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PROCESO ADMINISTRATIVO: 1264/4ª. Sala/14 PROMOVENTE: ***** MAGISTRADO: ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA. Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de octubre de 2015 dos mil quince. VISTOS para resolver en definitiva los autos del Proceso Administrativo número 1264/4ªSala/14 y, R E S U L T A N D O PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Secretaría General de Acuerdos de este Tribunal el 3 tres de septiembre de 2014 dos mil catorce y turnado a esta Cuarta Sala el 4 cuatro siguiente, el ciudadano *****, por su propio derecho, compareció a demandar la resolución de negativa ficta configurada ante el escrito de petición presentado ante el CONSEJO DIRECTIVO DE LA JUNTA DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO Y SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO, el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce, solicitando le sean devueltas las cantidades que indebidamente pagó, por supuesto rezago de un año y para que se realice una correcta determinación del adeudo por la prestación de servicios de agua potable, drenaje y saneamiento. SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 5 cinco de septiembre de 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda interpuesta y se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad demandada, para efecto de que en el término de ley formulara su contestación de demanda.

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PROCESO ADMINISTRATIVO: 1264/4ª. Sala/14 PROMOVENTE: ***** MAGISTRADO: ALEJANDRO SANTIAGO RIVERA.

Guanajuato, Guanajuato, 20 veinte de octubre de 2015

dos mil quince.

VISTOS para resolver en definitiva los autos del Proceso

Administrativo número 1264/4ªSala/14 y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Mediante escrito presentado en la Secretaría

General de Acuerdos de este Tribunal el 3 tres de septiembre de

2014 dos mil catorce y turnado a esta Cuarta Sala el 4 cuatro

siguiente, el ciudadano *****, por su propio derecho, compareció a

demandar la resolución de negativa ficta configurada ante el escrito

de petición presentado ante el CONSEJO DIRECTIVO DE LA

JUNTA DE AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO Y

SANEAMIENTO DEL MUNICIPIO DE IRAPUATO, GUANAJUATO,

el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce, solicitando le sean

devueltas las cantidades que indebidamente pagó, por supuesto

rezago de un año y para que se realice una correcta determinación

del adeudo por la prestación de servicios de agua potable, drenaje y

saneamiento.

SEGUNDO. Por acuerdo de fecha 5 cinco de

septiembre de 2014 dos mil catorce, se admitió a trámite la demanda

interpuesta y se ordenó correr traslado de la misma a la autoridad

demandada, para efecto de que en el término de ley formulara su

contestación de demanda.

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TERCERO. Mediante acuerdo de 7 siete de octubre de

2014 dos mil catorce, se tuvo a la autoridad demandada por dando

contestación a la demanda, sosteniendo en todo momento la

legalidad y validez de la resolución controvertida, haciendo valer las

causales de improcedencia y sobreseimiento a que más adelante se

hará referencia, concediendo a la actora el término de ley para

formular su ampliación de demanda.

CUARTO. Por auto de 24 veinticuatro de octubre de

2014 dos mil catorce, se tuvo a la impetrante por ampliando su

escrito de demanda, corriendo traslado de dicho escrito a la

demandada para que diera contestación al mismo.

QUINTO. Mediante acuerdo de 19 diecinueve de

noviembre de 2014 dos mil catorce, se tuvo a la autoridad

demandada por dando contestación a la ampliación de demanda, y a

su vez se señaló fecha correspondiente para la celebración de la

audiencia de alegatos.

SEXTO. En la fecha y hora señaladas, tuvo verificativo

la audiencia de alegatos sin la asistencia de las partes, no obstante

que de constancias de autos se advierte que fueron legalmente

citadas y notificadas a la misma; habiendo formulado apuntes de

alegatos por escrito únicamente la parte actora.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Cuarta Sala del Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y

resolver el presente juicio de nulidad. Lo anterior de conformidad con

lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 10, 16, fracción V, y 20,

fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo en el Estado, 1, fracción II, 3, segundo párrafo, 249,

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255, 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, en

relación con el acuerdo del Pleno de este Tribunal, tomado en la

sesión ordinaria número 36 de 1 de octubre de 2014, concretamente

en el resolutivo siguiente: “PTCA-36-01-X-2014. Número 15. 2. Se

aprueba por unanimidad de votos la suplencia del Magistrado

Supernumerario para el despacho de los asuntos de Cuarta Sala,

con motivo de la terminación de la vigencia del nombramiento del

licenciado José Jorge Pérez Colunga…”.

SEGUNDO. Análisis de procedencia y de la

configuración de la negativa ficta. Como primer punto de la litis,

debe determinarse si se configura o no la negativa ficta que se

impugna, a fin de verificar la procedencia del juicio en que se actúa,

y junto con ello resolver las causales de improcedencia y

sobreseimiento que hace valer la autoridad demandada.

De la revisión que se hace a las constancias de autos,

esta Sala advierte que mediante el escrito de 27 veintisiete de

febrero de 2014 dos mil catorce, dirigido a los miembros del Consejo

Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y

Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, con sello de

recibido en la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y

Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, de 06 seis de

marzo del mismo año, el ahora actor solicitó:

«Primero. Se realice una correcta determinación del adeudo por la

prestación de servicios de agua potable, drenaje y saneamiento.

Segundo. Dentro del término de ley, el presente escrito se

acuerde de conformidad.»

(foja 8 del sumario)

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Al comparecer a esta instancia, la actora manifestó que

hasta la fecha de la interposición de la demanda, siendo el 3 tres de

septiembre de 2014 dos mil catorce, la autoridad competente para

resolver tal solicitud no se había pronunciado al respecto.

Al producir la contestación de demanda, el Consejo

Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y

Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, autoridad

demandada, sostuvo la improcedencia del juicio en que se actúa,

pues a su consideración no se actualiza la figura de la negativa ficta,

en tanto que sí emitió resolución al respecto, exhibiendo al efecto el

oficio número *****, de 20 veinte de marzo de 2014 dos mil catorce,

mismo que obra a foja 27 y 28 del sumario.

A juicio de esta Sala, se configura la resolución negativa

ficta respecto de la solicitud elevada por el ahora demandante y

resulta infundada la causal de improcedencia, en tanto que no se

acredita la emisión de una resolución expresa que debió recaer a la

solicitud planteada, ni mucho menos la notificación de la misma.

En efecto, si bien es cierto que la autoridad demandada

refiere que, contrario a lo señalado por la actora, sí dio contestación

al escrito con fecha de recibido 6 seis de marzo de 2014 dos mil

catorce, anexando el oficio correspondiente, sin embargo, ello

resulta insuficiente para considerar no actualizada la negativa ficta

controvertida, ello pues de la revisión que se hace al oficio exhibido

por la demandada, no se advierte que el mismo hubiere sido

notificado al impetrante, en tanto que no se exhibieron las

constancias correspondientes para acreditarlo.

En tal tenor, por una parte se advierte que no se exhibe

documento alguno emitido por el Consejo Directivo de la Junta de

Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio

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de Irapuato, Guanajuato, dirigido y notificado al ahora actor,

mediante el cual se le informara de la atención recibida a su solicitud

y de la procedencia o no de su petición, ni mucho menos la

notificación de la misma, requisitos indispensables para acreditar la

no configuración de la negativa ficta.

No debe perderse de vista que a fin de dar legal

respuesta a las solicitudes de los particulares, la autoridad está

constreñida no solo a la emisión de una resolución apegada a

derecho, sino también a hacer del conocimiento de los interesados

tales determinaciones, mediante la notificación legal que de las

mismas efectúe, de donde se tiene que, ante la falta de acreditación

por parte del Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable,

Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato,

Guanajuato, respecto de la notificación de la respuesta recaída al

escrito presentado por el actor el 06 seis de marzo de 2014 dos mil

catorce, se configura sin lugar a dudas la negativa ficta de que se

duele el accionante.

En efecto, es obligación de la autoridad demandada

atender las peticiones que le dirige el particular, en un término no

mayor a cuatro meses, conforme al artículo 19 de la Ley de

Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, en tanto

que se trata de una solicitud de carácter fiscal, por lo que es

conforme a dichas disposiciones que se rige el cómputo

correspondiente para que se considere que dicha petición fue

resuelta en sentido desfavorable al particular, pues fue al Consejo

Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y

Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato, a quien se

dirigió el ahora actor.

Sin embargo, en el caso se actualizan dos supuestos

trascendentales. El primero, no se acredita fehacientemente ante

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esta instancia de control de legalidad que la demandada haya

emitido la respuesta recaída al escrito elevado por la actora, y en

segundo término, tampoco se acredita que en su caso dicha

respuesta hubiera sido notificada a la ahora impetrante hasta antes

de la presentación del escrito inicial de demanda, o bien, en el

término de cuatro meses, tal y como lo establece el artículo 19 de la

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato, al

indicar:

«ARTÍCULO 19. Las instancias o peticiones que se formulen a las

autoridades fiscales deberán ser resueltas dentro del plazo de

cuatro meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la

resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió

negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier

tiempo posterior a este plazo, mientras no se dicte la resolución.»

Visto lo anterior, no puede menos que tenerse por

configurada la negativa ficta recaída al escrito de solicitud del ahora

actor presentado en fecha 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce.

Al respecto, tiene aplicación directa al caso que nos

ocupa, el siguiente Criterio sustentado por el Tribunal Fiscal de la

Federación que establece:

«NEGATIVA FICTA.- SE CONFIGURA SI LA AUTORIDAD NO

NOTIFICA AL PROMOVENTE CON ANTERIORIDAD A LA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, LA RESOLUCIÓN

EXPRESA.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 del

Código Fiscal de la Federación, la negativa ficta se configura

cuando las instancias o peticiones que se formulen a las

autoridades administrativas no sean resueltas en el término que la

ley fija o, a falta de término establecido, en noventa días. De este

precepto se desprende que aun cuando la autoridad haya emitido

resolución sobre el recurso interpuesto por el particular, si dicha

resolución no es notificada antes de que se promueva el juicio

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respectivo, se configura la negativa ficta en virtud de que esa

resolución no fue conocida por el particular y, por lo tanto, no

puede tenerse como resuelta la instancia o petición de acuerdo

con el precepto citado.»

En esa tesitura, es evidente e incuestionable que en la

especie, se dieron los siguientes presupuestos: a) petición dirigida a

una autoridad de la Administración Pública; b) la autoridad no dio

respuesta a la petición en el término que establece el artículo 19 de

la Ley de Hacienda para los Municipios de Guanajuato; y c)

surgimiento del derecho que el propio numeral 19 de la ley

hacendaria municipal, en relación con los artículos 20, fracción V de

la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del

Estado de Guanajuato, y 263, fracción III del Código de

Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, le otorgan al quejoso el derecho para

acudir a este Tribunal demandando la nulidad de la resolución

negativa ficta.

De ahí que el acto controvertido -negativa ficta- recaída

al escrito presentado el 6 seis de marzo de 2014 dos mil catorce, se

encuentra acreditada, y por ende, proceda el juicio en que se actúa.

Sin que obste a lo anterior el que la autoridad

demandada haga valer la causal de improcedencia y sobreseimiento

consistente en la inexistencia del acto y que resulta de alguna

disposición legal.

Es de señalarse que resulta un contrasentido el que la

autoridad demandada alegue la inexistencia del acto al referir la

actualización de las fracciones VI y VII del artículo 261 del Código de

la materia, pues por una parte, la demandada indica que el acto

controvertido lo atendió en tiempo y forma por lo que se encuentra

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debidamente fundado y motivado, y por otra parte, niega la

existencia del mismo.

De tal modo que en el caso que nos ocupa, las

argumentaciones de la autoridad por las que se pretende demostrar

la improcedencia de la solicitud planteada por el peticionario, no son

susceptibles de ser estimadas, pues lo jurídicamente procedente en

el caso, es adentrarse al estudio y resolución del fondo del asunto, y

no así limitarse a determinar la procedencia de la instancia.

Sirven de sustento a lo anterior, las Jurisprudencias

2a./J.165/2006 y 2a./J.166/2006, sentadas por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de la Novena

Época, tomo XXIV, de diciembre de 2006, páginas 202 y 203, y que

son del tenor literal siguiente:

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA

FISCAL Y ADMINISTRATIVA NO PUEDE APOYARSE EN

CAUSAS DE IMPROCEDENCIA PARA RESOLVERLA. En virtud

de que la litis propuesta al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y

Administrativa con motivo de la interposición del medio de defensa

contra la negativa ficta a que se refiere el artículo 37 del Código

Fiscal de la Federación, se centra en el tema de fondo relativo a la

petición del particular y a su denegación tácita por parte de la

autoridad, se concluye que al resolver, el mencionado Tribunal no

puede atender a cuestiones procesales para desechar ese medio

de defensa, sino que debe examinar los temas de fondo sobre los

que versa la negativa ficta para declarar su validez o invalidez.

Contradicción de tesis 91/2006-SS. Entre las sustentadas por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito. 27 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Ausente:

*****. Disidente: *****. Ponente: *****. Secretario: *****.

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Tesis de jurisprudencia 165/2006. Aprobada por la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre

de dos mil seis.»

«NEGATIVA FICTA. LA AUTORIDAD, AL CONTESTAR LA

DEMANDA DE NULIDAD, NO PUEDE PLANTEAR ASPECTOS

PROCESALES PARA SUSTENTAR SU RESOLUCIÓN. El

artículo 37, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación

establece la figura jurídica de la negativa ficta, conforme a la cual

el silencio de la autoridad ante una instancia o petición formulada

por el contribuyente, extendido durante un plazo ininterrumpido de

3 meses, genera la presunción legal de que resolvió de manera

negativa, es decir, contra los intereses del peticionario,

circunstancia que provoca el derecho procesal a interponer los

medios de defensa pertinentes contra esa negativa tácita o bien, a

esperar a que la autoridad dicte la resolución respectiva; de ahí

que el referido numeral prevé una ficción legal, en virtud de la cual

la falta de resolución por el silencio de la autoridad produce la

desestimación del fondo de las pretensiones del particular, lo que

se traduce necesariamente en una denegación tácita del contenido

material de su petición. Por otra parte, uno de los propósitos

esenciales de la configuración de la negativa ficta se refiere a la

determinación de la litis sobre la que versará el juicio de nulidad

respectivo del que habrá de conocer el Tribunal Federal de Justicia

Fiscal y Administrativa, la cual no puede referirse sino a la materia

de fondo de lo pretendido expresamente por el particular y lo

negado fictamente por la autoridad, con el objeto de garantizar al

contribuyente la definición de su petición y una protección más

eficaz respecto de los problemas controvertidos a pesar del

silencio de la autoridad. En ese tenor, se concluye que al contestar

la demanda que se instaure contra la resolución negativa ficta, la

autoridad sólo podrá exponer como razones para justificar su

resolución las relacionadas con el fondo del asunto, esto es, no

podrá fundarla en situaciones procesales que impidan el

conocimiento de fondo, como serían la falta de personalidad o la

extemporaneidad del recurso o de la instancia, toda vez que, al

igual que el particular pierde el derecho, por su negligencia, para

que se resuelva el fondo del asunto (cuando no promueve

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debidamente), también precluye el de la autoridad para desechar

la instancia o el recurso por esas u otras situaciones procesales

que no sustentó en el plazo legal.

Contradicción de tesis 91/2006-SS. Entre las sustentadas por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y

el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

Circuito. 27 de octubre de 2006. Mayoría de tres votos. Ausente:

*****. Disidente: *****. Ponente: *****. Secretario: *****.

Tesis de jurisprudencia 166/2006. Aprobada por la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre

de dos mil seis.»

De ahí que las causales de improcedencia y

sobreseimiento que hace valer la autoridad demandada resulten

infundadas y por ende, no proceda sobreseer en el juicio en que se

actúa.

TERCERO. Se procede a continuación al estudio de los

conceptos de impugnación que hace valer el impetrante, sin que sea

necesaria la transcripción de los mismos, en tanto que ello no

constituye un requisito indispensable a efecto de cumplir con el

principio de congruencia y exhaustividad de las sentencias, tal como

lo refiere la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 58/2010, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXXI, mayo

de 2010, novena época, página 830 que precisa:

«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR

CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD

EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU

TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De

las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro

primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se

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advierte como obligación para el juzgador que transcriba los

conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir

con los principios de congruencia y exhaustividad en las

sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los

puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o

del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da

respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los

planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente

planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos

distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe

prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente

arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las

características especiales del caso, sin demérito de que para

satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se

estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que

efectivamente se hayan hecho valer.»

Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los

Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en

Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo

en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito.

21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: *****.

Ponente: *****. Secretario: *****.

Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil

diez.

CUARTO. Esta Sala procede a analizar la legalidad de

la resolución negativa expresa, a la luz de los argumentos expuestos

por la autoridad demandada al momento de formular su contestación

a la demanda, así como de los diversos argumentos planteados por

el accionante al momento de ampliar su demanda.

A tal respecto, queda claro que cuando se impugna una

negativa ficta conforme al artículo 282, segundo párrafo, del Código

de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los

Municipios de Guanajuato, será al contestar la demanda cuando la

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autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya para la

emisión de la resolución ficta por la que se niega lo peticionado.

Sirve de apoyo a lo anterior el contenido de la tesis

aislada número I.17o.A.27 A, emitida por el Décimo Séptimo Tribunal

Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIII,

mayo de 2011, Novena Época, página: 1205 y que a la letra precisa:

«JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA

CONTESTACIÓN DE DEMANDA DE LA AUTORIDAD

RESPECTO DE UNA NEGATIVA FICTA NO CREA UN NUEVO

ACTO, SINO QUE A TRAVÉS DE ELLA SE DAN LOS

FUNDAMENTOS Y MOTIVOS DE LA RESOLUCIÓN

PRIMIGENIA. De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal

de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de

resolución negativa ficta, la autoridad demandada expresará los

hechos y el derecho en que aquélla se apoya y contra éstos el

actor está facultado para ampliar su demanda, de conformidad con

el artículo 17, fracción I, de la citada ley; en razón de ello, no

resulta factible concluir que dicha actuación procesal genera un

nuevo acto de autoridad que pueda ser considerado como

respuesta expresa, pues se trata de la misma negativa impugnada,

reforzada con fundamentos y motivos en los que la autoridad

apoya el sentido de afectación al particular. DECIMO SÉPTIMO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL

PRIMER CIRCUITO Amparo directo 21/2010. Grupo Tampico,

S.A. de C.V. 18 de febrero de 2010. Mayoría de votos. Disidente y

Ponente: *****. Encargado del engrose: *****. Secretarios: ***** y

*****.»

A su vez, es en la ampliación de demanda en que la

parte actora, controvierte los fundamentos y motivos expuestos por

la demandada en su contestación, apoya el razonamiento anterior la

Tesis Aislada emitida por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo

Sexto Circuito, número XVI.5o.3 A, publicada en el Semanario

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13

Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XV, febrero de 2002,

Novena Época, página 875, misma que a la letra precisa:

«NEGATIVA FICTA. CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN

EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMBATIR, EN

VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS FUNDAMENTOS

QUE LA SOSTIENEN. La negativa ficta consiste en que

transcurrido el plazo que la ley concede a una autoridad para

resolver una petición formulada por un particular, aquélla no la

hace y, así, se entiende que ha emitido resolución en sentido

adverso a los intereses del particular, generándose el derecho de

éste para impugnar la resolución negativa mediante el juicio

correspondiente. Ahora, cuando la autoridad, al contestar, no

propone temas diferentes a los abordados en la demanda, ni

aduce motivos o razonamientos diversos de los que ya estaban

combatidos en el escrito que dio origen al juicio, es claro que

resulta innecesaria la ampliación, dado que ésta no haría otra cosa

que reiterar lo dicho en la demanda; en cambio, si la contestación

trata cuestiones no tocadas en la promoción inicial, o bien, esgrime

argumentaciones que no podrían estimarse rebatidas de antemano

en la demanda, porque ésta no se refirió directamente a ellas, es

innegable que el actor debe, en estos casos, producir la ampliación

correspondiente, con la finalidad de contradecir tales

argumentaciones, en atención a que se encuentra ya en

condiciones de rebatir lo que aduce la demandada y aun cuando

sea cierto que pesa sobre el órgano público el deber de justificar

legalmente sus actos, en el caso de la negativa ficta es

precisamente al ampliar la demanda cuando debe el particular, de

modo específico y concreto, rebatir cada uno de los razonamientos

que exponga la autoridad en su contestación. De manera que, si

en el caso, la autoridad administrativa demandada, al contestar la

demanda, expuso, entre otras cosas, que el derecho de los actores

en el juicio se encontraba prescrito y, al efecto, la parte quejosa

fue omisa en atacar esta afirmación en vía de ampliación, en la

que sólo se concretó a evidenciar el proceder, en su opinión

equivocado, de dicha autoridad a la luz de la negativa ficta

reclamada, pero sin que de tales argumentos pudiera

desprenderse dato alguno que demuestre que no ha operado la

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14

prescripción alegada por la propia autoridad, no cabe entonces

otra conclusión que la de estimar, por falta de impugnación,

apegado a derecho el proceder del tribunal responsable, en cuanto

al reconocimiento de la validez de la resolución impugnada.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO

CIRCUITO Amparo directo 829/2001. *****y otros. 18 de octubre

de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: *****. Secretario: *****.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo

XIII, marzo de 1994, página 403, tesis II.2o.78 A, de rubro:

"NEGATIVA FICTA. NECESIDAD DE LA AMPLIACIÓN DE LA

DEMANDA.”.»

Así pues, al haberse vertido por parte de la autoridad

demandada los motivos por los cuales se negó fictamente lo

peticionado, este juzgador se encuentra facultado para el análisis de

tales argumentos a efecto de verificar si lo pretendido por el

impetrante resulta procedente.

Lo anterior, pues este juzgador no debe limitarse a

decretar la nulidad de la resolución ficta para efecto de que emita

otra debidamente fundada y motivada, en tanto que eso ocasionaría

que continuara la afectación al particular respecto del silencio de la

autoridad, sino que se encuentra obligada a decidir la controversia

efectivamente planteada, como consecuencia precisamente del

silencio de la autoridad administrativa.

Sirviendo como apoyo a la anterior conclusión las

siguientes tesis aisladas de los Tribunales Primero, Segundo,

Tercero y Cuarto Colegiados en Materia Administrativa del Primer

Circuito, publicados en el Semanario Judicial de la Federación,

correspondientes a las Épocas Séptima los dos primeros, Novena el

tercero y Octava el último, tomos 63 tercera parte, 86 sexta parte, I

de junio de 1995 y III segunda parte-2, páginas 62, 61, 531 y 1023,

respectivamente, las cuales son del tenor literal siguiente:

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«RESOLUCIONES NEGATIVAS FICTAS. DEBEN ESTUDIARSE

EN CUANTO AL FONDO POR LA SALA FISCAL. Si

precisamente lo que se sometió a la consideración de la Sala

Fiscal es una resolución negativa ficta, a la propia Sala Fiscal

responsable toca resolver sobre la legalidad o ilegalidad de esa

resolución negativa ficta. Esto es así, porque el artículo 92 del

Código Fiscal de la Federación, claramente establece en la parte

relativa: "...El silencio de las autoridades fiscales se considerará

como resolución negativa cuando no den respuesta en el término

que corresponda"; lo que supone que para la autoridad que

procede en estos términos, el asunto ha terminado, ya que

fictamente pone fin al procedimiento con la configuración de una

resolución negativa; y por tanto, no es dable que después de que

queda establecida su resolución, se le ordene que de trámite a la

instancia que precisamente originó ya esa resolución negativa

ficta, porque ello traería como consecuencia que la autoridad

demandada en el juicio fiscal volviera a resolver sobre lo que ya

resolvió.»

*****

«NEGATIVA FICTA. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA

FEDERACIÓN DEBE RESOLVER SOBRE EL FONDO Y NO

ANULAR PARA EFECTOS. Con arreglo al artículo 92 del Código

Tributario, cuando transcurren más de noventa días, después de

hecho valer un recurso o formulada una instancia, sin que las

autoridades fiscales hayan dado la correspondiente respuesta,

este silencio se considerará como una resolución negativa. Debe

entenderse por tal, una determinación desfavorable, en cuanto al

fondo, a lo solicitado por el particular, ya que el artículo 204,

segundo párrafo, del propio ordenamiento, previene que, al

contestar la demanda de anulación en los casos de negativa ficta,

la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoya

esa resolución negativa. Así pues, la demandada no podría, en su

contestación, limitarse a alegar la extemporaneidad o la

improcedencia del recurso o de la petición del particular. Por tanto,

en los referidos casos el Tribunal Fiscal de la Federación debe

examinar el fondo de las cuestiones planteadas en el recurso o

instancia, y no está facultado para reducirse o decretar la nulidad,

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P.A. 1264/4ª. Sala/14

16

simplemente con el efecto de obligar a la autoridad administrativa

a tramitar y decidir los temas propuestos en la instancia o en la

inconformidad.»

*****”

«RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA. SI SE CONFIGURA, Y SE

INTERPONE EL JUICIO FISCAL, EL TRIBUNAL DE LA

MATERIA DEBE EXAMINAR Y DECIDIR EL FONDO DEL

NEGOCIO. Cuando se entabla demanda de nulidad contra una

negativa ficta, el Tribunal Fiscal de la Federación no debe limitarse

a anular aquella negativa para el efecto de que la autoridad

demandada pronuncie una resolución expresa, sino que está

obligado a decidir la controversia, tomando en consideración las

argumentaciones aducidas en la instancia a la que no se dio

respuesta, los fundamentos que esgrima la autoridad en su

contestación (los cuales habrán de referirse al fondo del problema)

y, en su caso, lo que se alegue en la ampliación de la demanda.»

*****”

«NEGATIVA FICTA. CONFIGURADA, LA SALA FISCAL DEBE

AVOCARSE A RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO. Cuando

se entabla demanda de nulidad contra una negativa ficta, el

Tribunal Fiscal de la Federación no debe anular dicha negativa de

manera tal que deje al arbitrio de la autoridad para pronunciar en

tercera oportunidad la instancia del particular, sino que está

obligado a decidir la controversia, tomando en consideración las

argumentaciones aducidas en la instancia a la que no se dio

respuesta, los fundamentos que esgrima la autoridad en la

contestación a la demanda (los cuales habrán de referirse al fondo

del problema), y en su caso, lo que se alegue en la ampliación de

ésta.»

*****

Tenemos entonces que, mediante escrito recibido el 6

seis de marzo de 2014 dos mil catorce, el hoy actor presentó escrito

ante el Consejo Directivo de la Junta de Agua Potable, Drenaje,

Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato, Guanajuato,

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17

por el cual solicitó le sea realizada una correcta determinación del

adeudo, visible a foja 8 del sumario.

Al momento de formular su contestación de demanda y

exponer los fundamentos y motivos de la negativa vertida respecto

de lo peticionado por el impetrante, la autoridad indicó en términos

esenciales:

1.- Que la autoridad emitió contestación a la petición

mediante oficio número ***** de fecha 20 de marzo de

2014, cumpliendo de esta forma con la obligación de

contestar a la misma.

2.- Que no se lleva a cabo un cobro arbitrario o ilegal, en

tanto que en fecha 1 de julio de 2010, la comisión de

incorporación de servicios de JAPAMI, admitió la

incorporación de la colonia ***** para la prestación de

servicios.

3.- Que el actor lleva tres años disfrutando del servicio

de agua potable, drenaje, alcantarillado y saneamiento.

4-. Que al firmar el contrato con el organismo, la actora

consistió expresamente los cargos que debían cubrirse.

Al momento de formular su ampliación de demanda, la

actora refirió:

1. Al contestar la demanda la autoridad debió fundarla y

motivarla en ley.

2. Que la exhibición del oficio número ***** de 20 de

marzo de 2014, es idóneo para demostrar que no hubo

una legal notificación.

3. Que dicho oficio fue contestado por autoridad diversa.

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P.A. 1264/4ª. Sala/14

18

4. Que el documento ofrecido para desvirtuar la negativa

ficta carece de los elementos de validez.

5. Que no se encuentra establecida la obligatoriedad de

que una vez que el fraccionamiento se incorpore al

organismo operador, el suscrito tenga la obligación de

contratar el servicio.

6. No se acredita con pruebas que exista certeza de que

el suscrito haya gozado y disfrutado por 3 (tres) años

completos de los servicios que brinda ese organismo

operador.

7. Que el actor dirigió al Consejo Directivo de la Junta de

Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del

municipio de Irapuato, Guanajuato, un escrito en el cual

le solicitó se realice una correcta determinación del

adeudo por la prestación del servicio de agua potable,

drenaje y saneamiento, pues se le pretende cobrar el

rezago de 1 año por el servicio, mismo que asciende a

la cantidad de *****.

Se procede a continuación al estudio y resolución

conjunta de los conceptos de impugnación que hace valer el

accionante en su escrito de ampliación de demanda, en virtud de su

íntima relación, en los cuales refiere que la resolución controvertida

es ilegal ya que dicho cobro no se encuentra sustentado, pues antes

de la firma del contrato no se brindaba dicho servicio, en tanto que:

- Existía obligación de la autoridad en contestar la

petición.

- La resolución en sentido negativo adolece de la

debida fundamentación y motivación

- La actora solo tenía la obligación de pagar a partir de

la suscripción del contrato, lo que ocurrió el 22 de

julio de 2013.

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19

- Que la autoridad aprecia incorrectamente los hechos

al determinar el adeudo, en tanto que no se

encuentra soportado en pruebas, ni procedimiento

alguno.

- Que la autoridad no funda ni motiva la determinación

del cobro de rezago.

- Que jamás se le notificó la obligación de suscribir un

contrato con el organismo operador.

- Que se determina de manera presuntiva, pues no se

acredita que estuviera gozando del servicio.

Argumentos que resultan inoperantes para decretar la

nulidad del acto, en virtud de las siguientes consideraciones.

De acuerdo a la revisión que se hace a las constancias

que obran en autos, tenemos que en fecha 22 de julio de 2013, se

suscribió el contrato de prestación de servicios con la Junta de Agua

Potable, Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de

Irapuato, Guanajuato, respecto de los servicios de agua potable,

drenaje y saneamiento para el domicilio ubicado en calle*****, de la

ciudad de Irapuato, Guanajuato, documento que obra a foja 9 del

sumario.

Ahora bien, según las propias aseveraciones de la

actora, en la misma fecha en que acudió a suscribir el contrato en

comento -22 de julio de 2013-, personal del Organismo Operador le

informó que debía cubrir la cantidad de *****, misma que se

componía de los siguientes conceptos:

- Contrato: *****

- Derechos de incorporación *****

- Rezago de un año: *****

- Medidor *****

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20

Aseverando incluso el accionante que en ese momento

erogó el pago en cantidad de ***** por concepto de contrato y pago

por derechos de incorporación.

Exhibiendo al efecto el actor, una hoja que según refiere

le fue entregada en ese momento y la cual obra a foja 11 del

sumario, de la que se lee:

«ESTIMADO USUARIO DE LA COLONIA ***** Y *****.

Te informamos que para que puedas gozar de los servicios de

agua potable, drenaje y saneamiento, debes regularizarte y

tramitar tu contrato, los costos son los siguientes:

Contrato *****

Derechos de Incorporación *****

Rezago de 1 año *****

Reconexión *****

Medidor *****

En la misma fecha -22 de julio de 2013- el impetrante

realizó un pago por concepto de «derechos de incorporación»,

según se desprende del recibo de pago con folio número *****,

obrante a foja 10 del sumario.

En su escrito inicial de demanda, el actor refiere que

solicitó ante la autoridad demandada la devolución de las cantidades

enteradas indebidamente por supuesto rezago de 1 año,

manifestando que el pago resultaba indebido en tanto que solo tenía

obligación de pagar a partir de la suscripción del contrato y no por

concepto de rezagos, lo anterior en términos del artículo 119 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato, como se puede constatar a foja 3 del

sumario.

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21

De todo lo anterior se desprende que el hoy actor,

pretende la devolución de una cantidad que enteró por concepto de

«rezago» a la autoridad, alegando que el mismo constituye un pago

indebido puesto que no se colocaba en el supuesto de ley que

actualizara la obligación de pago.

Cabe precisar que la parte actora, fue omisa en

acreditar que se encontraba al corriente de sus pagos antes de la

firma del contrato con JAPAMI, a efecto de acreditar que no adeuda

la cantidad que se le pretende cobrar por concepto de rezago, ya

que la autoridad refiere que el día 1 de julio de 2010, la comisión de

incorporación de servicios admitió la incorporación de dicha colonia.

A efecto de determinar lo que en derecho corresponde

respecto de las alegaciones de la impetrante, es necesario tener en

consideración la naturaleza de un «pago indebido» con el objetivo de

determinar si el pago realizado por el actor lo constituye y si tiene

derecho a su devolución.

En primer término, es preciso considerar el contenido de

la tesis número 2a. XXXII/2011 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, abril de

2011, página 669, en la que se hace una referencia al concepto de

pago de lo indebido, así como los requisitos para su configuración,

misma que precisa:

«ACTUALIZACIÓN DE CANTIDADES A DEVOLVER POR EL

FISCO. EL ARTÍCULO 22 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA

FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ DE MANERA DISTINTA SEGÚN

DERIVE DE UN SALDO A FAVOR O DE UN PAGO DE LO

INDEBIDO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD

TRIBUTARIA. El derecho a la devolución por pago de lo indebido

surge por la existencia de un error de hecho o de derecho en las

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22

etapas de nacimiento o determinación de la obligación tributaria

que requiere de la concurrencia de dos elementos: el pago y la

ausencia de legalidad en la obligación tributaria, requisito este

último que presupone la rectificación del error, la declaración de

insubsistencia del acto de autoridad si el pago se efectuó en

cumplimiento de éste, o bien la revocación o nulificación total o

parcial del acto administrativo de autodeterminación del

contribuyente o de determinación de la autoridad en el recurso

administrativo o juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de

Justicia Fiscal y Administrativa, dadas la presunciones de legalidad

de los actos de autoridad y de certidumbre de los actos de

autodeterminación del contribuyente, con lo cual cesa la apariencia

de legalidad y los pagos debidos se transformarán en indebidos,

total o parcialmente. En cambio, el derecho a la devolución por

saldo a favor surge por la mecánica propia de tributación de las

contribuciones en la etapa de determinación y liquidación de la

obligación tributaria, ya sea, entre otros conceptos por

deducciones legales autorizadas, por el acreditamiento de pagos

provisionales efectuados o de otras contribuciones, pero sin que

exista error de hecho o de derecho ni, por tanto, ilegalidad. De la

anterior diferencia en la causa generadora del derecho a la

devolución cuando existe un pago de lo indebido realizado

mediando un error de hecho o de derecho y cuando se trata de un

saldo a favor por la mecánica propia de tributación de una

contribución deriva que el inicio en el periodo de actualización de

la cantidad materia de devolución debe ser distinta tratándose de

uno y otro, pues en el saldo a favor es hasta que se realiza la

determinación y liquidación de la contribución cuando surge el

derecho del contribuyente de que se le reintegre la cantidad

relativa, sin que medie pago improcedente alguno, a diferencia del

pago de lo indebido en el cual es precisamente este pago que por

error se realizó el que da lugar a su devolución. Por esas razones,

el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación que prevé la

justificada distinción, no viola el principio de equidad tributaria

contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos, pues el inicio del periodo de

actualización de la contribución, atendiendo al fin que con ella se

persigue de dar al monto de la devolución su valor real cuando se

reintegra, debe diferir conforme a la causa generadora del derecho

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23

a la devolución, dando lugar a que el inicio del periodo del cómputo

de actualización sea diverso, para que efectivamente la

actualización cumpla el objetivo de reintegrar la cantidad a valor

real en la fecha en que se realiza la devolución correspondiente, a

saber mediante la previsión legal de que en la devolución por saldo

a favor se actualice la cantidad desde el mes en que se presentó la

declaración en que se determinó el saldo y en el pago de lo

indebido desde el mes en que se efectuó éste.»

*****

De la tesis transcrita se desprende que el concepto de

«pago de lo indebido» deriva de la existencia de un error de hecho o

de derecho en las etapas de nacimiento o determinación de la

obligación tributaria.

Además se advierte que se requieren dos elementos: el

pago y la ausencia de legalidad en la obligación tributaria.

Para llegar al cumplimiento del último requisito, ausencia

de legalidad, es necesaria la existencia de: a) una rectificación del

error, b) la declaración de insubsistencia del acto de autoridad si el

pago se efectuó en cumplimiento de éste, o c) la revocación o

nulificación total o parcial del acto de determinación de la autoridad,

sea mediante recurso administrativo o juicio de nulidad, con lo cual

cesa la apariencia de legalidad y los pagos debidos se

transformarán en indebidos.

En esa tesitura, a efecto de considerar la existencia de

un pago indebido, es necesario que una vez efectuado éste, se

impugne la legalidad de la determinación de la que derivó la

obligación de pago del interesado.

Se dice lo anterior pues a efecto de acreditar el derecho

a la devolución de un «pago de lo indebido», es necesario acreditar

que existe ilegalidad en la determinación del adeudo, sea porque

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nunca se acreditó la existencia de la hipótesis que diera origen al

mismo o porque los preceptos normativos se apreciaron de manera

incorrecta, de tal modo que el interesado no tuviera obligación –

parcial o total– de efectuar esos pagos.

Resalta que el pago indebido guarda diferencia del saldo

a favor en el sentido de que este último deriva únicamente del error

en el cálculo, mas no de la inexistencia de la obligación o la

existencia de alguna ilegalidad, sino únicamente de una necesidad

de aplicar correctamente las hipótesis de ley y las particularidades

del asunto, a efecto de obtener el saldo real a pagar.

Sentado lo anterior, tenemos que el impetrante pretende

la devolución de un pago indebido sin que demuestre su derecho al

mismo, en tanto que no acredita que la determinación del adeudo

hubiera sido declarada nula de manera anterior a su solicitud de

devolución, requisito que como ya se dijo, resulta indispensable a

efecto de considerar existente el pago cuya devolución se pretende.

En efecto, constituye un presupuesto de procedencia de

la devolución de un «pago indebido», el que se haya enterado

determinada cantidad derivada de un acto de autoridad y que el

mismo sea declarado ilegal sea en sede administrativa o bien

mediante la sustanciación de un procedimiento contencioso,

cuestiones que evidentemente no acredita la impetrante.

Sin que pase desapercibido para este juzgador el que la

actora manifieste tener derecho a la devolución de un «pago

indebido», al indicar que no tenía obligación de pagar la cantidad

respectiva pues su obligación se generaba de manera posterior a la

firma del contrato de suministro de agua potable, que la

determinación se encontraba indebidamente fundada y motivada,

que el adeudo no se encuentra soportado en pruebas o algún

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procedimiento, que no se le notificó la obligación de suscribir un

contrato y que por ende no puede generársele rezago alguno.

Argumentos que evidentemente tienden a controvertir la

legalidad del adeudo pero que resultan extemporáneos, pues a

efecto de considerar ilegal la determinación del adeudo a cargo de la

actora, resultaba necesaria su impugnación dentro del término

establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, siendo

que a la fecha de interposición de la demanda que da origen al

presente fallo, ya se encontraba extemporánea la impugnación

referida.

Lo anterior, tomando en consideración que la impetrante

conoció del adeudo o de su cobro por parte de la autoridad, desde el

día en que celebró el contrato con la Junta de Agua Potable,

Drenaje, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Irapuato,

Guanajuato, esto es, el 22 veintidós de julio de 2013 dos mil trece,

sin que hubiere acreditado la impugnación de dicha determinación.

Tampoco obsta a lo anterior, el que el artículo 60 de la

Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Guanajuato

establezca:

«ARTÍCULO 60. Los créditos fiscales se extinguen por

prescripción en el término de 5 años. En el mismo término se

extingue también por prescripción, la obligación del Fisco de

devolver las cantidades pagadas indebidamente. »

De donde queda claro que el contribuyente tiene

derecho a solicitar la devolución de un pago indebido durante el

plazo de cinco años, sin embargo, ello no exime al mismo de

impugnar en el término correspondiente la determinación del

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26

adeudo, en tanto que, como ya se ha dicho, este es un requisito de

procedibilidad del reclamo referido.

Ello, pues el hecho de contar con cinco años para

solicitar la devolución de un pago indebido, no deja de lado el

término de treinta días para impugnar la determinación del importe

cuyo pago fue indebido, mucho menos faculta al interesado para

que, de manera posterior al término de impugnación controvierta la

legalidad del adeudo, pues cuestiones diversas se actualizan en

cada uno de los dos plazos referidos, siendo que en el término para

impugnar se pretende la declaratoria de ilegalidad de una

determinación, mientras que en el término de cinco años, se cuenta

con la facultad de solicitar la devolución de un pago indebido cuya

determinación ya fue decretada nula de manera anterior.

En tal tenor, los argumentos elevados por la accionante

resultan inoperantes e inatendibles, en tanto que los mismos son

tendientes a controvertir la legalidad de determinación del adeudo,

cuestiones que ya se dijo, resultan extemporáneas al no haberse

hecho valer en el término de ley correspondiente.

Es importante precisar que aun cuando el accionante

refiera en sus conceptos de impugnación que la resolución

controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, lo

cierto es que tales argumentos se centran en controvertir la

determinación del adeudo.

De ahí que resulten inoperantes los argumentos

planteados por la parte actora y por ende, no resulten suficientes

para decretar la nulidad del acto. Máxime si como ya se refirió, la

impetrante no acredita en primer término, la actualización de la figura

del «pago indebido» y por ende el derecho a la devolución, de ahí

que el acto controvertido no sea susceptible de decretarse nulo.

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27

En consecuencia, resulta procedente reconocer la

VALIDEZ de la negativa de devolución del pago indebido enterado

por la actora por concepto de «rezago», en virtud de las

consideraciones expuestas a lo largo del presente considerando.

Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 300, fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia

Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato,

máxime que tampoco se destruyó la presunción de legalidad de que

gozan los actos de la autoridad, en los términos del artículo 47 del

Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y

los Municipios de Guanajuato.

QUINTO. Por lo que respecta a las acciones ejercitadas

por la parte actora, consistente en la nulidad del acto controvertido,

la condena a la autoridad al pleno restablecimiento de sus derechos

violados, es evidente que al no proceder la acción de nulidad en

relación al acto impugnado en este juicio, no ha lugar a adoptar

medida alguna para su pleno restablecimiento, ni la condena a la

demandada, puesto que aquélla no acreditó su acción principal de

nulidad.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento

además en los artículos 1, fracción II, 3 segundo párrafo, 249, 255,

fracciones I, II y III, 261, 262, 263, 265, 266, 279, 298, 299, 300,

fracción I, del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para

el Estado y los Municipios de Guanajuato, se:

R E S U E L V E

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P.A. 1264/4ª. Sala/14

28

PRIMERO. Esta Sala resultó COMPETENTE para

conocer y resolver el presente asunto, atento a lo expuesto en el

CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

SEGUNDO. Se configuró la negativa ficta impugnada

por el impetrante.

TERCERO. Resultó infundada la causal de

improcedencia y sobreseimiento hecha valer por la autoridad

demandada, por lo que NO SE SOBRESEE en el presente proceso,

en virtud de las consideraciones vertidas en el CONSIDERANDO

SEGUNDO de esta resolución.

CUARTO. Se reconoce la VALIDEZ de la negativa

expresa contenida en el escrito de contestación de demanda, de

conformidad con lo dispuesto en el CONSIDERANDO CUARTO de

esta resolución.

QUINTO. NO SE RECONOCE EL DERECHO

reclamado por la parte actora, atento a lo manifestado en el

CONSIDERANDO QUINTO de esta resolución.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y en su oportunidad

procesal archívese el expediente como asunto concluido y dese de

baja del libro de registro de esta Sala.

Así lo proveyó y firma el Licenciado Alejandro Santiago

Rivera, Magistrado Supernumerario del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo del Estado de Guanajuato, convocado en sesión

ordinaria de Pleno número 36 de fecha 1 uno de octubre de 2014

dos mil catorce, quien actúa asistido legalmente con Secretaria de

Estudio y Cuenta habilitada mediante sesión ordinaria número 34,

celebrada el 18 dieciocho de septiembre de 2015 dos mil quince, en

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29

su decimocuarto punto de la orden del día, Licenciada Claudia

Mayela Mosqueda Larrea, quien da fe.