Paraguay Policia Caminera Decreto Ley 22094 Reglamento de Transito

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    REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO - DTO. LEY N 22094

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    -DECRETO LEY 22094

    POR EL CUAL SE ESTABLECE ELREGLAMENTO GENERAL DE TRANSITOCAMINERO.

    Asuncin, 17 de Setiembre de 1947

    CONSIDERANDO: Que es indispensable la coordinacinde las distintas disposiciones legales pertinentes al trnsitocaminero de la Repblica y se reglamente elconjunto de lasmismas.

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY

    DECRETA CON FUERZA DE LEY:

    Establecese el siguiente REGLAMENTO GENERAL DETRNSITO:

    C A P I T U L O I

    Art. 1- El uso de los caminos pblicos trabajados omejorados, se ajustar a las disposiciones de esteReglamento. Su fiel cumplimiento corresponde a todosusuarios de los caminos, transentes, conductor o propietariode vehculos o animales as como a todo propietario,locatario y ocupante de predios linderos de los caminos, so

    pena de las sanciones que establece.

    Art.2- Las Municipalidades de la repblica podrnadoptar, conforme con este reglamento, las disposiciones

    necesarias en lo que respecta al ejido urbano y compete a laadministracin comunal.

    Art.3- Los vehculos pertenecientes al Estado, y losconductores, quedan sometidos a este REGLAMENTOexceptundose los ocupados en trabajos viales.

    Art.4- El conductor de un vehculo en marcha debe estarconstantemente en condiciones, situacin y posicin dedirigir y dominar completamente su vehculo, debiendoadvertir la presencia de este a los otros conductores queencuentre en su camino, y tomar todas las precauciones paraevitar accidentes y obstrucciones del trnsito.

    Art.5- Prohbase conducir por los caminos pblicoscualquier clase de vehculo o animales, a toda persona, tengao n licencia para el efecto, que se halla en estado deEMBRIAGUEZ o bajo INFLUENCIA DEESTUPEFACIENTES. En caso de comprobarse que unconductor de vehculo o animales, se encuentre en uno u otroestado, deber darse de inmediato cuenta a la autoridad

    policial, a fin de que se lo detenga y se lo someta a la accincorrespondiente.

    Art.6- Todo vehculo automotor debe ser conducido ppersona no menor de 18 aos de edad. Los de traccin a

    sangre por mayores de 15 aos de edad. Se exceptan de esdisposicin, los vehculos remolcados, provistos mecanismos especiales que aseguren la direccin y permitla accin automtica de los frenos desde el remolcador.

    Art.7- Queda prohibido conducir o estacionar en lcarreteras, vehculos destruidos o equipados o cargados forma que constituyan peligro para el trnsito pblico,impida a los conductores tener una visibilidad suficiente paconducirlos con seguridad, o derramen total o parcialmenla carga que contenga .Art.8- Las cargas transportadas debern sconvenientemente amarradas a modo a impedir que deslicen en la caja de los vehculos o fuera de ella. conductor no podr alegar, por consiguiente, el que la carse haya deslizado, para eludir las penas que correspondenla infraccin en que incurriera por este motivo.

    Art.9- Cuando deben transportarse cargas o piez

    indivisibles, cuyas dimensiones o peso excedan los mximestablecidos en este Reglamento, el interesado debeobtener, en cada caso, un permiso especial de la autoridvial correspondiente. El permiso deber ser solicitado pescrito, debiendo indicarse en la solicitud, el nombre domicilio del interesado, el peso y dimensiones de la cargel recorrido del transporte, el vehculo en que se har y fecha del mismo. La autorizacin que se concediere debeser exhibida por el conductor a las personas encargadas dcontrol del trnsito, cuando se lo exijan, la cual ser vlisolamente para un transporte, pudiendo indicar la velocidmxima, que siempre ser precaucional. Esta autorizacin eximir al interesado del pago de los desperfectos q

    pudiere ocasionar en los pavimentos y obrcomplementarias o accesorias de los caminos, ni de responsabilidad penal o civil en casos de daos o accidentcausados por el transporte.

    Art.10-Queda prohibido conducir o estacionar un vehcuanimal o cualquier otro dispositivo en un camino pblico cel fin nico o principal de publicidad, ya sea medianleyendas escritas o mediante altoparlantes. Estexceptuados de estas disposiciones todos los vehculos qtienen pintados en su misma superficie avisos referente

    productos que expenda o negocios que administre propietario del vehculo o cualquier otra leyenda q

    notoriamente no sea hecha con fines de publicidad.Art.11-Ningn propietario podr, sin previo permiso de autoridades competentes, efectuar en su vehcumodificaciones que importen alterar las caractersticesenciales del mismo, o la categora con que fuera permiticircular.

    Art.12-Los propietarios, arrendatarios y ocupantes predios linderos a los caminos pavimentados, estn obligada construir a su costa los empalmes necesarios para ten

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    acceso del inmueble a la calzada del camino. Para construiresos empalmes debern solicitar y obtener previamente

    permiso e instrucciones escritas del Ministerio de ObrasPblicas y Comunicaciones.

    C A P I T U L O II

    VEHICULOS, MEDIDAS, EQUIPOS Y LLANTAS

    Art.13- Queda prohibido conducir vehculos en los caminospblicos, cuyas dimensiones o peso excedan los limitesestablecidos, o no estn construidos y equipados en la forma

    que establece este Reglamento. Las autoridades locales notendrn facultad para alterar esos lmites.

    Art.14-Los vehculos con o sin carga tendrn las siguientesdimensiones mximas:Ancho : 2,40 metros

    Largo : l0 metros.Alto :4 metros. Medido desde la parte ms elevadade la carga a la superficie del

    pavimento.

    Art.15-Los tractores agrcolas y artefactos de labranza deun acho mayor a lo especificado en el artculo anterior,circularn excepcionalmente, previo permiso especialotorgado en cada caso por las autoridades competentes.

    Art.16-Ningn vehiculo aislado, ni convoy de vehculosunidos entre si tendr parte alguna incluso la caga quesobresalga mas de un metro con cincuenta centmetros (1,50)

    del eje delantero del vehculo de un convoy, ni mas de tresmetros (3 mts.) del eje trasero del vehiculo que circulaaislado o del ltimo eje de un convoy de vehculos unidosentre s, ni mas de veinticinco centmetros del plano de los

    bordes exteriores de la llanta.

    Art.17-Los vehculos de pasajeros debern habilitar unaportezuela delantera y otra trasera, y asientos con respaldosque permitan viajar a las personas en condiciones deseguridad y comodidad.

    Art.18-Las llantas de los vehculos que transitan porcaminos mejorados no deben tener en su superficie derodadura relieve clavo-remache-pestaa o protuberanciaalguna de metal o cuerpo duro que sobresalga de dichasuperficie. El trnsito de mquinas agrcolas que no seajusten a estas disposiciones, cuando necesariamente tenganque transitar sobre el pavimento por ser intransitable las fajaslaterales de camino del suelo natural, se har conforme a loestablecido en el art. 15.

    Art.19-Los desperfectos ocasionados a las carreteras por eltrnsito de las mquinas mencionadas en los Arts.15 y 18,sern reparados por cuenta de los propietarios oarrendatarios de las mismas.

    Art.20-El batidos que soporta la caja del vehculo, debeapoyarse sobre elsticos, de modo que no toque los ejes, ni

    indirectamente, prohibindose por consiguiente interposicin de todo cuerpo o material que impida el lib

    juego de los elsticos.

    Art.21-Cuando un vehculo arrastre a otro semi-remolcao remolcado, llevar en la parte delantera superior de cabina una banderola de color rojo que resulte perfectamenvisible a la distancia de 100 metros. Esa seal deber siluminada con la luz roja, durante las horas de la noche, enforma prescripta por el art.39 de este Reglamento-

    Art.22-Los vehculos remolcados debern estar provistos frenos automticos y de llantas de caucho cuando velocidad excede de 7 Km. por hora. Si ella excediere de 2Km. Por hora, debern estar provistos necesariamente llantas neumticas. El equipo remolcado llevar atrs pornoche la luz roja reglamentaria que ilumine la chapa matricula.

    Art.23-Todo vehculo motor, a excepcin de motocicletadeber estar equipado por lo menos con dos series de frenindependientes, los cuales, en cualquier momento debsatisfacer las siguientes condiciones:

    a) Los frenos de pie deben detener completamente vehculo en un espacio de 20 metros, marchandouna velocidad de (35 Km.) treinta y cinkilmetros por hora sobre un pavimento seco, lihorizontal y libre de materiales sueltos.

    b) Los frenos de mano deben detener completamenal vehculo en un espacio de 22 metros, en l

    condiciones anteriores.

    Art.24-Los vehculos automotores que circulan por lcarreteras nacionales, Irn provistos de bocinas en buestado, capaz de producir un sonido audible, en condicionnormales, a distancia no menor de 60 metros. Que

    prohibido el uso de sirena, pito, campana u otro instrumenproductor de sonido o ruido moderado normalmente por tiempo no menor de dos segundos, ajustando su uso a exigencias del trfico, tales como anunciar la aproximacidel vehculo a la interseccin de dos vas no controladas,sitios donde haya aglomeracin de vehculos o personas

    para pedir paso a otro conductor o peatn.

    Art.25-Los vehculos al servicio de policas o bomberoslas ambulancias, en caso de urgencia, usarn campanasirena de la clase aprobada por las autoridades competentes

    Art.26- Todo vehculo automotor ir provisto de esperetrovisor que permita ver al conductor por reflexin, la pade atrs de la carretera hasta una distancia por lo menos 50 metros.

    Art.27-Prohbese colocar letrero o material no transparenen el parabrisas delantero, los vidrios laterales o en el vidr

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    trasero de los vehculos, excepto permisos escritosrequeridos expresamente por disposiciones legales.

    Art.28- El parabrisa de los vehculos tendr un artefactoadecuado para limpiarlo de la lluvia o la humedadcondensada, dispuesto de tal modo que pueda ser manejado ygobernado automticamente por el conductor.

    Art.29- No podrn ser conducidos por las carreterasvehculos automviles que no estn provistos de unsilenciador en buen estado, que deber funcionar en formaconstante, a fin de evitar ruido excesivo y humodesagradable. Asimismo, queda prohibido emplear en losvehculos automviles, silenciadores con vlvulas de escapelibre en el tubo de escape.

    DE LA CONSTRUCCION DE LAS CARROCERIAS

    Art.30-La construccin de la carrocera de los vehculos seajustar a las dimensiones mximas establecidas y lasMunicipalidades de la Repblica no admitirn la habilitacin

    de las que no renan las exigencias de este Reglamento.

    Art.31-En los casos de vehculos destinados al servicio detransporte colectivo de pasajeros, los Municipios podrnestablecer la mxima seguridad, confort y esttica para el

    pblico, procediendo al retiro de la circulacin de aquellosque no satisfagan las exigencias del servicio.

    C A P I T U L O III

    PESO BRUTO DE LOS AUTOMOVILES DE LLANTANEUMATICA

    Art.32-A los efectos del presente Captulo, las carreteras seclasifican como sigue:

    CLASE I. Son carreteras troncales que unen centros depoblacin no muy distantes entre s, habilitadas para eltransporte de cargas pesadas, cuyo ancho no sea mayor de6.00 metros y su resistencia pueda soportar vehculos decuatro ruedas, cuyo peso no exceda de 15 toneladas.

    CLASE II. Son las carreteras de mucho trnsito deCargas pesadas, pero de menor peso que las especificadas enla Clase I; con pavimento de 6:00 metros de ancho y deresistencia suficiente para soportar vehculos de cuatroruedas con peso bruto inclusive la carga, que no exceda de

    12 toneladas.

    CLASE III. Son las carreteras de trnsito de cantidadrelativamente pequea de cargas pesadas conducida porcamiones medianos, con vas pavimentadas de un anchomnimo de 5.00 metros y de resistencia suficiente parasoportar vehculos de cuatro ruedas y de peso bruto inclusola carga, que no exceda de 10 toneladas.

    CLASE IV. Son las carreteras no comprendidas en lasClases I, II y III en que el trfico es principalmente de

    automviles y otros vehculos de cuatro ruedas, de pebruto, inclusive la carga que no exceda de 7 toneladas, cvas pavimentadas de 5.00 metros de ancho y resistencnecesaria para soportar las cargas que se indican ms arriba

    Art.33-En las carreteras incluidas segn el artculo anteriI, II, III, IV, Clase la carga mxima por centmetro de ancde llanta ser de 140 kilos. Las cargas mximas totales y peje, y la separacin mnima entre eje, sern las que indican

    para cada uno de los convoyes tipos que deben circular plas carreteras, previo permiso del organismo competente.

    Art.34-La presin de las llantas de goma se considerardistribuidas en el ancho mismo de la impresin que elldejan en el suelo plano y liso.

    Art.35-La separacin entre los ejes de los convoyes estima a razn de 0,30 m. por cada tonelada de carga, qsoporta dos ejes consecutivos, con excepcin de los casos que haya boggie. En estos casos se estimar la distancia entel eje ms prximo y el control de la boggie, a razn de 0.3m. por cada tonelada de peso de la suma de la boggie y el e

    ms prximo.

    Art.36-Los funcionarios autorizados para controlar lcargas podrn obligar a los conductores de vehculos coexceso de carga, inmediatamente de efectuada comprobacin, a quitar la parte necesaria para reducir el pe

    bruto total al mximo establecido. A este efecto, debern spesados los vehculos en los lugares donde se hallarubicadas las balanzas respectivas. De igual manera

    proceder en los casos de cagas que sobresalgan del vehcuen una medida mayor de la autorizada por el Art.16 de esreglamento.

    C A P I T U L O IV

    PESO BRUTO DE LOS VEHICULOS AUTOMOTORES DELLANTA DE CAUCHO MACISA.

    Art.37-A los vehculos automotores de llanta maciza aplicarn todas las disposiciones del Capitulo III., sob

    peso bruto de los vehculos automotores de llanta neumticcon excepcin de la carga mxima por centmetro de anchde la llanta, que para aquellos vehculos que transiten pcarreteras con carpetas mejoradas, tendr caucho en todassuperficie de rodadura con un espesor no menor de 25 mm.

    C A P I T U L O V

    PESO BRUTO DE LOS V EHICULOS DE LLANTAMETALICA.

    Art.38-Para los vehculos de llanta metlica, la carmxima por centmetro de ancho de la llanta ser de 110 K

    brutos, total y por eje. Las separaciones mnimas entre lejes y las velocidades mximas sern las que se indicancontinuacin:

    a) Para vehculos de un eje, la carga bruta mxima, pcada eje ser de 3.571 Kls.

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    b) Para vehculos de dos ejes, el peso bruto mximototal ser de 7.143 Kls. El peso bruto mximo poreje ser de 3.571 Kls. Y la separacin mnima entre

    Ejes ser de 0.30 m. por cada tonelada de peso bruto delvehculo .

    C A P I T U L O V I

    LUCES DE LOS VEHICULOS

    Art.39-Todo vehculo que circule en las rutas nacionales eInternacionales de la Repblica, est obligado a llevarencendidas las luces reglamentarias (luz baja o luz corta),durante las veinticuatro horas del da (Actualizado segn Ley1939/02 en su art.39).-

    Art.40-Todo vehculo automvil que no sea motocicleta,aplanadora para caminos o tractor agrcola, estar provisto dedos faros situados en el frente, a ambos lados del vehculo yde otro en la parte posterior que ilumine la chapa dematricula.

    Art.41-Todo vehculo semiremolcado, que vaya en elextremo de atrs de un convoy, llevar en su parte trasera unfarol de la clase que haya sido aprobada al matricular elvehculo, y que emita luz claramente visible en condicionesatmosfricas normales, por lo menos desde una distancia de150 m. Dicho farol estar construido y colgado de tal formaque haga visible el nmero de la matricula situada en la parte

    posterior del vehculo.-

    Art.42-Todo vehculo automvil que no sea aplanadora paracaminos, maquinarias de construccin da caminos o tractoragrcola cuyo ancho supere los 2 metros llevar dos faroleslaterales en su lado izquierdo, de luz amarilla, uno situado al

    frente, y el otro en la parte posterior de modo que se veanclaramente en condiciones atmosfricas normales desde unadistancia de 150 m.

    Art.43-Las motocicletas llevarn un farol de luz blanca,encendida en su parte delantera, que puede verse encondiciones atmosfricas normales, desde una distancia de90 m. por lo menos y en la parte posterior un farol de luz rojaque se vea en las condiciones mencionadas desde unadistancia de 50 m por lo menos.

    Art.44-Las bicicletas llevarn por lo menos un faroencendido que haga visible un espacio mnimo de 50 m. en la

    direccin que llevan, exhibiendo adems una luz roja en ladireccin opuesta, el faro de luz ubicado en la parte posteriorse colocar de modo que ilumine claramente el nmero de lalicencia, sin proyectarse hacia atrs y sin ocultar el nmero.

    Art.45-Cualquier otro vehculo cuyo sistema de alumbradono se espisifique en los artculos anteriores, llevar en sufrente uno o mas faros encendidos que emitan luz blanca,visibles en condiciones atmosfricas normales de unadistancia de 150 m. por lo menos y en su parte posterior unaluz roja visible en las condiciones mencionadas desde igualdistancia.

    Art.46-Cualquier vehculo automvil deber llevar unomas faros pilotos mviles a mano, con excepcin de lmotocicletas, que slo podrn llevar uno. Dichos faros usarn de modo que las luces al dirigirse hacia otro vehcuninguna parte del haz luminoso caiga a la izquierda del ede la carretera ni a 30 m. ms delante del vehculo.

    Art.47-Siempre que un vehculo automvil est provisto un aparato avisador automtico para parar, dar vuelta

    ponerse en marcha, dicho aparato estar colocado construido de tal modo que emita luz roja visible a la lnormal del sol desde una distancia de 30 m, no pudienemitir luz deslumbradora.

    Art.48-Los faros delanteros de los vehculos automviles construirn y se regularn de tal modo que, salvo dispuesto en el Art.47, produzcan en todo momento condiciones atmosfricas normal y en la va horizontal, lsuficiente para ver una persona situada a 60 m. hacadelante, no debiendo emitir luz deslumbradora.

    Art.49-Cuando un automvil circula en carretera pblisuficientemente alumbrada para distinguirse una personauna distancia de 30 m. delante del vehculo, se amortiguala luz de los faros delanteros reemplazando por los faroles luz moderada.

    Art.50-Siempre que un vehculo automvil se cruce cotro en una carretera, deber amortiguar la luz de los fardelanteros, o reemplazarla por la de los faroles auxiliares luz moderada, con tal que esta luz amortiguada o moderasea suficiente para distinguir con claridad una persosituada a 30 m. delante del vehculo. Asimismo, debereducir la velocidad a 20 Km. Por hora.

    Art.51-Los vehculos automviles podrn estar provistos faroles auxiliares a acetileno que tengan la misma potencluminosa especificada en este Reglamento.

    Art.52-Los vehculos estacionados en una carretera pblique no est suficientemente alumbrada, debern mantenencendidos uno o mas faroles de luz blanca o amarimoderada en la parte del frente, y una luz roja en la par

    posterior, visible en condiciones atmosfricas normadesde una distancia de 150 m. y a ambos lados del vehculo

    Art.53-Queda prohibido conducir en las carreteras pblic

    vehculos con faros de luz roja o verde y que sea visibdesde lugares situados al frente del vehculo.

    Art.54-Todo vehculo no movido por fuerza mecnica, transitar de noche deber estar provisto e un farol por menos de modo que su luz sea visible tanto por delante com

    por detrs. Este farol deber usarse en los trminestablecidos en el Art.39.

    C A P I T U L O VII

    DE LA IDENTIFICACION DE LOS VEHCULOS

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    Art.55-Todo propietario de vehculos deber, antes deusarlo solicitar y obtener en la Municipalidad respectiva, elRegistro del mismo, a no ser que se trate de tractoresagrcolas o mquinas para construccin de carreteras, que

    pasen accidentalmente por los caminos pblicos paratrasladarse al lugar donde sern empleadas.

    Art.56-Los vehculos automotores debern llevar doschapas o tablillas de registro de forma y tamao uniformeUna en la parte delantera y otro en la posterior; las chapasdebern estar precintadas a partes fijas del vehculo, con elsello a plomo de la autoridad expedidora

    Art.57-Las autoridades competentes determinarn loscolores respectivos de las chapas procurando su unformacin. Las caractersticas de cualquier placa deidentificacin y sus dimensiones no podrn ser alteradas.

    Art.58-Las chapas debern estar siempre perfectamentelimpias y visibles y debern ser repuestas cuando hayan sido

    deterioradas, de modo que sea fcil la identificacin delvehculo.

    Art.59-Ningn vehculo podr llevar otra chapa numeradajunto a la de registro a excepcin de los distintivosnacionales o de instituciones cuyas caractersticas debernser tales que no dificulten la identificacin.

    Art.60-Los vehculos matriculados en el extranjero llevarnlas chapas indicadoras de la matricula otorgada en surespectivo pas, su registro deber ser visado por lasautoridades nacionales al entrar al pas, sometindoseles a lasdisposiciones del Captulo X.

    Art.61-Las Motocicletas tendrn solamente placa posterior,en colores idnticos a los adaptados para los automviles, deacuerdo con la categora correspondiente.

    Art.62-Se prohbe el uso de emblemas, escudo o distintivoscon los colores de la bandera nacional o iniciales de servicio

    pblico, as mismo de cualquier seal o de inscripcin quepueda semejar el vehculo a los de uso oficial. A los bordesde las placas no podrn ser colocadas emblemas deinstituciones particulares.

    DE LA INSCRIPCION Y EXPEDICIN DE

    PATENTESArt.63-Los vehculos automotores y de traccin a sangrecualquiera sea su clase o procedencia, debern ser inscriptosen los registros que a tal efecto debern ser habilitados en lasMunicipalidades.

    Art.64-La inscripcin de un vehculo, solo podr hacerseprevia presentacin de un certificado de propiedad, donde seexprese las caractersticas del mismo, ltimo ao y lugar desu habilitacin.

    Art.65-Todo vehculo que transite por la va pblica debeestar al da con la patente y dems impuestos establecidoLos que circulen en contravencin a esta disposicin, sersuspendidos y sus propietarios o encargados debern abona ms de la patente, una multa.

    Art.66-Se excepta de la disposicin anterior los vehculcon chapas de prueba, cuya utilizacin se limitar:

    a) Para practicar en los vehculos las experiencimecnicascon fines de ponerlos en condiciones reglamentaria

    b) Para probar los vehculos recin reparados.c) Para hacer las demostraciones para la venta.

    Art.67-La patente de rodado ser abonada en el Municipdonde el propietario tiene el asiento principal de sactividades.

    Art.68-Para la inscripcin de los vehculos procedentes dextranjero, se exigirn los comprobantes de pago de lderechos aduaneros. En dicha documentacin se expondlas caractersticas, nombre del consignatario y fecha

    entrada al pas.

    OBSERVACION: Fueron modificados por la Ley 608Ley 1685, desde el artculo 55 al 68 a excepcin de lartculos: 58; 62;65 y 67 respectivamente.

    C A P I T U L O VIII

    DEL PERMISO DE CONDUCIR

    Art.69-Ninguna persona podr conducir vehculos en la vpblica sin haber sido previamente autorizado por Municipalidad, debiendo munirse de documentos que

    autorizan legalmente para conducir dicho vehculo.En concordancia con el Art.217 numeral 2 de la L1160/97. (Cdigo Penal).

    Art.70-La licencia o Carnet otorgado a los conductores pamanejar vehculos, podr cancelarse siempre que el poseedo titular no rena las aptitudes fsicas, morales o psquicnecesarias para guiar un vehculo o cuando reincidiere faltas o infracciones graves.En concordancia con el Art.58 de la Ley 1160/97(CdiPenal).Art.71-La Municipalidad expedir a solicitud de linteresados las siguientes categoras de licencias

    conductor de vehculos:a) Registro o licencia de Conductor Particular, que

    bilita para guiar exclusivamente automviles de uprivado.

    b) Registro o Licencia de Conductor Profesional, qhabilita a su titular para el manejo de la direccin dcamiones y camionetas de carga, mnibus y similarde transporte colectivo de pasajeros, automvil alquiler y particulares, vehculos con chapa de prueb

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    c) Registro o Licencia de Conductor Mecnico, quehabilita al titular para guiar vehculos automotores engeneral.

    d) Registro o Licencia de Conductor de Bicicletas, quehabilita al titular a manejar bicicletas, triciclos ysimilares.

    e) Registro o Licencia de Conductor de Motocicletas,que habilita para guiar esta clase de vehculos.

    f) Registro o Licencia de Conductor de carro, quehabilita al titular del mismo a manejar carros,

    jardineras y similares de traccin a sangre.

    Art.72-Los titulares de Registro o licencia de conductorparticular, profesional y mecnico, podrn manejarmotocicletas previo examen de suficiencia.

    Art.73-Para obtener el registro o licencia de conductorparticular, profesional, mecnico y de motocicletas, elaspirante deber llenar las siguientes condiciones:

    a) Tener 18 aos de edad cumplidos, que deberacreditarse por documento expedido por la autoridadcompetente.

    b) Poseer aptitudes fsico-psquicas para conducir,certificada por el organismo correspondiente delMinisterio de Salud Pblicas y Bienestar Social.

    c) Saber leer y escribir.

    d) Presentar su cedula de Identidad expedida por laPolica y un certificado de Domicilio y Conducta queregistra en esa Institucin.

    e) Rendir el examen de suficiencia que corresponde a larespectiva clase de licencia o registro y ser aprobadoen el mismo.

    Art.74-Los interesados en rendir exmenes para obtenerel registro o licencia de conductor de veh culo,

    presentarn una solicitud dirigida a la Municipalidad,acompaada de la constancia y documento especificadoen el Art.73 de este Reglamento.

    Art.75-No podrn actuar de conductor de vehculos detraccin a sangre los menores de 16 aos de edad,

    debiendo adems llenar la exigencia del Inc. b) delArt.73 y conocer las reglamentaciones de trnsito.

    Art.76-El registro de conductor de bicicletas, triciclo ysimilares, ser expedido previa comprobacin de lossiguientes requisitos del aspirante:a) Tener 14 aos de edad cumplidos.b) Rendir el examen de suficiencia y ser aprobado en el

    mismo.

    Art.77-Los conductores en general deben respeto yacatamiento a las indicaciones de los funcionarios

    encargados de dirigir el trnsito y estacionamiento vehculos, y los que as no lo hicieren, sern suspendidtemporal o definitivamente como conductor de vehculsegn la gravedad del caso.

    Art.78-El conductor de un vehculo que en el transcurso un ao reincidiera por cinco veces en infracciones a

    presente reglamentacin, ser inhabilitado por un tiempo menor de 60 (sesenta) das, sin perjuicio de ser inhabilitadefinitivamente, si las infracciones cometidas ocasionaraccidente, o pusieren en peligro la seguridad de las persono sus bienes.

    Art.79-A solicitud de las instituciones del Ejercito y Armada Nacional, Las Municipalidades otorgarn a lmilitares en servicio activo, una habilitacin especial paconducir vehculos, siempre que el interesado de la mismdemuestre la competencia y la aptitud fsica requerida a lconductores.

    Art.80-La habilitacin a que se refiere el artculo anteriotendr carcter precario y estar en vigencia mientras

    conductor pertenezca a la institucin militar.

    Art.81-Los exmenes para conductores se realizarn base a programas confeccionados por las Municipalidadque cuenten con personal capacitado para ese efec(Mecnico Automovilista)

    Art.82-El aspirante a conductor de vehculo que fuereprobado en el examen de competencia no podr presentnueva solicitud con ese fin, sino despus de treinta das dexamen.

    Art.83-El conductor del vehculo que cambiare de domici

    est obligado a comunicar a la Municipalidad su nueresidencia dentro del trmino de 48 horas hbiles, siguienta la de su realizacin.

    Art.84-En los casos especiales de vehculos caractersticas distintas a los comnmente en uso, lMunicipalidades podrn expedir permiso provisorio paconducirlo, a las personas idneas en el manejo.

    Art.85-Las licencias expedidas por las Municipalidades dinterior del pas, que cuenten con personal tcnico para tomlas pruebas de competencia sern vlidas en la Capit

    previo examen sobre reglamentaciones de trnsito. Aproba

    ste, se le expedir un permiso que el conductor adjuntarregistro o licencia.

    Art.86-A los efectos de lo que se dispone en el artcuanterior, las municipalidades comprendidas en las mismacomunicaran a la Direccin General de Trnsito, lcondiciones bajo las cuales han sido expedidos los registro licencias. Dicha nota mencionar el nombre y titu

    profesional de los miembros de la comisin Examinadora.

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    REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO - DTO. LEY N 22094

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    Art.87-El registro o Licencia de conductor debe serrenovado cada diez aos y antes de este tiempo si el mismosufriere deterioros o mutilaciones.

    Art.88-Anualmente los meses de Marzo y Abril, sernrenovadas las anotaciones practicadas en los registros olicencias previa presentacin de una constancia de examende visin y audicin expedida por el organismocorrespondiente del Ministerio de Salud Pblica y PrevisinSocial.

    C A P I T U L O IX

    CIRCULACION DE VEHICULOS

    Art.89-Todo vehculo estar constantemente en lascondiciones requeridas por este reglamento, debiendomantener todo su equipo en buen estado de funcionamiento.Cuando un vehculo en circulacin sufriere averas odesperfectos que impiden o dificultan el funcionamiento dealgunos de los dispositivos exigidos por este reglamento, elconductor esta obligado a repararlo de inmediato. En caso de

    no ser posible la reparacin deber obtener de la autoridadms prxima una constancia del hecho. Esta constancia loeximir de la sanciona por el viaje que realice desde el lugaren que sufri el desperfecto hasta aquel en que fuereconducido para su reparacin o depsito y dentro del menortiempo.

    Art.90-Los conductores de vehculos automotores debernposeer y llevar en el coche la libreta de habilitacin paraconducir y el certificado que acredita el registro del vehculoen la Municipalidad correspondiente. Estos documentosdebern exhibirlos a las personas competentes, toda vez quese los exija.

    Art.91-Queda prohibido entregar la direccin de unvehculo a menores de 18 aos o a personas que no estnhabilitados por las Municipalidades.

    Art.92-Ningn vehculo deber conducir pasajeros en losestribos, sobre la carga, al techo o en partes externas nohabilitadas expresamente para el efecto. Los vehculos de

    pasajeros no podrn conducir cargas que por su volumen onaturaleza pueda molestar o perjudicar a los viajeros.

    Art.93-En todas las carreteras y obras de artes cuyo anchopermita la circulacin de dos vehculos o animales estnobligados a conducirlos por la mitad derecha, a menos que

    sea imposible marchar por dicha mitad y excepto cuando unvehculo alcance o pase a otro dentro de las limitacionesimpuestas.

    Art.94-En un cruce de carretera pblica o de carretera conuna va frrea, el conductor de vehculos est obligado amantenerlo en la mitad derecha de la carretera en quetransita.

    Art.95-Cuando dos vehculos que marchan en sentidoopuestos se cruzan, cada un o conservar su derecha y dar alotro, por lo menos la mitad del ancho del afirmado. Cuando

    el cruce se efecta entre un automvil y otro de traccinsangre o del jinete, adems de cumplir lo ms arrimencionado, el conductor del vehculo automvil esobligado a disminuir la velocidad en forma prudencial, a fde encontrarse en condiciones de pararlo en caso de que espanten los animales del vehculo a traccin a sangre o d

    jinete.Art.96-Cuando un vehculo alcanza a otro que circula pormismo sentido, lo pasar por la izquierda a distanc

    prudencial y no tomar la mitad derecha de la calzada hahaber dejado al otro vehculo completamente atrs. conductor de un vehculo que alcanza a otro, dar aviso cla bocina antes de adelantrsele.

    Art.97-Ningn vehiculo alcanzar ni pasar a otro o a jinete que vaya en el mismo sentido, en la cumbre de urampa, ni en una curva de la carretera, si el campo visual dicho conductor a lo largo de la carretera no est despejahasta una distancia de 200 m. por lo menos. Adems,

    podr alcanzar a otro vehculo en ningn paso a nivel ferrocarril o tranva, ni cruce de carretera.

    Art.98-El vehiculo que yendo por una carretera alcanzado por otro que transita en el mismo sentidconservar lo mejor posible su derecha, para dar paso, t

    pronto tenga aviso con la bocina, y no podr aumentar velocidad hasta que el otro se haya distanciado cincuenmetros por lo menos.

    Art.99-Queda prohibido a los conductores conducir svehculos al lado de otro con una misma velocidaformando fila doble o molestar obstaculizando el trnsito dque viene atrs.

    Art.100 El conductor de un vehculo automvil no seguir

    otro a menor distancia de la que sea razonable y prudenteniendo debidamente en cuenta la velocidad del vehculo adelante y el estado del trnsito, as como el de la carrete.El conductor de un auto-camin que transita por ucarretera no seguir a otro auto-camino, a distancia de mende 50 m. sin perjuicio de que alcance y se adelante a otrEste adelantamiento no podr hacerse recurriendo a excede velocidad.

    Art.101 Antes de poner en marcha, detener o dar vuelta vehculo, el conductor se cerciorar si puede realizar estactos, sin perjuicio de la seguridad de los dems vehculosde jinetes y peatones y en caso de peligro tocar la bocina

    forma continuada de tal modo que se oiga claramente. Si operacin afectare a otro vehculo, dicho conductor haseales por medio del brazo y la mano antes de ejecutarla.

    Art.102 Los vehculos que transitan transportanpasajeros, tendr prioridad sobre los de carga; los cargadsobre los vacos; los de mayor velocidad sobre los de menvelocidad, los de representacin oficial y socorros pblicsobre cualquier otro.Art.103 Todo conductor de vehculo, en una carrete

    pblica o en un barrio perfectamente delineado, ceder paso a todo peatn que atraviese la carretera dentro de l

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    limites de una va de cruce comprendida dentro de lasprolongaciones de las lneas de la acera en la boca-calle.Todo peatn que atraviese una carretera pblica en un barrio

    bien definido fuera de la boca-calle, ceder el paso a losvehculos que marchen por la carretera.

    Art.104 Todos los conductores que tengan que entrar ocruzar una carretera protegida por las seales de Pare

    Transito Preferencial.etc. debern parar sus vehculos al

    llegar a la seal y esperar para entrar en la carretera deTrnsito Preferencial, el turno correspondiente.

    Art.105 Todo vehiculo ceder el paso a los vehculos delservicio de polica, de bomberos y ambulancia que circulenen el desempeo de sus funciones y dan seal adecuada yclara.

    Art.106 Al aproximarse un vehculo de polica, debombero o ambulancia que d aviso adecuado, el conductorde cualquier vehculo conducir ste lo ms cerca posible del

    borde derecho a la calzada y en direccin paralela a este

    borde, debiendo detenerlo, a no ser que un vigilante detrnsito le d otra orden hasta que pasen aqullos vehculos.

    Art.107Ningn conductor podr entrar con su vehculo enla Zona de Seguridad oficialmente separadas en unacarretera pblica para el uso exclusivo de peatones y queestn suficientemente bien marcadas o indicadas por sealesapropiadas para que puedan distinguirse claramente en todotiempo.Art.108 Los vehculos y jinetes no saldrn de la calzada nientrarn en ella, sino por los empalmes correspondientes yno utilizarn los andenes o paseos sino en caso de peligro

    para estacionarse en la forma que establece este Reglamento.

    Art.109No se podr estacionar un vehculo, cuidado o nen la parte transitable, de una carretera pblica, cuando se lo

    pueda dejar fuera de la calzada. Tampoco se podr estacionarun vehculo sobre la calzada de un puente.

    Art.110Ninguna persona parar o estacionar vehculos enuna carretera pblica, cuando en la parte opuesta haya otrovehculo estacionado o parado a una distancia menor decincuenta metros.

    Art.111 Los lugares donde se realizaren paradas militares,competiciones deportivas o festejos pblicos, debern ser

    autorizados por las autoridades de trnsito a efecto deestablecer las zonas de estacionamiento para vehculos.

    Art.112 Las personas encargadas de vigilar elcumplimiento del presente reglamento, que hallarenvehculos parados o estacionados en una carretera encontravencin de lo establecido, quedan facultados a exigirdel conductor o encargado, a conducirlos a un lugar deestacionamiento permitido. Lo dispuesto en este artculo nose aplicar a un vehculo que se encuentre incapacitadomomentneamente para transitar.

    Art.113 Es considerada negligencia y pasible de multa, derrame excesivo de aceite y otro lquido en la va pblica

    Art.114Ninguna persona duea o encargada de un vehcuautomvil, permitir que el mismo permanezca detenido la carretera pblica sin antes apretar los frenos y parar motor y si el vehiculo estuviere en una pendiente o rampsin engranar el motor en marcha atrs o primera, e inclinlas ruedas delanteras hacia el borde exterior de la carretera.

    Art.115 Queda prohibido parar o estacionar vehculos enpuerta de casas de diversiones, templos o edificios apartamentos, reparticiones pblicas, bancos y hoteles, pmayor tiempo que el necesario para dejar o recibir pasajero cargas, salvo que se trate de local propio asignado por lautoridades.

    Art.116 Queda prohibido marchar cuesta abajo en ucarretera pblica en pendiente, con la palanca de mando

    punto neutro.

    Art.117 El conductor implicado en un accidente de trnsi

    que haya causado muerte o lesin a cualquier persondetendr inmediatamente su vehculo en el lugar daccidente, dando su nombre, domicilio y nmero de matricula de su vehculo a los ocupantes del vehiculo cque haya chocado, o a los testigos que se encuentr

    presentes o que llame al interesado a ese efecto, en caso que la o las personas ocupantes del otro vehculo hubiesquedado imposibilitados para tomar otros datos.Prestar auxilio razonable a cualquier persona herida accidentes, conducindola a la salda de Primeros AuxiliosHospital mas prximo, y se presentar a la Polica lo ant

    posible en caso de que ste no se hubiere hecho presente el lugar del accidente.

    Art.118 Los conductores de vehculos que tuvierparticipacin en una accidente que haya daado a propiedad del estado particular, detendr inmediatamente vehiculo en el lugar del accidente dar su nombre, domiciy nmero de matricula y presentar su carnet de conductorla autoridad mas cercana encargada de vigilar cumplimiento de este Reglamento. Adems avisar

    propietario o perjudicado, cuando el dao haya sido causaen propiedad particular.

    Art.119 Los vehculos entre los cuales hubiere ocurrido accidente grave no podr ser retirados del lugar en que

    hallasen, sin previo permiso de las autoridades competenteArt.120 Los propietarios o encargados de garajes o tallerde reparaciones donde ingresaren vehculos con seales haber estado implicados en accidente, notificarn el hecholas autoridades policiales mas prximo dentro de las 12 horsiguientes a la llegada de los mismos, dando el numero motor y del registro, nombre y direccin del dueo conductor y nmero de placa de procedencia.

    Art.121 Queda prohibido efectuar carreras de velocidadregularidad en las carreteras y caminos pblicos c

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    cualquier clase de vehculos o animales, sin previo permisode la autoridad competente.

    Art.122 En caso de torneos, todas las medidas de seguridadpara el pblico concurrente, como avisos, seales y otrasprovidencias necesarias corrern por cuenta de losorganizadores de las pruebas, bajo vigilancia de autoridadcompetente.

    Art.123 Las instrucciones para las pruebas deportivas decualquier naturaleza, para la va pblica debern sersometidas a la aprobacin de las autoridades competentes.

    Art.124Los organizadores de la prueba o torneos debernpresentar fianza previamente controlada y realizar contratode seguro a favor de terceros, por los riesgos o accidentes.

    Art.125 Las autoridades respectivas suspendern lascarreras que hubiesen iniciado e impedirn las que estuvieren

    por iniciarse sin permiso correspondiente.

    Art.126 Los vehculos que transporten materiales

    explosivos o inflamables debern llevar una banderola rojadurante el da y una luz roja durante la noche, en su parte

    posterior.Estos vehculos debern transitar munidos de una licenciaespecial precaucional, deber salvar la distancia a cumplir,en una sola etapa y no se estacionara en lugares pobladossalvo caso de fuerza mayor.

    Art.127 Las autoridades respectivas propendern a laadopcin de un Reglamento especial que determine losrequisitos que deben llenar los vehculos destinados altransporte de explosivos o inflamables, uniformando suscaractersticas, determinando las materias comprendidas en

    esa reglamentacin, forma y condiciones de transporte,velocidad, etc..

    Art.128 El transporte de estircol, animales muertos,residuos o substancias anlogas slo podr hacerse envehculos hermticos y especialmente destinados a eseobjeto. En las zonas rurales podrn usarse otros vehculos,siempre que vayan totalmente cubiertos de lonas o tapas.

    C A P I T U L O X

    DE LA CIRCULACION INTERNACIONAL DEVEHICULOS

    Art.129 Para la circulacin internacional en las vaspublicas, ser concedido unCertificado Internacional paraautomviles.luego de examinado y licenciado el vehculo,

    por las autoridades respectivas.

    Art.130El examen deber comprender especialmente lasdisposiciones contenidas en los Captulos sobre vehculos(categoras, dimensiones, peso y equipos).

    Art.131Todos los certificados sern validos durante un aoa partir de la fecha de su expedicin.

    Art.132 Los certificados internacionales para automvilexpedidos por autoridades de otros pases, o por asociacionautorizadas, sern reconocidos como validos una v

    presentados y anotados por las autoridades competentes dpas.

    Art.133 Ningn automvil ser admitido al trnsinternacional sin que tenga en la parte posterior y colocade manera a verse fcilmente la placa de licencia del pas origen, y otra que permita reconocer su nacionalidad. tiempo de validez de esta placa, ser igualmente de un adebiendo ser reemplazada al cabo de ese tiempo por la d

    pas.

    Art.134 Para certificar, a los efectos de la circulaciinternacional, que las condiciones previas para la seguriddel trnsito fueron cumplidas, ser concedido PermiInternacional para Conducir. Este permiso consignar linformaciones referentes al conductor del vehculo. Ldatos referentes a habilitacin del conductor, juntamente clas informaciones relativas a su vehculo, quedar

    archivadas.

    C A P I T U L O X I

    TRANSITO DE PEATONES

    Art.135 Los peatones debern transitar fuera de la calza.sobre la vereda o paseo lateral a la misma, conservan

    preferentemente la mano derecha. Cuando en casos estricta necesidad, los peatones se vieren obligados transitar sobre la calzada, lo harn sobre el borde de misma debiendo abandonarlo a la aproximacin de uvehculo .El cruce de la calzada en los centros urbanos

    har por la faja de seguridad o prolongacin de la acera sentido longitudinal.

    C A P I T U L O X I I

    VELOCIDAD A QUE PODRAN SER CONDUCIDOS LOANIMALES O VEHICULOS

    Art.136 Toda persona que conduzca descuidadamente vehiculo en los caminos con desprecio de los derecho o seguridad de los dems, o a la velocidad excesiva qpeligren las personas, ser considerada reo de falta contla seguridad fsica y pasible contra las sanciones q

    establece este Reglamento. Los excesos de velocidad qsobrepasan el 30% de los lmites establecidos en los artculsiguientes, sern pasibles de las sanciones que establece Cdigo Penal, a cuyo efecto se remitir los antecedentes a Justicia Ordinaria.

    Art.137 Los conductores estn obligados a conducir en lcarreteras pblicas sus vehculos a velocidad cuidadosa

    prudente, que no exceda de los lmites establecidos en esReglamento. Cuando no estn fijados limites precisos, qno exceda de lo razonable, teniendo en cuenta el trnsito, estado del pavimento y el ancho de la carretera, as com

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    otras circunstancias existentes en el momento de transitar.Nunca podr conducirlos a una velocidad que pueda poneren peligro la propiedad de las personas.

    Art.138 Sern consideradas legales, relativamente a lasdisposiciones anteriores a las siguientes velocidades:

    a) Diez kilmetros por hora al aproximarse a unadistancia de quince metros de un paso a nivel deferrocarril o tranva.

    b) Diez kilmetros por hora, al pasar cerca de unaescuela marcada con la seal respectiva, durantelas horas en que los nios salgan o entren a clase.

    c) Veinte kilmetros por hora al aproximarse a unadistancia de quince metros y atravesar por cruce decarreteras pblicas.

    d) Cuarenta kilmetros por hora al cruzar plantasurbanas.

    e) Veinte kilmetros por hora en todas las curvassealadas con la seal de vuelta en ngulo recto.

    f) Cuarenta kilmetros por hora en todas las curvassealadas con seales de vuelta en curva y en todos

    los sitios donde haya seales romboidales de peligrosin indicacin de velocidad mxima

    g) Cincuenta kilmetros por hora para los autobuses entodos los sitios de la carretera, donde no se fijanvelocidades menores.

    Art.139 En ningn caso los vehculos de traccin asangre de pasajeros, podrn transitar a una velocidadmayor de diez kilmetros por hora.

    Art.140Los vehculos de carga con llantas metlicas, enningn caso podrn transitar a una velocidad mayor de 7kilmetros por hora.

    Art.141 Los conductores de vehculos para entrar a unpaso de nivel de un ferrocarril o tranva, cruzado por unacarretera donde haya adems de seales de advertencia deProximidad de Va Frrea, la seal octogonal dePare,Cruce de Ferrocarril, estn obligados a pararabsolutamente su vehculo antes del punto en que seencuentra la seal, y observar el trnsito que pueda haberen la va, para proseguir la marcha.

    Art.142 En cualquier punto de la carretera o puentedonde se haya colocado una seal permanente o accidentalde Pare, los conductores estn obligados a detener

    absolutamente sus vehculos, antes de llegar a la seal einformarse en el aviso secundario sobre la forma en quedebern proseguir.

    Art.143 Queda prohibido a todo conductor de vehculostransitar en cualquier puente o viaducto a velocidadesmayores que las indicadas en cada caso particular conseales reguladoras de velocidad a fin de evitar el peligroque pueda representar para la estabilidad de esasconstrucciones o para la seguridad de las personas.El Ministerio de Obras Publicas y Comunicaciones encaso de reconocer que la estructura de un puente, un

    viaducto o una alcantarilla, no pueda resistir sin peligpara su estabilidad, la marcha de vehculos a velocidades que este Reglamento permita en otras

    circunstancias, determinar y declarar la velocidmxima a que podrn transitar los vehculos sobre esestructuras y colocar y conservar a una distancia de metros antes de llegar a cualquiera de las dos entradas las mismas ,las velocidades reguladoras que anuncienvelocidad mxima.

    Art.144 Los limites de velocidades fijados es esReglamento no sern aplicables a vehculos al servicio

    polica, bomberos y ambulancias publicas o particularque en cumplimiento de sus deberes excedan la velocid

    permitida. Sin embargo esta disposicin no proteger conductor de ninguno de tales vehculos contra lcircunstancias legales de conducir con menosprecio deseguridad o cosas ajenas. Los conductores de vehculreducirn la velocidad a la del paso de peatn antes entrar a la circulacin de las avenidas, calles de sentinico y en otras de trnsito de preferencia.

    C A P I T U L O X I I I

    TRANSITO DE CARRETAS, CARROS, ETC.

    Art.145 Queda prohibido el trnsito o cruce por carreternacionales, a vehculos de traccin animal con llanmetlica.

    Art.146 Los vehculos de traccin a sangre con llanmetlica, debern transitar por las fajas indicadas dentro las zonas de expropiacin de los caminos y paralelos a lcalzadas, o los caminos auxiliares.

    Art.147Las autoridades viales debern habilitar caminos tierra dentro de las zonas de expropiacin para la circulacide vehculos de traccin a sangre y ganado en general.

    Art.148 Los encargados de la construccin de obras vialpodrn habilitar, provisoriamente caminos de emergencia las propiedades adyacentes a la zona de expropiacin. En llugares en que sea inevitable el trnsito por el camino ccarpeta mejorada, debern prepararse accesos especiales, manera que las carretas o ganados no perjudiquen a las obrviales realizadas (taludes, cunetas, andenes, etc.) En lcentros urbanos se tomaran las disposiciones encaminadas

    evitar el trnsito de carros sobre calles asfaltadas, cpavimento de otro material.

    C A P I T U L O X I V

    TRANSITO DE GANADO

    Art.149Queda prohibido en todo el ancho del `pavimenpaseos, cunetas y taludes de las carreteras y caminmejorados, el trnsito de ganado cualquiera sea su nmero.

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    deber llegar a distancia no mayor de cincocentmetros del fondo del tanque y estar provistode vlvula en su extremidad. Los tubos de carga yde succin estarn colocados de manera quepueda efectuarse fcilmente la inspeccin. Lacarga de los depsitos se har por gravedad,mediante caos provistos en sus extremos detelas metlicas protectoras y de llaves de paso.

    Art. 168 El tanque tendr, adems, un tubo deventilacin convenientemente dispuesto con unaaltura no menor de cinco metros del suelo condimetro 25 milmetros, y terminar en forma de"T" con tela metlica de proteccin de susextremos. Toda la caera ser de hierrogalvanizado y las vlvulas de cierre automticotendrn asiento metlico.

    Art. 169 Toda abertura o cao en el tanquedeber estar provisto de un filtro consistente entejido metlico que contenga de 80 a 100 mallaspor centmetro cuadrado.

    Art. 170 El depsito y la caera sern cubiertoscon una capa protectora de ladrillos.

    Art. 171 Los tanques antes de ser instaladospodrn ser sometidos a una prueba pordisposicin de los organismos tcnicoscompetentes, en el lugar donde sern instalados

    Art. 172 El poste surtidor tendr adems de labomba, un indicador visible, transparente quepermita a todo consumidor observar la cantidadde nafta que se le suministra y dispositivos queimpidan a voluntad, el funcionamiento de labomba y disponer de la extremidad de la manga,

    mientras no este el encargado del surtidor.

    Art. 173 El indicador transparente de medidaestar dotado del tubo de ventilacin. El tubo deventilacin del indicador desembocar en la partesuperior.

    Art. 174 No deber comunicar el indicadortransparente con tanque si no por el tuvo dealimentacin por intermedio de la bomba, nitendr ms comunicacin que el tubo deventilacin y el de la manga de proteccin.

    Slo podr permitirse la instalacin del cao de

    retorno del indicador al tanque-depsito o al tubode succin o al de alimentacin, cuando elsurtidor est provisto de dispositivos tales queimpidan absolutamente el retorno de la naftamientras es suministrada a los automviles.

    Art. 175 Los surtidores instalados en la vapblica con anterioridad a la aprobacin de esteReglamento, quedarn sujetos a las presentesdisposiciones, acordndose a los mismos a esteefecto, un plazo de 6 (seis) meses, a partir de lafecha.

    Art. 176 Dentro de los ncleos urbanos, quedprohibida la instalacin de surtidores frente teatros, hoteles, hospitales, escuelas y edificipblicos y otros que habitualmente renan muchas personas o donde se trabaje cosubstancias inflamables. Las autoridadmunicipales aplicarn en lo posible, ladisposiciones contenidas en los artculos 158

    159 de este Reglamento.Art. 177 En caso que las instalaciones tengaque ser sometidas a reparaciones, el propietardeber solicitar el permiso correspondiente, npudiendo quedar la mquina surtidora fuera dservicio por un plazo mayor de (90) noventa davenciendo este plazo y no rehabilitados al servicpblico las instalaciones, ser declarada caducla autorizacin expedida.

    Art. 178 Los organismos competentpodrn exigir el cumplimiento de cualquimedida relativa a la seguridad de la instalaci

    an cuando hubiere sido prevista en el presenReglamento.

    Art. 179 En los locales donde funcionasurtidores es obligatorio que la instalacin consde aparatos extinguidores de incendios eperfecto estado de carga y funcionamiento.

    CAPITULO XVI

    PROTECCIN DE LOS CAMINOS

    Art. 180 Queda prohibido en todas lacarreteras pblicas:

    a) Interrumpir o alterar los desagestablecidos para alejar el agua dla carretera.

    b) Transitar transversal longitudinalmente, salvo los casprevistos en este reglamento.

    c) Apoderarse de cualquier materiadherido al suelo o depositaddentro del terreno de los caminopblicos, o hacer uso dherramientas, tiles o enserempleados por el person

    caminero.d) Extraer materiales (arenpedregullo, etc.), de los vadubicados en las carreternacionales, sin previo permiescrito.

    e) Abrir canteras y extraer materialde cualquier clase que fueren dterreno de los caminos.

    f) Labrar o aprovechar de cualquimodo las fajas de terren

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    pertenecientes a cualquier caminopblico.

    g) Dejar sueltos o pastorear animalesen los caminos.

    h) Arrastrar sobre el afirmado,banquinas, taludes, cunetas,cualquier clase de objeto que pueda

    provocar la disgregacin de lasobras de tierra o de los pavimentos.i) Desviar o remover de sus

    posiciones, lo mojones o estacasdel kilometraje o nivelacin de lascarreteras construidas oestudiadas.

    j) Desprender los animales de tiro ydejarlos sueltos en las vaspblicas; darles de comer en elcamino o sujetarlos atndolos a losrboles cercanos.

    k) Detener transversalmente en elcamino, an cuando sea paracargar o descargar.

    l) Depositar objetos sobre la calzadaen forma que pueda interrumpir omolestar el trnsito.

    ABANDONO DE VEHCULOS EN LA VAPBLICA

    Art. 181 Los vehculos abandonados en la vapblica sern retirados de la misma, siendo de

    cargo del propietario o encargado los gastos deconduccin y depsito.

    Art. 182A los efectos de lo que se dispone en elartculo anterior, se considerar que un vehculose halla abandonado cuando permanece en elmismo sitio por un tiempo mayor de 48 horas.

    Art. 183 Cuando el abandono tuviere lugar enrutas camineras, el tiempo anteriormente fijadose reducir a 12 horas, luego de lo cual seproceder al retiro del mismo.

    Art. 184 Prohbase colocar avisos de cualquierclase, dentro del terreno perteneciente al ancho

    de expropiacin para caminos, sin la autorizacindel Ministerio de Obras Pblicas yComunicaciones, con exclusin de las seales detrnsito establecidas por la disposicin de lasautoridades competentes.

    Art. 185 A los efectos del artculo anterior, no seconsiderarn avisos los letreros pintados oclavados en las paredes o vidrieras de la sede deestablecimientos comerciales, industriales oprofesionales que solo mencionan el nombre delpropietario y el negocio o artculo a cuya venta o

    manufacturacin se dedica. Tampoco loanuncios de arrendamientos o remates dinmuebles, colocados en los cercados o paredde la propiedad privada siempre que estas leyendno sobresalgan de las paredes o cercos ms de 1 0 cm.

    Art. 186 Prohbese depositar basuras y otrdesperdicios en los caminos, zanjas lateraleescarpada, puentes o alcantarillas.

    Art. 187 Los dueos, colonos o encargados dpropiedades contiguas a un camino, mantendrsus frentes, hasta la lnea central del mismcompletamente limpios de hierbas.

    Art. 188 Queda prohibido el transporte dpasajeros en camiones de carga e inversamente transporte de carga en mnibus de pasajeros.

    CAPITULO XVII

    OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA

    Art. 189 Las operaciones de carga y descargpodrn ser admitidas en la va pblica a falta dacceso adecuado a los locales donde debaefectuarse. Los propietarios, encargados conductores, cuidarn siempre de realizarla sdificultar la circulacin de vehculos ni peatones

    Art. 190 Las operaciones de carga y descargdebern efectuarse con personal suficiente dmanera a terminarlas cuanto antes y lamercaderas no sern depositadas en la calzadsino transportadas directamente del vehculo

    depsito y viceversa.Art. 191 En los casos en que la descarga carga, debe efectuarse dentro de local, se tomarlas precauciones necesarias para la entrada salida del vehculo, cuidando que la acera vereda no quede obstruida sino durante el tiempindispensable para el cruce del vehculo por misma.

    Art. 192 Los depsitos u otros locales qucontaren con lugares de acceso para vehculodispondrn en el interior de espacio suficienque permita la entrada total del mismo s

    obstaculizar la vereda. En caso contrario serampliados o clausurados dentro del ms brevplazo.

    CAPITULO XVIII

    SERVICIO DE MNIBUS

    Art. 193 Los empresarios de mnibus hallan obligados a fijar domicilio en oportunida

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    de gestionar la inscripcin del vehculo o para elestablecimiento de lneas de transporte.

    Art. 194 Los impuestos sobre boletas depasajes, sern abonados por los empresarios en laMunicipalidad donde el mnibus se halla matriculado.

    CAPITULO XIX

    CONFECCIN Y DISTRIBUCIN DE CHAPASDE MATRICULA

    Art. 195Queda a cargo de la Polica Camineraestablecer las clases y tipos de chapas- patentespara vehculos en general. (Texto actualizadopor la Ley N 608/95).

    Art. 196 Las Municipalidades de la Repblica seencargarn de las chapas-patentes para vehculos

    en general, debiendo comunicarse a la PolicaCaminera los datos referentes a las chapas-patentes provedas. (Texto actualizado por laLey N 608/95).

    Art. 197 Las chapas aplicadas a los vehculosllevarn las siguientes inscripciones:

    a) Denominacin de la ciudad opueblo.

    b) Numero de matrcula.

    c) Aos de su habilitacin.d) Repblica del Paraguay (Esta

    inscripcin ir en la parte superior

    de la placa).

    Modificado por la Ley N 608/95.

    Art. 198No ser permitido el uso de la insignianacional junto a las placas sino en los vehculos delos miembros del P. E. y otros que fuerandeterminados. Tampoco se podr usar agregados,salvo en los vehculos de propiedad de turistasextranjeros, en trnsito por el pas y segn lodispuesto en el Captulo X de este Reglamento.

    CAPITULO XX

    PENALIDADES

    OBSERVACIN: En este Captulo se incluyen lossiguientes Artculos modificados por la Ley 536 y

    que son: 199, 200, 201, 202, 203, 205, 206 209. Los dems Artculos en este Captulo siguesin variacin.

    Art. 1 99 Sern sancionados con multaequivalentes al importe del salario mnimo legen la Capital de la Repblica para personal qutrabaja en actividades no especificadas;

    a) Las infracciones del Artculo 117, dquince a treinta salarios diarios.

    b) Las infracciones a los Artculos 118121, de diez a veinticinco salaridiarios. Art. 118: Los conductores dvehculos que tuvieren participacin eun accidente que haya daado propiedad del estado particuladetendr inmediatamente su vehcuen el lugar del accidente, dar snombre, domicilio y nmero d

    matrcula y presentar su carnet dconductor a la autoridad ms cercanencargada de vigilar el cumplimiento deste Reglamento. Adems avisar propietario perjudicado, cuando e dahaya sido causado en propiedaparticular. Art. 121: Queda prohibidefectuar carreras de velocidad regularidad en las carreteras y caminpblicos, con cualquier clase dvehculos o animales sin previo permide la autoridad competente.

    c) Quienes usasen artificios para imped

    o dificultar la identificacin dvehculo, de tres a quince salaridiarios.

    d) Los que condujeron vehculos sin esthabilitados, de tres a quince salariodiarios.

    e) Los que arrancasen postes o abrierebrechas en las alambradas laterales dlos caminos, de tres a quince salariodiarios.

    Art. 200Toda infraccin a las disposiciones dCaptulo XV (Instalaciones de surtidores estaciones de servicios en los caminos de Repblica), ser sancionada con multaequivalentes al importe del salario mnimo legen la Capital de la Repblica para personal qutrabaja en actividades no especificadas, de dieztreinta salarios diarios.

    Art. 201 Cuando a consecuencia de accidentese causaren daos en las obras, seales o rbolde los caminos, sin que mediare a juicio de

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    autoridad competente, culpa, dolo o negligenciadel autor, ste quedar exento de multa, peroestar obligado a reparar por si los daoscausados o a pagar los gastos en que se incurrapara la reparacin. Si se causaren tales daoscon intencin o descuido, ebriedad o menospreciode las cosas, se sancionar al autor con multasequivalentes al importe del salario mnimo legal

    en la Capital de la Repblica para personal quetrabaja en actividades no especificadas, de tres aquince salarios diarios.

    Art. 202El exceso de velocidad ser sancionadocon multas equivalentes al importe del salariomnimo legal en la Capital de la Repblica parapersonal que trabaja en actividades noespecificadas, de tres a quince salarios diarios.

    Art. 203 Sern sancionados con multasequivalentes al importe del salario mnimo legalen la Capital de la Repblica para personal quetrabaja en actividades no especificadas:

    a) Todo conductor que infringiera elArtculo 5, de diez a veinte salariosdiarios. La reincidencia sersancionada, adems de la multa, conel retiro temporal o definitivo delregistro de conductor. (Art. 5.Prohbase conducir por los caminospblicos cualquier clase de vehculo oanimales, toda persona tenga o nolicencia para el efecto, que se halle enestado de embriaguez o bajoinfluencia de estupefacientes).

    b) El propietario del vehculo conducido

    por persona que no tuviera la edadrequerida de uno a diez salariosdiarios.

    c) El que empleare vehculo, traccinanimal u otro dispositivo, encontravencin a lo dispuesto en elArtculo 10o de uno a diez salariosdiarios. (Art. 10: Queda prohibidoconducir o estacionar un vehculo,animal o cualquier otro dispositivo, enun camino pblico con el nico oprincipal fin de publicidad, ya seamediante leyendas escritas o mediante

    altoparlantes. Estn exceptuados deestas disposiciones, todos losvehculos que tienen pintados en sumisma superficie avisos referentes aproductos que expenda o negocios queadministre el propietario del vehculo).

    d) El que habiendo tenido permiso paratransportar carga en las condicionesdel Art. 9, lo usare para ms de untransporte, de uno a diez salariosdiarios. (Art. 9: Cuando deben

    transportarse cargas o piezaindividuales, cuyas dimensiones peso exceden los mximestablecidos en este Reglamento, interesado deber obtener, en cadcaso, un permiso especial de autoridad vial correspondiente, etc.)

    e) Todo exceso de carga superior al 5%

    de uno a diez salarios diarios. Siexceso fuere superior al 10%, ademde satisfacer la multa, el conductestar obligado a descarginmediatamente dicho exceso colocarlo fuera del afirmado, andeno cunetas, sin responsabilidad de laautoridades por los perjuicios qusufriere lo descargado.

    f) El propietario o el conductor dvehculo cuyas dimensiones excedade los lmites establecidos, de uno diez salarios diarios y adems esta

    obligado a retirarlo de la carretera.g) El que condujera vehculo nregistrado o con patente caduca, duno a diez salarios diarios.

    h) La violacin del Art. 180, de uno diez salarios diarios. El infractsatisfar tambin el monto de lperjuicios causados. (Art. 18Proteccin de los caminos).

    i) La infraccin de los Artculos 184, 18y 187, de uno a diez salarios diarioms los gastos ocasionados. (Art. 18Prohbese colocar avisos de cualqui

    clase, dentro del terreno pertenecienal ancho de expropiacin pacaminos, sin la autorizacin dMinisterio de Obras Pblicas Comunicaciones, con exclusin de laseales establecidas por la disposicide las autoridades competentes. Ar186: Prohbese depositar basuras otros desperdicios en los caminozanjas laterales, escampadas, puento alcantarillas. Art. 187: Los dueocolonos o encargados de propiedadcontiguas a un camino, mantendr

    su fuente hasta la lnea central dmismo, completamente limpio dhierbas.

    Art. 204 Sern sancionados con el retiro de libreta de habilitacin los conductores culpablde accidente grave. Con igual pena ser reprimidla competencia de velocidad entre vehculos quse encuentran accidentalmente en los caminos.

    Art. 205 Sern sancionados con multaequivalentes al importe del salario mnimo legen la Capital de la Repblica para personal que

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    trabaja en actividades no especificadas, de uno acinco salarios diarios:

    a) La violacin de los Artculos 7, 18, 1 9,20, 21, 22, 23, 24, 91, 110, y 128.

    b) Cualquier infraccin a las disposicionesdel Captulo VI (Luces de los vehculos)

    de uno a cinco salarios diarios.

    c) La violacin del Artculo 39 sersancionada con una multa equivalente atres jornales mnimos legales diarios enla capital de la Repblica del Paraguaypara actividades no especificadas(Texto actualizado por la Ley N1.939/02)

    Art. 206 Sern sancionados con multasequivalentes al importe del salario mnimo legalen la Capital de la Repblica para personal quetrabaja en actividades no especificadas, de uno a

    diez salarios diarios:

    a) La inobservancia de lo dispuesto enlos Artculos 4, 26, 28, 29 y 30.

    b) El que detuviera o estacionara unvehculo contraviniendo lasdisposiciones respectivas.

    c) El derrame excesivo de aceite y otrolquido.

    d) El vehculo que no diere paso alpeatn y viceversa, del modoestablecido en los Artculos 103 y 135.

    Art. 207 En caso que los funcionariosautorizados creyeren necesario reprimir deinmediato una infraccin y el infractordesobedeciera la orden que le fuere dado, podrrequerir el auxilio de la fuerza pblica para hacerefectiva la sancin correspondiente.

    Art. 208 El infractor recibir orden de prisin dela autoridad competente, pudiendo ser detenido sidejara de oblar la multa a que se hubiese hechopasible por su infraccin en al plazo exigido por laautoridad.

    Art. 209 Las infracciones al presenteReglamento que no tuviesen pena determinada,sern sancionadas con multas equivalentes alimporte del salario mnimo legal en la Capital dela Repblica para personal que trabaja enactividades no especificadas, de uno a diezsalarios diarios.

    Art. 210 Las penalidades impuestas por esteReglamento sern aplicadas directamente por laautoridad vial competente, sin perjuicio a las

    sanciones a que los hechos dieren ante la justicordinaria.

    Art. 211 El importe de las multas ingresar Rentas Generales de la Nacin.

    Art. 212 Los casos de reincidencia serpenados con el doble de la pena fijada para lohechos respectivos y la inhabilitacin temporal

    definitiva de los conductores segn el caso.CAPITULO XXI

    DE LA EJECUCIN DE ESTE REGLAMENTO

    Art. 213 El Ministerio de Obras Pblicas Comunicaciones se encargar del cumplimiendel presente Reglamento por intermedio de Polica Caminera, pudiendo a ese efecto solicitla colaboracin de las Autoridades Civiles Militares de la Repblica. (Texto actualizado pla Ley N 63/48).

    Art. 214 Velarn por el fiel cumplimiento de esReglamento las autoridades y el pblico egeneral, dando las advertencias, instrucciones recomendaciones que convengan.

    Art. 215 Toda persona que constata uninfraccin deber denunciarla a las autoridadms prximas, identificando si es posible al aut

    y lugar del hecho, a objeto de la aplicacin de sancin que corresponde.

    Art. 216 Queda obligado a denunciar a loinfractores:

    a) El personal tcnico de la DirecciGeneral de Obras Pblicas

    b) Los inspectores de la Polica Caminer

    c) Los sobrestantes, CapatacCamineros y el personal de Vigilancia de Caminos y Puentes.

    d) Los Inspectores Municipales de

    Polica de Trnsito. e) Los funcionari

    Policiales de la Repblica. (Tex

    actualizado por Ley N 63 /48).

    Art. 217 Los Inspectores de la Polica Caminesern munidos de un carnet expedido por Ministerio de Obras Pblicas y Comunicacioneel cual servir de identificacin para ladependencias y gestiones del Inspector ante laAutoridades Civiles y Militares de la Repblic(Texto actualizado por la Ley N. 63/48)

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    Art. 218 La denuncia de una infraccinformulada por un funcionario competente har femientras el infractor no pruebe lo contrario.

    Art. 219 Dse cuenta oportunamente a laHonorable Cmara de Representantes.

    Art. 220 Comunquese, publquese y dse alRegistro Oficial

    FDO: HIGINIO MORINIGO

    MITSUHITO VILLASBOA

    C A P I T U L O X X I I

    LEY N 63/48

    "QUE CREA LA POLICA CAMINERA YMODIFICA VARIOS ARTCULOS DEL DTO. LEY

    No 22.094"

    LA HONORABLE CMARA DE REPRESENTANTESDE LA NACIN PARAGUAYA, SANCIONA CONFUERZA DE:

    LEY

    Art. 1Crease la Polica Caminera dependiente

    del Ministerio de Obras Pblicas y

    Comunicaciones.

    Art. 2Corresponde a la Polica Caminera hacer

    cumplir las disposiciones establecidas en el

    Decreto-Ley N 22.094, del 17 de Setiembre de

    1947, de Reglamentacin General de Trnsito

    Caminero y las disposiciones complementarias

    relativas al trnsito en general en la red vial de

    caminos mejorados.

    Art. 3En el Presupuesto General de Gastos de laNacin de 1949, se incluirn los Rubros

    correspondientes al organismo creado por esta

    Ley.

    Art. 4 Djese sin efecto el Decreto-Ley N 22.082

    del 18 de Setiembre de 1947, por el cual se crea

    la Direccin Nacional de Vialidad y se fija las

    Disposiciones Reglamentarias.

    Art. 5 Modifquese los Artculos 195 - 19

    Captulo XIX, 213 - 216 y 217 Captulo XXI, d

    Decreto-Ley No 22.094 del 17 de Setiembre d

    1947, en la siguiente forma:

    - Art. 195. Queda a cargo de la Polic

    Caminera establecer las clases y tipos de Chap

    Patentes para vehculos en general.

    - Art. 196. Las Municipalidades de la

    Repblica se encargarn de las Chapas-Patentes

    para vehculos en general, debiendo comunicars

    a la Polica Caminera los datos referentes a las

    Chapas-Patentes provedas.

    - Art. 213. El Ministerio de Obras Pblicas

    Comunicaciones se encargar del cumplimien

    del presente reglamento por intermedio de Polica Caminera, pudiendo a ese efecto, solicit

    la colaboracin de las Autoridades Civiles

    Militares de la Repblica.

    - Art. 216. Queda obligado a denunciar a losinfractores:

    a) El personal Tcnico de la Direcci

    General de Obras Pblicas;

    b) Los Inspectores de la Polica Caminera;

    c) Los Sobrestantes, Capataces Camineros

    el personal de la vigilancia de caminospuentes;

    d) Los Inspectores Municipales de la Polic

    de Trnsito;

    e) Los funcionarios Policiales de Repblica.

    Art. 217. Los Inspectores de la Polica Caminersern munidos de un Carnet expedido pel Ministerio de Obras Pblicas

    Comunicaciones, el cual servir identificacin para las denuncias gestiones del Inspector ante lAutoridades Civiles y Militares de Repblica.

    Art. 6Comunquese al Poder Ejecutivo.

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    Dado en la sala de Sesiones de la Honorable

    Cmara de Representaciones, a los veinte y nueve

    das del mes de Diciembre del ao mil novecientos

    cuarenta y ocho.

    RAL A. SILVA Vise Pte. 1 en ejercicio

    HERMENEGILDO OLMEDO SECRETARIO

    Asuncin, Diciembre 31 de 1948

    TNGASE POR LEY, COMUNQUESE Y DESE AL

    REGISTRO OFICIAL

    FIRMADO: J. NATALICIO GONZLEZ

    VCTOR MORINIGO

    LEY N 1939/02

    QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 39 Y 205 DELDECRETO LEY N 22.094 DEL 17 DE SETIEMBRE DE1947 POR EL CUAL SE ESTABLECE EL

    REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITOCAMINERO.

    EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA

    SANCIONA CON FUERZA DE LEY

    Artculo 1. Modificase los Artculos 39 y 205de la siguiente manera:

    Art.39.- Todo vehculo que circule en las rutasnacionales e internacionales de la Repblica, estobligado a llevar encendidas las lucesreglamentarias (luz baja o luz corta), durante lasveinticuatro horas del da.

    Art. 205.- Inc. C) La violacin del Artculo 39ser sancionada con una multa equivalente a tresjornales mnimos legales diarios en la capital dela Repblica del Paraguay para actividades noespecificadas.

    Artculo 2.- Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Aprobado el Proyecto de Ley por la HonorableCmara de Diputados, a dieciocho das del mesde abril del ao dos mil dos, y por la HonorableCmara de Senadores, a veinte das del mes de

    junio del ao dos mil dos, quedando sancionadoel mismo, de conformidad con lo dispuesto en elArtculo 204 de la Constitucin Nacional.

    Juan Daro Monges Espnola

    Presidente H. Cmara de Diputados

    Juan Roque Galeano VillalbaPresidente H. Cmara de Senadores

    TNGASE POR LEY DE LA REPBLICA,PUBLQUESE E INSERTE EN EL REGISTROOFICIAL.

    El Presidente de la Repblica

    Luis Angel Gonzlez Macchi

    Alcides Jimnez Quinez

    Ministro de Obras Pblicas yComunicaciones

    L E Y N 750/61

    QUE CREA EL SEGURO OBLIGATORIO CONTRAACCIDENTES A PASAJEROS

    LA HONORABLE CAMARA DREPRESENTANTES DE LA NACIPARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE LE

    Artculo 1: Declrese Obligatoria para lEmpresarios del Transporte Terrestre Automotdel Servicio Pblico de la Capital e Interior de Repblica, la obtencin de Plizas de Segurocontra Accidentes a Pasajeros.-

    Artculo 2: Para acogerse a los beneficios de sSeguro, no se exigir al pasajero damnificado osu representante, otro requisito que privar ante Compaa Aseguradora correspondiente, dentde las 48 horas de ocurrido el accidente, scondicin de pasajero protegido por el Seguro.

    Artculo 3: La presente Ley entrar en vigencel 1 de Marzo de 1962.-

    Artculo 4:A partir de la vigencia de la presenLey, quedar derogado del Decreto-Ley N 180 dfecha 1 de diciembre de 1.958, aprobado por Ley N 749.

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    Artculo 5:Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Dada en la Sala de Sesiones de la HonorableCmara de Representantes de la Nacin atreinta

    y uno de agosto del ao un mil novecientossesenta y uno.

    Asuncin, 31 de agosto de 1961.

    TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA,PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTROOFICIAL.-

    Alfredo Stroessner

    Presidente de la Repblica

    D E C R E T O N 25.323/62

    POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA LEY N 750DEL 31 DE AGOSTO DE 1961, QUE DECLARAOBLIGATORIO EN TODA LA REPBLICA, ELSEGURO CONTRA ACCIDENTES DEPASAJEROS DE AUTOVEHCULOS.

    Asuncin, 30 de Octubre de 1962

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DELPARAGUAY

    DECRETA:

    Artculo 1: Los Empresarios de TransportesTerrestre Automotor del Servicio Pblico de laCapital e Interior de la Repblica y todos aquellosque accidentalmente transporten pasajeros estnobligados a asegurar a toda persona que viaje enel auto vehculo de su propiedad contra todo daoen su integridad fsica y orgnica. El Seguro debecubrir al Pasajero hasta el momento de sudescenso.Artculo 2: La disposicin precedente afecta atoda persona o empresa que realice viajes detransporte de personas por medio de vehculosautomotores, sea o no del servicio regular que

    dominan: mnibus, camiones mixtos, micros,camiones, taxis, etc.

    Artculo 3: La Pliza de Seguro ser extendidaen un todo conforme a este DecretoReglamentario la Ley N 750 del ao 1961 ydems Condiciones Particulares y Generales queestablezca la Superintendencia de Bancos, segnlas disposiciones pertinentes del Rgimen Legalde Seguros en el Paraguay (Decreto-Ley N

    17.840) del 10 de febrero de 1947 (Hoy Ley N827/96 de Seguros).-

    Artculo 4: Las Empresas de SegurAutorizadas a operar en el ramo de Accidente dPasajeros podrn constituir uno o ms grupos dCoaseguradores.

    Artculo 5: Las personas que viajen en l

    vehculos mencionados en el artculo 2, hayanno pagado el precio estipulado para el transportsern beneficiadas con el Seguro y basta qucompruebe el damnificado, por s o por srepresentante que formaba parte del pasaje paexigir a la Compaa Aseguradora el pago edinero de la indemnizacin que corresponda. Esrequisito probatorio debe ser perfeccionaddentro de los tres das de ocurrido el accidente ela Capital y dentro de los seis das en el interidel pas.

    Artculo 6 Es obligacin de las personas y/

    empresas comprendidas en las disposiciones deste Decreto:

    a) Limitar la cantidad de pasajeros al mximautorizado por los Reglamentos y Ordenanzas;

    b) Exigir a su personal el cumplimiento estricde las disposiciones en materia de TrnsiUrbano y Caminero.

    C) Comunicar a la Compaa Aseguradora todaccidente que produzca y que ocasiones daos cualquier persona del pasaje, dentro de las 4horas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

    Artculo 7: Para el otorgamiento de laPatentes para trnsito de los autos vehculcitados en el Artculo 2, las Comunas exigirn presentacin de la Pliza expedida por Compaa Aseguradora. Cada vehculo debexhibir en lugar visible el Certificadcorrespondiente hecho en formulario especial, que ser aprobado por la Superintendencia dBancos. Hoy Superintendencia de Seguros.

    Artculo 8: Toda violacin de este Decreto sepenada con multa de Quinientos a Cinco mGuaranes, segn la gravedad de la infraccin ser impuesta por la Polica Caminera o por

    Comuna del lugar en que se constatare violacin. Las sumas percibidas por esconcepto sern depositadas en cuenta especiabierta en el Banco Central, a la orden dMinisterio de Obras Pblicas y Comunicaciones,estarn destinadas a la conservacin de caminoSi las sanciones impuestas no fueren cumplidadentro de seis das de la notificacin se proceder

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    a la suspensin del servicio del vehculo hasta elda en que el empresario haga efectiva la multa.En caso de reincidencia se cancelar al infractorel permiso correspondiente.

    Artculo 9: Las disposiciones de este Decretoentregarn en vigor desde el 15 de noviembre de1962.

    Artculo 10:Derogase los Decretos N 22.279 y23.152 del Poder Ejecutivo de fechas 21 de mayoy 28 de junio de 1962, respectivamente.

    Artculo 11: Comunquense, publquese y dseal Registro Oficial.

    Alfredo StroessnerPresidente de la Repblica

    DECRETO LEY N 40/59

    POR EL CUAL SE MODIFICAN LOS

    ARTICULOS 58, 59, 60, 61, 62. DEL CODIGO

    RURAL LEY N 1.248 DEL 30 DE SETIEMBRE

    DE 1931 ASUNCIN, 31 DE MARZO DE 1954.

    VISTA:la necesidad de ensanchar las rutas ycaminos existentes en toda la repblica as comolas obras viales nuevas cuya construccin setiene proyectada.

    CONSIDERANDO: Que el ancho previsto en el

    cdigo vigente para los caminos nacionales,departamentales y vecinales no se halla ya deacuerdo con las necesidades del intenso trfico delos diversos medios de transporte;

    Que las razones tcnicas y econmicas que exigenel ensanche de los caminos para la ms fcilcirculacin, se agregan las razones relativas a laseguridad de las personas, vehculos y bienes ene l trnsito.

    Que a tal fin, es indispensable modificar lasdisposiciones pertinentes del Cdigo Rural (Ley1.248/31) y fijar para los caminos el ancho

    conveniente a las necesidades del trnsito.Que debe definirse el rgimen de toma deposesin de tierras privadas para obrascamineras;

    Por tanto, y odo el parecer favorable del Excmo.Consejo de Estado;

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DELPARAGUAY

    DECRETA CON FUERZA DE LEY:

    1 - Substityanse los textos de los Art.58,59,60,61, y 62 del Cdigo Rural, LeyN.1.248 del 30 de Setiembre del 1.931, por lossiguientes:

    Art. 58: La Red Vial estar constituida por larutas nacionales, ramales o Camindepartamentales y caminos vecinales, dconforme con la siguiente clasificacin:

    a) Son rutas nacionales:( 1) las que partiendo dla Capital de la Repblica internan o cruzan el interior del pa

    y (2) las que atravesando dos o mdepartamentos conducen a unestacin de ferrocarril o puerhabilitado;

    b) Son ramales o caminos departamentales: (1) los q

    recorren todo un departamento o la mayor parte de l (2)lque unen un departamento con otro;(3) los que ponen comunicacin un departamento con una ruta nacionestacin de ferrocarril o puerto habilitado;(4) los que ligdos rutas nacionales:

    c) Son caminos vecinales ( 1) los que dentro dun distrito, ligan el pueblo con sus compaao parajes y (3) los que enlazan dos camindepartamentales.

    Art. 59: El ancho obligatorio en la red Viser:

    a) de 50 mts. para las rutnacionales:

    a) de 30 mts. para los ramales ocaminos departamentales; y

    b) de 20 mts. para los caminosvecinales

    Art. 60:El ancho reglamentario en el artcuprecedente comprende el destinado a trficautomotor y, as mismo, el destinado al trfico dvehculos de traccin a sangre.

    Las medidas rigen el ancho de la Red Vial en Zona Rural exclusivamente El camino pblico qullega a un pueblo o ciudad o a un centro agrcoseguir el trazado que tenga el ejido.

    El Ministerio de Obras Pblicas Comunicaciones tiene jurisdiccin paconstruir o conservar lo construido dentro dlos ejidos municipales en aquello trechos dlos caminos que al cruzarlos forman parte dla red nacional de caminos.

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    Art. 61: Declrese de utilidad social y sujetas aexpropiacin, las fracciones de tierras privadasque quedaren afectadas por las obras viales o elensanche de rutas y caminos, debiendo lospropietarios de las mismas presentar susreclamaciones, acompaadas de los respectivosttulos y constancias, a los efectos de laindemnizacin correspondiente.

    Todas las diligencias sobre indemnizacin sernsubstanciadas ante el Ministerio de ObrasPblicas y Comunicaciones, de conformidad conlas disposiciones de los Artculos 225 al 234inclusive de la Ley de OrganizacinAdministrativa del 22 de junio de 1909.

    La multa establecida por el Artculo 234 de lacitada Ley ser de hasta la suma de G. 20.000.-(Veinte mil guaranes) aplicada por el Ministeriode Obras Pblicas y Comunicaciones, de cuyaResolucin podr apelar al afectado ante el

    Tribunal de Cuentas.

    Art. 62: Sin perjuicio de lo dispuesto en elartculo anterior, las autoridades caminedispondrn la inmediata ocupacin de talesfracciones, a los efectos de las construccionesviales con la obligacin, nicamente de trasladarlos cercos y alambrados existentes a la nuevadelimitacin, y previa exhibicin de la Resolucinpertinente en los tableros de la Municipalidadms prxima, por espacio de 15 das.

    A pedido del interesado y en consideracin de lasnecesidades del programa de construcciones, laautoridad vial podr conceder plazos razonables

    para el levantamiento de cosechas.En caso de afectarse edificaciones existentes, latoma de posesin no podr verificarse sin previaconfirmacin de la medida por el Ministerio deObras Pblicas y Comunicaciones.En el caso de situarse en forma adyacente loscaminos para trfico automotor y para losvehculos de traccin a sangre, actualmenteseparados, las fracciones de tierra liberadas sernreintegradas a las propiedades a queoriginalmente pertenecieron y descontndose suvalor de la indemnizacin que corresponda a lospropietarios expropiados, segn el artculo

    precedente.

    2: Dse cuenta oportunamente a la HonorableCmara de Representantes.

    3: Comunquese, publquese y dse al RegistroOficial.

    Fdo.: FEDERICO CHAVEZ

    GUSTAVO STORM

    D E C R E T O - L E Y N 3 2 0/62

    POR EL CUAL SE FIJAN NUMEROS NOMBRES A LAS RUTAS TRONCALES DE LREPUBLICA.

    Asuncin, 30 de Marzo de 196

    VISTO: Que la red vial de la Repblica ha sidconsiderablemente incrementada; y

    CONSIDERANDO: Que para facilitar sdeterminacin se hace indispensable establecuna nomenclatura que exprese el nmernombre

    e itinerario de cada una de las Rutas Troncales dla Repblica.

    Por tanto, y odo al parecer favorable del Excm

    Consejo de Estado;

    EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DELPARAGUAY

    DECRETA CON FUERZA DE LEY:

    1: Las Rutas troncales llevarn las siguientdenominaciones:

    RUTA N 1: MARISCAL FRANCISCO SOLANLOPEZ

    Asuncin Encarnacin (Frontera coArgentina)

    Asuncin (Villa Morra) San Lorenzo ItYaguarn Paraguar Carepegua RoquGonzlez- Quiindy- CaapucVilla FloridaSaMiguel San Juan Bautista de Misiones - SaIgnacio-Santa Rosa San Patricio-San RamnGeneral DelgadoCoronel Bogado - Carmen dParanEncarnacin.

    RUTA N 2: MARISCAL JOSE FELI

    ESTIGARRIBIA Asuncin - Coronel Oviedo

    Asuncin (dos bocas) - Fernando de la MoraSaLorenzoCapiatItaugu - YpacaraiCaacup

    Eusebio Ayala Itacurubi de Cordillera SaJosCoronel Oviedo.-

    RUTA N 3: GENERAL ELIZARDO AQUINO

    LimpioBella Vista (Frontera con Brasil)

  • 7/21/2019 Paraguay Policia Caminera Decreto Ley 22094 Reglamento de Transito

    22/52

    REGLAMENTO GENERAL DE TRANSITO CAMINERO - DTO. LEY N 22094

    22

    Limpio Emboscada Arroyos y Esteros Juande Mena Colonia 25 de Diciembre SanEstanislaoNueva GermaniaTacuatRuta VBella Vista.

    RUTA N 4: GENERAL JOSE EDUVIGIS DIAZ

    San IgnacioItapir (Frontera con Argentina)

    San IgnacioSan Juan Bautista de eembuc

    PilarHumaitPaso de PatriaItapir.

    RUTA N 5: GENERAL BERNARDINO CABALLEROConcepcin Pedro Juan Caballero (Fronteracon Brasil)

    Concepcin Beln Horqueta Cerro Memby Cerro YrybCerro CorPedro Juan Caballero.

    RUTA N6: DOCTOR JUAN LEONMALLORQUIN

    Encarnacin Puerto Presidente Stroessner(Ciudad del Este)

    Encarnacin Capitn Miranda Trinidad Hohenau Colonia Bella Vista Pirap (Colonia

    Japonesa)Colonia Puerto Presidente Stroessner(Ciudad del Este).-

    RUTA N 7: DOCTOR JOS GASPARRODRGUEZ DE FRANCIA

    Coronel Oviedo - Puerto Presidente Stroessner.

    Cnel. Oviedo Caaguaz Pastoreo Puerto

    Presidente StroessnerRUTA N 8: DOCTOR BLAS GARAY

    Cnel Oviedo - Pirap

    Coronel OviedoMbocayatyVillarrica umiCaazapBoquernPirap (Colonia Japonesa).

    RUTAN N 9 PRESIDENTE CARLOS ANTONIOLPEZ