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Dictamen en MINORIA recaído en las Observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autógrafa de la Ley General del Ambiente COMISIÓN ORDINARIA DE PUEBLOS ANDINOAMAZÓNICOS, AFROPERUANOS, AMBIENTE Y ECOLOGÍA Señor Presidente: Ha venido a esta Comisión Ordinaria de Pueblos Andinoamazónicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecología para estudio y dictamen las Observaciones del Poder Ejecutivo a la Autógrafa de “Ley General del Ambiente” de los Proyectos de Ley Nºs 11212/2004-CR, 3817/2002-CR, 4187/2002-CR, 7133/2002-CR, 7284/2002-CR, 8098/2003-CR, 8273/2003-CR, 8337/2003-CR, 8493/2003-CR, 8610/2003-CR, 9001/2003-CR, 9622/2003-CR, 9666/2003-CR, 10370/2003-CR, 10501/2003-CR, 10815/2003-CR, 10948/2003-CR, 11195/2004-CR y 11344/2004-CR). Habiendo sido aprobado, en esta Comisión el Dictamen en Mayoría que propone insistir en 18 de las Observaciones y Allanarse en 5 de ellas y no estando de acuerdo en parte con el mismo, presento este Dictamen en MINORIA para los fines pertinentes. I FUNDAMENTOS DE LA PROPUEST A El presente Dictamen sustitutorio tiene como finalidad proponer un marco jurídico, acorde con la Constitución Política del Perú, que regule la gestión ambiental en Perú, estableciendo los principios y normas básicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, así como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestión ambiental y de proteger el ambiente, así como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la población y lograr el desarrollo sostenible del Perú. II. ANÁLISIS DE LAS OBSERVACIONES HECHAS POR EL PODER EJECUTIVO A través del Oficio Nº 075-2005/PR, del 19 de junio de 2005, el Poder Ejecutivo, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108º de la Constitución Política del Perú formula las siguientes Observaciones: Primera Observación “El Artículo VII del Título Preliminar establece que cuando haya indicios razonables de riesgo de grave daño o irreversible a la salud o el

PUEBLOS ANDINOS DICTAMEN N MINORIA

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  • Dictamen en MINORIA recado en las Observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autgrafa de la Ley General del Ambiente

    COMISIN ORDINARIA DE PUEBLOS ANDINOAMAZNICOS,

    AFROPERUANOS, AMBIENTE Y ECOLOGA

    Seor Presidente: Ha venido a esta Comisin Ordinaria de Pueblos Andinoamaznicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecologa para estudio y dictamen las Observaciones del Poder Ejecutivo a la Autgrafa de Ley General del Ambiente de los Proyectos de Ley Ns 11212/2004-CR, 3817/2002-CR, 4187/2002-CR, 7133/2002-CR, 7284/2002-CR, 8098/2003-CR, 8273/2003-CR, 8337/2003-CR, 8493/2003-CR, 8610/2003-CR, 9001/2003-CR, 9622/2003-CR, 9666/2003-CR, 10370/2003-CR, 10501/2003-CR, 10815/2003-CR, 10948/2003-CR, 11195/2004-CR y 11344/2004-CR). Habiendo sido aprobado, en esta Comisin el Dictamen en Mayora que propone insistir en 18 de las Observaciones y Allanarse en 5 de ellas y no estando de acuerdo en parte con el mismo, presento este Dictamen en MINORIA para los fines pertinentes. I FUNDAMENTOS DE LA PROPUESTA El presente Dictamen sustitutorio tiene como finalidad proponer un marco jurdico, acorde con la Constitucin Poltica del Per, que regule la gestin ambiental en Per, estableciendo los principios y normas bsicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, as como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestin ambiental y de proteger el ambiente, as como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la poblacin y lograr el desarrollo sostenible del Per.

    II. ANLISIS DE LAS OBSERVACIONES HECHAS POR EL PODER

    EJECUTIVO A travs del Oficio N 075-2005/PR, del 19 de junio de 2005, el Poder

    Ejecutivo, en uso de las atribuciones que le confiere el artculo 108 de la Constitucin Poltica del Per formula las siguientes Observaciones:

    Primera Observacin El Artculo VII del Ttulo Preliminar establece que cuando haya indicios razonables de riesgo de grave dao o irreversible a la salud o el

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    ambiente, la falta de certeza absoluta cientfica no constituye razn suficiente para postergar la adopcin de medidas destinadas a eliminar o reducir dicho riesgo. Este principio precautorio, tal como est sealado, puede prestarse a excesos que impliquen la adopcin de medidas que impidan u obstaculicen las actividades de las empresas sin que exista para ello base tcnica o cientfica suficiente. Dictamen en Mayora

    No resulta comprensible la observacin del Poder Ejecutivo en este

    extremo, ya que el principio precautorio se encuentra, actualmente, vigente en nuestra legislacin nacional, recogido en la Ley N 28245, Ley Margo del Sistema Nacional de Gestin Ambiental, en cuyo artculo 5, literal k), se seala lo siguiente:

    Artculo 5.- De los Principios de la Gestin Ambiental La gestin ambiental en el pas, se rige por los siguientes principios: k. Aplicacin del criterio de precaucin, de modo que cuando haya peligro de dao grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe utilizarse como razn para postergar la adopcin de medidas eficaces y eficientes para impedir la degradacin del ambiente;

    La referida Ley cumpli, el 7 de junio de 2005, un ao de vigencia y

    que se sepa, su aplicacin o la del literal k) del artculo 5 antes sealado no se ha prestado ningn tipo de exceso.

    Siendo la autgrafa de ley una Ley General, es lgico que recoja los principios que inspiran la gestin ambiental, dentro de ellos, el principio precautorio; y estando este vigente y avalado por el Decreto Supremo N 008-2005-PCM, Reglamento de la Ley Marco del Sistema Nacional de Gestin Ambiental (artculos 8, 38 y 46), no se encuentra razn alguna para excluirlo del texto legal de la autgrafa, razn por la cual se recomienda la insistencia, en este extremo. Dictamen en Minora Art. VII: Principio Precautorio

    Este principio es reconocido internacionalmente, pero el desarrollo del

    mismo en el texto de la norma no lo recoge en su integridad. La aplicacin del texto propuesto resultar en una reduccin de la seguridad jurdica de los agentes y personas por cuanto las denuncias por daos ambientales estarn basadas en apreciaciones subjetivas. Es de aplicacin excepcional y no ampara el abuso del derecho.

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    La naturaleza del principio precautorio implica que no debe usarse el mismo para obviar o negar la evidencia cientfica existente. El principio precautorio -que deriva del vorsorgeprinzip alemn- ha sido recogido por la legislacin positiva francesa, (Ley 95-101 del 2/2/1995) como el principio segn el cual la ausencia de certeza, teniendo en cuenta los conocimientos cientficos y tcnicos del momento, no puede retrasar la adopcin de medidas efectivas y proporcionadas tendientes a prevenir un riesgo de daos graves e irreversibles al medio ambiente a un costo econmico aceptable. Lo subrayado destaca las condiciones bsicas para la aplicacin correcta del principio, siendo indispensable contar cuando menos con un anlisis de riesgo mnimo y los correspondiente anlisis y sustentos cientficos. Si de ellos se deriva una duda o falta de certeza absoluta sobre la causalidad de daos graves e irreversibles, es recin cuando se aplica el principio precautorio, teniendo en claro que no es argumento para no hacer, obviar o negar la evidencia e instrumentos cientficos conocidos y utilizables.

    Debido a que principio precautorio literalmente se desarrolla en el derecho positivo, debe aplicarse para prevenir riesgos graves e irreversibles. Este principio es el encuentro por antonomasia entre la ciencia y el derecho; como lo dice Chantal Cans en Le principe de prcaution nouvel lment du contrle de lgalit (Revue Francaise de Droit Administratif, nro. 4, Sirey, Paris, julio-agosto) cuanto ms avanza la investigacin cientfica, ms incertidumbre se genera, se impone entonces la necesidad de recurrir a numerosas disciplinas para elaborar en forma conjunta el principio de precaucin, es decir, para darle vigencia a travs de la integracin de la incertidumbre cientfica y/o tcnica, como elemento a considerar en la toma de decisiones, queda negado, en cuanto al principio precautorio, el derecho como camino nico y ciego a las otras ramas del conocimiento, queda acreditado su inescrutable vinculacin con la ciencia.

    La base que justifica un Principio Precautorio -conforme a los parmetros internacionales y racionales- se encuentra en los artculos 11 inc. g) y 123 de la Ley en comentario, que sealan como Lineamiento Ambiental Bsico de las Polticas Pblicas el que La INFORMACION CIENTIFICA es fundamental para la toma de decisiones en materia ambiental.

    En este sentido el suscrito recomienda el allanamiento modificando

    en parte el texto de la Autgrafa observada. Segunda Observacin En el Artculo XI del Ttulo Preliminar se establece el Principio de

    Gobernanza Ambiental, que conduce a la armonizacin de las polticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e informacin de manera tal que sea posible la participacin efectiva e integrada de los actores pblicos y privados, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurdica y transparencia.

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    Sin embargo, en el artculo 48 se seala que las autoridades pblicas establecen mecanismos formales de participacin ciudadana en la gestin ambiental y promueven el desarrollo y uso de cualquier otro mecanismo.

    Esta disposicin concordada con el artculo 49, nos llevar al

    establecimiento de mecanismos no formales de participacin ciudadana, menoscabando la seguridad jurdica. As, no ser suf iciente haber realizado talleres previos, audiencias pblicas, tener el Programa de Manejo Ambiental (PAMA) y/o Estudio de Impacto Ambiental (EIA) aprobados, lograr buen resultado en las fiscalizaciones ambientales, presentar todos los reportes ambientales correctamente sustentados, pues cualquier autoridad pblica podr disponer (sobre el Principio de Gobernanza Ambiental) la creacin de un espacio de concertacin.

    DICTAMEN EN MAYORIA El artculo 48 de la autgrafa de ley, seala que las autoridades

    pblicas establecen mecanismos para facilitar la participacin ciudadana en la gestin ambiental. El artculo 49, establece en que procesos especficos las entidades pblicas no pueden dejar de promover mecanismo de participacin ciudadana.

    En ambos casos, los responsables es el Estado (autoridades o

    entidades pblicas). Por lo tanto, es imposible que los mecanismos sean no formales o informales.

    Adems, el artculo 48 de la autgrafa de ley seala, expresamente,

    que los mecanismos para facilitar la efectiva participacin ciudadana en la gestin ambiental que deben establecer las autoridades pblicas, son ...mecanismos formales....

    No obstante ello, como seala el Poder Ejecutivo, la referencia a

    ...cualquier otro mecanismo... podra prestarse a interpretaciones equivocadas. En el entendido que son las entidades pblicas las que establecen los mecanismos formales que faciliten la efectiva participacin ciudadana y que estos pueden de distinta ndole de acuerdo a la realidad de cada proceso, no habra inconveniente en aceptar la observacin del Poder Ejecutivo.

    La Comisin recomienda el allanamiento, en este extremo de manera que se elimina la frase ..de cualquier otro mecanismo... del texto del primer prrafo del artculo 48. Como consecuencia de ella, y siempre en el entendido de aceptar la observacin del Ejecutivo, se concuerda la redaccin de la parte del texto que dice: ...promueven el desarrollo... por ...promueven su desarrollo....

    De esta manera el texto del primer prrafo del artculo 48 quedara redactado de la siguiente manera:

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    AUTGRAFA ALLANAMIENTO 48.1. Las autoridades pblicas establecen mecanismos formales para facilitar la efectiva participacin ciudadana en la gestin ambiental y promueven el desarrollo y uso de cualquier otro mecanismo por las personas naturales o jurdicas relacionadas, interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecucin, seguimiento y control; asimismo promueven, de acuerdo a sus posibilidades, la generacin de capacidades en las organizaciones dedicadas a la defensa y proteccin del ambiente y los recursos naturales, as como alentar su participacin en la gestin ambiental.

    48.1. Las autoridades pblicas establecen mecanismos formales para facilitar la efectiva participacin ciudadana en la gestin ambiental y promueven su desarrollo y uso por las personas naturales o jurdicas relacionadas, interesadas o involucradas con un proceso particular de toma de decisiones en materia ambiental o en su ejecucin, seguimiento y control; asimismo promueven, de acuerdo a sus posibilidades, la generacin de capacidades en las organizaciones dedicadas a la defensa y proteccin del ambiente y los recursos naturales, as como alentar su participacin en la gestin ambiental.

    En este punto el suscrito, manifiesta estar acorde con el

    allanamiento consignado en el Dictamen en Mayora Tercera Observacin El Artculo 31 de la autgrafa est referido al Estndar de Calidad

    Ambiental ECA, sealndose en el numeral 31.4 que ninguna autoridad judicial o administrativa podr hacer uso de los estndares nacionales de calidad ambiental, con el objeto de sancionar bajo forma alguna a personas jurdicas o naturales, a menos que se demuestre que existe causalidad entre su actuacin y trasgresin de dichos estndares.

    As, de conformidad con este artculo, los estndares de calidad

    ambiental no pueden ser utilizados para efectos de sancionar, salvo que exista causalidad entre la actuacin del eventualmente sancionado y la alteracin de los estndares. Siendo responsabilidad del Estado la vigilancia del cumplimiento de dicho estndares, no se explica cmo podra el particular ser causante de su infraccin, en la medida que los particulares se encuentren cumpliendo con los lmites mximos permisibles. En este orden de ideas, los ECA no debieran servir bajo ninguna circunstancia para sancionar a las personas naturales o jurdica.

    Esto se explica por cuanto los Estndares de Calidad Ambiental ECA

    constituyen concentraciones o grados de elementos, sustancias o parmetros

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    fsico, qumicos que no representan riesgos significativos para la salud de las personas ni del ambiente, es decir representan las lneas base que de ninguna manera puede ser excedida sin causar dao o deterioro.

    Por otro lado, los Lmites Mximos Permisible de aplicacin y

    cumplimiento obligatorio son los valores e instrumentos graduables y revisables que sin exceder los ECA, habrn de permitir mantenerse siempre por debajo de tales estndares con un nivel peridicamente revisable por el Estado de modo de hacerlo ms riguroso, hasta alcanzar el nivel ideal de calidad ambiental esperado, siempre por debajo del estndar.

    En otras palabras, para que exista un Lmite Mximo Permisible debe

    existir primero un Estndar de Calidad Ambiental determinado que le d origen y sustento, en el cual debe estar necesariamente enmarcado.

    Lo que constituye infraccin entonces por parte de las personas

    naturales y jurdicas es exceder los Lmites Mximo Permisible de cumplimiento obligatorio, razn por lo que la referencia en la Autgrafa al incumplimiento de los ECA es inadecuada.

    DICTAMEN EN MAYORIA

    Los Estndares de Calidad Ambiental ECA, son aquellos que

    consideran los niveles de concentracin mxima de contaminantes en que en un cuerpo receptor (aire, agua, suelos) es recomendable no exceder para evitar riesgo a la salud humana.

    No es exacto la posicin del Poder Ejecutivo debido a que los lmites

    mximos permisibles estn relacionados a emisiones o efluentes. Por tanto es indubitable cuando una persona natural o jurdica esta incumpliendo un lmite mximo permisible (LMP).

    Pero cuando se detecta que un ECA ha sido superado ms all de lo

    establecido en la norma tcnica, no se puede sancionar a nadie por solo este hecho, sino buscar la causa de este fenmeno que no siempre puede ser atribuible al hombre.

    Por tanto, el sentido del artculo 4 prrafo del artculo 31 es que,

    cuando se determine que se ha excedido los niveles de concentracin mxima de contaminantes en un cuerpo receptor, las autoridades judiciales o administrativas pueden proceder a sancionar, por este hecho, a una persona natural o jurdica slo cuando se demuestre causalidad entre las actividades de las referidas personas y la alteracin del cuerpo receptor por encima del ECA establecido.

    Por tanto, siendo claro el sentido del articulado; no habiendo ninguna

    confusin con el concepto y significado de los LMP, regulados en el artculo 32

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    de la autgrafa de ley, que tambin seala la relacin de los LMP con los ECA; se recomienda la insistencia, en este extremo.

    Sobre el particular el suscrito manifiesta estar acorde con la

    insistencia consignada en el Dictamen en Mayora. Cuarta Observacin En cuanto a lo que se establece en el Artculo 51, literal h), sobre los

    criterios a seguir en los procedimientos de participacin ciudadana, debemos sealar que la respuesta efectiva al requerimiento establecido en esta norma segn la cual debe responder a cada persona que interviene en los mecanismos de participacin ciudadana cuando no se acogen sus propuestas, puede recargar excesivamente el trabajo de las unidades ambientales. Debe tenerse en cuenta que durante todo un proceso de participacin se pueda recibir decenas y hasta cientos de observaciones o comentarios.

    DICTAMEN EN MAYORIA La observacin del Poder Ejecutivo en este aspecto, es realmente

    dbil. Basta recordar que el primer prrafo del numeral 20 del artculo 2 expresa que:

    Artculo 2.- Toda persona tiene derecho: 20. A formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que est obligada a dar al interesado una respuesta tambin por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad.

    Lo mnimo que puede exigir el ciudadano a su Estado, a sus

    autoridades, es dar respuesta a sus solicitudes o inquietudes, sobre todo cuando se trata de asuntos en los que est directamente vinculados al desarrollo de su comunidad.

    Por tanto, siendo la disposicin materia de observacin una norma

    enmarcada y sustentada en la Constitucin; en aras de la mayor transparencia de la gestin pblica y el fortalecimiento de las instituciones estatales, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    Sobre este punto, el suscrito manifiesta estar acorde con la

    insistencia consignada en el Dictamen en Mayora.

    Quinta Observacin En el Captulo 2 del Ttulo II De los Sujetos de la Gestin Ambiental,

    sobre las Autoridades Pblicas (artculos 56 al 63), es conveniente que se ratifique que la autoridad encargada de dictar las disposiciones aplicables a cada sector, es el ministerio correspondiente, que es la entidad que cuenta con el personal especializado en materia de regulacin y control de cumplimiento de las obligaciones de proteccin ambiental del sector a su cargo.

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    DICTAMEN EN MAYORIA Es innecesario efectuar la ratificacin a la que hace referencia el

    Poder Ejecutivo al observar el Captulo 2 del Ttulo II (artculos 56 a 63), puesta que dicha ratificacin est dada en el Captulo 1 del mismo Ttulo II, cuando en el artculo 52 de la autgrafa de ley se expresa:

    Artculo 56.- De las competencias ambientales del Estado Las competencias ambientales del Estado son ejercidas por organismos constitucionalmente autnomos, autoridades del gobierno nacional, gobiernos regionales y gobiernos locales; de conformidad con la Constitucin y las leyes que definen sus respectivos mbitos de actuacin, funciones y atribuciones, en el marco del carcter unitario del Estado. El diseo de las polticas y normas ambientales de carcter nacional es una funcin exclusiva del gobierno nacional.

    Por tanto, siendo innecesaria la ratificacin por encontrarse la misma dentro del texto de la autgrafa de ley materia del presente dictamen, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    Sobre el particular el suscrito, manifiesta estar acorde con la

    insistencia consignada en el Dictamen en Minora Sexta Observacin De acuerdo a lo establecido en el numeral 72.3 del artculo 72 de la autgrafa, los pueblos indgenas, las comunidades campesinas y nativas, tendran derecho a una participacin justa y equitativa de los beneficios econmicos que pudieran derivarse del aprovechamiento de los recursos naturales esos recursos[sic], es decir, las empresas tendran que pagar no slo el canon, regalas, sino tambin tendra que repartir sus utilidades. No se tiene en cuenta que en nuestro ordenamiento el Estado es el dueo de dichos bienes y los otorga a travs de las concesiones a terceros que cumpliendo requisitos y pagando el derecho de vigencia adquieren el derecho real sobre los mismo.

    DICTAMEN EN MAYORIA

    Consideramos que el Poder Ejecutivo ha tenido una lectura errnea

    del tercer prrafo del artculo 72 de la autgrafa de ley. Es cierto que, como se seala en el artculo 66 de la Constitucin,

    los recursos naturales son Patrimonio de la Nacin. En virtud de ello, el Estado regula las condiciones de su otorgamiento a los particulares.

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    Dentro de este contexto se generan: a) Los pagos correspondientes a los trmites administrativos de la entrega (derecho de vigencia, etc.); b) El canon, que es la participacin efectiva y adecuada de la que gozan los gobiernos regionales y locales del total de los ingresos y rentas obtenidos por el Estado por la explotacin econmica de los recursos naturales (es decir que, realmente, quien entrega dichos recursos a los gobiernos subnacionales es el Gobierno Nacional, no las empresas); y c) Las regalas, que estn establecidas slo para la actividad minera, que se constituyen como la contraprestacin econmica que los titulares de las concesiones mineras pagan al Estado por la explotacin de los recursos minerales metlicos y no metlicos. El supuesto del artculo observado es otro. Seala que los pueblos

    indgenas y las comunidades nativas y campesinas tienen un derecho preferente al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales dentro de sus tierras; tierras que, dicho sea de paso tienen proteccin constitucional.

    Entonces, cuando el Estado en ejercicio del artculo 66 de la

    Constitucin haga reserva en provecho propio o de terceros sobre recursos naturales que se encuentren en tierras de pueblos indgenas y comunidades nativas y campesinas, debidamente tituladas, entonces, y slo en este caso, estos pueblos tienen derecho a una participacin en los beneficios econmicos que se produzcan de la explotacin.

    De lo antes expuesto, resulta evidente que se est regulando una

    situacin muy concreta (y no general como hace ver la observacin), y que resulta no solo justa y equitativa, sino que est amparada en la normatividad internacional1. Por tanto, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    Sobre el particular, el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia consignada en el Dictamen en Mayora

    Stima Observacin Con relacin al numeral 122.2 del Artculo 122 referido al tratamiento de

    los residuos lquidos, consideramos que la responsabilidad del sector Vivienda, Construccin y Saneamiento, en esta materia, debe ser nica y no compartida, puesto que las normas tcnicas que rigen la actividad de saneamiento son exclusivas de este sector.

    DICTAMEN EN MAYORIA

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    Nuevamente el Poder Ejecutivo habra interpretado mal una

    disposicin de la autgrafa de Ley. El segundo prrafo del artculo 122 no le est quitando competencias al sector Vivienda, Construccin y Saneamiento, ni est haciendo compartida una competencia exclusiva.

    El objetivo de la disposicin es que en el ejercicio de su competencia

    exclusiva, el Ministerio de Vivienda, Construccin y Saneamiento coordine con las autoridades sectoriales que ejercen funciones relacionadas con la descarga de efluentes en el sistema de alcantarillado pblico, respecto de la vigilancia y sancin ante el incumplimiento de lmites mximos permisibles (LMP) en los residuos lquidos domsticos.

    Por tanto, no configurndose la redistribucin de funciones que el Poder Ejecutivo observa, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    En este punto, el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia

    consignada en el Dictamen en Mayora. Octava Observacin En el Artculo 130 numeral 2 se indica que la Autoridad Ambiental

    Nacional y las dems autoridades competentes ejercen funciones de fiscalizacin y sancin. Esta disposicin puede generar duplicidad de actuaciones y por ende inseguridad jurdica. En realidad, un infractor slo debe estar sujeto a las acciones de fiscalizacin y sancin de una autoridad a la vez. Si se establecen competencias para ms de una autoridad, debe delimitarse con mucha claridad en qu situaciones acta cada cual.

    Asimismo, consideramos que para evitar duplicidad de trmites y a

    efectos de lograr mayor seguridad jurdica para los administrados, debera establecerse que la fiscalizacin slo debe estar a cargo de la autoridad sectorial competente y no de la autoridad ambiental nacional, por una cuestin de especialidad y conocimiento de la actividad. Cada actividad presenta particularidades que son conocidas con mayor detalle por el ministerio del sector o por los organismos fiscalizadores del sector. En todo caso sugerimos establecer que corresponde a la autoridad ambiental nacional fiscalizar que las autoridades sectoriales cumplan con el rol que les corresponde.

    DICTAMEN EN MAYORIA

    La Fiscalizacin no es potestad nicamente de las autoridades sectoriales. Los Gobiernos Locales y Regionales, tambin tienen facultades de fiscalizacin; el Congreso de la Repblica, por supuesto, tambin las tiene. Cada una de estas entidades ejerce estas funciones dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales. En este sentido uno de los objetivos de la reforma del Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales es fortalecer las funciones y atribuciones de la Autoridad Ambiental Nacional.

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    Sin embargo la redaccin del artculo podra prestarse a confusiones y propiciarse lo que el Poder Ejecutivo seala, lo cual es, en efecto, nocivo; esto, porque no necesariamente las autoridades que fiscalizan tienen facultad de sancionar administrativamente. Por ejemplo, el Congreso de la Repblica o la Contralora General de la Repblica tienen la potestad de iniciar acciones de fiscalizacin en materia ambiental, sin embargo no tienen potestad para sancionar administrativamente.

    Por tanto, se recomienda el allanamiento, en este extremo, de tal manera que se desvincule el aspecto fiscalizador del sancionador, evitndose de esa manera la posible duplicidad de actuaciones e inseguridad jurdica que observa el Poder Ejecutivo. Se introduce, entonces, una modificacin en el segundo prrafo del artculo 130, a fin de absolver la observacin del Poder Ejecutivo, con el siguiente:

    AUTGRAFA ALLANAMIENTO

    130.2. Toda persona, natural o jurdica, est sometida a las acciones de fiscalizacin que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las dems autoridades competentes, incluyendo las sanciones administrativas que correspondan, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

    130.2. Toda persona, natural o jurdica, est sometida a las acciones de fiscalizacin que determine la Autoridad Ambiental Nacional y las dems autoridades competentes. Las sanciones administrativas que correspondan se aplican, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

    En este punto el suscrito manifiesta estar acorde con el allanamiento consignado en el Dictamen en Mayora Novena Observacin En el numeral 131.2 del artculo 131 referido al rgimen de fiscalizacin

    y control ambiental, se establece que mediante decreto supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros se establecer un Rgimen Comn de Fiscalizacin y Control Ambiental.

    Al respecto, consideramos que dicho Rgimen no sera tcnicamente

    viable e impedira el cumplimiento del artculo 230 de la Ley N 27444 Ley de Procedimientos Administrativo General, que dispone que tanto la potestad sancionadora como la determinacin de las infracciones sancionable, deben estar expresamente estipuladas en normas con rango de Ley en virtud de los principios de legalidad y tipicidad. Es decir que la autoridad sancionadora debe estar expresamente reconocida como tal y las infracciones y sanciones deben estar descritas especficamente, en norma con rango de ley o por mandato de sta.

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    Adicionalmente, cabe manifestar que la elaboracin de dicho rgimen tendra que mantener un carcter demasiado amplio y general - a fin de que se aplicable a todos los sectores correspondientes, cada una de los cuales cuenta con caractersticas de desarrollo y econmicas muy particulares - lo que no permitira una especificacin clara de las conductas sancionables administrativamente, creando ello una gran inseguridad en la inversin privada y un posible desfase entre la realidad y la efectiva aplicacin de la norma. A ello se suma que el artculo 135 se indica que las autoridades competentes pueden establecer normas complementarias siempre que nos se opongan al Rgimen Comn. Debiera sealarse de manera ms clara qu implica la no oposicin a este Rgimen, es decir, tanto un incremento de la multa como el establecimiento de una tipificacin ms detallada podran ser considerados como una oposicin a dicho Rgimen.

    DICTAMEN EN MAYORIA El Poder Ejecutivo seala que el artculo observado no es

    tcnicamente viable y vulnera lo dispuesto en el artculo 230 de la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, que dispone que tanto la potestad sancionadora como la determinacin de las infracciones deben estar estipuladas en normas con rango de Ley.

    Pero, la creacin de un Rgimen Comn de Fiscalizacin y Control

    Ambiental, mediante Decreto Supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros, es una de las innovaciones ms importantes de la propuesta legislativa.

    Lo sealado por el Poder Ejecutivo respecto de la Ley N 27444, es cierto, pero slo parcialmente cierto, ya que el numeral 4 del citado artculo 230 que expresa textualmente:

    Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden

    especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley permita tipificar por va reglamentaria.

    De igual modo, la propuesta coadyuva al establecimiento de

    mecanismos de coordinacin necesarios para mejorar la eficiencia en la fiscalizacin ambiental, sin que ello obste a que, sobre la base del Rgimen Comn, cada autoridad sectorial competente pueda establecer mecanismos especficos que se adecuen a la naturaleza y necesidades especficas de las actividades a su cargo.

    El artculo observado resulta, pues, viable tcnicamente y, adems, perfectamente enmarcado en el texto y espritu de la Ley N 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, por lo cual se recomienda la insistencia, en este extremo.

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    En este punto el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia consignada en el Dictamen en Mayora Dcima Observacin El artculo 136 se refiere a las sanciones y medidas correctivas,

    estableciendo como monto tope para la aplicacin de multas, la cifra de 10,000 UIT, es decir, casi diez (10) millones de dlares. Esta cantidad resulta excesiva y podra contravenir el principio de seguridad jurdica, a menos que se establezca con mucho detalle los rangos y las situaciones en las que se aplicaran las multas hasta por ese monto.

    DICTAMEN EN MAYORA Nos llama poderosamente la atencin esta observacin del Poder

    Ejecutivo por el desconocimiento respecto de la normatividad legal vigente.

    En efecto el artculo 136 de la autgrafa de ley observada establece como tope de las multas que pudiesen aplicarse por infraccin a las normas ambientales, el del equivalente a 10,000 unidades impositivas tributarias (UIT), que efectivamente equivaldra, de aplicarse hoy, a S/. 33000,000 Nuevos Soles, que a un tipo de cambio promedio de S/. 3.23 por dlar americano significan, efectivamente, a poco ms de US$ 10000,000.

    Pero la Comisin no tom este tope (10,000 UIT) por azahar o

    capricho; sino por que es, actualmente, el tope de las multas posibles a ser aplicadas por infracciones ambientales:

    a) La Resolucin Ministerial N 087-2001-EM-VME, que modifica el numeral 2.3. del Anexo IV de la Escala de Multas y Sanciones del Organismo Supervisor de la Inversin en Energa OSINERG, aprobada por Resolucin Ministerial N 176-99-EM/SG, establece como multas ante infracciones por derrame u otros daos al medio ambiente, de 1 a 10,000 UIT; b) La Resolucin de Consejo Directivo de OSINERG N 054-2004-OS-CD, establece como sancin por incumplimiento de los compromisos de PMA, EIA, PAMA o PAC, en el sector hidrocarburos, hasta 10,000 UIT; c) La Resolucin de Consejo Directivo de OSINERG N 102-2004-OS-CD, Reglamento de Procedimiento Administrativo Sancionador de OSINERG, seala que los lmites sealados en la escala de multas y sanciones para la aplicacin de sanciones pecuniarias pueden ser sobrepasados slo por reincidencia o pertinacia o en caso de agravantes, hasta un mximo de 10,000 UIT, en los casos de tipificaciones de infracciones por reas o actividades.

  • 14

    Resulta evidente, entonces, que el tope a las multas como sancin a las infracciones ambientales establecidas en la autgrafa de ley no son excesivas y mucho menos podra contravenir el principio de seguridad jurdica una disposicin que, jurdicamente, se encuentra vigente. Es por esta razn que se recomienda la insistencia, en este extremo.

    En este punto el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia consignada en el Dictamen en Mayora Dcima Primera Observacin En el numeral 2 del artculo 139 que establece regulaciones sobre el

    Registro de Buenas Prcticas e Infracciones Ambientales, se define las Buenas Prcticas Ambientales de manera inadecuada, porque slo indica que stas son equivalentes al cumplimiento de las normas y los compromisos que haya asumido una empresa. En realidad, las Buenas Prcticas Ambientales estn usualmente referidas a la adopcin de la mejor tecnologa y las mejores modalidades de produccin disponibles, considerando su viabilidad econmica. Por ello, las buenas prcticas van ms all del cumplimiento de las normas legales.

    DICTAMEN EN MAYORIA En efecto, como lo seala el Poder Ejecutivo las Buenas Prcticas

    Ambientales se refieren a aspectos tecnolgicos y modalidades de produccin que buscan minimizar los impactos ambientales de las actividades productivas.

    No obstante, en el caso de la autgrafa de ley, y del artculo 139, lo

    que se busca es establecer un Registro que permita conocer el record de cumplimiento o incumplimiento de los compromisos ambientales de las personas naturales o jurdicas.

    Dentro del contexto de este Registro, que se crea al interior del

    CONAM, se seala que es lo que se considera Buenas Prcticas es decir que es lo susceptible a ser inscrito.

    Por tanto, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    En este punto el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia

    consignada en el Dictamen en Mayora Dcima Segunda Observacin En el numeral 2 del artculo 142, se define la responsabilidad por los

    daos ambientales como todo menoscabo material que sufre el ambiente y/o alguno de sus componentes, que puede ser causado contraviniendo o no disposicin jurdicas, y que genera efectos negativos actuales o potenciales. En realidad la definicin legal del dao ambiental est asociada indesligablemente a la aplicacin de mecanismos para la correccin del dao

  • 15

    (sanciones, indemnizaciones, compensaciones, etc.), por lo que no puede sealarse que dao es todo menoscabo que sufre el ambiente, incluso si se genera sin contravenir las normas legales. El dao siempre est asociado a una afectacin o menoscabo ilegtimo, es decir, contrario a lo establecido en las normas vigentes.

    Lamentablemente, la observacin del Poder Ejecutivo carece de

    sustento legal. Sealan que solo puede hablarse de dao cuando hay contravencin a la norma legal; en otras palabras, que el dao est siempre relacionado con un acto ilegtimo. Este concepto restringido no solo desconoce el concepto de dao fortuito2, sino el Sistema de Responsabilidad Civil Extracontractual, vigente en nuestro pas desde 1984. En efecto:

    El Cdigo Civil actual, acorde con la evolucin que experimenta

    la doctrina contempornea titul a la Seccin Sexta del Libro VII simplemente como Responsabilidad extracontractual, con lo cual se abandona desde el membrete el tema del acto ilcito. Se sale de los estrechos corsets del acto ilcito para ubicar la Responsabilidad Civil dentro de la variedad de supuestos que nos presenta la realidad actual. En tal contexto el presupuesto comn de la Responsabilidad Civil ya no viene a ser la ilicitud de la conducta sino una valoracin omnicomprensiva, si cabe el trmino. El lugar de la ilicitud va ser ocupado por la antijuricidad.3

    De lo antes expuesto, resulta evidente que el concepto de dao

    empleado en el artculo observado no slo obedece a un significado lingstico; sino que tiene el sustento legal que permite responder a los perjuicios sufridos por las personas por dolo o culpa, por la accin ilegal o por el ejercicio legtimo de un derecho. Por tanto, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    En este punto el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia

    consignada en el Dictamen en Mayora Dcima Tercera Observacin El artculo 144 se refiere a un rgimen de responsabilidad objetiva

    derivada de bienes o actividades ambientalmente riesgosos o peligrosos. Al respecto, es necesario que se precise qu se entiende por bienes o actividades ambientalmente riesgosas o peligrosas porque la aplicacin extensiva, laxa o sin fundamento real de un rgimen de responsabilidad objetiva puede generar arbitrariedades e injusticias. Se debe tener en cuenta que un rgimen de responsabilidad objetiva, tiene diversas implicancias como el descartar todos los cuidados o la actuacin diligente que haya podido tener el titular de una operacin catalogada como riesgosa o peligrosa, y hasta eventualmente, la inversin de la carga de la prueba y otras medidas de excepcin al rgimen general de responsabilidad civil.

  • 16

    DICTAMEN EN MAYORIA Los trminos riesgoso o peligroso no deben definirse sino cada caso

    particular o especfico ya que en diferentes contextos pueden tener diferentes implicancias. Una fbrica de explosivos puede ser riesgosa en zona urbana y no fuera del radio urbano. Estos conceptos son valorados por el operador del derecho (juez, autoridad administrativa, arbitro) en consideracin de las caractersticas de un caso concreto.

    Es por ello que, por ejemplo, que el artculo 1970 del Cdigo Civil seala que: Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un dao a otro, est obligado a repararlo.; y no por ello tiene la necesidad de definir tales conceptos.

    Por tanto, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    En este punto el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia

    consignada en el Dictamen en Mayora Dcima Cuarta Observacin El artculo 146 contempla las causales eximentes de la

    responsabilidad. Sobre el particular es importante sealar que, la responsabilidad por daos ambientales puede referirse a dos aspectos, a saber, i) la remediacin de los mismos y ii) la responsabilidad por los daos ocasionados a terceros, que se traduce en una indemnizacin.

    As, se hace evidente que los supuestos recogidos en el artculo

    analizado no son causales que podran conllevar la exencin de responsabilidad de remediacin e los daos ambientales ocasionados, ms s de la responsabilidad por daos a terceros, es decir, la indemnizacin. Esta acotacin tiene gran importancia y debe ser considerada ya que de los contrario, se estara permitiendo que los responsables sean eximidos tanto de la responsabilidad de indemnizar como de la de remediar, aspectos derivados de la responsabilidad por dao ambiental que no estn necesariamente ligados.

    DICTAMEN EN MAYORIA El establecimiento de responsabilidad genera la obligacin de la

    resarcir del dao causado que implica compensar a la victima por el perjuicio causado (indemnizacin) y/o retornar la situacin al estado anterior a la comisin del acto que genera la responsabilidad (reparacin).

    El supuesto del artculo observado es establecer, como excepcin,

    en que casos quien genera un dao no est obligado a resarcir a la vctima; y, por consiguiente, sta no tiene derecho ni a indemnizacin, ni a reparacin.

    Estas excepciones son tres: que la vctima haya contribuido,

    dolosamente, por accin u omisin; al dao provocado; cuando la vctima ha

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    tenido conocimiento de la realizacin de la actividad daina, del riesgo que su ejecucin representaba y a pesar de ello haya consentido la realizacin de la actividad, siempre y cuando sta se haya realizando dentro del marco de la ley; y cuando la causa exclusiva del dao ha sido caso fortuito o fuerza mayor.

    Por tanto, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    En este punto el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia consignada en el Dictamen en Mayora

    Dcimo Quinta Observacin El artculo 147 est referido a la carga de la prueba sealada que

    respecto a la carga de la prueba en cuestin distintas a la penal (es decir en proceso administrativo o civiles) se presume la relacin de causalidad entre el hecho y el dao y que el descargo le corresponde al agente.

    Esto constituye una inversin de la carga de la prueba y del principio que

    quien alega un hecho, tiene que probarlo. En el caso de procesos sancionadores administrativos, quien tenga funciones de fiscalizacin se entiende que debe ser una entidad que cuenta con tcnicos especializados, capaces de realizar una investigacin, por lo menos preliminar, de los hechos antes de iniciar un proceso sancionador. Esta investigacin le permite a la administracin determinar si existe nexo causal y la carga de la prueba para desvirtuar las imputaciones de la administracin es de la empresa.

    No debe relevarse al ente fiscalizador y/o sancionador de la carga de la

    prueba, por lo que proponemos la eliminacin del artculo y consecuentemente de la presuncin.

    DICTAMEN EN MAYORIA En el proceso de consulta de la propuesta de la Ley general del

    Ambiente, tanto la Sociedad Nacional de Industrias (SNI), como la Sociedad Nacional de Minas, Petrleo y Energa (SNMPE) se opusieron a la inversin de la carga de la prueba. En la elaboracin del respectivo dictamen, la Comisin se cuid de exponer tcnicamente las razones de esta disposicin, mismas que a continuacin se reproducen a manera de ratificacin de la propuesta:

    Al respecto, debemos decir que el principio de presuncin de

    inocencia es un principio general de carcter relativo, puesto admite excepciones. Esta excepcin est consagradas en el Cdigo Procesal Civil que en su artculo 196 seala que: Salvo disposicin legal diferente, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensin,...

    Con un texto similar la misma disposicin la podemos encontrar

    en la Ley N 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, en el artculo 30.

  • 18

    Esto quiere decir que la regla general es que quien alega algo debe probarlo; pero que la regla tiene excepciones cuando de esta manera lo determine alguna disposicin legal. En nuestra legislacin, podemos encontrar algunos ejemplos de esta excepcin:

    a) El artculo 1273 del Cdigo Civil, cuando establece que quien seala haber incurrido en un pago por error, debe demostrar el error; tambin se seala en el artculo 1969, en responsabilidad extracontractual, el autor debe probar que actu sin dolo o culpa. b) El prrafo cuarto del artculo 39 de la Ley N 27809, Ley General del Sistema Concursal; c) El artculo 44 de la Ley N 27811, Ley del Rgimen de Proteccin de los Conocimientos Colectivos de la Propiedad Intelectual vinculados a los Recursos Biolgicos; d) El artculo 24 de la Resolucin de Consejo Directivo N 012-98-CD-OSIPTEL, cuando seala que si el abonado alega falta de entrega o entrega tarda del recibo telefnico, a quien corresponde probar lo contrario es a la empresa operadora; y e) En materia electoral la Resolucin N 657-2002-JNE, ha establecido que cuando se tacha un candidato por no tener la residencia en la circunscripcin por la que est postulando, la carga de la prueba le corresponde al candidato.

    Como puede apreciarse la inversin de la carga de la prueba no

    solo atenta contra principio fundamentales sino que es una figura jurdica reconocida y empleada en nuestro Sistema Legal razn por la cual se desestiman las observaciones de la SNI y de la SNMPE.

    De la misma manera que con las instituciones privadas, la Comisin

    considera que debe desestimarse la observacin del Poder Ejecutivo, por lo cual se recomienda la insistencia, en este extremo.

    En este punto el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia consignada en el Dictamen en Mayora

    Dcima Sexta Observacin El artculo 150 seala que para efectos de la denuncia penal, la

    autoridad ambiental nacional en coordinacin con los sectores competentes, emitir un informe al fiscal, al juez o tribunal el mismo que ser merituado por dichas autoridades.

    Esta norma deroga la Ley N 26631 que establece que de manera previa

    a la formulacin de la denuncia penal, el fiscal deba obtener un informe tcnico

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    del ministerio del sector, en el sentido que la empresa vena incumpliendo con una disposicin ambiental o con su EIA o PAMA.

    Consideramos que debera recogerse lo sealado en la Ley N 26631,

    toda vez que siendo los temas ambientales altamente especializados, el fiscal o el juez penal requerido de manera previa un informe de la autoridad sectorial. En caso contrario, se corre el riesgo de que el pronunciamiento judicial sobre temas altamente especializados, como es el cumplimiento de la observancia de parmetros ambientales y otros, se produzca sin contar con la opinin de los organismos que cuentan con el conocimiento necesario para determinar si efectivamente se est cumpliendo con requerimientos tcnicos establecidos en normas legales destinadas a la proteccin del medio ambiente.

    DICTAMEN EN MAYORIA El artculo observado, que deroga la Ley N 26631, fue observado en

    el proceso de consultas, previo, al dictamen, por la SNI y por la SNMPE. Cabe recordar que la derogatoria de tal norma fue propuesta por el seor Congresista Eittel Ramos Cuya (Proyecto de Ley N 8273/2002-CR) y por la Comisin Especial Revisora del Cdigo del Medio Ambiente y los Recursos Naturales (Proyecto de Ley N 11212/2003-CR).

    Sobre la materia el Ministerio Pblico (Oficio N 249-2004-MP-FN de

    fecha 15 de enero de 2004), ha mostrado su conformidad con la propuesta exponiendo lo siguiente:

    ...de abrogarse definitivamente la citada Ley [Ley N 26331], simplificara el prerrequisito establecido previo a una formalizacin de denuncia, conforme se ha experimentado en otras reas especializadas (agrario), llmese de los delitos de Usurpacin de Tierras con anterioridad a la vigencia del Nuevo Cdigo Penal, que para formalizar la denuncia previamente requera de un similar informe u opinin, lo cual generaba un conflicto parecido de carcter administrativo y punitivo, de manera que, ante esta situacin de incertidumbre que trae consigo no slo perjuicio econmico sino prdida de tiempo, es pertinente considera como viable la propuesta postulada, que facilitara la intervencin del Representante del Ministerio Pblico tanto a nivel de prevencin, y la posibilidad de formular la denuncia...

    De acuerdo con la Constitucin el Ministerio Pblico es autnomo (artculo 158), le corresponde promover la accin judicial en defensa de la legalidad y de los intereses pblicos (literal 1 del artculo 159) y en este sentido le corresponde ejercitar la accin penal (literal 5 del artculo 159).

    Consideramos que establecer limitaciones al Ministerio Pblico para el

    ejercicio de las funciones que constitucionalmente le corresponden y restringiendo su autonoma, no solo es inviable sino que resulta

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    inconstitucional. Esta es la razn, adems por al que se busca la derogatoria de la referida Ley N 26631.

    La Sociedad Nacional del Ambiente tambin opin a favor (Carta

    SNA-048-03 de fecha 20 de octubre de 2003):

    ...porque no ha servido mucho para efectos de que prospere casi ninguna denuncia penal por contaminacin, es ms, en base a las opiniones vertidas por los sectores consultadas se han puesto ciertas trabas para el inicio de las acciones judiciales.

    Por tanto, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    En este punto el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia consignada en el Dictamen en Mayora Dcima Stima Observacin En el artculo 153 se indica que las medidas de seguridad como

    consecuencia de la realizacin de actividades riesgosas o peligrosas pueden ser objeto de arbitraje y conciliacin. En realidad, por definicin, las medidas de seguridad son aquellas que por razones tcnicas deben ser necesariamente aplicadas a fin de evitar mayores daos o riesgos ambientales. Consecuentemente, estas medidas no pueden ser objeto de arbitraje o conciliacin. Su necesidad la determina la autoridad competente y no cabe sobre ellas, acuerdo entre las partes o de terceros.

    DICTAMEN EN MAYORIA Lo que seala el Poder Ejecutivo es que las medidas de seguridad

    no pueden ser objeto de arbitraje o conciliacin puesto que su necesidad la determina la autoridad competente. Y, por supuesto eso es correcto.

    Las medidas de seguridad son establecidas por la autoridad

    competente y son cumplimiento obligatorio. En este sentido, debe atenderse la observacin del Poder Ejecutivo.

    Por tanto, se recomienda el allanamiento, en este extremo; en

    consecuencia se elimina de la autgrafa el literal c. del artculo 153 y, consiguientemente, los literales d., e. y f. de la autgrafa pasan a ser los literales c., d. y e.

    Sobre el particular, el suscrito est de acuerdo con el

    allanamiento consignado en el Dictamen en Mayora Dcima Octava Observacin En cuanto a los dispuesto en el numeral 1 Artculo 154, consideramos

    que el uso de Lmites Mximos Permisibles (LMP) o Estndares de Calidad

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    Ambiental (ECA) de nivel internacional, en forma supletoria cuando no existen equivalentes en el plano interno, debe ser aprobado por el CONAM en coordinacin con la autoridad competente, segn se dispuso en la Ley del Sistema Nacional de Gestin Ambiental. No debiera permitirse el acuerdo entre las partes para el establecimientos de LMP o ECA.

    Nuevamente, consideramos que la observacin respecto de esta

    disposicin (numeral 1 del artculo 154 de la autgrafa observada) obedece a una lectura errnea.

    De la lectura de la observacin se concluye que el Poder Ejecutivo

    interpreta que los ECA o LMP podran establecerse por acuerdo entre las partes.

    Esto no es as. Los ECA y LMP son aprobados por la PCM a

    propuesta del CONAM que, en coordinacin con los sectores correspondientes, autoriza la aplicacin de estndares de nivel internacional en los casos que no existan ECA o LMP equivalentes aprobados en el pas.

    El supuesto de la norma observada es diferente. La norma se pone

    en el caso hipottico que dentro de un proceso arbitral o conciliatorio se requiera el uso de ECA o LMP y no existan estos (por que no han sido aprobados por la PCM y porque CONAM no ha autorizado la aplicacin de estndares de nivel internacional). Entonces y slo en estos casos el artculo observado dispone el uso de estndares de nivel internacional, cuando haya acuerdo entre las partes; y cuando no haya acuerdo, ser la Autoridad Ambiental Nacional (es decir, el CONAM) quien deba establecer que estndares usar en el referido proceso arbitral o conciliatorio.

    Esta disposicin tiene el carcter de excepcin y busca cubrir posibles vacos, permitiendo agilizar y viabilizar los procedimientos alternativos de solucin de conflictos. Por esta razn, se recomienda la insistencia, en este extremo. En este punto el suscrito manifiesta estar acorde con la insistencia consignada en el Dictamen en Mayora

    Dcima Novena Observacin En la Segunda Disposicin Transitoria, Complementaria y Final se hace

    referencia a los Estndares de Calidad Ambiental y Lmites Mximos Permisibles de la Organizacin Mundial de la Salud OMS o de cualquier otro entidad internacional especializada en temas ambientales, en tanto se establezcan en el pas, sin analizar en qu consisten estos y qu resultan aplicables, contraviniendo, adems, un principio contenido en la Declaracin de Ro, que faculta a los pases en desarrollo a establecer estndares especiales que pueden ser diferentes a los internacionales.

  • 22

    La adopcin a priori de estndares como los de la OMS, sin la previa evaluacin de su aplicabilidad en el pas, no es adecuada porque pueden hacer que la norma sea inviable o que se adopten decisiones que entrampen las actividades socioeconmicas del pas. Los estndares internacionales son aprobados con distintos propsitos, algunos para ser aplicados de inmediato y otros como objetivos programticos para ser alcanzados progresivamente por los distintos pases. Por otro lado, los parmetros ambientales son fundamentalmente los LMP y los ECA, no siendo conveniente dejar tan abierta la norma para que se interprete acerca de los que son otros parmetros para el control y la proteccin ambiental.

    Adems, se dispone su uso es obligatorio sin sealar que la forma de

    establecer su obligatoriedad deber ser materia de reglamentacin especialmente dictada al efecto.

    Por ello, y sin perjuicio de los anteriormente expuesto, resulta

    indispensable sealar que cada autoridad ambiental sectorial establecer los parmetros precisos a ser cumplidos, los obligados y la forma de elaborar y obtener la aprobacin de programas de adecuacin y manejo ambiental que permitan la adecuacin progresiva a los parmetros.

    DICTAMEN EN MAYORIA La norma observada establece como obligatorio el uso supletorio de

    los estndares de calidad ambiental los establecidos por la Organizacin Mundial de la Salud - OMS.

    Esto quiere decir que slo se usarn los estndares de la OMS

    cuando no hayan estndares aprobados por normas nacionales. La responsabilidad legal del establecimiento de estndares

    nacionales es del Poder Ejecut ivo. Si ste no est de acuerdo o considera inadecuado el uso de algn estndar de la OMS, entonces que cumpla con su responsabilidad y apruebe la norma legal que establezca el estndar nacional.

    Por esta razn, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    DICTAMEN EN MINORIA Segunda Disposicin Transitoria, Complementaria y Final: Aplicacin

    de Lineamientos OMS La Organizacin Mundial de la Salud (OMS) establece LINEAMIENTOS o

    guas que sirven como referentes para que los pases fijen sus propias metas o estndares ambientales con el objetivo de proteger la salud humana. Sin embargo, la propia OMS seala que los pases deben analizar y evaluar los aspectos sociales, econmicos y ambientales particulares a su realidad antes de establecer sus propios estndares ambientales.

  • 23

    Sin perjuicio de lo anterior, los pases desarrollados han ido acercando sus estndares a los lineamientos de la OMS de manera gradual a lo largo de varias dcadas- y reconociendo sus posibilidades tecnolgicas, as como los criterios arriba sealados. Esta Disposicin pretende una implementacin abrupta de estos valores que llevar a las propias autoridades nacionales, regionales y locales a incumplir con su mandato de velar por la proteccin ambiental, toda vez que no cuentan ni con la capacidad tcnica ni con los recursos necesarios para tal fin.

    Se debe recordar que esta Ley es de cumplimiento obligatorio para toda actividad, no slo para las formales, lo que significar una imposibilidad material de cumplimiento. Es por ello que nuestro pas cuenta con mecanismos y procedimientos algunos vigentes y otros en proceso- para establecer metas y estndares ambientales que recojan la realidad econmica, social y ambiental peruana, considerando la necesaria gradualidad que permite el desarrollo a la vez que busca proteger el ambiente.

    En consecuencia, el suscrito recomienda su allanamiento y

    propone modificar el texto originario Vigsima Observacin De otro lado, la Autgrafa de Ley regula la incorporacin de

    instrumentos econmicos (tributarios y presupuestales), as establece que el CONAM presenta directamente al Congreso la propuesta de presupuesto en materia ambiental; seala que los recursos que administran los Fondos de inters pblico en que participan el Estado, deben considerar en su ejecucin la investigacin cientfica y tecnolgica, la innovacin productiva, produccin limpia, bionegocios, entre otros aspectos.

    Sobre el particular, la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto;

    Ley N 28411, y dems normatividad presupuestal, ha establecido el procedimiento para formular, programar y aprobar el Presupuesto del Sector Pblico, el cual, conforme al Principio de Unidad, recogido en el Artculo V de la Ley N 28411, comprende la totalidad de los Presupuestos de Sector Pblico. En ese sentido, el Presupuesto del CONAM y de los dems Pliegos Presupuestarios comprendidos en el Sistema Nacional de Gestin Ambiental, debe ser gestionado a travs de la Direccin Nacional de Presupuesto Pblico, como ente rector del Sistema Presupuestal.

    Adems, no resulta tcnicamente viable la aprobacin de incentivos,

    entendidos como premios pecuniarios, todo vez que la ejecucin del presupuesto de cada entidad responde a una programacin de gastos vinculada a una meta que cuenta con el financiamiento correspondiente, y que por tanto, no pueden estar sujeta a incrementos presupuestales provenientes de la aplicacin de incentivos, lo cual afectar el cumplimiento de las metas de los pliegos involucrados.

    Los fondos que manejan recursos para fines especficos, de acuerdo a la

    normativa que les resulte aplicable, ejecutan los recursos que administran de

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    acuerdo a los que sealan las normas que los regulan, no siendo factible utilizar esos recursos en otros fines.

    Por ltimo, cabe precisar que la autgrafa de ley no ha precisado la

    Fuente de Financiamiento para la atencin de los gastos indicados, que no han sido debidamente cuantificados, razn por la cual se estara incumpliendo con lo dispuesto en el literal d) del Artculo 6 de la Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2005, Ley N 28426.

    DICTAMEN EN MAYORIA Esta observacin considera tres aspectos: a) el presupuestal; b) los

    incentivos; y c) lo referido a los fondos. a) Respecto de la formulacin del presupuesto, en efecto podra considerarse que se est, en un caso especfico, estableciendo un sistema paralelo o especial al Sistema Nacional de Presupuesto y al principio de unidad establecidos en la Ley N 28411. b) Respecto de los incentivos, stos tienen lgica slo dentro del marco del presupuesto de la institucin que los ofrece, si ello es posible. Por eso es que el artculo 3 de la autgrafa observada seala que:

    El Estado, a travs de sus entidades y rganos correspondientes, disea y aplica las polticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidos en la presente Ley.

    La autgrafa de ley no establece por s mismo ningn incentivo

    pecuniario. Por tanto no requiere precisar fuentes de financiamiento ni se est incumpliendo la Ley N 28246, Ley de Equilibrio Financiero del Presupuesto del Sector Pblico para el Ao Fiscal 2005.

    c) Respecto de los fondos, es falso que la autgrafa de ley observada establezca que: ...los recursos que administran los Fondos de inters pblico en que participan el Estado, deben considerar en su ejecucin la investigacin cientfica y tecnolgica, la innovacin productiva, produccin limpia, bionegocios, entre otros aspectos.; como lo seala el Poder Ejecutivo. El artculo 63 de la autgrafa de ley lo que seala expresamente es:

    La aplicacin de los recursos financieros que administran los fondos de inters pblico en los que participa el Estado, sean de derecho pblico o privado, se realiza tomando en cuenta los principios establecidos en la presente Ley propiciando la investigacin cientfica y tecnolgica, la innovacin productiva, la

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    facilitacin de la produccin limpia y los bio negocios, as como el desarrollo social, sin perjuicio de los objetivos especficos para los cuales son creados.

    Como puede apreciarse, el sentido de la norma es diametralmente

    diferente a la interpretacin que ha querido darle el Poder Ejecutivo. DICTAMEN EN MAYORIA Por esta razn, se recomienda el allanamiento, en lo que se refiere

    a la presentacin ante el Congreso de la Repblica de la Autoridad Ambiental Nacional para presentar propuestas de presupuesto, lo cual implica la eliminacin del segundo prrafo del artculo 38 de la autgrafa.

    A su vez, respecto de la observacin en los extremos relacionados a

    los incentivos y los fondos, por las razones expuestas, se recomienda la insistencia.

    Sobre este punto el suscrito est de acuerdo con lo

    dictaminado en mayora. Vigsima Primer Observacin Asimismo, en general, la autgrafa no identifica las responsabilidades

    del Ministerio de Agricultura, a travs del Instituto Nacional de Recursos Naturales INRENA, que comparte con la Autoridad Ambiental Nacional, aspectos relacionados con el aprovechamiento y conservacin de los recursos naturales, para lo cual se debe tener en cuenta que existe una clara diferenciacin entre los conceptos medio ambiente y recursos naturales, tal como lo reconoce el Cdigo del Medio Ambiente y Recursos Naturales aprobados por el Decreto Legislativo N 613.

    DICTAMEN EN MAYORIA Las responsabilidades del Ministerio de Agricultura y del INRENA

    estn dadas en sus leyes y dems normas de organizacin y funciones; as como las del CONAM se establecen en su Ley de creacin. El mbito de la ley est claramente definido en el artculo 2 de la autgrafa observada, as como el concepto de ambiente.

    Por esta razn, se recomienda la insistencia, en este extremo.

    Sobre este punto el suscrito manifiesta estar acorde con la

    insistencia contenida en el Dictamen en Mayora. Vigsima Segunda Observacin La autgrafa tiene adems algunos errores de forma: a) En artculo 144 se hace una remisin al artculo anterior, debiendo referirse al artculo 142.

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    b) En el artculo 150 existen nicamente dos numerales, debiendo corregirse la numeracin de los mismos, ya que del 150.1 se pasa al 150.3.

    DICTAMEN EN MAYORIA Son correctas las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo.

    Por esta razn, se recomienda el allanamiento, en este extremo y por tanto: a) Se renumera el artculo 150, de tal manera que el prrafo 150.3. se numera como 150.2., tal como corresponde. b) El texto del artculo 144 de la autgrafa observada, se cambia de la siguiente manera: Sobre el particular el suscrito manifiesta estar acorde con el

    allanamiento contenido en el Dictamen en Mayora.

    AUTGRAFA ALLANAMIENTO Artculo 144.- De la responsabilidad objetiva La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso; o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daos ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artculo anterior y los que correspondan a una justa y equitativa indemnizacin; los de la recuperacin del ambiente afectado, as como los de la ejecucin de las medidas necesarias para mitigar los efectos del dao y evitar que ste se vuelva a producir.

    Artculo 144.- De la responsabilidad objetiva La responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso; o del ejercicio de una actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa, es objetiva. Esta responsabilidad obliga a reparar los daos ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos contemplados en el artculo 142, precedente, y los que correspondan a una justa y equitativa indemnizacin; los de la recuperacin del ambiente afectado, as como los de la ejecucin de las medidas necesarias para mitigar los efectos del dao y evitar que ste se vuelva a producir.

    CONCLUSIONES

    Por las consideraciones antes expuestas, el Congresista que suscribe, miembro titular de la Comisin de Pueblos Andinoamaznicos, Afroperuanos, Ambiente y Ecologa recomienda, de conformidad con lo sealada en el ACUERDO N 080-2003-20047CONSEJO-CR de fecha 16 de setiembre de 2003, la INSISTENCIA en el texto de la Autgrafa de la Ley General del

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    Ambiente (Proyectos de Ley Ns 11212/2004-CR, 3817/2002-CR, 4187/2002-CR, 7133/2002-CR, 7284/2002-CR, 8098/2003-CR, 8273/2003-CR, 8337/2003-CR, 8493/2003-CR, 8610/2003-CR, 9001/2003-CR, 9622/2003-CR, 9666/2003-CR, 10370/2003-CR, 10501/2003-CR, 10815/2003-CR, 10948/2003-CR y 11195/2004-CR), considerando los siete (7) allanamientos, de los cuales dos (2) son consignados en el Dictamen en Minora; y en consecuencia presento el siguiente Texto Sustitutorio:

    LEY GENERAL DEL AMBIENTE

    TTULO PRELIMINAR DERECHOS Y PRINCIPIOS

    Artculo I.- Del Derecho y deber fundamental Toda persona tiene el derecho irrenunciable a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida; y el deber de contribuir a una efectiva gestin ambiental y de proteger el ambiente, as como sus componentes, asegurando particularmente la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservacin de la diversidad biolgica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y el desarrollo sostenible del pas. Artculo II.- Del Derecho de acceso a la informacin Toda persona tiene el derecho a acceder adecuada y oportunamente a la informacin pblica sobre las polticas, normas, medidas, obras y actividades que pudieran afectar, directa o indirectamente el ambiente, sin necesidad de invocar justificacin o inters que motive tal requerimiento. Toda persona est obligada a proporcionar adecuada y oportunamente a las autoridades la informacin que stas requieran para una efectiva gestin ambiental, conforme a Ley. Artculo III.- Del Derecho a la participacin en la gestin ambiental Toda persona tiene el derecho a participar responsablemente en los procesos de toma de decisiones, as como en la definicin y aplicacin de las polticas y medidas relativas al ambiente y sus componentes, que se adopten en cada uno de los niveles de gobierno. El Estado concerta con la sociedad civil las decisiones y acciones de la gestin ambiental. Artculo IV.- Del Derecho de acceso a la justicia ambiental Toda persona tiene el derecho a una accin rpida, sencilla y efectiva, ante las entidades administrativas y jurisdiccionales, en defensa del ambiente y de sus componentes, velando por la debida proteccin de la salud de las personas en forma individual y colectiva, la conservacin de la diversidad biolgica, el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, as como la conservacin del patrimonio cultural vinculado a aquellos.

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    Se puede interponer acciones legales an en los casos en que no se afecte el inters econmico del accionante. El inters moral legitima la accin an cuando no se refiera directamente al accionante o a su familia. Artculo V.- Del Principio de sostenibilidad La gestin del ambiente y de sus componentes, as como el ejercicio y la proteccin de los derechos que establece la presente Ley, se sustentan en la integracin equilibrada de los aspectos sociales, ambientales y econmicos del desarrollo nacional, as como en la satisfaccin de las necesidades de las actuales y futuras generaciones. Artculo VI.- Del Principio de prevencin La gestin ambiental tiene como objetivos prioritarios prevenir, vigilar y evitar la degradacin ambiental. Cuando no sea posible eliminar las causas que la generan, se adoptan las medidas de mitigacin, recuperacin, restauracin o eventual compensacin, que correspondan. Artculo VII.- Del Principio precautorio Cuando haya peligro de dao grave o irreversible a la salud o al ambiente, la falta de certeza cientfica absoluta no debe utilizarse como razn suficiente para postergar la adopcin de medidas razonables, eficaces y eficientes para impedir la degradacin del ambiente. Tales medidas sern adoptadas bajo responsabilidad de autoridad que dicte o las aplique. Artculo VIII.- Del Principio de internalizacin de costos Toda persona natural o jurdica, pblica o privada, debe asumir el costo de los riesgos o daos que genere sobre el ambiente. El costo de las acciones de prevencin, vigilancia, restauracin, rehabilitacin, reparacin y la eventual compensacin, relacionadas con la proteccin del ambiente y de sus componentes de los impactos negativos de las actividades humanas debe ser asumido por los causantes de dichos impactos. Artculo IX.- Del Principio de responsabilidad ambiental El causante de la degradacin del ambiente y de sus componentes, sea una persona natural o jurdica, pblica o privada, est obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauracin, rehabilitacin o reparacin segn corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en trminos ambientales los daos generados, sin perjuicio de otras responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiera lugar. Artculo X.- Del Principio de equidad El diseo y la aplicacin de las polticas pblicas ambientales deben contribuir a erradicar la pobreza y reducir las inequidades sociales y econmicas existentes; y al desarrollo econmico sostenible de las poblaciones menos favorecidas. En tal sentido, el Estado podr adoptar, entre otras, polticas o programas de accin afirmativas, entendidas como el conjunto coherente de medidas de carcter temporal dirigidas a corregir la situacin de los miembros

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    del grupo al que estn destinadas, en un aspecto o varios de su vida social o econmica, a fin de alcanzar la equidad efectiva. Artculo XI.- Del Principio de gobernanza ambiental El diseo y aplicacin de las polticas pblicas ambientales se rigen por el principio de gobernanza ambiental, que conduce a la armonizacin de las polticas, instituciones, normas, procedimientos, herramientas e informacin de manera tal que sea posible la participacin efectiva e integrada de los actores pblicos y privados, en la toma de decisiones, manejo de conflictos y construccin de consensos, sobre la base de responsabilidades claramente definidas, seguridad jurdica y transparencia.

    TTULO I POLTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y GESTION AMBIENTAL

    CAPTULO 1

    ASPECTOS GENERALES Artculo 1.- Del objetivo La presente Ley es la norma ordenadora del marco normativo legal para la gestin ambiental en el Per. Establece los principios y normas bsicas para asegurar el efectivo ejercicio del derecho a un ambiente saludable, equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo de la vida, as como el cumplimiento del deber de contribuir a una efectiva gestin ambiental y de proteger el ambiente, as como sus componentes, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de la poblacin y lograr el desarrollo sostenible del pas. Artculo 2.- Del mbito 2.1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley, as como en sus normas complementarias y reglamentarias son de obligatorio cumplimiento para toda persona natural o jurdica, pblica o privada, dentro del territorio nacional, el cual comprende el suelo, subsuelo, el dominio martimo, lacustre, hidrolgico e hidrogeolgico y el espacio areo. 2.2. La presente Ley regula las acciones destinadas a la proteccin del ambiente que deben adoptarse en el desarrollo de todas las actividades humanas. La regulacin de las actividades productivas y el aprovechamiento de los recursos naturales se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse la presente ley en lo que concierne a las polticas, normas e instrumentos de gestin ambiental.

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    2.3. Entindase, para los efectos de la presente Ley, que toda mencin hecha al ambiente o a sus componentes, comprende a los elementos fsicos, qumicos y biolgicos de origen natural o antropognico que en forma individual o asociada, conforman el medio en el que se desarrolla la vida, siendo los factores que aseguran la salud individual y colectiva de las personas y la conservacin de los recursos naturales, la diversidad biolgica y el patrimonio cultural asociado a ellos, entre otros. Artculo 3.- Del rol del Estado en materia ambiental El Estado, a travs de sus entidades y rganos correspondientes, disea y aplica las polticas, normas, instrumentos, incentivos y sanciones que sean necesarios para garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades contenidos en la presente Ley. Artculo 4.- De la tributacin y el ambiente El diseo del marco tributario nacional considera los objetivos de la Poltica Nacional Ambiental, promoviendo particularmente, conductas ambientalmente responsables, modalidades de produccin y consumo responsable de bienes y servicios, la conservacin, aprovechamiento sostenible y recuperacin de los recursos naturales, as como el desarrollo y uso de tecnologas apropiadas y de prcticas de produccin limpia en general. Artculo 5.- Del Patrimonio de la Nacin Los recursos naturales constituyen Patrimonio de la Nacin. Su proteccin y conservacin pueden ser invocadas como causa de necesidad pblica, conforme a Ley. Artculo 6.- De las limitaciones al ejercicio de derechos El ejercicio de los derechos de propiedad y a la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria, estn sujetos a las limitaciones que establece la ley en resguardo del ambiente. Artculo 7.- Del carcter de orden pblico de las normas ambientales 7.1. Las normas ambientales, incluyendo las normas en materia de salud ambiental y de conservacin de la diversidad biolgica y los dems recursos naturales son de orden pblico. Es nulo todo pacto en contra de lo establecido en dichas normas legales. 7.2. El diseo, aplicacin, interpretacin e integracin de las normas sealadas en el prrafo anterior, de carcter nacional, regional y local, se realizan siguiendo los principios, lineamientos y normas contenidas en la presente Ley y, en forma subsidiaria, en los principios generales del derecho.

    CAPTULO 2 POLTICA NACIONAL DEL AMBIENTE

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    Artculo 8.- De la Poltica Nacional del Ambiente 8.1. La Poltica Nacional del Ambiente constituye el conjunto de lineamientos, objetivos, estrategias, metas, programas e instrumentos de carcter pblico, que tiene como propsito definir y orientar el accionar de las entidades del gobierno nacional, regional y local; y del sector privado y de la sociedad civil, en materia ambiental. 8.2. Las polticas y normas ambientales de carcter nacional, sectorial, regional y local se disean y aplican de conformidad con lo establecido en la Poltica Nacional del Ambiente y deben guardar concordancia entre s. 8.3. La Poltica Nacional del Ambiente es parte integrante del proceso estratgico de desarrollo del pas. Es aprobada por Decreto Supremo refrendado por la Presidencia del Consejo de Ministros. Es de obligatorio cumplimiento. Artculo 9.- Del objetivo La Poltica Nacional del Ambiente tiene por objetivo mejorar la calidad de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del pas, mediante la prevencin, proteccin y recuperacin del ambiente y sus componentes, la conservacin y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con el respeto de los derechos fundamentales de la persona. Artculo 10.- De la vinculacin con otras polticas pblicas Las polticas de Estado integran las polticas ambientales con las dems polticas pblicas. En tal sentido, los procesos de planificacin, decisin y ejecucin de polticas pblicas en todos los niveles de gobierno, incluyendo las sectoriales, incorporan obligatoriamente los lineamientos de la Poltica Nacional del Ambiente. Artculo 11.- De los lineamientos ambientales bsicos de las polticas pblicas Sin perjuicio del contenido especfico de la Poltica Nacional del Ambiente, el diseo y aplicacin de las polticas pblicas consideran los siguientes lineamientos: a. El respeto de la dignidad humana y la mejora continua de la calidad de vida de la poblacin, asegurando una proteccin adecuada de la salud de las personas. b. La prevencin de riesgos y daos ambientales, as como la prevencin y el control de la contaminacin ambiental, principalmente en las fuentes emisoras. En particular, la promocin del desarrollo y uso de tecnologas, mtodos, procesos y prcticas de produccin, comercializacin y disposicin final ms limpias.

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    c. El aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, incluyendo la conservacin de la diversidad biolgica, a travs de la proteccin y recuperacin de los ecosistemas, las especies y su patrimonio gentico. Ninguna consideracin o circunstancia puede legitimar o excusar acciones que pudieran amenazar o generar riesgo de extincin de cualquier especie, subespecie o variedad de flora o fauna. d. El desarrollo sostenible de las zonas urbanas y rurales, incluyendo la conservacin de las reas agrcolas periurbanas y la prestacin ambientalmente sostenible de los servicios pblicos, as como la conservacin de los patrones culturales, conocimientos y estilos de vida de las comunidades tradicionales y los pueblos indgenas. e. La promocin efectiva de la educacin ambiental y de una ciudadana ambiental responsable, en todos los niveles, mbitos educativos y zonas del territorio nacional. f. El fortalecimiento de la gestin ambiental, por lo cual debe dotarse a las autoridades de recursos, atributos y condiciones adecuados para el ejercicio de sus funciones. Las autoridades ejercen sus funciones conforme al carcter transversal de la gestin ambiental, tomando en cuenta que las cuestiones y problemas ambientales deben ser considerados y asumidos integral e intersectorialmente y al ms alto nivel, sin eximirse de tomar en consideracin o de prestar su concurso a la proteccin del ambiente incluyendo la conservacin de los recursos naturales. g. La articulacin e integracin de las polticas y planes de lucha contra la pobreza, asuntos comerciales, tributarios y de competitividad del pas con los objetivos de la proteccin ambiental y el desarrollo sostenible. h. La informacin cientfica, que es fundamental para la toma de decisiones en materia ambiental. i. El desarrollo de toda actividad empresarial debe efectuarse teniendo en cuenta la implementacin de polticas de gestin ambiental y de responsabilidad social. Artculo 12.- De la poltica exterior en materia ambiental Sin perjuicio de lo establecido en la Constitucin Poltica, en la legislacin vigente y en las polticas nacionales, la Poltica Exterior del Estado en materia ambiental se rige por los siguientes lineamientos: a. La promocin y defensa de los intereses del Estado, en armona con la Poltica Nacional Ambiental, los principios establecidos en la presente Ley y las dems normas sobre la materia. b. La generacin de decisiones multilaterales para la adecuada implementacin de los mecanismos identificados en los acuerdos internacionales ambientales ratificados por el Per.

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    c. El respeto a la soberana de los Estados sobre sus respectivos territorios para conservar, administrar, poner en valor y aprovechar sosteniblemente sus propios recursos naturales y el patrimonio cultural asociado, as como para definir sus niveles de proteccin ambiental y las medidas ms apropiadas para asegurar la efectiva aplicacin de su legislacin ambiental. d. La consolidacin del reconocimiento internacional del Per como pas de origen y centro de diversidad gentica. e. La promocin de estrategias y acciones internacionales que aseguren un adecuado acceso a los recursos genticos y a los conocimientos tradicionales respetando el procedimiento del consentimiento fundamentado previo y autorizacin de uso; las disposiciones legales sobre patentabilidad de productos relacionados a su uso, en especial en lo que respecta al certificado de origen y de legal procedencia; y, asegurando la distribucin equitativa de los beneficios. f. La realizacin del principio de responsabilidades comunes pero diferenciadas de los estados y de los dems principios contenidos en la Declaracin de Ro sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. g. La bsqueda de soluciones a los problemas ambientales globales, regionales y subregionales mediante negociaciones internacionales destinadas a movilizar recursos externos, promover el desarrollo del capital social, el desarrollo del conocimiento, la facilitacin de la transferencia tecnolgica y el fomento de la competitividad, el comercio y los econegocios, para alcanzar el desarrollo sostenible de los estados. h. La cooperacin internacional destinada al manejo sostenible de los recursos naturales y a mantener las condiciones de los ecosistemas y del ambiente a nivel transfronterizo y ms all de las zonas donde el Estado ejerce soberana y jurisdiccin, de conformidad con el derecho internacional. Los recursos naturales transfronterizos se rigen por los tratados sobre la materia o en su defecto por la legislacin especial. El Estado promueve la gestin integrada de estos recursos y la realizacin de alianzas estratgicas en tanto supongan el mejoramiento de las condiciones de sostenibilidad y el respeto de las normas ambintales nacionales. i. Cooperar en la conservacin y uso sostenible de la diversidad biolgica marina en zonas ms all de los lmites de la jurisdiccin nacional, conforme al derecho internacional. j. El establecimiento, desarrollo y promocin del derecho internacional ambiental.

    CAPTULO 3 GESTIN AMBIENTAL

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    Artculo 13.- Del concepto 13.1. La gestin ambiental es un proceso permanente y continuo, constituido por el conjunto estructurado de principios, normas tcnicas, procesos y actividades, orientado a administrar los intereses, expectativas y recursos relacionados con los objetivos de la poltica ambiental y alcanzar as, una mejor calidad de vida y el desarrollo integral de la poblacin, el desarrollo de las actividades econmicas y la conservacin del patrimonio ambiental y natural del pas. 13.2. La gestin ambiental se rige por los principios establecidos en la presente Ley y en las leyes y otras normas sobre la materia. Artculo 14.- Del Sistema Nacional de Gestin Ambiental 14.1. El Sistema Nacional de Gestin Ambiental tiene a su cargo la integracin funcional y territorial de la poltica, normas e instrumentos de gestin, as como las funciones pblicas y relaciones de coordinacin de las instituciones del Estado y de la sociedad civil, en materia ambiental. 14.2. El Sistema Nacional de Gestin Ambiental se constituye sobre la base de las instituciones estatales, rganos y oficinas de los distintos ministerios, organismos pblicos descentralizados e instituciones pblicas a nivel nacional, regional y local que ejercen competencias y funciones sobre el ambiente y los recursos naturales; as como por los Sistemas Regionales y Locales de Gestin Ambiental, contando con la participacin del sector privado y la sociedad civil. 14.3. La Autoridad Ambiental Nacional es el ente rector del Sistema Nacional de Gestin Ambiental. Artculo 15.- De los sistemas de gestin ambiental El Sistema Nacional de Gestin Ambiental integra los sistemas de gestin pblica en materia ambiental, tales como los sistemas sectoriales, regionales y locales de gestin ambiental; as como otros sistemas especficos relacionados con la aplicacin de instrumentos de gestin ambiental. Artculo 16.- De los instrumentos 16.1. Los instrumentos de gestin ambiental son mecanismos orientados a la ejecucin de la poltica ambiental, sobre la base de los principios establecidos en la presente Ley, y en lo sealado en sus normas complementarias y reglamentarias. 16.2. Constituyen medios operativos que son diseados, normados y aplicados con carcter funcional o complementario, para efectivizar el cumplimiento de la Poltica Nacional Ambiental y las normas ambientales que rigen en el pas.

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    Artculo 17.- De los tipos de instrumentos 17.1. Los instrumentos de gestin ambiental podrn ser de planificacin, promocin, prevencin, control, correccin, informacin, financiamiento, participacin, fiscalizacin, entre otros, rigindose por sus normas legales respectivas y los principios contenidos en la presente Ley. 17.2. Se entiende que constituyen instrumentos de gestin ambiental, los sistemas de gestin ambiental, nacional, sectoriales, regionales o locales; el ordenamiento territorial ambiental; la evaluacin del impacto ambiental; los Planes de Cierre; los Planes de Contingencias; los estndares nacionales de calidad ambiental; la certificacin ambiental, las garantas ambientales; los sistemas de informacin ambiental; los instrumentos econmicos, la contabilidad ambiental, estrategias, planes y programas de prevencin, adecuacin, control y remediacin; los mecanismos de participacin ciudadana; los planes integrales de gestin de residuos; los instrumentos orientados a conservar los recursos naturales; los instrumentos de fiscalizacin ambiental y sancin; la clasificacin de especies, vedas y reas de proteccin y conservacin; y, en general, todos aquellos orientados al cumplimiento de los objetivos sealados en el artculo precedente. 17.3. El Estado debe asegurar la coherencia y la complementariedad en el diseo y aplicacin de los instrumentos de gestin ambiental. Artculo 18.- Del cumplimiento de los instrumentos En el diseo y aplicacin de los instrumentos de gestin ambiental se incorporan los mecanismos para asegurar su cumplimiento incluyendo, entre otros, los plazos y el cronograma de inversiones ambientales, as como los dems programas y compromisos. Artculo 19.- De la planificacin y del ordenamiento territorial ambiental 19.1. La planificacin sobre el uso del territorio es un proceso de anticipacin y toma de decisiones relacionadas con las acciones futuras en el territorio, el cual incluye los instrumentos, criterios y aspectos para su ordenamiento ambiental. 19.2. El ordenamiento territorial ambiental es un instrumento que forma parte de la poltica de ordenamiento territorial. Es un proceso tcnico-poltico orientado a la definicin de criterios e indicadores ambientales que condicionan la asignacin de usos territoriales y la ocupacin ordenada del territorio. Artculo 20.- De los objetivos de la planificacin y el ordenamiento territorial La planificacin y el ordenamiento territorial tienen por finalidad complementar la planificacin econmica, social y ambiental con la dimensin territorial, racionalizar las intervenciones sobre el territorio y orientar su conservacin y aprovechamiento sostenible. Tiene los siguientes objetivos: a. Orientar la formulacin, aprobacin y aplicacin de polticas nacionales, sectoriales, regionales y locales en materia de gestin ambiental y uso

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    sostenible de los recursos naturales y la ocupacin ordenada del territorio, en concordancia con las caractersticas y potencialidades de los ecosistemas, la conservacin del ambiente, la preservacin del patrimonio cultural y el bienestar de la poblacin. b. Apoyar el fortalecimiento de capacidades de las autoridades correspondientes para conducir la gestin de los espacios y los recursos naturales de su jurisdiccin, promoviendo la participacin ciudadana y fortaleciendo a las organizaciones de la sociedad civil involucradas en dicha tarea. c. Proveer informacin tcnica y el marco referencial para la toma de decisiones sobre la ocupacin del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales; as como orientar, promover y potenciar la inversin pblica y privada; sobre la base del principio de sostenibilidad. d. Contribuir a consolidar e impulsar los procesos de concertacin entre el Estado y los diferentes actores econmicos y sociales, sobre la ocupacin y el uso adecuado del territorio y el aprovechamiento de los recursos naturales, previniendo conflictos ambientales. e. Promover la proteccin, recuperacin y/o rehabilitacin de los ecosistemas degradados y frgiles. f. Fomentar el desarrollo de tecnologas limpias y responsabilidad social. Artculo 21.- De la asignacin de usos La asignacin de usos se basa en la evaluacin de las potencialidades y limitaciones del territorio utilizando, entre otros, criterios fsicos, biolgicos, ambientales, sociales, econmicos y culturales, mediante el proceso de zonificacin ecolgica y econmica. Dichos instrumentos constituyen procesos dinmicos y flexibles y estn sujetos a la Poltica Nacional Ambiental. Artculo 22.- Del ordenamiento territorial ambiental y la descentralizacin 22.1. El ordenamiento territorial ambiental es un objetivo de la descentralizacin en materia de gestin ambiental. En el proceso de descentralizacin se prioriza la incorporacin de la dimensin ambiental en el ordenamiento territorial de las regiones y en las reas de jurisdiccin local, como parte de sus respectivas estrategias de desarrollo sostenible. 22.2. El Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional y en coordinacin con los niveles descentralizados de gobierno, establece la poltica nacional en materia de ordenamiento territorial ambiental, la cual constituye referente obligatorio de las polticas pblicas en todos los niveles de gobierno. 22.3. Los gobiernos regionales y locales coordinan sus polticas de ordenamiento territorial, entre s y con el gobierno nacional, considerando las propuestas que al respecto formule la sociedad civil.

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    Artculo 23.- Del ordenamiento urbano y rural 23.1. Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de sus funcione