociación gremial, es ahora el marco imprescindible

18 AGUDO RUIZ, ALFONSO, Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., pág. 222. 19 TRAVERS, “Les corporations d`avocats sous l´empire romain”, (Paris, 1894), págs., 17 y ss; LECRIVAIN; note sur le recrutement des avocats dans le période du bas Empire, en Mélanges de l´ecole Française de Rome, t. 5, (Roma, 1885), pág. 276.

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dentro del cual se desarrollan las actividades de los advocati, y la pertenencia a la

asociación gremial es tan consustancial con la tarea de los abogados, que éstos son

denominados scholastici en textos legislativos de la época20.

La constitución recoge el convencimiento por parte del poder político de que en

momentos de graves dificultades, tan necesaria como las armas para la defensa exterior, es

el mantenimiento de la paz social a la que sirven los abogados mediante la defensa de los

intereses públicos y privados.

Cada collegium lo era de un determinado Tribunal, o para varios de los existentes en

una misma ciudad. Los diversos collegia se integraban por un numeras clausus de

abogados inscritos; número que era fijado por los emperadores según la importancia del

lugar y del colegio mismo. Los abogados inscritos constituían los estatuto, es decir, la

plantilla de numerarios del colegio, y eran los únicos autorizados para postular ante el

Tribunal correspondiente; junto a éstos, estaban los supernumerario o aspirantes a ir

cubriendo las vacantes, los cuales se entrenaban mientras en los Tribunales inferiores21.

Dentro de cada colegio se observa el principio jerárquico. Al frente están los

llamados abogados del estado, vienen después los demás abogados numerarios, y por

último, los supernumerarios o aspirantes. Dentro de la escala de los numerarios existe

también una graduación por méritos y antigüedad, en la que no se admiten alteraciones ni

permutas de puestos.

De esta manera, la corporación de los abogados se constituye en un auténtico cursus

honorum, que conlleva honras y privilegios, incluso de naturaleza fiscal, puesto que no

solamente se les confía la protección de los intereses de los particulares, sino la propia

salvación del Estado22.

20 ARIAS RAMOS, JOSÉ, “Advocati y Collegia advocatorum en la actividad legislativa” justinianea, Op. cit. págs. 48 y ss. 21 AGUDO RUIZ, ALFONSO, Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., pág. 223-227. 22 BARCIA LAGO, MODESTO, Abogacía y ciudadanía, Op. cit. págs. 264 y 265.

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-Formación:

La exigencia imperial relativa a la formación jurídica de los abogados se desarrolla

de forma gradual, y no simultánea en todas las partes del imperio. Así, según señala Agudo

Ruiz, la distinción entre jurista y abogado, desde su aparición en el siglo II a.C., logra su

definitiva consolidación durante la época clásica y experimenta en el Bajo Imperio una

radical transformación. Así, mientras que en Occidente, en el siglo V, todavía se mantiene

distinción clásica entre abogado y jurisconsulto, exigiéndose únicamente a los futuros

abogados el haber cursado los estudios de retórica, la situación es muy distinta en Oriente,

donde el abogado además de ser un consumado orador es un jurista, con amplios y

profundos estudios en escuelas de derecho.

Las escuelas donde se formaban los futuros abogados eran oficiales con un plan de

estudio fijo de cinco años de duración, y con profesores-funcionarios retribuidos por la

administración pública. Los estudiantes pertenecían a las familias de posición social más

acomodada, se preparaban en general para el desempeño de la abogacía y altos cargos de la

administración, y pagaban tasas de enseñanza. Estos centros de estudios universitarios

aseguraron la continuidad del conocimiento de la obra de los juristas clásicos no solo

educando a los alumnos en el estudio de sus libros, sino también conservando los textos en

sus bibliotecas23.

En el año 460, León exige, por primera vez, a los futuros abogados que acrediten

sus conocimientos jurídicos para ser inscritos en la matrícula del correspondiente Colegio.

Dicha acreditación será expedida por los profesores después de haber superado el oportuno

examen. En el año 505 y 517, Anastasio reitera la necesidad de que nadie pueda formar

parte de un consortium advocatorum sin que haya previamente realizado los

correspondientes estudios jurídicos.

23 FERNÁNDEZ DE BUJÁN, ANTONIO, “El abogado en Roma”, Op. cit., págs. 22 y 23.

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-Deber de residencia:

En el año 524, una constitución del emperador Justino I, sanciona con la expulsión

de la matrícula y la pérdida de los privilegios al abogado que se ausentase de la sede del

Tribunal del prefectus urbi de Constantinopla por espacio de más de tres años.

Por su parte, Justiniano I se muestra más exigente, al ordenar que si algún abogado

se hubiese ausentado sin licencia por más de dos años consecutivos o por más de cinco con

licencia del Tribunal del prefectos praetorio de Iliria, sería borrado para siempre de la

matrícula, sin que se le hubiera de conceder permiso para recobrar su puesto, ni para figurar

entre los muy ilustres togados24.

3.3 Principios deontológicos.

Asimismo, se les exigían, ya como abogados ciertos requisitos para el ejercicio de la

abogacía, entre los que podemos destacar.

-Honorabilidad del abogado:

El abogado debía ser persona digna, honorable e irreprochable, es decir, un bonus

vir25. A su vez, tenía que a tratar con respeto a su cliente y recibir sin desprecio lo que le

ofreciera por su libre voluntad en el pago de sus servicios26.

Aunque los errores cometidos por los abogados en el desarrollo de la causa no

perjudicaban a los clientes, sus alegaciones ante el Tribunal si eran consideradas como si

fueran realizadas por los mismos litigantes siempre que éstos se encontraran presentes y no

las contradijeran. Así, Alejandro Severo en el 227 afirma: “Las alegaciones que hacen los

abogados estando presentes aquellos cuya causa defienden, deben ser consideradas como

24 AGUDO RUIZ, ALFONSO, Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., págs. 227 y 228. 25 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág. 77 26 AGUDO RUIZ, ALFONSO, Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., págs. 154 y ss.

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si fueran hechas por los mismos interesados en los litigios” 27.

-Brevedad de los procesos:

Los pleitos debían ser breves, según ordena la justicia y la paz social, sin que le

fuera lícito al abogado prolongar un pleito con artimañas.

Justiniano imponía penas graves al abogado que prolongara los pleitos con la

finalidad de incrementar sus honorarios: “Debiendo quedar fuera de toda duda que si a

ninguna de las partes litigantes, ni al juez, le fuera imputable que el litigio no siga su

curso, sino a los abogados, se le dé la facultad al juez para castigarlo con la multa de dos

libras de oro”28.

-Igualdad entre los abogados:

Como resultado de las relaciones entre el cristianismo y el derecho romano se

establece, en una constitución de los emperadores Valentiniano II, Valente y Graciano, que

las partes deben ser asistidas por abogados de condiciones profesionales semejantes, para

que no ocurra que uno de los litigantes acapare para su defensa a los abogados más ilustres

y prestigiosos, y el otro sea defendido por abogados indoctos y noveles29.

-Asistencia obligatoria:

El abogado en Roma era libre para prestar o no sus servicios, así como las partes

podían defenderse por sí mismos, pero sin embargo, no todas las personas tenían la

capacidad procesal para defenderse a sí mismas, y para esas situaciones, el pretor tenía la

obligación de procurarle un defensor, defensa que el abogado no podía rehusar.

Todo ello con la intención de alcanzar el principio de igualdad jurídica entre todos

27 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO, Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág. 77. 28 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO, Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág. 78. 29 AGUDO RUIZ, ALFONSO, Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., págs. 154 y ss.

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los ciudadanos romanos, que se presenta como un principio de orden público pues redunda

en la gobernabilidad de la provincia administrada30.

-Dignidad profesional:

El abogado que había asumido la defensa debía prestar juramento de que procuraría

defender con toda su energía y con todas sus facultades aquello que hubiera considerado

justo y verdadero, no dejando de hacer ningún esfuerzo que le fuera posible. Resultaba

comprometida la dignidad profesional cuando el abogado pretendía prestar testimonio en

una causa que hubiese defendido anteriormente.

A su vez, debía evitar toda conducta injuriosa o incorrecta hacia la otra parte ante el

Tribunal, según disponen Valentiniano y Valente en el año 368: “Ante todo, presten todos

los abogados sus servicios a los litigantes de manera que no se lancen a la licencia de

ultrajar, ni a la temeridad de maldecir, más allá de lo que exija la convivencia de los

litigios; hagan lo que requiera la causa, pero absténganse de injuriar”31.

-Incompatibilidades:

Los abogados durante el ejercicio de la abogacía estaban sometidos a algunas

incompatibilidades: 1 era incompatible con la función de juez; 2 asimismo, era

incompatible con el cargo de gobernador provincial, si bien, una vez finalizado podía

volver al ejercicio de la abogacía; 3 igualmente el gobernador provincial debía delegar su

jurisdicción si antes de asumir el cargo, había prestado su patrocinio a favor de uno de los

litigantes, ya que podría verse comprometida su imparcialidad; 4 también era incompatible

con el cargo de adssesor o miembro estable del consilium de los magistrados, estableciendo

en caso de incumplimiento la expulsión de la matrícula y una multa de 10 libras de oro; 5

asimismo, resultaba incompatible con la condición de clérigo, estableciendo una sanción de

50 libras de oro32.

30 AGUDO RUIZ, ALFONSO, Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., pág. 158. 31 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; Historia de la Abogacía Española, Op. cit. págs., 79 y 80. 32 AGUDO RUIZ, ALFONSO, Abogacía y Abogados, un estudio histórico jurídico, Op. cit., págs. 159-161.

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-Fidelidad en la defensa:

El abogado en su función de protección de los intereses del cliente estaba sometido

a las diferentes sanciones si comprometía la fidelidad en la defensa. Estaba sometido a la

lex Cornelia de falsis si entregaba a la parte contraria los documentos que le había confiado

su cliente, y al Senadoconsulto Liboniano si compraba testigos para que prestasen falso

testimonio, entre otras sanciones. Si se demostraba la infidelidad en la defensa, la sentencia

dictada quedaba sin efecto, volviéndose a plantear nuevamente la causa. También se

sancionaba la infidae advocationis o infiel patrocinio. Además, si la persona perjudicada

era menor de 25 años, quedaba asimismo amparada por una restitutio in integrum ob

aetatem33.

33 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág. 81.

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4. Requisitos personales y condiciones de ingreso en los siglos XIII-XVIII.

Tal y como indica Alonso Romero34, una extendida definición de los abogados,

aportada por Suárez de Paz, describía así el oficio: “Advocati in jure dicuntur postulantes...

Postulare enim nihil aliud est, quam jus alicujus et legitimam causam ex- pressis

demonstrationibus ostendere, firmis rationibus comprobare, statu- tis et legibus in judicio

tueri, atque defenderé”35. Es el aspecto más sustantivo de su función, la defensa procesal

del derecho de las partes, el que se destaca en estas palabras, aunque el autor no ignoraba

que la actividad de los abogados no quedaba circunscrita a esto, sino que abarcaba además

el asesoramiento técnico-jurídico en general, tanto a los particulares como al juez, a quien

incluso podía llegar a suplir en ciertos supuestos, tal y como se contemplaba en las

ordenanzas de la chancillería de Valladolid de 1489, regulando el supuesto de que fuera

necesario recurrir a un abogado para completar el número de tres votos requerido para

sentenciar cuando faltasen oidores o alcaldes36.

Dichas tareas nunca estuvieron a disposición de cualquiera. Únicamente estaba este

oficio reservado a personas adultas, enteras, es decir, no disminuidas física ni mentalmente,

por lo que se rechazaba a ciegos, sordos, locos y desmemoriados; debido a que “no se podía

permitir que abogara al que no puede oír el decreto del pretor, lo cual podía ser peligroso

hasta para el mismo sordo pues, si por no haber oído el decreto del pretor no lo hubiese

obedecido, sería castigado penalmente como contumaz37”. Se puede observar que estamos

prácticamente ante las mismas exigencias y requisitos que en la época romana.

4.1 Siglos XII-XIII; Las Partidas de Alfonso X.

En España, una de las primeras definiciones explicando la figura de los abogados la 34 ALONSO ROMERO, MARÍA PAZ; GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla (Siglos XIII-XVIII), Madrid, Editorial Dykynson, 2013, pág. 27. 35 SUÁREZ DE PAZ, GONZALO, Praxis ecclesiastica et saecularis, cum actionum formulis et actis processuum hispano sermone compositis, Lugduni, Fratres Deville, 1739, pág. 14. 36 ALONSO ROMERO, MARÍA PAZ; GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla (Siglos XIII-XVIII), Op. cit. pág. 27. 37 Digesto, 3.1.1.3: " ... Propter casum surdum, qui prorsus non audit, prohibet apud se postulare; nec enim erat permittendum ei postulare, qui decretum Praetoris exaudire non poterat; quod etiam erat periculosum futurum, nam non exaudito decreto Praetoris, quasi non obtemperasset, poena ut contumax plecteretur”, cit, en ORTUÑO SÁNCHEZ-PEDREÑO, JOSÉ MARÍA, “El oficio de abogado en las Partidas de Alfonso X El Sabio”, Murcia, Editorial Universidad de Murcia, 1996, págs. 30-32.

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encontramos en los tiempos del reinado de Alfonso X “El Sabio”, cuando aparece por

primera vez, en el Título IX del Libro I del Fuero Real, la regulación de la misión del

bocero. La figura del vocero será acogida en el Título 6 de la Partida III, titulado ya “De los

Abogados”, definiéndolo de la siguiente manera: “Ome que razona el pleyto de otro en

juycio, o el suyo mismo, en demandando o en respondiendo. E ha assi nome, porque con

bozes e con palabras usa de su officio” 38 . En dichos textos se determinaban varios

requisitos, tanto personales como formales, para ejercer la profesión, entre los que se

encontraban ser mayor de 17 años, sabidor de derecho o de fuero o de la costumbre de la

tierra, prestar el juramento de la profesión así como la inscripción de su nombre en el libro

de inscripción de los abogados.

Las Partidas, que siguen en la regulación de la abogacía los criterios compilados en

el Digesto, no se olvidaron de que la marca de la profesión durante toda la historia ha sido

la oratoria. Con base en estas mismas fuentes romanas se fijaron las condiciones y límites

para el ejercicio de la profesión, estableciéndose tres categorías: por un lado los que no

podían ejercer en ningún caso, por otro los que solo pueden ser abogados de ellos mismos,

y finalmente, los que también podían hacerlo por personas determinadas39.

Los poderes y funciones variadas que se otorgaban a los abogados consistían en

actuar como delegados para representar a los que les elegían, estos debían ser hombres

buenos, pecheros, clases propietarias, comerciantes y artesanos, para defender el bien

común del concejo municipal. Su obligación y acción también desembocaba en defender lo

que afectaba a los fueros de los municipios y a los privilegios, creados principalmente para

favorecer la repoblación de los territorios conquistados en el suelo peninsular ocupado por

los musulmanes, todo ello en juicios e instancias de gobierno40.

Sus funciones, dentro de la representación en juicios, consistían en acciones para

demandar en nombre de sus delegantes o poderdantes, defender a los

38 Partida III, Título 6, Ley 1. 39 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO, “La profesión elocuente”, en Historia de la Abogacía Española, Op. cit. págs. 2 y 3. 40 AMADOR FRESNEDA, JUAN ÁNGEL, “Los abogados en el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio”, en Revista Lanza Digital, Domingo 5 de Enero de 2014.

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demandados, representándolos en pleitos ante los tribunales, con el fin de ayudar también a

los órganos judiciales y acelerar los pleitos, haciéndolos más dinámicos en defensa de

dichos colectivos como conocedores de las leyes para acercar la razón, la equidad y la

justicia a sus clientes y representados41.

A su vez, era oficio exclusivo de los hombres, así como de cristianos íntegros, lo

que explica la exclusión de judíos y moros, que eran sustituidos por los cristianos (excepto

en pleitos de los de su ley). También se excluye a siervos, excomulgados y herejes,

prohibición esta última que los Reyes Católicos extendieron también a sus descendientes.

Y, con excepciones, era además oficio de laicos, aunque la situación de los clérigos durante

mucho tiempo no estuvo bien precisada42.

De este modo, al igual que sucedió en Roma, la Ley 2 (Partida III, Título 6, Ley 2)

deja de considerar la abogacía como una actividad libre, abierta a todos, a la que se accedía

sin ningún requisito, para establecer ciertas restricciones de acceso con las que se pretendía

preservar su dignidad y su decoro43.

Inicialmente, el Fuero Real había incluido entre quienes no podían ser voceros a los

clérigos beneficiados de la Iglesia. Sin embargo, las Partidas sólo inhabilitaron al monge y

calonge reglar, pese a lo cual la normativa posterior se inclinó por una prohibición más

genérica, del tipo de la dispuesta en el Fuero Real. Por fin, las Ordenanzas de 1495

resolvieron de forma drástica la cuestión: desde ese momento, todos los clérigos

constituidos en orden sacra quedaban inhabilitados para el ejercicio de la abogacía ante

jueces seglares, salvo en las causas de sus iglesias, pobres y miserables personas, así como

en los otros casos por el derecho permitidos. La prohibición es propia también del derecho

canónico, que sólo permitía abogar en nombre propio, de su iglesia, o de los pobres y

desvalidos, incluso se les prohíbe cualquier intervención en las causas criminales, incluso

41 AMADOR FRESNEDA, JUAN ÁNGEL, “Los abogados en el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio”, Op. cit. 42 ALONSO ROMERO, MARÍA PAZ; GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla (Siglos XIII-XVIII), Op. cit. págs. 28-29. 43 AGUDO RUIZ, ALFONSO; “Notas sobre la partida 3,6 y sus precedentes en Derecho Romano”, Op. cit. pág. 4.

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como testigos, cuando no resulte estrictamente necesario44.

Asimismo, era muy curiosa la regulación que alcanzaba a los toreros45, ya que se

prohibía el ejercicio de la abogacía a aquellos que lidiaban bestias a cambio de un precio,

salvo a favor del huérfano que estuviese bajo su custodia. La justificación de la prohibición

radicaba en que quien así se comportaba no dudaría en recibir dinero por hacer engaño en

los pleitos. Pero sin embargo, los que lidiaban únicamente para probar su valor, o bien, para

librar a alguna tierra de bestia dañosa recibiendo dinero por ello, no eran excluidos del

ejercicio de la abogacía46.

En definitiva, el catálogo se completaba con aquellas prohibiciones que afectaban a

quienes se dedicaban a determinadas profesiones, que por motivaciones muy dispares se

consideraban incompatibles con este oficio. Tuvo mucha trascendencia el veto a algunos

oficiales públicos, y muy especialmente a los jueces. A este respecto, las Cortes de Segovia

de 1386 establecieron una disposición genérica, incluida luego en todas las recopilaciones,

en virtud de la cual tanto jueces como escribanos tenían prohibido abogar en los pleitos que

pendieren ante ellos. Además de esto, desde las Cortes de Toro de 1371, al tiempo que se

institucionalizaba la Audiencia, se impidió ejercer la abogacía en la Corte a oidores y

alcaldes de Corte47.

4.2. Siglos XIV-XVI; Los Reyes Católicos.

El control esencial establecido en las Partidas para el acceso a la abogacía era el

juramento de los candidatos. Pero pronto quedó acreditado que este simple requisito era

insuficiente para controlar el acceso a una profesión que estaba transformándose

44 PLANAS ROSELLÓ, ANTONIO; La abogacía en Mallorca (Siglos XIII-XVIII), Palma de Mallorca, Editorial Lleonard Muntaner, 2003, pág. 342. 45 AMADOR FRESNEDA, JUAN ÁNGEL, “Los abogados en el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio”, Op. cit. 46 AGUDO RUIZ, ALFONSO; “Notas sobre la partida 3,6 y sus precedentes en Derecho Romano”, Op. cit. pág. 9. 47 Ordenanzas de los abogados de 1495, cap. 16 (BBPP, f. CIVv), NR II, 16, 13. HEVIA BOLAÑOS, Curia, I

Parte, § 6, no 4 y 8, donde incluye también a scales y relatores, cit. en ALONSO ROMERO, MARÍA PAZ;

GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla (Siglos XIII-XVIII), Op. cit.

págs. 28-29.

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rápidamente al mismo tiempo que se complicaba la simplicidad del derecho medieval a

causa de la difusión de la obra justinianea, reelaborada en las Universidades europeas y

aclarada por glosadores y comentaristas que añadían, a los preceptos del Código y las

Novelas, un arsenal de explicaciones para las que usaban conceptos especializados48. Una

de las consecuencias del uso reiterado de estas complejas citas es que los glosadores y

comentaristas empezaron a tener tanta autoridad como la ley misma y su cita en los pleitos

fue considerada imprescindible para una buena actuación profesional, por lo que el abuso

de esa práctica abrió un periodo de decadencia de la oratoria que fue crítica para el prestigio

de la profesión. Los juicios se tornaron enrevesados y llenos de alegatos, se centraban en

inutilidades que los dilataban hasta la desesperación de las partes y los jueces49.

Los Reyes Católicos, siguiendo una limitación introducida por Juan II en la Ley de

Citas de 142750, y para acabar con esta práctica que estaba perjudicando a la profesión,

fijaron una restricción en la primera Ley de Toro, en la que prescribieron que los únicos

autores que podrían citarse en lo sucesivo serían Bartolo de Sassoferrato, Baldo de Ubaldis,

Juan Andrés y el Abad Panormitano51.

En las Cortes de Madrigal, celebradas en 1476, llegaron a oídos de los Reyes

Católicos las quejas de los procuradores sobre tales abusos a los que imputaban la dilación

insoportable de los juicios. Las Cortes de Toledo de 1480 tomaron medidas para evitar los

perjuicios causados por abogados ignorantes. Las ordenanzas reales de Castilla u

ordenamiento de Montalvo, anunciaban la reforma, que finalmente impusieron las

ordenanzas de abogados y procuradores que posteriormente promulgaron los Reyes

Católicos en Madrid el 14 de febrero de 1495. Sería la regulación de la abogacía más

importante de la edad moderna, cuya influencia se proyecta, a través de la Nueva

48 Veáse al respecto, DE CASTRO, JUAN FRANCISCO, Discursos críticos sobre las leyes y sus intérpretes, en que se demuestra la incertidumbre de éstos, y la necesidad de un nuevo y metódico Cuerpo de Derecho, para la recta administración de Justicia, Madrid, 1765, págs. 300 y sig. 49 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; “La profesión elocuente”, Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág 3. 50 Ley de citas o “pragmática” de Juan II, de 1427, por la que se prohibió utilizar opiniones de juristas del ius commune posteriores a Juan Andrés (canonista) y Bártolo (civilista). 51 PÉREZ DE LA CANAL, MIGUEL ÁNGEL; La pragmática de Juan II, de 8 de febrero de 1427, AHDE, núm. XXVI, 1956, págs. 664-668, cit. en MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; “La profesión elocuente”, Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág. 4.

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Recopilación de 1567 y de la Novísima de 1805, hasta el siglo XIX52.

Las ordenanzas reconocieron la importancia de la profesión para la Justicia y

regularon por ello los aspectos principales del acceso a la misma y de su ejercicio. El

requisito del juramento medieval resultaba garantía insuficiente y se añadió por primera vez

el examen previo de los candidatos, al que seguiría la inscripción en la matrícula de los

abogados53. Para todo ello se precisaba ser graduado, exigencia que también fue nueva en

relación con la legislación de Alfonso X, y que comentaremos más adelante.

Por otro lado, la pragmática de abreviación de pleitos de 1398 reguló de forma más

rigurosa la formación jurídica necesaria para el ejercicio de la abogacía, exigiendo ser

doctor, licenciado, o aprobado en leyes o, en su defecto, haber estudiado derecho durante

cinco años en un estudio general, y pasar un examen ante dos juristas elegidos por el

gobernador, en presencia de éste y de los jurados54.

A su vez, las corporaciones de abogados, con una regulación muy restrictiva y con

un mercado corte corporativo, aumentaron enormemente los requisitos exigibles para el

ejercicio de la profesión, con lo cual el número de excluidos en la práctica aumentó de una

manera muy considerable55.

Por extraño que parezca, ya que resulta hoy en día el fundamento para ser abogado,

en el derecho castellano hasta muy tarde no se exigió para ejercer la abogacía, de forma

clara y taxativa, la condición de letrado que conferían los estudios universitarios. Durante

siglos, la única disposición referente a la materia fue una ley de partidas según la cual el

vocero debía ser “sabidor de derecho, o del fuero, o de la costumbre de la tierra”. Se debe

dejar constancia que con el rey Alfonso X se le otorgó a la consideración de oficio público

estableciendo en dicho código las condiciones que estos debían reunir, sus derechos, sus

deberes, los honorarios que podían percibir, pero teniendo la obligación de aportar ante los 52 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; Historia de la Abogacía Española, Op. cit., págs., 457-458. 53 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO, “La profesión elocuente”, Historia de la Abogacía Española, Op. cit. págs. 4 y 5. 54 En Barcelona se estableció una disposición semejante en 1335, que se reiteró, con algunas modificaciones, en Cortes de 1359 y 1369 VALLS-TABERNER, V , "Los alionados.", p 292 cit. en PLANAS ROSELLÓ, ANTONIO; La abogacía en Mallorca (Siglos XIII-XVIII); Op. cit., pág. 344. 55 ALONSO ROMERO, MARÍA PAZ; GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla, Op. cit. págs. 29 y sig.

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tribunales y jueces la “carta de personería”, para cumplir con los requisitos determinados.

Esta figura derivaría a través de los siglos en el actual “principio de postulación” y de

representación en procuradores y abogados, significando dicha carta el antecedente del

poder general-especial para pleitos o del apoderamiento “apud acta” imprescindible en casi

todos los procedimientos judiciales56.

Incluso los Reyes Católicos, que tanto énfasis pusieron en la inexcusable necesidad

de su buena preparación, dejaron pasar la ocasión que deparó la pragmática de 1493, por la

cual se imponía en Castilla la obligación de cursar 10 años de estudios jurídicos para el

acceso a los oficios de justicia, sin contemplar para nada la abogacía. La primera referencia

explícita a una posible exigencia de estudios universitarios se encontraba en las Ordenanzas

de 1495, cuando, al requerir la habilitación para el ejercicio de esta profesión en la Corte,

mencionaban el término “graduados”.

A partir de ese momento, deja de exigirse ese requisito únicamente para el ejercicio

en las Chancillerías y Audiencias, para generalizarse y extenderse sus disposiciones a todos

los abogados. Desde entonces, pudo hallarse algún fundamento legal a la obligación de

cursar estudios universitarios. Bastaba con el primer grado de estudios universitarios,

aunque, al menos en las chancillerías, y es de suponer que en todos los tribunales

superiores, la mayoría de los abogados figuraban como doctores o licenciados. Lo cual, es

preciso aclarar, no siempre era cierto, ya que algunos, simples bachilleres, firmaban como

si tuvieran títulos superiores57.

Asimismo, en la época de las Ordenanzas de 1495, surgieron algunos problemas que

han acompañado a la profesión hasta hoy mismo: la defensa de los pobres, los honorarios,

y, sobre todo, la cuestión de la pasantía, que había sido implantada en las Leyes de Toro y

que se convirtió en una herramienta esencial para asegurar la calidad del ejercicio. En

dichas leyes se establecía: “Todos los letrados no puedan usar de dichos cargos de justicia,

ni tenerlos sin que primeramente hayan pasado ordinariamente las dichas leyes de

ordenamientos y pragmáticas, partidas y fuero real” La práctica de la pasantía se desarrolló 56 AMADOR FRESNEDA, JUAN ÁNGEL, “Los abogados en el Código de las Siete Partidas de Alfonso X el Sabio”, Op. cit. 57 ALONSO ROMERO, MARÍA PAZ; GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla, Op. cit. pág. 33.

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de diferentes maneras al cabo de los siglos, pero siempre implicó la adquisición de

formación práctica al lado de otros profesionales experimentados58.

Los monarcas, posteriormente, fueron elevando el nivel de los estudios requeridos,

regulando la cualificación técnica necesaria para el ejercicio de la abogacía a medida que el

número de personas que cursaban dichos cursos era suficiente para cubrir las necesidades

de la práctica jurídica, aunque desde un principio se veía clara la voluntad de exigir que se

hubiera estudiado el ius commune.

4.3 Siglos XVII-XVIII.

Durante toda la historia, siempre se observaba, en la abogacía, la necesidad de que

los abogados conjugaran ciencia y experiencia. La formación en la facultad de leyes se

basaba en esencia en el derecho romano, en las cátedras de instituta, código, digesto y

volumen. Por tanto, los letrados que iban a ocupar cargos debían, al terminar su carrera,

aprender las leyes reales, las que iban a utilizar durante el ejercicio de su profesión59.

Pero por otro lado, el conocimiento de la práctica proporcionaba a nuestros letrados

conocimientos de los que no gozaban al finalizar dichos estudios, lo que la convertía en un

instrumento imprescindible. La experiencia, el transcurso de los años, era su principal

enseñanza, pero también ayudaba a ello la figura de la pasantía, que se desarrollaba en el

despacho de un abogado durante cuatro años. Ésta se volvió imprescindible y fue elevada a

condición preceptiva para el ejercicio de la profesión, convirtiéndose en una gran

oportunidad para que los jóvenes letrados ampliaran sus escasos conocimientos de

derecho60.

La pasantía tiene su origen en la segunda ley de Toro, pero no resulta sencillo

precisar en qué consistía dicha práctica. Según el autor Muñoz Machado, quienes se

graduaban en la facultad acudían a un abogado de los consejos, de las chancillerías o de las

audiencias, para que los admitiese como pasantes en su despacho. Éste les enseñaría y

58 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO, “La profesión elocuente”, Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág 5. 59 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág. 1125. 60 PESET, MARIANO; “La formación de los juristas y su acceso al foro en el tránsito de los siglos XVIII a XIX”, en Revista General de Legislación y Jurisprudencia, LXII, 1971, pág. 608.

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aprovecharía su trabajo, ayudando en los pleitos y asuntos que tenía encomendados y, al

cabo de cuatro años, les expediría el certificado de práctica. Leerían a los prácticos, así

como los ordenamientos patrios, estudiarían pleitos y usarían los formularios, consultarían

leyes y doctrina, colaborando en la confección de escritos y preparación de intervenciones

orales y escritas del abogado principal61.

Precisamente por esa necesidad evidente de práctica y experiencia jurídica, para

suplir esas necesidades, a lo largo del siglo XVIII surgieron las academias de práctica

jurídica. En sus inicios se trataba de simples reuniones de profesionales en las que se

disertaba sobre textos hispánicos y se simulaban procesos; luego, muchas de ellas

obtuvieron la aprobación del Consejo Real, convirtiéndose en centros de estudio donde se

podía adquirir un buen complemento de los saberes universitarios62.

La situación cambió en el último tercio del siglo XVIII, cuando, a raíz de las

reformas universitarias de Carlos III, en 1771 los planes de estudios de las más importantes

Facultades de Leyes crearon las primeras cátedras de derecho real. Poco después, un auto

acordado de 1780 obligaba a cursar un año de derecho natural y de gentes en los Reales

Estudios de San Isidro para ejercer en la corte, innovación que se suprimió en 179463. Por

fin, la política educativa impulsada por el marqués de Caballero llevó en 1802 a integrar

teoría y práctica; y desde ese momento se exigió para el ejercicio de la abogacía, además

del grado de bachiller, “cuatro años de estudio de las leyes del reino y dos de pasantía con

algún abogado de chancillería ó audiencia, asistiendo frecuentemente a las vistas de los

pleitos en los Tribunales”64.

Nunca bastó, sin embargo, con certificar las enseñanzas adquiridas. Desde un

primer momento el derecho castellano exigió una habilitación especial para poder ejercer

61 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; Historia de la Abogacía Española, Op. cit. págs. 1137 y ss. 62 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; Historia de la Abogacía Española, Op. cit. págs. 1137 y ss. 63 PÉREZ Y LÓPEZ, Teatro, s. v. Abogados, I, p. 63, auto acordado de 4-XII- 1780, cit. en ALONSO

ROMERO, MARÍA PAZ; GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla, Op. cit.

pág. 35.

64 Norma V, 22, 2, R.O. de 29 de Agosto, inserta en circular del Consejo de 14 de Septiembre de 1802, cit. en ALONSO ROMERO, MARÍA PAZ; GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla, Op. cit. págs. 34-37.

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como abogado. En las Partidas ya se establecían tres requisitos: por un lado, un examen por

parte de los jueces y “sabidores de derecho”, en segundo lugar, prestar juramento de ejercer

el oficio bien y lealmente y por último, la inscripción “en el libro, do fueren escritos, los

nomes, de los otros abogados”65.

Tal restricción fue modificada por los Reyes Católicos, que en las Cortes de Toledo

de 1480 establecieron que bastase para el examen de los abogados el juramento prestado

ante los jueces, aunque para compensar esa relativa libertad, establecieron una

responsabilidad del abogado por negligencia o impericia. De los tres requisitos de las

Partidas, ahora se refuerza el juramento, que los abogados deberán prestar no solamente al

inicio del ejercicio, sino cada año, precisándose mejor los diversos extremos que abarcaba,

entre los que desde luego se incluía el propio cumplimiento de las Ordenanzas de 149566.

Mediante el juramento los abogados se obligaban a obrar lealmente, a no recibir

bajo su patrocinio causas que consideraran injustas, a no hacer ni decir cosas maliciosas, a

no alegar contra su conciencia, a no percibir quota litis, y a no instruir a las partes para que

mientan. Además, en correspondencia con su especial significado, la medida fue más

rigurosa en el ámbito judicial superior (consejo y chancillerías), desde el momento en que

se fijaron graves penas para sus contraventores67.

En cualquier caso, estos preceptos no debieron cumplirse nunca adecuadamente, ya

que se hablaba constantemente de la insuficiencia e impericia de los abogados, lo que ponía

de manifiesto la relajación existente en el cumplimiento de las ordenanzas relativas a su

examen y juramento. Es más, a mediados del siglo XVI, al parecer se admitía en la

chancillería de Valladolid que, “por negociación”, algunos abogaran a pesar de haber sido

repelidos en el examen. En los juzgados inferiores, lógicamente, no hay que esperar que la

cosa fuera mejor68.

Con esta ocasión, se añadió un nuevo trámite, de cumplimiento inexcusable, para el

ejercicio de la profesión en la corte: la incorporación a la congregación de los abogados de

65 Partida III, Título 6, Ley 13. 66 PLANAS ROSELLÓ, ANTONIO; La abogacía en Mallorca (Siglos XIII-XVIII); Op. cit., págs. 344-347. 67 PLANAS ROSELLÓ, ANTONIO; La abogacía en Mallorca (Siglos XIII-XVIII); Op. cit., pág. 348. 68 ALVAREZ, BEATRIZ; “La formación del abogado”.

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Madrid, primer reconocimiento oficial del intervencionismo de estas asociaciones en el

oficio, en 173769. Dos años atrás la propia corporación había solicitado esta preceptiva

matrícula, que para ejercer en Madrid suponía añadir a las condiciones genéricas las

especiales reglas de admisión en su seno, entre las que, por cierto, desde 1624 se incluía la

obligación de jurar el dogma de la Inmaculada Concepción70.

Es en este momento cuando los colegios de abogados cobran una importancia

trascendental, los cuáles deben su origen al movimiento corporativo surgido en el mundo

bajomedieval, inspirado en parte en los collegia y soldalita romanas, que conllevará el

nacimiento de gremios, cofradías, colegios, hermandades, o congregaciones, que afectarán

a todos los estratos de la sociedad estamental, convirtiéndose en un fuerte elemento de

cohesión social. Concretamente, las agrupaciones de abogados no surgen como

corporaciones gremiales unidas por impulsos económicos o materiales, sino que surgen en

la segunda mitad del siglo XVI, como congregaciones religiosas bajo la advocación de un

Santo Patrón. Se formaron inicialmente como hermandad o cofradía y con el paso del

tiempo se terminaron convirtiendo en colegios profesionales. En este contexto surgen las

primeras corporaciones de abogados a lo largo de la primera mitad del siglo XVI,

destacando entre todas ellas, la Cofradía de Letrados del Señor San Ivo, que fue la más

antigua, datada hacia 154671.

Aquellos gremios, cofradías o hermandades no estaban configurados como los

colegios profesionales de hoy en día ni en el sentido estrictamente profesional que luego

tuvieron. Eran congregaciones piadosas. No residían en local propio, ni en los consejos,

chancillerías o audiencias, sino que iban alternando el lugar, normalmente las iglesias,

donde celebraban sus juntas o realizaban sus funciones. Es posible que éste sea el origen

del funcionamiento de los Colegios Profesionales72.

En 1770 el papel de los colegios se vio notablemente reforzado, cuando se impuso

69 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág. 1141; SUAREZ BILBAO, FERNANDO, Génesis de una Institución Colegial, la congregación y colegio de abogados de la Corte de Madrid 1596-1732, Editorial Dykinson; 70 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; “La profesión elocuente”, Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág 6. 71 BARABINO BALLESTEROS, JOSÉ MARIO, Nueva reseña histórica del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Valencia, Editorial Tirant Lo Blanch, 2014, págs. 19-22. 72 SALOM PARETS, AINA, Los Colegios Profesionales, Barcelona, Editorial Atelier, 2007, págs. 12-15.

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un examen previo ante ellos para abogar73. A tal efecto, cada colegio debía designar una

comisión de entre sus miembros, que semanalmente examinaba a los candidatos. Obtenida

la aprobación, y con los certificados del título universitario y los cuatro años de práctica,

tenían abierto el camino para presentarse al examen regular ante el tribunal

correspondiente.

Poco se sabe acerca de estas pruebas. A finales del siglo XVIII, según comenta

Boada 74 , se practicaban de la siguiente manera: el pretendiente había de resolver un

proceso, en el plazo de 48 horas, razonando el derecho de ambas partes y fundamentando

su sentencia, “todo en latín y recitado”. Los consejeros podían hacerle todas las preguntas

que quisieran, entre las que desde 1778 era preceptivo incluir algunas sobre la Instrucción

de corregidores y alcaldes mayores75.

¿Qué habilitación proporcionaban estos exámenes? ¿Trascendía su validez el

distrito del tribunal correspondiente? Como en tantas otras cosas, no había una

reglamentación clara de esta cuestión. Al parecer, los abogados admitidos en los consejos

podían ejercer en cualquier parte, sin más requisito que la incorporación al colegio allí

donde lo hubiere. Del resto, y en el supuesto de que tales pruebas se realizaran, su eficacia

debía quedar circunscrita al juzgado en cuestión, pues no consta que tal circunstancia

eximiera del examen ante los tribunales superiores76.

Los colegios se instituirán, durante el siglo XVIII, no solo en garantes de la calidad

de sus miembros, sino también en un filtro eficaz para limitar el número de ejercientes.

Durante todo el siglo XIX, moderados y progresistas pugnarían por mantener el requisito de

la colegiación obligatoria o suprimirlo77.

73SALOM PARETS, AINA, Los Colegios Profesionales, Barcelona, Editorial Atelier, 2007, págs. 12-14. 74 BOADA, PEDRO, Adiciones y repertorio general de la practica universal forense de los tribunales superiores e inferiores de España e Indias, Madrid, Editorial Imprenta de José Rodríguez, 1872, p. 210, cit. en ALONSO ROMERO, MARÍA PAZ; GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla, Op. cit. pág. 38 75 BERMÚDEZ AZNAR, El Colegio de Abogados de Murcia, Murcia 1969, págs. 38-39, cit. en ALONSO ROMERO, MARÍA PAZ; GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla, Op. cit. pág. 38. 76 ALONSO ROMERO, MARÍA PAZ; GARRIGA ACOSTA, CARLOS; El régimen jurídico de la abogacía en Castilla, Op. cit. pág. 39. 77 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO, “La profesión elocuente”, Historia de la Abogacía Española, Op. cit. pág 6.

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5. Requisitos para el ejercicio de la abogacía en los siglos XIX-XX.

5.1. La Novísima Recopilación.

El presente apartado referente a los siglos XIX y XX, debe comenzar explicando las

condiciones que se recogían en la Novísima Recopilación, promulgada por Carlos IV

mediante Real Decreto del 15 de Julio de 1805, en la que se incluían más de sesenta

disposiciones referidas al ejercicio de la abogacía78. Se determinaban, entre otras cosas, los

requisitos necesarios para ejercer la profesión; a su vez, establecían las correcciones

disciplinarias a que se hacen acreedores los abogados por faltas cometidas en el desempeño

de sus funciones; también fijaban las incompatibilidades con ciertos empleos o especiales

condiciones; y preceptuaban la necesidad del juramento anual y de la firma a cada escrito.

Pero todas ellas tenían algo en común, se hallaban inspiradas, o en el espíritu suspicaz y

receloso de quien tiene formado ruin concepto de los abogados y escasa confianza en su

probidad, o en el deseo de enaltecer y dignificar la clase, alejando de ella prevenciones que

la malquerencia o la ignorancia, y a veces ambas cosas, habían generalizado en la

sociedad79.

Concretamente, en su título XXII, del Libro V, se refiere a la profesión de los

abogados titulándose “de los abogados” y dedicando a ellos y al ejercicio de su profesión

las 30 leyes que contiene, regulándose en la primera de ellas que “ninguno puede ser

abogado sin que primeramente sea examinado y aprobado por los miembros del consejo y

oidores de las Audiencias, y por las Justicias de los Reynos, e inscrito en la matrícula de

los abogados, estableciéndose penas para las personas que incumplieran dichos

requisitos”80.

78 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO; Historia de la Abogacía Española, Op. cit. págs. 1130-1135. 79 Reglas para los abogados según la Novísima Recopilación, Diccionario Enciclopédico Hispano, Enciclopedia antigua. 80 Ley I, Título XXII, Libro V, de la Novísima Recopilación.

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Por su parte, la segunda ley81 regula los estudios que han de preceder al examen y

aprobación de los abogados, exigiendo los siguientes requisitos:

1.- Cursar estudios de derecho. Debían haber obtenido el grado de bachiller y

haber estudiado cuatro años las Leyes del reino, presentándose en las universidades donde

existían cátedras de esta enseñanza, al menos durante dos años, pudiendo emplear los otros

dos, en estudios de derecho canónico.

2.- Realizar una pasantía durante dos años con algún abogado de chancillería o

audiencia, asistiendo frecuentemente a las vistas de los pleitos en los tribunales, que debía

ser certificado por los regentes de los mismos, a quiénes avisaban los abogados, de los

pasantes que reciban, para que les constase y pudieran certificar su asistencia, a fin de

evitar los fraudes, que, por extraño que parezca, se cometían con bastante asiduidad82.

Asimismo, en la Novísima Recopilación, en su Ley III del título dedicado a los

abogados, se establece el juramento que ha de prestarse al comenzar el ejercicio de la

profesión y posteriormente al principio de cada año, viniendo a decir: “juramento que

deben hacer los abogados al tiempo de su recibimiento, y en cada un año para el buen uso

de sus oficios ; y también quando dieren por concertadas las relaciones” 83.

A su vez, en la Ley IV84, se especificaba el lugar que el abogado debía ocupar en los

estrados, así como se prohibía al abogado defensor de una parte, defender a la otra en las

demás instancias.

En la siguiente ley se establecen una serie de limitaciones, manteniéndose algunas

que existían ya en la época romana, como la prohibición para abogar que se imponía a los

clérigos y religiosos, excepto en casos muy determinados por la ley. Se mantiene también la 81 Ley II, Título XXII, Libro V, de la Novísima Recopilación, cit. en CEPEDA MORRÁS, JAVIER; “La Administración corporativa: Régimen jurídico y tipología”; en Derecho público y Administración de la Comunidad de Madrid, Editorial Tirant Lo Blanch, 2008, págs. 943-945. 82 DÍEZ-PICAZO, LUIS MARÍA; El oficio de jurista, Madrid, Editorial Siglo XXI de España, 2006, págs. 47 y ss. 83 Ley III, Título XXII, Libro V, de la Novísima Recopilación. 84 Ley IV, Título XXII, Libro V, de la Novísima Recopilación.

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privación del derecho de ejercer a las mujeres, aunque en el siglo XVIII de ese veto se

excluía la actuación en las audiencias reales, donde la esposa podía representar a su

marido85. A su vez, se establecía una prohibición de ejercer como abogado en causas en

que el Juez fuera su padre, hijo, yerno, suegro, hermano o cuñado86.

Por otro lado, una característica un tanto peculiar es por la que se obligaba a los

abogados a pagar a los litigantes el duplo de los daños que, por malicia, impericia,

negligencia, causaren, tal y como se regula en la Ley IX87, así como la pena que se imponía

al abogado que revelara un secreto de su cliente al abogado contrario, tal y como establecía

la Ley XII88.

Por su parte, las Leyes XIII y XIV89 se refieren a los pobres, estableciendo que los

abogados tendrán la obligación de ayudar a los pobres, así como acudir los sábados a los

Tribunales para ayudarles en sus causas.

Varias leyes regulan los honorarios de los abogados, destacando que existía una

limitación en cuanto a sus honorarios, que no podían exceder más de una vigésima parte de

la cuantía del pleito, regulado en la Ley XVIII90, estableciéndose una tasa para el pago de

los honorarios, cuyo no cumplimiento conllevaba severas penas, e incluso de mayor entidad

si los que no cumplían este requisito eran reincidentes91.

Y por último, la Ley XXX92, resulta interesante porque pretende introducir una

limitación del número de abogados, viniendo a decir: “…que el número de Abogados de

Madrid se vaya reduciendo, hasta que quede fixo en el de doscientos , con el quai habrá

suficiente para el servicio público”.

85 YBAÑEZ WORBOYS, PILAR; “La idoneidad de la representación jurídica particular en la legislación castellana del antiguo régimen”, Málaga, 2006, págs. 565 y ss. 86 Ley VII, Título XXII, Libro V, de la Novísima Recopilación. 87 Ley IX, Título XXII, Libro V, de la Novísima Recopilación. 88 Ley XII, Título XXII, Libro V, de la Novísima Recopilación. 89 Leyes XIII y XIV, Título XXII, Libro V, de la Novísima Recopilación. 90 Ley XVIII, Título XXII, Libro V, de la Novísima Recopilación 91 “Reglas para los abogados según la Novísima Recopilación”, en Diccionario Enciclopédico Hispano, Enciclopedia antigua. 92 Ley XXX, Título XXII, Libro V, de la Novísima Recopilación

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5.2 Los colegios profesionales de abogados.

Es a lo largo del siglo XIX cuando definitivamente se afianza de forma contundente

la figura de los Colegios Profesionales en España, cuyo origen y primeros pasos hemos

tratado en el epígrafe anterior referente al siglo XVIII. Como ya hemos comentado, los

colegios tal y como los conocemos hoy en día son creación del siglo XVIII. Dicho siglo se

ha dicho que es el siglo de las reivindicaciones sociales de la abogacía. Es el considerado

siglo de la Revolución, ya que dieron numerosas revoluciones en diversos ámbitos93.

La creación de los Colegios Profesionales fue paulatina; en el siglo XIX es cuando

se generalizan, como dijimos antes, extendiéndose los estatutos y normas del colegio

madrileño a los restantes colegios que se iban creando, algunos independientes, como los

de Sevilla, Granada, Zaragoza, Valladolid, Valencia, La Coruña, Córdoba, Oviedo, Málaga,

Cádiz, Palma, Jerez, Canarias y Toledo94.

Los mismos no tuvieron regulación alguna acerca de la profesión hasta el 15 de

marzo de 1895, cuando tuvo lugar la promulgación de los "Estatutos para el régimen y

gobierno de los Ilustres Colegios de Abogados de España", publicados por el Ministerio de

Justicia, regentado por Antonio Maura, y modificados en 1920, que dejaron organizados los

colegios con unas características que prácticamente persisten de la misma manera en la

actualidad95.

El punto determinante de la existencia de los colegios, ha sido y es la libertad u

obligatoriedad de la colegiación para poder ejercer. Esta obligatoriedad surge por primera

vez en 183896, cuando se aprueban los primeros Estatutos Generales en los que se fija, y

desde entonces se mantiene, pese a las críticas recibidas, el principio de la colegiación

obligatoria confirmado en la Ley Orgánica de 187097. Por su parte, en 1943 fue creado el

93 SALOM PARETS, AINA, Los Colegios Profesionales, Op. cit. págs. 25-29. 94 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO, Historia de la Abogacía Española, Op. cit. págs. 1141 y ss. 95 IGLESIAS CORRAL, MANUEL “Evolución de los Colegios Profesionales”, en revista del Consejo General de la Abogacía Española, Noviembre, 2013. 96 Real Decreto de 28 de Mayo de 1838, por el que se aprueban los primeros Estatutos Generales de la abogacía. 97 Ley Orgánica del Poder Judicial, de 15 de Septiembre de 1870.

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Consejo General de los Ilustres Colegios de Abogados de España, reorganizado en 1963

como Consejo General de la Abogacía Española98.

Un requisito, curioso al menos, que se introdujo en la reglamentación de algunos

colegios, entre ellos el de Valencia, que lo copió literalmente del colegio de Madrid, era el

siguiente: “Para ser recibidos cualesquiera abogados en el dicho colegio, hayan de ser de

buena vida y costumbres, hijos legítimos o naturales de padres conocidos, y no bastardos o

espurios; que así los pretendientes como sus padres y abuelos paternos y maternos sean o

hayan sido cristianos viejos , limpios de toda mala infección y raza, sin nota alguna de

moros, judíos ni recién convertidos a nuestra Santa Fe Católica; y que a lo menos los

pretendientes y sus padres no hayan tenido oficios o ministerio vil, ni mecánico público”.

Para comprobar tal requisito, el futuro abogado debía presentar seis testigos, junto con la fe

de bautismo del aspirante y de sus padres, para que dos individuos del colegio les

interrogaran sobre filiación, pureza de sangre y oficios anteriores, mediante preguntas

determinadas en los estatutos99.

También en esta época, nace el colegio de abogados de la Rioja, datando los

primeros datos acerca del mismo del mes de agosto de 1838100, ya que previamente no

consta noticia alguna acerca de la existencia de asociaciones o corporaciones de letrados en

la localidad de Logroño, lo que nos lleva a considerar que los abogados riojanos, a

diferencia de sus compañeros de otros puntos de España, desarrollaban su actividad

profesional en un marco de absoluta independencia, sin que se hubiesen establecido

vínculos corporativos de ningún tipo antes de la constitución del colegio de abogados de

Logroño, en el verano de 1838. En dicha época, el número de abogados que ejercían en

nuestra comunidad, oscilaba entre los cuatro y los doce para posteriormente ir aumentando

y que fueran veinticinco y hasta casi medio centenar en los años centrales del siglo XIX,

descendiendo nuevamente en los años setenta.

98 BAENA DEL ALCAZAR, MARIANO, “La potestad disciplinaria de los Colegios Profesionales en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los Colegios Profesionales, la Administración Corporativa”, en Cuadernos de Derecho Judicial 2001, págs. 162-165. 99 MUÑOZ MACHADO, SANTIAGO Historia de la Abogacía Española, Op. cit. págs. 1142-1443. 100 ALONSO CASTROVIEJO, J.J., “Estructura socio profesional en Logroño, 1751-1857”, Berceo, 1990, núm. 118-119, págs. 207-217.

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En sus primeros meses de vida, el nuevo colegio de abogados de la Rioja desarrolló

una intensa actividad, celebrándose en el propio año de su creación siete sesiones de la

junta general y, al menos, cuatro de la junta de gobierno que se había constituido el mismo

día en que había quedado establecido el colegio. En los años siguientes, ese ritmo se

ralentiza, reuniéndose la Junta general, por lo general, una vez al año, en tanto la junta de

gobierno incrementa moderadamente su actividad101.

Las cuestiones sobre las que debaten los miembros de la nueva corporación se

centraran en precisar cuántos extremos resulten de utilidad para el buen funcionamiento del

colegio, en particular, aclarar a quién corresponde ejercer como primer decano, determinar

las funciones del secretario y lo tocante al régimen de las sesiones de sus órganos

colegiados, fijar los fondos de la corporación, el modo de proceder en relación a las

solicitudes de nuevas incorporaciones al colegio, o a la hora de designar a los abogados que

asumirían la defensa de pobres, así como lo tocante a la contratación de dependientes, la

necesidad de una sede estable y el alcance de las funciones que correspondía asumir al

colegio de abogados de Logroño102.

Para finalizar este apartado, hay que reseñar que nos encontramos ante un ámbito, el

de los Colegios Profesionales en España, que no había sido regulado por ninguna Ley hasta

que entra en vigor la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, sobre colegios profesionales. En virtud

de dicha Ley, se hace efectivo el principio de representación orgánica consagrado por el

ordenamiento constitucional español mediante la participación del pueblo en las tareas

legislativas y en las demás funciones de interés general, que se lleva a cabo a través de la

familia, el municipio, el sindicato y demás entidades con representación orgánica que a este

fin reconozcan las leyes. Ligado a ello, señalar que el carácter híbrido de los entes

corporativos ha conllevado que se hayan suscitado numerosas discusiones acerca de la

naturaleza jurídica de dichos entes, y conexo a ella, si son o no administración pública103.

101 MARTÍNEZ NAVAS, ISABEL, “Nacimiento de una institución colegial: El Colegio de Abogados de Logroño entre 1838 y 1895”, en REDUR 10, Diciembre 2012, págs. 146-147. 102 MARTÍNEZ NAVAS, ISABEL, “Nacimiento de una institución colegial: El Colegio de Abogados de Logroño entre 1838 y 1895”, Op. cit. págs. 149-150. 103 FANLO LORAS, ANTONIO, El debate sobre Colegios Profesionales y Cámaras Oficiales, Zaragoza, Editorial Cívitas, 1992, págs. 31 y ss.

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6. Requisitos para el ejercicio de la abogacía en el siglo XXI.

Llegados a este punto, y a la hora de analizar los requisitos que se exigen en la

actualidad para poder acceder al ejercicio de la profesión de abogado, cobra total relevancia

la Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y

procurador de los Tribunales, que modifica de una manera sustancial las exigencias para

poder ejercer como abogado, y que entró en vigor mediante el Real Decreto 775/2011, de 3

de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley104.

Esta ley supone, también un complemento de lo dispuesto Ley Orgánica del Poder

Judicial (LOPJ) y en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, que

determinan la función de los abogados, a los que reserva la dirección y defensa de las

partes, porque es a ellos a quienes corresponde garantizar la asistencia letrada al ciudadano

en el proceso, de forma obligatoria cuando así lo exijan las leyes procesales y, en todo caso,

como derecho a la defensa expresamente reconocido por la Constitución105.

El legislador advirtió al comparar nuestro modo para acceder a la profesión y actuar

ante los tribunales de justicia y las demás actividades de asistencia jurídica con otros

sistemas de nuestro entorno, donde otros países requerían la acreditación previa de una

capacitación profesional que va más allá de la obtención de una titulación universitaria.

La regulación legal viene motivada, de forma sustancial, por la insuficiente

preparación universitaria para alcanzar el grado, no de licenciado en derecho, sino de

abogado106. Todos sabemos que los alumnos que han cursado los estudios de derecho,

carecen de la preparación suficiente para trabajar como jueces, fiscales, notarios,

registradores e incluso abogados del Estado, y sin embargo, hasta la llegada de la presente

ley, se ha considerado que si estaban capacitados para dirigir la representación y dirección

letrada de cualquier particular.

104 DE OLEAGA PÁRAMO, NAZARIO, “Acceso a la profesión de Abogado”; en Actualidad jurídica Uría Menéndez, 2011, pág. 8. 105 CARRETERO GONZÁLEZ, CRISTINA, “El acceso a la profesión de Abogado desde la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre”; en Alcalibe: Revista asociada a la UNED Ciudad de la Cerámica, 2011, pág. 78. 106 MARTÍ MINGARRO, LUIS, “El acceso a la Profesión de Abogado”; en la Reforma de las Titulaciones Universitarias y su incidencia en el mundo de la empresa; Madrid, Edición Ministerio de educación, cultura y deporte, 1993, pág. 249.

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El citado cuerpo legal tiene como objetivo la implantación de un sistema de control

del acceso a la profesión de abogado que garantice la existencia de una formación

específica capaz de transformar al “licenciado o graduado en derecho” en “abogado”, con el

fin de evitar que el aprendizaje se realizara en base a experimentos directos sobre el caso

concreto de cada cliente y a riesgo del mismo, como venía ocurriendo a lo largo de la

historia107.

Quien confía en un abogado tiene derecho a esperar que, efectivamente, esté en

condiciones técnicas de asumir el encargo profesional. Por ello, la Ley 34/2006, tiene como

objetivos primordiales: 1 La adquisición de unos conocimientos teórico-prácticos sobre

la profesión de abogado, principalmente, a través de un Máster universitario; 2 La

adquisición de unos conocimientos prácticos en el ejercicio de la abogacía, a través de

unas prácticas regladas en despachos de abogados, asesorías jurídicas de empresas e

instituciones, Juzgados y Tribunales, etc; y 3 la acreditación de la adquisición de dichos

conocimientos a través de la superación de una prueba nacional de evaluación108.

La Ley recoge, como es habitual, un marco general que precisaba de su desarrollo

por norma reglamentaria. Dicho desarrollo se produjo varios años después, en concreto, a

finales de junio de 2011, con la aprobación del Real Decreto 775/2011. No sabemos a qué

obedeció la tardanza en aprobar la norma, aunque sí puede recordarse que dicho reglamento

tuvo más de veinte borradores con diferencias, entre alguno de ellos, de calado109.

Como todo cuerpo legal, posee una letra pero también un espíritu; garantizar a todos

los ciudadanos una asistencia letrada de calidad, dando así cumplimiento a los preceptos

constitucionales del derecho a asistencia letrada (art. 17) y a la tutela judicial efectiva (art.

24)110, por resultar estos profesionales colaboradores fundamentales en la impartición de

justicia y por redundar la calidad del servicio que prestan en la tutela judicial efectiva que

nuestra Constitución garantiza a la ciudadanía. Aunque, también se alude por el legislador a 107 DEL CAÑO DURÁN, ÁLVARO, “Acceso a la abogacía: Lo “posimposible””, en Blog ¿Hay Derecho?, Marzo, 2015. 108 BALANZA NÁJERA, CARLOS, “Luces y sombras para el ejercicio de la abogacía”, en Newsletter Especial Acceso a la Abogacía, págs. 13-14. 109 CARRETERO GONZÁLEZ, CRISTINA, “El acceso a la profesión de Abogado desde la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre”, Op. cit. págs. 80 y ss. 110 CASCÓN MERINO, CARMELO, “Acerca de la normativa de acceso a la profesión de Abogado”, en Economist & Jurist, Vol. 19, nº 153, 2011, págs. 72-73.

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que se hace “imprescindible la homologación de estas profesiones jurídicas, en orden a

garantizar la fluidez en la circulación y el establecimientos de profesionales”

La exigencia de una formación complementaria para ejercer como abogado no es

nueva. Lo que sucede es que históricamente esa necesidad ha sido cubierta por una

institución, la pasantía, que hacía posible resolver en el plano individual la función

formativa, mediante la existencia de un consuetudinario proceso inicial que permitía a

quienes accedían a la profesión formarse al lado de los abogados más curtidos y

expertos111.

Pero el agotamiento de esa fórmula es ya más que evidente, entre otras cosas, por el

estado de masificación en el que se encuentra la profesión. La experiencia del derecho

comparado muestra que la actuación ante los tribunales de justicia y las demás actividades

de asistencia jurídica requieren la acreditación previa de una capacitación profesional que

va más allá de la obtención de una titulación universitaria. Ello justifica la regulación de

dos títulos profesionales complementarios al título universitario en derecho: el título

profesional de abogado, exigible para prestar asistencia jurídica utilizando la denominación

de abogado; y el título profesional de procurador, exigible para actuar ante los tribunales112.

Debe recordarse que la necesaria capacitación profesional de estos colaboradores en

el ejercicio de la tutela judicial efectiva ha sido una reivindicación constante de los

representantes de las profesiones113. Todos los congresos de la abogacía española, pero

sobre todo, el de León de 1970, el de Palma de Mallorca de 1989, el de La Coruña de 1995,

el de Sevilla de 1999 y el de Salamanca de 2003, y las reuniones de las juntas de gobierno

de los colegios de abogados desde Santander en 1994, Girona en 1997, Valencia en el 2001

y Santa Cruz de Tenerife en 2005, expresando el sentir unánime de la abogacía española,

han reivindicado la garantía de una formación inicial igual para todos los profesionales de

la abogacía. En particular, en el VI congreso de la abogacía española se destacó la

importancia fundamental de la formación profesional práctica y la necesaria homogeneidad

111 MARTÍ MINGARRO, LUIS, “El acceso a la Profesión de Abogado”; Op. cit. págs. 247 y ss. 112 Exposición de motivos de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. 113 CARRETERO GONZÁLEZ, CRISTINA, “El acceso a la profesión de Abogado desde la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre”, Op. cit. págs. 85 y ss.

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en la evaluación de tal capacitación para equipararse a los profesionales de la Unión

Europea, instando la regulación de la materia por parte de los poderes públicos. También

las segundas jornadas de las juntas de gobierno de los colegios de abogados de 1997

aprovecharon la entrada en vigor de la regulación sobre asistencia jurídica gratuita para

insistir en esta cuestión, dando un paso más con el establecimiento del certificado de

aptitud profesional, que, aun voluntario, es exigido por los colegios para la inclusión del

profesional en el turno de oficio.

A su vez, institucionalmente, diversas entidades también habían requerido la

necesidad de regular el acceso a las profesiones de abogado y de procurador. El Consejo

General del Poder Judicial, en su libro blanco de la Justicia presentado por el Consejo

General del Poder Judicial en 1997 requirió la capacitación práctica de estos

profesionales. Como también, en la X conferencia de decanos y decanas de las facultades

de derecho de las universidades españolas, en sus conclusiones, se apuntó esa misma

necesidad y se refirió al modelo que debía contemplar “esencial y principalmente la

superación de cursos de contenido práctico, a programar, organizar e impartir

conjuntamente por las facultades de derecho y los colegios de abogados”, haciendo

referencia complementaria a la posibilidad de una prueba objetiva final. Y, de modo muy

significativo, el Pacto de Estado sobre la Justicia del año 2001 se refirió también a la

cuestión en su punto 20, previendo “fórmulas homologadas con los países miembros de la

Unión Europea para garantizar la preparación para el ejercicio de la profesión”114.

De hecho, era una cuestión que, asimismo, reclamaba la sociedad, ya que, según

muestra un informe elaborado por METROSCOPIA115, para el cuarto barómetro de opinión

acerca de la imagen de los abogados y de la justicia en la sociedad española, presentado por

el Consejo General de la Abogacía Española en el mes de Septiembre de 2.011, la sociedad

percibía a los abogados insuficientemente preparados, ya que ante una pregunta que

literalmente decía lo siguiente: “Se ha discutido mucho sobre la mejor forma de garantizar

a los clientes la calidad de los abogados. Unos opinan que haber terminado la carrera de

derecho es suficiente para poder ejercer como abogado y defender y asesorar a la gente.

114 CARRETERO GONZÁLEZ, CRISTINA, “El acceso a la profesión de Abogado desde la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre”, Op. cit. págs. 85 y ss. 115 DE OLEAGA PÁRAMO, NAZARIO, “Acceso a la profesión de Abogado”, Op. cit. págs. 7-9.

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Otros, en cambio, opinan que debe exigirse, además de la carrera de derecho, una

formación adicional específica para poder actuar como abogado, tal y como por ejemplo

sucede con los médicos. ¿Con cuál de estas dos opciones tiene Vd. a estar más de

acuerdo?: a) Basta con la carrera de derecho; b) Además, una formación adicional”. El

13% de la gente encuestada se decantó por la primera opción, mientras que un abrumador

85% elegía la segunda opción. El resultado es aplastante y es una muestra evidente del

concepto que la sociedad tenía de los abogados hasta la entrada en vigor de la Ley 34/2006,

que, imaginamos, habrá cambiado, o cambiará, el concepto que socialmente se tiene de los

abogados.

Los motivos en los que se fundamenta este nuevo régimen aparecen explicados con

bastante claridad en la Exposición de Motivos de la Ley116: en primer lugar, trata de

acercarse de una forma clara al marco general de acceso a la profesión de abogado en el

espacio europeo, de manera que, pese a que las carreras de ciencias jurídicas no estén

plenamente integradas en dicho espacio común educativo, sí, al menos, sean similares los

requisitos de acceso. A este respecto, resulta bastante llamativo tener que reconocer que

España es junto a la Federación Rusa el único Estado europeo que no exige a sus

licenciados en derecho requisito alguno más que la mera tenencia del título para ejercer la

abogacía.

Asimismo, el texto subraya la importancia de la formación práctica de los

profesionales, de modo que quede garantizada de forma objetiva su capacidad para prestar

la asistencia jurídica constitucionalmente prevista.

Para la consecución de tal fin, conjuga la idoneidad formativa de las universidades

con la dosis de experiencia de los colegios profesionales. En base a ello, debe destacarse

que la colaboración entre universidades y colegios profesionales es una de las claves del

sistema. Una muestra significativa de ello es que los cursos de formación requieran un

116 Exposición de motivos de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

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periodo de prácticas profesionales externas cuya existencia se asegura mediante el

correspondiente convenio entre la universidad y los colegios profesionales117.

Este nuevo régimen va a afectar a la profesión de abogado en un sentido muy

amplio, de manera que no sólo se verán obligados a cumplirlo aquellos que pretendan

dedicarse a la actividad más tradicional de la abogacía, la procesal (litigación), sino

también aquellos otros que pretendan dedicarse tan sólo a la actividad de asesoramiento o

consultoría jurídica ajena a la litigación. Los términos del artículo 1.2 de la Ley resultan

claros: “La obtención del título profesional de abogado en la forma determinada por esta

ley es necesaria para el desempeño de la asistencia letrada en aquellos procesos judiciales

y extrajudiciales en los que la normativa vigente imponga o faculte la intervención de

abogado, y, en todo caso, para prestar asistencia letrada o asesoramiento en derecho

utilizando la denominación de abogado”. Esta amplia concepción de la abogacía se

corresponde con la que ya consagrara hace tiempo la Ley Orgánica del Poder Judicial, en

cuyo artículo 543.1 viene a decir que “corresponde en exclusiva la denominación y función

de abogado al licenciado en derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de

las partes en toda clase de procesos, o el asesoramiento y consejo jurídico”118.

El reconocimiento a efectos profesionales de la formación práctica adicional al

grado en derecho permite coordinar e integrar el proceso con el sistema de estudios

universitarios, con el que, sin embargo, y con pleno respeto a la autonomía universitaria y a

su regulación sectorial, no se interfiere. Ahora bien, tal y como prevé ya la regulación

universitaria, no puede prescindirse en este caso del establecimiento de criterios a los que

deberán atenerse los estudios universitarios a los efectos de posibilitar el acceso a la

obtención de los títulos profesionales que se regulan. Para ello se exige la necesaria

acreditación de los contenidos formativos conjuntamente por el Ministerio de Justicia y el

Ministerio de Educación y Ciencia, con la decisiva exigencia de prácticas externas,

117 DE MONTALVO, FEDERICO, “El nuevo régimen de acceso a la abogacía (I): Luces y algunas sombras”, en Blog ¿Hay Derecho?, Marzo, 2012. 118 CASCÓN MERINO, CARMELO, “Acerca de la normativa de acceso a la profesión de Abogado”, Op. cit. págs. 72-73.

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profesorado especialmente cualificado para la impartición de esta formación de contenido

práctico, etc119.

Por otra parte, el modelo no puede obviar la realidad de la existencia de numerosas

y prestigiosas escuelas de práctica jurídica para abogados, cuya integración en el sistema

descrito se produce por su necesario concierto con las universidades, tal y como se regula

en el artículo 4 del Reglamento120.

En todo caso, para garantizar de forma objetiva la capacitación profesional del

licenciado en Derecho así formado, se incluye al final del periodo formativo práctico una

evaluación de naturaleza general, creando a tal fin una comisión plural con importante

representación de los sectores universitarios y profesionales afectados.

Puede calificarse a esta ley como histórica, pues, como recuerda su Exposición de

Motivos, si bien la necesaria capacitación profesional de abogados y procuradores había

sido una reivindicación constante de los representantes de las profesiones y de otros

operadores jurídicos 121 , lo cierto es que hasta el momento, como he comentado

anteriormente, a diferencia de otros países de nuestro entorno, un licenciado en derecho,

con el plan de estudios antiguo, vigente hasta la entrada de la mencionada Ley, se

matriculaba en la licenciatura de derecho, estudiaba cinco años en los que cursaba

asignaturas anuales, pagaba la tasa de colegiación para inscribirse en un colegio de

abogados, y a continuación, sin ningún otro requisito, ya podía comenzar a ejercer la

profesión. De esta manera se arrojaba toda la carga de preparar a quienes aspiraban a

ejercer la abogacía al sistema universitario, y sin más control ni formación adicional los

lanzaba a la dura y difícil responsabilidad de actuar como abogado.

Por explicarlo con un ejemplo gráfico, podía terminar la carrera un lunes, colegiarse

en un colegio de abogados un martes y presentar una demanda ante las más altas instancias 119 DE MONTALVO, FEDERICO; “El nuevo régimen de acceso a la abogacía (I)”, Op. cit. 120 Según el art. 4 del Real Decreto 775/2011: “Las instituciones y entidades habilitadas para impartir formación orientada a obtener los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales deberán obtener, antes de comenzar su impartición, la acreditación de los cursos prevista en el artículo 2.2 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de este reglamento”. 121 Exposición de motivos de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.

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judiciales del país, digamos Tribunal Supremo o Tribunal Constitucional, representando

intereses personales (penas de prisión en juego, por ejemplo, custodia de menores de edad

en caso de separación o divorcio) o patrimoniales (una expropiación, una herencia, etc) un

miércoles, todo ello en la misma semana 122 . Ahora esta ley, y su reglamento de

desarrollo123, publicado en el BOE de 16 de junio de 2011, terminan con esta situación,

pues a partir de su entrada en vigor, en términos que se exponen de forma concisa ahora,

exige que, para obtener un nuevo título profesional de abogado o de procurador hay que

cumplir una serie de requisitos, sin los cuáles, no se podrá acceder al ejercicio de la

profesión.

Y es que, con la experiencia del tiempo, se observaba que el título de licenciado en

derecho era insuficiente e incompleto para poder ejercer como abogado, porque en el mejor

de los casos proporcionaba una buena formación como jurista, contemplaba una extensa

panorámica del mundo y de la metodología de lo jurídico, acumulaba los saberes del

derecho, pero no le facilitaba el “saber hacer” del intérprete de la ley, que el abogado debe

ser en orden al asesoramiento y la defensa jurídica124.

Asimismo, el nuevo régimen legal pretende satisfacer una demanda que se ha

venido exigiendo durante mucho tiempo por la abogacía, la cual, representada

corporativamente por los colegios de abogados, ha venido reivindicando la creación de un

régimen específico que garantice un acceso de profesionales más cualificados y con

mayores conocimientos sobre lo que es la profesión que lo que ofrece la licenciatura en

derecho. Ello, además, se entiende que conecta con la pretensión de garantizar más

satisfactoriamente el derecho a la tutela judicial efectiva y de defensa de los ciudadanos a

través de lo que han de ser unos profesionales mejor formados.

122 PONCE SOLE, JULI, “La entrada en vigor de la ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales”, Barcelona, 2011, págs. 14-17. 123 Real Decreto 775/2011, de 3 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. 124 MARTÍ MINGARRO, LUIS, “El acceso a la Profesión de Abogado”, Op. cit. pág. 248-249.

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6.1 La entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el

acceso a las profesiones de abogado y procurador de los Tribunales, en cuanto

su afectación a los licenciados en derecho.

Antes de comenzar a analizar las novedades que introduce la Ley 34/2006, referente

al acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales, explicaré la situación

en la que quedaban los licenciados en derecho que a fecha de la entrada en vigor del cuerpo

legal 125 , que aún no habiendo terminado sus estudios, o bien, habiéndolos terminado,

todavía no hubieran procedido a inscribirse en el correspondiente colegio de abogados.

Hasta la entrada en vigor del texto legal, los licenciados en derecho, como hemos

comentado anteriormente, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder

Judicial, y según desarrollaba el propio Estatuto General de la Abogacía Española, tras

obtener la licenciatura de derecho, realizaba el sencillo trámite de inscribirse en un colegio

de abogados, que era simplemente una declaración de voluntad, así como mínimo e

insuficiente control de “probidad” que consistía en la acreditación de la falta de

antecedentes penales126.

La entrada en vigor de la citada Ley creó una gran inseguridad entre los estudiantes

de la licenciatura en derecho, debido a que hasta que no se especificó de una forma lúcida

la situación en la que quedarían los futuros licenciados en derecho, no sabían si aún

habiendo cursado los mismos estudios que sus antiguos compañeros, o incluso habiendo

compartido aula con alguno de ellos, en función de cuando concluyeran sus estudios de

derecho, iban a tener o no que superar de un periodo de formación especializada,

consistente en la realización de un máster, así como la realización de prácticas externas, y

posteriormente, la correspondiente prueba de acceso que introduce dicha norma, situación

que no podía ser más injusta, y que fue motivo de grandes críticas127.

125 Mediante Real Decreto 775/2011, de 3 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. 126 MARTÍ MINGARRO, LUIS; “El acceso a la Profesión de Abogado”; Op. cit. pág. 247. 127 SANJUAN, PABLO, “Los Licenciados de Derecho eximidos de los requisitos de la Ley de Acceso”, Lex Nova, Julio, 2012.

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La norma introducía una larguísima vacatio de 5 años para su entrada en vigor, y

añadía un periodo transitorio que permitía a quienes ya estuvieran licenciados al entrar en

vigor, es decir, el 31 de octubre de 2011, y no se hubieran colegiado aún, pudieran hacerlo

durante un plazo máximo de 2 años sin tener que cumplir con los requisitos de la Ley de

acceso128.

En primer lugar, cuando el 31 de octubre de 2011 finalmente entró en vigor la Ley

34/2006, los alumnos que cursaban los estudios de licenciatura comenzaron a movilizarse

para pedir que se les excluyera a ellos también, pues se consideraban discriminados al

quedar fuera de la moratoria de dos años que fijaba inicialmente la Ley para los licenciados

en derecho a 31 de octubre de 2011, pese a haber cursado el mismo plan de estudios que

sus compañeros de cursos anteriores, y sin embargo, ellos tendrían que superar un período

de formación considerablemente más extenso129.

Posteriormente, y en parte debido a las críticas recibidas, en febrero de 2012, se

presentaba una proposición no de ley que instaba al gobierno a excluir a los licenciados en

derecho, con independencia de la fecha de obtención del título, del cumplimiento de los

requisitos establecidos en la Ley 34/2006, de acceso.

Pese a esto, poco después, el Real Decreto-Ley 5/2012130, frustraba las expectativas

de los estudiantes de la licenciatura, ya que extendía la “moratoria” de dos años prevista

para quienes fueran licenciados en derecho al entrar en vigor la Ley a quienes estuvieran

matriculados en estudios de Licenciatura a 31 de octubre de 2006 (fecha de publicación en

el BOE de la Ley acceso), pero no a los matriculados con posterioridad. Éstos eran

eximidos de realizar el máster de 60 créditos ECTS pero no así de las prácticas externas, de

30 créditos, ni de la evaluación de la aptitud profesional131.

Finalmente, durante la tramitación parlamentaria como proyecto de Ley del Real

Decreto-Ley 5/2012, se extendió a todos los licenciados la exención de los requisitos de la

128 DE MONTALVO, FEDERICO, “El nuevo régimen de acceso a la abogacía (I)”: Op. cit. 129DEL CAÑO DURÁN, ÁLVARO, “Acceso a la abogacía: Lo “posimposible””, en Blog ¿Hay Derecho? (Marzo, 2015). 130 Real Decreto-Ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación de asuntos civiles y mercantiles. 131 SANJUAN, PABLO, “Los Licenciados de Derecho eximidos de los requisitos de la Ley de Acceso”, Op. cit.

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Ley de acceso, y así con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y

mercantiles,se establecía lo siguiente en referencia a los requisitos de acceso que introducía

el reiterado cuerpo legal: “no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado

en derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma”, siempre que en el

plazo máximo de dos años, desde que estén en condiciones de solicitar el título oficial de

licenciado, procedan a colegiarse132.

Todo lo aquí explicado referente a la situación en la que quedaban los licenciados

de derecho españoles, así como los que tuvieran la necesidad de homologar títulos

extranjeros, ante la entrada en vigor de la Ley 34/2006, se muestra de una manera muy

explícita en los cuadros que vemos a continuación:

132 BALANZA NÁJERA, CARLOS; “Luces y sombras para el ejercicio de la abogacía”, Op. cit., págs. 16-19.

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133

6.2 Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de

abogado y procurador de los Tribunales, y Real Decreto 775/2011, de 3 de

Junio, por el que se aprueba el Reglamento.

Aunque anteriormente ya hemos tratado a grandes rasgos, y sobre todo el

fundamento y finalidad de la tan mencionada Ley 34/2006, en este apartado nos vamos a

centrar en las novedades que introduce y los requisitos que desde su entrada en vigor

tendrán que cumplir todos estudiantes de derecho que en un futuro pretendan ejercer como

abogados.

La ley 34/2006, introduce sustanciales cambios en lo que atañe al acceso a las

profesiones de abogado y procurador de los Tribunales, pero lo que nos incumbe a

nosotros, evidentemente, es lo referido al acceso a la profesión de abogado.

Para comenzar a analizar el cuerpo legal, vamos primero a describir las novedades y

133 Obtenido de la página web del Consejo General de la Abogacía Española.

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cambios que introduce para después observarlos con un mayor detenimiento134.

Así, para poder acceder al ejercicio de la abogacía, se deberá realizar lo siguiente,

además de ostentar el título de licenciado o graduado en derecho:

a) Seguir una formación especializada que tienen que impartir

conjuntamente universidades y colegios profesionales:

Deberá realizarse un Máster de posgrado específico de 60 créditos ECTS, que

habilite específicamente para el acceso a la abogacía, que, como tal, haya sido acreditado

con las mismas exigencias que cualquier Máster universitario y que permita adquirir unas

competencias que, con cierto detalle, describe el artículo 10 del reglamento. Dicha

formación puede seguirse bien en la modalidad de “formación impartida en universidades

públicas o privadas en el marco de las enseñanzas conducentes a la obtención de un título

oficial de Máster universitario”, en la de “cursos de formación impartidos por las escuelas

de práctica jurídica” con determinados requisitos o en la de “formación impartida

conjuntamente por las universidades públicas o privadas y las escuelas de prácticas

jurídicas” (apartados a, b y c del art. 4 del Reglamento) 135. Estos cursos de formación

deben garantizar, al menos, una serie de competencias profesionales, para la formación de

abogados y procuradores, respectivamente. Deberán comprender 60 créditos ECTS e incluir

“procedimientos de evaluación del aprovechamiento de la formación recibida”, conforme a

lo establecido en el artículo 12 del reglamento.

Así pues, no satisface las nuevas exigencias del acceso a la abogacía cualquier

Máster universitario vinculado materialmente a las ciencias jurídicas, sino uno que

incorpore un programa específico de acceso136.

Su profesorado deberá tener una composición equilibrada entre abogados y

procuradores (dependiendo del curso, siempre colegiados como ejercientes al menos desde

tres años antes) y profesores universitarios (con una “relación contractual estable con una

134 PONCE SOLÉ, JULI, “La entrada en vigor de la ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales”, Op. cit. págs. 15-17. 135 Texto consolidado Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. 136 DEL CAÑO DURÁN, ÁLVARO, “Acceso a la abogacía: Lo “posimposible”.

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universidad”), de tal manera que ninguno de estos colectivos supere el 60% ni sea inferior

al 40%, como regula el artículo 13 del reglamento.

Esta formación debe incorporar “un período de prácticas externas cuya existencia se

asegura mediante el correspondiente convenio entre la universidad y los colegios

profesionales”. El programa de prácticas tendrá como objetivos, en primer lugar, la

capacidad de enfrentarse a problemas deontológicos profesionales. En segundo lugar,

familiarizarse con el funcionamiento y la problemática de instituciones relacionadas con el

ejercicio de las profesiones de abogado y procurador. La ley “subraya la importancia de la

formación práctica de los profesionales, a la que considera “decisiva”137. También tendrán

como objetivo conocer la actividad de otros operadores jurídicos, así como

de profesionales relacionados con el ejercicio de su profesión, y de

recibir información actualizada sobre el desarrollo de la carrera profesional y las posibles

líneas de actividad, así como acerca de los instrumentos para su gestión. Asimismo el

reglamento señala que “todos los cursos de formación, con independencia de quien los

organice, deberán garantizar la realización de un período de prácticas externas de

calidad, conforme a lo previsto en el capítulo III” del propio reglamento (art. 4.2) 138. De

acuerdo con el art. 9 del reglamento, el gobierno “contemplará el otorgamiento anual de

becas para la realización de cursos de formación para la obtención de los títulos

profesionales de abogado y procurador de los tribunales en el marco del régimen de las

becas y ayudas personalizadas al estudio”.

Las prácticas se desarrollarán total o parcialmente en alguna de las instituciones

siguientes: juzgados o tribunales, fiscalías, sociedades o despachos profesionales de

abogados o procuradores de los tribunales, departamentos jurídicos o de recursos humanos

de las administraciones públicas, instituciones oficiales o empresas139.

137 SERRALLONGA SIVILLA, MARÍA MONTSERRAT, “Colegios Oficiales. Acceso a las profesiones de Abogado y Procurador; La Administración práctica”, en Enciclopedia de administración municipal, 2011, págs. 690-691. 138 Texto consolidado Ley 34/2006, de 30 de Octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales. 139 CASCÓN MERINO, CARMELO, “Acerca de la normativa de acceso a la profesión de Abogado”, Óp. cit., pág. 74.

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Las mismas quedan sujetas a un régimen de control, a través del Máster

universitario, de manera que en las entidades en los que se vayan a realizar,

fundamentalmente, despachos de abogados, debe existir un tutor designado que se

encargará específicamente tanto de la supervisión y formación del alumno tutelado como de

valorar el resultado de las prácticas. Dicho tutor ha de ser, además, un abogado con, al

menos, cinco años de experiencia en el ejercicio de la abogacía. Por otro lado, las prácticas

han de comprender 30 créditos ECTS de manera que habrán de prolongarse un mínimo de

cuatro meses a jornada completa.

b) Superar una evaluación de la aptitud profesional:

Esta evaluación será única e idéntica para cada profesión en todo el territorio

español. Irán dirigidas a comprobar la “formación práctica suficiente para el ejercicio de la

respectiva profesión” y “la adquisición de competencias que deben garantizar los cursos de

formación”, y no podrán contener limitaciones de número de plazas, conforme se regula en

los artículos 17.2 y 18.2, respectivamente, del reglamento.

Esta prueba de evaluación supondrá el 70% de la calificación final y el 30% restante

corresponderá a la nota obtenida en el curso de formación especializada. La prueba de

evaluación consistirá en un ejercicio escrito de 4 horas con 50 preguntas sobre

materias comunes al ejercicio de la profesión de abogado y 25 preguntas sobre materias

específicas a elegir: civil y mercantil; penal; administrativo y laboral. Cada pregunta tendrá

4 respuestas de las cuales sólo una es correcta. Las preguntas contestadas correctamente

sumarán 1 punto, las contestadas incorrectamente restarán – 0´33 puntos y las no

contestadas no puntuarán140.

Resulta destacable la importancia que se ha pretendido dar a la deontología

profesional teniendo en cuenta la proporción de preguntas que se harán según el primer

apartado141.

140 DEL CAÑO DURÁN, ÁLVARO, “Acceso a la abogacía: lo “posimposible”. Op. cit. 141 CARRETERO GONZÁLEZ, CRISTINA, “El acceso a la profesión de Abogado desde la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre”, Op. cit. pág. 89.

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El contenido de la evaluación se fijará para cada convocatoria por el Ministerio de

Justicia. Con este fin durante todo el periodo desde la última convocatoria y en todo caso

previamente a la realización de la siguiente, las comunidades autónomas, el Consejo

General del Poder Judicial, las universidades, el Consejo General de la Abogacía Española

y el Consejo General de Colegios de Procuradores de España podrán dirigir propuestas al

Ministerio de Justicia.

Las convocatorias serán fijadas por los Ministerios de Justicia y Educación, como

mínimo una vez al año, debiéndose anunciar en el BOE con una antelación de 3 meses a su

celebración, según lo establecido en el artículo 18.1 del mismo cuerpo legal. Su evaluación

será llevada a cabo por comisiones (una por cada profesión y existirán en cada comunidad

autónoma, en principio)142, y para cada convocatoria, el Ministerio de Justicia y el de

Educación designarán a los integrantes de la comisión de evaluación, así como a sus

suplentes, conforme a las siguientes reglas: a) Un representante del Ministerio de Justicia,

funcionario de carrera de especialidad jurídica; b) Un representante del Ministerio de

Educación, funcionario de carrera de especialidad jurídica; c) Un representante de la

comunidad autónoma correspondiente, designado entre funcionarios de cuerpos de

especialidad jurídica; d) Un abogado con más de cinco años de ejercicio profesional,

propuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, cuando se trate de la comisión

de evaluación para el acceso a la abogacía; e) Un procurador con más de cinco años de

ejercicio profesional, propuesto por el Consejo General de Colegios de Procuradores de los

Tribunales de España, cuando se trate de la comisión de evaluación para el acceso a la

procura; f) Un profesor universitario de alguna de las distintas disciplinas jurídicas,

designado por el consejo de universidades, entre el personal docente con vinculación

permanente con una universidad; g) y por último, un representante del Consejo General del

Poder Judicial143, tal y como se establece en el artículo 19 del reglamento.

La nota final de la evaluación será, simplemente, de apto o no apto, articulándose un

sistema de recurso ante el presidente de la comisión, cuya decisión pone fin a la vía

administrativa y abre la puerta de la jurisdicción contenciosa.

142 PONCE SOLÉ, JULI, “La entrada en vigor de la ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador de los tribunales”, Op. cit. pág. 16. 143 “El Derecho, La Ley de acceso a la abogacía, en ocho preguntas”, Madrid, Julio 2013.

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La disposición adicional primera del Reglamento anuncia el desarrollo de pruebas

piloto “de carácter orientativo cuyo contenido y resultados serán libremente accesibles por

medios electrónicos”, cuya importancia, sobre todo antes de la primera evaluación, aparece

como evidente. Asimismo, el art. 17.5 del Reglamento señala que el Ministerio de Justicia

establece que “mantendrá actualizada en su portal web una guía práctica informativa del

proceso de evaluación así como de su contenido”.

También resulta interesante destacar que, la fortaleza del nuevo régimen de acceso

debe radicar no tanto en la prueba de evaluación nacional, la cual se configura como una

mera acreditación de la adquisición de conocimientos, sino en el programa del Máster. De

este modo, nuestro modelo no puede definirse como un modelo de acceso a la abogacía que

se caracteriza por la existencia de un examen nacional, siendo ejemplo estelar de dicho

modelo, por ejemplo, Alemania, sino como un modelo más próximo al que lleva años

funcionando en Inglaterra y Gales, tanto para el acceso a la condición de barrister como de

solicitor y que se basa en la superación de un curso de conocimientos teórico-prácticos. La

piedra angular es, pues, la adquisición de los conocimientos teórico-prácticos a través de un

Máster de solvencia144.

6.3. Ventajas y desventajas de la nueva Ley de acceso.

La Ley de acceso a la abogacía supone un paso adelante en la necesidad de una

formación continua y el fomento de la especialización que resulta ya imprescindible para el

ejercicio de la profesión de abogado. Si bien es cierto que las universidades han mejorado

notablemente su formación, entendiendo que la necesidad de la formación práctica es tan

esencial o más que la teórica, resulta inevitable preparar a los recién licenciados para el

ejercicio de la profesión de abogado con unos mínimos exigibles145.

La Ley de acceso posibilita que el ejercicio de la abogacía se vaya a comenzar con

unas mínimas garantías, principalmente para el justiciable, al igual que existe en otras

actividades profesionales. Si garantizamos que la formación previa al inicio de la actividad,

144 CARRETERO GONZÁLEZ, CRISTINA; “El acceso a la profesión de Abogado desde la entrada en vigor de la Ley 34/2006, de 30 de Octubre”, Op. cit. págs. 85 y ss. 145 DÍEZ REVILLA, DAVID MANUEL, Newsletter Especial acceso a la Abogacía, Op, cit, págs. 11-13.

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mediante el posgrado, supone una necesidad y no un inconveniente, por la existencia de un

examen, seremos conscientes de que esta profesión debe evolucionar y no quedar anclada

en el pasado.

Evidentemente, tanto el mundo académico como el mundo colegial y profesional de

la abogacía ha acogido el nuevo régimen de acceso de una forma favorable, ya que se

puede prever que gracias al mismo saldrán futuros profesionales con una formación jurídica

mucho más amplia, vinculada de una manera clara a la abogacía más sólida, lo que ha de

redundar en una mejor asistencia letrada a los ciudadanos y en mayor prestigio de esta vieja

profesión que, como hemos manifestado anteriormente, y según indican las encuestas de

opinión pública, no está precisamente entre las mejor consideradas146.

Asimismo, el nuevo modelo, en teoría, debería acabar con las sombras y

disfunciones que el mercado de la abogacía vino haciendo de la pasantía y que si bien en

muchas ocasiones suponía un excelente mecanismo de formación del abogado, en otros se

había transformado en una mera fórmula de contratación cuasi gratuita o, incluso, gratuita

de mano de obra. Las prácticas regladas que incorpora el nuevo régimen sí permiten

presumir que la nueva pasantía va a estar centrada, principalmente, en el estudiante y no

tanto en el despacho profesional, como venía ocurriendo en algunos casos147.

En cuanto a los estudios de derecho, el nuevo texto legal va permitir configurar los

mismos de manera más racional, atendiendo a las diferentes profesiones vinculadas a tales

estudios. Así, en el grado habrá de impartirse la formación común que cualquier profesional

del derecho debe adquirir, con independencia de cuál sea el concreto ámbito profesional en

el que vaya a desenvolverse profesionalmente, mientras que en una segunda fase, ya sea

oposición, ya sea Máster, en el caso de los abogados, se atenderá ya a una formación

centrada en la concreta rama profesional.

Por último, y no menos importante, se debe destacar de que manera las normas

jurídicas que configuran este nuevo régimen de acceso inciden en destacar la formación del

futuro abogado no sólo en meros conocimientos, habilidades y herramientas necesarias para

146 VIELBA ESCOBAR, CARLOS, “El acceso a las profesiones de Abogado y Procurador tras la Ley 34/2006”; en Revista Jurídica de Canarias, 2009, págs. 21-25. 147 DE MONTALVO, FEDERICO, “El nuevo régimen de acceso a la abogacía (I)”: Op. cit.

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el ejercicio de la profesión, sino también en los valores ético-sociales que tradicionalmente

han configurado la misma. A partir de ahora, lo ético y deontológico ocupa un puesto

principal148.

Por otro lado, aunque la introducción del nuevo régimen legal, en gran medida es

favorable, a su vez hay que señalar que su implantación conlleva una serie de

inconvenientes.

Si bien el hecho de que el Estado decida exigir a los futuros estudiantes de derecho

cumplir una serie de requisitos si quieren acceder al ejercicio la abogacía, que exceden de la

mera tenencia de la licenciatura, todo ello con el fin de mejorar la asistencia letrada a los

ciudadanos, también hay que admitir sin ningún tipo de objeción, que haber

desaprovechado la situación única que ofrecía el cambio de la licenciatura al grado parece

poco afortunado149. De este modo, se hubieran evitado situaciones tan difíciles de justificar,

en un primer momento, como que aquellos estudiantes que se matricularon en la

licenciatura en 2005 o 2006 pudieran acceder a la profesión con la mera tenencia del título

y, sin embargo, aquellos que se matricularon del mismo título el año siguiente, 2007,

tuvieran que añadir a los cinco años de licenciatura, un año y medio más de Máster y

prácticas y unos meses de preparación de la prueba nacional de evaluación.

Ya decíamos que en un primer momento, porque estas sombras desaparecieron tras

aprobarse posteriormente, por el Consejo de Ministros el Real Decreto-ley de mediación

5/2012, en el que se incorporaba una previsión acerca de la entrada en vigor de la

regulación del acceso a la abogacía en lo que afecta a los licenciados.

A su vez, algunas sombras también se centran sobre el proyecto si nos fijamos en la

diferente situación económica existente a la fecha de aprobación de la Ley, finales del año

2006, y la que desgraciadamente existía al entrar en vigor mediante el Real Decreto

775/2011. Aunque no se debería justificar que por culpa de la crisis no pudieran formarse

mejor nuestros futuros abogados, pero desarrollar un proyecto tan ambicioso, va a exigir un

importante esfuerzo económico no sólo para los estudiantes y sus familias, sino también, no 148 DE MONTALVO, FEDERICO, “El nuevo régimen de acceso a la abogacía (I)”: Op. cit. 149 DE FUENTES BARDAJÍ, JOAQUÍN, “Sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador”, en Escritura pública, 2005.

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lo olvidemos, para los poderes públicos, dado que los precios públicos del grado y

posgrado pueden no cubrir necesariamente su coste150.

En relación con estos previsibles obstáculos de carácter económico, se encuentra el

problema de los futuros estudiantes que no puedan acceder a los correspondientes cursos de

formación151. A este respecto, debemos recordar que las principales Universidades públicas

españolas ya han anunciado que el número de plazas que se ofertarán en los

correspondientes másteres universitarios va a ser muy inferior al número anual de

licenciados y graduados, sin que sea previsible que tal falta de plazas pueda llegar a ser

cubierta por la universidad privada. Ello ha generado un amplio debate acerca de cuál es el

futuro de dichos licenciados y graduados, más aún si cabe, cuando la oferta pública de

empleo no pasa precisamente por el mejor momento.

Esta situación podría solventarla unos precios públicos asumibles y un buen sistema de

créditos o becas, al modo en que se hace en otros países. El reglamento contempla, en su

artículo 9, que el gobierno otorgue anualmente becas para la realización de cursos de formación

para la obtención de los títulos profesionales de abogado y procurador de los tribunales en el

marco del régimen de las becas y ayudas personalizadas al estudio152.

Tal y como señalan desde algunas fuentes, se ha planteado la posibilidad de que este

posible nuevo escenario en el que existan un gran número de licenciados y graduados en el

mercado que no han podido cumplir con el nuevo régimen de acceso a la abogacía

provocará la aparición de una figura común en los países anglosajones, pero aún

prácticamente desconocida en nuestro país: la figura del paralegal153.

De esta manera, podría llegar a darse el caso que la futura profesión de abogado

pudiera quedar dividida en dos colectivos profesionales, el de los abogados stricto sensu, es

decir, licenciados y graduados que han cursado el correspondiente Máster en acceso y

150 DE MONTALVO, FEDERICO, “El nuevo régimen de acceso a la abogacía (I)”: Op. cit. 151 CALVO BABÍO, FLORA, “El acceso a la profesión de Abogado en España”, en Economist & Jurist, nº 122, 2008, pág. 124. 152 “El Derecho, La Ley de acceso a la abogacía, en ocho preguntas”, Op. cit. 153 DE FUENTES BARDAJÍ, JOAQUÍN, “Sobre el acceso a las profesiones de abogado y procurador”, Op. cit.

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superado la prueba nacional, y el de los paralegals, es decir, licenciados y graduados que

no han podido acceder al nuevo modelo, previsiblemente, por falta de plazas suficientes, y

que, siendo su deseo trabajar profesionalmente en el ámbito de la profesión de abogado,

acaben prestando sus servicios para las firmas de abogados en puestos para los que no se

precise la condición específica de abogado.

Otro aspecto controvertido del nuevo régimen de acceso es el que se refiere a los

efectos que puede producir este nuevo régimen de acceso sobre la competencia y la libre

prestación de servicios. Este problema ha sido destacado especialmente por la Comisión

Nacional de la Competencia. Para la comisión, en su informe elaborado tras la aprobación

por el Consejo de Ministros del Real Decreto 775/2011, no existe coherencia entre el nuevo

modelo que pretende imponerse con la Ley y su reglamento y el nuevo régimen de

prestación de servicios profesionales que promueve la conocida como Directiva Bolkestein

en el espacio común europeo. Para la comisión, este nuevo régimen de acceso resulta

innecesario y desproporcionadamente restrictivo de la competencia en relación con el

acceso a las profesiones de abogado, incluso instando a reconsiderarlo. Es otros términos, la

comisión viene a decirnos que efectivamente este nuevo régimen pretende equiparar

nuestro acceso a la profesión de abogado al marco comunitario, pero a un marco previo y

ya superado por la citada Directiva Bolkestein. Además, la comisión destaca el impacto que

el nuevo régimen puede tener sobre el precio de los servicios jurídicos, los cuales,

previsiblemente, habrán de encarecerse en el futuro inmediato154.

154 DE MONTALVO, FEDERICO, “El nuevo régimen de acceso a la abogacía (I)”, Op. cit.

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7. Conclusiones.

Como hemos observado y analizado durante todo el trabajo, y debido a la

importancia que socialmente ha tenido la profesión de abogado, la forma de acceder a dicha

la misma siempre ha estado regulada de una u otra manera, ya que por la importancia de las

funciones que realiza, era necesario restringir de algún modo el acceso, para que no

pudieran acceder a ella aquellos que pudieran desprestigiar a la profesión, y lo que es peor

aún, perjudicar los intereses de sus clientes, que ese es el fin primordial que todo abogado

debe preservar, los intereses de los mismos.

En los orígenes de Roma y durante varios siglos, el ejercicio de la abogacía era una

función civil, libre, totalmente gratuita, realizada por un amigo, llamado para ayudar a

alguien que lo necesitara. Pero rápidamente se fue restringiendo por los poderes públicos

esa libertad de acceso a la abogacía, conscientes de la función social que dicha profesión

podría tener en un sistema político-jurídico como el romano. El ejercicio de la abogacía

comienza a resultar de esta forma fuertemente intervenido, para mantener el elevado

prestigio social e intelectual de la abogacía.

Posteriormente, a lo largo de los siglos, se fueron implementando tales requisitos, y

aunque por ejemplo, en la época de las partidas se seguían manteniendo ciertos requisitos

de carácter físico o personal derivados de la época romana, cada vez van a ser más

exigentes los requisitos de formación de los futuros abogados, como hemos podido

observar a lo largo del trabajo, estableciéndose incluso durante algún tiempo un examen

para poder acceder al ejercicio de la abogacía, como sucede en nuestros días.

Llegados al siglo XIII, cobra especial relevancia la figura de los Colegios

Profesionales de abogados, afianzándose de una manera clara y convirtiéndose con el paso

del tiempo en una institución clave para todos los abogados. La correspondiente

colegiación en un Colegio Profesional de abogados, ha sido durante muchísimos años el

único filtro que debían superar los futuros ejercientes, por lo que su papel en la abogacía es

trascendental.

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A finales del siglo XX y principalmente comienzos del siglo XX, y debido a las

numerosas quejas sobre la poca formación de los abogados al comienzo de su ejercicio

profesional, ya que se había alcanzado un momento en el que cualquier formación posible

era mejor que la que se obtenía hasta la entrada en vigor de la ley 34/2006, lo que

conllevaba grandes esfuerzos posteriores, sobre todo, si la comparábamos con la formación

que obtienen los futuros abogados en los países de nuestro entorno, que contemplan

periodos muy superiores, tanto en cuanto a estudio como en cuanto a prácticas externas.

Es por todo ello, que resulta imprescindible restringir de algún modo el acceso a la

abogacía, para como hemos dicho anteriormente, no puedan acceder a la misma aquellos

que puedan perjudicar los intereses de sus clientes. Por dicho motivo principalmente, surgió

la Ley 34/2006, exhaustivamente analizada en el presente trabajo. Esta ley y su reglamento

han supuesto un nuevo procedimiento para ser abogado en nuestro país, que impone una

serie de requisitos para que sea más complejo el acceso a la profesión, con el objetivo de

únicamente admitir a aquellos que van a desempeñar la profesión correctamente y de

acuerdo a las normas establecidas.

La nueva forma de acceso se centra, en nuestra opinión, más que en la prueba a

superar, en los conocimientos a adquirir, sin los que antes de este sistema se carecía o se

aprendían en toda su dimensión gracias a la experiencia. Ahora, con las competencias que

se deberían adquirir, en teoría pensamos que el alumno asegura una serie de

conocimientos, tanto teóricos como prácticos que supondrán un camino más fluido entre

sus estudios jurídicos y su ejercicio profesional. no debemos perder de vista que, aun

resultando importante la formación inicial, el gran déficit de la abogacía institucional reside

en no haber abordado una exigente formación continua para todos cuantos ejercemos la

profesión.

La abogacía debe ser una profesión al servicio de todos los ciudadanos, y de la

defensa de los intereses de un cliente particular. La existencia de buenos abogados resulta

imprescindible para que pueda existir una buena Justicia. La existencia de abogados

independientes y libres constituye uno de los pilares de la defensa de los derechos y

libertades en una sociedad democrática. Como profesionales acostumbrados a resolver

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problemas complejos, a negociar, a mediar, y a liderar, deben disponer de habilidades y

competencias de extraordinario valor en el mundo en el nos encontramos

Pero además, la profesión de abogado tiene un valor añadido, una responsabilidad

adicional en su compromiso con el interés social. El desempeño responsable y cotidiano de

los abogados en sus despachos, a través del asesoramiento y el consejo jurídico, la

mediación, las tareas de conciliación y transacción, son actividades todas ellas, que con las

observancia de unas normas éticas y deontológicas, contribuyen a la justicia, a la eficacia

inmediata de la ley, pero también a evitar que los conflictos acaben llegando a los

tribunales, contribuyendo a la paz social.

Confiamos en que, a pesar de los posible problemas y dificultades que pueda

plantear, esta forma de acceso propicie lo que sin duda es su objetivo principal, conseguir

unos abogados mejor y más formados, que cuando comiencen su ejercicio profesional

tengan ya una amplia base con la que puedan empezar a trabajar, y en consecuencia,

contribuir a la seguridad jurídica con la mejor de las asistencias letradas.

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