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1 Prueba penal obtenida en el extranjero Rama: Derecho Procesal Penal. Descriptor: Medios de Prueba en Materia Penal Palabras Clave: Prueba penal, Recolección, Evidencia, Extranjero, Declaración del Ofendido. Sentencias: Sala Tercera: 410-2013, 1061-2008, 941-2008, 909-2006, 680-2006. Trib. Apel. Sent. II C. J. de San José: 2033-2012, 1079-2012. Trib. Casación Penal Cartago: 85-2008. Fuentes: Jurisprudencia. Fecha de elaboración: 25/06/2015. El presente documento es sobre la Prueba Penal obtenida en el Extranjero, se recopila jurisprudencia que considera dicho tema y se explican temas como: la intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, la recolección de pruebas en el extranjero, la declaración del ofendido por medio de videoconferencia, la recuperación de prueba en aguas internacionales, entre otros. Contenido JURISPRUDENCIA .................................................................................................................................... 2 1. Prueba en materia penal: Innecesaria autenticación de firmas del Ministerio de Relaciones Exteriores para incorporar prueba producida en el extranjero ............................................................................................................ 2 2. Recolección de pruebas: Mecanismos para su obtención en el extranjero............................................................. 3 3. Declaración del ofendido: Validez de la videoconferencia como medio para recibir declaraciones desde el extranjero .................................................................................................................................................................. 5 4. Procedimiento legal y autoridad competente para realizar un anticipo jurisdiccional en el extranjero ................. 8 5. Videoconferencia: Validez como medio para recibir declaraciones desde el extranjero ..................................... 14 6. Declaración del ofendido: Rendida por medio de video conferencia desde el extranjero.................................... 15 7. Evidencia recolectada por guardacostas extranjero, en aguas internacionales, y que es entregada en territorio nacional ................................................................................................................................................................... 17 8. Análisis acerca de la incorporación de prueba producida en el extranjero o en aguas internacionales ................ 21

Prueba penal obtenida en el extranjero

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Page 1: Prueba penal obtenida en el extranjero

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Prueba penal obtenida en el extranjero

Rama: Derecho Procesal Penal. Descriptor: Medios de Prueba en Materia Penal

Palabras Clave: Prueba penal, Recolección, Evidencia, Extranjero, Declaración del Ofendido.

Sentencias: Sala Tercera: 410-2013, 1061-2008, 941-2008, 909-2006, 680-2006. Trib. Apel. Sent. II

C. J. de San José: 2033-2012, 1079-2012. Trib. Casación Penal Cartago: 85-2008.

Fuentes: Jurisprudencia. Fecha de elaboración: 25/06/2015.

El presente documento es sobre la Prueba Penal obtenida en el Extranjero, se recopila

jurisprudencia que considera dicho tema y se explican temas como: la intervención del

Ministerio de Relaciones Exteriores, la recolección de pruebas en el extranjero, la declaración

del ofendido por medio de videoconferencia, la recuperación de prueba en aguas

internacionales, entre otros.

Contenido

JURISPRUDENCIA .................................................................................................................................... 2

1. Prueba en materia penal: Innecesaria autenticación de firmas del Ministerio de Relaciones Exteriores para

incorporar prueba producida en el extranjero ............................................................................................................ 2

2. Recolección de pruebas: Mecanismos para su obtención en el extranjero ............................................................. 3

3. Declaración del ofendido: Validez de la videoconferencia como medio para recibir declaraciones desde el

extranjero .................................................................................................................................................................. 5

4. Procedimiento legal y autoridad competente para realizar un anticipo jurisdiccional en el extranjero ................. 8

5. Videoconferencia: Validez como medio para recibir declaraciones desde el extranjero ..................................... 14

6. Declaración del ofendido: Rendida por medio de video conferencia desde el extranjero.................................... 15

7. Evidencia recolectada por guardacostas extranjero, en aguas internacionales, y que es entregada en territorio

nacional ................................................................................................................................................................... 17

8. Análisis acerca de la incorporación de prueba producida en el extranjero o en aguas internacionales ................ 21

Page 2: Prueba penal obtenida en el extranjero

2

JURISPRUDENCIA

1. Prueba en materia penal: Innecesaria autenticación de firmas del Ministerio de

Relaciones Exteriores para incorporar prueba producida en el extranjero

[Sala Tercera de la Corte]i

Voto de mayoría:

“III. […] En lo que atañe a la obtención de pruebas en el extranjero, los jueces de apelación

afirmaron: “En el caso costarricense, para que la prueba sea válida, deben resguardarse las

garantías constitucionales del debido proceso, tanto en su gestión hacia el país que se pide la

colaboración, como en el país donde se recoge la prueba, de manera que en ambos lugares, la

obtención de la prueba sea conforme con el derecho de la Constitución y el procedimiento legal

establecido. Tal como lo afirma la fiscalía, en este caso particular se siguió la Convención de

Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ( Ley

7198, del 01 de noviembre de 1990), que permite obtener cooperación judicial entre

autoridades centrales de Costa Rica y Holanda, pues según el decreto ejecutivo No. 31806-MP-

PREE de 3 de junio de 2004, se designa como autoridad central al Instituto Costarricense

sobre Drogas (ICD), y en el Reino de los Países Bajos ( Holanda) corresponde al Ministerio de

Justicia, en la Oficina de Asistencia Legal Internacional en materia criminal. En razón de ello,

la solicitud de cooperación o asistencia fue solicitada por el Fiscal General de la República y

remitida al Instituto Costarricense sobre Drogas quien solicita la colaboración a Holanda. En

dicho país es evacuada la solicitud y devuelta con la prueba documental del “caso Eustoma”,

al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien lo pasa al Instituto Costarricense sobre Drogas y

éste al Ministerio Público. Como se desprende de lo anterior, el procedimiento utilizado es de

autoridad central a autoridad central, de manera que no es necesario el paso de esa

documentación al Ministerio de Relaciones Exteriores para validar o autenticar firmas como

ocurren con los procedimientos tradicionales, pues la base normativa es la Convención. Y aún

cuando la autoridad extranjera lo remita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica,

no es con fines de autenticación de documentos, sino de simple traslado. Este ha sido un

reclamo reiterado por todas las partes impugnantes, a lo que hay que señalar, que la

documentación no requiere mayores formalidades que las solicitadas, a saber, que la prueba

sea recogida por la autoridad y que sea firmada y sellada por quienes corresponda, requisitos

que se cumplieron”. Las partes han insistido en que, en su criterio, al pasar dichos documentos

por órganos diplomáticos entonces debieron certificarse las firmas para darles autenticidad a

tales documentos, sin embargo, se estima que al ser recolectados al amparo de un Convenio, no

requerían de ese requisito, sin que ello altere en nada la legitimidad o autenticidad de los

mismos (Cfr. Folio 3192 frente y vuelto).”

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2. Recolección de pruebas: Mecanismos para su obtención en el extranjero

[Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José]ii

Voto de mayoría

“I.- Recurso de apelación en favor de L. […] SOBRE LA OBTENCIÓN DE PRUEBA EN

EL EXTRANJERO. La naturaleza propia de ciertos delitos que trascienden las fronteras

nacionales, presenta una limitación a la competencia y jurisdicción de las autoridades nacionales

para recolectar esa prueba y traerla al proceso, por lo que requieren la cooperación de otros

Estados para traer esa prueba al país. El mecanismo tradicional para recoger prueba en

elextranjero ha sido el exhorto, mediante el cual se sigue el procedimiento diplomático, que es

un tanto largo, tedioso y lento, pues las peticiones deben pasar del despacho judicial a la

Secretaría de la Corte, luego al Ministerio de Relaciones Exteriores, y de éste a la embajada

extranjera hasta llegar a la autoridad - generalmente jurisdiccional- encargada de atender la

petición nacional. Una vez recogida esa prueba, retorna por la misma vía al país hasta llegar al

proceso. Por la lentitud que presenta y el exceso de formalismos que dificultan las actuaciones,

se han creado varios instrumentos internacionales para fomentar la cooperación, entre ellos, el

Tratado de Asistencia Mutua (Conocido como TALAM) aplicable en los países de

Centroamérica, La Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada

Transnacional, conocida como Convención de Palermo, la Convención de Naciones Unidas

contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Ley 7198, del 01 de

noviembre de 1990). En cada uno de esos instrumentos se establece un procedimiento distinto

de cooperación internacional para la recolección de la prueba en los países firmantes, pero

tienen en común, que en ellos se designa a una autoridad central en cada país, quienes se

encargan de emitir las solicitudes, recibirlas, evacuarlas y retornar la evidencia solicitada,

prescindiendo así de la vía consular o diplomática, que es la vía ordinaria, tradicionalmente

conocida y a la cual hacen especial referencia los impugnantes. Todos estos modelos de

recolección de prueba en el extranjero tienen una importante dificultad, cual es, definir el

procedimiento a seguir, para garantizar que la prueba que se recolecte sea válida en el país

solicitante, en tanto cada nación exige diferentes formalidades para investigar y recolectar

prueba. En el caso costarricense, para que la prueba sea válida, deben resguardarse las garantías

constitucionales del debido proceso, tanto en su gestión hacia el país que se pide la

colaboración, como en el país donde se recoge la prueba, de manera que en ambos lugares, la

obtención de la prueba sea conforme con el derecho de la Constitución y el procedimiento legal

establecido. Tal como lo afirma la fiscalía, en este caso particular se siguió la Convención de

Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ( Ley

7198, del 01 de noviembre de 1990), que permite obtener cooperación judicial entre autoridades

centrales de Costa Rica y Holanda, pues según el decreto ejecutivo No. 31806-MP-PREE de 3

de junio de 2004, se designa como autoridad central al Instituto Costarricense sobre Drogas

(ICD), y en el Reino de los Países Bajos ( Holanda) corresponde al Ministerio de Justicia, en la

Oficina de Asistencia Legal Internacional en materia criminal. En razón de ello, la solicitud de

cooperación o asistencia fue solicitada por el Fiscal General de la República y remitida al

Instituto Costarricense sobre Drogas quien solicita la colaboración a Holanda. En dicho país es

evacuada la solicitud y devuelta con la prueba documental del “caso Eustoma”, al Ministerio de

Relaciones Exteriores, quien lo pasa al Instituto Costarricense sobre Drogas y éste al Ministerio

Público. Como se desprende de lo anterior, el procedimiento utilizado es de autoridad central a

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autoridad central, de manera que no es necesario el paso de esa documentación al Ministerio de

Relaciones Exteriores para validar o autenticar firmas como ocurren con los procedimientos

tradicionales, pues la base normativa es la Convención. Y aún cuando la autoridad extranjera lo

remita al Ministerio de Relaciones Exteriores de Costa Rica, no es con fines de autenticación de

documentos, sino de simple traslado. Este ha sido un reclamo reiterado por todas las partes

impugnantes, a lo que hay que señalar, que la documentación no requiere mayores formalidades

que las solicitadas, a saber, que la prueba sea recogida por la autoridad y que sea firmada y

sellada por quienes corresponda, requisitos que se cumplieron. Las partes han insistido en que,

en su criterio, al pasar dichos documentos por órganos diplomáticos entonces debieron

certificarse las firmas para darles autenticidad a tales documentos, sin embargo, se estima que al

ser recolectados al amparo de un Convenio, no requerían de ese requisito, sin que ello altere en

nada la legitimidad o autenticidad de los mismos. La otra objeción de las partes sobre los

documentos, es que se encuentran en idioma holandés y por ello se transgreden las normas

procesales patrias que exigen que el procedimiento se realice en español. Igualmente reclaman

que el Ministerio Público sólo ordenó traducir 180 folios al español, dejando sin traducir los

demás partes de la prueba documental. Es aceptable como se reclama, que toda la prueba traída

del extranjero y que se encuentre en otro idioma, sea traducida al español como se pide, no

obstante, en este caso en particular es de señalar, que para efectos de resolver el caso, el

Tribunal no ha echado mano de otros documentos que no sean los traducidos, de manera que no

ha usado material en otros idiomas, y por otro lado, no se señala que relevancia puede tener para

la defensa la traducción de los restantes documentos, de manera que no se muestra el agravio, de

manera que debe desecharse el reclamo. Pero en abundancia de lo anterior, la parte ha tenido en

juicio la posibilidad de interrogar a los dos oficiales holandeses que realizaron toda la actividad

de investigación en dicho país, y en ese tanto pudieron suplir cualquier dato que eventualmente

no pudieran acceder por la vía documental, y por esa razón se estima no se ha restringido el

ejercicio de la defensa. No encuentra este Tribunal vicio alguno en la cadena de custodia

respecto de la prueba documental, en tanto la misma fue enviada del país requerido bajo los

resguardos de la diplomacia de ambos países y así fue recibida, además de ratificada en juicio

por los testigos, lo cual reafirma su veracidad y sobre todo, su contenido […].

IV. […] Se rechazan los motivos i a iv alegados. Los aspectos relativos a la intervención de

comunicaciones, la recolección de prueba en el extranjero y su envío a Costa Rica, ya han sido

resueltos en los recursos planteados por los otros encartados, por lo que se remite al

considerando I del fallo. Sí es importante agregar a lo dicho, que la revisión de un contenedor

no requiere la presencia del juez o fiscal en Holanda ni tampoco en Costa Rica, de manera que

bien se pudo haber realizado por la policía como se hizo, a condición de que se resguardara

debidamente la evidencia obtenida, todo lo cual se cumplió debidamente. Cuando la defensa se

refiere a documentos sin firmar, como las pericias realizadas en Holanda, en realidad es que está

haciendo referencia a una traducción que no tiene firma, pues en los originales sí se encuentra.

[…]”

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3. Declaración del ofendido: Validez de la videoconferencia como medio para recibir

declaraciones desde el extranjero

[Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José]iii

Voto de mayoría

“III.- Segundo motivo.- "Inconformidad con la valoración de la prueba, específicamente

violación al principio de inmediación de la prueba"(Cfr. folio 360). En infracción de los

artículos 142, 184, 328, 351, 352, 458 y 459 del Código Procesal Penal, se protesta por la forma

de recibirse en juicio, la declaración de K.E.R. y del menor J.M.B.E.. Explica la gestionante,

que encontrándose dichos testigos en Perú, se decidió recibir su testimonio vía videoconferencia

desde ese país, sin embargo, considera que ese medio afecta la inmediatez de la prueba, el

contacto visual, gestos y otros aspectos importantes, a fin de valorar su credibilidad por parte de

la defensa técnica. Refiere que su queja no fue atendida por el tribunal de juicio y que al

recibirse las declaraciones mencionadas se presentaron algunas dificultades, por ejemplo, en

ocasiones se perdía la imagen, es decir, solo se escuchaba la declaración de la persona, pero con

la pantalla en blanco y, cuando era factible ver la imagen, ésta era oscura. Todo lo cual, afectó la

posibilidad de tener un "contacto visual" en tiempo real con los testigos. Solicita declarar con

lugar el recurso y se ordene el reenvío de la causa para una nueva sustanciación. No es

atendible el reclamo.-

La impugnante protesta porque se irrespetó uno de los principios del juicio oral: la inmediatez,

al recibirse por el sistema de video conferencia la declaración de KK.E.R. y J.M.B.E.. Consta en

el acta del debate, la protesta previa de la defensa técnica antes de recibirse los testimonios,

invocando el quebranto al principio referido; asimismo, se verifica el rechazo por parte del

tribunal a dicha gestión (cfr. folio 320 vto). La impugnante se opuso a la video conferencia

como medio para recibir las declaraciones del ofendido y de su madre, quienes se encuentran

residiendo en Perú; alega como agravio dificultades para valorar la credibilidad de los

testimonios (al no poder observar con nitidez los gestos de los testigos, o tener un contacto

visual inmediato; lo que se agudizó con algunas interrupciones en la transmisión en video), pero

esta queja no resulta atendible por varias razones. (1) Al materializarse la recepción de la prueba

testimonial lo importante es que se cumpla con el debido proceso. Por una parte, con una

recepción de la prueba acorde con los parámetros establecidos por ley: que el testigo sea

identificado, se efectúen las previsiones de ley (instruido acerca de sus obligaciones, de las

responsabilidades de su incumplimiento, su posible derecho de abstención), sea juramentado y,

entre otros aspectos, se garantice la recepción de su testimonio frente a todas las partes

legitimadas (quienes a su vez podrán interrogar, objetar, contrainterrogar a los testigos). Por

otra, cumplir con principios esenciales de la fase de juicio: oralidad, continuidad, publicidad, y

entre otros, la inmediación (artículo 326 CPP). El artículo 333 CPP dispone que la audiencia del

juicio es oral, así deberán declarar el imputado y las demás personas que participen en él, con

algunas excepciones puntuales previstas en el artículo 334 CPP. Al lado de los mencionados

preceptos, hay otros que refuerzan una positiva y sana intención, la de asegurar el contacto de

todos (jueces y partes) a la prueba evacuada, sobre la cual, se resolverá el conflicto. Una de esas

normas es el artículo 328 CPP: “Inmediación.- El juicio se realizará con la presencia

ininterrumpida de los jueces y de las partes. El imputado no podrá alejarse de la audiencia sin

permiso del tribunal. Si después de su declaración rehusa permanecer, será custodiado en una

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sala próxima y para todos los efectos podrá ser representado por el defensor. Sólo en caso de

que la acusación sea ampliada, quien presida la audiencia lo hará comparecer para los fines

de la intimación que corresponda. Si su presencia es necesaria para practicar algún acto o

reconocimiento, podrá ser compelido a comparecer a la audiencia por la fuerza pública. Si el

defensor no comparece a la audiencia o se aleja de ella, se considerará abandonada la defensa

y corresponderá su reemplazo. Si el tercero civilmente demandado no comparece al debate o se

aleja de la audiencia, el juicio proseguirá como si estuviera presente” . Como surge de su

lectura, esteprincipio se vincula con la presencia de todos los sujetos procesales, al momento de

evacuarse la prueba; sin duda, busca garantizar se reciba de forma directa y simultánea por

todos los intervinientes. Sobre la inmediación la Sala Constitucional costarricense ha

establecido: "Es necesario que todos los sujetos procesales reciban la prueba de manera

directa, inmediata y simultánea. Es necesario que las pruebas lleven al ánimo del juez sin

alteración alguna. A la hora de recibir la prueba el juez debe estar en comunicación directa

con los demás sujetos del proceso. Se aplica la regla de la oralidad en la fase del juicio para

hacer efectiva esa inmediación" (Voto Nº 1739-92, de las 11:45 horas del 1 de julio). Por

supuesto, lo deseable en todo proceso es contar con la presencia directa e inmediata de los

testigos en juicio, al momento de su declaración, sin embargo, en una sociedad moderna

deberán considerarse y admitirse nuevas tecnologías que logran hacer posible los propósitos del

proceso penal, sin demeritar los derechos de las partes. (2) La protesta por recibir mediante

video conferencia la declaración de los testigos desde Perú, no constituye per se, una violación

al debido proceso (principio de inmediatez), tampoco al derecho de defensa. Contrario a

ello, el uso de nuevas tecnología constituye una política institucional en auge, utilizada en

supuestos excepcionales, como ocurre en autos. En nuestro medio el Consejo Superior, en

sesión Nº 48-08 de 26 de junio de 2008, motiva el uso del sistema de video conferencia por

parte de las autoridades judiciales (cfr. Circular Nº 137-08 de la Secretaría de la Corte Suprema

de Justicia). (3) Debe reconocerse, sin embargo, que el principio de inmediatez no funciona de

igual forma, cuando se está de manera directa frente a un testigo que declara, que cuando se

observa su testimonio mediante una pantalla (de un televisor o un monitor) aunque sea en

tiempo real; pero lo cierto es, que constituye un medio lícito de recepción de la prueba

testimonial o pericial. Y esto es así porque el principio de inmediatez no constituye un valor

absoluto en nuestro proceso penal, tiene excepciones. Precisamente las establecidas en el

numeral 334 CPP (que por error alude a excepciones a la oralidad), de la que sin duda, el mejor

ejemplo lo constituye la incorporación mediante lectura de las declaraciones recibidas mediante

anticipo jurisdiccional de prueba. El recurso de la video conferencia ha sido utilizado ya en otras

oportunidades, reconociéndose su legalidad, verbigracia en el voto Nº 682-2007, del 29 de junio

de 2007, de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia: "la videoconferencia es una forma

lícita para recibir declaraciones en juicio y, por ello, su implementación en los casos en que

resulte oportuno (...) se ve amparada por el principio de libertad probatoria. Cabe agregar que el

artículo 234 del Código Procesal Penal permite la videoconferencia como herramienta para

recibir una declaración, pues, como ya se indicó, su uso no conlleva la eliminación de garantías

o facultades de las partes, ni mucho menos afectan el sistema institucional. Igualmente, el

artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite la utilización de estas herramientas

tecnológicas para la transmisión de actos judiciales, de manera que la recepción de un

testimonio puede perfectamente realizarse a través de medios como el que aquí interesa". (4) No

obstante, como contralores del debido proceso y, en especial, del derecho de defensa, siempre la

denuncia del quebranto al principio de inmediatez debe resolverse de forma casuística,

analizando las protestas concretas. En el sub examine, la impugnante centra el reproche de

violación al principio de inmediatez para cuestionar la credibilidad de los testigos (alegando una

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visión poco nítida e incluso, ausencias temporales de video, al recibirse las declaraciones); pero

ese reclamo -tal y como está planteado- resulta especulativo, es decir, no describe la impugnante

alguna situación que pudiera siquiera sugerir que en esos lapsos o a causa de la calidad de la

imagen, fue imposible tener claridad de situaciones particulares que podían comprometer la

credibilidad de esos testimonios. Por el contrario, al analizar la fundamentación intelectiva sobre

el tema en la sentencia, se verifica que la versión del ofendido y de su progenitora son

coherentes con otra prueba admitida e incorporada al debate, utilizada por los juzgadores en la

argumentación y que aportan de manera decisiva en su credibilidad, como ocurre al ponderar la

declaración de la educadora y los especialistas que valoraron al menor y reportaron todo su

comportamiento -conductas sexualizadas, ideas suicidas, etc.- así como el señalamiento siempre

constante, del imputado como autor de las agresiones sexuales denunciadas; incluso, una

denuncia presentada años después, cuando el menor tiene comportamientos anormales

detectados en el centro educativo. En suma, el tema planteado por la defensa técnica, más que

un reproche a la legalidad de la actuación (que de por sí se ajusta a la ley), constituye un

reclamo dirigido a la credibilidad de los testigos, la que es deber de los juzgadores cimentar

probatoria e intelectivamente. Ha establecido la Sala Constitucional: "El proceso penal

especialmente, al menos tal como debe entenderse en nuestro país, excluye la libre convicción

del juzgador, el cual tiene, por el contrario, la potestad y obligación de valorar la prueba

recibida conforme a las reglas de la sana crítica racional, que reconocen su discrecionalidad

pero la someten a criterios objetivos, por lo tanto invocables para impugnar una valoración

arbitraria o errónea. Desde luego, la arbitrariedad o el error pueden darse, tanto al rechazar

indebidamente elementos o posibilidades de convicción pertinentes, como al atribuir a las

pruebas recibidas un contenido inexacto o al desdeñar el verdadero -errores de hecho-, como,

finalmente, al otorgarles un valor probatorio del que razonablemente carecen o negarles el que

razonablemente tienen, como, en síntesis, al violar los principios de la sana crítica conducentes

a una correcta determinación de la verdad de los hechos relevantes del caso. En este sentido, la

afirmación usual de que "el juez de la causa es soberano en la apreciación y valoración de la

prueba" resulta claramente violatoria del derecho del reo al debido proceso y, por ende,

inconstitucional: el principio de inmediación de la prueba otorga, obviamente, una amplia

discrecionalidad al juzgador inmediato para apreciarla y valorarla, pero no excluye del todo su

deber de documentar el contenido de la prueba misma y las razones de su convicción, de

manera que uno y otras puedan ser impugnadas por arbitraria o gravemente erróneas, como

ocurre en el Estado de Derecho con toda discrecionalidad" (Voto Nº 1739-92, de las 11:45

horas del 1 de julio). Desde ese punto de vista, de la valoración sobre la credibilidad de los

testigos, tampoco encuentra esta Cámara yerro alguno. En razón de lo expuesto, se declara sin

lugar el recurso de apelación sentencia presentado.”

Page 8: Prueba penal obtenida en el extranjero

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4. Procedimiento legal y autoridad competente para realizar un anticipo jurisdiccional en

el extranjero

[Sala Tercera de la Corte]iv

Voto de mayoría

“II.- […] Se declaran sin lugar los alegatos planteados en el presente motivo: Como punto

de partida para la resolución de los reclamos invocados por el Ministerio Público, es imperativo

señalar que el testimonio de xxx, recibido mediante anticipo jurisdiccional de prueba, revestía

especial interés para la representación fiscal, lo que se evidenció en la etapa de conclusiones del

debate. En ese sentido, según se deriva de las actas del debate, la representación del Ministerio

Público hizo énfasis en que durante su declaración, xxxx señaló aspectos que resultaban

determinantes para la resolución de la causa: Que xxxx era el líder de la banda de sicarios;

describió el vehículo en que se movilizaba xxxxx ; hizo referencia al pago y a la intención del

viaje a Costa Rica de xxxxx en diciembre del año 2003 (Ver folio 4574); dijo haber sido

informado de los hechos específicos y del encargo de xxxx a xxxx ; explicó que el 24 de

diciembre de 2003, entendió que el sobre que xxxxx había entregado a xxx , era el adelanto por

el homicidio cometido; hizo referencia al pago final del dinero (ver folio 4577); aceptó haber

llamado a la revista S. para averiguar la dirección de dicha empresa a solicitud de xxxx y

finalmente, indicó haber recibido llamadas de xxxx para que averiguara con “xxxx ” cómo iba

lo de la vuelta” (ver folio 4588). Conforme se desprende del expediente, el Tribunal de mérito

destacó, de una manera exhaustiva, la existencia de claras y serias irregularidades en el anticipo

jurisdiccional de la declaración de xxxx, que se hicieron patentes en el procedimiento empleado

para dicho fin. Uno de los aspectos discutidos por los Jueces de mérito, fue el artículo 209 del

Código Procesal Penal, numeral que según reprochan los recurrentes, fue erróneamente

interpretado, al haberse objetado la intervención conjunta del Juez de la etapa intermedia en

Colombia y de la Cónsul de Costa Rica en dicho país. En la sentencia, el Tribunal hace

referencia a la jerarquía de fuentes del ordenamiento jurídico, para explicar la imposibilidad de

ejercer ilimitadamente el poder jurisdiccional más allá de las fronteras nacionales, así como la

importancia de los distintos instrumentos internacionales para hacer viable la recepción de

pruebas en el extranjero, observándose la importancia que se le otorga al respeto al derecho

interno de los otros Estados. No observa este Despacho, que la interpretación que hace el a quo

del artículo 209 del Código Procesal Penal resultara arbitraria o limitara la legitimidad de los

actos realizados por funcionarios costarricenses en territorio extranjero, toda vez que lo que se

hace, es destacar el respeto a la soberanía de los Estados. En relación con el primer supuesto

previsto en dicho numeral, indicó el Tribunal, en resumen, que en casos de auxilio judicial

internacional, distintos a los del Tratado de Asistencia Legal mutua en asuntos penales entre las

Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá”, resulta

aplicable lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Ley

No. 3008 del 18 de julio de 1962) y que en ese tanto, el Estado debe realizar todas sus gestiones

ante Gobiernos e instituciones extranjeras a través de dicho Ministerio. Asimismo, se indicó, en

síntesis, en relación con el segundo supuesto contemplado en el artículo 209 del Código

Procesal Penal, relacionado con la posibilidad de actuación de un agente consular, que tal

función, regulada en la ley procesal y en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares

Ley N.º 3767, de 3 de noviembre de 1966; el Código de Bustamante; artículos 1, 14, 32, 34 inc.

k) de la Ley de Notariado, artículos 4,12, 41, 47, 66, de la Ley Orgánica del Servicio Consular,

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9

Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (Ley No. 3008 del 18 de julio de

1962) y el Reglamento del Estatuto del Servicio Exterior N° 17369, dependía de la autorización

del Estado receptor. El razonamiento plasmado en la sentencia, de folios 5528 a 5540, resulta

legítimo. No es de recibo la afirmación que se hace en el recurso, en el sentido de que el

Tribunal invadió la competencia y los controles constitucionales. Lo que hizo el a quo, fue

limitarse a aplicar e interpretar las normas procesales de conformidad con lo dispuesto en la

ConstituciónPolítica, según sus atribuciones y potestades. Debe hacerse énfasis, en la

importancia del respeto a los procedimientos establecidos para la recepción de prueba en el

extranjero, cuya vulneración no se podría justificar, por ejemplo, en el interés general de obtener

elementos probatorios esenciales para sancionar un hecho tan lamentable como el ocurrido en

perjuicio de xxxx , pues los principios de soberanía territorial de los Estados y legalidad,son

principios rectores de un Estado democrático como el costarricense que deben ser respetados.

Ahora bien, analizando la declaración de xxxx, recibida mediante anticipo jurisdiccional de

prueba, se observaron serias anomalías que de seguido se exponen y que no pueden pasarse por

alto. […]C) Importante resulta también, la vulneración al debido proceso del procedimiento

seguido para recibir la declaración de xxxx Con el fin de tener claras las circunstancias que

rodearon la recepción de dicha probanza, es necesario señalar, que mediante la resolución de las

10:00 horas, del día 6 de setiembre de 2004, el Juez Penal Rafael Gullock Vargas acogió la

solicitud planteada por la fiscalía para que se realizara el anticipo jurisdiccional de una “prueba

fundamental”, consistente en un testigo que declararía sobre la existencia de autores y partícipes

en el hecho ilícito investigado, que se trataba de un ciudadano extranjero, que se encontraba en

Colombia, que temía por su vida y a quien además, no le era posible viajar a nuestro país ante la

eventualidad de realizarse un juicio, diligencia que según señaló el Juez en esa oportunidad, se

realizaría en jurisdicción costarricense y bajo las formalidades previstas en la ley en Bogotá,

Colombia, manteniéndose en secreto la identidad del testigo y convocándose a las partes para

las 9:00 horas, del 16 de setiembre de 2004, en el Consulado de Costa Rica en Bogotá (Ver

folios 578 a 580). Dicha resolución le fue notificada a las 14:18 horas del 6 de setiembre de

2004, a la licenciada Alejandra Solano Cabalceta, Consejera y Cónsul General de Costa Rica en

Colombia, directamente mediante fax (Ver tomo III, folio 591). El día señalado, a las 11:00

horas de Colombia, el Juez Penal Gullock Vargas se apersonó con un fiscal y dos defensores

públicos a las oficinas del Consulado de Costa Rica en Bogotá, Colombia, lugar en el que

también se encontraba presente la licenciada Alejandra Solano Cabalceta, Cónsul General de

Costa Rica en esa ciudad. Una vez iniciada la audiencia, el juez Gullock Vargas procedió a

juramentar al testigo y a tomarle la declaración, elaborando el acta visible de folios 642 a 648,

extendiéndose dicha diligencia hasta las 12:45 horas. Según se deriva del expediente y se

explica en la sentencia, al momento de la juramentación del deponente y cuando este brindó su

relato, en el Consulado no se contaba con el equipo tecnológico necesario para establecer una

video conferencia con las demás partes que se encontraban en Costa Rica, constatando este

Despacho que tales actos sí fueron grabados mediante un video que se ha tenido a la vista y en

el cual, se observó la manera en la que se desarrolló la diligencia. Ese mismo día, en horas de la

tarde, específicamente a las 16:00 horas, el Juez costarricense, la Cónsul, los dos defensores

públicos y el fiscal Henderson García, se trasladaron al Instituto Interamericano de la

Cooperación para la Agricultura, donde sí se contaba con la posibilidad de establecer

comunicación directa con la Sala habilitada en el Segundo Circuito Judicial de San José, lugar

donde se encontraban la Jueza Carmen Peraza Segura, los imputados xxxxx junto con su

defensor particular, licenciado Marco Antonio Cambronero Carmona, así como el codefensor

particular de xxxx y el coimputado xxxxx representado por los abogados xxxx y, por último,

en representación del Ministerio Público, las fiscales xxxxx . Según pudo constatar este

Page 10: Prueba penal obtenida en el extranjero

10

Despacho, una vez establecida la comunicación entre dicha Sala del Segundo Circuito Judicial

de San José que fue habilitada y el Instituto Interamericano de la Cooperación para la

Agricultura, el Juez Gullock Vargas procedió a dar lectura al acta que previamente se había

levantado sobre la declaración rendida ese mismo día en horas de la mañana por el testigo xxx

en el Consulado. Finalizada la lectura del acta señalada, se le permitió a los defensores que se

encontraban en Colombia, comunicarse con sus representados presentes en Costa Rica vía

telefónica, por espacio de cinco minutos cada uno, para ponerse de acuerdo en la estrategia a

utilizar durante el interrogatorio, dándose inicio al interrogatorio de xxxx, que se encontraba en

Colombia. Ahora bien, dejando de lado el método reprochable, empleado para obtener la

declaración de xxxx, así como el cuestionamiento efectuado anteriormente sobre su calidad de

testigo, se observa que lo que determinó la decisión del a quo de desechar esa declaración de

xxxx rendida mediante anticipo jurisdiccional, fue el procedimiento seguido en este caso

concreto y no, el empleo de la videoconferencia como tal ni el lugar específico en el que se

estableció la comunicación entre todas las partes. Se ha indicado reiteradamente, que la

videoconferencia es un elemento probatorio válido en el proceso penal y que la principal

característica de este medio de comunicación es que permite a los intervinientes verse y dialogar

en tiempo real (en directo), facultándoles interactuar y que además: “…es un método que

salvaguarda el principio de inmediación, que permite el adecuado ejercicio del derecho de

defensa y garantiza la vigencia del contradictorio, e igualmente resulta compatible con el

principio de oralidad. Por todas esas razones estima esta Sala que su utilización no implica

menoscabo alguno para las garantías procesales que protegen al imputado y, en ese sentido, se

trata de una herramienta cuyo uso no le causa agravio. En consecuencia, la videoconferencia

es una forma lícita para recibir declaraciones en juicio y, por ello, su implementación en los

casos en que resulte oportuno… se ve amparada por el principio de libertad probatoria. Cabe

agregar que el artículo 234 del Código Procesal Penal permite la videoconferencia como

herramienta para recibir una declaración, pues, como ya se indicó, su uso no conlleva la

eliminación de garantías o facultades de las partes, ni mucho menos afectan el sistema

institucional. Igualmente, el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite la

utilización de estas herramientas tecnológicas para la transmisión de actos judiciales, de

manera que la recepción de un testimonio puede perfectamente realizarse a través de medios

como el que aquí interesa…” (En ese sentido, ver resolución de esta Sala Nº 2007-00682, de las

9:15 horas, del 29 de junio de 2007). También, conviene recordar, que la implementación de

los avances tecnológicos en los procesos judiciales (como el empleo de videoconferencias),

cuando se ajusten a los controles de legalidad y transparencia: “…lejos de provocar un perjuicio

para las partes, significa una ventaja en las diferentes etapas de la Administración de Justicia.

No es aceptable, censurar un mecanismo tecnológico, por variar la modalidad tradicional de

recepción de prueba, cuando se ven resguardados los mismos principios y rigurosidades

propias del tema procesal y del cual no existe prohibición expresa de ley (principio de libertad

probatoria)…” (Ver resolución Nº 2007-1360, de las 9:30 horas, del 16 de noviembre de 2007).

Asimismo, se estima útil recordar, que se ha admitido la posibilidad de que, por necesidades

tecnológicas o por condiciones de la persona cuya declaración se requiera, la transmisión de la

declaración se haga desde un sitio diferente al previsto, por ejemplo, en un hospital o centro

penitenciario, señalándose que: “…la utilización de sedes diplomáticas no constituye un fin en

sí mismo, sino que es sólo uno entre muchos medios para garantizar la autenticidad del acto;

por ello, en la medida en que el acto de que se trate vea garantizada su autenticidad, el que no

se realice en la sede diplomática no generaría agravio alguno…” (Resolución Nº 2007-682, de

las 9:15 horas del 29 de junio de 2007). Partiendo de lo anterior, lo que debe analizarse

entonces, no es la validez de la videoconferencia, pues más bien, el poder contar con medios

Page 11: Prueba penal obtenida en el extranjero

11

tecnológicos que faciliten la recepción de la prueba testimonial, es una facultad amparada en el

principio de libertad probatoria que rige nuestra materia penal. Tampoco merece especial

atención, el lugar en el que finalmente se estableció la comunicación en este caso, entre las

autoridades presentes en Costa Rica y aquellas que se encontraban en Colombia. El punto álgido

consiste entonces, en determinar si en la realización del anticipo jurisdiccional del dicho de

xxxx se resguardó el debido proceso, lo que se descarta al analizarse importantes irregularidades

que impiden otorgarle validez a esa diligencia efectuada en Colombia. C. a) Respecto a la

falta de competencia del Juez Penal que dirigió el acto: Como lo corroboró esta Sala, la

resolución de las 10:00 horas, del 6 de setiembre de 2004, dictada por el Juez Penal del Segundo

Circuito Judicial de San José, Rafael Gullock Vargas, que ordenó la recepción de la declaración

del testigo xxx, mediante el anticipo jurisdiccional de prueba (ver folios 578 y siguientes),fue

notificada a las 14:18 horas, del 6 de setiembre de 2004, a la licenciada Alejandra Solano

Cabalceta, Consejera y Cónsul General de Costa Rica en Colombia, directamente mediante fax

(Ver tomo III, folio 591), a pesar de que el procedimiento formal que debía seguirse, fue el que

se respetó al tramitarse la extradición de xxxx (Ver tomo III, folios 637 a 641), procedimiento

que se sintetizó en la Circular Nº 146-2003, emitida por la Secretaría General de la Corte, en la

que a su vez, se reiteró la Circular Nº 01-2003, publicada en el Boletín Judicial Nº 169, del 3 de

setiembre de 2003, sobre el debido trámite que debe realizarse a los exhortos dirigidos al

extranjero. En ella, se indicó que éstos deben diligenciarse por medio de la Secretaría dela Corte

Suprema de Justicia, la cual, a su vez, los remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores,

entidad que finalmente, será la encargada de diligenciar con su homóloga en el país extranjero,

lo solicitado en el exhorto. En este caso, a pesar de que la Cónsul (sujeto procesal con capacidad

jurídica para la realización del acto) sí se hizo presente en la diligencia, tal y como se desprende

de las actas levantadas y se pudo constatar en el video que reprodujo lo actuado: “…estuvo en el

acto como una espectadora pasiva, es decir, dándole razón de fecha cierta al acto…”, como

ciertamente lo concluyó el a quo a folio 5543. Lo anterior, porque fue el Juez costarricense

Gullock Vargas, quien en todo momento dirigió el acto, careciendo de jurisdicción y de

competencia para ello. En relación con este tema, resulta básico lo dispuesto en el artículo 132

del Código Procesal Penal, que dispone claramente que: “…El tribunal podrá constituirse en

cualquier lugar del territorio nacional, cuando estime indispensable conocer directamente

elementos probatorios decisivos en una causa bajo su conocimiento y competencia…”. Según

se observa, dicho numeral no faculta al Tribunal, en modo alguno, a que se constituya en un

lugar fuera del territorio nacional. Es evidente que un Juez no puede realizar un acto

jurisdiccional en otro país, pues tal potestad de resolver, encuentra su límite en el territorio en el

que la misma ha sido otorgada y en ese tanto, la actuación del Juez Rafael Gullock Vargas, de

trasladarse a Colombia a dirigir personalmente la declaración que mediante anticipo

jurisdiccional rindió xxxx, vulneró el principio de soberanía de ese país. Ahora bien, se observa

que el Juez Gullock Vargas justificó su actuación, partiendo de una premisa errónea, al entender

que el Estado costarricense comprende el territorio de las sedes consulares y diplomáticas. Por

el contrario, las mismas son parte del territorio nacional del Estado receptor, como con acierto

lo concluyó el a quo. En ese orden de ideas, la doctrina mayoritaria: “…ha abandonado la vieja

concepción de la extraterritorialidad de tales edificios y su pertenencia al territorio del país

representado, para considerar que lo único que existen son privilegios de carácter procesal

recogidos… en el art. 23 del Convenio de Viena de 1975 sobre relaciones diplomáticas y en el

art. 31 del Convenio de Viena sobre relaciones consulares, que garantizan la inviolabilidad de

las sedes diplomáticas y consulares, en las que los jueces no pueden ordenar la entrada sin

autorización de sus responsables…” (LUZON PEÑA, Diego-Manuel. Curso de Derecho Penal.

Parte General I, Colombia, Editorial Hispamer, pág. 203). El haber partido el Juez Gullock

Page 12: Prueba penal obtenida en el extranjero

12

Vargas, de una premisa errónea, según se indicó, al considerar que el Consulado de Costa Rica

en Colombia era territorio costarricense, tuvo como consecuencia, que el trámite seguido

posteriormente resultara inadecuado, invalidando la diligencia. Debe tenerse claro,entonces, que

el único funcionario acreditado para realizar actos a nombre del Estado costarricense en el

Estado receptor (es decir, en el Estado que recibía al agente diplomático), en este caso, no era el

juez costarricense como se creyó, sino la Cónsul, quien se limitó a elaborar el documento visible

de folios 654 a 658, que constituye una transcripción del acta levantada por Gullock Vargas y a

quien por el contrario, le correspondía dirigir la realización de la prueba, de acuerdo con lo

dispuesto en los artículos 5 inciso j) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y

41 de la Ley Orgánica del Servicio Consular. C. b) Sobre la inobservancia del trámite

consular correspondiente y la vulneración del principio de inmediación de la prueba.

Como punto de partida, se observa que el Juez Gullock Vargas se trasladó a Colombia,

aclarando en dicha diligencia, que quien realizaba el acto era él, limitándose la Cónsul de Costa

Rica en aquel país, a dar fe de lo que lo observó realizar, circunstancia que ya fue expuesta en el

apartado anterior. Además de dicho yerro, se presentaron otras irregularidades de igual

importancia, que de seguido se exponen. Así, se observa irrespetado el procedimiento legal

establecido, que exigía la solicitud pertinente a las autoridades colombianas, mediante exhorto.

Únicamente fue enviada desde nuestro país, una comunicación vía fax al Consulado,

informándose la fecha en que se realizaría el acto de anticipo jurisdiccional de prueba, según se

observa al tomo III, folio 591. En segundo lugar, el Juez Gullock Vargas tomó la declaración en

presencia del fiscal Osvaldo Henderson García y los defensores públicos, José Arnoldo

González Castro y Andrés Mora Quirós, sin que simultáneamente, esa declaración se estuviera

recepcionando en Costa Rica. Según se deriva de las actas respectivas que constan en el

expediente, y se verificó al tenerse a la vista los videocasetes que reprodujeron la diligencia que

ahora se discute, en este caso no se dio una “videoconferencia” en sentido técnico, sino, una

mezcla de actuaciones que desembocó en la decisión acertada del a quo de tenerla por ilegítima.

La transmisión de la declaración del deponente, recibida en horas de la mañana, a las partes

presentes en Costa Rica, no fue simultánea, sino, fue en horas de la tarde que se realizó el acto

para proceder a dar lectura de lo declarado por xxxx, lo que evidentemente, irrespetó de manera

absoluta, la inmediación, que según se ha dicho: “…implica contacto directo con los sujetos del

proceso y con la prueba, en el momento original de su producción, sobre todo lo referido a la

prueba testimonial y va mucho más allá de ver o escuchar al declarante, sino que comprende el

entorno y su lenguaje verbal y para verbal, así como su comportamiento en el propio escenario

en que la prueba se produce, no en vano se dice que en la inmediación, los juzgadores y las

partes son insustituibles, precisamente porque es un elemento complejo que está en garantía de

una mejor y correcta apreciación de la prueba y que además, se complementa e integra con la

posibilidad de interrogar al testigo…” (En ese sentido, ver resolución de esta Sala Nº 65-2008,

de las 9:30 horas del 1 de febrero de 2008). Gullock Vargas tomó un acta de lo que, según su

percepción, había declarado el testigo, siendo eso lo que se puso en conocimiento de las demás

partes involucradas en la causa, en una audiencia en la que intervino otra Jueza, a quien se le

vedó toda intervención en la misma, indicándosele a las partes en esa oportunidad, que tenían la

posibilidad de interrogar a xxxx. No existe ninguna duda de que el procedimiento descrito,

carece de todo sustento legal, pudiendo calificarse de “inventado” o “improvisado”, de parte,

tanto del Juez Gullock Vargas como del Ministerio Público, viciándose así, la declaración de

xxx, en forma absoluta. El procedimiento desarrollado en este caso, no puede tenerse entonces,

como una actuación consular, porque no se siguió el trámite correspondiente, acatándose lo

dispuesto en la Circular Nº 146-2003 emitida por la Secretaría General de la Corte. Tampoco

consistió en una videoconferencia como probablemente se pretendía, pues esta, en síntesis,

Page 13: Prueba penal obtenida en el extranjero

13

permite la transmisión de video y audio en forma continua y en tiempo real (pese a los desfases

en segundos que se dan en la práctica), impidiéndose la tergiversación u omisión de aspectos del

testimonio recibido. Por lo tanto,lo lógico era que fuera a la declaración de xxxx, a la que

tuvieran acceso todas las partes, y no, a la del Juez Gullock Vargas. Con tal actuación, se le

impidió a las partes inmediar la declaración del testigo, pues al igual que sucede con la

elaboración de las actas, solamente se logró hacer constar, la impresión que le quedó a la

autoridad jurisdiccional que la elaboró, del contenido de la declaración. No se alcanzó, en lo

absoluto, reflejar fielmente el contenido del testimonio recibido, sino solamente una

aproximación (aunque cercana) a la deposición recibida. En consecuencia, se le impidió a las

partes conocer los gestos, actitudes y reacciones del testigo al declarar, lo que resultaba

indispensable, no solo en el interrogatorio efectuado una vez finalizada la lectura del acta de

parte de Gullock Vargas. Tomando en consideración las observaciones expuestas, concluye este

Despacho que en efecto,con el anticipo jurisdiccional de prueba, efectuado para recibir la

declaración de xxxx , ciertamente se vulneraron garantías constitucionales del debido proceso,

específicamente, el derecho de defensa, el principio de juez natural, la tutela judicial efectiva y

los principios de legalidad, objetividad e inmediación. Según se indicó, el Juez Gullock Vargas

no era la autoridad competente para realizar el anticipo discutido, pese a ser el Juez Penal del II

Circuito Judicial de San José, pues al igual que el fiscal y los defensores públicos presentes en

Colombia, se encontraban solamente en calidad de extranjeros con un permiso de permanencia

temporal en dicho país, insuficiente para la prórroga de la jurisdicción. Entonces, siendo un acto

procesal realizado en el extranjero que tendría efectos en nuestro país, era a la Cónsul, como

agente judicial, a quien le correspondía llevar a cabo la diligencia, en respeto del principio de

soberanía, debiendo descartarse, la supuesta necesidad de una actuación conjunta de los dos

jueces penales y la Cónsul, como lo pretende la representación fiscal. Por todos los factores

expuestos en el presente considerando, queda claro que la declaración de xxxx , recibida

mediante anticipo jurisdiccional de prueba, no puede tenerse como válida. A mayor

abundamiento, en otro orden de ideas, los representantes del Ministerio Público, aducen que a lo

largo del proceso nunca se presentó ninguna protesta relacionada con la violación al derecho de

defensa de los endilgados por el poco tiempo otorgado a los defensores para comunicarse con

sus representados una vez que el Juez Gullock Vargas efectuara la lectura del acta, después de

establecida la comunicación entre quienes se encontraban en Colombia y las partes ubicadas en

la Sala del Segundo Circuito Judicial de San José. Sin embargo, el razonamiento efectuado por

los Juzgadores es completamente válido, pues en efecto, el tiempo otorgado de cinco minutos

para que los encartados se comunicaran con sus representantes, fue corto e impedía que de una

manera efectiva se comentaran los alcances de la deposición recibida y se planteara la estrategia

de defensa y el posible interrogatorio al declarante. Sin embargo, dada la trascendencia de los

yerros que se expusieron anteriormente, la circunstancia temporal que se invoca resulta

secundaria, ante las innegables vulneraciones al debido proceso que impedían otorgarle validez

a la prueba discutida originadas en el empleo de un procedimiento violatorio del debido proceso

e inexistente, pese al principio de reserva de ley en materia procesal. También resulta

tangencial, la circunstancia de que tanto el Juez Gullock Vargas como la Cónsul de Costa Rica

en nuestro país, hubieran levantado un acta haciendo constar lo sucedido en el anticipo

jurisdiccional de prueba, así como la imposibilidad de contar con la grabación completa de la

segunda parte del acto, al contarse con las actas levantadas y al no ser dichas circunstancias, las

que finalmente determinaron la invalidez de la declaración de xxxx y la consecuente

imposibilidad de ser valorada por el Tribunal de mérito en conjunto con la restanteprueba que

posteriormente fue incorporada al debate. En virtud de lo expuesto, advirtiéndose que,

efectivamente, la existencia de un defecto procesal absoluto en relación con la declaración de

Page 14: Prueba penal obtenida en el extranjero

14

xxxx, que impedía otorgarle validez a dicha probanza, recibida mediante anticipo jurisdiccional

de prueba, se declaran sin lugar los reproches planteados.”

5. Videoconferencia: Validez como medio para recibir declaraciones desde el extranjero

Ventajas de su práctica sobre la del anticipo jurisdiccional de prueba

[Sala Tercera de la Corte]v

Voto de mayoría

“III.- En el tercer motivo se acusa violación del derecho de defensa. Señala el recurrente, que no

obstante la oposición de la defensa, la declaración de la ofendida se recibió mediante el sistema

de video-conferencia, y no como correspondía, a través del anticipo jurisdiccional de prueba.

Indica que para recibir el testimonio según lo dispone el artículo 209 del Código Procesal Penal,

debía estar presente un Juez de la República, a quien no puede sustituir el representante

consular, cuando se trata de un juicio, y se debió proceder a juramentar de forma directa, frente

a frente, a la ofendida. Agrega que permitir esta situación sería admitir una declaración por

teléfono, pues bastaría poner el alta voz para cumplir con la finalidad. No se acoge el reclamo.

El proceso penal constituye el medio para la resolución del conflicto penal, y de manera alguna

puede considerarse un fin en sí mismo. Se establece para que ese fin se logre no de cualquier

manera, sino con respeto de las garantías constitucionales. La realización de un acto con

irrespeto a una norma procesal, si no causa perjuicio a las partes, no es pasible de anulación,

pues hacerlo sería rendir culto a la forma por la forma misma, convirtiendo el proceso en un

ritual que lejos de garantizar los derechos de las partes, obstaculizaría su ejercicio. El proceso

no está diseñado para favorecer a una de las partes, ni la anulación de los actos viciados tiende a

ello, sino a dejar sin efecto una actuación realizada con quebranto de normas procesales, que ha

causado agravio. De todas maneras, en el caso que se examina, no se observa vicio alguno, antes

bien, la declaración de la ofendida, mediante el sistema de video conferencia, garantiza en mejor

forma los principios que regulan la fase de juicio, de conformidad con el artículo 326 del

Código Procesal Penal, que dispone que el juicio, fase esencial del proceso, será oral, público,

contradictorio y continuo. La oralidad permite la inmediación, es decir, que la prueba se

produzca ante las partes, y en presencia de los Jueces, quienes valorarán al momento de tomar la

decisión, no sólo el contenido de la declaración, sino también la forma en que fue expuesto,

aspecto de gran importancia para apreciar la credibilidad del testimonio. La oralidad potencia

asimismo la publicidad, una de las garantías judiciales básicas tutelada en los pactos

internacionales, pues obliga a la transparencia en las decisiones judiciales, y permite el control

popular en la administración de justicia. Si el público puede estar presente, conocer la prueba

que se produce, y la resolución que se dicta, de alguna manera los jueces velarán por la

transparencia de sus resoluciones. Para garantizar estos principios, sólo excepcionalmente

podrán ser incorporados documentos al juicio, según dispone el artículo 334 del código

procesal. Una de estas excepciones la constituye la incorporación de testimonios tomados

mediante las reglas del anticipo jurisdiccional de prueba, elemento probatorio que, si puede ser

reproducido, debe hacerse. En este caso, la defensa reprocha que el testimonio de la ofendida,

tenía que tomarse mediante las reglas del anticipo, y no por medio de video-conferencia. Según

se observa en el expediente, se intentó recibir la declaración a la víctima, en esa forma, pero no

fue posible (folios 134, 135). Es por ello que se recurrió al otro método. El artículo 209 del

Page 15: Prueba penal obtenida en el extranjero

15

Código Procesal Penal, contempla la posibilidad de la recepción de testimonios de personas que

residen en el extranjero: “Si el testigo se halla en el extranjero, se procederá conforme a las

reglas nacionales o del Derecho Internacional para el auxilio judicial. Sin embargo, podrá

requerirse la autorización del Estado en el cual se encuentre, para que sea interrogado por el

representante consular, por un juez o por un representante del Ministerio Público, según sea la

fase del procedimiento y la naturaleza del acto de que se trate”. Analizada la actuación que se

cuestiona, a la luz de los principios que informan la fase de juicio oral, es evidente que para las

partes, y para la administración de justicia, resulta mayor aval la recepción del testimonio

mediante video-conferencia, en vista de que se garantiza la inmediación y la publicidad de la

actuación. Contrario a lo que sucede con el anticipo de prueba, en este caso los mismos Jueces

que recibieron el relato, fueron los que valoraron el testimonio. Además, las partes pudieron

interrogar directamente a la testigo. El control de la decisión de mérito, en aspectos atinentes a

la valoración del elemento probatorio, propio de la inmediación, se garantiza en mejor forma a

través de la recepción de la prueba al momento del debate, de viva voz. Ningún agravio para las

partes se observa con la recepción del testimonio a través de video conferencia, sino todo lo

contrario, una mayor tutela de los principios que deben regir la fase del juicio oral. En cuanto a

la autoridad competente para recibir su testimonio, no fue el cónsul quien lo hizo, como

reprocha el recurrente, sino el Tribunal de Juicio mismo. Fue el Tribunal de Mérito el que

juramentó a la testigo, y quien dirigió el interrogatorio. Como se observa en la grabación, el

cónsul se limitó a verificar la identidad de la declarante, dando fe de que se trataba de la persona

llamada a estrados judiciales. De conformidad con los artículos 13 y 66 de la Ley Orgánica del

Servicio Consular de Costa Rica (# 26 de julio de 1925) [SIC] [El número correcto de la ley es

46], los funcionarios consulares son agentes notariales y judiciales, y tienen fe pública. La

diligencia se realizó en la sede del consulado de Costa Rica en Washington, el que se considera

territorio costarricense para los efectos de aplicación de la ley penal, a que se refiere el artículo

4 del Código Penal, por lo cual, de faltar a la verdad, la ofendida podría ser encausada por el

delito de falso testimonio, el que no requiere, en todo caso, de la previa juramentación del

testigo para su comisión. La conducta típica es faltar a la verdad (artículo 316 del Código

Penal), independientemente de que la persona haya sido juramentada o no. Se reprochó durante

la audiencia oral celebrada en esta Sala, que por el ángulo en que estaba colocada la pantalla, los

acusados no pudieron observar a la ofendida durante la video-conferencia. Amén de que no se

señala el agravio, esta circunstancia pudo ser corregida, de haber sucedido, durante el debate,

poniendo en conocimiento del Tribunal la situación, para que cambiara de lugar a los

sindicados. En todo caso, este no es un aspecto propio de la video-conferencia, puesto que bien

se pudo producir con un testigo que estuviera presente.”

6. Declaración del ofendido: Rendida por medio de video conferencia desde el extranjero

[Tribunal de Casación Penal de Cartago]vi

Voto de mayoría

“I.- Recurso presentado por el licenciado Manrique Rojas González, defensor público del

encartado Eduardo Hidalgo Cruz, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Pérez

Zeledón, con el # 353-2007, a las 18:35 horas del 27 de setiembre de 2007. Motivo por la

forma: En el primer extremo alega fundamentación ilegítima de la sentencia por basarse en

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16

prueba ilegal, con quebranto de los numerales 9, 142, 175, 178 inciso a), 181, 184, 361 inciso

b), 369 inciso c) del Código Procesal Penal. El Tribunal incluyó como elemento probatorio de

respaldo la declaración de la ofendida, que fue rendida por medio de video conferencia, desde

Pensilvania Aveny E.E.U.U., sin que se hayan presentado las certificaciones que garantizaran

que las personas que acompañaban a la perjudicada fueran quienes estipula la Ley, en ningún

momento la cámara de Jueces actuantes se cercioró o garantizó, por algún medio que

verdaderamente estuviéramos ante la ofendida y ante el Cónsul de Costa Rica en dicha ciudad

norteamericana y simplemente se limitaron a preguntar por los nombres de estos, hora y lugar

en que se encontraban. Por otra parte, se les dio plena potestad a las personas que se

encontraban con la supuesta ofendida, para que en un determinado momento y de una forma

intempestiva, manifestaran con acento de orden, que la defensa debía de interrumpir el

interrogatorio que estaba formulando, debido a que tenían que cerrar el sitio donde se

encontraban, lo que no se debió admitir, “…sin siquiera consultarle a las partes, determinado

así la conclusión del debate por ese día y consecuentemente quedando entrecortado el

interrogatorio que realizaba en ese momento la defensa técnica del imputado, lo que ocasionó

por razones obvias un quebranto a la estrategia de defensa y le facilitó a la supuesta ofendida

que conociendo ya, el contenido e hipótesis de las preguntas que realizaba el suscrito tuvo

tiempo para replantearse las mismas y consecuentemente mejorar las respuestas máxime, que

la agraviada contaba con una copia exacta del expediente, aunado al contacto telefónico que

pudo tener con el Fiscal o algún otro profesional en diferentes campos que la misma quisiera

contactar, para mejorar sus apreciaciones y respuestas, que si bien es cierto es su derecho

hacerlo, no se le debe permitir al testigo, luego de iniciado el interrogatorio tal y como sucedió

en el caso de marras, que ya iniciado el interrogatorio este se suspendió por un período

cercano a los quince días naturales (cfr. f 338) en los cuales la ofendida pudo hacer un análisis

profundo e investigativo de lo que buscaba la defensa con su testimonio” (folios 444 y 445),

actuaciones permisivas que dan como resultado que la prueba es ilegítima, y suprimida

hipotéticamente del fallo se observa que no existen elementos de pruebapara arribar al dictado

de una sentencia condenatoria. Aunque en la prueba documental elaborada por varias psicólogas

se relata un cuadro de “estress post traumático” sufrido por la ofendida, ellas no se identifican y

de ser profesionales en esa campo, también son compañeras de trabajo de la ofendida,

deposiciones con las que quieren hacer creer los padecimientos de la perjudicada, la que a

simple vista no muestra ninguna de esos aflicciones. Para concluir refiere que el fundamento

plasmado en el fallo es ilegal y en aplicación del principio de actividad procesal defectuosa,

suprimida del fallo laprueba que cuestiona, queda sin la debida fundamentación. El reclamo no

es de recibo. Contrario al interés del recurrente la determinación de las personas que

acompañaban a la ofendida al momento de su declaración no requería ser acreditado mediante

certificaciones. Es más, la intervención del Cónsul se gestionó a través de la Cancillería de la

República, específicamente mediante la coordinación de la señora Ana Lucía Nassar, del

Departamento de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores (ver folio 228),

en ese entendido las credenciales del Cónsul de Costa Rica en Washington no requerían ser

avaladas mediante ninguna certificación adicional. En todo caso, el gestionante lo que esboza es

un criterio de tipo especulativo sin ningún fundamento jurídico que permita señalar que el

funcionario actuante no ostentara el cargo consular. Por otra parte, en cuanto a la identificación

de la ofendida, se trata de un acto que válidamente podía realizar el representante de Costa Rica,

ya que el tiene fe pública. Cabe destacar que según se observa del contenido del acta de debate,

en ningún momento la defensa cuestionó la identificación de la ofendida, quien fue apreciada

directamente por los presentes, de ahí que carece de todo interés el reproche. Por otra parte, la

necesidad de suspender el debate en razón de la diferencia horaria, independientemente de que

Page 17: Prueba penal obtenida en el extranjero

17

ello haya sido informado por los funcionarios de seguridad en el extranjero, no constituye una

situación irracional, sino que se ajusta a los parámetros de una asistencia que se ofrece desde el

extranjero y que sin embargo en el marco de una colaboración no puede ser abusiva. Incluso

contrario al interés del recurrente, la suspensión del debate es un aspecto que compete resolver

en forma exclusiva al Tribunal por ser parte del ámbito de dirección del mismo, de ahí que

carezca de todo interés el que no se les haya consultado a las partes su opinión. Es más, la

justificación del recurrente de que ello permitió a la ofendida conocer cual era la estrategia de la

defensa y así prepararse implicaría desconocer que la ofendida realizó una amplia denuncia

donde señaló en lo esencial las circunstancias que rodearon los hechos investigados, sin que en

esta instancia se acredite ni se exponga de que manera alteró sus respuestas y la incidencia sobre

la defensa del justiciable. No podemos desconocer que el interrogatorio de cualquiera de las

partes, se puede ver suspendido por múltiples razones, sin que esa sola situación sea un factor

que permita hacer dudar de la credibilidad de quien estuviera deponiendo en ese momento.

Acorde con lo expuesto, no lleva razón el reclamo en cuanto interpreta que la declaración de la

ofendida realizada mediante videoconferencia carece de legitimidad y en tal sentido, procede

rechazar el alegato de la ausencia deprueba para el dictado del fallo. Para concluir en cuanto se

refiere a la prueba documental, tampoco lleva razón el gestionante, no sólo porque señala

aspectos que pudo válidamente haber cuestionado al momento del juicio, sino porque los

documentos fueron certificados y cumplieron con los requerimientos para ser incorporados al

debate. El hecho de que eventualmente las psicólogas pudieran ser compañeras de trabajo de la

ofendida –ya que ello no ha sido acreditado–, no es un aspecto que deslegitime el carácter

profesional de sus conclusiones. Por otra parte, el que el defensor no pueda detectar a simple

vista las secuelas en la víctima tampoco implica que las mismas no existan, pues ello no siempre

puede ser observado a simple vista, ya que cada persona en el ámbito de sus particularidades

puede evidenciar o no a terceros, sus aflicciones o sentimientos. Acorde con todo lo expuesto,

no estando en presencia de la actividad defectuosa alegada por la defensa que sirve de base a los

alegatos esgrimidos, se declara sin lugar este extremo de la impugnación.”

7. Evidencia recolectada por guardacostas extranjero, en aguas internacionales, y que es

entregada en territorio nacional

[Sala Tercera de la Corte]vii

Voto de mayoría

"II. [...] El reclamo no resulta atendible: En lo que se refiere a la carencia de aplicación de la

Ley # 7696, Tratado de asistencia legal mutua en asuntos penales, entre las Repúblicas de

Centroamérica y Panamá, basta señalar que ninguno de los argumentos esgrimidos permite

apreciar las razones por las que en este caso resultase de aplicación dicha normativa y su

incidencia sobre lo resuelto. En todo caso, la circunstancia puramente especulativa de que en el

desarrollo de las maniobras evasivas la lancha hubiese ingresado al territorio de otras naciones,

no justifica la necesidad de aplicar la normativa extrañada. Por otra parte, en cuanto se refiere a

la necesidad del trámite consular a efecto de legalizar los documentos aportados al proceso,

tampoco es atendible el reproche. Las pruebas documentales, vídeos y fotografías, fueron

entregadas directamente por el Teniente F, oficial a cargo del U.S.S. Ticonderoga, nave

guardacostas de los Estados Unidos de América, quien firmó y avaló el contenido de la

Page 18: Prueba penal obtenida en el extranjero

18

información suministrada como verdadera y correcta, realizando dicha entrega directamente en

el territorio costarricense, lo que hace innecesario el trámite de autenticación extrañado de esos

documentos. La certificación de autenticidad tiene una razón formal, basada en la circunstancia

de que la persona o personas que la recabaron se localizan en otro país y por eso, al no poderse

verificar directamente su efectiva participación en el momento de suscribir los documentos, se

debe recurrir a los canales consulares, para dar fe de que su firma es auténtica. En este caso, se

da la particularidad de que los documentos se confeccionaron en el navío U.S.S. Ticonderoga,

que si bien es territorio estadounidense se encontraba en aguas internacionales cercano a las

costas de Costa Rica, en cumplimiento de sus labores, lo que permitió al oficial encargado a

bordo, F, desplazarse personalmente al aeropuerto de Chacarita, Provincia de Puntarenas, el 16

de mayo de 2004, procediendo a entregar la totalidad de las evidencias recolectadas – según el

procedimiento dispuesto al efecto - al oficial de la Agencia Antidrogas de los Estados Unidos

(DEA), R, destacado en Costa Rica, quien a su vez y en forma inmediata, hizo entrega al fiscal

del Ministerio Público, Roger Mata Brenes (cfr. folios 69, 70, 71 y 852), proceder expedito

ajustado al contenido de la Ley # 7929, del 28 de setiembre de 1999, publicada en La Gaceta #

209, del 28 de octubre de 1999: “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el

Gobierno de la República de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir

el tráfico ilícito”, en tanto se proveyó al Gobierno de Costa Rica toda la información recabada

por los medios de vigilancia electrónica, aérea y marítima a su disposición (ver el aparte: “II..

ÍNDOLE Y ALCANCE DEL ACUERDO”), sobre el ingreso y presencia de una embarcación

sospechosa en aguas costarricenses, con la finalidad de que las autoridades nacionales

dispusieran las medidas pertinentes. La alusión a elementos probatorios en el exterior y la

necesidad de gestionarlos, en este caso resultó innecesaria, por cuanto el acuerdo entre los

gobiernos de Costa Rica y Estados Unidos dispone esa entrega sin necesidad de gestión de parte

y por ende, sin que se requiera acudir a los canales diplomáticos extrañados. Así las cosas, la

disconformidad del recurrente, carece de toda importancia, ya que ningún agravio se causó a

los justiciables, pues no existe duda alguna en torno a la autenticidad del material probatorio al

que se hace referencia. Por otra parte, se reclama la falta de información de los oficiales del

Servicio de Guardacostas del Gobierno de los Estados Unidos de América a las autoridades

costarricenses, sobre el conocimiento de una operación de abastecimiento de combustible; sin

embargo, dicha información originalmente no resulta necesaria, puesto que como bien señala el

recurrente, la situación investigada se desarrolló en aguas internacionales. En todo caso, no es

cierto, ni es un aspecto que derive de la prueba recabada, que los oficiales del servicio de

Guardacostas referido, obligaran a los encartados a ingresar al territorio nacional, pues ellos al

no poder abordarlos inicialmente en aguas internacionales, lo que procedieron fue, a darles

seguimiento en su huida, logrando así apreciar que por la dirección que llevaban ingresarían en

aguas costarricenses, situación que conforme al acuerdo de cooperación, oportunamente

comunicaron a las autoridades nacionales - como era pertinente y fue referido por los testigos -,

quienes dispusieron las medidas correspondientes para interceptarlos y lograr así la detención de

los justiciables. Cabe destacar, como el reproche va dirigido a acreditar la clandestinidad de la

actividad desplegada por las autoridades del gobierno norteamericano, obviando así que el

acercamiento encubierto que se hizo a la lancha y al barco E, tiene su razón de ser en la

investigación de una actividad evidentemente clandestina – en tanto ilegítima – como es el

tráfico de sustancias prohibidas por vía marítima. Por otra parte, contrario a lo argumentado,

ningún gobierno está obligado a comunicar a otro sus operaciones en aguas internacionales,

aspecto que por ello no incide respecto al contenido del acuerdo de cooperación al que se hace

referencia. Es más, de no haber huido los tripulantes de la lancha rápida, ciertamente toda la

investigación y resultados del operativo desplegado por los Guardacostas de los Estados Unidos,

Page 19: Prueba penal obtenida en el extranjero

19

hubiese sido de exclusiva competencia de esa nación, por tratarse de aguas internacionales

independientemente de la cercanía que pudiera tener con el territorio nacional. En cuanto al

tiempo transcurrido desde que la lancha rápida se alejó del barco E e ingresó a aguas nacionales,

es importante destacar que no se llevó a cabo una persecución en los términos interpretados por

quien gestiona, sino más bien un seguimiento mediante el uso de los medios a su alcance, pues

cuando la lancha rápida alcanzó velocidad y huyó, el bote pequeño debió alejarse y dirigirse

hacia el campo de restos señalado por el helicóptero, donde se recuperó un fardo, situación que

evidentemente permitió a los justiciables, no sólo alejarse, sino también disponer de una serie de

objetos transportados en el interior de la lancha y que lanzaron por la borda, entre ellos cuarenta

(40) fardos - uno de los cuales - como se indicó - fue recuperado, encontrándose droga en su

interior - además de permanecer inmóviles y desplegar una antena. En todo caso, cabe resaltar

que si bien el seguimiento o persecución de la lancha duró aproximadamente siete (7) horas, ello

no significa - como interpreta el recurrente - que todo ese tiempo se permaneciera en aguas

costarricenses, sino que según se aprecia a folio 289, a las 9:36 horas el helicóptero obtuvo

autorización para ingresar en aguas territoriales costarricenses, donde continuaron dándole

seguimiento y a las 10:13 horas, lo hizo el U.S.S. Ticonderoga. Previamente a eso, el

mencionado Ticonderoga había solicitado la intervención de la marina costarricense para

interceptar la lancha rápida, que para las 8:40 horas se encontraba en ruta, mientras que la

lancha rápida a las 9:05 horas distaba veinte (20) millas náuticas de las aguas territoriales de

Costa Rica y ya para las 10:06 horas, la persecución la realizan las autoridades costarricenses

(ver folio 293). Cabe anotar también, que el Tribunal tuvo por acreditado cómo a: “... partir del

momento en que ingresan a aguas territoriales de Costa Rica se comunica y coordina con las

autoridades de nuestro país un plan u operativo para detenerlos. Así lo confirman en sus

declaraciones A, Jefe de la Policía de Control de Drogas y Richard Dobrich, personero de la

DEA en nuestro país. La coordinación con las autoridades policiales costarricenses se ejecutó

conforme a los convenios de cooperación antidrogas suscritos por ambos países...”, (cfr. folios

848 y 849). Finalmente, del estudio del proceso no se deriva la existencia de laprueba espuria a

que se alude en el reclamo, el material probatorio en este caso se recabó debidamente y

resguardó en el navío U.S.S. Ticonderoga y el fardo con la droga lo recuperó el oficial asistente

de abordaje Fernando Quintanilla, quien viajaba en el bote pequeño “Tico-1” acompañado por

el oficial de abordaje James Maida y tres miembros del equipo de abordaje, L, R y J (ver folios

294 y 298). Así, F procedió a entregar el paquete rectangular negro en el magazín de torpedo, al

oficial a cargo F, quien en asocio del oficial Lee Rothleutner, realizó las pruebas

correspondientes que dieron resultado positivo por cocaína (ver folios 298 y 300), en ese lugar

fue ubicado en forma separada de otras pruebas correspondientes a otros casos, por el oficial a

cargo. La documentación del caso, dos casetes de V.H.S., un disco compacto con fotografías,

así como cinco paquetes dobles forrados en cinta adhesiva color beige - para un total de diez

paquetes de aparente cocaína - se trasladaron en un helicóptero del U.S.S. Ticonderoga, al

aeropuerto de Chacarita, Puntarenas, por el oficial F, quien procedió a entregar de manera

directa al oficial del D Administration (D.E.A.). en Costa Rica y este a su vez de seguido a las

autoridades nacionales, sin que en su recolección, almacenaje y entrega detecte incumplimiento

de parámetros, que hagan dudar de su legitimidad. Dicha documentación fue debidamente

certificada por el fiscal coordinador de Nicoya, C (ver folio 246 vto.) y traducida por M,

traductora oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República de Costa Rica

(cfr. folios 247 a 318). Asimismo, se aprecia cómo la totalidad de la evidencia fue entregada el

16 de mayo de 2004, por el oficial del D.E.A. R, al fiscal actuante Mata Brenes, quien la

mantuvo bajo custodia, trasladándola de Puntarenas a San José, específicamente a las oficinas

centrales de la Policía de Control de Drogas (P.C.D.), donde la entregó a Y, Subjefe del

Page 20: Prueba penal obtenida en el extranjero

20

Departamento de Operaciones, para ser resguardada en caja fuerte, lugar de donde la extrajo

este último y la entregó el 17 de mayo al fiscal Mata Brenes, quien a su vez entregó al

licenciado Willy Retana Reyes, los cinco paquetes dobles forrados en cinta adhesiva beige, para

que fueran trasladados al Complejo de Ciencias Forenses, donde fueron entregados (ver folios

69 a 75). Por otra parte, contrario a lo argumentado en el reclamo, no se está en presencia de una

investigación conjunta a la que le sea aplicable lo dispuesto en el artículo 65 del Código

Procesal Penal y no CódigoPenal, como erróneamente indica el gestionante, (ver folio 900), por

cuanto la comisión del ilícito en Costa Rica se dió en flagrancia, lográndose detener a los

justiciables y procediendo en consecuencia a su juzgamiento, lo que excluye realizar una

investigación conjunta con instituciones extranjeras o internacionales y por ende, la necesidad

de intervención del Fiscal General. En virtud de lo expuesto, no estando en presencia de los

vicios señalados, se declara sin lugar el reclamo. [...]

VIII.- En el tercer motivo, se reclama la incorporación de prueba ilegítima, específicamente

del informe de guardacostas aportado por el Gobierno de los Estados Unidos de América y su

respectiva traducción a folios 178 a 316, en donde se indicó expresamente, que el origen de los

documentos es el Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, ya que no se cuenta con

la debida certificación por la vía diplomática. Agrega, que el Tribunal al valorar la actividad

procesal defectuosa interpuesta, incurrió en el error de aludir al principio de libertad probatoria,

obviando que en Costa Rica existen dos tipos de procedimientos para traer elementos

probatorios del exterior y en lo que referente a los Estados Unidos, resultan aplicables las leyes

consulares. Además, lo dispuesto en la Ley # 7929, del 28 de octubre de 1999, tampoco resulta

aplicable, porque la droga incautada no se encontró en territorio nacional, sino a las aguas

internacionales a que hace referencia directa la Convención del Mar, de ahí que la prueba

remitida por los Guardacostas de los Estados Unidos de América, es ineficaz e ilegítima, pues

carece de los requisitos mínimos de legalidad, al no haber sido autenticados por el Cónsul de

Costa Rica en el país donde se otorgó el documento. El reclamo no resulta atendible. La

circunstancia de que en el membrete de los documentos se indicara la dirección del

Destacamento de Guardacostas de los Estados Unidos de América, en el Estado de Florida, no

significa que materialmente el oficial F, quien suscribió la Lista de Control para un Caso de

Cumplimiento de la Ley, correspondiente a la persecución de la lancha rápida y correspondiente

al registro oficial entregado por el Gobierno de los Estados Unidos de América, se desplazara

hasta la Florida, ya que como se analizó extensamente en el considerando I de esta resolución, la

información fue elaborada por él a bordo del navío U.S.S. Ticonderoga, con papelería oficial,

dando fe de su contenido y entregándola directamente en territorio nacional al oficial R, de la

Agencia Antidrogas de los Estados Unidos (D.E.A.) destacado en Costa Rica, quien a su vez lo

entregó al fiscal actuante Roger Mata Brenes (ver folios 69 y 70). Al respecto, el testigo F,

explicó al respecto: “…El teniente Florio remitió documento a las autoridades de Costa Rica,

Doberick sabe de los detalles, antes de entregar el documento no se viajo a la Florida ese

mismo día, todo el informe la droga se hizo en el barco, el teniente no nos dejo descansar pues

esa misma mañana iba a entregar la muestra del paquete y toda la información para las

autoridades costarricenses…”, (cfr. folio 769, la letra negrita se suple). Acorde con lo expuesto,

se declara sin lugar el reclamo."

Page 21: Prueba penal obtenida en el extranjero

21

8. Análisis acerca de la incorporación de prueba producida en el extranjero o en aguas

internacionales

Cadena de custodia de la prueba

[Sala Tercera de la Corte]viii

Voto de mayoría

III.- ACERCA DE LA INEXISTENCIA DEL TRÁMITE DE AUTENTICACIÓN

CONSULAR. En el voto de esta Sala Tercera que se cita en la sentencia, esto es, el N° 1999-

001386 de las 15:00 horas del 05 de noviembre de 1999, se sostuvo el criterio de que la

incorporación de prueba producida en el extranjero a efecto de ser utilizada en un proceso penal

tramitado en nuestro país, sólo resultaría legítima en la medida en que la misma haya cumplido

con las diligencias de autenticación por la vía consular, ello con base en lo dispuesto por la Ley

Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (N° 3008 del 18 de julio de 1962), y

la Ley Orgánica del Servicio Exterior (N° 46 de 1925). No obstante lo anterior, tal posición ha

sufrido un cambio importante con la ratificación de distintos Convenios de Cooperación

suscritos por el gobierno de Costa Rica, donde se implementa una moderna legislación de cara a

combatir la delincuencia organizada a nivel internacional. Dentro de esta apertura aparece el

acuerdo con el gobierno de los Estados Unidos de América para la cooperación para suprimir el

tráfico ilícito, donde se flexibilizan esas exigencias formales para la validez de la prueba

producida en el extranjero. Como una primera aproximación se debe indicar que para la

aplicación del citado convenio no se requiere que el delito haya sido cometido en aguas

territoriales costarricenses (conforme lo interpreta erróneamente quien recurre), pues a efectos

de que se concrete la cooperación entre ambos estados, esto es, que el gobierno estadounidense

provea la información recabada por los medios de vigilancia electrónica, aérea y marítima a su

disposición (no se indica que para cumplir con ello deba recurrir a los trámites consulares de

autenticación), sólo se requiere la presencia de embarcaciones y aeronaves sospechosas en o

sobre aguas y espacio aéreo costarricenses: “… II. ÍNDOLE Y ALCANCE DEL ACUERDO. 1.

- Las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito por mar en todo lo posible que sea

compatible con la disponibilidad de recursos para el cumplimiento de la ley y con las

prioridades conexas. 2. - El Gobierno de los Estados Unidos de América seguirá proveyendo al

Gobierno de Costa Rica la información recabada por los medios de vigilancia electrónica, aérea

y marítima a su disposición, sobre la presencia de embarcaciones y aeronaves sospechosas en o

sobre aguas y espacio aéreo costarricenses, con la finalidad de que las autoridades del orden de

la República de Costa Rica dispongan las medidas de control pertinentes. Las partes se

comprometen a establecer, de mutuo acuerdo, los procedimientos para mejorar el proceso de

compartir la información de inteligencia …”. Este requisito objetivo sí se dio en este caso, pues,

según lo reconoce la defensora, una vez advertida su presencia por parte de las autoridades

estadounidenses, los imputados trataron de sustraerse a la persecución que a continuación se

desató, para lo cual no sólo ingresaron a aguas patrimoniales de nuestro país, sino que también

lo hicieron a las territoriales, llegando incluso a encallar a una playa de la provincia de

Puntarenas, donde se internaron en tierra firme (cfr. folio 465, línea 21 en adelante). Lo anterior

permite establecer lo impropio del argumento que esboza la defensora, quien afirma que al

haberse dado los hechos en aguas internacionales, en este caso no resulta de aplicación del

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL

GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA LA

Page 22: Prueba penal obtenida en el extranjero

22

COOPERACIÓN PARA SUPRIMIR EL TRÁFICO ILÍCITO. Asimismo, es necesario rescatar

que conforme al contenido de dicho Convenio Internacional, de ningún modo podría

interpretarse que esa información que provea el gobierno norteamericano necesariamente, a

efectos de resultar legítima, deba canalizarse a través de la vía consular, pues tal exigencia no se

deriva de los términos acordados por ambas naciones. Todo lo contrario, pues la naturaleza

dinámica de la persecución penal de aquellas conductas relacionadas con el narcotráfico

internacional, para resultar efectiva y acorde con las modernas técnicas utilizadas por la

delincuencia organizada, requieren un trámite de transferencia de pruebas seguro, pero a la vez

sencillo y expedito, donde de manera ágil y rápida se aporten los elementos necesarios y útiles

para el juzgamiento de dichas acciones por parte de las autoridades judiciales de nuestro país.

Si, contrario a ello, fuese necesario recurrir a los lentos y formales trámites de autenticación que

echa de menos la defensa, con la lentitud y complejidad que ello implicaría, las autoridades

nacionales se encontrarían en amplia desventaja a efectos de someter a los presuntos autores de

esas conductas al juzgamiento penal, tornándose en nugatoria la aplicación de la normativa

sustantiva sobre dicha materia. Así, se comprende sin mayor dificultad que la normativa

internacional citada es posterior a Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto

(N° 3008 del 18 de julio de 1962), y la Ley Orgánica del Servicio Exterior (N° 46 de 1925),

pues se suscribió el 1° de febrero de 1998, y fue ratificado por Ley N° 7929 de 28 de setiembre

de 1999. Además, y conforme al principio de jerarquía de las fuentes del Derecho, estaría por

encima de éstas. En un caso semejante al que aquí se ventila, con la diferencia de que el acuerdo

de cooperación que se aplicó fue el centroamericano, la jurisprudencia de esta Sala tuvo la

oportunidad de analizar este tema, siendo que los principios desarrollados resultan de aplicación

al presente asunto: “… El Tratado de Asistencia Legal Mutua en Asuntos penales entre las

Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, suscrito por

Costa Rica en 1993 y ratificado en 1997, constituye una herramienta jurídica internacional para

agilizar precisamente la cooperación entre los Estados Parte del mismo, en lo que se refiere a

materia penal. Uno de los objetivos específicos de esta normativa es el de evitar el trámite de

esta asistencia legal mutua por medio de la vía diplomática. Así que en este caso no era

aplicable el Código Bustamante, por lo que no puede considerarse indebidamente inaplicado ...

Y es que no puede olvidarse que con el Tratado aquí mencionado, lo que se persigue es mucha

mayor agilidad y menos formalismos en la cooperación internacional en materia penal. De allí

que se prescinde de la vía diplomática y las rigurosidades formales establecidas en la

Convención de Derecho Internacional Privado. Por ello, en el artículo 13 del Tratado de

Asistencia Legal Mutua aludido se establece un trámite muy sencillo, según el cual los Estados

se comunican entre sí solamente por medio de las autoridades centrales, que es lo que ha

ocurrido en este caso. La del país requerido obtiene la prueba documental ante quien

corresponde en ese territorio y la remitirá a la autoridad central del Estado requirente, la cual la

entregará a la autoridad que solicitó la asistencia, tal como se ha procedido en este asunto.

Según ese artículo 13, no se requieren más certificaciones que las de la autoridad central (la

hondureña, que es la Corte Suprema de Justicia de ese país, autenticó las copias) y la firma del

funcionario a cargo de la custodia (que en este país sería cualquier fiscal asignado al caso, por lo

que se optó -por parte del Ministerio Público- por certificar las copias recibidas y comunicarlas

a las partes interesadas). En fin, no existe duda alguna sobre lo que se pretende acreditar con

estas copias, como lo es el contenido del expediente tramitado en Honduras con ocasión de la

causa seguida contra YKW …”, Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 169-06,

de las 11:35 horas del 24 de febrero de 2006. Lo anterior significa que dentro del marco del

acuerdo de cooperación suscrito entre amabas naciones, de ningún modo podría sostenerse que

prevalecen los rigores y formalismos que echa de menos la defensa. IV.- ACERCA DE LA

Page 23: Prueba penal obtenida en el extranjero

23

AUSENCIA DE UN REGISTRO ESCRITO QUE DOCUMENTE LA CADENA DE

CUSTODIA. De los términos en los cuales aparece redactado el fallo de mérito, se constata que

el manejo de la droga incautada (lo que supuestamente habría ocurrido en aguas internacionales)

antes de que intervinieran las autoridades judiciales costarricenses, correspondió a dos barcos

con bandera estadounidense, las cuales no procuraron el levantamiento de un registro escrito

que lo respalde. Ante dicha situación, el órgano de mérito estimó que los Tribunales Nacionales

no pueden cuestionar las actuaciones cumplidas bajo una legislación extranjera, y -

adicionalmente- admiten que la ausencia de constancias escritas que sustenten el manejo de la

evidencia bien podría suplirse a través de la prueba testimonial. El tema que aquí propone la

impugnante no resulta novedoso, pues la jurisprudencia de esta Sala ya ha tenido la ocasión de

pronunciamiento en cuanto al mismo, donde se ha insistido en que el hecho de que la prueba se

haya producido en el extranjero, de ningún modo impide, inhibe o exonera a los Tribunales de

Costa Rica para que analicen y fiscalicen el debido cumplimiento y respeto a las garantías

fundamentales mínimas reconocidas en nuestro ordenamiento jurídico a favor del imputado: “…

En este caso en concreto, como bien lo apunta la defensa, la sentencia se erigió sobre dos

columnas principales: las intervenciones telefónicas hechas por la Real Policía Montada de

Canadá y el allanamiento que en aguas internacionales se hizo en la embarcación denominada

“Sin Rumbo”. Para sustentar el fallo, el Tribunal tuvo por cierto que existió una orden para

intervenir las comunicaciones, únicamente con base en la manifestación de los oficiales de la

policía de Canadá, pues el documento en el que supuestamente constaba tal mandato, no se tuvo

a la vista. Así, el Tribunal esquivó el análisis correspondiente a la legalidad y oportunidad de la

medida, señalando que: “[...] su procedimiento y contenido nos está vedado valorarlo, pues eso

es un aspecto que compete dilucidarlo al estrado penal de Toronto donde se tramita la causa por

estos hechos, sin perjuicio del valor probatorio que aquí se le ha dado y que es complementario

de la abundante prueba de orden documental, pericial y testimonial valorada con antelación.”

(cfr. folio 344) Esta Sala entiende, que el control de la investigación correspondía a la Policía

del Canadá; sin embargo, si para los efectos de proceso ya estaba delimitada la competencia de

las autoridades judiciales costarricenses por resolución vinculante de la Sala Constitucional y de

igual forma dichas autoridades prestaron colaboración dentro de dicha fase, los Juzgadores no

podían eludir el examen de legitimidad de la prueba. Si existió una orden que autorizó las

intervenciones telefónicas, no bastaba con que los oficiales de la policía así lo manifestaran.

Tales declaraciones obligaban no sólo al Fiscal a ofrecer toda la prueba útil y pertinente para

comprobar dicho extremo, sino al Juez a comprobar la existencia y valorar el contenido de dicha

orden, precisamente para poder así constatar que la misma cumpliera con los requisitos

necesarios para garantizar el derecho de defensa. Ya esta Sala ha señalado, que si bien es cierto,

nuestro ordenamiento jurídico contempla el principio de libertad probatoria, su aplicación no es

irrestricta ni arbitraria y debe de tener como punto de partida, un medio de prueba idóneo que

contribuya a la determinación de la verdad de los hechos. Así, por más credibilidad que si los

Juzgadores hayan otorgado al dicho de los oficiales de policía que tuvieron a su cargo la

investigación, sus versiones no suplen la ausencia de la orden judicial de intervención de las

comunicaciones, requisito indispensable para la validez de este tipo de actuaciones …” Sala

Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto N° 0070-05 de las 8:45 horas del 8 de febrero de

2005. De acuerdo con los principios que se desarrollan en el antecedente citado, resulta claro

que la circunstancia de que la prueba haya sido producida por autoridades extranjeras, de ningún

modo facultaría al órgano jurisdiccional para obviar el análisis respecto del cumplimiento de las

garantías constitucionales básicas y elementales que sí rigen en nuestro ordenamiento jurídico,

que como tales deben respetarse y aplicarse a efectos de legitimar el juzgamiento de una

persona y la correspondiente decisión jurisdiccional que se llegue a adoptar. Lo contrario

Page 24: Prueba penal obtenida en el extranjero

24

supondría que, bajo la consigna de que esa prueba se generó bajo otras reglas, su incorporación

al proceso penal tramitado en nuestro país siempre debería estimarse como legítima por esa sola

razón, sin importar que la misma pueda resultar contraria a las garantías mínimas reconocidas

tanto por nuestra legislación nacional, como por los convenios internacionales correspondientes

a dicha materia. Tal posición implicaría el desconocimiento, y si se quiere el retroceso, de todo

el avance logrado en nuestro país en el tema del respeto a derechos fundamentales como límite

al ejercicio del ius puniendi, pues resulta claro que sin importar su origen, los actos de

investigación que incorporen elementos probatorios deben ajustarse a un nivel mínimo y

razonable que garantice su pureza y confiabilidad. Es dentro de este contexto que la misma

resolución arriba citada señala lo siguiente: “… se observa que los requisitos legales no fueron

objeto de análisis por parte del a quo, pues resultó suficiente para dotar de legitimidad al

allanamiento, la declaración de los oficiales de la policía, sin que se constatara que

efectivamente existiera esa orden que supuestamente dictó una autoridad judicial competente

para proceder a autorizar el ingreso en la embarcación. El deber de comprobación acerca de esos

extremos compete al Juez que conoce de la causa y su examen no debe limitarse a la validez del

procedimiento en el país que se desarrolló la investigación. En otras palabras, la constatación de

un debido proceso goza de una importancia tal, que aún en el supuesto de que la investigación

no se haya desarrollado en nuestro territorio, tal circunstancia no exime al Juez de realizar la

respectiva valoración. Aceptar la tesis del a quo, en el sentido de que la validez de los

procedimientos corresponde ser dilucidado en el país que tuvo control sobre la investigación

(Canadá), lesiona el derecho a la defensa del imputado, porque es necesario acreditar en forma

idónea y dentro del proceso penal, la validez de dichas diligencias, cuestión que no fue

debidamente dilucidada en el fallo, al haber tenido los jueces por probada la existencia de

órdenes de intervención y de allanamiento con base en declaraciones de autoridades policiales,

prueba que para estos efectos resulta insuficiente. En este tipo de investigaciones debe tomarse

en cuenta, que no puede admitirse como prueba válida dentro de un proceso penal conocido en

nuestro país, aquella que aún habiendo sido admitida como legítima en otra legislación,

contenga roces de constitucionalidad en el sistema vigente, pues para los efectos del proceso

penal, la legislación aplicable es la nuestra y por lo tanto, la forma en que se desarrolle una

investigación en el extranjero -si se pretende que las actuaciones sean examinadas por

autoridades costarricense- debe respetar nuestro ordenamiento legal y constitucional. En este

mismo orden de ideas, en este tipo de delitos internacionales, tampoco podría admitirse prueba

que, aunque en nuestro sistema resultase legítima, haya sido declarada ilegal en el país en el que

se realizó la investigación, pues sería una forma de eludir el control de legitimidad de la prueba

y autorizar la utilización de prueba espuria si eventualmente resultara que en nuestro país el

proceso para determinadas actuaciones no exige requisitos que sí resultan indispensables en las

actuaciones del país que desarrolló la investigación. En virtud de lo expuesto, la

fundamentación que sirvió de plataforma al fallo condenatorio, no es suficiente, y por lo tanto

su nulidad ha de ser decretada …”. Así, y trasladando estos principios al presente caso,

resultaría inaceptable la tesis manejada por el órgano de mérito, en el tanto pretende que las

declaraciones testimoniales evacuadas en juicio resultan idóneas y suficientes para suplir la

ausencia de registros escritos que de manera clara y confiable vengan a respaldar y documentar

el manejo que se le dio a las evidencias supuestamente incautadas. En este sentido, los jueces de

mérito razonaron lo siguiente: “… Para analizar el punto cuestionado, hemos de tomar en

consideración que los primeros eslabones de la cadena de custodia sobre la droga decomisada

tuvieron lugar en territorio extranjero. Como bien lo hiciera ver la Licenciada Marchena López

las embarcaciones Samuel B. Roberts y Chase son una prolongación del territorio de los Estados

Unidos de Norteamérica. Esa afirmación tiene asidero jurídico en la disposición del artículo 91

Page 25: Prueba penal obtenida en el extranjero

25

de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar … Desde esa óptica,

consideramos que en el caso de estudio la reconstrucción de la cadena de custodia puede

efectuarse con base en los elementos de prueba testimonial que dimana de las actuaciones que

llevaron a cabo los tenientes R (el cual actuó a bordo del Samuel B. Roberts) y J (quien actuó a

bordo del Chase) … En consecuencia, considera este Tribunal que en el caso de estudio no

podría exigirse a las autoridades norteamericanas el tener un procedimiento idéntico al que se

exige para la reconstrucción de la cadena de custodia en nuestro territorio. A la postre, en virtud

del principio de soberanía que, incluso, garantizan las convenciones citadas con antelación no

podría este Tribunal calificar, per se, como erróneo el proceso de conservación de la evidencia

realizado por las autoridades navales norteamericanas y de esa forma concluir, sin mayor

análisis, que la cadena de custodia se rompió y, por ello, no se puede obtener ninguna

información válida de la evidencia levantada en el mar. Desde nuestra perspectiva, en virtud del

principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 182 del Código Procesal penal debe

valorarse si las declaraciones de los oficiales R y J tienen la suficiente solidez probatoria como

para demostrar la existencia de la cadena de custodia. A la postre, la disposición legal ya citada

es explícita al indicar que en materia penal todo hecho o circunstancia puede ser demostrada

mediante cualquier elemento de prueba siempre que no exista prohibición legal expresa en

dicho sentido. Desde ese prisma, es criterio de este Tribunal que nuestro ordenamiento jurídico

no tiene una prohibición legal expresa según la cual sea prohibido reconstruir la cadena de

custodia por vía testimonial …” (cfr. folio 489 frente, línea 21 en adelante). Como se advierte

de lo transcrito, el propio Tribunal reconoce que en este caso no se documentó de forma debida

la cadena de custodia, siendo impropio que ante dicha carencia la prueba testimonial pueda

proveer la seguridad mínima que ello requiere, pues resulta obvio que de admitirse dicho

proceder, bien podrían estarse justificando y legitimando a posteriori (lo que sería inaceptable)

actuaciones irregulares cuya eventual impugnación en tales supuestos resultaría imposible, todo

lo cual iría en abierto menoscabo de la certeza jurídica mínima que demandaría un sistema

democrático de administración de justicia penal. Dentro de este análisis se comprende que el

único mecanismo idóneo a efecto de garantizar de modo certero la pureza en el manejo de las

evidencias, así como el aseguramiento de la misma de cara a establecer sin ningún margen de

duda que los elementos recolectados en el escenario del hecho son los mismos que se reciben en

el laboratorio, sería el estricto y metódico registro escrito de los pasos seguidos en la

manipulación de dichos elementos desde su hallazgo hasta su introducción al proceso, a saber,

selección, fijación, identificación, embalaje, rotulación, extracción, recolección, custodia,

preservación, transporte y entrega. Con ello se estaría en condiciones de reconstruir de forma

imparcial, objetiva, certera y transparente, el camino seguido por las evidencias, lo que

permitiría establecer la identidad de las mismas. Así lo ha exigido la jurisprudencia de esta Sala,

sin que exista razón alguna para que en casos como el presente deba renunciarse a tales

requerimientos (cfr. votos N° 368-92 de las 8:55 horas del 14 de agosto de 1992; 968-2003 de

las 12:30 horas del 24 de octubre de 2003; 238-03 de las 9:45 horas del 09 de abril de 2003; y

344-04 de las 10:40 horas del 02 de abril de 2004, entre otros). En este caso concreto, el

Tribunal fundamentó la condena de los cinco imputados, en el tanto determinó que en efecto el

día 9 de febrero de 2004 los mismos fueron sorprendidos mientras transportaban una gran

cantidad de droga en una lancha rápida, siendo que -debido a la persecución emprendida-

optaron por lanzar al mar los bultos que la contenían. Para llegar a dicha conclusión, los jueces

razonaron que la droga presentada por las autoridades estadounidenses es la misma que fue

lanzada por los imputados en alta mar, apoyándose en cuanto a la reconstrucción de la cadena

de custodia de dicha evidencia (elemento esencial para establecer la responsabilidad de los

encartados) en las declaraciones de los agentes estadounidenses R. y J, quienes ante la ausencia

Page 26: Prueba penal obtenida en el extranjero

26

e inexistencia de registros escritos comparecieron al debate a referir verbalmente cómo se

recolectó en alta mar, y luego se custodió y entregó, la droga que supuestamente transportaban

los acusados. Así, los deponentes narraron que al verse sorprendidos y perseguidos, los

acusados lanzaron al agua trece pacas o fardos con droga, las que se recuperaron con una lancha

pequeña, siendo transportadas de seguido hasta la cubierta del buque Samuel B. Roberts, donde

se les realizó una prueba de campo con resultado positivo por cocaína. Una vez cumplido lo

anterior, dicha droga quedó bajo custodia del oficial Roberts, razón por la cual es introducida en

un compartimiento de seguridad sobre el cual solamente él tenía control, siendo que -incluso- el

testigo dijo haberle puesto una etiqueta de control de evidencia. Como paso siguiente, este

testigo hizo ver que una vez elaborado su informe procedió a sacar de una de las pacas varios

paquetes que venían con el fin de lograr una muestra (es decir, no se entregó la totalidad de la

evidencia) que sería entregada a las autoridades costarricenses, y luego trasladó esas trece pacas

al buque Chase, donde fueron recibidas por el señor J, quien a partir de entonces quedó en

custodia de la misma. En cuanto a este traslado de la droga de un buque a otro, así como en

cuanto a lo que sucedió de ahí en adelante, el tribunal también se apoyó en lo declarado por el

testigo Lee Cass, quien explicó que de la droga recibida, él entregó a las autoridades

costarricenses unas veinticinco libras, para lo cual se desplazó en helicóptero hasta el aeropuerto

Juan Santamaría. Según lo razonó el órgano de mérito, esta última entrega también se vio

respaldada con el testimonio de Richard Michael Dobrich, siendo que la misma sí aparece

documentada con el acta de folio 26, y según ese documento ello se verificó a las 11:00 horas

del 10 de febrero de 2004. A partir de este momento, es decir, cuando intervienen autoridades

costarricenses (a quienes se entrega una parte de la droga incautada), sí se registró por escrito la

cadena de custodia, lo que -incluso- es aceptado por la propia defensora en su recurso. Por otro

lado, los testigos también explicaron que dos días después de los hechos se llevaron técnicos del

Laboratorio de Ciencias Forenses hasta el buque Chase, quienes tomaron muestras de las

restantes pacas que ahí se mantenían, según se determinó con el documento de folio 77.

Conforme se colige de lo anterior, toda esa manipulación que se le dio a la evidencia (supuesta

droga recuperada en aguas internacionales), no fue registrada por escrito, sino que para

reconstruirla hubo necesidad de recurrir a la prueba testimonial. Ponderada entonces la

sentencia, estima esta Sala que a falta de un registro confiable, se desconoce cuál fue el destino

de esa evidencia desde su supuesta recolección (la que se habría dado el 09 de febrero de 2004)

hasta el momento en que se le entregó una muestra a las autoridades costarricenses, la que sí se

registró en el acta de folio 26. Como se observa, el propio Tribunal reconoce que no se contó

con prueba documental que determine de manera cierta y confiable qué sucedió con lo

incautado entre los días antes mencionados. No se sabe dónde, cómo y quienes recogieron los

bultos, cómo venían embalados, dónde y en qué condiciones permanecieron y más tarde fueron

transportados los mismos. Ante este panorama, es claro que las autoridades extranjeras no

tuvieron el mínimo cuidado a efectos de que no pudiese cuestionarse la identidad entre lo

incautado y lo que recibió el Ministerio Público en suelo nacional. El desconocimiento absoluto

(a falta de registro escrito) sobre lo que pasó con la evidencia antes de que el oficial Richard

Dobrich dejara una muestra de la misma en poder del fiscal José R. Cabrera Badilla, implica un

serio quebranto a la cadena de custodia, ya que a partir de la prueba testimonial (según lo

pretende el Tribunal de Mérito) no puede garantizarse que exista identidad entre lo

supuestamente decomisado y lo que se analizó por parte del Laboratorio de Ciencias Forenses.

Sobre el tema de la cadena de custodia, debe insistirse en que esta Sala de manera reiterada ha

destacado la importancia que tiene para el sistema penal que los encargados recolecten las

pruebas cumpliendo con los requisitos mínimos, de manera que se garantice que lo que se

recolecta es lo mismo que se analiza a lo largo del proceso: “Sin embargo, la Sala estima

Page 27: Prueba penal obtenida en el extranjero

27

conveniente agregar la importancia que reviste para el correcto funcionamiento del sistema

penal el que los representantes del Ministerio Público y los jueces, pero sobre todo los oficiales

de policía, cumplan con los requisitos mínimos de seguridad en la recolección o extracción,

preservación, manipulación o traslado, entrega, custodia y empaque de los objetos decomisados

y muestras u otros elementos de convicción levantados en el lugar de los hechos, de tal manera

que se garantice, con plena certeza, que las muestras y objetos analizados posteriormente y

expuestos tiempo después como elementos de prueba en las diferentes etapas del proceso, son

los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos. Debemos reconocer que en nuestro

sistema nos hemos preocupado muy poco por garantizar lo que algunos denominan la "cadena

de custodia", y tienen toda la razón los señores Jueces Superiores al afirmar en este caso

concreto en la sentencia que "...el Tribunal no se puede basar únicamente en versiones ofrecidas

por los miembros de la policía y tenerlas como verdaderas, si éstas no se apoyan en técnicas

científicas, como sería haber realizado la cadena de custodia hasta hacer llegar los objetos del

ilícito hasta el juez, como hubiera sido que cada sobre y envoltorios de cocaína decomisada se

hubiera introducido en una bolsa plástica en el momento del decomiso, indicar con una marca o

cualquier otro símbolo que correspondía al caso en estudio, llevarlo de esa forma hasta el

Organismo de Investigación Judicial e indicarse cuál investigador lo pasaba a la sección

correspondiente para su respectivo análisis, y así en una secuencia lógica y de custodia llegara

hasta el Juez...". Pero debemos agregar que ese deber va dirigido a todos los funcionarios que

intervienen en las diferentes fases y etapas del proceso, no sólo a los policías, pues los objetos y

las muestras o elementos de prueba son manipulados también por conserjes, escribientes y

Secretarios de los Despachos Judiciales; por los jueces, defensores y fiscales; por auxiliares

administrativos de transportes; por funcionarios auxiliares del Departamento de Medicina Legal

y Laboratorio Forense; por los técnicos, médicos, microbiólogos, químicos y demás peritos

profesionales, entre muchos otros. Hay cuatro fases básicas en sede policial, en las que debe

garantizarse la autenticidad del elemento o material a utilizar como prueba, a saber: el momento

de la extracción o recolección de la prueba; el momento de la preservación y empaque; la fase

del transporte o traslado; y, finalmente, la entrega apropiada de la misma. De seguido surge la

necesidad de garantizar la autenticidad durante el momento del análisis de los elementos de

prueba, y finalmente el problema de la custodia y preservación definitiva hasta la finalización

del juicio, ya sea de la totalidad o de una muestra, según el caso y la naturaleza de la prueba. Es

indispensable, para averiguar la verdad real como la finalidad esencial del proceso, que se

garantice con absoluta certeza que los elementos utilizados como prueba durante el juicio,

después de haber sido analizados, son los mismos que se recogieron en el lugar de los hechos

(cadena de custodia), máxime si observamos la cantidad de personas que por diferentes razones

deben manipular dichos elementos. Este aseguramiento constituye una de las recomendaciones

básicas y elementales que se hacen en diferentes manuales de investigación policial (Véanse,

por ejemplo, BRENES ACUÑA, Rafael Guido, CHAVARRIA GUZMAN, Jorge Alberto, y

RESCIA CHINCHILLA, Juan Antonio. Una marca en el hombre. Sistema de clasificación

dactilar Henry. Organismo de Investigación Judicial, Archivo Criminal, San José, 1978, en

especial pp. 163 ss. y 216 s.; VANDERBOSCH, Charles G. Investigación de Delitos. Editorial

Limusa, México, quinta reimpresión 1988, pp. 79 ss.; FOX, Richard y CUNNINGHAM, Carl.

Manual para la investigación de la evidencia física y requisa en la escena del crimen, edit.

Miranda Associates Inc., 1989, sobre todo pp.14 ss., 35 ss., y 64 ss.; ICITAP. Impresiones

digitales. Descripción general de las técnicas de investigación. Edit. Miranda Associates Inc.,

1988, pp.VIII-3 ss.; ICITAP. Estudios básicos de técnicas investigativas. Edit. Miranda

Associates Inc., 1988; e ICITAP. Requisa en la escena del crimen. Curso General de

Investigación Criminal. Edit. Miranda Associates Inc., 1988, pp. 5 ss.).(...)” Resolución No.

Page 28: Prueba penal obtenida en el extranjero

28

368-F-92 8:55 horas del 14 de agosto de 1.992. Tomando en cuenta que los defectos que se ha

hecho notar en cuanto al registro de la cadena de custodia vendrían a convertir en dudosa la

identidad de la droga incautada, ello vendría a afectar de manera decisiva la legitimidad del fallo

condenatorio adoptado. Al respecto se tiene que la Sala Constitucional también ha tenido la

ocasión de pronunciarse en cuanto a este tema, pues en la resolución N° 7714, de las 14:31

horas del 30 de agosto de 2000, se ha resaltado la importancia que conlleva dentro del proceso,

y como una garantía para la defensa, la pureza en el manejo de las evidencias: “... es claro que la

llamada cadena de custodia de la evidencia constituye -junto con otros elementos- una

formalidad instituida para garantizar una válida producción de elementos probatorios del

proceso penal. Desde esa perspectiva resulta incuestionable que si un determinado elemento

probatorio padece irregularidades en la cadena de custodia de la evidencia que lo conforma, su

validez resultará afectada y no será entonces apto para el fin que persigue, cual es la

demostración de un determinado hecho o acontecimiento. No obstante, la relevancia de los

vicios en la cadena de custodia depende absolutamente de la que tenga el elemento probatorio

de la que ella forma parte, de manera que sólo deberá ser reconocida la infracción al derecho al

debido proceso, cuando haya ocurrido dentro del procedimiento para la producción de

elementos probatorios esenciales, en el sentido de que la ausencia de esa prueba torne imposible

la atribución del hecho al imputado. Corresponde entonces a la Sala consultante establecer si

existen las condiciones expuestas en el caso concreto, pues si así fuera y realmente se hubiera

violado la cadena de custodia de la evidencia, se habría violado el debido proceso del

recurrente, pero en este caso como se señaló- sólo se afecta la validez del fallo, si al reconocerse

la infracción no resulta posible atribuir el hecho al encausado con base en otro sustento

probatorio” Con base en esta resolución de la Sala Constitucional, concluye esta Sede que debe

anularse la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio de Puntarenas, absolviendo

en consecuencia de ello a los cinco encartados de toda pena y responsabilidad en tanto que en el

caso concreto, los vicios en la cadena de custodia afectan de manera decisiva y definitiva la

prueba esencial que permitió al Tribunal imputarle a los mismos el delito de tráfico de droga

(cocaína) a nivel internacional. Ciertamente, si no puede garantizarse ni establecerse de modo

certero o objetivo la identidad entre la sustancia que supuestamente incautaron las autoridades

estadounidenses, y la muestra que se describe a folio 26 frente, así como con respecto a los

fardos de los cuales los peritos en Química Analítica tomaron varias muestras (cfr. folio 77), no

sería factible que se afirme con certeza (según lo requiere el artículo 39 de nuestra Constitución

Política) que los justiciables cometieron el delito indicado. Recordemos aquí que para que se

imponga una condena no basta un juicio de probabilidad (el cual sí se deriva de las probanzas

que subsisten), sino que para ello se requiere de un juicio certeza, mismo que no se llegó a

alcanzar. Por otra parte, se debe indicar que esta Sala no comparte el criterio externado por los

juzgadores, en el sentido de que no existe vicio alguno por el hecho de que las autoridades

estadounidenses, sin ninguna justificación, entregaran sólo una parte de la droga que dicen

haber incautado: “… lo actuado en este asunto tiene respaldo jurídico en lo dispuesto por el

artículo 9, párrafo primero, inciso d) de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico

Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, cuando dispone: "1. Las Partes

colaborarán estrechamente entre si, en armonía con sus respectivos ordenamientos jurídicos y

administrativos, con miras a aumentar la eficacia de las medidas de detección y represión

orientadas a suprimir la comisión de los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del

artículo 3. Deberán, en particular, sobre la base de acuerdos o arreglos bilaterales o

multilaterales: ... d) proporcionar, cuando corresponda, las cantidades necesarias de sustancias

para su análisis o investigación …” (cfr. folio 492 vuelto, línea 21 en adelante). Esta disposición

no podría interpretarse de forma tan sencilla, conforme lo hacen los juzgadores, pues si bien la

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29

misma es clara en que los Estados firmantes se comprometen a entregar cuando corresponda, las

cantidades necesarias de sustancias para su análisis o investigación, debe entenderse que si bien

esa entrega limitada o incompleta de las evidencias sólo resultaría legítima en la medida en que

la misma se registre y documente de manera adecuada, clara y transparente. En efecto, esta Sala

en principio no encontraría vicio o irregularidad algunos por la sola circunstancia de que las

autoridades estadounidenses no entreguen la totalidad de la droga decomisada, sino una

cantidad representativa y suficiente de ella (la necesaria para su análisis en el laboratorio y el

normal desarrollo de la investigación), siempre que de manera conjunta se aporte la

documentación idónea que acredite su hallazgo y manejo. Y es que la práctica podría determinar

que de la totalidad de las evidencias que se recopilaron, una parte resulte necesaria para el

juzgamiento de otras personas en el extranjero, o que no existan medios para efectuar el traslado

completo hasta nuestro país. Contrario a ello, en este caso no se advierte la existencia de

elementos documentales que permitan reconstruir los pasos seguidos en el manejo de la droga

que las autoridades estadounidenses dicen haber recolectado, lo que vendría a constituir una

irregularidad insubsanable que pondría en entredicho la pureza de la cadena de custodia. No

pudiendo establecerse ese grado de convencimiento a través de la prueba testimonial evacuada

en juicio, pues contrario al criterio externado por el Tribunal de mérito, esta Sala considera que

la prueba testimonial no constituye un mecanismo seguro y confiable a efectos de reconstruir de

manera objetiva el manejo que se le dio a las evidencias, se declaran con lugar los motivos

segundo y tercero del recurso de casación que interpone la licenciada Nury María López

Marchena, defensora particular de los coimputados H y F. Al respecto se aclara que el hecho de

que al revisar la lancha en la que viajaban los imputados el perro de la Unidad Canina diera

señal de “positivo”, tampoco constituiría una prueba suficiente e idónea a efectos de demostrar

la actividad ilícita que describe la imputación fiscal, pues -a lo sumo- ello constituiría un indicio

grave del cual se podría estructurar un juicio de alta probabilidad, mas no de certeza (cfr. folio

502 vuelto, línea 6 en adelante). En virtud de ello, se anula la sentencia condenatoria dictada por

el Tribunal de Juicio de Puntarenas contra estos dos acusados. En vista de que los demás

coimputados que figuran en esta causa se encuentran en la misma situación, con base en lo

dispuesto por el párrafo 1° del artículo 428 del Código Procesal penal, esto es, en aplicación del

efecto extensivo de los recursos, se decreta también la nulidad de la sentencia condenatoria de

instancia recaída en su contra. Asimismo se anula dicho fallo en el tanto se ordenó el comiso a

favor del Instituto Costarricense contra Drogas de la lancha rápida sin número de matrícula,

color azul, construida en fibra de vidrio y madera, con cuatro motores fuera de borda marca

Yamaha de doscientos caballos de fuerza cada uno, con cuatro tanques de combustibles con una

capacidad aproximada de trescientos galones cada uno, y todos sus implementos para su

funcionamiento. Así como los instrumentos de navegación decomisados en esa embarcación.

Tomando en cuenta que, conforme a lo resuelto, la inexistencia de registros escritos que

documenten la cadena de custodia no podría solventarse en un eventual juicio de reenvío, de una

vez y en esta misma vía se procede a resolver el fondo del asunto, absolviendo de toda pena y

responsabilidad a A, D, J, H y F, del delito de tráfico internacional de cocaína que en daño de la

salud pública se les ha venido atribuyendo por parte del Ministerio Público, esto en aplicación

del principio in dubio pro reo. Se ordena su inmediata libertad si otra causa no lo impide. Sin

embargo, dada la situación irregular de la estadía y permanencia de los imputados en nuestro

país, los mismos se dejan a la orden de la Dirección General de Migración y Extranjería.

También se ordena la devolución de los bienes cuyo comiso se había ordenado por parte del

órgano de instancia, ello a quien compruebe ser su legítimo propietario. Por innecesario, se

omite pronunciamiento en cuanto a los demás motivos del recurso de casación que interpone la

licenciada Nury López Marchena."

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i Sentencia: 00410 Expediente: 05-024191-0042-PE Fecha: 05/04/2013 Hora: 09:10:00 a.m. Emitido

por: Sala Tercera de la Corte.

ii Sentencia: 02033 Expediente: 05-024191-0042-PE Fecha: 11/10/2012 Hora: 03:15:00 p.m.

Emitido por: Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José.

iii Sentencia: 01079 Expediente: 05-002337-0369-PE Fecha: 31/05/2012 Hora: 09:56:00 a.m.

Emitido por: Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, II Circuito Judicial de San José.

iv Sentencia: 01061 Expediente: 03-025233-0042-PE Fecha: 22/09/2008 Hora: 10:00:00 a.m.

Emitido por: Sala Tercera de la Corte.

v Sentencia: 00941 Expediente: 07-003254-0042-PE Fecha: 29/08/2008 Hora: 09:20:00 a.m. Emitido

por: Sala Tercera de la Corte.

vi Sentencia: 00085 Expediente: 05-000334-0219-PE Fecha: 14/03/2008 Hora: 09:24:00 p.m.

Emitido por: Tribunal de Casación Penal de Cartago.

vii Sentencia: 00909 Expediente: 04-000268-0069-PE Fecha: 18/09/2006 Hora: 02:45:00 p.m.

Emitido por: Sala Tercera de la Corte

viii Sentencia: 00680 Expediente: 00-000256-0061-PE Fecha: 19/07/2006 Hora: 11:20:00 a.m.

Emitido por: Sala Tercera de la Corte.