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RAD 67
DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO
REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO
REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO
RAD-67
Revisión No. 3 Página 1/40 22 de Diciembre 2008
RAD-67- Disposiciones Médicas Aplicables al Otorgamiento de Certificado
Índice
Sección “A” – Generalidades
67.1 Aplicabilidad.
67.3 Expedición.
67.5 Renovación.
67.7 Revaloración.
67.9 Acceso a información de la Policía Nacional.
Sección “B” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Primera Clase
67.101 Elegibilidad y Período de Validez.
67.103 Requisitos de Prueba de Agudeza Visual.
67.105 Requisitos de Prueba del Oído, Nariz, Garganta, Equilibrio y Audición.67.107 Requisitos Mentales.
67.109 Requisitos Neurológicos.
67.111 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.
67.113 Condición Médica General.
67.115 Expedición discrecional.
Sección “C” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Segunda Clase
67.201 Elegibilidad y Período de Validez.
67.203 Requisitos de Prueba de Agudeza Visual.
67.205 Requisitos de prueba del Oído, Nariz, Garganta, Equilibrio y Audición.
67.207 Requisitos Mentales.
67.209 Requisitos Neurológicos.
67.211 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.
67.213 Condición Médica General.
67.215 Expedición discrecional.
Sección “D” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Tercera Clase
67.301 Elegibilidad y Período de Validez.
67.303 Requisitos de Prueba de Agudeza Visual.
67.305 Requisitos de prueba del Oído, Nariz, Garganta, Equilibrio y Audición.
67.307 Requisitos Mentales.
67.309 Requisitos Neurológicos.
67.311 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.
67.313 Condición Médica General.
67.315 Expedición discrecional.
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Sección “E” – Condiciones Médicas Especiales
67.401 Casos de embarazos.
67.403 Casos de Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
Sección “F” – Procedimientos de Certificación
67.501 Emisión especial de certificados médicos.
67.503 Solicitudes, certificados, Bitácora de vuelo, reportes, y registros: Falsificación,
reproducción, o alteración; declaraciones incorrectas.
67.505 Exámenes Médicos: Quién puede darlo.
67.507 Delegación de Autoridad.
67.509 Negación o rechazo del Certificado Médico.
67.511 Certificados Médicos Expedidos por Médicos Aeronáuticos de la Fuerza Aérea
Dominicana-.
67.513 Registros Médicos.
67.515 Devolución del certificado médico después de una suspensión o cancelación.
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Sección “A” - Generalidades
67.1 Aplicabilidad.
Este RAD prescribe los requisitos médicos para la certificación en la obtención y mantenimiento de
un certificado médico por parte del personal aeronáutico. Ninguna persona en el cumplimiento de
estos requisitos podrá:
a) exceder 90 días calendarios ininterrumpidos durante el proceso de obtención o renovación de
este certificado médico para la corrección de cualquier deficiencia médica de salud que pudiera
presentarse sin que tenga esa persona que iniciar de nuevo la aplicación para la obtención del
referido certificado médico.
b) exceder de 30 días calendarios a partir de la fecha de notificación al personal aeronáutico
afectado en el caso de los estudiantes pilotos, pilotos e ingenieros de vuelo cuando se encuentren
deficiencias durante la revisión y validación de los expedientes de los certificados médicos y sean
motivo de riesgo para ejercer los privilegios de dichos certificados médicos.
67.3 Expedición.
Se practica por primera vez a un solicitante de una licencia aeronáutica que reúna todos los
requisitos médicos, basado en el examen médico, evaluación del historial, y condición de la
persona, según los requisitos prescritos en este RAD.
67.5 Renovación
Examen que se practica a los titulares de una licencia aeronáutica para los fines de renovar su
certificado médico y comprobar que su aptitud psicofísica cumple con los requisitos mínimos de
este RAD. La periodicidad de este tipo de examen está supeditada a los períodos de validez de las
diferentes clases de certificados médicos, descritos en este RAD.
67.7 Revaloración
a) Examen médico que se practica al titular de una licencia aeronáutica, bajo las siguientes
condiciones:
1) Después de un incidente o accidente de aviación;
2) Después de una intervención quirúrgica o una enfermedad con duración mayor de
tres (3) semanas. En el caso de personal femenino después de un parto o aborto;
3) A solicitud del IDAC o de persona por aquella designada;
4) A solicitud del propio titular de una licencia aeronáutica.
b) Los requisitos que se han de cumplir para la revaloración del certificado médico son los
mismos que para la evaluación inicial, excepto cuando se indique explícitamente de otro modo
en la descripción de cada una de las clases en este RAD.
67. 9 Acceso a información de la Policía Nacional.
Al momento de la solicitud del certificado emitido bajo este RAD, cada persona que solicite un
certificado médico, expresará por escrito dar su consentimiento al Director General para que se
solicite información a la Policía Nacional concerniente a su persona. El Director General podría
dar la información recibida de la Policía Nacional, si existiese alguna, y al solicitante si lo pide por
escrito con el fin de revisarla y dar explicación por escrito.
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Sección “B” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Primera Clase
67.101 Elegibilidad y Período de Validez
a) Para ser elegible para un certificado médico para personal aeronáutico de primera clase, y
permanecer apto para un certificado médico para personal aeronáutico de primera clase, una
persona debe reunir los requisitos de esta sub-sección.
b) El certificado médico de Primera Clase será otorgado a los solicitantes y titulares de Licencias
Piloto Comercial, Licencias de Piloto de Transporte de Línea Aérea y Licencias de Piloto con
Tripulación Múltiple (para aviones, solamente).
c) El período de validez de los certificados médicos de los solicitantes o portadores de licencias de
Piloto de Transporte de Línea Aérea, menores de 40 años, se extiende desde el día de la emisión
hasta el último día del doceavo mes en que vence el certificado. En aquellos mayores de 40 años, el
período de validez de dicho certificado médico se extiende desde el día de la emisión hasta el
último día del sexto mes en que vence el certificado.
d) El período de validez de los certificados médicos de los solicitantes o portadores de licencias de
Piloto Comercial y con Tripulación Múltiple, sin importar la edad, se extiende desde el día de la
emisión hasta el último día del doceavo mes en que vence el certificado.
67.103 Requisitos de Pruebas de Agudeza Visual.
a) Los requisitos de la visión para un certificado médico para personal aeronáutico de primera
clase son:
1) Agudeza visual distante con o sin corrección de 20/30 ó mejor en cada ojo
separadamente; y agudeza visual binocular de 20/20 o mayor. Si los lentes correctivos
(convencionales o de contactos) son necesarios, la persona puede estar apta solamente
bajo la condición de que los lentes correctivos sean usados mientras ejerza los
privilegios que le confiere la licencia del personal aeronáutico y que tenga un par de
lentes correctores de repuesto a su disposición mientras ejerza las atribuciones que le
confiere su licencia.
2) Capacidad para leer carta de agudeza visual N5 a una distancia de 40 cm. (16 pulg.)
para visión cercana; así como la carta N14 a una distancia de 100 cm. (32 pulg.) para
visión intermedia. De ser necesario el uso de lentes correctores para lograr una optima
visión próxima, se exigirá al portador de la licencia que esta corrección se añada a la
corrección de las gafas que ya se haya prescrito; Sino se ha prescrito dicha corrección,
se guardara a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las
atribuciones inherentes a la licencia cuando se requiera corrección para visión próxima,
se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para
satisfacer los requisitos de visión lejana y de visión próxima. Siempre que:
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i) Utilice lentes de predicador, bifocales o quizás multifocales, que le permitan leer
los instrumentos y una carta o manual que tenga en la mano, así como pasar a la
visión lejana a través del parabrisas sin quitarse los lentes. La corrección
únicamente de la visión próxima (lentes completos de una sola potencia,
apropiados a la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana y por
consiguiente no es aceptable; y
ii) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con el párrafo
previo, guarde a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas correctoras
para visión próxima.
3) Habilidad de percibir fácilmente los colores necesarios para desempeñar con seguridad
sus funciones.
i) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar
correctamente una serie de láminas pseudos-isocromáticas de Ishihara.
ii) Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado
satisfactorio en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los
colores utilizados en la navegación aérea e identificar correctamente las
luces usadas en aviación. Los solicitantes que no cumplan con estos
criterios serán declarados no aptos.
4) Campos visuales normales;
5) Visión binocular normal.
6) No padecer de estereopsis defectuosa y convergencia anormal que interfieren en la
visión próxima y que afecten el desempeño adecuado de las funciones de su licencia.
7) No padecer de defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea produzca
astenopia suficiente como para afectar las funciones y el desempeño de los privilegios
de su licencia.
8) No sufrir de ninguna condición patológica crónica o aguda de cualquiera de los ojos o
anexa que interfiera con la apropiada función del ojo, que pudiera razonablemente
esperarse progresar a ese grado, o que razonablemente pueda esperarse agravar por
condición de vuelo.
b) Todos los solicitantes que usen lentes de contacto para corrección de cualquier defecto visual
deberá ser monofocales, sin color y que sean bien tolerados por el usuario. Deberá guardar un
par de anteojos adicionales que corrijan el defecto de visión, durante el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su licencia.
c) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos
con lentes de elevado índice de refracción.
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d) Será exigido un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica
por parte del médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, a todos los usuarios
de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor
de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años.
e) Todo solicitante que haya sido sometido a una cirugía que afecte el estado de refracción del
ojo no podrá ejercer los privilegios de su licencia, excepto cuando una investigación adecuada
haya revelado que no existen secuelas que interfieran con la seguridad en el ejercicio de las
atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.
67.105 Requisitos de prueba del Oído, Nariz, Garganta, Equilibrio y Audición.
a) Los requisitos de equilibrio, oído, nariz y garganta para un certificado médico para personal
aeronáutico de primera clase son:
1) No padecer afección ningún proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído
interno ni en el oído medio o ninguno de sus anexos, tales como:
i) Obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio;
ii) Perforación sin cicatrizar de las membranas timpánicas, excepto cuando
exista una perforación simple y seca, que no implique alteraciones en las
funciones normales del individuo y que no impidan el pleno desarrollo de
las funciones establecidas por su licencia.
2) No padecer desórdenes permanentes de las funciones vestibulares.
3) No tener ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de los conductos nasales,
la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior, que interfiera con el ejercicio seguro
de las atribuciones del portador de la licencia.
4) No tener defectos de articulación del lenguaje y/o tartamudez, que sean lo suficientemente
graves como para dificultar la comunicación.
5) Demostrar que su percepción auditiva es suficiente para ejercer con las atribuciones de su
licencia. Dicha agudeza auditiva será determinada por lo menos en una de las siguientes
pruebas:
i) Capacidad auditiva normal con un ruido de fondo que simule las
características del ruido en un puesto de pilotaje durante el vuelo, que
permita el desempeño adecuado de las funciones que le otorga de su licencia;
ii) Entendimiento aceptable a una prueba con un audiómetro de tono puro, como
parte de la evaluación inicial para la expedición del certificado médico. No
deberá tener una deficiencia de percepción auditiva en cada oído
separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500
Hz, 1000 Hz, ó 2,000 Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3,000 Hz.
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b) En caso de que el solicitante presente una deficiencia auditiva mayor que la especificada en
cualquiera de los puntos anteriores, será declarado apto a condición de que tenga una
capacidad auditiva en cada oído separadamente, equivalente a la de una persona normal, con
un ruido de fondo que simule o reproduzca las características de enmascaramiento del ruido
en el puesto de pilotaje durante el vuelo por lo que respecta a la voz y a las señales de
radiofaros.
c) En el caso del examen audiométrico de tono puro de agudeza de audición sin ayudas
auditivas al que se refiere el párrafo (a) (5) (ii) de esta sub sección los solicitantes deberán
realizarlo al menos una vez cada cinco años hasta la edad de 40 años y, a continuación como
mínimo una vez cada dos años.
67.107 Requisitos Mentales.
Los requisitos mentales para un certificado médico para personal aeronáutico de primera clase son:
a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunos de lo siguientes:
1) Desórdenes de la personalidad o el comportamiento, en particular cuando sean lo
suficientemente graves como para manifestarse repentinamente y alterar las funciones
normales del individuo;
2) Trastorno del estado de ánimo, incluyendo dentro de ellos:
i) Trastorno bipolar;
ii) Depresión
3) Síndrome del comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o factores
físicos.
4) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante; Cualquier desorden mental en el
cual:
i) El individuo manifiesta espejismos, alucinaciones, comportamiento
groseramente extraño o comportamiento desorganizado, u otros síntomas
comunes aceptables a esta condición.
ii) Del individuo se puede razonablemente esperar espejismos, alucinaciones,
comportamiento groseramente extraño u otros síntomas comunes aceptables a
esta condición.
b) Excepto por lo descrito en el párrafo (b) (4), no será permitida la expedición o renovación de
certificado médico clase uno a ningún solicitante de licencia con antecedentes de uso o
dependencia de sustancias dentro de los 24 meses precedentes a la evaluación si:
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1) Una situación en la cual el uso de una sustancia fue o es físicamente peligroso, si ha
habido en cualquier otro tiempo una ocasión en la cual el uso de una sustancia también
fue físicamente peligroso;
2) Una confirmación positiva en los resultados de prueba de droga o alcohol, o rehusar a
someterse a una prueba de droga o alcohol requerido por el IDAC;
3) Uso indebido de una sustancia que el Médico Aeronáutico, basado en el historial clínico
del caso y el juicio apropiado del médico aeronáutico examinador calificado, con
relación a la sustancia implicada, encuentra:
i) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes y ejercer los
privilegios de la licencia del personal aeronáutico que solicita o ya posee; o
ii) Razonablemente se espera, por máxima duración del certificado médico de
personal aeronáutico que se solicita o se posee, hacer la persona incapaz de
realizar esos deberes o ejercitar esos privilegios.
iii) De comprobar el uso de sustancias controladas tales como: opiáceos,
anfetaminas, codeínas, cannabis (se recomienda la temporal definitiva).
4) En los casos descritos en el párrafo (b) (1), (2) y (3) precedente de esta sub-sección podrían
ser declarados aptos para ejercer los privilegios de un certificado primera clase de su
licencia de personal aeronáutico aquellos solicitantes y usuarios donde se ha establecido
evidencia clínica, satisfactoria por parte la división de Medicina Aeronáutica del IDAC, de
recuperación, incluyendo abstinencia total sostenida de sustancias en por lo menos los 24
meses.
c) Ningún otro desorden de personalidad, neurosis, u otra condición mental que el Médico
Aeronáutico, basado en la historia del caso y el juicio médico apropiado, calificado con
relación a la condición implicada, encuentra que:
1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes o ejercer los privilegios
de la licencia del personal aeronáutico que solicita o ya posee; o
2) Se puede esperar razonablemente, por el periodo máximo de duración del certificado
médico del personal aeronáutico solicitado o que posee, que haga a la persona incapaz de
realizar esas funciones o ejercer esos privilegios.
67.109 Requisitos Neurológicos.
Los requisitos neurológicos para un certificado médico del personal aeronáutico de primera clase,
son:
a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes afecciones:
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1) Enfermedad transitoria, progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyas
manifestaciones puedan interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones que le
confiere su licencia; o
2) Epilepsia;
3) Una perdida de conciencia sin una explicación médica satisfactoria de la causa; o
4) Una perdida transitoria de control de las funciones del sistema nervioso sin una
explicación medica satisfactoria de las causas.
b) Ningún otro desorden neurológico tales como traumatismos craneoencefálicos, pérdida
de conciencia, o cualquier otra condición neurológica que el Médico Aeronáutico, basado
en el historial clínico y apropiado, juicio médico calificado relacionado con la condición
implicada, encuentre que:
1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad las funciones o ejercer los
privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita o ya posee;
67.111 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.
a) Los requisitos cardiovasculares para un certificado médico de personal aeronáutico de
Primera Clase son:
1) No tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes
afecciones:
i) Enfermedad del corazón congénita o adquirida que ha requerido tratamiento o si
no ha sido tratado, o que ha sido sintomático o clínicamente significativa;
ii) Infarto del Miocardio;
iii) Angina de pecho;
iv) Arritmia cardiaca;
v) Angioplastía coronaria;
vi) Bypass coronario;
vii) Implantación permanente de marcapaso; o
viii) Reemplazo de válvula cardiaca; o
ix) Reemplazo del corazón.
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2) No padecer anomalía significativa de la conducción cardiaca que, a juicio del médico
examinador externo o médico evaluador del IDAC, interfiere con el pleno ejercicio de
las funciones que confiere la licencia.
3) Tener las presiones arteriales, sistólicas y diastólicas, comprendidas dentro de los
límites normales. Se permitirá el uso de medicamentos para el control de la presión
arterial que, según lo indique un médico examinador designado o un medico evaluador
del IDAC, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
licencia.
4) Tener un sistema circulatorio que no presente ninguna anomalía funcional ni estructural
importante que comprometa o afecte la operación segura de una aeronave, o sea
susceptible de agravarse con el vuelo.
b) En los casos descritos en el párrafo (a) (1) de esta sub-sección podrían ser declarados aptos
para ejercer los privilegios de un certificado primera clase de su licencia de personal
aeronáutico aquellos que su problema cardiaco haya sido objeto de investigación y evaluación
de conformidad con las mejores practicas medicas y que se haya estimado que no es probable
que le impida al portador de la licencia el ejercicio seguro de sus atribuciones.
c) Deberá realizarse el examen de electrocardiografía a la primera solicitud de expedición del
certificado médico; y anualmente en aquellos portadores de licencias mayores de 40 años,
con certificado médico de primera clase.
d) Deberá realizarse un perfil lipídico, que incluya las pruebas de colesterol total, triglicéridos,
colesterol LDL y HDL, a la primera solicitud de expedición del certificado médico; dichas
pruebas será repetidas cada 12 meses en aquellos portadores de certificado médico de primera
clase mayores de 40 años y cada 24 meses en aquellos menores de 40 años.
e) Los requisitos pulmonares para un certificado médico de personal aeronáutico de Primera
Clase exigen no tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las
siguientes afecciones:
1) Afección pulmonar aguda ni enfermedad activa en la estructura de los pulmones,
mediastino o pleura, que puedan causar la incapacidad del solicitante en el
cumplimiento de sus funciones.
2) Asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas
que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán
considerados no aptos. El uso de medicamentos destinados al control del asma será
motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el
ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del
solicitante.
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3) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica excepto si dicha condición ha sido
investigada y evaluada de por un profesional que haya establecido que la patología no
interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y
habilitaciones.
4) Tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados. Se considerarán como
causa de incapacidad:
i) Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosis o
se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse como
admisibles.
ii) Los casos dudosos en cuanto a la actividad de una lesión, en los que desde el
punto de vista clínico no aparecen los síntomas característicos de la enfermedad,
deberán, considerarse como causas de incapacidad temporal, durante un período
que no sea inferior a 3 meses partiendo desde la fecha del reconocimiento
médico.
iii) Al terminar dicho período de tres meses, deberá hacerse una nueva radiografía,
comparándola cuidadosamente con la anterior. Si no hay indicios de que la
enfermedad progresa y no hay síntomas generales ni síntomas que se refieran al
tórax, el solicitante debería considerarse como apto por tres meses.
iv) Siempre que la enfermedad siga sin presentar indicios de progreso, lo que se
comprobará por exámenes radiográficos realizados al final de todo período de
tres meses, la validez de la licencia deberá limitarse a períodos consecutivos de
tres meses.
v) Cuando el solicitante haya estado en observación, según este programa, durante
un período total de dos años por lo menos y la composición de todas las
radiografías no indique ningún cambio o sólo regresión de la lesión, ésta deberá
considerarse como inactiva o cicatrizada
f) La radiografía formará parte del reconocimiento médico inicial y de los casos clínicos
dudosos; o cuando el examinador lo considere prudente.
67.113 Condición Médica General.
a) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico clase
uno podrá padecer de una enfermedad que implique deficiencias funcionales graves del
conducto gastrointestinal o sus anexos, tales como:
1) Hernias, que pueden dar lugar a síntomas que ocasionen incapacitación.
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2) Secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto
digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad repentina durante el vuelo,
especialmente los obstrucciones por estrechez o compresión;
b) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico clase
uno podrá padecer de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan
afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del
solicitante tales como:
1) Diabetes mellitus tipo 1;
2) Diabetes mellitus tipo 2, excepto cuando no es tratada con insulina y se compruebe que
su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o
de una dieta combinada con medicación antidiabética vía oral.
c) No deberá existir anomalía detectable en los niveles de glicemia en ayuna. Deberá
realizarse esta prueba a la primera solicitud de expedición del certificado médico; será
repetida cada 48 meses en aquellos portadores de certificado médico de segunda clase,
excepto en los portadores de licencia de Ingeniero de Vuelo quienes deberán repetirse la
prueba cada 24 meses.
d) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico clase
uno podrá padecer enfermedades del sistema linfático o enfermedades hematológicas,
excepto en los casos en que el medico examinador externo o medico evaluador del IDAC
indique que la afección no afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
licencia y habilitación del solicitante.
1) Deberá realizarse un hemograma completo a la primera solicitud de expedición de
certificado médico y en cada renovación posterior.
e) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico clase
uno podrá padecer de enfermedad renal o genitourinaria, excepto cuando una investigación
adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio
de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones, bajo la condición de
que:
1) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador
externo o medico evaluador del IDAC, sea patológicamente importante; y
2) No exista secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las
vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por
estrechez o compresión.
3) No exista nefrectomía unilateral, a menos que la misma esté compensada, sin presentar
hipertensión ni uremia.
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f) No deberán existir anomalías detectables en los niveles de urea y creatinina. Deberán realizarse
estas pruebas a la primera solicitud de expedición del certificado médico; dichas pruebas será
repetidas cada 12 meses en aquellos portadores de certificado médico de primera clase mayores
de 40 años y cada 24 meses en aquellos menores de 40 años.
g) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico clase
uno podrá padecer afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o tendones.
Tampoco padecerá de secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas.
No son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos,
articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio
de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.
h) Ningún titular de licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico clase uno
podrá tener un historial de trastornos ginecológico excepto cuando una investigación adecuada
haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio de las
atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.
i) Ninguna otra enfermedad orgánica, funcional, o estructural, defecto o limitación que el médico
examinador externo o el médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico y un
apropiado juicio médico calificado, relacionado a la condición involucrada, encuentra que:
1) Hace a la persona incapaz para realizar con seguridad las funciones o ejercer los
privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita.
67.115 Expedición discrecional.
Una persona que no reúne las disposiciones o requisitos de la sub-secciones 67.103 hasta 67.113
puede solicitar para una expedición discrecional de un certificado bajo la sub-sección 67.501.
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Revisión No. 3 Página 14/40 22 de Diciembre 2008
Sección “C” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Segunda Clase
67.201 Elegibilidad y Período de Validez
a) Para ser elegible y permanecer apto para un certificado médico de personal aeronáutico de
segunda clase, una persona debe reunir los requerimientos de esta sub-sección:
b) El certificado médico de Segunda Clase será otorgado a los solicitantes y titulares de Licencias
de Piloto Privado, Licencias de Estudiante Piloto, Piloto de Planeador, Licencias de Piloto de
Globo Libre y Licencias de Ingeniero de Vuelo.
c) El período de validez de todos los certificados médicos de segunda clase, con excepción de los
Ingeniero de Vuelo, se extiende desde el día de la emisión hasta el último día del vigésimo cuarto
mes en que vence el certificado. En aquellos portadores de licencia de Ingeniero de Vuelo, el
período de validez de dicho certificado médico se extiende desde el día de la emisión hasta el
último día del doceavo mes en que vence el certificado.
67.203 Requisitos Visuales.
a) Los requisitos de la visión para un certificado médico para personal aeronáutico de segunda
clase son:
1) Agudeza visual lejana con o sin corrección de 20/40 ó mejor en cada ojo
separadamente; y agudeza visual binocular de 20/30 o mayor. Si los lentes correctivos
(convencionales o de contactos) son necesarios, la persona puede estar apta solamente
bajo la condición de que los lentes correctivos sean usados mientras ejerza los
privilegios que le confiere la licencia del personal aeronáutico y que tenga un par de
lentes correctores de repuesto a su disposición mientras ejerza las atribuciones que le
confiere su licencia.
2) Capacidad para leer carta de agudeza visual N5 a una distancia de 40 cm. (16 pulg.)
para visión cercana. De ser necesario el uso de lentes correctores para lograr una optima
visión próxima, se exigirá al portador de la licencia que esta corrección se añada a la
corrección de las gafas que ya se haya prescrito; Sino se ha prescrito dicha corrección,
se guardara a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las
atribuciones inherentes a la licencia cuando se requiera corrección para visión próxima,
se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para
satisfacer los requisitos de visión lejana y de visión próxima. Siempre que:
i) Utilice lentes de predicador, bifocales o quizás multifocales, que le permitan leer
los instrumentos y una carta o manual que tenga en la mano, así como pasar a la
visión lejana a través del parabrisas sin quitarse los lentes. La corrección
únicamente de la visión próxima (lentes completos de una sola potencia,
apropiados a la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana y por
consiguiente no es aceptable; y
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ii) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con el párrafo
previo, guarde a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas correctoras
para visión próxima.
3) Habilidad de percibir fácilmente los colores necesarios para desempeñar con seguridad
sus funciones.
i) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar
correctamente una serie de láminas pseudos-isocromáticas de Ishihara.
ii) Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado
satisfactorio en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los
colores utilizados en la navegación aérea e identificar correctamente las luces
usadas en aviación. Los solicitantes que no cumplan con estos criterios serán
declarados no aptos, excepto en aquellos que se emita con la siguiente
restricción: “valida de día únicamente”.
4) Campos visuales normales;
5) Visión binocular normal.
6) No padecer de estereopsis defectuosa y convergencia anormal que interfieren en la
visión próxima y que afecten el desempeño adecuado de las funciones de su licencia.
7) No padecer de defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea produzca
astenopia suficiente como para afectar las funciones y el desempeño de los privilegios
de su licencia.
8) No sufrir de ninguna condición patológica crónica o aguda de cualquiera de los ojos o
anexa que interfiera con la apropiada función del ojo, que pudiera razonablemente
esperarse progresar a ese grado, o que razonablemente pueda esperarse agravar por
condición de vuelo.
b) Todos los solicitantes que usen lentes de contacto para corrección de cualquier defecto visual
deberá ser monofocales, sin color y que sean bien tolerados por el usuario. Deberá guardar un
par de anteojos adicionales que corrijan el defecto de visión, durante el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su licencia.
c) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos
con lentes de elevado índice de refracción.
d) Se recomienda la realización de un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la
evaluación médica por parte del médico examinador designado o médico evaluador
aeronáutico del IDAC, a todos los usuarios de licencias cuya agudeza visual lejana sin
corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido
posteriormente cada cinco años.
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e) Todo solicitante que haya sido sometido a una cirugía que afecte el estado de refracción del
ojo no podrá ejercer los privilegios de su licencia, excepto cuando una investigación adecuada
haya revelado que no existen secuelas que interfieran con la seguridad en el ejercicio de las
atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.
67.205 Requisitos de prueba del Oído, Nariz, Garganta, Equilibrio y Audición
a) Los requisitos de equilibrio, oído, nariz, garganta y audición para un certificado médico para
personal aeronáutico de segunda clase son:
1) No padecer afección ningún proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído
interno ni en el oído medio o ninguno de sus anexos, tales como:
i) Obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio;
ii) Perforación sin cicatrizar de las membranas timpánicas, excepto cuando exista
una perforación simple y seca, que no implique alteraciones en las funciones
normales del individuo y que no impidan el pleno desarrollo de las funciones
establecidas por su licencia.
2) No padecer desórdenes permanentes de las funciones vestibulares.
3) No tener ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de los conductos
nasales, la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior, que interfiera con el
ejercicio seguro de las atribuciones del portador de la licencia.
4) No tener defectos de articulación del lenguaje y/o tartamudez, que sean lo
suficientemente graves como para dificultar la comunicación.
5) Demostrar que su percepción auditiva es suficiente para ejercer con las atribuciones de
su licencia. Dicha agudeza auditiva será determinada por lo menos en una de las
siguientes pruebas:
i) Habilidad de oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con
ambos oídos, a una distancia de 2 m (6 pies) del examinador y de espaldas al
mismo;
ii) Entendimiento aceptable a una prueba con un audiómetro de tono puro, como
parte de la evaluación inicial para la expedición del certificado médico. No
deberá tener una deficiencia de percepción auditiva en cada oído separadamente,
mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500 Hz, 1000 Hz, ó 2,000
Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3,000 Hz.
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b) En caso de que el solicitante presente una deficiencia auditiva mayor que la especificada en
cualquiera de los puntos anteriores, será declarado apto a condición de que tenga una
capacidad auditiva en cada oído separadamente, equivalente a la de una persona normal,
con un ruido de fondo que simule las características en un ambiente de campo de sonido o
área de trabajo.
67.207 Requisitos Mentales.
Los requisitos mentales para un certificado médico para personal aeronáutico de segunda clase son:
a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunos de lo siguiente:
1) Desórdenes de la personalidad o el comportamiento, en particular cuando sean lo
suficientemente graves como para manifestarse repentinamente y alterar las funciones
normales del individuo;
2) Trastorno del estado de ánimo, incluyendo dentro de ellos:
i) Trastorno bipolar;
ii) Depresión
3) Síndrome del comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o factores
físicos.
4) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante; cualquier desorden mental en el
cual:
i) El individuo manifiesta espejismos, alucinaciones, comportamiento
groseramente extraño o comportamiento desorganizado, u otros síntomas
comunes aceptables a esta condición.
ii) Del individuo se puede razonablemente esperar espejismos, alucinaciones,
comportamiento groseramente extraño u otros síntomas comunes aceptables a
esta condición.
b) Excepto por lo descrito en el párrafo (b) (4), no será permitida la expedición o renovación
de certificado médico clase uno a ningún solicitante de licencia con antecedentes de uso o
dependencia de sustancias dentro de los 24 meses precedentes a la evaluación si:
1) Una situación en la cual el uso de una sustancia fue o es físicamente peligroso, si ha
habido en cualquier otro tiempo una ocasión en la cual el uso de una sustancia también
fue físicamente peligroso;
2) Una confirmación positiva en los resultados de prueba de droga o alcohol, o rehusar a
someterse a una prueba de droga o alcohol requerido por el IDAC;
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3) Uso indebido de una sustancia que el médico examinador externo o médico evaluador
del IDAC, basado en el historial clínico del caso y el juicio apropiado del mismo, con
relación a la sustancia implicada, encuentra:
i) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes y ejercer los
privilegios de la licencia del personal aeronáutico que solicita o ya posee; o
ii) Razonablemente se espera, por máxima duración del certificado médico de
personal aeronáutico que se solicita o se posee, hacer la persona incapaz de
realizar esos deberes o ejercitar esos privilegios.
iii) De comprobar el uso de sustancias controladas tales como: opiáceos,
anfetaminas, codeínas, cannabis (se recomienda la temporal definitiva).
4) En los casos descritos en el párrafo (b) (1), (2) y (3) precedente de esta sub-sección
podrían ser declarados aptos para ejercer los privilegios de un certificado segunda clase
de su licencia de personal aeronáutico aquellos solicitantes y usuarios donde se ha
establecido evidencia clínica, satisfactoria por parte la división de Medicina
Aeronáutica del IDAC, de recuperación, incluyendo abstinencia total sostenida de
sustancias en por lo menos los 24 meses.
c) Ningún otro desorden de personalidad, neurosis, u otra condición mental que el Médico
examinador externo o médico evaluador del IDAC, basado en la historia del caso y el
juicio médico apropiado, calificado con relación a la condición implicada, encuentra que:
1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes o ejercer los privilegios
de la licencia del personal aeronáutico que solicita.
67.209 Requisitos Neurológicos.
Los requisitos neurológicos para un certificado médico del personal aeronáutico de segunda clase,
son:
a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes afecciones:
1) Enfermedad transitoria, progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyas
manifestaciones puedan interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones que le
confiere su licencia; o
2) Epilepsia;
3) Una perdida de conciencia sin una explicación médica satisfactoria de la causa; o
4) Una perdida transitoria de control de las funciones del sistema nervioso sin una
explicación medica satisfactoria de las causas.
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b) Ningún otro desorden neurológico tales como traumatismos craneoencefálicos, pérdida de
conciencia, o cualquier otra condición neurológica que el Médico examinador externo o
médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico y apropiado, juicio médico
calificado relacionado con la condición implicada, encuentre que:
1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad las funciones o ejercer los
privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita.
67.211 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.
a) Los requisitos cardiovasculares para un certificado médico de personal aeronáutico de
segunda clase son:
1) No tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes
afecciones:
i) Enfermedad del corazón congénita o adquirida que ha requerido tratamiento o si
no ha sido tratado, o que ha sido sintomático o clínicamente significativa;
ii) Infarto del Miocardio;
iii) Angina de pecho;
iv) Arritmia cardíaca;
v) Angioplastía coronaria;
vi) Bypass coronario;
vii) Implantación permanente de marcapaso; o
viii) Reemplazo de válvula cardiaca; o
ix) Reemplazo del corazón.
2) No padecer anomalía significativa de la conducción cardiaca que, a juicio del médico
examinador externo o médico evaluador del IDAC, interfiere con el pleno ejercicio de
las funciones que confiere la licencia.
3) Tener las presiones arteriales, sistólicas y diastólicas, comprendidas dentro de los
límites normales. Se permitirá el uso de medicamentos para el control de la presión
arterial que, según lo indique un médico examinador designado o un medico evaluador
del IDAC, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
licencia.
4) Tener un sistema circulatorio que no presente ninguna anomalía funcional ni estructural
importante que comprometa o afecte la operación segura de una aeronave, o sea
susceptible de agravarse con el vuelo.
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b) En los casos descritos en el párrafo (a) (1) de esta sub-sección podrían ser declarados aptos para
ejercer los privilegios de un certificado segunda clase de su licencia de personal aeronáutico
aquellos que su problema cardiaco haya sido objeto de investigación y evaluación de
conformidad con las mejores practicas medicas y que se haya estimado que no es probable que
le impida al portador de la licencia el ejercicio seguro de sus atribuciones.
c) Deberá realizarse el examen de electrocardiografía a la primera solicitud de expedición del
certificado médico; y cada 4 años en aquellos portadores de licencias mayores de 40 años, con
certificado médico de segunda clase.
d) Los requisitos pulmonares para un certificado médico de personal aeronáutico de segunda clase
exigen no tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes
afecciones:
1) Afección pulmonar aguda ni enfermedad activa en la estructura de los pulmones,
mediastino o pleura, que puedan causar la incapacidad del solicitante en el
cumplimiento de sus funciones.
2) Asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas
que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán
considerados no aptos. El uso de medicamentos destinados al control del asma será
motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el
ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del
solicitante.
3) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica excepto si dicha condición ha sido
investigada y evaluada de por un profesional que haya establecido que la patología no
interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y
habilitaciones.
4) Tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados. Se considerarán como
causa de incapacidad:
i) Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosis o
se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse como admisibles.
ii) Los casos dudosos en cuanto a la actividad de una lesión, en los que desde el
punto de vista clínico no aparecen los síntomas característicos de la enfermedad,
deberán, considerarse como causas de incapacidad temporal, durante un período
que no sea inferior a 3 meses partiendo desde la fecha del reconocimiento
médico.
iii) Al terminar dicho período de tres meses, deberá hacerse una nueva radiografía,
comparándola cuidadosamente con la anterior. Si no hay indicios de que la
enfermedad progresa y no hay síntomas generales ni síntomas que se refieran al
tórax, el solicitante debería considerarse como apto por tres meses.
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iv) Siempre que la enfermedad siga sin presentar indicios de progreso, lo que se
comprobará por exámenes radiográficos realizados al final de todo período de
tres meses, la validez de la licencia deberá limitarse a períodos consecutivos de
tres meses.
v) Cuando el solicitante haya estado en observación, según este programa, durante
un período total de dos años por lo menos y la composición de todas las
radiografías no indique ningún cambio o sólo regresión de la lesión, ésta deberá
considerarse como inactiva o cicatrizada
e) La radiografía formará parte del reconocimiento médico inicial y de los casos clínicos
dudosos; o cuando el examinador lo considere prudente.
67.213 Condición Médica General.
a) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de
segunda clase podrá padecer de una enfermedad que implique deficiencias funcionales graves
del conducto gastrointestinal o sus anexos, tales como:
1) Hernias, que pueden dar lugar a síntomas que ocasionen incapacitación.
2) Secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto
digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad repentina durante el vuelo,
especialmente los obstrucciones por estrechez o compresión;
b) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de
segunda clase podrá padecer de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que
puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del
solicitante tales como:
1) Diabetes mellitus tipo 1;
2) Diabetes mellitus tipo 2, excepto cuando no es tratada con insulina y se compruebe
que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta
solamente o de una dieta combinada con medicación antidiabética vía oral.
c) No deberá existir anomalía detectable en los niveles de glicemia en ayuna. Deberá realizarse
esta prueba a la primera solicitud de expedición del certificado médico; será repetida cada 48
meses en aquellos portadores de certificado médico de segunda clase, excepto en los
portadores de licencia de Ingeniero de Vuelo quienes deberán repetirse la prueba cada 24
meses.
d) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de
segunda clase podrá padecer enfermedades del sistema linfático o enfermedades
hematológicas, excepto en los casos en que el medico examinador externo o medico evaluador
del IDAC indique que la afección no afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a
la licencia y habilitación del solicitante.
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1) Deberá realizarse un hemograma completo a la primera solicitud de expedición de
certificado médico y en cada renovación posterior
e) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de
segunda clase podrá padecer de enfermedad renal o genitourinaria, excepto cuando una
investigación adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en
el ejercicio de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones, bajo la
condición de que:
1) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico
examinador externo o medico evaluador del IDAC, sea patológicamente importante;
y
2) No exista secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en
las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por
estrechez o compresión.
3) No exista nefrectomía unilateral, a menos que la misma esté compensada, sin
presentar hipertensión ni uremia.
f) No deberán existir anomalías detectables en los niveles de urea y creatinina. Deberán realizarse
estas pruebas a la primera solicitud de expedición del certificado médico; dichas pruebas será
repetida cada 12 meses en aquellos portadores de certificado médico de primera clase mayores
de 40 años y cada 24 meses en aquellos menores de 40 años.
g) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico de
segunda clase podrá padecer afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o
tendones. Tampoco padecerá de secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o
adquiridas. No son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los
huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el
ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.
h) Ningún titular de licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico clase uno
podrá tener un historial de trastornos ginecológico excepto cuando una investigación adecuada
haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio de las
atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.
i) Ninguna otra enfermedad orgánica, funcional, o estructural, defecto o limitación que el médico
examinador externo o el médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico y un
apropiado juicio médico calificado, relacionado a la condición involucrada, encuentra que:
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1) Hace a la persona incapaz para realizar con seguridad las funciones o ejercer los
privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita.
67.215 Expedición discrecional.
Una persona que no reúne las condiciones de las sub-secciones 67.203 al 67.213 puede solicitar
para la expedición discrecional de un certificado bajo la sub-sección 67.401.
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Sección “D” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Tercera Clase
67.301 Elegibilidad y Período de Validez.
a) Para ser y permanecer elegible para un certificado médico para personal aeronáutico de tercera
clase, la persona debe reunir los requerimientos de esta sub-sección:
b) El certificado médico de Primera Clase será otorgado a los solicitantes y titulares de Licencias
de Controlador de Tránsito Aéreo e Instructores de Vuelo.
c) El período de validez de los certificados médicos de los solicitantes o portadores de licencias
menores de 40 años, se extiende desde el día de la emisión hasta el último día del trigésimo sexto
mes en que vence el certificado. En aquellos mayores de 40 años, el período de validez de dicho
certificado médico se extiende desde el día de la emisión hasta el último día del vigésimo cuarto
mes en que vence el certificado.
67.303 Requisitos de Prueba de Agudeza Visual.
a) Los requisitos de la visión para un certificado médico para personal aeronáutico de tercera clase
son:
1) Agudeza visual lejana con o sin corrección de 20/30 ó mejor en cada ojo separadamente;
y agudeza visual binocular de 20/20 o mayor. Si los lentes correctivos (convencionales o
de contactos) son necesarios, la persona puede estar apta solamente bajo la condición de
que los lentes correctivos sean usados mientras ejerza los privilegios que le confiere la
licencia del personal aeronáutico y que tenga un par de lentes correctores de repuesto a su
disposición mientras ejerza las atribuciones que le confiere su licencia.
2) Capacidad para leer carta de agudeza visual N5 a una distancia de 40 cm. (16 pulg.) para
visión cercana; así como la carta N14 a una distancia de 100 cm. (32 pulg.) para visión
intermedia. De ser necesario el uso de lentes correctores para lograr una optima visión
próxima, se exigirá al portador de la licencia que esta corrección se añada a la corrección
de las gafas que ya se haya prescrito; Sino se ha prescrito dicha corrección, se guardara a
mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las atribuciones
inherentes a la licencia cuando se requiera corrección para visión próxima, se exigirá que
el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para satisfacer los requisitos
de visión lejana y de visión próxima. Siempre que
i) Utilice lentes de predicador, bifocales o quizás multifocales, que le permitan leer
los instrumentos y una carta o manual que tenga en la mano, así como pasar a la
visión lejana a través del parabrisas sin quitarse los lentes. La corrección
únicamente de la visión próxima (lentes completos de una sola potencia,
apropiados a la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana y por
consiguiente no es aceptable; y
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ii) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con el párrafo
previo, guarde a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas correctoras
para visión próxima.
3) Habilidad de percibir fácilmente los colores necesarios para desempeñar con seguridad
sus funciones.
i) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente
una serie de láminas pseudos-isocromáticas de Ishihara.
ii) Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio
en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los colores utilizados
en la navegación aérea e identificar correctamente las luces usadas en aviación.
4) Campos visuales normales;
5) Visión binocular normal.
6) No padecer de estereopsis defectuosa y convergencia anormal que interfieren en la visión
próxima y que afecten el desempeño adecuado de las funciones de su licencia.
7) No padecer de defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea produzca
astenopia suficiente como para afectar las funciones y el desempeño de los privilegios de
su licencia.
8) No sufrir de ninguna condición patológica crónica o aguda de cualquiera de los ojos o
anexa que interfiera con la apropiada función del ojo, que pudiera razonablemente
esperarse progresar a ese grado, o que razonablemente pueda esperarse agravar por
condición de vuelo.
b) Todos los solicitantes que usen lentes de contacto para corrección de cualquier defecto visual
deberá ser monofocales, sin color y que sean bien tolerados por el usuario. Deberá guardar un
par de anteojos adicionales que corrijan el defecto de visión, durante el ejercicio de las
atribuciones que le confiere su licencia.
c) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos
con lentes de elevado índice de refracción.
d) Será exigido un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica
por parte del médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, a todos los usuarios
de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor
de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años.
e) Todo solicitante que haya sido sometido a una cirugía que afecte el estado de refracción del
ojo no podrá ejercer los privilegios de su licencia, excepto cuando una investigación adecuada
haya revelado que no existen secuelas que interfieran con la seguridad en el ejercicio de las
atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.
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67.305 Requisitos de prueba del Oído, nariz, garganta y equilibrio.
a) Los requisitos de equilibrio, oído, nariz y garganta para un certificado médico para personal
aeronáutico de tercera clase son:
1) No padecer afección ningún proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído
interno ni en el oído medio o ninguno de sus anexos, que impliquen alteraciones en las
funciones normales del individuo y que impidan el pleno desarrollo de las funciones
establecidas por su licencia.
i) Obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio;
ii) Perforación sin cicatrizar de las membranas timpánicas, excepto cuando exista
una perforación simple y seca, que no implique alteraciones en las funciones
normales del individuo y que no impidan el pleno desarrollo de las funciones
establecidas por su licencia.
2) No tener ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de los conductos nasales,
la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior, que interfiera con el ejercicio seguro
de las atribuciones del portador de la licencia.
3) No tener defectos de articulación del lenguaje y/o tartamudez, que sean lo suficientemente
graves como para dificultar la comunicación.
4) Demostrar que su percepción auditiva es suficiente para ejercer con las atribuciones de su
licencia. Dicha agudeza auditiva será determinada por:
i) i) Entendimiento aceptable a una prueba con un audiómetro de tono puro, como
parte de la evaluación inicial para el expedición del certificado médico. No
deberá tener una deficiencia de percepción auditiva en cada oído separadamente,
mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500 Hz, 1000 Hz, ó 2,000
Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3,000 Hz.
ii) Como alternativa, si se presenta una deficiencia mayor a la especificada en el
punto anterior, podrá ser declarado apto a condición de que tenga una capacidad
auditiva normal, con un ruido de fondo que reproduzca o simule el del ambiente
de trabajo característico de control de tránsito aéreo.
b) En caso de que el solicitante presente una deficiencia auditiva mayor que la especificada en
cualquiera de los puntos anteriores, será declarado apto a condición de que tenga una
capacidad auditiva en cada oído separadamente, equivalente a la de una persona normal,
con un ruido de fondo que simule las características en un ambiente de campo de sonido o
área de trabajo.
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67.307 Requisitos Mentales.
Los requisitos mentales para un certificado médico para personal aeronáutico de tercera clase son:
a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunos de lo siguiente:
1) Desórdenes de la personalidad o el comportamiento, en particular cuando sean lo
suficientemente graves como para manifestarse repentinamente y alterar las funciones
normales del individuo;
2) Trastorno del estado de ánimo, incluyendo dentro de ellos:
i) Trastorno bipolar;
ii) Depresión
3) Síndrome del comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o factores
físicos.
4) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante; Cualquier desorden mental en el
cual:
i) El individuo manifiesta espejismos, alucinaciones, comportamiento
groseramente extraño o comportamiento desorganizado, u otros síntomas
comunes aceptables a esta condición.
ii) Del individuo se puede razonablemente esperar espejismos, alucinaciones,
comportamiento groseramente extraño u otros síntomas comunes aceptables a
esta condición.
b) Excepto por lo descrito en el párrafo (b) (4), no será permitida la expedición o renovación de
certificado médico de tercera clase a ningún solicitante de licencia con antecedentes de uso o
dependencia de sustancias dentro de los 24 meses precedentes a la evaluación si:
1) Una situación en la cual el uso de una sustancia fue o es físicamente peligroso, si ha
habido en cualquier otro tiempo una ocasión en la cual el uso de una sustancia también
fue físicamente peligroso;
2) Una confirmación positiva en los resultados de prueba de droga o alcohol, o rehusar a
someterse a una prueba de droga o alcohol requerido por el IDAC;
3) Uso indebido de una sustancia que el Médico examinador externo o médico evaluador del
IDAC, basado en el historial clínico del caso y el juicio apropiado del mismo, con
relación a la sustancia implicada, encuentra:
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i) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes y ejercer los
privilegios de la licencia del personal aeronáutico que solicita o ya posee; o
ii) Razonablemente se espera, por máxima duración del certificado médico de
personal aeronáutico que se solicita o se posee, hacer la persona incapaz de
realizar esos deberes o ejercitar esos privilegios.
iii) De comprobar el uso de sustancias controladas tales como: opiáceos,
anfetaminas, codeínas, cannabis (se recomienda la temporal definitiva).
4) En los casos descritos en el párrafo (b) (1), (2) y (3) precedente de esta sub-sección
podrían ser declarados aptos para ejercer los privilegios de un certificado de tercera clase
de su licencia de personal aeronáutico aquellos solicitantes y usuarios donde se ha
establecido evidencia clínica, satisfactoria por parte la división de Medicina Aeronáutica
del IDAC, de recuperación, incluyendo abstinencia total sostenida de sustancias en por lo
menos los 24 meses.
c) Ningún otro desorden de personalidad, neurosis, u otra condición mental que el Médico
examinador externo o médico evaluador del IDAC, basado en la historia del caso y el juicio
médico apropiado, calificado con relación a la condición implicada, encuentra que:
1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes o ejercer los privilegios
de la licencia del personal aeronáutico que solicita.
67.309 Requisitos Neurológicos.
Los requisitos neurológicos para un certificado médico del personal aeronáutico de tercera clase,
son:
a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes
afecciones:
1) Como alternativa, si se presenta una deficiencia mayor a la especificada en el
punto anterior, podrá ser declarado apto a condición de que tenga una
capacidad auditiva normal, con un ruido de fondo que reproduzca o simule el
del ambiente de trabajo característico de control de tránsito aéreo.
2) Epilepsia;
3) Una perdida de conciencia sin una explicación médica satisfactoria de la
causa; o
4) Una perdida transitoria de control de las funciones del sistema nervioso
sin una explicación medica satisfactoria de las causas.
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b) Ningún otro desorden neurológico tales como traumatismos craneoencefálicos, pérdida de
conciencia, o condición neurológica que el Médico examinador externo o médico evaluador
del IDAC, basado en el historial clínico y apropiado, juicio médico calificado relacionado
con la condición implicada, encuentre que:
1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad las funciones o ejercer los
privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita.
67.311 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.
a) Los requisitos cardiovasculares para un certificado médico del personal aeronáutico de tercera
clase son, no historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunos de los siguientes:
1) Excepto como esta descrito en el párrafo (2), no historial clínico o diagnóstico médico
establecido de ningunas de las siguientes afecciones:
i) Enfermedad del corazón congénita o adquirida que ha requerido tratamiento o si
no ha sido tratado, o que ha sido sintomático o clínicamente significativa;
ii) Infarto del Miocardio;
iii) Angina de pecho;
iv) Arritmia cardiaca;
v) Angioplastía coronaria;
vi) Bypass coronario;
vii) Implantación permanente de marcapaso; o
viii) Reemplazo de válvula cardiaca; o
ix) Reemplazo del corazón.
2) No padecer anomalía significativa de la conducción cardiaca que, a juicio del médico
examinador externo o médico evaluador del IDAC, interfiere con el pleno ejercicio de
las funciones que confiere la licencia.
3) Tener las presiones arteriales, sistólicas y diastólicas, comprendidas dentro de los
límites normales. Se permitirá el uso de medicamentos para el control de la presión
arterial que, según lo indique un médico examinador designado o un medico evaluador
del IDAC, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la
licencia.
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4) Tener un sistema circulatorio que no presente ninguna anomalía funcional ni
estructural importante que comprometa o afecte la operación segura de una aeronave, o
sea susceptible de agravarse con el vuelo.
b) En los casos descritos en el párrafo (1) precedente de esta sub-sección podrían ser declarados
aptos para ejercer los privilegios de un certificado tercera clase de su licencia de personal
aeronáutico aquellos que su problema cardiaco haya sido objeto de investigación y evaluación
de conformidad con las mejores prácticas medicas y que se haya estimado que no es probable
que le impida al portador de la licencia el ejercicio seguro de sus atribuciones.
c) Deberá realizarse el examen de electrocardiografía a la primera solicitud de expedición del
certificado médico; cada dos años en aquellos portadores de licencias mayores de 40 años,
con certificado médico de tercera clase.
d) Los requisitos pulmonares para un certificado médico de personal aeronáutico de tercera clase
exige no tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes
afecciones:
1) Afección pulmonar aguda ni enfermedad activa en la estructura de los pulmones,
mediastino o pleura, que puedan causar la incapacidad del solicitante en el cumplimiento
de sus funciones.
2) Asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas
que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán
considerados no aptos. El uso de medicamentos destinados al control del asma será
motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el
ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del
solicitante.
3) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica excepto si dicha condición ha sido investigada
y evaluada de por un profesional que haya establecido que la patología no interfiera en el
ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.
4) Tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados. Se considerarán como causa
de incapacidad:
i) Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosis o
se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse como
admisibles.
ii) Los casos dudosos en cuanto a la actividad de una lesión, en los que desde el
punto de vista clínico no aparecen los síntomas característicos de la enfermedad,
deberán, considerarse como causas de incapacidad temporal, durante un período
que no sea inferior a 3 meses partiendo desde la fecha del reconocimiento
médico.
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iii) Al terminar dicho período de tres meses, deberá hacerse una nueva radiografía,
comparándola cuidadosamente con la anterior. Si no hay indicios de que la
enfermedad progresa y no hay síntomas generales ni síntomas que se refieran al
tórax, el solicitante debería considerarse como apto por tres meses.
iv) Siempre que la enfermedad siga sin presentar indicios de progreso, lo que se
comprobará por exámenes radiográficos realizados al final de todo período de
tres meses, la validez de la licencia deberá limitarse a períodos consecutivos de
tres meses.
v) Cuando el solicitante haya estado en observación, según este programa, durante
un período total de dos años por lo menos y la composición de todas las
radiografías no indique ningún cambio o sólo regresión de la lesión, ésta deberá
considerarse como inactiva o cicatrizada
e) La radiografía formará parte del reconocimiento médico inicial y de los casos clínicos
dudosos; o cuando el examinador lo considere prudente.
67.313 Condición Médica General.
a) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de
tercera clase podrá padecer de una enfermedad que implique deficiencias funcionales graves
del conducto gastrointestinal o sus anexos, tales como:
1) Secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto
digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad repentina durante el vuelo,
especialmente los obstrucciones por estrechez o compresión;
b) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de
tercera clase podrá padecer de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que
puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del
solicitante tales como:
1) Diabetes mellitus tipo 1;
2) Diabetes mellitus tipo 2, excepto cuando no es tratada con insulina y se compruebe que su
estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de
una dieta combinada con medicación antidiabética vía oral.
c) No deberá existir anomalía detectable en los niveles de glicemia en ayuna. Deberá realizarse esta prueba a la primera solicitud de expedición del certificado médico; será repetida cada
mes en aquellos portadores de certificado médico de tercera clase cada dos renovaciones.
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d) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de
tercera clase podrá padecer enfermedades del sistema linfático o enfermedades
hematológicas, excepto en los casos en que el medico examinador externo o medico
evaluador del IDAC indique que la afección no afecte el ejercicio de las atribuciones
correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.
e) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de
tercera clase podrá padecer de enfermedad renal o genitourinaria, excepto cuando una
investigación adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad
en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones, bajo la
condición de que:
1) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico
examinador externo o medico evaluador del IDAC, sea patológicamente importante;
y
2) No exista secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en
las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por
estrechez o compresión.
3) No exista nefrectomía unilateral, a menos que la misma esté compensada, sin
presentar hipertensión ni uremia.
f) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico de
tercera clase podrá padecer afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o
tendones. Tampoco padecerá de secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o
adquiridas. No son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los
huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con
el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.
1) Deberá realizarse un hemograma completo a la primera solicitud de expedición de
certificado médico y en cada renovación posterior.
g) Ningún titular de licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico clase uno
podrá tener un historial de trastornos ginecológico excepto cuando una investigación
adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio
de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones, bajo la condición de
que:
1) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador
designado o médico evaluador aeronáutico del IDAC, sea patológicamente importante.
y
2) No exista secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las
vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por
estrechez o compresión.
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3) No exista nefrectomía unilateral, a menos que la misma esté compensada, sin presentar
hipertensión ni uremia.
h) No deberán existir anomalías detectables en los niveles de urea y creatinina. Deberán realizarse
estas pruebas a la primera solicitud de expedición del certificado médico; dichas pruebas será
repetidas cada 12 meses en aquellos portadores de certificado médico de primera clase mayores
de 40 años y cada 24 meses en aquellos menores de 40 años.
i) Ninguna otra enfermedad orgánica, funcional, o estructural, defecto o limitación que el
médico examinador externo o el médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico y un
apropiado juicio médico calificado, relacionado a la condición involucrada, encuentra que:
1) Hace a la persona incapaz para realizar con seguridad las funciones o ejercer los
privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita.
67.315 Expedición discrecional.
Una persona que no reúne las disposiciones de las sub-secciones 67.303 hasta 67.313 puede
solicitar para la expedición discrecional de un certificado bajo la sub-sección 67.401.
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Sección “E” – Condiciones Médicas Especiales
67.401 Casos de embarazos.
a) Las titulares de licencias de personal aeronáutico que conlleve un certificado médico de
cualquier clase bajo este RAD, deberán informar al IDAC de un embarazo confirmado, en un
periodo de 30 días, luego de haber recibido la confirmación.
b) Las solicitantes que están embarazadas serán consideradas aptas, siempre que una evaluación
obstétrica y un continuo control comprueben que el embarazo presentan pocos riesgos y
complicaciones.
c) Las titulares de licencias de personal aeronáutico para controlador de tránsito aéreo, quienes
poseen un certificado médico de tercera clase bajo este RAD, podrán ejercer los privilegios
de su licencia durante un embarazo, siempre que se demuestre que presentan pocos riesgos o
complicaciones, y que están bajo evaluación y control médico. Deberá limitarse dicho
período hasta el último día de la trigésimo cuarta (34a) semana de gestación.
d) Excepto por lo estipulado en la sub-sección (c) de este capítulo, las portadoras de licencias de
personal aeronáutico que conlleve un certificado médico de cualquiera de las clases bajo este
RAD, serán consideradas aptas para el ejercicio de sus privilegios mientras estén
embarazadas y presenten pocos riesgos o complicaciones y que estén bajo evaluación y
control médico, en el periodo comprendido entre la 12va semana y hasta la vigésimo sexta
(26va) semana de su periodo de gestación.
e) No se permitirá que la portadora de la licencia para cualquier de los certificado médicos
ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia después de la finalización de un período
de gestación, hasta que haya sido sometida a una nueva evaluación, de conformidad con las
mejores prácticas médicas y que se haya determinado que puede ejercer de manera segura las
atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.
67.403 Casos de Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).
a) Los titulares de licencias de personal aeronáutico que conlleve un certificado medico de
cualquier clase bajo este RAD no deberán ejercer sus privilegios mientras sufran del
síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).
b) Los titulares de licencias de personal aeronáutico que conlleve un certificado medico de
cualquier clase bajo este RAD no deberán ejercer sus privilegios si son seropositivo respecto
al virus de inmunodeficiencia humana (VIH), salvo si de una investigación completa no surge
prueba alguna de enfermedad clínica.
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Sección “F” – Procedimientos de Certificación
67.501 Emisión especial de certificados médicos.
a) A discreción del Médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, una
Autorización para Emisión Especial de un Certificado Médico de Excepción, válida por un
período específico, puede ser concedido a una persona que no reúna las disposiciones de las
secciones B, C ó D de este RAD si la persona muestra a la satisfacción del Médico
examinador externo o médico evaluador del IDAC que los deberes autorizados para la clase
de certificado médico solicitado pueden ser realizados sin poner en peligro la seguridad del
publico durante el período en que la Autorización estaría en vigor. El Encargado Médico
examinador externo o médico evaluador del IDAC puede autorizar un chequeo médico
especial en vuelo, un examen práctico, o una evaluación médica para este propósito. Un
certificado médico de la clase apropiada puede ser expedido a una persona que no reúna las
disposiciones de las secciones B, C, ó D de este RAD si esa persona posee una Autorización
válida y es, de otra manera, elegible. Una licencia de personal aeronáutico emitido de
acuerdo con esta sub-sección expirará a no más tardar que al final del período de validez o al
retiro de la Autorización sobre la cual está basado. Al final de su período válido especificado,
para la concesión de una nueva Autorización, la persona deberá mostrar otra vez a
satisfacción del Encargado Médico Aeronáutico, que las funciones autorizadas para la clase
de certificado médico solicitado pueden ser realizadas sin poner en peligro la seguridad
publica durante el período en que la Autorización esté vigente.
b) A discreción del Encargado Médico Aeronáutico, una Certificación Médica de Excepción
(CME) puede ser concedido, en vez de una Autorización, a una persona cuya condición de
descalificación es estática o no progresiva y quien ha sido encontrada capaz de realizar las
funciones de la licencia de personal aeronáutico con o sin poner en peligro la seguridad
publica. Una Certificación Médica de Excepción (CME) no caduca y autoriza a un Médico
Aeronáutico designado a expedir un certificado médico de personal aeronáutico de una clase
específica si el Médico Aeronáutico Examinador encuentra que la condición descrita no ha
cambiado adversamente.
c) Concediendo una Certificación Médica de Excepción (CME), el Encargado Médico
Aeronáutico puede considerar la experiencia operacional de la persona y algunos factores
médicos que pueden afectar la habilidad de la persona para realizar los deberes del personal
aeronáutico incluyendo:
1) El efecto combinado en el fallo de la persona en cumplir más de un requerimiento
de este RAD; y
2) El diagnóstico derivado de la consideración profesional de toda la información
disponible respecto a la persona.
d) Al conceder una Certificación Médica de Excepción (CME) bajo esta sub-sección, el médico
aeronáutico examinador especifica la clase de certificado médico autorizado a ser emitido y
puede hacer cualquier parte, o todo lo siguiente:
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1) Limitar la duración de una Excepción (CME);
2) Condicionar la concesión de una nueva Excepción (CME) sobre los resultados de las
pruebas médicas subsiguientes, exámenes o evaluaciones;
3) Declarar en la Certificación Médica de Excepción, y en cualquier certificado
médico basado en ésta, cualquiera limitación operacional necesaria para la
seguridad;
4) Condicionar el efecto continuado de Certificación Médica de Excepción, y en
cualquier certificado médico de segunda o tercera clase basado en el cumplimiento
con una declaración de limitación funcional emitida a la persona en coordinación
con el Director de Inspectoría de Normas y Regulaciones o su designado.
e) En determinar si una Certificación Médica de Excepción debería ser concedida a un solicitante
para un certificado médico de tercera clase, el Médico Aeronáutico considera la libertad de un
personal aeronáutico, ejerciendo los privilegios de un certificado de piloto privado, de aceptar
riesgos razonables a su persona y propiedades que no son aceptable en el ejercicio de los
privilegios de Piloto comercial o Transporte de Línea Aérea, y a la vez, considere la necesidad
de proteger la seguridad de personas y propiedades en otra aeronave y en tierra.
f) Una Certificación Médica de Excepción concedida bajo las disposiciones de este RAD a una
persona que no reúne las disposiciones aplicables de las secciones B, C, o D de este RAD
puede ser retirada a la discreción del Médico Aeronáutico en cualquier momento, si-
1) Hay cambio adverso en la condición médica del titular;
2) El titular deja de cumplir con una declaración de limitaciones funcionales o limitaciones
operacionales emitida como una condición de certificación bajo esta sub-sección;
3) La seguridad pública podría ser puesta en peligro por el ejercicio del titular de la licencia
del personal aeronáutico al ejercer sus privilegios.
4) El titular falla en proporcionar información médica razonablemente necesitada por el
Médico Aeronáutico para la certificación bajo esta sub-sección; o
5) El titular hace o motiva que sea hecha una declaración o entrada que es la base para el
retiro de una Certificación Médica de Excepción bajo la sub-sección 67..
g) Una persona a quien se le ha sido concedido una Certificación Médica de Excepción bajo esta
sub-sección basado en un vuelo médico especial o prueba práctica no necesita tomar la prueba
otra vez durante el examen físico más tarde, a menos que el Encargado Médico Aeronáutico
determine o tenga razón para creer que la deficiencia física ha o pueda haber degradado a un
nivel que requiera otra prueba médica especial o prueba práctica.
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h) La autoridad del Encargado Médico Aeronáutico bajo esta sub-sección es también ejercida por
los Encargados de la Divisiones de Medicina Aeronáutica.
i) Si una Certificación Médica de Excepción es retirada bajo el párrafo (f) de esta sub-sección
los siguientes procedimientos aplican:
1) Al portador o titular de la Certificación Médica de Excepción se le entregará una carta
de retiro, señalando la razón de la acción;
2) Por no más de 60 días después de entregarle la carta de retiro, el titular de la Certificación
Médica de Excepción puede solicitar, por escrito, que el Encargado Médico Aeronáutico
provea para revisión la decisión de retiro. La solicitud para revisión puede estar
acompañada, como apoyo, por la evidencia médica;
3) Dentro de 60 días de recibida una solicitud para revisión, una decisión final por escrito
afirmando o negando la decisión para retirar será emitida; y
4) Un certificado médico dejado sin validez conforme a un retiro de Certificación Médica de
Excepción, de acuerdo con el párrafo (a) de esta sub-sección, deberá ser entregado al
Director General a solicitud.
j) Ninguna concesión de una emisión especial hecha antes del 16 de Septiembre del 1996, puede
ser usada para obtener un certificado médico después de las más recientes de las siguientes
fechas:
1) 16 de septiembre de 1997; o
2) La fecha en la cual el titular de tal emisión especial es requerido a proveer información
adicional al IDAC como una condición para continuar con la certificación médica.
67.503 Exámenes Médicos: Quién puede darlo.
a) Primera Clase. Cualquier médico aeronáutico examinador quien es, o que es designado
específicamente para el propósito puede dar el examen para el certificado médico de primera
clase. Cualquier persona interesada puede obtener una lista de esos Médico Aeronáutico
Examinadores poniéndose en contacto con la División de Medicina Aeronáutica o
Departamento de Licencias de personal aeronáutico.
b) Segunda y Tercera Clase. Cualquier médico aeronáutico examinador puede dar examen
para el certificado médico de validez de Segunda o Tercera Clase. Cualquier persona
interesada puede obtener una lista de Médicos Aeronáutico Examinadores en el División de
Medicina Aeronáutica o Departamento de Licencias de personal aeronáutico.
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Revisión No. 3 Página 38/40 22 de Diciembre 2008
67.505 Delegación de Autoridad.
a) La autoridad del Director General para emitir o negar certificados médicos está delegada al
División de Medicina Aeronáutica del IDAC hasta donde sea necesario para:
1) Examinar a solicitantes, o a titulares de certificados médicos, para determinar si ellos
reúnen los requisitos médicos aplicables; y
2) Emitir, renovar, y negar certificados médicos, y emitir, renovar, negar y retirar
Autorizaciones para Emisiones Especiales de un Certificado Médico y Certificado
Médico de Excepción a una persona basado sobre el cumplimiento o falla en cumplir
con los requisitos médicos aplicables.
b) Sujetas a limitaciones en este RAD, las funciones delegadas del Encargado Médico
Aeronáutico para examinar a solicitantes y titulares de certificados médicos para el
cumplimiento con los requisitos médicos aplicables y para emitir, renovar, y negar certificados
médicos están también delegadas a los Médicos Aeronáuticos y a representantes autorizados
del Encargado Médico Aeronáutico dentro del IDAC.
c) La autoridad del IDAC bajo este RAD para reconsiderar la acción de un Médico Aeronáutico
está delegada al Encargado Médico Aeronáutico. Donde la persona no reúne los requisitos de
las sub-secciones 67.107 (b) (3) y (c), 67.109(b), 67.113 (b) y (c), 67.207 (b)(3) y (c), 67.209
(b), 67.213(b) y (c), 67.307(b)(3) y (c),67.309(b), o 67.313(b)y (c), cualquier acción tomada
bajo este párrafo que no sea por el Médico Aeronáutico está sujeta a reconsideración por el
Encargado Médico Aeronáutico. Un certificado emitido por un Médico Aeronáutico está
considerado a ser afirmado como emitido a menos que un Encargado Médico Aeronáutico del
IDAC, nombrado en este párrafo (oficial autorizado) revoque esa emisión dentro de 60 días
después de la fecha de emisión. Sin embargo, si dentro de los 60 días después de la fecha de
emisión un oficial autorizado solicita al titular de certificado someter información médica
adicional, un oficial autorizado puede revocar la emisión dentro de los 60 días después de
recibir la información solicitada.
d) La autoridad del IDAC bajo el RAD 67 para reexaminar nuevamente cualquier personal
aeronáutico hasta donde sea necesario para determinar la calificación del personal aeronáutico
de continuar en posesión del certificado médico de personal aeronáutico, está delegada al
Encargado Médico Aeronáutico, o el representante autorizado del Encargado Médico
Aeronáutico y sus representantes autorizados dentro del IDAC.
67.507 Negación o rechazo del Certificado Médico.
a) A cualquier persona a quien le fue negado un certificado médico por un Médico Aeronáutico,
puede, dentro de los 30 días después de la fecha de la negación, solicitar por escrito y en
duplicado al Encargado Médico Aeronáutico, Atención: Al Encargado de Certificación
Aeromédica del IDAC, para una reconsideración a la negación del certificado médico. Si la
persona no solicita una reconsideración dentro de los 10 días después del período de la fecha de
la negación, él o ella estará considerado haber retirado la solicitud para dicho Certificado
médico.
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Revisión No. 3 Página 39/40 22 de Diciembre 2008
b) La negación de un certificado médico:
1) Por un médico aeronáutico examinador no es una negación del IDAC bajo este RAD.
2) Por el Encargado de la División de Medicina Aeronáutica se considerará ser una
negación por el IDAC
3) Por la autoridad del IDAC, División del Médico Aeronáutico, o por un médico
aeronáutico examinador regional es considerado ser una negación por el Director
General bajo este RAD, excepto donde la persona no reúne los requisitos de las sub-
secciones 67.107 (b) (3) y (c), 67.109(b), 67.113 (b) y (c), 67.207 (b)(3) y (c), 67.209
(b), 67.213(b) y (c), 67.307(b)(3) y (c),67.309(b), o 67.313(b)y (c) de este reglamento.
c) Cualquier acción tomada bajo la sub-sección 67.407 (c), que revoca completamente o en
parte la emisión de un certificado médico por un médico aeronáutico examinador es una
negación de un certificado médico bajo el párrafo (b) de este RAD.
d) Si la emisión de un certificado médico es revocado por completo o en parte por un Oficial
Aeromédico o por el Encargado de la Certificación Aeromédica, la persona que posee ese
certificado debe entregarlo a solicitud del IDAC.
67.509 Certificados Médicos Expedidos por Médicos Aeronáuticos de la Fuerza Aérea Dominicana.
a) El IDAC puede designar médicos examinadores, miembros de la Fuerza Aérea Dominicana,
como Médicos Aeronáuticos Examinadores.
b) Un Médico Aeronáutico Examinador, como esta descrito en el párrafo (a) de esta sub-
sección, puede suministrar exámenes tanto al personal civil como también al personal
militar activo para la expedición de un certificado médico de personal aeronáutico, bajo un
acuerdo entre el IDAC y las Fuerzas Armadas Dominicana (FFAA).
c) Cualquier persona interesada puede obtener una lista de los médicos examinadores quienes
han sido designados como Médicos Aeronáuticos Examinadores del IDAC.
67.511 Registros Médicos.
a) En cualquier momento que el Director General encuentre que información médica adicional
o historial clínico es necesaria para determinar si un solicitante para o el titular de un
certificado médico reúne los requisitos médico para esto, el Director solicita que esa
persona suministre esa información o para autorizar a alguna clínica, hospital, médico, u
otra persona que ponga a disposición del Director toda la información disponible
concerniente a ese historial. Si el solicitante o el titular se niega a proveer las informaciones
o historial médico requerido, el Director General puede suspender, modificar, o cancelar
todos los certificados médicos que posee el personal aeronáutico o puede, en el caso de un
solicitante, negar la solicitud para un certificado médico de personal aeronáutico.
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b) Si un certificado médico de personal aeronáutico es suspendido o modificado bajo el
párrafo (a) de esta sub-sección, esa suspensión o modificación permanecerá en efecto hasta
que la información requerida, historial clínico, o autorización es proveída al IDAC y hasta
que el Encargado Médico Aeronáutico determine si la persona reúne los requisitos médicos
bajo este RAD.
c) Los registros que contengan información médica será de absoluta confidencialidad. Todos
los informes y registros médicos se conservarán en lugar seguro y sólo el personal
autorizado tendrá acceso a ellos.
67.513 Devolución del certificado médico después de una suspensión o cancelación.
El titular de cualquier certificado médico emitido bajo este RAD que sea suspendido, o cancelado,
debe ser retornado o devuelto al IDAC a solicitud del Director General.