73
RAD 67 DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO

RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

  • Upload
    others

  • View
    1

  • Download
    0

Embed Size (px)

Citation preview

Page 1: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

RAD 67

DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO

Page 2: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 3: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 4: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 5: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 6: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 7: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 8: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 9: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 10: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 11: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 12: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 13: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 14: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 15: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 16: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 17: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 18: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 19: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 20: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 21: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 22: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 23: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 24: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 25: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 26: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 27: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 28: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 29: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 30: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 31: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 32: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo
Page 33: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 1/40 22 de Diciembre 2008

RAD-67- Disposiciones Médicas Aplicables al Otorgamiento de Certificado

Índice

Sección “A” – Generalidades

67.1 Aplicabilidad.

67.3 Expedición.

67.5 Renovación.

67.7 Revaloración.

67.9 Acceso a información de la Policía Nacional.

Sección “B” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Primera Clase

67.101 Elegibilidad y Período de Validez.

67.103 Requisitos de Prueba de Agudeza Visual.

67.105 Requisitos de Prueba del Oído, Nariz, Garganta, Equilibrio y Audición.67.107 Requisitos Mentales.

67.109 Requisitos Neurológicos.

67.111 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.

67.113 Condición Médica General.

67.115 Expedición discrecional.

Sección “C” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Segunda Clase

67.201 Elegibilidad y Período de Validez.

67.203 Requisitos de Prueba de Agudeza Visual.

67.205 Requisitos de prueba del Oído, Nariz, Garganta, Equilibrio y Audición.

67.207 Requisitos Mentales.

67.209 Requisitos Neurológicos.

67.211 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.

67.213 Condición Médica General.

67.215 Expedición discrecional.

Sección “D” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Tercera Clase

67.301 Elegibilidad y Período de Validez.

67.303 Requisitos de Prueba de Agudeza Visual.

67.305 Requisitos de prueba del Oído, Nariz, Garganta, Equilibrio y Audición.

67.307 Requisitos Mentales.

67.309 Requisitos Neurológicos.

67.311 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.

67.313 Condición Médica General.

67.315 Expedición discrecional.

Page 34: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 2/40 22 de Diciembre 2008

Sección “E” – Condiciones Médicas Especiales

67.401 Casos de embarazos.

67.403 Casos de Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de

Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

Sección “F” – Procedimientos de Certificación

67.501 Emisión especial de certificados médicos.

67.503 Solicitudes, certificados, Bitácora de vuelo, reportes, y registros: Falsificación,

reproducción, o alteración; declaraciones incorrectas.

67.505 Exámenes Médicos: Quién puede darlo.

67.507 Delegación de Autoridad.

67.509 Negación o rechazo del Certificado Médico.

67.511 Certificados Médicos Expedidos por Médicos Aeronáuticos de la Fuerza Aérea

Dominicana-.

67.513 Registros Médicos.

67.515 Devolución del certificado médico después de una suspensión o cancelación.

Page 35: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 3/40 22 de Diciembre 2008

Sección “A” - Generalidades

67.1 Aplicabilidad.

Este RAD prescribe los requisitos médicos para la certificación en la obtención y mantenimiento de

un certificado médico por parte del personal aeronáutico. Ninguna persona en el cumplimiento de

estos requisitos podrá:

a) exceder 90 días calendarios ininterrumpidos durante el proceso de obtención o renovación de

este certificado médico para la corrección de cualquier deficiencia médica de salud que pudiera

presentarse sin que tenga esa persona que iniciar de nuevo la aplicación para la obtención del

referido certificado médico.

b) exceder de 30 días calendarios a partir de la fecha de notificación al personal aeronáutico

afectado en el caso de los estudiantes pilotos, pilotos e ingenieros de vuelo cuando se encuentren

deficiencias durante la revisión y validación de los expedientes de los certificados médicos y sean

motivo de riesgo para ejercer los privilegios de dichos certificados médicos.

67.3 Expedición.

Se practica por primera vez a un solicitante de una licencia aeronáutica que reúna todos los

requisitos médicos, basado en el examen médico, evaluación del historial, y condición de la

persona, según los requisitos prescritos en este RAD.

67.5 Renovación

Examen que se practica a los titulares de una licencia aeronáutica para los fines de renovar su

certificado médico y comprobar que su aptitud psicofísica cumple con los requisitos mínimos de

este RAD. La periodicidad de este tipo de examen está supeditada a los períodos de validez de las

diferentes clases de certificados médicos, descritos en este RAD.

67.7 Revaloración

a) Examen médico que se practica al titular de una licencia aeronáutica, bajo las siguientes

condiciones:

1) Después de un incidente o accidente de aviación;

2) Después de una intervención quirúrgica o una enfermedad con duración mayor de

tres (3) semanas. En el caso de personal femenino después de un parto o aborto;

3) A solicitud del IDAC o de persona por aquella designada;

4) A solicitud del propio titular de una licencia aeronáutica.

b) Los requisitos que se han de cumplir para la revaloración del certificado médico son los

mismos que para la evaluación inicial, excepto cuando se indique explícitamente de otro modo

en la descripción de cada una de las clases en este RAD.

67. 9 Acceso a información de la Policía Nacional.

Al momento de la solicitud del certificado emitido bajo este RAD, cada persona que solicite un

certificado médico, expresará por escrito dar su consentimiento al Director General para que se

solicite información a la Policía Nacional concerniente a su persona. El Director General podría

dar la información recibida de la Policía Nacional, si existiese alguna, y al solicitante si lo pide por

escrito con el fin de revisarla y dar explicación por escrito.

Page 36: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 4/40 22 de Diciembre 2008

Sección “B” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Primera Clase

67.101 Elegibilidad y Período de Validez

a) Para ser elegible para un certificado médico para personal aeronáutico de primera clase, y

permanecer apto para un certificado médico para personal aeronáutico de primera clase, una

persona debe reunir los requisitos de esta sub-sección.

b) El certificado médico de Primera Clase será otorgado a los solicitantes y titulares de Licencias

Piloto Comercial, Licencias de Piloto de Transporte de Línea Aérea y Licencias de Piloto con

Tripulación Múltiple (para aviones, solamente).

c) El período de validez de los certificados médicos de los solicitantes o portadores de licencias de

Piloto de Transporte de Línea Aérea, menores de 40 años, se extiende desde el día de la emisión

hasta el último día del doceavo mes en que vence el certificado. En aquellos mayores de 40 años, el

período de validez de dicho certificado médico se extiende desde el día de la emisión hasta el

último día del sexto mes en que vence el certificado.

d) El período de validez de los certificados médicos de los solicitantes o portadores de licencias de

Piloto Comercial y con Tripulación Múltiple, sin importar la edad, se extiende desde el día de la

emisión hasta el último día del doceavo mes en que vence el certificado.

67.103 Requisitos de Pruebas de Agudeza Visual.

a) Los requisitos de la visión para un certificado médico para personal aeronáutico de primera

clase son:

1) Agudeza visual distante con o sin corrección de 20/30 ó mejor en cada ojo

separadamente; y agudeza visual binocular de 20/20 o mayor. Si los lentes correctivos

(convencionales o de contactos) son necesarios, la persona puede estar apta solamente

bajo la condición de que los lentes correctivos sean usados mientras ejerza los

privilegios que le confiere la licencia del personal aeronáutico y que tenga un par de

lentes correctores de repuesto a su disposición mientras ejerza las atribuciones que le

confiere su licencia.

2) Capacidad para leer carta de agudeza visual N5 a una distancia de 40 cm. (16 pulg.)

para visión cercana; así como la carta N14 a una distancia de 100 cm. (32 pulg.) para

visión intermedia. De ser necesario el uso de lentes correctores para lograr una optima

visión próxima, se exigirá al portador de la licencia que esta corrección se añada a la

corrección de las gafas que ya se haya prescrito; Sino se ha prescrito dicha corrección,

se guardara a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las

atribuciones inherentes a la licencia cuando se requiera corrección para visión próxima,

se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para

satisfacer los requisitos de visión lejana y de visión próxima. Siempre que:

Page 37: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 5/40 22 de Diciembre 2008

i) Utilice lentes de predicador, bifocales o quizás multifocales, que le permitan leer

los instrumentos y una carta o manual que tenga en la mano, así como pasar a la

visión lejana a través del parabrisas sin quitarse los lentes. La corrección

únicamente de la visión próxima (lentes completos de una sola potencia,

apropiados a la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana y por

consiguiente no es aceptable; y

ii) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con el párrafo

previo, guarde a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas correctoras

para visión próxima.

3) Habilidad de percibir fácilmente los colores necesarios para desempeñar con seguridad

sus funciones.

i) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar

correctamente una serie de láminas pseudos-isocromáticas de Ishihara.

ii) Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado

satisfactorio en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los

colores utilizados en la navegación aérea e identificar correctamente las

luces usadas en aviación. Los solicitantes que no cumplan con estos

criterios serán declarados no aptos.

4) Campos visuales normales;

5) Visión binocular normal.

6) No padecer de estereopsis defectuosa y convergencia anormal que interfieren en la

visión próxima y que afecten el desempeño adecuado de las funciones de su licencia.

7) No padecer de defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea produzca

astenopia suficiente como para afectar las funciones y el desempeño de los privilegios

de su licencia.

8) No sufrir de ninguna condición patológica crónica o aguda de cualquiera de los ojos o

anexa que interfiera con la apropiada función del ojo, que pudiera razonablemente

esperarse progresar a ese grado, o que razonablemente pueda esperarse agravar por

condición de vuelo.

b) Todos los solicitantes que usen lentes de contacto para corrección de cualquier defecto visual

deberá ser monofocales, sin color y que sean bien tolerados por el usuario. Deberá guardar un

par de anteojos adicionales que corrijan el defecto de visión, durante el ejercicio de las

atribuciones que le confiere su licencia.

c) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos

con lentes de elevado índice de refracción.

Page 38: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 6/40 22 de Diciembre 2008

d) Será exigido un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica

por parte del médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, a todos los usuarios

de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor

de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años.

e) Todo solicitante que haya sido sometido a una cirugía que afecte el estado de refracción del

ojo no podrá ejercer los privilegios de su licencia, excepto cuando una investigación adecuada

haya revelado que no existen secuelas que interfieran con la seguridad en el ejercicio de las

atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

67.105 Requisitos de prueba del Oído, Nariz, Garganta, Equilibrio y Audición.

a) Los requisitos de equilibrio, oído, nariz y garganta para un certificado médico para personal

aeronáutico de primera clase son:

1) No padecer afección ningún proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído

interno ni en el oído medio o ninguno de sus anexos, tales como:

i) Obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio;

ii) Perforación sin cicatrizar de las membranas timpánicas, excepto cuando

exista una perforación simple y seca, que no implique alteraciones en las

funciones normales del individuo y que no impidan el pleno desarrollo de

las funciones establecidas por su licencia.

2) No padecer desórdenes permanentes de las funciones vestibulares.

3) No tener ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de los conductos nasales,

la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior, que interfiera con el ejercicio seguro

de las atribuciones del portador de la licencia.

4) No tener defectos de articulación del lenguaje y/o tartamudez, que sean lo suficientemente

graves como para dificultar la comunicación.

5) Demostrar que su percepción auditiva es suficiente para ejercer con las atribuciones de su

licencia. Dicha agudeza auditiva será determinada por lo menos en una de las siguientes

pruebas:

i) Capacidad auditiva normal con un ruido de fondo que simule las

características del ruido en un puesto de pilotaje durante el vuelo, que

permita el desempeño adecuado de las funciones que le otorga de su licencia;

ii) Entendimiento aceptable a una prueba con un audiómetro de tono puro, como

parte de la evaluación inicial para la expedición del certificado médico. No

deberá tener una deficiencia de percepción auditiva en cada oído

separadamente, mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500

Hz, 1000 Hz, ó 2,000 Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3,000 Hz.

Page 39: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 7/40 22 de Diciembre 2008

b) En caso de que el solicitante presente una deficiencia auditiva mayor que la especificada en

cualquiera de los puntos anteriores, será declarado apto a condición de que tenga una

capacidad auditiva en cada oído separadamente, equivalente a la de una persona normal, con

un ruido de fondo que simule o reproduzca las características de enmascaramiento del ruido

en el puesto de pilotaje durante el vuelo por lo que respecta a la voz y a las señales de

radiofaros.

c) En el caso del examen audiométrico de tono puro de agudeza de audición sin ayudas

auditivas al que se refiere el párrafo (a) (5) (ii) de esta sub sección los solicitantes deberán

realizarlo al menos una vez cada cinco años hasta la edad de 40 años y, a continuación como

mínimo una vez cada dos años.

67.107 Requisitos Mentales.

Los requisitos mentales para un certificado médico para personal aeronáutico de primera clase son:

a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunos de lo siguientes:

1) Desórdenes de la personalidad o el comportamiento, en particular cuando sean lo

suficientemente graves como para manifestarse repentinamente y alterar las funciones

normales del individuo;

2) Trastorno del estado de ánimo, incluyendo dentro de ellos:

i) Trastorno bipolar;

ii) Depresión

3) Síndrome del comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o factores

físicos.

4) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante; Cualquier desorden mental en el

cual:

i) El individuo manifiesta espejismos, alucinaciones, comportamiento

groseramente extraño o comportamiento desorganizado, u otros síntomas

comunes aceptables a esta condición.

ii) Del individuo se puede razonablemente esperar espejismos, alucinaciones,

comportamiento groseramente extraño u otros síntomas comunes aceptables a

esta condición.

b) Excepto por lo descrito en el párrafo (b) (4), no será permitida la expedición o renovación de

certificado médico clase uno a ningún solicitante de licencia con antecedentes de uso o

dependencia de sustancias dentro de los 24 meses precedentes a la evaluación si:

Page 40: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 8/40 22 de Diciembre 2008

1) Una situación en la cual el uso de una sustancia fue o es físicamente peligroso, si ha

habido en cualquier otro tiempo una ocasión en la cual el uso de una sustancia también

fue físicamente peligroso;

2) Una confirmación positiva en los resultados de prueba de droga o alcohol, o rehusar a

someterse a una prueba de droga o alcohol requerido por el IDAC;

3) Uso indebido de una sustancia que el Médico Aeronáutico, basado en el historial clínico

del caso y el juicio apropiado del médico aeronáutico examinador calificado, con

relación a la sustancia implicada, encuentra:

i) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes y ejercer los

privilegios de la licencia del personal aeronáutico que solicita o ya posee; o

ii) Razonablemente se espera, por máxima duración del certificado médico de

personal aeronáutico que se solicita o se posee, hacer la persona incapaz de

realizar esos deberes o ejercitar esos privilegios.

iii) De comprobar el uso de sustancias controladas tales como: opiáceos,

anfetaminas, codeínas, cannabis (se recomienda la temporal definitiva).

4) En los casos descritos en el párrafo (b) (1), (2) y (3) precedente de esta sub-sección podrían

ser declarados aptos para ejercer los privilegios de un certificado primera clase de su

licencia de personal aeronáutico aquellos solicitantes y usuarios donde se ha establecido

evidencia clínica, satisfactoria por parte la división de Medicina Aeronáutica del IDAC, de

recuperación, incluyendo abstinencia total sostenida de sustancias en por lo menos los 24

meses.

c) Ningún otro desorden de personalidad, neurosis, u otra condición mental que el Médico

Aeronáutico, basado en la historia del caso y el juicio médico apropiado, calificado con

relación a la condición implicada, encuentra que:

1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes o ejercer los privilegios

de la licencia del personal aeronáutico que solicita o ya posee; o

2) Se puede esperar razonablemente, por el periodo máximo de duración del certificado

médico del personal aeronáutico solicitado o que posee, que haga a la persona incapaz de

realizar esas funciones o ejercer esos privilegios.

67.109 Requisitos Neurológicos.

Los requisitos neurológicos para un certificado médico del personal aeronáutico de primera clase,

son:

a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes afecciones:

Page 41: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 9/40 22 de Diciembre 2008

1) Enfermedad transitoria, progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyas

manifestaciones puedan interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones que le

confiere su licencia; o

2) Epilepsia;

3) Una perdida de conciencia sin una explicación médica satisfactoria de la causa; o

4) Una perdida transitoria de control de las funciones del sistema nervioso sin una

explicación medica satisfactoria de las causas.

b) Ningún otro desorden neurológico tales como traumatismos craneoencefálicos, pérdida

de conciencia, o cualquier otra condición neurológica que el Médico Aeronáutico, basado

en el historial clínico y apropiado, juicio médico calificado relacionado con la condición

implicada, encuentre que:

1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad las funciones o ejercer los

privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita o ya posee;

67.111 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.

a) Los requisitos cardiovasculares para un certificado médico de personal aeronáutico de

Primera Clase son:

1) No tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes

afecciones:

i) Enfermedad del corazón congénita o adquirida que ha requerido tratamiento o si

no ha sido tratado, o que ha sido sintomático o clínicamente significativa;

ii) Infarto del Miocardio;

iii) Angina de pecho;

iv) Arritmia cardiaca;

v) Angioplastía coronaria;

vi) Bypass coronario;

vii) Implantación permanente de marcapaso; o

viii) Reemplazo de válvula cardiaca; o

ix) Reemplazo del corazón.

Page 42: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 10/40 22 de Diciembre 2008

2) No padecer anomalía significativa de la conducción cardiaca que, a juicio del médico

examinador externo o médico evaluador del IDAC, interfiere con el pleno ejercicio de

las funciones que confiere la licencia.

3) Tener las presiones arteriales, sistólicas y diastólicas, comprendidas dentro de los

límites normales. Se permitirá el uso de medicamentos para el control de la presión

arterial que, según lo indique un médico examinador designado o un medico evaluador

del IDAC, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la

licencia.

4) Tener un sistema circulatorio que no presente ninguna anomalía funcional ni estructural

importante que comprometa o afecte la operación segura de una aeronave, o sea

susceptible de agravarse con el vuelo.

b) En los casos descritos en el párrafo (a) (1) de esta sub-sección podrían ser declarados aptos

para ejercer los privilegios de un certificado primera clase de su licencia de personal

aeronáutico aquellos que su problema cardiaco haya sido objeto de investigación y evaluación

de conformidad con las mejores practicas medicas y que se haya estimado que no es probable

que le impida al portador de la licencia el ejercicio seguro de sus atribuciones.

c) Deberá realizarse el examen de electrocardiografía a la primera solicitud de expedición del

certificado médico; y anualmente en aquellos portadores de licencias mayores de 40 años,

con certificado médico de primera clase.

d) Deberá realizarse un perfil lipídico, que incluya las pruebas de colesterol total, triglicéridos,

colesterol LDL y HDL, a la primera solicitud de expedición del certificado médico; dichas

pruebas será repetidas cada 12 meses en aquellos portadores de certificado médico de primera

clase mayores de 40 años y cada 24 meses en aquellos menores de 40 años.

e) Los requisitos pulmonares para un certificado médico de personal aeronáutico de Primera

Clase exigen no tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las

siguientes afecciones:

1) Afección pulmonar aguda ni enfermedad activa en la estructura de los pulmones,

mediastino o pleura, que puedan causar la incapacidad del solicitante en el

cumplimiento de sus funciones.

2) Asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas

que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán

considerados no aptos. El uso de medicamentos destinados al control del asma será

motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el

ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del

solicitante.

Page 43: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 11/40 22 de Diciembre 2008

3) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica excepto si dicha condición ha sido

investigada y evaluada de por un profesional que haya establecido que la patología no

interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y

habilitaciones.

4) Tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados. Se considerarán como

causa de incapacidad:

i) Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosis o

se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse como

admisibles.

ii) Los casos dudosos en cuanto a la actividad de una lesión, en los que desde el

punto de vista clínico no aparecen los síntomas característicos de la enfermedad,

deberán, considerarse como causas de incapacidad temporal, durante un período

que no sea inferior a 3 meses partiendo desde la fecha del reconocimiento

médico.

iii) Al terminar dicho período de tres meses, deberá hacerse una nueva radiografía,

comparándola cuidadosamente con la anterior. Si no hay indicios de que la

enfermedad progresa y no hay síntomas generales ni síntomas que se refieran al

tórax, el solicitante debería considerarse como apto por tres meses.

iv) Siempre que la enfermedad siga sin presentar indicios de progreso, lo que se

comprobará por exámenes radiográficos realizados al final de todo período de

tres meses, la validez de la licencia deberá limitarse a períodos consecutivos de

tres meses.

v) Cuando el solicitante haya estado en observación, según este programa, durante

un período total de dos años por lo menos y la composición de todas las

radiografías no indique ningún cambio o sólo regresión de la lesión, ésta deberá

considerarse como inactiva o cicatrizada

f) La radiografía formará parte del reconocimiento médico inicial y de los casos clínicos

dudosos; o cuando el examinador lo considere prudente.

67.113 Condición Médica General.

a) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico clase

uno podrá padecer de una enfermedad que implique deficiencias funcionales graves del

conducto gastrointestinal o sus anexos, tales como:

1) Hernias, que pueden dar lugar a síntomas que ocasionen incapacitación.

Page 44: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 12/40 22 de Diciembre 2008

2) Secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto

digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad repentina durante el vuelo,

especialmente los obstrucciones por estrechez o compresión;

b) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico clase

uno podrá padecer de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan

afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del

solicitante tales como:

1) Diabetes mellitus tipo 1;

2) Diabetes mellitus tipo 2, excepto cuando no es tratada con insulina y se compruebe que

su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o

de una dieta combinada con medicación antidiabética vía oral.

c) No deberá existir anomalía detectable en los niveles de glicemia en ayuna. Deberá

realizarse esta prueba a la primera solicitud de expedición del certificado médico; será

repetida cada 48 meses en aquellos portadores de certificado médico de segunda clase,

excepto en los portadores de licencia de Ingeniero de Vuelo quienes deberán repetirse la

prueba cada 24 meses.

d) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico clase

uno podrá padecer enfermedades del sistema linfático o enfermedades hematológicas,

excepto en los casos en que el medico examinador externo o medico evaluador del IDAC

indique que la afección no afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la

licencia y habilitación del solicitante.

1) Deberá realizarse un hemograma completo a la primera solicitud de expedición de

certificado médico y en cada renovación posterior.

e) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico clase

uno podrá padecer de enfermedad renal o genitourinaria, excepto cuando una investigación

adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio

de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones, bajo la condición de

que:

1) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador

externo o medico evaluador del IDAC, sea patológicamente importante; y

2) No exista secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las

vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por

estrechez o compresión.

3) No exista nefrectomía unilateral, a menos que la misma esté compensada, sin presentar

hipertensión ni uremia.

Page 45: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 13/40 22 de Diciembre 2008

f) No deberán existir anomalías detectables en los niveles de urea y creatinina. Deberán realizarse

estas pruebas a la primera solicitud de expedición del certificado médico; dichas pruebas será

repetidas cada 12 meses en aquellos portadores de certificado médico de primera clase mayores

de 40 años y cada 24 meses en aquellos menores de 40 años.

g) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico clase

uno podrá padecer afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o tendones.

Tampoco padecerá de secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas.

No son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos,

articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio

de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

h) Ningún titular de licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico clase uno

podrá tener un historial de trastornos ginecológico excepto cuando una investigación adecuada

haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio de las

atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

i) Ninguna otra enfermedad orgánica, funcional, o estructural, defecto o limitación que el médico

examinador externo o el médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico y un

apropiado juicio médico calificado, relacionado a la condición involucrada, encuentra que:

1) Hace a la persona incapaz para realizar con seguridad las funciones o ejercer los

privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita.

67.115 Expedición discrecional.

Una persona que no reúne las disposiciones o requisitos de la sub-secciones 67.103 hasta 67.113

puede solicitar para una expedición discrecional de un certificado bajo la sub-sección 67.501.

Page 46: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 14/40 22 de Diciembre 2008

Sección “C” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Segunda Clase

67.201 Elegibilidad y Período de Validez

a) Para ser elegible y permanecer apto para un certificado médico de personal aeronáutico de

segunda clase, una persona debe reunir los requerimientos de esta sub-sección:

b) El certificado médico de Segunda Clase será otorgado a los solicitantes y titulares de Licencias

de Piloto Privado, Licencias de Estudiante Piloto, Piloto de Planeador, Licencias de Piloto de

Globo Libre y Licencias de Ingeniero de Vuelo.

c) El período de validez de todos los certificados médicos de segunda clase, con excepción de los

Ingeniero de Vuelo, se extiende desde el día de la emisión hasta el último día del vigésimo cuarto

mes en que vence el certificado. En aquellos portadores de licencia de Ingeniero de Vuelo, el

período de validez de dicho certificado médico se extiende desde el día de la emisión hasta el

último día del doceavo mes en que vence el certificado.

67.203 Requisitos Visuales.

a) Los requisitos de la visión para un certificado médico para personal aeronáutico de segunda

clase son:

1) Agudeza visual lejana con o sin corrección de 20/40 ó mejor en cada ojo

separadamente; y agudeza visual binocular de 20/30 o mayor. Si los lentes correctivos

(convencionales o de contactos) son necesarios, la persona puede estar apta solamente

bajo la condición de que los lentes correctivos sean usados mientras ejerza los

privilegios que le confiere la licencia del personal aeronáutico y que tenga un par de

lentes correctores de repuesto a su disposición mientras ejerza las atribuciones que le

confiere su licencia.

2) Capacidad para leer carta de agudeza visual N5 a una distancia de 40 cm. (16 pulg.)

para visión cercana. De ser necesario el uso de lentes correctores para lograr una optima

visión próxima, se exigirá al portador de la licencia que esta corrección se añada a la

corrección de las gafas que ya se haya prescrito; Sino se ha prescrito dicha corrección,

se guardara a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las

atribuciones inherentes a la licencia cuando se requiera corrección para visión próxima,

se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para

satisfacer los requisitos de visión lejana y de visión próxima. Siempre que:

i) Utilice lentes de predicador, bifocales o quizás multifocales, que le permitan leer

los instrumentos y una carta o manual que tenga en la mano, así como pasar a la

visión lejana a través del parabrisas sin quitarse los lentes. La corrección

únicamente de la visión próxima (lentes completos de una sola potencia,

apropiados a la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana y por

consiguiente no es aceptable; y

Page 47: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 15/40 22 de Diciembre 2008

ii) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con el párrafo

previo, guarde a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas correctoras

para visión próxima.

3) Habilidad de percibir fácilmente los colores necesarios para desempeñar con seguridad

sus funciones.

i) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar

correctamente una serie de láminas pseudos-isocromáticas de Ishihara.

ii) Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado

satisfactorio en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los

colores utilizados en la navegación aérea e identificar correctamente las luces

usadas en aviación. Los solicitantes que no cumplan con estos criterios serán

declarados no aptos, excepto en aquellos que se emita con la siguiente

restricción: “valida de día únicamente”.

4) Campos visuales normales;

5) Visión binocular normal.

6) No padecer de estereopsis defectuosa y convergencia anormal que interfieren en la

visión próxima y que afecten el desempeño adecuado de las funciones de su licencia.

7) No padecer de defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea produzca

astenopia suficiente como para afectar las funciones y el desempeño de los privilegios

de su licencia.

8) No sufrir de ninguna condición patológica crónica o aguda de cualquiera de los ojos o

anexa que interfiera con la apropiada función del ojo, que pudiera razonablemente

esperarse progresar a ese grado, o que razonablemente pueda esperarse agravar por

condición de vuelo.

b) Todos los solicitantes que usen lentes de contacto para corrección de cualquier defecto visual

deberá ser monofocales, sin color y que sean bien tolerados por el usuario. Deberá guardar un

par de anteojos adicionales que corrijan el defecto de visión, durante el ejercicio de las

atribuciones que le confiere su licencia.

c) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos

con lentes de elevado índice de refracción.

d) Se recomienda la realización de un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la

evaluación médica por parte del médico examinador designado o médico evaluador

aeronáutico del IDAC, a todos los usuarios de licencias cuya agudeza visual lejana sin

corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido

posteriormente cada cinco años.

Page 48: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 16/40 22 de Diciembre 2008

e) Todo solicitante que haya sido sometido a una cirugía que afecte el estado de refracción del

ojo no podrá ejercer los privilegios de su licencia, excepto cuando una investigación adecuada

haya revelado que no existen secuelas que interfieran con la seguridad en el ejercicio de las

atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

67.205 Requisitos de prueba del Oído, Nariz, Garganta, Equilibrio y Audición

a) Los requisitos de equilibrio, oído, nariz, garganta y audición para un certificado médico para

personal aeronáutico de segunda clase son:

1) No padecer afección ningún proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído

interno ni en el oído medio o ninguno de sus anexos, tales como:

i) Obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio;

ii) Perforación sin cicatrizar de las membranas timpánicas, excepto cuando exista

una perforación simple y seca, que no implique alteraciones en las funciones

normales del individuo y que no impidan el pleno desarrollo de las funciones

establecidas por su licencia.

2) No padecer desórdenes permanentes de las funciones vestibulares.

3) No tener ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de los conductos

nasales, la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior, que interfiera con el

ejercicio seguro de las atribuciones del portador de la licencia.

4) No tener defectos de articulación del lenguaje y/o tartamudez, que sean lo

suficientemente graves como para dificultar la comunicación.

5) Demostrar que su percepción auditiva es suficiente para ejercer con las atribuciones de

su licencia. Dicha agudeza auditiva será determinada por lo menos en una de las

siguientes pruebas:

i) Habilidad de oír una voz de intensidad normal en un cuarto silencioso, con

ambos oídos, a una distancia de 2 m (6 pies) del examinador y de espaldas al

mismo;

ii) Entendimiento aceptable a una prueba con un audiómetro de tono puro, como

parte de la evaluación inicial para la expedición del certificado médico. No

deberá tener una deficiencia de percepción auditiva en cada oído separadamente,

mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500 Hz, 1000 Hz, ó 2,000

Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3,000 Hz.

Page 49: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 17/40 22 de Diciembre 2008

b) En caso de que el solicitante presente una deficiencia auditiva mayor que la especificada en

cualquiera de los puntos anteriores, será declarado apto a condición de que tenga una

capacidad auditiva en cada oído separadamente, equivalente a la de una persona normal,

con un ruido de fondo que simule las características en un ambiente de campo de sonido o

área de trabajo.

67.207 Requisitos Mentales.

Los requisitos mentales para un certificado médico para personal aeronáutico de segunda clase son:

a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunos de lo siguiente:

1) Desórdenes de la personalidad o el comportamiento, en particular cuando sean lo

suficientemente graves como para manifestarse repentinamente y alterar las funciones

normales del individuo;

2) Trastorno del estado de ánimo, incluyendo dentro de ellos:

i) Trastorno bipolar;

ii) Depresión

3) Síndrome del comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o factores

físicos.

4) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante; cualquier desorden mental en el

cual:

i) El individuo manifiesta espejismos, alucinaciones, comportamiento

groseramente extraño o comportamiento desorganizado, u otros síntomas

comunes aceptables a esta condición.

ii) Del individuo se puede razonablemente esperar espejismos, alucinaciones,

comportamiento groseramente extraño u otros síntomas comunes aceptables a

esta condición.

b) Excepto por lo descrito en el párrafo (b) (4), no será permitida la expedición o renovación

de certificado médico clase uno a ningún solicitante de licencia con antecedentes de uso o

dependencia de sustancias dentro de los 24 meses precedentes a la evaluación si:

1) Una situación en la cual el uso de una sustancia fue o es físicamente peligroso, si ha

habido en cualquier otro tiempo una ocasión en la cual el uso de una sustancia también

fue físicamente peligroso;

2) Una confirmación positiva en los resultados de prueba de droga o alcohol, o rehusar a

someterse a una prueba de droga o alcohol requerido por el IDAC;

Page 50: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 18/40 22 de Diciembre 2008

3) Uso indebido de una sustancia que el médico examinador externo o médico evaluador

del IDAC, basado en el historial clínico del caso y el juicio apropiado del mismo, con

relación a la sustancia implicada, encuentra:

i) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes y ejercer los

privilegios de la licencia del personal aeronáutico que solicita o ya posee; o

ii) Razonablemente se espera, por máxima duración del certificado médico de

personal aeronáutico que se solicita o se posee, hacer la persona incapaz de

realizar esos deberes o ejercitar esos privilegios.

iii) De comprobar el uso de sustancias controladas tales como: opiáceos,

anfetaminas, codeínas, cannabis (se recomienda la temporal definitiva).

4) En los casos descritos en el párrafo (b) (1), (2) y (3) precedente de esta sub-sección

podrían ser declarados aptos para ejercer los privilegios de un certificado segunda clase

de su licencia de personal aeronáutico aquellos solicitantes y usuarios donde se ha

establecido evidencia clínica, satisfactoria por parte la división de Medicina

Aeronáutica del IDAC, de recuperación, incluyendo abstinencia total sostenida de

sustancias en por lo menos los 24 meses.

c) Ningún otro desorden de personalidad, neurosis, u otra condición mental que el Médico

examinador externo o médico evaluador del IDAC, basado en la historia del caso y el

juicio médico apropiado, calificado con relación a la condición implicada, encuentra que:

1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes o ejercer los privilegios

de la licencia del personal aeronáutico que solicita.

67.209 Requisitos Neurológicos.

Los requisitos neurológicos para un certificado médico del personal aeronáutico de segunda clase,

son:

a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes afecciones:

1) Enfermedad transitoria, progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyas

manifestaciones puedan interferir con el ejercicio seguro de las atribuciones que le

confiere su licencia; o

2) Epilepsia;

3) Una perdida de conciencia sin una explicación médica satisfactoria de la causa; o

4) Una perdida transitoria de control de las funciones del sistema nervioso sin una

explicación medica satisfactoria de las causas.

Page 51: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 19/40 22 de Diciembre 2008

b) Ningún otro desorden neurológico tales como traumatismos craneoencefálicos, pérdida de

conciencia, o cualquier otra condición neurológica que el Médico examinador externo o

médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico y apropiado, juicio médico

calificado relacionado con la condición implicada, encuentre que:

1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad las funciones o ejercer los

privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita.

67.211 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.

a) Los requisitos cardiovasculares para un certificado médico de personal aeronáutico de

segunda clase son:

1) No tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes

afecciones:

i) Enfermedad del corazón congénita o adquirida que ha requerido tratamiento o si

no ha sido tratado, o que ha sido sintomático o clínicamente significativa;

ii) Infarto del Miocardio;

iii) Angina de pecho;

iv) Arritmia cardíaca;

v) Angioplastía coronaria;

vi) Bypass coronario;

vii) Implantación permanente de marcapaso; o

viii) Reemplazo de válvula cardiaca; o

ix) Reemplazo del corazón.

2) No padecer anomalía significativa de la conducción cardiaca que, a juicio del médico

examinador externo o médico evaluador del IDAC, interfiere con el pleno ejercicio de

las funciones que confiere la licencia.

3) Tener las presiones arteriales, sistólicas y diastólicas, comprendidas dentro de los

límites normales. Se permitirá el uso de medicamentos para el control de la presión

arterial que, según lo indique un médico examinador designado o un medico evaluador

del IDAC, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la

licencia.

4) Tener un sistema circulatorio que no presente ninguna anomalía funcional ni estructural

importante que comprometa o afecte la operación segura de una aeronave, o sea

susceptible de agravarse con el vuelo.

Page 52: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 20/40 22 de Diciembre 2008

b) En los casos descritos en el párrafo (a) (1) de esta sub-sección podrían ser declarados aptos para

ejercer los privilegios de un certificado segunda clase de su licencia de personal aeronáutico

aquellos que su problema cardiaco haya sido objeto de investigación y evaluación de

conformidad con las mejores practicas medicas y que se haya estimado que no es probable que

le impida al portador de la licencia el ejercicio seguro de sus atribuciones.

c) Deberá realizarse el examen de electrocardiografía a la primera solicitud de expedición del

certificado médico; y cada 4 años en aquellos portadores de licencias mayores de 40 años, con

certificado médico de segunda clase.

d) Los requisitos pulmonares para un certificado médico de personal aeronáutico de segunda clase

exigen no tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes

afecciones:

1) Afección pulmonar aguda ni enfermedad activa en la estructura de los pulmones,

mediastino o pleura, que puedan causar la incapacidad del solicitante en el

cumplimiento de sus funciones.

2) Asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas

que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán

considerados no aptos. El uso de medicamentos destinados al control del asma será

motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el

ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del

solicitante.

3) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica excepto si dicha condición ha sido

investigada y evaluada de por un profesional que haya establecido que la patología no

interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y

habilitaciones.

4) Tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados. Se considerarán como

causa de incapacidad:

i) Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosis o

se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse como admisibles.

ii) Los casos dudosos en cuanto a la actividad de una lesión, en los que desde el

punto de vista clínico no aparecen los síntomas característicos de la enfermedad,

deberán, considerarse como causas de incapacidad temporal, durante un período

que no sea inferior a 3 meses partiendo desde la fecha del reconocimiento

médico.

iii) Al terminar dicho período de tres meses, deberá hacerse una nueva radiografía,

comparándola cuidadosamente con la anterior. Si no hay indicios de que la

enfermedad progresa y no hay síntomas generales ni síntomas que se refieran al

tórax, el solicitante debería considerarse como apto por tres meses.

Page 53: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 21/40 22 de Diciembre 2008

iv) Siempre que la enfermedad siga sin presentar indicios de progreso, lo que se

comprobará por exámenes radiográficos realizados al final de todo período de

tres meses, la validez de la licencia deberá limitarse a períodos consecutivos de

tres meses.

v) Cuando el solicitante haya estado en observación, según este programa, durante

un período total de dos años por lo menos y la composición de todas las

radiografías no indique ningún cambio o sólo regresión de la lesión, ésta deberá

considerarse como inactiva o cicatrizada

e) La radiografía formará parte del reconocimiento médico inicial y de los casos clínicos

dudosos; o cuando el examinador lo considere prudente.

67.213 Condición Médica General.

a) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de

segunda clase podrá padecer de una enfermedad que implique deficiencias funcionales graves

del conducto gastrointestinal o sus anexos, tales como:

1) Hernias, que pueden dar lugar a síntomas que ocasionen incapacitación.

2) Secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto

digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad repentina durante el vuelo,

especialmente los obstrucciones por estrechez o compresión;

b) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de

segunda clase podrá padecer de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que

puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del

solicitante tales como:

1) Diabetes mellitus tipo 1;

2) Diabetes mellitus tipo 2, excepto cuando no es tratada con insulina y se compruebe

que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta

solamente o de una dieta combinada con medicación antidiabética vía oral.

c) No deberá existir anomalía detectable en los niveles de glicemia en ayuna. Deberá realizarse

esta prueba a la primera solicitud de expedición del certificado médico; será repetida cada 48

meses en aquellos portadores de certificado médico de segunda clase, excepto en los

portadores de licencia de Ingeniero de Vuelo quienes deberán repetirse la prueba cada 24

meses.

d) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de

segunda clase podrá padecer enfermedades del sistema linfático o enfermedades

hematológicas, excepto en los casos en que el medico examinador externo o medico evaluador

del IDAC indique que la afección no afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a

la licencia y habilitación del solicitante.

Page 54: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 22/40 22 de Diciembre 2008

1) Deberá realizarse un hemograma completo a la primera solicitud de expedición de

certificado médico y en cada renovación posterior

e) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de

segunda clase podrá padecer de enfermedad renal o genitourinaria, excepto cuando una

investigación adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en

el ejercicio de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones, bajo la

condición de que:

1) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico

examinador externo o medico evaluador del IDAC, sea patológicamente importante;

y

2) No exista secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en

las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por

estrechez o compresión.

3) No exista nefrectomía unilateral, a menos que la misma esté compensada, sin

presentar hipertensión ni uremia.

f) No deberán existir anomalías detectables en los niveles de urea y creatinina. Deberán realizarse

estas pruebas a la primera solicitud de expedición del certificado médico; dichas pruebas será

repetida cada 12 meses en aquellos portadores de certificado médico de primera clase mayores

de 40 años y cada 24 meses en aquellos menores de 40 años.

g) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico de

segunda clase podrá padecer afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o

tendones. Tampoco padecerá de secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o

adquiridas. No son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los

huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el

ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

h) Ningún titular de licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico clase uno

podrá tener un historial de trastornos ginecológico excepto cuando una investigación adecuada

haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio de las

atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

i) Ninguna otra enfermedad orgánica, funcional, o estructural, defecto o limitación que el médico

examinador externo o el médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico y un

apropiado juicio médico calificado, relacionado a la condición involucrada, encuentra que:

Page 55: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 23/40 22 de Diciembre 2008

1) Hace a la persona incapaz para realizar con seguridad las funciones o ejercer los

privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita.

67.215 Expedición discrecional.

Una persona que no reúne las condiciones de las sub-secciones 67.203 al 67.213 puede solicitar

para la expedición discrecional de un certificado bajo la sub-sección 67.401.

Page 56: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 24/40 22 de Diciembre 2008

Sección “D” – Certificado Médico para Personal Aeronáutico de Tercera Clase

67.301 Elegibilidad y Período de Validez.

a) Para ser y permanecer elegible para un certificado médico para personal aeronáutico de tercera

clase, la persona debe reunir los requerimientos de esta sub-sección:

b) El certificado médico de Primera Clase será otorgado a los solicitantes y titulares de Licencias

de Controlador de Tránsito Aéreo e Instructores de Vuelo.

c) El período de validez de los certificados médicos de los solicitantes o portadores de licencias

menores de 40 años, se extiende desde el día de la emisión hasta el último día del trigésimo sexto

mes en que vence el certificado. En aquellos mayores de 40 años, el período de validez de dicho

certificado médico se extiende desde el día de la emisión hasta el último día del vigésimo cuarto

mes en que vence el certificado.

67.303 Requisitos de Prueba de Agudeza Visual.

a) Los requisitos de la visión para un certificado médico para personal aeronáutico de tercera clase

son:

1) Agudeza visual lejana con o sin corrección de 20/30 ó mejor en cada ojo separadamente;

y agudeza visual binocular de 20/20 o mayor. Si los lentes correctivos (convencionales o

de contactos) son necesarios, la persona puede estar apta solamente bajo la condición de

que los lentes correctivos sean usados mientras ejerza los privilegios que le confiere la

licencia del personal aeronáutico y que tenga un par de lentes correctores de repuesto a su

disposición mientras ejerza las atribuciones que le confiere su licencia.

2) Capacidad para leer carta de agudeza visual N5 a una distancia de 40 cm. (16 pulg.) para

visión cercana; así como la carta N14 a una distancia de 100 cm. (32 pulg.) para visión

intermedia. De ser necesario el uso de lentes correctores para lograr una optima visión

próxima, se exigirá al portador de la licencia que esta corrección se añada a la corrección

de las gafas que ya se haya prescrito; Sino se ha prescrito dicha corrección, se guardara a

mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las atribuciones

inherentes a la licencia cuando se requiera corrección para visión próxima, se exigirá que

el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para satisfacer los requisitos

de visión lejana y de visión próxima. Siempre que

i) Utilice lentes de predicador, bifocales o quizás multifocales, que le permitan leer

los instrumentos y una carta o manual que tenga en la mano, así como pasar a la

visión lejana a través del parabrisas sin quitarse los lentes. La corrección

únicamente de la visión próxima (lentes completos de una sola potencia,

apropiados a la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana y por

consiguiente no es aceptable; y

Page 57: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 25/40 22 de Diciembre 2008

ii) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con el párrafo

previo, guarde a mano, para uso inmediato, un segundo par de gafas correctoras

para visión próxima.

3) Habilidad de percibir fácilmente los colores necesarios para desempeñar con seguridad

sus funciones.

i) Se examinará al solicitante respecto a su capacidad de identificar correctamente

una serie de láminas pseudos-isocromáticas de Ishihara.

ii) Se declarará no apto al solicitante que no haya obtenido un resultado satisfactorio

en tal prueba, a menos que pueda distinguir con facilidad los colores utilizados

en la navegación aérea e identificar correctamente las luces usadas en aviación.

4) Campos visuales normales;

5) Visión binocular normal.

6) No padecer de estereopsis defectuosa y convergencia anormal que interfieren en la visión

próxima y que afecten el desempeño adecuado de las funciones de su licencia.

7) No padecer de defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea produzca

astenopia suficiente como para afectar las funciones y el desempeño de los privilegios de

su licencia.

8) No sufrir de ninguna condición patológica crónica o aguda de cualquiera de los ojos o

anexa que interfiera con la apropiada función del ojo, que pudiera razonablemente

esperarse progresar a ese grado, o que razonablemente pueda esperarse agravar por

condición de vuelo.

b) Todos los solicitantes que usen lentes de contacto para corrección de cualquier defecto visual

deberá ser monofocales, sin color y que sean bien tolerados por el usuario. Deberá guardar un

par de anteojos adicionales que corrijan el defecto de visión, durante el ejercicio de las

atribuciones que le confiere su licencia.

c) Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos

con lentes de elevado índice de refracción.

d) Será exigido un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica

por parte del médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, a todos los usuarios

de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor

de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años.

e) Todo solicitante que haya sido sometido a una cirugía que afecte el estado de refracción del

ojo no podrá ejercer los privilegios de su licencia, excepto cuando una investigación adecuada

haya revelado que no existen secuelas que interfieran con la seguridad en el ejercicio de las

atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

Page 58: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 26/40 22 de Diciembre 2008

67.305 Requisitos de prueba del Oído, nariz, garganta y equilibrio.

a) Los requisitos de equilibrio, oído, nariz y garganta para un certificado médico para personal

aeronáutico de tercera clase son:

1) No padecer afección ningún proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído

interno ni en el oído medio o ninguno de sus anexos, que impliquen alteraciones en las

funciones normales del individuo y que impidan el pleno desarrollo de las funciones

establecidas por su licencia.

i) Obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio;

ii) Perforación sin cicatrizar de las membranas timpánicas, excepto cuando exista

una perforación simple y seca, que no implique alteraciones en las funciones

normales del individuo y que no impidan el pleno desarrollo de las funciones

establecidas por su licencia.

2) No tener ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de los conductos nasales,

la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior, que interfiera con el ejercicio seguro

de las atribuciones del portador de la licencia.

3) No tener defectos de articulación del lenguaje y/o tartamudez, que sean lo suficientemente

graves como para dificultar la comunicación.

4) Demostrar que su percepción auditiva es suficiente para ejercer con las atribuciones de su

licencia. Dicha agudeza auditiva será determinada por:

i) i) Entendimiento aceptable a una prueba con un audiómetro de tono puro, como

parte de la evaluación inicial para el expedición del certificado médico. No

deberá tener una deficiencia de percepción auditiva en cada oído separadamente,

mayor de 35 dB en ninguna de las tres frecuencias de 500 Hz, 1000 Hz, ó 2,000

Hz, ni mayor de 50 dB en la frecuencia de 3,000 Hz.

ii) Como alternativa, si se presenta una deficiencia mayor a la especificada en el

punto anterior, podrá ser declarado apto a condición de que tenga una capacidad

auditiva normal, con un ruido de fondo que reproduzca o simule el del ambiente

de trabajo característico de control de tránsito aéreo.

b) En caso de que el solicitante presente una deficiencia auditiva mayor que la especificada en

cualquiera de los puntos anteriores, será declarado apto a condición de que tenga una

capacidad auditiva en cada oído separadamente, equivalente a la de una persona normal,

con un ruido de fondo que simule las características en un ambiente de campo de sonido o

área de trabajo.

Page 59: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 27/40 22 de Diciembre 2008

67.307 Requisitos Mentales.

Los requisitos mentales para un certificado médico para personal aeronáutico de tercera clase son:

a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunos de lo siguiente:

1) Desórdenes de la personalidad o el comportamiento, en particular cuando sean lo

suficientemente graves como para manifestarse repentinamente y alterar las funciones

normales del individuo;

2) Trastorno del estado de ánimo, incluyendo dentro de ellos:

i) Trastorno bipolar;

ii) Depresión

3) Síndrome del comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o factores

físicos.

4) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante; Cualquier desorden mental en el

cual:

i) El individuo manifiesta espejismos, alucinaciones, comportamiento

groseramente extraño o comportamiento desorganizado, u otros síntomas

comunes aceptables a esta condición.

ii) Del individuo se puede razonablemente esperar espejismos, alucinaciones,

comportamiento groseramente extraño u otros síntomas comunes aceptables a

esta condición.

b) Excepto por lo descrito en el párrafo (b) (4), no será permitida la expedición o renovación de

certificado médico de tercera clase a ningún solicitante de licencia con antecedentes de uso o

dependencia de sustancias dentro de los 24 meses precedentes a la evaluación si:

1) Una situación en la cual el uso de una sustancia fue o es físicamente peligroso, si ha

habido en cualquier otro tiempo una ocasión en la cual el uso de una sustancia también

fue físicamente peligroso;

2) Una confirmación positiva en los resultados de prueba de droga o alcohol, o rehusar a

someterse a una prueba de droga o alcohol requerido por el IDAC;

3) Uso indebido de una sustancia que el Médico examinador externo o médico evaluador del

IDAC, basado en el historial clínico del caso y el juicio apropiado del mismo, con

relación a la sustancia implicada, encuentra:

Page 60: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 28/40 22 de Diciembre 2008

i) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes y ejercer los

privilegios de la licencia del personal aeronáutico que solicita o ya posee; o

ii) Razonablemente se espera, por máxima duración del certificado médico de

personal aeronáutico que se solicita o se posee, hacer la persona incapaz de

realizar esos deberes o ejercitar esos privilegios.

iii) De comprobar el uso de sustancias controladas tales como: opiáceos,

anfetaminas, codeínas, cannabis (se recomienda la temporal definitiva).

4) En los casos descritos en el párrafo (b) (1), (2) y (3) precedente de esta sub-sección

podrían ser declarados aptos para ejercer los privilegios de un certificado de tercera clase

de su licencia de personal aeronáutico aquellos solicitantes y usuarios donde se ha

establecido evidencia clínica, satisfactoria por parte la división de Medicina Aeronáutica

del IDAC, de recuperación, incluyendo abstinencia total sostenida de sustancias en por lo

menos los 24 meses.

c) Ningún otro desorden de personalidad, neurosis, u otra condición mental que el Médico

examinador externo o médico evaluador del IDAC, basado en la historia del caso y el juicio

médico apropiado, calificado con relación a la condición implicada, encuentra que:

1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad los deberes o ejercer los privilegios

de la licencia del personal aeronáutico que solicita.

67.309 Requisitos Neurológicos.

Los requisitos neurológicos para un certificado médico del personal aeronáutico de tercera clase,

son:

a) No historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes

afecciones:

1) Como alternativa, si se presenta una deficiencia mayor a la especificada en el

punto anterior, podrá ser declarado apto a condición de que tenga una

capacidad auditiva normal, con un ruido de fondo que reproduzca o simule el

del ambiente de trabajo característico de control de tránsito aéreo.

2) Epilepsia;

3) Una perdida de conciencia sin una explicación médica satisfactoria de la

causa; o

4) Una perdida transitoria de control de las funciones del sistema nervioso

sin una explicación medica satisfactoria de las causas.

Page 61: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 29/40 22 de Diciembre 2008

b) Ningún otro desorden neurológico tales como traumatismos craneoencefálicos, pérdida de

conciencia, o condición neurológica que el Médico examinador externo o médico evaluador

del IDAC, basado en el historial clínico y apropiado, juicio médico calificado relacionado

con la condición implicada, encuentre que:

1) Hace a la persona incapaz de realizar con seguridad las funciones o ejercer los

privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita.

67.311 Requisitos Cardiovasculares y Pulmonares.

a) Los requisitos cardiovasculares para un certificado médico del personal aeronáutico de tercera

clase son, no historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunos de los siguientes:

1) Excepto como esta descrito en el párrafo (2), no historial clínico o diagnóstico médico

establecido de ningunas de las siguientes afecciones:

i) Enfermedad del corazón congénita o adquirida que ha requerido tratamiento o si

no ha sido tratado, o que ha sido sintomático o clínicamente significativa;

ii) Infarto del Miocardio;

iii) Angina de pecho;

iv) Arritmia cardiaca;

v) Angioplastía coronaria;

vi) Bypass coronario;

vii) Implantación permanente de marcapaso; o

viii) Reemplazo de válvula cardiaca; o

ix) Reemplazo del corazón.

2) No padecer anomalía significativa de la conducción cardiaca que, a juicio del médico

examinador externo o médico evaluador del IDAC, interfiere con el pleno ejercicio de

las funciones que confiere la licencia.

3) Tener las presiones arteriales, sistólicas y diastólicas, comprendidas dentro de los

límites normales. Se permitirá el uso de medicamentos para el control de la presión

arterial que, según lo indique un médico examinador designado o un medico evaluador

del IDAC, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la

licencia.

Page 62: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 30/40 22 de Diciembre 2008

4) Tener un sistema circulatorio que no presente ninguna anomalía funcional ni

estructural importante que comprometa o afecte la operación segura de una aeronave, o

sea susceptible de agravarse con el vuelo.

b) En los casos descritos en el párrafo (1) precedente de esta sub-sección podrían ser declarados

aptos para ejercer los privilegios de un certificado tercera clase de su licencia de personal

aeronáutico aquellos que su problema cardiaco haya sido objeto de investigación y evaluación

de conformidad con las mejores prácticas medicas y que se haya estimado que no es probable

que le impida al portador de la licencia el ejercicio seguro de sus atribuciones.

c) Deberá realizarse el examen de electrocardiografía a la primera solicitud de expedición del

certificado médico; cada dos años en aquellos portadores de licencias mayores de 40 años,

con certificado médico de tercera clase.

d) Los requisitos pulmonares para un certificado médico de personal aeronáutico de tercera clase

exige no tener historial clínico o diagnóstico médico establecido de ningunas de las siguientes

afecciones:

1) Afección pulmonar aguda ni enfermedad activa en la estructura de los pulmones,

mediastino o pleura, que puedan causar la incapacidad del solicitante en el cumplimiento

de sus funciones.

2) Asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas

que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán

considerados no aptos. El uso de medicamentos destinados al control del asma será

motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el

ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del

solicitante.

3) Enfermedad pulmonar obstructiva crónica excepto si dicha condición ha sido investigada

y evaluada de por un profesional que haya establecido que la patología no interfiera en el

ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones.

4) Tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados. Se considerarán como causa

de incapacidad:

i) Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosis o

se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse como

admisibles.

ii) Los casos dudosos en cuanto a la actividad de una lesión, en los que desde el

punto de vista clínico no aparecen los síntomas característicos de la enfermedad,

deberán, considerarse como causas de incapacidad temporal, durante un período

que no sea inferior a 3 meses partiendo desde la fecha del reconocimiento

médico.

Page 63: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 31/40 22 de Diciembre 2008

iii) Al terminar dicho período de tres meses, deberá hacerse una nueva radiografía,

comparándola cuidadosamente con la anterior. Si no hay indicios de que la

enfermedad progresa y no hay síntomas generales ni síntomas que se refieran al

tórax, el solicitante debería considerarse como apto por tres meses.

iv) Siempre que la enfermedad siga sin presentar indicios de progreso, lo que se

comprobará por exámenes radiográficos realizados al final de todo período de

tres meses, la validez de la licencia deberá limitarse a períodos consecutivos de

tres meses.

v) Cuando el solicitante haya estado en observación, según este programa, durante

un período total de dos años por lo menos y la composición de todas las

radiografías no indique ningún cambio o sólo regresión de la lesión, ésta deberá

considerarse como inactiva o cicatrizada

e) La radiografía formará parte del reconocimiento médico inicial y de los casos clínicos

dudosos; o cuando el examinador lo considere prudente.

67.313 Condición Médica General.

a) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de

tercera clase podrá padecer de una enfermedad que implique deficiencias funcionales graves

del conducto gastrointestinal o sus anexos, tales como:

1) Secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto

digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad repentina durante el vuelo,

especialmente los obstrucciones por estrechez o compresión;

b) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de

tercera clase podrá padecer de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que

puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del

solicitante tales como:

1) Diabetes mellitus tipo 1;

2) Diabetes mellitus tipo 2, excepto cuando no es tratada con insulina y se compruebe que su

estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de

una dieta combinada con medicación antidiabética vía oral.

c) No deberá existir anomalía detectable en los niveles de glicemia en ayuna. Deberá realizarse esta prueba a la primera solicitud de expedición del certificado médico; será repetida cada

mes en aquellos portadores de certificado médico de tercera clase cada dos renovaciones.

Page 64: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 32/40 22 de Diciembre 2008

d) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de

tercera clase podrá padecer enfermedades del sistema linfático o enfermedades

hematológicas, excepto en los casos en que el medico examinador externo o medico

evaluador del IDAC indique que la afección no afecte el ejercicio de las atribuciones

correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

e) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado medico de

tercera clase podrá padecer de enfermedad renal o genitourinaria, excepto cuando una

investigación adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad

en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones, bajo la

condición de que:

1) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico

examinador externo o medico evaluador del IDAC, sea patológicamente importante;

y

2) No exista secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en

las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por

estrechez o compresión.

3) No exista nefrectomía unilateral, a menos que la misma esté compensada, sin

presentar hipertensión ni uremia.

f) Ningún titular de una licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico de

tercera clase podrá padecer afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o

tendones. Tampoco padecerá de secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o

adquiridas. No son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los

huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con

el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante.

1) Deberá realizarse un hemograma completo a la primera solicitud de expedición de

certificado médico y en cada renovación posterior.

g) Ningún titular de licencia de personal aeronáutico que exija un certificado médico clase uno

podrá tener un historial de trastornos ginecológico excepto cuando una investigación

adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio

de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones, bajo la condición de

que:

1) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador

designado o médico evaluador aeronáutico del IDAC, sea patológicamente importante.

y

2) No exista secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las

vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por

estrechez o compresión.

Page 65: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 33/40 22 de Diciembre 2008

3) No exista nefrectomía unilateral, a menos que la misma esté compensada, sin presentar

hipertensión ni uremia.

h) No deberán existir anomalías detectables en los niveles de urea y creatinina. Deberán realizarse

estas pruebas a la primera solicitud de expedición del certificado médico; dichas pruebas será

repetidas cada 12 meses en aquellos portadores de certificado médico de primera clase mayores

de 40 años y cada 24 meses en aquellos menores de 40 años.

i) Ninguna otra enfermedad orgánica, funcional, o estructural, defecto o limitación que el

médico examinador externo o el médico evaluador del IDAC, basado en el historial clínico y un

apropiado juicio médico calificado, relacionado a la condición involucrada, encuentra que:

1) Hace a la persona incapaz para realizar con seguridad las funciones o ejercer los

privilegios de la licencia de personal aeronáutico que solicita.

67.315 Expedición discrecional.

Una persona que no reúne las disposiciones de las sub-secciones 67.303 hasta 67.313 puede

solicitar para la expedición discrecional de un certificado bajo la sub-sección 67.401.

Page 66: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 34/40 22 de Diciembre 2008

Sección “E” – Condiciones Médicas Especiales

67.401 Casos de embarazos.

a) Las titulares de licencias de personal aeronáutico que conlleve un certificado médico de

cualquier clase bajo este RAD, deberán informar al IDAC de un embarazo confirmado, en un

periodo de 30 días, luego de haber recibido la confirmación.

b) Las solicitantes que están embarazadas serán consideradas aptas, siempre que una evaluación

obstétrica y un continuo control comprueben que el embarazo presentan pocos riesgos y

complicaciones.

c) Las titulares de licencias de personal aeronáutico para controlador de tránsito aéreo, quienes

poseen un certificado médico de tercera clase bajo este RAD, podrán ejercer los privilegios

de su licencia durante un embarazo, siempre que se demuestre que presentan pocos riesgos o

complicaciones, y que están bajo evaluación y control médico. Deberá limitarse dicho

período hasta el último día de la trigésimo cuarta (34a) semana de gestación.

d) Excepto por lo estipulado en la sub-sección (c) de este capítulo, las portadoras de licencias de

personal aeronáutico que conlleve un certificado médico de cualquiera de las clases bajo este

RAD, serán consideradas aptas para el ejercicio de sus privilegios mientras estén

embarazadas y presenten pocos riesgos o complicaciones y que estén bajo evaluación y

control médico, en el periodo comprendido entre la 12va semana y hasta la vigésimo sexta

(26va) semana de su periodo de gestación.

e) No se permitirá que la portadora de la licencia para cualquier de los certificado médicos

ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia después de la finalización de un período

de gestación, hasta que haya sido sometida a una nueva evaluación, de conformidad con las

mejores prácticas médicas y que se haya determinado que puede ejercer de manera segura las

atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación.

67.403 Casos de Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).

a) Los titulares de licencias de personal aeronáutico que conlleve un certificado medico de

cualquier clase bajo este RAD no deberán ejercer sus privilegios mientras sufran del

síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA).

b) Los titulares de licencias de personal aeronáutico que conlleve un certificado medico de

cualquier clase bajo este RAD no deberán ejercer sus privilegios si son seropositivo respecto

al virus de inmunodeficiencia humana (VIH), salvo si de una investigación completa no surge

prueba alguna de enfermedad clínica.

Page 67: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 35/40 22 de Diciembre 2008

Sección “F” – Procedimientos de Certificación

67.501 Emisión especial de certificados médicos.

a) A discreción del Médico examinador externo o médico evaluador del IDAC, una

Autorización para Emisión Especial de un Certificado Médico de Excepción, válida por un

período específico, puede ser concedido a una persona que no reúna las disposiciones de las

secciones B, C ó D de este RAD si la persona muestra a la satisfacción del Médico

examinador externo o médico evaluador del IDAC que los deberes autorizados para la clase

de certificado médico solicitado pueden ser realizados sin poner en peligro la seguridad del

publico durante el período en que la Autorización estaría en vigor. El Encargado Médico

examinador externo o médico evaluador del IDAC puede autorizar un chequeo médico

especial en vuelo, un examen práctico, o una evaluación médica para este propósito. Un

certificado médico de la clase apropiada puede ser expedido a una persona que no reúna las

disposiciones de las secciones B, C, ó D de este RAD si esa persona posee una Autorización

válida y es, de otra manera, elegible. Una licencia de personal aeronáutico emitido de

acuerdo con esta sub-sección expirará a no más tardar que al final del período de validez o al

retiro de la Autorización sobre la cual está basado. Al final de su período válido especificado,

para la concesión de una nueva Autorización, la persona deberá mostrar otra vez a

satisfacción del Encargado Médico Aeronáutico, que las funciones autorizadas para la clase

de certificado médico solicitado pueden ser realizadas sin poner en peligro la seguridad

publica durante el período en que la Autorización esté vigente.

b) A discreción del Encargado Médico Aeronáutico, una Certificación Médica de Excepción

(CME) puede ser concedido, en vez de una Autorización, a una persona cuya condición de

descalificación es estática o no progresiva y quien ha sido encontrada capaz de realizar las

funciones de la licencia de personal aeronáutico con o sin poner en peligro la seguridad

publica. Una Certificación Médica de Excepción (CME) no caduca y autoriza a un Médico

Aeronáutico designado a expedir un certificado médico de personal aeronáutico de una clase

específica si el Médico Aeronáutico Examinador encuentra que la condición descrita no ha

cambiado adversamente.

c) Concediendo una Certificación Médica de Excepción (CME), el Encargado Médico

Aeronáutico puede considerar la experiencia operacional de la persona y algunos factores

médicos que pueden afectar la habilidad de la persona para realizar los deberes del personal

aeronáutico incluyendo:

1) El efecto combinado en el fallo de la persona en cumplir más de un requerimiento

de este RAD; y

2) El diagnóstico derivado de la consideración profesional de toda la información

disponible respecto a la persona.

d) Al conceder una Certificación Médica de Excepción (CME) bajo esta sub-sección, el médico

aeronáutico examinador especifica la clase de certificado médico autorizado a ser emitido y

puede hacer cualquier parte, o todo lo siguiente:

Page 68: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 36/40 22 de Diciembre 2008

1) Limitar la duración de una Excepción (CME);

2) Condicionar la concesión de una nueva Excepción (CME) sobre los resultados de las

pruebas médicas subsiguientes, exámenes o evaluaciones;

3) Declarar en la Certificación Médica de Excepción, y en cualquier certificado

médico basado en ésta, cualquiera limitación operacional necesaria para la

seguridad;

4) Condicionar el efecto continuado de Certificación Médica de Excepción, y en

cualquier certificado médico de segunda o tercera clase basado en el cumplimiento

con una declaración de limitación funcional emitida a la persona en coordinación

con el Director de Inspectoría de Normas y Regulaciones o su designado.

e) En determinar si una Certificación Médica de Excepción debería ser concedida a un solicitante

para un certificado médico de tercera clase, el Médico Aeronáutico considera la libertad de un

personal aeronáutico, ejerciendo los privilegios de un certificado de piloto privado, de aceptar

riesgos razonables a su persona y propiedades que no son aceptable en el ejercicio de los

privilegios de Piloto comercial o Transporte de Línea Aérea, y a la vez, considere la necesidad

de proteger la seguridad de personas y propiedades en otra aeronave y en tierra.

f) Una Certificación Médica de Excepción concedida bajo las disposiciones de este RAD a una

persona que no reúne las disposiciones aplicables de las secciones B, C, o D de este RAD

puede ser retirada a la discreción del Médico Aeronáutico en cualquier momento, si-

1) Hay cambio adverso en la condición médica del titular;

2) El titular deja de cumplir con una declaración de limitaciones funcionales o limitaciones

operacionales emitida como una condición de certificación bajo esta sub-sección;

3) La seguridad pública podría ser puesta en peligro por el ejercicio del titular de la licencia

del personal aeronáutico al ejercer sus privilegios.

4) El titular falla en proporcionar información médica razonablemente necesitada por el

Médico Aeronáutico para la certificación bajo esta sub-sección; o

5) El titular hace o motiva que sea hecha una declaración o entrada que es la base para el

retiro de una Certificación Médica de Excepción bajo la sub-sección 67..

g) Una persona a quien se le ha sido concedido una Certificación Médica de Excepción bajo esta

sub-sección basado en un vuelo médico especial o prueba práctica no necesita tomar la prueba

otra vez durante el examen físico más tarde, a menos que el Encargado Médico Aeronáutico

determine o tenga razón para creer que la deficiencia física ha o pueda haber degradado a un

nivel que requiera otra prueba médica especial o prueba práctica.

Page 69: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 37/40 22 de Diciembre 2008

h) La autoridad del Encargado Médico Aeronáutico bajo esta sub-sección es también ejercida por

los Encargados de la Divisiones de Medicina Aeronáutica.

i) Si una Certificación Médica de Excepción es retirada bajo el párrafo (f) de esta sub-sección

los siguientes procedimientos aplican:

1) Al portador o titular de la Certificación Médica de Excepción se le entregará una carta

de retiro, señalando la razón de la acción;

2) Por no más de 60 días después de entregarle la carta de retiro, el titular de la Certificación

Médica de Excepción puede solicitar, por escrito, que el Encargado Médico Aeronáutico

provea para revisión la decisión de retiro. La solicitud para revisión puede estar

acompañada, como apoyo, por la evidencia médica;

3) Dentro de 60 días de recibida una solicitud para revisión, una decisión final por escrito

afirmando o negando la decisión para retirar será emitida; y

4) Un certificado médico dejado sin validez conforme a un retiro de Certificación Médica de

Excepción, de acuerdo con el párrafo (a) de esta sub-sección, deberá ser entregado al

Director General a solicitud.

j) Ninguna concesión de una emisión especial hecha antes del 16 de Septiembre del 1996, puede

ser usada para obtener un certificado médico después de las más recientes de las siguientes

fechas:

1) 16 de septiembre de 1997; o

2) La fecha en la cual el titular de tal emisión especial es requerido a proveer información

adicional al IDAC como una condición para continuar con la certificación médica.

67.503 Exámenes Médicos: Quién puede darlo.

a) Primera Clase. Cualquier médico aeronáutico examinador quien es, o que es designado

específicamente para el propósito puede dar el examen para el certificado médico de primera

clase. Cualquier persona interesada puede obtener una lista de esos Médico Aeronáutico

Examinadores poniéndose en contacto con la División de Medicina Aeronáutica o

Departamento de Licencias de personal aeronáutico.

b) Segunda y Tercera Clase. Cualquier médico aeronáutico examinador puede dar examen

para el certificado médico de validez de Segunda o Tercera Clase. Cualquier persona

interesada puede obtener una lista de Médicos Aeronáutico Examinadores en el División de

Medicina Aeronáutica o Departamento de Licencias de personal aeronáutico.

Page 70: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 38/40 22 de Diciembre 2008

67.505 Delegación de Autoridad.

a) La autoridad del Director General para emitir o negar certificados médicos está delegada al

División de Medicina Aeronáutica del IDAC hasta donde sea necesario para:

1) Examinar a solicitantes, o a titulares de certificados médicos, para determinar si ellos

reúnen los requisitos médicos aplicables; y

2) Emitir, renovar, y negar certificados médicos, y emitir, renovar, negar y retirar

Autorizaciones para Emisiones Especiales de un Certificado Médico y Certificado

Médico de Excepción a una persona basado sobre el cumplimiento o falla en cumplir

con los requisitos médicos aplicables.

b) Sujetas a limitaciones en este RAD, las funciones delegadas del Encargado Médico

Aeronáutico para examinar a solicitantes y titulares de certificados médicos para el

cumplimiento con los requisitos médicos aplicables y para emitir, renovar, y negar certificados

médicos están también delegadas a los Médicos Aeronáuticos y a representantes autorizados

del Encargado Médico Aeronáutico dentro del IDAC.

c) La autoridad del IDAC bajo este RAD para reconsiderar la acción de un Médico Aeronáutico

está delegada al Encargado Médico Aeronáutico. Donde la persona no reúne los requisitos de

las sub-secciones 67.107 (b) (3) y (c), 67.109(b), 67.113 (b) y (c), 67.207 (b)(3) y (c), 67.209

(b), 67.213(b) y (c), 67.307(b)(3) y (c),67.309(b), o 67.313(b)y (c), cualquier acción tomada

bajo este párrafo que no sea por el Médico Aeronáutico está sujeta a reconsideración por el

Encargado Médico Aeronáutico. Un certificado emitido por un Médico Aeronáutico está

considerado a ser afirmado como emitido a menos que un Encargado Médico Aeronáutico del

IDAC, nombrado en este párrafo (oficial autorizado) revoque esa emisión dentro de 60 días

después de la fecha de emisión. Sin embargo, si dentro de los 60 días después de la fecha de

emisión un oficial autorizado solicita al titular de certificado someter información médica

adicional, un oficial autorizado puede revocar la emisión dentro de los 60 días después de

recibir la información solicitada.

d) La autoridad del IDAC bajo el RAD 67 para reexaminar nuevamente cualquier personal

aeronáutico hasta donde sea necesario para determinar la calificación del personal aeronáutico

de continuar en posesión del certificado médico de personal aeronáutico, está delegada al

Encargado Médico Aeronáutico, o el representante autorizado del Encargado Médico

Aeronáutico y sus representantes autorizados dentro del IDAC.

67.507 Negación o rechazo del Certificado Médico.

a) A cualquier persona a quien le fue negado un certificado médico por un Médico Aeronáutico,

puede, dentro de los 30 días después de la fecha de la negación, solicitar por escrito y en

duplicado al Encargado Médico Aeronáutico, Atención: Al Encargado de Certificación

Aeromédica del IDAC, para una reconsideración a la negación del certificado médico. Si la

persona no solicita una reconsideración dentro de los 10 días después del período de la fecha de

la negación, él o ella estará considerado haber retirado la solicitud para dicho Certificado

médico.

Page 71: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 39/40 22 de Diciembre 2008

b) La negación de un certificado médico:

1) Por un médico aeronáutico examinador no es una negación del IDAC bajo este RAD.

2) Por el Encargado de la División de Medicina Aeronáutica se considerará ser una

negación por el IDAC

3) Por la autoridad del IDAC, División del Médico Aeronáutico, o por un médico

aeronáutico examinador regional es considerado ser una negación por el Director

General bajo este RAD, excepto donde la persona no reúne los requisitos de las sub-

secciones 67.107 (b) (3) y (c), 67.109(b), 67.113 (b) y (c), 67.207 (b)(3) y (c), 67.209

(b), 67.213(b) y (c), 67.307(b)(3) y (c),67.309(b), o 67.313(b)y (c) de este reglamento.

c) Cualquier acción tomada bajo la sub-sección 67.407 (c), que revoca completamente o en

parte la emisión de un certificado médico por un médico aeronáutico examinador es una

negación de un certificado médico bajo el párrafo (b) de este RAD.

d) Si la emisión de un certificado médico es revocado por completo o en parte por un Oficial

Aeromédico o por el Encargado de la Certificación Aeromédica, la persona que posee ese

certificado debe entregarlo a solicitud del IDAC.

67.509 Certificados Médicos Expedidos por Médicos Aeronáuticos de la Fuerza Aérea Dominicana.

a) El IDAC puede designar médicos examinadores, miembros de la Fuerza Aérea Dominicana,

como Médicos Aeronáuticos Examinadores.

b) Un Médico Aeronáutico Examinador, como esta descrito en el párrafo (a) de esta sub-

sección, puede suministrar exámenes tanto al personal civil como también al personal

militar activo para la expedición de un certificado médico de personal aeronáutico, bajo un

acuerdo entre el IDAC y las Fuerzas Armadas Dominicana (FFAA).

c) Cualquier persona interesada puede obtener una lista de los médicos examinadores quienes

han sido designados como Médicos Aeronáuticos Examinadores del IDAC.

67.511 Registros Médicos.

a) En cualquier momento que el Director General encuentre que información médica adicional

o historial clínico es necesaria para determinar si un solicitante para o el titular de un

certificado médico reúne los requisitos médico para esto, el Director solicita que esa

persona suministre esa información o para autorizar a alguna clínica, hospital, médico, u

otra persona que ponga a disposición del Director toda la información disponible

concerniente a ese historial. Si el solicitante o el titular se niega a proveer las informaciones

o historial médico requerido, el Director General puede suspender, modificar, o cancelar

todos los certificados médicos que posee el personal aeronáutico o puede, en el caso de un

solicitante, negar la solicitud para un certificado médico de personal aeronáutico.

Page 72: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo

REGLAMENTO AERONAUTICO DOMINICANO DISPOSICIONES MÉDICAS APLICABLES AL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO

RAD-67

Revisión No. 3 Página 40/40 22 de Diciembre 2008

b) Si un certificado médico de personal aeronáutico es suspendido o modificado bajo el

párrafo (a) de esta sub-sección, esa suspensión o modificación permanecerá en efecto hasta

que la información requerida, historial clínico, o autorización es proveída al IDAC y hasta

que el Encargado Médico Aeronáutico determine si la persona reúne los requisitos médicos

bajo este RAD.

c) Los registros que contengan información médica será de absoluta confidencialidad. Todos

los informes y registros médicos se conservarán en lugar seguro y sólo el personal

autorizado tendrá acceso a ellos.

67.513 Devolución del certificado médico después de una suspensión o cancelación.

El titular de cualquier certificado médico emitido bajo este RAD que sea suspendido, o cancelado,

debe ser retornado o devuelto al IDAC a solicitud del Director General.

Page 73: RAD 67de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200. Dicho examen será requerido posteriormente cada cinco años. e) Todo