Reformas Legislativas Debates Doctrinarios CCyC A1 N4

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  • 7/25/2019 Reformas Legislativas Debates Doctrinarios CCyC A1 N4

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    ISSN 2422-684X

    AO 1 NMERO 4

    Debates doctrinariosCdigo Civil y Comercial

    R E F O R M A S L E G I S L AT I V A S

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    PRESIDENCIA DE LA NACIN

    Dra. Cristina Fernndez de Kirchner

    MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOSDr. Julio Alak

    SUBSECRETARA DE ACCESO A LA JUSTICIA

    Lic. Mara Florencia Carignano

    DIRECCIN NACIONAL DEL SISTEMA ARGENTINO

    DE INFORMACIN JURDICA

    Dra. Mara Paula Pontoriero

    REFORMAS LEGISLATIVAS

    Debates doctrinariosCdigo Civil y Comercial

    AO 1 - NMERO 4

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    Infojus-

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    ISSN 2422-684XReformas Legislativas.Debates doctrinarios. Cdigo Civil y Comercial

    Ao I - N 4 - diciembre 2015Editado por la Direccin Nacional del Sistema Argentino de Informacin Jurdica.Editorial Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nacin, Sarmiento 329,C.P. 1041AFF, C.A.B.A.Directora Nacional: Mara Paula Pontoriero

    Directora de Ediciones: Laura PereirasCoordinadoras de contenido: Mara Rosa Roble - Cecilia VaninResponsable de diseo grfico: Gabriela FragaCorreo electrnico: [email protected]

    La revista Debates doctrinarios - Cdigo Civil y Comercial y sus contenidos sonpropiedad del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nacin.La legislacin, la jurisprudencia y los artculos de doctrina que integran esta publi-cacin se encuentran disponibles en forma libre y gratuita en: www.infojus.gob.ar

    El contenido de esta publicacin expresa solo la opinin de sus autores, y no ne-cesariamente la de los directores de la revista ni la del Ministerio de Justicia yDerechos Humanos de la Nacin.

    Todos los derechos reservados. Prohibida su venta. Distribucin gratuita. Se permi-te la reproduccin total o parcial de este libro, su almacenamiento en un sistema

    informtico, su transmisin en cualquier forma, o por cualquier medio, electrnico,mecnico, fotocopia u otros mtodos, con la previa autorizacin del Ministerio deJusticia y Derechos Humanos de la Nacin.

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    os.CdigoCivilyComercial

    C O L E C C I N R E F O R M A S L E G I S L A T I V A S

    D I R E C T O R

    JULIN LVAREZ

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    D I R E C C I N E D I T O R I A L

    MARA PAULA PONTORIERO

    LAURA PEREIRAS

    REVISTA DEBATES DOCTRINARIOSCDIGO CIV IL Y COMERCIAL

    D I R E C T O R

    JUAN MARTN ALTERINI

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    C O N S E J O A C A D M I C O

    GRACIELA MESSINA

    ENRIQUE CARLOS MLLER

    ADELA SEGU

    EDGARDO SAUX

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    P A L A B R A S P R E L I M I N A R E S

    A propsito de la entrada en vigencia del Cdigo Civil y Comercial, se dijo:

    El gran cambio reside en la mudanza de los grandes paradigmas,es decir, en el modo en que estn organizadas las reglas. Es natu-ral que, al principio, uno pueda interpretar un artculo conformeal contexto del Cdigo anterior, pero, poco a poco, esos mismostextos tendrn otra luminosidad. Es como el ejemplo de la Cate-dral de Rouen; la misma catedral tiene distintas visiones segn laluz que la ilumina.(1)

    Nada ms atinado. Sabemos que en el mundo de la pintura, el impresio-

    nismo se caracteriz por destacar el distinto modo de ver las cosas en smismas.

    Los pintores impresionistas intentaron, de esta manera, plasmar la luz(2)yel instante, sin reparar en la identidad de aquello que la proyectaba. Esdecir, si sus antecesores pintaban formas con identidad, los impresionistaspintaran el momento de acuerdo a la luz, centrndose en representar losefectos de la luz sobre los objetos.

    As, Claude Monet pint la serieLa Catedral de Ruan

    ,(3)

    donde examinel mismo objeto expuesto a distintas situaciones climticas, horarios, es-taciones del ao. Entonces, si bien la catedral se mantena inclume, susobras revelaron que la luz la transformaba constantemente, pudiendo con-cluirse que la misma catedral era distinta segn el momento en que fueraobservada.

    (1) LORENZETTI, RICARDOL., Entra en vigencia el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, en LL

    03/08/2015, [en lnea] LL AR/DOC/2559/2015.(2) Impresin visual.

    (3) Cathdrale Notre-Dame de Rouen.

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    PALABRAS PRELIMINARES

    En esta ocasin y momento del Cdigo Civil y Comercial, el Dr. BellorioClabot nos brinda una interesante y calificada visin sobre el derechoambiental; el Dr. Gozani hace lo propio acerca del instituto de la revisinde la cosa juzgada; y el Dr. Converset, sobre el de la responsabilidad civil.Luego, el Dr. Rebaudi Basavilbaso ingresa en el tema de las obligacionesen moneda extranjera, para culminar con el interesante y valioso aportedel Dr. Villalba Daz sobre el derecho a la imagen en el nuevo texto legal.

    Este cuarto nmero fruto del trabajo y constante debate entre el direc-tor de la Coleccin Reformas Legislativas y las directoras editoriales nospermite acercar una herramienta que captura, al igual que el impresionis-mo, los temas y momentos sealados sobre los debates doctrinarios sobreel Cdigo Civil y Comercial.

    Juan Martn Alterini

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    XI

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    N D I C E

    El Cdigo Civil y el derecho ambientalPor DINO BELLORIO CLABOT ......................................................................p. 1

    La responsabilidad civil. El factor de atribucin, la relacin causal,la prueba y el derecho procesalPor JUAN MANUEL CONVERSET ................................................................p. 27

    La accin autnoma de revisin de la cosa juzgada en el Cdigo Civily Comercial de la NacinPor OSVALDO A. GOZANI .........................................................................p. 41

    La aplicacin del artculo 765 CCyC a las obligaciones de dar monedaextranjera, es una disposicin de orden pblico?

    Por IGNACIO M. REBAUDI BASAVILBASO...................................................

    p. 83

    El derecho a la imagen en el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin Por FEDERICO ANDRS VILLALBA DAZ.....................................................p. 93

    ndice temtico .................................................................................................p. 113

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    El Cdigo Civily el derecho ambientalpor DINO BELLORIO CLABOT(1)

    1 | IntroduccinHa sido, en cierta forma, un lugar comn sostener por parte importante

    de la doctrina especializada que el derecho civil no sirve a la solucin de

    los problemas ambientales. O que sus instituciones no abarcan suficiente-

    mente la compleja gama de situaciones tericas y prcticas que se mani-

    fiestan en incidencias, afectaciones e impactos al ambiente, sea que estos

    tengan su origen o no en las conductas o en las muy diversas expresiones

    del obrar humano.

    Que el derecho civil clsico, aunque tronco estructural de nuestro dere-

    cho, no aporta a la gran complejidad de temas que hoy plantea el am-

    biente, vinculados a su proteccin, la utilizacin racional y sustentable de

    los recursos naturales, la preservacin del patrimonio, de otros bienes y

    valores, y a la necesidad de generar otras formas adecuadas para alcanzarel desarrollo humano, incluyendo la previsibilidad y prevencin del riesgo

    y la recomposicin de los daos ambientales que afectan al hombre y a la

    naturaleza.

    Que la prevencin y la preservacin del ambiente frente a las incontables

    vicisitudes que afectan al hombre de nuestros das y a la naturaleza, de la

    que participa y de la cual se sirve, no estaban en el objeto inmediato de la

    teleologa normativa del derecho civil.

    (1) Profesor Titular en la Facultad de Derecho (UBA).

    El Cdigo Civil y el derecho ambiental

    DINO BELLORIO CLABOT

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    Empero, la estructura jurdica que rige la mayor parte de nuestros com-

    portamientos e interrelaciones humanas se forja y nutre en el derecho civil,

    que es tambin el origen de todo el derecho y de su evolucin en ramas

    del derecho privado y, originariamente, tambin del derecho pblico.

    2 | La proteccindel ambiente en el derechoNo puede desconocerse que diversas normas del Cdigo de Vlez (en

    adelante, CC) proveen clasificaciones y regulan usos y aprovechamientos

    de recursos naturales como as tambin actividades y comportamientosvinculados con los mismos y con el ambiente. Ni dejarse de lado que

    mucho antes de la gran eclosin del derecho ambiental, varias discipli-

    nas jurdicas se haban ocupado del ambiente y regulado actividades

    ligadas a importantes sectores de actividad, tales como la minera, la ac-

    tividad agraria, el uso del agua, la produccin de energa, la defensa de

    la riqueza forestal, etc. La asignatura Legislacin de Minas y Rural se

    enseaba en la Facultad de Derecho de la UBA desde 1917 y se estudia-

    ban los cdigos que las componan. Luego aparecieron como materiasde enseanza el derecho de aguas, el de la energa y otras disciplinas

    vinculadas que conformaron especializaciones dentro del campo jurdico

    y, aun, interdisciplinar. Desde otras reas del derecho, en especial desde

    el derecho administrativo, tambin el constitucional y el penal, por caso,

    diversos institutos jurdicos se ocuparon decisivamente por enmarcar

    la realidad sociopoltico ambiental del hombre desde hace ms de una

    centuria en la Argentina.

    Como consecuencia de la proyeccin mundial que tuvieron bsicamentelas Conferencias de las Naciones Unidas de Estocolmo (1972) y de Ro

    (1992) surgieron principios e instituciones que vinieron a ocuparse del am-

    biente humano y del desarrollo sustentable, e influyeron directamente so-

    bre la legislacin supranacional, internacional y de derecho interno de los

    Estados, que haban concurrido prcticamente en su totalidad a estos dos

    fundacionales eventos globales.

    La recepcin legislativa de tales principios y reglas no se hizo esperar, re-percutiendo como queda dicho en las cartas fundamentales, en las

    convenciones internacionales y en las leyes de cada pas.

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    Fueron desplegndose as nuevas normas de convivencia y para el desa-

    rrollo humano, a nivel internacional y local, que a su vez fueron luego al en-

    cuentro de polticas y normativas, en principio sectoriales, que regan las

    actividades econmicas y sociales vinculadas de manera preponderante

    a la riqueza y la economa, para enriquecerlas con los nuevos contenidos.

    Aparece en los 80 el derecho ambiental, que se consolida en la Argentina

    luego de 1994 con la nueva Constitucin Nacional de ese ao.

    3 | Las implicancias

    ambientales de la reforma del CCyCEl Cdigo Civil y la legislacin civil, como las normas de las otras discipli-

    nas jurdicas, fueron resultando insuficientes para el ordenamiento y go-

    bernanza de la nueva realidad.

    No era posible, tampoco, dejar de considerar el rol estructural bsico del

    derecho civil para entender las nuevas instituciones jurdicas resultantes

    de la evolucin de los principios ambientalistas, como comprender eldao ambiental sin antes conocer sobre el dao civil, etc. Pero era

    evidente que no alcanzaban las reglas civiles tradicionales, mxime frente

    al desafo global de alcanzar el desarrollo sustentable, lo que implicaba

    reconocer, en nuestra era, por lo menos dos nuevos sujetos de derecho:

    las generaciones futuras y la naturaleza, tal como empieza a suceder.

    De all que no alcanzaba con el derecho civil clsico, rebosante, colmado

    de responsabilidad subjetiva, aun con la consabida y consolidada incorpo-

    racin de la teora del riesgo creado, etc.

    Pero este derecho no actuaba sobre la prevencin y prosegua con sus

    finalidades esenciales de atencin de los derechos individuales, precisa-

    mente los nicos reconocidos en su texto codificado.

    Surgi entonces la revolucin jurdico poltico institucional, de la que

    nos habla Eduardo Antonio Pigretti, que constituye el derecho ambiental

    actual, falto an empero de los desarrollos esperados, y que muestra

    todava una preocupante ineficiencia, derivada principalmente de tales ca-

    rencias y de complejos motivos para ello.

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    En los tiempos actuales, cuando ms se necesita de la creatividad para

    avanzar en el desarrollo de normas propias de proteccin ambiental, el

    Cdigo Civil y Comercial (en adelante, CCyC) realiza un ponderable aporte

    a travs del reconocimiento expreso de los derechos de incidencia colec-

    tiva con sus extraordinarias consecuencias en el campo del derecho: la

    constitucionalizacin del derecho privado, el impulso para superar las bre-

    chas diferenciales entre derecho pblico y privado, y otra serie de normas

    que veremos ms adelante y que ponen al derecho de este nuevo Cdigo

    en un gran impulsor y motor para el progreso de las propias instituciones

    del derecho ambiental.

    La contundencia de las normas del nuevo Cdigo beneficia al derechoambiental y se ajusta ms a la funcin del desarrollo en las proximida-

    des de las soluciones buscadas a las complejas realidades que plantea

    la realidad ambiental. El derecho es aqu el orden social y ambien-

    tal justo con mayor propiedad y en homenaje a la actualizacin de

    la esclarecida definicin que del derecho nos legara el recordado y

    brillante jurista Jorge Joaqun Llambas a travs de su reconocida obra

    doctrinaria.

    Ahora el derecho civil es ms social y ms realista en esa realidad social; y

    extiende su regulacin de las actividades e interrelaciones humanas agre-

    gando la proteccin de los intereses colectivos (el caso del juicio del

    Riachuelo es una clara muestra de ello, con la asuncin por la Corte del

    tratamiento del dao ambiental colectivo, diferenciado del reclamo indi-

    vidual de los daos y perjuicios derivados de la contaminacin ambiental

    promovido por Beatriz Mendoza y otros afectados en la causa).

    4 | Crticas y valoracin positivaEs cierto que en la actualidad existen fuertes crticas hacia la reforma del

    Cdigo, en su estructura general, vertidas por reconocidos hombres de la

    doctrina nacional. Pero tambin es cierto que en la elaboracin del mismo

    tambin han participado prestigiosos juristas que aportaron sus cono-

    cimientos y experiencia para lograr un cuerpo de normas que responda

    ms y mejor a las realidades de hoy (y aun del maana), y que conforman

    los nuevos paradigmas de cambio y transformacin que experimenta la

    sociedad de nuestros das.

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    Se sostiene que la reforma en los trminos actuales era innecesaria, que no

    haba motivos para cambiar el Cdigo, que pudo ser mejor hecha, que no

    respondi a los antecedentes generados por anteproyectos y proyectos

    anteriores, que debi ser la obra de un jurista (y aprobado a libro cerrado)

    y no la obra de un grupo numeroso de juristas que, si bien muy reconoci-

    dos, expresaran distintas concepciones difciles de amalgamar. Tambin

    se ha ponderado como una obra notable, aun con sus imperfecciones que

    pueden ser remediadas, y que falta un largo tiempo para avanzar en la

    necesaria implementacin de sus normas.

    Sin desconocer la importancia de las crticas formuladas, que abarcan un

    amplio espectro de opiniones como las serias y fundadas razones que ex-plican su aprobacin y su vigencia actual, consideramos que la reforma ha

    sido beneficiosa para el derecho ambiental, tal como ya se ha insinuado.

    Tampoco ha sido pacfica del todo la introduccin de las nuevas normas

    del ambiente en el Cdigo reformado: desde posiciones extremas que

    negaban esa posibilidad hasta opiniones que afirmaban el acierto del An-

    teproyecto de Cdigo Civil y Comercial redactado por la Comisin (de-

    creto 191/2011) que contemplaba en el sistema de responsabilidad los

    derivados de los daos a los derechos de incidencia colectiva vinculadoscon la proteccin ambiental.(2)O tambin aquellos que sostenan la co-

    rrecta exclusin de la responsabilidad ambiental en el texto versin

    final enviado al Senado, afirmando que la responsabilidad ambiental es

    una institucin sui gneris que, al igual que el propio objeto protegido

    ambiente sano, escapa a las definiciones tradicionales; el rgimen de

    responsabilidad civil no es aplicable a los daos a los derechos de inci-

    dencia colectiva dao ambiental. Por ello, no correspondera que se

    lo encuadre bajo el sistema de responsabilidad del Cdigo Civil.(3)

    Contra-riamente, los que bregan por la inclusin aludida han dicho en relacin al

    caso que de este modo, adems de notarse la desprolijidad de las supre-

    siones y modificaciones, el Cdigo dej de ser un sistema jurdico lgico

    donde toda situacin de responsabilidad civil, incluidas las derivadas de

    daos a los derechos de incidencia colectiva vinculados con el ambiente,

    (2) CAVALLI, LUISA., El derecho ambiental en el futuro Cdigo Civil, en Revista Iberoamericanade Derecho Ambiental y Recursos Naturales, n 5, IJ, agosto 2012.

    (3) NOSEDA, PAULA, Reflexiones sobre su correcta exclusin del texto del Proyecto de CdigoCivil y Comercial 2012, en Revista Iberoamericana de Derecho Ambiental y RecursosNaturales, n 6, IJ, noviembre 2012.

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    se resuelva dentro del mismo sistema. En su opinin, la amputacin rea-

    lizada por el PEN le quit as al futuro Cdigo unidad, coherencia y siste-

    matizacin, que es el objetivo central de la codificacin.(4)

    Agregamos a nuestra opinin favorable a la reforma, en los trminos ac-

    tuales, calificada doctrina de hombres de derecho y especialistas. Entre

    los aspectos positivos, se pone de relevancia los siguientes aspectos: se

    trata del primer cuerpo normativo del derecho comparado que tiene una

    regulacin ntegra referida al ambiente como bien jurdico protegido; el

    sistema de fuentes incorpora los tratados de derechos humanos, siendo

    que el derecho ambiental es un derecho humano; se presenta ahora un

    Cdigo abierto; el juez deber tener en cuenta los presupuestos mnimosde proteccin; se reconocen los derechos de incidencia colectiva; el texto

    expresa que la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos indivi-

    duales cuando puedan afectar al ambiente y a los derechos de incidencia

    colectiva en general; se instala la limitacin a los derechos individuales,

    pues su ejercicio, a pesar de ser legtimo, no debe daar los ecosiste-

    mas, la biodiversidad, los valores culturales, el paisaje, porque los mismos

    son considerados patrimonio de la colectividad; el art. 240 CCyC utiliza

    terminologa especfica al mencionar ecosistema, sustentabilidad, biodi-

    versidad, paisaje, valores culturales, flora, fauna; se reconoce la funcin

    preventiva de la responsabilidad civil, el ingreso expreso del principio de

    prevencin al Cdigo fortaleciendo la defensa y proteccin del ambiente;

    tambin otras normas introducidas en el nuevo Cdigo se refieren a con-

    tratos y derechos del consumidor, el consumo sustentable, entre otras.(5)

    5 | El art. 1973 CCyCEl famoso art. 2618 del Cdigo reformado en 1968 fue considerado por

    largo tiempo como la bandera ambientalista de los civilistas. Tiempos

    pretritos, por cierto.

    En la actualidad, la nueva normativa del CCyC, asentada esencialmente

    en los arts. 14 (derechos de incidencia colectiva), 240 (lmites al ejercicio

    de los derechos individuales) y 241 (validez de las normas de presupuestos

    (4) CAVALLI, LUISA., op. cit.

    (5) WORONOWICZ, GRACIELA, Las nuevas normas del ambiente en el nuevo Cdigo Civil yComercial argentino, en Misiones Online, Posadas, agosto 2015.

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    mnimos), eclipsa notoriamente esa pretensin clsica. De todos modos,

    el artculo aggiornado por la reforma de Borda tuvo su respetable eco y

    aplicacin, aunque muy lejos de constituir una norma que contribuyera a

    promover el derecho ambiental de nuestros das.

    En el Libro III, De los derechos reales, Ttulo VI, De las restricciones y l-

    mites del dominio, el citado artculo, segn texto de la ley 17.711 (con

    vigencia a partir del 01/07/1968), estableca:

    Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosi-

    dad, ruidos, vibraciones o daos similares por el ejercicio de

    actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal

    tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aun-

    que mediare autorizacin administrativa para aquellas. Segn

    las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la in-

    demnizacin de los daos o la cesacin de tales molestias. En

    la aplicacin de esta disposicin el juez debe contemporizar las

    exigencias de la produccin y el respeto debido al uso regular

    de la propiedad; asimismo tendr en cuenta la prioridad en el

    uso. El juicio tramitar sumariamente.

    Como se ver, representaba un gran cambio de conceptos respecto de

    la norma sustituida en 1968 que acotemos tambin se refiere a una

    serie de molestias, ms all de las causadas por los ruidos, de carcter

    enunciativo.

    Con la reforma del Cdigo Civil se sustituy el viejo artculo que deca:

    El ruido causado por un establecimiento industrial debe ser considerado

    como que ataca el derecho de los vecinos, cuando por su intensidad o

    continuidad, viene a ser intolerable para ellos, y excede la medida de las

    incomodidades ordinarias de la vecindad.

    Aqu el origen era un establecimiento industrial que causa ruido que

    resulta intolerable y causa incomodidad (da derecho a una indemnizacin

    por daos).

    Sabemos que este artculo se encontraba desde 1871 ubicado en el

    Libro III, Ttulo VI, De las restricciones y lmites del dominio, del Cdi-go Civil. En la poca de sancin del Cdigo, el contexto sociocultural

    determin seguramente que fueran los problemas de la urbanidad y su

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    repercusin daosa en las relaciones de vecindad los que fueran objeto

    de contemplacin del codificador argentino.

    Luego, la realidad de los aos 70 impuls el cambio hacia la redaccin queahora vuelve a cambiarse en el CCyC: en el Libro IV Derechos Reales,

    Ttulo III Dominio, Captulo IV Lmites al dominio, la norma apare-

    ce en el art. 1973 CCyC como:

    Inmisiones. Las molestias que ocasionan el humo, calor, olores,

    luminosidad, ruidos, vibraciones o inmisiones similares por el

    ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exce-

    der la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del

    lugar y aunque medie autorizacin administrativa para aqullas.

    Segn las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer

    la remocin de la causa de la molestia o su cesacin y la in-

    demnizacin de los daos. Para disponer el cese de la inmisin,

    el juez debe ponderar especialmente el respeto debido al uso

    regular de la propiedad, la prioridad en el uso, el inters general

    y las exigencias de la produccin.

    Hay cambios en el articulado que los vinculan a una necesidad de ajustarlo

    a la sistemtica del nuevo Cdigo y a la precisin que se requiere para

    atender la situacin normatizada.

    La norma se refiere a las inmisiones que cita en una enumeracin no taxativa.

    La palabra inmisin procede del latn , -nis: accin de echar

    adentro. En el diccionario castellano, inmisin significa infusin o

    inspiracin. Agustn Macas Castillo(6)nos dice que en pases como Es-paa, en la prctica de algunos tribunales, se han elaborado definicio-

    nes del concepto de inmisin y se afirma, igualmente, la dificultad de

    la definicin del concepto. La nota ms saliente sera no definir a la in-

    misin sino a travs de sus caractersticas. En el derecho francs, la no-

    cin es jurisprudencial. En Alemania se dan enumeraciones en listados

    ejemplificativos de inmisiones; en el ordenamiento jurdico espaol es

    necesaria la constatacin de la gravedad de una determinada injerencia

    (6) MACASCASTILLO, AGUSTN, El dao causado por el ruido y otras inmisiones , Madrid, La Ley,2004.

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    Reform

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    para que esta pueda configurarse como inmisin a los efectos de la

    proteccin vecinal prestada por el derecho civil; all cualquier molestia

    en trminos amplios no puede considerarse inmisin. Como se seala,

    Carbonnier citado por M. Alonso Prez expresa que la vecindad

    expresa ms bien una fraternidad negativa: no perjudicarse y soportar-

    se. Sin embargo, prosigue la pregunta: dnde opera el lmite de esta

    tolerancia en el ordenamiento jurdico?

    El tema de las inmisiones en las relaciones de vecindad en la jurispru-

    dencia y en el Cdigo Civil y Comercial ha sido tratado por prestigiosos

    civilistas como el Dr. Marcelo J. Lpez Mesa,(7)quien pondera al Cdigo

    de Vlez: regl esta materia de un modo sabio, adelantado a su tiempo;destaca la utilidad de esta norma, que se aplica independientemente de

    toda idea de culpa en la generacin de las molestias y que centra el mar-

    co de proteccin solo en derredor de aquellas situaciones que exceden

    ese piso tolerable de ordinarios trastornos, y tambin que en derredor

    suyo se gener una interesante doctrina judicial que merece recordarse y

    que, en muy buena medida, resulta aplicable al nuevo texto del art. 1973

    del nuevo Cdigo reformado.

    Por caso, la norma condiciona su aplicacin en principio a la exis-

    tencia de una vinculacin entre fundos con fines nicamente en favor del

    titular de una relacin real respecto del inmueble lindero con aquel que

    genera las inmisiones.

    Contina Lpez Mesa expresando que esta norma (art. 2618 CC) debe co-

    rrelacionarse, inevitablemente, con los preceptos ms encumbrados de

    nuestro encofrado jurdico en orden a brindar, con responsable activismo,

    la ms efectiva tutela jurisdiccional al derecho de todo habitante a gozarde un ambiente sano, equilibrado y apto para su desarrollo.

    Tambin se sostiene razonablemente que en la actualidad el concepto de

    vecindad debe extenderse ms all del fundo lindero; y que la respon-

    sabilidad que contempla aqu el Cdigo es de naturaleza objetiva, de

    modo que la obligacin de suprimir la causa de las molestias o su cesacin

    (7) LPEZMESA, MARCELO, De inmisiones, excesos, anormalidades y falta de tolerancia en-

    tre vecinos. El exceso en la normal tolerancia entre vecinos, art. 1973 CCyC, en RevistaReformas Legislativas. Debates doctrinarios. Cdigo Civil y Comercial, ao I, n 2, EdicionesInfojus, 2015, p. 73.

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    en el supuesto del artculo (y eventualmente el pago de la indemnizacin

    por daos) es independiente de la culpa o dolo del vecino. Es claro que

    el fundamento de la responsabilidad por inmisiones y ruidos molestos es

    exclusivamente objetivo y ningn papel juega la culpa, negligencia o im-

    pericia, y menos an el dolo.

    Segn el destacado civilista que aqu citamos, la teora de las inmisiones

    se vincula con la realizacin de actos que determinan una invasin del

    fundo vecino, ya sea mediante el envo de sustancias slidas, lquidas o

    gaseosas (inmisiones materiales), o simplemente por la propalacin de rui-

    dos, vibraciones, luminosidades, olores, etc. (inmisiones inmateriales) que

    se propagan al vecino. La norma contempla ambas situaciones.

    Por otro lado, resulta interesante citar aqu la vinculacin de la norma con

    el dao ecolgico, a decir de los civilistas, aunque con claros distingos.

    Es evidente que este tipo de molestias y afectaciones difiere de la cuestin

    que plantea el derecho ambiental de nuestros das en cuanto a la protec-

    cin del ambiente, ni tampoco abarca verbigracia la problemtica de

    la contaminacin ambiental (que no tiene fronteras de simple vecindad)

    y que no se resuelve indemnizando, como autoriza la norma civil citada.

    Es necesario seguir profundizando en nuestra disciplina a partir de princi-

    pios ambientales ya consagrados y otros que surgen a travs de la doctrina

    y la jurisprudencia, de instrumentos de poltica y de la gestin ambiental

    aceptados como institutos reconocidos y de la evolucin del pensamiento

    jusambientalista integrado a todo el derecho y a otros saberes y ciencias.

    Es bien reconocido por todo el mundo jurdico que a partir de la Refor-

    ma constitucional de 1994 se incorporan expresamente a la CN los lla-mados derechos de tercera generacin. Acota Lpez Mesa en una cita

    que: No podemos, as, en casos como el presente dejar de interpretar

    la normativa infraconstitucional del art. 2618 a travs del prisma del

    art. 41 CN que consagra el derecho de todos los habitantes a gozar de

    un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano. Afec-

    tando la contaminacin ambiental (siguiendo con la hiptesis) la salud

    de los actores y vecinos aledaos, se borra el condicionamiento o lmite

    que el artculo procura establecer con el criterio de la normal tolerancia(desde que no es tolerable la puesta en peligro de la salud o la vida de

    los habitantes).

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    Reform

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    Aunque estos distingos estaban claros, la nueva redaccin del art. 2618

    CC (art. 1973 CCyC) permite ver su evolucin en el nuevo Cdigo, que en

    su contexto integral pone al derecho civil algo ms cerca de las necesida-

    des de la proteccin ambiental que persigue nuestra disciplina.

    Tanto la norma del ao 1968 como la redaccin actual se refieren a activi-

    dades en inmuebles vecinos que puedan tener autorizacin administrativa

    para funcionar y a los supuestos de molestias que causen, las que no

    deben exceder la normal tolerancia, debiendo tener en cuenta el juez,

    al momento de resolver la cuestin, las condiciones del lugar y las cir-

    cunstancias del caso, el respeto debido al uso regular de la propiedad, la

    prioridad en el uso, el inters general (antes no mencionado) y la exigenciade la produccin, que en el texto del 68 se citaba con antelacin. Ahora

    el juez, segn las circunstancias del caso, podr disponer la remocin de

    la causa de la molestia o su cesacin y la indemnizacin de los daos, lo

    cual haba generado discrepancias de interpretacin, a partir de la alterna-

    tiva que daba la ley 17.711 (los jueces pueden disponer la indemnizacin

    de los daos o la cesacin de tales molestias). De acuerdo a lo que ense-

    a Cafferatta,(8)el CCyC constituye un enorme aporte para la defensa del

    ambiente, y en el caso analizado de los arts. 2618 CC y 1973 CCyC porque

    con el nuevo texto se definen claramente las amplias facultades del juez

    en casos de molestias intolerables derivadas de actividades de vecinos.

    Hay, pues, una evidente mejora clarificadora en la nueva redaccin del ahora

    art. 1973 CCyC, ubicando la norma en un contexto integral de mayor aproxi-

    macin de la ley civil a la proteccin del ambiente y el desarrollo sustentable.

    Por ser el derecho civil ms social a partir de la Reforma, ms interna-

    cional y comprometido con los derechos humanos, la nueva redaccin y

    su ideologa poltico-jurdica aportan indudablemente a una mejor com-

    prensin y enriquecimiento del derecho ambiental y a la integracin del

    sistema jurdico argentino.

    Creemos que el derecho ambiental deber seguir desarrollando su propia

    evolucin a partir de la compleja variedad de fuentes de orden nacional e

    internacional que conforman y alimentan su entramado, incluyendo tam-

    bin los efectos benficos del nuevo articulado del CCyC.

    (8) CAFFERATTA, NSTOR, Derecho ambiental en el Cdigo Civil y Comercial de la Nacin, enSup. Especial Nuevo Cdigo Civil y Comercial, La Ley, 17/11/2014, p. 273.

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    6 | El derecho privado, la CN

    y los tratados internacionales.La interpretacin de la leyEn el art. 1 del nuevo Cdigo Fuentes y aplicacin, de especial impor-

    tancia para nuestra materia se expresa que: Los casos que este Cdigo

    rige deben ser resueltos segn las leyes que resulten aplicables, conforme

    con la CN y los tratados de derechos humanos en los que la Repblica

    sea parte. Y que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta () las

    disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos () demodo coherente con todo el ordenamiento (art. 2 CCyC).

    Ms all de toda la enorme riqueza de conceptos y relaciones que pue-

    dan desarrollarse a partir de estos primeros artculos del Cdigo, resulta

    claro que nos encontramos con un gran cambio en la filosofa legal con

    la llamada constitucionalizacin del derecho privado, tan difundida

    actualmente (neoconstitucionalismo), por la cual, constituyendo el C-

    digo un sistema de normas, las mismas deben ser interpretadas segn

    la Constitucin Nacional y los tratados de derechos humanos. El Cdi-go toma muy en cuenta, como lo remarcaba Lorenzetti en pocas del

    Anteproyecto, los tratados en general, en particular los de Derechos

    Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucio-

    nalidad, integrando de este modo el derecho privado a la Constitucin

    y a los tratados internacionales, en especial los referidos a los derechos

    humanos, estrechamente vinculados a la esencia y desarrollo del derecho

    ambiental. Como seala Ada Kemelmajer de Carlucci, ningn artculo

    puede restringir derechos humanos y constitucionales, comprendidoslos derechos del ambiente.

    Armnicamente, en materia interpretativa, el art. 2 CCyC nos dice que

    la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta () las disposiciones

    que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y va-

    lores jurdicos, con lo cual nuevamente remite a la validez y vigencia de

    dichos tratados y los principios que inspiran e informan la ley, revalidan-

    do una de las funciones la interpretativa asignadas a los principios

    del derecho ambiental (o principios de poltica ambiental en la acepcin

    del art. 4 de la ley 25.675 general del ambiente). Dispone tambin que

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    Reform

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    la interpretacin debe ser realizada de modo coherente con todo el or-

    denamiento, alejado aqu de la divisin tajante entre derecho pblico

    y privado, e integrado a todo el saber jurdico.

    7 | El ejercicio de los derechosEn el Captulo 3, Ejercicio de los derechos, la ley ordena que los derechos

    deben ser ejercidos de buena fe (art. 9 CCyC), norma de amplio recono-

    cimiento en el derecho internacional y en el derecho ambiental internacio-

    nal (por ejemplo, en la Declaracin de Ro de 1992, principios 19 y 25), y que

    no ampara el ejercicio abusivo de los mismos (contrario a los fines del or-

    denamiento o el que excede los lmites de la buena fe, la moral y las buenas

    costumbres). Le impone al juez que provea lo necesario para evitar los efec-

    tos del ejercicio abusivo o de dicha situacin y cuando corresponda

    procure la reposicin (regla vinculada a recomposicin) al estado anterior

    y fije una indemnizacin (art. 10 CCyC). Esta norma opera en los lmites del

    ejercicio de los derechos (individuales y colectivos) aplicando el principio

    de prevencin a situaciones de abuso (mandato al juez), y cuando el efecto

    fuere inevitable, procurar la vuelta al estado anterior y una indemnizacin.

    8 | La regla del art. 14 CCyCEmpero, la regla central est en el art. 14 cuando el CCyC estatuye expre-

    samente el reconocimiento de: a) derechos individuales; b) derechos de

    incidencia colectiva, y remata: La ley no ampara el ejercicio abusivo de los

    derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos

    de incidencia colectiva en general. No hubo antes de ahora en el Cdi-

    go Civil una referencia tan expresa y directa al ambiente, con toda la

    proyeccin y beneficio que la norma trae para la proteccin del ambiente,

    poniendo al inters comn y colectivo ambiental a resguardo de los abu-

    sos que pudieran derivar del ejercicio de los derechos individuales (y que

    generaran alteraciones ambientales significativas).

    Destacamos ac que en el derecho clsico, en el derecho civil tradicio-

    nal, solo se reconocan los derechos individuales, por lo que se trataba

    de un derecho que bsicamente no resultaba aplicable al ambiente, a lasolucin de los problemas ambientales en tanto regulaba las relaciones

    interpersonales llamadas de hombre a hombre, de persona a perso-

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    nJurdica

    na, de vecino a vecino, allende la medianera. Ahora estamos en

    presencia de un enfoque innovador en tanto se reconocen los derechos

    de incidencia colectiva, como es el caso de los relativos al ambiente

    (art. 14 CCyC) que se suma a las otras modalidades generales que adop-

    ta este nuevo Cdigo, con efecto beneficioso para su tutela, aunque

    insuficiente para conformar la proteccin que propone el derecho am-

    biental de nuestros das.

    9 | El ejercicio de los derechos

    individuales. La regla del art. 240 CCyCEn el Libro Primero del CCyC Parte General, Ttulo III Bienes,

    el Captulo I Bienes con relacin a las personas y los derechos de inci-

    dencia colectiva, luego de tratar en su Seccin 1, Conceptos y en la

    Seccin 2, Bienes con relacin a las personas, se ocupa en la Seccin

    3 de los Bienes con relacin a los derechos de incidencia colectiva ;

    as, elart. 240CCyC dispone sobre Lmites al ejercicio de los derechos

    individuales sobre los bienes que dicho ejercicio, cuando se refiera a los

    bienes mencionados en las Secciones 1 y 2, deber ser compatible conlos derechos de incidencia colectiva; asimismo, debe conformarse a las

    normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el inters

    pblico yno debe afectarel funcionamiento ni de la sustentabilidad de

    los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores

    culturales, el paisaje, entre otros, segn los criterios previstos en la ley

    especial.

    Recordemos que la Seccin 1 alude a los inmuebles por su naturaleza(como el suelo); a los inmuebles por accesin (cosas muebles inmovili-

    zadas por su adhesin fsica al suelo, de modo perdurable). Tambin se

    refiere a las cosas muebles, las divisibles, las principales y accesorias; las

    cosas consumibles y las fungibles (arts. 225 a 232 CCyC). Luego el Cdi-

    go trata los frutos y productos: frutos naturales, industriales y civiles

    (art. 233 CCyC) y, finalmente, refiere a los bienes fuera del comercio (de

    transmisin prohibida, por ley o por acto jurdico). El ejercicio de los de-

    rechos individuales sobre estos bienes sercompatible con los dere-

    chos de incidencia colectiva.Lo mismo respecto de los bienes sealados

    en la Seccin 2 (Bienes con relacin a las personas): los pertenecientes al

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    Reform

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    dominio pblico (mar territorial, aguas interiores, bahas, puertos, playas

    martimas, ros, estuarios, lagos, los glaciares y ambiente periglacial; islas,

    espacio areo, calles, plazas, caminos; documentos oficiales del Estado;

    ruinas y yacimientos arqueolgicos), de acuerdo con el art. 235 CCyC. La

    Seccin 2 tambin abarca los bienes del dominio privado del Estado (por

    ejemplo, las minas de oro, plata, de acuerdo al Cdigo de Minera, segn

    art. 236 CCyC). El art. 237 CCyC refiere a los bienes pblicos del Estado; el

    siguiente, a bienes de los particulares; el art. 239 CCyC a las aguas de los

    particulares y del dominio pblico.

    10 | La jurisdiccin y las normasde presupuestos mnimos de proteccin

    Por su parte, el art. 241 CCyC Jurisdiccin establece que cualquiera

    que sea la jurisdiccin en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la

    normativa sobre presupuestos mnimos que resulte aplicable. Esto lti-

    mo constituye una ratificacin de la validez y vigencia del criterio adopta-

    do por la CN en su art. 41, para tratar el tema de la formulacin de nor-

    mas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin ambiental,disponiendo el sistema de leyes marco o de base para promover la legis-

    lacin ambiental argentina.

    11 | Los artculos clavede la reforma de la ley civil proyectados

    al afianzamiento del derecho ambientalDebe resaltarse la importancia que revisten losarts. 240 y 241 CCyCsea-

    lados. El primero afirma el reconocimiento de los derechos de incidencia

    colectiva cuando se trate del ejercicio de los derechos individuales sobre

    los bienes mencionados (que debe ser compatible con ellos), en armo-

    na con lo expresado por el art. 14CCyCen cuanto el Cdigo no ampara

    el ejercicio abusivo de los mismos cuando puedan afectar al ambiente y a

    los derechos de incidencia colectiva en general, segn se sealara en pun-

    tos anteriores (Ley 26.994, Anexo I, Ttulo Preliminar, Captulo 3, Ejercicio

    de los derechos).

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    nJurdica

    En la Argentina ya existe una fuerte doctrina judicial sustentada tambin

    en la legislacin especfica, que ha progresado en la defensa de los bienes

    de incidencia colectiva, como se muestra en casos judiciales notorios y

    de gran repercusin (caso Mendoza), que conforman la expresin del

    nuevo paradigma, en tanto constituyen una verdadera revolucin jurdico

    poltico institucional en el derecho ambiental (Pigretti).

    All encontramos el objetivo esencialmente preventivo que caracteri-

    za al derecho ambiental, claramente direccionado a la defensa de los

    bienes y valores colectivos. A travs de la enumeracin del art. 240

    CCyC queda expresada la proteccin que los mismos reciben, tambin

    compatible con la manda constitucional (art. 41 CN) que ordena a lasautoridades proveer la proteccin de este derecho, la utilizacin racio-

    nal de los recursos naturales, la preservacin del patrimonio natural y

    cultural y de la diversidad biolgica los que tampoco aqu deben ser

    afectados.

    Por su parte, el art. 241 CCyC remite la proteccin ambiental especfica y

    bsica del derecho argentino al sistema de leyes de presupuestos mni-

    mos dispuesto en la Constitucin Nacional.

    Esta frmula legal devenida de la Constitucin Nacional de 1994 se en-

    contrara en colisin, a nuestro entender, con la posibilidad inmediata de

    promover en la Argentina un Cdigo ambiental, como en algunas oportu-

    nidades se proyectara, para contar con un conjunto unitario y sistematiza-

    do de normas y principios jurdicos aplicados a la proteccin del ambiente

    y la promocin del desarrollo sustentable.

    12 | El sistema de leyes de presupuestosmnimos de proteccin ambiental

    Como lo expresramos en nuestro Tratado de Derecho Ambiental.

    Tomo III,en pases como la Argentina la situacin difiere de otros an-

    tecedentes por su realidad normativa e institucional. Luego de la Re-

    forma constitucional de 1994 se dictaron numerosas leyes ambientales

    nacionales y provinciales, aunque la primera ley de presupuestos m-

    nimos se demor hasta el ao 2002. Se incorporaron tambin a nues-

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    Reform

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    tro ordenamiento jurdico varias convenciones y tratados, protocolos y

    acuerdos as como tambin la interpretacin de la jurisprudencia, veri-

    ficndose significativos cambios normativos que han llevado a la nece-

    sidad de su actualizacin y, ms an, de su perfeccionamiento.

    La cuestin no puede prescindir de nuestras tradiciones, de las tendencias

    legislativas como tampoco del anlisis de nuestro propio marco constitu-

    cional vigente. As, una muy importante innovacin de la Reforma de 1994

    ha sido la de diversificar las modalidades en las que el Poder Legislativo

    puede ejercer su funcin gubernamental de legislar, enriqueciendo al sis-

    tema constitucional con nuevos instrumentos para hacerlo. Precisamente,

    luego de la Reforma pueden considerarse diversas modalidades de po-testad legislativa en cabeza del Congreso de la Nacin, que difieren del

    rgimen anterior.

    Existen muchos ejemplos de codificacin ambiental o bien de codifica-

    cin del derecho ambiental, resultando actualmente muy interesante el

    debate de ideas en torno a las diversas propuestas que se han generado

    en la Argentina y tambin en otros pases para instalar una codificacin

    nacional del ambiente, aunque con dificultades de distinto orden. El mis-mo art. 41 CN manda al Congreso (Corresponde a la Nacin) dictar

    las normas que contengan los presupuestos mnimos de proteccin, y

    a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas

    alteren las jurisdicciones locales, dando una clara directiva de cmo

    sern sancionadas las normas de proteccin ambiental, al parecer dis-

    tinta a la idea de un Cdigo, aunque se trate de sistemas que implantan

    normativas que regirn en todo el territorio del pas y que no alteraran

    las jurisdicciones locales, siendo aplicadas por los jueces de todas lasjurisdicciones.

    Complejidades todas que replantean el debate y su actualizacin, que

    pasan luego por la idea de la utilidad o beneficios que generan estas

    expectativas en funcin de un derecho ambiental eficaz y de su efectivo

    cumplimiento. En tiempos de cambios y reformas de cdigos (como el

    Civil o el Penal), queda claro que se trata de situaciones y campos de re-

    gulacin muy diversos, an con la idea de pensar el derecho para cambiar

    estructuras caducas, en la construccin y anlisis de argumentos, que ser

    necesario revisar y profundizar.

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    12.1 | Innovacin de la Reforma de 1994.Potestades legislativas del Congreso

    Debemos considerar que una muy importante innovacin de la Reforma

    constitucional de 1994 ha sido la de diversificar las modalidades en que

    el Poder Legislativo puede ejercer su funcin gubernamental de legislar,

    enriqueciendo al sistema constitucional con nuevos instrumentos para

    hacerlo.(9)

    As, luego de la Reforma de 1994 en Argentina, tenemos segn criterios

    constitucionalistas que compartimos varias modalidades de potestad

    legislativa en cabeza del Congreso de la Nacin. Ellas son:

    1. leyes orgnicas (o de organizacin): la Constitucin no las menciona expresa-mente, pero son aquellas necesarias para viabilizar el funcionamiento del algn

    rgano de la Constitucin. Fueron incorporadas por la Reforma de 1994 (Mi-

    nisterio Pblico; Consejo de la Magistratura);

    2. leyes federales (o especiales): son aquellas leyes que el Poder Legislativo dictapara operativizar directamente los fines atribuidos al Congreso de la Nacin.

    Por lo general, son de derecho pblico (expropiacin; ciudadana);

    3. leyes ordinarias (o comunes): sancionadas por el Congreso por expreso man-dato del art. 75, inc. 12. Alude a la legislacin de fondo o codificada (Cdigo

    Civil, Cdigo Penal);

    4. leyes de bases (o de habilitacin): son aquellas que permiten la delegacinlegislativa en materia de emergencia, administrativa o de polticas especiales

    del Estado.Fueron incorporadas por la Reforma constitucional de 1994 (dele-

    gacin al Poder Ejecutivo, comunidades aborgenes, medio ambiente);

    5. leyes medidas (administrativas): no poseen carcter general (concesin de

    pensiones o subsidios; decide el endeudamiento externo).

    El esquema clsico indicaba que el Congreso de la Nacin poda dictar

    tres tipos de leyes: las federales, las de derecho comn y las locales. Una

    caracterstica que diferenciaba a las leyes federales y de derecho comn

    de las locales era su mbito de vigencia, ya que el de las primeras era todo

    el territorio de la Nacin, mientras que el de las locales, de Capital Fede-

    ral, circunscriban su vigencia a tal mbito territorial.

    (9) JIMNEZ, EDUARDO P., Derecho Constitucional Argentino, Captulo 32, t. III, La PotestadLegislativa del Congreso de la Nacin, p. 1.

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    Reform

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    Se consideran en este esquema leyes de derecho comn aquellas que

    articulan las denominadas materias codificadas o los cdigos de fon-

    do que luego de operada la reforma constitucional de 1994 pueden

    ser dictadas en cuerpos uniformes o separados. La Constitucin enuncia

    como sabemos las cuestiones que el Congreso debe regular de este

    modo en su art. 75 inc. 12 (civil, comercial, penal, de minera y de trabajo

    y seguridad social).

    Con respecto a las leyes de bases, se ha sostenido que a diferencia

    de la anterior esta modalidad legislativa tiene sus puntos buenos o al-

    tos cuando promueven nuevas modalidades de concertacin para legislar.

    As sucede en el caso de la tutela o proteccin del ambiente, en el que laConstitucin redefine las competencias concurrentes y de poder de poli-

    ca entre el Estado federal y las provincias, que ya no se articularn con los

    antiguos lmites correspondientes a lo de fondo (para la federacin) y lo

    de forma o procesal (para las provincias). Ahora la Nacin ofrece las ba-

    ses o presupuestos mnimos en la materia sin alterar las jurisdicciones

    locales y las provincias complementarn ese accionar. Tambin se observa

    esa modalidad en la cuestin de los aborgenes argentinos y la regulacin

    legal en materia educativa. La doctrina, por el contrario, es ms pesimista

    cuando se advierte que las leyes de bases son las que darn el marco a

    partir del cual se efectuar la delegacin de ejercicio de potestades legis-

    lativas en el Poder Ejecutivo, y por parte del Congreso.

    En lnea con lo expresado anteriormente, al realizar un breve anlisis de

    la competencia del Congreso sobre determinadas legislaciones y su na-

    turaleza, de acuerdo al ordenamiento constitucional argentino aplicado a

    nuestro caso para el dictado de leyes ambientales, la naturaleza jurdica

    de la norma es de base y el fundamento de la competencia del Congre-so se encuentra en los arts. 41, 42 y 75, inc. 17 CN.(10)

    Finalmente, acotemos que la codificacin en nuestro pas ha llegado como

    fenmeno de estos tiempos para asegurar el estado de derecho, constitu-

    cional, social, ambiental, y democrtico; y nos permite considerar y debatir

    en nuestro caso las mejores polticas legales para asegurar la preservacin

    del ambiente, la vida y la defensa de la naturaleza. Hay, aqu, un debate

    muy rico para nuestra disciplina.

    (10) BELLORIOCLABOT, DINOL.,Tratado de Derecho Ambiental, t. III, Bs. As., Ad-Hoc, 2014.

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    13 | Pueblos indgenas

    En el Captulo 4 sobre Derechos y Bienes (Anexo I, Ttulo Preliminar)el art. 18 establece que las comunidades indgenas reconocidas tienen

    derecho a la posesin y propiedad comunitaria de las tierras que tradicio-

    nalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo

    humano, segn lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por

    el art. 75, inc. 17 CN.

    Al referirse a las atribuciones del Congreso, el art. 75 CNdispone: Co-

    rresponde al Congreso:

    17. Reconocer la preexistencia tnica y cultural de los pueblos

    indgenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y

    el derecho a una educacin bilinge e intercultural; recono-

    cer la personera jurdica de sus comunidades, y la posesin

    y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente

    ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el

    desarrollo humano; ninguna de ellas ser enajenable, transmi-

    sible ni susceptible de gravmenes o embargos. Asegurar suparticipacin en la gestin referida a sus recursos naturales y

    a los dems intereses que los afecten.Las provincias pueden

    ejercer concurrentemente estas atribuciones.(11)

    Tienen derecho a participar en la gestin referida a sus recursos naturales

    como derechos de incidencia colectiva.

    14 | La persona humanaEn el Libro Primero, Parte General, Ttulo I Persona humana, Captulo 3

    Derechos y actos personalsimos, el art. 51 CCyC estatuye: La persona

    humana es inviolable y en cualquier circunstancia tiene derecho al recono-

    cimiento y respeto de su dignidad(inviolabilidad de la persona humana).

    El art. 41 CN asegura nuestro derecho a un ambiente sano, equilibrado,

    apto para el desarrollo humano, en el que puedan reconocerse las condi-

    (11) El resaltado me pertenece.

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    Reform

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    ciones para una vida digna, saludable y productiva, que permita su bienes-

    tar personal, intelectual y material, el desenvolvimiento de los valores del

    espritu, de sus creencias y convicciones, junto con el deber de preservarlo.

    Que ese desarrollo hace a la paz, la integridad, el derecho al ocio y a la re-

    creacin, la intimidad, la vivienda, la alimentacin sana, todos derechos per-

    sonalsimos. Esta consagracin constitucional guarda estricta relacin con

    principios ya reconocidos ampliamente por la comunidad internacional.

    La dignidad refiere al valor inherente al ser humano en cuanto ser racional,

    dotado de libertad y poder creador. La dignidad humana es un valor, un

    derecho, inviolable de la persona, consagrado en numerosos documentos

    y declaraciones vinculados al hombre, a la naturaleza, y aun, a la creacindivina. La dignidad humana es el derecho que tiene cada ser humano por

    el solo hecho de ser persona.

    Se ha dicho con razn que, cualquiera sea la naturaleza de este derecho,

    no cabe duda respecto del carcter de derecho fundamental, esencial

    para la vida humana y de los seres vivientes en general.

    15 | La funcin preventivade la responsabilidadConstituye otro aporte significativo de la Reforma en lo aqu analizado.

    Algunos autores hacen especial referencia a esta funcin, la cual se regula

    en el Libro III, Derechos Personales, Ttulo V, Otras fuentes de las Obliga-

    ciones, Captulo I, Responsabilidad Civil, en sus Secciones: Disposiciones

    generales, Funcin preventiva y punicin excesiva, Funcin resarcitoria,

    Dao resarcible y otras.

    15.1 |

    Se hace hincapi en la responsabilidad civil y, en primer lugar, en la funcin

    preventiva.

    El art. 1708 CCyC, titulado Funciones de la responsabilidad, expresa

    que las disposiciones de este Ttulo son aplicables a la prevencin deldao y a su reparacin. Y agrega la doctrina: y a los supuestos en que

    sea admisible la sancin pecuniaria disuasiva.

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    La Seccin 2 prev la funcin preventiva y sancin pecuniaria disuasiva

    de la responsabilidad. Esta Seccin nos habla de: Funcin preventiva y

    punicin excesiva.

    El art. 1710 CCyC expresa:

    Deber de Prevencin del dao. Toda persona tiene el deber, en

    cuanto de ella dependa, de:

    a. evitar causar un dao no justificado;

    b. adoptar, de buena fe y conforme a las circunstancias, las medidas razona-bles, para evitar que se produzca un dao o disminuir su magnitud; si tales

    medidas evitan o disminuyen la magnitud de un dao del cual un tercerosera responsable, tiene derecho a que este le reembolse el valor de los

    gastos en que incurri, conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa;

    c. no agravar el dao, si ya se produjo.

    El art. 1711 CCyC, Accin preventiva, expresa: la accin preventiva

    procede cuando una accin u omisin antijurdica hace previsible la pro-

    duccin de un dao, su continuacin o agravamiento. No es exigible la

    concurrencia de ningn factor de atribucin.

    Coincidimos con Nstor Cafferatta(12)en que el ingreso expreso del princi-

    pio de prevencin al Cdigo fortalece la postura de defensa del ambiente,

    aunque ya fuera reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, en especial

    en el derecho de daos. Siendo el derecho ambiental un sistema de nor-

    mas enderezado esencialmente a la prevencin, la reforma enriquece la

    funcin de la responsabilidad orientada a la actuacin sobre las causas y

    fuentes de los problemas ambientales.

    Es un importante aporte normativo que va ms all de la funcin resarci-

    toria imperante en el sistema clsico de nuestro Cdigo, con un notable

    acercamiento y beneficio para los objetivos del derecho ambiental.

    Podamos preguntarnos, como cita este autor, si era posible tutelar el am-

    biente o la naturaleza en un sistema pensado para indemnizar el dao

    individual, como es el que atiende el ahora viejo esquema clsico. La ley

    General del Ambiente (25.675) nos impulsa a la vigencia y aplicacin de

    (12) CAFFERATTA, NSTOR, op. cit.

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    los principios de su art. 4, vinculados a la prevencin y a la precaucin,

    tendientes a evitar el dao o las consecuencias nocivas que generan nues-

    tras actividades, el obrar humano, y atiende las consecuencias del dao

    producido con las normas de recomposicin/reparacin cuando el dao

    se ha producido, segn la directiva del art. 41 CN, de modo prioritario.

    Como insiste Cafferatta, el ingreso del principio de prevencin al CCyC

    fortalece la postura de defensa del ambiente.

    Adoptar medidas que eviten o disminuyan la magnitud de un dao, o no

    agraven el dao si ya se produjo, es una frmula perfecta para el derecho

    ambiental.

    15.2 |

    En cuanto a la funcin resarcitoriade la responsabilidad civil en el Cdigo

    reformado,el art. 1716 CCyC (Deber de reparar) expresa que la viola-

    cin del deber de no daar a otro, o el incumplimiento de una obligacin,

    da lugar a la reparacin del dao causado, conforme con las disposiciones

    de este Cdigo. Y el art. 1717 CCyC (Antijuridicidad) dice que cualquieraccin u omisin que causa un dao a otro es antijurdica si no est justifi-

    cada. En este plano se sitan frecuentes casosde dao ambiental.

    La ahora vigencia de estos supuestos tambin favorece los objetivos de

    nuestra disciplina en cuanto a la obligacin de responder por el dao

    ambiental.

    16 | Consumo sustentableEn el Libro III, Derechos Personales, el Ttulo III refiere a los Contratos de

    Consumo. El Captulo 1 se denomina Relacin de Consumo.

    En cuanto a nuestro inters por el consumo sustentable, el art. 1094 CCyC

    (Interpretacin y prelacin normativa) dispone: Las normas que regulan

    las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme

    con el principio de proteccin del consumidor y el de acceso al consumosustentable. En caso de duda sobre la interpretacin de este Cdigo o las

    leyes especiales, prevalece la ms favorable al consumidor.

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    De este modo, la reforma del Cdigo Civil introduce el concepto de con-

    sumo sustentable como uno de los principios bsicos en materia de

    derecho del consumidor.(13)

    Como valioso antecedente de conceptualizacin del consumo sustenta-

    ble o sostenible en nuestro pas se cita el decreto 1289/2010, con orgenes

    en las decisiones del Mercosur de aos anteriores, que lo define as: el

    uso de bienes y servicios que responden a necesidades del ser humano

    y proporcionan una mejor calidad de vida y al mismo tiempo minimizan

    el uso de recursos naturales de materiales peligrosos y la generacin de

    desperdicios y contaminantes sin poner en riesgo las necesidades de las

    generaciones futuras.

    Es por ello que se considera al consumo sostenible como una parte esen-

    cial del desarrollo sostenible.(14)Sin dudas que esta nocin constituye una

    nueva forma de consumir, que se refiere a un consumidor responsable,

    formado, educado en su hbitos, cuya prctica y modo de ejercicio favo-

    rece la calidad de vida de la poblacin y el ambiente en que se desarrolla.

    En armona con la reforma, la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor ya se

    haba referido al impulso de polticas y normativas tendientes al consumo

    sustentable con proteccin del medio ambiente, y a la formacin del con-

    sumidor, que debe facilitar la comprensin y utilizacin de la informacin

    sobre temas inherentes al mismo, orientarlo a prevenir los riesgos que pue-

    dan derivarse del consumo de productos o de la utilizacin de los servicios,

    incluyendo la proteccin del medio ambiente y utilizacin eficiente de ma-

    teriales (arts. 43 y 61, sustituido por art. 31 de la ley 26.361 del ao 2008).

    17 | EplogoLa referencia a los mencionados aspectos de la reforma que indudable-

    mente impactan sobre el derecho ambiental es aqu relativamente parcial

    e incompleta. Asimismo, la doctrina de los autores y la labor jurispruden-

    cial aportarn nuevos criterios de interpretacin y aplicacin de las normas

    ambientales del Cdigo Civil y Comercial.

    (13) CAFFERATTA, NSTOR, op. cit.

    (14) BESALPARKINSON, citada por Cafferatta, Nstor, ibid.

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    Las normas ambientales incorporadas al plexo normativo civil son varias y

    de trascendental importancia. Algunas han quedado expuestas y generan

    enormes espacios de reflexin en el camino de la implementacin del C-

    digo, que constituye normalmente un largo proceso en el tiempo, aunque

    en el caso del derecho ambiental teniendo en cuenta la entidad de los

    bienes jurdicos tutelados requiere siempre de un particular activismo

    responsable por parte de los operadores jurdicos, de las autoridades y

    de la propia poblacin, ya sea en la labor de interpretacin como en el

    cumplimiento y la aplicacin de la normativa.

    Una gran innovacin de la primera parte del articulado del Cdigo tiene

    que ver precisamente con establecer criterios de interpretacin, un ordende correlacin y coherencia en el sistema de fuentes del derecho argen-

    tino,que en la materia ambiental abarca actualmente a los tratados inter-

    nacionales, la Constitucin Nacional, el Cdigo Civil y Comercial, leyes

    infraconstitucionales, legislacin especial, nacional, provincial y municipal

    (administrativa).(15)

    Las lneas expresadas insinan y proyectan, en general, los cambios y

    transformaciones del nuevo paradigma ambiental en el Cdigo reforma-

    do, que redoblan nuestra atencin, puesta desde mucho tiempo antes de

    su aprobacin. Aguardamos que su estudio y valoracin en ideas abiertas,

    aunque rigurosas, contribuya al progreso del derecho ambiental, la ms

    eficiente y eficaz vigencia de sus postulados y su efectiva aplicacin.

    (15) WORONOWICZ, GRACIELA, op. cit.

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    La responsabilidad civilEl factor de atribucin,la relacin causal,

    la prueba y el derecho procesalporJUAN MANUEL CONVERSET(1)

    1 | El factor de atribucin

    La sancin del Cdigo Civil y Comercial trae novedades en lo concernien-te a este tema incorporando en las distintas normativas cuestiones que

    tanto la doctrina como la jurisprudencia venan reclamando.

    El factor de atribucin es el fundamento del deber de reparar. Frente a un

    dao causado, el factor de atribucin nos dar la ltima respuesta acerca

    de quin y por qu lo debe soportar.

    Es necesario afirmar que siempre debe estar presente un factor de atribu-

    cin subjetivo u objetivo para que tenga lugar el deber de reparar. Por

    eso no es vlido afirmar que en la responsabilidad objetiva no es necesario

    indagar sobre la presencia del mencionado factor de atribucin.

    Al conceptualizar al factor de atribucin como elemento del deber de re-

    sarcir, Kemelmajer de Carlucci y Parellada se preguntan, frente a un hecho

    perjudicial que provoca menoscabo en la persona o en sus bienes, si es

    justo que el dao quede a cargo de quin de hecho lo ha sufrido, o si por el

    (1) Juez nacional en lo civil, especialista en derecho procesal y en derecho de daos, docenteuniversitario, autor de libros y artculos de su especialidad.

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    contrario, debe desplazar sus consecuencias econmicas a otras personas.

    Si no es justo, impone la obligacin de responder; la razn por la cual pro-

    duce tal desplazamiento es lo que denominamos factor de atribucin. (2)

    1.1 | Factor de atribucinen el Cdigo Civil y Comercial

    El Cdigo Civil y Comercial, en su art. 1721 consagra tanto los factores

    subjetivos como objetivos de responsabilidad.

    En referencia al factor de atribucin objetivo, es aplicable a distintos su-

    puestos contemplados en el CCyC, como ser en los casos del art. 1753, en

    lo que refiere a la responsabilidad del principal por el hecho del dependien-

    te; el supuesto del art. 1754 referido al hecho de los hijos; o el del art. 1757

    por el hecho de la cosa viciosa y riesgosa, entre otros.

    El art. 1721 CCyC, en su ltima parte, dice que en ausencia de normativa

    el factor de atribucin es la culpa, por lo que esta opera como un factor

    de cierre del sistema.

    1.2 | Factor subjetivo. Culpa y dolo

    La culpa consiste en la omisin de la diligencia debida segn la naturaleza

    de la obligacin y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar.

    En este aspecto, se sigue en trminos generales la definicin del art. 512

    del Cdigo Civil, con la salvedad de la referencia a la palabra diligencia

    en lugar de diligencias, acorde con lo reiterado por la doctrina(3)y juris-

    prudencia por varios aos. Vale decir, se mejora la definicin de culpa.

    (4)

    El art. 1724 CCyC sostiene expresamente que la culpa comprende la im-

    prudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesin. Al decir de

    Alterini, se trata de los distintos rostros de la culpa.

    (2) KEMELMAJERDECARLUCCI, A DAyPARELLADA, CARLOS, Los factores subjetivos de atribucin,en Responsabilidad Civil 9, 1 reimpresin, Bs. As., Hammurabi, octubre 1993, p. 141, 60.

    (3) ALTERINI, A., AMEAL, O., LPEZCABANA, ROBERTO, Derecho de las obligaciones civiles y comer-ciales, Bs. As., Abeledo Perrot, 1995, p. 184.

    (4) MOSSETITURRASPE, J., Responsabilidad civil en el Proyecto de 2012, en Revista de DerechoPrivado y Comunitario, n 3, Bs. As., Rubinzal-Culzoni, 2012,p. 458.

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    1.3 | Factor objetivo

    El art. 1722 CCyC establece que el accionar subjetivo del agente que oca-sion el dao es irrelevante para atribuir responsabilidad, despejando las

    dudas de la culpa objetiva.

    Asimismo, la segunda parte del dicho artculo hace referencia a que el de-

    mandado se libera demostrando la causa ajena, excepto disposicin legal

    en contrario. En este sentido, la causa ajena es entendida cuando se logra

    probar el hecho de un tercero por quien no se debe responder, el caso

    fortuito o fuerza mayor, y tambin el hecho de la vctima, provocando

    consecuentemente la ruptura del nexo causal.

    La ltima parte del mismo artculo, cuando dice excepto disposicin le-

    gal en contrario, tiende a que la responsabilidad objetiva es absoluta en

    determinados supuestos, y es en los casos en que la norma no permita

    invocar ninguna excusa para responder.

    1.4 | Valoracin de la conducta

    El art. 1725 CCyC se refiere a la valoracin de la conducta del agente y

    sostiene que

    Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno

    conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al

    agente y la valoracin de la previsibilidad de las consecuencias.

    Cuando existe una confianza especial, se debe tener en cuenta

    la naturaleza del acto y las condiciones particulares de las par-

    tes. Para valorar la conducta no se toma en cuenta la condicinespecial, o la facultad intelectual de una persona determinada,

    a no ser en los contratos que suponen una confianza especial

    entre las partes. En estos casos, se estima el grado de responsa-

    bilidad, por la condicin especial del agente.

    La primera parte de este artculo se refiere a los casos en que la persona

    tiene mayores conocimientos. Este criterio seala que tiene que efectuar-

    se una comparacin de la conducta debido con la conducta debida, es

    decir, una confrontacin entre la actuacin real y la actuacin pertinente

    del sujeto en una situacin determinada, lo cual puede lograrse a travs

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    de una verificacin comparativa del comportamiento manifestado y el que

    corresponda a un profesional idneo que puede ser estimado como mo-

    delo de una conducta normal.

    Finalmente, la norma dispone que para valorar la conducta no se toma en

    cuenta la condicin especial, o la facultad intelectual de una persona de-

    terminada, a no ser en los contratos que suponen una confianza especial

    entre las partes. En estos casos se estima el grado de responsabilidad por

    la condicin especial del agente. En trminos generales, esta disposicin

    reproduce el art. 909 CC.

    1.5 | La prueba. Carga de la pruebaEn un primer anlisis cabe puntualizar que quien se considera con derecho

    a ser indemnizado y ejercer una pretensin procesal en tal sentido, debe

    probar los hechos constitutivos del derecho que invoca y la cuanta de

    dao derivado del acaecimiento de aquellos.(5)

    El art. 377 del Cdigo Procesal Civil y Comercial dice que Incumbir la

    carga de la prueba a la parte que asume la existencia de un hecho con-

    trovertido.

    En lo casos en que existen abundantes medios de prueba que sirven para

    formar la conviccin judicial, pierde trascendencia entrar a elucidar sobre

    cual de las partes recae la carga probatoria reglada en el artculo citado.

    En cambio, cuando la prueba es magra o han quedado hechos o afirma-

    ciones sin acreditar, reviste importancia determinar cul de los sujetos que

    actan en el proceso tuvo que asumir (tena la necesidad de) la tarea de

    demostrar la existencia de los hechos controvertidos o la verdad de lasproposiciones afirmadas que fueren desconocidas.(6)

    Couture explicaba que

    ... la prueba civil es normalmente comprobacin, demostracin,

    corroboracin de la verdad o falsedad de las proposiciones

    (5) BUSTAMANTEALSINA, JORGE,Teora General de la Responsabilidad Civil, 8 ed, Bs. As., Abe-ledo-Perrot, 1993, n 360.

    (6) ALSINA, HUGO, Tratado terico-prctico de derecho procesal civil, Bs. As., Compaa Argen-tina de Editores, 1958, ap. b, t. III, p. 254.

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    formuladas en el juicio... El juez es ajeno a esos hechos sobre

    los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples

    manifestaciones de las partes y debe disponer de medios para

    verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester com-

    probar la verdad o falsedad de ellas con el objeto de formarse

    conviccin a su respecto.(7)

    En este contexto, las reglas de la prueba se encuentran reguladas en

    las normas procesales en el orden nacional por el art. 377 CPCCN,

    pero el Cdigo Civil y Comercial establece algunos supuestos referidos

    a la prueba de los elementos de la responsabilidad, como ser en el

    caso del factor de atribucin (art. 1734), las cargas probatorias dinmi-cas (art. 1735), la prueba de la relacin causal (art. 1736), y la prueba del

    dao (art. 1744).

    1.6 | Prueba de los factoresde atribucin y de las eximentes

    El art. 1734 CCyC establece que: excepto disposicin legal, la carga de

    la prueba de los factores de atribucin y de las circunstancias eximentes

    corresponde a quien losalega.(8)

    En el Cdigo Civil no haba ningn artculo que se refiera a la prueba. La

    prueba se encontraba regulada en los cdigos procesales. Este artculo, en

    cambio, se encuentra relacionado con el ya mencionado art. 377 CPCCN,

    y lo interesante de esta norma en el Cdigo Civil y Comercial es que no se

    presumen ni la culpa ni el riesgo salvo norma en contrario, como sucede en

    los casos de responsabilidad de los tutores y curadores establecida en elart. 1756.

    La parte final de art. 1734 hace referencia a las circunstancias eximen-

    tes, sosteniendo que estarn a cargo de quien las alegue. Y si el que

    las alega es el demandado, deber probar el hecho de la vctima, el

    hecho del tercero por quien no se debe responder, o el caso fortuito o

    fuerza mayor.

    (7) COUTURE, EDUARDO, Fundamentos del derecho Procesal, Bs. As., BdeF, 2007, p. 197 y ss.

    (8) El destadado me pertenece

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    No obstante ello, en aquellos casos que exista una presuncin legal en su

    contra (art. 1756 CCyC en el caso de tutores o curadores), podr demos-

    trar, a los fines de eximirse, la prueba de su diligencia.

    1.7 | Las facultades judiciales

    El art. 1735 CCyC dice:

    Facultades judiciales. No obstante, el juez puede distribuir la

    carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la dili-

    gencia debida, ponderando cul de las partes se halla en mejor

    situacin para aportarla. Si el juez lo considera pertinente, du-rante el proceso debe comunicar a las partes que aplicar este

    criterio, de modo de permitir a los litigantes ofrecer y producir

    los elementos de conviccin que hagan a su defensa.

    Esta norma tiene varios aspectos interesantes y relevantes en lo que se

    refiere a cuestiones plasmadas en los cdigos procesales; y se encuentra

    en consonancia con los arts. 34 y 36 del CPCCN en cuanto a que el juez es

    un verdadero director del proceso.

    El Cdigo Civil y Comercial, a esas facultades del juez, le pone un lmite,

    que es que debe comunicar durante el proceso que har uso de las prue-

    bas dinmicas, por lo que las partes sabrn qu deben probar y sobre

    quin cae la carga de probar ese hecho.

    1.8 | La distribucin de la carga de la prueba

    El art. 1735 CCyC se refiere, como norma innovadora en la ley de fondo,a la distribucin de la carga de la prueba. Como se observa, introduce

    una norma de carcter procesal. En el Cdigo Civil no haba una norma

    de estas caractersticas. El art. 1735 se complementa con el art. 1734 CCyC.

    Ahora, en materia probatoria, adquiere progresiva consolidacin la con-

    cepcin de las llamadas cargas probatorias dinmicas, que pone el peso

    de la prueba, segn las circunstancias, tambin en cabeza de la parte

    que est en mejores condiciones de aportar elementos de conviccincuando su situacin es, en principio, de superioridad tcnica con respec-

    to al adversario.

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    Reform

    asLegislativas.Debatesdoctrinarios.CdigoCivilyComercial

    El legislador, con este artculo, produce el desplazamiento del onus pro-

    bandi: quien tendr que probar la existencia o inexistencia del hecho ser

    no ya quien alegue ese hecho, sino la parte que se encuentre en mejores

    condiciones de hacerlo. Y ello es as pues hay supuestos en que la vctima

    se enfrenta con dificultades para acreditar la negligencia del demandado.

    1.9 | La comunicacina las partes y derecho de defensa

    La segunda parte del artculo hace referencia a que el juez debe comuni-

    car a las partes que aplicar en el proceso la prueba dinmica, presentan-

    do una rica operatividad que, sin descender al plano de investigador liso

    y llano del derecho de los litigantes, permite, sin embargo, ir perfilando

    una criteriosa interpretacin en el sentido de alcanzar, el juez, la posible y

    deseada conviccin sobre lo que realmente sucedi.

    Asimismo, establece el artculo que si el juez hace uso de estas facultades,

    las partes deben quedar protegidas, y esto se da pues:

    a. no hay ingreso sorpresivo de pruebas que quebrante la igualdad de tratamien-to o menoscabe la congruencia;

    b. las partes podrn controvertir la pertinencia o relevancia de la prueba;

    c. podrn participar de ella;

    d. podrn producir contraprueba;

    e. podrn discutir acerca de la eficacia de la prueba antes de la decisin;

    f. podrn ejercer, en su caso, la impugnacin de la sentencia.

    1.10 | Oportunidad de informar a las partesEl artculo que se viene analizando no establece la oportunidad en que el

    juez debe comunicar a las partes su decisin de hacer uso de las facultades

    que le confiere la norma. S queda claro que debe ser antes de la sentencia,

    confiriendo un plazo razonable para que las partes ofrezcan y produzcan las

    pruebas pertinentes, de acuerdo a la distribucin de onus probandi.

    Kielmanovich dice que si el juez lo considera pertinente, durante el pro-ceso debe comunicar a las partes que aplicar este criterio, de modo de

    permitir a los litigantes ofrecer y producir los elementos de conviccin que

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    JUAN M. CONVERSET

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    Infojus-

    SistemaArgentinodeInformaci

    nJurdica

    hagan a su defensa, gratuitamente diluye aquel inicial acierto en desme-

    dro de la celeridad y economa de los trmites, pues si el juez resuelve

    aplicar la teora de las cargas dinmicas incongruentemente deber, se-

    gn los trminos del artculo, permitir la ampliacin de la prueba ofrecida

    en la demanda, reconvencin y sus contestacin y por tanto la reedicin

    de la etapa de prueba con grave prolongacin de los procedimientos. Y

    decimos as porque en rigor bastara con establecer que la carga de

    la prueba podr finalmente recaer en la parte que est en mejores condi-

    ciones de probar, frmula que adopta, dicho sea de paso, el art. 710 del

    Proyecto en y para los procedimientos de familia, sin la gratuita reedicin

    de etapas precluidas ni mayores demoras.

    Ahora, si bien el juez debe analizar cada caso en particular, sera aconse-

    jable que, en la oportunidad de la audiencia del art. 360 CPCCN, comu-

    nique a los litigantes que har uso de estas facultades a los fines de que

    amplen la prueba ya ofrecida en la oportunidad prevista en el art. 333 del

    ordenamiento procesal.

    En sntesis, el juez tiene libertad para decidir si exigir esta inversin pro-

    batoria y en el momento en que lo har, pero debe tener en cuenta elrespetar el derecho de defensa.

    2 | Relacin causal

    La relacin causal, como presupuesto de la responsabilidad civil, es el

    vnculo entre el hecho y el dao, cuyo fin es determinar la autora material

    y la extensin del resarcimiento. Es la conexin entre un hecho antece-

    dente y un resultado.

    En el derecho de daos la relacin causal permite, por un lado, determi-

    nar quin es el autor es decir, quin ocasion ese dao, y por el otro

    su extensin.

    El Cdigo Civil y Comercial, en sus arts. 1726 y 1727, encar el tema ba-

    sndose en la teora de la causalidad adecuada. Y en esta causalidad ade-

    cuada, la causa jurdica del dao es la condicin idnea o la que resulta

    adecuada para producirlo de conformidad con las reglas de probabilidad

    basadas en la experiencia normal, diaria, o experiencia de la vida.

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    Por lo tanto, solo puede haber previsibilidad cuando suceden situaciones

    frecuentes en las que un determinado antecedente origina un resultado

    probable como su consecuente; mientras que las restantes son simples

    condiciones, factores o antecedentes.(9)En concreto, no basta con que

    medie relacin causal entre el hecho y el resultado, sino que es necesario

    que el resultado aparezca como consecuencia previsible del hecho.

    2.1 | Consecuencias mediatas e inmediatas

    En relacin a la extensin del resarcimiento, el Cdigo Civil y Comercial

    mantiene la clasificacin de las consecuencias inmediatas, mediatas y cau-

    sales que se encuentran en el Cdigo Civil, suprimiendo las llamadas con-secuencias necesarias.

    Las consecuencias inmediatas son aquellas que surgen directamente,

    como consecuencia del acto mismo, sin que entre el hecho y la conse-

    cuencia medie un hecho distinto. El art. 1727 CCyC sostiene que son las

    que acostumbran suceder segn el curso natural y ordinario de las cosas,

    pero esto es propio de las consecuencias inmediatas y mediatas.

    Las consecuencias mediatas son las que resultan de la conexin de un

    hecho con un acontecimiento distinto.

    La norma sostiene que las consecuencias mediatas que no pueden pre-

    verse se llaman consecuencias casuales, pues entre el hecho originario

    y el dao se interpone otro hecho que no es previsible de acuerdo al curso

    normal de los acontecimientos. Sin embargo, si llegara a suceder que fue-

    ron previstas, se tratara de un supuesto de dolo eventual por lo que, si se

    prueba, no hay inconveniente para que sean indemnizadas.

    2.2 | Interrupcin del nexo causal

    El nexo causal debe ex