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Dirección General de Producción Agropecuaria Consejo de Colegios Profesionales de Veterinarios de Castilla y León 1 PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN MATERIA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS DE CRIANZA Y RENTA DE CASTILLA Y LEÓN. Revisión 1

PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN MATERIA DE … cambios, duplicados y bajas... · crianza y renta de Castilla y León contiene los siguientes datos: 1. Datos completos de la explotación

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PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN MATERIA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS DE CRIANZA Y RENTA

DE CASTILLA Y LEÓN.

Revisión 1

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PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN MATERIA DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS DE CRIANZA Y RENTA DE CASTILLA Y LEÓN: ÍNDICE. 1. BASE LEGAL. 2. INFORMACIÓN A LOS GANADEROS. 3. TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES. 4. DOCUMENTO TEMPORAL DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS. 5. SOLICITUD DE DUPLICADO DEL DIE. 6. SOLICITUD DE DOCUMENTO SUSTITUTIVO. 7. SOLICITUD DE DOCUMENTO SUCESIVO. 8. SOLICITUD DE DUPLICADO DE IDENTIFICADOR ELECTRONICO (CROTAL O TRANSPONDEDOR). 9. OTRAS SOLICITUDES. 10. REPARTO DE CROTALES ELECTRÓNICOS POR LOS COLEGIOS A LOS GANADEROS EN EXPLOTACIONES AUTORIZADAS CON LA EXCEPCIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE MOVIMIENTOS DE ANIMALES MENORES DE 12 MESES SIN DIE… 11. REPARTO DE CROTALES ELECTRÓNICOS POR LOS COLEGIOS EN EXPLOTACIONES AUTORIZADAS CON LA EXCEPCIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE MOVIMIENTOS DE ANIMALES MENORES DE 12 MESES SIN DIE. 12. BASE DE DATOS DEL SIREQUI. 13. TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SIREQUI A LA BASE DE DATOS AUTONÓMICA. 14. ACTUACIONES A REALIZAR POR LOS VETERINARIOS IDENTIFICADORES PARA LA DETECCIÓN DE UN MARCADO ANTERIOR Y PARA EVITAR LA ASIGNACIÓN DE VARIOS NPU A UN MISMO ANIMAL. 15. CONTROLES DEL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES VETERINARIOS A LOS VETERINARIOS IDENTIFICADORES.

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16. FORMACIÓN DE LOS DIFERENTES AGENTES RELACIONADOS CON LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUDOS……………………………………….……………… 17. DOCUMENTOS ASOCIADOS AL LIBRO DE REGISTRO DE LA EXPLOTACIÓN…………………………………………………………………… 18. PROGRAMA DE COORDINACIÓN ENTRE EL CONSEJO Y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN.

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1. BASE LEGAL.

A. NORMATIVA EUROPEA. B. NORMATIVA NACIONAL. C. NORMATIVA AUTONÓMICA. D. NORMATIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y LA PROTECCIÓN DE DATOS.

A. NORMATIVA EUROPEA. Reglamento (CE) n. º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, por el que se aplican las Directivas 90/426/CEE y 90/427/CEE por lo que se refiere a los métodos de identificación de los équidos. El Reglamento (CE) n. º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. B. NORMATIVA NACIONAL. Real Decreto 1515/2009, de 2 de octubre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie equina. (B.O.E. n. º 256, de 23 de octubre). Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas. Real Decreto 361/2009, de 20 de marzo, por el que se regula la información sobre la cadena alimentaria que debe acompañar a los animales destinados a sacrificio. Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro de general de movimientos de ganado (REMO) y el Registro general de identificación individual de animales (RIIA). Real Decreto 804/2011, de 10 de junio, por el que se regula la ordenación zootécnica, sanitaria y de bienestar animal de las explotaciones equinas y se establece el plan sanitario equino.

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C. NORMATIVA AUTONÓMICA. Orden AYG/2443/2009, de 17 de diciembre, por la que se establece el sistema de identificación y registro de los équidos en las explotaciones ganaderas de Castilla y León. (B.O.C. y L. n. º 16, de 26 de enero). Orden AYG/1889/2006, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo de Libro Registro de Explotación Ganadera en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C. y L.» n. º 229, de 28 de noviembre) Orden AYG/1027/2004, de 18 de junio, por la que se crea la Base de Datos de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León y se regula su mantenimiento. D. NORMATIVA QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Y LA

PROTECCIÓN DE DATOS. El acceso y tratamiento de los datos contenidos en las bases de datos se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo. A efectos de lo dispuesto en el artículo 24 del Reglamento (CE) n.º 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León, y en el Decreto 266/1998, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Sanidad Animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pueden concurrir.

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2. INFORMACIÓN A LOS GANADEROS. Al objeto de evitar el desconcierto y la desinformación de los ganaderos se proporcionará información detallada y veraz de la normativa vigente en materia de identificación de los équidos. A este fin, se facilitará al titular del animal los datos correspondientes al organismo emisor al que debe dirigirse para la realización de las solicitudes de identificación y posteriores modificaciones de las mismas. Los datos de los organismos emisores a los que han de dirigirse los titulares de équidos están a disposición de los Colegios en el enlace a la página Web del ministerio disponible en SIREQUI, en la siguiente ruta: Documentación, enlaces y descargas/Herramientas y otros enlaces de interés. Se adjuntan, al presente procedimiento los listados de organismos emisores del Documento de Identificación de los Équidos para animales de crianza y renta y de équidos registrados de España. Estos datos se actualizan periódicamente por lo que se aconseja la consulta a través de los enlaces citados. Además, para facilitar el cumplimiento de la obligación de la correcta identificación de los équidos a sus propietarios/titulares los Veterinarios identificadores proporcionarán información de los procedimientos establecidos por el Consejo para la tramitación de las solicitudes. También se les informará de la posibilidad de acceder a toda la información y a sus solicitudes en el siguiente enlace: http://www.sirequi.org o a través de la Unidad Veterinaria Virtual del Portal ganadero de la Junta de Castilla y León. Esto adquiere especial importancia en las zonas periféricas de Castilla y León al objeto de evitar al ganadero los perjuicios derivados del desplazamiento al colegio correspondiente para la realización de los oportunos trámites. Así mismo, veterinarios identificadores y colegios deberán conocer los procedimientos establecidos por la Junta de Castilla y León en relación con las excepciones para équidos silvestres y semisilvestres y la autorización de determinados movimientos de équidos de abasto menores de 12 meses y fomentar su aplicación facilitando su realización. Dispondrán de modelos de solicitud para acogerse a estas excepciones a disposición de los ganaderos. Además, los colegios dispondrán de existencias de crotales electrónicos suficientes para los ganaderos autorizados para utilizarlos (todos los que lo soliciten y cumplan los requisitos a verificar por los Servicios Veterinarios Oficiales). Dichas solicitudes también se podrán realizar de forma telemática en la Unidad Veterinaria Virtual del Portal Ganadero de la Junta de Castilla y

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León. Se adjunta el modelo de solicitud conforme al anexo de la Orden AYG/2443/2009 actualizado con la posibilidad de petición por parte del interesado de recibir notificación telemática de la resolución de su expediente. Para ello será necesario explicar al interesado la necesidad de estar dado de alta en el Buzón de Notificaciones Electrónicas de la Ventanilla del Ciudadano https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es/ . La difusión de la normativa vigente a este sector ganadero será responsabilidad de todos. La implantación de los requisitos relacionados con la normativa en materia de identificación de los équidos NO debería constituir impedimento alguno para el desarrollo y fomento de este sector ganadero. 3. TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES. Conforme a lo indicado en la Orden AYG/2443/2009 en su artículo 17, la tramitación de las solicitudes será la siguiente

1. – Las solicitudes descritas (en la Orden) deberán presentarse ante el Consejo, bien a través de los Colegios Profesionales de Veterinarios de las diferentes provincias o bien por vía telemática, debiendo quedar constancia de la fecha de presentación de la solicitud. 2. – Estas solicitudes también podrán presentarse directamente a través de los veterinarios identificadores. En estos casos, el veterinario identificador proporcionará al titular del animal un documento de confirmación de la solicitud que sirva de justificante de la misma.

Acompañan al presente procedimiento los formularios establecidos por el Consejo y los requisitos necesarios para la tramitación de las solicitudes. 4. DOCUMENTO TEMPORAL DE IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS. En el artículo 14 punto 3 del Reglamento (CE) n. º 504/2008 se establecen los requisitos aplicables a la utilización del documento temporal en el ámbito nacional que son los siguientes:

3. El organismo emisor emitirá un documento temporal que incluya al menos una referencia al número permanente único y, cuando corresponda, al código del transpondedor, que permita mover o transportar al animal equino dentro de un mismo Estado miembro durante un plazo que no exceda de cuarenta y cinco días, durante el cual el documento de identificación se entregará al organismo emisor

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o a la autoridad competente con objeto de actualizar los datos de identificación.

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El documento temporal utilizado por el organismo emisor de équidos de crianza y renta de Castilla y León contiene los siguientes datos:

1. Datos completos de la explotación y del titular de los animales. 2. Todos los datos contenidos en la sección I del DIE. 3. Declaración del titular de la aptitud para el consumo o no.

El documento provisional a utilizar por el titular de los animales para la realización de movimientos sin el Documento de Identificación definitivo consistirá en una copia del documento de comunicación de nacimiento y/o identificación de équidos aportado por el veterinario identificador tras la captura de los datos necesarios para la expedición del DIE (estará firmado por el veterinario identificador y el titular de los animales). Sin embargo, el actual documento temporal carece de NPU ya que su asignación se produce hasta que el animal no se da de alta en la base de datos. Por ello, los veterinarios identificadores deberán transmitir la información a la mayor brevedad posible para la asignación de NPU por el sistema central en los casos en los cuales el titular de los animales precise, por causas excepcionales, mover los équidos con el documento temporal de Identificación. La base de datos del SIREQUI permite el acceso a los datos completos del animal identificado con el documento temporal a cualquier autoridad competente u operador, ya que son de acceso al público. Este acceso a la información del animal se realizará a través de la página Web del SIREQUI en la opción de verificación del estado de la solicitud de DIE, introduciendo la numeración del microchip, CEA de la explotación y nif/cif del titular/propietario (datos existentes, entre otros, en el documento temporal). La utilización del documento temporal de identificación no exime del cumplimiento de los plazos de identificación establecidos en la normativa vigente. Tras la recepción del documento de identificación definitivo se remitirá al destinatario de los animales. En las explotaciones autorizadas con la excepción a la identificación de los équidos por tratarse de animales silvestres o semisilvestres no están sujetas a los plazos de identificación, ya que solamente están obligadas a identificar a sus animales cuando abandonen la explotación o se domestiquen, por tanto, podrán utilizar el documento temporal cuando precisen mover sus animales.

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5. SOLICITUD DUPLICADO DEL DIE. En el artículo 13 de la Orden AYG/2443/2009 se indica el procedimiento a seguir ante la solicitud de un duplicado: Artículo 13. – Solicitud de duplicado del DIE.

1. – Cuando se pierda o deteriore el DIE original, pero pueda determinarse la identidad del équido, el Consejo, previa solicitud del titular, emitirá un duplicado del DIE con una referencia al número permanente único y marcará claramente el documento como tal («duplicado del documento de identificación equina»), y el animal se clasificará en la sección IX, parte II, del duplicado del DIE como «no destinado al sacrificio para el consumo humano».

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2.– No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Veterinarios Oficiales correspondientes a la Unidad Veterinaria donde este ubicada la explotación del équido, podrán decidir suspender la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano durante un período de seis meses cuando el titular pueda demostrar satisfactoriamente en un plazo de treinta días a partir de la fecha declarada de pérdida del documento de identificación que la situación del animal como destinado al sacrificio para el consumo humano no se ha visto comprometida por ningún tratamiento médico.

A tal efecto, los Veterinarios Oficiales introducirán la fecha de comienzo del período de suspensión de seis meses en la primera columna de la sección IX, parte III, y se firmará y sellará en la misma casilla.

(1) FECHA DEL INICIO DEL PERIODO DE SUPENSIÓN FIRMA Y SELLO DE LOS SVO DE AYG

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Ante la solicitud de un duplicado de DIE se realizarán las comprobaciones las descritas a continuación:

1. El titular/solicitante del duplicado debe coincidir con el que figura en la base de datos. De no ser así, deberá acreditar la titularidad, en cuyo caso se efectuará un cambio del titular previamente a la solicitud de un duplicado del DIE.

2. Un veterinario identificador certificará la identidad del animal, mediante la lectura “in situ” del medio de identificación (identificador electrónico inyectable o crotal electrónico). Este deberá corresponder con el asignado al NPU (Número Permanente Único) para el que solicita duplicado de DIE.

3. Cuando se extravíe el DIE original y no pueda determinarse la identidad del équido, el Consejo, previa solicitud del titular, emitirá un DIE sustitutivo que marcará claramente como tal («documento de identificación equina sustitutivo»).

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En tales casos, el animal se clasificará definitivamente en la sección IX, parte II del DIE sustitutivo como «no destinado al sacrificio para el consumo humano».

4. El DIE o TSE no puede estar en situación de baja (muerte o sacrificio).

5. Si la aptitud para el consumo existente en la base de datos es "No

apto", no se permite alterar dicha situación. En estos casos el titular del animal firmará la parte II de la sección IX del documento duplicado, de la misma forma que cuando se expide un documento de identificación de los équidos con una declaración por parte del titular de NO apto para el consumo humano.

6. Si la aptitud es "Apto", se permite elegir:

a) Declaración de "No apto" (se advertirá que si realiza esta declaración es irreversible para toda la vida del animal, aunque cambie de propietario y que al final de su vida útil NO lo podrá destinar a sacrificio).

b) Si desea mantener la aptitud para consumo humano, deberá

solicitar una suspensión temporal en la unidad veterinaria donde esté ubicada la explotación, presentando el libro de registro de la explotación y los documentos asociados relacionados con los medicamentos y el DIE duplicado emitido por el Consejo. El plazo para la presentación de esta documentación es de 30 días desde la fecha declarada de la pérdida del DIE. La aplicación informática del Consejo, enviará un correo electrónico a los Servicio Veterinarios Oficiales para la realización del seguimiento de dicha solicitud.

c) Si en la Unidad Veterinaria se aporta documentación justificativa y el titular ha solicitado la suspensión en plazo establecido (30 días), se permite a la UV confirmar la suspensión, introduciendo la fecha de comienzo del período de suspensión de seis meses en la primera columna de la sección IX, parte III, del duplicado del documento de identificación y completará la tercera columna del mismo.

d) Si por el contrario, se observa que ha administrado un medicamento

que inhabilita al équido para destinarlo a consumo humano se DENEGARÁ en la aplicación informática y se indicará al titular que debe firmar la parte II de la Sección IX. Así inhabilitará para consumo humano al animal. Ningún animal que tenga esta sección II firmada podrá realizar un movimiento a matadero.

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e) Los servicios Veterinarios Oficiales, en su caso, grabarán la fecha de

inicio del periodo de suspensión en la base de datos del sirequi. Durante los 6 meses que dura la suspensión para el consumo humano del animal estará marcado en la base de datos como aptitud para el consumo humano: Suspendida. Y una vez que hayan transcurrido trascurrido este periodo, se modificará en la base de datos la aptitud para el consumo humano pasando a ser esta: SÍ apto para consumo humano.

f) Si no se introduce ninguna fecha de inicio de periodo de suspensión,

transcurridos los 30 días siguientes a la solicitud del duplicado, la aptitud para el consumo humana se marcará de forma permanente en la base de datos como NO apto para consumo humano y dicha información será transmitida a la base de datos autonómica.

g) En los casos de solicitud de duplicado del DIE de animales

destinados al consumo humano, el veterinario identificador transmitirá los datos a la mayor brevedad posible. La misma celeridad se requerirá en el envío del DIE duplicado para que el

DEBE APARECER CUMPLIMENTADA POR EL TITULAR DEL ANIMAL Y/O POR EL VETERINARIO OFICIAL

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titular del animal pueda presentar en el plazo establecido la documentación pertinente a los Servicios Veterinarios Oficiales.

6. SOLICITD DE DIE SUSTITUTIVO. En el artículo 14 de la Orden se describen las implicaciones de un DIE sustitutivo, que son las siguientes:

Artículo 14. – Solicitud de DIE sustitutivo. Cuando se extravíe el DIE original y no pueda determinarse la identidad del équido, el Consejo, previa solicitud del titular, emitirá un DIE sustitutivo que marcará claramente como tal («documento de identificación equina sustitutivo»).

En tales casos, el animal se clasificará definitivamente en la sección IX, parte II del DIE sustitutivo como «no destinado al sacrificio para el consumo humano».

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Los animales que posean un documento de identificación de los équidos sustitutivo nunca se pueden destinar a sacrificio para consumo humano. 7. DIE SUCESIVO. Un DIE sucesivo se expide previa solicitud del titular del animal cuando ha cumplimentado todo el espacio disponible en alguna de las secciones del DIE inicial o cuando los titulares de équidos de crianza y renta identificados antes del 1 de julio de 2009 y registrados en la base de datos (tarjetas sanitarias equinas con número permanente único asignado) de forma FACULTATIVA decidan solicitar un documento de identificación de los équidos sucesivo conforme al formato actual. Teniendo en cuenta que el control oficial de las TSE se ajustará a la normativa vigente, se indicará a los titulares de los animales que no precisarán validación en la unidad veterinaria cada dos años ni caducarán, por tanto, la solicitud de un documento sucesivo será, en todo caso, facultativa.

DEBE APARECER CUMPLIMENTADA POR EL TITULAR DEL ANIMAL Y/O POR EL VETERINARIO.

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Requisitos previos a la emisión de un Documento de Identificación sucesivo es conservar el NPU asignado al équido y conservar la declaración de NO apto para consumo humano o la anotación realizada en la parte II de la sección IX por los veterinarios administradores de medicación. Previamente a la emisión de un documento sucesivo, el organismo emisor de DIE, verificarán el dato registrado en la base de datos en relación con la aptitud para consumo humano del animal y las anotaciones existentes en la sección IX, parte II. Si existiera alguna anotación, posterior a la declaración del inicial del titular, debida a las medicaciones administradas al équido, se actualizará el dato contenido en las bases de datos y se indicará al titular la obligatoriedad de firmar en el DIE sucesivo en la parte II. Por otro lado, la emisión de un documente sucesivo, esta condicionada a que el animal NO este sometido a un periodo de suspensión (parte III de la Sección IX). NO se expedirán documentos sucesivos en el caso de tratarse de animales que no hubieran finalizado el periodo de suspensión indicado por los Servicios veterinarios Oficiales o por el veterinario que administre un medicamento conforme a lo indicado en la normativa vigente en esta materia.

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8. SOLICITUD DE DUPLICADO DE IDENTIFICADOR ELECTRONICO (CROTAL O TRANSPONDEDOR). El Artículo 15 de la Orden AYG/2443/2009 establece el procedimiento a realizar cuando se pierda o inactiva el identificador electrónico en los siguientes términos: Artículo 15 – Solicitud de duplicados de identificadores electrónicos.

1. – Todo animal que, estando identificado conforme a la presente Orden, pierda el identificador electrónico, deberá estar correctamente identificado en el plazo de un mes desde la detección de la pérdida con un nuevo identificador electrónico que contendrá el mismo código de identificación con la indicación del número de duplicado solicitado. 2. – A estos efectos, los titulares de los équidos lo pondrán en conocimiento del Consejo, a fin de que se proceda, a través de veterinarios identificadores, a la implantación en el animal del identificador electrónico duplicado en el plazo máximo de 7 días naturales desde que es suministrado por el Consejo.

Para el cumplimiento del plazo establecido se establecerá los mecanismos oportunos para que el método de identificación este implantado en el animal a la mayor brevedad posible, en el plazo establecido por la normativa. Se indicará a los ganaderos y operadores comerciales de mataderos y veterinarios identificadores, que antes de considerar que un inyectable electrónico inactivado, deben configurar los lectores de microchip para la lectura de formato ISO y NO ISO con la finalidad de evitar interferir en la actividad comercial debido a no tener configurados sus lectores de forma adecuada. La asignación del duplicado de identificador electrónico implica su anotación en la base de datos. Así mismo, en el DIE se reflejará de la siguiente manera: pegando una etiqueta en el DIE de forma que NO solape el número de del identificador electrónico existente. Los veterinarios identificadores custodiarán las etiquetas con la numeración de los códigos del identificador electrónico oficial. La aparición de cualquier etiqueta con el código de identificación electrónico oficial en cualquier otro documento de identificación de los équidos será objeto de inspección (salvo en las animales identificados con TSE registradas que deseen implantar un microchip).

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9. OTRAS SOLICITUDES. Están disponibles para titulares/propietarios las siguientes solicitudes y modificaciones:

1. Cambio de propietario/titular. 2. Corrección de datos del solicitante de DIE. 3. Corrección de datos del animal para el que se solicita DIE. 4. Implantación de un transpondedor inyectable en un équido identificado

antes del 1 de julio de 2009 (TSE). 5. Comunicación de muerte. En el resto de los casos de muerte o pérdida

del animal equino, diferentes al sacrificio o envío a muladar o industria de transformación de cadáveres, el titular del animal devolverá el documento de identificación equina a la entidad emisora adecuada (consejo) en un plazo de treinta días naturales tras el suceso.

6. Solicitud de tarjeta inteligente (también en TSE) Sobre estas operaciones se realizan los siguientes controles antes de proceder.

1. El DIE o TSE para el que se solicita la actuación debe figurar como solicitado y emitido.

2. El DIE o TSE debe estar confirmado como enviado a RIIA autonómico. 3. El DIE o TSE NO puede estar en situación de baja (muerte o sacrificio

comunicado).

10. REPARTO DE CROTALES ELECTRÓNICOS A VETERINARIOS IDENTIFICADORES Y EMISIÓN DE DIE. EXPLOTACIONES DE PRODUCCIÓN REPRODUCCIÓN QUE DESTINA SUS ANIMALES A ABASTO. Se podrá aplicar una marca auricular electrónica a los animales nacidos en explotaciones de tipo de producción y reproducción de équidos, según la clasificación existente en la base de datos REGA, siempre que su objetivo sea la producción de équidos de abasto. Debido al escaso tiempo de permanencia del identificador en los animales destinados a abasto meses de edad, se fomentará la utilización de crotal electrónico en este tipo de explotaciones, informando al titular de los équidos de los dos métodos de identificación disponibles (inyectable o crotal) para que el titular de los animales elija el que desea utilizar. La utilización de crotal

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electrónico no exime de la emisión del DIE, salvo en los animales y movimientos descritos en el punto anterior. La utilización del crotal auricular asociado al DIE, aporta ventajas al ganadero a la hora de la gestión de la explotación, dado que actualmente además del microchip están implantando un crotal de explotación para asociar el DIE con el animal. Dicha necesidad de crotalar a los animales en la explotación, se evitaría facilitando este otro sistema de identificación: crotal electrónico, DIE y alta en la base de datos). El crotal electrónico permite detectar de forma visual y fácilmente las pérdidas de identificadores y solicitar el duplicado de crotal en el caso de extravíos. Hay que tener en cuenta que las inactivaciones de microchip son difíciles de detectar, cuando el ganadero detecta una pérdida de lectura de un transpondedor, si no conoce sus animales o tiene otros métodos de identificación complementarios, tiene que leer todos los transpondedores de los animales para localizar el inyectable que se inactivó y solicitar el duplicado (tras revisar todos los DIE existentes en la explotación para poder saber cual es el código del transpondedor inactivado). También facilitaría la formación de lotes a la hora de realizar los movimientos de los animales y lograríamos la plena correspondencia con el DIE. Facilitaría la labor de los Servicios Veterinarios Oficiales asignados a las ferias y en los mataderos también se simplificaría la labor de verificación de la identificación y extracción del transpondedor. La única verificación que realiza la aplicación es que el CEA donde se identifican los animales sea de producción reproducción, asociado a équidos de abasto. La clasificación zootécnica de las explotaciones de équidos se ajustará a lo dispuesto en el Real Decreto 804/2011. La marca alternativa (marca auricular electrónica) se combina con otro identificador citado en el Reglamento (CE) nº 504/2008: la reseña. Por tanto, se dispone de dos medios para verificar la identidad del animal. Y la forma de acceder al identificador es la misma que el transpondedor inyectable: el lector, al que se le suma la ventaja de la identificación visual. La utilización del crotal electrónico asociado al DIE permite el movimiento por toda la Comunidad Europea. Cualquier incidencia u oposición de otra autoridad competente se pondrá en conocimiento del Servicio de Ordenación y Estructura Sanitaria Ganadera para contactar con dicha autoridad competente. Todo esto sin perjuicio del cumplimiento de la normativa aplicable en materia de bienestar animal de los équidos durante el transporte.

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11. REPARTO DE CROTALES ELECTRÓNICOS POR LOS COLEGIOS A LOS GANADEROS EN EXPLOTACIONES AUTORIZADAS CON LA EXCEPCIÓN PARA LA REALIZACIÓN DE MOVIMIENTOS DE ANIMALES MENORES DE 12 MESES SIN DIE. Todas las explotaciones (NO se requiere que sea de producción reproducción) puede solicitar esta excepción (identificación con crotral electrónico sin DIE) siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Los animales sean menores de 12 meses.

b) Se muevan directamente de la explotación de nacimiento a un matadero ubicado en el ámbito nacional.

c) El titular de los animales indique de la numeración completa del crotal

electrónico en la información de la cadena alimentaria (ICA). Los datos de las explotaciones autorizadas, mediante Resolución del Director General de Producción Agropecuaria, para la realización de este tipo de movimientos serán transferidos a la base de datos del Consejo. La transferencia de dicha información se mantiene actualizada en tiempo real. El reparto de crotales por parte de los colegios se realizará de la siguiente forma:

1. Previamente al reparto de crotales realizado en los colegios veterinarios, se verifica que la explotación dispone de la autorización citada en el párrafo anterior.

2. El número máximo de crotales electrónicos repartidos para la realización de movimiento de animales de abasto sin ir acompañados del DIE no excederá un cupo anual equivalente al censo de animales. Se indicará al ganadero que debe proceder con una periodicidad, al menos anual, a la realización de la declaración de censos en su unidad veterinaria o de forma telemática.

3. Comunicación telemática de datos al IRMA (RIIA Autonómico) de los

crotales repartidos en cada explotación y la fecha de su entrega.

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12. BASE DE DATOS DEL SIREQUI La página Web del sirequi dispone de acceso al público para la realización de solicitudes telemáticas o la descarga de formularios y consulta de información relacionada con el procedimiento solicitado. Así mismo dispone de acceso para ver el estado de la solicitud de identificación. También dispone de información sobre los veterinarios identificadores. Los Colegios facilitarán la relación completa de veterinarios identificadores y datos de contacto en la zona donde esta ubicada la explotación a los ganaderos que la soliciten. Introduciendo el CEA de la explotación aparece el listado completo de los veterinarios identificadores que declararon que deseaban identificar en esa zona. Los colegios facilitarán información de los procedimientos establecidos para el desarrollo del la identificación de los équidos, así como, del estado de su solicitud, consultando los datos en la aplicación informática, viendo si el veterinario identificador ha cumplido los plazos para el envío de la información (7 días desde la implantación del microchip) y la fecha del envío al Colegio Veterinario del DIE. Conforme a lo acordado con el Consejo no deberá superar en ningún caso los 15 días desde la confirmación en la base de datos autonómica. Cuando se detecte que el veterinario identificador no ha procedido a la transmisión de datos en el plazo establecido (7 días desde que implantó el identificador electrónico, fecha que consta en el documento que el veterinario identificador debe facilitar al ganadero en el momento de la identificación y que presentará el ganadero) los Colegios informarán por escrito al Consejo de Colegios profesionales veterinarios para que adopte las medidas oportunas. Cuando dicha incidencia sea observada por los S.V.O. de la Junta de Castilla y León, se remitirán al Servicio de Ordenación y Estructura Sanitaria Ganadera que dará traslado al Consejo. Cuando la incidencia observada en los Colegios sea la superación del plazo establecido para el envío de los Documentos de Identificación de los Équidos en el plazo de 15 días desde la confirmación en la base de datos autonómica se procederá a su comunicación al Consejo para que se proceda al envío urgente del DIE con carácter urgente.

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La aparición de un identificador electrónico oficial sin estar asociada a un alta en la base de datos, una vez superados los plazos establecidos, originará una incidencia grave. Tras la consulta en las bases de datos del veterinario identificador al que se le asignó el identificador electrónico se procederá a la comunicación de dicha incidencia al Consejo para la retirada de la autorización. Se adjunta el manual de la aplicación informática de la base de datos para el conocimiento de los Veterinarios Identificadores y Colegios Provinciales. 13. TRANSMISIÓN DE LA INFORMACIÓN DEL SIREQUI A LA BASE DE DATOS AUTONÓMICA. La transmisión de la información contenida en la base de datos del Consejo y la Junta de Castilla y León se realizará de forma telemática (a través del Web Service-WS) y será firmada electrónicamente por el Consejo. La periodicidad con la que se transmite la información será la siguiente: A. DIARIAMENTE, se transmite la siguiente información:

1. Solicitudes de identificación de los Équidos (DIE), cuando el veterinario

transmita la información de la identificación realizada y no exista ninguna incidencia previa relacionada con los filtros establecidos en la calidad de los datos transmitidos, se enviará a la base de datos de identificación de équidos de la Junta de Castilla y León que verificará el cumplimiento de lo indicado en el Artículo 12 del Real Decreto 1515/2009:

Verificación de los documentos de identificación únicos emitidos para los équidos. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, y siempre antes de emitir un DIE, las entidades emisoras deberán evitar la emisión errónea o fraudulenta de varios documentos de identificación para el mismo animal equino. Estas medidas supondrán como mínimo la consulta de las bases de datos informáticas establecidas en el artículo 17 de este real decreto, así como el control del animal para detectar cualquier señal o marca que muestre una identificación anterior y de cualquier documentación complementaria que acompañe al animal en cuestión.

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La realización de esta verificación por la JCYL es un previo a la emisión del DIE, ya que la base de datos de la Junta dispondrá de la identificación de todos los Équidos existentes en su CCAA, tanto de crianza y renta como de équidos registrados por organismos emisores de España.

2. Correcciones sobre los datos de solicitudes anteriores, relativas a animal o

propietario. Incluidas las actualizaciones de reseña. 3. Cambios de titularidad/propietario del équido identificado con DIE o TSE. 4. Solicitudes de duplicado DIE o identificador electrónico (crotal o

transpondedor) y documentos sucesivos. 5. Solicitudes de documento sucesivo de DIE o TSE. 6. Muertes comunicadas al Organismo Emisor el titular del animal,

certificados de sacrificio manuales recibidos de Castilla y León y certificaciones de muerte o sacrificio recibidos de otras autoridades competentes del ámbito nacional o a través del Punto de Contacto del Estado Miembro ( Ministerio de Medio Ambiente Medio Rural y Marino).

7. Identificadores electrónicos (crotales o transpondedores) repartidos a

veterinarios identificadores. 8. Crotales electrónicos suministrados a explotaciones autorizadas para la

realización de movimiento de animales de abasto menores de 12 meses directamente de la explotación de nacimiento al matadero y con la numeración completa del crotal incluida en la información de la cadena alimentaria.

9. Altas y bajas de veterinarios habilitados como identificadores por el

Consejo. Cuando se transmita una baja de un veterinario identificador se modificarán los datos relativos a los identificadores no utilizados para poder asignarlos a otro veterinario identificador autorizado.

B. Con una periodicidad semanal se contrasta que la información contenida en la base de datos SIREQUI y la base de datos autonómica relativa a los siguientes datos de los équidos de crianza y renta: NPU de los équidos, códigos de identificación electrónica, códigos de explotaciones ganaderas (CEA), équidos sacrificados o muertos y titulares/propietarios de animales La coincidencia entre las bases de datos del RIIA autonómico y la base de datos del Consejo será del 100%, en caso de detectar alguna disparidad se emite automáticamente un informe de incidencias para su subsanación.

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14. ACTUACIONES A REALIZAR POR LOS VETERINARIOS IDENTIFICADORES PARA LA DETECCIÓN DE UN MARCADO ANTERIOR Y PARA EVITAR LA ASIGNACIÓN DE VARIOS NPU A UN MISMO ANIMAL. Las actuaciones a realizar por el veterinario identificador están definidas en el artículo 16 y 12 del Real Decreto 1515/2009 y son las siguientes: Artículo 12. Verificación de los documentos de identificación únicos emitidos para los équidos.

De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, y siempre antes de emitir un DIE, las entidades emisoras deberán evitar la emisión errónea o fraudulenta de varios documentos de identificación para el mismo animal equino. Estas medidas supondrán como mínimo la consulta de las bases de datos informáticas establecidas en el artículo 17 de este real decreto, así como el control del animal para detectar cualquier señal o marca que muestre una identificación anterior y de cualquier documentación complementaria que acompañe al animal en cuestión.

Artículo 16. Medidas para detectar un marcado activo anterior de los équidos.

1. Además de las medidas mencionadas en el artículo 12 de este real decreto destinadas a evitar la emisión de dos documentos para un mismo animal, y sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento (CE) 504/2008 de la Comisión, de 6 de junio de 2008, en el momento de la identificación de un équido se deberá detectar:

a) Cualquier transpondedor implantado previamente, que pueda ser leído con un dispositivo de lectura que cumpla las normas UNE-ISO 11785:2005 y que sea capaz de leer al menos los transpondedores HDX y FDX-B cuando el lector esté en contacto directo con la superficie corporal en el cuello del animal;

b) Cualquier signo clínico indicativo de la extracción quirúrgica previa de un transpondedor;

c) Cualquier marca alternativa en el animal aplicada de

conformidad con el artículo 14 del presente real decreto.

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2. Cuando se detecte que un equino ha sido identificado con

anterioridad, la entidad emisora tomará las medidas previstas en los artículos 22 y 23 de este real decreto.

3. Cuando se detecte en un equino la presencia de un transpondedor instalado anteriormente o de cualquier otra marca alternativa, la entidad emisora introducirá esta información de manera adecuada en la parte A y en el esquema de la sección I, parte B, del documento de identificación equina.

4. Cuando quede confirmada la extracción indocumentada de un

transpondedor o de una marca alternativa en un animal equino nacido en España, la entidad emisora de la comunidad autónoma en la que radique el animal, emitirá un documento de identificación equina sustitutivo de conformidad con el artículo 23 del presente real decreto.

El artículo 22 define la emisión de un duplicado y el artículo 23 establece los requisitos para la emisión del documento sustitutivo. Dichos documentos serán los que le correspondan al équido en función de lo que el veterinario identificador detecte en el momento de la identificación. Por otro lado, y al objeto de evitar la asignación de más de un NPU a un animal, le corresponde al veterinario identificador el control de cualquier documentación complementaria que acompañe al animal en cuestión. 15. CONTROLES DEL CONSEJO DE COLEGIOS PROFESIONALES VETERINARIOS A LOS VETERINARIOS IDENTIFICADORES. Las incidencias detectadas en la transmisión de la información a la base de datos del organismo emisor detectadas por el Consejo, serán gestionadas por este, y con una periodicidad bimestral remitirá al Servicio de Ordenación y Estructura Sanitaria Ganadera un informe detallado de los Veterinarios identificadores que las incumplieron la normativa vigente, describiendo las incidencias detectadas y las actuaciones realizadas tras su detección. Los controles a realizar por el Consejo se definen en el artículo 18 de la Orden AYG/2443/2009 son las siguientes:

Artículo 18. – Identificación y registro. 1. – El Consejo entregará los identificadores electrónicos a los veterinarios identificadores que lo soliciten, salvo a los que NO aseguren la correcta transmisión de la información a la base de datos

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descrita en el artículo 10.1 de esta Orden, así como a los que no hayan demostrado la implantación de, al menos, el 80% de los identificadores electrónicos que les haya suministrado en una entrega anterior. 2. – La implantación del transpondedor electrónico inyectable o la marca auricular electrónica facilitada por el Consejo deberá efectuarse por el veterinario identificador. Previamente a la implantación del identificador electrónico, el veterinario identificador realizará las comprobaciones establecidas en el artículo 16 del Real Decreto 1515/2009 y trasmitirá el resultado de las mismas al Consejo para la emisión de la documentación de identificación de los équidos correspondientes. 4. – La trasmisión de ficheros a la base de datos del Consejo se realizará en el plazo de 7 días naturales desde la aplicación del identificador electrónico. 6. – Los documentos de identificación serán remitidos al titular del équido por el Consejo, tras la verificación realizada por éste conforme al artículo 12 del Real Decreto 1515 /2009.

Se tendrán en cuenta en el informe las incidencias comunicadas por los Servicios Veterinarios Oficiales de la Consejería de Agricultura y Ganadera y las incidencias en materia de identificación de los équidos derivadas de los mataderos. Así mismo, los veterinarios identificadores podrán en conocimiento por escrito las infracciones de la normativa vigente al correspondiente colegio de veterinarios y estos las transmitirán al Consejo para la realización de las actuaciones oportunas. Cuando proceda se podrán en conocimiento del Servicio de Ordenación y Estructura Sanitaria Ganadera para la adopción de las medidas necesarias. 16. FORMACIÓN DE LOS DIFERENTES AGENTES RELACIONADOS CON LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ÉQUIDOS. Conforme a lo indicado en el punto 2 del Artículo 11 de la Orden AYG/2443/2009 relacionada con los Veterinarios identificadores, se indica lo siguiente:

2. – Los veterinarios identificadores serán los encargados de la correcta identificación de los animales así como de la captura electrónica «in situ» de la información y su transmisión de forma telemática a la base de datos descrita en artículo 10.1. El formato de la trasmisión de la información será el establecido por el Consejo. A estos efectos, dicho

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Consejo, en los términos que establezca la Dirección General de Producción Agropecuaria, velará porque los veterinarios identificadores posean los conocimientos oportunos para la captura y trasmisión de los datos necesarios para la identificación y registro de los équidos.

De conformidad con la Dirección General de Producción Agropecuaria, el Consejo de Colegios Profesionales Veterinarios realiza formación destinada a los veterinarios identificadores. Periódicamente se están realizando en cada Colegio Provincial jornadas de formación en materia de identificación de los équidos. El contenido de dichas jornadas de formación se basa en los siguientes puntos:

1. Normativa autonómica en materia de identificación de los équidos de crianza y renta de Castilla y León.

2. Descripción gráfica y escrita de la Reseña de los Équidos, al objeto de

unificar la terminología y metodología a los criterios establecidos por la FEI.

Para la homogenización de los criterios utilizados en la realización de la descripción gráfica y escrita de la reseña se constituyó un grupo de trabajo formado por veterinarios especialistas en el sector equino en el ejercicio libre de la profesión, perteneciente a los colegios veterinarios y de la Consejería de Agricultura y Ganadería. De dicho grupo de trabajo se generó un documento que se pondrá a disposición de todos los interesados en el SIREQUI y en la Unidad Virtual del portal ganadero en el apartado relacionado con la identificación de los équidos. (Se adjunta dicho documento al procedimiento) Si existieran consultas por parte de los veterinarios identificadores, colegios relacionadas con la normativa aplicable en materia de identificación de los équidos, se dirigirá a los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería y en el caso que sea necesario, estos la remitirán al Servicio de Ordenación y Estructura Sanitaria Ganadera. En relación a las consultas relacionadas con la aplicación informática se dirigirán a CESTEL, la empresa informática que desarrolla y gestiona la aplicación. Las consultas relacionadas con los procedimientos establecidos por el Consejo ser dirigirán a este a través de los Colegios provinciales.

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17. DOCUMENTOS ASOCIADOS AL LIBRO DE REGISTRO DE LA EXPLOTACIÓN. Conforme a la disposición adicional primera de la Orden AYG/2443/2009 relacionada con los documentos asociados al libro de registro de la explotación.

Los documentos asociados a las hojas de asientos descritos en el artículo 4.2.d) de la Orden AYG/1889/2006, de 25 de octubre, por la que se aprueba el modelo de Libro Registro de Explotación Ganadera en la Comunidad de Castilla y León («B.O.C. y L.» n. º 229, de 28 de noviembre) serán sustituidos, en las explotaciones ganaderas autorizadas para équidos, por los documentos generados en el procedimiento de identificación y registro de los équidos.

Por tanto, los Colegios y veterinarios identificadores, según proceda, deberán disponer de copia de esta documentación suministrada al ganadero para verificar la autenticidad de la misma. Serán objeto de esta verificación, en particular, los datos relacionados con la declaración para consumo humano y modificaciones posteriores derivadas de otro tipo de solicitudes realizadas por el titular del équido. El periodo durante el cual se deberá conservar los documentos asociados será el mismo que el exigido al ganadero. 18. PROGRAMA DE COORDINACIÓN ENTRE EL CONSEJO Y LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. El programa de coordinación entre el Consejo y la Junta de Castilla y León se inicia en el 2009 mediante reuniones periódicas al objeto de alinear procedimientos de actuación con la normativa vigente. Este programa de coordinación también se aplicar al proceso de captura y transmisión de la información contenida en las bases de datos al objeto de mantener la calidad de los mismos.

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