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REFORMAS FISCALES

2012

Autor y expositor:

C.P. FRANCISCO CARDENAS GUERRERO

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LEY DE INGRESOS 2012

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Impuestos 2011 * 2012 * Dif % nom Dif % real

ISR 688,965.2 747,986.1 8.56% 4.86 IVA 555,677.1 556,234.1 0.10% -3.60

IETU 60,605.3 50,737.5 -16.28% -19,98% IEPS 69,920.8 46,022.2 -34.18% -37.88% IDE 19,304.1 3,881.9 -79.89% -83.59%

ISTUV 17,182.8 00.00 -100% -103.7% Otros 52,644.2 61,317.8 16.47% 12.77% Total 1’464,299 1’466,179 0.128% -3.572%

* Millones de pesos (Artículo 1º. LI 2012) Inflación estimada 2011: 3.7%

Comparativo de impuestos estimados 2011-2012

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TASAS DE RECARGOS 2012 1.- 0.75 % mensual para prórroga y 1.13% para mora 2.- En caso de autorización para pago a plazo:

Ø  1% mensual para pago en parcialidades y hasta en 12 meses. Ø  1.25% mensual para pagos en parcialidades de más de 12 y hasta de

24 meses. Ø  1.50% mensual por pago a plazos superiores a 24 meses, así como

tratándose de pagos a plazo diferido. Nota: Las tasas de recargos para pago a plazo ó diferido incluyen la actualización.

Artículo 8 LIF 2012

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CONDONACIÓN DE MULTAS EN MATERIA ADUANERA

Tratándose de infracciones al art. 152 de la L.A., cometidas antes del 01/01/12 y siempre que a esa fecha no se haya impuesto la sanción respectiva, la misma no será determinada si el monto del crédito no excede de 3,500 UDIS ó su equivalente en moneda nacional al 1 de enero 2012.

Artículo 15 1er. párrafo LIF 2012

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CONDONACIÓN DE MULTAS FISCALES

Aplicable durante 2012 para multas impuestas por infracciones derivadas del incumplimiento de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago.(Ejemplo: RFC, presentación de declaraciones, soicitudes y avisos, llevar contabilidad, no efectuar pagos provisionales). Siempre y cuando deriven del ejercicio de facultades de comprobación, independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación fiscal. Condonación del 50% si se pagan antes de que se levante el acta final de la visita o se notifique el oficio de observaciones y del 40% si se pagan después y siempre y cuando se pague antes de la notificación de la resolución que determine el crédito. (Artículo 15 2º.párrafo LI 2012)

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ESTIMULOS FISCALES 2012

Ø  Acreditamiento de IEPS vs ISR para personas con actividad empresarial. (utilizado para maquinaria en general)

Ø  Acreditamiento de IEPS vs ISR para personas con actividades agropecuarias o silvícolas.

Ø  Devolución de IEPS para personas con actividades agropecuarias o silvícolas. (Ingresos en 2011 < 20 VSMA)

Ø  Acreditamiento de IEPS para el sector del autotransporte.

Ø  Acreditamiento del costo de casetas para el sector del autotransporte.

Artículo 16 LIF 2012

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ESTIMULOS FISCALES 2012

Requisitos para devolución del IEPS para actividades agropecuarias y silvícolas:

ü Solicitud de devolución a través del FED ü Acompañar comprobantes que reúnan requisitos fiscales ü CURP del contribuyente PF ó, en caso de PM, del representante legal ü Declaración anual del ejercicio fiscal inmediato anterior ü Certificado de la “Fiel” ü Tarjeta electrónica “Subsidios/SAGARPA o, exhibir documentación requerida por el SAT en esta misma regla. Regla I.11.2 RM 2012

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ESTIMULOS FISCALES 2012

Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para consumo final de contribuyentes con actividades empresariales: Último párrafo del artículo 16 apartado A fracción II LI 2012: El acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta que tenga el contribuyente a su cargo correspondiente al mismo ejercicio en que se determine el estímulo o contra las retenciones efectuadas en el mismo ejercicio a terceros por dicho impuesto.

LI artículo 16 apartado A

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ESTIMULOS FISCALES 2012

Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la adquisición del diesel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho año.

Regla I.11.3 RM 2012

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ESTIMULOS FISCALES 2012

Presentación del acreditamiento del IEPS: Para los efectos del artículo 16, Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, las personas que tengan derecho al acreditamiento a que se refiere dicha disposición, utilizarán para tales efectos el concepto denominado “Crédito IEPS Diesel sector primario”, conforme a lo previsto en las disposiciones de los capítulos I.2.12. y II.2.9. y las secciones II.2.8.5. y II.2.8.6., según sea el caso.

Regla II.11.1 RM 2012

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ESTIMULOS FISCALES 2012

Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para consumo final de contribuyentes dedicados al transporte público y privado, de personas o de carga, (Artículo 16 apartado A fracción IV): Requisito para que proceda el acreditamiento: ü Efectuar el pago con monedero electrónico autorizado por el SAT; tarjeta de crédito; débito o de servicios; Con cheque nominativo para abono en cuenta del enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.

Regla I.11.4 RM 2012

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ESTIMULOS FISCALES 2012 Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para consumo final de contribuyentes dedicados al transporte público y privado, de personas o de carga, (Artículo 16 apartado A fracción IV): Opción para determinar el IEPS: (Comprobante con requisitos) Precio de adquisición del diesel, incluido el IVA Por: Factor dado a conocer en el mes por el SAT Igual: IEPS por acreditar.(No se acepta comprobante simplificado) Nota: Esta regla también aplica al transporte turístico.

Regla: I.11.4 RM 2012

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ESTIMULOS FISCALES 2012 Acreditamiento por el uso de la red nacional de autopistas de cuota para contribuyentes dedicados al transporte público y privado, de personas o de carga, (Artículo 16 apartado A F- V): Consiste en permitir el acreditamiento de los gastos realizados en el pago de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto. Los contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el momento en que efectivamente lo acrediten.

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ESTIMULOS FISCALES 2012

Acreditamiento por el uso de la red nacional de autopistas de cuota para contribuyentes dedicados al transporte público y privado, de personas o de carga, (Artículo 16 apartado A F- V): Requisitos para el acreditamiento: (Regla I.11.5 RM 2012) ü Presentar escrito libre señalando ser sujeto del estímulo (A más tardar en marzo del año siguiente) ü Incluir en el escrito, inventario de vehículos que hayan utilizado la red de carreteras, señalando: Nombre comercial, modelo, capacidad de carga o pasaje, modelo, número de control de inventario o número de serie y datos de placa, fecha de alta o baja.

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ESTIMULOS FISCALES 2012

Acreditamiento por el uso de la red nacional de autopistas de cuota para contribuyentes dedicados al transporte público y privado, de personas o de carga, (Artículo 16 apartado A F- V): Requisitos para el acreditamiento: (Regla I.11.5 RM 2012) ü Llevar una bitácora de viaje de origen destino y ruta. ü Efectuar los pagos de autopista mediante tarjeta IAVE o de cualquier otro sistema electrónico de pago y conservar los estados de cuenta respectivos. ü Aplicar al importe pagado, sin IVA, el factor de 0.5 para toda la red nacional de autopistas de cuota, como acreditamiento.

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ESTIMULOS FISCALES 2012

Obligaciones para quienes enajenen combustible relacionado con la aplicación de estímulos fiscales (Regla I.11.6) Conservar y, en su caso, proporcionar la siguiente información: ü Control de pagos de agricultores en efectivo y con tarjeta inteligente. (En este último caso, el comprobante fiscal deberá contener la leyenda prevista en esta regla relativa a que el monto consignado no debe considerarse para este estímulo) ü Información del nombre y CURP del agricultor o denominación de la persona moral, número del comprobante, monto total que ampara y forma de pago, periodo y número de tarjeta inteligente.

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EXENCIONES 2012

Ø  Se exentan del ISAN a la enajenación e importación de automóviles propulsados por baterías eléctricas recargables o motores híbridos accionados con hidrogeno. (Operaciones con el público en general)

Ø  Se exenta del derecho de trámite aduanero la importación de gas natural.

Artículo 16 LIF 2012

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NUEVA PRORROGA AL NUEVO SISTEMA DE INTERESES (EXPOSICIÓN DE MOTIVOS)

Aún y cuando a la fecha las instituciones integrantes del sistema financiero han implementado importantes modificaciones en sus procedimientos internos y sistemas informáticos para aplicar el nuevo cálculo de intereses reales, en atención a la complejidad que representa cubrir los requerimientos generados por el cambio al nuevo régimen, es necesario que dichas instituciones realicen cambios adicionales que hagan más eficientes sus procesos administrativos, lo cual no podrá ser realizado durante la vacatio legis establecida en el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, y aprobado por el Honorable Congreso de la Unión el 5 de noviembre de 2009 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de ese mismo año, misma que establece que dicho decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

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NUEVA PRORROGA AL NUEVO SISTEMA DE INTERESES (Artículo 21 LIF 2012)

Artículo 21. Para los efectos de los impuestos sobre la renta y del IETU: I. En materia de impuesto sobre la renta: 1. Las modificaciones a los artículos 50, 58, 58-A, 58-B, 59, 100, 103, 103-A,

104, 105, 151, 154 cuarto párrafo, 158, 159, 160, 161, 168, 169, 171, 175 actual segundo párrafo, 195, 195-A y 218 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de intereses, realizadas mediante el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009, entrarán en vigor el 1 de enero de 2013.

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TASA DE RETENCIÓN DE INTERESES EN 2012

Las instituciones que componen el sistema financiero que durante 2012 paguen intereses, deberán retener el ISR aplicando la tasa del 0.60% anual. Aplicable para los artículos 58 y 160 LISR.

Artículo 21 LIF 2012

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INSTITUCIONES DE BENEFICIENCIA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL ISR

Artículo 21 LIF 2012

No consideradas en la ley del ISR, novedad en esta ley en 2012: a) Asistencia social, conforme a lo establecido en la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social y en la Ley General de Salud. b) Cívicas, enfocadas a promover la participación ciudadana en asunto de interés público. c) Apoyo para el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas. d) Promoción de la equidad de género.

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INSTITUCIONES DE BENEFICIENCIA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL ISR

Artículo 21 LIF 2012

No consideradas en la ley del ISR, novedad en esta ley en 2012: e) Aportación de servicios para la atención a grupos sociales con discapacidad. f) Promoción del deporte. g) Apoyo en el aprovechamiento de los recursos naturales, la protección del ambiente, la flora y la fauna, la preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como la promoción del desarrollo sustentable a nivel regional y comunitario, de las zonas urbanas y rurales.

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INSTITUCIONES DE BENEFICIENCIA PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DEL ISR

Artículo 21 LIF 2012

No consideradas en la ley del ISR, novedad en esta ley en 2012: h) Promoción y fomento educativo, cultural, artístico, científico y tecnológico. i) Fomento de acciones para mejorar la economía popular. j) Participación en acciones de protección civil. k) Prestación de servicios de apoyo a la creación y fortalecimiento de organizaciones que realicen actividades objeto de fomento por esta ley. l) Promoción y defensa de los derechos de los consumidores.

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INTERESES PAGADOS A BANCOS EXTRANEJROS

Para los efectos de lo dispuesto en la fracción I, inciso a), numeral 2 del artículo 195 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio fiscal de 2012, los intereses a que hace referencia dicha disposición podrán estar sujetos a una tasa del 4.9 por ciento, siempre que el beneficiario efectivo de esos intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación celebrado con México y se cumplan con los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

Artículo 21 LIF 2012

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NO EP PARA MAQUILADORAS DE ALBERGUE

Artículo 21 LIF 2012

Se establece que para el ejercicio fiscal de 2012, se puede considerar que los residentes en el extranjero no tienen establecimiento permanente en el país por las actividades de maquila que realicen a través de empresas que cuentan con un programa de maquila bajo la modalidad de albergue autorizado por la Secretaría de Economía, siempre que dichos residentes en el extranjero no sean parte relacionada de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue de que se trate, ni de una parte relacionada en el extranjero de la misma.

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NO EP PARA MAQUILADORAS DE ALBERGUE

Artículo 21 LIF 2012

Se establece la obligación para que el residente en el extranjero que se encuentre operando en México al amparo de la empresa con programa de maquila bajo la modalidad de albergue, a través de dicha empresa, informe anualmente de las operaciones de maquila que realice con partes relacionadas y partes independientes ubicadas en el extranjero o en México, de acuerdo con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, se propone aclarar que el tratamiento antes descrito solamente se aplica a las empresas con programa de maquila bajo la modalidad de albergue que tributen conforme al régimen general, por lo que lo dispuesto en los artículos 2, penúltimo párrafo y 216-Bis de la Ley del ISR no les resulta aplicable. Las empresas con este programa deberán, además, cumplir con otras obligaciones señaladas en este mismo precepto como ejemplo: presentar dictamen y DIOT.

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LISTADO DE CONCEPTOS DEL IETU Propuesta 2012: Declaración Informativa del impuesto empresarial a tasa única (IETU)de conformidad con el artículo 21, fracción II, numeral 1, de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011, los contribuyentes del IETU deben presentar en forma anual la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar dicho impuesto. El Ejecutivo federal propone mantener dicha obligación en el ejercicio fiscal de 2012, en virtud de que es de suma importancia contar con la información señalada en el párrafo anterior para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales por parte de los contribuyentes y para analizar la evolución del IETU, así como para medir sus resultados.

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LISTADO DE CONCEPTOS DEL IETU Artículo 21 fracción II numeral 1 vigente en 2012: Para los efectos del artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, los contribuyentes deberán presentar a las autoridades fiscales, en el mismo plazo establecido para la presentación de la declaración del ejercicio, la información correspondiente a los conceptos que sirvieron de base para determinar el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio fiscal de 2012, en el formato que establezca para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. La información a que se refiere este inciso se deberá presentar incluso cuando en la declaración del ejercicio de 2012 no resulte impuesto a pagar.

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ACREDITAMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL POR DEDUCCIONES MAYORES QUE INGRESOS EN IETU Propuesta 2012: El artículo 11 de la Ley del IETU prevé que cuando en un ejercicio fiscal el monto de las deducciones autorizadas por la Ley del IETU sea mayor a los ingresos gravados por ésta, los contribuyentes tendrán derecho a un crédito fiscal igual al monto que resulte de aplicar la tasa del gravamen a la mencionada diferencia. Este crédito se podrá aplicar contra el mismo IETU del ejercicio o de los pagos provisionales, en los diez ejercicios siguientes hasta agotarlo. Adicionalmente, el precepto señalado en el párrafo anterior establece que el monto del crédito fiscal en cuestión también podrá acreditarse por el contribuyente contra el ISR causado en el ejercicio en el que se generó el citado crédito y que el monto del mismo que se aplique en estos términos ya no podrá acreditarse contra el IETU ni dará derecho a devolución alguna.

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ACREDITAMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL POR

DEDUCCIONES MAYORES QUE INGRESOS EN IETU Propuesta 2012: En la iniciativa presentada por el Ejecutivo federal para establecer la contribución empresarial a tasa única, se buscó que fuera de base más amplia que el ISR y gravara a quienes no pagaban este impuesto, distribuyendo así de una forma más equitativa la carga fiscal. Se propuso que dicha contribución fuese un gravamen mínimo respecto del ISR, punto en el que existió coincidencia con las Comisiones Dictaminadoras de este Congreso de la Unión. Se consideró conveniente otorgar a los contribuyentes un crédito fiscal por el exceso de deducciones autorizadas conforme a la Ley del IETU.

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ACREDITAMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL POR

DEDUCCIONES MAYORES QUE INGRESOS EN IETU Propuesta 2012: Con el fin de fomentar la inversión en activos productivos y no posponer el beneficio que para una empresa representa realizar inversiones, se estableció que los contribuyentes aplicaran el crédito fiscal descrito anteriormente contra el ISR del mismo ejercicio en el que se generó el crédito. Si bien se consideró que el crédito fiscal previsto en el artículo 11 de la Ley del IETU fuese aplicable sólo por las empresas que mantuvieran un nivel elevado de inversión, se observó que era utilizado por empresas que lo generaron en una cantidad que no es consistente con los montos de inversión que efectuaron, por lo que la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 previó la eliminación de la posibilidad de aplicar el crédito fiscal en comento contra el ISR en el ejercicio, manteniendo el beneficio de su aplicación contra el propio IETU en los siguientes diez ejercicios.

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ACREDITAMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL POR

DEDUCCIONES MAYORES QUE INGRESOS EN IETU Propuesta 2012: Lo anterior, en virtud de que permitir aplicar este crédito en contra del ISR trae por consecuencia que el IETU deje de operar como un impuesto mínimo, e incluso permite disminuir la recaudación que se obtiene del primero, lo que es contrario a su naturaleza, por ello se considera necesario continuar con la medida aplicada en el ejercicio de 2011 señalada en el párrafo que antecede. Es importante señalar que, en la medida en que el IETU es de base amplia, el beneficio para la inversión se otorga al permitir disminuir su base y, en su caso, no realizar un pago adicional por concepto de este impuesto. Es relevante mencionar que el ISR contempla mecanismos que permiten al contribuyente una deducción inmediata de las inversiones en activos fijos, por lo que no se justifica el mantener en dicho gravamen un beneficio adicional a la inversión.

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ACREDITAMIENTO DEL CRÉDITO FISCAL POR

DEDUCCIONES MAYORES QUE INGRESOS EN IETU

Artículo 21 fracción II numeral 2 vigente en 2012: Para los efectos del artículo 11, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, el monto del crédito fiscal a que se refiere dicho artículo no podrá acreditarse por el contribuyente contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio en el que se generó el crédito.

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CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

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ENAJENACIONES A PLAZO Artículo 14 segundo párrafo CFF, comparativo 2011-2012:

Texto 2011 Texto 2012 Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. No se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este código.

Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.

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AUTORIDAD COMPETENTE PARA CALCULAR

EL INPC

De conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 16 de abril de 2008, el INEGI tiene, entre otras, la facultad de elaborar el INPC. Artículo 59. El instituto tendrá las siguientes facultades exclusivas: I. Realizar los censos nacionales; II. Integrar el sistema de cuentas nacionales, y III. Elaborar los índices nacionales de precios siguientes:

a. Índice Nacional de Precios al Consumidor, e...

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AUTORIDAD COMPETENTE PARA CALCULAR

EL INPC Anteriormente, era el Banco de México quién tenía esta facultad; por ello diversas disposiciones del CFF hacen referencia a dicho organismo, al refererirse a la deteminación y publicación del referido índice. Por lo anterior, se reforman diversas disposiciones del CFF para precisar que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía es la autoridad competente para calcular el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con la finalidad de adecuar lo dispuesto en este código a la legislación vigente en la materia.

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AUTORIDAD COMPETENTE PARA CALCULAR

EL INPC

Artículos reformados: 16-C Refiere a los mercados reconocidos, bolsas e índices. 17-A Se reforma la referencia de BANXICO a INEGI. 20 Se reforma la referencia de para el cálculo del INPC 20-Bis Se reforma la referencia para el cálculo del INPC de BANXICO a INEGI.

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CERTIFICADOS DE FIRMA ELECTRÓNICA

(Artículo 17-D CFF) Vigencia actual: 2 años. Reforma 2012.- Vigencia de los certificados de “Fiel” que se expidan a partir del 1º. De Enero 2012: 4 años ( Artículo 2º. Disposiciones transitorias 2012), tanto para personas físicas como para morales. Recordar decreto del 30 de Junio 2010; Los certificados expedidos a favor de PF a partir del 1º. De julio 2010 tienen vigencia de 4 años.

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MEDIOS DE PAGO PARA PRODUCTOS Y

APROVECHAMIENTOS (Artículo 20 CFF)

Se adiciona un párrafo a este artículo para permitir, a partir, de 2012, en tratándose de pago de productos y aprovechamientos, que se utilicen los medios de pago a través de sistemas electrónicos, tales como la transferencia electrónica de fondos, ya que actualmente, conforme a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación, no se contemplan dichos medios de pago para los productos y aprovechamientos.

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CÁLCULO DE RECARGOS

(Artículo 21 CFF) Se reforma el primer párrafo del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación para establecer que la tasa de recargos por mora cuando los contribuyentes no cubran las contribuciones o aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo establecido en las disposiciones fiscales, debe considerarse hasta la centésima y, en su caso, ajustarse a la centésima inmediata superior cuando el dígito de las milésimas sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.

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CÁLCULO DE RECARGOS

(Artículo 21 CFF) Ejemplo: Tasa para el caso de prórroga: 0.75% mensual

Cálculo hasta 2011 Cálculo a partir de 2012

Tasa para prórroga: 0.75%

Tasa p/ prórroga: 0.75%

Incremento del 50%: 0.375 Incremento del 50%: 0.375

Tasa para mora: 1.125% Tasa p/ mora: 1.125% DM*: 5

Ajuste: No aplica Ajuste*: Centésima superior

Tasa aplicable: 1.125% Tasa aplicable: 1.13%

Tasa en la práctica: 1.13% *Digito de la milésima igual o mayor a 5

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CÁLCULO DE RECARGOS

(Artículo 21 CFF) Se adiciona en la nueva resolución miscelánea 2012 la regla I.2.1.12, relacionada con la tasa de recargos, para establecer: “Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 21 del CFF y con base en la tasa de recargos mensual establecida en el artículo 8, fracción I de la LIF, la tasa mensual de recargos por mora aplicable en el ejercicio fiscal de 2012 es de 1.13%.”

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DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR

(Artículo 22-B CFF) Se reforma el artículo 22-B del Código Fiscal de la Federación, con el fin de mantener como forma de pago de las devoluciones, el depósito en la cuenta del contribuyente que las solicita y eliminar: 1.- *Al cheque nominativo y ; 2.- Los certificados especiales solicitados por el contribuyente * Era aplicable para personas físicas con ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior inferiores a $ 150,000.00

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 27 CFF, inscripción al RFC) Se adecua la redacción de la primera oración del artículo, para establecer que la obligación de los contribuyentes en materia de expedición de comprobantes fiscales es por los actos o actividades que se realicen o por los ingresos que perciban, y no solo, como estaba redactado hasta 2011, por las actividades que realicen.

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COMPROBANTES FISCALES (Artículo 28 CFF, contabilidad)

Se reforma el último párrafo de este artículo para establecer que, también, los comprobantes fiscales integran la contabilidad del contribuyente. Así mismo, se precisa que la documentación comprobatoria, a que se refiere el párrafo en comento, es la relativa a ingresos y deducciones, adicionalmente a aquella de los asientos respectivos. Finalmente, se adiciona el supuesto en que la contabilidad se plasme en idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda extranjera, caso en el cuál, la autoridad podrá solicitar la traducción y el T.C. utilizado, según sea el caso.

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Comparativo de como se integra la contabilidad (Art. 28 último párrafo CFF):

2011 2012 Sistemas y registros contables Sistemas y registros contables Papeles de trabajo

Papeles de trabajo

Registros y cuentas especiales

Registros y cuentas especiales

Libros y registros sociales

Libros y registros sociales

Equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal y sus registros

L o s E q u i p o s y s i s t e m a s electrónicos de registro fiscal y sus respectivos registros.

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Comparativo de como se integra la contabilidad (Art. 28 último párrafo CFF):

2011 2012 Maquinas registradoras de C o m p r o b a c i ó n f i s c a l y registros.

Maquinas registradoras de Comprobación fiscal.

Documentación comprobatoria de los asientos respectivos.

Documentación comprobatoria de los asientos respectivos.

C o m p r o b a n t e s d e h a b e r cumplido con las obligaciones Fiscales.

C o m p r o b a n t e s f i s c a l e s o documentación comprobatoria de ingresos y deducciones.

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Comparativo de como se integra la contabilidad (Art. 28 último párrafo CFF): 2011 2012 No existía el párrafo. Cuando en la contabilidad se plasmen

datos en idioma distinto al español o los valores se consignen en moneda extranjera, las autoridades fiscales podrán solicitar su traducción y que se proporcione el tipo de cambio utilizado, según sea el caso.

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 28 del CFF I.2.7.1.1. Almacenamiento de CFDI Para los efectos de los artículos 28, cuarto párrafo y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML. I.2.8.3.1.10. Almacenamiento de CFD Para los efectos de los artículos 28, cuarto párrafo y 30, cuarto párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.8.3.1.12., deberán almacenarlos en los términos de la regla I.2.7.1.1., debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros I.B y I.C del Anexo 20. Continua…

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 28 del CFF

I.2.8.3.1.10. Almacenamiento de CFD

Los contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que permita a estas últimas, localizar los CFD´s expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.

Los CFD´s emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales o establecimientos se generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente los CFD´s y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.6.2.5., fracción II, segundo párrafo dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento temporal se deberá hacer, como mínimo, por un plazo de tres meses.

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Modificaciones al artículo 29 del CFF

1.- Adecuación a la redacción del primer párrafo: 2011 Obligados a expedir comprobantes por las actividades

realizadas. 2012 Obligados a expedir comprobantes por los actos,

actividades ó por los ingresos que se perciban. Y eliminación del texto siguiente: Los comprobantes fiscales digitales deberán contener el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado por un certificado expedido por el referido órgano desconcentrado, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes.

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COMPROBANTES FISCALES (Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 (1er. Párrafo) Texto 2012 (1er. Párrafo) Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes por las actividades que se realicen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los comprobantes fiscales digitales deberán contener el sello digital del contribuyente que lo expida, el cual deberá estar amparado por un certificado expedido por el referido órgano desconcentrado, cuyo titular sea la persona física o moral que expida los comprobantes. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce, o usen servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.

Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que se perc iban , l o s contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal o reciban servicios deberán solicitar el comprobante fiscal digital respectivo.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 (2º. Párrafo) Texto 2012 (2º. Párrafo) Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir además con las obligaciones siguientes: I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente. II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la emisión de los comprobantes mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que emitan las personas físicas y morales. Los sellos digitales quedan sujetos a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes: I. Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente. II. Tramitar ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos digitales. Los contribuyentes podrán optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los comprobantes fiscales digitales que expidan las personas físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma electrónica avanzada.

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Reglas misceláneas aplicables a los dos primeros párrafos del artículo 29 CFF

II.2.5.1.1. Generación del CFDI Para los efectos del artículo 29, primer y segundo párrafos del CFF, los CFDI que generen los contribuyentes y que posteriormente envíen a un proveedor de certificación de CFDI autorizado, para su validación, asignación del folio e incorporación del sello digital del SAT otorgado para dicho efecto (certificación), deberán cumplir con las especificaciones técnicas previstas en los rubros II.A “Estándar de comprobante fiscal digital por Internet” y II.B “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales por Internet” del Anexo 20. Los contribuyentes que hagan uso del rubro III.C “Uso de la facilidad de ensobretado <Addenda>” del Anexo 20, en caso de que el contribuyente necesite incorporar una addenda al CFDI, deberán integrarse conforme a lo que establece el citado rubro una vez que el SAT, o el proveedor de certificación autorizado, hayan validado el comprobante y le hubiese otorgado el folio. Continua…

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Reglas miscelánea aplicables a los dos primeros párrafos del artículo 29 CFF

II.2.5.1.1. Generación del CFDI Los contribuyentes podrán adquirir, arrendar, desarrollar un sistema informático para la generación del CFDI o utilizar los servicios de un tercero para la generación del mismo, siempre que los documentos que se generen, cumplan con los requisitos que se establecen en esta regla y demás disposiciones aplicables, y queden bajo resguardo del contribuyente emisor, o usar las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI autorizados. El SAT proporcionará a través de su página de Internet accesos directos a las aplicaciones gratuitas que deberán poner a disposición del público en general, los proveedores de certificación de CFDI autorizados. Dichos comprobantes deberán cumplir con el complemento del CFDI que al efecto se establezca en términos de la regla I.2.7.1.11.

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Reglas miscelánea aplicables a los dos primeros párrafos del artículo 29 CFF

II.2.5.1.2 De la generación del CSD Para los efectos del artículo 29, fracciones I y II del CFF, los contribuyentes que deban expedir CFDI, deberán generar a través del software “SOLCEDI”, a que se refiere la ficha 120/CFF “Solicitud de certificado de sello digital” contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y el otro el requerimiento de generación de CSD. Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT, su CSD. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente. Continua…

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II.2.5.1.2 De la generación del CSD

Para realizar la solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para la emisión de CFDI en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual estén asignados.

Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó.

Para verificar la validez de los CSD proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “FIEL” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT.

Reglas miscelánea aplicables a los dos primeros párrafos del artículo 29 CFF

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 Texto 2012 Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico, que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.

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Modificaciones al artículo 29 del CFF

2.- Acorde con la eliminación de la referencia al dispositivo de seguridad establecida, hasta 2011, en la fracción VIII del artículo 29-A del CFF, se reforma la fracción III, de este artículo 29, para establecer que los comprobantes cumplan los requisitos del artículo 29-A del CFF ya sin exceptuar la referencia a la fracción VIII que fue eliminada de este artículo para 2012, e incorporada en el nuevo artículo 29-B El siguiente párrafo fue eliminado e incorporado en el nuevo artículo 29-C Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A de este Código, así como los requisitos previstos en las demás fracciones contenidas en este artículo.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 Texto 2012

III. Cubrir, para los comprobantes que emita, los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción VIII del citado precepto. Tratándose de operaciones que se realicen con el público en general, los comprobantes fiscales digitales deberán contener el valor de la operación sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen y reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 29-A de este Código, así como los requisitos previstos en las demás fracciones contenidas en este artículo.

III. Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 Texto 2012 IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, el comprobante respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria determine mediante reglas de carácter general y antes de su expedición, para que ese órgano desconcentrado proceda a: a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la fracción III de este artículo. b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital. c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

IV. Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal digital respectivo a través de los mecanismos digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, con el objeto de que éste proceda a: a) Validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código. b) Asignar el folio del comprobante fiscal digital. c) Incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria. El Servicio de Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales para que efectúen la validación, asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.

Sin cambios de fondo

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 Texto 2012 Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior, deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria, cumpliendo con los requisitos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general por dicho órgano desconcentrado. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción en cualquier momento, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo o en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.

Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo o en las reglas de carácter general que les sean aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales.

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Reglas de miscelánea aplicables a la fracción IV del artículo 29 CFF

II.2.5.2.1. Requisitos para ser proveedor de certificación de CFDI autorizado Para los efectos del artículo 29, fracción IV, párrafos segundo al quinto del CFF, para obtener la autorización como proveedor de certificación de CFDI autorizado, los contribuyentes deberán cumplir con lo dispuesto en la ficha 124/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A. La autorización para operar como proveedor de certificación de CFDI autorizado tendrá vigencia por el ejercicio fiscal en el que se otorgue la misma y, en tanto se sigan cumpliendo los requisitos correspondientes, la autorización mantendrá vigencia siempre que los proveedores de certificación presenten en el mes de enero de cada año, aviso ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, en el que bajo protesta de decir verdad, declaren que siguen reuniendo los requisitos para ser proveedores de certificación de CFDI y, acompañen a dicho aviso la actualización de la garantía a que se refiere la ficha 125/CFF “Presentación de la actualización de la garantía a que se refiere la regla II.2.5.2.2. de la RMF” contenida en el Anexo 1-A. Continua…

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II.2.5.2.1 Requisitos para ser proveedor de certificación de CFDI autorizado El nombre, la denominación o razón social y la clave del RFC de los contribuyentes proveedores de certificación de CFDI autorizados, así como los datos de aquéllos a quienes se les haya revocado la respectiva autorización, son los que se dan a conocer en la página de Internet del SAT.

Reglas de miscelánea aplicables a la fracción IV del artículo 29 CFF

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Reglas de miscelánea aplicables a la fracción IV del artículo 29 CFF

II.2.5.2.4. Proceso de certificación de CFDI a través de proveedores de certificación

de CFDI autorizados Para los efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, los proveedores de certificación de CFDI autorizados recibirán los comprobantes que envíen los contribuyentes, en los términos y mediante los procedimientos tecnológicos que se publiquen en la página de Internet del SAT en la sección de “Comprobantes Fiscales Digitales”. Para que un CFDI sea certificado y se le asigne un folio, adicionalmente a lo que establece el artículo 29 fracción IV, inciso a) del CFF, los proveedores de certificación autorizados validarán que el documento cumpla con lo siguiente: I. Que el periodo de tiempo entre la fecha de expedición del documento y la fecha en la que se pretende certificar no exceda de 72 horas. Continua…

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II.2.5.2.4. Proceso de certificación de CFDI a través de proveedores de certificación de CFDI autorizados II. Que el documento no haya sido previamente certificado por el propio proveedor de certificación. III. Que el CSD del contribuyente emisor, con el que se selló el documento haya estado vigente en la fecha de generación del documento enviado y no haya sido cancelado. IV. Que el CSD con el que se selló el documento corresponda al contribuyente que aparece como emisor del CFDI, y que el sello digital corresponda al documento enviado. V. Que el documento cumpla con la especificación técnica del Anexo 20 en sus rubros II.A y II.B. Continua…

Reglas de miscelánea aplicables a la fracción IV del artículo 29 CFF

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Reglas de miscelánea aplicables a la fracción IV del artículo 29 CFF

II.2.5.2.4. Proceso de certificación de CFDI a través de proveedores de certificación de CFDI autorizados Si el CFDI cumple con las validaciones anteriores, el proveedor de certificación de CFDI dará respuesta al contribuyente incorporando el complemento que integre los siguientes datos: a) Folio asignado por el SAT. b) Fecha y hora de certificación. c) Sello digital del CFDI. d) Número de serie del certificado digital del SAT con el que se realizó la certificación del CFDI. e) Sello digital del SAT. La especificación técnica de la respuesta emitida por el proveedor de certificación de CFDI autorizado, deberá cumplir con la especificación que se establece en el rubro II.C del Anexo 20. Continua…

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II.2.5.2.4. Proceso de certificación de CFDI a través de proveedores de certificación de CFDI autorizados El SAT conservará copia de todos los CFDI certificados por los proveedores de certificación de CFDI autorizados. El SAT proveerá de una herramienta de recuperación de los CFDI a los contribuyentes emisores, para los CFDI reportados por los proveedores, cuando los mismos no tengan una antigüedad mayor a 90 días, contados a partir de la fecha de certificación. El CFDI se considera expedido una vez generado y sellado con el CSD del contribuyente, siempre que se obtenga el Timbre Fiscal Digital del SAT al que hace referencia el rubro II.C del Anexo 20, dentro del plazo a que se refiere la fracción I del segundo párrafo de ésta regla. Los contribuyentes emisores de CFDI, para efectuar la cancelación de los mismos, deberán hacerlo con su CSD, en la página de Internet del SAT.

Reglas de miscelánea aplicables a la fracción IV del artículo 29 CFF

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Reglas de miscelánea aplicables a la fracción IV del artículo 29 CFF

I.2.7.2.1. Opción para contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI Para los efectos del artículo 29, fracción IV, segundo párrafo del CFF, los contribuyentes podrán utilizar uno o más proveedores de certificación de CFDI autorizados y utilizar de manera simultánea la prestación de varios proveedores autorizados por el SAT. Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a proporcionar por escrito al proveedor de certificación de CFDI autorizado, su manifestación de conocimiento y autorización para que este último entregue al SAT, copia de los comprobantes que les haya certificado.

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Modificaciones al artículo 29 del CFF 3.- Se modifica la fracción V en su primer párrafo: Ø Obligaba a proporcionar a los clientes la impresión del comprobante fiscal digital, cuando así le fuera solicitado. A partir de 2012: Ø Obliga a quién expida el comprobante a entregar o enviar a sus clientes el comprobante fiscal digital a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se realice la operación y, en su caso, proporcionarles una representación impresa del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado.

Ø Se eliminan los últimos tres párrafos de esta fracción, referentes a la obligación de conservar, registrar y archivar los comprobantes digitales, por haberse incorporado en la reforma a lo que debe entenderse como contabilidad (Art. 28)

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 Texto 2012 V. Proporcionar a sus clientes, la impresión del comprobante fiscal digital cuando así les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la impresión de los citados comprobantes. Los contribuyentes deberán conservar y registrar en su contabilidad los comprobantes fiscales digitales que expidan. Los comprobantes fiscales digitales deberán archivarse y registrarse en los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria. Los comprobantes fiscales digitales, así como los archivos y registros electrónicos de los mismos se consideran parte de la contabilidad del contribuyente, quedando sujetos a lo dispuesto por el artículo 28 de este Código.

V. Entregar o enviar a sus clientes el comprobante fiscal digital a más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se realice la operación y, en su caso, proporcionarles una representación impresa del comprobante fiscal digital cuando les sea solicitado. El Servicio de Administración Tributaria determinará, mediante reglas de carácter general, las especificaciones que deberá reunir la representación impresa de los comprobantes fiscales digitales. Notas: Los tres últimos párrafos del texto anterior, fueron implícitamente incorporados en la reforma al artículo 28 de este código.

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Reglas de miscelánea aplicables a la fracción V del artículo 29 CFF

II.2.5.1.3. Requisitos de las representaciones impresas del CFDI Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFDI, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente: I. Código de barras generado conforme a la especificación técnica que se establece en el rubro II.E del Anexo 20. II. Número de serie del CSD del emisor y del SAT, que establece el rubro II.A del Anexo 20. III. Cualquiera de las siguientes leyendas: “Este documento es una representación impresa de un CFDI” o “Este documento es una representación impresa de un Comprobante Fiscal Digital a través de Internet”. Continua…

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II.2.5.1.3. Requisitos de las representaciones impresas del CFDI IV. Fecha y hora de emisión y de certificación del CFDI en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF. V. Cadena original del complemento de certificación digital del SAT. VI. Tratándose de las representaciones impresas de un CFDI emitidas conforme a lo dispuesto en la Subsección I.2.8.3.2., y la regla II.2.5.3.1., se deberá estar a lo siguiente: a) Espacio para registrar la firma autógrafa de la persona que emite el CFDI. b) Respecto a lo señalado en la fracción II de esta regla, se incluirá el número de serie de CESD del PAC en sustitución del número de CSD del emisor.

Se elimina sello digital del SAT y del contribuyente y algunos datos incorporados en el nuevo 29-A del CFF

Reglas de miscelánea aplicables a la fracción V del artículo 29 CFF

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Modificaciones al artículo 29 del CFF

4.- Se elimina la fracción VI, referente al cumplimiento de la obligación de los requisitos en materia de control de pagos, ya que se incorporan en el artículo 29-A de este código. A partir de 2012 la fracción VI, cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, regula lo que, hasta 2011, regulaba la fracción VII. Se modifica el tercer párrafo de este artículo 29 para precisar: a) Que los contribuyentes podrán, y no deberán como hasta 2011, comprobar la autenticidad del comprobante fiscal digital y, además de consultar si el número de folio fue autorizado al emisor, b) Verificar, si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado y no, como hasta 2011, si el certificado que ampare el sello digital se encontraba registrado en dicho órgano desconcentrado y no había sido cancelado.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 Texto 2012 VI. Cumplir con los requisitos que las leyes fiscales establezcan para el control de los pagos, ya sea en una sola exhibición o en parcialidades. VII. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática, determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando dichos comprobantes consten en documento impreso, para comprobar su autenticidad, deberán consultar en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si el certificado que ampare el sello digital se encuentra registrado en dicho órgano desconcentrado y no ha sido cancelado. Los contribuyentes que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria podrán emitir sus comprobantes fiscales digitales por medios propios o a través de proveedores de servicios, cumpliendo con los requisitos que al efecto establezca ese órgano desconcentrado.

VI. Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes que deduzcan o acrediten fiscalmente con base en los comprobantes fiscales digitales, incluso cuando éstos consten en representación impresa, podrán comprobar su autenticidad consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de ca rác te r genera l , podrá es tab lecer fac i l idades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios o a través de proveedores de servicios. …………………Termina el artículo…………….

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Reglas de miscelánea aplicables al tercer párrafo del artículo 29 CFF

II.2.5.1.4. Servicios de validación del CFDI Para los efectos del artículo 29, tercer párrafo del CFF, el SAT a través de su página en Internet, sección “Comprobantes Fiscales” proporcionará: I. Un servicio de validación de CFDI, en el que se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación. II. Una herramienta de validación masiva de CFDI, consistente en una aplicación informática gratuita, en la cual se podrán ingresar archivos que contengan los datos de los comprobantes que se desee validar.

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Modificaciones al artículo 29 del CFF

5.- Se eliminan del párrafo quinto al décimo cuarto, de este artículo y se incorporan en los artículos 29-B y 29-C vigentes a partir de 2012. Ø Los párrafos quinto al noveno establecían las reglas del comprobante impreso con dispositivo de seguridad (CBB), las cuales se reincorporan, a partir de 2012, al nuevo artículo 29-B y se elimina la referencia a los proveedores de dichos dispositivos, ya que el único que los puede proporcionar es el SAT.

Ø El párrafo décimo establecía la obligación de expedir comprobantes, para las operaciones con el público en general, de conformidad con el CFF, su reglamento y las reglas misceláneas; A partir de 2012, ésta obligación se regula en el nuevo artículo 29-C.

Ø De los párrafos décimo primero a décimo cuarto, relativos al control de pagos y de la expedición de comprobantes en parcialidades, se reincorporan a partir de 2012 al ,reformado, artículo 29-A.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 Texto 2012 Tratándose de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, los contribuyentes podrán emitir sus comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, siempre y cuando reúnan los requisitos que se precisan en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en las fracciones II y IX del citado precepto. Para emitir los comprobantes fiscales a que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes deberán solicitar la asignación de folios al Servicio de Administración Tributaria a través de su página de Internet, y cumplir con los requisitos que al efecto se establezcan mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes deberán proporcionar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados conforme al párrafo anterior. El Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general establecerá las especificaciones para cumplir con lo previsto en este párrafo. De no proporcionar la información señalada en este párrafo, no se autorizarán nuevos folios.

Este párrafo es regulado, en 2012, por el artículo 29-B Este párrafo es regulado, en 2012, por el artículo 29-B Este párrafo es regulado, en 2012, por el artículo 29-B

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 Texto 2012 Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, quien los utilice deberá cerciorarse de que el nombre, denominación o razón social y clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de quien aparece en los mismos son los correctos, así como comprobar la autenticidad del dispositivo de seguridad y la correspondencia con los datos del emisor del comprobante, en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Los proveedores de los dispositivos de seguridad a que se refiere la fracción VIII del artículo 29-A de este Código deberán proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información relativa a las operaciones con sus clientes en los términos que fije dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes con local fijo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general, así como a expedir los comprobantes respectivos conforme a lo dispuesto en este Código, su Reglamento y en las reglas de carácter general que para esos efectos emita……………………….

Este párrafo es regulado, en 2012, por el artículo 29-B No fue aplicable, solo los proporciona el SAT Este párrafo es regulado por el artículo 29-C

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 Texto 2012 el Servicio de Administración Tributaria. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna los requisitos para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo. Los comprobantes que se expidan conforme a este artículo deberán señalar en forma expresa si el pago de la contraprestación que ampara se hace en una sola exhibición o en parcialidades. Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante que al efecto se expida se deberá indicar el importe total de la operación y, cuando así proceda en términos de las disposiciones fiscales, el monto de los impuestos que se trasladan, desglosados por tasas de impuesto. Si la contraprestación se paga en parcialidades, en el comprobante se deberá indicar, además del importe total de la operación, que el pago se realizará en parcialidades y, en su caso, el monto de la parcialidad que se cubre en ese momento y el monto que por concepto de impuestos se trasladan en dicha parcialidad, desglosados por tasas de impuesto.

Este párrafo es regulado, en 2012, por el artículo 29-C Este párrafo es regulado, en 2012, por el artículo 29-A

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29 CFF, expedición de comprobantes)

Texto 2011 Texto 2012 Cuando el pago de la contraprestación se haga en parcialidades, los contribuyentes deberán expedir un comprobante por cada una de esas parcialidades, el cual deberá contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y, en su caso, VIII tratándose de comprobantes impresos o IX en el caso de comprobantes fiscales digitales, del artículo 29-A de este Código, anotando el importe y número de la parcialidad que ampara, la forma como se realizó el pago, el monto de los impuestos trasladados, desglosados por tasas de impuesto cuando así proceda y, en su caso, el número y fecha del comprobante que se hubiese expedido por el valor total de la operación de que se trate. Cuando los comprobantes no reúnan algún requisito de los establecidos en este artículo o en el artículo 29-A de este Código no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. Para los efectos de este artículo, se entiende por pago el acto por virtud del cual el deudor cumple o extingue bajo cualquier título alguna obligación.

Este párrafo es regulado, en 2012, por el artículo 29-A Este párrafo es regulado, en 2012, por el artículo 29-A La redacción de este párrafo fue eliminada para 2012

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Modalidades del CFDI

Subsección I.2.8.3.2 De la expedición de CFDI por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o servicios.

Regla I.2.8.3.2.1. Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector primario. a) Erogaciones por compra de productos a PF del sector primario: Leche en estado natural, frutas, verduras y legumbres, granos y semillas, pescados o mariscos, desperdicios animales o vegetales y otros productos del campo no elaborados ni procesados. Quienes adquiera éstos productos, podrán expedir CFDI, en lugar del enajenante, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., Los enajenantes de los productos, deberán ser inscritos por el adquirente de los mismo o proporcionarles su clave de RFC, así mismo, es requisito para que aplique esta regla, que los ingresos del enajenante en el ejercicio inmediato anterior no sean mayores a 40 SMAAGC y que no tenga obligación de presentar declaraciones periódicas.

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Subsección I.2.8.3.2 (Regla I.2.8.3.2.2. Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles) b) Los Arrendatarios de inmuebles para la colocación de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados con personas físicas y morales; Podrán expedir CFDI, en lugar del arrendador, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., a las personas a quienes confieren el uso o goce temporal de sus bienes inmuebles. Para los efectos señalados en el párrafo anterior, los contribuyentes personas morales que usen o gocen temporalmente dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago provisional;

Modalidades del CFDI

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Subsección I.2.8.3.2 (Regla I.2.8.3.2.2. Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles) Asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les traslade. Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas físicas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.4.4. y con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.

Modalidades del CFDI

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Subsección I.2.8.3.2 (Regla I.2.8.3.2.3. Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero ) c) Los adquirente de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, podrán expedir sus CFDI, en lugar del enajenante, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del citado ordenamiento, para lo cual deberán utilizar los servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.5.3.1., al adquirente de sus productos. Los enajenantes de los productos, pequeños mineros, deberán ser personas físicas e inscritas por el adquirente de los mismos o proporcionarles su clave de RFC, así mismo, es requisito para que aplique esta regla, que los ingresos del enajenante en el ejercicio inmediato anterior no sean mayores de $ 4’000,000.00

Modalidades del CFDI

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF

1.- Se eliminan los siguientes requisitos de la fracción I: a) Contener impreso el nombre, denominación y razón social de quién los expide. b) Contener impreso el domicilio de quién los expide.

2.- Se adiciona el siguiente requisito en la fracción I: a) El régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 Artículo 29-A.- Los comprobantes a que se refiere el Artículo 29 de este Código, además de los requisitos que el mismo establece, deberán reunir lo siguiente: I.- Contener impreso el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y clave del registro federal de contribuyente de quien los expida. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, deberán señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes. II. Contener el número de folio asignado por el Servicio de Administración Tributaria o por el proveedor de certificación de comprobantes fiscales digitales y el sello digital a que se refiere la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código.

Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes requisitos: I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta. Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan los comprobantes fiscales. II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.

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Reglas misceláneas aplicables a la fracción I del artículo 29-A CFF

I.2.7.1.3. Régimen fiscal a utilizar en la emisión de comprobantes fiscales Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, los contribuyentes a que se refieren las reglas I.2.8.3.1.9. y I.2.8.3.1.7., así como la Subsección I.2.8.3.2., cumplirán con el requisito de señalar en los comprobantes fiscales el dato del régimen fiscal en el que tributan, cuando en dichos comprobantes indiquen el sector al que pertenecen, ya sea primario, del uso o goce temporal de bienes, sector minero, o bien pignorantes según corresponda. Nota: Regla aplicable para sector primario, arrendadores de inmuebles para colocación de anuncios publicitarios y pequeños mineros:

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Reglas misceláneas aplicables a la fracción I del artículo 29-A CFF

II.2.5.1.5. Régimen fiscal a utilizar en la emisión de comprobantes fiscales Para los efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, a fin de que los contribuyentes den cumplimiento al requisito de señalar el régimen fiscal en que tributan conforme a la Ley del ISR, podrán consultar y obtener dicho dato conforme a lo siguiente: 1. Ingresar en la página de Internet del SAT en la sección “Mi portal”, para lo cual deberá

de contar con clave CIECF. 2. Elegir del Menú la opción “Servicios por Internet” 3. Seleccionar la opción denominada “Guía de obligaciones” Realizado lo anterior, se desplegará la información concerniente a las obligaciones que tiene registradas ante el RFC, así como el régimen fiscal en el cual se encuentra inscrito, mismo que deberá de asentar en el comprobante fiscal. Cuando el contribuyente tribute en más de un régimen fiscal, señalará únicamente el régimen que corresponda a la operación que ampare dicho comprobante.

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF

3.- Se adicionan en la fracción IV, relativa al RFC de quién utiliza el comprobante: a) Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se entenderán realizadas con el público en general y no podrán acreditarse o deducirse las cantidades que en ellos se registren. b) Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros, conjuntamente con la clave genérica a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero, del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el SAT mediante reglas de carácter general

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 III.- Lugar y fecha de expedición. IV.- Clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien expida.

III. El lugar y fecha de expedición. IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida. Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general, los comprobantes fiscales que se expidan en estos términos serán considerados como comprobantes fiscales simplificados por lo que las operaciones que amparen se entenderán realizadas con el público en general y no podrán acreditarse o deducirse las cantidades que en ellos se registren. Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero, del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

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Reglas misceláneas aplicables a la fracción IV del artículo 29-A CFF

I.2.7.1.2. Clave del RFC en CFDI público en general y con residentes en el extranjero Para los efectos del artículo 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF, para aquellos CFDI, que amparen una o más operaciones efectuadas con el público en general, se consignará la clave del RFC genérico: XAXX010101000 y cuando se trate de operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren inscritos en el RFC, se señalará la clave del RFC genérico: XEXX010101000. I.2.7.1.10. CFDI para devolución de IVA a turistas extranjeros Para los efectos de los artículos 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 31 de la Ley del IVA, los requisitos de identificación del Turista serán los siguientes: I. Nombre del turista extranjero. II. País de origen del turista extranjero. III. Número de pasaporte.

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF

4.- Se reforma la fracción V y se incorporan requisitos adicionales: Hasta 2011 se requería: Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen, a partir de 2012: La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Se incorporan, adicionalmente, a partir de 2012, los siguientes requisitos, en su caso: a) Los que expidan las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda. b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o,

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF en su caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible. c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable. d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF

e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán contener la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 V.- Cantidad y clase de mercancías o descripción del servicio que amparen.

V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica: a) Los que expidan las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 83, séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda. b) Los que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se indicará que el donativo no es deducible. c) Los que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable. d) Los que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 e) Los que expidan los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles nuevos, así como aquéllos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, deberán contener la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, de conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el Servicio de Administración Tributaria. Cuando los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal situación.

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Reglas misceláneas aplicables a la fracción V del artículo 29-A CFF

I.2.7.1.4. Identificación de vehículo de persona física integrante de coordinado Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso a) del CFF, los comprobantes que utilicen las personas físicas integrantes del coordinado, que opten por pagar el impuesto en forma individual, a fin de identificar el vehículo que les corresponda, además de señalar su clave del RFC, deberán contener lo siguiente: I. La clave vehicular a que se refiere la regla I.2.7.1.7. II. Número de placa o el folio del permiso de circulación del vehículo que corresponda.

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Reglas misceláneas aplicables a la fracción V del artículo 29-A CFF

I.2.7.1.5. Concepto de unidad de medida a utilizar en los comprobantes fiscales Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, primer párrafo del CFF, por unidad de medida debe entenderse a las unidades del Sistema General de Unidades de Medida a que se refiere la Ley Federal Sobre Metrología y Normalización y las demás aceptadas por la Secretaría de Economía.

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Reglas misceláneas aplicables a la fracción V del artículo 29-A CFF

I.2.7.1.7. Integración de la clave vehicular Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los siete dígitos siguientes: I. El dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente clasificación: 0 Automóviles. 1 Camionetas. 2 Camiones. 3 Vehículos importados a la región fronteriza. 4 Vehículos importados de la Unión Europea por personas físicas con actividades

empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.

5 Vehículos importados del Mercado Común del Sur por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas de fabricantes o distribuidores autorizados. Continua…

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Reglas misceláneas aplicables a la fracción V del artículo 29-A CFF

I.2.7.1.7. Integración de la clave vehicular II. Los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos. Tratándose de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente: 97 Mercado Común del Sur. 99 Unión Europea. III. Los dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos en los términos de la regla II.10.5., según se trate. IV. Los dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del vehículo de que se trate. Tratándose de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.

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Reglas misceláneas aplicables a la fracción V del artículo 29-A CFF I.2.7.1.8. Sujetos obligados a plasmar la clave vehicular en el comprobante fiscal Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, inciso e) del CFF, la zona geográfica señalada en dicho inciso es la comprendida en las regiones a que se refiere el artículo 5, incisos b) y c) de la Ley Federal del ISAN. I.2.7.1.9. Comprobantes de donativos emitidos por las entidades autorizadas por Ley para recibir donativos deducibles, así como las Comisiones de Derechos Humanos. Para los efectos del artículo 29-A, fracción V, segundo párrafo, inciso b) del CFF y 31 del Reglamento de la Ley del ISR, los comprobantes fiscales que amparen donativos deducibles que expidan las entidades a que se refieren los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos que señala la regla I.3.9.3., no deben contener los requisitos del número y fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos deducibles.

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF

5.- Se divide, lo que hasta 2011, era la fracción VI relativa al valor unitario e importe total, para regular en la nueva fracción VI solo lo relacionado con el valor unitario y en la nueva fracción VII lo aplicable al importe total. De tal forma que en la fracción VI vigente a partir de 2012 se adicionan, además del valor unitario consignado en número: a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto. b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto. c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 VI. Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra, así como el monto de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales deban trasladarse, desglosado por tasa de impuesto, en su caso.

VI. El valor unitario consignado en número. Los comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica: a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto. b) Los que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto. c) Los relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF

6.- En relación a la nueva fracción VII vigente a partir de 2012 se adicionan, además del importe total consignado en número o letra: a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos. (antes regulado en el artículo 29) Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A) y F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad. b) Cuando la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, el importe total de la operación, el monto de la parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior. (Antes regulado en el artículo 29, modifican la redacción).

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, indicando al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.

Cuando? Al expedirlo?, no siempre se cobra al mismo tiempo; Cuando cobro?, en el anverso o en reverso?, con pluma? Sello?

Quién lo debe señalar? El que cobra? El que paga?

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 VII.- Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación.

VII. El importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente: a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el comprobante fiscal se señalará expresamente dicha situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos. Los contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A) y F), de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así lo solicite.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como una parcialidad. b) Cuando la contraprestación se pague en parcialidades, se emitirá un comprobante fiscal por el valor total de la operación de que se trate en el que se indicará expresamente tal situación y se expedirá un comprobante fiscal por cada parcialidad. Estos últimos comprobantes deberán contener los requisitos previstos en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, además de señalar el número y fecha del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, el importe total de la operación, el monto de la parcialidad que ampara y el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 c) Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio de Administración Tributaria, indicando al menos los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o de la tarjeta correspondiente.

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Reglas misceláneas aplicables a la fracción VII del artículo 29-A CFF

I.2.7.1.12. Identificación de forma de pago en el CFDI Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso c) del CFF, cuando no sea posible identificar la forma en que se realizará el pago al momento de la expedición del comprobante y, en consecuencia, no se tenga el dato de los últimos cuatro dígitos del número de cuenta o tarjeta de crédito, de débito, de servicio o de los llamados monederos electrónicos que autorice el SAT, los contribuyentes podrán cumplir con dicho requisito señalando en los apartados del comprobante fiscal designados para tal efecto, la expresión “No identificado”

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Reglas misceláneas aplicables a la fracción VII del artículo 29-A CFF

I.2.7.1.6. Requisito de folio en comprobantes de pago en parcialidades Para los efectos del artículo 29-A, fracción VII, inciso b) del CFF, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, cuando se señale el folio fiscal asignado por el SAT para CFDI, del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación. Para cumplir con los requisitos de señalar el monto y número de parcialidad, estos datos también deberán consignarse en el campo de la descripción del bien, del servicio o del uso o goce.

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF

7.- Se reincorpora lo que, hasta 2011, era la fracción VII relativa al número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, a la nueva fracción VIII; Solo que, a partir de 2012, se elimina el requisito de la aduana por la cual se realizó la importación. Por lo anterior, a partir de 2012, se elimina de este artículo el requisito previsto en la fracción VIII, vigente hasta 2011, relativo al dispositivo de seguridad (CBB) para comprobantes impresos, ya que se reincorpora en el nuevo artículo 29-B Se adiciona un párrafo a esta fracción VIII donde se advierte que las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en los artículos 29 ó 29-B de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 VIII. Tener adherido un dispositivo de seguridad en los casos que se ejerza la opción prevista en el quinto párrafo del artículo 29 de este Código que cumpla con los requisitos y características que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Los dispositivos de seguridad a que se refiere el párrafo anterior deberán ser adquiridos con los proveedores que autorice el Servicio de Administración Tributaria. Continua la fracción IX

VIII. El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación. Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en los artículos 29 ó 29-B de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente. Fin del artículo

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Modificaciones al artículo 29-A del CFF

Adicionalmente se elimina la fracción IX de este artículo, vigente hasta 2011, la cual establecía como requisito, de los comprobantes digitales, el certificado de sello digital del contribuyente que lo expida. Finalmente se eliminan los párrafos segundo y tercero de este artículo, en los cuales se establecía la vigencia del dispositivo de seguridad (CBB) y la obligación de expedir comprobantes por las operaciones con el público en general, disposiciones que fueron reincorporadas a los artículos 29-B y 29-C, respectivamente, vigentes a partir de 2012.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-A CFF, requisitos del comprobante)

Texto 2011 Texto 2012 IX. El certificado de sello digital del contribuyente que lo expide. Los dispositivos de seguridad referidos en la fracción VIII de este artículo que no hubieran sido utilizados por el contribuyente en un plazo de dos años contados a partir de la fecha en que se hubieran adquirido, deberán destruirse y los contribuyentes deberán dar aviso de ello al Servicio de Administración Tributaria, en los términos que éste establezca mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, respecto de dichas operaciones deberán expedir comprobantes simplificados en los términos que señale el Servicio de Administración Tributaria en reglas de carácter general que para estos efectos emita. Dichos contribuyentes quedarán liberados de esta obligación cuando las operaciones con el público en general se realicen con un monedero electrónico que reúna los requisitos de control que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

Este párrafo es regulado, en 2012, por el artículo 29-B Este párrafo es regulado, en 2012, por el artículo 29-C

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Nuevo artículo 29-B Comprobantes impresos Se reincorporan en este nuevo artículo (antes regulaba la mercancía en transporte, disposiciones que, en 2012 se reincorpora al nuevo artículo 29-D) las disposiciones contenidas en los artículo 29 y 29-A , vigentes hasta 2011. Llama la atención el primer párrafo que dispone: Artículo 29-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29-A de este Código, podrán optar por las siguientes formas de comprobación fiscal: A quién se refiere, al que expide el comprobante o al que lo recaba?, se supone que al que lo expide porque se aplica en lugar de expedir comprobantes digitales, que son a los que se refieren los artículos 29 y 29-A del CFF, sin embargo al hablar de diferentes formas de comprobación fiscal confunde, ya que pareciera que se refiere al que recaba el comprobante y además porque, como veremos enseguida, una de esas formas es el estado de cuenta de entidades financieras, entonces insisto; a quién se refiere este artículo?

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Nuevo artículo 29-B Comprobantes impresos Formas de comprobación fiscal contempladas en este artículo: I. Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, tratándose de contribuyentes cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y entregarse al realizar los actos o actividades o al percibir los ingresos, y cumplir con los requisitos siguientes: a) Los establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado artículo. ( Folio asignado por el certificador y sello digital) b) Contar con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos y características que al efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.

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Nuevo artículo 29-B Comprobantes impresos Los dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados dentro de los dos años siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria, en el comprobante respectivo se deberá señalar dicha vigencia. c) Contar con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, a través del procedimiento que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria declaración informativa con la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de que no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.

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Nuevo artículo 29-B Comprobantes impresos

Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, quien los utilice deberá cerciorarse que la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide es correcta y podrán verificar la autenticidad del dispositivo de seguridad a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Continuando con las formas de comprobación se adiciona, en la fracción II, la siguiente: II. Los estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que en el estado de cuenta se consignen los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, contenga la clave de inscripción en el registro

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Nuevo artículo 29-B Comprobantes impresos

federal de contribuyentes tanto de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio, como de quien los adquiera, disfrute su uso o goce o reciba el servicio, y estos últimos registren en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta. Los estados de cuenta a que se refiere el párrafo anterior que se expidan sin que contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, también podrán utilizarse como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, siempre que se trate de actividades gravadas con las tasas y por los montos máximos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. “O sea que, si este artículo se refiere a quién expide el comprobante, entonces al optar por esta forma de (comprobación) ya no expediría comprobantes?

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Nuevo artículo 29-B Comprobantes impresos

Para terminar con las formas de comprobación se adiciona, en la fracción III, la siguiente: III. Los comprobantes fiscales emitidos conforme a las facilidades administrativas que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-B CFF, opción comprobantes impresos)

Texto 2011 Texto 2012 Artículo 29-B.- En el transporte de mercancías por el territorio nacional, sus propietarios o poseedores, deberán acompañarlas, según sea el caso, con el pedimento de importación; la nota de remisión; de envío; de embarque o despacho, además de la carta de porte. Dicha documentación deberá contener los requisitos a que se refiere el Artículo 29-A. Los propietar ios de las mercancías deberán proporc ionar, a qu ienes las t ranspor ten, la documentación con que deberán acompañarlas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. No se tendrá tal obligación en los casos de mercancías o bienes para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, los Estados o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales.

Artículo 29-B. Los contribuyentes, en lugar de aplicar lo señalado en los artículos 29 y 29-A de este Código, podrán optar por las s iguientes formas de comprobación fiscal: I. Comprobantes fiscales en forma impresa por medios propios o a través de terceros, tratándose de contribuyentes cuyos ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, declarados en el ejercicio inmediato anterior, no excedan de la cantidad que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Dichos comprobantes deberán expedirse y entregarse al realizar los actos o actividades o al percibir los ingresos, y cumplir con los requisitos siguientes: a) Los establecidos en el artículo 29-A de este Código, con excepción del previsto en la fracción II del citado artículo.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-B CFF, opción comprobantes impresos)

Texto 2011 Texto 2012 No será necesario que las mercancías en transporte se acompañen con la documentación a que se refiere este artículo, cuando dichas mercancías se transporten para su entrega al adquirente y se acompañen con la documentación fiscal comprobatoria de la enajenación, la cual no deberá haber sido expedida con anterioridad mayor de 15 días a la fecha de su transportación. Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la documentación a que se refiere este artículo, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de que se lleve a cabo la verificación física de las mercancías y, en su caso, de la documentación que las ampare. La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo, sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad con las leyes fiscales federales. Fin del artículo.

b) Contar con un dispositivo de seguridad, mismo que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, el cual deberá cumplir con los requisitos y características que al efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. Los dispositivos de seguridad a que se refiere este inciso deberán ser utilizados dentro de los dos años siguientes a que sean proporcionados por el Servicio de Administración Tributaria, en el comprobante respectivo se deberá señalar dicha vigencia. c) Contar con un número de folio que será proporcionado por el Servicio de Administración Tributaria, a través del procedimiento que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general. Los contribuyentes deberán presentar trimestralmente al Servicio de Administración Tributaria declaración informativa con la información correspondiente a los comprobantes fiscales que hayan expedido con los folios asignados. En caso de que no se proporcione dicha información no se autorizarán nuevos folios.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-B CFF, opción comprobantes impresos)

Texto 2011 Texto 2012 Para poder deducir o acreditar fiscalmente con base en los comprobantes fiscales a que se refiere esta fracción, quien los utilice deberá cerciorarse que la clave del registro federal de contribuyentes de quien los expide es correcta y podrán verificar la autenticidad del dispositivo de seguridad a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. II. Los estados de cuenta impresos o electrónicos que expidan las entidades financieras, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural a que se refiere la Ley de Ahorro y Crédito Popular, o las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, siempre que en el estado de cuenta se consignen los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, contenga la clave de inscripción en el registro federal de contribuyentes tanto de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce o preste el servicio,

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-B CFF, opción comprobantes impresos)

Texto 2011 Texto 2012 como de quien los adquiera, disfrute su uso o goce o reciba el servicio, y estos últimos registren en su contabilidad las operaciones amparadas en el estado de cuenta. Los estados de cuenta a que se refiere el párrafo anterior que se expidan sin que contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, también podrán utilizarse como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, siempre que se trate de actividades gravadas con las tasas y por los montos máximos que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. III. Los comprobantes fiscales emitidos conforme a las facilidades administrativas que mediante reglas de carácter general determine el Servicio de Administración Tributaria.

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 29-B CFF I.2.8.1.1. Opción para la expedición de comprobantes fiscales impresos Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha declaración, hubieran obtenido para efectos del ISR ingresos acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir comprobantes fiscales en forma impresa. Asimismo, las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, que en el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado ingresos iguales o inferiores a $4,000,000.00, o bien, que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por aplicar lo dispuesto en la presente regla. Continua…

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 29-B CFF

I.2.8.1.1. Opción para la expedición de comprobantes fiscales impresos La posibilidad de emitir comprobantes fiscales impresos dejará de surtir efectos cuando los contribuyentes a que se refiere esta regla obtengan ingresos que excedan del monto señalado en el párrafo anterior, supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél en el que se rebase tal cantidad deberán expedir comprobantes fiscales conforme a lo que establecen los artículos 29 y 29-A del CFF. I.2.8.1.2. Comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad para devolución de IVA a turistas extranjeros Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que enajenen mercancía a turistas extranjeros podrán optar por emitir comprobantes fiscales en forma impresa con dispositivo de seguridad, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en las reglas I.2.7.1.10. y I.2.8.1.1.

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 29-B CFF II.2.6.1.1. Expedición de comprobantes fiscales impresos Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que opten por expedir sus comprobantes fiscales en forma impresa, a fin de estar en posibilidad de solicitar la asignación de folios, deberán observar lo dispuesto en la ficha 132/CFF denominada “Solicitud de asignación de folios para la expedición de comprobantes fiscales impresos” contenida en el Anexo 1-A. El dispositivo de seguridad a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso b) del CFF, que se deberá incorporar al comprobante fiscal impreso consistirá en un CBB proporcionado por el SAT al contribuyente una vez aprobada la asignación de folios correspondiente. Los folios asignados al contribuyente en términos del artículo 29-B, fracción I, inciso c) del CFF, tendrán la misma vigencia que el CBB, contados a partir de la fecha de aprobación de la asignación de dichos folios, los cuales deberán imprimirse en el original y en la copia correspondiente a cada uno de los comprobantes fiscales. Continua…

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 29-B CFF

II.2.6.1.1. Expedición de comprobantes fiscales impresos Asimismo, los comprobantes que se emitan en términos de esta regla estarán a lo siguiente: I. El CBB proporcionado por el SAT al contribuyente al momento de la asignación de los folios, mismo que deberá reproducirse con un mínimo de 200/200 dpi en un área de impresión no menor a 2.75 x 2.75 cm. II. El número de aprobación del folio asignado por SICOFI. III. El número de folio asignado por el SAT a través del sistema señalado en la fracción anterior y, en su caso la serie. IV. La leyenda “La reproducción apócrifa de este comprobante constituye un delito en los términos de las disposiciones fiscales”, misma que deberá ser impresa con letra no menor de 5 puntos. V. A efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 29-B, fracción I, inciso b), segundo párrafo del CFF, la vigencia del comprobante se señalará a través de la leyenda: Continua…

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 29-B CFF II.2.6.1.1. Expedición de comprobantes fiscales impresos “Este comprobante tendrá una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de aprobación de la asignación de folios, la cual es: dd/mm/aaaa”, misma que deberá ser impresa con letra no menor de 5 puntos. Para los efectos del artículo 29-B, fracción I, inciso c) del CFF, en las fichas 133/CFF a 135/CFF contenidas en el Anexo 1-A se dan a conocer los procedimientos para la modificación, cancelación y consulta de la información relativa a la aprobación de folios para la expedición de comprobantes fiscales impresos, así como para la consulta de validez de los folios asignados al contribuyente en la cual se deberán ingresar, uno a uno, los datos del comprobante que la plantilla electrónica requiera, para obtener el resultado de la validación. Los contribuyentes que opten por expedir comprobantes fiscales impresos en términos de esta regla, quedarán relevados de la obligación de presentar la información trimestral a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso c), segundo párrafo del CFF.

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 29-B CFF I.2.8.1.3. Requisitos de comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad Para los efectos del artículo 29-B, fracción I del CFF, los contribuyentes que emitan comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y VII podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda. Asimismo, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para comprobantes impresos con CBB que se hubiese expedido por el valor total de la operación.

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 29-B CFF I.2.8.2.3. Tasas y monto máximo para la utilización de los estados de cuenta como comprobante fiscal Para los efectos del artículo 29-B, fracción II, segundo párrafo del CFF, los estados de cuenta podrán utilizarse como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales sin que contengan los impuestos que se trasladan desglosados por tasa aplicable, siempre que se trate de actividades gravadas por la Ley del IVA y que cada transacción sea igual o inferior a $50,000.00, sin incluir el importe del IVA. Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, tratándose de erogaciones afectas a la tasa del 11% o 16%, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 29-B CFF I.2.8.3.1.7. Emisión de CFDI por casas de empeño Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad de CFDI a que se refiere la regla

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) I.2.8.3.1.11. Requisitos para uso simultáneo de comprobantes fiscales digitales e impresos

Para los efectos del artículo 29-B fracción III del CFF, los contribuyentes que hubieran optado por emitir CFD por medios propios durante el ejercicio fiscal de 2010, podrán seguir utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados y emitirlos simultáneamente, sin que sea necesario que dictaminen sus estados financieros, siempre que en el reporte mensual que establece la regla II.2.6.2.2., fracción III, incluyan los datos de los comprobantes fiscales impresos establecidos en el rubro I.A “Características técnicas del archivo que contenga el informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20.

I.2.8.3.1.12. Facilidad para expedir CFD en lugar de CFDI

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo de lo dispuesto por el artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán optar por continuar generando y emitiendo por medios propios CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación de CFDI para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación del sello digital del SAT.

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) I.2.8.3.1.14. CFD para devolución de IVA a turistas extranjeros

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, en relación con la regla I.2.8.3.1.12., los contribuyentes que enajenen mercancía a turistas extranjeros podrán optar por emitir CFD cumpliendo para ello con los requisitos establecidos en la regla I.2.7.1.10.

I.2.8.3.1.15. Opción para generar y emitir CFD utilizando la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que hayan optado u opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, podrán aplicar el esquema de CFD´s vigente en 2010, contenido en la propia aplicación, cumpliendo para ello con todos los requisitos y condiciones que establece dicha herramienta para la emisión de CFD´s.

Tratándose de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal Microe” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello digital correspondiente.

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) I.2.8.3.1.16. Comprobantes que emiten las personas físicas que realizan actividades empresariales al menudeo Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF y la regla I.3.10.4., las personas físicas que realizan actividades empresariales al menudeo, en el comprobante fiscal que al efecto se expida por la adquisición de los productos, se deberá anotar por separado el ISR y señalar en el mismo que se trata de una facilidad en términos de la presente regla.

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) II.2.6.2.2. Requisitos a cumplir por los contribuyentes que hayan optado por expedir CFD en lugar de CFDI

Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF y la regla I.2.8.3.1.12., los contribuyentes podrán ejercer la opción a que se refiere la regla en cuestión siempre que adicionalmente a lo señalado en el artículo 29 del CFF, cumplan con lo siguiente:

I. Llevar su contabilidad mediante sistema de registro electrónico. II. Asignar un número de folio, y en su caso serie, correspondiente a cada CFD que expidan conforme a lo siguiente: a) Establecer un sistema electrónico de emisión de folios que cumpla con lo dispuesto por la regla II.2.6.2.5. b) Solicitar previamente la asignación de folios, y en su caso series, al SAT de conformidad con lo dispuesto por la ficha 122/CFF “Solicitud de folios para la emisión de CFD” contenida en el Anexo 1-A.ç III. Proporcionar mensualmente al SAT, a través de medios electrónicos, la información correspondiente a los CFD´s que se hayan expedido con los folios y en su caso series asignados, utilizados en el mes inmediato anterior a aquél en que se proporcione la información, de conformidad con lo dispuesto por la regla II.2.6.2.3. Continua…

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) II.2.6.2.2. Requisitos a cumplir por los contribuyentes que hayan optado por expedir CFD en lugar de CFDI IV. Proporcionar a sus clientes, cuando así lo soliciten, la representación impresa de los CFD´s que expida. El contribuyente que habiendo optado por expedir CFD al amparo de la regla I.2.8.3.1.12., incumpla con alguno de los requisitos establecidos en las fracciones I y II de esta regla, perderá el derecho de aplicar esta facilidad a partir de que se presente el citado incumplimiento, quedando desde dicha fecha obligado a aplicar las disposiciones generales en la materia. De igual forma, cuando los contribuybbnnentes incumplan con el requisito establecido en la fracción III de esta regla, durante dos meses consecutivos, o bien, en tres meses no consecutivos, en el mismo ejercicio fiscal, perderán el derecho de aplicar la citada facilidad a partir de que se presente el último incumplimiento, quedando desde dicha fecha obligados a aplicar las disposiciones generales en la materia.

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) II.2.6.2.5. Requisitos adicionales y características del sistema electrónico de emisión de folios y generación de sellos digitales para CFD Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que ejerzan la opción para expedir CFD, a que se refiere la regla I.2.8.3.1.12., además deberán cumplir los siguientes requisitos: I. Que los registros que realice el sistema electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el SAT y en su caso serie, a los CFD´s. II. Que al emitirse el CFD se haga la referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el CFD conforme al formato señalado en el rubro I.B del Anexo 20 y se registre de manera electrónica en la contabilidad. Tratándose de la emisión de CFD en lugar distinto al domicilio, se considerará que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24 horas siguientes a la generación del CFD. Este registro deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se generó el CFD conforme al formato señalado en el rubro I.B del Anexo 20.

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) II.2.6.2.5. Requisitos adicionales y características del sistema electrónico de emisión de folios y generación de sellos digitales para CFD III. Que el sistema electrónico en que se lleve la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los CFD´s, la duplicidad de folios, y en su caso de series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y serie en su caso, corresponda a los otorgados para los CFD. IV. Que el mencionado sistema genere un archivo con un reporte mensual, el cual se enviará utilizando el certificado de FIEL del contribuyente, y contener la información del CFD que establece el rubro I.A “Características técnicas del archivo que contenga el informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20. V. Que se cumpla con las especificaciones técnicas previstas en el rubro I.B “Estándar de comprobante fiscal digital” del Anexo 20. El SAT, a través de dicho Anexo, podrá publicar los requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los señalados en la presente regla. VI. Que genere sellos digitales para los CFD´s, según los estándares técnicos y el procedimiento descrito en el rubro I.C “Generación de sellos digitales para comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) II.2.6.2.1. Procedimiento para expedir CFD Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, los contribuyentes que hayan optado por expedir CFD´s al amparo de lo dispuesto por la regla I.2.8.3.1.12., deberán generar a través del software “SOLCEDI”, a que se refiere la ficha 120/CFF “Solicitud de certificado de sello digital” contenida en el Anexo 1-A, dos archivos conteniendo uno la clave privada y el otro el requerimiento de generación de CSD. Posteriormente, los contribuyentes deberán solicitar a través de la página de Internet del SAT su CSD. Dicha solicitud, deberá contener la FIEL del contribuyente. Para realizar la solicitud del CSD, los contribuyentes deberán acceder a la página de Internet del SAT. En ésta, los contribuyentes podrán solicitar un certificado para la emisión de comprobantes en su domicilio fiscal y, en su caso, como máximo uno para cada una de sus sucursales o establecimientos; en el caso de unidades de transporte utilizarán el CSD del domicilio fiscal, sucursal o establecimiento al cual estén asignados.

Continua…

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) II.2.6.2.1. Procedimiento para expedir CFD Los certificados solicitados se podrán descargar de la sección “Entrega de certificados” de la página de Internet del SAT, utilizando para ello la clave del RFC del contribuyente que los solicitó. Para verificar la validez de los CSD proporcionados por el SAT, esto se podrá hacer de conformidad con lo establecido en las secciones “FIEL” o “FACTURACION ELECTRONICA”, de la página de Internet del SAT. Los contribuyentes deberán solicitar la asignación de folios y en su caso series, a través de la página de Internet del SAT, ingresando con el certificado de FIEL al SICOFI, en el módulo de “Solicitud de asignación de series y folios para CFD”.

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) II.2.6.2.3. Información mensual de las personas que optaron por generar y expedir CFD’s Para los efectos de lo dispuesto en la regla II.2.6.2.2., fracción III, los contribuyentes que hayan optado por generar y expedir CFD, deberán presentar de manera mensual, la información relativa a las operaciones realizadas con dichos comprobantes en el mes inmediato anterior, la cual se deberá presentar dentro del mes siguiente a aquél del que se informa. Para la presentación de la información, el sistema informático utilizado por los contribuyentes a que se refiere la regla II.2.6.2.5., deberá generar un archivo que contenga un reporte mensual con los datos señalados en la fracción IV de la citada regla. El archivo generado deberá reunir las características técnicas a que se refiere el rubro I.A “Características técnicas del archivo que contenga el informe mensual de comprobantes fiscales digitales emitidos” del Anexo 20.

Continua…

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) II.2.6.2.3. Información mensual de las personas que optaron por generar y expedir CFD’s El sistema electrónico a que se refiere la regla II.2.6.2.5., fracciones I, II, III y IV, deberá ser programado por los contribuyentes para generar automáticamente el archivo con el reporte mensual a que hace mención esta regla, el cual deberá ser enviado a través de la página de Internet del SAT.

Aquellos contribuyentes que optaron por expedir CFD y que durante el mes de calendario, no hubiesen emitido los citados comprobantes, deberán presentar de forma mensual a través de la página de Internet del SAT, un reporte de no expedición de CFD, dicha información deberá presentarse utilizando su FIEL dentro del mes inmediato siguiente a aquél del que se informa.

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) II.2.6.2.4. Requisitos de las representaciones impresas de CFD Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, las representaciones impresas del CFD, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 29-A del CFF y contener lo siguiente: I. La cadena original con la que se generó el sello digital. Tratándose de contribuyentes que adicional a la impresión del CFD, pongan a disposición de sus clientes el comprobante en su formato electrónico, podrán no incluir el requisito establecido en esta fracción. II. Número de serie del CSD del emisor del CFD. III. Cualquiera de las siguientes leyendas: “Este documento es una representación impresa de un CFD”, “Este documento es una representación impresa de un Comprobante Fiscal Digital” o “Este documento es una impresión de un Comprobante Fiscal Digital”. IV. Hora, minuto y segundo de expedición, en adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF. V. El número y año de la aprobación de los folios.

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) Requisitos fiscales de CFD I.2.8.3.1.13. Requisitos fiscales de CFD Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, en relación con la regla I.2.8.3.1.12., los contribuyentes que emitan CFD, a fin de cumplir con los requisitos referentes al régimen fiscal, unidad de medida, identificación del vehículo, clave vehicular y la identificación de la forma de pago a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, V y VII podrán aplicar lo dispuesto en las reglas II.2.5.1.5., I.2.7.1.4., I.2.7.1.5., I.2.7.1.7. y I.2.7.1.12., según corresponda. Asimismo, tratándose de comprobantes fiscales que se expidan por cada parcialidad, se tendrá por cumplido el requisito de señalar el número del comprobante fiscal, cuando se señale la serie y el folio asignado por el SAT para CFD que se hubiese expedido por el valor total de la operación. De igual forma, los CFD´s deberán cumplir con el complemento que al efecto se establezca en términos de la regla I.2.7.1.11.

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Reglas misceláneas aplicables al comprobante fiscal digital (CFD) Modalidad del CFD (Regla I.2.8.3.3.1. Facilidad para inscribirse y expedir CFD a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, en lugar de CFDI) Para los efectos del artículo 29-B, fracción III del CFF, las personas físicas productores de los sectores agrícolas, pecuarios, acuícolas o pesqueros, integrantes de alguno de los Sistemas Producto previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, o aquellas que se inscriban directamente ante el SAT, que cumplan con los supuestos de la referida regla, podrán optar por generar y expedir CFD a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que cuenten con autorización del SAT para operar como PSGCFDSP. Los PSGCFDSP deberán verificar que las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, se encuentren inscritas en el RFC para poder generar el CFD.

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Nuevo artículo 29-C Público en general Se reincorporan en este nuevo artículo (antes regulaba el estado de cuenta como comprobante fiscal, disposiciones que, en 2012 se reincorporan al nuevo artículo 29-B), las disposiciones contenidas en los artículo 29 y 29-A , vigentes hasta 2011. Comprobantes simplificados regulados en este artículo: I.- Cuando utilicen o estén obligados a utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan dichas máquinas, equipos o sistemas, deberán cumplir con los requisitos siguientes: a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código. b) El número de folio. c) El valor total de los actos o actividades realizados. d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. e) El número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

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Nuevo artículo 29-C Público en general II. Comprobantes fiscales impresos por medios propios, por medios electrónicos o a través de terceros, los cuales deberán contener los requisitos siguientes: a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código. b) El número de folio. c) El valor total de los actos o actividades realizados, sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen. Cuando el comprobante fiscal simplificado sea expedido por algún contribuyente obligado al pago de impuestos que se trasladen, dicho impuesto se incluirá en el precio de los bienes, mercancías o servicios que ampare el comprobante. d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

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Nuevo artículo 29-C Público en general Disposiciones adicionales establecidas en este artículo: Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, salvo los que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán expedir comprobantes fiscales cuando el adquirente de los bienes o mercancías o el usuario del servicio los solicite para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes fiscales simplificados cuando las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá establecer mediante reglas de carácter general facilidades para la emisión de los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este artículo o liberar de su emisión cuando se trate de operaciones menores a la contraprestación que se determine en las citadas reglas.

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Nuevo artículo 29-C Público en general Último párrafo de este artículo: Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales simplificados no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-C CFF, comprobantes al público)

Texto 2011 Texto 2012 Artículo 29-C. En las transacciones de adquisiciones de bienes, del uso o goce temporal de bienes, o de la prestación de servicios en que se realice el pago mediante cheque nominativo para abono en cuenta del beneficiario, mediante traspasos de cuenta en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, tarjeta de crédito, de débito o de servicio o mediante monedero electrónico, podrá utilizar como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales, el original del estado de cuenta de quien realice el pago citado, siempre que se cumpla lo siguiente: I. Consignen en el cheque la clave del Registro Federal de Contribuyentes de la persona a favor de quien se libre el cheque. Se presume, salvo prueba en contrario, que se cumplió con este requisito, cuando en el estado de cuenta que al efecto expida la institución de crédito o casa de bolsa se señale dicha clave del beneficiario del cheque.

Artículo 29-C. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general y los que se encuentren obligados por las leyes fiscales, deberán expedir comprobantes fiscales simplificados en los términos siguientes: I. Cuando utilicen o estén obligados a utilizar máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal, los comprobantes fiscales que emitan dichas máquinas, equipos o sistemas, deberán cumplir con los requisitos siguientes:

a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código. b) El número de folio. c) El valor total de los actos o actividades realizados. d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen. e) El número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-C CFF, comprobantes al público)

Texto 2011 Texto 2012 III. Registren en la contabilidad, de conformidad con el Reglamento de este Código, la operación que ampare el cheque librado o el traspaso de cuenta. IV. Vinculen la operación registrada en el estado de cuenta directamente con el documento a que se refiere la fracción II del presente artículo, con la adquisición del bien, con el uso o goce, o con la prestación del servicio de que se trate y con la operación registrada en la contabilidad, en los términos del Reglamento de este Código. V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 de este Código. El original del estado de cuenta que se expida en términos del primer párrafo de este artículo deberá contener la clave de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes de quien enajene los bienes, otorgue su uso o goce, o preste el servicio. En caso de que el estado de cuenta señale los datos a que se refiere la fracción II de este artículo, no será necesario contar con el documento a que se refiere la citada fracción.

II. Comprobantes fiscales impresos por medios propios, por medios electrónicos o a través de terceros, los cuales deberán contener los requisitos siguientes: a) Los establecidos en el artículo 29-A, fracciones I y III de este Código. b) El número de folio. c) El valor total de los actos o actividades realizados, sin que se haga la separación expresa entre el valor de la contraprestación pactada y el monto de los impuestos que se trasladen. Cuando el comprobante fiscal simplificado sea expedido por algún contribuyente obligado al pago de impuestos que se trasladen, dicho impuesto se incluirá en el precio de los bienes, mercancías o servicios que ampare el comprobante. d) La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-C CFF, comprobantes al público)

Texto 2011 Texto 2012 Se presumirá que el estado de cuenta es original cuando el mismo sea exhibido de forma impresa, o bien de manera electrónica. Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, además de los requisitos establecidos en el mismo, deberán cumplir con los requisitos que en materia de documentación, cheques, monederos electrónicos y estados de cuenta, establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Quienes opten por aplicar lo dispuesto en este artículo, deberán permitir a los visitadores, en el ejercicio de sus facultades de comprobación, consultar a través de medios electrónicos la información relativa a los estados de cuenta de que se trate, directamente en las instituciones de crédito o casas de bolsa, que hubiesen emitido dichos estados de cuenta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las demás obligaciones que en materia de contabilidad deban cumplir los contribuyentes.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general, salvo los que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán expedir comprobantes fiscales cuando el adquirente de los bienes o mercancías o el usuario del servicio los solicite para efectuar deducciones o acreditamientos de contribuciones. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general quedarán liberados de la obligación de expedir comprobantes fiscales simplificados cuando las operaciones se realicen con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o con tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. Asimismo, dicho órgano desconcentrado podrá establecer mediante reglas de carácter general facilidades para la emisión de los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este artículo o liberar de su emisión cuando s e t r a t e d e o p e r a c i o n e s m e n o r e s a l a contraprestación que se determine en las citadas reglas.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-C CFF, comprobantes al público)

Texto 2011 Texto 2012 Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en este artículo, o bien, en el caso de que los datos contenidos en los estados de cuenta no correspondan con la información de los estados de cuenta proporcionados por las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos que emitan los citados estados de cuenta, los mismos no serán considerados como comprobantes fiscales para los efectos de las deducciones o acreditamientos autorizados en las leyes fiscales. Fin del artículo

Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales simplificados no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 29-C CFF

I.2.9.1. Monto para liberar de la emisión de comprobantes fiscales simplificados Para los efectos del artículo 29-C, tercer párrafo del CFF, cuando los adquirentes de los bienes o prestatarios de los servicios no soliciten comprobantes, los contribuyentes no estarán obligados a expedir comprobantes fiscales simplificados por operaciones cuyo importe sea inferior a $100.00. I.2.9.2. Facilidad para emitir comprobantes fiscales simplificados sin mencionar el régimen fiscal Para los efectos del artículo 29-C, los comprobantes fiscales simplificados podrán no contener el régimen fiscal a que hace referencia el artículo 29-A, fracción I del CFF.

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Reglas misceláneas aplicables al artículo 29-C CFF I.2.9.3. Expedición de comprobantes simplificados (Factura global) Para los efectos del artículo 29-C del CFF, cuando los contribuyentes expidan comprobantes fiscales simplificados conjuntamente con CFDI, CFD o comprobantes fiscales impresos con dispositivo de seguridad, deberán elaborar al menos un comprobante fiscal al mes que abarque las operaciones con el público en general de dicho periodo utilizando para ello la clave del RFC genérico a que se refiere la regla I.2.7.1.2., donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes fiscales simplificados que avalen las citadas operaciones. Los comprobantes fiscales mensuales señalados en el párrafo anterior, se formularán con base en los comprobantes fiscales simplificados, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente.

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Nuevo artículo 29-D Mercancía en transporte Se reincorporan, restructuradas, en este nuevo artículo, las disposiciones contenidas en el artículo 29-B , vigente hasta 2011. Artículo 29-D. En el transporte de mercancías sus propietarios o poseedores deberán acompañarlas con la documentación siguiente: I. Tratándose del transporte de mercancías de procedencia extranjera por el territorio nacional, con la documentación comprobatoria a que se refiere la Ley Aduanera. II. Tratándose del transporte de mercancías nacionales, con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en este Código. Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar a quienes las transporten la documentación con que deberán acompañarlas.

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Aclaración al tema de comprobantes fiscales Artículo Décimo Octavo DT RMF 2012

“Prorroga a modificaciones del 12 de diciembre 2011 Para los efectos del Artículo Primero Transitorio del “Decreto que reforma, adiciona y deroga

diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 diciembre de 2011, los contribuyentes podrán emitir hasta el 30 de junio de 2012, comprobantes fiscales en los términos de los Capítulos I.2.7., I.2.8., I.2.9., II.2.5., II.2.6. y II. 2.7. de la RMF para 2011, así como sus respectivos anexos 1-A y 20, en lo concerniente a la aplicación de dichos capítulos, salvo los supuestos a que se refieren las reglas I.2.7.1.4., I.2.8.1.5., I.2.8.1.8., I.2.8.3.1., I.2.8.3.2., I.2.8.3.3. y II.2.7.1.8. de la RMF para 2011. Comentario a este párrafo: Los capítulos a que se refiere esta regla regulan la expedición de CFD, CFDI y comprobantes impresos con CBB. Las reglas de excepción mencionadas, regulan comprobantes y estados de cuenta de entidades financieras, algunas de las cuales ya no fueron incorporadas en 2012 y otras entran en vigor a partir del 1 de enero 2012.

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Aclaración al tema de comprobantes fiscales Artículo Décimo Octavo DT RMF 2012

“Prorroga a modificaciones del 12 de diciembre 2011”

Los contribuyentes que se acojan a la facilidad prevista en el presente artículo deberán aplicar las especificaciones técnicas previstas en el Anexo 20 de la RMF publicado en el DOF del 23 de septiembre de 2010, pudiendo establecer en los campos relativos al nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal del emisor y la aduana por la cual se realizó la importación, la expresión “No aplica”. Comentario: Estos requisitos fueron eliminados del artículo 29-A del CFF vigente a partir de 2012, esta regla permite sustituirlos por la expresión “No aplica”, hasta junio 2012, sin embargo se recomienda continuar llenando esos campos, al menos nombre, denominación o razón social y domicilio, para respaldo jurídico en relación a una posible demanda judicial.

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Aclaración al tema de comprobantes fiscales Artículo Décimo Octavo DT RMF 2012

“Prorroga a modificaciones del 12 de diciembre 2011” Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán emitir

comprobantes fiscales sin incorporar los siguientes requisitos: I. El régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del ISR. II. La unidad de medida. III. Identificación del vehículo de la persona física, en tratándose de contribuyentes que cumplan sus obligaciones por conducto del coordinado y que hayan optado por pagar el impuesto individualmente. Comentario: Se trate de requisitos adicionales incorporados en el artículo 29-A del CFF vigente a partir de 2012 sin embargo, esta regla permite no aplicarlos de enero a junio 2012.

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Aclaración al tema de comprobantes fiscales Artículo Décimo Octavo DT RMF 2012

“Prorroga a modificaciones del 12 de diciembre 2011” IV. La clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, en tratándose de

contribuyentes dedicados a la fabricación, ensamble o distribución de automóviles nuevos e importados para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora. V. El número, la fecha y el importe total del comprobante fiscal que se hubiese expedido por el valor total de la operación, en tratándose de pago en parcialidades. VI. La forma en que se realizó el pago, así como los últimos cuatro dígitos del número de la cuenta o tarjeta de crédito, de débito, de servicios o de los llamados monederos electrónicos. Los contribuyentes que se acojan a la facilidad prevista en la regla I.2.9.3.2. de la RMF para 2011, se entenderá que optan por lo dispuesto en el presente artículo. La regla I.2.9.3.2 se refiere al régimen Microe.

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Aclaración al tema de comprobantes fiscales Artículo Décimo Noveno DT RMF 2012

“Comprobantes impresos en establecimientos autorizados”

Para los efectos del Artículo Décimo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente Resolución, cuenten con comprobantes fiscales impresos por establecimientos autorizados, podrán aplicar lo dispuesto en la regla I.2.8.1.11. de la RMF para 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012 o bien, hasta que concluya la vigencia de dichos comprobantes, lo que suceda primero.

La referida regla I.2.8.1.11. regula el cambio de nombre de PF y morales y remite a su vez a la regla II.2.6.1.1. que regula los comprobantes impresos con CBB.

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Aclaración al tema de comprobantes fiscales Artículo Vigésimo DT RMF 2012

“Requisitos y leyendas en comprobantes”

A partir de la entrada en vigor del “Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación”, publicado en el DOF el 12 de diciembre de 2011, las autoridades fiscales no podrán exigir que los comprobantes fiscales cumplan requisitos adicionales a los previstos en el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento o las reglas que deriven de dicho Código en consecuencia no resultan aplicables los requisitos que están contenidos en los artículos 82, fracción III, segundo párrafo, 83, séptimo párrafo, 109, fracción XXVIII, primer párrafo, 133, fracción III, y 176, fracción VII de la Ley del ISR; 28,110, tercer párrafo, 171, fracciones I, inciso c), II, inciso b) y III, inciso a), 189, primer párrafo, 240, segundo y tercer párrafos, y 254, primer párrafo de su Reglamento; 32, fracción III de la Ley del IVA; y 39, segundo párrafo, 45, 46 y 51 del Reglamento del CFF.

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Aclaración al tema de comprobantes fiscales Artículo Vigésimo DT RMF 2012

“Requisitos y leyendas en comprobantes” Resumen de lo referido en los artículo citados en este transitorio:

Ley del ISR

82, fracción III, segundo párrafo: “Contribuyente del régimen de transparencia” 83, séptimo párrafo: “Datos de identificación del vehículo” 109, fracción XXVIII, primer párrafo: “Ingreso percibido en los términos de esta fracción” 133, fracción III: “Requisitos de los comprobantes en parcialidades” y 176, fracción VII: “Separar en el comprobante el concepto de transportación escolar” RISR

28: “Estado de cuenta de tarjeta IAVE u otros sistemas electrónicos como comprobante fiscal” 110, tercer párrafo: “Comprobantes folios por donativos”

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Aclaración al tema de comprobantes fiscales Artículo Vigésimo DT RMF 2012

“Requisitos y leyendas en comprobantes”

Resumen de lo referido en los artículo citados en este transitorio: RISR 171, fracciones I, inciso c): “Requisitos de comprobantes de maquinas registradoras” 171, fracción II, inciso b): “Requisitos de comprobantes de equipos electrónicos de registro” 171, fracción III, inciso a): “Requisitos de los sistemas electrónicos de registro fiscal” 189, primer párrafo: “Requisitos de los recibos por arrendamiento” 240, segundo y tercer párrafos: “Separar el concepto de lentes ópticos graduados y honorarios médicos con leyenda de título profesional” 254, primer párrafo: “Requisitos de los recibos por arrendamiento de extranjeros”

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Aclaración al tema de comprobantes fiscales Artículo Vigésimo DT RMF 2012

“Requisitos y leyendas en comprobantes”

Resumen de lo referido en los artículo citados en este transitorio: LIVA 32, fracción III de la Ley del IVA: “Expedición de comprobantes con requisitos fiscales” RCFF 39, segundo párrafo: “Requisitos de comprobantes fiscales” 45, “Comprobantes en talonario u original y copia” 46, “Requisitos de los comprobantes de donativos” 51, “Requisitos de comprobantes simplificados”

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Nuevo artículo 29-D Mercancía en transporte No se tendrá la obligación de amparar el transporte de mercancías o bienes cuando éstos sean para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, las entidades federativas o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales. Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado con la documentación a que se refiere la Ley Aduanera y este artículo, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de que dicha autoridad proceda conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables.

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Nuevo artículo 29-D Mercancía en transporte

La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad con las leyes fiscales federales y cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera, resultará aplicable la regulación que para tal efecto establezca la Ley Aduanera.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-D CFF, mercancía en transporte)

Texto 2011 Texto 2012 No existía. Artículo 29-D. En el transporte de mercancías sus

propietarios o poseedores deberán acompañarlas con la documentación siguiente: I. Tratándose del transporte de mercancías de procedencia extranjera por el territorio nacional, con la documentación comprobatoria a que se refiere la Ley Aduanera. II. Tratándose del transporte de mercancías nacionales, con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos establecidos en este Código. Los propietarios de las mercancías deberán proporcionar a quienes las transporten la documentación con que deberán acompañarlas. No se tendrá la obligación de amparar el transporte de mercancías o bienes cuando éstos sean para uso personal o menaje de casa, así como tratándose de productos perecederos, dinero o títulos valor y mercancías transportadas en vehículos pertenecientes a la Federación, las entidades federativas o los municipios, siempre que dichos vehículos ostenten el logotipo que los identifique como tales.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 29-D CFF, mercancía en transporte)

Texto 2011 Texto 2012 No existía. Cuando el transporte de las mercancías no esté amparado

con la documentación a que se refiere la Ley Aduanera y este artículo, o cuando dicha documentación sea insuficiente para acreditar la legal importación o tenencia de las mismas, quienes transporten las mercancías estarán obligados a efectuar el traslado de las mismas y de sus medios de transporte al recinto fiscal que la autoridad les indique, a fin de que dicha autoridad proceda conforme a lo dispuesto en las disposiciones aplicables. La verificación del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo sólo podrá efectuarse por las autoridades competentes, de conformidad con las leyes fiscales federales y cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera, resultará aplicable la regulación que para tal efecto establezca la Ley Aduanera.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 32-B Fracción VII CFF)

Texto 2011 Texto 2012 VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-C de este Código y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

VII. Expedir los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en el artículo 29-B, fracción II de este Código.

Obligaciones de las entidades financieras y cooperativas de ahorro y préstamo.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo 32-E primer párrafo CFF)

Texto 2011 Texto 2012 Artículo 32-E. Las personas morales autorizadas para emitir tarjetas de crédito, de débito o de servicio o monederos electrónicos, deberán expedir los estados d e c u e n t a , e n t é r m i n o s d e l a s disposiciones aplicables, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29-C de este Código, y en las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.

Artículo 32-E. Las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria deberán expedir los estados de cuenta en términos de las disposiciones aplicables y de acuerdo con lo previsto en el artículo 29-B fracción II de este Código.

Obligaciones para quienes emitan tarjetas y monederos electrónicos.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo tercero transitorio 2012) Tercero. A partir del 1 de enero de 2012, las disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de comprobantes fiscales prevalecerán sobre aquéllas que en materia de comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales federales, sin que los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se alteren por las disposiciones del presente decreto. Adicionalmente se estará a lo siguiente:

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo tercero transitorio 2012)

I. Las referencias que en la Ley del Impuesto sobre la Renta se hacen a los términos comprobante, comprobantes, comprobante de pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna los requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios, contenidas en los artículos 18, fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX; 31, fracciones III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo párrafo, XIX, primer y segundo párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo párrafo; 32, fracciones V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo; 36, quinto párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo; 84, fracciones I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101, fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo párrafo y VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo; 140, tercer párrafo;

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo tercero transitorio 2012) 145, fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones IV, primer párrafo, IX, X, segundo párrafo y XV; 176, tercer párrafo; 183, cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso subsistirá la referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación. II. Para los efectos del artículo 139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los contribuyentes que reciban pagos con transferencias electrónicas mediante teléfonos móviles o tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen de Pequeños Contribuyentes.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo tercero transitorio 2012)

III. Cuando la Ley del Impuesto sobre la Renta haga referencia a traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, incluso del propio contribuyente, se entenderán comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México. La relación de operaciones que entregue la integradora a sus integradas en los términos del artículo 84, fracción II y su segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá reunir los requisitos del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B, fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación.

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182

COMPROBANTES FISCALES

(Artículo tercero transitorio 2012)

IV. La referencia al término comprobantes que se hace en los artículos 6, fracción IV, primer párrafo y 18, fracción II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se entenderá hecha al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. La referencia al comprobante que reúna requisitos fiscales que se hace en el artículo 17, séptimo párrafo de la Ley antes citada, se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código referido. V. Las referencias que se hacen a los artículos 1o.-C, fracción III, primer párrafo; 5, fracción II; 32, fracciones III y V, primer párrafo, y 33, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

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183

COMPROBANTES FISCALES

(Artículo tercero transitorio 2012)

Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 2o.-C, sexto y séptimo párrafos de la Ley antes citada, la referencia a comprobantes se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación. La referencia al término estados de cuenta mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes inmediato anterior, que se hace en el artículo 1o.-C de la Ley mencionada en el párrafo que antecede se entenderá hecha a la relación mensual en la que se asienten las cantidades cobradas en el mes inmediato anterior. VI. Las referencias que se hacen en los artículos 4, fracción III; 8, fracciones I, inciso d) y IV, inciso d), segundo párrafo, y 19, fracciones II, primer y segundo párrafos y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los términos comprobantes o comprobante de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

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COMPROBANTES FISCALES

(Artículo tercero transitorio 2012)

VII. La referencia a los términos comprobante y documento que ampare la enajenación que se hace en los artículos 9, fracción III y 13, primer párrafo de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación.

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VISITAS DOMICILIARIAS

(Artículo 42-V CFF) Se incorpora como objeto de las visitas domiciliarias, que puede llevar a cabo la

autoridad fiscal en términos del art. 42 fracción V del CFF, verificar que la operación de las maquinas que estén obligadas a llevar los contribuyentes se realice de conformidad con las disposiciones fiscales; Hasta 2011, la verificación, solo se refería a los sistemas y registros electrónicos.

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CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LA VISITA DOMICILIARIA

(Artículo 47 CFF)

Tratándose de contribuyentes obligados a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, se incorpora como excepción para concluir en forma anticipada la visita domiciliaría que se lleve a cabo en su domicilio fiscal, el hecho de presentar el dictamen fuera de los plazos previstos por el CFF

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CONTADORES PUBLICOS CERTIFICADOS

(Artículo 52 CFF)

En materia de dictámenes, se incorpora como causal que pueda dar origen a sancionar al CPC, el no observar, además de lo ya previsto por el art. 52 del CFF, las disposiciones del RCFF y las reglas de carácter general que emita el SAT. Se incorpora a este artículo, en esencia, el contenido del art. 65 del RCFF por cuanto al procedimiento que debe seguir la autoridad fiscal a efecto de sancionar al CPC. Dicho procedimiento es el siguiente:

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CONTADORES PUBLICOS CERTIFICADOS

(Artículo 52 CFF)

Determinada la irregularidad se notificará al CPC en un plazo que no excederá de seis meses a partir de que concluya la revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días manifieste lo que a su derecho convenga y exhiba las pruebas pertinentes, Se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y confesión de autoridades mediante absolución de posiciones. Ø Agotado el período probatorio la autoridad emitirá la resolución respectiva.

Ø La referida resolución se notificará en un plazo que no excederá de doce meses.

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Motivación de resoluciones fiscales (Artículo 63) y

Reserva de información y datos (Artículo 69)

Ø El art. 63 se modifica para aludir en forma genérica a comprobantes fiscales eliminando la referencia a comprobantes digitales e impresos. (Se presume cierta la información contenida en los comprobantes)

Ø El art. 69 elimina la referencia al artículo 29 del CFF para referirse de manara general a “…este ordenamiento…” (CFF) (Excepción de reserva en el caso de verificación de la información contenida en los comprobantes)

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MULTAS FISCALES LEY ADUANERA (LA)

(Artículo 70 CFF y 4º., 5º., y 6º. Transitorio)

Ø Se adiciona un último párrafo para establecer que el monto de las cantidades y multas establecidas en la LA se actualizaran de conformidad con el art. 17-A del CFF. Ø Las multas y montos de la LA se consideran actualizados por última vez en julio de 2003, que se publicaron en el DOF del 20-may-03 y que el último INPC que se utilizó fue el de mayo de 2003. Ø También aplicará la actualización de conformidad con el art. 17-A a los aprovechamientos por concepto de pre-validación de pedimentos en términos de los artículos 16-A y 16-B. Ø La primera actualización de las multas y cantidades de la LA con motivo de la reforma, entrará en vigor el 1 de enero de 2012.

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MULTAS POR DECLARACIONES Y AVISOS

(Artículos 81 y 82 del CFF)

Art. 81…. XXXII.- Aludía al art. 29 del CFF ahora lo hace al 29-B fracción I inciso c) segundo párrafo. XXXIII.- Derogada (No informar proveedores de dispositivos de seguridad, de operaciones con clientes). XXXV.- Referenciaba al art. 29 del CFF ahora lo hace al 29-B fracción I inciso b) segundo párrafo.

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MULTAS POR DECLARACIONES Y AVISOS

(Artículos 81 y 82 del CFF)

Art. 82 …. XXXIII.- Derogada (Multa por no informar proveedores de dispositivos de seguridad, de operaciones con clientes). XXXV.- De $8,000.00 a $15,000.00 por cada dispositivo de seguridad que se utilice sin que se encuentre vigente (se refería a dispositivos no destruidos o no informados al SAT).

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MULTAS RELACIONADAS CON COMPROBANTES

(Artículos 83 y 84 del CFF)

Art. 83…. VII. No expedir, no entregar o no enviar los comprobantes fiscales de sus actividades, cuando las disposiciones fiscales lo establezcan o expedirlos sin que cumplan los requisitos del CFF, el RCFF y la reglas de carácter general que emita el SAT (aludía a disposiciones fiscales). IX. Expedir comprobantes asentando la clave del RFC de persona distinta a la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce temporal de bienes (refería al nombre denominación o razón social o domicilio).

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MULTAS RELACIONADAS CON COMPROBANTES

(Artículos 83 y 84 del CFF)

Art. 83…. XI. Expedir comprobantes fiscales que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 95 a 99 de la LISR y 31 y 114 del RLISR, según sea el caso. XIV. Derogada (Se refería a la infracción por no incluir en el comprobante de enajenación la calve vehicular exigida por la LISAN).

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MULTAS RELACIONADAS CON COMPROBANTES

(Artículos 83 y 84 del CFF)

ART. 84… IV. Según el caso: a) De $12,070.00 a $69,000.00. En caso de reincidencia, además clausura de 3 a 15 días. b) REPECOS de $1,210.00 a $2,410.00, también clausura en caso de reincidencia. c)  De $12,070.00 a $69,000.00 para quien cuenta con autorización para recibir donativos. De reincidir revocación de la autorización.

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MULTAS RELACIONADAS CON COMPROBANTES

(Artículos 83 y 84 del CFF)

ART. 84… X. De 3 a 5 veces el valor o monto del comprobante que ampare el donativo cuando no se cuente con autorización. XII. Derogada. (Se refería a la infracción por no incluir en el comprobante de enajenación la calve vehicular exigida por la LISAN).

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MULTAS PARA ENTIDADES FINANCIERAS

(Artículos 84-I y 84-J del CFF)

Ø Se modifica el art. 84-I del CFF para aludir al artículo 29-B fracción II en lugar del artículo 29-C y elimina la referencia a reglas de carácter general. Ø Se modifica el artículo 84-J para señalar que la multa de $70.00 a $140.00 se impondrá por cada estado de cuenta no emitido en términos del art. 32-E del CFF (Se imponía por cada operación asentada en el estado de cuenta que no cumpliera con los requisitos del referido artículo 32-E).

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MULTAS PARA ENTIDADES FINANCIERAS

(Artículos 84-I y 84-J del CFF)

Ø Se modifica la multa que se impondrá al emisor de una tarjeta de crédito, debito, servicio o monedero electrónico que no proporcione al SAT la información contenida, de conformidad con el artículo 32-E del CFF, en los estados de cuenta. La multa será de $279,507.00 a $559,014.00 por cada estado de cuenta no proporcionado (la anterior era de $50,000.00 a $60,000.00).

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DELITOS FISCALES, ACCIÓN PENAL (Artículo 100 CFF y 7º. Y 8º. Transitorio )

Se modifica el artículo 100 del CFF para quedar en los siguientes términos: Ø El derecho a formular querella, declaratoria y declaratoria de perjuicio de la SHCP precluye y por lo tanto extingue la acción penal, en cinco años computados a partir de que se cometió el delito. Este plazo será continúo y en ningún caso se interrumpirá.

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DELITOS FISCALES, ACCIÓN PENAL (Artículo 100 CFF y 7º. Y 8º. Transitorio )

La acción penal en los delitos fiscales prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad que señala el CFF para el delito de que se trate, pero en ningún caso será menor de cinco años (Era de 3 ó 5 años). De lo anterior se desprenden los siguientes plazos de prescripción de la acción penal:

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201

DELITOS FISCALES, ACCIÓN PENAL (Artículo 100 CFF y 7º. Y 8º. Transitorio )

1)  Plazo de cinco años aplica como regla general.

2)  Plazo de seis años para los delitos contrabando o equiparable a contrabando cuando el monto de las contribuciones o cuotas compensatorias omitidas se a mayor a $ 500,000.00 o ambas excedan de $750,000.00, o bien, se trate de mercancía cuyo tráfico esté prohibido (art.104-II y III) ; defraudación fiscal y equiparable a defraudación fiscal cuando el monto de lo defraudado sea mayor a $ 750,000.00 (Art.108-III).

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202

DELITOS FISCALES, ACCIÓN PENAL (Artículo 100 CFF y 7º. Y 8º. Transitorio )

3) Plazo de ocho años al comercializador o transportista de gasolina o diesel cuando no tengan los trazadores o demás especificaciones que PEMEX utilice para identificarlos. La acción penal en los delitos fiscales prescribirá de conformidad con lo señalado por el Código Penal Federal, salvo lo previsto por los artículos 105 y 107 de dicho ordenamiento.

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203

DELITOS FISCALES, ACCIÓN PENAL (Artículo 100 CFF y 7º. Y 8º. Transitorio )

Ø Para los delitos fiscales cometidos antes de la entrada en vigor de esta reforma se aplicarán las disposiciones vigentes al momento de la comisión, por lo que se considerará como fecha en que la SHCP toma conocimiento del delito y del delincuente la de la emisión del dictamen técnico contable elaborado por el SAT.

Ø Esta reforma entrará en vigor hasta el 31 de agosto de 2012.

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204

DELITOS EQUIPARABLE A DEFRAUDACIÓN

(Artículo 109 fracciones V, VI y VII CFF )

Art. 109... V. Se incorpora como tipo penal equiparable a defraudación fiscal el omitir presentar por más de doce meses las declaraciones que tengan el carácter de definitivas dejando de pagar la contribución respectiva. VI. Derogada (Comercializar dispositivos de seguridad con datos que no correspondieran al contribuyente autorizado). VII. Elimina la referencia a dispositivos de seguridad, para aludir a comprobantes impresos que no reúnan los requisitos del artículo 29-B fracción I del CFF.

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OTROS DELITOS FISCALES (Artículo 113 fracción III CFF )

Art. 113... III. Derogada (Fabricar, falsificar, reproducir, enajenar, destruir, comercializar, etc. dispositivos de seguridad sin que se hayan adquirido de conformidad con el art. 29-VIII del CFF).

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REMATE DE BIENES

(Artículo 185 CFF )

Tratándose del documento que debe entregarse al postor con motivo del remate de bienes con motivo del PAE se modifica este precepto para hacer referencia la entrega de comprobantes fiscales de la enajenación, en sustitución de facturas o documentos comprobatorios de la enajenación.

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207

IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIO.

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INICIATIVA DEL EJECUTIVO

En el ejercicio fiscal de 2008 entró en vigor un impuesto federal a la venta final de gasolinas y diesel con el objeto de fortalecer las haciendas públicas de las entidades federativas y dotarlas de recursos en forma expedita hasta en tanto entrara en vigor la reforma constitucional que les permitiera establecer este tipo de impuestos a nivel estatal, por lo que se previó su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2011. Dicha reforma constitucional no se ha llevado a cabo, y a través del impuesto antes señalado, se gravó con cuotas adicionales la venta final de gasolinas y diesel realizada con el público en general de forma gradual hasta llegar ……..

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INICIATIVA DEL EJECUTIVO

a las cuotas vigentes que son de 36 centavos por litro de Gasolina Magna; 43.92 centavos por litro de Gasolina Premium UBA, y 29.88 centavos por litro de Diesel. Mediante disposición transitoria se estableció que a partir del 1 de enero de 2012, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios se disminuirían en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de dichas cuotas. El ejecutivo propuso la disminución de estas cuotas a partir de 2013 y los diputados autorizaron su derogación a partir del 1 de enero 2015.

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REFORMA

Artículo Único. Se REFORMAN los artículos Segundo, fracción III, tercer párrafo y Sexto, fracción III, del “Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 2007, para quedar como sigue: “Artículo Segundo . ... III....

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211

REFORMA

El 1 de enero de 2015, quedará derogada la fracción I del artículo 4o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal. A partir de esa fecha, las cuotas federales aplicables a la venta final de gasolinas y diesel, previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en 9/11. El remanente de 2/11 se destinará al Fondo de Compensación a que se refiere la fracción II del primer artículo mencionado. Artículo Sexto. ... III. A partir del 1 de enero de 2015, las cuotas previstas en el artículo 2o.-A, fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se disminuirán en una proporción de 9/11 para quedar en 2/11 de las cuotas contenidas en dicho artículo.”

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LEY FEDERAL DE DERECHOS Publicada en el D.O.F. del 12/dic/2011 Reformas en derechos por trámites de situación migratoria Sanidad agropecuaria Explotación de aguas nacionales Cantidades actualizadas a la LFD en Anexo 19 RMF (DOF 29/dic/2011)

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Publicados en el D.O.F. del 19/dic/2011 El SM deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos (123 CPEUM y 90 LFT).

SALARIOS MÍNIMOS GENERALES

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…se continuaron los estudios técnicos sobre las áreas geográficas y las profesiones, oficios y trabajos especiales de las ramas de actividad económica… El Consejo de Representantes analizó el Informe preparado por la Dirección Técnica

SALARIOS MÍNIMOS GENERALES

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Durante el período enero–septiembre, la actividad económica mundial continúa debilitándose Elevada incertidumbre en los mercados financieros internacionales Expectativas de crecimiento para la mayoría de los países se han revisado a la baja

SALARIOS MÍNIMOS GENERALES

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Proyecciones de crecimiento de la economía mundial para 2011 (3.0%) y 2012 (3.2%)

Los fundamentos macroeconómicos y las expectativas en los países emergentes son positivos

2/3 partes de las economías avanzadas y la mitad de las economías emergentes y en desarrollo están atravesando nuevamente por una desaceleración del empleo

SALARIOS MÍNIMOS GENERALES

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Desempleo mundial por encima de los 200 millones de personas Durante los próximos dos años será necesario crear alrededor de 80 millones de nuevos puestos de trabajo, 27 en las economías avanzadas y el resto en los países emergentes y en vías de desarrollo

SALARIOS MÍNIMOS GENERALES

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De enero a septiembre de 2011 se han creado 514 mil 337 puestos de trabajo netos en la economía formal, cotizantes ante el IMSS Verificar la lista de SM profesionales

SALARIOS MÍNIMOS GENERALES

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�Área geográfica “A” $ 62.33 �Área geográfica “B” $ 60.57 �Área geográfica “C” $ 59.08

SALARIOS MÍNIMOS GENERALES

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Nota Aclaratoria a la Resolución del H. Consejo de Representantes de la Comisión Nacional de los Salarios Mínimos Debido a una omisión se corrige una sección de la tabla que contiene los SALARIOS MINIMOS PROFESIONALES QUE ESTARAN VIGENTES A PARTIR DEL 1/enero/2012, contenida a fojas 57 y 58 DOF del 29/dic/2011

SALARIOS MÍNIMOS GENERALES